{"id":26031,"date":"2024-06-28T20:13:25","date_gmt":"2024-06-28T20:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-163-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:25","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:25","slug":"t-163-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-18\/","title":{"rendered":"T-163-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-163-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-163\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n al imponer barreras administrativas para la entrega de \u00a0 medicamento en municipios cercanos a residencia de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad \u00a0 que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe \u00a0 verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es \u00a0 eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan \u00a0 controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1438\/11-Reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, e instituy\u00f3 un procedimiento \u201cpreferente y sumario&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL \u00a0 DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 una serie de criterios\u00a0para determinar si la acci\u00f3n de tutela desplaza la \u00a0 competencia jurisdiccional asignada al ente administrativo de la salud, a saber: \u201c(i) si existen circunstancias que ponen en riesgo \u00a0 los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las personas que solicitan \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y (ii) si el mecanismo para \u00a0 garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social es id\u00f3neo y eficaz. En este punto se hace \u00a0 imperioso que el juez de tutela tenga en cuenta que la Superintendencia no tiene \u00a0 presencia en todo el territorio colombiano ya que su sede principal est\u00e1 ubicada \u00a0 en la ciudad de Bogot\u00e1 y sus oficinas regionales est\u00e1n en algunas capitales \u00a0 departamentales.\u00a0Por otra parte, tambi\u00e9n se debe evaluar que los usuarios puedan \u00a0 presentar las\u00a0demandas por funci\u00f3n jurisdiccional al \u00a0 correo\u00a0funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co\u00a0y adelantar el procedimiento v\u00eda \u00a0 internet\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de \u00a0 anteponer barreras administrativas para negar servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS brindar los servicios y entregar los \u00a0 medicamentos ordenados, en el municipio indicado por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.390.621 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Luz Marina S\u00e1nchez Garc\u00eda contra Savia Salud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 6 de julio \u00a0 de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia), dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Marina S\u00e1nchez \u00a0 Garc\u00eda contra Savia Salud EPS. El expediente de la referencia fue seleccionado \u00a0 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto del 13 de \u00a0 octubre de 2017, notificado el 30 de octubre del mismo a\u00f1o.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina \u00a0 S\u00e1nchez Garc\u00eda, quien act\u00faa en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad \u00a0 personal, presuntamente vulnerados por Savia Salud EPS al no hacerle entrega \u00a0 de los medicamentos que le prescribieron (Trazodona 50 Mg y Sertralina 100 Mg) y \u00a0 no prestarle los servicios m\u00e9dicos que necesita en los Municipios de Rionegro o \u00a0 San Vicente en el Departamento de Antioquia. A continuaci\u00f3n, se exponen los \u00a0 antecedentes de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Luz Marina S\u00e1nchez \u00a0 Garc\u00eda, de 58 a\u00f1os de edad,[2] \u00a0se encuentra afiliada a Savia Salud EPS dentro del R\u00e9gimen Subsidiado del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y fue diagnosticada con depresi\u00f3n y \u00a0 trastorno obsesivo compulsivo[3] por lo que asiste peri\u00f3dicamente a los \u00a0 controles programados por los m\u00e9dicos de la EPS demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El 25 de abril de 2017, se recetaron los \u00a0 medicamentos denominados Trazodona 50 Mg y Sertralina \u00a0 100 Mg para que la se\u00f1ora S\u00e1nchez Garc\u00eda tomara durante 180 d\u00edas (6 meses) y \u00a0 se le entregaran cada 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante se encuentra domiciliada en el \u00a0 Municipio de San Vicente (Antioquia) y manifiesta que se tiene que desplazar \u00a0 hasta el Municipio de Bello (Antioquia) para reclamar los medicamentos pese a \u00a0 que no tiene los recursos econ\u00f3micos para ir hasta el lugar en el que se \u00a0 entregan los insumos m\u00e9dicos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que se le ha negado la posibilidad de \u00a0 reclamar los medicamentos en el Municipio de Rionegro (Antioquia), sin tener en \u00a0 cuenta su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y que tiene problemas en los ojos, lo que \u00a0 pone en peligro su integridad.[4] Precisa que debe ir sin un acompa\u00f1ante y \u00a0 que como es una mujer de campo que no conoce la ciudad, corre riesgos por las \u00a0 avenidas y calles r\u00e1pidas de Medell\u00edn y Bello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Asegura que existen barreras administrativas por \u00a0 parte de la entidad demandada al no entregarle los medicamentos prescritos en el \u00a0 municipio en el que reside o cerca de este. A\u00f1ade que vive deprimida, estresada, \u00a0 desanimada, que no logra conciliar el sue\u00f1o, que se encuentra con los nervios \u00a0 alterados y que est\u00e1 al borde de la demencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal y que se ordene a \u00a0 Savia Salud EPS que le haga entrega de los medicamentos Trazodona 50 Mg y \u00a0 Sertralina 100 Mg, durante los seis meses que fueron prescritos, en un lugar \u00a0 cercano a su domicilio y preferiblemente en el Municipio de Rionegro o en el de \u00a0 San Vicente (Antioquia). Adicionalmente, solicita que el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 integral que se le preste se lleve a cabo en una IPS del Municipio de Rionegro \u00a0 para no tener que desplazarse hasta la ciudad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de San Vicente (Antioquia), mediante auto del 15 de junio de 2017, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda Seccional de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social de Antioquia. Para terminar, orden\u00f3 notificar a Savia Salud \u00a0 EPS para que en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 d\u00edas, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, ejerciera su derecho a la \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Por medio de escrito del 21 de junio de 2017, el \u00a0 Secretario Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia contest\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y advirti\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 6408 del 26 de diciembre de 2016 \u00a0 actualiz\u00f3 integralmente el Plan Obligatorio de Salud y se refiere a la \u00a0 obligaci\u00f3n de las EPS de garantizar los servicios, medicamentos y dem\u00e1s \u00a0 tecnolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, asegur\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 5592 de \u00a0 2015 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 15 que los tr\u00e1mites de car\u00e1cter administrativo no \u00a0 se pueden convertir en barreras para el acceso efectivo al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, se refiri\u00f3 a la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos, a la existencia de un medio ordinario de defensa y al perjuicio \u00a0 irremediable como elementos a tener en cuenta por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia), mediante sentencia del 6 de julio de 2017, neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado y advirti\u00f3 al representante legal de Savia Salud EPS que \u00a0 permaneciera \u00a0\u201catento a la continuaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de las autorizaciones y suministro \u00a0 de los medicamentos peticionados, en los t\u00e9rminos prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El juzgado consider\u00f3 que las autorizaciones para \u00a0 los medicamentos formulados se le han expedido pero que el inconformismo de la \u00a0 accionante est\u00e1 relacionado con las IPS que le han sido asignadas para que se le \u00a0 presten los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la entrega de los medicamentos, la \u00a0 instancia judicial resalt\u00f3 que no existe comportamiento omisivo por parte de la \u00a0 demandada y que \u201cno se encuentra en la reglamentaci\u00f3n del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, norma que obligue a las entidades afiliadoras a la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud o suministro de medicamentos en las entidades \u00a0 pretendidas por los usuarios\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Auto del 11 de diciembre de 2017[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Magistrada ponente, \u00a0 mediante Auto del 11 de diciembre de 2017, solicit\u00f3 a Savia Salud EPS que \u00a0 informara sobre los servicios e insumos autorizados y prestados a la se\u00f1ora Luz Marina S\u00e1nchez Garc\u00eda desde el \u00a0 mes de abril de 2017 en adelante, si se emitieron nuevas \u00f3rdenes m\u00e9dicas ya que \u00a0 los medicamentos denominados Trazodona 50 Mg y Sertralina 100 \u00a0 Mg se prescribieron para un periodo de seis meses contados desde el 25 de abril \u00a0 de 2017, sobre el proceso para la entrega de los medicamentos ordenados junto \u00a0 con los lugares cerca del domicilio de la accionante para reclamarlos y, \u00a0 finalmente, las IPS donde se le prestan los servicios m\u00e9dicos a la \u00a0 accionante, si se le brinda servicio de transporte, as\u00ed como las IPS con las que \u00a0 tengan convenio cerca al domicilio de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por otra parte, solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la se\u00f1ora Luz Marina S\u00e1nchez Garc\u00eda sobre la forma en la que est\u00e1 \u00a0 compuesto su n\u00facleo familiar, si alguna persona la acompa\u00f1a a las citas, \u00a0 controles y a reclamar los medicamentos; sobre la manera en la que se traslada \u00a0 hacia el lugar en el que se entregan los insumos prescritos y si le volvieron a \u00a0 ordenar medicamentos, toda vez que tanto la \u00a0 Trazodona 50 Mg como la Sertralina 100 Mg se prescribieron para un periodo de \u00a0 seis meses contados desde el 25 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. La accionante no se pronunci\u00f3 con respecto al Auto del 11 de \u00a0 diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de Savia Salud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El apoderado judicial de la Alianza Medell\u00edn-Antioquia EPS \u00a0 SAS present\u00f3 escrito de respuesta que fue recibido por la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional el 30 de enero de 2018. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante es \u00a0 atendida en la especialidad de psiquiatr\u00eda en el Hospital Mental de Antioquia \u00a0 ubicado en el Municipio de Bello y que en ese mismo lugar le entregan los \u00a0 medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Indic\u00f3 que la accionante debe desplazarse fuera de su \u00a0 municipio de residencia para recibir los servicios m\u00e9dicos requeridos y que la \u00a0 entidad demandada est\u00e1 dispuesta a reconocer el transporte, de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 121 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, para lo cual la actora tiene que \u00a0 \u201cpresentar los documentos y soportes que acrediten la asistencia del servicio en \u00a0 salud programado y la factura y\/o equivalente correspondiente del valor \u00a0 sufragado por concepto de transporte directamente en la sede de la E.P.S, donde \u00a0 posteriormente ser\u00e1 reconocido, por medio de consignaci\u00f3n a cuenta bancaria\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Adujo que la se\u00f1ora S\u00e1nchez Garc\u00eda \u00a0 pertenec\u00eda a la lista de PGP (Pago Global Prospectivo) en el Hospital Mental de \u00a0 Antioquia, lo que significaba que \u201cla usuaria no requer\u00eda autorizaci\u00f3n previa \u00a0 de la E.P.S para asistir a consultas o para entrega de medicamentos\u201d. \u00a0No obstante, resalt\u00f3 que dicha modalidad ya no est\u00e1 vigente y que la accionante \u00a0 sigue recibiendo atenci\u00f3n en la misma IPS con la modalidad de \u00f3rdenes y \u00a0 autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Expuso que la accionante puede ser atendida en el ESE \u00a0 Hospital San Juan de Dios de Rionegro (Antioquia) y que dicho cambio implica que \u00a0 el proceso comienza de cero y la paciente debe esperar a ser programada, \u00a0 valorada y acatar las instrucciones con respecto a medicamentos y consultas que \u00a0 el nuevo especialista determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Solicit\u00f3 que se instruyera a la se\u00f1ora Luz Marina S\u00e1nchez Garc\u00eda para que en el proceso de cambio de IPS \u00a0 \u201csea consciente del tr\u00e1mite y tiempo que se requiere, as\u00ed mismo, para que cumpla \u00a0 sus deberes como usuaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 (SGSSS) que la ley le impone, y no sea renuente a recibir los servicios y\/o \u00a0 insumos que se le autoricen\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Finalmente, la EPS remiti\u00f3 la lista de servicios autorizados \u00a0 en el caso de la se\u00f1ora S\u00e1nchez Garc\u00eda desde el mes de mayo hasta noviembre del a\u00f1o \u00a0 2017. La tabla remitida por la entidad accionada cuenta \u00a0 con (i) el n\u00famero de autorizaci\u00f3n, (ii) la fecha de la autorizaci\u00f3n, (iii) el \u00a0 c\u00f3digo, (iv) el servicio, (v) el diagn\u00f3stico, (vi) la especialidad y (vii) su \u00a0 prestador.[9] \u00a0No obstante, para efectos pr\u00e1cticos, en la siguiente gr\u00e1fica se har\u00e1 referencia \u00a0 a la fecha de la autorizaci\u00f3n, el servicio autorizado y el prestador del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02-05-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de control o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguimiento por especialista en \u00a0neurolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Instituto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neurol\u00f3gico de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-05-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez por especialista en medicina interna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital San Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dios &#8211; Rionegro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-05-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sertralina 100 Mg \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tableta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hospitales de Antioquia COHAN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-06-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Electroencefalograma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Instituto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neurol\u00f3gico de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-06-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de control o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguimiento por especialista en \u00a0medicina interna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital San Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dios &#8211; Rionegro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-06-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecograf\u00eda de tiroides \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con transductor de 7 MHZ o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escanograf\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neurol\u00f3gica SA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-06-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomograf\u00eda computada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cr\u00e1neo simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital San Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dios &#8211; Rionegro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21-06-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hemoglobina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Glicosilada manual o semiautomatizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21-06-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hormona estimulante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tiroides ultrasensible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laboratorio M\u00e9dico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echavarr\u00eda SAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-07-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Electromiograf\u00eda en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada extremidad uno o m\u00e1s m\u00fasculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital San Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dios &#8211; Rionegro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-07-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez por\u00a0\u00a0 especialista en neurocirug\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital San Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dios &#8211; Rionegro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-07-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de control o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguimiento por especialista en neurocirug\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital San Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dios &#8211; Rionegro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-07-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Electromiograf\u00eda en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada extremidad uno o m\u00e1s m\u00fasculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital San Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dios &#8211; Rionegro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-07-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neuroconducci\u00f3n por\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada extremidad uno o m\u00e1s m\u00fasculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital San Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dios &#8211; Rionegro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-08-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sertralina 100 Mg Tableta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hospitales de Antioquia COHAN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-08-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resonancia magn\u00e9tica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de columna lumbosacra simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prodiagn\u00f3stico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-08-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terapia F\u00edsica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral SOD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital San Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dios &#8211; Rionegro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-08-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez por\u00a0\u00a0 especialista en neurocirug\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital San Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dios &#8211; Rionegro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03-10-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transaminasa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Glutamico Piruvica Ananino Amino Transferasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laboratorio M\u00e9dico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echavarr\u00eda SAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03-10-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transaminasa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Glutamico Oxalacetica Asparrtato Amino Transferasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laboratorio M\u00e9dico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echavarr\u00eda SAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta de control o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguimiento por neurolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital San Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dios &#8211; Rionegro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-10-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de control o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguimiento por neurolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital San Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dios &#8211; Rionegro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-11-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de control o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguimiento por neurolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital San Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dios &#8211; Rionegro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-11-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trazodona 50 Mg \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tableta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital Mental \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Antioquia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-11-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sertralina 100 Mg Tableta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESE Hospital Mental \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia y \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de \u00a0 tutela adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y \u00a0 sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien \u00a0 act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En \u00a0 el caso particular, los requisitos en menci\u00f3n \u00a0 se cumplen cabalmente pues la tutela fue interpuesta directamente por la se\u00f1ora \u00a0Luz Marina S\u00e1nchez Garc\u00eda. Por su parte, la acci\u00f3n de amparo se dirigi\u00f3 contra Savia Salud EPS, entidad que est\u00e1 legitimada por pasiva en virtud \u00a0 de los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el \u00a0 particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba \u00a0 interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En \u00a0 este caso, la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional el 15 de junio de 2017 y \u00a0 la omisi\u00f3n de cambiar \u00a0 el lugar donde se realizar\u00e1 la entrega de los medicamentos y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados en la especialidad de psiquiatr\u00eda, \u00a0 evento que supuestamente afecta los derechos fundamentales de la peticionaria, \u00a0 es actual y se mantiene en el tiempo. Por lo anterior, para la Sala la tutela supera el an\u00e1lisis de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0 Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que \u201cun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho \u00a0 fundamental invocado\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. El \u00a0 legislador asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional de resolver los conflictos relacionados con la protecci\u00f3n del derecho a la salud. De esta manera, \u00a0 la Sala estudiar\u00e1 las caracter\u00edsticas y el procedimiento del mecanismo en \u00a0 cuesti\u00f3n para lo cual se referir\u00e1 a su marco jur\u00eddico y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. El \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud la funci\u00f3n jurisdiccional de \u201cconocer y fallar en derecho, con \u00a0 car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez\u201d los asuntos en los que exista conflicto \u00a0 entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud y los usuarios.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0 Posteriormente, el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 \u00a0 adicion\u00f3 tres literales y modific\u00f3 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 \u00a0 de 2007, con lo que se ampli\u00f3 el n\u00famero de asuntos que puede conocer la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud dentro de su funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo consagr\u00f3 que el procedimiento dispuesto es \u00a0 preferente y sumario y que deber\u00e1 sujetarse a los principios de publicidad, \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando \u00a0 debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. De \u00a0 esta manera, los asuntos que actualmente pueden ser sometidos a consideraci\u00f3n de \u00a0 la entidad son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cobertura de los \u00a0 procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reconocimiento econ\u00f3mico de \u00a0 los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de \u00a0 urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la \u00a0 respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una \u00a0 atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa \u00a0 injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para \u00a0 cubrir las obligaciones para con sus usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Conflictos que se susciten \u00a0 en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Conflictos relacionados con \u00a0 la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre \u00a0 estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la \u00a0 movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Sobre las \u00a0 prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para \u00a0 atender las condiciones particulares del individuo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Conflictos \u00a0 derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Conocer y \u00a0 decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte \u00a0 de las EPS o del empleador&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 127 de la Ley 1438 de 2011 adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 con el que se permiti\u00f3 decretar medidas \u00a0 cautelares dentro del procedimiento jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Por otra \u00a0 parte, la Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra dentro de la estructura de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud (art. 7 \u00a0 Decreto 1018 de 2007) habilit\u00f3 el correo electr\u00f3nico funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co, por lo que las demandas por funci\u00f3n jurisdiccional pueden ser \u00a0 presentadas por dicho medio. Se debe destacar \u00a0 que para para el correcto ejercicio de la funci\u00f3n asignada, la Superintendencia \u00a0 cre\u00f3 un grupo interdisciplinario (compuesto por m\u00e9dicos, \u00a0 enfermeras expertas en auditor\u00eda, abogados especializados en diferentes \u00e1reas \u00a0 del derecho, administradores de empresas y contadores) y capacit\u00f3 a sus \u00a0 funcionarios para que los abogados de la delegada contaran con todos los \u00a0 elementos para desarrollar la funci\u00f3n jurisdiccional.[15] \u00a0Finalmente, de acuerdo con el Informe de Gesti\u00f3n de la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud del a\u00f1o 2016, el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional y de \u00a0 conciliaci\u00f3n logr\u00f3 la Certificaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad bajo las \u00a0 normas ISO 9001: 2008 y la Norma T\u00e9cnica de Calidad en la Gesti\u00f3n P\u00fablica \u00a0 (NTCGP) 1000:2009 por parte de la firma Bureau Veritas.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. La Corte Constitucional en la sentencia C-117 de 2008[17] resolvi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. El actor advirti\u00f3 que la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional conferida a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 era incompatible con las \u00a0de inspecci\u00f3n, vigilancia y control previstas en el Decreto 1018 de 2007 para la \u00a0 entidad.[18] \u00a0La Corte determin\u00f3 que la concurrencia de facultades de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control con facultades jurisdiccionales en la misma \u00a0 superintendencia es factible si se cumplen los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las materias espec\u00edficas deben estar \u00a0 precisadas en la ley, (ii) no pueden \u00a0 tener por objeto la instrucci\u00f3n de sumarios o el juzgamiento de delitos y,\u00a0(iii)\u00a0al interior de la Superintendencia debe \u00a0 estar estructuralmente diferenciado el \u00e1mbito de la funci\u00f3n judicial del \u00a0 correspondiente a las funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control. Por lo tanto, no pueden ser ejercidas ambas funciones por los mismos \u00a0 funcionarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.1.\u00a0\u00a0 La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del texto demandado \u201cen el entendido de que ning\u00fan funcionario de la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud podr\u00e1 ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los \u00a0 cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones \u00a0 administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8. Por otra parte, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 C-119 de 2008[19] \u00a0se pronunci\u00f3 con respecto a una nueva demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 El actor sostuvo en su primer cargo que \u201cla norma acusada viola los art\u00edculos \u00a0 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en consonancia con el art\u00edculo 29 ib\u00eddem, \u00a0 pues la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud no se hace en las condiciones de independencia e imparcialidad \u00a0 constitucionalmente exigidas para el ejercicio de la funci\u00f3n judicial\u201d. Como \u00a0 segundo cargo adujo que la facultad atribuida a la Superintendencia usurpaba la competencia del juez de tutela para \u00a0 resolver los conflictos atinentes a la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.1.\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional se estuvo a lo \u00a0 resuelto en \u00a0 la sentencia C-117 de 2008 en relaci\u00f3n con el primer cargo. Por otra parte, este \u00a0 Tribunal desestim\u00f3 el cargo relativo a la supuesta competencia exclusiva del \u00a0 juez de tutela para decidir las controversias sobre la cobertura del plan \u00a0 obligatorio de salud pues estim\u00f3 que el mismo \u201cparte de una \u00a0 compresi\u00f3n incorrecta de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, por un lado, y de \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, por otro\u201d. Sobre la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud recalc\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9. \u00a0 Para la Sala la tutela de la referencia cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Para realizar dicho an\u00e1lisis corresponde determinar si las \u00a0 pretensiones de la accionante se encuentran dentro de los asuntos que pueden ser \u00a0 sometidos a consideraci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud que, \u00a0 entre otras cosas, est\u00e1 facultada para pronunciarse sobre (i) la cobertura de \u00a0 los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario[20] y (ii) los \u00a0 conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios \u00a0 y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y \u00a0 conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.1.\u00a0\u00a0 Particularmente, las pretensiones de la se\u00f1ora S\u00e1nchez Garc\u00eda giran en torno al lugar en que se \u00a0 debe realizar la entrega de los medicamentos prescritos y donde se le prestan \u00a0 los servicios m\u00e9dicos ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En primera medida, es necesario dejar claro los f\u00e1rmacos ordenados por el m\u00e9dico tratante de \u00a0 la actora est\u00e1n dentro del plan de beneficios y fueron autorizados por la EPS \u00a0 demandada. Por su parte, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-243 de \u00a0 2016[22] \u00a0resalt\u00f3 que la \u201cSuperintendencia \u00a0 no ejerce funciones jurisdiccionales para solucionar las controversias sobre el \u00a0 suministro, distribuci\u00f3n y entrega de medicamentos\u201d y que en el caso objeto de revisi\u00f3n, la \u00a0 accionante no contaba \u201ccon un medio judicial ordinario para conjurar la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, lo solicitado por la accionante puede enmarcarse dentro del \u00a0 literal d) del art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, \u00a0 relativo a la competencia de la Superintendencia que se refiere a las limitaciones o restricciones por parte de EPS \u00a0 o IPS respecto del derecho de libre elecci\u00f3n por parte del usuario. Lo anterior, \u00a0 pues la se\u00f1ora Luz Marina S\u00e1nchez Garc\u00eda \u00a0 pretende que los servicios m\u00e9dicos y sus medicamentos se entreguen en una IPS \u00a0 ubicada en su municipio o en una que se encuentre cerca del mismo para no tener \u00a0 que desplazarse hasta el Hospital Mental de Antioquia que est\u00e1 en el Municipio \u00a0 de Bello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.4.\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo antes expuesto, est\u00e1 claro que el asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 puede ser resuelto, en principio, por la Superintendencia Nacional de Salud. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia \u00a0 constitucional estableci\u00f3 una serie de criterios para determinar si la acci\u00f3n de tutela desplaza la \u00a0 competencia jurisdiccional asignada al ente administrativo de la salud, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si \u00a0 existen circunstancias que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o \u00a0 la integridad de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social es \u00a0 id\u00f3neo y eficaz. En este punto se hace imperioso que el juez de tutela tenga en \u00a0 cuenta que la Superintendencia no tiene presencia en todo el territorio \u00a0 colombiano ya que su sede principal est\u00e1 ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1 y sus \u00a0 oficinas regionales est\u00e1n en algunas capitales departamentales.[23] Por otra \u00a0 parte, tambi\u00e9n se debe evaluar que los usuarios puedan presentar las demandas por funci\u00f3n jurisdiccional al correo \u00a0 funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co y adelantar el procedimiento v\u00eda \u00a0 internet\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.5.\u00a0\u00a0 En el caso que \u00a0 nos ocupa, no se puede imponer a la se\u00f1ora \u00a0 Luz Marina S\u00e1nchez Garc\u00eda la carga de acudir ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud para resolver su controversia pues para acceder a la funci\u00f3n jurisdiccional tendr\u00eda que \u00a0 desplazarse hasta la oficina regional m\u00e1s cercana que se encuentra en la ciudad \u00a0 de Medell\u00edn.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.6.\u00a0\u00a0 Sobre este punto \u00a0 cabe advertir que la accionante se \u00a0 encuentra afiliada a las EPS demandada dentro del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y es una persona de escasos recursos que \u00a0 reside en una vereda del Municipio de San Vicente (Antioquia). Adicionalmente, \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 que se le prestaran los servicios m\u00e9dicos \u00a0 ordenados y le entregaran los medicamentos prescritos en un lugar cercano a su \u00a0 domicilio, de manera que no tuviera que dirigirse hasta los Municipios de \u00a0 Medell\u00edn y Bello pues debido a que no tiene una persona que la acompa\u00f1e y por \u00a0 los problemas de visi\u00f3n que la aquejan corre peligro y no se siente segura \u00a0 cuando debe cruzar las calles de estos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.7.\u00a0\u00a0 Dicho lo anterior, resultar\u00eda contradictorio \u00a0 exigir a la se\u00f1ora S\u00e1nchez Garc\u00eda que se dirija a la ciudad de Medell\u00edn para acceder a la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 atribuida a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud dado que, por sus problemas oftalmol\u00f3gicos, corre riesgo al \u00a0 movilizarse en municipios altamente transitados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que \u00a0 el problema jur\u00eddico a resolver en el presente caso es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna Entidad Promotora \u00a0 de Salud (Savia Salud EPS) vulnera \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad \u00a0 personal de un usuario (Luz Marina S\u00e1nchez Garc\u00eda) cuando no entrega los \u00a0 medicamentos y no le presta los servicios ordenados en una IPS ubicada en el \u00a0 municipio donde se encuentra domiciliado el paciente o en uno cercano, siempre y \u00a0 cuando est\u00e9 dentro de su red prestadora? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y su \u00a0 relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n de barreras administrativas en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios y la entrega de medicamentos y \u00a0 proceder\u00e1 a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 accionante por la actuaci\u00f3n de la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la salud y su relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n de \u00a0barreras \u00a0 administrativas en la prestaci\u00f3n de servicios y la entrega de medicamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra que \u201c[l]a atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son \u00a0 servicios p\u00fablicos a cargo del Estado\u201d y que \u201c[s]e garantiza a todas las \u00a0 personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Inicialmente, dado que el derecho a la salud se \u00a0 encuentra en el cap\u00edtulo 2 de la Carta Pol\u00edtica que se refiere a los derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales, exist\u00eda un debate con respecto a la \u00a0 posibilidad de solicitar su amparo mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela. Pese \u00a0 a ello, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 su protecci\u00f3n (i) estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con \u00a0 el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la \u00a0 dignidad humana, (ii) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde \u00a0 el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n y (iii) afirmando en general la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el \u00a0 cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de \u00a0 constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las \u00a0 extensiones necesarias para proteger una vida digna.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Uno de los mayores esfuerzos de la Corte \u00a0 Constitucional para delimitar el alcance del derecho a la salud se encuentra en \u00a0 la sentencia T-760 de 2008,[27] en la que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 \u00a0 que \u201cla salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los \u00a0 seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Posteriormente, el Legislador en el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria\u00a01751 de \u00a0 2015 elev\u00f3 a la categor\u00eda de derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo \u00a0 individual y en lo colectivo a la salud, por lo que bajo \u00a0 el orden constitucional vigente no existe duda del car\u00e1cter iusfundamental de \u00a0 esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.A \u00a0 su vez, el art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria\u00a01751 de 2015 dispone que, entre los \u00a0 elementos y principios del derecho fundamental\u00a0a\u00a0la salud, se encuentra la \u00a0 accesibilidad, entendida como la posibilidad de todos de acceder a los servicios \u00a0 y tecnolog\u00edas de salud y la continuidad, que est\u00e1 dada por la imposibilidad de \u00a0 interrumpir la provisi\u00f3n de un servicio por razones administrativas o \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.Adicionalmente, \u00a0 resulta pertinente se\u00f1alar que el Legislador consagr\u00f3 en el art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley Estatutaria\u00a01751 de 2015 el deber de garantizar la disponibilidad de \u00a0 servicios de salud en zonas marginadas y precis\u00f3 que el Estado deb\u00eda \u201cadoptar \u00a0 medidas razonables y eficaces, progresivas y continuas, para garantizar opciones \u00a0 con el fin de que sus habitantes accedan oportunamente a los servicios de salud \u00a0 que requieran con necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la materializaci\u00f3n de los principios \u00a0 de accesibilidad integralidad \u00a0 y continuidad propios del derecho a la salud depende, entre otras cosas, de la \u00a0 eliminaci\u00f3n de barreras administrativas que impidan al usuario (i) asistir \u00a0 oportunamente a la IPS que escoja en la que se presten los servicios requeridos \u00a0 y (ii) gozar del suministro pronto y eficiente de \u00a0 los medicamentos prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0 El numeral 4 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y el literal h) del art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 Estatutaria\u00a01751 de 2015 se ocupan de la libertad del usuario en la elecci\u00f3n o \u00a0 escogencia entre entidades promotoras de salud e instituciones prestadores de \u00a0 servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado de manera reiterada con respecto a la libertad de escogencia de \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, entendida como \u00a0 \u00a0\u201cprincipio rector del SGSSS, caracter\u00edstica del mismo y un \u00a0 derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber \u00a0 de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la libertad antes mencionada no \u00a0 es absoluta y depende de las \u00a0 condiciones de oferta y servicio.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 005269 de 2017, por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en \u00a0 Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), en su art\u00edculo 47 se \u00a0 refiere a la garant\u00eda de continuidad en el suministro de medicamentos y al deber \u00a0 de las EPS de garantizar el acceso a los f\u00e1rmacos para los pacientes \u00a0 especializados como ambulatorios \u201cde conformidad con el criterio del \u00a0 profesional tratante y las normas vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la efectiva entrega de medicamentos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-460 de 2012[30] \u00a0estudi\u00f3 el caso de una mujer, de 68 a\u00f1os de edad, afiliada a la EPSS Comfenalco quien expuso que le hab\u00eda sido \u00a0 prescrito el medicamento denominado Betometil digoxina y que para reclamarlo \u00a0 deb\u00eda viajar hasta la ciudad de Medell\u00edn. La actora manifest\u00f3 que viajar cada \u00a0 mes le representaba un gasto de $40.000 pesos, por lo que solicit\u00f3 que el f\u00e1rmaco le fuera \u00a0 entregado en el Hospital de \u00a0 Heliconia (Antioquia), donde era atendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.En esta ocasi\u00f3n, la Sala se refiri\u00f3 al principio \u00a0 de integralidad propio del derecho a la salud y consider\u00f3 que la materializaci\u00f3n \u00a0 del mismo \u201cconlleva a que toda prestaci\u00f3n del servicio, dentro de los que \u00a0 se incluye l\u00f3gicamente la entrega de los medicamentos en la IPS del domicilio de \u00a0 los pacientes, debe realizarse de manera\u00a0oportuna, eficiente y con \u00a0 calidad, sin que los tr\u00e1mites administrativos dificulten o retrasen el \u00a0 acceso a los servicios de salud, ya que de lo contrario se ver\u00edan vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la salud de los usuarios \u00a0 del sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.En consecuencia, la Sala concedi\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales de acceso y prestaci\u00f3n integral del servicio de salud \u00a0 y vida digna de la peticionaria y orden\u00f3 a la demandada que hiciera entrega de \u00a0 los medicamentos ordenados a la paciente en la IPS autorizada para la prestaci\u00f3n de este servicio en \u00a0 el Municipio de Heliconia (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s adelante, en la sentencia T-243 de 2016,[31] la Corte estudi\u00f3 el caso \u00a0 de una accionante domiciliada en el corregimiento de Rionegro del \u00a0 Municipio de Puerto Rico (Caquet\u00e1) quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra Asmet Salud EPS ante la ausencia de centros de entrega \u00a0 permanente de medicamentos en su lugar de residencia y por el suministro \u00a0 incompleto de los mismos. La actora se\u00f1al\u00f3 que por su diagn\u00f3stico se le \u00a0 ordenaron varios medicamentos y que debido a que la EPS demandada retir\u00f3 la \u00a0 droguer\u00eda de su corregimiento, deb\u00eda viajar por una hora y media y cancelar \u00a0 $40.000 pesos por concepto de transporte para reclamar los f\u00e1rmacos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente del servicio de salud depende de la eliminaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos y que la \u00a0 entrega de los medicamentos prescritos en una ciudad diferente a la del \u00a0 domicilio del paciente puede representar una carga adicional cuando la persona \u201cno tiene las condiciones para trasladarse, bien por \u00a0 falta de recursos econ\u00f3micos o por su condici\u00f3n f\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.Adicionalmente, la Sala se refiri\u00f3 al \u00a0 art\u00edculo 131 del Decreto Ley 019 del 10 de enero de \u00a0 2012, \u00a0 reglamentado por la Resoluci\u00f3n 1604 de 2013 del Ministerio de Salud, que se \u00a0 refiere a la obligaci\u00f3n de las EPS de establecer un procedimiento para asegurar \u00a0 la entrega completa e inmediata de los medicamentos.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.En consecuencia, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos de la accionante y orden\u00f3 a Asmet Salud EPS \u00a0 que asumiera el pago de las sumas de dinero en que incurriera la accionante o la \u00a0 persona que esta autorice por concepto de transporte para reclamar los f\u00e1rmacos \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante. De la misma manera, orden\u00f3 a la demandada que \u00a0 realizara las gestiones para entregar los insumos prescritos en la periodicidad \u00a0 y cantidad ordenadas por su m\u00e9dico tratante y que cuando eso no fuera posible \u00a0 deb\u00eda, \u201cdentro de las 48 horas siguientes al reclamo de los mismos, disponer \u00a0 su entrega en el lugar de domicilio de la actora, en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 131 del Decreto- Ley 019 de 2012 y la Resoluci\u00f3n \u00a0 1604 de 2013, proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, con la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria\u00a01751 de 2015 qued\u00f3 zanjada la discusi\u00f3n con \u00a0 respecto al car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud y se estableci\u00f3 \u00a0 un marco para su aplicaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y protecci\u00f3n. Sumado a ello, la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha referido a los casos en los que las \u00a0 controversias giran en torno a la elecci\u00f3n de IPS, as\u00ed como a la entrega \u00a0 oportuna y eficiente de medicamentos. En estos casos, la Corte determin\u00f3 que existen deberes en \u00a0 cabeza de las EPS para asegurar la correcta prestaci\u00f3n de los servicios en \u00a0 condiciones \u00f3ptimas y la materializaci\u00f3n de los principios de \u00a0 accesibilidad, integralidad y continuidad propios del derecho a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Luz Marina S\u00e1nchez Garc\u00eda, de 58 a\u00f1os \u00a0 de edad, present\u00f3 directamente acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante est\u00e1 afiliada a Savia Salud EPS \u00a0 dentro del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y \u00a0 fue diagnosticada con depresi\u00f3n y trastorno obsesivo compulsivo.[33] \u00a0El 25 de abril de 2017, le ordenaron los medicamentos denominados Trazodona 50 \u00a0 Mg y Sertralina 100 Mg para que se tomaran durante seis meses y se le entregaran \u00a0 cada 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora S\u00e1nchez Garc\u00eda est\u00e1 domiciliada en el \u00a0 Municipio de San Vicente (Antioquia) y tanto la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos como la entrega de sus medicamentos, con respecto a la especialidad de \u00a0 psiquiatr\u00eda, se lleva a cabo en el Hospital Mental de Antioquia ubicado en el \u00a0 Municipio de Bello. La actora manifest\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es la \u00a0 mejor, que acude a reclamar los insumos que se le ordenaron sin un acompa\u00f1ante, \u00a0 que tiene problemas en los ojos,[34] lo que pone en peligro su integridad\u00a0 \u00a0 y que como es una mujer de campo que no conoce la ciudad, corre riesgo por las \u00a0 avenidas y las calles r\u00e1pidas de Medell\u00edn y Bello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicit\u00f3 que se ordene a Savia Salud EPS que le \u00a0 haga entrega de los medicamentos denominados Trazodona 50 Mg y Sertralina 100 \u00a0 Mg, durante los seis meses por los cuales le fueron prescritos, en el Municipio de Rionegro o en el de San Vicente (Antioquia). \u00a0 Asimismo, pidi\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos requeridos para tratar su diagn\u00f3stico \u00a0 de depresi\u00f3n y trastorno obsesivo compulsivo se presten en una IPS del Municipio \u00a0 de Rionegro (Antioquia) para que no tenga que desplazarse hasta la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Antes de adelantar el an\u00e1lisis del caso \u00a0 particular corresponde precisar que el Municipio de San Vicente (Antioquia) est\u00e1 \u00a0 ubicado geogr\u00e1ficamente en la regi\u00f3n centro oriental del departamento, a una \u00a0 distancia de 52,8 kil\u00f3metros de la ciudad de Medell\u00edn, 47,8 kil\u00f3metros del \u00a0 Municipio de Bello y a 26,5 kil\u00f3metros del Municipio de Rionegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala considera necesario distinguir las pretensiones de \u00a0 la accionante, a saber: (i) la que se refiere al municipio en el que se hace \u00a0 entrega de los medicamentos prescritos y (ii) la atinente a la ubicaci\u00f3n de la \u00a0 IPS en la que se le prestan los servicios ordenados para tratar su diagn\u00f3stico \u00a0 de depresi\u00f3n y trastorno obsesivo compulsivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Con respecto a la pretensi\u00f3n de la accionante \u00a0 sobre la entrega mensual de los medicamentos que requiere en un lugar cercano a \u00a0 su domicilio (preferiblemente en el Municipio de Rionegro o San Vicente del \u00a0 Departamento de Antioquia), la Sala estima primordial se\u00f1alar que, de acuerdo a \u00a0 las pruebas obrantes en el proceso, los medicamentos denominados Trazodona 50 Mg \u00a0 y Sertralina 100 Mg se ordenaron para ser entregados cada 30 d\u00edas por t\u00e9rmino de \u00a0 seis meses y la prescripci\u00f3n de los mismos data del 25 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.En ese entendido, como la entrega de los f\u00e1rmacos \u00a0 inici\u00f3 desde el mes en que se emiti\u00f3 la f\u00f3rmula m\u00e9dica, el suministro de los \u00a0 mismos iba desde el 25 de abril hasta el 25 de octubre de 2017.[35] \u00a0Ahora bien, la EPS demandada se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora S\u00e1nchez Garc\u00eda pertenec\u00eda a la lista de PGP (Pago Global \u00a0 Prospectivo) en el Hospital Mental de Antioquia, lo que significaba que \u201cla \u00a0 usuaria no requer\u00eda autorizaci\u00f3n previa de la E.P.S para asistir a consultas o \u00a0 para entrega de medicamentos\u201d, modalidad que ya no se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.Sumado a lo anterior, de los documentos obrantes \u00a0 en el expediente se extrae que a la accionante le fue autorizado el medicamento \u00a0 denominado Sertralina 100 Mg Tableta el 30 de mayo, 4 de agosto y el 23 de \u00a0 noviembre de 2017 y la entrega se present\u00f3 en la Cooperativa de Hospitales de \u00a0 Antioquia COHAN, en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro y en el Hospital \u00a0 Mental de Antioquia, respectivamente. De la misma manera, existe evidencia que \u00a0 el medicamento llamado Trazodona 50 Mg Tableta fue autorizado el 23 de noviembre \u00a0 de 2017 y se entreg\u00f3 en el Hospital Mental de Antioquia.[36] No obstante, la Sala no tiene certeza sobre la existencia de nuevas \u00a0 \u00f3rdenes de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, la peticionaria tambi\u00e9n \u00a0 solicit\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios ordenados para tratar su diagn\u00f3stico \u00a0 de depresi\u00f3n se hiciera en el municipio en el que reside o en el de Rionegro \u00a0 (Antioquia). Sobre este punto, la misma EPS en su respuesta al Auto del 11 de \u00a0 diciembre de 2017 asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Marina S\u00e1nchez Garc\u00eda pod\u00eda ser \u00a0 atendida en el ESE Hospital San Juan de Dios de Rionegro \u00a0 (Antioquia), tal como lo requiri\u00f3.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0 Ante tal evidencia, para la Sala est\u00e1 claro que \u00a0 el cambio de IPS trae consigo un beneficio directo para la accionante por la \u00a0 disminuci\u00f3n de la distancia que debe recorrer para asistir a las citas m\u00e9dicas, \u00a0 recibir la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y reclamar los \u00a0 medicamentos que sean ordenados por los profesionales tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 6 de julio de 2017, proferida por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Vicente \u00a0 (Antioquia) que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. En su lugar, conceder\u00e1 \u00a0 el amparo del derecho a la salud de la accionante y, a su vez, ordenar\u00e1 a Savia \u00a0 Salud EPS que proceda a brindar los servicios y entregar los medicamentos \u00a0 ordenados a la se\u00f1ora Luz Marina S\u00e1nchez Garc\u00eda en el ESE Hospital San Juan de \u00a0 Dios de Rionegro (Antioquia). Para el \u00a0 cumplimiento de dicha orden, la entidad demandada deber\u00e1 brindar informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento en todo el \u00a0 proceso de cambio de IPS y de los profesionales tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 Entidad Promotora de Salud (Savia Salud EPS) vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social \u00a0 y a la integridad personal de un usuario (Luz Marina S\u00e1nchez Garc\u00eda) cuando no \u00a0 entrega los medicamentos y no le presta los servicios ordenados en una IPS cerca \u00a0 al domicilio del paciente y dentro de su red de prestadores, dado que de ello \u00a0 depende la materializaci\u00f3n de los \u00a0 principios de accesibilidad, continuidad e integralidad\u00a0del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 6 de \u00a0 julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia) que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo del \u00a0 derecho a la salud de Luz Marina S\u00e1nchez Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Savia Salud EPS que proceda a brindar los \u00a0 servicios y entregar los medicamentos ordenados a la se\u00f1ora Luz Marina S\u00e1nchez \u00a0 Garc\u00eda en el ESE Hospital San Juan de Dios de Rionegro (Antioquia). Para el \u00a0 cumplimiento de dicha orden, la entidad deber\u00e1 brindar informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento en todo el \u00a0 proceso de cambio de IPS y de los profesionales tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a \u00a0 trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de 2017, integrada por la Magistrada Diana Fajardo \u00a0 Rivera y el \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0De acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que se \u00a0 encuentra dentro del expediente, la se\u00f1ora Luz Marina S\u00e1nchez Garc\u00eda naci\u00f3 el 30 \u00a0 de junio de 1959 en el Municipio de San Vicente (Antioquia), por lo que \u00a0 actualmente tiene 58 a\u00f1os de edad. \u00a0 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En el documento denominado interconsulta expedido el 25 de \u00a0 abril de 2017, el psiquiatra tratante de la se\u00f1ora Luz Marina S\u00e1nchez Garc\u00eda \u00a0 expuso en las observaciones lo siguiente: \u201cPaciente de 57 a\u00f1os de edad, con \u00a0 antecedente de T. depresivo moderado, HTA, al parecer adherente al tratamiento?, \u00a0 (sic) elementos obsesivos compulsivos, pero est\u00e1 teniendo episodios frecuentes, \u00a0 de luces y halos luminosos en el ojo derecho acompa\u00f1ado algunas veces de dolor \u00a0 periorbitario derecho, sin cambios de color ni alteraciones visuales, tiene \u00a0 antecedentes familiares de problemas oftalmol\u00f3gicos no especificados que \u00a0 requieren cirug\u00eda, se requiere por oftalmolog\u00eda\u201d. \u00a0 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Con respecto a los problemas oculares de la accionante, en el documento \u00a0 denominado interconsulta expedido el 25 de abril de 2017, el psiquiatra tratante \u00a0 expuso que la se\u00f1ora Luz Marina S\u00e1nchez Garc\u00eda \u201cest\u00e1 teniendo episodios \u00a0 frecuentes, de luces y halos luminosos en el ojo derecho acompa\u00f1ado algunas \u00a0 veces de dolor periorbitario derecho, sin cambios de color ni alteraciones \u00a0 visuales, tiene antecedentes familiares de problemas oftalmol\u00f3gicos no \u00a0 especificados que requieren cirug\u00eda, se requiere por oftalmolog\u00eda\u201d. Folio 9 del \u00a0 cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 23 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En el Auto del 11 de diciembre de 2017 se resolvi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cPRIMERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional se OFICIE a Savia Salud EPS \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto d\u00e9 respuesta a los \u00a0 siguientes puntos: Informe cu\u00e1les servicios e insumos han sido \u00a0 autorizados y prestados a la accionante desde abril de 2017 hasta la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto. Manifieste si se emitieron nuevas \u00f3rdenes de \u00a0 medicamentos, teniendo en cuenta que tanto la \u00a0Trazodona 50 Mg como la Sertralina 1000 Mg se prescribieron \u00a0 para un periodo de seis meses contados desde el 25 de abril de 2017 hasta el 25 \u00a0 de octubre de la misma anualidad. Exponga c\u00f3mo es el proceso para \u00a0 reclamar los insumos o medicamentos por parte de la accionante y los lugares en \u00a0 los que podr\u00eda reclamarlos cerca a su domicilio. Informe d\u00f3nde se le prestan los \u00a0 servicios m\u00e9dicos a la accionante, si se le brinda servicio de transporte, as\u00ed \u00a0 como las IPS con las que tengan convenio cerca al domicilio de la peticionaria y \u00a0 en las que se le puedan prestar los servicios requeridos para tratar su \u00a0 diagn\u00f3stico. || SEGUNDO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional se OFICIE a Luz Marina S\u00e1nchez \u00a0 Garc\u00eda para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto d\u00e9 \u00a0 respuesta a los siguientes puntos: Informe c\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo \u00a0 familiar. Exponga si alguna persona la acompa\u00f1a a las citas, controles m\u00e9dicos y \u00a0 a reclamar los medicamentos que se le formularon. Informe hasta d\u00f3nde se debe \u00a0 desplazar para reclamar los medicamentos que le ordenan y c\u00f3mo se transporta \u00a0 hacia dicho lugar. Manifieste si le volvieron a ordenar los medicamentos \u00a0 Trazodona 50 Mg as\u00ed como la Sertralina 1000 Mg que se prescribieron para un \u00a0 periodo de seis meses contados desde el 25 de abril de 2017 hasta el 25 de \u00a0 octubre de la misma anualidad (anexar pruebas). || TERCERO. En cumplimiento \u00a0 del art\u00edculo el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u00a0 \u2013Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, \u00a0 P\u00d3NGASE\u00a0a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, las \u00a0 pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 (2) d\u00edas h\u00e1biles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 24 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 24 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 25 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Decreto 2591 de 1991, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ley 1122 de 2007. Art\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en \u00a0 derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los \u00a0 siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que \u00a0 haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser \u00a0 atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido \u00a0 autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de \u00a0 incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de \u00a0 la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus \u00a0 usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la \u00a0 libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre \u00a0 estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0||\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 \u00a0 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes \u00a0 deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0 ||\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que utilizar\u00e1 la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata \u00a0 este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0En el Informe de Gesti\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud del a\u00f1o 2014 \u00a0 se advirti\u00f3 que \u201cla Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y \u00a0 de Conciliaci\u00f3n se redise\u00f1o, modernizando su despacho y nombrando un grupo \u00a0 interdisciplinario de funcionarios (m\u00e9dicos, enfermeras \u00a0 expertos en auditor\u00eda, abogados especializados en diferentes \u00e1reas del derecho, \u00a0 administradores de empresas, contadores), igualmente se contrat\u00f3 asesor\u00eda \u00a0 profesional de entidades como DERSOCIAL, con quienes se logr\u00f3 que todos los \u00a0 abogados de esta dependencia se capacitaran y alcanzaran el perfil del \u2018Jueces \u00a0 de la Salud\u2019. Esquema \u00e9ste que se socializ\u00f3 con la Ciudadan\u00eda y Actores del \u00a0 Sistema de Salud, lo que arroj\u00f3 un incremento considerable en el n\u00famero de \u00a0 demandas y\/o solicitudes en esta funci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0De acuerdo al Informe de Gesti\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud del \u00a0 a\u00f1o 2016 \u201cCon base en un modelo de IVC m\u00e1s t\u00e9cnico y eficiente, con los avances \u00a0 metodol\u00f3gicos realizados y la actualizaci\u00f3n de procesos y procedimientos y el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional y de conciliaci\u00f3n, la SNS realiz\u00f3 sus \u00a0 funciones durante el a\u00f1o 2016, logrando no solamente la Certificaci\u00f3n del \u00a0 Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad bajo las normas ISO 9001: 2008 y la Norma T\u00e9cnica \u00a0 de Calidad en la Gesti\u00f3n P\u00fablica (NTCGP) 1000:2009 por parte de la firma Bureau \u00a0 Veritas, sino lo m\u00e1s importante, impactando de manera positiva en la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la salud de los Colombianos y en el mejoramiento del SGSSS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-117 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En la sentencia C-117 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), la Corte Constitucional resolvi\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00bfVulnera el derecho a ser juzgado por un juez imparcial (art\u00edculo 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) la atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para resolver controversias relacionadas con asuntos sobre los \u00a0 cuales tambi\u00e9n ejerce facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control? y, (ii) \u00a0 \u00bfVulnera el principio de la doble instancia (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n) y \u00a0 los derechos a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n), el que la norma \u00a0 acusada no establezca la apelaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por los \u00a0 funcionarios de la Superintendencia de Salud en ejercicio de sus funciones \u00a0 jurisdiccionales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-119 \u00a0 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Tal como lo dispone el literal a) del art\u00edculo 41 de \u00a0 la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Tal como lo dispone el literal d) del art\u00edculo 41 de \u00a0 la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2016 \u00a0 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0La oficina principal de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 se encuentra ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1. No obstante, la entidad tambi\u00e9n \u00a0 cuenta con oficinas regionales en Medell\u00edn (Regional Antioquia), Barranquilla \u00a0(Regional Caribe), Bucaramanga (Regional \u00a0 Nororiental), Cali (Regional Occidental), Neiva (Regional Sur) y Quibd\u00f3 \u00a0 (Regional Choc\u00f3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2017 \u00a0 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0La oficina principal de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 se encuentra ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1. No obstante, la entidad tambi\u00e9n \u00a0 cuenta con oficinas regionales en Medell\u00edn (Regional Antioquia), Barranquilla \u00a0(Regional Caribe), Bucaramanga (Regional \u00a0 Nororiental), Cali (Regional Occidental), Neiva (Regional Sur) y Quibd\u00f3 \u00a0 (Regional Choc\u00f3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que la Sala de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a los \u00a0 escenarios en los que se hab\u00eda llevado a cabo la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2004 (MP \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-791 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 (e), SVP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-460 de 2012 (MP \u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta personero municipal de Heliconia (Antioquia), en \u00a0 representaci\u00f3n de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2016 \u00a0 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Decreto Ley \u00a0 019 de 2012. Art\u00edculo 131. Suministro de medicamentos. Las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de establecer un procedimiento de \u00a0 suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus \u00a0 afiliados, a trav\u00e9s del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los \u00a0 mismos. || En el evento excepcional en que esta \u00a0 entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los \u00a0 medicamentos, las EPS deber\u00e1n disponer del mecanismo para que en un lapso no \u00a0 mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o \u00a0 trabajo si el afiliado as\u00ed lo autoriza. || Lo \u00a0 dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 progresivamente de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, dentro de \u00a0 los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, \u00a0 iniciando por los pacientes que deban consumir medicamentos permanentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0En el documento denominado interconsulta expedido el 25 de \u00a0 abril de 2017, el psiquiatra tratante de la se\u00f1ora Luz Marina S\u00e1nchez Garc\u00eda \u00a0 expuso en las observaciones lo siguiente: \u201cPaciente de 57 a\u00f1os de edad, con \u00a0 antecedente de T. depresivo moderado, HTA, al parecer adherente al tratamiento?, \u00a0 (sic) elementos obsesivos compulsivos, pero est\u00e1 teniendo episodios frecuentes, \u00a0 de luces y halos luminosos en el ojo derecho acompa\u00f1ado algunas veces de dolor \u00a0 periorbitario derecho, sin cambios de color ni alteraciones visuales, tiene \u00a0 antecedentes familiares de problemas oftalmol\u00f3gicos no especificados que \u00a0 requieren cirug\u00eda, se requiere por oftalmolog\u00eda\u201d. \u00a0 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0El psiquiatra tratante puso de presente en el documento \u00a0 denominado interconsulta expedido el 25 de abril de 2017 que la se\u00f1ora \u00a0 Luz Marina S\u00e1nchez Garc\u00eda \u201cest\u00e1 teniendo episodios frecuentes, de luces y halos \u00a0 luminosos en el ojo derecho acompa\u00f1ado algunas veces de dolor periorbitario \u00a0 derecho, sin cambios de color ni alteraciones visuales, tiene antecedentes \u00a0 familiares de problemas oftalmol\u00f3gicos no especificados que requieren cirug\u00eda, \u00a0 se requiere por oftalmolog\u00eda\u201d. Folio 9 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Junto con la demanda de tutela, la accionante anex\u00f3 dos \u00a0 facturas de venta expedidas el 25 de abril de 2017 y el 25 de mayo de 2017 por \u00a0 el ESE Hospital Mental de Antioquia. En las mismas consta que los medicamentos denominados Trazodona 50 Mg (cantidad 30) y \u00a0 Sertralina 100 Mg (cantidad 60) fueron cubiertos por Savia salud EPS y que la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0 S\u00e1nchez Garc\u00eda no tuvo que asumir valor alguno por los mismos. Folios 6 y 11 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folio 25 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0El apoderado judicial de la Alianza \u00a0 Medell\u00edn-Antioquia EPS SAS contest\u00f3 el Auto del 11 de diciembre de 2017 mediante \u00a0 escrito del 30 de enero de 2018. Asegur\u00f3 que \u201crevisando la red de servicios \u00a0 contratada, se encuentra la posibilidad que la usuaria sea atendida en el ESE \u00a0 Hospital San Juan de Dios de Rionegro \u2013 Antioquia, municipio que conforme a lo \u00a0 manifestado por la misma accionante es el m\u00e1s cercano al de su residencia, lo \u00a0 que significar\u00eda evitar un desplazamiento mayor para su atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0 Folio 24 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-163-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-163\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n al imponer barreras administrativas para la entrega de \u00a0 medicamento en municipios cercanos a residencia de la accionante \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}