{"id":26039,"date":"2024-06-28T20:13:26","date_gmt":"2024-06-28T20:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-190-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:26","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:26","slug":"t-190-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-18\/","title":{"rendered":"T-190-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-190-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-190\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos \u00a0 para que se configure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, hay temeridad cuando\u00a0sin motivo \u00a0 expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma \u00a0 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, por lo cual\u00a0se \u00a0 deber\u00e1 rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes.\u00a0As\u00ed las cosas, la temeridad se configura al concurrir \u00a0 los siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, \u00a0 ya sea que act\u00fae directamente o por medio de representante; (iii) identidad de \u00a0 sujeto accionado; y (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, se ha entendido que una actuaci\u00f3n en tal sentido vulnera los principios de \u00a0 buena fe y cosa juzgada, al emplear irrazonablemente el mecanismo \u00a0 constitucional, en procura de una nueva decisi\u00f3n, a sabiendas de que el asunto \u00a0 ya fue decidido previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple \u00a0 identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL \u00a0 MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0defecto material o sustantivo, se configura cuando en el \u00a0 caso que est\u00e1 bajo estudio se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico \u00a0 por indebida valoraci\u00f3n probatoria se configura, entre otros, cuando el juez: \u00a0 \u201ci) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver \u00a0 a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 fundamenta su decisi\u00f3n en pruebas il\u00edcitas que se abstuvo de excluir; iii)\u00a0\u00a0\u00a0 valora \u00a0 pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones \u00a0 debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de \u00a0 pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no \u00a0 guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; o iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 da \u00a0 por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION \u00a0 DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por cuanto se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria en \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-6.288.636 y T-6.310.530 AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Sigifredo Cifuentes Casta\u00f1o y Mar\u00eda Esperanza Laguado de \u00a0 Ch\u00e1vez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de Mayo \u00a0 de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Las solicitudes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.288.636, el solicitante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior de Buga, \u00a0 Sala Laboral, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la seguridad social, los cuales \u00a0 consider\u00f3 vulnerados con motivo del fallo en grado \u00a0 jurisdiccional de consulta proferido por este \u00f3rgano jurisdiccional, en el cual \u00a0 se revoc\u00f3 el pronunciamiento de \u00fanica instancia que reconoci\u00f3 el derecho \u00a0 pensional del actor. Por lo cual, el accionante indic\u00f3 que al revocarse dicha \u00a0 providencia y no reconoc\u00e9rsele las semanas trabajadas entre el 01 de enero de \u00a0 1996 y el 30 de septiembre de 1999, se niega la posibilidad de que se configure \u00a0 su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente \u00a0 T-6.310.530, la solicitante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 COLPENSIONES con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, la igualdad y a la seguridad social, los cuales consider\u00f3 vulnerados al no reconoc\u00e9rsele las semanas trabajadas entre el 04 de \u00a0 junio de 1985 y el 31 de diciembre de 1995. Dicho tiempo de cotizaci\u00f3n fue \u00a0 reconocido en conciliaci\u00f3n judicial por la representante legal de la entidad \u00a0 empleadora. No obstante, el empleador no efectu\u00f3 los pagos respectivos al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales-ISS, hoy la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones-COLPENSIONES, raz\u00f3n por la cual se niega la \u00a0 posibilidad de reconocimiento de sus derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.288.636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 07 de abril de 2017, el se\u00f1or Sigifredo Cifuentes Casta\u00f1o a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con fundamento en los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Que es un hombre de 73 a\u00f1os de edad, nacido el 14 de junio \u00a0 de 1944[2], \u00a0 y que labor\u00f3 para varios empleadores desde el 18 de mayo de 1970, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la mayor parte de sus cotizaciones al sistema de seguridad social las \u00a0 realiz\u00f3 al ISS, hoy COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En consecuencia, la apoderada indic\u00f3 que seg\u00fan el \u00a0 reporte de la historia laboral de COLPENSIONES, descargados en los a\u00f1os 2014 y \u00a0 2015[3], cuenta con \u00a0 un total de 1.004.71 semanas de cotizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, que de conformidad con la \u00a0 fecha de nacimiento del accionante, \u00a0para el 01 de abril de 1994 contaba con 49\u00a0 \u00a0 a\u00f1os de edad,\u00a0 que en consonancia con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0lo hace beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es decir esta cobijado por lo \u00a0 regulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Por lo anterior, el accionante a trav\u00e9s de su apoderada \u00a0 present\u00f3 dos solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante \u00a0 COLPESIONES. La primera el 18 de marzo de 2013, fue resuelta de forma negativa a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 207549 del 15 de agosto de 2013. En ese orden, el \u00a0 actor interpuso los recursos respectivos contra el acto administrativo, ante lo \u00a0 cual COLPENSIONES, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 73761 del 05 de marzo de 2014, \u00a0 confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda solicitud fue impetrada el d\u00eda 06 de mayo de 2014, y fue \u00a0 resuelta por COLPENSIONES a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 289460 del 19 de agosto \u00a0 de 2014[4], \u00a0 donde neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez debido a que el se\u00f1or \u00a0 Sigifredo Cifuentes Casta\u00f1o no cumpl\u00eda con las 750 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidas en el par\u00e1grafo transitorio 4 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, que estableci\u00f3 el n\u00famero de semanas requeridas para acceder al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, que se extend\u00eda hasta el a\u00f1o 2014. Adem\u00e1s el accionante indic\u00f3 que \u201cen \u00a0 dicha resoluci\u00f3n la entidad administradora afirm\u00f3 que el se\u00f1or Cifuentes Casta\u00f1o \u00a0 entra al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\u201d[5]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Posteriormente la apoderada del accionante, el d\u00eda 27 de \u00a0 abril de 2015, inici\u00f3 proceso laboral ordinario en contra de COLPENSIONES para \u00a0 el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez. Ante lo cual, el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 &#8211; Valle del Cauca, avoc\u00f3 conocimiento del caso \u00a0 bajo el radicado No.76-8341-31-05-001-2015-00209-00, y fij\u00f3 fecha para la \u00a0 celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el 01 de agosto de 2016 se realiz\u00f3 audiencia p\u00fablica en \u00a0 donde la juez de conocimiento determin\u00f3 que el actor es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en el \u00a0 01 de abril de 1994 contaba con 49 a\u00f1os de edad. Adicionalmente, el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que dentro de los contenidos \u00a0 de la historia laboral, hechos en el a\u00f1o 2015 por COLPENSIONES[6], \u00a0 para los periodos del 01 de enero de 1996 hasta el 03 de septiembre de 1999 el \u00a0 empleador report\u00f3 las semanas trabajadas pero no realiz\u00f3 los pagos de las \u00a0 cotizaciones, por lo cual es obligaci\u00f3n del Fondo Administrador de Pensiones, el \u00a0 ISS ahora COLPENSIONES, recaudar el pago de los aportes a la seguridad social, \u00a0\u201cso pena de asumir por cuenta propia la omisi\u00f3n de su deber legal, lo \u00a0 anterior basado en lo normado en el Decreto 1161 de 1994 y lo determinado en \u00a0 Sentencia del 29 de agosto de 2005, de la Corte Suprema de Justicia, radicado \u00a0 23249\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se\u00f1al\u00f3 la jueza de \u00a0 \u00fanica instancia que el se\u00f1or Sigifredo Cifuentes Casta\u00f1o ten\u00eda m\u00e1s de 800 \u00a0 semanas cotizadas para el 29 de julio de 2005, por lo que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se le extiende hasta el a\u00f1o 2014 de conformidad al Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005. En consecuencia, la normatividad aplicable al accionante es el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo a\u00f1o[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro del fallo se \u00a0 orden\u00f3 la remisi\u00f3n del mismo al grado jurisdiccional de consulta en consonancia \u00a0 con el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad \u00a0 Social, dado que el fallo fue completamente desfavorable a los intereses de \u00a0 COLPENSIONES de quien el Estado es garante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 24 de enero de 2017 se realiz\u00f3 audiencia ante el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en grado jurisdiccional de \u00a0 consulta, en la que i) se revoc\u00f3 la sentencia N\u00b0 96 proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 del 01 de agosto de 2016, y ii) se \u00a0 absolvi\u00f3 a COLPENSIONES de las peticiones incoadas por el accionante y de las \u00a0 costas procesales decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho pronunciamiento desvirtu\u00f3 el \u00a0 tiempo tomado como fundamento por el a quo para su decisi\u00f3n, \u00a0 relativo a las 874.69 semanas cotizadas en los a\u00f1os 1996, 1997,1998 y 1999, ya \u00a0 que el Tribunal demostr\u00f3 que dichos periodos aparecen en ceros como si hubiese \u00a0 existido una \u201cmora patronal\u201d, situaci\u00f3n que al verificarse nuevamente con \u00a0 un reporte actualizado por COLPENSIONES del a\u00f1o 2016[9]\u00a0 \u00a0 encontr\u00f3 que esas semanas son inexistentes, por lo que el ad quem \u00a0 concluy\u00f3 que al 22 de julio de 2005 el actor acredit\u00f3 688.14 semanas cotizadas y \u00a0 no 750 que son las requeridas para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, el Tribunal Superior estableci\u00f3 que el accionante no est\u00e1 cobijado \u00a0 con los supuestos del Acto Legislativo 01 de 2005, y adem\u00e1s, que su estado \u00a0 actual de cotizaci\u00f3n tampoco se enmarca en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33[10] de la \u00a0 Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, pues al \u00a0 momento del cumplimiento de la edad requerida, 60 a\u00f1os de edad, esto es en el \u00a0 2004, solo ten\u00eda cotizadas 688,14 semanas y no las 1.000 semanas exigidas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. As\u00ed las cosas, la apoderada del actor indic\u00f3 que dentro del fallo de \u00a0 grado jurisdiccional de consulta existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0 pues solo se tom\u00f3 a consideraci\u00f3n una prueba sobreviniente del a\u00f1o 2016 y no \u00a0 todos los elementos materiales probatorios. Toda vez que como se estableci\u00f3 en \u00a0 el pronunciamiento de primera instancia de los elementos materiales probatorios \u00a0 valorados, como fueron los reportes descargados de la p\u00e1gina de la \u00a0 administradora pensional en los a\u00f1os 2014 y 2015, \u00a0en los a\u00f1os laborados 1996, \u00a0 1997,1998 y 1999 el solicitante estuvo afiliado por parte de su empleador, \u00a0 adicionalmente se detalla el monto salarial de cada periodo y que las \u00a0 cotizaciones aparecen en ceros, lo cual corrobora la existencia de las semanas \u00a0 trabajadas en dicho periodo. Advirti\u00f3 adem\u00e1s que dichos reportes no fueron \u00a0 controvertidos ni desvirtuados por COLPENSIONES en el proceso de \u00fanica \u00a0 instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.310.530 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo de 2017, la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Laguado de Ch\u00e1vez a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con fundamento en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. La solicitante es una mujer de 69 a\u00f1os de edad, la \u00a0 cual naci\u00f3 el 29 de marzo de 1948[12], \u00a0 y que labor\u00f3 con algunas interrupciones para varios empleadores desde el 13 de \u00a0 mayo de 1969, raz\u00f3n por lo cual la mayor parte de sus cotizaciones al sistema de \u00a0 seguridad social las realiz\u00f3 al ISS, hoy COLPENSIONES.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El 16 de mayo de 2014, la actora le solicit\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES que le reconociera y pagara su pensi\u00f3n de vejez, como constata el \u00a0 radicado 22014-3797480 de 2014, argumentando que para el 01 de abril de 1994, \u00a0 cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 46 a\u00f1os cumplidos, por \u00a0 lo que acredita uno de los requisitos de acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido por el art\u00edculo 36 de dicha Ley. Ante la solicitud la administradora \u00a0 pensional respondi\u00f3 de forma negativa, mediante Resoluci\u00f3n GNR331819 del 23 de \u00a0 septiembre de 2014, tomando como fundamento que la solicitante no acredit\u00f3 750 \u00a0 semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. En consecuencia, la actora impugn\u00f3 el acto administrativo \u00a0 expedido por COLPENSIONES, sobre lo cual profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR38269 del 18 \u00a0 de febrero de 2015. En dicha respuesta resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto por la accionante, confirmando la primera decisi\u00f3n y concediendo el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ejercido el recurso de apelaci\u00f3n el superior jer\u00e1rquico decidi\u00f3 \u00a0 confirmar las decisiones de instancia a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n VPB7635 del 05 \u00a0 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. As\u00ed, el 19 de mayo de 2015 la accionante radic\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo, a la seguridad social en materia pensional, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho pedimento fue resuelto por el Juez Treinta y Cinco Administrativo \u00a0 Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, quien tutel\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Esperanza Laguado de Ch\u00e1vez el derecho de petici\u00f3n, y desestim\u00f3 los dem\u00e1s \u00a0 derechos invocados al no pronunciarse sobre ellos, decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0 en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Por otro lado, la accionante present\u00f3 demanda laboral \u00a0 contra Luz Marina Vera de Morales copropietaria de la Academia de Belleza Luz \u00a0 Alex, lugar donde labor\u00f3, con el objetivo de que le pagara los valores adeudados \u00a0 respecto de los aportes a la seguridad social, salud y pensi\u00f3n. Pues la \u00a0 demandada dej\u00f3 de cotizar al ISS, en los periodos comprendidos entre el 04 de \u00a0 junio y 31 de diciembre de 1995[13], \u00a0 periodos en los que la actora trabaj\u00f3 para la Academia de Belleza de forma \u00a0 intermitente. As\u00ed las cosas, el 21 de julio de 2015, se celebr\u00f3 audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n judicial donde la antigua empleadora reconoci\u00f3 el no pago de los \u00a0 aportes al sistema de seguridad social y se comprometi\u00f3 a efectuarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda la se\u00f1ora Laguado de Ch\u00e1vez solicit\u00f3 a COLPENSIONES ser \u00a0 aceptada en el proceso de recuperaci\u00f3n de semanas, de conformidad con la \u00a0 Circular 02 de 2012 de la Vicepresidencia Jur\u00eddica de la administradora.\u00a0 A \u00a0 trav\u00e9s de Oficio BZ2015-6829699-1098746, COLPENSIONES neg\u00f3 la solicitud.\u00a0 \u00a0 Posteriormente, el 29 de julio de ese a\u00f1o, radic\u00f3 en medio magn\u00e9tico la copia \u00a0 del fallo de instancia junto a la copia del Acta de Conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. El 24 de noviembre de 2015 el Juzgado Tercero Municipal \u00a0 de Peque\u00f1as Causas Laborales libr\u00f3 mandamiento de pago por la v\u00eda ejecutiva \u00a0 laboral a favor de Mar\u00eda Esperanza Laguado de Ch\u00e1vez, en contra de Luz Marina \u00a0 Vera de Morales por los dineros adeudados debido a la mora en aportes a la \u00a0 seguridad social, conforme el Acta de Conciliaci\u00f3n del 21 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Posteriormente, el 26 de julio de 2016, la actora \u00a0 present\u00f3 por segunda vez acci\u00f3n de tutela por los hechos ya fallados por el Juez \u00a0 Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, en dicha \u00a0 ocasi\u00f3n el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera protegi\u00f3 los derechos al debido proceso, petici\u00f3n, a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital, providencia que fue revocada parcialmente, manteniendo la \u00a0 protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, por el juez de segunda instancia[14] \u00a0al considerar que no exist\u00eda violaci\u00f3n a los dem\u00e1s derechos fundamentales por \u00a0 parte de la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14 En cuanto a su historia laboral, el apoderado de la \u00a0 accionante mencion\u00f3 dentro de la acci\u00f3n de tutela que la se\u00f1ora Laguado de \u00a0 Ch\u00e1vez entre el 13 de mayo de 1969 y el 01 de abril de 1994, hab\u00eda cotizado un \u00a0 total de 821.29 semanas las cuales se pueden constatar de la siguiente manera: \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales un total de 353 semanas, de las cuales 112.00 \u00a0 aparecen registradas en la historia laboral de COLPENSIONES, y las otras 241.00 \u00a0 semanas fueron reconocidas por la empleadora Luz Marina Vera de Morales, en la \u00a0 conciliaci\u00f3n judicial celebrada el 21 de julio de 2015. Por otro lado, 339.29 \u00a0 semanas al Fondo de Previsi\u00f3n Social del departamento de Cundinamarca y 129.00 \u00a0 semanas al Fondo de Previsi\u00f3n del Distrito Capital de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual \u00a0 considera que le asiste un derecho pensional a su representada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el apoderado de la se\u00f1ora Laguado \u00a0 de Ch\u00e1vez considera que la accionante cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para \u00a0 acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la entrada en vigencia de la Ley 100, pues \u00a0 ten\u00eda 46 a\u00f1os de edad y hab\u00eda cotizado 821.29 semanas para la fecha requerida. \u00a0 As\u00ed mismo, si se toma en consideraci\u00f3n la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, es decir el 25 julio de dicho a\u00f1o, fecha en la cual se \u00a0 extiende el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 bajo las \u00a0 condiciones de al menos haber cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicio, la accionante cumple con el requisito de semanas, pues de conformidad \u00a0 con su historia laboral, desde el 13 de mayo de 1960 hasta 25 de julio de 2005, \u00a0 la se\u00f1ora cotiz\u00f3 1021.57 semanas. Lo anterior, con base en la siguiente relaci\u00f3n \u00a0 hecha en el escrito de tutela:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vinculaci\u00f3n laboral como docente, Secretaria de Educaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 13\/05 de 1969 hasta 22\/04 de 1971 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16\/09 de 1974 hasta 06\/06 de 1979 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 13\/05 de 1969 hasta 22\/04 de 1971 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16\/09 de 1974 hasta 30\/02 de 1979 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 30\/04 de 1979 hasta 06\/06 de 1979 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 339.29 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vinculaci\u00f3n laboral como docente, Fondo Educativo Regional de Bogot\u00e1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre 10 septiembre de 1980 y el 01 de marzo de 1983: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1980: 16 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1981: 52 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1982: 52 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1983: 8 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 129 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vinculaci\u00f3n con el Instituto Santa Mar\u00eda del Lago, entre el 02 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 1983 y el 27 de noviembre de 1983: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 12.43 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo de vinculaci\u00f3n con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Morales Montoya y Luz Marina Vera de Morales (Escuela Luz Alex), \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el 25 de septiembre de 1985 y el 31 de octubre de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre 25\/09 y el 19\/01 de 1985-1986= 16.71 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre 17\/03 y el 15\/10 de 1987= 30.43 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre 24\/04 y el 18\/10 de 1989= 25.43 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre 04\/09 y el 01\/02 de 1991-1992= 21.57 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre 22\/02 y el 31\/12 de 1994= 44.71 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre 01\/01 y el 31\/12 de 1992= 43.43 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 182.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo de vinculaci\u00f3n con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Instituto Santa Mar\u00eda del Lago, entre el 02 de marzo y el 30 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre el 02 de marzo y el 30 de noviembre de 1983 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1984 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre el 01 febrero y el 30 de noviembre de 1985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1986 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 428.86 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vinculaci\u00f3n por Luz Marina Vera de Morales reconocido en audiencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n judicial es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 01\/07 de 1985 al 24\/09 de 1985= 12.28 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20\/01 de 1986 al 24\/09 de 1986= 49.43 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 01\/01 de 1987 al 16\/03 de 1987= 10.71 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16\/10 de 1987 al 31\/12 de 1987= 11 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 01\/01 de 1988 al 31\/12 de 1988= 52.28 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 01\/01 de 1989 al 23\/04 de 1889= 16.14 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19\/10 de 1989 al 31\/12 de 1989= 10.57 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 01\/02 de 1991 al 03\/09 de 1991= 30.71 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 02\/02 de 1991 al 31\/12 de 1992= 47.85 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 01\/11 de 1995 al 31\/12 de 1995= 8.71 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total:249.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo de vinculaci\u00f3n con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Myriam Enciso C\u00e9spedes entre el 01 de abril de 1997 y el 31 de enero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, equivalente a un Total de: 108.86 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.15. \u00a0 En la actualidad cursa un proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ante el Juzgado \u00a0 Veintinueve Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, para el reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Laguado.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las respuestas de los actores vinculados en \u00a0 los tr\u00e1mites de instancia en los expedientes T-6.288.636 y T-6.310.530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 Expediente T-6.288.636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de instancia la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, \u00f3rgano judicial que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, profiri\u00f3 auto \u00a0 interlocutorio para que el a quo remitiera en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0 expediente ordinario objeto de la acci\u00f3n incoada. Ante lo cual recibi\u00f3 respuesta \u00a0 y traslad\u00f3 el expediente por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 el 20 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no recibi\u00f3 respuesta de los accionados COLPENSIONES, la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y el Tribunal Superior de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Expediente \u00a0 T-6.310.530 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo de 2017, COLPENSIONES dio respuesta al auto del 16 de \u00a0 marzo del mismo a\u00f1o, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo \u00a0 del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, donde indic\u00f3 que la entidad respondi\u00f3 de fondo \u00a0 a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Laguado de Ch\u00e1vez a trav\u00e9s de las resoluciones: GNR \u00a0 331819 del 23 de septiembre de 2014, GNR 38269 de 18 de febrero de 2015 y VPB \u00a0 47635 del 05 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, refiri\u00f3 que si la accionante se encuentra en desacuerdo \u00a0 con lo resuelto, debe agotar los procedimientos legales tanto administrativos \u00a0 como judiciales, y no agotar la acci\u00f3n de tutela que es un mecanismo \u00a0 subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas que obran en los expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se relacionan las pruebas que hacen parte de los \u00a0 expedientes acumulados, y que fueron aportadas dentro del tr\u00e1mite constitucional \u00a0 de instancia, y en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Tr\u00e1mite de instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Sigifredo Cifuentes Casta\u00f1o (Fl. 14, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Poder otorgado por el se\u00f1or Sigifredo Cifuentes Casta\u00f1o a la \u00a0 abogada Myrian Ofelia Morillo Realpe (Fl. 1 y 28, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia Laboral del accionante, expedida por COLPENSIONES de su p\u00e1gina web en \u00a0 los a\u00f1os 2014 y 2015 (Fl. 15-21, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de resoluci\u00f3n GNR 207549 de 15 de agosto de 2013 \u00a0(Fl. 22-24, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de resoluci\u00f3n GNR 73761 de 05 de marzo de 2014 (Fl. 25-27, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de demanda laboral en contra de COLPENSIONES, para la reclamaci\u00f3n del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Sigifredo Cifuentes Casta\u00f1o (Fl. \u00a0 29-35, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Grabaci\u00f3n de audiencia laboral de \u00fanica instancia, celebrada el 01 \u00a0 de agosto de 2016, del proceso con el \u00a0 radicado No. 76-8341-31-05-001-2015-00209-00 ante el Juzgado Primero de Circuito \u00a0 Laboral de Tulu\u00e1 (Fl. 36, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de audiencia celebrada el 01 de agosto de 2016 del proceso con el \u00a0 radicado No. 76-8341-31-05-001-2015-00209-00 ante el Juzgado Primero de Circuito \u00a0 Laboral de Tulu\u00e1 (Fl. 37-40, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia Laboral del accionante, expedida por COLPENSIONES 2016, introducida por \u00a0 la administradora en el tr\u00e1mite de la audiencia (Fl. 42-51, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Grabaci\u00f3n de audiencia laboral en grado jurisdiccional de consulta, \u00a0celebrada el 24 de enero de 2017, del proceso con el \u00a0 radicado No. 76-8341-31-05-001-2015-00209-00 ante el Tribunal Superior de Buga, \u00a0 Valle, Sala de Decisi\u00f3n Laboral (Fl. 52, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de audiencia N\u00b0 09, celebrada el 24 de enero de 2017 en el \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0con el radicado No. 76-8341-31-05-001-2015-00209-00 ante el Tribunal Superior de \u00a0 Buga, Valle, Sala de Decisi\u00f3n Laboral (Fl. 53-44, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Sigifredo Cifuentes Casta\u00f1o anexada en el \u00a0 tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (Fl. 40-46, cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.310.530 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Laguado de Ch\u00e1vez \u00a0 (Fl. 120, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Poder otorgado por la se\u00f1ora Laguado de Ch\u00e1vez al abogado Fernando Augusto \u00a0 Ram\u00edrez Guerrero (Fl.35-34, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de resoluci\u00f3n n\u00famero 2014_8898023 del 05 de junio de 2015, de COLPENSIONES \u00a0 por medio de la cual confirm\u00f3 en todas y cada una de las partes de la resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 331819 del 23 de septiembre de 2014 (Fl.36-41, cuaderno 2)[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de fallo tutela del 02 de junio de 2015, Juzgado 35 Administrativo del \u00a0 Circuito Nacional de Bogot\u00e1, por medio del cual ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Laguado de Ch\u00e1vez (Fl. 64-70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de fallo tutela del 08 de agosto de 2016, Juzgado 62 Administrativo del \u00a0 Circuito Nacional de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera por medio del cual se ampararon los \u00a0 derechos al debido proceso, al derecho de petici\u00f3n, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Laguado de Ch\u00e1vez (F.l. 71-78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de fallo tutela en segunda instancia del 04 de octubre de 2016, del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, por \u00a0 medio del cual revoc\u00f3 parcialmente la providencia de primera instancia que \u00a0 ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, al derecho de petici\u00f3n, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Laguado de Ch\u00e1vez. (F.l. \u00a0 79-99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de respuesta de COLPENSIONES del 28 de septiembre de 2016 al radicado \u00a0 2016_2881332 del 06 de marzo de 2016, por medio del cual se hizo calculo \u00a0 actuarial (Fl. 42-43, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de solicitud de COLPENSIONES, del 19 de octubre de 2016, a la se\u00f1ora Luz \u00a0 Marina Vera de Morales, en relaci\u00f3n con el pago de los tiempos de cotizaci\u00f3n \u00a0 adeudados a la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Laguado de Ch\u00e1vez (Fl. 46-47, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de comprobante para pago de tiempos de cotizaci\u00f3n adeudados a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Esperanza Laguado de Ch\u00e1vez (Fl. 48, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de solicitud de COLPENSIONES, del 10 de noviembre de 2016, a la se\u00f1ora Luz \u00a0 Marina Vera de Morales, en relaci\u00f3n con el pago de los tiempos de cotizaci\u00f3n \u00a0 adeudados a la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Laguado de Ch\u00e1vez (Fl. 49-51, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de historia cl\u00ednica adjuntada en tr\u00e1mite de impuganaci\u00f3n, de la se\u00f1ora \u00a0 Laguado de Ch\u00e1vez (F.l.154-165). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Pruebas allegadas en \u00a0 revisi\u00f3n del 12 de enero de 2018, con ocasi\u00f3n del auto del 16 de noviembre de \u00a0 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 6.288.636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente de proceso laboral de primera y segunda instancia remitido por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito Tulu\u00e1 (Cuaderno anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de apoderada del solicitante al cuestionario de interrogantes \u00a0 formulado en el Auto del 16 noviembre de 2017 (Fl.33-34, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Sigifredo Cifuentes Casta\u00f1o anexada a la respuesta de \u00a0 interrogantes formulado en el Auto del 16 noviembre de 2017 (, Fl.35-43 cuaderno \u00a0 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 6.310.530 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n GNR331819 del 23 de septiembre de 2014, allegada como respuesta de \u00a0 COLPENSIONES al Auto del 16 noviembre de 2017 (Fl.27-29, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n GNR38269 del 18 de febrero de 2015, allegada como respuesta de \u00a0 COLPENSIONES al Auto del 16 noviembre de 2017 (Fl.85-61, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n VPB del 05 de junio de 2015, allegada como respuesta de COLPENSIONES \u00a0 al Auto del 16 noviembre de 2017 (Fl.35-41, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la solicitante al cuestionario de interrogantes formulado en el \u00a0 Auto del 16 noviembre de 2017 (Fl.43-42, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de examen m\u00e9dico realizado por IDIME donde se le diagnostic\u00f3 deviaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1ndar de columna lumbar, riesgo en fractura de cuello femoral osteoporosis, \u00a0 allegada como respuesta de COLPENSIONES al Auto del 16 noviembre de 2017 \u00a0 (Fl.44-57, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de certificado de finalizaci\u00f3n de contrato laboral el d\u00eda 30 de noviembre \u00a0 de 2017, con la entidad educativa donde trabajaba como profesora (Fl.79-82, \u00a0 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Oficio del 12 de agosto de 2016, allegada como respuesta de \u00a0 COLPENSIONES al Auto del 16 noviembre de 2017 (Fl.35-41, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T- 6.288.636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, el Tribunal Superior encontr\u00f3 que el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Tulu\u00e1 en el fallo de \u00fanica instancia estableci\u00f3 que dichos periodos \u00a0 fueron cotizados como si estuvieran en \u201cmora patronal\u201d, pero al revisar \u00a0 la historia laboral que se alleg\u00f3 por la demandada, se constat\u00f3 que no se tiene \u00a0 prueba de la existencia de esos periodos, es decir no est\u00e1n los a\u00f1os 1996 a \u00a0 1999. Lo anterior, fue el argumento para que el Tribunal Superior de Buga \u00a0 revocara el fallo de instancia, pues sin dicho periodo el accionante no cumple \u00a0 con los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando a consideraci\u00f3n el razonamiento realizado, la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar el amparo de los \u00a0 derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 06 de julio de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Laboral en sede tutela, al considerar \u00a0 que la decisi\u00f3n en grado jurisdiccional de consulta como se\u00f1al\u00f3 el a quo se encuentra conforme a derecho, pues de \u00a0 ser cierto que el Tribunal Superior no cumpli\u00f3 con el principio de unidad \u00a0 probatoria se\u00f1alado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el \u00a0 actor dispon\u00eda del recurso de casaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 60 de dicho \u00a0 c\u00f3digo y en el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente \u00a0 T-6.310.530 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 2017, el a quo profiri\u00f3 fallo \u00a0 de primera instancia frente a la acci\u00f3n incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza \u00a0 Laguado de Ch\u00e1vez, donde resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social, por considerar que en primer lugar la \u00a0 acci\u00f3n no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto los hechos se\u00f1alados \u00a0 en la demanda de amparo se remontan a los a\u00f1os 2014 y 2015, tiempo en el \u00a0 COLPENSIONES expidi\u00f3 las respectivas respuestas consideradas como trasgresoras \u00a0 de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el juez de primera instancia \u00a0 manifest\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones que constan en el escrito de tutela, \u00a0 no se pueden establecer elementos razonables que permitan inferir la procedencia \u00a0 del reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 cuanto no se prob\u00f3 su debilidad manifiesta o una dif\u00edcil condici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, o gravedad en su estado de salud. As\u00ed mismo, hizo hincapi\u00e9 en \u00a0 que la se\u00f1ora no hace parte de un grupo de especial protecci\u00f3n como es la \u00a0 tercera edad, pues anot\u00f3 que la actora tiene 69 a\u00f1os de edad, y que de acuerdo \u00a0 con la Sentencia T- 138 de 2010, la tarifa razonable para pertenecer a esta \u00a0 categor\u00eda de protecci\u00f3n constitucional son los 78.5 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que teniendo en cuenta los dos \u00a0 fallos de tutela anexados a la demanda, la accionante y su apoderado pueden \u00a0 incurrir en temeridad, teniendo en cuenta que existe una estrecha identidad con \u00a0 lo pretendido y los hechos que lo fundamentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta Sub Secci\u00f3n B \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de \u00a0 junio de 2017, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de la Sentencia del 28 marzo de 2017. \u00a0 Lo anterior, con fundamento en que aunque la accionante padece osteoporosis \u00a0 seg\u00fan se constat\u00f3 de su historia cl\u00ednica, esto no resulta consecuente a que no \u00a0 pueda esperar el tr\u00e1mite de un proceso ordinario que decida sobre el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n. Por lo que precis\u00f3 que la se\u00f1ora Laguado de Ch\u00e1vez \u00a0 cuenta con acciones ordinarias para la reclamaci\u00f3n de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ad quem confirm\u00f3 el pronunciamiento de \u00a0 primera instancia en su integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho \u00a0 decidi\u00f3 seleccionar y acumular para revisi\u00f3n los expedientes T- \u00a0 6.288.636 \u00a0y T- 6.310.530 por medio de Auto del 25 de agosto de 2017, el cual fue comunicado el 11 de septiembre del mismo a\u00f1o, y repartido a la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2017, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n[18] de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, encontr\u00f3 que los expedientes de \u00a0 la referencia no cuenta con los elementos de juicio suficientes para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica all\u00ed planteada, lo cual hizo \u00a0 necesario que se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas que permitieran \u00a0 verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para promover la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y mejor proveer en el presente caso. Por lo cual, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: SOLICITAR, por \u00a0 conducto de la Secretar\u00eda General, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Buga que ALLEGUE a esta Corporaci\u00f3n (con destino al expediente \u00a0 T-6.288.636) copia del expediente contentivo del proceso laboral que se adelant\u00f3 \u00a0 en contra de COLPENSIONES por la negativa en el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, identificado con el radicado No. \u00a0 76-8341-31-05-001-2015-00209-00, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: SOLICITAR, por conducto \u00a0 de la Secretar\u00eda General, al Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle) que ALLEGUE a esta Corporaci\u00f3n (con destino al expediente T-6.288.636) copia del \u00a0 expediente contentivo del proceso laboral que se adelant\u00f3 en contra de \u00a0 COLPENSIONES por la negativa en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 identificado con el radicado No. 76-8341-31-05-001-2015-00209-00, en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: SOLICITAR, por conducto de la Secretar\u00eda General, \u00a0 a Sigifredo Cifuentes Casta\u00f1o (Calle 26 # 32-21 Piso \u00a0 2B\/Franciscanos, en Tulu\u00e1, Valle) que INFORME \u00a0a esta Corporaci\u00f3n (con destino al expediente T-6.288.636), en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo del presente prove\u00eddo, sobre \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, espec\u00edficamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDe qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus \u00a0 ingresos? Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el \u00a0 correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, se\u00f1ale el monto \u00a0 mensual de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si su anterior respuesta es negativa, indique \u00a0 cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, \u00a0 indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y \u00a0 cu\u00e1ntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por \u00a0 todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su estado de salud? en caso de \u00a0 presentar alguna enfermedad o condici\u00f3n, anexar copia de historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 r\u00e9gimen de seguridad social en salud y \u00a0 a trav\u00e9s de cu\u00e1l EPS se encuentra afiliado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los \u00a0 documentos que soporten sus afirmaciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: SOLICITAR, por \u00a0 conducto de la Secretar\u00eda General, al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 que INFORME el estado actual del proceso y ALLEGUE a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n (con destino al expediente T-6.310.530) copia del expediente \u00a0 contentivo del proceso laboral que se adelanta en contra de COLPENSIONES por la \u00a0 negativa en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, identificado con el \u00a0 radicado No. 11-0013-10-50-29-2017-00117-00, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: SOLICITAR, por conducto de \u00a0 la Secretar\u00eda General, a COLPENSIONES que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, ALLEGUE a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n (con destino al expediente T-6.310.530) copia de las resoluciones i) \u00a0 No 2014_8898023, VPB 47635\/05 junio 2015 y ii) el reporte de las semanas \u00a0 cotizadas al 31 de enero de 2016, por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Laguado \u00a0 de Ch\u00e1vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0 SOLICITAR, \u00a0por conducto de la Secretar\u00eda General, a \u00a0 Mar\u00eda Esperanza Laguado de Ch\u00e1vez (Carrera 13 \u00a0 #138-41, apartamento 609, en Bogot\u00e1 DC) que \u00a0 INFORME \u00a0a esta Corporaci\u00f3n (con destino al expediente T-6.310.530), en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo del presente prove\u00eddo, sobre \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, espec\u00edficamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDe qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus \u00a0 ingresos? Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el \u00a0 correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, se\u00f1ale el monto \u00a0 mensual de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si su anterior respuesta es negativa, indique \u00a0 cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, \u00a0 indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y \u00a0 cu\u00e1ntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por \u00a0 todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su estado de salud? en caso de \u00a0 presentar alguna enfermedad o condici\u00f3n, anexar copia de historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 r\u00e9gimen de seguridad social en salud y \u00a0 a trav\u00e9s de cu\u00e1l EPS se encuentra afiliada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: INFORMAR a las partes, por \u00a0 conducto de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, una vez se hayan \u00a0 recepcionado las pruebas requeridas, que estas estar\u00e1n a su disposici\u00f3n en la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corte, para que se pronuncien sobre las mismas, en caso de \u00a0 considerarlo necesario, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: SUSPENDER los t\u00e9rminos del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de \u00a0 2015. En todo caso, la suspensi\u00f3n no se extender\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de tres (3) meses \u00a0 contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta de las personas vinculadas y requeridas mediante Auto \u00a0 del 16 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.288.636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Sigifredo Cifuentes Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2017, la apoderada del se\u00f1or \u00a0 Sigifredo Cifuentes Casta\u00f1o remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte la respuesta a \u00a0 los cuestionamientos formulados por la Sala de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s del Auto del 16 \u00a0 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que su poderdante actualmente no \u00a0 tiene una fuente de ingreso de ning\u00fan tipo, por lo cual hace 10 a\u00f1os subsiste de \u00a0 la pensi\u00f3n que recibe su esposa, y que en consecuencia, se encuentra inscrito \u00a0 como beneficiario del r\u00e9gimen de salud. De igual manera, refiri\u00f3 que no tiene \u00a0 personas a cargo, y que no tiene ning\u00fan inmueble a su nombre, por lo que sus \u00a0 gastos oscilan alrededor de los TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), por concepto \u00a0 de medicamentos y alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a su salud, indic\u00f3 que padece distintas \u00a0 patolog\u00edas como dificultad respiratoria, demencia senil, infecci\u00f3n en v\u00edas \u00a0 urinarias, dolor tor\u00e1cico, adem\u00e1s de tener un cat\u00e9ter en el coraz\u00f3n y ceguera en \u00a0 uno de sus ojos, causadas por su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.310.530 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Laguado de Ch\u00e1vez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2017, la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza \u00a0 Laguado radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n escrito de respuesta a los \u00a0 interrogantes formulados en el auto en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Laguado no tiene personas a cargo y en la \u00a0 actualidad vive con su hijo, quien es mayor de edad, se encuentra casado y tiene \u00a0 dos hijos. En lo referente a su estado de salud, la actora desde el a\u00f1o 2006 \u00a0 padece osteoporosis en columna vertebral (hueso trabecular), aumento de riesgo \u00a0 de fracturas en hueso trabecular, enfermedad que a 2014 fue diagnosticada como \u00a0 osteoporosis severa con presencia de una o m\u00e1s fracturas con fragilidad, seg\u00fan \u00a0 indica la historia cl\u00ednica de EPS COMPENSAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a sus gastos, se manifest\u00f3 en el escrito que \u00a0 mensualmente necesita un MILL\u00d3N CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($1.150.000), \u00a0 referentes a alimentaci\u00f3n, vestuario, recreaci\u00f3n, transporte, aseo personal, \u00a0 aporte para servicios domiciliarios e imprevistos varios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre, COLPENSIONES radic\u00f3 respuesta al \u00a0 Auto proferido por la Sala de Revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, refiri\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente \u00a0 debido a que no se han agotados los recursos ordinarios dispuestos en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, resalt\u00f3 que la conducta desplegada \u00a0 por el ex empleador \u2013 Academia de Belleza Luz Alex- de no realizar el pago de \u00a0 los aportes de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, conlleva a que proceda \u00a0 el pago de un c\u00e1lculo actuarial a la entidad administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no es \u00f3bice para obligar a \u00a0 COLPENSIONES a reconocer derechos pensionales por cuanto el Decreto 1748 de \u00a0 1995, modificado por el art\u00edculo 17 del Decreto 3798 de 2003, preceptu\u00f3 que en \u00a0 caso de que el empleador haya incumplido con la obligaci\u00f3n de afiliar a sus \u00a0 trabajadores a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones o \u00a0 con anterioridad, si estaba obligado a hacerlo, los tiempos de servicios de los \u00a0 empleados s\u00f3lo podr\u00e1n ser computados previo pago de una reserva actuarial a \u00a0 t\u00edtulo pensional liquidado conforme a lo establecido en el Decreto 1887 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Laguado es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya \u00a0 que para el 01 de abril de 1994 contaba con 45 a\u00f1os de edad. En lo que respecta \u00a0 al Acto Legislativo 01 de 2005, la administradora pensional hizo hincapi\u00e9 en que \u00a0 la actora no cumple con los requisitos exigidos para conservar el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014, pues solo acredit\u00f3 740 semanas de \u00a0 las 750 necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del \u00a0 fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, y en virtud del Auto del 25 de agosto de 2017, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar y acumular los presentes asuntos para su \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y temas a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso sub examine es un acumulado de \u00a0 expedientes relativos a la posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y a \u00a0 la seguridad social de los accionantes. Pues de conformidad con lo expuesto, se \u00a0 mencion\u00f3 el desconocimiento de las administradoras pensionales de sus \u00a0 obligaciones establecidas en la jurisprudencia constitucional y las normas \u00a0 reguladoras, relacionadas con efectuar los correspondientes cobros coactivos a \u00a0 los empleadores que omitieron cumplir con su deber de realizar los aportes al \u00a0 sistema de seguridad social. Lo que ha producido que los actores no puedan \u00a0 configurar su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En el expediente \u00a0T-6.288.636 el \u00a0 accionante indic\u00f3 que es un hombre de 73 a\u00f1os de edad, el cual trabaja desde \u00a0 1970, por lo que solicit\u00f3 a COLPENSIONES que reconociera sus derechos \u00a0 pensionales, pues a su consideraci\u00f3n al momento de entrada el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 cumpl\u00eda con los requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, COLPENSIONES deneg\u00f3 el derecho \u00a0 pretendido al se\u00f1alar que el n\u00famero de semanas cotizadas por el actor no daban \u00a0 lugar a la configuraci\u00f3n de un derecho pensional, pues aun cuando cumpli\u00f3 con la \u00a0 edad en la entrada en vigencia tanto de la Ley 100 de 1993, como del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, no acredit\u00f3 el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido por lo que \u00a0 no accedi\u00f3 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 se\u00f1or Sigifredo Casta\u00f1o instaur\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado demanda ordinaria laboral \u00a0 en contra de COLPENSIONES para que se le reconociera su derecho. Ante lo cual el \u00a0 01 de agosto de 2016 se realiz\u00f3 audiencia p\u00fablica en donde la juez de \u00a0 conocimiento determin\u00f3 que el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en el 01 de abril de \u00a0 1994 contaba con 49 a\u00f1os de edad. Adicionalmente, el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito encontr\u00f3 que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba \u00a0 con m\u00e1s de 750 semanas, pues de su historia laboral constat\u00f3 para los periodos \u00a0 del 01 de enero de 1996 hasta el 03 de septiembre de 1999 el empleador report\u00f3 \u00a0 las semanas trabajadas pero no realiz\u00f3 los pagos de las cotizaciones, por lo \u00a0 cual es obligaci\u00f3n del Fondo Administrador de Pensiones, el ISS ahora \u00a0 COLPENSIONES, recaudar el pago de los aportes a la seguridad social, \u201cso pena \u00a0 de asumir por cuenta propia la omisi\u00f3n de su deber legal, lo anterior basado en \u00a0 lo normado en el Decreto 1161 de 1994 y lo determinado en Sentencia del 29 de \u00a0 agosto de 2005, de la Corte Suprema de Justicia, radicado 23249\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia fue remitida al grado \u00a0 jurisdiccional de consulta de acuerdo al art\u00edculo 69 de \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, \u00a0 donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, i) se \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia N\u00b0 96 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 de Tulu\u00e1 del 01 de agosto de 2016, y ii) se absolvi\u00f3 a COLPENSIONES de las \u00a0 peticiones incoadas por el accionante y de las costas procesales decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la decisi\u00f3n en grado de jurisdiccional de consulta, \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Distrito de Buga, Sala Laboral, al \u00a0 considerar que dicho pronunciamiento es una violaci\u00f3n al debido proceso, toda \u00a0 vez que se desconoci\u00f3 todo el material probatorio valorado en la \u00fanica \u00a0 instancia, y dio preferencia a otros elementos que no hab\u00edan sido discutidos por \u00a0 el aquo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de tutela de primera instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social. Lo anterior, teniendo en cuenta que para el a quo los \u00a0 cargos formulados en contra del Tribunal Superior de Buga sobre la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en el fallo del 24 de enero de 2017, en grado \u00a0 de jurisdiccional de consulta, \u00a0 no encuentran asidero. Pues del an\u00e1lisis de la grabaci\u00f3n de la audiencia \u00fanica, \u00a0 la Corte Suprema verific\u00f3 que el Tribunal Superior revis\u00f3 la historia laboral \u00a0 del actor de forma detallada, y que puntualiz\u00f3 en los periodos 1996, 1997, 1998 \u00a0 y 1999 los cuales fueron determinantes para el reconocimiento del derecho en \u00a0 \u00fanica instancia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Laboral en sede tutela, al considerar que la decisi\u00f3n en grado jurisdiccional de consulta como se\u00f1al\u00f3 \u00a0 el a quo se encuentra conforme a derecho, pues de ser cierto que el \u00a0 Tribunal Superior no cumpli\u00f3 con el principio de unidad probatoria se\u00f1alado en \u00a0 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el actor dispon\u00eda del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 60 de dicho c\u00f3digo y en el art\u00edculo \u00a0 170 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por su parte, en \u00a0 el expediente T-6.310.530 la accionante manifest\u00f3 que es una mujer de 69 a\u00f1os de edad, quien \u00a0 trabaja desde el a\u00f1o 1968 de forma intermitente, por lo que solicit\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES que reconociera sus derechos pensionales, pues a su consideraci\u00f3n \u00a0 al momento de entrada el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 cumpl\u00eda con \u00a0 los requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, COLPENSIONES deneg\u00f3 el derecho pretendido al \u00a0 se\u00f1alar que el n\u00famero de semanas cotizadas por \u00a0la actora no daban lugar a la \u00a0 configuraci\u00f3n de un derecho pensional, pues aun cuando cumpli\u00f3 con la edad en la \u00a0 entrada en vigencia tanto de la Ley 100 de 1993, como del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, no acredit\u00f3 el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido por lo que no accedi\u00f3 al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la accionante ha instaurado varias acciones \u00a0 administrativas, como judiciales para el reconocimiento del derecho, entre ellas \u00a0 la reposici\u00f3n de todas las resoluciones negativas expedidas por la \u00a0 administradora pensional, dos acciones de tutela, y un proceso laboral ordinario \u00a0 contra uno de sus empleadores, en el cual dentro la conciliaci\u00f3n judicial se \u00a0 reconoci\u00f3 el tiempo trabajado y se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de pago que estos \u00a0 tienen que hacer a COLPENSIONES con el fin de que la se\u00f1ora pueda sumar dicho \u00a0 tiempo laborado a su base de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 2017, el a quo profiri\u00f3 fallo de primera \u00a0 instancia frente a la acci\u00f3n incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Laguado de \u00a0 Ch\u00e1vez, donde resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la seguridad social, por considerar que en primer lugar la acci\u00f3n no cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez, por cuanto los hechos se\u00f1alados en la demanda de \u00a0 amparo se remontan a los a\u00f1os 2014 y 2015, tiempo en el COLPENSIONES expidi\u00f3 las \u00a0 respectivas respuestas consideradas como trasgresoras de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 resolvi\u00f3 negar la impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora contra la Sentencia \u00a0 del 28 marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEn el \u00a0 caso del expediente T-6.310.530, la accionante \u00a0 incurri\u00f3 en temeridad, al promover en tres oportunidades acci\u00f3n de tutela \u00a0 bajo la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, aun cuando en las dos tutelas previas a la \u00a0 presente, se le ampararon derechos distintos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 De no \u00a0 configurarse la temeridad sobre el expediente T-6.310.530, \u00a0 corresponde a la Sala responder: \u00bfVulner\u00f3 COLPENSIONES los derechos \u00a0 fundamentales a al debido proceso, seguridad jur\u00eddica y en consecuencia a la \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Laguado al negar por medio de \u00a0 resoluci\u00f3n el derecho pensional invocado, sobre la base de que la solicitante no \u00a0 ha completado el n\u00famero de aportes requerido, aun cuando existe una sentencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n judicial sobre el reconocimiento de aportes no hechos por parte de \u00a0 uno de los empleadores?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 caso del expediente T-6.288.636 \u00bfVulner\u00f3 el \u00a0 Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, seguridad jur\u00eddica y en consecuencia a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Sigifredo Casta\u00f1o al revocar el fallo favorable de \u00fanica instancia, sobre la \u00a0 base de i) darle m\u00e1s relevancia a uno de los materiales probatorios aportados \u00a0 por el accionando en grado jurisdiccional de consulta \u00a0sobre otros ya valorados en la \u00fanica instancia laboral, y ii) al aceptar una \u00a0 objeci\u00f3n no presentada sobre las pruebas, en el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 caso del expediente T-6.288.636 \u00bfVulner\u00f3 el \u00a0 Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, al oponer la mora patronal como fundamento para la negaci\u00f3n del \u00a0 derecho pensional respectivo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Con el prop\u00f3sito de solucionar los \u00a0 problemas planteados, la Sala har\u00e1 referencia a los \u00a0 siguientes temas: (i) reiterar\u00e1 \u00a0 su jurisprudencia respecto de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, \u00a0 inmediatez y subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) el defecto f\u00e1ctico como violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso por indebida valoraci\u00f3n probatoria y (iv) Inoponibilidad de la \u00a0 mora patronal para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Por \u00faltimo, \u00a0 analizar\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Temeridad en el expediente T-6.310.530 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de pasar al an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0 administrativas, es importante resolver el problema jur\u00eddico planteado sobre la \u00a0 posible configuraci\u00f3n de temeridad en la acci\u00f3n promovida dentro del \u00a0 expediente \u00a0T-6.310.530. Al \u00a0 respecto debe mencionarse que, la Sentencia T- 147 de 2016, reiter\u00f3 las reglas \u00a0 sobre la configuraci\u00f3n de un abuso indebido de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo dispuesto en el Decreto \u00a0 2591 de 1991, hay temeridad cuando\u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0 acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0 varios jueces o tribunales, por lo cual\u00a0se deber\u00e1 rechazar o decidir \u00a0 desfavorablemente todas las solicitudes.\u00a0As\u00ed las cosas, la temeridad se configura al concurrir \u00a0 los siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, \u00a0 ya sea que act\u00fae directamente o por medio de representante; (iii) identidad de \u00a0 sujeto accionado; y (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, se ha entendido que una actuaci\u00f3n en tal sentido vulnera los principios de \u00a0 buena fe y cosa juzgada, al emplear irrazonablemente el mecanismo \u00a0 constitucional, en procura de una nueva decisi\u00f3n, a sabiendas de que el asunto \u00a0 ya fue decidido previamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente \u00a0T- 6.310.530, se \u00a0 puede dilucidar la aplicaci\u00f3n del precepto de temeridad de la acci\u00f3n en revisi\u00f3n \u00a0 pues, (i) la accionante en dos \u00a0 oportunidades anteriores a la que est\u00e1 en revisi\u00f3n ha interpuesto acci\u00f3n de \u00a0 tutela sobre los mismos hechos en conocimiento, la primera el 02 de junio de \u00a0 2015[21], \u00a0 y la segunda del 08 de agosto de 2016[22], \u00a0 la cual fue revocada por la sentencia de segunda instancia del 04 de octubre[23] del \u00a0 mismo a\u00f1o, en contra de la negativa de COLPENSIONES en el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n. No obstante, COLPENSIONES profiri\u00f3 posteriormente al primer fallo la \u00a0 Resoluci\u00f3n del 05 de junio de 2015, que confirm\u00f3 las decisiones que negaron el \u00a0 reconocimiento del derecho, lo que configura un hecho nuevo que deja de lado la \u00a0 temeridad respecto de la tutela del 08 de agosto. Sin embargo los hechos \u00a0 expuestos para la tutela del 08 de agosto de 2016, son los mimos hechos que se \u00a0 expusieron en la tutela objeto de conocimiento de esta Sala, por lo cual existe identidad de hechos; (ii) la accionante \u00a0 ha sido la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Laguado, lo que establece la identidad de \u00a0 demandante tanto de las acciones predecesoras como en la actual, (iii) \u00a0 el sujeto accionado en las dos oportunidades decididas, y en la acci\u00f3n objeto de \u00a0 an\u00e1lisis es COLPENSIONES, es decir existe identidad de sujeto accionado y \u00a0 (iv) no se ha argumentado ni justificado por qu\u00e9 se ha interpuesto \u00a0 nuevamente acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Sala considera respecto del expediente T- 6.310.530 se configura temeridad, y en ese orden, la acci\u00f3n de amparo no \u00a0 es procedente. No obstante, es de advertir que en la actualidad cursa un proceso \u00a0 declarativo laboral, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ante el Juzgado Veintinueve \u00a0 Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, para el reconocimiento de pensi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Esperanza Laguado[24]. \u00a0 En consecuencia, el an\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 realizar\u00e1 exclusivamente sobre el expediente T- 6288636. De \u00a0 superarlo se continuar\u00e1 con el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tendr\u00e1 \u00a0 acceso a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 86), cuando \u00a0 quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley \u00a0 (inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86), siempre que el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86).[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida disposici\u00f3n Superior, en concordancia con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los \u00a0 elementos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, entendiendo que estos son: (i) \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la \u00a0 subsidiariedad[26]. A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1n \u00a0 estos asuntos en relaci\u00f3n con el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0La legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa puede ser \u00a0 predicada dentro de la acci\u00f3n de tutela cuando se instaura: (i) de manera \u00a0 directa, es decir, por el titular de los derechos fundamentales que se \u00a0 consideran amenazados o vulnerados; (ii) a trav\u00e9s de representante legal, en el \u00a0 caso de los menores de edad, incapaces absolutos, personas declaradas en estado \u00a0 de interdicci\u00f3n y las personas jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al \u00a0 escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso; y, finalmente, \u00a0 (iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no est\u00e1 en \u00a0 condiciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas de promover la acci\u00f3n de tutela por sus \u00a0 propios medios. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior y en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es regulada por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, los cuales prev\u00e9n que esta se puede promover contra todas \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y, tambi\u00e9n, contra los particulares que est\u00e9n \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte \u00a0 gravemente el inter\u00e9s colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle \u00a0 en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa tanto por activa como por pasiva se encuentra acreditada \u00a0 pues es el eventual afectado en sus derechos fundamentales, por medio de su \u00a0 apoderado debidamente autorizado[28], \u00a0 quienes acuden a la acci\u00f3n de tutela. Del otro lado, se cuestionan las \u00a0 decisiones tomadas tanto por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, como \u00a0 por COLPENSIONES, quienes ten\u00edan en su momento la funci\u00f3n sobre el \u00a0 reconocimiento de los derechos pensionales de los accionantes[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 \u00a0La subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del juez \u00a0 analizar los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto, en aras de determinar si \u00a0 se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, y as\u00ed \u00a0 establecer si los instrumentos de defensa judicial ordinarios resultan eficaces \u00a0 para el amparo de las garant\u00edas fundamentales de la accionante, puesto que ante \u00a0 la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado \u00a0 trasciende del nivel meramente legal al constitucional, teniendo la acci\u00f3n de \u00a0 tutela la facultad de convertirse en el mecanismo principal de tr\u00e1mite del \u00a0 asunto, desplazando a la respectiva instancia ordinaria[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 espec\u00edfica, la Corte en reiterada jurisprudencia[31] ha \u00a0 se\u00f1alado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en \u00a0 contra de providencias judiciales en virtud de los principios de autonom\u00eda \u00a0 judicial y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 y \u00a0 delimit\u00f3 en la Sentencia C-590 de 2005 algunas causales en virtud de las cuales, \u00a0 excepcionalmente, resulta procedente. En dicha providencia el Alto Tribunal \u00a0 diferenci\u00f3 entre requisitos generales y especiales, se\u00f1alando que los primeros \u00a0 habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad; los \u00a0 segundos implican la procedibilidad del amparo y s\u00f3lo se requiere la \u00a0 configuraci\u00f3n de uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales son \u201ca. \u00a0 Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora; c. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible; d. Que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela\u201d[32] \u00a0y pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cRelevancia constitucional de la cuesti\u00f3n \u00a0 estudiada: sugiere que el asunto bajo estudio \u00a0 involucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez \u00a0 ordinario. En consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y \u00a0 expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de examen es \u201cuna \u00a0 cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de \u00a0 las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotar todos los medios de defensa judicial \u00a0 posibles: este presupuesto se \u00a0 relaciona con el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 acorde con el cual la parte activa debe \u201cdesplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos\u201d[33]. \u00a0 En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de inmediatez: en virtud de este requisito la acci\u00f3n de amparo debe \u00a0 presentarse en un t\u00e9rmino proporcional y razonable a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n. Presupuesto exigido en procura del respeto de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las decisiones \u00a0 judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Injerencia de la irregularidad procesal en \u00a0 la providencia atacada: con fundamento en \u00a0 esta premisa, se exige que \u00fanicamente las irregularidades violatorias de \u00a0 garant\u00edas fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por v\u00eda \u00a0 de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el \u00a0 proceso o subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que \u00a0 generan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales: en acatamiento de este requisito, en la acci\u00f3n de tutela se deben \u00a0 identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada. Estos argumentos deben haberse planteado dentro del proceso \u00a0 judicial, de haber sido posible[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela: a trav\u00e9s de esta exigencia se busca evitar que los procesos \u00a0 judiciales est\u00e9n indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor \u00a0 raz\u00f3n si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de \u00a0 estudio para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0 despu\u00e9s del cual se tornan definitivas.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos especiales de \u00a0 procedencia por su parte, son: (i) Defecto org\u00e1nico; (ii) defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) \u00a0 defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[38](Subraya fuera \u00a0 de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la l\u00ednea de las consideraciones \u00a0 ya plasmadas, encuentra la Corte que en el asunto del expediente T- \u00a0 6.288.636 \u00a0pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela establecidos por la jurisprudencia constitucional, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Relevancia constitucional del asunto planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Sala que la cuesti\u00f3n \u00a0 que se debate es, prima facie, de indiscutible relevancia constitucional, \u00a0 puesto que se persigue la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jur\u00eddica y a la seguridad social \u00a0 en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, de un se\u00f1or de la tercera edad que \u00a0 manifiesta no tener una fuente de ingreso econ\u00f3mico propio, y que adem\u00e1s tiene \u00a0 un deteriorado estado de salud, frente a una decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Buga, Sala Laboral que ha adquiri\u00f3 firmeza y culmin\u00f3 el proceso de \u00fanica \u00a0 instancia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el presente caso se \u00a0 debe hacer uso del criterio de excepcionalidad sobre los asuntos relativos a \u00a0 tutela contra sentencia enmarcados en la jurisprudencia constitucional que se \u00a0 estudiar\u00e1n en el siguiente ac\u00e1pite. As\u00ed las cosas, en el caso sub examine, \u00a0 se toma en consideraci\u00f3n que, i) la situaci\u00f3n f\u00e1ctica involucra la revocatoria \u00a0 de una sentencia judicial que reconoci\u00f3 un derecho pensional, en un proceso de \u00a0 \u00fanica instancia bajo el mecanismo en grado jurisdiccional de consulta, ii) en \u00a0 ese sentido, la parte accionante agot\u00f3 todos los mecanismos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para el reconocimiento de sus derechos pensionales, como se desprende \u00a0 del material probatorio del expediente[39], \u00a0 y iii) la oportunidad procesal de la accionante, pues, es de advertir que dada \u00a0 la naturaleza del problema jur\u00eddico planteado es competencia para la Sala \u00a0 determinar si se desconoci\u00f3 un presupuesto fundamental dentro del proceso \u00a0 ordinario, como lo es el debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante \u00a0 carece de recurso id\u00f3neo, pues el recurso de casaci\u00f3n laboral, estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 87.2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dado que, \u00a0 se enmarca en el numeral segundo de la disposici\u00f3n que indica: \u201c[c]ontener la sentencia\u201d. decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la \u00a0 parte que apel\u00f3 de la primera instancia, o de aqu\u00e9lla en cuyo favor se surti\u00f3 la \u00a0 consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la literalidad \u00a0 de la norma, el accionante no puede acudir a este recurso debido a que solo \u00a0 procede para decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 \u00a0 de la primera instancia, o de aqu\u00e9lla en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta, \u00a0 cuesti\u00f3n que para el caso bajo an\u00e1lisis se refiere a COLPENSIONES, y no al \u00a0 accionante, ya que el grado de jurisdicci\u00f3n de consulta se activ\u00f3 debido a que \u00a0 la condena contra la administradora pensional puede ser perjudicial para los \u00a0 recursos p\u00fablicos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, y en ese orden, procede como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 inmediatez, \u00a0en el caso sub examine los jueces de instancia no se pronunciaron \u00a0 sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues no hubo un debate sobre el \u00a0 tiempo de instauraci\u00f3n del amparo constitucional, ya que el actor ejerci\u00f3 su \u00a0 derecho de acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable. En efecto, la tutela se interpuso el \u00a0 17 de abril de 2017, luego que el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, por \u00a0 medio de la Sentencia del 24 de enero de 2017 revocara en grado jurisdiccional \u00a0 de consulta el reconocimiento hecho en primera instancia por el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 sobre el derecho pensional del Se\u00f1or Sigifredo \u00a0 Cifuentes Casta\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 en el caso sub judice se identific\u00f3 un lapsus temporis de menos de \u00a0 4 meses desde que se profiri\u00f3 el fallo en grado de jurisdiccional de consulta \u00a0 que revoc\u00f3 el reconocimiento del derecho pensional del actor, as\u00ed las cosas, \u201c[\u2026] el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n \u00a0 que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe \u00a0 ejercerse de conformidad con tal naturaleza.[40] Esto condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la \u00a0 interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que, en el presente caso se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, al verificar las subreglas correspondientes, esto es, \u00a0 que el recurso haya sido interpuesto en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Efecto decisivo \u00a0 en la decisi\u00f3n que se impugna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n en \u00a0 grado jurisdiccional de consulta que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, dentro del proceso de laboral de \u00fanica instancia, \u00a0 que hab\u00eda reconocido la existencia del derecho pensional en el caso sub \u00a0 examine. \u00a0En consecuencia, el ad quem absolvi\u00f3 de todas las pretensiones a \u00a0 COLPENSIONES, al desvirtuar el tiempo tomado como fundamento por el a quo \u00a0 para su decisi\u00f3n, relativo a las 874.69 semanas cotizadas en los a\u00f1os \u00a0 1996, 1997,1998 y 1999., Lo anterior, debido a que el Tribunal demostr\u00f3 que \u00a0 dichos periodos aparecen en ceros como si hubiese existido una \u201cmora \u00a0 patronal\u201d, situaci\u00f3n que al verificarse nuevamente con un reporte \u00a0 actualizado por COLPENSIONES del a\u00f1o 2016 encontr\u00f3 que esas semanas son \u00a0 inexistentes, por lo que el ad quem concluy\u00f3 que al 22 de julio de 2005 \u00a0 el actor acredit\u00f3 688.14 semanas cotizadas y no 750 que son las requeridas para \u00a0 acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En consecuencia, el Tribunal Superior \u00a0 estableci\u00f3 que el accionante no est\u00e1 cobijado con los supuestos del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, y adem\u00e1s, que su estado actual de cotizaci\u00f3n tampoco se \u00a0 enmarca en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, pues al momento del cumplimiento de la edad \u00a0 requerida, 60 a\u00f1os de edad, esto es en el 2004, solo ten\u00eda cotizadas 688,14 \u00a0 semanas y no las 1.000 semanas exigidas.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente i) se revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia N\u00b0 96 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 \u00a0 del 01 de agosto de 2016, y ii) se absolvi\u00f3 a COLPENSIONES de las peticiones \u00a0 incoadas por el accionante y de las costas procesales decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra que, en el caso concreto, la violaci\u00f3n constitucional alegada \u00a0 (vulneraci\u00f3n del precedente constitucional) adquiere una incidencia \u00a0 significativa en la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. El peticionario \u00a0 identific\u00f3 los hechos y los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora no tuvo oportunidad \u00a0 de controvertir la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales durante el tr\u00e1mite \u00a0 ordinario del proceso de grado jurisdiccional de \u00a0 consulta, en raz\u00f3n a que tal vulneraci\u00f3n se configur\u00f3 \u00a0 con la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dentro de la presente \u00a0 acci\u00f3n aparecen claramente identificados por el peticionario tanto los hechos \u00a0 que, en su sentir, originaron la vulneraci\u00f3n atribuida a la autoridad judicial \u00a0 demandada, como los derechos constitucionales fundamentales que considera \u00a0 vulnerados, i) dentro del fallo en grado jurisdiccional de consulta existi\u00f3 una \u00a0 indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues solo se tom\u00f3 a consideraci\u00f3n una prueba \u00a0 sobreviniente del a\u00f1o 2016 y no todos los elementos materiales probatorios, ii) \u00a0 en el pronunciamiento de \u00fanica instancia los elementos materiales probatorios \u00a0 valorados, fueron los reportes descargados de la p\u00e1gina de la administradora \u00a0 pensional en los a\u00f1os 2014 y 2015, en los a\u00f1os laborados 1996, 1997,1998 y 1999 \u00a0 el solicitante estuvo afiliado por parte de su empleador, adicionalmente se \u00a0 detalla el monto salarial de cada periodo y que las cotizaciones aparecen en \u00a0 ceros, lo cual corrobora la existencia de las semanas trabajadas en dicho \u00a0 periodo, y iii) advirti\u00f3 adem\u00e1s que dichos reportes no fueron controvertidos ni \u00a0 desvirtuados por COLPENSIONES en el proceso de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. La decisi\u00f3n \u00a0 impugnada no es una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el presente asunto no \u00a0 se trata de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela, sino en contra de \u00a0 una decisi\u00f3n de instancia dentro del proceso laboral de \u00fanica instancia \u00a0 promovido por el se\u00f1or Sigifredo Cifuentes Casta\u00f1o en contra de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de fondo sobre los cargos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, superado el examen \u00a0 de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasar\u00e1 a efectuar el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo sobre la configuraci\u00f3n de los cargos espec\u00edficos en el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela contra sentencia sometido a revisi\u00f3n. Al respecto resulta importante \u00a0 reiterar la l\u00ednea jurisprudencial sostenida por esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0 trasgresi\u00f3n al debido proceso. Al respecto la Sentencia T-562 de 2017, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el defecto f\u00e1ctico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el defecto \u00a0 material o sustantivo, se configura cuando en el caso que est\u00e1 bajo estudio \u00a0 se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indebida valoraci\u00f3n probatoria. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 este defecto f\u00e1ctico, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-562 de 2017 \u00a0 sostuvo que tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en \u00a0 que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente \u00a0 inadecuado\u201d, por tanto, se configura cuando haya fallas sustanciales \u00a0 originadas en las deficiencias probatorias. En este evento, el juez\u00a0aprecia pruebas esenciales y \u00a0 determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron \u00a0 indebidamente recaudadas o,\u00a0efect\u00faa una valoraci\u00f3n por\u00a0\u201ccompleto equivocada\u201d. \u00a0 http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2017\/T-459-17.htm &#8211; _ftn18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0 par\u00e1metros, la Corte Constitucional en Sentencia SU-448 de 2016 reiter\u00f3 que el \u00a0 defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u201c[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales \u00a0 en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (\u2026) \u00a0 el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias \u00a0 en el proceso, radica en que, no obstante las\u00a0amplias facultades \u00a0 discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 es decir, con base en criterios objetivos y racionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el operador judicial ostente un \u00a0 amplio margen de valoraci\u00f3n probatoria sobre el cual fundamentar\u00e1 su decisi\u00f3n y \u00a0 formar\u00e1 libremente su convencimiento \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica \u00a0 (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u2019 [empero] esta facultad \u00a0 nunca podr\u00e1 ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoraci\u00f3n lleva \u00a0 intr\u00ednseca\u00a0\u2018la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez,\u00a0racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de \u00a0 cada una de las pruebas allegadas, y\u00a0rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de \u00a0 pruebas debidamente recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tal hip\u00f3tesis se\u00a0advierte cuando el funcionario judicial,\u00a0\u201cen \u00a0 contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos \u00a0 debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o \u00a0 cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con \u00a0 base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. Ello se presenta en hip\u00f3tesis \u00a0 de incongruencia entre lo probado y lo resuelto\u2019 (\u2026)\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que atendiendo los principios de autonom\u00eda \u00a0 judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n, la autoridad constitucional no puede \u00a0 realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una \u00a0 instancia judicial adicional,http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2017\/T-459-17.htm \u00a0 &#8211; _ftn25\u00a0su funci\u00f3n se ci\u00f1e\u00a0a verificar que la soluci\u00f3n de los \u00a0 procesos judiciales sea coherente con la valoraci\u00f3n ponderada de las pruebas \u00a0 recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el defecto f\u00e1ctico \u00a0 por indebida valoraci\u00f3n probatoria se configura, entre otros, cuando el juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados \u00a0 y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 fundamenta su \u00a0 decisi\u00f3n en pruebas il\u00edcitas que se abstuvo de excluir; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 valora pruebas manifiestamente inconducentes \u00a0 respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por \u00a0 tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata \u00a0 de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el \u00a0 proceso; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 da por probados hechos que no cuentan con \u00a0 soporte probatorio dentro del proceso\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inoponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0 ha sostenido en su jurisprudencia[45] la funci\u00f3n que cumple el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de los \u00a0 adultos mayores. Por lo tanto, para que dicha materializaci\u00f3n del derecho sea \u00a0 configurada, surge la obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de pensiones \u00a0 de conceder esa acreencia, donde deben concurrir los requisitos de edad y monto \u00a0 de cotizaciones previstos por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 refiere a los aportes, la ley determina que para el caso de los trabajadores \u00a0 dependientes, \u00e9stos est\u00e1n conformados por los porcentajes que corresponden pagar \u00a0 tanto al empleado como al empleador. Aparte de lo anterior, a este \u00faltimo le \u00a0 corresponde descontar del salario del trabajador el porcentaje a su cargo y \u00a0 reportar el pago a la entidad administradora de pensiones a la que el trabajador \u00a0 se encuentre afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, este Tribunal Constitucional ha establecido en varias oportunidades \u00a0 que la falta de pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador no \u00a0 constituye motivo suficiente para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez que se reclama. En la Sentencia T- 726 de 2013, reiter\u00f3 que dado que la Ley 100 de 1993 otorga distintos mecanismos \u00a0 para que esas entidades efect\u00faen los cobros correspondientes, incluso \u00a0 coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes se \u00a0 entiende que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de \u00a0 excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, puesto que tal \u00a0 actitud equivaldr\u00eda a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento \u00a0 de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acci\u00f3n de la \u00a0 entidad encargada del cobro de los aportes.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 436 de 2017 reiter\u00f3 \u00a0 dicho precepto en el caso de un hombre de 78 a\u00f1os de edad que reclamada en los \u00a0 estrados judiciales su pensi\u00f3n de vejez, la cual fue concedida en primera \u00a0 instancia, pero revocada en segunda, bajo el argumento de que \u201cel accionante \u00a0 en realidad solo hab\u00eda acreditado 453 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores \u00a0 al cumplimiento de la edad m\u00ednima, pues el tiempo laborado en las empresas \u00a0 aducidas,\u00a0 no aparec\u00eda en su historia laboral en Colpensiones, a pesar de \u00a0 que la entidad le hab\u00eda indicado que deb\u00eda solicitar la revisi\u00f3n de los n\u00fameros \u00a0 patronales correspondientes a dichas compa\u00f1\u00edas con el fin de que dichas \u00a0 cotizaciones se tuvieran en cuenta para el conteo pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 situaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla mora\u00a0por parte del empleador en la transferencia de los aportes \u00a0 pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en \u00a0 conexidad con el m\u00ednimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga \u00a0 de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de \u00a0 que el \u00e9ste re\u00fana los requisitos legales. Lo anterior, debido a que el dise\u00f1o \u00a0 institucional pensional en el pa\u00eds parte de un modelo tripartida donde, de un \u00a0 lado, se ubica el trabajador, quien para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 vejez, debe cumplir con la edad requerida y haber hecho las cotizaciones de ley; \u00a0 de otro lado se encuentra el empleador, el cual debe efectuar mensualmente los \u00a0 aportes que est\u00e9n a su cargo, debe descontar del salario del empleado los \u00a0 aportes que se encuentran a cargo de \u00e9ste y debe trasladar los recursos \u00a0 obtenidos de la totalidad de los aportes a la entidad encargada de reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n; y por \u00faltimo, se sit\u00faa la Administradora de Fondo de Pensiones, la cual \u00a0 tiene por obligaciones recibir los aportes hechos por el empleador o por el \u00a0 trabajador si es independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el \u00a0 empleador y reconocer las pensiones cuando \u00e9stas efectivamente se causen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas en el caso, la Corte resolvi\u00f3 que lo anterior se ratifica por los hechos \u00a0 del caso, en cuanto de los mismos es claro que el peticionario solicit\u00f3 varias \u00a0 veces a las empresas la ratificaci\u00f3n de los n\u00fameros patronales, encontrando que \u00a0 \u00e9stos no correspond\u00edan con los reportes consignados en el ISS. En ese sentido, \u00a0 para el peticionario era imposible realizar cualquier otra gesti\u00f3n, lo que \u00a0 resulta desproporcionado el criterio aplicado por el Tribunal para examinar las \u00a0 pruebas descritas. Por lo dem\u00e1s, teniendo en cuenta las obligaciones de certeza, \u00a0 calidad y fiabilidad en la informaci\u00f3n, es notorio que cualquier discrepancia en \u00a0 la informaci\u00f3n debe ser resuelta de manera cierta y oportuna por la \u00a0 administradora de pensiones, en particular cuando existen pruebas que permiten \u00a0 determinar de manera razonable que existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral y que durante el \u00a0 mismo no se realizaron los aportes a pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la regla consolidada y vigente determina que la mora en el pago de \u00a0 aportes no puede ser oponible a los trabajadores en raz\u00f3n a que dicha omisi\u00f3n es \u00a0 un grave obst\u00e1culo para el reconocimiento pensional. Aunado a lo anterior, la \u00a0 Corte ha destacado en varias oportunidades que las administradoras cuentan con \u00a0 varios mecanismos legales para el cobro de dichos saldos, ya que tienen la \u00a0 capacidad e infraestructura para perseguir coactivamente a quienes incumplen con \u00a0 la obligaci\u00f3n pensional de sus trabajadores. As\u00ed como los medios para actualizar \u00a0 la informaci\u00f3n referente a aportes realizados por las empleadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto. La parte resolutiva de la providencia del Tribunal Superior de Buga, \u00a0 Sala Laboral contrar\u00eda de manera abierta la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se pasa a dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfVulner\u00f3 el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral los derechos fundamentales a \u00a0 al debido proceso, seguridad jur\u00eddica y en consecuencia a la seguridad social \u00a0 del se\u00f1or Sigifredo Casta\u00f1o al revocar el fallo favorable de \u00fanica instancia, \u00a0 sobre la base de i) darle m\u00e1s relevancia a uno de los materiales probatorios \u00a0 aportados por la accionada en el grado jurisdiccional de consulta sobre otros ya \u00a0 valorados en la \u00fanica instancia laboral, y ii) al aceptar una objeci\u00f3n no \u00a0 presentada sobre las pruebas, en el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el actor \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n en grado jurisdiccional de \u00a0 consulta proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral en donde \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 de Tulu\u00e1, en la cual se reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. El motivo de \u00a0 la promoci\u00f3n del amparo es que a su criterio el Tribunal Superior hizo una \u00a0 indebida valoraci\u00f3n del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho defecto f\u00e1ctico se estructura \u00a0 cuando, i) dentro del fallo de grado jurisdiccional de \u00a0 consulta se evidenci\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues solo se tom\u00f3 a \u00a0 consideraci\u00f3n una prueba sobreviniente del a\u00f1o 2016 y no todos los elementos \u00a0 materiales probatorios, ii) en el pronunciamiento de \u00fanica instancia los \u00a0 elementos materiales probatorios valorados, fueron los reportes descargados de \u00a0 la p\u00e1gina de la administradora pensional en los a\u00f1os 2014 y 2015, en los a\u00f1os \u00a0 laborados 1996, 1997,1998 y 1999, en que el solicitante estuvo afiliado por \u00a0 parte de su empleador, iii) adicionalmente se detalla el monto salarial de cada \u00a0 periodo y que las cotizaciones aparecen en ceros, lo cual corrobora la \u00a0 existencia de las semanas trabajadas en dicho periodo, y iv) advirti\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0 dichos reportes no fueron controvertidos ni desvirtuados por COLPENSIONES en el \u00a0 proceso de \u00fanica instancia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta al \u00a0 primer problema jur\u00eddico, se establecer\u00e1 (i) el contexto normativo en el que se \u00a0 estructura la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, es decir el fundamento de la \u00a0 sentencia adversa al accionante, a quien en sentencia de \u00fanica instancia se le \u00a0 reconoci\u00f3 su derecho pensional, y que de forma posterior, en grado \u00a0 jurisdiccional de consulta dicha decisi\u00f3n fue revocada, (ii) la revisi\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite probatorio surtido en las dos instancias, y (iii) de conformidad con lo \u00a0 anterior, se determina si se estructura o no, un defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de mencionar que el \u00a0 art\u00edculo 69 del C\u00f3digo del Trabajo y la Seguridad Social establece que la \u00a0 \u201c[p]rocedencia de la consulta. Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado de \u00a0 jurisdicci\u00f3n denominado de &#8220;consulta&#8221;. Las sentencias de primera instancia (\u2026) \u00a0 Tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren \u00a0 adversas a la Naci\u00f3n, al departamento o al municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dado que la \u00a0 sentencia fue adversa a los intereses de COLPENSIONES quien tiene patrimonio de \u00a0 la naci\u00f3n, la misma fue remitida al Tribunal Superior en virtud del art\u00edculo 69 \u00a0 mencionado. Sobre particular esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0C-424 de 2015, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta: \u201c(i) no es un recurso ordinario o extraordinario, \u00a0 sino un mecanismo de revisi\u00f3n oficioso que se activa sin intervenci\u00f3n de las \u00a0 partes; (ii) es una examen autom\u00e1tico que opera por ministerio de la ley para \u00a0 proteger los derechos m\u00ednimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la \u00a0 defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para \u00a0 corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera \u00a0 instancia, no est\u00e1 sujeto al principio de non reformatio in pejus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la remisi\u00f3n a grado \u00a0 de jurisdiccional de consulta de la Sentencia proferida el 01 de agosto de 2016, \u00a0 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, se hizo de conformidad al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas puede ser realizada en esta revisi\u00f3n, bajo los l\u00edmites estipulados en el \u00a0 art\u00edculo 83[47] \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a continuaci\u00f3n se \u00a0 desarrollan cada uno de ellos, para efectos de establecer si se cumpli\u00f3 con el \u00a0 debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero se\u00f1ala: \u201c[l]as \u00a0 partes no podr\u00e1n solicitar del tribunal la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas ni \u00a0 decretadas en la primera instancia\u201d (Subraya fuera de texto \u00a0 original). Lo anterior, establece al juez en el grado jurisdiccional \u00a0 de consulta un primer l\u00edmite respecto de decretar y practicar pruebas nuevas, \u00a0 pues las partes no pueden solicitar pruebas nuevas para esta revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el inciso segundo \u00a0 estipula: \u201cCuando en la primera instancia y sin culpa de la parte \u00a0 interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, \u00a0podr\u00e1 el tribunal, a petici\u00f3n de parte y en la primera audiencia, ordenar su \u00a0 pr\u00e1ctica, como tambi\u00e9n las dem\u00e1s que considere necesarias para resolver la \u00a0 apelaci\u00f3n o la consulta\u201d (Subraya fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de precisar que \u00a0 sobre este segundo l\u00edmite, el juez no puede decretar pruebas nuevas en el \u00a0 proceso, sino que se le da la facultad de valorar aquellas que si fueron \u00a0 decretadas pero por situaciones ajenas \u2013sin culpa- a las partes no fueron \u00a0 practicadas o valoradas en la \u00fanica instancia, por lo cual, ya sea por petici\u00f3n \u00a0 de los interesados o de oficio el juez puede revisarlas para tomar una decisi\u00f3n \u00a0 en grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sub \u00a0 examine, resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, \u00a0 realiz\u00f3 audiencia de tr\u00e1mite en el proceso laboral de \u00fanica instancia, donde \u00a0 decreto las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentales: t\u00e9ngase como prueba, previa calificaci\u00f3n, los \u00a0 documentos allegados con la demanda que obran del folio 2 al 18 del plenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interrogatorio de parte: el despacho se abstiene de decretar la \u00a0 prueba solicitada por cuanto en t\u00e9rminos del art\u00edculo 195 de CGP no valdr\u00e1 la \u00a0 confesi\u00f3n de los representantes de las entidades p\u00fablicas cualquiera que sea el \u00a0 orden al que pertenezcan o el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que est\u00e9n sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ala parte demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentales: t\u00e9ngase como prueba, previa calificaci\u00f3n los documentos \u00a0 allegados con la demanda\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, al examinar los folios de \u00a0 la referencia, encontr\u00f3 que las pruebas decretadas dentro del tr\u00e1mite de \u00fanica \u00a0 instancia son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: (i) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Sigifredo Cifuentes Casta\u00f1o, (ii) Copia de \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 289460 del 19 de agosto de 2014, (iii) Copia de resoluci\u00f3n GNR \u00a0 73761 de 05 de marzo de 2014,\u00a0 (iv) Copia de resoluci\u00f3n GNR 207549 de 15 de \u00a0 agosto de 2013, y (vi) Copia de reporte de semanas de COLPENSIONES descargado en \u00a0 el a\u00f1o 2015.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: No se advierten pruebas en el \u00a0 expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la audiencia del 01 de agosto de 2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 determin\u00f3 que \u00a0 el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, ya que en el 01 de abril de 1994 contaba con 49 a\u00f1os de \u00a0 edad. Adicionalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito tom\u00f3 a \u00a0 consideraci\u00f3n que dentro de los contenidos de la historia laboral, hechos en el \u00a0 a\u00f1o 2015 por COLPENSIONES[50], \u00a0 para los periodos del 01 de enero de 1996 hasta el 03 de septiembre de 1999 el \u00a0 empleador report\u00f3 las semanas trabajadas pero no realiz\u00f3 los pagos de las \u00a0 cotizaciones, por lo cual es obligaci\u00f3n del Fondo Administrador de Pensiones, el \u00a0 ISS ahora COLPENSIONES, recaudar el pago de los aportes a la seguridad social, \u00a0 \u201cso pena de asumir por cuenta propia la omisi\u00f3n de su deber legal, lo anterior \u00a0 basado en lo normado en el Decreto 1161 de 1994 y lo determinado en Sentencia \u00a0 del 29 de agosto de 2005, de la Corte Suprema de Justicia, radicado 23249\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se\u00f1al\u00f3 la jueza de \u00a0 \u00fanica instancia que el se\u00f1or Sigifredo Cifuentes Casta\u00f1o ten\u00eda m\u00e1s de 800 \u00a0 semanas cotizadas para el 29 de julio de 2005, por lo que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se le extiende hasta el a\u00f1o 2014 de conformidad al Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005. En consecuencia, la normatividad aplicable al accionante es el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo a\u00f1o.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se le orden\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES que reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez m\u00ednima legal que rija \u00a0 en cada anualidad al accionante, a partir del 01 de octubre de 2013 hasta el 01 \u00a0 de agosto de 2016 la suma de VEINTITR\u00c9S MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL \u00a0 CINCUENTA PESOS MCT, ($23.569.050), y en ese orden, desde el 02 de agosto de \u00a0 2016 la administradora pensional deber\u00e1 seguir cancelando la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 legal vigente para cada anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la grabaci\u00f3n de la audiencia se \u00a0 advierte que en ninguna de las etapas del proceso, la apoderada de COLPENSIONES \u00a0 impugn\u00f3 alguna de las pruebas, por lo cual la decisi\u00f3n de la jueza de \u00fanica \u00a0 instancia fue adecuada de cara al ordenamiento jur\u00eddico.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el proceso al grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, el \u00a0 24 de enero de 2017 se realiz\u00f3 audiencia ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Buga, Sala Laboral, en grado jurisdiccional de consulta i) revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia N\u00b0 96 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 \u00a0 del 01 de agosto de 2016, y ii) se absolvi\u00f3 a COLPENSIONES de las peticiones \u00a0 incoadas por el accionante y de las costas procesales decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho pronunciamiento desvirtu\u00f3 el \u00a0 tiempo tomado como fundamento por el a quo para su decisi\u00f3n, \u00a0 relativo a las 874.69 semanas cotizadas en los a\u00f1os 1996, 1997,1998 y 1999, ya \u00a0 que el Tribunal demostr\u00f3 que dichos periodos aparecen en ceros como si hubiese \u00a0 existido una \u201cmora patronal\u201d, situaci\u00f3n que al verificarse nuevamente con \u00a0 un reporte actualizado por COLPENSIONES del a\u00f1o 2016[54]\u00a0 \u00a0 encontr\u00f3 que esas semanas son inexistentes, por lo que el ad quem \u00a0 concluy\u00f3 que al 22 de julio de 2005 el actor acredit\u00f3 688.14 semanas cotizadas y \u00a0 no 750 que son las requeridas para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, el Tribunal Superior estableci\u00f3 que el accionante no est\u00e1 cobijado \u00a0 con los supuestos del Acto Legislativo 01 de 2005, y adem\u00e1s, que su estado \u00a0 actual de cotizaci\u00f3n tampoco se enmarca en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, pues al \u00a0 momento del cumplimiento de la edad requerida, 60 a\u00f1os de edad, esto es en el \u00a0 2004, solo ten\u00eda cotizadas 688,14 semanas y no las 1.000 semanas exigidas[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Tribunal \u00a0 Superior, valor\u00f3 \u00fanicamente la certificaci\u00f3n de cotizaciones aportada por \u00a0 COLPENSIONES en el tr\u00e1mite en el grado jurisdiccional de consulta, como se \u00a0 constata de la grabaci\u00f3n de la audiencia.[56] \u00a0Desestimando sin ning\u00fan fundamento las certificaciones valoradas por el juez de \u00a0 \u00fanica instancia, donde aparecen los tiempos de cotizaci\u00f3n, los sueldos \u00a0 devengados y la mora patronal de cada uno de los empleadores para efectuar los \u00a0 aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, retomando lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia SU- 444 de 2016, si bien la valoraci\u00f3n probatoria es discrecional de \u00a0 los jueces, y en ese orden tienen un amplio margen de valoraci\u00f3n apreciaci\u00f3n \u00a0 probatoria sobre la cual se fundamentan sus decisiones, \u201cesta facultad \u00a0 nunca podr\u00e1 ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoraci\u00f3n lleva \u00a0 intr\u00ednseca\u00a0la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez,\u00a0racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de \u00a0 cada una de las pruebas allegadas, y\u00a0rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de \u00a0 pruebas debidamente recaudadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, no existe \u00a0 una argumentaci\u00f3n que justifique la desestimaci\u00f3n de las pruebas de \u00fanica \u00a0 instancia que dieron origen al fallo de reconocimiento de pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, se \u00a0 puede advertir, que de conformidad con el expediente, esta nueva certificaci\u00f3n \u00a0 aportada por COLPENSIONES se hizo en el tr\u00e1mite de grado jurisdiccional de \u00a0 consulta, como lo constata el radicado del 27 de octubre de 2016[57], \u00a0 circunstancia posterior, al fallo de 01 de agosto de 2016 de \u00fanica instancia, lo \u00a0 que contrar\u00eda claramente, el supuesto establecido en el art\u00edculo 83[58] \u00a0del C\u00f3digo del Trabajo y de la Seguridad Social, inciso n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como se mencion\u00f3 previamente, \u00a0 establece un l\u00edmite al juez para la pr\u00e1ctica de pruebas, pues este no puede \u00a0 decretar pruebas nuevas en el proceso, sino que se le da la facultad de valorar \u00a0 aquellas que si fueron decretadas pero por situaciones ajenas \u2013sin culpa- \u00a0 a las partes no fueron practicadas o valoradas en la \u00fanica instancia, por lo \u00a0 cual, solo en ese escenario los interesados o el juez de oficio puede revisarlas \u00a0 para tomar una decisi\u00f3n en grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juez al \u00a0 valorar una prueba nueva, que adem\u00e1s fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de revocar el fallo \u00a0 de \u00fanica instancia, incurri\u00f3 en un yerro procesal, pues esta como consta en el \u00a0 expediente y en la grabaci\u00f3n de la audiencia, no fue decretada dentro del \u00a0 proceso de \u00fanica instancia, por lo cual es una clara violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0 que hace procedente el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Sigifredo \u00a0 Cifuentes Casta\u00f1o. Es importante reitera lo estipulado por esta Corte en la \u00a0 Sentencia T-504 de 1998, respecto de la valoraci\u00f3n de pruebas decretadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa pr\u00e1ctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas \u00a0 dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador \u00a0 y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, as\u00ed como las \u00a0 posibilidades de contradecirlas y completarlas en el curso del tr\u00e1mite procesal, \u00a0 son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garant\u00eda de la \u00a0 idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido se\u00f1aladas en \u00a0 el Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera \u00a0 que el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral sobrepas\u00f3 los l\u00edmites legales del \u00a0 decreto de pruebas establecidos para esa instancia de revisi\u00f3n, y en ese orden, \u00a0 caus\u00f3 un perjuicio al acci\u00f3nate, quien es un adulto mayor que pretende el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez por un monto equivalente a un salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legal vigente. As\u00ed las cosas, al no existir motivos objetivos, \u00a0 razonables y rigorosos dentro de la argumentaci\u00f3n presentada en la etapa de \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, para transgredir la prohibici\u00f3n de decretar pruebas nuevas \u00a0 en el grado jurisdiccional de consulta, esta Corporaci\u00f3n encuentra configurado \u00a0 un defecto f\u00e1ctico en la providencia del 24 de enero de 2017, proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfVulneraron las autoridades \u2013tanto COLPENSIONES como el Tribunal Superior de \u00a0 Buga, Sala Laboral- los derechos fundamentales de los accionantes, al oponer la \u00a0 mora patronal como fundamento para la negaci\u00f3n del derecho pensional respectivo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificada la existencia de \u00a0 un defecto f\u00e1ctico sobre la indebida valoraci\u00f3n probatoria realizada por el \u00a0 Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral en grado de jurisdiccional de consulta, \u00a0 la Sala procede a establecer la existencia del derecho pensional del se\u00f1or \u00a0 Sigifredo Cifuentes Casta\u00f1o, quien es una persona mayor que manifest\u00f3 su \u00a0 vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y precario estado de salud, y por lo tanto la \u00a0 necesidad del reconocimiento del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aduce de los hechos, el actor es un adulto \u00a0 mayor que naci\u00f3 el 14 de junio de 1944[59], \u00a0 y que labor\u00f3 para varios empleadores desde el 18 de mayo de 1970, raz\u00f3n por lo \u00a0 cual la mayor parte de su vida la ha trabajado, y por tanto ha tenido que \u00a0 cotizar al sistema de seguridad social las realiz\u00f3 al ISS, hoy COLPENSIONES.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o 2013, el accionante a trav\u00e9s de su apoderada present\u00f3 dos \u00a0 solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante COLPESIONES. La \u00a0 primera el 18 de marzo de 2013, fue resuelta de forma negativa a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 207549 del 15 de agosto de 2013. En ese orden, el actor interpuso \u00a0 los recursos respectivos contra el acto administrativo, ante lo cual \u00a0 COLPENSIONES, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 73761 del 05 de marzo de 2014, \u00a0 confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda solicitud fue impetrada el d\u00eda 06 de mayo de 2014, y fue \u00a0 resuelta por COLPENSIONES a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 289460 del 19 de agosto \u00a0 de 2014[60], \u00a0 donde neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez debido a que el se\u00f1or \u00a0 Sigifredo Cifuentes Casta\u00f1o no cumpl\u00eda con las 750 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidas en el par\u00e1grafo transitorio 4 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, que estableci\u00f3 el n\u00famero de semanas requeridas para acceder al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, que se extend\u00eda hasta el a\u00f1o 2014. Adem\u00e1s, el accionante indic\u00f3 que \u00a0 \u201cen dicha resoluci\u00f3n la entidad administradora afirm\u00f3 que el se\u00f1or Cifuentes \u00a0 Casta\u00f1o entra al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100\u201d[61].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que, seg\u00fan el reporte de la historia laboral de \u00a0 COLPENSIONES, descargados en los a\u00f1os 2014 y 2015[62], cuenta con \u00a0 un total de 1.004.71 semanas de cotizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, que de conformidad con la \u00a0 fecha de nacimiento del accionante, para el 01 de abril de 1994 contaba con 49 \u00a0 a\u00f1os de edad, que en consonancia con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, lo \u00a0 hace beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es decir esta cobijado por lo \u00a0 regulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con base en lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Tulu\u00e1 &#8211; Valle del Cauca en Sentencia del 01 de agosto de 2016 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, indicando adem\u00e1s que la mora patronal no es excusa para el no \u00a0 reconocimiento del derecho, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 5.2. de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, esta Corporaci\u00f3n exhorta a COLPENSIONES para que a trav\u00e9s \u00a0 de funcionalidad coactiva haga efectivos los cobros adeudados por las personas \u00a0 jur\u00eddicas en cuesti\u00f3n, y sus representantes, pues es esta entidad la que tiene \u00a0 las herramientas suficientes para coaccionar a los empleados morosos, y no \u00a0 trasladar dicha obligaci\u00f3n a los empleados que est\u00e1n en una relaci\u00f3n de poder \u00a0 inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en el 01 \u00a0 de abril de 1994 contaba con 49 a\u00f1os de edad. Como constat\u00f3 el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito dentro de los contenidos de la historia laboral, hechos en \u00a0 el a\u00f1o 2015 por COLPENSIONES[63], \u00a0 para los periodos del 01 de enero de 1996 hasta el 03 de septiembre de 1999, el \u00a0 empleador report\u00f3 las semanas trabajadas pero no realiz\u00f3 los pagos de las \u00a0 cotizaciones, por lo cual es obligaci\u00f3n del Fondo Administrador de Pensiones, el \u00a0 ISS ahora COLPENSIONES, recaudar el pago de los aportes a la seguridad social, \u00a0 \u201cso pena de asumir por cuenta propia la omisi\u00f3n de su deber legal, lo anterior \u00a0 basado en lo normado en el Decreto 1161 de 1994 y lo determinado en Sentencia \u00a0 del 29 de agosto de 2005, de la Corte Suprema de Justicia, radicado 23249\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el se\u00f1or Sigifredo Cifuentes \u00a0 Casta\u00f1o ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas cotizadas para el 29 de julio de 2005, por lo \u00a0 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se le extiende hasta el a\u00f1o 2014 de conformidad al \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, la normatividad aplicable al \u00a0 accionante es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n bajo los t\u00e9rminos expresado \u00a0 revocar\u00e1 el fallo de grado jurisdiccional de consulta del 24 de enero de 2017, \u00a0 proferido por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, y en su lugar, deja en \u00a0 firme el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Primero de Tulu\u00e1, el \u00a0 cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Sigfredo Cifuentes Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se reitera la orden \u00a0 a COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez m\u00ednima legal que rija en \u00a0 cada anualidad al accionante, a partir del 01 de octubre de 2013 hasta el 01 de \u00a0 agosto de 2016 la suma de VEINTITR\u00c9S MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL \u00a0 CINCUENTA PESOS MCT, ($23.569.050), y en ese orden, desde el 02 de agosto de \u00a0 2016 la administradora pensional deber\u00e1 seguir cancelando la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 legal vigente para cada anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n exalta \u00a0 la situaci\u00f3n gestada por la administradora de pensiones -COLPESIONES-, pues \u00a0 debido a la falta de consistencia en la informaci\u00f3n reportada en sus sistemas, \u00a0 produjo la conculcaci\u00f3n del derecho del accionante, e indujo en error al juez en \u00a0 grado jurisdiccional de consulta. Por esta raz\u00f3n se reitera lo se\u00f1alado en la \u00a0 Sentencia T- 173 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) del sistema de seguridad social en pensiones, a las entidades \u00a0 encargadas del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas que de \u00e9l se \u00a0 derivan, se les ha encomendado la misi\u00f3n de administrar las historias laborales \u00a0 de sus afiliados y, es por ello que, por tener a su cargo el manejo de datos \u00a0 personales relacionados con las vinculaciones laborales, ascensos y retiros, as\u00ed \u00a0 como de sus ingresos y el tipo de actividad a la que se dedican, es necesario \u00a0 que dicha funci\u00f3n sea ejercida de conformidad con las disposiciones de la Ley \u00a0 1581 de 2012 y que, en ese sentido, se consigne y compile informaci\u00f3n que se \u00a0 caracterice por ser cierta, precisa, fidedigna y actualizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de historias \u00a0 laborales es fundamento del quehacer administrativo y judicial para el \u00a0 reconocimiento de los derechos pensionales que, de no ser certera y segura, como \u00a0 en el caso sub examine, niega el acceso al derecho fundamental y conlleva \u00a0 su restricci\u00f3n en el tiempo, y en ese orden, imposibilita su goce efectivo. Es \u00a0 en este contexto, que este Tribunal ha analizado en reiteradas ocasiones[65], \u00a0 situaciones en las que los ciudadanos se ven imposibilitados para acceder al \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n a la que estima ser acreedor, en raz\u00f3n a \u00a0 que las administradoras de fondos de pensiones, por errores o por la simple \u00a0 omisi\u00f3n en la contabilizaci\u00f3n de las cotizaciones, terminan consagrando \u00a0 informaci\u00f3n que no representa los verdaderos esfuerzos que el trabajador ha \u00a0 efectuado a lo largo de su vida y que, en \u00faltimas, terminan por obstaculizar el \u00a0 normal ejercicio de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso llama \u00a0 especialmente la atenci\u00f3n el hecho de que la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0 COLPENSIONES hubiere sido m\u00e1s completa en primera instancia que en grado \u00a0 jurisdiccional de consulta. Es decir, al menos en este caso, la calidad del \u00a0 reporte desmejor\u00f3 con el paso del tiempo, pues en el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta COLPENSIONES no report\u00f3 la afiliaci\u00f3n del accionante, de manera que se \u00a0 hac\u00eda invisible que el incumplimiento en el pago de aportes fue de \u00a0 responsabilidad del empleador. Anteriormente, en el tr\u00e1mite de instancia esta \u00a0 informaci\u00f3n s\u00ed hab\u00eda sido transparente para el juez de conocimiento. Por \u00a0 consiguiente, en este caso no se denota un mejoramiento de los sistemas de \u00a0 informaci\u00f3n y en el reporte que con base en ellos de hace a las autoridades \u00a0 judiciales, sino una desmejora en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la garant\u00eda de los \u00a0 derechos pensionales de los administrados recae en el buen funcionamiento de los \u00a0 sistemas de informaci\u00f3n, lo cual en el caso concreto no solo implic\u00f3 la negaci\u00f3n \u00a0 del derecho, sino tambi\u00e9n una alteraci\u00f3n al buen funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pues esa falta de consistencia en la informaci\u00f3n va \u00a0 en menoscabo del an\u00e1lisis probatorio realizado tanto en sede administrativa como \u00a0 judicial. Por lo cual se llama la atenci\u00f3n a COLPENSIONES para que unifique sus \u00a0 sistemas de informaci\u00f3n en pro de garantizar los derechos de los trabajadores \u00a0 pr\u00f3ximos a pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Respecto del Expediente \u00a0 T-6.288.636\u00a0 REVOCAR los fallos de tutela proferidos el tres (3) de \u00a0 mayo y seis (6) de\u00a0 julio de dos mil diecisiete (2017) por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Penal respectivos, \u00a0que negaron el \u00a0 amparo del derecho fundamental invocado y, en su lugar, AMPARAR el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso por indebida valoraci\u00f3n probatoria del \u00a0 se\u00f1or Sigifredo Cifuentes Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la sentencia \u00a0 proferida en grado jurisdiccional de consulta por el \u00a0 Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral del veinticuatro (24) de enero de 2017, \u00a0 dentro del proceso laboral con n\u00famero de radicado N\u00ba \u00a0 76-8341-31-05-001-2015-00209-00 \u00a0en contra de COLPENSIONES. En su lugar, DEJAR EN \u00a0 FIRME el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Tulu\u00e1 del primero (01) de \u00a0 agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Respecto del Expediente T-6.310.530, CONFIRMAR el fallo de \u00a0 tutela de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca del 12 de junio de 2017, al constatarse la \u00a0 configuraci\u00f3n de temeridad en la acci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Inicialmente el proyecto fue repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 por medio del Auto del 25 de agosto de 2017. Sin embargo, a trav\u00e9s del Acuerdo \u00a0 04 de 2017 se hizo una nueva repartici\u00f3n de quienes conforman las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n, en virtud del literal c) del art\u00edculo 5 del Reglamento Unificado y \u00a0 actualizado mediante Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, donde se dispuso que \u00a0 est\u00e9n pronunciamiento lo conocer\u00eda la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver. Cuaderno 2, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver. Cuaderno 2, folio 15-21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente proceso ordinario n\u00famero 76-8341-31-05-001-2015-00209-00, \u00a0 Folio 2-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00d3p. Cit. C. 2, folio 15-21\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver. Cuaderno 2, Folio 36. Audio adjunto: audiencia de \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver. Expediente proceso ordinario n\u00famero \u00a0 76-8341-31-05-001-2015-00209-00, Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Este art\u00edculo enmarca los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, fue modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver. Cuaderno 2, Folio 52. Audio adjunto: audiencia grado \u00a0 jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver. Cuaderno 2, folio 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Los periodos comprendidos entre el 04 de junio y 24 de septiembre de \u00a0 1985, as\u00ed como 20 de enero y 31 de diciembre de 1986, 01 de enero y 16 de marzo \u00a0 de 1987, 16 de octubre y 31 de diciembre de 1987, 01 de enero y 31 de diciembre \u00a0 de 1998, entre el 01 de enero y 23 de abril de 1989, entre el 19 de octubre y el \u00a0 31 de diciembre de 1989, entre el 01 de febrero y el 03 de septiembre de 1991, \u00a0 entre 02 de febrero y el 31 de diciembre de 1992, entre el 01 de febrero y el 21\u00a0 \u00a0 de febrero de 1994, y entre el 01 de noviembre y el 31 de diciembre de 1995, \u00a0 para un total de 253.82 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u00a0 B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Este cuadro se realiz\u00f3 con base a los datos y transcripciones \u00a0 aportadas por el peticionario en el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En revisi\u00f3n de la p\u00e1gina de la Rama Judicial se constat\u00f3 que \u00a0 el proceso se encuentra en curso bajo el radicado bajo el \u00a0 radicado 1100131052920170011700. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En dicha resoluci\u00f3n se menciona que la accionante acredita \u00a0 7,287 d\u00edas laborados, correspondientes a 1,041 semanas. Naci\u00f3 en marzo 29 de \u00a0 1948, ten\u00eda 67 a\u00f1os de edad a 2015. En la solicitud se hizo petici\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n de historia laboral y recuperaci\u00f3n de semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Inicialmente el proyecto fue repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 por medio del Auto del 25 de agosto de 2017. Sin embargo, a trav\u00e9s del Acuerdo \u00a0 04 de 2017 se hizo una nueva repartici\u00f3n de quienes conforman las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n, en virtud del literal c) del art\u00edculo 5 del Reglamento Unificado y \u00a0 actualizado mediante Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, donde se dispuso que \u00a0 est\u00e9n pronunciamiento lo conocer\u00eda la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver. Folio 56, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver. Cuaderno 2, Folio 36. Audio adjunto: audiencia de \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver. Cuaderno principal, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno principal, folio 71-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno principal, folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En revisi\u00f3n de la p\u00e1gina de la Rama Judicial se constat\u00f3 que \u00a0 el proceso se encuentra en curso bajo el radicado \u00a0 1100131052920170011700. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 244 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver. Art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 10 y 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T- 224 y \u00a0 Sentencia T &#8211; 553 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver. Expediente T- 6288636: Folio 1, cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver. Expediente del proceso de \u00danica Instancia, Tribunal Superior de \u00a0 Buga, Sala Laboral\u00a0 (fl. 1-106, Cuaderno proceso Labora de \u00danica \u00a0 Instancia), y Cuaderno 2, Expediente T- 6310530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver Sentencia SU -337 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto ver. Sentencia T-612 de 1992, \u00a0 T-015 de 1994, T-607 de 1995, T-235 de 1996, SU-624 de 1999, T-801 de 2002, \u00a0 T-209 de 2005, T- 659 de 2012 y T-854 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-429\/11 Ref. T- 2.954.560. \u00a0 Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) \u00a0 de mayo de dos mil once (2011). Los requisitos de car\u00e1cter general fueron \u00a0 reiterados en la sentencia T-429 de 2011, providencia en la que se revis\u00f3 el \u00a0 caso de un ciudadano que consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso en vista de que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en segunda \u00a0 instancia, no incluy\u00f3 en la parte resolutiva de un fallo el nombre del \u00a0 accionante como una de las personas que deb\u00eda ser indemnizada por los da\u00f1os y \u00a0 perjuicios ocasionados por el Ej\u00e9rcito Nacional (a ra\u00edz de los bombardeos \u00a0 realizados en el a\u00f1o de 1990 en la vereda La Concepci\u00f3n del Municipio de Yond\u00f3 \u00a0 -Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determin\u00f3 que el \u00a0 accionante deb\u00eda ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron \u00a0 causados. En este caso, la Corte realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial en el que \u00a0 recogi\u00f3 la evoluci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho hasta convertirse en la serie \u00a0 de requisitos y criterios que est\u00e1n vigentes hoy en d\u00eda para determinar la \u00a0 procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T-924 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-590 de 2005, recopilada en la \u00a0 SU-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver las sentencias T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; \u00a0 T-1084 de 2006; T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243 de 2008; \u00a0 T-594 de 2008; T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010 y SU-499 de 2016 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver. Cuaderno 2, Folio 52. Audio adjunto: audiencia grado de \u00a0 jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia T-562 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver. Sentencias T-106 de 2006, C-177 de 1998, SU-430 de 1998, \u00a0 SU-1354 de 2000, T-1011 de 2004 y T-631 de 2002, T-726 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver entre otras las sentencia T-106 de 2006, T-363 de 1998, T-165 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] ARTICULO 83. &#8211; Modificado por el art. 41, Ley 712 de 2001. Casos en \u00a0 que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podr\u00e1n \u00a0 solicitar del tribunal la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la primera \u00a0 instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar \u00a0 pruebas que fueron decretadas, podr\u00e1 el tribunal, a petici\u00f3n de parte y en la \u00a0 primera audiencia, ordenar su pr\u00e1ctica, como tambi\u00e9n las dem\u00e1s que considere \u00a0 necesarias para resolver la apelaci\u00f3n o la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en esta audiencia no \u00a0 fuere posible practicar todas las pruebas, el tribunal citar\u00e1 para una nueva \u00a0 audiencia, con ese fin, que deber\u00e1 celebrarse dentro de los cinco d\u00edas \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente proceso ordinario n\u00famero 76-8341-31-05-001-2015-00209-00, \u00a0 Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem, folios 2-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00d3p. Cit. C. 2, folio 15-21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver. Cuaderno 2, Folio 36. Audio adjunto: audiencia de \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Cuaderno 2, Folio 36. Audio adjunto: audiencia de \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver. Expediente proceso ordinario n\u00famero \u00a0 76-8341-31-05-001-2015-00209-00, Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver. Cuaderno 2, Folio 52. Audio adjunto: audiencia grado \u00a0 jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Expediente proceso ordinario n\u00famero 76-8341-31-05-001-2015-00209-00, \u00a0 Folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] ARTICULO 83. &#8211; Modificado por el art. 41, Ley 712 de 2001. Casos en \u00a0 que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podr\u00e1n \u00a0 solicitar del tribunal la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la primera \u00a0 instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar \u00a0 pruebas que fueron decretadas, podr\u00e1 el tribunal, a petici\u00f3n de parte y en la \u00a0 primera audiencia, ordenar su pr\u00e1ctica, como tambi\u00e9n las dem\u00e1s que considere \u00a0 necesarias para resolver la apelaci\u00f3n o la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en esta audiencia no \u00a0 fuere posible practicar todas las pruebas, el tribunal citar\u00e1 para una nueva \u00a0 audiencia, con ese fin, que deber\u00e1 celebrarse dentro de los cinco d\u00edas \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver. Cuaderno 2, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver. Cuaderno Proceso Laboral Ordinario, Folio 16-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Expediente proceso ordinario n\u00famero 76-8341-31-05-001-2015-00209-00, \u00a0 Folio 2-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver. Cuaderno 2, folio 15-21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00d3p. Cit. C. 2, folio 15-21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver. Cuaderno 2, Folio 36. Audio adjunto: audiencia de \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver, entras otras, las sentencias: T-897 de 2010, T-058 de 2013, \u00a0 T-603 de 2014, T-198 de 2015, T-079 de 2016 y T-173 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-190-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-190\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos \u00a0 para que se configure \u00a0 \u00a0 En virtud de \u00a0 lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, hay temeridad cuando\u00a0sin motivo \u00a0 expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}