{"id":26030,"date":"2024-06-28T20:13:25","date_gmt":"2024-06-28T20:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-162-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:25","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:25","slug":"t-162-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-162-18\/","title":{"rendered":"T-162-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-162-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-162\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Concepto y desarrollo \u00a0 jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, \u00a0 hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure \u00a0 temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer \u00a0 nuevamente una acci\u00f3n sin que sea considerada temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que \u00a0 act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad \u00a0 p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 GARANTIZAR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES A PERSONAS PRIVADAS DE \u00a0 LA LIBERTAD-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n, toda vez que, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, cuando se trate de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales respecto a las relaciones de especial sujeci\u00f3n con el Estado, como el \u00a0 caso de las personas recluidas en establecimientos carcelarios, es competencia \u00a0 del juez de tutela dirimir dicho conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS \u00a0 Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas \u00a0 privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS \u00a0 Y EL ESTADO-Garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales del \u00a0 interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos \u00a0 suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA EN EL CONTEXTO DE LOS \u00a0 ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS-Eficiente \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD DE \u00a0 PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de energ\u00eda \u00a0 en celdas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.488.728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Maykon Eduardo Ipia Navia, en contra de la Direcci\u00f3n \u00a0 General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de \u00a0 Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Direcci\u00f3n del EPAMSCAS San \u00a0 Isidro de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera \u00a0 instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Cauca y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Maykon Eduardo Ipia Navia, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad \u00a0 de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Direcci\u00f3n del EPAMSCAS \u00a0 San Isidro de Popay\u00e1n (Cauca), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. Ello, en atenci\u00f3n a los \u00a0 siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 6 de \u00a0 diciembre de 2016, el demandante, Maykom Eduardo Ipia Navia, recluido en la \u00a0 C\u00e1rcel San Isidro de Popay\u00e1n, junto con dos compa\u00f1eros de celda, interpusieron \u00a0 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n del EPAMSCAS San Isidro de \u00a0 Popay\u00e1n (Cauca) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, con \u00a0 la finalidad de proteger su derecho fundamental a la dignidad humana. Lo \u00a0 anterior, por cuanto se encontraban recluidos en la celda No. 25, en la cual \u201cexiste \u00a0 carencia de luminosidad\u201d[1], \u00a0 debido a un da\u00f1o total de las l\u00e1mparas de luz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El recurso \u00a0 de amparo fue resuelto el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo de Popay\u00e1n, que, como primera medida, neg\u00f3 el amparo invocado, en \u00a0 tanto que, \u201cpor disposici\u00f3n de la ley y lo ordenado por el gobierno nacional, \u00a0 le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario \u2013 USPEC, atender los \u00a0 requerimientos de la infraestructura, el hacinamiento, las condiciones de \u00a0 higiene y salubridad, que puedan afectar la dignidad humana de los internos\u201d. \u00a0 Ello, tras considerar que esa no es una funci\u00f3n del juez de tutela, pues es el \u00a0 INPEC quien goza de facultad discrecional para adoptar ese tipo de decisiones \u00a0 (adecuaci\u00f3n e infraestructura). Como segunda medida, \u201cconmin\u00f3\u201d al \u00a0 Director del EPAMSCAS San Isidro de Popay\u00e1n (Cauca) y al Representante Legal de \u00a0 la Unidad de Servicio Penitenciario y Carcelario USPEC, \u201cpara que adelante \u00a0 los tr\u00e1mites pertinentes para el mejoramiento de la celda No. 25 del pabell\u00f3n \u00a0 No. 8, es decir, suministre nuevas l\u00e1mparas que les proporcione luminosidad en \u00a0 la celda de los accionantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 20 de \u00a0 febrero de 2017, el accionante present\u00f3 ante el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo \u00a0 de Popay\u00e1n, un escrito solicitando la intervenci\u00f3n de ese despacho para el \u00a0 cumplimiento de la sentencia, es decir, respecto a la \u201cconminaci\u00f3n\u201d \u00a0 realizada en la misma, como quiera que, hasta esa fecha, no se hab\u00eda adecuado la \u00a0 celda en los t\u00e9rminos del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 27 de \u00a0 marzo de 2017, el juzgado se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, \u00a0 y, en el mismo auto, \u201cinst\u00f3\u201d, nuevamente, al Director del EPAMSCAS San \u00a0 Isidro de Popay\u00e1n (Cauca) y al Representante Legal de la USPEC, \u201cpara que \u00a0 adelante los tr\u00e1mites pertinentes para el mejoramiento de la celda No. 25 del \u00a0 pabell\u00f3n No. 8, es decir, suministre nuevas l\u00e1mparas que les proporcione \u00a0 luminosidad en la celda de los accionantes\u201d. Tal decisi\u00f3n, fue adoptada \u00a0 teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue negada, y que en la misma \u00a0 solamente se \u201cconmin\u00f3\u201d en los t\u00e9rminos ya expuestos. Adem\u00e1s, porque el \u00a0 INPEC, hasta la fecha de tal providencia (la que se abstiene de iniciar el \u00a0 desacato), no hab\u00eda informado sobre la situaci\u00f3n actual de la celda 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Maykom Eduardo Ipia Navia promovi\u00f3 una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 (USPEC) y Direcci\u00f3n del EPAMSCAS San Isidro de Popay\u00e1n (Cauca), en la cual \u00a0 solicit\u00f3, inicialmente, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0 por cuanto no se hab\u00eda solucionado el problema de iluminaci\u00f3n de la celda que \u00a0 ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La nueva \u00a0 acci\u00f3n de tutela que es objeto de estudio en la presente causa, fue interpuesta \u00a0 el 25 de abril de 2017, con el prop\u00f3sito de solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, en raz\u00f3n a que no \u00a0 ha sido posible, a pesar de su insistencia, obtener el suministro de fluido \u00a0 el\u00e9ctrico en su celda, aspecto que, seg\u00fan su opini\u00f3n, se convierte en una \u00a0 actuaci\u00f3n que desconoce su condici\u00f3n, es decir, la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 en la que se encuentra. Para ello, hizo referencia a los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 13 \u00a0 de la Carta, como tambi\u00e9n a la Sentencias T-553 de 1993, T-324 de 1994 y T-322 \u00a0 de 2007 dictadas por esta Corte, concluyendo que \u201ces claro que los \u00a0 dormitorios y celdas deben contar con condiciones m\u00ednimas acorde a la dignidad \u00a0 humana, como luz, agua, camas debidamente amoblados, servicios sanitarios, etc. \u00a0 (\u2026) Resalta a la vista que los accionados no cumplen a cabalidad con las m\u00ednimas \u00a0 reglas de tratamiento a la poblaci\u00f3n carcelaria\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. As\u00ed las \u00a0 cosas, solicit\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados y, por \u00a0 consiguiente, ordenar a la parte demandada, el acondicionamiento lum\u00ednico de la \u00a0 celda No. 25 del pabell\u00f3n No. 8. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se compulsaran copias a las \u00a0 entidades penales, administrativas y disciplinarias, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 investigue el actuar de las instituciones accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que, por medio de \u00a0 auto del 2\u00b0 de mayo de 2017 resolvi\u00f3 su admisi\u00f3n y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la \u00a0 misma al Director General del INPEC, al Representante Legal de la Unidad de \u00a0 servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Director del EPAMSCAS San \u00a0 Isidro de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En dicho \u00a0 auto, el magistrado ponente solicit\u00f3 a las entidades antes mencionadas que, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia de \u00a0 admisi\u00f3n, informaran: (i) las condiciones de seguridad, salubridad y luminosidad \u00a0 en la que se encuentra el accionante; (ii) tiempo en el que se encuentra \u00a0 recluido en el EPAMSCAS San Isidro de Popay\u00e1n; (iii) causas penales por las \u00a0 cuales ingres\u00f3 el actor al establecimiento penitenciario; y (iv) si el \u00a0 demandante se encuentra en condiciones de igualdad respecto a los dem\u00e1s \u00a0 internos, esencialmente, en lo relativo a la luminosidad de las celdas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Intervenci\u00f3n \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Unidad de \u00a0 Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC[3]- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. Mediante \u00a0 escrito del 8 de mayo de 2017, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Coactiva, Demandas y Defensa Judicial y Acciones de Tutela de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica de la entidad, se pronunci\u00f3 sobre el recurso de amparo que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2. Precis\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto la petici\u00f3n del demandante \u00a0 consiste en ordenar el arreglo de celdas y patios, aspecto que refiere a la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos o intereses generales. Como fundamento de su posici\u00f3n, \u00a0 cit\u00f3 la Sentencia T-113 de 1994, dictada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3. M\u00e1s \u00a0 adelante, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 que torne procedente el amparo, \u201ccomo quiera que las afirmaciones en las que \u00a0 el accionante funda el mismo, son meras afirmaciones subjetivas, que ni siquiera \u00a0 pueden ser calificados de indicios que puedan acreditar la grave e inminente \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos que se invocan en la acci\u00f3n de tutela\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4. Ahora \u00a0 bien, respecto a las \u201creparaciones locativas menores\u201d, como la solicitada \u00a0 por el accionante, indic\u00f3 que es competencia del Director del Establecimiento, a \u00a0 trav\u00e9s del \u00c1rea de Mantenimiento, ello, por cuanto el Inpec cuenta con una \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Obras Civiles con presupuesto asignado para tal finalidad. No \u00a0 obstante, \u201cpor tratarse de un arreglo menor que solo afecta a una celda, en \u00a0 el caso de ser necesario la intervenci\u00f3n de la USPEC, es necesario que se surta \u00a0 el tr\u00e1mite correspondiente para poner en conocimiento sobre las necesidades, una \u00a0 vez priorizada por la Direcci\u00f3n General del INPEC, quien es la autoridad \u00a0 competente para requerir los servicios de la USPEC\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.5. En \u00a0 relaci\u00f3n con dichas necesidades, expuso que, para su definici\u00f3n, tanto la USPEC \u00a0 como el INPEC han atendido lo previsto por el numeral 16, del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto Ley 4151 de 2011, conforme al cual es funci\u00f3n del Instituto: \u201cDeterminar \u00a0 las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir \u00a0 con sus objetivos y funciones, y querer su suministro a la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios \u2013SPC\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.6. En \u00a0 definitiva, concluy\u00f3 que el objeto de la USPEC se sustenta y desarrolla de \u00a0 conformidad con el insumo que el INPEC le brinde, por lo tanto, solicit\u00f3 que se \u00a0 negar\u00e1n las pretensiones de la acci\u00f3n, toda vez que la entidad viene adelantando \u00a0 obras en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de orden nacional, \u00a0 seg\u00fan el presupuesto asignado para ello y de conformidad con las necesidades m\u00e1s \u00a0 urgentes identificadas en conjunto con el INPEC \u201cy han sido objeto de \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos por parte del Gobierno Nacional. Sumado a lo anterior, \u00a0 que no ha violado derecho fundamental al actor, as\u00ed mismo que la acci\u00f3n se torna \u00a0 improcedente\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1. \u00a0 Por medio de escrito del 9 de mayo de 2017, el Coordinador del Grupo de Tutelas \u00a0 de la instituci\u00f3n carcelaria dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por \u00a0 el actor, en tanto que la competencia para absolver sus pretensiones recae en la \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, \u201ctoda vez que, en \u00a0 virtud de sus competencias es a quien le corresponde manifestarse\u201d[9]. A\u00f1adi\u00f3 que, mediante el \u00a0 Decreto Ley 4150 de 2011, todos los contratos de obra y sostenimiento fueron \u00a0 subrogados a la USPEC, \u201cpor ende, es el responsable de atender todo lo \u00a0 relacionado con la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y refacci\u00f3n de la \u00a0 infraestructura de los centros de reclusi\u00f3n, de igual manera todo lo relacionado \u00a0 al proceso de contrataci\u00f3n y el seguimiento de la ejecuci\u00f3n de los mismos\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3. As\u00ed \u00a0 entonces, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente asunto, por cuanto no es \u00a0 competencia de la Direcci\u00f3n General de la instituci\u00f3n, el pronunciarse sobre \u00a0 temas relacionados con el manejo interno de los establecimientos carcelarios, \u00a0 tal y como as\u00ed lo dispuso la Ley 65 de 1993[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Direcci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 EPAMSCAS San Isidro de Popay\u00e1n (Cauca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1. A trav\u00e9s \u00a0 de escrito del 15 de mayo de 2017, el Director del Establecimiento Carcelario, \u00a0 respondi\u00f3 la solicitud realizada por el juez de primera instancia. Con ese \u00a0 prop\u00f3sito, adjunt\u00f3 el informe presentado por el Comandante del Cuerpo de \u00a0 Custodia y Vigilancia de Popay\u00e1n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunic\u00f3 que el accionante se encuentra recluido en el patio No. 8, en la celda \u00a0 No. 25, desde el 23 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a las condiciones de luminosidad, advirti\u00f3 que la celda no cuenta con \u00a0 l\u00e1mparas y el fluido el\u00e9ctrico se encuentra da\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2. Indic\u00f3 \u00a0 que, de conformidad con el fallo del 16 de diciembre de 2016, dictado por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Popay\u00e1n, \u201cse estableci\u00f3 como orden a la \u00a0 USPEC y al EPAMSCASPY (Sic) adelantar las gestiones pertinentes para el \u00a0 mejoramiento de la celda No. 25 del pabell\u00f3n No. 8, esto es, suministre nuevas \u00a0 l\u00e1mparas que les proporciones luminosidad en la celda de los accionantes\u201d[12]. Luego, a\u00f1adi\u00f3 que el \u00a0 Establecimiento Penitenciario no tiene responsabilidad en el mantenimiento de la \u00a0 infraestructura carcelaria, como tampoco cuenta con recursos humanos o \u00a0 financieros para solventar tales necesidades, motivo por el cual, su funci\u00f3n es \u00a0 la de trasladar dichas peticiones a la USPEC. \u201cSe aclara al despacho judicial \u00a0 que no se trata de un da\u00f1o menor sino del sistema completo de iluminaci\u00f3n del \u00a0 patio\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3. \u00a0 Posteriormente, adjunt\u00f3 el informe allegado por el ingeniero responsable del \u00a0 \u00c1rea de Planeaci\u00f3n, quien se\u00f1al\u00f3 que comunic\u00f3 a los accionantes la remisi\u00f3n de \u00a0 una copia de la sentencia del 16 de diciembre de 2016 a la Directora de la \u00a0 USPEC, \u201cpor ser esta entidad la encargada de garantizar la eficacia \u00a0 estructural del establecimiento penitenciario\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.4. \u00a0 Igualmente, manifest\u00f3 que el 30 de noviembre de 2016, envi\u00f3 a la USPEC un oficio \u00a0 en el que se anex\u00f3 una acta de priorizaci\u00f3n de la totalidad de necesidades de \u00a0 infraestructura de la instituci\u00f3n carcelaria, en la que se incluy\u00f3: \u201cintervenci\u00f3n \u00a0 de los patios del 1 al 10 de Alta seguridad y del 11 al 13 de Mediana Seguridad \u00a0 en lo correspondiente a instalaciones el\u00e9ctricas e iluminaci\u00f3n, instalaciones \u00a0 sanitarias e instalaciones de agua potable en todas las celdas, debido a que en \u00a0 la actualidad estos sistema se encuentran deteriorados porque ya han cumplido su \u00a0 vida \u00fatil\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.5. Reiter\u00f3 \u00a0 que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el Decreto 4151 de 2011, las funciones \u00a0 tendientes a las adecuaciones o mejoramiento de la infraestructura carcelaria, \u00a0 fueron escindidas al INPEC y delegadas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios USPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.6. Por otro \u00a0 lado, advirti\u00f3 que la Directora de la USPEC, mediante oficio del 19 de diciembre \u00a0 de 2016, contest\u00f3 el requerimiento enviado por la instituci\u00f3n penitenciaria, \u00a0 se\u00f1alando que la Unidad que preside \u201cde acuerdo con los recursos asignados \u00a0 por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, realiza las diferentes \u00a0 intervenciones en materia de infraestructura en los establecimientos \u00a0 penitenciarios de orden nacional. Dado que los mismos han sido insuficientes, \u00a0 para atender las necesidades de mantenimiento y ampliaci\u00f3n de todos los \u00a0 establecimientos a intervenir como de las actividades por ejecutar, con los \u00a0 recursos disponibles. No obstante lo anterior, la USPEC incluir\u00e1 para las \u00a0 vigencias 2016 \u2013 2017, las intervenciones solicitadas, las cuales ser\u00e1n \u00a0 incluidas en los contratos de mantenimiento y mejoramiento carcelario\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.7. \u00a0 Finalmente, indic\u00f3 que hasta la fecha (15 de mayo de 2017), la USPEC no ha \u00a0 informado de recursos o proyectos de reparaci\u00f3n en el establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.8. Por lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 que se ordene a la USPEC contestar de fondo la petici\u00f3n \u00a0 realizada por el recluso sobre los arreglos locativos de su celda, en especial, \u00a0 lo atinente a las instalaciones el\u00e9ctricas e iluminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. La parte \u00a0 demandante adjunt\u00f3 con su escrito de tutela, como pruebas documentales, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la acci\u00f3n de tutela del 28 de noviembre de 2016[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado ante el EPAMSCAS San \u00a0 Isidro de Popay\u00e1n del 20 de febrero de 2017[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto de sustanciaci\u00f3n No. 388 del 27 de marzo de 2017, por medio del \u00a0 cual el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n se abstuvo de dar \u00a0 apertura al incidente de desacato promovido por el se\u00f1or Maykon Eduardo Ipia \u00a0 Navia y otros[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. La \u00a0 Direcci\u00f3n del \u00a0 EPAMSCAS San Isidro de Popay\u00e1n alleg\u00f3 los documentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe presentado por el Comando de Vigilancia del EPAMSCAS del 9 de mayo de \u00a0 2017[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe presentado por el ingeniero responsable del \u00c1rea de Planeaci\u00f3n del \u00a0 EPAMSCAS del 11 de mayo de 2017[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que mediante \u00a0 fallo del 15 de mayo de 2017, previo a resolver el fondo del asunto, descart\u00f3 \u00a0 que el amparo que nos ocupa configure temeridad, toda vez que, seg\u00fan su \u00a0 posici\u00f3n, la sentencia que resolvi\u00f3 la demanda constitucional interpuesta por el \u00a0 actor y otros, del 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, \u201cfue resuelta negando la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho constitucional de dignidad humana exclusivamente, tal y como se lee \u00a0 en el art\u00edculo primero de la parte resolutiva de la referida sentencia, haciendo \u00a0 abstracci\u00f3n de lo expuesto, por los entonces accionantes, en [donde hac\u00edan] \u00a0 referencia a la vida en condiciones dignas y al derecho a la igualdad, los \u00a0 cuales no fueron objeto de estudio ni de resoluci\u00f3n por el anterior juez \u00a0 constitucional. Tampoco fue objeto de an\u00e1lisis las circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta alegadas en los fundamentos [f\u00e1cticos] de la anterior tutela. S\u00famase \u00a0 a lo anterior, que en la presente acci\u00f3n constitucional, el hoy accionante hace \u00a0 referencia a la protecci\u00f3n del derecho constitucional al m\u00ednimo vital y a \u00a0 cuestionar la decisi\u00f3n del Juez S\u00e9ptimo Administrativo de Popay\u00e1n por la no \u00a0 protecci\u00f3n del derecho invocado en la anterior acci\u00f3n de tutela\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. As\u00ed \u00a0 entonces, tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la vida digna e \u00a0 igualdad y, en consecuencia, orden\u00f3 a la USPEC iniciar las gestiones \u00a0 administrativas pertinentes para dotar del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica la \u00a0 celda No. 25 del Pabell\u00f3n No. 8 del EPAMSCAS San Isidro de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 Igualmente, orden\u00f3 al Director de dicha instituci\u00f3n, presentar un informe \u00a0 detallado a la USPEC respecto a tales necesidades, con la finalidad de \u00a0 solucionar definitivamente el hecho que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Como \u00a0 fundamento de tal decisi\u00f3n, hizo referencia, entre otras, a la Sentencia T-049 \u00a0 de 2016, dictada por esta Corporaci\u00f3n, en la cual se reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n a \u00a0 cargo del Estado de garantizar que las personas privadas de la libertad gocen de \u00a0 las condiciones necesarias que les permitan una subsistencia en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Dicho fallo fue impugnado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios USPEC, en cuyo escrito, adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos \u00a0 en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, en esencia, indic\u00f3 que en la \u00a0 actualidad se encuentran ejecutando los contratos suscritos en el proceso \u00a0 licitatorio UPEC-LC-008-2015, que tiene como objeto: \u201cMantenimiento, \u00a0 mejoramiento y conservaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica general en \u00a0 establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional\u201d, en el que \u201cestima \u00a0 un presupuesto para EPCAMS \u2013 San Isidro de Popay\u00e1n, por valor de \u00a0 ($1.526.051.498\u2026\u201d, aspecto que, seg\u00fan la entidad, mejorar\u00e1 ostensiblemente \u00a0 las condiciones de infraestructura del establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5. En segunda instancia, correspondi\u00f3 su conocimiento a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por \u00a0 medio de fallo del 29 de junio de 2017 revoc\u00f3 la providencia de primer grado y, \u00a0 en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6. Lo anterior, tras considerar que en la presente acci\u00f3n de tutela se \u00a0 configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la temeridad, puesto que, al analizar el escrito del \u00a0 recurso en el proceso No. 2016-00394, tramitado por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, se evidenci\u00f3 que fueron expuestos los \u00a0 mismos hechos y pretensiones, es decir, la solicitud de iluminaci\u00f3n de su celda, \u00a0 como tambi\u00e9n, la existencia de identidad de partes, raz\u00f3n por la cual, oper\u00f3 la \u00a0 cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos de tutela materia de \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por su escogencia por parte de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n No. 12, mediante Auto del 15 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el juez de tutela de \u00a0 segunda instancia, respecto a la supuesta existencia de temeridad en el presente \u00a0 asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un breve pronunciamiento para definir \u00a0 si, en efecto, se configura dicho fen\u00f3meno, o, por el contrario, le asiste raz\u00f3n \u00a0 al juez de primer grado, que determin\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 no encontrar que la actuaci\u00f3n del demandante sea consecuencia de una intenci\u00f3n \u00a0 temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n temeraria se encuentra regulada por el art\u00edculo 38 del decreto 2591 \u00a0 de 1991, que se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuaci\u00f3n temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0 varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0 las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto \u00a0 de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta \u00a0 profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su \u00a0 tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. A partir de tal previsi\u00f3n normativa, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el \u00a0 accionante act\u00faa de mala fe[23]; \u00a0 y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por \u00a0 los mismos hechos, sin esgrimir una justificaci\u00f3n razonable que justifique dicho \u00a0 actuar[24]. \u00a0 Ante tal circunstancia, \u201cla Corte concluy\u00f3 que para rechazar la acci\u00f3n de \u00a0 amparo por temeridad, la decisi\u00f3n se debe fundar en el actuar doloso del \u00a0 peticionario, toda vez que esa es la \u00fanica restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual se ejerce a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se \u00a0 presentan los siguientes elementos:\u00a0(i) identidad de partes; (ii) identidad de \u00a0 hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en \u00a0 la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe \u00a0 por parte del libelista[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El \u00faltimo de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la \u00a0 actuaci\u00f3n del actor denota el prop\u00f3sito desleal de satisfacer su inter\u00e9s \u00a0 subjetivo a como d\u00e9 lugar, aspecto que \u201cdeja al descubierto el abuso del \u00a0 derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la \u00a0 acci\u00f3n, o pretende a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de \u00a0 quien administra justicia\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Por el contrario, la actuaci\u00f3n no es temeraria, cuando si bien se \u00a0 comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda \u00a0 en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado \u00a0 por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, \u201cpropio de aquellas situaciones en que los individuos obran por \u00a0 miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d[28]. En tales \u00a0 casos, \u201csi bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuaci\u00f3n no se \u00a0 considera \u00b4temeraria` y, por ende, no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en \u00a0 contra del demandante\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que \u00a0 permiten que una misma persona interponga nuevamente la acci\u00f3n de tutela, sin \u00a0 que dicha situaci\u00f3n configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: \u00a0 (i) cuando surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales; o, cuando \u00a0 (ii) no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. En el presente caso, advierte la Corte que el actor ha acudido en \u00a0 distintas oportunidades a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito, entre otras, de \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al \u00a0 m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades carcelarias, al no \u00a0 brindarle las condiciones adecuadas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la \u00a0 celda que viene ocupando desde el 23 de noviembre de 2016 en la C\u00e1rcel San \u00a0 Isidro de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. No obstante lo anterior, la Sala comparte los argumentos expuestos en el \u00a0 presente caso por el juez de primera instancia, en el sentido de considerar que, \u00a0 si bien el actor ha recurrido a la acci\u00f3n de tutela en otras oportunidades con \u00a0 el mismo prop\u00f3sito que ahora esgrime, las decisiones que sobre el particular se \u00a0 han adoptado no se han pronunciado sobre el fondo de la problem\u00e1tica planteada, \u00a0 es decir, \u00a0no han adelantado un an\u00e1lisis material sobre la presunta afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. As\u00ed por ejemplo, en la acci\u00f3n de amparo que dio lugar a la declaratoria \u00a0 de temeridad por parte del juez de tutela de segunda instancia, la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada se refiri\u00f3, exclusivamente, a la falta de competencia del juez \u00a0 constitucional para resolver cuestiones relacionadas con\u00a0 la ejecuci\u00f3n de \u00a0 obras tendientes a las mejoras de servicios p\u00fablicos en los establecimientos \u00a0 carcelarios, sin pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0 actor ni de las causas generadoras de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. En ese sentido, en la medida en que no se encuentra establecido que por \u00a0 v\u00eda de acci\u00f3n de tutela haya habido un pronunciamiento de fondo en torno a la \u00a0 problem\u00e1tica planteada por el accionante, la Sala considera que, en el presente \u00a0 caso, no se configura una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11. De igual manera, tampoco advierte la Sala que se presente el\u00a0 \u00a0 fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada pues, como se ha explicado, respecto a la \u00a0 problem\u00e1tica planteada por el actor, hay ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de los jueces \u00a0 constitucionales, concretamente, frente a los elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos que \u00a0 han dado lugar a la solicitud de amparo. En efecto, las autoridades judiciales a \u00a0 las que ha recurrido el actor, no han adoptado una decisi\u00f3n en torno a si la \u00a0 falta de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su celda puede dar lugar a la trasgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.12. En relaci\u00f3n con la ocurrencia \u00a0 de la temeridad y la cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional ha puesto de \u00a0 presente que \u201cla apreciaci\u00f3n de ambos fen\u00f3menos debe hacerse a la luz de las \u00a0 circunstancias de cada caso en concreto, puesto que,\u00a0 en atenci\u00f3n a que lo \u00a0 que est\u00e1 de por medio es la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, el juez \u00a0 constitucional tiene un amplio margen de apreciaci\u00f3n de las circunstancias en \u00a0 orden a disponer la operancia de tales fen\u00f3menos\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esas bases, la Sala, a continuaci\u00f3n, plantear\u00e1 el \u00a0 problema jur\u00eddico observado en la presente causa, con la finalidad de resolver \u00a0 el litigio constitucional formulado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de realizar el estudio del caso planteado, considera esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contemplados en el art\u00edculo 86[32] de \u00a0 la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, establece que toda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales (inciso 1\u00ba) por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, \u00a0 cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley \u00a0 (inciso 5\u00ba), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable (inciso 3\u00ba)[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. As\u00ed entonces, dicha normativa \u201ccontiene los elementos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, entre ellos, el relacionado con la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa, la cual se entiende como la potestad que tiene una persona para invocar \u00a0 sus pretensiones o controvertir aquellas que se han aducido en su contra. De \u00a0 esta manera, el primero de los eventos se conoce como legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa y el segundo como legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente causa, se advierte que, quien acude a la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 precisamente la persona que se considera directamente afectada por la conducta \u00a0 esgrimida por la parte demandada. Por lo tanto, al tenor de lo explicado en el \u00a0 anterior numeral, no existe duda acerca del cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[36], \u00a0 las entidades accionadas son demandables a trav\u00e9s de la presente tutela, puesto \u00a0 que se trata de autoridades p\u00fablicas a quienes se les atribuye una actuaci\u00f3n \u00a0 lesiva de los derechos fundamentales del actor. De ese modo, tambi\u00e9n se cumple \u00a0 el presente requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el presente requisito refiere a la necesidad \u00a0 de agotar todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, en el presente asunto, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo de \u00a0 protecci\u00f3n, toda vez que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, cuando se \u00a0 trate de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales respecto a las \u00a0 relaciones de especial sujeci\u00f3n con el Estado, como el caso de la personas \u00a0 recluidas en establecimientos carcelarios, es competencia del juez de tutela \u00a0 dirimir dicho conflicto[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo que este requisito se refiere a que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se d\u00e9 dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado a partir del momento de \u00a0 ocurrencia del hecho alegado como transgresor de los derechos fundamentales, \u00a0 para la Sala se encuentra satisfecha esta exigencia, toda vez que, si bien los \u00a0 motivos que dan lugar a las pretensiones de la acci\u00f3n fueron expuestos por \u00a0 primera vez en el a\u00f1os 2016, y el recurso de amparo fue interpuesto el 25 de \u00a0 abril de 2017[38], es claro que se trata \u00a0 de un hecho continuado que, seg\u00fan la exposici\u00f3n del accionante, actualmente \u00a0 afecta sus derechos fundamentales[39]. \u00a0 Igualmente, este ha demostrado que durante dicho lapso ha actuado en procura de \u00a0 tales derechos, por ejemplo, el auto dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, mediante el cual se abstuvo de dar \u00a0 apertura al incidente de desacato interpuesto por el demandante, decisi\u00f3n que le \u00a0 fue notificada el 27 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos entonces los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, a \u00a0 continuaci\u00f3n, se formular\u00e1 el problema jur\u00eddico por resolver y su esquema de \u00a0 soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver si las \u00a0 actuaciones de las entidades accionadas, lesionan los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el actor, en la medida en que, hasta la fecha de interposici\u00f3n de \u00a0 la presente demanda de tutela, no cuenta con energ\u00eda en la celda que actualmente \u00a0 ocupa en la C\u00e1rcel de San Isidro de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Con ese prop\u00f3sito, la Sala realizar\u00e1 (i) un sucinto estudio que permita \u00a0 contextualizar la situaci\u00f3n actual del sistema carcelario en Colombia. \u00a0 Posteriormente; (ii) analizar\u00e1 la jurisprudencia que, al efecto, ha proferido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n particular y concreta de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda de las personas privadas de la \u00a0 libertad en establecimientos carcelarios y, por \u00faltimo (iii) la soluci\u00f3n al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Contextualizaci\u00f3n sobre el estado de cosas \u00a0 inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la Sentencia T-153 de 1998[40], declar\u00f3 que \u00a0 la situaci\u00f3n de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds \u00a0 configuraba un estado de cosas inconstitucional, fundamentalmente, por \u00a0 encontrar que, para dicha \u00e9poca, las personas privadas de la libertad recluidas \u00a0 en las C\u00e1rceles \u201cLa Modelo\u201d de Bogot\u00e1 y \u201cBellavista\u201d de Medell\u00edn, \u00a0 se encontraban en condiciones de indignidad, raz\u00f3n por la cual, emiti\u00f3 \u00f3rdenes[41] \u00a0de car\u00e1cter general dirigidas a diferentes instituciones y autoridades \u00a0 encargadas del sistema penitenciario del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0 El prop\u00f3sito de dicha declaratoria, consisti\u00f3 en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n \u00a0 estructural y global del manejo y administraci\u00f3n del sistema carcelario \u00a0 colombiano, el cual estaba ocasionando serias vulneraciones de los derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos, situaci\u00f3n que requer\u00eda la interacci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n de distintas entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u00a0 Dicha sentencia, textualmente, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios \u00a0 dise\u00f1ados para el proyecto de resocializaci\u00f3n (estudio, trabajo, etc.). Dada la \u00a0 imprevisi\u00f3n y el desgre\u00f1o que ha reinado en materia de infraestructura \u00a0 carcelaria, la sobrepoblaci\u00f3n ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan \u00a0 gozar de las m\u00e1s m\u00ednimas condiciones para llevar una vida digna en la prisi\u00f3n, \u00a0 tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios \u00a0 sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones \u00a0 decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el hacinamiento \u00a0 desvirt\u00faa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. \u00a0 En dicha oportunidad, la Corte practic\u00f3 diligencias de inspecci\u00f3n judicial a las \u00a0 c\u00e1rceles en comento, medio probatorio que le permiti\u00f3 advertir los escenarios de \u00a0 precariedad en las que estas se encontraban. Textualmente, se\u00f1al\u00f3 que tales \u00a0 condiciones \u201cson absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, \u00a0 cualquiera sea su condici\u00f3n personal. Las condiciones de albergue de los \u00a0 internos son motivo de verg\u00fcenza para un Estado que proclama su respeto por los \u00a0 derechos de las personas y su compromiso con los marginados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. En \u00a0 relaci\u00f3n con la especial sujeci\u00f3n con el Estado en la que se encuentran las \u00a0 personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que tal condici\u00f3n genera importantes consecuencias jur\u00eddicas, como \u00a0 tambi\u00e9n, un alto impacto en los derechos fundamentales de esa poblaci\u00f3n. Motivo \u00a0 por el cual, \u00e9ste adopta una posici\u00f3n de garante que lo obliga a responder de \u00a0 manera efectiva respecto al cuidado de la vida, la salud y la integridad f\u00edsica \u00a0 de los reclusos, como tambi\u00e9n, procurarles condiciones m\u00ednimas de existencia \u00a0 digna[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. Teniendo \u00a0 en cuenta los argumentos que anteceden, esta Corte ha mantenido una s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, mediante la cual clasifica los derechos fundamentales de los \u00a0 reclusos en tres grupos[43], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0aquellos derechos suspendidos como consecuencia l\u00f3gica y directa de la \u00a0 pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de \u00a0 la sanci\u00f3n penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre \u00a0 locomoci\u00f3n, y los derechos pol\u00edticos como el derecho al voto. (ii) los \u00a0 derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona \u00a0 privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan \u00a0 directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de \u00e9stos: los derechos a \u00a0 la vida y el derecho al debido proceso, y por \u00faltimo, (iii) se encuentran \u00a0 los derechos restringidos o limitados por la especial sujeci\u00f3n del \u00a0 interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al \u00a0 proceso de resocializaci\u00f3n del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y \u00a0 salubridad en las c\u00e1rceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad \u00a0 personal y familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, libertad de expresi\u00f3n, al trabajo y a la educaci\u00f3n. Respecto de \u00a0 los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricci\u00f3n, es \u00a0 importante tener en cuenta que su limitaci\u00f3n es constitucionalmente v\u00e1lida en la \u00a0 medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8. A partir \u00a0 de entonces, la Corte ha proferido m\u00faltiples sentencias[45] en las que ha \u00a0 evidenciado las deficiencias del sistema carcelario colombiano, adem\u00e1s de las \u00a0 razones antes anotadas, teniendo en cuenta que las causas que generaron la \u00a0 declaratoria del estado de cosas inconstitucional, en muchos aspectos, a\u00fan se \u00a0 siguen presentando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.9. Como \u00a0 ejemplo de lo anteriormente expuesto, pueden citarse las graves y ampliamente \u00a0 conocidas circunstancias de hacinamiento, aspecto que redunda en dificultades \u00a0 tanto sociales como cl\u00ednicas; el deterioro, en general, de la infraestructura, \u00a0 no s\u00f3lo respecto a condiciones de insalubridad que afectan directamente la salud \u00a0 de los reclusos, sino tambi\u00e9n, frente a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios \u00a0 p\u00fablicos esenciales. Y as\u00ed, en m\u00faltiples escenarios en donde resulta evidente la \u00a0 necesidad de que el Estado contin\u00fae adoptando medidas que le permitan, en \u00a0 definitiva, superar la crisis penitenciaria aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0\u00a0\u00a0El servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el \u00a0 contexto de los establecimientos penitenciarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Uno de los elementos \u00a0 esenciales que permiten el cumplimiento de los fines del Estado Social de \u00a0 Derecho, se traduce en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la cual debe \u00a0 realizarse en condiciones de eficiencia, continuidad, regularidad, calidad, \u00a0 universalidad y solidaridad, aspectos necesarios \u201cpara la materializaci\u00f3n de \u00a0 los mandatos constitucionales que pretenden la solidaridad social y la promoci\u00f3n \u00a0 de condiciones de igualdad real y efectiva entre todos los ciudadanos\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. En efecto, la continuidad y \u00a0 eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, tales como acueducto, \u00a0 alcantarillado, aseo y energ\u00eda, se constituyen en aspectos relacionados \u00a0 \u00edntimamente con la calidad de vida de los usuarios, y, por lo tanto, hace parte \u00a0 de la esfera del respeto por su dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. En ese sentido, la \u00a0 importancia de dicha concepci\u00f3n sobre los servicios p\u00fablicos, obedece a la \u00a0 existencia de un amplio cat\u00e1logo de derechos y deberes correlativos, que, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del \u00e1mbito puramente patrimonial incide en asuntos de naturaleza \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que \u201clas relaciones jur\u00eddicas entre los usuarios y las empresas \u00a0 prestadoras de los servicios p\u00fablicos tienen su fundamento en un contrato, el \u00a0 deber constitucional en cabeza del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, la protecci\u00f3n especial que se deriva de \u00b4las relaciones \u00a0 especiales de sujeci\u00f3n\u00b4 y las consecuencias lesivas e irreparables que su \u00a0 suspensi\u00f3n puede generar sobre el ejercicio de los derechos fundamentales cuando \u00a0 se trata de concentraciones humanas en recintos reducidos\u201d, situaci\u00f3n que ha \u00a0 sido interpretada por la jurisprudencia constitucional como asuntos de \u00a0 competencia del juez de tutela[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. La \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria hace parte de aquellas concertaciones humanas en \u00a0 recintos reducidos, aspecto abordado por esta Corte que, a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia, respecto a la incidencia de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos a dicha poblaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que \u201ces especialmente trascendental, \u00a0 pues es indispensable que existan buenas condiciones de higiene, que haya \u00a0 suficiente agua para limpiar y preparar alimentos y que los reclusos puedan \u00a0 dedicar sus jornadas a actividades productivas que les generen conocimientos y \u00a0 destrezas como parte de su resocializaci\u00f3n. La prestaci\u00f3n de estos servicios \u00a0 tambi\u00e9n resulta necesaria para garantizar la seguridad y la convivencia pac\u00edfica \u00a0 dentro del recinto, as\u00ed como para brindar un trabajo digno a los guardias y \u00a0 dem\u00e1s funcionarios de la instituci\u00f3n\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6. En \u00a0 relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la jurisprudencia \u00a0 de este Tribunal, ha considerado que la interrupci\u00f3n o el funcionamiento en \u00a0 condiciones de precariedad en un establecimiento carcelario, \u201ces susceptible \u00a0 de generar por las condiciones de violencia generalizada y de inseguridad que \u00a0 vive el pa\u00eds un factor de riesgo de gran magnitud, que puede afectar los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, no s\u00f3lo del \u00a0 personal administrativo y de vigilancia del centro penitenciario, sino de los \u00a0 propios reclusos. En efecto, la falta de fluido el\u00e9ctrico contribuye a alentar \u00a0 los intentos de fuga del personal de reclusos, los ataques externos de la \u00a0 guerrilla o de personas o grupos interesados en liberarlos, impide la eficiencia \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de guardia y, obviamente pone en peligro a las \u00a0 autoridades carcelarias, al personal administrativo, la seguridad de los propios \u00a0 reclusos e incluso a la comunidad\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.7. A partir \u00a0 de lo expuesto, es claro que la prestaci\u00f3n permanente, continua y eficiente de \u00a0 los servicios p\u00fablicos se encuentra relacionada directamente con el \u00a0 funcionamiento adecuado de los establecimientos penitenciarios, aspecto que le \u00a0 permite al Estado desarrollar los fines perseguidos por la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, no solo en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de los reclusos, \u00a0 sino tambi\u00e9n de los trabajadores del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.8. Por consiguiente, esta \u00a0 Corte \u201cha protegido especialmente la prestaci\u00f3n contin\u00faa de los servicios \u00a0 p\u00fablicos de energ\u00eda y agua potable en centros carcelarios frente a hechos \u00a0 similares a los que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, y por ello, se ha \u00a0 ordenado el restablecimiento de los servicios p\u00fablicos suspendidos atendiendo a \u00a0 los deberes positivos que se derivan de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n y el \u00a0 riesgo cierto e inminente sobre los derechos fundamentales de los reclusos, los \u00a0 guardias y los funcionarios administrativos\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.9. Ahora, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha puntualizado el alcance de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas privadas de la libertad respecto a la prestaci\u00f3n, \u00a0 esencialmente, de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y agua potable, por ejemplo, \u00a0 lo previsto en la Sentencia C-150 de 2003, por medio de la cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley \u00a0 142 de 1994[51], \u00a0 y el inciso segundo del art\u00edculo 140 de la misma norma[52], relacionados \u00a0 con la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por mora en el pago, en la cual \u00a0 consider\u00f3 \u201cajustado a la Constituci\u00f3n que las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 ejerzan la prerrogativa de suspender la prestaci\u00f3n del servicio ante el \u00a0 incumplimiento de los usuarios en el pago de sus obligaciones, pero advirtiendo \u00a0 que deben abstenerse de suspender su prestaci\u00f3n cuando dicha interrupci\u00f3n tenga \u00a0 como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, dentro de los cuales enunci\u00f3 \u00a0 hospitales, centros educativos y penitenciarios\u201d[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.10. Si bien la Corte ha \u00a0 reiterado su jurisprudencia en los t\u00e9rminos antes expuestos, es claro que tal \u00a0 protecci\u00f3n se extiende a la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de energ\u00eda, cuando \u00a0 dentro del penal se encuentre limitado o suspendido en alguna de sus celdas, \u00a0 toda vez que, se vulnera la continuidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n de dicho \u00a0 servicio, raz\u00f3n por la cual, existe igualmente una trasgresi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos, pues no se satisfacen las garant\u00edas m\u00ednimas que \u00a0 les permitan a las personas privadas de la libertad, gozar de manera efectiva de \u00a0 sus derechos intocables, es decir, los que refieren al ejercicio pleno de \u00a0 la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.11. A nivel internacional, \u00a0 como fuente interpretativa para las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Montero Aranguren y \u00a0 otros (Rete\u0301n de Catia) Vs. Venezuela, providencia del 5 de julio de 2006, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, \u201cen particular, el Estado debe asegurar que toda persona privada \u00a0 de su libertad viva en condiciones compatibles con su dignidad humana, entre las \u00a0 que se encuentren, inter alia: a) un espacio lo suficientemente amplio para \u00a0 pasar la noche; b) celdas ventiladas y con acceso a luz natural; c) acceso a \u00a0 sanitarios y duchas limpias y con suficiente privacidad; d) alimentacio\u0301n y \u00a0 atencio\u0301n en salud adecuadas, oportunas y suficientes, y e) acceso a medidas \u00a0 educativas, laborales y de cualquier otra i\u0301ndole esenciales para la reforma y \u00a0 readaptacio\u0301n social de los internos\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.13. Ahora bien, en el caso \u00a0 Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, la Corte IDH, reiter\u00f3 la posici\u00f3n adoptada \u00a0 en el citado caso Montero Aranguren y otros (Rete\u0301n de Catia), se\u00f1alando que \u201clos \u00a0 Estados no pueden alegar dificultades econo\u0301micas para justificar condiciones de \u00a0 detencio\u0301n que no cumplan con los esta\u0301ndares mi\u0301nimos internacionales en la \u00a0 materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.14. De conformidad con lo \u00a0 expuesto, esta Corte ha sostenido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial respecto a la \u00a0 protecci\u00f3n que el Estado debe procurar en relaci\u00f3n con los derechos de las \u00a0 personas privadas de la libertad, dado que, (i) es este quien ostenta una \u00a0 posici\u00f3n de garante frente a la poblaci\u00f3n carcelaria, aspecto que lo hace \u00a0 directamente responsable de la salvaguarda de las garant\u00edas m\u00ednimas que les \u00a0 permitan a los reclusos el goce de los derechos que les son propios; (ii) la \u00a0 falta de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, esencialmente el acceso a la \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica y al agua potable, se constituye como una grave vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos derivados de la dignidad humana, bien sea de manera global en el \u00a0 establecimiento carcelario, como de manera particular en cada una de las celdas \u00a0 de los internos; (iii) las dificultades econ\u00f3micas y administrativas, no pueden \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo en el que el Estado escude su responsabilidad para \u00a0 garantizar el respeto por la vida en condiciones dignas de las personas privadas \u00a0 de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuesto entonces lo anterior, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el caso concreto planteado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. El se\u00f1or Maykon Eduardo Ipia Navia \u00a0 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n General del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Direcci\u00f3n del EPAMSCAS San Isidro de \u00a0 Popay\u00e1n (Cauca), con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, pues, hasta la fecha, la celda en la que se \u00a0 encuentra recluido no cuenta con servicio de iluminaci\u00f3n, toda vez que, existe \u00a0 un da\u00f1o general del fluido el\u00e9ctrico en el pabell\u00f3n en donde esta se ubica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Al \u00a0 respecto, la USPEC se\u00f1al\u00f3 que las reparaciones locativas menores, como la \u00a0 solicitada por el accionante, son competencia del Director del Establecimiento, \u00a0 a trav\u00e9s del \u00c1rea de Mantenimiento. Sin embargo, por tratarse de un arreglo que \u00a0 solamente afecta a una celda en particular, deb\u00eda tramitarse el procedimiento \u00a0 previsto en numeral 16, del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 4151 de 2011, conforme \u00a0 al cual es funci\u00f3n del INPEC: \u201cDeterminar las necesidades en materia de \u00a0 infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, \u00a0 y querer su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 \u2013SPC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. Por su \u00a0 parte, la Direcci\u00f3n General del INPEC indic\u00f3 que la competencia para resolver \u00a0 las pretensiones del accionante, se encuentra en cabeza de la USPEC, seg\u00fan as\u00ed \u00a0 lo dispuso el ya citado Decreto Ley 4151 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. Entre \u00a0 tanto, el Director del EPAMSCAS San Isidro de Popay\u00e1n, acept\u00f3 que, \u00a0 efectivamente, de conformidad con los informes solicitados tanto al Comandante \u00a0 del Cuerpo de Custodia como al Ingeniero responsable del \u00c1rea de Planeaci\u00f3n de \u00a0 la instituci\u00f3n carcelaria, la celda No. 25, ubicada en el pabell\u00f3n No. 8 de la \u00a0 misma, presenta carencia total de energ\u00eda el\u00e9ctrica, motivo por el cual, el 30 \u00a0 de noviembre de 2016, envi\u00f3 a la USPEC un escrito en el que prioriz\u00f3 las \u00a0 necesidades de infraestructura del penal, en la que se incluy\u00f3: \u201cintervenci\u00f3n \u00a0 de los patios del 1 al 10 de Alta seguridad y del 11 al 13 de Mediana Seguridad \u00a0 en lo correspondiente a instalaciones el\u00e9ctricas e iluminaci\u00f3n, instalaciones \u00a0 sanitarias e instalaciones de agua potable en todas las celdas, debido a que en \u00a0 la actualidad estos sistema se encuentran deteriorados porque ya han cumplido su \u00a0 vida \u00fatil\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5. Dicho \u00a0 oficio fue respondido por la USPEC, aduciendo que, en atenci\u00f3n a la \u00a0 insuficiencia de los recursos asignados a la entidad por el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, incluir\u00e1 las necesidades de la C\u00e1rcel de San Isidro, \u00a0 para la vigencia 2016 -2017. No obstante, ello no ha ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6. En primera instancia, el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del Cauca, accedi\u00f3 a las pretensiones del accionante, \u00a0 y, por consiguiente, orden\u00f3 a las entidades demandadas realizar todos los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes que permitan garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica en la celda del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7. Dicha decisi\u00f3n fue revocada por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tras \u00a0 considerar que la actuaci\u00f3n del demandante fue temeraria, pues acudi\u00f3 al recurso \u00a0 de amparo en el a\u00f1o 2016, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Popay\u00e1n, \u00a0 aduciendo los mismos hechos e identidad de pretensiones y de partes expuestas en \u00a0 esta causa, raz\u00f3n por la cual, la Sentencia del 16 de diciembre de 2016 dictada \u00a0 por dicho despacho, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, motivo por el \u00a0 cual no hab\u00eda lugar a reabrir un debate que contaba con un pronunciamiento \u00a0 judicial. No obstante, estableci\u00f3 que no proced\u00eda la imposici\u00f3n de alg\u00fan tipo de \u00a0 sanci\u00f3n, atendiendo lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-184 de 2005[58], \u00a0 respecto a la condici\u00f3n particular del recluso que, por su \u201cescaso nivel \u00a0 educativo, no era consciente de las cargas procesales previstas en \u00a0 materia de tutela y adem\u00e1s la situaci\u00f3n que padece al interior del centro \u00a0 carcelario, evidencian a su parecer una raz\u00f3n para impetrar la acci\u00f3n de tutela\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.8. As\u00ed entonces, de acuerdo con la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y las consideraciones consignadas en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, le corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas \u00a0 lesionaron los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.9. Para ello, en concordancia con lo \u00a0 dispuesto en el numeral 2.6. de esta providencia, es claro que la falta de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda en las instituciones carcelarias, lesiona de \u00a0 manera ostensible las garant\u00edas fundamentales de los reclusos, concretamente, \u00a0 aquellas que refieren a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado \u00a0 derechos intocables, pues, como ya fue advertido, estos derivan directamente \u00a0 de la dignidad del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.10. De esa manera, de conformidad con \u00a0 el material probatorio allegado al expediente de tutela, la Sala evidencia que \u00a0 actualmente el accionante no cuenta con servicio de fluido el\u00e9ctrico en la celda \u00a0 que ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.11. Ahora bien, ciertamente, de \u00a0 conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 4151 de 2011[60], en el numeral 16, del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0[61], \u00a0 le corresponde al INPEC establecer las necesidades relacionadas con la \u00a0 infraestructura de las instituciones penitenciarias, proceso que, una vez \u00a0 realizado, deber\u00e1 continuar con el requerimiento a la USPEC para el respectivo \u00a0 suministro que garantice la satisfacci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.12. Dicho procedimiento, \u00a0 efectivamente fue cumplido por la Direcci\u00f3n del EPAMSCAS, mediante escrito del \u00a0 30 de noviembre de 2016. Sin embargo, la USPEC no resolvi\u00f3 -ni ha resuelto- el \u00a0 requerimiento, en primer lugar del accionante y, ahora, el realizado por dicha \u00a0 direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.13. Bajo ese aspecto, en concordancia \u00a0 no solo con la jurisprudencia constitucional, sino tambi\u00e9n con la l\u00ednea adoptada \u00a0 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos rese\u00f1ados en el \u00a0 numeral 2.6. de este fallo, el Estado, en su condici\u00f3n de garante de los \u00a0 derechos de los reclusos, no puede \u201calegar dificultades econ\u00f3micas para \u00a0 justificar condiciones de detenci\u00f3n que no cumplan con los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0 internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser \u00a0 humano\u201d, tal y como as\u00ed lo hizo, para el caso concreto, la Unidad de \u00a0 Servicios Penitenciarios y Carcelarios mediante Oficio 150 DINFRA-22235 del 19 \u00a0 de diciembre de 2016, sin que a la fecha, se insiste, se haya comprobado que la \u00a0 situaci\u00f3n generadora de esta acci\u00f3n de tutela haya sido superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.14. En definitiva, la Sala encuentra \u00a0 que el INPEC, por medio de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel San Isidro de Popay\u00e1n, \u00a0 cumpli\u00f3 las funciones que por mandato legal le corresponden, remitiendo la \u00a0 priorizaci\u00f3n de las necesidades de la instituci\u00f3n a la entidad encargada del \u00a0 respectivo suministro, entre las cuales se encuentran el arreglo del fluido \u00a0 el\u00e9ctrico del pabell\u00f3n en donde se encuentra la celda No. 25 en la que habita el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.15. De esa manera, encuentra la Sala \u00a0 que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, vulnera el \u00a0 derecho fundamental del actor a la dignidad humana, pues, si bien se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la petici\u00f3n realizada por el Inpec, dicha respuesta no proporcion\u00f3 una \u00a0 soluci\u00f3n concreta y definitiva respecto a la \u00a0prestaci\u00f3n efectiva del servicio \u00a0 de energ\u00eda en su celda. Con tal omisi\u00f3n, est\u00e1 limitando de manera injustificada \u00a0 el desarrollo de actividades personales, en los t\u00e9rminos permitidos por el \u00a0 penal, compatibles con la dignidad humana, como por ejemplo, la posibilidad de \u00a0 leer en horas nocturnas y movilizarse en el interior de la celda sin riesgo de \u00a0 sufrir accidentes, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.16. Por lo anterior, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo del 29 de junio de 2017, dictado por la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para en su lugar, confirmar \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Cauca, del 15 de mayo del mismo a\u00f1o. Igualmente, la adicionar\u00e1 en \u00a0 el sentido de prevenir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 -USPEC-, para que en situaciones futuras, en asuntos como el que hoy nos ocupa, \u00a0 act\u00fae con diligencia y con respeto de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad, asumiendo la responsabilidad que por mandato legal le \u00a0 corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR el fallo dictado por la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de junio de 2017. En \u00a0 su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, del 15 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 PREVENIR a la \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, para que en \u00a0 situaciones futuras, en asuntos como el que hoy nos ocupa, act\u00fae con diligencia \u00a0 y con respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la \u00a0 libertad, asumiendo la responsabilidad que por mandato legal le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHIZA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 6 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 43 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 64 y 65, respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 10 a 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 73 y 74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver entre otras, sentencias: SU-154 \u00a0 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra \u00a0 Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia SU-168 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver entre otras, sentencias:\u00a0T-568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-951 \u00a0 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia SU-168 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1034 de 2005 y SU-168 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cArt\u00edculo 86. Toda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en \u00a0 una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y \u00a0 su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o \u00a0 cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-477 de 2016, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que \u00a0 haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026).\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencias T-235 de 1994 (M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell), T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-150 de \u00a0 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 21 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cLa\u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los \u00a0 que se demuestre que la vulneraci\u00f3n del derecho es permanente en el tiempo y el \u00a0 hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela, pero la situaci\u00f3n es continua y actual, el principio de inmediatez \u00a0 en la interposici\u00f3n de la tutela no es exigible de manera estricta\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cDise\u00f1ar un plan de construcci\u00f3n y refacci\u00f3n carcelaria tendente \u00a0 a garantizar a los reclusos condiciones de vida dignas en los penales, e \u00a0 implementarlo; un lugar especial para los miembros de la fuerza p\u00fablica; separar \u00a0 a los sindicados de los condenados; investigar la falta de presencia de los \u00a0 jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en las c\u00e1rceles de \u00a0 Bellavista, Medell\u00edn, y la Modelo, Bogot\u00e1, y adoptar medidas de protecci\u00f3n \u00a0 urgentes mientras se toman las medidas de car\u00e1cter estructural y permanente\u201d. \u00a0 Cfr. Cita 54 de la Sentencia T-195 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver las sentencias T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0 T-815 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992 \u00a0(MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-596 de \u00a0 1992 (Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-023 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-274 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-511 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2009 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver, entre otras, Sentencias T-388 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-815 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-762 de 2015 \u00a0 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-197 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencia T-639 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, revisar Sentencias T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell), T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-150 de 2003 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Sentencia T-639 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 1994, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-881 de 2002 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Sentencia T-639 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Nota 146, p\u00e1gina 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Nota 319, p\u00e1gina 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Nota 67, p\u00e1gina 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Entre otros aspectos, en dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no hay temeridad \u201ccuando a pesar de existir dicha duplicidad, el \u00a0 ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n se funda i) en la ignorancia del accionante, \u00a0 ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derechos; o iii) por el \u00a0 sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas \u00a0 situaciones en que los individuos obran por medio insuperable o por la necesidad \u00a0 extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la \u00a0 declaratoria de `improcedencia\u00b4 de las acciones de tutela indebidamente \u00a0 interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera temeraria y, por lo mismo, no conduce \u00a0 a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del tutelante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 19 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cPor el cual se modifica la estructura \u00a0 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-162-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-162\/18 \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD-Concepto y desarrollo \u00a0 jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, \u00a0 hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure \u00a0 temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}