{"id":26048,"date":"2024-06-28T20:13:27","date_gmt":"2024-06-28T20:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-202-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:27","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:27","slug":"t-202-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-202-18\/","title":{"rendered":"T-202-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-202-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-202\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE \u00a0 RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Procedimiento en la legislaci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE \u00a0 RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE \u00a0 RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE \u00a0 RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Fase administrativa y fase judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Retenci\u00f3n ilegal en el marco del Convenio de La Haya\u00a0 de \u00a0 1980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure la retenci\u00f3n \u00a0 ilegal de un menor de edad al interior de la jurisdicci\u00f3n de alguno de los \u00a0 Estados contratantes del Convenio de La Haya de 1980, las autoridades \u00a0 administrativas o judiciales, conforme a la competencia asignada por la \u00a0 legislaci\u00f3n de cada pa\u00eds, deber\u00e1n acreditar los siguientes presupuestos:\u00a0(i)\u00a0que \u00a0 el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente retenido tenga menos de diecis\u00e9is a\u00f1os de edad (art. \u00a0 4);\u00a0(ii)\u00a0que exista un ejercicio individual o compartido del derecho de custodia \u00a0 sobre el menor de edad (art. 3);\u00a0(iii)\u00a0que la residencia habitual del menor \u00a0 retenido sea la del pa\u00eds requirente (art. 4);\u00a0(iv)\u00a0que el menor retenido se \u00a0 encuentre efectivamente en el pa\u00eds requerido (art. 1);\u00a0(v)\u00a0que la Autoridad \u00a0 Central del pa\u00eds donde se encuentra el menor retenido agote la etapa de \u00a0 restituci\u00f3n voluntaria (art. 10);\u00a0(vi)\u00a0que la solicitud de restituci\u00f3n del menor \u00a0 se haya presentado dentro del a\u00f1o siguiente a la retenci\u00f3n (art. 12); \u00a0 y;\u00a0(vii)\u00a0que no se configure ninguna de las causales de excepci\u00f3n previstas en \u00a0 el Convenio (art. 13). Adicional a lo anterior, y solo \u00a0 en el evento en el que la solicitud de restituci\u00f3n del menor se haya presentado \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o siguiente al momento de la retenci\u00f3n ilegal, \u00a0 deber\u00e1 descartarse que el menor se ha integrado a su nuevo medio social y \u00a0 familiar (inc. 2, art. 12). La concurrencia de los anteriores requisitos, exigen \u00a0 a las autoridades encargadas de la aplicaci\u00f3n del Convenio de La Haya de 1980, \u00a0 decretar la restituci\u00f3n internacional del menor y ordenar su retorno al lugar de \u00a0 residencia habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES Y LAS EXCEPCIONES A LA RESTITUCION EN EL \u00a0 MARCO DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 1980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Inter\u00e9s \u00a0 superior de los menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL \u00a0 MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL \u00a0 MENOR-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar \u00a0 especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el \u00a0 Estado\u00a0deben dirigir sus actuaciones hacia el cumplimiento de su \u00a0 obligaci\u00f3n de brindar especial protecci\u00f3n a los menores de edad, mediante la \u00a0 garant\u00eda de su vida, supervivencia y desarrollo. Sobre este punto hay que \u00a0 recalcar que las obligaciones que surgen para garantizar el inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os, no comprometen exclusivamente al Estado, sino que, por expresa \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, se extienden a las familias y a la sociedad en \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS A \u00a0 SER ESCUCHADOS-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Derechos \u00a0 de los menores de edad a ser escuchados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las garant\u00edas derivadas del derecho al debido proceso y de los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os, reconocidos en los Tratados Internacionales \u00a0 sobre Derechos Humanos, en la jurisprudencia y en el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, los menores de edad que se encuentren involucrados en un proceso \u00a0 de restituci\u00f3n internacional, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados en todos los \u00a0 asuntos que los afecten. Su opini\u00f3n deber\u00e1 ser tenida en cuenta en funci\u00f3n de su \u00a0 grado de madurez, el cual est\u00e1 asociado al entorno familiar, social y cultural \u00a0 en el que los menores se desenvuelven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Integraci\u00f3n \u00a0 al nuevo medio social y familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo que se debe entender \u00a0 por integraci\u00f3n al nuevo medio social y familiar, se tiene, en principio, que \u00a0 esto implica un cambio en el lugar de residencia habitual, con lo cual se \u00a0 entiende que el menor ha dejado de ver el Estado requirente como el lugar donde \u00a0 se encuentra su centro de vida. Si bien es cierto que esta situaci\u00f3n se ha \u00a0 logrado mediante un obrar il\u00edcito, puesto que el menor se ha integrado en un \u00a0 Estado al cual ha sido ingresado o retenido il\u00edcitamente, el Convenio, a trav\u00e9s \u00a0 de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12, persigue la materializaci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, al entender que, ordenar la restituci\u00f3n de un menor \u00a0 que se ha integrado a un nuevo centro de vida y que ha constituido una nueva \u00a0 residencia habitual, vulnera este principio. Con fundamento en este \u00a0 razonamiento, es que se ha incorporado la posibilidad del rechazo de la \u00a0 restituci\u00f3n internacional frente a la integraci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, para que opere esta excepci\u00f3n, debe darse un \u00a0 elemento adicional a la simple configuraci\u00f3n del plazo de un a\u00f1o. Deber\u00e1 \u00a0 demostrarse que el menor de edad se integr\u00f3 a su nuevo medio social y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE \u00a0 RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENOR-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por cuanto no se tuvieron en cuentas las \u00a0 pruebas que exist\u00edan sobre madurez del menor que exig\u00edan considerar su opini\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.438.838 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por PVMB, actuando en nombre \u00a0 propio y en representaci\u00f3n de su menor hija NFRM, \u00a0contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de \u00a0 dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los \u00a0 Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 segunda instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia el 6 de septiembre de 2017, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de agosto de 2017, \u00a0 en el proceso de tutela promovido por PVMB contra la Sala de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente, advirtiendo que, con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo \u00a0 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y como quiera que en el \u00a0 presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de un menor de edad, como medida de \u00a0 protecci\u00f3n de su intimidad, se emitir\u00e1n dos copias del mismo fallo, con la \u00a0 diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizar\u00e1n \u00a0 las iniciales de sus nombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PVMB, \u00a0 actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija NFRM, instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela[1] en contra del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia. La demandante, en la forma \u00a0 se\u00f1alada, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, el \u00a0 debido proceso, la familia y la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consider\u00f3 \u00a0 que los derechos invocados les fueron vulnerados \u201ccomo consecuencia de v\u00eda de \u00a0 hecho, omisi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de normatividad legal, defecto f\u00e1ctico y defecto \u00a0 sustancial\u201d[2] en los que incurri\u00f3 la autoridad \u00a0 judicial accionada al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra del \u00a0 fallo que decidi\u00f3 en primera instancia el juicio de restituci\u00f3n internacional de \u00a0 la menor NFRM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 fundamento de su petici\u00f3n de amparo constitucional, narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La menor \u00a0 NFRM naci\u00f3 el 8 de enero de 2010 en el condado de Palm Beach, estado de la \u00a0 Florida, Estados Unidos, dentro del matrimonio civil celebrado el 25 de \u00a0 noviembre de 2009 entre la tutelante PVMB, de nacionalidad colombiana, y el \u00a0 se\u00f1or DR, de nacionalidad estadounidense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido el \u00a0 plazo del permiso, el se\u00f1or DR autoriz\u00f3 prolongar la estad\u00eda de la menor NFRM en \u00a0 Colombia, \u201cprimero en forma expl\u00edcita y despu\u00e9s en forma t\u00e1cita ya que no \u00a0 efectu\u00f3 requerimiento alguno en tal sentido, esperando que mi intenci\u00f3n de \u00a0 divorcio fuese pasajera, viajando incluso de vacaciones en el mes de mayo de \u00a0 2016 donde pernoct\u00f3 en la casa de campo de mis padres en Melgar, siempre \u00a0 intentando reversar mi decisi\u00f3n, al punto que me acompa\u00f1\u00f3 a cancelar la pensi\u00f3n \u00a0 de la ni\u00f1a en el colegio donde estudiaba, situaci\u00f3n que consinti\u00f3 plenamente, \u00a0 m\u00e1xime que no aportaba ninguna ayuda para los gastos de manutenci\u00f3n\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de \u00a0 haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde su arribo a Colombia con su hija, el \u00a0 se\u00f1or DR le \u201cmanifest\u00f3 que como mecanismo de presi\u00f3n para que regresara con \u00a0 \u00e9l y no continuara con la idea del divorcio\u201d[6], iniciar\u00eda acciones legales en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00a0 DR, por intermedio de apoderada judicial, present\u00f3 en contra de la tutelante \u00a0 demanda de restituci\u00f3n internacional de su hija NFRM el 17 de enero de 2017, la \u00a0 cual correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogot\u00e1. El \u00a0 argumento principal de la demanda consisti\u00f3 en que la menor NFRM se encontraba \u00a0 en territorio colombiano en forma ilegal, por cuanto el permiso por \u00e9l otorgado \u00a0 se encontraba vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efectuado \u00a0 el traslado de la demanda, mediante apoderado judicial, la tutelante procedi\u00f3 a \u00a0 su contestaci\u00f3n. Plante\u00f3 como excepci\u00f3n de m\u00e9rito el \u201cconsentimiento t\u00e1cito \u00a0 del padre de la menor sobre la permanencia de la menor en territorio colombiano\u201d. \u00a0 Argument\u00f3 que existi\u00f3 una autorizaci\u00f3n expresa para que NFRM pudiera salir de \u00a0 Estados Unidos con destino a Colombia, la cual se prolong\u00f3 hasta mediados de \u00a0 febrero de 2016, y que vencido el plazo otorgado, el se\u00f1or DR no se manifest\u00f3 \u00a0 sobre la obligaci\u00f3n de regresar a su pa\u00eds de residencia, \u201cconsintiendo que la \u00a0 ni\u00f1a se integrara a su familia materna afectivamente y estudiara en Colombia\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 curso del proceso de restituci\u00f3n internacional se practic\u00f3 en forma legal \u00a0 experticio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, donde se indic\u00f3: \u00a0 \u201cse desprende que el estado actual de la mayor\u00eda de los derechos de la ni\u00f1a \u00a0 [NFRM], se encuentran garantizados y\/o cubiertos como son la educaci\u00f3n, \u00a0 salud, necesidades b\u00e1sicas, recreaci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte de su progenitora. \u00a0 En el hogar actual en donde pernota (sic) la ni\u00f1a [NFRM], (casa de \u00a0 abuelos maternos), poseen muchos factores de generatividad por estar brind\u00e1ndole \u00a0 a la ni\u00f1a un ambiente de protecci\u00f3n, afecto y armon\u00eda. Se cuenta con este apoyo \u00a0 subsidiado (red de apoyo) que le facilita a la ni\u00f1a, el manejo adecuado del \u00a0 diario vivir y le brinda estabilidad emocional necesaria y adaptabilidad con su \u00a0 entorno\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a \u00a0 lo anterior, la tutelante se\u00f1al\u00f3 que en la entrevista adelantada por el ICBF, su \u00a0 hija NFRM manifest\u00f3 \u201csu deseo de quedarse en territorio colombiano a mi lado \u00a0 y el de sus abuelos maternos, los cuales le han brindado todo el apoyo afectivo, \u00a0 econ\u00f3mico, social, cultural y de bienestar que necesita para su desarrollo y \u00a0 crecimiento normal\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0 Segundo de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 9 de mayo de \u00a0 2017, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepci\u00f3n de \u00a0 m\u00e9rito \u201cconsentimiento t\u00e1cito del padre de la menor sobre la permanencia de la \u00a0 menor en territorio colombiano\u201d, decisi\u00f3n que fue apelada por la apoderada \u00a0 judicial del se\u00f1or DR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, al resolver \u00a0 la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or DR, revoc\u00f3 la sentencia del a quo, \u00a0 ordenando en su lugar, la restituci\u00f3n internacional de la menor a los Estados \u00a0 Unidos. Para el cumplimiento de la orden, dispuso que deb\u00eda entregarle la ni\u00f1a a \u00a0 su padre el 25 de julio de 2017 en las instalaciones del juzgado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la \u00a0 tutelante, la decisi\u00f3n adoptada por el ad quem result\u00f3 \u201carbitraria, \u00a0 caprichosa, ilegitima y contradictoria con el material probatorio obrante en el \u00a0 proceso ya que desconoc[i\u00f3] que en el mismo se demostr\u00f3 que DR consinti\u00f3 \u00a0 que mi hija NFRM permaneciera en territorio colombiano y se integrara social y \u00a0 afectivamente con su familia materna y que jam\u00e1s fue retenida; tambi\u00e9n \u00a0 desconoci\u00f3 los medios probatorios donde se aprecia que la ni\u00f1a se encuentra \u00a0 integrada a un medio caracterizado por condiciones que favorecen su desarrollo \u00a0 integral y su dignidad\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0 la tutelante sostuvo que el fallo proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, \u201cdesconoc[i\u00f3] la ley y \u00a0 la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que de la misma han realizado las Altas Cortes \u00a0 para evitar este tipo de desafueros jur\u00eddicos que reproducen, de manera \u00a0 infortunada, los prejuicios y prevenciones que, por efecto de una obsoleta, \u00a0 escueta y facilista argumentaci\u00f3n jur\u00eddica particular\u00edsima, ve todav\u00eda en los \u00a0 extranjeros un hito de honestidad, verdad y transparencia, incluso si se trata \u00a0 -como en este caso- de una persona que sostiene dichos contrarios a los \u00a0 elementos probatorios obrantes en el proceso y que enloda ante su supuesta \u00a0 querida hija, la imagen de su madre para favorecer sus intereses, teniendo eco \u00a0 en el Tribunal al punto que mis derechos se encuentran en vilo con el \u00a0 consiguiente y potencial devenir de serios da\u00f1os y perjuicios para m\u00ed, para mi \u00a0 hija y para mi familia por el arrebatamiento de la ni\u00f1a en brazos de un \u00a0 extranjero que pretende raptarla lejos de su seno materno con el consentimiento \u00a0 del Estado\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 continuaci\u00f3n, esta Sala realizar\u00e1 el recuento de las actuaciones desarrolladas \u00a0 en el tr\u00e1mite administrativo y en el proceso judicial de restituci\u00f3n \u00a0 internacional de la menor NFRM, a partir de los documentos obtenidos en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, los cuales fueron decretados como prueba por la Corte Constitucional \u00a0 en auto del 31 de enero de 2018[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Tr\u00e1mite administrativo de restituci\u00f3n \u00a0 internacional de la menor NFRM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de \u00a0 junio de 2016 el se\u00f1or DR present\u00f3 ante el Departamento de Estado de los Estados \u00a0 Unidos solicitud de devoluci\u00f3n de su hija NFRM a su lugar de residencia. Indic\u00f3 \u00a0 que la menor viaj\u00f3 con su autorizaci\u00f3n a Colombia en compa\u00f1\u00eda de su madre PVMB \u00a0 el 19 de diciembre de 2015, con la condici\u00f3n de regresar a Wellington (Florida) \u00a0 en el mes de febrero de 2016, fecha en la cual venc\u00eda el permiso otorgado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de \u00a0 agosto de 2016, la Oficina de Asuntos de Menores del Departamento de Estado de \u00a0 los Estados Unidos solicit\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Adopciones del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, colaboraci\u00f3n para tramitar el regreso de \u00a0 la menor NFRM a ese pa\u00eds[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de \u00a0 octubre de 2016, la Coordinadora del Grupo de Protecci\u00f3n de la Regional Bogot\u00e1 \u00a0 del ICBF, solicit\u00f3 a la Coordinadora del Centro Zonal Suba de la misma entidad, \u00a0 la designaci\u00f3n de un defensor de familia para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n \u00a0 internacional de la menor NFRM[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de \u00a0 octubre de 2016, la Defensora de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF, en \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 112 de la Ley 1098 de \u00a0 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia)[16], orden\u00f3 citar a la se\u00f1ora PVMB con el \u00a0 fin de escucharla respecto de la solicitud de restituci\u00f3n internacional \u00a0 presentada por el se\u00f1or DR. Asimismo, dispuso la realizaci\u00f3n de una entrevista \u00a0 psicol\u00f3gica a la ni\u00f1a NFRM, la verificaci\u00f3n de sus derechos y la intervenci\u00f3n \u00a0 del \u00e1rea de trabajo social en lo de su competencia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de \u00a0 octubre de 2016 ante la Defensor\u00eda de Familia para Asuntos Conciliables del \u00a0 Centro Zonal Suba del ICBF, se adelant\u00f3 la diligencia tendiente a la restituci\u00f3n \u00a0 voluntaria de la menor NFRM. Consultada sobre su deseo de restituir a su hija a \u00a0 los Estados Unidos, la se\u00f1ora PVMB manifest\u00f3: \u201cNo estoy de acuerdo con que la \u00a0 ni\u00f1a regrese a la Florida con el padre, solo lo permitir\u00eda si fuera de visita, \u00a0 en mi compa\u00f1\u00eda, considero que la ni\u00f1a est\u00e1 muy apegada a m\u00ed, soy la que se \u00a0 encarga de su cuidado, soy su figura de autoridad, la ni\u00f1a y yo hemos sido \u00a0 siempre muy unidas, desde el embarazo con mi hija nunca nos hemos separado, el \u00a0 padre siempre ha sido el proveedor del hogar, la relaci\u00f3n de la ni\u00f1a con el \u00a0 padre es buena, yo siempre presionaba para que el padre compartiera con la ni\u00f1a, \u00a0 la vida del padre era su trabajo; ac\u00e1 la calidad de vida es diferente, ac\u00e1 hay \u00a0 m\u00e1s tiempo para todo, ac\u00e1 la cultura es diferente, ac\u00e1 hay m\u00e1s tiempo para la \u00a0 vida familiar, la gente es muy amigable; ac\u00e1 la ni\u00f1a ya est\u00e1 leyendo y hablando \u00a0 en espa\u00f1ol, el nivel de educaci\u00f3n es m\u00e1s alto ac\u00e1 que all\u00e1, siento que ac\u00e1 en el \u00a0 colegio se preocupan m\u00e1s las profesoras por ella, que all\u00e1. Yo siento que los \u00a0 hijos necesitan conocer a sus padres, que la ni\u00f1a tiene derecho de conocer a su \u00a0 pap\u00e1, pienso que el padre tiene una cultura diferente. Yo considero que mi hija \u00a0 debe estar conmigo\u201d. La audiencia se dio por concluida ante la imposibilidad \u00a0 de lograr un acuerdo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 trabajadora social del Centro Zonal Suba del ICBF, realiz\u00f3 evaluaci\u00f3n sobre las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas, habitacionales y socio familiares de la se\u00f1ora PVMB, a \u00a0 efectos de constatar si los derechos de la menor NFRM se estaban garantizando. \u00a0 Al emitir su concepto se\u00f1al\u00f3 que \u201cDe acuerdo a las entrevistas y la visita \u00a0 realizada, se establece que existen condiciones socio familiares y \u00a0 habitacionales que permiten el desarrollo integral de la ni\u00f1a [NFRM], al \u00a0 lado de su progenitora y los abuelos maternos quienes son de gran apoyo tanto \u00a0 moral como econ\u00f3mico, para garantizarles los derechos fundamentales\u201d[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de \u00a0 noviembre de 2016 el Centro Zonal Especializado Revivir del ICBF, present\u00f3 \u00a0 informe sobre el estado de salud y nutrici\u00f3n de la menor NFRM. En el concepto \u00a0 final emitido por el nutricionista dietista encargado de realizar la valoraci\u00f3n, \u00a0 se indic\u00f3 que \u201cla ni\u00f1a cuenta con garant\u00eda de derechos de acuerdo a la edad \u00a0 en salud, nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n, lo que orienta al cumplimiento del derecho a \u00a0 la salud, a los alimentos, a la custodia y cuidado personal, vida y calidad de \u00a0 vida por parte de sus cuidadores actuales\u2026\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de \u00a0 noviembre de 2016 la psic\u00f3loga del Centro Zonal Suba del ICBF realiz\u00f3 valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica inicial a la menor NFRM. El objetivo del examen consist\u00eda en \u00a0 verificar los factores de riesgo y vulnerabilidad, observar la existencia o no \u00a0 de violencia intrafamiliar y determinar el estado de salud psicol\u00f3gica de la \u00a0 menor. Los resultados alcanzados fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las gestiones \u00a0 realizadas, documentos aportados y lo observado durante todo el trayecto de la \u00a0 secci\u00f3n psicol\u00f3gica, se desprende que el estado actual de la mayor\u00eda de los \u00a0 derechos de la ni\u00f1a [NFRM] se encuentran garantizados y\/o cubiertos como son la \u00a0 educaci\u00f3n, salud, necesidades b\u00e1sicas, recreaci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte de su \u00a0 progenitora. En el hogar actual en donde pernota (sic) la ni\u00f1a [NFRM], \u00a0 (casa de abuelos maternos), poseen muchos factores de generatividad por estar \u00a0 brind\u00e1ndole a la ni\u00f1a un ambiente de protecci\u00f3n, afecto y armon\u00eda. Se cuenta con \u00a0 este apoyo subsidiado (red de apoyo) que le facilita a la ni\u00f1a, el manejo \u00a0 adecuado del diario vivir y le brinda estabilidad emocional necesaria y \u00a0 adaptabilidad con su entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto de la relaci\u00f3n de \u00a0 la ni\u00f1a con sus padres, los percibe y los quiere por igual, puesto que han sido \u00a0 referentes de identidad e idoneidad positiva. Afectivamente posee un v\u00ednculo muy \u00a0 estrecho hacia ellos dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsistema parental \u00a0 (relaci\u00f3n entre los padres) se encuentra en un grado de vulnerabilidad por \u00a0 cuanto, la relaci\u00f3n entre ellos dos, se encuentra deteriorada, se perdido (sic) \u00a0 el respeto y la confianza; pero, que a\u00fan no ha afectado la estabilidad emocional \u00a0 de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que durante el \u00a0 desarrollo de la entrevista [NFRM] estuvo sola con la entrevistadora tolerando bien \u00a0 la entrevista. La narrativa libre y espont\u00e1nea se vio reflejada en las \u00a0 respuestas proporcionadas, presentando fundamentos de verosimilitud y de \u00a0 credibilidad, dentro de un marco de tranquilidad. Presenta coherencia en su \u00a0 relato, sin evidencia de instigaci\u00f3n por parte de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se espera que en la edad en \u00a0 que se encuentra [NFRM], ya pueda tener una capacidad de razonar, saber lo bueno \u00a0 y malo, de lo que quiere y no quiere, de conocer lo permitido y dar un juicio \u00a0 adecuado. (En el control de realidad, verdad y mentira). Su desarrollo cognitivo \u00a0 no presenta indicadores de alteraci\u00f3n o trastorno a la fecha, y el desarrollo \u00a0 psicoevolutivo es responsivo al momento del ciclo vital. Se percibe que \u00a0 [NFRM] \u00a0ha interiorizado h\u00e1bitos y patrones comportamentales, es juiciosa denotando \u00a0 organizaci\u00f3n y disciplina en sus actividades b\u00e1sicas. Presenta un nivel de \u00a0 desarrollo emocional, cognitivo y social acorde a su edad\u201d[21].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de \u00a0 noviembre de 2016 la Defensora de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF, en \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia[22], inform\u00f3 al Juez de Familia del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 -Reparto-, que en el tr\u00e1mite administrativo de restituci\u00f3n \u00a0 internacional solicitado por el se\u00f1or DR por intermedio de la Oficina de Asuntos \u00a0 de Menores del Departamento de Estado de los Estados Unidos, no se hab\u00eda logrado \u00a0 la devoluci\u00f3n voluntaria de la menor NFRM, raz\u00f3n por la cual se daba por \u00a0 concluido. Adicionalmente, inst\u00f3 a la autoridad judicial a dar inicio al \u00a0 respectivo proceso judicial, aportando para ello la documentaci\u00f3n recaudada en \u00a0 el curso de la actuaci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Proceso judicial de restituci\u00f3n \u00a0 internacional de la menor NFRM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de \u00a0 diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n internacional instaurada por el ICBF en \u00a0 representaci\u00f3n de la menor NFRM (Radicado No. 2016-1413). En la providencia se \u00a0 indic\u00f3 que la demanda ten\u00eda como origen la solicitud presentada por el se\u00f1or DR \u00a0 en contra de la se\u00f1ora PVMB. Finalmente, se orden\u00f3 adelantar visita social al \u00a0 lugar de residencia de los padres de la menor, as\u00ed como notificar al Ministerio \u00a0 P\u00fablico y a la Defensora de Familia adscrita a ese Despacho sobre el inicio de \u00a0 la actuaci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 auto de 12 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 prescindi\u00f3 de realizar la visita ordenada al lugar de \u00a0 habitaci\u00f3n del se\u00f1or DR, por cuanto se encontraba radicado en los Estados Unidos \u00a0 de Am\u00e9rica[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de \u00a0 enero de 2017, la apoderada judicial del se\u00f1or DR se pronunci\u00f3 sobre el informe \u00a0 presentado por la Defensora de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que este no conten\u00eda una exposici\u00f3n de los hechos ocurridos, ni de lo pretendido \u00a0 con la demanda. As\u00ed, y con el fin de encausar el tr\u00e1mite en la v\u00eda judicial, \u00a0 radic\u00f3 escrito con la totalidad de requisitos exigidos por el art\u00edculo 82 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso. Como pretensiones de la demanda solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de retenci\u00f3n ilegal de la menor NFRM y la expedici\u00f3n de la orden de \u00a0 devoluci\u00f3n a los Estados Unidos, pa\u00eds de su residencia habitual[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de \u00a0 febrero de\u00a0 2016, la se\u00f1ora PVMB, por intermedio de apoderado judicial, \u00a0 contest\u00f3 la demanda y propuso excepciones de m\u00e9rito[27]. \u00a0 Argument\u00f3 que la demanda no deb\u00eda prosperar toda vez que (i) \u201cel padre de la \u00a0 menor [DR] no ejerc\u00eda de modo efectivo el derecho de custodia de la menor \u00a0 [NFRM], al momento que fue trasladada a territorio colombiano\u201d, (ii) \u00a0 \u201chubo por parte del progenitor de la menor una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la \u00a0 permanencia de la menor en el territorio colombiano, m\u00e1s aun, conoci\u00f3 y acept\u00f3 \u00a0 que la ni\u00f1a o menor fuera matriculada en un jard\u00edn infantil en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, igualmente aport\u00f3 econ\u00f3micamente para los gastos y necesidades que se \u00a0 requer\u00edan en el inicio de su nueva etapa escolar\u201d; (iii) \u201cel se\u00f1or [DR], \u00a0 ha consumido sustancias psicoactivas como marihuana y alcohol, igualmente a \u00a0 (sic) presentado problemas de ira, circunstancias estas que indudablemente \u00a0 alteran su d\u00eda a d\u00eda y la capacidad de poder dedicarse a su hija, igualmente con \u00a0 su comportamiento pone en riesgo el desarrollo normal y seguridad de la menor\u201d; \u00a0 (iv) \u201cla menor siempre ha permanecido m\u00e1s tiempo con su madre, y el \u00a0 alejamiento de ella traer\u00eda grandes perjuicios en el desarrollo y creciendo \u00a0 (sic) normal de la menor\u201d. Por su parte, en la misma fecha, la apoderada \u00a0 judicial del se\u00f1or DR se pronunci\u00f3 sobre las excepciones formuladas por la parte \u00a0 demandada, oponi\u00e9ndose a cada una de ellas[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotado el \u00a0 tr\u00e1mite de primera instancia, el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida en audiencia p\u00fablica el 9 de \u00a0 mayo de 2017, resolvi\u00f3 (i) declarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00a0 \u201cconsentimiento t\u00e1cito del padre de la menor en territorio colombiano\u201d y (ii) \u00a0 negar la solicitud de restituci\u00f3n internacional de la menor NFRM a los Estados \u00a0 Unidos[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 fundamento de su decisi\u00f3n el a quo se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la visita social realizada \u00a0 por la asistente social del despacho se resalta el antecedente mencionado con \u00a0 relaci\u00f3n a la cuota alimentaria dada por el se\u00f1or [DR] a la se\u00f1ora [PVMB] \u00a0con respecto a la ni\u00f1a [NFRM], para los meses de enero a mayo del a\u00f1o \u00a0 2016 por concepto de pago del jard\u00edn donde estaba matriculada la menor, hecho \u00a0 este que fue confirmado por el demandante en su interrogatorio, quien indic\u00f3 que \u00a0 para el mes de mayo se traslad\u00f3 a Bogot\u00e1 y cancel\u00f3 los dineros adeudados al \u00a0 plantel educativo donde se encontraba estudiando su menor hija, reconociendo que \u00a0 posteriormente estuvo ayudando con gastos que requer\u00eda la ni\u00f1a [NFRM]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho esta conducta \u00a0 desplegada por el demandante, se\u00f1or [DR], corresponde a una aceptaci\u00f3n \u00a0 t\u00e1cita de la permanencia de la ni\u00f1a [NFRM] en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 independientemente que para el mes de mayo del a\u00f1o 2016 el se\u00f1or [DR] \u00a0cesara de suministrar la cuota alimentaria, pues al haber suministrado cuotas \u00a0 alimentarias para la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a [NFRM] en los meses de febrero, \u00a0 marzo, abril y mayo del a\u00f1o 2016, para el plantel educativo ubicado en Bogot\u00e1, \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia. Dicha actuaci\u00f3n permite concluir que el aqu\u00ed demandante \u00a0 aceptaba la radicaci\u00f3n de su hija en el Estado colombiano, pues de ser lo \u00a0 contrario no hubiese suministrado la cuota alimentaria con destino a gastos \u00a0 educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a este punto es \u00a0 indispensable hacer claridad que el s\u00f3lo hecho de dar la cuota alimentaria en \u00a0 principio no generar\u00eda la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita del demandante al nuevo domicilio de \u00a0 la menor, por el contrario, acreditar\u00eda el cumplimiento de las obligaciones que \u00a0 por ley debe a su hija, sin embargo, la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita mencionada recae sobre \u00a0 el hecho de que la cuota alimentaria ten\u00eda como destino el pago de las \u00a0 obligaciones acad\u00e9micas de la ni\u00f1a [NFRM], lo que por ende permite inferir \u00a0 que el aqu\u00ed demandante era consciente de la nueva residencia de la ni\u00f1a y sus \u00a0 nuevas condiciones de vida, aceptando las mismas, hecho este, constatado incluso \u00a0 con la declaraci\u00f3n del se\u00f1or [JM], testimonio este que fue rechazado por \u00a0 el despacho mediante reposici\u00f3n interpuesto por la parte actora, pero decretado \u00a0 de forma oficiosa por el Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir, \u00a0 que el presente caso se ha configurado en el art\u00edculo 13 de la Ley 173 de 1994, \u00a0 puesto que se encuentra probado que el aqu\u00ed demandante [DR] consinti\u00f3 t\u00e1citamente \u00a0 en el domicilio de la ni\u00f1a [NFRM], prestando a su vez su anuencia con \u00a0 posterioridad a su retenci\u00f3n al contribuir con los gastos de educaci\u00f3n que \u00a0 demandaba la menor en la instituci\u00f3n donde se encontraba estudiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior es \u00a0 indispensable resaltar que al se\u00f1or [DR] jam\u00e1s se le ocult\u00f3 la ubicaci\u00f3n de \u00a0 la menor, por el contrario, la se\u00f1ora [PVMB] procur\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0 mantuviese comunicaci\u00f3n constante con su padre v\u00eda telef\u00f3nica y por diferentes \u00a0 medios tecnol\u00f3gicos varias veces a la semana en donde se le inform\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 de quedarse radicada en el Estado colombiano en compa\u00f1\u00eda de su hija en com\u00fan \u00a0 [NFRM]. Decisi\u00f3n esta que como ya se anot\u00f3 en principio fue aceptada \u00a0 t\u00e1citamente por el demandante se\u00f1or [DR], y posteriormente desconocida, \u00a0 pero que basta con la aceptaci\u00f3n inicial para negar la restituci\u00f3n internacional \u00a0 de la ni\u00f1a [NFRM]. Motivo por el cual este despacho declarar\u00e1 probada la \u00a0 excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada consentimiento t\u00e1cito del padre de la menor sobre \u00a0 la permanencia de la menor en territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosperada la anterior \u00a0 excepci\u00f3n, este estrado judicial se abstiene de resolver sobre las dem\u00e1s \u00a0 demandas invocadas. Por otra parte y revisadas las particularidades que rodean \u00a0 el entorno de la ni\u00f1a [NFRM], observa este despacho que se cumplen requisitos m\u00ednimos \u00a0 establecidos para la protecci\u00f3n de sus derechos amparados en nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, dado que se encuentra escolarizada, tiene una \u00a0 buena red de apoyo familiar, cuenta con condiciones habitacionales en el lugar \u00a0 donde vive, se encuentra afiliada al sistema de salud y de las entrevistas y \u00a0 valoraciones no se observa hecho alguno que obligue a este Despacho a realizar \u00a0 protecci\u00f3n alguna a favor o a tomar dicha situaci\u00f3n como hechos que ameriten la \u00a0 restituci\u00f3n internacional para la protecci\u00f3n de sus derechos. Aunado a que se \u00a0 encuentra radicada en Bogot\u00e1, Colombia, desde hace aproximadamente a\u00f1o y medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es menester indicar \u00a0 a las partes que la presente decisi\u00f3n no implica prejuzgamiento sobre \u00a0 determinaci\u00f3n definitiva de la custodia o guarda de la ni\u00f1a [NFRM] en los estrados \u00a0 judiciales donde se encuentre debatiendo dicho derecho\u201d[30].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 decisi\u00f3n judicial fue impugnada en audiencia y el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 sustentado en t\u00e9rmino por la parte demandante[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de \u00a0 julio de 2017, constituido en audiencia p\u00fablica para decidir el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto en contra del fallo de primera instancia, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, resolvi\u00f3 revocar la \u00a0 sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1[32]. \u00a0 En consecuencia, orden\u00f3 la restituci\u00f3n inmediata de la menor NFRM a la ciudad de \u00a0 Wellington, Estados Unidos. Para efectos del cumplimiento de la orden, fij\u00f3 la \u00a0 entrega de la menor a su padre DR en las instalaciones del Juzgado, el 25 de \u00a0 julio de la misma anualidad a las 11:00 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 razones tenidas en cuenta por el ad quem para proferir la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo anterior, fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e tiene que el traslado \u00a0 de la ni\u00f1a [NFRM], fue acordado entre sus progenitores tal como los dos \u00a0 lo afirmaron en interrogatorio de parte, sin embargo, nada indica que su no \u00a0 retorno tambi\u00e9n haya sido consentido por su progenitor, como lo afirm\u00f3 el \u00a0 juzgado de conocimiento, es decir, que el se\u00f1or [DR] hubiera aceptado, \u00a0 expresa o t\u00e1citamente como mal se interpret\u00f3, que su hija se radicara en este \u00a0 pa\u00eds junto a la progenitora y que su lugar de residencia fuera Colombia a partir \u00a0 de su traslado. Es menester resaltar que no existen elementos materiales de \u00a0 prueba con suficiente fuerza para acreditar que el consentimiento dado se \u00a0 prorrog\u00f3 de manera indefinida, y en contrario, existen pruebas que demuestran \u00a0 que el padre de la ni\u00f1a acept\u00f3 el traslado de su hija a territorio Colombiano \u00a0 pero de manera condicionada, es decir, sin que ese permiso se tornara ilimitado \u00a0 en el tiempo, pues as\u00ed mismo lo afirm\u00f3 la se\u00f1ora [PVMB] en interrogatorio \u00a0 de parte, quien dijo que su esposo le concedi\u00f3 un plazo inicial hasta el 6 de \u00a0 enero de 2.016 y que luego le concedi\u00f3 un plazo adicional debido a un proceso de \u00a0 ansiedad que le estaban tratando, y sin embargo, una de sus excepciones de \u00a0 fondo, es que hab\u00eda superado totalmente sus problemas, lo que significa, que \u00a0 efectivamente como lo reclama el demandante, no existi\u00f3 esa autorizaci\u00f3n expresa \u00a0 o t\u00e1cita de permanencia de la ni\u00f1a de manera indefinida en el Estado Colombiano, \u00a0 sino por un tiempo limitado, es decir, el tiempo del tratamiento terap\u00e9utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que si bien el \u00a0 se\u00f1or [DR] \u00a0sab\u00eda que su hija se encontraba estudiando en Colombia, pese a que \u00e9l mismo \u00a0 cancel\u00f3 unos dineros que se deb\u00edan en el colegio, ello no significa que \u00e9l mismo \u00a0 hubiera autorizado el ingreso de su hija menor de edad [NFRM] a la \u00a0 instituci\u00f3n escolar Colombiana, pues como \u00e9l mismo lo afirm\u00f3, el permiso que \u00a0 otorg\u00f3 no ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia, pues de ser as\u00ed, jam\u00e1s se hubiera \u00a0 iniciado el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de su hija, y si acudi\u00f3 al colegio a cancelar \u00a0 una deuda, tampoco ello significa que estuviera aceptando la estad\u00eda de su hija \u00a0 en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tenemos que en principio, \u00a0 la separaci\u00f3n de la pareja obedeci\u00f3 a unas vacaciones que quer\u00eda pasar [PVMB] en Colombia y a una \u00a0 intervenci\u00f3n profesional que requer\u00eda la mam\u00e1, pero circunstancias posteriores \u00a0 llevaron a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de pareja, lo cual aconteci\u00f3 con \u00a0 posterioridad al traslado de [PVMB] y su hija a Colombia, pero el hecho \u00a0 que se hubiese aceptado que la ni\u00f1a estudiara en un plantel educativo, pudo \u00a0 obedecer a que la ni\u00f1a realizara algunas actividades, mientras la progenitora \u00a0 realizaba su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede precisar que los \u00a0 derechos de la ni\u00f1a [NFRM] a tener una familia, fueron quebrantados por la se\u00f1ora \u00a0 [PVMB], precisamente por retenerla de manera definitiva en Colombia sin el \u00a0 consentimiento del padre, alej\u00e1ndola del medio familiar, social, cultural y \u00a0 acad\u00e9mico del que hac\u00eda parte, pues la separ\u00f3 de manera unilateral del lado del \u00a0 pap\u00e1, sin que mediara determinaci\u00f3n voluntaria o judicial sobre la custodia de \u00a0 la hija, constituy\u00e9ndose esa conducta en constitutiva de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la ni\u00f1a a tener una familia, as\u00ed como al derecho, cuidado y amor de \u00a0 la ni\u00f1a respecto de su padre, circunstancia que no podr\u00eda ser apoyada por este \u00a0 Tribunal, coma tampoco, aceptar que el hecho que si el se\u00f1or cancelara alguna de \u00a0 sus obligaciones en el Colegio en donde la ni\u00f1a estudiaba, fuera argumento para \u00a0 decir que el se\u00f1or [DR] estaba dando su consentimiento t\u00e1cito para que la \u00a0 ni\u00f1a permaneciera en el pa\u00eds, pues se sabe que son obligaciones y deberes \u00a0 constitucionales el suministrar los alimentos y la educaci\u00f3n, entre otros, luego \u00a0 aceptar tal posici\u00f3n, ser\u00eda avalar el incumplimiento de las obligaciones \u00a0 parentales, en desmedro del derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a crecer en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, conforme a las \u00a0 pruebas recaudadas y a las que anteriormente se hiciera menci\u00f3n, para la Sala se \u00a0 present\u00f3 una retenci\u00f3n ilegal de la ni\u00f1a menor de edad [NFRM], vulnerando con ello \u00a0 el derecho de permanecer en su residencia original, que ostenta tambi\u00e9n el padre \u00a0 se\u00f1or [DR], quien autoriz\u00f3 a la progenitora, se\u00f1ora [PVMB], para \u00a0 que el d\u00eda 19 de diciembre de 2015 viajara con su hija a la Republica de \u00a0 Colombia, con un permiso que no fue concedido de manera definitiva, sino \u00a0 condicionado a unas vacaciones y prorrogado mientras se trataba la demandada de \u00a0 un trastorno de ansiedad, como ella misma lo afirm\u00f3 en el interrogatorio de \u00a0 parte, porque el permiso inicial fue hasta el 6 de enero de 2016. Situaci\u00f3n que \u00a0 encuentra la Sala superada, pues la misma demandada en una de sus excepciones \u00a0 manifest\u00f3 que ya hab\u00edan sido vencidas todas sus dificultades y por esa raz\u00f3n se \u00a0 pod\u00eda hacer cargo de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, si bien \u00a0[DR] \u00a0sab\u00eda que la ni\u00f1a estaba estudiando, al punto que fue al colegio con la se\u00f1ora \u00a0 [PVMB] \u00a0y le dio dinero para sufragar las mensualidades del colegio que se deb\u00edan, ello \u00a0 no trae inmerso el consentimiento y la voluntad que la ni\u00f1a permaneciera en \u00a0 nuestro pa\u00eds por m\u00e1s tiempo del que inicialmente se concedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que la se\u00f1ora \u00a0[PVMB], no \u00a0 acredit\u00f3 durante el curso del proceso la existencia de alg\u00fan motivo para denegar \u00a0 la restituci\u00f3n de la menor, como por ejemplo, que exista un grave riesgo para \u00a0 que la restituci\u00f3n exponga a la menor de edad a un peligro f\u00edsico, ps\u00edquico o le \u00a0 coloque en una situaci\u00f3n intolerable, pues contrario, del seguimiento previo que \u00a0 se le hizo a la ni\u00f1a, efectuado por la autoridad administrativa, como la \u00a0 entrevista, esta mostr\u00f3 el afecto que tiene hacia sus dos padres. Tampoco \u00a0 resulta suficiente para denegar la restituci\u00f3n, el hecho de que la menor de edad \u00a0 haya manifestado no querer regresar con su progenitor a los Estados Unidos, \u00a0 conforme obra en el seguimiento efectuado en diligencia previa, decretada por la \u00a0 autoridad central, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto es \u00a0 evidente que la ni\u00f1a no cuenta con un grado de madurez apropiado para tener en \u00a0 cuenta su opini\u00f3n, pues apenas tiene 7 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se torna necesario no \u00a0 acoger las excepciones propuestas, pues est\u00e1 demostrada la retenci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 la ni\u00f1a \u00a0 [NFRM] \u00a0y, contrario a lo que concluy\u00f3 el juez con el an\u00e1lisis probatorio, no existi\u00f3 \u00a0 para la Sala el benepl\u00e1cito del padre para que su hija permaneciera en el \u00a0 territorio Colombiano de manera indefinida, circunstancia que precisamente \u00a0 arroja el an\u00e1lisis de las pruebas en su totalidad, lo que indica que se ha \u00a0 desatendido la valoraci\u00f3n de las pruebas, o precedentes verticales del Tribunal \u00a0 supremo de lo constitucional, y lo que se estableci\u00f3 en el convenio de La Haya \u00a0 del 25 de octubre de 1980, y que habla sobre aspectos civiles de la sustracci\u00f3n \u00a0 internacional de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose \u00a0 acreditado la retenci\u00f3n ilegal que de la menor [NFRM] hiciera su progenitora [PVMB], \u00a0 vulnerando con ello la custodia que sobre la ni\u00f1a igualmente tiene su \u00a0 progenitor, el se\u00f1or [DR], no le queda otra alternativa a la Sala que \u00a0 ordenar la restituci\u00f3n inmediata de dicha menor a su lugar de origen, esto es, \u00a0 Wellington, Estado de la Florida, condado de Palm Beach de los Estados Unidos de \u00a0 Norte Am\u00e9rica, al lado de su progenitor, se\u00f1or [DR]\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de \u00a0 julio de 2017, la ciudadana PVMB formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela[34] \u00a0en contra del fallo de segunda instancia expuesto en precedencia. Por reparto, \u00a0 la solicitud de amparo constitucional fue asignada a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 accionante solicita que sean tutelados los derechos fundamentales del ni\u00f1o, el \u00a0 debido proceso, la familia y la mujer, orden\u00e1ndole a la Sala de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1: (i) suspender la orden de \u00a0 entrega de la menor NFRM al se\u00f1or DR, hasta tanto se decida de fondo la \u00a0 solicitud de amparo constitucional y, (ii) proferir una nueva decisi\u00f3n por medio \u00a0 de la cual se subsanen las irregularidades presentadas en el fallo de segunda \u00a0 instancia, atendiendo los criterios f\u00e1cticos, probatorios, jur\u00eddicos y \u00a0 jurisprudenciales aplicables al proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor \u00a0 NFRM[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 fundamento de lo anterior, la accionante se\u00f1ala que la Sala de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y \u00a0 sustantivo en el fallo proferido el 13 de julio de 2017, por cuanto: (i) \u00a0 determin\u00f3 sin soporte probatorio alguno que la menor NFRM est\u00e1 retenida \u00a0 ilegalmente en Colombia, pasando por alto que las pruebas recaudadas en el \u00a0 plenario dan cuenta que el se\u00f1or DR consinti\u00f3 y acept\u00f3 la permanencia definitiva \u00a0 de su hija en el territorio colombiano[37]; \u00a0 (ii) desconoci\u00f3 que el ICBF en el curso del tr\u00e1mite judicial corrobor\u00f3 que la \u00a0 menor NFRM se encuentra integrada a su nuevo medio familiar y social en Colombia \u00a0 desde el mes de diciembre de 2015 y, a su vez, que manifest\u00f3 su deseo de \u00a0 quedarse al lado de su madre y de sus abuelos maternos[38]; \u00a0 (iii) no evalu\u00f3 los graves riesgos y perjuicios a los que someter\u00eda a la menor \u00a0 NFRM al privarla del cuidado y afecto de su madre, ya que su progenitor carece \u00a0 del tiempo y de una red de apoyo familiar que le permita y contribuya a su \u00a0 cuidado, sumado a que ha tenido problemas de intolerancia, celos excesivos, ira, \u00a0 inestabilidad emocional, consumo de sustancias psicoactivas y alcohol, \u00a0 circunstancias que le impiden brindarle condiciones \u00f3ptimas de crecimiento y \u00a0 desarrollo[39], y (iv) inaplic\u00f3 los art\u00edculos 3, 12 y \u00a0 13 de la Convenci\u00f3n de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracci\u00f3n \u00a0 internacional de menores[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada y de \u00a0 las personas naturales y jur\u00eddicas vinculadas a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de \u00a0 julio de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora PVMB y vincul\u00f3, en calidad de \u00a0 accionado, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0 Familia. A su vez, orden\u00f3 enterar sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de amparo, a \u00a0 las personas naturales y jur\u00eddicas vinculadas en calidad de intervinientes[41] \u00a0al proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor NFRM. En cuanto a la medida \u00a0 provisional requerida, decidi\u00f3 no acceder a la misma con fundamento en que no \u00a0 reun\u00eda los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino \u00a0 del traslado venci\u00f3 sin que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala de Familia, efectuara pronunciamiento alguno. Por su parte, las \u00a0 personas naturales y jur\u00eddicas vinculadas a la acci\u00f3n de tutela en calidad de \u00a0 intervinientes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Procuradur\u00eda Judicial II de Familia de Bogot\u00e1, en escrito presentado el 25 de julio de \u00a0 2017[43], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 tres aspectos relevantes del proceso de restituci\u00f3n internacional de la \u00a0 menor NFRM que, en su opini\u00f3n, demandaban de la justicia constitucional la \u00a0 prosperidad de las pretensiones planteadas por la se\u00f1ora PVMB en su escrito de \u00a0 tutela. Los argumentos que sustentan la posici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausencia \u00a0 de traslado o retenci\u00f3n il\u00edcitos: \u201c[e]st\u00e1 probado en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n internacional que la ni\u00f1a NFRM no fue retenida il\u00edcitamente en \u00a0 Colombia, pues una vez culmin\u00f3 el periodo de autorizaci\u00f3n que sign\u00f3 su \u00a0 progenitor en los Estados Unidos, no hubo un requerimiento, rechazo o reacci\u00f3n \u00a0 de manera inmediata por la supuesta retenci\u00f3n ilegal, tal y como lo exige el \u00a0 tratado multilateral de la Haya. Contrario sensu, el padre realiz\u00f3 de manera \u00a0 expl\u00edcita, ora impl\u00edcita, una serie de actos indicativos de su aceptaci\u00f3n sobre \u00a0 la permanencia de la ni\u00f1a en territorio colombiano. De otro modo no se explica \u00a0 c\u00f3mo el se\u00f1or [DR] viaj\u00f3 a Colombia con posterioridad a la supuesta \u00a0 retenci\u00f3n il\u00edcita, es decir, en el mes de mayo de 2016, en dicho periplo se \u00a0 aloj\u00f3 en un inmueble de los abuelos maternos de la menor, y como si no fuera \u00a0 suficiente, consinti\u00f3 impl\u00edcitamente en el hecho que la ni\u00f1a haya sido \u00a0 matriculada y estudie en un colegio de Bogot\u00e1, lo cual descarta que NFRM \u00a0 estuviera siendo ocultada a su padre pues, se itera, \u00e9l mismo tuvo contacto con \u00a0 ella en su viaje a Colombia sin exteriorizar desacuerdo o manifestaci\u00f3n de \u00a0 oposici\u00f3n alguna\u201d [44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Integraci\u00f3n de la menor al medio familiar: \u201c[d]esconoce el fallo del \u00a0 Ad quem que el periodo que transcurri\u00f3 entre el momento en que venci\u00f3 el permiso \u00a0 del progenitor para que la ni\u00f1a permaneciera en Colombia, esto es, mediados de \u00a0 febrero de 2016, y la fecha en la que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0 internacional, y a\u00fan hasta la fecha, los lazos afectivos y emocionales de la \u00a0 ni\u00f1a con su madre y con su familia extensa, se fortalecieron a tal punto que la \u00a0 menor de edad no dud\u00f3 en exteriorizar y expresar su \u00e1nimo de permanecer en \u00a0 brazos de su madre. \/\/ N\u00f3tese como la misma autoridad administrativa, esto es, \u00a0 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, certifica el ambiente de \u00a0 protecci\u00f3n, afecto y armon\u00eda que rodea la convivencia de la ni\u00f1a con su madre y \u00a0 con sus abuelos maternos, lo cual es corroborado por la trabajadora social del \u00a0 Juzgado Segundo de Familia en su visita sicosocial practicada a la residencia de \u00a0 la se\u00f1ora [PVMB]\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Opini\u00f3n de la menor: \u201cno se \u00a0 entiende c\u00f3mo la opini\u00f3n, inclinaci\u00f3n, deseo o \u00e1nimo expresado por la ni\u00f1a, en \u00a0 el sentido de querer permanecer con su mam\u00e1 y con sus abuelos maternos, fue \u00a0 desatendida por la Sala de Familia en su fallo del pasado 13 de julio, al \u00a0 revocar el fallo del juzgado de primera instancia y ordenar la restituci\u00f3n y \u00a0 traslado a los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su \u00a0 parte, el se\u00f1or DR, padre la menor NFRM y demandante dentro del juicio de \u00a0 restituci\u00f3n internacional, mediante escrito del 25 de julio de 2017[47], \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre cada uno de los hechos narrados por la se\u00f1ora PVMB en el \u00a0 escrito de tutela, manifestando que la mayor\u00eda de estos no eran ciertos. Luego \u00a0 de exponer su versi\u00f3n sobre lo ocurrido, se opuso a la prosperidad del amparo \u00a0 aduciendo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por incumplimiento de los \u00a0 requisitos de inmediatez, subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Para finalizar, se\u00f1al\u00f3 que en todo caso, la sentencia cuestionada, \u00a0 no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de su menor hija, sino que por el \u00a0 contrario, le restableci\u00f3 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes vinculados al tr\u00e1mite constitucional (Juzgado Segundo de Familia \u00a0 de Oralidad de Bogot\u00e1 y Defensor\u00eda de Familia del ICBF), al igual que la \u00a0 autoridad accionada, no efectuaron pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la \u00a0 demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante sentencia del 3 de agosto \u00a0 de 2017[48], deneg\u00f3 el amparo pretendido a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 fundamento de su decisi\u00f3n, la primera instancia se\u00f1al\u00f3 que, revisadas las \u00a0 pruebas recaudas en el proceso de restituci\u00f3n internacional, no se observa que \u00a0 la autoridad judicial haya realizado una indebida valoraci\u00f3n de las mismas, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la determinaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, estuvo soportada en argumentos que no lucen \u00a0 caprichosos ni arbitrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 respecto consider\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial de ordenar la restituci\u00f3n \u00a0 internacional de la menor NFRM a los Estados Unidos, fue sustentada por el ad \u00a0 quem en los testimonios practicados y el informe psicol\u00f3gico proveniente del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pruebas que le permitieron \u00a0 determinar que (i) el domicilio, el entorno y las relaciones de la vida de la \u00a0 menor se encuentran en los Estados Unidos, (ii) que su padre DR, consinti\u00f3 que \u00a0 por un determinado tiempo se trasladara junto con su madre PVMB hacia Colombia \u00a0 para el disfrute de unas vacaciones, (iii) que la permanencia de la ni\u00f1a se \u00a0 prolong\u00f3 indebidamente por la afecci\u00f3n de salud de su progenitora, (iv) que si \u00a0 bien el se\u00f1or DR cumpli\u00f3 con el suministro de alimentos a favor de su hija \u00a0 durante el tiempo en que estuvo en Colombia, ello no quer\u00eda decir que estaba de \u00a0 acuerdo con su cambio de residencia y (v) que no se acredit\u00f3 en el proceso que \u00a0 la menor pudiera padecer un perjuicio psicol\u00f3gico o un detrimento de sus \u00a0 garant\u00edas por el hecho de disponer su traslado a su patria natal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a \u00a0 lo anterior, el juez de primera instancia en tutela concluy\u00f3 que si bien la \u00a0 acci\u00f3n de tutela permite la correcci\u00f3n de yerros protuberantes y manifiestos \u00a0 contenidos por el sentenciador de instancia, dicha hip\u00f3tesis no era predicable \u00a0 en el caso bajo estudio, pues el razonamiento expuesto por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, para acoger las pretensiones \u00a0 del juicio de restituci\u00f3n internacional de la menor NFRM, en manera alguna \u00a0 result\u00f3 arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal \u00a0 de procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de \u00a0 la oportunidad legal, la se\u00f1ora PVMB\u00a0 impugn\u00f3[49] la decisi\u00f3n de primera instancia, a \u00a0 efectos de lo cual reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela y \u00a0 agreg\u00f3 que (i) la menor NFRM en entrevista realizada por el ICBF manifest\u00f3 su \u00a0 deseo de quedarse en territorio colombiano a lado de su madre y de sus abuelos \u00a0 maternos, quienes le han brindado todo el apoyo afectivo y econ\u00f3mico que \u00a0 necesita para su desarrollo y crecimiento, (ii) que el fallo de primera \u00a0 instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos y las pruebas aportadas que \u00a0 dan cuenta que la ni\u00f1a NFRM se encuentra integrada a su nuevo medio familiar y \u00a0 social en Colombia desde el mes de diciembre de 2015 y (iii) que separarla de su \u00a0 madre para enviarla con su progenitor, pone en riesgo su salud psicol\u00f3gica, lo \u00a0 que podr\u00eda ocasionarle graves perjuicios porque el padre no est\u00e1 en condiciones \u00a0 de brindarle el apoyo necesario para su normal desarrollo y crecimiento. Para \u00a0 finalizar, insisti\u00f3 en la necesidad de decretar como medida provisional, la \u00a0 suspensi\u00f3n de la orden de entrega de la ni\u00f1a NFRM a su padre, hasta tanto se \u00a0 decidiera la impugnaci\u00f3n presentada en contra del fallo de tutela. La solicitud \u00a0 de medida provisional fue resuelta favorablemente por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 18 de agosto de 2017[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su \u00a0 parte, la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, \u00a0 Adolescencia y Familia, invocando las facultades otorgadas por los art\u00edculos 277 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 47 del Decreto 262 de 2000 y 95 de la Ley 1098 de \u00a0 2006, tambi\u00e9n present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n[51]. Tras reiterar los argumentos de la \u00a0 intervenci\u00f3n presentada el 25 de julio de 2017 por la Procuradur\u00eda Judicial II \u00a0 de Familia de Bogot\u00e1 (folios 105 al 111 del cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela), a\u00f1adi\u00f3 que, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al confirmar \u00a0 la decisi\u00f3n de restituir a los Estados Unidos a la menor NFRM, desconoci\u00f3 su \u00a0 propia jurisprudencia, pues all\u00ed ha establecido que los operadores judiciales no \u00a0 pueden desestimar las valoraciones aportadas a los procesos sobre el arraigo de \u00a0 los menores a su nuevo entorno familiar, a cambio de privilegiar o priorizar el \u00a0 cumplimiento del Convenio de La Haya. A juicio de la Delegada del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, con decisiones de esta naturaleza se soslaya la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 excepci\u00f3n prevista por el mismo Convenio en el literal b) de su art\u00edculo 13[52], el cual busca garantizar los \u00a0 principios de inter\u00e9s superior y protecci\u00f3n integral de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo de 6 de septiembre \u00a0 de 2017[53], revoc\u00f3\u00a0la decisi\u00f3n del\u00a0a quo y \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada. Consider\u00f3 que el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en la sentencia del 13 de julio de \u00a0 2017, por medio de la cual orden\u00f3 la restituci\u00f3n de la menor NFRM a la ciudad de \u00a0 Wellington, Estados Unidos, incurri\u00f3 en una inadecuada apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0 probatorios recaudados, pues no los valor\u00f3 en su conjunto como se lo impon\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 razones expuestas por el ad quem, como constitutivas del defecto f\u00e1ctico \u00a0 en el que incurri\u00f3 el operador judicial censurado, se circunscriben a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dar por \u00a0 sentado que el pago de los gastos de matr\u00edcula y pensi\u00f3n escolar de su menor \u00a0 hija correspondi\u00f3 al cumplimiento del deber legal de suministro de cuota \u00a0 alimentaria, y no, a la manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de su consentimiento sobre la \u00a0 aceptaci\u00f3n de no regreso a su pa\u00eds de residencia habitual, valoraci\u00f3n que \u00a0 impidi\u00f3 tener como probada la excepci\u00f3n contenida en el literal a) del art\u00edculo \u00a0 13 del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desestimar \u00a0 las declaraciones rendidas por la menor en las que manifest\u00f3\u00a0 no querer \u00a0 regresar a los Estados Unidos con su padre, bajo el argumento de que la ni\u00f1a no \u00a0 gozaba un grado de madurez suficiente para tener en cuenta su opini\u00f3n, \u00a0 apreciaci\u00f3n que aparte de ir en contrav\u00eda del informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0 realizado por el Centro Zonal Suba del ICBF, impidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de lo \u00a0 prescrito en el inciso segundo del art\u00edculo 13 del Convenio sobre Aspectos \u00a0 Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, norma seg\u00fan la cual la autoridad \u00a0 judicial podr\u00e1 negarse a ordenar el regreso del menor si constatare que este se \u00a0 opone a retornar, siempre y cuando hubiere alcanzado una edad y madurez en donde \u00a0 mostrare que es conveniente tener en cuenta su opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0 verificar el entorno en el que la ni\u00f1a vivir\u00eda en los Estados Unidos, teniendo \u00a0 en cuenta que su restituci\u00f3n deb\u00eda estar acompa\u00f1ada de un examen sobre la \u00a0 integraci\u00f3n de la menor al medio al cual se estaba ordenando su retorno, en \u00a0 procura de evitar que un nuevo desarraigo genere un efecto contrario al \u00a0 pretendido. Lo anterior, podr\u00eda causar da\u00f1os f\u00edsicos o ps\u00edquicos en la menor, o \u00a0 colocarla en una situaci\u00f3n intolerable, lo cual permitir\u00eda aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 contenida en el literal b) del art\u00edculo 13 del Convenio sobre Aspectos Civiles \u00a0 del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0 efectos de amparar los derechos fundamentales, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, orden\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala de Familia, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la sentencia, procediera a emitir un nuevo fallo conforme \u00a0 a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 continuaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n expondr\u00e1 en un cuadro resumen el sentido de \u00a0 las decisiones, los argumentos principales y las \u00f3rdenes espec\u00edficas impartidas, \u00a0 tanto en el proceso ordinario de restituci\u00f3n, como en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instancia y Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaratorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de restituci\u00f3n internacional presentada por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ICBF y coadyuvada por DR en contra de PVMB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Juzgado Segundo de Familia en Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento t\u00e1cito consagrada en el art. 13 literal a) del Convenio de La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haya de 1980. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 El pago de estipendios educativos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye prueba de la aceptaci\u00f3n del padre respecto del cambio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencia de su hija. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Niega la restituci\u00f3n internacional de la menor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Declar\u00f3 que la menor se encuentra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retenida il\u00edcitamente en Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 El permiso de traslado a Colombia se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorg\u00f3 por un tiempo limitado y la menor no regres\u00f3 a los Estados Unidos a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vencimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Ordena la restituci\u00f3n internacional de la menor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 No encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento t\u00e1cito consagrada en el art. 13 literal a) del Convenio de La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haya de 1980. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 El pago de estipendios educativos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde al cumplimiento de\u00a0 obligaciones parentales y no a una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n de la voluntad del padre sobre el cambio permanente del domicilio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su hija. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 No encontr\u00f3 acreditada la excepci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de grave riesgo para la menor consagrada en el art. 13 literal b) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Convenio de La Haya de 1980. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 No hay prueba de que la restituci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exponga a la menor a peligros f\u00edsicos o ps\u00edquicos, o la coloque en una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n intolerable. En la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada por el ICBF a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la menor, esta mostr\u00f3 el afecto que tiene hacia sus dos padres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar la opini\u00f3n de la menor en el proceso, conforme lo establece el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso segundo del art. 13 literal b) del Convenio de La Haya de 1980. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 No resulta suficiente para denegar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n el hecho de que la menor haya manifestado no querer regresar a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos. La menor no cuenta con un grado de madurez suficiente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apenas tiene 7 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por PVMB en contra del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 No se configuraron los defectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegados como vulneradores de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 La decisi\u00f3n proferida por el ad quem \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso de restituci\u00f3n internacional no result\u00f3 arbitraria o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caprichosa. El fallo se encuentra ajustado a las normas que regulan el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento y a las pruebas recaudadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Niega el amparo solicitado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00b7 Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraron los derechos fundamentales invocados toda vez que al decidir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la restituci\u00f3n internacional de la menor se apreciaron inadecuadamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios probatorios recaudados, dando lugar a la no aplicaci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de excepci\u00f3n previstas en el Convenio de La Haya de 1980. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que daban cuenta de la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento t\u00e1cito, lo que condujo a declarar equivocadamente la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retenci\u00f3n il\u00edcita de la menor y no dar aplicaci\u00f3n al literal a) del art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 del Convenio de La Haya de 1980. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Revoca la decisi\u00f3n dictada en primera instancia en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00b7 Concede el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00b7 Ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia, proferir una nueva sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Existiendo la manifestaci\u00f3n de la menor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de preferir vivir en Colombia y no en los Estados Unidos, no se aplic\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n prevista en el inciso segundo del literal b) del art\u00edculo 13 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio de La Haya de 1980. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Debi\u00f3 negarse la restituci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor a los Estados Unidos, mediante la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n dispuesta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el inciso primero del literal b) del art\u00edculo 13 del Convenio de La Haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1980, y de esta forma, evitar los da\u00f1os psicol\u00f3gicos y f\u00edsicos que le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generar\u00eda a la menor un nuevo desarraigo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto de \u00a0 pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos proferido por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional el 31 de enero de 2018[54], \u00a0 se orden\u00f3 oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0 Familia, para que remitiera con destino al tr\u00e1mite de tutela, el expediente del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor NFRM, as\u00ed como para que \u00a0 informara sobre el estado actual del proceso y allegara copia de la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en cumplimiento del resuelve primero[55] de la sentencia proferida el 6 de \u00a0 septiembre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 por medio de la cual se decidi\u00f3 la segunda instancia de la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 oficio No. 0201L del 7 de febrero de 2018[56], la autoridad judicial remiti\u00f3 el \u00a0 expediente de restituci\u00f3n internacional identificado bajo el No. \u00a0 11001-31-10-002-2016-01413-01, alleg\u00f3 CD y acta de la audiencia llevada a cabo \u00a0 el 4 de octubre de 2017, en donde consta el fallo de segunda instancia proferido \u00a0 en cumplimiento de la orden dada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, e inform\u00f3 que el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional en la \u00a0 v\u00eda ordinaria se encontraba concluido[57].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente, por medio de esta Sala, \u00a0 para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n debe establecer, en primer lugar, si \u00bfla \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora PVMB contra el fallo dictado el 13 de \u00a0 julio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0 Familia, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que la respuesta sea afirmativa, la Sala deber\u00e1 \u00a0 pasar a establecer si \u00bfen la expedici\u00f3n del fallo dictado el 13 de julio de 2017 \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, se \u00a0 estructur\u00f3 (i) un defecto f\u00e1ctico, al no haberse valorado en debida forma el \u00a0 acervo probatorio recaudado en el proceso de restituci\u00f3n internacional de la \u00a0 menor NFRM, el cual permit\u00eda dar cuenta de la configuraci\u00f3n de los escenarios de \u00a0 excepci\u00f3n previstos en el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles del \u00a0 Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, y (ii) un defecto sustantivo, derivado de la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de las normas del Convenio donde aquellas excepciones se \u00a0 encontraban contenidas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver los anteriores interrogantes, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y determinar\u00e1 si en este caso se cumplen. Para ello, \u00a0 analizar\u00e1 a la luz de los convenios internacionales ratificados por Colombia (i) \u00a0 c\u00f3mo se desarrolla en la legislaci\u00f3n nacional el procedimiento de restituci\u00f3n \u00a0 internacional de menores en situaci\u00f3n de retenci\u00f3n ilegal, (ii) en qu\u00e9 consiste \u00a0 la retenci\u00f3n ilegal de un menor de edad y (iii) cu\u00e1l es el alcance de las \u00a0 excepciones previstas en el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles \u00a0 del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, asunto este \u00faltimo en el que se observar\u00e1n \u00a0 los presupuestos de inter\u00e9s superior de los menores de edad, la consideraci\u00f3n de \u00a0 sus opiniones y la integraci\u00f3n al nuevo medio familiar. En atenci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, proceder\u00e1 a verificar si en el caso concreto, al proferirse la orden \u00a0 judicial de restituci\u00f3n internacional de la menor NFRM a los Estados Unidos, por \u00a0 parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, se \u00a0 incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto espec\u00edfico que har\u00eda procedente el amparo deprecado en \u00a0 sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora PVMB interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del fallo \u00a0 de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala de Familia, por medio del cual orden\u00f3 la restituci\u00f3n internacional \u00a0 de la menor NFRM a los Estados Unidos. En esos t\u00e9rminos, resulta claro que \u00a0 estamos ante una tutela en contra de providencia judicial, que como tal, debe \u00a0 cumplir con los requisitos que para tal efecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 establecen que\u00a0toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte Constitucional ha admitido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de los jueces, en su \u00a0 calidad de autoridades p\u00fablicas, cuando incurran en graves falencias que las \u00a0 hagan incompatibles con la Constituci\u00f3n y afecten los derechos fundamentales de \u00a0 las partes[58]. En todo \u00a0 caso, dicha procedencia es excepcional,\u00a0\u201ccon el fin de que no se desconozcan \u00a0 los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional[60] estableci\u00f3 los siguientes requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en \u00a0 su totalidad: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia \u00a0 constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes; (ii) que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, o \u00a0 sea, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iii) que cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, \u00a0 que resulte lesiva de la garant\u00edas constitucionales del actor; (iv) que el actor \u00a0 identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0 derechos vulnerados; (v) que la sentencia que se impugna en sede de tutela no \u00a0 corresponda a su vez a una sentencia que haya definido una acci\u00f3n de tutela; y \u00a0 (vi) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que \u00a0 se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia en el caso analizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente ac\u00e1pite, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0 del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso que analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte, la relevancia \u00a0 constitucional se refiere a que la disputa transcienda del \u00e1mbito de un \u00a0 conflicto del orden legal y tenga relaci\u00f3n directa con el contenido normativo \u00a0 superior[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, el asunto sometido al an\u00e1lisis de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es de relevancia constitucional porque (i) implica el an\u00e1lisis sobre el \u00a0 presunto desconocimiento de los derechos fundamentales y el inter\u00e9s superior de \u00a0 una menor de edad, considerada por la jurisprudencia constitucional como sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n[62], (ii) se \u00a0 est\u00e1 ante la posible inaplicaci\u00f3n de un tratado internacional suscrito por el \u00a0 Gobierno Nacional y ratificado por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la \u00a0 Ley 173 de 1994[63] y (iii) \u00a0 involucra la posible violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, tanto por sus fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos como f\u00e1cticos, el caso que nos ocupa es de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisito de inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del \u00a0 hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, en este caso, la adopci\u00f3n de la providencia \u00a0 judicial que se estima violatoria de derechos fundamentales[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque no se ha determinado qu\u00e9 lapso podr\u00eda considerarse \u00a0 razonable y proporcionado para interponer la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en algunos casos, \u00a0 seis meses podr\u00edan considerarse suficientes para declararla improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto que se estudia, la acci\u00f3n de tutela se interpuso \u00a0 el 18 de julio de 2017, esto es, cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de notificado el fallo \u00a0 cuestionado[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, y a la luz de lo expuesto en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el \u00a0 t\u00e9rmino en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la providencia \u00a0 judicial mencionada es razonable y no pone en riesgo principios como la cosa \u00a0 juzgada o la seguridad jur\u00eddica que el requisito de inmediatez busca proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Efecto \u00a0 decisivo de la irregularidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que para que la tutela \u00a0 sea procedente, la irregularidad alegada debe afectar decisivamente al derecho \u00a0 fundamental presuntamente vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso que se analiza, la accionante afirma que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hija son consecuencia de \u00a0 la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas en el proceso. Para la \u00a0 tutelante, el defecto f\u00e1ctico alegado, se constituy\u00f3 en la raz\u00f3n por la cual el \u00a0 tribunal accionado decidi\u00f3 inaplicar las excepciones previstas en el Convenio sobre Aspectos \u00a0 Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os y \u00a0 ordenar el regreso de la menor de edad a los Estados Unidos. En ese sentido, de \u00a0 acreditarse que dicha orden fue irregular, innegablemente \u00e9ste generar\u00eda un \u00a0 efecto decisivo en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Identificaci\u00f3n razonable de los hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, tambi\u00e9n es necesario que la parte actora identifique razonablemente \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. \u00a0 Adem\u00e1s, que haya alegado esa vulneraci\u00f3n en el proceso ordinario, siempre y \u00a0 cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, los accionantes hacen un relato claro, \u00a0 detallado y comprensible de los hechos que dieron origen a la sentencia \u00a0 cuestionada. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela identifica los derechos fundamentales \u00a0 que, razonablemente, se estiman vulnerados con esa providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, tal como se se\u00f1alar\u00e1 en el apartado \u00a0 correspondiente al requisito de subsidiariedad, la tutelante no ten\u00eda la \u00a0 posibilidad de alegar la vulneraci\u00f3n de tales derechos en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ordinario, pues contra la sentencia de segunda instancia de\u00a0la Sala de Familia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no proced\u00edan recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se trata de una sentencia de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha se\u00f1alado que es necesario que la providencia \u00a0 judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso es claro que no estamos ante una tutela contra \u00a0 sentencia de tutela sino contra una decisi\u00f3n proferida en desarrollo de un \u00a0 proceso de doble instancia de restituci\u00f3n internacional de un menor de edad, por \u00a0 lo cual tambi\u00e9n se acredita este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Requisito de \u00a0 subsidiariedad. Agotamiento de recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que \u00a0 el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la \u00a0 existencia de otro medio de defensa, sino que implica, adem\u00e1s, verificar que \u00a0 este sea id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, \u00a0 en caso contrario, la tutela resultar\u00eda excepcionalmente procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, ha advertido esta Corte que es necesario que el accionante haya \u00a0 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea procedente[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siguiendo esta l\u00ednea, ha sido reiterada la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente \u00a0 cuando, a trav\u00e9s de este medio, se pretende reabrir etapas procesales que se \u00a0 encuentran agotadas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea \u00a0 por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de las partes[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0 observa que en el sub judice se satisface el requisito de subsidiariedad \u00a0 por cuanto la providencia judicial atacada fue de cierre, dictada en un proceso \u00a0 de doble instancia que no admite la interposici\u00f3n de recurso extraordinario \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la \u00a0 improcedencia de recursos extraordinarios en los procesos de restituci\u00f3n \u00a0 internacional de menores, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en reciente jurisprudencia, ha se\u00f1alado que \u201cdentro de los fallos \u00a0 que en forma expresa determina el art\u00edculo 334 [CGP] no se encuentra el \u00a0 dictado en los asuntos de restituci\u00f3n internacional de menores, as\u00ed se trate de \u00a0 procesos declarativos, por cuanto, se itera, con excepci\u00f3n de los pronunciados \u00a0 en las acciones de grupo o los que versen sobre el estado civil, presupuesto \u00a0 ineludible para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n es que los pedimentos \u00a0 sean esencialmente econ\u00f3micos y que el valor actual de la resoluci\u00f3n \u00a0 desfavorable al acusador sea superior a los preindicados 1.000 salarios; \u00a0 requisitoria que no se satisface en las contiendas de restituci\u00f3n internacional \u00a0 de menores de edad, por la sencilla raz\u00f3n de que, atendida su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica, ellas solo proponen obtener la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se ordene \u00a0 la reincorporaci\u00f3n del menor al lugar de su residencia habitual\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera satisfecho el \u00a0 requisito de subsidiariedad, as\u00ed como todos los dem\u00e1s requisitos generales\u00a0y, \u00a0 por lo tanto, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de los requisitos generales, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido unos requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves \u00a0 defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ellos son defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo, defecto procedimental, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 desconocimiento del precedente, defecto org\u00e1nico, error inducido y violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n. De estos, al menos uno debe cumplirse para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea procedente[71]. As\u00ed mismo, \u00a0 debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a la \u00a0 configuraci\u00f3n de varios de estos defectos. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el defecto f\u00e1ctico \u00a0 se configura\u00a0cuando la providencia judicial es el resultado de un proceso en el \u00a0 que (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto, \u00a0 o que (ii) habiendo sido decretadas y practicadas, no fueron apreciadas por el \u00a0 juez bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, o que (iii) carecen \u00a0 de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque \u00a0 fueron recaudadas de forma inapropiada[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se presenta cuando:\u00a0(i) la providencia judicial \u00a0 se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a \u00a0 este, no est\u00e1 vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional; \u00a0 (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n les reconoce a \u00a0 las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la \u00a0 norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos\u00a0erga omnes\u00a0que \u00a0 han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo \u00a0 otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada[73]\u00a0o (v) no se hace uso de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y, por el contrario, se\u00a0emplea una interpretaci\u00f3n normativa sin tener en cuenta \u00a0 que resulta contraria a los derechos y principios consagrados en la Constituci\u00f3n[74].\u00a0En \u00a0 estos eventos, el juez de tutela debe intervenir excepcionalmente, para \u00a0 garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la \u00a0 autonom\u00eda que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las \u00a0 que se fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto a su consideraci\u00f3n[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto \u00a0 procedimental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez, al dictar su decisi\u00f3n o durante los actos o \u00a0 diligencias previas, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales \u00a0 pertinentes. La Sentencia T-781 de 2011 explic\u00f3 que se han reconocido dos \u00a0 modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando el juez\u00a0sigue un tr\u00e1mite totalmente \u00a0 ajeno\u00a0al asunto sometido a su competencia,\u00a0pretermite \u00a0 etapas sustanciales del procedimiento,\u00a0pasa por \u00a0 alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones como su cumplimiento[76],\u00a0y (ii) \u00a0 por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera \u00a0 de impedimento, que implican una denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta segunda modalidad, de acuerdo con la Sentencia SU-215 de \u00a0 2016, se puede dar cuando el juez (i) aplica disposiciones\u00a0procesales que se \u00a0 oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) \u00a0 exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en \u00a0 determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para \u00a0 las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; (iii) incurre en \u00a0 un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, o (iv) se omite el \u00a0 decreto oficioso de pruebas cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez no \u00a0 da\u00a0cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pesar de que, \u00a0 precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, \u00a0 por tanto, de las providencias que le compete proferir. Al respecto, ha dicho \u00a0 esta Corte que solo cuando \u201cla argumentaci\u00f3n es decididamente \u00a0 defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez \u00a0 de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez desconoce el precedente jurisprudencial sobre \u00a0 determinado asunto, sin exponer una raz\u00f3n suficiente para apartarse.\u00a0En estos \u00a0 casos, es necesario:\u00a0(i) determinar la existencia de un precedente o grupo de \u00a0 precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas \u00a0 en ellos; (ii) comprobar que la providencia judicial debi\u00f3 tomar en cuenta tales \u00a0 precedentes, pues, de no hacerlo, desconocer\u00eda el principio de igualdad, y (iii) \u00a0 verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente, bien \u00a0 por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre este y el caso analizado, bien porque \u00a0 la decisi\u00f3n deb\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 arm\u00f3nica con los principios constitucionales y m\u00e1s favorable a la vigencia y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto org\u00e1nico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez \u00a0 que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Ha \u00a0 dicho la Corte Constitucional que, entre otros supuestos, este defecto\u00a0se \u00a0 produce cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les \u00a0 corresponde, as\u00ed como cuando adelantan alguna actuaci\u00f3n o emiten un \u00a0 pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se \u00a0 surtan determinadas actuaciones[79].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0 Error \u00a0 inducido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n \u00a0 participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 cuyo manejo irregular induce a error al funcionario judicial, con grave \u00a0 perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de \u00a0 terceros.\u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son requisitos de \u00a0 esta causal los siguientes: (i)\u00a0la providencia que contiene el error est\u00e1 en \u00a0 firme; (ii) la decisi\u00f3n se adopta respetando\u00a0el\u00a0debido proceso, por lo que no \u00a0 hay una actuaci\u00f3n dolosa o culposa del juez; (iii) no obstante, la decisi\u00f3n \u00a0 resulta equivocada, pues se fundamenta en\u00a0la\u00a0apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones \u00a0 jur\u00eddicas en las cuales hay error; (iv)\u00a0ese error es atribuible al actuar de un \u00a0 tercero (\u00f3rgano estatal u otra persona natural o jur\u00eddica),\u00a0y (v)\u00a0la\u00a0providencia \u00a0 judicial produce un perjuicio\u00a0ius fundamental[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez \u00a0 adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n\u00a0ius \u00a0 fundamental\u00a0a un caso concreto o (ii) aplica la ley al margen de los \u00a0 preceptos Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Cumplimiento de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedencia en el caso analizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo estudio, la accionante sostiene que la Sala \u00a0 de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en \u00a0 defecto f\u00e1ctico por cuanto: (i) determin\u00f3 sin soporte probatorio alguno que la menor NFRM est\u00e1 \u00a0 retenida ilegalmente en Colombia, pasando por alto que las pruebas recaudadas en \u00a0 el plenario dan cuenta que el se\u00f1or DR consinti\u00f3 y acept\u00f3 la permanencia \u00a0 definitiva de su hija en el territorio colombiano[81]; \u00a0 (ii) desconoci\u00f3 que el ICBF en el curso del tr\u00e1mite judicial corrobor\u00f3 que la \u00a0 menor NFRM se encuentra integrada a su nuevo medio familiar y social en Colombia \u00a0 desde el mes de diciembre de 2015 y, a su vez, que manifest\u00f3 su deseo de \u00a0 quedarse al lado de su madre y de sus abuelos maternos[82]; \u00a0 (iii) no evalu\u00f3 los graves riesgos y perjuicios a los que someter\u00eda a la menor \u00a0 NFRM al privarla del cuidado y afecto de su madre, ya que su progenitor carece \u00a0 del tiempo y de una red de apoyo familiar que le permita y contribuya a su \u00a0 cuidado, sumado a que ha tenido problemas de intolerancia, celos excesivos, ira, \u00a0 inestabilidad emocional, consumo de sustancias psicoactivas y alcohol, \u00a0 circunstancias que le impiden brindarle condiciones \u00f3ptimas de crecimiento y \u00a0 desarrollo[83]. De otra parte, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en defecto sustantivo toda vez que \u00a0 inaplic\u00f3 los art\u00edculos 3, 12 y 13 de la Convenci\u00f3n de La Haya sobre los aspectos \u00a0 civiles de la sustracci\u00f3n internacional de menores[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir \u00a0 de las deficiencias que la tutelante le endilga a la sentencia del Tribunal, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si en el presente asunto se configuran los \u00a0 defectos f\u00e1ctico y sustantivo. Para efectos de analizar lo anterior, \u00a0 como se indic\u00f3 previamente [ut supra p\u00e1rrafo 58], se har\u00e1 referencia a (i) el procedimiento de restituci\u00f3n internacional en la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, (ii) el concepto de retenci\u00f3n ilegal de un menor de edad y \u00a0 (iii) el alcance de las excepciones previstas en el Convenio de La Haya de 1980 \u00a0 sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, asunto este \u00faltimo \u00a0 en el que se observar\u00e1n los presupuestos de inter\u00e9s superior de los menores de \u00a0 edad, la integraci\u00f3n al nuevo medio y la consideraci\u00f3n de sus opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. El procedimiento de restituci\u00f3n \u00a0 internacional de menores en la legislaci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o del 20 de noviembre de \u00a0 1989, aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia mediante la Ley 12 de \u00a0 1991, prev\u00e9 en el art\u00edculo 11 que los Estados Partes deben adoptar medidas para \u00a0 luchar contra los traslados y retenciones il\u00edcitas de menores por fuera del pa\u00eds \u00a0 de su residencia habitual, recomendado la concertaci\u00f3n de acuerdos bilaterales o \u00a0 multilaterales o la adhesi\u00f3n a los acuerdos existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta \u00a0 materia, se encontraba vigente a nivel internacional el Convenio sobre Aspectos \u00a0 Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de \u00a0 octubre de 1980. Dicho instrumento fue aprobado por Colombia mediante la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 173 de 1994[85] y a la fecha cuenta con 98 Estados \u00a0 contratantes[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su \u00a0 parte, en el \u00e1mbito continental americano, el proceso de codificaci\u00f3n llevado a \u00a0 cabo por las Conferencias Especializadas Interamericanas de Derecho \u00a0 Internacional Privado, bajo los auspicios de la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos -OEA-, dio origen a la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n \u00a0 Internacional de Menores[87], concluida en Montevideo, el 15 de \u00a0 julio de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En t\u00e9rminos generales, tanto \u00a0 el Convenio de La Haya de 1980 como la Convenci\u00f3n Interamericana de 1989, \u00a0 regulan los aspectos civiles del traslado o retenci\u00f3n il\u00edcitos de los menores de \u00a0 diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, establecen las condiciones para su restituci\u00f3n y contemplan \u00a0 la designaci\u00f3n de una Autoridad Central en cada Estado contratante, encargada \u00a0 del cumplimiento de las obligaciones impuestas por cada convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, dado que el \u00a0 instrumento internacional suscrito por los dos pa\u00edses involucrados en el caso \u00a0 bajo estudio es el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles del \u00a0 Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, se expondr\u00e1n sus caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conviene indicar, que aun \u00a0 cuando dicho instrumento se\u00f1ala como objeto de regulaci\u00f3n el \u201csecuestro \u00a0 internacional de ni\u00f1os\u201d, esto en nada se relaciona con asuntos de naturaleza \u00a0 criminal, pues se circunscribe a la definici\u00f3n de aspectos puramente civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el particular, a partir \u00a0 de la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 la promulgaci\u00f3n de la Ley 173 de 1994 \u00a0 en su tr\u00e1mite por el Congreso de la Rep\u00fablica[88], esta Corte se\u00f1al\u00f3 en Sentencia C-402 \u00a0 de 1995 que, \u201cla expresi\u00f3n \u00b4secuestro\u00b4, que se us\u00f3 para traducir al espa\u00f1ol \u00a0 las palabras\u00a0enl\u00e8vement\u00a0en franc\u00e9s y\u00a0abduction\u00a0en ingl\u00e9s -los dos idiomas \u00a0 oficiales de la Conferencia de La Haya-, no tiene ninguna connotaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter penal sino s\u00f3lo civil. As\u00ed lo indica el t\u00edtulo mismo del Convenio \u00a0 cuando se refiere a los \u00b4aspectos civiles del secuestro\u00b4, y se desprende de toda \u00a0 su normatividad. La conducta que se pretende regular mediante esa expresi\u00f3n \u00a0 consiste en el desplazamiento de un menor fuera del territorio de un Estado en \u00a0 que tenga su residencia habitual, o, retenci\u00f3n del mismo fuera de ese territorio \u00a0 por tiempo diferente al establecido para el ejercicio del derecho de visita, \u00a0 siempre que se produzca en violaci\u00f3n del contenido de los derechos de guarda o \u00a0 de visita en vigor en ese momento, en el lugar de residencia habitual del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a sus fines, el \u00a0 Convenio busca garantizar en forma inmediata la restituci\u00f3n a su pa\u00eds de \u00a0 residencia habitual a los menores que han sido objeto de un traslado o retenci\u00f3n \u00a0 il\u00edcitas, as\u00ed como velar por los derechos de custodia y de visita de quienes \u00a0 ostentan su titularidad[89]. A su \u00a0 vez, pretende conservar el\u00a0statu quo\u00a0de las relaciones familiares y que \u00a0 las dificultades suscitadas en su interior sean resueltas en la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 lugar de residencia habitual, es decir, procura evitar que quien traslad\u00f3 al \u00a0 menor de manera il\u00edcita, se beneficie de una jurisdicci\u00f3n ajena al lugar donde \u00a0 se desarrollan sus actividades diarias, desconociendo de este modo, no solo el \u00a0 derecho de la otra persona a la custodia del menor, sino tambi\u00e9n, el derecho a \u00a0 que sea la jurisdicci\u00f3n de residencia habitual la que dirima las controversias \u00a0 familiares suscitadas[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el procedimiento \u00a0 contemplado en el instrumento, intervienen dos clases de autoridades. De una \u00a0 parte, una Autoridad Central, a cuyo cargo est\u00e1, entre otras funciones, la \u00a0 coordinaci\u00f3n tanto local como internacional, de todo el procedimiento[91]. \u00a0 De la otra, las autoridades judiciales o administrativas que conforme a la \u00a0 legislaci\u00f3n de cada Estado tengan la competencia para decidir sobre la \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante el Convenio hace \u00a0 referencia a la segunda de las autoridades mencionadas como \u201cla autoridad \u00a0 administrativa o judicial\u201d, en Colombia, la decisi\u00f3n definitiva sobre la \u00a0 restituci\u00f3n internacional de un menor solo puede adoptarse por el funcionario \u00a0 competente en sede judicial, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia T-357 de 2002[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, en materia de \u00a0 restituci\u00f3n internacional de menores, se distinguen en Colombia dos fases en las \u00a0 que se desarrolla el tr\u00e1mite, una administrativa y una judicial. Como rasgo \u00a0 com\u00fan de estas actuaciones, se encuentra la obligaci\u00f3n de proceder siempre con \u00a0 car\u00e1cter de urgencia[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fase administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para los efectos del\u00a0Convenio \u00a0 de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, \u00a0 Colombia design\u00f3 como Autoridad Central al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar -ICBF-[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La fase administrativa del \u00a0 tr\u00e1mite de restituci\u00f3n se inicia cuando una persona, directamente o, a trav\u00e9s de \u00a0 la Autoridad Central de un Estado parte, dirige una solicitud de restituci\u00f3n a \u00a0 la Autoridad Central de otro Estado parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la Autoridad Central \u00a0 corresponde, fundamentalmente, recibir la solicitud e impulsar su tr\u00e1mite; \u00a0 localizar al menor, indagar sobre su actual situaci\u00f3n y adoptar las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que sean del caso; promover la restituci\u00f3n voluntaria e iniciar el \u00a0 tr\u00e1mite judicial de restituci\u00f3n cuando ello no sea posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conviene \u00a0 se\u00f1alar que el art\u00edculo 10 del Convenio reitera la obligaci\u00f3n de la Autoridad \u00a0 Central del Estado donde se halla el ni\u00f1o de tomar o hacer tomar las medidas \u00a0 apropiadas para asegurar su entrega voluntaria. Sin embargo, en caso de fracasar \u00a0 esta soluci\u00f3n, se da por agotado el tr\u00e1mite en la fase administrativa y la \u00a0 Autoridad Central queda obligada a dar curso a la etapa judicial. Para el efecto, debe presentar \u00a0 la demanda ante el juez competente, acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n recopilada en \u00a0 su actuaci\u00f3n[95].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fase judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La implementaci\u00f3n del Convenio \u00a0 de La Haya de 1980, mediante la expedici\u00f3n de leyes regulatorias de la \u00a0 competencia y de los aspectos propios del procedimiento judicial, solo tuvo \u00a0 lugar en Colombia a partir del a\u00f1o 2006. Con anterioridad a este a\u00f1o, no exist\u00eda \u00a0 en la legislaci\u00f3n interna un procedimiento especial para dar cumplimiento a este \u00a0 instrumento internacional. As\u00ed lo precis\u00f3 esta Corte en las sentencias de tutela \u00a0 T-357 de 2002 y T-891 de 2003, en las cuales se advirti\u00f3 sobre la ausencia de \u00a0 una normatividad espec\u00edfica para dar la soluci\u00f3n a la restituci\u00f3n internacional \u00a0 de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un primer momento, con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1008 de 2006, vigente a partir del 23 de enero de 2006, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica defini\u00f3 que el conocimiento y tr\u00e1mite de los asuntos \u00a0 materia de Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Colombia en los que \u00a0 se reconocieran principios, derechos, garant\u00edas y libertades de los ni\u00f1os y de \u00a0 las familias, eran en su fase judicial, competencia de los Jueces de Familia y \u00a0 Promiscuos de Familia, y en su ausencia, el tr\u00e1mite ser\u00eda de competencia de los \u00a0 Jueces Civiles y Promiscuos Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al procedimiento, la \u00a0 Ley 1008 de 2006 estableci\u00f3 que dichos asuntos se someter\u00edan a las reglas del \u00a0 proceso verbal sumario, salvo en lo referente a la \u00fanica instancia, pues por \u00a0 tratarse de asuntos de derecho internacional, deb\u00eda garantizarse el principio de \u00a0 la doble instancia, la cual se tramitar\u00eda de acuerdo con las disposiciones \u00a0 regulatorias del proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Legislador determin\u00f3, que \u00a0 si con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1008 de 2006 se \u00a0 promulgaban normas que fijasen competencias expresas o procedimientos \u00a0 espec\u00edficos para resolver dichos asuntos, el conocimiento y tr\u00e1mite de los \u00a0 mismos se ajustar\u00eda a lo previsto en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica de cada materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En noviembre 8 de la misma \u00a0 anualidad, el Congreso promulg\u00f3 la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se \u00a0 expidi\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. En el art\u00edculo 119 de esta \u00a0 Ley, vigente a partir del 8 de mayo de 2007[96], se estableci\u00f3 que la restituci\u00f3n \u00a0 internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ser\u00eda de competencia en \u00fanica \u00a0 instancia de los Jueces de Familia. Adicionalmente, se consign\u00f3 en el par\u00e1grafo \u00a0 de dicho art\u00edculo, que el fallo respectivo deb\u00eda proferirse dentro de los dos \u00a0 (2) meses siguientes al recibo de la demanda y que el incumplimiento de dicho \u00a0 t\u00e9rmino constituir\u00eda causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La medida adoptada en el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, de establecer el tr\u00e1mite del \u00a0 procedimiento de restituci\u00f3n internacional de menores en una \u00fanica instancia, \u00a0 materializ\u00f3 el principio de urgencia consagrado en el Convenio de La Haya de \u00a0 1980 y acogi\u00f3 las recomendaciones de la Conferencia de La Haya de Derecho \u00a0 Internacional Privado en el sentido de asegurar el tratamiento acelerado de \u00a0 estas solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, con la expedici\u00f3n \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, el Legislador nuevamente opt\u00f3 \u00a0 por modificar las instancias del tr\u00e1mite del proceso. En efecto, en el numeral \u00a0 23 del art\u00edculo 22 de dicho precepto legal, asign\u00f3 a los Jueces de Familia en \u00a0 primera instancia, la competencia para decidir sobre la restituci\u00f3n \u00a0 internacional de menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este cambio normativo, \u00a0 aplicable desde la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, deriv\u00f3 en que, a \u00a0 partir del 1 de enero de 2014, los procesos de restituci\u00f3n internacional en su \u00a0 fase judicial, se tramitar\u00edan de forma verbal con la garant\u00eda de la doble \u00a0 instancia. En consecuencia, la competencia para resolver las impugnaciones en \u00a0 estos tr\u00e1mites, fue asignada a las Salas de Familia de los Tribunales Superiores \u00a0 de Distrito Judicial (numeral 1 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este cambio en las instancias \u00a0 del proceso no supone por ning\u00fan motivo la inobservancia al principio de \u00a0 urgencia contenido en el Convenio, por el contrario, demanda de las autoridades \u00a0 judiciales encargadas del tr\u00e1mite, la aplicaci\u00f3n de las recomendaciones \u00a0 efectuadas por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, seg\u00fan \u00a0 las cuales, los Estados contratantes tienen la obligaci\u00f3n de tramitar las \u00a0 solicitudes de restituci\u00f3n del menor de forma r\u00e1pida, extendiendo esta \u00a0 obligaci\u00f3n tambi\u00e9n al desarrollo de los procedimientos en primera instancia como \u00a0 en v\u00eda de recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. La retenci\u00f3n ilegal de un menor de edad en el marco del Convenio de La \u00a0 Haya de 1980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 3 \u00a0 del\u00a0Convenio de La Haya de 1980 prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado o la retenci\u00f3n de \u00a0 un menor se considerar\u00e1n il\u00edcitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0cuando se hayan producido \u00a0 con infracci\u00f3n de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a \u00a0 una persona, a una instituci\u00f3n, o a cualquier otro organismo, con arreglo al \u00a0 Derecho vigente en el Estado en que el menor ten\u00eda su residencia habitual \u00a0 inmediatamente antes de su traslado o retenci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0cuando este derecho se \u00a0 ejerc\u00eda de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado \u00a0 o de la retenci\u00f3n, o se habr\u00eda ejercido de no haberse producido dicho traslado o \u00a0 retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de custodia \u00a0 mencionado en\u00a0a)\u00a0puede resultar, en particular, de una atribuci\u00f3n de pleno \u00a0 derecho, de una decisi\u00f3n judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente \u00a0 seg\u00fan el Derecho de dicho Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir del precepto \u00a0 normativo citado, es posible caracterizar la retenci\u00f3n ilegal como \u00a0 aquella conducta en la cual una de las personas o instituciones que tiene a \u00a0 cargo o comparte el \u201cderecho de custodia\u201d sobre un menor de edad, lo mantiene en \u00a0 otro pa\u00eds m\u00e1s all\u00e1 de un per\u00edodo acordado. Esto implica que, el traslado a \u00a0 trav\u00e9s de una frontera internacional, estuvo precedido de una autorizaci\u00f3n \u00a0 temporal otorgada para ese prop\u00f3sito por parte de quien tambi\u00e9n ejerc\u00eda ese \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en cuanto al \u00a0 \u201cderecho de custodia\u201d, el Convenio se\u00f1ala que este comprende \u201cel derecho \u00a0 relativo a los cuidados de la persona del ni\u00f1o y en particular el de decidir su \u00a0 lugar de residencia\u201d[97]. Tal definici\u00f3n se identifica \u00a0 plenamente con el concepto otorgado a este derecho en la legislaci\u00f3n colombiana, \u00a0 seg\u00fan el cual, \u201c[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0 y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y \u00a0 solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo \u00a0 integral. La obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende adem\u00e1s a quienes \u00a0 convivan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, social o institucional, o a sus \u00a0 representantes legales\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consideraci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, para que se configure la retenci\u00f3n ilegal de un menor de edad al \u00a0 interior de la jurisdicci\u00f3n de alguno de los Estados contratantes del Convenio \u00a0 de La Haya de 1980, las autoridades administrativas o judiciales, conforme a la \u00a0 competencia asignada por la legislaci\u00f3n de cada pa\u00eds, deber\u00e1n acreditar los \u00a0 siguientes presupuestos: (i) que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente retenido \u00a0 tenga menos de diecis\u00e9is a\u00f1os de edad (art. 4); (ii) que exista un \u00a0 ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el menor de edad \u00a0 (art. 3); (iii) que la residencia habitual del menor retenido sea la del \u00a0 pa\u00eds requirente (art. 4); (iv) que el menor retenido se encuentre \u00a0 efectivamente en el pa\u00eds requerido (art. 1); (v) que la Autoridad Central \u00a0 del pa\u00eds donde se encuentra el menor retenido agote la etapa de restituci\u00f3n \u00a0 voluntaria (art. 10); (vi) que la solicitud de restituci\u00f3n del menor se \u00a0 haya presentado dentro del a\u00f1o siguiente a la retenci\u00f3n (art. 12); y; (vii) \u00a0 que no se configure ninguna de las causales de excepci\u00f3n previstas en el \u00a0 Convenio (art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicional a lo anterior, y \u00a0 solo en el evento en el que la solicitud de restituci\u00f3n del menor se haya \u00a0 presentado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o siguiente al momento de la retenci\u00f3n \u00a0 ilegal, deber\u00e1 descartarse que el menor se ha integrado a su nuevo medio social \u00a0 y familiar (inc. 2, art. 12).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La concurrencia de los \u00a0 anteriores requisitos, exigen a las autoridades encargadas de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Convenio de La Haya de 1980, decretar la restituci\u00f3n internacional del menor y \u00a0 ordenar su retorno al lugar de residencia habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. Las excepciones a la restituci\u00f3n \u00a0 internacional de un menor previstas en el Convenio de La Haya de 1980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Convenio de La Haya de 1980 \u00a0 prev\u00e9 en sus art\u00edculos 12 y 13 varias situaciones de excepci\u00f3n, a partir de las \u00a0 cuales las autoridades judiciales pueden fundar su decisi\u00f3n de no ordenar la \u00a0 restituci\u00f3n internacional de un menor. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un menor haya sido \u00a0 trasladado o retenido il\u00edcitamente en el sentido previsto en el art\u00edculo 3 y, en \u00a0 la fecha de la iniciaci\u00f3n del procedimiento ante la autoridad judicial o \u00a0 administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera \u00a0 transcurrido un periodo inferior a un a\u00f1o desde el momento en que se produjo el \u00a0 traslado o retenci\u00f3n il\u00edcitos, la autoridad competente ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n \u00a0 inmediata del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial o \u00a0 administrativa, a\u00fan en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos \u00a0 despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del plazo de un a\u00f1o a que se hace referencia en el \u00a0 p\u00e1rrafo precedente, ordenar\u00e1 asimismo la restituci\u00f3n del menor salvo que \u00a0 quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad judicial o \u00a0 administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha \u00a0 sido trasladado a otro Estado, podr\u00e1 suspender el procedimiento o rechazar la \u00a0 solicitud de retorno del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido \u00a0 no est\u00e1 obligada a ordenar la restituci\u00f3n del menor si la persona, instituci\u00f3n u \u00a0 otro organismo que se opone a su restituci\u00f3n demuestra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0la persona, instituci\u00f3n u \u00a0 organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejerc\u00eda de modo \u00a0 efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o \u00a0 hab\u00eda consentido o posteriormente aceptado el traslado o retenci\u00f3n; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0existe un grave riesgo \u00a0 de que la restituci\u00f3n del menor lo exponga a un peligro grave f\u00edsico o ps\u00edquico \u00a0 o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situaci\u00f3n intolerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial o \u00a0 administrativa podr\u00e1 asimismo negarse a ordenar la restituci\u00f3n del menor si \u00a0 comprueba que el propio menor se opone a la restituci\u00f3n, cuando el menor haya \u00a0 alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en \u00a0 cuenta sus opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las circunstancias \u00a0 a que se hace referencia en el presente art\u00edculo, las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas tendr\u00e1n en cuenta la informaci\u00f3n que sobre la situaci\u00f3n social \u00a0 del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar \u00a0 de residencia habitual del menor.\u201d (Negrita fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las cl\u00e1usulas de excepci\u00f3n, comportan disposiciones que aluden al (i) inter\u00e9s \u00a0 superior de los menores de edad, (ii) a la consideraci\u00f3n de sus opiniones y \u00a0 (iii) a la integraci\u00f3n al nuevo medio social y familiar. Tales preceptos, tienen \u00a0 un car\u00e1cter decisivo a la hora de analizar si la autoridad judicial demandada en \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela se encontraba en la posibilidad, conforme al material \u00a0 probatorio recaudado, de negar la restituci\u00f3n internacional de la menor en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inter\u00e9s superior de los menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes gozan de una especial protecci\u00f3n tanto en el \u00a0 \u00e1mbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Lo anterior, dada \u00a0 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad y debilidad de esta poblaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como por la necesidad de garantizar un desarrollo arm\u00f3nico e integral de la \u00a0 misma. Entre los instrumentos internacionales en los cuales se encuentran \u00a0 consagrados los derechos de los menores se destacan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar encontramos, \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[99], que dispone en su art\u00edculo 3-1 que \u00a0 \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones \u00a0 p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades \u00a0 administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que \u00a0 se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; y en el art\u00edculo 3-2, \u00a0 establece que \u201clos Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la \u00a0 protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en \u00a0 cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas \u00a0 responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas \u00a0 legislativas y administrativas adecuadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[100] dispone en su art\u00edculo 24-1 que \u00a0 \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, \u00a0 sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o \u00a0 nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, \u00a0 tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d, en \u00a0 el mismo sentido que el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos[101], \u00a0 seg\u00fan el cual \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su \u00a0 condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del \u00a0 Estado\u201d, y que el art\u00edculo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[102], que ordena: \u201cse deben adoptar \u00a0 medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra \u00a0 condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n el Principio 2 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone que los \u00a0 ni\u00f1os gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n, y ser\u00e1n provistos de las oportunidades y \u00a0 recursos necesarios para desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y \u00a0 socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; \u00a0 para ello, precisa la Declaraci\u00f3n, las autoridades tomar\u00e1n en cuenta al momento \u00a0 de adoptar las medidas pertinentes, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os como su \u00a0 principal criterio de orientaci\u00f3n. Igualmente, la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos de 1948, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u201cla maternidad y \u00a0 la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u00a0 \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a \u00a0 igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los anteriores par\u00e1metros \u00a0 internacionales establecen el marco general de las conductas que deben adoptar \u00a0 los estados frente a la ni\u00f1ez, siendo un imperativo para el Estado colombiano su \u00a0 aplicaci\u00f3n en procura del bienestar de este grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con el \u00a0 pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en la Declaraci\u00f3n de \u00a0 las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, los menores de edad, por \u00a0 encontrarse en una fase inicial del desarrollo de su madurez f\u00edsica y mental, \u00a0 situaci\u00f3n que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo \u00a0 de riesgos, necesitan protecci\u00f3n y cuidados especiales, tanto en t\u00e9rminos \u00a0 materiales, psicol\u00f3gicos y afectivos, como en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, con el fin de \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y proveer las condiciones que \u00a0 necesitan para convertirse en miembros aut\u00f3nomos de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a este precepto, \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, exige la obligaci\u00f3n de \u00a0 prodigar una especial protecci\u00f3n a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea \u00a0 manifiesta, destac\u00e1ndose la correspondiente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 la cual es prevalente, inclusive, respecto de los dem\u00e1s grupos sociales. En \u00a0 efecto, la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44 dispone, que los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen el \u00a0 estatus de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada[103], \u00a0 condici\u00f3n que se hace manifiesta, entre otros aspectos, en el car\u00e1cter \u00a0 superior \u00a0y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe \u00a0 constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n que les competa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el particular, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u201cel art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica es inequ\u00edvoco al establecer que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen \u00a0 sobre los derechos de los dem\u00e1s, como consecuencia del especial grado de \u00a0 protecci\u00f3n que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n, y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar su proceso de \u00a0 desarrollo y formaci\u00f3n\u201d[104].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, la \u00a0 preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor se erige como un pilar fundamental \u00a0 del Estado Social de Derecho y una manifestaci\u00f3n del deber general de \u00a0 solidaridad. Este principio, consistente en que al menor se le debe otorgar un \u00a0 trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n. Ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional y consagrado de manera aut\u00f3noma en el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional en \u00a0 diversos pronunciamientos ha definido las caracter\u00edsticas del principio de \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Al respecto, ha dicho que este es concreto, en \u00a0 la medida que solo puede determinarse atendiendo a las circunstancias \u00a0 individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada ni\u00f1o, por lo que no cabe definirlo a \u00a0 partir de reglas abstractas de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica[105]; \u00a0 es relacional, por cuanto afirmar que a los derechos de los ni\u00f1os se les \u00a0 debe otorgar una \u201cconsideraci\u00f3n primordial\u201d, o que estos \u201cprevalecen\u201d, \u00a0 implica necesariamente que este principio adquiere relevancia en situaciones en \u00a0 las que estos derechos entran en tensi\u00f3n con los derechos de otra persona o \u00a0 grupo de personas y resulta entonces necesario realizar una ponderaci\u00f3n[106]; \u00a0no es excluyente, ya que afirmar que los derechos de los ni\u00f1os deben \u00a0 prevalecer, es distinto a sostener que estos son absolutos y priman de manera \u00a0 inexorable en todos los casos de colisi\u00f3n de derechos[107]; \u00a0 es aut\u00f3nomo, en la medida en que el criterio determinante para establecer \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es la situaci\u00f3n espec\u00edfica del ni\u00f1o, incluso cuando \u00a0 dicho inter\u00e9s pueda ir en contradicci\u00f3n con los intereses o las preferencias de \u00a0 los padres, familiares o un tercero; y es obligatorio para todos, en la \u00a0 medida que vincula a todas las autoridades del Estado, as\u00ed como tambi\u00e9n, a la \u00a0 familia del ni\u00f1o y a la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, con relaci\u00f3n al \u00a0 rasgo de obligatoriedad del principio, la Corte ha destacado que la \u00a0 familia tiene una especial responsabilidad en la supervivencia y desarrollo de \u00a0 los ni\u00f1os. Se\u00f1ala la jurisprudencia que este derecho no se limita a proteger \u201cla \u00a0 subsistencia nominal o aparente de un grupo humano\u201d, sino que \u201cimplica la \u00a0 integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que \u00a0 presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige \u00a0 relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico \u00a0 comportamiento de estos respecto de sus hijos\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien, en principio, el \u00a0 Estado no tiene la potestad de intervenir en las relaciones familiares, pues la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce el derecho a la intimidad privada y familiar (art\u00edculo \u00a0 15), este derecho puede ser limitado cuando se esgriman poderosas razones para \u00a0 justificar su intervenci\u00f3n en las relaciones paterno y materno filiales, como lo \u00a0 ser\u00eda aquella situaci\u00f3n en la que la familia no cumpla sus deberes de protecci\u00f3n \u00a0 respecto de los ni\u00f1os. En todo caso, la limitaci\u00f3n al derecho a la intimidad \u00a0 familiar tendr\u00e1 no solo que estar motivada por razones poderosas, sino ser \u00a0 adem\u00e1s proporcionales y razonables[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme a lo anterior, \u201c[l]a \u00a0 familia, la sociedad y el Estado\u201d[110]\u00a0deben dirigir sus actuaciones hacia el \u00a0 cumplimiento de su obligaci\u00f3n de brindar especial protecci\u00f3n a los menores de \u00a0 edad, mediante la garant\u00eda de su vida, supervivencia y desarrollo. Sobre este \u00a0 punto hay que recalcar que las obligaciones que surgen para garantizar el \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, no comprometen exclusivamente al Estado, sino \u00a0 que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, se extienden a las familias y a la \u00a0 sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en cuanto a la \u00a0 consagraci\u00f3n normativa del principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en la legislaci\u00f3n nacional, el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia lo define como un \u201cimperativo que obliga a todas las personas a \u00a0 garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, \u00a0 que son universales, prevalentes e independientes\u201d (art\u00edculo 8). Asimismo, \u00a0 lo reconoce como una regla de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n para todas las \u00a0 situaciones relacionadas con sus derechos (art\u00edculo 7), e igualmente como un \u00a0 criterio de favorabilidad en situaciones en las que exista conflicto entre \u00a0 normas aplicables a situaciones en las que se encuentren inmersos (art\u00edculo 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia reconoce que cada familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a los ni\u00f1os. As\u00ed, establece en su art\u00edculo 10 que existe \u00a0 un principio de corresponsabilidad, en virtud del cual existe una \u201cconcurrencia \u00a0 de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, el mismo C\u00f3digo \u00a0 en su art\u00edculo 22 establece el derecho de los menores de edad a tener y crecer \u00a0 en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. Al \u00a0 respecto, indica la norma que solo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando \u00a0 esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus \u00a0 derechos. Y a su vez, en el art\u00edculo 23, se se\u00f1ala que los menores de edad \u00a0 tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y \u00a0 oportunamente su custodia para su desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo este contexto, debe \u00a0 entenderse que el criterio inspirador del Convenio sobre Aspectos Civiles del \u00a0 Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, \u00a0 es el resguardo del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En consecuencia, es de \u00a0 trascendental importancia recalcar que en esta peculiar materia, salvo que se \u00a0 configure objetivamente, y quien se oponga a la restituci\u00f3n, pruebe uno de los \u00a0 supuestos de excepci\u00f3n taxativamente enunciados en el Convenio, el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o consiste en ser devuelto a su centro de vida sin dilaciones \u00a0 [ut supra p\u00e1rrafo 103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consideraci\u00f3n de sus opiniones. El derecho de \u00a0 los menores de edad a ser escuchados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La protecci\u00f3n especial de los \u00a0 menores de edad en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los instrumentos \u00a0 internacionales que desarrollan esta garant\u00eda, se fundamenta en su \u00a0 reconocimiento como sujetos aut\u00f3nomos de derechos y se\u00a0\u00a0 justifica en \u00a0 la necesidad de garantizar su dignidad humana. Por tanto, el adecuado desarrollo \u00a0 durante la fase de la ni\u00f1ez es una condici\u00f3n indispensable para que la persona \u00a0 pueda trazarse un proyecto de vida y actuar de acuerdo a este, situaci\u00f3n que \u00a0 demanda del Estado la adopci\u00f3n de medidas especiales de protecci\u00f3n durante esta \u00a0 etapa del desarrollo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre este deber de especial \u00a0 protecci\u00f3n reconocido a favor de los menores de edad, el Comit\u00e9 de los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o ha identificado una serie de principios generales que rigen la \u00a0 actuaci\u00f3n del Estado[111], dentro de los cuales se destaca el \u00a0 del respeto que debe otorg\u00e1rsele a sus opiniones. En virtud de este principio, \u00a0 debe reconocerse al menor de edad como \u201cparticipante activo en la promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y vigilancia de sus derechos\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o en su art\u00edculo 12 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes \u00a0 garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el \u00a0 derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al \u00a0 ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la \u00a0 edad y madurez del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con tal fin, se dar\u00e1 en \u00a0 particular al ni\u00f1o oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial \u00a0 o administrativo que afecte al ni\u00f1o, ya sea directamente o por medio de un \u00a0 representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las normas de \u00a0 procedimiento de la ley nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Comit\u00e9 de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, \u00f3rgano autorizado para interpretar la Convenci\u00f3n, en su Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 12 sobre \u201cel derecho del ni\u00f1o a ser escuchado\u201d, estableci\u00f3 \u00a0 que \u201cno es posible una aplicaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 3 [sobre el \u00a0 inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os], si no se respetan los componentes del \u00a0 art\u00edculo 12. Del mismo modo, el art\u00edculo 3 refuerza la funcionalidad del \u00a0 art\u00edculo 12 al facilitar el papel esencial de los ni\u00f1os en todas las decisiones \u00a0 que afecten su vida\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, en la citada \u00a0 Observaci\u00f3n, el Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o precis\u00f3 que este derecho comprende \u00a0 las siguientes obligaciones en cabeza del Estado: (i) garantizar \u00a0 que el ni\u00f1o sea o\u00eddo en los procesos judiciales y administrativos que lo afecten \u00a0 y que sus opiniones sean debidamente tenidas en cuenta; (ii) \u00a0 ofrecer protecci\u00f3n al ni\u00f1o cuando no desee ejercer el derecho; (iii) \u00a0 ofrecer garant\u00edas al ni\u00f1o para que pueda manifestar su opini\u00f3n con libertad; \u00a0 (iv) \u00a0brindar informaci\u00f3n y asesor\u00eda al ni\u00f1o para que pueda tomar decisiones que \u00a0 favorezcan su inter\u00e9s superior; (v) interpretar todas las \u00a0 disposiciones de la Convenci\u00f3n de conformidad con este derecho; y (vi) \u00a0evaluar la capacidad del ni\u00f1o de formarse una opini\u00f3n aut\u00f3noma, lo que \u00a0 significa que los estados no pueden partir de la premisa de que un ni\u00f1o es \u00a0 incapaz de expresar sus opiniones, sino que en cada caso se debe evaluar tal \u00a0 capacidad, evaluaci\u00f3n en la que la edad no puede ser el \u00fanico elemento de \u00a0 juicio; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Comit\u00e9 hizo hincapi\u00e9 en que \u00a0 el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n no impone ning\u00fan l\u00edmite de edad al derecho de \u00a0 los menores a expresar su opini\u00f3n y advirti\u00f3 a los Estados partes sobre la \u00a0 inconveniencia de establecer por ley o en la pr\u00e1ctica restricciones en este \u00a0 sentido. Sobre el particular, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto del ni\u00f1o como \u00a0 portador de derechos est\u00e1 &#8220;firmemente asentado en la vida diaria del ni\u00f1o&#8221; desde \u00a0 las primeras etapas. Hay estudios que demuestran que el ni\u00f1o es capaz de \u00a0 formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todav\u00eda no puede \u00a0 expresarlas verbalmente. Por consiguiente, la plena aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 \u00a0 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicaci\u00f3n, \u00a0 como el juego, la expresi\u00f3n corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante \u00a0 las cuales los ni\u00f1os muy peque\u00f1os demuestran capacidad de comprender, elegir y \u00a0 tener preferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el ni\u00f1o no \u00a0 debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del \u00a0 asunto que lo afecta, sino una comprensi\u00f3n suficiente para ser capaz de formarse \u00a0 adecuadamente un juicio propio sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los Estados \u00a0 partes tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la observancia de este derecho \u00a0 para los ni\u00f1os que experimenten dificultades para hacer o\u00edr su opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Por ejemplo, los ni\u00f1os con discapacidades deben tener disponibles y poder \u00a0 utilizar los modos de comunicaci\u00f3n que necesiten para facilitar la expresi\u00f3n de \u00a0 sus opiniones. Tambi\u00e9n debe hacerse un esfuerzo por reconocer el derecho a la \u00a0 expresi\u00f3n de opiniones para los ni\u00f1os pertenecientes a minor\u00edas, ni\u00f1os ind\u00edgenas \u00a0 y migrantes y otros ni\u00f1os que no hablen el idioma mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los Estados partes \u00a0 deben ser conscientes de las posibles consecuencias negativas de una pr\u00e1ctica \u00a0 desconsiderada de este derecho, especialmente en casos en que los ni\u00f1os sean muy \u00a0 peque\u00f1os o en que el ni\u00f1o haya sido v\u00edctima de delitos penales, abusos sexuales, \u00a0 violencia u otras formas de maltrato. Los Estados partes deben adoptar todas las \u00a0 medidas necesarias para garantizar que se ejerza el derecho a ser escuchado \u00a0 asegurando la plena protecci\u00f3n del ni\u00f1o\u201d.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la legislaci\u00f3n interna, en \u00a0 lo que tiene que ver con el derecho de los menores de edad a ser escuchados, se \u00a0 reconoce en el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia el derecho al \u00a0 debido proceso. All\u00ed se se\u00f1ala que \u201cen toda actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0 judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes,\u00a0tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones \u00a0 deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional \u00a0 tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el derecho de los menores de edad a ser \u00a0 escuchados en el marco de cualquier acci\u00f3n judicial o administrativa. Sobre este \u00a0 asunto, la sentencia T-844 de 2011, reiterada en la sentencia T-276 de 2012, \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo las recomendaciones \u00a0 que emiti\u00f3 el Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o acerca de esta importante \u00a0 garant\u00eda,\u00a0la Corte considera relevante se\u00f1alar que la opini\u00f3n del menor de \u00a0 dieciocho a\u00f1os debe siempre tenerse en cuenta\u00a0en donde la razonabilidad o no de \u00a0 su dicho, depender\u00e1\u00a0de la madurez con que exprese sus juicios acerca de los \u00a0 hechos que los afectan, raz\u00f3n por la que en cada caso\u00a0se impone su an\u00e1lisis \u00a0 independientemente de la edad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha indicado que la madurez \u00a0 y la autonom\u00eda de este grupo de especial protecci\u00f3n no est\u00e1n\u00a0 asociadas a \u00a0 la edad, sino a su entorno familiar, social, cultural en el que se han \u00a0 desenvuelto. En este contexto, la opini\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente siempre \u00a0 debe tenerse en cuenta, y su \u00b4madurez\u00b4\u00a0debe analizarse para cada caso concreto, \u00a0 es decir, a partir de la\u00a0 capacidad que demuestre\u00a0 el ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente involucrado\u00a0 para entender lo que est\u00e1 sucediendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, de acuerdo con \u00a0 las garant\u00edas derivadas del derecho al debido proceso y de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, reconocidos en los Tratados Internacionales sobre \u00a0 Derechos Humanos, en la jurisprudencia y en el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, los menores de edad que se encuentren involucrados en un proceso \u00a0 de restituci\u00f3n internacional, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados en todos los \u00a0 asuntos que los afecten. Su opini\u00f3n deber\u00e1 ser tenida en cuenta en funci\u00f3n de su \u00a0 grado de madurez, el cual est\u00e1 asociado al entorno familiar, social y cultural \u00a0 en el que los menores se desenvuelven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La integraci\u00f3n al nuevo medio social y familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 12 del Convenio de \u00a0 La Haya de 1980 prev\u00e9, que si en la fecha de iniciaci\u00f3n del procedimiento ante \u00a0 la autoridad judicial o administrativa en donde se encuentre el menor retenido \u00a0 il\u00edcitamente, hubiere transcurrido un tiempo mayor a un a\u00f1o, contado a partir de \u00a0 la fecha en la que se produjo la retenci\u00f3n il\u00edcita, la autoridad competente \u00a0 podr\u00e1 abstenerse de ordenar la restituci\u00f3n del menor a su pa\u00eds de residencia \u00a0 habitual, siempre y cuando se logre acreditar, que este se integr\u00f3 de manera \u00a0 positiva a su nuevo medio social y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conviene se\u00f1alar de forma \u00a0 preliminar que la integraci\u00f3n al nuevo medio familiar, o excepci\u00f3n de arraigo, \u00a0 no debe entenderse como un plazo de prescripci\u00f3n o caducidad respecto del tiempo \u00a0 con el cual cuenta el progenitor accionante para iniciar el pedido de \u00a0 restituci\u00f3n. Considerar lo anterior, representar\u00eda una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0 del articulado normativo, pues para poder solicitar la restituci\u00f3n de un menor \u00a0 de edad no se requiere cosa diferente a que este cuente con menos de diecis\u00e9is \u00a0 a\u00f1os y que el pedido provenga de persona legitimada desde un Estado parte del \u00a0 Convenio donde el menor ten\u00eda su residencia habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, el an\u00e1lisis de la \u00a0 excepci\u00f3n de arraigo se encuentra constre\u00f1ido al cumplimiento de una condici\u00f3n \u00a0 de orden temporal. En caso de no haber transcurrido el plazo de un a\u00f1o \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 12 del Convenio, quien pretenda invocarla, no cuenta \u00a0 con la posibilidad de hacerlo, y en consecuencia, la autoridad competente no \u00a0 est\u00e1 llamada a analizar la posible integraci\u00f3n del menor a su nuevo entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en cuanto a lo que \u00a0 se debe entender por integraci\u00f3n al nuevo medio social y familiar, se tiene, en \u00a0 principio, que esto implica un cambio en el lugar de residencia habitual, con lo \u00a0 cual se entiende que el menor ha dejado de ver el Estado requirente como el \u00a0 lugar donde se encuentra su centro de vida. Si bien es cierto que esta situaci\u00f3n \u00a0 se ha logrado mediante un obrar il\u00edcito, puesto que el menor se ha integrado en \u00a0 un Estado al cual ha sido ingresado o retenido il\u00edcitamente, el Convenio, a \u00a0 trav\u00e9s de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12, persigue la materializaci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, al entender que, ordenar la restituci\u00f3n de un \u00a0 menor que se ha integrado a un nuevo centro de vida y que ha constituido una \u00a0 nueva residencia habitual, vulnera este principio. Con fundamento en este \u00a0 razonamiento, es que se ha incorporado la posibilidad del rechazo de la \u00a0 restituci\u00f3n internacional frente a la integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, para que \u00a0 opere esta excepci\u00f3n, debe darse un elemento adicional a la simple configuraci\u00f3n \u00a0 del plazo de un a\u00f1o. Deber\u00e1 demostrarse que el menor de edad se integr\u00f3 a su \u00a0 nuevo medio social y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En materia probatoria, las \u00a0 pruebas destinadas a acreditar la integraci\u00f3n del menor a un nuevo centro de \u00a0 vida deben tener una relevancia tal, que despejen todo tipo de dudas sobre ello. \u00a0 Aunque haya quedado debidamente acreditado que el menor ha establecido lazos con \u00a0 familiares y que su retorno puede generar un da\u00f1o, esto no implica integraci\u00f3n, \u00a0 toda vez que esta supone un enraizamiento mucho m\u00e1s profundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El entendimiento sobre lo que \u00a0 significa la configuraci\u00f3n de un nuevo centro de vida -integraci\u00f3n-, debe girar \u00a0 en torno a razones m\u00e1s poderosas que el hecho de estar a gusto, seguro y c\u00f3modo \u00a0 dentro de las circunstancias que rodean al menor. Este requisito necesita de la \u00a0 configuraci\u00f3n de dos elementos, el primero, uno material o f\u00edsico, el \u00a0 establecimiento en una comunidad, en un Estado, en una nueva cultura; el \u00a0 segundo, uno psicol\u00f3gico o emocional, la seguridad y estabilidad del lugar donde \u00a0 el menor se encuentra. Conviene se\u00f1alar, que el hecho de que un ni\u00f1o haya vivido \u00a0 en un pa\u00eds durante m\u00e1s de un a\u00f1o, no conlleva en s\u00ed mismo la presunci\u00f3n de que \u00a0 se haya establecido en su nuevo ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La determinaci\u00f3n de si un \u00a0 menor se ha integrado o no a un nuevo centro de vida requiere del experticio de \u00a0 especialistas y profesionales id\u00f3neos de diversas \u00e1reas que permitan conocer su \u00a0 situaci\u00f3n emocional y psicol\u00f3gica, \u00fanico medio para conocer el alcance y la \u00a0 verdadera situaci\u00f3n en la que se encuentra viviendo. Adem\u00e1s, el uso de la \u00a0 palabra \u201cnuevo\u201d es significativo, y debe comprender el lugar, el hogar, la \u00a0 escuela, las personas, los amigos, las actividades y las oportunidades; no \u00a0 encontr\u00e1ndose all\u00ed comprendida la relaci\u00f3n con el sustractor, pues se infiere \u00a0 que esta siempre ha existido de manera cercana y cari\u00f1osa. Es por ello, que los \u00a0 informes emitidos por los profesionales deben ser tenidos en cuenta como pruebas \u00a0 determinantes a la hora de demostrar el grado de integraci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con lo \u00a0 anterior, la excepci\u00f3n de arraigo no opera de pleno derecho sino que debe ser \u00a0 probada. En consecuencia, resulta l\u00f3gico que la carga de la prueba relacionada \u00a0 con la integraci\u00f3n del menor al nuevo medio,\u00a0 corresponda al padre \u00a0 sustractor, por ser a quien interesa hacer valer la excepci\u00f3n en aras de \u00a0 resistir la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de lo anterior, se \u00a0 estudiar\u00e1 en el caso concreto si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala de Familia, al decidir la segunda instancia del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n internacional de NFRM, valor\u00f3 indebidamente las pruebas aportadas al \u00a0 plenario que en sentir de la tutelante, permit\u00edan dar cuenta de la configuraci\u00f3n \u00a0 de los escenarios de excepci\u00f3n -defecto f\u00e1ctico-, evento que a la postre \u00a0 condujo al Tribunal a inaplicar las normas del Convenio donde aquellas \u00a0 excepciones se encontraban contenidas -defecto sustantivo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los escenarios objeto de \u00a0 an\u00e1lisis son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El padre de la menor NFRM consinti\u00f3 o acept\u00f3, con posterioridad al \u00a0 vencimiento del permiso de traslado otorgado, la retenci\u00f3n de su hija en un pa\u00eds \u00a0 distinto al de su residencia habitual. [Art\u00edculo 13, literal a)] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, \u00a0neg\u00f3 la configuraci\u00f3n de esta excepci\u00f3n con fundamento en que, los \u00a0 elementos probatorios recaudados en el proceso de restituci\u00f3n internacional de \u00a0 la menor NFRM no contaban con la suficiente fuerza para demostrar que el se\u00f1or \u00a0 DR hab\u00eda aceptado, expresa o t\u00e1citamente, que su hija permaneciera de forma \u00a0 indefinida en Colombia. En contraposici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que de las pruebas allegadas \u00a0 al plenario, pudo establecer que el permiso otorgado para el traslado de la \u00a0 menor a Colombia, siempre estuvo limitado en el tiempo, inicialmente, hasta el 6 \u00a0 de enero de 2016, fecha en la cual venc\u00eda el permiso por escrito[115], \u00a0 el cual fue prorrogado por solicitud de la se\u00f1ora PVMB hasta mediados del mes de \u00a0 febrero del mismo a\u00f1o[116], fecha l\u00edmite en la que deb\u00eda \u00a0 efectuarse el regreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte, se\u00f1al\u00f3 el ad \u00a0 quem, que aun cuando el se\u00f1or DR visit\u00f3 a su hija en Colombia con \u00a0 posterioridad al vencimiento del permiso y cancel\u00f3 algunas sumas de dinero \u00a0 adeudadas por concepto de matr\u00edcula y pensi\u00f3n en el colegio en el que NFRM hab\u00eda \u00a0 sido matriculada por la se\u00f1ora PVMB, este gesto correspond\u00eda al cumplimiento de \u00a0 sus obligaciones y deberes parentales, y no como se pretendi\u00f3 hacer valer, como \u00a0 una expresi\u00f3n de la voluntad del padre sobre el cambio permanente del domicilio \u00a0 de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las valoraciones f\u00e1cticas \u00a0 expuestas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, aun cuando suficientes, pueden ser \u00a0 complementadas con otros elementos de prueba presentes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, en la relaci\u00f3n de \u00a0 hechos que fundamentan la demanda de restituci\u00f3n internacional presentada por el \u00a0 se\u00f1or DR se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cDECIMO SEGUNDO.- Pese a los m\u00faltiples \u00a0 requerimientos a la se\u00f1ora [PVMB] para la restituci\u00f3n de la menor a su \u00a0 hogar, esta hizo caso omiso\u2026\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta afirmaci\u00f3n se constata \u00a0 con lo expuesto por la se\u00f1ora PVMB en el memorial por medio del cual contest\u00f3 la \u00a0 demanda, all\u00ed consta: \u201cEN CUANTO AL HECHO DECIMO SEGUNDO Y DECIMO TERCERO: \u00a0 (\u2026), si bien el padre de la menor [NFRM], insisti\u00f3 en el regreso de su \u00a0 hija menor a los Estados Unidos, la madre y progenitora no estaba obligada a \u00a0 cumplir con dicha exigencia\u2026\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo anterior se logra \u00a0 establecer, que superado el tiempo otorgado como pr\u00f3rroga del permiso de \u00a0 estancia en Colombia, el se\u00f1or DR solicit\u00f3 a la se\u00f1ora PVMB regresar a la menor \u00a0 NFRM al seno de su hogar en Wellington. Las manifestaciones libres y espont\u00e1neas \u00a0 de las partes, contenidas en los escritos de demanda y de contestaci\u00f3n, \u00a0 evidencian que el se\u00f1or DR manifest\u00f3 expresamente su oposici\u00f3n a la retenci\u00f3n de \u00a0 su hija, quedando as\u00ed desvirtuada la tesis del consentimiento t\u00e1cito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sumado a lo anterior, de haber \u00a0 sido su voluntad aceptar el cambio de residencia de su hija, el se\u00f1or DR no \u00a0 habr\u00eda presentado el 13 de junio de 2016 ante el Departamento de Estado de los \u00a0 Estados Unidos, la solicitud de restituci\u00f3n internacional de NFRM[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al argumento de que \u00a0 el pago de los estipendios educativos resulta ser prueba irrefutable del \u00a0 consentimiento t\u00e1cito sobre el cambio de residencia, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 comparte la posici\u00f3n del fallador de segunda instancia en el sentido de asociar \u00a0 esta conducta al cumplimiento del deber legal de suministrar alimentos y \u00a0 educaci\u00f3n a los hijos en pro de contribuir a su crecimiento y desarrollo en \u00a0 condiciones dignas y no con el otorgamiento de un aval para la permanencia \u00a0 definitiva de la menor en territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra razonable la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 la Sala de Familia \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en cuanto a que no existi\u00f3 una manifestaci\u00f3n \u00a0 t\u00e1cita del se\u00f1or DR en consentir la retenci\u00f3n de su hija en Colombia, y mucho \u00a0 menos, de aceptar por esta v\u00eda, el cambio de su residencia habitual, la cual \u00a0 corresponde a los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo anterior, \u00a0lo decidido por el ad quem \u00a0 en este punto no adolece de defecto f\u00e1ctico, como tampoco de defecto sustantivo, \u00a0 ya que resulta plenamente v\u00e1lida la declaratoria de \u00a0 retenci\u00f3n il\u00edcita efectuada en la decisi\u00f3n que dio por concluido el tr\u00e1mite de \u00a0 restituci\u00f3n internacional de la menor NFRM en la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que \u201clos progenitores deben evitar todo \u00a0 comportamiento que quebrante o debilite los v\u00ednculos familiares, tales como \u00a0 aquellos que paralicen el contacto y la comunicaci\u00f3n libre y directa entre sus \u00a0 miembros, o los que privilegien la exposici\u00f3n deslucida o degradante de uno de \u00a0 ellos, como quiera que este tipo de contextos generan graves grietas en la \u00a0 unidad familiar, impidiendo el desarrollo integral de los hijos en el marco de \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional a los derechos de la infancia\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe un grave riesgo de que el regreso de la menor NFRM a su pa\u00eds \u00a0 de residencia habitual, la someta a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico, o la sit\u00fae en \u00a0 una situaci\u00f3n intolerable. [Art\u00edculo 13, literal b)] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda de restituci\u00f3n internacional, la se\u00f1ora PVMB por medio de su apoderado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las razones que colocar\u00edan \u201cen riesgo el desarrollo normal y \u00a0 seguridad de la menor\u201d si regresara a los Estados Unidos, obedecen a que \u00a0 \u201cel se\u00f1or [DR], ha consumido sustancias psicoactivas como marihuana y alcohol, \u00a0 igualmente ha presentado problemas de ira, circunstancias estas que \u00a0 indudablemente alteran su d\u00eda a d\u00eda y la capacidad de poder dedicarse a su \u00a0 hija\u201d. Sumado a lo anterior, indic\u00f3 que el se\u00f1or DR \u201cno cuenta con el \u00a0 apoyo de nadie en los Estados Unidos, ni siquiera de su propia familia, es m\u00e1s, \u00a0 sus obligaciones laborales impedir\u00edan permanecer el tiempo que se requiere para \u00a0 acompa\u00f1ar el proceso de crecimiento y desarrollo de la menor\u201d[121].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, al decidir sobre este asunto \u00a0 se\u00f1al\u00f3, que durante el curso del proceso no se acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0 grave riesgo que expusiera a la menor NFRM, una vez restituida a su pa\u00eds de \u00a0 residencia habitual, a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico, o que la dejara en una \u00a0 situaci\u00f3n intolerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n los se\u00f1alamientos realizados por la se\u00f1ora PVMB no fueron soportados \u00a0 con elementos probatorios que permitieran demostrar que la conducta personal y \u00a0 los h\u00e1bitos del se\u00f1or DR, en caso de ser ciertos, tuvieran la capacidad de \u00a0 trascender y generar riesgos para la integridad y desarrollo de la menor NFRM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, la apoderada \u00a0 del se\u00f1or DR alleg\u00f3 junto con el escrito de contestaci\u00f3n a las excepciones de \u00a0 fondo[122], pruebas documentales en las que \u00a0 sumariamente se observa que tales se\u00f1alamientos resultan infundados. Hacen parte \u00a0 de este acervo probatorio, un test de laboratorio[123], \u00a0 un certificado de antecedentes criminales[124], dos cartas laborales[125] \u00a0y un examen psicol\u00f3gico[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sumado a lo anterior, resulta \u00a0 contradictoria la argumentaci\u00f3n planteada por la accionante para respaldar la \u00a0 configuraci\u00f3n de esta causal de excepci\u00f3n. N\u00f3tese como en la diligencia \u00a0 tendiente a la restituci\u00f3n voluntaria llevada a cabo el 18 de octubre de 2016 \u00a0 ante la Defensor\u00eda de Familia para Asuntos Conciliables del Centro Zonal Suba \u00a0 del ICBF, la se\u00f1ora PVMB expres\u00f3: \u201c\u2026 el padre siempre ha sido el proveedor \u00a0 del hogar, la relaci\u00f3n de la ni\u00f1a con el padre es buena\u201d. Manifestaci\u00f3n que \u00a0 a su vez encuentra respaldo en la valoraci\u00f3n realizada a la menor el 10 de \u00a0 noviembre de 2016 por la psic\u00f3loga del Centro Zonal Suba del ICBF, en donde se \u00a0 indic\u00f3: \u201c[c]on respecto de la relaci\u00f3n de la ni\u00f1a con sus padres, los percibe \u00a0 y los quiere por igual, puesto que han sido referentes de identidad e idoneidad \u00a0 positiva. Afectivamente posee un v\u00ednculo muy estrecho hacia ellos dos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 posibilidad de denegar el retorno de la menor NFRM solo ser\u00eda posible bajo esta \u00a0 causal, si con el hecho de la separaci\u00f3n, concurre una situaci\u00f3n especial de \u00a0 riesgo, con una entidad mayor al natural padecimiento que puede ocasionar un \u00a0 cambio de lugar de residencia o a la desarticulaci\u00f3n de su actual grupo \u00a0 conviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tal \u00a0 motivo, los se\u00f1alamientos efectuados sobre los graves riesgos y perjuicios a los \u00a0 que se someter\u00eda a la menor NFRM al separarla de su madre y enviarla con su \u00a0 progenitor, resultan desproporcionados. Es natural que ante la eventual ruptura \u00a0 de la convivencia con su madre y su entorno, se presente una afectaci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, lo decidido por el ad quem sobre este particular, no adolece de \u00a0 defecto f\u00e1ctico, como tampoco de defecto sustantivo, pues la presencia de un \u00a0 extremo de perturbaci\u00f3n emocional superior al que normalmente derivar\u00eda de esta \u00a0 ruptura, no fue alegado ni probado en el curso del proceso de restituci\u00f3n \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para finalizar, es importante \u00a0 resaltar que este tipo de decisiones no tienen por objeto dilucidar cu\u00e1l de los \u00a0 progenitores se considera o resulta m\u00e1s apto para ejercer la guarda o tenencia \u00a0 del menor. La finalidad de estas actuaciones, corresponde al otorgamiento de \u00a0 soluciones urgentes enfocadas en restablecer el statu quo del menor \u00a0 sustra\u00eddo o retenido il\u00edcitamente. Dicho objetivo, no constituye un impedimento \u00a0 para que los padres discutan las cuestiones inherentes a la custodia por las \u00a0 v\u00edas procesales pertinentes, claro est\u00e1, siempre que estos asuntos se debatan \u00a0 ante las autoridades que ejerzan jurisdicci\u00f3n en el lugar donde el menor ten\u00eda \u00a0 su residencia habitual con anterioridad al acto de desplazamiento o retenci\u00f3n \u00a0 il\u00edcita. T\u00e9ngase en cuenta, que el art\u00edculo 19 del Convenio de La Haya de 1980 \u00a0 prescribe que, \u201c[u]na decisi\u00f3n adoptada en virtud del presente \u00a0 Convenio sobre la restituci\u00f3n del menor no afectar\u00e1 la cuesti\u00f3n de fondo del \u00a0 derecho de custodia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, la conclusi\u00f3n a \u00a0 la que lleg\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuanto a no \u00a0 encontrar configurada esta excepci\u00f3n, tambi\u00e9n se considera razonable, toda vez \u00a0 que no se acredit\u00f3 que al ser restituida, la menor sufrir\u00eda da\u00f1os psicol\u00f3gicos o \u00a0 f\u00edsicos, o quedar\u00eda expuesta a una situaci\u00f3n intolerable. Lo anterior, aparte de \u00a0 hacer evidente la no configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, tambi\u00e9n da cuenta de la \u00a0 no estructuraci\u00f3n del defecto sustantivo, pues el ad quem no estaba \u00a0 compelido a dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el literal b) del art\u00edculo 13 del \u00a0 Convenio de La Haya de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La menor NFRM manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a regresar a su pa\u00eds de \u00a0 residencia habitual y cuenta con la edad y madurez suficiente para tener en \u00a0 cuenta su opini\u00f3n. [Art\u00edculo 13, literal b)] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en la decisi\u00f3n de apelaci\u00f3n sobre \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor NFRM, se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[t]ampoco \u00a0 resulta suficiente para denegar la restituci\u00f3n, el hecho de que la menor de edad \u00a0 haya manifestado no querer regresar con su progenitor a los Estados Unidos, \u00a0 conforme obra en el seguimiento efectuado en diligencia previa, decretada por la \u00a0 autoridad central, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto es \u00a0 evidente que la ni\u00f1a no cuenta con un grado de madurez apropiado para tener en \u00a0 cuenta su opini\u00f3n, pues apenas tiene 7 a\u00f1os de edad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para esta Sala de Revisi\u00f3n lo \u00a0 decidido por el ad quem en este punto, desconoci\u00f3 las pruebas que podr\u00edan \u00a0 brindar convicci\u00f3n respecto del grado de madurez de la menor NFRM y por tanto \u00a0 para establecer la posibilidad de\u00a0 tener en cuenta su opini\u00f3n en el proceso \u00a0 de restituci\u00f3n internacional en el que se encontraba inmersa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, en el examen de \u00a0 valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica practicado el 10 de noviembre de 2016 por la psic\u00f3loga \u00a0 del Centro Zonal Suba del ICBF[127], la profesional a cargo se\u00f1al\u00f3: \u201cSe \u00a0 espera que en la edad en que se encuentra [NFRM], ya pueda tener una \u00a0 capacidad de razonar, saber lo bueno y malo, de lo que quiere y no quiere, de \u00a0 conocer lo permitido y dar un juicio adecuado. (En el control de realidad, \u00a0 verdad y mentira). Su desarrollo cognitivo no presenta indicadores de alteraci\u00f3n \u00a0 o trastorno a la fecha, y el desarrollo psicoevolutivo es responsivo al momento \u00a0 del ciclo vital. Se percibe que [NFRM] ha interiorizado h\u00e1bitos y \u00a0 patrones comportamentales, es juiciosa denotando organizaci\u00f3n y disciplina en \u00a0 sus actividades b\u00e1sicas. Presenta un nivel de desarrollo emocional, cognitivo y \u00a0 social acorde a su edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, la autoridad \u00a0 judicial no pod\u00eda desestimar de plano las declaraciones rendidas por la menor, \u00a0 en las que manifest\u00f3, su preferencia por querer vivir en Colombia y no en los \u00a0 Estados Unidos[128]. Esta actitud result\u00f3 abiertamente \u00a0 opuesta al principio de inter\u00e9s superior de los menores de edad, as\u00ed como al \u00a0 derecho que ten\u00eda NFRM a ser escuchada, dando lugar a la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso y de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, reconocidos en \u00a0 los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, en la jurisprudencia \u00a0 constitucional y en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. En este mismo \u00a0 sentido se debe se\u00f1alar, que por actuar en nombre propio, as\u00ed como en \u00a0 representaci\u00f3n de su menor hija, tanto en la acci\u00f3n de tutela como en el proceso \u00a0 de restituci\u00f3n internacional, el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0 PVMB tambi\u00e9n se vio conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Claro lo anterior, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n considera de suma relevancia destacar, que en raz\u00f3n a la singular \u00a0 finalidad del Convenio de La Haya de 1980, el derecho de los menores a ser \u00a0 escuchados no implica una adherencia irrestricta o una sumisi\u00f3n irreflexiva a \u00a0 sus deseos o manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la excepci\u00f3n contenida en el literal b) del art\u00edculo 13 solo ser\u00eda posible \u00a0 cuando la manifestaci\u00f3n de la voluntad del menor sea cualificada, es decir, \u00a0 cuando no se observe limitada a la exteriorizaci\u00f3n de la preferencia por vivir \u00a0 con uno u otro de los progenitores, sino al reintegro al pa\u00eds de residencia \u00a0 habitual. Por tanto, no ha de consistir en una mera preferencia o negativa, sino \u00a0 en una verdadera oposici\u00f3n, entendida como un repudio irreductible a regresar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se debe tener en cuenta, que \u00a0 admitir una desactivaci\u00f3n autom\u00e1tica del mecanismo restitutorio, por la mera \u00a0 manifestaci\u00f3n sobre la preferencia de vivir en un lugar determinado, equivaldr\u00eda \u00a0 a dejar todo el sistema dise\u00f1ado por la Comunidad de Naciones, a merced de una \u00a0 opini\u00f3n del menor no cualificada, que es en \u00faltimas a quien se pretende \u00a0 proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior permite concluir \u00a0 que en este punto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 si incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, toda vez que inobserv\u00f3 las \u00a0 pruebas que permit\u00edan establecer que la menor NFRM contaba con un grado de \u00a0 madurez suficiente para considerar su opini\u00f3n al momento de decidir el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n en el proceso de restituci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, debe hacerse \u00a0 claridad, que el defecto sustantivo alegado, consistente en la no aplicaci\u00f3n de \u00a0 la excepci\u00f3n contenida en el literal b) del art\u00edculo 13 del Convenio de La Haya \u00a0 de 1980 no puede decretarse, por cuanto la sola opini\u00f3n del menor no es \u00a0 suficiente para que proceda su aplicaci\u00f3n, pues como se explic\u00f3 previamente, \u00a0 esta requiere ser valorada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, la Sala de \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deber\u00e1 \u00a0 pronunciarse sobre este asunto en la nueva decisi\u00f3n que se le ordene proferir en \u00a0 la parte resolutiva de la presente providencia. Su pronunciamiento deber\u00e1 estar \u00a0 dirigido dentro de la \u00f3rbita de su autonom\u00eda judicial, en primer lugar, a \u00a0 considerar las opiniones expresadas por la menor NFRM en el tr\u00e1mite de \u00a0 restituci\u00f3n internacional y, en segundo lugar, a valorarlas conforme a la \u00a0 experticia t\u00e9cnica e id\u00f3nea recaudada en el curso del proceso, de tal forma que \u00a0 su decisi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n o no de la excepci\u00f3n, resulte motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, y en caso de\u00a0 que la \u00a0 conclusi\u00f3n a la que arribe la Sala de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 sea la de ordenar el \u00a0 retorno de la menor NFRM a los Estados Unidos, deber\u00e1 previamente constatar que \u00a0 el regreso a dicho pa\u00eds no la someter\u00e1 a ninguna clase de peligros f\u00edsicos o \u00a0 ps\u00edquicos, o a situaciones intolerables, conforme lo establece el literal b) del \u00a0 art\u00edculo 13 del Convenio de La Haya de 1980. En todo caso, cualquiera que sea el \u00a0 resultado de su decisi\u00f3n, la Sala de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deber\u00e1 garantizar el inter\u00e9s \u00a0 superior de los menores de edad y decretar las medidas de protecci\u00f3n en favor de \u00a0 la ni\u00f1a NFRM que estime necesarias, de tal forma que se le cause el menor \u00a0 impacto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El padre de la menor NFRM, dentro del a\u00f1o siguiente al vencimiento \u00a0 del permiso de traslado otorgado, no solicit\u00f3 a las autoridades competentes, la \u00a0 restituci\u00f3n internacional de su hija a su pa\u00eds de residencia habitual, tiempo \u00a0 durante el cual la menor se integr\u00f3 a su nuevo medio familiar. [Art\u00edculo 12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta que entre \u00a0 el momento en que se produjo la retenci\u00f3n il\u00edcita de la menor NFRM (febrero de \u00a0 2016), y la fecha de interposici\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n internacional \u00a0 ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos (junio de 2016), \u00a0 transcurrieron \u00fanicamente cuatro meses, en el presente asunto el juzgador de \u00a0 instancia no se encontraba compelido a analizar la integraci\u00f3n de la menor NFRM \u00a0 a su nuevo medio social y familiar. Seg\u00fan se expuso en los p\u00e1rrafos 155 y 157 de \u00a0 la presente providencia, el an\u00e1lisis sobre su posible configuraci\u00f3n solo se \u00a0 encuentra previsto para aquellos casos en los que el tiempo transcurrido entre \u00a0 esos dos extremos temporales ha excedido el plazo de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aun cuando la conclusi\u00f3n a la que arriba \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n es que en el caso bajo estudio debe concederse el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales de la accionante y de su menor hija, las razones \u00a0 expuestas en esta sentencia difieren de las planteadas por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al momento de ordenar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, el amparo tiene lugar por cuanto el fallo proferido en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0 Familia, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y sustantivo por tres razones. La primera, \u00a0 porque valor\u00f3 indebidamente las pruebas que daban cuenta de la configuraci\u00f3n de \u00a0 la excepci\u00f3n del consentimiento t\u00e1cito, lo que la condujo a declarar \u00a0 equivocadamente la retenci\u00f3n il\u00edcita de la menor y no dar aplicaci\u00f3n al literal \u00a0 a) del art\u00edculo 13 del Convenio de La Haya de 1980. La segunda, porque ante la \u00a0 manifestaci\u00f3n de la menor de preferir vivir en Colombia y no en los Estados \u00a0 Unidos, obvi\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n prevista en el inciso segundo del literal b) \u00a0 del art\u00edculo 13 del Convenio de La Haya de 1980. La tercera, porque debi\u00f3 negar \u00a0 la restituci\u00f3n de la menor a los Estados Unidos mediante la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 excepci\u00f3n dispuesta en el inciso primero del literal b) del art\u00edculo 13 del \u00a0 Convenio de La Haya de 1980, y de esta forma, evitar los da\u00f1os psicol\u00f3gicos y \u00a0 f\u00edsicos que le generar\u00eda a la menor un nuevo desarraigo, dado su nivel de \u00a0 integraci\u00f3n al nuevo medio social y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En contraposici\u00f3n, para la Corte \u00a0 Constitucional solo existe una raz\u00f3n configuradora de la v\u00eda de hecho. En \u00a0 efecto, como se analiz\u00f3 en los p\u00e1rrafos 185 al 194 supra, la decisi\u00f3n que \u00a0 resolvi\u00f3 en segunda instancia el proceso de restituci\u00f3n internacional adolece de \u00a0 defecto f\u00e1ctico porque el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que exist\u00edan \u00a0 sobre la madurez de la menor y que le exig\u00edan considerar su opini\u00f3n. No \u00a0 obstante, el hecho de que la autoridad judicial se encontrara compelida a \u00a0 valorar la opini\u00f3n que la menor expres\u00f3 al ICBF en entrevista psicol\u00f3gica, y aun \u00a0 cuando esta iba en el sentido de preferir quedarse en Colombia, no se traduc\u00eda \u00a0 en una obligaci\u00f3n irrestricta de negar la restituci\u00f3n. Como se explic\u00f3, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la causal de excepci\u00f3n contenida en el inciso segundo del literal \u00a0 b) del art\u00edculo 13 del Convenio de La Haya de 1980 exige que la autoridad \u00a0 judicial que decide sobre la restituci\u00f3n internacional, encuentre en la \u00a0 manifestaci\u00f3n del menor un repudio irreductible a regresar. Por tanto, una cosa \u00a0 es la consideraci\u00f3n de la opini\u00f3n en los tr\u00e1mites en que se ven inmersos los \u00a0 menores de edad, y otra, su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tal raz\u00f3n, para garantizar \u00a0 efectivamente el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora PVMB, los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os y del debido proceso de la menor NFRM, y \u00a0 para preservar el principio de seguridad jur\u00eddica de quienes se encuentran \u00a0 involucrados en el caso bajo estudio, esta Sala de revisi\u00f3n proceder\u00e1 en la \u00a0 parte resolutiva a modificar el resuelve primero del fallo de tutela de segunda instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de septiembre de 2017, en el \u00a0 sentido de: (i) amparar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y el \u00a0 debido proceso de la menor NFRM, as\u00ed como el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la se\u00f1ora PVMB, pero por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia, y (ii) confirmar la orden de dejar sin efectos el fallo de segunda \u00a0 instancia proferido por la Sala de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dictado dentro del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n internacional de la menor NFRM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, (i) se dispondr\u00e1 dejar sin efectos la sentencia de reemplazo dictada \u00a0 el 4 de octubre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 6 de septiembre de 2017 y (ii) se ordenar\u00e1 a la Sala de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 proferir, dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, una nueva \u00a0 sentencia que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0 internacional de la menor NFRM, en los t\u00e9rminos previstos en la parte motiva de \u00a0 esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 decretada para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0MODIFICAR\u00a0el resuelve primero del fallo de tutela de segunda instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de septiembre de 2017, en el \u00a0 sentido de AMPARAR los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y el debido \u00a0 proceso de la menor NFRM, as\u00ed como el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 la se\u00f1ora PVMB, pero por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia; CONFIRMAR la orden de dejar sin efectos el fallo proferido el 13 de \u00a0 julio de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual se decidi\u00f3 en \u00a0 segunda instancia el proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor NFRM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de reemplazo \u00a0 dictada el 4 de octubre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferida en cumplimiento del fallo de tutela de \u00a0 segunda instancia emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 6 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Sala de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 proferir, dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, una \u00a0 nueva sentencia de reemplazo que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n en el proceso \u00a0 de restituci\u00f3n internacional de la menor NFRM, en los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que los nombres y los datos que permitan identificar a la menor \u00a0 o a sus familiares sean suprimidos de toda publicaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0 Igualmente, ordenar\u00a0por Secretar\u00eda General a todas las autoridades \u00a0 judiciales y administrativas involucradas en el presente asunto, salvaguardar la \u00a0 intimidad de la menor y de sus familiares, manteniendo la reserva sobre el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n proceder a la devoluci\u00f3n del expediente de restituci\u00f3n \u00a0 internacional de la menor NFRM a la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el cual fue remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-202\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.438.838 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por PVMB,\u00a0actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0 su menor hija NFRM,\u00a0contra el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito expresar las razones por la cuales \u00a0 me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se pone de presente en el fundamento jur\u00eddico 192 del fallo del que me \u00a0 separo, en el inciso segundo del literal \u00a0 b) del art\u00edculo 13 del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro \u00a0 Internacional de Ni\u00f1os se contempla una excepci\u00f3n al deber de restituci\u00f3n \u00a0 inmediata y se indica que, para que proceda la misma, el menor debe expresar \u00a0 oposici\u00f3n o repudio a la restituci\u00f3n y no simplemente una preferencia por vivir \u00a0 con uno u otro de los progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, en la decisi\u00f3n mayoritaria, al estudiar el caso concreto, \u00a0 se concluye que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 no pod\u00eda desestimar de plano las declaraciones rendidas por la menor \u00a0 NFRM en las que manifest\u00f3 su preferencia por vivir en Colombia y no en \u00a0 Estados Unidos (fundamento jur\u00eddico 190). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 claro que dichas declaraciones s\u00f3lo deb\u00edan ser tenidas en cuenta si, en efecto, \u00a0 se hubiera dado una manifestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso segundo del literal \u00a0 b) del art\u00edculo 13 del Convenio, esto es, si la menor efectivamente hubiese \u00a0 manifestado su repudio a la restituci\u00f3n. Lo que se aprecia, sin embargo, es que \u00a0 en la entrevista realizada por la psic\u00f3loga del Centro Zonal Suba del ICBF la \u00a0 menor no expres\u00f3 un repudio a la restituci\u00f3n, sino una simple preferencia por \u00a0 vivir en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se evidencia entonces que la decisi\u00f3n del Tribunal hubiese sido arbitraria y, \u00a0 por consiguiente, el juez de tutela no estaba habilitado para intervenir en un \u00a0 proceso que fue fallado por el funcionario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-202 de 2018 (M.P. \u00a0 CARLOS BERNAL PULIDO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 Sentencia T-202 de 2018, considero necesario aclarar mi voto, con el fin de \u00a0 se\u00f1alar, por un lado, que la Sala debi\u00f3 destacar el contenido e importancia \u00a0 constitucional del derecho a ser escuchado de los menores de edad, durante los \u00a0 procesos de restituci\u00f3n internacional; y por otro, que no debi\u00f3 omitirse que en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no se persegu\u00eda \u00fanicamente el amparo de los intereses de la \u00a0 ni\u00f1a NFRM, \u00a0 sino tambi\u00e9n de los de su madre, pero en su condici\u00f3n de mujer con titularidad \u00a0 aut\u00f3noma de derechos fundamentales. Los argumentos que sustentan esta posici\u00f3n \u00a0 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de un juicio constitucional. Pese a \u00a0 que la Sentencia hace un juicioso estudio normativo de los intereses de \u00a0 los menores, en los procesos de restituci\u00f3n internacional, lo cierto es que el \u00a0 pronunciamiento se limit\u00f3 a subsumir las reglas aplicables, sin ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0 sobre el contenido del derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser \u00a0 escuchados durante los tr\u00e1mites que les afectan. No es la primera vez que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre esta garant\u00eda constitucional. Sentencias como la \u00a0 T-955 de 2013[129] y la T-587 de 2017[130] \u00a0son pronunciamientos que han contribuido a la construcci\u00f3n de un marco \u00a0 jurisprudencial riguroso y que dan cuenta del tratamiento jur\u00eddico de estos \u00a0 asuntos. La Sala, entonces, debi\u00f3 procurar una providencia en la que se tuviera \u00a0 en cuenta el desarrollo de la Corte sobre la materia objeto de an\u00e1lisis, y la \u00a0 importancia de fortalecerlo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, siendo esta Corte la llamada a \u00a0 profundizar en el alcance de instituciones fundamentales como el derecho antes \u00a0 mencionado, no comparto que sus fallos est\u00e9n estrictamente basados en una \u00a0 relaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas normativas pertinentes, sin mayor reflexi\u00f3n sobre su \u00a0 car\u00e1cter fundamental y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Identificar y construir s\u00f3lidamente \u00a0 el marco constitucional de las instituciones que hacen parte del ordenamiento \u00a0 es, en \u00faltimas, lo que dota de trascendencia y da efecto \u00fatil a las decisiones \u00a0 de los Tribunales Constitucionales en los sistemas democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Omisi\u00f3n de pronunciamiento relevante. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue promovida por la se\u00f1ora PVMB no s\u00f3lo buscando la \u00a0 salvaguarda de los derechos de su hija menor de edad, sino a nombre propio, con \u00a0 el fin de proteger aut\u00f3nomamente sus intereses. Aunque considero que no exist\u00edan \u00a0 elementos suficientes para concluir que \u00e9stos \u00faltimos fueron trasgredidos (raz\u00f3n \u00a0 por la cual no salvo, sino aclaro mi voto), considero que la Sala deb\u00eda emitir \u00a0 un pronunciamiento en ese sentido. La omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Sentencia T-202 \u00a0 de 2018 puede ser significativa de una invisibilizaci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0 sujeto aut\u00f3nomo de derechos de la mujer accionante, al margen de su rol de \u00a0 madre. Por ello insisto en que, en casos como el de la referencia, el silencio \u00a0 siempre ser\u00e1 la forma m\u00e1s indeseable de negar la protecci\u00f3n de un derecho por \u00a0 parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, aun cuando, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 comparto la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-202 de 2018 y considero que \u00a0 constituye un pronunciamiento relevante en materia de derechos de los y las \u00a0 menores de edad en el marco de los procesos de restituci\u00f3n internacional, \u00a0 encuentro necesario llamar la atenci\u00f3n sobre dos asuntos trascendentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cuando controversias como la de la \u00a0 referencia son planteadas ante el juez constitucional, su conocimiento, tr\u00e1mite \u00a0 y definici\u00f3n deben ser particularmente c\u00e9leres, no s\u00f3lo por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0 fijado en el art\u00edculo 12 del Convenio de la Haya de 1980, citado en esta \u00a0 Sentencia, sino sobre todo por las consecuencias adversas que la tardanza en la \u00a0 resoluci\u00f3n de estos casos puede tener frente a la situaci\u00f3n del menor. La \u00a0 efectividad de estos procesos garantiza la identificaci\u00f3n real del arraigo, de \u00a0 modo que el transcurso de un lapso irrazonable puede acarrear una alteraci\u00f3n \u00a0 definitiva de las condiciones de vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al \u00a0 punto que, por ejemplo, al finalizar el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n, el contexto que \u00a0 resulte \u00f3ptimo para el menor no sea el mismo que al del momento de iniciarse el \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es indispensable, en casos como el \u00a0 estudiado por la Sala, otorgar medidas especiales de protecci\u00f3n para los \u00a0 menores. Me refiero a, por ejemplo, la disposici\u00f3n de un acompa\u00f1amiento \u00a0 profesional especializado (m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, etc.), o de un r\u00e9gimen \u00a0 particular de visitas y de alimentos, entre otros, que viabilicen la adaptaci\u00f3n \u00a0 \u00f3ptima del menor al proceso de traslado y reincorporaci\u00f3n al arraigo. Esto es \u00a0 necesario especialmente en eventos en los que la definici\u00f3n de la restituci\u00f3n \u00a0 internacional se ha prolongado durante m\u00e1s de dos a\u00f1os, lo cual constituye un \u00a0 periodo claramente desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo planteada mi \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-202 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 67-89 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 68 del cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 36 del cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 69 del cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 70 del cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 71 del cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 72 del cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 36 del cuaderno de revisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Ver tambi\u00e9n infra p\u00e1rrafos 53 y 54.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 4-6 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 de restituci\u00f3n internacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 3 del cuaderno 1 del expediente de \u00a0 restituci\u00f3n internacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 22 del cuaderno 1 del expediente de \u00a0 restituci\u00f3n internacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPara los efectos de este art\u00edculo \u00a0 actuar\u00e1 como autoridad central el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La \u00a0 Autoridad Central por intermedio del Defensor de familia adelantar\u00e1 las \u00a0 actuaciones tendientes a la restituci\u00f3n voluntaria del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0 y decretar\u00e1 las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 23 del cuaderno 1 del expediente de \u00a0 restituci\u00f3n internacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 28-29 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de restituci\u00f3n internacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 41-43 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de restituci\u00f3n internacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 33-38 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de restituci\u00f3n internacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 44-54 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de restituci\u00f3n internacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cCon el informe del Defensor de \u00a0 Familia sobre el desacuerdo para la restituci\u00f3n internacional del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente, el juez de familia iniciar\u00e1 el proceso.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 222-224 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de restituci\u00f3n internacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 230 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 de restituci\u00f3n internacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 422 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 de restituci\u00f3n internacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 402-421 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de restituci\u00f3n internacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 441-449 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de restituci\u00f3n internacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 501-511 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de restituci\u00f3n internacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 559-561 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de restituci\u00f3n internacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Transcripci\u00f3n tomada del CD en donde obra \u00a0 la decisi\u00f3n proferida en audiencia de primera instancia por parte del Juzgado \u00a0 Segundo de Familia en Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 el 9 de mayo de 2017, en \u00a0 desarrollo del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional de la menor NFRM. Folio 560 \u00a0 del cuaderno 1 del expediente de restituci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 562-569 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de restituci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 9-11 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 de restituci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Transcripci\u00f3n tomada del CD en donde obra \u00a0 la decisi\u00f3n proferida el 13 de julio de 2017 por parte del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, al resolver el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante en contra del fallo de primera \u00a0 instancia en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional de la menor NFRM. Folio 9 \u00a0 del cuaderno 2 del expediente de restituci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 67-89 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 73-74 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 74 y 78 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 75-76 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 78 del cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Juzgado \u00a0 Segundo de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1, Defensor\u00eda de Familia del ICBF, \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos de Familia y se\u00f1or DR, padre de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 91 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios \u00a0 105-111 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios \u00a0 106-107 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios \u00a0 106-107 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios \u00a0 106-107 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios \u00a0 126-133 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios \u00a0 189-197 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 211-217 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 7-10 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 223-225 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cArt\u00edculo 13. No \u00a0 obstante las disposiciones del art\u00edculo anterior, la autoridad judicial o \u00a0 administrativa no estar\u00e1 obligada a ordenar el regreso del ni\u00f1o cuando la \u00a0 persona, instituci\u00f3n u organismo que se opusiere a su regreso probare:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona, instituci\u00f3n u organismo que cuidaba \u00a0 de la persona del ni\u00f1o no ejerc\u00eda efectivamente el derecho de guarda en el \u00a0 momento del traslado o no regreso o hab\u00eda consentido o asentido posteriormente a \u00a0 ese traslado o no regreso;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que existe un grave riesgo que el regreso del \u00a0 ni\u00f1o no lo someta a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico o de cualquier otra manera no \u00a0 lo coloque en una situaci\u00f3n intolerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La autoridad judicial o administrativa podr\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 negarse a ordenar el regreso del ni\u00f1o si constatare que \u00e9ste se opone a su \u00a0 regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es \u00a0 conveniente tener en cuenta esta opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la apreciaci\u00f3n de las circunstancias se\u00f1aladas en el \u00a0 presente art\u00edculo, las autoridades judiciales o administrativas deber\u00e1n tener en \u00a0 cuenta las informaciones suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra \u00a0 autoridad competente del Estado donde el ni\u00f1o residiere habitualmente acerca de \u00a0 su situaci\u00f3n social.\u201d\u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 194-203 del cuaderno 2 del \u00a0 expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 36 del cuaderno de revisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cPRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y \u00a0 en su lugar conceder el amparo deprecado por la menor N.F.R.M., representada por \u00a0 su mam\u00e1 [PVMB]. \/\/ En consecuencia, se deja sin efectos la providencia \u00a0 del 13 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala familia, dentro del proceso de restituci\u00f3n internacional, \u00a0 promovido por [DR] contra [PVMB] y en su lugar se ordena a esa \u00a0 autoridad, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a \u00a0 lo expuesto en la parte motiva de esta providencia\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 61 al 66 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Los documentos y memoriales allegados por \u00a0 las partes a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional con el fin de ser \u00a0 considerados en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela, no ser\u00e1n tenidos en \u00a0 cuenta al momento de proferir la presente decisi\u00f3n, por cuanto (i) no fueron \u00a0 decretados como pruebas por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en el auto del 31 de \u00a0 enero de 2018 y (ii) el acervo probatorio recaudado tanto en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n internacional como en los tr\u00e1mites de tutela y de revisi\u00f3n, se \u00a0 consideraron suficientes para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] V\u00e9ase, por ejemplo, Corte \u00a0 Constitucional,\u00a0Sentencia T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-244 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] V\u00e9anse, entre otras, Corte \u00a0 Constitucional,\u00a0Sentencias T-881 de 2008 y T-200 \u00a0 de 2014.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Por medio \u00a0 de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro \u00a0 Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980. A \u00a0 su vez, la norma en cuesti\u00f3n, fue declarada exequible por la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C-402 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En ese \u00a0 sentido, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de este \u00a0 requisito es evitar la transgresi\u00f3n de principios como la cosa juzgada o la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, ya que permitir que la acci\u00f3n de tutela se interponga meses \u00a0 o incluso a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que se toma la decisi\u00f3n desdibujar\u00eda la \u00a0 finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Dicha providencia es del \u00a0 13 de julio de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-590 de 2005.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En los t\u00e9rminos de la \u00a0 Sentencia SU-424 de 2012,\u00a0\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela no puede admitirse, bajo \u00a0 ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de \u00a0 los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se \u00a0 busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer \u00a0 los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que \u00a0 se adopten\u201d. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2015.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-103 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Auto No. AC4366-2017 del 11 de julio de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] V\u00e9anse, por \u00a0 ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-404 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-123 de 2016. De acuerdo con la Sentencia SU-159 de \u00a0 2002, al adelantar el estudio del material probatorio, el operador judicial debe \u00a0 utilizar\u00a0\u201ccriterios\u00a0objetivos, \u00a0 no simplemente supuestos por el juez,\u00a0racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de \u00a0 cada una de las pruebas allegadas, y\u00a0rigurosos,\u00a0esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de \u00a0 pruebas debidamente recaudadas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] V\u00e9anse, por \u00a0 ejemplo, Corte Constitucional,\u00a0Sentencias\u00a0T-781 de 2011,\u00a0SU 424 de 2012, T-388 \u00a0 de 2015 y T-582 de 2016.\u00a0Ha dicho la Corte que, en tales casos, la decisi\u00f3n \u00a0 judicial pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad que debe dejarse \u00a0 sin efectos, para lo cual la tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-123 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-950 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-140 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-863 de 2013.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 74 y 78 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folios 75-76 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 78 del cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ley declarada exequible por la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C-402 de 1995.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] El estado actual del Convenio puede \u00a0 consultarse en: \u00a0 http:\/\/www.hcch.net\/index_es.php?act=conventions.status&amp;cid=24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Instrumento aprobado por Colombia \u00a0 mediante la Ley 880 de 2004, norma que a su vez fue declarada exequible por la \u00a0 Corte Constitucional por medio de la sentencia C-912 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Gaceta del Congreso No. 382 del 4 de \u00a0 noviembre de 1993, p. 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Art\u00edculo 1 del Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles del \u00a0 Secuestro Internacional de Ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencia T-1021 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Para garantizar el cumplimiento de las \u00a0 funciones asignadas como Autoridad Central en el Convenio de La Haya de 1980, el \u00a0 ICBF expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1399 de 1998, por medio de la cual estableci\u00f3 el \u00a0 procedimiento interno en lo referente al secuestro internacional de menores. Se \u00a0 hace la salvedad, que de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional \u00a0 en Sentencia T-357 de 2002, los art\u00edculos 8 y 13 de la resoluci\u00f3n son \u00a0 inaplicables por ser contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cNi los defensores de familia del ICBF \u00a0 ni ninguna otra autoridad de esa entidad tienen competencia para adelantar los \u00a0 procesos de restituci\u00f3n internacional de menores, porque no existe norma legal \u00a0 alguna que les confiera esa atribuci\u00f3n. La falta de competencia funcional de las \u00a0 autoridades del ICBF para adelantar el proceso de restituci\u00f3n internacional de \u00a0 la menor genera una nulidad que no es susceptible de saneamiento porque \u00a0 desconoce los derechos fundamentales al juez natural y al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, se ha \u00a0 pronunciado en repetidas ocasiones sobre la necesidad de tramitar el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n internacional de menores de forma c\u00e9lere. En la Gu\u00eda de \u00a0 Buenas Pr\u00e1cticas del a\u00f1o 2003, en su parte primera, se\u00f1al\u00f3 que un procedimiento \u00a0 expedito puede: \u201ca)\u00a0minimizar las perturbaciones o desorientaciones al menor \u00a0 sustra\u00eddo de su entorno familiar;\u00a0b)\u00a0minimizar los perjuicios al menor por el \u00a0 hecho de su separaci\u00f3n del otro padre;\u00a0c)\u00a0reducir una mayor perturbaci\u00f3n para el \u00a0 menor que pueda resultar cuando se ordena su retorno despu\u00e9s de un per\u00edodo largo \u00a0 en el extranjero\u00a0y d)\u00a0evitar que el sustractor obtenga una ventaja por el hecho \u00a0 del paso del tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El inciso segundo del art\u00edculo 112 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006 prescribe que, en materia de restituci\u00f3n internacional de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u201cactuar\u00e1 como autoridad central el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar. La Autoridad Central por intermedio del \u00a0 Defensor de familia adelantar\u00e1 las actuaciones tendientes a la restituci\u00f3n \u00a0 voluntaria del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y decretar\u00e1 las medidas de \u00a0 restablecimiento de derechos a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n No. 1399 \u00a0 de 1998, por la cual el ICBF establece el procedimiento interno para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Convenio de La Haya de 1980 se\u00f1ala que, \u201cEl Defensor de \u00a0 Familia presentar\u00e1 la demanda ante el Juez de Familia o Juez Promiscuo de \u00a0 Familia, acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n requerida por el convenio y por las \u00a0 normas procedimentales vigentes sin perjuicio de la intervenci\u00f3n del apoderado \u00a0 del solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u201cArt\u00edculo\u00a0216.\u00a0La presente ley entrar\u00e1 \u00a0 en vigencia seis (6) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Literal a) del art\u00edculo 5 del Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos \u00a0 Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art\u00edculo 23 de la Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de \u00a0 noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos fue ratificado por \u00a0 Colombia el 29 de octubre de 1969, previa aprobaci\u00f3n por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968, y entr\u00f3 en vigor de acuerdo con las \u00a0 disposiciones del instrumento el 23 de marzo de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, tambi\u00e9n denominada &#8220;Pacto \u00a0 de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, fue firmada el 22 de noviembre de 1969 y aprobada en \u00a0 Colombia por medio de la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] La Rep\u00fablica de Colombia es parte del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Este instrumento internacional fue \u00a0 ratificado por el Estado colombiano el 29 de octubre de 1969, previa aprobaci\u00f3n \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica por medio de la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] V\u00e9anse, entre otras, Corte \u00a0 Constitucional,\u00a0Sentencias T-200 de 2014, C-569 de 2016 y T-208 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, Sentencia T-887 de 2009.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No. 5, Medidas \u00a0 generales de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculos 4 y \u00a0 42 y p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 19 de noviembre \u00a0 de 1999, Caso de los \u201cNi\u00f1os de la calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros) vs. \u00a0 Guatemala.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No. 12, p\u00e1rrafo 74. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No. 12, consideraci\u00f3n \u00a0 21. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Folio 36 del cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] La se\u00f1ora PVMB le comunic\u00f3 a su esposo en \u00a0 el mes de enero de 2016 que se encontraba en un tratamiento m\u00e9dico en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual requer\u00eda prolongar su estancia hasta mediados del \u00a0 mes de febrero de ese mismo a\u00f1o. El se\u00f1or DR accedi\u00f3 a ampliar el plazo del \u00a0 permiso otorgado inicialmente. Folio 433 del cuaderno 1 del expediente de \u00a0 restituci\u00f3n internacional y folio 70 del cuaderno 1 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folio 235 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 de restituci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Folio 444 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 de restituci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ver el t\u00edtulo 2. Tr\u00e1mite administrativo \u00a0 de restituci\u00f3n internacional de la menor NFRM del cap\u00edtulo I. Antecedentes de la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, Sentencia T-115 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Folio 448 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 de restituci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Escrito presentado para descorrer \u00a0 traslado a las excepciones de fondo formuladas por el apoderado de PVMB en \u00a0 contra de la demanda de restituci\u00f3n internacional. Folios 450 al 511 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente de restituci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Folio 451 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 de restituci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folio 453 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 de restituci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folios 454-457 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de restituci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folios 244-343 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de restituci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folios 44-54 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de restituci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] En entrevista realizada por la psic\u00f3loga \u00a0 del Centro Zonal Suba del ICBF (folio 52 del cuaderno 1 del expediente de \u00a0 restituci\u00f3n internacional), consta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPsi: Si en alg\u00fan momento se tomara la decisi\u00f3n de que \u00a0 tienes que irte a vivir con alguno de los dos papitos \u00bfQu\u00e9 pasar\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rta: Dice: \u201cMe sentir\u00eda mal porque yo quiero seguir viviendo con \u00a0 mis dos papitos, yo quiero que ellos est\u00e9n juntos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Psi: \u00bfQuieres vivir aqu\u00ed o mejor irte a vivir en los \u00a0 Estados Unidos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rta: Dice: \u201cEs mejor aqu\u00ed, yo quiero que mi pap\u00e1 se venga aqu\u00ed \u00a0 con los dos gatos y el perro, a m\u00ed me gusta vivir aqu\u00ed, es ch\u00e9vere es mejor que \u00a0 en Estados Unidos. Pero es que es muy caro traerse a los animales. All\u00e1 tengo a \u00a0 una amiga que es mi hermanita porque es mi amiga favorita. Extra\u00f1o a mi pap\u00e1 y a \u00a0 mis gatitos, pero ellos se est\u00e1n juntando se volvieron a hablar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-202-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-202\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 TRAMITE DE \u00a0 RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Procedimiento en la legislaci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0 TRAMITE DE \u00a0 RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Marco normativo \u00a0 \u00a0 TRAMITE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}