{"id":26037,"date":"2024-06-28T20:13:26","date_gmt":"2024-06-28T20:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-188-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:26","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:26","slug":"t-188-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-188-18\/","title":{"rendered":"T-188-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-188-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-188\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA \u00a0 EN TUTELA-Empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGUA-Elemento indispensable para la existencia del individuo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene \u00a0 derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y \u00a0 de calidad, de agua apta para el consumo humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-L\u00edmites a la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de acueducto por mora en el pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por suspensi\u00f3n completa del servicio de acueducto por no pago, sin tener en \u00a0 cuenta que se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0 reconectar el servicio de acueducto e instalar un reductor de flujo que \u00a0 garantice como m\u00ednimo 50 litros de agua por persona al d\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.483.452 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00a0 Adolfo Barrero Barajas, como agente oficioso de Mar\u00eda Blanca Barajas de Barrero \u00a0 contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, Codensa S.A. E.S.P. y \u00a0 Gas Natural S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n de \u00fanica instancia proferida el trece (13) de octubre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, el asunto de la referencia[1] \u00a0y por reparto correspondi\u00f3 al despacho de la magistrada Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Barrero Barajas, actuando \u00a0 como agente oficioso de su madre Mar\u00eda Blanca Barajas de Barrero, solicita \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por las empresas \u00a0 Codensa E.S.P., Gas Natural y Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1 E.S.P. \u00a0 \u00a0Basa su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos, argumentos y \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene que su madre, de 81 a\u00f1os de edad, sufre de la enfermedad de \u00a0 parkinson desde hace 24 a\u00f1os. Tambi\u00e9n de trastornos del inicio y mantenimiento \u00a0 del sue\u00f1o, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, hipotiroidismo, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, osteoporosis, enfermedad cerebrovascular multi infarto y s\u00edncope \u00a0 cardiog\u00e9nico.[2]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta que la vivienda donde residen es de propiedad de su madre. \u00a0 Que vive con ella y la cuida tiempo completo desde hace 2 a\u00f1os, no tiene trabajo \u00a0 y su progenitora no cuenta con una pensi\u00f3n y solo recibe un subsidio mensual de \u00a0 ciento veinte mil ($120.000) pesos. Adem\u00e1s, que en esa misma casa residen dos \u00a0 hermanos: uno de los cuales por razones de salud y de edad, tiene 60 a\u00f1os, no \u00a0 puede trabajar; otro, de 54 a\u00f1os, que labora espor\u00e1dicamente arreglando \u00a0 computadores y una sobrina que trabaja como manicurista pero sin sueldo fijo. \u00a0 Que subsisten gracias a la generosidad de los vecinos, de amigos y de su hija \u00a0 mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesan, no \u00a0 continuaron el pago puntual de los servicios p\u00fablicos de agua, gas y energ\u00eda,[3] motivo por el cual, las respectivas \u00a0 empresas suspendieron la prestaci\u00f3n de los mismos. Que ante esta situaci\u00f3n, su \u00a0 hija mayor logr\u00f3 comprar \u201cuna pipa de gas para poder cocinar y el agua la \u00a0 consigo con los vecinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alega que la ausencia de servicios, en especial de agua potable, ha \u00a0 afectado el m\u00ednimo vital y la calidad de vida de su madre y de su hermano, \u00a0 adem\u00e1s de los dem\u00e1s habitantes de la casa. Por este motivo, solicita la \u00a0 protecci\u00f3n por parte del juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable en la salud de su madre, sin desconocer la obligaci\u00f3n que tiene de \u00a0 asumir el pago de los servicios, el cual no han realizado por ausencia total de \u00a0 recursos. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que las empresas \u201cpueden tomar otro tipo de medidas \u00a0 en nuestra contra pues pueden iniciar las respectivas acciones judiciales y no \u00a0 generar una crisis sanitaria en nuestro hogar con el corte de los servicios que \u00a0 afectan el m\u00ednimo vital y la dignidad humana de mi se\u00f1ora madre y de mi hermano \u00a0 de 60 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1 ESP, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la tutela.[5] En primer \u00a0 lugar, considera que el accionante, en su condici\u00f3n de agente oficioso, no logr\u00f3 \u00a0 demostrar que se encuentra impedido para llevar una vida productiva laboralmente \u00a0 o que no existen otros miembros de la familia de su madre, como otros hijos o \u00a0 hermanos que puedan colaborar y cumplir con el deber de socorro en virtud del \u00a0 principio de solidaridad familiar. Adem\u00e1s, resalta que son varias las personas \u00a0 que habitan en la vivienda y tienen la facultad para efectuar un acuerdo de pago \u00a0 o financiar con la empresa el valor adeudado con el fin de establecer \u00a0 alternativas de soluci\u00f3n y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del estado de cuenta, manifiesta que el \u00a0 predio presenta mora en el pago por la suma de $749.030, correspondiente a los \u00a0 periodos de consumo que van de julio de 2016 a julio de 2017, motivo por el cual \u00a0 se procedi\u00f3 al corte del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La empresa Codensa S.A. ESP,[6] \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal para asuntos legales, se\u00f1al\u00f3 respecto de las \u00a0 pretensiones que las mismas son improcedentes en tanto el agente oficioso \u00a0 contaba con las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa y no acudi\u00f3 a estas opciones.\u00a0 \u00a0 Indica que el \u00fanico convenio de pago que figura en la base de datos es del a\u00f1o \u00a0 2003 y que la empresa cuenta con facilidades de acuerdos de pago para personas \u00a0 enfermas. Asimismo, que no es posible la prestaci\u00f3n gratuita del servicio por \u00a0 parte de Codensa, de manera que solicita se declare improcedente la acci\u00f3n \u00a0 presentada por el se\u00f1or Adolfo Barrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios[7], a trav\u00e9s de apoderada judicial, se \u00a0 opuso a su vinculaci\u00f3n en la presente acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en pasiva. Que si bien es la encargada de vigilar y controlar las actividades \u00a0 que adelanten las personas prestadoras, no realiza la prestaci\u00f3n del servicio y \u00a0 todo lo que ello implica. De manera que, dice, \u201cno es responsable ni \u00a0 solidaria en las decisiones y actuaciones de las empresas, ni le es\u00a0 \u00a0 permitido, de acuerdo a las funciones encomendadas por la Ley 142 de 1994, \u00a0 cuestionar o revisar los actos de las vigiladas referentes a temas diferentes a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente. El conflicto planteado por el accionante puede ser resuelto a \u00a0 trav\u00e9s de los mecanismos de defensa propios de la v\u00eda administrativa y judicial. \u00a0 As\u00ed las cosas, solicita la desvinculaci\u00f3n de la entidad por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La empresa de Gas Natural, mediante correo \u00a0 electr\u00f3nico solicit\u00f3 mayor informaci\u00f3n para poder dar respuesta al requerimiento \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00fanica \u00a0 instancia[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del trece (13) de octubre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 \u00a0 negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Adolfo Barrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que era clara la \u201causencia de los presupuestos \u00a0 para la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n supra legal reclamada por el accionante, \u00a0 primordialmente por la falta del presupuesto de subsidiariedad, ya que no \u00a0 demostr\u00f3 haber gestionado ante las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 petici\u00f3n alguna en la que se ponga en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 actualmente atraviesa el grupo familiar, la situaci\u00f3n de debilidad y salud de su \u00a0 se\u00f1ora madre o cualquier otro tipo de contingencia que genere un obst\u00e1culo en el \u00a0 cumplimiento de sus pretensiones pecuniarias, a fin de lograr con ello la \u00a0 reconexi\u00f3n de los servicios hasta tanto se normalice el estado de cuenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceder, a juicio de la autoridad judicial, \u201ces \u00a0 elemental porque se desconoce cu\u00e1l habr\u00eda de ser la posici\u00f3n de dichos \u00a0 organismos ante esos hechos y en ese orden de ideas, no puede endilg\u00e1rseles \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus prerrogativas a causa de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando la \u00a0 suspensi\u00f3n de los servicios por falta de pago constituye un proceder leg\u00edtimo \u00a0 (\u2026). Frente a esa situaci\u00f3n, se resalta que tampoco aparece demostrada la \u00a0 amenaza a las garant\u00edas fundamentales endilgadas por la accionante, sino que se \u00a0 limit\u00f3 a su propia afirmaci\u00f3n, sin que ello sea suficiente para otorgar el grado \u00a0 de certeza suficiente para aplicar la excepci\u00f3n al presupuesto de subsidiariedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto del 6 de febrero de 2018 el despacho \u00a0 orden\u00f3 oficiar al accionante[9] \u00a0para que informara si despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela acudi\u00f3 a \u00a0 las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios accionadas para solicitar \u00a0 alternativas de pago de las sumas adeudadas. Adem\u00e1s, indicara las condiciones \u00a0 sanitarias actuales del inmueble, la manera c\u00f3mo reciben el suministro de los \u00a0 servicios p\u00fablicos suspendidos y el estado de salud de su madre y hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante escrito del 12 de \u00a0 febrero de 2018, el se\u00f1or Barrero Barajas manifest\u00f3 frente a los interrogantes \u00a0 planteados por el despacho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Respecto de la primera \u00a0 pregunta, se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u00fanicamente se ha acudido a Codensa y all\u00ed me exigieron \u00a0 un pagar\u00e9 con un abono de $96.500 de una deuda total de $227.310 y el saldo \u00a0 pagar en cuotas mensuales de $5.288 mensuales, durante 36 meses. All\u00ed se me \u00a0 exigi\u00f3 el pago de honorarios de abogado por la suma de $34.600 para que me \u00a0 aceptaran el acuerdo. En la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 no \u00a0 poseemos dinero alguno para presentar propuesta de pago, sobre un saldo \u00a0 aproximado de $800.000; en el mismo sentido con Gas Natural S.A., se cancel\u00f3 la \u00a0 suma de $108.490 por donaci\u00f3n de un medio hermano, pero la empresa manifiesta \u00a0 que est\u00e1 suspendido; tambi\u00e9n es imposible el pago porque carecemos de medios \u00a0 econ\u00f3micos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Frente a la segunda \u00a0 pregunta, responde que \u201cen la actualidad los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado y gas natural no los estamos disfrutando y el suministro de los \u00a0 mismos los recibimos en recipientes de los vecinos (agua) y en otros casos para \u00a0 el servicio de gas, tambi\u00e9n acudimos a las estufas de vecinos para preparar \u00a0 alimentos y ocasionalmente nos compran como ayuda una pipeta de gas tal como se \u00a0 manifest\u00f3 en la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Finalmente, respecto de \u00a0 la tercera pregunta indic\u00f3 que \u201clas condiciones sanitarias son deprimentes y \u00a0 podr\u00e1n por simple sentido com\u00fan imaginar estado de ba\u00f1os, la no utilizaci\u00f3n de \u00a0 agua para el ba\u00f1o diario, el lavado de ropas y dem\u00e1s circunstancias que se \u00a0 requieren por la falta de la fuente vital de la vida, el Agua. En la actualidad \u00a0 vivimos seis (6) personas, y sobre los ingresos: mi madre postrada con su \u00a0 enfermedad $120.000 bono mensual de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, mi \u00a0 hermano en su estado de salud tambi\u00e9n $0, el suscrito por los cuidados de mi \u00a0 madre busco la colaboraci\u00f3n del p\u00fablico en monedas; otro hermano que trabaja en \u00a0 partes de computadores le pregunt\u00e9 y me dice que escasamente recibe $200.000 \u00a0 promedio mensual, mi sobrina e hija (sic) es manicurista y tiene trabajos \u00a0 ocasionales, sin ingresar suma mayor tambi\u00e9n a $200.000 mensuales. Esas son las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas, el resto deducci\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mediante auto del 9 de \u00a0 marzo de 2018, este despacho corri\u00f3 traslado de la respuesta del accionante de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En escrito del 16 de marzo \u00a0 de 2018, la apoderada de Codensa S.A. ESP manifest\u00f3 que actualmente el predio \u00a0 tienen una deuda por valor de $54.010. Que el actor realiz\u00f3 convenio el 28 de \u00a0 diciembre de 2017 mediante el cual financi\u00f3 la suma de $130.810 a 36 meses y \u00a0 pag\u00f3 como cuota inicial el valor de $96.500 esa misma fecha y que en virtud de \u00a0 lo anterior, el servicio fue reconectado el 29 de diciembre de 2017. De otra \u00a0 parte, resalta que el usuario cometi\u00f3 fraude al auto reconectarse al servicio de \u00a0 energ\u00eda, para esa fecha. Finalmente, que el servicio fue suspendido el 1 de \u00a0 marzo de 2018 por mora en el pago de la factura, la cual fue cancelada y se \u00a0 reconect\u00f3 nuevamente el 2 de marzo de 2018.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso planteado, debe \u00a0 verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 \u00a0 de 1991.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En este \u00a0 caso, el se\u00f1or Adolfo Barrero Barajas acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como agente \u00a0 oficioso de su madre, Mar\u00eda Blanca Barajas de Barrero, quien dice, tiene 81 a\u00f1os \u00a0 de edad y sufre de distintas enfermedades.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, desde sus inicios, ha se\u00f1alado que \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser intentada, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por la persona afectada, \u2018por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre\u2026\u2019 De all\u00ed se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por \u00a0 tanto, puede otro actuar en representaci\u00f3n de la persona que ve conculcados o \u00a0 amenazados sus derechos fundamentales. No obstante, esto no significa que toda \u00a0 persona pueda asumir de manera indeterminada y sin l\u00edmite la representaci\u00f3n de \u00a0 cualquiera otra para ejercer, a nombre de \u00e9sta, la acci\u00f3n de tutela.\u201d[13] \u00a0En ese contexto, la jurisprudencia ha aceptado la agencia de derechos ajenos \u201csiempre \u00a0 que quien act\u00fae en nombre de otro: (i) exprese que est\u00e1 obrando en dicha \u00a0 calidad; (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o \u00a0 mental de ejercer su propia defensa, condici\u00f3n que puede ser acreditada de \u00a0 manera t\u00e1cita o expresa; y que, (iii) sea identificada \u2018plenamente a la \u00a0 persona por quien se intercede (\u2026), como quiera que la primera persona llamada \u00a0 para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el \u00a0 propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda y en desarrollo de su \u00a0 dignidad\u2019.[14] \u00a0Porque la agencia oficiosa tiene como l\u00edmite la autonom\u00eda de la voluntad del \u00a0 titular de los derechos fundamentales\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sido menos rigurosa para \u00a0 exigir el cumplimiento de los citados presupuestos \u201ccuando se trata de la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales a la vida y al acceso al servicio de \u00a0 salud, por ejemplo, reconociendo la presunci\u00f3n de estar incapacitado para acudir \u00a0 directamente a la acci\u00f3n de tutela y por ende, actuar leg\u00edtimamente a trav\u00e9s de \u00a0 un agente oficioso, cuando el titular de los derechos fundamentales es una \u00a0 persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica.[16]\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de \u00a0 tutela, el actor manifiesta que acude a este mecanismo en representaci\u00f3n de su \u00a0 madre, quien ya se dijo, est\u00e1 en estado cr\u00edtico de salud y seg\u00fan historia \u00a0 cl\u00ednica[18] \u00a0la paciente est\u00e1 \u201cdesorientada en tiempo y espacio\u201d y se encuentra \u201cpostrada \u00a0 en silla de ruedas\u201d. Salud, que seg\u00fan el accionante, se ha visto afectada \u00a0 por la falta de suministro de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. De esta \u00a0 manera, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que la madre del actor, Mar\u00eda Blanca \u00a0 Barajas se encuentra en imposibilidad f\u00edsica para ejercer su propia defensa, \u00a0 estando as\u00ed acreditada la legitimidad en la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Adolfo Barrero \u00a0 Barajas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Igualmente, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se \u00a0 encuentra satisfecha, ya que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 pueden ser demandadas a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, como posibles responsables \u00a0 de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La \u00a0 inmediatez, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, permite que el \u00a0 prop\u00f3sito de esta herramienta de amparo de derechos fundamentales opere de \u00a0 manera r\u00e1pida y eficaz.\u00a0 Por ello, en cada caso concreto debe analizarse si \u00a0 la acci\u00f3n fue promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a \u00a0 la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, \u201ccon el fin de evitar que el transcurso del tiempo \u00a0 desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la \u00a0 injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve improcedente el \u00a0 mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa judicial\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, se advierte que la acci\u00f3n cumple con este presupuesto, al estar \u00a0 demostrada la falta de acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda, \u00a0 gas y acueducto y alcantarillado de la se\u00f1ora Barajas y de su familia, en \u00a0 la medida que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela los servicios de agua \u00a0 potable, energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas, se encontraban suspendidos. Situaci\u00f3n que \u00a0 genera consecuencias actuales y permanentes.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Esta Corporaci\u00f3n reitera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo sumario y preferente creado para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o \u00a0 supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas \u00a0 por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los \u00a0 procedimientos ordinarios o especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen \u00a0 prerrogativas de naturaleza constitucional[21]. En consecuencia, el recurso de amparo \u00a0 no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o \u00a0 complementario de los diversos procedimientos, salvo que los mismos sean \u00a0 ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En esta oportunidad, la queja del accionante est\u00e1 \u00a0 relacionada con la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda,[23] agua y gas, por falta de pago \u00a0 oportuno de las correspondientes facturas por m\u00e1s de 3 periodos. En principio, \u00a0 contra esta actuaci\u00f3n el actor cuenta con los medios de control establecidos \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[24] para cuestionar las actuaciones de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda demandada[25]. \u00a0 \u00a0No obstante, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra \u00a0 la madre del se\u00f1or Adolfo Barrero, quien tiene 81 a\u00f1os de edad y padece de \u00a0 varias enfermedades,[26] \u00a0este Tribunal estima que de conformidad con la jurisprudencia constitucional,[27] debe entenderse que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Blanca, en la medida en que, en principio, la \u00a0 ausencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en particular el de agua para \u00a0 consumo humano, pone en riesgo su vida, salud y dignidad.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo expuesto previamente, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela va encaminada a lograr el suministro de los servicios p\u00fablicos de \u00a0 energ\u00eda, agua y gas suspendidos por falta de pago oportuno de las \u00a0 correspondientes facturas por m\u00e1s de 3 periodos. \u00a0En sede de revisi\u00f3n, este \u00a0 despacho logr\u00f3 comprobar que en la actualidad el hogar del \u00a0 accionante disfruta del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica como consecuencia de un \u00a0 acuerdo de pago con la empresa Codensa, de manera que esta pretensi\u00f3n se \u00a0 encontrar\u00eda satisfecha. No obstante, no ocurre lo mismo con la prestaci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s servicios p\u00fablicos domiciliarios en \u00a0 particular, el de agua para consumo humano, cuya ausencia pone en riesgo la \u00a0 vida, la salud y la dignidad de estas personas. En este caso, de los hechos \u00a0 narrados en la solicitud de tutela, y teniendo en cuenta que el servicio de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica o la provisi\u00f3n de gas a trav\u00e9s de pipeta suplen el suministro \u00a0 de gas natural, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que la falta de suministro de este \u00a0 \u00faltimo no pone en riesgo la integridad del accionante ni la de su familia, \u00a0 motivo por el cual no se atender\u00e1 la demanda de continuidad de dicho servicio \u00a0 p\u00fablico, el cual, adem\u00e1s, podr\u00e1 ser suministrado una vez se llegue a un acuerdo \u00a0 de pago con la respectiva empresa prestadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que en el inmueble \u00a0 habita una persona de 81 a\u00f1os en condiciones cr\u00edticas de salud, le corresponde a \u00a0 la Corte establecer si la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0 vulnera los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Blanca Barajas de Barrero \u00a0 al suspender el suministro de agua de su vivienda ante la mora en el pago de las \u00a0 facturas expedidas por el consumo de m\u00e1s de 3 periodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, este Tribunal (i) reiterar\u00e1 brevemente su jurisprudencia referente a la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto por mora en el pago y sus l\u00edmites constitucionales, para luego, (ii) \u00a0 solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. L\u00edmites a la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de acueducto por mora en el pago. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1 regulada \u00a0 en Ley 142 de 1994.[29] El art\u00edculo 128 de la mencionada ley define el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos como un acuerdo de voluntades \u201cen virtud del \u00a0 cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un \u00a0 precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella \u00a0 para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d.\u00a0 La onerosidad de \u00a0 este contrato faculta a las empresas de servicios p\u00fablicos para cobrar un precio \u00a0 a la parte suscriptora o al usuario, como contraprestaci\u00f3n por el servicio que \u00a0 le suministra.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por art\u00edculo 18 de la Ley 689 \u00a0 de 2001) autoriza a las empresas \u00a0 prestadoras de servicios p\u00fablicos a suspender el servicio p\u00fablico \u201csi el usuario o suscriptor \u00a0 incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro \u00a0 del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos \u00a0 consecutivos de facturaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico por falta de pago es, en las condiciones previstas por la Ley, \u00a0 constitucionalmente aceptable. En efecto, la jurisprudencia ha reconocido los \u00a0 siguientes objetivos de esta facultad: \u201c(i) la de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico a los dem\u00e1s usuarios; (ii) la de concretar el deber de \u00a0 solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar \u00a0 que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe \u00a0 por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante lo anterior, esta facultad \u00a0 legal de las empresas de servicios p\u00fablicos no es absoluta, pues \u201cel car\u00e1cter \u00a0 oneroso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios explica el deber del usuario de \u00a0 pagar las facturas correspondientes, pero no justifica que no sean respetados en \u00a0 su dignidad en tanto seres humanos (\u2026)\u201d.[32] As\u00ed, se ha \u00a0 considerado que \u201cen determinadas hip\u00f3tesis, el menoscabo que representa la \u00a0 suspensi\u00f3n de los servicios para ciertos derechos fundamentales es \u00a0 desproporcionado, si se lo compara con el beneficio reportado por la suspensi\u00f3n\u201d. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201cla suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios no puede tener lugar, pese al incumplimiento sucesivo en el pago \u00a0 de los servicios, si la suspensi\u00f3n se efect\u00faa en cualquiera de dos clases de \u00a0 hip\u00f3tesis: (i) o con violaci\u00f3n de las garant\u00edas del derecho al debido proceso o \u00a0 (ii) bajo el respeto del debido proceso, pero con la consecuencia aneja de: (a) \u00a0 suponer \u2018el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos \u00a0 especialmente protegidos\u2019, (b) \u2018imp[edir] el funcionamiento de hospitales y \u00a0 otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos\u201d o (c) \u201cafect[ar] \u00a0 gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad\u2019\u201d.[33] \u00a0Siendo esta \u00a0 segunda hip\u00f3tesis la principal limitaci\u00f3n que las compa\u00f1\u00edas encuentran para \u00a0 hacer uso de la suspensi\u00f3n del servicio.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora, respecto del servicio p\u00fablico de acueducto es \u00a0 relevante resaltar la importancia del derecho fundamental al \u00a0 agua para la supervivencia humana en condiciones dignas,[35] particularmente \u00a0 cuando se suministra a grupos de personas o comunidades que gozan de una \u00a0 garant\u00eda constitucional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 provisi\u00f3n de agua potable destinada al consumo humano es considerada como \u00a0 derecho fundamental toda vez que existe una \u201cdirecta relaci\u00f3n entre su \u00a0 disfrute y la materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud, la \u00a0 educaci\u00f3n, la salubridad p\u00fablica y la vida en condiciones dignas, entre otros\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que \u201cel agua que utilizan las personas diariamente es imprescindible \u00a0 para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida esta como la \u00a0 posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan a \u00a0 las personas desarrollar un papel activo en la sociedad. As\u00ed mismo, el agua es \u00a0 un presupuesto esencial para garantizar el derecho a la salud, as\u00ed como del \u00a0 derecho a una alimentaci\u00f3n sana entre muchos otros (\u2026).\u201d[37] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, el juez que analice una \u00a0 eventual suspensi\u00f3n de este servicio, debe tener especial precauci\u00f3n \u201ccuando \u00a0 se encuentra frente a ni\u00f1os o ni\u00f1as, personas de la tercera edad, discapacitadas \u00a0 o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, as\u00ed como cuando se trata de hospitales, centros \u00a0 penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos\u201d[38] en la medida que se presenta una \u00a0 colisi\u00f3n entre varios derechos constitucionales: de un lado, el derecho de la \u00a0 empresa a recibir el pago por la prestaci\u00f3n del servicio y por el otro, los \u00a0 derechos a la vida digna y al agua de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en estos eventos, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha limitado el derecho de las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios a suspender el suministro de agua en casos donde se presenta falta \u00a0 de pago de las tasas mensuales, si quien lo soporta re\u00fane las siguientes \u00a0 condiciones: \u201c(i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) el \u00a0 motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y (iii) la suspensi\u00f3n \u00a0 del servicio implica la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales[39]\u201d.[40] Cuando concurren \u00a0 estos presupuestos, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios deben \u00a0 estudiar las circunstancias particulares del usuario antes de proceder a \u00a0 suspender el servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en \u00a0 conocimiento de la compa\u00f1\u00eda la imposibilidad de pagar el valor de la factura, la \u00a0 existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n en el inmueble y la necesidad del \u00a0 servicio para el goce de derechos como la vida en condiciones dignas, la salud o \u00a0 la igualdad, entre otros.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, aunque la limitaci\u00f3n a la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio va encaminada a garantizar el m\u00ednimo vital de agua de \u00a0 los ciudadanos, no puede entenderse como \u201cuna autorizaci\u00f3n para que los \u00a0 usuarios no cumplan con la obligaci\u00f3n de pago derivada del contrato de servicios \u00a0 p\u00fablicos\u201d.[42] En este contexto, se \u00a0 ha permitido que el suscriptor que no pueda cancelar el servicio de agua y lo \u00a0 requiera para garantizar el goce de sus derechos fundamentales a la vida digna o \u00a0 a la salud, \u201ctendr\u00e1 derecho al acceso al m\u00ednimo de l\u00edquido para sobrevivir, \u00a0 el cual equivale a 50 litros diarios por individuo[43], sin \u00a0 perjuicio de sus deberes de comprometerse a no realizar reconexiones ilegales y \u00a0 de buscar todos los medios para saldar las deudas con la empresa[44]\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Respecto de los l\u00edmites constitucionales a la suspensi\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de acueducto por mora en el pago, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-717 de 2010[46] \u00a0estableci\u00f3 las siguientes conclusiones, que se citan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c48.1.\u00a0Primera conclusi\u00f3n: las empresas de \u00a0 servicio p\u00fablicos est\u00e1n habilitadas por regla general para suspender el servicio \u00a0 p\u00fablico de acueducto, ante incumplimiento de las obligaciones debidamente \u00a0 facturadas, en el n\u00famero de veces y en las condiciones establecidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.2.\u00a0Segunda conclusi\u00f3n: esa suspensi\u00f3n \u00a0 tiene al menos dos clases de l\u00edmites, derivados de los derechos fundamentales, \u00a0 pues por una parte s\u00f3lo puede practicarse con la observancia de la plenitud de \u00a0 formas del debido proceso, y por otra parte no puede tener lugar, ni siquiera si \u00a0 se respeta el debido proceso, cuando \u2013entre otras hip\u00f3tesis- tiene como \u00a0 consecuencia\u00a0\u201cel \u00a0 desconocimiento de derechos constitucionales de\u00a0sujetos especialmente \u00a0 protegidos\u201d\u00a0(sentencia C-150 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.3.\u00a0Tercera conclusi\u00f3n: todo usuario que \u00a0 pretenda la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pese a la \u00a0 falta de pago, tiene al menos dos cargas. La primera carga es la de\u00a0informar\u00a0que (i) en su \u00a0 vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido (por ejemplo, un \u00a0 menor de edad, una persona gravemente enferma, o de la tercera edad), que (ii) \u00a0 la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico puede aparejar el desconocimiento de los \u00a0 derechos constitucionales de ese sujeto, y que (iii) el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones facturadas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e \u00a0 incontrolables. La segunda carga es la de\u00a0probar\u00a0al menos la \u00a0 condici\u00f3n (i) \u2013la presencia en el hogar de un sujeto de especial protecci\u00f3n-. \u00a0 Pero, adem\u00e1s, quienes no hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del Sisben, \u00a0 deben\u00a0probar\u00a0la \u00a0 condici\u00f3n (ii) -que la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico puede aparejar el \u00a0 desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto- y la condici\u00f3n \u00a0 (iii) -el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias \u00a0 involuntarias, insuperables e incontrolables-. Porque en el caso de las personas \u00a0 que est\u00e9n en las condiciones del nivel uno (1) de Sisben, las condiciones (ii) y \u00a0 (iii)\u00a0deben ser presumidas y, por lo tanto, s\u00f3lo puede procederse \u00a0 a la suspensi\u00f3n del servicio, si la empresa de servicios p\u00fablicos\u00a0a)\u00a0desvirt\u00faa esas \u00a0 presunciones o\u00a0b)\u00a0justifica \u00a0 de forma suficiente el corte del agua potable. Eso s\u00ed, no puede ser considerada \u00a0 como justificaci\u00f3n suficiente la simple constataci\u00f3n del incumplimiento en el \u00a0 pago de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.4.\u00a0Cuarta conclusi\u00f3n: si efectivamente \u00a0 concurren (debido a la prueba o a la prueba y la presunci\u00f3n) las condiciones \u00a0 (i), (ii) y (iii), entonces la empresa de servicios p\u00fablicos puede suspender\u00a0la \u00a0 forma\u00a0de prestar el servicio de acueducto, y pasar a suministrarle al \u00a0 usuario cantidades m\u00ednimas de agua potable a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que satisfagan sus necesidades b\u00e1sicas y le garanticen una vida \u00a0 verdaderamente digna y humana.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.5.\u00a0Quinta conclusi\u00f3n: si una persona \u00a0 reclama mediante tutela la reconexi\u00f3n al servicio de acueducto, pero est\u00e1 \u00a0 disfrutando de \u00e9l a causa de una acometida adelantada mediante procedimientos \u00a0 irregulares, el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad ya que realmente ha \u00a0 desaparecido la insatisfacci\u00f3n de la necesidad b\u00e1sica de agua potable, que es la \u00a0 condici\u00f3n de posibilidad de un pronunciamiento estimativo del juez de tutela, a \u00a0 causa precisamente de un fraude al ordenamiento jur\u00eddico. Si, en cambio, se \u00a0 constata por ejemplo\u00a0(i)\u00a0que en la \u00a0 vivienda reconectada a la fuerza hay menores de\u00a0edad (o sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n semejantes),\u00a0(ii)\u00a0que la negativa del juez de tutela a ordenar la \u00a0 reconexi\u00f3n tendr\u00eda como consecuencia directa el\u00a0\u201cdesconocimiento de [sus] derechos constitucionales\u201d,\u00a0(iii)\u00a0que la desconexi\u00f3n \u00a0 que motiv\u00f3 el amparo se dio a causa de un incumplimiento en el pago de las \u00a0 facturas que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias \u00a0 insuperables e incontrolables por los menores o por quienes cuidan de ellos y\u00a0(iv)\u00a0que\u00a0los \u00a0 menores\u00a0no\u00a0cuentan con la posibilidad efectiva de disfrutar siquiera de \u00a0 cantidades m\u00ednimas de agua potable, el juez debe proteger adecuadamente la \u00a0 dignidad de los ni\u00f1os y tomar una decisi\u00f3n que no sacrifique por completo su \u00a0 derecho al consumo de cantidades m\u00ednimas de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.6.\u00a0Sexta conclusi\u00f3n: si una entidad del \u00a0 Estado decide proveer gratuitamente cantidades suficientes de agua potable a la \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable, y en ella est\u00e1n involucrados\u00a0quienes\u00a0(i)\u00a0van a ser \u00a0 suspendidos de los servicios p\u00fablicos por incumplimiento de sus obligaciones \u00a0 contractuales,\u00a0(ii)\u00a0pero tienen el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 ese servicio, debido a que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 la suspensi\u00f3n puede aparejar el desconocimiento de sus derechos fundamentales, \u00a0 entonces la obligaci\u00f3n de la empresa de servicios, de continuar con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto \u2013aunque de otra\u00a0forma-, s\u00f3lo cesa a \u00a0 partir del momento en el cual se produzca un\u00a0relevo institucional, y la entidad \u00a0 estatal pueda garantizarle efectivamente, al sujeto especialmente protegido, \u00a0 cantidades de agua suficientes para el consumo humano cuando este lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Bajo este entendido, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 sido pac\u00edfica en reconocer que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 tienen derecho a un contenido m\u00ednimo de agua que no es susceptible de \u00a0 restricci\u00f3n bajo ninguna hip\u00f3tesis. Por esta raz\u00f3n no resulta aceptable que, por \u00a0 mora en el pago de las facturas del servicio p\u00fablico se impida, por parte de la \u00a0 empresa prestadora del servicio, el acceso al l\u00edquido de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando con ello se afectan otors derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no exonera a estas \u00a0 empresas de explorar todas las opciones posibles para que los usuarios que no \u00a0 pueden pagar la totalidad de sus deudas, cumplan con su obligaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 una revisi\u00f3n peri\u00f3dica de los acuerdos de pago suscritos con los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Adolfo Barrero Barajas, \u00a0 actuando como agente oficioso de su madre Mar\u00eda Blanca Barajas de Barrero, de 81 \u00a0 a\u00f1os de edad, solicita mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados \u00a0 por las empresas Codensa E.S.P., Gas Natural y Acueducto, Alcantarillado y Aseo \u00a0 de Bogot\u00e1 E.S.P., empresas que han suspendido los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios por falta de pago de los mismos. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al respecto, las empresas de acueducto y energ\u00eda \u00a0 demandadas se\u00f1alaron que la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 obedeci\u00f3 a la mora en el pago por casi un a\u00f1o. Adem\u00e1s, consideran que en la \u00a0 vivienda habitan varias personas en edad laboral, que pueden solicitar un \u00a0 acuerdo de pago.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por su parte, el juez de instancia neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado por considerar que no se hab\u00eda acudido a las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos para lograr acuerdos de pago ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del grupo familiar. En ese contexto, para el juzgado Veinticinco Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 no se hab\u00eda cumplido el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De las pruebas recibidas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, se pudo constatar que el actor acudi\u00f3 a la empresa Codensa S.A. para \u00a0 lograr un acuerdo de pago, el cual ha garantizado el suministro del servicio en \u00a0 el inmueble donde habita su madre. En ese contexto,\u00a0 advierte la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que existe carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esa \u00a0 pretensi\u00f3n.[48] \u00a0Igualmente, que por falta de recursos, no se han suscrito acuerdos de pago con \u00a0 las empresas de acueducto y de gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En esta oportunidad y contrario a lo \u00a0 manifestado por el juez de instancia, la Sala advierte que se encuentran \u00a0 configurados los presupuestos jurisprudenciales fijados para casos como el que \u00a0 ahora nos ocupa, en los que no se ha garantizado la continuidad del servicio \u00a0 p\u00fablico de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se presenta en favor de los derechos de una persona que goza de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en virtud de su edad y del estado de salud. En este \u00a0 caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Blanca Barajas cuenta con 82 a\u00f1os[49] y presenta \u00a0 varias alteraciones en su estado de salud, al padecer de Parkinson, de \u00a0 enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, de hipotiroidismo, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, s\u00edncope cardiog\u00e9nico, entre otras, patolog\u00edas que la han desorientado \u00a0 en tiempo y espacio y postrado en silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. En segundo lugar, de acuerdo con lo \u00a0 narrado en el escrito de tutela, la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0 de acueducto ha puesto en riesgo los derechos fundamentales a la vida digna y a \u00a0 la salud de la madre del actor, quien como se indic\u00f3, tiene 81 a\u00f1os de edad y se \u00a0 encuentra en delicado estado de salud. De esta manera, el hecho de no acceder al \u00a0 agua potable en su vivienda, ha afectado sus actividades diarias como el ba\u00f1o, \u00a0 aseo de las habitaciones y ba\u00f1os, lavado de ropas y alimentos, en la medida que \u00a0 dependen de la colaboraci\u00f3n de sus vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, el derecho al \u00a0 agua ha sido reconocido como fundamental dada su relaci\u00f3n directa con otros \u00a0 derechos fundamentales. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0\u201cel agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta \u00a0 directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte \u00a0 la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366) \u00a0 o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser \u00a0 objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que este servicio resulta \u00a0 indispensable para garantizar la vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como lo es la madre del accionante, quien por su avanzada edad y \u00a0 estado de salud, requiere de una alimentaci\u00f3n sana y de un aseo personal y \u00a0 habitacional id\u00f3neo, y podr\u00eda ser, un hijo de 60 a\u00f1os igualmente con problemas \u00a0 de salud, quien, seg\u00fan el actor, reside en dicha vivienda.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. En tercer lugar, teniendo en cuenta \u00a0 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Blanca Barajas no se encuentra clasificada en nivel alguno \u00a0 del sisben,[52] \u00a0luego de la revisi\u00f3n del expediente el despacho advierte que el incumplimiento \u00a0 en el pago de las facturas generadas por la prestaci\u00f3n del servicio es resultado \u00a0 de una crisis econ\u00f3mica que atraviesa el n\u00facleo familiar del accionante. De los \u00a0 elementos de juicio allegados al proceso se evidencia que seis personas deben \u00a0 sobrevivir con menos de un salario m\u00ednimo al mes,[53] en la medida que los \u00a0 que reciben ingresos, lo hacen en virtud de contratos informales y ocasionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, no se observa una intenci\u00f3n \u00a0 por parte del actor de evadir el pago de sus acreencias, puesto que en el mismo \u00a0 escrito de tutela reconocen su obligaci\u00f3n de pagar las facturas y adem\u00e1s, se \u00a0 logr\u00f3 concretar un acuerdo de pago con la empresa de energ\u00eda Codensa. No \u00a0 obstante, reiteran la ausencia de recursos para ponerse al d\u00eda con las facturas \u00a0 vencidas desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o con las otras empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En este caso, es preciso resaltar que \u00a0 aunque el accionante no ha acudido a la empresa de acueducto para manifestar la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra su familia, esta situaci\u00f3n no \u00a0 puede convertirse en un obst\u00e1culo para que sujetos de especial protecci\u00f3n, como \u00a0 su madre, tengan acceso al servicio de acueducto. En ese contexto, el \u00a0 restablecimiento normal del suministro de agua en la vivienda estar\u00e1 \u00a0 condicionado a que se cumpla, por parte del actor, un acuerdo de pago que tenga \u00a0 en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor y que lo pactado no afecte su m\u00ednimo \u00a0 vital ni el de su familia. As\u00ed, mientras \u00a0 se concilia la forma en la que se cancelar\u00e1 la deuda, la empresa deber\u00e1 \u00a0 garantizar el suministro m\u00ednimo de 50 litros de agua por persona al d\u00eda, de \u00a0 conformidad con lo sostenido en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 De otra parte, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 reitera que en la medida que la falta de suministro de gas natural no pone en \u00a0 riesgo la integridad del hogar de la se\u00f1ora Mar\u00eda Blanca Barajas, en la medida que a trav\u00e9s del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de la \u00a0 adquisici\u00f3n de pipetas de gas, se puede suplir el suministro de este servicio. \u00a0 En ese contexto, no habr\u00e1 pronunciamiento \u00a0 sobre la no continuidad del mismo ya que la situaci\u00f3n \u00a0 que se presenta se ajusta a una de las hip\u00f3tesis de carencia actual de objeto, \u00a0 por cuanto el hecho vulnerador que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se vio modificado \u00a0 por una circunstancia sobreviniente. Adem\u00e1s, se aclara que este servicio p\u00fablico podr\u00e1 ser suministrado una vez el \u00a0 accionante llegue a un acuerdo de pago con la respectiva empresa prestadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al agua potable para consumo \u00a0 humano adquiere car\u00e1cter fundamental cuando su ausencia afecta otros derechos \u00a0 como la vida digna o la salud de personas que gozan de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que se cumpl\u00edan los presupuestos jurisprudenciales para obtener el suministro de \u00a0 agua por v\u00eda de tutela al comprobarse que (i) en el inmueble habita la madre del \u00a0 actor, sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de la edad y del estado de salud; \u00a0 (ii) la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto ha afectado sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna y (iii) la falta de pago de las \u00a0 facturas obedece a una situaci\u00f3n involuntaria de los habitantes del inmueble, \u00a0 quienes subsisten con menos de un salario m\u00ednimo mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con las \u00a0 consideraciones presentadas en esta providencia, esta Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 de instancia y tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Blanca Barajas de Barrero. Por esta raz\u00f3n, ordenar\u00e1 a la empresa de \u00a0 Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1 ESP., que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconecte el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en el inmueble en el que \u00a0 reside el peticionario e instale un reductor de flujo que garantice como m\u00ednimo 50 litros de agua por persona al d\u00eda mientras \u00a0 se logra conciliar la forma en la que se cancelar\u00e1 la deuda, acuerdo que deber\u00e1 \u00a0 celebrarse en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses, contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de suspender el \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto por falta de pago se encuentra limitada cuando se \u00a0 re\u00fanen los siguientes presupuestos: i) quien la soporta es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (ii) el motivo de la morosidad es involuntario e \u00a0 incontrolable; y (iii) la suspensi\u00f3n del servicio implica la vulneraci\u00f3n de \u00a0 otros derechos fundamentales. En estos casos, las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios deben estudiar las circunstancias particulares \u00a0 del usuario antes de proceder a suspender el servicio y lograr conciliar un \u00a0 acuerdo de pago que no afecte el m\u00ednimo vital del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n de \u00fanica \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado en la presente acci\u00f3n de tutela. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna solicitados \u00a0 por el se\u00f1or Adolfo Barrero Barajas, como agente oficioso de su \u00a0 madre, Mar\u00eda Blanca Barajas, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa de \u00a0 Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1 ESP., dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la reconexi\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside el peticionario e \u00a0 instale un reductor de flujo que garantice \u00a0 como m\u00ednimo 50 litros de agua por persona al d\u00eda mientras se logra conciliar la \u00a0 forma en la que se cancelar\u00e1 la deuda, acuerdo que deber\u00e1 celebrarse en un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de dos (2) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia. Asimismo, el restablecimiento normal del \u00a0 suministro de agua en la vivienda estar\u00e1 condicionado a que se cumpla el acuerdo \u00a0 de pago que tenga en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor y que lo pactado no \u00a0 afecte su m\u00ednimo vital ni el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las \u00a0 notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once del 24 de noviembre de 2016, integrada por las \u00a0 magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver historia cl\u00ednica a folios 9 a 13 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver copia de facturas de servicios p\u00fablicos a folios 14 a 18 \u00a0 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Mediante auto del cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado \u00a0 Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia y orden\u00f3 comunicar dicho auto a las empresas demandadas y vincul\u00f3 a \u00a0 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de un (1) d\u00eda contado desde la comunicaci\u00f3n del mismo se pronunciaran acerca de \u00a0 los hechos que originaron la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver escrito a folios 74 a 90 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver escrito a folios 91 a 93 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver escrito a folios 98 a 102 del cuaderno principal del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver folios 108 a 115 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0El numeral primero de la parte resolutiva del Auto del 6 de \u00a0 febrero de 2018 dispone: \u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, OFICIAR al se\u00f1or Adolfo Barrero Barajas para que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, realice una ampliaci\u00f3n de los hechos expuestos en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y en particular, informe a este Despacho lo siguiente: || 1. Si con \u00a0 posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, acudi\u00f3 a las empresas \u00a0 accionadas con el fin de solicitar alternativas de pago de las sumas adeudadas y \u00a0 obtener la reconexi\u00f3n de los servicios suspendidos. En caso afirmativo, allegar \u00a0 fotocopia simple de los acuerdos suscritos con las distintas empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. || 2. Si actualmente se encuentra recibiendo \u00a0 los servicios p\u00fablicos de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas. De lo contrario, \u00a0 manifieste cu\u00e1les son las fuentes para obtenerlos y garantizar la subsistencia \u00a0 suya y de su familia. || 3. Cu\u00e1les son las condiciones sanitarias actuales del \u00a0 inmueble y de qu\u00e9 manera la salud de su madre y hermano se ha visto afectada \u00a0 despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n de los servicios, especialmente el de agua. Adem\u00e1s, \u00a0 cu\u00e1ntas personas residen en la actualidad en dicha vivienda y cu\u00e1l es el \u00a0 promedio de ingresos y egresos de la familia que all\u00ed habita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver folio 47 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0De acuerdo con los hechos narrados y con la historia cl\u00ednica aportada, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Blanca Barajas de Barrero sufre de parkinson desde hace 24 a\u00f1os. Tambi\u00e9n \u00a0 de trastornos del inicio y mantenimiento del sue\u00f1o, enfermedad pulmonar \u00a0 obstructiva cr\u00f3nica, hipotiroidismo, hipertensi\u00f3n arterial, osteoporosis, \u00a0 enfermedad cerebrovascular multiinfarto y s\u00edncope cardiog\u00e9nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia\u00a0T-947 de 2006 (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2014 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cSentencias: T-750 de \u00a0 2005, T-514 de 2006 y T-913 de 2006.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2014 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver folio 11 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-790 de 2014 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre la afectaci\u00f3n permanente en el tiempo de \u00a0 derechos fundamentales y su relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez, se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las sentencias T- 1110 de 2005 (MP. Huberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-425 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-172 de \u00a0 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-708 de 2015 (MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), SU-339 de \u00a0 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema \u00a0 jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, \u00a0 en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en \u00a0 virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas \u00a0 jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa \u00a0 -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas \u00a0 determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y \u00a0 procedimientos para su acceso. \/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece \u00a0 normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente \u00a0 instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u2026) \u00a0 \/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de \u00a0 su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y \u00a0 subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la \u00a0 amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, en \u00a0 la actualidad el hogar del accionante disfruta del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 como consecuencia de un acuerdo de pago con la empresa Codensa. (Ver folios 27 y \u00a0 28 del cuaderno 2 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencias T-927 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz) y T-054 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver numeral 1.1. del cap\u00edtulo de hechos de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, entre otras, las sentencias T-418 de 2010 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-242 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). A \u00a0 ese respecto, en la Sentencia C-220 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 este Tribunal reiter\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica fundamental del derecho al agua \u00a0 potable y estudi\u00f3 su faceta subjetiva sosteniendo que: \u201cComo derecho \u00a0 fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. \u00a0 Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante \u00a0 las instancias judiciales en escenarios de vulneraci\u00f3n tanto por parte del \u00a0 Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua \u00a0 para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, \u00a0 por ejemplo, al desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencia amplia de protecci\u00f3n por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencia T-616 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-717 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2010 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 pago de los precios acordados en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos es una condici\u00f3n indispensable para garantizar la prestaci\u00f3n eficiente, \u00a0 continua e ininterrumpida de los mismos a los dem\u00e1s usuarios, de lo que se \u00a0 deduce que debe haber un medio apremiante para desincentivar la falta de pago. \u00a0 Ese medio puede ser la suspensi\u00f3n\u201d. Esta posici\u00f3n fue reiterada en la \u00a0 sentencia T-093 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, entre otras, las sentencias T-573 de 2013 (M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos) y T-394 de 2015 (M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Desde la Sentencia T-578 de 1992 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), se ha afirmado que \u201cel agua constituye fuente de vida y \u00a0 la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de \u00a0 las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y \u00a0 alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la \u00a0 salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho \u00a0 constitucional fundamental\u201d. Igualmente, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas en la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 15 de 2002 estableci\u00f3 que de las garant\u00edas de un nivel de vida \u00a0 adecuado y el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de la salud f\u00edsica y mental, \u00a0 se deriva que el agua es un derecho humano que debe ser respetado y garantizado \u00a0 por los Estados. En concreto, el organismo internacional indic\u00f3: \u201cEl derecho \u00a0 humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, \u00a0 aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico. Un \u00a0 abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por \u00a0 deshidrataci\u00f3n, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el \u00a0 agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de \u00a0 higiene personal y dom\u00e9stica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-163 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 2013 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-761 de 2015 (MP. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 SV Jaime Araujo Renter\u00eda y SVP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-761 de 2015 (MP. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2014 (MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional. Sentencias T-034 de 2016 (MP. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cConcretamente, puede consultarse: Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el \u00a0 nivel del servicio y la salud, y ONU\/WWAP (Naciones Unidas\/Programa Mundial de \u00a0 Evaluaci\u00f3n de los Recursos H\u00eddricos). 2003. 1er Informe de las Naciones Unidas \u00a0 sobre el Desarrollo de los Recursos H\u00eddricos en el Mundo: Agua para todos, agua \u00a0 para la vida. Par\u00eds, Nueva York y Oxford. UNESCO (Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura) y Berghahn Books.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cCfr. Sentencias T-546 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-740 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-928 de 2011 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-242 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-790 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-641 de 2015 (M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2016 \u00a0 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2010 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Al respecto, se recuerda que la empresa de Gas Natural solicit\u00f3 \u00a0 mayor informaci\u00f3n para responder el requerimiento judicial sin que en el \u00a0 expediente obre respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0La carencia actual de objeto, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se presenta en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando existe un hecho \u00a0 superado, (ii) se presenta un da\u00f1o consumado, o (iii) acaece un hecho \u00a0 sobreviniente. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, \u201ceste Tribunal en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que se configura \u00a0 cuando como producto de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad accionada, se \u00a0 satisface por completo la petici\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela, entre el \u00a0 t\u00e9rmino de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo de la misma\u201d \u00a0 (Sentencia T-363 de 2017 MP: Alberto Rojas R\u00edos. Sobre el tema se pueden \u00a0 consultar las siguientes sentencias, entre otras: T-314 de 2011; T-640 de 2011; \u00a0 T-199 de 2011; T-612 de 2012; T-697 de 2012; T-874 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0De conformidad con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 aportada, la madre del actor naci\u00f3 el 5 de marzo de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Afirmaci\u00f3n que no se encuentra demostrada en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0De conformidad con la consulta realizada a la p\u00e1gina web del \u00a0 Ministerio de Salud, se pudo constatar que la madre del accionante, Mar\u00eda Blanca \u00a0 Barajas de Barrero se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo desde el 1-02-2007, a la EPS Salud Total S. A. Del mismo \u00a0 modo, se advierte que no cuenta con ninguna otra afiliaci\u00f3n a pensiones o a caja \u00a0 de compensaci\u00f3n familiar. Consulta realizada el d\u00eda 9\/03\/2018: \u00a0 http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto ver respuesta al requerimiento del \u00a0 despacho en el numeral 4.2 del ac\u00e1pite de actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-188-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-188\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA \u00a0 EN TUTELA-Empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}