{"id":26041,"date":"2024-06-28T20:13:26","date_gmt":"2024-06-28T20:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-197-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:26","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:26","slug":"t-197-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-197-18\/","title":{"rendered":"T-197-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-197-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-197\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EXCLUSION DE PAGO DE SOBRETASA AMBIENTAL A \u00a0 IGLESIA CRISTIANA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la \u00a0 Sentencia T-642 de 2016, la Corte concluy\u00f3 que el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos que negaban \u00a0 la exclusi\u00f3n del pago de la sobretasa no es un mecanismo id\u00f3neo porque \u201ccentra su an\u00e1lisis \u00a0 en la legalidad del acto administrativo, esto es en que est\u00e9 ajustado a las \u00a0 normas de rango legal que la soportan\u201d y adem\u00e1s \u201cla Corte ya ha \u00a0 admitido la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los precedentes anteriores \u00a0 (T-269 de 2001, T-621 de 2014 y T-073 de 2016) que guardan identidad f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica con el caso que ahora se analiza, raz\u00f3n por la que al tratarse de un \u00a0 asunto relativo al desconocimiento del precedente constitucional y con miras a \u00a0 salvaguardar el derecho a la igualdad de la accionante, resulta procedente su \u00a0 an\u00e1lisis mediante tutela\u201d. \u00a0 Por lo anterior, la Sala considera que al tratarse de una discusi\u00f3n relativa a \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad de trato de las iglesias y cultos \u00a0 religiosos y a la libertad religiosa, y debido a que el mecanismo judicial \u00a0 ordinario no tiene el mismo efecto protector para salvaguardar de manera plena \u00a0 los derechos fundamentales de la parte activa, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 procedente en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n conjunta del principio democr\u00e1tico y pluralista, el \u00a0 car\u00e1cter aconfesional de la Constituci\u00f3n de 1991 y la consagraci\u00f3n de la \u00a0 igualdad entre todas las iglesias y confesiones religiosas son una muestra m\u00e1s \u00a0 del car\u00e1cter laico del Estado colombiano. De la laicidad estatal se derivan \u00a0 subreglas relevantes como: (i) la protecci\u00f3n que el Estado le debe en igualdad \u00a0 de condiciones a todos los credos religiosos, y (ii) que el Estado puede \u00a0 establecer relaciones con distintas congregaciones religiosas siempre y cuando \u00a0 conserve su neutralidad y garantice la igualdad entre distintas religiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGLESIAS Y \u00a0 CONFESIONES RELIGIOSAS-Condiciones de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD-Estado debe dar igual tratamiento tributario a diferentes \u00a0 confesiones religiosas e iglesias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Tratamiento tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS-Orden a Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional eximir a iglesia cristiana del pago del impuesto a la sobretasa \u00a0 ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.534.276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la Iglesia Cristiana de Los \u00a0 Testigos de Jehov\u00e1 contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Quind\u00edo (CRQ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: derecho a la igualdad de confesiones religiosas e iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y las \u00a0 Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia del 4 de octubre de 2017 de la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que \u00a0 revoc\u00f3 el fallo del 30 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quind\u00edo, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por la Iglesia Cristiana de \u00a0 Los Testigos de Jehov\u00e1 contra \u00a0 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Quind\u00edo (CRQ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 \u00a0 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del \u00a0 26 de enero de 2018, la Sala n\u00famero uno de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente T-6.534.276 para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 a la \u00a0 Magistrada Ponente para su sustanciaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 2017, la Iglesia Cristiana de Los Testigos \u00a0 de Jehov\u00e1 solicit\u00f3 al Municipio de Armenia la exclusi\u00f3n del Impuesto Predial \u00a0 Unificado. El Director del Departamento Administrativo de Hacienda del municipio \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud mediante Resoluci\u00f3n 009 del 20 de febrero de 2017 en la \u00a0 que excluy\u00f3 del impuesto predial determinados inmuebles de propiedad de la \u00a0 referida iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, en la mencionada resoluci\u00f3n se opt\u00f3 por no extender \u00a0 el beneficio al pago de la sobretasa ambiental con fundamento en lo manifestado \u00a0 por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Quind\u00edo (en adelante CRQ) y el concepto \u00a0 1637 de 2005 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en el que \u00a0 se establece que lo recaudado por este concepto constituyen \u201cingresos propios \u00a0 de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales sobre los cuales los entes \u00a0 territoriales son meros recaudadores\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehov\u00e1 el 21 de julio \u00a0 de 2017, mediante su representante legal, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la CRQ, \u00a0 solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n del cobro de la sobretasa ambiental a los inmuebles de \u00a0 propiedad de la Iglesia Cristiana en la que practica su culto religioso. La \u00a0 mencionada petici\u00f3n se fund\u00f3 en la Ley 20 de 1974[3] y en las \u00a0 Sentencias C-027 de 1993, T-621 de 2014, T-073 de 2016 y T-642 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La CRQ manifest\u00f3 en respuesta a la petici\u00f3n[4], que la \u00a0 referida contribuci\u00f3n se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993. As\u00ed \u00a0 mismo, expuso que en la Sentencia T-621 de 2014[5], \u00a0 la Corte Constitucional inaplic\u00f3 la mencionada disposici\u00f3n de la Ley 99 de 1993 \u00a0 por considerar que este gravamen resulta vulneratorio del principio de igualdad \u00a0 de las distintas iglesias, \u201cal existir hasta el momento el beneficio de \u00a0 exclusi\u00f3n \u00fanicamente para la cat\u00f3lica\u201d. Sin embargo, agreg\u00f3 que no tiene \u00a0 competencia para expedir el acto de exoneraci\u00f3n de una contribuci\u00f3n que hace \u00a0 parte de un impuesto de car\u00e1cter municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehov\u00e1, mediante acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicit\u00f3 que se protejan \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos presuntamente \u00a0 vulnerados por la CRQ al no excluir del pago del porcentaje ambiental de los \u00a0 grav\u00e1menes a la propiedad a los bienes inmuebles dedicados al culto religioso. \u00a0 En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene a la CRQ que excluya los mencionados bienes \u00a0 del pago del porcentaje ambiental del gravamen a la propiedad para el per\u00edodo \u00a0 2017 y de los valores causados por dicho gravamen y aun no pagados por la \u00a0 Iglesia en los per\u00edodos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de agosto de 2017, el \u00a0 Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quind\u00edo \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la Iglesia Cristiana de Los Testigos \u00a0 de Jehov\u00e1 y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la CRQ, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica, a la Alcald\u00eda de Armenia y al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 que este \u00a0 \u00f3rgano carece de competencia para \u201cconocer del asunto materia de \u00a0 investigaci\u00f3n [y] no es viable resolver las pretensiones del accionante\u201d[6]. Argument\u00f3 \u00a0 que para la adopci\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de alguna ley o acto legislativo \u00a0 debe adelantarse el correspondiente procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asesora del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico facultada \u00a0 para ejercer su representaci\u00f3n judicial y extrajudicial, manifest\u00f3 que en el \u00a0 Centro Integrado Electr\u00f3nico Documental del Ministerio no obra registro de \u00a0 ingreso de documento alguno por parte de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de \u00a0 Jehov\u00e1, cuyo objeto sea la exoneraci\u00f3n del pago del porcentaje ambiental de los \u00a0 grav\u00e1menes a la propiedad inmueble sobre los bienes que utiliza para el culto \u00a0 religioso. Asegur\u00f3 que el Ministerio desconoce si a la fecha se ha presentado un \u00a0 proyecto de ley para el tratamiento tributario de la referida sobretasa para las \u00a0 diferentes iglesias reconocidas en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alleg\u00f3 copia del oficio 2-2015-036990 del 22 de septiembre \u00a0 de 2015 en el que emiti\u00f3 concepto dirigido a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del Quind\u00edo en el que se inform\u00f3 sobre las exenciones concernientes a la \u00a0 sobretasa ambiental. En ese documento, al responder el interrogante sobre qu\u00e9 \u00a0 entidades y contribuyentes deben ser exonerados y\/o excluidos del pago de la \u00a0 sobretasa ambiental se expuso que \u201cser\u00e1n \u00fanicamente aquellas que por \u00a0 disposici\u00f3n legal (ley en sentido formal, es decir, \u00fanicamente las proferidas \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica) se encuentran exoneradas o excluidas del pago \u00a0 del impuesto predial unificado\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Ministerio manifest\u00f3 que la entidad carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no ha tenido responsabilidad en la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica \u00a0 accionante ni tiene competencia alguna para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones \u00a0 formuladas en la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adujo que no se cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad porque la exenci\u00f3n del gravamen que pretende la accionante debe \u00a0 proponerse al respectivo ente territorial. En consecuencia, el Ministerio \u00a0 solicit\u00f3 negar la pretensi\u00f3n y que, en todo caso, se desvinculara a la Cartera \u00a0 de Hacienda del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Armenia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de Hacienda del \u00a0 Municipio de Armenia manifest\u00f3 que la Iglesia \u00a0 Cristiana de Los Testigos de Jehov\u00e1 solicit\u00f3 al Municipio la exclusi\u00f3n del \u00a0 impuesto predial unificado mediante documento radicado el 17 de febrero de 2017, \u00a0 petici\u00f3n a la que se le dio respuesta mediante Resoluci\u00f3n 009 de 2017 en la que \u00a0 se excluy\u00f3 del Impuesto Predial Unificado a un listado de bienes de propiedad de \u00a0 la referida Iglesia para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de \u00a0 diciembre de 2017, pero no extendi\u00f3 ese beneficio al pago de la sobretasa \u00a0 ambiental. Agreg\u00f3 que no existen iglesias, distintas a la cat\u00f3lica que, en \u00a0 vigencia del Acuerdo 017 de 2012, se encuentren excluidas por concepto de \u00a0 sobretasa ambiental. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 desvincular al municipio de Armenia \u00a0 del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Quind\u00edo (CRQ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la entidad expuso que la CRQ no se \u00a0 encuentra facultada para adoptar actos administrativos que exoneren a la Iglesia \u00a0 Cristiana de Los Testigos de Jehov\u00e1 del pago de la sobretasa ambiental. Adem\u00e1s \u00a0 de oponerse a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, adujo que carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n constitucional no cumple el requisito \u00a0 de subsidiariedad pues la entidad accionante cuenta con el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad del acto en el \u00a0 que la CRQ manifest\u00f3 su falta de competencia en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela respecto del \u00a0 Ministerio de Ambiente por considerar que el asunto en discusi\u00f3n no se encuentra \u00a0 dentro de las funciones y competencias de esta Cartera ministerial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se desvincule a este Departamento Administrativo y al \u00a0 propio Presidente de la Rep\u00fablica por carecer de competencias en la materia \u00a0 objeto de la tutela, es decir, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Armenia, Quind\u00edo, mediante sentencia del 30 de agosto de 2017, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. Al respecto, se refiri\u00f3 a las decisiones adoptadas en las Sentencias \u00a0 T-621 de 2014 y T-073 de 2016 en las que la Corte Constitucional exoner\u00f3 a \u00a0 iglesias obligadas por disposici\u00f3n de normas vinculantes al pago de la sobretasa \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consider\u00f3 que en el caso concreto no hay desigualdad \u00a0 en materia tributaria pues, como lo manifest\u00f3 la Alcald\u00eda de Armenia, ninguna \u00a0 iglesia distinta a la cat\u00f3lica ha sido exenta en este municipio del pago de la \u00a0 sobretasa ambiental. De esta manera, no se verific\u00f3 en el caso espec\u00edfico el \u00a0 supuesto de tratamiento desigual en el cual se ha basado la Corte Constitucional \u00a0 en ocasiones anteriores para relevar del pago de la sobretasa a otras iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de \u00a0 Jehov\u00e1 impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia. Expuso que el \u00a0 tratamiento desigual a esta Iglesia Cristiana opera respecto de la iglesia \u00a0 cat\u00f3lica, pues las exenciones tributarias a esta \u00faltima son de pleno derecho, \u00a0 sin necesidad de un acto administrativo que las otorgue. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que esta \u00a0 exclusi\u00f3n del cobro de impuestos a la iglesia cat\u00f3lica por ministerio de la ley \u00a0 es precisamente la situaci\u00f3n de desigualdad que la Corte Constitucional \u00a0 reconoci\u00f3 en las Sentencias T-621 de 2014, T-073 de 2016 y T-642 de 2016, adem\u00e1s \u00a0 de establecer que constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y a la libertad de culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Armenia, mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 evidente la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la \u00a0 accionante en la medida en que a esta no se le ha aplicado la exoneraci\u00f3n de la \u00a0 sobretasa ambiental con el mismo rasero que se aplica a la iglesia cat\u00f3lica, \u00a0 situaci\u00f3n que involucra un tratamiento desigual e injustificado que trasgrede \u00a0 los art\u00edculos 4\u00ba, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n y desconoce la postura de la Corte \u00a0 Constitucional. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Armenia orden\u00f3 a la CRQ eximir a la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehov\u00e1 \u00a0 del pago de la sobretasa ambiental, \u201chasta tanto se expida una ley que regule \u00a0 la exigibilidad de dicho tributo a las diferentes iglesias y confesiones \u00a0 religiosas\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0 objeto de estudio, la Iglesia Cristiana de Los Testigos de \u00a0 Jehov\u00e1 solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0 Quind\u00edo (CRQ) que la excluyera del pago de la sobretasa ambiental de los \u00a0 predios de esa congregaci\u00f3n destinados al culto, luego de que el Municipio de \u00a0 Armenia decidi\u00f3 no extender la exclusi\u00f3n del impuesto predial al pago de la \u00a0 sobretasa ambiental. La peticionaria fundamenta su solicitud en que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha ordenado dicha exclusi\u00f3n en casos anteriores. \u00a0 Respecto de la petici\u00f3n, la entidad accionada sostuvo que no tiene competencia \u00a0 para adoptar los actos administrativos que exoneren de pagar una contribuci\u00f3n \u00a0 que integra un impuesto de car\u00e1cter municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en \u00a0 estos hechos, la Sala encuentra que, de ser procedente la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el problema jur\u00eddico a resolver en esta oportunidad consiste en \u00a0 determinar si la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Quind\u00edo \u00a0 (CRQ) \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de la Iglesia \u00a0 Cristiana de Los Testigos de Jehov\u00e1, al negar la exclusi\u00f3n del pago de la \u00a0 sobretasa ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la \u00a0 Sala: (i) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, expondr\u00e1 las consideraciones sobre (ii) el principio \u00a0 de laicidad del Estado, (iii) el derecho a la igualdad entre todas las iglesias \u00a0 y confesiones religiosas, (iv) la subregla sobre igualdad entre iglesias y \u00a0 confesiones religiosas en materia tributaria, para finalmente resolver (v) el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 \u00a0 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados \u00a0 o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de estudio, la acci\u00f3n de tutela fue formulada por la \u00a0 apoderada judicial de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehov\u00e1 quien \u00a0 aport\u00f3 los poderes generales que le habilitan para actuar en representaci\u00f3n de \u00a0 los intereses de la entidad accionante[9]. \u00a0 En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su \u00a0 parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo \u00a0 hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia\u00a0se constata que la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional del Quind\u00edo (CRQ) es la autoridad p\u00fablica a quien se le imputa \u00a0 la omisi\u00f3n presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales, al no \u00a0 declarar la exoneraci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental a favor de la iglesia \u00a0 accionante pese a que esta contribuci\u00f3n hace parte de sus rentas[10]. As\u00ed mismo, \u00a0 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, junto al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica conforman el Gobierno en asuntos fiscales y tributarios[11], le \u00a0 corresponde la eventual iniciativa gubernamental para establecer exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Municipio de Armenia carece de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva puesto que el porcentaje ambiental de los grav\u00e1menes a la propiedad \u00a0 inmueble es una renta que le pertenece a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales[13], no a las \u00a0 entidades territoriales y, por lo tanto, el Municipio de Armenia carece de \u00a0 competencias para declarar la exenci\u00f3n pretendida por la parte accionante. \u00a0 Igualmente, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica no \u00a0 acredita la legitimaci\u00f3n por pasiva dado que entre sus funciones no se encuentra \u00a0 la presentaci\u00f3n de iniciativas gubernamentales para establecer exenciones de \u00a0 impuestos, contribuciones o tasas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 respuesta negativa de la CRQ a la solicitud de exenci\u00f3n de la sobretasa \u00a0 ambiental promovida por la accionante se produjo el 8 de agosto de 2017. Por su \u00a0 parte, la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 22 de agosto de 2017. La Sala \u00a0 concluye que el transcurso de dos semanas para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un plazo razonable y oportuno vinculado a la necesidad de protecci\u00f3n \u00a0 urgente de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos y, \u00a0 por consiguiente, la presente acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala encuentra que, en principio, la \u00a0 accionante puede utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho para cuestionar el acto administrativo del 8 de agosto de 2017, mediante \u00a0 el cual el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la CRQ neg\u00f3 la exenci\u00f3n de la \u00a0 sobretasa ambiental con fundamento en la falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala concluye que dicho \u00a0 mecanismo no es id\u00f3neo en este caso, pues el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho centra su an\u00e1lisis en la legalidad del acto \u00a0 administrativo, y no abordar\u00eda la discusi\u00f3n constitucional sobre si las normas \u00a0 que establecen la sobretasa ambiental y la exenci\u00f3n del pago \u00fanicamente para la \u00a0 iglesia cat\u00f3lica involucran una discriminaci\u00f3n por motivos religiosos y una \u00a0 violaci\u00f3n de la libertad religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En la Sentencia T-642 de 2016, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 para controvertir los actos que negaban la exclusi\u00f3n del pago de la sobretasa no \u00a0 es un mecanismo id\u00f3neo porque \u201ccentra su an\u00e1lisis en la legalidad del acto \u00a0 administrativo, esto es en que est\u00e9 ajustado a las normas de rango legal que la \u00a0 soportan\u201d y adem\u00e1s \u201cla Corte ya ha admitido la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en los precedentes anteriores (T-269 de 2001, T-621 de 2014 y \u00a0 T-073 de 2016) que guardan identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con el caso que ahora se \u00a0 analiza, raz\u00f3n por la que al tratarse de un asunto relativo al desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional y con miras a salvaguardar el derecho a la \u00a0 igualdad de la accionante, resulta procedente su an\u00e1lisis mediante tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que al \u00a0 tratarse de una discusi\u00f3n relativa a los derechos fundamentales a la igualdad de \u00a0 trato de las iglesias y cultos religiosos y a la libertad religiosa, y debido a \u00a0 que el mecanismo judicial ordinario no tiene el mismo efecto protector para \u00a0 salvaguardar de manera plena los derechos fundamentales de la parte activa, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna procedente en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala concluye que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 todos los supuestos de procedencia, al acreditarse la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, haberse interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 que el mecanismo principal no es id\u00f3neo para garantizar los derechos invocados \u00a0 por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de laicidad del Estado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Como un mecanismo de respeto a las diferencias que surgen de la religi\u00f3n, la \u00a0 Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 19, estableci\u00f3 que \u201ctodas las confesiones \u00a0 religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d, disposici\u00f3n que \u00a0 consagra el principio constitucional de la neutralidad religiosa. As\u00ed mismo, \u00a0 la Carta Pol\u00edtica reconoce el car\u00e1cter pluralista del Estado Social de Derecho[14] \u00a0\u201cdel cual el pluralismo religioso es uno de los componentes m\u00e1s importantes\u201d[15], \u00a0 y el texto constitucional, en contraposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n de 1886, excluye \u00a0 el confesionalismo[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Ley 133 de 1994 \u201cpor la \u00a0 cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en \u00a0 el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d hizo expl\u00edcita la igualdad entre \u00a0 confesiones e iglesias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado reconoce la diversidad de las \u00a0 creencias religiosas, las cuales no constituir\u00e1n motivo de desigualdad o \u00a0 discriminaci\u00f3n ante la Ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio \u00a0 de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las confesiones Religiosas e Iglesias \u00a0 son igualmente libres ante la Ley\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, un Estado que se define \u00a0 como pluralista en materia religiosa y que adem\u00e1s reconoce la igualdad entre \u00a0 todas las religiones no puede al mismo tiempo consagrar una religi\u00f3n oficial o \u00a0 establecer la preeminencia jur\u00eddica de ciertos credos religiosos puesto que es \u00a0 un Estado laico.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0 Sentencia C-644 de 2016[19] \u00a0resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de algunos art\u00edculos (parciales) de \u00a0 la Ley 119 de 1994[20] \u00a0en la que se discuti\u00f3 si la inclusi\u00f3n de un representante de la Conferencia \u00a0 Episcopal en los Consejos Directivos Nacional y Regionales del SENA contraviene \u00a0 el car\u00e1cter pluralista y laico del Estado colombiano, la libertad religiosa y la \u00a0 igualdad entre las distintas confesiones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0 expuso las siguientes subreglas derivadas del principio de laicidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se \u00a0 garantiza la libertad de cultos de todas las personas; (ii) el Estado no tiene \u00a0 religi\u00f3n oficial y su actuar no debe afectar ni positiva ni negativamente a \u00a0 ninguna congregaci\u00f3n religiosa \u2013 el Estado debe ser neutral e imparcial frente \u00a0 al fen\u00f3meno religioso \u2013 y no puede ser identificado ni expl\u00edcita ni \u00a0 simb\u00f3licamente con religi\u00f3n alguna; (iii) el Estado protege los distintos cultos \u00a0 y congregaciones religiosas, en igualdad de condiciones, como elementos \u00a0 importantes para sus ciudadanos; (iv) el Estado puede establecer relaciones con \u00a0 las distintas congregaciones religiosas a condici\u00f3n de mantener su neutralidad y \u00a0 garantizar la igualdad entre las distintas religiones; (v) ni el Estado puede \u00a0 intervenir en el funcionamiento interno de las congregaciones religiosas, ni \u00a0 \u00e9stas pueden hacer lo propio respecto del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0 estas subreglas, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de \u00a0 las disposiciones demandadas porque la inclusi\u00f3n de un representante de la \u00a0 Conferencia Episcopal en los consejos directivos nacional y regionales del SENA \u00a0 contrari\u00f3 el car\u00e1cter laico del Estado colombiano. La decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que \u00a0 la intenci\u00f3n del Legislador al adoptar la disposici\u00f3n demandada fue la difusi\u00f3n, \u00a0 a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, de los valores cat\u00f3licos y la justicia cristiana, y \u00a0 que ten\u00eda efecto de confusi\u00f3n o entrelazamiento simb\u00f3lico de las funciones \u00a0 p\u00fablicas, con las actividades religiosas. En consecuencia, la medida generaba un \u00a0 trato inconstitucional respecto de una iglesia, en detrimento de las otras \u00a0 legalmente reconocidas y desconoc\u00eda, por consiguiente, el mandato de trato igual \u00a0 respecto de las diferentes confesiones religiosas, por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0 s\u00edntesis, la interpretaci\u00f3n conjunta del principio democr\u00e1tico y pluralista, el \u00a0 car\u00e1cter aconfesional de la Constituci\u00f3n de 1991 y la consagraci\u00f3n de la \u00a0 igualdad entre todas las iglesias y confesiones religiosas son una muestra m\u00e1s \u00a0 del car\u00e1cter laico del Estado colombiano. De la laicidad estatal se derivan \u00a0 subreglas relevantes como: (i) la protecci\u00f3n que el Estado le debe en igualdad \u00a0 de condiciones a todos los credos religiosos, y (ii) que el Estado puede \u00a0 establecer relaciones con distintas congregaciones religiosas siempre y cuando \u00a0 conserve su neutralidad y garantice la igualdad entre distintas religiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad entre todas las \u00a0 iglesias y confesiones religiosas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Conforme al art\u00edculo 19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Estado colombiano garantiza la libertad de cultos, tanto en su \u00a0 faceta individual como en la colectiva. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0 de esta protecci\u00f3n en ambos \u00e1mbitos \u201cse deriva una garant\u00eda cierta y \u00a0 determinada para las personas y, en consecuencia, un deber correlativo de parte \u00a0 del Estado relacionado con la amplitud y profundidad que las acciones que \u00a0 afecten la libertad religiosa puedan tener\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo art\u00edculo 19[22] \u00a0Superior, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 133 de 1994, y seg\u00fan las subreglas expuestas \u00a0 en el fundamento 11 de esta providencia, si bien se admite un tratamiento \u00a0 jur\u00eddico favorable a iglesias y confesiones religiosas, tales beneficios \u00a0 otorgados deben ofrecerse en igualdad de condiciones a todas las manifestaciones \u00a0 religiosas y congregaciones que cumplan con los requisitos de ley. En otras \u00a0 palabras, los principios constitucionales de Estado laico, pluralismo religioso \u00a0 y deber de neutralidad proh\u00edben la discriminaci\u00f3n basada en la religi\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0 en una dimensi\u00f3n personal sino colectiva[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Al respecto, en la Sentencia C-027 de 1993[24] esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo I del Concordato entre la Santa Sede y el Estado \u00a0 Colombiano que considera a la \u201cReligi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana como \u00a0 elemento fundamental del bien com\u00fan\u201d con fundamento en que \u201cdicha \u00a0 \u2018declaraci\u00f3n no impide que otras confesiones religiosas, si as\u00ed lo convinieren \u00a0 con el Estado colombiano, tambi\u00e9n manifiesten que se ponen al servicio de esta \u00a0 comunidad, como elemento dispensador de bienandanza, ventura y progreso\u2019\u201d[25]. La \u00a0 misma decisi\u00f3n analiz\u00f3 la disposici\u00f3n del Concordato que except\u00faa del servicio \u00a0 militar a cl\u00e9rigos y religiosos de la iglesia cat\u00f3lica y, al declarar su \u00a0 constitucionalidad, estableci\u00f3 que \u201cpara preservar el principio de igualdad \u00a0 de las religiones, ha de extenderse a las dem\u00e1s confesiones religiosas \u00a0 organizadas respecto de sus ministros y cl\u00e9rigos\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia C-350 de \u00a0 1994[27], analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la consagraci\u00f3n oficial del pa\u00eds al Sagrado Coraz\u00f3n de \u00a0 Jes\u00fas contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1952. \u00a0 La providencia se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 19 Superior consagr\u00f3 el tratamiento igualitario de todas las \u00a0 confesiones religiosas y que tal obligaci\u00f3n \u201cno significa que el Estado no \u00a0 pueda establecer relaciones de cooperaci\u00f3n con diversas confesiones religiosas \u00a0 -siempre y cuando se respete la igualdad entre las mismas-\u201d[28]. As\u00ed \u00a0 mismo, sostuvo que un Estado que reconoce la igualdad entre religiones \u201cno \u00a0 puede al mismo tiempo consagrar una religi\u00f3n oficial o establecer la \u00a0 preeminencia jur\u00eddica de ciertos credos religiosos\u201d[29]. \u00a0 Concluy\u00f3 entonces que esa consagraci\u00f3n oficial vulneraba la igualdad entre todas \u00a0 las confesiones religiosas, porque con tal expresi\u00f3n \u201cel Estado manifiesta \u00a0 una preferencia en asuntos religiosos, lo cual es inconstitucional por cuanto \u00a0 viola la igualdad entre las distintas religiones establecida por la Constituci\u00f3n\u201d[30]. \u00a0 La inexequibilidad de la consagraci\u00f3n al Sagrado Coraz\u00f3n tambi\u00e9n se fundament\u00f3 \u00a0 en que \u201cuna consagraci\u00f3n religiosa oficial presenta un cierto sentido de \u00a0 exclusividad debido al car\u00e1cter org\u00e1nico que tienen las creencias religiosas, \u00a0 por lo cual no podr\u00eda un Estado consagrarse oficialmente a varias confesiones \u00a0 religiosas sin incurrir en decisiones contradictorias\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en desarrollo del derecho a la \u00a0 igualdad entre todas las confesiones religiosas e iglesias contenido en el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha reconocido que no pueden existir tratos discriminatorios que \u00a0 privilegien a una determinada religi\u00f3n o culto sobre otros. Sobre esta cuesti\u00f3n, \u00a0 la Sentencia C-152 de 2003[32] que analiz\u00f3 si la decisi\u00f3n legislativa de identificar una \u00a0 ley con el nombre de \u201cLey-Mar\u00eda\u201d vulneraba los principios de pluralismo y \u00a0 diversidad cultural o la libertad religiosa y de cultos, sostuvo que \u201csi bien \u00a0 se ha reconocido la posible existencia de tratos favorables a determinadas \u00a0 comunidades religiosas, ello se ha hecho s\u00f3lo bajo el criterio de que tambi\u00e9n \u00a0 las otras confesiones gocen de la posibilidad de acceder a tales beneficios. En \u00a0 otros casos, ciertas preferencias otorgadas a la Iglesia Cat\u00f3lica han sido \u00a0 extendidos tambi\u00e9n a otras iglesias, en virtud del principio de igualdad ante la \u00a0 ley de las diversas comunidades religiosas\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia tambi\u00e9n identific\u00f3 que por \u00a0 mandato del car\u00e1cter laico y el deber de neutralidad, el Estado colombiano tiene \u00a0 prohibido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial;\u00a0(ii)\u00a0identificarse \u00a0 formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n o\u00a0(iii)\u00a0realizar actos \u00a0 oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia. \u00a0 Estas acciones del Estado violar\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre las \u00a0 iglesias y el Estado, desconocer\u00edan el principio de igualdad en materia \u00a0 religiosa y vulnerar\u00edan el pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no \u00a0 confesional. No obstante tampoco puede el Estado\u00a0(iv)\u00a0tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad \u00a0 religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por \u00a0 alguna iglesia o confesi\u00f3n; ni\u00a0(v) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto \u00a0 primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia \u00a0 en particular frente a otras igualmente libres ante la ley\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia anterior declar\u00f3 exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d del t\u00edtulo de la Ley 755 de 2002 porque no \u00a0 desconoci\u00f3 ninguna de las prohibiciones derivadas del car\u00e1cter laico y del deber \u00a0 de neutralidad religiosa del Estado y tal expresi\u00f3n ofrece varias \u00a0 interpretaciones seculares y no necesariamente vinculadas a una religi\u00f3n o \u00a0 creencia determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por su parte, la Sentencia C-817 de \u00a0 2011[35] declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de la Ley 1402 de 2010 \u201cpor la cual la Naci\u00f3n se asocia \u00a0 a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal y se declara \u00a0 monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima\u201d. \u00a0 Para el efecto, la Sala Plena reiter\u00f3 la proscripci\u00f3n de tratos preferentes a un \u00a0 credo particular que impliquen alentar u otorgar un trato m\u00e1s beneficioso o \u00a0 desfavorable, a un credo en espec\u00edfico, fundado en esa misma condici\u00f3n. Del \u00a0 mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que no resultan admisibles \u201cmedidas legislativas o de otra \u00a0 \u00edndole que tiendan a desincentivar, y menos conferir consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 desfavorables o de desventaja, contra las personas o comunidades que no \u00a0 comparten la pr\u00e1ctica religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, \u00a0 porque no comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposici\u00f3n \u00a0 a toda dimensi\u00f3n trascendente\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la igualdad de trato \u00a0 entre todas las religiones no impide \u201cque el Estado prodigue determinado \u00a0 tratamiento jur\u00eddico a una persona, comunidad o situaci\u00f3n, que tenga connotaci\u00f3n \u00a0 religiosa\u201d[36], \u00a0 siempre y cuando la medida pueda conferirse respecto de otros credos, en \u00a0 igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Igualmente, las Sentencias C-567[37] \u00a0y C-570 ambas de 2016[38] resumieron las reglas que se deducen del \u00a0modelo \u00a0 de Estado laico y pluralista\u00a0que impera en Colombia y del prop\u00f3sito de garantizar la\u00a0plena libertad \u00a0 religiosa y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas. Adem\u00e1s \u00a0 de las prohibiciones dirigidas al Estado en virtud de los principios \u00a0 constitucionales, estas dos providencias condicionan la \u00a0 constitucionalidad de las medidas legislativas dirigidas a salvaguardar una \u00a0 manifestaci\u00f3n cultural, social, hist\u00f3rico o de otro orden con contenido \u00a0 religioso,\u00a0a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vii)\u00a0se \u00a0 pueda identificar un criterio secular principal o predominantemente, el cual \u00a0 debe ser verificable, consistente y suficiente; e igualmente,\u00a0(viii)\u00a0que quede a \u00a0 salvo la posibilidad de conferir medidas de esa misma naturaleza a otros \u00a0 credos,\u00a0en igualdad de condiciones\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De la jurisprudencia rese\u00f1ada, la Sala \u00a0 se\u00f1ala las siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencias de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, la Corte ha declarado la exequibilidad de \u00a0 tratos favorables a la iglesia cat\u00f3lica por considerar que estos son aplicables, \u00a0 con las mismas condiciones, a otros credos religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n ha concluido \u00a0 que, para preservar el principio de igualdad, deben extenderse a otras iglesias \u00a0 y confesiones religiosas los beneficios otorgados a la iglesia cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del \u00a0 tratamiento igualitario entre los distintos credos, el Estado puede establecer \u00a0 relaciones de cooperaci\u00f3n con las confesiones religiosas, siempre y cuando se \u00a0 respete la igualdad entre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La igualdad de cultos le \u00a0 impone al Estado la prohibici\u00f3n de consagrar una religi\u00f3n oficial o establecer \u00a0 la preeminencia jur\u00eddica de ciertos credos religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subregla sobre igualdad entre iglesias y \u00a0 confesiones religiosas en materia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El principio de igualdad entre las \u00a0 distintas confesiones religiosas tambi\u00e9n ha sido abordado por la Corte \u00a0 Constitucional en materia tributaria. En este sentido, la Sentencia C-027 de \u00a0 1993[40], ya referida, analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la excepci\u00f3n de grav\u00e1menes a la propiedad sobre edificios \u00a0 destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y \u00a0 los seminarios de la iglesia cat\u00f3lica, contenida en el art\u00edculo XXIV del \u00a0 Concordato. La Corte concluy\u00f3 que este beneficio era constitucional pero \u201ccon \u00a0 el prop\u00f3sito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, \u00a0 [deb\u00eda] \u00a0entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos \u00faltimos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio fue expuesto en la Sentencia \u00a0 T-352 de 1997[41], al resolver \u00a0 favorablemente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Iglesia Cristiana Casa de \u00a0 la Roca contra la DIAN, en la cual solicitaba la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad de las distintas confesiones religiosas y, en consecuencia, que fuera \u00a0 eximida de la obligaci\u00f3n de declarar sus ingresos y patrimonios, tal y como la \u00a0 iglesia cat\u00f3lica estaba relevada de ese deber jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por otro lado, en la Sentencia \u00a0 T-522 de 2003[42], la Corte analiz\u00f3 si la \u00a0 negativa del Concejo Municipal de Leticia, de extender a la Iglesia Pentecostal \u00a0 Unida de Colombia la exenci\u00f3n del impuesto predial otorgada a la Iglesia \u00a0 cat\u00f3lica mediante Acuerdo No. 15 de 1995, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad y de libertad de cultos en cabeza de dicha confesi\u00f3n religiosa. La \u00a0 Corte constat\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos invocados con fundamento en que los \u00a0 concejos municipales conservan la potestad de declarar las exenciones sobre los \u00a0 impuestos del orden local. Sin embargo, \u201cen caso de concederlas est\u00e1n \u00a0 obligados a establecer el beneficio fiscal \u2018en condiciones de igualdad\u2019 para \u00a0 todas las iglesias y confesiones religiosas existentes en la localidad\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un problema jur\u00eddico similar se abord\u00f3 en \u00a0 la Sentencia T-700 de 2003[44] en la que se revis\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada por la Iglesia Pentecostal de San Joaqu\u00edn que solicitaba la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la igualdad respecto del Concejo Municipal del mismo municipio, que se \u00a0 hab\u00eda negado a otorgar la exenci\u00f3n del impuesto predial que si fue conferida a \u00a0 predios de la iglesia cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Del conjunto de sentencias rese\u00f1ado, se \u00a0 advierte que con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho a la igualdad, los \u00a0 beneficios tributarios a la iglesia cat\u00f3lica han sido extendidos a otras \u00a0 congregaciones religiosas distintas, como en el caso de grav\u00e1menes a la \u00a0 propiedad, el impuesto predial y la obligaci\u00f3n de declarar rentas y patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta subregla tambi\u00e9n ha sido \u00a0 manifestada en una l\u00ednea consolidada por la Corte respecto del porcentaje o \u00a0 sobretasa ambiental. En la Sentencia T-269 de 2001[45] \u00a0se estudi\u00f3 la solicitud de un ministro de la Iglesia Cristiana Pentecostal de \u00a0 Colombia a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de \u00a0 Bucaramanga (CDMB) para el reconocimiento de la exenci\u00f3n del pago de la \u00a0 sobretasa ambiental, en las mismas condiciones de la iglesia cat\u00f3lica. El amparo \u00a0 fue negado por considerar que el ministro no pod\u00eda atribuirse la representaci\u00f3n \u00a0 de una iglesia que no hab\u00eda celebrado un acuerdo para entablar y regular sus \u00a0 relaciones con el Estado, ni hab\u00eda solicitado expresamente a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal, el otorgamiento de beneficios tributarios en igualdad de \u00a0 condiciones con otras iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esta providencia la Corte \u00a0 reiter\u00f3 el criterio de igualdad de las distintas iglesias frente a la ley e \u00a0 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien le asiste raz\u00f3n al demandante en \u00a0 el sentido de que el Estado debe dar igual tratamiento tributario a las \u00a0 diferentes confesiones religiosas e iglesias, lo cierto es que, trat\u00e1ndose de \u00a0 exenciones de tasas nacionales existen requisitos constitucionales que impiden \u00a0 un reconocimiento de facto por parte de la Corte Constitucional en sede de \u00a0 tutela. Qui\u00e9n debe proponer la exenci\u00f3n (el gobierno), qui\u00e9n debe crearla (el \u00a0 congreso), qui\u00e9n puede hacerse acreedor a la exenci\u00f3n (s\u00f3lo confesiones \u00a0 religiosas e iglesias) y c\u00f3mo debe ella tramitarse o aceptarse (acuerdo o \u00a0 convenio entre la respectiva colectividad religiosa y el gobierno), son \u00a0 condiciones constitucionales que no es posible pasar por alto sin malinterpretar \u00a0 la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El legislador colombiano ha cumplido \u00a0 parcialmente con la obligaci\u00f3n constitucional de extender a otras confesiones \u00a0 religiosas e iglesias los beneficios otorgados por el Concordato y la Ley 20 de \u00a0 1974 a la Iglesia Cat\u00f3lica. Ello ha sido as\u00ed al otorgar exenciones sobre ciertos \u00a0 impuestos, como cuando el art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario dispuso que las \u00a0 asociaciones religiosas de cualquier credo no eran contribuyentes del impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios, mientras subsiste una obligaci\u00f3n desigual para \u00a0 las iglesias distintas de la Cat\u00f3lica respecto a otras cargas tributarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, concluy\u00f3 la Corte que \u201cel \u00a0 Congreso debe crear un marco jur\u00eddico que asegure la igual libertad de todas las \u00a0 iglesias y confesiones religiosas, lo cual comprende reconocer las exenciones \u00a0 tributarias a que tienen derecho, como lo dispuso la Corte Constitucional el \u00a0 condicionar la exequibilidad del Concordato y como se lo propuso el Congreso al \u00a0 aprobar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Pese a que la sentencia resumida \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad, \u00a0 en otras sentencias en sede de control concreto, de referirse a los problemas \u00a0 jur\u00eddicos que suscita la Ley 20 de 1974 que eximi\u00f3 a la iglesia cat\u00f3lica de \u00a0 pagar la sobretasa ambiental, establecida en el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 \u00a0 y que consiste en el pago de un porcentaje de los grav\u00e1menes a la propiedad \u00a0 inmueble. En ese sentido, en los casos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n se ha \u00a0 concluido que la adopci\u00f3n de \u00a0 excepciones en el pago de la sobretasa ambiental a favor de un credo religioso \u00a0 en particular al tiempo que se niega su concesi\u00f3n a otros implica la violaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad de trato entre todos los credos religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se abordar\u00e1n los hechos y \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas de los tres casos espec\u00edficos que han abordado de \u00a0 fondo la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad entre iglesias y confesiones \u00a0 religiosas con ocasi\u00f3n de negativas a otorgar exenciones en el pago de la \u00a0 sobretasa ambiental, en comparaci\u00f3n con el beneficio otorgado a la iglesia \u00a0 cat\u00f3lica. Posteriormente, se explicar\u00e1 el sustento de los distintos remedios que \u00a0 ha expuesto la Corte Constitucional al constatar la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Sentencia T-621 de 2014[46] \u00a0revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios \u00a0 Alt\u00edsimo contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de \u00a0 Bucaramanga por considerar que esta entidad viol\u00f3 su derecho a la igualdad al no \u00a0 conceder la exenci\u00f3n del pago del impuesto de la sobretasa ambiental \u00a0 correspondiente a los a\u00f1os 2012 y 2013, pese a que la iglesia cat\u00f3lica s\u00ed est\u00e1 \u00a0 exonerada de tal gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte record\u00f3, en primer lugar, que los \u00a0 principios de laicidad, pluralismo religioso y deber de neutralidad proh\u00edben la \u00a0 discriminaci\u00f3n basada en la religi\u00f3n, no s\u00f3lo en una dimensi\u00f3n personal sino \u00a0 colectiva. En consecuencia recalc\u00f3 que el principio de igualdad entre iglesias \u00a0 no impide que se otorgue un tratamiento jur\u00eddico espec\u00edfico a una persona, \u00a0 comunidad o situaci\u00f3n, que tenga connotaci\u00f3n religiosa, siempre y cuando tal \u00a0 medida sea susceptible de concederse a otros credos en igualdad de condiciones \u00a0 para que resulte v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional. As\u00ed mismo, se \u00a0 refiri\u00f3 a que es el Congreso el encargado de expedir la legislaci\u00f3n necesaria \u00a0 para garantizar la igualdad de todos los credos y confesiones religiosas en \u00a0 materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, este Tribunal \u00a0 Constitucional concluy\u00f3 que la norma legal en virtud de la cual los bienes de la \u00a0 Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Alt\u00edsimo est\u00e1n sometidos al pago de la \u00a0 sobretasa ambiental, en contraposici\u00f3n a los bienes exentos de la iglesia \u00a0 cat\u00f3lica, deja en desventaja a iglesias como la primera. La Corte determin\u00f3 que \u00a0 otorgar la exenci\u00f3n \u00fanicamente al credo cat\u00f3lico desconoce los mandatos de \u00a0 igualdad contenidos en los art\u00edculos 13 y 19 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n similar se adopt\u00f3 en la \u00a0 Sentencia T-073 de 2016[47], en la que se revis\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga \u00a0 contra la Corporaci\u00f3n para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga por no acceder \u00a0 a su solicitud de \u00a0exenci\u00f3n de pago del impuesto a la sobretasa. En ese sentido, la Corte sostuvo \u00a0 que \u201cno puede desconocer la afectaci\u00f3n al principio de igualdad de la iglesia \u00a0 accionante, debido al trato desigual en materia tributaria por parte de la \u00a0 entidad accionada al aplicar una norma que va en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Si se tiene en cuenta que las diferentes confesiones religiosas tienen la \u00a0 posibilidad de acceder a los mismos beneficios en la que se encuentra la iglesia \u00a0 cat\u00f3lica\u201d[48]. \u00a0 En consecuencia, este Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que \u201cno puede ser una \u00a0 carga para la accionante el pago del impuesto a la sobretasa ambiental ante la \u00a0 falta de regulaci\u00f3n en materia tributaria para las iglesias legalmente \u00a0 constituidas\u201d y confirm\u00f3 el fallo de tutela que hab\u00eda protegido su derecho a \u00a0 la igualdad en materia religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En s\u00edntesis, la Corte ha establecido que \u00a0 la adopci\u00f3n de exenciones en el pago de la sobretasa ambiental a favor de un \u00a0 credo religioso espec\u00edfico al tiempo que se niega tal beneficio a otros implica \u00a0 un desconocimiento del mandato de igualdad de trato entre todas las confesiones \u00a0 y creencias religiosas. En ese sentido, la Corte ha encontrado ese trato dis\u00edmil injustificado contrario a \u00a0 los art\u00edculos 13 y 19 Superiores al desconocer el principio de igualdad en el \u00a0 ejercicio de la libertad religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Sobre los remedios adoptados por la \u00a0 Corte ante la constataci\u00f3n de que no otorgar ese beneficio de exenci\u00f3n en el \u00a0 pago de la sobretasa ambiental a iglesias distintas a la cat\u00f3lica constituye una \u00a0 discriminaci\u00f3n basada en la religi\u00f3n, la Corte ha ordenado como remedio a esta \u00a0 situaci\u00f3n que la respectiva Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional exima a las Iglesias \u00a0 accionantes del cobro de la sobretasa ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-621 de \u00a0 2014, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que, dada la funci\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n de garantizar la supremac\u00eda constitucional, para salvaguardar el \u00a0 principio de igualdad y al tener en cuenta que el Congreso de la Rep\u00fablica no ha \u00a0 expedido la legislaci\u00f3n que garantice ese principio de igualdad para los \u00a0 distintos credos y confesiones religiosas en materia tributaria, tiene la \u201ccompetencia \u00a0 para inaplicar por inconstitucional, en este caso concreto, el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Ley 99 de 1993 por ser violatorio del texto superior\u201d[52]. \u00a0 As\u00ed, orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de \u00a0 Bucaramanga eximir a la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Alt\u00edsimo del pago \u00a0 del impuesto a la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que \u00a0 desarrolle la igualdad de las iglesias con relaci\u00f3n a este gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-073 de \u00a0 2016 tom\u00f3 la misma decisi\u00f3n respecto de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga y \u00a0 confirm\u00f3 lo dispuesto por el juez de tutela de primera instancia al eximir a la \u00a0 Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga del pago del impuesto a la \u00a0 sobretasa ambiental con fundamento en la necesidad de \u201cproteger el principio \u00a0 de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo criterio expuesto en la providencia \u00a0 anterior se reprodujo en la Sentencia T-642 de 2016, en la cual la Corte \u00a0 destac\u00f3 que la exenci\u00f3n a la Iglesia \u201cCruzada Cristiana\u201d del pago de la \u00a0 sobretasa ambiental se otorga \u201cen el marco del principio de igualdad que \u00a0 cobija a las iglesias y confesiones religiosas, y precisa que esto no quiere \u00a0 decir que el Congreso de la Rep\u00fablica, en el marco de su amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n, no pueda establecer que el pago de la sobretasa ambiental procede \u00a0 o no para todas las iglesias y confesiones religiosas, pues esta \u00faltima \u00a0 corresponde a una decisi\u00f3n de pol\u00edtica fiscal que en coordinaci\u00f3n con el \u00a0 gobierno deber\u00e1 resolver el \u00f3rgano representativo del pueblo, con base en sus \u00a0 obligaciones constitucionales\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En vista de lo anterior, es posible \u00a0 concluir que la Corte Constitucional en los casos en los que se ha pronunciado \u00a0 sobre la exoneraci\u00f3n de pago de la sobretasa ambiental a favor de iglesias y \u00a0 congregaciones religiosas distintas a la iglesia cat\u00f3lica, ha fundado el \u00a0 otorgamiento de la exenci\u00f3n en la protecci\u00f3n del principio de igualdad y, por lo \u00a0 tanto, ha declarado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 44 de la \u00a0 Ley 99 de 1993 que contempla el gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela guarda identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con los problemas \u00a0 jur\u00eddicos abordados en las Sentencias T-621 de 2014[54], T-073 \u00a0 de 2016[55] \u00a0y T-642 de 2016[56]. \u00a0En efecto, en estas providencias se revisaron las \u00a0 acciones de tutela interpuestas por iglesias distintas a la cat\u00f3lica respecto de \u00a0 las cuales las respectivas Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales no exceptuaron del \u00a0 pago de la sobretasa ambiental sobre los inmuebles que destinan para el culto, \u00a0 pese a que a la iglesia cat\u00f3lica si se le ha otorgado este beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Sala constata que, al igual que en las sentencias referidas, \u00a0 en el presente caso se discute la sobretasa ambiental de los grav\u00e1menes a la \u00a0 propiedad inmueble y la exenci\u00f3n establecida \u00fanicamente a favor de la iglesia \u00a0 cat\u00f3lica. De ese modo, se advierte que la Ley 20 de 1974 estableci\u00f3 la exenci\u00f3n \u00a0 del pago de todo impuesto a la propiedad de los bienes de la iglesia cat\u00f3lica \u00a0 exclusivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Conforme con las reglas jurisprudenciales expuestas \u00a0 anteriormente, la Corporaci\u00f3n Autonoma Regional del Quind\u00edo (CRQ) viol\u00f3 el \u00a0 derecho a la igualdad de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehov\u00e1 con la \u00a0 negativa de la exenci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental sobre predios que se \u00a0 acredit\u00f3 que eran destinados al culto[57], \u00a0 a diferencia de la exclusi\u00f3n que reciben los bienes de la iglesia cat\u00f3lica. \u00a0 Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, esta \u00a0 prohibici\u00f3n no se ve desvirtuada por el hecho de que la CRQ manifieste que \u00a0 ninguna iglesia distinta a la cat\u00f3lica ha sido beneficiaria de la exenci\u00f3n, \u00a0 puesto que precisamente el hecho de que s\u00f3lo la iglesia cat\u00f3lica ha sido \u00a0 beneficiaria de la misma, es la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de los derechos a \u00a0 la igualdad de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehov\u00e1. Por consiguiente, \u00a0 la omisi\u00f3n de la CRQ desconoce el principio de igualdad y el derecho a la \u00a0 libertad religiosa y de cultos, de los cuales es titular la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la obligaci\u00f3n de pago de la sobretasa ambiental a \u00a0 cargo de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehov\u00e1 involucra un trato \u00a0 desigual injustificado hacia esta congregaci\u00f3n en comparaci\u00f3n con el trato \u00a0 dispensado a la iglesia cat\u00f3lica, como acertadamente lo consider\u00f3 la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el \u00a0 fallo de tutela de segunda instancia. Tal obligaci\u00f3n contrar\u00eda entonces la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en especial, sus art\u00edculos 13 y 19 en materia de igualdad entre \u00a0 las diversas iglesias y confesiones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Sala advierte que el Legislador es el competente para \u00a0 declarar, mediante ley, las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones \u00a0 nacionales y desarrollar el mandato constitucional y legal de garantizar la \u00a0 igualdad entre iglesias en materia tributaria. Tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar que pese a \u00a0 los exhortos formulados por la Corte Constitucional desde el a\u00f1o 2014[58], el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional no han ejercido sus competencias \u00a0 en la materia para adelantar el tr\u00e1mite del proyecto de ley que garantice la \u00a0 igualdad entre todas las iglesias y confesiones religiosas. Por este motivo, con \u00a0 el prop\u00f3sito de hacer efectivo el derecho a la igualdad de cultos en favor de la \u00a0 Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehov\u00e1 la orden de exenci\u00f3n del cobro de la \u00a0 sobretasa ambiental se dirigir\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Autonoma Regional del Quind\u00edo \u00a0 (CRQ) como sujeto receptor de la sobretasa ambiental y porque lo recaudado de \u00a0 este porcentaje o sobretasa hace parte de sus rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, con el prop\u00f3sito de garantizar el principio de \u00a0 igualdad en materia religiosa y la supremac\u00eda constitucional en este caso \u00a0 concreto, el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993, que consagra la sobretasa \u00a0 ambiental debe inaplicarse respecto de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de \u00a0 Jehov\u00e1 y, en consecuencia, la Corporaci\u00f3n Autonoma Regional del Quind\u00edo (CRQ) \u00a0 deber\u00e1 eximir a la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehov\u00e1 del pago de esta, \u00a0 \u201chasta tanto se expida una ley que desarrolle la igualdad de trato de las \u00a0 iglesias con relaci\u00f3n a este gravamen\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como lo ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional y lo destac\u00f3 el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Armenia en segunda instancia, en la \u00a0 actualidad no existe la regulaci\u00f3n que determine si las iglesias y dem\u00e1s \u00a0 confesiones religiosas deben pagar la sobretasa ambiental, raz\u00f3n por la que el \u00a0 precedente constitucional ha entendido que hasta tanto no se profiera dicha \u00a0 normativa, es necesario salvaguardar el derecho a la igualdad de trato \u00a0 establecido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, debido a que debe \u00a0 ser el Legislador, en su amplio margen de configuraci\u00f3n, quien determine si \u00a0 todas las congregaciones religiosas deben ser sujetos del mencionado tributo, o \u00a0 si por el contrario todas ellas son beneficiarias de su exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por lo tanto, la Corte reitera que la protecci\u00f3n ofrecida se \u00a0 otorga en el marco del principio de igualdad que cobija a todas las iglesias y \u00a0 confesiones religiosas, y reiterar\u00e1 el exhorto hecho por esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0 fallos antes rese\u00f1ados al Gobierno Nacional, por v\u00eda del Ministerio de Hacienda, y al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, para que dentro del marco de sus competencias, se \u00a0 elabore el proyecto de ley correspondiente para que se expidan las disposiciones \u00a0 legales que, con garant\u00eda de la igualdad de trato en materia tributaria de las \u00a0 iglesias y confesiones religiosas, regule el cobro de la sobretasa ambiental en \u00a0 virtud de lo ordenado en la Constituci\u00f3n y la Ley 133 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden descrita ut supra se adopta, sin que esto quiera \u00a0 decir que el Congreso de la Rep\u00fablica, en el marco de su amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n y competencia para crear exenciones en impuestos, tasas y \u00a0 contribuciones nacionales, no pueda establecer que el pago de la sobretasa \u00a0 ambiental procede o no para todas las iglesias y confesiones religiosas, \u00a0 incluida la cat\u00f3lica, pues esta \u00faltima corresponde a una decisi\u00f3n de pol\u00edtica \u00a0 fiscal que, en coordinaci\u00f3n con el Gobierno, deber\u00e1 resolver el \u00f3rgano \u00a0 representativo del pueblo, con base en sus obligaciones constitucionales[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario recordar que las leyes que decretan \u00a0 exenciones de impuestos, de conformidad con el art\u00edculo 154[61] de la Constituci\u00f3n, son \u00a0 de iniciativa gubernamental, raz\u00f3n por la que corresponde al Gobierno Nacional \u00a0 presentar el correspondiente proyecto de ley que garantice el trato igual en \u00a0 materia tributaria a las diferentes iglesias reconocidas en virtud de lo \u00a0 ordenado en la Carta Pol\u00edtica y la Ley 133 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato\u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 4 de octubre de 2017 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la Iglesia Cristiana de Los \u00a0 Testigos de Jehov\u00e1 contra la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Quind\u00edo (CRQ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0EXHORTAR al Gobierno \u00a0 Nacional, por v\u00eda del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, para que dentro del marco de sus competencias, se elabore el \u00a0 proyecto de ley correspondiente para que se expidan las disposiciones legales \u00a0 que, con garant\u00eda de la igualdad de trato en materia tributaria de las iglesias \u00a0 y confesiones religiosas, regule el cobro de la sobretasa ambiental en virtud de \u00a0 lo ordenado en la Constituci\u00f3n y la Ley 133 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Cuaderno 1, folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cpor la \u00a0 cual se aprueba el \u2018Concordato y el Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y la Santa Sede\u2019 suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En \u00a0 oficio del 8 de agosto de 2017 visible a folios 12 y del 31 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Cuaderno 1, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Cuaderno 1, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Cuaderno 1, folio 227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Cuaderno 1, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Art\u00edculo 46 de la Ley 99 de 1993: \u201cPatrimonio y Rentas de las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales: \/\/ 1. El producto de las sumas que, por concepto de \u00a0 porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferir\u00e1n los municipios y \u00a0 distritos, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 44 de la presente Ley \u00a0 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica es \u00a0 Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El \u00a0 Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros \u00a0 del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente \u00a0 y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio \u00a0 particular, constituyen el Gobierno. Ning\u00fan acto del Presidente, excepto el \u00a0 de nombramiento y remoci\u00f3n de Ministros y Directores de Departamentos \u00a0 Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de \u00a0 suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1 valor ni fuerza alguna mientras no sea \u00a0 suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del \u00a0 Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se \u00a0 hacen responsables. Las gobernaciones y las alcald\u00edas, as\u00ed como las \u00a0 superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o \u00a0 comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993: \u201cPorcentaje Ambiental de los \u00a0 Grav\u00e1menes a la Propiedad Inmueble.\u00a0 Modificado el art. 110, Ley 1151 de \u00a0 2007, Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 141 de 2011. Establ\u00e9cese, en \u00a0 desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, y con destino a la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos \u00a0 naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de \u00a0 impuesto predial, que no podr\u00e1 ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El \u00a0 porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del \u00a0 impuesto predial ser\u00e1 fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa \u00a0 del alcalde municipal. Art. 44 incisos 1, 2, 3, 5, 6 y sus par\u00e1grafos declarados \u00a0 Exequibles sentencia C 305 de 1995. Corte Constitucional. El Decreto Nacional \u00a0 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante \u00a0 Sentencia C-276 de 2011 Los municipios y distritos podr\u00e1n optar en lugar de lo \u00a0 establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, \u00a0 una sobretasa que no podr\u00e1 ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por \u00a0 mil sobre el aval\u00fao de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto \u00a0 predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y \u00a0 distritos podr\u00e1n conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando \u00a0 \u00e9stas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos recursos \u00a0 se ejecutar\u00e1n conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de \u00a0 conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que \u00a0 transferir\u00e1n los municipios y distritos a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0 por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los t\u00e9rminos de que trata el \u00a0 numeral 1o. del art\u00edculo 46, deber\u00e1n ser pagados a \u00e9stas por trimestres, a \u00a0 medida que la entidad territorial efect\u00fae el recaudo y, excepcionalmente, por \u00a0 anualidades antes del 30 de marzo de cada a\u00f1o subsiguiente al per\u00edodo de \u00a0 recaudaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales destinar\u00e1n los recursos de que trata el presente art\u00edculo a \u00a0 la ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de protecci\u00f3n o restauraci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de \u00a0 desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. Para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 las inversiones que afecten estos recursos se seguir\u00e1n las reglas especiales \u00a0 sobre planificaci\u00f3n ambiental que la presente ley establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- \u00a0 Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales de su jurisdicci\u00f3n, participaciones destinadas a protecci\u00f3n ambiental \u00a0 con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1991 \u00a0 y la vigencia de la presente Ley, deber\u00e1n liquidarlas y pagarlas en un t\u00e9rmino \u00a0 de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, seg\u00fan el monto \u00a0 de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- \u00a0 Modificado por el art. 110 de la Ley 1151 de 2007. El 50% del producto \u00a0 correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial \u00a0 y de otros grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble, se destinar\u00e1 a la gesti\u00f3n \u00a0 ambiental dentro del per\u00edmetro urbano del municipio, distrito, o \u00e1rea \u00a0 metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la poblaci\u00f3n \u00a0 municipal, distrital o metropolitana, dentro del \u00e1rea urbana, fuere superior a \u00a0 1.000.000 habitantes. Estos recursos se destinar\u00e1n exclusivamente a inversi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 99 de 1993: \u201cPatrimonio y Rentas de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El producto de \u00a0 las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les \u00a0 transferir\u00e1n los municipios y distritos, de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 44 de la presente Ley [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Sentencia C-350 de 1994, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La \u00a0 comparaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n anterior y la actual, como un argumento \u00a0 hist\u00f3rico a favor de deducir el car\u00e1cter laico del Estado colombiano se expuso \u00a0 en la Sentencia C-350 de 1994, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y reiterado, por \u00a0 ejemplo, en Sentencias C-766 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-817 \u00a0 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 133 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencia C-350 de 1994, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cPor \u00a0 la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el \u00a0 Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia C-766 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 \u201cSe garantiza la \u00a0 libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n \u00a0 y a difundirla en forma individual o colectiva. \/\/ Todas \u00a0 las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia T-621 de 2014, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. \u00a0 Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-027 de 1993, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-027 de 1993, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia C-350 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico \u00a0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencia C-350 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico \u00a0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia C-350 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico \u00a0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia C-350 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico \u00a0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia C-152 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico \u00a0 4.2.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Sentencia C-152 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico \u00a0 4.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia C-817 de 2011, M.P. Luis Ernesto vargas Silva, fundamento jur\u00eddico 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta sentencia se revis\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 891 de 2004 \u201cpor la cual se declara patrimonio \u00a0 cultural nacional las procesiones de semana santa y el festival de m\u00fasica \u00a0 religiosa de Popay\u00e1n, departamento del Cauca, se declara monumento nacional un \u00a0 inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Esta providencia analiz\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 la Ley 1754 de 2015 \u201cPor la cual se reconoce la importancia religiosa y \u00a0 cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalc\u00e1zar, en el \u00a0 departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencia C-570 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico \u00a0 4.25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. \u00a0 Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Sentencia T-522 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico \u00a0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Sentencia T-073 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencia T-642 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico \u00a0 6.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Sentencia T-642 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico \u00a0 6.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Sentencia T-621 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico \u00a0 6.2.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-642 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico \u00a0 6.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Cuaderno 1, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La \u00a0 Sentencia T-621 de 2014 en el ordinal tercero de la parte resolutiva dispuso: \u201cEXHORTAR \u00a0 al Gobierno Nacional para que en acuerdo con las diferentes iglesias \u00a0 reconocidas, en el menor tiempo posible, presente un proyecto de ley que \u00a0 garantice su trato igual en materia tributaria, en virtud de lo ordenado en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y la Ley 133 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Tal \u00a0 condici\u00f3n tambi\u00e9n fue incluida en la Sentencia T-621 de 2014, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, punto resolutivo primero y en Sentencia T-642 de 2016, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, punto resolutivo segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEn tiempo de paz, solamente el \u00a0 Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales \u00a0 podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y \u00a0 los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los \u00a0 hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos \u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cLas \u00a0 leyes pueden tener origen en cualquiera de las C\u00e1maras a propuesta de sus \u00a0 respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \/\/ No obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por \u00a0 iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y \u00a0 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del art\u00edculo 150; las que ordenen \u00a0 participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que \u00a0 autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o \u00a0 comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas \u00a0 nacionales. \/\/ Las C\u00e1maras podr\u00e1n introducir modificaciones a los proyectos \u00a0 presentados por el Gobierno. \/\/ Los proyectos de ley relativos a los tributos \u00a0 iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a \u00a0 relaciones internacionales, en el Senado\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-197-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-197\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EXCLUSION DE PAGO DE SOBRETASA AMBIENTAL A \u00a0 IGLESIA CRISTIANA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 En \u00a0 la \u00a0 Sentencia T-642 de 2016, la Corte concluy\u00f3 que el medio de control de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}