{"id":26034,"date":"2024-06-28T20:13:25","date_gmt":"2024-06-28T20:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-176-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:25","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:25","slug":"t-176-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-176-18\/","title":{"rendered":"T-176-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-176-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-176\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado en defensa de sus propios \u00a0 intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 SU-588 de 2016, esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 las siguientes reglas que deben \u00a0 observarse a efectos de examinar el presupuesto de subsidiariedad respecto de \u00a0 las solicitudes de amparo con las cuales se reclama el reconocimiento y pago de \u00a0 alguna pensi\u00f3n de invalidez:\u00a0\u201c(i) s\u00ed existe \u00a0 un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico y no \u00a0 existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n, la tutela ser\u00e1 procedente de \u00a0 manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de \u00a0 medios de defensa id\u00f3neos y eficaces, pero existe riesgo de configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, el amparo ser\u00e1 procedente de manera transitoria con el \u00a0 fin de proteger los derechos fundamentales del accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas \u00a0 generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE \u00a0 ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es un componente esencial del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, el cual no solo goza de una garant\u00eda \u00a0 constitucional, sino que de igual manera est\u00e1 protegido en el \u00e1mbito \u00a0 internacional. Ello no es m\u00e1s que el resultado de la idea de progreso universal \u00a0 de las sociedades, incluida esta, y del desarrollo supranacional de valores \u00a0 jur\u00eddicos de gran trascendencia como el de igualdad, dignidad humana y \u00a0 solidaridad, todos presentes en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez tiene la finalidad de \u00a0 garantizar el m\u00ednimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide \u00a0 ejercer su derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial \u00a0 para su reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos posturas frente a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, una de la Corte Suprema de Justicia y otra de la \u00a0 Corte Constitucional. La primera, establece que solo se puede aplicar si cumpl\u00eda \u00a0 con lo se\u00f1alado en la norma inmediatamente anterior a la vigente. En cambio, \u00a0 esta Corte, dispuso que para hacer uso de este principio se debe tener en cuenta \u00a0 la norma bajo la cual se cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, indistintamente de que sea la norma la inmediatamente anterior a la \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA \u00a0 CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los afiliados reclamen el reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez ante las respectivas administradoras p\u00fablicas o privadas de \u00a0 fondos de pensiones y\/o ante los jueces correspondientes (ya sea en sede de \u00a0 tutela o en el marco de un proceso laboral), esas entidades y\/o autoridades \u00a0 judiciales, con observancia del precedente vinculante establecido por la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 de 2016, en virtud del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto en el art\u00edculo 53 Superior y \u00a0 en pro de proteger las expectativas leg\u00edtimas de esos afiliados, deber\u00e1n: (i) \u00a0 identificar todos los reg\u00edmenes normativos (vigentes o derogados) que regulen \u00a0 sus situaciones jur\u00eddicas, y (ii) aplicar el que resulte m\u00e1s favorable para \u00a0 ellos, indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente, y \u00a0 siempre y cuando los afiliados observen los presupuestos que exija ese r\u00e9gimen \u00a0 normativo m\u00e1s favorable para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.509.680. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada, mediante apoderado \u00a0 judicial, por Sofy Stella Ram\u00edrez Grisales contra la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal \u00a0 Pulido y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Penal-, el 22 de agosto de \u00a0 2017, confirmatorio de la providencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, \u00a0el 30 de junio de 2017, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, por Sofy Stella Ram\u00edrez Grisales contra la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce[1] \u00a0de la Corte Constitucional, por Auto[2] \u00a0del 15 de diciembre de 2017, seleccion\u00f3 el expediente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-6.509.680 para su revisi\u00f3n y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al \u00a0 Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente, a \u00a0 lo que en efecto se procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2017, mediante apoderado judicial, \u00a0 Sofy Stella Ram\u00edrez Grisales formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013en adelante Colpensiones-, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a \u00a0 la igualdad y a la seguridad social, ante la negativa en el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de incumplir los requisitos \u00a0 exigidos en la Ley 860 de 2003, pese a que, seg\u00fan la accionante, re\u00fane los \u00a0 presupuestos se\u00f1alados en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sofy Stella Ram\u00edrez Grisales, de 56 a\u00f1os de edad en \u00a0 la actualidad, trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones \u2013SGP- desde el 1\u00ba de mayo de 1980 hasta el \u00a0 18 de julio de 1987, por lo que contabiliza un total de 2.635 d\u00edas laborados, \u00a0 correspondientes a 376,43 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala la demandante que desde hace alg\u00fan tiempo \u00a0 padece de trastorno depresivo recurrente, disminuci\u00f3n indeterminada de la \u00a0 agudeza visual, epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos, afecciones por las cuales \u00a0 inici\u00f3 tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relata que el Grupo M\u00e9dico Laboral de Colpensiones, \u00a0 mediante dictamen N\u00b0 2016179915 del 2\u00ba de octubre de 2016, la calific\u00f3 con un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,54% de origen enfermedad y \u00a0 riesgo com\u00fan, cuya fecha de estructuraci\u00f3n correspondi\u00f3 al 21 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indica que el 24 de febrero de 2017 solicit\u00f3 ante \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue \u00a0 denegada en Resoluci\u00f3n SUB 28712 del 3\u00ba de abril de 2017, tras considerarse que \u00a0 no reun\u00eda las exigencias previstas en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 referida resoluci\u00f3n, para suplicar el reconocimiento del derecho pensional en \u00a0 comento, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y con \u00a0 ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expone que Colpensiones, por Resoluci\u00f3n DIR 6665 del \u00a0 26 de mayo de 2017, confirm\u00f3 \u00edntegramente el acto administrativo recurrido, al \u00a0 estimar que era inaplicable el Acuerdo 049 de 1990, en tanto no era la \u00a0 normatividad vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez -21 de \u00a0 julio de 2016-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sostiene que debido a su delicado estado de salud y \u00a0 avanzada edad, le es imposible acceder a una labor o trabajo con el cual pueda \u00a0 adquirir alg\u00fan ingreso, toda vez que los ataques epil\u00e9pticos requieren atenci\u00f3n \u00a0 constante, raz\u00f3n por la cual, la pensi\u00f3n de invalidez que reclama ser\u00eda quiz\u00e1 el \u00a0 \u00fanico sustento para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en lo anterior, la accionante solicita que se \u00a0 amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la demandada a \u00a0 reconocerle y pagarle una pensi\u00f3n de invalidez aplicando el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 por considerar que es la disposici\u00f3n legal m\u00e1s favorable para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda[3] de la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reporte[4] \u00a0de cotizaciones expedido el 14 de junio de 2017, en el cual consta que la \u00a0 tutelante cuenta con un total de 376,43 semanas cotizadas desde el 1\u00ba de mayo de \u00a0 1980 hasta el 18 de julio de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dictamen[5] 2016179915 del 2\u00ba de octubre de 2016, mediante el cual \u00a0 se calific\u00f3 a la actora con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,54%, cuya \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n es el 21 de julio de 2016. Dicho porcentaje se sustent\u00f3 \u00a0 en la valoraci\u00f3n de las siguientes deficiencias se\u00f1aladas en el referido \u00a0 dictamen: (i) trastorno depresivo recurrente no especificado, (ii) disminuci\u00f3n \u00a0 indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, y (iii) epilepsia y s\u00edndromes \u00a0 epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones focales parciales y con \u00a0 ataques parciales complejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Escrito[6] \u00a0del 24 de febrero de 2017, por el cual la demandante solicit\u00f3 ante Colpensiones \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Resoluci\u00f3n[7] SUB 28712 del \u00a0 3\u00ba de abril de 2017, con la cual Colpensiones deneg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Recurso de apelaci\u00f3n[8] \u00a0interpuesto por la accionante el 17 de mayo de 2017 contra la referida \u00a0 Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n[9] DIR 6665 del 26 de mayo de 2017, por la cual \u00a0 Colpensiones confirm\u00f3 \u00edntegramente el acto administrativo recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Declaraci\u00f3n extrajuicio[10] 1179 del 13 de junio de \u00a0 2017, en la cual la actora expres\u00f3: \u201cme encuentro delicada de salud de \u00a0 acuerdo a que me diagnosticaron un tumor en la cabeza y debido a eso mi estado \u00a0 de salud (sic) f\u00edsico, ps\u00edquico y emocional se ha deteriorado, frecuentemente me \u00a0 dan convulsiones que me desequilibran totalmente, de da mucha tembladera, (sic) \u00a0 ausencias en las cuales pierdo la noci\u00f3n del tiempo, mi visi\u00f3n ha disminuido y \u00a0 la audici\u00f3n a causa de los fuertes dolores de cabeza y de o\u00eddo que me dan \u00a0 frecuentemente de dos a tres veces por semana. Manifiesto que actualmente NO \u00a0 percibo ning\u00fan tipo de ingreso ni ayuda econ\u00f3mica, situaci\u00f3n en la cual me he \u00a0 visto sin nada que comer, mi Padre JESUS MARIA RAMIREZ, quien falleci\u00f3 hace tres \u00a0 meses era quien velaba por mi manutenci\u00f3n y sostenimiento, me brindaba \u00a0 alimentaci\u00f3n, salud, medicamentos y socorr\u00eda mis gastos m\u00e9dicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto[11] \u00a0del 22 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la \u00a0 demandada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta[12] \u00a0del 29 de junio de 2017, Colpensiones solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por estimar incumplido el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0 Pereira, mediante sentencia[13] del \u00a0 30 de junio de 2017, \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado, al considerar que se inobservaba el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la \u00a0 salvaguarda de sus derechos. Al respecto, estima que no \u201cse puede alegar \u00a0 (sic) la su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital dado que no se trata de una prestaci\u00f3n \u00a0 adquirida y de la cual la accionante dependa\u201d. El transcurso del tiempo \u00a0 demuestra que la tutelante ha sobrevivido \u201csin la expectativa que se ha \u00a0 generado en torno a un derecho pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 06 de julio de 2017, por medio de apoderado \u00a0 judicial, la demandante impugn\u00f3[14] \u00a0la decisi\u00f3n para solicitar su revocatoria y, en su lugar, se protegieran sus \u00a0 derechos fundamentales, al estimar que la tutela s\u00ed cumpl\u00eda la exigencia de \u00a0 subsidiariedad. Expuso que si bien contaba con el respectivo medio ordinario, lo \u00a0 cierto es que ese mecanismo judicial es ineficaz dadas las condiciones \u00a0 particulares en las que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia[15] del 22 de \u00a0 agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal- confirm\u00f3 la providencia impugnada al replicar el mismo argumento \u00a0 de improcedencia esbozado por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0 y an\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la Sala \u00a0 iniciar\u00e1 por establecer si concurren los requisitos m\u00ednimos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela: (i) relevancia constitucional, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa, (iii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iv) subsidiariedad, e \u00a0 (v) inmediatez. Para ello, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales en la \u00a0 materia y, con base en ellas, se verificar\u00e1 el cumplimiento de esas exigencias. \u00a0 De resultar procedente la solicitud de amparo, la Sala abordar\u00e1 el examen de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se ha se\u00f1alado que este presupuesto se \u00a0 cumple cuando se verifica que el caso \u00a0 involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gira en torno al contenido, alcance y goce \u00a0 de cualquier derecho fundamental[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n constata que el presente asunto tiene relevancia \u00a0 constitucional, por cuanto est\u00e1 \u00a0 inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al \u00a0 presunto desconocimiento de los derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, \u00a0 a la igualdad y a la seguridad social de la peticionaria, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 negativa de Colpensiones en reconocerle y pagarle una pensi\u00f3n de invalidez. Se \u00a0trata de un debate jur\u00eddico relacionado directamente con las garant\u00edas y\/o \u00a0 derechos fundamentales de la Carta Pol\u00edtica establecidos en los art\u00edculos 53, 1, \u00a0 13 y 48, respectivamente, cuya resoluci\u00f3n es de competencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de resaltar que la se\u00f1ora Sofy Stella \u00a0 Ram\u00edrez Grisales es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dada la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra, en raz\u00f3n de lo \u00a0 siguiente: (i) seg\u00fan lo se\u00f1alado en el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, la actora sufre de trastornos depresivos recurrentes no \u00a0 especificados, disminuci\u00f3n indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, y \u00a0 epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones \u00a0 focales parciales y con ataques parciales complejos; y (ii) debido a esos \u00a0 padecimientos, cuenta con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,54% de \u00a0 origen enfermedad y riesgo com\u00fan. Dichas circunstancias refuerzan el contenido \u00a0 constitucional del presente asunto, por lo que, en virtud de lo establecido en \u00a0 el inciso tercero del art\u00edculo 13 Superior, el juez de tutela est\u00e1 habilitado \u00a0 para desatar la controversia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se \u00a0 ha puntualizado lo siguiente en \u00a0 cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa: (i) la \u00a0 tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede \u00a0 formular \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario que el titular de los derechos \u00a0 instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y \u00a0 (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los \u00a0 derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respecto a las calidades del tercero fijadas en la \u00a0 \u00faltima regla, se tiene que representante puede ser, por un lado, el \u00a0 representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, \u00a0 incapaz absoluto, interdicto o persona jur\u00eddica), y por otro, el apoderado \u00a0 judicial (en los dem\u00e1s casos)[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 Sala encuentra cumplido el referido \u00a0 presupuesto de procedibilidad. Se verifica que, por un lado, el abogado Juan Camilo Salazar Carrillo act\u00faa \u00a0 como apoderado de la se\u00f1ora Sofy Stella \u00a0 Ram\u00edrez Grisales y, por otro, la poderdante es la titular de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la \u00a0 seguridad social, presuntamente vulnerados. En sustento de la representaci\u00f3n \u00a0 judicial ejercida, se anex\u00f3 el correspondiente poder[19] debidamente suscrito por \u00a0 la accionante y el mencionado abogado. Ello se enmarca en una de las reglas \u00a0 fijadas por esta Corte para acreditar la legitimidad por activa, esto es, cuando \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es promovida por un tercero (apoderado judicial) en \u00a0 representaci\u00f3n del titular del derecho fundamental presuntamente desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra: (i) toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace \u00a0 vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los \u00a0 particulares[20]. \u00a0 Esta exigencia refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona \u00a0 (natural o jur\u00eddica) contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la posiblemente \u00a0 llamada a responder por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De igual manera la Sala haya reunido \u00a0 este requisito, toda vez que Colpensiones \u00a0es una Empresa Industrial y \u00a0 Comercial del Estado contra la cual se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en esa \u00a0 medida, goza de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adem\u00e1s, dicha \u00a0 administradora de fondo de pensiones tendr\u00edan la aptitud legal y constitucional de ser la posiblemente \u00a0 llamada a responder por el supuesto desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la tutelante, \u00a0 ya que se neg\u00f3 a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez que ante esa entidad \u00a0 se reclam\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad en materia de reclamaci\u00f3n de \u00a0 pensiones de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La acci\u00f3n de tutela es un medio de \u00a0 protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio \u00a0 id\u00f3neo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir \u00a0 al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[22]. \u00a0 Con ocasi\u00f3n de ello, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la \u00a0 pretensi\u00f3n versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales, por ejemplo la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en principio, la tutela no procede, pues para ese \u00a0 prop\u00f3sito existen mecanismos judiciales ante las jurisdicciones laboral o de lo \u00a0 contencioso administrativo, seg\u00fan la naturaleza del asunto[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No obstante lo anterior, la Corte ha \u00a0 precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela \u00a0 pueda desatar de fondo controversias relacionadas con la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0 ser el \u00fanico sustento de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para \u00a0 garantizar para s\u00ed mismos y para su familia un m\u00ednimo vital y una vida digna[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En la Sentencia SU-588 de 2016, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 unific\u00f3 las siguientes reglas que deben observarse a efectos de examinar el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad respecto de las solicitudes de amparo con las \u00a0 cuales se reclama el reconocimiento y pago de alguna pensi\u00f3n de invalidez: \u201c(i) s\u00ed existe un medio de defensa id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para resolver el problema jur\u00eddico y no existe riesgo de configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; (ii) cuando no \u00a0 existen mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto puesto \u00a0 a consideraci\u00f3n, la tutela ser\u00e1 procedente de manera definitiva; y (iii) de \u00a0 manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa id\u00f3neos y \u00a0 eficaces, pero existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el \u00a0 amparo ser\u00e1 procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del accionante[25].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Con base en los par\u00e1metros expuestos y vistas las particularidades en las que \u00a0 est\u00e1 inmerso el asunto sub examine, la Sala considera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela re\u00fane el requisito de subsidiariedad. Si bien en principio la se\u00f1ora Sofy Stella Ram\u00edrez Grisales cuenta con otro mecanismo \u00a0 de defensa judicial para pretender el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n que \u00a0 alude tener derecho, lo cierto es que ese medio ordinario adolece de eficacia \u00a0 para desatar la salvaguarda iusfundamental que se implora, dadas las \u00a0 circunstancias especiales que a continuaci\u00f3n se resaltan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La accionante efectu\u00f3 un m\u00ednimo de diligencia en \u00a0 procura de sus intereses, ya que agot\u00f3 los mecanismos administrativos con los \u00a0 cuales dispon\u00eda en el marco del respectivo tr\u00e1mite que adelant\u00f3 ante la entidad \u00a0 accionada, es decir, interpuso los recursos de ley frente a la Resoluci\u00f3n \u00a0 mediante la cual se le deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La demandante padece de trastorno depresivo recurrente, disminuci\u00f3n \u00a0 indeterminada de la agudeza visual, epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Con ocasi\u00f3n de ello, la peticionaria fue calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 52,54% de origen \u00a0 enfermedad y riesgo com\u00fan, cuya fecha de estructuraci\u00f3n correspondi\u00f3 al 21 de \u00a0 julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La tutelante alega que debido a su delicado estado de salud y discapacidad, le \u00a0 es imposible acceder a una labor o trabajo con el cual pueda adquirir alg\u00fan \u00a0 ingreso, ya que los ataques epil\u00e9pticos requieren atenci\u00f3n constante, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, la pensi\u00f3n de invalidez que reclama es el \u00fanico sustento para sufragar \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. N\u00f3tese c\u00f3mo la actora es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que en atenci\u00f3n a su delicado \u00a0 estado de salud, discapacidad y dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta, es \u00a0 evidente la debilidad manifiesta en la que se encuentra, por lo que es imperioso \u00a0 que el juez de tutela resuelva este asunto de manera definitiva. La Sala estima \u00a0 que someterla a las cargas procesales y a los plazos establecidos en la justicia \u00a0 ordinaria para que se desaten de fondo sus pretensiones, ser\u00eda desproporcionado \u00a0 dadas sus condiciones espec\u00edficas y, adem\u00e1s, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva e integral de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Se \u00a0 ha indicado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe ser utilizada en un t\u00e9rmino prudencial, esto es, con cierta \u00a0 proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios \u00a0 y\/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de \u00a0 amparo pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito \u00a0 de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la \u00a0 inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para constatar la observancia de este \u00a0 requisito, este Tribunal ha reiterado que el juez de tutela debe comprobar \u00a0 cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda \u00a0 en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza \u00a0 de alg\u00fan derecho fundamental y, el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[27]; \u00a0 y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron \u00a0 los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus \u00a0 derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Al \u00a0 igual que las exigencias examinadas en precedencia, la Sala tambi\u00e9n observa cumplido el presupuesto de \u00a0 inmediatez en el asunto sub examine, de conformidad con lo siguiente: (i) el 24 de febrero de 2017, la se\u00f1ora Sofy \u00a0 Stella Ram\u00edrez Grisales reclam\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez; (ii) tal solicitud fue denegada por la mencionada \u00a0 entidad el 3\u00ba de abril de 2017; y (iii) la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 22 de \u00a0 junio de 2017, es decir, 2 \u00a0 meses y 19 d\u00edas despu\u00e9s de que se emiti\u00f3 respuesta desfavorable a los intereses \u00a0 de la accionante, t\u00e9rmino que es razonable para esta Sala Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Las \u00a0 anteriores circunstancias son suficientes para concluir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente, lo cual conduce a que la Sala proceda con el an\u00e1lisis de fondo \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver y \u00a0 metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto, \u00a0 corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver el problema jur\u00eddico que a \u00a0 continuaci\u00f3n se plantea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a \u00a0 la seguridad social de Sofy Stella Ram\u00edrez Grisales, al negarse a reconocer y \u00a0 pagar una pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de incumplir los requisitos \u00a0 exigidos en la Ley 860 de 2003, pese a que podr\u00eda ser titular del derecho \u00a0 pensional que reclama, por cuanto re\u00fane los presupuestos establecidos en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Para tal cometido, se reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia relacionada con: (i) la pensi\u00f3n de invalidez como componente \u00a0 esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez en el \u00a0 marco legal y jurisprudencial; \u00a0 y (iii) la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez. Con base en ello, se solucionar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Esta garant\u00eda ha sido reconocida por varios \u00a0 instrumentos internacionales como un derecho humano, por ejemplo, en la \u00a0 Conferencia N\u00ba 89 de 2001 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), se \u00a0 indic\u00f3 que \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los \u00a0 trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano \u00a0 fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a \u00a0 garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social\u201d (Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La seguridad social tambi\u00e9n est\u00e1 consagrada en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[31], \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[32] y la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo art\u00edculo 16 \u00a0 establece que toda \u201cpersona tiene derecho a la seguridad social que la \u00a0 proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El numeral primero del art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), respecto \u00a0 a la seguridad social, estatuye que toda \u201cpersona tiene derecho a la \u00a0 seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios \u00a0 para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, \u00a0 las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Esa salvaguardia internacional de car\u00e1cter \u00a0 particular en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se refleja en \u00a0 la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad[33], \u00a0 en la cual se reafirmaron las garant\u00edas de vida digna, protecci\u00f3n en condiciones \u00a0 de emergencia, seguridad y libertad, derechos pol\u00edticos, nacionalidad, igualdad, \u00a0 no discriminaci\u00f3n, acceso a la justicia, locomoci\u00f3n y movilidad, no dependencia, \u00a0 educaci\u00f3n, hogar y familia, a favor de todas las personas con discapacidad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El inciso final del art\u00edculo 13 Superior se\u00f1ala que \u00a0 el Estado debe proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El ya citado art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0 la obligatoriedad de la seguridad social como servicio p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n, \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 en cabeza del Estado, con base en los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 la normatividad que regula la materia. Tal mandato ha sido desarrollado por el \u00a0 legislador y el ejecutivo, inclusive, antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991. Entre esas normas legales se encuentran, por ejemplo, el \u00a0 entonces Acuerdo 049 de 1990[35] \u00a0y la actualmente vigente Ley 100 de 1993 con sus complementaciones y reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En lo relacionado con la tem\u00e1tica que en esta \u00a0 oportunidad ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, entre otras disposiciones normativas, \u00a0 el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 establece como objeto del sistema general \u00a0 en pensiones, el de \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante \u00a0 el reconocimiento de pensiones\u2026.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Es claro entonces que la pensi\u00f3n de invalidez es un \u00a0 componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social, el cual no \u00a0 solo goza de una garant\u00eda constitucional, sino que de igual manera est\u00e1 \u00a0 protegido en el \u00e1mbito internacional. Ello no es m\u00e1s que el resultado de la idea \u00a0 de progreso universal de las sociedades, incluida esta, y del desarrollo \u00a0 supranacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia como el de igualdad, \u00a0 dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constituci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en el marco legal y jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Se ha indicado que la pensi\u00f3n de invalidez tiene la \u00a0 finalidad de garantizar el m\u00ednimo vital de quienes presentan una discapacidad \u00a0 que les impide ejercer su derecho al trabajo. El ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0 previsto requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n, los cuales han sido objeto de \u00a0 interpretaci\u00f3n por esta Corte, en casos en que los desarrollos legales \u00a0 comprometen el derecho a la igualdad[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n por invalidez debe acreditarse una \u201cmerma considerable \u00a0 en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe \u00a0 materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser \u00a0 subsumida dentro del concepto de \u201cinvalidez\u201d, esto es, que la afectaci\u00f3n a la \u00a0 salud f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo \u00a0 suficientemente grave como para impedir que \u00e9sta, no s\u00f3lo desarrolle una \u00a0 actividad laboral remunerada y, as\u00ed, pueda valerse por s\u00ed sola para subsistir \u00a0 dignamente; sino que adem\u00e1s, le cree barreras infranqueables que cercenen su \u00a0 posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado \u00a0 social\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Se ha dicho que la persona que sufre la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral debe acreditar el cumplimiento de requisitos legales, los \u00a0 cuales pueden resumirse as\u00ed: \u201cuna que responde a la calidad de invalidez que \u00a0 implica la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Otra que se identifica con una densidad \u00a0 de cotizaci\u00f3n previa a la consumaci\u00f3n del riesgo que protege la prestaci\u00f3n.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El marco normativo de esta prestaci\u00f3n puede \u00a0 observarse en tres disposiciones legales, las cuales se expondr\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.1. Art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990[41]: \u00a0 estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00eda a quienes: \u201ca) sean \u00a0 inv\u00e1lidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inv\u00e1lido; y b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y \u00a0 Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d En \u00a0 ese r\u00e9gimen jur\u00eddico exist\u00edan varios tipos de invalidez y el m\u00e9dico laboral del \u00a0 ISS era quien se\u00f1alaba el porcentaje de incapacidad[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.2. Ley 100 de 1993: fij\u00f3 el r\u00e9gimen sobre la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. En el art\u00edculo 38 ib\u00eddem se indic\u00f3 que la invalidez es \u00a0 \u201caquella situaci\u00f3n cuando por cualquier causa de origen no profesional, \u00a0 provocada sin intenci\u00f3n, la persona ha perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral\u201d. De manera concreta el legislador se\u00f1al\u00f3: \u201cRequisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los \u00a0 afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados \u00a0 inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado \u00a0 se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo \u00a0 dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.3. Art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003[43]: \u00a0 modific\u00f3 la citada norma agravando los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por ejemplo estableci\u00f3 una condici\u00f3n de fidelidad al sistema y \u00a0 aument\u00f3 a 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. No obstante, en la sentencia C-1056 de 2003, este \u00a0 Tribunal declar\u00f3 inexequible esa disposici\u00f3n legislativa debido a que adoleci\u00f3 \u00a0 de vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.4. Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003: el \u00a0 Legislador volvi\u00f3 a modificar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez diferenciando entre la p\u00e9rdida de capacidad laboral por origen de \u00a0 enfermedad y por accidente, as\u00ed como fijando un criterio de fidelidad al \u00a0 sistema, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de \u00a0 edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. Invalidez \u00a0 causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar \u00a0 que han cotizado veintis\u00e9is semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de \u00a0 las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se \u00a0 requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo C-428 de 2009, al estudiar la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra ese art\u00edculo, esta Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible el requisito de fidelidad, al considerar que fijar un tiempo de \u00a0 afiliaci\u00f3n era regresivo a los derechos a la seguridad social y desproteg\u00eda a \u00a0 las personas de la tercera edad que no pod\u00edan cumplir esa condici\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia C-727 de 2009, la Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 otra demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003. En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-428 de 2009 e indic\u00f3 respecto al par\u00e1grafo 2 de la norma atacada, que: \u00a0 \u201cEl par\u00e1grafo 2\u00ba establece una excepci\u00f3n a la regla fijada en los incisos 1 y \u00a0 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al n\u00famero de semanas exigibles \u00a0 durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Los \u00a0 cargos originalmente planteados por el accionante establec\u00edan una comparaci\u00f3n \u00a0 entre el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003. Sin embargo, el contenido del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, fue \u00a0 modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de \u00a0 exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. A la fecha, los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez son[46]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.1. Que el afiliado sea declarado inv\u00e1lido mediante \u00a0 dictamen m\u00e9dico que realizan Colpensiones, los fondos o las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.2. Que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Empero, \u00a0 ese n\u00famero de semanas se reduce en dos eventos, situaciones que responden a las \u00a0 personas: (i) menores de veinte a\u00f1os de edad, hip\u00f3tesis en que \u00e9stos solo deben \u00a0 acreditar 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior al hecho generador de \u00a0 la invalidez o su declaratoria; y (ii) afiliadas al sistema de seguridad social \u00a0 que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, casos en que \u00e9stos solo deben comprobar 25 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Debido a que no \u00a0 existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de invalidez, la Corte ha fijado \u00a0 algunas reglas para proteger las expectativas leg\u00edtimas de aquellas personas que \u00a0 han cotizado en los distintos reg\u00edmenes pensionales y que no cumplen con los \u00a0 requisitos exigidos en la normatividad vigente al momento de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Con ello se pretende proteger a los sujetos que \u00a0 cumplieron con el n\u00famero de cotizaciones exigidas en un determinado r\u00e9gimen \u00a0 pensional, y que por el cambio de normatividad, no logran que les sea reconocida \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En procura de \u00a0 proteger la expectativa legitima de los cotizantes al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones que se encuentren en estado de invalidez, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aplicado el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Tal \u00a0 principio se encuentra establecido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, cuyo \u00a0 alcance alude a que los requerimientos de los trabajadores deben ser resueltos con la situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable \u201ccuando exista duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes formales del derecho\u201d[49]. Al respecto, la sentencia C-168 \u00a0 de 1995 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En la providencia \u00a0 SL4650-2017, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es una excepci\u00f3n al \u00a0 principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesi\u00f3n o tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicaci\u00f3n de la normatividad \u00a0 inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor \u00a0 solamente a falta de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque de existir tal r\u00e9gimen no \u00a0 habr\u00eda controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el \u00a0 mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el \u00a0 tiempo con la nueva. Radicaci\u00f3n n\u00b0 45262 22 e) Entra en juego, no para proteger \u00a0 a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley \u00a0 puede modificarles el r\u00e9gimen pensional, sino a un grupo de personas, que si \u00a0 bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia \u00a0 \u2013expectativas leg\u00edtimas- habida cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 f\u00e1ctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de \u00a0 semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza \u00a0 leg\u00edtima de los destinatarios de la norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De lo anterior queda \u00a0 claro que, es indispensable para la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa que el afiliado cumpla con todos los requisitos exigidos por la \u00a0 norma que pretende le sea aplicada, antes de que se d\u00e9 el cambio de legislaci\u00f3n. \u00a0 Es decir, que si hubiese padecido la invalidez bajo el r\u00e9gimen anterior, hubiese \u00a0 cumplido con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Es importante resaltar \u00a0 que existen dos posturas frente a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, una de la Corte Suprema de Justicia y otra de la Corte \u00a0 Constitucional. La primera, establece que solo se puede aplicar si cumpl\u00eda con \u00a0 lo se\u00f1alado en la norma inmediatamente anterior a la vigente[51]. \u00a0 En cambio, esta Corte, dispuso que para hacer uso de este principio se debe \u00a0 tener en cuenta la norma bajo la cual se cumplieron los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, indistintamente de que sea la norma la inmediatamente \u00a0 anterior a la vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Debido a esta \u00a0 disparidad entre estos dos Altos Tribunales y a que el principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa se deriva de un principio constitucional (art\u00edculo 53 Superior), \u00a0 esta Corte como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional unific\u00f3 los \u00a0 criterios jurisprudenciales en la sentencia SU-442 de 2016 y estableci\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na vez la \u00a0 jurisprudencia ha interpretado que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite sujetar \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa \u00a0 leg\u00edtima, no puede apartarse de esa orientaci\u00f3n en un sentido restrictivo, a \u00a0 menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la \u00a0 nueva posici\u00f3n tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los \u00a0 argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 confianza leg\u00edtima e igualdad de trato que est\u00e1n a la base del respeto al \u00a0 precedente constitucional, y (iii) est\u00e1 en condiciones de desvirtuar la \u00a0 prohibici\u00f3n de retroceso injustificado en materia de derechos sociales \u00a0 fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta \u00a0 naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se mantiene y es vinculante para \u00a0 todas las autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia precis\u00f3 \u00a0 que un fondo de pensiones vulnera el derecho fundamental de una persona a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 le niega el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama por no cumplir con los \u00a0 requisitos previstos en la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n del \u00a0 riesgo (Ley 860 de 2003), ni los contemplados en la normatividad inmediatamente \u00a0 anterior (Ley 100 de 1993 \u2013versi\u00f3n inicial), pese a haber reunido ampliamente \u00a0 las condiciones consagradas para obtener tal pensi\u00f3n en vigencia de un esquema \u00a0 normativo m\u00e1s antiguo que el inmediatamente anterior (Decreto 758 de 1990)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En suma, cuando los \u00a0 afiliados reclamen el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez ante las \u00a0 respectivas administradoras p\u00fablicas o privadas de fondos de pensiones y\/o ante \u00a0 los jueces correspondientes (ya sea en sede de tutela o en el marco de un \u00a0 proceso laboral), esas entidades y\/o autoridades judiciales, con observancia del \u00a0 precedente vinculante establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia SU-442 de 2016, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa previsto en el art\u00edculo 53 Superior y en pro de proteger las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de esos afiliados, deber\u00e1n: (i) identificar todos los \u00a0 reg\u00edmenes normativos (vigentes o derogados) que regulen sus situaciones \u00a0 jur\u00eddicas, y (ii) aplicar el que resulte m\u00e1s favorable para ellos, \u00a0 indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente, y siempre y \u00a0 cuando los afiliados observen los presupuestos que exija ese r\u00e9gimen normativo \u00a0 m\u00e1s favorable para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto de la tutela \u00a0 que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Con base en las consideraciones \u00a0 expuestas en precedencia, procede la Sala Novena de Revisi\u00f3n a determinar si \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social de Sofy \u00a0 Stella Ram\u00edrez Grisales, al negarse a reconocerle y pagarle una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, bajo el argumento de incumplir los requisitos exigidos en la Ley 860 \u00a0 de 2003, pese a que, seg\u00fan la peticionaria, es titular del derecho pensional que \u00a0 reclama, por cuanto observa los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La referida demandante cuenta con \u00a0un total de \u00a0 376,43 semanas cotizadas entre el 1\u00ba de mayo de 1980 hasta el 18 de julio de \u00a0 1987. Desde hace alg\u00fan \u00a0 tiempo padece de trastorno depresivo recurrente, disminuci\u00f3n indeterminada de la \u00a0 agudeza visual, epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos, por lo que, mediante dictamen \u00a0 2016179915 del 2\u00ba de octubre de 2016, fue calificada con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 52,54%, de origen enfermedad y riesgo com\u00fan, y con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 21 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2017, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la cual fue denegada el 3\u00ba de abril de 2017, tras considerarse que no \u00a0 reun\u00eda las exigencias previstas en la Ley 860 de 2003. La actora interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, pero la entidad accionada confirm\u00f3 \u00edntegramente el acto \u00a0 administrativo recurrido, al estimar que era inaplicable el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 en tanto no era la normatividad vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del \u00a0 Circuito de Pereira declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado, al considerar que \u00a0 se inobservaba el presupuesto de subsidiariedad, dado que la tutelante contaba \u00a0 con otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos. Impugnada la \u00a0 decisi\u00f3n por la peticionaria, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisi\u00f3n Penal- la \u00a0 confirm\u00f3, al replicar el mismo argumento de improcedencia esbozado por el a \u00a0 quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto objeto de an\u00e1lisis, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que Colpensiones al negarse a \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por la se\u00f1ora Ram\u00edrez Grisales en el marco del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 administrativo, \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente vinculante fijado en la materia por el Pleno de la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016 (Supra 41 y 42 del cap\u00edtulo de \u00a0 consideraciones de esta providencia). Adem\u00e1s, el referido fondo de pensiones pretermiti\u00f3 \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 53 Constitucional e igualmente procedi\u00f3 en contra de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de la afiliada, dadas las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.1. Seg\u00fan el reporte[52] \u00a0de cotizaciones expedido por Colpensiones el 14 de junio de 2017, se constata \u00a0 que la peticionaria \u00a0 trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 al \u00a0 Sistema General de Pensiones \u2013SGP- desde el 1\u00ba de mayo de 1980 hasta el 18 de \u00a0 julio de 1987, es decir, su situaci\u00f3n jur\u00eddica se encuentra regulada por dos \u00a0 reg\u00edmenes normativos: (i) el Acuerdo 049 de 1990[53], previo a la vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 -01 de abril de 1994-, y (ii) la Ley 860 de 2003, vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez -21 de julio de 2016-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.2. El Acuerdo 049 de \u00a0 1990 \u2013art. 6- se\u00f1alaba que la pensi\u00f3n de invalidez se reconoc\u00eda a quienes: \u201ca) \u00a0 sean inv\u00e1lidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inv\u00e1lido; y b) Haber cotizado para el Seguro de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 860 de 2003 establece que para acceder \u00a0 al derecho pensional en comentario, el afiliado debe: (i) haber sido declarado \u00a0 inv\u00e1lido mediante dictamen, y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.3. De la lectura y \u00a0 cotejo de esos dos cuerpos normativos a la luz de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0 demandante, es evidente que el mencionado Acuerdo resulta m\u00e1s favorable a sus \u00a0 intereses, por cuanto si bien ambas disposiciones legales prev\u00e9n la exigencia de \u00a0 la declaratoria de invalidez bajo un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 id\u00e9ntico (igual o superior al 50%), lo cierto es que respecto al segundo \u00a0 requisito, esto es, el n\u00famero de semanas cotizadas dentro de unos lapsos \u00a0 espec\u00edficos, s\u00ed presentan una regulaci\u00f3n bastante dis\u00edmil, lo cual implica para \u00a0 la actora tratamientos muy diferentes a partir de la aplicaci\u00f3n de cada uno de \u00a0 esos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que la Ley 860 de 2003 establece para la \u00a0 accionante s\u00f3lo el interregno de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez a efectos de que registre las 50 \u00a0 semanas exigidas por dicha ley, el Acuerdo 049 de 1990 dispone en favor de la \u00a0 tutelante dos periodos para que contabilice las 150 o 300 semanas requeridas por \u00a0 esa disposici\u00f3n normativa, a saber: (i) dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de la invalidez o (ii) en cualquier \u00e9poca, con anterioridad a la \u00a0 invalidez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.4. N\u00f3tese entonces como el referido \u00a0 Acuerdo es m\u00e1s beneficioso para la demandante, en tanto le provee mayores \u00a0 posibilidades de obtener el reconocimiento y pago del derecho pensional que \u00a0 solicita, \u00a0 indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente. Es por ello que bajo los t\u00e9rminos de dicho Acuerdo es \u00a0 que se debe determinar si la actora observa cada uno de los presupuestos \u00a0 se\u00f1alados en el mismo, pues esa es la opci\u00f3n que m\u00e1s se aproxima a la protecci\u00f3n \u00a0 de sus expectativas leg\u00edtimas que se generaron con ocasi\u00f3n del esfuerzo \u00a0 econ\u00f3mico que despleg\u00f3 durante el 1\u00ba de mayo de 1980 hasta el 18 de \u00a0 julio de 1987, lo cual a su vez conduce a la garant\u00eda efectiva de sus intereses y derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. No obstante la claridad del \u00a0 escenario anterior, Colpensiones opt\u00f3 por denegar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al aplicar la normatividad que resultaba menos favorable \u00a0 para la actora, esto es, la Ley 860 de 2003. De tal suerte, la Sala concluye que \u00a0 dicho fondo de pensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social de la se\u00f1ora Sofy \u00a0 Stella Ram\u00edrez Grisales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo constatado es suficiente para que \u00a0 la Sala revoque los pronunciamientos de instancias y, en su lugar, disponga el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante. En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que reconozca y empiece a pagar \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, efectiva a partir del momento en que se \u00a0 consolid\u00f3 su derecho, es decir, el veintiuno (21) de julio de 2016 (fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez), y sin exigir requisitos \u00a0 adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0 Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a la demandada que reconozca y pague \u00a0 retroactivamente las mesadas pensionales adeudadas a la referida ciudadana por \u00a0 dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La \u00a0 ciudadana Sofy Stella Ram\u00edrez Grisales formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad \u00a0 social, ante la negativa en el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La Corte Constitucional inicialmente \u00a0 procede a examinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en comentario. Efectuado lo anterior, la \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que la solicitud de amparo es procedente, por cuanto \u00a0 concurren los requisitos m\u00ednimos de: (i) relevancia constitucional, (ii) \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (iii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0 (iv) subsidiariedad, e (v) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Seguidamente procede el Tribunal a \u00a0 plantear el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la \u00a0 seguridad social de Sofy Stella Ram\u00edrez Grisales, al negarse a reconocerle y \u00a0 pagarle una pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de incumplir los requisitos \u00a0 exigidos en la Ley 860 de 2003, pese a que, seg\u00fan la peticionaria, es titular \u00a0 del derecho pensional que reclama, por cuanto observa los presupuestos \u00a0 establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Para resolverlo, se reitera la \u00a0 jurisprudencia relacionada con: (i) la pensi\u00f3n de invalidez como componente \u00a0 esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez en el marco legal y jurisprudencial; y (iii) la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Con base en lo anterior, pasa la Corte \u00a0 a resolver el caso concreto. Una vez culminado, la Corporaci\u00f3n considera que Colpensiones al negarse a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada por la se\u00f1ora \u00a0Ram\u00edrez Grisales, desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente vinculante fijado en la Sentencia SU-442 de 2016 (Supra 41 y 42 del cap\u00edtulo de consideraciones de esta providencia). Adem\u00e1s, este Tribunal sostiene que el \u00a0 referido fondo de pensiones pretermiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa dispuesto en el art\u00edculo 53 Constitucional e \u00a0 igualmente procedi\u00f3 en contra de las expectativas leg\u00edtimas de la afiliada, \u00a0 dadas las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.1. Seg\u00fan el reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones el 14 \u00a0 de junio de 2017, se constata que la peticionaria trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones \u2013SGP- desde el 1\u00ba de mayo \u00a0 de 1980 hasta el 18 de julio de 1987, es decir, su situaci\u00f3n jur\u00eddica se \u00a0 encuentra regulada por dos reg\u00edmenes normativos: (i) el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 -01 de abril de 1994-, y (ii) la Ley \u00a0860 de 2003, vigente a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez -21 de julio de 2016-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.2. El Acuerdo 049 de 1990 \u2013art. 6- \u00a0 se\u00f1alaba que la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez se reconoc\u00eda a quienes: \u201ca) sean inv\u00e1lidos permanentes de manera \u00a0 completa, absolutos o gran inv\u00e1lido; y b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento \u00a0 cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00a0 estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 860 de 2003 establece que para acceder al derecho \u00a0 pensional en comentario, el afiliado debe: (i) haber sido declarado inv\u00e1lido \u00a0 mediante dictamen, y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.3. De la lectura y cotejo de esos dos \u00a0 cuerpos normativos a la luz de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la demandante, la Corte \u00a0 indica que es evidente que el mencionado Acuerdo resulta m\u00e1s favorable a sus \u00a0 intereses, por cuanto si bien ambas disposiciones legales prev\u00e9n la exigencia de \u00a0 la declaratoria de invalidez bajo un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 id\u00e9ntico (igual o superior al 50%), lo cierto es que respecto al segundo \u00a0 requisito, esto es, el n\u00famero de semanas cotizadas dentro de unos lapsos \u00a0 espec\u00edficos, s\u00ed presentan una regulaci\u00f3n bastante dis\u00edmil, lo cual implica para \u00a0 la actora tratamientos muy diferentes a partir de la aplicaci\u00f3n de cada uno de \u00a0 esos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que la Ley 860 de 2003 prev\u00e9 para la accionante s\u00f3lo el interregno \u00a0 de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su invalidez a efectos de que registre las 50 semanas exigidas por dicha ley, el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 dispone en su favor dos periodos para que contabilice las \u00a0 150 o 300 semanas requeridas por esa disposici\u00f3n normativa, a saber: (i) dentro \u00a0 de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de la invalidez o (ii) en cualquier \u00e9poca, \u00a0 con anterioridad a la invalidez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.4. N\u00f3tese entonces como el referido Acuerdo es m\u00e1s \u00a0 beneficioso para la demandante, en tanto le provee mayores posibilidades de \u00a0 obtener el reconocimiento y pago del derecho pensional que solicita, indistintamente de que sea el inmediatamente \u00a0 anterior al vigente. Es por ello que bajo \u00a0 los t\u00e9rminos de dicho Acuerdo es que se debe determinar si la actora observa \u00a0 cada uno de los presupuestos se\u00f1alados en el mismo, pues esa es la opci\u00f3n que \u00a0 m\u00e1s se aproxima a la protecci\u00f3n de sus expectativas leg\u00edtimas que se generaron \u00a0 con ocasi\u00f3n del esfuerzo econ\u00f3mico que despleg\u00f3 durante el 1\u00ba de mayo de 1980 hasta el 18 de julio \u00a0 de 1987, lo cual a su vez conduce a la garant\u00eda efectiva de sus intereses y derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.5. La Corporaci\u00f3n constata que a la \u00a0 peticionaria le asiste la pensi\u00f3n de invalidez que reclama, toda vez que, seg\u00fan \u00a0 el plenario, re\u00fane las exigencias se\u00f1aladas en el Acuerdo 049 de 1990: (i) fue \u00a0 calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 52,54%, \u00a0y (ii) cuenta con 376,43 semanas cotizadas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez -21 de julio de 2016-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El Tribunal pone de presente que no obstante la \u00a0 claridad del escenario anterior, Colpensiones opt\u00f3 por denegar el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez al aplicar la normatividad menos favorable para la \u00a0 actora -Ley 860 de 2003. As\u00ed, la Corte concluye que la accionada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a \u00a0 la seguridad social de la se\u00f1ora Sofy Stella Ram\u00edrez Grisales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 Todas esas circunstancias conducen a la revocatoria de los fallos de tutela proferidos en las instancias, para \u00a0 en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados por la demandante y, \u00a0 en consecuencia, ordenar a la entidad accionada que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez y pague retroactivamente las \u00a0 mesadas pensionales a que haya lugar por ese concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0 -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, el 22 de agosto de 2017, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia adoptada en primera instancia \u00a0 por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0 Circuito de Pereira, el 30 de junio de \u00a0 2017, \u00a0que hab\u00eda declarado \u00a0 improcedente la tutela formulada mediante \u00a0 apoderado judicial por Sofy Stella Ram\u00edrez Grisales contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. En su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad \u00a0 y a la seguridad social de la se\u00f1ora Sofy \u00a0 Stella Ram\u00edrez Grisales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- que, \u00a0 por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de \u00e9ste pronunciamiento, (i) reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la ciudadana Sofy Stella \u00a0 Ram\u00edrez Grisales, con efectos a partir de \u00a0 la fecha en que se consolid\u00f3 su derecho, es decir, el veintiuno (21) de julio de \u00a0 2016, y sin exigir requisitos \u00a0 adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley; y (ii) \u00a0 reconozca y pague retroactivamente las mesadas pensionales adeudadas a la \u00a0 referida ciudadana por dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-176\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Se \u00a0 debi\u00f3 declarar la improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.509.680 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en el expediente \u00a0 de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 razones expuestas en la sentencia no permiten desvirtuar, prima facie, la \u00a0 eficacia de la acci\u00f3n ordinaria laboral para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que la accionante invoca. Si bien es cierto pudiera \u00a0 considerarse que la se\u00f1ora Ram\u00edrez Grisales pertenece a un grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, debido a su condici\u00f3n de \u201cdebilidad manifiesta\u201d, por \u00a0 cuanto el 2 de octubre de 2016 fue diagnosticada con un \u201ctrastorno depresivo \u00a0 recurrente (\u2026) disminuci\u00f3n indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, \u00a0 [as\u00ed como de] epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos&#8221;, no se advierte la \u00a0 existencia de alguna situaci\u00f3n particular de riesgo tal q\u00a0\u00a0\u00a0 ue, \u00a0 en raz\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias asociadas a su vida, y de que da cuenta el \u00a0 expediente, permitan flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de riesgo, no se constata, a partir de la valoraci\u00f3n \u00a0 de los elementos f\u00e1cticos y probatorios de la solicitud de tutela, alguna \u00a0 circunstancia particular de la accionante, como su avanzada edad o una condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica precaria. En efecto, dado que la accionante actualmente tiene 56 a\u00f1os \u00a0 de edad, no se trata de una persona de la tercera edad. Adicionalmente, en el \u00a0 expediente solo obra una declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por la accionante, en \u00a0 la cual manifest\u00f3 que su \u201cestado f\u00edsico, ps\u00edquico y emocional se ha \u00a0 deteriorado\u201d, pero sin que exista ninguna evidencia concreta de ello, como \u00a0 podr\u00eda ser su historia cl\u00ednica o, por lo menos, alg\u00fan reporte m\u00e9dico que informe \u00a0 su situaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, respecto a sus condiciones particulares para hacer frente a su \u00a0 presunta situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, se tiene la misma declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio referida anteriormente, en la cual la accionante indic\u00f3 que es \u00a0 soltera, que no percibe ning\u00fan tipo de ingreso ni ayuda econ\u00f3mica y que su \u00a0 padre, quien falleci\u00f3 hace tres meses, era quien velaba por su manutenci\u00f3n y \u00a0 sostenimiento. Sin embargo, en el dictamen de calificaci\u00f3n de 2 de octubre de \u00a0 2016 se anot\u00f3, dentro de sus datos generales, que tiene la condici\u00f3n de afiliada \u00a0 al sistema general de salud y que convive en uni\u00f3n libre. Precisamente, al \u00a0 consultar la informaci\u00f3n de afiliados del ADRES, se advierte que la se\u00f1ora Sofy \u00a0 Ram\u00edrez registra como beneficiaria en el sistema contributivo desde el 4 de \u00a0 agosto de 2008, por lo que, en principio, s\u00ed cuenta con otras fuentes de apoyo \u00a0 que har\u00eda improcedente flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, dentro del expediente no se dispone de medios de prueba que \u00a0 permitan concluir que la accionante carece de posibilidades reales para \u00a0 garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, sea por s\u00ed misma o con la ayuda \u00a0 de su entorno familiar, hasta tanto agota el medio judicial id\u00f3neo y eficaz con \u00a0 que cuenta para garantizar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Visible a folios 2 a 16 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 14 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 41 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 17 a 21 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 22 a 27 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 29 a 31 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 32 a 37 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 39 y 40 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 43 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 44 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 46 a 51 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Folios 59 a 62 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Folios 75 a 78 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Folios 91 a 97 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] SU-617 de 2014, T-291 de 2016 y T-651 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] SU-377 de \u00a0 2014. Reglas reiteradas en T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 \u00a0 de 2017 y T-651 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver SU-377 de \u00a0 2014, reiterada en T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017 \u00a0 y T-651 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 1 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Sentencias T-100 de 2017 y T-651 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. T-1015 \u00a0 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver Providencias \u00a0 T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, \u00a0 T-135 de 2015, T-379 de 2015, \u00a0 T-291 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de 2017, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver Fallos \u00a0 T-200 de 2011 y T-165 de 2016. Reiteradas en SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cSentencia \u00a0 T-308 de 2016.\u201d Reiterada en la Providencia SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Consultar las Sentencias SU-961 de 1999, T-291 de 2016 \u00a0 y T-480 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver los Fallos T-135 de 2015, \u00a0 T-291 de 2016 y T-480 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Por tratarse de reiteraci\u00f3n jurisprudencial, se replicar\u00e1 lo expuesto \u00a0 en la Sentencia T-480 de 2015, proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n con \u00a0 ponencia del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver Fallo T-451 de 2013, reiterado en la Providencia T-480 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art. 22: \u201cToda persona, \u00a0 como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, \u00a0 mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de \u00a0 la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre \u00a0 desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art. 9: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro \u00a0 social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Adoptada el 13 de diciembre de 2006 en la sede de \u00a0 Naciones Unidas en Nueva York. Aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de \u00a0 julio 31 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver literales c), e) y j) del pre\u00e1mbulo, al igual que el art\u00edculo 28 del \u00a0 referido instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver Fallo T-480 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Providencia T-610 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Fallo T-915 de 2014, reiterado en la decisi\u00f3n T-610 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia \u00a0 T-235 de 2015, reiterada en el pronunciamiento T-610 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cTendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lidos permanente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez \u00a0 y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Providencia \u00a0 T-566 de 2014, reiterada en el Fallo T-610 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cTendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lidos y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la \u00a0 fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. Invalidez por \u00a0 accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver decisi\u00f3n T-610 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-511 de 2014, reiterada en el Fallo T-610 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 100 de \u00a0 1993, art\u00edculo 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-002A de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 53 Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-721 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 41 \u00a0 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Aprobado \u00a0 por el Decreto 758 de 1990.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-176-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-176\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado en defensa de sus propios \u00a0 intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}