{"id":26042,"date":"2024-06-28T20:13:26","date_gmt":"2024-06-28T20:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-198-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:26","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:26","slug":"t-198-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-18\/","title":{"rendered":"T-198-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-198-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-198\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente es conocido como la sentencia o el \u00a0 conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y \u00a0 semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse \u00a0 por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. Lo anterior \u00a0 atiende a razones de diversa \u00edndole, que en todo caso se complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Tribunal ha diferenciado dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, \u00a0 para lo cual tom\u00f3 como par\u00e1metro diferenciador la autoridad que profiere el \u00a0 fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal\u00a0hace referencia al respeto que un juez debe \u00a0 tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual \u00a0 jerarqu\u00eda, mientras que, el\u00a0vertical\u00a0apunta al acatamiento de los fallos \u00a0 dictados por las instancias superiores en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de \u00a0 unificar la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden \u00a0 apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE \u00a0 JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A \u00a0 DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado, la v\u00eda procesal \u00a0 adecuada para discutir las cesant\u00edas y el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 por su falta de pago oportuno, es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. Cuando existe certeza del derecho y la sanci\u00f3n, la v\u00eda es el proceso \u00a0 ejecutivo porque hay t\u00edtulo ejecutivo, esto es, cuando existe un acto \u00a0 administrativo de reconocimiento del derecho, que contiene una obligaci\u00f3n clara, \u00a0 expresa y exigible. Para que exista certeza de la obligaci\u00f3n no es suficiente \u00a0 que la ley disponga el pago de la sanci\u00f3n moratoria, ya que ella es la fuente de \u00a0 la obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n por el incumplimiento o retardo en el \u00a0 pago de las cesant\u00edas definitivas pero no el t\u00edtulo ejecutivo, el cual se \u00a0 materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0 Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administraci\u00f3n \u00a0 para obtener el acto administrativo que le sirva de t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la v\u00eda \u00a0 procesal adecuada para discutir las cesant\u00edas y el reconocimiento de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria por su falta de pago oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.520.084 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Reinaldo de Jes\u00fas \u00a0 Giraldo Calder\u00f3n contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Declaraci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n en proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defecto \u00a0 por desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de \u00a0 mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado, que revoc\u00f3 la dictada el 13 de septiembre de 2017 por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de esa misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Reinaldo de Jes\u00fas Giraldo Calder\u00f3n contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 por remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 15 de diciembre de 2017, la Sala n\u00famero \u00a0 12 de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio de \u00a0 2017, Reinaldo de Jes\u00fas Giraldo Calder\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo \u00a0 anterior, a ra\u00edz del auto del 23 de febrero de 2016, proferido por ese despacho \u00a0 judicial, mediante el cual declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n para conocer de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que inici\u00f3 contra el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional \u2013Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 (FOMAG), para obtener el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el \u00a0 pago tard\u00edo de sus cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del \u00a0 accionante, la providencia judicial acusada incurri\u00f3 en desconocimiento del \u00a0 precedente judicial del Consejo de Estado, seg\u00fan el cual, debe acudirse a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s del medio de control de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, para que se declare que la administraci\u00f3n ha \u00a0 incurrido en mora por el pago tard\u00edo de cesant\u00edas y se ordene el pago de \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicit\u00f3 al juez de tutela dejar sin efecto el auto \u00a0 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, ordenarle \u00a0 a la referida autoridad judicial continuar\u00a0 con el tr\u00e1mite de la segunda \u00a0 instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por \u00a0 \u00e9l contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG). Todo lo anterior, con \u00a0 fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Relat\u00f3 el accionante que mediante petici\u00f3n del 27 de abril de 2012, solicit\u00f3 al \u00a0 FOMAG el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno \u00a0 de sus cesant\u00edas, pues transcurrieron 249 d\u00edas entre la fecha en que deb\u00eda \u00a0 pagarse su importe y el momento en el que efectivamente se le cancelaron[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n presentada ante el FOMAG no fue resuelta y, por lo \u00a0 tanto, se configur\u00f3 el silencio administrativo negativo que autoriza a demandar \u00a0 el acto ficto a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0En consecuencia, el 25 de noviembre de 2013, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el \u00a0 se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas Giraldo Calder\u00f3n, present\u00f3 demanda contra la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n &#8211; FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1071 de 2006[2], \u00a0 derivada del pago tard\u00edo de sus cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Transcurrido el proceso, el 11 de mayo de 2015 el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0 instancia[3] \u00a0en la cual i) declar\u00f3 la nulidad del acto ficto derivado de la petici\u00f3n \u00a0 elevada por el demandante el 27 de abril de 2012 y ii) conden\u00f3 a la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n &#8211; FOMAG, a pagar al accionante el monto correspondiente \u00a0 a 249 d\u00edas de salario, esto es $7.139.601. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia, para conocer de la \u00a0 demanda presentada por el accionante, el Juzgado referido se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la v\u00eda judicial \u00a0 adecuada para reclamar el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria es la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho cuando no existe t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo. Para tal efecto, cit\u00f3 un aparte \u00a0 de la sentencia del 26 de marzo de 2009 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, radicado 2326-07, proferida por la Consejera Ponente Bertha Lucia \u00a0 Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al fondo del asunto, concluy\u00f3 que existi\u00f3 mora en el pago de las \u00a0 cesant\u00edas, pues el FOMAG \u201creconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una cesant\u00eda parcial \u00a0 mediante acto administrativo proferido el 2 de agosto de 2010, el cual fue \u00a0 notificado al actor el 23 de agosto de 2010, y en \u00e9l se le indic\u00f3 que proced\u00eda \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 personal, fecha a partir de la cual debe contarse el t\u00e9rmino de 454 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 que tiene la Administraci\u00f3n para pagar dicho concepto, resultando que el pago \u00a0 deb\u00eda darse hasta el 18 de junio de 2010, para que el FONDO NACIONAL DE \u00a0 PRESTACIONES no incurriera en la mora establecida por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley \u00a0 1071 de 2006 y como el pago se efectu\u00f3 tan s\u00f3lo el d\u00eda 28 de febrero de 2011, \u00a0 resulta evidente que a la entidad accionada debe impon\u00e9rsele la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria reclamada, por el plazo comprendido entre el 18 de junio de 2010 y el \u00a0 28 de febrero de 2011\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El FOMAG present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y mediante Auto del 23 de febrero de 2016[5], el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de Decisi\u00f3n Oral- declar\u00f3 la falta \u00a0 de jurisdicci\u00f3n para conocer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho presentada por el accionante. Para fundamentar su decisi\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0 que \u00a0la sanci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1071 de 2006 \u00a0 opera de pleno derecho y, por lo tanto, su pago no depende de reconocimiento por \u00a0 parte del obligado, ni tampoco por la autoridad judicial. En esa medida, el \u00a0 Tribunal indic\u00f3 que al no requerirse un proceso judicial declarativo, proced\u00eda \u00a0 la acci\u00f3n ejecutiva en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 remitir la demanda presentada por el accionante a los juzgados laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda y requiri\u00f3 al actor para adecuarla a las formalidades del \u00a0 tr\u00e1mite ejecutivo. En esa medida, le solicit\u00f3 aportar los documentos que \u00a0 constitu\u00edan el t\u00edtulo ejecutivo, esto es, el acto administrativo que reconoce la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria y la constancia del pago tard\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicho requerimiento, el demandante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no contaba con un t\u00edtulo ejecutivo, dado que en su caso s\u00f3lo exist\u00eda \u00a0 un acto ficto presunto\u00a0surgido del silencio\u00a0de la administraci\u00f3n. Por ende y en \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n a que la\u00a0demanda no fue \u00a0 subsanada, el 20 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn la \u00a0 rechaz\u00f3[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo expuesto, el 15 de junio de 2017, \u00a0el se\u00f1or Reinaldo de \u00a0 Jes\u00fas Giraldo Calder\u00f3n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. En particular, el actor sostuvo que la decisi\u00f3n recurrida contrar\u00eda el \u00a0 precedente del Consejo de Estado, seg\u00fan el cual, la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo debe conocer los conflictos suscitados frente a actos \u00a0 que niegan la sanci\u00f3n por mora en el pago de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 espec\u00edficamente al juez de \u00a0 tutela: (i) dejar sin efectos el Auto proferido el 23 de febrero de 2016 \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Antioquia &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Oral -, por medio \u00a0 del cual declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n y (ii) ordenar a dicha \u00a0 autoridad que emita un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En contra de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia, el accionante present\u00f3 \u00a0 esta acci\u00f3n constitucional por considerar que vulner\u00f3 su derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia e incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento \u00a0 del precedente, con base en los siguientes fundamentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del peticionario, se \u00a0 vulner\u00f3 su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado que \u201cno \u00a0 tiene ninguna v\u00eda para demandar, ya que no puede demandar por la v\u00eda contencioso \u00a0 administrativa en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque le \u00a0 dicen que no es la jurisdicci\u00f3n competente y no puede demandar por la v\u00eda \u00a0 ordinaria laboral en proceso ejecutivo porque los jueces no libran mandamiento \u00a0 de pago, haciendo inocua la Ley 1071 de 2006\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial, se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo decidido por el Tribunal \u00a0 accionado, el Consejo de Estado ha definido que la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo s\u00ed es competente para conocer las demandas de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho contra actos que niegan la indemnizaci\u00f3n por mora \u00a0 en el pago de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0 tal afirmaci\u00f3n, aludi\u00f3 a una sentencia de unificaci\u00f3n de la Sala Plena del \u00a0 Consejo de Estado proferida el 27 de marzo de 2007[8], \u00a0 en la que se precis\u00f3 que la v\u00eda procesal adecuada para discutir el \u00a0 reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2017, la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 \u00a0 notificar al Tribunal demandado y vincul\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n, al Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Tercero Laboral de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta \u00a0 de las entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo \u00a0 de Antioquia[9] \u00a0indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, en tanto no cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada despu\u00e9s de un a\u00f1o de notificarse la providencia del 23 de febrero de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n[10] \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto que no \u00a0 incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia \u00a0 de primera instancia[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 emitido el 13 de septiembre de 2017, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 concedi\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien advirti\u00f3 \u00a0 la inobservancia del requisito de inmediatez, toda vez que la notificaci\u00f3n del \u00a0 auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn se llev\u00f3 \u00a0 a cabo el 21 de octubre de 2016 y el amparo fue interpuesto el 15 de junio de \u00a0 2017, precis\u00f3 que en el presente asunto no pod\u00eda exigirse de manera estricta el \u00a0 cumplimiento de dicho requisito, pues \u201cla vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia es evidente y el perjuicio ha sido \u00a0 permanente\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 fondo del asunto, sostuvo que al accionante se le vulner\u00f3 el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que no se le garantiz\u00f3 la \u00a0 posibilidad de utilizar los instrumentos legales para controvertir un acto ficto \u00a0 que surgi\u00f3 como consecuencia del silencio administrativo negativo, en relaci\u00f3n \u00a0 con la petici\u00f3n que formul\u00f3 ante el FOMAG para que le reconociera la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria por cada d\u00eda de retardo en el pago de sus cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en desconocimiento del \u00a0 precedente judicial del Consejo de Estado que ha se\u00f1alado que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa s\u00ed es competente para conocer de demandas de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, en casos como el analizado, salvo que el \u00a0 empleado tenga en su poder el acto administrativo de reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n moratoria, pues, de ser as\u00ed, el conocimiento del proceso ejecutivo \u00a0 ser\u00e1 de la justicia ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 \u00a0 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 mediante providencia del 16 de febrero de 2017, y con la finalidad de evitar la \u00a0 presentaci\u00f3n de conflictos de competencia que ocurran entre las distintas \u00a0 jurisdicciones sobre el asunto objeto de debate, precis\u00f3 que la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la \u00a0 declaratoria de mora en el pago de cesant\u00edas es la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 todo lo anterior, el a quo (i) dej\u00f3 sin efectos la providencia dictada el \u00a0 23 de febrero de 2016 por la Sala de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo \u00a0 de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado \u00a0 por el accionante, y (ii) orden\u00f3 al referido Tribunal que solicitara al Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn la devoluci\u00f3n del expediente contentivo \u00a0 del proceso iniciado por el actor, con el fin de continuar con el tr\u00e1mite de \u00a0 segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada, un Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 impugn\u00f3 la respectiva sentencia. Plante\u00f3 que en el caso no se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u201ccomo quiera \u00a0 que la solicitud fue presentada despu\u00e9s de un a\u00f1o de haberse notificado la \u00a0 providencia del 23 de febrero de 2016. En efecto, dicho prove\u00eddo se notific\u00f3 el \u00a0 1 de marzo de 2016, y la acci\u00f3n constitucional de la referencia se instaur\u00f3 el \u00a0 15 de junio de 2017\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia para que, en su \u00a0 lugar, se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00a0 de segunda instancia[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, revoc\u00f3 \u00a0el fallo recurrido y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. El\u00a0ad \u00a0 quem\u00a0sustent\u00f3 su determinaci\u00f3n en que, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia no cumpli\u00f3 con los requisitos generales de tutela contra \u00a0 providencia judicial, en especial el relativo a la inmediatez, pues el \u00a0 accionante contaba con un t\u00e9rmino de seis meses para la presentaci\u00f3n del amparo \u00a0 y \u201cla tutela se present\u00f3 15 meses despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n de ese \u00a0 Tribunal, lo cual no resulta ser un plazo razonable\u201d[16]. \u00a0Adem\u00e1s, no se estableci\u00f3 en la acci\u00f3n constitucional una \u00a0 justificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la tardanza en la interposici\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este \u00a0 asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or \u00a0 Reinaldo de Jes\u00fas Giraldo Calder\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la \u00a0 cual declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n para conocer la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho interpuesta por \u00e9l contra la Naci\u00f3n- Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional &#8211; FOMAG, a trav\u00e9s del cual pretend\u00eda la nulidad del acto \u00a0 ficto que se origin\u00f3 con la petici\u00f3n que present\u00f3 ante la administraci\u00f3n el 27 \u00a0 de abril de 2012, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n por \u00a0 el pago tard\u00edo de sus cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 accionante, la decisi\u00f3n judicial recurrida resulta violatoria de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, por desconocer el precedente judicial dictado por el Consejo de \u00a0 Estado, seg\u00fan el cual, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa s\u00ed es \u00a0 competente para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 contra actos que niegan la indemnizaci\u00f3n por mora en el pago de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, concedi\u00f3 las \u00a0 pretensiones del amparo, en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n censurada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del accionante. Por su parte, en segunda instancia, la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 de dicha Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el amparo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo a los antecedentes \u00a0 rese\u00f1ados, la Sala de Revisi\u00f3n debe dar soluci\u00f3n a los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 debe determinar si la presente acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 resulta procedente. En particular, la Sala debe analizar si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de \u00a0 segunda instancia declar\u00f3 improcedente el amparo por haber transcurrido 15 meses \u00a0 desde que el Tribunal Administrativo de Antioquia declar\u00f3 la falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De resultar \u00a0 habilitada para el estudio de fondo en este caso concreto, en\u00a0segundo \u00a0 lugar, se debe establecer si \u00bflos derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y de acceso de la administraci\u00f3n de justicia del accionante fueron \u00a0 vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al declarar la falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n para conocer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 que \u00e9l present\u00f3 contra un acto ficto que le neg\u00f3 el\u00a0reconocimiento\u00a0de la\u00a0sanci\u00f3n \u00a0 por mora\u00a0en el pago de las\u00a0cesant\u00edas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, lo que debe determinar la Sala, es si \u00bfla providencia objeto de \u00a0 censura presenta un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, en raz\u00f3n a que desconoci\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual, \u00a0la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa s\u00ed es competente para conocer las demandas de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho contra actos que niegan la indemnizaci\u00f3n por mora \u00a0 en el pago de las cesant\u00edas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo planteado, en un primer momento, la Sala debe analizar si la \u00a0 presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para lo anterior, primero \u00a0 se reiterar\u00e1n dichos requisitos y luego se analizar\u00e1 si se re\u00fanen en el caso \u00a0 concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados \u00a0 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las autoridades \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, \u00a0 los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de \u00a0 que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garant\u00edas \u00a0 fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por v\u00eda de tutela. Sin \u00a0 embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992[17] declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo la Corte precis\u00f3 que \u00a0 permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante en tal declaraci\u00f3n \u00a0 de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 la doctrina de las \u00a0 v\u00edas de hecho, mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede \u00a0 ser invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de una \u00a0 manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que \u00a0 implica la trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. En esa medida, a \u00a0 partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, \u00a0 por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al \u00a0 fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron \u00a0 identific\u00e1ndose caso a caso[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. M\u00e1s adelante, esta Corte emiti\u00f3 \u00a0 la sentencia C-590 de 2005[19], \u00a0 en la que la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los \u00a0 t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En \u00a0 dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: i) requisitos generales de \u00a0 procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, de naturaleza sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 busc\u00f3 hacer compatible el control por v\u00eda de tutela de las \u00a0 decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello estableci\u00f3 diversas \u00a0 condiciones procesales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el \u00a0 estudio posterior de las denominadas causales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones son: i) que la \u00a0 cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los \u00a0 medios de defensa judicial al alcance; iii) que se cumpla el principio de \u00a0 inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea \u00a0 decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y vi) que no se trate de \u00a0 una tutela contra otra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Frente a la exigencia de que \u00a0lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha \u00a0 dicho que ello obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces \u00a0 constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones. Debe el juez de \u00a0 tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecte \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El deber de agotar todos \u00a0 los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del \u00a0 afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda en una alternativa \u00a0 adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la \u00a0 excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, que permite que esa exigencia \u00a0 pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Adicionalmente, el juez debe \u00a0 verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el \u00a0 requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en riesgo la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones \u00a0 judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. As\u00ed mismo, cuando se trate de \u00a0 una irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber sido decisiva o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario. Este requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades \u00a0 verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de acci\u00f3n de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron \u00a0 subsanarse durante el tr\u00e1mite, o que no se alegaron en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Tambi\u00e9n se exige que la parte \u00a0 accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca \u00a0 plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se \u00a0 imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que el juez de \u00a0 tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del \u00a0 proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. La \u00faltima exigencia de \u00a0 naturaleza procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta en la C-590 de 2005, fue \u00a0 que la sentencia atacada no sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la \u00a0 prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las \u00a0 sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas \u00a0 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de \u00a0 requisitos generales de procedencia en este asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Enunciados los anteriores requisitos es necesario que esta Sala \u00a0 identifique si en el caso concreto se cumplen o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El \u00a0 presente asunto es de evidente relevancia constitucional, \u00a0por cuanto se \u00a0 pretende la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 supuestamente transgredido al accionante, mediante una providencia judicial que \u00a0 aparentemente inobserv\u00f3 el precedente judicial fijado por el \u00f3rgano de cierre de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Adem\u00e1s, se discute la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pilar \u00a0 fundamental que sostiene el modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, \u00a0 pues el accionante no ha obtenido por parte de los jueces un pronunciamiento \u00a0 definitivo, bien sea para conceder o negar lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en sede contencioso administrativa es procedente contra los autos \u00a0 expresamente previstos por el Legislador en el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 243 enumera como apelables los siguientes autos proferidos \u00a0 en primera instancia por los jueces administrativos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201c1. El que rechace la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El que decrete \u00a0 una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y \u00a0 desacato en ese mismo tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El que ponga \u00a0 fin al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El que apruebe \u00a0 conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podr\u00e1 ser \u00a0 interpuesto por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El que \u00a0 resuelva la liquidaci\u00f3n de la condena o de los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El que decreta \u00a0 las nulidades procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El que niega \u00a0 la intervenci\u00f3n de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El que \u00a0 prescinda de la audiencia de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El que \u00a0 deniegue el decreto o pr\u00e1ctica de alguna prueba pedida oportunamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, el CPACA no contempla entre los autos susceptibles de apelaci\u00f3n aqu\u00e9l \u00a0 que declara la falta de jurisdicci\u00f3n. Lo anterior, se explica porque, permitir \u00a0 la presentaci\u00f3n del referido recurso implicar\u00eda \u00a0 que el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial declarada incompetente \u00a0 defina la jurisdicci\u00f3n que deba resolver el caso, cuando el ordenamiento \u00a0 superior, le atribuye dicha competencia al Consejo Superior de la Judicatura[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 242 del CPACA se\u00f1ala que, \u00a0 \u201csalvo norma legal en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los \u00a0 autos que no sean susceptibles de apelaci\u00f3n o de s\u00faplica\u201d. En esa medida, \u00a0 podr\u00eda afirmarse que la providencia del 23 de febrero de 2016 que declar\u00f3 la \u00a0 falta de jurisdicci\u00f3n era susceptible del recurso de reposici\u00f3n y, en esa \u00a0 medida, el accionante deb\u00eda agotarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala considera que ese \u00a0 recurso tampoco resultaba procedente, por cuanto la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente que \u201cel control de la decisi\u00f3n que \u00a0 declara la falta de jurisdicci\u00f3n no se hace por v\u00eda de recursos\u201d[21]. Incluso, esta Corte \u00a0 mediante sentencia T-685 de 2013[22] \u00a0consider\u00f3 que \u201ccontra el auto que decide la falta de jurisdicci\u00f3n no es \u00a0 procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque as\u00ed lo mandan las \u00a0 normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, \u00a0 aplicables anal\u00f3gicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estar\u00eda \u00a0 atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual \u00a0 es, la de definir la jurisdicci\u00f3n competente para el conocimiento de un \u00a0 determinado asunto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En relaci\u00f3n con el requisito general de inmediatez, la Sala \u00a0 encuentra que, contrario a lo expuesto por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado en el fallo de tutela de segunda instancia, esta exigencia se encuentra \u00a0 debidamente acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta que conoci\u00f3 en segunda instancia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se adujo que el actor no observ\u00f3 el t\u00e9rmino de seis meses \u00a0 con el cual contaba para la interposici\u00f3n del amparo, pues \u201cla tutela \u00a0 se present\u00f3 15 meses despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n de ese Tribunal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala de Revisi\u00f3n, la anterior posici\u00f3n no observ\u00f3 \u00a0 los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 el principio de inmediatez, en los cuales, contrario a lo afirmado por el \u00a0 Consejo de Estado, no se ha se\u00f1alado un t\u00e9rmino espec\u00edfico para la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, sino que se trata de un requisito que debe ser evaluado \u00a0 en cada caso concreto, a partir de las condiciones particulares del accionante y \u00a0 la posibilidad efectiva que ha concurrido para acceder a las v\u00edas judiciales \u00a0 ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n[23], la inmediatez, como criterio general de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, exige que \u00e9sta se \u00a0 presente dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, sin que para ello exista un plazo perentorio. Desde sus \u00a0 primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que \u00a0 no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, debido a que el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que esta puede intentarse &#8220;en todo \u00a0 momento\u201d, sin que ello implique que\u00a0la inmediatez no sea esencial en el \u00a0 examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha explicado que aun cuando no sea v\u00e1lido \u00a0 establecer \u201cde antemano un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n, debe mediar \u00a0 entre la violaci\u00f3n y la interposici\u00f3n del amparo un plazo razonable, pues de lo \u00a0 contrario la tutela podr\u00eda convertirse en un factor de inseguridad, con la \u00a0 virtualidad de afectar derechos de terceros\u201d.[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de an\u00e1lisis, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado tiene en cuenta como hecho vulnerador el momento en el cual el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia profiri\u00f3 el Auto del 23 de febrero de 2016 que \u00a0 declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n. Sin embargo, esa Corporaci\u00f3n no observ\u00f3 que \u00a0 posteriormente, esto es, el 21 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn rechaz\u00f3 la demanda remitida por el Tribunal accionando, \u00a0 porque el accionante no contaba con t\u00edtulo ejecutivo.\u00a0 Entonces, fue hasta \u00a0 ese momento que el actor obtuvo una decisi\u00f3n que lo habilit\u00f3 para presentar la \u00a0 solicitud de amparo, por cuanto \u00e9l esperaba que la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 resolviera su litigio, tal y como lo determin\u00f3 el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia en la providencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, en el caso que se analiza, se observa que la \u00a0 providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn fue notificada \u00a0 por estado el 21 de octubre de 2016[26], \u00a0 y la acci\u00f3n de amparo fue presentada el 15 de junio de 2017[27], es decir luego de 7 \u00a0 meses y 25 d\u00edas. En ese orden, al revisar el asunto\u00a0sub examine,\u00a0la \u00a0 Sala considera que el t\u00e9rmino en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de amparo no es desproporcionado e irrazonable, pues no existe un transcurso del \u00a0 tiempo excesivo por parte del accionante que conlleve al sacrificio de los \u00a0 principios constitucionales de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la complejidad de la materia controvertida (en la cual se discuten \u00a0 cuestiones como la no aplicaci\u00f3n del precedente judicial de las Altas Cortes), \u00a0 sumada al hecho de que la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del accionante es permanente y actual en el tiempo, \u00a0 ameritan que el juez constitucional no se excuse en criterios formales y analice \u00a0 de fondo la trascendencia de la acci\u00f3n, con el fin de hacer prevalecer la \u00a0 justicia material. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que en el \u00a0 caso analizado el actor ha acudido diligentemente a los diferentes escenarios \u00a0 judiciales que se le han exigido y, precisamente ante la imposibilidad de \u00a0 tramitar su pretensi\u00f3n en dichos escenarios, es que present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso evidenciar que mediante las sentencias T-100 de 2010[28], \u00a0 T-246 y T-253 de 2015[29], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 an\u00e1lisis similares del cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, en casos en los cuales\u00a0 se presentaron acciones de tutela en \u00a0 los que hab\u00edan transcurrido siete y ocho meses entre la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia judicial atacada\u00a0 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y debido a que el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es irrazonable y desproporcionado, la Corte concluye que el \u00a0 requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. El \u00a0 accionante, identific\u00f3 de manera razonable los hechos que considera \u00a0 violatorios de su derecho fundamental al debido proceso y los consign\u00f3 \u00a0 ampliamente en la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, explic\u00f3 los argumentos por los \u00a0 cuales encontr\u00f3 que el ente judicial accionado incurri\u00f3 en defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por \u00a0 \u00faltimo, evidentemente no se trata de una irregularidad procesal, ni de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de esa misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que esta acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente y, en esa medida, pasar\u00e1 a realizar el estudio de fondo, para determinar si la providencia objeto de censura presenta un \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente judicial, en raz\u00f3n a que desconoci\u00f3 \u00a0 la jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual,\u00a0 la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa s\u00ed es competente para conocer las demandas de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho contra actos que niegan la indemnizaci\u00f3n por mora \u00a0 en el pago de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n \u00a0 a este segundo problema jur\u00eddico planteado, es necesario: (i) referirse \u00a0 al contenido y alcance del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0 (ii)\u00a0reiterar la jurisprudencia respecto a las causales especiales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales;\u00a0(iii)\u00a0realizar \u00a0 un breve \u00e9nfasis en las reglas atinentes al defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente judicial; y\u00a0(iv)\u00a0citar el tratamiento jurisprudencial que ha \u00a0 dado el Consejo de Estado a las demandas de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho dirigidas contra actos fictos que niegan el\u00a0reconocimiento\u00a0de la\u00a0sanci\u00f3n \u00a0 por mora\u00a0en el pago de las\u00a0cesant\u00edas; para finalmente (v) \u00a0 resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 El derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se encuentra \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 229 de la norma superior en los siguientes t\u00e9rminos: Se \u00a0 garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de \u00a0 abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho ha sido entendido como la posibilidad \u00a0 reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, \u00a0 ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que \u00a0 tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinaci\u00f3n de los \u00a0 derechos que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce, para propugnar por la \u00a0 integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o restablecimiento de \u00a0 sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos \u00a0 previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y \u00a0 procedimentales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestaci\u00f3n jurisdiccional a \u00a0 todas las personas, a trav\u00e9s del uso de los mecanismos de defensa previstos en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico. De esta forma, el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia constituye un presupuesto indispensable para la \u00a0 materializaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales, puesto que, como ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0\u201cno es posible el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas \u00a0 procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente \u00a0 dicho acceso\u201d[31]. \u00a0En consecuencia, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se \u00a0 erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos \u00a0 resuelvan sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se \u00a0 protejan y hagan efectivos sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 contenido del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se hace evidente \u00a0 una estrecha relaci\u00f3n con el debido proceso, ya que, solo con \u00a0 la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, \u00a0 ser\u00e1 posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre \u00a0 los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que \u00a0 el \u201cacceso a la justicia se integra al n\u00facleo esencial del debido proceso, \u00a0 por la circunstancia de que su garant\u00eda supone necesariamente la vigencia de \u00a0 aqu\u00e9l, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las \u00a0 garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador \u00a0 sin que se garantice adecuadamente dicho acceso\u201d. [32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir que, la garant\u00eda de \u00a0 este derecho implica que exista una puerta de entrada al sistema de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia para los ciudadanos que concurren al aparato estatal \u00a0 en busca de la soluci\u00f3n a sus conflictos. Entonces, es posible afirmar que el \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se vulnera cuando \u00a0 una persona que ha acudido de manera oportuna y diligente a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, se ve enfrentada a la p\u00e9rdida de su oportunidad para accionar y la de \u00a0 su derecho sustancial, \u00a0debido a factores que no le son imputables, como pueden \u00a0 ser las discusiones sobre las normas de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado el sentido y alcance del derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pasa la Sala a referirse a los posibles defectos en \u00a0 que pueden incurrir las decisiones judiciales con un breve \u00e9nfasis en las reglas atinentes al defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales especiales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Frente a las causales \u00a0 especiales de procedibilidad, \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha emitido innumerables fallos[33] \u00a0en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los par\u00e1metros a \u00a0 partir de los cuales el juez pueda identificar aquellos escenarios en los que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos \u00a0de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la \u00a0 protecci\u00f3n, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por v\u00eda de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia \u00a0 entend\u00eda que exist\u00edan b\u00e1sicamente tres defectos, el sustantivo, el procedimental \u00a0 y el f\u00e1ctico; sin embargo, producto de una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la \u00a0 materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indic\u00f3 que puede configurarse una v\u00eda de hecho cuando se \u00a0 presenta alguna de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto org\u00e1nico que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico que se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con \u00a0 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una \u00a0 contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos de la providencia y la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de \u00a0 enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n que presenta cuando la sentencia atacada carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v\u00eda judicial se \u00a0 ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, \u00a0 desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad de trato ante autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se deriva del principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como \u00a0 documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se \u00a0 alega la causal referente al desconocimiento del precedente, por tanto, esta \u00a0 Sala efectuar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de tal asunto, a fin de viabilizar el \u00a0 estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del \u00a0 precedente[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 El precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a \u00a0 un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas \u00a0 jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades \u00a0 judiciales al momento de emitir un fallo[36]. Lo anterior atiende a razones de diversa \u00edndole, que \u00a0 en todo caso se complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n se basa en la necesidad \u00a0 de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y de salvaguardar los principios de confianza \u00a0 leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. Esto debido al evidente desconocimiento de esos \u00a0 derechos y principios, que implicar\u00eda no tener en cuenta las sentencias \u00a0 anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento responde al \u00a0 reconocimiento del car\u00e1cter vinculante del precedente, en especial si es fijado \u00a0 por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta \u00a0 Corte tal reconocimiento se funda en una postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u201cel \u00a0 Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en \u00a0 preceptos generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo \u00a0 XIX\u2026, sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d[37]. Con lo cual, en \u00faltimas, se le \u00a0 otorga al precedente la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los par\u00e1metros que permiten \u00a0 determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. As\u00ed la sentencia \u00a0 T-292 de 2006[38], estableci\u00f3 que deben verificarse los siguientes \u00a0 criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se \u00a0 encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta \u00a0ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo \u00a0 caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no comprobarse la presencia de estos \u00a0 tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de \u00a0 sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo \u00a0 cual al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De otro modo, cuando los funcionarios judiciales \u00a0 encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la posibilidad de \u00a0 apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando (i) hagan referencia \u00a0 al precedente que no van a aplicar y (ii) ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0 seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta del por qu\u00e9 se apartan de la \u00a0 regla jurisprudencial previa[39]. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de que gozan los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, s\u00f3lo cuando un juez se a\u00edsla de un precedente establecido \u00a0 y plenamente aplicable a determinada situaci\u00f3n, sin cumplir con la carga \u00a0 argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento \u00a0 del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Este Tribunal ha diferenciado dos clases de \u00a0 precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tom\u00f3 como par\u00e1metro \u00a0 diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En \u00a0 esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto \u00a0 que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por \u00a0 jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que, el vertical apunta al \u00a0 acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0 cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el pa\u00eds (Corte \u00a0 Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un \u00a0 car\u00e1cter ordenador y unificador que busca realizar los principios de \u00a0 primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza leg\u00edtima y debido proceso. \u00a0 Adicionalmente, se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener \u00a0 la coherencia del sistema[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las \u00a0 instancias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el \u00a0 Derecho es dado a jueces y abogados a trav\u00e9s del lenguaje, herramienta que no \u00a0 tiene contenidos sem\u00e1nticos un\u00edvocos. Por tanto, el Derecho es altamente \u00a0 susceptible de traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar diversas \u00a0 interpretaciones o significados. Eso genera la necesidad de que, en primer \u00a0 lugar, sea el juez el que fije el alcance de \u00e9ste en cada caso concreto y, en \u00a0 segundo lugar, haya \u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica en \u00a0 pro de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la \u00a0 jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y \u00a0 de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jur\u00eddico, est\u00e1 ampliamente \u00a0 reconocido hoy en d\u00eda. As\u00ed, en sentencia C-816 de 2011[41], \u00a0 esta Corte explic\u00f3 que \u201cla fuerza vinculante de las decisiones de las \u00a0 denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una \u00a0 orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de \u00a0 igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus \u00a0 decisiones judiciales superiores.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De lo anterior, se concluye que los funcionarios judiciales que en \u00a0 sus providencias se distancian del precedente sentado por los \u00f3rganos encargados \u00a0 de unificar jurisprudencia, sin cumplir con la carga de argumentaci\u00f3n estricta, \u00a0 entendida como el deber de demostrar de manera adecuada y suficiente, las \u00a0 razones por las cuales se apartan, configura lo que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha denominado defecto por desconocimiento del precedente, que \u00a0 hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia \u00a0 unificada del Consejo de Estado respecto a la posibilidad de demandar mediante \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el acto que niega el \u00a0 reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno de cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2007, la Sala Plena del \u00a0 Consejo de Estado[42], unific\u00f3 la jurisprudencia de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n judicial procedente para reclamar el pago \u00a0 de la sanci\u00f3n moratoria por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las cesant\u00edas. Lo anterior, \u00a0 por cuanto exist\u00edan en las Secciones Segunda y Tercera diversas posiciones sobre \u00a0 el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido asunto, el demandante en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho hab\u00eda solicitado la nulidad del acto \u00a0 administrativo, por medio del cual le reconocieron la mora por el pago tard\u00edo de \u00a0 las cesant\u00edas. Lo anterior, por cuanto no se encontraba de acuerdo con el monto \u00a0 reconocido. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones. El Consejo de Estado, en segunda instancia, antes de abordar el \u00a0 fondo del asunto, expuso la necesidad de unificar, a trav\u00e9s de dicha \u00a0 providencia, los diversos criterios jurisprudenciales que exist\u00edan en esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n judicial procedente para reclamar el pago \u00a0 de la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De hecho, las posturas que se presentaban eran las siguientes: \u00a0Primera. Si el da\u00f1o a reparar se origin\u00f3 en el acto administrativo por el cual \u00a0 se reconoci\u00f3 el auxilio de cesant\u00eda, la acci\u00f3n indicada es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Segunda.\u00a0 Al tratarse de la ejecuci\u00f3n material del acto que contiene \u00a0 la orden de pagar el auxilio de cesant\u00eda, cuando el pago se produce en forma \u00a0 tard\u00eda ocasionando un perjuicio al beneficiario, la fuente del da\u00f1o es la \u00a0 operaci\u00f3n administrativa y, por tanto, no es necesario provocar que la \u00a0 administraci\u00f3n se pronuncie al respecto, pues cuando la causa de la petici\u00f3n es \u00a0 una operaci\u00f3n administrativa la persona interesada podr\u00e1 demandar directamente \u00a0 la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Tercera. La acci\u00f3n procedente para reclamar la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria es la acci\u00f3n ejecutiva porque la sanci\u00f3n se causa \u00a0 autom\u00e1ticamente sin necesidad de reconocimiento expreso por parte del deudor y \u00a0 se podr\u00eda ejercer con el acto de liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas, a efectos de \u00a0 reclamar la sanci\u00f3n moratoria causada desde la fecha de su expedici\u00f3n hasta la \u00a0 del pago efectivo de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, por resultar pertinente para el asunto que analiza la Sala, se citar\u00e1n\u00a0in \u00a0 extenso\u00a0los argumentos esgrimidos en la providencia referida, en raz\u00f3n a que \u00a0 es precisamente esta postura de la Sala Plena del Consejo Estado la que el se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas Giraldo Calder\u00f3n invoca como desconocida por la \u00a0 autoridad judicial demandada. En dicha oportunidad se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda procesal adecuada para discutir las cesant\u00edas y el \u00a0 reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la \u00a0 sanci\u00f3n, porque, en estos eventos procede la ejecuci\u00f3n del t\u00edtulo complejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las hip\u00f3tesis en que no haya controversia sobre el derecho, \u00a0 reconocimiento de sanci\u00f3n moratoria, por existir la resoluci\u00f3n de reconocimiento \u00a0 y la constancia o prueba del pago tard\u00edo, que, en principio, podr\u00edan constituir \u00a0 un t\u00edtulo ejecutivo complejo de car\u00e1cter laboral, el interesado puede acudir \u00a0 directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acci\u00f3n \u00a0 ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la obligaci\u00f3n debe reunir los requisitos previstos en \u00a0 los art\u00edculos 100 y siguientes del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad \u00a0 Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que \u00a0 provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es \u00a0 la certeza sobre la existencia de la obligaci\u00f3n. Para que exista certeza sobre \u00a0 la obligaci\u00f3n no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria, aquella es la fuente de la obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n \u00a0 por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesant\u00edas definitivas mas no \u00a0 el t\u00edtulo ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n para obtener el acto administrativo que le sirva de t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral, no ante los jueces administrativos, \u00a0 porque el art\u00edculo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, art\u00edculo 42, s\u00f3lo \u00a0 les otorg\u00f3 competencia a \u00e9stos para conocer de los procesos ejecutivos \u00a0 originados en condenas impuestas por esta jurisdicci\u00f3n, mientras que el art\u00edculo \u00a0 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para la ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no \u00a0 correspondan a otra autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n constituye t\u00edtulo ejecutivo, cuyo pago deber\u00e1 reclamarse \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el acto por el cual la administraci\u00f3n reconoce \u00a0 en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 Aqu\u00ed igualmente se trata de la simple ejecuci\u00f3n de una acreencia laboral \u00a0 respecto de la cual no versa discusi\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho siempre existir\u00e1 un acto atacable. Los expresos de reconocimiento \u00a0 de las cesant\u00edas definitivas y de reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria, o los \u00a0 fictos frente a la petici\u00f3n de reconocimiento de las cesant\u00edas o frente a la \u00a0 petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, por lo que la \u00a0 acci\u00f3n que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.\u201d (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Entonces, la regla de la decisi\u00f3n contenida en la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n citada, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, es la siguiente: La v\u00eda procesal adecuada para discutir las \u00a0 cesant\u00edas y el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria, es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Cuando existe certeza del derecho y la sanci\u00f3n, la \u00a0 v\u00eda es el proceso ejecutivo porque hay t\u00edtulo ejecutivo, esto es, cuando existe \u00a0 un acto administrativo de reconocimiento del derecho, que contiene una \u00a0 obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. Para que exista certeza de la obligaci\u00f3n \u00a0 no es suficiente que la ley disponga el pago de la sanci\u00f3n moratoria, pues ella \u00a0 es la fuente de la obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n por el incumplimiento \u00a0 o retardo en el pago de las cesant\u00edas definitivas pero no el t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0 el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de \u00a0 esta para obtener el acto administrativo que le sirva de t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Adem\u00e1s, resulta pertinente resaltar que esta regla establecida \u00a0 en la sentencia de unificaci\u00f3n del 27 de marzo de 2007 se ha mantenido \u00a0 invariable en el Consejo de Estado. En efecto, mediante providencias del 7 de \u00a0 febrero de 2013[43], 20 de octubre de 2014[44], 3 de \u00a0 agosto del 2015[45], 1\u00b0 de diciembre de 2016[46], 19 de \u00a0 enero de 2017[47]\u00a0 y 22 de marzo de 2018[48], la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda de dicha Corporaci\u00f3n mediante el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, profiri\u00f3 sentencias de fondo en asuntos donde se \u00a0 pretend\u00eda el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de \u00a0 cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente, es preciso destacar que mediante providencia del 16 \u00a0 de febrero de 2017[49], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver un conflicto de competencia \u00a0 entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral, con \u00a0 ocasi\u00f3n del conocimiento de una demanda en la que se pretend\u00eda el reconocimiento \u00a0 y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de cesant\u00edas, concluy\u00f3 que la \u00a0 v\u00eda procesal adecuada para discutir el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria, \u00a0 es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cEn jurisprudencia actual del \u00a0 Consejo de \u00a0 Estado, \u00a0 se confirma \u00a0 la competencia de \u00a0 los jueces administrativos frente \u00a0 a la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria por el pago \u00a0 tard\u00edo de las \u00a0 cesant\u00edas, \u00a0as\u00ed las cosas, el actor debe acudir \u00a0 a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso \u00a0 Administrativo, \u00a0ya \u00a0que \u00a0\u00a0el\u00a0 Consejo \u00a0de \u00a0Estado \u00a0\u00a0es \u00a0 \u00a0claro \u00a0\u00a0en \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que la v\u00eda procesal adecuada es \u00a0 la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que es \u00a0en \u00a0\u00faltimas lo que se pretende en \u00a0 la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones generales que constituyen el marco \u00a0 jur\u00eddico decisional del asunto que se revisa, se procede al an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Dado que se verific\u00f3 que la \u00a0 tutela de la referencia cumple los requisitos generales exigidos a este tipo de \u00a0 acciones, a continuaci\u00f3n la Sala abordar\u00e1 el fondo de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 acusada, para indagar si en ella se configur\u00f3 la causal espec\u00edfica por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El proceso contencioso administrativo de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante\u00a0 tuvo \u00a0 como fin obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de la sanci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1071 de 2006, \u00a0 derivada del pago tard\u00edo de sus cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el 11 de mayo de 2015, \u00a0 el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo Oral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, profiri\u00f3 sentencia de fondo y accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda. Apelada la decisi\u00f3n anterior, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, mediante Auto del 23 de febrero de 2016, declar\u00f3 \u00a0 la falta de jurisdicci\u00f3n para conocer la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho presentada por el accionante. Para fundamentar su \u00a0 decisi\u00f3n, manifest\u00f3 que\u00a0 la sanci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0 la Ley 1071 de 2006 opera de pleno derecho y, por lo tanto, su pago no depende \u00a0 de reconocimiento por parte del obligado, ni tampoco de la autoridad judicial. \u00a0 En esa medida, el Tribunal indic\u00f3 que al no requerirse un proceso judicial \u00a0 declarativo, proced\u00eda la acci\u00f3n ejecutiva en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 En consecuencia, orden\u00f3 remitir la demanda presentada por el accionante a los \u00a0 juzgados laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn rechaz\u00f3 la demanda, debido a que el demandante \u00a0 no aport\u00f3 los documentos que constitu\u00edan el t\u00edtulo ejecutivo, esto es, el acto \u00a0 administrativo que reconoce la sanci\u00f3n moratoria y la constancia del pago \u00a0 tard\u00edo. \u00a0El accionante se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 contaba con tales documentos, dado que en su caso s\u00f3lo exist\u00eda un acto ficto presunto\u00a0surgido del \u00a0 silencio\u00a0de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Considera \u00a0 el actor, que la \u00a0 providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia contraviene la unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual, debe acudirse a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s del medio de control de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, para que se declare que la administraci\u00f3n ha \u00a0 incurrido en mora por el pago tard\u00edo de cesant\u00edas. Adem\u00e1s, el accionante \u00a0 sostiene que la decisi\u00f3n acusada le impide acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, porque no cuenta con otro mecanismo para solicitar el reconocimiento y \u00a0 pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de sus cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. A partir de \u00a0 los elementos del caso concreto y el precedente decantado en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente sentado por el Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n judicial procedente para \u00a0 reclamar el pago de la sanci\u00f3n moratoria por no haberse pagado oportunamente las \u00a0 cesant\u00edas, en aquellos casos en donde no concurre t\u00edtulo ejecutivo. En efecto, el desconocimiento del precedente se configura al desatender la \u00a0 regla espec\u00edfica que sent\u00f3 la jurisprudencia de unificaci\u00f3n de esa alta \u00a0 Corporaci\u00f3n en este tipo de casos. N\u00f3tese, adem\u00e1s, que lo decidido por el \u00a0 Tribunal mencionado estuvo basado en una postura que ya hab\u00eda sido excluida por \u00a0 la sentencia de unificaci\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado, seg\u00fan la \u00a0 cual, la acci\u00f3n procedente para reclamar la sanci\u00f3n moratoria es la acci\u00f3n \u00a0 ejecutiva porque la sanci\u00f3n se causa autom\u00e1ticamente sin necesidad de \u00a0 reconocimiento expreso por parte del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, no pod\u00eda ignorar o desatender, sin una \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida, lo dispuesto en la Sentencia del 27 de marzo de 2007, \u00a0 proferida por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en \u00a0 raz\u00f3n a que, dicha providencia (i) es anterior a la decisi\u00f3n judicial atacada en \u00a0 la que se reclama su aplicaci\u00f3n, (ii) fue proferida por el Tribunal de cierre de \u00a0 su jurisdicci\u00f3n (precedente vertical), y (iii) define la acci\u00f3n judicial \u00a0 procedente para reclamar el pago de la sanci\u00f3n moratoria por no haberse pagado \u00a0 oportunamente las cesant\u00edas, en aquellos casos en donde no concurre t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si un \u00f3rgano de \u00a0 cierre, en este caso el Consejo de Estado, fija en un momento determinado una \u00a0 tesis jurisprudencial sobre la acci\u00f3n id\u00f3nea para reclamar un derecho, no es \u00a0 razonable asaltar en su buena fe al demandante con un cambio imprevisto de \u00a0 criterio, m\u00e1s a\u00fan, si en el presente caso la litis ya se encontraba \u00a0 admitida y la primera instancia decidi\u00f3 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n \u00a0 judicial atacada comporta la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del \u00a0 accionante, pues le otorg\u00f3 un tratamiento diferenciado e injustificado en \u00a0 relaci\u00f3n con las personas que han logrado acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para \u00a0 resolver estos casos. En efecto, mediante providencias del 7 de febrero de 2013[50], 20 de \u00a0 octubre de 2014[51], \u00a0 3 de agosto del 2015[52],\u00a0 \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado mediante el medio de control de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, profiri\u00f3 sentencias de fondo en asuntos donde se \u00a0 pretend\u00eda el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de \u00a0 cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Del an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 accionante, la decisi\u00f3n judicial recurrida resulta violatoria de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, por desconocer el precedente judicial dictado por el Consejo de \u00a0 Estado, seg\u00fan el cual, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa s\u00ed es \u00a0 competente para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 contra actos que niegan la indemnizaci\u00f3n por mora en el pago de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En este caso concurren los requisitos de procedibilidad formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: a) la cuesti\u00f3n \u00a0 objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, pues est\u00e1n \u00a0 involucrados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, b) el accionante no contaba con mecanismos \u00a0 judiciales de defensa a su disposici\u00f3n, c) la tutela fue interpuesta en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable, pues transcurrieron casi ocho meses \u00a0 despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n, y d) el demandante identific\u00f3 de manera \u00a0 razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado, la v\u00eda procesal \u00a0 adecuada para discutir las cesant\u00edas y el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 por su falta de pago oportuno, es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. Cuando existe certeza del derecho y la sanci\u00f3n, la v\u00eda es el proceso \u00a0 ejecutivo porque hay t\u00edtulo ejecutivo, esto es, cuando existe un acto \u00a0 administrativo de reconocimiento del derecho, que contiene una obligaci\u00f3n clara, \u00a0 expresa y exigible. Para que exista certeza de la obligaci\u00f3n no es suficiente \u00a0 que la ley disponga el pago de la sanci\u00f3n moratoria, ya que ella es la fuente de \u00a0 la obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n por el incumplimiento o retardo en el \u00a0 pago de las cesant\u00edas definitivas pero no el t\u00edtulo ejecutivo, el cual se \u00a0 materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0 Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administraci\u00f3n \u00a0 para obtener el acto administrativo que le sirva de t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0 providencia judicial controvertida incurri\u00f3 en un \u00a0 desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, pues se\u00f1al\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho sino la acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en \u00a0 tanto la sanci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0 la Ley 1071 de 2006 opera de pleno derecho y, por lo tanto, su pago no depende \u00a0 del reconocimiento por parte del obligado, ni tampoco de la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El Tribunal Administrativo de Antioquia vulner\u00f3 el derecho \u00a0 a la igualdad del accionante, pues le otorg\u00f3 un tratamiento diferenciado e \u00a0 injustificado en relaci\u00f3n con las personas que han logrado acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho para resolver estos casos, y de otra parte, vulner\u00f3 el derecho de \u00a0 acceso mencionado, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n, \u00a0 constituye un obst\u00e1culo que afecta la justicia material en el caso del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto \u00a0 conduce entonces a que se revoque el fallo proferido el 19 de octubre de 2017 \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 dictada el 13 de septiembre de 2017 por la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Reinaldo de Jes\u00fas Giraldo Calder\u00f3n contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, esta \u00a0 Corte confirmar\u00e1 por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que concedi\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el demandante, pero adicionar\u00e1 dos aspectos: el \u00a0 primero para amparar tambi\u00e9n el derecho a la igualdad y, el segundo, para \u00a0 ordenar que, en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia profiera fallo de \u00a0 m\u00e9rito de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho promovido por el demandante. Con tal fin, el Tribunal solicitar\u00e1 al Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn remitirle el expediente contentivo del proceso \u00a0 contencioso administrativo, iniciado por Reinaldo de Jes\u00fas Giraldo Calder\u00f3n contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional \u2013 FOMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato\u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR el fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia dictada el 13 de \u00a0 septiembre de 2017 por la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Reinaldo de Jes\u00fas Giraldo \u00a0 Calder\u00f3n contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 \u00a0 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas \u00a0 Giraldo Calder\u00f3n, pero SE ADICIONA en cuanto \u00a0 tambi\u00e9n se tutela el derecho a la igualdad y SE ORDENA al Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera fallo de m\u00e9rito en segunda \u00a0 instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido \u00a0 por el se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas Giraldo Calder\u00f3n . Con tal fin, el Tribunal \u00a0 solicitar\u00e1 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn remitirle el \u00a0 expediente contentivo del proceso contencioso administrativo, iniciado por Reinaldo de Jes\u00fas Giraldo Calder\u00f3n contra la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 FOMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 23 y 24 cd. Inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ley 1071 de 2006 \u201cpor medio de la cual se adiciona y modifica la Ley\u00a0244\u00a0de \u00a0 1995, se regula el pago de las cesant\u00edas definitivas o parciales a los \u00a0 servidores p\u00fablicos, se establecen sanciones y se fijan t\u00e9rminos para su \u00a0 cancelaci\u00f3n.\u201d Art\u00edculo\u00a05\u00b0.\u00a0Mora en el pago.\u00a0La entidad p\u00fablica \u00a0 pagadora tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, a partir \u00a0 de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci\u00f3n de \u00a0 las cesant\u00edas definitivas o parciales del servidor p\u00fablico, para cancelar esta \u00a0 prestaci\u00f3n social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de \u00a0 Ahorro. Par\u00e1grafo.\u00a0En caso de mora en el pago de las cesant\u00edas \u00a0 definitivas o parciales de los servidores p\u00fablicos, la entidad obligada \u00a0 reconocer\u00e1 y cancelar\u00e1 de sus propios recursos, al beneficiario, un d\u00eda de \u00a0 salario por cada d\u00eda de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las \u00a0 mismas, para lo cual solo bastar\u00e1 acreditar la no cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0 previsto en este art\u00edculo. Sin embargo, la entidad podr\u00e1 repetir contra el \u00a0 funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa \u00a0 imputable a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 33 a 41 cd. Inicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 40 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 44 a 51 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 5 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 15 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 \u00a0 de marzo de 2017. N\u00ba Radicado: 2777-04. C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 123 a 124 ib. Respuesta presentada el 24 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 129 a 130 ib. Respuesta presentada el 27 de julio de 2017. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 134 a 143. C.P. Milton Chaves Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 138 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 153 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 208 a 213 ib. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 183 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Al respecto ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-159 \u00a0 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de \u00a0 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de \u00a0 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier \u00a0 acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cART\u00cdCULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura o a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, \u00a0 las siguientes atribuciones:\u00a0(&#8230;) Dirimir los conflictos de competencia que \u00a0 ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0 \/\/ Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u201cART\u00cdCULO \u00a0 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE \u00a0 LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura: (\u2026) 2. Dirimir los conflictos de competencia que \u00a0 ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y las autoridades \u00a0 administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones \u00a0 jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 114, numeral tercero, \u00a0 de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo \u00a0 Consejo Seccional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Auto del 27 de febrero de 2003 proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado, C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. Tambi\u00e9n se puede consultar el Auto del \u00a0 21 de noviembre de 2014, proferido pro el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/2216525\/3605783\/L.+2013-0487-00.PDF\/08579725-0995-411a-9072-4bfa77652d66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-033 de 2010, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio,T-288 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-187 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-797 de 2013, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,\u00a0 T-936 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, T-047 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-643 de \u00a0 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-332 de 2015,M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, T-060 de 2016 , M.P. Alejandro Linares Cantillo, SU-210 de 2017, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. Sentencia T-504 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cfr. Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 52 cd. Inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 20 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ms.Ps. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver sentencia C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cfr. Sentencia T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de \u00a0 2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-796 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0En este punto, se reiterar\u00e1n las consideraciones contenidas en la sentencia SU- \u00a0 498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en relaci\u00f3n con el defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sobre la definici\u00f3n de precedente, \u00a0 las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. \u00a0 P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y \u00a0 T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. En esta \u00faltima, dicho en otras palabras se explica: \u201cLa \u00a0 Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 al grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales \u00a0 del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes.\u00a0 Resulta \u00a0 v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en \u00a0 cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, \u00a0 entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la \u00a0 jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) \u00a0 demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece \u00a0 desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0 Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en \u00a0 reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho \u00a0 legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del \u00a0 precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho \u00a0 consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del \u00a0 stare decisis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa: \u201cEn este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los \u00a0 precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y \u00a0 armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de \u00a0 la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal \u00a0 constituye una exigencia inevitable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales \u00a0 de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B.\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 76001-23-31-000-2000-02513-01(2777-04), \u00a0 C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B.\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 15001-23-31-000-2005-03154-01(0801-12), C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A.\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13), \u00a0 C.P. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A.\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 27001-23-33-000-2013-00158-01(1261-14), \u00a0 C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A.\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 8001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15), \u00a0 C.P. William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B.\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 08001233300020130016801, C.P. \u00a0 Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A.\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 08001-23-33-000-2014-00565-01 (0842-2016), C.P. William \u00a0 Hern\u00e1ndez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Radicaci\u00f3n No. 11001010200020160179800, Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Discplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B.\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 15001-23-31-000-2005-03154-01(0801-12), \u00a0 C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A.\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13), \u00a0 C.P. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A.\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 27001-23-33-000-2013-00158-01(1261-14), \u00a0 C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez (e).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-198-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-198\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}