{"id":26050,"date":"2024-06-28T20:13:27","date_gmt":"2024-06-28T20:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-203-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:27","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:27","slug":"t-203-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-18\/","title":{"rendered":"T-203-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-203-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-203\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-6.410.255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por Andr\u00e9s Libardo Guti\u00e9rrez Vanegas como agente oficioso de la se\u00f1ora Cecilia \u00a0 Cand\u00eda Dur\u00e1n y del se\u00f1or Tito Arcesio Ducuara, contra el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de mayo de dos \u00a0 mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Andr\u00e9s Libardo \u00a0 Guti\u00e9rrez Vanegas actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Cecilia Cand\u00eda \u00a0 Dur\u00e1n y del se\u00f1or Tito Arcesio Ducuara, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional, por considerar vulnerados los derechos de los \u00a0 agenciados al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. Lo \u00a0 anterior, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de \u00a0 reconocerles la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su \u00a0 hijo, el joven Jair Ducuara Cand\u00eda, mientras prestaba servicio como patrullero \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden los accionantes que el juez de \u00a0 tutela ordene al Ministerio de Defensa Nacional reconocerles la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por ser la \u00a0 legislaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para efectos de resolver su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 09 de julio de 1998, \u00a0 falleci\u00f3 el joven Jair Ducuara Cand\u00eda, mientras prestaba servicio como \u00a0 patrullero de la Polic\u00eda Nacional de Colombia[2]. Para la fecha, el causante Jair Ducuara \u00a0 Cand\u00eda acumul\u00f3 un tiempo total de servicio de 5 a\u00f1os y 14 d\u00edas y su deceso fue \u00a0 catalogado como \u201cmuerte simplemente en actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluci\u00f3n No.00818 \u00a0 del 15 de septiembre de 1998, la Polic\u00eda Nacional reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de \u00a0 una indemnizaci\u00f3n por muerte a favor de la se\u00f1ora Cecilia Cand\u00eda Dur\u00e1n y del \u00a0 se\u00f1or Tito Arcesio Ducuara, padres del causante y accionantes en el presente \u00a0 proceso de tutela[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el a\u00f1o 2007, los padres del \u00a0 causante, mediante apoderado judicial, solicitaron el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de acuerdo con los par\u00e1metros de la Ley 100 de \u00a0 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Resoluci\u00f3n No. 00881 \u00a0 del 13 de agosto de 2007, la Polic\u00eda Nacional de Colombia neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n solicitada con fundamento en: (i) que, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 68 del Decreto 1091 de 1995, se requer\u00eda un m\u00ednimo de 12 a\u00f1os de \u00a0 servicio para adquirir el derecho pensional por \u201cmuerte simplemente en \u00a0 actividad\u201d; y (ii) que el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 taxativamente \u00a0 se\u00f1ala: \u201cexcepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la \u00a0 presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan lo manifestado por el \u00a0 se\u00f1or Andr\u00e9s Libardo Guti\u00e9rrez Vanegas, sus agenciados se encuentran en \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad puesto que depend\u00edan econ\u00f3micamente de su hijo. \u00a0 Adicionalmente, son adultos mayores al contar con m\u00e1s de 77 a\u00f1os, est\u00e1n \u00a0 incluidos en el SISBEN nivel 1[5], habitan en una zona declarada como de \u00a0 alto riesgo[6] y la se\u00f1ora Cecilia Cand\u00eda Dur\u00e1n tiene \u00a0 debilitada su salud[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Caldas, como juez de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 requiri\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Libardo Guti\u00e9rrez Vanegas, quien act\u00faa como \u00a0 agente oficioso \u00a0 de la se\u00f1ora Cecilia Cand\u00eda Dur\u00e1n y del se\u00f1or Tito Arcesio Ducuara, con el fin de acreditar: (i) su inter\u00e9s en el caso de los \u00a0 accionantes, (ii) si se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa en contra de la Resoluci\u00f3n 881 \u00a0 de 2007 y (iii) si se inici\u00f3 el respectivo proceso ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Adicionalmente, solicit\u00f3 a los agenciados que (i) \u00a0 ratificaran la representaci\u00f3n del agente oficioso y que explicaran su v\u00ednculo \u00a0 con este \u00faltimo, (ii) informaran acerca del agotamiento de la v\u00eda gubernativa y \u00a0 (iii) sobre la presentaci\u00f3n de la demanda correspondiente ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el se\u00f1or Andr\u00e9s Libardo \u00a0 Guti\u00e9rrez Vanegas inform\u00f3 que al ser vecino y amigo cercano de la se\u00f1ora Cecilia \u00a0 Cand\u00eda Dur\u00e1n y del se\u00f1or Tito Arcesio Ducuara, \u201cinquieto acad\u00e9micamente por \u00a0 el asunto y con preponderancia por ayudar a los ancianos\u201d, decidi\u00f3 \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, manifest\u00f3 no tener certeza de si se \u00a0 agot\u00f3 o no la v\u00eda gubernativa y desconoce si se inici\u00f3 proceso judicial ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo[9]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Cecilia Cand\u00eda \u00a0 Dur\u00e1n y el se\u00f1or Tito Arcesio Ducuara manifestaron que el se\u00f1or Andr\u00e9s Libardo \u00a0 Guti\u00e9rrez Vanegas, vecino y amigo de la familia, les ofreci\u00f3 ayudarlos con el \u00a0 estudio de su caso, por lo tanto, \u201cle permitimos que hiciera las diligencias \u00a0 que a bien considerara\u201d. Adem\u00e1s, indicaron contratar a un abogado para hacer \u00a0 la reclamaci\u00f3n pensional ante la Polic\u00eda Nacional, pero no tener conocimiento de \u00a0 las actuaciones por \u00e9l adelantadas luego de conocer la negativa de la entidad de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n requerida[10].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante escrito con fecha del \u00a0 3 de mayo de 2017, la jefe del \u00e1rea de prestaciones sociales del Ministerio de \u00a0 Defensa solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela (i) en la medida en \u00a0 que existen otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo y (ii) porque no se demostr\u00f3 la amenaza de una \u00a0 eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 accionada asegur\u00f3 que el joven Jair Ducuara Cand\u00eda ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n el \u00a0 19 de julio de 1993 y fue retirado por muerte en servicio activo el d\u00eda 09 de \u00a0 julio de 1998, acumulando un tiempo total de servicio de 5 a\u00f1os y 14 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con \u00a0 el informativo prestaciones No.002\/98 emitido por el Comandante del Comando de \u00a0 Operaciones Especiales COPES, la muerte se produjo dentro de los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 68 del Decreto 1091 de 1995, es decir, por muerte \u00a0 simple en actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n No. 00818 del 15 de septiembre de 1998 y de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 48, 68 y 76 del Decreto 1091 de \u00a0 1995, el Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por muerte a favor de la se\u00f1ora Cecilia Cand\u00eda Dur\u00e1n y del se\u00f1or \u00a0 Tito Arcesio Ducuara, en calidad de padres del causante. Dicha resoluci\u00f3n fue \u00a0 legalmente notificada y no fueron presentados recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 relaci\u00f3n al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por \u00a0 los padres del causante, la accionada considera que dicha prestaci\u00f3n no puede \u00a0 ser reconocida por no cumplir con los presupuestos establecidos en el Decreto \u00a0 1091 de 1995, aplicable para la fecha del fallecimiento del joven Jair Ducuara \u00a0 Cand\u00eda. Situaci\u00f3n que se les dio a conocer\u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 00881 \u00a0 del 13 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida el 09 de mayo de 2017 por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo constitucional interpuesto por Andr\u00e9s Libardo Guti\u00e9rrez \u00a0 Vanegas, agente oficioso de la se\u00f1ora Cecilia Cand\u00eda Dur\u00e1n y del se\u00f1or Tito Arcesio Ducuara, en contra del Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional \u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala consider\u00f3 que si bien el derecho \u00a0 a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes no prescribe, tambi\u00e9n lo es que en cada \u00a0 caso debe ser analizado el requisito de inmediatez (T-332\/15). En tal virtud, \u00a0 para el caso resulta relevante el hecho de que el hijo de los aqu\u00ed accionantes \u00a0 falleci\u00f3 hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os, fecha para la cual los actores ten\u00edan 59 y 60 \u00a0 a\u00f1os, sin impedimento alguno para iniciar las acciones pertinentes con el fin de \u00a0 solicitar lo ahora pretendido mediante acci\u00f3n de tutela. Pese a ello, solo hasta \u00a0 el a\u00f1o 2007, mediante apoderado judicial,\u00a0 decidieron solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, petici\u00f3n que una vez negada no fue \u00a0 refutada.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala no encontr\u00f3 configurada justificaci\u00f3n alguna para dejar \u00a0 transcurrir 18 a\u00f1os para interponer la acci\u00f3n de tutela que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, en consideraci\u00f3n del tiempo referido, a juicio de la Sala, \u00a0 resulta dif\u00edcil que el juez de tutela determine con certeza la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de los aqu\u00ed accionantes respecto de su hijo, motivo por el cual, \u00a0 deber\u00e1 ser dentro de un proceso contencioso, surtiendo las etapas procesales \u00a0 pertinentes, donde se determine la existencia o no del derecho reclamado por los \u00a0 agenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala no encontr\u00f3 que \u00a0 existiera el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que habilitara \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez constitucional para dirimir la controversia, puesto que \u00a0 pasados 18 a\u00f1os desde el fallecimiento de la persona de la cual supuestamente \u00a0 depend\u00edan, no es posible considerar que exista un riesgo actual, inminente o \u00a0 grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Libardo Guti\u00e9rrez Vanegas impugn\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que el juez de \u00a0 instancia no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n calamitosa en la que se encuentran sus \u00a0 agenciados, oblig\u00e1ndolos a acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo para resolver de fondo su problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida el 07 de junio de \u00a0 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del\u00a0a quo, \u00a0 reiterando los argumentos relativos al requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Para la Sala \u201cla solicitud de los actores, no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar, pero en raz\u00f3n a no cumplir con el requisito de procedibilidad de \u00a0 inmediatez, pues sin este se puede desnaturalizar su car\u00e1cter esencial de \u00a0 mecanismo inmediato de protecci\u00f3n de derechos fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante Auto del 16 de \u00a0 noviembre de 2017, el magistrado sustanciador, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 64 del Acuerdo N\u00ba 02 de 2015, solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- OFICIAR por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n a la se\u00f1ora Cecilia Cand\u00eda Dur\u00e1n y al se\u00f1or Tito \u00a0 Arcesio Ducuara para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes al recibo \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran \u00a0 actualmente su n\u00facleo familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del a\u00f1o 1997 al 2017 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l ha sido la fuente de sus recursos econ\u00f3micos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del a\u00f1o 1997 al 2017 \u00a0 \u00bfDe qu\u00e9 manera han sufragado los gastos familiares? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSon propietarios de \u00a0 bienes inmuebles o muebles? En caso positivo \u00bfCu\u00e1l es su valor y la renta que \u00a0 puede derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Detalle su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del a\u00f1o 1997 al 2017 (relaci\u00f3n ingresos\/egresos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfHan cotizado al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones? En caso positivo detallar los a\u00f1os en \u00a0 los cuales cotizaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 1998, \u00a0 fecha en la cual falleci\u00f3 su hijo, \u00bfse desempe\u00f1aban en alg\u00fan oficio que generara \u00a0 ingresos para la familia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfActualmente reciben \u00a0 alguna pensi\u00f3n o iniciaron alg\u00fan tr\u00e1mite para su reconocimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfAcudieron a otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial con el fin de demandar los actos administrativos \u00a0 que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes? Si la \u00a0 respuesta es negativa, explique las razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, para que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, informe a este Despacho sobre el n\u00famero de semanas cotizadas por la \u00a0 se\u00f1ora Cecilia Cand\u00eda Dur\u00e1n y el se\u00f1or Tito Arcesio Ducuara. Adicionalmente, el \u00a0 despacho solicita adjuntar el reporte actualizado de dichas semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- OFICIAR por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la Alcald\u00eda Municipal de La Dorada \u2013 \u00a0 Caldas, informaci\u00f3n acerca de las condiciones de habitabilidad del inmueble en \u00a0 el cual habita la se\u00f1ora Cecilia Cand\u00eda Dur\u00e1n y el se\u00f1or Tito Arcesio Ducuara. \u00a0 As\u00ed como una relaci\u00f3n de las ayudas econ\u00f3micas que los accionantes han recibido \u00a0 de parte del Estado en consideraci\u00f3n de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. En caso de \u00a0 no haber recibido ninguna ayuda, informar a cu\u00e1les podr\u00edan tener acceso y el \u00a0 tr\u00e1mite que deben seguir para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PONER a disposici\u00f3n de las partes o los terceros \u00a0 interesados las pruebas recibidas para que se pronuncien sobre las mismas, en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a tres d\u00edas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de \u00a0 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Seg\u00fan informe enviado por \u00a0 Secretar\u00eda General a este Despacho el doce (12) de enero de 2018, en respuesta \u00a0 al auto de pruebas del veinte (20) de octubre de 2017, se obtuvo la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n, recibida mediante oficios OPTB-2929\/17 al OPTB-2933\/17 del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Tito Arcesio Ducuara \u00a0 inform\u00f3 que (i) actualmente viven con un hija de 55 a\u00f1os quien se encuentra \u00a0 desempleada. Sostuvo que (ii) sus fuentes de ingresos desde el a\u00f1o 1998 ha sido \u00a0 la \u201cactividad pesquera\u201d en el r\u00edo Magdalena y la construcci\u00f3n, oficios \u00a0 que en la actualidad no puede desempe\u00f1ar de manera plena por su avanzada edad. \u00a0 Adicionalmente, reciben ayudas espor\u00e1dicas de sus hijos y un subsidio del \u00a0 Estado. (iii) No cuentan con propiedades, viven en la casa de los padres de la \u00a0 se\u00f1ora Cecilia Cand\u00eda Dur\u00e1n. (iv) Hace aproximadamente diez (10) a\u00f1os le fueron \u00a0 desembolsados los aportes pensionales cotizados hasta ese momento ($1.600.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo manifestado por el se\u00f1or \u00a0 Ducuara \u201cDurante el tiempo que nuestro hijo JAIR DUCUARA CANDIA estuvo \u00a0 trabajando en la Polic\u00eda Nacional como Patrullero, \u00e9l era la persona que \u00a0 suministraba el grueso de los ingresos del hogar, pues se encargaba del pago de \u00a0 las facturas de los servicios p\u00fablicos y de compra el mercado para la casa, con \u00a0 lo poco que yo ganaba en las labores de pesca y espor\u00e1dicamente en oficios de \u00a0 construcci\u00f3n, le compraba ropa a mi esposa, (quien siempre ha sido ama de casa) \u00a0 y ayudaba para las necesidades de mis otros hijos quienes tienen sus hogares y \u00a0 tambi\u00e9n han tenido dificultades econ\u00f3micas, pues somos una familia de escasos \u00a0 recursos\u201d (sic). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan lo expuesto en la \u00a0 contestaci\u00f3n al auto de pruebas, los accionantes no han acudido a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 pretendida por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La Secretar\u00eda General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional envi\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 00818 del 15 de septiembre de \u00a0 1998, en virtud de la cual le fue reconocida indemnizaci\u00f3n por muerte y \u00a0 cesant\u00edas a los aqu\u00ed accionantes, por valor de $14.234.541,60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Acorde con lo manifestado \u00a0 por la directora administrativa de la Divisi\u00f3n de Bienestar Social de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de La Dorada \u2013 Caldas, la se\u00f1ora Cecilia Cand\u00eda Dur\u00e1n recibe \u00a0 un subsidio econ\u00f3mico del Programa Colombia Mayor. Por su parte, el se\u00f1or Tito \u00a0 Arcesio Ducuara se encuentra en proceso de ser beneficiario del mismo subsidio. \u00a0 Adicionalmente, el director de la Divisi\u00f3n Administrativa de Gesti\u00f3n del Riesgo \u00a0 inform\u00f3 que la vivienda de los accionantes se encuentra catalogada en zona de \u201calto \u00a0 riesgo por inundaci\u00f3n de reflujo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, Colpensiones \u00a0 inform\u00f3 que la se\u00f1ora Cecilia Cand\u00eda Dur\u00e1n no registra cotizaciones con la \u00a0 entidad. Por su parte, el se\u00f1or Tito Arcesio Ducuara registra 126 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1967 al 06 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Esta Corte es competente para \u00a0 conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 27 de octubre de 2017, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0 Libardo Guti\u00e9rrez Vanegas interpuso acci\u00f3n de tutela actuando como agente \u00a0 oficioso de la se\u00f1ora Cecilia Cand\u00eda Dur\u00e1n y del se\u00f1or Tito Arcesio Ducuara. El \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para promover la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 estableci\u00f3 la posibilidad de recurrir a la agencia oficiosa para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos ajenos en aquellas situaciones en que el titular no se \u00a0 encuentre en condiciones de solicitar el amparo de sus derechos por cuenta \u00a0 propia; caso en el cual debe expresarse tal circunstancia en el escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La jurisprudencia constitucional[14] \u00a0ha recordado que la validez de esta figura se cimienta en tres principios \u00a0 constitucionales, a saber: (i) el principio de la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, que impone a la administraci\u00f3n de justicia la ampliaci\u00f3n de \u00a0 mecanismos institucionales orientados a realizar efectivamente este tipo de \u00a0 garant\u00edas; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que busca \u00a0 conjurar que por circunstancias meramente procedimentales se violen derechos \u00a0 fundamentales; y (iii) el principio de solidaridad, que impone a la sociedad \u00a0 velar por la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por \u00a0 s\u00ed mismos no pueden promover su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De esta manera, en la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n SU-055 de 2015 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 los \u00a0 requisitos que deben cumplirse para que se considere que en un caso concreto se \u00a0 configura la agencia oficiosa, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, as\u00ed: (i) quien pretende actuar como agente oficioso \u00a0 manifieste en el escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la \u00a0 persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su \u00a0 defensa. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, este segundo requisito tiene una \u00a0 excepci\u00f3n, que se presenta cuando la persona s\u00ed estaba en condiciones de acudir \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, pero una vez radicada la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ratifica la actuaci\u00f3n del agente oficioso[15]. \u00a0 Adicionalmente, de acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que \u00a0 exista una relaci\u00f3n formal entre quien act\u00faa como agente y aquel cuyos derechos \u00a0 se agencian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En el presente caso, (i) el \u00a0 se\u00f1or Andr\u00e9s Libardo Guti\u00e9rrez Vanegas manifest\u00f3 en el escrito de tutela que \u00a0 actuaba como agente oficioso de la se\u00f1ora Cecilia Cand\u00eda Dur\u00e1n y del se\u00f1or Tito \u00a0 Arcesio Ducuara, de 78 y 77 a\u00f1os respectivamente, con el fin de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna. Adicionalmente, (ii) por la avanzada edad de los accionantes es \u00a0 probable que tengan obst\u00e1culos para promover su propia defensa; ahora bien, la \u00a0 se\u00f1ora Cecilia Cand\u00eda Dur\u00e1n y el se\u00f1or Tito Arcesio Ducuara, ratificaron los \u00a0 hechos planteados en la acci\u00f3n de tutela[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 encuentra legitimado al se\u00f1or Andr\u00e9s Libardo Guti\u00e9rrez Vanegas en los t\u00e9rminos \u00a0 dispuestos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1\u00ba y 10 \u00a0 el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho \u00a0 fundamental. En el caso que nos ocupa, el \u00a0 Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, quienes act\u00faan como accionadas \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la referencia, son entidades de derecho p\u00fablico raz\u00f3n por \u00a0 la cual gozan de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Reiteradamente, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar el reconocimiento de derechos pensionales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Como regla general[18], \u00a0 la garant\u00eda del derecho a la seguridad social no es susceptible de amparo a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues el Legislador dispuso de herramientas de defensa judicial en la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de este derecho cuando \u00a0 se hace efectivo a trav\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0 invalidez o de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que de manera excepcional, se habilita la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional cuando, de acuerdo con las \u00a0 particularidades de cada caso, se verifiquen los siguientes aspectos: (i) no \u00a0 existe otro medio judicial de protecci\u00f3n; (ii) a pesar de existir un medio \u00a0 ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un problema jur\u00eddico de \u00a0 relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la \u00a0 titularidad del derecho exigido[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, el inciso 3\u00ba, del art\u00edculo 86 \u00a0 Superior, se\u00f1ala que la misma\u00a0\u201csolo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d,\u00a0salvo que se formule \u201ccomo mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicho \u00a0perjuicio debe reunir los siguientes elementos: \u201cser inminente, es decir, que \u00a0 se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ser grave, esto es, \u00a0 que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea \u00a0 de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es \u00a0 decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo \u00a0 expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[20]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Frente a la subsidiaridad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 establece que, en principio, la acci\u00f3n de amparo se torna improcedente cuando \u00a0 existan \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d. Sin embargo, \u00a0 se\u00f1ala una excepci\u00f3n a la regla general, en los casos en que dichas herramientas \u00a0 resultan ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, es posible se\u00f1alar que aun cuando el actor disponga de \u00a0 mecanismos de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o administrativa, \u00a0 seg\u00fan sea el caso, para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional, el \u00a0 juez constitucional debe analizar las circunstancias del caso concreto a fin de \u00a0 verificar la idoneidad de estas herramientas para garantizar efectivamente la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Para el caso, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, el \u00a0 cual, si bien en principio \u00a0 podr\u00eda presentarse ineficaz teniendo en cuenta su avanzada edad, resulta \u00a0 relevante resaltar que dicho mecanismo pudo haber sido activado desde hace m\u00e1s \u00a0 de 19 a\u00f1os, fecha para la cual los accionantes no contaban con tan avanzada edad \u00a0 y las dolencias de salud consecuencia de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los accionantes cuentan con la acci\u00f3n \u00a0 correspondiente ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, escenario \u00a0 en el cual podr\u00eda solicitar las medidas cautelares correspondientes, con el fin \u00a0 de obtener el pago inmediato de la prestaci\u00f3n solicitada. Es importante resaltar \u00a0 que, seg\u00fan el art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda que \u201cc)\u00a0Se \u00a0 dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a \u00a0 particulares de buena fe\u201d, previo agotamiento de los requisitos de \u00a0 procedencia previstos en la misma disposici\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, podr\u00eda explorarse la posibilidad de solicitar \u00a0 nuevamente a la Polic\u00eda Nacional el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en aplicaci\u00f3n de los pronunciamientos de la Corte Constitucional \u00a0 y del Consejo de Estado sobre el asunto[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Sumado a lo expuesto, \u00a0 recientemente, mediante sentencia de unificaci\u00f3n SU-005 de 2018, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional estableci\u00f3 que, para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por v\u00eda de tutela[22], la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad le \u00a0 impone al juez constitucional verificar la acreditaci\u00f3n del Test de \u00a0 Procedencia que se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de \u00a0 riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de \u00a0 familia o desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe establecerse que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al \u00a0 tutelante-beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe establecerse que el causante se encontraba en \u00a0 circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en \u00a0 el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe establecerse que el accionante tuvo una actuaci\u00f3n \u00a0 diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para \u00a0 solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, procede la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo con las \u00a0 circunstancias del caso concreto, se constata que es necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable o cuando existan \u00a0 los mecanismos de defensa judicial ordinarios pero aquellos no son id\u00f3neos para \u00a0 proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos expuestos, pasa \u00a0 la Sala a efectuar el an\u00e1lisis de procedencia del caso puesto en consideraci\u00f3n \u00a0 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe \u00a0 establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como \u00a0 analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En efecto, los accionantes son sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional no solo en consideraci\u00f3n de su edad, pues \u00a0 la regla de la edad no tiene car\u00e1cter absoluto[24], teniendo en cuenta que la se\u00f1ora \u00a0 Cecilia Cand\u00eda Duran cuenta con 78 a\u00f1os y el se\u00f1or Tito Arcesio Ducuara 77 a\u00f1os, sino adem\u00e1s por la precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica en la que \u00a0 se encuentran, al estar incluidos en el nivel 1 del SISBEN (calificados en un \u00a0 puntaje bajo del SISBEN: 24,10), por habitar una zona declarada de \u201calto \u00a0 riesgo\u201d y haber manifestado no contar con pensi\u00f3n o expectativa pensional \u00a0 alguna. Adicionalmente, la se\u00f1ora Cecilia Cand\u00eda Duran demostr\u00f3 padecer de \u00a0 diferentes afectaciones de salud que incrementan su vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya lo hab\u00eda reiterado la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional en la sentencia T-169 de 2017, \u201c(\u2026) la condici\u00f3n de sujeto de la \u00a0 tercera edad no constituye\u00a0per se\u00a0raz\u00f3n suficiente para admitir la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en \u00a0 distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, seg\u00fan \u00a0 se trate, es tambi\u00e9n necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud; y, por \u00a0 otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial com\u00fan puede resultar \u00a0 a\u00fan m\u00e1s gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Debe establecerse que la carencia del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita el accionante afecta \u00a0 directamente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo \u00a0 vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resulta de dif\u00edcil comprobaci\u00f3n la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de los accionantes como consecuencia del no pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Si bien tanto el agente oficioso como los agenciados \u00a0 manifestaron que actualmente tienen dificultades para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, teniendo en cuenta su edad y la ausencia de una salario para cubrir su \u00a0 sostenimiento, dicha situaci\u00f3n no necesariamente es consecuencia directa de la \u00a0 negativa de reconocimiento pensional si se tiene en cuenta que dicha negativa se \u00a0 materializ\u00f3 hace aproximadamente 20 a\u00f1os.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 teniendo en cuenta que el hijo de los accionantes, causante de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reclamada, falleci\u00f3 el 09 de julio de 1998 y solo hasta \u00a0 el 27 de abril de 2017, fue presentada la acci\u00f3n de tutela. Lo cual, a juicio de \u00a0 la Sala, \u00a0 constituye un indicio de la inexistencia de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por la \u00a0 ausencia de pago de la prestaci\u00f3n pensional que hoy reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la no presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n durante un lapso tan largo permite a la Sala presumir que la afectaci\u00f3n en sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales no ha sido de gran trascendencia al haber podido continuar \u00a0 subsistiendo por a\u00f1os sin necesidad de acudir ante el juez constitucional[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, resulta importante se\u00f1alar que, acorde con lo manifestado por la directora \u00a0 administrativa de la Divisi\u00f3n de Bienestar Social de la Alcald\u00eda Municipal de La \u00a0 Dorada \u2013 Caldas, la se\u00f1ora Cecilia Cand\u00eda Dur\u00e1n recibe un subsidio econ\u00f3mico del \u00a0 Programa Colombia Mayor. Adicionalmente, el se\u00f1or Tito Arcesio Ducuara se \u00a0 encuentra en proceso de ser beneficiario del mismo subsidio[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe establecerse que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al \u00a0 tutelante-beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de este requisito, est\u00e1 en gran \u00a0 parte relacionado con el presupuesto anterior. De las pruebas aportadas al \u00a0 proceso de tutela, no evidencia la Sala de Revisi\u00f3n de qu\u00e9 manera la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes sustituir\u00eda el ingreso que aportaba el causante a los agenciados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, seg\u00fan lo expuesto por el \u00a0 se\u00f1or Tito Arcesio Ducuara Cand\u00eda, para la fecha de fallecimiento su hijo, ellos \u00a0 contaban con una fuente de sostenimiento diferente al salario devengado por \u00e9l, \u00a0 puesto que trabajaba en la actividad pesquera y espor\u00e1dicamente en el campo de \u00a0 la construcci\u00f3n[28]. Adicionalmente, el causante no era \u00a0 hijo \u00fanico. De hecho los accionantes manifestaron recibir ayuda econ\u00f3mica de sus \u00a0 otros hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la demora en \u00a0 poner en conocimiento el asunto ante la justicia, pone en duda la dependencia \u00a0 exigida en la ley, puesto que pasaron m\u00e1s de 19 a\u00f1os para reclamar la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica (en el a\u00f1o 1998 el hijo de los accionantes falleci\u00f3, en el a\u00f1o 2007 \u00a0 solicitaron a la Polic\u00eda Nacional el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n y en el \u00a0 a\u00f1o 2017 presentaron la acci\u00f3n de tutela). Dicha inactividad permite a la Sala \u00a0 inferir que los accionantes contaban con medios propios para mantener su m\u00ednimo existencial en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 El afectado debe haber desplegado\u00a0cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial\u00a0con el objeto de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La \u00a0 actuaci\u00f3n adelantada por los accionantes ha sido m\u00ednima. Desde el fallecimiento \u00a0 de su hijo, en el a\u00f1o 1998, tuvieron la opci\u00f3n de acudir a la autoridad \u00a0 administrativa y a la jurisdicci\u00f3n competente para reclamar lo que 19 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s reclaman por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 00818 \u00a0 del 15 de septiembre de 1998, el Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar la indemnizaci\u00f3n por muerte a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Cecilia Cand\u00eda Dur\u00e1n y del se\u00f1or Tito Arcesio Ducuara, en calidad de padres del \u00a0 causante, por un valor aproximado de $14.000.000; en esta oportunidad los \u00a0 accionantes no presentaron recursos contra dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, solo hasta el a\u00f1o 2007 solicitaron a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, obteniendo \u00a0 respuesta mediante Resoluci\u00f3n No. 00881 del 13 de agosto de 2007, acto administrativo \u00a0 que no fue demandando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, considera que no se cumple con el requisito \u00a0 de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Pese a que los accionantes son sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, por su avanzada edad y aunque se \u00a0 encuentran ante una condici\u00f3n econ\u00f3mica apremiante, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 improcedente ante la ausencia de diligencia de los accionantes para reclamar \u00a0 ante las autoridades competentes lo pretendido por v\u00eda de tutela, y considerando \u00a0 la falta de material probatorio que haga evidente el cumplimiento de los \u00a0 requisitos previstos en la legislaci\u00f3n para ser beneficiarios de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el 07 de junio de 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que a su vez confirm\u00f3 la\u00a0sentencia proferida el \u00a0 09 de mayo de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura &#8211; Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, por medio \u00a0 de las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada\u00a0por el se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Libardo Guti\u00e9rrez Venegas, actuando como agente oficioso de \u00a0 la se\u00f1ora Cecilia Cand\u00eda Dur\u00e1n y del se\u00f1or Tito Arcesio Ducuara contra el \u00a0 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR las comunicaciones -por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las \u00a0 notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Consejo Seccional de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria de Caldas \u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue admitida el 27 de abril de 2017 (folios 39 al 41). El escrito y las pruebas \u00a0 reposan del folio 2 al 37 del cuaderno de primera instancia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 13, del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan afirma en el hecho tercero \u00a0 del escrito de tutela, Folio 3, del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 14 y 15, del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 33 y 34, del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 21 a 32, del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 16 al 19, del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 39 al 41 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 50 y 51 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 53 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 54 al 59 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 60 al 69 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 75 al 78 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencias T-056 de 2015 y \u00a0 T-029 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencia T-044 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 53 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en este aparte la \u00a0 Sala reproducir\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia, trazada en sentencia \u00a0 T-014\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Al respecto ver sentencias T-903 de 2012, T- 378 de 2012, T-809 \u00a0 de 2011, T-897 de 2010, T-474 de 2010, T-235 de 2010, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-814 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-018 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Consejo de Estado, SALA DE LO \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI\u00d3N SEGUNDA &#8211; SUBSECCI\u00d3N \u201cA\u201d\u00a0 sentencia del \u00a0 8 de mayo de 2008, n\u00famero de radicaci\u00f3n 76007-23-31-000-2003-04045-01(1371-07) \u00a0 \u201cAs\u00ed pues, se har\u00e1n efectivas las consideraciones anteriormente consignadas al \u00a0 caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, dejando de lado por razones de equidad \u00a0 las disposiciones del Decreto 1213 de 1990, pues sin duda alguna, si el causante \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos para ser acreedor a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 contemplada en el r\u00e9gimen general y no las previstas en el r\u00e9gimen especial, \u00a0 resulta forzoso concluir que, en aras al principio de favorabilidad y en \u00a0 desarrollo del principio de igualdad, sus beneficiarios tienen derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, desde luego, si \u00a0 reun\u00edan las condiciones para ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El caso que nos ocupa plantea la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral. Si bien en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n se resolvi\u00f3 un asunto relacionado con la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en el \u00e1mbito laboral, algunas de las causales de procedencia \u00a0 establecidas en la sentencia de unificaci\u00f3n son aplicables al presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Para el caso concreto no se tendr\u00e1 \u00a0 en cuenta este presupuesto toda vez que no se trata de un asunto relacionado con \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver sentencias: T-067 de 2013, \u00a0 T-044 de 2014, T-047 de 2015, T-598 de 2017 y T-313 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-391 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencia T-051 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 41 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 63 y 64 del cuaderno \u00a0 principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-203-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-203\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}