{"id":26038,"date":"2024-06-28T20:13:26","date_gmt":"2024-06-28T20:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-189-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:26","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:26","slug":"t-189-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-189-18\/","title":{"rendered":"T-189-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-189-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-189\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n \u00a0 y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno \u00a0 que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren \u00a0 consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se restableci\u00f3 \u00a0 custodia y cuidado personal de menor de edad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.559.204 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Alicia, en nombre \u00a0 propio y en representaci\u00f3n de su hija Daniela*, en contra del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)-Regional Meta Centro Zonal 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00a0 Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio el 2 de \u00a0 octubre de 2017, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por Alicia, \u00a0 en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Daniela, en \u00a0 contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)-Regional Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0 septiembre de 2017, Alicia\u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)-Regional Meta, en procura de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la igualdad, a la dignidad \u00a0 humana, a la unidad familiar y de petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como el de su hija menor de edad a tener una familia y no ser separada de ella, \u00a0 presuntamente vulnerados por esa autoridad administrativa, al ordenar su \u00a0 ubicaci\u00f3n en un hogar sustituto como medida de restablecimiento de sus derechos, \u00a0 ante el aparente \u201cabuso sexual\u201d del que ser\u00eda v\u00edctima por parte de \u00a0 su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 16 de noviembre de \u00a0 2016, Alicia llev\u00f3 a su hija Daniela, \u00a0 quien para ese entonces ten\u00eda dos a\u00f1os de edad[1], a consulta externa en Multisalud IPS de \u00a0 la ciudad de Villavicencio, debido a que presentaba un cuadro cl\u00ednico de \u00a0 amigdalitis e irritaci\u00f3n en el \u00e1rea genital, siendo atendida por la m\u00e9dica \u00a0 general Dra. Arlek Maritza Aponte de Bitriaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan lo manifest\u00f3 la \u00a0 actora y as\u00ed se advierte del contenido de la historia cl\u00ednica aportada al \u00a0 tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, como resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, la \u00a0 profesional en menci\u00f3n report\u00f3 que la menor presentaba signos de abuso sexual \u00a0 consistentes en \u201ceritema vulva e himen perforado\u201d (f. 26). Asimismo, que \u00a0 al interrogarla acerca de si alguien la tocaba, esta respondi\u00f3: \u201cmi pap\u00e1\u201d \u00a0 y, a la pregunta: \u201c\u00bfqu\u00e9 te hace?\u201d, solo sonri\u00f3 (f. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por consiguiente, la \u00a0 instituci\u00f3n de salud activ\u00f3 la ruta de atenci\u00f3n a v\u00edctimas de abuso sexual, \u00a0 informando de la situaci\u00f3n a la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia y al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el fin de que se \u00a0 iniciaran las acciones tendientes al esclarecimiento de los hechos y al \u00a0 restablecimiento de los derechos de la menor afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Acto seguido, \u00a0 Alicia \u00a0fue trasladada al Centro de Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de Violencia Sexual, en \u00a0 adelante, CAIVAS, donde formul\u00f3 la correspondiente denuncia en contra del padre \u00a0 de su hija, Juan Diego, a pesar de que le pareci\u00f3 inveros\u00edmil el reporte \u00a0 de la profesional que la atendi\u00f3, pues asegur\u00f3 que este nunca se quedaba solo \u00a0 con la menor y que ella era quien la cuidaba permanentemente por dedicarse de \u00a0 manera exclusiva a las labores del hogar. En consecuencia, la Fiscal\u00eda 16 \u00a0 Seccional de Villavicencio inici\u00f3 la indagaci\u00f3n penal por el presunto delito de \u00a0 \u201cactos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por su parte, el ICBF \u00a0 dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor \u00a0 de la menor, mediante Auto 265 del 16 de noviembre de 2016, en el que orden\u00f3, \u00a0 como medida de protecci\u00f3n provisional, su ubicaci\u00f3n en un hogar sustituto. Seg\u00fan \u00a0 la actora, una vez decretada la misma, se le impidi\u00f3 tener contacto con su hija, \u00a0 pues en criterio de la trabajadora social de esa entidad, ella constitu\u00eda un \u00a0 peligro para la ni\u00f1a por \u201calcahueta\u201d y\u00a0 \u201cproteger al delincuente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Agotada la etapa \u00a0 probatoria dentro del referido tr\u00e1mite, el 21 de diciembre de 2016, se adelant\u00f3 \u00a0 la audiencia de fallo con presencia de los padres de la menor y de la se\u00f1ora \u00a0 Victoria, t\u00eda paterna, quien solicit\u00f3 su custodia provisional. En esa \u00a0 oportunidad, la Defensora de Familia del Centro Zonal 2 de Villavicencio declar\u00f3 \u00a0 la cesaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a y dio por terminada la \u00a0 medida de protecci\u00f3n provisional inicialmente decretada \u2013reubicaci\u00f3n en un hogar \u00a0 sustituto\u2013 y, en su lugar, dispuso, como medida de restablecimiento de derechos, \u00a0 la ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar, asignando su custodia y cuidado \u00a0 personal a Victoria. Cabe destacar que, en contra de la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, no se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada el 27 de \u00a0 diciembre siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Inform\u00f3 la actora que, \u00a0 encontr\u00e1ndose a cargo de su cu\u00f1ada y sin que tuviera contacto alguno con el \u00a0 padre, la menor volvi\u00f3 a presentar irritaci\u00f3n en el \u00e1rea genital, motivo por el \u00a0 cual fue valorada nuevamente en Multisalud IPS por la \u00a0 m\u00e9dica general Dra. Arlek Maritza Aponte de Bitriaga, quien insisti\u00f3 en que \u00a0 segu\u00eda siendo objeto de \u201cabuso sexual\u201d. Ante esa situaci\u00f3n, se orden\u00f3 su \u00a0 remisi\u00f3n al especialista, siendo atendida en el Hospital Departamental de \u00a0 Villavicencio por el pediatra Dr. Felipe Carlos Tous Villalba, profesional que, \u00a0 en consulta del 4 de enero de 2017, encontr\u00f3 que la ni\u00f1a presentaba \u201cGENITALES \u00a0 EXTERNOS DE ASPECTO NORMAL, LIGERO ERITEMA\/NO FLUJOS\u201d y le diagnostic\u00f3 \u00a0 \u201cVAGINITIS, VULVITIS Y VULVOVAGINITIS EN ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIAS \u00a0 CLASIFICADAS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Trascurridos m\u00e1s de \u00a0 seis (6) meses desde que se decretara la medida de protecci\u00f3n provisional en \u00a0 favor de la menor, el 17 de julio de 2017, la actora solicit\u00f3 por escrito al \u00a0 ICBF la restituci\u00f3n de su custodia y cuidado personal, sin obtener respuesta \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Entre tanto, \u00a0 como resultado de la investigaci\u00f3n preliminar adelantada por la Fiscal\u00eda 16 \u00a0 Seccional de Villavicencio en contra de Juan Diego, el 22 de agosto de \u00a0 2017 se orden\u00f3 el archivo de las diligencias por ausencia de los presupuestos \u00a0 m\u00ednimos para caracterizar el hecho como delito y as\u00ed ejercer la acci\u00f3n penal. \u00a0 Ello, con fundamento en los siguientes elementos de prueba: (i) el \u00a0 testimonio de la madre, quien asegur\u00f3 que desde que su hija naci\u00f3 ha tenido \u00a0 problemas de irritaci\u00f3n y sangrado en la zona genital; (ii) el dictamen \u00a0 pericial emitido, el 18 de noviembre de 2016, por el Dr. Arist\u00f3teles Rinc\u00f3n \u00a0 Mendoza, profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, en el que se indic\u00f3: \u201cAl examen genital: Genitales externos \u00a0 femeninos infantiles normoconfigurados, sin huellas de trauma o de manipulaci\u00f3n \u00a0 genital reciente. Himen \u00edntegro anular no el\u00e1stico. Ano normal\u201d [sic]; \u00a0 (iii) el dictamen emitido, el 20 de diciembre de 2016, por la psic\u00f3loga \u00a0 cl\u00ednica Erika Marcela Valencia, adscrita al CAIVAS ICBF, en el que se concluy\u00f3 \u00a0 que: \u201cAl momento de la valoraci\u00f3n la ni\u00f1a no reporta antecedentes de abuso \u00a0 sexual infantil [\u2026] la ni\u00f1a no reporta situaciones asociadas con la vulneraci\u00f3n \u00a0 de su derecho a la formaci\u00f3n, integridad y libertad sexual. No se observa \u00a0 afectaci\u00f3n a causa de presunto abuso sexual [\u2026]\u201d; y (iv) el concepto \u00a0 emitido, el 4 de enero de 2017, por el pediatra Dr. Felipe Carlos Tous Villalba, \u00a0 en el que se diagnostic\u00f3: \u201cVAGINITIS, VULVITIS Y VULVOVAGINITIS EN \u00a0 ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIAS CLASIFICADAS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. En consecuencia, el \u00a0 18 de septiembre de 2017, en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, la \u00a0 actora inform\u00f3 al ICBF acerca del archivo de la investigaci\u00f3n penal adelantada \u00a0 en contra del padre de la menor y reiter\u00f3 la solicitud de que le fuera \u00a0 restituida su custodia, por considerar que no hab\u00eda m\u00e9rito para mantenerla \u00a0 alejada de su n\u00facleo familiar. Sin embargo, tampoco en esta oportunidad obtuvo \u00a0 respuesta por parte de dicha autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Inconforme con la actuaci\u00f3n \u00a0 adelantada por la autoridad administrativa en cuesti\u00f3n, Alicia promovi\u00f3 \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que le fueran amparados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, a la igualdad, a la dignidad humana y de petici\u00f3n; as\u00ed como el de su \u00a0 hija menor de edad a tener una familia y no ser separada de ella, de tal suerte \u00a0 que se ordenara al ICBF-Regional Meta, la entrega inmediata de su custodia y \u00a0 cuidado personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adujo que, en el desarrollo \u00a0 del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado por esa \u00a0 entidad, ha cumplido con cada una de las exigencias que se le han impuesto, a \u00a0 tal punto de separarse de su pareja, y, sin embargo, viene siendo objeto de \u00a0 malos tratos por parte de algunos funcionarios de la misma. Puntualmente, \u00a0 mencion\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] he \u00a0 insistido en saber c\u00f3mo recuperar la custodia de mi ni\u00f1a, pero no atienden mis \u00a0 l\u00e1grimas, requerimientos, no se me ha dado trato digno, se me ha tildado de ser \u00a0 permisible con el pap\u00e1 de mi hija, se me ha cosificado de tal suerte que no soy \u00a0 digna de criar a mi hija por no tener dinero, por haber tenido una ni\u00f1ez y \u00a0 adolescencia maltratada, por ser catalogada como agresora, sin tener \u00a0 investigaci\u00f3n en contra o queja alguna en tal sentido. [\u2026] el proceso en contra \u00a0 del pap\u00e1 de mi hija fue archivado por falta de material probatorio, luego, \u00a0 considero puedo tener a mi hija conmigo y, no hay motivos atendibles [sic] que \u00a0 la Sra. Jazm\u00edn funcionaria del ICB [sic] dice trata hacer ver, pues que carezca \u00a0 de posesiones econ\u00f3micas no me hace carente de valores, responsabilidad y cosa \u00a0 parecida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De igual forma, agreg\u00f3 que, \u00a0 aun cuando le han permitido vivir con la menor en la casa de su cu\u00f1ada, pues \u00a0 todav\u00eda se alimenta con leche materna, ha tenido que someterse a tratos \u00a0 humillantes para no ser separada de ella, como, por ejemplo, dormir en un \u00a0 colch\u00f3n en el piso y realizar las labores de limpieza del hogar sin remuneraci\u00f3n \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed las cosas, ante el hecho \u00a0 constitutivo de lo que, a su modo de ver, comporta el quebrantamiento de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales y los de su hija menor de edad antes \u00a0 mencionados, solicita, por medio de la acci\u00f3n de tutela, que se le restituya \u00a0 nuevamente la custodia y el cuidado personal \u201cpara amarla, para cuidarla, \u00a0 para darle honor y honra\u201d y, de esa manera, \u201ccrezca en amor sabiendo que \u00a0 tiene una mam\u00e1 que la ama, la protege\u201d [sic]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas \u00a0 al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden de archivo de la investigaci\u00f3n penal iniciada en \u00a0 contra de Juan Diego, por el presunto delito de \u201cactos sexuales con \u00a0 menor de 14 a\u00f1os\u201d, dictada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 22 de \u00a0 agosto de 2017 (f. 10 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato \u00fanico de noticia criminal en el que consta la \u00a0 denuncia realizada, el 2 de noviembre de 2016, por Alicia en contra del \u00a0 padre de su hija, Juan Diego (f. 15 a 20).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de medida de protecci\u00f3n elevada por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con destino al ICBF, para el restablecimiento de \u00a0 los derechos de la menor afectada (f. 21 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la menor Daniela, \u00a0 correspondiente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida el 16 de noviembre de 2016 (f. 24 \u00a0 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la decisi\u00f3n adoptada, el 21 de diciembre de 2016, por la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal 2 Villavicencio, dentro del proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos de la menor Daniela, en la que se \u00a0 asign\u00f3 provisionalmente su custodia y cuidado personal a Victoria (f. 29 \u00a0 a 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del escrito del 17 de julio de 2017, mediante el cual \u00a0 Alicia\u00a0 solicit\u00f3 al ICBF la custodia de su hija (f. 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del escrito del 18 de septiembre de 2017, por medio \u00a0 del cual Alicia\u00a0 solicit\u00f3 al ICBF copia del expediente contentivo de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa en cuesti\u00f3n, as\u00ed como explicaci\u00f3n acerca de las razones \u00a0 que motivan a esa autoridad a no restituirle la custodia y el cuidado personal \u00a0 de su hija (f. 36 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del registro civil de nacimiento de la menor Daniela, quien \u00a0 actualmente cuenta con 4 a\u00f1os de edad (f. 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite procesal y respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de Auto del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, con \u00a0 el fin de conformar debidamente el contradictorio, orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0 misma al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)-Regional Meta; as\u00ed \u00a0 como vincular a la Fiscal\u00eda 16 Seccional de Villavicencio, al Instituto Nacional \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 al Hospital Departamental de Villavicencio y a Multisalud IPS, a fin de que se \u00a0 pronunciaran acerca de los hechos que la motivaron y las pretensiones incoadas. \u00a0 Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino dispuesto para el efecto, la Fiscal\u00eda 16 \u00a0 Seccional de Villavicencio y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n guardaron \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)-Regional Meta Centro Zonal 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Dentro de t\u00e9rmino concedido \u00a0 para el efecto, la Defensora de Familia del Centro Zonal 2 asignado al CAIVAS \u00a0 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito en el que, tras realizar \u00a0 un breve recuento de las decisiones adoptadas en el proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos de la menor Daniela, se refiri\u00f3 de \u00a0 manera espec\u00edfica a la medida de protecci\u00f3n provisional objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0 En efecto, resalt\u00f3 que la orden de reubicar a la menor en medio familiar, esto \u00a0 es, en el hogar de su t\u00eda paterna, obedeci\u00f3 a la necesidad urgente de proteger \u00a0 su inter\u00e9s superior, frente a la amenaza de sus derechos fundamentales, derivada \u00a0 de la presunta agresi\u00f3n sexual de la que fue v\u00edctima por parte de su progenitor, \u00a0 decisi\u00f3n que se sujet\u00f3 a lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 para estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0 Sobre esa base, rechaz\u00f3 los se\u00f1alamientos hechos por la parte actora, en el \u00a0 sentido de cuestionar la actuaci\u00f3n adelantada por el ICBF, y sostuvo que si en \u00a0 adelante var\u00edan las condiciones que dieron lugar a retirarle la custodia y le \u00a0 cuidado personal de su hija, es posible modificar la medida de protecci\u00f3n \u00a0 impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0 De manera particular, inform\u00f3 que la solicitud de custodia presentada por la \u00a0 demandante \u201cse viabiliz\u00f3 con la creaci\u00f3n de la petici\u00f3n SIM 25478660 \u00a0 correspondi\u00e9ndole el tr\u00e1mite a la casa de justicia de porf\u00eda\u201d y, por \u00a0 consiguiente, el reclamo constitucional no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. \u00a0 Finalmente, neg\u00f3 que tuviera conocimiento del resultado de la indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del padre \u00a0 de la menor, y rechaz\u00f3 todas y cada una de las acusaciones hechas por la actora \u00a0 en relaci\u00f3n con el maltrato recibido por funcionarios de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 En atenci\u00f3n a su vinculaci\u00f3n \u00a0 oficiosa al presente juicio, el apoderado del Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses se pronunci\u00f3 sobre los hechos expuestos en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, manifestando que, el 18 de noviembre de 2016, se le realiz\u00f3 \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dico-legal a la menor Daniela por solicitud del CTI CAIVAS, examen del cual se emiti\u00f3 el \u00a0 Informe Pericial de Cl\u00ednica Forense No. SDM-GNPPF-1098-C-2017, al que hace \u00a0 referencia la actora en su escrito inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 Destac\u00f3, asimismo, que en atenci\u00f3n a la solicitud efectuada por la SIJIN MEVIL \u00a0 el 2 de febrero de 2017, en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica a la menor afectada, en respuesta del 20 de febrero del mismo a\u00f1o, \u00a0 se inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe infiere de su solicitud que la ni\u00f1a cuenta con dos a\u00f1os \u00a0 de edad o menos para el momento de los hechos. En este sentido, de acuerdo el \u00a0 concepto del Grupo de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda de la Direcci\u00f3n Regional Oriente, \u00a0 la edad de la ni\u00f1a constituye una dificultad para obtener un relato \u00a0 adecuadamente elaborado, por lo que muchas veces la informaci\u00f3n debe ser \u00a0 obtenida de su cuidador, representante legal o su acompa\u00f1ante. Adem\u00e1s, someter a \u00a0 la ni\u00f1a a m\u00faltiples valoraciones forenses est\u00e1 en detrimento de garantizarle un \u00a0 ambiente sano para su adecuado desarrollo emocional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Por lo anterior, adujo que el Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ha \u00a0 atendido, oportunamente, cada uno de los requerimientos efectuados por las \u00a0 autoridades que adelantan el seguimiento de la situaci\u00f3n de la menor Daniela. \u00a0 Por tanto, teniendo en cuenta que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, no se \u00a0 encuentra la decisi\u00f3n respecto de su custodia y cuidado personal, consider\u00f3 que \u00a0 el amparo constitucional deprecado resulta improcedente, en lo relacionado con \u00a0 la actuaci\u00f3n de ese instituto, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Hospital Departamental de Villavicencio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 El agente especial interventor del Hospital Departamental de Villavicencio, en \u00a0 respuesta al requerimiento judicial, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa \u00a0 instituci\u00f3n de salud del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, por considerar \u00a0 que le ha brindado a la menor afectada toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida en las \u00a0 \u00e1reas de pediatr\u00eda y psicolog\u00eda, cumpliendo con sus obligaciones \u00a0 constitucionales y legales en materia de prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 De manera puntual, inform\u00f3 que, actualmente, la ni\u00f1a se encuentra en control y \u00a0 seguimiento peri\u00f3dico en dichas especialidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Multisalud IPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0 Multisalud IPS, por intermedio de su representante legal, intervino en el \u00a0 presente tr\u00e1mite, informando que el 16 de noviembre de 2016, fue atendida por \u00a0 consulta externa en las instalaciones de esa entidad, la menor Daniela, quien para ese \u00a0 entonces ten\u00eda dos a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada por la profesional Arlek Marit Aponte \u00a0 de Bitriaga, arroj\u00f3 como resultado el siguiente hallazgo: \u201cGENITALES EXTERNOS \u00a0 FEMENINOS CON EVIDENCIA DE ERITEMA VULVA E HIMEN PERFORARO [sic]\u201d, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, se activ\u00f3 la \u201cruta de abuso sexual\u201d definida por el Ministerio \u00a0 de Salud y de la Protecci\u00f3n Social para estos casos, poniendo en conocimiento de \u00a0 las autoridades competentes la situaci\u00f3n presentada para que adelantaran las \u00a0 acciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. \u00a0 Sobre esa base, concluy\u00f3 que Multisalud IPS cumpli\u00f3 con sus obligaciones en \u00a0 materia de atenci\u00f3n en salud de la menor afectada y de activaci\u00f3n de los \u00a0 protocolos establecidos ante un posible caso de abuso sexual, por lo que debe \u00a0 desvincul\u00e1rsele del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado Cuarto Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio (Meta), en sentencia \u00a0 proferida el 2 de octubre de 2017, resolvi\u00f3 amparar \u00fanicamente el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n de la actora, ante la falta de respuesta por parte del \u00a0 ICBF a la petici\u00f3n presentada el 18 de septiembre de 2017, y NEGAR por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo relacionado con la protecci\u00f3n de las \u00a0 dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales all\u00ed invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, destac\u00f3 que el \u00a0 acto administrativo mediante el cual se orden\u00f3, como medida de protecci\u00f3n, \u00a0 asignar la custodia y cuidado personal de su hija menor de edad a la t\u00eda \u00a0 paterna, era susceptible del recurso de reposici\u00f3n, al tiempo que, contra la \u00a0 resoluci\u00f3n que eventualmente lo resolviera, proced\u00eda el control jurisdiccional \u00a0 ante el juez de familia. Sin embargo, la demandante no hizo uso de dicho medio \u00a0 ordinario de defensa, dejando vencer la oportunidad de cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0 que hoy considera atenta contra sus derechos fundamentales y los de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no aleg\u00f3 \u00a0 y, menos a\u00fan, demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de \u00a0 la actuaci\u00f3n adelantada por la autoridad encartada, por lo que la actora est\u00e1 en \u00a0 condiciones de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se resuelva en esa \u00a0 instancia lo relacionado con la restituci\u00f3n de la custodia y el cuidado personal \u00a0 de la menor, si en el tr\u00e1mite administrativo \u2013que todav\u00eda no ha concluido\u2013 se \u00a0 decidiera esa cuesti\u00f3n en sentido desfavorable a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cabe destacar, que la \u00a0 anterior decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes. Por lo tanto, en \u00a0 cumplimiento del fallo de tutela, la autoridad demandada, por intermedio de la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal 2, remiti\u00f3, el 10 de octubre de 2017, \u00a0 copia de la comunicaci\u00f3n enviada a la actora en respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 formulada el 18 de septiembre anterior. En el correspondiente escrito[2], se le cit\u00f3 \u00a0 para que asistiera a una diligencia programada para el 7 de noviembre de 2017, \u00a0 en la que se resolver\u00eda acerca del reintegro de la custodia y el cuidado \u00a0 personal de su hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE \u00a0 TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente de tutela de la referencia a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Uno, mediante Auto del 26 de enero de 2018, notificado el 8 de febrero \u00a0 siguiente, decidi\u00f3 seleccionarlo y asignar su conocimiento a la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 anterior, procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso de tutela \u00a0 T-6.559.204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez efectuado el estudio \u00a0 preliminar del caso, ante la necesidad de verificar los supuestos de hecho que \u00a0 sirvieron de fundamento para promover la acci\u00f3n de tutela y mejor proveer, el \u00a0 magistrado ponente, por Auto del 17 de abril de 2018, orden\u00f3 oficiar al \u00a0 ICBF-Regional Meta, para que, en las cuarenta y ocho (48) siguientes contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del mencionado auto, se sirviera intervenir en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Informar el estado actual del \u00a0 procedimiento administrativo adelantado con el fin de restablecer los derechos \u00a0 de la menor Daniela, radicado con el n\u00famero 25470905. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informar el resultado de la \u00a0 diligencia programada para el d\u00eda 7 de noviembre de 2017, en la que se \u00a0 resolver\u00eda la solicitud de custodia presentada por Alicia, madre de la menor. \u00a0Puntualmente, se\u00f1alar si se le reintegr\u00f3 o no la custodia de Daniela, y \u00a0 las razones de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remitir copia \u00edntegra del \u00a0 expediente contentivo de la actuaci\u00f3n administrativa radicada con el n\u00famero \u00a0 25470905\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia dispuso, \u00a0 adem\u00e1s, que una vez se recaudara la prueba solicitada, se le informara a las \u00a0 partes y terceros con inter\u00e9s sobre su recepci\u00f3n para que, en caso de \u00a0 considerarlo necesario, se pronunciaran sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de abril de 2018, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n comunic\u00f3 al despacho del magistrado \u00a0 sustanciador que, vencido el t\u00e9rmino probatorio se\u00f1alado en el auto de pruebas, \u00a0 no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, el 2 de mayo de \u00a0 2018, remiti\u00f3 al despacho del magistrado ponente oficio firmado por Yiney \u00a0 Patricia Rojas Sierra, Defensora de Familia del ICBF-Regional Meta Centro Zonal \u00a0 2, en respuesta al Auto del 17 de abril de 2018, escrito que fue enviado a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte, v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al primer interrogante \u00a0 planteado por Sala, respondi\u00f3 que el proceso administrativo de restablecimiento \u00a0 de derechos adelantado por esa entidad en favor de la menor Daniela se \u00a0 encuentra \u201ccerrado\u201d desde el 20 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto del resultado de la \u00a0 diligencia programada para el d\u00eda 7 de noviembre de 2018, inform\u00f3 que en esa \u00a0 fecha se celebr\u00f3 \u201caudiencia de conciliaci\u00f3n de custodia y cuidado personal, \u00a0 cuota alimentaria y reglamentaci\u00f3n de visitas\u201d, entre Alicia y \u00a0 Juan Diego, padres de la menor, y Victoria, t\u00eda paterna, en la que, \u00a0 de com\u00fan acuerdo, las partes establecieron la custodia y el cuidado personal de \u00a0 Daniela \u00a0en cabeza de su progenitora; fijaron cuota de alimentos y r\u00e9gimen de visitas a \u00a0 cargo del padre; y acordaron que el ICBF realizar\u00eda el seguimiento de las medias \u00a0 adoptadas en su favor, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, en cumplimiento \u00a0 del tercer requerimiento, alleg\u00f3 copia del Acta de Conciliaci\u00f3n N\u00ba. 037 del 7 de \u00a0 noviembre de 2017[3] \u00a0y del expediente N\u00ba. 1122934497 SIM 25470905[4], \u00a0 correspondiente al proceso administrativo de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0 cumplimiento del Auto del 26 de enero de 2018, dictado por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Uno de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en los \u00a0 antecedentes de esta providencia, el problema jur\u00eddico que le corresponde \u00a0 resolver la Corte, se contrae a la necesidad de establecer, si el ICBF-Regional \u00a0 Meta Centro Zonal 2 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la igualdad, a la \u00a0 dignidad humana y de petici\u00f3n; as\u00ed como el de su hija menor de edad a tener una \u00a0 familia y no ser separada de ella, como consecuencia de no atender la solicitud \u00a0 de restituirle su custodia y\u00a0 cuidado personal, luego de disponer la \u00a0 reubicaci\u00f3n de la menor en un hogar sustituto ante el presunto \u201cabuso sexual\u201d \u00a0 del que ser\u00eda v\u00edctima por parte de su progenitor, no obstante que la \u00a0 investigaci\u00f3n penal adelantada por estos hechos concluy\u00f3 con el archivo de las \u00a0 diligencias porque las circunstancias f\u00e1cticas no permit\u00edan su caracterizaci\u00f3n \u00a0 como delito (ausencia de tipicidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, conviene \u00a0 tener en cuenta que, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la autoridad \u00a0 demandada en sede de revisi\u00f3n, el 7 de noviembre de 2017, en audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, a la accionante le fue restituida la custodia y el cuidado \u00a0 personal de su hija, situaci\u00f3n que, prima facie, supondr\u00eda la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, procede la Sala a evaluar este primer aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con su dise\u00f1o \u00a0 constitucional, el objetivo \u00ednsito de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente \u00a0 previstos por el legislador[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre esa base, es doctrina \u00a0 reiterada de esta corporaci\u00f3n que frente a una situaci\u00f3n de hecho cuya \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n alegada \u00a0 se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda \u00a0 evitar por medio del amparo constitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta inocua o \u00a0 insustancial, es decir, cae en el vac\u00edo[6], \u00a0 pues la orden que pudiere proferir el operador judicial en estos casos ning\u00fan \u00a0 efecto \u00fatil tendr\u00eda[7]. \u00a0 A la primera de las hip\u00f3tesis planteadas la jurisprudencia constitucional le ha \u00a0 denominado hecho superado y, a la segunda, da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 ha reconocido que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no \u00a0 necesariamente se deriva de la existencia de un hecho superado o de un \u00a0 da\u00f1o consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un \u00a0 evento posterior a la solicitud de tutela como, por ejemplo, la muerte del \u00a0 titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se procura, sin que tal evento \u00a0 est\u00e9 relacionado con el objeto de la solicitud. En estos casos, se ha dicho que \u00a0 la decisi\u00f3n que pudiere proferir el juez de tutela resultar\u00eda igualmente inane \u00a0 por sustracci\u00f3n de materia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con \u00a0 todo, cierto es que la \u00a0 carencia actual de objeto \u2013por hecho superado, da\u00f1o consumado o cualquier otra \u00a0 raz\u00f3n que haga anodina la orden de tutela\u2013 no excluye la posibilidad de emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneraci\u00f3n alegada; \u00a0 o prevenir a quien se acuse de incurrir en ciertas conductas para que evite, en \u00a0 el futuro, realizar acciones que puedan afectar derechos fundamentales; o \u00a0 adoptar medidas de reparaci\u00f3n, si fuere el caso, salvo la hip\u00f3tesis de da\u00f1o \u00a0 consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 6.4 del Decreto 2591 de 1991[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el asunto que en esta \u00a0 oportunidad se revisa, el amparo constitucional deprecado por la actora est\u00e1 \u00a0 orientado a obtener, por parte del ICBF-Regional Meta \u00a0 Centro Zonal 2, la restituci\u00f3n de la custodia y el cuidado personal de su \u00a0 hija, luego de que se adoptara, como medida provisional de restablecimiento de \u00a0 derechos, su ubicaci\u00f3n en un hogar sustituto y despu\u00e9s en\u00a0 medio familiar, \u00a0 ante la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encontraba, como consecuencia de \u00a0 aparentes \u201cactos sexuales abusivos\u201d de los que ser\u00eda v\u00edctima, cometidos \u00a0 presuntamente por su progenitor. A juicio de la demandante, trascurridos m\u00e1s de \u00a0 seis (6) meses desde la adopci\u00f3n de la respectiva medida de protecci\u00f3n y \u00a0 habi\u00e9ndose archivado la investigaci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda 16 \u00a0 Seccional de Villavicencio en contra de su expareja, no existe m\u00e9rito para que \u00a0 la menor contin\u00fae separada de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Sin embargo, de acuerdo con \u00a0 la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n por la Defensor\u00eda de Familia del ICBF-Centro Zonal 2, est\u00e1 acreditado que, el 7 de \u00a0 noviembre de 2017, se llev\u00f3 acabo en las instalaciones de esa entidad, audiencia \u00a0 de conciliaci\u00f3n entre Alicia, Juan Diego y Victoria, en la \u00a0 que las partes, de com\u00fan acuerdo, fijaron la custodia y el cuidado personal de \u00a0 Daniela en cabeza de la actora, acto que cont\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia como autoridad competente para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Conforme con lo anterior, \u00a0 encuentra la Sala que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, desparecieron las \u00a0 circunstancias de hecho que motivaron el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0 como ya se mencion\u00f3, se le restituy\u00f3 a la demandante la custodia y el cuidado \u00a0 personal de su hija, siendo ese el objeto del amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, \u00a0 resta se\u00f1alar que, en cumplimiento del \u00a0 acuerdo conciliatorio consignado en el Acta N\u00ba. 037 del 7 de noviembre de 2017 y \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 96 y 97 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)-Centro Zonal 2 \u00a0 Villavicencio le corresponde adelantar el seguimiento de las medidas \u00a0 establecidas en favor de la menor \u00a0Daniela, \u00a0 a fin de verificar que, restituida la custodia y el cuidado personal a su madre, \u00a0 se aseguren las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos \u00a0 fundamentales y prevenir la amenaza o vulneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en la citada acta de conciliaci\u00f3n se acord\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL PROVISIONAL de la ni\u00f1a \u00a0 DANIELA, NUIP 1.122.934.497 DE 3 A\u00d1OS DE EDAD, ser\u00e1 ejercida ALICIA, \u00a0 identificada con C.C. 65.755.545 de Ibagu\u00e9, como madre biol\u00f3gica, quien se \u00a0 compromete a informar cualquier cambio de domicilio\/residencia, a velar por el \u00a0 desarrollo integral de la ni\u00f1a, respetando y cumpliendo todos sus derechos, \u00a0 determinando las decisiones que afecten su d\u00eda a d\u00eda e informar\u00e1 al padre de las \u00a0 incidencias que le sucedan a la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. SEGUIMIENTO DE LAS DECISIONES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de la fecha se realizar\u00e1 \u00a0 seguimiento por un t\u00e9rmino de seis (6) meses a las medidas y por ende para \u00a0 constatar las condiciones psicosociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. As\u00ed las cosas, en el presente \u00a0 caso se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ces\u00f3 la fuente de \u00a0 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales de la accionante, en tanto \u00a0 se satisfizo la pretensi\u00f3n que dio lugar a la solicitud de tutela y, por \u00a0 consiguiente, cualquier decisi\u00f3n que sobre el particular pudiere proferir la \u00a0 Corte resultar\u00eda inocua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado en el \u00a0 presente caso y confirmar\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida, el 2 de octubre de \u00a0 2017, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Alicia, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su \u00a0 hija menor de edad Daniela, en contra del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familia (ICBF)-Regional Meta, Centro Zonal 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia \u00a0 proferida, el 2 de octubre de 2017, por el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio, \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alicia, en nombre \u00a0 propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Daniela, en contra \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familia (ICBF)-Regional Meta, Centro Zonal \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Tiene, actualmente, 4 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 118 y 119, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 22 a 23, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 24 a 124, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-082 de 2015 y T-484 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de \u00a0 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Consultar, entre otras, las sentencias T-316A de 2013, \u00a0 T-722 de 2013, T-867 de 2013 y T-356 de 2015, T-484 de 2016, T-087 de 2017, \u00a0 T-692 de 2017, T-070 de 2018, T-085 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-316A de 2013\u00a0 T-484 de 2016 y T-419 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-189-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-189\/18 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n \u00a0 y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno \u00a0 que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren \u00a0 consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA \u00a0 ACTUAL 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