{"id":26047,"date":"2024-06-28T20:13:26","date_gmt":"2024-06-28T20:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-201a-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:26","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:26","slug":"t-201a-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201a-18\/","title":{"rendered":"T-201A-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-201A-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-201A\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVOS GENERADOS POR \u00a0 RELIQUIDACION DE PENSIONES LEGALES DENTRO DE LA \u00a0 FIGURA JURIDICA DE PENSIONES COMPARTIDAS-Caso en que dineros fueron girados a empresa donde \u00a0 trabaj\u00f3 accionante y esta no realiz\u00f3 el reembolso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER REEMBOLSO DE RETROACTIVOS GENERADOS DENTRO DE LA FIGURA JURIDICA DE \u00a0 PENSIONES COMPARTIDAS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVO EN PENSIONES COMPARTIDAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVOS GENERADOS POR \u00a0 RELIQUIDACION DE PENSIONES LEGALES DENTRO DE LA \u00a0 FIGURA JURIDICA DE PENSIONES COMPARTIDAS-Orden a empresa reembolsar a accionante los \u00a0 dineros que excedan aquellos efectivamente pagados como complemento de la \u00a0 pensi\u00f3n pagada por Colpensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.376.349 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Merardo de Jes\u00fas Carmona Zapata en contra de las \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn (EPM) y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de \u00a0 dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, el 30 de junio de 2017, que confirm\u00f3 la providencia emitida el 5 de \u00a0 mayo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Merardo de Jes\u00fas Carmona Zapata en \u00a0 contra de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn (EPM) y la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para \u00a0 su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, por medio de auto de 13 de \u00a0 octubre de 2017 y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merardo de Jes\u00fas Carmona Zapata, por \u00a0 intermedio de apoderado judicial[1], \u00a0 promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, debido a que el \u00a0 retroactivo que surgi\u00f3 de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n compartida fue pagado \u00a0 por Colpensiones a su antiguo empleador EPM y no a favor suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y relato contenido en el expediente[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El actor, de 80 a\u00f1os de edad, manifiesta que prest\u00f3 sus servicios al Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional entre el 28 de octubre de 1956 y el 1\u00ba de julio de 1958 y a \u00a0 EPM entre el 23 de abril de 1959 y el 18 de enero de 1988[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El 2 de septiembre de 1988, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n\u00fam. 271, EPM le reconoci\u00f3 \u00a0 una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n con cargo a esa empresa y al Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, bajo la advertencia de \u201cque si llegase a obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales en virtud de los aportes \u00a0 hechos cuando prest\u00f3 servicios a la Entidad, \u00e9sta le ser\u00e1 compartida con la \u00a0 cuota parte pensional que est\u00e9 percibiendo\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de noviembre de 1997, el peticionario suscribi\u00f3 un documento en el que \u00a0 expon\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cautorizo expresa e irrevocablemente al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- para \u00a0 que gire a favor de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn el valor de la \u00a0 retroactividad que pueda corresponderme por la pensi\u00f3n de vejez o indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva que actualmente tramito ante esa entidad, la cual ser\u00e1 compartida \u00a0 con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que percibo de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, \u00a0 retroactividad que comprende desde el d\u00eda en que llene todos los requisitos para \u00a0 que el ISS me otorgue la mencionada pensi\u00f3n y la fecha en que efectivamente se \u00a0 me haga el reconocimiento respectivo. En esta autorizaci\u00f3n se incluye el valor \u00a0 por semanas de cotizaci\u00f3n superiores al m\u00ednimo, los reajustes que corresponden \u00a0 al periodo que se ha indicado, primas, etc.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del 3 de enero de 1998, en Resoluci\u00f3n 004480 de 1998[6], \u00a0 Colpensiones le reconoci\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de vejez y orden\u00f3 el pago del \u00a0 retroactivo correspondiente a EPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 1103 de 27 de julio de 1998, EPM se declar\u00f3 subrogada \u00a0 parcialmente en el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida al actor. Explic\u00f3 \u00a0 que una vez reconocida la pensi\u00f3n de vejez por el entonces ISS, seguir\u00eda \u00a0 reconociendo la diferencia entre la pensi\u00f3n plena a cargo de EPM y la otorgada \u00a0 por la administradora de pensiones[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante aduce que el 3 de octubre de 2016 solicit\u00f3 ante Colpensiones la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez compartida que le hab\u00eda sido reconocida por \u00a0 dicha entidad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de enero, Colpensiones, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n GNR 2820 de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0 acceder a su pretensi\u00f3n y orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 compartida, fijando como mesada para 2016 la suma de $1\u2019452.580. A su vez, \u00a0 dispuso que \u201c[e]l valor del retroactivo que asciende a la suma de $11,808,031.oo \u00a0 correspondiente al empleador EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN Nit: 890.904.996-1, \u00a0 ser\u00e1 girado a trav\u00e9s de la n\u00f3mina de Pensionados de Colpensiones\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pago del retroactivo, cit\u00f3 \u00a0 la Circular Interna 19 de 2015[10], \u00a0 de conformidad con la cual el pago del retroactivo al empleador procede cuando: \u00a0i) existe una pensi\u00f3n compartida entre un empleador y la administradora \u00a0 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida o ii) el empleador es \u00a0 el que reconoce las mesadas pensionales en su integridad entre la fecha de \u00a0 cumplimiento de los requisitos pensionales y la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. Por ello, al constatar que en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 271 de 22 de \u00a0 septiembre de 1988 se establec\u00eda que la pensi\u00f3n patronal reconocida ser\u00eda \u00a0 compartida entre el entonces ISS y EPM, el retroactivo fue girado a favor de la \u00a0 \u00faltima empresa[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El peticionario estima que el retroactivo le debi\u00f3 ser reconocido a su favor. \u00a0 Por ende, el 27 de febrero de 2017, pidi\u00f3 a EPM \u201cel reconocimiento y pago \u00a0 inmediato de la totalidad de los dineros correspondientes al retroactivo que fue \u00a0 consignado directamente por COLPENSIONES a la cuenta de pensionados de EMPRESAS \u00a0 P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN en el mes de Enero de 2017(\u2026)\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta, el 28 de febrero de 2017, dicha empresa manifest\u00f3 que \u201cpor \u00a0 tratarse de una pensi\u00f3n compartida (\u2026), el valor de la retroactividad que surgi\u00f3 \u00a0 de la reliquidaci\u00f3n pensional le corresponde a EPM\u201d[13]. \u00a0 Adicionalmente, sostuvo que el peticionario autoriz\u00f3 a Colpensiones a girar el \u00a0 valor por concepto de retroactivos a EPM[14], en el \u00a0 escrito de 25 de noviembre de 1997[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 accionante destaca que en el citado documento no autoriz\u00f3 a la Administradora de \u00a0 Pensiones a entregar el retroactivo por reliquidaci\u00f3n a EPM y una lectura en ese \u00a0 sentido constituye un acto arbitrario, que tiene \u201cel prop\u00f3sito de apropiarse del \u00a0 retroactivo, que no son m\u00e1s que los dineros que dej\u00f3 de percibir en su pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resalta que es una persona de la tercera edad, con serios problemas de salud, a \u00a0 quien le fue diagnosticado \u201chipertensi\u00f3n esencial (primaria), hipotiroidismo, \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, hiperplasia cr\u00f3nica, hiperplasia de la pr\u00f3stata\u201d. \u00a0 Su esposa tambi\u00e9n est\u00e1 enferma y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, raz\u00f3n por la cual \u00a0 su pensi\u00f3n es insuficiente para atender los gastos ordinarios, las citas m\u00e9dicas \u00a0 y los constantes desplazamientos que deben costear para acceder a los servicios \u00a0 de salud. En esa l\u00ednea, aduce que no podr\u00eda acudir a \u201cun dispendioso proceso \u00a0 judicial para defender sus derechos\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Colpensiones, en oficio de 2 de mayo de 2017, destac\u00f3 que el actor no present\u00f3 \u00a0 ning\u00fan recurso en contra del acto administrativo que orden\u00f3 el pago del \u00a0 retroactivo a EPM y que su pretensi\u00f3n es meramente econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no se cumple con el requisito de subsidiariedad del amparo[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EPM, en escrito de 28 de abril de 2017, manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental, por cuanto no fue la entidad que emiti\u00f3 el acto administrativo que \u00a0 orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y el pago del retroactivo a favor de EPM. \u00a0 Por ende, solicit\u00f3 ser desvinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explic\u00f3 que se neg\u00f3 a \u00a0 reembolsar el retroactivo, puesto que el dinero consignado corresponde a la \u00a0 compensaci\u00f3n del mayor valor pagado por EPM en el r\u00e9gimen de pensiones \u00a0 compartidas. Afirm\u00f3 que la empresa reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u201ccon la expectativa de \u00a0 ser una pensi\u00f3n compartida con el ISS a la edad de 60 a\u00f1os, toda vez que EPM \u00a0 realiz\u00f3 la totalidad de los aportes por su cuenta para los riesgos de invalidez, \u00a0 vejez y muerte al ISS por 1064 semanas a favor del accionante\u201d. A la respuesta \u00a0 anex\u00f3 copia de las resoluciones que otorgaron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y \u00a0 reconocieron la pensi\u00f3n compartida a cargo de EPM, el acto administrativo en el \u00a0 que el entonces ISS reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, la autorizaci\u00f3n de giro del \u00a0 retroactivo a la empresa y la constancia de las mesadas pensionales que el actor \u00a0 percibe a cargo de EPM, que corresponden a la suma de $92.914 mensuales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 5 de mayo de 2017, el \u00a0 Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n presentada, al estimar que el accionante no present\u00f3 los recursos de ley \u00a0 contra el acto administrativo que dispuso el pago del retroactivo pensional a \u00a0 favor de EPM y no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Consider\u00f3 que se \u00a0 desconoc\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, al tratar \u00a0 de \u201cque el juez constitucional reemplace lo que es competencia de la v\u00eda \u00a0 ordinaria\u201d. En gracia de discusi\u00f3n, de haber estudiado el fondo de la solicitud \u00a0 de tutela, sostuvo que no estar\u00eda llamada a prosperar en la medida en que i) \u00a0el retroactivo de pensiones compartidas corresponde al empleador que en \u00a0 principio asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de la mesada extralegal y, ii) el actor \u00a0 autoriz\u00f3 expresamente para que los valores que resultaren por concepto de \u00a0 retroactivos fueran girados directamente a EPM[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 judicial del actor, en escrito radicado el 15 de mayo de 2017, afirm\u00f3 que el \u00a0 juez de primera instancia cometi\u00f3 un grave error, al imponer a una persona de \u00a0 avanzada edad la carga de agotar los recursos de ley en contra de la resoluci\u00f3n \u00a0 que orden\u00f3 girar el valor de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a favor de EPM y al \u00a0 desconocer que el retroactivo originado en la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n debe \u00a0 darse a favor del pensionado y no del empleador. Destac\u00f3 apartes de la sentencia \u00a0 T-042 de 2016 en la que la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u201cbajo ning\u00fan \u00a0 aspecto, la empresa puede apropiarse de dineros que no pag\u00f3 efectivamente, ya \u00a0 que los mismos corresponden por derecho a los trabajadores, quienes adem\u00e1s, \u00a0 fueron los que solicitaron la reliquidaci\u00f3n de sus mesadas\u201d \u00a0 \u00a0[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 30 de junio de 2017[21], \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n impugnada. Expuso que el escrito de tutela no cumpl\u00eda con \u00a0 el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no acredit\u00f3 el \u00a0 perjuicio irremediable a su derecho fundamental, m\u00e1xime cuando su m\u00ednimo vital \u00a0 se supl\u00eda con la pensi\u00f3n de vejez. En ese sentido, sostuvo que no es de recibo \u00a0 el argumento arg\u00fcido por el actor como justificaci\u00f3n para no acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, consistente en la necesidad de cubrir los gastos \u00a0 ocasionados por sus enfermedades, sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo \u00a0 familiar, y en la imposibilidad de esperar el tr\u00e1mite de la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifest\u00f3 que \u201cel actor \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de someter el conflicto planteado ante el juez ordinario \u00a0 laboral y no pretender que en tr\u00e1mite de tan solo diez (10) d\u00edas se analice y \u00a0 resuelva el problema jur\u00eddico trabado con su ex empleador, autoridad que a su \u00a0 vez debe proceder al estudio particular del asunto y conforme al cumplimiento de \u00a0 los requisitos legales, pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensi\u00f3n \u00a0 del actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de obtener los elementos probatorios que le permitieran tomar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, el Magistrado Ponente, mediante auto de 14 de diciembre de \u00a0 2017, resolvi\u00f3 \u00a0decretar pruebas. En efecto, orden\u00f3: i) a EPM y a Colpensiones que \u00a0 informaran los pagos realizados a t\u00edtulo de pensi\u00f3n legal y de su complemento al \u00a0 actor, ii) al actor que informara si hab\u00eda iniciado otro proceso judicial \u00a0 para obtener sus pretensiones y iii) a la EPS Sura que informara la fecha \u00a0 de afiliaci\u00f3n del accionante y si este estaba afiliado a un plan de medicina \u00a0 prepagada[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de diciembre de 2018, Colpensiones reiter\u00f3 que deb\u00eda declararse la \u00a0 improcedencia el amparo, al estimar que no cumpl\u00eda con los requisitos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. De efectuar un estudio de fondo del caso, pidi\u00f3 que \u00a0 se negara la pretensi\u00f3n, debido a que el actor no es el beneficiario del \u00a0 retroactivo causado con la reliquidaci\u00f3n. Explic\u00f3 que la Circular n\u00fam. 19 de \u00a0 2015 se\u00f1ala que \u201cel retroactivo que resulte del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 [compartida] corresponde al empleador, como quiera que lo que se presenta es un \u00a0 pago anticipado de la pensi\u00f3n de vejez a cargo del Colpensiones por parte de una \u00a0 entidad jubilante\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de enero de 2018, el actor remiti\u00f3 escrito en el que sostuvo que no hab\u00eda \u00a0 iniciado acci\u00f3n judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n y \u00a0 que no estaba afiliado a ning\u00fan plan prepagado de salud. Reiter\u00f3 que tiene 80 \u00a0 a\u00f1os, que padece de varias enfermedades y que nunca renunci\u00f3 a los dineros que \u00a0 le corresponden como retroactivo de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En oficio de 30 de enero de 2018, EPM inform\u00f3 que la pensi\u00f3n otorgada al actor \u00a0 era de car\u00e1cter legal y no convencional[25]. \u00a0 As\u00ed mismo, present\u00f3 la relaci\u00f3n de pagos y deducciones de las mesadas \u00a0 pensionales pagadas al peticionario entre octubre de 2013 y diciembre de 2016. \u00a0 En esta consta que como complemento de la pensi\u00f3n legal reconocida por \u00a0 Colpensiones EPM pagaba quincenalmente las siguientes sumas: en 2013, $38.937; \u00a0 en 2014, $39.693; en 2015, $41.145; en 2016, $43.931. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el oficio de notificaci\u00f3n \u00a0 a la EPS Sura fue devuelto por la empresa de correo con la anotaci\u00f3n \u201crehusado\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos \u00a0 materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos f\u00e1cticos expuestos y \u00a0 en el acervo probatorio obrante en el expediente, le corresponde a la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente \u00a0 para ordenar el reembolso del retroactivo causado por la reliquidaci\u00f3n de una \u00a0 pensi\u00f3n compartida. De encontrarse que es procedente, la Sala deber\u00e1 examinar si \u00a0 una administradora de pensiones y la empresa encargada de pagar el complemento \u00a0 de la pensi\u00f3n legal vulneraron los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital al negar el reintegro del retroactivo generado por la reliquidaci\u00f3n al \u00a0 pensionado, para lo cual deber\u00e1 establecerse a qui\u00e9n le corresponden esos \u00a0 dineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es procedente, en principio, para obtener el reembolso del \u00a0 retroactivo resultante del reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n \u00a0 compartida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la Corte ha sostenido que \u00a0 el reconocimiento del retroactivo, por tratarse de un derecho legal, es de \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o de la contencioso \u00a0 administrativa, a menos que se demuestre la afectaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital. Esa afectaci\u00f3n debe ser clara, puesto que se entiende que con \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n se protege el derecho a recibir un \u00a0 sustento digno[29]. \u00a0 As\u00ed mismo, debe evidenciarse una conducta antijur\u00eddica por parte de la entidad \u00a0 encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n, que priv\u00f3 de los medios econ\u00f3micos \u00a0 para vivir a quien efectivamente ten\u00eda el derecho pensional[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al otorgamiento del retroactivo que surge del reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n compartida[31] \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha reiterado la regla de la \u00a0 improcedencia de la tutela para la concesi\u00f3n de ese tipo de prestaciones. En las \u00a0 sentencias T-628 de 2004, T-628 de 2013 y T-539 de 2014, que analizaron los \u00a0 casos de personas a quienes el entonces ISS les reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 compartida pero dej\u00f3 en suspenso la entrega del retroactivo hasta tanto el ex \u00a0 empleador o la justicia ordinaria decidieran a qui\u00e9n le pertenec\u00eda, se declar\u00f3 \u00a0 la improcedencia de las acciones de tutela. Al respecto, las salas de revisi\u00f3n \u00a0 consideraron que la discusi\u00f3n sobre el beneficiario de esa suma era de \u00edndole \u00a0 legal y deb\u00eda ser resuelta por el juez ordinario, m\u00e1xime cuando se evidenci\u00f3 que \u00a0 los peticionarios recib\u00edan mesadas pensionales, lo que descartaba una amenaza a \u00a0 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. De igual manera, estimaron que a pesar \u00a0 de que podr\u00eda pensarse que la avanzada edad de los accionantes podr\u00eda justificar \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez constitucional, lo cierto es que \u201ctal condici\u00f3n no es \u00a0 raz\u00f3n suficiente para que sin el debido tr\u00e1mite probatorio y an\u00e1lisis t\u00e9cnico \u00a0 del juez laboral, se comprometan los recursos del Estado en una suma tan alta\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T- 341 de 2015, en la que se estudi\u00f3 si una administradora de \u00a0 pensiones hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales al no efectuar el pago de \u00a0 un retroactivo de una pensi\u00f3n de vejez compartida hasta que el pensionado y su \u00a0 antiguo empleador acordaran a qui\u00e9n le correspond\u00eda, se estableci\u00f3 que la \u00a0 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital era calificada, esto es, deb\u00eda ser i) \u00a0 sistem\u00e1tica y ii) repetitiva. Explic\u00f3 que esa situaci\u00f3n se daba cuando la \u00a0 pensi\u00f3n se ha causado con el pleno de los requisitos legales y la entidad \u00a0 encargada de reconocerla se demora meses o a\u00f1os en incluir al pensionado en \u00a0 n\u00f3mina, priv\u00e1ndole del sustento b\u00e1sico entre el momento en el que se caus\u00f3 el \u00a0 derecho y su efectivo reconocimiento, pero no suced\u00eda lo mismo cuando la pensi\u00f3n \u00a0 se otorgaba a tiempo o cuando un empleador se subrogaba en el pago de la misma \u00a0 sin que existiera un lapso de interrupci\u00f3n en el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, este Tribunal sent\u00f3 como \u00a0 criterios para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de \u00a0 reclamaci\u00f3n de retroactivos que: i) existiera certeza de que al \u00a0 accionante le asiste el derecho al retroactivo pensional; ii) se diera \u00a0 una afectaci\u00f3n directa del derecho al m\u00ednimo vital ante su falta de \u00a0 reconocimiento; iii) el actor hubiera adelantado los recursos en la v\u00eda \u00a0 gubernativa con el fin de controvertir los actos que desconocen su derecho y; \u00a0iv) que hubiera iniciado el proceso judicial ordinario pertinente. No \u00a0 obstante, al momento de resolver a qui\u00e9n le correspond\u00eda el retroactivo, la \u00a0 Corte sostuvo que no exist\u00eda certeza sobre qui\u00e9n deb\u00eda ser el beneficiario, \u00a0 porque el antiguo empleador pag\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hasta que el \u00a0 accionante acudi\u00f3 al entonces ISS, mucho tiempo despu\u00e9s de haber cumplido los \u00a0 requisitos para reclamar la pensi\u00f3n de vejez. Por tanto, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[p]ara dirimir dicho asunto se hac[\u00eda] necesario entrar en un debate \u00a0 probatorio profundo donde se determine si existi\u00f3 alguna manifestaci\u00f3n expresa \u00a0 por parte del empleador o del trabajador donde se manifestara a qui\u00e9n le \u00a0 pertenecer\u00eda el eventual retroactivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0 ello lleva a concluir que este tipo de debate se debi\u00f3 surtir en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, donde se pod\u00edan controvertir ampliamente los argumentos de las \u00a0 partes, se hubiera podido aportar las pruebas pertinentes y as\u00ed el juez de la \u00a0 causa entrara a decidir a qui\u00e9n realmente le corresponder\u00eda el derecho al \u00a0 retroactivo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 en la sentencia T-042 de 2016 se reiter\u00f3 que la falta de certeza de la \u00a0 titularidad del retroactivo en los casos de pensiones compartidas impide que el \u00a0 juez constitucional ordene su reconocimiento. En esa oportunidad se estudiaron \u00a0 los casos de 26 personas a quienes les fue reconocida una pensi\u00f3n compartida y \u00a0 que, posteriormente, obtuvieron la reliquidaci\u00f3n de sus mesadas por parte de la \u00a0 administradora de pensiones, generando un retroactivo que fue girado a la \u00a0 empresa. A algunos de ellos, su antiguo empleador les hizo entrega parcial del \u00a0 retroactivo y a otros no les reembols\u00f3 ninguna suma y les hizo descuentos de sus \u00a0 mesadas al considerar que hab\u00eda pagado valores que no le correspond\u00edan a \u00e9l, \u00a0 sino a la administradora de pensiones. Los jueces de instancia concedieron el \u00a0 amparo y ordenaron a la empresa la devoluci\u00f3n de los dineros causados en el \u00a0 tr\u00e1mite de reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3 que trat\u00e1ndose de las pensiones compartidas pueden darse dos \u00a0 situaciones que originan el pago del retroactivo, a saber: i) cuando \u00a0 transcurre un amplio plazo entre el momento en que se adquiere el estatus de \u00a0 pensionado y se paga efectivamente la pensi\u00f3n; y ii) cuando el pensionado \u00a0 pide la reliquidaci\u00f3n de sus mesadas porque considera que tiene derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n mayor. En el primer escenario, el retroactivo le corresponde al \u00a0 empleador siempre que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se haya dado despu\u00e9s del 17 de \u00a0 octubre de 1985, no se haya excluido expresamente la compartibilidad y exista \u00a0 una autorizaci\u00f3n expresa del trabajador para el giro del retroactivo. En la \u00a0 segunda situaci\u00f3n, se tiene que el empleador debi\u00f3 asumir una porci\u00f3n menor en \u00a0 la pensi\u00f3n compartida, porque su obligaci\u00f3n consiste en pagar la diferencia \u00a0 entre la pensi\u00f3n de vejez y la de jubilaci\u00f3n. Por ende, el retroactivo \u201cdebe \u00a0 darse a favor de quien asumi\u00f3 su pago, es decir, el empleador, y no el \u00a0 trabajador quien tuvo siempre garantizado el valor de la pensi\u00f3n compartida en \u00a0 su totalidad\u201d. Al trabajador le ser\u00e1 reembolsado el dinero \u201cque hubiere superado \u00a0 los montos pagados por encima de la pensi\u00f3n compartida comprendida en su \u00a0 totalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, al momento de resolver el caso concreto, la Corte estim\u00f3 que no contaba \u00a0 con \u201clos elementos de juicio suficientes para determinar las sumas que fueron \u00a0 efectivamente pagadas por la compa\u00f1\u00eda como complemento de la pensi\u00f3n legal, y \u00a0 que en consecuencia le deben ser reembolsadas, y cu\u00e1les deben permanecer en \u00a0 poder de los peticionarios, esta Corporaci\u00f3n determina que la liquidaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 surtirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para lo cual la parte interesada en la \u00a0 recuperaci\u00f3n de estos dineros deber\u00e1 iniciar las acciones legales pertinentes\u201d. \u00a0 Por tanto, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.-CONCEDER PARCIALMENTE el \u00a0 amparo solicitado por los accionantes, en lo que respecta a que los mismos \u00a0 tienen derecho a conservar los valores de los retroactivos recibidos, en el \u00a0 monto que supere lo efectivamente pagado por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. como \u00a0 complemento de la pensi\u00f3n compartida entre el momento que se aument\u00f3 el valor de \u00a0 la pensi\u00f3n legal por parte del ISS-COLPENSIONES y aquel en que efectivamente la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n social subrog\u00f3 el pago total de las pensiones de los \u00a0 solicitantes relacionados en la secci\u00f3n 1.9. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-CONCEDER a los \u00a0 accionantes relacionados en la secci\u00f3n 1.10. de la presente sentencia, la \u00a0 protecci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital, en el entendido que la empresa Acer\u00edas \u00a0 Paz del R\u00edo, no debe deducir de su mesada pensional valor alguno, toda vez que \u00a0 la subrogaci\u00f3n ante el ISS-COLPENSIONES sigue siendo parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, aunque orden\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y \u00a0 reconoci\u00f3 que los trabajadores ten\u00edan derecho a una porci\u00f3n del retroactivo, \u00a0 correspondiente a aquella restante de lo efectivamente pagado por la empresa a \u00a0 t\u00edtulo de complemento de la pensi\u00f3n legal, en la parte motiva de la sentencia se \u00a0 indic\u00f3 que el c\u00e1lculo del dinero que le deb\u00eda ser pagado a cada parte deb\u00eda ser \u00a0 realizado por el juez laboral. En todo caso, atendiendo que en ese caso los \u00a0 accionantes eran qui\u00e9nes hab\u00edan recibido el retroactivo por orden del juez de \u00a0 tutela, su devoluci\u00f3n deb\u00eda hacerse de manera gradual, sin poner en riesgo su \u00a0 subsistencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, se concluye que esta Corporaci\u00f3n ha protegido el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y ha ordenado el pago de retroactivos pensionales en \u00a0 casos en los que las entidades encargadas del reconocimiento de la pensi\u00f3n han \u00a0 demorado el tr\u00e1mite o han negado su otorgamiento de manera indebida. \u00a0 Espec\u00edficamente, en cuanto a las reclamaciones de los retroactivos resultantes \u00a0 del reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n compartida, la Corte ha \u00a0 indicado que a la empresa le deben ser girados \u00fanicamente los mayores valores \u00a0 efectivamente pagados como complemento de la pensi\u00f3n legal desde el momento del \u00a0 reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n, por cuanto ellos debieron ser pagados por la \u00a0 administradora de pensiones. Adem\u00e1s, que de encontrar que los valores pagados \u00a0 por la empresa superan el monto del retroactivo, ellos no pueden ser objeto de \u00a0 cobro al pensionado. No obstante, ha precisado que debido a que el c\u00e1lculo sobre \u00a0 la cuant\u00eda de dichas sumas es un conflicto que debe ser resuelto por el juez \u00a0 laboral o contencioso administrativo, a quien le corresponde efectuar \u201can\u00e1lisis \u00a0 juicioso y t\u00e9cnico\u201d[33] \u00a0sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, se evidencia un conflicto entre EPM y el actor sobre qui\u00e9n \u00a0 debe ser el beneficiario del retroactivo resultante de la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez que realiz\u00f3 Colpensiones. De un lado, la empresa manifiesta que \u00a0 el documento suscrito por el actor en 1997 le otorga el derecho de reclamar \u00a0 todos los retroactivos reconocidos por la administradora de pensiones, en tanto \u00a0 asumi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n antes de que el peticionario cumpliera los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Por su parte, el actor afirma que \u00a0 los dineros correspondientes al retroactivo deben ser reconocidos a su favor, \u00a0 debido a que fue quien inici\u00f3 el proceso administrativo para obtener el aumento \u00a0 de la mesada y a que el reconocimiento de la nueva mesada demuestra que la \u00a0 mesada que le estaban pagando era inferior a la que merec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio, el accionante tiene similares condiciones de \u00a0 vulnerabilidad a aquellas evidenciadas por los accionantes de la sentencia T-042 \u00a0 de 2016, quienes i) eran personas de la tercera edad que hab\u00edan superado \u00a0 la expectativa de vida de los colombianos, y ii) recib\u00edan mesadas \u00a0 pensionales que no eran \u201cparticularmente altas\u201d. Se trata de una persona de 80 \u00a0 a\u00f1os, con problemas de \u201chipertensi\u00f3n esencial (primaria), hipotiroidismo, \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, hiperplasia cr\u00f3nica, hiperplasia de la pr\u00f3stata\u201d, \u00a0 que recibe una pensi\u00f3n equivalente a 2,1 salarios mensuales m\u00ednimos legales \u00a0 vigentes y cuya esposa depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, por lo que se hace \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. De igual manera, cumpli\u00f3 con la \u00a0 exigencia de diligencia al presentar una petici\u00f3n a la empresa para que les \u00a0 reembolsara el dinero. Por tanto, como en esa ocasi\u00f3n, se hace necesario \u00a0 proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 vulnerados con la decisi\u00f3n de la empresa de no devolver las sumas que superen \u00a0 los valores efectivamente pagados como complemento de la pensi\u00f3n legal desde el \u00a0 momento del reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n, por tratarse de dineros que le \u00a0 corresponden al pensionado que solicit\u00f3 su reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el c\u00e1lculo exacto de los dineros que le \u00a0 corresponden a cada parte no puede hacerse por el juez de tutela, ordenar que se \u00a0 agote un proceso adicional en el presente caso puede resultar desproporcionado \u00a0 para el actor por las condiciones anotadas. Al respecto se aclara que de las \u00a0 pruebas recaudadas no existe certeza sobre si i) se dio una subrogaci\u00f3n \u00a0 total de parte de EPM con la reliquidaci\u00f3n, por cuanto no obra resoluci\u00f3n en ese \u00a0 sentido, y ii) los pagos espec\u00edficos realizados por EPM, ya que ellos \u00a0 est\u00e1n desglosados en los certificados remitidos en sede de revisi\u00f3n y solo \u00a0 reposan la relaci\u00f3n de pagos efectuados hasta diciembre de 2016[34]. \u00a0 Por tanto, para que la decisi\u00f3n de amparo pueda solucionar de manera efectiva la \u00a0 situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, se ordenar\u00e1 a EPM que \u00a0 realice un c\u00e1lculo de los valores pagados como complemento de la pensi\u00f3n pagada \u00a0 por Colpensiones desde que le fue reconocida la reliquidaci\u00f3n, esto es, desde el \u00a0 3 de octubre de 2013[35]. \u00a0 Solo esos valores podr\u00e1n ser descontados del retroactivo que le fue girado en \u00a0 virtud de la reliquidaci\u00f3n reconocida mediante la Resoluci\u00f3n GNR 2820 de 2017, \u00a0 por cuanto se trata de sumas que debieron ser pagadas por el fondo de pensiones \u00a0 y no por la empresa. El dinero restante deber\u00e1 ser reembolsado al actor en el \u00a0 menor tiempo posible. Esta orden no obsta para que la tasaci\u00f3n de los valores se \u00a0 efect\u00fae de manera concertada o para que, en caso de inconformidad de parte del \u00a0 accionante, este pueda acudir a la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia que \u00a0 declararon improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo \u00a0 de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, el 30 de junio de 2017, que, a su vez, confirm\u00f3 la \u00a0 providencia emitida el 5 de mayo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Veinticinco Penal \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Merardo de \u00a0 Jes\u00fas Carmona Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0 a las \u00a0Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn (EPM) que, en un plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas \u00a0 calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, reembolse a\u00a0 \u00a0 Merardo de Jes\u00fas Carmona Zapata los dineros que excedan aquellos efectivamente \u00a0 pagados por la empresa como complemento de la pensi\u00f3n pagada por Colpensiones \u00a0 desde el 3 de octubre de 2013, atendiendo las consideraciones expuestas en esta \u00a0 sentencia sobre la titularidad del retroactivo resultante de la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 las pensiones compartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el expediente obra \u00a0 el poder otorgado en el cuad. 1, fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El presente cap\u00edtulo \u00a0 resume la narraci\u00f3n hecha por el actor, as\u00ed como otros elementos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para \u00a0 comprender el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Resoluci\u00f3n GNR 2820 de \u00a0 6 de enero de 2017. Cuad. 1, fl. 15-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuad. 1, fls. 84-87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuad. 1, fls. 25 y 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuad. 1, fl. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuad. 1, fls. 89-91. \u00a0 Es de aclarar que para la fecha el actor recib\u00eda una pensi\u00f3n plena por parte de \u00a0 EPM de $419.722, le fue otorgada por el entonces ISS una pensi\u00f3n de $40.7135. \u00a0 Por ende, la diferencia entre las mesadas a cargo de EPM ser\u00eda de $12.587. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuad. 1, fl. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuad. 1, fls. 15-19 y \u00a0 92-100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cAsunto: Modificaci\u00f3n \u00a0 de los criterios b\u00e1sicos de reconocimiento en cuanto a las reglas para el giro \u00a0 del retroactivo en las pensiones compartidas \u2013 Circular Interna 04 de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuad. 1, fl. 15-19. \u00a0 Notificada personalmente el 10 de enero de 2017 (Cuad. 1, fl. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuad. 1 fol. 21-22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuad. 1 fol. 23-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Obra comunicaci\u00f3n \u00a0 dirigida al Instituto de Seguros Sociales, con fecha de recibido 25 de noviembre \u00a0 de 1997, suscrita por el accionante, en la cual manifiesta textualmente: \u00a0 \u201cautorizo expresa e irrevocablemente al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- para \u00a0 que gire a favor de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn el valor de la \u00a0 retroactividad que pueda corresponderme por la pensi\u00f3n de vejez o indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva que actualmente tramito ante esa entidad, la cual ser\u00e1 compartida \u00a0 con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que percibo de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, \u00a0 retroactividad que comprende desde el d\u00eda en que llene todos los requisitos para \u00a0 que el ISS me otorgue la mencionada pensi\u00f3n y la fecha en que efectivamente se \u00a0 me haga el reconocimiento respectivo. En esta autorizaci\u00f3n se incluye el valor \u00a0 por semanas de cotizaci\u00f3n superiores al m\u00ednimo, los reajustes que corresponden \u00a0 al periodo que se ha indicado, primas, etc.\u201d (Cuad. 1, fol. 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuad. 1, fls. 23-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue admitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn el 21 de abril de 2017 (Cuad. 1, fl. 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuad. 1, fl. 92-99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuad. 1, fls. 40-82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Radicado n\u00fam. \u00a0 2017-00126. Cuad. 1, fls. 101-104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuad. 1, fls. 109-113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Radicado n\u00fam. \u00a0 050013109025201700126 163. Cuad. 1, fls. 116-118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ello por cuanto en el \u00a0 encabezado de la historia cl\u00ednica allegada aparec\u00eda \u201cEPS Medicina Prepagada \u00a0 Suramericana S.A.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuad. 2, fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, mencion\u00f3 \u00a0 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n legal se fundamentaba en \u201cel art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 6 de 1945, las leyes 65 y 90 de 1946, 4 de 1976, 5 de 1969, 33 de 1985 y \u00a0 11 de 1986, en los decretos reglamentarios 2921 de 1948, 1743 de 1966 y 03 de \u00a0 1976, en el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuad. 2, fl. 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Esta Corte ha \u00a0 declarado procedente el pago de retroactivos pensionales en casos en los que las \u00a0 entidades encargadas de reconocer la pensi\u00f3n han negada indebidamente la \u00a0 pensi\u00f3n. Entre otras, sentencias T-421 de 2011, T-019, T-127, T-297 y T-480 de \u00a0 2012, y T-315 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-280 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-1419 de \u00a0 2000, T-056 y T-765 de 2002, T-250 de 2010, T-110 de 2011, T-628 de 2013, T-539 \u00a0 y T-628 de 2014, T-341 de 2015 y T-42 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-482 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, se \u00a0 recuerda que la compartibilidad pensional est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 18 del \u00a0 Decreto 758 de 1990. Seg\u00fan la norma, la pensi\u00f3n compartida se da cuando a un \u00a0 trabajador al que le fue otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 una \u00a0 pensi\u00f3n extralegal por su empleador, ya sea por convenci\u00f3n colectiva, pacto \u00a0 colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, le es reconocida una legal por \u00a0 parte del entonces ISS o Colpensiones, porque su antiguo empleador sigui\u00f3 \u00a0 realizando los aportes a la seguridad social, hasta cuando el trabajador cumpli\u00f3 \u00a0 los requisitos para lograr la pensi\u00f3n de vejez. Una vez reconocida la pensi\u00f3n \u00a0 legal, el empleador se subroga en la obligaci\u00f3n de pagar la extralegal, \u00a0 qued\u00e1ndole a cargo \u00fanicamente el pago de la diferencia entre ambas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-628 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-628 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En los certificados se \u00a0 desglosaron los pagos quincenales en: i) pensi\u00f3n, ii) ajuste por \u00a0 pensi\u00f3n y iii) pago anterior. Cuad. 2, fls. 11-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuad. 1, fl. 19.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-201A-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-201A\/18 \u00a0 \u00a0 RETROACTIVOS GENERADOS POR \u00a0 RELIQUIDACION DE PENSIONES LEGALES DENTRO DE LA \u00a0 FIGURA JURIDICA DE PENSIONES COMPARTIDAS-Caso en que dineros fueron girados a empresa donde \u00a0 trabaj\u00f3 accionante y esta no realiz\u00f3 el reembolso \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}