{"id":26053,"date":"2024-06-28T20:13:27","date_gmt":"2024-06-28T20:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-204a-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:27","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:27","slug":"t-204a-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204a-18\/","title":{"rendered":"T-204A-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-204A-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-204A\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha sostenido que la adopci\u00f3n \u201cpersigue el objetivo primordial de \u00a0 garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho \u00a0 a integrar de manera permanente e irreversible, un n\u00facleo familiar\u201d. Por tanto, se trata de una medida de protecci\u00f3n orientada a \u00a0 satisfacer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o la ni\u00f1a\u00a0cuya familia no pueda proveer \u00a0 las condiciones necesarias para su desarrollo, mediante su ubicaci\u00f3n en un \u00a0 n\u00facleo familiar apto, as\u00ed como a hacer efectivo su derecho fundamental a tener \u00a0 una familia y no ser separada de ella, ya que busca propiciar condiciones para \u00a0 su desarrollo arm\u00f3nico e integral en un entorno de amor y cuidado y a potenciar \u00a0 el disfrute efectivo de sus dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ADOPCION-Debe estar orientado fundamentalmente por la b\u00fasqueda del \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESO DE ADOPCION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por incurrir en exceso ritual manifiesto en proceso de adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.516.798 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cFVB\u201d y \u201cMERP\u201d \u00a0en representaci\u00f3n de su nieta menor de edad \u201cCVMV\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia de Duitama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de agosto de 2017, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por \u201cFVB\u201d y \u201cMERP\u201d, en representaci\u00f3n de \u00a0 su nieta menor de edad \u201cCVMV\u201d, en contra del Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo de Familia de Duitama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se dispondr\u00e1 como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de \u00a0 la menor de edad involucrada la supresi\u00f3n de los datos que permitan la \u00a0 identificaci\u00f3n de ella y la de sus abuelos, quienes act\u00faan en su representaci\u00f3n, \u00a0 debido a la obligaci\u00f3n de reserva de todos los \u00a0 documentos y actuaciones administrativas o judiciales propias del proceso de \u00a0 adopci\u00f3n, establecidas en el art\u00edculo 75[1] \u00a0de la Ley 1098 de 2006[2]. \u00a0 Se destaca que en las sentencias T-946 de 2014, T-773 de 2015 y T-119 de 2016 se \u00a0 implementaron iguales medidas al tratarse de casos relacionados con procesos de \u00a0 adopci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se advirti\u00f3 que el registro civil de nacimiento \u00a0 de la menor de edad fue modificado en la casilla \u201cdeclarante paterno\u201d, debido a \u00a0 que \u201cGMMR\u201d, su presunto padre, realiz\u00f3 el reconocimiento voluntario de su \u00a0 paternidad. Por esa raz\u00f3n, en esta providencia se har\u00e1 referencia al nombre \u00a0 actual de la ni\u00f1a mediante las siglas \u201cCVMV\u201d, a la de sus abuelos \u00a0 mediante las siglas \u201cFVB\u201d y \u201cMERP\u201d, y la de sus progenitores mediante las \u00a0 siglas \u201cMRVR\u201d y \u201cGMMR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y relato contenidos en el expediente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFVB\u201d \u00a0 y \u201cMERP\u201d, \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de su nieta menor de edad \u201cCVMV\u201d, por \u00a0 intermedio de apoderado judicial, promovieron la presente acci\u00f3n de tutela[4], \u00a0 al estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 tener una familia y no ser separada de ella, al cuidado y al amor, y el \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del menor, al negarles la adopci\u00f3n de la ni\u00f1a, \u00a0 pese a que ellos son quienes pueden asegurar su bienestar y desarrollo y que su \u00a0 presunto progenitor manifest\u00f3 que no pod\u00eda asumir su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de \u201cCVMV\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCVMV\u201d \u00a0naci\u00f3 el 31 de marzo de 2011, hija de \u201cMRVR\u201d, hija de los accionantes[5] \u00a0que falleci\u00f3 el 26 de diciembre de 2014[6]. \u00a0 El padre biol\u00f3gico de la menor de edad nunca la reconoci\u00f3 y solo la ha visto en \u00a0 una ocasi\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores indican que han vivido con su nieta desde su nacimiento y al momento \u00a0 de la muerte de su progenitora, esta les manifest\u00f3 su deseo de que ellos la \u00a0 adoptaran, \u201cdada la inestabilidad e irresponsabilidad del padre\u201d[8]. Debido a su \u00a0 intenci\u00f3n de \u201ccontinuar brind\u00e1ndole los cuidados y amor a su nieta\u201d, \u00a0 presentaron solicitud de restablecimiento de derechos ante el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para iniciar el proceso de adopci\u00f3n, el \u00a0 13 de enero de 2015[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de enero de 2015, mediante auto de apertura de la investigaci\u00f3n, el \u00a0 Defensor de Familia del Centro Zonal de Duitama i) inici\u00f3 el Proceso \u00a0 Administrativo de Restablecimiento de Derechos, ii) cit\u00f3 a \u00a0 \u201cGMMR\u201d, en calidad de presunto padre biol\u00f3gico[10], \u00a0y a los solicitantes, iii) dispuso la pr\u00e1ctica del estudio socio \u00a0 familiar y la intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica a las mismas personas y a la menor de \u00a0 edad, y iv) \u00a0orden\u00f3 que esta permaneciera en el hogar de los abuelos maternos por \u00a0 considerarlos garantes de derechos[11], \u00a0 como medida de protecci\u00f3n provisional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma fecha, los peticionarios rindieron declaraci\u00f3n juramentada en la que \u00a0 sostuvieron que la madre de la ni\u00f1a muri\u00f3 despu\u00e9s de padecer c\u00e1ncer de est\u00f3mago \u00a0 durante dos a\u00f1os, que la ni\u00f1a ha vivido con ellos desde que naci\u00f3, que conoc\u00edan \u00a0 el nombre de su progenitor pero no sus datos de contacto, y que sus hijos \u00a0 estaban de acuerdo con el proceso de adopci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de enero de 2015, la trabajadora social rindi\u00f3 informe social en el que \u00a0 concluy\u00f3, despu\u00e9s de efectuar la visita domiciliaria y la entrevista con el \u00a0 grupo familiar, que los accionantes eran garantes de los derechos fundamentales \u00a0 de la menor de edad, raz\u00f3n por la cual se presentaba concepto favorable en la \u00a0 tenencia y asignaci\u00f3n de la custodia[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de enero de 2015, \u201cGMMR\u201d, presunto padre de la ni\u00f1a, acudi\u00f3 al \u00a0 Centro Zonal del ICBF, en donde se emiti\u00f3 informe de atenci\u00f3n suscrito por la \u00a0 psic\u00f3loga del Equipo de Protecci\u00f3n. En este consta que la progenitora de la \u00a0 menor de edad nunca le exigi\u00f3 reconocerla y que se enter\u00f3 de su existencia \u00a0 cuando la ni\u00f1a ten\u00eda un a\u00f1o, cuando perdi\u00f3 contacto con ella porque se fue de la \u00a0 ciudad. Manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verdad no \u00a0 estoy interesado en reclamar mis derechos como padre porque no tengo la \u00a0 estabilidad necesaria para ofrecerle un buen hogar a la ni\u00f1a, adem\u00e1s estoy de un \u00a0 lado para otro y no me puedo hacer responsable de ella, s\u00e9 que la ni\u00f1a est\u00e1 muy \u00a0 bien con los abuelos maternos y que estos son persona honorables y que le \u00a0 brindan un buen hogar a la ni\u00f1a, adem\u00e1s que la van a formar con buenos valores, \u00a0 estoy seguro que con ellos a la ni\u00f1a nunca le va a faltar nada y que le van a \u00a0 dar un buen ejemplo, cosas que yo no le puedo ofrecer por el estilo de vida que \u00a0 llevo y que no estoy en disposici\u00f3n de cambiar en el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me presento \u00a0 porque la ni\u00f1a no tiene la culpa de las cosas y de que naciera sin sus padres \u00a0 juntos, me enter\u00e9 de la muerte de \u02bbMRVR\u02bc hace 8 d\u00edas y s\u00e9 que los abuelos \u00a0 quieren adoptar la ni\u00f1a para asegurar su futuro y lo que yo quiero es que quede \u00a0 claro que por mi lado no van a tener problemas para adoptar el proceso de \u00a0 adopci\u00f3n de \u02bbCVMV\u02bc\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El mismo d\u00eda, a \u201cGMMR\u201d le fue notificado el auto de apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n y rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Defensor de Familia. En ella, sostuvo \u00a0 que ten\u00eda 33 a\u00f1os, que viv\u00eda en Tunja en una habitaci\u00f3n y que \u201csupuestamente\u201d \u00a0 era el padre de \u201cCVMV\u201d, debido a que la progenitora de la ni\u00f1a le \u00a0 inform\u00f3 que era el padre, cuando esta ten\u00eda un a\u00f1o y que nunca le exigi\u00f3 nada. \u00a0 Reiter\u00f3 que nunca hab\u00eda tenido contacto con esta y que no estaba interesado en \u00a0 asumir su paternidad por motivos econ\u00f3micos, porque \u201c[es] una persona que no \u00a0 [es] estable, no [vive]en un solo sitio, [vive] solo, y la verdad no ser\u00eda bueno \u00a0 para ella\u201d. Afirm\u00f3 que no estaba interesado en realizarse una prueba de ADN \u00a0 y que sab\u00eda que los abuelos maternos hab\u00edan iniciado el proceso de adopci\u00f3n, \u00a0 decisi\u00f3n con la que estaba de acuerdo porque el bienestar de la ni\u00f1a era lo m\u00e1s \u00a0 importante y ellos podr\u00edan brindarle oportunidades que \u00e9l no podr\u00eda. Finalmente, \u00a0 indic\u00f3 que se hab\u00eda hecho presente ante el ICBF para evitarle cualquier da\u00f1o y \u00a0 agilizar el proceso a favor de los accionantes[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 017 del 05 de marzo de 2015 proferida por el \u00a0 Defensor de Familia del Centro Zonal de Duitama del ICBF se declar\u00f3 el \u00a0 restablecimiento de derechos a la ni\u00f1a \u201cCVMV\u201d y se orden\u00f3 continuar con \u00a0 la medida de ubicaci\u00f3n en el medio familiar de los abuelos maternos, a quienes \u00a0 se les asign\u00f3 su custodia y cuidado personal. Adem\u00e1s, se dispuso la continuidad \u00a0 del tr\u00e1mite de adopci\u00f3n y que una vez finalizaran las diligencias, se remitiera \u00a0 el expediente a la Secretar\u00eda de Adopciones del ICBF de la Regional Boyac\u00e1. En \u00a0 esa ocasi\u00f3n se consider\u00f3 que la ni\u00f1a deb\u00eda permanecer con los accionantes debido \u00a0 a que eran los m\u00e1s id\u00f3neos para asumir su cuidado y, el presunto padre manifest\u00f3 \u00a0 no tener inter\u00e9s en asumir su rol[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 095 de 12 de septiembre de 2016 emitida por el mismo \u00a0 funcionario se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a la ni\u00f1a \u201cCVMV\u201d, \u00a0 radicando en cabeza de los actores su cuidado personal. Esa decisi\u00f3n tuvo como \u00a0 fundamento que a la ni\u00f1a se le hab\u00edan vulnerado los derechos \u201ca la custodia, \u00a0 al cuidado personal y al desarrollo personal de la primera infancia y \u00a0 adolescencia, denot\u00e1ndose la ausencia en la vida de la ni\u00f1a de la figura materna \u00a0 (QEPD), as\u00ed como el desinter\u00e9s en el cuidado y la protecci\u00f3n por parte del \u00a0 presunto progenitor\u201d. Tambi\u00e9n se tuvo en cuenta el inter\u00e9s de los abuelos \u00a0 maternos, quienes asumieron su cuidado desde el fallecimiento de su progenitora, \u00a0 y cuyo hogar y comportamiento fue examinado por el ICBF, as\u00ed como la declaraci\u00f3n \u00a0 de la hermana de la progenitora de la ni\u00f1a, quien manifest\u00f3 estar de acuerdo con \u00a0 la adopci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Posterior a esa determinaci\u00f3n, los hermanos de la progenitora de la ni\u00f1a, los \u00a0 accionantes y \u201cGMMR\u201d manifestaron estar de acuerdo con la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad en oficios radicados en el Centro Zonal[19]. \u00a0 Consentimiento reiterado por los primeros cuando comparecieron a notificarse \u00a0 personalmente de la decisi\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de adopci\u00f3n presentada por \u201cFVB\u201d y \u201cMERP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 actores presentaron demanda de adopci\u00f3n de la menor de edad \u201cCVMV\u201d, que \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama[21], el cual, \u00a0 mediante sentencia de 14 de julio de 2017, neg\u00f3 las pretensiones al considerar \u00a0 que, pese a que los demandantes cumpl\u00edan con los requisitos de legales y de \u00a0 idoneidad para cumplir con sus obligaciones como adoptantes, lo cierto es que el \u00a0 consentimiento dado por el presunto padre no cumple la exigencia legal, por lo \u00a0 que \u201chasta el momento no se ha establecido la identidad y filiaci\u00f3n paterna \u00a0 de la menor \u201cCVMV\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en el \u00a0 registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a solo figura la progenitora, pero en el \u00a0 expediente administrativo figura un informe de atenci\u00f3n psicosocial en el que \u00a0 \u201cGMMR\u201d, en calidad de presunto padre, manifest\u00f3 su desinter\u00e9s en \u00a0 asumir su cuidado y custodia. Por ello, estim\u00f3 que la primera actuaci\u00f3n que \u00a0 debi\u00f3 realizar la Defensor\u00eda de Familia para garantizar, restablecer y proteger \u00a0 los derechos de la ni\u00f1a, en virtud de los art\u00edculos 25[22], 41 (numeral \u00a0 12)[23], \u00a0 y 82 (numeral 10) del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (CIA), era lo que \u00a0 dispone la \u00faltima norma, a saber: \u201cCitar al presunto padre con miras al \u00a0 reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que est\u00e9 por nacer \u00a0 y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripci\u00f3n o \u00a0 correcci\u00f3n del nombre en el registro del estado civil\u201d. Finalmente, observ\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) al citar \u00a0 al se\u00f1or \u201cGMMR\u201d, en su calidad de presunto progenitor de la ni\u00f1a \u201cCVMV\u201d, se \u00a0 incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n flagrante al debido proceso, en raz\u00f3n a que no estaba \u00a0 probado que \u00e9l fuese el padre de la ni\u00f1a, por lo tanto correspond\u00eda a la \u00a0 autoridad que conoc\u00eda de estas diligencias como era la Defensor\u00eda de Familia dar \u00a0 estricta aplicaci\u00f3n a las normas legales y establecer la filiaci\u00f3n de la menor \u00a0 con relaci\u00f3n al presunto padre, y luego s\u00ed proceder a dar el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente para la adopci\u00f3n si a ello hubiese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena \u00a0 se\u00f1alar que la manifestaci\u00f3n que hace el presunto padre de la ni\u00f1a se\u00f1or \u201cGMMR\u201d, \u00a0 carece de eficacia en raz\u00f3n a que no existe una prueba legal como es el registro \u00a0 civil de nacimiento de la ni\u00f1a que lo acredite como padre, por lo tanto no est\u00e1 \u00a0 legitimado para actuar en esta diligencia y menos hacer pronunciamiento de la \u00a0 entidad y que calidad que realiz\u00f3, teniendo en cuenta que el estado civil de las \u00a0 personas no es disponible, ni conciliable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 actores consideran que la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0 Duitama de negar la adopci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de su nieta, \u00a0 al desconocer la realidad procesal y dejar en un \u201climbo jur\u00eddico\u201d su situaci\u00f3n \u00a0 legal, situaci\u00f3n que a su vez afect\u00f3 su garant\u00eda constitucional a tener una \u00a0 familia y no ser separada de ella. En su sentir, el juez no tuvo en cuenta que \u00a0 en la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or \u201cGMMR\u201d se evidenci\u00f3 su desinter\u00e9s \u00a0 en asumir la paternidad o tener alg\u00fan v\u00ednculo con la ni\u00f1a, al punto que \u00a0 manifest\u00f3 estar de acuerdo con la adopci\u00f3n por parte de los accionantes. Tampoco \u00a0 atendi\u00f3 que durante el proceso administrativo nunca se cuestion\u00f3 la idoneidad de \u00a0 los accionantes para encargarse de su custodia y cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que en el \u00a0 caso debi\u00f3 darse prevalencia al restablecimiento de los derechos de la ni\u00f1a \u00a0 sobre el cumplimiento de formalidades procesales, raz\u00f3n por la cual no era \u00a0 necesario, para garantizar el derecho a la identidad de la ni\u00f1a, citar al \u00a0 presunto padre para lograr su reconocimiento, ya que este nunca indic\u00f3 querer un \u00a0 v\u00ednculo. Por tanto, solicitan la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio con el fin de dejar sin efecto el fallo que \u00a0 neg\u00f3 la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de \u00a0 Derechos a favor de \u201cCVMV\u201d posteriores a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 Auto n\u00fam. 070 de 12 de septiembre de 2017, el Defensor de Familia orden\u00f3 dejar \u00a0 sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir de la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0 la adoptabilidad, en virtud de la decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Familia de \u00a0 Duitama. En todo caso, precis\u00f3 que las pruebas recaudadas dentro del proceso \u00a0 quedaban inc\u00f3lumes[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0 El 2 \u00a0 de octubre de 2017, \u201cGMMR\u201d acudi\u00f3 al Centro Zonal del ICBF en donde le \u00a0 fue informada la decisi\u00f3n judicial objeto de amparo. En seguida, insisti\u00f3 su \u00a0 deseo de no asumir la crianza de la ni\u00f1a, aclarando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi para el \u00a0 bienestar de la ni\u00f1a hay que realizar el proceso de reconocimiento voluntario \u00a0 para que se pueda surtir el proceso de adopci\u00f3n de la ni\u00f1a por parte de los \u00a0 abuelos maternos y de esta manera que sus abuelos contin\u00faen con el cuidado y \u00a0 crianza de la ni\u00f1a, estoy dispuesto a realizar el respectivo reconocimiento y \u00a0 registro de la ni\u00f1a como su padre biol\u00f3gico. Sin embargo, me mantengo en la \u00a0 misma posici\u00f3n de no asumir la crianza de la ni\u00f1a pues (sic) ya que mi situaci\u00f3n \u00a0 laboral y de estabilidad, y que no existe vinculaci\u00f3n afectiva dado que me \u00a0 enter\u00e9 de su existencia cuando ten\u00eda un a\u00f1o de nacida y nunca he compartido con \u00a0 ella. Por ende, no la reconozco afectivamente como mi hija y ella no me reconoce \u00a0 como su padre, por las razones que menciono no estar\u00eda en condiciones ni en \u00a0 disposici\u00f3n de asumir el cuidado y la custodia de la misma\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 mediante acta reconoci\u00f3 voluntariamente la paternidad de \u201cCVMV\u201d y el 5 de \u00a0 octubre siguiente se inscribi\u00f3 como declarante paterno en su registro civil de \u00a0 nacimiento[27]. \u00a0 Sin embargo, manifiesta que no est\u00e1 interesado en asumir el rol de padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Posteriormente, \u00a0\u201cGMMR\u201d asisti\u00f3 nuevamente para efectuar el acompa\u00f1amiento en la toma del \u00a0 consentimiento para la adopci\u00f3n. Despu\u00e9s de informarle sobre la irrevocabilidad \u00a0 de su decisi\u00f3n y dem\u00e1s consecuencias de la misma, reafirm\u00f3 la falta de v\u00ednculo \u00a0 con la ni\u00f1a, as\u00ed como el hecho de que ella reconoce como padres a sus abuelos \u00a0 maternos, quienes est\u00e1n en la capacidad de brindarle una familia estable[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 105 del 27 de octubre de 2017, expedida por el Defensor \u00a0 de Familia del Centro Zonal Duitama del ICBF, se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad a la ni\u00f1a \u201cCVMV\u201d en cabeza de los accionantes, por las \u00a0 mismas razones expresadas en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 095 de 12 de septiembre de 2016[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17.\u00a0\u00a0\u00a0 El 6 \u00a0 de diciembre de 2017, el expediente administrativo fue remitido al Comit\u00e9 de \u00a0 Adopciones de la Regional de Boyac\u00e1 para continuar con el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En oficio de 2 de agosto de 2017, la Defensor\u00eda de Familia sostuvo que los \u00a0 accionantes ten\u00edan raz\u00f3n y se deben proteger los derechos fundamentales \u00a0 invocados, puesto que en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de \u00a0 Derechos se le dio mayor valor a los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, al \u00a0 constatar que los abuelos maternos aseguraban su bienestar y que el presunto \u00a0 progenitor no estaba seguro de su paternidad, nunca se hab\u00eda vinculado \u00a0 afectivamente con ella y no estaba interesado en practicarse una prueba de ADN. \u00a0 Explic\u00f3 que se trataba de una adopci\u00f3n consangu\u00ednea, en donde los peticionarios \u00a0 han asumido el cuidado de la ni\u00f1a desde la muerte de su progenitora y han \u00a0 acogido las sugerencias sobre las pautas de crianza que el ICBF ha sugerido. \u00a0 Destac\u00f3 que la pareja permanece la mayor parte del tiempo en el hogar, por lo \u00a0 que ella siempre est\u00e1 acompa\u00f1ada, cuenta con fuertes redes de apoyo familiares y \u00a0 de amigos y los considera como sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 mencion\u00f3 que la pareja es id\u00f3nea mental, moral y socialmente para asumir su \u00a0 custodia y que \u201cser\u00eda improcedente y contrario al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a \u00a0 iniciar un proceso de reconocimiento con alguien que no est\u00e1 interesado en \u00a0 asumir dicho rol, adem\u00e1s se expone a la ni\u00f1a desde el punto de vista psicol\u00f3gico \u00a0 a una experiencia negativa dado que no conoce qui\u00e9n es la persona, pues para \u00a0 ella, sus figuras paterna y materna son los accionantes\u201d [33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio de 3 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al proferir la decisi\u00f3n objeto \u00a0 de amparo, ya que esta se fund\u00f3 en las normas vigentes y en el material \u00a0 probatorio allegado al proceso. En esa ocasi\u00f3n, decidi\u00f3 negar la adopci\u00f3n al \u00a0 advertir que le correspond\u00eda a la Defensor\u00eda de Familia garantizar, en primer \u00a0 lugar, el derecho a la identidad de la ni\u00f1a, citando al presunto padre con miras \u00a0 al reconocimiento voluntario, para seguir con el tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, estim\u00f3 esa \u00a0 autoridad viol\u00f3 el debido proceso al convocar a \u201cGMMR\u201d al proceso \u00a0 administrativo y al permitir que este otorgara el consentimiento sobre la \u00a0 adopci\u00f3n, aun cuando no pudiere hacerlo por no ostentar la patria potestad[34]. Por ello, \u00a0 pidi\u00f3 negar el amparo solicitado[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En memorial de 4 de agosto de 2017, la Procuradur\u00eda Veintis\u00e9is Judicial para la \u00a0 Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, solicit\u00f3 \u00a0 negar el amparo. Indic\u00f3 que el Defensor de Familia debi\u00f3 citar al presunto \u00a0 progenitor y, ante la negativa de reconocimiento, iniciar las acciones \u00a0 judiciales para lograrlo, teniendo en cuenta que este no es una liberalidad del \u00a0 padre, sino un derecho de la ni\u00f1a. A su juicio, si bien la sentencia cuestionada \u00a0 resulta ajustada a la normatividad, el juzgado accionado ha debido ordenar que \u00a0 el Defensor adecuara el proceso administrativo para asegurar los derechos de la \u00a0 menor de edad[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 11 de agosto de 2017, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la sentencia controvertida se fundament\u00f3 en \u00a0 una interpretaci\u00f3n razonable del orden legal y que la solicitud de amparo no \u00a0 resultaba procedente para cuestionar providencias que no hayan sido favorables[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 14 de marzo de 2018, para mejor proveer, se solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A la Secretar\u00eda de Adopci\u00f3n del ICBF de la Regional Boyac\u00e1 remitir el expediente \u00a0 que contiene el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos de \u00a0 la menor de edad \u201cCVMV\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama remitir el expediente que \u00a0 contiene el proceso de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil remitir copia del registro civil de \u00a0 nacimiento y hojas complementarias del mismo de la ni\u00f1a \u201cCVMV\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al ICBF informar, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, acerca del procedimiento a seguir en casos de declaraciones de \u00a0 adoptabilidad de los menores de edad que no tienen filiaci\u00f3n con uno de sus \u00a0 progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0GMMR pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones planteadas en la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En escrito de 22 de marzo de 2018, la Jefe de la Oficina Asesor\u00eda Jur\u00eddica del \u00a0 ICBF manifest\u00f3 que la adopci\u00f3n es una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual \u00a0 se establece de manera irrevocable una relaci\u00f3n paterno-filial entre personas \u00a0 que no la tienen por naturaleza y que su tr\u00e1mite \u201ces el mismo para todos los \u00a0 menores de edad, independientemente del estado de su filiaci\u00f3n con anterioridad \u00a0 a la condici\u00f3n de adoptabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 explicar las etapas del proceso de adopci\u00f3n de conformidad a la Ley 1098 de \u00a0 2006, sostuvo que le corresponde al Defensor de Familia decretar las pruebas que \u00a0 le permitan llegar al convencimiento de que el menor de edad no cuenta con una \u00a0 familia que pueda garantizar sus derechos. Durante el tr\u00e1mite de dicho proceso, \u00a0 el Defensor debe citar al presunto padre con miras al reconocimiento del hijo, \u00a0 en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho a la identidad del menor de edad[38]. \u00a0 Una vez citado el presunto padre, pueden presentarse dos situaciones, a saber: \u00a0 i) \u00a0que este lo reconozca voluntariamente, caso en el cual debe solicitar la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro Civil, o ii) que se niegue a reconocerlo, \u00a0 evento en el cual el Defensor podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, as\u00ed \u00a0 como solicitar la inscripci\u00f3n en el Registro Civil cuando se confirme la \u00a0 relaci\u00f3n filial, sin necesidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se haya determinado la paternidad, el progenitor deber\u00e1 ser vinculado \u00a0 como parte al proceso administrativo de restablecimiento de derechos para \u00a0 verificar si este puede constituirse como garante de sus derechos, pudiendo \u00a0 manifestar su consentimiento libre, informado y voluntario de darlo en adopci\u00f3n. \u00a0 En todo caso, expuso que la autoridad administrativa \u201ctiene el deber de \u00a0 vincular al presunto padre y realizar las acciones encaminadas a proteger los \u00a0 derechos del menor de edad\u201d. Al respecto, record\u00f3 la funci\u00f3n del Defensor de \u00a0 promover inmediatamente la investigaci\u00f3n para establecer la filiaci\u00f3n de un \u00a0 menor de edad de padre o madre desconocidos[39], \u00a0 as\u00ed como su legitimaci\u00f3n por activa para iniciar la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de \u00a0 la paternidad[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama y la \u00a0 Secretar\u00eda del Comit\u00e9 de Adopciones del ICBF de la Regional Boyac\u00e1 remitieron, \u00a0 mediante comunicaciones de 21 y 22 de marzo de 2018, respectivamente, copia de \u00a0 los expedientes solicitados[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Registradur\u00eda del Estado Civil de Duitama remiti\u00f3 copia del registro civil de \u00a0 la ni\u00f1a, as\u00ed como el acta donde consta el reconocimiento voluntario de \u201cGMMR\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cGMMR\u201d \u00a0 guard\u00f3 \u00a0silencio respecto de los hechos y las pretensiones contenidos el \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86, en el numeral 9 \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n debe determinar si un funcionario judicial vulnera los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a tener una familia y no ser separada de ella, \u00a0 al cuidado y al amor, y el principio del inter\u00e9s superior de una ni\u00f1a que fue \u00a0 declarada en situaci\u00f3n de adoptabilidad, al negar la adopci\u00f3n por parte de sus \u00a0 abuelos maternos, quienes han tenido su custodia y cuidado personal y, a quienes \u00a0 la menor de edad identifica como padres. Ello, bajo el argumento de que quien \u00a0 compareci\u00f3 como presunto padre y manifest\u00f3 no tener inter\u00e9s en asumir su cuidado \u00a0 y estar de acuerdo con la adopci\u00f3n, no era competente para emitir un \u00a0 consentimiento para la misma porque no ostentaba la patria potestad. Por ende, a \u00a0 su juicio al Defensor de Familia le correspond\u00eda iniciar las actuaciones \u00a0 judiciales para investigar la paternidad y establecer la filiaci\u00f3n, para seguir \u00a0 el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. En ese sentido, deber\u00e1 establecer, una vez verificado el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, si el juez accionado incurri\u00f3 \u00a0 en la causal espec\u00edfica de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[43] \u00a0al considerar imprescindible ese reconocimiento de la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha se\u00f1alado que los procesos judiciales ordinarios constituyen el \u00a0 primer escenario de garant\u00eda de los derechos fundamentales y de la vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[45], \u00a0 en virtud de la \u201comnipresencia\u201d\u00a0del Texto Superior en todas las \u00e1reas jur\u00eddicas[46]. \u00a0 Justamente, esa supremac\u00eda sumada a la obligaci\u00f3n estatal de asegurar la \u00a0 vigencia de los derechos y deberes[47], \u00a0 la finalidad de la acci\u00f3n de tutela[48] \u00a0y el compromiso internacional de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos[49] \u00a0constituyen el fundamento normativo para que se haya aceptado que el juez \u00a0 constitucional debe intervenir excepcionalmente cuando advierta la trasgresi\u00f3n \u00a0 de garant\u00edas constitucionales en las actuaciones judiciales[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio[51], \u00a0 la Corte emple\u00f3 la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho, seg\u00fan la cual las providencias \u00a0 judiciales que carecieran de fundamento objetivo y que fueran el producto de una \u00a0 actitud arbitraria y caprichosa pod\u00edan ser objeto de amparo[52]. A partir de \u00a0 la sentencia C-590 de 2005, adopt\u00f3 una nueva aproximaci\u00f3n que permit\u00eda el \u00a0 control de aquellas actuaciones judiciales ileg\u00edtimas que afectaran derechos \u00a0 fundamentales, aunque no representaran una burda trasgresi\u00f3n de la Carta. Con el \u00a0 fin de respetar los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica, estableci\u00f3 que le correspond\u00eda al juez \u00a0 de tutela verificar el cumplimiento de condiciones generales de procedibilidad, \u00a0 que le permitir\u00edan adentrarse en el estudio del contenido de la providencia, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0si la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 si han \u00a0 sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de \u00a0 defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio \u00a0 irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias \u00a0 particulares del peticionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 si se \u00a0 cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado \u00a0 un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 si se \u00a0 trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos \u00a0 fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 si el \u00a0 actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente \u00a0 en las instancias del proceso ordinario o contencioso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 si la \u00a0 providencia impugnada no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificados esos requisitos, debe comprobar la existencia de por lo \u00a0 menos una de las siguientes causales espec\u00edficas de procedibilidad, que se \u00a0 refieren a la configuraci\u00f3n de defectos que, por su gravedad, tornan \u00a0 insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos \u00a0 constitucionales, a saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico, ii) defecto procedimental, iii) defecto f\u00e1ctico, \u00a0iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) desconocimiento del precedente, y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para \u00a0 que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisi\u00f3n de \u00a0 la respectiva causa\u201d[53]. \u00a0 El juez de tutela no se convierte en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho ni puede \u00a0 suplantar al juez natural, simplemente ejerce la \u201cvigilancia de la aplicaci\u00f3n \u00a0 judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en \u00a0 especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto surgi\u00f3 para resolver la aparente tensi\u00f3n entre los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso[55] \u00a0y el principio de prevalencia del derecho sustancial[56], esto es, la \u00a0 tensi\u00f3n entre la obligaci\u00f3n de observar la plenitud de las formas del juicio y \u00a0 la subordinaci\u00f3n de los procedimientos al derecho material[57].\u00a0La Corte \u00a0 zanj\u00f3 ese conflicto al estimar que las formas procedimentales son el medio para \u00a0 lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no constituyen fines en s\u00ed \u00a0 mismas[58]. \u00a0 De forma que se produce un defecto procedimental en una sentencia cuando por un \u00a0 apego excesivo a las formas, el juez \u201cse aparta de sus obligaciones de \u00a0 impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una\u00a0verdad judicial\u00a0que \u00a0 se acerque lo m\u00e1s posible a la\u00a0verdad real,\u00a0garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la \u00a0 eficacia de las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia\u00a0y de los derechos \u00a0 materiales\u201d[59]. \u00a0 Al respecto, se ha se\u00f1alado que se configura el defecto cuando, entre otros, el \u00a0 funcionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No inaplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos \u00a0 constitucionales en un caso concreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Exige \u00a0 el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en \u00a0 determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para \u00a0 las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00faltimo supuesto, este Tribunal ha indicado que la libertad judicial \u00a0 en la aprobaci\u00f3n de las pruebas dentro de la sana cr\u00edtica no puede llegar a \u00a0 desconocer la justicia material por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas procesales[61]\u00a0ni \u00a0 puede sacrificar los \u201cderechos constitucionales m\u00e1s importantes\u201d[62]. \u00a0 En todo caso, la procedencia del amparo en estos casos estar\u00e1 condicionada a que \u00a0 i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda; \u00a0 ii) que ella hubiere sido alegada dentro del proceso, a menos que ello \u00a0 resultara imposible en las condiciones particulares, iii) que el defecto \u00a0 tenga una incidencia directa en el fallo controvertido y iv) que genere \u00a0 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La adopci\u00f3n tiene como finalidad el establecimiento de una \u00a0 verdadera familia para el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente y debe hacer efectivo \u00a0 su inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Tribunal ha sostenido que la adopci\u00f3n \u201cpersigue el \u00a0 objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus \u00a0 propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible, un \u00a0 n\u00facleo familiar\u201d[64]. Por tanto, se trata de una medida \u00a0 de protecci\u00f3n orientada a satisfacer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o la ni\u00f1a[65] \u00a0cuya familia no pueda proveer las condiciones necesarias para su desarrollo, \u00a0 mediante su ubicaci\u00f3n en un n\u00facleo familiar apto[66], \u00a0 as\u00ed como a hacer efectivo su derecho fundamental a tener una familia y no ser \u00a0 separada de ella, ya que busca propiciar condiciones para su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral en un entorno de amor y cuidado y a potenciar el disfrute efectivo de \u00a0 sus dem\u00e1s derechos fundamentales[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia (CIA) define la \u00a0 adopci\u00f3n como \u201cuna medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema \u00a0 vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n \u00a0 paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d. El tr\u00e1mite \u00a0 de la adopci\u00f3n se inicia[68]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por declaratoria en situaci\u00f3n de adoptabilidad, en el \u00a0 marco de un proceso de restablecimiento de derechos, por parte del Defensor de \u00a0 Familia o el Juez de Familia. A este \u00faltimo le corresponder\u00e1 hacer la \u00a0 declaratoria en caso de p\u00e9rdida de la competencia de la autoridad administrativa[69] o de homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 de la misma[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por autorizaci\u00f3n del Defensor de Familia[71], en los casos de falta del padre o de la madre por su \u00a0 muerte, o cuando estos se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cpor una \u00a0 enfermedad mental o grave anomal\u00eda certificada por el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d, siempre que dicha valoraci\u00f3n concluya \u00a0 la imposibilidad para otorgar un consentimiento v\u00e1lido e id\u00f3neo legal y \u00a0 constitucionalmente[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la imposibilidad de otorgar el consentimiento, la autoridad \u00a0 administrativa tendr\u00e1 que: \u201c(a) reconocer la personalidad y capacidad \u00a0 jur\u00eddica de estas personas; (b) realizar los ajustes requeridos y brindar los \u00a0 apoyos necesarios para la adopci\u00f3n de estas decisiones; (c) evaluar la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el marco del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor; (d) la idoneidad de los padres o de quienes detenten \u00a0 la patria potestad para ejercer la funci\u00f3n\u00a0parental; (e) reconocer la patria \u00a0 potestad en cada caso en concreto, teniendo en cuenta aquellas situaciones en \u00a0 que solo uno de los padres se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad; y (f) el \u00a0 proceso administrativo debe llevarse a cabo sin perjuicio de las facultades \u00a0 constituciones y legales de los jueces de familia para dictar la sentencia de \u00a0 adopci\u00f3n\u201d[73].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por manifestaci\u00f3n del consentimiento informado, libre y \u00a0 voluntario\u00a0de dar en adopci\u00f3n a un hijo o hija[74] \u00a0por parte de quienes ejercen la patria potestad, ante el Defensor de Familia, \u00a0 que podr\u00e1 ser revocado dentro del mes siguiente a su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento debe ser v\u00e1lido civilmente, esto es, exento \u00a0 de error, fuerza y dolo y con causa y objeto l\u00edcitos\u00b8 y manifestado previa \u00a0 informaci\u00f3n y asesor\u00eda suficientes sobre las consecuencias psicosociales y \u00a0 jur\u00eddicas de la decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, debe ser id\u00f3neo constitucionalmente, lo que \u00a0 supone que cuando quien lo otorga ha sido debida y ampliamente informado, \u00a0 asesorado y tiene aptitud para otorgarlo[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres situaciones que dan origen al tr\u00e1mite de adopci\u00f3n \u00a0 imponen al Defensor de Familia un proceso diferente a seguir: La declaratoria de \u00a0 adoptabilidad y de la autorizaci\u00f3n, se dan como resultado del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos. En el caso de manifestaci\u00f3n del consentimiento, el \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos se deber\u00e1 iniciar solo cuando los padres \u00a0 no se\u00f1alen qui\u00e9n ser\u00e1 el adoptante o cuando sea se\u00f1alado y de la verificaci\u00f3n \u00a0 del estado de derechos del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente haya lugar a su \u00a0 apertura[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos en los que se surte un proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos, a la autoridad administrativa le corresponde \u00a0 garantizar el derecho fundamental al debido proceso tanto a los menores de edad \u00a0 involucrados[77] \u00a0como a sus familias[78], as\u00ed mismo sus determinaciones \u00a0 deben ser justificadas y proporcionadas. Por ello, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien las \u00a0 autoridades cuentan con un importante margen de discrecionalidad para adoptar \u00a0 tales decisiones,\u00a0(i)\u00a0deben ser precedidas de un examen integral de la situaci\u00f3n \u00a0 en que se halla el ni\u00f1o, de modo que no pueden basarse en apariencias, \u00a0 preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida \u00a0 de\u00a0restablecimiento\u00a0debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos; \u00a0 (ii)\u00a0deben adem\u00e1s responder a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n, es decir, a mayor \u00a0 gravedad de los hechos, medidas de\u00a0restablecimiento\u00a0m\u00e1s dr\u00e1sticas; (iii)\u00a0por \u00a0 tanto, deben sujetarse al principio de proporcionalidad; (iv) deben adoptarse \u00a0 por un t\u00e9rmino razonable;\u00a0(v)\u00a0cuando impliquen la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su \u00a0 familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y deben basarse en \u00a0 evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas, pues \u00a0 el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con ella, as\u00ed como a recibir protecci\u00f3n contra \u00a0 injerencias arbitrarias e ilegales en su \u00e1mbito familiar;\u00a0(vi)\u00a0deben estar \u00a0 justificadas en el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; (vii); no pueden \u00a0 basarse \u00fanicamente en\u00a0la carencia de recursos econ\u00f3micos de la familia, \u00a0 especialmente cuando conlleven la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia; y\u00a0(viii)\u00a0en \u00a0 ning\u00fan caso pueden significar una desmejora de la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra el ni\u00f1o.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de restablecimiento es una actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 orientada a la restauraci\u00f3n de la dignidad e \u00a0 integridad de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes como sujetos y de la capacidad \u00a0 para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados[80]. El CIA indica que el menor de edad, su representante \u00a0 legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, \u00a0 puede solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto, el \u00a0 Inspector de Polic\u00eda, la protecci\u00f3n de sus derechos. Cuando el funcionario \u00a0 verifique la vulneraci\u00f3n o amenaza, dar\u00e1 apertura al Proceso Administrativo de \u00a0 Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso \u00a0 alguno[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de la adoptabilidad produce, \u00a0 respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios y en el \u00a0 registro civil del menor de edad[86], a menos que durante el proceso \u00a0 alg\u00fan interesado haya presentado oposici\u00f3n. En ese caso, el Defensor de Familia \u00a0 deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para su homologaci\u00f3n[87], \u00a0 quien conocer\u00e1 el asunto en \u00fanica instancia[88]. Ahora bien, una vez en firme la \u00a0 resoluci\u00f3n de adoptabilidad, el Defensor deber\u00e1 solicitar su anotaci\u00f3n en el \u00a0 libro de Varios y en el registro civil del menor de edad\u00a0y, luego, remitir la \u00a0 historia de atenci\u00f3n al Comit\u00e9 de Adopciones de la regional correspondiente, \u00a0 para que este verifique el proceso y la idoneidad de los solicitantes de la \u00a0 adopci\u00f3n o certificar la existencia de familias aprobadas y realizar el \u00a0 seguimiento a la adopci\u00f3n[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la adoptabilidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, \u00a0 quien est\u00e9 interesado en ser declarado adoptante deben presentar demanda de \u00a0 adopci\u00f3n que le corresponde al Juez de Familia en primera instancia[90] \u00a0del domicilio de los adoptantes y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial en segunda instancia[91]. Cuando se trate de \u00a0 adopci\u00f3n internacional, ser\u00e1 competente cualquier juez de familia del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se corre traslado al Defensor de Familia \u00a0 por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles y si este se allana, el juez dictar\u00e1 sentencia \u00a0 dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados desde la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. El juez podr\u00e1 decretar y practicar las pruebas que \u00a0 considere necesarias, las cuales, seg\u00fan la modificaci\u00f3n introducida por la Ley \u00a0 1878 de 2018, \u201cno podr\u00e1n versar sobre las decisiones judiciales o \u00a0 administrativas que declararon la situaci\u00f3n de\u00a0adoptabilidad\u00a0cuando estas se \u00a0 encuentren en firme\u201d. La sentencia que decrete la adopci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 contener los datos necesarios para que su inscripci\u00f3n en el registro \u00a0 civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se \u00a0 anular\u00e1[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el objetivo \u00a0 de todas las actuaciones oficiales o privadas que conciernan a los ni\u00f1os y a las \u00a0 ni\u00f1as debe ser la prevalencia de sus derechos e intereses[93]. \u00a0 Para establecer si una decisi\u00f3n satisface esa prevalencia, ella debe atender: \u00a0 i) \u00a0los criterios jur\u00eddicos relevantes, esto es, los par\u00e1metros establecidos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil; y ii) una \u00a0 cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor \u00a0 involucrado, lo que supone una valoraci\u00f3n de sus circunstancias individuales, \u00a0 \u00fanicas e irrepetibles[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ante un caso que involucre los derechos \u00a0 fundamentales de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, para determinar la decisi\u00f3n que responde en \u00a0 mejor medida a su inter\u00e9s superior, el juez de tutela deber\u00e1 tener en cuenta los \u00a0 siguientes par\u00e1metros de an\u00e1lisis[95]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de garantizar el desarrollo integral del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber de garantizar las condiciones necesarias para el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 Deber de proteger al ni\u00f1o o ni\u00f1a de riesgos prohibidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber de equilibrar los derechos de los ni\u00f1os y los derechos \u00a0 de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe \u00a0 adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber de garantizar un ambiente familiar apto para el \u00a0 desarrollo del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber de justificar con razones de peso, la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en las relaciones materno\/paterno filiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0 \u00a0 Deber de evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los ni\u00f1os \u00a0 involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con los antecedentes expuestos y las reglas jurisprudenciales \u00a0 rese\u00f1adas, la Sala debe resolver si la decisi\u00f3n judicial de negar la adopci\u00f3n de \u00a0 la ni\u00f1a \u201cCVMV\u201d, \u00a0al estimar que era necesario establecer previamente la filiaci\u00f3n con \u00a0\u201cGMMR\u201d, quien manifest\u00f3 que no estaba interesado en asumir su \u00a0 cuidado y custodia, as\u00ed como que estaba de acuerdo con la adopci\u00f3n por parte de \u00a0 sus abuelos maternos incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto, que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para ello, se analizar\u00e1 si se cumplen los requisitos formales de procedencia del \u00a0 amparo contra providencias judiciales, mencionados en el ac\u00e1pite 3 de la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Relevancia \u00a0 constitucional. El presente asunto tiene relevancia constitucional, en tanto \u00a0 versa sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una ni\u00f1a, cuyos \u00a0 derechos fundamentales son prevalentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Subsidiariedad o \u00a0 agotamiento de los medios judiciales de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La Sala advierte \u00a0 que los accionantes no agotaron\u00a0todos los medios de defensa ordinarios\u00a0a su \u00a0 alcance, puesto que, despu\u00e9s de pedir el inicio del tr\u00e1mite de adopci\u00f3n, que se \u00a0 surti\u00f3 despu\u00e9s de un proceso de restablecimiento de derechos, presentaron la \u00a0 demanda de adopci\u00f3n, asunto que cuenta con doble instancia, sin que hayan \u00a0 apelado la decisi\u00f3n inicial. No obstante, este Tribunal ha planteado una \u00a0 excepci\u00f3n al agotamiento de los mecanismos de defensa cuando se trate de \u00a0 procesos en los cuales se encuentra en discusi\u00f3n la filiaci\u00f3n de una persona[96]. \u00a0 Ha considerado que pese a que los recursos son una carga procesal en beneficio \u00a0 del propio interesado, las consecuencias desfavorables de su falta de \u00a0 interposici\u00f3n pueden no ser aplicables en esa clase de asuntos, por tratarse de \u00a0 un derecho indisponible[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0 explicado que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 1260 de 1970 precept\u00faa que el \u00a0 estado civil es indisponible y el art\u00edculo 2473 del C\u00f3digo Civil establece que \u00a0 no se puede transigir sobre el mismo. Adicionalmente, \u00a0 en la sentencia T-160 de 2013 estableci\u00f3 que en ese tipo de discusiones \u201cdeber\u00e1 \u00a0 declararse la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional, no s\u00f3lo por la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial, sino tambi\u00e9n \u00a0 porque un actuar en sentido contrario, resultar\u00eda totalmente desproporcionado \u00a0 frente a los derechos involucrados en este tipo de controversias, entre ellos, \u00a0 los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (art 14 CP), a tener \u00a0 una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), a tener un estado civil[98], \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP), a la dignidad humana (art 1 \u00a0 CP) y a decidir libremente el n\u00famero de hijos que se desea tener\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, atendiendo que la sentencia cuestionada por v\u00eda de amparo \u00a0 ten\u00eda como finalidad determinar la filiaci\u00f3n civil de una menor de edad y que su \u00a0 resoluci\u00f3n afecta su estado civil y el ejercicio de sus derechos fundamentales \u00a0 como el derecho a tener un familia y no ser separada de ella, al amor y al \u00a0 cuidado, que son de aplicaci\u00f3n prevalente en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, y el inter\u00e9s superior del menor, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al precedente \u00a0 constitucional sobre este requisito y se entender\u00e1 que no debe ser acreditado en \u00a0 este caso espec\u00edfico por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y de un derecho indisponible que tiene relaci\u00f3n directa con el \u00a0 goce derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y los tratados \u00a0 internacionales, y cuyo alcance normativo ha sido desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Inmediatez del \u00a0 reclamo constitucional. Se entiende cumplido por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el 28 de julio de 2017 y la decisi\u00f3n controvertida data de 14 de \u00a0 julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. La irregularidad \u00a0 procesal tuvo un efecto decisivo o determinante. Se tiene que la falta de \u00a0 filiaci\u00f3n con el presunto padre en el tr\u00e1mite administrativo fue el argumento \u00a0 para negar la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Identificaci\u00f3n \u00a0 razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n. Como se mencion\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite del planteamiento del problema jur\u00eddico, si bien los accionantes no \u00a0 se\u00f1alaron de manera expl\u00edcita las causales espec\u00edficas de procedencia de tutela \u00a0 contra providencia judicial que a su juicio generaron la vulneraci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales, lo cierto es que cumplieron con una carga \u00a0 argumentativa m\u00ednima que permite construir una discusi\u00f3n constitucionalmente \u00a0 relevante, como expuso la sentencia T-515 de 2016, al indicar que la sentencia \u00a0 objeto de amparo desconoc\u00eda la realidad procesal y le daba prevalencia a las \u00a0 formalidades procedimentales[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado \u00a0 el an\u00e1lisis de procedencia formal del amparo, se debe establecer si la \u00a0 providencia incurri\u00f3 en un defecto que, por su gravedad, hace incompatible la \u00a0 decisi\u00f3n judicial con los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, en el presente caso el juez neg\u00f3 las pretensiones de adopci\u00f3n \u00a0 al estimar que el Defensor de Familia debi\u00f3 establecer con certeza la filiaci\u00f3n \u00a0 de la ni\u00f1a antes de emitir la resoluci\u00f3n de adoptabilidad, con el fin de \u00a0 proteger su derecho a la identidad y a tener una familia, pese a que quien \u00a0 compareci\u00f3 como presunto padre en el tr\u00e1mite administrativo manifest\u00f3 que no \u00a0 estaba interesado en reconocer legalmente a la ni\u00f1a y en asumir su cuidado y \u00a0 custodia, as\u00ed como que estaba de acuerdo con la adopci\u00f3n por parte de sus \u00a0 abuelos maternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala reitera que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as a la personalidad jur\u00eddica y a la identidad que, a su vez, \u00a0 dependen del reconocimiento de su verdadera filiaci\u00f3n[100], \u00a0 as\u00ed como el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, y a toda \u00a0 la pl\u00e9yade de derechos fundamentales que tienen prevalencia en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno, deben ser garantizados por el Estado y las autoridades \u00a0 encargadas de proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Sin \u00a0 embargo, las particularidades del caso evidenciadas durante el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de adopci\u00f3n, en donde era manifiesto el deseo de los actores de \u00a0 adoptar a la ni\u00f1a, quien los reconoc\u00eda como progenitores y el desinter\u00e9s del \u00a0 presunto padre, debieron llevar al juez accionado a privilegiar el derecho \u00a0 sustantivo de la ni\u00f1a de tener una filiaci\u00f3n y una familia. Por el contrario, el \u00a0 ordenar rehacer las diligencias de filiaci\u00f3n para luego obtener su \u00a0 consentimiento de adopci\u00f3n constituye un obst\u00e1culo de tipo formal que prolong\u00f3 \u00a0 la indefinici\u00f3n de su filiaci\u00f3n, afectando sus derechos fundamentales, actuaci\u00f3n \u00a0 del operador jur\u00eddico que configura un exceso ritual manifiesto, de conformidad \u00a0 con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ese tr\u00e1mite formalista se constat\u00f3 en las pruebas \u00a0 recaudadas en sede de revisi\u00f3n a partir de las cuales se pudo establecer que el \u00a0 Defensor de Familia, de oficio, dej\u00f3 sin valor las actuaciones realizadas a \u00a0 partir de la Resoluci\u00f3n 095 del 12 de septiembre de 2016 que declar\u00f3 la \u00a0 adoptabilidad de la menor de edad[101], \u00a0 aclarando que las pruebas recaudadas quedaban inc\u00f3lumes. A ra\u00edz de ello, cit\u00f3 al \u00a0 presunto padre, quien efectu\u00f3 el reconocimiento voluntario de la paternidad[102]. \u00a0 Posterior a ello, este manifest\u00f3 su consentimiento para dar en adopci\u00f3n a la \u00a0 ni\u00f1a[103] \u00a0y mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 105 del 27 de octubre de 2017, se declar\u00f3 en \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad a la ni\u00f1a \u201cCVMV\u201d en cabeza de los accionantes, \u00a0 por las mismas razones expresadas en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 095 de 12 de septiembre \u00a0 de 2016[104]. \u00a0 En la actualidad, el expediente administrativo se encuentra a la espera de la \u00a0 decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Adopciones de la Regional de Boyac\u00e1 para continuar con el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala de Revisi\u00f3n que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama \u00a0 incurri\u00f3 en un \u00a0 exceso ritual manifiesto al privilegiar la exigencia formal de filiaci\u00f3n y \u00a0 consentimiento de dar en adopci\u00f3n por el progenitor, sin atender que \u00a0 exist\u00eda la prueba en el expediente de las declaraciones rendidas por el presunto \u00a0 progenitor, y que rehacer el proceso administrativo con mayores exigencias \u00a0 dilataba el restablecimiento de los derechos prevalentes de la menor de edad, \u00a0 que deben hacerse efectivos en cuanto son de inter\u00e9s superior constitucional. En \u00a0 ese sentido, la decisi\u00f3n controvertida desconoci\u00f3 los siguientes \u00a0 deberes fijados por la jurisprudencia sobre el inter\u00e9s superior del menor[106]: \u00a0i) el deber de garantizar el desarrollo \u00a0 integral del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; ii) el deber de garantizar las condiciones \u00a0 necesarias para el ejercicio pleno de los derechos del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; y iii) \u00a0el deber de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del ni\u00f1o \u00a0 o la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y dado que adicionalmente ya se surti\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite extra\u00f1ado por el juez al negar la adopci\u00f3n, en cuanto el \u00a0 presunto padre ya llev\u00f3 a cabo el reconocimiento voluntario de la paternidad y \u00a0 manifest\u00f3 su consentimiento para dar en adopci\u00f3n a la ni\u00f1a, raz\u00f3n por la cual \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 105 del 27 de octubre de 2017, se declar\u00f3 en situaci\u00f3n \u00a0 de adoptabilidad a la ni\u00f1a \u201cCVMV\u201d en cabeza de los accionantes, por las \u00a0 mismas razones expresadas en la anterior Resoluci\u00f3n n\u00fam. 095 de 12 de septiembre \u00a0 de 2016, se ordenar\u00e1 revocar la decisi\u00f3n \u00a0 de instancia, y en su lugar, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia cuestionada y se \u00a0 ordenar\u00e1 al Juzgado accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, decida de fondo la demanda de \u00a0 adopci\u00f3n atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia tendientes \u00a0 a la prevalencia del derecho sustancial y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la menor de edad a la filiaci\u00f3n y a tener una familia y no ser \u00a0 separada de ella, y al amor y cuidado, y a la protecci\u00f3n de todos sus derechos \u00a0 fundamentales, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n, de cuyo asunto trata la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por la Sala \u00a0 Tercera de Decisi\u00f3n de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0\u201cFVB\u201d y \u201cMERP\u201d, \u00a0 en representaci\u00f3n de su nieta menor de edad \u201cCVMV\u201d, en \u00a0contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo de Familia de Duitama. En su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales\u00a0al\u00a0debido proceso,\u00a0a la \u00a0 filiaci\u00f3n, a tener una familia y no ser separada de ella, al cuidado y al amor, \u00a0 y el principio del inter\u00e9s superior de la menor \u201cCVMV\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia de Duitama en relaci\u00f3n con la demanda de adopci\u00f3n presentada por \u00a0 \u201cFVB\u201d y \u201cMERP\u201d por configuraci\u00f3n de exceso ritual manifiesto. En \u00a0 consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama decidir\u00e1 de \u00a0 fondo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, la demanda de adopci\u00f3n atendiendo las consideraciones \u00a0 expuestas en esta providencia tendientes a la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor de edad mediante la \u00a0 adopci\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR, por conducto de \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia de Duitama copia del presente expediente de tutela en donde obran las \u00a0 pruebas del tr\u00e1mite administrativo adelantado por el ICBF con posterioridad a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por esa instancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El juez de \u00a0 instancia y las dem\u00e1s autoridades que conocieron de esta providencia adoptar\u00e1n \u00a0 las medidas adecuadas, con el fin de que guarden estricta reserva y \u00a0 confidencialidad en relaci\u00f3n con el mismo y en especial con la identidad e \u00a0 intimidad de la menor de edad \u201cCVMV\u201d y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 75. Reserva.\u00a0Todos los documentos y actuaciones administrativas o \u00a0 judiciales propios del proceso de adopci\u00f3n, ser\u00e1n reservados por el t\u00e9rmino de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos \u00a0 s\u00f3lo se podr\u00e1 expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren \u00a0 directamente, a trav\u00e9s de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo \u00a0 que hubiere llegado a la mayor\u00eda de edad, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a trav\u00e9s de su Oficina de Control \u00a0 Interno Disciplinario, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura a trav\u00e9s de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de \u00a0 investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El \u00a0 adoptado, no obstante, podr\u00e1 acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, \u00a0 mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, seg\u00fan el caso, para \u00a0 solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El \u00a0 funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas no \u00a0 autorizadas, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Por la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El presente cap\u00edtulo \u00a0 resume la narraci\u00f3n hecha por los actores a trav\u00e9s de apoderado judicial, as\u00ed \u00a0 como otros elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos obrantes en el expediente, los cuales \u00a0 se consideran relevantes para comprender el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada el 28 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuad. 2, fl 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuad. 2, fls. 52-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuad. 2, fls. 39-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuad. 2, fls. 39-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] A trav\u00e9s de auto de 16 \u00a0 de enero de 2015, el Defensor de Familia orden\u00f3 citar a declaraci\u00f3n al presunto \u00a0 padre, el 19 de enero siguiente. Cuad. 2, fl. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre su permanencia \u00a0 en el medio familiar, el defensor de familia suscribi\u00f3 acta de entrega en la que \u00a0 orden\u00f3 brindar todos los cuidados necesarios a la ni\u00f1a para obtener su cuidado \u00a0 integral, ofrecerle la comprensi\u00f3n y evitar situaciones de riesgo, \u00a0 proporcionarle afecto, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestido, vivienda, recreaci\u00f3n, \u00a0 salud y trato adecuado, mantener vigente su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud y al sistema educativo, estar pendientes de su cuidado y \u00a0 permitir las labores de seguimiento por parte del ICBF. Cuad. 2, fl. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuad. 2, fls. 56-57. \u00a0 El auto fue notificado personalmente a los solicitantes y se realiz\u00f3 el \u00a0 emplazamiento a los dem\u00e1s interesados para que se hicieran parte en el proceso. \u00a0 Adem\u00e1s, mediante memorando de 15 de enero de 2015, se orden\u00f3 la publicaci\u00f3n del \u00a0 nombre y fotograf\u00eda de la menor de edad para que fuera publicada en el Programa \u00a0 Me Conoces. Cuad. 2, fls. 59, 61, y 65-68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuad. 2, fls. 60-61 y \u00a0 63-64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Espec\u00edficamente, \u00a0 sostuvo que se satisfac\u00edan las necesidades b\u00e1sicas, los h\u00e1bitos del grupo \u00a0 familiar eran acordes con la formaci\u00f3n en valores, se implementaban normas de \u00a0 convivencia y l\u00edmites para el comportamiento hacia la ni\u00f1a y se observaban redes \u00a0 de apoyo con la familia extensa favorables. Cuad. 2, fls. 71-73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuad. 2, fl. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuad. 2, fls. 76-77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuad. 2, fls. 85-89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuad. 2, fls. 115-124. \u00a0 La declaraci\u00f3n de la hermana de la progenitora, hija de los accionantes, obra en \u00a0 el Cuad. 2, fls. 97-99. Mediante Auto n\u00fam. 24 de 10 de febrero de 2017, el \u00a0 Defensor de Familia orden\u00f3 modificar el numeral sexto de la resoluci\u00f3n al \u00a0 encontrar que en ella se indicaba que el tr\u00e1mite de los recursos se dar\u00eda bajo \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y por el C\u00f3digo General del Proceso. Por tanto, \u00a0 dispuso notificar nuevamente el acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuad. 2, fls. 128, 130 \u00a0 y 133-134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuad. 2, fls. 150-151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La demanda fue \u00a0 admitida mediante auto de \u00a0 30 de junio de 2017. Cuad. 2, fl. 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cArt\u00edculo 25. Derecho \u00a0 a la identidad. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener \u00a0 una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la \u00a0 nacionalidad y filiaci\u00f3n conformes a la ley. Para estos efectos deber\u00e1n ser \u00a0 inscritos inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento, en el registro del estado \u00a0 civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e \u00a0 idiosincrasia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cArt\u00edculo 41. \u00a0 Obligaciones del Estado. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo \u00a0 integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En cumplimiento de sus \u00a0 funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deber\u00e1: \u00a0 || 12. Garantizar la inscripci\u00f3n y el tr\u00e1mite del registro civil de nacimiento \u00a0 mediante un procedimiento eficaz y gratuito. Para el efecto, la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social conjuntamente \u00a0 reglamentar\u00e1n el tr\u00e1mite administrativo que garantice que el ni\u00f1o o ni\u00f1a salga \u00a0 del centro m\u00e9dico donde naci\u00f3, con su registro civil de nacimiento y certificado \u00a0 de nacido vivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Estas actuaciones \u00a0 constan en el expediente administrativo de la medida de restablecimiento del \u00a0 derecho, as\u00ed como en el del proceso judicial de adopci\u00f3n, remitidos a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en virtud del auto de 14 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuad. 2, fl. 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuad. 2, fl. 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuad. 2, fls. 185-186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En el Informe \u00a0 Psicosocial no obra fecha exacta de la diligencia, sin embargo se encuentra \u00a0 entre dos oficios con fecha de 12 de octubre de 2017. Cuad. 2 fls. 189-191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuad. 2, fls. 198-207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuad. 2, fl. 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuad. 1, fl. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cuad. 1, fl. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Para el efecto cit\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia que establece: \u201cArt\u00edculo 66. \u00a0 Del consentimiento.\u00a0El consentimiento es la manifestaci\u00f3n informada, libre y \u00a0 voluntaria de dar en adopci\u00f3n a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la \u00a0 patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informar\u00e1 ampliamente \u00a0 sobre sus consecuencias jur\u00eddicas y\u00a0psicosociales \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuad. 1, fls. 54-55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuad. 1, fls. 61-63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuad. 1, fls. 71-83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto cit\u00f3 el \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, al que se hizo \u00a0 referencia en el ac\u00e1pite 1.11. del cap\u00edtulo de Antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ley \u00a0 75 de 1968, art\u00edculo \u00a0 12, que se\u00f1ala: \u201cEl defensor de menores que tenga conocimiento de la \u00a0 existencia de un ni\u00f1o de padre o madre desconocidos, ya sea por virtud del aviso \u00a0 previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley, o por otro medio, promover\u00e1 \u00a0 inmediatamente la investigaci\u00f3n correspondiente, para allegar todos los datos y \u00a0 pruebas sumarias conducentes a la demanda de filiaci\u00f3n a que ulteriormente \u00a0 hubiere lugar. || Durante el embarazo la futura madre y el defensor de menores, \u00a0 si ella se lo solicita, podr\u00e1n promover en el juzgado de menores la \u00a0 investigaci\u00f3n de la paternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuad. 2, fls. 243-246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuad. 2, fls. 38-162 y \u00a0 163-218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuad. 3, fls. 219-242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al \u00a0 respecto, se precisa que si bien los accionantes no se\u00f1alaron de manera \u00a0 expl\u00edcita las causales espec\u00edficas de procedencia de tutela contra providencia \u00a0 judicial que a su juicio generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales, lo cierto es que cumplieron con una carga argumentativa m\u00ednima \u00a0 que permite construir una discusi\u00f3n constitucionalmente relevante, como expuso \u00a0 la sentencia T-515 de 2016, al indicar que la sentencia objeto de amparo \u00a0 desconoc\u00eda la realidad procesal y le daba prevalencia a las formalidades \u00a0 procedimentales (Cuad. 1, fls. 2-3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ac\u00e1pite basado en la \u00a0 sentencia T-662 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU-917 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia SU-768 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Se debe aclarar que el \u00a0 Decreto Estatutario 2591 de 1991 en sus art\u00edculos 11 y 40 consagraba el t\u00e9rmino \u00a0 y la competencia para tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de \u00a0 providencias judiciales. No obstante, tales normas fueron declaradas \u00a0 inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, dejando claro que solo proceder\u00eda \u00a0 la tutela ante \u201cactuaciones\u00a0de hecho\u00a0imputables al funcionario por medio de las \u00a0 cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando \u00a0 la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias T-79 de \u00a0 1993 y T-518 de 1995, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem, art\u00edculo 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-264 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-1306 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-264 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El principio de \u00a0 inter\u00e9s superior del menor fue reconocido por primera vez en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo 3\u00b0) y, en \u00a0 Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 de 1989).\u00a0La jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal, con base en dicho principio y en la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que merecen los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, ha determinado que se trata \u00a0 del criterio que todas las autoridades, p\u00fablicas o privadas, deben tener en \u00a0 consideraci\u00f3n al momento de decidir la situaci\u00f3n de un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-071 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Lineamiento T\u00e9cnico \u00a0 Administrativo del Programa de Adopci\u00f3n del ICBF, aprobado por la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 2551 de 29 de marzo de 2016 y modificado por la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 13368 de 23 \u00a0 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El Defensor de Familia \u00a0 pierde competencia cuando vencido el t\u00e9rmino para \u00a0 fallar (dentro de los 6 meses siguientes contados a partir del conocimiento de \u00a0 la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos del menor de edad) o para \u00a0 resolver el recurso de reposici\u00f3n (dentro de los 10 d\u00edas siguientes al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino para presentarlo) no ha emitido la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente, t\u00e9rmino que es improrrogable y no puede extenderse por \u00a0 actuaci\u00f3n de autoridad administrativa o judicial (CIA, art\u00edculo 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Al juez de familia le \u00a0 corresponde la homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente cuando haya existido oposici\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando esta se presente\u00a0dentro de los quince d\u00edas \u00a0 siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que la declara (CIA, art\u00edculo 108). \u00a0 Este Tribunal ha se\u00f1alado que el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n \u201cconstituye un control \u00a0 de legalidad dise\u00f1ado con el fin de garantizar los derechos procesales de las \u00a0 partes, y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de \u00a0 la autoridad administrativa\u201d (Sentencia T-079 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] CIA, art\u00edculo 82, \u00a0 numeral 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-741 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El art\u00edculo 66 del CIA \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cNo tendr\u00e1 validez el consentimiento que se otorgue para la adopci\u00f3n \u00a0 del hijo que est\u00e1 por nacer. Tampoco lo tendr\u00e1 el consentimiento que se otorgue \u00a0 en relaci\u00f3n con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente \u00a0 del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad,\u00a0o \u00a0 que fuere hijo\u00a0del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del adoptante\u201d. Se recuerda \u00a0 que la sentencia C-071 de 2015 se condicion\u00f3 la exequibilidad del \u00faltimo inciso \u00a0 de este art\u00edculo bajo el entendido que \u201cdentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de \u00a0 adopci\u00f3n recaiga en el hijo biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] CIA, art\u00edculo 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Lineamiento T\u00e9cnico \u00a0 Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o \u00a0 vulnerados, aprobado mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1526 de 23 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] CIA, art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias T-572 y \u00a0 T-671 de 2010 y T-502 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-276 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] CIA, art\u00edculo 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] CIA, art\u00edculo 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] CIA, art\u00edculo 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] El recurso de \u00a0 reposici\u00f3n debe interponerse verbalmente en la audiencia por quienes asistieron \u00a0 a la misma, y para quienes no asistieron se les notificar\u00e1 por Estado (CIA, \u00a0 art\u00edculo 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] EL CIA se\u00f1ala que si vence el t\u00e9rmino para \u00a0 fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente, la autoridad administrativa pierde competencia para seguir \u00a0 conociendo del asunto, por lo que debe remitir el expediente al juez de familia \u00a0 para que resuelva el recurso o defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del menor de edad en \u00a0 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 2 meses. Si el juez no resuelve el proceso en este t\u00e9rmino, \u00a0 perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto, remitir\u00e1 inmediatamente \u00a0 el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondr\u00e1 en \u00a0 conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura (CIA, art\u00edculo 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] CIA, art\u00edculo 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En el tr\u00e1mite de \u00a0 homologaci\u00f3n, el juez eval\u00faa la \u00a0 legalidad de la actuaci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia, as\u00ed como que las medidas \u00a0 adoptadas \u00a0sean \u00a0 oportunas, conducentes y convenientes para el inter\u00e9s de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o \u00a0 los adolescentes (Sentencia T-512 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] CIA, art\u00edculo 119, \u00a0 numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] El Lineamiento T\u00e9cnico Administrativo del \u00a0 Programa de Adopci\u00f3n del ICBF precisa que no se trata de un control de legalidad \u00a0 como el que realizan los jueces de familia o los entes de control, sino que se \u00a0 trata de \u201cverificar los pasos previos que derivan en el reporte del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente al Comit\u00e9 de Adopciones, garantizando que las decisiones que se \u00a0 toman al interior de dicha instancia se surtan derivadas y ajustadas a derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] CIA, \u00a0 art\u00edculo 124 y C\u00f3digo General del Proceso (CGP), art\u00edculo 22, numeral 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] CIA, art\u00edculo 126 y \u00a0 CGP, art\u00edculo 32, numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] CIA, art\u00edculo 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-024 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-397 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-510 de \u00a0 2003, citada en la sentencia T-044 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencias T-411 de \u00a0 2004 y T-160 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencias T-411 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-411 de 2004, citada en la sentencia \u00a0 T-160 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cuad. 1, fls. 2-3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia C-243 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cuad. 2, fl. 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cuad. 2, fl. 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cuad. 2, fls. 167-179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cuad. 2, fls. 167-179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cuad. 2, fl. 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia T-024 de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-204A-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-204A\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 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