{"id":26046,"date":"2024-06-28T20:13:26","date_gmt":"2024-06-28T20:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-201-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:26","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:26","slug":"t-201-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-18\/","title":{"rendered":"T-201-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-201-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-201\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS \u00a0 LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las controversias laborales, \u00a0 la acci\u00f3n de amparo es en principio improcedente pues, para la defensa de los \u00a0 derechos relacionados con ellas, los interesados tienen un escenario de debate \u00a0 judicial natural: la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Su existencia impone al ciudadano \u00a0 el deber de acudir a ella, de modo que m\u00e1s que una opci\u00f3n para dirimir el \u00a0 litigio, se convierte en la principal v\u00eda de acci\u00f3n. Sin\u00a0embargo,\u00a0se ha admitido que la tutela \u00a0 procede en casos excepcionales para salvaguardar derechos fundamentales, cuya \u00a0 protecci\u00f3n es impostergable a la luz de los hechos del asunto objeto de estudio; \u00a0 cuando las circunstancias particulares y espec\u00edficas del caso concreto, permiten \u00a0 concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no \u00a0 tienen vocaci\u00f3n de protecci\u00f3n efectiva de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Naturaleza y \u00a0 fines constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN PROCESO DE DIAGNOSTICO \u00a0 DE ENFERMEDAD CATASTROFICA-Orden a empresa reintegrar a accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.495.336 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Doris Cecilia Elorza Tob\u00f3n en contra de Tablemac \u00a0 MDF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0 Girardota (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Estabilidad laboral reforzada de personas en diagn\u00f3stico de enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las \u00a0 Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia proferido el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 con funciones de conocimiento de Girardota (Antioquia), que \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 10 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Barbosa \u00a0 (Antioquia), que concedi\u00f3 parcialmente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que \u00a0 hizo el juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. Fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 12[1], mediante \u00a0 auto del 15 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doris Cecilia Elorza Tob\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Tablemac MDF por considerar que \u00e9sta \u00faltima comprometi\u00f3 sus derechos al \u00a0 trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y \u00a0 m\u00ednimo vital, cuando sin justa causa resolvi\u00f3 terminar su contrato de trabajo en \u00a0 forma anticipada, aun cuando conoc\u00eda que se encontraba en un proceso de \u00a0 diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de seno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante \u00a0 inform\u00f3 que tiene 41 a\u00f1os y es madre cabeza de familia. Se encuentra a cargo de \u00a0 2 hijos menores de edad, uno de 17 y el otro de 13 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 18 de \u00a0 agosto de 2015, la actora inici\u00f3 labores como auxiliar de servicios generales en \u00a0 la empresa accionada, mediante contrato a t\u00e9rmino fijo de seis meses, que fue \u00a0 prorrogado en varias oportunidades, desde el 18 de febrero de 2016 hasta el 17 \u00a0 de agosto de 2017. Como remuneraci\u00f3n por la labor desempe\u00f1ada, percib\u00eda un \u00a0 salario m\u00ednimo mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el a\u00f1o \u00a0 2016, al detectar n\u00f3dulos de alta densidad en sus senos, debi\u00f3 asistir a \u00a0 controles m\u00e9dicos. A partir de ese momento, se le ordenaron ex\u00e1menes a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales se encontr\u00f3 un crecimiento en el n\u00f3dulo izquierdo, por lo que en \u00a0 febrero de 2017 fue necesario practicarle una biopsia. En abril de ese mismo a\u00f1o \u00a0 se le orden\u00f3 una resecci\u00f3n que deriv\u00f3 en una incapacidad de 15 d\u00edas. Seg\u00fan lo \u00a0 afirm\u00f3 la tutelante, la empresa estuvo al tanto de su proceso de diagn\u00f3stico y \u00a0 de la posibilidad de que los tumores en sus senos fueran malignos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo \u00a0 anterior, el 2 de junio de 2017 \u2013para cuando la \u00faltima pr\u00f3rroga de su contrato \u00a0 estaba vigente y mes y medio antes de cumplirse el t\u00e9rmino del vencimiento del \u00a0 mismo-, la empresa accionada cit\u00f3 a la accionante a una reuni\u00f3n. En ella se le \u00a0 hizo saber la decisi\u00f3n de Tablemac de terminar el contrato laboral, a causa de \u00a0 su estado de salud y se le anunciaron dos alternativas: la primera, la renuncia \u00a0 (con mayor remuneraci\u00f3n) y, la segunda, la terminaci\u00f3n del contrato sin justa \u00a0 causa. Como quiera que no opt\u00f3 por renunciar, su contrato se dio por finalizado \u00a0 y se le entreg\u00f3 una liquidaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego, para el \u00a0 20 de junio del mismo a\u00f1o, seg\u00fan lo relat\u00f3 la accionante y lo acredit\u00f3 mediante \u00a0 el comprobante de atenci\u00f3n por consulta externa de ese d\u00eda[2], le fue \u00a0 diagnosticado un tumor maligno en el seno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento \u00a0 en todo ello, el 22 de junio de 2017, la se\u00f1ora Elorza Tob\u00f3n acudi\u00f3 al juez de \u00a0 tutela para solicitarle la protecci\u00f3n de sus derechos, mediante (i) el \u00a0 restablecimiento de su relaci\u00f3n laboral con la accionada; (ii) el pago \u00a0 retroactivo de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir; (iii) el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas; (iv) una orden a la accionada para que se \u00a0 abstenga de incurrir en pr\u00e1cticas de acoso laboral; y (v) el seguimiento tanto \u00a0 judicial, como administrativo (por parte del Ministerio de Trabajo) a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones \u00a0 de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Repartido el \u00a0 escrito de tutela al Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Barbosa (Antioquia), se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional mediante \u00a0 auto del 23 de junio de 2017 y en \u00e9l se decret\u00f3 un interrogatorio de parte, que \u00a0 fue programado para el 28 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de junio de \u00a0 2017, la accionante se present\u00f3 en el Juzgado de primera instancia y se llev\u00f3 a \u00a0 cabo la diligencia programada. En el transcurso de la misma, la actora asegur\u00f3 \u00a0 que es una mujer soltera que se dedicaba al hogar[3] \u00a0para el momento de la recepci\u00f3n de la prueba. Asegur\u00f3 que la empresa conoc\u00eda que \u00a0 posiblemente ten\u00eda c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de su proceso de diagn\u00f3stico, \u00a0 solicit\u00f3 permisos para acudir a las citas m\u00e9dicas del caso pero no se los dieron \u00a0 con facilidad, por lo que en ocasiones debi\u00f3 comparecer a su lugar de trabajo \u00a0 a\u00fan en contra de las recomendaciones m\u00e9dicas. Sobre los permisos que s\u00ed solicit\u00f3 \u00a0 y fueron concedidos, afirm\u00f3 que la empresa desconoci\u00f3 que para cada uno de ellos \u00a0 se presentaron los soportes m\u00e9dicos correspondientes, y neg\u00f3 que ella los haya \u00a0 entregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2017, la accionante le \u00a0 hizo saber a su jefe inmediata, Ximena Higuera, que ser\u00eda intervenida \u00a0 quir\u00fargicamente para descartar el c\u00e1ncer, pues ten\u00eda un tumor que estaba \u00a0 creciendo[4]. \u00a0 Y si bien en unos descargos la accionante manifest\u00f3 que el c\u00e1ncer de seno estaba \u00a0 descartado, fue clara en que ten\u00eda pendiente una cirug\u00eda porque era un tumor \u00a0 maligno[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante inform\u00f3 que en el momento de \u00a0 la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo se le plante\u00f3 la posibilidad de \u00a0 renunciar y se le present\u00f3 una liquidaci\u00f3n m\u00e1s cuantiosa si as\u00ed lo hac\u00eda. La \u00a0 accionante solicit\u00f3 quedarse hasta el momento del vencimiento del plazo de su \u00a0 contrato de trabajo, pero su empleador fue enf\u00e1tico en que ese mismo d\u00eda, el 2 \u00a0 de junio de 2017, deb\u00eda salir de la empresa. Seg\u00fan afirm\u00f3 la actora, sus \u00a0 superiores trataron de tranquilizarla dici\u00e9ndole que para el tratamiento de su \u00a0 enfermedad podr\u00eda acudir al Sisben si posteriormente no lograba conseguir \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la postura de la accionante, era \u00a0 claro que para la empresa era urgente terminar el contrato de trabajo ese 2 de \u00a0 junio de 2017, antes de que se le practicara la cirug\u00eda pendiente, que fue \u00a0 programada en cita m\u00e9dica con el anestesi\u00f3logo a la que asistir\u00eda una vez \u00a0 terminada su jornada de trabajo de ese mismo d\u00eda \u2013lo cual era de conocimiento de \u00a0 la empresa[6]-, \u00a0 y que finalmente se le practic\u00f3 el d\u00eda 9 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante le hizo \u00a0 saber al juez de primera instancia que tiempo atr\u00e1s hab\u00eda promovido una queja \u00a0 por acoso laboral contra su jefe inmediata, la se\u00f1ora Ximena Higuera. El proceso \u00a0 no tuvo resultado alguno y no se le dio acceso a la documentaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, se pudo establecer que la tutelante no cuenta con ingreso alguno \u00a0 y para el momento de la diligencia se sosten\u00eda econ\u00f3micamente con la liquidaci\u00f3n \u00a0 de tres millones de pesos que le dio la empresa. Sostuvo, adem\u00e1s, que el pap\u00e1 de \u00a0 sus hijos no le brinda ning\u00fan apoyo y se encuentra \u201cdesaparecido\u201d, sin \u00a0 que reciba ayuda de ninguna otra clase. Afirm\u00f3 que vive en arriendo, junto con \u00a0 sus hijos, y que recibi\u00f3 un subsidio de vivienda por el que adquiri\u00f3 una deuda \u00a0 de cuarenta millones de pesos, sobre un apartamento al que no puede trasladarse \u00a0 hasta que no sea habitable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las preguntas efectuadas por \u00a0 la apoderada de la empresa en la diligencia en cuesti\u00f3n, se afirm\u00f3 que: (i) en \u00a0 el examen m\u00e9dico de egreso ella puso en conocimiento su proceso de diagn\u00f3stico \u00a0 pero se negaron a hacer el registro, en la medida en que el origen de su \u00a0 enfermedad no era profesional; y (ii) el 20 de junio su tumor fue calificado \u00a0 como maligno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la accionante manifest\u00f3 que \u00a0 necesita los servicios m\u00e9dicos de salud para continuar su proceso de diagn\u00f3stico \u00a0 y tratamiento, en tanto \u201cya se sabe que el tumor no es maligno, es un c\u00e1ncer \u00a0 agresivo y que sigo con radioterapias\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de \u00a0 la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tablemac MDF solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo por \u00a0 subsidiariedad y no acceder a las pretensiones de la demanda. Considera que no \u00a0 comprometi\u00f3 ninguno de los derechos reivindicados por la accionante, por varias \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, no debe perderse de vista que el motivo por \u00a0 el cual se dio el despido de la actora fue por el incumplimiento de sus \u00a0 funciones y obligaciones en el marco del contrato laboral que se hab\u00eda suscrito \u00a0 entre las partes. Insisti\u00f3 en que el rendimiento de la accionante en el \u00a0 desempe\u00f1o de sus funciones, no fue favorable. Prueba de ello son los procesos \u00a0 disciplinarios internos que se llevaron a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera, si bien puede asumirse que la accionante \u00a0 tiene una afectaci\u00f3n en su estado de salud, la desvinculaci\u00f3n de la empresa no \u00a0 la pone en riesgo en la medida en que cuenta con el r\u00e9gimen subsidiado en salud[9]. Si \u00a0 considera que la afectaci\u00f3n se da en t\u00e9rminos del derecho a la salud, debe \u00a0 interponer la acci\u00f3n contra la EPS o la ARL, y no contra Tablemac. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada solicit\u00f3 al juez de instancia \u00a0 escuchar los testimonios de la se\u00f1ora Ximena Higuera y Tatiana Carmona, que \u00a0 fueron decretados en auto del 5 de julio y recibidos el d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de \u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Barbosa profiri\u00f3 sentencia en la que concedi\u00f3 parcialmente el \u00a0 amparo. Encontr\u00f3 que, si bien el diagn\u00f3stico de la accionante se dio con \u00a0 posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato, la enfermedad es un hecho objetivo \u00a0 que se presenta con independencia del conocimiento del empleador. \u00c9ste solo \u00a0 sirve para determinar el grado de protecci\u00f3n que ha de brindarse. Ante el \u00a0 desconocimiento de la enfermedad del trabajador, se imponen deberes de \u00a0 solidaridad de la empresa, como la parte dominante de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva el juez ampar\u00f3 los derechos de la \u00a0 accionante en forma transitoria, en el sentido de ordenar a la empresa hacer los \u00a0 pagos a la seguridad social por un lapso de cuatro meses, en los que la \u00a0 accionante deb\u00eda formular la demanda ordinaria correspondiente. Como quiera que, \u00a0 en los t\u00e9rminos del juez de tutela, no se encontr\u00f3 un contrato realidad, no dio \u00a0 ninguna orden de reintegro ni de pago de valores retroactivos por salario o \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la actora impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia bajo el argumento de que no es cierto que la \u00a0 empresa desconociera su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de \u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 2017, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 de Girardota revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su criterio el amparo \u00a0 es improcedente porque la accionante cuenta con v\u00edas judiciales id\u00f3neas para \u00a0 lograr lo que ahora pretende. Adicionalmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 inexistencia de una condici\u00f3n de debilidad para el momento del despido y sobre \u00a0 el hecho de que la accionante, en criterio del ad quem, renunci\u00f3 \u00a0 voluntariamente al cargo que ocupaba en la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Actuaciones en el \u00a0 tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 profiri\u00f3 el auto del 5 de abril de 2018, mediante el cual suspendi\u00f3 los \u00a0 t\u00e9rminos de decisi\u00f3n por un lapso de 15 d\u00edas que, por expresa disposici\u00f3n de \u00a0 esa providencia, se reanudar\u00edan el 25 de abril de 2018 y, adem\u00e1s, solicit\u00f3 \u00a0 pruebas en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ofici\u00f3 a Tablemac MDF para que aportara algunos \u00a0 documentos[10] \u00a0y respondiera un cuestionario[11]. \u00a0 En su contestaci\u00f3n a ese requerimiento, la empresa insisti\u00f3 en los fundamentos \u00a0 de su defensa y remiti\u00f3 la informaci\u00f3n del caso, de la que es preciso destacar \u00a0 que la empresa cuenta con 241 trabajadores vinculados por contrato de trabajo y \u00a0 carnetizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que a la accionante se le ha hecho, desde el \u00a0 momento de su ingreso a la empresa, un seguimiento m\u00e9dico laboral en el que se \u00a0 emitieron varias recomendaciones que fueron seguidas por la empresa, en favor de \u00a0 la misma. En el examen de egreso, se registr\u00f3 una anotaci\u00f3n seg\u00fan la cual hab\u00eda \u00a0 un proceso de diagn\u00f3stico en curso, sobre la que la empresa no tom\u00f3 ninguna \u00a0 decisi\u00f3n adicional, como quiera que no hab\u00eda noticia de un tratamiento m\u00e9dico en \u00a0 desarrollo en la EPS, pues la actora no lo puso en conocimiento de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se destac\u00f3 que al momento en que se \u00a0 verific\u00f3 el despido, se emitieron dos liquidaciones distintas a nombre de la \u00a0 accionante. Ello tuvo lugar con ocasi\u00f3n de un error involuntario en la \u00a0 expedici\u00f3n del soporte de la liquidaci\u00f3n, hubo un yerro en cuanto al nombre de \u00a0 la denominaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato. La se\u00f1ora Elorza tom\u00f3 toda la \u00a0 documentaci\u00f3n -entre ella la que conten\u00eda el error- sin autorizaci\u00f3n de la \u00a0 empresa, por lo que tiene en su poder ambas liquidaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Ofici\u00f3 a la EPS Suramericana S.A. para que \u00a0 aportara copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Doris Cecilia Elorza Tob\u00f3n y \u00a0 una relaci\u00f3n de (i) las incapacidades que han sido emitidas en su favor y (ii) \u00a0 de las citas m\u00e9dicas programadas desde el 18 de agosto de 2015. Sobre la \u00a0 historia cl\u00ednica, la EPS adujo estar en imposibilidad de remitirla por su \u00a0 car\u00e1cter reservado. En lo que ata\u00f1e a las incapacidades y autorizaciones de \u00a0 citas m\u00e9dicas envi\u00f3 la relaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 virtud \u00a0de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 Sala es competente para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de \u00a0 resolver este asunto es importante recordar que seg\u00fan la postura de la \u00a0 accionante, Tablemac termin\u00f3 su contrato laboral en medio de un proceso de \u00a0 diagn\u00f3stico por c\u00e1ncer de seno, en el que conoc\u00eda que se le practicar\u00eda una \u00a0 cirug\u00eda, programada el mismo d\u00eda en que tuvo lugar su despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada, por su \u00a0 parte, destac\u00f3 que no le era exigible mantener a la tutelante en el cargo que \u00a0 desempe\u00f1aba ni pedir la autorizaci\u00f3n correspondiente al Inspector de Trabajo, en \u00a0 la medida en que para el 2 de junio de 2017, la actora no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0 diagn\u00f3stico que la hiciera merecedora de la estabilidad laboral reforzada. Adujo \u00a0 que el despido tuvo origen en el desempe\u00f1o de las funciones de la accionante y \u00a0 en el incumplimiento de las obligaciones que ella hab\u00eda adquirido en el marco \u00a0 del contrato laboral que las vinculaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Planteada as\u00ed la situaci\u00f3n, la Sala debe resolver dos problemas jur\u00eddicos. El \u00a0 primero, si la acci\u00f3n de tutela es procedente y es del resorte del juez \u00a0 constitucional conocer la controversia planteada por la accionante. El segundo, \u00a0 si \u00bfuna empresa vulnera los derechos al trabajo, a la igualdad y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de una trabajadora que no ha sido diagnosticada \u00a0 pero se encuentra en proceso de diagn\u00f3stico de una enfermedad catastr\u00f3fica, como \u00a0 el c\u00e1ncer? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordadas esas cuestiones y con \u00a0 el fin de responder al segundo problema jur\u00eddico planteado, ser\u00e1 necesario \u00a0 analizar la naturaleza de la estabilidad laboral reforzada,\u00a0 a trav\u00e9s de \u00a0 ella se reiterar\u00e1n las reglas previstas en la materia y ser\u00e1n aplicadas al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis formal de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 este apartado la Sala evaluar\u00e1 la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia. Se concentrar\u00e1 en el principio de subsidiariedad en tanto es el \u00a0 \u00fanico que suscita controversia en el caso concreto, en tanto la accionada lo \u00a0 invoc\u00f3 en su defensa y sirvi\u00f3 como argumento para revocar el amparo en la \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los dem\u00e1s \u00a0 requisitos formales, la Sala encuentra que (i) existe legitimaci\u00f3n por activa y \u00a0 pasiva, en tanto la demandante formula la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, \u00a0 contra la empresa que considera que lesion\u00f3 sus garant\u00edas ius fundamentales; \u00a0 y, (ii) se cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que el despido \u00a0 tuvo lugar el 2 de junio de 2017 y la acci\u00f3n fue interpuesta el 22 de junio \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 subsidiariedad[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de naturaleza \u00a0 constitucional, orientado a la defensa \u00a0 judicial de los derechos fundamentales, que puedan \u00a0 resultar vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, e \u00a0 incluso de los particulares, en ciertas situaciones espec\u00edficas. Su utilizaci\u00f3n \u00a0 es excepcional y su interposici\u00f3n solo es jur\u00eddicamente viable cuando, examinado \u00a0 el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario eficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos y por lo tanto, no haya un mecanismo judicial \u00a0 que brinde un amparo oportuno y evite una afectaci\u00f3n grave e irreversible de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiaridad implica el resguardo de \u00a0 las competencias jurisdiccionales, de la organizaci\u00f3n procesal, del debido \u00a0 proceso y de la seguridad jur\u00eddica, propias del Estado Social de Derecho. De \u00a0 este modo, \u201csiempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme \u00a0 que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su \u00a0 car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus \u00a0 derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[13] \u00a0(\u00c9nfasis fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como una \u00a0 opci\u00f3n para el titular de los derechos fundamentales, cuando cuenta con otras \u00a0 acciones judiciales. Por el contrario, debe ser la \u00fanica v\u00eda posible y efectiva \u00a0 para que aquel enfrente una amenaza inminente sobre sus garant\u00edas ius \u00a0 fundamentales \u00a0y para poder ejercerlas materialmente. De ah\u00ed que su uso sea excepcional y deba \u00a0 ser analizado de conformidad con las circunstancias que rodean el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Decreto \u00a0 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando \u201cel \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Entonces, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n se encuentra condicionada por el principio de \u00a0 subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos \u00a0 ordinarios o extraordinarios de defensa[14], \u00a0 ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o \u00a0 contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de tal \u00a0 principio es causal de improcedencia de la tutela a la luz del numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[16], \u00a0 declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993[17]. La \u00a0 consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 discernir el fondo del asunto planteado, pues es competencia de otro funcionario \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En los casos en que existen medios principales de defensa judicial, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos excepciones a la \u00a0 improcedencia. Cada una tiene implicaciones sobre la forma en la que ha de \u00a0 concederse el amparo constitucional, en caso de que sea viable hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera. Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el \u00a0 accionante cuenta con \u00e9l para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva \u00a0 de la relaci\u00f3n entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido, aquel no \u00a0 tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el \u00a0 interesado acude a la v\u00eda ordinaria para discernir el asunto y, moment\u00e1neamente, \u00a0 resguarda sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda. Si bien existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es \u00a0 eficaz ni id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en \u00a0 el cual la tutela procede de manera definitiva. El an\u00e1lisis sobre la \u00a0 eficacia e idoneidad del medio ordinario se encuentra determinada por el \u00a0 contraste entre \u00e9ste y las condiciones particulares del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con las controversias laborales, la acci\u00f3n de amparo es \u00a0 en principio improcedente pues, para la defensa de los derechos relacionados con \u00a0 ellas, los interesados tienen un escenario de debate judicial natural: la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. Su existencia impone al ciudadano el deber de acudir a \u00a0 ella, de modo que m\u00e1s que una opci\u00f3n para dirimir el litigio, se convierte en la \u00a0 principal v\u00eda de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo,\u00a0se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales para \u00a0 salvaguardar derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n es impostergable a la luz \u00a0 de los hechos del asunto objeto de estudio; cuando las circunstancias \u00a0 particulares y espec\u00edficas del caso concreto, permiten concluir que los medios \u00a0 ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los mismos.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces es necesario verificar \u00a0 que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva \u00a0 e integral los derechos de la persona, conforme a su situaci\u00f3n particular. \u00a0 Resulta imperativo determinar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y \u00a0 decidido de forma adecuada por la v\u00eda ordinaria o si, por la situaci\u00f3n \u00a0 particular de quien la promueve, acudir a ella lejos de proteger sus derechos, \u00a0 posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garant\u00edas ius fundamentales \u00a0en sus especiales circunstancias.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es \u00a0 importante se\u00f1alar que la condici\u00f3n de salud de la accionante, su diagn\u00f3stico y \u00a0 tratamiento, dependen de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud y \u00a0 de su continuidad en el mismo. Sin ella, la integridad personal de la accionante \u00a0 puede verse seriamente comprometida, dado el diagn\u00f3stico sobre la evoluci\u00f3n de \u00a0 su tumor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se deriva que la \u00a0 accionante y su n\u00facleo familiar se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 econ\u00f3mica y social, en relaci\u00f3n con la cual la exigencia de comparecer al juez \u00a0 ordinario resulta desproporcionada y posterga injustamente el ejercicio de sus \u00a0 derechos, en especial el derecho al m\u00ednimo vital.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De este modo, la Sala considera que el amparo formulado por la se\u00f1ora \u00a0 Elorza es procedente y el juez de tutela est\u00e1 habilitado para conocer el fondo \u00a0 de la controversia planteada por ella. De tal suerte, en lo que sigue, la Sala \u00a0 se adentrar\u00e1 en el an\u00e1lisis sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Naturaleza y fines constitucionales[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece como uno de los principios m\u00ednimos de las relaciones \u00a0 laborales el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en el \u00a0 empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculaci\u00f3n[23]. El marco en el que surge es en el de \u00a0 las relaciones laborales, en donde se verifican asimetr\u00edas entre el trabajador y \u00a0 el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal garant\u00eda se refuerza en \u00a0 ciertos casos en los que se ha reconocido la existencia del \u201cderecho \u00a0 constitucional a una estabilidad laboral reforzada\u201d[24], que deriva directamente del \u00a0 principio y el derecho a la igualdad en el trabajo, y que se concreta mediante \u00a0 medidas diferenciales en favor de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, que \u00a0 en la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la sociedad han sufrido discriminaci\u00f3n por razones \u00a0 sociales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, son \u00a0 titulares de la estabilidad laboral reforzada las personas amparadas por el \u00a0 fuero sindical, aquellas en condici\u00f3n de invalidez o discapacidad[25] y las mujeres en estado de embarazo, \u00a0 pues el objetivo de esa figura es \u201cproteger al trabajador que por sus \u00a0 condiciones especiales es m\u00e1s vulnerable a ser despedido por causas distintas al \u00a0 trabajo que desempe\u00f1a\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La estabilidad \u00a0 laboral reforzada implica que los sujetos amparados no pueden ser desvinculados \u00a0 de su puesto de trabajo por raz\u00f3n de la condici\u00f3n que los hace m\u00e1s vulnerables \u00a0 que el resto de la poblaci\u00f3n. Los motivos que lleven a la terminaci\u00f3n de su \u00a0 relaci\u00f3n laboral deben estar asociados a factores objetivos que se desprendan \u00a0 del ejercicio de sus funciones, y sean verificados por el Inspector de Trabajo \u00a0 cuando se trate de \u201casuntos individuales y colectivos en el sector privado y \u00a0 de derecho colectivo del trabajo del sector p\u00fablico\u201d[27], en cumplimiento de las \u00a0 obligaciones internacionales[28], \u00a0 constitucionales[29] y \u00a0 legales[30] que tiene el Estado colombiano en \u00a0 materia laboral, con el fin de forjar \u201crelaciones laborales en una forma \u00a0 ordenada y constructiva\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Cabe aclarar que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada no opera como un mandato absoluto y por lo tanto, \u00a0 no significa que ning\u00fan trabajador protegido pueda ser apartado de su cargo. \u00a0 Implica que su despido no puede materializarse por raz\u00f3n de su especial \u00a0 condici\u00f3n (persona en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental, o mujer en \u00a0 estado de embarazo). Dicha protecci\u00f3n, entonces, no se traduce en la \u00a0 prohibici\u00f3n de despido o en la existencia \u201cun derecho fundamental a conservar \u00a0 y permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo indeterminado\u201d[32]. M\u00e1s bien, revela la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional para los empleadores de efectuar despidos discriminatorios en \u00a0 contra de la poblaci\u00f3n protegida por esta figura, que es la m\u00e1s vulnerable entre \u00a0 los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que \u00a0 el trabajador en un estado de debilidad manifiesta, debe permanecer en su puesto \u00a0 mientras no se presente una causa objetiva y justa para su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con el \u00e1nimo de consolidar \u00a0 relaciones equitativas en el escenario laboral, se han consolidado acciones \u00a0 afirmativas bajo la premisa de la disparidad de fuerzas que lo componen. De conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n se \u201cha evidenciado la existencia de un verdadero derecho fundamental a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta o indefensi\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada protecci\u00f3n le \u00a0 asiste a quienes acrediten su discapacidad[34], pero tambi\u00e9n a las personas que est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a importantes \u00a0 deterioros en su estado de salud, que le \u201cimpide[n] o dificulta[n] \u00a0 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d[35]. De tal suerte, \u201csiempre que \u00a0 el sujeto sufra de una condici\u00f3n m\u00e9dica que limite una funci\u00f3n propia del \u00a0 contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores \u00a0 sociales y culturales, existir\u00e1 el derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Planteada de este modo, la estabilidad laboral reforzada tiene como \u00a0 objetivo brindar una protecci\u00f3n adicional a las personas que puedan ser \u00a0 apartadas de su trabajo, con ocasi\u00f3n de una eventualidad m\u00e9dica por la que \u00a0 atraviesen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 inobservancia de las limitaciones o formalidades para el despido de personas con \u00a0 limitaciones de salud, genera como consecuencia la invalidez del despido[37]. En ese sentido el v\u00ednculo laboral \u00a0 que, aparentemente y como un acto discriminatorio por parte del empleador, hab\u00eda \u00a0 terminado, no puede entenderse jur\u00eddicamente finalizado. Se ha se\u00f1alado en \u00a0 varias oportunidades que:\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se comprueba que el empleador\u00a0(i)\u00a0desvincul\u00f3 a un sujeto \u00a0 titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y\u00a0(ii)\u00a0no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de despido discriminatorio, entonces, el juez que conozca del asunto tiene el \u00a0 deber\u00a0prima facie\u00a0de reconocer a favor del trabajador:\u00a0(a)\u00a0en primer lugar, \u00a0 la ineficacia de la terminaci\u00f3n \u00a0o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante \u00a0 a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir);\u00a0(b)\u00a0en \u00a0 segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca \u00a0 condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud \u00a0 sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones;\u00a0(iii)\u00a0en tercer lugar, el derecho a \u00a0 recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es \u00a0 el caso (art. 54, C.P.);\u00a0y\u00a0(iv)\u00a0en cuarto lugar, el derecho a recibir\u00a0\u2018una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u201d[38] \u00a0(\u00c9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, se ha entendido \u00a0 que cuando el despido tiene origen en el estado de salud del empleado y se hizo \u00a0 de forma discriminatoria, el v\u00ednculo jur\u00eddico no desaparece. Sin embargo, como \u00a0 materialmente, s\u00ed se present\u00f3 una interrupci\u00f3n de la labor y de la relaci\u00f3n del \u00a0 empleado con la empresa, se ha establecido la procedencia del reintegro (al \u00a0 mismo cargo o a otro, de igual o mayor rango y remuneraci\u00f3n), del pago \u00a0 retroactivo de salarios y prestaciones laborales, y de la indemnizaci\u00f3n prevista \u00a0 en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La situaci\u00f3n que \u00a0 conoce la Sala en esta oportunidad tiene relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la empresa \u00a0 Tablemac MDF de finalizar en forma anticipada el contrato de trabajo de la \u00a0 tutelante, a pesar de conocer que ella se encontraba para entonces en un proceso \u00a0 de diagn\u00f3stico por un posible tumor cancer\u00edgeno en uno de sus senos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Entre la accionante y la empresa demandada se suscribi\u00f3 un contrato laboral a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, por una duraci\u00f3n inicial de seis meses. Este fue firmado el 18 de \u00a0 agosto de 2015 y prorrogado en tres oportunidades, de modo que para el 2 de \u00a0 junio de 2017, d\u00eda en que se le comunic\u00f3 su despido, estaba en curso la tercera \u00a0 pr\u00f3rroga que terminar\u00eda el 17 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 El despido no tuvo justa causa. La empresa decidi\u00f3 terminar con la relaci\u00f3n \u00a0 laboral de modo anticipado y unilateral y, en su momento, no adujo ninguna causa \u00a0 objetiva para ello. No obstante lo anterior, en sede de tutela, la empresa \u00a0 demandada expres\u00f3 que la accionante ven\u00eda en un proceso de desmejora del \u00a0 desempe\u00f1o de la labor, en la medida en que el mismo no hab\u00eda tenido resultados \u00a0 satisfactorios y su rendimiento finalmente no se restableci\u00f3. Adicionalmente, \u00a0 sostuvo en su defensa que el motivo que le llev\u00f3 a terminar el contrato laboral \u00a0 era el incumplimiento reiterado de las obligaciones de la accionante. Adujo que \u00a0 como ello no constituye, en su criterio, justa causa no la aleg\u00f3 para el momento \u00a0 de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto \u00a0 particular, la Sala considera necesario hacer varias precisiones. El C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo dispone en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 la imposibilidad \u00a0 de que se aleguen causas distintas a las esgrimidas para la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo, cuando \u00e9sta se sustenta en una justa causa y se presenta de \u00a0 forma unilateral[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00a0 empleador no puede alegar m\u00e1s razones que aquellas que expresamente sustentaron \u00a0 un despido por justa causa, mucho menos, ya en el contexto de una terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral sin justa causa, puede proponer razones objetivas posteriormente. Si \u00a0 en el momento en que se verific\u00f3 la ruptura del v\u00ednculo contractual no \u00a0 existieron motivos que sustentaran esa decisi\u00f3n, la empresa no puede esgrimirlos \u00a0 ahora, m\u00e1xime cuando los dos supuestos de hecho en los que excusa su proceder, \u00a0 contrario a lo manifestado por su apoderada, s\u00ed est\u00e1n considerados como justas \u00a0 causas en la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, por \u00a0 ejemplo, conforme los numerales 9, 10 y 13 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, son justas causas para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de \u00a0 trabajo por parte del empleador: (i) el deficiente rendimiento en el trabajo en \u00a0 relaci\u00f3n con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en \u00a0 labores an\u00e1logas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del \u00a0 requerimiento del empleador; (ii) la sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n, sin razones \u00a0 v\u00e1lidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales; \u00a0 y (iii) la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra, a \u00a0 partir de lo anterior, que para el 2 de junio de 2017, no se hab\u00eda hecho \u00a0 expl\u00edcita por parte del empleador ninguna causa objetiva para la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato. Con todo, luego de finalizada la relaci\u00f3n laboral y durante el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, la empresa trata de excusarse en hechos que configurar\u00edan una justa \u00a0 causa. Ante el juez constitucional la empresa ha intentado un relato \u00a0 acomodaticio que indica la existencia de factores objetivos para un despido que \u00a0 ella misma calific\u00f3 como sin causa alguna, con el \u00e1nimo de descartar un acto \u00a0 discriminatorio en el despido de la tutelante. Sin embargo, como no puede alegar \u00a0 m\u00e1s causales que las esgrimidas al momento del despido, estos argumentos no \u00a0 tendr\u00e1n ninguna validez en este tr\u00e1mite, por lo que se considera que no hubo \u00a0 justa causa ni motivo que objetivamente condujera a la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionada remiti\u00f3 la hoja de vida de la \u00a0 se\u00f1ora Elorza, y en ella hay varios llamados de atenci\u00f3n y anotaciones que \u00a0 indican un proceso de seguimiento, lo cierto es que ellos no tuvieron una \u00a0 relaci\u00f3n directa con el despido, porque se trata de procesos que no antecedieron \u00a0 de modo inmediato y directo a la determinaci\u00f3n de Tablemac MDF. T\u00e9ngase en \u00a0 cuenta que el llamado a descargos m\u00e1s reciente se verific\u00f3 en el mes de abril de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Sumado a lo anterior, la Sala estima conveniente resaltar que es dif\u00edcil \u00a0 sostener que el \u00e1nimo de la empresa no era terminar a ultranza el v\u00ednculo \u00a0 laboral para ese mismo d\u00eda, en la medida en que la accionante present\u00f3 la \u00a0 evidencia de las dos alternativas que la empresa le ofreci\u00f3 para entonces. Esto \u00a0 es m\u00e1s llamativo si se considera que ese mismo d\u00eda la accionante asistir\u00eda a la \u00a0 cita con el anestesi\u00f3logo, en la que se ser\u00eda programada su procedimiento de \u00a0 diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que a \u00a0 folios 34 y 35 del cuaderno principal, se encuentran dos liquidaciones \u00a0 distintas, no solo en cuanto al motivo de la terminaci\u00f3n del contrato, como lo \u00a0 adujo la accionada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n cuando se le inquiri\u00f3 por ese \u00a0 asunto, ampar\u00e1ndose en un error involuntario en ese \u00edtem. En ese sentido, tales \u00a0 documentos servir\u00edan como indicio acerca del tratamiento discriminatorio en \u00a0 contra de la actora. Esto debido a que si, como lo sostiene la entidad \u00a0 demandada, el despido hubiera tenido lugar en raz\u00f3n de la presencia de una \u00a0 causal objetiva, no tendr\u00eda sentido alguno ofrecer dos liquidaciones para la \u00a0 escogencia de la actora y bajo el supuesto que expresara su voluntad de \u00a0 renunciar. Por el contrario, lo que la sana cr\u00edtica obliga a concluir es que la \u00a0 empresa era consciente de la necesidad de garantizar la estabilidad laboral de \u00a0 la actora, por lo que buscaba la renuncia a efecto de enervar las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de dicha protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u00a0 se advierte que la primera liquidaci\u00f3n, tiene por motivo de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato la \u201crenuncia voluntaria\u201d y tras el detalle de los valores \u00a0 liquidados, entre los que no se encuentra el \u00edtem indemnizaci\u00f3n, se estima como \u00a0 neto a pagar la suma de $3\u2019703.814. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, que tiene \u00a0 por motivo \u201cterminaci\u00f3n sin justa causa\u201d e incluida la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 ese tipo de despido, el valor por pagar es de $3\u2019085.718, que es mucho menor que \u00a0 el anterior, sin que a primera vista ello pueda ser as\u00ed en la medida en que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n acrecer\u00eda el valor de esta \u00faltima liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no cabe \u00a0 duda de que la disparidad entre los valores a pagar a la accionante, develan un \u00a0 est\u00edmulo econ\u00f3mico a la renuncia de la accionante, ante la ausencia de razones \u00a0 objetivas para su despido y de la necesidad de no aguardar a su diagn\u00f3stico \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Ahora bien, la accionante sostiene que el despido tiene un car\u00e1cter \u00a0 discriminatorio en su contra, como una persona que si bien no ten\u00eda un dictamen \u00a0 vigente, se encontraba en proceso de diagn\u00f3stico para destacar un tumor \u00a0 cancer\u00edgeno en su seno. Afirma que la empresa conoc\u00eda su situaci\u00f3n y ten\u00eda \u00a0 urgencia de despedirla antes de que se practicara la cirug\u00eda con fines \u00a0 diagn\u00f3sticos, misma que deb\u00eda ser programada el mismo d\u00eda de la terminaci\u00f3n de \u00a0 su contrato, lo cual era de conocimiento de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al \u00a0 conocimiento del proceso de diagn\u00f3stico de la accionante por parte de la empresa \u00a0 demandada, a trav\u00e9s de los testimonios recibidos en este proceso y de los \u00a0 argumentos de la defensa, es posible concluir que, adem\u00e1s del indicio antes \u00a0 explicado, existen otros elementos de juicios que llevan a concluir que la \u00a0 empresa s\u00ed ten\u00eda conocimiento sobre la situaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 destacar en este punto que la defensa de la accionada se sustent\u00f3 en que no \u00a0 cualquier afectaci\u00f3n a la salud supone una estabilidad laboral reforzada, sino \u00a0 que esta aplica en condiciones en las que ya hubo un diagn\u00f3stico, y que si bien \u00a0 la accionante hab\u00eda comunicado la posible existencia de un tumor cancer\u00edgeno, \u00a0 como el hecho de que ten\u00eda una cirug\u00eda pendiente, ella misma adujo que su tumor \u00a0 no era maligno y que no quer\u00eda ser intervenida quir\u00fargicamente. Ello sugiere que \u00a0 ten\u00eda pleno conocimiento de la situaci\u00f3n en la que estaba la accionante y no se \u00a0 orient\u00f3 por cerciorarse de que no se encontrara en una situaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 apremiante, sino que antes de cualquier resultado, decidi\u00f3 despedirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0 los testimonios que solicit\u00f3 al juez de primera instancia, la empresa demandada, \u00a0 a trav\u00e9s de dos de sus empleadas, manifest\u00f3 que las aseveraciones sobre el \u00a0 estado de salud de la accionante se hicieron en el tr\u00e1mite de unos descargos \u00a0 \u2013restando valor a las mismas por el escenario en que se hicieron dichas \u00a0 manifestaciones-, y que ella no aport\u00f3 el resultado de los ex\u00e1menes para que \u00a0 obraran en su hoja de vida. Al mismo tiempo, al responder al \u00a0 contrainterrogatorio que hiciera la accionante, las empleadas de la empresa \u00a0 manifestaron no recordar que se haya comunicado a la empresa la condici\u00f3n de \u00a0 salud de la accionante y negaron conocerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando \u00a0 se hacen afirmaciones sobre el conocimiento de la condici\u00f3n m\u00e9dica de la \u00a0 accionante, pero se intenta afirmar que ella no comunic\u00f3 sobre la misma y sobre \u00a0 su cesaci\u00f3n, se observan contradicciones importantes que llevan a esta Sala a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que la accionada conoc\u00eda el proceso de diagn\u00f3stico de la empleada, \u00a0 por un presunto tumor cancer\u00edgeno y que no tuvo certeza de que se hubiera \u00a0 restablecido su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no solo fue \u00a0 conocida la situaci\u00f3n antes del despido, sino que en el examen m\u00e9dico laboral de \u00a0 egreso, del 5 de junio de 2017, registra la anotaci\u00f3n de una patolog\u00eda actual \u00a0 (no descrita) que se encontraba en tratamiento m\u00e9dico por parte de la EPS. Ello \u00a0 sumado al conocimiento que ten\u00eda la empresa, ha debido suscitar las dudas del \u00a0 caso sobre la validez del despido, al no haber sido consultado y autorizado por \u00a0 el inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Por ese motivo, el despido anticipado de la accionante sin ninguna causa \u00a0 objetiva, en el contexto en el que se present\u00f3 conforme se ha descrito hasta \u00a0 este punto, no puede m\u00e1s que ser considerado como una terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral que tiene origen en el proceso de diagn\u00f3stico de una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica y que se torna, por ese motivo en un acto de discriminaci\u00f3n y de \u00a0 anticipaci\u00f3n a un diagn\u00f3stico definitivo que pudiera generar una estabilidad \u00a0 laboral indiscutible para la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, dada \u00a0 la orientaci\u00f3n discriminatoria de los actos de la empresa accionada, es preciso \u00a0 conceder el amparo y dejar sin efecto la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. \u00a0 Cabe anotar que en caso de que el rendimiento y el cumplimiento de las labores \u00a0 encomendadas a la actora, no se hagan de conformidad con lo establecido por la \u00a0 empresa, \u00e9sta deber\u00e1 tanto requerir formalmente a la actora sobre ese \u00a0 particular, para luego poder acudir al inspector de trabajo con el fin que avale \u00a0 un despido por justa causa, si es del caso, entre tanto la accionante recupere \u00a0 su salud frente al proceso de diagn\u00f3stico y tratamiento que viene desarrollando. \u00a0 En este punto cabe precisar que la accionante, conforme la relaci\u00f3n de \u00a0 autorizaciones aportadas por la EPS Suramericana, est\u00e1 bajo tratamiento por la \u00a0 especialidad de mastolog\u00eda, tras la calificaci\u00f3n del car\u00e1cter maligno de su \u00a0 tumor, el 20 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, en \u00a0 la medida en que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de la \u00a0 accionante se constituy\u00f3 en un acto discriminatorio en su contra, el v\u00ednculo \u00a0 contractual entre las partes no concluy\u00f3. Las consecuencias de lo anterior \u00a0 derivan, conforme la jurisprudencia, en el deber de reintegro, pago retroactivo \u00a0 de salarios y prestaci\u00f3n, e indemnizaci\u00f3n, conforme lo previsto en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 Sala le ordenar\u00e1 a Tablemac MDF que (i) reintegre a la \u00a0 se\u00f1ora Doris Cecilia Elorza Tob\u00f3n, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la empresa \u00a0 o, en su defecto y de conformidad con las restricciones m\u00e9dicas que puedan \u00a0 existir en la actualidad, a uno de igual o mayor rango y remuneraci\u00f3n; (ii) \u00a0 pague en forma retroactiva los salarios dejados de percibir por la accionante y \u00a0 los aportes a la seguridad social del caso, con la correspondiente actualizaci\u00f3n \u00a0 de pagos; como tambi\u00e9n (iii) la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario prevista en \u00a0 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, como quiera que al momento de verificarse el despido se hizo un pago \u00a0 correspondiente a la liquidaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho, que la accionante \u00a0 afirm\u00f3 haber recibido, deben compensarse los valores recibidos en aquella \u00a0 oportunidad con los que recibir\u00e1 la actora con ocasi\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 mediante un acuerdo de pago con ella que asegure que su m\u00ednimo vital no resulte \u00a0 comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Para finalizar, toda \u00a0 vez que la accionante adem\u00e1s de su reintegro y del pago de la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 los 180 d\u00edas de la Ley 361 de 1997, del retroactivo de los salarios y aportes a \u00a0 la seguridad social, solicit\u00f3 (i) una orden a la accionada para que se abstenga \u00a0 de incurrir en pr\u00e1cticas de acoso laboral; y (ii) seguimiento tanto judicial, \u00a0 como administrativo (por parte del Ministerio de Trabajo) a su caso, es preciso \u00a0 pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la prevenci\u00f3n \u00a0 sobre la necesidad de que no se incurra en conductas de acoso laboral, cabe \u00a0 precisar que las mismas no se han evidenciado en el proceso, en el que no se \u00a0 encontraron razones para calificar as\u00ed los actos que la accionante denunci\u00f3 en \u00a0 relaci\u00f3n con su jefe inmediata. As\u00ed las cosas, una orden al respecto no \u00a0 proteger\u00eda a la accionante sobre un hecho actual, sino sobre uno futuro y \u00a0 eventual o hipot\u00e9tico, respecto del cual la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 pronunciarse. Con todo, en caso que se lleguen a verificar tales actos, la \u00a0 accionante podr\u00e1 promover las acciones con las que cuenta para conjurarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, respecto \u00a0 de las decisiones de instancia, la Sala considera pertinente destacar los \u00a0 errores en que incurrieron las mismas respecto de los supuestos de hecho de este \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia consider\u00f3 \u00a0 que estaba en imposibilidad de ordenar el reintegro de la accionante, en la \u00a0 medida en que no estaba acreditada la existencia de un contrato realidad. Perdi\u00f3 \u00a0 de vista que en este caso hab\u00eda un contrato laboral escrito, lo cual hace por \u00a0 completo impertinente la discusi\u00f3n jur\u00eddica identificada por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia llam\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n sobre el hecho de que la accionante hab\u00eda renunciado voluntariamente al \u00a0 cargo que desempe\u00f1aba en la empresa, de modo tal que el rompimiento del v\u00ednculo \u00a0 laboral se lo atribuy\u00f3 a ella. No consider\u00f3 que ambas partes coincidieron en que \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato se hizo sin justa causa, por parte del empleador, \u00a0 por lo que lo afirmado por el juez ad quem no se sigue de los hechos del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala \u00a0 considera pertinente resaltar que, sin duda, esta visi\u00f3n de los hechos no solo \u00a0 resulta alejada de la realidad demostrada en el proceso, sino tambi\u00e9n aminor\u00f3 la \u00a0 vocaci\u00f3n protectora de la acci\u00f3n de tutela en ambas instancias, en este caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 el fallo de segunda instancia proferido el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado \u00a0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardota y la decisi\u00f3n del \u00a0 10 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con \u00a0 funciones de control de garant\u00edas de Barbosa, y en su lugar, amparar\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales de Doris Cecilia Elorza Tob\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con fundamento en \u00a0 las consideraciones precedentes, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia para, en su lugar, \u00a0 conceder este amparo constitucional en lo relacionado con el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada reivindicado por la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la protecci\u00f3n \u00a0 por conceder, en consonancia con los fundamentos jur\u00eddicos 8 a 10 de esta \u00a0 decisi\u00f3n, debe conferirse en modo definitivo. \u00a0La raz\u00f3n es que si bien existe un \u00a0 medio judicial ordinario y principal para la protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 accionante, este no puede considerarse efectivo habida cuenta de que \u00a0 dif\u00edcilmente responder\u00e1 en forma oportuna a las condiciones de la accionante, \u00a0 una mujer diagnosticada con un tumor agresivo y de r\u00e1pido crecimiento, como de \u00a0 su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica (se trata de una madre cabeza de hogar con dos hijos \u00a0 a cargo, que durante el tiempo en que estuvo empleada devengaba mensualmente un \u00a0 salario m\u00ednimo sin ning\u00fan otro ingreso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, los \u00a0 elementos de juicio en este caso concreto han llevado a la Sala a la convicci\u00f3n \u00a0 de la existencia de un despido discriminatorio en este asunto, por lo que el \u00a0 derecho de la accionante a permanecer en el cargo no genera ninguna duda, de las \u00a0 pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo \u00a0 de segunda instancia proferido el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito con funciones de conocimiento de Girardota y la decisi\u00f3n del 10 de \u00a0 julio de 2017 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones \u00a0 de control de garant\u00edas de Barbosa. En su lugar, AMPARAR los derechos \u00a0 fundamentales de Doris Cecilia Elorza Tob\u00f3n, conforme la parte motiva de esta \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR a \u00a0 Tablemac MDF que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, (i) reintegre a la se\u00f1ora Doris Cecilia Elorza \u00a0 Tob\u00f3n, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la empresa o, en su defecto y de \u00a0 conformidad con las restricciones m\u00e9dicas que puedan existir en la actualidad, a \u00a0 uno de igual o mayor rango y remuneraci\u00f3n; y (ii) pague en forma retroactiva los \u00a0 salarios dejados de percibir por la accionante (para lo cual podr\u00e1 descontar \u00a0 mensualmente el valor ya pagado en la liquidaci\u00f3n, en un plan de pagos acordado \u00a0 con la accionante) y los aportes a la seguridad social del caso, con la \u00a0 correspondiente actualizaci\u00f3n de pagos; y (iii) la indemnizaci\u00f3n de la que trata \u00a0 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno principal. Folios 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno principal. Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno principal. Folio 43 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal. Folio 43 vto. \u201cEn una ocasi\u00f3n en unos \u00a0 descargos yo les cont\u00e9 que ya estaba descartado un c\u00e1ncer de seno, pero que \u00a0 estaba pendiente la cirug\u00eda porque era un tumor cancer\u00edgeno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal. Folio 43 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno principal. Folio 45 vto. Es del caso precisar que la \u00a0 accionante hizo estas afirmaciones en el sentido contradictorio en el que se \u00a0 citan, durante la diligencia de interrogatorio de parte que se llev\u00f3 a cabo en \u00a0 la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno principal. Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201c1) Copia completa de la documentaci\u00f3n que corresponde al proceso del \u00a0 que conoci\u00f3 el comit\u00e9 de convivencia de la empresa, por un presunto acoso \u00a0 laboral por parte de Ximena Higuera contra la accionante. Ha de especificar \u00a0 cu\u00e1ndo se present\u00f3 la noticia de los hechos, cu\u00e1ndo termin\u00f3 el proceso \u00a0 conciliatorio y cu\u00e1l fue el resultado del mismo. \/\/ 2) Copia del reglamento de \u00a0 trabajo del que trata el numeral 1 del art\u00edculo 9 de la Ley 1010 de 2006 e \u00a0 informaci\u00f3n sobre la composici\u00f3n del comit\u00e9 de convivencia de la empresa. \/\/ 3) \u00a0 Copia de la documentaci\u00f3n en la que se sustentan los permisos otorgados por la \u00a0 se\u00f1ora Ximena Higuera a la accionante, seg\u00fan lo manifestado por ella en \u00a0 declaraci\u00f3n del 6 de junio de 2017. \/\/ 4) El registro del seguimiento m\u00e9dico \u00a0 laboral y del \u201ccoordinador ESST\u201d en el caso de la accionante, al que aludi\u00f3 \u00a0 Ximena Higuera en su declaraci\u00f3n ante la primera instancia. \/\/ 5) Copia del \u00a0 registro de citaciones a sesiones de descargos de la accionante, como el acta o \u00a0 registro correspondiente de cada una de ellas. \/\/ 6) Copia \u00edntegra de toda la \u00a0 documentaci\u00f3n que da cuenta de la historia laboral de la accionante en esa \u00a0 empresa durante la vigencia de su contrato laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201c7) \u00a0 \u00bfCu\u00e1ntos trabajadores tiene a cargo la empresa y si est\u00e1n o no carnetizados y si \u00a0 todos tienen contrato escrito. En caso contrario cu\u00e1ntos trabajadores no tienen \u00a0 contrato escrito y\/o est\u00e1n carnetizados? \/\/ 8) \u00bfCu\u00e1l es el seguimiento de \u00a0 medicina laboral al que aludieron en la declaraci\u00f3n las dos funcionarias de las \u00a0 que solicit\u00f3 y se practic\u00f3 declaraci\u00f3n ante el juez de primera instancia? \/\/ 9) \u00a0 En relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes en el entorno laboral, \u00bfsi aplic\u00f3 lo \u00a0 dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y \u00a0 explique en qu\u00e9 forma lo hizo? \/\/ 10) \u00bfC\u00f3mo procedi\u00f3 ante la anotaci\u00f3n que \u00a0 consta en el examen m\u00e9dico ocupacional de egreso del 5 de junio de 2017, en la \u00a0 que se informa sobre la existencia de una patolog\u00eda en tratamiento por la EPS ? \u00a0 \/\/ 11) \u00bfA qu\u00e9 se debe la existencia de dos liquidaciones distintas, con un mayor \u00a0 valor para la que refiere una terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por \u201crenuncia \u00a0 voluntaria\u201d , aun cuando esta no incluye la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0 causa, que s\u00ed incluye la liquidaci\u00f3n presentada por la accionante en el folio \u00a0 35? \/\/ 12) \u00bfCu\u00e1l es el mecanismo interno que existe para que la oficina de \u00a0 recursos humanos, o la que haga sus veces dentro de la organizaci\u00f3n interna de \u00a0 la empresa, conozca cualquier situaci\u00f3n especial de los trabajadores que tiene a \u00a0 cargo? \u00bfcu\u00e1l es la organizaci\u00f3n interna de la empresa y qu\u00e9 papel ocupan y \u00a0 funciones desempe\u00f1an las declarantes Tatiana Carmona y Ximena Higuera? \/\/ 13) \u00a0 \u00bfCu\u00e1l fue la raz\u00f3n f\u00e1ctica que llev\u00f3 a que la empresa decidiera terminar \u00a0 contrato laboral el 2 de junio de 2017, aproximadamente dos meses antes de la \u00a0 terminaci\u00f3n del t\u00e9rmino inicialmente fijado para su finalizaci\u00f3n? \/\/ 14) \u00bfLa \u00a0 accionante ha promovido alg\u00fan proceso ordinario laboral en su contra desde la \u00a0 emisi\u00f3n de la sentencia del juez de primera instancia?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Apartado sustentado en las consideraciones hechas en la Sentencia \u00a0 T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia \u00a0 T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante.\/\/ Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser \u00a0 reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver entre \u00a0 otras las sentencias T-150 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y T-328 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia \u00a0 T-177 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno principal. Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver entre \u00a0 otras las Sentencias T-829 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-447 de 2014 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-096 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Apartado \u00a0 sustentado en las consideraciones hechas en la Sentencia T-743 de 2017. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cArt\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley \u00a0 correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; \u00a0 estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0 derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso \u00a0 de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago \u00a0 oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los convenios \u00a0 internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, \u00a0 no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los \u00a0 trabajadores.\u201d (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-106 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] CH\u00c1VEZ, \u00a0 Armando Mario. Fuero de maternidad. Garant\u00eda a la estabilidad laboral. Revista \u00a0 de derecho: Divisi\u00f3n de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad del Norte, 2003, no \u00a0 19, p. 126-141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 1610 de 2013. Art\u00edculo 1. \u201cLos Inspectores de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social ejercer\u00e1n sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en \u00a0 todo el territorio nacional y conocer\u00e1n de los asuntos individuales y colectivos \u00a0 en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Emanadas \u00a0 del Convenio 81 de 1947 de la OIT, relativo a la inspecci\u00f3n de trabajo en la \u00a0 industria y el comercio aprobado mediante la Ley 23 de 1967 \u201cpor la cual se \u00a0 aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo, adoptados por la \u00a0 Conferencia Internacional del Trabajo en las Reuniones 14\u00aa (1930), 23\u00aa (1937), \u00a0 30\u00aa (1947), 40\u00aa (1957) y 45\u00aa (1961).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Constituci\u00f3n de 1991. Art\u00edculo 25. \u201cEl trabajo es un derecho y una \u00a0 obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n \u00a0 del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y \u00a0 justas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Decreto-Ley 4108 de 2011, Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016 y Ley 1610 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] RICE, A. (Ed.), A Tool Kit for Labour Inspectors: A \u00a0 model enforcement policy, a training and operations manual, a code of ethical \u00a0 behavior Budapest, International Labour Office, 2006, Principles and Practice of \u00a0 Labour Inspection, OIT p. 26, en: \u00a0 http:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_protect\/&#8212;protrav\/- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;safework\/documents\/instructionalmaterial\/wcms_110153.pdf. Texto original: \u00a0 \u201cdevelop labour relations in an orderly and constructive way\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-899 de 2014 y T-106 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-263 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Sentencias T-263 de 2009, T-992 de 2008 y T-513 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-198 de 2006, T-504 de 2008, T-1040 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-521 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-111 de 2012, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-372 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cEn ning\u00fan caso la discapacidad de una persona, podr\u00e1 ser motivo \u00a0 para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha discapacidad sea \u00a0 claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a \u00a0 desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \/\/ No obstante, quienes fueren despedidos \u00a0 o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin el cumplimiento del \u00a0 requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen \u00a0 o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cLa parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe \u00a0 manifestar a la otra, en el momento de la extinci\u00f3n, la causal o motivo de esa \u00a0 determinaci\u00f3n. Posteriormente no pueden alegarse v\u00e1lidamente causales o motivos \u00a0 distintos.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-201-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-201\/18 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS \u00a0 LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}