{"id":26052,"date":"2024-06-28T20:13:27","date_gmt":"2024-06-28T20:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-204-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:27","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:27","slug":"t-204-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-18\/","title":{"rendered":"T-204-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-204-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-204\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que (i) la prueba trasladada es un medio probatorio regulado \u00a0 en el C\u00f3digo General del proceso que puede solicitarse en el tr\u00e1mite contencioso \u00a0 administrativo y (ii) de acuerdo con la jurisprudencia -Consejo de Estado y \u00a0 Corte Constitucional- y la doctrina, los jueces no pueden valorar una prueba \u00a0 trasladada ci\u00f1\u00e9ndose de manera literal al art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, comoquiera que tal lectura no abarca de manera completa todos los \u00a0 escenarios posibles para salvaguardar el derecho de contradicci\u00f3n de las partes, \u00a0 como expresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. En este orden \u00a0 de ideas, (iii) para esta Sala no existe duda acerca de que la validez de la \u00a0 valoraci\u00f3n de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n que se hubiese surtido sobre la misma, ya sea en el proceso de \u00a0 origen o en el que se traslada, pues solo cuando tal derecho est\u00e9 plenamente \u00a0 garantizado el juez se encuentra autorizado para considerar la prueba de que se \u00a0 trate sin ning\u00fan tr\u00e1mite adicional. As\u00ed, puede el juez valorar la prueba trasladada sin necesidad de \u00a0 ponerla a disposici\u00f3n de las partes para que la contradigan cuando (i) la misma \u00a0 fue solicitada por las dos en el proceso al que se traslada (demandante y \u00a0 demandado), o a instancia de una de ellas pero con la adhesi\u00f3n o coadyuvancia de \u00a0 la otra, pues en estos casos, aun cuando una de esas partes no hubiese \u00a0 participado en el proceso de origen, la jurisprudencia ha entendido que tanto \u00a0 demandante como demandado conocen el contenido de tal prueba; o (ii) la prueba \u00a0 trasladada es solicitada solo por una de las partes y la parte contra la que se \u00a0 aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba siempre \u00a0 estuvo visible durante el tr\u00e1mite del proceso al que fue trasladada, es decir, \u00a0 que pudo ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. En todo caso, de no encuadrarse la solicitud de la prueba \u00a0 trasladada en alguna de las posibilidades que admiten su valoraci\u00f3n sin ninguna \u00a0 otra formalidad, el juez est\u00e1 obligado a realizar una interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del Proceso, de manera que \u00a0 permita el ejercicio de contradicci\u00f3n a la parte que lo solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION DE LA PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION DE LA PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Valoraci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 doctrina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRADICCION DE LA PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Contradicci\u00f3n de la prueba \u00a0 trasladada al proceso contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que el \u00a0 principio de lealtad procesal es una manifestaci\u00f3n de la buena fe en el \u00a0 proceso,\u00a0por cuanto \u00a0 excluye \u201clas trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada \u00a0 y las inmoralidades de todo orden\u201d, y es \u201cuna exigencia \u00a0 constitucional, en tanto adem\u00e1s de los requerimientos comportamentales atados a \u00a0 la buena fe, conforme el art\u00edculo 95 superior, es deber de la persona y del \u00a0 ciudadano, entre otros,\u00a0respetar los derechos ajenos y no abusar de los \u00a0 propios\u201d\u00a0(numeral 1)\u00a0 as\u00ed como\u00a0colaborar para el buen funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de la justicia\u00a0(numeral 7)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto procedimental absoluto al no permitir que accionantes ejercieran su \u00a0 derecho a la contradicci\u00f3n en proceso de reparaci\u00f3n directa respecto de prueba \u00a0 trasladada de la cual no conoc\u00edan su contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.423.156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Aldemar L\u00f3pez Posada y otros contra el Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo Oral de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 veintiocho (28) de \u00a0 mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos el 2 de agosto de 2017 y el 14 de septiembre de 2017, por el Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secciones Cuarta y Quinta, \u00a0 respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Aldemar \u00a0 L\u00f3pez Posada y otros contra la decisi\u00f3n proferida el 31 de marzo de 2016 por el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y confirmada el 21 de abril de \u00a0 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de mayo de 2017, los se\u00f1ores Aldemar \u00a0 L\u00f3pez Posada, Jos\u00e9 L\u00f3pez Posada, Hernando L\u00f3pez Posada y Anabel L\u00f3pez de \u00a0 Guevara, a trav\u00e9s de apoderado judicial[1], \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de \u00a0 Pereira y confirmada el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Risaralda, mediante las cuales les fue negada a los accionantes la posibilidad \u00a0 de contradecir la prueba que solicitaron trasladar al proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa con radicado No. 66001-33-33-004-2014-00628-00, del proceso \u00a0 disciplinario No. 2013-96 \u2013adelantado por la Polic\u00eda Nacional en contra de los \u00a0 patrulleros Yoni Adolfo Rivera Taborda y Dubiel Alberto Parada Villareal-. En \u00a0 consecuencia, alegaron que tales providencias judiciales incurrieron en los \u00a0 defectos sustantivo y procedimental, por lo que fue vulnerado su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, solicitaron al \u00a0 juez de tutela que ordene dejar sin efectos las decisiones proferidas por las \u00a0 instancias judiciales demandadas, a fin de que se facilite la contradicci\u00f3n de \u00a0 la prueba contenida en el proceso disciplinario, es decir, la ratificaci\u00f3n de la \u00a0 prueba testimonial y el debate de la prueba pericial (contradicci\u00f3n del dictamen \u00a0 y aporte de uno nuevo)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS \u00a0 RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El 8 de septiembre de 2014, los se\u00f1ores L\u00f3pez Posada y la se\u00f1ora Anabel L\u00f3pez \u00a0 de Guevara formularon acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n, \u00a0 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, por el fallecimiento de su familiar, \u00a0 el se\u00f1or Pedro Nel L\u00f3pez Posada, el pasado 4 de septiembre de 2013. En el \u00a0 escrito de demanda fue solicitado, como prueba trasladada, el proceso \u00a0 disciplinario No. 2013-96, tramitado por la Polic\u00eda Nacional cuyo disciplinado \u00a0 fue el Patrullero Yoni Adolfo Rivera Taborda[3]. \u00a0 La prueba fue solicitada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOf\u00edciese \u00a0 AL SE\u00d1OR COMANDANE DE LA POLIC\u00cdA METROPOLITANA DE PEREIRA, CONTROL INTERNO \u00a0 DISCIPLINARIO, para que se sirva remitir copia \u00edntegra y aut\u00e9ntica del proceso \u00a0 disciplinario, Rad. 203 \u2013 96 [sic], adelantado por la muerte del se\u00f1or \u00a0 PEDRONEL L\u00d3PEZ POSADA. Se le advertir\u00e1 al se\u00f1or Comandante que si por razones \u00a0 jurisdicci\u00f3n y COMPETENCIA la investigaci\u00f3n ha sido remitida a otro despacho \u00a0 judicial, le dar\u00e1 traslado del citado oficio\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El 31 de marzo de 2016, la Juez Cuarta Administrativa Oral de Pereira, autoridad \u00a0 judicial a la que correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, mediante audiencia de pruebas incorpor\u00f3 la prueba trasladada solicitada \u00a0 por los demandantes y corri\u00f3 traslado de los documentos aportados al proceso[5]. \u00a0 En vista de lo anterior, el apoderado de la parte demandante pidi\u00f3 ejercer su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u201cla prueba testimonial que all\u00ed \u00a0 reposa y para el efecto solicitar\u00eda desde ya la ratificaci\u00f3n de los testimonios \u00a0 contenidos (\u2026) y en segundo lugar, en relaci\u00f3n con el dictamen pericial que \u00a0 existe en el proceso disciplinario (\u2026) debo tener la oportunidad de ejercer el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n (\u2026)\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la juez se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0referente \u00a0 a las solicitudes invocadas por el se\u00f1or apoderado de la parte demandante \u00a0 referente a la ratificaci\u00f3n de los testimonios, a la contradicci\u00f3n del informe \u00a0 t\u00e9cnico que contiene esta actuaci\u00f3n administrativa, as\u00ed como el anuncio de \u00a0 solicitud de aportar en este momento procesal prueba pericial que se contraponga \u00a0 a la actuaci\u00f3n contenida en esas actuaciones (\u2026) el art. 174 del CGP norma \u00a0 aplicable en la justicia de lo contencioso administrativo dispone (\u2026) que se \u00a0 deben surtir los tr\u00e1mites necesarios para que una prueba contenida en la \u00a0 documental trasladada pueda ser v\u00e1lidamente valorada por este despacho, [pero] \u00a0 lo cierto del caso es que la prueba fue practicada con audiencia de contra quien \u00a0 se aduce en la medida en que la prueba fue solicitada por la parte demandante y \u00a0 la Polic\u00eda Nacional parte pasiva de este litigio fue quien instruy\u00f3 el proceso \u00a0 disciplinario, eso quiere decir que las ratificaciones y las contradicciones \u00a0 de la prueba trasladada no son necesarias en este proceso pues la norma \u00a0 claramente dispone que ser\u00e1n apreciadas sin m\u00e1s formalidades cuando hayan sido \u00a0 practicadas con audiencia o a petici\u00f3n de la parte contra quien se aduzca, \u00a0 situaci\u00f3n que se presenta en el caso concreto y en ese orden de ideas, la \u00a0 petici\u00f3n de la parte demandante no est\u00e1 llamada a prosperar \u00a0(\u2026)\u201d[7](negrilla \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, en la misma audiencia de pruebas, el \u00a0 apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelaci\u00f3n[8], el cual fue \u00a0 concedido en efecto devolutivo, por la Juez Cuarta Administrativa Oral de \u00a0 Pereira[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El 21 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante en el sentido de \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo \u00a0 al caso concreto se encuentra que las pruebas que obraron en el proceso \u00a0 disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la \u00a0 Polic\u00eda de Metropolitana de Pereira, en contra de los patrulleros Yoni Adolfo \u00a0 Rivera Taborda y Dubiel Alberto Parada Villareal, no fueron practicadas con \u00a0 audiencia de la parte demandante, por tanto, en principio habr\u00eda lugar a la \u00a0 ratificaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas es claro que las pruebas practicadas en el proceso \u00a0 disciplinario (\u2026) fueron incorporadas a petici\u00f3n de ambas partes, luego \u00a0 no le es dable solicitar ratificaci\u00f3n en ese tr\u00e1mite y menos cuando no \u00a0 se pidi\u00f3 su ratificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, concordante con el art\u00edculo 211 del CPACA, lo que debi\u00f3 efectuarse \u00a0 en el momento procesal oportuno (art. 212 CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la parte demandante pretend\u00eda aportar un dictamen pericial debi\u00f3 \u00a0 hacerlo en la oportunidad probatoria prevista en el 212 del CPACA (\u2026) debi\u00f3 \u00a0 aportarlo junto con la demanda o en las dem\u00e1s oportunidades legalmente \u00a0 establecidas. Por tanto, la aludida prueba no puede ser decretada por cuanto fue \u00a0 solicitada de forma extempor\u00e1nea\u201d[10] (negrilla \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA \u00a0 DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 10 de mayo de 2017, el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de la referencia y orden\u00f3 notificar a las autoridades judiciales \u00a0 demandadas, a los actores y a la Polic\u00eda Nacional en calidad de tercero \u00a0 interesado en las resultas del proceso[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 18 de mayo de 2017, el Coronel Pablo \u00a0 Antonio Criollo Rey manifest\u00f3 que no se han vulnerado los derechos fundamentales \u00a0 alegados por los demandantes, toda vez que la prueba se traslad\u00f3 a solicitud de \u00a0 los mismos y en virtud del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el \u00a0 cual el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa de la mencionada prueba solo recae \u00a0 en cabeza de la parte contra la que se aduce, es decir, la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que los demandantes \u00a0 solicitaron un nuevo dictamen pericial -para controvertir el que se encuentra \u00a0 incluido en el proceso disciplinario trasladado- de manera extempor\u00e1nea de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es improcedente debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues del \u00a0 escrito de tutela no se desprende la concurrencia de los elementos que \u00a0 configuran la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad del \u00a0 amparo solicitado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal de lo Contencioso Administrativo \u00a0 de Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 18 de mayo de 2017, el magistrado Juan \u00a0 Carlos Hincapi\u00e9 Mej\u00eda se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia al considerar que el auto de segunda instancia proferido por ese \u00a0 tribunal, dentro del medio de control de reparaci\u00f3n directa, se elabor\u00f3 \u00a0 acogiendo pautas jur\u00eddicas y jurisprudenciales del Consejo de Estado. En este \u00a0 orden de ideas, afirm\u00f3 que no le impidi\u00f3 al accionante la ratificaci\u00f3n de la \u00a0 prueba testimonial ni le imposibilit\u00f3 la contradicci\u00f3n del informe t\u00e9cnico de \u00a0 investigaci\u00f3n de accidentes, sino que su decisi\u00f3n consisti\u00f3 en no aceptar una \u00a0 nueva solicitud probatoria, en una etapa procesal que no corresponde a tal \u00a0 petici\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 2 de agosto de 2017, la primera \u00a0 instancia decidi\u00f3 negar el \u00a0amparo solicitado en vista de que fue la misma parte \u00a0 actora quien pidi\u00f3 el traslado de la prueba, proceso disciplinario No. 203 \u2013 96, \u00a0 y posterior a su incorporaci\u00f3n al medio de control de reparaci\u00f3n directa quiso \u00a0 ejercer contradicci\u00f3n sobre ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resalt\u00f3 que el Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo Oral de Pereira entendi\u00f3 satisfecha la contradicci\u00f3n de la prueba \u00a0 trasladada, toda vez que la parte contra la que se pretend\u00eda exponer la misma, \u00a0 adelant\u00f3 y llev\u00f3 a cabo la investigaci\u00f3n disciplinaria. Por tanto, consider\u00f3 que \u00a0 era contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten pruebas como \u00a0 fundamento de sus alegaciones y despu\u00e9s, al analizar que su contenido les puede \u00a0 ser desfavorable en sus intereses, busquen la contradicci\u00f3n de tales medios de \u00a0 convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 que la parte demandante \u00a0 pod\u00eda solicitar desde la interposici\u00f3n de la demanda la totalidad de las pruebas \u00a0 que pretend\u00eda valorar dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa y que los \u00a0 argumentos expuestos por los accionantes en la tutela de referencia, fueron los \u00a0 mismos que se debatieron y descartaron en el proceso de reparaci\u00f3n directa, el \u00a0 cual se encuentra en tr\u00e1mite. En consecuencia, estim\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues todas las \u00a0 evidencias que obraban en el tr\u00e1mite ordinario, incluso la trasladada, ser\u00edan \u00a0 objeto de an\u00e1lisis por el juez de conocimiento[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 17 de agosto de 2017, el apoderado de \u00a0 la parte actora se\u00f1al\u00f3 que las oportunidades probatorias no pueden entenderse \u00a0 circunscritas exclusivamente a los momentos procesales de la demanda y de su \u00a0 contestaci\u00f3n, pues las pruebas se solicitan, se practican y se incorporan al \u00a0 proceso, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 173 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso[15]. \u00a0 De ah\u00ed que, solo hasta el momento en que se incorpor\u00f3 la prueba trasladada en el \u00a0 medio de control de reparaci\u00f3n directa se activ\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la prueba, antes de su \u00a0 incorporaci\u00f3n al proceso, era desconocida por la parte demandante. Por tanto, \u00a0 aclar\u00f3 que no es contrario a la lealtad procesal, una vez establecido el \u00a0 contenido de la misma, ejercitar su derecho a la contradicci\u00f3n. Por \u00faltimo, \u00a0 mencion\u00f3 que no pretend\u00eda constituir a la acci\u00f3n de tutela en una tercera \u00a0 instancia, pues no solicit\u00f3 ni incorpor\u00f3 nuevas evidencias, sino que su petici\u00f3n \u00a0 se encamina a complementar el ejercicio de contradicci\u00f3n sobre las recaudadas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de Segunda instancia: Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 14 de septiembre de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia pues estim\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0 demandadas no se equivocaron al se\u00f1alar que la prueba trasladada solo es objeto \u00a0 de contradicci\u00f3n cuando la parte contra quien se va a hacer valer no particip\u00f3 \u00a0 ni intervino en su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que la \u00a0 ratificaci\u00f3n de los testimonios y la contradicci\u00f3n del informe t\u00e9cnico es una \u00a0 solicitud probatoria extempor\u00e1nea, acorde con el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues \u00e9ste \u00a0 dispone que para su apreciaci\u00f3n deber\u00e1n solicitarse, practicarse e incorporarse \u00a0 dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades que el c\u00f3digo se\u00f1ala, es decir, en la \u00a0 demanda y su contestaci\u00f3n, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de \u00a0 reconvenci\u00f3n y su contestaci\u00f3n, las excepciones y la oposici\u00f3n a las mismas, y \u00a0 los incidentes y sus respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente explic\u00f3 que la decisi\u00f3n de negar \u00a0 la contradicci\u00f3n de la prueba trasladada no es una sanci\u00f3n a los actores por \u00a0 haberla solicitado, sino que es una carga de las partes aportar al proceso los \u00a0 medios de convencimiento conducentes, necesarios y \u00fatiles para demostrar los \u00a0 hechos que sustenten sus pretensiones[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado \u00a0 sustanciador con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, consider\u00f3 \u00a0 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio. Para ello orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Juzgado \u00a0 Cuarto Administrativo Oral de Pereira, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia \u00a0 allegue al despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del proceso de reparaci\u00f3n directa de \u00a0 Aldemar L\u00f3pez Posada contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, con radicado No. 66001-33-33-004-2014-00628-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del proceso disciplinario No. 203-96 \u00a0 [sic], tramitado por la Polic\u00eda Nacional, el cual fue trasladado al proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa con radicado No. 66001-33-33-004-2014-00628-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 INVITAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u2013 ICDP, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n emita concepto respecto \u00a0 de la\u00a0 pregunta que se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un particular \u00a0 inicia un proceso de reparaci\u00f3n directa en contra de una entidad del Estado como \u00a0 consecuencia de los da\u00f1os causados a su integridad por uno de los agentes de \u00a0 dicha entidad. En su condici\u00f3n de demandante solicita el traslado de las pruebas \u00a0 practicadas en un proceso disciplinario que, por los mismos hechos, inicio la \u00a0 entidad del Estado demandada en contra del agente causante del da\u00f1o. Al requerir \u00a0 el traslado de la prueba el particular demandante \u2013que no intervino ni fue parte \u00a0 en el proceso disciplinario- solicita tambi\u00e9n que se le otorgue la posibilidad \u00a0 de controvertir las pruebas, en caso de que se autorice el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente en materia de traslado de pruebas, \u00bfpuede el juez \u00a0 contencioso permitir al solicitante de la prueba trasladada controvertir total o \u00a0 parcialmente las pruebas trasladadas? \u00bfDicha posibilidad se encuentra excluida a \u00a0 la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del Proceso?\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En respuesta de las pruebas solicitadas[19], \u00a0 se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de enero de 2018, el Secretario del \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira inform\u00f3 que el d\u00eda 13 de \u00a0 septiembre de 2017 se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en el efecto suspensivo, \u00a0 interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de \u00a0 junio de 2017 dentro del medio de control de reparaci\u00f3n directa con radicaci\u00f3n \u00a0 66001-33-33-004-2014-00628-00[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 25 de enero de 2018, los doctores Jairo \u00a0 Parra Quijano, Presidente, Ulises Canosa Su\u00e1rez, Secretario General, Mart\u00edn \u00a0 Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, miembro de la Junta Directiva, y Magda Isabel Quintero P\u00e9rez, \u00a0 Directora Ejecutiva, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal rindieron \u00a0 concepto a esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante el cual explicaron que el art\u00edculo \u00a0 174 del C\u00f3digo General del Proceso establece distintas reglas en relaci\u00f3n con \u00a0 los derechos de las partes a controvertir la prueba trasladada que se incorpora \u00a0 a un proceso, dependiendo de la posibilidad que hubiesen tenido para ejercer su \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, fue se\u00f1alado lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- Si, la \u00a0 parte que solicita el traslado particip\u00f3 en el proceso en el cual se practic\u00f3 la \u00a0 prueba, bien por haberla solicitado o bien por haber sido practicada la prueba \u00a0 con su audiencia, ya tuvo la oportunidad de ejercitar el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y por ende la prueba trasladada se puede apreciar en el segundo \u00a0 proceso sin m\u00e1s formalidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Si, por el \u00a0 contrario, la parte que solicita el traslado no particip\u00f3 en el proceso inicial, \u00a0 de tal manera que ni pidi\u00f3 la prueba en ese proceso, ni se practic\u00f3 la prueba \u00a0 con su audiencia, como no se ha surtido la contradicci\u00f3n, debe garantizarse en \u00a0 el proceso al cual dicha prueba es trasladada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el \u00a0 particular que solicita el traslado de la investigaci\u00f3n disciplinaria es quien \u00a0 pide que se le otorgue el derecho de controvertir las pruebas trasladadas, tal \u00a0 derecho debe otorg\u00e1rsele si no particip\u00f3 en la investigaci\u00f3n, porque esas \u00a0 pruebas a\u00fan no est\u00e1n controvertidas por \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 anterior, los miembros del Instituto Colombiano de Derecho Procesal precisaron \u00a0 que en ocasiones el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del Proceso ha sido mal \u00a0 aplicado, por una lectura literal, parcial, meramente formal y restrictiva de la \u00a0 disposici\u00f3n, al considerar que el hecho de aducir o allegar una prueba genera la \u00a0 p\u00e9rdida del derecho de ejercer la contradicci\u00f3n, sin tener en cuenta que lo \u00a0 determinante es el derecho a controvertirla como parte integral del debido \u00a0 proceso[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Esta Corte es competente para conocer \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto proferido el 27 de octubre de 2017, \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 \u00a0 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Respecto de la \u00a0 posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o \u00a0 vulnera un derecho fundamental deriva de una decisi\u00f3n judicial, es pertinente \u00a0 recordar que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-590 de 2005,\u00a0 hizo alusi\u00f3n \u00a0 a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente\u00a0relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar \u00a0 a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan\u00a0agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0 de defensa judicial\u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed \u00a0 que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la\u00a0inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0 hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una\u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0 y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora\u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial\u00a0siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u201d (todas las subrayas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Del anterior \u00a0 pronunciamiento se extrae que, para que sea factible la revisi\u00f3n de un fallo \u00a0 judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela requiere \u00a0 acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que versa \u00a0 sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los \u00a0 recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislaci\u00f3n aplicable; \u00a0 (iii) su presentaci\u00f3n en un t\u00e9rmino oportuno y razonable; (iv) si la alegaci\u00f3n \u00a0 del defecto es por una irregularidad procesal, que ella es de tal magnitud que \u00a0 impacte en el sentido de la decisi\u00f3n; (v) la presentaci\u00f3n detallada de los \u00a0 hechos, los derechos fundamentales que le fueron \u00a0 vulnerados, e igualmente la demostraci\u00f3n de que los mismos fueron alegados en \u00a0 sede de instancia, siempre y cuando haya tenido la oportunidad de hacerlo y; (vi) que la \u00a0 providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0De igual modo, en \u00a0 esa misma sentencia de constitucionalidad, adem\u00e1s de pronunciarse sobre los \u00a0 \u00a0anteriores requisitos formales, se se\u00f1alaron las causales especiales para la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra las decisiones judiciales. Estas \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de \u00a0 espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 afectan derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En conclusi\u00f3n, esta Corte ha reiterado que siempre que \u00a0 concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente \u00a0 ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. Raz\u00f3n por la cual, le \u00a0 corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la solicitud de amparo \u00a0 interpuesta por los se\u00f1ores Aldemar L\u00f3pez Posada, Jos\u00e9 L\u00f3pez Posada, Hernando \u00a0 L\u00f3pez Posada y Anabel L\u00f3pez de Guevara, contra la decisi\u00f3n proferida el 31 de \u00a0 marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y confirmada \u00a0 el 21 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, satisface \u00a0 las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, \u00a0 a fin de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia en el \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Conforme con lo anterior, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 que la acci\u00f3n de la referencia cumpla con cada uno de los \u00a0 requisitos generales de procedencia, que pasan a exponerse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En primer lugar, se constata que cumple \u00a0 con el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa pues los actores instauraron, a\u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como titulares de los derechos fundamentales afectados, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Igualmente, de \u00a0 acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra satisfecha, ya que el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Risaralda son demandables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, puesto que son las \u00a0 autoridades p\u00fablicas que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de \u00a0 la parte actora. En efecto, los accionados son despachos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contenciosa Administrativa pertenecientes a la Rama Judicial y en ejercicio de sus funciones adelantaron \u00a0 el proceso en el cual se profirieron las providencias cuestionadas en el \u00a0 presente amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a022. Asimismo, el asunto reviste \u00a0 relevancia constitucional, es decir, la controversia planteada \u00a0 trascienda del \u00e1mbito del orden legal y tiene una relaci\u00f3n directa con el \u00a0 contenido normativo superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el caso sometido a \u00a0 revisi\u00f3n de esta Sala es de relevancia constitucional porque (i) se\u00f1ala una \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, e (ii) implica la necesidad de realizar un \u00a0 an\u00e1lisis constitucional sobre la interpretaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter \u00a0 procesal. As\u00ed, el presente asunto plantea una controversia referida al alcance \u00a0 particular del derecho de defensa, y en especial del derecho de contradicci\u00f3n de \u00a0 la prueba trasladada, en el contexto de los tr\u00e1mites que cursan ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La acci\u00f3n fue presentada en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y oportuno, por tanto se respeta el principio de inmediatez. \u00a0 Si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad, s\u00ed tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las providencias \u00a0 judiciales, desde que qued\u00f3 en firme. Por lo anterior, el juez de tutela no \u00a0 podr\u00e1 conocer de un asunto, y menos a\u00fan conceder la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se\u00f1alados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera \u00a0 tard\u00eda, pues deber\u00e1n ser observadas las circunstancias en cada caso concreto \u00a0 para determinar si la acci\u00f3n fue o no interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial. A \u00a0 pesar de ello esta corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cun plazo de seis (6) meses \u00a0 podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros \u00a0 eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se estudia en esta \u00a0 oportunidad, los se\u00f1ores Aldemar L\u00f3pez Posada, Jos\u00e9 \u00a0 L\u00f3pez Posada, Hernando L\u00f3pez Posada y Anabel L\u00f3pez de Guevara interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n proferida el \u00a0 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y \u00a0 confirmada el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, \u00a0 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado No. \u00a0 66001-33-33-004-2014-00628-00, el 4 de mayo de 2017, es decir, trece (13) d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de que le fue negado de manera definitiva el derecho a contradecir la \u00a0 prueba que solicit\u00f3 trasladar al medio de control de reparaci\u00f3n directa (proceso \u00a0 disciplinario No. 2013-96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Tambi\u00e9n, se explic\u00f3 la \u00a0 irregularidad procesal en la que presuntamente incurrieron las \u00a0 providencias cuestionadas, el impacto de la misma en el sentido de la decisi\u00f3n, \u00a0 y su efecto decisivo o determinante en la providencia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, los accionantes \u00a0 afirman que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se gener\u00f3 en raz\u00f3n de la interpretaci\u00f3n \u00a0 que hicieron las instancias judiciales, dentro del medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del Proceso, la cual \u00a0 result\u00f3 para los demandantes en una imposibilidad de controvertir la evidencia \u00a0 que solicitaron trasladar a dicho proceso. Teniendo en cuenta el alcance que \u00a0 podr\u00edan tener las pruebas practicadas en el proceso disciplinario \u2013y trasladadas \u00a0 al proceso administrativo- de cara a la demostraci\u00f3n de los elementos que \u00a0 determinan la\u00a0 responsabilidad administrativa, es claro que de haberse \u00a0 negado injustificadamente la posibilidad de contradecirla, podr\u00eda resultar \u00a0 relevante en el resultado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La parte \u00a0 accionante \u00a0identific\u00f3 los hechos que generar\u00edan una vulneraci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e \u00a0 igualmente debe demostrar que los aleg\u00f3 en sede de instancia, siempre y cuando \u00a0 haya tenido la oportunidad de hacerlo[24].\u00a0 \u00a0 Sobre el particular, hicieron una relaci\u00f3n detallada de los hechos que \u00a0 consideran constituyen una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Asimismo \u00a0 identificaron los derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados con \u00a0 ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas dentro del medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, los cuales alegaron dentro del tr\u00e1mite ordinario, en particular, al \u00a0 interponer el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que les impidi\u00f3 \u00a0 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n respecto de la prueba que solicitaron \u00a0 trasladar al mencionado proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La decisi\u00f3n judicial accionada \u00a0 no alude a un fallo de tutela[25]. \u00a0 En este caso se trata de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra un auto que neg\u00f3 la contradicci\u00f3n de una prueba en un \u00a0 proceso cuya competencia corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, no de una sentencia adoptada en el curso de una acci\u00f3n de tutela ni de una decisi\u00f3n resultado del control abstracto \u00a0 de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Requisito de subsidiariedad, \u00a0 Agotamiento de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso objeto de estudio, los \u00a0 accionantes pretend\u00edan controvertir la prueba que solicitaron trasladar al medio \u00a0 de control de reparaci\u00f3n directa, proceso disciplinario No. 2013-96, petici\u00f3n \u00a0 que les fue negada mediante el auto del 31 de marzo de 2016 proferido por el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira, por lo que apelaron tal decisi\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, el 21 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n \u00a0 recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n advierte que los accionantes agotaron los mecanismos judiciales que \u00a0 ten\u00edan a su alcance -recurso de apelaci\u00f3n- a fin de que les fuera permitido \u00a0 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n sobre la prueba trasladada. Por tanto, aun \u00a0 cuando actualmente se encuentra en tr\u00e1mite el proceso de reparaci\u00f3n directa -al \u00a0 estar pendiente el fallo de segunda instancia- ello no impide la procedencia de \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en \u00a0 segunda instancia pueden solicitarse pruebas -sin que eso signifique reabrir el \u00a0 debate probatorio concluido en la primera instancia- solo en \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0 relativamente excepcionales que, en principio, no se configuran en esta \u00a0 oportunidad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, esta Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en caso de providencias \u00a0 judiciales que no son sentencias \u2013 autos interlocutorios y de tr\u00e1mite \u2013 cuando \u00a0 el contenido de esas decisiones pueda desconocer el mandato constitucional del \u00a0 debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 Superior[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se \u00a0 considera satisfecho el requisito de subsidiariedad, as\u00ed como todos los dem\u00e1s \u00a0 requisitos generales y en consecuencia, se estudiar\u00e1 si se configura alguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el caso que se \u00a0 analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, \u00a0 M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 se\u00f1alados en la Secci\u00f3n I -antecedentes- de esta providencia, le corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las decisiones proferidas el 31 de \u00a0 marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y el 21 de \u00a0 abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrieron en los \u00a0 defectos sustantivo y procedimental al no permitir a quien solicita el traslado \u00a0 de una prueba ejercer el derecho de contradicci\u00f3n sobre la misma, argumentando \u00a0 para el efecto que (i) ello desconoce lo previsto en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y (ii) la audiencia de pruebas no es el momento procesal \u00a0 oportuno para solicitar la contradicci\u00f3n de tal evidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado la Sala se referir\u00e1 a los supuestos en los que se configuran \u00a0 los defectos alegados por los accionantes (secci\u00f3n D); analizar\u00e1 el r\u00e9gimen \u00a0 legal jurisprudencial y doctrinal de la prueba trasladada al proceso contencioso \u00a0 administrativo (secci\u00f3n E); estudiar\u00e1 la contradicci\u00f3n de la prueba trasladada \u00a0 en el proceso contencioso administrativo (Secci\u00f3n F); se pronunciar\u00e1 sobre el \u00a0 principio de lealtad procesal en materia probatoria (secci\u00f3n G); y\u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto sometido a estudio (Secci\u00f3n H). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 EL DEFECTO SUSTANTIVO Y EL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSALES \u00a0 ESPECIFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En \u00a0 diferentes oportunidades la jurisprudencia de este Tribunal se ha ocupado de \u00a0 caracterizar los defectos sustantivo y procedimental -relevantes en el asunto \u00a0 que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte- como eventos espec\u00edficos que hacen procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed, respecto \u00a0 del defecto material o sustantivo\u00a0 la Corte \u00a0 ha precisado que \u201c[e]l defecto sustantivo se presenta cuando la providencia \u00a0 judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el \u00a0 proceso de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 anterior, se han encontrado cuatro hip\u00f3tesis en las que se configura el defecto \u00a0 sustantivo:\u00a0\u201c(i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o \u00a0 no tenida en cuenta por el juez; (ii) cuando la decisi\u00f3n se apoya en una norma \u00a0 claramente inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber sido \u00a0 declarada inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez \u00a0 no dejo de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por \u00a0 medio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los \u00a0 supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce \u00a0 sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 jur\u00eddica, derivada interpretativamente de una disposici\u00f3n normativa, es \u00a0 inaceptable por ser producto de una hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o \u00a0 irrazonable\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De otro lado, \u00a0 en lo atinente al defecto procedimental, la Corte ha manifestado que este \u00a0 defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. \u00a0 Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 que el defecto \u00a0 procedimental absoluto se presenta \u201ccuando el procedimiento que adopta el \u00a0 juzgador no est\u00e1 sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece \u00a0 a su propia voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite ajeno al \u00a0 pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento \u00a0 con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de una de las partes \u00a0 del proceso. Este defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de \u00a0 procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y \u00a0 directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d, mientras que el defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto \u201cocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los \u00a0 procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, \u2026 (i) \u00a0 se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos \u00a0 constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales \u00a0 de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, \u00a0 siempre que esta circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo \u00a0 procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) o se omite el decreto \u00a0 oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 VALORACI\u00d3N DE LA PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Acorde con el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por \u00a0 remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo[32], \u00a0 \u201clas pruebas practicadas \u00a0 v\u00e1lidamente en un proceso podr\u00e1n trasladarse a otro en copia y ser\u00e1n apreciadas \u00a0 sin m\u00e1s formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado \u00a0 a petici\u00f3n de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso \u00a0 contrario, deber\u00e1 surtirse la contradicci\u00f3n en el proceso al que est\u00e1n \u00a0 destinadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 destacar que la citada disposici\u00f3n normativa conserva el contenido esencial \u00a0 previsto en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u00a0 \u201clas pruebas practicadas v\u00e1lidamente a un proceso podr\u00e1n trasladarse a otro en \u00a0 copia aut\u00e9ntica y ser\u00e1n apreciables sin m\u00e1s formalidades, siempre que en el \u00a0 proceso primitivo se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se \u00a0 aducen o con audiencia de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 anterior, la nueva regulaci\u00f3n procesal igual que la anterior permite trasladar \u00a0 pruebas de un proceso a otro. Sin embargo, bajo el nuevo estatuto procesal (i) \u00a0 ser\u00e1n aportadas sin mayores exigencias formales, pues ello puede hacerse en \u00a0 copia simple, y (ii) de acreditarse dentro del tr\u00e1mite de origen que la parte \u00a0 contra la que se aduce la prueba trasladada pudo controvertirla, ya que en caso \u00a0 de no haberse surtido su derecho de defensa -prescribe expresamente el nuevo \u00a0 texto legal- la misma deber\u00e1 garantizarse en el proceso de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Sobre el \u00a0 particular, la jurisprudencia, principalmente la del Consejo de Estado -en \u00a0 vigencia del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- ha establecido las \u00a0 hip\u00f3tesis de valoraci\u00f3n de la prueba obtenida en un proceso disciplinario cuyo \u00a0 traslado es solicitado a un proceso contencioso administrativo, a efectos de que \u00a0 los requisitos all\u00ed contenidos sean evaluados por los jueces de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. As\u00ed, la primera hip\u00f3tesis sugiere la \u00a0 posibilidad de valorar la prueba trasladada a un proceso contencioso \u00a0 administrativo siempre y cuando se garantice el debido proceso de la parte \u00a0 contra la que se aduce dicha prueba. Por tanto, si los demandantes fueron \u00a0 quienes solicitaron el traslado de una prueba, y no tuvieron la oportunidad de \u00a0 controvertir la prueba que se traslada en el proceso de origen, \u201cel derecho a \u00a0 contradecir la prueba trasladada lo tiene la parte contra quien se pretende \u00a0 hacer valer, no quien las aporta o solicita\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Posteriormente, el Consejo de Estado \u00a0 permiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de la prueba que se traslada a un proceso contencioso \u00a0 administrativo a solicitud de o con la anuencia de ambas partes \u00a0 (demandante \u2013 demandado) \u201caunque hayan sido practicadas sin citaci\u00f3n o \u00a0 intervenci\u00f3n de alguna de ellas en el proceso original y no est\u00e9n ratificadas en \u00a0 el proceso contencioso administrativo\u201d, pues ser\u00eda contrario a la lealtad \u00a0 procesal que en caso de que tal prueba resulte desfavorable a una de ellas, esa \u00a0 parte invoque formalidades legales a fin de no permitir su admisi\u00f3n o \u00a0 apreciaci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo supuesto se aplica para la parte \u00a0 que se adhiera[35] \u00a0a la solicitud de pruebas de la otra o para la parte que coadyuve[36] \u00a0tal solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Igualmente, reconoci\u00f3 la posibilidad de \u00a0 valorar la prueba trasladada a un proceso contencioso administrativo \u00a0 solicitada por el demandado sin la coadyuvancia de la demandante, cuando \u00a0 dichas pruebas no perjudican a quien no coadyuv\u00f3[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Finalmente, el Consejo de Estado ha \u00a0 permitido la valoraci\u00f3n de las pruebas trasladadas solicitadas por una de las \u00a0 partes aunque hayan sido practicadas sin citaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de la otra en \u00a0 el proceso original y no est\u00e9n ratificadas en el proceso contencioso \u00a0 administrativo bajo la consideraci\u00f3n de que \u201ctales pruebas siempre estuvieron \u00a0 a disposici\u00f3n de las partes durante el tr\u00e1mite del proceso contencioso \u00a0 administrativo\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por su parte, la Corte Constitucional \u00a0 mediante sentencia T- 645 de 2014, en vigencia del nuevo estatuto procedimental, \u00a0 al estudiar una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de las decisiones \u00a0 proferidas en el marco de un proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en el que se solicit\u00f3 el traslado de una prueba, reiter\u00f3 las reglas \u00a0 jurisprudenciales rese\u00f1adas por el Consejo de Estado para la valoraci\u00f3n de esa \u00a0 prueba en el evento de haberse solicitado por los dos extremos de la litis \u00a0 (demandante \u2013 demandado) y precis\u00f3 que en caso de no cumplirse alguno de los \u00a0 requisitos, su valoraci\u00f3n depender\u00e1 del cumplimiento de las formalidades propias \u00a0 previstas por la ley para cada medio de prueba. Sobre el particular la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el Consejo de Estado, en m\u00faltiples ocasiones, ha indicado que para el traslado de pruebas \u00a0 se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia, en el \u00a0 sentido de que aqu\u00e9llas que no cumplan con los requisitos previstos en el \u00a0 ordenamiento procesal civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso \u00a0 contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren \u00a0 sido practicadas con audiencia de aqu\u00e9lla, no podr\u00e1n ser valoradas en el \u00a0 primer proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha puesto de presente que, en los eventos en \u00a0 los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere \u00a0 sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en \u00a0 cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido \u00a0 practicadas sin su citaci\u00f3n o intervenci\u00f3n en el proceso original y no hayan \u00a0 sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales \u00a0 casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite \u00a0 que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, ante la circunstancia \u00a0 de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para \u00a0 su inadmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, de no cumplirse alguno de los \u00a0 mencionados requisitos,\u00a0la posibilidad de apreciar tales pruebas \u00a0 depender\u00e1 de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las \u00a0 formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de \u00e9stas\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad este Tribunal analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de \u00a0 las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en el marco de un \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa, dado que el accionante consider\u00f3, entre otras \u00a0 cosas, que las pruebas allegadas no fueron valoradas de manera adecuada. Sobre \u00a0 el particular, la Sala consider\u00f3 que las diligencias contentivas del proceso \u00a0 penal militar, trasladadas al proceso de reparaci\u00f3n, pod\u00edan ser plenamente \u00a0 valoradas a pesar de que el juez no hubiese proferido un auto en el que ordenara \u00a0 tenerlas como pruebas, pues \u201cel quejoso, a no ser porque aspir\u00f3 a valerse de \u00a0 varias de ellas en su demanda para justificar las pretensiones all\u00ed esgrimidas, \u00a0 nunca se pronunci\u00f3 al respecto en el tr\u00e1mite del correspondiente litigio de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, ni en el recurso de apelaci\u00f3n ni en los respectivos alegatos \u00a0 de conclusi\u00f3n, permaneciendo ese material a su disposici\u00f3n durante todo el \u00a0 transcurrir del juicio sin ser objeto de reparo alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Cabe \u00a0 destacar que un sector de la doctrina[39] \u00a0coincide en se\u00f1alar que la prueba trasladada puede valorarse de acuerdo con la \u00a0 sana cr\u00edtica, solo si se ha cumplido plenamente el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0 sobre la misma. Por tanto, en caso de que una de las partes o las dos no \u00a0 hubiesen tenido la posibilidad de intervenir en el proceso de origen para \u00a0 controvertir la prueba que se traslada, el juez del proceso en donde se recibe \u00a0 la misma tiene que cumplir con tal requisito de acuerdo con la naturaleza de \u00a0 cada prueba. En esa misma direcci\u00f3n se encuentra el concepto remitido a este \u00a0 Tribunal por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal que, como se refiri\u00f3 en \u00a0 los antecedentes, indic\u00f3 que \u00a0\u201csi (\u2026) la parte que solicita el \u00a0 traslado no particip\u00f3 en el proceso inicial, de tal manera que ni pidi\u00f3 la \u00a0 prueba en ese proceso, ni se practic\u00f3 la prueba con su audiencia, como no se ha \u00a0 surtido la contradicci\u00f3n, debe garantizarse en el proceso al cual dicha prueba \u00a0 es trasladada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De conformidad con \u00a0 lo se\u00f1alado en precedencia, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que (i) la prueba \u00a0 trasladada es un medio probatorio regulado en el C\u00f3digo General del proceso que \u00a0 puede solicitarse en el tr\u00e1mite contencioso administrativo y (ii) de acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia -Consejo de Estado y Corte Constitucional- y la doctrina, los \u00a0 jueces no pueden valorar una prueba trasladada ci\u00f1\u00e9ndose de manera literal al \u00a0 art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del Proceso, comoquiera que tal lectura no \u00a0 abarca de manera completa todos los escenarios posibles para salvaguardar el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n de las partes, como expresi\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 (iii) para esta Sala no existe duda acerca de que la validez de la valoraci\u00f3n de \u00a0 una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n que se \u00a0 hubiese surtido sobre la misma, ya sea en el proceso de origen o en el que se \u00a0 traslada, pues solo cuando tal derecho est\u00e9 plenamente garantizado el juez se \u00a0 encuentra autorizado para considerar la prueba de que se trate sin ning\u00fan \u00a0 tr\u00e1mite adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede el juez \u00a0 valorar la prueba trasladada sin necesidad de ponerla a disposici\u00f3n de las \u00a0 partes para que la contradigan cuando (i) la misma fue solicitada por las dos en \u00a0 el proceso al que se traslada (demandante y demandado), o a instancia de una de \u00a0 ellas pero con la adhesi\u00f3n o coadyuvancia de la otra, pues en estos casos, aun \u00a0 cuando una de esas partes no hubiese participado en el proceso de origen, la \u00a0 jurisprudencia ha entendido que tanto demandante como demandado conocen el \u00a0 contenido de tal prueba; o (ii) la prueba trasladada es solicitada solo por una \u00a0 de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el \u00a0 proceso de origen, pero esa prueba siempre estuvo visible durante el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso al que fue trasladada, es decir, que pudo ejercer su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de no \u00a0 encuadrarse la solicitud de la prueba trasladada en alguna de las posibilidades \u00a0 que admiten su valoraci\u00f3n sin ninguna otra formalidad, el juez est\u00e1 obligado a \u00a0 realizar una interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, de manera que permita el ejercicio de contradicci\u00f3n a la parte que \u00a0 lo solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 CONTRADICCI\u00d3N DE LA PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Acorde con el art\u00edculo 29 Superior hace \u00a0 parte de la garant\u00eda fundamental al debido proceso la posibilidad de \u201cpedir \u00a0 pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En vista de ello, la Corte \u00a0 Constitucional[40] \u00a0ha reconocido la importancia de la actividad probatoria en todo procedimiento, \u00a0 es decir, \u201cla posibilidad de solicitar, \u00a0 aportar y controvertir las [pruebas] \u00a0que obran en cada tr\u00e1mite\u201d, pues (i) no solo hace posible que las partes \u00a0 ejerzan efectivamente su derecho de defensa sino que, al mismo tiempo, (ii) \u00a0 permite al funcionario judicial alcanzar un conocimiento m\u00ednimo de los hechos y \u00a0 aplicar las normas jur\u00eddicas pertinentes que resuelvan el asunto puesto a su \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo esta Corte[41] \u00a0tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el principio de publicidad probatoria junto con el \u00a0 principio de contradicci\u00f3n de la prueba son criterios rectores del debido \u00a0 proceso probatorio en la medida en que implican que las pruebas deben ser \u00a0 conocidas por las partes, a efectos de que puedan ejercer contradicci\u00f3n sobre \u00a0 las mismas, pues ello es una expresi\u00f3n \u201cdel derecho de defensa, y un \u00a0 desarrollo del principio de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. A fin de respetar el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y de defensa en materia probatoria, tanto el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, art\u00edculo 173, como el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, art\u00edculo 212, consagran dentro de sus procedimientos \u00a0 las \u201coportunidades probatorias\u201d, es decir, los momentos procesales oportunos en \u00a0 los que las partes deben solicitar las pruebas a efectos de que con \u00a0 posterioridad las mismas puedan practicarse e incorporarse al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas disposiciones -en lo que se refiere \u00a0 al proceso contencioso administrativo- deben interpretarse de manera conjunta \u00a0 para lograr la mayor garant\u00eda del debido proceso de las partes. En consecuencia, \u00a0 si bien en la primera instancia \u201cson oportunidades para aportar o solicitar \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas: la demanda y su contestaci\u00f3n; la reforma de la misma y \u00a0 su respuesta; la demanda de reconvenci\u00f3n y su contestaci\u00f3n; las excepciones y la \u00a0 oposici\u00f3n a las mismas; y los incidentes y su respuesta\u201d[42], \u00a0 tambi\u00e9n lo es que \u201clas pruebas practicadas\u2026 de com\u00fan acuerdo por las partes\u2026 \u00a0 que lleguen antes de dictar sentencia, ser\u00e1n tenidas en cuenta para la decisi\u00f3n, \u00a0 previo el cumplimiento de los requisitos legales para su pr\u00e1ctica y \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Lo anterior se ve reflejado en la \u00a0 audiencia de pruebas del tr\u00e1mite contencioso administrativo, regulada en el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, que prev\u00e9 no solo el recaudo de las pruebas \u00a0 oportunamente solicitadas y decretadas, sino tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n de dicha \u00a0 audiencia \u201cen el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su \u00a0 objeci\u00f3n o de su tacha por el t\u00e9rmino fijado por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. As\u00ed, por ejemplo en la contradicci\u00f3n del \u00a0 dictamen pericial, el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo dispone de dos momentos para ejercer tal \u00a0 derecho, en caso de que la prueba hubiese sido aportada por las partes o \u00a0 decretada por el juez, lo anterior en raz\u00f3n al momento en el que es conocido el \u00a0 contenido del dictamen. Por tanto, (i) de ser aportado por las partes, las \u00a0 objeciones al dictamen, aclaraciones o adiciones deber\u00e1n formularse en la \u00a0 audiencia inicial y en caso de solicitarse como objeci\u00f3n el aporte o decreto de \u00a0 un nuevo dictamen pericial, ello ser\u00e1 decidido en el auto que abra a pruebas el \u00a0 proceso. De otro lado, (ii) cuando la prueba pericial sea decretada por el juez, \u00a0 su debate se surtir\u00e1 en la audiencia de pruebas, momento procesal oportuno para \u00a0 que las partes puedan solicitar adiciones, aclaraciones y objeciones a ese \u00a0 dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Corolario de lo expuesto, para esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n es indiscutible que en el proceso contencioso administrativo debe \u00a0 garantizarse el derecho de contradicci\u00f3n y defensa a las partes cuando no han \u00a0 hayan podido controvertir las pruebas que se opongan a sus pretensiones, ello \u00a0 como expresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el debido proceso probatorio \u00a0 se entiende (i) en cuanto a las partes, quienes est\u00e1n llamadas a seguir las \u00a0 formas propias de cada tr\u00e1mite y por tanto, solicitar y controvertir las pruebas \u00a0 en las oportunidades previstas para ello; y (ii) respecto del juez de \u00a0 conocimiento, quien debe asegurar que la prueba cumpla con el principio de \u00a0 publicidad, determinando desde que momento fue conocida por las partes, a \u00a0 efectos de no suprimir el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 LEALTAD PROCESAL EN MATERIA PROBATORIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La Corte Constitucional ha precisado que \u00a0 el principio de lealtad procesal es una manifestaci\u00f3n de la buena fe en el \u00a0 proceso, por cuanto excluye \u201clas trampas judiciales, los \u00a0 recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden\u201d[44], y es \u201cuna exigencia \u00a0 constitucional, en tanto adem\u00e1s de los requerimientos comportamentales atados a \u00a0 la buena fe, conforme el art\u00edculo 95 superior, es deber de la persona y del \u00a0 ciudadano, entre otros,\u00a0respetar los derechos ajenos y no abusar de \u00a0 los propios\u201d\u00a0(numeral 1)\u00a0 as\u00ed como\u00a0colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la \u00a0 justicia\u00a0(numeral 7)\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En ese sentido, la lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales \u00a0 que les corresponden. En raz\u00f3n a ello la Corte ha se\u00f1alado que se incumple este \u00a0 principio cuando (i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento \u00a0 determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos \u00a0 que puedan dilatar las mismas de manera injustificada[46]; (ii) se hacen afirmaciones tendientes \u00a0 a presentar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de forma contraria a la verdad[47]; \u00a0 (iii) se presentan demandas temerarias[48]; o (iv) se hace un uso desmedido, \u00a0 fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Conforme con lo expuesto, el principio \u00a0 de lealtad procesal permite que a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia el \u00a0 juez corrija y castigue las conductas que pueden \u00a0 generar \u00a0violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las \u00a0 partes vinculadas a un tr\u00e1mite judicial, a efectos de que se ubiquen en todo \u00a0 momento en un plano de igualdad procesal. Por consiguiente, el aporte de pruebas \u00a0 o su contradicci\u00f3n con el fin de (i) dilatar el tr\u00e1mite, (ii) alegar una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica contraria a la verdad o (iii) afectar el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa -como expresi\u00f3n del debido proceso- de una de las \u00a0 partes, constituyen pr\u00e1cticas contrarias a la lealtad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En el \u00a0 caso estudiado por la Sala en esta oportunidad, el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 consiste en determinar si las providencias proferidas el 31 de marzo de \u00a0 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y el 21 de abril de \u00a0 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrieron en los defectos \u00a0 sustantivo y procedimental al no permitir a quien solicita el traslado de una \u00a0 prueba ejercer el derecho de contradicci\u00f3n sobre la misma, argumentando para el \u00a0 efecto que (i) ello desconoce lo previsto en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso y (ii) la audiencia de pruebas no es el momento procesal oportuno \u00a0 para solicitar la contradicci\u00f3n de tal evidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Conforme con los elementos probatorios \u00a0 visibles en el expediente, la Sala advierte que la prueba denominada \u201cproceso \u00a0 disciplinario No. 203-96 [sic]\u201d, fue solicitada como prueba trasladada en el \u00a0 escrito de demanda[50] \u00a0y en calidad de prueba aportada al proceso, seg\u00fan la contestaci\u00f3n de la misma[51]. \u00a0 Sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por el Juzgado Cuarto Administrativo \u00a0 de Pereira en la audiencia inicial realizada el 3 de diciembre de 2015, aun \u00a0 cuando la Polic\u00eda Nacional mencion\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n que aportaba \u00a0 tal prueba, la misma no obraba en el expediente[52], raz\u00f3n por la \u00a0 que se decret\u00f3 su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se constata que el 31 de marzo de \u00a0 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira a trav\u00e9s de audiencia de \u00a0 pruebas, incorpor\u00f3 al expediente de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa -formulada \u00a0 por los se\u00f1ores L\u00f3pez Posada contra la Polic\u00eda Nacional- la mencionada prueba \u00a0 trasladada, corri\u00f3 traslado de ella a las partes y el apoderado de los \u00a0 accionantes al enterarse de su contenido solicit\u00f3 su contradicci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 le fue negada \u201cpor ser un medio probatorio decretado a instancia de la parte \u00a0 demandante e instruido por la Polic\u00eda Nacional, parte contra la que se aduce \u00a0 esta prueba\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala tambi\u00e9n evidencia que en \u00a0 la citada audiencia de pruebas el apoderado de los se\u00f1ores L\u00f3pez Posada \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en contra de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0 contradicci\u00f3n de la prueba trasladada solicitada, el cual fue decidido el 21 de \u00a0 abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el que se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201clas pruebas que obraron en el proceso disciplinario\u2026 no fueron practicadas \u00a0 con audiencia de la parte aqu\u00ed demandante, por tanto, en principio habr\u00eda lugar \u00a0 a la ratificaci\u00f3n de las mismas [n]o obstante lo anterior\u2026no se pidi\u00f3 su \u00a0 ratificaci\u00f3n\u2026 en el momento procesal oportuno\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal destac\u00f3 que \u00a0 \u201cpara que el experticio anunciado por la parte actora en la audiencia de \u00a0 pruebas, se tuviera en cuenta en el proceso de la referencia, debi\u00f3 aportarlo \u00a0 junto a la demanda o a las dem\u00e1s oportunidades legalmente establecidas. Por \u00a0 tanto, la aludida prueba no puede ser decretada por cuanto fue solicitada de \u00a0 forma extempor\u00e1nea\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De acuerdo con lo rese\u00f1ado en \u00a0 precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar cada una de las \u00a0 decisiones judiciales objeto de la presente controversia, a fin de verificar si \u00a0 las mismas incurrieron en los defectos alegados por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En cuanto a la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Cuarto Administrativo Oral de Pereira, de negar la contradicci\u00f3n de la prueba \u00a0 trasladada, la Sala considera que en esa ocasi\u00f3n se aplic\u00f3 de manera literal el \u00a0 art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del Proceso sin tener en cuenta que la prueba \u00a0 que se traslad\u00f3 al proceso de reparaci\u00f3n directa, \u201cproceso disciplinario No. \u00a0 203-96 [sic]\u201d, no se encuadra en ninguno de los supuestos que autorizan su \u00a0 valoraci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Constitucional, pues aun cuando fue solicitada por las dos partes (demandante y \u00a0 demandada) y ello, en principio, permite su valoraci\u00f3n -pese a que una de las \u00a0 partes no hubiese sido citada o hubiese intervenido en el proceso de origen, tal \u00a0 y como en este caso ocurri\u00f3 con los accionantes- la prueba (i) se obtuvo en un \u00a0 tr\u00e1mite disciplinario que tiene naturaleza reservada, por lo que los accionantes \u00a0 nunca pudieron conocer en ese momento del contenido de la evidencia; (ii) \u00a0no \u00a0 estuvo a disposici\u00f3n de las partes durante el tr\u00e1mite del proceso contencioso, \u00a0 de manera que los actores hubiesen podido formarse una idea completa sobre su \u00a0 contenido, sino que solo fue incorporada al expediente en la audiencia de \u00a0 pruebas; y (iii) al parecer -al menos parcialmente- el contenido de la prueba es \u00a0 contrario a las pretensiones de uno de los solicitantes, pues de otra manera no \u00a0 tendr\u00eda sentido la solicitud de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que nos encontramos ante \u00a0 un supuesto no previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la \u00a0 valoraci\u00f3n de la prueba trasladada y en raz\u00f3n a ello, la regla para resolver \u00a0 este asunto debe ser la dispuesta en la sentencia T- 645 de 2014, es decir, \u00a0 valorar la prueba trasladada acorde con las formalidades previstas por la ley, \u00a0 seg\u00fan el tipo de prueba que se trate. Cabe destacar que esta regla no es \u00a0 contraria a la lealtad procesal que deben observar las partes, comoquiera que el \u00a0 accionante no ha solicitado ni est\u00e1 habilitado para pedir la inadmisi\u00f3n o no \u00a0 apreciaci\u00f3n de la prueba trasladada[56]. \u00a0 En lugar de ello quiere que se aprecie en conjunto con su contradicci\u00f3n, a \u00a0 efectos de que el juez pueda tener un par\u00e1metro m\u00e1s amplio de valoraci\u00f3n sobre \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala \u00a0 que los demandantes no est\u00e1n actuando en contrav\u00eda del principio de lealtad \u00a0 procesal en materia probatoria toda vez que no pretenden dilatar el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso contencioso administrativo de manera injustificada, as\u00ed como tampoco \u00a0 alegar una situaci\u00f3n f\u00e1ctica contraria a la verdad, sino ubicarse en un plano de \u00a0 igualdad procesal respecto de su contraparte, situaci\u00f3n que debi\u00f3 corregirse en \u00a0 el proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala colige que la decisi\u00f3n \u00a0 proferida el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de \u00a0 Pereira, de negar la contradicci\u00f3n de la prueba trasladada, no incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo toda vez que tal determinaci\u00f3n (i) se fund\u00f3 en la norma \u00a0 aplicable al asunto, la cual establece el r\u00e9gimen de la prueba trasladada, es \u00a0 decir, el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del Proceso y (ii) sigui\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia del consejo de Estado sobre la interpretaci\u00f3n de la misma. Sin \u00a0 embargo, el juez s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental dado que el procedimiento fue utilizado como un obst\u00e1culo para la \u00a0 eficacia de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de la parte accionante, \u00a0 pues en atenci\u00f3n al art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del Proceso (i) apreci\u00f3 la \u00a0 prueba trasladada sin permitir su contradicci\u00f3n, pese a las circunstancias \u00a0 especiales de su solicitud y (ii) omiti\u00f3 garantizar la etapa procesal oportuna \u00a0 para hacer posible la contradicci\u00f3n de la prueba trasladada. Para la Corte, en \u00a0 este caso, el juez omiti\u00f3 etapas sustanciales del procedimiento con violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de una de las partes[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la Corte reconoce que el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 suscita dudas sobre el alcance del derecho de contradicci\u00f3n de la prueba \u00a0 trasladada por parte de quien la ha solicitado. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional del mismo permite garantizar el derecho al debido proceso de las \u00a0 partes, asegurando la efectividad del derecho a controvertir una prueba que, \u00a0 solo hasta el momento en que es incorporada al proceso, puede ser conocida por \u00a0 el demandante. Esa interpretaci\u00f3n es la que se ajusta al contenido del art\u00edculo \u00a0 29 de la Carta. En consecuencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Ahora bien, respecto del auto proferido \u00a0 el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala \u00a0 destaca que si bien la mencionada autoridad judicial no desconoci\u00f3 que les \u00a0 asiste el derecho a los accionantes a controvertir la prueba trasladada debido a \u00a0 que no hicieron parte del proceso disciplinario, s\u00ed olvid\u00f3 analizar el momento \u00a0 en que fue puesto en conocimiento de los demandantes el contenido de la \u00a0 mencionada prueba, es decir, en el traslado que se surti\u00f3 de la misma en la \u00a0 audiencia de pruebas. De ah\u00ed que, se\u00f1alar que la contradicci\u00f3n debi\u00f3 generarse \u00a0 en la demanda o con posterioridad a la contestaci\u00f3n -como lo precis\u00f3 la segunda \u00a0 instancia del proceso contencioso administrativo-, resulta un supuesto imposible \u00a0 de cumplir, pues como se explic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la prueba trasladada no \u00a0 se encontraba dentro del expediente antes de la audiencia de pruebas y como el \u00a0 apoderado de los actores solo pod\u00eda definir a lo que podr\u00eda oponerse una vez \u00a0 conociera el contenido de la evidencia -principio de publicidad de la prueba-, \u00a0 el Tribunal debi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de su inferior y ordenar surtir la \u00a0 contradicci\u00f3n en la audiencia de pruebas, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto, la Sala estima que la \u00a0 decisi\u00f3n proferida el 21 de abril de 2017 por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Risaralda no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo pero \u00a0 igual que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira, s\u00ed en un defecto \u00a0 procedimental absoluto, ya que \u2013del mismo modo que la interpretaci\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia- omiti\u00f3 una etapa del \u00a0 procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de la \u00a0 parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En \u00a0 consecuencia, para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n las decisiones \u00a0 proferidas el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de \u00a0 Pereira, en lo que se refiere a la prueba trasladada, y el 21 de abril de 2017 \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, \u00a0 incurrieron en un defecto procedimental absoluto al no permitir que los \u00a0 demandantes dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa en contra de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y defensa respecto del proceso \u00a0 disciplinario No. 2013-96, y en raz\u00f3n a ello vulneraron el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso de los se\u00f1ores L\u00f3pez Posada. Por consiguiente, se dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos las mencionadas decisiones judiciales, solo en lo que refiere a la \u00a0 contradicci\u00f3n de la prueba trasladada, a fin de que se retrotraiga el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa hasta la audiencia de pruebas y, en ella, se le permita a los \u00a0 accionantes ejercer su derecho de defensa en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo[58]. \u00a0 Lo anterior, no afecta las pruebas v\u00e1lidamente incorporadas en el curso del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no suple de ninguna \u00a0 manera la evaluaci\u00f3n que debe realizar el juez de conocimiento sobre la \u00a0 pertinencia, conducencia y utilidad de los medios probatorios que solicita el \u00a0 apoderado del accionante para controvertir la prueba trasladada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n analizar las dos decisiones judiciales, mediante las cuales le fue \u00a0 negado a la parte demandante ejercer el derecho de contradicci\u00f3n sobre la prueba \u00a0 trasladada que solicit\u00f3 y frente a la cual no conoc\u00eda su contenido hasta la \u00a0 audiencia de pruebas. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales \u00a0 analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe el juez de conocimiento realizar una \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 tomando en cuenta, para el efecto, la obligaci\u00f3n de garantizar el debido proceso \u00a0 y, en particular, el derecho de defensa. En consecuencia, en caso de que la \u00a0 prueba que se traslada al proceso de su conocimiento no hubiese podido ser \u00a0 controvertida en el proceso de origen por la parte que la solicit\u00f3, se encuentra \u00a0 en la obligaci\u00f3n de prever una oportunidad para ello. Tal circunstancia se \u00a0 presenta cuando esa parte (i) no particip\u00f3 en el proceso de origen, (ii) no \u00a0 conoci\u00f3 el contenido de la misma hasta su incorporaci\u00f3n al expediente y (iii) su \u00a0 contenido es contrario a sus hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 El debido proceso probatorio tiene una doble dimensi\u00f3n obligacional, \u00a0 de un lado (i) las partes, quienes est\u00e1n llamadas a seguir las formas propias de \u00a0 cada tr\u00e1mite y por tanto, solicitar y controvertir las pruebas en las \u00a0 oportunidades previstas para ello y de otro, (ii) el juez de conocimiento, quien \u00a0 debe asegurarse de que la prueba cumpla con el principio de publicidad, a fin de \u00a0 determinar el momento en que su contenido fue conocido por las partes. Lo \u00a0 anterior, a efectos de no suprimir el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 2 y 17 \u00a0 de agosto de 2017 por el Consejo de Estado \u2013 Secciones Cuarta y Quinta, \u00a0 respectivamente, y en lugar de ello CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por \u00a0 la materializaci\u00f3n de un defecto procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las decisiones proferidas el 31 \u00a0 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y el 21 de \u00a0 abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, acorde con lo \u00a0 expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Sin afectar las pruebas v\u00e1lidamente \u00a0 incorporadas al \u00a0tr\u00e1mite del proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado No. 66001-33-33-004-2014-00628-00, DEJAR SIN EFECTOS \u00a0las decisiones adoptadas a partir de la audiencia de pruebas y, en consecuencia, \u00a0 ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira que permita al \u00a0 apoderado de los accionantes ejercer la contradicci\u00f3n de la prueba trasladada \u00a0 por ellos solicitada -proceso disciplinario No. 2013-96- en la mencionada \u00a0 diligencia de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 181 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n de Voto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-204\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.423.156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Aldemar L\u00f3pez Posada y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Juzgado 4\u00ba Administrativo Oral de Pereira y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que \u00a0 me conducen a aclarar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 28 de mayo de 2018, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 \u00a0 la Sentencia T-204 de 2018, de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Aldemar L\u00f3pez Posada y otras personas \u00a0 contra el Juzgado 4\u00ba Administrativo Oral de Pereira y el Tribunal Administrativo \u00a0 de Risaralda. El amparo buscaba proteger del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso vulnerado por las sentencias del 31 de marzo de 2016 (primera instancia) \u00a0 y del 21 de abril de 2017 (segunda instancia) en el marco de un proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. Estas providencias negaron a los accionantes la posibilidad \u00a0 de contradecir la prueba trasladada recaudada en un proceso disciplinario. \u00a0 Indicaron que los fallos acusados incurrieron en defectos sustantivo y \u00a0 procedimental. Solicitaron al juez dejar sin efectos las decisiones judiciales \u00a0 censuradas y permitirles la contradicci\u00f3n de la prueba contenida en el proceso \u00a0 disciplinario, particularmente, la ratificaci\u00f3n de los testimonios y el debate \u00a0 del peritaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 providencia en la que aclaro mi voto resolvi\u00f3 revocar las sentencias de \u00a0 instancia y conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 Adicionalmente, dej\u00f3 sin efectos las decisiones acusadas y aquellas adoptadas a \u00a0 partir de la audiencia de pruebas. Tambi\u00e9n orden\u00f3 al Juzgado 4\u00ba Administrativo \u00a0 Oral de Pereira permitir al apoderado de los accionantes la contradicci\u00f3n de la \u00a0 prueba trasladada del proceso disciplinario. El problema jur\u00eddico fue planteado \u00a0 en el sentido de determinar si las decisiones acusadas incurrieron en defectos \u00a0 sustantivo y procedimental al impedir a quien solicita una prueba trasladada el \u00a0 ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n sobre la misma con base en que: i) \u00a0 desconoce el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del Proceso; y, ii) la audiencia de \u00a0 pruebas no es la oportunidad procesal para controvertir la evidencia. Para dar \u00a0 respuesta al interrogante, el fallo refiri\u00f3 los presupuestos de los defectos \u00a0 invocados, analiz\u00f3 el r\u00e9gimen legal, jurisprudencial y doctrinal de la prueba \u00a0 trasladada en el proceso contencioso administrativo, estudi\u00f3 el ejercicio del \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n de la misma y se pronunci\u00f3 sobre el principio de \u00a0 lealtad procesal. Posteriormente, resolvi\u00f3 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo \u00a0 encontr\u00f3 que las decisiones acusadas incurrieron en defecto procedimental \u00a0 absoluto porque omitieron una etapa del procedimiento con violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de la parte accionante. Consider\u00f3 que las \u00a0 providencias censuradas al establecer que la contradicci\u00f3n debi\u00f3 generarse en la \u00a0 demanda o con posterioridad a la contestaci\u00f3n, instituyeron un supuesto \u00a0 imposible de cumplir debido a que la prueba trasladada no se encontraba en el \u00a0 expediente antes de la audiencia de pruebas y el derecho de contradicci\u00f3n solo \u00a0 pod\u00eda ejercerse por los accionantes cuando conocieran el contenido de la \u00a0 evidencia. Precis\u00f3 que \u201cCabe destacar que esta regla no es contraria a la \u00a0 lealtad procesal que deben observar las partes, como quiera que el accionante \u00a0 no ha solicitado ni est\u00e1 habilitado para pedir la inadmisi\u00f3n o no apreciaci\u00f3n de \u00a0 la prueba trasladada.\u201d[59] \u00a0(\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En esta \u00a0 oportunidad acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de amparar el derecho fundamental invocado por \u00a0 los peticionarios. Tambi\u00e9n compart\u00ed en l\u00edneas generales las razones que \u00a0 sustentan la sentencia. No obstante, me aparto de la argumentaci\u00f3n contenida en \u00a0 el fallo que limita el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 prueba trasladada. Mi disenso se concentra en la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201c(\u2026) \u00a0 el accionante no ha solicitado ni est\u00e1 habilitado para pedir la inadmisi\u00f3n o no \u00a0 apreciaci\u00f3n de la prueba trasladada.\u201d Paso a explicar mis diferencias con \u00a0 esa consideraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 proceso judicial es un debate de posiciones[60] \u00a0que le permite al juez conocer y resolver el asunto a partir de los argumentos y \u00a0 las pruebas presentadas por las partes. La Constituci\u00f3n consagra el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. Se trata de un postulado que contiene garant\u00edas \u00a0 sustantivas y procedimentales que limitan las actuaciones de las autoridades \u00a0 judiciales y evitan el ejercicio abusivo de sus funciones. Tambi\u00e9n protege los \u00a0 derechos y los intereses de las personas que concurren al proceso judicial y \u00a0 pretenden un adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el marco de una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica[61]. \u00a0 El derecho de contradicci\u00f3n es uno de los contenidos del debido proceso. Su \u00a0 objeto tiene dos vertientes: la primera es la posibilidad de una persona de \u00a0 oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, bien sea para lograr su \u00a0 inadmisi\u00f3n o pedir que no sean apreciadas por el juez, etc. En esta perspectiva, \u00a0 la garant\u00eda expuesta constituye un mecanismo directo de defensa y permite que \u00a0 las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. La \u00a0 vulneraci\u00f3n de este postulado se presentar\u00eda cuando se impide o se niega el \u00a0 ejercicio de cualquier acto procesal que afecte la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 pertinentes, conducentes y oportunas[62]. \u00a0 La segunda dimensi\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n es la facultad para participar \u00a0 efectiva y materialmente en la producci\u00f3n de la prueba. En este caso, las partes \u00a0 tienen la posibilidad de interrogar a los testigos presentados por la \u00a0 contraparte y de exponer sus argumentos en torno a lo que demuestran o no los \u00a0 medios de prueba[63], \u00a0 entre otras actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la \u00a0 garant\u00eda de contradicci\u00f3n en el marco del proceso judicial, permite a las partes \u00a0 desplegar toda la actividad probatoria y argumentativa para sustentar su postura \u00a0 procesal ante el juez. Permite oponer medios de convicci\u00f3n a las pruebas \u00a0 presentadas en su contra, pedir la inadmisi\u00f3n o la desestimaci\u00f3n de los \u00a0 elementos demostrativos que obran en el expediente, participar en su producci\u00f3n \u00a0 y exponer sus razones de convicci\u00f3n en el juicio. Las dimensiones del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n garantizan una actuaci\u00f3n judicial guiada por el respeto al debido \u00a0 proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El argumento expuesto por la posici\u00f3n mayoritaria que indica que el \u00a0 accionante no ha solicitado ni est\u00e1 habilitado para pedir la inadmisi\u00f3n o no \u00a0 apreciaci\u00f3n de la prueba, vac\u00eda de contenido el derecho de contradicci\u00f3n. Su \u00a0 ejercicio, tal y como se expuso, no tiene f\u00f3rmulas sacramentales y es un \u00a0 mecanismo directo de defensa procesal que puede ejercerse mediante la solicitud \u00a0 de inadmisi\u00f3n o de no apreciaci\u00f3n de un determinado elemento de convicci\u00f3n, aun \u00a0 si se trata de una prueba trasladada, al funcionario judicial. La afirmaci\u00f3n \u00a0 rese\u00f1ada limita de forma desproporcionada la garant\u00eda procesal de contradicci\u00f3n \u00a0 de la prueba trasladada del proceso disciplinario en especial porque puede ser \u00a0 contraria a los intereses de los accionantes. De esta manera, el amparo \u00a0 constitucional al debido proceso y al derecho de contradicci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0 comprend\u00eda la posibilidad de que los accionantes cuestionaran la admisi\u00f3n y la \u00a0 apreciaci\u00f3n de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, aunque acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de amparar el derecho fundamental \u00a0 invocado, no comparto la argumentaci\u00f3n expuesta por la posici\u00f3n en el sentido de \u00a0 que los actores no est\u00e1n habilitados para pedir la inadmisi\u00f3n o no apreciaci\u00f3n \u00a0 de la prueba trasladada. Se trata de una restricci\u00f3n desproporcionada e \u00a0 injustificada que vac\u00eda de contenido la garant\u00eda de contradicci\u00f3n de los \u00a0 peticionarios. Les impide controvertir la prueba trasladada del proceso \u00a0 disciplinario, en especial, oponer elementos de convicci\u00f3n que logren acreditar \u00a0 su inadmisi\u00f3n o no apreciaci\u00f3n por parte del juez. En tal sentido, la \u00a0 argumentaci\u00f3n que sustentaba la protecci\u00f3n constitucional debi\u00f3 comprender \u00a0 razones que desarrollaran y efectivizaran en la mayor medida posible el derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n y no su restricci\u00f3n innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 6 \u2013 23 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 65 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Acorde con el CD \u2013 hoja 130 \u2013 visible en el folio 37 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 88 cuaderno No. 1. Cabe destacar que pese a que la \u00a0 Polic\u00eda en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa mencion\u00f3 que aportaba \u201ccopia magn\u00e9tica de la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 que se adelant\u00f3 por estos hechos radicado P-MEPER 2013 \u2013 96\u201d (acorde con el CD \u2013 \u00a0 hoja 159 \u2013 visible en el folio 37 del cuaderno principal), mediante auto de 3 de \u00a0 diciembre de 2015 la Juez Cuarta Administrativa Oral de Pereira advirti\u00f3 que tal \u00a0 evidencia no reposaba dentro del expediente, por lo que procedi\u00f3 a decretar su \u00a0 traslado de acuerdo con lo solicitado por los accionante (folio 78 del cuaderno \u00a0 No. 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 89 \u2013 90 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 94 \u2013 98 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 98 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 110 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 179 \u2013 184 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 188 &#8211; 189 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 205 \u2013 207 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 2010 \u2013 214 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 229 \u2013 236 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 ART\u00cdCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS.\u00a0Para \u00a0 que sean apreciadas por el juez las pruebas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e \u00a0 incorporarse al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para \u00a0 ello en este c\u00f3digo.\/\/ En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de \u00a0 pruebas formuladas por las partes, el juez deber\u00e1 pronunciarse expresamente \u00a0 sobre la admisi\u00f3n de los documentos y dem\u00e1s pruebas que estas hayan aportado. El \u00a0 juez se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que, directamente o por \u00a0 medio de derecho de petici\u00f3n, hubiera podido conseguir la parte que las \u00a0 solicite, salvo cuando la petici\u00f3n no hubiese sido atendida, lo que deber\u00e1 \u00a0 acreditarse sumariamente.\/\/ Las pruebas practicadas por comisionado o de com\u00fan \u00a0 acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, ser\u00e1n tenidas en \u00a0 cuenta para la decisi\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos legales para \u00a0 su pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 245 \u2013 251 \u00a0 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 264 \u2013 273 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 25 \u2013 26 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 27 \u2013 31 del cuaderno principal, obran los oficios \u00a0 secretariales mediante los cuales fueron enviadas las solicitudes de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 33 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 38 \u2013 40 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver entre otras las sentencias\u00a0T-526 de 2005, T-692 de 2006 y T-328 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver entre otras las sentencias\u00a0T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver T-282 de 1996 y SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha \u00a0 descartado \u201cla utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el \u00a0 restablecimiento de los derechos\u201d: sentencia T-603 de 2015 y ha reconocido \u00a0 que tal calidad \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con \u00a0 los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y \u00a0 que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia \u00a0 adicional de protecci\u00f3n\u201d. En cualquier caso, deber\u00e1 verificarse si los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho, pues en caso de que as\u00ed no sea, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente de \u00a0 manera definitiva. Al respecto, la sentencia T-222 de \u00a0 2014 dispuso: \u201c[e]\u00e9ste requisito de subsidiariedad implica, en otros \u00a0 t\u00e9rminos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, \u00a0 no exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial para defender el \u00a0 derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto \u00a0 ni en una v\u00eda paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos \u00a0 judiciales deber\u00edan, como en efecto tiene que suceder, ser los principales \u00a0 guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los \u00a0 primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Art\u00edculo 4 CN). A \u00a0 partir de all\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas que deben tenerse en \u00a0 cuenta\u201d. En este sentido la sentencia T-222 de 2014 expuso c\u00f3mo dicho \u00a0 an\u00e1lisis no finaliza al corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial, sino que adem\u00e1s, implica verificar si dicho medio de defensa resulta \u00a0 eficaz e id\u00f3neo, puesto que en caso de no serlo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el \u00a0 mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia, \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, la eficacia \u00a0 consiste en que el mecanismo est\u00e9 \u201cdise\u00f1ado de forma tal que brinde \u00a0 oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d: sentencia \u00a0 T-113 de 2013. A su vez, se entiende que una acci\u00f3n judicial es impropia, cuando \u00a0 \u201cno permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece \u00a0 una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido\u201d: sentencia T-047 de \u00a0 2014. Igualmente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, el cual se puede dar \u201ccuando se \u00a0 presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible\u201d: sentencia \u00a0 T-326 de 2013. Para la configuraci\u00f3n de este tipo de \u00a0 perjuicio es necesario que concurran los siguientes elementos: \u201c(i) \u00a0 inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o \u00a0 menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado \u00a0 relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0 restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d: sentencia \u00a0 T-326 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver entre otras T-006 de 2015, T-084 de 2017 y T-678 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Se\u00f1ala el art\u00edculo: \u201cEn segunda instancia, cuando se trate de \u00a0 apelaci\u00f3n de sentencia, en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite el \u00a0 recurso, las partes podr\u00e1n pedir pruebas, que se decretar\u00e1n \u00fanicamente en los \u00a0 siguientes casos: \/\/1. Cuando \u00a0 las partes las pidan de com\u00fan acuerdo. En caso de que existan terceros \u00a0 diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerir\u00e1 su anuencia.\/\/ 2. \u00a0 Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de \u00a0 la parte que las pidi\u00f3, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir \u00a0 requisitos que les falten para su perfeccionamiento.\/\/ 3. Cuando versen sobre \u00a0 hechos acaecidos despu\u00e9s de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en \u00a0 primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.\/\/ 4. \u00a0 Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia \u00a0 por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.\/\/ 5. Cuando \u00a0 con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, \u00a0 las cuales deber\u00e1n solicitarse dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que las \u00a0 decreta. Par\u00e1grafo. Si las pruebas pedidas \u00a0 en segunda instancia fueren procedentes se decretar\u00e1 un t\u00e9rmino para \u00a0 practicarlas que no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencias T-637 de 2012 y T-117 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver SU-770 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 211.\u00a0R\u00e9gimen probatorio.\u00a0En los procesos \u00a0 que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en lo \u00a0 que no est\u00e9 expresamente regulado en este C\u00f3digo, se aplicar\u00e1n en materia \u00a0 probatoria las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, sentencia proferida el 30 de marzo del 2000, dentro del \u00a0 expediente No. 13543. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000, dentro del \u00a0 expediente No. 13329. Ver tambi\u00e9n las sentencias proferidas el 4 de abril de \u00a0 2011, dentro del expediente No. 17371; el 8 de febrero de 2012, dentro del \u00a0 expediente No. 21521; el 11 de junio de 2015, dentro del expediente No. 28319, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, sentencia proferida el 9 de mayo de 2011, dentro del Expediente \u00a0 No. 20787. Ver tambi\u00e9n las sentencias proferidas: el 25 de mayo de 2011, dentro \u00a0 del expediente No. 19419; el 19 de septiembre de 2011, dentro del expediente No. \u00a0 21103; el 15 de febrero de 2012, dentro del expediente No. 21277, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, sentencia proferida el 23 de junio de 2011, dentro del \u00a0 expediente No. 21055. Ver tambi\u00e9n las sentencias proferidas el 7 de julio de \u00a0 2011, dentro del expediente No. 21004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, sentencia proferida el 23 de mayo de 2012, dentro del expediente No. \u00a0 22681. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n \u00a0 Tercera sentencia proferida el 30 de enero de 2013, expediente No. 24771.Ver \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias proferidas el 8 de junio de 2011, dentro del expediente \u00a0 No. 17990; el 29 de septiembre de 2011, dentro del expediente No. 21382; el 11 \u00a0 de septiembre de 2013, dentro del expediente No. 20601; el 13 de febrero de \u00a0 2015, dentro del expediente No. 32422. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Jairo Parra Quijano, Manual de Derecho Probatorio, Bogot\u00e1, \u00a0 Edit. Librer\u00eda Ediciones del Profesional, 2006, pags 191 &#8211; 196. Ver tambi\u00e9n \u00a0 Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, Procedimiento Civil, tomo 3, Bogot\u00e1, Edit. DUPRE \u00a0 Editores Ltda., 2008, pags 111 &#8211; 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencia C-496 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencia C-880 de 2005. En esa providencia se dispuso tres imperativos b\u00e1sicos: \u201cla providencia que decreta u ordena las \u00a0 pruebas debe ser notificada;\u00a0 la prueba debe ser practicada con audiencia \u00a0 de las partes, particularmente de aquella contra la cual se postula, y \u00e9stas \u00a0 deben conocer el valor o poder de convicci\u00f3n\u00a0 que el juez le atribuye a \u00a0 cada prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Inciso primero del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Inciso final del art\u00edculo 173 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Auto 206 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] T-297 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] T-586 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] T-1014 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 65 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Acorde con el CD, cuaderno medida cautelar 1 hoja 62, visible \u00a0 en el folio 37 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 78 cuaderno No. 1., se observa la audiencia inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 81 \u2013 82 cuaderno No. 1., se observa el resumen de la \u00a0 audiencia de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 182 \u2013 183 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En el caso objeto de estudio, los accionantes solicitan la objeci\u00f3n \u00a0 del dictamen pericial contenido en la prueba trasladada, proceso disciplinario \u00a0 No. 2013-206, a trav\u00e9s de un nuevo dictamen. Al respecto, esta Sala considera \u00a0 que la objeci\u00f3n por error grave a un dictamen pericial no busca que la prueba \u00a0 sea inadmitida o no apreciada; contrario a ello tiene como prop\u00f3sito estudiar en \u00a0 conjunto con los argumentos formulados en la objeci\u00f3n, a efectos de definir si \u00a0 debe o no despojarse de valor probatorio el dictamen pericial para la resoluci\u00f3n \u00a0 del caso. Tales argumentos encuentran apoyo en la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, que ha precisado que la objeci\u00f3n por error grave es la posibilidad que \u00a0 tienen las partes de oponerse a un dictamen cuando este contenga una \u00a0 equivocaci\u00f3n grave o una falla con entidad suficiente para conducir a \u00a0 conclusiones equivocadas (radicado No. 2106849). En consecuencia, las objeciones \u00a0 formuladas se contrastan con las conclusiones a las que llegaron los peritos, a \u00a0 fin de establecer la magnitud del error (radicado No. 2089832) y si en raz\u00f3n de \u00a0 ello no debe otorg\u00e1rsele valor probatorio al dictamen pericial (radicado No. \u00a0 2097125). En todo caso, la regla expuesta en esta providencia, seg\u00fan la cual el \u00a0 solicitante de la prueba trasladada puede controvertir la misma sin alterar la \u00a0 lealtad procesal, no implica que de advertirse que dicha prueba fue obtenida de \u00a0 manera il\u00edcita o ilegal, ello no pueda ponerse de presente al juez de \u00a0 conocimiento a efectos de que surta el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] SU-770 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] ART\u00cdCULO 181. AUDIENCIA DE PRUEBAS.\u00a0En \u00a0 la fecha y hora se\u00f1aladas para el efecto y con la direcci\u00f3n del Juez o \u00a0 Magistrado Ponente, se recaudar\u00e1n todas las pruebas oportunamente solicitadas y \u00a0 decretadas. La audiencia se realizar\u00e1 sin interrupci\u00f3n durante los d\u00edas \u00a0 consecutivos que sean necesarios, sin que la duraci\u00f3n de esta pueda exceder de \u00a0 quince (15) d\u00edas. \/\/ Las pruebas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, la \u00a0 cual excepcionalmente se podr\u00e1 suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de \u00a0 la prueba, de su objeci\u00f3n o de su tacha, por el t\u00e9rmino fijado por la ley (negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-204 de 2018. P\u00e1g. 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-461 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-131 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-461 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibidem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-204-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-204\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}