{"id":26035,"date":"2024-06-28T20:13:25","date_gmt":"2024-06-28T20:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-180-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:25","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:25","slug":"t-180-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-180-18\/","title":{"rendered":"T-180-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-180-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-180\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos y etapas procesales en donde se \u00a0 dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad al \u00a0 omitir presentar recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.502.335 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Antonio Pe\u00f1a Rodr\u00edguez, contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Veintisiete Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC,\u00a0 ocho (8) de mayo \u00a0 de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo proferido el 24 de octubre de 2017, por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral, del 16 de agosto de 2017, en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Antonio Pe\u00f1a Rodr\u00edguez, contra la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Veintisiete Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Antonio Pe\u00f1a \u00a0 Rodr\u00edguez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que sus \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso fueron \u00a0 vulnerados por las accionadas cuando, al momento de reliquidar la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n que hoy devenga, no aplicaron una tasa de reemplazo del 90% y \u00a0 tuvieron en cuenta una historia laboral desactualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El mencionado acto \u00a0 administrativo fue notificado al accionante el d\u00eda 6 de septiembre de 2011, sin \u00a0 que contra aquel se interpusieran los recursos que proced\u00edan[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante lo anterior, y \u00a0 previa solicitud de parte elevada el 7 de diciembre de 2011, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 el accionante pretend\u00eda que se reliquidara la prestaci\u00f3n tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n lo devengado en el periodo que transcurri\u00f3 desde junio de 1969 \u00a0 hasta mayo de 1992, el ISS consider\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n No. 26727 del 8 de \u00a0 agosto de 2012, que no era viable acceder a aquella pretensi\u00f3n porque \u201c(\u2026) en \u00a0 los t\u00e9rminos del Decreto 758 de 1990 [no era posible] computar tiempos \u00a0 cotizados a cajas de previsi\u00f3n distintas al ISS, raz\u00f3n por la cual no habr\u00eda \u00a0 lugar a la liquidaci\u00f3n con toda la historia laboral\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante no estuvo de \u00a0 acuerdo con la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez porque: (i) el ISS solo \u00a0 tuvo en cuenta los tiempos cotizados a esa administradora, sin contar los \u00a0 tiempos p\u00fablicos que fueron cotizados a otras cajas, (ii) no aplic\u00f3 el \u00a0 90% de la tasa de reemplazo que permite el Decreto 758 de 1990 para personas que \u00a0 aportan m\u00e1s de 1250 semanas; y, (iii) no estudi\u00f3 si las cotizaciones \u00a0 efectuadas durante toda la vida laboral permit\u00edan un aumento del IBL de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con base en estos desacuerdos, \u00a0 decidi\u00f3 acudir a la v\u00eda judicial pretendiendo la reliquidaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n. \u00a0 Inicialmente, el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, autoridad que decidi\u00f3 remitirlo por competencia a los juzgados \u00a0 laborales[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con posterioridad, el caso fue \u00a0 asignado al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien fij\u00f3 \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n para el 15 de septiembre de 2016[5]. En el marco de aquella \u00a0 diligencia judicial, Colpensiones propuso al accionante, con el \u00e1nimo de \u00a0 culminar de manera anticipada el proceso, reliquidar la pensi\u00f3n en cuant\u00eda de \u00a0 $1.425.100 a partir del 5 de noviembre de 2010. Para ello aplic\u00f3 el Decreto 758 \u00a0 de 1990, estudi\u00f3 lo cotizado durante toda su vida laboral al ISS, y fij\u00f3 una \u00a0 tasa de reemplazo del 87%[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El se\u00f1or Luis Antonio Pe\u00f1a \u00a0 Rodr\u00edguez decidi\u00f3 no aceptar la mencionada propuesta porque, en su \u00a0 interpretaci\u00f3n, (i) la tasa de reemplazo deb\u00eda ser del 90% y no del 87%, \u00a0(ii) no se permiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados; y, \u00a0 (iii) \u00a0no se incluyeron 34 semanas cotizadas con el empleador Colcaribe S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. As\u00ed las cosas, el Juez \u00a0 Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver de fondo el litigio, \u00a0 mediante Sentencia del 30 de septiembre de 2016, determin\u00f3 que el accionante \u00a0 ten\u00eda derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional, pero de conformidad con lo estatuido \u00a0 en la Ley 71 de 1988[7], \u00a0 norma que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados a varias cajas del R\u00e9gimen \u00a0 de Prima Media. De este modo, fij\u00f3 el monto de la mesada en $1.007.115 a partir \u00a0 del 5 de noviembre de 2010. No obstante, orden\u00f3 que el pago del retroactivo se \u00a0 efectuara desde el 24 de febrero de 2012, al declarar parcialmente probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Informa el accionante que \u00a0 ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra esa providencia. Las \u00a0 razones para estar en desacuerdo con el desisum, por parte del actor, \u00a0 consistieron en que el Juez: (i) omiti\u00f3 lo referido a las 34 semanas que \u00a0 faltaban en la historia laboral, cotizadas con el empleador Colcaribe S.A., \u00a0 (ii) \u00a0incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n extrapetita cuando aplic\u00f3 la Ley 71 de 1988 y el \u00a0 art\u00edculo 8 del Decreto 2709 de 1994 (que fija como tasa de reemplazo el 75%), y \u00a0(iii) aplic\u00f3 lo estipulado en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo sin tener en cuenta que la demanda, originariamente, hab\u00eda sido \u00a0 interpuesta ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y con ello se hab\u00eda \u00a0 interrumpido la prescripci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Mediante providencia del 9 de \u00a0 febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala \u00a0 Laboral-, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ordenando que la pensi\u00f3n deb\u00eda \u00a0 reliquidarse teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990, para ello, liquid\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n sobre la base de lo cotizado al ISS por el accionante durante toda su \u00a0 vida laboral, aplic\u00f3 el 87% de tasa de reemplazo y fij\u00f3 una mesada por valor de \u00a0 $823.506, a partir del 5 de noviembre de 2010[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Indica el se\u00f1or Pe\u00f1a \u00a0 Rodr\u00edguez que su apoderado, \u201c(\u2026) at\u00f3nito por tremenda sentencia tan \u00a0 desfavorable\u201d, guard\u00f3 silencio en la audiencia y permiti\u00f3 que aquella \u00a0 quedara en firme. No obstante, resalta que aquel fallo incurri\u00f3 en los \u00a0 siguientes errores: (i) utiliz\u00f3 datos diferentes a los que aparecen en \u00a0 los archivos de Colpensiones, (ii) no tuvo en cuenta los tiempos \u00a0 cotizados a otras Cajas, (iii) no tuvo en cuenta las 34 semanas laboradas \u00a0 con Colcaribe S.A. y, (iv) no aplic\u00f3 el 90%, sino, de nuevo, el 87%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El 31 de julio de 2017, el \u00a0 accionante instaura acci\u00f3n de tutela, solicitando: (i) amparar sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido \u00a0 proceso -teniendo en cuenta su edad y condici\u00f3n de salud[11]-, (ii) ordenar a \u00a0 Colpensiones: a) la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, en el t\u00e9rmino de 48 horas, de lo \u00a0 ordenado mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-, b) la actualizaci\u00f3n y correcci\u00f3n de la \u00a0 Historia Laboral y c) la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n con base en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90% por haber laborado \u00a0 m\u00e1s de 1750 semanas al sector p\u00fablico y privado, y pagando el retroactivo desde \u00a0 el 5 de noviembre de 2010. En concreto, esta \u00faltima pretensi\u00f3n fue elevada \u00a0 porque, considera el actor, hubo un desconocimiento del precedente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al no aplicar, entre otras, la Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal y respuesta \u00a0 de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral, mediante prove\u00eddo del 1 \u00a0 de agosto de 2017, admiti\u00f3 la tutela y, en consecuencia, orden\u00f3 correr traslado \u00a0 a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre ella y ejercieran su \u00a0 derecho a la defensa. En el mismo documento, orden\u00f3 vincular a todas las \u00a0 personas que intervinieron en el proceso ordinario laboral[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las \u00a0 partes accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, la Juez Veintisiete \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Magistrada Ponente y los dem\u00e1s Magistrados de \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, fueron notificados del auto admisorio de la tutela \u00a0 el 2 de agosto de 2017, en el expediente remitido a esta Corporaci\u00f3n, no obra \u00a0 constancia de intervenci\u00f3n alguna por su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el plenario se encuentra la contestaci\u00f3n de las siguientes \u00a0 autoridades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Ministerio de Hacienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda, a trav\u00e9s de apoderado, radic\u00f3 escrito en la \u00a0 Secretar\u00eda Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de agosto de 2017[13], en \u00a0 el que solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa Cartera, teniendo en cuenta que no es \u00a0 su funci\u00f3n responder por las actuaciones de la Rama Judicial, pues ello no se \u00a0 desprende del Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, por el cual se modifica \u00a0 su estructura. As\u00ed las cosas, considera que no est\u00e1 legitimada por pasiva para \u00a0 responder por los actos de los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Alejandro Urrego Escobar, en su calidad de Director de Acciones \u00a0 Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en escrito radicado en la Secretar\u00eda \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2017, inform\u00f3 que, en \u00a0 su sentir, no debe atenderse lo manifestado por el actor, respecto a los tiempos \u00a0 que presuntamente labor\u00f3 con Colcaribe S.A., dado que aquellos \u201c(\u2026) ya fueron \u00a0 objeto de discusi\u00f3n dentro del proceso de la referencia\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n de que se incluya en n\u00f3mina el fallo ordinario en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas, dio cuenta del tiempo que tiene esa Administradora para dar \u00a0 cumplimiento a ese prop\u00f3sito. Sobre el particular, cit\u00f3 el inciso segundo (2\u00ba) \u00a0 del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contecioso \u00a0 Administrativo, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) las condenas impuestas a entidades \u00a0 p\u00fablicas consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero ser\u00e1n \u00a0 cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha \u00a0 de la ejecutoria de la sentencia\u201d[15]. \u00a0As\u00ed, resalt\u00f3 que la Sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 14 de febrero de 2017 y \u00a0 que por ese motivo, para la fecha de contestaci\u00f3n, aun se encontraba en tiempo \u00a0 para acatar la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que el actor buscaba desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando pretend\u00eda que por ese medio se le otorgaran beneficios que ya hab\u00edan sido \u00a0 discutidos en el proceso ordinario laboral, lo que, desde su \u00f3ptica, no es de \u00a0 recibo si se tiene en cuenta que no existe evidencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, pues el accionante se encuentra pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 \u00a0 de agosto de 2017, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Concluy\u00f3, en ese sentido, que la no presentaci\u00f3n del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n impide la procedencia de la acci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no se observa la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el pago de la obligaci\u00f3n contenida en la sentencia emitida dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral, se\u00f1al\u00f3 que el accionante tiene la posibilidad de \u00a0 acudir a la acci\u00f3n ejecutiva si as\u00ed lo considera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0 radicado el 28 de agosto de 2017, el accionante se\u00f1al\u00f3 que al ser una persona de \u00a0 65[16] \u00a0a\u00f1os, requer\u00eda una especial protecci\u00f3n constitucional. Reiter\u00f3 que su pretensi\u00f3n \u00a0 era obtener una reliquidaci\u00f3n con toda su historia laboral actualizada y \u00a0 aplicando una tasa de reemplazo del 90%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u00a0 pervive la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la vida digna, al debido proceso, entre otros, porque, la liquidaci\u00f3n de su \u00a0 prestaci\u00f3n fue errada en todo momento, esto es, (i) en la resoluci\u00f3n que \u00a0 reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n, (ii) en la propuesta de conciliaci\u00f3n elevada por \u00a0 Colpensiones, y (iii) en las sentencias emitidas por el Juzgado \u00a0 Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de la misma ciudad. Insisti\u00f3 en que hubo errores en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de octubre de 2017, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada \u00a0 al considerar que la acci\u00f3n no hab\u00eda acreditado el requisito de subsidiariedad, \u00a0 en los t\u00e9rminos en que este hab\u00eda sido expuesto a trav\u00e9s de la Sentencia C-590 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 los hechos anteriormente expuestos y con el fin de obtener mejores elementos de \u00a0 juicio que permitieran definir el asunto sujeto a estudio, mediante Auto del 20 \u00a0 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso que, a trav\u00e9s de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se librara oficio al accionante, \u00a0 para que informara si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, \u00a0 hab\u00eda dado cumplimiento a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- y, en \u00a0 consecuencia, si se hab\u00eda reliquidado su mesada pensional y cancelado el valor \u00a0 del retroactivo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo requerido, el 23 \u00a0 de abril de 2018, el accionante remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda \u00a0 General en el que indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [a]djunto me permito remitir la Resoluci\u00f3n \u00a0 SUB 260969 del 20 de noviembre de 2017, notificada el 23 de noviembre de 2017, \u00a0 expedida por COLPENSIONES, en cumplimiento del fallo del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Laboral de fecha 9 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo aclarar que la resoluci\u00f3n y la \u00a0 notificaci\u00f3n se produjeron despu\u00e9s de haber instaurado la tutela contra \u00a0 sentencia judicial, adem\u00e1s que se me hizo efectiva la retroactividad con la \u00a0 n\u00f3mina y pago del 1 de enero de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como archivo adjunto, aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 SUB 260969 del 20 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual Colpensiones, en el \u00a0 marco de lo ordenado dentro del proceso ordinario laboral: (i) \u00a0reliquid\u00f3 la prestaci\u00f3n en cuant\u00eda de $823.506 a partir del 5 de noviembre de \u00a0 2010, (ii) actualiz\u00f3 anualmente el monto de la mesada pensional, por lo \u00a0 que, para el a\u00f1o 2017, aquella se fij\u00f3 en $1.077.158 y (iii) determin\u00f3 el \u00a0 valor del retroactivo en la suma de $33.530.329 (valor que correspond\u00eda a las \u00a0 diferencias y a la respectiva indexaci\u00f3n, menos los descuentos en salud). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es preciso que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determine si el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, vulneraron el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, de que es titular el \u00a0 se\u00f1or Luis Antonio Pe\u00f1a Rodr\u00edguez, cuando, a trav\u00e9s de las sentencias \u00a0 proferidas el 30 de septiembre de 2016 y el 9 de febrero de 2017 \u00a0 -respectivamente-, reliquidaron su pensi\u00f3n de vejez, sin atender, presuntamente, \u00a0 el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, para determinar si tuvo ocurrencia la trasgresi\u00f3n se\u00f1alada, se \u00a0 estudiar\u00e1 previamente si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, dado que los \u00a0 jueces constitucionales de primera y segunda instancia \u00a0 consideraron que la misma no lo era porque el accionante no hab\u00eda agotado todos \u00a0 los recursos judiciales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, fundamentalmente, el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n. Por ello, se efectuar\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) las causales generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0la causal referida al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en el recurso de casaci\u00f3n, para, finalmente, (iii) \u00a0analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 viable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 cuando se advierta, prima facie, que en el marco del ejercicio \u00a0 jurisdiccional, tuvo lugar una conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales. No \u00a0 obstante, se ha precisado que, en estos casos, la procedibilidad del amparo debe \u00a0 ser excepcional, atendiendo su car\u00e1cter subsidiario[17], lo cual cobra \u00a0 importancia ante la necesidad de armonizar principios tales como la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la cosa juzgada y la independencia judicial, con la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte ha \u00a0 proscrito, desde tempranos pronunciamientos, que las disquisiciones inherentes \u00a0 al proceso ordinario sean trasladadas al juez de tutela. Es de recordar en este \u00a0 punto c\u00f3mo en la Sentencia C-543 de 1992[19] \u00a0se resalt\u00f3 la radical importancia de la autonom\u00eda funcional del juez. Empero, a \u00a0 su vez, de aquella providencia se desprendi\u00f3 la posibilidad, remarcada en ese \u00a0 momento como excepci\u00f3n, de que el recurso de amparo procediera contra sentencias \u00a0 cuando se est\u00e9 ante: \u201c(\u2026) actuaciones\u00a0de hecho\u00a0imputables al funcionario por medio de las cuales \u00a0 se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales\u201d, o en los \u00a0 eventos en que \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n [del juez] pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue a partir \u00a0 de esa excepci\u00f3n que en adelante la Corte elabor\u00f3 y consolid\u00f3 la doctrina de la \u00a0\u201cv\u00eda de hecho\u201d[20], \u00a0que se configuraba cuando en la decisi\u00f3n judicial se presentaba \u201c(\u2026) una manifiesta \u00a0 desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte, a trav\u00e9s de la Sentencia C-590 de 2005[22], resolvi\u00f3 \u00a0 replantear su jurisprudencia en el asunto y reemplaz\u00f3 la denominaci\u00f3n \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d por el concepto \u201ccausales de procedencia de la acci\u00f3n\u201d. Con \u00a0 aquella decisi\u00f3n (i) se abordaron nuevos supuestos, tales como el \u00a0 desconocimiento del precedente o la insuficiencia de motivaci\u00f3n en el fallo \u00a0 judicial; y, (ii) \u00a0se busc\u00f3 garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, pero sin \u00a0 desconocer principios como la autonom\u00eda judicial, para lo cual, se estableci\u00f3 en \u00a0 cabeza de los accionantes la carga de acreditar ciertos requisitos que han de \u00a0 ser, en primer lugar, generales de naturaleza procesal, y, en segundo, \u00a0 espec\u00edficos de naturaleza sustantiva[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con las \u00a0 condiciones gen\u00e9ricas de procedibilidad, con el aludido fallo, esta Corte \u00a0 pretendi\u00f3 que, en cada caso, el juez constitucional evaluara las siguientes \u00a0 situaciones a fin de establecer si correspond\u00eda o no continuar con el an\u00e1lisis \u00a0 del fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que el asunto sometido a \u00a0 estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor \u00a0 haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de \u00a0 acudir al juez de tutela; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0 (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto \u00a0 decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que presuntamente amenaza o desconoce \u00a0 derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los \u00a0 hechos que generan la violaci\u00f3n y que la haya alegado en el proceso judicial \u00a0 respectivo, si ello era posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y de acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado en el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 la causal \u00a0 segunda, relacionada con el agotamiento de los medios de defensa judicial, \u00a0 reiterando lo dicho por esta Corporaci\u00f3n sobre el punto, en los eventos en que \u00a0 los accionantes no acuden al recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El agotamiento de los \u00a0 recursos ordinarios y extraordinarios, como condici\u00f3n previa para la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Recurso de casaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3, en su inciso cuarto (4\u00b0), que el recurso de \u00a0 amparo \u201c(\u2026) solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que (\u2026) se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 art\u00edculo sexto (6\u00b0) del Decreto 2591 de 1991, en su numeral primero (1\u00b0), \u00a0 dispuso, a la letra, que ser\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d. De esta \u00a0 norma se desprende que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice \u201ccomo mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d[24]; o, (ii) cuando, en \u00a0 correspondencia con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se encuentre que los recursos \u00a0 judiciales no son id\u00f3neos ni eficaces para remediar la presunta \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los escenarios en que se \u00a0 interponga una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la Sentencia C-590 \u00a0 de 2005, prescribi\u00f3 que, al analizar la procedencia, debe tenerse en cuenta el \u00a0 previo agotamiento de: \u201c(\u2026) todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que \u00a0 sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que \u00a0 el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese mismo fallo se dej\u00f3 claro que el objeto de condicionar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 al cumplimiento del mencionado requisito, tiene que ver con lo gravoso que ser\u00eda \u00a0 asumir el recurso de amparo como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0 lo que propiciar\u00eda (i) el vaciamiento de las competencias de las otras \u00a0 jurisdicciones,\u00a0 y (ii) su concentraci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso de la regla general \u00a0 establecida en la Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 ya citada, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido de forma \u00a0 tajante que cuando el actor no acuda al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 teniendo la posibilidad de hacerlo, para controvertir las providencias que ataca \u00a0 v\u00eda tutela, esta \u00faltima debe declararse improcedente. Al respecto, encontramos, \u00a0 entre otros, los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sentencia T-906 de 2005[26]: \u00a0 Este alto Tribunal neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor, quien pretend\u00eda la \u00a0 revocatoria de una sentencia que no reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional, toda vez que aquel no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 cuando tuvo oportunidad. Expuso esta Corte que esa omisi\u00f3n no pod\u00eda suplirse \u00a0 mediante \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela, [pues esta] no constituye una \u00a0 tercera v\u00eda o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una \u00a0 forma de enmendar las insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sentencia T-453 de 2010[27]: \u00a0 En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en este caso, donde una persona \u00a0 atacaba una decisi\u00f3n judicial que hab\u00eda negado su reliquidaci\u00f3n pensional. En \u00a0 aquella oportunidad, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, \u201c(\u2026) la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley \u00a0 ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse [en] beneficio propio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sentencia T-828 de 2012[28]: All\u00ed \u00a0se argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deven\u00eda improcedente cuando una \u00a0 peticionaria, que hizo uso de ella para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, present\u00f3 extempor\u00e1neamente el recurso de casaci\u00f3n. Se \u00a0 consider\u00f3 que esa falencia no pod\u00eda ser remediada por la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 m\u00e1xime cuando \u201c(\u2026) el t\u00e9rmino para interponer el recurso es bastante extenso\u201d. \u00a0 Por \u00faltimo, se reiter\u00f3 en este punto que el amparo constitucional: \u201c(\u2026) no \u00a0 procede para revivir t\u00e9rminos, discutir nuevamente asuntos probatorios como si \u00a0 fuera una tercera instancia, o sustituir medios judiciales id\u00f3neos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda \u00a0 procedente en aquellos casos en que no se haya agotado el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n por su ineficacia y no idoneidad, o, porque se \u00a0 configura un perjuicio irremediable. Al respecto, esta Corte ha acudido \u00a0 en algunos eventos a esta excepci\u00f3n, bien para declarar la procedencia y \u00a0 estudiar de fondo la causa, bien para decretar su improcedencia. Algunos \u00a0 ejemplos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Sentencia T-852 de 2011[29]: En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de una persona que \u00a0 pretend\u00eda el amparo de su derecho al debido proceso dado que, a trav\u00e9s de \u00a0 supuestas irregularidades, una autoridad judicial lo hab\u00eda condenado al pago de \u00a0 acreencias laborales. La Corte encontr\u00f3 que su inacci\u00f3n no se encontraba \u00a0 justificada y, en ese sentido, \u201c(\u2026) que la carga de acudir al recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n no resultaba desproporcionada para el accionante, \u00a0 toda vez que no se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que \u00a0 le impidiera o dificultara el acceso al mencionado recurso\u201d, por esa raz\u00f3n, \u00a0 confirm\u00f3 las decisiones de instancia que hab\u00edan declarado la improcedencia de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Sentencia T-112 de \u00a0 2013[30]: \u00a0 En este caso la accionante no interpuso el recurso de casaci\u00f3n para atacar la \u00a0 providencia que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en virtud del \u00a0 Decreto 546 de 1991. De esta manera, encontr\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n que \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0la carga de acudir al recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n no resultaba desproporcionada para la demandante\u201d. Por lo \u00a0 dicho, la Corte reiter\u00f3 la tesis de la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Sentencia T-629 de 2015[31]: Una \u00a0 autoridad judicial neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a un joven \u00a0 que contaba con el 88.05% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En esa oportunidad, \u00a0 dado que el joven no agot\u00f3 el recurso extraordinario, la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0el solo hecho de disponer de un mecanismo \u00a0 judicial (\u2026) como el de casaci\u00f3n, para impugnar la decisi\u00f3n denegatoria de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez no significa que tal escenario resulte id\u00f3neo y efectivo \u00a0 para amparar los derechos comprometidos en este caso\u201d. As\u00ed, observando que la pensi\u00f3n de invalidez era el \u00a0 \u00fanico sustento de esta persona y, adem\u00e1s, la requer\u00eda para sufragar los costos \u00a0 de sus padecimientos, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resultaba procedente ante la ineficacia y no idoneidad de ese recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Sentencia T-401 de 2015[32]: La Corte analiz\u00f3 el caso de una \u00a0 persona que, habiendo superado la edad para acceder al mercado laboral, no \u00a0 acudi\u00f3 al recurso de casaci\u00f3n para solicitar por esa v\u00eda el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. En ese entendido, consider\u00f3 que para la actora, el \u00a0 mencionado recurso no resultaba id\u00f3neo ni eficaz, dado que sus condiciones \u00a0 resultaban particularmente precarias, pues, \u201c(\u2026) no [contaba] con ning\u00fan tipo de sustento econ\u00f3mico (\u2026), nunca \u00a0[hab\u00eda] laborado, (\u2026) se [encontraba] afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado y, (\u2026) [presentaba] problemas de salud\u201d, por ello concluy\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n proced\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Sentencia T-464 de 2016[33]: Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no \u00a0 era raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 hecho de que una persona de 77 a\u00f1os no hubiese acudido al recurso de casaci\u00f3n \u00a0 para buscar, por esa v\u00eda, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Ello porque: \u201c(\u2026) \u00a0 cuando se trata de personas en estado de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad la Corte \u00a0 ha determinado que el examen de estos supuestos no debe ser tan riguroso, y que \u00a0 su condici\u00f3n amerita un tratamiento diferencial positivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las sentencias \u00a0 aludidas, se deprenden dos conclusiones, a saber: (i) la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es un mecanismo establecido para reabrir asuntos concluidos en las \u00a0 jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa; revivir t\u00e9rminos \u00a0 procesales; o, compensar el desinter\u00e9s de quienes no acudieron, en la \u00a0 oportunidad legal, a los recursos ordinarios y extraordinarios de que dispon\u00edan; \u00a0 y, (ii) no obstante lo dicho, es preciso que en cada caso se verifique si \u00a0 acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada \u00a0 para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias \u00a0 particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y este sea alegado por la parte interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en el cap\u00edtulo \u00a0 segundo de esta providencia, antes de estudiar de fondo el caso, \u00a0 corresponde a esta Sala \u00a0 analizar si la presente acci\u00f3n resulta procedente a la luz de la causal \u00a0 segunda de procedibilidad contenida en la Sentencia C-590 de 2005, esto es, el \u00a0 agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de acuerdo con los hechos \u00a0 expuestos, se tiene el que el se\u00f1or Luis Antonio Pe\u00f1a Rodr\u00edguez, inconforme con la \u00a0 liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales mediante Resoluci\u00f3n No. 023470 del 8 de julio de 2011, decidi\u00f3 \u00a0 acudir a la v\u00eda ordinaria pretendiendo la respectiva reliquidaci\u00f3n. En la fase \u00a0 de conciliaci\u00f3n, Colpensiones propuso al accionante aumentar el monto de su \u00a0 mesada en cuant\u00eda de $1.425.100, a partir del 5 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aquella propuesta el \u00a0 accionante no estuvo de acuerdo, de manera que el Juez Veintisiete Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el litigio determinando que el actor ten\u00eda derecho a \u00a0 la reliquidaci\u00f3n pensional, pero de conformidad con lo ordenado en la Ley 71 de \u00a0 1988, por lo que el valor de la mesada, para el 5 de noviembre de 2010, \u00a0 corresponder\u00eda a $1.007.115 (sin embargo, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de las mesadas \u00a0 anteriores al 24 de febrero de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa interposici\u00f3n del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n por las dos partes procesales, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-, resolvi\u00f3 que deb\u00eda reliquidarse la pensi\u00f3n \u00a0 aplicando el Decreto 758 de 1990, por lo que fij\u00f3 una mesada por valor de \u00a0 $823.506, a partir del 5 de noviembre de 2010 (sin prescripci\u00f3n trienal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no interpuso \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, pero en sede de tutela adujo que el ad quem \u00a0 (i) \u00a0utiliz\u00f3 datos diferentes a los que aparecen en los archivos de Colpensiones, \u00a0 (ii) \u00a0no tuvo en cuenta los tiempos cotizados a otras Cajas, (iii) no incluy\u00f3 \u00a0 las 34 semanas laboradas con Colcaribe S.A. y, (iv) no aplic\u00f3 el 90%, \u00a0 sino, de nuevo, el 87%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que los \u00a0 presuntos yerros, expuestos v\u00eda tutela por el actor, no podr\u00e1n examinarse, toda \u00a0 vez que no se super\u00f3 la segunda condici\u00f3n gen\u00e9rica de procedibilidad decantada \u00a0 en la Sentencia C-590 de 2005, pues el se\u00f1or Pe\u00f1a Rodr\u00edguez no interpuso el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Situaci\u00f3n sobre la cual es preciso \u00a0 manifestar, al menos, tres aspectos de fundamental relevancia, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al recurso de casaci\u00f3n[34], instituci\u00f3n a la que no se acudi\u00f3 en \u00a0 su oportunidad,\u00a0 debe indicarse que en materia laboral, es dable \u00a0 interponerlo contra las sentencias proferidas en segunda instancia (o contra las \u00a0 de primera cuando proceda la casaci\u00f3n per saltum), siempre que en \u00a0 aquellos juicios la cuant\u00eda supere los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. Lo anterior porque, aun cuando el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 1395 \u00a0 de 2010 -en su art\u00edculo 48- increment\u00f3 el inter\u00e9s para recurrir en 220 salarios, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible esa norma por medio de la Sentencia C-372 \u00a0 de 2011[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, \u00a0 probablemente el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n hubiese superado los 120 \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para el a\u00f1o 2017. Esto si se tiene \u00a0 en cuenta que (i) \u00a0ni siquiera la propuesta de Colpensiones colmaba las expectativas del accionante \u00a0 cuando aumentaba -a partir del 5 de noviembre de 2010- en el doble el valor de \u00a0 su mesada, y (ii) en materia pensional, el criterio usado por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, es que el c\u00e1lculo del mencionado inter\u00e9s deba proyectarse \u00a0 por toda la vida probable del demandante[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A su vez, respecto a la \u00a0 oportunidad, el recurso de casaci\u00f3n puede ser interpuesto en el t\u00e9rmino de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, esto de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social, le\u00eddo arm\u00f3nicamente con lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Decreto 528 \u00a0 de 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe condenarse \u00a0 entonces el hecho de que la \u00fanica explicaci\u00f3n que se encuentre en el expediente \u00a0 de tutela, encaminada a brindar los motivos por los cuales no se pretendi\u00f3 \u00a0 agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es que el apoderado del \u00a0 accionante, en la lectura del fallo de segunda instancia, qued\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0 at\u00f3nito por tremenda sentencia tan desfavorable\u201d, y por ello guard\u00f3 \u00a0 silencio, permitiendo que el proceso quedara en firme. Esta explicaci\u00f3n no tiene \u00a0 asidero si se entiende que aun con posterioridad a esa lectura, el accionante y \u00a0 su apoderado ten\u00edan la posibilidad de interponer el mencionado recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor, en \u00a0 el escrito de impugnaci\u00f3n que present\u00f3 contra la sentencia de tutela proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 ten\u00eda 65[37] \u00a0a\u00f1os de edad y que por ello requer\u00eda una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Sin embargo, a pesar de que la edad es un criterio importante en el an\u00e1lisis de \u00a0 la procedencia de la tutela, aquella no puede valorarse con prescindencia de las \u00a0 dem\u00e1s condiciones en que se halla el sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala no \u00a0 encuentra demostrada una circunstancia de debilidad manifiesta porque el se\u00f1or \u00a0 Pe\u00f1a Rodr\u00edguez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se encuentra pensionado \u00a0 desde el a\u00f1o 2010 y, mediante Resoluci\u00f3n SUB 260969 del 20 de noviembre de 2017, \u00a0 se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia que ataca \u00a0 por esta v\u00eda. En concreto, le fue pagada la suma de $33.530.329 por concepto de \u00a0 retroactivo pensional a la fecha de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, esto es, diciembre de \u00a0 2017. Ese valor comprend\u00eda las diferencias entre lo ya cancelado por el mismo \u00a0 concepto y el aumento en la mesada que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 fij\u00f3 \u00a0 en cuant\u00eda de $823.506 a partir del 5 de noviembre de 2010. Valga aclarar, \u00a0 adicionalmente, que de acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, en la \u00a0 mencionada Resoluci\u00f3n, el valor de la mesada pensional del se\u00f1or Pe\u00f1a Rodr\u00edguez \u00a0 fue incrementado cada a\u00f1o atendiendo la variaci\u00f3n del IPC, por lo que su monto, \u00a0 luego de la reliquidaci\u00f3n, para el a\u00f1o 2017, correspond\u00eda a la suma de \u00a0 $1.077.158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aun cuando el actor \u00a0 afirma padecer algunas enfermedades, se observa, en los documentos de prueba \u00a0 allegados, que las mismas han sido tratadas con regularidad[38]. Adem\u00e1s, cuenta con el \u00a0 correspondiente servicio de salud en calidad de cotizante activo en Compensar \u00a0 E.P.S., como se desprende de lo reportado en la plataforma virtual de la \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, precisamente porque no \u00a0 se acredita una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en el presente caso, no es posible \u00a0 analizar de fondo la razonabilidad de los argumentos de orden jur\u00eddico en que se \u00a0 fund\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para fallar en la manera que lo hizo. Lo \u00a0 anterior, por cuanto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a la luz de las \u00a0 circunstancias particulares del caso, \u00a0no resultaba una carga \u00a0 desproporcionada para el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reitera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a reemplazar los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios a los que el accionante no acuda por falta de diligencia, lo \u00a0 cual cobra aun mayor sentido en situaciones como la que es objeto de an\u00e1lisis en \u00a0 la presente causa, donde el se\u00f1or Pe\u00f1a Rodr\u00edguez no acredita la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, ni se observa prima facie una condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad tal que permita concluir la ineficacia de aquellos mecanismos. \u00a0 Por este motivo, esta Corte confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por las Salas \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y \u00a0 segunda instancia \u2013respectivamente-, en lo referido a declarar la improcedencia \u00a0 de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia \u00a0 proferida el 24 de octubre de 2017 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa \u00a0 misma Corporaci\u00f3n el 16 de agosto de 2017, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Antonio Pe\u00f1a \u00a0 Rodr\u00edguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno 2, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 2, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 2, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 2, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 2, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 2, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 2, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 2, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 2, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno \u00a0 2, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Afirma sobre este punto \u00a0 el accionante que padece, entre otras, de las siguientes enfermedades: psoriasis \u00a0 cr\u00f3nica, quiste en un ri\u00f1\u00f3n, hiperplasia prost\u00e1tica, prostatismo, leucopenia, \u00a0 tiroidectom\u00eda parcial, artrosis y fascistis plantar. Indica, de otro lado, que \u00a0 le han realizado intervenciones quir\u00fargicas relacionadas con la tiroides y el \u00a0 ap\u00e9ndice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno \u00a0 3, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 3, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 3, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 3, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] No \u00a0 obstante, seg\u00fan la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada, contaba en esa fecha con 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-283 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias SU-168 de \u00a0 2017, SU-222 de 2016, T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, C-590 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P.: \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencias T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-079 de 1993, T-322 de 1999, T-260 de \u00a0 1999, T-296 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P.: \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias SU-950 de 2014 \u00a0 y SU-489 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 En este caso, ha dicho la Corte, debe acreditarse la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, car\u00e1cter que implica la demostraci\u00f3n de (i) la inminencia del \u00a0 perjuicio, (ii) la gravedad del mismo, (iii) la urgencia de las medidas \u00a0 conducentes para su superaci\u00f3n y (iv) la imposibilidad de postergarlas. Sobre \u00a0 este punto, v\u00e9ase, entre otras, la Sentencia T-896 de 2007. \u00a0 T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que en este supuesto la decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 tendr\u00e1 efectos hasta tanto se produzca el pronunciamiento correspondiente de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En este \u00a0 caso se acepta que la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P.: \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P.: \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P.: Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P.: Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P.: \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P.: \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La finalidad del recurso de casaci\u00f3n es la de unificar \u00a0 la jurisprudencia nacional y ejercer un control de legalidad a las providencias \u00a0 judiciales. Sobre esta figura, esta Corte estableci\u00f3, en Sentencia C-203 de 2011, que aquella: \u201c(i) (\u2026) garantiza una interpretaci\u00f3n uniforme de la ley, ante \u00a0 situaciones de hecho y de derecho similares, con lo cual se tiende a hacer \u00a0 efectivo el derecho a la igualdad; (ii) ejerce un control para asegurar la \u00a0 aplicaci\u00f3n justa de la ley en cada caso concreto; y (iii) restablece los \u00a0 derechos que le han sido conculcados a las partes\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0en Sentencia C-1065 de 2000 reiter\u00f3 que con el uso de este recurso \u00a0 extraordinario se pretende \u201c(\u2026) la mayor coherencia \u00a0 posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor \u00a0 uniformidad en la interpretaci\u00f3n de las leyes por los funcionarios judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P.: Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Auto del \u00a0 25\/06\/2014. Rad. 69417. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] No \u00a0 obstante, seg\u00fan la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportaba, contaba en esa fecha con 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre este punto el accionante aport\u00f3, historias \u00a0 cl\u00ednicas del 23 de abril de 2012 y del 10 de julio de 2015, en las que se \u00a0 encuentra que las enfermedades se\u00f1aladas han recibido los respectivos \u00a0 tratamientos. En la primera de ellas, por ejemplo, se observa que la \u00a0 psoriasis que, seg\u00fan afirma todav\u00eda padece, ven\u00eda siendo tratada con \u00a0 clobetasol t\u00f3pico y \u00e1cido salic\u00edlico. Tambi\u00e9n, se evidencia en la \u00a0 segunda, que ha recibido algunos tratamientos quir\u00fargicos, tales como \u00a0 apendicectom\u00eda, hemoroidectom\u00eda por bandas y tireidoctom\u00eda parcial, \u00a0 sin que se demuestre en el expediente que existan complicaciones derivadas de \u00a0 los mismos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-180-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-180\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos y etapas procesales en donde se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}