{"id":26032,"date":"2024-06-28T20:13:25","date_gmt":"2024-06-28T20:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-164-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:25","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:25","slug":"t-164-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-164-18\/","title":{"rendered":"T-164-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-164-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-164\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con su propia jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha advertido\u00a0que\u00a0\u201csolo es factible fundar una \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece \u00a0 arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente \u00a0 providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u2018debe ser de tal \u00a0 entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse \u00a0 en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y \u00a0 positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos:\u00a0una \u00a0 dimensi\u00f3n negativa que surge\u00a0\u201ccuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, \u00a0 irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por no \u00a0 probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente\u201d; y una dimensi\u00f3n \u00a0 positiva por indebida apreciaci\u00f3n probatoria que emerge cuando el juez somete a \u00a0 consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide \u00a0 incluirlo en el proceso(art\u00edculo 29 C.P.).\u00a0\u00a0Se trata de la inclusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba ilegal, es decir, de \u00a0 aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contrav\u00eda de las formas \u00a0 propias de cada juicio, concretamente, del r\u00e9gimen legal de la prueba, o de la \u00a0 prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresi\u00f3n directa a \u00a0 los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el\u00a0 proceso en \u00a0 desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE \u00a0 EXCLUSION CONSTITUCIONAL DE PRUEBAS-Condiciones de \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante examinar si se trata de una \u00a0 irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no \u00a0 tiene que ser obligatoriamente excluida. En segundo lugar, es necesario \u00a0 considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma \u00a0 constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o \u00a0 si tambi\u00e9n incluye las que regulan la limitaci\u00f3n de cualquier derecho \u00a0 fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de \u00a0 conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es \u00a0 sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la \u00a0 efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad \u00a0 de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o \u00a0 administrativo como, adem\u00e1s, frente a cualquier actuaci\u00f3n que implique la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En tercer lugar, es \u00a0 necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho, \u00a0 tambi\u00e9n busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no \u00a0 funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario, es \u00a0 decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos, \u00a0 principios y fines constitucionales desarrollados por la legislaci\u00f3n penal. Por \u00a0 ello, la decisi\u00f3n de excluir una prueba incide no s\u00f3lo en el respeto a las \u00a0 garant\u00edas de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, adem\u00e1s, \u00a0 en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la vida, la \u00a0 integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la sanci\u00f3n de \u00a0 quienes violen el C\u00f3digo Penal. En cuarto lugar, el mandato constitucional de \u00a0 exclusi\u00f3n de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso exige que el \u00a0 funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede \u00a0 continuar formando parte del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Naturaleza y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a \u00a0 reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura defecto \u00a0 f\u00e1ctico en valoraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica aportada por compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0 al proceso ejecutivo adelantado en su contra para obtener pago de p\u00f3liza de \u00a0 seguros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.434.130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Rafael de Jes\u00fas Morales Peinado, Diana Peinado de Morales y \u00a0 Lorena del Rosario Morales Peinado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres \u00a0 (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de primera y segunda instancia[1] \u00a0que negaron la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Rafael de Jes\u00fas Morales \u00a0 Peinado, Diana Peinado de Morales y Lorena del Rosario Morales Peinado contra el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de \u00a0 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Once (11) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n,[2] la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre \u00a0 propio, los se\u00f1ores Rafael de Jes\u00fas Morales Peinado, Diana Peinado de Morales y \u00a0 Lorena del Rosario Morales Peinado instauraron acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por considerar que dicha \u00a0 autoridad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad \u00a0 humana y a la intimidad, al incurrir en un defecto f\u00e1ctico por admitir una \u00a0 prueba obtenida con violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron al juez \u00a0 constitucional (i) resguardar los derechos fundamentales invocados, (ii) se \u00a0 decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia por comportar defecto \u00a0 f\u00e1ctico, (iii) excluir del proceso ejecutivo promovido contra Seguros Bol\u00edvar \u00a0 S.A. la historia cl\u00ednica de Nelson Morales Peinado, por ser un documento \u00a0 sometido a reserva legal y, (iv) declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la abogada sustituta de Seguros Bol\u00edvar S.A. contra la sentencia \u00a0 de primera instancia, toda vez que no le fue reconocida personer\u00eda para actuar \u00a0 dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Relatan los \u00a0 accionantes que el se\u00f1or Nelson Rafael Morales Peinado[3] \u00a0en vida, suscribi\u00f3 contrato de seguro comercial con la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A.[4] \u00a0(en adelante Seguros Bol\u00edvar S.A.),\u00a0 por valor de veintisiete millones \u00a0 cuatrocientos noventa y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos ($27.493.568). \u00a0 Como beneficiarios del mismo, design\u00f3 a Diana Peinado de Morales (madre), Lorena \u00a0 del Rosario Morales Peinado (hermana) y Rafael de Jes\u00fas Morales Peinado \u00a0 (sobrino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 8 de julio \u00a0 de 2010, el asegurado Nelson Rafael Morales Peinado falleci\u00f3 en la cl\u00ednica Dio \u00a0 Salud en la ciudad de Bogot\u00e1, como consecuencia de una falla cardiaca aguda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirman que el \u00a0 15 de octubre de 2010 en su calidad de beneficiarios, de la p\u00f3liza, radicaron \u00a0 reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n del seguro de vida ante Seguros Bol\u00edvar S.A. en la \u00a0 ciudad de Barranquilla, entidad que no objet\u00f3 ni acept\u00f3 la reclamaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0 por la que instauraron demanda ejecutiva en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 25 de abril \u00a0 de 2011 el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y libr\u00f3 mandamiento de pago, del cual se notific\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 El apoderado judicial de la entidad en su contestaci\u00f3n propuso como excepciones \u00a0 de m\u00e9rito la \u201cinexistencia del t\u00edtulo ejecutivo y la nulidad relativa del \u00a0 contrato de seguros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la demandada \u00a0 que el 9 de noviembre de 2010, resolvi\u00f3 la reclamaci\u00f3n radicada por la se\u00f1ora \u00a0 Lorena Morales \u201cobjetando la solicitud de afectaci\u00f3n y pago de la p\u00f3liza \u00a0 GR-50000 dada la reticencia del asegurado al no informar la preexistencia de la \u00a0 enfermedad que padec\u00eda, esto es, \u2018Diabetes Mellitus\u2019, patolog\u00eda que era de pleno \u00a0 conocimiento del se\u00f1or Nelson Morales, por cuanto hab\u00eda sido tratado m\u00e9dicamente \u00a0 con anterioridad a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza\u201d. Adujo que envi\u00f3 el memorial \u00a0 de objeci\u00f3n mucho antes que venciera el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes contado a \u00a0 partir del d\u00eda en que se present\u00f3 la reclamaci\u00f3n, por lo que no se acreditan los \u00a0 presupuestos jur\u00eddicos necesarios para constituir t\u00edtulo ejecutivo en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 nulidad relativa del contrato de seguros, refiri\u00f3 el apoderado de la demandada \u00a0 que \u00a0\u201cla inexactitud en la declaraci\u00f3n de los hechos que rodean el riesgo o el \u00a0 ocultamiento de algunos de ellos, vician el consentimiento de la aseguradora, \u00a0 pues esta asume en la realidad un riesgo totalmente diferente al que se ha \u00a0 descrito, tal como sucedi\u00f3 en el presente caso, teniendo en cuenta que con la \u00a0 documentaci\u00f3n aportada por los beneficiarios con la reclamaci\u00f3n y las pruebas \u00a0 aportadas al proceso por la aseguradora, es posible establecer que antes del \u00a0 ingreso a la p\u00f3liza (mayo 14 de 2009), el tomador ya hab\u00eda recibido tratamiento \u00a0 m\u00e9dico por Diabetes Mellitus[5] \u00a0e Hiperlipidemia Mixta[6], \u00a0 patolog\u00eda que padec\u00eda desde mayo de 2005, tal como consta en la historia cl\u00ednica \u00a0 emitida por la EPS\u201d. Como prueba de ello, alleg\u00f3 al proceso apartes de la \u00a0 historia cl\u00ednica del tomador que datan del a\u00f1o 2006.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante \u00a0 descorri\u00f3 el traslado de las excepciones de m\u00e9rito, se\u00f1alando en su escrito que \u00a0 el documento aportado goza de reserva legal y que fue recaudado presuntamente de \u00a0 forma il\u00edcita, dado que no se puede comisionar a un tercero para buscar \u00a0 informaci\u00f3n de car\u00e1cter personal que afecte la intimidad familiar.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En virtud del \u00a0 acuerdo No. PSSA 13-10072 del 27 de diciembre de 2013, fue asignado el proceso \u00a0 ejecutivo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Barranquilla \u00a0 que profiri\u00f3 sentencia el 12 de noviembre de 2015, en la que declar\u00f3 \u201cno \u00a0 probadas\u201d las excepciones de m\u00e9rito expuestas por la entidad demandada y \u00a0 orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n contra Seguros Bol\u00edvar S.A., en la forma \u00a0 propuesta en el mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador en el \u00a0 an\u00e1lisis de las excepciones presentadas por la entidad demandada revis\u00f3 la \u00a0 documentaci\u00f3n aportada, entre otras, la declaraci\u00f3n de asegurabilidad del se\u00f1or \u00a0 Nelson Rafael Morales Peinado registrada bajo el c\u00f3digo no.1696775 y \u00a0 evidenci\u00f3 que en dicho documento se le advirti\u00f3 al asegurado (i) leer antes de \u00a0 firmar, (ii) que si faltaba a la verdad el contrato ser\u00eda nulo, y (iii) que si \u00a0 alguna de las circunstancias enunciadas en el documento no correspond\u00eda \u00a0 exactamente a su situaci\u00f3n o estado de salud, no firmara o solicitara \u00a0 informaci\u00f3n, indic\u00e1ndole los n\u00fameros telef\u00f3nicos para ello. Igualmente, dedujo \u00a0 que el asegurado al firmar sin ninguna objeci\u00f3n la declaraci\u00f3n de asegurabilidad \u00a0 admiti\u00f3 no tener ninguna de las dolencias enunciadas en el numeral 1\u00b0 que a la \u00a0 letra dice: \u201cNo hemos sufrido, ni sufrimos actualmente dolencias tales como \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, enfermedades del coraz\u00f3n y\/o enfermedades de las \u00a0 arterias, VIH-Sida, tensi\u00f3n arterial alta, c\u00e1ncer, diabetes, hepatitis B; \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica del h\u00edgado y\/o ri\u00f1\u00f3n, enfermedades neurol\u00f3gicas, \u00a0 psiqui\u00e1tricas o pulmonares, lupus, v\u00e1rices en el es\u00f3fago, trombosis, derrame \u00a0 cerebral, tromboflebitis, enfermedades de la sangre, enfermedades del p\u00e1ncreas o \u00a0 trasplantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, examin\u00f3 \u00a0 los apartes de la historia cl\u00ednica del tomador, allegada por la parte demandada \u00a0 con la cual pretend\u00eda demostrar que al asegurado se le hab\u00eda diagnosticado la \u00a0 enfermedad aludida con mucha anterioridad a la firma del contrato de seguro y \u00a0 que adem\u00e1s hab\u00eda seguido un tratamiento para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 consider\u00f3 el juez de instancia que le asiste raz\u00f3n a la parte demandante en lo \u00a0 atinente a la reserva legal de la historia cl\u00ednica prevista en el art\u00edculo 34 de \u00a0 la Ley 23 de 1981, el cual establece que esta solo puede ser obtenida por los \u00a0 familiares del paciente siempre y cuando tengan su autorizaci\u00f3n, o con el \u00a0 cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos; as\u00ed mismo, una vez el paciente ha \u00a0 fallecido los terceros pueden acceder a ella siempre y cuando la reserva se \u00a0 levante a trav\u00e9s de una autoridad judicial competente, seg\u00fan precedente de la \u00a0 Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto de la \u00a0 prueba ilegal, se\u00f1al\u00f3 el despacho que \u201cesta se genera cuando en su \u00a0 producci\u00f3n, pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n se incumplen los requisitos legales esenciales, \u00a0 la cual debe ser excluida como lo indica el art\u00edculo 29 Superior\u201d. Por lo \u00a0 tanto, no tiene como prueba la historia cl\u00ednica aportada dentro del proceso y \u00a0 desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cnulidad relativa del contrato\u201d propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 desvirt\u00fao la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia del t\u00edtulo ejecutivo\u201d al \u00a0 encontrar probado que Seguros Bol\u00edvar S.A. envi\u00f3 el memorial de objeci\u00f3n a la \u00a0 reclamaci\u00f3n realizada por los demandantes a una direcci\u00f3n distinta a la \u00a0 registrada por estos. En ese orden, es claro para el juez de instancia que por \u00a0 culpa exclusiva de dicha entidad no se surti\u00f3 en t\u00e9rmino el requisito \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio[7], \u00a0 es decir, que al no haberle notificado en debida forma la objeci\u00f3n a los \u00a0 accionantes, la misma se tiene como no recibida y en consecuencia la p\u00f3liza \u00a0 presta m\u00e9rito ejecutivo contra el asegurador, por s\u00ed sola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 anteriores argumentos resolvi\u00f3 (i) declarar no probadas las excepciones de \u00a0 m\u00e9rito formuladas por el apoderado de Seguros Bol\u00edvar S.A., (ii) seguir adelante \u00a0 con la ejecuci\u00f3n en contra de la compa\u00f1\u00eda demandada en la forma propuesta en el \u00a0 mandamiento de pago de abril 25 de 2011, (iii) decretar el aval\u00fao y el remate de \u00a0 los bienes embargados y secuestrados, para que con su producto se efect\u00fae el \u00a0 pago del cr\u00e9dito del demandante por capital, intereses, gastos y (iv) condenar \u00a0 en costas a la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Posterior a la \u00a0 apelaci\u00f3n, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla por supresi\u00f3n \u00a0 de la medida de descongesti\u00f3n, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la \u00a0 entidad demandada sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n argumentando que est\u00e1 \u00a0 facultada para allegar al proceso la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Nelson Rafael \u00a0 Morales Peinado, en virtud de la autorizaci\u00f3n otorgada por el asegurado al \u00a0 momento de tomar la p\u00f3liza. Reafirm\u00f3 la excepci\u00f3n de nulidad relativa del \u00a0 contrato de seguros por reticencia, demostrada con la historia cl\u00ednica aportada \u00a0 al proceso, en la que se evidencia que el tomador padec\u00eda Diabetes Mellitus, \u00a0 circunstancia que omiti\u00f3 declarar al momento de adquirir la p\u00f3liza y que vicia \u00a0 de nulidad el contrato de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante \u00a0 descorri\u00f3 el traslado del recurso controvirtiendo los argumentos expuestos. \u00a0 Refut\u00f3 la obtenci\u00f3n de la historia cl\u00ednica por parte de Seguros Bol\u00edvar S.A., \u00a0 pues afirma que \u201cla consecuci\u00f3n de la misma se dio a trav\u00e9s de la empresa ATD \u00a0 LTDA INVESTIGACIONES, entidad contratada por la aseguradora para realizar las \u00a0 indagaciones correspondientes sobre el estado de salud del asegurado, lo cual se \u00a0 corrobora con las pruebas aportadas por la demandada y su mismo dicho en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda\u201d.\u00a0 Insisti\u00f3 en la inobservancia de la \u00a0 reserva que la Ley 23 de 1981 salvaguarda, y que ha sido decantada por prolija \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente, desconoci\u00f3 la persona \u00a0 jur\u00eddica ATD LTDA INVESTIGACIONES, como tercero dentro de la \u00f3rbita comercial \u00a0 entre Seguros Bol\u00edvar S.A. y el asegurado Nelson Rafael Morales Peinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 20 de \u00a0 febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla emiti\u00f3 \u00a0 fallo de segunda instancia revocando la decisi\u00f3n del a-quo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador precis\u00f3 \u00a0 en su an\u00e1lisis que \u201cla norma general de tener que guardar la reserva legal de \u00a0 la historia cl\u00ednica tiene en la Ley 23 de 1981 dos excepciones. 1- La \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa del paciente. El paciente puede autorizar a la persona que \u00a0 desee para tener acceso a la informaci\u00f3n contenida en su historia cl\u00ednica, la \u00a0 autorizaci\u00f3n debe ser expresa y en caso de necesidad se puede exigir por \u00a0 escrito. 2- La autorizaci\u00f3n de la ley, que se ha restringido a las \u00f3rdenes de \u00a0 autoridad competente. No es autoridad competente un funcionario, por ejemplo, de \u00a0 un Departamento de Recursos Humanos de una Empresa; son autoridad competente la \u00a0 Superintendencia de Salud, los Jueces de la Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda, la \u00a0 Procuradur\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello \u00a0 consider\u00f3 el juzgador, revisando las condiciones de la p\u00f3liza, que en la misma, \u00a0 el se\u00f1or Nelson Rafael Morales Peinado autoriz\u00f3 a la aseguradora a acceder a su \u00a0 historial m\u00e9dico justificando la divulgaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n y su \u00a0 incorporaci\u00f3n al proceso, lo que conllevar\u00eda a la admisibilidad de la prueba, \u00a0 sin vulneraci\u00f3n alguna de los principios constitucionales y personal\u00edsimos del \u00a0 asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 probado \u00a0 que \u00a0\u201ca la fecha de suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro (14 de mayo de 2009), el \u00a0 se\u00f1or Peinado padec\u00eda desde el a\u00f1o 2005 de Diabetes Mellitus por lo que al \u00a0 llenar su declaratoria de asegurabilidad, fue reticente al ocultar dicho \u00a0 padecimiento, situaci\u00f3n que conlleva a la nulidad relativa de la p\u00f3liza No. \u00a0 GR-50000\u201d. En consecuencia declar\u00f3 probada la \u201cexcepci\u00f3n de nulidad \u00a0 relativa del contrato de seguros por reticencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Para los \u00a0 accionantes, el juzgador incurri\u00f3 en error al haber admitido el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto el 26 de noviembre de 2015, por la apoderada sustituta de \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A. sin haberle reconocido personer\u00eda, y en defecto f\u00e1ctico \u00a0 desde una dimensi\u00f3n positiva, en la medida que el operador judicial apreci\u00f3 \u00a0 pruebas que no ha debido admitir, ni valorar, por haber sido indebidamente \u00a0 recaudadas, desconociendo de manera directa la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disienten de la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez de instancia, reiteran que el se\u00f1or \u00a0 Nelson Rafael Morales Peinado autoriz\u00f3 de forma expresa a Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 para obtener su historia cl\u00ednica y no a un tercero ajeno a la relaci\u00f3n \u00a0 contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n de instancia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad, a la dignidad y al debido proceso, el 25 de julio de 2017 \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal de primera instancia en \u00a0 sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, \u00a0 mediante auto del 1\u00ba de agosto de 2017 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 al \u00a0 juzgado accionado, integr\u00f3 el contradictorio vinculando a la acci\u00f3n al \u00a0 representante legal de Seguros Bol\u00edvar S.A., a los herederos del se\u00f1or Nelson \u00a0 Rafael Morales Peinado y al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, y requiri\u00f3 \u00a0 remitir el expediente del proceso ejecutivo iniciado por los accionantes contra \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0Esta actuaci\u00f3n fue corregida por auto del 8 de agosto de 2017, por cuanto se \u00a0 vincul\u00f3 al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, no siendo esta \u00a0 autoridad el litisconsorte necesario, raz\u00f3n por la que en uso de las facultades \u00a0 conferidas en el art\u00edculo 286 del C.G.P., se rectific\u00f3 la actuaci\u00f3n llamando al \u00a0 proceso al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 representante legal de Seguros Bol\u00edvar S.A.[9] \u00a0solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por improcedente. Adujo \u00a0 en la contestaci\u00f3n que lo pretendido por los tutelantes va en contra v\u00eda de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y del esp\u00edritu de este mecanismo, en tanto se pretende \u00a0 revivir procesos judiciales que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, alterando el \u00a0 orden jur\u00eddico y constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refut\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 de los demandantes de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 la abogada a la que se le sustituy\u00f3 poder para actuar ante el juez de segunda \u00a0 instancia, con el argumento que no se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 previamente, pues se desconoce que \u201cel acto de reconocimiento de los poderes \u00a0 y su presentaci\u00f3n es meramente declarativo y no constitutivo\u201d, an\u00e1lisis \u00a0 decantado por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[10] y de la Corte \u00a0 Constitucional.[11] \u00a0Agreg\u00f3 que el apoderado judicial de los demandantes no aleg\u00f3 ninguna clase de \u00a0 nulidad ni manifest\u00f3 su inconformidad en el momento procesal oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u00a0 facultad de la aseguradora para acceder a la historia cl\u00ednica del asegurado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que al ser suscrita la declaraci\u00f3n de asegurabilidad por parte del se\u00f1or \u00a0 Nelson Rafael Morales Peinado, se autoriz\u00f3 a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR \u00a0 S.A., para solicitar directamente o autorizar a sus funcionarios o colaboradores \u00a0 la gesti\u00f3n para la obtenci\u00f3n de la historia cl\u00ednica en cuesti\u00f3n. En esa \u00a0 medida afirm\u00f3, que el hecho que se haya utilizado un intermediario para la \u00a0 obtenci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de ninguna manera convierte la prueba en \u00a0 ilegal, pues la entidad estaba facultada para aportarla y hacerla valer como \u00a0 prueba en el proceso. De otro lado, llam\u00f3 la atenci\u00f3n del operador judicial al \u00a0 indicarle que \u00a0\u201cal momento en que la se\u00f1ora Diana Peinado present\u00f3 reclamaci\u00f3n a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros Bol\u00edvar S.A., procedi\u00f3 a anexar la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Nelson \u00a0 Rafael Morales Peinado, como puede acreditarse con la reclamaci\u00f3n que aparece \u00a0 dentro del expediente, con lo cual claramente tambi\u00e9n autorizaba a la \u00a0 aseguradora para su revisi\u00f3n y an\u00e1lisis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juez \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Barranquilla[12] \u00a0rindi\u00f3 un breve informe de la actuaci\u00f3n surtida en segunda instancia en su \u00a0 despacho dentro del proceso ejecutivo instaurado por Diana Peinado de Morales \u00a0 contra Seguros Bol\u00edvar S.A. Se\u00f1al\u00f3 en su escrito que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 un medio alternativo ni supletivo de defensa de los derechos fundamentales, que \u00a0 pueda utilizarse como herramienta para revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos o actuaciones \u00a0 judiciales omitidas por el particular, o para omitir los recursos ordinarios \u00a0 interpuestos contra las decisiones judiciales y remiti\u00f3 el original del \u00a0 expediente del proceso ejecutivo atendiendo el requerimiento del juez \u00a0 constitucional. Sobre la posible configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico alegado por \u00a0 los demandantes, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primera \u00a0 instancia, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017 la Sala Primera de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no se configur\u00f3 el \u00a0 defecto f\u00e1ctico alegado, pues al inspeccionar la p\u00f3liza GR-50000 encontr\u00f3 \u00a0 probada la autorizaci\u00f3n dada por el tomador de la misma a Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 instancia evalu\u00f3 la declaraci\u00f3n de asegurabilidad firmada por el se\u00f1or Nelson \u00a0 Rafael Morales Peinado, en la cual se establece que \u201cDe conformidad con lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981, autorizo expresamente a la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. para tener acceso a nuestra historia cl\u00ednica y \u00a0 a todos aquellos datos que en ella se registren o lleguen a ser registrados y a \u00a0 obtener copia de este documento y para compartir, reportar, procesar, solicitar, \u00a0 suministrar o divulgar a cualquier Entidad legalmente autorizada para manejar o \u00a0 administrar base de datos, con las entidades del sector financiero, asegurador y \u00a0 con las dem\u00e1s entidades subordinadas o controladas de Sociedades Bol\u00edvar S.A. \u00a0 toda nuestra informaci\u00f3n personal que reposa en sus archivos para prop\u00f3sito \u00a0 comercial, con el fin de recibir una atenci\u00f3n integral como ente de esta \u00faltima. \u00a0 Este mandado especial quedar\u00e1 vigente a\u00fan despu\u00e9s de nuestro fallecimiento, \u00a0 atendiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 2195 del C\u00f3digo Civil y 1284 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981 que dispone \u00a0 \u201cLa historia cl\u00ednica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del \u00a0 paciente. Es un documento privado sometido a reserva que \u00fanicamente puede ser \u00a0 conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos \u00a0 por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo \u00a0es incuestionable que al estar autorizada Seguros Bol\u00edvar S.A. para acceder a la \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Nelson Rafael Morales Peinado, la prueba aportada al \u00a0 proceso por dicha entidad es admisible, por lo que consider\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n \u00a0 del juez est\u00e1 debidamente sustentada y razonada y no es susceptible de ser \u00a0 cuestionada, y menos de ser calificada como una v\u00eda de hecho, dado que en \u00a0 principio, tal autorizaci\u00f3n no limita los medios a trav\u00e9s de los cuales la \u00a0 aseguradora puede obtener el acceso a esos documentos, siempre y cuando sea para \u00a0 los efectos precisos del contrato de seguro correspondiente, por lo que la \u00a0 valoraci\u00f3n efectuada por el accionado no se advierte injustificada, arbitraria o \u00a0 irrazonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 pretensi\u00f3n de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0 abogada sustituta de Seguros Bol\u00edvar S.A., contra la sentencia de primera \u00a0 instancia proferida en el proceso ejecutivo, reafirm\u00f3 el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional en el que se determina que \u201cel acto de reconocimiento de \u00a0 personer\u00eda es simplemente declarativo y no una decisi\u00f3n constitutiva, por lo \u00a0 cual mal podr\u00eda considerarse que para presentar recursos o para que el juez \u00a0 tenga en cuenta los memoriales suscritos por el abogado sea necesario que \u00a0 previamente o simult\u00e1neamente a ello se profiera una providencia que \u00a0 expresamente se\u00f1ale en su parte resolutiva el reconocimiento de la personer\u00eda \u00a0 respectiva. Indic\u00f3 que tal reconocimiento de facultades est\u00e1 intr\u00ednseco en \u00a0 la conducta del funcionario que procede al tr\u00e1mite y estudio del contexto del \u00a0 memorial correspondiente, en ese sentido no existe irregularidad procesal alguna \u00a0 al apreciar el recurso interpuesto para ser admitido, estudiado y resuelto por \u00a0 el juzgado accionado.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 25 de \u00a0 agosto de 2017 los accionantes impugnaron el fallo de instancia insistiendo en \u00a0 sus argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En sentencia \u00a0 del 21 de septiembre de 2017 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del examen \u00a0 de lo actuado y de los criterios que en su momento evalu\u00f3 el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Barranquilla, el juez de segunda instancia constitucional \u00a0 concluy\u00f3 que no se configura la vulneraci\u00f3n de derechos alegada. En su concepto, \u00a0 la providencia emitida por el despacho acusado fue coherente, razonable y \u00a0 motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0 autoridad demandada acert\u00f3 en su an\u00e1lisis al abordar los planteamientos \u00a0 relacionados con la reticencia, pues hall\u00f3 v\u00e1lida la tesis que literalmente \u00a0 transcribi\u00f3 y en la que se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) al momento de suscripci\u00f3n de la \u00a0 p\u00f3liza, el tomador de la misma declar\u00f3 las circunstancias que determinaban el \u00a0 estado de riesgo y diligenci\u00f3 el cuestionario que la misma Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 le formul\u00f3, fijando en dicho documento las garant\u00edas y las causales de invalidez \u00a0 del contrato, en la cual incurr\u00eda por las inexactitudes o reticencias frente al \u00a0 cuestionamiento que efectu\u00f3 la aseguradora en la p\u00f3liza misma, conllevar\u00eda la \u00a0 nulidad (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de \u00a0 conformidad con la norma (art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio), y del estudio \u00a0 de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Nelson Peinado allegada al proceso por el \u00a0 demandado, se encuentra probado que a la fecha de la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro (14 de mayo de 2009) el se\u00f1or Peinado padec\u00eda desde el a\u00f1o 2005 de \u00a0 Diabetes Mellitus por lo que al llenar su declaratoria de asegurabilidad, fue \u00a0 reticente y al ocultar dicho padecimiento, situaci\u00f3n que conlleva a la nulidad \u00a0 relativa de la p\u00f3liza n\u00b0 GR-50000, tal como se consagra en el enunciado \u00a0 denominado importante en la p\u00f3liza de seguros aludida, en consecuencia, las \u00a0 pretensiones de la actora no est\u00e1n llamadas a prosperar (\u2026).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la alegada \u00a0 ilegalidad en el recaudo de la historia cl\u00ednica aportada al proceso indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la norma \u00a0 general de tener que guardar la reserva legal de la historia cl\u00ednica tiene en la \u00a0 Ley 23 de 1981 dos excepciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa del paciente. El paciente puede autorizar a la persona que desee para \u00a0 tener acceso a la informaci\u00f3n contenida en su historia cl\u00ednica, la autorizaci\u00f3n \u00a0 debe ser expresa y en caso de necesidad (control institucional) se puede exigir \u00a0 por escrito (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello \u00a0 y de las condiciones de la p\u00f3liza, tenemos que la misma incluye una autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa donde el tomador se\u00f1or Nelson Peinado, autoriza a la aseguradora a \u00a0 acceder a su historial m\u00e9dico justificando la divulgaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n y \u00a0 su incorporaci\u00f3n al proceso, lo que conllevar\u00eda a la admisibilidad de la prueba, \u00a0 sin existir vulneraci\u00f3n alguna de los principios constitucionales y\u00a0 \u00a0 personal\u00edsimos del asegurado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente refiri\u00f3 \u00a0 que \u201cla omisi\u00f3n del reconocimiento expl\u00edcito de la personer\u00eda jur\u00eddica para \u00a0 actuar en el juicio, de la apoderada judicial de la compa\u00f1\u00eda aseguradora que \u00a0 sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, por s\u00ed sola, no implica que no se est\u00e9 \u00a0 facultada para ejercer el mandato, por cuanto no es un imperativo que as\u00ed sea, \u00a0 basta con que act\u00fae y se atiendan sus peticiones, tal como verific\u00f3 en este \u00a0 asunto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00a0 la decisi\u00f3n definitoria del litigio no fue caprichosa o subjetiva, lo que \u00a0 descarta la presencia de una v\u00eda de hecho ya que en rigor lo que se plantea es \u00a0 una diferencia de criterio frente a la determinaci\u00f3n que les fue desfavorable, \u00a0 toda vez que el acto criticado cuenta con una motivaci\u00f3n que obedece a un juicio \u00a0 razonable. Al no hallarse en la decisi\u00f3n sometida a examen los vicios se\u00f1alados \u00a0 por los demandantes, el juez de tutela ratific\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 relevantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de las \u00a0 c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Diana Peinado de Morales, Lorena del Rosario \u00a0 Morales Peinado y Rafael de Jes\u00fas Morales Peinado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la \u00a0 sentencia del proceso ejecutivo emitida el 12 de noviembre de 2015, por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Barranquilla[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela emitida por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia de la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Diana Peinado de \u00a0 Morales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia de la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado judicial de \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A.[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia del \u00a0 fallo de tutela emitido el 16 de agosto de 2017 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[19], mediante el \u00a0 cual neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Copia de la \u00a0 impugnaci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Diana Peinado de Morales[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Copia de la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela, proferida el 21 de \u00a0 septiembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en la que confirm\u00f3 la sentencia apelada. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0 Sustanciadora \u00a0 mediante auto del 1\u00b0 de febrero de 2018, a fin de garantizar el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa de la parte accionada, as\u00ed como frente a la necesidad de \u00a0 contar con suficientes elementos de juicio que permitan adoptar una decisi\u00f3n en \u00a0 el presente asunto, solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00daNICO: Solicitar al Juzgado \u00a0 Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla, que dentro de los dos (02) d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo de este auto, envi\u00e9 a este Despacho copia del expediente \u00a0 del proceso ejecutivo adelantado por los se\u00f1ores Rafael del Jes\u00fas Morales \u00a0 Peinado, Diana Peinado de Morales y Lorena Morales Peinado contra la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A., tendiente a obtener el pago de la p\u00f3liza de seguros de la \u00a0 cual dicen, son beneficiarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional una vez venci\u00f3 el t\u00e9rmino, inform\u00f3 \u00a0 al despacho de la Magistrada que el auto del (01) de febrero de 2018, fue \u00a0 comunicado mediante oficio OPTB-171\/18 del (05) de febrero de 2018 y durante el \u00a0 respectivo t\u00e9rmino NO se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre \u00a0 propio, los se\u00f1ores Rafael de Jes\u00fas Morales Peinado, Diana Peinado de Morales y \u00a0 Lorena del Rosario Morales Peinado instauraron acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla por considerar que en el \u00a0 fallo que emiti\u00f3 el 20 de febrero de 2017, dentro del proceso ejecutivo \u00a0 promovido por ellos contra Seguros Bol\u00edvar S.A., incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al \u00a0 admitir y valorar una prueba obtenida con violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan al juez \u00a0 constitucional (i) resguardar los derechos fundamentales invocados, (ii) se \u00a0 decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso \u00a0 ejecutivo por comportar defecto f\u00e1ctico, (iii) excluir del proceso ejecutivo \u00a0 promovido contra Seguros Bol\u00edvar S.A. la historia cl\u00ednica de Nelson Rafael \u00a0 Morales Peinado, por ser un documento sometido a reserva legal, y (iv) declarar \u00a0 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la abogada sustituta de Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A. contra la sentencia de primera instancia, toda vez que no le fue \u00a0 reconocida personer\u00eda para actuar dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si \u00bfEl Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad \u00a0 humana y al debido proceso de los accionantes al admitir y valorar la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Nelson Rafael Morales Peinado aportada al proceso ejecutivo \u00a0 por la entidad Seguros Bol\u00edvar S.A. con quien este suscribi\u00f3 contrato de p\u00f3liza \u00a0 de seguro? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, esta \u00a0 Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto f\u00e1ctico en la jurisprudencia constitucional, (iii) la \u00a0 figura jur\u00eddica del contrato de seguros; (iv) la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la historia cl\u00ednica y su car\u00e1cter de documento sometido a reserva y \u00a0finalmente estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que\u00a0resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica, as\u00ed como el principio de subsidiariedad como \u00a0 requisito de procedencia en tanto determina que esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo \u00a0 que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que ante la evidente actuaci\u00f3n \u00a0 arbitraria del juez que decide un conflicto jur\u00eddico contrariando el \u00a0 ordenamiento y vulnerando con ello los derechos fundamentales de quien sufre las \u00a0 consecuencias del acto arbitrario, \u00a0procede de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela, erigi\u00e9ndose esta como \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para preservar los principios de cosa juzgada, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, autonom\u00eda e independencia judicial[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los juicios de validez constitucional[23] \u00a0de \u00a0 una providencia judicial que incurre en graves falencias, han sido suficientemente desarrollados por la jurisprudencia de \u00a0 esta Alta Corporaci\u00f3n y recopilados en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan exige la mencionada providencia, \u00a0los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.\u00a0Unos \u00a0 de car\u00e1cter general que \u201chabilitan la interposici\u00f3n de la tutela\u201d, y \u00a0 otros de car\u00e1cter espec\u00edfico que \u201ctocan con la procedencia misma del amparo, \u00a0 una vez interpuesto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los requisitos generales de procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: (i) \u00a0 que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0fundamental\u00a0irremediable; \u00a0 (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible; \u00a0 y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad deben quedar plenamente demostrados y se debe \u00a0 acreditar que al menos uno de los vicios o defectos, que se pasan a mencionar, \u00a0 se cumplen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Se estructura \u00a0 cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, \u00a0 postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento \u00a0 de valorar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto \u00a0 f\u00e1ctico como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que el defecto f\u00e1ctico trata de uno de los supuestos m\u00e1s \u00a0 exigentes para su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencia, toda vez que como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-310 de 2009 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas), la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno \u00a0 de los campos en que\u00a0 cobra mayor relevancia el ejercicio de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. \u00a0El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es una tarea que \u00a0 involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que en \u00a0 materia probatoria impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la \u00a0 valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir \u00a0 de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho \u00a0 correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cla labor evaluativa del \u00a0 juzgador implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios \u00a0 objetivos[26], \u00a0 no simplemente supuestos por el juez, racionales[27], es decir, \u00a0 que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y \u00a0 rigurosos[28], \u00a0 esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les \u00a0 encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente \u00a0 recaudadas\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos \u00a0 f\u00e1cticos:\u00a0una dimensi\u00f3n negativa que surge \u201ccuando el juez niega o valora la \u00a0 prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin \u00a0 raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma \u00a0 emerge clara y objetivamente\u201d[30]; \u00a0 y una dimensi\u00f3n positiva por indebida apreciaci\u00f3n probatoria que emerge cuando \u00a0 el juez somete a consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n un elemento probatorio cuya \u00a0 ilegitimidad impide incluirlo en el proceso (art\u00edculo 29 C.P.)[31]. \u00a0Se trata de la inclusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de la \u00a0 prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y \u00a0 valorada en contrav\u00eda de las formas propias de cada juicio, concretamente, del \u00a0 r\u00e9gimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella \u00a0 prueba que en agresi\u00f3n directa a los preceptos constitucionales, ha sido \u00a0 incluida en el\u00a0 proceso en desconocimiento y afrenta de derechos \u00a0 fundamentales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con su propia jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha advertido \u00a0 que \u201csolo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que de \u00a0 una manera manifiesta aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el \u00a0 juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la \u00a0 prueba \u2018debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el \u00a0 mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela \u00a0 no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0 probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas \u00a0 generales de competencia\u2019\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en la sentencia SU-159 de 2002[34] \u00a0abord\u00f3 el an\u00e1lisis y desarrollo del inciso \u00faltimo del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[35], \u00a0 y estableci\u00f3 que la sanci\u00f3n contenida en \u00e9l permite \u00a0 aplicar la \u00a0 regla general constitucional de exclusi\u00f3n de las pruebas[36], teniendo en \u00a0 cuenta para ello, las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor \u00a0 que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser \u00a0 obligatoriamente excluida. Seg\u00fan esta consideraci\u00f3n, se est\u00e1 ante una ilegalidad \u00a0 que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas \u00a0 sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir \u00a0 que se tomen decisiones arbitrarias o bien sea cuando han sido desconocidas \u00a0 formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor \u00a0 para demostrar la verdad real dentro del proceso. El mandato constitucional de \u00a0 exclusi\u00f3n cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con \u00a0 violaci\u00f3n de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en \u00a0 il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido \u00a0 proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere \u00a0 exclusivamente a las reglas procesales o si tambi\u00e9n incluye las que regulan la \u00a0 limitaci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto \u00a0 profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el \u00a0 concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y \u00a0 etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las \u00a0 protegen de la arbitrariedad de las autoridades[37], \u00a0 tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, adem\u00e1s, \u00a0 frente a cualquier actuaci\u00f3n que implique la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado \u00a0 social de derecho, tambi\u00e9n busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, \u00a0 obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo \u00a0 arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los \u00a0 derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la legislaci\u00f3n \u00a0 penal. Por ello, la decisi\u00f3n de excluir una prueba incide no solo en el respeto \u00a0 a las garant\u00edas de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, \u00a0 adem\u00e1s, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la \u00a0 vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la \u00a0 sanci\u00f3n de quienes violen el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusi\u00f3n de las pruebas obtenidas \u00a0 con violaci\u00f3n del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera \u00a0 expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del \u00a0 expediente. Si bien la carta se\u00f1ala que dicha prueba es \u2018nula de pleno derecho\u2019, \u00a0 de los antecedentes en la Asamblea Constituyente y de la finalidad de la norma \u00a0 constitucional, se infiere que los derechos y principios constitucionales son \u00a0 efectivamente garantizados cuando hay una decisi\u00f3n expl\u00edcita de exclusi\u00f3n que \u00a0 ofrezca certeza sobre las pruebas que no podr\u00e1n usarse en el proceso y que no \u00a0 pueden ser fundamento ni de la acusaci\u00f3n ni de la sentencia. La exclusi\u00f3n de la \u00a0 prueba viciada exige que esta no forme parte de la convicci\u00f3n, de tal manera que \u00a0 el funcionario no puede considerarla. Las cuestiones relativas a la manera como \u00a0 debe realizarse desde el punto de vista material la exclusi\u00f3n de la prueba \u00a0 viciada, al instrumento procesal para exigir su exclusi\u00f3n y a la situaci\u00f3n del \u00a0 funcionario judicial que haya mantenido la prueba viciada, as\u00ed como otras sobre \u00a0 esta materia, se encuentran dentro del \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador. Cuando este decida ejercerla en el futuro, habr\u00e1 de hacerlo \u00a0 obviamente de conformidad con la Constituci\u00f3n.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura jur\u00eddica del contrato de seguros est\u00e1 concebida como \u00a0 un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada tomador o beneficiario \u00a0 se obliga al pago de una prima a favor de otra llamada asegurador, con el fin \u00a0 que esta \u00faltima cubra los da\u00f1os causados por la ocurrencia de un riesgo \u00a0 \u2013siniestro- que afecta la integridad f\u00edsica o el patrimonio del primero. Seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio, se caracteriza por ser un contrato \u00a0 consensual, bilateral, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva. El art\u00edculo 1037 de la misma norma \u00a0 determina las partes del contrato, el asegurador corresponde a la persona \u00a0 jur\u00eddica que asume los riesgos, mientras que el tomador es aquella persona que \u00a0 por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. As\u00ed tambi\u00e9n, el art\u00edculo 1045 \u00a0 precisa como elementos esenciales; el inter\u00e9s asegurable, el riesgo asegurable, \u00a0 la prima o precio del seguro y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio define el riesgo asegurable como aquel \u201cSuceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del \u00a0 tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la \u00a0 obligaci\u00f3n del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los \u00a0 f\u00edsicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extra\u00f1os al \u00a0 contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva \u00a0 respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento\u201d. No son \u00a0 susceptibles de ser asegurados el dolo, la culpa grave y los actos estrictamente \u00a0 potestativos del tomador de la p\u00f3liza. El asegurador podr\u00e1 determinar \u201ca \u00a0 su arbitrio\u201d los siniestros que afecten el \u00a0 inter\u00e9s o la cosa asegurada, el patrimonio o la persona del asegurado (art\u00edculo \u00a0 1055). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas propias de este \u00a0 contrato lo limitan al marco de la esfera privada, en cuanto se desarrolla en el \u00a0 plano de la voluntad de las partes. As\u00ed las cosas, este acuerdo de voluntades \u00a0 entre el asegurador -quien asume los riesgos previamente determinados por su \u00a0 voluntad-, \u00a0y el tomador &#8211; que se obliga por cuenta propia o ajena a trasladar \u00a0 los riesgos-, se perfecciona con base en la buena fe[39].\u00a0 En la Sentencia \u00a0 T-086 de 2012[40] \u00a0la Corte se\u00f1alo que \u201cambas partes en las afirmaciones relacionadas con el \u00a0 riesgo y las condiciones del contrato se sujetan a cierta lealtad y honestidad \u00a0 desde su celebraci\u00f3n hasta la ejecuci\u00f3n del mismo. De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 1058 del C. Co., el tomador o asegurado debe declarar \u00a0 con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo, \u00a0 puesto que ello constituye la base de la contrataci\u00f3n. En caso de presentarse \u00a0 reticencias e inexactitudes en la declaraci\u00f3n que conocidas por el asegurador lo \u00a0 hubieran retra\u00eddo de contratar, se produce la nulidad relativa del seguro. El \u00a0 asegurador tambi\u00e9n debe cumplir con el principio de buena fe evitando cl\u00e1usulas \u00a0 que sean lesivas al asegurado, cumpliendo con la prestaci\u00f3n asegurada a la \u00a0 ocurrencia del siniestro y comprometi\u00e9ndose a declarar la inexactitud al momento \u00a0 en que la conozca y no esperar a la ocurrencia del siniestro para alegarla como \u00a0 una excepci\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0 claro que el principio de la buena fe, que ampara el contrato de seguro, obliga \u00a0 a las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde el inicio hasta la \u00a0 culminaci\u00f3n del mismo, pues de ello depende la eficacia y cumplimiento de las \u00a0 cl\u00e1usulas en \u00e9l previstas. Tal exigencia se justifica en la medida en que \u00a0 el asegurador va a asumir un riesgo, y por ello debe conocer razonablemente su \u00a0 naturaleza, as\u00ed como para determinar el alcance de la contraprestaci\u00f3n que \u00a0 exigir\u00e1 a manera de prima por parte del tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 establecido que les corresponde a las aseguradoras dejar constancia de las \u00a0 preexistencias o de las exclusiones de alguna cobertura al inicio del contrato, \u00a0 para evitar en un futuro ambig\u00fcedades en el texto del mismo[42], y que\u00a0 sobre el \u00a0 tomador del seguro recae el deber de informar acerca de las circunstancias \u00a0 reales que determinan la situaci\u00f3n de riesgo, desde la solicitud de \u00a0 aseguramiento. Sobre este \u00faltimo aspecto, ha se\u00f1alado que \u201cla \u00a0 infidelidad del tomador al momento de presentar su estado de riesgo conlleva a \u00a0 que el seguro se encuentre fundado en el error y, en consecuencia, exista un \u00a0 vicio\u00a0ab initio\u00a0del \u00a0 contrato que lo saque del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la rescisi\u00f3n, \u00a0 anulabilidad o nulidad relativa[43] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia\u00a0C-232 de 1997[44] \u00a0examin\u00f3 una demanda \u00a0 de inconstitucionalidad entablada contra el art\u00edculo 1058 del Decreto Ley 410 de \u00a0 1971, \u201cPor el cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d, en el que se enmarca la obligaci\u00f3n a \u00a0 cargo del tomador de la p\u00f3liza en declarar su estado de riesgo de manera clara y \u00a0 precisa al momento de perfeccionar el contrato. En ella expuso en relaci\u00f3n con \u00a0 la determinaci\u00f3n del riesgo y la verificaci\u00f3n de las condiciones del tomador por \u00a0 parte de la entidad aseguradora,\u00a0que \u201cla doctrina a partir de la cual las \u00a0 compa\u00f1\u00edas aseguradoras no est\u00e1n obligadas a realizar \u2018inspecciones de los riesgos para determinar \u00a0 si es cierto o no lo que el tomador asevera\u2019,\u00a0se fundamenta en que el contrato de seguro, \u2018como contrato de \u00a0 ub\u00e9rrima buena fe\u2019, no puede partir de la base errada de que es necesario \u00a0 verificar hasta la saciedad lo que el tomador afirma antes de contratar, porque \u00a0 jam\u00e1s puede suponerse que \u00e9l miente\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la figura de la \u00a0 reticencia o inexactitud en la declaraci\u00f3n de riesgo explic\u00f3 que los contratos \u00a0 de seguro hacen parte de un r\u00e9gimen especial, m\u00e1s r\u00edgido que el derecho com\u00fan, \u00a0 concebido con el prop\u00f3sito de proteger a la compa\u00f1\u00eda aseguradora y a sus \u00a0 asegurados, quienes desarrollan su relaci\u00f3n contractual sobre un estricto apego \u00a0 al principio de buena fe, por ello este ha sido un contrato definido como\u00a0uberrimae \u00a0 fidei[46]. Es claro entonces, que el contrato de \u00a0 seguros se rige por un estricto cumplimiento del mencionado principio, toda vez \u00a0 que a partir de la declaraci\u00f3n de voluntad emitida por el adquirente, el \u00a0 asegurador puede identificar los m\u00e1rgenes sobre los cuales se desplegar\u00e1n los \u00a0 efectos de la p\u00f3liza adquirida, y a su vez establecer la modalidad y el monto \u00a0 que debe pagar el adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se encuadra en el \u00faltimo de los elementos \u00a0 esenciales que integra el contrato de seguro, esto es, la obligaci\u00f3n condicional \u00a0 del asegurador, la cual implica que dentro de este contrato el asegurador \u00a0 establece un marco delimitado de acci\u00f3n sobre el cual se desarrolla la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la p\u00f3liza adquirida, de manera que \u00fanicamente ser\u00e1n cubiertos los da\u00f1os \u00a0 ocasionados por los siniestros determinados en el contrato, es decir, que la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer efectiva la p\u00f3liza surgir\u00e1 al momento en que acontezca \u00a0 alguno de los riesgos que se estipularon en el contrato de seguro. En este \u00a0 sentido, el asegurador no se encuentra obligado a pagar cualquier tipo de \u00a0 perjuicio que acaece sobre el tomador de la p\u00f3liza, sino solo en aquellos \u00a0 eventos discriminados y seleccionados por la entidad aseguradora dentro del \u00a0 contrato estipulado. Por ello, se insiste, la declaraci\u00f3n que rinde el tomador \u00a0 del seguro al momento de contratar con la entidad aseguradora debe ajustarse a \u00a0 los t\u00e9rminos de la verdad y mostrar la real condici\u00f3n de quien la obtiene, de lo \u00a0 contrario esto generar\u00eda una nulidad dentro del contrato que har\u00eda inviable la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0 sentencia fue enf\u00e1tica en determinar que cuando a \u00a0 pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas \u00a0 las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe \u00a0 se le ha expedido una p\u00f3liza de seguro, la obligaci\u00f3n asegurativa est\u00e1 fundada \u00a0 en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la \u00a0 rescisi\u00f3n, anulabilidad o nulidad relativa, salga del \u00e1mbito jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la historia cl\u00ednica y su car\u00e1cter de documento sometido a \u00a0 reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981 defini\u00f3 la \u00a0 historia cl\u00ednica en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201cLa historia cl\u00ednica es el registro obligatorio de las \u00a0 condiciones de salud del paciente.\u00a0Es \u00a0 un documento privado sometido a reserva\u00a0que \u00fanicamente puede ser \u00a0 conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos \u00a0 por la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del Decreto reglamentario 3380 de 1981, estipul\u00f3 que: \u201cEl \u00a0 conocimiento que de la historia cl\u00ednica tengan los auxiliares del m\u00e9dico o de la \u00a0 instituci\u00f3n en la cual \u00e9ste labore, no son violatorios del car\u00e1cter privado y \u00a0 reservado de \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previene el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1995 de 1999, expedida por el \u00a0 Ministerio de Salud que: \u201cLa historia cl\u00ednica es un documento privado, \u00a0 obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronol\u00f3gicamente las \u00a0 condiciones de salud del paciente, los actos m\u00e9dicos y los dem\u00e1s procedimientos \u00a0 ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atenci\u00f3n. Dicho documento \u00a0 \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en \u00a0 los casos previstos por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampl\u00eda as\u00ed mismo la citada resoluci\u00f3n \u00a0 el grupo de personas que\u00a0pueden acceder a la informaci\u00f3n contenida en la \u00a0 historia cl\u00ednica; en efecto, su art\u00edculo 14 reza as\u00ed: \u201cPodr\u00e1n acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, en los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0 Ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Equipo de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades judiciales y de \u00a0 salud en los casos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s personas determinadas en \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El acceso a la \u00a0 historia cl\u00ednica, se entiende en todos los casos, \u00fanica y exclusivamente para \u00a0 los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, \u00a0 mantenerse la reserva legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las anteriores disposiciones, la jurisprudencia de esta Alta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en la historia cl\u00ednica est\u00e1 protegida por la reserva legal, en raz\u00f3n \u00a0 de ello, los datos que all\u00ed reposan, no pueden ser entregados o divulgados a \u00a0 terceros. La prohibici\u00f3n de que personas distintas de las mencionadas en la \u00a0 norma puedan conocer la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, obedece a \u00a0 la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de su titular, pues contiene \u00a0 informaci\u00f3n de car\u00e1cter confidencial. En consecuencia, si alguien distinto, as\u00ed \u00a0 se trate de un familiar cercano del paciente, pretende obtener informaci\u00f3n \u00a0 contenida en la historia cl\u00ednica del titular, deber\u00e1 contar con su aquiescencia \u00a0 y, en su defecto, solicitar a la autoridad judicial competente el levantamiento \u00a0 de la reserva[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto es posible concluir que en \u00a0 aquellos contextos espec\u00edficos en que un sujeto de derecho ha consentido, en \u00a0 ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad[48], que un tercero acceda a su historia cl\u00ednica, \u00a0 no le es oponible el car\u00e1cter reservado de la misma[49], \u00a0 \u00a0haciendo uso de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida, con la mayor discreci\u00f3n y \u00a0 \u00fanicamente para fines leg\u00edtimos. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio procede la Sala a realizar el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre \u00a0 propio, los se\u00f1ores Rafael de Jes\u00fas Morales Peinado, Diana Peinado de Morales y \u00a0 Lorena del Rosario Morales Peinado instauraron acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por considerar que dicha \u00a0 autoridad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad \u00a0 humana y a la intimidad, al incurrir en un defecto f\u00e1ctico por admitir una \u00a0 prueba obtenida con violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan al juez \u00a0 constitucional (i) resguardar los derechos fundamentales invocados, (ii) se \u00a0 decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia por comportar defecto \u00a0 f\u00e1ctico, (iii) excluir del proceso ejecutivo promovido contra Seguros Bol\u00edvar \u00a0 S.A. la historia cl\u00ednica de Nelson Morales Peinado, por ser un documento \u00a0 sometido a reserva legal, y (iv) declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la abogada sustituta de Seguros Bol\u00edvar S.A. contra la sentencia \u00a0 de primera instancia, toda vez que no le fue reconocida personer\u00eda para actuar \u00a0 dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, pasa la Sala a verificar si los hechos que \u00a0 se alegan en la presente causa, se enmarcan en el\u00a0test\u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 y hacen factible, por consiguiente, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Examen de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 en el caso que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el presente caso se \u00a0 re\u00fanen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El caso que se discute tiene relevancia constitucional por \u00a0 cuanto los accionantes alegan como vulnerados los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los tutelantes no cuentan \u00a0 con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, pues en este \u00a0 asunto no se cumplen los criterios establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 para que proceda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 334 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso[50], el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 procede contra algunas sentencias proferidas por los tribunales superiores en \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 338 del C.G.P.[51] \u00a0establece como condici\u00f3n para acceder al recurso de casaci\u00f3n de un conflicto \u00a0 econ\u00f3mico, que el valor del perjuicio sufrido por el recurrente sea superior a \u00a0 1.000 salarios m\u00ednimos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 20 de febrero de 2017 se \u00a0 profiri\u00f3 el fallo objetado y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 25 de agosto de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se cumple el requisito de \u00a0 inmediatez, en tanto la acci\u00f3n fue presentada dentro de un plazo objetivo y \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv\/v) Los demandantes \u00a0 identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, as\u00ed como las irregularidades que -estiman- hacen procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la valoraci\u00f3n de la prueba de la historia cl\u00ednica fue objeto \u00a0 de debate dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La acci\u00f3n de tutela interpuesta no se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pretende a trav\u00e9s de este mecanismo se deje sin efectos la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de un proceso \u00a0 ejecutivo singular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos generales de procedencia, la Sala entrar\u00e1 a examinar si \u00a0 se configura el defecto f\u00e1ctico alegado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla no comporta defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios \u00a0 alegan que el Juzgado accionado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la dignidad humana y a la intimidad, al incurrir en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico por admitir una prueba obtenida con violaci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. Seg\u00fan indican los tutelantes, no est\u00e1 en \u00a0 discusi\u00f3n la relaci\u00f3n contractual del asegurado con Seguros Bol\u00edvar S.A. y que \u00a0 \u00e9l autoriz\u00f3 \u00fanicamente como tercero a esa compa\u00f1\u00eda de seguros a obtener la \u00a0 historia cl\u00ednica y no a otro tercero, la inconformidad radica, en que el \u00a0 Juez accionado, se equivoc\u00f3 al admitir la prueba recaudada por la empresa \u00a0 INVESTIGADORA ATD LTDA INVESTIGACIONES, la cual no estaba facultada para ello, \u00a0 pues una cosa es Seguros Bol\u00edvar S.A. S.A. y otra cosa es una persona jur\u00eddica \u00a0 desconocida. Para los demandantes la historia cl\u00ednica acopiada por la \u00a0 mencionada empresa investigadora, ajena a la relaci\u00f3n contractual,\u00a0 \u00a0 y con la que Seguros Bol\u00edvar S.A. pretendi\u00f3 demostrar la supuesta reticencia es \u00a0 inv\u00e1lida, dado que en su parecer fue obtenida de manera ilegal pues en su \u00a0 recaudo se inobserv\u00f3 la reserva que la ley 23 de 1981 salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la inspecci\u00f3n judicial al expediente contentivo del proceso \u00a0 ejecutivo iniciado por los accionantes contra Seguros Bol\u00edvar S.A., realizada \u00a0 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, como Juez de tutela de primera instancia, se encuentra \u00a0 probado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que en la p\u00f3liza No.GR-50000 aportada al expediente como t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo, se establece en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad lo siguiente: \u201cDe conformidad con \u00a0 lo estipulado en el art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981, autorizo expresamente a la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. S.A. para tener acceso a nuestra historia \u00a0 cl\u00ednica y a todos aquellos datos que en ella se registren o lleguen a ser \u00a0 registrados y a obtener copia de este documento y para compartir, reportar, \u00a0 procesar, solicitar, suministrar o divulgar a cualquier Entidad legalmente \u00a0 autorizada para manejar o administrar base de datos, con las entidades del \u00a0 sector financiero, asegurador y con las dem\u00e1s entidades subordinadas o \u00a0 controladas de Sociedades Bol\u00edvar S.A. toda nuestra informaci\u00f3n personal que \u00a0 reposa en sus archivos para prop\u00f3sito comercial, con el fin de recibir una \u00a0 atenci\u00f3n integral como ente de esta \u00faltima. Este mandado especial quedar\u00e1 \u00a0 vigente a\u00fan despu\u00e9s de nuestro fallecimiento, atendiendo lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 2195 del C\u00f3digo Civil[52] \u00a0y 1284 del C\u00f3digo de Comercio[53]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Igualmente, el juez de primera instancia del proceso ejecutivo[54] \u00a0encontr\u00f3 probado, con base en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, que el \u00a0 asegurado principal firm\u00f3 sin ninguna objeci\u00f3n el contenido de la misma, \u00a0 cuyo numeral 1\u00b0 precisa: \u201cNo hemos sufrido, ni sufrimos actualmente dolencias \u00a0 tales como enfermedades cong\u00e9nitas, enfermedades del coraz\u00f3n y\/o enfermedades de \u00a0 las arterias, VIH-Sida, tensi\u00f3n arterial alta, c\u00e1ncer, diabetes, hepatitis B, \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica del h\u00edgado y\/o ri\u00f1\u00f3n, enfermedades neurol\u00f3gicas, \u00a0 psiqui\u00e1tricas o pulmonares, lupus, v\u00e1rices en el es\u00f3fago, trombosis, derrame \u00a0 cerebral, tromboflebitis, enfermedades de la sangre, enfermedades del p\u00e1ncreas o \u00a0 trasplantes.\u201d \u00a0Determin\u00f3 as\u00ed mismo, que el tomador de la p\u00f3liza \u00a0 refrend\u00f3 el documento a pesar de las advertencias expresas de no firmar sin \u00a0 antes leer y entender el contenido, de no faltar a la verdad so pena de la \u00a0 nulidad del contrato y de no firmar si las circunstancias enunciadas no \u00a0 correspond\u00edan a su situaci\u00f3n y estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0 los enunciados expuestos y de lo probado en el presente asunto, es claro para la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que el juzgado demandado coligi\u00f3 la existencia de los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos suficientes para declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0 de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud en la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad y de esta forma revocar la sentencia de \u00a0 primera instancia ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad de \u00a0 los peticionarios no es de recibo en sede constitucional ya que lo que sin duda \u00a0 plantean es una diferencia de criterio frente a la determinaci\u00f3n que les fue \u00a0 desfavorable. Seg\u00fan su dicho, no est\u00e1 en discusi\u00f3n la relaci\u00f3n contractual del \u00a0 asegurado con Seguros Bol\u00edvar S.A. y la autorizaci\u00f3n que otorgara a esa \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros para obtener su historia cl\u00ednica, lo que refutan es que en \u00a0 su criterio, en dicha autorizaci\u00f3n no se facult\u00f3 a un tercero &#8211; la empresa \u00a0 INVESTIGADORA ATD LTDA INVESTIGACIONES-, para obtener la historia \u00a0 cl\u00ednica acopiada de manera ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumento que \u00a0 pierde todo sustento con el contenido de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad \u00a0 probada en el proceso, pues de su lectura se desprenden claramente las \u00a0 estipulaciones espec\u00edficas que valid\u00f3 el se\u00f1or Nelson Rafael Morales Peinado \u00a0 cuando aval\u00f3 con su firma las condiciones del contrato de seguros, entre ellas \u00a0 sin duda alguna, la autorizaci\u00f3n dada a Seguros Bol\u00edvar S.A. para tener acceso a \u00a0 su historia cl\u00ednica y para compartir, reportar, procesar, solicitar, \u00a0 suministrar o divulgar a cualquier Entidad legalmente autorizada para manejar o \u00a0 administrar base de datos, con las entidades del sector financiero, asegurador y \u00a0 con las dem\u00e1s entidades subordinadas o controladas de Sociedades Bol\u00edvar S.A.. \u00a0 Como se observa, no es plausible cuestionar o calificar de ilegal el recaudo de \u00a0 la historia cl\u00ednica, pues como advirti\u00f3 el juez de tutela de primera instancia \u00a0 tal autorizaci\u00f3n no limita los medios a trav\u00e9s de los cuales la aseguradora \u00a0 puede obtener acceso a esos documentos, siempre y cuando sea para los efectos \u00a0 precisos del contrato de seguro correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 inclusi\u00f3n de la historia cl\u00ednica en el material probatorio para acreditar la \u00a0 excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e \u00a0 inexactitud en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad alegada por Seguros Bol\u00edvar \u00a0 S.A., se erige como leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el tomador de la \u00a0 p\u00f3liza de seguro \u00a0 al haber declarado que no padec\u00eda ninguna enfermedad incumpli\u00f3 lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo del Comercio, en virtud del cual \u201cel tomador est\u00e1 \u00a0 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el \u00a0 estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador,\u00a0 \u00a0 con la finalidad de que el asegurador conozca de manera fiel el riesgo que va a \u00a0 amparar y pueda decidir de manera libre si contrata y bajo qu\u00e9 condiciones\u201d. \u00a0 Este deber de actuar con apego a la verdad se basa como se advirti\u00f3, en el \u00a0 principio constitucional de la buena fe,[55] el cual toma \u00a0 mayor relevancia cuando se trata de suministrar informaci\u00f3n relacionada con el \u00a0 estado de salud del asegurado, lo que le permite a las partes al momento de \u00a0 contratar tomar las decisiones m\u00e1s adecuadas para sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta ineludible \u00a0 el deber que recae en el tomador del seguro de informar acerca de las \u00a0 circunstancias reales que determinan la situaci\u00f3n de riesgo, desde la solicitud \u00a0 de aseguramiento.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la pretensi\u00f3n de declarar desierto el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n presentado por la apoderada de Seguros Bol\u00edvar S.A. S.A., \u00a0 por el no reconocimiento previo de la personer\u00eda jur\u00eddica, la Sala reitera la posici\u00f3n expuesta en la sentencia T-348 de 1998 en la \u00a0 que precisa que el car\u00e1cter de este reconocimiento es simplemente un acto \u00a0 declarativo y no una decisi\u00f3n constitutiva. \u00a0Es, en otras palabras,\u00a0el reconocimiento, por parte \u00a0 del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) los apoderamientos se perfeccionan con \u00a0 la escritura p\u00fablica o escrito privado presentado en debida forma, esto es, \u00a0 presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado \u00a0 al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea \u00a0 necesario el auto de reconocimiento de personer\u00eda para su perfeccionamiento para \u00a0 adquirir y ejercer las facultades del poder. Porque si \u00e9ste puede ejercerse \u00a0 antes del auto de reconocimiento y su &#8220;ejercicio&#8221; debe dar lugar posteriormente \u00a0 a la expedici\u00f3n de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque\u00a0se trata de una \u00a0 decisi\u00f3n positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, \u00a0 esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da \u00a0 viabilidad a su ejercicio. Con todo, cualquier irregularidad que sobre \u00a0 el particular pueda cometerse, los interesados pueden acudir a los medios \u00a0 procesales pertinentes para remediarlos, como los de nulidad, etc., raz\u00f3n por la \u00a0 cual, por lo general no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 sustitutivo o adicional.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n los hechos expuestos permiten evidenciar, tal como lo establecieron los \u00a0 jueces de primera y segunda instancia constitucional, que no existe una \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, ni se \u00a0 configura el defecto f\u00e1ctico alegado, por cuanto encontraron acertado el \u00a0 an\u00e1lisis realizado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0 cuya tesis expone una hermen\u00e9utica objetiva y razonable, sustentada en el \u00a0 material probatorio obrante en el expediente y ajustada a criterios normativos \u00a0 determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 agosto de dos mil diecisiete (2017) de la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil Familia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, \u00a0el veintiuno (21) de \u00a0 septiembre de dos mil diecisiete (2017), el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos \u00a0 mil diecisiete (2017), \u00a0 de negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Once, conformada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. Auto del \u00a0 catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), notificado el \u00a0 veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Dentro del proceso se encontr\u00f3 \u00a0 probado que el 14 de mayo de 2009, el se\u00f1or Nelson Rafael Morales Peinado, suscribi\u00f3 contrato de \u00a0 seguro comercial con la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u201c[HTML]\u00a0Definici\u00f3n, \u00a0 clasificaci\u00f3n y diagn\u00f3stico de la\u00a0diabetes mellitus \u00a0R Molina, C Rodr\u00edguez\u00a0&#8211; Revista Venezolana de Endocrinolog\u00eda \u00a0 y\u00a0\u2026, 2012 &#8211; scielo.org.ve. La diabetes mellitus \u00a0 es un grupo de alteraciones metab\u00f3licas que se caracteriza por hiperglucemia \u00a0 cr\u00f3nica, debida a un defecto en la secreci\u00f3n de la insulina, a un defecto en la \u00a0 acci\u00f3n de la misma, o a ambas. Adem\u00e1s de la hiperglucemia, coexisten \u00a0 alteraciones en el metabolismo de las grasas y de las prote\u00ednas. La \u00a0 hiperglucemia sostenida en el tiempo se asocia con da\u00f1o, disfunci\u00f3n y falla de \u00a0 varios \u00f3rganos y sistemas, especialmente ri\u00f1ones, ojos, nervios, coraz\u00f3n y vasos \u00a0 sangu\u00edneos1-5.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] www.lasaludes.com\/la-hiperlipidemia-mixta\/. La \u00a0 hiperlipidemia mixta. Es un trastorno gen\u00e9tico que se caracteriza por altos \u00a0 niveles de colesterol malo (lipoprote\u00edna de baja densidad) y altos niveles de \u00a0 triglic\u00e9ridos en sangre. Lipoprote\u00ednas de baja densidad (LDL) es conocido como \u00a0 colesterol \u201cmalo\u201d y contribuye a la acumulaci\u00f3n de placa en las paredes de las \u00a0 arterias. Los niveles altos de LDL pueden causar que las arterias se endurezcan \u00a0 o romperse y conllevar a accidentes cerebrovasculares y ataques card\u00edacos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C\u00f3digo \u00a0 de Comercio, articulo 1053: Modificado. \u00a0 Ley 45 de 1990, Art.80. M\u00e9rito ejecutivo de la p\u00f3liza de seguros. La p\u00f3liza \u00a0 prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo contra el asegurador, por s\u00ed sola, en los siguientes \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0En los seguros dotales, una vez \u00a0 cumplido el respectivo plazo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0En los seguros de vida, en general, \u00a0 respecto de los valores de cesi\u00f3n o rescate, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Transcurrido un mes contado a \u00a0 partir del d\u00eda en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, \u00a0 entregue al asegurador reclamaci\u00f3n aparejada de los comprobantes que, seg\u00fan las \u00a0 condiciones de la correspondiente p\u00f3liza, sean indispensables para acreditar los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 1077, sin que dicha reclamaci\u00f3n sea objetada de manera \u00a0 seria y fundada. Si la reclamaci\u00f3n no hubiere sido objetada, el demandante \u00a0 deber\u00e1 manifestar tal circunstancia en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 49 al 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El 8 de agosto de 2017, \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A. alleg\u00f3 contestaci\u00f3n (folios 81 al 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cCorte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, Sentencia del 3 de febrero de 1998: \u00a0 (\u2026) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura p\u00fablica o escrito \u00a0 privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el \u00a0 despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts.65, \u00a0 inciso 2\u00b0, y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de \u00a0 personer\u00eda para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del \u00a0 poder.\u00a0 Porque si \u00e9ste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y \u00a0 su \u2018ejercicio\u2019 debe dar lugar posteriormente a la expedici\u00f3n de dicho auto (art. \u00a0 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisi\u00f3n positiva de reconocimiento \u00a0 simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que \u00a0 se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cCorte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-433 del 2000, se\u00f1al\u00f3: Esta Sala considera, adem\u00e1s, que tan clara es \u00a0 la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser \u00a0 simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el \u00a0 peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario \u00a0 laboral, se llegar\u00eda a la situaci\u00f3n absurda de que para iniciar una demanda ante \u00a0 un juez o tribunal, ser\u00eda necesario, previamente, presentar el poder, obtener el \u00a0 reconocimiento de personer\u00eda respectivo, y, all\u00ed, s\u00ed, se tendr\u00eda la capacidad \u00a0 jur\u00eddica de presentar la demanda\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El 4 de agosto de 2017, el \u00a0 Dr. Benjam\u00edn Herrera Rinc\u00f3n en su condici\u00f3n de Juez Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Barranquilla, alleg\u00f3 contestaci\u00f3n (folios 69 al 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 18 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 94 al 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 49 al 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 69 al 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 81 al 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 105 al 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 120 al 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 56 del Acuerdo 2 de 2015, la Magistrada Sustanciadora \u00a0 registr\u00f3 proyecto de sentencia para estudio en la Sala de Revisi\u00f3n, el 23 de \u00a0 marzo de 2018. Las pruebas solicitadas se recibieron de forma extempor\u00e1nea el 17 \u00a0 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia SU-159 de 2002, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda: \u201cel principio de independencia judicial se funda en \u00a0 la necesaria relaci\u00f3n de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de \u00a0 observar el juez frente al ordenamiento jur\u00eddico, el cual constituye, como lo \u00a0 expresa la Constituci\u00f3n, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus \u00a0 decisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-555 de 2009, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas: \u201cDe acuerdo con el \u00a0 estado actual de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas \u00a0 situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es \u00a0 concebida como un\u00a0\u201cjuicio \u00a0 de validez\u201d\u00a0y no como un\u00a0\u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d\u00a0del fallo cuestionado, lo que se \u00a0 opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de \u00a0 los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Dichas causales han sido \u00a0 reiteradas y tenidas en cuenta para fallar innumerables casos. Entre ellos, \u00a0 Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); Sentencia SU-014 de 2001 \u00a0 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-766 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-781 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto); T-620 de 2013 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-031 de 2016 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-582 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza); \u00a0 T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger), entre otras.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Entre otras, las Sentencia\u00a0T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes);\u00a0Sentencia T-902 \u00a0 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy); Sentencia\u00a0T-086 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda); Sentencia T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas); Sentencia\u00a0T-156 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt); Sentencia T-117 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); Sentencia \u00a0 T-240 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt); Sentencia T-463 de 2017 (M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger); Sentencia T-587 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos); \u00a0 Sentencia T-453 de 2017 (M.P. Diana Fajardo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. \u00a0 sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 \u00a0 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional \u00a0 en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio \u00a0 por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento \u00a0 patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se \u00a0 prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto \u00a0 concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas \u00a0 en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el \u00a0 peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias \u00a0 de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas \u00a0 constructoras de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. sentencia T-442 de \u00a0 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. \u00a0 sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le \u00a0 concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez \u00a0 de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n \u00a0 que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la \u00a0 interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia SU-159 de 2002 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-1100 de 2008 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0 Sentencia T-233 de 2007 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia SU-159 de 2002 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00cddem: \u201cEl art\u00edculo \u00a0 29, inciso final, de la Carta consagra expresamente una regla de exclusi\u00f3n de \u00a0 las pruebas practicadas con violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 As\u00ed lo se\u00f1ala en \u00a0 su inciso final cuando afirma que \u2018es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida \u00a0 con violaci\u00f3n del debido proceso\u2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aparte citado establece el \u00a0 remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en \u00a0 actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisi\u00f3n de \u00a0 pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00cddem: \u00a0 \u201cEsta regla constitucional contiene dos elementos: (i) Las fuentes de exclusi\u00f3n. \u00a0 El art\u00edculo 29 se\u00f1ala de manera general que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposici\u00f3n ha sido desarrollada \u00a0 por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jur\u00eddicas de exclusi\u00f3n \u00a0 de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba il\u00edcita. La primera se \u00a0 refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda \u00a0 guarda relaci\u00f3n con la adoptada mediante actuaciones il\u00edcitas que representan \u00a0 una violaci\u00f3n de las garant\u00edas del investigado, acusado o juzgado. (ii) \u00a0 La sanci\u00f3n. Seg\u00fan la norma constitucional citada, la prueba obtenida de \u00a0 esa manera es nula de pleno derecho. El desarrollo que el legislador penal le ha \u00a0 dado a dicha disposici\u00f3n ha sido el de se\u00f1alar como consecuencias de la \u00a0 obtenci\u00f3n de pruebas contrarias al debido proceso o violatorias de los derechos \u00a0 fundamentales, el rechazo de la prueba (art\u00edculo 250, Decreto 2700 de 1991) y su \u00a0 exclusi\u00f3n del acervo probatorio por invalidez (art\u00edculos 304 y 308, Decreto 2700 \u00a0 de 1991).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-171 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-152 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-196 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-086 de 2012 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) y T-408 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia\u00a0 \u00a0T-086 de 2012 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-152 de 2006 \u00a0(MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la Sentencia T-832 de 2010 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo\u00a01058.:\u00a0\u201cDECLARACI\u00d3N DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O \u00a0 RETICENCIA.\u00a0\u201cCuando, a \u00a0 pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas \u00a0 las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe \u00a0 se le ha expedido una p\u00f3liza de seguro, la obligaci\u00f3n asegurativa est\u00e1 fundada \u00a0 en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la \u00a0 rescisi\u00f3n, anulabilidad o nulidad relativa, salga del \u00e1mbito jur\u00eddico. Esto, con \u00a0 prescindencia de extempor\u00e1neas consideraciones sobre la necesidad de que la \u00a0 reticencia o inexactitud tenga relaci\u00f3n de causalidad con el siniestro que haya \u00a0 podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar \u00a0 un equilibrio contractual roto\u00a0ab initio,\u00a0en el momento de celebrar el \u00a0 contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relaci\u00f3n causal que importa \u00a0 y que, para estos efectos, debe existir, no es la que enlaza la circunstancia \u00a0 riesgosa omitida o alterada con la g\u00e9nesis del siniestro, sino la que ata el \u00a0 error o el dolo con el consentimiento del asegurador\u201d. (Negrilla del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En este punto la Sala expone las consideraciones presentadas por Hern\u00e1n \u00a0 Fabio L\u00f3pez Blanco en su libro:\u00a0Comentarios al Contrato de Seguro, 2a. edici\u00f3n, \u00a0 Dupr\u00e9, Bogot\u00e1, 1993, p\u00e1g. 118. De igual forma, cita nuevamente al profesor J. \u00a0 Efr\u00e9n Ossa, quien mencion\u00f3 sobre este punto que: \u201c[e]l asegurador no est\u00e1 obligado a \u00a0 verificar la exactitud de la declaraci\u00f3n del estado del riesgo. Ni siquiera por \u00a0 su aspecto objetivo, menos a\u00fan por su aspecto moral. No existe norma legal que \u00a0 pueda invocarse para afirmar lo contrario\u201d. (J. Efr\u00e9n Ossa G., ob. \u00a0 cit. Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El Contrato, p\u00e1g. 349). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cLa inexactitud o la reticencia en la medida \u00a0 en que, conforme a los criterios expuestos, sean\u00a0relevantes \u2018producen la nulidad \u00a0 relativa del seguro\u2019. Generan vicio en el consentimiento del asegurador, a quien \u00a0 inducen en error en su declaraci\u00f3n de voluntad frente al tomador. No importa que \u00a0 aqu\u00e9l no re\u00fana las caracter\u00edsticas que lo tipifican a la luz de los arts. 1510, \u00a0 1511 y 1512 del C\u00f3digo Civil. Se trata, como hemos visto, de un r\u00e9gimen \u00a0 especial, m\u00e1s exigente que el del derecho com\u00fan, concebido para proteger los \u00a0 intereses de la entidad aseguradora y, con ellos los de la misma comunidad \u00a0 asegurada, en un contrato que tiene como soporte la buena fe en su m\u00e1s depurada \u00a0 expresi\u00f3n y que, por lo mismo, se define un\u00e1nimemente como contrato uberrimae \u00a0 fidei.(\u2026) Se trata de un error que seguramente\u00a0 no puede asimilarse \u00a0 al\u00a0\u00a0error obst\u00e1culo\u00a0(C.C. art. 1510), porque no \u201crecae sobre la especie de acto \u00a0 o contrato que se ejecuta o celebra\u201d, ni \u201csobre la identidad de la cosa \u00a0 espec\u00edfica de que se trata\u201d, quiz\u00e1s tampoco al\u00a0error sustancial\u00a0(id., art. \u00a0 1511), en cuanto no ata\u00f1e a \u201cla sustancia o calidad esencial del objeto sobre \u00a0 que versa el acto o contrato\u201d, ni siquiera, tal vez, al\u00a0error accidental\u00a0acerca \u00a0 de otras calidades determinantes de la voluntad contractual (id., inc.2o.), \u00a0 porque la del asegurador, en el contrato de seguro, se inclina o suele \u00a0 inclinarse, en sentido favorable o adverso, al conjuro de un complejo de \u00a0 factores de orden moral u objetivo que conforman el riesgo y le permiten \u00a0 formarse juicio sobre su capacidad de asumirlo. Por eso es por lo que todas las \u00a0 legislaciones regulan espec\u00edficamente la declaraci\u00f3n del estado del riesgo a \u00a0 cargo del tomador y establecen, con uno u otro criterio, m\u00e1s o menos severo, las \u00a0 sanciones a que da origen su infidelidad, enderezadas a tutelar el equilibrio \u00a0 contractual. As\u00ed lo hac\u00eda nuestro C\u00f3digo de Comercio de 1887 (arts. 680 y 681) y \u00a0 as\u00ed lo hace el actual, no obstante los preceptos seculares de nuestro C\u00f3digo \u00a0 Civil. Y no obstante, igualmente, el art. 900 del estatuto comercial vigente \u00a0 que, respecto de los actos mercantiles en general consagra su anulabilidad \u00a0 cuando hayan sido consentidos por error, fuerza o dolo conforme al C\u00f3digo Civil. \u00a0 (\u2026) Ni siquiera la norma del derecho com\u00fan (C.C. art. 1515) que consagra \u00a0 el\u00a0dolo\u00a0como vicio del consentimiento ser\u00eda suficiente para proteger al \u00a0 asegurador. Porque aqu\u00e9l s\u00f3lo vicia el consentimiento si, adem\u00e1s de ser obra de \u00a0 una de las partes, \u201caparece claramente que sin \u00e9l no hubiera contratado\u201d. Es el \u00a0 dolo principal. Es decir, est\u00e1 desprotegido frente al\u00a0dolo incidental\u00a0que es, a \u00a0 juicio de ALESSANDRI y SOMARRIVA, \u201cel que no determina a una persona a celebrar \u00a0 el acto jur\u00eddico, pero s\u00ed a concluirlo en distintas condiciones que en las que \u00a0 lo habr\u00eda concluido, generalmente menos onerosas,\u00a0si las maniobras artificiosas \u00a0 no hubieran existido\u201d. (J. Efr\u00e9n Ossa G., Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El \u00a0 Contrato, Temis, Bogot\u00e1, 1991, p\u00e1gs. 333 y 334)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La \u00a0 sentencia T-158 A de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), sostuvo:\u00a0\u201cEl car\u00e1cter reservado de la historia cl\u00ednica, entonces, se \u00a0 funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del individuo sobre \u00a0 una informaci\u00f3n que, en principio, \u00fanicamente le concierne a \u00e9l y que, por \u00a0 tanto, debe ser excluida del \u00e1mbito de conocimiento p\u00fablico. A partir de tal \u00a0 consideraci\u00f3n, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico existen distintas disposiciones \u00a0 a trav\u00e9s de las cuales se establece la naturaleza reservada de este documento y \u00a0 se determina quienes est\u00e1n autorizados para acceder a su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento normativo se\u00f1alado, se \u00a0 tiene que aun cuando la regla general es que la historia cl\u00ednica es un documento \u00a0 sometido a reserva no es posible predicar de ella un car\u00e1cter absoluto, \u00a0 particularmente, por cuanto es posible que terceros conozcan su contenido bien \u00a0 porque han obtenido la autorizaci\u00f3n del titular, bien porque existe orden de \u00a0 autoridad judicial competente que as\u00ed lo establece o debido a que se trata de \u00a0 individuos que por raz\u00f3n de las funciones que cumplen en el sistema de seguridad \u00a0 social en salud tienen acceso a ella, lo cual se explica si se considera la \u00a0 utilidad de este documento como mecanismo para determinar de qu\u00e9 manera deben \u00a0 ser tratadas las dolencias de un paciente en aras de restablecer su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, frente a \u00a0 terceros que no se encuentran en ninguna de las situaciones atr\u00e1s descritas, la \u00a0 reserva s\u00ed es oponible y, en consecuencia, no es posible que respecto de ellos \u00a0 se produzca la circulaci\u00f3n del dato m\u00e9dico contenido en la historia cl\u00ednica del \u00a0 paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1146 de 2008 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy) se concluy\u00f3: De la abundante jurisprudencia \u00a0 citada, esta Sala puede concluir lo siguiente: 1) El derecho a acceder a la \u00a0 historia cl\u00ednica est\u00e1 reservada a su titular y al personal m\u00e9dico que le preste \u00a0 atenci\u00f3n quienes en todo momento podr\u00e1n tener acceso a ella, sin embargo, dicha \u00a0 reserva se puede levantar en los casos en los que medie autorizaci\u00f3n expresa del \u00a0 paciente a un tercero u orden de autoridad judicial. 2) No obstante lo anterior, \u00a0 en caso de fallecimiento del titular de la historia cl\u00ednica los parientes m\u00e1s \u00a0 pr\u00f3ximos (su madre, su padre, sus hijos o hijas y su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente), que son aquellos con los que se guarda un mayor grado de \u00a0 confianza, tienen el derecho a acceder a la historia cl\u00ednica de su familiar, \u00a0 haciendo uso de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida, con la mayor discreci\u00f3n y \u00a0 \u00fanicamente para fines leg\u00edtimos. 3) Nadie puede hacer exigible al titular de una \u00a0 historia cl\u00ednica que presente copia de la misma para hacer exigible un derecho, \u00a0 a menos que as\u00ed lo haya autorizado previamente. 4) Nadie puede hacer exigible a \u00a0 los familiares de una persona que ha fallecido, la presentaci\u00f3n de su historia \u00a0 cl\u00ednica para efectos de hacer efectivo un derecho del cual son titulares. 5) La \u00a0 reserva de la historia cl\u00ednica propugna, entre otros, por la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la intimidad y el derecho al buen nombre de su titular. Sin embargo, \u00a0 en los eventos en los cuales el paciente ha fallecido, la reserva se debe \u00a0 levantar con el fin de proteger, los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la informaci\u00f3n de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se puede consultar entre otras, las \u00a0 sentencias T-408 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio); T-222 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas); T-518 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio); T-426 de 2017 (M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la sentencia C-341 de (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) se defini\u00f3 \u00a0 la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad privada como \u201cla facultad reconocida por el \u00a0 ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto \u00a0 vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los l\u00edmites \u00a0 generales del orden p\u00fablico y las buenas costumbres, para el intercambio de \u00a0 bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En la sentencia T-182 de \u00a0 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio) se se\u00f1al\u00f3 : \u201cla \u00a0 no oponibilidad de la reserva legal\u00a0 de la historia cl\u00ednica en los t\u00e9rminos \u00a0 antes se\u00f1alados, tambi\u00e9n es predicable de los familiares de una persona que no \u00a0 se encuentra en capacidad de dar su consentimiento para que la historia cl\u00ednica \u00a0 sea conocida por ellos, a causa de su estado mental o de salud, siempre y cuando \u00a0 exista la necesidad de que un miembro del n\u00facleo familiar de la persona acceda a \u00a0 la informaci\u00f3n contenida en dicho documento para poder proteger alguno de sus \u00a0 derechos fundamentales, y que el acceso a esa informaci\u00f3n no vaya en \u2018desmedro \u00a0 de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del \u00a0 paciente\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, Art\u00edculo 334. Procedencia del recurso de casaci\u00f3n: El recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias, cuando \u00a0 son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 dictadas en toda clase de procesos declarativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Trat\u00e1ndose de asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles de \u00a0 casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la \u00a0 declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho. (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 Art\u00edculo 338. Cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir. Cuando las pretensiones sean \u00a0 esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la \u00a0 resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para \u00a0 recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares \u00a0 y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un \u00a0 recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se conceder\u00e1 \u00a0 la casaci\u00f3n interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del \u00a0 inter\u00e9s de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a \u00a0 que haya lugar, los dos recursos se considerar\u00e1n aut\u00f3nomos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] C\u00f3digo \u00a0 Civil, Art\u00edculo 2195. \u201cEjecuci\u00f3n de mandato posterior a la muerte del \u00a0 mandante. No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a \u00a0 ejecutarse despu\u00e9s de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y \u00a0 obligaciones del mandante.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, Art\u00edculo 1284. \u201cMandato conferido en inter\u00e9s del mandatario o un \u00a0 tercero. El mandato conferido tambi\u00e9n en inter\u00e9s del mandatario o de un tercero \u00a0 no terminar\u00e1 por la muerte o la inhabilitaci\u00f3n del mandante.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Descongesti\u00f3n de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia consagra el principio de la buena fe al establecer que \u201cLas \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que \u00a0 aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo\u00a01058.:\u00a0\u201cDECLARACI\u00d3N DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O \u00a0 RETICENCIA.\u00a0\u201cCuando, a \u00a0 pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas \u00a0 las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe \u00a0 se le ha expedido una p\u00f3liza de seguro, la obligaci\u00f3n asegurativa est\u00e1 fundada \u00a0 en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la \u00a0 rescisi\u00f3n, anulabilidad o nulidad relativa, salga del \u00e1mbito jur\u00eddico. Esto, con \u00a0 prescindencia de extempor\u00e1neas consideraciones sobre la necesidad de que la \u00a0 reticencia o inexactitud tenga relaci\u00f3n de causalidad con el siniestro que haya \u00a0 podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar \u00a0 un equilibrio contractual roto\u00a0ab initio,\u00a0en el momento de celebrar el \u00a0 contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relaci\u00f3n causal que importa \u00a0 y que, para estos efectos, debe existir, no es la que enlaza la circunstancia \u00a0 riesgosa omitida o alterada con la g\u00e9nesis del siniestro, sino la que ata el \u00a0 error o el dolo con el consentimiento del asegurador\u201d. (Negrilla del texto)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-164-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-164\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}