{"id":26029,"date":"2024-06-28T20:13:25","date_gmt":"2024-06-28T20:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-160-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:25","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:25","slug":"t-160-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160-18\/","title":{"rendered":"T-160-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-160-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-160\/18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de amparo constitucional se \u00a0 convierte en el mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial para resolver la \u00a0 controversia sometida a revisi\u00f3n, por una parte, porque las pretensiones del \u00a0 accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos \u00a0 expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensi\u00f3n para la cual puede acudir \u00a0 a los medios de control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 sino que pretende demostrar que la aplicaci\u00f3n de estas normas, en su caso \u00a0 concreto, lesiona sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Posibilidad de exigir requisitos de aptitud f\u00edsica dentro de los \u00a0 concursos-cursos y de los l\u00edmites constitucionales en el ejercicio de dicha \u00a0 atribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es viable exigir determinados requisitos, incluso de naturaleza f\u00edsica, siempre \u00a0 que exista un fundamento cient\u00edfico o m\u00e9dico que acredite dicha posibilidad, con \u00a0 miras \u2013por ejemplo\u2013 a disminuir la probabilidad de que se presenten enfermedades \u00a0 o de que se dificulte el cumplimiento de las labores propias del cargo, siempre \u00a0 y cuando se acrediten las dem\u00e1s exigencias previamente expuestas. Desde esta \u00a0 perspectiva, no cabe duda de que, a trav\u00e9s del estudio de los distintos oficios \u00a0 y profesiones, es posible determinar con criterio cient\u00edfico, las condiciones \u00a0 espec\u00edficas que no son compatibles con la labor que se prestar\u00e1. En suma, todo \u00a0 colombiano tiene derecho \u2013conforme con los postulados de la igualdad\u2013 a acceder \u00a0 a cargos p\u00fablicos. Por regla general, el acceso a los mismos est\u00e1 supeditado a \u00a0 un concurso, en el cual es viable la exigencia de requisitos f\u00edsicos. Sin \u00a0 embargo, tales requerimientos, para no trasgredir el orden constitucional, deben \u00a0 guardar relaci\u00f3n con la labor a desempe\u00f1ar, a m\u00e1s de haber sido previamente \u00a0 publicitados. Toda decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n debe estar justificada, para lo cual \u00a0 son v\u00e1lidos los fundamentos cient\u00edficos, entre otras, cuando obedezcan a \u00a0 estudios de salud ocupacional, en los que se busca disminuir la probabilidad de \u00a0 que se presenten enfermedades o de que se dificulte el cumplimiento de las \u00a0 labores propias del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Identidad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que la construcci\u00f3n que cada individuo realiza de su \u00a0 propia apariencia, en desarrollo de su autonom\u00eda, es uno de los \u00e1mbitos del \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad que est\u00e1 sujeto a la garant\u00eda de \u00a0 no intervenci\u00f3n del Estado o la sociedad en general. Finalmente, el art\u00edculo 16 \u00a0 del Texto Superior solamente admite l\u00edmites al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, en la medida en que estos procuren garantizar el orden jur\u00eddico y \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s. Y, en todo caso, el an\u00e1lisis de las limitaciones que \u00a0 se impongan deber\u00e1 ser estudiado bajo los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, en procura de salvaguardar el n\u00facleo esencial de este derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia por cuanto exclusi\u00f3n del concurso-curso \u00a0 para dragoneante del INPEC, por tener tatuaje en lugar visible obedeci\u00f3 a \u00a0 razones de seguridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.341.488 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Johan \u00a0 Sebasti\u00e1n Guerrero Benavides contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y \u00a0 otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, treinta (30) de abril \u00a0 de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado \u00a0 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pasto, correspondiente \u00a0al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada por \u00a0 el se\u00f1or Johan Sebasti\u00e1n Guerrero Benavidez contra la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario y la \u00a0 Universidad Manuela Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Mediante oficio No. 8100 del 5 de enero de 2016, el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil (en adelante CNSC) iniciar el proceso de convocatoria para \u00a0 proveer 400 vacantes en el empleo de dragoneante, c\u00f3digo 4114, grado 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Con posterioridad, por medio del Acuerdo No. 563 del 14 de enero de 2016 \u00a0 expedido por la CNSC, se convoc\u00f3 un concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer \u00a0 definitivamente las vacantes de dragoneantes perteneciente al r\u00e9gimen espec\u00edfico \u00a0 de carrera del INPEC, identificada como la convocatoria No. 335 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El art\u00edculo 4 del citado Acuerdo determin\u00f3 la estructura del proceso con \u00a0 las siguientes fases: (i) convocatoria y divulgaci\u00f3n; (ii) inscripciones; (iii) \u00a0 verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos; (iv) Fase I Concurso (prueba psicol\u00f3gica \u00a0 cl\u00ednica, prueba de valores, prueba f\u00edsico-atl\u00e9tica y entrevista); (v) \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica; (vi) Fase II curso; (vii) conformaci\u00f3n de lista de \u00a0 elegibles; y (viii) per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Dentro de las normas dispuestas para regir el concurso-curso, de \u00a0 acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 6 del aludido Acuerdo, se encuentra la \u00a0 Resoluci\u00f3n del INPEC No. 005657 del 24 de diciembre 2015 que modific\u00f3 el \u00a0 profesiograma, el perfil profesiogr\u00e1fico y las inhabilidades m\u00e9dicas para el \u00a0 empleo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (en adelante CCV) al mismo tiempo que \u00a0 se adopt\u00f3 la versi\u00f3n 3 para el cargo de dragoneante y la versi\u00f3n 2 para los \u00a0 cargos de ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la mencionada Resoluci\u00f3n, \u201c(\u2026) el profesiograma es el documento \u00a0 t\u00e9cnico en donde se definen las tareas, responsabilidades, \u00a0 particularidades f\u00edsicas y ambientales requeridas para el desempe\u00f1o de un empleo \u00a0 y adicionalmente, establece los medios cient\u00edficos necesarios para investigar \u00a0 que el empleado pueda desempe\u00f1arse en el puesto de trabajo para el cual es \u00a0 postulado.\u201d A su vez, defini\u00f3 el perfil profesiogr\u00e1fico como \u00a0\u201c(\u2026) un documento en el que se indican las caracter\u00edsticas, aptitudes y \u00a0 actitudes que debe tener una persona para desempe\u00f1ar un empleo\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Una de las causales de exclusi\u00f3n de la convocatoria, regulada en el \u00a0 art\u00edculo 10 del Acuerdo No. 563 de 2016, es la de ser calificado como \u201cno \u00a0 apto\u201d en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Este diagn\u00f3stico ser\u00eda efectuado por la \u00a0 entidad contratada para ello. Adicionalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 48 del referido \u00a0 Acuerdo, se determin\u00f3 que el examen m\u00e9dico no ser\u00eda una prueba dentro del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n, sino un tr\u00e1mite previo y obligatorio para ingresar al \u00a0 curso de formaci\u00f3n o complementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el citado examen se estudiar\u00edan las inhabilidades m\u00e9dicas reguladas en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 005657 de 2015 del INPEC, dentro de las que se destaca, en el \u00a0 asunto sometido a revisi\u00f3n, la establecida en el numeral 4.1.3 que se\u00f1ala que \u201clas \u00a0 cicatrices o tatuajes en sitios visibles que permitan la identificaci\u00f3n y \u00a0 se\u00f1alamiento del personal de la instituci\u00f3n por parte de los internos, se \u00a0 traduce en una inhabilidad por razones de seguridad\u201d [2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. En el Acuerdo No. 563 de 2016, que convoc\u00f3 al concurso-curso para \u00a0 proveer definitivamente las vacantes del empleo de dragoneante, tambi\u00e9n se \u00a0 determin\u00f3 que el \u00fanico resultado m\u00e9dico que se aceptar\u00eda ser\u00eda aquel emitido por \u00a0 la entidad especializada contratada previamente. Si bien podr\u00eda formularse una \u00a0 reclamaci\u00f3n ante ellos, despu\u00e9s de hacerlo adquirir\u00eda car\u00e1cter definitivo[3]. \u00a0 De suerte que, tras el concurso y el examen de aptitud, segu\u00eda la etapa del \u00a0 curso y de all\u00ed, con observancia del m\u00e9rito alcanzado en este \u00faltimo, se \u00a0 conformar\u00eda la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. La CNSC celebr\u00f3 con la Universidad Manuela Beltr\u00e1n el contrato No. 121 de \u00a0 2016, cuyo objeto es: \u201c[d]esarrollar desde la etapa de verificaci\u00f3n de \u00a0 requisitos m\u00ednimos hasta la consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n para la publicaci\u00f3n \u00a0 de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n de las convocatorias No. 335 de 2016\u00a0 \u2013INPEC \u00a0 Dragoneantes y No. 336 de 2016\u2013 INPEC Ascensos, iniciadas para la provisi\u00f3n de \u00a0 empleos vacantes de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario INPEC pertenecientes al Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Frente a los hechos que motivaron el amparo, Johan Sebasti\u00e1n Guerrero \u00a0 Benavides manifiesta que adquiri\u00f3 el n\u00famero de identificaci\u00f3n personal \u2013PIN\u2013[5] \u00a0para participar en la convocatoria No. 335 de 2016 y, posteriormente, present\u00f3 \u00a0 las pruebas psicol\u00f3gicas, f\u00edsico atl\u00e9ticas, de valores y la entrevista, \u00a0 superando de manera satisfactoria las mismas[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. El 4 de octubre de 2016, la CNSC cit\u00f3 al accionante a la IPS Fundemos, de \u00a0 Pasto, para realizar la prueba m\u00e9dica correspondiente; examen que fue realizado \u00a0 sin problema alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. El 4 de noviembre de 2016, la CSNC public\u00f3 los resultados de los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos, en donde se se\u00f1al\u00f3 que el accionante presenta una inhabilidad \u00a0 m\u00e9dica por tener un tatuaje en el tercio inferior del antebrazo izquierdo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. El actor formul\u00f3 la pertinente reclamaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0 a trav\u00e9s del m\u00f3dulo dispuesto por la CNSC para dicho fin, exponiendo que hubo \u00a0 una serie de irregularidades en la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico, como por \u00a0 ejemplo un inadecuado manejo del ayuno y un indebido proceder a la hora de crear \u00a0 las historias cl\u00ednicas de los aspirantes y, a su vez, solicit\u00f3 que se \u00a0 suspendiera el concurso-curso hasta que se resolviera la controversia \u00a0 planteada[8]. \u00a0 Posteriormente, el 18 de noviembre de 2016, la CNSC procedi\u00f3 a dar respuesta a \u00a0 la solicitud formulada, confirmando la condici\u00f3n de no apto del \u00a0 accionante[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Para sustentar su negativa, la CNSC expuso que: \u201clas cicatrices o \u00a0 tatuajes en sitios visibles que permitan la identificaci\u00f3n y se\u00f1alamiento del \u00a0 personal de la instituci\u00f3n por parte de los internos, se traduce en una \u00a0 inhabilidad por razones de seguridad\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. Finalmente, se\u00f1ala que, aproximadamente el 19 de diciembre de 2016, \u00a0 inici\u00f3 un proceso est\u00e9tico para retirarse el tatuaje por el cual fue declarado \u00a0 no apto[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante solicita que se eval\u00fae nuevamente su condici\u00f3n de \u201cno apto\u201d y, \u00a0 en consecuencia, se lo vincule nuevamente al proceso de selecci\u00f3n del \u00a0 concurso-curso \u00a0para el cargo de dragoneante en la convocatoria No. 335 de 2016[12], \u00a0 al considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la propia \u00a0 imagen, a la igualdad, a la dignidad y al trabajo; para lo cual argument\u00f3 que \u00a0 los tatuajes no inciden en las funciones que ejercen los dragoneantes frente al \u00a0 control de las personas privadas de la libertad y que, en su caso, se encuentra \u00a0 en el antebrazo izquierdo y no en un lugar visible, adem\u00e1s del hecho que al \u00a0 cumplir con las atribuciones del cargo \u201cse debe estar uniformado en todo \u00a0 momento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las partes \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Intervenci\u00f3n del INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 INPEC solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 especial por su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que el concurso fue \u00a0 delimitado por la CNSC. En su opini\u00f3n, con su actuaci\u00f3n no se incurri\u00f3 en \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Intervenci\u00f3n de la CNSC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 CNSC inicialmente se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Pasto carec\u00eda de competencia para conocer de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, se\u00f1alando que la autoridad judicial competente para conocer el presente \u00a0 caso, en primera instancia, era el Tribunal Superior del Distrito Judicial o el \u00a0 Tribunal Administrativo en su respectiva jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con el Decreto \u00a0 1382 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n de amparo no cumple con el requisito \u00a0 de subsidiariedad, comoquiera que el accionante puede demandar la nulidad de la \u00a0 convocatoria, al tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter general, \u00a0 impersonal y abstracto, o acudir al medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento de derecho para discutir la decisi\u00f3n que lo afecta \u00a0 directamente. Profundizando en este punto, la CNSC afirm\u00f3 que, en el presente \u00a0 caso, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique \u00a0 la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la CNSC manifest\u00f3 que las reglas del concurso-curso son \u00a0 obligatorias para la administraci\u00f3n, las entidades contratadas para la \u00a0 realizaci\u00f3n del concurso y los participantes, por lo cual, el se\u00f1or Johan \u00a0 Sebasti\u00e1n Guerrero Benavides, al inscribirse al mismo, acept\u00f3 todos los t\u00e9rminos \u00a0 y condiciones de la convocatoria No. 335 de 2016[13], incluyendo la \u00a0 realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y la inhabilidad derivada de presentar un \u00a0 tatuaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que un tatuaje visible en \u201c(\u2026) partes del cuerpo de f\u00e1cil \u00a0 identificaci\u00f3n y visualizaci\u00f3n como lo son las manos, cara, cuello, brazos, \u00a0 antebrazos, etc.\u201d, \u00a0genera un alto riesgo de seguridad para la persona, tal como ocurre con el que \u00a0 el actor tiene en el tercio inferior del antebrazo izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, resalta que las actividades que realiza el INPEC, espec\u00edficamente a \u00a0 cargo de los dragoneantes, acarrea el ejercicio de actividades peligrosas que \u00a0 obligan a tomar medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posible remoci\u00f3n del tatuaje, el INPEC se\u00f1ala que el actor lo \u00a0 ten\u00eda al momento de realizarse el examen m\u00e9dico, por lo que cualquier actuaci\u00f3n \u00a0 posterior le es desconocida, y no puede afectar los resultados del proceso, \u00a0 frente a un requisito que por \u00e9l ya era conocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que: (i) la inhabilidad estudiada responde a una necesidad \u00a0 clara relacionada con las funciones del cargo; (ii) contaba con el conocimiento \u00a0 previo del accionante[14]; (iii) la medida busca \u00a0 evitar un riesgo a la vida no solo de quien desempe\u00f1a el cargo, sino de su \u00a0 familia y \u00a0de quienes hacen parte de su entorno, entre ellos el personal del \u00a0 cuerpo de custodia; y, por \u00faltimo, (iv) se ha garantizado en todo momento el \u00a0 respeto al derecho al debido proceso, pues hubo una adecuada publicidad, \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto profiri\u00f3 \u00a0 fallo de primera instancia el 25 de enero de 2017, el cual fue impugnado y \u00a0 conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0 citada ciudad que, mediante auto del 8 de marzo de 2017, declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 todo lo actuado dentro del proceso objeto de revisi\u00f3n, argumentando que el \u00a0 a-quo \u00a0no vincul\u00f3 al proceso a la IPS Fundemos siendo esta la entidad que realiz\u00f3 \u00a0 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez subsanado el yerro mencionado, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad, mediante providencia del 9 de mayo de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0 tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y, en consecuencia, ordenar a la CNSC readmitir al se\u00f1or Johan \u00a0 Sebasti\u00e1n Guerrero Benavides en el proceso de selecci\u00f3n de la convocatoria No. \u00a0 335 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta decisi\u00f3n, el a-quo expuso que las acciones \u00a0 procedentes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no resultaban \u00a0 eficaces en la soluci\u00f3n del caso concreto, en la medida en que el \u00a0 concurso-curso se encuentra vigente y la exclusi\u00f3n se realiz\u00f3 de manera \u00a0 indebida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la CNSC era un acto de discriminaci\u00f3n \u00a0 que lesionaba los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 igualdad del actor, por lo que, de ninguna manera, pod\u00eda ser entendida como \u00a0 apegada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 CNSC, a trav\u00e9s de su apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 promovida por el actor, tanto en lo que respecta al no cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad, como a la ausencia de vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por \u00a0 medio de providencia del 22 de junio de 2017, decidi\u00f3 revocar el fallo del \u00a0 a-quo \u00a0y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta decisi\u00f3n, el ad-quem se\u00f1ala que, al momento de \u00a0 inscribirse en el concurso, el accionante acept\u00f3 las condiciones y el reglamento \u00a0 al cual se somet\u00eda, normatividad que se entiende conocida previamente para \u00a0 aspirar al cargo de dragoneante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto consider\u00f3 que la medida \u00a0 de excluir a los participantes que presenten tatuajes por motivos de seguridad \u00a0 resulta ser razonable, necesaria y proporcional, toda vez que busca salvaguardar \u00a0 la seguridad del personal del INPEC que ocupa el cargo de dragoneante, aspecto \u00a0 que guarda directa conexidad con el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal concluye se\u00f1alando que la actuaci\u00f3n de la CNSC y dem\u00e1s autoridades no \u00a0 fue sorpresiva, se encuentra justificada y no lesiona derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Acuerdo No. 563 del 14 de enero de 2016, por medio del cual se convoca al \u00a0 concurso-curso \u00a0para proveer vacantes al cargo de dragoneante[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Resultado de las pruebas realizadas al accionante donde se observa que las \u00a0 mismas fueron superadas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n No. 005657 del 24 de diciembre de 2015, por la cual se modifica el \u00a0 profesiograma e inhabilidades y se adopta la versi\u00f3n 3 para el cargo de \u00a0 dragoneante[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Parte del profesiograma en el cual se encuentra la inhabilidad por presentar \u00a0 cicatrices o tatuajes en \u00e1reas visibles[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Publicaci\u00f3n del resultado m\u00e9dico donde se declar\u00f3 no apto al accionante[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Reclamaci\u00f3n presentada por el demandante contra el acto que lo declar\u00f3 no \u00a0 apto[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Respuesta a la reclamaci\u00f3n del actor confirmando el estado de no apto[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Fotograf\u00eda del accionante donde se puede observar el tatuaje que presenta en el \u00a0 antebrazo izquierdo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Certificaci\u00f3n del centro Piel L\u00e1ser en el que se demuestra que el actor se \u00a0 someti\u00f3 a un proceso para el borrado del tatuaje que posee[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones \u00a0 proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente \u00a0 fue seleccionado por medio de Auto del 27 de octubre de 2017, proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 En Auto del 26 de enero de 2018, se ofici\u00f3 a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) y al Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que allegara los documentos base, \u00a0 informes y estudios que han sido utilizados para justificar que la presencia de \u00a0 tatuajes o cicatrices puedan ser considerados como un factor que afecte la \u00a0 seguridad y que conlleve a la inhabilidad para ocupar el cargo de dragoneante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En oficio allegado el 15 de marzo de 2018, a \u00a0 trav\u00e9s de su apoderado, la CNSC manifest\u00f3 que la convocatoria No. 335 de 2016 \u00a0 contempla los aspectos relacionados con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y las inhabilidades \u00a0 de este tipo, de acuerdo con lo regulado en la Resoluci\u00f3n No. 005657 del 24 de \u00a0 diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que, desde el punto de vista t\u00e9cnico en salud \u00a0 ocupacional, el profesiograma es el documento en el que se especifican las \u00a0 caracter\u00edsticas y necesidades de un cargo o puesto de trabajo, y se determinan \u00a0 las herramientas con las que se debe evaluar un candidato y la metodolog\u00eda. Y \u00a0 agreg\u00f3 que dichas herramientas se construyeron mediante un estudio t\u00e9cnico de \u00a0 investigaci\u00f3n[24]\u00a0 con el fin de \u00a0 seleccionar el mejor perfil del dragoneante para ingresar al INPEC, debido a que \u00a0 es una labor calificada como de riesgo m\u00e1ximo (Clase Y), determinada en el \u00a0 Decreto-Ley 1295 de 1994, art\u00edculo 26, y establecida como de Riesgo V (Riesgo \u00a0 M\u00e1ximo), c\u00f3digo 7492-03, por el Decreto 1607 del 31 de julio de 2002, lo cual \u00a0 implica la m\u00e1xima responsabilidad en la selecci\u00f3n de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la inhabilidad generada por la presencia de \u00a0 tatuajes, la CNSC manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) el aspirante que ingrese y supere el \u00a0 curso de formaci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n, tendr\u00e1 que asumir las funciones que \u00a0 implican contacto directo con personas privadas de la libertad a cargo del \u00a0 INPEC, siendo la presencia de un tatuaje la marca o se\u00f1al que permitir\u00e1 a los \u00a0 internos identificar al Dragoneante en el ejercicio de su cargo y fuera de esta \u00a0 actividad, lo cual, lo ubica en estado de indefensi\u00f3n, convirti\u00e9ndolo en \u00a0 objetivo de atentados dentro y fuera del establecimiento carcelario\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que a trav\u00e9s del oficio No. \u00a0 2016000492342 de octubre de 2016, el INPEC aclar\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 profesiogramas, perfiles profesiogr\u00e1ficos y documento de inhabilidades m\u00e9dicas y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(&#8230;) con respecto a la inquietud del concepto tatuaje\u00a0 \u00a0 visible\u201d \u00a0(sic), se puede entender como partes del cuerpo de f\u00e1cil identificaci\u00f3n y \u00a0 visualizaci\u00f3n como lo son las manos, cara, cuello, brazos, antebrazos, etc., lo \u00a0 cual podr\u00eda vulnerar la seguridad de la persona (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Por su parte, en oficio arribado el 23 de marzo de 2018, la Subdirectora \u00a0 de Recursos Humanos del INPEC tambi\u00e9n contest\u00f3 al requerimiento formulado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 2346 del 11 de junio de 2007, \u00a0 expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, define el examen m\u00e9dico de \u00a0 ingreso como aquellas pruebas \u201cque se \u00a0 realizan para determinar las condiciones de salud f\u00edsica, mental y social del \u00a0 trabajador antes de su contrataci\u00f3n, en funci\u00f3n de las condiciones de trabajo a \u00a0 las que estar\u00eda expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del \u00a0 cargo. El objetivo es \u00a0 determinar la aptitud del trabajador para desempe\u00f1ar en forma eficiente las \u00a0 labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las demandas del \u00a0 oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades f\u00edsicas y mentales; \u00a0 establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condici\u00f3n sujeta a \u00a0 modificaci\u00f3n, e identificar condiciones de salud que estando presentes en el \u00a0 trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo. \/\/ \u00a0El empleador tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de informar al m\u00e9dico que realice las evaluaciones m\u00e9dicas \u00a0 pre\u2013ocupacionales, sobre los perfiles del cargo describiendo en forma breve las \u00a0 tareas y el medio en el que se desarrollar\u00e1 su labor.\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, expuso las caracter\u00edsticas del \u00a0 profesiograma y del proceso utilizado para su elaboraci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos \u00a0 de la respuesta brindada por la CNSC, y finaliz\u00f3 se\u00f1alando que, la raz\u00f3n de la \u00a0 inhabilidad por presentar un tatuaje, se debe a la b\u00fasqueda de garantizar la \u00a0 salud y seguridad del personal que ingrese a la instituci\u00f3n, con el fin de \u00a0 evitar posibles atentados contra su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta brindada, el INPEC anex\u00f3 un CD que contiene \u00a0 la actualizaci\u00f3n del profesiograma adoptado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 005657 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En oficio allegado el 3 de abril de 2018, el \u00a0 Subdirector del Cuerpo de Custodia del INPEC agreg\u00f3, adicional a lo ya expuesto, \u00a0 que el objetivo de la medida adoptada no es segregar a las personas tatuadas, \u00a0 actuaci\u00f3n que consideran discriminatoria, sino salvaguardar la vida e integridad \u00a0 f\u00edsica de cada uno de los funcionarios del cuerpo de custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, expone que un tatuaje es \u201cuna \u00a0 modificaci\u00f3n permanente del color de la piel en el que se crea un dibujo, una \u00a0 figura o un texto y se plasma con agujas u otros utensilios que inyectan tinta o \u00a0 alg\u00fan otro pigmento bajo la epidermis de una persona (\u2026)\u201d, por lo que dichos \u00a0 tatuajes pueden llamar la atenci\u00f3n y, en esa medida, la limitaci\u00f3n que se pone \u00a0 es respecto de aquellos que sean visibles, entendiendo como \u201cvisible\u201d todo \u00a0 aquello que resulta f\u00e1cilmente perceptible por la vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con su intervenci\u00f3n tambi\u00e9n anex\u00f3 un CD con el Manual del \u00a0 Uniforme, Insignias, Distintivos y Condecoraciones para el personal del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En escrito recibido por el despacho el 12 de abril de 2018, \u00a0 la IPS Fundemos, a trav\u00e9s de su apoderado, expuso que su deber como entidad \u00a0 contratada para realizar las valoraciones medicas de los participantes a la \u00a0 convocatoria No. 335 de 2016 se limita a realizar los informes pertinentes sobre \u00a0 el estado f\u00edsico de los participantes y, con ello, se\u00f1alar si presentan \u00a0 inhabilidades de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 5657 de 2015 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiogr\u00e1fico e Inhabilidades \u00a0 M\u00e9dicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia \u2013 CCV del INPEC y \u00a0 se adopta la Versi\u00f3n 3 para el cargo de Dragoneante\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la IPS, el accionante se encuentra inhabilitado por motivos de \u00a0 seguridad por presentar un tatuaje en el tercio inferior del antebrazo \u00a0 izquierdo, encuadrando dicha caracter\u00edstica con la inhabilidad m\u00e9dica descrita \u00a0 en el art\u00edculo 4 del Profesiograma. En este sentido, manifest\u00f3 que una cicatriz \u00a0 o tatuaje en un lugar visible es \u201cla marca o se\u00f1al que permitir\u00e1 a los internos \u00a0 identificar al Dragoneante en el ejercicio de su cargo y por fuera de esta \u00a0 actividad, lo cual, lo pone en estado de indefensi\u00f3n, convirti\u00e9ndolo en objetivo \u00a0 de atentados dentro y fuera del establecimiento carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se se\u00f1al\u00f3 que acorde con la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal, plasmada en la Sentencia T-572 de 2015[27], \u00a0 las instituciones p\u00fablicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a \u00a0 un determinado programa y, por consiguiente, excluir del mismo a quienes no \u00a0 cumplan con las exigencias establecidas, siempre y cuando: (i) los candidatos \u00a0 hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos; (ii) el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con base en la consideraci\u00f3n objetiva \u00a0 del cumplimiento de las reglas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la IPS expone que los ex\u00e1menes realizados est\u00e1n \u00a0 \u201cdebidamente calibrados y aprobados por las respectivas entidades de control\u201d, \u00a0 fueron adelantados por personal contratado id\u00f3neo en su \u00e1rea y cuentan con los \u00a0 soportes probatorios para demostrar que el accionante se encuentra inhabilitado \u00a0 para ocupar el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0A partir de las \u00a0 circunstancias que rodearon el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las \u00a0 decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe determinar, en primer lugar, si el \u00a0 amparo constitucional resulta procedente contra actos administrativos que \u00a0 reglamentan o ejecutan un concurso de m\u00e9ritos, en atenci\u00f3n a que los demandados \u00a0 invocan la existencia de otros medios de defensa judicial. En segundo lugar, en \u00a0 caso de que sea viable el amparo constitucional, es preciso establecer si la \u00a0 CNSC al excluir al accionante de una convocatoria p\u00fablica efectuada para proveer \u00a0 los cargos de dragoneante, por encontrarlo \u201cno apto\u201d, conforme a los \u00a0 resultados del examen m\u00e9dico practicado en donde se identific\u00f3 que presenta un \u00a0 tatuaje en su antebrazo izquierdo, trasgredi\u00f3 o no sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Con el fin de resolver cada \u00a0 uno de los citados problemas jur\u00eddicos, la \u00a0 Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas que la jurisprudencia constitucional ha plasmado \u00a0 con respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir actos administrativos proferidos en desarrollo de un \u00a0 concurso-curso \u00a0y, a continuaci\u00f3n, (ii) analizar\u00e1 si el caso bajo estudio cumple con dichas \u00a0 reglas. En caso afirmativo, (iii) la Sala examinar\u00e1 la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en cuanto a la posibilidad de la Administraci\u00f3n de exigir requisitos \u00a0 m\u00e9dicos dentro de los concursos-cursos, as\u00ed como los l\u00edmites \u00a0 constitucionales que surgen del ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, para luego (iv) \u00a0 reiterar la doctrina constitucional sobre el libre desarrollo de la personalidad \u00a0 y la identidad propia. Finalmente, (v) se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir \u00a0 actos administrativos proferidos en desarrollo de un concurso-curso. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Dos de las principales caracter\u00edsticas que identifican a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela son la subsidiariedad y la residualidad. Por esta raz\u00f3n, dentro de las \u00a0 causales de improcedencia se encuentra la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial, cuyo examen \u2013conforme con lo previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0 2591 de 1991\u2013 debe ser realizado a partir de las circunstancias de cada caso en \u00a0 concreto[29]. Por esta raz\u00f3n, se ha \u00a0 dicho que esta acci\u00f3n solo \u201cprocede de manera excepcional para el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del \u00a0 supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[30]. Lo anterior, como lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, obedece a la l\u00f3gica de preservar el reparto de competencias \u00a0 atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes autoridades \u00a0 judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de \u00a0 independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0 (i) cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para \u00a0 otorgar un amparo integral, o (ii) cuando no cuentan con la celeridad necesaria \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[31], al considerar que \u201cen \u00a0 cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones \u00a0 disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si \u00a0 no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el \u00a0 juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la \u00a0 situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias \u00a0 sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no \u00a0 sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La \u00a0 segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver \u00a0 el problema de forma id\u00f3nea y eficaz, circunstancia en la cual es \u00a0 procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 definitiva de los derechos fundamentales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda \u00a0 generar un da\u00f1o irreversible[33]. \u00a0 Este amparo es eminentemente temporal, como lo dispone el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]n el caso del inciso \u00a0 anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 \u00a0 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice \u00a0 para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha \u00a0 de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se \u00a0 requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe \u00a0 ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el \u00a0 haber jur\u00eddico de una persona; y finalmente, (iv) exige una respuesta \u00a0 impostergable \u00a0para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos[34]. \u00a0 En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[35], \u00a0 se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u00a0 \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el \u00a0 perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento \u00a0 hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo evento, este Tribunal ha entendido \u00a0 que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver \u00a0 un asunto no es id\u00f3neo ni eficaz, cuando, por \u00a0ejemplo, no permite decidir el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no \u00a0 ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz \u00a0 del principio seg\u00fan el cual el \u00a0 juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las \u00a0 consideraciones de \u00edndole formal[36]. \u00a0 La aptitud del medio de defensa \u00a0 ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las \u00a0 caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y \u00a0 el derecho fundamental involucrado\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En la medida en que las actuaciones que se \u00a0 cuestionan se plasman en actos administrativos, tanto de car\u00e1cter general como \u00a0 de contenido particular, es preciso se\u00f1alar que \u2013en principio\u2013 no cabe la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para controvertirlos, ya que para tales efectos existen los medios de \u00a0 control pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como \u00a0 lo son la pretensi\u00f3n de nulidad simple o la pretensi\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, que pueden ser acompa\u00f1adas de la solicitud de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional. En efecto, la Ley 1437 de 2011[38] \u00a0dispone en el art\u00edculo 138 que \u201c[t]oda persona que se crea lesionada en un \u00a0 derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la \u00a0 nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca \u00a0 el derecho (\u2026). Igualmente, podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo \u00a0 general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este \u00a0 al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por \u00a0 el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo (\u2026)\u201d. Adicional \u00a0 a lo expuesto, el art\u00edculo 137 de la misma ley establece que: \u201c[t]oda persona \u00a0 podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad \u00a0 de los actos administrativos de car\u00e1cter general (\u2026)\u201d. Finalmente, el \u00a0 literal b), del numeral 4, del art\u00edculo 231 del C\u00f3digo en cita, consagra la \u00a0 procedencia de la suspensi\u00f3n provisional cuando \u201cexistan serios motivos para \u00a0 considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia ser\u00edan \u00a0 nugatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. De esta manera, en el asunto sub-examine, \u00a0 ante la existencia de tales mecanismos de defensa judicial, en principio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente. Por una parte, porque a trav\u00e9s de \u00a0 dichas v\u00edas contenciosas se puede cuestionar el acto particular que declar\u00f3 al \u00a0 accionante no apto por la existencia de un dictamen m\u00e9dico regido por \u00a0 criterios estrictamente ocupacionales; y, por la otra, porque a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de dichas acciones tambi\u00e9n se puede controvertir el acto gen\u00e9rico que \u00a0 incluye los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar el citado \u00a0 examen a los aspirantes a ocupar el cargo de dragoneante. Incluso, en relaci\u00f3n \u00a0 con esta \u00faltima hip\u00f3tesis, cabe recordar que el numeral 5 del art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, establece la inviabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201ccuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en criterio de este Tribunal, el asunto ha de \u00a0 ser analizado de otra manera, cuando el efecto concreto de dichas normas de \u00a0 car\u00e1cter general y, por ende, el acto particular en el cual ellas se \u00a0 manifiestan, afecta la situaci\u00f3n espec\u00edfica de determinadas personas, \u00a0 concretamente, en lo que respecta a la vigencia y protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En este sentido, en la Sentencia T-1098 de 2004[39], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n expuso que \u201ces claro que escapa de la competencia del juez de \u00a0 tutela la pretensi\u00f3n que subyace en los argumentos expresados por el accionante, \u00a0 de que act\u00fae como juez abstracto del contenido de un acto administrativo de tal \u00a0 naturaleza.\u00a0 Ello, sin embargo, no impide al juez que conoce del amparo \u00a0 entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar derechos fundamentales \u00a0 en un evento particular, caso en el cual puede proceder ordenando su \u00a0 inaplicaci\u00f3n, que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento definitivo \u00a0 sobre la validez del acto\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en hip\u00f3tesis como la expuesta, la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela requiere que se cumplan los requisitos que permiten la \u00a0 viabilidad excepcional del amparo, ante la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-1266 de 2008[41], \u00a0 en la que se examinaron casos similares al que se decide en esta oportunidad, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201c[c]ontra los actos administrativos tanto de \u00a0 car\u00e1cter general y abstracto como de \u00edndole particular, proceden las acciones de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho y de simple nulidad, mediante las cuales \u00a0 las accionantes pudieron demandar e incluso solicitar la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 tanto de la convocatoria que exig\u00eda una determinada estatura para aspirar al \u00a0 cargo de dragoneante, como del acto particular que las declar\u00f3 no aptas por no \u00a0 alcanzar la estatura m\u00ednima requerida. No obstante, en este caso no \u00a0 tendr\u00eda eficacia para lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados, por \u00a0 cuanto existe una limitante relacionada con la edad para el ingreso al \u00a0 Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC\u201d[42]. Dicha limitante tornaba \u00a0 ineficaz a los otros medios de defensa judicial, en beneficio de la procedencia \u00a0 directa de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha oportunidad, el examen realizado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se enfoc\u00f3 en la falta de idoneidad del otro medio de defensa \u00a0 judicial para dar una respuesta integral al derecho comprometido. Precisamente, \u00a0 a pesar de reconocer la existencia de las acciones contenciosas, se determin\u00f3 \u00a0 que las mismas carec\u00edan de eficacia, por cuanto los aspirantes no pod\u00edan tener \u00a0 m\u00e1s de 25 a\u00f1os para el momento del nombramiento en el cargo de dragoneante[43]. De ah\u00ed que, \u00a0 en caso de esperar a una definici\u00f3n de la controversia ante la justicia \u00a0 administrativa, el l\u00edmite de edad ya estar\u00eda superado por los accionantes, lo \u00a0 que conducir\u00eda a una p\u00e9rdida de oportunidad en el ingreso al \u00a0 Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En el asunto bajo examen, respecto de la \u00a0 convocatoria No. 335 de 2016, conforme aparece publicado en la p\u00e1gina Web de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, qued\u00f3 conformada y adoptada la lista de \u00a0 elegibles. No obstante, con posterioridad, se han ido implementando nuevas \u00a0 listas de elegibles derivadas de la misma convocatoria, en unas ocasiones en \u00a0 cumplimiento de fallos judiciales y en otras como derivaci\u00f3n de asuntos \u00a0 pendientes de decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso de selecci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n el \u00a0 que la lista de elegibles tenga una vigencia de un a\u00f1o, de acuerdo con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 75 del Acuerdo No. 563 de 2016[44], no torna improcedente el \u00a0 amparo perseguido, pues la misma se puede reconstituir, y as\u00ed se ha hecho, a \u00a0 partir de la resoluci\u00f3n de controversias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional se convierte en el mecanismo id\u00f3neo de defensa \u00a0 judicial para resolver la controversia sometida a revisi\u00f3n, por una parte, \u00a0 porque las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad \u00a0 de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, \u00a0 pretensi\u00f3n para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicaci\u00f3n \u00a0 de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales. Esto \u00a0 significa que, lejos de cuestionar la validez de las reglas de la convocatoria, \u00a0 lo que pretende es su inaplicaci\u00f3n, con miras a defender sus derechos al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos, en \u00a0 virtud de las circunstancias espec\u00edficas en las que \u00e9l se encuentra. Ello \u00a0 excluye, por tal raz\u00f3n, la idoneidad de la pretensi\u00f3n de nulidad simple. Dicha \u00a0 falta de eficacia e idoneidad tambi\u00e9n se pregona de la pretensi\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, por cuanto este medio de control supone proteger \u00a0 un \u201cderecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica\u201d, circunstancia \u00a0 distinta a la que se plantea en esta controversia, en donde, precisamente, lo \u00a0 que busca es inaplicar, para el caso particular, una norma jur\u00eddica que resulta \u00a0 contraria, al parecer, a los derechos fundamentales vinculados con la \u00a0 construcci\u00f3n de una imagen propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en casos \u00a0 similares al actual, que \u201ces claro que la existencia de la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del acto que ordena la exclusi\u00f3n de los accionantes no tiene el \u00a0 efecto, como se desprende de su rigor normativo[45], \u00a0 de que los demandantes pudiesen reingresar al proceso adelantado por la CNSC, lo \u00a0 que los pondr\u00eda en la imposibilidad de obtener una respuesta inmediata frente a \u00a0 la resoluci\u00f3n de su controversia\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Por las anteriores razones, a juicio de esta Sala, los medios ordinarios \u00a0 de defensa judicial no son eficaces ni id\u00f3neos para dirimir la controversia que \u00a0 suscit\u00f3 la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, motivo por el \u00a0 cual el juez constitucional puede pronunciarse de fondo sobre el asunto objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, el cual se circunscribe a determinar, si la exclusi\u00f3n del aspirante \u00a0 al encontrarlo \u201cno apto\u201d por presentar un tatuaje en el antebrazo \u00a0 izquierdo, trasgredi\u00f3 o no sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 De la posibilidad de la administraci\u00f3n de exigir requisitos de \u00a0 aptitud f\u00edsica dentro de los concursos-cursos y de los l\u00edmites \u00a0 constitucionales en el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, establece que \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la \u00a0 ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los \u00a0 mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 Como manifestaci\u00f3n de este derecho, y con miras a garantizar la participaci\u00f3n en \u00a0 el ejercicio, la conformaci\u00f3n y el control al poder pol\u00edtico, el numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 40 del Texto Superior, dispone que: \u201c[Todo ciudadano tendr\u00e1 derecho \u00a0 a] acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por regla general, seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Carta, \u201clos \u00a0 empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera (\u2026).\u00a0 El \u00a0 ingreso (\u2026) y el ascenso en los mismos, se har\u00e1 previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades \u00a0 de los aspirantes (\u2026)\u201d, para lo cual se consagra la v\u00eda del concurso p\u00fablico. \u00a0 En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, en el pasado, la Corte ya ha tenido la \u00a0 oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de la Administraci\u00f3n de exigir \u00a0requerimientos f\u00edsicos para acceder a cargos de carrera, al igual que \u00a0 sobre la viabilidad de establecer el cumplimiento de tales exigencias en los \u00a0 cursos-concursos \u00a0que se desarrollen[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que, en principio, su consagraci\u00f3n no transgrede el \u00a0 ordenamiento constitucional, siempre y cuando tengan una relaci\u00f3n con la funci\u00f3n \u00a0 a desempe\u00f1ar por la persona. Precisamente, en una de las primeras sentencias \u00a0 sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la persona humana en su esencia es \u00a0 ofendida cuando, para el desempe\u00f1o de actividades respecto de las cuales es \u00a0 apta, se la excluye apelando a un factor accidental que no incide en esa \u00a0 aptitud. \/\/ [Sin embargo, [las] entidades estatales y privadas, y por supuesto \u00a0 los cuerpos armados pueden exigir requisitos para (\u2026) desempe\u00f1ar \u00a0 determinadas tareas\u201d[48], siempre que \u2013como ya se dijo\u2013 guarden \u00a0 relaci\u00f3n con las labores del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, este Tribunal resalt\u00f3 que la exigibilidad \u00a0 de cualquier requisito debe cumplir con la carga de ser dado a conocer \u00a0 previamente a los aspirantes. Al respecto, en la precitada sentencia, se expuso \u00a0 que si las entidades \u201crechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de \u00a0 los requisitos se\u00f1alados, no violan los derechos de aqu\u00e9llos si deciden su no \u00a0 aceptaci\u00f3n, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente \u00a0 advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda, que el proceso de selecci\u00f3n se haya \u00a0 adelantado en igualdad de condiciones y que la decisi\u00f3n correspondiente se haya \u00a0 tomado con base en la consideraci\u00f3n objetiva en torno al cumplimiento de \u00a0 las reglas aplicables\u201d (subraya fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. De ah\u00ed que, a contrario sensu, es viable \u00a0 exigir determinados requisitos, incluso de naturaleza f\u00edsica, siempre que exista \u00a0 un fundamento cient\u00edfico o m\u00e9dico que acredite dicha posibilidad, con miras \u2013por \u00a0 ejemplo\u2013 a disminuir la probabilidad de que se presenten enfermedades o de que \u00a0 se dificulte el cumplimiento de las labores propias del cargo, siempre y cuando \u00a0 se acrediten las dem\u00e1s exigencias previamente expuestas. Desde esta perspectiva, \u00a0 no cabe duda de que, a trav\u00e9s del estudio de los distintos oficios y \u00a0 profesiones, es posible determinar con criterio cient\u00edfico, las condiciones \u00a0 espec\u00edficas que no son compatibles con la labor que se prestar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. En suma, todo colombiano tiene derecho \u2013conforme con los postulados de la \u00a0 igualdad\u2013 a acceder a cargos p\u00fablicos. Por regla general, el acceso a los mismos \u00a0 est\u00e1 supeditado a un concurso, en el cual es viable la exigencia de requisitos \u00a0 f\u00edsicos. Sin embargo, tales requerimientos, para no trasgredir el orden \u00a0 constitucional, deben guardar relaci\u00f3n con la labor a desempe\u00f1ar, a m\u00e1s de haber \u00a0 sido previamente publicitados. Toda decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n debe estar \u00a0 justificada, para lo cual son v\u00e1lidos los fundamentos cient\u00edficos, entre otras, cuando obedezcan \u00a0 a estudios de salud ocupacional, en los que se busca disminuir la probabilidad \u00a0 de que se presenten enfermedades o de que se dificulte el cumplimiento de las \u00a0 labores propias del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se explica, por una parte, porque es \u00a0 leg\u00edtimo que el Estado planifique y prevea los riesgos a los que someter\u00e1 a los \u00a0 futuros servidores p\u00fablicos. Tanto es as\u00ed que incluso el Legislador en la Ley \u00a0 1562 de 2012[50], \u00a0 defini\u00f3 como uno de los componentes de la salud ocupacional, \u201c(\u2026) la \u00a0 prevenci\u00f3n de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de \u00a0 trabajo (\u2026)\u201d[51]; \u00a0y por la otra, porque el Estado destinar\u00e1 recursos y tiempo para \u00a0 capacitar a las personas que ingresar\u00e1n en la carrera administrativa a \u00a0 desempe\u00f1ar un cargo, frente a lo cual es v\u00e1lido reducir las hip\u00f3tesis que, con \u00a0 cierto grado de certeza, podr\u00edan conducir a que una persona no cumpla finalmente \u00a0 con el trabajo para el cual fue vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 y la identidad personal (reiteraci\u00f3n jurisprudencial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El \u00a0 art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que: \u201c[t]odas las personas \u00a0 tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que \u00a0 las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libre desarrollo de la personalidad se encuentra \u00a0 ligado con el derecho a la dignidad humana y se encuadra en la libertad para \u00a0 todas las personas de decidir aut\u00f3nomamente sobre sus diferentes opciones de \u00a0 vida[52]. Esto, a su vez, conlleva \u00a0 a la obligaci\u00f3n del Estado y de la sociedad de permitir y tolerar que cada \u00a0 persona adopte el proyecto de vida que considere adecuado, correcto y oportuno \u00a0 frente a sus intereses[53], sin que existan m\u00e1s l\u00edmites que los \u00a0 estrictamente necesarios para la conservaci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s y el \u00a0 orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201clibre\u201d en la caracterizaci\u00f3n de este derecho fundamental, ya \u00a0 que esta conlleva la imposibilidad de exigir un modelo de persona espec\u00edfica, \u00a0 invalidando otros tipos de personalidad considerados inaceptables o inapropiados[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. La Corte, igualmente, se ha pronunciado sobre la \u00a0 apariencia f\u00edsica, se\u00f1alando que se trata de una manifestaci\u00f3n del derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, el cual se materializa en la \u00a0 exteriorizaci\u00f3n de un modelo de vida. En la Sentencia T-565 de 2013[55] \u00a0este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Es] claro que una de las formas en que se reafirma la \u00a0 personalidad es en la apariencia f\u00edsica. La extensi\u00f3n del pelo y la manera en \u00a0 que se dispone, al igual que el uso de determinadas prendas, adornos o \u00a0 maquillaje, no son asuntos de menor entidad, que deban quedar circunscritos al \u00a0 estrecho \u00e1mbito de la est\u00e9tica o de la moda.\u00a0 En cambio, son decisiones \u00a0 centrales acerca de c\u00f3mo el sujeto se reafirma en su identidad y decide \u00a0 presentarse hacia los otros.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha reconocido que la \u00a0 construcci\u00f3n que cada individuo realiza de su propia apariencia, en desarrollo \u00a0 de su autonom\u00eda, es uno de los \u00e1mbitos del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad que est\u00e1 sujeto a la garant\u00eda de no intervenci\u00f3n del Estado o la \u00a0 sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Finalmente, el art\u00edculo 16 del Texto Superior \u00a0 solamente admite l\u00edmites al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en \u00a0 que estos procuren garantizar el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s. Y, \u00a0 en todo caso, el an\u00e1lisis de las limitaciones que se impongan deber\u00e1 ser \u00a0 estudiado bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en procura de \u00a0 salvaguardar el n\u00facleo esencial de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. El INPEC solicit\u00f3 a la CNSC iniciar una convocatoria p\u00fablica para proveer \u00a0 400 vacantes del empleo de dragoneante. Dicha convocatoria, que se regir\u00eda por \u00a0 un proceso de concurso-curso, se identific\u00f3 como la No. 335 de 2016. Los \u00a0 par\u00e1metros y las reglas bajo las cuales deb\u00eda desarrollarse dicho proceso de \u00a0 selecci\u00f3n fueron previstas en el Acuerdo No. 563 de 2016, en el que, \u00a0 adicionalmente, se expusieron las funciones del cargo a desempe\u00f1ar. Para tal \u00a0 efecto, entre otras, se dispusieron las siguientes actividades: la realizaci\u00f3n \u00a0 de tareas de seguridad, disciplina, autoridad, convivencia, custodia y \u00a0 vigilancia de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, as\u00ed como \u00a0 la custodia de las instalaciones en el desarrollo de los programas de \u00a0 resocializaci\u00f3n, tratamiento integral y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, cumpliendo las \u00f3rdenes e instrucciones de los oficiales y \u00a0 suboficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Uno de los elementos claves de la convocatoria fue la consagraci\u00f3n de un \u00a0 profesiograma, en el cual se establecieron las tareas, responsabilidades, \u00a0 requerimientos f\u00edsicos y particularidades ambientales requeridas para el \u00a0 desempe\u00f1o del cargo de dragoneante. Igualmente, se estableci\u00f3 un perfil \u00a0 profesiogr\u00e1fico, que se entiende como el documento que indica las \u00a0 caracter\u00edsticas, aptitudes y actitudes que debe tener una persona para \u00a0 desempe\u00f1ar la labor para la cual ser\u00e1 contratada. Estos documentos t\u00e9cnicos \u00a0 fueron elaborados por el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Talento Humano y por la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, y adoptados por el \u00a0 INPEC mediante la Resoluci\u00f3n No. 005657 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 citada Resoluci\u00f3n se constituy\u00f3 en la herramienta para examinar la aptitud de \u00a0 los aspirantes al cargo ofertado, desde la perspectiva de la salud ocupacional, \u00a0 esto es, no solo como la v\u00eda para prevenir el origen de lesiones y enfermedades \u00a0 ocasionadas por las labores y condiciones del trabajo, sino tambi\u00e9n como el \u00a0 instrumento para afianzar el cabal cumplimiento de sus funciones, en aras de evitar que se frustre la vocaci\u00f3n de permanencia que tiene \u00a0 una persona cuando\u00a0 accede a un cargo de carrera administrativa, con \u00a0 perjuicio del tiempo y los recursos invertidos por el Estado, en t\u00e9rminos de \u00a0 preparaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el empleo. Adem\u00e1s, la importancia de cumplir con \u00a0 las citadas exigencias se encuentra en el hecho de que el cargo ofertado es \u00a0 considerado como una actividad de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. En lo que respecta a la controversia de fondo, el examen de la Corte se \u00a0 debe circunscribir a la determinaci\u00f3n acerca de si la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 que condujeron a la exclusi\u00f3n del actor del concurso-curso, teniendo en \u00a0 cuenta las particularidades del caso, produjo una violaci\u00f3n en sus derechos a la \u00a0 igualdad, al acceso a cargos p\u00fablicos y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 Para ello, la Sala estudiar\u00e1 (i) si el requisito de la ausencia de tatuajes o \u00a0 cicatrices en lugares visibles fue debidamente publicitado, (ii) si se cumpli\u00f3 \u00a0 con el mandato de igualdad en su exigibilidad, (iii) si la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Administraci\u00f3n fue objetiva y (iv) si la misma est\u00e1 justificada \u00a0 en la relaci\u00f3n de necesidad que debe existir entre el requisito impuesto y el \u00a0 desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se haya advertido previa y debidamente los requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Acuerdo No. 563 de 2016, en su art\u00edculo 13, regula la divulgaci\u00f3n de la \u00a0 convocatoria No. 335 de 2016, se\u00f1alando que la misma se har\u00e1 a trav\u00e9s de la \u00a0 p\u00e1gina Web de la CNSC, como efectivamente se realiz\u00f3. Igualmente, el art\u00edculo 15 \u00a0 de dicho Acuerdo se\u00f1al\u00f3 que \u201cel aspirante debe verificar que cumple con las \u00a0 condiciones y requisitos exigidos\u201d, lo que muestra que la convocatoria en \u00a0 cita estableci\u00f3 un mecanismo para divulgar la informaci\u00f3n requerida por los \u00a0 aspirantes y la obligaci\u00f3n de los mismos de verificarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 las mismas normas referenciadas, en el p\u00e1rrafo anterior, en lo que ata\u00f1e al acto \u00a0 de convocatoria, al consagrar las reglas del proceso de selecci\u00f3n, se dispuso \u00a0 que una de las causales de exclusi\u00f3n era ser calificado como \u201cno apto\u201d. \u00a0 Con tal prop\u00f3sito, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen de aptitud m\u00e9dica y \u00a0 psicof\u00edsica a cargo de una entidad contratada para tal efecto, de acuerdo con un \u00a0 profesiograma y un perfil profesiogr\u00e1fico, previamente definidos por \u00a0 autoridades con experticia en el tema y adoptados por el INPEC mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 005657 de 2015. Desde un comienzo se determin\u00f3 y se dio a conocer \u00a0 que el \u00fanico resultado aceptado ser\u00eda el emitido por la entidad especializada \u00a0 contratada para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la Sala encuentra que el accionante siempre tuvo \u2013o debi\u00f3 tener\u2013 \u00a0 conocimiento de su obligaci\u00f3n de someterse a un examen m\u00e9dico y de la \u00a0 inhabilidad que conllevaba la presencia de tatuajes o cicatrices en lugares \u00a0 visibles. Por lo cual, a juicio de la Corte, su exclusi\u00f3n del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n no se trat\u00f3 de una actuaci\u00f3n sorpresiva de la Administraci\u00f3n, sino de \u00a0 la exigibilidad de unas reglas previamente divulgadas y dadas a conocer a todos \u00a0 los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de \u00a0 condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en el punto anterior, la calificaci\u00f3n como \u201cno apto\u201d \u00a0 conlleva para los participantes del concurso-curso su exclusi\u00f3n. Esta \u00a0 decisi\u00f3n se da con sustento en el art\u00edculo 50 del Acuerdo No. 563 de 2016 que, \u00a0 entre otras cosas, se\u00f1ala que \u201c[e]l aspirante que obtenga calificaci\u00f3n \u00a0 definitiva de NO APTO en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica ser\u00e1 excluido del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n en esta instancia\u201d[58]. Esta misma \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0se encuentra consagrada en el numeral sexto del art\u00edculo 10 de dicho \u00a0 Acuerdo, en donde se regulan los efectos de la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante se\u00f1alar que las inhabilidades valoradas en el \u00a0 examen m\u00e9dico se encuentran reguladas en la Resoluci\u00f3n No. 005657 de 2015 del \u00a0 INPEC el cual, en el numeral 4.1.3, estableci\u00f3 que \u201clas cicatrices o tatuajes \u00a0 en sitios visibles que permitan la identificaci\u00f3n y se\u00f1alamiento del personal de \u00a0 la instituci\u00f3n por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por \u00a0 razones de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, se puede observar que todo participante que fuese \u00a0 calificado como \u201cno apto\u201d ten\u00eda la misma consecuencia de exclusi\u00f3n dentro \u00a0 del proceso que se desarrollaba y, por consiguiente, no se evidencia que la \u00a0 actuaci\u00f3n respecto al actor haya sido diferente a la de cualquier otro \u00a0 participante en las mismas condiciones. Es decir, la situaci\u00f3n del accionante se \u00a0 circunscribe dentro de las inhabilidades previstas en la regulaci\u00f3n previamente \u00a0 formulada por el INPEC y su exclusi\u00f3n se da de la misma forma que la de \u00a0 cualquier persona que presente no solo un tatuaje, sino tambi\u00e9n una cicatriz, en \u00a0 un lugar visible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el accionante expone que se someti\u00f3 a un proceso para borrar el \u00a0 tatuaje. Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, no se puede dilucidar \u00a0 que el tatuaje haya sido borrado, pues si bien se presenta un certificado de la \u00a0 Cl\u00ednica Piel y L\u00e1ser, el mismo solo se\u00f1ala que el accionante \u201cse encuentra en \u00a0 un tratamiento m\u00e9dico en la Cl\u00ednica Piel y L\u00e1ser borrado con L\u00e1ser \u00a0de tatuaje ubicado en antebrazo izquierdo\u201d[59], \u00a0 pero no indica la fecha en que finalizar\u00eda el procedimiento, ni permite \u00a0 corroborar si el mismo efectivamente se realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, dicho certificado tiene fecha del 19 de diciembre de 2016, es decir \u00a0 que es posterior en m\u00e1s de dos meses a la fecha del examen m\u00e9dico, llevado a \u00a0 cabo el 4 de octubre de 2016; incluso tambi\u00e9n se constata que se realiz\u00f3 m\u00e1s de \u00a0 un d\u00eda y un mes despu\u00e9s de la respuesta a la reclamaci\u00f3n presentada por el \u00a0 actor, emitida el 18 de noviembre del a\u00f1o en cita; lo que indica que el \u00a0 accionante esper\u00f3 a la publicaci\u00f3n de los resultados del examen m\u00e9dico, ocurrida \u00a0 el 4 de noviembre de 2016, present\u00f3 la reclamaci\u00f3n procedente cuatro d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s, buscando con ello su ingreso el INPEC, teniendo todav\u00eda el tatuaje en \u00a0 su cuerpo. Siendo entonces claro que, al momento de adoptar una decisi\u00f3n con \u00a0 respecto a la situaci\u00f3n del accionante, \u00e9l se encontraba enmarcado dentro de una \u00a0 de las razones de exclusi\u00f3n presentadas en la normatividad que regula el \u00a0 concurso-curso, por lo que darle un tratamiento diferenciado, por una \u00a0 circunstancia sobreviniente, aun no comprobada y persistente al momento de \u00a0 resolver la reclamaci\u00f3n, conllevar\u00eda un trato diferenciado con respecto de todas \u00a0 aquellas personas excluidas, por ese mismo motivo y en la misma fase del proceso \u00a0 de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que la determinaci\u00f3n adoptada se da en igualdad de \u00a0 condiciones y, por el contrario, adoptar una medida diferente, es decir, no \u00a0 excluir al accionante a pesar de presentar una inhabilidad, rompe de plano con \u00a0 la igualdad de trato y de condiciones que debe caracterizar el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n de dragoneantes del INPEC, respecto del resto de aspirantes que \u00a0 pudieron llegar a ser excluidos por la misma causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con base en la \u00a0 consideraci\u00f3n objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este punto, la Sala encuentra que es evidente que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada se da con base en la normatividad aplicable al concurso-curso, \u00a0 pues como ya se ha se\u00f1alado, dicho procedimiento estableci\u00f3 las exclusiones e \u00a0 inhabilidades aplicables, incluyendo la calificaci\u00f3n de \u201cno apto\u201d y la \u00a0 prohibici\u00f3n de presentar tatuajes en lugares visibles. Se observa entonces que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada se fund\u00f3 en una consideraci\u00f3n objetiva de las reglas \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la decisi\u00f3n est\u00e9 justificada en la relaci\u00f3n de necesidad que \u00a0 debe existir entre el requisito impuesto y el desarrollo de las funciones \u00a0 propias del cargo a proveer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el profesiograma adoptado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 005657 de \u00a0 2015, la existencia de tatuajes o cicatrices en lugares visibles \u201cque \u00a0 permitan la identificaci\u00f3n y se\u00f1alamiento del personal de la instituci\u00f3n por \u00a0 parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por razones de seguridad\u201d[60]. \u00a0 En este mismo sentido, la CNSC, al contestar el requerimiento hecho por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, afirma que con la medida adoptada no se pretende vulnerar el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad sino proteger \u201clos derechos a \u00a0 la vida e integridad f\u00edsica\u201d de quienes acceden a la funci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 calidad de dragoneantes, frente al conjunto de \u201cfunciones peligrosas\u201d \u00a0que se encuentran a su cargo[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede colegir que la \u00a0 finalidad de la decisi\u00f3n de adoptar como inhabilidad la presencia de tatuajes o \u00a0 cicatrices en lugares visibles, no busca limitar el derecho al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad de los aspirantes, sino garantizar la seguridad de quienes \u00a0 accedan al cargo de dragoneantes, a partir de un ejercicio de ponderaci\u00f3n de \u00a0 riesgos por parte del Estado, tal como lo permite la Ley 1562 de 2012, \u00a0 previamente citada. En efecto, \u00a0 un tatuaje visible en el cuerpo, responde a una particularidad concreta, no s\u00f3lo \u00a0 en la forma adoptada, sino en el lugar mismo en el que se ubica, lo que lo hace \u00a0 \u00fanico como elemento diferenciador. Dif\u00edcilmente un tatuaje se comparte por \u00a0 varias personas, y m\u00e1s dif\u00edcil a\u00fan es que se ubique en el mismo lugar, \u00a0 compartiendo iguales rasgos de dimensi\u00f3n, color y tama\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 finalidad de la medida se relaciona entonces con las funciones propias del cargo \u00a0 a proveer, pues la labor de dragoneante corresponde a un oficio de aquellos que envuelven un riesgo inherente \u00a0 frente a la integridad f\u00edsica y la existencia misma de la persona, \u00a0 circunstancias en las cuales el deber de protecci\u00f3n del Estado adquiere un \u00a0 car\u00e1cter reforzado. Precisamente, acorde con el Decreto 2090 de 2003 expedido \u00a0 por la Presidencia de la Rep\u00fablica, la actividad del personal dedicado a la \u00a0 custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusi\u00f3n carcelaria es \u00a0 catalogada de alto riesgo[62], lo que \u00a0 necesariamente lleva a la conclusi\u00f3n de que la posibilidad de verse afectados en \u00a0 su vida es real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ser\u00eda posible \u00a0 pensar que, en aras de garantizar el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, el INPEC deber\u00eda circunscribir la ubicaci\u00f3n del accionante a \u00a0 aquellos lugares en donde el uniforme no pudiese dejar expuesto el tatuaje, esta \u00a0 medida presenta elementos que impiden su adopci\u00f3n: lo primero es que el recurso \u00a0 humano con el que cuenta el INPEC es limitado, por lo que en caso de requerir al \u00a0 accionante para un traslado y no permitirse el mismo se estar\u00eda ocasionando una \u00a0 afectaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de la entidad. \u00a0 Adicionalmente, una medida como la propuesta resultar\u00eda contraria a la igualdad \u00a0 entre los dragoneantes, pues aquellos que no tengan un tatuaje o cicatriz \u00a0 visible podr\u00edan ser trasladados a cualquier ubicaci\u00f3n necesaria, mientras que el \u00a0 actor podr\u00eda gozar de mayor estabilidad ante la necesidades de un traslado, sin \u00a0 que dicho trato diferenciado se encuentre justificado, respecto al tratamiento \u00a0 desigual que conllevar\u00eda esta medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la Sala encuentra que la pretensi\u00f3n del accionante \u00a0 conlleva, necesariamente, una serie de tratamientos diferenciados injustificados \u00a0 por cuanto, como ya se evidenci\u00f3, el reincorporar al accionante al \u00a0 concurso-curso llevar\u00eda a adoptar un trato desigual con respecto de aquellas \u00a0 personas que tambi\u00e9n fueron calificadas como \u201cno apto\u201d; y, \u00a0 posteriormente, si superase el resto de las fases y fuese nombrado dragoneante, \u00a0 se requerir\u00eda una actuaci\u00f3n dispar con respecto a los dem\u00e1s trabajadores que \u00a0 cumplen su misma funci\u00f3n, en aras de garantizar su seguridad, actuaciones que, \u00a0 para esta Corporaci\u00f3n, no se hallan justificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, aun cuando los uniformes suelen llevar el nombre del dragoneante, \u00a0 tal elemento diferenciador desaparece cuando las personas se trasladan al mundo \u00a0 exterior. Tal circunstancia no ocurre con los tatuajes o las cicatrices \u00a0 visibles, pues ellas siempre son perceptibles, en su dimensi\u00f3n particular, tanto \u00a0 al interior de los centros de reclusi\u00f3n, como por fuera de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, n\u00f3tese que en el caso bajo examen, no se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 elemento com\u00fan de identificaci\u00f3n, en el que caben varios sujetos, como la \u00a0 altura, el peso, la piel o el color del pelo, los cuales estar\u00edan prohibidos por \u00a0 ser lesivos del derecho a la igualdad, sino de un tatuaje visible en el cuerpo, \u00a0 \u00fanico y diferenciador, previamente conocido y publicitado como circunstancia del \u00a0 exclusi\u00f3n del concurso, cuya aplicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en igualdad de condiciones, \u00a0 que tiene una connotaci\u00f3n objetiva y que se relaciona con los riesgos propios \u00a0 del cargo a ejercer. Por lo dem\u00e1s, como ya se dijo, su exigibilidad garantiza \u00a0 las reglas del concurso y preserva el derecho a la igualdad de quienes, en las \u00a0 mismas condiciones, no participaron o fueron excluidos durante su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido \u00a0 el 22 de junio de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pasto, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 invocados por el accionante, por los motivos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 51 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 57 y 58 del segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Acuerdo No. 563 de 2016, \u00a0 art\u00edculo 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 80 del segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Requisito necesario para \u00a0 participar acorde al Art\u00edculo 7 del Acuerdo No. 563 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 45 a 50 del segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 74 y 110 del \u00a0 segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 75 a 78 del segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 79 a 90 del segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 88 del segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0En el folio 92 del segundo cuaderno se anexa el certificado de la Cl\u00ednica Piel y \u00a0 Laser, con fecha del 19 de diciembre de 2016, sin que se se\u00f1ale en qu\u00e9 momento \u00a0 empez\u00f3 dicho tratamiento, ni cu\u00e1l es la duraci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 5 del segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la CNSC que el art\u00edculo 9 del Acuerdo No. 563 de 2016 que \u00a0 regula los requisitos de participaci\u00f3n, en su numeral s\u00e9ptimo consagr\u00f3 que es un \u00a0 requisito \u201caceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Para demostrar este punto anexa un pantallazo de la p\u00e1gina Web de la CNSC, donde \u00a0 se puede ver que en la normatividad de la convocatoria No. 335 de 2016 se \u00a0 encuentra no s\u00f3lo el Acuerdo No. 563 de 2017, sino tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 005657 de 2015, el profesiograma del dragoneante, dividido en dos partes, y el \u00a0 perfil del dragoneante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 148 a 162 del \u00a0 segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 45 a 49 del \u00a0 segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 50 a 52 del \u00a0 segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 53 a 73 del \u00a0 segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 74 del segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 75 a 78 del \u00a0 segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 79 a 90 del \u00a0 segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 91 del segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 92 del segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Realizado por la ARL Positiva y entregado al INPEC, en el que particip\u00f3 un grupo \u00a0 multidisciplinario de profesionales especialistas en el \u00e1rea de Salud \u00a0 Ocupacional y el cual fue debidamente avalado por la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 43 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 50 a 52 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Con respecto a los dem\u00e1s requisitos de procedencia, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n observa que, en el caso concreto, los mismos se encuentran satisfechos, \u00a0 tal y como se explica a continuaci\u00f3n: (i) Legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 ya que el accionante es el titular de los derechos que considera lesionados y \u00a0 cuya defensa invoca. (ii) Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0pues, por un lado, la CNSC es una entidad p\u00fablica del origen constitucional, con \u00a0 capacidad de ser parte, y tiene a su cargo la funci\u00f3n de establecer las reglas generales \u00a0 con los cuales se desarrollan los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de \u00a0 empleos de carrera. Y, de otro lado, el INPEC es una autoridad p\u00fablica de origen \u00a0 legal que fue la que expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 005657 de 2015, la cual \u00a0 estableci\u00f3 los tatuajes como inhabilidad para el desempe\u00f1o del cargo de \u00a0 dragoneante. Adem\u00e1s, la Universidad Manuela Beltr\u00e1n y la IPS Fundemos (vinculada \u00a0 al proceso), en su calidad de instituciones privadas, tuvieron a su cargo la \u00a0 consolidaci\u00f3n de resultados dentro del concurso-curso y la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica, respectivamente, por lo que el accionante se encuentra \u00a0 subordinado a estos particulares, toda vez que se hayan facultados para decidir \u00a0 sobre su continuidad o no en el concurso-curso. (iii) Inmediatez, \u00a0 porque se observa que entre el momento en que se dio respuesta al requerimiento \u00a0 que present\u00f3 el actor ante la CNSC (noviembre de 2016) y el momento en que se \u00a0 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo (11 de enero de 2017) transcurrieron \u00a0 aproximadamente dos meses, siendo este un plazo razonable para acudir a la sede \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0En efecto, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 contempla: \u201c(\u2026) La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo \u00a0 que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, \u00a0 SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, \u00a0 SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002 y \u00a0 T-179 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-225 de 1993, Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Por la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0En esta oportunidad, se revis\u00f3 el caso de una persona que se present\u00f3 a una \u00a0 convocatoria realizada por el INPEC para un curso de complementaci\u00f3n para \u00a0 dragoneantes; sin embargo, se le neg\u00f3 el acceso por no tener la estatura m\u00ednima \u00a0 exigida. Algunas razones brindadas por el INPEC para la necesidad de la medida \u00a0 supon\u00edan el impacto sicol\u00f3gico que, en un medio de violencia, la estatura \u00a0 genera. La Corte estudi\u00f3 la razonabilidad y proporcionalidad del citado \u00a0 requisito, pues \u2013prima facie\u2013 no puede considerarse que requerimientos \u00a0 antropom\u00e9tricos sean inconstitucionales. Para ello, estableci\u00f3 que resultaba \u00a0 esencial tener en cuenta la funci\u00f3n que los aspirantes cumplir\u00edan y que, para \u00a0 este caso, era de seguridad. A continuaci\u00f3n, consider\u00f3 que el requisito se hab\u00eda \u00a0 hecho p\u00fablico con antelaci\u00f3n al ingreso de las personas a la convocatoria y que, \u00a0 de hecho, la altura exigida estaba por debajo del promedio nacional, lo que no \u00a0 la hac\u00eda irrazonable. De manera que, al no ser, en criterio de la Sala, una \u00a0 medida en s\u00ed misma reprochable, ni de car\u00e1cter caprichoso o de incidencia \u00a0 espec\u00edfica en una franja poblacional tradicionalmente discriminada, no era \u00a0 viable conceder el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. La Corte revis\u00f3 varios casos en los cuales las \u00a0 accionantes hab\u00edan sido excluidas de un concurso adelantado por la CNSC para \u00a0 proveer cargos en el INPEC. Para efectos de esta providencia resulta relevante \u00a0 destacar que, en dos de los asuntos, las accionantes hab\u00edan sido excluidas del \u00a0 proceso por tener una estatura menor a aquella exigida como requisito. De hecho, \u00a0 contaban con una estatura que correspond\u00eda al promedio nacional, pero que era \u00a0 inferior a aquella impuesta en las condiciones del curso-concurso. Para \u00a0 resolver el caso concreto, la Sala analiz\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre los \u00a0 requisitos exigidos y la funci\u00f3n principal que estar\u00edan llamadas a desempe\u00f1ar. \u00a0 En este sentido, encontr\u00f3 que no exist\u00eda fundamento para exigir que la estatura \u00a0 fuera mayor que la del promedio nacional, m\u00e1xime cuando \u2013en el caso de los \u00a0 hombres\u2013 si bien exist\u00eda este requisito, no se esperaba que los aspirantes \u00a0 fueran m\u00e1s altos que el resto de los colombianos. Por esta raz\u00f3n, debido a que \u00a0 hab\u00eda una clara discriminaci\u00f3n entre hombres y mujeres, se concedi\u00f3 el amparo, \u00a0 favoreciendo las pretensiones de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Subrayado y resaltado por \u00a0 fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al \u00a0 respecto, el numeral 2 del art\u00edculo 119 del Decreto Ley 407 de 1994, dispon\u00eda \u00a0 que, para ser dragoneante, se requer\u00eda: \u201cTener m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os y menos de \u00a0 veinticinco de edad, al momento de\u00a0su nombramiento\u201d (Subrayas fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201c[d]e conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 96 del Decreto 407 de 1994, la Lista de Elegibles que \u00a0 se conforme tendr\u00e1 una vigencia de un (1) a\u00f1o, contado a partir de las fechas en \u00a0 que se declare la firmeza de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley 1437 \u00a0 de 2011, art\u00edculo 231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-785 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-463 de 1996, T-1098 de 2004, C-452 de 2005, \u00a0 T-1266 de 2008, C-403 de 2010, C-820 de 2010, T-045 de 2011 y T-257 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-463 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta \u00a0 providencia, la Corte analiz\u00f3 un caso en el cual la accionante demand\u00f3 al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional por su exclusi\u00f3n de una convocatoria, debido al incumplimiento \u00a0 de un requisito de estatura. Al respecto, puso de presente que se hab\u00eda \u00a0 presentado para ingresar a la instituci\u00f3n como suboficial del cuerpo \u00a0 administrativo en la especialidad de sistemas y que en todos los ex\u00e1menes hab\u00eda \u00a0 ocupado uno de los mejores puestos. Sin embargo y a pesar de haberle indicado \u00a0 que su tama\u00f1o no era un problema, fue rechazada por medir 1.48 metros. Al \u00a0 analizar el caso en concreto, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que no exist\u00eda relaci\u00f3n \u00a0 entre tal requerimiento y la labor a desempe\u00f1ar por la demandante, por lo que \u00a0 concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de Salud Ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ley 1562 de 2012, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al \u00a0 respecto, se puede ver la Sentencia T-413 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-309 de 1997, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Entre otras, las \u00a0 Sentencias C-309 de 1997 y C-481 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Al respecto, se se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 48. Valoraci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 establecimiento de inhabilidades m\u00e9dicas: la presentaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, no constituye una prueba dentro del proceso de selecci\u00f3n, sino un \u00a0 tr\u00e1mite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Formaci\u00f3n o \u00a0 Complementaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver folio 159 del segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 92 del segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 182 del segundo \u00a0 cuaderno. Vale la pena mencionar, \u00a0 nuevamente, que dicha norma es una de las que rigen el concurso-curso \u00a0convocado. Resoluci\u00f3n\u00a0 No. 563 de 2016 expedida por la CNSC, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 43 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Decreto 2090 de 2003, \u00a0 art\u00edculo 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-160-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-160\/18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}