{"id":26033,"date":"2024-06-28T20:13:25","date_gmt":"2024-06-28T20:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-171-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:25","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:25","slug":"t-171-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-171-18\/","title":{"rendered":"T-171-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-171-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-171\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0 ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan \u00a0 controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 1438\/11-Reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, e instituy\u00f3 un procedimiento \u201cpreferente y sumario&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Procedencia \u00a0 dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional como servicio p\u00fablico y \u00a0 como derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0 COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Bloque \u00a0 de constitucionalidad e instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Ley \u00a0 Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0concordancia \u00a0 con lo se\u00f1alado por la sentencia C-313 de 2014 que ejerci\u00f3 el control previo de \u00a0 constitucionalidad de la ley estatutaria, el mencionado principio de \u00a0 integralidad irradia el sistema de salud y determina su l\u00f3gica de \u00a0 funcionamiento.\u00a0La adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias encaminadas a \u00a0 brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y \u00a0 calidad de vida de las personas es un principio que \u201cest\u00e1 en \u00a0 consonancia\u00a0con lo establecido en la Constituci\u00f3n y no ri\u00f1e con lo sentado por \u00a0 este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SOSTENIBILIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las implicaciones econ\u00f3micas de garantizar \u00a0 el derecho a la salud fueron analizadas por la Corte en la mencionada sentencia \u00a0 C-313 de 2014, particularmente cuando estudi\u00f3 el principio de\u00a0sostenibilidad\u00a0consagrado \u00a0 en el literal i) del art\u00edculo 8\u00b0, y los criterios de exclusi\u00f3n de los servicios \u00a0 y tecnolog\u00edas del sistema de salud consagrados en el art\u00edculo 15. Por razones de \u00a0 complejidad y extensi\u00f3n no es necesario entrar a detallar los argumentos \u00a0 presentados, no obstante, es importante mencionar que esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0 tales exclusiones y resalt\u00f3 que el equilibrio financiero tiene como finalidad \u00a0 garantizar la viabilidad del sistema de salud y, por lo tanto, su permanencia en \u00a0 el tiempo. Ahora bien, dicha conclusi\u00f3n \u2013seg\u00fan se aclar\u00f3 en la sentencia\u2013 no \u00a0 puede conducir al equ\u00edvoco de estimar que el reconocimiento del principio de \u00a0 sostenibilidad es una libertad costo-efectiva para proferir normas y tomar \u00a0 decisiones que lesionen los derechos de los usuarios y desconozcan la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el acceso efectivo e integral a los \u00a0 servicios de salud. En todo caso, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 principio de sostenibilidad financiera \u201cbajo \u00a0 el entendido de que no puede comprender la negaci\u00f3n a prestar eficiente y \u00a0 oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Exclusiones al Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE LAS \u00a0 EXCLUSIONES DE SERVICIOS DE SALUD-Criterios jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 A LA SALUD-Orden a EPS disponer y asegurar visita al domicilio de la \u00a0 accionante, de un m\u00e9dico adscrito a su red para que valore de manera integral la \u00a0 situaci\u00f3n y se autoricen y prescriban los servicios y tecnolog\u00edas que requiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-6.406.033 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARGARITA PORRAS BARRAG\u00c1N contra \u00a0 CAFESALUD E.P.S. (ahora MEDIM\u00c1S E.P.S.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido \u00a0 el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Margarita Porras Barrag\u00e1n contra \u00a0 Cafesalud E.P.S. (en adelante Medim\u00e1s E.P.S.[1]). El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez mediante auto del 27 de \u00a0 octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Margarita Porras Barrag\u00e1n de 88 a\u00f1os de \u00a0 edad, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 20 de junio de \u00a0 2017 solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida en condiciones dignas, por la presunta vulneraci\u00f3n por parte de Medim\u00e1s E.P.S. debido a la falta de atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica integral. Funda su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de marzo de 2017 la accionante sufri\u00f3 un \u00a0 accidente dom\u00e9stico en el que se fractur\u00f3 la cadera y estuvo hospitalizada hasta \u00a0 el 09 de abril del mismo a\u00f1o, fecha en la que le fue comunicada el alta m\u00e9dica y \u00a0 remitida a su casa.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que debido a la osteoporosis que sufre \u00a0 no le pudo ser practicada operaci\u00f3n quir\u00fargica correctiva para la uni\u00f3n del \u00a0 hueso fracturado, por lo que ha quedado inmovilizada. Anexa la historia cl\u00ednica \u00a0 de la atenci\u00f3n donde el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 recomendaciones de reposo y \u00a0 tratamiento ortop\u00e9dico hasta nueva cita de control por consulta externa.[3]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere que desde el 09 de abril de 2017 no ha \u00a0 recibido ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica. A\u00f1ade que la fractura le ha impedido \u00a0 levantarse de su cama, lo que le ha generado importantes molestias que afectan \u00a0 su salud y calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante se encuentra afiliada a Medim\u00e1s \u00a0 E.P.S. en el r\u00e9gimen contributivo en la calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anexa a la tutela copia de un certificado del \u00a0 Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios (SISBEN) donde se indica que en evaluaci\u00f3n \u00a0 de las condiciones socioecon\u00f3micas, realizada el 17 de agosto de 2011, se le \u00a0 asign\u00f3 un puntaje de 19,67.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, la accionante solicita \u00a0 se ordene a Medim\u00e1s E.P.S. \u00a0 adelantar las gestiones necesarias para proporcionarle lo siguiente: \u201c(i) \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria; (ii) terapias para recuperar la movilidad (iii) \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de una enfermera; (iv) cama hospitalaria reclinable; y \u00a0 (v) pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes para enfermera, cremas antiescaras, pa\u00f1ales tena \u00a0 sleep y Ensure\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto \u00a0 del 20 de junio de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander para que se pronunciara sobre los \u00a0 hechos objeto de controversia. De igual forma, orden\u00f3 notificar a Medim\u00e1s E.P.S. para que, en el t\u00e9rmino de 2 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, ejerciera su \u00a0 derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta \u00a0 de Medim\u00e1s E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0En escrito del 22 de junio de 2017, la apoderada \u00a0 judicial de la entidad accionada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y bas\u00f3 su defensa en los siguientes \u00a0 argumentos: (i) la autorizaci\u00f3n de servicios de salud debe estar precedida por \u00a0 un dictamen m\u00e9dico que racionalice la pertinencia y procedencia del tratamiento; \u00a0 y (ii) los pacientes tienen deberes cuyo cumplimiento est\u00e1 sujeto a la garant\u00eda \u00a0 efectiva del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Sobre el primer argumento, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 servicios de salud deben tener como fundamento un dictamen m\u00e9dico que marque la \u00a0 idoneidad de la atenci\u00f3n. De esta manera, la prestaci\u00f3n de servicios e insumos \u00a0 para tratar una patolog\u00eda deben ser racionalizados por un especialista, quien es \u00a0 el encargado de determinar el tratamiento correcto para la recuperaci\u00f3n del \u00a0 paciente. En el caso particular, la accionante solicita servicios e insumos \u00a0 inciertos que no cuentan con el fundamento m\u00e9dico necesario, ni con el an\u00e1lisis \u00a0 m\u00ednimo de pertinencia, procedencia y conexidad requerido para acceder a sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Sobre el segundo argumento, indic\u00f3 que la Ley 100 \u00a0 de 1993 adem\u00e1s de establecer derechos para los usuarios del sistema de salud, \u00a0 tambi\u00e9n establece deberes sin los cuales no puede entenderse la realizaci\u00f3n \u00a0 plena de sus disposiciones. Concretamente, destac\u00f3 el deber de cooperaci\u00f3n \u00a0 del paciente en relaci\u00f3n con el tratamiento de su patolog\u00eda, el cual se deriva \u00a0 de la obligaci\u00f3n consagrada en numeral 1 del art\u00edculo 160 de la citada ley que \u00a0 compele a todos los usuarios y beneficiarios del sistema de salud a procurar su \u00a0 cuidado\u00a0integral y el de su comunidad[6]. Con base en \u00a0 ello, alega que la accionada ha incumplido sus deberes como paciente al \u00a0 desconocer las instrucciones de cuidado establecidas por el m\u00e9dico tratante. Al \u00a0 respecto, adjunt\u00f3 copias de autorizaciones de servicios m\u00e9dicos con fechas de \u00a0 abril y mayo, sin embargo, sostuvo que la accionante no asisti\u00f3 a estos \u00a0 controles.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0El escrito termina indicando que en el caso \u00a0 particular no es posible derivar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por \u00a0 parte de Medim\u00e1s E.P.S. en tanto \u00a0 no se ha negado la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En efecto, destaca que un \u00a0 m\u00e9dico tratante formul\u00f3 instrucciones precisas de cuidado a la se\u00f1ora Margarita \u00a0 Porras Barrag\u00e1n, entre las cuales se encontraba una orden de radiograf\u00eda y una \u00a0 cita de control con un ortopedista, servicios que fueron debidamente autorizados \u00a0 por la entidad accionada y desde\u00f1ados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0Finalmente, destaca que antes de acceder a las \u00a0 pretensiones es necesario que un m\u00e9dico actualice el cuadro cl\u00ednico de la \u00a0 paciente y formule nuevamente los servicios e insumos que considere necesarios \u00a0 para tratar la patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El \u00a0 Secretario de Salud del Departamento de Santander, Luis Alejandro Rivero Osorio, \u00a0 se\u00f1al\u00f3, en contestaci\u00f3n del 21 de junio de 2017, que luego de revisar la base de \u00a0 datos de su entidad, del FOSYGA y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) \u00a0 pudo evidenciar que la accionante se encuentra afiliada a Medim\u00e1s E.P.S. en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo en la modalidad de cotizante. Sobre ello, sostuvo que los \u00a0 entes territoriales tienen obligaciones respecto del r\u00e9gimen subsidiado, siendo \u00a0 de su competencia la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vulnerable que habita en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n para afiliarla a dicho r\u00e9gimen y garantizar su acceso a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En el \u00a0 escrito, el Secretario puntualiz\u00f3 que los recursos en materia de salud del \u00a0 Departamento est\u00e1n enfocados en las poblaciones vulnerables y la financiaci\u00f3n de \u00a0 su atenci\u00f3n en salud. Por lo anterior, concluye que en el presente caso \u00a0 corresponde exclusivamente a la E.P.S. de la accionante, y no a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Departamental de Santander, prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral requerida. \u00a0 Finaliza su respuesta solicitando al juez de tutela se excluya a la Secretar\u00eda \u00a0 de cualquier responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, mediante \u00a0 sentencia del 27 de junio de 2017, neg\u00f3 el amparo al considerar que los \u00a0 servicios e insumos solicitados por la accionante no tienen fundamento, pues no \u00a0 est\u00e1n precedidos por una valoraci\u00f3n expresa de un m\u00e9dico tratante que determine \u00a0 su idoneidad en el tratamiento de la patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El juzgado llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis de la jurisprudencia \u00a0 referente al criterio de necesidad como garant\u00eda de accesibilidad a los \u00a0 servicios de salud y resalt\u00f3 que \u201cde acuerdo con las directrices se\u00f1aladas \u00a0 por la Corte Constitucional, es claro que debe mediar la orden de un m\u00e9dico \u00a0 tratante (\u2026) En el caso que nos ocupa, no existe orden expresa de un m\u00e9dico con \u00a0 respecto a los servicios de salud requeridos por la se\u00f1ora Margarita Porras \u00a0 Barrag\u00e1n, pues lo que obra en el expediente es la historia cl\u00ednica, en la cual \u00a0 se considera seguir con las recomendaciones\u201d[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para concluir, se\u00f1al\u00f3 que una autoridad judicial no puede \u00a0 suplantar las funciones y la competencia del m\u00e9dico tratante, cuyo \u00e1mbito de \u00a0 conocimiento es el indicado para determinar la pertinencia y procedencia de los \u00a0 servicios e insumos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Auto del 18 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0La Magistrada Ponente, mediante Auto del 18 de \u00a0 diciembre de 2017[9], \u00a0 solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Margarita Porras Barrag\u00e1n informaci\u00f3n sobre: (i) si ha \u00a0 recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica desde el momento en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 (ii) si tiene a su disposici\u00f3n una silla de ruedas o alg\u00fan otro medio para \u00a0 movilizarse; (iii) c\u00f3mo est\u00e1 conformado su n\u00facleo familiar y c\u00f3mo es la \u00a0 distribuci\u00f3n de cargas en el sostenimiento del hogar; y (iv) cu\u00e1les son sus \u00a0 ingresos y egresos econ\u00f3micos mensuales. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la \u00a0 accionante no hizo una menci\u00f3n relevante sobre su \u00e1mbito personal y familiar en \u00a0 los hechos descritos en la tutela y, sin embargo, se pudo constatar \u2013seg\u00fan la \u00a0 contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander\u2013 que en la \u00a0 actualidad se encuentra afiliada a Medim\u00e1s E.P.S. en el r\u00e9gimen contributivo y activa en la modalidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0De igual forma, en el mismo auto se solicit\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n a Medim\u00e1s E.P.S. sobre si ha adelantado \u00a0 gestiones administrativas tendientes a proveer la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada por \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de la se\u00f1ora Margarita Porras Barrag\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Mediante escrito del 22 de enero de 2018, la se\u00f1ora \u00a0 Margarita Porras Barrag\u00e1n respondi\u00f3 lo solicitado en el Auto del 18 de diciembre \u00a0 de 2017. La accionante expuso que desde la fecha en que interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00ed ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica, no obstante, \u00e9sta no ha sido congruente \u00a0 con las solicitudes formuladas en la tutela pues se ha limitado a la \u00a0 autorizaci\u00f3n de tratamientos ortop\u00e9dicos de rehabilitaci\u00f3n y a la entrega de \u00a0 medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Se\u00f1ala que en cita de control con fecha del 12 de \u00a0 diciembre de 2017 el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 20 terapias de tratamiento \u00a0 ortop\u00e9dico las cuales, a pesar de haber sido autorizadas por Medim\u00e1s E.P.S., no han sido realizadas debido \u00a0 a que \u2013seg\u00fan describe en el escrito\u2013 el personal m\u00e9dico se ha negado acudir a su \u00a0 casa a causa de las condiciones de la carretera del lugar donde vive.[10] \u00a0Sostiene, adem\u00e1s, que el m\u00e9dico tratante no le formul\u00f3 todos los medicamentos e \u00a0 insumos requeridos para el tratamiento de su patolog\u00eda, sino que se limit\u00f3 a \u00a0 prescribir los que entran en el \u00e1mbito de su competencia y conocimiento; en \u00a0 efecto, la accionante alega que fue remitida al m\u00e9dico general para las \u00a0 prescripciones adicionales.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Refiere que por falta de recursos econ\u00f3micos no dispone \u00a0 de una silla de ruedas y que, a pesar de su condici\u00f3n, el m\u00e9dico tratante no ha \u00a0 considerado necesario ordenar una. Adiciona que a partir del accidente dom\u00e9stico \u00a0 no ha podido volver a caminar por lo que le es forzoso contar con atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica domiciliaria o con un trasporte que le permita acudir a las citas y \u00a0 tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Por \u00faltimo, la accionante no hace menci\u00f3n alguna al \u00a0 origen y cantidad de sus ingresos y egresos econ\u00f3micos mensuales. Solamente \u00a0 refiere que se encuentra afiliada al sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0 porque son sus hijos quienes pagan el aporte por ella. No obstante, al no estar \u00a0 trabajando su hija, su hijo ha tenido que asumir el pago \u201ccon mucha \u00a0 dificultad, al punto de que me dijo que no iba a poder seguirme pagando el \u00a0 seguro\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la \u00a0 referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto \u00a0 verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimidad en la causa por activa y pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de \u00a0 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda \u00a0 persona para solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su \u00a0 nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acci\u00f3n \u00a0 de amparo debe ser dirigida \u201ccontra la \u00a0 autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o \u00a0 amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En el \u00a0 caso particular, los requisitos en menci\u00f3n se cumplen a cabalidad pues la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue interpuesta por Margarita Porras Barrag\u00e1n, actuando en nombre \u00a0 propio, quien era mayor de edad para la fecha en que fue presentada la demanda, \u00a0 esto es, el 20 de junio de 2017. Por su parte, la tutela fue dirigida contra \u00a0 Cafesalud E.P.S. (ahora Medim\u00e1s E.P.S.), entidad legitimada por pasiva por ser \u00a0 la encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el \u00a0 particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba \u00a0 interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto\u201d.[14] En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la \u00a0 determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a \u00a0 quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso \u00a0 concreto, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable\u201d[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En este \u00a0 caso, la parte accionante considera que luego de la atenci\u00f3n de urgencias \u00a0 recibida entre los meses de marzo y abril del a\u00f1o 2017, no ha recibido atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud por parte de Medim\u00e1s E.P.S. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene fecha de reparto del 20 de junio de 2017, por lo que entre uno y otro \u00a0 evento transcurrieron menos de 2 meses, t\u00e9rmino que la Sala estima razonable. En \u00a0 todo caso, cabe a\u00f1adir que si bien el expediente no da cuenta de una actuaci\u00f3n \u00a0 por parte de la accionante encaminada a solicitar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y los \u00a0 insumos antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, como quiera que se trata de un \u00a0 adulto mayor sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 la valoraci\u00f3n de este requisito debe presumirse superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que \u201cun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho \u00a0 fundamental invocado\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En el \u00a0 presente caso se debe considerar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, \u00a0 pese a que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 asign\u00f3 a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud la funci\u00f3n jurisdiccional de \u201cconocer y fallar en derecho, \u00a0 con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez\u201d los asuntos \u00a0 en los que exista conflicto entre las entidades que hacen parte del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y los usuarios. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 126 de la Ley 1438 de 2011 estableci\u00f3 que el procedimiento dispuesto ante \u00a0 la Superintendencia de Salud es \u201cpreferente y sumario\u201d y deber\u00e1 sujetarse \u00a0 a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, \u00a0 celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. En ese sentido, el \u00a0 procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud tiene una \u00a0 competencia principal y prevalente, mas no excluyente, frente a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para conocer sobre los numerosos conflictos entre usuarios y entidades en \u00a0 torno a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. As\u00ed fue establecido por la \u00a0 Corte Constitucional cuando se refiri\u00f3 a la constitucionalidad de la nueva \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n modo alguno estar\u00e1 desplazando \u00a0 al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, \u00a0 mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y preponderante. Sin que \u00a0 lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder \u2018como \u00a0 mecanismo transitorio\u2019, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias \u00a0 judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho \u00a0 fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa \u00a0 entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Con base en \u00a0 lo anterior, no obstante la existencia paralela del mecanismo jurisdiccional en \u00a0 cabeza de la Superintendencia, esta Corporaci\u00f3n ha seguido aceptando la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la \u00a0 salud.[18] \u00a0Lo anterior no significa que la jurisdicci\u00f3n en salud de la Superintendencia \u00a0 no sea id\u00f3nea y eficaz, por el contrario, es clara su competencia prevalente, a \u00a0 excepci\u00f3n de los casos en que: (i) la acci\u00f3n de tutela pueda proceder como \u00a0 mecanismo transitorio en caso de la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; o (ii) cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto acudir a la \u00a0 Superintendencia no resulte el mecanismo m\u00e1s adecuado para la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. En ese \u00a0 orden de ideas, el juez constitucional debe analizar \u2013para cada caso concreto\u2013 \u00a0 si el mecanismo judicial establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007 y en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, o si por el \u00a0 contrario su utilizaci\u00f3n puede conllevar la configuraci\u00f3n de un perjuicio que \u00a0 haga forzosa la presentaci\u00f3n de una tutela debido a la necesidad apremiante de \u00a0 la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. En el \u00a0 caso espec\u00edfico lo primero a destacar es la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que tiene la accionante, quien por ser un adulto mayor goza de un \u00a0 amparo reforzado de sus derechos fundamentales por disposici\u00f3n expresa de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 13, 46 y 47). Sumado a ello, sobresale la \u00a0 circunstancia de vulnerabilidad manifiesta de la accionante a causa de su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, pues, seg\u00fan manifiesta, luego de la fractura de cadera no ha \u00a0 podido volver a caminar. Lo anterior repercute directamente en sus derechos \u00a0 fundamentales y merece una protecci\u00f3n directa por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Por otro lado, si bien esta jurisdicci\u00f3n ha sido \u00a0 ampliamente promovida por la Superintendencia y cuenta con canales de acceso \u00a0 apropiados, la expedici\u00f3n de una normatividad nueva sobre las exclusiones \u00a0 espec\u00edficas de servicios y tecnolog\u00edas en salud amerita el an\u00e1lisis de la Corte \u00a0 Constitucional en torno a los l\u00edmites de su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. Por lo anterior, en raz\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta de la accionante debido a su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, as\u00ed como por ser un adulto mayor sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y en vista de la existencia de una amenaza real de sus derechos \u00a0 fundamentales, la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional resulta la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, \u00a0 le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna E.P.S. (Medim\u00e1s E.P.S.) vulnera los derechos a la salud y a la \u00a0 vida en condiciones dignas de un usuario afiliado al sistema de salud en la \u00a0 modalidad de cotizante (Margarita Porras Barrag\u00e1n) cuando no ofrece una atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica integral que permita determinar de manera completa los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas que requiere para tratar su patolog\u00eda y garantizar su dignidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, a continuaci\u00f3n se \u00a0 estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) la connotaci\u00f3n de la salud como servicio \u00a0 p\u00fablico y su desarrollo como derecho fundamental en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional; (ii) las exclusiones de la Ley 1751 de 2015 al Plan de \u00a0 Beneficios en Salud; (iii) los par\u00e1metros de an\u00e1lisis desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional para determinar la aplicabilidad de \u00a0 las exclusiones en cada caso concreto; (iv) el diagn\u00f3stico m\u00e9dico como elemento \u00a0 esencial del derecho fundamental a la salud; y finalmente (v) la resoluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Naturaleza jur\u00eddica y protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n normativa de la salud como derecho fundamental es el \u00a0 resultado de un proceso de reconocimiento progresivo impulsado por la Corte \u00a0 Constitucional y culminado con la expedici\u00f3n de la Ley 1751 de 2015, tambi\u00e9n \u00a0 conocida como Ley Estatutaria de Salud. El servicio p\u00fablico de salud, ubicado en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como derecho econ\u00f3mico, social y cultural, ha venido \u00a0 siendo desarrollado por la jurisprudencia \u2013con sustento en la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC)\u2013 \u00a0 en diversos pronunciamientos. Estos fallos han delimitado y depurando el \u00a0 contenido del derecho, as\u00ed como su \u00e1mbito de protecci\u00f3n ante la justicia \u00a0 constitucional, lo que ha derivado en una postura uniforme que ha igualado el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de los derechos consagrados al interior de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La naturaleza de la salud: servicio p\u00fablico esencial y derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0La salud fue inicialmente consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un servicio p\u00fablico a cargo \u00a0 del Estado y concebida como derecho econ\u00f3mico, social y cultural por su \u00a0 naturaleza prestacional. Si bien se reconoc\u00eda su importancia por el valor que \u00a0 ten\u00eda para garantizar el derecho fundamental a la vida \u2013sin el cual resultar\u00eda \u00a0 imposible disfrutar de cualquier otro derecho[20]\u2013, \u00a0 inicialmente se marcaba una divisi\u00f3n jer\u00e1rquica entre los derechos de primera y \u00a0 segunda generaci\u00f3n al interior de la Constituci\u00f3n: los primeros de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata y protecci\u00f3n directa mediante acci\u00f3n de tutela (Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo \u00a0 II); los segundos de car\u00e1cter program\u00e1tico y desarrollo progresivo (Cap\u00edtulo II \u00a0 del T\u00edtulo II).[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Esta divisi\u00f3n fue gradualmente derribada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para avanzar hacia una concepci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales fundada en la dignidad de las personas y en la realizaci\u00f3n plena \u00a0 del Estado Social de Derecho. De esta manera, pese al car\u00e1cter de servicio \u00a0 p\u00fablico de la salud, se reconoci\u00f3 que su efectiva prestaci\u00f3n constitu\u00eda un \u00a0 derecho fundamental susceptible de ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve rese\u00f1a de los pronunciamientos cruciales que \u00a0 desarrollaron la concepci\u00f3n de la salud como derecho fundamental en s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental por conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Una de las primeras sentencias en ampliar la \u00a0 concepci\u00f3n de la salud como servicio p\u00fablico y avanzar hacia su reconocimiento \u00a0 como derecho fundamental fue la sentencia T-406 de 1992. En ella, se consider\u00f3 \u00a0 que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales pueden ser considerados como \u00a0 fundamentales en aquellos casos en que sea evidente su conexi\u00f3n con un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata: probada esta conexi\u00f3n, ser\u00eda posible su \u00a0 protecci\u00f3n en sede de tutela. En ese sentido, en un primer momento la postura de \u00a0 la Corte Constitucional gir\u00f3 en torno a la posibilidad de intervenir y proteger \u00a0 el acceso a la salud de las personas por su \u201cconexidad\u201d con el derecho \u00a0 fundamental a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0Es decir, seg\u00fan el criterio de \u201cconexidad\u201d, bajo \u00a0 ciertas circunstancias el acceso al servicio p\u00fablico de salud era susceptible de \u00a0 ser exigido por v\u00eda de tutela si se evidenciaba que su falta de prestaci\u00f3n pod\u00eda \u00a0 vulnerar derechos fundamentales, como la vida y la dignidad humana. El principal \u00a0 m\u00e9rito de esta sentencia fue su aporte en la construcci\u00f3n de un verdadero Estado \u00a0 Social de Derecho al igualar, con fines de protecci\u00f3n, los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales con los derechos fundamentales.[22]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dignidad humana como base de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0M\u00e1s adelante, en la sentencia T-227 de 2003, la \u00a0 Corte Constitucional en un esfuerzo por sistematizar su postura en torno a la \u00a0 definici\u00f3n de derechos fundamentales, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto \u00a0 de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en \u00a0 tanto que valor central del sistema y principio de principios. Ser\u00e1 fundamental \u00a0 todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la \u00a0 dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida \u00a0 en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida \u00a0 concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo \u00a0 en ella\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. \u00a0La Corte sostuvo en este pronunciamiento que el \u00a0 entendimiento de la persona y de la sociedad en clave del Estado Social de \u00a0 Derecho debe girar en torno de su dignidad humana y no principalmente en torno \u00a0 de su libertad. Es decir, se pone la libertad al servicio de la dignidad humana \u00a0 como fin supremo de la persona y de la sociedad. En ese contexto, la salud \u00a0 adquiere una connotaci\u00f3n fundamental como derecho esencial para garantizar a las \u00a0 personas una vida digna y de calidad que permita su pleno desarrollo en la \u00a0 sociedad. Por ello, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, no ser\u00e1n un \u00a0 mero complemento de los derechos de libertad, sino que ser\u00e1n en s\u00ed mismos \u00a0 verdaderos derechos fundamentales.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. \u00a0Esta postura marc\u00f3 un nuevo avance en la \u00a0 concepci\u00f3n de la salud, pues determin\u00f3 que el elemento central que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n derechos fundamentales es \u00a0 el concepto de dignidad humana, el cual est\u00e1 \u00edntimamente ligado al concepto de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. \u00a0La anterior postura, basada en la dignidad del \u00a0 individuo como eje de los derechos fundamentales, contribuy\u00f3 a superar la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la \u201cconexidad\u201d como estrategia para proteger un derecho \u00a0 constitucional. Esta nueva concepci\u00f3n advirti\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica, no existe una verdadera distinci\u00f3n entre derechos fundamentales y \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. La Corte Constitucional fue clara al se\u00f1alar en la sentencia T-016 \u00a0 de 2007 lo siguiente:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad \u00a0 respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos \u2013unos m\u00e1s que otros\u2013 \u00a0 una connotaci\u00f3n prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en \u00a0 otros t\u00e9rminos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de \u00a0 circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental\u201d \u00a0[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. \u00a0Finalmente, la sentencia central en el \u00a0 reconocimiento del acceso a los servicios de salud como derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo fue la sentencia T-760 de 2008. En este pronunciamiento la Corte se \u00a0 apoy\u00f3 en los desarrollos internacionales y en su jurisprudencia precedente para \u00a0 trascender la concepci\u00f3n meramente prestacional del \u00a0 derecho a la salud y elevarlo, en sinton\u00eda con el Estado Social de Derecho, al \u00a0 rango de fundamental. En ese sentido, sin desconocer su connotaci\u00f3n como \u00a0 servicio p\u00fablico, la Corte avanz\u00f3 en la protecci\u00f3n de la salud por su \u00a0 importancia elemental para la garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. \u00a0La mencionada sentencia se\u00f1al\u00f3 que todo derecho \u00a0 fundamental tiene necesariamente una faceta prestacional. El derecho a la salud, \u00a0 por ejemplo, se materializa con la prestaci\u00f3n integral de los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas que se requieran para garantizar la vida y la integridad \u00a0 f\u00edsica, ps\u00edquica y emocional de los ciudadanos. En ese orden de ideas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cla sola negaci\u00f3n o prestaci\u00f3n incompleta de los \u00a0 servicios de salud es una violaci\u00f3n del derecho fundamental, por tanto, se trata \u00a0 de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11. \u00a0En s\u00edntesis, el derecho fundamental a la salud \u00a0 integra tanto la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente y \u00a0 universal de un servicio p\u00fablico de salud que permita a todas las personas \u00a0 preservar, recuperar o mejorar su salud f\u00edsica y mental, como la posibilidad de \u00a0 hacer exigible por v\u00eda de tutela tales prestaciones para garantizar el \u00a0 desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.12. \u00a0Hechas las anteriores \u00a0 consideraciones, es importante hacer una breve referencia a los instrumentos \u00a0 internacionales que han sustentado y guiado el desarrollo del derecho a la salud \u00a0 en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0La sentencia T-760 de 2008, adem\u00e1s de resumir y \u00a0 sistematizar los pronunciamientos precedentes de la Corte Constitucional en \u00a0 materia de salud, tambi\u00e9n hizo referencia a los tratados y convenios \u00a0 internacionales que han consagrado este derecho. As\u00ed, dentro de los numerosos \u00a0 instrumentos internacionales que reconocen la salud como derecho del ser humano, \u00a0 destaca de forma especial el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales (PIDESC) y su art\u00edculo 12 que establece el derecho \u201cal \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d, as\u00ed como el \u00a0 profundo desarrollo que hace de este art\u00edculo la Observaci\u00f3n General No. 14 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC).[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0La mencionada Observaci\u00f3n ha tenido un impacto \u00a0 importante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues ha servido como \u00a0 referente central en la construcci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del derecho a la salud. En \u00a0 ella, el Comit\u00e9 establece de manera clara y categ\u00f3rica que la salud \u201ces un \u00a0 derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0 derechos humanos\u201d[30]. \u00a0 En referencia al contenido normativo, se\u00f1ala que una parte esencial del derecho \u00a0 es la existencia de \u201cun sistema de protecci\u00f3n de la salud que brinde a las \u00a0 personas oportunidades iguales para disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud\u201d[31]. \u00a0 Es decir, para el CDESC la salud es un derecho humano elemental e irrenunciable \u00a0 cuya efectiva realizaci\u00f3n est\u00e1 ligada a la existencia de un sistema de \u00a0 protecci\u00f3n a cargo del Estado. Por ello, la salud es entendida tambi\u00e9n como \u00a0\u201cun derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y \u00a0 condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Ahora, de lo anterior \u00a0 se extrae que si bien la salud es un derecho humano indiscutible de todo ser \u00a0 humano, su realizaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ciertos l\u00edmites relacionados con los \u00a0 recursos materiales disponibles para su prestaci\u00f3n. El concepto del \u201cnivel \u00a0 m\u00e1s alto de salud posible\u201d tiene en cuenta tanto las necesidades de la \u00a0 persona, como la capacidad del Estado. La misma Observaci\u00f3n se\u00f1ala la existencia \u00a0 de varios aspectos que no pueden abordarse \u00fanicamente desde el punto de vista de \u00a0 la relaci\u00f3n entre el Estado y los ciudadanos. Por ejemplo, se destaca la \u00a0 imposibilidad de \u201cbrindar protecci\u00f3n contra todas las causas posibles de la \u00a0 mala salud del ser humano\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Por \u00faltimo, el Comit\u00e9 establece que el servicio \u00a0 de salud abarca \u201cen todas sus formas y a todos los niveles\u201d cuatro \u00a0 elementos esenciales e interrelacionados cuya aplicaci\u00f3n constituye el nivel \u00a0 m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n del derecho, a saber: \u201cdisponibilidad, \u00a0 accesibilidad, \u00a0aceptabilidad y calidad\u201d.[34] \u00a0Estos elementos, no obstante, son amplios en su definici\u00f3n y sirven como pautas \u00a0 indiscutibles para que el Estado \u2013a trav\u00e9s de su legislaci\u00f3n interna\u2013 concrete e \u00a0 implemente su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley 1751 de 2015 \u2013 Ley Estatutaria de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0La categorizaci\u00f3n de la salud como derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo fue finalmente consagrada por el legislador en la Ley 1751 \u00a0 de 2015. Los desarrollos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional en torno a la naturaleza y alcance de este derecho, fueron su \u00a0 principal sustento jur\u00eddico[35] \u00a0y sirvieron para establecer normativamente la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar \u00a0 todas las medidas necesarias para brindar a las personas acceso integral al \u00a0 servicio de salud; derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede \u00a0 ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Los art\u00edculos 1 y 2 de la ley estatutaria \u00a0 establecieron la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y \u00a0 reconocieron, expl\u00edcitamente, su doble connotaci\u00f3n: primero (i) como derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de \u00a0 salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n y la \u00a0 promoci\u00f3n de la salud; segundo, (ii) como servicio p\u00fablico esencial obligatorio \u00a0 cuya prestaci\u00f3n eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable \u00a0 responsabilidad del Estado.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 6 de la mencionada \u00a0 ley es el que mejor determina y estructura jur\u00eddicamente el contenido del \u00a0 derecho fundamental a la salud. En \u00e9l se condensan las caracter\u00edsticas que debe \u00a0 cumplir \u2013tomadas de la Observaci\u00f3n General No. 14 del CDESC\u2013, as\u00ed como los \u00a0 principios que estructuran su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico. Este art\u00edculo puntualiza los principios de universalidad, equidad, solidaridad, \u00a0 sostenibilidad, eficiencia y progresividad del derecho, entre otros, como \u00a0 definitorios del sistema de salud y agrega que \u00e9stos deben ser interpretados de \u00a0 manera arm\u00f3nica sin privilegiar alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de \u00a0 integralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0Aunado a lo anterior, se destaca el principio \u00a0 de integralidad consagrado en el art\u00edculo 8\u00b0, que por su relevancia en la \u00a0 materializaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, el Legislador dispuso su \u00a0 explicaci\u00f3n en norma aparte. Este principio fue definido de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o \u00a0 tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende \u00a0 todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la \u00a0 necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0En concordancia con lo \u00a0 se\u00f1alado por la sentencia C-313 de 2014 que ejerci\u00f3 el control previo de \u00a0 constitucionalidad de la ley estatutaria, el mencionado principio de \u00a0 integralidad irradia el sistema de salud y determina su l\u00f3gica de \u00a0 funcionamiento. La adopci\u00f3n \u00a0 de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que \u00a0 efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas \u00a0 es un principio que \u201cest\u00e1 en consonancia con \u00a0 lo establecido en la Constituci\u00f3n y no ri\u00f1e con lo sentado por este Tribunal en \u00a0 los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. \u00a0Seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00b0, el \u00a0 principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para que la persona \u00a0 pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones f\u00edsicas y mentales, \u00a0 sino, tambi\u00e9n, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su \u00a0 integridad y dignidad personal. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0 servicio \u201cse debe encaminar a la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0 fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y adem\u00e1s de \u00a0 brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que el entorno \u00a0 [del paciente] sea tolerable y digno\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. \u00a0El principio de \u00a0 integralidad de la Ley Estatutaria de Salud envuelve la obligaci\u00f3n del Estado y \u00a0 de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de garantizar la \u00a0 autorizaci\u00f3n completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, \u00a0 procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y dem\u00e1s servicios que el \u00a0 paciente requiera para el cuidado de su patolog\u00eda, as\u00ed como para sobrellevar su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de \u00a0 sostenibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. \u00a0Al mismo tiempo, el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 \u00a0 de 2015 se\u00f1ala que el derecho a la salud ser\u00e1 garantizado a trav\u00e9s de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas[41] \u00a0\u201cestructurados sobre una concepci\u00f3n integral\u201d, los cuales, no obstante, \u00a0 deben estar limitados por una serie de criterios que racionalicen la destinaci\u00f3n \u00a0 de recursos p\u00fablicos para financiar el acceso a la salud.[42] \u00a0Esta limitaci\u00f3n es una expresi\u00f3n del principio de sostenibilidad del sistema de \u00a0 salud y, en particular, hace referencia a una de las implicaciones m\u00e1s complejas \u00a0 e importantes de la faceta prestacional del derecho fundamental: su costo \u00a0 econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. \u00a0En ese sentido, si bien la integralidad es uno \u00a0 de los principios cardinales del sistema de salud, el art\u00edculo 6\u00b0 tambi\u00e9n \u00a0 estipula otros principios que armonizan el sistema y permiten una interpretaci\u00f3n \u00a0 consistente de la Ley 1751 de 2015. En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley en \u00a0 cita se se\u00f1al\u00f3 que el derecho fundamental a la salud debe ser definido y \u00a0 concretado en un esquema de aseguramiento que delimite y cubra integralmente las \u00a0 necesidades en materia de salud de los ciudadanos. Pero que tambi\u00e9n sea, a su \u00a0 vez, sostenible econ\u00f3micamente con el fin de hacer real y efectivo el goce del \u00a0 derecho. Textualmente se dijo lo siguiente: \u201cColombia carece de la \u00a0 suficiencia financiera para proporcionar una atenci\u00f3n ilimitada de los servicios \u00a0 de salud, por ello, se debe establecer un Plan de Beneficios acorde con nuestra \u00a0 realidad y con la bolsa de recursos econ\u00f3micos que permita garantizar de manera \u00a0 sostenible el disfrute de los derechos\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10. \u00a0Las implicaciones econ\u00f3micas de garantizar el \u00a0 derecho a la salud fueron analizadas por la Corte en la mencionada sentencia \u00a0 C-313 de 2014, particularmente cuando estudi\u00f3 el principio de sostenibilidad \u00a0consagrado en el literal i) del art\u00edculo 8\u00b0, y los criterios de exclusi\u00f3n de los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas del sistema de salud consagrados en el art\u00edculo 15. Por \u00a0 razones de complejidad y extensi\u00f3n no es necesario entrar a detallar los \u00a0 argumentos presentados, no obstante, es importante mencionar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 tales exclusiones y resalt\u00f3 que el equilibrio financiero \u00a0 tiene como finalidad garantizar la viabilidad del sistema de salud y, por lo \u00a0 tanto, su permanencia en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.11. \u00a0Ahora bien, dicha conclusi\u00f3n \u2013seg\u00fan se aclar\u00f3 \u00a0 en la sentencia\u2013 no puede conducir al equ\u00edvoco de estimar que el reconocimiento \u00a0 del principio de sostenibilidad es una libertad costo-efectiva para proferir \u00a0 normas y tomar decisiones que lesionen los derechos de los usuarios y \u00a0 desconozcan la jurisprudencia constitucional sobre el acceso efectivo e integral \u00a0 a los servicios de salud. En todo caso, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 principio de sostenibilidad financiera \u201cbajo el entendido de que no puede \u00a0 comprender la negaci\u00f3n a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios \u00a0 de salud debidos a cualquier usuario\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0La Ley 1751 de 2015 y las exclusiones al \u00a0 Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015 \u00a0 represent\u00f3 un cambio trascendental en el acceso a la salud al estipular con \u00a0 claridad que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico debe hacerse de manera completa \u00a0 e integral. No obstante, tambi\u00e9n estableci\u00f3 un l\u00edmite a la faceta prestacional \u00a0 del derecho reflejado en los criterios de exclusi\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 15, que impiden la financiaci\u00f3n de ciertos servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 con recursos p\u00fablicos. Es decir, bajo la nueva concepci\u00f3n, el Plan de Beneficios \u00a0 en Salud \u2013antes conocido como Plan Obligatorio de Salud (POS)\u2013 garantiza el \u00a0 cubrimiento de todos los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para proteger el \u00a0 derecho a la salud, salvo aquellos que sean expresamente excluidos con base en \u00a0 los mencionados criterios.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Plan de Beneficios en Salud es el esquema de \u00a0 aseguramiento que define los servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho \u00a0 los usuarios del sistema de salud para la prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad y la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. Es actualizado anualmente con \u00a0 base en el principio de integralidad y su financiaci\u00f3n se hace con \u00a0 recursos girados a cada Empresa Promotora de Salud (EPS) de los fondos del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud por cada persona afiliada; \u00a0 los montos var\u00edan seg\u00fan la edad y son denominados Unidad \u00a0 de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, los criterios establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 15 hacen referencia a los servicios y tecnolog\u00edas que no podr\u00e1n ser \u00a0 financiados a cargo de la UPC, los cuales ser\u00e1n excluidos por el Ministerio de \u00a0 Salud luego de un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 colectivo, participativo y transparente.[46] \u00a0Las exclusiones de servicios y tecnolog\u00edas que no podr\u00e1n ser financiadas a con \u00a0 recursos p\u00fablicos est\u00e1n consagradas actualmente en dos resoluciones del \u00a0 Ministerio de Salud: (i) Resoluci\u00f3n 5269 del 22 de diciembre de 2017 y (ii) \u00a0 Resoluci\u00f3n 5267 del 22 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera Resoluci\u00f3n, por la cual \u201cse \u00a0 actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de \u00a0 Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d, parte del entendido de que el derecho \u00a0 fundamental a la salud es de contenido cambiante por lo que exige del Gobierno \u00a0 Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud, una labor de permanente \u00a0 actualizaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n en su cobertura. En ella se consagran, \u00a0 para efectos del caso bajo an\u00e1lisis en esta providencia, dos exclusiones \u00a0 espec\u00edficas: en primer lugar, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 59 se se\u00f1ala \u00a0 expresamente: \u201cNo se financian con recursos de la UPC sillas de ruedas \u00a0 (\u2026)\u201d; por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 54 se\u00f1ala: \u201cNo se financian con \u00a0 recursos de la UPC las nutriciones enterales u otros productos como suplementos \u00a0 o complementos vitam\u00ednicos, nutricionales o nutrac\u00e9uticos para nutrici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda Resoluci\u00f3n, por la cual \u201cse \u00a0 adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la \u00a0 financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d fue expedida luego \u00a0 de adelantado el procedimiento participativo establecido por el art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley 1751 de 2015. Entre otras exclusiones, para efectos del presente caso, es \u00a0 importante destacar las descritas en el numeral 42 de su Anexo T\u00e9cnico: \u201cToallas \u00a0 higi\u00e9nicas, pa\u00f1itos h\u00famedos, papel higi\u00e9nico e insumos de aseo\u201d. Respecto al \u00a0 t\u00e9rmino \u201cinsumos de aseo\u201d la Corte Constitucional ha catalogado los pa\u00f1ales \u00a0 desechables como elementos integrantes de este concepto.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Inaplicaci\u00f3n de las exclusiones de \u00a0 servicios de salud en la jurisprudencia de la Corte Constitucional: par\u00e1metros \u00a0 de an\u00e1lisis para cada caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en este punto es crucial se\u00f1alar \u00a0 que si bien las exclusiones obedecen, como se dijo, a los l\u00edmites de \u00a0 sostenibilidad que impone el esquema de aseguramiento en salud a los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas financiados con recursos p\u00fablicos, su aplicaci\u00f3n no es de ninguna \u00a0 manera absoluta. En efecto, la sentencia C-313 de 2014 se\u00f1al\u00f3 categ\u00f3ricamente la \u00a0 posibilidad de inaplicar las normas que regulan exclusiones o prohibiciones a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud de conformidad con la protecci\u00f3n plena de los \u00a0 derechos fundamentales. En este sentido, puntualiz\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha decantado con claridad unos criterios para resolver la \u00a0 aplicabilidad o inaplicabilidad de una exclusi\u00f3n en materia de salud, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional, en su calidad de garante de la integridad de dichos \u00a0 derechos (Art. 2\u00ba C.P.), est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de inaplicar las normas del \u00a0 sistema y ordenar el suministro del procedimiento o f\u00e1rmaco correspondiente, \u00a0 siempre y cuando concurran las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien \u00a0 sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado \u00a0 de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o \u00a0 tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para \u00a0 garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar \u00a0 el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr \u00a0 su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o \u00a0 programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que \u00a0 debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el \u00a0 suministro.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, en el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud la Corte matiz\u00f3 claramente las \u00a0 exclusiones absolutas del art\u00edculo 15 \u2013reflejadas en las Resoluciones 5267 y \u00a0 5269 del 22 de diciembre 2017\u2013 al se\u00f1alar que el juez constitucional debe \u00a0 atender a lo considerado por la jurisprudencia para resolver sobre la \u00a0 aplicabilidad o inaplicabilidad de una norma que proh\u00edbe el suministro de \u00a0 servicios o tecnolog\u00edas. En la misma sentencia la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el decurso de los pronunciamientos emanados por este Tribunal en sede de \u00a0 tutela, a prop\u00f3sito del derecho fundamental en estudio, se han advertido \u00a0 situaciones en las cuales algunos requerimientos que en el sentir de quien debe \u00a0 prestar el servicio, no parecieran aquejar la salud, terminan incidiendo de \u00a0 manera significativa en el goce efectivo del derecho. Recurrentes en este punto \u00a0 son los casos en los cuales el suministro de pa\u00f1ales ha supuesto la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela, dada la censurable pr\u00e1ctica de negar este servicio en casos \u00a0 incontestablemente claros, a modo de ejemplo, tal acontece con los mayores \u00a0 adultos afectados por varios padecimientos, entre los cuales la p\u00e9rdida del \u00a0 control de esf\u00ednteres acarrea otros problemas de salud y amenaza la dignidad \u00a0 humana\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta posici\u00f3n fue aplicada recientemente por la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en el caso de un adulto mayor \u00a0 con par\u00e1lisis cerebral, afiliado a la E.P.S. en calidad de cotizante, quien \u00a0 solicitaba una atenci\u00f3n integral en salud que no estuviera reducida a la \u00a0 prescripci\u00f3n de terapias y a la entrega de medicamentos. La Corte protegi\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del accionante y \u00a0 determin\u00f3 que la atenci\u00f3n integral implica para la E.P.S. prestar todos aquellos \u00a0 servicios encaminados no solo a garantizar la recuperaci\u00f3n del paciente, sino \u00a0 tambi\u00e9n asegurar su dignidad. En particular, pudo evidenciar con claridad la \u00a0 necesidad del accionante de acceder a servicios y tecnolog\u00edas excluidos del Plan \u00a0 de Beneficios en Salud, as\u00ed como la dificultad econ\u00f3mica (suya y de su familia) \u00a0 de proveer los insumos requeridos para sobrellevar la enfermedad. En la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso la Sala Cuarta sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando dada las particularidades del caso concreto, la Sala verifique que se \u00a0 trata de situaciones que re\u00fanen los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto por el legislador y se afecte la \u00a0 dignidad humana de quien presenta el padecimiento, es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a fin de inaplicar el inciso 2 del art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 1751 \u00a0 de 2015, que excluye del acceso a servicios y tecnolog\u00edas con recursos \u00a0 destinados a la salud (\u2026)\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso del suministro de pa\u00f1ales desechables, \u00a0 por ejemplo, existen determinadas patolog\u00edas o situaciones de discapacidad que \u00a0 alteran significativamente la posibilidad de las personas de realizar sus \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares. Por ello, la jurisprudencia \u00a0 ha se\u00f1alado que aun cuando los pa\u00f1ales desechables no son un remedio para \u00a0 revertir esta situaci\u00f3n, s\u00ed permiten que las personas \u00a0 puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia.[51] En repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha considerado que negarse a \u00a0 suministrar pa\u00f1ales a pacientes que padecen enfermedades limitantes de su \u00a0 movilidad o que impiden el control de esf\u00ednteres, implica someterlas a un trato \u00a0 indigno y humillante que exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, si bien el acceso a ciertos \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas complementarios[53] puede encontrarse expresamente excluido del Plan de Beneficios en \u00a0 Salud, la aplicaci\u00f3n de estas prohibiciones debe ser analizada en cada caso \u00a0 concreto por el juez constitucional a la luz de los par\u00e1metros desarrollados por \u00a0 la jurisprudencia. La regla general es que, en principio, los elementos de aseo \u00a0 no est\u00e1n incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud y no pueden ser \u00a0 financiados con recursos p\u00fablicos, sin embargo, cuando en el caso concreto se \u00a0 evidencia de manera notoria su necesidad para garantizar los derechos a la salud \u00a0 y vida digna de las personas, el suministro de estos elementos es procedente por \u00a0 v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0El diagn\u00f3stico m\u00e9dico: elemento esencial \u00a0 del derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de la construcci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0 salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo, el derecho al diagn\u00f3stico tambi\u00e9n fue \u00a0 desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 como uno \u00a0 de sus elementos principales. En efecto, la posibilidad de un paciente de \u00a0 obtener por parte de un profesional m\u00e9dico una valoraci\u00f3n integral que determine \u00a0 los servicios de salud necesarios para el tratamiento de su patolog\u00eda es un \u00a0 presupuesto elemental en la protecci\u00f3n del derecho a la salud.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015 establece \u00a0 los derechos y deberes de las personas en relaci\u00f3n con el servicio de salud. El \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico, adem\u00e1s de ser reconocido por la jurisprudencia como \u00a0 elemento integrante del derecho a la salud, tambi\u00e9n encuentra un reconocimiento \u00a0 normativo en los literales a), c) y d) del mencionado art\u00edculo. En ellos se \u00a0 estipula el derecho a obtener una atenci\u00f3n en salud integral, oportuna y de alta \u00a0 calidad; a mantener una comunicaci\u00f3n plena, permanente, expresa y clara con el \u00a0 profesional de la salud tratante y, a su vez, a obtener informaci\u00f3n clara, \u00a0 apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud sobre el \u00a0 tratamiento y los procedimientos a seguir. Estos literales integran el concepto \u00a0 de derecho al diagn\u00f3stico que ha sido precisado por la jurisprudencia como \u201cuna \u00a0 valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de \u00a0 salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte ha venido desarrollando \u00a0 el contenido del diagn\u00f3stico m\u00e9dico y lo ha dividido en tres momentos \u00a0 principales: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa etapa de identificaci\u00f3n comprende la \u00a0 pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron con fundamento en los s\u00edntomas \u00a0 del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los ex\u00e1menes previos, se \u00a0 requiere una valoraci\u00f3n oportuna y completa por parte de los especialistas que \u00a0 amerite el caso, quienes, prescribir\u00e1n los procedimientos m\u00e9dicos que se \u00a0 requieran para atender el cuadro cl\u00ednico del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El diagn\u00f3stico efectivo es entonces el derecho a \u00a0 que el profesional m\u00e9dico adelante una apreciaci\u00f3n de la patolog\u00eda del paciente \u00a0 con fundamento en su conocimiento cient\u00edfico y los hallazgos particulares del \u00a0 caso, y ordene las conductas a seguir y la decisi\u00f3n terap\u00e9utica. De esta manera, \u00a0 es claro que el criterio cient\u00edfico cobra absoluta trascendencia para el sistema \u00a0 de salud en concordancia con los principios de integralidad, sostenibilidad y \u00a0 eficiencia, entre otros. La opini\u00f3n del profesional m\u00e9dico supera cualquier otra \u00a0 apreciaci\u00f3n sobre las necesidades del paciente respecto a su condici\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, garantizar el derecho al diagn\u00f3stico como parte integrante del derecho \u00a0 fundamental a la salud hace parte del procedimiento id\u00f3neo para asegurar la \u00a0 efectiva recuperaci\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es entonces a partir del diagn\u00f3stico \u2013cuyo \u00a0 desarrollo incluye la orden m\u00e9dica ulterior\u2013 que se pueden trazar los l\u00edmites y \u00a0 racionalizar la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud. El criterio del \u00a0 m\u00e9dico cobra plena trascendencia para el sistema pues es el fundamento \u00a0 cient\u00edfico de los servicios y tecnolog\u00edas que deben ser suministrados al \u00a0 paciente para lograr su efectivo restablecimiento. Por esta raz\u00f3n cobra sentido \u00a0 reiterar lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en anteriores pronunciamientos \u00a0 cuando explica que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os jueces carecen del conocimiento adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento \u00a0 m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, un paciente en particular. Por ello, [un \u00a0 juez] podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar tratamientos, [servicios o \u00a0 tecnolog\u00edas complementarias] que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del \u00a0 paciente (\u2026) lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos o incluso, \u00a0 podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio \u00a0 de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, si no se hace presente la \u00a0 existencia de un hecho notorio dentro del proceso que a todas luces sugiera la \u00a0 necesidad del paciente de un determinado insumo, el juez constitucional est\u00e1 \u00a0 sujeto al diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en salud. El tratamiento id\u00f3neo y eficaz en materia de \u00a0 salud se da en el marco de la relaci\u00f3n entre el m\u00e9dico y el paciente. Es el \u00a0 profesional de la salud, por su conocimiento cient\u00edfico y contacto directo con \u00a0 el caso, el llamado en primer lugar a establecer el tratamiento m\u00e1s eficaz de la \u00a0 enfermedad, as\u00ed como los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para garantizar el \u00a0 bienestar del paciente.[57] De esta forma, lo \u00a0 que configura la principal fuente de vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de una \u00a0 persona es la ausencia de un diagn\u00f3stico cl\u00ednico efectivo e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solamente cuando del \u00a0 material probatorio se pueda encontrar que de manera notoria el paciente \u00a0 requiere el uso de servicios y tecnolog\u00edas, el juez constitucional puede ordenar \u00a0 la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n que resulte necesaria con el fin de generar \u00a0 condiciones de existencia acordes con la dignidad humana del paciente. De lo \u00a0 contrario, debe ser la entidad prestadora del servicio de salud a trav\u00e9s de sus \u00a0 profesionales quien determinar\u00e1 con precisi\u00f3n y suficiencia, de conformidad con \u00a0 un diagn\u00f3stico efectivo integral, las necesidades en materia de salud del \u00a0 paciente.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. \u00a0Margarita Porras Barrag\u00e1n de 88 a\u00f1os de edad, \u00a0 actuando en nombre propio, interpuso en el mes de junio de 2017 acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y vida en \u00a0 condiciones dignas, presuntamente vulnerados por Cafesalud E.P.S. (ahora Medim\u00e1s \u00a0 E.P.S.) debido a la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. \u00a0La accionante estim\u00f3 vulnerados sus derechos \u00a0 debido a que desde la atenci\u00f3n de urgencias recibida luego de fracturarse la \u00a0 cadera en abril del 2017, la entidad prestadora de salud no le ha suministrado \u00a0 los servicios e insumos m\u00e9dicos suficientes. Se\u00f1ala que actualmente se encuentra \u00a0 inmovilizada lo que le ha generado importantes molestias que afectan su salud y \u00a0 calidad de vida, por lo que necesita le sea suministrado lo siguiente: \u00a0 \u201c(i) valoraci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria; (ii) terapias para recuperar la movilidad \u00a0 (iii) atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de una enfermera; (iv) cama hospitalaria \u00a0 reclinable; y (v) pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes para enfermera, cremas antiescaras, \u00a0 pa\u00f1ales tena sleep y Ensure\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. \u00a0La entidad accionada, por su parte, sostuvo en \u00a0 el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que la se\u00f1ora Margarita Porras \u00a0 Barrag\u00e1n s\u00ed ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica. Manifiesta que desde el momento en que \u00a0 fue remitida a su casa luego de la operaci\u00f3n, un m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 instrucciones precisas de cuidado, entre las cuales se encontraba una \u00a0 orden de radiograf\u00eda y una cita de control con un ortopedista. Servicios que \u00a0 fueron debidamente autorizados. Agrega que la accionante desconoci\u00f3 las \u00a0 instrucciones del m\u00e9dico y no utiliz\u00f3 los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. \u00a0El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado al considerar que las pretensiones de la \u00a0 accionante no tienen fundamento, pues no est\u00e1n precedidos por una valoraci\u00f3n \u00a0 expresa de un m\u00e9dico tratante que determine su idoneidad en el tratamiento de su \u00a0 patolog\u00eda. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que una autoridad judicial no puede suplantar \u00a0 las funciones y la competencia del m\u00e9dico tratante, cuyo \u00e1mbito de conocimiento \u00a0 es el indicado para determinar la pertinencia y procedencia de los servicios e \u00a0 insumos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. \u00a0En sede de revisi\u00f3n, la accionante se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 desde el momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela s\u00ed ha recibido atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, no obstante, \u00e9sta no ha sido congruente con sus \u00a0 pretensiones pues se ha limitado a la autorizaci\u00f3n de tratamientos ortop\u00e9dicos \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n y a la entrega de medicamentos. Agreg\u00f3 que se encuentra \u00a0 inmovilizada y por falta de recursos econ\u00f3micos no dispone de una silla de \u00a0 ruedas. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que por la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de su vivienda los \u00a0 m\u00e9dicos encargados de realizar las terapias de rehabilitaci\u00f3n se han negado a \u00a0 asistir argumentando el dif\u00edcil acceso. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que su hija tuvo que \u00a0 hacerse cargo de su cuidado lo que ha afectado la estabilidad econ\u00f3mica de su \u00a0 hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0Ahora bien, en aras de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes aspectos: (i) la \u00a0 procedencia de las solicitudes de la accionante a la luz de la actualizaci\u00f3n del \u00a0 Plan de Beneficios en Salud (PBS) establecida en la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 y de \u00a0 sus exclusiones establecidas en la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017; (ii) la garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental a la salud reflejado en un diagn\u00f3stico m\u00e9dico efectivo por \u00a0 parte de Medim\u00e1s E.P.S; y (iii) la posibilidad de no aplicar en el caso concreto \u00a0 las exclusiones a los servicios y tecnolog\u00edas seg\u00fan los par\u00e1metros de an\u00e1lisis \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de las solicitudes de la accionante a la luz del Plan \u00a0 de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0Para comenzar el an\u00e1lisis lo primero que \u00a0 advierte la Sala es que las pretensiones de la accionante se pueden dividir en \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas que se encuentran expresamente incluidos dentro del PBS, \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentran expresamente incluidos pero que no \u00a0 han sido excluidos e insumos que fueron expl\u00edcitamente excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0Respecto a la (i) valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 domiciliaria y las (ii) terapias para recuperar la movilidad, \u00a0 debe destacarse que se trata de servicios que hacen parte del PBS y se \u00a0 encuentran financiados con recursos de la UPC seg\u00fan los art\u00edculos 26 y 28 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017.[60] \u00a0El PBS es el esquema de aseguramiento b\u00e1sico que busca cubrir el universo de \u00a0 prestaciones en salud, el cual, no obstante, es din\u00e1mico por lo que requiere la \u00a0 actualizaci\u00f3n permanente de su contenido. Lo anterior, sin perjuicio del acceso \u00a0 a otros servicios y tecnolog\u00edas en salud a trav\u00e9s de otros mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. \u00a0Sobre la (iii) \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de una enfermera y (iv) \u00a0 la cama hospitalaria reclinable, servicios que si bien no han sido incluidos \u00a0 en el PBS tampoco han sido expl\u00edcitamente excluidos, debe hacerse una precisi\u00f3n \u00a0 sobre su efectiva prestaci\u00f3n. El derecho fundamental a la salud est\u00e1 \u00a0 estructurado sobre el principio de integralidad, seg\u00fan el cual la atenci\u00f3n en \u00a0 salud debe ser completa y continua. Por tanto, bajo el nuevo esquema, si un \u00a0 insumo no ha sido expresamente incluido en el PBS puede ser solicitado y \u00a0 suministrado a trav\u00e9s de un aplicativo denominado \u201cMIPRES\u201d[61], el cual sirve como plataforma para que el m\u00e9dico tratante prescriba \u00a0 los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para garantizar la salud y el bienestar \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n a los (v) pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, guantes para enfermera, cremas antiescaras, pa\u00f1ales tena sleep y Ensure \u00a0 es necesario se\u00f1alar que estos insumos han sido expl\u00edcitamente excluidos del \u00a0 PBS, por lo que su financiaci\u00f3n no podr\u00e1 hacerse con recursos p\u00fablicos asignados \u00a0 a la salud. Como se explic\u00f3 en la parte considerativa de la presente sentencia, \u00a0 si bien estas prohibiciones encuentran una justificaci\u00f3n en los principios de \u00a0 sostenibilidad y eficiencia de la Ley Estatutaria de Salud, su alcance no es \u00a0 absoluto y siempre estar\u00e1 sujeto a los par\u00e1metros de aplicabilidad para cada \u00a0 caso concreto establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la salud reflejado en un diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u00a0 efectivo que determine con precisi\u00f3n los procedimientos, medicamentos e insumos \u00a0 necesarios para el restablecimiento de la salud y la calidad de vida de la \u00a0 se\u00f1ora Margarita Porras Barrag\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. \u00a0En segundo lugar, y como se dej\u00f3 claro en la parte considerativa de esta sentencia, la \u00a0 garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la salud tiene como presupuesto un \u00a0 dictamen m\u00e9dico efectivo. En ese sentido, el principal fundamento de un \u00a0 tratamiento id\u00f3neo e integral est\u00e1 basado en el criterio cient\u00edfico de un \u00a0 profesional m\u00e9dico especializado en ortopedia. La autonom\u00eda del dictamen m\u00e9dico \u00a0 es crucial en el desarrollo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por tanto, \u00a0 el juez constitucional no est\u00e1 en la capacidad de prescribir la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en salud si del expediente no se desprende de manera \u00a0 clara y notoria tal necesidad seg\u00fan la condici\u00f3n m\u00e9dica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. \u00a0En el caso objeto de estudio, para la Sala no es \u00a0 posible determinar a partir del material probatorio la existencia de un hecho \u00a0 notorio que justifique la intervenci\u00f3n directa del juez constitucional para \u00a0 ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas solicitados. Si bien es \u00a0 cierto que la accionante sufri\u00f3 un accidente que ha afectado su movilidad, en \u00a0 ninguna parte de la historia cl\u00ednica se observa un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que se\u00f1ale \u00a0 la existencia de una incontinencia o imposibilidad de control de esf\u00ednteres. \u00a0 El presente fallo est\u00e1 encaminado a garantizar a la accionante la visita \u00a0 domiciliaria de un m\u00e9dico tratante quien ser\u00e1 el encargado de valorar su \u00a0 situaci\u00f3n real, y con base en ello, har\u00e1 un informe completo y detallado \u00a0 dirigido a la Junta de Profesionales en la Salud donde se determinar\u00e1 y aceptar\u00e1 \u00a0 la pertinencia de los servicios y tecnolog\u00edas requeridos.[62] \u00a0En ese sentido, \u00fanicamente respecto de las solicitudes (i) y (ii) \u00a0es posible verificar la existencia de un hecho notorio que amerita su \u00a0 prescripci\u00f3n directa en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8. \u00a0Sobre la solicitud (i), no cabe duda que la accionante tiene derecho a recibir por parte de \u00a0 Medim\u00e1s E.P.S. una valoraci\u00f3n cient\u00edfica completa y oportuna que defina con \u00a0 claridad su estado de salud y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere, as\u00ed como \u00a0 los insumos necesarios para garantizar su bienestar y calidad de vida. Lo \u00a0 anterior significa que es espec\u00edficamente a partir de la efectiva valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica domiciliaria que podr\u00e1 determinarse la necesidad o no de las solicitudes \u00a0(iii), (iv) y (v). Sobre las primeras dos, se destaca la \u00a0 posibilidad que tiene el m\u00e9dico tratante, con fundamento \u00a0 en su autonom\u00eda y en el diagn\u00f3stico que realice de la accionante y su entorno, \u00a0 de solicitar a trav\u00e9s del aplicativo \u201cMIPRES\u201d dichos servicios y tecnolog\u00edas. \u00a0 Sobre la \u00faltima, en el siguiente ac\u00e1pite se har\u00e1 un breve an\u00e1lisis de la \u00a0 posibilidad de no aplicar para el caso concreto las exclusiones establecidas por \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.9. \u00a0Sobre la solicitud (ii), debe precisarse \u00a0 que las terapias para recuperar la movilidad son un servicio que se encuentra \u00a0 incluido dentro del PBS y constituyen una necesidad notoria de la accionante en \u00a0 raz\u00f3n de su condici\u00f3n m\u00e9dica. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 26 y 28 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 los usuarios del sistema de \u00a0 salud tienen derecho a recibir, incluso en su domicilio, la atenci\u00f3n en salud \u00a0 que requieran para la rehabilitaci\u00f3n de su condici\u00f3n. Es entonces claro para la \u00a0 Sala que debido a la dificultad de movilidad que supone una fractura de cadera \u00a0 la se\u00f1ora Margarita Porras Barrag\u00e1n no est\u00e1 en condiciones de acudir \u00a0 personalmente a sesiones de rehabilitaci\u00f3n ortop\u00e9dica. En consecuencia, la \u00a0 entidad accionada debe encargarse de adelantar las gestiones necesarias para \u00a0 garantizar el acceso efectivo a las terapias mencionadas directamente en su \u00a0 domicilio. En este punto, cabe se\u00f1alar de manera enf\u00e1tica que la prestaci\u00f3n de \u00a0 este servicio no admite excusas ni obst\u00e1culos relacionados con el acceso a la \u00a0 vivienda de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros \u00a0 de an\u00e1lisis establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la \u00a0 aplicabilidad de las prohibiciones al PBS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.En tercer y \u00a0 \u00faltimo lugar se analizar\u00e1 la posibilidad de suministrar a la accionante los \u00a0 insumos que han sido expl\u00edcitamente excluidos del PBS. Como se anot\u00f3, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido una serie de par\u00e1metros para analizar \u00a0 en cada caso concreto la posibilidad de inaplicar una prohibici\u00f3n respecto de \u00a0 ciertos servicios y tecnolog\u00edas en salud. En particular, se estudiar\u00e1 la \u00a0 posibilidad de suministrar a la accionante (v) pa\u00f1itos h\u00famedos (\u2026), cremas \u00a0 anti escaras, pa\u00f1ales tena sleep. A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1 cada uno de \u00a0 los par\u00e1metros desarrollados por la jurisprudencia y enseguida el an\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la ausencia \u00a0 del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone \u00a0 en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que \u00a0 impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no exista \u00a0 dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento, insumo o tratamiento que \u00a0 supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo \u00a0 vital del afiliado o beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.Sobre el segundo par\u00e1metro, cabe anotar que el \u00a0 Ministerio de Salud en la actualizaci\u00f3n m\u00e1s reciente del PBS no incluy\u00f3 \u00a0 elementos o insumos que puedan remplazar los pa\u00f1ales desechables, los pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos y las cremas anti escaras. Por tanto, debe entenderse satisfecho el \u00a0 cumplimiento de este par\u00e1metro en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el paciente \u00a0 carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del \u00a0 f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro \u00a0 a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de \u00a0 atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4.Con respecto al tercer par\u00e1metro, debe subrayarse que \u00a0 de las pruebas allegadas al proceso de la referencia la Sala no cont\u00f3 con \u00a0 elementos suficientes para asumir que la se\u00f1ora Margarita Porras Barrag\u00e1n se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que le impida sufragar \u00a0 los insumos que solicita. Al respecto, es de destacar la omisi\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 la solicitud de informaci\u00f3n formulada por la Magistrada Ponente en sede de \u00a0 revisi\u00f3n sobre sus ingresos y egresos econ\u00f3micos mensuales. No obstante lo \u00a0 anterior, debe considerarse la existencia de otros indicios que permiten suponer \u00a0 en cierta medida la condici\u00f3n econ\u00f3mica actual de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5.Si bien determinar la capacidad de pago de una persona \u00a0 no es un asunto simple, para la Sala el hecho de que la accionante se encuentre \u00a0 afiliada al sistema de salud en la calidad de cotizante del r\u00e9gimen contributivo \u00a0 permitir\u00eda suponer objetivamente que, en principio, est\u00e1 en la capacidad \u00a0 cubrir los costos de servicios o tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de \u00a0 Beneficios de Salud, como los pa\u00f1ales desechables para adultos, los \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos y las cremas anti escaras. No \u00a0 obstante, de los elementos probatorios presentes en el expediente, as\u00ed como de \u00a0 la solicitud de informaci\u00f3n solicitada en sede de revisi\u00f3n no es posible \u00a0 concluir con certeza la condici\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica de la \u00a0 accionante, por lo que el cumplimiento del presente par\u00e1metro debe ser \u00a0 condicionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6.Cabe a\u00f1adir \u00a0que la Sala pudo verificar en \u00a0 los datos personales registrados en la historia cl\u00ednica de la accionante, que en \u00a0 la casilla correspondiente a la ocupaci\u00f3n aparece que se encuentra pensionada. \u00a0 Este es un criterio menor, sin embargo, llama la atenci\u00f3n verificar tal \u00a0 informaci\u00f3n y contrastarla con el silencio de la accionante respecto a sus \u00a0 ingresos y egresos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7.Es entonces \u00a0 l\u00f3gico suponer que la se\u00f1ora Margarita Porras Barrag\u00e1n, o su grupo familiar, \u00a0 cuentan al menos con un ingreso mensual del cual depende proporcionalmente el \u00a0 monto de cotizaci\u00f3n al sistema de salud. Por tanto, la Sala condicionar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento del tercer par\u00e1metro a la verificaci\u00f3n del ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n sobre el cual la accionante realiza el pago mensual al sistema: si se \u00a0 comprueba que el ingreso base de cotizaci\u00f3n de los \u00faltimos 3 meses es inferior a \u00a0 1.5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, debe entenderse por satisfecho \u00a0 el cumplimiento del presente par\u00e1metro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.8.Queda \u00a0 entonces en cabeza de Medim\u00e1s \u00a0 E.P.S. la obligaci\u00f3n de verificar e informar sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 de la accionante al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el medicamento, insumo o tratamiento \u00a0 excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del \u00a0 afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad \u00a0 prestadora de salud a la que se solicita el suministro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.9.Por \u00a0 \u00faltimo, el cumplimiento del cuarto par\u00e1metro queda entonces supeditado a la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del diagn\u00f3stico m\u00e9dico domiciliaria, que debe gestionar \u00a0 Medim\u00e1s E.P.S., en donde un profesional de la salud deber\u00e1 valorar de manera \u00a0 integral y suficiente el cuadro cl\u00ednico actual de la \u00a0 se\u00f1ora Margarita Porras Barrag\u00e1n para determinar un tratamiento integral que \u00a0 permita su restablecimiento, as\u00ed como los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas que requiera para sobrellevar con dignidad su \u00a0 condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una E.P.S. (Medim\u00e1s E.P.S.) vulnera los derechos a la salud y a la \u00a0 vida en condiciones dignas de un usuario afiliado al sistema de salud en \u00a0 modalidad de cotizante (Margarita Porras Barrag\u00e1n) cuando no ofrece una atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica integral que permita determinar de manera completa los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas que requiere para tratar su patolog\u00eda y garantizar su dignidad. En \u00a0 estos casos corresponde al m\u00e9dico tratante determinar, de manera aut\u00f3noma y con \u00a0 fundamento en su criterio cient\u00edfico, los servicios y tecnolog\u00edas que sean \u00a0 necesarios para proteger los derechos a la salud y dignidad del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del veintisiete (27) de junio de 2017 \u00a0 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga dentro del proceso de tutela promovido por Margarita Porras Barrag\u00e1n \u00a0 contra Cafesalud E.P.S. (ahora Medim\u00e1s E.P.S.), por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Medim\u00e1s E.P.S. que en un t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, disponga y asegure \u00a0 la visita al domicilio de la accionante de un m\u00e9dico adscrito a su red de \u00a0 prestadores para que valore de manera integral la situaci\u00f3n y se sirva enviar un informe a la Junta M\u00e9dica de Profesionales de la \u00a0 Salud para que \u00e9sta autorice y prescriba, seg\u00fan el procedimiento establecido en \u00a0 la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, los servicios y tecnolog\u00edas que requiera la se\u00f1ora \u00a0 Margarita Porras Barrag\u00e1n para recuperar su salud y sobrellevar su afecci\u00f3n de \u00a0 manera digna. En el evento de considerar que la accionante requiere la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios o tecnolog\u00edas excluidos expl\u00edcitamente del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, la Junta deber\u00e1 constatar con base en la informaci\u00f3n \u00a0 facilitada por Medim\u00e1s E.P.S que su ingreso base de cotizaci\u00f3n sea inferior a \u00a0 1.5 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigente para poder prescribirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR a Medim\u00e1s E.P.S. que en el t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo disponga y \u00a0 asegure la prestaci\u00f3n de terapias de rehabilitaci\u00f3n ortop\u00e9dica directamente en \u00a0 el domicilio de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 ADVERTIR a Medim\u00e1s E.P.S. que la prestaci\u00f3n a la \u00a0 accionante de servicios y tecnolog\u00edas adicionales no implica dejar de autorizar \u00a0 y prestar los servicios, tecnolog\u00edas, insumos y medicamentos que ven\u00edan siendo \u00a0 garantizados a la se\u00f1ora Margarita Porras Barrag\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0LIBRAR las \u00a0 comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como \u00a0DISPONER las notificaciones a las partes a trav\u00e9s del juez de tutela de \u00a0 instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n 2426 del 19 de julio de 2017 la Superintendencia de Salud \u00a0 aprob\u00f3 el Plan de Reorganizaci\u00f3n Institucional presentado por Cafesalud E.P.S. \u00a0 en el que solicit\u00f3 la creaci\u00f3n de Medim\u00e1s E.P.S y la cesi\u00f3n de la totalidad de \u00a0 los activos, pasivos y contratos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. Cafesalud E.P.S. solicit\u00f3 ceder por completo a Medim\u00e1s E.P.S. su \u00a0 habilitaci\u00f3n como Entidad Promotora de Salud, situaci\u00f3n que se formaliz\u00f3 el 1 de \u00a0 agosto de 2017. Los afiliados fueron trasladados de manera autom\u00e1tica y los \u00a0 efectos pr\u00e1cticos de la decisi\u00f3n no supuso, para ellos, nada m\u00e1s que el cambio \u00a0 de nombre de la E.P.S. que les prestaba el servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fractura intertrocant\u00e9rica del f\u00e9mur izquierdo. Cuaderno principal \u00a0 del expediente, Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La accionante adjunta historia cl\u00ednica firmada por el especialista \u00a0 C\u00e9sar Augusto Alzate Moncada con informaci\u00f3n sobre el procedimiento realizado, \u00a0 diagn\u00f3stico de salida e instrucciones de cuidado: \u201cFecha Evoluci\u00f3n: 2017\/04\/09. \u00a0 Subjetivo: Paciente femenino con fractura de cadera izquierda angulada en varo \u00a0 con intento fallido de osteos\u00edntesis por lo que se decidi\u00f3 dejarla en \u00a0 tratamiento ortop\u00e9dico, bota anti rotatoria y reposo en cama. Objetivo: \u00a0 Consciente, orientada, afebril con acortamiento de la extremidad inferior \u00a0 izquierda, ligero dolor a la movilizaci\u00f3n. Hay buena profusi\u00f3n distal con \u00a0 adecuada sensibilidad de la pierna. Se dejan cuidados y recomendaciones, y se \u00a0 deja salida por ortopedia con cuidado en casa. No apoyo hasta nueva orden y cita \u00a0 de control con Dr. Puche. An\u00e1lisis: Salida. Naproxen Tabletas. Enoxaparina 40 \u00a0 Mgr. No apoyo. En 10 d\u00edas se puede sentar en silla de ruedas. Control por \u00a0 consulta externa en 25 d\u00edas con radiograf\u00eda nueva.\u201d Cuaderno principal del \u00a0 expediente, Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan el Decreto 1082 DE 2015 el SISBEN es un instrumento para la \u00a0 focalizaci\u00f3n del gasto social, el cual utiliza herramientas estad\u00edsticas y \u00a0 t\u00e9cnicas que permiten identificar y ordenar a la poblaci\u00f3n, para la selecci\u00f3n y \u00a0 asignaci\u00f3n de subsidios, de acuerdo con sus caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas. El \u00a0 art\u00edculo 2.2.8.3.2 del Decreto establece la obligaci\u00f3n de las personas de \u00a0 mantener actualizada su informaci\u00f3n respecto al cambio de lugar de residencia, \u00a0 caso en el cual se deber\u00e1 realizar una nueva valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas. Esta es precisamente la situaci\u00f3n de la accionante, quien en la \u00a0 actualidad vive en el municipio de Piedecuesta (Santander) seg\u00fan el escrito de \u00a0 tutela y no en el municipio de Floridablanca (Santander), como lo se\u00f1ala el \u00a0 certificado del SISBEN que adjunta. En consecuencia, es posible presumir que el \u00a0 certificado ha perdido vigencia respecto de la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica actual \u00a0 de la accionante. Se destaca la importancia de contar con elementos de prueba \u00a0 actualizados para constatar la existencia o no de una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal del expediente, Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La apoderada judicial de Medim\u00e1s E.P.S. defendi\u00f3 la existencia del deber de cooperaci\u00f3n del paciente en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cEste deber, de gran val\u00eda en el campo de la medicina ata\u00f1e \u00a0 a la conducta responsable del paciente, quien, en sinton\u00eda con el tratamiento \u00a0 trazado por su m\u00e9dico, debe ce\u00f1irse a \u00e9l, habida consideraci\u00f3n de que su \u00a0 recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda depende de ello. Es lo m\u00ednimo que debe hacer: seguir las \u00a0 pautas e instrucciones del galeno. (Jaramlillo J., Carlos Ignacio; \u00a0 Responsabilidad Civil M\u00e9dica. Colecci\u00f3n No. 8. Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0 2008, pp. 282 y 283)\u201d Cuaderno principal del expediente, Folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Dentro del expediente se encuentran dos fotocopias con las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: (i) Autorizaci\u00f3n de servicios No. 180508648 a nombre \u00a0 de la paciente Margarita Porras Barrag\u00e1n, con fecha del 10 de abril de 2017, \u00a0 donde se aprueba toma de radiograf\u00edas de cadera con fines de diagn\u00f3stico, v\u00e1lida \u00a0 por 90 d\u00edas; (ii)\u00a0 Autorizaci\u00f3n de servicios No. 182519623 a nombre de la \u00a0 paciente Margarita Porras Barrag\u00e1n, con fecha del 25 de mayo de 2017, donde se \u00a0 aprueba consulta con especialista en ortopedia con fines de diagn\u00f3stico, v\u00e1lida \u00a0 por 90 d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n. Cuaderno principal del expediente, \u00a0 Folios 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 32 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En Auto del 18 de diciembre de 2017 se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cPRIMERO. ORDENAR por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se OFICIE a \u00a0 la se\u00f1ora Margarita Porras Barrag\u00e1n para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto ampl\u00ede los hechos \u00a0 descritos en la acci\u00f3n de tutela e informe bajo la gravedad de juramento: 1.Si \u00a0 desde la fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela ha recibido alg\u00fan tipo de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, gestionada por parte de Caf\u00e9salud E.P.S., tendiente a \u00a0 garantizar sus derechos fundamentales y aliviar la situaci\u00f3n que expone en los \u00a0 hechos. 2. Si tiene a su disposici\u00f3n una silla de ruedas o alg\u00fan otro medio que \u00a0 le permita movilizarse. 3. Explique c\u00f3mo est\u00e1 constituido su n\u00facleo familiar. \u00a0 Particularmente, detalle con cu\u00e1ntas personas vive y de qu\u00e9 manera colaboran con \u00a0 el sostenimiento del hogar. 4. Si es propietaria de bienes muebles o inmuebles \u00a0 y, de ser afirmativa dicha respuesta, manifieste de manera detallada cu\u00e1les son. \u00a0 Cu\u00e1les y de d\u00f3nde provienen sus ingresos mensuales y cu\u00e1les son sus egresos en \u00a0 el mismo periodo de tiempo. Informe por qu\u00e9 motivos se encuentra afiliada como \u00a0 cotizante al sistema de seguridad social en salud r\u00e9gimen contributivo. || \u00a0 SEGUNDO. ORDENAR por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se OFICIE a \u00a0 Caf\u00e9salud E.P.S., para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe si desde el veinte (20) de \u00a0 junio de 2017 se han adelantado gestiones tendientes a garantizar la atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud a la se\u00f1ora Margarita Porras Barrag\u00e1n. || TERCERO. Por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la \u00a0 presente providencia a las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En efecto, la accionante afirma lo siguiente: \u201cEl m\u00e9dico ortopedista \u00a0 dio orden de 20 terapias en la cita del 12 de diciembre de 2017 (\u2026) las cuales \u00a0 ya fueron autorizadas, pero hasta la fecha no se han realizado porque la Dra. \u00a0 que una vez realiz\u00f3 10 terapias que me hab\u00edan sido autorizadas anteriormente, me \u00a0 dice que no las puede hacer porque no tiene tiempo, y como el barrio donde vivo \u00a0 tiene carretera destapada, me dice que ella no baja\u201d. Cuaderno de revisi\u00f3n del \u00a0 expediente, Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sobre ello, la accionante se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl 20 de diciembre me \u00a0 autorizaron y entregaron algunos de los medicamentos ordenados [por el m\u00e9dico \u00a0 especialista] porque no me los entregaron todos. El Naproxeno no me lo \u00a0 entregaron porque el gramaje fue ordenado de 500gr. y ellos solo ten\u00edan de \u00a0 250gr. Desde hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os no tengo cita con m\u00e9dico general, a m\u00ed me ven \u00a0 los especialistas, y creo que ellos saben m\u00e1s que un m\u00e9dico general (\u2026) no \u00a0 entiendo por qu\u00e9 el m\u00e9dico general tiene que dar la autorizaci\u00f3n [de los otros \u00a0 medicamentos]\u201d. Cuaderno de revisi\u00f3n de expediente, Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Decreto 2591 de 1991, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia SU-391 de \u00a0 2016, M.P. Alejandro Linares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencias T-311 de \u00a0 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-117 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-603 de 2015 y T-400 de \u00a0 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz; T-450 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y \u00a0 T-707 de 2016, MP Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas \u00a0 ocasiones sobre la salud, sin embargo, algunas de las sentencias m\u00e1s relevante \u00a0 en torno al proceso de construcci\u00f3n de la salud como servicio p\u00fablico y derecho \u00a0 fundamental son: T-406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-102 de 1993, M. P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; T-227 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet; C-463 de \u00a0 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-760 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-875 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.; T-921 de 2008, M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy; T-053 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-120 \u00a0 de 2009, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Tanto la jurisprudencia como la doctrina y la filosof\u00eda jur\u00eddica coinciden en \u00a0 considerar que el reconocimiento de la salud como un derecho parte del \u00a0 convencimiento de que el ser humano no puede existir dignamente y no puede \u00a0 realizar sus funciones vitales si carece de salud: \u201cEl ser disminuido en sus \u00a0 facultades solo puede ejercer sus funciones imperfectamente. A partir de all\u00ed el \u00a0 derecho a la vida se ampl\u00eda e incorpora una serie de derechos m\u00e1s concretos como \u00a0 el derecho a la vida saludable e \u00edntegra. La salud se constituye en el derecho \u00a0 del hombre a mantener y conservar del mejor modo posible su existencia humana \u00a0 \u2013sus condiciones f\u00edsicas y mentales\u2013 como requisito indispensable para ser lo \u00a0 que est\u00e1 llamado a ser\u201d Arbel\u00e1ez Rudas, M\u00f3nica, Derecho a la salud en \u00a0 Colombia: el acceso a los servicios del sistema general de seguridad social en \u00a0 salud, Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular (CINEP), 2006, pp. 71 y \u00a0 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Al interior de la Carta Pol\u00edtica la salud era entendida como un servicio p\u00fablico \u00a0 y solo se reconoc\u00eda expl\u00edcitamente como derecho fundamental en el caso de los \u00a0 ni\u00f1os seg\u00fan el art\u00edculo 44. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido para todas las personas el derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Se elimina la distinci\u00f3n del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entre los \u00a0 derechos fundamentales del Cap\u00edtulo I y los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales del Cap\u00edtulo II por su clara interrelaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n efectiva \u00a0 de la dignidad humana en el marco de un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0La salud pasa de ser un derecho de los ciudadanos en relaci\u00f3n con el Estado en \u00a0 el \u00e1mbito de prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, para ser entendida como un \u00a0 derecho pleno, irrenunciable y exigible de la persona. Esta postura ha sido \u00a0 desarrollada, entre otras, por las sentencias: T-358 de 2003, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; T-671 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-104 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha interpretado los derechos a la educaci\u00f3n, \u00a0 trabajo y vivienda digna en los t\u00e9rminos de las Observaciones Generales del \u00a0 Comit\u00e9 de DESC. Concretamente, la Corte ha interpretado el derecho a la salud a \u00a0 la luz de la Observaci\u00f3n General No. 14 en las sentencias: T-760 de 2008, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-591 del 2008. M.P. Jaime c\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC). \u00a0 Diciembre 16, 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Cabe \u00a0 destacar que el Comit\u00e9 de DESC se estableci\u00f3 el 28 de mayo de 1985 en virtud de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1985\/17 del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas \u00a0 (ECOSOC, por sus siglas en ingl\u00e9s) para desempe\u00f1ar las funciones de supervisi\u00f3n, \u00a0 monitoreo y adecuada aplicaci\u00f3n del PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Naciones Unidas. Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14, El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud (art\u00edculos 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales). Noviembre de 2002. p\u00e1rr. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u201c(i) Disponibilidad. Cada estado debe tener disponibles un n\u00famero suficiente de \u00a0 establecimientos, bienes y servicios p\u00fablicos de salud y centros de atenci\u00f3n de \u00a0 la salud, as\u00ed como de programas. (ii) Accesibilidad. Los establecimientos, \u00a0 bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna, en cuatro dimensiones superpuestas: (a) No discriminaci\u00f3n: los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y \u00a0 de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna; (b) Accesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, bienes y \u00a0 servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de \u00a0 la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados; (c) Accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud \u00a0 deber\u00e1n estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los \u00a0 hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a \u00a0 los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos; y (d) Acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n: el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas \u00a0 acerca de las cuestiones relacionadas con la salud, sin perjuicio de la debida \u00a0 confidencialidad. (iii) Aceptabilidad. Los establecimientos, bienes y servicios \u00a0 de salud deber\u00e1n ser (aceptables) respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica y culturalmente \u00a0 apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minor\u00edas, \u00a0 los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del \u00a0 g\u00e9nero y el ciclo de vida, y deber\u00e1n estar concebidos para respetar la \u00a0 confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate. \u00a0 (iv) Calidad. Adem\u00e1s de aceptables desde el punto de vista cultural, los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n ser tambi\u00e9n de buena \u00a0 calidad, apropiados desde el punto de vista cient\u00edfico y m\u00e9dico\u201d. Ib\u00eddem, p\u00e1rr. \u00a0 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0La exposici\u00f3n de motivos se\u00f1ala expresamente: \u201c2. Fundamentos jur\u00eddicos. Esta \u00a0 ley tiene sustento en distintas disposiciones constitucionales, tales como: (\u2026) \u00a0 la c\u00e9lebre sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008 y la sentencia \u00a0 T-853 de 2003\u201d. Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0No. 116 \u00a0 de 2013, pp. 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2017, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0El art\u00edculo 1 de la ley en cita establece que: \u201cLa presente ley tiene por objeto \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2 dispone: \u201cEl derecho \u00a0 fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo \u00a0 colectivo. \/\/ Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, \u00a0 eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la \u00a0 salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y \u00a0 oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2017, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Ac\u00e1pite 5.2.8.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cita Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sobre la expresi\u00f3n \u201cservicios y tecnolog\u00edas\u201d para garantizar el \u00a0 acceso a la salud, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cReiteradamente \u00a0 se ha indicado en esta providencia que los medios integrantes del conjunto de \u00a0 elementos de acceso al servicio, implican las facilidades, establecimientos, \u00a0 bienes, servicios, tecnolog\u00edas y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s \u00a0 alto nivel de salud, por ende, la interpretaci\u00f3n amplia y a favor del goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental tiene tambi\u00e9n lugar en este contenido del \u00a0 art\u00edculo 15. Por ello, el enunciado del inciso primero, se declarar\u00e1 \u00a0 constitucional en raz\u00f3n y acorde con las precisiones hechas\u201d. Sentencia C-313 de \u00a0 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0El art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 establece: \u201cEl Sistema garantizar\u00e1 el \u00a0 derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que \u00a0 incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \/\/ En todo caso, los recursos p\u00fablicos \u00a0 asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en \u00a0 los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como \u00a0 finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la \u00a0 recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0 b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; c) \u00a0 Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; d) Que su uso \u00a0 no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en \u00a0 fase de experimentaci\u00f3n; f) Que tengan que ser prestados en el exterior. \/\/ Los \u00a0 servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente \u00a0 excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad \u00a0 competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0No. 116 de 2013, \u00a0 pp. 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0El art\u00edculo 15 de la ley estatutaria no define qu\u00e9 est\u00e1 incluido, simplemente \u00a0 define unos criterios para que el Ministerio de Salud, cada cierto tiempo, \u00a0 establezca qu\u00e9 ser\u00e1 excluido del derecho a la atenci\u00f3n en salud. Esto ser\u00e1 todo \u00a0 aquello que se considere \u201ccosm\u00e9tico o suntuario\u201d, que est\u00e9 en fase de \u00a0 \u201cexperimentaci\u00f3n\u201d, que se preste en el exterior o no est\u00e9 aceptado por \u00a0 \u201cautoridad sanitaria\u201d y que no demuestre \u201cevidencia cient\u00edfico-t\u00e9cnica\u201d sobre su \u00a0 \u201cseguridad y eficacia cl\u00ednica\u201d y sobre su \u201cefectividad cl\u00ednica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas; T-216 \u00a0 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle y T-025 de 2014, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Desde la sentencia SU-480 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, se fueron decantando tales criterios, particularmente sintetizados en \u00a0 la sentencia T-237 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza. Ac\u00e1pite 5.2.15.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2017, M.P. Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0En numerosas decisiones, entre ellas las Sentencias T-752 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-152 de \u00a0 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la \u00a0 Corte ha resaltado la importancia de los pa\u00f1ales desechables para los pacientes \u00a0 que se encuentran inmovilizados, puesto que protegen su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Respecto \u00a0 del suministro de pa\u00f1ales como servicio m\u00e9dico para garantizar la vida en \u00a0 condiciones dignas, pueden revisarse, entre otras, las sentencias: T-680 de 2013, T-025 de 2014, T-152 de 2014, T-216 de 2014 y \u00a0 T-401 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social estableci\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 3951 del \u00a0 31 de agosto 2016 la siguiente definici\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 3. Definiciones \/\/ 8. Servicios o tecnolog\u00edas complementarias: Corresponde a un \u00a0 servicio que si bien no pertenece al \u00e1mbito de la salud, su uso incide en el \u00a0 goce efectivo del derecho a la salud, a promover su mejoramiento o a prevenir la \u00a0 enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0La misma sentencia que declar\u00f3 el acceso a la salud como derecho fundamental y \u00a0 aut\u00f3nomo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEn la medida que la Constituci\u00f3n garantiza a \u00a0 toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona \u00a0 tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas necesarias \u00a0 para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n a su salud \u00a0 que le conlleve requerir un determinado servicio de salud\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2016, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1325 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencias: SU-480 de \u00a0 1997,\u00a0SU-819 de 1999,\u00a0T-414 \u00a0 de 2001, T-786 de 2001,\u00a0T-344 de 2002 y T-760 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0En todo caso, en la sentencia T- 056 de 2015 se \u00a0 estableci\u00f3 que la orden m\u00e9dica no puede convertirse en una condici\u00f3n insuperable \u00a0 o requisito sine qua non para garantizar el derecho a la salud y a la \u00a0 vida en condiciones dignas, cuando por las condiciones en que se encuentra el \u00a0 paciente es palmaria la necesidad de determinados insumos, o la omisi\u00f3n misma de \u00a0 facilitar y permitir el acceso al servicio de salud impide obtener la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica y avanzar as\u00ed en el tratamiento o atenci\u00f3n de la afectaci\u00f3n \u00a0 de la salud del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno principal del expediente, Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0El art\u00edculo 26 se\u00f1ala: \u201cLa atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria como \u00a0 alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 financiada con \u00a0 recursos de la UPC en los casos que considere pertinente el profesional \u00a0 tratante, bajo las normas de calidad vigentes. Esta financiaci\u00f3n est\u00e1 dada solo \u00a0 para el \u00e1mbito de la salud\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 28 dispone: \u201cLas EPS o \u00a0 las entidades que hagan sus veces podr\u00e1n incluir la utilizaci\u00f3n de medicinas y \u00a0 terapias alternativas o complementarias por parte de los prestadores que hagan \u00a0 parte de su red de servicios, siempre y cuando estas se encuentren autorizadas y \u00a0 reglamentadas debidamente para su ejercicio, de acuerdo con lo establecido en la \u00a0 normatividad vigente sobre la materia\u201d. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 del 22 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 3951 del 31 de agosto de \u00a0 2016. \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de \u00a0 prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la \u00a0 informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 5 de esta Resoluci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cEl reporte de la prescripci\u00f3n de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 con cargo a la UPC ser\u00e1 realizada por el profesional de la salud, el cual debe \u00a0 hacer parte de la red definida por las EPS-EOC, a trav\u00e9s del aplicativo que para \u00a0 tal efecto disponga este Ministerios, el cual operar\u00e1 mediante la plataforma \u00a0 tecnol\u00f3gica del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social \u2013 SISPRO \u00a0 con diligenciamiento en l\u00ednea o de acuerdo con los mecanismos tecnol\u00f3gicos \u00a0 disponibles en la correspondiente \u00e1rea geogr\u00e1fica. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0De conformidad con lo establecido por la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, expedida por \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-171-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-171\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR \u00a0 ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico de salud \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}