{"id":26043,"date":"2024-06-28T20:13:26","date_gmt":"2024-06-28T20:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-199-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:26","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:26","slug":"t-199-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-18\/","title":{"rendered":"T-199-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-199-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-199\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE \u00a0 ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se \u00a0 ponen en riesgo derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION \u00a0 DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER \u00a0 UNIVERSAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE \u00a0 PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias SU.1073\/12, SU.131\/13 y SU.415\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula adoptada por \u00a0 la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO \u00a0 PROPIO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA \u00a0 DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Obtenidos por \u00a0 medios ilegales o fraudulentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION O PRESTACION ECONOMICA-Declaraci\u00f3n \u00a0 siempre que haya mediado un delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible suspender el pago de prestaciones \u00a0 pensionales y posteriormente revocar de manera unilateral los actos irregulares \u00a0 que los reconocieron, si acaecieron actos o hechos manifiestamente ilegales, por \u00a0 parte de su beneficiario, que le permitieron acceder a ellos, siempre y cuando \u00a0 la Administraci\u00f3n y toda entidad encargada del reconocimiento y pago de mesadas \u00a0 pensionales adelante los tr\u00e1mites tendientes a dicha suspensi\u00f3n y revocatoria, \u00a0 observando estrictamente el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultad de \u00a0 adoptar medidas para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de una \u00a0 conducta punible en procesos penales regidos por la Ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia de la Ley 600 de 2000 (procesal penal), las \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus delegadas en procesos penales, eran \u00a0 tomadas como medidas necesarias para que los efectos nocivos de actuaciones \u00a0 punitivas cesaran. As\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. No obstante, dichas medidas no pueden vulnerar garant\u00edas \u00a0 constitucionales ni derechos adquiridos de buena fe de aquellos que pudieren ser \u00a0 beneficiados con las actuaciones de quien est\u00e1 siendo procesado penalmente. De tal manera \u00a0 que, a pesar de que existe la revocatoria de un acto propio, la administraci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo puede hacer uso de ella, como se dijo, si de acuerdo con la normativa \u00a0 vigente (art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, en la forma como fue condicionado en \u00a0 la Sentencia C-835 de 2003) se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de buena fe, inocencia y \u00a0 confianza leg\u00edtima comprobando una conducta fraudulenta por parte del \u00a0 beneficiario del acto administrativo, y que sea posible encuadrar en alg\u00fan tipo \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE \u00a0 LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a UGPP proferir acto administrativo que deje \u00a0 sin efectos la suspensi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de mesada pensional del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.438.414 y T-6.511.989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas por (i) Fanny Beatriz Daza de Lara (T-6.438.414) y (ii) Carmen Sof\u00eda \u00a0 Ustaris de Marrero (T-6.511.989) contra la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos (i) dentro del expediente T-6.438.414 por el \u00a0 Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1[1], \u00a0 en primera instancia, y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en \u00a0 segunda instancia[2] \u00a0y (ii) dentro del expediente T-6.511.989 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito \u00a0 de Barranquilla[3], \u00a0 en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y \u00a0 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela T-6.438.414[4]. \u00a0 Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la misma Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 \u00a0 y dispuso acumular el expediente T-6.511.989[5] al anterior \u00a0 por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-6.438.414 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fanny Beatriz Daza de Lara, a trav\u00e9s de apoderada judicial, instaur\u00f3 \u00a0 el 5 de julio de 2017 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; \u00a0 UGPP por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, al suspender los efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n \u00a0 expedida por el Fondo de Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia, por \u00a0 medio de la cual se index\u00f3 el valor de la primera mesada pensional en su favor, \u00a0 por cuanto dentro de un proceso penal se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0 contra de quien suscribi\u00f3 dicho acto administrativo. Bas\u00f3 su solicitud en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Fanny Beatriz Daza de Lara labor\u00f3 para la empresa \u00a0 Puertos de Colombia como trabajadora oficial en diferentes cargos: mecan\u00f3grafa, \u00a0 archivadora, auxiliar de archivo, jefe de archivo y estadista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Su v\u00ednculo laboral fue del 12 de abril de 1965 al 16 de junio \u00a0 de 1986 para un total de 21 a\u00f1os de servicio y su \u00faltimo salario mensual \u00a0 devengado fue de $97.556, que equival\u00eda a 5 salarios m\u00ednimos para el a\u00f1o 1986, \u00a0 de acuerdo con el Decreto 3754 de 1985 ($16.811). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La empresa Puertos de Colombia expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 037767 del 12 de agosto de 1986 por medio de la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $78.040, equivalente al 75% del salario devengado, \u00a0 pagadera a partir del 21 de febrero de 1996, fecha en la cual cumpliere 50 a\u00f1os \u00a0 de edad. De igual manera, se le reconoci\u00f3 como anticipo de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 la suma de $1.951.022, de acuerdo con la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre \u00a0 trabajadores y la empresa. Dicha suma ser\u00eda devuelta por la accionante en cuotas \u00a0 al momento en que se le reconociera la pensi\u00f3n de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Una vez la accionante cumpli\u00f3 la edad requerida de conformidad \u00a0 con la convenci\u00f3n colectiva (50 a\u00f1os), a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 450 del 22 \u00a0 de febrero de 1996 se incluy\u00f3 a la se\u00f1ora Daza en n\u00f3mina de pensionados, sumando \u00a0 a su mesada el valor de $64.085.12, elevando la cuant\u00eda de la misma a la suma \u00a0 total de $142.126 pagadera a partir de febrero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0649 del 15 de mayo \u00a0 de 1997, expedida por el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, \u00a0 \u00a0se index\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante, elevando la cuant\u00eda total \u00a0 de la misma a $790.327.35 a partir de mayo de 1997 y se reconocieron, adem\u00e1s, \u00a0 diferencias de mesadas atrasadas. Lo anterior, explica, tiene sustento en que el \u00a0 valor hist\u00f3rico de la mesada que le fue asignada en 1986 no correspond\u00eda al \u00a0 valor real de la moneda en 1997 as\u00ed, en 1986 se le reconoci\u00f3 una mesada \u00a0 equivalente a 4 salarios m\u00ednimos pero en 1996 fue incluida en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados con una mesada de un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Dentro del proceso penal 2070, regido bajo la Ley 600 de 2000 \u00a0 que se surte contra el se\u00f1or Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, exdirector de \u00a0 Foncolpuertos, la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en providencia del 7 de noviembre de 2012, confirm\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n de fecha 20 de diciembre de 2011 proferida por la \u00a0 Fiscal\u00eda Primera Delegada Seccional, que orden\u00f3 suspender los efectos jur\u00eddicos \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 649 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Conforme lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, en \u00a0 adelante UGPP, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. RDP 21287 del 27 de mayo de 2015 en la \u00a0 que se orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDar cumplimiento a un fallo judicial \u00a0 proferido por LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 FISCAL\u00cdA \u2013 \u00a0 VEINTID\u00d3S y en consecuencia SUSPENDER los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la \u00a0 resoluci\u00f3n 649 de 15 de mayo de 1997 en lo que concierne a la se\u00f1ora FANNY \u00a0 BEATRIZ DAZA DE LARA, ya identificada, de conformidad con el fallo objeto de \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Considera que la entidad adujo que la suspensi\u00f3n respond\u00eda a \u00a0 la obligaci\u00f3n de cumplir una providencia proveniente de autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. No obstante lo anterior, el citado acto administrativo fue \u00a0 rectificado mediante la Resoluci\u00f3n RDP 007239 del 19 de febrero de 2016 en la \u00a0 cual se corrigi\u00f3, \u00fanicamente, la orden respecto del ajuste de la mesada \u00a0 pensional teniendo en cuenta que deb\u00eda hacerse conforme a la Resoluci\u00f3n 450 de \u00a0 1996 que ajust\u00f3 el valor de la mesada al incluirse en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Al reducirse su mesada pensional a un salario m\u00ednimo, el 5 de \u00a0 agosto de 2016 la peticionaria present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa ante la UGPP \u00a0 con el prop\u00f3sito de logar la indexaci\u00f3n de la mesada al valor actual, pero dicha \u00a0 solicitud fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 037705 del 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Se\u00f1ala la actora que frente a la negativa de la entidad de \u00a0 indexar su mesada pensional, present\u00f3 sendos derechos de petici\u00f3n y solicitudes \u00a0 pero finalmente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 048114 del 20 de diciembre de 2016 \u00a0 la UGPP neg\u00f3 la petici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional es preciso indicar que es importante se\u00f1alar que esta entidad no puede \u00a0 realizar ning\u00fan pronunciamiento sobre este tema en el caso en comento hasta \u00a0 tanto el Juez Natural (juez penal) realice el pronunciamiento respecto a la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 938 del 17 de junio de 1997, ya que la orden impartida por la \u00a0 UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 FISCAL\u00cdA \u2013 VEINTID\u00d3S tiene \u00a0 efectos provisionales quedando as\u00ed pendiente la decisi\u00f3n definitiva que est\u00e1 en \u00a0 manos del juez Natural (juez penal). Motivo por el cual se estima pertinente \u00a0 negar la solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional presentada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Considera la petente que a causa de las actuaciones \u00a0 unilaterales, inconsultas y arbitrarias de la UGPP, se han trasgredido sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso, quien adem\u00e1s de ver menguado su \u00fanico ingreso mensual, tiene 71 a\u00f1os de \u00a0 edad, lo cual la ubica en un grupo poblacional protegido de manera especial por \u00a0 la Constituci\u00f3n. Aunado a esto, su nivel de vida fue afectado directamente pues \u00a0 durante 18 a\u00f1os adquiri\u00f3 obligaciones que en este momento superan el monto de su \u00a0 mesada, lo cual ha tenido como consecuencia la adquisici\u00f3n de m\u00e1s deudas y \u00a0 pr\u00e9stamos. No tiene ingresos adicionales ni otras personas le ayudan o responden \u00a0 por sus gastos personales, al contrario, su ingreso es la principal fuente \u00a0 econ\u00f3mica de sostenimiento de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. Sostiene que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso \u00a0 ya que la accionante tiene 71 a\u00f1os de edad, su mesada pensional disminuy\u00f3 de \u00a0 manera ostensible de $2.457.444 a $689.455 despu\u00e9s de 18 a\u00f1os y se inobserv\u00f3 el \u00a0 proceso establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y en la Ley 797 \u00a0 de 2003 en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP 021287 del 27 de mayo de 2015 que \u00a0 suspendi\u00f3 de manera unilateral la indexaci\u00f3n, trasgrediendo as\u00ed el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima ya que esta estuvo vigente por 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. Finalmente solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y por consiguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. ANULE los efectos de la resoluci\u00f3n RDP \u00a0 021287 del 27 de mayo de 2015 proferida por la entidad y conceda la reactivaci\u00f3n \u00a0 del monto de la mesada pensional INDEXADA a la que tiene derecho la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENE el reintegro de las sumas \u00a0 indexadas que le fueron descontadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de Coordinaci\u00f3n de Comunicaciones oficiales y Control de \u00a0 Registros de la DIAN, da respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando que \u201cuna \u00a0 vez consultada la base de datos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales DIAN, a la fecha no se evidencia informaci\u00f3n a nombre de la se\u00f1ora \u00a0 FANNY BEATRIZ DAZA DE LARA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Fiscal\u00eda 43 Grupo de Fiscales para Investigar Fraudes al \u00a0 Sistema Pensional del Pa\u00eds[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 43 Grupo de Fiscales para Investigar Fraudes al Sistema \u00a0 Pensional del Pa\u00eds contesta la solicitud de amparo se\u00f1alando que \u201cno es \u00a0 posible remitirle copia de la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n de fecha 20 de diciembre \u00a0 de 2011, ni la decisi\u00f3n de Segunda Instancia de fecha 7 de noviembre de 2012, \u00a0 referente al se\u00f1or MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODR\u00cdGUEZ, (&#8230;) teniendo en cuenta \u00a0 que no contamos con copia de las mencionadas decisiones, sin embargo, en forma \u00a0 respetuosa se sugiere que dicha solicitud se realice al Juzgado 16 Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 (&#8230;) en donde actualmente cursa la Etapa de causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia &#8211; \u00a0 ASOBANCARIA[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vicepresidencia Jur\u00eddica da contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 manifestando que \u201cteniendo en cuenta que CIFIN S.A.S. a partir del 1 de enero \u00a0 de 2013, asumi\u00f3 los deberes y obligaciones que le asisten en virtud de lo \u00a0 dispuesto en la Ley 1266 de 2008, respetuosamente solicitamos dirigirse a \u00e9ste \u00a0 como nuevo Operador de informaci\u00f3n ante futuros requerimientos del asunto en \u00a0 referencia. || Sin perjuicio de lo anterior, le informamos que su solicitud fue \u00a0 remitida a CIFIN S.A.S. a fin de darle tr\u00e1mite a la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 cumplimiento de la solicitud allegada respecto de la tutela de la referencia se \u00a0 expidi\u00f3 el auto 433 del 10 de julio de 2017 en el que se indic\u00f3: \u201c [s]e \u00a0 dispone remitir por secretar\u00eda la documentaci\u00f3n requerida en medio \u00f3ptico, esto \u00a0 es, en CD, la cual se extrae del sumario 2040 adelantado por la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, p\u00e1bulo del proceso penal de radicado 110013104016 2013-00061 que \u00a0 cursa en este Estrado \u00fanicamente en contra de Manuel Heriberto Zabaleta por el \u00a0 punible de peculado por apropiaci\u00f3n, donde la v\u00edctima es Foncolpuertos, quien se \u00a0 halla representada por la UGPP, entidad del orden nacional\u201d. Conforme a lo \u00a0 anterior, allega un CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. CIFIN S.A.S.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de contestar la acci\u00f3n de tutela, inform\u00f3 que al revisar \u00a0 la base de datos de informaci\u00f3n financiera, comercial, crediticia y de servicios \u00a0 de CIFIN S.A.S., el 12 de julio de 2017, a nombre de la se\u00f1ora Fanny Daza de \u00a0 Lara se observ\u00f3 que es titular de dos cuentas corrientes y dos cuentas de \u00a0 ahorros, \u201csin embargo, frente a la solicitud del saldo actual de las cuentas, \u00a0 el saldo no es conocido por CIFIN S.A.S. Por ende, estamos en imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica y material de remitir dicha informaci\u00f3n\u201d. Por otra parte, se han \u00a0 reportado en la entidad una obligaci\u00f3n vigente y al d\u00eda de tarjeta de cr\u00e9dito y \u00a0 una obligaci\u00f3n extinguida tambi\u00e9n de tarjeta de cr\u00e9dito no vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. EXPERIAN COLOMBIA S.A.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Experian Colombia S.A. alleg\u00f3 las historias de \u00a0 cr\u00e9dito de la accionante expedida el 10 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la entidad contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 argumentando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La unidad procedi\u00f3 a \u201cdar estricto cumplimiento a la sentencia \u00a0 judicial en virtud de lo preceptuado por el art\u00edculo 454 del C\u00f3digo Penal y los \u00a0 art\u00edculo 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2002 que \u00a0 se\u00f1alan la obligaci\u00f3n del funcionario p\u00fablico de dar cumplimiento a las \u00a0 sentencias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La administraci\u00f3n \u201cdio estricto y cabal cumplimiento a la \u00a0 providencia judicial emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s el d\u00eda 07 de noviembre de 2012, sin verificar \u00a0 la conveniencia de la decisi\u00f3n impartida, sino teniendo en cuenta \u00fanica y \u00a0 exclusivamente que se trata de fallo judicial que debe ser acatado, respetando \u00a0 uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Unidad no ha vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital de la \u00a0 actora \u201cen raz\u00f3n a que el accionante (sic) se encuentra actualmente \u00a0 incluido en la n\u00f3mina de pensionados, devengando una pensi\u00f3n de manera peri\u00f3dica \u00a0 e ininterrumpida, con la cual sufraga sus necesidades b\u00e1sicas, no demostrando \u00a0 as\u00ed la violaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, y sin que se evidencie que su mesada \u00a0 pensional haya sido disminuida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Dentro del tr\u00e1mite administrativo \u201cadelantado por la parte \u00a0 accionante ante esta Unidad, se ha respetado siempre el Debido proceso, como \u00a0 tambi\u00e9n es claro que ante esta entidad nunca ha presentado ning\u00fan tipo de \u00a0 solicitud formal\u201d aunado a que la Resoluci\u00f3n RDP 026204 del 25 de junio de \u00a0 2015 se fundament\u00f3 en un fallo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La parte actora cuenta con otro medio judicial de defensa \u201cm\u00e1s \u00a0 id\u00f3neo, para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad solicita que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se declare improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Alcald\u00eda de Barranquilla, Secretar\u00eda de Movilidad[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor de la Entidad inform\u00f3 que \u201crevisada la base de datos de \u00a0 esta entidad encontramos que la se\u00f1ora FANNY BEATRIZ DAZA DE LARA (&#8230;) NO posee \u00a0 veh\u00edculo matriculado en este organismo de Tr\u00e1nsito a la fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 43 dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Solicita denegar el amparo frente a su representada por cuanto no \u00a0 se han vulnerado derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 20 de diciembre de 2011 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez por el delito de peculado por \u00a0 apropiaci\u00f3n en la modalidad de Continuado, en cuant\u00eda de $171.859.213.98. En \u00a0 este mismo acto se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de \u00a0 los actos administrativos, sentencias, mandamientos y\/o conciliaciones. La \u00a0 acusaci\u00f3n se encuentra ejecutoriada y cursa la causa en el Juzgado 16 Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se vulneraron derechos fundamentales en tanto \u201cseg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia, el restablecimiento del derecho es viable cuando existe la \u00a0 prueba de la tipicidad, independientemente de que ya est\u00e9 dada la prueba de la \u00a0 responsabilidad de los sujetos agentes de los hechos punibles y por ello que \u00a0 esta medida pueda darse en cualquier estado del proceso, siempre y cuando \u2013 se \u00a0 repite \u2013 est\u00e9 la prueba de la tipicidad, la que en el caso que nos ocupa estaba \u00a0 acreditada como qued\u00f3 ampliamente analizado al momento de calificar el m\u00e9rito \u00a0 del sumario que impuso acusaci\u00f3n contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODR\u00cdGUEZ\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 en su escrito que \u201csi \u00a0 bien es cierto la resoluci\u00f3n objeto de cumplimiento por parte de la UGPP fue \u00a0 proferida por la Fiscal\u00eda Primera Delegada Seccional y confirmada posteriormente \u00a0 por la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Delegada ante el Tribunal dentro de ese asunto, siendo \u00a0 la que suscita la inconformidad de la libelista, no menos cierto resulta que \u00a0 dicha disposici\u00f3n no fue adoptada ni ordenado su cumplimiento por este Despacho\u201d. \u00a0 (Negrilla propia del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de indicar \u201cel motivo que hubo para \u00a0 suspender los efectos de la indexaci\u00f3n pensional de la accionante\u201d el \u00a0 Juzgado \u201cse ci\u00f1e a lo actuado y a lo ordenado por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, por lo que su Se\u00f1or\u00eda podr\u00e1 confrontar y establecer si la orden de \u00a0 suspender los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones suscritas por \u00a0 Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez y las resoluciones dictadas por la UGPP se \u00a0 ci\u00f1eron al marco procesal y legal; y en cuanto a que se allegue las actas de \u00a0 notificaci\u00f3n de cada resoluci\u00f3n emitida, es menester comunicar que tanto esa \u00a0 labor como el resguardo de las diligencias corresponde exclusivamente a la UGPP, \u00a0 y no a este estrado\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 al Despacho que \u201cha existido alto n\u00famero de \u00a0 acciones de tutelas promovidas por hechos id\u00e9nticos a los aqu\u00ed escrutados, que \u00a0 han sido conocidas por la Sala de Casaci\u00f3n de la H. Corte Suprema\u201d, con \u00a0 fallos adversos a los actores, por lo que \u201csugiere respetuosamente tener en \u00a0 cuenta tales lineamientos con miras a que se evite emitir providencias de fondo \u00a0 lejanas a los derroteros examinados y sentidos adoptados por esa M\u00e1xima \u00a0 Autoridad Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Poder especial conferido por la accionante a Linda Tatiana \u00a0 Vargas Ojeda para que en su nombre cumpla todos los actos relacionados con la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed como para cualquier actuaci\u00f3n vinculada \u00a0 con la defensa de sus intereses, suscrito el 23 de junio de 2017 en la Notar\u00eda \u00a0 2\u00ba del C\u00edrculo de Barranquilla[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Fanny Beatriz \u00a0 Daza de Lara, en donde consta que tiene 72 a\u00f1os[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Oficio suscrito por la actora, de fecha mayo de 2017, en el \u00a0 que hace una relaci\u00f3n de sus gastos mensuales para su sustento personal, los \u00a0 cuales ha tenido que reducir con ocasi\u00f3n del desmejoramiento arbitrario de su \u00a0 mesada pensional. Dicha relaci\u00f3n arroja como gran total la suma de $2.136.360[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Copia de factura de servicio p\u00fablico de Agua y alcantarillado, \u00a0 a nombre de la accionante, correspondiente al mes de mayo de 2017, por un total \u00a0 de $90.635[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Copia de factura de servicio p\u00fablico de luz, a nombre de la \u00a0 accionante, correspondiente al mes de abril de 2017, por un total de $142.580[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Folio en el que se fotocopiaron dos volantes de pago de mesada \u00a0 pensional a nombre de la actora, uno correspondiente al mes de octubre de 2015 \u00a0 en el que se le pag\u00f3 una mesada de $2.457.444 y otro correspondiente al mes de \u00a0 noviembre de 2015 en el que la mesada cancelada fue de $644.350[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Copia de recibo de pago de mesada pensional a nombre de la \u00a0 actora, correspondiente al mes de febrero de 2017, por un total de $737.717[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Certificaci\u00f3n expedida por el Consorcio FOPEP \u2013 Fondo de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, de fecha 9 de septiembre de 2016, en el \u00a0 que consta la informaci\u00f3n de pagos hechos a la actora desde diciembre de 1998 \u00a0 por concepto de mesadas pensionales[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. Copia de la notificaci\u00f3n por aviso NOT_PD 308570 A, dirigida a \u00a0 la accionante y suscrita por el Director de Servicios Integrados de atenci\u00f3n de \u00a0 la UGPP, en la que se le \u201cnotifica la RDP48114 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2016\u201d \u00a0 y se le informa que contra dicha decisi\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 y\/o apelaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n presentarse y sustentarse en el t\u00e9rmino de 10 \u00a0 d\u00edas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. Copia de la resoluci\u00f3n RDP048114 del 20 de diciembre de 2016, \u00a0 \u201cPor la cual se resuelve una solicitud del Sr. (a) DAZA DE LARA FANNY BEATRIZ\u201d, \u00a0 en la que se neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la mesada pensional[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11. Oficio Radicado No. 201614202630251 de fecha 9 de septiembre \u00a0 de 2016, suscrito por la Subdirectora de N\u00f3mina de Pensionados de la UGPP, \u00a0 dirigido a la accionante en el que se le da respuesta a su derecho de petici\u00f3n \u00a0 radicado No. 201650052578132 respecto de la proyecci\u00f3n de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1986 hasta la fecha[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12. Oficio Radicado No. 201618002276311 de fecha 9 de agosto de \u00a0 2016, suscrito por el Director de Servicios Integrados de Atenci\u00f3n de la UGPP, \u00a0 dirigido a la accionante en el que se le informa el n\u00famero de solicitud de \u00a0 obligaci\u00f3n pensional con el que podr\u00e1 consultar el estado de su tr\u00e1mite de \u00a0 derecho de petici\u00f3n No.- 201650052578132[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13. Oficio Radicado 201611102377011 de fecha 19 de agosto de \u00a0 2016, suscrito por el Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la UGPP, dirigido a la \u00a0 accionante en el que se le da respuesta al derecho de petici\u00f3n No. \u00a0 201650052578132[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14. Derecho de petici\u00f3n de fecha 25 de julio de 2016, suscrito \u00a0 por la accionante dirigido a la UGPP, radicado 201650052578132, en el que \u00a0 solicita la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15. Oficio Radicado 201614001844121 de fecha 24 de junio de 2016, \u00a0 suscrito por la Subdirectora de n\u00f3mina de Pensionados de la UGPP, dirigido a la \u00a0 accionante, en el que se le informa sobre la mesada adicional de junio de 2016[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16. Oficio Radicado 201614201872691 de fecha 28 de junio de 2016, \u00a0 suscrito por la Subdirectora de N\u00f3mina de Pensionados de la UGPP, dirigido a la \u00a0 accionante, en el que se le da respuesta a su derecho de petici\u00f3n con radicado \u00a0 201670011772142[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.18. Oficio Radicado 20161030469911 del 24 de febrero de 2016, \u00a0 suscrito por el Director de Servicios Integrados de Atenci\u00f3n de la UGPP, \u00a0 dirigido a la accionante, en el que se le cita para la notificaci\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. RDP 007239 del 19 de febrero de 2016 NOT_PD 219157[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.19. Copia de la notificaci\u00f3n por aviso NOT_PD 219157A, dirigida a \u00a0 la accionante y suscrita por el Director de Servicios Integrados de atenci\u00f3n de \u00a0 la UGPP, en la que se le \u201cnotifica la RDP7239 DEL 19 DE FEBRERO DE 2016\u201d \u00a0 y se le informa que contra dicha decisi\u00f3n no procede recurso alguno[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.20. Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 007239 del 19 de febrero de 2016, \u00a0 \u201cpor la cual se modifica la Resoluci\u00f3n RDP 21287 del 27 de mayo de 2015 del \u00a0 Sr. (a) DAZA DE LARA FANNY BEATRIZ\u201d, y se orden\u00f3 ajustar el valor de la \u00a0 mesada pensional que percibe la actora \u201cal monto devengado antes de aplicar \u00a0 la resoluci\u00f3n 649 de 15 de mayo de 1997, es decir la mesada pensional \u00a0 establecida en la Resoluci\u00f3n No. 450 de 22 de febrero de 1996\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.21. Copia de la notificaci\u00f3n por aviso NOT_PD 160187A, dirigida a \u00a0 la accionante y suscrita por el Director de Servicios Integrados de Atenci\u00f3n de \u00a0 la UGPP, en la que se le \u201cnotifica la RDP37705 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015\u201d \u00a0 y se le informa que contra dicha decisi\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 y\/o apelaci\u00f3n que deber\u00e1n presentarse y sustentarse en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0 siguientes a partir de surtida la notificaci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.22. Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 037705 del 16 de septiembre de \u00a0 2015, \u201cpor la cual se niega una reclamaci\u00f3n contenida en el turno No. mil \u00a0 setecientos cuarenta y tres (1743) del orden secuencial de pago del Sr. (a) DAZA \u00a0 DE LARA FANNY BEATRIZ\u201d, en la que se neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 reclamaci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.23. Oficio Radicado 20157225506681 de fecha 4 de junio de 2015, \u00a0 suscrito por el Director de Servicios Integrados de Atenci\u00f3n de la UGPP, \u00a0 dirigido a la accionante, en el que se le informa que debe notificarse de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. RDP 021287 del 27 de mayo de 2015 NOT_PD 113590[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.24. Oficio Radicado 20155136347701 de fecha 17 de junio de 2015, \u00a0 suscrito por el Director de Servicios Integrados de Atenci\u00f3n de la UGPP, \u00a0 dirigido a la accionante, en el que se deja constancia que se notifica a trav\u00e9s \u00a0 de correo electr\u00f3nico a la peticionaria de la Resoluci\u00f3n RDP021287 del 27 de \u00a0 mayo de 2015[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.25. Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 021287 del 27 de mayo de 2015, \u201cpor \u00a0 la cual se da cumplimiento a una Providencia proferida por la Unidad Delegada \u00a0 ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Fiscal\u00eda \u2013 Veintid\u00f3s del Sr. (A) DAZA DE \u00a0 LARA FANNY BEATRIZ\u201d y se orden\u00f3 ajustar el valor de la mesada pensional que \u00a0 actualmente recibe la peticionaria al monto devengado antes de aplicar las \u00a0 resoluciones 649 de 15 de mayo de 1997 es decir, la mesada establecida mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 37767 del 12 de agosto de 1986[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.26. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0649 del 15 de mayo de 1997, \u00a0 proferida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se reajustan unas pensiones de jubilaci\u00f3n y se reconocen \u00a0 diferencias de mesadas atrasadas a unos extrabajadores\u201d, en la que se orden\u00f3 \u00a0 modificar la mesada pensional de la accionante, entre otros, a $790.327, y \u00a0 $7.625.970 de mesadas atrasadas[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.27. Copia de certificaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de fecha 26 de junio de \u00a0 1986, expedida por Puertos de Colombia, a nombre de la actora, la cual arroj\u00f3 \u00a0 como \u201cValor total de las prestaciones: $2.205.314,26\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.28. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 031512 del 23 de octubre de 1986, \u00a0 proferida por el Subgerente de Relaciones Industriales de la Empresa Puertos de \u00a0 Colombia, en donde se resuelve confirma la resoluci\u00f3n No. 037767 del 12 de \u00a0 agosto de 1986 por medio de la cual: (i) se reconoce y ordena a favor de la \u00a0 extrabajadora Fanny Beatriz Daza de Lara, la suma de $1.951.022,20, (ii) se \u00a0 indica que la se\u00f1ora Daza comenzar\u00eda a devengar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 $78.040,88 a partir de febrero 21 de 1996 fecha en la cual cumplir\u00eda 50 a\u00f1os y \u00a0 reun\u00eda los requisitos legales y convencionales para ello, (iii) el anticipo \u00a0 ser\u00eda devuelto mediante descuentos directos de la mesada pensional en 48 cuotas[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.29. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 037768 del 12 de agosto de 1986, \u00a0 proferida por la Empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual se reconocen \u00a0 prestaciones sociales a la actora por un total de $2.205.314,26[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.30. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 037767 del 12 de agosto de 1986, \u00a0 proferida por la Empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual se reconoce \u00a0 anticipo y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta el \u201cpromedio mensual \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio: $97.551,11 por 20 mesadas del anticipo 100% del promedio \u00a0 mensual: $1.951.022,20\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso fue admitido por el Juzgado 43 Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, autoridad que en sentencia del 14 de julio \u00a0 de 2017 neg\u00f3 el amparo solicitado con fundamento en que la actora no demostr\u00f3 la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable y adem\u00e1s, contaba con otros medios de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neos. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por la apoderada judicial \u00a0 de la se\u00f1ora Fanny Beatriz Daza el 21 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la impugnaci\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, la cual en sentencia del 28 de agosto de 2017 resolvi\u00f3 \u00a0 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de julio 14 de 2017 y \u00a0 orden\u00f3 que en la reposici\u00f3n del tr\u00e1mite invalidado se subsanen las \u00a0 irregularidades. Dichos yerros consistieron en no integrar debida y \u00a0 completamente el contradictorio por cuanto no se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la \u00a0 Fiscal\u00eda 43 Grupo de Fiscales para Investigar Fraudes al Sistema Pensional del \u00a0 Pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, en sentencia del 11 de septiembre de 2017, resolvi\u00f3 negar el amparo por \u00a0 cuanto \u201cel accionante no demostr\u00f3 el perjuicio irremediable, adicional a que \u00a0 este cuenta con otros medios de defensa judicial, que resultan ser id\u00f3neos, para \u00a0 adelantar la reclamaci\u00f3n que por v\u00eda de tutela pretende y en este caso se tiene \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y la penal en calidad de v\u00edctima si \u00a0 es el caso\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n aduciendo que \u00a0 es necesario valorar las condiciones de edad y las afecciones econ\u00f3micas que \u00a0 padece la accionante, mantener el precedente de la Corte Constitucional en donde \u00a0 se protege el derecho al debido proceso de los pensionados por parte de \u00a0 decisiones arbitrarias de la UGPP, y que la accionante no cuenta con otros \u00a0 medios de defensa eficaces y la afectaci\u00f3n de sus derechos permanece en el \u00a0 tiempo hasta que en a\u00f1os indeterminados se pruebe la responsabilidad o se \u00a0 exonere al ex gerente general Zabaleta Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 13 de \u00a0 octubre de 2017 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en tanto consider\u00f3 que \u00a0 era improcedente por no haber agotado los recursos id\u00f3neos para atacar las \u00a0 decisiones que hoy se tachan de arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE T-6.511.989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Sof\u00eda Ustaris de Marrero instaur\u00f3 el 4 de agosto de 2017 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP por considerar que \u00a0 dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido \u00a0 proceso y a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, al suspender los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n expedida por el Fondo de Pasivo Pensional de la \u00a0 Empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual se index\u00f3 el valor de la \u00a0 primera mesada pensional en su favor, por cuanto dentro de un proceso penal se \u00a0 emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de quien suscribi\u00f3 dicho acto \u00a0 administrativo. Basa su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. A la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda Ustaris de Marrero se le reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de Puertos de Colombia, a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 43020 del 6 de noviembre de 1990 por un valor de $340.758,22, \u00a0 para ser pagada a partir del 13 de marzo de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Posteriormente, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 639 del 15 de \u00a0 mayo de 1997, se le reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Manifiesta que por orden del Fiscal 22 Delegado ante el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la entidad demandada profiri\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 010031 del 14 de marzo de 2017 la cual dej\u00f3 en suspenso los \u00a0 efectos de la resoluci\u00f3n No. 639 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Lo anterior ya que el se\u00f1or Manuel Heriberto Zabaleta, quien \u00a0 firm\u00f3 la resoluci\u00f3n suspendida, est\u00e1 siendo investigado en el sumario 2070 por \u00a0 parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. La accionante aduce que tiene 73 a\u00f1os, es una persona de la \u00a0 tercera edad, no fue parte dentro del proceso 2040 que se le sigue al se\u00f1or \u00a0 Zabaleta, y con la decisi\u00f3n arbitraria que tom\u00f3 la accionada de suspender la \u00a0 indexaci\u00f3n de su mesada pensional, se le ha afectado su m\u00ednimo vital pues es su \u00a0 \u00fanico ingreso econ\u00f3mico para suplir sus necesidades y \u201clas de su familia pues \u00a0 es cabeza de hogar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Por lo anterior, solicita \u201cordenar a la Unidad \u00a0 Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, cancelarme la indexaci\u00f3n a que tengo derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales &#8211; UGPP[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la entidad contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 argumentando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La unidad \u201cdio estricto y cabal cumplimiento a la providencia \u00a0 judicial emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. \u2013 Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s el d\u00eda 07 de noviembre de 2012, sin verificar la \u00a0 conveniencia de la decisi\u00f3n impartida, sino teniendo en cuenta \u00fanica y \u00a0 exclusivamente que se trata de fallo judicial que debe ser acatado, respetando \u00a0 uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho\u201d (Subraya propia \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el presente caso, la acci\u00f3n no es procedente \u201cpues no se \u00a0 ha probado por parte de quien acciona, la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, m\u00e1s all\u00e1 de una somera afirmaci\u00f3n que en manera alguna se \u00a0 relaciona con lo hasta ahora expuesto, adem\u00e1s de que se debe resaltar que las \u00a0 mesadas pensionales de la parte accionante no se han visto afectadas con la \u00a0 suspensi\u00f3n ordenada por la Fiscal\u00eda, lo cual se puede corroborar con los \u00a0 respectivos hist\u00f3ricos\u201d (Neguilla propia del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con la acci\u00f3n de tutela interpuesta, \u201cno s\u00f3lo se pretende \u00a0 evadir de manera injustificada, los procedimientos que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 contempla para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por \u00a0 la Administraci\u00f3n, sino que con los mismos [se] disponga desatender la orden \u00a0 proferida por la UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0 DE BOGOT\u00c1 D.C. \u2013 FISCAL\u00cdA VEINTID\u00d3S\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad solicita que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se declare improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1867 del 8 de mayo de 1998, \u00a0 proferida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia En \u00a0 Liquidaci\u00f3n, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 27 de febrero de \u00a0 1996 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y se \u00a0 orden\u00f3 el pago de $64.100.000 en los t\u00e9rminos pactados en el Acta de \u00a0 Conciliaci\u00f3n No. 25 del 8 de mayo de 1998[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 010031 del 14 de marzo de 2017 \u00a0 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, \u201cpor la cual se revoca \u00a0 la resoluci\u00f3n RDP 050942 del 1 de diciembre de 2015, se modifica la Resoluci\u00f3n \u00a0 RDP 025928 del 25 de junio de 2015 y se da cumplimiento a un fallo judicial del \u00a0 Sr. (a) USTARIS DE MARRERO CARMEN SOF\u00cdA\u201d, en la que se orden\u00f3 ajustar el \u00a0 valor de la mesada pensional que percibe la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda Ustaris de \u00a0 Marrero, \u201cal monto devengado antes de aplicar la Resoluci\u00f3n No. 88 del 12 de \u00a0 enero de 1996 con los respectivos reajustes legales\u201d. Tambi\u00e9n dejar sin \u00a0 efecto las Resoluciones No. 1867 del 8 de mayo de 1998 y 2070 del 20 de mayo de \u00a0 1998[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Oficio Radicado 201716401546611 de fecha 23 de mayo de 2017, \u00a0 suscrito por el Subdirector de Gesti\u00f3n documental de la UGPP y dirigido a la \u00a0 accionante en la que le informan que han recibido su comunicaci\u00f3n en la que \u00a0 solicita copia de la Resoluci\u00f3n 0639 del 15 de mayo de 1997, por lo tanto \u00a0 adjuntan el documento[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Copia del cup\u00f3n de pago de mesada pensional a la actora, \u00a0 correspondiente al mes de mayo de 2017, por un valor de $4.473.451, y neto a \u00a0 pagar despu\u00e9s de descuentos $2.257.177[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Copia de derecho de petici\u00f3n de fecha 17 de abril de 2017, \u00a0 suscrito por la accionante y dirigido a la UGPP, solicitando copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 639 de 1997 y 1867 de 1998, adem\u00e1s de una proyecci\u00f3n de la mesada \u00a0 desde cuando sali\u00f3 pensionada hasta la fecha[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Copia (incompleta) de la Resoluci\u00f3n 639 del 15 de mayo de \u00a0 1997, proferida por el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de \u00a0 Colombia, \u201cpor medio de la cual se reajusta una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se \u00a0 reconocen diferencias de mesadas atrasadas a extrabajadores\u201d, en la que se \u00a0 orden\u00f3 modificar la mesada pensional de la accionante, entre otros, a partir del \u00a0 1 de mayo de 1997 a $1.999.288 y un pago de mesadas atrasadas por $24.548.242[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Copia de una proyecci\u00f3n de la mesada pensional de la actora, \u00a0 con a\u00f1o inicial: 1990, valor inicial de la mesada: $340.758 hasta 2017 con una \u00a0 mesada de $5.504.068[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. Copia de Comprobante de pago de Mesada a nombre de la \u00a0 accionante, correspondiente al mes de abril de 2017 en donde el valor total es \u00a0 de $7.019.105 menso descuentos, valor neto a pagar: $4.790.103[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del \u00a0 23 de agosto de 2017, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo por cuanto la \u00a0 accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial y en el asunto \u00a0 no aparece acreditado un perjuicio irremediable que permita entrar a decidir de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y determinaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela adoptados en los procesos de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, y en raz\u00f3n a que las decisiones de instancia \u00a0 declararon improcedente el amparo en ambos casos, por no cumplir el requisito de \u00a0 subsidiariedad, se deber\u00e1 determinar si (i) \u00bfla acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 como mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, debido proceso e indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de dos \u00a0 personas, adultos mayores a quienes se les suspendi\u00f3 el pago de la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional, de manera unilateral? Para lo cual se har\u00e1 un \u00a0 examen de procedencia de ambos casos a la luz de la jurisprudencia reiterada de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, si la respuesta al anterior interrogante es \u00a0 afirmativa y en consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n atender las siguientes problem\u00e1ticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfPuede la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de una \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n dentro de un proceso penal, suspender los efectos de \u00a0 actos administrativos que se presumen legales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfUna administradora de fondos de pensiones vulnera los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, de una persona adulto mayor, al suspender los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se index\u00f3 el valor de su primera \u00a0 mesada pensional, por cuanto dentro de un proceso penal se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n en contra de quien suscribi\u00f3 dicho acto administrativo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre primero, la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, segundo, el principio de respecto al acto \u00a0 propio en materia de derechos pensionales, tercero, la revocatoria de los \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter particular, cuarto, la facultad de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de adoptar medidas necesarias para que cesen los \u00a0 efectos creados por la comisi\u00f3n de una conducta punible en procesos penales \u00a0 regidos por la Ley 600 de 2000, \u00a0para luego entrar a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en los casos bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las acciones de tutela fueron interpuestas por (i) la \u00a0 se\u00f1ora Fanny Beatriz Daza de Lara, a trav\u00e9s de apoderada y (ii) la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Sof\u00eda Ustaris de Marrero en nombre propio. Lo anterior encuentra su fundamento \u00a0 constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta[58], el cual establece que \u00a0 toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o \u00a0 se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a \u00a0 trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, \u00a0 es una entidad administrativa del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 \u00a0 de 2007, encargada de efectuar el reconocimiento y administraci\u00f3n de los \u00a0 derechos pensionales y prestaciones de los extrabajadores de Puertos de Colombia \u00a0 y que en el presente caso es la pagadora de la pensi\u00f3n reconocida a las se\u00f1oras \u00a0 Fanny Beatriz Daza de Lara y Carmen Sof\u00eda Ustaris de Marrero, accionantes[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los escritos tutelares fueron \u00a0 radicados: (i) el 5 de julio de 2017 y el \u00faltimo acto administrativo proferido \u00a0 por la accionada dentro del tr\u00e1mite propuesto por la actora que buscaba la \u00a0 indexaci\u00f3n de su mesada pensional se expidi\u00f3 el 20 de diciembre de 2016, entre \u00a0 estas dos actuaciones transcurrieron poco m\u00e1s de 6 meses (expediente \u00a0 T-6.438.414); (ii) el 4 de agosto de 2017 y la Resoluci\u00f3n acusada de \u00a0 vulneratoria de derechos fundamentales fue proferida el 14 de marzo del mismo \u00a0 a\u00f1o, es decir, el amparo constitucional se radic\u00f3 cuatro meses y 20 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 de esta \u00faltima actuaci\u00f3n (expediente T-6.511.989). Los lapsos de tiempo \u00a0 relacionados, para la Sala son prudenciales y razonables. Aunado a lo anterior, \u00a0 ya la Corte Constitucional ha reiterado en varios pronunciamientos, que los \u00a0 derechos pensionales al ser prestaciones que deben ser pagadas de manera \u00a0 sucesiva, una posible vulneraci\u00f3n de derechos frente a dicho emolumento se \u00a0 presentar\u00eda, igualmente, de manera continua, es decir, los efectos de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n ser\u00edan de tracto sucesivo, por lo tanto, en este caso, el \u00a0 principio de inmediatez no es exigible de manera estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El amparo \u00a0 constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros \u00a0 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00e9stos se tornan ineficaces y carecen de \u00a0 idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esa \u00faltima calidad, la Corte \u00a0 Constitucional indic\u00f3 que la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional est\u00e1 conformada por \u201caquellas personas que debido a su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva \u00a0 estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d[60]. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 se encuentran \u201clos ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las \u00a0 personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema \u00a0 pobreza\u201d[61], \u00a0 de tal manera que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a este tipo de personas \u00a0 (en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad) el \u201cagotamiento de actuaciones \u00a0 administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y \u00a0 lento trasegar judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para \u00a0 proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n ha concluido \u00a0 que \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales [tanto a las] personas que \u00a0 soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se \u00a0 encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y \u00a0 comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en igualdad de condiciones\u201d[63] \u00a0por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de una pensi\u00f3n, de manera definitiva[64], \u00a0 si del material probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[65], \u00a0 (ii) lo pretendido constituye el \u00fanico sustento del peticionario y su n\u00facleo \u00a0 familiar de tal manera que al negarlo se comprometer\u00eda de manera grave su m\u00ednimo \u00a0 vital[66], \u00a0 y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se \u00a0 cumplen en el caso concreto[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, si a bien las accionantes \u00a0 pueden, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 138 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 constituirse como terceros incidentales en el proceso penal que cursa contra el \u00a0 se\u00f1or Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez solicitando que se dejen sin efecto \u00a0 las decisiones que dicen afectan sus derechos fundamentales, o esperar a que se \u00a0 produzca una decisi\u00f3n frente a dicho proceso e interponer los recursos o \u00a0 acciones a que haya lugar, en los casos bajo estudio se evidencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Fanny Beatriz Daza \u00a0 de Lara la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n en tanto es un adulto mayor (71 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es que se acceda a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que le \u00a0 fue otorgada desde 1997 y que le fue suspendida por una orden de la Fiscal\u00eda \u00a0 Delegada en un proceso penal seguido en contra de quien autoriz\u00f3 dicha \u00a0 indexaci\u00f3n. La prestaci\u00f3n solicitada (la cual ven\u00eda disfrutando por casi 18 \u00a0 a\u00f1os) constituye una gran parte de su m\u00ednimo vital pues no posee otro ingreso \u00a0 econ\u00f3mico que supla ese monto y, adem\u00e1s, durante un largo periodo de tiempo sus \u00a0 gastos y egresos se adecuaron a su ingreso fijo para esa \u00e9poca (2015), es decir, \u00a0 $2.457.444,01 para posteriormente disminuir su mesada pensional a un salario \u00a0 m\u00ednimo, esto es, $644.350. Con lo anterior, y de las pruebas aportadas al \u00a0 proceso, se comprueba la grave vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, \u00a0 pues el valor de la mesada constituye su \u00fanica fuente econ\u00f3mica, aunado a que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional \u201ci) es fundamental; ii) se predica de todo tipo de pensiones, es \u00a0 decir, tiene car\u00e1cter universal y iii) por regla general, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para buscar su protecci\u00f3n\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el expediente obran pruebas que \u00a0 permiten vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido, tanto as\u00ed que \u00a0 ya por 18 a\u00f1os ven\u00eda recibiendo la indexaci\u00f3n reconocida, la cual se hizo a \u00a0 trav\u00e9s de un acto administrativo que se presume legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda \u00a0 Ustaris, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo teniendo en \u00a0 cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n en tanto es un adulto mayor (73 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 que se acceda a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que le fue otorgada \u00a0 desde 1997 y que, al igual que el caso anterior, le fue suspendida por una orden \u00a0 de la Fiscal\u00eda Delegada en un proceso penal seguido en contra de quien autoriz\u00f3 \u00a0 dicho ajuste. La indexaci\u00f3n de la mesada de la se\u00f1ora Ustaris, la cual ven\u00eda \u00a0 devengando por casi 20 a\u00f1os, constituye una gran parte de su m\u00ednimo vital \u00a0 teniendo en cuenta que el neto a pagar pas\u00f3 a ser menos de la mitad de lo que \u00a0 ven\u00eda percibiendo, y dej\u00e1ndola desprovista de lo necesario para suplir \u00a0 necesidades y gastos generados con la seguridad de poder suplirlos y sufragarlos \u00a0 con la mesada que percibi\u00f3 durante un largo periodo de tiempo. As\u00ed las cosas, se \u00a0 puede concluir que con la suspensi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la mesada de la \u00a0 accionante, a pesar de recibir un ingreso fijo, se afect\u00f3 de manera grave su \u00a0 m\u00ednimo vital pues ya ten\u00eda gastos y compromisos adquiridos y, adem\u00e1s, como ya se \u00a0 dijo, la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u201ci) es fundamental;(&#8230;) y iii) por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela es procedente para buscar su protecci\u00f3n\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el expediente obran pruebas que \u00a0 pueden dar fe de una posible titularidad del derecho exigido, pues como ya se \u00a0 dijo, ven\u00eda recibiendo el monto reconocido en raz\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional, por 20 a\u00f1os sin interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha tratado el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional en basta jurisprudencia, de la cual se han extra\u00eddo reglas aplicables \u00a0 para la protecci\u00f3n de este derecho, las cuales fueron recopiladas y definidas en \u00a0 la Sentencia SU-168 de 2017[70], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional es fundamental. Este derecho hace parte del \u00a0 desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0 (Estado Social de Derecho), 13 (igualdad), 46 (protecci\u00f3n a la tercera edad), 48 \u00a0 (seguridad social), y 53 (favorabilidad y poder adquisitivo de las pensiones) de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. Y se deriva especialmente de la protecci\u00f3n constitucional e \u00a0 internacional dada a la seguridad social y al derecho al m\u00ednimo vital del que \u00a0 son titulares todos los ciudadanos colombianos[71]. Por lo tanto comparte su car\u00e1cter de \u00a0 fundamental[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Por regla general, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para la protecci\u00f3n del derecho a indexar la primera mesada \u00a0 pensional. Lo anterior, debido a que su afectaci\u00f3n genera una grave \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de personas que, en principio, son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (tercera edad).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento se dio, especialmente \u00a0 a partir de la sentencia SU-120 de 2003[73], ya que se indic\u00f3 que la ausencia de la \u00a0 indexaci\u00f3n, generaba una grave afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que \u00a0 por su avanzada edad y su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, son sujetos que merecen \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Adem\u00e1s porque son personas que \u201cmes \u00a0 por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y \u00a0 que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida \u00a0 productiva\u201d[74]. Adicionalmente, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional objeto de an\u00e1lisis se justifica porque debe presumirse que la \u00a0 pensi\u00f3n en el \u00fanico ingreso del pensionado, m\u00e1s cuando existen para ellos \u00a0 enormes dificultades para permanecer en el mercado laboral[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional se predica de todo tipo de pensi\u00f3n; es decir, tiene un car\u00e1cter \u00a0 universal: (i) sin distinci\u00f3n del origen de la pensi\u00f3n, bien sea que tenga \u00a0 naturaleza legal, convencional o judicial[76]; y (ii) sin importar si la pensi\u00f3n fue \u00a0 reconocida antes o despu\u00e9s de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Prescriben las mesadas indexadas, \u00a0 pero no el derecho, debido a que se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica en \u00a0 materia de seguridad social y derechos laborales. Para esta Corte es claro que \u00a0 prescriben los reajustes indexados de las mensualidades a los que eventualmente \u00a0 el reclamante tuvo derecho pero sobre las cuales no se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 oportuna, mas nunca prescribe el derecho a indexar la primera mesada pensional \u00a0 como tal. En otras palabras, prescriben las mesadas indexadas, pero no el \u00a0 derecho[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Por regla general, la f\u00f3rmula de \u00a0 contar la prescripci\u00f3n debe ser la universal, descrita en el art\u00edculo 488 C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. Debido a que la indexaci\u00f3n de la primera mesada, es \u00a0 un componente del derecho pensional en sentido amplio, es claro que, en \u00a0 principio se deben aplicar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las mesadas tal y \u00a0 como se describe en los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013las acciones \u00a0 correspondientes a los derechos regulados en ese C\u00f3digo prescriben en tres (3) \u00a0 a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La f\u00f3rmula para contar la prescripci\u00f3n \u00a0 de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de las prestaciones causadas \u00a0 antes de 1991, es especial y fue se\u00f1alada en la sentencia SU-1073 de 2012 y \u00a0 desarrollada por las sentencias SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de mesadas, la Sala Plena hizo \u00a0 referencia a la regla fijada en la sentencia SU-1073 de 2012 y la interpretaci\u00f3n \u00a0 que de esta hizo la SU-131 de 2013, en la que se dispuso que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991, se \u00a0 extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, causadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores \u00a0a la fecha de expedici\u00f3n del fallo que estudia el caso particular, pues \u00a0 s\u00f3lo a partir de ese momento se define la existencia del derecho[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. La f\u00f3rmula para indexar \u00a0 las mesadas pensionales es la se\u00f1alada en la sentencia T-098 de 2005. En \u00a0 efecto, desde 2005 la jurisprudencia constitucional, contencioso administrativa \u00a0 y ordinaria, ha sido pac\u00edfica en establecer que para realizar el ajuste a las \u00a0 mesadas pensionales \u201cse emplear\u00e1 la f\u00f3rmula utilizada por el Consejo de \u00a0 Estado en desarrollo del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y como conclusi\u00f3n, la sentencia se\u00f1alada establece que \u00a0 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional: \u201c(i) es \u00a0 fundamental; (ii) (&#8230;) tiene car\u00e1cter universal y (iii) por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para buscar su protecci\u00f3n. As\u00ed mismo es preciso \u00a0 se\u00f1alar que, (iv) la prescripci\u00f3n se predica de las mesadas pensionales \u00a0 indexadas y nunca del derecho; (v) el r\u00e9gimen prescriptivo, por regla general, \u00a0 es el establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y (vi) por v\u00eda \u00a0 excepcional, se aplica un r\u00e9gimen prescriptivo diferenciado a la indexaci\u00f3n que \u00a0 se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, que es el establecido en las sentencias SU-1073 de 2012, \u00a0 SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015. Por \u00faltimo, (vii) la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que \u00a0 unificadamente se usa para hacer el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n es la establecida \u00a0 por la sentencia T-098 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de respeto al acto propio en materia de derechos \u00a0 pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La buena fe es un principio regulado por el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y exige que \u201c[l]as actuaciones de los particulares y de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la \u00a0 cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas\u201d. \u00a0 La Corte Constitucional la ha definido como \u201cel valor \u00e9tico de la confianza y \u00a0 significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, \u00a0 en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y \u00a0 normalmente ha producido en casos an\u00e1logos\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como \u00a0 corolario de este principio se encuentra el respeto por el acto propio que se \u00a0 puede sintetizar en un par\u00e1metro de conducta que obliga a actuar de manera \u00a0 coherente[83]. \u00a0 En la sentencia T-295 de 1999[84], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia del principio de la buena fe se constituye \u00a0 la instituci\u00f3n del respeto al acto propio, el cual \u201csanciona entonces, como \u00a0 inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con \u00a0 respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto\u201d, el cual halla su \u00a0 fundamento en la confianza que emana en los dos sujetos de buena fe como \u00a0 resultado de una primera conducta realizada, as\u00ed \u201c[e]sta buena fe \u00a0 quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n \u00a0 posterior y contradictoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 puede traducirse y complementarse se\u00f1alando que la importancia del acto propio y \u00a0 su correspondiente respeto reside en \u201cque existe una actuaci\u00f3n precedente que \u00a0 sigue una determinada orientaci\u00f3n y esta, a su vez, ha creado una confianza \u00a0 leg\u00edtima en su destinatario; [por tanto,] no es admisible que el sujeto \u00a0 se aparte de las decisiones anteriores haciendo nugatorias las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas que con aquellas ha generado\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la \u00a0 sentencia T-599 de 2007[86] \u00a0la Corte compil\u00f3 los requisitos esgrimidos en decisiones jurisprudenciales \u00a0 anteriores, que pueden hacer exigible el principio de respeto por el acto \u00a0 propio, que posteriormente fueron resumidas en la Sentencia T-040 de 2011[87], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) en primer lugar, es necesario que haya \u00a0 sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situaci\u00f3n concreta \u00a0 que genere, de manera cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal \u00a0 expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de manera \u00a0 razonable que es el titular de una posici\u00f3n jur\u00eddica definida. (ii) En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, es preciso que la decisi\u00f3n que ha favorecido el surgimiento de la \u00a0 situaci\u00f3n que acaba de ser descrita y, en consecuencia, de la confianza \u00a0 leg\u00edtima, haya sido objeto de modificaci\u00f3n de manera s\u00fabita y unilateral. -Una \u00a0 vez m\u00e1s, es preciso reiterar que no necesariamente la conducta posterior se \u00a0 encuentra prohibida por el ordenamiento pues el fundamento de la restricci\u00f3n no \u00a0 se encuentra en una disposici\u00f3n normativa sino en la expectativa que la decisi\u00f3n \u00a0 precedente ha generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es necesario \u00a0 que exista identidad entre los sujetos entre los cuales prosper\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 concreta y que se modifique el objeto de la aludida situaci\u00f3n, el cual es, \u00a0 precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteraci\u00f3n\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la confianza que nace en el titular no es generada \u00a0 por \u201cla convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad\u201d[89] \u201csino por \u00a0 la seguridad de haber obtenido una determinada posici\u00f3n jur\u00eddica favorable.\u201d[90]. \u00a0 De no ser as\u00ed, se afectar\u00eda no solo la buena fe, sino la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 vulneraciones que podr\u00edan repercutir en una violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 constitucionales como la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y los derechos \u00a0 pensionales, si se estuviera en el plano laboral y prestacional[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Revocatoria de los actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el \u00e1mbito espec\u00edfico de los derechos pensionales reconocidos \u00a0 a trav\u00e9s de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 inicialmente que, por regla general, la suspensi\u00f3n o revocatoria \u00a0 unilateral de dichos actos, \u201cs\u00f3lo se puede efectuar con el consentimiento \u00a0 expreso del titular excepto en los casos en los que se compruebe una manifiesta \u00a0 ilegalidad, situaci\u00f3n extraordinaria en la que en protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 se debe agotar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo[92] \u00a0e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias \u00a0 pertinentes en procura de la restituci\u00f3n de los recursos y la imposici\u00f3n de las \u00a0 sanciones que correspondan a las actuaciones identificadas como ilegales\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo \u00a0 19 de la Ley 797 de 2003[94], \u00a0 el cual fue objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad en la sentencia C-835 de \u00a0 2003[95], \u00a0 se encuentra la posibilidad de que la misma administraci\u00f3n haga un an\u00e1lisis de \u00a0 fondo sobre las prestaciones econ\u00f3micas a cargo del tesoro p\u00fablico en donde se \u00a0 presenten indicios (serios) sobre un reconocimiento indebido. La \u00a0 mencionada sentencia reconoce la facultad para revisar los actos administrativos \u00a0 que conceden o reconocen derechos pensionales, la cual debe estar fundada en \u00a0 motivos reales, objetivos y trascendentes. Al respecto se\u00f1al\u00f3 dicha \u00a0 providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria \u00a0 establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir \u00a0 satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.\u00a0 Vale \u00a0 decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual \u00a0 se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la \u00a0 consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los \u00a0 art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin \u00a0 perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban \u00a0 privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso.\u00a0 \u00a0 Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso.\u00a0 Igualmente, mientras \u00a0 se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar \u00a0 pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 Y \u00a0 como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la \u00a0 Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad \u00a0 del acto que se cuestiona.\u00a0 Es decir, la carga de la prueba corre a \u00a0 cargo de la Administraci\u00f3n\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 dicha facultad, la Corte ha puntualizado tres casos en los cuales se puede \u00a0 encontrar inmersa la Administraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto a\u00fan \u00a0 sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el \u00a0 procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n \u00a0 del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, \u201caunque \u00a0 no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201d[96]; (ii) Se \u00a0 podr\u00e1 revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste sea fruto de silencio \u00a0 administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo; (iii) La Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e \u00a0 indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no \u00a0 identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas \u00a0 tipificadas en la ley penal\u201d[97].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No \u00a0 obstante, esta misma Corporaci\u00f3n, en sentencia T-567 de 2005[98] concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cno asiste fundamento constitucional alguno a la Administraci\u00f3n para \u00a0 suspender el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida salvo las facultades \u00a0 expl\u00edcitamente previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la \u00a0 sentencia C-835 de 2003.\u00a0 Por fuera de cualquiera de las hip\u00f3tesis de \u00a0 hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorizaci\u00f3n \u00a0 del juez respectivo para v\u00e1lidamente suspender los pagos hacia el futuro.\u00a0 \u00a0 Actuar de otro modo lleva a la Administraci\u00f3n a incurrir en v\u00edas de hecho \u00a0 contrarias al art\u00edculo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional\u201d \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La \u00a0 sentencia T-455 de 2013[99] \u00a0reforz\u00f3 lo anterior pero adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la conducta debe ser imputada al \u00a0 titular del derecho y \u201cdebe ser acreditada por la administraci\u00f3n que tiene la \u00a0 carga de la prueba, porque \u201crespecto del titular obra la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia\u201d, motivo por el cual se exige que la conducta desplegada por el \u00a0 beneficiario sea identificada a tal punto que resulte posible su encuadramiento \u00a0 en alguno de los tipos penales, aunque no se configuren los otros elementos de \u00a0 la responsabilidad penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Finalmente, \u00a0 en la Sentencia T-599 de 2014[100] se aclar\u00f3 \u00a0 que \u201cla facultad de revocatoria directa unilateral (sin consentimiento del \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n) bajo ciertas circunstancias de actos que reconocen \u00a0 pensi\u00f3n, se deriva -como se ha dicho- del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0 De tal manera que se configura como una excepci\u00f3n a la \u201cregla general \u00a0 establecida en el Nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo (NCCA), luego su \u00a0 vigencia est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n\u201d, pues el art\u00edculo 97 del NCCA[101] introdujo un cambio sustancial en cuanto a la revocatoria unilateral \u00a0 de actos administrativos particulares, \u201ccomo quiera que elimin\u00f3 la opci\u00f3n de \u00a0 que la administraci\u00f3n lo haga sin autorizaci\u00f3n del titular\u201d; opci\u00f3n que \u00a0 estaba presente en el Antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art\u00edculo 73). \u00a0 As\u00ed que, como se dijo, la ley general (Ley 1437 de 2011) indica que no es \u00a0 posible revocar un acto administrativo de car\u00e1cter particular sin consentimiento \u00a0 del titular, \u201csalvo las excepciones establecidas en la ley\u201d. En este \u00a0 caso, la ley especial (Ley 797 de 2003) contempla una excepci\u00f3n en su art\u00edculo \u00a0 19[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed las cosas, se puede \u00a0 concluir que es posible suspender el pago de prestaciones pensionales y \u00a0 posteriormente revocar de manera unilateral los actos irregulares que los \u00a0 reconocieron, si acaecieron actos o hechos manifiestamente ilegales, por parte \u00a0 de su beneficiario, que le permitieron acceder a ellos, siempre y cuando la \u00a0 Administraci\u00f3n y toda entidad encargada del reconocimiento y pago de mesadas \u00a0 pensionales adelante los tr\u00e1mites tendientes a dicha suspensi\u00f3n y revocatoria, \u00a0 observando estrictamente el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Facultad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de adoptar las \u00a0 medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de una \u00a0 conducta punible en procesos penales regidos por la Ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Ley 600 de 2000, C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para \u00a0 aquellos delitos cometidos antes del 1\u00ba de enero de 2005 y de los casos que \u00a0 trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[103], \u00a0 en su art\u00edculo 21 se\u00f1ala \u201cRestablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho. El \u00a0 funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los \u00a0 efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al \u00a0 estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible\u201d. \u00a0 En concordancia con lo anterior, m\u00e1s adelante, en el T\u00edtulo III \u2013 Sujetos \u00a0 Procesales, Cap\u00edtulo I \u201cDe la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, \u00a0 Art\u00edculo 114 \u201cAtribuciones\u201d se indica que corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u201c(\u2026) 3. Tomar las medidas necesarias para hacer \u00a0 efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que dentro de las facultades de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en vigencia de la Ley 600 de 2000, estaba la de \u00a0 emitir \u00f3rdenes dentro de un proceso penal (a trav\u00e9s, por ejemplo de una \u00a0 resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n) encaminadas a detener los efectos que se pudieron \u00a0 suscitar con la comisi\u00f3n de una conducta punible calificada, como por ejemplo el \u00a0 continuo detrimento patrimonial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. As\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional en sentencias como \u00a0 la T-776 de 2008, T-954 de 2008 y T-381 de 2012, como pasa a evidenciarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En la sentencia T-776 de 2008[104], la Corte \u00a0 analiz\u00f3 un caso en el que las accionantes ven\u00edan disfrutando de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de un antiguo trabajador de Colpuertos hasta que el Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo \u00a0 Social de Puertos de Colombia suspendi\u00f3, con base en una decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 Delegada en un proceso penal contra quien firm\u00f3 la resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n, suspender el pago de las mesadas pensionales. Para ellas, el acto \u00a0 administrativo de suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n era completamente arbitrario y \u00a0 vulneratorio de garant\u00edas constitucionales como el m\u00ednimo vital y el debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En el mismo a\u00f1o, en la sentencia T-954 de 2008[105] \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte analiz\u00f3 el caso de un se\u00f1or que \u00a0 consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social por cuanto el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u2011 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de \u00a0 Puertos de Colombia hab\u00eda suspendido de manera unilateral el pago de un reajuste \u00a0 pensional en raz\u00f3n de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n expedida en contra de quien \u00a0 suscribi\u00f3 el acto administrativo que reconoci\u00f3 dicho emolumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se concluy\u00f3 que no se estaba ante \u201cla \u00a0 hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por la revocatoria o \u00a0 suspensi\u00f3n unilateral de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y \u00a0 concreto sin el consentimiento de los afectados, como quiera que el fundamento \u00a0 de la suspensi\u00f3n es la adopci\u00f3n de una medida cautelar para impedir que contin\u00fae \u00a0 el detrimento patrimonial del Estado por la comisi\u00f3n de un delito. Tampoco se \u00a0 est\u00e1 ante una decisi\u00f3n unilateral sin fundamento adoptada por el Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social, sino frente al cumplimiento de una medida decretada por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con base en lo que establece el art\u00edculo 21 de la \u00a0 Ley 600 de 2000\u201d, de tal forma que aunque no haya sentencia definitiva en el \u00a0 proceso penal, la tacha de presunta ilegalidad de las resoluciones firmadas por \u00a0 \u00e9l y la orden impartida por la Fiscal\u00eda, \u201cconstituyen un fundamento \u00a0 suficiente para la adopci\u00f3n de la medida administrativa cuestionada de \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en la ley\u201d y por el ente acusador. As\u00ed las \u00a0 cosas, resolvi\u00f3 revocar la sentencia de instancia y negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Posteriormente, en la sentencia T-381 de 2012[106] \u00a0la Corte Constitucional, en su Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutela estudi\u00f3 el \u00a0 caso de varios accionantes que invocaron la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la defensa, al pago oportuno \u00a0 de la mesada pensional, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente \u00a0 afectados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de \u00a0 la Empresa Puertos de Colombia &#8211; en adelante Grupo GIT -, Coordinaci\u00f3n \u00c1rea y \u00a0 otros, al suspender de manera unilateral el pago de unos mayores valores a sus \u00a0 mesadas (incrementos especiales) aduciendo cumplir una orden emitida por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida contra \u00a0 quien firm\u00f3 los actos administrativos que reconoc\u00edan dichos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente el amparo en todos los casos por \u00a0 considerar que no cumpl\u00edan con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sin perjuicio de verificar que \u201cen el caso que se analiza, se observa \u00a0 que el ajuste pensional que se suspendi\u00f3 consisti\u00f3 en el valor\u00a0 \u00a0 incrementado (\u2026) y que fuera autorizado por el ex director de Foncolpuertos para \u00a0 la \u00e9poca de los hechos. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (\u2026), dict\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0 de acusaci\u00f3n respecto del ex director y tom\u00f3 como medida preventiva, dejar sin \u00a0 efectos todos los actos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos expedidos por \u00e9l durante su \u00a0 gesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera concluy\u00f3 que \u201cest\u00e1 demostrado que los ajustes se \u00a0 aplicaron a todas las mesadas pensionales, que fueron incrementadas en sus \u00a0 valores por los actos administrativos expedidos por el ex director de \u00a0 Foncolpuertos, aunque no hayan sido incluidas en la lista a la que se refieren \u00a0 alguno de los accionantes, dado que se hizo extensiva la orden, tanto de la \u00a0 Fiscal\u00eda como la del Juzgado de conocimiento, de suspender los efectos jur\u00eddicos \u00a0 y econ\u00f3micos de las resoluciones que pagaran prestaciones indebidas, por \u00a0 investigarse la conducta del implicado en la modalidad de delito continuado\u201d, \u00a0 quedando \u201cclaro que existieron serios indicios acerca de la ilegalidad en que \u00a0 se incurri\u00f3 al momento del reconocimiento de las cuestionadas resoluciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Finalmente, en la sentencia T-455 de 2013[107] \u00a0esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, analiz\u00f3 el \u00a0 caso de dos accionantes que consideraron que el Grupo Interno de Trabajo para la \u00a0 Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia hab\u00eda vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales por cuanto se les hab\u00eda suspendido el pago de acreencias \u00a0 pensionales con base en una orden de la Fiscal\u00eda delegada en un proceso penal \u00a0 contra quien suscribi\u00f3 los actos administrativos que las reconoc\u00edan y ordenaban \u00a0 su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando resulta manifiesta la utilizaci\u00f3n de \u00a0 medios ilegales, fuera de las sanciones a que haya lugar en el proceso penal, \u00a0 proceder\u00e1 la revocatoria del acto \u201csin necesidad del consentimiento del \u00a0 implicado\u201d que, se entiende, no puede ser otro que del particular que \u00a0 irregularmente se beneficie del reconocimiento de una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n fija \u00a0 o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, como queda claro en apartado \u00a0 subsiguiente en el que hizo la siguiente cita: \u201ccabe recordar que en la \u00a0 generalidad de los casos ser\u00e1 solo con el consentimiento del interesado que se \u00a0 podr\u00e1 revocar el respectivo acto administrativo de car\u00e1cter particular y \u00a0 concreto y solo de manera excepcional frente a la actuaci\u00f3n evidentemente \u00a0 fraudulenta de su parte, la administraci\u00f3n podr\u00e1 prescindir de la \u00a0 obtenci\u00f3n previa de su consentimiento\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla responsabilidad derivada de una conducta \u00a0 delictiva se funda en la actuaci\u00f3n efectivamente desplegada por quien en ella \u00a0 incurri\u00f3 y es individual, de modo que, en principio, no puede afectar la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica definida a favor de la persona respecto de la cual la \u00a0 administraci\u00f3n no ha cumplido la carga de demostrar que ha incurrido en conducta \u00a0 tipificada como delito, pues respecto de ella no se ha destruido la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe que, al tenor del art\u00edculo 83 de la Carta, ampara a \u00a0 todo aquel que acude a la administraci\u00f3n, tampoco se ha roto la confianza \u00a0 leg\u00edtima que protege al particular, ni se ha desvirtuado su presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno basta, entonces, una gen\u00e9rica alusi\u00f3n a \u00a0 la posible actuaci\u00f3n contraria al derecho de quien se beneficia de una posici\u00f3n \u00a0 o de una prestaci\u00f3n o la remisi\u00f3n de copias a la autoridad competente para \u00a0 investigar los delitos, pues lo que el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, en la \u00a0 forma como fue condicionado en la Sentencia C-835 de 2003, exige es que la \u00a0 irregularidad causada por el titular del derecho debe ser acreditada por la \u00a0 administraci\u00f3n que tiene la carga de la prueba, porque \u201crespecto del titular \u00a0 obra la presunci\u00f3n de inocencia\u201d, motivo por el cual se exige que la conducta \u00a0 desplegada por el beneficiario sea identificada a tal punto que resulte posible \u00a0 su encuadramiento en alguno de los tipos penales, aunque no se configuren los \u00a0 otros elementos de la responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, confirma las decisiones de instancia \u00a0 que hab\u00edan amparado los derechos invocados y orden\u00f3 reanudar el pago de las \u00a0 prestaciones pensionales suspendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En conclusi\u00f3n, en vigencia de la Ley 600 de 2000 (procesal \u00a0 penal), las \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus \u00a0 delegadas en procesos penales, eran tomadas como medidas necesarias para que los \u00a0 efectos nocivos de actuaciones punitivas cesaran[108]. As\u00ed lo ha \u00a0 entendido la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. No obstante, dichas \u00a0 medidas no pueden vulnerar garant\u00edas constitucionales ni derechos adquiridos de \u00a0 buena fe de aquellos que pudieren ser beneficiados con las actuaciones de quien \u00a0 est\u00e1 siendo procesado penalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, a pesar de que existe la revocatoria de un acto \u00a0 propio, la administraci\u00f3n s\u00f3lo puede hacer uso de ella, como se dijo, si de \u00a0 acuerdo con la normativa vigente (art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, en la forma \u00a0 como fue condicionado en la Sentencia C-835 de 2003) se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n \u00a0 de buena fe, inocencia y confianza leg\u00edtima comprobando una conducta fraudulenta \u00a0 por parte del beneficiario del acto administrativo, y que sea posible encuadrar \u00a0 en alg\u00fan tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En los dos casos presentados, las \u00a0 accionantes alegan vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, el \u00a0 debido proceso y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por cuanto \u00a0 fueron suspendidos los efectos jur\u00eddicos de las \u00a0 Resoluciones expedidas por el Fondo de Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de \u00a0 Colombia, por medio de las cuales se index\u00f3 el valor de sus primeras mesadas \u00a0 pensionales, ya que dentro de un proceso penal se emiti\u00f3, por parte de la \u00a0 Fiscal\u00eda del caso, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de quien suscribi\u00f3 dichos \u00a0 actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Como ya se se\u00f1al\u00f3, la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada es un derecho pensional que tiene las mismas calidades inmanentes \u00a0 de una pensi\u00f3n sin importar su naturaleza pues se origin\u00f3 en la necesidad de \u00a0 traer a valor presente un monto reconocido en un tiempo anterior, y que era \u00a0 necesario actualizar teniendo en cuenta la innegable p\u00e9rdida del poder \u00a0 adquisitivo de la moneda; es de car\u00e1cter fundamental, universal, que puede ser \u00a0 invocado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela por cuanto su vulneraci\u00f3n genera una \u00a0 grave afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de personas que generalmente son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional; tanto as\u00ed que en cuanto a la prescripci\u00f3n se \u00a0 ha dicho igualmente que, prescriben las mesadas indexadas mas no el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por otra parte, se concluy\u00f3 que no hay \u00a0 un fundamento constitucional que le permita a la Administraci\u00f3n suspender el \u00a0 pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional que ya hubiesen sido reconocidos, \u00a0 salvo las excepciones previstas en la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de \u00a0 2003. Si las causas o argumentos que se tienen para dicha suspensi\u00f3n se \u00a0 encuentran por fuera de dichos par\u00e1metros, es necesario que medie la \u00a0 autorizaci\u00f3n del juez respectivo para v\u00e1lidamente suspender los pagos a \u00a0 futuro, con el fin de garantizar un debido proceso para las partes. Si se \u00a0 actuara de manera contraria, se estar\u00eda frente a una vulneraci\u00f3n de dicha \u00a0 garant\u00eda constitucional de quien recib\u00eda la prestaci\u00f3n suspendida y, adem\u00e1s, \u00a0 ante una ruptura del principio de respeto al acto propio por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n al actuar de manera incoherente y rompiendo el hilo de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Para hacer exigible judicialmente el \u00a0 principio del respeto al acto propio dentro de una actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n, la Corte determin\u00f3 tres requisitos indispensables a saber: (i) \u00a0 que se haya proferido un acto y que a su vez este haya generado en el sujeto una \u00a0 situaci\u00f3n concreta y un correspondiente sentimiento de confianza hacia dicha \u00a0 circunstancia; (ii) que el acto generador de confianza haya sido modificado de \u00a0 manera s\u00fabita y unilateral (teniendo en cuenta lo dicho anteriormente); y (iii) \u00a0 debe haber identidad entre partes y objeto. Si en un caso se verifican estos \u00a0 requisitos se estar\u00e1 ante un irrespeto al acto propio pues dicha suspensi\u00f3n o \u00a0 revocatoria se realiz\u00f3 de manera vulneratoria del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Ahora bien, se aclar\u00f3 que en vigencia \u00a0 de la Ley 600 de 2000, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puede, dentro de un \u00a0 proceso penal, adoptar las medidas necesarias para el cesen de los efectos \u00a0 creados por la comisi\u00f3n de un delito. La Corte Constitucional ha aceptado que en \u00a0 vigencia de dicha norma, y de acuerdo con las facultades legales del ente \u00a0 acusador, las \u00f3rdenes dictadas con tal fin sean un presupuesto v\u00e1lido para \u00a0 suspender prestaciones de \u00edndole pensional cuando fueron obtenidas de manera \u00a0 fraudulentas y como consecuencia de conductas desplegadas por parte de los \u00a0 beneficiarios que se puedan enmarcar dentro de un tipo penal, lo cual \u00a0 permite desvirtuar la buena fe y la presunci\u00f3n de inocencia de aquellos a \u00a0 quienes se les suspendi\u00f3 el pago de los emolumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Respecto del primer problema jur\u00eddico \u00a0 sobre si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, puede a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n dentro de un proceso penal, ordenar la suspensi\u00f3n de los efectos de \u00a0 actos administrativos que reconocen prestaciones pensionales, la respuesta es \u00a0 s\u00ed, de acuerdo con lo se\u00f1alado, dado que es considerada, en casos que se rijan \u00a0 por el procedimiento penal consagrado en la Ley 600 de 2000, como este caso, \u00a0 como una medida necesaria para que los efectos que pudo causar la conducta \u00a0 punible calificada, cesen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la misma Corte ha concluido \u00a0 que, a pesar de que exista una orden directa de la Fiscal\u00eda de suspender los \u00a0 efectos de actos administrativos por haberse calificado la conducta como \u00a0 delictiva por parte de quien suscribi\u00f3 dichas Resoluciones, la actuaci\u00f3n debe \u00a0 ser evidentemente fraudulenta por parte del beneficiario para que la \u00a0 administraci\u00f3n pueda revocar su propio acto sin obtener previamente su \u00a0 consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n fue dictaminada en contra del se\u00f1or Manuel Heriberto Zabaleta \u00a0 Rodr\u00edguez como presunto autor del delito de\u00a0 peculado por apropiaci\u00f3n, lo \u00a0 cual evidencia que la investigaci\u00f3n penal estuvo dirigida en contra de esta \u00a0 persona y no en contra de alguna de las hoy accionantes en el presente proceso \u00a0 de tutela. As\u00ed, a pesar de que en dicho proceso se cont\u00f3 con argumentos de tal \u00a0 magnitud que permitieron emitir una resoluci\u00f3n acusatoria, esta no se produjo \u00a0 como consecuencia de actuaciones fraudulentas de las se\u00f1oras Fanny Daza de Lara \u00a0 y Carmen Sof\u00eda Ustaris de Marrero, como la presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa o \u00a0 incumplimiento de requisitos para acceder a la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional, lo cual permitir\u00eda revocar dichos actos sin consentimiento expreso de \u00a0 las accionantes, sino en virtud de conductas delictivas imputadas al se\u00f1or \u00a0 Zabaleta Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la accionada, a pesar de \u00a0 que recibi\u00f3 v\u00e1lidamente una instrucci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Delegada en el proceso \u00a0 penal llevado en contra del se\u00f1or Manuel Zabaleta, esta no debi\u00f3 aplicarse y \u00a0 suspender los efectos jur\u00eddicos de los actos administrativos que otorgaban la \u00a0 indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales de las accionantes dado que, la conducta \u00a0 que dio origen la medida tomada por el ente acusador, no era imputable \u00a0 directamente a las se\u00f1oras Daza de Lara y Ustaris de Marrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en ambos casos se profirieron actos \u00a0 administrativos que crearon una situaci\u00f3n concreta que gener\u00f3 un sentimiento de \u00a0 confianza en las accionantes. En el caso de la se\u00f1ora Fanny Beatriz Daza de \u00a0 Lara, la empresa Puertos de Colombia expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0649 del 15 de mayo \u00a0 de 1997 en la que se le reconoci\u00f3 el reajuste de indexaci\u00f3n a su mesada \u00a0 pensional, es decir, la actora estuvo inmersa en dicha situaci\u00f3n (recibiendo una \u00a0 mesada indexada) durante 18 a\u00f1os, tiempo suficiente para crear una \u00a0 seguridad en ella de su derecho; en el caso de la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda Ustaris de \u00a0 Marrero, Puertos de Colombia, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0639 del 15 de mayo de \u00a0 1997, le reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con esto se \u00a0 entiende que si dicho reconocimiento y pago fue suspendido el 14 de marzo de \u00a0 2017, la peticionaria estuvo convencida de la titularidad de este derecho por \u00a0 casi 20 a\u00f1os, lo cual se puede entender como una lapso de tiempo razonable \u00a0 para crear en ella una seguridad de su posici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las decisiones que crearon y \u00a0 generaron la confianza de la titularidad del derecho en las petentes, fueron \u00a0 modificadas de manera s\u00fabita y unilateral. Las Resoluciones Nos. 0649 y 0639 \u00a0 del 15 de mayo de 1997, a trav\u00e9s de las cuales se les concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional a las accionantes, fueron suspendidos sus efectos \u00a0 sin mediar autorizaci\u00f3n expresa de las pensionadas, sin agotar el procedimiento \u00a0 administrativo reglado para dicho fin, y sin existir una orden judicial para \u00a0 llevar a cabo dicha suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda, como ya se dijo, que a pesar de \u00a0 que la medida adoptada por la Fiscal\u00eda Delegada de suspender los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de los actos suscritos por el acusado era v\u00e1lida en el marco de la \u00a0 vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues aunque la \u00a0 accionada tiene la facultad de revisar actos administrativos que conceden o \u00a0 reconocen derechos pensionales, esta debe estar fundada en motivos reales, \u00a0 objetivos y trascendentes, lo que se presentar\u00eda en caso de haber sido \u00a0 reconocida la prestaci\u00f3n sin cumplir los requisitos, o con base en documentaci\u00f3n \u00a0 falsa[109]; \u00a0 dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron ni \u00a0 propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo que le \u00a0 hubiera permitido a la accionada actuar sin si quiera contar con el \u00a0 consentimiento de las pensionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Hay identidad de sujetos y de \u00a0 objeto entre los cuales prosper\u00f3 la situaci\u00f3n y que se modific\u00f3. La empresa \u00a0 Puertos de Colombia fue la entidad que reconoci\u00f3 las indexaciones a trav\u00e9s de \u00a0 actos administrativos que se presumen legales, posibilidad que estaba permitida \u00a0 dentro de sus funciones como empleador. Hoy la accionada es la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP ya que de acuerdo con el Decreto 4107 de 2011, esta \u00a0 entidad debi\u00f3 asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales a \u00a0 cargo del Pasivo Social de Puertos de Colombia. A su vez, fue la UGPP quien \u00a0 expidi\u00f3 las Resoluciones RDP 021287 del 17 de junio de 2015 (caso de la se\u00f1ora \u00a0 Fanny Daza) y RDP 010031 del 14 de marzo de 2017 (caso de la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Ustaris) que suspendieron los efectos de las Resoluciones Nos. 0649 y 0639 del \u00a0 15 de mayo de 1997 que otorgaron la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales de las \u00a0 actoras, objeto de modificaci\u00f3n s\u00fabita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Teniendo en cuenta lo anterior, y que \u00a0 la accionada suspendi\u00f3 el pago de los valores indexados de las mesadas \u00a0 pensionales de las se\u00f1oras Fanny Beatriz Daza de Lara y Carmen Sof\u00eda Ustaris de \u00a0 Marrero, sin estar incursos sus casos en los supuestos de la Ley 797 de 2003, y \u00a0 sin contar con la autorizaci\u00f3n del juez respectivo, ya que la orden de la \u00a0 Fiscal\u00eda en este caso era inaplicable dado que las conductas punibles \u00a0 calificadas no eran imputables a las accionantes, se incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n \u00a0 al principio del respeto del acto propio de la Administraci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, una violaci\u00f3n grave al derecho constitucional al debido proceso de \u00a0 las accionantes, aunado a la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y al derecho \u00a0 fundamental a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones (i) en el expediente T-6.438.414 de negar las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional y (ii) en el expediente T-6.511.989 de declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar conceder el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por las peticionarias. Se ordenar\u00e1 a la \u00a0 accionada que en un t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia, proceda a proferir acto administrativo que deje sin \u00a0 efectos la suspensi\u00f3n ordenada a trav\u00e9s de las Resoluciones RDP 021287 del 17 de \u00a0 junio de 2015 y RDP 010031 del 14 de marzo de 2017 (y subsiguientes si hay \u00a0 lugar) y proceda a pagar las mesadas pensionales ajustadas conforme la \u00a0 indexaci\u00f3n reconocida en las Resoluciones Nos. 0649 y 0639 del 15 de mayo de \u00a0 1997. De igual manera se ordenar\u00e1 a la UGPP el pago de los incrementos dejados \u00a0 de percibir por parte de las accionadas en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la \u00a0 indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se le advertir\u00e1 a la UGPP que \u00a0 tiene la facultad de revisar dichas prestaciones, teniendo en cuenta las \u00a0 consideraciones de esta providencia, y la posibilidad de acudir al juez \u00a0 correspondiente para adelantar el proceso que crea necesario si considera que se \u00a0 presentaron irregularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual \u00a0 se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia emitida por el Juzgado 43 Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 el once (11) de septiembre de \u00a0 dos mil diecisiete (2017) que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido \u00a0 proceso y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la se\u00f1ora Fanny \u00a0 Beatriz Daza de Lara, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, proceda a pagar los incrementos dejados de percibir por parte de la \u00a0 se\u00f1ora Fanny Beatriz Daza de Lara en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de \u00a0 su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida, en \u00fanica instancia, por el Juzgado 13 Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla, el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, al debido proceso y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda Ustaris de Marrero, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, proceda a proferir acto administrativo que deje sin efectos la \u00a0 suspensi\u00f3n ordenada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 010031 del 14 de marzo de 2017 \u00a0 (y subsiguientes si hay lugar) en lo que tiene que ver con la accionante y \u00a0 reactive el pago de la mesada pensional ajustada conforme la indexaci\u00f3n \u00a0 reconocida en la Resoluci\u00f3n No. 0639 del 15 de mayo de 1997 a la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Sof\u00eda Ustaris de Marrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, proceda a pagar los incrementos dejados de percibir por parte de la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda Ustaris de Marrero en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la \u00a0 indexaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP que tiene la facultad \u00a0 de revisar dichas prestaciones, teniendo en cuenta las consideraciones de esta \u00a0 providencia, y la posibilidad de acudir al juez correspondiente para adelantar \u00a0 el proceso que crea necesario, si considera que se presentaron irregularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0 LIBRAR las comunicaciones por la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las \u00a0 partes a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete \u00a0 (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete \u00a0 (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil \u00a0 diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, conformada por los magistrados \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Alejandro Linares Cantillo. Auto de selecci\u00f3n del 14 de \u00a0 noviembre de 2017, notificado el 29 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, conformada por los magistrados \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto de selecci\u00f3n \u00a0 del 15 de diciembre de 2017, notificado el 29 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 el 5 de julio de 2017, Auto en el que (i) \u00a0 admite la acci\u00f3n de tutela, (ii) vincula a la UGPP solicit\u00e1ndole \u201cIndique el \u00a0 motivo que hubo para suspender los efectos de la indexaci\u00f3n pensional. \u00a0 Pron\u00fanciese sobre cada uno de los hechos de la demanda y allegue las actas de \u00a0 notificaci\u00f3n de cada resoluci\u00f3n expedida\u201d. (iii) orden\u00f3 oficiar a las \u00a0 diferentes entidades del Estado con el fin de averiguar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 de la accionante y a la Fiscal\u00eda Primera de estructura apoyo Foncolpuertos \u00a0 Unidad Nacional de Administraci\u00f3n P\u00fablica. Folio 89, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Oficio 100215361-0852 de 7 de julio de 2017, suscrito por Martha \u00a0 Helena Tob\u00f3n Jaramillo, Jefe Coordinaci\u00f3n de Comunicaciones Oficiales y Control \u00a0 de Registros, Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recursos F\u00edsicos. Folio 94, cuaderno 2 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Oficio No. -24.4-043-01-144 del 7 de julio de 2017, suscrito por \u00a0 Mabel Esperanza Rico Guanume, Fiscal 43 Grupo de Fiscales para Investigar \u00a0 Fraudes al Sistema Pensional del Pa\u00eds. Folio 99, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Oficio de fecha 7 de julio de 2017, suscrito por Mar\u00eda Andrea \u00a0 Tramelli Salamanca, Abogada Vicepresidencia Jur\u00eddica. Folio 100, cuaderno 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Oficio No. 680 de 2017 del 10 de julio del mismo a\u00f1o y CD. Folios \u00a0 101 y 102, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Oficio de fecha 12 de julio de 2017, suscrito por Juan David \u00a0 Pradilla Salazar. Folios 104 al 112, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Oficio sin fecha, suscrito por Luz Andrea Gonz\u00e1lez Navarrete, \u00a0 apoderada de Experian Colombia S.A. Folios 113 al 117, cuaderno 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Oficio con Radicado 201711102078221 de fecha 10 de julio de 2017, \u00a0 suscrito por Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez, Subdirector Jur\u00eddico Pensional y apoderado \u00a0 judicial de la entidad. Folios 118 al 141, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Oficio de fecha 28 de julio de 2017, suscrito por Carlos Manuel \u00a0 Lovera Castillo como Asesor de la Secretar\u00eda de Movilidad. Folios 183 al 185, \u00a0 cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Oficio No. 2.1.3.-043-01-150 del 4 de septiembre de 2017, suscrito \u00a0 por Hugo Fidel Beltr\u00e1n Hern\u00e1ndez, Fiscal 43 del Grupo de Fiscales para \u00a0 Investigar el Fraude al Sistema Pensional del Pa\u00eds. Folios 189 al 196, cuaderno \u00a0 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Oficio No. 940 del 1 de septiembre de 2016, suscrito por el Juez 16 \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Folios 197 al 200, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 1, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 21, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 22, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 23, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 24, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 25, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 26, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 27 al 31, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 32, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 33 al 38, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 36 al 41, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 42 y 43, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 44 y 45, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 46 y 47, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 48, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 48 al 51, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 52, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 53, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 54, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 55 al 59, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 60, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 61 al 69, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 69, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 70, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 71 al 76, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 78 al 80, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 81, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 84 y 85, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 86 y 87, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Dicha contestaci\u00f3n es id\u00e9ntica a la proferida el 14 de julio de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, profiri\u00f3 el 8 \u00a0 de agosto Auto en el que se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se ofici\u00f3 a la \u00a0 accionada para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas presentara informe sobre los hechos \u00a0 narrados y aportara las pruebas que considerara pertinentes. Folio 55, cuaderno \u00a0 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Oficio Radicado 201711102458131 del 16 de agosto de 2017, suscrito \u00a0 por Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez, Subdirector Jur\u00eddico Pensional y apoderado judicial \u00a0 de la entidad. Folios 60 al 99, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 7 y 8, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 9 al 17, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 18 y 19, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 20, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 21 y 22, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 23, 24, 25, 50, 51 y 52, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 26, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 27, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86; Decreto 2591 de 1991 \u00a0 art\u00edculo 42; Decreto 5021 de 2009 Por el cual se establece la estructura y \u00a0 organizaci\u00f3n de la UGPP y las funciones de sus dependencias. Decreto 4107 de \u00a0 2011. \u201cArt\u00edculo 63. Reconocimiento y pago de Pensiones. (&#8230;) A partir del 10 \u00a0 de diciembre de 2011, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP deber\u00e1 asumir el reconocimiento de \u00a0 las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo \u00a0 Social de Puertos de Colombia; para ello deber\u00e1 definir el plan de trabajo y \u00a0 entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para \u00a0 garantizar la continuidad de los procesos que se recibir\u00e1n, para que la Unidad \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP \u00a0 culmine su desarrollo. En caso de que al 1\u00b0 de diciembre de 2011 no haya \u00a0 cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantar\u00e1 un acta del estado en que \u00a0 se entrega y recibe. Las dem\u00e1s reclamaciones no pensionales que se encuentran a \u00a0 cargo de este Grupo continuar\u00e1n siendo atendidas por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social \u00ad UGPP deber\u00e1 asumir el reconocimiento de las pensiones \u00a0 a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de \u00a0 Puertos de Colombia, en los mismos t\u00e9rminos en que \u00e9ste los ven\u00eda adelantando, \u00a0 especialmente en los de los art\u00edculos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9 Y 10 del decreto 1211 \u00a0 de 1999; dicha asunci\u00f3n se har\u00e1 con arreglo a la estructura y la distribuci\u00f3n \u00a0 interna de competencia de la UGPP. El orden secuencial de que trata el art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 del decreto 1211 de 1999, se dividir\u00e1 entre obligaciones laborales y \u00a0 pensi\u00f3nales y se resolver\u00e1 respetando el orden secuencial adoptado por el Grupo \u00a0 Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. En \u00a0 el caso de PROSOCIAL, la UGPP en conjunto con el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, definir\u00e1 el plan de trabajo para asumir el reconocimiento de \u00a0 las pensiones y el traslado del pago a FOPEP, teniendo en cuenta lo establecido \u00a0 por el Decreto Ley 254 de 2000 y dem\u00e1s normas pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-700 de 2006 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de \u00a0 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-228 de \u00a0 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver al respecto la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-820 \u00a0 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), T-562 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-019 de 2016 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2015 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia T-082 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia T-082 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia SU-168 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cEl derecho a la seguridad social est\u00e1 \u00a0 consagrado: i) en el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos, en el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba del PIDESC. ii) en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el art\u00edculo XVI. \u00a0 iii) en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, entre muchos otros instrumentos \u00a0 internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cEn relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de un \u00a0derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de \u00a0 su mesada pensional fue reconocido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 C\u2013862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de \u00a0 la que se deriva la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el reajuste peri\u00f3dico de \u00a0 las pensiones legales; 48 al establecer que la ley definir\u00e1 los medios para que \u00a0 los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; y \u00a0 1\u00ba, 13 y 46 del mismo texto normativo, que acompasan los principios de Estado \u00a0 Social de Derecho, igualdad, in dubio pro operario y la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de las personas de la tercera edad, en especial con el amparo a \u00a0 su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cM.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cSU-1073 de 2012 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cSentencias C-546 de 1992 M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1336 de 2000 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T\u2013445 de 2013 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. Ver tambi\u00e9n sentencias T-663 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1169 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas, T-815\u00a0de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-805 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas, T-098 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-045 de 2007 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-390 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-447 de \u00a0 2009, y T-362 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Juan Carlos Henao P\u00e9rez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cSentencias SU-120 de 2003, T\u2013663 de 2003 y T-469 de 2005 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cSentencias T\u2013457 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T\u2013628 de 2009 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T\u2013362 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez, SU\u20131073 de 2012, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cVer entre otras, sentencias T-374 de 2012 M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-901 y 621 de 2010, en ambas M. P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez\u201d. || \u201cLa prescripci\u00f3n en materia laboral busca mayor prontitud en el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n, dada la supremac\u00eda del derecho fundamental que se \u00a0 discute, el cual comporta la exigencia de acci\u00f3n y protecci\u00f3n oportunas. \u2018As\u00ed, \u00a0 pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acci\u00f3n; de ah\u00ed que \u00a0 lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acci\u00f3n concreta \u00a0 derivada de la relaci\u00f3n laboral, pero nunca el derecho\u2019\u201d (C-072 de 1994 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en \u00a0 este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva \u00a0 obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones \u00a0 especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente \u00a0 estatuto. ART\u00cdCULO 489. INTERRUPCI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N. El simple reclamo \u00a0 escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho \u00a0 debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n por una sola vez, la cual \u00a0 principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al \u00a0 se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cAs\u00ed pues, es a partir de la sentencia que resuelve el caso \u00a0 particular que se contabiliza el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las reclamaciones \u00a0 de las mesadas pensionales indexadas de todos aquellos que adquirieron su \u00a0 derecho antes de 1991, pues s\u00f3lo desde ese momento se tiene certeza de la \u00a0 existencia del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). En esta oportunidad se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 51 \u00a0 de la ley 769 de 2002 que ordenaba la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, frente a lo \u00a0 cual se se\u00f1al\u00f3 que desconoc\u00eda el principio de la buena fe, y por tanto se entr\u00f3 \u00a0 a analizar el tema, concluyendo que la norma no desconoc\u00eda ni este ni el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2011 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia T-599 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2011 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Las anteriores reglas han sido reiteradas por la misma Corte \u00a0 Constitucional, por ejemplo recientemente en las sentencias T-174 de 2016 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos) y T-058 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencia T-083 \u00a0 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-698 de 2010 \u00a0 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). En esta oportunidad se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional, trat\u00e1ndose \u00a0 de tutelas contra autoridad p\u00fablica, ha defendido la ejecutividad, \u00a0 obligatoriedad y eficacia del acto administrativo y ha considerado que hay \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ocurre revocatorias directas, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de quien haya adquirido el derecho. Cuando la tutela, como en el \u00a0 presente caso, no es (dentro de la estructura de la acci\u00f3n de tutela) \u00a0 propiamente contra autoridad p\u00fablica, entonces, con igual raz\u00f3n hay que proteger \u00a0 las determinaciones ya tomadas, que han constituido un derecho adquirido para el \u00a0 beneficiado y que no pueden ser modificadas sin la autorizaci\u00f3n del favorecido \u00a0 porque se ha consolidado en \u00e9l una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, que al ser \u00a0 variada\u00a0 afecta la buena fe y la seguridad jur\u00eddica; de ah\u00ed que\u00a0 viene \u00a0 al caso esta teor\u00eda del respeto al acto propio, con su proyecci\u00f3n en la \u00a0 definici\u00f3n de asuntos laborales y prestacionales, m\u00e1xime cuando las \u00a0 determinaciones sobre el trabajo, en democracia, no pueden ser dictadas por una \u00a0 sola de las partes: el empleador , ya que si ello ocurriera se afectar\u00eda el \u00a0 principio de la buena fe y a\u00fan los derechos a la dignidad e irrenunciabilidad\u00a0 \u00a0 (art\u00edculo 53 C.P)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cSentencias T-376 de 1996; T-639 de 1996; \u00a0 T-336 de 1997; C-672 de 2001 y C-835 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2011 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) reiterada en otras como la T-555 de 2012 (MP Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Esta norma prescribe textualmente: \u201cREVOCATORIA DE PENSIONES \u00a0 RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de \u00a0 Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que \u00a0 sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o \u00a0 prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista \u00a0 motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una \u00a0 pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de \u00a0 los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, \u00a0 debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo \u00a0 aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; SVP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0 \u201cSentencia C 835 de 2003, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2011 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), reiterando las sentencias T-776 de 2008 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) y T-494 de 2009 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), reiterada en la sentencia T-776 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) y T-494 de 2009 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2013 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencia T-599 de 2014 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ley 1437 de 2011. ART\u00cdCULO 97. REVOCACI\u00d3N DE ACTOS DE \u00a0 CAR\u00c1CTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, \u00a0 cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o \u00a0 modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido \u00a0 un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento \u00a0 previo, expreso y escrito del respectivo titular. || Si el titular niega su \u00a0 consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. || Si la Administraci\u00f3n considera que el acto \u00a0 ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos lo demandar\u00e1 sin acudir al \u00a0 procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al juez su suspensi\u00f3n \u00a0 provisional. PAR\u00c1GRAFO. En el tr\u00e1mite de la revocaci\u00f3n directa se garantizar\u00e1n \u00a0 los derechos de audiencia y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Lo anterior ha sido analizado tambi\u00e9n entre otras, en las \u00a0 sentencias T-628 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-687 de 2016 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-058 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 y T-510 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ley 906 de 2004 \u201cART\u00cdCULO 533. Derogatoria y\u00a0 Vigencia. \u00a0 El presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de \u00a0 enero del a\u00f1o 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, sentencia T-776 de 2008 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, sentencia T-954 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, sentencia T-381 de 2012 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2013 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ley 600 de 2000, art\u00edculo 21 y 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-199-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-199\/18 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}