{"id":26044,"date":"2024-06-28T20:13:26","date_gmt":"2024-06-28T20:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-200-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:26","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:26","slug":"t-200-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200-18\/","title":{"rendered":"T-200-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-200-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-200\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado en defensa de sus propios \u00a0 intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensora de \u00a0 familia del ICBF en representaci\u00f3n de menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE \u00a0 INDEFENSION-Configuraci\u00f3n cuando se da la circulaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n u otro tipo de expresiones a trav\u00e9s de medios que producen un alto \u00a0 impacto social que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, por ejemplo, se puede presentar en la relaci\u00f3n que existe entre el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n y la persona involucrada en la noticia que este divulga. \u00a0 Ello, en raz\u00f3n a que la actividad informativa que desempe\u00f1an este tipo de \u00a0 organizaciones, adem\u00e1s de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a \u00a0 diversos sectores de la sociedad, tambi\u00e9n tiene el poder de impacto social, \u00a0 comoquiera que puede influir o generar determinada opini\u00f3n en el conglomerado. \u00a0 La Corte ha reconocido que esta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n no requiere ser \u00a0 probada, precisamente, en raz\u00f3n al poder de divulgaci\u00f3n que ostentan los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud \u00a0 de rectificaci\u00f3n previa como requisito espec\u00edfico de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la acci\u00f3n de tutela se interpone contra el \u00a0 particular que divulga informaci\u00f3n tachada de inexacta o err\u00f3nea, el numeral 7 \u00a0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece un requisito especial de \u00a0 procedencia consistente en la solicitud de rectificaci\u00f3n previa ante el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n. Por mandato de la norma precitada, la acreditaci\u00f3n de este \u00a0 requisito se encuentra a cargo del accionante, quien deber\u00e1 aportar con la \u00a0 demanda de tutela la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la \u00a0 publicaci\u00f3n y de la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n solicitada. No obstante, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que hay eventos en los cuales no \u00a0 es necesario realizar la solicitud previa de rectificaci\u00f3n para que la tutela \u00a0 sea procedente, por ejemplo,\u00a0cuando la informaci\u00f3n publicada es veraz, pero \u00a0 expone elementos propios de la vida \u00edntima de las personas, afectando el derecho \u00a0 a la intimidad. As\u00ed, lo ha determinado la Corte en pronunciamientos anteriores, \u00a0 al revisar casos en los que el medio de comunicaci\u00f3n accionado: (i) revel\u00f3 \u00a0 detalles \u00edntimos de la familia del menor de edad que hab\u00eda sido v\u00edctima de una \u00a0 agresi\u00f3n sexual; (ii) divulg\u00f3 elementos que permitieron la identificaci\u00f3n de \u00a0 unos ni\u00f1os en un proceso policivo; y (iii) public\u00f3 datos de una investigaci\u00f3n \u00a0 penal seguida en contra de un ex funcionario p\u00fablico, por abuso sexual en contra \u00a0 de un menor de edad, facilitando la \u00a0 identificaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS \u00a0 A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que, en virtud del\u00a0principio \u00a0 de veracidad, (i) la informaci\u00f3n \u00a0 no s\u00f3lo tiene que ver con el hecho de que no sea falsa o err\u00f3nea, sino tambi\u00e9n \u00a0 con (ii) el hecho de que no sea equ\u00edvoca; esto es, que no se base en \u201cinvenciones, \u00a0 rumores o meras malas intenciones\u201d\u00a0o que no induzca \u201ca error o \u00a0 confusi\u00f3n al receptor\u201d. Igualmente, (iii) \u00a0 se considera inexacta la informaci\u00f3n, y por ende violatoria del principio de \u00a0 veracidad, cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible, \u00a0 correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opini\u00f3n del emisor, o \u00a0 cuando los hechos de car\u00e1cter f\u00e1ctico que enuncia no pueden ser verificados. Por \u00a0 otro lado, en lo que respecta al\u00a0principio de \u00a0 imparcialidad, esta Corte ha \u00a0 determinado que, adem\u00e1s de constituir un l\u00edmite a la libertad de informaci\u00f3n y, \u00a0 por consiguiente, a la libertad de prensa, es una exigencia ligada \u00fanicamente \u201cal \u00a0 derecho del p\u00fablico a formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, a no recibir una \u00a0 versi\u00f3n unilateral, acabada y &#8220;pre-valorada&#8221; de los hechos que le impida \u00a0 deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos \u00a0 objetivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION EN \u00a0 CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, con \u00a0 un contenido propio que permite diferenciarlo de otros derechos. En particular, \u00a0 el derecho a la rectificaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 20 Superior, procura a \u00a0 trav\u00e9s de una solicitud ante el medio de comunicaci\u00f3n, el restablecimiento de la \u00a0 veracidad e imparcialidad en la informaci\u00f3n, y en efecto, la protecci\u00f3n de la \u00a0 honra y el buen nombre del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA Y DERECHOS DE MENORES DE EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los medios de comunicaci\u00f3n poseen el \u00a0 derecho a publicar informaci\u00f3n relacionada con menores de edad, tal prerrogativa \u00a0 va ligada al cumplimiento estricto de ciertas cargas derivadas de su \u00a0 responsabilidad social, tales como, (i)\u00a0el deber de emitir informaci\u00f3n cierta, \u00a0 objetiva y oportuna; (ii) el deber de ser diligentes y cuidadosos en la \u00a0 divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que involucre situaciones atinentes a la vida \u00edntima \u00a0 de los ni\u00f1os y de sus familias. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aun siendo \u00a0 verdadera, la publicidad y la forma de presentar determinada informaci\u00f3n puede \u00a0 violar los derechos fundamentales de los all\u00ed involucrados, implicando da\u00f1o a la \u00a0 intimidad, la honra y el buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN \u00a0 ABSTRACTO CUANDO SE VULNERA EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 indemnizaci\u00f3n en abstracto solo puede concederse cuando el juez constitucional \u00a0 verifica de manera estricta que se cumplen los requisitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Una vez acreditados, el juez de tutela \u00a0 est\u00e1 facultado para ordenar la condena\u00a0in genere\u00a0del perjuicio moral ocasionado por la violaci\u00f3n a \u00a0 la intimidad del menor, para lo cual, seguir\u00e1 el procedimiento dispuesto en la \u00a0 norma precitada y las condiciones fijadas por la jurisprudencia de esta Corte en \u00a0 casos an\u00e1logos relacionados con la protecci\u00f3n al derecho a la intimidad de \u00a0 menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Orden a grupo editorial, si \u00a0 a\u00fan no lo ha hecho, rectificar en condiciones de equidad la informaci\u00f3n \u00a0 contraria al principio de veracidad publicada en diario en relaci\u00f3n con \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA HONRA DE MENOR-Condenar en abstracto a peri\u00f3dico, a pagar y reparar integralmente los \u00a0 perjuicios morales causados a menor de edad por publicaci\u00f3n de noticia sobre \u00a0 abuso sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Acumulados \u00a0 T-6.433.282 y T-6.442.273 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por (i) \u00a0 Santos Aguill\u00f3n Guar\u00edn, por intermedio de apoderado judicial, contra el Grupo \u00a0 Editorial El Peri\u00f3dico de los Colombianos S.A.S (T-6.433.282); y (ii) AA, en \u00a0 calidad de Defensora de Familia y en representaci\u00f3n de la menor de edad BB, \u00a0 contra el peri\u00f3dico QHubo (T-6.442.273). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Antonio Lizarazo \u00a0 Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proceso T-6.442.273, es importante \u00a0 mencionar que los hechos que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala versan sobre la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad de una menor de edad de dos (2) \u00a0 a\u00f1os, como consecuencia de la publicaci\u00f3n de una noticia, en la que el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, presuntamente, involucr\u00f3 a dicha menor en un caso de abuso sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dispuesto por la Corte en materia de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, y con el \u00a0 prop\u00f3sito de prevenir las eventuales \u00a0 consecuencias negativas para la intimidad de la menor de edad involucrada en \u00a0 esta situaci\u00f3n, la Sala dispondr\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda \u00a0 futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y los de sus familiares, al igual que \u00a0 los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LAS DEMANDAS DE \u00a0 TUTELA ACUMULADAS[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso \u00a0 T-6.433.282, el se\u00f1or Santos Aguill\u00f3n Guar\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el Grupo Editorial El Peri\u00f3dico de los Colombianos S.A.S, con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener el amparo de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la rectificaci\u00f3n \u00a0 y al derecho de petici\u00f3n, los cuales considera que fueron vulnerados con la \u00a0 noticia publicada el diecis\u00e9is (16) de enero de 2017, en la cual se inform\u00f3 que \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, presuntamente, le hab\u00eda incautado un arma de fuego por \u00a0 encontrarse en estado de embriaguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al \u00a0 proceso T-6.442.273, la se\u00f1ora AA, en calidad de Defensora de Familia del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, el \u201cI.C.B.F.\u201d) y \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de la menor de edad BB, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Peri\u00f3dico QHubo, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos a \u00a0 la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la integridad moral de su \u00a0 representada. A juicio de la tutelante, el medio de comunicaci\u00f3n accionado viol\u00f3 \u00a0 los derechos invocados, al haber publicado, el ocho (8) de mayo de 2017, una \u00a0 noticia en la que, aparentemente, fue suministrada informaci\u00f3n que permiti\u00f3 \u00a0 identificar a la mencionada menor de edad en un caso de presunto abuso sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-6.433.282 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Santos Aguill\u00f3n Guar\u00edn que, el catorce (14) de enero de 2017, en el municipio de \u00a0 Jeric\u00f3 (Boyac\u00e1), el carro de su hijo colision\u00f3 con otro veh\u00edculo y que estando \u00a0 ah\u00ed, lleg\u00f3 un agente de la Polic\u00eda Nacional, quien les pidi\u00f3 los documentos de \u00a0 identidad y que ante la pregunta de si se encontraba armado, contest\u00f3 \u00a0 afirmativamente e hizo entrega de su pistola marca Walther P99, calibre 9 mm[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la edici\u00f3n del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de enero de 2017, el Diario Extra, que circula en algunos \u00a0 municipios del departamento de Boyac\u00e1, public\u00f3 una noticia con el t\u00edtulo \u201cBORRACHO \u00a0 Y ARMADO\u201d, en la cual inform\u00f3 que, en la carrera 4 No. 3 \u2013 72 del municipio \u00a0 de Jeric\u00f3 (Boyac\u00e1), agentes de la Polic\u00eda Nacional incautaron al se\u00f1or \u201cSantos \u00a0 Aguil\u00f3n Guar\u00edn\u201d una pistola marca Walther P99 calibre 9 mm, por presentar \u201cse\u00f1ales \u00a0 de alicoramiento\u201d. El titular de la nota, junto con una fotograf\u00eda de un \u00a0 hombre detenido por la polic\u00eda, se encontraba ubicada en la parte inferior \u00a0 izquierda de la primera p\u00e1gina del peri\u00f3dico, mientras que el desarrollo de los \u00a0 hechos se localiz\u00f3 en la parte inferior de la p\u00e1gina tres (3) del diario, en la \u00a0 secci\u00f3n judicial[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintiuno (21) de \u00a0 marzo de 2017, el accionante, por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 \u00a0 ante el Grupo Editorial El Peri\u00f3dico de los Colombianos S.A.S., propietario del \u00a0 Diario Extra, solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en la nota \u00a0 del diecis\u00e9is (16) de enero del mismo a\u00f1o, para que se procediera a indicar que \u00a0 este \u201c[j]am\u00e1s fue detenido, que no consumi\u00f3 bebidas embriagantes, y \u00a0 que no se encontraba en la v\u00eda p\u00fablica haciendo actividades delictuales, ni que \u00a0 contravinieran el C\u00f3digo de Polic\u00eda\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad accionada \u00a0 no respondi\u00f3 a la solicitud de rectificaci\u00f3n presentada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el \u00a0 nueve (9) de mayo de 2017, el se\u00f1or Santos Aguill\u00f3n Guar\u00edn, por intermedio de \u00a0 apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 mencionado, al considerar que la no rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en \u00a0 la edici\u00f3n del Diario Extra, del diecis\u00e9is (16) de enero de 2017, y la falta de \u00a0 respuesta a la solicitud de rectificaci\u00f3n presentada el veintiuno (21) de marzo \u00a0 del mismo a\u00f1o, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a \u00a0 la rectificaci\u00f3n y al derecho de petici\u00f3n. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no es \u00a0 cierto lo informado por el medio accionado, puesto que, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 0031 del veintinueve (29) de marzo de 2017, el Comandante de Polic\u00eda del \u00a0 departamento de Boyac\u00e1[6], revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n por medio de la \u00a0 cual se dispuso el decomiso de la pistola, al encontrar que \u201cno existen \u00a0 pruebas de que el presunto infractor consumiera bebidas embriagantes y el mismo \u00a0 no posee antecedente alguno con relaci\u00f3n al uso y porte del arma referenciada\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que (i) ordene al medio \u00a0 accionado realizar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que \u00a0 public\u00f3 la noticia (tama\u00f1o del aviso, n\u00famero de p\u00e1gina y d\u00eda lunes). As\u00ed mismo, \u00a0 (ii) realice dicha rectificaci\u00f3n en un medio televisivo de amplia audiencia y, \u00a0 (iii) d\u00e9 respuesta a la solicitud de rectificaci\u00f3n presentada el veintiuno (21) \u00a0 de marzo de 2017[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA Y TERCERO VINCULADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Grupo Editorial El Peri\u00f3dico de los Colombianos S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El gerente del medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n accionado, solicit\u00f3 negar las pretensiones del accionante, bajo \u00a0 el argumento de que la nota period\u00edstica cuestionada y la foto que la acompa\u00f1a, \u00a0 no hace referencia al se\u00f1or Santos Aguill\u00f3n Guar\u00edn. En ese sentido, adujo que la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en dicha noticia se refiere exclusivamente al se\u00f1or \u201cSantos \u00a0 Aguil\u00f3n Guar\u00edn\u201d, persona diferente a quien ahora reclama el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, afirm\u00f3 \u00a0 que no es cierto lo alegado por el demandante en cuanto que no se dio respuesta \u00a0 a la solicitud de rectificaci\u00f3n. Para tal efecto, aport\u00f3 copia del oficio con \u00a0 fecha del veinticuatro (24) de marzo de 2017, mediante el cual el representante \u00a0 legal del medio accionado, neg\u00f3 dicha solicitud bajo el argumento de que la \u00a0 noticia no lo involucra de ninguna manera. Manifest\u00f3 en dicha respuesta que el \u00a0 tutelante no aport\u00f3 con dicha petici\u00f3n el material probatorio suficiente para \u00a0 demostrar que la informaci\u00f3n suministrada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0 buen nombre y a la honra. Adujo que la nota no identifica plenamente al actor, \u00a0 pues no fueron suministrados datos sobre su fisionom\u00eda, edad, n\u00famero de \u00a0 identidad, nombre, entre otros. Agreg\u00f3 que la foto incluida en la publicaci\u00f3n no \u00a0 es del peticionario, sino de un hom\u00f3nimo que coincide con circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar de los hechos[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero vinculado: Polic\u00eda Nacional \u2013 Comandante del departamento de \u00a0 Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Comandante de \u00a0 Polic\u00eda del departamento de Boyac\u00e1, solicit\u00f3 al juez de tutela que niegue las \u00a0 pretensiones del actor, en raz\u00f3n a que la presunta violaci\u00f3n de los derechos fue \u00a0 endilgada exclusivamente al medio de comunicaci\u00f3n accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, manifest\u00f3 \u00a0 que no era cierta la informaci\u00f3n publicada por el medio de comunicaci\u00f3n sobre la \u00a0 incautaci\u00f3n del arma de fuego al actor, por cuanto, \u201cno corresponden a las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue incautado dicho elemento, \u00a0 ya que el procedimiento se fundament\u00f3 en el Decreto 2535 de 1993, art\u00edculo 83, \u00a0 literal a, el cual reza as\u00ed: \u2018Consumir licor o sustancias psicotr\u00f3picas portando \u00a0 armas, municiones y explosivos en lugares p\u00fablicos\u2019\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el diecinueve (19) de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Dieciocho \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Aguill\u00f3n Guar\u00edn y, en consecuencia, orden\u00f3 al medio de comunicaci\u00f3n accionado \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de los diez (10) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, pusiera en conocimiento del actor la contestaci\u00f3n emitida el \u00a0 veinticuatro (24) de marzo de 2017 frente a la petici\u00f3n que fue radicada el \u00a0 veintiuno (21) de ese mismo mes y a\u00f1o. As\u00ed mismo, desvincul\u00f3 del proceso a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para arribar a esta \u00a0 decisi\u00f3n, el a quo analiz\u00f3 dos aspectos: la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos al buen nombre y la honra. En cuanto al \u00a0 primer tema, se\u00f1al\u00f3 que el Diario Extra, a pesar de que alleg\u00f3 copia del oficio \u00a0 del veinticuatro (24) de marzo de 2017, no acredit\u00f3 haber entregado al actor \u00a0 dicha respuesta. Con relaci\u00f3n al segundo asunto, manifest\u00f3 que no se tiene \u00a0 certeza de que se trate de la misma persona, porque el apellido cambia en una \u00a0 letra, el documento de identidad no fue suministrado. Sumado lo anterior al \u00a0 hecho que el actor manifest\u00f3 que no era la persona que aparec\u00eda en la foto \u00a0 incluida en la noticia. Por lo dem\u00e1s, concluy\u00f3 que esta situaci\u00f3n genera un \u00a0 debate probatorio cuyo escenario de soluci\u00f3n no le correspond\u00eda al juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incidente de desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio del \u00a0 catorce (14) de junio de 2017, reiterado el veintisiete (27) del mismo mes y \u00a0 a\u00f1o, el se\u00f1or Santos Aguill\u00f3n Guar\u00edn, por intermedio de apoderado judicial, \u00a0 interpuso incidente de desacato contra el Grupo Editorial El Peri\u00f3dico de los \u00a0 Colombianos S.A.S, argumentando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0 que se narran en la noticia mencionada hacen referencia a su situaci\u00f3n, sin \u00a0 embargo, el medio distorsion\u00f3 parcialmente algunos hechos. Adujo que la \u00a0 respuesta del medio no explica qui\u00e9n es, supuestamente, la persona a que se \u00a0 refiere la nota. En consecuencia, solicit\u00f3 que, a t\u00edtulo de rectificaci\u00f3n, el \u00a0 medio haga p\u00fablico lo manifestado en la respuesta a la petici\u00f3n, esto es, que el \u00a0 actor no guarda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n realizada por el \u00a0 Diario Extra, el diecis\u00e9is (16) de enero de 2017[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Dieciocho \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del veintiocho (28) de junio de \u00a0 2017, resolvi\u00f3 declarar improcedente el incidente de desacato, al considerar que \u00a0 la entidad accionada cumpli\u00f3 el fallo de tutela por haber puesto en conocimiento \u00a0 del actor la respuesta a la solicitud de rectificaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-6.442.273 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ocho (8) de mayo de \u00a0 2017, el peri\u00f3dico Qhubo, que circula en el departamento del Tolima, public\u00f3 en \u00a0 la primera p\u00e1gina de su edici\u00f3n impresa, una noticia titulada: \u201c\u00a1AY DIOS UNA \u00a0 M\u00c1S\u201d, en la cual inform\u00f3 que, \u201cautoridades investigan un posible caso de \u00a0 violaci\u00f3n de una ni\u00f1a de dos a\u00f1os y 11 meses de edad en la vereda el [DD] \u00a0de [FF]. La peque\u00f1a fue remitida a Ibagu\u00e9.\u201d (Texto original en \u00a0 may\u00fasculas). Lo anterior est\u00e1 acompa\u00f1ado de una fotograf\u00eda de una ni\u00f1a que tiene \u00a0 el rostro cubierto y se encuentra acostada en una camilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la p\u00e1gina dos (2) \u00a0 del peri\u00f3dico mencionado, se desarroll\u00f3 la noticia bajo el t\u00edtulo: \u201c[FF]. \u00a0 Ni\u00f1a de dos a\u00f1os ser\u00eda v\u00edctima de tocamientos. Llamada alert\u00f3 abuso sexual\u201d. \u00a0 A continuaci\u00f3n, se trascribe el reporte publicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn nuevo \u00a0 caso de abuso sexual se conoci\u00f3 en [FF] donde la v\u00edctima ser\u00eda una ni\u00f1a \u00a0 de dos a\u00f1os y 11 meses de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 denuncia la hizo una persona de manera an\u00f3nima y de inmediato las autoridades \u00a0 acudieron a la vivienda de la menor de edad, ubicada en la vereda [DD] de la \u201cVilla [GG]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera el hecho se conoci\u00f3 a trav\u00e9s de un trino que public\u00f3 el gobernador del \u00a0 Tolima, \u00d3scar Barrera a trav\u00e9s de su cuenta de Twitter. \u201cSeguimos alertas con el \u00a0 abuso a ni\u00f1os y ni\u00f1as que informan de un presunto caso en [FF]. No m\u00e1s, debemos denunciar y estar \u00a0 unidos\u201d, escribi\u00f3 el mandatario tolimense en la red social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso. El viernes en la tarde ingres\u00f3 al Hospital \u00a0 La Candelaria de [FF] \u00a0 un peque\u00f1a de dos a\u00f1os y 11 meses de edad, por un presunto abuso sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a \u00a0 ingres\u00f3 con su progenitora, quien se\u00f1al\u00f3 que ellos viven en zona rural con el \u00a0 padrastro y la hija de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego que \u00a0 ella conoci\u00f3 que al Instituto de Bienestar Familiar hicieron una llamada an\u00f3nima \u00a0 donde refer\u00edan que la ni\u00f1a era abusada sexualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, la se\u00f1ora refiri\u00f3 que desconoce sobre un posible abuso sexual hacia su \u00a0 ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la mujer indic\u00f3 que la ni\u00f1a desde hace seis meses, s\u00ed tiene comportamientos que \u00a0 denomin\u00f3 como \u201cextra\u00f1os\u201d, como lo son tocarse los genitales, algo inusual y \u00a0 anormal para la edad de la chiquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Hospital \u00a0 de [FF], donde fue \u00a0 valorada por un ginec\u00f3logo, la menor de edad fue remitida (\u2026) a psiquiatr\u00eda \u00a0 infantil en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el centro \u00a0 hospitalario de \u201cLa Musical\u201d, donde ayer en la ma\u00f1ana fue valorada por un \u00a0 pediatra y hoy tendr\u00e1 la cita con el psiquiatra infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 an\u00e1lisis preliminar de los profesionales de la salud establecieron, que la \u00a0 peque\u00f1a fue manipulada sexualmente y al parecer no alcanz\u00f3 a ser penetrada\u201d. (Subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la \u00a0 se\u00f1ora AA, en calidad de Defensora de Familia del I.C.B.F., actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de la menor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 peri\u00f3dico Qhubo, solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra e integridad moral, \u00a0 los cuales considera que fueron vulnerados con ocasi\u00f3n de la noticia que fue \u00a0 publicada, en la edici\u00f3n impresa del peri\u00f3dico, el ocho (8) de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Defensora de \u00a0 Familia, manifest\u00f3 que (i) el peri\u00f3dico accionado suministr\u00f3 informaci\u00f3n que \u00a0 permite la identificaci\u00f3n de la ni\u00f1a; (ii) la madre de la menor afirm\u00f3 que, a \u00a0 pesar de que no se ve el rostro, la fotograf\u00eda publicada en la noticia \u00a0 corresponde a la menor; (iii) las afirmaciones del diario en relaci\u00f3n a la \u201cmanipulaci\u00f3n \u00a0 sexual\u201d no ten\u00edan prueba alguna, ni se pod\u00edan extraer del resultado de los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos[13]; y (iv) la nota fue publicada sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los padres y de la Defensora de Familia, en contrav\u00eda de lo \u00a0 dispuesto en los numerales 3, 6 y 8 del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia (en adelante, el \u201cC.I.A.\u201d). Por lo dem\u00e1s, solicit\u00f3 al juez \u00a0 de tutela ordenar al peri\u00f3dico realizar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 publicada, al considerar que \u201cde las valoraciones m\u00e9dicas ordenadas, no se \u00a0 concluye la afirmaci\u00f3n que hace el peri\u00f3dico\u201d; as\u00ed mismo, le advierta que \u00a0 los documentos anexos a la tutela deben ser utilizados exclusivamente para \u00a0 rectificar la informaci\u00f3n y se abstenga de publicar noticias que afecten los \u00a0 derechos a la intimidad y la honra de la menor de edad y su familia, so pena de \u00a0 las sanciones correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Peri\u00f3dico Qhubo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El representante legal \u00a0 del peri\u00f3dico mencionado, se opuso a las pretensiones de la accionante, al \u00a0 considerar que la noticia correspond\u00eda a hechos \u201cverificados y allegados por \u00a0 fuente confiable y precisa\u201d, no suministr\u00f3 informaci\u00f3n exacta sobre el \u00a0 nombre de la menor de edad o de sus padres, ni de su direcci\u00f3n de domicilio, y \u00a0 la fotograf\u00eda utilizada de manera ilustrativa no es de la menor, pues fue \u00a0 descargada del portal web de un medio de comunicaci\u00f3n mexicano[14]. En esa \u00a0 medida, aleg\u00f3 que no era necesaria la autorizaci\u00f3n de los padres o la Defensora \u00a0 de Familia, para publicar la noticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos, adujo que en ninguna parte de la nota hizo referencia a la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada en el Hospital NLC. Agreg\u00f3 que es cierta la \u00a0 informaci\u00f3n publicada sobre la manipulaci\u00f3n sexual de la menor porque \u00a0 corresponde con lo manifestado por los m\u00e9dicos que la atendieron en primera \u00a0 instancia. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que, previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la accionante no present\u00f3 la solicitud de rectificaci\u00f3n ante el \u00a0 peri\u00f3dico, lo cual impidi\u00f3 que se diera una explicaci\u00f3n sobre la posible \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero vinculado: CC, madre de la menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora CC, en \u00a0 calidad de progenitora de la ni\u00f1a BB, inform\u00f3 que (i) vive en la vereda DD, en \u00a0 la finca de su suegra, con su hija de dos (2) a\u00f1os, su compa\u00f1ero permanente y la \u00a0 hija de \u00e9l; (ii) el se\u00f1or EE, padre de la menor, vive en la ciudad de Ibagu\u00e9; \u00a0 (iii) el medio accionado no pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n para publicar la noticia; (iv) la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en dicha publicaci\u00f3n es falsa, pues nunca ocurri\u00f3 \u00a0 manipulaci\u00f3n sexual en contra de su hija; y (v) la ni\u00f1a que aparece en la \u00a0 fotograf\u00eda es su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aleg\u00f3 que debido a la \u00a0 publicaci\u00f3n de la noticia, la comunidad la se\u00f1ala como una madre irresponsable y \u00a0 a su pareja como violador, lo cual le ha quitado oportunidades laborales. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 ordenar al diario accionado que explique qui\u00e9n le \u00a0 suministr\u00f3 la informaci\u00f3n y c\u00f3mo obtuvo la fotograf\u00eda de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia del Circuito de \u201cFF\u201d (Tolima), el veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Promiscuo \u00a0 de Familia del Circuito de \u201cFF\u201d, resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo, al \u00a0 considerar que el medio de comunicaci\u00f3n accionado fue diligente y preciso al \u00a0 emitir la noticia, en tanto no individualiz\u00f3 a la menor de edad, ni fue \u00a0 demostrado que la fotograf\u00eda que aparece en la publicaci\u00f3n del ocho (8) de mayo \u00a0 de 2017, corresponda a dicha menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Defensora de \u00a0 Familia impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, fundado en que el peri\u00f3dico \u00a0 accionado omiti\u00f3 el deber de publicar informaci\u00f3n cierta y diligente, dado que \u00a0 incluy\u00f3 datos que, en el caso concreto, permitieron la identificaci\u00f3n de la \u00a0 menor de edad en un presunto caso de abuso sexual, esto es, dio informaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a la edad y lugar de residencia. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 entidad accionada realiz\u00f3 afirmaciones que no se derivan de los resultados de \u00a0 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Concluy\u00f3 que el medio de comunicaci\u00f3n accionado desconoci\u00f3 \u00a0 el deber contenido en el art\u00edculo 47 del C.I.A., al afirmar que la menor hab\u00eda \u00a0 sido manipulada sexualmente, sin tener los medios probatorios para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala Civil Familia de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el veintiuno \u00a0 (21) de julio de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo, al considerar \u00a0 que la accionante no present\u00f3 previamente la solicitud de rectificaci\u00f3n ante el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n accionado, tal y como lo establece el numeral 7\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso \u00a0 T-6.433.282, por medio del auto del veintid\u00f3s (22) de febrero de 2018, el \u00a0 Magistrado sustanciador, a fin de integrar en debida forma el contradictorio \u00a0 (art. 61, C.G.P)[15], \u00a0 dispuso oficiar al se\u00f1or EE, en calidad de padre de la menor de edad, para que \u00a0 se informara de la acci\u00f3n en curso, expresara lo que considerara pertinente y, \u00a0 controvirtiera las pruebas acopiadas. No obstante, mediante oficio del seis (6) \u00a0 de marzo de 2018, la Secretar\u00eda General de esta Corte inform\u00f3 que, vencido el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente para conocer de estas acciones de tutela, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed \u00a0 como en virtud del Auto del catorce (14) de noviembre de 2017, expedido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a \u00a0 revisi\u00f3n y acumular las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en ambos procesos, por \u00a0 presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de realizar el \u00a0 estudio de fondo de las acciones de tutela seleccionadas y acumuladas, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 primero a verificar si estas cumplen los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u2013 Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa: Al regular la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para \u00a0 interponerla. Dice al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d \u00a0 (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso \u00a0 T-6.433.282, el se\u00f1or Santos Aguill\u00f3n Guar\u00edn, titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados, interpuso la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 intermedio de apoderado judicial[18], \u00a0 en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. Por tal motivo, la Sala concluye que en el presente caso existe \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, en el \u00a0 caso T-6.442.273, la se\u00f1ora AA, invocando su calidad de Defensora de \u00a0 Familia del I.C.B.F., interpuso la acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de la \u00a0 menor de edad. En este asunto, la Sala considera que se acredita el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por las siguientes razones: (i) es deber de todo individuo en nuestra \u00a0 sociedad actuar como agente oficioso de los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos[19]; \u00a0 (ii) esta acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos de una \u00a0 ni\u00f1a de dos (2) a\u00f1os de edad; y (iii) la funcionaria mencionada actu\u00f3 en defensa \u00a0 de los derechos de la menor de edad, en concordancia con lo anterior, y dando \u00a0 cumplimiento al deber previsto en el numeral 11 del art\u00edculo 82 del C.I.A.[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva: El art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n: (i) de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o \u00a0 amenace violar un derecho fundamental, y (ii) de los particulares, que se \u00a0 encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma. En este orden, el \u00a0 art\u00edculo 42 del decreto referido, dispone que la solicitud de amparo procede \u00a0 contra particulares cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas \u00a0 o err\u00f3neas (n\u00fam.7) y, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (n\u00fam.9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, por ejemplo, se puede presentar en la relaci\u00f3n que existe entre el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n y la persona involucrada en la noticia que este divulga. \u00a0 Ello, en raz\u00f3n a que la actividad informativa que desempe\u00f1an este tipo de \u00a0 organizaciones, adem\u00e1s de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a \u00a0 diversos sectores de la sociedad, tambi\u00e9n tiene el poder de impacto social, \u00a0 comoquiera que puede influir o generar determinada opini\u00f3n en el conglomerado. \u00a0 La Corte ha reconocido que esta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n no requiere ser \u00a0 probada, precisamente, en raz\u00f3n al poder de divulgaci\u00f3n que ostentan los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos bajo \u00a0 an\u00e1lisis, la Sala encuentra que, con base en los antecedentes, es dado concluir \u00a0 que los particulares responsables de la informaci\u00f3n emitida son los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n demandados quienes recolectaron, analizaron, procesaron y \u00a0 divulgaron las noticias cuestionadas por los accionantes, es decir, el Peri\u00f3dico \u00a0 Qhubo, que circula en el departamento del Tolima (T-6.442.273), y el Grupo \u00a0 Editorial El Peri\u00f3dico de los Colombianos S.A.S., encargado de la publicaci\u00f3n \u00a0 del Diario Extra en el departamento de Boyac\u00e1 (T-6.433.282). Por lo anterior, la \u00a0 Sala considera que se acredita, en ambos casos, la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que le ha dado la jurisprudencia \u00a0 constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el \u00a0 que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n[22]. \u00a0 Cabe anotar que la razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que \u00a0 corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada \u00a0 caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos sub \u00a0 examine, la Sala observa que, en el proceso T-6.442.273, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta en los dos (2) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la noticia \u00a0 que, presuntamente, viol\u00f3 el derecho a la intimidad de la ni\u00f1a[23]; \u00a0 y en el proceso T-6.433.282, el se\u00f1or Santos Aguill\u00f3n Guar\u00edn, por intermedio de \u00a0 su apoderado judicial, present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, aproximadamente, \u00a0 dentro del mes y medio siguiente a la radicaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n en las instalaciones del medio de comunicaci\u00f3n accionado[24]. \u00a0 Por lo anterior, es posible colegir que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino prudente y \u00a0 razonable entre la conducta que presuntamente vulner\u00f3 los derechos invocados por \u00a0 los tutelantes y el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: En los casos en que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpone contra el particular que divulga informaci\u00f3n tachada de inexacta o \u00a0 err\u00f3nea, el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece un \u00a0 requisito especial de procedencia consistente en la solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0 previa ante el medio de comunicaci\u00f3n. Por mandato de la norma precitada, la \u00a0 acreditaci\u00f3n de este requisito se encuentra a cargo del accionante, quien deber\u00e1 \u00a0 aportar con la demanda de tutela la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia \u00a0 de la publicaci\u00f3n y de la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha dispuesto que hay eventos en los cuales no es \u00a0 necesario realizar la solicitud previa de rectificaci\u00f3n para que la tutela sea \u00a0 procedente, por ejemplo, \u00a0cuando la informaci\u00f3n publicada es veraz, pero expone elementos propios de la \u00a0 vida \u00edntima de las personas, afectando el derecho a la intimidad. As\u00ed, lo ha \u00a0 determinado la Corte en pronunciamientos anteriores, al revisar casos en los que \u00a0 el medio de comunicaci\u00f3n accionado: (i) revel\u00f3 detalles \u00edntimos de la familia \u00a0 del menor de edad que hab\u00eda sido v\u00edctima de una agresi\u00f3n sexual[25]; \u00a0 (ii) divulg\u00f3 elementos que permitieron la identificaci\u00f3n de unos ni\u00f1os en un \u00a0 proceso policivo[26]; \u00a0 y (iii) public\u00f3 datos de una investigaci\u00f3n penal seguida en contra de un ex \u00a0 funcionario p\u00fablico, por abuso sexual en contra de un menor de edad, facilitando la \u00a0 identificaci\u00f3n de la v\u00edctima[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al caso \u00a0 T-6.442.273, considera la Sala que, contrario a lo sostenido por el juez de \u00a0 tutela de segunda instancia, la Defensora de Familia no estaba obligada a agotar \u00a0 la solicitud de rectificaci\u00f3n previa ante el Peri\u00f3dico Qhubo, para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en favor de la menor de edad representada. Lo anterior, por \u00a0 cuanto la situaci\u00f3n de la que se deriva la potencial vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de dicha menor de edad, es an\u00e1loga al supuesto en el que, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es exigible la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n previa como condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 aquellos casos en los que existen indicios de una posible violaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la intimidad por la revelaci\u00f3n de datos que permiten identificar a un menor de \u00a0 edad en un presunto caso de abuso sexual; situaci\u00f3n que se evidencia en los \u00a0 hechos expuestos por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anota \u00a0 la Sala que si bien en estricto sentido la Defensora de Familia solicit\u00f3 \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada, en \u00a0 particular, de las afirmaciones relacionadas con los resultados de los ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos practicados a la menor; no es menos cierto que los argumentos invocados \u00a0 por la accionante, principalmente, buscaban demostrar que el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n accionado viol\u00f3 el derecho a la intimidad de la menor de edad por \u00a0 haber divulgado datos que facilitaron su identificaci\u00f3n. En ese sentido, aunque \u00a0 plantear la inconformidad al peri\u00f3dico antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 habr\u00eda sido deseable, pues les habr\u00eda permitido a este tomar correctivos para \u00a0 preservar los derechos de la menor de edad, evitando as\u00ed que la controversia \u00a0 escalara a los estrados judiciales, lo cierto es que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constante de esta Corte, en el presente caso no era preciso \u00a0 exigir la solicitud de rectificaci\u00f3n previa como condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Por las \u00a0 anteriores razones, considera la Sala que, en el proceso T-6.442.273, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO \u00a0 DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le \u00a0 corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso \u00a0 T-6.433.282, el Grupo Editorial El Peri\u00f3dico de los Colombianos S.A.S., vulner\u00f3 \u00a0 los derechos al buen nombre, a la honra y a la rectificaci\u00f3n del se\u00f1or Santos \u00a0 Aguill\u00f3n Guar\u00edn, en primer t\u00e9rmino, al omitir dar respuesta a la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n presentada el veintiuno (21) de marzo de 2017 y, posteriormente, \u00a0 al negarse a rectificar la informaci\u00f3n publicada en la edici\u00f3n impresa del \u00a0 Diario Extra, del diecis\u00e9is (16) de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso \u00a0 T-6.442.273, el peri\u00f3dico Qhubo vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad personal y a la propia imagen de la menor de edad, al publicar una \u00a0 noticia en la que, presuntamente, fueron divulgados datos que permitieron \u00a0 identificar a dicha menor como v\u00edctima del delito de abuso sexual, y porque se \u00a0 hicieron afirmaciones sobre la configuraci\u00f3n de dicha conducta il\u00edcita, a partir \u00a0 de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que fueron practicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Teniendo en cuenta que los problemas jur\u00eddicos planteados abordan \u00a0 materias que han sido ampliamente reiteradas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la Sala proceder\u00e1 a motivar brevemente esta providencia, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991[28]. \u00a0 Para tal efecto, reiterar\u00e1 la doctrina constitucional en torno a los siguientes \u00a0 temas: (i) libertad de prensa, como manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 de informaci\u00f3n; (ii) los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a \u00a0 la intimidad; (iii) el derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n; y (iv) los \u00a0 l\u00edmites del ejercicio a la libertad de prensa frente a los derechos de los \u00a0 menores de edad. Con base en ello, la Sala proceder\u00e1 a resolver los casos \u00a0 concretos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA LIBERTAD DE \u00a0 PRENSA, SU RELACI\u00d3N CON LOS DERECHOS A LA HONRA, EL BUEN NOMBRE Y LA INTIMIDAD, \u00a0 Y EL DERECHO A LA RECTIFICACI\u00d3N. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de expresi\u00f3n: ejercicio de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n por parte de la prensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte ha establecido que la libertad de expresi\u00f3n\u00a0constituye una categor\u00eda gen\u00e9rica \u00a0 que agrupa diversos derechos y libertades[29], \u00a0 entre los cuales se destacan, por su importancia para el presente an\u00e1lisis, la libertad de informaci\u00f3n y la libertad de prensa[30]. La primera, \u00a0 entendida como aquella que protege la libertad de buscar, transmitir y \u00a0 recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre \u201chechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, \u00a0 funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el \u00a0 receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo[31], \u00a0 mientras que la segunda, se relaciona con la posibilidad que tiene toda persona \u00a0 de difundir informaci\u00f3n y opiniones a trav\u00e9s de los medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n, sean tradicionales o modernos, as\u00ed como el derecho a fundar y \u00a0 mantener en funcionamiento tales medios[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 libertad de prensa, en tanto manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 elemento esencial para la existencia de la democracia[33], \u00a0 goza, prima facie, de un estatus de prevalencia frente a otros derechos, \u00a0 e impone a quien la ejerce (individuos o medios de comunicaci\u00f3n) una \u00a0 responsabilidad social que tiene diferentes connotaciones[34]. \u00a0 De ah\u00ed que, en relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de informaciones sobre hechos, los \u00a0 medios est\u00e1n particularmente sujetos, entre otros, a los par\u00e1metros de (i) \u00a0 veracidad e imparcialidad, (ii) distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones[35], \u00a0 y (iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 relaci\u00f3n al primer par\u00e1metro, es importante se\u00f1alar que los principios de \u00a0 veracidad e imparcialidad constituyen, por un lado, un l\u00edmite para quien ejerce \u00a0 como medio de comunicaci\u00f3n y, por otro, una garant\u00eda para los receptores de la \u00a0 informaci\u00f3n. En cuanto a su contenido y alcance, la Corte ha se\u00f1alado que, en \u00a0 virtud del principio de veracidad, (i) la informaci\u00f3n no s\u00f3lo tiene que \u00a0 ver con el hecho de que no sea falsa o err\u00f3nea, sino tambi\u00e9n con (ii) el hecho \u00a0 de que no sea equ\u00edvoca[36]; esto es, que no se base \u00a0 en \u201cinvenciones, rumores o meras malas intenciones\u201d[37] o que no induzca \u201ca \u00a0 error o confusi\u00f3n al receptor\u201d[38]. Igualmente, (iii) se \u00a0 considera inexacta la informaci\u00f3n, y por ende violatoria del principio de \u00a0 veracidad, cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible, \u00a0 correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opini\u00f3n del emisor, o \u00a0 cuando los hechos de car\u00e1cter f\u00e1ctico que enuncia no pueden ser verificados[39]. Por otro lado, en lo \u00a0 que respecta al principio de imparcialidad, esta Corte ha determinado \u00a0 que, adem\u00e1s de constituir un l\u00edmite a la libertad de informaci\u00f3n y, por \u00a0 consiguiente, a la libertad de prensa, es una exigencia ligada \u00fanicamente \u201cal \u00a0 derecho del p\u00fablico a formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, a no recibir una \u00a0 versi\u00f3n unilateral, acabada y &#8220;pre-valorada&#8221; de los hechos que le impida \u00a0 deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos \u00a0 objetivamente\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 lo dem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la responsabilidad social que le asiste, tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n veraz e imparcial, que garantice la \u00a0 formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre de intereses particulares, que respete \u00a0 los derechos fundamentales de la persona centro de la informaci\u00f3n y que \u00a0 reivindique el ejercicio de la actividad period\u00edstica[41]. \u00a0 En una sociedad en la que el poder de impacto de los medios de comunicaci\u00f3n va \u00a0 en ascenso, la divulgaci\u00f3n de una noticia falsa, inexacta, errada o \u00a0 parcializada, no solo distorsiona el objeto de la libertad de prensa, sino que \u00a0 tambi\u00e9n puede generar da\u00f1os irreparables en los derechos al buen nombre, a la \u00a0 honra e intimidad del ciudadano sobre el que versa la informaci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 lo anterior, es de suma importancia reiterar que el derecho gen\u00e9rico a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, en su manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de libertad de prensa, no \u00a0 es absoluto, sino que encuentra l\u00edmites razonables en el respeto por los \u00a0 derechos fundamentales mencionados en precedencia, a saber: (i) la honra, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 definido por la Corte como \u201cla estimaci\u00f3n o \u00a0 deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana. Es por \u00a0 consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el \u00a0 valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y \u00a0 garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la \u00a0 colectividad\u201d[43]; (ii) el buen nombre, contenido en el art\u00edculo 15 \u00a0 Superior, el cual guarda relaci\u00f3n directa con el derecho a la honra, pero se \u00a0 diferencia de este \u00faltimo, en que se concibe como \u201cla reputaci\u00f3n, o el \u00a0 concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho \u00a0 frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o \u00a0 injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas\u201d[44]; \u00a0 y (iii) la intimidad, tambi\u00e9n comprendido por el art\u00edculo 15 de la Carta \u00a0 y que ha sido entendido por esta Corte como \u201c[la] esfera de protecci\u00f3n del \u00a0 \u00e1mbito privado del individuo y de su familia, la cual se traduce en una \u00a0 abstenci\u00f3n de conocimiento e injerencia en aquella \u00f3rbita reservada que le \u00a0 corresponde a la persona y que escapa al conocimiento p\u00fablico y, por tanto, no \u00a0 debe ser materia de informaci\u00f3n suministrada a terceros ni de intervenci\u00f3n o \u00a0 an\u00e1lisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 supuesto de que la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o parcializada derive en la \u00a0 violaci\u00f3n de alguno de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a \u00a0 la intimidad, la persona afectada tiene el derecho fundamental a obtener del \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n, la rectificaci\u00f3n de aquello que es contrario a la \u00a0 veracidad o que resulta ser una exposici\u00f3n sesgada o parcializada de los hechos[46]. \u00a0 Es importante mencionar que, por mandato del art\u00edculo 20 de la Carta, la \u00a0 rectificaci\u00f3n debe realizarse en condiciones de equidad, lo cual, se cumple \u00a0 cuando (i) la noticia y su rectificaci\u00f3n deben tener un despliegue informativo \u00a0 equivalente[47]; (ii) el medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 reconoce la equivocaci\u00f3n; (iii) se hace oportunamente y; (iv) siempre y \u00a0 cuando el medio no se limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha \u00a0 sido perjudicada con la informaci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cuanto a la carga de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 recae sobre la persona interesada en obtener la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 y no sobre el medio de comunicaci\u00f3n. En ese sentido, esta Corte ha reiterado \u00a0 que, \u201cbasta con que la persona afectada logre demostrar que la \u00a0 informaci\u00f3n que se exterioriz\u00f3 es falsa; o ha sido objeto de tergiversaci\u00f3n; o \u00a0 carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla\u201d[49] \u00a0(subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 otro lado, es pertinente mencionar que, con excepci\u00f3n de lo que ocurre cuando la \u00a0 informaci\u00f3n es divulgada por televisi\u00f3n[50], el ordenamiento jur\u00eddico no fija \u00a0 un plazo espec\u00edfico para que el afectado presente la solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0 ante el medio de comunicaci\u00f3n, ni establece un t\u00e9rmino para que este \u00faltimo \u00a0 responda. No obstante, bajo la premisa de que la falta de regulaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 no puede dejar en suspenso la eficacia de un derecho fundamental, esta Corte ha \u00a0 considerado en reitera jurisprudencia que, con el prop\u00f3sito de materializar el \u00a0 mandato del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n en lo atinente al derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n, el medio de comunicaci\u00f3n est\u00e1 obligado a dar respuesta a la \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n dentro de un plazo que resulte razonable de cara a \u00a0 las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, las respuestas del medio deben \u00a0 sustentarse de forma clara y concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 ese orden, sobre la oportunidad con la que la rectificaci\u00f3n debe ser efectuada \u00a0 para que cumpla con su cometido de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos de quien ha sido afectado por una informaci\u00f3n err\u00f3nea, esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cel medio llamado a rectificar debe hacerlo en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa \u00a0 verificaci\u00f3n de los hechos\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 lo dem\u00e1s, se colige que la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo[52], con un contenido propio que \u00a0 permite diferenciarlo de otros derechos. En particular, el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 20 Superior, procura a trav\u00e9s de una \u00a0 solicitud ante el medio de comunicaci\u00f3n, el restablecimiento de la veracidad e \u00a0 imparcialidad en la informaci\u00f3n, y en efecto, la protecci\u00f3n de la honra y el \u00a0 buen nombre del afectado[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA LIBERTAD DE PRENSA Y LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD. REITERACI\u00d3N \u00a0 DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n por parte de la prensa frente a los \u00a0 derechos de los menores de edad, entran en conflicto especialmente, cuando se \u00a0 divulgan noticias sobre su participaci\u00f3n en delitos o la comisi\u00f3n de estos en su \u00a0 contra. En estos casos, la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0 que, prima facie, existe una primac\u00eda de los derechos de estos sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional frente al ejercicio de las libertades de \u00a0 expresi\u00f3n y de prensa; advirtiendo que, ello no supone que se proh\u00edba el desarrollo de dichas libertades, sino \u00a0 que estrictamente comporta una regulaci\u00f3n de su ejercicio para que no se acceda, \u00a0 sin control, a la intimidad de este grupo de la poblaci\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los instrumentos de \u00a0 derecho internacional[55], \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico interno[56] \u00a0y la jurisprudencia constitucional[57] \u00a0regulan las condiciones m\u00ednimas para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 en su faceta a la libertad de prensa, cuando se ven involucrados los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, las fuentes precitadas han establecido que, aunque los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n poseen el derecho a publicar informaci\u00f3n relacionada con \u00a0 menores de edad, tal prerrogativa va ligada al cumplimiento estricto de ciertas \u00a0 cargas derivadas de su responsabilidad social, tales como, (i) el deber de emitir \u00a0 informaci\u00f3n cierta, objetiva y oportuna; (ii) el deber de ser diligentes y \u00a0 cuidadosos en la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que involucre situaciones atinentes \u00a0 a la vida \u00edntima de los ni\u00f1os y de sus familias. Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 que, aun siendo verdadera, la publicidad y la forma de presentar determinada \u00a0 informaci\u00f3n puede violar los derechos fundamentales de los all\u00ed involucrados, \u00a0 implicando da\u00f1o a la intimidad, la honra y el buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Corte \u00a0 ha determinado que, so pena de incurrir en una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 intimidad, los medios de comunicaci\u00f3n deben tener especial cuidado cuando \u00a0 publiquen noticias sobre la comisi\u00f3n de delitos sexuales en contra de menores de \u00a0 edad y, en especial, abstenerse de revelar elementos o datos que permitan su \u00a0 identificaci\u00f3n como v\u00edctima[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale resaltar que, aunque es de suma importancia informar a la comunidad \u00a0 sobre este tipo de casos para promover su prevenci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor (art. 44, C.P.) y la responsabilidad social que le asiste al medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n (art. 20, C.P.), le impone a este \u00faltimo la carga de evitar \u00a0 cualquier clase de sensacionalismo en el manejo de contenidos referentes a la \u00a0 infancia y la ejecuci\u00f3n de delitos sexuales en su contra, enti\u00e9ndase informes \u00a0 period\u00edsticos apresurados o imprecisos, tergiversaci\u00f3n de datos oficiales, \u00a0 se\u00f1alamientos sin fundamento, etc.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA INDEMNIZACI\u00d3N EN ABSTRACTO O IN GENERE CUANDO SE \u00a0 VULNERA EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS NI\u00d1OS Y LAS NI\u00d1AS. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 25[60], prev\u00e9 que, en el marco del \u00a0 proceso de tutela, el juez constitucional est\u00e1 facultado para ordenar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n en abstracto por el da\u00f1o emergente causado, solo si ello es \u00a0 indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica de este Tribunal ha enfatizado en que, el \u00a0 ejercicio de la facultad prevista en la disposici\u00f3n precitada es excepcional, \u00a0 debido a que la acci\u00f3n de tutela no tiene un car\u00e1cter indemnizatorio, \u00a0 pecuniario ni reparatorio[61]. Por esta raz\u00f3n, la posibilidad \u00a0 de ordenar la indemnizaci\u00f3n en abstracto a trav\u00e9s la acci\u00f3n de tutela, se limita \u00a0 a casos excepcionales y siempre que se verifique el cumplimiento de los \u00a0 siguientes requisitos: \u201ci) que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para el goce \u00a0 del derecho, ii) que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; \u00a0 y, iii) que la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e \u00a0 indiscutiblemente arbitraria\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unido \u00a0 a ello, en numerosos \u00a0 pronunciamientos esta Corte ha reiterado que \u201ctrat\u00e1ndose del perjuicio debe \u00a0 existir una prueba m\u00ednima sobre su ocurrencia la cual se define conforme al \u00a0 concepto de da\u00f1o emergente previsto en el art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil. A \u00a0 partir de estos elementos se colige que la indemnizaci\u00f3n en abstracto se limita \u00a0 al perjuicio o p\u00e9rdida que proviene de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 base en lo anterior, y de manera excepcional, este Tribunal ha ordenado la \u00a0 indemnizaci\u00f3n en abstracto en contra de medios de comunicaci\u00f3n, cuando ha \u00a0 constatado que de la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad de menores de edad se \u00a0 deriva un perjuicio moral. Por ejemplo, en la sentencia T-611 de 1992, la Corte \u00a0 confirm\u00f3 la condena en abstracto que decret\u00f3 el juez de segunda instancia, en \u00a0 contra de diferentes peri\u00f3dicos y en favor de la esposa y las hijas de un \u00a0 conocido cantante que fue asesinado en extra\u00f1as circunstancias. En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 el perjuicio moral se encontr\u00f3 acreditado por el hecho de que los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n hab\u00edan invadido la intimidad de las menores, al publicar numerosas \u00a0 noticias en la que fueron revelados datos de su vida privada y familiar, con el \u00a0 fin de explotar publicitariamente el homicidio de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en la sentencia T-439 de 2009, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por una se\u00f1ora para obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la intimidad, la honra, el buen nombre y a la imagen, los cuales \u00a0 consideraba vulnerados por dos medios de comunicaci\u00f3n que divulgaron una \u00a0 entrevista suya en un documental que ten\u00eda por objeto informar, entre otras \u00a0 cosas, sobre el conflicto armado en Colombia. Entre los t\u00f3picos abordados en \u00a0 esta oportunidad, fueron estudiados los efectos que hab\u00eda tenido la publicaci\u00f3n \u00a0 realizada por los medios en la vida privada de los hijos de la tutelante, \u00a0 encontrando que \u201c[l]a divulgaci\u00f3n del reportaje con datos desuetos de la vida \u00a0 privada de la accionante,\u00a0 y especialmente las modalidades visuales- imagen \u00a0 y voz empleadas en este caso, vulneraron y afectaron, sin duda, la intimidad \u00a0 personal y familiar\u00a0 de los hijos menores de edad de la se\u00f1ora\u201d. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, y el informe de una psic\u00f3loga que acredit\u00f3 la \u00a0 afectaci\u00f3n a la estabilidad emocional de los ni\u00f1os, la Corte orden\u00f3 \u201cla \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios y del da\u00f1o emergente causados a la accionante y \u00a0 a su familia, con este acto lesivo a sus derechos tutelados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en la sentencia T-496 de \u00a0 2009 se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que planteaba un problema jur\u00eddico similar \u00a0 al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. En esta ocasi\u00f3n, este Tribunal revis\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo elevada por una se\u00f1ora, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su nieta, \u00a0 contra dos peri\u00f3dicos que publicaron noticias en las cuales se inform\u00f3 que la \u00a0 menor hab\u00eda sido v\u00edctima de un delito de abuso sexual por parte de la pareja de \u00a0 la accionante. La tutelante aleg\u00f3 que los medios accionados hab\u00edan (i) revelado \u00a0 su identidad y la de su nieta, pese a que no les fue solicitada autorizaci\u00f3n \u00a0 para ello; adem\u00e1s, (ii) que divulgaron hechos inexactos, en tanto, afirmaron que \u00a0 existi\u00f3 violaci\u00f3n, cuando los dict\u00e1menes de Medicina Legal determinaron otra \u00a0 cosa. En consecuencia, solicit\u00f3 que los diarios demandados procedieran a \u00a0 corregir la informaci\u00f3n y que pagaran a su favor y de su nieta una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque la accionante \u00a0 \u2013abuela de la ni\u00f1a- indic\u00f3 que la informaci\u00f3n era errada, el problema \u00a0 constitucional que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte fue la develaci\u00f3n de la \u00a0 identidad de la menor y de su familia. Al respecto, concluy\u00f3 que los diarios \u00a0 accionados aprovecharon el comunicado de prensa de las autoridades oficiales y \u00a0 divulgaron informaci\u00f3n que permiti\u00f3 la identificaci\u00f3n de la menor v\u00edctima del \u00a0 delito sexual, raz\u00f3n por la cual, consider\u00f3 que era procedente la concesi\u00f3n del \u00a0 amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo, esta \u00a0 Corte reconoci\u00f3, en el caso concreto, la indemnizaci\u00f3n en abstracto solicitada \u00a0 por la accionante. Para ello, en primer t\u00e9rmino, reiter\u00f3 los requisitos que \u00a0 exige la jurisprudencia para que proceda de manera excepcional la condena \u00a0 en abstracto, prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 (ver supra, \u00a0numeral 58). Luego, al descender al caso concreto, determin\u00f3 que los requisitos \u00a0 enunciados fueron acreditados, comoquiera que (i) la tutela representa el medio \u00a0 m\u00e1s expedito para proteger los derechos vulnerados a la accionante y su menor \u00a0 nieta, y no se observa la existencia de otro medio que tenga la idoneidad y \u00a0 eficacia para perseguir la indemnizaci\u00f3n correspondiente; y (ii) la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho es manifiesta y consecuencia de una actuaci\u00f3n arbitraria e \u00a0 injustificada frente a los derechos de la menor, en tanto se demostr\u00f3 que la \u00a0 situaci\u00f3n afrontada por los hechos ocurridos y el rechazo intransigente del que \u00a0 fueron objeto aquellas, les produjo tristeza, dolor y verg\u00fcenza frente a las \u00a0 personas con las que interact\u00faan. En esa medida, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 resultaba \u201cnecesario indemnizar en abstracto los perjuicios morales sufridos \u00a0 por la peticionaria y su nieta representados en el dolor, sufrimiento y \u00a0 verg\u00fcenza ocasionados por las publicaciones del Diario del Huila y La Naci\u00f3n de \u00a0 la ciudad de Neiva, que publicaron una noticia relacionada con unos sucesos que \u00a0 las afectan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cla reparaci\u00f3n integral debe estar a cargo de los medios \u00a0 escritos de comunicaci\u00f3n de Neiva Diario del Huila y La Naci\u00f3n, \u00a0 proporcionalmente a la responsabilidad que a cada uno le corresponda, y ser\u00e1 \u00a0 decidida [por el Juzgado Civil del Circuito de Neiva (reparto), mediante \u00a0 tr\u00e1mite incidental] \u00a0dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses siguientes \u00a0 al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, para lo cual la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta corporaci\u00f3n remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n surtida en \u00a0 esta tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo \u00a0 anterior, es dado colegir que la indemnizaci\u00f3n en abstracto, en casos de \u00a0 violaci\u00f3n a la intimidad de los menores de edad, siempre que estuviesen probados \u00a0 los t\u00e9rminos que se expusieron anteriormente (ver supra, numeral 58), \u00a0 es una medida excepcional. As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n en abstracto solo puede \u00a0 concederse cuando el juez constitucional verifica de manera estricta que se \u00a0 cumplen los requisitos previstos en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Una \u00a0 vez acreditados, el juez de tutela est\u00e1 facultado para ordenar la condena in \u00a0 genere del perjuicio moral ocasionado por la violaci\u00f3n a la intimidad del \u00a0 menor, para lo cual, seguir\u00e1 el procedimiento dispuesto en la norma precitada y \u00a0 las condiciones fijadas por la jurisprudencia de esta Corte en casos an\u00e1logos \u00a0 relacionados con la protecci\u00f3n al derecho a la intimidad de menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DE LOS \u00a0 CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.433.282: Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Santos Aguill\u00f3n Guar\u00edn, por intermedio de apoderado judicial, contra Grupo \u00a0 Editorial El Peri\u00f3dico de los Colombianos S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 asunto sub examine, la Sala observa que la noticia publicada por el \u00a0 Diario Extra, en la edici\u00f3n impresa del diecis\u00e9is (16) de enero de 2017, \u00a0 presenta como un hecho cierto que, las autoridades del municipio de Jeric\u00f3 \u00a0 atendieron un requerimiento de la comunidad, por presuntos disturbios, en el \u00a0 cual encontraron al se\u00f1or \u201cSantos Aguil\u00f3n Guar\u00edn\u201d armado y con \u201cse\u00f1ales \u00a0 de alicoramiento\u201d. Inform\u00f3 la nota de prensa que, por lo anterior y con el \u00a0 fin de evitar ri\u00f1as, las autoridades procedieron a incautar la pistola marca \u00a0 Walther P99 calibre 9 mm, que portaba el sujeto mencionado (ver supra, \u00a0 numeral 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 su parte, el se\u00f1or Santos Aguill\u00f3n Guar\u00edn, por intermedio de apoderado judicial, \u00a0 solicit\u00f3 ante el medio de comunicaci\u00f3n y, luego, ante el juez de tutela, la \u00a0 rectificaci\u00f3n de la noticia mencionada, al considerar que la informaci\u00f3n \u00a0 divulgada por el peri\u00f3dico accionado es falsa (ver supra, numerales 5 a 7). Ello, fundado en que \u00a0 la resoluci\u00f3n por medio de la cual la Polic\u00eda Nacional orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del \u00a0 arma de fuego, demuestra que no se encontraba en estado de embriaguez, ni \u00a0 tampoco cometiendo actividades delictuales en v\u00eda p\u00fablica (ver supra, \u00a0 numeral 11). No obstante, el \u00a0 peri\u00f3dico accionado, en el tr\u00e1mite de la primera instancia, aport\u00f3 la respuesta \u00a0 a la solicitud de rectificaci\u00f3n, en el sentido de negar lo pretendido por el \u00a0 accionante, bajo el argumento de que la nota no se refer\u00eda a \u00e9l (ver supra, numerales \u00a0 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, \u00a0 corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el Grupo Editorial El \u00a0 Peri\u00f3dico de los Colombianos S.A.S., vulner\u00f3 los derechos al buen nombre, a la \u00a0 honra y a la rectificaci\u00f3n del se\u00f1or Santos Aguill\u00f3n Guar\u00edn, en primer t\u00e9rmino, \u00a0 al omitir dar respuesta a la solicitud de rectificaci\u00f3n presentada el veintiuno \u00a0 (21) de marzo de 2017 (ver supra, numeral 5 y 6) y, posteriormente, al negarse a rectificar la \u00a0 informaci\u00f3n publicada en la edici\u00f3n impresa del Diario Extra, del diecis\u00e9is (16) \u00a0 de enero de 2017. Para tal efecto, es necesario verificar si la forma en la que \u00a0 fue presentada la noticia se ajust\u00f3 o no a los principios de veracidad e \u00a0 imparcialidad de la informaci\u00f3n y, en consecuencia, si hab\u00eda m\u00e9rito para acceder \u00a0 a la rectificaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por el juez de tutela de primera \u00a0 instancia, el medio de comunicaci\u00f3n s\u00ed estaba obligado a rectificar los hechos \u00a0 divulgados en la edici\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de enero de 2017, por haber \u00a0 desconocido el principio de veracidad. Como fue se\u00f1alado en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 46 de esta providencia, la \u00a0 responsabilidad social prevista en el art\u00edculo 20 de la Carta, impone a los \u00a0 medios el deber de publicar informaci\u00f3n cierta, exacta e inequ\u00edvoca, lo que de \u00a0 suyo implica no inducir a error al receptor de la noticia. En el caso concreto, \u00a0 el Diario Extra desconoci\u00f3 esta obligaci\u00f3n espec\u00edfica, al haber presentado la \u00a0 nota de prensa, en un sentido en el que no era posible determinar el sujeto \u00a0 respecto del cual versaban los hechos relatados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 un lado, el medio accionado asegur\u00f3 que la nota no hac\u00eda referencia al actor, y \u00a0 por el otro, el se\u00f1or Santos Aguill\u00f3n Guar\u00edn afirm\u00f3 que los hechos publicados lo \u00a0 involucraban directamente. Al respecto, la Sala advierte que el peri\u00f3dico \u00a0 introdujo elementos que generan duda respecto de la identidad de la persona en \u00a0 la que se centra la noticia, puesto que, al mismo tiempo que utiliz\u00f3 una \u00a0 fotograf\u00eda que no correspond\u00eda con la fisionom\u00eda del accionante, decidi\u00f3 incluir \u00a0 datos que permitieron al lector relacionar a este \u00faltimo con la informaci\u00f3n \u00a0 noticiosa, por ejemplo, (i) el lugar donde ocurrieron los hechos (Calle 4 No. 3 \u00a0 \u2013 72 del municipio de Jeric\u00f3); (ii) la marca del arma incautada (Walther P99 \u00a0 calibre 9 mm); y (iii) el nombre del accionante, el cual, tan solo difiere en \u00a0 una letra del sujeto mencionado en la noticia[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 esta forma, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia en cuanto \u00a0 al amparo del derecho de petici\u00f3n, la Corte considera que el Diario Extra, \u00a0 adem\u00e1s de incumplir con las cargas correlativas al ejercicio de la libertad de \u00a0 prensa, en particular, la de informar hechos exactos e inequ\u00edvocos, vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n del se\u00f1or Santos Aguill\u00f3n Guar\u00edn. Ello, \u00a0 por no haber respondido dentro de un plazo razonable la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n presentada el veintiuno (21) de marzo de 2017 y, en efecto, \u00a0 por abstenerse de poner en conocimiento del afectado las razones claras y \u00a0 concretas por las cuales no consideraba procedente realizar la correcci\u00f3n de la \u00a0 nota publicada. Con esta conducta irregular el responsable de la divulgaci\u00f3n \u00a0 impidi\u00f3, en un primer momento, la garant\u00eda del derecho a la rectificaci\u00f3n del \u00a0 accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el medio de comunicaci\u00f3n demandado perpetu\u00f3 la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n, al haber manifestado en la contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, que no proced\u00eda la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 imprecisa que hab\u00eda publicado como un hecho cierto, ello, bajo un argumento que, \u00a0 como se demostr\u00f3, carece de todo fundamento f\u00e1ctico. En efecto, aunque el diario \u00a0 asever\u00f3 que la publicaci\u00f3n no era susceptible de ser rectificada porque los \u00a0 hechos narrados eran ciertos y no se ocupaban de la situaci\u00f3n del accionante, la \u00a0 Sala encuentra que, los elementos de juicio aportados al proceso y el texto de \u00a0 la noticia acusada, demuestran que la forma en la que fue presentado el \u00a0 reportaje desconoci\u00f3 el principio de veracidad, en su componente, de \u00a0 proporcionar informaci\u00f3n exacta e inequ\u00edvoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unido \u00a0 a lo anterior, estima la Sala que la conducta objeto de reproche constitucional, \u00a0 tambi\u00e9n deriv\u00f3 en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a \u00a0 la honra del actor, comoquiera que fue etiquetado por su comunidad como un \u201cborracho\u201d \u00a0 e infractor de la ley[65], \u00a0 pese a que, como fue demostrado con antelaci\u00f3n, no existe plena certeza de que \u00a0 lo informado corresponde a la situaci\u00f3n del accionante. De hecho, si en gracia \u00a0 de discusi\u00f3n se aceptara que el se\u00f1or Aguill\u00f3n Guar\u00edn es el mismo sujeto al que \u00a0 se refiere la noticia, existe prueba de que la incautaci\u00f3n del arma no se \u00a0 produjo porque aquel estuviera en estado de embriaguez o \u201calicoramiento\u201d[66], \u00a0 lo que de suyo, tambi\u00e9n causar\u00eda eventualmente la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 anotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 la base de lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia de primera \u00a0 instancia que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y, en su lugar, tutelar\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificaci\u00f3n del \u00a0 accionante. En consecuencia, ordenar\u00e1 al medio de comunicaci\u00f3n accionado que, en \u00a0 caso de que no lo hubiese hecho a\u00fan, rectifique en condiciones de equidad la \u00a0 informaci\u00f3n contraria al principio de veracidad que fue publicada en la edici\u00f3n \u00a0 del diecis\u00e9is (16) de enero de 2017. Para tal efecto, deber\u00e1 publicar en las \u00a0 mismas condiciones de la noticia precitada, por lo menos, (i) que incurri\u00f3 en un \u00a0 error al divulgar informaci\u00f3n inexacta y equ\u00edvoca y, (ii) lo que sostuvo bajo la \u00a0 gravedad de juramento en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, que el \u00a0 accionante, \u201cno guarda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la nota publicada en \u00a0 nuestra edici\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de enero de 2017, bajo el t\u00edtulo BORRACHO Y \u00a0 ARMADO\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.442.273: Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 la Defensora de Familia, Regional Tolima, contra Peri\u00f3dico Qhubo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 asunto sub judice, la Sala observa que el Peri\u00f3dico Qhubo, que circula en \u00a0 la ciudad de Ibagu\u00e9, en su edici\u00f3n impresa del ocho (8) de mayo de 2017, public\u00f3 \u00a0 una noticia sobre la investigaci\u00f3n que adelantan las autoridades competentes \u00a0 acerca de un presunto caso de abuso sexual cometido en contra de una menor de \u00a0 edad de dos (2) a\u00f1os y once (11) meses. Para ello, el medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 accionado inform\u00f3 cuales eran las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde \u00a0 ocurrieron los hechos, absteni\u00e9ndose de suministrar los nombres de la menor y de \u00a0 su grupo familiar. Unido a ello, adjunt\u00f3 una fotograf\u00eda a t\u00edtulo ilustrativo, de \u00a0 una ni\u00f1a con el rostro cubierto y acostada en una camilla. Por \u00faltimo, hizo \u00a0 referencia a que le fueron realizados unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos cuyos resultados \u00a0 establecieron que \u201cla peque\u00f1a fue manipulada sexualmente y al parecer no \u00a0 alcanz\u00f3 a ser penetrada.\u201d[68] (ver supra, numerales 16 y 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 su parte, la Defensora de Familia, Regional Tolima, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el peri\u00f3dico mencionado, a fin de que fuera protegido el derecho a la \u00a0 intimidad de la menor de edad, el cual, a su juicio, result\u00f3 vulnerado por la \u00a0 revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n que permiti\u00f3 identificar a la ni\u00f1a como v\u00edctima del \u00a0 delito de abuso sexual (ver supra, numeral 18). De igual modo, \u00a0 reproch\u00f3 las afirmaciones que hizo el medio en cuanto a los resultados de los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos (ver supra, numeral 19). A su vez, la madre de \u00a0 la ni\u00f1a, declar\u00f3 ante el juez de tutela que nunca dio autorizaci\u00f3n para publicar \u00a0 la nota precitada, que dicha informaci\u00f3n es falsa, que la ni\u00f1a que aparece en la \u00a0 fotograf\u00eda es su hija y que la publicaci\u00f3n de la nota le ha generado un da\u00f1o \u00a0 grave, debido a que la comunidad la se\u00f1ala como una madre irresponsable y a su \u00a0 pareja como un violador (ver supra, numerales 22 y 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a lo anterior, \u00a0 el juez de tutela de primera instancia neg\u00f3 el amparo al considerar que la ni\u00f1a \u00a0 no hab\u00eda sido identificada en la noticia cuestionada, mientras que, el juez de \u00a0 segunda instancia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por no haberse \u00a0 agotado la solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 si el peri\u00f3dico Qhubo vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen de la \u00a0 menor de edad, al publicar una noticia en la que, presuntamente, fueron \u00a0 divulgados datos que permitieron identificar a dicha menor como v\u00edctima del \u00a0 delito de abuso sexual, y en la que se hicieron afirmaciones sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n de dicha conducta il\u00edcita, a partir de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le \u00a0 fueron practicados a la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0 vez revisados los elementos de prueba aportados al proceso, la Sala observa que, \u00a0 en la narrativa de los hechos publicados en la edici\u00f3n del ocho (8) de mayo de \u00a0 2017, el peri\u00f3dico Qhubo introdujo algunos datos que, por las circunstancias del \u00a0 caso concreto, resultaron suficientes para facilitar la identificaci\u00f3n de la \u00a0 menor BB. En particular, se trata de: (i) la edad exacta de la menor de edad; \u00a0 (ii) la conformaci\u00f3n del grupo familiar (madre, padrasto y la hija de este \u00a0 \u00faltimo); y (iii) su lugar de residencia, esto es, el nombre de la vereda y del \u00a0 municipio en el que est\u00e1 ubicado su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque el medio de comunicaci\u00f3n se abstuvo de suministrar los nombres de la \u00a0 menor de edad y de su grupo familiar, lo cierto es que, la presentaci\u00f3n de la \u00a0 noticia y la declaraci\u00f3n rendida por la madre de la ni\u00f1a, ponen de presente que \u00a0 la lectura en conjunto de los datos precitados y el espacio en el que circula el \u00a0 diario accionado, condujeron a que la menor y su grupo familiar fueran \u00a0 identificados por la comunidad en la que residen. Para el caso concreto, observa \u00a0 la Sala que la baja densidad de poblaci\u00f3n presente en una vereda y la \u00a0 comunicaci\u00f3n a sus habitantes de una noticia sobre un caso de abuso sexual, en \u00a0 el que se revel\u00f3 la edad exacta de la v\u00edctima y la composici\u00f3n de su grupo \u00a0 familiar, termin\u00f3 facilitando la identificaci\u00f3n de las personas involucradas. Lo \u00a0 anterior, unido a que, en la declaraci\u00f3n rendida en el tr\u00e1mite de las \u00a0 instancias, la madre de la presunta v\u00edctima afirm\u00f3 que la divulgaci\u00f3n de la nota \u00a0 permiti\u00f3 a los vecinos de la vereda relacionar a su hija con el caso de abuso \u00a0 sexual[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto en la parte motiva (ver supra, numerales 54 a 56), los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, en virtud de la responsabilidad social y el mandato de inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, (i) deben promover pol\u00edticas de difusi\u00f3n que garanticen el \u00a0 derecho a la intimidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) ser cautelosos \u00a0 al momento de publicar noticias sobre la comisi\u00f3n de delitos en contra de \u00a0 menores; y (iii) abstenerse de suministrar datos que faciliten su \u00a0 identificaci\u00f3n. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la forma en la actu\u00f3 el \u00a0 medio accionado, la Sala concluye que la intromisi\u00f3n arbitraria en los aspectos \u00a0 de la vida privada de la ni\u00f1a BB, comport\u00f3 una violaci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la intimidad. Vale anotar que la conducta violatoria de dicho \u00a0 derecho, por consiguiente, constituy\u00f3 una infracci\u00f3n a los deberes de protecci\u00f3n \u00a0 contemplados en los art\u00edculos 33 y 47.8 del C.I.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente aclarar que, contrario a lo \u00a0 sostenido por la madre de la menor, no es dado afirmar que la fotograf\u00eda \u00a0 incluida en la noticia permiti\u00f3 la identificaci\u00f3n de la ni\u00f1a, primero, porque la \u00a0 se\u00f1ora CC no demostr\u00f3 que la ni\u00f1a de la imagen fuera su hija, y segundo, porque \u00a0 el medio accionado aport\u00f3 evidencia de que la fotograf\u00eda utilizada a t\u00edtulo \u00a0 ilustrativo corresponde a otra menor[70].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala advierte que las afirmaciones realizadas por el peri\u00f3dico \u00a0 Qhubo en cuanto a los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que fueron practicados \u00a0 a la menor, por el presunto caso de abuso sexual, son inexactas frente al \u00a0 contenido de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos aportados por la Defensora de Familia, \u00a0 adem\u00e1s que incluyen como hecho cierto un juicio de valor exclusivo del emisor. \u00a0 Espec\u00edficamente, el medio accionado report\u00f3 que, \u201c[e]n el an\u00e1lisis preliminar \u00a0 de los profesionales de la salud establecieron, que la peque\u00f1a fue manipulada \u00a0 sexualmente y al parecer no alcanz\u00f3 a ser penetrada\u201d; sin embargo, una vez \u00a0 revisados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos allegados por la tutelante, se pudo constatar que \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes no concluyeron que la menor hubiera sido \u201cmanipulada \u00a0 sexualmente\u201d, sino que, advirtieron que el hecho de no haber encontrado \u00a0 evidencia f\u00edsica sobre el delito no descartaba, per se, \u00a0la ocurrencia del presunto abuso sexual. De este modo, el medio no solo \u00a0 tergivers\u00f3 la informaci\u00f3n oficial, sino que de manera irresponsable se aventur\u00f3 \u00a0 a asegurar que \u201cal parecer [la menor] no alcanz\u00f3 a ser penetrada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 tal comportamiento, la Sala estima imperioso recordar que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada de la que goza la libertad de prensa, para informar \u00a0 sobre los hechos de inter\u00e9s p\u00fablico, tal como el peligro al que est\u00e1n expuestos \u00a0 los ni\u00f1os por el aumento de casos de violencia sexual, no es absoluta, \u00a0 comoquiera que encuentra un l\u00edmite razonable en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor y en la eficacia de sus derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad, a la honra y al buen nombre; objetivo que, por lo menos, se garantiza \u00a0 con el deber que tienen los medios de comunicaci\u00f3n de transmitir informaci\u00f3n \u00a0 veraz e imparcial y, especialmente, ser diligentes y cuidadosos en la forma que \u00a0 manejan la informaci\u00f3n y la presentan a la opini\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 base en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar los fallos de tutela de primera \u00a0 y segunda instancia y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la \u00a0 intimidad y a la honra de la menor de edad. Dado que, en este caso concreto, la \u00a0 violaci\u00f3n a la intimidad deriva de la revelaci\u00f3n de la identidad de la ni\u00f1a y \u00a0 que la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n inexacta podr\u00eda generar su \u00a0 re-victimizaci\u00f3n, la Sala, en primer lugar, ordenar\u00e1 al medio accionado que, si \u00a0 es del caso, y si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, haga \u00a0 retirar de su p\u00e1gina en internet cualquier informaci\u00f3n, noticia, reporte o datos \u00a0 que est\u00e9n relacionados con el suceso motivo de esta acci\u00f3n, que permitan \u00a0 individualizar o deducir la identidad de la ni\u00f1a protegida en esta acci\u00f3n. Y, en \u00a0 segundo lugar, dictar\u00e1 una \u00a0 orden de prevenci\u00f3n al medio accionado para que se abstenga de efectuar \u00a0 publicaciones que atenten contra la intimidad, la honra o el buen nombre de la \u00a0 ni\u00f1a y de su familia, advirti\u00e9ndole que, en caso de hacerlo, incurrir\u00e1 en las \u00a0 sanciones previstas por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia en el caso concreto de la indemnizaci\u00f3n en abstracto o in \u00a0 genere \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 continuaci\u00f3n, se exponen las razones por las cuales la Sala encuentra \u00a0 acreditados, en el caso concreto, los requisitos legales y jurisprudenciales \u00a0 para condenar al medio de comunicaci\u00f3n accionado al pago de la indemnizaci\u00f3n en \u00a0 abstracto, exclusivamente, por los perjuicios morales causados a la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal y \u00a0 como fue expuesto con antelaci\u00f3n (ver supra, numerales 57 a 59), por \u00a0 regla general, en el proceso de tutela no procede el resarcimiento de los da\u00f1os \u00a0 causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o particulares. Para ello, \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico ofrece las acciones y los escenarios judiciales, \u00a0 id\u00f3neos y eficaces,\u00a0 para declarar responsable al causante del perjuicio y \u00a0 definir los t\u00e9rminos de su indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, en virtud de lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela, de manera \u00a0 excepcional y siempre que se cumplan con los requisitos para ello, tiene la \u00a0 posibilidad de ordenar la indemnizaci\u00f3n en abstracto por los perjuicios que se \u00a0 derivan de la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad de menores de edad, tal como \u00a0 lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional reiterada en la materia. Para \u00a0 que proceda lo anterior, esta Corte ha reiterado que deben acreditarse las \u00a0 siguientes condiciones: \u201ci) que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para el goce \u00a0 del derecho, ii) que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; \u00a0 y, iii) que la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e \u00a0 indiscutiblemente arbitraria.\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 descender al asunto sub judice, la Sala observa que, de acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por la Defensora de Familia que promovi\u00f3 la solicitud \u00a0 de amparo, la publicaci\u00f3n de la noticia que identific\u00f3 a la ni\u00f1a como v\u00edctima de \u00a0 los presuntos abusos sexuales cometidos por la pareja de su madre, propici\u00f3 que \u00a0 los habitantes de la vereda en que reside la etiquetaran de \u201cla ni\u00f1a violada\u201d[72]. Esto demuestra que, por decisi\u00f3n \u00a0 arbitraria del peri\u00f3dico accionado, se someti\u00f3 la integridad moral de la menor \u00a0 al escarnio p\u00fablico, sin que, por su corta edad, tuviera la posibilidad de \u00a0 defenderse o reaccionar frente a los ataques de la comunidad con la que \u00a0 interact\u00faa. En palabras de la madre, la vida privada de su hija fue puesta \u201cen \u00a0 boca de toda la gente de la vereda\u201d[73], producto de la informaci\u00f3n \u00a0 divulgada por el peri\u00f3dico Qhubo. A la luz del precedente constitucional \u00a0 aplicable (ver supra, numerales 62 a 65), dicha conducta vulnera los \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad y a la honra de la ni\u00f1a, en un grado de \u00a0 intensidad tan alto, que causa un perjuicio moral susceptible de ser indemnizado \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ello, \u00a0 es posible en la medida que, para el caso concreto, \u201cla indemnizaci\u00f3n \u00a0 adquiere una estrecha cercan\u00eda con la reconstrucci\u00f3n de la integridad del \u00a0 derecho fundamental mismo; no se trata solamente de una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 sino de la forma como el ordenamiento jur\u00eddico garantiza el restablecimiento del \u00a0 goce efectivo del derecho fundamental. Ante el impedimento de devolver las cosas \u00a0 al estado previo al hecho generador de la vulneraci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n se \u00a0 convierte en el \u00fanico medio de reparaci\u00f3n posible y, por tanto, la liquidaci\u00f3n y \u00a0 pago est\u00e1n vinculados al restablecimiento pleno de los derechos fundamentales \u00a0 del ciudadano afectado\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aclara la Sala que, en el asunto bajo revisi\u00f3n, solo es posible indemnizar en \u00a0 abstracto los perjuicios causados a la menor, por los siguientes motivos: (i) la \u00a0 demostraci\u00f3n del perjuicio moral causado; (ii) la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada que predica la Constituci\u00f3n respecto de los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as; (iii) la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra debido a \u00a0 su corta edad (2 a\u00f1os); y (iv) el hecho de que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta por la Defensora de Familia, exclusivamente, para proteger los \u00a0 derechos de la ni\u00f1a. Por el contrario, la madre de la menor afectada, si as\u00ed lo \u00a0 considera, puede reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos y la eventual reparaci\u00f3n \u00a0 de los da\u00f1os causados, a trav\u00e9s de los recursos judiciales pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cuanto al car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela para condenar in genere \u00a0 los perjuicios ocasionados a la ni\u00f1a, la Sala considera que la intensidad del \u00a0 da\u00f1o inmaterial sufrido y la alta probabilidad de que este siga produciendo sus \u00a0 efectos, justifican en el caso concreto, exceptuar la regla general de \u00a0 subsidiariedad, seg\u00fan la cual, es improcedente decretar la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios, materiales o morales, mediante este mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00faltimo, es claro para la Sala que, la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad y a \u00a0 la honra de la ni\u00f1a fue consecuencia de una acci\u00f3n clara y arbitraria de parte \u00a0 del Peri\u00f3dico Qhubo. Este medio de comunicaci\u00f3n sin considerar los deberes \u00a0 correlativos a la libertad de prensa y las reglas especiales para difundir \u00a0 informaci\u00f3n sobre menores de edad, public\u00f3 la noticia con elementos que \u00a0 permitieron la identificaci\u00f3n de la ni\u00f1a en la comunidad que habita, adem\u00e1s que \u00a0 realiz\u00f3 aseveraciones inexactas en cuanto a la ocurrencia del presunto delito \u00a0 sexual. De este modo, desconoci\u00f3 abiertamente la Constituci\u00f3n y las normas de \u00a0 derecho internacional que amparan los intereses de los menores de edad[75], \u00a0 generando una afectaci\u00f3n grave e intensa en la imagen y probablemente en el \u00a0 desarrollo personal de la menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 la base de las razones anotadas, y en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 25 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, de manera oficiosa, condenar\u00e1 al medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n accionado, a pagar y reparar integralmente los perjuicios morales \u00a0 causados a la ni\u00f1a BB, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad y a la honra. As\u00ed mismo, dispondr\u00e1 que corresponder\u00e1 al juez \u00a0 competente garantizar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios sufridos por la \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, en cuanto a la autoridad competente para tramitar el incidente de \u00a0 liquidaci\u00f3n de perjuicios, esta Corte, en la sentencia T-1029 de 2010, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la interpretaci\u00f3n constitucional que debe d\u00e1rsele al art\u00edculo 25 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, \u201ces aquella en la cual una vez el juez de tutela ha ordenado la \u00a0 liquidaci\u00f3n de los perjuicios, debe remitir el expediente al juez competente, \u00a0 quien debe iniciar de oficio el incidente para determinar el monto de la \u00a0 liquidaci\u00f3n y resolverlo en no m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de haberlo recibido. \u00a0 Para la Sala no cabe duda que cuando la norma hace alusi\u00f3n a que la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u201cse har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez \u00a0 competente\u201d, hace referencia a que cuando la liquidaci\u00f3n se ordena contra el \u00a0 Estado la misma se har\u00e1 frente a los jueces administrativos y cuando es \u00a0 contra particulares es el juez de primera instancia.\u201d (negrilla fuera \u00a0 del texto original)[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado \u00a0 que el medio de comunicaci\u00f3n responsable de pagar los perjuicios es de \u00a0 naturaleza privada, la Sala ordenar\u00e1 que, el juez de primera instancia (Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de \u201cFF\u201d, Tolima), realice la liquidaci\u00f3n de \u00a0 los perjuicios causados, por tr\u00e1mite incidental que deber\u00e1 iniciarse dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo expediente del proceso de tutela, y \u00a0 deber\u00e1 ser decidido en el t\u00e9rmino de los tres (3) meses siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se ordenar\u00e1 que (i) el cumplimiento de las medidas adoptadas deber\u00e1n \u00a0 ser vigiladas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con la dependencia \u00a0 correspondiente; y (ii) la parte afectada deber\u00e1 ser acompa\u00f1ada por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo durante este tr\u00e1mite, para lo cual la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n remitir\u00e1 copia de esta providencia y de lo actuado en esta \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso \u00a0 T-6.433.282, la Corte resuelve tutelar los derechos fundamentales a la honra, al \u00a0 buen nombre y a la rectificaci\u00f3n del se\u00f1or Santos Aguill\u00f3n Guar\u00edn, por \u00a0 considerar que el Diario Extra, en su edici\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de enero de \u00a0 2017, public\u00f3 una noticia contraria al principio de veracidad. En particular, el \u00a0 medio accionado indujo a error al lector, al divulgar informaci\u00f3n equ\u00edvoca \u00a0 acerca de la persona y el modo como ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso \u00a0 T-6.442.273, la Corte concluye que es procedente el amparo del derecho a la \u00a0 intimidad de la menor de edad, debido a que, el peri\u00f3dico Qhubo, en su edici\u00f3n \u00a0 del ocho (8) de mayo de 2017, (i) revel\u00f3 datos que permitieron identificar a la \u00a0 menor como v\u00edctima de un caso de presunto abuso sexual; y (ii) public\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n inexacta sobre los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados a \u00a0 la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado de las \u00a0 sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, \u00a0 observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n publiquen informaciones falsas, equ\u00edvocas, inexactas o \u00a0 parcializadas sobre las personas, \u00e9stas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 siempre y cuando hayan cumplido con la condici\u00f3n de solicitar previamente al \u00a0 medio la respectiva rectificaci\u00f3n. Dicha solicitud, en virtud de reiterada \u00a0 jurisprudencia, no se requiere en aquellos casos en los que se exponen elementos \u00a0 propios de la vida \u00edntima de las personas, afectando el derecho fundamental a la \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, en su faceta de libertad de informaci\u00f3n y libertad de prensa, no es \u00a0 absoluta, pues se encuentra limitada por los principios de veracidad e \u00a0 imparcialidad de la informaci\u00f3n, la distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones y \u00a0 la garant\u00eda de rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, en virtud del principio de veracidad, por lo menos, est\u00e1n \u00a0 obligados a divulgar informaci\u00f3n cierta, exacta e inequ\u00edvoca; y por mandato del \u00a0 principio de imparcialidad, tienen la obligaci\u00f3n de presentar informaci\u00f3n \u00a0 objetiva, lo cual, implica en la medida de las posibilidades, confrontar las \u00a0 diferentes versiones de lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental \u00a0 a la rectificaci\u00f3n, aplicable a informaciones mas no a opiniones o juicios de \u00a0 valor expresados en los medios de comunicaci\u00f3n, tiene por finalidad esencial no \u00a0 solo corregir informaci\u00f3n falsa o parcializada, sino tambi\u00e9n prevenir \u00a0 violaciones de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n poseen el derecho a publicar informaci\u00f3n relacionada con menores de \u00a0 edad, tal prerrogativa va ligada al cumplimiento estricto de ciertas cargas \u00a0 derivadas de su responsabilidad social, tales como, el deber de emitir \u00a0 informaci\u00f3n cierta, objetiva y oportuna, el deber de ser diligentes y cuidadosos \u00a0 en la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que involucre situaciones atinentes a la vida \u00a0 \u00edntima de los ni\u00f1os y de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A fin de evitar la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, los medios de comunicaci\u00f3n deben ser \u00a0 cuidadosos cuando publiquen noticias sobre la comisi\u00f3n de delitos sexuales en \u00a0 contra de menores de edad y, en especial, abstenerse de revelar elementos o \u00a0 datos que permitan la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0 embargo, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 juez de tutela, de manera excepcional y siempre que se cumplan con los \u00a0 requisitos para ello, tiene la posibilidad de ordenar la indemnizaci\u00f3n en \u00a0 abstracto por los perjuicios que se derivan de la violaci\u00f3n del derecho. Para \u00a0 que proceda lo anterior, esta Corte ha reiterado que deben acreditarse las \u00a0 siguientes condiciones: \u201ci) que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para el goce \u00a0 del derecho, ii) que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; \u00a0 y, iii) que la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e \u00a0 indiscutiblemente arbitraria.\u201d[77]. En el caso concreto, la \u00a0 intensidad del da\u00f1o inmaterial sufrido y la alta probabilidad de que este siga \u00a0 produciendo sus efectos, justifican en el caso concreto, exceptuar la regla \u00a0 general de subsidiariedad, seg\u00fan la cual, es improcedente decretar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios, materiales o morales, mediante este mecanismo \u00a0 constitucional. Lo anterior, por cuanto se configuran en el caso los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional, y se evidenci\u00f3 de lo probado en \u00a0 el expediente una afectaci\u00f3n grave e intensa en la imagen y probablemente en el \u00a0 desarrollo personal de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de lo \u00a0 anterior, y comprobado en ambos casos la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante y de la menor de edad representada por la Defensora de Familia, \u00a0 la Sala resuelve conceder la protecci\u00f3n solicitada y, en consecuencia, impartir \u00a0 las respectivas \u00f3rdenes de amparo (ver supra, numerales 76, 95, 97 y 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala en el Auto del quince (15) de marzo \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, en \u00a0 el proceso T-6.433.282, la sentencia proferida en primera instancia, el \u00a0 diecinueve (19) de mayo de 2017, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., que concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. En su \u00a0 lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a \u00a0 la rectificaci\u00f3n del se\u00f1or Santos Aguill\u00f3n Guar\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Grupo Editorial El Peri\u00f3dico de los \u00a0 Colombianos S.A.S., propietarios del Diario Extra, que si es del caso, y si a\u00fan no lo ha \u00a0 realizado, rectifique en condiciones de equidad la informaci\u00f3n contraria al \u00a0 principio de veracidad que fue publicada en la edici\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 enero de 2017 contra el se\u00f1or Santos Aguill\u00f3n Guar\u00edn. Para tal efecto, por lo \u00a0 menos, deber\u00e1 publicar en las mismas condiciones de la noticia precitada, (i) \u00a0 que incurri\u00f3 en un error al divulgar informaci\u00f3n equ\u00edvoca y; (ii) que el \u00a0 accionante, \u201cno guarda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la nota publicada en \u00a0 [la] \u00a0edici\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de enero de 2017, bajo el t\u00edtulo BORRACHO Y ARMADO\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR, en \u00a0 el proceso T-6.442.273, la sentencia proferida en segunda instancia, el veintiuno (21) de julio de \u00a0 2017, por la Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia, \u00a0 el veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2017, por el Juzgado Promiscuo de Familia del \u00a0 Circuito de \u201cFF\u201d (Tolima), que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la intimidad y a la honra de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- CONDENAR en abstracto al peri\u00f3dico Qhubo, a pagar y reparar \u00a0 integralmente los perjuicios morales causados a la ni\u00f1a BB, por la violaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la intimidad y a la honra. Se dar\u00e1 en consecuencia \u00a0 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, disponi\u00e9ndose la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de los perjuicios sufridos por la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de los perjuicios se har\u00e1 por el juez de \u00a0 primera instancia (Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de \u201cFF\u201d, Tolima), \u00a0 por tr\u00e1mite incidental que deber\u00e1 iniciarse dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo del expediente del proceso de tutela, y deber\u00e1 ser decidido \u00a0 en el t\u00e9rmino de los tres (3) meses siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR que, por intermedio de la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corte, se remita copia del presente fallo y de lo actuado en \u00a0 esta tutela, a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que, con la dependencia \u00a0 correspondiente, haga el acompa\u00f1amiento en el respectivo incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 de perjuicios a favor de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR que, por intermedio de \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corte, se remita copia del presente fallo y de lo \u00a0 actuado en esta tutela, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, con la \u00a0 dependencia correspondiente, vigile el tr\u00e1mite del incidente de regulaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios dispuestos en el numeral quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR al peri\u00f3dico Qhubo \u00a0 que, si es del caso, y si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, haga \u00a0 retirar de su p\u00e1gina en internet cualquier informaci\u00f3n, noticia, reporte o datos \u00a0 que est\u00e9n relacionados con el suceso motivo de esta acci\u00f3n, que permitan \u00a0 individualizar o deducir la identidad de la menor de edad protegida en esta \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- PREVENIR al peri\u00f3dico Qhubo para que se abstenga de efectuar \u00a0 publicaciones que atenten contra la intimidad, la honra o el buen nombre de la \u00a0 menor de edad y de su familia, advirti\u00e9ndole que, en caso de hacerlo, incurrir\u00e1 \u00a0 en las sanciones previstas por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. \u2013 LIBRAR las comunicaciones \u2013por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las \u00a0 notificaciones a las partes de ambos procesos, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En el proceso \u00a0 T-6.433.282, a trav\u00e9s del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y \u00a0 en el proceso T-6.442.273, a trav\u00e9s del Juzgado Promiscuo de Familia del \u00a0 Circuito de \u201cFF\u201d (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-200\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.433.282\u00a0 y T-6.442.273 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0 respeto expongo a continuaci\u00f3n las razones por las cuales me aparto de manera \u00a0 parcial de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente T-6.433.282: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el accionante solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la \u00a0 rectificaci\u00f3n y al derecho de petici\u00f3n, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el \u00a0 Diario Extra al no emitir una\u00a0 respuesta a su solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0 frente a la noticia publicada el 16 de enero de 2017, bajo el t\u00edtulo \u00a0 \u201cBORRACHO Y ARMADO\u201d, en la que el medio de comunicaci\u00f3n inform\u00f3 que la \u00a0 Polic\u00eda Nacional le incaut\u00f3 un arma Walter P99 calibre 9mm por presentar \u00a0 \u201cse\u00f1ales de alicoramiento\u201d. Arguy\u00f3 el demandante que los hechos relatados no \u00a0 son ciertos porque mediante Resoluci\u00f3n del 29 de marzo de 2017, el \u00a0 Comandante de la Polic\u00eda revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n por medio de la cual se dispuso el \u00a0 decomiso de la pistola, al encontrar que \u201cno existen pruebas de que el \u00a0 presunto infractor consumiera bebidas embriagantes y el mismo no posee \u00a0 antecedente alguno con relaci\u00f3n al uso y porte del arma referenciada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el caso concreto, la sentencia parte de la \u00a0 convicci\u00f3n de que existe duda respecto de la persona sobre quien recae la \u00a0 noticia, fundada en que de una parte, hay coincidencia en aspectos como el lugar \u00a0 donde ocurrieron los hechos, la marca del arma y el nombre -que tan solo difiere \u00a0 en una letra de uno de sus apellidos (Aguil\u00f3n-Aguill\u00f3n)- y de otra parte, en \u00a0 contraposici\u00f3n, que el accionado en su respuesta asegur\u00f3 que la noticia no se \u00a0 trataba del tutelante. Sin embargo, a pesar de persistir la duda de si la nota \u00a0 period\u00edstica era respecto del accionante, la sentencia resuelve tutelar el \u00a0 derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El conflicto jur\u00eddico parte de la existencia de la \u00a0 oposici\u00f3n de intereses entre las partes y por ende, de afirmaciones que resultan \u00a0 contrarias. Espec\u00edficamente, en el caso bajo estudio, el accionante afirma que \u00a0 la nota period\u00edstica se refiere a \u00e9l, y por el contrario, el medio accionado \u00a0 niega que la noticia fuera acerca del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este punto es donde entran los medios probatorios a \u00a0 desempe\u00f1ar un papel importante, y conforme a ellos, es que considero que no hay \u00a0 duda con respecto a que la noticia efectivamente hac\u00eda referencia al accionante, \u00a0 ya que todas las circunstancias y datos suministrados (salvo una letra en el \u00a0 apellido), coinciden. Considera el suscrito, que el operador judicial no debe \u00a0 otorgar el mismo valor a: i) lo manifestado por el accionado, que no \u00a0 cuenta con soporte probatorio alguno[79] y ii) \u00a0lo dicho por el accionante, que se encuentra acreditado con las pruebas obrantes \u00a0 en el expediente, para concluir que existe duda en cuanto a los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, bajo el presupuesto de que la noticia era respecto \u00a0 del accionante, en principio la rectificaci\u00f3n solicitada por el tutelante, era \u00a0 procedente. No obstante, en este caso espec\u00edfico no resulta viable el amparo \u00a0 deprecado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del contenido de la Resoluci\u00f3n No.31 del 29 de marzo de 2017[80], \u00a0 por medio de la cual se revoca por parte de la Polic\u00eda Nacional el decomiso del \u00a0 arma del accionante, se obtiene lo siguiente: i) que coincide la \u00a0 direcci\u00f3n en que ocurrieron los hechos, ii) que el decomiso del arma se \u00a0 formaliz\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No.027 del 15 de \u00a0 marzo de 2017, iii) que las razones por las cuales se incaut\u00f3 el \u00a0 arma al se\u00f1or Santos el 14 de enero de 2017, fue precisamente la prevista en el \u00a0 literal c del art\u00edculo 85 del Decreto 2535 de 1993, que se\u00f1ala que el arma ser\u00e1 \u00a0 decomisada a \u201cQuien porte o transporte armas, \u00a0 municiones, explosivos y sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo \u00a0 el efecto de sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0iv) que fue con respecto a dicha causal que el accionante ejerci\u00f3 su \u00a0 derecho de defensa dentro del procedimiento administrativo adelantado por la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, y v) que la decisi\u00f3n de incautaci\u00f3n del arma fue \u00a0 revocada, porque los agentes que realizaron el procedimiento, omitieron realizar \u00a0 las pruebas para determinar el estado de embriaguez del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, la noticia publicada por \u00a0 el peri\u00f3dico Extra no dista de la realidad, si tenemos en cuenta, primero, que \u00a0 la nota period\u00edstica en principio se fundament\u00f3 \u201cseg\u00fan informe de las \u00a0 autoridades\u201d, es decir, est\u00e1 replicando informaci\u00f3n recibida de los agentes, \u00a0 y segundo, que conforme al procedimiento adelantado por la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0 arma se decomis\u00f3 realmente por aparente estado de embriaguez del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es, que con posterioridad a la publicaci\u00f3n noticiosa, el \u00a0 29 de marzo de 2017, luego de adelantar el procedimiento administrativo 005\/2017 \u00a0 y ante la ausencia de medios probatorios, la Polic\u00eda Nacional decidiera revocar \u00a0 la decisi\u00f3n de decomiso del arma[81], situaci\u00f3n \u00a0 que nos pone bajo un escenario diferente como podr\u00eda ser la necesidad del \u00a0 accionante de que la noticia se actualice, pero en ning\u00fan caso la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para el 16 de enero de 2017 \u00a0 -fecha en que se public\u00f3 la noticia-, los hechos expuestos por el accionado \u00a0 resultaban ser ciertos, esto es, que la Polic\u00eda Nacional le incaut\u00f3 al accionante el arma Walter P99 \u00a0 calibre 9mm por presentar \u201cse\u00f1ales de alicoramiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial sobre el \u00a0 derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n que expone la sentencia, la carga de la \u00a0 prueba recae en la persona interesada en obtener la rectificaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n publicada, y en ese sentido tendr\u00edamos entonces, que el accionante \u00a0 no cumpli\u00f3 con dicho deber, si tenemos en cuenta que la prueba con la cual \u00a0 pretende justificar su solicitud de rectificaci\u00f3n, esto es, la Resoluci\u00f3n del 29 \u00a0 de marzo de 2017, es posterior a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n ante el medio accionado -21 de marzo de 2017-. En otros t\u00e9rminos, \u00a0 el demandante no present\u00f3 prueba conducente junto con la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n, por lo que en principio la accionada en ese momento tampoco ten\u00eda \u00a0 evidencias para proceder conforme a lo requerido por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por las razones dadas, considero que no era \u00a0 procedente el amparo deprecado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente T-6.442.273: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de amparo fue presentada por una funcionaria de la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra e integridad moral de \u00a0 una menor de edad, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el peri\u00f3dico QHubo, al suministrar en una nota period\u00edstica \u00a0 por presunta manipulaci\u00f3n sexual, informaci\u00f3n que permiti\u00f3 la identificaci\u00f3n de \u00a0 la menor de edad involucrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso, comparto los \u00a0 argumentos que llevaron a la Sala a amparar los derechos fundamentales de la \u00a0 menor de edad; no obstante, difiero de la medida concerniente a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o emergente en abstracto, toda vez que la finalidad para la cual fue \u00a0 instituida en el Decreto 2591 de 1991, conforme al desarrollo jurisprudencial dado por esta Corporaci\u00f3n a \u00a0 la misma, no se cumple para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte[82] ha considerado que a\u00fan en \u00a0 los procesos en que se conceda la tutela, la condena en abstracto tiene un \u00a0 indudable car\u00e1cter excepcional, limitado a los fines previstos por la norma, \u00a0 cuyo reconocimiento exige que se cumplan determinados requisitos a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del \u00a0 perjuicio. Por tanto, si el accionante tiene posibilidad de intentar la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria enderezada a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se le han \u00a0 causado, no es la tutela el medio judicial id\u00f3neo para ello, pese a haber \u00a0 prosperado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La violaci\u00f3n del \u00a0 derecho tiene que haber sido consecuencia de una acci\u00f3n arbitraria, de manera \u00a0 tal, que el desconocimiento del derecho sea ostensible y que el accionado haya \u00a0 trasgredido los mandatos constitucionales de forma irrazonada y con evidente \u00a0 abuso de su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debe ser \u00a0 necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho y no para obtener el \u00a0 resarcimiento de los perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Debe adelantarse \u00a0 con plena observancia de las reglas del debido proceso. Por tanto, no son \u00a0 admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel \u00a0 contra quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n no ha gozado del derecho de defensa, de la \u00a0 oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la \u00a0 posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente en \u00a0 abstracto de ninguna manera asegura el goce efectivo de los derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la \u00a0 honra e integridad moral de una menor de edad, en raz\u00f3n a que con ello no se \u00a0 hacen cesar los efectos provocados por la vulneraci\u00f3n, ni se devuelven a su \u00a0 estado anterior ni se reponen sus derechos fundamentales. Realmente se estar\u00eda \u00a0 simplemente resarciendo los perjuicios ocasionados por la noticia, que no es \u00a0 precisamente el fin \u00faltimo del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al reconocer en la sentencia \u00a0 la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente se est\u00e1 supliendo la labor propia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, a la cual puede acudir la familia en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de la menor, para intentar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os o perjuicios causados con el actuar irresponsable \u00a0 del medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que con la rectificaci\u00f3n \u00a0 de la nota period\u00edstica se podr\u00eda corregir la afectaci\u00f3n que ha sufrido el \u00a0 entorno donde vive, crece y se desenvuelve la menor de edad, el cual actualmente \u00a0 gira en torno a reproches por parte de los vecinos, con afirmaciones que van \u00a0 desde tener una \u201cmala madre\u201d hasta que su padrastro es un \u201cviolador\u201d, \u00a0 aunado al hecho de que la menor seguir\u00e1 siendo relacionada como \u201cv\u00edctima del \u00a0 delito de abuso sexual\u201d en su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo enunciado, considero que la menor de edad tiene derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n y al ofrecimiento de disculpas por las afirmaciones carentes de \u00a0 veracidad y sustento efectuadas en la publicaci\u00f3n del 8 de mayo de 2017 por \u00a0 parte del accionado y por la publicaci\u00f3n de datos que en \u00faltimas, permitieron su \u00a0 identificaci\u00f3n. Lo anterior, en aras de restablecer el orden y la tranquilidad \u00a0 del hogar de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la sentencia debi\u00f3 \u00a0 dejar planteada la posibilidad de que la familia de la menor de edad, en su \u00a0 representaci\u00f3n, pudiera hacer uso de la rectificaci\u00f3n; y que en el evento de que \u00a0 los accionantes optaren por hacer uso de su derecho: i) el peri\u00f3dico \u00a0 accionado deb\u00eda proceder de conformidad, teniendo especial cuidado en no re \u00a0 victimizar a la menor de edad con ello, y ii) la familia deb\u00eda contar \u00a0 durante todo el proceso con el acompa\u00f1amiento de la defensora de familia \u00a0 (Art.47.8 del CIA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las razones expuestas, salvo parcialmente el voto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Corte Constitucional ha aplicado esta misma medida \u00a0 de protecci\u00f3n sobre el derecho a la intimidad, por lo menos, en sentencias T-794 \u00a0 de 2007, T-302 y T-948 de 2008, T-496 de 2009, T-453 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mediante auto del catorce (14) de noviembre de 2017, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corte, dispuso seleccionar \u00a0 para revisi\u00f3n, y acumular entre s\u00ed, los fallos de tutela correspondientes a los \u00a0 procesos T-6.433.282 y T-6.442.273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan \u00a0 consta en la copia de la Resoluci\u00f3n No.0031 del 29 de marzo de 2017, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se resuelve recurso de reposici\u00f3n presentado por el \u00a0 Departamento de Seguridad Casa Comercial la Moneda de Oro Ltda. (\u2026) \u00a0 dentro del proceso administrativo 005\/2017\u201d, expedida por el Comandante de \u00a0 Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1. Ver, Folio 10 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver, \u00a0 Folios 13 y 14 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El peticionario expuso los siguientes fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos: (i) afirm\u00f3 que lo relatado por el diario es contrario a la realidad, \u00a0 puesto que, lo que realmente ocurri\u00f3 fue que, el catorce (14) de enero de 2017, \u00a0 cuando se dirig\u00eda por la Carrera 4 No. 3 -72 del municipio de Jeric\u00f3, se \u00a0 present\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en el que fue colisionado el autom\u00f3vil de su \u00a0 hijo. Aduce que, el agente de polic\u00eda que arrib\u00f3 al lugar del accidente, \u00a0 solicit\u00f3 a las personas presentes sus documentos de identificaci\u00f3n, momento en \u00a0 el cual le inform\u00f3 al funcionario que se encontraba armado y le present\u00f3 la \u00a0 respectiva autorizaci\u00f3n; (ii) manifest\u00f3 que el agente de polic\u00eda no precis\u00f3 en \u00a0 su informe de incautaci\u00f3n que \u00e9l se encontraba en estado de embriaguez. Agreg\u00f3 \u00a0 que ni siquiera le fue practicada prueba de alcoholemia para constatar el \u00a0 supuesto estado de \u201calicoramiento\u201d que se\u00f1al\u00f3 el diario accionado. Incluso, \u00a0 afirm\u00f3 que en ese momento no pod\u00eda consumir licor debido a que se encontraba en \u00a0 tratamiento m\u00e9dico; (iii) indic\u00f3 que, en la semana del cinco (5) al diez (10) de \u00a0 marzo de 2017, estando en su oficina de comerciante y ganadero, recibi\u00f3 copia de \u00a0 la edici\u00f3n del Diario Extra, del diecis\u00e9is (16) de enero del mismo a\u00f1o, \u00a0 advirtiendo que no es la persona de la fotograf\u00eda que acompa\u00f1a la noticia, \u00a0 adem\u00e1s que se tergiversa su apellido, al cambiar las dos (2) L que conforman el \u00a0 apellido Aguill\u00f3n, por el de \u201cAguil\u00f3n\u201d; y (iv) por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la \u00a0 publicaci\u00f3n de la noticia le ha ocasionado perjuicios en los \u00e1mbitos personal, \u00a0 familiar y laboral, este \u00faltimo, debido a que sus negocios de comerciante y \u00a0 ganadero han sido afectados por la imagen de \u201cdelincuente\u201d que le gener\u00f3 el \u00a0 diario. El accionante adjunt\u00f3 a la demanda de tutela, copia del Certificado de \u00a0 Existencia y Representaci\u00f3n de la empresa Casa Comercial la Moneda de Oro Ltda., \u00a0 en el cual se encuentra registrado como uno de los socios capitalistas. Ver, \u00a0 Folios 3 y 4 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Coronel Juan Dar\u00edo Rodr\u00edguez Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan \u00a0 consta en la copia de la Resoluci\u00f3n No.0031 del 29 de marzo de 2017, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se resuelve recurso de reposici\u00f3n presentado por el \u00a0 Departamento de Seguridad Casa Comercial la Moneda de Oro Ltda. (\u2026) \u00a0 dentro del proceso administrativo 005\/2017\u201d, expedida por el Comandante de \u00a0 Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1. Ver, Folio 10 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver, \u00a0 Folio 22 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el \u00a0 oficio anotado, el medio de comunicaci\u00f3n, a pesar de que neg\u00f3 la rectificaci\u00f3n, \u00a0 afirm\u00f3: \u201cEL DIARIO EXTRA \u2013 BOYAC\u00c1, se permite informar y ACLARAR que el se\u00f1or \u00a0 SANTOS AGUILLON GUAR\u00cdN, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.296.738 \u00a0 de Bogot\u00e1, no guarda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la nota publicada en nuestra \u00a0 edici\u00f3n del d\u00eda 16 de enero de 2017, bajo el t\u00edtulo BORRACHO Y ARMADO\u201d \u00a0 (May\u00fasculas hacen parte del texto original). Ver, Folios 40 y 41 del cuaderno \u00a0 No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, \u00a0 Folios 45 y 46 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, \u00a0 Folios 1 a 3 y 31 a 35 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, \u00a0 Folio 47 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan lo previsto en la copia de la epicrisis expedida \u00a0 por el Hospital NLC, el cinco (5) de mayo de 2017, y en la copia del examen \u00a0 realizado por Medicina Legal, sin fecha visible. Ver, Folios 12 y 13 del \u00a0 cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El \u00a0 accionado refiere que la fotograf\u00eda de la ni\u00f1a con el rostro cubierto fue \u00a0 descargada del siguiente link: \u00a0 www.notimundo.com.mx\/portada\/nina-intoxicada-piedras-negras\/. Ver Folio 37 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito \u201cFF\u201d, Tolima, por medio de auto del \u00a0 once (11) de mayo de 2017, resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y, en \u00a0 consecuencia, notificar al peri\u00f3dico accionado y vincular a los representantes \u00a0 legales de la ni\u00f1a, la se\u00f1ora CC y el se\u00f1or EE. No obstante, reposa en el \u00a0 expediente, constancia de citaci\u00f3n expedida por el citador, el diecinueve (19) \u00a0 de mayo de 2017, en la que indic\u00f3 que no fue posible comunicarse con el se\u00f1or \u00a0 EE. Ver, Folios 24 y 47 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de \u00a0 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Decreto 2591 de \u00a0 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el \u00a0 caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su \u00a0 orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial \u00a0 competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el \u00a0 afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Seg\u00fan \u00a0 consta en el poder judicial especial otorgado por el se\u00f1or Santos Aguill\u00f3n \u00a0 Guar\u00edn al abogado Hern\u00e1n Carlos Carrillo Hern\u00e1ndez. Ver, Folio 1 del cuaderno \u00a0 No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver, sentencias T-094 de 2013, T-124 de 2014, T-773 de \u00a0 2015, T-466 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, art\u00edculo 82, \u00a0 numeral 11, prescribe: \u201cPromover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que \u00a0 haya lugar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los \u00a0 adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, \u00a0 sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n \u00a0 judicial a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la sentencia T-695 de 2017, la Corte reiter\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0que el individuo se halla en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, a causa del impacto \u00a0 social que puede ocasionar la difusi\u00f3n masiva de contenidos y su potencial \u00a0 influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser un \u00a0 particular m\u00e1s, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su \u00a0 actividad, ejercen de facto tambi\u00e9n un amplio poder social que puede llegar a \u00a0 lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De \u00a0 ah\u00ed que se reconozca el papel de la tutela en esta relaci\u00f3n asim\u00e9trica para la \u00a0 protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales del individuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, Folios 5 y 25 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, Folios 24 y 52 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, sentencia T-496 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver, \u00a0 sentencia T-904 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, \u00a0 sentencia T-453 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 35: &#8220;Las decisiones \u00a0 de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia \u00a0 constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales \u00a0 deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas (\u2026).&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 20, dispone \u00a0 que \u201c[s]e garantiza a toda persona [natural o jur\u00eddica] la libertad de \u00a0 expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d. Esta norma \u00a0 constitucional consagra varios derechos y libertades fundamentales que, aunque \u00a0 diferenciables en cuanto a su objeto, contenido y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, \u00a0 com\u00fanmente se agrupan bajo la categor\u00eda gen\u00e9rica de \u201clibertad de expresi\u00f3n\u201d. \u00a0 Ver, sentencia T-022 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, \u00a0 sentencias T-391 de 2007 y T-904 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La \u00a0 libertad de informaci\u00f3n se diferencia de la libertad de opini\u00f3n (tambi\u00e9n llamada \u201clibertad de expresi\u00f3n en sentido \u00a0 estricto\u201d), en su objeto de protecci\u00f3n y el alcance en su ejercicio, pues la \u00a0 libertad de opini\u00f3n comprende la libertad para expresar y difundir el propio \u00a0 pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y por cualquier \u00a0 medio de expresi\u00f3n. Ver, sentencia T-904 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La Corte Constitucional ha establecido que \u00a0 la libertad de prensa constituye un requisito esencial para la existencia de la \u00a0 democracia, teniendo en cuenta que \u201cuna prensa libre contribuye a informar y \u00a0 formar a los ciudadanos; sirve de veh\u00edculo para la realizaci\u00f3n de los debates \u00a0 sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la \u00a0 formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica; act\u00faa como instancia de control sobre los \u00a0 poderes p\u00fablicos y privados, etc. Adem\u00e1s, la libertad de prensa es fundamental \u00a0 para el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues \u00a0 para que una persona pueda definir y seguir de manera apropiada la orientaci\u00f3n \u00a0 que le desea dar a su existencia es necesario que tenga la posibilidad de \u00a0 conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opci\u00f3n \u00a0 vital\u201d. Ver, sentencia T-066 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre responsabilidad social de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, se puede consultar, por lo menos, las sentencias T-066 de 1998, \u00a0 T-602 de 1995, T-213 de 2004 T-1319 de 2001, C-010 de 2000, SU-1723 de 2000, \u00a0 T-391 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, sentencia T-080 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver, sentencias T-129 de 2010, T-549 de 2008, T-003 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, sentencia T-439 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver, sentencia T-298 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver, sentencia T-1202 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver, \u00a0 sentencia T-080 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En cuanto a la libertad de informaci\u00f3n y prensa, \u00a0 resultan de gran importancia, para entender los principios de veracidad e \u00a0 imparcialidad, los art\u00edculos constitucionales 73; el cual declara que la \u00a0 actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e \u00a0 independencia profesionales, y el 74; el cual\u00a0 asegura la inviolabilidad \u00a0 del secreto profesional, que interesa en grado sumo a los periodistas, y el \u00a0 derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos como una regla general cuyas \u00a0 excepciones \u00fanicamente la ley puede establecer. A todo lo cual se agrega la \u00a0 perentoria prohibici\u00f3n de todas las formas de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En ese sentido se pueden consultar las sentencias \u00a0 T-512 de 1992 y T-080 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver, sentencia T-411 de 1995, reiterada en la \u00a0 sentencia T-022 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, sentencia C-489 de 2002, reiterada en la \u00a0 sentencia T-022 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver, sentencia C-872 de 2003, reiterada en la \u00a0 sentencia T-022 de 2017, entre otras. Es importante destacar que, el derecho a \u00a0 la intimidad tambi\u00e9n est\u00e1 previsto en m\u00faltiples instrumentos internacionales de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos humanos, como por ejemplo en el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en donde se se\u00f1ala que \u201cNadie ser\u00e1 \u00a0 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o \u00a0 su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n\u201d indicando a su \u00a0 vez que \u201cToda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales \u00a0 injerencias o ataques\u201d. De igual forma en el art\u00edculo 17.1 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que prescribe lo siguiente: \u00a0 \u201c[n]adie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, \u00a0 su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra \u00a0 y reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas \u00a0 injerencias o esos ataques.\u201d Tambi\u00e9n fue consignado en el art\u00edculo 8.1 del \u00a0 Convenio para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las libertades \u00a0 fundamentales, donde se dispuso que \u201c[t]oda persona tiene derecho al respeto de \u00a0 su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia\u201d y el \u00a0 art\u00edculo 11.2 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica dispone a su vez que \u201c[n]adie \u00a0 puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la \u00a0 de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a \u00a0 su honra o reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley \u00a0 contra esas injerencias o esos ataques\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Desde \u00a0 sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la rectificaci\u00f3n, al considerar que se trata de \u201cun \u00a0 derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a \u00a0 informar y de los derechos a la honra y al buen nombre que por su conducto se \u00a0 protegen\u201d. Ver, sentencias T-479 de 1993, T-074 de 1995, T-472 de 1996, \u00a0 T-066 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la \u00a0 sentencia T-066 de 1998, la Corte advirti\u00f3 que la equivalencia no se puede \u00a0 predicar de la extensi\u00f3n, pero s\u00ed de la posici\u00f3n y el realce de la noticia, pues \u00a0 de lo que se trata es de que el lector pueda identificar con facilidad la \u00a0 relaci\u00f3n existente entre la rectificaci\u00f3n y el art\u00edculo enmendado. Es decir, la \u00a0 determinaci\u00f3n de la forma y el lugar en que debe realizarse la rectificaci\u00f3n \u00a0 depende de la manera en que apareci\u00f3 la noticia a enmendar. Por ejemplo, en la sentencia T-404 de 1996, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la rectificaci\u00f3n que hiciera un diario de amplia divulgaci\u00f3n \u00a0 nacional, en la p\u00e1gina 2A, sobre una noticia que hab\u00eda aparecido en la p\u00e1gina \u00a0 14B. El argumento que validaba la rectificaci\u00f3n consisti\u00f3 en que \u00e9sta hab\u00eda sido \u00a0 ubicada en una p\u00e1gina de la secci\u00f3n m\u00e1s importante del diario, mientras que la \u00a0 informaci\u00f3n inicial enmendada hab\u00eda sido publicada en las \u00faltimas p\u00e1ginas de la \u00a0 secci\u00f3n B. Sin embargo, esto no significa que todas las rectificaciones a las \u00a0 que deba proceder tal diario puedan hacerse en la misma p\u00e1gina 2A. El lugar \u00a0 donde se publique la enmienda, y el realce que habr\u00e1 de tener, depender\u00e1n del \u00a0 lugar y el realce que posey\u00f3 la noticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver, \u00a0 sentencias T-603 de 1992, T-274 de 1993, T-332 de 1993, T-479 de 1993, T-595 de \u00a0 1993, T-381 de 1994, T-074 de 1995, T-472 de 1996, T-066 de 1998, T-1198 de \u00a0 2004, T-003 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver, sentencias T-260 de 2010, T-022 de 2017, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En efecto, cuando la violaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 honra, al buen nombre u otros se deriva de la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n por \u00a0 televisi\u00f3n, el art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995, prescribe que, la persona \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la transmisi\u00f3n del programa \u00a0 donde se origin\u00f3 el mensaje motivo de la rectificaci\u00f3n, salvo fuerza mayor, \u00a0 puede solicitar por escrito la rectificaci\u00f3n ante el director o responsable del \u00a0 programa, para que se pronuncie al respecto; a su vez, el medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino improrrogable de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere \u00a0 lugar. Dispone la norma precitada que, si recibida la solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0 no se produjese pronunciamiento tanto del responsable de la informaci\u00f3n o \u00a0 director del programa controvertido, la solicitud se entender\u00e1 como aceptada, \u00a0 para efectos de cumplir con la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, \u00a0 sentencias T-256 de 2013, T-145 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, \u00a0 sentencia T-145 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, sentencia T-487 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver, sentencias T-496 de 2009 y T-453 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante Ley 74 de \u00a0 1968; el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada \u00a0 internamente mediante Ley 16 de 1972; el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante la Ley 12 de enero 28 de1991; y como \u00a0 herramienta de interpretaci\u00f3n espec\u00edfica, el informe\u00a0\u201cInfancia y medios de comunicaci\u00f3n\u201d, \u00a0 presentado en 2010 por Save the Children y Unicef, contentivo de\u00a0\u201cRecomendaciones \u00a0 para el tratamiento de la infancia en\u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 que de manera inequ\u00edvoca establece que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen \u00a0 sobre los derechos de los dem\u00e1s, como consecuencia del especial grado de \u00a0 protecci\u00f3n que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n, y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar su proceso de \u00a0 desarrollo y formaci\u00f3n; el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en su \u00a0 art\u00edculo 33 dispone que: \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen \u00a0 derecho a la intimidad personal, mediante la protecci\u00f3n contra toda injerencia \u00a0 arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y \u00a0 correspondencia.\u00a0 As\u00ed mismo, ser\u00e1n protegidos contra toda conducta, acci\u00f3n \u00a0 o circunstancia que afecte su dignidad\u201d, y en su art\u00edculo 47, instituye la \u00a0 responsabilidad especial de los medios de comunicaci\u00f3n e indica que, sin \u00a0 perjuicio de su autonom\u00eda y dem\u00e1s derechos, deber\u00e1n \u201cabstenerse de \u00a0 entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan \u00a0 conducir a la identificaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que hayan sido \u00a0 v\u00edctimas, autores o testigos de hechos delictivos\u201d, (\u00e9nfasis fuera del \u00a0 original), debiendo responder por la violaci\u00f3n de tales preceptos. Ver, \u00a0 sentencia C-442 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver, entre otras, las sentencias T-321 de 1993, T-293 \u00a0 de 1994, T-505 de 2000, T-611 de 1992, T-391 de 2007, C-442 de 2009, T-496 de \u00a0 2009, T-260 de 2012, T-904 de 2013, T-453 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver, en relaci\u00f3n con la divulgaci\u00f3n de datos que \u00a0 permiten la identificaci\u00f3n de los menores de edad en casos de delitos sexuales, \u00a0 la sentencias T-496 de 2009 y T-453 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] A partir de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el informe \u201cInfancia y medios de comunicaci\u00f3n\u201d, presentado en 2010 por Save the Children \u00a0 y Unicef, se\u00f1al\u00f3 que uno de los riesgos de \u00a0 la pr\u00e1ctica period\u00edstica es que los ni\u00f1os y ni\u00f1as aparezcan caracterizados por \u00a0 atributos o circunstancias que obvien el hecho de que son ni\u00f1os o ni\u00f1as, o que \u00a0 no se proporcione el contexto de la situaci\u00f3n, o que se caiga en estereotipos al \u00a0 enfocar la noticia. El documento destaca que los profesionales de los medios \u201cpueden \u00a0 jugar un papel relevante en este aspecto, creando conciencia social sobre la \u00a0 responsabilidad de todos los agentes sociales, incluidos los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, ante la infancia y contribuyendo a una visi\u00f3n ajustada a la \u00a0 realidad de la infancia como colectivo\u201d; as\u00ed, se solicita evitar cualquier \u00a0 clase de sensacionalismo en el manejo de los contenidos referentes a la \u00a0 infancia. Ver, sentencia T-453 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 &#8220;Art\u00edculo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una \u00a0 acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos \u00a0 art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, \u00a0 tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente \u00a0 causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed \u00a0 como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s \u00a0 perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante \u00a0 el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses \u00a0 siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 \u00a0 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver, \u00a0 Sentencia T-458 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver, Sentencia T-095 de 1994, T-496 de 2009, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver, \u00a0 Sentencia T-375 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver, Folio 14 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En virtud del principio de buena fe consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 83 Superior, se presume como cierta la afirmaci\u00f3n del apoderado del \u00a0 actor, seg\u00fan la cual, la publicaci\u00f3n de la noticia \u201cfue un duro golpe tanto \u00a0 para la personalidad de mi prohijado, como para su entorno familiar y su c\u00edrculo \u00a0 de amigos. Tambi\u00e9n sus negocios se ven afectados, pues ante la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0 ha quedado como una persona delincuente bochinchera, problem\u00e1tica e irrespetuosa \u00a0 de la ley y del orden.\u201d Ver, Folio 6 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Mediante la Resoluci\u00f3n No. 0031 del veintinueve (29) de marzo de 2017, el \u00a0 Comandante de Polic\u00eda del departamento de Boyac\u00e1, revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n por medio \u00a0 de la cual se dispuso el decomiso de la pistola, al encontrar que \u201cno existen \u00a0 pruebas de que el presunto infractor consumiera bebidas embriagantes y el mismo \u00a0 no posee antecedente alguno con relaci\u00f3n al uso y porte del arma referenciada.\u201d \u00a0 Ver, Folio 10 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver, folio 41 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver, Folio 52 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La madre de la ni\u00f1a, bajo la gravedad de juramento, \u00a0 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el juez de tutela de primera instancia, en el siguiente \u00a0 sentido: \u201c(\u2026) a mi marido ni trabajo ni trabajo le dan porque seg\u00fan la gente \u00a0 \u00e9l es el violador, y nos han tra\u00eddo una serie de perjuicios, estamos en boca de \u00a0 toda la gente de la vereda, nos se\u00f1alan\u00a0 a mi como una persona \u00a0 inconsciente, que c\u00f3mo puedo vivir con ese se\u00f1or que es el violador de mi hija, \u00a0 mi compa\u00f1ero es se\u00f1alado constantemente como un violador y reitero que nadie ya \u00a0 le da trabajo por esa noticia infundada de un peri\u00f3dico irresponsable (\u2026)\u201d. \u00a0 Ver, Folio 49 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Una vez consultado el link que suministr\u00f3 el medio \u00a0 accionado como fuente de la fotograf\u00eda, la Sala pudo constatar que la imagen de \u00a0 la ni\u00f1a utilizada de modo ilustrativo no es la ni\u00f1a BB, sino que corresponde a \u00a0 una noticia publicada por un medio de comunicaci\u00f3n mexicano, el veintisiete (27) \u00a0 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver, Sentencia T-095 de 1994, T-496 de 2009, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En el \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, la Defensora de Familia \u00a0 que promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en favor de la ni\u00f1a, manifest\u00f3 que: \u201cera \u00a0 necesario que el peri\u00f3dico identificara y valorara la veracidad de la \u00a0 informaci\u00f3n que ten\u00eda, para efectos de proceder a su publicaci\u00f3n, y de esta \u00a0 forma, evitar un futuro y seguro da\u00f1o emocional y psicol\u00f3gico a la ni\u00f1a y su \u00a0 familia; y m\u00e1s a\u00fan cuando\u00a0 la informaci\u00f3n publicada compromete y condiciona \u00a0 su futuro. En el entendido que con la noticia publicada la ni\u00f1a fue etiquetada \u00a0 en la comunidad donde reside como \u2018la ni\u00f1a violada\u2019, lo que causa da\u00f1o grave a \u00a0 la intimidad personal y a la familia, al buen nombre, a la honra y a la \u00a0 intimidad e integridad moral de la ni\u00f1a y la familia (\u2026)\u201d. Ver, Folio 80 del \u00a0 cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver, \u00a0 Folio 49 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver, \u00a0 sentencia T-1029 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En esa direcci\u00f3n, resolvi\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0 T-1090 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver, sentencia T-095 de 1994, T-496 de 2009, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver, folio 41 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso. Art.167: \u201cCarga de la prueba.\u00a0Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las \u00a0 normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Fls.10-12 y vtos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0T-529 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-200-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-200\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado en defensa de sus propios \u00a0 intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensora de \u00a0 familia del ICBF en representaci\u00f3n de menor de edad \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}