{"id":26054,"date":"2024-06-28T20:13:27","date_gmt":"2024-06-28T20:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-205-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:27","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:27","slug":"t-205-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-205-18\/","title":{"rendered":"T-205-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-205-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-205\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0 pretensiones dirigidas a obtener la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corte ha se\u00f1alado\u00a0que (i) la acci\u00f3n de tutela procede de manera definitiva, pese a \u00a0 la existencia de otros mecanismos judiciales, cuando resulta necesario tomar \u00a0 medidas urgentes para que quien acude a la solicitud de amparo pueda continuar \u00a0 con la manutenci\u00f3n de su familia y al mismo tiempo brindar el cuidado especial \u00a0 que requiere su hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y (iii) la acci\u00f3n de tutela es improcedente\u00a0cuando de las \u00a0 circunstancias particulares del accionante y su n\u00facleo familiar relacionadas con \u00a0 (a) la edad del demandante, (b) el estado de su afiliaci\u00f3n y la de sus hijos al \u00a0 sistema de seguridad social en salud y (c) las condiciones econ\u00f3micas del grupo \u00a0 familiar, no\u00a0se desprendan motivos que permitan concluir que en caso de acudir \u00a0 a la v\u00eda ordinaria laboral se genere un riesgo claro para los derechos \u00a0 fundamentales reclamados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Improcedencia por cuanto accionante se encuentra \u00a0 en capacidad de esperar decisi\u00f3n definitiva del proceso ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-6.493.576 y T-6.493.923 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 interpuestas por Jos\u00e9 Ignacio C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9 (T-6.493.576) y Jairo Moreno \u00a0 D\u00edaz (T-6.493.923) contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 veintiocho (28) de \u00a0 mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes que se estudian a \u00a0 continuaci\u00f3n fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n mediante el Auto \u00a0 del 15 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.493.576 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de \u00a0 junio de 2017, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial[1], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la familia, a una vida digna y al m\u00ednimo vital, \u00a0dado que la entidad \u00a0 accionada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad regulada en el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el actor solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela que ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar en su favor la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS \u00a0 RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis el demandante expuso los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El 25 de octubre de 2016, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9 elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0 ante COLPENSIONES con el prop\u00f3sito de que fuera reconocida en su favor la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, toda vez que su \u00a0 hija[3] \u00a0Laura Sof\u00eda C\u00e1rdenas Sosa fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 93,5%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de junio de 2012[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El 4 de febrero de 2017, mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 40130[5] COLPENSIONES \u00a0 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9 al considerar que \u00a0 no fue acreditada la calidad de padre cabeza de familia, requisito indispensable \u00a0 para acceder a la mencionada pensi\u00f3n, de conformidad con el par\u00e1grafo 4 del \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 16 de marzo de 2017, COLPENSIONES resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto en contra de la anterior decisi\u00f3n, en el sentido de confirmar la \u00a0 misma[6]. \u00a0 El 17 de abril de 2017, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. DIR 3295, que resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, la entidad accionada le inform\u00f3 al se\u00f1or C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9 \u00a0 que \u201cel cuidado del hijo no se encuentra exclusivamente a cargo del padre, \u00a0 sino que cuenta con la intervenci\u00f3n de la esposa del solicitante, por tanto el \u00a0 trabajo que realiza el peticionario no impide la atenci\u00f3n y cuidado del hijo \u00a0 invalido. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada, y se concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra \u00a0 ajustado a derecho&#8230;\u201d[7]. \u00a0 El accionante afirm\u00f3 que tiene 49 a\u00f1os[8], \u00a0 1.349,29 semanas cotizadas al sistema pensional[9], \u00a0 varias deudas frente a las que no puede responder debido a que no tiene trabajo[10] \u00a0y que ostenta la calidad de padre cabeza de familia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA \u00a0 DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 29 de junio de 2017, el Director de \u00a0 Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES manifest\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0 contestar la presente acci\u00f3n de tutela dado que con la notificaci\u00f3n efectuada a \u00a0 la entidad se alleg\u00f3 copia del traslado de manera incompleta[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: Juzgado \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 5 de julio de 2017, la mencionada \u00a0 autoridad judicial neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9 al \u00a0 considerar que dentro de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por \u00a0 COLPENSIONES se logr\u00f3 demostrar que el accionante tiene un v\u00ednculo matrimonial \u00a0 vigente con su c\u00f3nyuge, quien es ama de casa, por lo que no puede ser \u00a0 considerado como padre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, destac\u00f3 que el \u00a0 actor puede acudir a la v\u00eda judicial ordinaria para discutir el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n objeto de la presente tutela y que aun cuando el juez constitucional \u00a0 se encuentra facultado para reconocer prestaciones como la solicitada, de manera \u00a0 temporal o transitoria, en el caso concreto no advirti\u00f3 la presencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que hiciera procedente la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 13 de julio de 2017, el apoderado del \u00a0 actor impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia al estimar que pese a que dentro \u00a0 del escrito de demanda se expuso la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados as\u00ed como la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9 y \u00a0 su n\u00facleo familiar, producto del retardo en el reconocimiento de la pensi\u00f3n que \u00a0 reclama -sin que tales afirmaciones fueran puestas en duda por la entidad \u00a0 accionada- el despacho decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n constitucional[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 2 de agosto de 2017, el citado \u00a0 Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Sobre el particular \u00a0 manifest\u00f3 que para que sea ordenada la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados por \u00a0 v\u00eda de tutela es necesario que el actor acredite los cinco requisitos exigidos \u00a0 por el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, dentro de los que \u00a0 se encuentra el relativo a demostrar la calidad de padre cabeza de familia. En \u00a0 consecuencia, aclar\u00f3 que dado que el se\u00f1or C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9 recibe el apoyo de \u00a0 su c\u00f3nyuge en el hogar, por ser ama de casa, no puede ser catalogado como padre \u00a0 cabeza de familia y en ese sentido, no cumple con los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado \u00a0 sustanciador con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, consider\u00f3 \u00a0 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio. Para ello orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Respecto del expediente T-6.493.576 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9, \u00a0 para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia informe y allegue al despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo \u00a0 familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufragan \u00a0 los gastos familiares? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfTiene personas a cargo? En caso positivo \u00a0 indique \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs propietario de bienes inmuebles o muebles \u00a0 o, tiene alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso positivo, \u00bfcu\u00e1l es su valor \u00a0 y la renta que puede derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de su hija Laura Sof\u00eda C\u00e1rdenas Sosa se encuentra en firme o fue objeto de alg\u00fan \u00a0 recurso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfHa iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite o proceso judicial \u00a0 diferente a la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 actividad econ\u00f3mica realiza en la \u00a0 actualidad su c\u00f3nyuge? \u00bfCu\u00e1les son sus ingresos mensuales o bienes? \u00bfA qu\u00e9 \u00a0 destinan tales ingresos y bienes? \u00bfAlguna parte de ellos se destinan a la \u00a0 atenci\u00f3n de Laura Sof\u00eda C\u00e1rdenas Sosa?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La historia cl\u00ednica de su hija Laura Sof\u00eda \u00a0 C\u00e1rdenas Sosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La petici\u00f3n que present\u00f3 a Colpensiones, \u00a0 mediante la cual solicit\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de afiliaci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones &#8211; COLPENSIONES, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia allegue al \u00a0 despacho la historia laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9, en la que \u00a0 se especifique las semanas cotizadas al fondo de pensiones\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En respuesta de las pruebas solicitadas[17], \u00a0 se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de marzo de 2018, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Ignacio C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9, a trav\u00e9s de su apoderado, inform\u00f3 que su n\u00facleo \u00a0 familiar est\u00e1 constituido por tres personas; \u00e9l, su c\u00f3nyuge, Sandra Patricia \u00a0 Sosa Ossa, y su hija, Laura Sof\u00eda C\u00e1rdenas Sosa. Asimismo, afirm\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9 es quien provee el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico al hogar ya que su \u00a0 c\u00f3nyuge se dedica al cuidado de su hija. Sin embargo, destac\u00f3 que actualmente no \u00a0 tienen un trabajo estable pues labora de forma ocasional e informal, lo que le \u00a0 permite, seg\u00fan dijo, estar cerca de su residencia para colaborar con el cuidado \u00a0 de su hija en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el apoderado manifest\u00f3 que el \u00a0 accionante es propietario del inmueble en el que reside, se encuentra afiliado \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado de salud, donde le prestan la atenci\u00f3n que requiere su \u00a0 hija, y present\u00f3 el 2 de agosto de 2017 una demanda judicial ante los juzgados \u00a0 laborales de Medell\u00edn, cuyo radicado corresponde al n\u00famero \u00a0 05001310502320170051900, la cual tiene programada audiencia de conciliaci\u00f3n y \u00a0 decreto de pruebas para el d\u00eda 11 de abril de 2019[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de marzo de 2018, el Director de \u00a0 Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES aport\u00f3 al expediente la \u00a0 historia laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9 en la que se advierte \u00a0 que el estado de su afiliaci\u00f3n es inactivo, pues su \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n \u00a0 corresponde al periodo de noviembre de 2016, para un total de 1.347,29 semanas \u00a0 cotizadas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.493.923 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 El 23 de agosto de 2017, el se\u00f1or Jairo Moreno D\u00edaz, a trav\u00e9s de apoderada \u00a0 judicial[20], \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013 COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, dado que la entidad \u00a0 demandada neg\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, el actor solicita \u00a0 al juez de tutela que ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n, a partir de su \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema general de \u00a0 pensiones, 15 de mayo de 2014, adem\u00e1s de cancelar lo que corresponda por \u00a0 concepto de retroactivo e intereses[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS \u00a0 RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis el demandante expuso los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 El 7 de agosto de 1998, el se\u00f1or Jairo Moreno D\u00edaz contrajo matrimonio[22] \u00a0con la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Vargas Aldana, uni\u00f3n de la cual nacieron sus hijos Jenny \u00a0 Paola Moreno Vargas, Laura Marcela Moreno Vargas y Jairo David Moreno Vargas[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 El 23 de febrero de 2010, Famisanar E.P.S. calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de la hija del accionante, Jenny Paola Moreno Vargas, en un 73,3% con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 21 de febrero de 1993[24], \u00a0 un a\u00f1o despu\u00e9s de su nacimiento, debido a que padece de ceguera bilateral con \u00a0 glaucoma secundario[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 El 15 de mayo de 2014, el accionante realiz\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema \u00a0 pensional como trabajador de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Automotriz, para un total \u00a0 hasta esa fecha de 1.364 semanas cotizadas[26], \u00a0 pues afirma que con posterioridad a esa fecha no ha podido conseguir empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 El 30 de noviembre de 2015, el actor solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 COLPENSIONES iniciar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de su hija Jenny Paola Moreno Vargas[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 El 26 de enero de 2016, COLPENSIONES calific\u00f3 a Jenny Paola Moreno Vargas con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100% y fecha de estructuraci\u00f3n del 21 de \u00a0 febrero de 1992, es decir, desde su nacimiento[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 El 24 de junio de 2016, el se\u00f1or Jairo Moreno D\u00edaz radic\u00f3 ante COLPENSIONES \u00a0 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad[29], \u00a0 la cual fue negada mediante la Resoluci\u00f3n No. GNR56365 del 21 de febrero de 2017 \u00a0 al considerar que el accionante no es padre cabeza de familia, pues \u201cpodr\u00eda \u00a0 contar con el apoyo de su esposa ya sea para la manutenci\u00f3n del hogar o para el \u00a0 cuidado del hijo inv\u00e1lido\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 El 23 de junio de 2017, mediante la resoluci\u00f3n No. SUB 105579 COLPENSIONES \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la anterior decisi\u00f3n, \u00a0 en el sentido de confirmar la misma, toda vez que \u201cno se evidencia en el \u00a0 expediente documento id\u00f3neo a trav\u00e9s del cual se pueda establecer la condici\u00f3n \u00a0 de padre o madre cabeza de familia, tales como registro civil de defunci\u00f3n del \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente fallecido, declaraciones propias y de terceros en \u00a0 las que se haga constar su ausencia o copia del acta de conciliaci\u00f3n o sentencia \u00a0 judicial en firme en la que se establezca que la guarda y cuidado personal del \u00a0 inv\u00e1lido menor de edad est\u00e1 a cargo del afiliado peticionario\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 El actor tiene 52 a\u00f1os[32], \u00a0 1.364,86 semanas cotizadas al sistema pensional[33] y afirma \u00a0 tener la calidad de padre cabeza de familia[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA \u00a0 DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 12 de septiembre de 2017, el Director \u00a0 de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de la referencia dado que no cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, pues el accionante puede acudir al procedimiento \u00a0 judicial ordinario a efectos de que sea el juez laboral quien decida sobre sus \u00a0 pretensiones[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Juzgado Diecisiete \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El 15 de septiembre de 2017, el juez \u00a0 declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de amparo. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que si bien la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional frente al \u00a0 reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, la apoderada del se\u00f1or \u00a0 Moreno D\u00edaz no demostr\u00f3 que la v\u00eda ordinaria\u00a0 resultara inid\u00f3nea para \u00a0 resolver su situaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco sustent\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, pues la afectaci\u00f3n carece de inminencia en vista de que \u00a0 el actor cuenta con el apoyo de su c\u00f3nyuge ya sea para la manutenci\u00f3n del hogar \u00a0 o para el cuidado de su hija en situaci\u00f3n de discapacidad. Por consiguiente, \u00a0 indic\u00f3 que al existir un mecanismo judicial ordinario c\u00e9lere, expedito, \u00a0 eficiente y eficaz, compete al juez natural de ese tr\u00e1mite la resoluci\u00f3n del \u00a0 asunto objeto de esta tutela[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El 22 de septiembre de 2017, la \u00a0 apoderada del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior al considerar que omiti\u00f3 \u00a0 el an\u00e1lisis de las pruebas que contienen la historia laboral del se\u00f1or Moreno \u00a0 D\u00edaz y de su c\u00f3nyuge, en las que se advierte la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable toda vez que certifican que ninguno de los dos tiene un trabajo \u00a0 estable debido a que sobrepasan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad y que est\u00e1n \u00a0 afiliados al sistema de salud del r\u00e9gimen contributivo a efectos de otorgarle a \u00a0 su hija en situaci\u00f3n de discapacidad una atenci\u00f3n m\u00e9dica de calidad. En este \u00a0 orden de ideas, manifest\u00f3 que acudir a un proceso ordinario ocasionar\u00eda \u00a0 innumerables perjuicios econ\u00f3micos que repercutir\u00edan en el bienestar de su hija, \u00a0 comoquiera que tal tr\u00e1mite es muy extenso y necesita sufragar los gastos m\u00e9dicos \u00a0 que no prev\u00e9 la EPS[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El 24 de octubre de 2017, el Tribunal \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no es procedente \u00a0 solicitar por v\u00eda de tutela el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas sin \u00a0 encontrarse dentro de las situaciones l\u00edmites que ha decantado la Corte \u00a0 Constitucional, m\u00e1xime cuando existe un acto administrativo, en firme, emitido \u00a0 por COLPENSIONES en el que se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, \u00a0 debido a que el se\u00f1or Moreno D\u00edaz no cumple con los requisitos legales para \u00a0 acceder a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la segunda instancia concluy\u00f3 \u00a0 que el demandante no prob\u00f3 que el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 hubiese generado en \u00e9l o en su familia un perjuicio grave que requiera una \u00a0 acci\u00f3n impostergable de la autoridad constitucional. De ah\u00ed que sostuviera que \u00a0 el actor no pod\u00eda alegar la configuraci\u00f3n de dicho perjuicio pese a que percibe \u00a0 ingresos que le permiten llevar una vida en condiciones de dignidad, \u201cproveer \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas de su familia, pagar los servicios p\u00fablicos de su hogar \u00a0 y cotizar al r\u00e9gimen contributivo de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que aun cuando el amparo \u00a0 no es procedente para obtener el reconocimiento y pago retroactivo de la pensi\u00f3n \u00a0 a la que considera tiene derecho, se encuentra legitimado para acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en caso de que quiera controvertir \u00a0 la legalidad de la decisi\u00f3n emitida por COLPENSIONES o ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria si a\u00fan conserva inter\u00e9s en el otorgamiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 que aqu\u00ed se controvierte[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el \u00a0 magistrado sustanciador con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u00a0 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el \u00a0 Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de \u00a0 juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a \u00a0 estudio. Para ello orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- Respecto del expediente T-6.493.923 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Jairo Moreno D\u00edaz, para que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia informe y allegue al despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, \u00a0 cu\u00e1l es la fuente de sus recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufragan los gastos \u00a0 familiares?\u00a0 \u00bfColabora su c\u00f3nyuge con los gastos del hogar y el cuidado de \u00a0 su hija Jenny Paola Moreno Vargas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfTiene personas a cargo? En caso positivo indique \u00a0 \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs propietario de bienes inmuebles o muebles o, \u00a0 tiene alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso positivo, \u00bfcu\u00e1l es su valor y \u00a0 la renta que puede derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 su hija Jenny Paola Moreno Vargas se encuentra en firme o fue objeto de alg\u00fan \u00a0 recurso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfHa iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite o proceso judicial \u00a0 diferente a la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento pago de la \u00a0 pensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 actividad econ\u00f3mica realiza en la actualidad \u00a0 su c\u00f3nyuge? \u00bfCu\u00e1les son sus ingresos mensuales o bienes? \u00bfA qu\u00e9 destinan tales \u00a0 ingresos y bienes? \u00bfAlguna parte de ellos se destina a la atenci\u00f3n de Jenny \u00a0 Paola Moreno Vargas?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La historia cl\u00ednica de su hija Jenny Paola Moreno \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de afiliaci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones &#8211; COLPENSIONES, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia allegue al \u00a0 despacho la historia laboral del se\u00f1or Jairo Moreno D\u00edaz identificado con c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda No. 79.127.016, en la que se especifique las semanas cotizadas al \u00a0 fondo de pensiones\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En respuesta de las pruebas solicitadas[40], \u00a0 se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de \u00a0 marzo de 2018, el se\u00f1or Jairo Moreno D\u00edaz, a trav\u00e9s de su apoderada, inform\u00f3 que \u00a0 su n\u00facleo familiar lo integran \u00e9l, su c\u00f3nyuge, Ana Lucia Vargas Aldana, y sus \u00a0 hijos Jenny Paola Moreno Vargas, persona en situaci\u00f3n de discapacidad, y Jairo \u00a0 David Moreno Vargas, menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 indic\u00f3 que la fuente de sus recursos, hasta hace poco, correspond\u00eda a la \u00a0 liquidaci\u00f3n que le fue reconocida en su \u00faltimo trabajo y en vista de que ya se \u00a0 terminaron, actualmente trabaja de manera informal prestando servicio de \u00a0 transporte ocasional, dado que su c\u00f3nyuge no aporta ning\u00fan dinero al hogar pues \u00a0 se encarga de cuidar a su hija en situaci\u00f3n de discapacidad. Adicionalmente, \u00a0 comunic\u00f3 que el bien inmueble en el que residen es de su propiedad y que el \u00a0 pasado 14 de diciembre de 2017 inici\u00f3 un proceso para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, cuyo n\u00famero de \u00a0 radicado es el 11001310503020170078200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 lo anterior, asegur\u00f3 que estos procesos normalmente se dilatan un a\u00f1o y seis \u00a0 meses en primera instancia y un a\u00f1o m\u00e1s a efectos de decidir la segunda \u00a0 instancia, por lo que considera que es necesaria una protecci\u00f3n transitoria de \u00a0 su derecho[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de marzo de 2018, el Director de \u00a0 Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES aport\u00f3 el resumen de las \u00a0 semanas cotizadas al sistema pensional por parte del se\u00f1or Jairo Moreno D\u00edaz, en \u00a0 el que consta que tiene 1.364,86 semanas cotizadas hasta el mes de mayo de 2014[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de abril de 2018, el Director de \u00a0 Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES solicit\u00f3 a la Corte que \u00a0 declare improcedente las acciones de tutela presentadas por los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0 Ignacio C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9 y Jairo Moreno D\u00edaz, dado que las mismas no cumplen \u00a0 con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, destac\u00f3 que en caso de que la \u00a0 Corte considere procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre tales \u00a0 asuntos, deber\u00e1 denegar las pretensiones de las demandas, comoquiera que los \u00a0 accionantes no cumplen con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, pues no acreditaron \u00a0 tener la calidad de padres cabeza de familia, requisito indispensable pare ser \u00a0 beneficiario de la aludida prestaci\u00f3n de acuerdo con la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional e incluido en la Circular Interna No. 8 de 2014 de \u00a0 COLPENSIONES[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Esta Corte es competente para conocer \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 15 de diciembre de 2017, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9 \u00a0 (T-6.493.576) y Jairo D\u00edaz Moreno (T-6.493.923), como titulares de los derechos \u00a0 fundamentales invocados y cuestionando la decisi\u00f3n de no reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad interpusieron acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0 acreditada la legitimidad para promover la misma (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 \u00a0 art. 1\u00ba y art.10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 superior prev\u00e9 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente frente a particulares cuando: a) estos se encuentran \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) la conducta del particular afecta grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo o c) el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular[44]. A su vez, el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o \u00a0 amenace un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas de tutela T-6.493.576 y \u00a0 T-6.493.923 fueron promovidas en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 COLPENSIONES, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional[45] que se ha negado a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n solicitada por los accionantes. Por tanto, se entiende acreditado este \u00a0 requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del \u00a0 hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Conforme \u00a0 a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de \u00a0 amparo dentro de un plazo razonable, el cual debe ser analizado caso por caso[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.493.576 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegados por el apoderado del accionante ocurrieron el 17 \u00a0 de abril de 2017[47], d\u00eda en el \u00a0 que COLPENSIONES profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. DIR 3295[48], mediante la cual le neg\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio \u00a0 C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9 la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Dado que la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n fue el 20 \u00a0 de junio de 2017, es decir, a los dos \u00a0meses y dos d\u00edas de haberse generado la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el actor, es un \u00a0 t\u00e9rmino que la Corte juzga prudente y razonable para reclamar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.493.923 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del se\u00f1or \u00a0 Jairo Moreno D\u00edaz, se advierte que su apoderada present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 d\u00eda 21 de agosto de 2017[49], esto es, \u00a0 veintitr\u00e9s (23) d\u00edas despu\u00e9s de que COLPENSIONES le notific\u00f3 al demandante la \u00a0 negativa frente a su petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad[50], por lo que esta Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que la presente acci\u00f3n tambi\u00e9n cumple con el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0 que la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino prudente y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea \u00a0 interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva \u00a0 del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos \u00a0 judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o eficaces para evitar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las pretensiones dirigidas a \u00a0 obtener la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que (i) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede de manera definitiva, pese a la existencia de otros mecanismos \u00a0 judiciales, cuando resulta necesario tomar medidas urgentes para que quien acude \u00a0 a la solicitud de amparo pueda continuar con la manutenci\u00f3n de su familia y al \u00a0 mismo tiempo brindar el cuidado especial que requiere su hijo o hija en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable y (iii) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente cuando de las circunstancias particulares del \u00a0 accionante y su n\u00facleo familiar relacionadas con (a) la edad del demandante, (b) \u00a0 el estado de su afiliaci\u00f3n y la de sus hijos al sistema de seguridad social en \u00a0 salud y (c) las condiciones econ\u00f3micas del grupo familiar, no se desprendan motivos que permitan concluir que en \u00a0 caso de acudir a la v\u00eda ordinaria laboral se genere un riesgo claro para los \u00a0 derechos fundamentales reclamados. A continuaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 se referir\u00e1 a tales casos que constituyen precedentes relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-642 de 2017 la Corte \u00a0 analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora a quien COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, y \u00a0 consider\u00f3 que la tutela proced\u00eda como mecanismo definitivo debido a que la \u00a0 accionante no pod\u00eda hacerse cargo del cuidado completo de su hija, diagnosticada \u00a0 con un 80% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en raz\u00f3n a su trabajo, el cual \u00a0 constitu\u00eda el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de toda su familia y por tanto ten\u00eda que \u00a0 dejarla al cuidado de su hermana, siendo esa medida de car\u00e1cter temporal[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte ha reconocido la \u00a0 procedencia definitiva de la tutela ante solicitudes de pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando el demandante sea un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, igual que su hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, debido a su avanzada edad y a problemas de salud que disminuyen su \u00a0 fuerza laboral para cubrir los gastos econ\u00f3micos del hogar y los que requiere su \u00a0 hijo y adem\u00e1s, impiden que pueda soportar el tr\u00e1mite ordinario[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido la procedencia \u00a0 transitoria de la acci\u00f3n de tutela interpuesta para reclamar la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando de las circunstancias \u00a0 particulares del caso sometido a estudio se desprenda la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, \u201cel \u00a0 cual se encuentra en riesgo de no tener las \u00a0 posibilidades para cuidar a su hijo (\u2026)\u201d[53] \u00a0y \u201cadem\u00e1s, est\u00e1 en peligro su m\u00ednimo vital y de su n\u00facleo familiar, incluidos \u00a0 su hijo y su esposa, quienes no pueden trabajar por razones de salud\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en la sentencia T-118 de 2016 al \u00a0 revisar el caso de una se\u00f1ora cuya hija ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 72,45% y a quien COLPENSIONES le neg\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corte consider\u00f3 que para la accionante el \u00a0 mecanismo judicial ordinario resultaba id\u00f3neo toda vez que (i) el derecho solicitado no estaba claro y deb\u00eda ser \u00a0 sometido a un juicio de valor que requer\u00eda de una actividad probatoria; (ii) no \u00a0 exist\u00eda prueba que permitiera derivar una afectaci\u00f3n real y\/o grave al m\u00ednimo \u00a0 vital del accionante o de su hija y (iii) no era necesario la toma de medidas \u00a0 urgentes, dado que el derecho a la salud de la menor en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u00a0 y la demandante se encontraban cubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Conforme con lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a analizar los casos \u00a0 de que trata la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.493.576 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9 no cumple \u00a0 con el requisito de subsidiariedad, pues analizados los hechos del caso y \u00a0 revisadas las pruebas aportadas al expediente se observa que no se cumplen las \u00a0 condiciones m\u00ednimas que puedan justificar de manera definitiva o transitoria el \u00a0 amparo. En efecto, el accionante (i) tiene cuarenta y nueve (49) a\u00f1os; (ii) \u00a0 actualmente tanto \u00e9l como su n\u00facleo familiar se encuentran dentro del servicio \u00a0 de salud del r\u00e9gimen subsidiado, por lo que su atenci\u00f3n m\u00e9dica se encuentra \u00a0 cubierta; y (iii) su c\u00f3nyuge colabora con las labores del hogar y los cuidados \u00a0 que su hija en situaci\u00f3n de discapacidad requiere. Adem\u00e1s, (iv) es propietario \u00a0 del inmueble en el que reside junto con su familia y (v) realiza trabajos de \u00a0 forma ocasional, lo que le permite, seg\u00fan inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n, estar \u00a0 cerca de la residencia y proveer el ingreso econ\u00f3mico necesario para satisfacer \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala tampoco \u00a0 advierte la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0 urgente del juez de tutela ya que el accionante (i) no es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (ii) a\u00fan conserva una edad que le permite acceder al \u00a0 mercado laboral; y (iii) ni \u00e9l, ni su c\u00f3nyuge, tienen enfermedades graves que \u00a0 les impidan colaborar con las labores del hogar o los cuidados que requieren sus \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es preciso tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n que ante los juzgados laborales de la ciudad de Medell\u00edn se inici\u00f3 \u00a0 proceso ordinario laboral que tiene por pretensi\u00f3n, igual que la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad en tanto el accionante considera que cumple con todos \u00a0 los requisitos legales que le permiten acceder a la misma. En dicho proceso fue \u00a0 fijada fecha para la audiencia de conciliaci\u00f3n y solicitud de pruebas, el d\u00eda 11 \u00a0 de abril de 2019 y pese a que en principio dicha diligencia puede resultar \u00a0 lejana en el tiempo, ello le permite al accionante preparar todos los elementos \u00a0 probatorios que considera necesarios y estudiar las evidencias aportadas por \u00a0 COLPENSIONES, a efectos de que a partir de ese debate probatorio se defina de \u00a0 manera definitiva su calidad de padre cabeza de familia[55], \u00a0 requisito que se encuentra en discusi\u00f3n para acceder al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Incluso, en \u00a0 caso de que el apoderado de la parte demandante considere que el mencionado \u00a0 tr\u00e1mite judicial se est\u00e1 prolongando en el tiempo generando con ello un \u00a0 detrimento a los derechos de su representado, podr\u00e1 solicitar la adopci\u00f3n de las \u00a0 medidas cautelares que sean procedentes seg\u00fan la regulaci\u00f3n aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala Civil, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida el 5 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, cuya decisi\u00f3n fue negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9 contra COLPENSIONES, y en su lugar \u00a0 se declarar\u00e1 la improcedencia de la referida acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.493.923 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntica forma se debe resolver la \u00a0 solicitud de amparo elevada por la apoderada del se\u00f1or Jairo Moreno D\u00edaz, ya que \u00a0 el accionante (i) tiene cincuenta y dos (52) a\u00f1os; (ii) es cotizante en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de su salud y los integrantes de su grupo familiar son sus \u00a0 beneficiarios, por tanto los tratamientos m\u00e9dicos que requiera \u00e9l y el resto de \u00a0 los integrantes de su n\u00facleo familiar se encuentran en principio cubiertos; \u00a0 (iii) reside en una vivienda propia junto con su familia e (iv) inform\u00f3 que ha \u00a0 reducido los gastos del hogar y, de manera ocasional, presta el servicio de \u00a0 transporte con su veh\u00edculo para solventar las necesidades b\u00e1sicas del hogar. En \u00a0 adici\u00f3n a ello (v) su c\u00f3nyuge -pese a que actualmente no se encuentra vinculada \u00a0 con ninguna empresa o entidad[56]-, \u00a0 se encarga de las labores del hogar y de cuidar a su hija en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, adem\u00e1s de lo referido, que el \u00a0 accionante le indic\u00f3 a esta Sala que el pasado 14 de diciembre de 2017 inici\u00f3 un \u00a0 proceso judicial para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto en precedencia, la \u00a0 Sala no encuentra razones suficientes que justifiquen la intervenci\u00f3n inmediata \u00a0 del juez constitucional, toda vez que en este asunto tampoco advierte la \u00a0 existencia de las condiciones que hagan posible, de manera transitoria o \u00a0 definitiva, acceder a las pretensiones de la accionante. No se evidencia una \u00a0 circunstancia especial que impida esperar la decisi\u00f3n definitiva del proceso \u00a0 ordinario ya iniciado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que dentro de tal tr\u00e1mite \u00a0 puede la apoderada solicitar las medidas cautelares que resulten procedentes, en \u00a0 caso de afectarse los derechos del se\u00f1or Moreno D\u00edaz. Por tanto, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Diecisiete Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante las cuales se \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jairo Moreno \u00a0 D\u00edaz en contra de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional examinar dos casos acumulados, en los cuales \u00a0 sus accionantes solicitan que COLPENSIONES proceda a reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, al considerar \u00a0 que cumplen con los requisitos exigidos por el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 9 \u00a0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las sub-reglas \u00a0 jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la \u00a0 Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es improcedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, si del an\u00e1lisis de los hechos y las pruebas aportadas \u00a0 al expediente relacionadas con la conformaci\u00f3n del grupo familiar, la \u00a0 vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud y la situaci\u00f3n patrimonial de la familia, el \u00a0 juez constitucional puede concluir que el accionante se encuentra en la \u00a0 capacidad de esperar la decisi\u00f3n definitiva del proceso ordinario que ya inici\u00f3, \u00a0 el cual adem\u00e1s prev\u00e9 la posibilidad de solicitar medidas cautelares, dado que no \u00a0 existe un perjuicio grave e inminente que justifique su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Medell\u00edn \u2013 Sala Civil que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 5 de julio de \u00a0 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn, la cual \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9 \u00a0 contra COLPENSIONES dentro del expediente T-6.493.576 y en su lugar, DECLARAR \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia \u00a0 proferida el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el \u00a0 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con Aclaraci\u00f3n de \u00a0 Voto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-205\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-6.493.576 y T-6.493.923 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela interpuestas por Jos\u00e9 Ignacio C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9 (T-6.493.576) y Jairo \u00a0 Moreno D\u00edaz (T-6.493.923) contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Reconocimiento de pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en \u00a0 sesi\u00f3n del 28 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0 expediente T-6.493.576, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9 interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES por \u00a0 considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la familia, a una vida digna y al m\u00ednimo vital, al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad regulada en el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de \u00a0 2003. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que su hija fue calificada con una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 93,5%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de junio de \u00a0 2012. Adicionalmente, el peticionario afirm\u00f3 que tiene 49 a\u00f1os, 1.349,29 semanas \u00a0 cotizadas al sistema pensional, varias deudas frente a las que no puede \u00a0 responder debido a que no tiene trabajo y que ostenta la calidad de padre cabeza \u00a0 de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 en el expediente T-6.493.923 el se\u00f1or Jairo Moreno D\u00edaz present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la misma entidad por no reconocer la pensi\u00f3n anteriormente \u00a0 mencionada. Sobre su situaci\u00f3n particular indic\u00f3 que su hija tiene una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 73,3% con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 21 \u00a0 de febrero de 1993, un a\u00f1o despu\u00e9s de su nacimiento, debido a que padece de \u00a0 ceguera bilateral con glaucoma secundario. El 15 de mayo de 2014 el accionante \u00a0 realiz\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema pensional, para un total, hasta esa \u00a0 fecha, de 1.364 semanas cotizadas, pues afirma que desde entonces no ha podido \u00a0 conseguir empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de \u00a0 declarar improcedente el amparo solicitado, en consideraci\u00f3n a que en los dos \u00a0 casos las familias reciben atenci\u00f3n en salud, los actores son propietarios de \u00a0 las viviendas en las que residen, tienen procesos judiciales pendientes sobre la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada y las hijas en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentran \u00a0 bajo el cuidado de sus respetivas madres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, considero que en relaci\u00f3n \u00a0 con el expediente T-6.493.923, se debi\u00f3 abordar con mayor claridad el an\u00e1lisis \u00a0 del presupuesto de subsidiariedad, pues la argumentaci\u00f3n del fallo no es \u00a0 suficiente para determinar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. En efecto, \u00a0 no se hace ninguna referencia a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0 amenaza o configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable y tampoco sobre la eficacia e \u00a0 idoneidad de los recursos judiciales en los casos objeto de estudio[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad indica que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede si existen recursos o medios de defensa judiciales eficaces e \u00a0 id\u00f3neos[58] o, si a pesar de su existencia, eficacia e idoneidad, la tutela se \u00a0 interpone como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[59]. \u00a0Adem\u00e1s, cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por \u00a0 personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, las mujeres cabeza de familia, las v\u00edctimas del conflicto armado, las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre \u00a0 otros, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a \u00a0 trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de valorar la eficacia e \u00a0 idoneidad de los recursos judiciales existentes es fundamental considerar en \u00a0 conjunto varios aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos fundamentales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n del peticionario y las \u00a0 circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las caracter\u00edsticas del procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza de la pretensi\u00f3n y el alcance de la \u00a0 protecci\u00f3n que puede dar el recurso judicial ordinario. Es necesario estudiar si \u00a0 este puede dar soluci\u00f3n integral a la situaci\u00f3n, es decir, si lograr\u00e1 resolver \u00a0 el conflicto en toda su dimensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La previsibilidad razonable de un resultado \u00a0 favorable: si es posible o no prever una culminaci\u00f3n del proceso que lleve al \u00a0 cese la amenaza o vulneraci\u00f3n. Esto depender\u00e1 de circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas relacionadas con la naturaleza de los procesos y con la actividad \u00a0 judicial. Por ejemplo, si los jueces, reiteradamente, descartan la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho y esto constituye precedente constitucional en la materia, es \u00a0 razonable que no pueda esperarse un resultado favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La necesidad de un an\u00e1lisis cualificado y \u00a0 riguroso de pruebas: existen casos de alta complejidad probatoria que, en \u00a0 principio, no podr\u00edan ser resueltos en sede de tutela debido a su naturaleza \u00a0 breve y sumaria y a que no es, en sentido estricto, un proceso contencioso. Con \u00a0 todo, no se trata de una cl\u00e1usula absoluta, siempre caben las excepciones \u00a0 aplicables a fin de proteger los derechos fundamentales cuando sea imperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez de tutela debe \u00a0 analizar varios elementos para determinar si est\u00e1 ante un perjuicio irremediable[61]. En este punto es importante recordar que se debe tratar de una \u00a0 situaci\u00f3n inminente que requiera de la adopci\u00f3n de medidas urgentes y precisas \u00a0 para evitar un da\u00f1o grave, s\u00f3lo un caso que re\u00fana esas caracter\u00edsticas hace \u00a0 posible la excepci\u00f3n al principio de subsidiariedad, pues las mismas explican \u00a0 que la tutela sea impostergable. Como lo ha advertido la jurisprudencia \u00a0 constitucional en m\u00faltiples oportunidades, son varios los criterios para \u00a0 establecer la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existencia de derechos fundamentales en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n del afectado y las circunstancias \u00a0 del caso: si es grave, y ella misma se convierte en una amenaza cierta a otros \u00a0 derechos fundamentales que requieren soluci\u00f3n pronta e inmediata, es decir, si \u00a0 el bien jur\u00eddico a proteger se deteriora progresivamente al punto de no ser \u00a0 recuperable si transcurre m\u00e1s tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 Caracter\u00edsticas procesales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La celeridad del recurso judicial: si es posible \u00a0 que en los tiempos normales del mismo cese la amenaza o vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales, o si no es factible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza y el dise\u00f1o del procedimiento \u00a0 judicial a disposici\u00f3n, en particular si existe la posibilidad de adoptar en su \u00a0 propio marco, medidas de protecci\u00f3n transitorias asimilables, en t\u00e9rminos de la \u00a0 protecci\u00f3n al derecho fundamental, a las que pueden resultar de una sentencia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Particularmente, en el expediente \u00a0 T-6.493.923 no explica las razones por las que el proceso ordinario es id\u00f3neo o \u00a0 por qu\u00e9 no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que dicho vac\u00edo f\u00e1ctico y \u00a0 jur\u00eddico podr\u00eda cambiar la decisi\u00f3n, mi despacho realiz\u00f3 un an\u00e1lisis directo y \u00a0 detallado sobre el expediente, de lo cual pude concluir que compart\u00eda la \u00a0 decisi\u00f3n de declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional objeto de estudio. \u00a0 Dicha evaluaci\u00f3n da cuenta de la complejidad de todos los aspectos que comprende \u00a0 la subsidiariedad y aport\u00f3 razones suficientes para entender por qu\u00e9 en este \u00a0 caso no era procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable y tampoco de manera definitiva, veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda como \u00a0 mecanismo transitorio por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque los derechos fundamentales involucrados y \u00a0 su entidad en el ordenamiento constitucional son de indiscutible importancia, \u00a0 pues se trata de la obtenci\u00f3n de una prestaci\u00f3n que repercutir\u00e1 en derecho a la \u00a0 vida digna de una familia que debe cuidar a su hija en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, sujeto especialmente protegido por la Constituci\u00f3n, no se ve una \u00a0 inminente afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las pruebas recaudadas es posible \u00a0 concluir que la situaci\u00f3n familiar es buena, de ah\u00ed que no haya una amenaza \u00a0 cierta a otros derechos fundamentales y es posible esperar. Efectivamente, el \u00a0 actor cuenta con una vivienda de su propiedad y el cuidado de la hija en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad est\u00e1 a cargo de la madre, por lo que el sujeto que \u00a0 requiere especial protecci\u00f3n se encuentra en una situaci\u00f3n de bienestar y sus \u00a0 derechos fundamentales no est\u00e1n en riesgo. Por la edad del padre de la menor de \u00a0 edad es f\u00e1cil concluir que ingresar\u00e1 al mercado laboral prontamente, pues su \u00a0 situaci\u00f3n de desempleo no debe prorrogarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracter\u00edsticas procesales: el tr\u00e1mite judicial \u00a0 puede proteger el derecho en todas sus dimensiones, pero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La celeridad del recurso judicial es baja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No hay posibilidad de medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El debate sobre la certeza del derecho es \u00a0 complejo y requiere un proceso m\u00e1s detenido y al juez natural que lo analice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el curso procesal ordinario \u00a0 no parece favorable (por la tardanza en la programaci\u00f3n de las diligencias y la \u00a0 imposibilidad de adoptar una medida cautelar), el contexto del caso muestra que \u00a0 los derechos fundamentales de la hija del actor no quedan desprotegidos, pues el \u00a0 recurso judicial ordinario s\u00ed puede dar la protecci\u00f3n plena requerida, si el \u00a0 juez competente encuentra m\u00e9rito para ello, es un tr\u00e1mite que tiene la \u00a0 virtualidad de dar soluci\u00f3n integral a la situaci\u00f3n y resolver el conflicto en \u00a0 toda su dimensi\u00f3n. Por esas razones, la tutela tampoco proceder\u00eda como mecanismo \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, un an\u00e1lisis detallado muestra \u00a0 que la fundamentaci\u00f3n de la ponencia no es lo suficientemente completa y clara \u00a0 en el estudio de la subsidiariedad, lo que me lleva a \u00a0 aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia \u00a0 T-205 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se advierte poder a folio 7 del cuaderno No. 1. del \u00a0 expediente T-6.493.576. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 2 \u2013 6 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Se advierte a folio 11 del cuaderno No. 1.\u00a0 del \u00a0 expediente T-6.493.576, registro civil de nacimiento de Laura Sof\u00eda C\u00e1rdenas \u00a0 Sosa en el que consta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9 es su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se observa a folios 12 &#8211; 18 del cuaderno No. 1. del \u00a0 expediente T-6.493.576, dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Laura Sof\u00eda \u00a0 C\u00e1rdenas Sosa, expedido por COLPENSIONES, mediante el que se se\u00f1al\u00f3: \u201calteraci\u00f3n \u00a0 neurol\u00f3gica\u2026 con retraso en neurodesarrollo\u2026 talla baja para su situaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica\u2026evidente retraso mental\u2026 ingresa en brazos de la madre, evidente \u00a0 disformismo\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 20 \u2013 27 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 31 \u2013 35 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 36 \u2013 41 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] C\u00e9dula de ciudadan\u00eda visible en archivo \u201ccedula\u201d del CD que \u00a0 se encuentra en el folio 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 8 \u2013 10 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576, \u00a0 obra el resumen de las semanas cotizadas en COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En el CD que se encuentra en el folio 33 del cuaderno \u00a0 principal, se encuentran los archivos \u201c1081(1)\u201d y \u201c50318 1110 p.m. Office Lens\u201d. \u00a0 El primero, es un certificado expedido por JFK cooperativa financiera en el que \u00a0 consta que al accionante le fue otorgado un cr\u00e9dito el 19 de octubre de 2015, \u00a0 por el valor de $18.000.000, para pagarlo en un plazo de 60 meses en cuotas de \u00a0 $433.909. Sin embargo, se se\u00f1ala que a la fecha el saldo total de la deuda son \u00a0 $11.815.175 y que actualmente se encuentra en mora de una cuota. El segundo \u00a0 documento, refiere a la factura del impuesto predial del municipio de Marinilla \u00a0 \u2013 Antioquia, junto con facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de \u00a0 energ\u00eda y agua, las cuales han sido \u00a0pagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 28 y 29 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576, se \u00a0 encuentran dos declaraciones extra juicio. La primera rendida por el accionante \u00a0 y su c\u00f3nyuge, Sandra Patricia Sosa Osa, en la que indican que llevan \u00a0 veinticuatro (24) a\u00f1os de casados y que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9 \u00a0 es quien vela por la manutenci\u00f3n y sostenimiento del hogar, dado que la se\u00f1ora \u00a0 Sandra Patricia depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. Y la segunda rendida por los \u00a0 se\u00f1ores Doris Adriana Buitrago D\u00edaz y Jos\u00e9 An\u00edbal Soto Salazar, quienes aseguran \u00a0 conocer a la pareja desde hace ocho (8) a\u00f1os, por lo que les consta que el se\u00f1or \u00a0 C\u00e1rdenas hincapi\u00e9 es quien responde en un cien por ciento por el sostenimiento \u00a0 econ\u00f3mico de su esposa. Asimismo, a folio 42 del mismo cuaderno, se advierte \u00a0 certificado expedido por la E.P.S. Coomeva, en el que se precisa que el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Ignacio C\u00e1rdenas Hincapi\u00e9 se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud desde el 13\/09\/2004 en calidad de cotizante cabeza de familia, cuyas \u00a0 beneficiarias son su c\u00f3nyuge y su hija. Igualmente, en el CD visible a folio 33 \u00a0 del cuaderno principal, se advierten varios archivos, hc1 \u2013 his23, que contienen \u00a0 la historia cl\u00ednica de Laura Sof\u00eda C\u00e1rdenas Sosa en los que consta que la \u00a0 mencionada tiene la calidad de beneficiaria dentro del r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 58 \u2013 60 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 61 \u2013 66 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 71 \u2013 72 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 76 \u2013 79 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 19 \u2013 20 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 21 &#8211; 24 obran los oficios secretariales Nos. OPTB-484 \u00a0 y OPTB-485 ambos del 28 de febrero de 2018, mediante los cuales fueron remitidas \u00a0 las solicitudes de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 31 \u2013 33 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 87 \u2013 110 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 9 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, se \u00a0 observa poder conferido a la Dra. Katherine Mart\u00ednez Roa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 1 \u2013 8 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 26 \u2013 27 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, se \u00a0 observa el acta de matrimonio de los se\u00f1ores Jairo Moreno D\u00edaz y Ana Luc\u00eda \u00a0 Vargas Aldana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 28, 29 y 30 8 cuaderno No. 1. del expediente \u00a0 T-6.493.923, obran los correspondientes registros civiles de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 31 \u2013 33 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, \u00a0 dentro del formulario se observa la siguiente informaci\u00f3n: \u201cpaciente confinada a \u00a0 su hogar, estudi\u00f3 hasta 7mo grado, se asea, viste y alimenta sola, sin embargo \u00a0 no puede preparar su comida, no colabora con las labores dom\u00e9sticas, no maneja \u00a0 dinero, dependencia econ\u00f3mica de sus padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 113 \u2013 120 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, \u00a0 se advierte historia cl\u00ednica de Jenny Paola Moreno Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 45 \u2013 47 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 48 \u2013 51 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, se \u00a0 advierte formulario de calificaci\u00f3n expedido por COLPENSIONES en el que se \u00a0 precis\u00f3: \u201cnunca ha desempe\u00f1ado ocupaci\u00f3n, realiz\u00f3 rehabilitaci\u00f3n sin lograr \u00a0 dependencia completa\u2026 no percibe luz, vive con padres, depende econ\u00f3micamente de \u00a0 ingresos familiares\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 52 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 57 \u2013 70 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 79 \u2013 90 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 14 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, se \u00a0 advierte c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 15 \u2013 25 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, se \u00a0 advierte el resumen de las semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Mediante declaraci\u00f3n extra proceso, visible a folios 140 y 141 \u00a0 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, el se\u00f1or Jairo Moreno D\u00edaz indica \u00a0 que es la persona que vela econ\u00f3micamente por su hija y que adem\u00e1s, se encarga \u00a0 de hacer todas las gestiones necesarias para solicitar sus medicamentos, \u00a0 autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y acompa\u00f1amiento a citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 156 \u2013 157 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 181 \u2013 190 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 197 \u2013 201 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 3 \u2013 10 cuaderno No. 2. del expediente T-6.493.923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 19 \u2013 20 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 25 \u2013 28 cuaderno principal, se advierten los oficios \u00a0 secretariales Nos. OPTB-486 y OPTB-487 del 28 de febrero de 2018 mediante los \u00a0 cuales fueron solicitadas las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 34 \u2013 35 cuaderno principal. Cabe destacar, que no fue \u00a0 informada esta Sala de Revisi\u00f3n sobre el tipo de proceso iniciado y que \u00a0 corresponde al radicado informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 80 \u2013 89 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 112 \u2013 124 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencia C-378 de 2010. En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional \u00a0 estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el\u00a0 numeral 3\u00ba (parcial) \u00a0 del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991,\u00a0\u201cpor \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cSon tres las hip\u00f3tesis \u00a0 previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el \u00a0 particular presta un servicio p\u00fablico; b) Cuando la conducta del particular \u00a0 afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c) Cuando el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.\u201d \u00a0 (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley 1151 de 2007. Art\u00edculo 155. \u201c(\u2026) Adicionalmente cr\u00e9ase una \u00a0 empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, denominada Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de \u00a0 los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencias T-1013 de 2006; T-584 de 2011 y T- 332 de \u00a0 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 1 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cabe destacar que al expediente no fue aportada la constancia \u00a0 de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 142 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 97 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En sentido similar puede consultarse la sentencia T-895 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencias T-945 de 2014, T-191 de 2015 y T-029 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] T-209 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] De conformidad con lo previsto en la sentencia T-534 de 2017 \u00a0 los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia son los mismos que \u00a0 para el caso de las madres cabeza de familia, es decir: (i) \u00a0 que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas \u00a0 incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter \u00a0 permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte \u00a0 de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le \u00a0 corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la \u00a0 incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) \u00a0 por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros \u00a0 de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para \u00a0 sostener el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 110 \u2013 111 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923. \u00a0 Seg\u00fan el resumen de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, la se\u00f1ora Ana \u00a0 Luc\u00eda Vargas Aldana cotiz\u00f3 a la administradora de pensiones hasta mayo de 2016 y \u00a0 tiene un total de 605,14 semanas cotizadas al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto consultar las Sentencias: \u00a0 T-313 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretexta Chaljub T-185 de 2016; M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y T-642 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia T\u2013800 de 2012 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T\u2013436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 \u00a0 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Varios de estos elementos fueron \u00a0 desarrollados en la sentencia T-477 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 que reitera copiosa jurisprudencia de salas de revisi\u00f3n y de la Sala Plena sobre \u00a0 la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencias T\u2013328 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y \u00a0 T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-205-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-205\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Respecto de las \u00a0 pretensiones dirigidas a obtener la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}