{"id":26036,"date":"2024-06-28T20:13:25","date_gmt":"2024-06-28T20:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-185-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:25","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:25","slug":"t-185-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-18\/","title":{"rendered":"T-185-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-185\/18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO LA CAPACIDAD JURIDICA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Casos \u00a0 en que Colpensiones condicion\u00f3 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y correspondiente pago de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de accionantes, a la presentaci\u00f3n de una sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posibilidad excepcional de acudir al mecanismo \u00a0 tutelar para reclamar el reconocimiento y pago espec\u00edfico de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, las Sentencias T-503 de 2017, T-728 de 2017, T-533 de 2010, T-653 de \u00a0 2004, entre otras, destacan que ello obedece a dos elementos fundamentales:\u00a0 \u201c(i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro \u00a0 que las\u00a0circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta\u00a0de una \u00a0 persona declarada inv\u00e1lida, hacen necesaria la inmediata protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando de esa manera la garant\u00eda y respeto de \u00a0 derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el \u00a0 m\u00ednimo vital entre otros; \u00a0 (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el \u00a0 hecho de que en\u00a0la gran mayor\u00eda de los casos, esta prestaci\u00f3n se constituye en \u00a0 el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona\u00a0y su grupo familiar \u00a0 dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Protecci\u00f3n nacional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Capacidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ser\u00e1 correlativa a su afectaci\u00f3n, seg\u00fan ley 1306 de 2009\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD \u00a0 MENTAL RELATIVA Y ABSOLUTA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1306 de 2009 diferencia entre \u00a0 la discapacidad mental relativa y absoluta, la primera se predica de quienes \u00a0 \u201cpadezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y \u00a0 que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio\u201d; y \u00a0 la segunda, se refiere a quienes \u201csufren una afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa o \u00a0 profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental\u201d. En el caso de \u00a0 la discapacidad mental relativa, el art\u00edculo 32 dispone la medida de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n respecto de aquellos negocios que, por su cuant\u00eda o complejidad, \u00a0 hacen necesario que el afectado cuente con la asistencia de un consejero. En \u00a0 relaci\u00f3n con la absoluta, la disposici\u00f3n n\u00famero 25 establece una medida m\u00e1s \u00a0 dr\u00e1stica: la interdicci\u00f3n, la cual consiste en la privaci\u00f3n de la capacidad de \u00a0 ejercicio de la persona, la respectiva anotaci\u00f3n en su registro civil de \u00a0 nacimiento y el nombramiento de un curador para que decida por ella y administre \u00a0 su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE \u00a0 SENTENCIA DE INTERDICCION PARA INCLUIR EN NOMINA \u00a0 DE PENSIONADOS A PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE \u00a0 SENTENCIA DE INTERDICCION PARA INCLUIR EN NOMINA \u00a0 DE PENSIONADOS A PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos casos en los cuales se exija sentencia \u00a0 de\u00a0interdicci\u00f3n\u00a0para incluir a una persona en n\u00f3mina de pensionados deben \u00a0 resolverse de acuerdo con las siguientes subreglas: i) \u00a0 Todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna, tienen los mismos derechos y \u00a0 libertades en raz\u00f3n a la dignidad inherente de todo ser humano. ii) Las personas \u00a0 con discapacidad tienen derecho a tomar sus propias decisiones en un marco que \u00a0 respete su autonom\u00eda, libertad e independencia individual. iii) Toda persona \u00a0 se presume plenamente capaz hasta que se demuestre lo contrario. iv) Si una persona \u00a0 ha sido diagnosticada con alguna afecci\u00f3n mental, resulta discriminatorio \u00a0 considerar\u00a0prima facie\u00a0que debe ser declarada\u00a0interdicta\u00a0y someterse a la \u00a0 curadur\u00eda de un tercero. v) En \u00a0 principio, constituye una medida discriminatoria condicionar el pago de una \u00a0 prestaci\u00f3n social a una persona con discapacidad, argumentando que debe allegar \u00a0 sentencia de\u00a0interdicci\u00f3n\u00a0y acta de posesi\u00f3n del curador que administrara sus \u00a0 bienes. vi) \u00a0 S\u00f3lo en aquellos casos en los cuales se acredite claramente que la persona \u00a0 padece una discapacidad mental\u00a0absoluta\u00a0y no puede administrar sus propios \u00a0 recursos, resulta excepcionalmente posible condicionar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados al\u00a0inicio\u00a0de un proceso de\u00a0interdicci\u00f3n\u00a0y no a su culminaci\u00f3n. \u00a0 vii) En \u00a0 el supuesto anterior, es viable condicionar el pago del retroactivo pensional al \u00a0 nombramiento definitivo de un curador, sin embargo, a efectos de garantizar el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital del afectado, debe ordenarse el pago de las \u00a0 mesadas pensionales de forma directa o por intermedio de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 permanente o pariente, siempre comunicando la decisi\u00f3n al Defensor de Familia \u00a0 para que ejerza las labores de supervisi\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Orden a Colpensiones pagar pensi\u00f3n de invalidez sin exigir \u00a0 requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.462.653, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-6.543.048 y T- \u00a0 6.559.019 AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela formuladas por (i) Julio \u00a0 C\u00e9sar Guerrero Mu\u00f1oz, (ii) Miriam Morales Osorio y, (iii) Solangel S\u00e1nchez de \u00a0 Aguirre contra la Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 de tutela que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.462.653: El 31 de agosto \u00a0 de 2017, en primera instancia, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por Julio C\u00e9sar Guerrero \u00a0Mu\u00f1oz contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-en adelante Colpensiones-. El 11 de octubre de esa misma \u00a0 anualidad, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., Sala Penal, revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n y neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-6.559.019: El 10 de agosto \u00a0 de 2017, en primera instancia,\u00a0 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0 Pereira concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u00a0 formulada por Miriam Morales Osorio \u00a0 contra Colpensiones. El 19 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Penal, revoc\u00f3 el fallo y declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-6.543.048: El 9 de agosto \u00a0 de 2017, en primera instancia,\u00a0 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Pereira concedi\u00f3 el amparo invocado por Solangel S\u00e1nchez de Aguirre contra \u00a0 Colpensiones. El 4 de octubre de ese a\u00f1o, en segunda instancia, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil \u2013 Familia, revoc\u00f3 dicha \u00a0 providencia y neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.462.653: Julio C\u00e9sar Guerrero \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante tiene 47 a\u00f1os de \u00a0 edad y ha sido diagnosticado con \u201ctrastorno depresivo y ansioso con deterioro \u00a0 cognitivo asociado + lumbalgia\u201d[1]. \u00a0 Debido a ello, el 5 de mayo de 2017, el Departamento de Medicina Laboral de \u00a0 Colpensiones determin\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 63.7%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 30 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de ello, la \u00a0 accionada destac\u00f3 que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del tutelante \u00a0 indica que \u00e9ste necesita ayuda de un tercero para tomar decisiones, por lo cual, \u00a0 consider\u00f3 que el actor era \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u201cun mayor inv\u00e1lido sin capacidad \u00a0 legal declarada medicamente, para actuar en su mismo nombre\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 2017, el \u00a0 se\u00f1or Guerrero Mu\u00f1oz formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, indicando \u00a0 que, suspender el pago de la pensi\u00f3n a la cual tiene derecho, vulnera su \u00a0 garant\u00eda constitucional al m\u00ednimo vital, toda vez que no posee otro tipo de \u00a0 ingreso, requiere de constantes traslados para asistir a citas m\u00e9dicas y, \u00a0 adem\u00e1s, tiene a su cargo los gastos de su compa\u00f1era permanente y su hijo menor \u00a0 de edad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Veintisiete Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho a la \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Acciones \u00a0 Constitucionales de la Gerencia de Defesa Judicial de Colpensiones solicit\u00f3 que \u00a0 se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por el desconocimiento de su car\u00e1cter subsidiario. Al respecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el amparo invocado no es el mecanismo id\u00f3neo para el pago de una \u00a0 prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, reiter\u00f3 que su decisi\u00f3n de suspender el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, se justific\u00f3 en que \u201cen el dictamen emitido por esta \u00a0 administradora se indic\u00f3 que el afiliado requiere de terceras personas para la \u00a0 toma de decisiones, dictamen que se encuentra en firme y ejecutoriado y contra \u00a0 el mismo s\u00f3lo procede la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d[5]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en ello, argument\u00f3 que la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del se\u00f1or Guerrero Mu\u00f1oz s\u00f3lo \u00a0 se realizar\u00e1 cuando se dicte sentencia judicial de interdicci\u00f3n, \u201cpara \u00a0 que el acto administrativo que se profiera surta efectos jur\u00eddicos y est\u00e9 libre \u00a0 de vicios de nulidad\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante fallo del 31 de \u00a0 agosto de 2017, concedi\u00f3 el amparo invocado al estimar que los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa judicial \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0no eran id\u00f3neos ni eficaces para resolver el caso \u00a0 concreto, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a su capacidad jur\u00eddica, \u00a0 destac\u00f3 que el actor instaur\u00f3 el amparo a nombre propio y no a trav\u00e9s de un \u00a0 tercero, un apoderado o un agente oficioso; adem\u00e1s, cuenta con 47 a\u00f1os y \u00a0 Colpensiones lo notific\u00f3 personalmente del acto administrativo que resolvi\u00f3 su \u00a0 solicitud pensional, sin realizar advertencia alguna sobre su presunta \u00a0 discapacidad \u00a0absoluta[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, en la declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio aportada al proceso, el Notario 38 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C. dej\u00f3 \u00a0 constancia que el se\u00f1or Guerrero Mu\u00f1oz y su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Luz \u00a0 Marina Merch\u00e1n Sanabria, comparecieron personalmente y declararon bajo la \u00a0 gravedad de juramento que han convivido 15 a\u00f1os y que, como fruto de su \u00a0 relaci\u00f3n, naci\u00f3 su hijo Cristian Camilo Guerrero Merch\u00e1n. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tal documento fue suscrito por el tutelante con \u00a0 firma y huella, sin que el se\u00f1or Notario advirtiera o realizara una nota \u00a0 marginal sobre su eventual discapacidad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Colpensiones no argument\u00f3 \u00a0 con claridad qu\u00e9 razones justificaban su conclusi\u00f3n respecto a la discapacidad \u00a0 absoluta \u00a0del actor. Por ello, consider\u00f3 que no existen motivos suficientes para sostener \u00a0 que el actor carece de las facultades necesarias para ejercer sus derechos y \u00a0 administrar sus propios recursos. De tal forma, afirm\u00f3:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es viable privarlo \u00a0 arbitrariamente de la posibilidad de controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos, \u00a0 disfrutar de su pensi\u00f3n de invalidez y contar con los recursos necesarios para \u00a0 asegurar su digna subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que es diametralmente diferente una \u00a0 discapacidad laboral a una incapacidad para ejercer sus propios derechos y \u00a0 contraer sus propias obligaciones y la resoluci\u00f3n de Colpensiones se limit\u00f3 a \u00a0 transcribir normas jur\u00eddicas descritas en el c\u00f3digo civil, sobre la capacidad \u00a0 jur\u00eddica, la capacidad de goce y ejercicio, sin que determinara con claridad lo \u00a0 que dijo el concepto m\u00e9dico sobre la discapacidad que eventualmente afecta la \u00a0 voluntad y el intelecto del accionante\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, el Juzgado \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Julio \u00a0 C\u00e9sar Guerrero \u00a0Mu\u00f1oz y orden\u00f3 dejar sin efecto parcial los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n SUB 147741 del 3 de agosto de 2017, en tanto suspendi\u00f3 su ingreso \u00a0 a n\u00f3mina. Del mismo modo, dispuso que Colpensiones deb\u00eda pagar la pensi\u00f3n \u00a0 invalidez al accionante sin que pudiera exigirle actuar a trav\u00e9s de tutor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 indicando que, en su criterio, no es posible pagar las mesadas pensionales al \u00a0 tutelante hasta que se alleguen los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Sentencia judicial de designaci\u00f3n \u00a0 de curadur\u00eda, en donde se especifique si es un incapaz absoluto o relativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Carta de autorizaci\u00f3n con las \u00a0 facultades espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documento de identidad del tercero \u00a0 ampliado al 150%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de curador, acta de \u00a0 posesi\u00f3n y discernimiento del cargo, adem\u00e1s de la sentencia judicial que lo \u00a0 designa con tal calidad.\u201d [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que tales requisitos resultaban necesarios para que \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n surtiera efectos jur\u00eddicos y estuviera libre de \u00a0 vicios de nulidad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de octubre de \u00a0 2017, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., Sala de Decisi\u00f3n Penal, decidi\u00f3 \u00a0 revocar la providencia de primera instancia, aduciendo que, si bien la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era procedente dado el estado de debilidad manifiesta del accionante, \u00a0 Colpensiones no hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de ello, refiri\u00f3 que la \u00a0 entidad demandada alleg\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or \u00a0 Guerrero Mu\u00f1oz, el cual \u201cdetermin\u00f3 que el demandante (\u2026) requer\u00eda de la \u00a0 designaci\u00f3n de un curador y en tales condiciones, resultaba necesario exigir \u00a0 sentencia de jurisdicci\u00f3n voluntaria ante el juez de familia con el fin de \u00a0 establecer si la discapacidad del demandante es absoluta o relativa\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto del Magistrado \u00a0 Marco Antonio Rueda Soto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo antes referido, uno de los \u00a0 tres integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., decidi\u00f3 apartarse de la decisi\u00f3n adoptaba, manifestando su disenso \u00a0 frente a la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n hasta que se le designara un \u00a0 curador al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que resultaba contradictorio \u00a0 esgrimir una medida concebida para proteger a las personas con alguna \u00a0 discapacidad mental, a efectos de proferir una decisi\u00f3n en contrav\u00eda de los \u00a0 derechos del tutelante, adem\u00e1s, tal determinaci\u00f3n \u201clo deja a \u00e9l y a los \u00a0 integrantes de su familia en la m\u00e1s absoluta desprotecci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reproch\u00f3 que Colpensiones haya \u00a0 concluido que el se\u00f1or Guerrero Mu\u00f1oz requer\u00eda una interdicci\u00f3n judicial, \u00a0 bas\u00e1ndose en un dictamen que ten\u00eda como \u00fanico prop\u00f3sito determinar su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0Del mismo modo, resalt\u00f3 como incongruencias de la entidad, \u00a0 admitir que el actor tuviera la capacidad para formular acci\u00f3n de tutela o ser \u00a0 notificado personalmente, pero no con el fin de recibir el pago de su pensi\u00f3n o, \u00a0 a lo sumo, autorizar a su compa\u00f1era permanente para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n \u00a0es de car\u00e1cter eminentemente voluntario, por lo cual, las personas legitimadas \u00a0 por activa en este tr\u00e1mite judicial se circunscriben al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o el propio \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala se sustent\u00f3 en el fallo T-471 de 2014 de la Corte Constitucional, sin \u00a0 embargo, en esa oportunidad, \u00fanicamente se condicion\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n al \u00a0 inicio \u00a0del proceso de interdicci\u00f3n y no a su culminaci\u00f3n mediante sentencia. Con \u00a0 lo cual, concluy\u00f3 que se est\u00e1 condenando a una persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad a esperar un tiempo desproporcionado para recibir sus mesadas \u00a0 pensionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidero que el fallo de primera instancia debi\u00f3 confirmarse \u00a0 y, si se consideraba del caso, con una \u00a0 modulaci\u00f3n igual o similar a la efectuada en la sentencia de la Corte. No \u00a0 condenar al accionante discapacitado (sic) y quien concita protecci\u00f3n especial, \u00a0 a que est\u00e9 desprovisto de todo ingreso y del acceso al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social en salud hasta que est\u00e9 en posibilidad de presentar el fallo en firme de \u00a0 designaci\u00f3n del curador respectivo, para que sea \u00e9ste el que reciba en forma \u00a0 retroactiva las mesadas que GUERRERO MU\u00d1OZ requiere para la subsistencia digna \u00a0 propia y de su familia. Nada m\u00e1s desproporcionado e injusto.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 Pruebas relevantes aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Julio \u00a0 C\u00e9sar Guerrero \u00a0Mu\u00f1oz[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luz \u00a0 Marina Merch\u00e1n Sanabria[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n SUB 147741 del \u00a0 3 de agosto de 2017, en la cual Colpensiones reconoce la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a favor del accionante, pero suspende su pago efectivo hasta que se allegue \u00a0 sentencia de interdicci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n con fines extraprocesales No. 2113, \u00a0 rendida ante la Notaria 38 del Circulo de Bogot\u00e1, por Julio C\u00e9sar Guerrero \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz y Luz Marina Merch\u00e1n Sanabria, en la cual manifiestan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. QUE CONVIVIMOS EN UNI\u00d3N LIBRE Y BAJO EL \u00a0 MISMO TECHO DESDE HACE QUINCE (15) A\u00d1OS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. QUE DE LA UNI\u00d3N PROCREAMOS UN HIJO DE \u00a0 NOMBRE CRISTIAN CAMILO GUERRERO MERCHAN, DE DOCE (12) A\u00d1OS DE EDAD, IDENTIFICADO \u00a0 CON T.I. NO 1.019.984.625, DE BOGOT\u00c1 D.C.\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen m\u00e9dico laboral No. \u00a0 2017214727TT proferido el 5 de mayo de 2017 por Colpensiones, en el cual se \u00a0 determina que el accionante tiene un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 63.7%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de diciembre de 2016, por \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan con diagn\u00f3stico de\u00a0\u201ctrastorno depresivo y ansioso \u00a0 con deterioro conjuntivo asociado + lumbalgia\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Escrito remitido por el accionante a la Corte Constitucional, \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2018, el accionante alleg\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n un escrito en el cual requiere el amparo urgente de sus derechos \u00a0 fundamentales y que se ordene a Colpensiones pagar de manera provisional su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez mientras se profiere sentencia en el proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n \u00a0que ahora decidi\u00f3 adelantar ante su necesidad imperiosa de recursos econ\u00f3micos \u00a0 para su sustento y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste proceso puede tardar entre 1 a\u00f1o y 1 a\u00f1o y medio por las \u00a0 demoras y complejidades propios de \u00e9sta clase de procesos implicando mayor \u00a0 riesgo en mi salud, bienestar y vida para esperar ese fallo que requiere \u00a0 COLPENSIONES y obtener de esta manera el disfrute de la pensi\u00f3n la cual estoy \u00a0 requiriendo de manera urgente dada mis criticas condiciones econ\u00f3micas por las \u00a0 que me encuentro as\u00ed como ser el sustento tambi\u00e9n de mi familia, quienes \u00a0 dependen econ\u00f3micamente de mi\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor tambi\u00e9n alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la demanda \u00a0 de interdicci\u00f3n judicial, interpuesta por Diana Patricia Bautista Torres \u00a0 quien act\u00faa como apoderada de la se\u00f1ora Luz Marina Merch\u00e1n Sanabria[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del Registro \u00a0 Civil de Nacimiento de Cristian Camilo Merch\u00e1n Guerrero (hijo menor del \u00a0 accionante)[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de su Historia \u00a0 Cl\u00ednica expedida por PSQ S.A., el 16 de mayo de 2017[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del informe de \u00a0 evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica expedida el 30 de diciembre de 2016 por la Fundaci\u00f3n \u00a0 Centro de Psicolog\u00eda Cl\u00ednica y de Familia \u201cAnita\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 202533 del 22 de septiembre de 2017, en la cual Colpensiones da \u00a0 cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. y, en consecuencia, ordena el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 296829 del 28 de diciembre de 2017, en la cual Colpensiones \u00a0 revoca la Resoluci\u00f3n SUB 202533 del 22 de septiembre de 2017 y ordena nuevamente \u00a0 la suspensi\u00f3n del pago[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-6.559.019: Miriam Morales Osorio contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante indica que fue diagnosticada con una \u00a0 enfermedad hu\u00e9rfana denominada \u201cpurpura trombocitopenica idiop\u00e1tica severa\u201d[28], \u00a0 trastorno autoinmune que afecta la coagulaci\u00f3n normal de la sangre[29]. \u00a0 A ra\u00edz de ello, refiere que se le administr\u00f3 \u201cprednisolona\u201d para combatir \u00a0 la enfermedad, sin embargo, este medicamento tuvo varios efectos secundarios \u00a0 sobre su salud, llegando a afectar sus habilidades motoras y cognoscitivas[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que debido a ello fue remitida \u201ca un hospital \u00a0 mental para unos d\u00edas de reposo\u201d, sin embargo, relata que all\u00ed fue objeto de \u00a0 m\u00faltiples tratos degradantes e inhumanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, menciona que su visi\u00f3n se ha \u00a0 deteriorado progresivamente y ha sido diagnosticada con s\u00edndrome de Cushing[31], \u00a0 fibromialgia[32], \u00a0 osteopenia[33], \u00a0 s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano y trastorno depresivo[34], por lo cual \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda determin\u00f3 su p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral en un 60.16%[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Dicha entidad \u00a0 profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 93054 del 12 de junio de 2017, mediante la cual \u00a0 concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, no obstante condicion\u00f3 su pago a que se \u00a0 allegara sentencia de interdicci\u00f3n y el nombramiento de un curador[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra dicho \u00a0 acto administrativo argumentando que requiere con urgencia el pago de su \u00a0 pensi\u00f3n, debido a que se encuentra a cargo de su madre, quien tiene 85 a\u00f1os y \u00a0 presenta un delicado cuadro de salud caracterizado por m\u00faltiples afecciones \u00a0 cardiacas y pulmonares, por lo cual afirm\u00f3: \u201cen el caso de iniciar un proceso \u00a0 de interdicci\u00f3n no tendr\u00eda recursos para llevar a cabo este proceso y estar\u00eda de \u00a0 por medio nuestra subsistencia, comprometiendo nuestro m\u00ednimo vital\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adujo que no existe evidencia alguna que \u00a0 permita concluir que se encuentra incapacitada para hacer uso de sus ingresos, \u00a0 con lo cual asever\u00f3: \u201cno encuentro fundamentos jur\u00eddicos razonables para \u00a0 obligarme a declararme interdicta\u201d[38]. \u00a0 Arguy\u00f3 tambi\u00e9n que dicho proceso judicial est\u00e1 dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las personas diagnosticadas con alg\u00fan trastorno mental y es de \u00a0 car\u00e1cter voluntario, no forzoso. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0A lo cual, agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclararme interdicta ser\u00eda algo en \u00a0 contra de mi voluntad, de mi conciencia, ser\u00eda degradarme, ver menoscabada mi \u00a0 integridad humana, mi honor y me pondr\u00eda en desventaja, inequidad y \u00a0 desigualdad. (\u2026) He trabajado toda la vida para sostener mi hogar, con mucho \u00a0 sacrificio pude hacer una carrera profesional [Finanzas] y especializarme en \u00a0 Gesti\u00f3n P\u00fablica\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, Colpensiones confirm\u00f3 su \u00a0 condicionamiento mediante Resoluci\u00f3n SUB 127410 del 17 de julio de 2017, \u00a0 reiterando que, seg\u00fan su dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u201crequiere \u00a0 de terceros para la toma de decisiones\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 2017, la se\u00f1ora Miriam Morales Osorio \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha entidad, solicitando: (i) la protecci\u00f3n \u00a0 urgente de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, (ii) que se ordene a \u00a0 Colpensiones pagar las mesadas pensionales a las cuales tiene derecho, para lo \u00a0 cual, asever\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existen evidencias que demuestren que he \u00a0 tenido malos comportamientos sobre mis recursos econ\u00f3micos, ya que los dineros \u00a0 que he recibido por ocasi\u00f3n de los per\u00edodos de incapacidad que hasta ahora he \u00a0 recibido han sido para cubrir las necesidades en el hogar: el obligarme a \u00a0 declararme interdicta para incluirme en n\u00f3mina de Colpensiones es una forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n y considero que como ciudadana colombiana debo gozar de \u00a0 los mismos derechos, libertades y oportunidades de los dem\u00e1s pensionados (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que declararme interdicta para \u00a0 recibir la pensi\u00f3n por parte de COLPENSIONES es obligarme a violar mi \u00a0 intimidad personal, ir en contra de mi dignidad y mi buen nombre, \u00a0 obligarme a actuar en contra de mi voluntad y conciencia (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me siento discriminada y estigmatizada por \u00a0 parte de Colpensiones al exigirme declararme interdicta por tener una depresi\u00f3n \u00a0 la cual en este momento est\u00e1 siendo tratada por psiquiatr\u00eda y medicamentos.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 4 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0 Pereira admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Colpensiones para que \u00a0 ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Acciones \u00a0 Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones argument\u00f3 \u00a0 que el mecanismo tutelar era improcedente y que, en todo caso, su decisi\u00f3n de \u00a0 condicionar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez se deb\u00eda a lo establecido en su \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, \u00a0 mediante fallo del 10 de agosto de 2017, concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad \u00a0 social, el m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso de la \u00a0 ciudadana Miriam Morales Osorio. Como fundamento de ello, cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0 de Colpensiones al proferir un acto administrativo y posteriormente dejar en \u00a0 suspenso su materializaci\u00f3n, hecho que consider\u00f3 vulneratorio del principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima y del derecho al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, destac\u00f3 que el presente caso ten\u00eda \u00a0 varias similitudes con el resuelto en sede de revisi\u00f3n mediante Sentencia T-655 \u00a0 de 2016. En raz\u00f3n a ello, reiter\u00f3 las siguientes consideraciones de ese fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColpensiones, pese a reconocer que no es \u00a0 competente para designar curadur\u00eda o definir la interdicci\u00f3n de una persona, \u00a0 estim\u00f3 que el solicitante requer\u00eda curador para administrar sus bienes, con base \u00a0 en un dictamen de medicina laboral que indicaba que el actor necesitaba ayuda de \u00a0 terceros por problemas f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos. A partir de este concepto, la \u00a0 entidad presumi\u00f3 que el actor no contaba con capacidad jur\u00eddica y le exigi\u00f3 que \u00a0 allegara sentencia judicial en la que renunciara al ejercicio de ese derecho y \u00a0 se sometiera a la tutela de un tercero. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no obraba prueba de la \u00a0 discapacidad mental absoluta que esta Corporaci\u00f3n prev\u00e9 para autorizar la \u00a0 suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional frente a una persona en esas \u00a0 condiciones. Los documentos allegados al tr\u00e1mite, por el contrario, permit\u00edan \u00a0 advertir que el se\u00f1or (&#8230;) cuenta con facultades para ejercer sus derechos, \u00a0pues solicit\u00f3 por s\u00ed mismo el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n y compareci\u00f3 ante notario para \u00a0 otorgar poder general a su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el derecho a la \u00a0 capacidad jur\u00eddica del se\u00f1or (\u2026) fue irrespetado, ya que la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones anul\u00f3 la posibilidad de que este dispusiera de su \u00a0 patrimonio pensional, pese a que expres\u00f3 claramente su voluntad de acceder \u00a0 al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. La conducta de la entidad \u00a0 lesion\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del accionantes, pues lo priv\u00f3 arbitrariamente de la posibilidad de \u00a0 controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos, disfrutar su pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 contar con los recursos necesarios para asegurar su digna subsistencia.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como base esta argumentaci\u00f3n, el juez sostuvo \u00a0 que Colpensiones estaba imponiendo cargas a la tutelante que no estaba en la \u00a0 obligaci\u00f3n de soportar, m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que su dictamen m\u00e9dico \u00a0 otorg\u00f3 un mayor porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral a sus afecciones \u00a0 visuales que a su trastorno depresivo, adem\u00e1s, tan s\u00f3lo refiere la necesidad de \u00a0 \u201cayuda de terceros para tomar decisiones\u201d, de lo cual no se puede arg\u00fcir \u00a0 que la accionante carece de las facultades necesarias para gestionar sus propios \u00a0 recursos[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 el fallo del a quo, \u00a0reiterando que, en su concepto, (i) el amparo debi\u00f3 ser declarado improcedente \u00a0 dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y (ii) que la \u00a0 suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n obedece al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de la accionante, el cual se encuentra en firme y ejecutoriado[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Pereira, Risaralda, Sala de Decisi\u00f3n Penal, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, argumentando que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de familia es la competente para determinar si la accionante \u00a0 requiere ser representada por un tercero o si puede administrar sus propios \u00a0 bienes[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la cedula \u00a0 de ciudadan\u00eda de Miriam Morales Osorio[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la cedula \u00a0 de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Pastora Osorio de Morales, madre de la accionante[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional de Miriam Morales Osorio, \u00a0 realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda el 1\u00b0 \u00a0 de marzo de 2017[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 93054 del 12 de junio de 2017, en la cual Colpensiones \u00a0reconoce la pensi\u00f3n de invalidez a la tutelante, pero supedita su pago al \u00a0 nombramiento de un curador y la presentaci\u00f3n de una sentencia de interdicci\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n formulado contra la Resoluci\u00f3n SUB 93054 del 12 de junio de 2017[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 127410 del 17 de julio de 2017, en la cual neg\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n presentado por la actora[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica de la \u00a0 ciudadana Mar\u00eda Pastora Osorio de Morales[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-6.543.048: Solangel S\u00e1nchez de Aguirre contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Solangel S\u00e1nchez \u00a0 de Aguirre cuenta con 64 a\u00f1os y ha sido diagnosticada con diabetes \u00a0 mellitus, \u00a0tumor maligno de mama, hipertensi\u00f3n esencial, demencia no especificada y \u00a0 disminuci\u00f3n indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, raz\u00f3n por la cual \u00a0 Colpensiones determin\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en 52.4%, mediante \u00a0 dictamen del 30 de noviembre de 2015[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, la accionante solicit\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez a Colpensiones, sin \u00a0 embargo, mediante Resoluci\u00f3n GNR 130575 del 2 de mayo de 2016, dicha entidad \u00a0 neg\u00f3 su petici\u00f3n argumentando que en el a\u00f1o 2009 le hab\u00eda otorgado una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora formul\u00f3 una primera \u00a0 acci\u00f3n de tutela solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0 cual fue resuelta el 23 de agosto de 2016, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, y el 26 de septiembre de 2016, \u00a0 en segunda instancia, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de \u00a0 Risaralda[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas autoridades judiciales \u00a0 concedieron el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora S\u00e1nchez, ordenando a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el t\u00e9rmino improrrogable de veinte (20) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 expida nuevo acto administrativo en el que reconozca con car\u00e1cter definitivo, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Solangel S\u00e1nchez de Aguirre, \u00a0 incluy\u00e9ndosele en n\u00f3mina inmediatamente y pag\u00e1ndole las mesadas dejadas de \u00a0 percibir que en los t\u00e9rminos de la ley no hayan prescrito para su cobo, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, \u00a0 Colpensiones emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 328024 del 3 de noviembre de 2016, \u00a0 mediante la cual, si bien reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante, \u201cen \u00a0 cumplimiento del fallo de tutela\u201d[57], condicion\u00f3 su pago a que se anexara copia aut\u00e9ntica de sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n con acta de posesi\u00f3n y discernimiento del cargo de curador[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo cual, la se\u00f1ora \u00a0 S\u00e1nchez formul\u00f3 una nueva acci\u00f3n tutelar el 19 de mayo de 2017, solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, ante la suspensi\u00f3n del \u00a0 pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or juez, de lo antes expuesto quiero \u00a0 se\u00f1alar que sufro una enfermedad terminal; COLPENSIONES al no hacer el pago \u00a0 efectivo atenta contra mi seguridad social, el m\u00ednimo vital y a la salud, puesto \u00a0 que al esperar a que se inicie tr\u00e1mite de la interdicci\u00f3n no puedo recibir \u00a0 los tratamientos para tratar mi enfermedad que d\u00eda a d\u00eda se vuelve m\u00e1s \u00a0 degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or juez desgraciadamente no cuento con el \u00a0 tiempo para iniciar un proceso de interdicci\u00f3n, el tiempo para mi es apremiante, \u00a0 ya que lamentablemente sufro de una enfermedad terminal, como lo es el c\u00e1ncer de \u00a0 mama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1or juez, no es \u00a0 pertinente dilatar m\u00e1s el proceso del pago de mi pensi\u00f3n de invalidez, esperando \u00a0 a que se termine el proceso de interdicci\u00f3n con un fallo judicial, el \u00a0 cual es solicitado por COLPENSIONES, puesto que soy una persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Pereira admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Colpensiones para que \u00a0 ejerciera su derecho a la defensa[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones argument\u00f3 que \u00a0 se desconoc\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, dada la \u00a0 existencia de otro recurso judicial para resolver la controversia. Agreg\u00f3 que, \u00a0 en su criterio, no es competencia del juez constitucional realizar un an\u00e1lisis \u00a0 de fondo frente a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados de una persona, adem\u00e1s, \u00a0 argument\u00f3 que su decisi\u00f3n se motiv\u00f3 en que el dictamen de la accionante se\u00f1ala \u00a0 que \u00e9sta \u201crequiere de terceras personas para que decidan por \u00e9l (sic)\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Pereira ampar\u00f3 los derechos invocados por la actora[62] y orden\u00f3 a Colpensiones el pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n a su grave estado de salud y la falta de pruebas \u00a0 que permitieran acreditar su presunta imposibilidad de recibir las mesadas \u00a0 pensionales, por lo cual afirm\u00f3: \u201ces claro que en este momento mal podr\u00eda la \u00a0 entidad accionada hacer esta exigencia vulnerando los derechos fundamentales \u00a0 incoados por la actora, m\u00e1xime que se trata de una persona que goza de especial \u00a0 protecci\u00f3n por sufrir una enfermedad catastr\u00f3fica\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia \u00a0 de Defensa Judicial de Colpensiones impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n, solicitando al juez \u00a0 de segunda instancia que declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad y a las \u00a0 condiciones mentales de la accionantes, las cuales motivaron que se exigiera una \u00a0 decisi\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n, \u201ccon el objeto de evitar que se \u00a0 aprovechen de su condici\u00f3n y realicen actuaciones o negocios que puedan \u00a0 afectarle\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Pereira, Sala Civil-Familia, revoc\u00f3 el fallo del a quo y neg\u00f3 el \u00a0 amparo invocado, argumentando que, si bien la tutelante requiere el pago urgente \u00a0 de su pensi\u00f3n a efectos de costear los tratamientos para su enfermedad, \u00a0 Colpensiones no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al justificar su \u00a0 condicionamiento en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado el 30 \u00a0 de noviembre de 2015[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la cedula \u00a0 de ciudadan\u00eda de Solangel S\u00e1nchez de Aguirre[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del dictamen m\u00e9dico laboral No. 2015121834WW proferido el \u00a0 30 de noviembre de 2015 por Colpensiones, el cual determina la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la accionante en 52.4%\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n GNR 328024 del \u00a0 3 de noviembre de 2016, en la cual Colpensiones reconoce y deja en suspenso el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la actora[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Selecci\u00f3n de los expedientes por parte de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 mediante Auto del 24 de noviembre de 2017, escogi\u00f3 el expediente T-6.462.653 \u00a0 (Julio C\u00e9sar Guerrero \u00a0Mu\u00f1oz contra Colpensiones), bajo el criterio objetivo \u00a0de selecci\u00f3n: \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial\u201d[69]. \u00a0 El caso fue asignado, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos para su \u00a0 revisi\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante Auto del 26 \u00a0 de enero de 2018, eligi\u00f3 los expedientes T-6.543.048 (Solangel S\u00e1nchez de \u00a0 Aguirre contra Colpensiones) y T-6.559.019 (Miriam Morales Osorio contra \u00a0 Colpensiones), en atenci\u00f3n a los siguientes criterios de selecci\u00f3n: \u201cnecesidad \u00a0 de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d y \u201curgencia \u00a0 de proteger un derecho fundamental\u201d[71]. \u00a0 La Sala tambi\u00e9n dispuso su acumulaci\u00f3n entre s\u00ed y su reparto al Magistrado \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2018, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 orden\u00f3 acumular los expedientes T-6.543.048 y T-6.559.019 al expediente \u00a0 T-6.462.653, para que fueran tramitados y decididos en una sola sentencia[73].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de las \u00a0 acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del asunto sub i\u00fadice \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar los tres casos sometidos al conocimiento de \u00a0 la Corte, la Sala encuentra las siguientes similitudes entre s\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Las acciones de tutela fueron formuladas por \u00a0 personas diagnosticadas con alguna afecci\u00f3n mental que, a la vez, padecen otras \u00a0 enfermedades de distinta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los tres tutelantes fueron calificados con una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todos los casos, \u00a0 dicha entidad decidi\u00f3 suspender la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de la pensi\u00f3n a \u00a0 los tutelantes, argumentado que deb\u00edan anexar sentencia de interdicci\u00f3n \u00a0judicial y acta de posesi\u00f3n del curador que administrar\u00eda sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los demandantes formularon acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones sosteniendo que la exigencia de ser declarados interdictos, \u00a0 a efectos de recibir las mesadas pensionales correspondientes, constituye una \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, solicitaron la protecci\u00f3n \u00a0 urgente de sus garant\u00edas constitucionales y que se ordene a la Administradora de \u00a0 Pensiones incluirlos en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los jueces de primera \u00a0 instancia coincidieron en afirmar que, del cuadro cl\u00ednico de los accionantes, no \u00a0 pod\u00eda concluirse que estos fueran incapaces absolutos o que no pudieran \u00a0 administrar sus propios recursos, por lo cual ordenaron la protecci\u00f3n invocada y \u00a0 el pago correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, los jueces \u00a0 de segunda instancia consideraron que las acciones de amparo eran improcedentes \u00a0 ante la existencia de otros mecanismos judiciales para resolver la controversia, \u00a0 o deb\u00edan ser negadas al encontrar justificado el obrar de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfColpensiones desconoce los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la capacidad jur\u00eddica y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de las personas diagnosticadas con alguna afecci\u00f3n mental, al \u00a0 condicionar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el correspondiente pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, a la presentaci\u00f3n de una sentencia de interdicci\u00f3n judicial y la \u00a0 designaci\u00f3n de un curador a efectos de administrar su patrimonio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al cuestionamiento \u00a0 planteado, la Sala examinar\u00e1 los siguientes puntos: (i) procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; \u00a0 (ii) protecci\u00f3n nacional e internacional de las personas con discapacidad \u00a0 mental; \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(iii) capacidad jur\u00eddica de las personas \u00a0 diagnosticadas con alguna afecci\u00f3n mental; (iv) jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre la exigencia de interdicci\u00f3n para incluir a una persona con discapacidad \u00a0 en n\u00f3mina de pensionados; y, (v) resoluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n directo, inmediato y efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales, al cual puede acudir cualquier persona en nombre \u00a0 propio o de otro, cuando quiera que sus garant\u00edas constitucionales sean \u00a0 vulneradas o amenazadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0 alg\u00fan particular, en los casos que dispone la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta disposici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 establece en su art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 que: \u201cla existencia de dicho medio ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0 eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado reiteradamente[74] \u00a0que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y\/o pago de \u00a0 prestaciones sociales se debe analizar a la luz de los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) procede como mecanismo transitorio, \u00a0 cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario; (ii) procede \u00a0 la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para \u00a0 resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales \u00a0 circunstancias del caso que se estudia. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el \u00a0 examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de \u00a0 criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el \u00a0 an\u00e1lisis de procedencia de las acciones de amparo que solicitan el \u00a0 reconocimiento y\/o pago de una prestaci\u00f3n social debe realizarse tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n las particularidades f\u00e1cticas que rodean el asunto sub i\u00fadice \u00a0y el mandato constitucional de superar las desigualdades materiales existentes y \u00a0 posibilitar una \u201csalvaguarda reforzada de aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posibilidad excepcional de acudir al \u00a0 mecanismo tutelar para reclamar el reconocimiento y pago espec\u00edfico de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, las Sentencias T-503 de 2017, T-728 de 2017, T-533 de \u00a0 2010, T-653 de 2004, entre otras, destacan que ello obedece a dos elementos \u00a0 fundamentales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por una parte, la calidad del sujeto \u00a0 que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de \u00a0 debilidad manifiesta de una persona declarada inv\u00e1lida, hacen necesaria \u00a0 la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando de esa \u00a0 manera la garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) En segundo lugar, porque la \u00a0 importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran \u00a0 mayor\u00eda de los casos, esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento \u00a0 econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona y su grupo familiar dependiente \u00a0 para sobrellevar su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Protecci\u00f3n nacional e internacional de las \u00a0 personas con discapacidad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos (DIDH), se destaca que el presupuesto esencial de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de las personas diagnosticadas con alguna discapacidad es \u201cel \u00a0 reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y de los derechos iguales e \u00a0 inalienables de todos \u00a0los miembros de la familia humana\u201d[78], \u00a0 tal como lo dispone el pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 adoptada en 1948, este instrumento internacional tambi\u00e9n establece que todas las \u00a0 personas tienen derechos inalienables sin distinci\u00f3n de car\u00e1cter alguno: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Todos los seres humanos \u00a0 nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como est\u00e1n de raz\u00f3n \u00a0 y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Toda persona tiene todos los \u00a0 derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna \u00a0 de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier \u00a0 otra condici\u00f3n.[79]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta realidad ha sido reconocida, entre otros, por el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP)[80], el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)[81] \u00a0y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este reconocimiento, la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra \u00a0 las Personas con Discapacidad, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999, \u00a0 reafirma \u00a0\u201cque las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y \u00a0 libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el \u00a0 de no verse sometidos a discriminaci\u00f3n fundamentada en la discapacidad, dimanan \u00a0 de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano\u201d. \u00a0 Igualmente, establece que los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de prevenir y \u00a0 eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n contra esta poblaci\u00f3n a efectos de \u00a0 propiciar su plena participaci\u00f3n e integraci\u00f3n a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este prop\u00f3sito, la Convenci\u00f3n define la \u00a0 discapacidad \u00a0como un concepto que resulta de la interacci\u00f3n entre el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la \u00a0 persona y las barreras sociales e institucionales que \u00e9sta enfrenta para \u00a0 participar plena y efectivamente en comunidad[85]. \u00a0 De tal forma, el pre\u00e1mbulo de este instrumento internacional resalta \u201cla \u00a0 importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonom\u00eda e \u00a0 independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto se ve reflejado en la mayor\u00eda de los \u00a0 principios que ilustran la Convenci\u00f3n, a saber: \u201ca) el respeto de la \u00a0 dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las \u00a0 propias decisiones, y la independencia de las personas; b) la no discriminaci\u00f3n; \u00a0 c) La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto \u00a0 por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con discapacidad como parte de \u00a0 la diversidad y la condici\u00f3n humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La \u00a0 accesibilidad\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la proscripci\u00f3n de toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 \u00a0 convencionales imponen la obligaci\u00f3n a los Estados Partes de eliminar cualquier \u00a0 distinci\u00f3n o restricci\u00f3n, por motivos de discapacidad, que tenga el prop\u00f3sito o \u00a0 efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio de \u00a0 un derecho o libertad fundamental[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta especialmente relevante lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, ya que su objeto central es el \u00a0 compromiso de los Estados Partes de reconocer la capacidad jur\u00eddica de \u00a0 las personas con discapacidad y garantizar su derecho a controlar sus propios \u00a0 asuntos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tenor del mencionado art\u00edculo es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Igual reconocimiento como \u00a0 persona ante la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reafirman que las \u00a0 personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes reconocer\u00e1n que \u00a0 las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados \u00a0 Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas \u00a0 con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes asegurar\u00e1n que en \u00a0 todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se \u00a0 proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas (\u2026) Esas salvaguardias \u00a0 asegurar\u00e1n que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica \u00a0 respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona (\u2026) Las \u00a0 salvaguardias ser\u00e1n proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los \u00a0 derechos e intereses de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0 presente art\u00edculo, los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas que sean \u00a0 pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con \u00a0 discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, a ser propietarias y \u00a0 heredar bienes, controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos y \u00a0 tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos bancarios, hipotecas y otras \u00a0 modalidades de cr\u00e9dito financiero, y velar\u00e1n por que las personas con \u00a0 discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, se establece que cada Estado \u00a0 debe adoptar medidas \u201cpara que las personas con discapacidad puedan lograr y \u00a0 mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, \u00a0 y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida\u201d[90]. \u00a0 Adem\u00e1s, se reconoce el derecho a la protecci\u00f3n social de esta poblaci\u00f3n, bajo el \u00a0 mandato de \u201casegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con \u00a0 discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que la Convenci\u00f3n \u201cinaugur\u00f3 un nuevo marco de \u00a0 protecci\u00f3n que, ante todo, se propuso superar la idea de la discapacidad como \u00a0 una condici\u00f3n m\u00e9dica asociada a condiciones f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas o sicol\u00f3gicas \u00a0 que requieren tratamiento\u201d[92], \u00a0al aludir a la discapacidad \u201ccomo un concepto en evoluci\u00f3n, asociado a \u00a0 las barreras sociales que impiden a las personas funcional, f\u00edsica, mental, \u00a0 intelectual o sensorialmente diversas participar plena y efectivamente en la \u00a0 sociedad\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este nuevo marco de protecci\u00f3n, \u00a0 la Corte se ha referido en varias ocasiones[94] \u00a0a los distintos modelos y etapas de comprensi\u00f3n de la discapacidad. El primero \u00a0 de ellos fue el de la prescindencia, seg\u00fan el cual deb\u00eda separarse o \u00a0 aislarse a la persona afectada como una \u201cmedida de protecci\u00f3n\u201d de la sociedad; \u00a0 el segundo se denomin\u00f3 marginaci\u00f3n y se basaba en la distinci\u00f3n entre \u00a0 normalidad y anormalidad, al considerar que las personas con discapacidad eran \u00a0 \u201canormales\u201d y por lo tanto se justificaba su segregaci\u00f3n parcial; el tercero es \u00a0 un modelo rehabilitador, \u00a0que hace \u00e9nfasis en el tratamiento m\u00e9dico de la persona a efectos de \u00a0 \u201cposibilitar\u201d su vida en comunidad; y, finalmente, el modelo social, \u00a0 adoptado por la Convenci\u00f3n en comentario, el cual se fundamenta en la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) permitan al mayor nivel posible el \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda de la persona con discapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) garanticen la adaptaci\u00f3n del \u00a0 entorno a las necesidades de la persona con discapacidad; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv), aprovechen al m\u00e1ximo las \u00a0 capacidades de la persona, desplazando as\u00ed el concepto de \u201cdiscapacidad\u201d por \u00a0 el de \u201cdiversidad funcional\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este modelo se centra en el \u00a0 reconocimiento de la dignidad y la capacidad jur\u00eddica de las personas \u00a0 diagnosticadas con alguna afecci\u00f3n mental, quienes, por ende, tienen el derecho \u00a0 a participar en todas las decisiones que los afecten. Igualmente, se basa en que \u00a0 la sociedad debe propender por su integraci\u00f3n \u201cy no que ellas tengan la \u00a0 gravosa obligaci\u00f3n de ajustarse al entorno en el que se encuentran\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 Capacidad jur\u00eddica de las personas \u00a0 diagnosticadas con alguna afecci\u00f3n mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de analizar la capacidad jur\u00eddica de esta \u00a0 poblaci\u00f3n, resulta especialmente relevante lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009, \u00a0 la cual tiene como objeto \u201cla protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de toda persona \u00a0 natural con discapacidad mental\u201d[97] \u00a0y la regulaci\u00f3n de guardas y consejer\u00edas que tienen \u201ccomo objetivo principal \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n y el bienestar del afectado\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2\u00b0 de dicha normativa se establece que \u00a0 una persona tiene discapacidad mental \u201ccuando padece limitaciones ps\u00edquicas o \u00a0 de comportamiento, que no le permiten comprender el alcance de sus actos o \u00a0 asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio\u201d. Del \u00a0 mismo modo, plantea que la incapacidad jur\u00eddica de la persona ser\u00e1 correlativa a \u00a0 su afectaci\u00f3n, aspecto que se relaciona con lo dispuesto en el art\u00edculo 1503 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual toda persona se presume legalmente capaz hasta que \u00a0 se demuestre lo contrario[99]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como principios que ilustran y delimitan la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Ley 1306 de 2009, se destacan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca). El respeto de su dignidad, su \u00a0 autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias \u00a0 decisiones y su independencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). La no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de \u00a0 discapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n \u00a0plenas y efectivas en la sociedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). El respeto por la diferencia y la \u00a0 aceptaci\u00f3n de las personas con discapacidad mental como parte de la diversidad y \u00a0 la condici\u00f3n humana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). La igualdad de oportunidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f). La accesibilidad\u201d[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se resaltan las siguientes obligaciones del \u00a0 Estado y la sociedad respecto a la protecci\u00f3n de quienes padecen una afecci\u00f3n \u00a0 mental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Garantizar el disfrute pleno de todos \u00a0 los derechos a las personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad \u00a0 de ejercicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prohibir, prevenir, investigar y \u00a0 sancionar toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de discapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proteger especialmente a las personas con \u00a0 discapacidad mental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Crear medidas de acci\u00f3n afirmativa que \u00a0 promuevan la igualdad real a las personas con discapacidad mental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecer medidas normativas \u00a0y administrativas acorde a las obligaciones derivadas de los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos a favor de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental y las acciones necesarias para dar cumplimiento a los \u00a0 programas nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Establecer y desarrollar las pol\u00edticas y \u00a0 acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales en favor de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental; as\u00ed como aquellas que \u00a0 garanticen la equidad e igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus \u00a0 derechos.\u201d[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley 1306 de 2009 diferencia entre la \u00a0 discapacidad mental relativa y absoluta, la primera se predica de \u00a0 quienes \u201cpadezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez \u00a0 negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su \u00a0 patrimonio\u201d[102]; \u00a0 y la segunda, se refiere a quienes \u201csufren una afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa o \u00a0 profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la discapacidad mental relativa, \u00a0 el art\u00edculo 32 dispone la medida de inhabilitaci\u00f3n respecto de aquellos \u00a0 negocios que, por su cuant\u00eda o complejidad, hacen necesario que el afectado \u00a0 cuente con la asistencia de un consejero[104]. \u00a0 En relaci\u00f3n con la absoluta, la disposici\u00f3n n\u00famero 25 establece una \u00a0 medida m\u00e1s dr\u00e1stica: la interdicci\u00f3n, la cual consiste en la privaci\u00f3n de \u00a0 la capacidad de ejercicio de la persona[105], la \u00a0 respectiva anotaci\u00f3n en su registro civil de nacimiento y el nombramiento de un \u00a0 curador para que decida por ella y administre su patrimonio[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia civil de la interdicci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n se destaca que todos los actos jur\u00eddicos de la persona ser\u00e1n \u00a0 considerados \u201cabsolutamente nulos\u201d[107], \u00a0 sin embargo, la ley establece la siguiente salvedad respecto a las actuaciones \u00a0 en favor del afectado: \u201ctodo acto gratuito desinteresado o de mera \u00a0 liberalidad de persona capaz, en favor de personas con discapacidad mental \u00a0 absoluta o a imp\u00faberes es v\u00e1lido\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la gravedad de la declaratoria de \u00a0 interdicci\u00f3n, que el art\u00edculo 28 de esta ley dispone que, en el curso del \u00a0 proceso judicial correspondiente, debe realizarse: \u201cun dictamen completo y \u00a0 t\u00e9cnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta realizado por un \u00a0 equipo interdisciplinario compuesto del modo que lo establece el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo [17] de esta Ley\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho dictamen tiene el prop\u00f3sito de precisar: \u201cla \u00a0 naturaleza de la enfermedad, su posible etiolog\u00eda y evoluci\u00f3n, las \u00a0 recomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de actuaci\u00f3n o roles \u00a0 de desempe\u00f1o del individuo\u201d[110], \u00a0as\u00ed como la indicaci\u00f3n expresa de las consecuencias que tendr\u00eda la afecci\u00f3n \u00a0 mental \u201cen la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer \u00a0 de ellos\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del proceso de inhabilitaci\u00f3n, se \u00a0 establece que el juez realizar\u00e1 audiencia con la persona diagnosticada con \u00a0 alguna afecci\u00f3n mental y dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de todas aquellas pruebas que \u00a0 estime convenientes para verificar su estado de salud, expresamente se indica \u00a0 que deber\u00e1 ordenar la realizaci\u00f3n de un examen psicol\u00f3gico u ocupacional por un \u00a0 equipo interdisciplinario[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano dispone que toda persona se presume capaz hasta que se demuestre lo \u00a0 contrario, para lo cual la Ley 1306 de 2009 previ\u00f3 los procesos judiciales de \u00a0 interdicci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n a efectos de comprobar las \u00a0 consecuencias precisas de una determinada afecci\u00f3n mental en la capacidad de \u00a0 ejercicio del afectado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las disposiciones de dicha normativa \u00a0 deber\u00e1n interpretarse a la luz de: (i) el objeto esencial de la ley, a saber, \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de la persona con discapacidad mental\u201d; (ii) \u00a0 los principios de no discriminaci\u00f3n y \u201crespeto de su dignidad, su autonom\u00eda \u00a0 individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su \u00a0 independencia\u201d; (iii) la obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad de \u201cgarantizar \u00a0 el disfrute pleno de todos los derechos a las personas con discapacidad mental, \u00a0 de acuerdo a su capacidad de ejercicio\u201d; y, (iv) lo dispuesto en \u201clas \u00a0 convenciones internacionales sobre los derechos humanos relativos a las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, aprobados por Colombia, que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 Jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 exigencia de interdicci\u00f3n para incluir a una persona con discapacidad en n\u00f3mina \u00a0 de pensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha resuelto varios casos \u00a0 relacionados con el pago de prestaciones sociales en favor de una persona con \u00a0 discapacidad, debido a que \u00e9ste se condicion\u00f3 a la declaratoria de \u00a0 interdicci\u00f3n \u00a0del afectado y el nombramiento de un curador para administrar sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-043 de 2008, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Rosa Yamili Rua, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo, quien padec\u00eda un retraso mental severo y sordera. La \u00a0 accionante manifest\u00f3 que la entidad \u201cPuertos de Colombia\u201d reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en favor de ella y el menor Alfonso Rafael Pizarro Rua, sin \u00a0 embargo, decidi\u00f3 suspender el pago de las mesadas pensionales de su hijo hasta \u00a0 que se allegara copia de la respectiva sentencia de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras analizar el asunto, la Corte corrobor\u00f3 que el \u00a0 infante se encontraba en un grave estado de salud, raz\u00f3n por la cual s\u00ed requer\u00eda \u00a0 el nombramiento de un curador. Pese a ello, destac\u00f3 que el menor era un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional que requer\u00eda con urgencia el pago de las \u00a0 mesadas pensionales, por lo cual, concedi\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y, \u00a0 en consecuencia, orden\u00f3: (i) pagar las mesadas pensionales al afectado, \u00a0 \u00fanicamente bajo el condicionamiento de haber iniciado el proceso \u00a0 de interdicci\u00f3n; (ii) pagar el retroactivo correspondiente cuando se \u00a0 nombrara un curador; y (iii) comunicar la sentencia al Defensor del Pueblo para \u00a0 que realizara un acompa\u00f1amiento para salvaguardar sus derechos fundamentales[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n similar se adopt\u00f3 en la Sentencia T-674 \u00a0 de 2010, en la cual se analiz\u00f3 el amparo instaurado por Gabriela Restrepo \u00a0 Restrepo en calidad de agente oficiosa de su sobrino Oscar Isaza Restrepo, quien \u00a0 padec\u00eda depresi\u00f3n mayor cr\u00f3nica con trastorno de personalidad y hab\u00eda intentado \u00a0 suicidarse en varias ocasiones, por lo cual hab\u00eda sido hospitalizado en \u00a0 distintos centros de salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal determin\u00f3 que el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales hab\u00eda desconocido sus derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negarle injustamente el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por otra parte, constat\u00f3 que el ciudadano \u00a0 Oscar Isaza Restrepo requer\u00eda \u201cuna protecci\u00f3n preferente y especial, pues su \u00a0 estado le aparejaba una manifiesta condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n\u201d, \u00a0 por lo que, si bien consider\u00f3 que se deb\u00eda adelantar un proceso para declarar su \u00a0 interdicci\u00f3n, orden\u00f3 que, una vez se iniciara el tr\u00e1mite judicial, \u00a0 deb\u00edan pagarse las mesadas pensionales a su agente oficiosa -bajo la supervisi\u00f3n \u00a0 del Defensor de Familia[115]-, \u00a0 adicionalmente, se dispuso que el retroactivo correspondiente se pagar\u00eda cuando \u00a0 se nombrara a un curador[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-471 de 2014 se ampararon los \u00a0 derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Karina Ca\u00f1\u00f3n \u00a0 Casas, quien padec\u00eda un retraso mental severo y, al llegar a su mayor\u00eda de edad, \u00a0 Colpensiones suspendi\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando que \u00a0 deb\u00eda ser declarada interdicta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que, dada la gravedad de la afecci\u00f3n \u00a0 sufrida por la joven, s\u00ed era necesario adelantar dicho proceso judicial, sin \u00a0 embargo, esto no pod\u00eda ser \u00f3bice para interrumpir el pago de las mesadas \u00a0 pensionales a las cuales ten\u00eda leg\u00edtimo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a su progenitora, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Edelmira Casas, que iniciara un proceso de interdicci\u00f3n y \u00a0 solicitara el nombramiento de un curador provisional a efectos de recibir el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n, del mismo modo, condicion\u00f3 el pago del retroactivo a la \u00a0 sentencia correspondiente y orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo que efectuara un \u00a0 acompa\u00f1amiento a la accionante[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se destaca la Sentencia T-509 de \u00a0 2016, en la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Felipe \u00a0 Hern\u00e1ndez Jaimes, quien padec\u00eda un retraso mental leve e hipoacusia[118], \u00a0 como causa de ello se determin\u00f3 que su p\u00e9rdida de capacidad laboral era de \u00a0 55.2%. El actor solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, a lo cual accedi\u00f3 dicha entidad, sin embargo, decidi\u00f3 dejar en \u00a0 suspenso su pago, hasta que se allegara sentencia de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante sostuvo que tal exigencia no se encontraba \u00a0 contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico para el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 adem\u00e1s, argument\u00f3 que contaba con plenas capacidades para su auto sostenimiento, \u00a0 raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por su parte, la accionada sostuvo que la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0 motivaba en una de las afirmaciones de su dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, el cual mencionaba que el actor requer\u00eda de terceros para que \u00a0 decidieran por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destac\u00f3 en sus consideraciones que el Comit\u00e9 \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas[119] \u00a0ha se\u00f1alado que: \u201cel derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley \u00a0 entra\u00f1a que la capacidad jur\u00eddica es un atributo universal inherente a todas las \u00a0 personas en raz\u00f3n de su condici\u00f3n humana y debe mantenerse para las personas \u00a0 con discapacidad en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s.\u201d[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Comit\u00e9 clarific\u00f3 que, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u201c\u00b4el desequilibrio mental\u00b4 y otras denominaciones \u00a0 discriminatorias no son razones legitimas para denegar la capacidad jur\u00eddica (ni \u00a0 la capacidad legal ni la legitimaci\u00f3n para actuar)\u201d[121]; en \u00a0 contraste, deben fijarse \u00fanicamente apoyos que respeten \u201clos derechos, \u00a0 la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca deben \u00a0 consistir en decidir por ellas\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la relevancia de este punto, se transcriben las \u00a0 siguientes consideraciones del Comit\u00e9 sobre el significado y las implicaciones \u00a0 precisas de los p\u00e1rrafos 3\u00b0[123] \u00a0y 5\u00b0[124] \u00a0del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 12, p\u00e1rrafo 5, obliga a los \u00a0 Estados partes a adoptar medidas (entre otras, medidas legislativas, \u00a0 administrativas, judiciales y otras medidas pr\u00e1cticas), a fin de \u00a0 garantizar los derechos de las personas con discapacidad en lo que respecta a \u00a0 las cuestiones financieras y econ\u00f3micas, en igualdad de condiciones con las \u00a0 dem\u00e1s. \u00a0Tradicionalmente se ha negado a las personas con discapacidad el acceso a las \u00a0 finanzas y la propiedad en funci\u00f3n del modelo m\u00e9dico de la discapacidad. Ese \u00a0 criterio de negar a las personas con discapacidad la capacidad jur\u00eddica para las \u00a0 cuestiones financieras debe sustituirse por el apoyo para ejercer la \u00a0 capacidad jur\u00eddica, de acuerdo con el art\u00edculo 12, p\u00e1rrafo 3. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sistemas que \u00a0 niegan la capacidad jur\u00eddica bas\u00e1ndose en la condici\u00f3n de la persona constituyen \u00a0 una violaci\u00f3n del art\u00edculo 12 porque son discriminatorios prima facie, ya \u00a0 que permiten imponer la sustituci\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones bas\u00e1ndose \u00a0 \u00fanicamente en que la persona tiene un determinado diagn\u00f3stico. (\u2026) los Estados partes en cuesti\u00f3n deben \u00a0 examinar las leyes que regulan la guarda y la tutela y tomar medidas para \u00a0 elaborar leyes y pol\u00edticas por las que se reemplacen los reg\u00edmenes basados en \u00a0 la sustituci\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones por un apoyo para la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones que respete la autonom\u00eda, la voluntad y las preferencias de la \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reg\u00edmenes basados en la sustituci\u00f3n en \u00a0 la adopci\u00f3n de decisiones pueden ser de muchas formas diferentes, entre ellas la \u00a0 tutela plena, la interdicci\u00f3n judicial y la tutela parcial. Sin embargo, \u00a0 todos esos reg\u00edmenes tienen determinadas caracter\u00edsticas comunes: pueden \u00a0 describirse como sistemas en los que: i) se despoja a la persona de la capacidad \u00a0 jur\u00eddica, aunque solo sea con respecto a una \u00fanica decisi\u00f3n; ii) puede nombrar \u00a0 al sustituto que tomar\u00e1 las decisiones alguien que no es la persona concernida y \u00a0 ese nombramiento puede hacerse en contra de su voluntad; y iii) toda decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el sustituto en la adopci\u00f3n de decisiones se basa en lo que se \u00a0 considera el &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; objetivo de la persona concernida, en lugar de \u00a0 basarse en su voluntad y preferencias propias.\u201d[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso del ciudadano Luis Felipe \u00a0 Hern\u00e1ndez, la Corte consider\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por \u00a0 cuanto la discapacidad mental que padec\u00eda no justifica una medida tan dr\u00e1stica \u00a0 como la interdicci\u00f3n, frente a lo cual resalt\u00f3 que el ordenamiento \u00a0 nacional presume que toda persona es plenamente capaz hasta que se demuestre lo \u00a0 contrario, en raz\u00f3n a ello orden\u00f3 a la Administradora de Pensiones pagar \u00a0 inmediatamente las mesadas pensionales adeudadas al actor[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se hace referencia a la Sentencia T-655 \u00a0 de 2016, en la cual se resolvi\u00f3 el caso del se\u00f1or Gessner G\u00f3mez Ruiz, quien \u00a0 sufri\u00f3 una enfermedad por accidente vascular encef\u00e1lico agudo que le gener\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.09%. Colpensiones reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada por el actor, pero suspendi\u00f3 su pago advirtiendo que en su \u00a0 dictamen se consignaba que \u00e9ste requer\u00eda la ayuda de terceros, por lo cual, \u00a0 deb\u00eda allegar sentencia de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or G\u00f3mez Ru\u00edz formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 entidad argumentando que el requisito exigido era \u201cinnecesario y cruel\u201d \u00a0 ya que contaba con plenas capacidades para administrar sus recursos y que, si \u00a0 bien estaba enfermo, \u201cno estaba demente\u201d, por lo cual solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que, a la luz del art\u00edculo 13 \u00a0 Superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodas las personas nacen libres e iguales \u00a0 ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0 de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0 por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, legua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, dice la disposici\u00f3n, promover\u00e1 \u00a0 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en \u00a0 favor de grupos discriminados o marginados. Por \u00faltimo, la cl\u00e1usula se\u00f1ala que \u00a0 el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalt\u00f3 los desarrollos recientes en \u00a0 materia de protecci\u00f3n internacional de los derechos de las personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, seg\u00fan los cuales el modelo de sustituci\u00f3n, que se \u00a0 fundamenta en remplazar totalmente la voluntad del afectado, contrar\u00eda su \u00a0 autonom\u00eda y derecho a la igualdad, por lo cual, se debe acoger un modelo de \u00a0 apoyos a efectos de fomentar su participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en la sociedad, \u00a0 as\u00ed como permitir que tomen sus propias decisiones con una orientaci\u00f3n y \u00a0 consejer\u00eda responsable para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn criterio de la Sala, el contenido del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n obliga a la Corte a redefinir el alcance de la \u00a0 exigencia de curador para el pago de las prestaciones pensionales reconocidas a \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual o psicosocial. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, al resolver el caso concreto la Sala tendr\u00e1 en cuenta i) que las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su \u00a0 capacidad jur\u00eddica en todos los aspectos de la vida en iguales condiciones que \u00a0 los dem\u00e1s; ii) que las salvaguardias que se prevean para realizar su capacidad \u00a0 jur\u00eddica deben respetar sus derechos, voluntad y preferencias y iii) que se \u00a0 deben otorgar los apoyos necesarios para que la persona pueda ejercer su \u00a0 capacidad jur\u00eddica, expresar su voluntad y obrar conforme a ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte afirm\u00f3 que \u00a0 Colpensiones no es competente para determinar si una persona padece una \u00a0 discapacidad mental absoluta o no, justamente, son los procesos de \u00a0 interdicci\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n los que tienen como finalidad determinar el grado de \u00a0 discapacidad de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, reproch\u00f3 que la entidad haya concluido que el \u00a0 accionante requer\u00eda ser declarado interdicto con base en la indicaci\u00f3n \u201crequiere \u00a0 ayuda de terceros para tomar decisiones\u201d de su dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Por el contrario, la Corte evidenci\u00f3 que el se\u00f1or G\u00f3mez Ruiz \u00a0 contaba con plenas capacidades para ejercer sus derechos y no someterse al \u00a0 arbitrio de un curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional \u00a0 concluye que, con base en los instrumentos internacionales que rigen la materia, \u00a0 as\u00ed como las normas relativas a la capacidad jur\u00eddica de las personas con \u00a0 discapacidad y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, aquellos casos en los \u00a0 cuales se exija sentencia de interdicci\u00f3n para incluir a una persona en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados deben resolverse de acuerdo con las siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna, \u00a0 tienen los mismos derechos y libertades en raz\u00f3n a la dignidad inherente de todo \u00a0 ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Las personas con discapacidad tienen derecho \u00a0 a tomar sus propias decisiones en un marco que respete su autonom\u00eda, libertad e \u00a0 independencia individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Toda persona se presume plenamente capaz hasta que se \u00a0 demuestre lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Si una persona ha sido diagnosticada con alguna \u00a0 afecci\u00f3n mental, resulta discriminatorio considerar prima facie que debe \u00a0 ser declarada interdicta y someterse a la curadur\u00eda de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0 En principio, constituye una medida \u00a0 discriminatoria condicionar el pago de una prestaci\u00f3n social a una persona con \u00a0 discapacidad, argumentando que debe allegar sentencia de interdicci\u00f3n y \u00a0 acta de posesi\u00f3n del curador que administrara sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) S\u00f3lo en aquellos casos en los cuales se acredite \u00a0 claramente que la persona padece una discapacidad mental absoluta y no \u00a0 puede administrar sus propios recursos, resulta excepcionalmente posible \u00a0 condicionar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados al inicio de un proceso \u00a0 de interdicci\u00f3n y no a su culminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el supuesto anterior, \u00a0 es viable condicionar el pago del retroactivo pensional al nombramiento \u00a0 definitivo de un curador, sin embargo, a efectos de garantizar el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital del afectado, debe ordenarse el pago de las mesadas \u00a0 pensionales de forma directa o por intermedio de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 permanente o pariente, siempre comunicando la decisi\u00f3n al Defensor de Familia \u00a0 para que ejerza las labores de supervisi\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de cada uno \u00a0 de los casos sometidos a su revisi\u00f3n, para lo cual determinar\u00e1 su procedencia \u00a0 tanto formal como material y enunciar\u00e1 las \u00f3rdenes a tomar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.462.653: Julio C\u00e9sar Guerrero \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0 contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 2017, el ciudadano Julio C\u00e9sar \u00a0 Guerrero \u00a0Mu\u00f1oz formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones argumentando que \u00a0 dicha entidad hab\u00eda desconocido su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, debido a \u00a0 que supedit\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n de invalidez hasta que se aportara sentencia \u00a0 de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Veintisiete Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. concedi\u00f3 el amparo \u00a0 invocado al considerar que Colpensiones no argument\u00f3 razones suficientes para \u00a0 concluir que el accionante padec\u00eda una discapacidad mental absoluta, por \u00a0 lo cual resultaba desproporcionado \u201cprivarlo arbitrariamente de la \u00a0 posibilidad de controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., en decisi\u00f3n dividida, revoc\u00f3 dicha providencia y neg\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital del actor, para lo cual, sostuvo que Colpensiones \u00a0 justific\u00f3 su decisi\u00f3n en una de las afirmaciones del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral realizado el 5 de mayo de 2017, seg\u00fan el cual el tutelante \u00a0 requer\u00eda ayuda de terceros para tomar decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n aborda en primer lugar el examen de procedencia formal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala corrobora que se acredita el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y pasiva en el presente caso, dado que el se\u00f1or \u00a0 Guerrero Mu\u00f1oz es el principal afectado con el condicionamiento para acceder a \u00a0 las mesadas pensionales. Por su parte, Colpensiones es la entidad que \u00a0 presuntamente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al tomar tal determinaci\u00f3n \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n SUB 147741 del 3 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez, se \u00a0 encuentra que la acci\u00f3n de tutela fue formulada tan s\u00f3lo 12 d\u00edas despu\u00e9s de que \u00a0 se hubiera proferido la Resoluci\u00f3n comentada[129], por lo cual \u00a0 fue ejercida dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1s que razonable y oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito de subsidiariedad, se \u00a0 destaca que el accionante fue diagnosticado con \u201ctrastorno depresivo y \u00a0 ansioso con deterioro cognitivo asociado + lumbalgia\u201d[130], su p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral es del 63.7%[131] \u00a0y acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n urgente de su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, dado que no posee otro tipo de ingreso, requiere de \u00a0 constantes traslados para asistir a citas m\u00e9dicas y, adem\u00e1s, tiene a su cargo \u00a0 los gastos de su compa\u00f1era permanente y su hijo menor de edad[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y las consideraciones \u00a0 expuestas en esta sentencia respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, se considera \u00a0 que, si bien la acci\u00f3n ordinaria laboral ser\u00eda id\u00f3nea para resolver la \u00a0 presente controversia[133], \u00a0 \u00e9sta no resulta eficaz para el caso concreto, dadas las especiales \u00a0 circunstancias del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el amparo bajo estudio resulta \u00a0 procedente como mecanismo definitivo, en atenci\u00f3n a las exigencias del art\u00edculo \u00a0 13 Superior, el cual indica: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte procede a resolver el fondo del \u00a0 asunto sub examine a efectos de establecer si Colpensiones desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del ciudadano Julio C\u00e9sar Guerrero \u00a0Mu\u00f1oz, al condicionar \u00a0 el pago de su pensi\u00f3n de invalidez a la sentencia de interdicci\u00f3n \u00a0y al nombramiento del curador que administrar\u00eda sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las contestaciones de la entidad accionada se \u00a0 argumenta que no se vulneraron los derechos invocados \u201ctoda vez que en el \u00a0 dictamen emitido por esta administradora se indic\u00f3 que el afiliado requiere de \u00a0 terceras personas para la toma de decisiones\u201d[134], raz\u00f3n por \u00a0 la cual Colpensiones consider\u00f3 que el se\u00f1or Guerrero Mu\u00f1oz era \u201cun mayor \u00a0 inv\u00e1lido sin capacidad legal\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral realizado al accionante, la Sala procede a realizar un \u00a0 an\u00e1lisis detallado de su contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo refiere la Administradora de Pensiones, el \u00a0 dictamen refiere que el accionante \u201crequiere de terceras personas para la \u00a0 toma de decisiones\u201d[136], \u00a0 sin embargo tambi\u00e9n indica que no requiere de terceros \u201cpara realizar sus \u00a0 actividades de la vida diaria\u201d[137], \u00a0 m\u00e1s aun, en el texto del dictamen se realiza la siguiente relaci\u00f3n de conductas \u00a0 con la indicaci\u00f3n dependiente, requiere ayuda o independiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBa\u00f1arse: requiere ayuda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vestirse: requiere ayuda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arreglarse: requiere ayuda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Higiene Oral: independiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Higiene en el Inodoro: independiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transferencias: requiere ayuda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Movilidad Funcional: requiere ayuda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresi\u00f3n Sexual: independiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comer: independiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ir de compras: requiere ayuda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cocinar: requiere ayuda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rutina de medicamentos: independiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usar el tel\u00e9fono: requiere ayuda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento del hogar: requiere ayuda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lavander\u00eda: requiere ayuda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conducir: dependiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manejar sus Finanzas: independiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuidado de otros: requiere ayuda: \u00a0 independiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exploraci\u00f3n y\/o desempe\u00f1o en el tiempo de \u00a0 ocio y\/o tiempo libre: independiente\u201d.[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el ac\u00e1pite \u201cFundamentos para la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional\u201d, T\u00edtulo I, se \u00a0 tiene que el accionante fue diagnosticado con \u201ctrastornos psic\u00f3ticos y del \u00a0 humor\u201d y \u201cdeficiencias de la columna lumbar\u201d, ambas representaron un \u00a0 total de 34.79% de discapacidad[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el T\u00edtulo II, relativo a la \u201cvaloraci\u00f3n del rol \u00a0 laboral, rol ocupacional y otras \u00e1reas ocupacionales\u201d, se evidencia que el \u00a0 criterio \u201crol laboral\u201d represent\u00f3 un 20%, debido a que el actor se \u00a0 desempe\u00f1aba como operario de planta; en el \u00edtem de \u201cedad econ\u00f3micamente \u00a0 activa\u201d se menciona un 1.50%, mientras que en el de \u201cautosuficiencia \u00a0 econ\u00f3mica\u201d no se report\u00f3 nivel alguno de discapacidad (0%)[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el apartado \u201cotras \u00e1reas ocupacionales\u201d se \u00a0 determin\u00f3 un porcentaje de 7.4%, dentro del cual se destaca que la categor\u00eda \u00a0 denominada \u201cresolver problemas y tomar decisiones\u201d[141] \u00a0tuvo un valor de 0.2%, lo cual indica que el actor tiene una \u201cdificultad \u00a0 moderada-dependencia moderada\u201d para dicha tarea[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se extrae el siguiente esquema de calificaci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Deficiencias de la columna lumbar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Trastornos psic\u00f3ticos y del humor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.79% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo II: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cambio de rol laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad econ\u00f3micamente activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autosuficiencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00e1reas ocupacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.70% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior, la Sala destaca que el criterio \u00a0 relativo a la autosuficiencia econ\u00f3mica del accionante fue valorada \u00a0 favorablemente y no mereci\u00f3 porcentaje alguno de discapacidad, m\u00e1s a\u00fan, el \u00a0 dictamen indica textualmente que el se\u00f1or Guerrero Mu\u00f1oz puede manejar sus \u00a0 finanzas de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual, se evidencia que la afecci\u00f3n mental que \u00a0 padece el actor no tiene la entidad suficiente para considerar que \u00e9ste tiene \u00a0 una discapacidad absoluta o que carece de las aptitudes cognoscitivas \u00a0 para administrar sus propios recursos. Tampoco puede llegarse a tal conclusi\u00f3n \u00a0 con base en la afirmaci\u00f3n: requiere ayuda de terceros, pues de ello no se \u00a0 colige que el actor deba ser declarado interdicto sino que necesita un \u00a0 apoyo para tal efecto[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que, de conformidad con lo expuesto en este \u00a0 fallo, las personas con discapacidad tienen derecho a tomar sus propias \u00a0 decisiones en un marco que respete su autonom\u00eda, libertad e independencia \u00a0 individual, en tal sentido, desvirtuar la presunci\u00f3n de capacidad de una persona \u00a0 requiere un an\u00e1lisis preciso, detallado y suficiente, tanto as\u00ed, que la misma \u00a0 Ley 1306 de 2009 exige la realizaci\u00f3n de un\u00a0 \u201cdictamen completo y \u00a0 t\u00e9cnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta realizado por un \u00a0 equipo interdisciplinario\u201d[144], \u00a0con el prop\u00f3sito de esclarecer \u201cla naturaleza de la enfermedad, su \u00a0 posible etiolog\u00eda y evoluci\u00f3n\u201d[145], \u00a0e indicar\u00a0 las consecuencias puntuales que tendr\u00eda la afecci\u00f3n \u201cen la \u00a0 capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, la Sala concluye que Colpensiones \u00a0 desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la capacidad jur\u00eddica, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas[147] del \u00a0 ciudadano Julio C\u00e9sar Guerrero \u00a0Mu\u00f1oz, por cuanto condicion\u00f3 injustamente el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la cual ten\u00eda derecho, argumentando que el \u00a0 actor era \u201cun mayor inv\u00e1lido sin capacidad legal\u201d[148] sin que \u00a0 existieran pruebas determinantes para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, si se hubiera acreditado con suficiencia que \u00a0 el accionante padec\u00eda una discapacidad mental absoluta, la accionada no \u00a0 pod\u00eda supeditar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina a la sentencia de interdicci\u00f3n, \u00a0 dado que, tal como se sostuvo en las consideraciones generales de esta \u00a0 providencia, \u00fanicamente resulta posible condicionar el pago de la pensi\u00f3n al \u00a0 inicio \u00a0de ese proceso y no a su culminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se evidencia que Colpensiones tambi\u00e9n \u00a0 incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n al presumir la capacidad del tutelante durante el \u00a0 tr\u00e1mite que \u00e9ste adelant\u00f3 para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, tanto as\u00ed que lo \u00a0 notific\u00f3 personalmente del acto administrativo que resolvi\u00f3 su solicitud \u00a0 pensional[149]. \u00a0 De tal forma, se observa que s\u00f3lo hasta el momento en que deb\u00eda ordenar su \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, requiri\u00f3 que el se\u00f1or Guerrero Mu\u00f1oz actuara mediante un \u00a0 curador, lo cual constituye un cambio abrupto, injustificado e incoherente en su \u00a0 obrar y, por ende, implica un desconocimiento del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 parcialmente la \u00a0 sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete Penal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital del ciudadano Julio C\u00e9sar Guerrero Mu\u00f1oz y orden\u00f3 a Colpensiones \u00a0 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 fallo dispusiera su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. En este sentido, se \u00a0 ordenar\u00e1 adicionar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales a la \u00a0 seguridad social, a la capacidad jur\u00eddica y a la vida en condiciones dignas, en \u00a0 los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.559.019: Miriam Morales Osorio contra \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Miriam Morales Osorio formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Colpensiones debido a que supedit\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a que la accionante anexara sentencia de interdicci\u00f3n y acta de \u00a0 posesi\u00f3n de su curador. La actora manifiesta que este condicionamiento resulta \u00a0 discriminatorio, en cuanto se le exige promover su propia discapacidad \u00a0 absoluta \u00a0en contra de su voluntad y sin que exista evidencia alguna sobre su \u00a0 imposibilidad de gestionar su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira \u00a0 consider\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n a la tutelante, puesto que Colpensiones no \u00a0 acredit\u00f3 que padeciera una afecci\u00f3n mental que justificara una declaratoria de \u00a0 interdicci\u00f3n, por lo tanto, argument\u00f3 que se hab\u00eda irrespetado su derecho a \u00a0 la capacidad jur\u00eddica, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira \u00a0 decidi\u00f3 revocar ese fallo y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido a \u00a0 que, en su concepto, no se acreditaba el cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se acredita el supuesto de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y pasiva de las partes, dado que los derechos de la \u00a0 ciudadana Miriam Morales Osorio se encuentran presuntamente afectados ante la \u00a0 decisi\u00f3n de Colpensiones de impedir su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se acata el requisito de inmediatez \u00a0 debido a que la Resoluci\u00f3n SUB 127410 que cuestiona la tutelante fue proferida \u00a0 el 17 de julio de 2017 y la acci\u00f3n constitucional fue formulada el 3 de agosto \u00a0 de esa misma anualidad, con lo cual se evidencia un ejercicio oportuno de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la exigencia de subsidiariedad, la \u00a0 Corte destaca que la actora ha sido diagnosticada con s\u00edndrome de Cushing, \u00a0 fibromialgia, osteopenia, s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano y trastorno depresivo[152], \u00a0 por lo cual su p\u00e9rdida de capacidad laboral asciende a 60.16%. Adicionalmente, \u00a0 la demandante se encuentra a cargo de su madre, quien tiene 85 a\u00f1os y presenta \u00a0 un delicado cuadro de salud caracterizado por m\u00faltiples afecciones cardiacas y \u00a0 pulmonares, en raz\u00f3n a ello la accionante requiere con urgencia los recursos \u00a0 provenientes de su pensi\u00f3n[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal recuento f\u00e1ctico justifica ampliamente la \u00a0 ineficacia \u00a0de la acci\u00f3n ordinaria laboral que, en principio, ser\u00eda el mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para resolver la presente litis[154]. En \u00a0 consecuencia, el amparo sub examine procede como mecanismo definitivo, \u00a0 debido a que la accionante se encuentra en un especial estado de vulnerabilidad \u00a0 y debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fondo del presente caso, la Sala \u00a0 corrobora que, al igual que el asunto resuelto en precedencia, \u00e9ste gira en \u00a0 torno a la interpretaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de calificaci\u00f3n laboral de la \u00a0 tutelante, toda vez que Colpensiones justifica su decisi\u00f3n en que la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda consider\u00f3 que \u201crequiere de \u00a0 terceros para que decidan por \u00e9l (sic)\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tras analizar el contenido preciso de la \u00a0 valoraci\u00f3n realizada al demandante, la Corte encuentra que el dictamen tan solo \u00a0 afirma que necesita \u201cayuda de terceros para toma de decisiones\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el T\u00edtulo I \u201cCalificaci\u00f3n \/ \u00a0 Valoraci\u00f3n de las deficiencias\u201d, se hace el siguiente diagn\u00f3stico de la \u00a0 actora: (i) alteraciones del sistema hematopoy\u00e9tico[157] -purpura \u00a0 trombocitopenica idiop\u00e1tica severa[158]-; \u00a0 (ii) deficiencias por alteraciones del sistema visual; (iii) s\u00edndrome del t\u00fanel \u00a0 carpiano en ambos brazos; y, (iv) deficiencia por trastorno del humor. Se \u00a0 destaca que la deficiencia con mayor valor asignado fue la relativa al sistema \u00a0 visual de la se\u00f1ora Morales Osorio[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones a su \u201crol laboral\u201d \u00a0 significaron un 15% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, las \u201crestricciones de \u00a0 autosuficiencia econ\u00f3mica\u201d un 1.5%[160], \u00a0 al igual que las limitaciones en funci\u00f3n de la edad cronol\u00f3gica (1.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u201cotras \u00e1reas ocupacionales\u201d fue \u00a0 calificado con un 3.5%, dentro del cual se destaca que el \u00edtem \u201cautocuidado \u00a0 personal\u201d no mereci\u00f3 valor alguno, lo cual significa que \u201cno hay \u00a0 dificultad &#8211; no hay dependencia\u201d para ello; as\u00ed mismo, la categor\u00eda \u201cresolver \u00a0 problemas y tomar decisiones\u201d obtuvo un valor de 0.2%, es decir, \u201cdificultad \u00a0 moderada-dependencia moderada\u201d)[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el esquema de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la se\u00f1ora Miriam Morales Osorio es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Alteraciones del sistema hematopoy\u00e9tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Alteraciones del sistema visual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-S\u00edndrome del t\u00fanel carpiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Deficiencia por trastorno del humor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.66% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo II: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limitaciones en funci\u00f3n de la edad cronol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restricciones de autosuficiencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00e1reas ocupacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.16% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado, la Sala destaca que: (i) las \u00a0 alteraciones en el sistema visual de la accionante representaron la afecci\u00f3n con \u00a0 el mayor porcentaje; (ii) las \u201crestricciones de autosuficiencia econ\u00f3mica\u201d \u00a0 significaron s\u00f3lo un 1.5%; \u00a0y, (iii) en el \u00edtem de \u201cautocuidado personal\u201d \u00a0 se consider\u00f3 que la actora no ten\u00eda dependencia alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, la Sala concluye que no \u00a0 existen elementos suficientes para considerar que la se\u00f1ora Miriam Morales \u00a0 Osorio padece una discapacidad mental absoluta o que no puede administrar \u00a0 su patrimonio, m\u00e1s aun, se destaca que la tutelante es profesional en Finanzas y \u00a0 especialista en Gesti\u00f3n P\u00fablica[162] y, adem\u00e1s, \u00a0 fue notificada personalmente del acto administrativo que resolvi\u00f3 su solicitud \u00a0 pensional[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta las subreglas \u00a0 descritas en esta sentencia y la resoluci\u00f3n del caso anterior, la Corte \u00a0 considera que, tal como lo refiri\u00f3 la accionante, el obligarla a declararse \u00a0 interdicta \u00a0para recibir su pensi\u00f3n de invalidez constituye una forma de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las personas con discapacidad[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se debe a que la entidad accionada \u00a0 restringe o deja sin efecto pr\u00e1ctico el reconocimiento de un derecho pensional, \u00a0 sin analizar en detalle si la afecci\u00f3n mental que padece la tutelante tiene el \u00a0 alcance suficiente para justificar un proceso de interdicci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0 omite adoptar una formula decisoria que no le impida acceder a recursos que \u00a0 resultan indispensables para su subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, se concluye que Colpensiones desconoci\u00f3 \u00a0 el \u00a0principio de confianza leg\u00edtima y los derechos fundamentales a la \u00a0 capacidad jur\u00eddica, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de la ciudadana Miriam Morales Osorio. En consecuencia, se \u00a0 confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, en el sentido de agregar la \u00a0 protecci\u00f3n de su garant\u00eda constitucional a la capacidad jur\u00eddica[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.543.048: Solangel S\u00e1nchez de Aguirre \u00a0 contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Solangel S\u00e1nchez de Aguirre solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a Colpensiones, dicha entidad neg\u00f3 su \u00a0 petici\u00f3n con fundamento en que se le hab\u00eda otorgado previamente una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. En raz\u00f3n a ello, la actora \u00a0 formul\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, la cual fue resuelta \u00a0 favorablemente por los dos jueces de instancia, quienes consideraron que el \u00a0 argumento esbozado por la accionada no constitu\u00eda un impedimento para conceder \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez[166], \u00a0 por lo tanto, ordenaron el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n \u201cincluy\u00e9ndosele \u00a0 en n\u00f3mina inmediatamente y pag\u00e1ndole las mesadas dejadas de percibir\u201d[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Administradora de Pensiones \u00a0 dispuso que, si bien se reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de invalidez a la tutelante, se \u00a0 condicionaba su pago a que anexara copia autentica de sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n \u00a0y acta de posesi\u00f3n del respectivo curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, la ciudadana S\u00e1nchez de Aguirre acudi\u00f3 \u00a0 nuevamente al mecanismo tutelar solicitando el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la dignidad humana, argumentando que resulta inconstitucional seguir \u00a0 dilatando el pago de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 invocada haciendo especial \u00e9nfasis en que la accionante padece c\u00e1ncer de seno y, \u00a0 en general, se encuentra en un grave estado de salud. No obstante, el juez de \u00a0 segunda instancia revoc\u00f3 el amparo argumentando que la decisi\u00f3n de Colpensiones \u00a0 se justificaba en lo mencionado por el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte realiza el an\u00e1lisis \u00a0 de procedencia formal de dicha acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en los casos precedentes, se encuentra \u00a0 acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva dado que es \u00a0 Colpensiones la autoridad llamada a responder procesalmente ante los argumentos \u00a0 de la ciudadana S\u00e1nchez de Aguirre, cuyos derechos fundamentales estar\u00edan siendo \u00a0 presuntamente vulnerados por dicha autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se evidencia que la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 328024 que condiciona el pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la actora fue \u00a0 emitida el 3 de noviembre de 2016, seis meses despu\u00e9s, la accionante formul\u00f3 \u00a0 amparo contra Colpensiones, concretamente el 19 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez \u00a0en el presente asunto, dado que la litis versa sobre el pago de una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y un eventual desconocimiento de derechos fundamentales que \u00a0 permanece en el tiempo[168], \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, se resalta que la accionante ha tenido que acudir a dos acciones de \u00a0 tutela para lograr el pago efectivo de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al examen de subsidiariedad, la Sala \u00a0 observa que la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Aguirre tiene 64 a\u00f1os y padece diabetes \u00a0mellitus, tumor maligno de mama, hipertensi\u00f3n esencial, demencia no \u00a0 especificada y disminuci\u00f3n indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos[169], \u00a0 en raz\u00f3n a ello argumenta lo siguiente: \u201cno puedo recibir los tratamientos \u00a0 para tratar mi enfermedad que d\u00eda a d\u00eda se vuelve m\u00e1s degenerativa (\u2026) el tiempo \u00a0 para mi es apremiante, ya que lamentablemente sufro una enfermedad terminal\u201d[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que resultar\u00eda desproporcionado \u00a0 exigirle a la accionante acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral[171] \u00a0para cuestionar la actuaci\u00f3n de Colpensiones, ya que tal opci\u00f3n se torna \u00a0 ineficaz \u00a0ante su latente estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al presunto desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales invocados en el amparo, la entidad pensional argumenta que su \u00a0 exigencia a la accionante de promover su interdicci\u00f3n tiene el prop\u00f3sito \u00a0 de \u201cevitar que se aprovechen de su condici\u00f3n y realicen actuaciones o \u00a0 negocios que puedan afectarle\u201d[172] \u00a0y se justifica en que su dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral afirma que \u201crequiere \u00a0 de terceras personas para que decidan por \u00e9l (sic)\u201d[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras analizar en detalle el referido dictamen, la Corte \u00a0 encuentra que la actora fue calificada con un porcentaje del 52.4%, distribuido \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis relativo a \u201cotras \u00e1reas ocupacionales\u201d \u00a0 se destaca que las secciones de \u201caprendizaje y aplicaci\u00f3n del conocimiento\u201d \u00a0 y \u201ccuidado personal\u201d tuvieron una calificaci\u00f3n de 0.0%, es decir \u201cno \u00a0 hay dificultad \u2013 no hay dependencia\u201d. Adem\u00e1s, la categor\u00eda espec\u00edfica de \u201cresolver \u00a0 problemas y tomar decisiones\u201d no mereci\u00f3 valor alguno, lo cual indica que no \u00a0 tiene dificultad para esta tarea[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte realiza el siguiente \u00a0 cuadro ilustrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Hipertensi\u00f3n esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Demencia no especificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Diabetes mellitus \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Disminuci\u00f3n indeterminada de la agudeza visual en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambos ojos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tumor maligno de mama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo II: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restricciones al rol laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limitaciones en funci\u00f3n de la edad cronol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restricciones de autosuficiencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00e1reas ocupacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que, en el presente caso, Colpensiones \u00a0 concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Solangel S\u00e1nchez de Aguirre padec\u00eda una discapacidad \u00a0 mental absoluta y requer\u00eda ser declarada interdicta, no obstante \u00a0 su dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral tan s\u00f3lo sobrepasa por escasos \u00a0 puntos el porcentaje exigido para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal valor no obedeci\u00f3 \u00fanicamente a su afecci\u00f3n \u00a0 mental pues fue obtenido bajo la confluencia de m\u00faltiples factores y la \u00a0 interrelaci\u00f3n de todas las enfermedades padecidas por la actora. M\u00e1s a\u00fan, se \u00a0 resalta que en la secci\u00f3n del dictamen denominada \u201cotras \u00e1reas ocupacionales\u201d \u00a0 se evalu\u00f3 su aptitud cognoscitiva para \u201cresolver problemas y tomar decisiones\u201d, \u00a0 dado como resultado un valor de 0.0%, es decir, \u201cno hay dificultad \u2013 no hay \u00a0 dependencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n de Colpensiones resulta \u00a0 desproporcionada dada la gravedad de la declaratoria de interdicci\u00f3n, la \u00a0 cual, se reitera, tiene como efecto la privaci\u00f3n de la capacidad de \u00a0 ejercicio \u00a0de la persona[176], \u00a0 la respectiva anotaci\u00f3n en su registro civil de nacimiento, el nombramiento de \u00a0 un curador para que decida por ella y administre su patrimonio, as\u00ed como la \u00a0 nulidad absoluta de todos sus actos jur\u00eddicos[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, la Sala evidencia que se vulneraron las \u00a0 garant\u00edas constitucionales invocadas por la accionante, as\u00ed como el principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima, en consecuencia, confirmar\u00e1 parcialmente el \u00a0 amparo concedido en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0 de Pereira, en el sentido de agregar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la capacidad jur\u00eddica y a la vida en condiciones dignas de la ciudadana \u00a0 Solangel S\u00e1nchez de Aguirre[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las subreglas expuestas con \u00a0 anterioridad, la Corte enfatiza que resulta discriminatorio considerar que las \u00a0 personas diagnosticadas con alguna afecci\u00f3n mental deben ser declaradas \u00a0 interdictas \u00a0y someterse a la curadur\u00eda de un tercero, pues tal conclusi\u00f3n s\u00f3lo deber\u00eda \u00a0 deducirse tras un proceso judicial que determine con claridad y suficiencia el \u00a0 grado de discapacidad del afectado y las consecuencias precisas de su afecci\u00f3n \u00a0 respecto a la administraci\u00f3n de sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que Colpensiones no es la autoridad \u00a0 competente para determinar si una persona tiene capacidades cognoscitivas para \u00a0 gestionar sus finanzas, menos a\u00fan, puede exigirle a alguien que adelante un \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n contra su voluntad, toda vez que carece de \u00a0 la legitimidad necesaria para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advierte que el requisito impuesto \u00a0 por la Administradora de Pensiones a fin de condicionar el acceso de una persona \u00a0 con discapacidad a recursos que resultan indispensables para garantizar su \u00a0 m\u00ednimo vital y subsistencia en condiciones dignas, contradice las obligaciones \u00a0 constitucionales e internacionales del Estado colombiano, ya que el efecto \u00a0 pr\u00e1ctico de dicho condicionamiento es agravar su estado de vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta, adem\u00e1s, constituye un desconocimiento del principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de evitar que terceros se aprovechen de \u00a0 quien padece una discapacidad, puede ser absuelta bajo formulas decisorias menos \u00a0 lesivas de sus derechos fundamentales, as\u00ed por ejemplo, puede informarse del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo o al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, entidad encargada de \u201cprestar asistencia \u00a0 personal y jur\u00eddica a las personas con discapacidad\u201d[179], con \u00a0 el fin de que se realicen las labores de supervisi\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales se acredite claramente \u00a0 que la persona padece una discapacidad mental absoluta, podr\u00eda \u00a0 excepcionalmente condicionarse su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados al \u00a0 inicio \u00a0del proceso de interdicci\u00f3n, para que mientras \u00e9ste se lleva a cabo el \u00a0 afectado pueda acceder a las mesadas pensionales de forma directa o por \u00a0 intermedio de los sujetos inicialmente llamados a promover su interdicci\u00f3n \u00a0 o \u00a0inhabilitaci\u00f3n, a saber, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o \u00a0 un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la confluencia de casos semejantes y la necesidad \u00a0 imperiosa de salvaguardar los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n[181], \u00a0 la Corte Constitucional advertir\u00e1 a Colpensiones que, en lo sucesivo, debe \u00a0 resolver las solicitudes pensionales formuladas por personas diagnosticadas con \u00a0 una afecci\u00f3n mental, de conformidad con las subreglas expuestas en esta \u00a0 providencia y lo establecido en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de las solicitudes de amparo. En los tres casos sometidos al conocimiento \u00a0 de la Corte, los ciudadanos Julio C\u00e9sar Guerrero \u00a0Mu\u00f1oz, \u00a0Miriam Morales Osorio \u00a0 y Solangel S\u00e1nchez de Aguirre fueron calificados con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50%, en raz\u00f3n a la confluencia de diferentes dolencias y \u00a0 enfermedades, dentro de las cuales se destaca una afecci\u00f3n mental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulaci\u00f3n de las acciones de tutela y decisiones \u00a0 de instancia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los \u00a0 demandantes aseguran que el condicionamiento impuesto por Colpensiones desconoce \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana, dado que su afecci\u00f3n mental no implica que deban promover su \u00a0 propia interdicci\u00f3n y someterse a la curadur\u00eda de un tercero en contra de \u00a0 su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de primera instancia coincidieron en afirmar \u00a0 que, tras analizar el cuadro cl\u00ednico de los actores, no pod\u00eda concluirse que \u00a0 padec\u00edan una discapacidad mental absoluta, por lo cual concedieron el \u00a0 amparo invocado y ordenaron el pago inmediato de su pensi\u00f3n. En contraste, los \u00a0 jueces de segunda instancia argumentaron que las acciones de tutela eran \u00a0 improcedentes o deb\u00edan ser negadas ante el obrar justificado de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico.\u00a0 De acuerdo con lo anterior, la Corte aborda el examen \u00a0 del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfColpensiones desconoce los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la capacidad jur\u00eddica y \u00a0 a la vida en condiciones dignas de las personas diagnosticadas con alguna \u00a0 afecci\u00f3n mental, al condicionar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el correspondiente pago \u00a0 de su pensi\u00f3n de invalidez, a la presentaci\u00f3n de una sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n \u00a0judicial y la designaci\u00f3n de un curador a efectos de administrar su patrimonio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que el mecanismo tutelar procede excepcionalmente para \u00a0 el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n social, cuando los mecanismos \u00a0 ordinarios carecen de idoneidad o eficacia para proteger los \u00a0 derechos fundamentales invocados. De tal forma, el juez constitucional debe \u00a0 examinar las particularidades de cada caso concreto y flexibilizar su an\u00e1lisis \u00a0 ante las acciones promovidas por sujetos de especial protecci\u00f3n, tales como las \u00a0 personas diagnosticadas con alguna discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n nacional e internacional de las personas \u00a0 con discapacidad mental. En \u00a0 el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), todas las \u00a0 personas, sin distinci\u00f3n alguna, poseen los mismos derechos y libertades en \u00a0 raz\u00f3n a la dignidad inherente a todo ser humano. En ese sentido, la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce el derecho de esta \u00a0 poblaci\u00f3n a tomar sus propias decisiones y controlar sus asuntos econ\u00f3micos, en \u00a0 un marco de autonom\u00eda y respeto por su independencia individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Capacidad jur\u00eddica de las personas diagnosticadas \u00a0 con alguna afecci\u00f3n mental. \u00a0 El C\u00f3digo Civil colombiano establece que toda persona es legalmente capaz hasta \u00a0 que se demuestre lo contrario, por su parte, la Ley 1306 de 2009 define los \u00a0 conceptos de discapacidad mental absoluta y relativa, adem\u00e1s, \u00a0 regula los procesos judiciales de interdicci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0 previstos con el fin de establecer el grado de discapacidad de una persona, para \u00a0 ello, la ley dispone la realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico interdisciplinario que \u00a0 especifique la naturaleza de la enfermedad y sus consecuencias sobre \u201cla \u00a0 capacidad del paciente para administrar sus bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de \u00a0 interdicci\u00f3n para incluir a una persona con discapacidad en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. La Corte \u00a0 Constitucional considera que resulta discriminatorio asumir prima facie \u00a0 que una persona diagnosticada con alguna afecci\u00f3n mental debe ser declarada \u00a0 interdicta y someterse a la curadur\u00eda de un tercero. S\u00f3lo en aquellos casos \u00a0 en los cuales se acredite claramente que el afectado padece una discapacidad \u00a0 mental absoluta \u00a0y no puede administrar sus propios recursos, resulta excepcionalmente posible \u00a0 condicionar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados hasta que se inicie el \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n correspondiente, pues supeditar tal acto hasta su \u00a0 culminaci\u00f3n tiene el efecto pr\u00e1ctico de agravar su estado de vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n de los casos concretos. (i) Expediente \u00a0 T-6.462.653.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ciudadano Julio C\u00e9sar Guerrero \u00a0Mu\u00f1oz padece \u201ctrastorno \u00a0 depresivo y ansioso con deterioro cognitivo asociado + lumbalgia\u201d, debido a \u00a0 ello su p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponde a un 63.7%. Tras analizar en \u00a0 profundidad el dictamen m\u00e9dico realizado por Colpensiones, se evidencia que: (i) \u00a0 \u00e9ste indica textualmente que el actor puede manejar sus finanzas de manera \u00a0 independiente, y (ii) el criterio de \u201cautosuficiencia econ\u00f3mica\u201d fue \u00a0 valorado con un 0.0% de discapacidad; con lo cual, se concluye que la afecci\u00f3n \u00a0 mental padecida por el actor no tiene la entidad suficiente para asumir que \u00a0 carece de las aptitudes necesarias para administrar sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expediente T-6.559.019. La ciudadana Miriam Morales Osorio ha sido \u00a0 diagnosticada con s\u00edndrome de Cushing, fibromialgia, osteopenia, s\u00edndrome \u00a0 del t\u00fanel carpiano, alteraciones del sistema visual y trastorno depresivo, por \u00a0 lo cual su disminuci\u00f3n de capacidad laboral asciende a 60.16%. Se resalta que, \u00a0 con base en su dictamen m\u00e9dico, la deficiencia calificada con un mayor valor de \u00a0 discapacidad fue la relativa a su sistema visual, adem\u00e1s, aquel s\u00f3lo refiere que \u00a0 la actora necesita \u201cayuda de terceros para toma de decisiones\u201d. La Sala \u00a0 concluye que, de conformidad a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad, la recomendaci\u00f3n de un apoyo no implica que la actora deba ser \u00a0 declarada interdicta, de hecho, se resalta que la se\u00f1ora Morales Osorio \u00a0 es profesional en Finanzas y especialista en Gesti\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Expediente T-6.543.048. La ciudadana Solangel S\u00e1nchez de Aguirre \u00a0 padece c\u00e1ncer de seno, diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n esencial, demencia \u00a0 no especificada y disminuci\u00f3n indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos. \u00a0 Su dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral establece un porcentaje del 52.4%, \u00a0 al analizar su contenido, se encuentra que las secciones de \u201caprendizaje y \u00a0 aplicaci\u00f3n del conocimiento\u201d y \u201ccuidado personal\u201d tuvieron una \u00a0 calificaci\u00f3n de 0.0%, al igual que la categor\u00eda espec\u00edfica de \u201cresolver \u00a0 problemas y tomar decisiones\u201d. Con lo cual, la Sala estima que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por Colpensiones resulta desproporcionada ante las graves implicaciones \u00a0 de la interdicci\u00f3n, a saber, la privaci\u00f3n de la \u00a0capacidad de ejercicio, la anotaci\u00f3n en el registro civil, el nombramiento \u00a0 de un curador para administrar los bienes del afectado y la nulidad absoluta de \u00a0 todos sus actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Decisi\u00f3n. La Corte confirma parcialmente las \u00f3rdenes proferidas \u00a0 por los jueces de primera instancia, en el sentido de amparar los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la capacidad jur\u00eddica y \u00a0 a la vida en condiciones dignas de los accionantes y ordenar\u00a0 a \u00a0 Colpensiones su inmediata inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. Adicionalmente, se \u00a0 realiza una advertencia a dicha entidad con el prop\u00f3sito de salvaguardar las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En relaci\u00f3n con el expediente T-6.462.653, REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala de Decisi\u00f3n Penal, en segunda instancia, \u00a0 mediante la cual se neg\u00f3 el amparo formulado por el ciudadano Julio C\u00e9sar \u00a0 Guerrero Mu\u00f1oz. En su lugar, CONFIRMAR la providencia emitida el 31 de \u00a0 agosto de 2017, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., en primera instancia, el cual tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital del ciudadano Julio C\u00e9sar Guerrero \u00a0Mu\u00f1oz; \u00a0 ADICIONANDOLA \u00a0con la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales a la seguridad social, a \u00a0 la capacidad jur\u00eddica y a la vida en condiciones dignas, en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En relaci\u00f3n con el expediente T-6.559.019, REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 19 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en segunda instancia, por la cual \u00a0 se declar\u00f3 improcedente el amparo formulado por la ciudadana Miriam Morales \u00a0 Osorio. En su lugar, CONFIRMAR la providencia emitida el 10 de agosto de \u00a0 2017, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, en primera instancia, \u00a0 el cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital, al debido proceso y a la dignidad humana de la ciudadana Miriam Morales \u00a0 Osorio; ADICIONANDOLA con la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0 capacidad jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En relaci\u00f3n con el expediente T-6.543.048, REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en segunda instancia, mediante \u00a0 la cual se neg\u00f3 el amparo formulado por la ciudadana Solangel S\u00e1nchez de \u00a0 Aguirre. En su lugar, CONFIRMAR la providencia emitida el 9 de agosto de \u00a0 2017, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en primera \u00a0 instancia, el cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de la ciudadana Solangel S\u00e1nchez de Aguirre; ADICIONANDOLA \u00a0 con la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales a la capacidad jur\u00eddica y a \u00a0 la vida en condiciones dignas, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en lo \u00a0 sucesivo, debe resolver las solicitudes pensionales formuladas por personas \u00a0 diagnosticadas con una afecci\u00f3n mental, de conformidad con las subreglas \u00a0 expuestas en esta providencia y lo establecido en la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad. En ese orden de ideas, no puede \u00a0 condicionar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el correspondiente pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, a la presentaci\u00f3n de una sentencia de interdicci\u00f3n judicial y a la \u00a0 designaci\u00f3n de un curador a efectos de administrar su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. Folio 50 \u00a0 del Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. Folios \u00a0 10 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 Folio 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Folio 15 \u00a0 del Cuaderno de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 29. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Folio 6 \u00a0 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. Folios \u00a0 10 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Folios 15 \u00a0 y 16 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. Folios \u00a0 18 al 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. Folios \u00a0 30 al 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. Folios \u00a0 42 al 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. Folios \u00a0 65 al 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. Folios \u00a0 74 al 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Folio 1 \u00a0 del Cuaderno de Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. U.S. \u00a0 National Library of Medicine. P\u00farpura trombocitop\u00e9nica idiop\u00e1tica (PTI). \u00a0 MedlinePlus. Disponible en: \u00a0 https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/000535.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Folio 1 \u00a0 del Cuaderno de Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Trastorno que se \u00a0 caracteriza por un nivel alto de la hormona cortisol, usualmente causado por la \u00a0 constante toma de medicamentos glucocorticoides o corticosteroides (prednisona, \u00a0 dexametasona o prednisolona). U.S. National Library of Medicine. S\u00edndrome \u00a0 de Cushing. MedlinePlus. Disponible en: \u00a0 https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/000410.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cCondici\u00f3n que \u00a0 causa dolor en los m\u00fasculos y cansancio\u201d. U.S. National Library of \u00a0 Medicine. Fibromialgia. MedlinePlus. Disponible en: \u00a0 https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/fibromyalgia.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Baja densidad mineral \u00a0 \u00f3sea. U.S. National Library of Medicine. Densidad \u00f3sea. MedlinePlus. \u00a0 Disponible en: \u00a0 https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/bonedensity.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Folio 2 \u00a0 del Cuaderno de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. Folio 8 \u00a0 \u2013 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. Folios \u00a0 15 y 16. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 3. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00c9nfasis agregado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 54 y 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. Folios \u00a0 58-60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. Folios \u00a0 22-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]Cfr. Folios 3-4 del \u00a0 Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem. \u00a0\u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 12. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El 5 de junio de 2017 \u00a0 el Juzgado profiri\u00f3 sentencia en id\u00e9ntico sentido, sin embargo, el Tribunal \u00a0 Superior de Pereira, Sala Civil Familia Unitaria, mediante Auto del 14 de julio \u00a0 de 2017, declar\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite surtido desde el Auto admisorio debido a \u00a0 que el Juzgado notific\u00f3 a los Gerentes Nacionales de Reconocimiento y Defensa \u00a0 Judicial de Colpensiones y, en su criterio, debi\u00f3 vincularse a los Directores de \u00a0 Prestaciones Econ\u00f3micas y de N\u00f3mina de Pensionados de la misma entidad, raz\u00f3n \u00a0 por la cual devolvi\u00f3 el expediente al juez de primera instancia para que se \u00a0 dictar\u00e1 una nueva sentencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Folios 4 y 5 del Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Folios \u00a0 80-83 del Cuaderno No 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. Folios \u00a0 99 y 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Folios 18 \u00a0 y 19 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Folio 2 \u00a0 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem. Folios \u00a0 3 al 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00eddem. Folios \u00a0 7 al 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Folio 7 \u00a0 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de dicho expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Folios 6 y \u00a0 7 de los Cuadernos de Revisi\u00f3n de esos expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. Folios \u00a0 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Folio 84 \u00a0 del Cuaderno de Revisi\u00f3n del expediente T-6.462.653. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Sentencias \u00a0 T-471 de 2017, T-250 de 2015, T-800 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00c9nfasis agregado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. \u00a0Sentencias T-471 de 2017, T-1093 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Pre\u00e1mbulo: \u201cConsiderando \u00a0 que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la \u00a0 libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el \u00a0 reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana \u00a0 y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se \u00a0 derivan de la dignidad inherente a la persona humana\u201d. \u00a0\u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2: \u201c1. Cada uno de los \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a \u00a0 todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su \u00a0 jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier \u00a0 otra condici\u00f3n social\u201d. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26: \u201cTodas las \u00a0 personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual \u00a0 protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y \u00a0 garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones \u00a0 pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Pre\u00e1mbulo: \u201cConsiderando \u00a0 que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la \u00a0 libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de \u00a0 la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus \u00a0 derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se \u00a0 derivan de la dignidad inherente a la persona humana\u201d. \u00c9nfasis \u00a0 agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2: \u201cLos Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los \u00a0 derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de \u00a0 raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0 social.\u201d \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Pre\u00e1mbulo: \u201cReconociendo \u00a0 que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional \u00a0 de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la \u00a0 persona humana, raz\u00f3n por la cual justifican una protecci\u00f3n \u00a0 internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que \u00a0 ofrece el derecho interno de los Estados americanos\u201d. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: \u201cLos Estados Partes \u00a0 en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades \u00a0 reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que \u00a0 est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de \u00a0 raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier \u00a0 otra condici\u00f3n social.\u201d \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24: \u201cTodas las \u00a0 personas son iguales ante la ley.\u00a0 En consecuencia, tienen derecho, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Instrumento \u00a0 internacional debidamente aprobado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 1349 de 2009 \u00a0 y cuya constitucionalidad fue revisada mediante Sentencia C-293 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. Literal e) \u00a0 del pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. Literal n) \u00a0 del pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. Art\u00edculo \u00a0 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] El art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Convenci\u00f3n establece al respecto: \u201cPor \u201cdiscriminaci\u00f3n por motivos de \u00a0 discapacidad\u201d se entender\u00e1 cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por \u00a0 motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o \u00a0 dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de \u00a0 condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00a0 \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye \u00a0 todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes \u00a0 razonables. Por \u201cajustes razonables\u201d se entender\u00e1n las modificaciones y \u00a0 adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o \u00a0 indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las \u00a0 personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. Art\u00edculo \u00a0 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr. Art\u00edculo \u00a0 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cfr. \u00a0Sentencias T-655 de 2016, T-573 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cfr. Sentencias \u00a0 C-066 de 2013, T-340 de 2010, C-804 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cfr. \u00a0Sentencias C-458 de 2015 y T-109 de 2012. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cfr. Sentencia \u00a0 C-458 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr. Art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Art\u00edculo 1503: \u201cPRESUNCION \u00a0 DE CAPACIDAD. Toda persona es legalmente capaz, excepto aqu\u00e9llas que la ley \u00a0 declara incapaces.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cfr. Art\u00edculo \u00a0 3\u00b0. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cfr. Art\u00edculo \u00a0 5\u00b0. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cfr. Art\u00edculo \u00a0 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cfr. Art\u00edculo \u00a0 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cfr. Art\u00edculos \u00a0 32, 34 y 35. Se encuentran legitimados para solicitar la inhabilitaci\u00f3n \u00a0de una persona \u201csu c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los parientes \u00a0 hasta el tercer grado de consanguinidad y a\u00fan por el mismo afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sobre este punto, la \u00a0 Sentencia C-983 de 2002 explica: \u201cLa capacidad, en sentido general, consiste \u00a0 en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer \u00a0 obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la \u00a0 aptitud general que tiene toda persona natural o jur\u00eddica para ser sujeto de \u00a0 derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por \u00a0 su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aqu\u00e9lla para poderse \u00a0 obligar por s\u00ed misma, sin la intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de otra. Implica, \u00a0 entonces, el poder realizar negocios jur\u00eddicos e intervenir en el comercio \u00a0 jur\u00eddico, sin que para ello requiera acudir a otro.\u201d \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cfr. Art\u00edculos \u00a0 25, 47 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cfr. Art\u00edculo \u00a0 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cfr. Art\u00edculo \u00a0 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] El inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 1306 de 2009 dispone: \u201cLa calificaci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad se har\u00e1 siguiendo los par\u00e1metros cient\u00edficos adoptados por el \u00a0 Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n y utilizando una \u00a0 nomenclatura internacionalmente aceptada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cfr. Art\u00edculo \u00a0 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cfr. Art\u00edculo \u00a0 42. Numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cfr. Art\u00edculo \u00a0 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cfr. Art\u00edculo \u00a0 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Puntualmente se \u00a0 orden\u00f3: \u201cSegundo.- ORDENAR a la se\u00f1ora Rosa Yamili Rua de Pizarro, que \u00a0 dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 inicie el proceso de interdicci\u00f3n judicial de Alfonso Rafael Pizarro Rua \u00a0 mediante la presentaci\u00f3n de la demanda correspondiente, para lo cual podr\u00e1 \u00a0 anexar copia del dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez Regional \u00a0 Barranquilla como prueba de la discapacidad mental que afecta al se\u00f1or Pizarro \u00a0 Rua, y solicitar que se designe un curador provisional mientras se dicta la \u00a0 sentencia definitiva. Una vez admitida la demanda, deber\u00e1 remitir copia del auto \u00a0 admisorio de la misma al Consorcio FOPEP y al Grupo Interno de Trabajo para la \u00a0 Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Tercero. &#8211; ORDENAR \u00a0al Consorcio FOPEP y al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo \u00a0 Social de Puertos de Colombia para que dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la \u00a0 recepci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de interdicci\u00f3n, incluyan en la \u00a0 n\u00f3mina la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Alfonso Rafael Pizarro Rua, reactiven el \u00a0 pago de las mesadas pensionales y su afiliaci\u00f3n al sistema de salud, dejando \u00a0 pendiente el pago del retroactivo pensional hasta cuando se presente la \u00a0 sentencia definitiva. Cuarto. &#8211; Comunicar al Defensor del Pueblo la \u00a0 presente sentencia para que disponga que un funcionario de la Defensor\u00eda efect\u00fae \u00a0 el acompa\u00f1amiento de la tutelante en la iniciaci\u00f3n del proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En esta oportunidad se \u00a0 orden\u00f3: \u201cSEGUNDO. ORDENAR al Instituto del Seguro Social que \u00a0 (i) dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a realizar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Oscar Alejandro Isaza Restrepo, en calidad de \u00a0 hijo discapacitado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Restrepo Restrepo y, en \u00a0 consecuencia, sea incluido en n\u00f3mina de pensionados y en el sistema de seguridad \u00a0 social para que su derecho a la salud se materialice. (ii)\u00a0 El pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n ser\u00e1 consignado en la cuenta que para el efecto suministre la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Gabriela Restrepo Restrepo, quien act\u00faa en la presente acci\u00f3n como agente \u00a0 oficiosa del peticionario. El anterior pago est\u00e1 condicionado a que la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Gabriela Restrepo Restrepo inicie el correspondiente proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n judicial de Oscar Alejandro Isaza Restrepo con su debida atenci\u00f3n e \u00a0 impulso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n. (iii) El pago retroactivo pensional se har\u00e1 hasta cuando se presente \u00a0 al Instituto del Seguro Social, la sentencia definitiva del proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n. \u00a0TERCERO. INFORMAR la presente decisi\u00f3n al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u2013 Regional Antioquia- para que en virtud del art\u00edculo 18 de \u00a0 la Ley 1306 de 2009, y por intermedio del Defensor de Familia, preste la \u00a0 asistencia personal y jur\u00eddica que la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Restrepo Restrepo \u00a0 requiera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Textualmente las \u00a0 \u00f3rdenes fueron las siguientes: \u201cTercero.- ORDENAR a \u00a0 Colpensiones, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, proceda a expedir a favor de la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas la \u00a0 resoluci\u00f3n de reconocimiento del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad \u00a0 de hija inv\u00e1lida del se\u00f1or Ignacio Ca\u00f1\u00f3n, desde el momento en que se interrumpi\u00f3 \u00a0 o suspendi\u00f3 su pago, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. No obstante, para efectos de ser incluida \u00a0 en n\u00f3mina y proceder a su pago, se ORDENAR\u00c1 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Edelmira \u00a0 Casas, que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, inicie el proceso de interdicci\u00f3n judicial de Karina Ca\u00f1\u00f3n \u00a0 Casas, para lo cual podr\u00e1 solicitar que se designe un curador provisional \u00a0 mientras se dicta la sentencia definitiva. Una vez admitida la demanda, deber\u00e1 \u00a0 remitir copia del auto en el que conste la persona designada para ejercer la \u00a0 interdicci\u00f3n provisional a Colpensiones. Cuarto.- ORDENAR \u00a0a Colpensiones, por conducto de su representante legal o de quien haga sus \u00a0 veces, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del auto en el \u00a0 que se decrete la interdicci\u00f3n provisoria, se incluya en n\u00f3mina la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, se reactive el pago de las mesadas \u00a0 pensionales y su afiliaci\u00f3n al sistema de salud, dejando pendiente el desembolso \u00a0 del retroactivo pensional hasta cuando se presente la sentencia definitiva en el \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n y se tome posesi\u00f3n del cargo por parte del curador o se \u00a0 acompa\u00f1e copia del registro civil con dicha anotaci\u00f3n. Quinto.- ORDENAR a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de Defensor\u00eda \u00a0 P\u00fablica, que disponga de un funcionario que efect\u00fae el acompa\u00f1amiento de la \u00a0 tutelante, en la iniciaci\u00f3n del proceso de interdicci\u00f3n judicial y en la \u00a0 realizaci\u00f3n plena de sus derechos ante Colpensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Tambi\u00e9n denominada \u00a0 Sordera neurosensorial: \u201ces un tipo de p\u00e9rdida de la audici\u00f3n \u00a0 (hipoacusia). Ocurre por da\u00f1o al o\u00eddo interno, al nervio que va del o\u00eddo al \u00a0 cerebro (nervio auditivo) o al cerebro.\u201d U.S. National Library of \u00a0 Medicine. Sordera neurosensorial. MedlinePlus. Disponible en: \u00a0 https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/003291.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] El art\u00edculo 34 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece la \u00a0 composici\u00f3n y las funciones de dicho Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Naciones Unidas. \u00a0 Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n general \u00a0 sobre el art\u00edculo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley. P\u00e1g. 3. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/HRBodies\/CRPD\/GC\/DGCArticle12_sp.doc \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] WNUSP. Contribution to \u00a0 the Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights from IDA \u00a0 CRPD Forum. Disponible en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0http:\/\/www.wnusp.net\/documents\/2012\/Psychosocial_disability.docx Traducci\u00f3n libre \u00a0 visible en: \u00a0 https:\/\/www.minjusticia.gov.co\/Portals\/0\/RUNDIS\/ESTERILIZACION%20FORZOSA%20DE%20PCD%20A%20TRAVES%20DE%20LOS%20PROCESOS%20DE%20INTERDICCION.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Naciones Unidas. \u00a0 Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n general \u00a0 sobre el art\u00edculo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley. P\u00e1g. 5. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/HRBodies\/CRPD\/GC\/DGCArticle12_sp.doc \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u201c3. Los Estados \u00a0 Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas \u00a0 con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su \u00a0 capacidad jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u201c5. Sin perjuicio \u00a0 de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, los Estados Partes tomar\u00e1n todas las \u00a0 medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las \u00a0 personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, \u00a0 a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos \u00a0 y tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos bancarios, hipotecas y \u00a0 otras modalidades de cr\u00e9dito financiero, y velar\u00e1n por que las personas con \u00a0 discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ib\u00eddem. P\u00e1gs.6 \u00a0 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] De manera puntual, se \u00a0 dispuso: \u201cSEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas calendario, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luis Felipe Hern\u00e1ndez, sin exigir \u00a0 requisitos adicionales que no est\u00e1n previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, de \u00a0 acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] En tal sentido, se \u00a0 orden\u00f3: \u201cSEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo de la \u00a0 parte resolutiva de la resoluci\u00f3n GNR 307679 del 7 de octubre de 2015 proferida \u00a0 por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en tanto suspendi\u00f3 \u00a0 el ingreso a n\u00f3mina de pensionados del se\u00f1or Gessner G\u00f3mez Ruiz. TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que dentro \u00a0 de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0 incluir en n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Gessner G\u00f3mez Ruiz y a sufragar los \u00a0 valores adeudados al actor con motivo del reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en la resoluci\u00f3n GNR 307679 del 7 de octubre de 2015. Para el efecto, \u00a0 no podr\u00e1 exigir que este act\u00fae a trav\u00e9s de un tercero o curador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Cfr. Folio 40 \u00a0 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue formulada el 15 de agosto de 2017 y la resoluci\u00f3n cuestionada fue proferida \u00a0 el 3 de agosto de esa anualidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] El C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto-Ley 2158 de 1958, modificado por las \u00a0 Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, se\u00f1ala en su art\u00edculo 2\u00b0: \u201cCompetencia \u00a0 general. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad \u00a0 social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, \u00a0 beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o \u00a0 prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con \u00a0 contratos\u201d. Adem\u00e1s, su art\u00edculo 11\u00b0 indica: \u201cCompetencia en los procesos \u00a0 contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos \u00a0 que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad \u00a0 social integral, ser\u00e1 competente el juez laboral del circuito del lugar del \u00a0 domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se \u00a0 haya surtido la reclamaci\u00f3n del respectivo derecho, a elecci\u00f3n del demandante.\u201d \u00a0 Por lo anterior, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no ser\u00eda competente \u00a0 para asumir el conocimiento de este asunto, m\u00e1s a\u00fan porque el accionante no \u00a0 ostenta la calidad de empleado p\u00fablico. Al respecto, ver las Sentencias T-064 de \u00a0 2016, T-1025 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 49. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ib\u00eddem. De \u00a0 acuerdo con el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad \u00a0 Laboral y Ocupacional contenido en el Decreto 1507 de 2014, un porcentaje de \u00a0 0.0% en este \u00edtem: \u201cImplica obtener ingresos econ\u00f3micos, derivados del rol \u00a0 laboral, con el objetivo de garantizar una seguridad econ\u00f3mica para las \u00a0 necesidades presentes. Implica la capacidad de la persona para cumplir con las \u00a0 obligaciones de orden personal y familiar, as\u00ed como la capacidad de la persona \u00a0 para llevar a cabo transacciones econ\u00f3micas b\u00e1sicas y complejas; por ejemplo \u00a0 participar en cualquier forma de transacci\u00f3n econ\u00f3mica b\u00e1sica, usar dinero para \u00a0 comprar comida o hacer trueques, intercambiar bienes o servicios y ahorrar \u00a0 dinero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] El citado manual \u00a0 explica esta categor\u00eda afirmando: \u201cResolver problemas y tomar decisiones: \u00a0 Encontrar soluciones a problemas y situaciones detectando y analizando las \u00a0 consecuencias,\u00a0 desarrollando opciones y soluciones, evaluando efectos \u00a0 potenciales de las soluciones y ejecutando la soluci\u00f3n escogida, como resolver \u00a0 una disputa entre dos personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] En el dictamen se \u00a0 califican las \u00e1reas de aprendizaje y aplicaci\u00f3n del conocimiento, \u00a0 comunicaci\u00f3n, movilidad, auto cuidado-cuidado personal, y vida dom\u00e9stica, \u00a0 seg\u00fan los siguientes criterios: A \u2013 0.0 \u2013 no hay dificultad, no dependencia. B \u00a0 -0.1 \u2013 dificultad leve, no dependencia. C -0.2 \u2013 dificultad moderada- \u00a0 dependencia moderada. D -0.3 \u2013 dificultad severa \u2013 dependencia severa. E &#8211; 0.4 \u2013 \u00a0 dificultad completa \u2013dependencia completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Tal como fue rese\u00f1ado \u00a0 con anterioridad, el Comit\u00e9 de Derechos de las Personas con Discapacidad de las \u00a0 Naciones Unidas ha mencionado sobre este punto lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo 12, \u00a0 p\u00e1rrafo 5 [de la Convenci\u00f3n], obliga a los Estados partes a adoptar \u00a0 medidas (entre otras, medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras \u00a0 medidas pr\u00e1cticas), a fin de garantizar los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad en lo que respecta a las cuestiones financieras y econ\u00f3micas, \u00a0 en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. Tradicionalmente se ha negado a las \u00a0 personas con discapacidad el acceso a las finanzas y la propiedad en funci\u00f3n del \u00a0 modelo m\u00e9dico de la discapacidad. Ese criterio de negar a las personas con \u00a0 discapacidad la capacidad jur\u00eddica para las cuestiones financieras debe \u00a0 sustituirse por el apoyo para ejercer la capacidad jur\u00eddica, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 12, p\u00e1rrafo 3\u201d. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] El inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 1306 de 2009 dispone: \u201cLa calificaci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad se har\u00e1 siguiendo los par\u00e1metros cient\u00edficos adoptados por el \u00a0 Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n y utilizando una \u00a0 nomenclatura internacionalmente aceptada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Cfr. Art\u00edculo \u00a0 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Cfr. Art\u00edculo \u00a0 42. Numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u201cEn reiterada \u00a0 jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho \u00a0 constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad \u00a0 de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, \u00a0 por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que \u00a0 implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades \u00a0 corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que \u00a0 impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, \u00a0 compromete el derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 Cfr. Sentencia T-444 de 1999. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] En relaci\u00f3n con el \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n que el accionante decidi\u00f3 adelantar para recibir \u00a0 el pago de su pensi\u00f3n, se subraya que ello no afecta en manera alguna la \u00a0 presente litis, ya que el se\u00f1or Guerrero Mu\u00f1oz y sus familiares est\u00e1n en \u00a0 libertad de seguir con el tr\u00e1mite correspondiente hasta su culminaci\u00f3n, a \u00a0 efectos de establecer con exactitud, suficiencia y claridad el grado de \u00a0 discapacidad del tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Cfr. Folio 2 \u00a0 del Cuaderno de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Cfr. Art\u00edculos \u00a0 2\u00b0 y 11 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto-Ley \u00a0 2158 de 1958, modificado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012; y las \u00a0 Sentencias T-064 de 2016, T-1025 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u201cSistema de tejidos \u00a0 y \u00f3rganos del cuerpo especializado en la formaci\u00f3n y maduraci\u00f3n de los \u00a0 componentes de la sangre (gl\u00f3bulos rojos, plaquetas, gl\u00f3bulos blancos)\u201d. \u00a0 Enciclopedia de Salud. Definici\u00f3n de Sistema Hematopoy\u00e9tico. Disponible en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0http:\/\/www.enciclopediasalud.com\/definiciones\/sistema-hematopoyetico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Cfr. Folio 1 \u00a0 del Cuaderno de Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Ib\u00eddem. Folios \u00a0 9 y 10. A esta afecci\u00f3n se le asign\u00f3 un valor sin ponderar del 53%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] De acuerdo con el \u00a0 Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y \u00a0 Ocupacional contenido en el Decreto 1507 de 2014, un porcentaje de 1.5% en este \u00a0 \u00edtem: \u201cSe refiere a las personas que presentan un rol laboral adaptado y que \u00a0 como consecuencia de una deficiencia (s), ven sus ingresos econ\u00f3micos afectados \u00a0 de forma moderada. Pueden requerir ayuda de otras personas o de la comunidad \u00a0 para mantener su autosuficiencia econ\u00f3mica. La persona es o puede ser el \u00fanico \u00a0 miembro aportante en el n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ib\u00eddem. Folios \u00a0 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0 Ib\u00eddem. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] El art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cPor \u201cdiscriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d se \u00a0 entender\u00e1 cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por motivos de \u00a0 discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o dejar sin \u00a0 efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos \u00a0 los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes razonables.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por \u201cajustes razonables\u201d se entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones \u00a0 necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, \u00a0 cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con \u00a0 discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de \u00a0 todos los derechos humanos y libertades fundamentales.\u201d \u00c9nfasis \u00a0 agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] En la referida \u00a0 decisi\u00f3n se ampararon los derechos fundamentales la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital, al debido proceso y a la dignidad humana de la accionante y se orden\u00f3 su \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sobre este punto, la \u00a0 Sentencia T-728 de 2017 estableci\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que la incompatibilidad de las prestaciones sociales, no justifica \u00a0 el desconocimiento del derecho pensional de quien ha cumplido los requisitos \u00a0 legales para acceder a una prestaci\u00f3n mejor. Por lo tanto, si el solicitante de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez recibi\u00f3 previamente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 puede acceder a la prestaci\u00f3n que cubra de manera m\u00e1s amplia las contingencias \u00a0 de su discapacidad, si se descuenta de \u00e9sta el valor recibido a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n. De tal forma, se impide que un afiliado reciba dos erogaciones \u00a0 incompatibles por parte del Sistema de Seguridad Social y, a la vez, se \u00a0 salvaguarda el principio de favorabilidad laboral establecido en el art\u00edculo 53 \u00a0 Superior, seg\u00fan el cual, debe priorizarse la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Cfr. Folio 26 \u00a0 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Al respecto, consultar \u00a0 las Sentencias T-246 de 2015, T-217 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Cfr. Folios 3-4 \u00a0 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Dicha jurisdicci\u00f3n \u00a0 ser\u00eda la competente para resolver este asunto, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 2\u00b0 y 11 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0 Decreto-Ley 2158 de 1958, modificado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012; y \u00a0 en las Sentencias T-064 de 2016, T-1025 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ib\u00eddem. Folios \u00a0 99 y 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Ib\u00eddem. Folio \u00a0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sobre este punto, la \u00a0 Sentencia C-983 de 2002 explica: \u201cLa capacidad, en sentido general, consiste \u00a0 en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer \u00a0 obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la \u00a0 aptitud general que tiene toda persona natural o jur\u00eddica para ser sujeto de \u00a0 derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por \u00a0 su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aqu\u00e9lla para poderse \u00a0 obligar por s\u00ed misma, sin la intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de otra. Implica, \u00a0 entonces, el poder realizar negocios jur\u00eddicos e intervenir en el comercio \u00a0 jur\u00eddico, sin que para ello requiera acudir a otro.\u201d \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Cfr. Art\u00edculos \u00a0 25, 47 y 48 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] La providencia emitida \u00a0 por el Juzgado orden\u00f3 a Colpensiones pagar, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez reconocida a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Sobre este punto, el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 1306 de 2009 establece: \u201cProtecci\u00f3n de estas personas: \u00a0 Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del \u00a0 Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jur\u00eddica a los sujetos con \u00a0 discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que \u00a0 cualquier persona haga ante la entidad. El funcionario del ICBF o cualquier otro \u00a0 ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad \u00a0 mental absoluta que requiera asistencia, deber\u00e1 informar inmediatamente al \u00a0 Defensor de Familia, a efectos de que \u00e9ste proceda a tomar las medidas \u00a0 administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones \u00a0 judiciales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: Las normas sobre \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los \u00a0 derechos contenidas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, ser\u00e1n \u00a0 aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea \u00a0 pertinente y adecuado a la situaci\u00f3n de \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Cfr. Art\u00edculos \u00a0 25 y 32 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u201cEs un\u00e1nime el \u00a0 reconocimiento que la Corte ha hecho de la obligaci\u00f3n de las autoridades de \u00a0 procurar condiciones que permitan la integraci\u00f3n de las personas con alguna \u00a0 discapacidad, como corolario de los principios de dignidad humana, con miras a \u00a0 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0 \u00a0 y 2\u00b0, C.P.-. Dicha obligaci\u00f3n corresponde adem\u00e1s al reconocimiento que la \u00a0 Constituci\u00f3n hace de la libertad e igualdad de las personas ante la ley y las \u00a0 autoridades, y del correlativo deber de \u00e9stas de adoptar medidas a favor de los \u00a0 grupos marginados y discriminados y, en general del Estado, de proteger a \u00a0 quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y de sancionar los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan \u2013art\u00edculos 13, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 54 y 68 \u00eddem-. \u00a0 De modo que las garant\u00edas constitucionales, como el acceso al servicio p\u00fablico \u00a0 de la seguridad social y a la atenci\u00f3n en salud, deben gozar de mayor \u00a0 efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad \u00a0y, por ello, las pol\u00edticas del Estado en dichas materias atienden los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u201d Cfr. Sentencia T-674 de 2010. \u00a0 \u00c9nfasis agregado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-185\/18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO LA CAPACIDAD JURIDICA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Casos \u00a0 en que Colpensiones condicion\u00f3 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y correspondiente pago de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de accionantes, a la presentaci\u00f3n de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}