{"id":26045,"date":"2024-06-28T20:13:26","date_gmt":"2024-06-28T20:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-200a-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:26","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:26","slug":"t-200a-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200a-18\/","title":{"rendered":"T-200A-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-200A-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-200A\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se \u00a0 ponen en riesgo derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico obligatorio y esencial\/SEGURIDAD SOCIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha definido la seguridad social como \u00a0 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe prestarse bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, solidaridad y universalidad, en los t\u00e9rminos que contemple la ley.\u00a0De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la seguridad \u00a0 social se define como el\u00a0\u201cconjunto de \u00a0 medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y \u00a0 sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales \u00a0 que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen legal para determinar la forma en que habr\u00e1n de \u00a0 realizarse los pagos de cotizaci\u00f3n para trabajador dependiente y trabajador \u00a0 independiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Normatividad actual Decreto 3085 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Interpretaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003 y el Decreto \u00a0 3085 de 2007 respecto al pago de aportes al sistema pensional por parte de los \u00a0 trabajadores independientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la interpretaci\u00f3n de esta \u00a0 Corte, existen dos etapas: (i) antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando\u00a0la vinculaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n para trabajadores \u00a0 independientes era voluntaria, por tanto,\u00a0el aporte deb\u00eda ser anticipado, \u00a0 so pena de que se aplicara a periodos futuros; y,(ii) con posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la vinculaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n para \u00a0 trabajadores independientes es obligatoria, por tanto, conforme al Decreto\u00a03085 \u00a0 de 2007,\u00a0la cotizaci\u00f3n sigue siendo mes \u00a0 anticipado, pero el no hacerlo en la oportunidad\u00a0debida, no determina la \u00a0 imputaci\u00f3n al mes posterior, sino que permite convalidar el aporte con el pago \u00a0 debido de la sanci\u00f3n por mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Posibilidad de que trabajador independiente salde su deuda y \u00a0 obtenga reconocimiento de los periodos que trabaj\u00f3 en el evento que haya \u00a0 realizado sus aportes de manera extempor\u00e1nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad\/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la \u00a0 informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deber\u00e1n desplegar las \u00a0 actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y \u00a0 precisi\u00f3n de las historias laborales, y no se debe trasladar la carga de su \u00a0 negligencia a los afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El allanamiento a la mora es una figura jur\u00eddica \u00a0 consistente en que el acreedor, de forma t\u00e1cita debido a su silencio e inacci\u00f3n \u00a0 ante el incumplimiento del deudor, termina por aceptar dichos incumplimientos \u00a0 como normales. Es decir, que\u00a0el allanamiento a la mora se configura\u00a0\u201ccuando a pesar de que el pago fue \u00a0 tard\u00edo e ininterrumpido, la entidad no rechaza la cotizaci\u00f3n ni hace \u00a0 requerimiento alguno, y s\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n del pago de la \u00a0 licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES AUTOINMUNES Y DEGENERATIVAS-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA QUE PADECE ENFERMEDAD AUTOINMUNE Y \u00a0 DEGENERATIVA-Orden a \u00a0 Colpensiones corregir la historia laboral de accionante y tener en cuenta los \u00a0 aportes que hizo como trabajadora independiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.405.933 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Luc\u00eda Jaramillo Ayerbe contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la \u00a0 siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en primera \u00a0 instancia, y el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, \u00a0 en segunda instancia, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en \u00a0 adelante COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de \u00a0 la referencia fue escogido para su revisi\u00f3n, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Diez, realizada el 27 de octubre de 2017, comunicada mediante Auto del 7 de \u00a0 noviembre del citado a\u00f1o y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 \u00a0 de julio de 2017, la se\u00f1ora Luc\u00eda \u00a0 Jaramillo Ayerbe, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, con \u00a0 el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 debido proceso administrativo y seguridad \u00a0 social, entre otros. Lo anterior, debido a que la entidad accionada no efectu\u00f3 \u00a0 la correcci\u00f3n de su historia laboral con fundamento en que \u00a0 los pagos fueron realizados nueve a\u00f1os despu\u00e9s de la cotizaci\u00f3n efectiva, es \u00a0 decir de manera extempor\u00e1nea[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante, el 14 de junio de 2016, en ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, present\u00f3 una solicitud a COLPENSIONES, con el fin de \u00a0 que esta entidad efectuara la correcci\u00f3n de su \u00a0 historia laboral, correspondiente a los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n 2005\/06 a 2007\/04 \u00a0 y 2007\/10, los cuales efectu\u00f3 como trabajadora independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 petente \u00a0 reconoci\u00f3 ante COLPENSIONES que al efectuar el pago de los aportes de \u00a0 los \u00a0 periodos anteriormente se\u00f1alados, el 28 de \u00a0 abril de 2016, \u00a0incurri\u00f3 en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES, en \u00a0 respuesta del 28 de noviembre de 2016, le comunic\u00f3 a la accionante que como los \u00a0 pagos efectuados en los \u00a0 per\u00edodos \u00a0 mencionados \u00a0 \u00a0fueron realizados de manera extempor\u00e1nea no era posible \u00a0 contabilizarlos \u00a0 en el total de las semanas cotizadas de conformidad con el art\u00edculo 35 \u00a0 del Decreto 1406 de 1999[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene la se\u00f1ora Jaramillo que en dicha comunicaci\u00f3n, la entidad accionada \u00a0tambi\u00e9n \u00a0le manifest\u00f3 que las inconsistencias en su historia laboral pod\u00edan ser \u00a0 subsanadas a solicitud de parte, a trav\u00e9s de un Punto de Atenci\u00f3n al Ciudadano, \u00a0 con el objeto de corregir cada ciclo de cotizaci\u00f3n aplic\u00e1ndolo a uno posterior, \u00a0 teniendo en cuenta el cambio de IBC[3] \u00a0por anualidad, ya que la variaci\u00f3n de \u00e9ste puede afectar los d\u00edas de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro de cada ciclo.[4] \u00a0As\u00ed mismo, COLPENSIONES le indic\u00f3 que pod\u00eda \u00a0presentarse el caso de que fuera posible la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los pagos a periodos posteriores, para lo cual el trabajador \u00a0 podr\u00eda solicitar la devoluci\u00f3n de los aportes respectivos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Posteriormente,COLPENSIONES, el 28 de \u00a0 febrero de \u00a0 2017, le ratific\u00f3 a la actora lo se\u00f1alado en el punto anterior y, \u00a0adicionalmente, le inform\u00f3 que el ciclo 2007\/10 cotizado \u00a0 como trabajadora independiente, se encontraba acreditado \u00a0 correctamente en la historia laboral[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica la accionante que tiene 56 a\u00f1os de edad y padece de \u00a0 esclerosis m\u00faltiple y miastenia gravis[7], \u00a0 las cuales se encuentran controladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dice que tiene \u00a0 un total de 1212,29 semanas de cotizaci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de julio de 2017, el \u00a0 Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 \u00a0 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela presentada por Luc\u00eda Jaramillo Ayerbe, \u00a0 corri\u00f3 traslado de la misma a COLPENSIONES y vincul\u00f3 de manera oficiosa a la \u00a0 Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, en adelante la UGPP[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales \u2013 UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP procedi\u00f3 a contestar el \u00a0 requerimiento del juez de tutela, mediante escrito del 1 de agosto de 2017, en \u00a0 el cual manifest\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como \u00a0 quiera que \u00a0 la \u00a0entidad no es competente para resolver de fondo aquello que solicita la \u00a0 accionante, debido a que se trata de una entidad que tiene a cargo facultades \u00a0 que articulan el Sistema de la Protecci\u00f3n Social, orientadas al pago completo y \u00a0 oportuno de las contribuciones parafiscales y por lo mismo no tiene injerencia \u00a0 en la forma como COLPENSIONES administra la historia laboral de sus afiliados[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que no es posible que la \u00a0entidad \u00a0 pueda presentar alg\u00fan informe, pues desconoce los motivos que \u00a0 originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora por parte de \u00a0 COLPENSIONES y las razones de su negativa a corregir su \u00a0historia laboral. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 solicita que se desvincule a la UGPP de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante contestaci\u00f3n aportada, el \u00a0 \u00a031 de julio de 2017, la entidad accionada destac\u00f3 que \u00a0 no es competencia del juez constitucional realizar un an\u00e1lisis de fondo frente a \u00a0 la correcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la historia laboral de la accionante, pues \u00a0 ello \u00a0 desnaturalizar\u00eda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al invadir la competencia del juez \u00a0 ordinario \u00a0 que cuenta con los \u00a0mecanismos legales para analizar este tipo de controversias.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 1 de \u00a0 febrero del \u00a0 corriente a\u00f1o, en sede de revisi\u00f3n, COLPENSIONES present\u00f3 \u00a0un \u00a0 escrito en el que destaca que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede de manera \u00a0 excepcional \u00a0cuando \u00a0existen otros mecanismos de naturaleza jurisdiccional, salvo que se trate de \u00a0 evitar \u00a0 un perjuicio irremediable, caso en el cual la protecci\u00f3n se concede como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 Frente al \u00a0 caso concreto, \u00a0 advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0que se \u00a0 desconoce la \u00a0 v\u00eda ordinaria como un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para el restablecimiento de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la mora incurrida por la \u00a0 accionante, \u00a0la demandada \u00a0 indic\u00f3 que \u00a0esta se configura porque los pagos se hicieron de manera \u00a0 extempor\u00e1nea, \u00a0 pues \u00a0fueron cancelados el 28 de \u00a0 abril \u00a0 de \u00a0 \u00a02016, \u00a0 \u00a0esto es, \u00a0nueve a\u00f1os despu\u00e9s de la efectiva cotizaci\u00f3n, \u00a0fuera del t\u00e9rmino legalmente establecido. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, no procede la \u00a0 correcci\u00f3n de \u00a0la historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para COLPENSIONES, \u00a0 acceder al amparo judicial e incluir los periodos de cotizaci\u00f3n 2005\/06 a \u00a0 2007\/04 cancelados de manera extempor\u00e1nea por la se\u00f1ora \u00a0 Jaramillo Ayerbe como trabajadora independiente, conlleva a la \u00a0 \u201ccreaci\u00f3n de incentivos judiciales negativos, pues si se permitiera aplicar o \u00a0 imputar pagos posteriores (en mora) a los tiempos previos que debieron ser \u00a0 debidamente cancelados en su oportunidad, se generar\u00eda un aliciente para todos \u00a0 aquellos que quisieran efectuar pagos de esta inusual manera, pr\u00e1ctica que \u00a0 afectar\u00eda no s\u00f3lo los presupuestos en los que se encuentra fundado el Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social, sino tambi\u00e9n, su sostenibilidad financiera\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 la entidad accionada \u00a0 que de conformidad con el Decreto 3085 de 2007[14], el \u00a0 cual \u00a0 entr\u00f3 en vigencia a partir del 15 de agosto de 2007, los pagos realizados con \u00a0 posterioridad a esta fecha, permiten la liquidaci\u00f3n de intereses de mora para \u00a0 los trabajadores independientes, por lo mismo el pago realizado por la \u00a0 accionante del ciclo correspondiente a octubre de 2007, fue incluido \u00a0 correctamente en su historia laboral.[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISONES JUDICIALES OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Primera instancia: Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2017, el Juzgado \u00a0 Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 \u00a0 negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 actora, \u00a0b\u00e1sicamente, al considerar que \u00a0 no acredit\u00f3 \u00a0la ineficiencia o falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios previstos por \u00a0 el legislador para reclamar su derecho y la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, ya que su estado de salud no supone la necesidad \u00a0 de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de primera instancia, la \u00a0 acci\u00f3n constitucional, no cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0 pues la demandante no agot\u00f3 los medios de defensa judicial que \u00a0 ten\u00eda a su alcance para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 Por esta \u00a0 raz\u00f3n, \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al considerar que no valor\u00f3 \u00a0 adecuadamente \u00a0 su condici\u00f3n de salud, pues padece de \u201cesclerosis \u00a0 m\u00faltiple\u201d y \u201cmiastenia gravis\u201d, enfermedades que han sido catalogadas \u00a0 como \u00a0progresivas, pues con el paso del tiempo \u00a0 producen un grave deterioro. Lo anterior, le impide acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, \u00a0 toda vez que la prolongaci\u00f3n del proceso laboral, le generar\u00eda un \u00a0 perjuicio, que se puede subsanar por v\u00eda de tutela[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 la \u00a0 accionante que COLPENSIONES al negar el reconocimiento \u00a0 y aplicaci\u00f3n en su historia laboral de los periodos de \u00a0 cotizaci\u00f3n 2005\/06 a 2007\/04 y 2007\/10, los cuales \u00a0 representan casi 100 semanas, la est\u00e1 condenando a m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0 adicionales de trabajo para compensar este desconocimiento, sin tener en \u00a0 consideraci\u00f3n los \u00a0 padeciminetos de la enfermedad autoinmune, degenerativa e incurable que \u00a0 le fue diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Segunda instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala \u00a0 Penal[18]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Penal, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017 resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo de primera instancia. A juicio del ad \u00a0 quem \u00a0en el plenario no se acredit\u00f3 la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad manifiesta, pues la accionante cuenta con 56 a\u00f1os de edad y esto \u00a0 no constituye una situaci\u00f3n prima facie que permite la procedencia del \u00a0 amparo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para \u00a0 \u00a0el fallador de segunda instancia, si bien las enfermedades \u00a0 que padece la petente, son \u00a0 degenerativas, \u00e9stas no representan un inminente \u00a0 perjuicio irremediable, pues se \u00a0 encuentran debidamente controladas y no le \u00a0 impiden que pueda continuar con el normal desarrollo de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 el Tribunal \u00a0 que el amparo impetrado constituye un tema que desborda la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, debido a que la tutelante no ha agotado todos los medios de \u00a0 defensa judicial dispuestos por el legislador con el fin de controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. IMPEDIMENTO PRESENTADO POR UNO DE \u00a0 LOS INTEGRANTES DE LA SALA QUINTA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2018, la Magistrada Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, puso en conocimiento a los otros magistrados que integran la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n, su impedimento para decidir sobre el expediente T-6.405.933. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 a la accionante \u00a0 durante el per\u00edodo en el que se desempe\u00f1\u00f3 como Secretaria Jur\u00eddica del \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y que mantiene con \u00a0 ella, una relaci\u00f3n de amistad, situaci\u00f3n que podr\u00eda eventualmente configurar una \u00a0 causal de impedimento para participar en la decisi\u00f3n del mencionado expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, invoc\u00f3 la \u00a0 causal n\u00famero 5 del art\u00edculo 56, consagrada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 que establece: \u201cQue exista amistad \u00edntima o enemistad grave entre alguna de \u00a0 las partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el funcionario judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y el suscrito, a trav\u00e9s de Auto del 8 de mayo de 2018, resolvieron \u00a0 aceptar el impedimento formulado, bas\u00e1ndose en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La amistad es un v\u00ednculo de car\u00e1cter subjetivo y por tanto el nivel de credibilidad de la \u00a0 manifestaci\u00f3n de amistad \u00edntima, tiene fundamento en aquello que expresa el \u00a0 operador judicial, ya que no es jur\u00eddicamente posible comprobar los niveles de \u00a0 amistad que el funcionario pueda tener con otra persona[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo este contexto, se pudo observar \u00a0 que \u00a0 existi\u00f3 \u00a0 \u00a0un nexo de causalidad entre el hecho invocado y el supuesto f\u00e1ctico descrito en \u00a0 la norma que regula la causal de impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, se tiene como cierto lo expresado por la Magistrada Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger, con respecto a su relaci\u00f3n de amistad con la accionante, y la posibilidad de que se pueda \u00a0 afectar la imparcialidad de la decisi\u00f3n en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se decidi\u00f3 \u00a0 separar a la Magistrada Pardo, del conocimiento del proceso correspondiente a la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer del asunto en cuesti\u00f3n y proferir \u00a0 sentencia dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dando \u00a0 cumplimiento al Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), emitido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0 orden\u00f3 la revisi\u00f3n del presente caso[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Cuesti\u00f3n previa: Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para que proceda la \u00a0acci\u00f3n de tutela, se deben acreditar \u00a0 ciertos \u00a0requisitos \u00a0 a saber: \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva y los requisitos de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n por activa:\u00a0 De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que \u00a0 act\u00fae en su nombre, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales cuando \u00e9stos han sido vulnerados o se encuentren amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la \u00a0 jurisprudencia constitucional se he pronunciado en varias ocasiones[21], \u00a0 concluyendo que la legitimaci\u00f3n por activa constituye un presupuesto esencial \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que al juez constitucional le \u00a0 corresponde verificar la titularidad del derecho fundamental que est\u00e1 siendo \u00a0 vulnerado y el medio a trav\u00e9s del cual acude al amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en el caso concreto, se \u00a0 demuestra que la se\u00f1ora Luc\u00eda Jaramillo Ayerbe es la titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados, por lo cual, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que la presente acci\u00f3n de tutela acredita el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva: \u00a0 El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[22] \u00a0establece que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que haya violado o amenace violar un derecho fundamental. As\u00ed mismo, \u00a0 procede contra acciones u omisiones de particulares de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.[23]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), \u00a0 entidad que administra los aportes de sus afiliados y por lo tanto se encarga de \u00a0 actualizar y corregir la historia laboral de \u00e9stos en caso de presentarse \u00a0 inconsistencias en las cotizaciones[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la UGPP a la presente acci\u00f3n de tutela, encuentra esta Sala que \u00a0 dicha entidad no ha vulnerado los derechos que invoca la accionante, como quiera \u00a0 que \u00e9sta no tiene dentro de sus funciones, la administraci\u00f3n ni correcci\u00f3n de \u00a0 las historias laborales de quienes est\u00e1n afiliados a COLPENSIONES[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00fanica entidad \u00a0 legitimada por pasiva en el presente caso es COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Inmediatez: El \u00a0 principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, tiene como objetivo la \u00a0 protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros, y no una regla \u00a0 o t\u00e9rmino de caducidad, lo cual resulta opuesto a aquello establecido en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n de este requisito debe \u00a0 analizarse bajo el concepto de plazo razonable y considerando las condiciones de \u00a0 cada caso concreto. El t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d hace alusi\u00f3n a la finalidad de la \u00a0 acci\u00f3n, que supone a su vez la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho \u00a0 constitucional fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 Subsidiariedad: \u00a0Por regla general, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no procede para ordenar temas relacionados con pensiones, ya que existen los \u00a0 medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 claro para esta Corporaci\u00f3n, que la esencia de esta acci\u00f3n es precisamente su \u00a0 car\u00e1cter de excepcional, sin que su objetivo sea llegar a desplazar ni \u00a0 reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 pues se perder\u00eda la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, de manera \u00a0 excepcional, cuando la pretensi\u00f3n solicitada adquiere relevancia constitucional, \u00a0 al estar relacionada directamente con la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos de raigambre constitucional, es posible acudir al mecanismo \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de asuntos relacionados con las cotizaciones en el \u00a0 r\u00e9gimen pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como: (i) \u00a0 mecanismo definitivo cuando no existan otros medios de defensa a los que se \u00a0 pueda acudir o, cuando existiendo \u00e9stos, no resulten\u00a0 id\u00f3neos o \u00a0 eficaces; por no ser los adecuados para lograr la garant\u00eda urgente del goce \u00a0 efectivo del derecho que se espera en el caso y (ii) como mecanismo transitorio, \u00a0 cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha aclarado que (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad,\u00a0entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 menos estricto, y se realizar\u00e1 trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, sin \u00a0 que ello signifique que no se tengan en cuenta los presupuestos de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela que ha establecido el legislador en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como el caso que nos ocupa, pues la demandante tiene aminoradas \u00a0 sus condiciones de salud como consecuencia de las enfermedades que padece tales \u00a0 como \u00a0 esclerosis m\u00faltiple y miastenia gravis, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 ser menos estricto[29], \u00a0 pues se busca la protecci\u00f3n de personas sometidas a una condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que requiere la intervenci\u00f3n del Estado, raz\u00f3n por la cual\u00a0 \u00a0 el juez deber\u00e1 hacer todo lo posible para garantizar los derechos de esa persona \u00a0 dentro de los l\u00edmites legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, debido a la gravedad de las \u00a0 patolog\u00edas que padece la accionante, no se le puede atribuir la carga de acudir \u00a0 a un proceso ordinario laboral, pues aun cuando las enfermedades se encuentran \u00a0 controladas por ser \u00e9stas de tipo autoinmune y degenerativas, implica en todo \u00a0 caso, para quien las padece, una disminuci\u00f3n en sus condiciones de salud y el \u00a0 riesgo latente de sufrir una lesi\u00f3n mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera COLPENSIONES el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, la igualdad y el debido proceso \u00a0 administrativo de la se\u00f1ora Luc\u00eda Jaramillo Ayerbe, al negarse a corregir su \u00a0 historia laboral con el argumento de que algunos de sus aportes como trabajadora \u00a0 independiente, fueron efectuados de manera extempor\u00e1nea? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala tratar\u00e1 los siguientes temas: (i) la seguridad \u00a0 social como servicio p\u00fablico obligatorio;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el derecho a la correcci\u00f3n de la historia laboral de sus afiliados \u00a0 por parte de las administradoras de pensiones (iii) el \u00a0 allanamiento a la mora por parte de la entidad administradora de pensiones; (iv) \u00a0 la vulnerabilidad de las personas que sufren enfermedades autoinmunes y \u00a0 degenerativas como la esclerosis m\u00faltiple y la miastenia gravis y (v) el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0La seguridad social como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica ha definido la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que debe prestarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, solidaridad y \u00a0 universalidad, en los t\u00e9rminos que contemple la ley. De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, la seguridad social se define como el \u201cconjunto \u00a0 de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos \u00a0 y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales \u00a0 que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano[30]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el sistema de seguridad \u00a0 social que el legislador dise\u00f1\u00f3 con el fin de cumplir con ese mandato, impone \u00a0 como deber del Estado, la cobertura de las adversidades que puedan sufrir sus\u00a0afiliados, en especial, aquellas \u00a0 circunstancias que atentan contra su salud y su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, que son las que derivan de la vejez, de la invalidez y de la \u00a0 muerte[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos sociales fue reconocida por esta Corporaci\u00f3n desde el \u00a0 a\u00f1o 1992, con el argumento de la conexidad, ya \u00a0 que se demostraba un nexo causal entre el derecho \u00a0social y un derecho fundamental. No obstante lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha ido en constante evoluci\u00f3n, al punto de afirmar que todos los \u00a0 derechos constitucionales son fundamentales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caquellos que tienen \u00a0 una faceta esencialmente prestacional son susceptibles de protegerse por v\u00eda de \u00a0 tutela, una vez se han definido por el Legislador o la administraci\u00f3n en los \u00a0 distintos niveles, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera \u00a0 que constituyan derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n directa[32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social \u00a0 tambi\u00e9n ha sido reconocido en algunos instrumentos internacionales, como por \u00a0 ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 (PIDESC), el cual consagra el derecho a la seguridad social,\u00a0de vital \u00a0 importancia para:\u00a0\u201c(\u2026) garantizar a todas las personas su dignidad humana \u00a0 cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer \u00a0 plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el \u00a0 Estado cuenta con un papel activo en cuanto al derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social se refiere, particularmente, a favor de aquellas personas que \u00a0 se encuentran en situaci\u00f3n de desventaja debido a factores sociales, econ\u00f3micos \u00a0 o de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tambi\u00e9n \u00a0 la necesidad de compensar los grandes desequilibrios en relaci\u00f3n con las \u00a0 condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz, como lo es la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 \u00a0El derecho a la correcci\u00f3n de la \u00a0 historia laboral de los afiliados frente a las administradoras de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el caso objeto de estudio, no \u00a0 es precisamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, s\u00ed lo es, la \u00a0 correcci\u00f3n de la historia laboral para acceder a dicha pensi\u00f3n, por lo cual, se \u00a0 har\u00e1 una breve referencia sobre la pensi\u00f3n de vejez en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, tiene como objetivo, garantizar que quienes lleguen a \u00a0 cierta edad y cumplen determinados requisitos, puedan retirarse de sus labores \u00a0 sin dejar de recibir los ingresos que destinaban a cubrir sus necesidades y las \u00a0 de su familia. La pensi\u00f3n, que se encuentra conformada por los ahorros que el \u00a0 afiliado efectu\u00f3 mientras estuvo en capacidad de laborar, aspira a protegerlo \u00a0 cuando cumpla los requisitos de ley como son la edad y el tiempo del servicio \u00a0 trabajado. El reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez se traduce en \u201cuna \u00a0 compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia de \u00a0 trato que amerita la vejez\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los \u00a0 trabajadores independientes, vale la pena resaltar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Sistema de Seguridad Social incluye no solamente a los empleados \u00a0 dependientes, sino tambi\u00e9n a los trabajadores independientes, que son \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cLas personas naturales que \u00a0 presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector \u00a0 privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier \u00a0 otra modalidad de servicios que adopten[35]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se consideran trabajadores independientes, todas aquellas personas que laboren \u00a0 en una situaci\u00f3n carente de subordinaci\u00f3n y dependencia, por lo cual reciben un \u00a0 monto de dinero a t\u00edtulo de honorarios o comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 pertinente aclarar que frente a los trabajadores dependientes e independientes, \u00a0 el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen diferente, no en relaci\u00f3n a los requisitos \u00a0 para acceder a las prestaciones, sino en la forma en que cotizan y en ese \u00a0 sentido acumular el tiempo de servicios en su historia laboral[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, ambos tipos de trabajadores, tendr\u00e1n derecho a que se les corrija su \u00a0 historia laboral, en caso de inconsistencias presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el trabajador independiente cuenta con una relaci\u00f3n directa, en la cual \u00a0 el propio trabajador es el interesado en hacer la cotizaci\u00f3n y es el \u00fanico \u00a0 responsable de asumir dicho aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 de los trabajadores dependientes, el empleador es un intermediario y el acceso \u00a0 al sistema se da a trav\u00e9s de \u00e9ste, ya que es el empleador quien debe concurrir \u00a0 con el trabajador a cumplir con las obligaciones frente al sistema de seguridad \u00a0 social y aportar el porcentaje de la cotizaci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el ordenamiento jur\u00eddico contemplaba \u00a0 que las cotizaciones hechas por los trabajadores independientes, deb\u00edan ser \u00a0 siempre en forma anticipada, so pena de que fueran reportadas a un periodo \u00a0 posterior a aquel en el cual se efectu\u00f3 dicha actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, y no obstante lo anterior, es necesario que sea \u00a0 el trabajador independiente, quien es el directo interesado y \u00fanico responsable \u00a0 de realizar las cotizaciones, quien asuma las consecuencias del d\u00e9ficit, insuficiencia o precariedad en el \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones requerido[37]. \u201cLo anterior, sin llegar a admitir que las cotizaciones \u00a0 realizadas en forma extempor\u00e1nea, por ese solo hecho, puedan calificarse de \u00a0 nulas o sin efectos, en cuanto, por el contrario, habr\u00e1n de ser contabilizadas, \u00a0 pero con posterioridad al pago\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la obligaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores independientes de vincularse al Sistema de Seguridad Social surgi\u00f3 \u00a0 s\u00f3lo desde el momento de entrada en vigencia de la \u00a0 citada ley (29 de enero de 2003)\u00a0y, por ello, la omisi\u00f3n en que un trabajador independiente hubiera \u00a0 podido incurrir al momento de pagar los aportes que haya tenido la posibilidad \u00a0 de realizar, no pod\u00eda constituir incumplimiento ni deuda alguna. \u201cAhora \u00a0 que tanto la afiliaci\u00f3n como la cotizaci\u00f3n de los independientes es obligatoria, \u00a0 ser\u00eda un contrasentido decir que luego de vencido el mes ya no pueden ni deben \u00a0 cumplir con la obligaci\u00f3n parafiscal que contraen, pues por la naturaleza de \u00a0 grav\u00e1menes que tienen los aportes deben poder cobrarse y pagarse en cualquier \u00a0 tiempo, sin perjuicio de otras sanciones o intereses que puedan generarse en \u00a0 virtud de la ley\u201d \u00a0 [39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n y de conformidad con la interpretaci\u00f3n de esta Corte, existen dos \u00a0 etapas: (i) antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 \u00a0 de 2003, cuando la vinculaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n para \u00a0 trabajadores independientes era voluntaria, por tanto,\u00a0el aporte deb\u00eda ser anticipado, so pena de que se aplicara a \u00a0 periodos futuros; y,(ii) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 797 de 2003, la vinculaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n para trabajadores independientes es \u00a0 obligatoria, por tanto, conforme al Decreto\u00a03085 de \u00a0 2007,\u00a0la cotizaci\u00f3n \u00a0 sigue siendo mes anticipado, pero el no hacerlo en la oportunidad\u00a0debida, no \u00a0 determina la imputaci\u00f3n al mes posterior, sino que permite convalidar el aporte \u00a0 con el pago debido de la sanci\u00f3n por mora[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior, es posible que un trabajador independiente en el evento \u00a0 en que haya realizado sus aportes de manera extempor\u00e1nea, salde su deuda y \u00a0 obtenga el reconocimiento de los periodos que trabaj\u00f3, previa cancelaci\u00f3n de los \u00a0 intereses correspondientes y actualizaci\u00f3n monetaria a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La historia laboral y su definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la historia laboral, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que se trata de un documento que establece que los aportes realizados son la \u00a0 prueba fehaciente dentro del tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n, como un antecedente al \u00a0 reconocimiento y pago de esa prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n de vejez). En ese orden de \u00a0 ideas, las administradoras de pensiones adquieren una gran responsabilidad con \u00a0 relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados, \u00a0 adem\u00e1s de los derechos fundamentales que pueden vulnerarse cuando los datos que \u00a0 esta reporta son incompletos o irregulares. Vale la pena anotar, que la historia de las cotizaciones de \u00a0 seguridad social contiene informaci\u00f3n trascendental sobre la trayectoria laboral \u00a0 de una persona, as\u00ed como tambi\u00e9n los detalles de los pagos efectuados a la \u00a0 administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n social, tanto si se trata de trabajadores dependientes o \u00a0 independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la historia laboral es \u00a0 valiosa en s\u00ed misma porque contiene informaci\u00f3n laboral sobre el trabajador y su \u00a0 empleador. Por ello, las personas tienen la facultad de\u00a0conocer, actualizar y \u00a0 rectificar sus datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, todas las cotizaciones que realice el \u00a0 trabajador (ya sea como dependiente o independiente) se deben ver reflejadas en \u00a0 su historia laboral, y en dado caso de que existan inconsistencias, es deber de \u00a0 la administradora proceder a corregir los datos a que haya lugar en la historia \u00a0 laboral. As\u00ed mismo, la historia laboral, como se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, \u00a0 se tiene como un elemento de prueba que, a la vez que facilita el acceso del\u00a0trabajador y de la entidad que \u00a0 administra sus aportes a que la informaci\u00f3n que contiene debe ser clara, actual \u00a0 y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos, en virtud de los \u00a0 cuales el afiliado podr\u00eda llegar a adquirir su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a \u00a0 las administradoras de los reg\u00edmenes pensionales respecto del manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus \u00a0 afiliados, desarrolla la tesis de que la historia laboral se constituye como el \u00a0 soporte probatorio del esfuerzo econ\u00f3mico realizado por el trabajador para \u00a0 acceder a los ingresos que no podr\u00e1 procurarse por s\u00ed mismo en cierta etapa de \u00a0 su vida[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, ha consolidado sobre el particular, que se parte del \u00a0 supuesto de que no son los afiliados, sino las administradoras, las que cuentan \u00a0 con las herramientas necesarias para perseguir el pago de esas cotizaciones, \u00a0 tanto para el caso de trabajadores dependientes como independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo estableci\u00f3 al afirmar que\u00a0 \u00a0\u201cA las entidades administradoras de \u00a0 pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas \u00a0 del deficiente cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n (\u2026.) Se trata pues de errores \u00a0 operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando \u00e9ste logra demostrar que \u00a0 la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es \u00a0 correcta o precisa[43]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, COLPENSIONES cuenta adem\u00e1s, con facultades para fiscalizar e investigar a \u00a0 los empleadores y a los agentes retenedores de las cotizaciones. Seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993, la entidad puede requerir \u00a0 informes, exigir la presentaci\u00f3n de documentos, ordenar la exhibici\u00f3n de libros \u00a0 y adoptar cualquier otra medida que contribuya a determinar oportuna y \u00a0 correctamente las obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen, como se ha \u00a0 expuesto, m\u00faltiples precedentes al respecto, en los cuales se ha reiterado que \u00a0 todos los afiliados al sistema de seguridad social[44], \u00a0 no tienen por qu\u00e9 cargar con las consecuencias de la falta de diligencia de su \u00a0 administradora en el cobro de esas cotizaciones y por lo mismo, dependen de la \u00a0 pensi\u00f3n para acceder a los recursos econ\u00f3micos que demanda su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El allanamiento a la mora por \u00a0 parte de la entidad administradora de\u00a0 pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El allanamiento a la \u00a0 mora es una figura jur\u00eddica consistente en que el acreedor, de forma t\u00e1cita \u00a0 debido a su silencio e inacci\u00f3n ante el incumplimiento del deudor, termina por \u00a0 aceptar dichos incumplimientos como normales. Es decir, que el \u00a0 allanamiento a la mora se configura \u201ccuando a pesar de que el pago fue tard\u00edo \u00a0 e ininterrumpido, la entidad no rechaza la cotizaci\u00f3n ni hace requerimiento \u00a0 alguno, y s\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n del pago de la licencia de \u00a0 maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura ha sido muy \u00a0 defendida por la Corte Constitucional al tutelar derechos fundamentales como los \u00a0 de la salud o la seguridad social, donde puede ocurrir que los empleadores (en \u00a0 caso de trabajador dependiente) no paguen o paguen extempor\u00e1neamente los aportes \u00a0 a seguridad social, o que el mismo cotizante como \u00a0trabajador independiente \u00a0 realice los aportes de forma tard\u00eda, de manera que incurra en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[46], ha sido reiterada en extender \u00a0 la figura del allanamiento a la mora a los casos de trabajadores independientes, \u00a0 entendiendo que si la entidad accionada no actu\u00f3 de forma clara a trav\u00e9s de las \u00a0 acciones que tiene a su disponibilidad en el ordenamiento jur\u00eddico, con el fin \u00a0 de requerir el pago oportuno de los aportes, o no rechaz\u00f3 los pagos realizados \u00a0 por el cotizante fuera del t\u00e9rmino, no puede oponerse al pago de lo debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte \u00a0 Constitucional[47] ha afirmado que cuando los \u00a0 aportes a la seguridad social, se realizan de manera extempor\u00e1nea o dejan de \u00a0 hacerse, existe la obligaci\u00f3n de la entidad de seguridad social encargada de \u00a0 administrarlos, de iniciar el procedimiento de cobro coactivo con el fin de \u00a0 obtener el pago efectivo de dichos aportes. Lo anterior, con la finalidad de \u00a0 garantizar la sostenibilidad del sistema y tambi\u00e9n asegurar el pago efectivo de \u00a0 los derechos amparados por el sistema de seguridad social, como las \u00a0 incapacidades, licencias de maternidad y pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, y \u00a0 reiterando lo anterior, cuando las entidades encargadas de administrar los \u00a0 aportes al sistema general de seguridad social, en salud y pensiones, dejan de \u00a0 recibir dichos aportes, y los reciben por fuera de la fecha correspondiente para \u00a0 su pago, o no acuden a los mecanismos legales correspondientes para obtener su \u00a0 pago, se entiende que se allanan a la mora, siendo necesario que asuman las \u00a0 consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha \u00a0 circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que requiere en este caso, la \u00a0 correcci\u00f3n de su historia laboral para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta figura tuvo \u00a0 su origen en el \u00e1mbito de las licencias de maternidad, la Corte Constitucional \u00a0 ha extendido su aplicaci\u00f3n a circunstancias similares, en las que las entidades \u00a0 del sistema general de seguridad social, se han negado a las acciones que les \u00a0 corresponden, con el argumento de la extemporaneidad en los pagos, sin que \u00a0 hubieran actuado para remediar esta situaci\u00f3n, conforme las herramientas \u00a0 establecidas en la ley. As\u00ed, la Corte ha extendido su aplicaci\u00f3n a otros \u00e1mbitos \u00a0 como el de las pensiones. [48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, tribunal de cierre en materia laboral, ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago extempor\u00e1neo efectuado por el empleador, esto es, aquel que \u00a0 realiza por fuera del plazo ordinario establecido legalmente, y antes de que se \u00a0 produzca el siniestro, es decir, de que se concrete y materialice el riesgo, no \u00a0 es nulo ni tampoco ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, se reitera, trat\u00e1ndose del empleador, sencillamente se \u00a0 producir\u00e1n las consecuencias jur\u00eddicas previstas en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. Cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el empleador sino el \u00a0 trabajador, pues, sus cotizaciones se entender\u00e1n hechas para cada per\u00edodo, de \u00a0 manera anticipada y no por mes vencido, como lo anunciaba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>expresamente el art\u00edculo 20, inciso tercero, del Decreto 692 de \u00a0 1994, as\u00ed como que si no se especificaba el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n deb\u00eda tomarse \u00a0 \u201ccomo per\u00edodo de cotizaci\u00f3n el mes siguiente al de la fecha de consignaci\u00f3n del \u00a0 aporte\u201d, disposici\u00f3n que, aun cuando fue expresamente derogada por el art\u00edculo \u00a0 56 del Decreto 326 de 1996, posteriormente se insert\u00f3 en el art\u00edculo 35 del \u00a0 Decreto 1406 de 28 de julio de 1999 en similares t\u00e9rminos, as\u00ed: \u2018Los \u00a0 trabajadores independientes deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de novedades y \u00a0 realizar el pago de las respectivas cotizaciones por per\u00edodos mensuales y en \u00a0 forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar \u00a0 anticipadamente, se reportar\u00e1n al mes siguiente\u2019. Por manera que, siguiendo tal \u00a0 derrotero, y sobre el supuesto de por (sic) ser el trabajador independiente el \u00a0 aportante de sus cotizaciones e interesado directo ante el Sistema General de \u00a0 Pensiones por el cubrimiento de las contingencias que contempla, le corresponde \u00a0 asumir, conforme al criterio actual del legislador que se acaba de enunciar, las \u00a0 consecuencias del d\u00e9ficit, insuficiencia o precariedad en el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho \u00a0 sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas \u00a0 por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de \u00a0 nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el Instituto demandado, por \u00a0 efectuarse en un per\u00edodo que podr\u00eda llamarse extempor\u00e1neo, dado que, de lo \u00a0 establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones \u00a0 realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo \u00a0 que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de \u2018irregulares\u2019, habida \u00a0 consideraci\u00f3n que siempre se har\u00e1n para cada per\u00edodo \u2018en forma anticipada\u2019, y \u00a0 como dice la \u00faltima norma citada, \u201csi no se reportan anticipadamente, se \u00a0 reportar\u00e1n al mes siguiente\u201d [49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al criterio actual del legislador, el hecho de efectuar las \u00a0 cotizaciones necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez constituye para el \u00a0 trabajador independiente un \u2018imperativo de su propio inter\u00e9s\u2019, de manera que, el \u00a0 retardo en la aportaci\u00f3n del m\u00ednimo de las cotizaciones exigidas por el sistema \u00a0 pensional, lo que hace es dilatar en el tiempo el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n perseguida y, en situaciones extremas, el dejar de aportar al sistema \u00a0 ese n\u00famero m\u00ednimo, imposibilita el nacimiento del derecho perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha establecido que mal har\u00edan las entidades \u00a0 administradoras de pensiones alegar en su favor su propia negligencia en el \u00a0 ejercicio de las acciones de cobro, trasladando al afiliado las consecuencias \u00a0 negativas derivadas de la mora del empleador[51]. \u00a0 Aunque en este caso no se trata de mora del empleador sino del mismo trabajador, \u00a0 eso no implica que no se lleven a cabo las respectivas acciones legales de cobro \u00a0 por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que lo anterior, no \u00a0 significa que se deban reconocer pensiones sin que existan las cotizaciones y \u00a0 requisitos exigidos por la ley, pues la cotizaci\u00f3n surge con la actividad como \u00a0 trabajador, independiente o dependiente, en el sector p\u00fablico o privado, por lo \u00a0 que el hecho de que exista mora en su pago, no implica la inexistencia del \u00a0 aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La vulnerabilidad de las \u00a0 personas que sufren enfermedades autoinmunes y degenerativas como la esclerosis \u00a0 m\u00faltiple y la miastenia gravis: Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esclerosis M\u00faltiple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La esclerosis m\u00faltiple, es un padecimiento que impacta gravemente la salud \u00a0 y pone en peligro la vida haciendo que quien la padece requiera de cuidados \u00a0 extremos para mantener una vida digna. Seg\u00fan las \u00a0 sentencias \u00a0 T-212 de 2011 y \u00a0 T-094 de 2016, esta enfermedad es de aquellas que evoluciona de forma negativa, \u00a0 tanto a nivel f\u00edsico como mental, y ello afecta el desempe\u00f1o de cualquier \u00a0 actividad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una enfermedad cr\u00f3nica del \u00a0 sistema nervioso central que puede producir s\u00edntomas como fatiga, falta de \u00a0 equilibrio, dolor, alteraciones visuales y cognitivas, dificultades del habla y \u00a0 temblores, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte lo ha establecido en diferentes sentencias[52], que se trata de una enfermedad que \u00a0 requiere de atenci\u00f3n y tratamiento, no s\u00f3lo en lo que se refiere a la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, sino tambi\u00e9n en lo que implica el mantenimiento de condiciones dignas \u00a0 para quien la padece, con el fin de que la persona pueda sobrevivir en la mejor \u00a0 situaci\u00f3n posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la esclerosis m\u00faltiple \u00a0 es una enfermedad que afecta ostensiblemente las condiciones de salud, pone en \u00a0 peligro la vida y, hace que quien la padece requiera de cuidados extremos para \u00a0 mantener una vida digna, esto quiere decir que, la atenci\u00f3n que se debe brindar \u00a0 a quienes padecen esta patolog\u00eda, debe ser de primer nivel, ya que, el retraso \u00a0 en la atenci\u00f3n puede generar graves consecuencias, las cuales podr\u00edan ser \u00a0 irreparables. Miastenia Gravis[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La miastenia gravis es una enfermedad \u00a0 neuromuscular autoinmune y cr\u00f3nica caracterizada por grados variables de \u00a0 debilidad de los m\u00fasculos esquel\u00e9ticos del cuerpo. El nombre miastenia gravis \u00a0 proviene del lat\u00edn y el griego y significa literalmente &#8220;debilidad muscular \u00a0 grave&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caracter\u00edstica principal de este \u00a0 padecimiento es una debilidad muscular que aumenta durante los per\u00edodos de \u00a0 actividad y disminuye despu\u00e9s de per\u00edodos de descanso. Esta enfermedad produce \u00a0 que ciertos m\u00fasculos, tales como los que controlan el movimiento de los ojos y \u00a0 los p\u00e1rpados, la expresi\u00f3n facial, el masticar, el habla y el deglutir (tragar) \u00a0 a menudo se ven afectados por este trastorno. Los m\u00fasculos que controlan la \u00a0 respiraci\u00f3n y los movimientos del cuello y de las extremidades tambi\u00e9n pueden \u00a0 verse afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La miastenia gravis es causada por un \u00a0 defecto en la transmisi\u00f3n de los impulsos nerviosos a los m\u00fasculos y ocurre \u00a0 cuando la comunicaci\u00f3n normal entre el nervio y el m\u00fasculo se interrumpe en la \u00a0 uni\u00f3n neuromuscular, el lugar en donde las c\u00e9lulas nerviosas se conectan con los \u00a0 m\u00fasculos que controlan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente,\u00a0 la miastenia \u00a0 gravis es una enfermedad autoinmune porque el sistema inmunol\u00f3gico, que \u00a0 normalmente protege al cuerpo de organismos externos, se ataca a s\u00ed mismo por \u00a0 error. Aunque esta enfermedad puede afectar cualquier m\u00fasculo voluntario, los \u00a0 m\u00fasculos que controlan el movimiento de los ojos y los p\u00e1rpados, la expresi\u00f3n \u00a0 facial y el deglutir se ven afectados con mayor frecuencia. El inicio del \u00a0 trastorno puede ser repentino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos, el primer s\u00edntoma es la debilidad en los m\u00fasculos oculares (de los ojos), \u00a0 en otros, la dificultad para tragar e impedimentos en el habla pueden ser los \u00a0 primeros s\u00edntomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grado de la debilidad muscular de la \u00a0 miastenia gravis var\u00eda sustancialmente entre los pacientes, pudiendo \u00a0 manifestarse desde una forma localizada, limitada a los m\u00fasculos oculares \u00a0 (miastenia ocular), hasta una forma grave o generalizada en la cual se afectan \u00a0 muchos m\u00fasculos-incluyendo a veces los m\u00fasculos que controlan la respiraci\u00f3n. \u00a0 Actualmente, la miastenia gravis puede ser controlada. Existen terapias \u00a0 disponibles para ayudar a reducir y mejorar la debilidad muscular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este \u00a0 Tribunal ha considerado que la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se constituye \u00a0 por \u201caquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social \u00a0 particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una \u00a0 igualdad real y efectiva. As\u00ed, ha considerado que entre los grupos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional se encuentran: los ni\u00f1os, los adolescentes, los \u00a0 ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de \u00a0 familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran \u00a0 en extrema pobreza\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con relaci\u00f3n a aquellos sujetos \u00a0 que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por padecer de \u00a0 enfermedades degenerativas como la esclerosis m\u00faltiple, se le ha impuesto a los \u00a0 jueces constitucionales, el deber de\u00a0adoptar medidas que comporten una protecci\u00f3n reforzada, teniendo en \u00a0 cuenta que entre mayor sea la indefensi\u00f3n de estos sujetos, mayor deben ser la \u00a0 medidas de defensa que se deber\u00e1n adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha afirmado que no obstante, existen condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se puede determinar a partir de las \u00a0 siguientes circunstancias: i) que la persona interesada sea sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; o ii) que las personas que por sus condiciones de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica, de salud o familiares, no les resulta exigible acudir \u00a0 a otra v\u00eda judicial para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho, habida cuenta \u00a0 del tratamiento preferencial que su condici\u00f3n exige.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Sala a definir si COLPENSIONES \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad, seguridad social, y el debido \u00a0 proceso administrativo, por negarle a la accionante, su derecho a \u00a0 corregir la historia laboral con el argumento de que algunos de sus aportes como \u00a0 trabajadora independiente, fueron efectuados de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el caso concreto, la se\u00f1ora Luc\u00eda \u00a0 Jaramillo Ayerbe, solicita que se le realice una correcci\u00f3n en su historia \u00a0 laboral, sin haber agotado antes los medios ordinarios de defensa judicial a su \u00a0 alcance, a continuaci\u00f3n la Sala expondr\u00e1 algunas consideraciones sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para el reconocimiento de asuntos \u00a0 relacionados con el derecho a la seguridad social[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en esta providencia, la \u00a0 accionante es una mujer de 56 a\u00f1os de edad, quien padece de esclerosis m\u00faltiple \u00a0 y miastenia gravis y por lo tanto seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, se \u00a0 constituye en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que el desconocimiento \u00a0 de sus semanas cotizadas, aun estando en mora, podr\u00eda afectar su dignidad \u00a0 humana, en tanto que est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir la edad de pensi\u00f3n de vejez y con \u00a0 las semanas que cuenta no es posible acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es claro que la actora ha \u00a0 acudido a los medios a su disposici\u00f3n para que se realice la actualizaci\u00f3n de su \u00a0 historia laboral, salvo el proceso ordinario, pues ha presentado diversas \u00a0 solicitudes a la entidad demandada tratando de encontrar una soluci\u00f3n a su \u00a0 problema. En cuanto a la eficacia del mecanismo ordinario de defensa, ha sido \u00a0 reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la que se ha advertido que \u00a0 el estado de salud de los peticionarios puede resultar en una prueba acerca de \u00a0 la inefectividad del medio, dado que es posible que la persona se agrave o \u00a0 muera, para el momento en el cual se adopte un fallo definitivo, si se tiene en \u00a0 cuenta el tiempo que toma un proceso de esta \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que estamos frente a \u00a0 una situaci\u00f3n en la cual la tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo, con el \u00a0 objetivo de proteger el derecho fundamental a la seguridad social, pues dadas \u00a0 las circunstancias del caso se torna exigible por v\u00eda de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la \u00a0 accionante dispone en principio, de otros mecanismos de defensa judicial para \u00a0 solicitar la correcci\u00f3n de su historia laboral, sin embargo, la Sala considera \u00a0 que estos mecanismos no revelan la idoneidad suficiente para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social, pues\u00a0su estado de salud, hace que requiera la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, cabe precisar que \u201cel juez de tutela debe \u00a0 analizar la idoneidad o eficacia de las otras v\u00edas judiciales, ya que la \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva del articulado superior podr\u00eda llevar a una \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales si al ejercitar dichos mecanismos no es \u00a0 posible lograr la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos presuntamente \u00a0 conculcados\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, siendo necesario un pronunciamiento sobre la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, y adicionalmente su \u00a0 titularidad acerca de su especial protecci\u00f3n constitucional debido a sus \u00a0 condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Sala concluye que la \u00a0 entidad accionada tampoco le ha dado al caso el trato que amerita, considerando \u00a0 que se trata de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, con el \u00a0 argumento de que solamente le corrigi\u00f3 el periodo 2007\/10 y no los dem\u00e1s ciclos \u00a0 (2005\/06 a 2007\/04) como trabajador independiente porque luego de la entrada en \u00a0 vigencia del Decreto 3085 de 2007[58], \u00a0 la sanci\u00f3n moratoria es aplicable a los pagos cotizados por el trabajador \u00a0 independiente realizados por fuera del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, COLPENSIONES aduce que los \u00a0 periodos que la se\u00f1ora Luc\u00eda Jaramillo Ayerbe solicita incluir en su historia \u00a0 laboral, fueron efectuados todos el 28 de abril de 2016, es decir nueve a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de la efectiva cotizaci\u00f3n, fuera del t\u00e9rmino legalmente establecido, por \u00a0 lo tanto no procede su inclusi\u00f3n en la historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionada que el Decreto 3085 \u00a0 de 2007 entr\u00f3 en vigencia el 15 de agosto de 2007, por lo cual los pagos \u00a0 realizados con posterioridad a esa fecha, permiten la liquidaci\u00f3n de intereses \u00a0 de mora para los trabajadores independientes, por lo tanto el pago realizado por \u00a0 la accionante del ciclo octubre 2007 fue incluido correctamente en su historia \u00a0 laboral.\u00a0 No es de recibo para esta Corporaci\u00f3n, el argumento expuesto por \u00a0 la entidad accionada, toda vez que dicho decreto no es aplicable al caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la tutelante se encontraba en mora \u00a0 para esos periodos, era deber de COLPENSIONES requerir su cobro y proceder de \u00a0 conformidad con los mecanismos legales para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, \u00a0 COLPENSIONES podr\u00e1 liquidar y recaudar las sumas que correspondan a los \u00a0 intereses y la actualizaci\u00f3n monetaria, de conformidad con la ley, en caso de \u00a0 que no lo hubiere hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y como bien lo afirma la \u00a0 entidad accionada en su escrito del 1 de febrero de 2018, el pago de los aportes \u00a0 se realiz\u00f3 nueve a\u00f1os despu\u00e9s, tiempo m\u00e1s que suficiente para que la entidad \u00a0 hubiera iniciado el respectivo proceso de cobro, sin embargo, se allan\u00f3 a la \u00a0 mora. Como se menciona en esta providencia, \u00a0 cuando los aportes a la seguridad social, se realizan de manera extempor\u00e1nea o \u00a0 dejan de hacerse, existe la obligaci\u00f3n de la entidad de seguridad social \u00a0 encargada de administrarlos, de iniciar el procedimiento de cobro coactivo con \u00a0 el fin de obtener el pago efectivo de dichos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con la \u00a0 finalidad de garantizar la sostenibilidad del sistema y tambi\u00e9n asegurar el pago \u00a0 efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social, como las \u00a0 incapacidades, licencias de maternidad y pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con esta \u00a0 decisi\u00f3n, no se est\u00e1n creando incentivos jurisprudenciales negativos como lo \u00a0 afirma la entidad accionada, generando un aliciente para todos aquellos que \u00a0 incurran en mora afectando la sostenibilidad financiera, por el contrario, el \u00a0 derecho a la seguridad social es una garant\u00eda del Estado Social de Derecho, \u00a0 seg\u00fan el cual se crea un sistema para brindarle a cada persona una defensa \u00a0 frente a las contingencias usuales de la vida en sociedad y para ayudarle a \u00a0 mantener una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corte no proteger\u00e1 \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad, como fue \u00a0 solicitado en la presente acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no ha agotado los recursos \u00a0 ordinarios para su reconocimiento judicial, sin embargo, se est\u00e1 frente a una \u00a0 persona que sufre una enfermedad\u00a0 auto inmune, degenerativa y es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el amparo es procedente de manera \u00a0 excepcional, por las partes expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia en el expediente que reposa en \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, que se haya vulnerado el derecho a la igualdad, ya que \u201cla\u00a0condici\u00f3n esencial para que se \u00a0 consolide un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad consiste en la \u00a0 identificaci\u00f3n de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de \u00a0 personas que se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias\u201d\u00a0o al menos muy \u00a0 similares\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es el trato diferenciado de algunos de los \u00a0 destinatarios de la ley lo que determina la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0 razonable, que refleje una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, lo cual con el acervo \u00a0 probatorio que reposa en el expediente de la referencia, no es posible asegurar \u00a0 que hay una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal y por consiguiente \u00a0 tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora Luc\u00eda \u00a0 Jaramillo Ayerbe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Penal, el 14 de septiembre de 2017, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el 10 de agosto del citado a\u00f1o por el Juzgado Veinte Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante la cual se resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el amparo y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social de la se\u00f1ora Luc\u00eda Jaramillo Ayerbe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a \u00a0 COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, proceda a corregir la historia laboral de la accionante y tenga \u00a0 en cuenta los aportes que hizo la Se\u00f1ora Luc\u00eda Jaramillo Ayerbe como trabajadora \u00a0 independiente, dentro de los ciclos 2005\/06 a 2007\/04. As\u00ed mismo, la entidad \u00a0 accionada podr\u00e1 liquidar y recaudar las sumas correspondientes a los intereses y \u00a0 actualizaci\u00f3n monetaria, de acuerdo con la ley, si no lo hubiere hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La accionante \u00a0 reconoci\u00f3 en su escrito de tutela que algunos periodos de cotizaci\u00f3n como \u00a0 trabajadora independiente, fueron realizados de manera extempor\u00e1nea, incurriendo \u00a0 en mora. Folio 1, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de \u00a0 la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ingreso Base de \u00a0 Cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 2, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 75, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 7 y 41, \u00a0 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Reporte de la historia \u00a0 laboral de la accionante actualizada a 26 de julio de 2017. Folios 11 y 13, \u00a0 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Declaraci\u00f3n de novedades y pago de cotizaciones en los \u00a0 Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Los trabajadores independientes deber\u00e1n presentar la \u00a0 declaraci\u00f3n de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por \u00a0 per\u00edodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se \u00a0 puedan reportar anticipadamente, se reportar\u00e1n al mes siguiente. La declaraci\u00f3n \u00a0 de novedades de los trabajadores independientes deber\u00e1 hacerse mediante \u00a0 formularios f\u00edsicos, seg\u00fan el formato que se adopte conjuntamente por las \u00a0 Superintendencias Bancaria y de Salud, conforme a sus respectivas competencias. \u00a0 Los plazos para presentaci\u00f3n de las declaraciones de novedades, y para el pago \u00a0 de los respectivos aportes mensuales ser\u00e1n los establecidos en el art\u00edculo 24 \u00a0 para los peque\u00f1os aportantes, seg\u00fan el \u00faltimo d\u00edgito de su documento de \u00a0 identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 43, 44 y 58, \u00a0 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 48 y 49, \u00a0 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 73 y 74, \u00a0 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 1, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 4, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El Decreto 3085 de 2007, reglament\u00f3 \u00a0 parcialmente el art\u00edculo 44 de la Ley 1122 de 2007.Art\u00edculo\u00a044 \u00a0 de la Ley 1122 de 2007.\u00a0De la \u00a0 informaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social.\u00a0\u00a0En el transcurso de los siguientes seis meses contados a \u00a0 partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 definir\u00e1 el plan de implementaci\u00f3n del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, Sispro, este Plan ser\u00e1 enviado al Congreso Nacional. Dicho \u00a0 sistema deber\u00e1 cumplir las siguientes funciones: a) Registrar la informaci\u00f3n de \u00a0 acuerdo con las normas emanadas del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Capturar \u00a0 y sistematizar la informaci\u00f3n del Sistema de Vigilancia Epidemiol\u00f3gica, \u00a0 Sivigila, y ponerla a disposici\u00f3n del Instituto Nacional de Salud, del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, el \u00a0 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y de las Entidades Territoriales; \u00a0 b) Recoger y sistematizar la informaci\u00f3n que determine el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social para monitorear los resultados en salud de las Entidades \u00a0 Territoriales, las aseguradoras y los prestadores con el fin de alimentar el \u00a0 Sistema de Rector\u00eda y Administraci\u00f3n por resultados previsto en el art\u00edculo 22 \u00a0 de la presente ley. Par\u00e1grafo\u00a01\u00b0. En todo caso las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud, EPS, garantizar\u00e1n la administraci\u00f3n en l\u00ednea de las bases \u00a0 de datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 asegurando su depuraci\u00f3n, y el correcto y oportuno registro de las novedades. \u00a0 Estas se administrar\u00e1n de acuerdo a los lineamientos t\u00e9cnicos del Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social y estar\u00e1n al servicio de los diversos actores que deben \u00a0 tomar decisiones especialmente el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud, el Fosyga, la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud, los Municipios, Distritos y Departamentos, las Administradoras del \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado y los prestadores de servicios. Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0 rendici\u00f3n de informaci\u00f3n y la elaboraci\u00f3n del Registro Individual de Prestaci\u00f3n \u00a0 de Servicios, RIPS, ser\u00e1n obligatorias para todas las entidades y organizaciones \u00a0 del sector que tengan parte en su elaboraci\u00f3n y consolidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia de primera \u00a0 instancia visible en los folios 77 a 84, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 88, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia de segunda \u00a0 instancia visible en los folios 3 a 14, Cuaderno n\u00famero dos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado, de fecha 17 de \u00a0 julio de 2014, radicaci\u00f3n No. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana \u00a0 Buitrago Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Este Auto fue \u00a0 notificado el 7 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver \u00a0 sentencias T-176 de 2011, T-442 de 2012 y SU-377 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo \u00a0 5: La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que haya violado o amenace violar cualquiera de los derechos de que \u00a0 trata el art\u00edculo 2 de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] De conformidad con el Art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de \u00a0 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, hace parte del \u00a0 Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administraci\u00f3n estatal del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, las prestaciones especiales que \u00a0 las normas legales le asignen y la administraci\u00f3n del Sistema de Ahorro de \u00a0 Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0 en los t\u00e9rminos que determine la Constituci\u00f3n y la Ley, en su calidad de entidad \u00a0 financiera de car\u00e1cter especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La UGPP fue creada \u00a0 mediante la Ley 1151 de 2007, articulo 156 (Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2006-2010 ), el cual establece las funciones de esta Unidad, a saber: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean \u00a0 responsabilidad de la Naci\u00f3n, as\u00ed como auxilios funerarios, causados a cargo de \u00a0 administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media del orden nacional, y de las \u00a0 entidades p\u00fablicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el \u00a0 reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se \u00a0 decrete su liquidaci\u00f3n. Para lo anterior, la entidad ejercer\u00e1 todas las \u00a0 gestiones inherentes a este numeral, tales como la administraci\u00f3n de base de \u00a0 datos, n\u00f3minas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 797 de 2003; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0Las tareas de seguimiento, \u00a0 colaboraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y \u00a0 pago de las contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. Para este \u00a0 efecto, la UGPP recibir\u00e1 los hallazgos que le deber\u00e1n enviar las entidades que \u00a0 administran sistemas de informaci\u00f3n de contribuciones parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social y podr\u00e1 solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios \u00a0 y dem\u00e1s actores administradores de estos recursos parafiscales, la informaci\u00f3n \u00a0 que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores \u00a0 de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma \u00a0 funci\u00f3n tendr\u00e1n las administraciones p\u00fablicas. Igualmente, la UGPP podr\u00e1 ejercer \u00a0 funciones de cobro coactivo en armon\u00eda con las dem\u00e1s entidades administradoras \u00a0 de estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-246 de 2015 M.P (e) Martha Victoria S\u00e1chica y \u00a0 T-038 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ver por ejemplo la sentencia T-009 de 2016, M.P Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-328 de 2011, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T-093 de 2015. M.P \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-036 de \u00a0 2017, M.P Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-250 de \u00a0 2015 y T-037 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 9 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC). As\u00ed mismo, \u00a0la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre, en el art\u00edculo XVI establece el derecho a la \u00a0 seguridad social como la protecci\u00f3n\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0contra las consecuencias de \u00a0 la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier \u00a0 otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para \u00a0 obtener los medios de subsistencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] C-546 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), C-107 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas) y T-079 de 2016 (M.P \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Numeral primero del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 797 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-438 de 2012, M.P \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ver Sentencia T-377 de 2015, M.P Alberto Rojas R\u00edos y el Decreto 3085 de \u00a0 2007, que en su art\u00edculo 7, estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cCausaci\u00f3n de intereses de mora.\u00a0Los intereses de mora, se generar\u00e1n a partir de la fecha de \u00a0 vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes, salvo que el \u00a0 trabajador independiente realice este pago a trav\u00e9s de entidades autorizadas por \u00a0 la Ley para realizar el pago en su nombre, caso en el cual los intereses de mora \u00a0 se causar\u00e1n teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los pagos de la \u00a0 entidad que realice los aportes por cuenta del trabajador independiente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-377 de 2015, M.P \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] T-150 de 2017, M.P \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T- 706 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 T-463 de 2016, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T-076 de 2016, M.P \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] T-482 de 2012\u00a0M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Tanto para \u00a0 trabajadores independientes como dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] T-1019 de 2005 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] T-643 de 2014. M.P (e) \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] T-761 de 2010, M.P \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0 Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Radicado 26728. MP. Isaura Vargas D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0\u00a0 Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de Septiembre de 2014, \u00a0 M.P Rigoberto Echeverri Bueno. Rad: 48730-2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver \u00a0 sentencias T-212 de 2011, M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-094 \u00a0 de 2016, M.P Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] T-167 de 2011. M.P \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] T-827 de 2014, M.P \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre este tema la \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias como: T-935 de 2006, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-574 \u00a0 de 2008\u00a0 M.P Humberto Antonio Sierra Porto, y T-521 de 2010 M.P Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] T-456 de 2017, M.P \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Por medio del cual se \u00a0 reglamenta parcialmente el art\u00edculo 44 de la Ley 1122 de 2007. La ley 1122 de \u00a0 2007 establece algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] C-177 de 2016, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-200A-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-200A\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se \u00a0 ponen en riesgo derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y REQUISITO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}