{"id":26049,"date":"2024-06-28T20:13:27","date_gmt":"2024-06-28T20:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-202a-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:27","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:27","slug":"t-202a-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-202a-18\/","title":{"rendered":"T-202A-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-202A-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-202A\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural \u00a0 actuando como agente oficiosa de hermana que padece enfermedad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR PASIVA EN TUTELA-Entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y \u00a0 privado y organismos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones del orden \u00a0 nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando \u00a0 violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no constituye el mecanismo al que por excelencia deban acudir las \u00a0 personas para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, por \u00a0 cuanto, para ello, el legislador estableci\u00f3 otros procedimientos comunes que se \u00a0 presumen id\u00f3neos, a menos que el petente acredite que se encuentra ante un \u00a0 perjuicio irremediable que justifique que se adopte una medida de protecci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 pronta, propia del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\/PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, \u00a0 DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el \u00a0 momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, \u00a0 DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTIAFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL EN PENSIONES-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTIAFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Corresponde a administradoras pensionales involucradas \u00a0 realizar las gestiones correspondientes para dirimir conflictos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTIAFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Orden \u00a0 a Porvenir S.A., iniciar tr\u00e1mites para solucionar el problema de m\u00faltiple \u00a0 afiliaci\u00f3n de la actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.435.791 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Margarita de Sena Rodr\u00edguez Torres, en \u00a0 calidad de agente oficiosa de su hermana Nubia Mercedes Rodr\u00edguez Torres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Fondo de Pensiones Porvenir S.A., Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional -Consorcio Colombia Mayor-, Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0 Nacional -FONPET-, Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal -UGPP- y el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 dentro del expediente \u00a0T-6.435.791. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho caso fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Once, por medio de Auto del 14 de noviembre de 2017 y asignado a la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Margarita de Sena Rodr\u00edguez Torres, actuando como agente oficiosa de su hermana \u00a0 Nubia Mercedes Rodr\u00edguez Torres, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir S.A., el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional -Consorcio Colombia Mayor-, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0 Nacional -FONPET-, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal -UGPP- y el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que le fueran protegidos sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a no recibir un trato discriminatorio, a \u00a0 la igualdad, a la honra, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales \u00a0 considera vulnerados por la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez que considera le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es confuso \u00a0 el relato de los hechos en la demanda de tutela, a continuaci\u00f3n se realiza una \u00a0 s\u00edntesis de las situaciones m\u00e1s relevantes, a efectos de facilitar su \u00a0 comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora \u00a0 Nubia Rodr\u00edguez fue diagnosticada desde el 16 de febrero de 2001 con una \u00a0 \u201cesquizofrenia paranoide cr\u00f3nica y evoluci\u00f3n de la misma de 16.5 a\u00f1os, con \u00a0 signos, sintomatolog\u00eda, exacerbaciones, altibajos, colapsos, crisis y recaidas \u00a0(sic) frecuentes con pron\u00f3stico reservado por cuanto ha generado (sic) \u00a0un s\u00edndrome que conlleva a demencia.\u201d[1], \u00a0 lo cual, en su momento, no le impidi\u00f3 continuar laborando y aportando con fines \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Durante su \u00a0 vida laboral prest\u00f3 sus servicios, entre otros, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca, mediante nombramiento en propiedad en los cargos de educadora y \u00a0 coordinadora de \u00e1rea entre los a\u00f1os 2006 a 2009, oportunidad en la que, seg\u00fan la \u00a0 demandante, le fueron descontados los aportes a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Entre los \u00a0 a\u00f1os 2006 y 2010 la se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n en \u00a0 educaci\u00f3n especial y, a la par, entre los a\u00f1os 2007 y 2008, solicit\u00f3 distintas \u00a0 \u201clicencias no remuneradas (agosto de 2008) de manera frecuente por razones de \u00a0 salud.\u201d[2], \u00a0ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, que conoci\u00f3 su caso con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener un traslado a otro colegio. Acto seguido manifest\u00f3 que se \u00a0 le gener\u00f3 hipoacusia por contaminaci\u00f3n auditiva, sin referir la fecha del \u00a0 diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el a\u00f1o \u00a0 2009 la declararon insubsistente, por lo que continu\u00f3 con la investigaci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n especial y, ante su desempleo, contrat\u00f3 a una abogada para que le \u00a0 reclamara las cesant\u00edas causadas durante el tiempo que trabaj\u00f3 para la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, profesional que, a juicio de la \u00a0 demandante, nunca le entreg\u00f3 el dinero y, mediante enga\u00f1os se aprovech\u00f3 de su \u00a0 estado mental, para hacerle firmar un paz y salvo por todo concepto y, \u00a0 actualmente, no goza de ingreso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Debido a su \u00a0 enfermedad, la se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez sali\u00f3 del pa\u00eds con la intenci\u00f3n de \u00a0 someterse a unos tratamientos m\u00e9dicos efectivos, luego de que intentara sin \u00a0 \u00e9xito el manejo de su patolog\u00eda por medio de distintos f\u00e1rmacos y especialistas \u00a0 en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 manifest\u00f3 haber sido v\u00edctima, en otros pa\u00edses, de unos robos mediante enga\u00f1os, \u00a0 lo que le gener\u00f3 un estado de shock y amnesia profunda, siendo internada en \u00a0 Chile y repatriada el 7 de abril de 2015, por lo que, en Colombia ha sido \u00a0 tratada en varios hospitales y centros m\u00e9dicos lo que, a juicio de la agente \u00a0 oficiosa, le gener\u00f3 un da\u00f1o irreversible causado por los medicamentos \u00a0 suministrados en otros Estados, situaci\u00f3n que la motiv\u00f3 a radicar un documento \u00a0 el 30 de noviembre de 2015 ante el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., a efectos \u00a0 de que le reconocieran y pagaran la pensi\u00f3n de invalidez en favor de Nubia \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 22 de \u00a0 febrero de 2016 la junta m\u00e9dica de Seguros Alfa S.A., le determin\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Nubia Rodr\u00edguez una merma f\u00edsica del 65.50%, de origen com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 7 de julio de 2015 y, en relaci\u00f3n con la solicitud \u00a0 prestacional solicitada, se\u00f1al\u00f3 la se\u00f1ora Margarita Rodr\u00edguez que les dieron \u00a0 otra respuesta referente a unos bonos pensionales por lo que requiri\u00f3 su \u00a0 aclaraci\u00f3n, al no guardar relaci\u00f3n con lo pedido, como quiera que tergiversaron \u00a0 \u201cla pensi\u00f3n de invalidez con el bono pensi\u00f3n y pretenden que la suma de los \u00a0 aportes hechos a los Fondos de pensiones por v\u00ednculo laboral se deduzcan como \u00a0 bono pensional\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 la \u00a0 se\u00f1ora Margarita de Sena que ha buscado la mediaci\u00f3n de distintas entidades como \u00a0 la Comisar\u00eda de la Mujer, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, el \u00a0 Ministerio de Trabajo, entre otros, sin que se haya recibido una respuesta para \u00a0 solucionar su conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que su \u00a0 hermana hasta el a\u00f1o 2000 fue funcional laboralmente, cotizando para acceder a \u00a0 pensiones con \u201cel Instituto de Seguro Social, Porvenir S.A., el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional y SALUDCOOP\u201d. Adem\u00e1s, fue una atleta \u201cde alto impacto\u201d \u00a0 hasta el 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Ante el da\u00f1o causado por la falta de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de su hermana, la se\u00f1ora \u00a0 Margarita de Sena present\u00f3 acci\u00f3n de tutela procurando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 solicita le sean amparados los derechos de su hermana a la vida digna, a no \u00a0 recibir un trato discriminatorio, a la igualdad, a la honra, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia ampliada de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Nubia Mercedes Rodr\u00edguez Torres (folio 10 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud que la agenciante remiti\u00f3 a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a efectos de que realizaran un \u00a0 acompa\u00f1amiento a la petici\u00f3n de pensi\u00f3n por enfermedad laboral en favor de su \u00a0 hermana (folio 11 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una respuesta que la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo le dio a una petici\u00f3n que present\u00f3 la se\u00f1ora Margarita de Sena Rodr\u00edguez, \u00a0 por medio de la cual le asignan una cita con un defensor p\u00fablico especializado \u00a0 en el \u00e1rea civil-familia (folio 12 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del puntaje del SISBEN asignado a la se\u00f1ora \u00a0 Nubia Mercedes Rodr\u00edguez Torres (folio 13 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de historia laboral de la \u00a0 se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio (folios 14 y 15 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de informaci\u00f3n laboral para \u00a0 bono pensional de la agenciada, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 (folio 16 y 17 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas ante \u00a0 COLPENSIONES por parte de la se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez (folio 18 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la relaci\u00f3n de aportes mensuales para \u00a0 pensi\u00f3n realizados por la se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez ante el Instituto de Seguro \u00a0 Social (folios 20 y 21 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Extracto de los aportes realizados por la \u00a0 demandante ante el fondo BBVA Horizonte, del que se advierte que dichas \u00a0 cotizaciones corresponden a unos periodos en los que la se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez \u00a0 trabaj\u00f3 como odont\u00f3loga en la EPS SALUDCOOP (folio 22 de cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio dirigido por la Jefe de \u00a0 Postacreditaci\u00f3n del BBVA Horizonte, dirigido al gerente de operaciones de \u00a0 Porvenir S.A., en el que realiza la aclaraci\u00f3n de un cobro de saldo negativo de \u00a0 la se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez (folio 23 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del historial de semanas cotizadas por la \u00a0 agenciada ante Porvenir S.A (folio 24 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n laboral que, en el a\u00f1o \u00a0 2009, el jefe de personal del Hospital Santa Ana hizo de la se\u00f1ora Nubia \u00a0 Rodr\u00edguez, en la que da fe de que prest\u00f3 sus servicios en esa instituci\u00f3n en el \u00a0 cargo de gerente entre noviembre de 1999 y el 10 de enero del 2000, realiz\u00e1ndole \u00a0 los descuentos para pensi\u00f3n y salud (folio 25 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la constancia que expidieron el 4 de \u00a0 agosto de 1994 las fuerzas militares de Colombia \u2013Ej\u00e9rcito Nacional, en la que \u00a0 certifican que la se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez adelant\u00f3 el servicio social obligatorio \u00a0 de odontolog\u00eda en el grupo de Caballer\u00eda Reveiz Pizarro, durante el periodo \u00a0 comprendido entre el 30 de octubre de 1993 y el 30 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n que expidi\u00f3 el rector de \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa Cerca de Piedra, en la que informa que la se\u00f1ora Nubia \u00a0 Rodr\u00edguez labor\u00f3 en ese colegio, seg\u00fan resoluci\u00f3n departamental No. 10521 desde \u00a0 el 16 de diciembre de 2005 y se encuentra a paz y salvo por todo concepto (folio \u00a0 28 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la constancia que expidi\u00f3 la directora \u00a0 nacional de oficinas del Fondo Porvenir S.A., proferida el 9 de octubre de 2008, \u00a0 en la que da fe de que la se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez se encuentra afiliada al Fondo \u00a0 de Pensiones Obligatorias a partir del 10 de octubre de 1999 como empleada de la \u00a0 empresa Social del Estado Hospital Santa Ana de Muzo, con un saldo de \u00a0 $1.866.003, 73 m\/cte (folio 29 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la calificaci\u00f3n de invalidez proferida \u00a0 por la junta m\u00e9dica de Seguros de Vida Alfa S.A., en el que se le determin\u00f3 una \u00a0 merma laboral del 65,50%, de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n 7 de \u00a0 julio de 2015 (folios 30 al 35 de cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del poder especial y autenticado que le \u00a0 otorg\u00f3 la se\u00f1ora Nubia Mercedes Rodr\u00edguez Torres a su hermana Dora Constanza \u00a0 Rodr\u00edguez Torres, para que en su nombre y representaci\u00f3n, realice toda clase de \u00a0 actos requeridos ante Porvenir S.A., en lo relacionado con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y cualquier otro en relaci\u00f3n con dicho objeto (folio 36 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de un derecho de petici\u00f3n que dirigieron \u00a0 Nubia y Dora Rodr\u00edguez Torres, el 23 de marzo de 2017 ante Porvenir S.A., con la \u00a0 intenci\u00f3n de obtener respuesta respecto de unos formularios que diligenciaron el \u00a0 7 diciembre de 2015 y el 6 de julio de 2016 (folio 39 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de un oficio en el que las se\u00f1oras Nubia y \u00a0 Dora Rodr\u00edguez solicitan a Porvenir S.A., el 20 de septiembre de 2016, \u00a0 informaci\u00f3n puntual respecto de las solicitudes que radicaron el 7 diciembre de \u00a0 2015 y el 5 de julio de 2016 (folios 40 al 42 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de un oficio que dirigieron ante Porvenir \u00a0 S.A., las se\u00f1oras Nubia y Dora Rodr\u00edguez, el 05 de julio de 2016, en el que \u00a0 solicitaron que se reconsiderara la oferta que les realizaron, al parecer, \u00a0 relacionada con la entrega de un bono pensional y, por el contrario, reiteran su \u00a0 solicitud pensional (folio 43 y 44 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de un oficio remitido a Porvenir S.A., \u00a0 radicado el 7 de diciembre de 2015, en el que la se\u00f1ora Dora Rodr\u00edguez expresa \u00a0 la situaci\u00f3n laboral y de salud de su hermana durante los \u00faltimos 15 a\u00f1os (folio \u00a0 45 y 46 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta dada por Porvenir S.A., \u00a0 dirigida el 11 de julio de 2016 a la se\u00f1ora Dora Rodr\u00edguez (folio 47 y 48 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de otra respuesta dada por la Coordinaci\u00f3n \u00a0 de Atenci\u00f3n Integral a Clientes Porvenir S.A., el 13 de julio de 2016, y \u00a0 remitida a la se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez (folio 49 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio remitido por el Coordinador de \u00a0 Bonos Pensionales y Aportes de Prima Media de Porvenir S.A., fechado el 30 de \u00a0 junio de 2016 y dirigido a la se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez (folio 50 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio dirigido por el Coordinador de \u00a0 Bonos Pensionales a la se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez, con fecha 15 de julio de 2016 \u00a0 (folio 51 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de una respuesta que dio Porvenir S.A., \u00a0 en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, la \u00a0 cual fue dada el 29 de septiembre de 2016 (folio 52 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 represente legal de la fundaci\u00f3n ASPRODIS en la que indica que la agenciada \u00a0 adelant\u00f3 y desarroll\u00f3 una investigaci\u00f3n acad\u00e9mica en esa instituci\u00f3n, la cual \u00a0 inici\u00f3 el 13 de abril de 2006 y finaliz\u00f3 el 18 de abril de 2010 (folio 53 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la denuncia que la se\u00f1ora Nubia Mercedes \u00a0 Rodr\u00edguez present\u00f3 por el delito de \u201cconspiraci\u00f3n\u201d ante la Fiscal\u00eda \u00a0 Nacional de Chile, la cual fue radicada el 08 de octubre de 2014 (folio 54 al 58 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de otorgamiento de licencia \u00a0 no remunerada por un mes, entre el 13 de enero de 2009 y el 13 de febrero de la \u00a0 misma anualidad, presentada ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca \u00a0 (folio 59 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 005080 del 31 de julio \u00a0 de 2008, suscrita por la Directora Personal de Establecimientos Educativos, \u00a0 mediante la cual le conceden una licencia no remunerada a la se\u00f1ora Nubia \u00a0 Rodr\u00edguez, comprendida entre el 4 de agosto y 3 de septiembre de 2008 (folio 60 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 002038, firmada por la \u00a0 Directora de Personal de Establecimientos Educativos del Departamento de \u00a0 Cundinamarca, por medio de la cual le prorrogan una licencia no remunerada a la \u00a0 se\u00f1ora Rodr\u00edguez, por el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2009 y el 8 \u00a0 de abril de la misma anualidad (folio 61 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que le realizaron \u00a0 a la agenciada en M\u00e9dicos Asociados S.A., con fecha 29 de mayo de 2008 (folio 66 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la valoraci\u00f3n que le realizaron a la \u00a0 se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez en el Instituto Psiqui\u00e1trico Dr. Jos\u00e9 Horwitz B, de \u00a0 Chile, en el que la m\u00e9dico tratante da un concepto respecto de su condici\u00f3n, el \u00a0 cual fue emitido el 25 de noviembre de 2015 (folios 70 al 72 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la nota de admisi\u00f3n psiqui\u00e1trica con \u00a0 fecha 22 de mayo de 2004 suscrita luego de que fuera valorada la se\u00f1ora \u00a0 Rodr\u00edguez por una instituci\u00f3n especializada en Estados Unidos, junto con los \u00a0 datos b\u00e1sicos de registro relacionados al inicio de su tratamiento de salud \u00a0 (folio 76 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de distintos documentos que dan constancia \u00a0 de los diagn\u00f3sticos y tratamientos realizados a la se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez en \u00a0 diferentes periodos de tiempo y con diversas instituciones prestadoras del \u00a0 servicios de salud (folios 129 al 156 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Consorcio \u00a0 FOPEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad correspondiente, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, \u00a0 por intermedio de su gerente general, dio respuesta a los requerimientos \u00a0 se\u00f1alados en la demanda de tutela, indicando que desconoce si la se\u00f1ora Nubia \u00a0 Rodr\u00edguez tiene derecho a la pensi\u00f3n solicitada o si radic\u00f3 los documentos \u00a0 exigidos ante la entidad competente para realizar su estudio, por ende, ante la \u00a0 falta de dicha informaci\u00f3n, considera que les resulta imposible pronunciarse de \u00a0 fondo acerca de circunstancias completamente ajenas, pues no ha tenido ninguna \u00a0 participaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ese consorcio no es competente \u00a0 para reconocer derechos pensionales o emitir actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0 respecto de las peticiones, seg\u00fan el mismo escrito de la parte accionante, se \u00a0 demuestra que han sido atendidas y fueron presentadas ante el Fondo Porvenir \u00a0 S.A., por lo que mal podr\u00eda decirse que existe una vulneraci\u00f3n por parte del \u00a0 FOPEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela en lo que a ellos respecta, o proceder a \u00a0 desvincularlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Consorcio \u00a0 Comercial FONPET 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El FONPET, a \u00a0 trav\u00e9s de su gerente, dio respuesta a los se\u00f1alamientos contenidos en la demanda \u00a0 de tutela. Al respecto precis\u00f3 que los pasos que deben surtirse a efectos de \u00a0 realizar el retiro de recursos del FONPET est\u00e1n descritos en la Circular Externa \u00a0 43 de 2005, expedida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cual, \u00a0 en su numeral 3\u00ba, punto 3.4, titulado \u201cPAGO DEL BONO PENSIONAL A LA ENTIDAD \u00a0 ADMINISTRADORA\u201d se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El pago del bono pensional se realizar\u00e1 directamente por el \u00a0 FONPET a la entidad administradora de pensiones en que se encuentre afiliado el \u00a0 beneficiario, una vez efectuada la validaci\u00f3n por parte de la DRESS y esta haya \u00a0 oficiado a la Unidad de Gesti\u00f3n del FONPET para autorizarla a realizar el giro \u00a0 de los recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, solo con la autorizaci\u00f3n de la DRESS del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico estar\u00eda facultada la Unidad de Gesti\u00f3n del Consorcio FONPET 2017 \u00a0 para tramitar con las administradoras que lo integran, el giro de los recursos \u00a0 destinados al pago de bonos pensionales y cuotas partes, efecto para el cual las \u00a0 mismas deben observar las instrucciones expresas que en la respectiva carta de \u00a0 autorizaci\u00f3n imparta la cartera ministerial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 indic\u00f3 que teniendo en cuenta que la demanda se dirige contra el representante \u00a0 legal del FONPET, procedi\u00f3 a remitirle al juzgado los datos del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por ser la cabeza de esa cartera quien funge como el \u00a0 funcionario demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Colombia \u00a0 Mayor. Consorcio 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 apoderado judicial, el Consorcio Colombia Mayor dio respuesta a la demanda de \u00a0 tutela, en la que, luego de aclarar el papel de esa entidad como administrador \u00a0 fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional y sus funciones, indic\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez no es beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte en \u00a0 Pensi\u00f3n del programa Colombia Mayor. Para constancia de lo anterior, aport\u00f3 el \u00a0 registro de la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la tutela para obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida como quiera que para su solicitud cuenta con \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pidi\u00f3 \u00a0 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva frente a ellos y que, en \u00a0 consecuencia, se ordene su desvinculaci\u00f3n, pues no son los responsables de la \u00a0 posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal \u2013UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP solicit\u00f3 \u00a0 su desvinculaci\u00f3n del proceso, al considerar que del mismo escrito de tutela se \u00a0 advierte que la solicitud prestacional la presentaron ante Porvenir S.A., desde \u00a0 el 30 de noviembre de 2015. Documento en el que, adem\u00e1s advirti\u00f3 que la afiliada \u00a0 realiz\u00f3 aportes con fines pensionales ante el ISS, hoy COLPENSIONES, y ante \u00a0 Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0 revisada la base de datos de esa Unidad, no se encontr\u00f3 expediente pensional, ni \u00a0 tampoco solicitudes pendientes por resolver a la fecha de la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ante \u00a0 la imposibilidad de asumir las funciones asignadas a otra entidad y la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, reiter\u00f3 su solicitud de desvinculaci\u00f3n del asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Porvenir \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fondo \u00a0 referido, dio respuesta a la demanda de tutela indicando que la se\u00f1ora Nubia \u00a0 Rodr\u00edguez suscribi\u00f3, de manera libre y voluntaria, un formulario de solicitud de \u00a0 vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias que ellos administran y, al \u00a0 firmar el formulario de afiliaci\u00f3n, se acogi\u00f3 a las normas y disposiciones \u00a0 legales para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la norma se\u00f1alada, se indica que si no se \u00a0 cumplen los requisitos m\u00ednimos para acceder a las pensiones previstas, se \u00a0 proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de saldos o a las indemnizaciones sustitutivas que \u00a0 correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para el caso \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, la Ley 860 de 2003 fij\u00f3 los requisitos en la \u00a0 acreditaci\u00f3n de una merma de capacidad igual o superior al 50% y una cotizaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 precis\u00f3 que al verificar en el sistema no encontraron ninguna solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez, como tampoco alg\u00fan pedimento encaminado a obtener el \u00a0 reconocimiento de otra prestaci\u00f3n a cargo de ese fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que es \u00a0 cierto que la actora padece una merma de capacidad laboral superior al 50%, \u00a0 seg\u00fan el dictamen que profiri\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Alfa S.A., con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 7 de julio de 2015, catalogada como de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen en el \u00a0 que, adem\u00e1s, el m\u00e9dico calificador estableci\u00f3 que, por la patolog\u00eda que padece \u00a0 la se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez, requiere de terceras personas para la toma de \u00a0 decisiones, lo que hace que sea necesario que se determine el nombramiento de \u00a0 una curadur\u00eda, luego, si el juez considera que deben recibir el tr\u00e1mite \u00a0 pensional, le solicitaron que designe un curador provisional para que esa \u00a0 administradora pueda adelantar el estudio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0 la medida en que a ellos les corresponde adoptar los mecanismos necesarios para \u00a0 garantizar que no se presenten defraudaciones en contra de ellas o de los \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el 30 \u00a0 de junio de 2017 le comunicaron a la agente oficiosa de la se\u00f1ora Nubia \u00a0 Rodr\u00edguez que deb\u00edan acercarse a una de sus oficinas para radicar la totalidad \u00a0 de los documentos solicitados. Luego, a partir del momento en que lo hicieran, \u00a0 se podr\u00e1 determinar, con los elementos de juicio suficientes, si a la afiliada \u00a0 le asiste el derecho pensional o si procede la devoluci\u00f3n de saldos existentes \u00a0 en la cuenta de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 indic\u00f3 que si lo que la accionante persigue es el reconocimiento pensional en \u00a0 sede de tutela, solicita que se declare el recurso improcedente, como quiera que \u00a0 cuenta con otra v\u00eda judicial id\u00f3nea a la cual acudir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 consider\u00f3 que Porvenir S.A., no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por \u00a0 consiguiente, solicit\u00f3 desestimar la tutela por las razones expuestas, m\u00e1xime si \u00a0 se tiene en cuenta que sus actuaciones se han desarrollado y surtido conforme a \u00a0 las normas que rigen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexan copia del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad y la copia de la respuesta que el 30 de junio \u00a0 de 2017 le dieron a la se\u00f1ora Margarita de Sena Rodr\u00edguez Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cartera \u00a0 ministerial dio respuesta a los requerimientos de la demanda de tutela indicando \u00a0 que la accionante nunca ha tramitado derecho de petici\u00f3n alguno ante esa \u00a0 dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que al \u00a0 revisar la informaci\u00f3n que se encuentra en el sistema interactivo, la cual es \u00a0 suministrada por la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cCOLPENSIONES\u201d, la \u00a0 AFP Porvenir y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas \u2013ASOFONDOS, la se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez se encuentra \u00a0 registrada como afiliada en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, \u00a0 administrado por Colpensiones y, al mismo tiempo, en el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad, por la AFP Porvenir S.A., por tanto, se est\u00e1 ante \u00a0 una situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, lo que imposibilita establecer a cu\u00e1l de \u00a0 las administradoras se encuentra v\u00e1lidamente afiliada y, por ende, es imposible \u00a0 determinar si tiene o no derecho a un \u201ceventual\u201d bono pensional, as\u00ed como el \u00a0 tipo de bono que se deber\u00e1 reconocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa \u00a0 circunstancia, los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008 han establecido que es \u00a0 una obligaci\u00f3n de las administradoras de fondos de pensiones con las cuales se \u00a0 genere la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, adelantar las gestiones encaminadas a dirimir \u00a0 dichos conflictos mediante la convocatoria de un Comit\u00e9 de Multiafiliaci\u00f3n y, \u00a0 adicionalmente, una vez solucionado el asunto, deben reportar la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada a la entidad encargada de su consolidaci\u00f3n que, en la actualidad, es \u00a0 ASOFONDOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0 en el sistema aparecen dos afiliaciones activas en los distintos reg\u00edmenes \u00a0 pensionales, situaci\u00f3n que es ilegal, por cuanto son excluyentes, eso permite \u00a0 \u201csuponer\u201d que ninguna de las administradoras involucradas se ha preocupado por \u00a0 reportar a ASOFONDOS la informaci\u00f3n relacionada en el caso y, para probar lo \u00a0 anterior, anex\u00f3 los pantallazos extractados del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 \u00a0 que, en caso de encontrarse la se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez v\u00e1lidamente afiliada a \u00a0 Colpensiones, no habr\u00e1 derecho a un reconocimiento de bono pensional tipo A, \u00a0 como el que reclama en sede de tutela, como quiera que dicho beneficio es \u00a0 exclusivo para las personas que se encuentran v\u00e1lidamente afiliadas al RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, indic\u00f3 \u00a0 que no es competente para dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n, pues \u00a0 solamente responden por la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n, expedici\u00f3n, redenci\u00f3n, pago o \u00a0 anulaci\u00f3n de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la \u00a0 Naci\u00f3n, lo cual se adelanta con base en la informaci\u00f3n que al respecto \u00a0 suministren las administradoras de pensiones, por lo que, ante la situaci\u00f3n \u00a0 descrita, solicita que se declare improcedente el amparo frente a dicha \u00a0 dependencia pues, a la fecha de su respuesta, consider\u00f3 que no ha vulnerado \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 aleg\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de \u00a0 derechos de car\u00e1cter \u201cecon\u00f3mico\u201d como el que persigue la demandante de manera \u00a0 indirecta, habida cuenta de que pretende el reconocimiento, emisi\u00f3n y pago de un \u00a0 eventual bono pensional a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de julio de \u00a0 2017, el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., solo concedi\u00f3 \u00a0 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Nubia Mercedes \u00a0 Rodr\u00edguez Torres y, en consecuencia, orden\u00f3 que Porvenir S.A., se pronuncie de \u00a0 fondo respecto de las solicitudes radicadas el 20 de septiembre de 2016 y 23 de \u00a0 marzo de 2017 en las que, a su juicio, pidi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. Sin \u00a0 embargo, en la parte resolutiva no se pronunci\u00f3 frente al derecho de \u00a0 prestacional, a diferencia de lo realizado en la motivaci\u00f3n de la providencia en \u00a0 la que consider\u00f3 que no pod\u00eda concederse como quiera que la actora no acredit\u00f3 \u00a0 el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la exigencia de nombrar \u00a0 un curador para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, reiter\u00f3 lo \u00a0 se\u00f1alado en la Ley 1306 de 2009 y en el C\u00f3digo Civil, en el sentido de que se \u00a0 debe procurar que a la persona que padezca una discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o \u00a0 sensorial generador de demencia, debe priv\u00e1rsele judicialmente de la \u00a0 administraci\u00f3n de los bienes, confi\u00e1ndoselos a las personas que el juez \u00a0 considera id\u00f3neas para tal objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que ello no \u00a0 constituye un requisito sine qua non para que el Fondo proceda a pagar la \u00a0 mesada pensional, pues no le es dado inferir, con fundamento en una \u00a0 recomendaci\u00f3n que reposa en la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que \u00a0 el actor no goza de plenas facultades para poder, por s\u00ed mismo, ejercer su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, en caso de que tenga derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se dijo, consider\u00f3 que, \u00a0 en este caso, no se cumplen los requisitos se\u00f1alados en la Ley 860 de 2003, \u00a0 exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez como quiera que, aunque la \u00a0 actora tiene el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad exigido en la norma referida, \u00a0 no acredit\u00f3 la cantidad de semanas cotizadas, pues solo aport\u00f3 un historial de \u00a0 semanas cotizadas en COLPENSIONES en el que se evidenci\u00f3 que aport\u00f3 desde el 1 \u00a0 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, para un total de 35 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo que se suma que, aunque se traslad\u00f3 \u00a0 al RAIS, por intermedio de Porvenir S.A., lo cierto es que no alleg\u00f3 el \u00a0 historial de cotizaciones a dicho fondo y, por lo mismo, no puede conocer las \u00a0 cotizaciones realizadas en los \u00faltimos a\u00f1os en aras de verificar si cumple las \u00a0 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores al 7 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que en el asunto se \u00a0 presentaba una afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n causada por el \u00a0 hecho de que, aunque la actora solicit\u00f3 de manera concreta la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en las peticiones presentadas el 20 de septiembre de 2016 y 23 de \u00a0 marzo de 2017, lo cierto es que la accionada en su contestaci\u00f3n se niega a \u00a0 recibir dicha solicitud a pesar de contar con n\u00famero de radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, consider\u00f3 que a la se\u00f1ora \u00a0 Rodr\u00edguez no se le ha resuelto de fondo su solicitud pensional y aclar\u00f3 que no \u00a0 se le deben imponer requisitos adicionales, como el nombramiento de un curador \u00a0 para resolver el asunto sobre la pensi\u00f3n de invalidez ni trabas, pues la \u00a0 accionante goza de una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, \u00a0 impugn\u00f3 el anterior fallo argumentando que no se ajust\u00f3 a los hechos y \u00a0 antecedentes que motivaron la presentaci\u00f3n de la tutela, ni al derecho \u00a0 impetrado, luego, por su condici\u00f3n, debi\u00f3 haberse dado un amparo total que \u00a0 ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pues con la sola \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, no se resuelve de fondo su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia \u00a0 del 23 de agosto de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al \u00a0 considerar que la procedencia de la tutela se encuentra supeditada a la \u00a0 necesidad de adoptar medidas en el caso concreto que conjuren la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de la persona que solicita la protecci\u00f3n por razones de \u00edndole \u00a0 eminentemente constitucional. Estim\u00f3 que la situaci\u00f3n no se encuentra \u00a0 suficientemente acreditada pues, aunque la actora demostr\u00f3 ser un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional por padecer unas condiciones f\u00edsicas que \u00a0 hacen que sea considerada en debilidad manifiesta, no prob\u00f3 la existencia, \u00a0 indudable, del derecho prestacional que reclama a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo \u00a0 bas\u00f3 el Tribunal en el hecho de que los documentos aportados no dan certeza \u00a0 acerca del cumplimiento del n\u00famero de semanas cotizadas que exige la ley para \u00a0 causar la prestaci\u00f3n que procura, ni siquiera realizando el estudio a partir de \u00a0 las semanas que aduce haber cotizado. Por lo anterior consider\u00f3 que dicho debate \u00a0 solo puede zanjarse en un proceso ordinario laboral, oportunidad en la que el \u00a0 director del proceso deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para garantizar el \u00a0 respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes y velar \u00a0 por la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[4], establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud. (Subrayado por fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la se\u00f1ora Margarita de Sena Rodr\u00edguez Torres, agencia los derechos \u00a0 de su hermana Nubia Mercedes Rodr\u00edguez Torres, por cuanto esta \u00faltima padece una \u00a0 enfermedad mental que le impide acudir a la tutela de manera directa, lo cual \u00a0 fue manifestado en el escrito de demanda, por ende, se cumple el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir S.A., el Fondo de Solidaridad Pensional -Consorcio Colombia \u00a0 Mayor-, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional -FONPET-, la Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal -UGPP- y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, son entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado y organismos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por tanto, de \u00a0 conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n \u00a0 legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez no \u00a0 puede establecerse en un t\u00e9rmino exacto, como quiera que esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que para su determinaci\u00f3n se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad los cuales deben ser valorados seg\u00fan las circunstancias del \u00a0 caso concreto[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 si bien la inmediatez impone que la persona que acuda a la tutela haya \u00a0 solicitado su amparo dentro de un periodo prudencial, ello no es \u00f3bice para \u00a0 impedir un an\u00e1lisis de ese requisito, teniendo en cuenta las circunstancias del \u00a0 caso concreto, las cuales, en algunas ocasiones, pueden obstaculizar la \u00a0 presentaci\u00f3n inmediata de la misma, lo que no puede ser desconocido por el juez \u00a0 constitucional, de manera tajante, con fundamento en el transcurso de tiempo o \u00a0 que con el paso del tiempo se detiene el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 algunas ocasiones el simple paso del tiempo no desvirt\u00faa el da\u00f1o, toda vez que \u00a0 existen situaciones en las que este perdura y no puede ser saneado con el \u00a0 discurrir de los d\u00edas. Tal como ocurre en este asunto, por lo que, para la Sala \u00a0 se evidencia que este requisito se cumple, toda vez que el supuesto da\u00f1o ha \u00a0 perdurado habida cuenta de que la agenciada no ha percibido la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que reclama y que requiere para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede acudir \u00a0 directamente a la acci\u00f3n de tutela cuando la persona no cuente con otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial al cual acudir o, existiendo, se debe optar por el \u00a0 procedimiento preferente y sumario del art\u00edculo 86 Superior con la intenci\u00f3n de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a las garant\u00edas fundamentales \u00a0 del peticionario, el cual se causar\u00eda si no se adoptan las medidas para \u00a0 prevenirlo de manera pronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 se ha admitido la posibilidad de acudir al mecanismo de tutela de manera \u00a0 transitoria, a efectos de salvaguardar las garant\u00edas b\u00e1sicas de los ciudadanos, \u00a0 siempre y cuando, el demandante demuestre unas circunstancias particulares que, \u00a0 a no dudarlo, hacen que la v\u00eda ordinaria no sea id\u00f3nea o eficaz dada la \u00a0 inminencia y gravedad de la afecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales frente a lo \u00a0 cual surge la necesidad de adoptar un reparo urgente e impostergable, en sede de \u00a0 tutela, con la intenci\u00f3n de evitar un perjuicio que no se pueda remediar. Amparo \u00a0 que puede ser definitivo o transitorio dependiendo de las cuestiones propias del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 procedencia excepcional est\u00e1 supeditada a la acreditaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 irremediable, el cual contiene unos elementos que, de presentarse, permiten la \u00a0 constataci\u00f3n del mismo, a saber: la inminencia, la gravedad, la \u00a0 impostergabilidad y la urgencia[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0 anterior, esta Corte ha indicado que el juez de tutela, en los casos en los que \u00a0 se pretendan prestaciones econ\u00f3micas, debe corroborar y ponderar la existencia \u00a0 de unos requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia, los cuales permitir\u00e1n \u00a0 concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer un derecho de \u00edndole \u00a0 prestacional, propio de dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a quien \u00a0 por este mecanismo lo requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 en la Sentencia SU-023 de 2015[7], \u00a0 frente a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 deben ponderarse los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0El estado de salud del solicitante y su familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un \u00a0 alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por \u00a0 las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al \u00a0 estudiar el caso frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 encuentra que se acredita por cuanto, aunque existe una v\u00eda ordinaria, la \u00a0 demandante tiene unas complejas situaciones que viabilizan el estudio de fondo, \u00a0 como quiera que padece de unas condiciones de salud complejas, no cuenta con los \u00a0 ingresos m\u00ednimos para suplir sus necesidades, tiene una merma f\u00edsica calificada \u00a0 y ha demostrado que ha desplegado una actividad administrativa encaminada a \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez, de manera infructuosa. Por \u00faltimo, indica \u00a0 razones para justificar el des aplazamiento de las competencias del juez com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por \u00a0 parte de las entidades demandadas, violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, a no recibir un trato discriminatorio, a la igualdad, a la honra, a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negarse a reconocerle a la \u00a0 peticionaria la pensi\u00f3n de invalidez que reclama con ocasi\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 anterior interrogante la Sala desarrollar\u00e1 los siguientes temas: (i) procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 (ii) la pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos para acceder a ella, (iii) la \u00a0 capacidad laboral residual, (iv) la multiafiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones y, por \u00faltimo, (v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no constituye el mecanismo al que por excelencia deban acudir las \u00a0 personas para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, por \u00a0 cuanto, para ello, el legislador estableci\u00f3 otros procedimientos comunes que se \u00a0 presumen id\u00f3neos, a menos que el petente acredite que se encuentra ante un \u00a0 perjuicio irremediable que justifique que se adopte una medida de protecci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 pronta, propia del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 solo es viable acudir a la tutela para desplazar las competencias del juez \u00a0 ordinario cuando se demuestre el padecimiento de unas circunstancias concretas \u00a0 que lo exponen a una afectaci\u00f3n irremediable de sus prerrogativas fundamentales, \u00a0 de modo tal que solo se pueda evitar el da\u00f1o con la adopci\u00f3n de un fallo por \u00a0 parte del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para constatar \u00a0 que el recurrente padece unas condiciones que justifican el tratamiento \u00a0 excepcional, la Corte, de vieja data, en la Sentencia T-225 de 1993 indic\u00f3 que \u00a0 se deben evidenciar unos elementos que permiten tener certeza acerca de la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, cuales son, la inminencia, la gravedad, \u00a0 la impostergabilidad y la urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en la Sentencia SU-023 de 2015, el mismo Tribunal manifest\u00f3 que el juez de \u00a0 tutela debe observar los siguientes factores cuando se solicite una pensi\u00f3n: (i) \u00a0 la edad del solicitante y si esta le permite ser considerado sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, (ii) las condiciones de salud del accionante, (iii) \u00a0 las condiciones econ\u00f3micas propias, (iv) acreditar que la falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n le genera un alto grado de afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas b\u00e1sicas, en \u00a0 particular, del m\u00ednimo vital, (v) demostrar que ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y que (vi) \u00a0 acredite, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el mecanismo de \u00a0 defensa ordinario no es eficaz o id\u00f3neo para obtener lo pretendido en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si en \u00a0 la solicitud de amparo convergen los elementos que materializan el perjuicio \u00a0 irremediable y, adem\u00e1s, los mencionados supuestos, es perfectamente viable la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas judiciales transitorias o definitivas en sede de tutela, a \u00a0 pesar de la existencia de alg\u00fan procedimiento ordinario que, por su naturaleza, \u00a0 funja como adecuado para su soluci\u00f3n m\u00e1s no sea id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y los requisitos que el legislador ha previsto para acceder a ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es una prestaci\u00f3n de \u00edndole econ\u00f3mica que, en nuestro actual Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, procura convertirse en un auxilio financiero \u00a0 peri\u00f3dico para el trabajador que ve disminuida en un 50% o m\u00e1s su capacidad \u00a0 laboral y que, por lo mismo, tiene en riesgo sus ingresos y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 con los aportes peri\u00f3dicos con vocaci\u00f3n de permanencia, el trabajador toma un \u00a0 seguro que previene la contingencia de invalidez, el cual fue fijado por el \u00a0 legislador en el actual sistema, inicialmente en la Ley 100 de 1993, disposici\u00f3n \u00a0 que fue modificada por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0 reconocimiento pensional por invalidez consagra dos supuestos b\u00e1sicos que deben \u00a0 acreditarse por el trabajador, y que son: (i) un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad igual o superior al 50%, el cual es dado por un cuerpo m\u00e9dico \u00a0 calificado para ello y (ii) una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso \u00a0 previo a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad que ha tenido \u00a0 unas variaciones seg\u00fan la disposici\u00f3n legal aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 lo que tiene que ver con la cantidad de semanas aportadas, el SGSSP ha variado \u00a0 su exigencia se\u00f1alando, inicialmente, en la Ley 100 de 1993, que el afiliado: \u00a0 (i) encontr\u00e1ndose cotizando al sistema, deb\u00eda haber aportado m\u00ednimo 26 semanas \u00a0 antes de la fecha de estructuraci\u00f3n o (ii) habiendo dejado de cotizar, que \u00a0 hubiere aportado, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, por los menos 26 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la \u00a0 modificaci\u00f3n incorporada mediante la Ley 860 de 2003, que empez\u00f3 a regir el 29 \u00a0 de diciembre de 2003, se vari\u00f3 la exigencia al fijarla en 50 semanas dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la modificaci\u00f3n incorpor\u00f3 un requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema, el \u00a0 cual fue objeto de control constitucional por esta Corte mediante providencia \u00a0 C-428 de 2009, en la cual fue declarado inexequible, al considerar que con esta \u00a0 exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se \u00a0 desconoc\u00eda el fin de la pensi\u00f3n de invalidez, en contra de los postulados \u00a0 constitucionales. El incremento de semanas no corri\u00f3 la misma suerte, pues la \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que si bien aumentaba el n\u00famero de aportes exigidos, \u00a0 tambi\u00e9n ampliaba el rango para acreditar las semanas a 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Ley 860 de 2003, actualmente exige lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 860 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior, sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por enfermedad: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por accidente: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0: Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n \u00a0 acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0: Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de \u00a0 las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se \u00a0 requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 capacidad laboral residual. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso \u00a0 para la calificaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n de la invalidez ha sido desarrollado en \u00a0 distintas normas, dentro de las que se destacan, entre otras: la Ley 100 de \u00a0 1993, art\u00edculos 41 al 43, y los Decretos 917 de 1999, 2463 de 2001 y 1507 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se \u00a0 indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, para adquirir el derecho pensional por invalidez \u00a0 se debe acreditar un porcentaje de merma de capacidad laboral igual o mayor al \u00a0 50%, el cual ser\u00e1 determinado por una junta m\u00e9dica a cargo de Colpensiones, la \u00a0 ARL, la EPS y las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez, seg\u00fan \u00a0 se desprende de lo consagrado en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993[8], \u00a0 el cual es fijado en un dictamen que, adem\u00e1s de la disminuci\u00f3n, contiene la \u00a0 fecha en que se estructur\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0 que ver con la fecha de estructuraci\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014, indica que se trata de \u201c(\u2026) la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su \u00a0 capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una \u00a0 enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las \u00a0 secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser \u00a0 determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por \u00a0 ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 dicha disposici\u00f3n permite que la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez se \u00a0 fije con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas de una enfermedad o accidente, en \u00a0 el que se tengan en cuenta las caracter\u00edsticas de la patolog\u00eda o lesiones, lo \u00a0 cual no necesariamente quiere decir que se establece en el momento en que fue \u00a0 proferido el diagn\u00f3stico, pues por el desarrollo o la progresi\u00f3n de ciertos \u00a0 padecimientos, la merma puede sobrevenir con el paso del tiempo y no \u00a0 necesariamente el d\u00eda en el que se certifica el padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la fecha de estructuraci\u00f3n debe \u00a0 corresponder a la fecha real en la que la persona dej\u00f3 de trabajar, pues muchas \u00a0 veces el hecho de que la persona nazca con una enfermedad o se le diagnostique, \u00a0 no necesariamente coincide con la fecha real de la disminuci\u00f3n f\u00edsica igual o \u00a0 superior al 50%, sino que esta sobreviene con el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 situaci\u00f3n se presenta, principalmente, cuando la persona padece de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas cuya agravaci\u00f3n es progresiva y, en esos \u00a0 casos, la junta m\u00e9dica debe analizar la fecha de imposibilidad para laborar \u00a0 seg\u00fan el cuadro de salud, y no la fecha del diagn\u00f3stico o del primer cuadro \u00a0 cl\u00ednico, a menos que desde esta se advierta la condici\u00f3n de invalidez inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0 teniendo en cuenta que muchas veces la fecha de estructuraci\u00f3n fijada no \u00a0 corresponde al d\u00eda en que efectivamente la persona perdi\u00f3 la capacidad laboral, \u00a0 la Corte ha permitido que, para efectos del cumplimiento de las semanas \u00a0 pensionales exigidas para consolidar la pensi\u00f3n de invalidez, se tengan en \u00a0 cuenta los aportes realizados por el trabajador con posterioridad a dicha fecha, \u00a0 acudiendo a la figura de capacidad laboral residual, la cual le permiti\u00f3 al \u00a0 trabajador continuar trabajando y cotizando, hasta el momento en que \u00a0 definitivamente perdi\u00f3 por completo su fuerza laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 anterior interpretaci\u00f3n tiene lugar, siempre y cuando, no se advierta la \u00a0 intenci\u00f3n de defraudar el sistema pensional, la persona padezca una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, degenerativa o cr\u00f3nica y, con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n fijada, las semanas que aport\u00f3 fueron producto de una efectiva y \u00a0 probada capacidad laboral residual que le permiti\u00f3 seguir laborando y, por ende, \u00a0 cotizando al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posibilidad \u00a0 fue objeto de unificaci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-588 de 2016, \u00a0 en la que, en torno al tema, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corte ha precisado que se deber\u00e1n \u00a0 tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se \u00a0 impondr\u00eda a la persona una condici\u00f3n imposible de cumplir y se estar\u00edan \u00a0 desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como \u2018(i) el \u00a0 principio de universalidad; (ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio \u00a0 de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia \u00a0 laboral y de seguridad social (art. 53, CP), as\u00ed como (v) la buena fe\u2019. Adem\u00e1s, \u00a0 con este proceder se estar\u00edan vulnerando los derechos fundamentales de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, que son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, pues dicha interpretaci\u00f3n es, a todas luces, discriminatoria e \u00a0 implica que las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, degenerativas y\/o \u00a0 cr\u00f3nicas, seg\u00fan las circunstancias, no acceder\u00e1n a un derecho pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 cuando se presentan los supuestos para acudir a la aplicaci\u00f3n de una capacidad \u00a0 laboral residual, le corresponde al juez determinar el momento a partir del cual \u00a0 verifica el cumplimiento de las exigencias de la Ley 860 de 2003. Sin que ello \u00a0 quiera decir que goce de la facultad de modificar la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 como tampoco puede hacerlo la administradora pensional, habida cuenta de que \u00a0 esta fue definida por un componente m\u00e9dico competente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00a0 anterior no es \u00f3bice para determinar el momento \u00a0 real desde el cual se debe realizar el conteo de \u00a0 las 50 semanas que exige el SGSSS en la actualidad y que, seg\u00fan esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, atiende a tres posibilidades: (i) la \u00a0 fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n o \u00a0 (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con la figura de la capacidad laboral residual no se busca \u00a0 alterar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la persona, sino analizar \u00a0 su solicitud pensional bajo unos supuestos que garanticen el cumplimiento de la \u00a0 finalidad de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica para las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, as\u00ed como un tratamiento m\u00e1s digno e igual, en el entendido de que \u00a0 el sistema de seguridad social no puede excluir de sus beneficios a los \u00a0 trabajadores que padezcan una merma f\u00edsica o mental y, a pesar de ella, realicen \u00a0 actividades laborales y aportes con la intenci\u00f3n de consolidar derechos \u00a0 pensionales que le permitan afrontar una afecci\u00f3n que es propia de los seres \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 multiafiliaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, SGSSP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SGSSP \u00a0 contempla dos reg\u00edmenes, por un lado, el de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, \u00a0 en adelante RPMPD y, por el otro lado, el de Ahorro Individual con Solidaridad, \u00a0 RAIS, los cuales, seg\u00fan lo indicado en el art\u00edculo 16 de la Ley 100 de 1993, son \u00a0 excluyentes entre s\u00ed, en el sentido de que un afiliado no puede realizar \u00a0 cotizaciones simultaneas a los dos o distribuirlas entre los mismos. As\u00ed las \u00a0 cosas, dicha disposici\u00f3n, en lo que resulta relevante para este asunto, se\u00f1ala \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 16. INCOMPATIBILIDAD DE REG\u00cdMENES.\u00a0Ninguna persona podr\u00e1 \u00a0 distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Reg\u00edmenes del Sistema \u00a0 General de Pensiones.(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la \u00a0 prohibici\u00f3n establecida en la norma transcrita, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano prev\u00e9 la misma proscripci\u00f3n en el Decreto 3995 de 2008, pues reitera \u00a0 la prohibici\u00f3n de que los afiliados realicen una m\u00faltiple vinculaci\u00f3n entre los \u00a0 reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello obedece a \u00a0 varias razones, de entre las que se puede destacar, entre otras, la \u00a0 diferenciaci\u00f3n en la l\u00f3gica de operaci\u00f3n y financiamiento de cada uno de los \u00a0 reg\u00edmenes y la necesidad de tener clara la entidad a cargo de realizar el pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica causada, pues, en lo que tiene que ver con la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, le corresponde al fondo al que se encontraba cotizando la persona \u00a0 al momento de estructurarse la merma requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro lo \u00a0 anterior, en caso de que se presente el fen\u00f3meno de multiafiliaci\u00f3n de un \u00a0 trabajador, le corresponde a las administradoras pensionales involucradas \u00a0 realizar las gestiones correspondientes para dirimir dichos conflictos, como \u00a0 quiera que ellas cuentan con la posibilidad de establecer los mecanismos de \u00a0 resoluci\u00f3n de dicha irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 3995 de 2008, prev\u00e9 la problem\u00e1tica de m\u00faltiple \u00a0 afiliaci\u00f3n en caso de siniestros como la invalidez y al efecto establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones \u00a0 que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se \u00a0 encuentren en cualquiera de las situaciones se\u00f1aladas en este decreto, deber\u00e1n \u00a0 ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan \u00a0 realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a dicha fecha \u00a0 el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones ser\u00e1n \u00a0 reconocidas y pagadas, si se cumplen los requisitos establecidos por la ley para \u00a0 tener derecho a estas, por la administradora ante la cual se efectu\u00f3 la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si cumplido el \u00a0 procedimiento anterior no puede determinarse la administradora responsable de la \u00a0 prestaci\u00f3n, porque coinciden cotizaciones realizadas a otras administradoras a \u00a0 esa fecha, la administradora responsable ser\u00e1 aquella ante la cual se haya \u00a0 efectuado la \u00faltima vinculaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0 la atenci\u00f3n al t\u00e9rmino legalmente se\u00f1alado para el reconocimiento de estas \u00a0 prestaciones, las administradoras involucradas en la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n \u00a0 tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n, para determinar la administradora responsable de la prestaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la regla aqu\u00ed contenida, dentro del cual deber\u00e1n entregarse las sumas \u00a0 correspondientes al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones y el bono \u00a0 pensional, si a este hay lugar, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n completa de la historia \u00a0 laboral.\u201d (Subrayas de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente \u00a0 providencia se estudia el caso de una persona que padece una enfermedad que le \u00a0 gener\u00f3 una disminuci\u00f3n de capacidad laboral superior al 50% y, por ende, acude a \u00a0 la tutela, por intermedio de un agente oficiosa, a efecto de obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para considerar \u00a0 que le asiste el derecho pensional mencionado, la agente oficiosa manifiesta que \u00a0 a su hermana le fue diagnosticada una esquizofrenia en el a\u00f1o 2000, la cual \u00a0 evolucion\u00f3 y le gener\u00f3 una merma laboral del 65.50%, dictaminada el 22 de \u00a0 febrero de 2016, con fecha de estructuraci\u00f3n del 7 de julio de 2015, de origen \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante \u00a0 la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, acudi\u00f3 a la tutela \u00a0 el 23 de junio de 2017, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0 su hermana a la vida digna, a no recibir un trato discriminatorio, a la \u00a0 igualdad, a la honra, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0 vulnerados por el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional \u2013Consorcio Colombia Mayor-, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0 Nacional \u2013FONPET-, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal \u2013UGPP- y el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 le solicit\u00f3 al juez de tutela que se le otorgue a su hermana la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a que tiene derecho, sin que en su petici\u00f3n puntualizara la entidad \u00a0 que deber\u00e1 asumir dicha obligaci\u00f3n y la forma en que la afiliada cumple los \u00a0 requisitos de tiempo cotizado que prev\u00e9 la Ley 860 de 2003. Lo anterior, con \u00a0 fundamento en las circunstancias complejas de salud que hacen que Nubia \u00a0 Rodr\u00edguez sea considerada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en el relato que realiz\u00f3 en la tutela, expuso la presentaci\u00f3n de distintas \u00a0 peticiones ante Porvenir S.A., en las que coment\u00f3 algunos de los padecimientos \u00a0 que ha afrontado su hermana a causa de la patolog\u00eda que le fue diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Corte realizar\u00e1 el estudio de fondo de la pretensi\u00f3n pensional, al \u00a0 considerar procedente este mecanismo teniendo en cuenta las complejas \u00a0 condiciones de salud de la actora, la falta de ingresos m\u00ednimos para suplir sus \u00a0 necesidades, la merma f\u00edsica calificada y la demostraci\u00f3n de una actividad \u00a0 administrativa encaminada a obtener la pensi\u00f3n de invalidez, de manera \u00a0 infructuosa, lo que demuestra que se encuentra expuesta al padecimiento de un \u00a0 perjuicio irremediable a sus prerrogativas m\u00e1s b\u00e1sicas, de modo tal que se \u00a0 justifica el an\u00e1lisis, a efectos de estudiar la viabilidad de dictar una medida \u00a0 de amparo siquiera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para \u00a0 facilitar la compresi\u00f3n del asunto, esta Corte analizar\u00e1 las pruebas que la \u00a0 demandante alleg\u00f3 a efectos de acreditar los tiempos de servicio y semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n que realiz\u00f3 durante su vida laboral, para determinar si con ellos se \u00a0 puede reconocer la prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 en lo que tiene que ver con el material probatorio, se evidenci\u00f3 que la actora \u00a0 labor\u00f3 para las entidades y personas que, a continuaci\u00f3n, se relacionan, junto \u00a0 con las fechas se\u00f1aladas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIO DE LABORES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINALIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS APORTADAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensa Nacional[9] \u00a0 \u00a0(folios 16 y 17 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se relacionan aportes con fines pensionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Margarita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Torres. Historia laboral de Colpensiones (folio 18 del cuaderno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Margarita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Torres Historia laboral de Colpensiones (folio 18 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Margarita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Torres[10] \u00a0 \u00a0Historia laboral de Colpensiones (folio 18 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/03\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica si cotiz\u00f3 al sistema \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Historia laboral de Porvenir S.A. (folio 24 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indica la cantidad de semanas aportadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital Santa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana. Historia laboral de Porvenir S.A. (folio 24 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indica la cantidad de semanas aportadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital Santa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana. Historia laboral de Porvenir S.A. (folio 24 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indica la cantidad de semanas aportadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital Santa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Historia laboral de Porvenir S.A. (folio 24 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indica la cantidad de semanas aportadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional a BBVA. No se indica el empleador (folio 22 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n de Cundinamarca[11] \u00a0 \u00a0(folio 14. Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/12\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Educaci\u00f3n de Cundinamarca (folio 14. Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/04\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n de Cundinamarca (folio 14. Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,56 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0 analizar la vida laboral de la se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez no existe certeza respecto \u00a0 de varias situaciones relevantes para considerar que le asiste el derecho \u00a0 pensional pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, en \u00a0 lo que tiene que ver con los aportes y relaciones laborales, se genera confusi\u00f3n \u00a0 en el sentido de que la agenciada aparece afiliada al ISS, hoy Colpensiones, en \u00a0 calidad de empleada de su hermana Margarita Rodr\u00edguez Torres, de quien se echan \u00a0 de menos unos aportes. Sin embargo, de manera paralela a tal v\u00ednculo laboral, la \u00a0 se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez mantuvo otra relaci\u00f3n laboral de la que no se indica si \u00a0 realiz\u00f3 aportes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro lado, \u00a0 la informaci\u00f3n allegada al expediente no permite dar fe de todas las \u00a0 cotizaciones de la afiliada, ni de las razones que fundamentaron la falta de \u00a0 aportes a efectos de determinar un posible responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en el expediente no existe certeza respecto del responsable de pagar la pensi\u00f3n, \u00a0 pues como lo indic\u00f3 el Ministerio de Hacienda, en el presente asunto existe un \u00a0 problema de multiafiliaci\u00f3n pensional por parte del trabajador, en el entendido \u00a0 de que la accionante hace parte de los dos reg\u00edmenes pensionales, como quiera \u00a0 que se encuentra afiliada a Colpensiones y, paralelamente, a Porvenir S.A., a lo \u00a0 que se suma que en el a\u00f1o 2003, aport\u00f3 a otro fondo dentro del RAIS y que \u00a0 durante el 2006 y el 2009 estuvo afiliada al Fondo de Prestaciones del \u00a0 Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u00a0 esta Corte ha dicho que el conflicto entre entidades no puede generar el \u00a0 detrimento de los derechos del afiliado, ello obedece a una l\u00f3gica ligada a que \u00a0 con su soluci\u00f3n tampoco se afecten los derechos fundamentales de la contraparte \u00a0 y, especialmente, el debido proceso. Tal situaci\u00f3n se podr\u00eda presentar en este \u00a0 asunto, habida cuenta de que la actora no ha solicitado la prestaci\u00f3n a otras \u00a0 entidades que podr\u00edan tener la obligaci\u00f3n legal de cubrirla y, por lo mismo, no \u00a0 han ejercido su derecho de defensa frente a lo que reclama. A lo precedente se \u00a0 suma el riesgo de imponerle una obligaci\u00f3n a un fondo de pensiones que por ley \u00a0 no le ha sido atribuida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 tampoco se conoce cu\u00e1l es el fondo al que se encontraba afiliada al momento de \u00a0 estructurarse la invalidez, como quiera que, aunque el \u00faltimo tiempo certificado \u00a0 en el expediente es del a\u00f1o 2009 y se encontraba cotizando al Fondo de Pensiones \u00a0 del Magisterio, lo cierto es que a dicha entidad no le ha solicitado la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada y, adem\u00e1s, una de sus hermanas, la se\u00f1ora Dora Rodr\u00edguez en un \u00a0 documento dirigido a Porvenir S.A., reconoci\u00f3 que en el a\u00f1o 2013 la actora se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como odont\u00f3loga, actividad de la cual pudo haber realizado \u00a0 cotizaciones a otro fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si \u00a0 en gracia de discusi\u00f3n la Corte obviara la imposibilidad precedida, lo cierto es \u00a0 que tampoco existe certeza frente al cumplimiento de las semanas que prev\u00e9 el \u00a0 Sistema General, en la Ley 860 de 2003, a pesar de la aplicaci\u00f3n de la figura de \u00a0 capacidad laboral residual, como tampoco si se realiza un estudio acudiendo a la \u00a0 figura de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a favor del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, por \u00a0 cuanto, la figura de capacidad laboral residual permite realizar el an\u00e1lisis, \u00a0 como se indic\u00f3 en la parte motiva, a partir de tres fechas, a saber: \u00a0 (i) \u00a0la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, (ii) la \u00a0 fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n o (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la primera, se \u00a0 tiene que la actora fue calificada el 22 de febrero de 2016 y en los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores no acredita haber realizado aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la segunda, \u00a0 relacionada con analizar el caso partiendo de la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n, \u00a0 no se conoce un tiempo exacto, como quiera que si tomamos el mes de julio de \u00a0 2009, fecha en que fue retirada del cargo de docente al servicio de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, en los tres a\u00f1os anteriores solo \u00a0 acredit\u00f3 tener cerca de 21 semanas certificadas por esa entidad, la cual tambi\u00e9n \u00a0 indic\u00f3 que se encontraba afiliada para esa fecha al Fondo del Magisterio, sin \u00a0 que haya solicitado a esa entidad alg\u00fan reconocimiento o traslado de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 impedimento m\u00e1s grave para fijar el estudio en dicha fecha, se genera con las \u00a0 manifestaciones que su hermana realiz\u00f3 acerca de labores cumplidas con \u00a0 posterioridad a dicha anualidad y que demuestran que mantuvo su actividad \u00a0 laboral por un tiempo m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la tercera, \u00a0 tampoco se desprende que le asista el derecho, como quiera que la fecha de \u00a0 solicitud de reconocimiento, posiblemente, data del 20 de septiembre de 2016, \u00a0 pues los escritos que ha radicado generan confusi\u00f3n respecto de lo pretendido. \u00a0 Sin embargo, si se tomara dicha fecha tampoco se acredita la cantidad de semanas \u00a0 previstas en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en segundo \u00a0 lugar, si acudi\u00e9ramos a la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en favor del \u00a0 trabajador, tampoco existe certeza sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0 previstos, como quiera que al analizar su solicitud bajo las previsiones \u00a0 consagradas en la Ley 100 de 1993, para el momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez la actora hab\u00eda dejado de cotizar y, en el a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0 a dicha fecha, tampoco ten\u00eda aportadas 26 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 aun cuando la Sala no desconoce las complejas condiciones de salud de la se\u00f1ora \u00a0 Nubia Rodr\u00edguez, al punto que le han generado una merma de su capacidad laboral \u00a0 superior al 65%, as\u00ed como tampoco omite su afiliaci\u00f3n al SGSSP. Lo cierto es que \u00a0 esas dos situaciones no permiten en este caso el reconocimiento pretendido, ante \u00a0 la dificultad que reporta el problema de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, la falta de \u00a0 certeza acerca de la entidad responsable del pago de la prestaci\u00f3n, a lo que se \u00a0 suma, la imposibilidad m\u00e1s grave, cual es la falta de acreditaci\u00f3n de las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n que prev\u00e9 la normativa que regula la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falencias que no \u00a0 pueden ser saneadas por el juez de tutela, pues no es este el escenario id\u00f3neo \u00a0 para compilar, con seguridad, todos los aportes pensionales y los tiempos de \u00a0 servicio prestados por la petente durante la vida laboral a efectos de \u00a0 endilgarle una obligaci\u00f3n pensional a un fondo o administradora, pues ello \u00a0 demanda un an\u00e1lisis probatorio detallado y extenso que no es propio de este \u00a0 mecanismo, dada la existencia de varias actividades desempe\u00f1adas por la actora, \u00a0 en distintos sectores y con diferentes empresas que, incluso su familia no logra \u00a0 acreditar o se\u00f1alar con certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 aunque la tutela se caracterice por ser un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 que no exige a quienes acuden a ella un aporte probatorio extenso, lo cierto es \u00a0 que ello no exime a las personas que pretenden el desplazamiento del juez com\u00fan, \u00a0 acreditar el cumplimiento de los elementos b\u00e1sicos para alcanzar lo pretendido, \u00a0 m\u00e1s aun cuando se procura un reconocimiento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte proceder\u00e1 a confirmar los fallos de \u00a0 tutela dictados, en lo que tiene que ver con el amparo del derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n. Ello por cuanto, en el expediente obran dos solicitudes dirigidas a \u00a0 Porvenir S.A., una presentada el 23 de marzo de 2017[12] y otra el 20 \u00a0 de septiembre de 2016[13] \u00a0en las que solicita respuesta a unos formatos que radic\u00f3 ante esa entidad. De \u00a0 los cuales, en el expediente, no se evidencia que le hayan suministrado \u00a0 respuesta alguna tal y como tambi\u00e9n fue estudiado y corroborado por los jueces \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 negar\u00e1 el amparo al derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, no \u00a0 conceder\u00e1 la pensi\u00f3n de invalidez en sede de tutela, por las razones atr\u00e1s \u00a0 indicadas, sin que ello impida que, ante la existencia de hechos nuevos se pueda \u00a0 de nuevo acudir a la tutela o, de ser necesario, dirimir el asunto ante el juez \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 Sala le ordenar\u00e1 a Porvenir S.A., que inicie las gestiones necesarias tendientes \u00a0 a aclarar el problema de multiafiliaci\u00f3n, de conformidad con lo indicado en el \u00a0 Decreto 3995 de 2008, si no lo ha realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida el del 23 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., por medio de la cual se confirm\u00f3 la \u00a0 providencia dictada 6 de julio de 2017, por el Juzgado \u00a0 Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de la referencia, en el sentido de NEGAR el \u00a0 amparo al m\u00ednimo vital y al derecho pensional pretendido por la se\u00f1ora Nubia \u00a0 Rodr\u00edguez Torres y CONFIRMAR la protecci\u00f3n otorgada respecto del derecho \u00a0 de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Porvenir S.A., que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 inicie los tr\u00e1mites pertinentes, para solucionar el problema de m\u00faltiple \u00a0 afiliaci\u00f3n de la actora al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, de \u00a0 conformidad con lo indicado en el Decreto 3995 de 2008, si no lo ha efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-202A\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.435.791 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Margarita de Sena Rodr\u00edguez Torres en \u00a0 calidad de agente oficiosa de su hermana Nubia Mercedes Rodr\u00edguez Torres \u00a0 contra el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 -Consorcio Colombia Mayor-, Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u00a0 -FONPET-, Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal \u2013UGPP-, y el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez de personas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas; debida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar \u00a0 el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 25 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0La providencia de la que me aparto estudi\u00f3 la tutela presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Margarita de Sena Rodr\u00edguez Torres en calidad de agente oficiosa de su \u00a0 hermana Nubia Mercedes Rodr\u00edguez Torres, quien solicita que se le reconozca y \u00a0 pague a su hermana pensi\u00f3n de invalidez, dado que fue diagnosticada con una \u00a0 enfermedad conocida como \u201cesquizofrenia paranoide cr\u00f3nica\u201d desde el a\u00f1o \u00a0 2001, lo cual le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral que, de \u00a0 acuerdo con el dictamen respectivo, es del 65.50%. La referida valoraci\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de dicha invalidez el 7 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-202A de 2018 \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social reclamados, al considerar que no exist\u00eda certeza respecto de varias \u00a0 situaciones relevantes para determinar la procedencia del derecho pensional \u00a0 pretendido. Adicionalmente, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quem sobre la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante, en tanto present\u00f3 dos \u00a0 solicitudes ante Porvenir S.A. las cuales no obtuvieron respuesta efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En mi concepto, de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n surgen dos temas concretos que \u00a0 me llevan a salvar el voto: (i) no se integr\u00f3 debidamente el contradictorio, \u00a0 dado que no concurrieron al proceso COLPENSIONES, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y \u00a0 Seguros Alfa S.A. En tal sentido, considero que se viol\u00f3 el derecho a la defensa \u00a0 de las mismas por tratarse de una decisi\u00f3n en la cual tienen inter\u00e9s. De la \u00a0 misma forma, esa falencia no permiti\u00f3 contar con los elementos materiales de \u00a0 prueba necesarios para resolver de fondo las pretensiones de la accionante. Por \u00a0 otra parte, (ii) la limitaci\u00f3n probatoria no \u00a0 subsanada de oficio por la Sala repercuti\u00f3 en la imposibilidad de aplicar \u00a0 correctamente la jurisprudencia constitucional, debido a que la ausencia de \u00a0 certeza en las fechas de cotizaci\u00f3n al sistema pensional por parte de la \u00a0 accionante, impidi\u00f3 emplear las figuras de la capacidad laboral residual y de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de la referencia no fue integrado debidamente el contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Respecto al primer punto, \u00a0 disiento de la posici\u00f3n mayoritaria, pues considero que en el caso estudiado \u00a0 no fue integrado debidamente el contradictorio, toda vez que se debi\u00f3 \u00a0 vincular a varias entidades que ten\u00edan inter\u00e9s en el asunto o que pod\u00edan ser \u00a0 eventuales responsables de las presuntas violaciones de derechos fundamentales \u00a0 que alegaba la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 De conformidad con el Auto \u00a0 071A de 2016[14], \u00a0 los derechos a la defensa y a la contradicci\u00f3n son garant\u00edas del derecho al \u00a0 debido proceso y constituye un presupuesto para \u201cla realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. En el proceso de la acci\u00f3n de tutela, el goce de \u00a0 dicha garant\u00eda constitucional depende de la debida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio, pues \u201casegura que la autoridad judicial despliegue\u00a0toda su atenci\u00f3n para determinar la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su \u00a0 decisi\u00f3n convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren \u00a0 comprometidas en la parte f\u00e1ctica de una tutela\u201d[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, precisamente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo puedan intervenir en el proceso \u00a0 como coadyuvantes, pues de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 \u201cquien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 \u00a0 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d [16].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 As\u00ed, cuando un juez de tutela \u00a0 advierta que existen entidades o personas que: (i)\u00a0 tienen inter\u00e9s directo \u00a0 en la decisi\u00f3n, es decir, aquellos terceros a los cuales puede afectar el \u00a0 resultado del proceso, por lo que estar\u00edan interesados en apoyar las razones \u00a0 presentadas por el actor o la autoridad demandada[17], o (ii) son potenciales \u00a0 destinatarias de \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, debe seguir \u00a0 las reglas sistematizadas en la jurisprudencia, explicadas en el Auto 536 de \u00a0 2015[18], \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En virtud del principio de oficiosidad, es deber del juez \u00a0 constitucional vincular a la entidad o entidades a las que se les puede imputar \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, aunque el \u00a0 demandante no lo haya hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante omite \u00a0 vincular a quien est\u00e9 involucrado en los hechos, sino en los casos en que \u00a0 aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser \u00a0 vinculado; \u201ces decir, cuando el juez, en el ejercicio de an\u00e1lisis de los \u00a0 hechos y las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u \u00a0 obligaciones de otra entidad\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No es posible la adopci\u00f3n de fallos inhibitorios en instancias de \u00a0 tutela, por lo que es deber del juez constitucional hacer uso de sus poderes \u00a0 oficiosos para garantizar la efectividad del derecho sustancial, y en especial, \u00a0 el derecho a la defensa de quienes se vean afectados con la decisi\u00f3n o tengan un \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Si en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela puede \u201cdeducirse \u00a0 razonablemente que se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental pero \u00a0 el juez de primera instancia omiti\u00f3 integrar adecuadamente el contradictorio\u201d[20], \u00a0 puede hacerlo el juez de segunda instancia o incluso la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Por lo tanto, conforme a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es obligaci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 integrar debidamente el contradictorio so pena de vulnerar el derecho al debido \u00a0 proceso. Adicionalmente, se ha dicho que advertida la mencionada falla en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, se debe declarar la nulidad y devolver el expediente para que el \u00a0 juez de primera instancia lo haga, aunque excepcionalmente puede integrarlo la \u00a0 Corte cuando considere que retornar el expediente puede comprometer \u00a0 desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En el presente caso, la \u00a0 tutelante mediante agente oficioso, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir, el Fondo de Solidaridad Pensional \u2013Consorcio Colombia \u00a0 Mayor-, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que \u00a0 protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, a no recibir un trato \u00a0 discriminatorio, a la igualdad, a la honra, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, los cuales consideraba vulnerados por el no reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa indic\u00f3 en el \u00a0 relato de los hechos que su agenciada fue diagnosticada desde el 16 de febrero \u00a0 de 2001 con \u201cesquizofrenia paranoide cr\u00f3nica y evoluci\u00f3n de la misma de 16,5 \u00a0 a\u00f1os, con signos, sintomatolog\u00eda, exacerbaciones, altibajos, colapso, crisis, \u00a0 recaidas (sic) frecuentes con pron\u00f3stico reservado por cuanto ha generado (sic) \u00a0 un s\u00edndrome de demencia\u201d[22], \u00a0 lo cual no le impidi\u00f3 aportar la cotizaci\u00f3n con fines pensionales en diferentes \u00a0 periodos posteriores a dicha fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el 22 \u00a0 de febrero de 2016 la junta m\u00e9dica de Seguros Alfa S.A., le determin\u00f3 una \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica del 65,5% de origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n del 7 \u00a0 de julio de 2015. Por lo tanto, solicit\u00f3 a Porvenir, mediante peticiones del 20 \u00a0 de septiembre de 2016 y del 23 de marzo de 2017, el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 por invalidez, sin obtener una respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0La \u00a0Sentencia T-202A de 2018 de la que me aparto \u00a0consider\u00f3 que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez ten\u00eda un problema sin resolver de \u00a0 multiafiliaci\u00f3n a los reg\u00edmenes de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad. El fallo indic\u00f3 que no hab\u00eda certeza acerca \u00a0 de cu\u00e1l era el fondo de pensiones responsable del pago de la eventual prestaci\u00f3n \u00a0 pensional. Adicionalmente, argument\u00f3 que tampoco era posible acreditar el \u00a0 cumplimiento de las semanas previstas por la Ley 860 de 2003 para el \u00a0 otorgamiento de la pensi\u00f3n, a pesar de la aplicaci\u00f3n de la figura de la \u00a0 capacidad laboral residual o de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, la Sala aduj\u00f3 que realizar\u00eda el estudio de fondo de la pretensi\u00f3n \u00a0 pensional, por considerar que se superaba la procedibilidad de la acci\u00f3n con \u00a0 fundamento en la verificaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, sostuvo que la \u201cinformaci\u00f3n allegada al expediente no permite dar fe \u00a0 de todas las cotizaciones de la afiliada\u201d, tambi\u00e9n expuso que el expediente \u00a0 no brindaba certeza respecto del responsable del pago de una eventual pensi\u00f3n. \u00a0 En este sentido, se limit\u00f3 a indicar que el Ministerio de Hacienda afirm\u00f3 que \u00a0 exist\u00eda un problema de multiafiliaci\u00f3n y que la actora no hab\u00eda solicitado el \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n a todos los fondos de pensiones que se mencionaban en el \u00a0 relato de los hechos, sin vincularlos de oficio al proceso para que se \u00a0 pronunciaran al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 agreg\u00f3 que no hab\u00eda convicci\u00f3n sobre el n\u00famero de semanas requeridas para \u00a0 otorgar la pensi\u00f3n, ni siquiera con la aplicaci\u00f3n a su favor de las figuras de \u00a0 la capacidad laboral residual o de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el \u00a0 trabajador. En su an\u00e1lisis, la decisi\u00f3n estudi\u00f3 el precedente jurisprudencial y \u00a0 determin\u00f3 que no era posible la aplicaci\u00f3n de las reglas de la capacidad laboral \u00a0 residual, a\u00fan sin contar con las fechas exactas para determinar el momento a \u00a0 partir del cual deb\u00edan contarse las semanas de cotizaci\u00f3n para que la accionante \u00a0 accediera a la petici\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, determin\u00f3 que las \u00a0 falencias probatorias del presente caso \u201cno pueden ser saneadas por el juez \u00a0 de tutela, pues no es este el escenario id\u00f3neo para compilar, con seguridad, \u00a0 todos los aportes pensionales y los tiempos de servicio prestado por la petente \u00a0 durante la vida laboral a efectos de endilgarle una obligaci\u00f3n pensional a un \u00a0 fondo o administradora, pues ello demanda un an\u00e1lisis probatorio detallado y \u00a0 extenso que no es propio de este mecanismo\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, confirm\u00f3 los fallos de \u00a0 tutela dictados respecto de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en tanto no \u00a0 obraba en el expediente respuesta alguna a las solicitudes interpuestas por la \u00a0 accionante a Porvenir, y decidi\u00f3 negar el amparo de los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Ahora bien, de acuerdo con lo \u00a0 expuesto, considero que la Corte ten\u00eda el deber de vincular de manera oficiosa a \u00a0 varias entidades que ten\u00edan inter\u00e9s directo en el proceso de tutela y cuya \u00a0 concurrencia hubiera permitido contar con las pruebas necesarias para atender de \u00a0 fondo las pretensiones de la accionante, quien se encontraba \u201cexpuesta al \u00a0 padecimiento de un perjuicio irremediable a sus prerrogativas m\u00e1s b\u00e1sicas\u201d \u00a0 tal y como lo evidenci\u00f3 la propia Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en mi concepto \u00a0 deb\u00edan concurrir al proceso: (i) COLPENSIONES, con el fin de determinar si \u00a0 realmente exist\u00eda multiafiliaci\u00f3n de la usuaria[26] y consecuentemente, \u00a0 establecer cu\u00e1l de las entidades a las que estaba afiliada ser\u00eda la responsable \u00a0 de reconocer y pagar la pensi\u00f3n, en caso de que la accionante tuviera derecho a \u00a0 ella; (ii) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y el Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, para que suministraran informaci\u00f3n \u00a0 concreta sobre las semanas cotizadas por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez entre los a\u00f1os 2006 \u00a0 y 2009 y, de este modo, contar con el n\u00famero exacto de semanas cotizadas; y \u00a0 (iii) Seguros Alfa S.A., para corroborar si hubo alguna \u00a0 impugnaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez y si \u00a0 efectivamente se tuvo en cuenta su historia cl\u00ednica. Adem\u00e1s, para que informara \u00a0 la raz\u00f3n por la cual, a pesar de reconocer que hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os padece de \u00a0 esquizofrenia cr\u00f3nica, se determin\u00f3 el 2015 como fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 No resulta de recibo la \u00a0 posici\u00f3n de la Sala que sostiene que indagar con los terceros antes mencionados, \u00a0 acerca de los aportes pensionales realizados por la accionante, podr\u00eda \u00a0 desembocar en la afectaci\u00f3n de su derecho a la defensa en la medida que la \u00a0 peticionaria no les hab\u00eda solicitado la prestaci\u00f3n pensional[27]. Por el contrario, \u00a0 considero que precisamente se presenta una vulneraci\u00f3n al derecho al debido \u00a0 proceso de los terceros mencionados con la actuaci\u00f3n de la Sala, por cuanto no \u00a0 se los vincul\u00f3 al proceso\u00a0 aun cuando pod\u00edan resultar afectados por el \u00a0 resultado del mismo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto COLPENSIONES como \u00a0 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio eran terceros que \u00a0 ten\u00edan inter\u00e9s en concurrir al proceso en aras de exponer sus consideraciones \u00a0 respecto de la efectiva responsabilidad que pose\u00edan o no en el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional solicitada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que COLPENSIONES y el \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pod\u00edan resultar afectadas \u00a0 por el resultado del proceso de tutela, si se tiene en cuenta que la accionante \u00a0 solicita el pago de una pensi\u00f3n de invalidez y afirma haber efectuado \u00a0 cotizaciones con dicho prop\u00f3sito en ambas entidades, lo cual confirm\u00f3 el \u00a0 Ministerio de Hacienda que reconoci\u00f3 la existencia de un supuesto problema de \u00a0 multiafiliaci\u00f3n. De esta manera, era posible que el juez constitucional ordenara \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n al Fondo de pensiones que considerara pertinente, de \u00a0 conformidad con el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n allegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n probatoria no \u00a0 subsanada de oficio por la Sala repercuti\u00f3 en la imposibilidad de aplicar la \u00a0 jurisprudencia constitucional en materia de pensi\u00f3n de invalidez de personas que \u00a0 padecen enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas y cong\u00e9nitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, considero que la limitaci\u00f3n probatoria no subsanada de \u00a0 oficio por la Sala repercuti\u00f3 en la imposibilidad de aplicar la jurisprudencia \u00a0 constitucional con el fin de garantizar el cumplimiento de la finalidad de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Ello, \u00a0 debido a que la ausencia de certeza en las fechas de cotizaci\u00f3n al sistema \u00a0 pensional por parte de la accionante, como supuesto de hecho, era una premisa \u00a0 necesaria para determinar como consecuencia jur\u00eddica la aplicaci\u00f3n o no de las \u00a0 reglas jurisprudenciales en materia de pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 A \u00a0 continuaci\u00f3n se expone la l\u00ednea jurisprudencial que ha desarrollado la Corte \u00a0 Constitucional respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en casos \u00a0 en los que los accionantes padecen de enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas o \u00a0 cr\u00f3nicas y cuando las entidades accionadas se niegan a reconocer la prestaci\u00f3n, \u00a0 al alegar que no se cumple con el requisito de semanas requeridas por el Sistema \u00a0 de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 La \u00a0Sentencia T-699A de 2007[28] \u00a0estudi\u00f3 el caso de una persona VIH positiva, a la que se le hab\u00eda decretado una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de m\u00e1s del 50% y reclamaba su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 La accionada se negaba a otorgar la prestaci\u00f3n en tanto supuestamente no se \u00a0 cumpl\u00eda el n\u00famero de semanas requeridas, sin tener en cuenta que el accionante \u00a0 labor\u00f3 con posterioridad a la fecha en la que se decret\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. En aquella oportunidad, la Corte tom\u00f3 como la fecha a partir de la \u00a0 cual se deb\u00eda realizar el conteo de las semanas requeridas aquella en la que se \u00a0 realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n de la invalidez y no la propuesta por el dictamen como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ese caso, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el hecho de no tener en cuenta las cotizaciones posteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para reconocer la pensi\u00f3n configura un \u00a0 enriquecimiento sin justa causa por parte del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones \u2013SGSSP- \u201cal\u00a0benefici[arse] de los \u00a0 aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en \u00a0 cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto, \u00a0 la sentencia tuvo en cuenta que el padecimiento causante de la invalidez, de \u00a0 naturaleza similar al del presente caso, hac\u00eda pasar a la accionante \u201cpor periodos cr\u00edticos pero tambi\u00e9n por \u00a0 otros de relativa estabilidad o equilibrio, pero cuya posibilidad de mejor\u00eda \u00a0 total o significativa estar\u00eda m\u00e9dicamente descartada\u201d, por lo que si \u00a0 se consideraba que la accionante labor\u00f3 de manera ininterrumpida por m\u00e1s de 20 \u00a0 a\u00f1os, era posible que la fecha en la que efectivamente perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral de manera definitiva prevaleciera sobre la indicada como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n en el dictamen de calificaci\u00f3n, para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la decisi\u00f3n, la jurisprudencia vigente \u00a0ha rechazado en diversas ocasiones la posibilidad de que una fijaci\u00f3n incorrecta \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral conduzca a la \u00a0 negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, por considerarse insuficiente el n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigido por ley; raz\u00f3n por la cual \u00a0\u201c(e)ste aspecto debe ser entonces cuidadosamente valorado por la entidad que \u00a0 decide sobre el otorgamiento del derecho pensional, pues la inadvertencia sobre \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n puede implicar el desconocimiento del debido proceso \u00a0 administrativo y de otros derechos fundamentales de la persona que busca la \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d [30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 La Sentencia T-671 de 2011[31] \u00a0estudi\u00f3 el caso de una persona con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 64.64% a quien le fue modificada la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad, \u00a0 del 27 de febrero de 2009 al 13 de marzo de 1981. La accionada se negaba a \u00a0 reconocer el pago de la pensi\u00f3n de invalidez al indicar que de acuerdo con la \u00a0 segunda fecha de estructuraci\u00f3n definida, no se cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 oportunidad, se evidenci\u00f3 que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez pueden \u00a0 establecer \u201ccomo fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que \u00a0 aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia \u00a0 cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en \u00a0 ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y \u00a0 definitiva\u00a0superior al 50\u00a0%\u201d. No obstante, como dicha situaci\u00f3n generaba \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social al accionante en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, al no tener en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la segunda fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada, se decidi\u00f3 \u00a0 aceptar la primera de ellas para efectos de contabilizar las semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Por otra parte, la Sentencia\u00a0T-427 de 2012 analiz\u00f3 el \u00a0 caso de una persona con discapacidad mental, en el cual se hab\u00eda establecido \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante \u00a0 el d\u00eda de su nacimiento. En dicha ocasi\u00f3n, se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, dado que la fecha a tener en cuenta para contabilizar \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n no fue la de estructuraci\u00f3n de su disminuci\u00f3n \u00a0 ocupacional, sino la del momento en que el trabajador hizo el \u00faltimo aporte al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social. Al respecto, la Corte sostuvo que una \u00a0 persona nacida con discapacidad no puede ser excluida del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez bajo el pretexto de no reunir las semanas necesarias para\u00a0 \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, por ser el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez previo a \u00a0 la fecha de su nacimiento \u201csi se constata que, i) est\u00e1 en las mismas \u00a0 condiciones de vulnerabilidad de quienes s\u00ed son, por disposici\u00f3n legal expresa, \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n, ii) se afili\u00f3 al sistema y ha aportado un n\u00famero \u00a0 relevante de semanas (50 o m\u00e1s), iii) no hay pruebas de que lo haya hecho con el \u00a0 \u00e1nimo de defraudar al sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la Sentencia T-022 de 2013[32] \u00a0tuvo en cuenta la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, como aquella a partir de la cual se deb\u00edan contabilizar las semanas \u00a0 cotizadas, en lugar de la fecha de nacimiento que hab\u00eda sido determinada como la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n. En aquella oportunidad, sostuvo que en los casos en los \u00a0 cuales se establece la estructuraci\u00f3n de la enfermedad cr\u00f3nica, cong\u00e9nita o \u00a0 degenerativa en una fecha muy antigua, sin tener en cuenta que la persona \u00a0 trabaj\u00f3 y aport\u00f3 al sistema luego de ese momento, \u201cy que esa decisi\u00f3n hace \u00a0 que a esa persona le sea imposible cumplir con los requisitos legales para \u00a0 pensionarse, el juez de constitucionalidad debe tutelar el derecho a la \u00a0 seguridad social de esa persona, estableciendo la fecha de estructuraci\u00f3n a \u00a0 partir del momento en que la persona perdi\u00f3 efectivamente su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 A su vez, la Sentencia \u00a0T-580 de 2014[33] \u00a0reconoci\u00f3 que, si bien el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 determina que se \u00a0 requiere haber cotizado 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la incapacidad, esto es, el momento a partir del cual la \u00a0 persona pierde su capacidad para trabajar en un porcentaje igual o superior al \u00a0 50%, de manera definitiva y permanente, existen diferentes casos en los que la \u00a0 fecha de la p\u00e9rdida definitiva de la capacidad laboral del trabajador es \u00a0 distinta al momento establecido por el dictamen que califica la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Dicha situaci\u00f3n suele presentarse cuando la persona padece \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, es decir, aquellas de larga duraci\u00f3n y de progresi\u00f3n lenta, en donde \u201cla \u00a0 disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral no se produce en un mismo momento \u00a0 sino que, por el contrario, se genera de manera paulatina\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, la providencia tom\u00f3 la fecha real en que el \u00a0 trabajador no pudo seguir ejerciendo su oficio y no la de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 disminuci\u00f3n ocupacional nominalmente establecida por la junta de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, para efectos del cumplimiento de los requisitos necesarios para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por parte de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. En ese caso, se tuvo en cuenta las semanas cotizadas a\u00fan \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez y hasta cuando la \u00a0 condici\u00f3n de salud imposibilit\u00f3 a la persona trabajar y cotizar[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Respecto del procedimiento de \u00a0 determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n por parte de las entidades \u00a0 calificadoras, la Corte fij\u00f3 algunas reglas que deb\u00edan tenerse en cuenta, en \u00a0 virtud del debido proceso, a la hora de calificar el porcentaje \u00a0 de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de los usuarios. As\u00ed, la \u00a0 Sentencia T-702 de 2014[36] \u00a0dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las \u00a0 autoridades m\u00e9dico laborales deben elaborar el dictamen de conformidad con todos \u00a0 los aspectos m\u00e9dicos consignados en la historia cl\u00ednica de la persona. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual, los interesados deber\u00e1n aportar todos los documentos que consideren \u00a0 deben ser evaluados para garantizar que sean valorados cada uno de los aspectos. \u00a0 De llegarse a presentar solicitudes incompletas, las autoridades m\u00e9dico \u00a0 laborales tienen la obligaci\u00f3n de solicitar al interesado los documentos \u00a0 faltantes con el fin de garantizar que el dictamen emitido sea integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0M\u00e1s \u00a0 recientemente, la Sentencia SU-588 de 2016[37] unific\u00f3 la jurisprudencia en la materia y reiter\u00f3 lo expresado por la \u00a0 sentencia reci\u00e9n enunciada respecto del procedimiento de determinaci\u00f3n de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n por parte de las entidades calificadoras. \u00a0 Adicionalmente, con fundamento \u00a0 en la jurisprudencia precitada, sent\u00f3 una serie de \u00a0 reglas para determinar el momento real desde el cual se \u00a0 puede realizar el conteo de las semanas de cotizaci\u00f3n,\u00a0en \u00a0 casos en los que el accionante padece una enfermedad cong\u00e9nita, degenerativa o \u00a0 cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de \u00a0 acuerdo con dicha providencia es posible tener en \u00a0 cuenta: (i) la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez[38], \u00a0 es decir, la fecha en la que se realiza el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral; (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada[39],\u00a0porque \u00a0 se presume que fue all\u00ed cuando el padecimiento se manifest\u00f3 de tal forma que le \u00a0 impidi\u00f3 continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por s\u00ed mismo de \u00a0 sustento econ\u00f3mico[40]; \u00a0 o inclusive (iii) la fecha de \u00a0 solicitud del reconocimiento pensional[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0 partir de la jurisprudencia precitada se pueden hacer dos observaciones a la \u00a0 Sentencia T-202A de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 En primer lugar, la sentencia de la que me aparto pas\u00f3 por alto que el \u00a0 formulario de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y ocupacional de \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A., que calific\u00f3 a la accionante con p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 65,50% de origen com\u00fan, no tuvo en cuenta su historia \u00a0 cl\u00ednica para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n. De esta manera, se \u00a0 dictamin\u00f3 el 7 de julio de 2015 como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, a pesar de que el numeral 5\u00b0 del mismo documento, titulado \u201cRelaci\u00f3n \u00a0 de documentos\/ examen f\u00edsico\u201d, reconoci\u00f3 que la accionante era una \u00a0 \u201cpaciente (\u2026) con historia de m\u00e1s de 15 a\u00f1os de evoluci\u00f3n de esquizofrenia \u00a0 paranoide quien ha recibido m\u00faltiples hospitalizaciones en varios periodos de su \u00a0 vida (\u2026)\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n anterior permite \u00a0 cuestionar la veracidad de la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral dictaminada por Seguros de Vida Alfa S.A., puesto que contraviene lo \u00a0 dispuesto en la Sentencia SU-588 de 2016 \u00a0 que orden\u00f3 tener en cuenta la historia cl\u00ednica del paciente al momento de \u00a0 realizar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Ello resulta de \u00a0 especial importancia si se tiene en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 dictaminada t\u00e9cnicamente por el ente calificador es un elemento esencial para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en la materia, como se puede \u00a0 observar de los pronunciamientos de la Corte antes citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no \u00a0 fue posible verificar la idoneidad del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral ya que no fue vinculado al proceso Seguros de Vida Alfa \u00a0 S.A. Por lo tanto, la Sala no pudo constatar si se presentaron apelaciones a la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, ni cu\u00e1les \u00a0 fueron las razones que se tuvieron en cuenta para determinar el 7 de julio de \u00a0 2015 como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad[43].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 En segundo lugar, de los fallos expuestos \u00a0 se desprende que la aplicaci\u00f3n de figuras jurisprudenciales como la capacidad \u00a0 laboral residual[44] y la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para el trabajador parten de escenarios f\u00e1cticos claros, en los que \u00a0 se tiene certeza de los aportes pensionales realizados. En el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Nubia Rodr\u00edguez no se contaba con dicha informaci\u00f3n en el expediente y la \u00a0 Sentencia T-202A de 2018, no \u00a0 vincul\u00f3 de manera oficiosa a los terceros que pod\u00edan aportarla, tal y como se \u00a0 expuso en el punto anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considero \u00a0 que la providencia realiz\u00f3 un an\u00e1lisis insuficiente respecto de la capacidad \u00a0 laboral residual al intentar aplicar las reglas que se desprenden de la \u00a0 Sentencia \u00a0SU-588 de 2016 a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada[45], pues no se conoc\u00eda la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n que realiz\u00f3 la \u00a0 accionante y no se vincul\u00f3 a los fondos de pensiones antes mencionados para \u00a0 obtener aquella informaci\u00f3n. Adicionalmente, no resultaba de ninguna utilidad \u00a0 usar las fechas de calificaci\u00f3n de la invalidez y de solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional, pues ambas datan del 2016, periodo en el cual era muy probable que la \u00a0 accionante ya hubiera perdido su capacidad laboral de manera definitiva[46].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, la \u00a0 Sala indic\u00f3 que la accionante tampoco cumpl\u00eda con las semanas requeridas para \u00a0 acceder al derecho pensional, pues no contaba con 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n propuesta por el examen, \u00a0 periodo en el que como se dijo antes, era muy posible que la accionante ya \u00a0 hubiera perdido toda su capacidad laboral de manera definitiva, pero es incierto \u00a0 en todo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la \u00a0 ausencia de determinaci\u00f3n del momento en el cual la accionante realmente perdi\u00f3 \u00a0 su capacidad laboral de manera definitiva, como lo podr\u00eda ser la fecha de su \u00a0 \u00faltimo aporte al sistema pensional, impidi\u00f3 determinar si en este caso a la \u00a0 accionante le era aplicable la figura de la capacidad laboral residual y por las \u00a0 mismas razones imposibilit\u00f3 tambi\u00e9n conocer la procedencia o improcedencia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en favor del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0De conformidad con lo \u00a0 anterior, estimo que la Sala ten\u00eda el deber oficioso de indagar sobre el \u00a0 momento real desde el cual se deb\u00eda realizar el conteo de las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n \u00a0con base en la jurisprudencia vigente sobre la situaci\u00f3n diferencial que se \u00a0 presenta cuando se habla de enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o degenerativas. \u00a0 As\u00ed pues, resultaba imperioso vincular a los sujetos ampliamente mencionados, \u00a0 con el fin de estudiar de fondo la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por \u00a0 Margarita de Sena Rodr\u00edguez, como agente oficiosa de su hermana Nubia Mercedes \u00a0 Rodr\u00edguez.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo ya expuesto, me \u00a0 aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, ya que no se vincularon varias \u00a0 entidades que ten\u00edan inter\u00e9s en el asunto o que pod\u00edan ser eventuales \u00a0 responsables de presuntas violaciones de derechos fundamentales, lo cual, a su \u00a0 vez imposibilit\u00f3 la valoraci\u00f3n del caso de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de p\u00e9rdida de capacidad laboral en casos de \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las \u00a0 consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la sentencia T-202A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Decreto 2591 de \u00a0 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] As\u00ed \u00a0 fue indicado, por ejemplo, en la Sentencia T-606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes (e.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Dichos \u00a0 elementos fueron indicado en la Sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El empleador \u00a0 advierte en el documento que la vigencia del Sistema General de Pensiones para \u00a0 ellos, empez\u00f3 desde el 01 de abril de 1994, por tanto, no realizaron aportes \u00a0 pensionales del tiempo que certificaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Durante este \u00a0 periodo laboral su empleadora, al parecer, no realiz\u00f3 aportes al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En el documento \u00a0 que certifica esta informaci\u00f3n se manifiesta que la se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez \u00a0 perteneci\u00f3 al Fondo Prestacional del Magisterio entre el 16 de enero de 2006, \u00a0 hasta el 01 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Visible a folio 39 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Visible a folio 41 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Auto 071A de \u00a0 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Auto 115A de \u00a0 2018. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Respecto de los \u00a0 terceros que pueden tener inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n, el Auto 115A de 2018 \u00a0 con M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, indica: \u201c(\u2026)con independencia de la \u00a0 categor\u00eda particular dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su inter\u00e9s \u00a0 en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus \u00a0 resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, \u00a0 bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus \u00a0 propias pretensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Auto 071A de 2016. (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u201cCuando esa irregularidad se advierte en sede de \u00a0 revisi\u00f3n la Corte, por regla general, debe declarar la nulidad de lo actuado y \u00a0 devolver el expediente al juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia para que este \u00a0 integre debidamente el contradictorio. No obstante, en algunos casos puede \u00a0 hacerlo directamente en sede de revisi\u00f3n, cuando advierta que devolver el \u00a0 expediente al juez de primera instancia puede comprometer desproporcionadamente \u00a0 los derechos fundamentales del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 1 del \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto la \u00a0 Sala indic\u00f3 en la Sentencia T-202A de 2018 que: \u201csi en gracia de discusi\u00f3n la \u00a0 Corte obviara la posibilidad precedida, lo cierto es que tampoco existe certeza \u00a0 frente al cumplimiento de las semanas que prev\u00e9 el Sistema General, en la Ley \u00a0 860 de 2003, a pesar de la aplicaci\u00f3n de la figura de capacidad laboral \u00a0 residual, como tampoco si se realiza un estudio acudiendo a la figura de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a favor del trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-202A \u00a0 de 2018 M.P.: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, p\u00e1g. 22: \u201cal considerar procedente este \u00a0 mecanismo teniendo en cuenta las complejas condiciones de salud de la actora, la \u00a0 falta de ingresos m\u00ednimos para suplir sus necesidades, la merma f\u00edsica \u00a0 calificada y la demostraci\u00f3n de una actividad administrativa encaminada a \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez, de manera infructuosa, lo que demuestra que se \u00a0 encuentra al padecimiento de un perjuicio irremediable a sus prerrogativas m\u00e1s \u00a0 b\u00e1sicas, de modo tal que se justifica el an\u00e1lisis, a efectos de estudiar la \u00a0 viabilidad de dictar una medida de amparo si quiera transitoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto la \u00a0 Sala indic\u00f3 en la Sentencia T-202A de 2018 que: \u201caunque la tutela se \u00a0 caracterice por ser un procedimiento preferente y sumario, que no exige a \u00a0 quienes acuden a ella un aporte probatorio extenso, lo cierto es que ello no \u00a0 exime a las personas que pretenden el desplazamiento del juez com\u00fan, acreditar \u00a0 el cumplimiento de elementos b\u00e1sicos para alcanzar lo pretendido, m\u00e1s aun cuando \u00a0 se procura un reconocimiento econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Una \u00a0 vez revisada la afiliaci\u00f3n a pensiones de la se\u00f1ora Nubia Rodr\u00edguez en la p\u00e1gina \u00a0 del Registro \u00danico de Afiliaci\u00f3n (RUAF), se encuentran dos anotaciones \u00a0 importantes, ambas del 1\u00b0 de enero de 2001: aparece como Inactivo y \u00a0 Retirado \u00a0a Porvenir S.A. en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En \u00a0 efecto el fallo indica: \u201cAhora, si bien esta Corte ha dicho que el conflicto \u00a0 entre entidades no puede generar el detrimento de los derechos del afiliado, \u00a0 ello obedece a una l\u00f3gica ligada a que con su soluci\u00f3n tampoco se afecten los \u00a0 derechos fundamentales de la contraparte y, especialmente, el debido proceso. \u00a0 Tal situaci\u00f3n se podr\u00eda presentar en este asunto, habida cuenta de que la actora \u00a0 no ha solicitado la prestaci\u00f3n a otras entidades que podr\u00edan tener la obligaci\u00f3n \u00a0 legal de cubrirla y, por lo mismo, no han ejercido su derecho de defensa frente \u00a0 a los que reclama. A lo precedente se suma el riesgo de imponerle una obligaci\u00f3n \u00a0 a un fondo de pensiones que por ley no le ha sido atribuida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Dr. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Dr.\u00a0 \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T 561 \u00a0 de 2010. M.P. Dr.\u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Sentencia T 575 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta \u00a0 posici\u00f3n ha sido sostenida en diferentes Sentencias como la \u00a0T-710 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0 T-491 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-885 y\u00a0T-163 de 2011, ambas \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa,\u00a0T-138 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto,\u00a0T-485 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,\u00a0T-893 de 2013, \u00a0 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-043 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencias\u00a0T-789 de 2014, T-512 de 2015, T-588 de 2015 y T-717 de 2015 \u00a0 T-111 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver En la\u00a0sentencia T-588 de 2015, T-153 de 2016\u00a0y\u00a0T-962 de 2011, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Reitera lo establecido en la sentencia T-153 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencia T-022 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Visible a Folio \u00a0 32 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Debe hacerse \u00a0 hincapi\u00e9 en \u00a0 que la citada \u00a0 Sentencia T-561 de 2010, \u00a0 acept\u00f3 que padecimientos como la esquizofrenia en un estadio cr\u00f3nico, como el \u00a0 que padece la accionante del presente proceso est\u00e1n caracterizados \u201cpor \u00a0 periodos cr\u00edticos pero tambi\u00e9n por otros de relativa estabilidad o equilibrio, \u00a0 pero cuya posibilidad de mejor\u00eda total o significativa estar\u00eda m\u00e9dicamente \u00a0 descartada\u201d. En consecuencia, es factible que la fecha en la que \u00a0 efectivamente se perdi\u00f3 la capacidad laboral en el presente caso sea anterior a \u00a0 la dictaminada como fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Enti\u00e9ndase por capacidad laboral residual la posibilidad que tiene una persona \u00a0 de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. Al respecto \u00a0 ver sentencia SU 588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La sentencia \u00a0 T-202A de 2018, en primer lugar, indic\u00f3 que \u201cla figura de capacidad laboral \u00a0 residual permite realizar el an\u00e1lisis, como se indic\u00f3 en la parte motiva, a \u00a0 partir de tres fechas, a saber: (i) la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n o (iii) la fecha de solicitud del \u00a0 \u00a0reconocimiento pensional\u201d. \u00a0 En segundo lugar, el fallo expuso que la primera de dichas fechas era el 22 de \u00a0 febrero, por lo que \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores no se acreditaban aportes de la accionante; respecto \u00a0 de la segunda fecha, indic\u00f3 que probablemente era julio de 2009, pero que no \u00a0 hab\u00eda certeza por lo que no era posible asegurar la existencia del derecho \u00a0 pensional; en cuanto a la tercera fecha, la Sala indic\u00f3 que posiblemente se \u00a0 trataba del 20 de septiembre de 2016, por lo que suced\u00eda lo mismo que en la \u00a0 primera hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Se debe \u00a0 considerar que el \u00faltimo trabajo estable que desempe\u00f1\u00f3 la accionante \u00a0 probablemente fue en el a\u00f1o 2009, y que en el a\u00f1o 2014 fue internada a causa de \u00a0 su patolog\u00eda en el Estado de Chile.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-202A-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-202A\/18 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural \u00a0 actuando como agente oficiosa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}