{"id":26040,"date":"2024-06-28T20:13:26","date_gmt":"2024-06-28T20:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-196-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:26","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:26","slug":"t-196-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-196-18\/","title":{"rendered":"T-196-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-196-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-196\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa \u00a0 de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0 COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador estatutario han \u00a0 definido el rango fundamental del derecho a la salud y, en consecuencia, han \u00a0 reconocido que el mismo puede ser invocado v\u00eda acci\u00f3n de tutela cuando resultare \u00a0 amenazado o vulnerado, situaci\u00f3n en la cual, los jueces constitucionales pueden \u00a0 hacer efectiva su protecci\u00f3n y restablecer los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Fundamental y \u00a0 prevalente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se trate de \u00a0 solicitudes de amparo relacionadas o que involucran los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as o adolescentes, m\u00e1s a\u00fan si estos padecen alguna enfermedad o afecci\u00f3n \u00a0 grave que les genere alg\u00fan tipo de discapacidad. Lo anterior, por cuanto se \u00a0 evidencia la palmaria debilidad en que se encuentran dichos sujetos y, en \u00a0 consecuencia, la necesidad de invocar una protecci\u00f3ninmediata, \u00a0 prioritaria, preferente y expedita del\u00a0acceso efectivo y continuo al derecho a la salud del cual son titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0principio de integralidad se \u00a0 constituye como una garant\u00eda fundamental para que las personas que se encuentran \u00a0 disminuidas en su salud, reciban una atenci\u00f3n oportuna, eficiente y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso al servicio de salud de conformidad con la ley y la jurisprudencia de \u00a0 la Corte debe darse en t\u00e9rminos de continuidad, lo que implica que las entidades \u00a0 prestadoras de salud no pueden omitir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 que comporten la interrupci\u00f3n de tratamiento, impidiendo con ello la \u00a0 finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los tratamientos iniciados a los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO \u00a0 UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por \u00a0 tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE \u00a0 BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del amparo constitucional las exclusiones previstas en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud no son una barrera inquebrantable, pues le corresponde al \u00a0 juez de tutela verificar, a partir de las particularidades del caso concreto, \u00a0 cu\u00e1ndo se re\u00fanen los requisitos establecidos por la propia jurisprudencia para \u00a0 aplicar o inaplicar una exclusi\u00f3n o cu\u00e1ndo,\u00a0 ante la existencia de un hecho \u00a0 notorio, surge la imperiosa necesidad de proteger\u00a0 el derecho a la salud y \u00a0 a la vida digna de qui\u00e9n est\u00e1 solicitando la prestaci\u00f3n del servicio, insumo o \u00a0 procedimiento excluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE \u00a0 ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE \u00a0 POR EPS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermer\u00eda en el nuevo Plan de \u00a0 Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Ordena a EPS realizar cirug\u00eda de reducci\u00f3n de cr\u00e1neo a menor, de \u00a0 conformidad con lo prescrito por m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Orden a EPS reemplazar silla de ruedas y autorizar servicio de \u00a0 transporte que menor requiere para trasladarse a citas m\u00e9dicas y sesiones de \u00a0 terapia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Orden a EPS reanudar entrega de medicamento para profilaxis de \u00a0 menor con hemofilia A severa, incluyendo dosis de emergencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes: T- 6416011,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-6472202 y T- 6486644. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Roc\u00edo del Socorro Robledo \u00a0 Blanco actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Francesco Poveda Robledo, \u00a0 H\u00e9ctor Hugo Garc\u00eda R\u00edos como agente oficioso del menor\u00a0 Carlos Andr\u00e9s Uribe \u00a0 Moncada y \u00c1ngela Mercedes Mart\u00ednez Maury actuando en representaci\u00f3n de su \u00a0 menor hijo Isaac Lubin Aristiz\u00e1bal Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: SANITAS EPS, FAMISANAR EPS, CAJACOPI EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00a0 las siguientes acciones de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T- 6486644, de \u00c1ngela Mercedes Mart\u00ednez Maury actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su menor hijo Isaac Lubin Aristiz\u00e1bal Mart\u00ednez contra CAJACOPI \u00a0 EPS, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico) el cual \u00a0 no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T- 6472202, de H\u00e9ctor Hugo Garc\u00eda R\u00edos como agente oficioso del \u00a0 menor\u00a0 Carlos Andr\u00e9s Uribe Moncada contra la EPS FAMISANAR, por el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Zipaquir\u00e1 \u00a0 (Cundinamarca), el cual no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T- 6416011, de Roc\u00edo del Socorro Robledo Blanco actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su menor hijo Francesco Poveda Robledo contra SANITAS EPS, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado 44 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, por el Juzgado 49 Penal del \u00a0 Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 24 de noviembre de 2017 la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Once[1] \u00a0dispuso seleccionar y acumular los expedientes T- \u00a0 6486644, T- 6472202 y T- 6416011, por presentar unidad de materia, para que sean \u00a0 fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el \u00a0 n\u00famero de casos que la Corte revisar\u00e1 se har\u00e1 una descripci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas de cada caso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente\u00a0T- 6.486.644 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora \u00c1ngela Mercedes Mart\u00ednez Maury, en representaci\u00f3n su menor hijo \u00a0 Isaac Lubin Aristiz\u00e1bal Mart\u00ednez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra CAJACOPI \u00a0EPS, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la \u00a0 seguridad social en salud, por cuanto se neg\u00f3 a realizarle una intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica de reducci\u00f3n de cr\u00e1neo prescrita por el m\u00e9dico tratante, argumentando \u00a0 su elevado costo. La accionante sustenta su solicitud con base en los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0 El \u00a0 menor Isaac Lubin Aristiz\u00e1bal Mart\u00ednez, de 13 a\u00f1os de edad padece de \u00a0 hidrocefalia desde su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0 \u00a0 Refiere la se\u00f1ora \u00c1ngela Mercedes Mart\u00ednez Maury que su hijo se encuentra afiliado a \u00a0 CAJACOPI EPS y que, en consecuencia, ha sido esta entidad la encargada de \u00a0 prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala la accionante, que el Doctor Jaime Perna, neurocirujano adscrito a \u00a0 CAJACOPI EPS, es el m\u00e9dico tratante de su hijo y conoce su patolog\u00eda desde el \u00a0 nacimiento. Agrega que el menor ha sido operado dos (2) veces en la Cl\u00ednica del Sol de la \u00a0 ciudad de Barranquilla por el referido profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0 Aduce \u00a0 la tutelante que el d\u00eda 3 de abril de 2017, el Dr. Jaime Perna le orden\u00f3 una \u00a0 nueva cirug\u00eda a su hijo consistente en una \u201creducci\u00f3n de cr\u00e1neo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifiesta la peticionaria que mediante orden m\u00e9dica n\u00famero 857300028783 del 4 \u00a0 de mayo de 2017, CAJACOPI EPS autoriz\u00f3 el procedimiento de \u201creducci\u00f3n de \u00a0 fractura craneal (hundimiento sin compromiso de dura) con esquirlectom\u00eda\u201d[2], \u00a0 prescrito a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0 En \u00a0 este orden de ideas, se program\u00f3 la operaci\u00f3n antes se\u00f1alada para el d\u00eda 2 de \u00a0 junio de 2017. No obstante, indica la accionante que 15 d\u00edas antes[3] \u00a0de que se llevara a cabo la misma, CAJACOPI EPS se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con \u00a0 ella para informarle que por razones de costos era imposible su realizaci\u00f3n. \u00a0 A\u00f1ade la peticionaria que para la fecha de la mencionada llamada, al menor ya se le hab\u00edan practicado todos los ex\u00e1menes de laboratorio y, \u00a0 adem\u00e1s, contaba con las \u00f3rdenes de anestesiolog\u00eda y neurocirug\u00eda que autorizaban \u00a0 el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0 Sostiene que el hecho de que la accionada no haya adelantado el \u00a0 \u00a0procedimiento quir\u00fargico a su hijo por razones econ\u00f3micas, vulnera los derechos \u00a0 fundamentales del menor y, en consecuencia, los principios de integridad y \u00a0 continuidad previstos para el sistema de seguridad social en salud. Por este \u00a0 motivo, solicita que se le ordene a CAJACOPI EPS realizar la operaci\u00f3n de \u201creducci\u00f3n \u00a0 de cr\u00e1neo\u201d a Isaac Lubin Aristiz\u00e1bal Mart\u00ednez, la cual fue prescrita por su \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Contestaci\u00f3n de acci\u00f3n de la \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de junio de 2017, el\u00a0 Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico) avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 traslado a la parte demandada para que \u00a0 en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la mencionada providencia, se pronunciara respecto de los hechos expuestos en \u00a0 el escrito de tutela presentado por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mart\u00ednez Maury. Ante tal \u00a0 requerimiento la entidad accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de \u00a0 identidad del menor Isaac Lubin Aristiz\u00e1bal Mart\u00ednez[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden \u00a0 m\u00e9dica mediante la cual el profesional en neurocirug\u00eda, Dr. Jaime Perna, le \u00a0 prescribi\u00f3 al menor Isaac Lubin Aristiz\u00e1bal Mart\u00ednez la cirug\u00eda de reducci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e1neo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 autorizaci\u00f3n del procedimiento expedida por CAJACOPI EPS[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud \u00a0 de medicamentos, insumos, y procedimientos no P.O.S\u00a0 -actualmente Plan de \u00a0 Beneficios &#8211; de CAJACOPI EPS[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cotizaci\u00f3n del \u00a0 Instituto de Neurociencia de la Cl\u00ednica del Sol, sobre el procedimiento ordenado \u00a0 al menor[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia \u00a0 (Atl\u00e1ntico), mediante sentencia del 30 de junio de 2017 resolvi\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia del amparo deprecado por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mercedes Mart\u00ednez Maury. \u00a0 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en el caso objeto de \u00a0 estudio\u00a0la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial que se \u00a0 relaciona, concretamente, con la solicitud ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud[9]. Adicionalmente, \u00a0 precis\u00f3 que \u201c(\u2026) en el presente caso no existe un perjuicio irremediable al \u00a0 que est\u00e9 expuesto la ciudadana ANGELA MERCEDES MARTINEZ MAURY actuando como \u00a0 agente oficioso de su hijo ISAAC LUBIN ARISTIZ\u00c0BAL MART\u00cdNEZ (\u2026)[10]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, el a quo consider\u00f3 que no se verifica la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del hijo de la accionante. As\u00ed \u00a0 mismo, reiter\u00f3 que de la lectura del escrito de tutela, no se observa que la \u00a0 peticionaria hubiese acudido a la referida Superintendencia para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados. De all\u00ed, que el juicio de subsidiariedad \u00a0 para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub examine \u00a0no se vea superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n surtida en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de enero de 2018, la Magistrada Sustanciadora, \u00a0 en cumplimiento del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO &#8211; ORDENAR \u00a0que por Secretar\u00eda General se oficie por el medio m\u00e1s expedito a CAJACOPI EPS en \u00a0 la calle 75 # 57 \u2013 17 en la ciudad de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto \u00a0 allegue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del menor Isaac Lubin Aristiz\u00e1bal Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u2013 ORDENAR. \u00a0Que por Secretar\u00eda General se oficie por el medio m\u00e1s expedito a CAJACOPI EPS \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto le informe a este despacho si ya se le realiz\u00f3 la cirug\u00eda de \u00a0 reducci\u00f3n de cr\u00e1neo al menor Isaac Lubin Aristiz\u00e1bal Mart\u00ednez. De no ser as\u00ed, \u00a0 informe las razones por las cuales se abstuvo de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0Que por Secretar\u00eda General se oficie por el medio m\u00e1s expedito a la se\u00f1ora \u00a0 \u00c1ngela Mercedes Mart\u00ednez Maury en la carrera 4 sur # 2 A \u2013 64, barrio Vista Mar \u00a0 de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), tel\u00e9fono 300-8480930, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto le informe \u00a0 a este despacho si ya se le realiz\u00f3 la cirug\u00eda de reducci\u00f3n de cr\u00e1neo a su hijo. \u00a0 De ser as\u00ed, informar qui\u00e9n asumi\u00f3 el costo de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 No \u00a0 obstante lo anterior,\u00a0 vencido el t\u00e9rmino establecido en el auto del 22 de enero de 2017 para que se \u00a0 suministrara la informaci\u00f3n requerida, ni CAJACOPI EPS, ni la se\u00f1ora \u00c1ngela Mercedes Mart\u00ednez Maury se \u00a0 pronunciaron frente a lo solicitado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor Hugo Garc\u00eda R\u00edos[12],en calidad de veedor en salud del municipio de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca), \u00a0 actuando como agente oficioso de Carlos Andr\u00e9s Uribe Moncada, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su agenciado a \u00a0 la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por \u00a0 FAMISANAR EPS por cuanto esta \u00faltima, se neg\u00f3 a \u00a0 \u00a0autorizar el servicio de enfermer\u00eda y transporte, as\u00ed como el suministro de \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos y una silla de ruedas en \u00f3ptimas condiciones para el \u00a0 desplazamiento del menor. El agente oficioso sustenta su solicitud en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Carlos Andr\u00e9s Uribe Moncada tiene 17 a\u00f1os de edad[13] \u00a0y desde su nacimiento fue diagnosticado con par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El menor se encuentra afiliado a FAMISANAR EPS en calidad de \u00a0 beneficiario de su madre, categor\u00eda A del r\u00e9gimen contributivo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De conformidad con el certificado expedido el 22 de\u00a0 \u00a0 noviembre de 2013 \u00a0\u00a0\u00a0por FAMISANAR EPS, el menor tiene una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 97.7 %[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La madre del menor tiene 52 a\u00f1os de edad, es \u00a0 soltera, cabeza de hogar, y como consecuencia de la condiciones de salud en las \u00a0 que se encuentra su hijo, se ocupa las veinticuatro (24) horas del d\u00eda del \u00a0 cuidado del mismo, raz\u00f3n por la cual, le ha sido dif\u00edcil conseguir un empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Desde un inicio el ni\u00f1o recib\u00eda la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica requerida en el municipio de Ubat\u00e9 (Cundinamarca). Sin embargo, para \u00a0 efectos de practicarle ex\u00e1menes especializados fue remitido a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Se\u00f1ala el peticionario que desde hace 4 a\u00f1os la \u00a0 EPS FAMISANAR le entreg\u00f3 al menor una silla de ruedas para facilitar su \u00a0 movilidad. No obstante, indica dadas las malas condiciones en las que se \u00a0 encontraba la silla de ruedas, la accionada orden\u00f3 su reparaci\u00f3n. Al respecto, \u00a0 aduce que la silla no fue reparada de manera satisfactoria y, por el contrario, \u00a0 \u201c(\u2026) quedo en peor estado del que estaba anteriormente (\u2026)[18]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Pone de \u00a0 presente el accionante que, en reiteradas oportunidades, la madre del menor le \u00a0 ha solicitado a la EPS FAMISANAR autorizar el servicio de una enfermera[19] teniendo en cuenta que ella mide 1.55 cms y \u00a0 su hijo 1,72 cms, de all\u00ed la dificultad para desplazar al mismo. Agrega, que la \u00a0 progenitora tambi\u00e9n ha solicitado el servicio de transporte para poder trasladar \u00a0 a su hijo a los controles m\u00e9dicos. Solicitudes que, a su juicio, han sido \u00a0 negadas injustificadamente por la Entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0.Aduce la necesidad de facilitarle a la madre de \u00a0 Carlos Andr\u00e9s Uribe Moncada el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos en aras de \u00a0 garantizarle al mismo una mejor calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. El agente oficioso solicita que se protejan los \u00a0 derechos fundamentales del menor a la salud y a la vida digna y, como resultado, \u00a0 se ordene a FAMISANAR EPS \u00a0autorizar el servicio de enfermera diurna y que \u00a0 suministre pa\u00f1itos h\u00famedos. Igualmente, solicita la prestaci\u00f3n de un tratamiento \u00a0 integral por parte de la accionada que incluya \u201ccirug\u00edas, medicamentos, \u00a0 procedimientos, sillas de ruedas, citas generales o con especialistas, traslados \u00a0 m\u00e9dicos o terap\u00e9uticos, transporte de \u00e9l y de su acompa\u00f1ante, una enfermera y \u00a0 dem\u00e1s procedimientos que por su patolog\u00eda requiera y este ordenado por los \u00a0 profesionales\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Contestaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 28 de julio de 2017 el Juzgado Primero \u00a0 Municipal de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca) con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas le \u00a0 solicit\u00f3 al se\u00f1or H\u00e9ctor Hugo Garc\u00eda R\u00edos \u201cACLARAR y SUBSANAR\u201d la calidad \u00a0 que ostentaba frente a Carlos Andr\u00e9s Uribe Moncada. Lo anterior \u00a0 por cuanto de la lectura del escrito de tutela no era claro si se trataba o no \u00a0 de su progenitor[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Una vez aclarada la calidad del agente oficioso de Carlos Andr\u00e9s Uribe Moncada,\u00a0 el Juzgado Primero Municipal de \u00a0 Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca) con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, mediante auto del \u00a0 1\u00ba de agosto de 2017 avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0 corri\u00f3 traslado a la parte demandada para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles se pronunciara respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela \u00a0 presentado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Hugo Garc\u00eda R\u00edos.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino otorgado por el \u00a0 referido Despacho Judicial, FAMISANAR EPS solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n a que\u00a0 \u00a0 dicha entidad \u201cno ha vulnerado, trasgredido o puesto en peligro derecho \u00a0 fundamental alguno del usuario\u201d[23] como quiera \u00a0 que han adelantado las acciones pertinentes para la atenci\u00f3n y servicios m\u00e9dicos \u00a0 prescritos a Carlos Andr\u00e9s \u00a0 Uribe Moncada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Uribe Moncada expedido por el Director de Medicina Laboral de la EPS \u00a0 FAMISANAR con fecha del 22 de noviembre de 2013.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una consulta de medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n del 30 de \u00a0 septiembre de 2016.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad de Carlos Andr\u00e9s Uribe Moncada.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito mediante el cual la madre de Carlos Andr\u00e9s Uribe \u00a0 Moncada, la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Moncada Gil, le manifest\u00f3 al Despacho judicial \u00a0 su voluntad de que, el se\u00f1or H\u00e9ctor Hugo Garc\u00eda R\u00edos \u00a0 representara a su hijo en el tr\u00e1mite de tutela[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Municipal de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca) con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, mediante sentencia del 9 de agosto de 2017 \u00a0 resolvi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo invocado para garantizar los \u00a0 derechos de Carlos Andr\u00e9s \u00a0 Uribe Moncada. Al respecto, \u00a0 consider\u00f3 que del material probatorio allegado al proceso, se pudo establecer \u00a0 que la entidad accionada\u00a0 ha prestado correctamente \u00a0los servicios m\u00e9dicos \u00a0 prescritos al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde concretamente al suministro de los \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, as\u00ed como al servicio de una enfermera no se verific\u00f3 la \u00a0 existencia de una orden m\u00e9dica a partir de la cual se pudiera establecer la \u00a0 necesidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n surtida en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de enero de 2018, la Magistrada Sustanciadora, \u00a0 en cumplimiento del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO &#8211; ORDENAR \u00a0que por Secretar\u00eda General se oficie por el medio m\u00e1s expedito a FAMISANAR \u00a0 EPS en la carrera 13\u00aa N\u00ba 77\u00aa \u2013 63 en la ciudad de Bogot\u00e1, tel\u00e9fono 6500200 ext \u00a0 365\u00a0para que en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto se pronuncie respecto de los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfS\u00ed Carlos Andr\u00e9s Uribe Moncada es beneficiario de su madre, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Moncada Gil, la cual figura como cotizante dentro del \u00a0 Sistema Contributivo de Salud, afiliada a FAMISANAR E.P.S? de ser as\u00ed, \u00bfCu\u00e1l es \u00a0 el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Moncada Gil? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el costo estimado que tiene para el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud la silla de ruedas que requiere Carlos Andr\u00e9s Uribe Moncada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEn d\u00f3nde se llevan a cabo las terapias y controles m\u00e9dicos \u00a0 ordenados a Carlos Andr\u00e9s Uribe Moncada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO &#8211; ORDENAR que por Secretar\u00eda General \u00a0 se oficie por el medio m\u00e1s expedito a la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Moncada Gil en la \u00a0 Calle 6 N\u00ba 2- 28 del municipio de Lenguazaque (Cundinamarca), para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto \u00a0 se pronuncie respecto de los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el n\u00famero de hijos o personas que tiene a su cargo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfA cu\u00e1nto ascienden sus ingresos mensuales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfS\u00ed posee bienes inmuebles o veh\u00edculos de su propiedad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1ntas personas conforman su n\u00facleo familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respecto de las \u00a0 anteriores solicitudes, la EPS FAMISANAR le inform\u00f3 al Despacho que Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Uribe Moncada se encuentra afiliado en calidad de beneficiario de la \u00a0 se\u00f1ora Consuelo Moncada Gil, quien tiene un ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n de $ 737.717. As\u00ed mismo, remiti\u00f3 copia de todos los servicios \u00a0 que han sido autorizados a favor del agenciado[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el valor de la silla de ruedas indic\u00f3 que a\u00fan no se contaba con la \u00a0 cotizaci\u00f3n de la misma. Adicionalmente, precis\u00f3 que \u201clas terapias y controles \u00a0 m\u00e9dicos, est\u00e1n a cargo de la IPS primaria Cafam Ubat\u00e9, ya que el menor no se \u00a0 encuentra incluido en un plan de rehabilitaci\u00f3n[31]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su \u00a0 parte, la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Moncada Gil le inform\u00f3 a la Sala que tiene a su \u00a0 cargo dos hijos, que sus ingresos mensuales ascienden a un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente y que no posee ning\u00fan tipo de bien mueble o inmueble, ni \u00a0 veh\u00edculo, dados los bajos ingresos que percibe mensualmente; todos ellos, \u00a0 producto de sus labores dom\u00e9sticas[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 Expediente T- 6.416.011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Roc\u00edo del Socorro Robledo Blanco actuando en representaci\u00f3n de su \u00a0 menor hijo, Francesco Poveda Robledo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la EPS SANITAS, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y\u00a0 a la \u00a0 seguridad social. Lo anterior, por cuanto suspendi\u00f3 la entrega directa de las \u00a0 dosis del medicamento FACTOR VIII[33], incluida una dosis adicional de \u00a0 emergencia, las cuales requiere para tratar la enfermedad de HEMOFILIA A SEVERA[34] \u00a0que padece su hijo desde el nacimiento. La accionante sustenta su solicitud con \u00a0 base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0 El \u00a0 menor Francesco Poveda Robledo de 13 a\u00f1os, fue diagnosticado desde su nacimiento \u00a0 con Hemofilia A severa. Desde ese entonces, se encuentra afiliado, en calidad de \u00a0 beneficiario de su madre a la EPS SANITAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0 Aduce \u00a0 la accionante que, como consecuencia de la patolog\u00eda que padece su hijo, se ha \u00a0 dedicado \u201c\u00fanica y exclusivamente\u201d[35] al cuidado \u00a0 del mismo, tanto as\u00ed, que se capacit\u00f3 ante la Liga Colombiana de Hemofilia, para \u00a0 la aplicaci\u00f3n intravenosa del medicamento FACTOR VIII que requiere el menor[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala la peticionaria que durante 11 a\u00f1os la EPS SANITAS le suministr\u00f3 \u00a0 personalmente el medicamento FACTOR VIII, indispensable para salvaguardar la \u00a0 vida y el sufrimiento del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifiesta la actora que, mientras su hijo manten\u00eda el referido medicamento en \u00a0 casa, le era posible actuar de forma inmediata y satisfactoria ante cualquier \u00a0 circunstancia de urgencia en la cual se produjera alg\u00fan sangrado articular, \u00a0 propio de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0 No \u00a0 obstante lo anterior, aduce la accionante que la entidad demandada decidi\u00f3 de \u201cforma \u00a0 arbitraria\u201d[37] suspender la entrega del medicamento \u00a0 FACTOR VIII para mantenerlo en casa, sin tener en cuenta los beneficios que esto \u00a0 reporta sobre la salud y bienestar del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0 \u00a0 Refiere que ante dicha decisi\u00f3n, la EPS SANITAS dispuso enviar dicho medicamento \u00a0 a la casa \u201cen el momento que lo requiriera\u201d, sometiendo a su hijo, a \u00a0 largas esperas y fuertes dolores que conllevan a sangrados en las articulaciones \u00a0 y m\u00fasculos, lo que finalmente, afecta el desarrollo de su crecimiento[38]. \u00a0 Agrega que otras EPS han reconocido la importancia de mantener el medicamento \u00a0 para hemof\u00edlicos en casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0 Pone \u00a0 de presente que, como consecuencia de las nuevas medidas administrativas \u00a0 adoptadas por la EPS, en relaci\u00f3n con el suministro del medicamento el d\u00eda 14 de \u00a0 junio del 2017 su hijo present\u00f3 \u201chemartrosis\u201d[39] en el tobillo \u00a0 y que, el FACTOR VIII se le aplic\u00f3 solamente hasta al d\u00eda siguiente. De all\u00ed que \u00a0 el menor tuviera que ser hospitalizado, por primera vez, en la cl\u00ednica Fundaci\u00f3n \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1 y posteriormente, remitido a la Cl\u00ednica Colombia, con dolores \u00a0 insoportables, sin poder dormir ni caminar. Todo esto, a su juicio, consecuencia \u00a0 del tard\u00edo e inadecuado suministro del mencionado medicamento por parte de los \u00a0 profesionales de dichas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala la accionante que, el nuevo protocolo adoptado por la EPS SANITAS[40] \u00a0para la aplicaci\u00f3n del medicamento que requiere su hijo va en detrimento de sus \u00a0 derechos a la salud, la vida y la integridad f\u00edsica, en tanto, el no suministro \u00a0 oportuno del FACTOR VIII, le impone al menor largas jornadas de espera, con \u00a0 dolores \u201cintolerables\u201d que podr\u00edan ser, a juicio de su madre, simplemente \u00a0 controlados con una dosis de urgencia en su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0 Por \u00a0 todo lo anterior, la se\u00f1ora Robledo Blanco solicita que mediante la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela se amparen los derechos fundamentales de su hijo y, en \u00a0 consecuencia, se le ordene a la demandada hacer entrega personal de las dosis \u00a0 del medicamento FACTOR VIII que Francesco Poveda Robledo requiere para su \u00a0 profilaxis y, una dosis adicional para un caso de emergencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita que \u00a0 se le autorice realizar el suministro del referido medicamento a su menor hijo, \u00a0 cuando as\u00ed lo determine un m\u00e9dico, ello, teniendo en cuenta que ha sido \u00a0 capacitada para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de junio de 2017 el Juzgado 44 Penal Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela instaurada por la se\u00f1ora Roc\u00edo del Socorro Robledo \u00a0 Blanco y dispuso correr traslado a la EPS SANITAS, vincular al Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, al Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe y a la \u00a0 Cl\u00ednica Colombia para que en un t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n constitucional de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EPS SANITAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino otorgado por el referido despacho judicial, la \u00a0 EPS SANITAS se\u00f1al\u00f3 que al menor Francesco Poveda Robledo, diagnosticado con \u201chemofilia \u00a0 severa, d\u00e9ficit del factor VIII\u201d se le han brindado las prestaciones m\u00e9dico \u00a0 &#8211; asistenciales que ha requerido, de acuerdo con las prescripciones emitidas por \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la \u201cmedicaci\u00f3n para USO A LIBRE DECISI\u00d3N\u201d de la madre del \u00a0 menor implica considerar que esta \u00faltima puede, por s\u00ed misma, diagnosticar y, en \u00a0 consecuencia, determinar cu\u00e1ndo hay lugar a suministrar el medicamento, hecho \u00a0 que se encuentra \u201cexclusivamente reservado al personal m\u00e9dico y de ninguna \u00a0 manera delegable a un cuidador\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que los medicamentos para este tipo de patolog\u00edas \u00a0 generan un impacto biol\u00f3gico y por ser de alto riesgo es la IPS la encargada de \u00a0 su suministro. Por lo anterior, dijo que \u201ces responsabilidad del cuidador o \u00a0 de la madre del menor llevarlo para que sea atendido por los servicios de \u00a0 urgencias que la EPS SANITAS pone a su disposici\u00f3n\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo expuesto, solicit\u00f3 que se negara el amparo invocado, en tanto, por \u00a0 su parte, hab\u00eda una usencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la tutela en tanto el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en ning\u00fan caso, es el responsable \u00a0 directo de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. En todo caso se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0 llegarse a amparar los derechos invocados por la accionante, se le ordene a la \u00a0 EPS SANITAS garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud al menor \u00a0 Francesco Poveda Robledo, ya que los mismos se encuentran incluidos en el Plan \u00a0 de Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cl\u00ednica- Fundaci\u00f3n Universitaria Santa Fe[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 17 de junio de 2017, el menor Francesco Poveda Robledo ingres\u00f3 \u00a0 al servicio de urgencias por un cuadro cl\u00ednico de \u201cdolor en el tobillo \u00a0 derecho asociado a edema y limitaci\u00f3n funcional importante con antecedente de \u00a0 hemofilia tipo A severa y m\u00faltiples hemartrosis\u201d[46] y que por lo \u00a0 tanto, fue atendido por un equipo m\u00e9dico multidisciplinario que le suministr\u00f3 \u00a0 todos los servicios de salud requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que para el momento de la urgencia se orden\u00f3 continuar el tratamiento \u00a0 con el medicamento FACTOR VIII, y se prescribi\u00f3 \u00a0\u201ctramadol\u201d para \u00a0 controlar el dolor, una valoraci\u00f3n por ortopedia y unas radiograf\u00edas para \u00a0 descartar lesiones \u00f3seas. No obstante se\u00f1ala que el d\u00eda 18 de junio de 2017 la \u00a0 EPS orden\u00f3 el traslado del menor en la Cl\u00ednica Colombia para que all\u00ed se le \u00a0 diera continuidad al tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo expuesto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, por no haber vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cl\u00ednica Colombia[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el d\u00eda 18 de junio de 2017, el menor recibi\u00f3 toda la atenci\u00f3n \u00a0 pertinente para su cuadro cl\u00ednico de hemofilia tipo A y hemartrosis en tobillo \u00a0 izquierdo, con orden m\u00e9dica de egreso por hematolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, que el medicamento FACTOR VIII fue suministrado de acuerdo con lo \u00a0 previsto por los m\u00e9dicos tratantes, por este motivo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0 del presente tr\u00e1mite de tutela, al considerar que sus actuaciones se ajustaron a \u00a0 la normatividad legal vigente, sin generar afectaci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tarjeta de identidad de Francesco Poveda Robledo donde se demuestra \u00a0 que actualmente tiene 12 a\u00f1os[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del menor a la EPS SANITAS[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de los resultados de ex\u00e1menes de hematolog\u00eda y coagulaci\u00f3n \u00a0 a nombre del menor los cuales fueron expedidos el 18 de junio de 2017[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ex\u00e1menes m\u00e9dicos donde se concluy\u00f3 que hay un aumento en la \u00a0 densidad y grosor de los tejidos blandos del tobillo izquierdo del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica expedida en el servicio de urgencias del Hospital \u00a0 Universitario Santa Fe\u00a0 con fecha del 17 de junio de 2017[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de nacimiento del menor[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correos electr\u00f3nicos enviados por la madre del menor a los m\u00e9dicos \u00a0 del programa de hemofilia mediante los cuales solicita en numerosas ocasiones un \u00a0 dosis de urgencia para tener en el domicilio[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Queja presentada por la accionante el 21 de junio de 2017 ante la \u00a0 Oficina de Atenci\u00f3n al Usuario de la Cl\u00ednica Colombia[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del menor expedida por la Cl\u00ednica \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de varias de\u00a0 las autorizaciones mediante las cuales se \u00a0 realizaba un \u201c adelanto de medicamento \u2013 factor-anti hemof\u00edlico)\u201d por \u00a0 parte de la EPS SANITAS a nombre de la se\u00f1ora Roc\u00edo del Socorro Robledo Blanco, \u00a0 adem\u00e1s de se\u00f1alar que la misma \u201cfue ense\u00f1ada en la Liga de Hemof\u00edlicos para \u00a0 la aplicaci\u00f3n y suministro del mismo\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anexos de las conversaciones \u201cv\u00eda whatsapp\u201d entre la \u00a0 accionante y la enfermera jefe del programa \u201cBIENESTAR EN CASA\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera \u00a0 instancia[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 44 Penal Municipal de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 en primera \u00a0 instancia de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Roc\u00edo del Socorro Robledo \u00a0 Blanco y mediante sentencia del 7 de julio de 2017 resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 solicitado, por cuanto consider\u00f3 que del material probatorio allegado no se \u00a0 podr\u00eda inferir que la madre accionante, cuidadora del menor Francesco Poveda \u00a0 Robledo, estuviera autorizada y capacitada \u00a0para preparar y suministrar v\u00eda \u00a0 intravenosa el medicamento FACTOR VIII a su hijo. En cambio, s\u00ed encontr\u00f3 \u00a0 demostrado que la accionada y su red de entidades prestadoras de servicios de \u00a0 salud han suministrado y aplicado el mismo en la forma debida, a trav\u00e9s de \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed bien la Ley 1392 de 2010[58] \u00a0reconoce el especial inter\u00e9s de la enfermedades hu\u00e9rfanas ello no significa que \u00a0\u201cautorice a los enfermos hemof\u00edlicos a preparar y aplicar en casa los \u00a0 medicamentos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, concluy\u00f3 que no se verifica \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino legal previsto para \u00a0 presentar el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo anteriormente referenciado, la \u00a0 accionante le manifest\u00f3 al despacho judicial su inconformidad respecto de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que las consecuencias de no tener de manera oportuna e \u00a0 inmediata el medicamento FACTOR VIII ante una situaci\u00f3n de emergencia en \u00a0 pacientes con patolog\u00eda de hemofilia severa puede conllevar a \u201ctraumas, \u00a0 secuelas futuras y lo m\u00e1s grave la p\u00e9rdida de su vida\u201d. Por lo tanto, no \u00a0 basta que la accionada aduzca que suministra el medicamento, sino que adem\u00e1s, se \u00a0 requiere que la aplicaci\u00f3n del mismo se realice oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 la accionante que ella nunca ha solicitado el \u201cUSO A \u00a0 LIBRE DECISI\u00d3N\u201d de la medicaci\u00f3n, toda vez que cuando ten\u00eda la posibilidad de \u00a0 tener la\u00a0 misma en su casa deb\u00eda, previamente, llamar al m\u00e9dico hemat\u00f3logo \u00a0 de la EPS para que fuera \u00e9ste quien determinara la dosis de suministro del \u00a0 FACTOR VIII. Por este motivo, hace especial hincapi\u00e9 en que, su solicitud se \u00a0 fundamenta principalmente en \u201ctener una dosis de urgencia, que como su nombre \u00a0 lo indica, es para un sangrado inesperado que haga el ni\u00f1o, una vez se llame al \u00a0 m\u00e9dico\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, no es cierto que la EPS SANITAS le est\u00e9 dando el \u00a0 manejo\u00a0 adecuado al programa de hemofilia. Lo anterior por cuanto (i) la \u00a0 atenci\u00f3n al usuario no es de 24 horas y (ii) por cuanto, ante una situaci\u00f3n de \u00a0 emergencia, se debe esperar, a veces, hasta 3 y 4 horas para recibir el factor \u00a0 de coagulaci\u00f3n, generando con ello, consecuencias graves en la salud del menor, \u00a0 quien la \u00faltima vez, duro 25 d\u00edas sin caminar[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo expuesto, solicit\u00f3 que se revoque el fallo objeto de impugnaci\u00f3n y \u00a0 que, en consecuencia, se le ordene a la EPS SANITAS otorgar la dosis de FACTOR \u00a0 VIII prescrita a su hijo, incluida una dosis de urgencia para que el menor tenga \u00a0 acceso oportuno al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 22 de agosto de \u00a0 2017 resolvi\u00f3 confirmar el fallo recurrido por considerar que la entidad \u00a0 accionada ha venido cumpliendo a cabalidad con la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud requerido por el menor Francesco Poveda Robledo para el tratamiento y \u00a0 manejo de su enfermedad. Sobre el particular, precis\u00f3, que no obra prueba \u00a0 mediante la cual sea posible inferir que al menor se le han negado los insumos \u00a0 m\u00e9dicos prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Actuaci\u00f3n surtida en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de febrero de 2018, la Magistrada \u00a0 Sustanciadora, en cumplimiento del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO &#8211; ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie por \u00a0 el medio m\u00e1s expedito a Liga Colombiana de Hemof\u00edlicos y otras Deficiencias Sangu\u00edneas \u00a0 en la Calle 37 no. \u00a0 28A-17 barrio La soledad, Bogot\u00e1- Colombia, tel\u00e9fonos 3102364520, 3440055\u00a0para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto se pronuncie respecto de los siguientes \u00a0 puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfS\u00ed \u00a0 el tratamiento para la HEMOFILIA A SEVERA puede ser suministrado en el domicilio \u00a0 del paciente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 ser as\u00ed, \u00bfS\u00ed el suministro del medicamento FACTOR VIII previsto para este tipo \u00a0 de patolog\u00edas, puede ser llevado a cabo, previa capacitaci\u00f3n, por la persona que \u00a0 se encuentre al cuidado del paciente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfS\u00ed para el tratamiento de la HEMOFILIA A SEVERA resulta prudente y \u00a0 eficaz que el paciente cuente con una dosis preventiva y \/o de urgencia en su \u00a0 domicilio, de la cual cual puede hacer uso, \u00a0 previo concepto m\u00e9dico, ante una situaci\u00f3n de emergencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 En relaci\u00f3n con la solicitud enviada, el Dr. Sergio Robledo Riaga, Director \u00a0 Cient\u00edfico y Presidente de la Liga Colombiana de Hemof\u00edlicos, le inform\u00f3 al \u00a0 Despacho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer punto precis\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que de acuerdo con la \u00a0 \u201cGu\u00eda de manejo integral para el tratamiento de la hemofilia\u201d[61], recientemente actualizada por la \u00a0 Federaci\u00f3n Mundial de Hemofilia, \u201cen los casos que resulte apropiado y sea \u00a0 posible el tratamiento de las personas con hemofilia debe tener lugar en la casa\u201d. \u00a0 Sobre el segundo interrogante, se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento en casa debe llevarse a \u00a0 cabo bajo la estricta supervisi\u00f3n del equipo de atenci\u00f3n integral y podr\u00e1 \u00a0 comenzar a aplicarse \u00fanicamente despu\u00e9s de instruir y capacitar a los \u00a0 interesados, en el caso de los menores, le corresponde dicha capacitaci\u00f3n a sus \u00a0 familiares. Para finalizar, inform\u00f3 que \u201cdefinitivamente\u201d el hecho de contar con una dosis de \u00a0 emergencia en el domicilio del paciente hemof\u00edlico resulta ser muy prudente y \u00a0 eficaz no solo para efectos de controlar una situaci\u00f3n de urgencia, sino tambi\u00e9n \u00a0 para garantizarle al paciente una mejor calidad de vida, permiti\u00e9ndole as\u00ed tener \u00a0 un desarrollo normal de sus actividades cotidianas[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 informaci\u00f3n recibida por parte de la Liga Colombiana de Hemof\u00edlicos ser\u00e1 \u00a0 ampliada en el ac\u00e1pite correspondiente a la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 La EPS SANITAS, mediante escrito de 5 de marzo de 2018 se pronunci\u00f3 respecto de \u00a0 la informaci\u00f3n allegada por la Entidad requerida. Al respecto, reiter\u00f3 que ha \u00a0 prestado los servicios al menor de conformidad con las pol\u00edticas propias del \u00a0 programa de hemofilia, raz\u00f3n por la cual el menor ya hace parte del servicio \u00a0 domiciliario de \u201cbienestar en casa\u201d. Adicionalmente, record\u00f3 que el uso \u00a0 indiscriminado del FACTOR VIII complica el tratamiento y pron\u00f3stico de los \u00a0 pacientes que padecen hemofilia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia y procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Pol\u00edtica y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma \u00a0 establecida por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional[63] es competente \u00a0 para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Sobre la legitimaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[64], cualquier persona es \u00a0 titular de la acci\u00f3n de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o \u00a0 excepcionalmente, por un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia SU -377 de 2014, se ocup\u00f3 de \u00a0 establecer algunas reglas en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa, para lo \u00a0 cual precis\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que\u00a0(i)\u00a0la tutela es un medio \u00a0 de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre\u201d;\u00a0(ii)\u00a0no es necesario, que el titular de los derechos \u00a0 interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y\u00a0(iii)\u00a0ese tercero debe, \u00a0 sin embargo, tener una de las siguientes calidades:\u00a0a)\u00a0representante del titular de los derechos,\u00a0b)\u00a0agente oficioso, o\u00a0c)\u00a0Defensor del Pueblo \u00a0 o Personero Municipal.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, la Corte, en reiterada \u00a0 jurisprudencia, se ha referido a las hip\u00f3tesis bajo las cuales se puede \u00a0 instaurar la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a)\u00a0ejercicio directo, cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien \u00a0 se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental;\u00a0(b)\u00a0por medio de\u00a0representantes legales, como en el \u00a0 caso de los menores de edad,\u00a0los incapaces \u00a0 absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas;\u00a0(c)\u00a0por medio de\u00a0apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la \u00a0 condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder \u00a0 especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y \u00a0 finalmente,\u00a0(d)\u00a0por medio de\u00a0agente \u00a0 oficioso[66]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. Ahora bien, cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone en \u00a0 nombre de un menor, la Corte Constitucional ha considerado que cualquier persona \u00a0 est\u00e1 legitimada\u00a0\u201cpara interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, \u00a0 siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, la Sala encuentra que en los casos \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, las se\u00f1oras \u00c1ngela Mercedes \u00a0 Mart\u00ednez Maury (expediente T- 6486644) y Roc\u00edo del Socorro Robledo Blanco (expediente T-6416011) act\u00faan en \u00a0 defensa de los derechos fundamentales de sus hijos, por tanto, est\u00e1n facultadas \u00a0 para invocar la protecci\u00f3n de los mismos, ante la presunta vulneraci\u00f3n en la que \u00a0 incurrieron las EPS CAJACOPI\u00a0 y SANITAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. En lo que corresponde al \u00a0 expediente T- 6472202, el se\u00f1or H\u00e9ctor Hugo Garc\u00eda R\u00edos \u00a0 manifest\u00f3 en el curso del presente tr\u00e1mite de tutela que, en su calidad de veedor en salud del municipio de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca), act\u00faa como agente oficioso de \u00a0 Carlos Andr\u00e9s Uribe Moncada de 17 a\u00f1os, quien padece de una par\u00e1lisis cerebral, \u00a0 situaci\u00f3n que le impide interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre propio. Lo \u00a0 anterior, se complementa con el hecho de que, \u00a0la madre del joven Uribe Moncada, la se\u00f1ora Consuelo Moncada Gil, alleg\u00f3 ante el juez de \u00fanica instancia un escrito mediante el cual \u00a0 manifest\u00f3 su deseo de que su hijo fuera representado por el se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Hugo Garc\u00eda R\u00edos dentro de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela mediante agente oficioso, la Corte ha establecido algunos \u00a0 requisitos para determinar si el titular de los derechos fundamentales no est\u00e1 \u00a0 en condiciones de promover su propia defensa. Tales requisitos son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque el agente manifieste actuar en esa calidad y, por otro \u00a0 lado, que el titular de los derechos presuntamente conculcados no est\u00e9 en \u00a0 condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. Dicha \u00a0 manifestaci\u00f3n, en todo caso, puede ser expl\u00edcita o inferida de la demanda de \u00a0 tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea porque el agente \u00a0 afirme desempe\u00f1arse en cuanto tal o porque los hechos puestos de presente o las \u00a0 pruebas revelen que es a trav\u00e9s de ese mecanismo que se quiso dirigir la acci\u00f3n. \u00a0 Y, de otra parte, la imposibilidad del titular de los derechos supuestamente \u00a0 lesionados puede ser f\u00edsico, mental o derivado de circunstancias \u00a0 socioecon\u00f3micas, tales como el aislamiento geogr\u00e1fico, la situaci\u00f3n de especial \u00a0 marginaci\u00f3n o las circunstancias de indefensi\u00f3n en que se encuentre el \u00a0 representado, de ah\u00ed que la verificaci\u00f3n de que el agenciado no le era \u00a0 razonablemente posible reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos dependa siempre de \u00a0 la apreciaci\u00f3n de los elementos del caso\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo expuesto, y tomando en consideraci\u00f3n la patolog\u00eda que padece Carlos Andr\u00e9s Uribe Moncada, para la Sala es evidente que este \u00a0 \u00faltimo, no se encuentra en condiciones de invocar de manera aut\u00f3noma la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y que por lo tanto, el se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Hugo Garc\u00eda R\u00edos, actuando en atenci\u00f3n del escrito que alleg\u00f3 la madre \u00a0 del joven y, en su calidad de Veedor en salud del municipio \u00a0 de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca), se encuentra legitimado \u00a0 para representar los intereses del mismo dentro de esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0 teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la representante legal del menor ratific\u00f3 su \u00a0 inter\u00e9s de ser agenciado por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 encuentra que el presupuesto de procedencia relacionado con la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa, en los tres casos objeto de estudio, se encuentra superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. En cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de las acciones de tutela que se revisan, la \u00a0 Sala verifica que se cumple este requisito por cuanto las entidades accionadas \u00a0 son las encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 5 y el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 La inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si \u00a0 bien es cierto la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, esto no \u00a0 debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo. \u00a0 Lo anterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por cuanto a la luz del art\u00edculo 86 Superior el amparo \u00a0 constitucional tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 invocados[70]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. En relaci\u00f3n con los casos sometidos a estudio, la Sala pudo \u00a0 establecer que, en lo que se corresponde al expediente T-6486644 el hecho \u00a0 generador de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor \u00a0 tuvo lugar el d\u00eda en el que la entidad accionada le notific\u00f3 a su madre, la \u00a0 decisi\u00f3n de no llevar a cabo la \u201ccirug\u00eda de cr\u00e1neo\u201d, es decir, de acuerdo \u00a0 con lo se\u00f1alado por la accionante, el 18 de mayo de 2017. De all\u00ed, que en el mes \u00a0 de junio de 2017 la se\u00f1ora \u00c1ngela Mercedes Mart\u00ednez Maury acudi\u00f3 al amparo \u00a0 constitucional para invocar de manera oportuna la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de su menor hijo, raz\u00f3n por la cual se puede concluir que el \u00a0 tiempo transcurrido no desconoce el presupuesto de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. En cuanto a los expediente T- 6472202 y T 6416011 este \u00a0 Despacho pudo observar que los menores se encuentran a la espera de que las \u00a0 entidades demandadas autoricen los servicios, insumos y tecnolog\u00edas\u00a0 en \u00a0 salud solicitados, lo cuales, a juicio de los accionantes, son necesarios e \u00a0 imprescindibles para el tratamiento de las patolog\u00edas que padecen Carlos Andr\u00e9s \u00a0 Uribe Moncada y Francesco Poveda Robledo. Con todo esto, la Sala advierte que la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales permanece en el tiempo, manteni\u00e9ndose \u00a0 con ello, una situaci\u00f3n de vulnerabilidad continua y actual que hace imperativa \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela de manera urgente \u00a0 e inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la propia jurisprudencia ha precisado que \u201cla acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene como objetivo la protecci\u00f3n cierta y efectiva de derechos fundamentales \u00a0 que se encuentran amenazados, bien por acci\u00f3n o bien, por omisi\u00f3n de autoridad \u00a0 p\u00fablica o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el \u00a0 simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o inter\u00e9s que \u00a0 se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico de forma irreparable\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra igualmente superado el requisito \u00a0 de inmediatez respecto de estos dos \u00faltimos casos, en tanto encontr\u00f3 que los \u00a0 accionantes, acudieron de manera oportuna ante el juez constitucional para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus representados y\/o \u00a0 agenciados, los cuales, se han visto, aparentemente, conculcados por parte de \u00a0 las entidades tuteladas que se han negado a autorizar el suministro de \u00a0 medicamentos, servicios e insumos en salud que se requieren para tratar las \u00a0 enfermedades que sufren los menores antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 La subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es de \u00a0 naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se \u00a0 encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, o existi\u00e9ndolo, \u00e9ste no \u00a0 resulte lo suficientemente id\u00f3neo y eficaz para la defensa del derecho invocado, \u00a0 circunstancia en la cual, se habilita el uso del amparo constitucional como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior,\u00a0la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido en reiteradas oportunidades el car\u00e1cter fundamental \u00a0 y aut\u00f3nomo del derecho a la salud[73], por lo que se ha habilitado su protecci\u00f3n \u00a0 directa por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en el evento en que se considere vulnerado o \u00a0 amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte en numerosas \u00a0 ocasiones ha precisado que la procedencia de la tutela se hace mucho m\u00e1s \u00a0 evidente cuando se advierte la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 en raz\u00f3n de su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental[74]. Motivo por el cual, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 le atribuye, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a los menores de edad, las \u00a0 mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones f\u00edsicas \u00a0 y ps\u00edquicas y las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-495 \u00a0 de 2010 la Corte se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional todos aquellos que por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) su situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al \u00a0 resto de la poblaci\u00f3n\u201d,\u00a0por lo que\u00a0\u201cla \u00a0 pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la \u00a0 intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso \u00a0 a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la \u00a0 igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos \u00a0 mencionados\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. \u00a0 Respecto de la subsidiariedad, algunas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han considerado que , teniendo en cuenta que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable, el accionante deber\u00e1 acudir primero ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para que ,de manera definitiva, se garantice, \u00a0 si fuere el caso, el suministro de los procedimientos, medicamentos e insumos no \u00a0 incluidos en el plan de beneficios (antes POS) que fueron solicitados[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n que en los casos ahora sometidos a revisi\u00f3n est\u00e1n de por medio los \u00a0 derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tanto por su edad como por la situaci\u00f3n de discapacidad o \u00a0 enfermedad en la que se encuentran, \u00a0la Sala advierte que el procedimiento \u00a0 establecido en las leyes 1122 de 2007[77]\u00a0y 1438 de 2011[78], que otorg\u00f3 facultades jurisdiccionales a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para resolver controversias entre las EPS y \u00a0 sus afiliados, carece de la reglamentaci\u00f3n suficiente a la luz de la nueva Ley \u00a0 Estatutaria de Salud 1751 de 2015 y por lo tanto, no puede considerarse un \u00a0 mecanismo de defensa judicial que resulte id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte ha insistido en que \u00a0 la valoraci\u00f3n de las particularidades del caso concreto, sigue siendo \u00a0 indispensable para determinar s\u00ed el mecanismo previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 m\u00e1xime si nos encontramos ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 escenario en el cual, se debe proponedor porque el derecho fundamental a la \u00a0 salud sea garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo concerniente a menores de edad en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que se \u00a0 trata de sujetos que, por su temprana edad y situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, requieren \u00a0 de especial protecci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concluido que el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia del amparo debe realizarse de forma flexible, en aras de garantizar \u00a0 el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. Adicionalmente, a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia T-592 de 2016, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3\u00a0que\u00a0\u201c(\u2026) resulta \u00a0 desproporcionado enviar las diligencias y actuaciones que se han realizado por \u00a0 v\u00eda de tutela a dicha Superintendencia,\u00a0cuando\u00a0se evidencien circunstancias en \u00a0 las cuales est\u00e9 en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, \u00a0 pues la eventual demora que implica reiniciar un tr\u00e1mite, por la\u00a0urgencia y \u00a0 premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio,\u00a0podr\u00eda \u00a0 conducir al desamparo de los derechos o a la irreparabilidad\u00a0in natura\u00a0de sus \u00a0 consecuencias,\u00a0en especial cuando se trata de casos que ya est\u00e1 conociendo el \u00a0 juez constitucional en sede de revisi\u00f3n\u201d.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3. \u00a0 En este orden de ideas, la Sala encuentra \u00a0 configurado el requisito de subsidiariedad, y reconoce que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede, en los casos objeto de revisi\u00f3n, como mecanismo aut\u00f3nomo y definitivo para \u00a0 proteger los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, por cuanto el tr\u00e1mite ante la \u00a0 Superintendencia de Salud no ser\u00eda del todo id\u00f3neo y eficaz, respecto a la \u00a0 necesidad prioritaria de garantizar el derecho a la salud de sujetos especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, los cuales han sido aparentemente \u00a0 vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el an\u00e1lisis de los presupuestos formales para \u00a0 la procedencia de las acciones de tutela que se revisan, la Sala continuar\u00e1 por \u00a0 presentar las consideraciones a las que haya lugar para efectos de resolver cada \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos a \u00a0 resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas y de acuerdo \u00a0 con las decisiones adoptadas por los jueces de las instancias, en el marco de \u00a0 las acciones de tutela objeto de an\u00e1lisis, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfVulnera\u00a0la EPS CAJACOPI los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la salud y a la seguridad social de un menor que padece de hidrocefalia, al no realizarle, aun cuando \u00a0 estaba autorizado, el procedimiento quir\u00fargico de \u201creducci\u00f3n de cr\u00e1neo\u201d ordenado por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, con fundamento en su elevado costo?\u00a0(Expediente T 6.486.644). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2. \u00bfVulnera la EPS FAMISANAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la \u00a0 dignidad humana de un menor que padece de par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, al negarse a autorizarle el servicio \u00a0 de una enfermera diurna as\u00ed como tambi\u00e9n el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 una silla de ruedas y el cubrimiento de los gastos de transporte para que su \u00a0 madre pueda llevarlo a sus consultas m\u00e9dicas? (Expediente T 6.472.202). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00bfVulnera la EPS SANITAS los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud y la seguridad social de un ni\u00f1o que padece hemofilia tipo A severa, al \u00a0 suspender el suministro directo a su madre de las dosis de profilaxis, incluida \u00a0 una dosis de urgencia del medicamento FACTOR VIII que requiere el menor tanto \u00a0 para tratar su enfermedad? (Expediente T-6.416.011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 anteriormente planteados, la Sala abordar\u00e1, desde la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, los siguientes ejes tem\u00e1ticos:\u00a0(i)\u00a0El derecho fundamental a la salud y su \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (ii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar protecci\u00f3n \u00a0 especial de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o enfermedad. (iii) Los principios de integralidad y continuidad en \u00a0 materia de seguridad social en salud. (iv) El derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico como elemento integral del derecho fundamental a la salud. (v) La procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para acceder al suministro de insumos, servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud. (vi) El \u00a0 cubrimiento de los gastos de transporte por parte de las Entidades Prestadoras \u00a0 de Salud. (vii) El suministro domiciliario del servicio de enfermer\u00eda en el \u00a0 nuevo Plan de Beneficios en Salud, para finalmente, (viii) resolver los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho \u00a0 a la salud y establece que \u201cla atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento \u00a0 ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las \u00a0 personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 44 Superior se refiere a la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, \u00a0 entre otros, como derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Esto se complementa con \u00a0 los diferentes instrumentos \u00a0 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad entre los \u00a0 cuales se \u00a0destacan la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 25), \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o (principio 2) y el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (art\u00edculo 12) \u00a0 que\u00a0contemplan el derecho a la salud y exigen a los estados partes su garant\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dichos \u00a0 mandatos constitucionales, una marcada evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[81] \u00a0y concretamente la Ley Estatutaria 1751 de 2015[82] \u00a0le atribuyeron al derecho a la salud \u00a0 el car\u00e1cter de fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relaci\u00f3n con \u00a0 el concepto de la dignidad humana, entendido este \u00faltimo, como pilar fundamental \u00a0 del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a \u00a0 los particulares el \u201c(\u2026) trato a la persona conforme con su humana condici\u00f3n(\u2026)\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, es preciso \u00a0 se\u00f1alar que referida Ley Estatutaria 1751 de \u00a0 2015[84] \u00a0fue objeto de control constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0mediante \u00a0 la sentencia C-313 de 2014 precis\u00f3 que\u00a0\u201cla estimaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de \u00a0 la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensi\u00f3n como principio \u00a0 fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo. Una concepci\u00f3n de derecho fundamental que no reconozca \u00a0 tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano\u201d. Bajo la misma l\u00ednea, la Corte resalt\u00f3 que el \u00a0 car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho a la salud permite que se pueda acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para su protecci\u00f3n sin hacer uso de la figura de la conexidad y que la \u00a0 irrenunciabilidad de la garant\u00eda\u00a0\u201cpretende constituirse en una garant\u00eda de \u00a0 cumplimiento de lo mandado por el constituyente\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma,\u00a0 tanto la jurisprudencia constitucional como el \u00a0 legislador estatutario han definido el rango fundamental del derecho a la salud \u00a0 y, en consecuencia, han reconocido que el mismo puede ser invocado v\u00eda acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando resultare amenazado o vulnerado, situaci\u00f3n en la cual, los jueces \u00a0 constitucionales pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n y restablecer los derechos \u00a0 conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar protecci\u00f3n especial de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que \u00a0 se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad o enfermedad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el orden constitucional y legal vigente ha \u00a0 sido claro en reconocer que la salud reviste la naturaleza de derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, susceptible de ser protegido por v\u00eda de \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, adquiere particular relevancia trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, teniendo \u00e9stos un car\u00e1cter prevalente respecto de los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica[86], \u00a0 en el cual se establecen como derechos fundamentales de los ni\u00f1os\u00a0\u201cla vida, \u00a0 la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social\u201d, precisando que la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de\u00a0\u201casistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de \u00a0 sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde espec\u00edficamente a las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad o enfermedad, el art\u00edculo 13 Superior \u00a0 le ordena al Estado la protecci\u00f3n especial de aquellas personas que por sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas o mentales se hallan en condiciones de debilidad manifiesta[87]. Por su parte, el art\u00edculo 47 del mismo Texto \u00a0 Constitucional le impone al Estado el deber de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos, a quienes \u00a0 se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la lectura de los referidos mandatos constitucionales, \u00a0 este Tribunal ha considerado que el prop\u00f3sito del constituyente en esta materia \u00a0 estuvo orientado a implementar y fortalecer la recuperaci\u00f3n y la protecci\u00f3n \u00a0 especial de quienes padecen de alg\u00fan tipo de patolog\u00eda que produce una \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, incentivando as\u00ed, el ejercicio \u00a0 real y efectivo de la igualdad[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por su parte, la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional Sobre los Derechos del Ni\u00f1o[89] reitera expresamente el derecho de los menores \u00a0 de edad al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y servicios para el \u00a0 tratamiento de las enfermedades que padezcan, as\u00ed como la rehabilitaci\u00f3n de su \u00a0 salud. De esta manera, prev\u00e9 que \u201c Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, \u00a0 y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la \u00a0 prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a \u00a0 todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de \u00a0 salud\u201d[90]. Del mismo modo, el \u00a0 art\u00edculo 3.1 de dicha Convenci\u00f3n \u00a0se refiere al principio de inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os,\u00a0al exigir que en\u00a0\u201ctodas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las \u00a0 instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las \u00a0 autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 la misma l\u00ednea, el literal f) del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece que el Estado \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de implementar medidas concretas y espec\u00edficas para \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n integral de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 para las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Estas medidas deben encontrarse formuladas \u00a0 por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) a\u00f1os, y \u00a0 de los quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os. A su vez, el art\u00edculo 11 de la \u00a0 referida ley reconoce como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres embarazadas, \u00a0 desplazados, v\u00edctimas de violencia y conflicto armado, adultos mayores, personas \u00a0 que padecen enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, cuya \u00a0 atenci\u00f3n no podr\u00e1 ser\u00a0limitada o restringida por razones de naturaleza \u00a0 administrativa o econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n normativa reitera el \u00a0 enfoque diferencial y la atenci\u00f3n prioritaria que deben tener los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo \u00a0 \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n[91] \u00a0ha precisado que el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino \u00a0 la prestaci\u00f3n continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos y de recuperaci\u00f3n en salud. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido \u00a0 que las entidades p\u00fablicas y privadas que prestan el servicio p\u00fablico de salud \u00a0 deben\u00a0\u201cprocurar la conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y mejoramiento del estado de \u00a0 sus usuarios, as\u00ed como (\u2026) el suministro contin\u00fao y permanente de los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados.\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por \u00a0 menores de edad o personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 que el examen de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud \u00a0 debe realizarse de manera d\u00factil, en aras de garantizar el ejercicio pleno de \u00a0 los derechos de este tipo de sujetos[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 cualquier afectaci\u00f3n a la salud de los menores reviste una mayor gravedad, pues \u00a0 compromete su adecuado desarrollo f\u00edsico e intelectual.\u00a0En palabras de la Corte: \u00a0 \u201cEn una aplicaci\u00f3n garantista de la Constituci\u00f3n, y de los distintos \u00a0 instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad. La jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser \u00a0 garantizado de manera\u00a0inmediata, prioritaria, preferente y expedita,\u00a0sin \u00a0 obst\u00e1culos de tipo legal o econ\u00f3mico que dificulten su acceso efectivo al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d[94].\u00a0(Subrayado \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente cuando se trate de solicitudes de amparo relacionadas o que \u00a0 involucran los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, m\u00e1s a\u00fan si estos \u00a0 padecen alguna enfermedad o afecci\u00f3n grave que les genere alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad. Lo anterior, por cuanto se evidencia la palmaria debilidad en que \u00a0 se encuentran dichos sujetos y, en consecuencia, la necesidad de invocar una \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0inmediata, prioritaria, preferente y expedita del acceso efectivo y continuo al derecho a \u00a0 la salud del cual son titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 principios de integralidad y continuidad en materia de seguridad social en \u00a0 salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba, literal d) de la Ley 100 de \u00a0 1993 la integralidad, en el marco de la Seguridad Social, debe entenderse como\u00a0\u201cla \u00a0 cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este \u00a0 efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para \u00a0 atender sus contingencias amparadas por esta Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio fue posteriormente reiterado en la Ley 1122 de 2007[95] y actualmente desarrollado en la Ley \u00a0 Estatutaria de Salud, la cual en su art\u00edculo 8\u00ba dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201clos servicios y tecnolog\u00edas de \u00a0 salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar \u00a0 la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de \u00a0 salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el \u00a0 legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. En los casos \u00a0 en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud \u00a0 cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos \u00a0 esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de \u00a0 salud diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la normativa \u00a0 en la materia, las personas afiliadas al r\u00e9gimen de seguridad social en salud \u00a0 tienen derecho a recibir los servicios de promoci\u00f3n y fomento de la salud, y de \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, lo que \u00a0 significa que las empresas promotoras de salud est\u00e1n obligadas a prestar la \u00a0 atenci\u00f3n a sus afiliados y a los beneficiarios de estos \u00faltimos, respetando en \u00a0 todo caso dicho principio de integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, la \u00a0 propia jurisprudencia ha se\u00f1alado que el principio de integralidad supone que el \u00a0 servicio suministrado debe contener todos los componentes que el m\u00e9dico tratante \u00a0 establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la \u00a0 mitigaci\u00f3n de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones \u00a0 de vida. En ese sentido, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico al se\u00f1alar que:\u00a0\u201cen virtud del principio de integralidad en \u00a0 materia de salud, la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado \u00a0 cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo \u00a0 cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro \u00a0 componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, \u00a0 dentro de los l\u00edmites establecidos por la ley\u201d.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, este Tribunal ha \u00a0 sostenido que el m\u00e9dico tratante debe determinar cu\u00e1les son las prestaciones que \u00a0 requiere el paciente, de acuerdo con su patolog\u00eda. De no ser as\u00ed, le corresponde \u00a0 al juez constitucional determinar, bajo qu\u00e9 criterios se logra la \u00a0 materializaci\u00f3n de las garant\u00edas propias del derecho a la salud. En tal sentido, \u00a0 la Corte mediante sentencia T- 406 de 2015 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en los supuestos en los \u00a0 que el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a \u00a0 la salud no est\u00e9n necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por \u00a0 el m\u00e9dico tratante, la protecci\u00f3n de este derecho conlleva para juez \u00a0 constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de \u00a0 conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripci\u00f3n clara de una(s) \u00a0 determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias \u00a0 dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii)\u00a0 por cualquier otro \u00a0 criterio razonable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe ir acompa\u00f1ado de \u00a0 indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de \u00a0 tutela, ya que no le es posible dictar \u00f3rdenes indeterminadas ni reconocer \u00a0 mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo expuesto este Tribunal \u00a0 tambi\u00e9n se ha referido a algunos criterios determinadores en relaci\u00f3n al \u00a0 reconocimiento de la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En tal \u00a0 sentido ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de: (i) sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, \u00a0 reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas (sida, c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en \u00a0 salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n \u00a0 excluidas de los planes obligatorios.\u201d[97]\u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, en cuanto al \u00a0 principio de continuidad la Ley 1122 de 2007 y posteriormente la Ley 1751 de \u00a0 2015 establecieron que\u00a0\u201clas personas tienen derecho a recibir los servicios \u00a0 de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido \u00a0 iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o \u00a0 econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido este principio, en t\u00e9rminos generales, como la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, \u00a0 sin que sea aceptable su suspensi\u00f3n sin una justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 pertinente[98]. \u00a0 En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, \u00a0 s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente. Para la \u00a0 jurisprudencia \u201c(\u2026) puede hacerse la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n jur\u00eddica- \u00a0 material, esto es la prestaci\u00f3n del servicio que se materializa en una \u00a0 obligaci\u00f3n de medio o de resultado seg\u00fan el caso, y la relaci\u00f3n jur\u00eddica-formal, \u00a0 que se establece entre la instituci\u00f3n y los usuarios.\u201d\u00a0Una instituci\u00f3n encargada \u00a0 de prestar el servicio de salud, puede terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con \u00a0 el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que \u00a0 pueda dar por terminada inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en \u00a0 especial si a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de \u00a0 salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de esto \u00faltimo, la Corte en\u00a0sentencia T-234 de 2014 manifest\u00f3\u00a0que una de las caracter\u00edsticas de todo \u00a0 servicio p\u00fablico es la continuidad en la prestaci\u00f3n eficiente del mismo, aspecto \u00a0 que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente \u00a0 dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social. Lo anterior significa que, una vez haya sido \u00a0 iniciada la atenci\u00f3n en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de \u00a0 tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperaci\u00f3n o \u00a0 estabilizaci\u00f3n de paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea, este Tribunal ha reiterado los criterios que deben \u00a0 tener en cuenta las EPS, para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio que ofrecen a sus usuarios, espec\u00edficamente sobre tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 ya iniciados, bajo el entendido de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, \u00a0 deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las \u00a0 entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse \u00a0 de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la \u00a0 interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii)\u00a0los conflictos \u00a0 contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al \u00a0 interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus \u00a0 afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya \u00a0 iniciados.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el acceso al servicio de \u00a0 salud de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte debe darse en \u00a0 t\u00e9rminos de continuidad, lo que implica que las entidades prestadoras de salud \u00a0 no pueden omitir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que comporten la \u00a0 interrupci\u00f3n de tratamiento, impidiendo con ello la finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los \u00a0 tratamientos iniciados a los pacientes[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la ley y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n reconocen la importancia en la garant\u00eda de \u00a0 los principios de integralidad y continuidad en el acceso al servicio de salud, \u00a0 m\u00e1xime si se est\u00e1 en presencia de sujetos vulnerables y de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico como elemento integral del derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que un paciente cuente con una valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica integral, a partir de la cual, el profesional en la salud determine los \u00a0 servicios, insumos y procedimientos necesarios para el tratamiento de su \u00a0 patolog\u00eda, constituye un elemento esencial en la protecci\u00f3n de derecho a la \u00a0 salud. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte mediante sentencia T-760 \u00a0 de 2008 en la cual se precis\u00f3 que \u201cen la \u00a0 medida que la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el acceso a los servicios de \u00a0 salud que\u00a0requiera, \u00a0 toda persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas \u00a0 diagn\u00f3sticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de \u00a0 alguna afecci\u00f3n a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de \u00a0 salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso al examen diagn\u00f3stico, es un\u00a0irrespeto\u00a0el derecho a \u00a0 la salud\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, los literales a), c) y d) del art\u00edculo \u00a0 10\u00ba de la Ley 1751 de 2015 se refieren al diagn\u00f3stico m\u00e9dico al se\u00f1alar que, \u00a0 todo paciente tiene derecho a obtener una atenci\u00f3n en salud integral, oportuna y \u00a0 de alta calidad; a mantener una comunicaci\u00f3n plena, permanente y expresa y clara \u00a0 con el profesional de la salud tratante, y a su vez, a obtener informaci\u00f3n \u00a0 clara, apropiada y suficiente sobre el tratamiento y los procedimientos a seguir \u00a0 ante determinada patolog\u00eda. En palabras de la Corte, el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 debe entenderse como \u201cuna valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que \u00a0 defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 que requiere\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este derecho, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el diagn\u00f3stico \u00a0 efectivo se encuentra compuesto por tres etapas a saber: \u00a0 identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n. La etapa de identificaci\u00f3n comprende la \u00a0 pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron con fundamento en los s\u00edntomas \u00a0 del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los ex\u00e1menes previos, se \u00a0 requiere una valoraci\u00f3n oportuna y completa por parte de los \u00a0 especialistas que amerite el caso, quienes, prescribir\u00e1n los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para atender el cuadro cl\u00ednico del \u00a0 paciente\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 este contexto, el diagn\u00f3stico ha sido entendido por la Ley y por la propia \u00a0 jurisprudencia no solo como un instrumento cient\u00edfico que permite la \u00a0 materializaci\u00f3n de una atenci\u00f3n integral en salud, sino tambi\u00e9n como un derecho \u00a0 del paciente a que el profesional m\u00e9dico eval\u00fae su situaci\u00f3n y determine cu\u00e1les \u00a0 son los servicios, procedimientos, insumos y\/o tecnolog\u00edas que requiere para \u00a0 preservar o recuperar su salud. Con base en lo anterior, la Corte mediante \u00a0 sentencia T- 1325 de 2001 consider\u00f3 que \u201c(\u2026) los jueces carecen del conocimiento cient\u00edfico \u00a0 adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, \u00a0 un paciente en particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este Tribunal ha considerado que, ante la \u00a0 existencia de un hecho notorio, a partir del cual se pueda inferir la necesidad \u00a0 del paciente en el acceso a un servicio, insumo y\/o tecnolog\u00eda, el juez de \u00a0 tutela podr\u00e1 ordenar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n que resulte necesaria para \u00a0 efectos, no solo de preservar y recuperar su salud, sino tambi\u00e9n, para \u00a0 garantizarle las mejores condiciones de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no verificarse un \u201checho notorio\u201d por parte del juez \u00a0 constitucional, le corresponde a la entidad prestadora del servicio de salud, a \u00a0 trav\u00e9s de sus profesionales, determinar con base en un diagn\u00f3stico, las \u00a0 necesidades del paciente[103], de lo contrario, estar\u00eda invadiendo el \u00a0 \u00e1mbito de competencia de la\u00a0lex artis\u00a0que rige el ejercicio de \u00a0 la medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 diagn\u00f3stico es un elemento esencial del derecho a la salud, por cuanto es \u00a0 indispensable para determinar cu\u00e1les son los servicios y tratamientos que, de \u00a0 cara a la situaci\u00f3n particular de cada paciente, son los m\u00e1s id\u00f3neos y efectivos \u00a0 para lograr su recuperaci\u00f3n o para proporcionarle unas condiciones de vida m\u00e1s \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para acceder al suministro de insumos, \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los par\u00e1metros previstos en el mencionado art\u00edculo 15 de la Ley 1751 \u00a0 de 2015, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dise\u00f1\u00f3 el nuevo Plan de \u00a0 Beneficios en Salud[104] \u00a0PBS \u2013 anteriormente conocido como Plan Obligatorio de Salud (POS) \u2013 y mediante \u00a0 las Resoluciones 5269 y 5267 del 22 de diciembre de 2017 defini\u00f3 expresamente \u00a0 los servicios y tecnolog\u00edas excluidos y no excluidos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 corresponde a las exclusiones contempladas en las precitadas resoluciones, es \u00a0 preciso se\u00f1alar que las mismas, no son de ninguna manera absolutas, en efecto, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte, mediante sentencia C -313 de 2014 (mediante la \u00a0 cual se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0 previa de constitucionalidad del proyecto de ley Estatutaria de Salud) se \u00a0 refiri\u00f3 categ\u00f3ricamente a la posibilidad de inaplicar las disposiciones \u00a0 normativas que regulan la materia. Sobre este punto, precis\u00f3 que cuando se trate de aquellos elementos \u00a0 excluidos del plan de beneficios, deben verificarse los criterios que han \u00a0 orientado a esta Corporaci\u00f3n para resolver su aplicabilidad o inaplicabilidad. \u00a0 En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juez constitucional, en su calidad de garante de la integridad de dichos \u00a0 derechos (Art. 2\u00ba C.P.), est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de inaplicar las normas del \u00a0 sistema y ordenar el suministro del procedimiento o f\u00e1rmaco correspondiente, \u00a0 siempre y cuando concurran las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la ausencia del f\u00e1rmaco o \u00a0 procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida \u00a0 o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su \u00a0 existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se \u00a0 desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que no exista dentro del plan \u00a0 obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el \u00a0 mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el paciente carezca de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o \u00a0 procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro\u00a0 a \u00a0 trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de \u00a0 atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el medicamento o tratamiento \u00a0 excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del \u00a0 afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad \u00a0 prestadora de salud a la que se solicita el suministro.[105]\u201d(Sobre estos criterios se empez\u00f3 a hablar en \u00a0 la sentencia SU- 480 de 1997, seguidamente, mediante sentencia T- 237 de 2003 se \u00a0 fueron desarrollando de manera aut\u00f3noma, para posteriormente seguir siendo \u00a0 utilizados por la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de acceso a, \u00a0 medicamentos, servicios e insumos en salud) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, mediante el precitado fallo de constitucionalidad, este Tribunal matiz\u00f3 \u00a0 las exclusiones previstas dentro del nuevo Plan de Beneficios en Salud, en tanto \u00a0 le atribuy\u00f3 al juez constitucional la facultad de aplicar o inaplicar, en raz\u00f3n \u00a0 de los criterios desarrollados por la jurisprudencia, las normas que proscriben \u00a0 el suministro de determinado servicio o tecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Adicionalmente, sobre el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud cabe advertir que una de las resoluciones que se \u00a0 ocup\u00f3 reglamentar el \u00a0 procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, \u00a0 control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud \u00a0 no cubiertas por el PBS reconoci\u00f3 algunos servicios o tecnolog\u00edas complementarias que si bien no \u00a0 pertenecen propiamente al \u00e1mbito de la salud, su uso incide en el goce efectivo \u00a0 de este derecho, a promover su mejoramiento o a prevenir la enfermedad[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el legislador estableci\u00f3 un procedimiento espec\u00edfico para su \u00a0 suministro. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Prescripciones \u00a0 de servicios o tecnolog\u00edas complementarias. Cuando el profesional de la salud \u00a0 prescriba alguno de los servicios o tecnolog\u00edas complementarias, deber\u00e1 \u00a0 consultar en cada caso particular, la pertinencia de su utilizaci\u00f3n a la Junta \u00a0 de Profesionales de la Salud que se constituya de conformidad con lo establecido \u00a0 en el siguiente cap\u00edtulo y atendiendo las reglas que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0 1. La prescripci\u00f3n que realice el profesional de la salud de estos servicios o \u00a0 tecnolog\u00edas, se har\u00e1 \u00fanicamente a trav\u00e9s del aplicativo de que trata este acto \u00a0 administrativo. 2. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u2014 IPS, \u00a0 una vez cuenten con el concepto de la Junta de Profesionales de la Salud, \u00a0 deber\u00e1n registrar la decisi\u00f3n en dicho aplicativo, en el m\u00f3dulo dispuesto para \u00a0 tal fin. 3. Cuando la prescripci\u00f3n de servicios o tecnolog\u00edas complementarios se \u00a0 realice por un profesional de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud \u2014 \u00a0 IPS que cuente con Juntas de Profesionales de la Salud, la solicitud de concepto \u00a0 se realizar\u00e1 al interior de la misma. 4. Cuando la prescripci\u00f3n de servicios o \u00a0 tecnolog\u00edas complementarios se realice por un profesional de una Instituci\u00f3n \u00a0 Prestadora de Servicios de Salud \u2014 IPS que no cuente con Juntas de Profesionales \u00a0 de la Salud, o por un profesional habilitado como prestador de servicios \u00a0 independiente, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la presente resoluci\u00f3n y \u00a0 la entidad encargada del afiliado solicitar\u00e1 el concepto de una Junta de \u00a0 Profesionales de la Salud de su red de prestadores.[107]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, aquellos servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas complementarias podr\u00e1n ser suministrados a los afiliados por las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud (EPS) y\/ o las Instituciones Prestadoras de \u00a0 Servicios de Salud (IPS), a trav\u00e9s de la plataforma virtual denominada \u201cMIPRES\u201d[108] \u00a0y estas a su vez, podr\u00e1n realizar el recobro correspondiente de manera posterior \u00a0 a la prestaci\u00f3n del servicio[109]. Esto \u00a0 \u00faltimo, en atenci\u00f3n a si se encuentra en el r\u00e9gimen contributivo, donde el \u00a0 recobro se realizar\u00e1 directamente ante la EPS o ante la Entidad territorial a la \u00a0 que haya lugar, en el caso del r\u00e9gimen subsidiado[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, en lo que se refiere \u00a0 espec\u00edficamente a algunos elementos de \u201caseo\u201d, como es el caso de los \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, y ciertas ayudas t\u00e9cnicas, como ocurre particularmente con las \u00a0 sillas de ruedas, estos insumos se encuentran expresamente excluidos del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, es decir, frente a \u00a0 los pa\u00f1itos h\u00famedos, la exclusi\u00f3n se encuentra prevista en numeral 42[111] del anexo \u00a0 t\u00e9cnico que se refiere al \u201cListado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n \u00a0 excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la Salud\u201d, \u00a0 contenido en la Resoluci\u00f3n 5267 del 22 de diciembre de 2017[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, trat\u00e1ndose de las sillas de \u00a0 ruedas, su exclusi\u00f3n se prev\u00e9 en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 59 de la Resoluci\u00f3n 5269 del 22 de diciembre de 2017 \u201cPor la \u00a0 cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d, el cual se\u00f1ala \u00a0 expresamente que \u201cno se financian con recursos de la UPC sillas de \u00a0 ruedas, plantillas y zapatos ortop\u00e9dicos\u201d. (Subrayado fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Sin perjuicio de lo expuesto, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que, aun cuando los pa\u00f1ales, los \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos y las cremas antipa\u00f1alitis est\u00e1n excluidos del Plan de Beneficios en Salud, como quiera que no se orientan a prevenir o \u00a0 remediar una enfermedad, los mismos permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones \u00a0 dignas de existencia[113], \u00a0 raz\u00f3n\u00a0 por la cual es posible obtener su suministro por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En esa misma l\u00ednea, la Corte ha considerado que es posible la entrega de \u00a0 ayudas t\u00e9cnicas como las sillas de ruedas, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d (\u2026) es apenas obvio \u00a0 que un paciente que presenta una enfermedad por la cual no es posible ponerse de \u00a0 pie o que aun permiti\u00e9ndole tal acci\u00f3n le genera un gran dolor, o incluso que la \u00a0 misma le implique un esfuerzo excesivo, requiere de un instrumento tecnol\u00f3gico \u00a0 que le permita movilizarse de manera aut\u00f3noma en el mayor grado posible. En \u00a0 estos casos, una silla de ruedas a menos que se logre demostrar que existe otro \u00a0 instrumento que garantice una mejor calidad de vida a la persona\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. As\u00ed las cosas, es preciso decir que en el marco del amparo constitucional las \u00a0 exclusiones previstas en el Plan de Beneficios en Salud no son una barrera \u00a0 inquebrantable, pues le corresponde al juez de tutela verificar, a partir de las \u00a0 particularidades del caso concreto, cu\u00e1ndo se re\u00fanen los requisitos establecidos \u00a0 por la propia jurisprudencia para aplicar o inaplicar una exclusi\u00f3n o cu\u00e1ndo,\u00a0 \u00a0 ante la existencia de un hecho notorio, surge la imperiosa necesidad de proteger\u00a0 \u00a0 el derecho a la salud y a la vida digna de qui\u00e9n est\u00e1 solicitando la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, insumo o procedimiento excluido[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 cubrimiento de los gastos de transporte por parte de las Entidades Prestadoras \u00a0 de Salud. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el servicio de transporte no tiene la naturaleza \u00a0 de prestaci\u00f3n m\u00e9dica, el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal han considerado que en determinadas ocasiones dicha prestaci\u00f3n guarda \u00a0 una estrecha relaci\u00f3n con las garant\u00edas propias del derecho fundamental a la \u00a0 salud, raz\u00f3n por la cual surge la necesidad de disponer su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En desarrollo del anterior planteamiento, la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017,\u00a0\u201cPor la cual se actualiza integralmente el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d establece, en su\u00a0art\u00edculo 120, que se procede a cubrir el traslado \u00a0 acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada \u00a0cuando se presenten \u00a0 patolog\u00edas de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS \u00a0 del lugar donde el afiliado deber\u00eda recibir el servicio. As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 121 de la misma Resoluci\u00f3n se refiere al transporte ambulatorio del \u00a0 paciente a trav\u00e9s de un medio diferente a la ambulancia para acceder a una \u00a0 atenci\u00f3n descrita en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, no \u00a0 disponible en el lugar de residencia del afiliado.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha \u00a0 sostenido que en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no \u00a0 est\u00e9 contemplado en la citada Resoluci\u00f3n y, tanto \u00e9l como sus familiares \u00a0 cercanos carezcan de recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragarlo, le \u00a0 corresponde a la EPS cubrir el servicio. Ello, en procura de evitar los posibles \u00a0 perjuicios que se pueden llegar a generar como consecuencia de un obst\u00e1culo en \u00a0 el acceso al derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este tipo de situaciones, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha condicionado la obligaci\u00f3n de transporte por \u00a0 parte de la EPS, al cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque (i) ni el paciente ni sus familiares\u00a0cercanos\u00a0tienen \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de \u00a0 no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario\u201d[117](resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Por otro lado, en lo que se \u00a0 refiere igualmente al tema del transporte, se pueden presentar casos en los que \u00a0 dada la gravedad de la patolog\u00eda del paciente o su edad avanzada surge la \u00a0 necesidad de que alguien lo acompa\u00f1e a recibir el servicio. Para estos casos, la \u00a0 Corte ha encontrado que \u201csi se comprueba que el paciente es totalmente \u00a0 dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de \u201catenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo \u00a0 familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado la \u00a0 EPS\u00a0adquiere la obligaci\u00f3n de sufragar tambi\u00e9n los gastos de traslado del \u00a0 acompa\u00f1ante[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien el ordenamiento \u00a0 prev\u00e9 los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto \u00a0 por el PBS,\u00a0 existen otras circunstancias en que, a pesar de encontrarse \u00a0 excluidos, el traslado se torna de vital importancia para poder garantizar la \u00a0 salud de la persona. Por este motivo la Corte ha considerado que el juez de \u00a0 tutela debe analizar la situaci\u00f3n en concreto y determinar si a partir de la \u00a0 carencia de recursos econ\u00f3micos tanto del paciente, como de su familia, sumado a \u00a0 la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la\u00a0 EPS la obligaci\u00f3n de \u00a0 cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las \u00a0 barreras u obst\u00e1culos a la garant\u00eda efectiva y oportuna del derecho fundamental \u00a0 a la salud[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El suministro domiciliario del servicio \u00a0 de enfermer\u00eda en el nuevo Plan de Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5269 de 2017[120] a la cual se ha hecho menci\u00f3n en t\u00edtulos \u00a0 anteriores, se refiere a la atenci\u00f3n domiciliaria como una \u00a0 \u201cmodalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extra hospitalaria que \u00a0 busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia \u00a0 y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la \u00a0 salud y la participaci\u00f3n de la familia\u201d[121].\u00a0 \u00a0 De manera puntual el art\u00edculo 26 de la misma Resoluci\u00f3n establece que esta \u00a0 atenci\u00f3n podr\u00e1 estar financiada con recursos de la UPC siempre que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ordene para asuntos directamente relacionados con la salud del paciente. Por el contrario, cuando se est\u00e1 en presencia de asuntos vinculados \u00a0 con el mero cuidado personal, la empresa promotora de salud no tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de asumir dichos gastos. Textualmente, el art\u00edculo en comento dispone \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAtenci\u00f3n domiciliaria.\u00a0La atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria \u00a0 como alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 financiada con \u00a0 recursos de la UPC en los casos que considere pertinente el profesional \u00a0 tratante, bajo las normas de calidad vigentes. Esta financiaci\u00f3n est\u00e1 dada solo \u00a0 para el \u00e1mbito de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARRAGRAFO: En sustituci\u00f3n de la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n institucional, conforme con la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, las EPS o \u00a0 las entidades que hagan sus veces, ser\u00e1n responsables de garantizar que las \u00a0 condiciones en el domicilio para esta modalidad de atenci\u00f3n, sean las adecuadas \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en las normas vigentes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud, el cual \u00a0 debe ser asumido por las EPS, siempre que: (i) medie el concepto t\u00e9cnico y especializado \u00a0 del m\u00e9dico tratante, el \u00a0 cual deber\u00e1 obedecer a una atenci\u00f3n relacionada con las patolog\u00edas que padece el \u00a0 paciente[122], \u00a0 y (ii) de la prestaci\u00f3n del servicio no se derive la b\u00fasqueda de apoyo en \u00a0 cuidados b\u00e1sicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de \u00a0 solidaridad del v\u00ednculo familiar[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al primer presupuesto para que las EPS asuman la prestaci\u00f3n de la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que \u201cs\u00f3lo un galeno es la persona apta y competente \u00a0 para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los \u00a0 procedimientos,\u00a0medicamentos, \u00a0 insumos o servicios que sean del caso\u201d[124]. As\u00ed las cosas, el juez de tutela no puede arrogarse estas facultades para el \u00a0 ejercicio de funciones que le resultan por completo ajenas en su calidad de \u00a0 autoridad judicial y que por la materia, est\u00e1n sujetas al respeto de la\u00a0lex artis [125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte ha considerado que los \u00a0 cuidados b\u00e1sicos de alg\u00fan sujeto que depende de otros para ejecutar sus labores \u00a0 diarias[126], ya sea por su \u00a0 avanzada o corta edad, o por las enfermedades que la aquejan, pueden ser \u00a0 prestados por una persona sin conocimientos especializados en el \u00e1mbito de la \u00a0 salud. Por lo general, la ley y la jurisprudencia han reconocido que en virtud \u00a0 del principio de solidaridad[127] este apoyo puede ser \u00a0 brindado por familiares, personas cercanas o un cuidador que no necesariamente \u00a0 debe ser un profesional de la salud[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las EPS no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, cuando se presentan las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que efectivamente se tenga \u00a0 certeza m\u00e9dica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona \u00a0 familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un \u00a0 apoyo f\u00edsico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades b\u00e1sicas \u00a0 cotidianas; (ii) Que sea una carga soportable para los familiares pr\u00f3ximos de \u00a0 aquella persona proporcionar tal cuidado, y; (iii) Que a la familia se le brinde \u00a0 un entrenamiento o una preparaci\u00f3n previa que sirva de apoyo para el manejo de \u00a0 la persona dependiente, as\u00ed como tambi\u00e9n un apoyo y seguimiento continuo a la \u00a0 labor que el cuidador realizar\u00e1, con el fin de verificar constantemente la \u00a0 calidad y aptitud del cuidado. Prestaci\u00f3n esta que si debe ser asumida por la \u00a0 EPS a la que se encuentre afiliada la persona en situaci\u00f3n de dependencia.[129]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.An\u00e1lisis \u00a0 de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la \u00a0 Sala por reiterar que las acciones de tutela bajo revisi\u00f3n son procedentes, \u00a0 puesto que como se explic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, las personas que reclaman \u00a0 sus derechos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 por doble v\u00eda : (i) son menores de edad, por tanto sus derechos prevalecen sobre \u00a0 los dem\u00e1s, as\u00ed mismo (ii) son personas en situaci\u00f3n de discapacidad lo que los \u00a0 coloca en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta, motivo por el cual, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que los requisitos para que proceda la acci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0 deben flexibilizarse con el fin de analizarse el caso \u00a0 planteado para determinar si es viable el amparo de los derechos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, procede la Corte a resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Expediente T- 6.486.644. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la madre del menor Isaac Lubin Aristiz\u00e1bal Mart\u00ednez, que \u00a0 padece de hidrocefalia, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitarle al juez \u00a0 que le ordene a la EPS CAJACOPI, la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de\u00a0 \u201creducci\u00f3n \u00a0 de cr\u00e1neo\u201d prescrita a su hijo por el m\u00e9dico tratante, la cual, aun cuando \u00a0 est\u00e1 autorizada, no se ha llevado a cabo por la accionada, aduciendo su elevado \u00a0 costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada \u00a0 guard\u00f3 silencio tanto en la contestaci\u00f3n de tutela como en el curso del proceso \u00a0 de revisi\u00f3n, sobre las razones por las cuales se abstuvo de llevar a cabo la \u00a0 operaci\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la referida acci\u00f3n \u00a0 constitucional conoci\u00f3 en \u00fanica instancia el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), que mediante sentencia del 30 de junio \u00a0 de 2017 resolvi\u00f3 declarar su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. A partir de lo anterior, y conforme con \u00a0 los fundamentos expuestos previamente en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho fundamental a la salud y los principios que lo rigen, le \u00a0 corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, como ya se dijo, establecer s\u00ed se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales invocados por la madre del menor, con \u00a0 ocasi\u00f3n de que la EPS CAJACOPI\u00a0 no ha practicado la cirug\u00eda de reducci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e1neo que requiere, por raz\u00f3n de su alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0 de darle soluci\u00f3n al objeto de la litis, es preciso se\u00f1alar que de los \u00a0 elementos de juicio allegados al proceso, la Sala encontr\u00f3 probados los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela se promueve en favor de un \u00a0 menor de 13 a\u00f1os de edad que padece hidrocefalia desde su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado a \u00a0 la EPS CAJACOPI en calidad de beneficiario de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de la enfermedad, y parte del \u00a0 tratamiento de la misma, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una cirug\u00eda de \u201creducci\u00f3n \u00a0 de cr\u00e1neo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior,\u00a0 \u00a0 la accionada autoriz\u00f3 mediante orden \u00a0 m\u00e9dica n\u00famero 857300028783 del 4 de mayo de 2017, la pr\u00e1ctica del referido \u00a0 procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la cirug\u00eda no se ha realizado, por cuanto, seg\u00fan lo \u00a0 aduce la madre del menor, la entidad demandada le inform\u00f3 que \u201cel valor de la \u00a0 operaci\u00f3n era demasiado alto y no pod\u00eda llevarse a cabo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo \u00a0 expuesto, es claro que la patolog\u00eda que padece Isaac Lubin Aristiz\u00e1bal Mart\u00ednez \u00a0 desde su nacimiento supone una atenci\u00f3n m\u00e9dica continua e integral que contenga \u00a0 todos los servicios m\u00e9dicos necesarios para su tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 Ello incluye, el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quir\u00fargicas y las pr\u00e1cticas \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n a las que haya lugar, previo criterio del profesional m\u00e9dico \u00a0 especialista en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la cirug\u00eda de \u201creducci\u00f3n \u00a0 de cr\u00e1neo\u201d prescrita por el m\u00e9dico tratante del menor en menci\u00f3n, hace \u00a0 parte, sin dubitaci\u00f3n alguna, del tratamiento integral propio de su enfermedad \u00a0 que, adem\u00e1s, no puede ser interrumpido ni suspendido, en virtud de los \u00a0 principios de continuidad e integralidad previstos inicialmente en la Ley 100 de \u00a0 1993 y actualmente en la Ley Estatutaria de Salud[130], \u00a0 aplicados tambi\u00e9n por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u00a0cabe \u00a0 recordar que de conformidad con la Ley 1751 de 2015 \u201clas personas tienen derecho a recibir los \u00a0 servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha \u00a0 sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o \u00a0 econ\u00f3micas\u201d. Adicionalmente, se prev\u00e9 que \u201cLos \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa \u00a0 para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la \u00a0 enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o \u00a0 financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la \u00a0 responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro \u00a0 de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de \u00a0 un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este \u00a0 comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto \u00a0 de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, para la Sala la conducta desplegada por la EPS \u00a0 CAJACOPI de abstenerse a llevar a cabo la cirug\u00eda prescrita al menor Isaac Lubin \u00a0 Aristiz\u00e1bal Mart\u00ednez para tratar su patolog\u00eda de hidrocefalia, vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida y la integridad f\u00edsica, en tanto \u00a0 desconoce los principios de integralidad y continuidad que se constituyen, de \u00a0 acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, como elementos axiales de la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal desconocimiento \u00a0 resulta de mayor relevancia si se tiene en cuenta que el procedimiento m\u00e9dico \u00a0 solicitado por la tutelante fue autorizado por la misma entidad demandada, sin \u00a0 que el mismo se haya llevado a cabo, al parecer,\u00a0 por razones de tipo \u00a0 econ\u00f3mico; circunstancia que no exonera a la accionada de su pr\u00e1ctica, m\u00e1xime si \u00a0 nos encontramos ante la presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como se advierte en el caso sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. Ahora bien, encuentra la Corte necesario precisar dos \u00a0 aspectos en relaci\u00f3n con el hecho de que la cirug\u00eda, no obstante encontrarse \u00a0 autorizada, no se ha practicado por razones de costos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente, no advierte \u00a0 la Sala que el procedimiento de \u201creducci\u00f3n de cr\u00e1neo\u201d para el tratamiento \u00a0 de patolog\u00edas como la hidrocefalia se encontrara expresamente excluido de los \u00a0 servicios del Plan Obligatorio de Salud[131] vigente para el momento en que le fue \u00a0 ordenada dicha cirug\u00eda al menor, as\u00ed como tampoco, se verifica su exclusi\u00f3n \u00a0 dentro del nuevo Plan de Beneficios en Salud de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, del \u00a0 material probatorio arrimado al expediente se pudo establecer que la se\u00f1ora Mart\u00ednez Maury hace parte del r\u00e9gimen subsidiado en salud con un puntaje del \u00a0 11.72 en el SISBEN[132], lo que denota que \u00a0 ciertamente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el \u00a0 costo del tratamiento que demanda la enfermedad de su hijo y, en particular, el \u00a0 valor de la intervenci\u00f3n que con urgencia necesita el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En plena correspondencia \u00a0 con lo anterior, el procedimiento en cuesti\u00f3n fue prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante del menor sin que exista evidencia alguna de que este pueda ser \u00a0 reemplazado por otro tipo de atenci\u00f3n prevista en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional concluye que los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 madre de Isaac Lubin Aristiz\u00e1bal \u00a0 Mart\u00ednez, est\u00e1n siendo vulnerados por la entidad \u00a0 demandada, al no practicarle la cirug\u00eda ordenada por su m\u00e9dico tratante y \u00a0 autorizada por la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que es objeto de revisi\u00f3n, donde est\u00e1 de por \u00a0 medio la garant\u00eda de los derechos de menores de edad en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, la Corte ha considerado que la EPS tiene la obligaci\u00f3n legal de \u00a0 prestar el servicio de salud de forma integral y continua, sin imponer barreras \u00a0 administrativas como excusas para no llevar a cabo la prestaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 mismos, m\u00e1s aun cuando estos han sido previamente autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia \u00a0proferida por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de amparo promovida por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mercedes Mart\u00ednez Maury\u00a0 en \u00a0 representaci\u00f3n de su menor hijo y, en su lugar, se proteger\u00e1n los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la EPS CAJACOPI que, en el \u00a0 t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie las gestiones necesarias para que, en \u00a0 caso de no haberse llevado a cabo, le sea practicada al menor Isaac Lubin Aristiz\u00e1bal \u00a0 Mart\u00ednez la cirug\u00eda consistente en \u201creducci\u00f3n de cr\u00e1neo\u201d, \u00a0 garantizando los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que en raz\u00f3n a dicha \u00a0 intervenci\u00f3n y de su patolog\u00eda requiera el mismo para el restablecimiento de su \u00a0 salud, todo de conformidad con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Expediente T- 6.472.202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. En el segundo caso \u00a0 objeto de estudio, el se\u00f1or H\u00e9ctor Hugo Garc\u00eda R\u00edos, actuando como agente \u00a0 oficioso del menor Carlos Andr\u00e9s Uribe Moncada que padece de \u00a0 par\u00e1lisis cerebral, solicit\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a \u00a0 la salud y a la dignidad humana, los cuales fueron presuntamente vulnerados por \u00a0 la EPS FAMISANAR al no autorizar la asignaci\u00f3n de una enfermera diurna, pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, una silla de ruedas, y el servicio de \u00a0 transporte para el menor y su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. La entidad accionada, por su parte, sostuvo en su \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n que, de acuerdo con su patolog\u00eda, el menor Carlos Andr\u00e9s Uribe Moncada ha recibido, por parte de la EPS, todos \u00a0 los servicios\u00a0 y tecnolog\u00edas POS y no POS que le han sido prescritos. \u00a0 Respecto de la silla de ruedas precis\u00f3 que \u201cel usuario ya cuenta con una \u00a0 silla de ruedas, adem\u00e1s a la misma se le realiz\u00f3 mantenimiento en diciembre de \u00a0 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los otros servicios solicitados se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s \u00a0 de que no se encuentran incluidos en el POS (ahora Plan de Beneficios en Salud \u2013 \u00a0 PBS), tampoco hay orden m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de la necesidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4. A partir de las pruebas allegadas al \u00a0 proceso, la Sala encontr\u00f3 probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carlos Andr\u00e9s Uribe Moncada de 17 a\u00f1os de edad\u00a0 padece, desde \u00a0 su nacimiento, de par\u00e1lisis cerebral, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 97, 7%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El menor tiene su lugar de residencia en el municipio de \u00a0 Lenguazaque \u2013 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pertenece al r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de \u00a0 beneficiario de su madre, quien tiene un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de su patolog\u00eda, la EPS FAMISANAR le entreg\u00f3 una \u00a0 silla de ruedas, la cual fue reparada en diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que indique la \u00a0 necesidad de los insumos y servicios en salud tales como, pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 enfermera diurna y servicio de transporte para asistir a las terapias y citas \u00a0 programadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la tutela,\u00a0la EPS \u00a0 demostr\u00f3 que ha autorizado los servicios, medicamentos, insumos y tecnolog\u00edas \u00a0 que han sido prescritos al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5.\u00a0 Para efectos de establecer s\u00ed la entidad \u00a0 demandada vulner\u00f3 los derechos invocados por el agente oficioso del menor Carlos Andr\u00e9s Uribe Moncada, en tanto no \u00a0 ha autorizado los servicios e insumos en salud solicitados, como son\u00a0 \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, silla de ruedas y servicio de enfermer\u00eda y transporte, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a realizar un breve an\u00e1lisis respecto de la procedencia de cada una de \u00a0 las solicitudes del actor, a la luz del Plan de Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso empezar por advertir que de la lectura de las \u00a0 Resoluciones 5267[133] y 5269[134] de 2017, expedidas por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se puede sostener que \u00a0 las prestaciones derivadas del servicio de salud, se dividen en tres grandes \u00a0 categor\u00edas: i) servicios y tecnolog\u00edas que se encuentran incluidos expresamente \u00a0 en el PBS, ii) servicios y tecnolog\u00edas que est\u00e1n taxativamente excluidos del PBS \u00a0 y iii) servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentran incluidos, pero que tampoco \u00a0 han sido excluidos del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6 Respecto de la solicitud de una silla de ruedas para \u00a0 el menor: sobre este punto la Sala pudo constatar que desde hace 4 a\u00f1os la \u00a0 EPS hizo entrega de esta tecnolog\u00eda a \u00a0 Carlos Andr\u00e9s Uribe Moncada. No obstante, aduce su agente oficioso que pese a \u00a0 que la EPS autoriz\u00f3 su mantenimiento en diciembre de 2016\u00a0 \u201c(\u2026) \u00e9sta \u00a0 qued\u00f3 en peor estado del que estaba anteriormente\u201d, dificult\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0 movilidad del menor. A partir de lo anterior, solicita el accionante que le sea \u00a0 suministrada una silla de ruedas en condiciones \u00f3ptimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el particular, y tal como qued\u00f3 expuesto en la parte motiva de esta providencia, \u00a0 el art\u00edculo 59 de la Resoluci\u00f3n 5269 del 22 de diciembre de 2017 \u201cPor la \u00a0 cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d, dispuso expresamente que \u201cno \u00a0 se financian con recursos de la UPC sillas de ruedas, plantillas y \u00a0 zapatos ortop\u00e9dicos\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, y \u00a0 tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra satisfechos los requisitos dispuestos por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C- 313 de 2014 relativos a \u00a0 la posibilidad de inaplicar las normas que excluyen esta prestaci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, prever su autorizaci\u00f3n \u00a0aun cuando no est\u00e9 incluido en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para la patolog\u00eda que padece el \u00a0 agenciado, la falta de una silla de ruedas en \u00f3ptimas condiciones supone una \u00a0 barrera para el ejercicio del derecho a la vida digna, toda vez que el menor no \u00a0 se encuentra en condiciones para movilizarse. Incluso, ante la restricci\u00f3n \u00a0 funcional que su estado de salud le genera, permanece inm\u00f3vil hasta que otras \u00a0 personas tengan la voluntad de ayudarle a desplazarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Seguidamente, la Sala no advierte \u00a0 que exista otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda \u00a0 permitir la movilizaci\u00f3n del menor y, en consecuencia, pueda sustituir o \u00a0 reemplazar la silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. A partir de lo dicho por la madre \u00a0 del menor, su ingreso mensual corresponde a un salario m\u00ednimo, tiene a su cargo \u00a0 dos hijos y no posee bienes muebles e inmuebles. Al respecto, la accionada le \u00a0 inform\u00f3, igualmente, a este Despacho que la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Moncada Gil, \u00a0 tiene un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $ 737.717. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, da cuenta de que, en \u00a0 efecto, la madre del menor Carlos Andr\u00e9s Uribe Moncada no tiene los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para costear una nueva silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Por \u00faltimo, aunque el cambio de la \u00a0 silla de ruedas no haya sido prescrito por medio de orden m\u00e9dica, para la Sala \u00a0 es clara la existencia de un hecho notorio que presupone la necesidad de la \u00a0 misma, pues como se pudo constatar, el accionante presenta una discapacidad del \u00a0 97,7% lo que a simple vista, demuestra que requiere de ese elemento para ser \u00a0 movilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra \u00a0 acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para autorizar la \u00a0 entrega de una silla de ruedas que cumpla con los est\u00e1ndares para atender las \u00a0 necesidades propias de la patolog\u00eda que\u00a0 padece el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.7. Respecto del suministro de \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos. Es necesario recordar que este insumo ha sido \u00a0 expl\u00edcitamente excluido del Plan de Beneficios en Salud de conformidad con lo \u00a0 dispuesto\u00a0 numeral 42[135] del anexo \u00a0 t\u00e9cnico que se refiere al \u201cListado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n \u00a0 excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la Salud\u201d, \u00a0 contenido en la Resoluci\u00f3n 5267 del 22 de diciembre de 2017[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta solicitud, \u00a0 la Sala encuentra que no hay lugar a inaplicar su exclusi\u00f3n por cuanto los \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos se constituyen en un elemento que no resulta imprescindible, en \u00a0 cuanto puede ser sustituido y\/o reemplazado por otros medios habituales para la \u00a0 limpieza como lo es el papel sanitario, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el expediente no \u00a0 existe prueba que demuestre que el uso de los mismos haya sido prescrito por su \u00a0 m\u00e9dico tratante o por un especialista de la salud, en raz\u00f3n de la patolog\u00eda del \u00a0 menor. Por tanto, ante la ausencia de justificaci\u00f3n que permita inferir la \u00a0 necesidad excepcional de cubrir en el presente caso dichos insumos, considera la \u00a0 Sala que no es procedente mediante el amparo de tutela ordenar la entrega de los \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8. Respecto del servicio de enfermera domiciliaria. \u00a0 Como se expuso previamente, este servicio no ha sido expresamente excluido del \u00a0 Plan de Beneficios en Salud, con lo cual debe entenderse incluido en el mismo. \u00a0 Sin embargo, en atenci\u00f3n a lo previsto en la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 su \u00a0 prestaci\u00f3n se encuentra condicionada al concepto t\u00e9cnico y especializado \u00a0 del m\u00e9dico tratante, el \u00a0 cual, a partir de la patolog\u00eda que padece el paciente, debe determinar la \u00a0 necesidad y pertinencia de este servicio y, en consecuencia, solicitarlo \u00a0 mediante un aplicativo denominado \u201cMIPRES\u201d. Lo anterior, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016.[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en \u00a0 el presente caso no encuentra la Sala que se cuente con una orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante, a partir de la cual se pueda inferir la necesidad \u00a0 de dicho servicio. Por el contrario, la solicitud del servicio en discusi\u00f3n fue \u00a0 directamente presentada por el agente oficioso del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto tal y como lo ha puesto de \u00a0 presente esta Corporaci\u00f3n, en los casos en que no existe prescripci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante y el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria sea solicitado \u00a0 directamente por los pacientes, su reconocimiento est\u00e1 supeditado a que medie la \u00a0 prescripci\u00f3n de un profesional de la salud en el que \u201cse indique la \u00a0 pertinencia y oportunidad de la misma\u201d, con el fin de\u00a0 que \u00e9sta pueda \u00a0 ser exigida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional[138]. Dicho concepto, de \u00a0 conformidad con la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, le corresponde expedirlo a la Junta \u00a0 M\u00e9dica a la que se refiere el art\u00edculo 11[139] \u00a0de tal disposici\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.9. Por tal motivo, la Corte ordenar\u00e1 \u00a0que un m\u00e9dico de la EPS FAMISANAR,\u00a0en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se sirva a prescribir el servicio \u00a0 solicitado por el agente oficioso de Carlos Andr\u00e9s Uribe \u00a0 Moncada, para que luego , la Junta M\u00e9dica de la que habla \u00a0 el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016 determine la pertinencia y \u00a0 oportunidad del mismo, tomando en consideraci\u00f3n la \u00a0 patolog\u00eda, el nivel de discapacidad que tiene el menor y las limitaciones \u00a0 f\u00edsicas y la edad que tiene su madre para asumir \u201cen tiempo completo\u201d el \u00a0 cuidado de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que llegase a ser afirmativo el \u00a0 concepto de los profesionales de la salud en relaci\u00f3n de la necesidad de este \u00a0 servicio, se le ordenara a la accionada que expida la autorizaci\u00f3n, y proceda al \u00a0 cubrimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.10. Respecto del servicio de transporte. Finalmente, en \u00a0 cuanto a la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte al menor y su acompa\u00f1ante, \u00a0 es preciso se\u00f1alar que en tanto el mismo no se encuentra excluido del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, debe entenderse incluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, actualmente su prestaci\u00f3n se encuentra regulada por \u00a0 los art\u00edculos 120 y 121 de la Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017, en los cuales se \u00a0 establece que el servicio de transporte \u00a0 en ambulancia debe correr a cargo de la EPS en dos circunstancias espec\u00edficas, a \u00a0 saber:\u00a0(i) cuando se presenten patolog\u00edas de urgencia o\u00a0 (ii) cuando el \u00a0 servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado \u00a0 deber\u00eda recibir la atenci\u00f3n. As\u00ed mismo, se precis\u00f3 que el transporte en un medio diferente a la ambulancia podr\u00e1, \u00a0 igualmente, ser autorizado por la EPS cuando se requiera acceder a una atenci\u00f3n \u00a0 en salud que tenga lugar en un municipio distinto a la residencia del \u00a0 paciente[140]. (Subrayado fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aun cuando el servicio de \u00a0 transporte no se encuentra excluido del PBS su accesibilidad est\u00e1 condicionada \u00a0 al cumplimiento de los presupuestos antes enunciados, de manera que, en los \u00a0 casos en que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica bajo an\u00e1lisis no se enmarque dentro de los \u00a0 mismos, el cargo de la prestaci\u00f3n no le corresponde ser asumida directamente a \u00a0 la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.10.1. Respecto al servicio de transporte, la \u00a0 Corte, acorde con los mandatos legales, ha se\u00f1alado que si bien no tiene \u00a0 propiamente la naturaleza de prestaci\u00f3n m\u00e9dica, existen circunstancias en las \u00a0 cuales el no acceso al mismo afecta las garant\u00edas propias del derecho \u00a0 fundamental a la salud. De este modo, ha considerado que le corresponde al juez \u00a0 constitucional analizar la situaci\u00f3n en concreto y determinar si a partir de la \u00a0 carencia de recursos econ\u00f3micos tanto del paciente, como de su familia, sumado a \u00a0 la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la\u00a0 EPS la obligaci\u00f3n de \u00a0 cubrir los gastos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.10.2. En el caso objeto de \u00a0 estudio, se advierte que de las pruebas que obran en el expediente se pudo \u00a0 establecer que el domicilio del menor es en el municipio de Lenguazaque \u00a0 (Cundinamarca) y de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la accionada\u00a0 \u00a0 \u201clas terapias y controles m\u00e9dicos est\u00e1n a cargo de la I.P.S CAFAM\u00a0 \u00a0 Ubat\u00e9\u201d. Con lo cual, entiende la \u00a0 Sala que el agente oficioso solicita el servicio de transporte para que el menor \u00a0 pueda ser trasladado desde su lugar de residencia hasta Ubat\u00e9, lugar donde la \u00a0 EPS FAMISANAR le presta los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere o hasta \u00a0 otro municipio donde se remite, si as\u00ed sucede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en consonancia con las \u00a0 normas que regulan la materia, para la Sala es claro que en correspondencia con \u00a0 lo se\u00f1alado por la demandada en relaci\u00f3n con el lugar donde se le prestan los \u00a0 servicios m\u00e9dicos al ni\u00f1o Carlos Andr\u00e9s Uribe Moncada, \u00a0 no existe raz\u00f3n alguna para que la EPS \u00a0no proceda a autorizar el transporte \u00a0 para el menor y su acompa\u00f1ante. Todo esto, en atenci\u00f3n a que la atenci\u00f3n en salud del menor tiene lugar en un municipio \u00a0 distinto al de su residencia, hecho que da lugar a un traslado, \u00a0 donde se hace imperioso el uso de un veh\u00edculo, m\u00e1xime si se toma en \u00a0 consideraci\u00f3n el estado de salud en el que se encuentra el ni\u00f1o y su nivel de \u00a0 dependencia en relaci\u00f3n con su madre o cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este \u00a0 Despacho encuentra que se cumplen con los presupuestos desarrollados por este \u00a0 Tribunal para imponerle a la EPS demandada la obligaci\u00f3n de asumir los gastos de \u00a0 transporte del agenciado. Lo anterior, por cuanto, (i) como ya se dijo, la madre \u00a0 del menor no se encuentra en condiciones econ\u00f3micas que le permitan asumir los \u00a0 costos que se puedan generar para trasladar a su hijo desde Lenguazaque hasta \u00a0 Ubat\u00e9, con el agravante de que el menor, consecuencia de su patolog\u00eda, no puede \u00a0 ser movilizado con facilidad\u00a0 y (ii) el no acceso a este servicio podr\u00eda \u00a0 afectar las condiciones de salud e integridad f\u00edsica del mismo como quiera que \u00a0 no podr\u00eda asistir a los controles y citas m\u00e9dicas prescritas para el tratamiento \u00a0 adecuado de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.10.3. Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 ordenarle a la EPS FAMISANAR que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0autorice el servicio de \u00a0 transporte que el accionante requiere para trasladarse a sus citas m\u00e9dicas y \u00a0 sesiones de terapia en el municipio de Ubat\u00e9. Del mismo modo, de llegarse a \u00a0 ordenar alg\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica que, por su especialidad, no pueda \u00a0 llevarse a cabo en el municipio de Ubat\u00e9, sino en uno distinto al lugar de \u00a0 residencia del menor, la EPS deber\u00e1 suministrar y asumir la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte que para tales efectos se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Expediente T.6.416.011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo de los casos objeto de an\u00e1lisis, la demandante, \u00a0 actuando \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud y a la seguridad social, lo cuales fueron presuntamente vulnerados por la \u00a0 EPS SANITAS, en tanto se neg\u00f3 a \u00a0 continuar entreg\u00e1ndole directamente[141], la dosis del medicamento FACTOR \u00a0 VIII para profilaxis, m\u00e1s una dosis adicional de urgencia para mantener en \u00a0 casa, las cuales requiere para tratar la enfermedad de HEMOFILIA A SEVERA, \u00a0 que padece el ni\u00f1o desde el nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad \u00a0 accionada, argument\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que la suspensi\u00f3n de la entrega \u00a0 directa del FACTOR VIII a la madre del menor, \u201cobedece a que el suministro de este tipo de medicamentos se encuentra \u00a0 exclusivamente reservado al personal m\u00e9dico y de ninguna manera puede ser \u00a0 delegable su aplicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 que el menor se encuentra inscrito en el \u00a0 programa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u201cBienestar en casa\u201d que fue creado por la EPS para atender a los \u00a0 pacientes que padecen de este tipo de patolog\u00eda y mediante el cual, el ni\u00f1o \u00a0 recibe, en su domicilio, las dosis de profilaxis que requiere, de conformidad \u00a0 con lo previsto por su m\u00e9dico tratante. Por todo esto, indic\u00f3 que la entidad ha \u00a0 garantizado el acceso a los servicios de salud, as\u00ed como tambi\u00e9n el suministro \u00a0 del medicamento del FACTOR VIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. Los jueces que conocieron en primera y \u00a0 segunda instancia de la referida acci\u00f3n constitucional \u00a0 resolvieron negar el amparo solicitado, por considerar que no se prob\u00f3, por \u00a0 parte de la entidad demandada, la negativa de los servicios requeridos por el \u00a0 menor, y concretamente en relaci\u00f3n con el suministro del FACTOR VIII, encontr\u00f3 \u00a0 que est\u00e1 siendo suministrado peri\u00f3dicamente en el domicilio del menor y, a \u00a0 petici\u00f3n de la madre, ante una situaci\u00f3n de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hijo de la actora, Francesco Poveda Robledo, de 13 a\u00f1os de edad \u00a0 padece desde su nacimiento de HEMOFILIA A SEVERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se encuentra afiliado a la EPS SANITAS en calidad de beneficiario \u00a0 de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la preservaci\u00f3n de su vida, salud e integridad f\u00edsica, el \u00a0 menor requiere del FACTOR VIII como parte de un tratamiento profil\u00e1ctico[142] y, a demanda[143], \u00a0 ante una situaci\u00f3n de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante casi 11 a\u00f1os la referida EPS suministr\u00f3 y entreg\u00f3 de manera \u00a0 directa a su madre las dosis del medicamento ya mencionado, incluyendo la dosis \u00a0 de emergencia, para que \u00e9sta lo mantuviera en su hogar y lo suministrara \u00a0 oportunamente, previo concepto m\u00e9dico. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 la accionante \u00a0 que \u201cse capacit\u00f3 en la Liga de Hemofilia para la aplicaci\u00f3n intravenosa del \u00a0 medicamento\u201d, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el momento en que se suspendi\u00f3 le entrega directa del FACTOR \u00a0 VIII a la madre del menor, se han presentado\u00a0 inconvenientes en el acceso y \u00a0 suministro oportuno del mismo por parte de la EPS, particularmente, ante \u00a0 situaciones de urgencias, donde, aduce la accionante, el medicamento es aplicado \u00a0 de forma tard\u00eda, ocasionando ello, dolores insoportables y da\u00f1os en la salud del \u00a0 menor que afectan su desarrollo y crecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, el menor ingres\u00f3, por primera vez, el d\u00eda 17 de \u00a0 junio del 2017 al servicio de urgencias de la Cl\u00ednica Santa Fe y fue \u00a0 posteriormente hospitalizado en la Cl\u00ednica Colombia por presentar \u201chemartrosis\u201d, \u00a0 es decir acumulaci\u00f3n de sangre, producto de una hemorragia en la articulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del tobillo, hecho que a juicio de su madre, se hubiese podido evitar, de \u00a0 haber contado en su domicilio con la dosis del medicamento ya mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.4. Con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, le corresponde a \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, determinar s\u00ed la suspensi\u00f3n de \u00a0 la entrega directa del medicamento FACTOR VIII, incluyendo la dosis de \u00a0 emergencia a la madre del menor representado, supone una vulneraci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la tecnicidad que requiere el asunto objeto de an\u00e1lisis, en el \u00a0 curso de la revisi\u00f3n la Sala encontr\u00f3 necesario requerir a la \u201cLiga \u00a0 Colombiana de Hemof\u00edlicos y otras Deficiencias Sangu\u00edneas\u201d, presidida por el \u00a0 Dr. Sergio Robledo Riaga, m\u00e9dico cient\u00edfico en la materia, quien puso en \u00a0 conocimiento de este Despacho informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la hemofilia y su \u00a0 tratamiento, la cual ser\u00e1 utilizada a continuaci\u00f3n para efectos de resolver el \u00a0 caso sub examine.[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 por advertir en el referido informe, que en el contexto colombiano, \u201cEl \u00a0 Protocolo Cl\u00ednico para tratamiento con profilaxis de personas con hemofilia\u201d, \u00a0 expedido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, funge como gu\u00eda \u00a0 oficial para el manejo integral de esta enfermedad y que a su vez, la Federaci\u00f3n \u00a0 Mundial de Hemofilia es el organismo internacional asesor en la materia, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, sus gu\u00edas de manejo para esta patolog\u00eda son aplicadas en el orden \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 igualmente, que desde el a\u00f1o 1994 los medicamentos que se \u00a0 utilizan para tratar la deficiencia del FACTOR VIII se encuentran incluidos en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud (ahora Plan de Beneficios en Salud) y que el 90% de \u00a0 los pacientes con hemofilia A severa, entre ellos menores de edad, reciben un \u00a0 tratamiento regular o profil\u00e1ctico y que, \u201cgeneralmente\u201d, los cambios o \u00a0 suspensiones del mismo obedecen a razones de tipo administrativas\u00a0 o \u00a0 econ\u00f3micas, que desconocen el estado de salud de los pacientes[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el punto referido a la forma como debe ser suministrado el \u00a0 medicamento y su dosis de emergencia \u201cla Liga Colombiana de Hemof\u00edlicos y \u00a0 otras Deficiencias Sangu\u00edneas\u201d hizo las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, en armon\u00eda con lo dispuesto en el cap\u00edtulo 1.7 de la \u00a0 gu\u00eda del manejo integral para la hemofilia, publicada en el 2015 por la \u00a0 Federaci\u00f3n Mundial de Hemofilia, el acceso inmediato al factor de coagulaci\u00f3n \u00a0 implica\u00a0 no solo menos dolores, disfunciones e incapacidad por largos \u00a0 periodos, sino adem\u00e1s, la posibilidad de llevar una vida en condiciones \u00a0 normales, donde se le permita al paciente, viajar, participar en actividades \u00a0 f\u00edsicas, entre otros. Sobre el particular aclar\u00f3 que el referido factor puede \u201calmacenarse \u00a0 en un refrigerador dom\u00e9stico y reconstruirse f\u00e1cilmente\u201d. De all\u00ed que, \u00a0 mientras sea posible, el tratamiento de las personas con hemofilia debe tener \u00a0 lugar en la casa.[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea, indic\u00f3 que, para efectos de que el \u00a0 tratamiento sea llevado a cabo en el domicilio del paciente, se requiere de la \u00a0 estricta supervisi\u00f3n del equipo m\u00e9dico y de la instrucci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los \u00a0 interesados. Al respecto anot\u00f3 que \u201cla terapia en casa puede iniciarse en \u00a0 ni\u00f1os peque\u00f1os con un acceso venosos adecuado y cuya familia est\u00e9 interesada y \u00a0 haya recibido la capacitaci\u00f3n correspondiente\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la capacitaci\u00f3n de la \u00a0 familia del paciente hemof\u00edlico debe incluir conocimientos generales sobre la \u00a0 enfermedad y sus complicaciones, c\u00e1lculo de dosis, preparaci\u00f3n, t\u00e9cnicas de \u00a0 asepsia, donde establezcan los criterios para el correcto almacenamiento y \u00a0 eliminaci\u00f3n de las agujas mediante las cuales se hace la punci\u00f3n venosa.[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y para lo que le interesa a la Sala, se inform\u00f3 que \u201cdefinitivamente\u201d[150] se considera prudente y eficaz que el \u00a0 paciente cuente con una dosis preventiva y\/o de urgencia en su domicilio de la \u00a0 cual pueda hacer uso, previo concepto m\u00e9dico, ante una situaci\u00f3n de emergencia. \u00a0 Sobre el particular puso de presente los beneficios que esto supone para la \u00a0 salud y la integridad de quien padece la enfermedad se\u00f1alando, entre otras \u00a0 cosas, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cuidado del hemof\u00edlico debe estar orientado a prevenir y tratar \u00a0 las hemorragias con el factor de coagulaci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las hemorragias agudas deben tratarse cuanto antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contar con una dosis de urgencia disminuye al m\u00e1ximo la cantidad de \u00a0 sangrados, evitando una reacci\u00f3n inflamatoria considerable y da\u00f1os que, a largo \u00a0 plazo, se pueden generar en las articulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En casos de menores de edad, esto contribuye que la vida de los \u00a0 mismos sea lo m\u00e1s normal posible, logrando un mayor desarrollo en sus \u00a0 habilidades f\u00edsicas y mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En situaciones de tragedias naturales como terremotos, el tener el \u00a0 medicamento en casa hace que los hemof\u00edlicos no saturen los servicios de \u00a0 urgencias ya colapsados, y puedan aplicarse el factor coagulante r\u00e1pidamente si \u00a0 han sufrido traumas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La posibilidad de contar con una dosis de acceso inmediato le \u00a0 facilita al paciente la posibilidad de\u00a0 realizar viajes, excursiones, \u00a0 salidas pedag\u00f3gicas, salidas al extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del informe rendido por la \u201cLiga Colombiana de \u00a0 Hemof\u00edlicos y otras Deficiencias Sangu\u00edneas\u201d, para la Sala resulta claro que \u00a0 la suspensi\u00f3n de la entrega directa del FACTOR VIII a la representante del \u00a0 menor,\u00a0 incluida una dosis de emergencia, puede dar lugar a la situaci\u00f3n \u00a0 que denuncia la accionante. Esto es, a que la EPS no est\u00e9 aplicando de forma \u00a0 oportuna el medicamento que es necesario e imprescindible para conservar la \u00a0 vida, la salud e integridad f\u00edsica de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho en el escrito prestado por la autoridad rectora en \u00a0 el tratamiento de pacientes con hemofilia en Colombia, y como se lee de los \u00a0 protocolos y gu\u00edas internacionales sobre esta patolog\u00eda, que tambi\u00e9n fueron \u00a0 puestos de presente en el referido escrito, no es imperativo que el medicamento \u00a0 que demandan las personas que padecen de esta enfermedad\u00a0 deba ser, en \u00a0 todas las circunstancias, suministrado por un profesional en la salud, pues como \u00a0 ya se se\u00f1al\u00f3, su aplicaci\u00f3n puede realizarse de forma directa, previa \u00a0 capacitaci\u00f3n, por un familiar o cuidador, en el caso de los menores, o incluso \u00a0 por el mismo interesado. Todo esto, bajo la estricta supervisi\u00f3n de un equipo \u00a0 m\u00e9dico correspondiente[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Sala encuentra que, como quiera \u00a0 que la accionante hab\u00eda venido aplicando, por m\u00e1s de 11 a\u00f1os, el factor de \u00a0 coagulaci\u00f3n a su hijo y que, adem\u00e1s, fue capacitada ante la entidad competente \u00a0 para tales efectos, las razones presentadas por la EPS SANITAS, en cuanto a la \u00a0 suspensi\u00f3n de la entrega directa a la madre del FACTOR VIII que requiere \u00a0 Francesco Poveda Robledo, van en contrav\u00eda del prop\u00f3sito de que el suministro \u00a0 peri\u00f3dico de dicho medicamento, incluyendo la dosis de emergencia, se aplique de \u00a0 manera regular y oportuna, ocasionando esto, por tanto, riesgos sobre la \u00a0 condici\u00f3n de la salud del menor, quien, como consecuencia de las decisiones de \u00a0 tipo administrativo adoptadas por la EPS, se ha visto sometido a largas esperas \u00a0 para recibir la dosis que necesita del medicamento en menci\u00f3n, con las \u00a0 implicaciones que eso tiene en el control de su enfermedad y de los dolores que \u00a0 \u00e9sta le produce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No advierte la Sala \u00a0 que, desde el punto de vista t\u00e9cnico y legal exista prohibici\u00f3n que, \u00a0 expresamente, le impida al personal no m\u00e9dico, como es el caso de los padres o \u00a0 cuidadores del enfermo hemof\u00edlico suministrar el medicamento que se requiere \u00a0 para el tratamiento de dicha patolog\u00eda. Sobre el particular el \u201cProtocolo \u00a0 cl\u00ednico para tratamiento con profilaxis de personas con hemofilia A severa\u201d \u00a0 expedido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social -Instituto de Evaluaci\u00f3n \u00a0 Tecnol\u00f3gica en Salud- se refiere concretamente a la hemofilia A severa se\u00f1alando \u00a0 que \u201cDesde la d\u00e9cada de los 80, se ha \u00a0 promovido la terapia en casa para pacientes con diagn\u00f3stico de hemofilia A, esta \u00a0 terapia permite que el paciente tenga acceso r\u00e1pido al factor de coagulaci\u00f3n, y \u00a0 por lo tanto, al tratamiento oportuno y \u00f3ptimo. Esta opci\u00f3n 19 terap\u00e9utica solo \u00a0 se recomienda en pacientes y cuidadores quienes han recibido un proceso \u00a0 educativo por parte del equipo interdisciplinario, orientado a las generalidades \u00a0 de la hemofilia, reconocimiento de episodios de hemorragia y sus complicaciones, \u00a0 primeros auxilios, c\u00e1lculo de dosis a administrar, preparaci\u00f3n, almacenamiento y \u00a0 administraci\u00f3n de concentrado de factor VIII, t\u00e9cnicas de asepsia, realizaci\u00f3n \u00a0 de punci\u00f3n venosa, seguimiento y reporte de eventos al equipo de salud \u00a0 interdisciplinario, almacenamiento y eliminaci\u00f3n de agujas y elementos \u00a0 cortantes. La decisi\u00f3n de llevar un paciente a terapia en casa, ser\u00e1 del equipo \u00a0 interdisciplinario posterior a un per\u00edodo de seguimiento y evaluaci\u00f3n\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el mismo \u00a0 Protocolo destaca la importancia en el desarrollo y mejoramiento de las \u00a0 t\u00e9cnicas de administraci\u00f3n e introducci\u00f3n del tratamiento en casa, \u00a0 demostr\u00e1ndose, en estos casos que previa capacitaci\u00f3n del enfermo hemof\u00edlico o \u00a0 de un familiar o cuidador, se reporta un avance positivo en los resultados en \u00a0 salud y calidad de vida de las personas con el diagn\u00f3stico[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala le ordenar\u00e1 a la EPS SANITAS que, en el marco del Programa \u00a0 de Hemofilia con el que cuenta la entidad, reanude la entrega del FACTOR VIII \u00a0 para profilaxis,\u00a0 incluyendo la dosis de emergencia, a la se\u00f1ora Roc\u00edo del \u00a0 Socorro Robledo Blanco, para que \u00e9sta realice el suministro del mismo, de \u00a0 conformidad con lo que disponga su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima\u00a0 de Revisi\u00f3n\u00a0de \u00a0 Tutelas\u00a0de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la \u00a0 sentencia del treinta de junio (30) de junio de 2017 proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Puerto Colombia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (Atl\u00e1ntico) dentro del\u00a0expediente\u00a0T-6.486.644 \u00a0mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 se\u00f1ora\u00a0\u00c1ngela Mercedes \u00a0 Mart\u00ednez Maury en representaci\u00f3n de su menor hijo Isaac Lubin Aristiz\u00e1bal \u00a0 Mart\u00ednez\u00a0 contra la EPS CAJACOPI. En su lugar\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo \u00a0 solicitado,\u00a0por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a la EPS CAJACOPI que en un \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, inicie las gestiones necesarias para que, en caso de no haberse \u00a0 llevado a cabo, le sea practicada al menor hijo Isaac Lubin Aristiz\u00e1bal \u00a0 Mart\u00ednez la cirug\u00eda consistente en \u201creducci\u00f3n de cr\u00e1neo\u201d, garantizando \u00a0 los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que en raz\u00f3n de dicha patolog\u00eda requiera el menor \u00a0 para el restablecimiento de su salud, todo esto de conformidad con lo prescrito \u00a0 por el m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR\u00a0a la EPS FAMISANAR que\u00a0en un \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, se sirva : (i) reemplazar la silla de ruedas que el menor requiere para \u00a0 su movilidad, garantizando la idoneidad de la misma, (ii) previa prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, evaluar en la Junta M\u00e9dica de la que habla el art\u00edculo 11 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3951 de 2016 la necesidad y pertinentica en autorizar el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda para el menor agenciado, tomando en consideraci\u00f3n las limitaciones \u00a0 f\u00edsicas del mismo y la edad que tiene su madre, como \u00fanica persona al cuidado \u00a0 del menor . De encontrarse la necesidad en el servicio,\u00a0 proceda a otorgar \u00a0 el mismo para efectos de que empiece a ser prestado de manera inmediata y (iii) \u00a0 autorizar el servicio de transporte que el menor requiere para trasladarse a sus \u00a0 citas m\u00e9dicas y sesiones de terapia en el municipio de Ubat\u00e9 (Cundinamarca). Del \u00a0 mismo modo, de llegarse a ordenar alg\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica que, por su \u00a0 especialidad, no pueda llevarse a cabo en el municipio de Ubat\u00e9, sino en un \u00a0 distinto al lugar de residencia del agenciado, se le ordena a la EPS asumir la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte que para tales efectos se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR\u00a0las\u00a0sentencias del\u00a0siete (7) de julio de 2017 y del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de agosto del 2017\u00a0proferidas por el\u00a0Juzgado cuarenta y cuatro (44) Penal Municipal del Bogot\u00e1 y por el \u00a0 Juzgado cuarenta y nueve (49) Penal del Circuito de la misma ciudad \u00a0 dentro del\u00a0expediente\u00a0T-6.416.011,\u00a0mediante las cuales se neg\u00f3 \u00a0 el amparo invocado por la \u00a0 se\u00f1ora Roc\u00edo del Socorro Moncada Blanco en representaci\u00f3n de su menor hijo \u00a0 Francesco Poveda Robledo, contra la EPS SANITAS. En su lugar\u00a0CONCEDER\u00a0el \u00a0 amparo solicitado, pero\u00a0por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a \u00a0 la EPS SANITAS que\u00a0en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, se sirva a reanudar la entrega del medicamento \u00a0 FACTOR VIII para profilaxis, incluyendo una dosis de emergencia, a la se\u00f1ora \u00a0 Roc\u00edo del Socorro Robledo Blanco, para que esta realice el suministro de \u00e9ste, \u00a0 de conformidad con lo que disponga su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la referida orden se puede verificar que la autorizaci\u00f3n ten\u00eda \u00a0 como fecha\u00a0 de vencimiento el d\u00eda 3 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Es decir, la llamada tuvo lugar hac\u00eda el 18 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver a folio 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver a folio 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver a folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver a folio 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver a folio 13 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre \u00a0 el particular cabe precisar que el art\u00edculo 41 \u00a0 de la Ley 1122 de 2007 le otorga a la Superintendencia Nacional de Salud la \u00a0 competencia para dirimir este tipo de controversias \u201c(\u2026) Cobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver a folio 22 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Auto del 12 de febrero de 2018, Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Mediante Auto del 28 de julio de 2017, el Juzgado \u00a0 Primero Municipal de Zipaquir\u00e1\u00a0 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, y le orden\u00f3 al se\u00f1or H\u00e9ctor Hugo Garc\u00eda R\u00edos explicar\u00a0 la \u00a0 calidad que \u00e9ste ostenta sobre el menor Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Uribe Moncada. Ello, por cuanto de la lectura del escrito de tutela no es \u00a0 era claro si se trataba de su progenitor en tanto se refiere en reiteradas \u00a0 ocasiones a \u201cmi hijo\u201d, pero el apellido del menor no se asemejan a los del se\u00f1or \u00a0 Garc\u00eda R\u00edos. Sobr\u00e9 el particular, la Madre del menor alleg\u00f3 escrito mediante el \u00a0 cual autoriz\u00f3 al se\u00f1or H\u00e9ctor Hugo Garc\u00eda R\u00edos para que represente a su menor \u00a0 hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Garc\u00eda R\u00edos le inform\u00f3 al Despacho \u00a0 Judicial que, si bien no era el padre del menor, en su calidad de presidente de \u00a0 la nueva veedur\u00eda en salud del municipio de Zipaquir\u00e1 ten\u00eda la facultad de hacer \u00a0 el respetivo seguimiento de los casos que se pon\u00edan en su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El accionante aduce que Carlos Andr\u00e9s Uribe Moncada tiene 16 a\u00f1os de edad, sin \u00a0 embargo, de la copia de la tarjeta de identidad aportada en el expediente se \u00a0 pudo establecer que su fecha de nacimiento fue el 14 de diciembre de 2000, raz\u00f3n \u00a0 por cual su edad actual es 17 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Aduce el accionante que como consecuencia de la \u00a0 patolog\u00eda del menor, este tambi\u00e9n padece de \u201cpobre contacto con el medio \u00a0 sialorrea, sonrisa ocasional, sost\u00e9n cef\u00e1lico no constante, arcos m\u00f3viles \u00a0 pasivos limitados, sinergia esp\u00e1stica flexora de 4 extremidades con tono \u00a0 ashworth 3, no emite lenguaje. Hecho que pudo verificarse en examen m\u00e9dico del \u00a0 d\u00eda 30 de septiembre de 2016 que obra en el folio 6 del cuaderno principal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver a folio 21 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver a folio 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver a folio 1 del cuaderno principal. Numeral 7\u00ba \u00a0 de los hechos. De las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, la EPS accionada \u00a0 inform\u00f3 que, el menor recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica en el municipio de Ubat\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver a folio\u00a0 1 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver a folio 1, numeral 9\u00ba de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver a folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Mediante comunicaci\u00f3n enviada al Juzgado de \u00a0 conocimiento, el se\u00f1or H\u00e9ctor Hugo Garc\u00eda R\u00edos \u00a0 le inform\u00f3 al despacho que ten\u00eda la calidad de presidente de la nueva veedur\u00eda \u00a0 en salud del municipio de Zipaquir\u00e1 y que en esa medida estaba legitimado para \u00a0 intervenir en la acci\u00f3n de tutela sobre los intereses del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver a folio 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver a folio 29 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver a folio 21, numeral 2\u00ba de la parte \u00a0 considerativa, cuaderno principal. Al respecto se anex\u00f3 el informe de las \u00a0 autorizaciones activas del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver a folio 21 numeral 3\u00ba de la parte \u00a0 considerativa, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver a folio 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver a folio 6-7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver a folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver a folio 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver a folio 24 a 49 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver a folio 24 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Los\u00a0concentrados \u00a0 de factor\u00a0VIII constituyen el tratamiento preferido para la hemofilia. \u00a0 Pueden fabricarse a partir de sangre humana (conocidos como productos \u00a0 hemoderivados) o utilizando c\u00e9lulas gen\u00e9ticamente dise\u00f1adas que portan un gene \u00a0 de factor humano (llamados productos recombinantes). Los concentrados de factor \u00a0 se elaboran en sofisticadas instalaciones de fabricaci\u00f3n. Todos los concentrados \u00a0 de factor de preparaci\u00f3n comercial son tratados para eliminar o inactivar virus \u00a0 transportados por la sangre. Extra\u00eddo del Sitio web de la FEDERACI\u00d3N MUNDIAL \u00a0 DE LA HEMOFILIA www.wfh.org. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La \u00a0 hemofilia es un trastorno de la coagulaci\u00f3n que afecta a aproximadamente una de \u00a0 cada 10,000 personas. La sangre de las personas con hemofilia no tiene \u00a0 suficiente factor de coagulaci\u00f3n VIII o IX. Debido a esto pueden sangrar m\u00e1s \u00a0 tiempo de lo normal. La\u00a0severidad\u00a0de la hemofilia describe cu\u00e1n \u00a0 serio es el problema. El nivel de la severidad depende de la cantidad de factor \u00a0 de\u00a0coagulaci\u00f3n que falta en la sangre de la persona, as\u00ed pues quienes se \u00a0 encuentran diagnosticados con Hemofilia A severa padecen de hemorragias frecuentes en m\u00fasculos o \u00a0 articulaciones. Sin tratamiento preventivo, pueden sangrar una o dos veces por \u00a0 semana. La hemorragia es con frecuencia espont\u00e1nea, lo que quiere decir que \u00a0 ocurre sin causa aparente. Extra\u00eddo del Sitio web de la FEDERACI\u00d3N MUNDIAL DE \u00a0 LA HEMOFILIA www.wfh.org. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver a \u00a0 folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver a folio 4 del cuaderno principal, numeral 15 \u00a0 de los hechos del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver a folio 1 del cuaderno principal. Refiere que \u00a0 fue por la presunta existencia de \u201c un cartel de hemofilia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Refiere la accionante que los dolores del menor ante un sangrado son en una \u00a0 escala de 1- 10, de 10 ver a folio 1 hecho n\u00ba 5 del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Las \u00a0 hemorragias articulares (hemartrosis) son las manifestaciones m\u00e1s t\u00edpicas de la \u00a0 hemofilia. Cuando las hemartrosis son frecuentes y\/o intensas, la membrana \u00a0 sinovial no es capaz de reabsorber toda la sangre. Para compensar tal \u00a0 deficiencia reabsortiva, la sinovial se hipertrofiar\u00e1 dando como resultado lo \u00a0 que se denomina sinovitis hemof\u00edlica cr\u00f3nica [1-3]. Por lo tanto, es muy \u00a0 importante no s\u00f3lo evitar las hemartrosis agudas, sino tambi\u00e9n tratarlas del \u00a0 modo m\u00e1s eficaz posible, para evitar la aparici\u00f3n de la sinovitis. La mejor \u00a0 forma de evitar hemorragias articulares, o al menos disminuir su intensidad, es \u00a0 mediante un tratamiento hematol\u00f3gico profil\u00e1ctico desde los dos a\u00f1os de edad \u00a0 hasta la conclusi\u00f3n de la madurez esquel\u00e9tica. No obstante, debemos recordar que \u00a0 la habitual infusi\u00f3n intravenosa necesaria en tales casos de profilaxis puede \u00a0 causar algunos problemas. La mayor\u00eda de los centros de hemofilia de las naciones \u00a0 desarrolladas tienen tratamiento sobre pedido, que consiste en la administraci\u00f3n \u00a0 del factor deficiente de la coagulaci\u00f3n cuando ocurre una hemartrosis. \u00a0 Publicaci\u00f3n \u201cLAS HEMORRAGIAS ARTICULARES (HEMARTROSIS) EN LA HEMOFILIA EL \u00a0 PUNTO DE VISTA DE UN CIRUJANO ORTOPEDISTA\u201d.E.C. Rodr\u00edguez Merch\u00e1n, \u00a0 Federaci\u00f3n Mundial de la Hemofilia \u2013 Abril de 2008, N\u00ba 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Programa de \u201cBIENESTAR EN CASA\u201d,\u00a0 \u00a0 donde se realiza la administraci\u00f3n del FACTOR VIII como terapia de soporte seg\u00fan \u00a0 indicaci\u00f3n m\u00e9dica 3 veces por semana a los pacientes en el domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver a folio 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00cdb\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00cdb\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver a folios 63-65 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver a folios 57- 60 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver a folio 58 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver a folios 35-56\u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ver a folio 6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ver a folio 7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ver a folios, 8, 9,10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ver a folios 10, 11, 12,13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ver a folio 52 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ver a folios 14-23 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ver a folio 30 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ver a folios 160-165 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ver a folios 155-160 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver a folios 100-116 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cPor medio de la cual se reconocen las enfermedades hu\u00e9rfanas \u00a0 como de especial inter\u00e9s y se adoptan normas tendientes a garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n social por parte del Estado colombiano a la poblaci\u00f3n que padece de \u00a0 enfermedades hu\u00e9rfanas y sus cuidadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver a folio 96 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cGu\u00eda de manejo integral \u00a0 para el tratamiento de la hemofilia\u201d 2\u00aa Edici\u00f3n, 2015 &#8211; \u00a0 Federaci\u00f3n Mundial de Hemofilia, Cap\u00edtulo 1.7, P\u00e1gina 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ver a folios 40- 44 y 62-64 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas conformada por los \u00a0 Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed\u00a0misma\u00a0o \u00a0 a trav\u00e9s de representante\u00a0(\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d\u00a0(Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencias T \u2013 557 de 2016, \u00a0 T-083 de 2016, T-291 de 2016 (M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencias Sentencias\u00a0T-308 de 2011 (M.P.Humberto Sierra Porto), \u00a0 T- 482 de 2013 (M.P.Alberto Rojas R\u00edos), T-841 de 2011 (M.P.Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva)- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencias T- 408 de 1995 \u00a0 (M.P.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T- 482 de 2003 (M.P.Alberto Rojas R\u00edos), T- 312 de 2009 (Luis Ernesto Vargas\u00a0 Silva), T -020 \u00a0 de 2016 (M.P., (Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub),entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0 Corte Constitucional Ver \u00a0 Sentencias T-926 de 2011 y T-096 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sobre \u00a0 la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016, (M.P Alejandro Linares \u00a0 Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional,\u00a0 sentencia T-760 de \u00a0 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte \u00a0 Constitucional, sobre la protecci\u00f3n especial a \u00a0 los ni\u00f1os, las sentencias T-550 de 2001 y T-864 de 2000,( M. P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), T-510 de 2003 y T-397 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-943 \u00a0 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-265 de marzo 17 de 2005, M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda, principios reiterados en las sentencias T-765 de octubre 10 de \u00a0 2011 y T-681 de agosto 27 de 2012, ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla. , T-586 \u00a0 de 2014 ,M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T- 557 de2017, M.P Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional,, T- \u00a0 736 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte \u00a0 Constitucional, ver entre otras, las Sentencias \u00a0 T-603 de 2015, T-098 y T-400 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-450 de \u00a0 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cPor \u00a0 la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cPor medio de la cual se reforma el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-447 de 2014 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte \u00a0 Constitucional,\u00a0sentencias T-862 de 2013, \u00a0 T-316A de 2013, T-678 de 2014\u00a0y T-450 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Mediante sentencia \u00a0 T-760 de 2008, la Corte puso de presente la existencia de fallas \u00a0 estructurales en la regulaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud, se \u00a0 afirm\u00f3 que el derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo \u201cen lo que respecta a un \u00e1mbito \u00a0 b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el \u00a0 bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las \u00a0 extensiones necesarias para proteger una vida digna\u201d. Con este \u00a0 desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretaci\u00f3n restrictiva de la \u00a0 naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pas\u00f3 a la \u00a0 interpretaci\u00f3n actual como un derecho fundamental nato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] El art\u00edculo 1 de la ley en cita establece que:\u00a0\u201cLa presente ley tiene por \u00a0 objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n\u201d.\u00a0Por su parte, el art\u00edculo 2 dispone:\u00a0\u201cEl derecho fundamental a la \u00a0 salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \/\/ \u00a0 Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con \u00a0 calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El \u00a0 Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en \u00a0 el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo\u00a049\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico \u00a0 esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-760 de 2008,\u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia\u00a0C-313 de 2014\u00a0(MP\u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencias de reiteraci\u00f3n T-397 de 2004; T-943 de 2004; T-510 de \u00a0 2003; T-864 de 2002; T-550 de 2001; T-765 de 2011 y T-610 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte \u00a0 Constitucional, T \u2013 086 de 2016 (M.P Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Adoptada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Art\u00edculo 24 de la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional sentencias T-335 de 2006 (M.P \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-672 de 2006 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-837 de 2006 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-765 de 2008(M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) , \u00a0 entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte \u00a0 Constitucional Sentencia T- 158 de 2010 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2015 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-447 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u201cPor \u00a0 la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2001 (M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz) , T- 406 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia T-365 de \u00a0 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T- 091 de 2011(M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, ver sentencias &#8211; reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia, T-296 de 2016, T-331 de 2015, T-940 de 2014, T-904 de 2014, \u00a0 T-691 de 2014, T-875 de 2013, T-804 de 2013, T-133 de 2013, T-1083 de 2007, \u00a0 T-662 de 2007,\u00a0T-842 de 2005,\u00a0T-802 de 2005,, T \u2013 \u00a0 405\u00a0 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, sentencias T-124 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T- 673 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 100 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2016, T-725 de \u00a0 2007, T-717 de 2009, T-047 de 2010, T-050 de 2010 y T-020 de 2013 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T \u2013 056 de 2015 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez), T- 208 de 2017 (M.P Jos\u00e9 Antonio Lizaraz\u00f3 Ocampo.), T \u2013 178 de 2017 \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Antonio Lizaraz\u00f3 Ocampo.),) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] El \u00a0 Plan de Beneficios en Salud es el esquema de aseguramiento que define los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios del sistema de \u00a0 salud para la prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. Es actualizado anualmente con base en el \u00a0 principio de integralidad y su financiaci\u00f3n se hace con \u00a0 recursos girados a cada Empresa Promotora de Salud (EPS) de los fondos del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud por cada persona afiliada; los montos var\u00edan seg\u00fan la edad y son denominados Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Desde la sentencia SU-480 de 1997, M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se fueron decantando tales criterios y \u00a0 particularmente en la sentencia T-237 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n \u00a0 3951 del 31 de agosto de 2016 \u201cPor la cual se establece el procedimiento de \u00a0 acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y \u00a0 an\u00e1lisis de informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el \u00a0 Plan de Beneficios de Salud con cargo a la UPC y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 Resoluci\u00f3n 3951 del 31 de agosto de 2016. \u201cPor la cual se establece el \u00a0 procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, \u00a0 control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud \u00a0 no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d.\u00a0 Art\u00edculo 5. Reporte de la prescripci\u00f3n de servicios \u00a0 y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo \u00a0 a la UPC ser\u00e1 realizada por el profesional de la salud, el cual debe hacer parte \u00a0 de la red definida por las EPS-EOC, a trav\u00e9s del aplicativo que para tal efecto \u00a0 disponga este Ministerios, el cual operar\u00e1 mediante la plataforma tecnol\u00f3gica \u00a0 del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social \u2013 SISPRO con \u00a0 diligenciamiento en l\u00ednea o de acuerdo con los mecanismos tecnol\u00f3gicos \u00a0 disponibles en la correspondiente \u00e1rea geogr\u00e1fica. (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ministerio de salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 Resoluci\u00f3n 3951 de 2016. \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, \u00a0 reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de \u00a0 la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T- 558 de 2017 ( M.P. Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escurecer\u00eda Mayolo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u201ctoallas \u00a0 higi\u00e9nicas, pa\u00f1itos h\u00famedos, papel higi\u00e9nico e insumos de aseo\u201d. Respecto a \u00a0 insumos de aseo la Corte Constitucional ha catalogado los pa\u00f1ales desechables \u00a0 como elementos integrantes de este concepto. Corte Constitucional, sentencias \u00a0 T-594 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-216 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle) y T-025 de 2014 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u201cPor \u00a0 la cual se adopta el listado servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la \u00a0 financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113]Corte Constitucional, sentencias T-056 de 2015 (MP. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-096 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-120 \u00a0 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-552 de 2017 (M.P Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional T \u2013 260 de 2017 (, M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 597 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T \u2013 178 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazu Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]\u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, ART.\u00a0120. \u2014Transporte o traslados de \u00a0 pacientes.\u00a0El plan de beneficios en salud con cargo a la UPC financia el \u00a0 traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en \u00a0 los siguientes casos<\/p>\n<p>\u00a0 1. Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de \u00a0 ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el \u00a0 servicio pre hospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en ambulancias 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes \u00a0 remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la \u00a0 instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un \u00a0 servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos \u00a0 est\u00e1 financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de \u00a0 contra referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte \u00a0 disponible en el sitio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su \u00a0 estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en \u00a0 ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo \u00a0 prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART.\u00a0121. \u2014Transporte del paciente ambulatorio.\u00a0El servicio \u00a0 de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n \u00a0 descrita en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, no disponible en \u00a0 el lugar de residencia del afiliado, ser\u00e1 financiado en los municipios o \u00a0 corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica.AR.\u2014Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deber\u00e1n \u00a0 pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse \u00a0 a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados \u00a0 en el art\u00edculo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su \u00a0 municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere \u00a0 tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica \u00a0 independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces \u00a0 recibe o no una UPC diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional sentencia T-154 de 2014 ( M.P Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional sentencia T-154 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez), T- 062 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Corte Constitucional sentencia T- 062 de 2017 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Antes la Resoluci\u00f3n 6408 del 26 de diciembre de \u00a0 2016\u00a0que define los servicios de salud con cargo a la Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n (UPC) que deber\u00e1n ser garantizados por las EPS a los afiliados al \u00a0 sistema, se observa que ella define la atenci\u00f3n domiciliaria como\u00a0\u201c (&#8230;) la\u00a0modalidad de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una \u00a0 soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con \u00a0 el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y la \u00a0 participaci\u00f3n de la familia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Numeral 6\u00ba del glosario contenido en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] El referido servicio deber\u00e1, de conformidad con \u00a0 la Resoluci\u00f3n 3951 del 31 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Corte Constitucional, sentencia\u00a0 T-226 de 2015 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En el mismo sentido esta Corte lo ha expresado de la \u00a0 siguiente manera:\u00a0\u201cen el Sistema de Salud, la \u00a0 persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud es \u00a0 el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios \u00a0 cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente.\u201dCriterio \u00a0 expresado en la Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la \u00a0 cual reiter\u00f3 la posici\u00f3n\u00a0 desarrollada, entre otras, en las siguientes \u00a0 sentencias:\u00a0T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero,\u00a0SU-819 de 1999, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis,\u00a0T-414 de 2001, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y\u00a0T-344 \u00a0 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \/\/ As\u00ed pues,\u00a0 \u201cSiendo el m\u00e9dico \u00a0 tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro \u00a0 sentido, la actuaci\u00f3n del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el \u00a0 cumplimiento efectivo de las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, luego el juez \u00a0 no puede valorar un procedimiento m\u00e9dico. Por ello, al carecer del conocimiento \u00a0 cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una \u00a0 situaci\u00f3n dada, un paciente en particular podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, \u00a0 ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente, \u00a0 o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien \u00a0 busca, por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus \u00a0 derechos. Por lo tanto, la condici\u00f3n esencial para que el juez constitucional \u00a0 ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico o en general se \u00a0 reconozcan prestaciones en materia de salud, es que \u00e9ste haya sido ordenado por \u00a0 el m\u00e9dico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio seg\u00fan el \u00a0 cual, el criterio m\u00e9dico no puede ser remplazado por el jur\u00eddico, y solo los \u00a0 profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia \u00a0 de un tratamiento m\u00e9dico.\u201d\u00a0Sentencia \u00a0 T-345 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Corte Constitucional, sentencia\u00a0 T-226-15 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Las \u00a0 actividades de la vida diaria son aquellas actividades que realizamos \u00a0 diariamente o pr\u00e1cticamente a diario y que nos permiten el disfrute de una vida \u00a0 en condiciones de dignidad suficiente. \/\/ Incluyen la satisfacci\u00f3n de nuestras \u00a0 necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas como la comida, el aseo y la comunicaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0 y todo aquello que conforma el desenvolvimiento en el contexto que la persona \u00a0 habita\u201d.\u00a0Dentro\u00a0de las actividades b\u00e1sicas de la vida diaria encontramos las \u00a0 siguientes:\u00a0\u201cvestirse, asearse, comer, uso del WC y control de \u00a0 esf\u00ednteres, desplazarse dentro del domicilio\u201d. Y al interior de las\u00a0actividades instrumentales las que a continuaci\u00f3n se \u00a0 enuncian:\u00a0\u201ctomar la medicina, hablar por tel\u00e9fono, \u00a0 desplazarse fuera del hogar y en medios de transporte, subir escalones, realizar \u00a0 actividades dom\u00e9sticas (limpiar, recoger, etc.), administrar el propio dinero, \u00a0 visitar al m\u00e9dico, realizar gestiones, comprar bienes necesarios y relacionarse \u00a0 con otras personas\u201d (Gobierno de Espa\u00f1a., Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales \u00a0 e Igualdad., &amp; Cruz Roja Espa\u00f1ola.\u00a0SerCuidadora\/SerCuidador. Gu\u00edas de apoyo para \u00a0 personas cuidadoras.\u00a0Recuperado el 06 de marzo de 2014, de\u00a0http:\/\/www.sercuidador.org\/Guias-apoyo-personas-cuidadoras-CRE\/pdf\/SerCuidadora-Guias-apoyo-personas-cuidadoras-CruzRoja.pdf). [126] El referido servicio deber\u00e1 , de conformidad con \u00a0 la Resoluci\u00f3n 3951 del 31 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, sentencia\u00a0 T-226 de 2015 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En el mismo sentido esta \u00a0 Corte lo ha expresado de la siguiente manera:\u00a0\u201cen el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cu\u00e1ndo \u00a0 alguien requiere un servicio de salud es el m\u00e9dico tratante, por estar \u00a0 capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce \u00a0 al paciente.\u201dCriterio expresado en la Sentencia T-760 de 2008, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la cual reiter\u00f3 la posici\u00f3n\u00a0 \u00a0 desarrollada, entre otras, en las siguientes sentencias:\u00a0T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero,\u00a0SU-819 de 1999, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis,\u00a0T-414 de 2001, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y\u00a0T-344 \u00a0 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \/\/ As\u00ed pues,\u00a0 \u201cSiendo el m\u00e9dico \u00a0 tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro \u00a0 sentido, la actuaci\u00f3n del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el \u00a0 cumplimiento efectivo de las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, luego el juez \u00a0 no puede valorar un procedimiento m\u00e9dico. Por ello, al carecer del conocimiento \u00a0 cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una \u00a0 situaci\u00f3n dada, un paciente en particular podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, \u00a0 ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente, \u00a0 o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien \u00a0 busca, por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus \u00a0 derechos. Por lo tanto, la condici\u00f3n esencial para que el juez constitucional \u00a0 ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico o en general se \u00a0 reconozcan prestaciones en materia de salud, es que \u00e9ste haya sido ordenado por \u00a0 el m\u00e9dico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio seg\u00fan el \u00a0 cual, el criterio m\u00e9dico no puede ser remplazado por el jur\u00eddico, y solo los \u00a0 profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia \u00a0 de un tratamiento m\u00e9dico.\u201d\u00a0Sentencia \u00a0 T-345 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, sentencia\u00a0 T-226-15 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Las actividades de la vida diaria son aquellas actividades que \u00a0 realizamos diariamente o pr\u00e1cticamente a diario y que nos permiten el disfrute \u00a0 de una vida en condiciones de dignidad suficiente. \/\/ Incluyen la satisfacci\u00f3n \u00a0 de nuestras necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas como la comida, el aseo y la comunicaci\u00f3n \u00a0 con los dem\u00e1s y todo aquello que conforma el desenvolvimiento en el contexto que \u00a0 la persona habita\u201d.\u00a0Dentro\u00a0de las actividades b\u00e1sicas de la vida diaria encontramos las \u00a0 siguientes:\u00a0\u201cvestirse, asearse, comer, uso del WC y control de \u00a0 esf\u00ednteres, desplazarse dentro del domicilio\u201d. Y al interior de las\u00a0actividades instrumentales las que a continuaci\u00f3n se \u00a0 enuncian:\u00a0\u201ctomar la medicina, hablar por tel\u00e9fono, \u00a0 desplazarse fuera del hogar y en medios de transporte, subir escalones, realizar \u00a0 actividades dom\u00e9sticas (limpiar, recoger, etc.), administrar el propio dinero, \u00a0 visitar al m\u00e9dico, realizar gestiones, comprar bienes necesarios y relacionarse \u00a0 con otras personas\u201d (Gobierno de Espa\u00f1a., Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales \u00a0 e Igualdad., &amp; Cruz Roja Espa\u00f1ola.\u00a0SerCuidadora\/SerCuidador. Gu\u00edas de apoyo para \u00a0 personas cuidadoras.\u00a0Recuperado el 06 de marzo de 2014, de\u00a0http:\/\/www.sercuidador.org\/Guias-apoyo-personas-cuidadoras-CRE\/pdf\/SerCuidadora-Guias-apoyo-personas-cuidadoras-CruzRoja.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Solidaridad. El sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo \u00a0 entre las personas, generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Corte Constitucional, sentencia\u00a0 T-226-15 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2014\u00a0 y T-226 de 15 \u00a0 \u00a0(M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez)\u00a0\u00a0 -reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Ley 1751 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Se consult\u00f3 el sitio web del SISBEN \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/Paginas\/consulta-del-puntaje.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0_\u201dPor la cual \u00a0 Adopta el Listado de Servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n Excluidas\u00a0 de la \u00a0 Financiaci\u00f3n de Recursos p\u00fablicos asignados a la Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u201cPor la cual se actualiza \u00a0 integralmente el Plan de Beneficios en Salud con Cargo a la Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n ( UPC)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u201ctoallas \u00a0 higi\u00e9nicas, pa\u00f1itos h\u00famedos, papel higi\u00e9nico e insumos de aseo\u201d. Respecto a \u00a0 insumos de aseo la Corte Constitucional ha catalogado los pa\u00f1ales desechables \u00a0 como elementos integrantes de este concepto. Corte Constitucional, sentencias \u00a0 T-594 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-216 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle) y T-025 de 2014 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u201cPor \u00a0 la cual se adopta el listado servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la \u00a0 financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Resoluci\u00f3n 3951 del \u00a0 31 de agosto de 2016 \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, \u00a0 reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n control, pago y an\u00e1lisis de la \u00a0 informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud\u201d, articulo 5 \u00ba: \u201cEl Reporte de la prescripci\u00f3n de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 con cargo a la UPC. La prescripci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud no \u00a0 cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC ser\u00e1 realizada \u00a0 por el profesional de la salud, el cual debe hacer parte de la red definida por \u00a0 las EPS\u2014E0C, a trav\u00e9s del aplicativo que para tal efecto disponga este \u00a0 Ministerio, el cual operar\u00e1 mediante la plataforma tecnol\u00f3gica del Sistema \u00a0 Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social \u2014 SISPRO con diligenciamiento en \u00a0 l\u00ednea o de acuerdo con los mecanismos tecnol\u00f3gicos disponibles en la \u00a0 correspondiente \u00e1rea geogr\u00e1fica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138]Corte Constitucional, sentencia T- 552 de 2017 (M.P. \u00a0 Cristina Pardo\u00a0 Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Art\u00edculo \u00a0 11. \u201cPrescripciones de servicios o tecnolog\u00edas complementarias. Cuando el \u00a0 profesional de la salud prescriba alguno de los servicios o tecnolog\u00edas \u00a0 complementarias, deber\u00e1 consultar en cada caso particular, la pertinencia de su \u00a0 utilizaci\u00f3n a la Junta de Profesionales de la Salud (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 de la Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Aduce la peticionaria que \u201chasta hace 3 a\u00f1os la EPS SANITAS le \u00a0 hab\u00eda suministrado las dosis del medicamento FACTOR VIII (medicamento \u00a0 indispensable e irremplazable para salvaguardar la vida o el sufrimiento del \u00a0 paciente hemof\u00edlico A) para que yo la mantuviera en casa\u201d. Ver a folio 1 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] La \u00a0 profilaxis es el tratamiento regular para la hemofilia con concentrado de factor \u00a0 que se administra a fin de prevenir los episodios hemorr\u00e1gicos. El objetivo de \u00a0 esta terapia es prevenir las hemorragias y la destrucci\u00f3n de las articulaciones, \u00a0 y as\u00ed preservar la funci\u00f3n musculo esquel\u00e9tica.- \u201cProtocolo Cl\u00ednico para \u00a0 tratamiento con profilaxis de personas con hemofilia a severa sin inhibidores\u201d \u00a0 Marzo de 2015, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] El \u00a0 tratamiento farmacol\u00f3gico con reemplazo de factor de la coagulaci\u00f3n se divide en \u00a0 dos categor\u00edas, el tratamiento profil\u00e1ctico y el tratamiento a demanda. La \u00a0 profilaxis es el tratamiento regular con concentrado de factor que se administra \u00a0 a fin de prevenir los episodios hemorr\u00e1gicos. El objetivo de esta terapia es \u00a0 prevenir las hemorragias y la destrucci\u00f3n de las articulaciones, y as\u00ed preservar \u00a0 la funci\u00f3n m\u00fasculo esquel\u00e9tica. Desde la d\u00e9cada de los 80, se ha promovido la \u00a0 terapia en casa para pacientes con diagn\u00f3stico de hemofilia A, esta terapia \u00a0 permite que el paciente tenga acceso r\u00e1pido al factor de coagulaci\u00f3n, y por lo \u00a0 tanto, al tratamiento oportuno y \u00f3ptimo. Esta opci\u00f3n 19 terap\u00e9utica solo se \u00a0 recomienda en pacientes y cuidadores quienes han recibido un proceso educativo \u00a0 por parte del equipo interdisciplinario, orientado a las generalidades de la \u00a0 hemofilia, reconocimiento de episodios de hemorragia y sus complicaciones, \u00a0 primeros auxilios, c\u00e1lculo de dosis a administrar, preparaci\u00f3n, almacenamiento y \u00a0 administraci\u00f3n de concentrado de Factor VIII, t\u00e9cnicas de asepsia, realizaci\u00f3n \u00a0 de punci\u00f3n venosa, seguimiento y reporte de eventos al equipo de salud \u00a0 interdisciplinario, almacenamiento y eliminaci\u00f3n de agujas y elementos \u00a0 cortantes. La decisi\u00f3n de llevar un paciente a terapia en casa, ser\u00e1 del equipo \u00a0 interdisciplinario posterior a un per\u00edodo de seguimiento y evaluaci\u00f3n. El \u00a0 tratamiento a demanda es la aplicaci\u00f3n del Factor VIII cuando hay evidencia \u00a0 cl\u00ednica de sangrado. (4, 5) &#8211; Protocolo Cl\u00ednico para tratamiento con \u00a0 profilaxis de personas con hemofilia a severa sin inhibidores\u201d Marzo de \u00a0 2015, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ver a folios 40 \u2013 44 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Ver a folio 41 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Ver a folio 41 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Ver a folio 42 del cuaderno re revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Ver a folio 62 y 63 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0\u201cProtocolo cl\u00ednico para\u00a0 \u00a0 tratamiento con profilaxis de personas con hemofilia A severa\u201d Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, 2015. Parte introductoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0\u201cProtocolo cl\u00ednico para\u00a0 \u00a0 tratamiento con profilaxis de personas con hemofilia A severa\u201d Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-196-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-196\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}