{"id":26056,"date":"2024-06-28T20:13:27","date_gmt":"2024-06-28T20:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-206-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:27","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:27","slug":"t-206-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-18\/","title":{"rendered":"T-206-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-206-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-206\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE \u00a0 DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo procedente para determinar la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. En \u00a0 esa direcci\u00f3n, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que \u201cla \u00a0 tutela es un mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho de petici\u00f3n de los \u00a0 administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros \u00a0 derechos constitucionales\u201d. De acuerdo \u00a0 con lo anterior, la\u00a0Corte ha estimado \u201cque\u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio \u00a0 de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo \u00a0 que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no \u00a0 dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita \u00a0 efectivizar el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de \u00a0 fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Orden \u00a0 a Secretaria de Recreaci\u00f3n y Deporte formular y notificar una respuesta clara, \u00a0 precisa y congruente respecto de cada una de las preguntas planteadas por el \u00a0 accionante en la solicitud presentada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.187.295 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez contra la Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n \u00a0 y Deporte del Distrito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintiocho (28) de mayo de dos dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta e Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n y Deporte de la Alcald\u00eda de Barranquilla, solicitando \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, trabajo y \u00a0 vivienda digna. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad accionada \u00a0 dar respuesta a su petici\u00f3n, reconocerle y pagarle sus acreencias laborales y \u00a0 abstenerse de iniciar cualquier medida policiva que conduzca a su desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de octubre de 2016, Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez, de 68 \u00a0 a\u00f1os, a trav\u00e9s de apoderado[1] \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n mediante correo certificado[2] \u00a0en la que solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n y Deporte de la Alcald\u00eda de \u00a0 Barranquilla responder los siguientes interrogantes: (i) si conoce de trato o \u00a0 vista al se\u00f1or Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez; (ii) si viene el se\u00f1or Luis \u00a0 Carlos Villarreal realizando trabajos de celador y oficios varios en el Estadio \u00a0 Elias Chewin, antiguo Estadio Suri Salcedo, y (iii) si las decisiones que \u00a0 ha tomado el se\u00f1or Carlos Lara -administrador del estadio- consistentes en \u00a0 amenazar y constre\u00f1ir al se\u00f1or Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez, para que desocupe \u00a0 el escenario deportivo o si no lo va a desalojar, tienen su aval[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 1\u00b0 de noviembre de 2016, fue recibida en la oficina del \u00a0 apoderado del actor la respuesta dada a la petici\u00f3n por la Secretar\u00eda de \u00a0 Recreaci\u00f3n y Deporte de la Alcald\u00eda de Barranquilla, en la que manifest\u00f3 que \u201cno \u00a0 es posible acceder a las peticiones por ustedes esbozadas habida cuenta que no \u00a0 existe vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria ni contractual con el ciudadano Luis \u00a0 Carlos Villarreal P\u00e9rez\u201d[4]. \u00a0 El actor considera que dicha respuesta es vac\u00eda, dilatoria y ambigua dado que, \u00a0 en su concepto, la entidad accionada no resolvi\u00f3 los interrogantes planteados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor asegur\u00f3 que ha trabajado ininterrumpidamente desde el 1\u00b0 \u00a0 de marzo de 1983 con la Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n y Deporte de la Alcald\u00eda de \u00a0 Barranquilla. Indic\u00f3 que actualmente presta sus servicios en el Estadio \u201cEl\u00edas \u00a0 Chewin\u201d, en donde vive con su familia desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Igualmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada no le ha pagado sus acreencias laborales, no \u00a0 cuenta con otra fuente de ingresos y tiene necesidades econ\u00f3micas. En adici\u00f3n a \u00a0 ello, sostuvo que su derecho a la igualdad est\u00e1 siendo vulnerado pues en el \u00a0 escenario deportivo \u201cTomas Arrieta\u201d, la persona que se desempe\u00f1\u00f3 como celador \u00a0 por varios a\u00f1os, concili\u00f3 con la Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n y Deporte y, en \u00a0 consecuencia, le ofrecieron dinero y vivienda, sin acudir a medidas policivas \u00a0 como el desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a todo lo anterior, Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, trabajo y m\u00ednimo vital. En consecuencia, \u00a0 pidi\u00f3 que (a) se le ordene a la entidad accionada responder la petici\u00f3n \u00a0 presentada el 10 de octubre de 2016 y (b) se le garanticen los derechos \u00a0 invocados. Como solicitud cautelar pidi\u00f3 que se le ordene al Secretario de \u00a0 Recreaci\u00f3n y Deporte abstenerse de efectuar cualquier medida que conlleve a su \u00a0 desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto del 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Barranquilla, Atl\u00e1ntico, admiti\u00f3 la demanda de tutela. Asimismo, vincul\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n y Deporte de Barranquilla, para que ejerciera su \u00a0 derecho a la defensa y allegara la actuaci\u00f3n administrativa y t\u00e9cnica surtida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n y Deporte de Barranquilla afirm\u00f3 que \u00a0 dio respuesta a la petici\u00f3n instaurada por el actor, en la cual se alude a la \u00a0 supuesta existencia de una relaci\u00f3n de \u00edndole laboral o contractual y respecto \u00a0 de la cual se afirm\u00f3 que no existe v\u00ednculo reglamentario, legal o contractual \u00a0 con el accionante. Explic\u00f3 que el hecho de que la respuesta no sea afirmativa a \u00a0 los intereses del peticionario, no implica una trasgresi\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, pues este se satisface con la respuesta otorgada. \u00a0 Asegur\u00f3 que de acuerdo con lo informado por el actor, las autoridades tienen \u00a0 conocimiento de la situaci\u00f3n que dio origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Finalmente, sostuvo que dicha acci\u00f3n no es el mecanismo id\u00f3neo y pidi\u00f3 \u00a0 que las pretensiones del actor fueran negadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0 Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el 12 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juez Segundo Penal Municipal de \u00a0 Adolescencia con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado. Para llegar a dicha \u00a0 conclusi\u00f3n, afirm\u00f3 que el actor cuenta con otras v\u00edas judiciales para pedir el \u00a0 restablecimiento de sus derechos contractuales y\/o laborales. A su vez, asever\u00f3 \u00a0 que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la \u00a0 v\u00eda ordinaria es la id\u00f3nea y eficaz para el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a la petici\u00f3n instaurada por el actor, el 10 de octubre \u00a0 de 2016, se evidencia que la entidad accionada respondi\u00f3 en debida forma y que \u00a0 el accionante recibi\u00f3 dicha respuesta de acuerdo con lo manifestado en la \u00a0 demanda de tutela. Consider\u00f3, en consecuencia, que la acci\u00f3n presentada era \u00a0 improcedente por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n: presentada por la \u00a0 parte actora el 16 de diciembre de 2016[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El accionante solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juez \u00a0 Segundo Penal Municipal, el 12 de diciembre de 2016[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, el 24 de enero de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El juzgador de instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0 Asever\u00f3 que, contrario a lo afirmado por el actor respecto de la \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n, la entidad respondi\u00f3 de forma clara y precisa. A \u00a0 su vez, no por el hecho de que una persona solicite a determinada entidad el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n a la que dice tener derecho, \u00a0ella debe \u00a0 obligatoriamente reconoc\u00e9rsela. Teniendo en cuenta que la entidad accionada no \u00a0 fue indiferente ante el reclamo del actor y que le proporcion\u00f3 una respuesta \u00a0 oportuna y motivada, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS \u00a0 RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Auto de pruebas del 23 de octubre de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional[7], \u00a0 mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2017, el Magistrado Sustanciador \u00a0 solicit\u00f3, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 informaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n y Deporte del Distrito de Barranquilla[8], \u00a0 a Carlos Aguirre Monta\u00f1ez[9] \u00a0y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Surtido el traslado, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 \u00a0 al Magistrado Sustanciador los oficios de la Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n y Deporte del Distrito de \u00a0 Barranquilla y del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. La Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n y Deporte del Distrito de Barranquilla al \u00a0 responder de manera puntual los interrogantes planteados inform\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez no duerme, ni \u00a0 habita el Coliseo El\u00edas Chewin. Igualmente debe se\u00f1alarse que el referido se\u00f1or \u00a0 Villareal no desarrolla \u00a0 actividades\u00a0por\u00a0cuenta\u00a0o\u00a0bajo\u00a0coordinaci\u00f3n\u00a0del\u00a0D.E.I.P.\u00a0de\u00a0Barranquilla\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 asegur\u00f3 que el Coliseo El\u00edas Chewin, se encuentra en construcci\u00f3n, por lo que la \u00a0 administraci\u00f3n \u201crealiz\u00f3 un tr\u00e1mite de reubicaci\u00f3n de las diferentes personas \u00a0 que explotaban comercialmente unos espacios localizados en el mismo\u201d. De \u00a0 otra parte, inform\u00f3 que en el Juzgado 10 \u00a0 Administrativo del Circuito de Barranquilla cursa un proceso administrativo con \u00a0 pretensi\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado N\u00b0 \u00a0 2014-00473, en el cual funge como demandante el se\u00f1or Luis Carlos Villarreal \u00a0 P\u00e9rez. Finalmente, asever\u00f3 que respecto a la situaci\u00f3n presentada en el demolido \u00a0 Estadio Tom\u00e1s Arrieta, se present\u00f3 un tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de las zonas que \u00a0 hab\u00edan sido ocupadas por bienes\u00a0inmuebles\u00a0aleda\u00f1os\u00a0al\u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2 El \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla inform\u00f3 que, despu\u00e9s de \u00a0 revisar los libros \u201cradicadores\u201d, se constat\u00f3 que bajo el n\u00famero \u00a0 08-001-31-05-001-2014-00283-00 cursa un proceso ordinario laboral en el que el \u00a0 demandante es Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez contra el Distrito Especial, \u00a0 Industrial y Portuario de Barranquilla. Indic\u00f3 que la demanda fue admitida el 8 \u00a0 de agosto de 2014 y, posteriormente, en audiencia de conciliaci\u00f3n y resoluci\u00f3n \u00a0 de excepciones previas se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y competencia y, en consecuencia, se remiti\u00f3 el expediente a los \u00a0 Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 11 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2017, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n dispuso oficiar al Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del \u00a0 Circuito de Barranquilla para que enviara copia del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho iniciado por el accionante. Igualmente, dispuso la \u00a0 suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hasta que fueran remitidos los documentos \u00a0 solicitados al despacho del magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En respuesta a esta solicitud, el juzgado referido \u00a0 remiti\u00f3 copia del proceso correspondiente y del que se desprenden las siguientes \u00a0 circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0 El accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial formul\u00f3 demanda laboral, radicada \u00a0 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 16 de julio de \u00a0 2014. En ella solicit\u00f3 condenar al Distrito de Barranquilla, entre otras cosas, \u00a0 a (i) reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n as\u00ed como el retroactivo que \u00a0 corresponda; (ii) reconocer y pagar salarios, primas, vacaciones, aumento de \u00a0 salarios, intereses sobre cesant\u00edas, trabajos en domingos, trabajos en d\u00edas \u00a0 feriados, recargo nocturno, horas extras diurnas, horas extra nocturnas y \u00a0 descanso compensatorio; (iii) pagar la suma que resultare por concepto de \u00a0 dotaci\u00f3n de ropa y calzado, y (iv) pagar la suma de dinero que resulte por \u00a0 concepto de indemnizaci\u00f3n por falta de pago de los salarios moratorios. Tales \u00a0 pretensiones, seg\u00fan el recuento f\u00e1ctico que hizo en la demanda, se fundamentaron \u00a0 en el hecho consistente en que ha laborado desde 1981 hasta la fecha en que \u00a0 present\u00f3 la demanda en el Distrito de Barranquilla, ejerciendo la celadur\u00eda del \u00a0 Estadio \u201cEl\u00edas Chewin\u201d desde el a\u00f1o 1983[12].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0 La demanda fue inadmitida mediante auto del 25 de julio de 2014. Posteriormente, \u00a0 fue subsanada por el apoderado del accionante y, el 8 de agosto de 2014, el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso su admisi\u00f3n. En la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda, el Distrito se opuso a todas las pretensiones y \u00a0 formul\u00f3, entre otras, la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n y \u00a0 competencia. Con posterioridad y agotado el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n de la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda, el juzgado declar\u00f3 que no se hab\u00eda corregido \u00a0 adecuadamente, lo que a su vez se tendr\u00eda como un indicio grave en contra del \u00a0 Distrito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0 En audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2014, se declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n, dado que la competencia para conocer del \u00a0 asunto estaba radicada en los jueces administrativos de Barranquilla. Por lo \u00a0 anterior, se anul\u00f3 todo lo actuado desde el momento de la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0 y se remiti\u00f3 al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0 La demanda fue repartida al Juzgado D\u00e9cimo Administrativo Oral de Barranquilla, \u00a0 quien mediante auto del 20 de enero de 2015 inadmiti\u00f3 la demanda dado que \u00a0 consider\u00f3 que en ella deb\u00eda definirse cu\u00e1l de los medios de control establecidos \u00a0 en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 era el elegido por el demandante. En atenci\u00f3n a ello, el apoderado del \u00a0 accionante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n en el que solicit\u00f3, entre otras cosas, \u00a0 (i) que se declarara responsable al Distrito por enriquecimiento sin causa, \u00a0 conden\u00e1ndolo a pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n los salarios y prestaciones \u00a0 sociales y (ii) que se reconociera el bono pensional respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0 El Juzgado D\u00e9cimo Administrativo Oral de Barranquilla, en providencia del 9 de \u00a0 marzo de 2015 y de acuerdo con lo pretendido, se\u00f1al\u00f3 que el medio de control \u00a0 procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s indic\u00f3 que \u00a0 el demandante debi\u00f3 presentar la demanda dentro de los cuatro meses siguientes \u00a0 al oficio del 5 de octubre de 2012, mediante el cual le hab\u00eda sido contestada \u00a0 negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejadas de percibir. A su vez destac\u00f3, con relaci\u00f3n a la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que para ello no hab\u00eda sido \u00a0 requerida la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.6. \u00a0 Apelada esa decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante \u00a0 providencia del 9 de mayo de 2017, decidi\u00f3 (i) revocar el auto de rechazo en lo \u00a0 relativo a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y (ii) confirmar el rechazo de las dem\u00e1s \u00a0 pretensiones. Igualmente estableci\u00f3 que deb\u00eda concederse al demandante el \u00a0 t\u00e9rmino inicial para adecuar la demanda.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.7. \u00a0 Con fundamento en lo anterior y reiterando que ha estado vinculado laboralmente \u00a0 con el Distrito de Barranquilla desde el 1 de marzo de 1983, el actor solicit\u00f3 \u00a0 que (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes as\u00ed \u00a0 como la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; (ii) a t\u00edtulo de restablecimiento se \u00a0 ordene al Distrito el reconocimiento de tal pensi\u00f3n desde el momento que cumpli\u00f3 \u00a0 60 a\u00f1os, as\u00ed como los retroactivos pensionales; (iii) se condene a pagar los \u00a0 perjuicios morales ocasionados por la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, \u00a0 finalmente (iv) por ser los derechos laborales irrenunciables y de orden p\u00fablico \u00a0 decl\u00e1rese extra y ultrapetita[13].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.8. El Juzgado D\u00e9cimo Administrativo Oral de \u00a0 Barraquilla, mediante auto de10 de julio de 2017, dispuso admitir la demanda \u00a0 correspondiente. A partir de ese momento, el proceso ha continuado y, en la \u00a0 actualidad, est\u00e1 por realizarse la audiencia inicial regulada en el art\u00edculo 180 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento y Contencioso Administrativo.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. INSISTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Director Nacional de Recursos y Acciones \u00a0 Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 insistencia asegurando que el \u00a0 presente caso plantea cuestiones interesantes relativas a la confianza leg\u00edtima \u00a0 en materia de ocupaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 vivienda digna y la protecci\u00f3n reforzada por ser un adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y en el 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos todas \u00a0 las personas tienen derecho a que el Estado les garantice un nivel de vida \u00a0 digno, concepto que incluye -entre otros aspectos- el de la vivienda en \u00a0 condiciones m\u00ednimas de habitabilidad. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que pese a la existencia \u00a0 de mecanismos policivos para resolver las controversias relacionadas con la \u00a0 vivienda y la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela como mecanismo principal \u00a0 cuando el actor no dispone de otro medio de defensa, o existiendo, el mismo \u00a0 resulta inid\u00f3neo o ineficaz para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de confianza leg\u00edtima, asever\u00f3 \u00a0 que los bienes p\u00fablicos y fiscales pertenecen al Estado, pero su uso y \u00a0 destinaci\u00f3n es para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y el disfrute de la \u00a0 comunidad. Estos bienes se caracterizan porque no se pueden embargar, \u00a0 transferir, vender, permutar o donar a terceros, es decir, que son \u00a0 inembargables, imprescriptibles e inalienables. Es as\u00ed que la Administraci\u00f3n \u00a0 puede acudir a procesos policivos con el objeto de garantizar la protecci\u00f3n al \u00a0 espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda afirm\u00f3 que se evidencia una vulneraci\u00f3n \u00a0 al principio de confianza leg\u00edtima, por cuanto \u201c(\u2026) i) el peticionario, con \u00a0 la aquiescencia de la administraci\u00f3n distrital de Barranquilla, residi\u00f3 y \u00a0 desarrollo actividades econ\u00f3micas para su manutenci\u00f3n y la de su familia durante \u00a0 30 a\u00f1os al interior del escenario deportivo mencionado, ii) la administraci\u00f3n \u00a0 facilit\u00f3 y aval\u00f3 el acto de ocupaci\u00f3n ilegal, al punto de permitirle construir \u00a0 una habitaci\u00f3n dentro del complejo deportivo destinado, para la recreaci\u00f3n y \u00a0 cultura de la comunidad, iii) su desalojo fue forzoso, sin la observancia del \u00a0 debido proceso referido para tal fin, en tanto no se implementaron medidas de \u00a0 reubicaci\u00f3n, tales como planes temporales o subsidios de arriendo, iv) el \u00a0 petente a falta de un espacio apropiado para la consecuci\u00f3n de su proyecto de \u00a0 vida se vio obligado a ocupar de hecho dicha \u00e1rea\u201d \u00a0 [14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales \u00a0 mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo \u00a0 desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-, as\u00ed como en virtud \u00a0 del Auto del 11 de agosto de 2017, adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Ocho de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones \u00a0 adoptadas por los jueces de instancia en el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Previo al an\u00e1lisis del objeto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, es necesario \u00a0 estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la \u00a0 alegaci\u00f3n de una presunta afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, (ii) la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la \u00a0 observancia del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. Acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o \u00a0 se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a \u00a0 trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre[15]. \u00a0 Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez, a trav\u00e9s de apoderado[16], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Recreaci\u00f3n y \u00a0 Deportes de Barranquilla al considerar que la respuesta a su petici\u00f3n no es de \u00a0 fondo. Adicionalmente, consider\u00f3 que la entidad accionada ha desconocido los \u00a0 derechos que se desprenden de la supuesta relaci\u00f3n laboral desde 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Recreaci\u00f3n y Deportes de Barranquilla, autoridad p\u00fablica \u00a0 del orden distrital[17] \u00a0que se ha ocupado de valorar las reclamaciones del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Subsidiariedad. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en \u00a0 cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal \u00a0 de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de \u00a0 defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A continuaci\u00f3n, la \u00a0 Sala se ocupa de analizar el cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 El actor manifest\u00f3 que el 10 de octubre de 2016 present\u00f3 \u00a0 petici\u00f3n frente al Secretario de Recreaci\u00f3n y Deporte de \u00a0 Barranquilla a fin de que indicara si (i) conoc\u00eda de trato o vista al se\u00f1or Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez, (ii) \u00a0 el se\u00f1or Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez, vienen realizando trabajos de celador y \u00a0 oficios varios en el Estadio Elias Chewing, antiguo Estadio Suri Salcedo y (iii) \u00a0 si las decisiones que ha tomado el se\u00f1or Carlos Lara administrador del Estado \u00a0 tienen el aval suyo en su calidad de Secretario de Recreaci\u00f3n y Deporte \u00a0 Distrital, como es amenazar y constre\u00f1ir al se\u00f1or Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez, \u00a0 a que desocupe el escenario deportivo[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 responder la petici\u00f3n, le manifestaron al se\u00f1or Villarreal P\u00e9rez que \u201cno es posible acceder a las peticiones por ustedes esbozadas \u00a0 habida cuenta que no existe vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria ni contractual con \u00a0 el ciudadano Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez\u201d[19]. El actor considera que \u00a0 dicha contestaci\u00f3n no es de fondo, por lo que interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 solicit\u00f3 como medida cautelar que se ordenara al Secretario de Recreaci\u00f3n y \u00a0 Deporte abstenerse de llevar a cabo el desalojo del accionante, hasta tanto se \u00a0 resuelva de fondo la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Defensor\u00eda del Pueblo al insistir en la revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de tutela adoptadas en el expediente de la referencia, solicit\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, indicando que el actor fue \u00a0 desalojado y la entidad accionada no le otorg\u00f3 ninguna alternativa de \u00a0 reubicaci\u00f3n, lo que implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De los antecedentes referidos se desprende que el presente caso \u00a0 plantea diferentes tipos de problemas que, desde la perspectiva del an\u00e1lisis de \u00a0 subsidiariedad, exigen un estudio particular. Ahora bien, la Corte debe \u00a0 establecer, preliminarmente, si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso. \u00a0 Solo en el evento de obtener una respuesta positiva a tal cuesti\u00f3n, podr\u00eda \u00a0 ocuparse de definir si se produjo o no: (i) una vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, en atenci\u00f3n al contenido de la petici\u00f3n presentada por el accionante \u00a0 el d\u00eda 10 de octubre de 2016 y la respuesta dada por la Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n \u00a0 y Deporte de la Alcald\u00eda de Barranquilla el d\u00eda 1 de 2016; (ii) la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos laborales invocados por el accionante, al afirmar la existencia de \u00a0 una relaci\u00f3n de naturaleza con el Distrito de Barranquilla; y (iii) la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos del accionante debido a su eventual desalojo del Estadio Elias \u00a0 Chewing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiza a continuaci\u00f3n cada uno de tales supuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Este Tribunal ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo procedente para determinar la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. En \u00a0 esa direcci\u00f3n, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que \u201cla tutela es un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho de petici\u00f3n de los administrados, toda \u00a0 vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales\u201d. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado \u201cque \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien \u00a0 resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de \u00a0 ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el \u00a0 mismo\u201d[20]. En \u00a0 consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es procedente, en esta oportunidad, para \u00a0 juzgar si la respuesta dada por la Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n y Deporte de \u00a0 Barranquilla a la petici\u00f3n presentada por el accionante, vulner\u00f3 el derecho \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 La Corte encuentra que en el presente caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para establecer si la entidad accionada desconoci\u00f3 los derechos de naturaleza \u00a0 laboral invocados por el accionante. En efecto, a partir de los documentos \u00a0 incorporados al expediente en el curso de las instancias y del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n \u2013en particular los remitidos a este Tribunal por parte del Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Administrativo de Barranquilla-, es posible concluir que el accionante ha \u00a0 formulado demandas dirigidas al reconocimiento de los derechos laborales que \u00a0 afirma tener. Tal y como se describi\u00f3 en el ac\u00e1pite probatorio, luego de \u00a0 declarada la excepci\u00f3n de falta de competencia por parte del Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, el conocimiento del asunto fue asumido por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa que declar\u00f3 la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n respecto de las reclamaciones de orden laboral y, al mismo tiempo, \u00a0 dispuso la posibilidad de continuar el proceso judicial en lo relativo a la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 El planteamiento del demandante, en relaci\u00f3n con la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos debido al proceso administrativo de desalojo y a la relevancia del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima \u2013 a pesar de lo se\u00f1alado por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo- no puede ser objeto de an\u00e1lisis de fondo en esta \u00a0 oportunidad. Para la Corte ello es as\u00ed dado que, de una parte, existen \u00a0 procedimientos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que le \u00a0 permitir\u00edan al accionante debatir la validez de la actuaci\u00f3n de administraci\u00f3n \u00a0 en esta materia y, adicionalmente, el planteamiento de las partes as\u00ed como las \u00a0 pruebas aportadas al proceso, han puesto de presente importantes discrepancias \u00a0 respecto de los hechos ocurridos en el curso de las diferentes actuaciones \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo debe destacarse que la Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n y \u00a0 Deporte del Distrito de Barranquilla manifest\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Luis \u00a0 Carlos Villarreal P\u00e9rez no duerme, ni habita el Coliseo El\u00edas Chewin\u201d. De \u00a0 igual manera, y en cuanto a la pregunta realizada sobre el inicio de alg\u00fan \u00a0 tr\u00e1mite de desalojo en contra del se\u00f1or Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez inform\u00f3 que \u00a0 se \u201crealiz\u00f3 un tr\u00e1mite de reubicaci\u00f3n de las diferentes personas que \u00a0 explotaban comercialmente unos espacios localizados en el mismo\u201d[21]. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia una oposici\u00f3n entre lo manifestado \u00a0 por Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez y la Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n \u00a0 y Deporte del Distrito de Barranquilla, pues el primero asegura que lleva \u00a0 viviendo y trabajando d\u00e9cadas en el Coliseo El\u00edas Chewin, mientras que la \u00a0 entidad desmiente dicha afirmaci\u00f3n. Por otra parte, la entidad accionada asever\u00f3 \u00a0 que realiz\u00f3 un tr\u00e1mite de reubicaci\u00f3n de las personas que se lucraban de unos \u00a0 espacios ubicados en el centro deportivo, no obstante lo cual no indic\u00f3 si el \u00a0 actor se encontraba entre las personas reubicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Corte la acci\u00f3n de tutela no resulta el medio adecuado, en la presente \u00a0 oportunidad, para desatar la controversia planteada. En efecto, a pesar de las \u00a0 pruebas aportadas al proceso y de los esfuerzos que en esa direcci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 emprendi\u00f3 la Sala a fin de esclarecer la situaci\u00f3n planteada, no es posible \u00a0 establecer la existencia o no de los elementos que se requieren para determinar \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. Esta conclusi\u00f3n no implica, \u00a0 en modo alguno, afirmar la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 debatir la validez constitucional de procesos de recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico; lo que ocurre, sin embargo, es que en la presente oportunidad no se \u00a0 cumplen las condiciones probatorias m\u00ednimas que permitan abordar adecuadamente \u00a0 la cuesti\u00f3n constitucional planteada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 En suma, la Sala declarar\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela respecto de la \u00a0 pretensi\u00f3n relativa al derecho de petici\u00f3n de Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez, \u00a0 debido a la ausencia de mecanismos ordinarios para solicitar su protecci\u00f3n. A su \u00a0 vez, declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo relativo a las \u00a0 pretensiones de naturaleza laboral y de aquellas relacionadas con el \u00a0 procedimiento administrativo. Advierte la Corte, adicionalmente, que en este \u00a0 caso no se configuran ni prueban los elementos que de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, permiten conceder la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En particular, no \u00a0 se evidencia la existencia de un perjuicio inminente, grave y que requiera medidas urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inmediatez. El 19 de octubre de 2016, la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Recreaci\u00f3n y Deportes de Barranquilla respondi\u00f3 a la petici\u00f3n \u00a0 interpuesta por el actor y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el \u00a028 de noviembre de 2016. Lapso que resulta razonable y, por consiguiente, la \u00a0 Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos, le corresponde a la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si la entidad accionada respondi\u00f3 la petici\u00f3n interpuesta \u00a0 por el actor en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Para responder \u00a0 el problema planteado, referir\u00e1 al alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. EL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, toda \u00a0 persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades \u00a0 por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Tal derecho \u00a0 permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha \u00a0 sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental[22], en tanto que es uno de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n m\u00e1s importantes para la ciudadan\u00eda, pues es el \u00a0 principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus \u00a0 deberes[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0 tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones \u00a0 respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, \u00a0 eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que \u201c(\u2026) dentro de sus garant\u00edas se encuentran (i) la pronta \u00a0 resoluci\u00f3n del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legalmente establecido para ello; y (ii) la contestaci\u00f3n debe ser clara \u00a0 y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario \u00a0 conocer la situaci\u00f3n real de lo solicitado\u201d[24]. En esa \u00a0 direcci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que a este derecho se \u00a0 adscriben tres posiciones[25]: \u00a0 \u201c(i) la posibilidad de formular la petici\u00f3n, (ii) la respuesta de fondo y (iii) \u00a0 la resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal y la consecuente notificaci\u00f3n de la \u00a0 respuesta al peticionario\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El primer elemento, busca garantizar la \u00a0 posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes \u00a0 respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos \u00a0 por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de \u00a0 tramitarlas[27]. Al respecto, la sentencia C-951 \u00a0 de 2014 indic\u00f3 que \u201clos obligados a cumplir con este derecho tienen el \u00a0 deber de recibir toda clase de petici\u00f3n, puesto que esa posibilidad hace parte \u00a0 del n\u00facleo esencial del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 El segundo elemento implica que las autoridades p\u00fablicas y los particulares, en \u00a0 los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las \u00a0 peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde \u00a0 de manera clara, \u00a0precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, \u00a0 implica resolver materialmente la petici\u00f3n. La jurisprudencia ha indicado que \u00a0 una respuesta de fondo deber ser: \u201c(i) clara, esto es, inteligible y \u00a0 contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de manera que \u00a0 atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin \u00a0 incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que \u00a0 abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y \u00a0 (iv) consecuente con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la \u00a0 respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un \u00a0 procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la \u00a0 informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una \u00a0 petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta \u00a0 del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n \u00a0 resulta o no procedente\u201d [28]. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, este Tribunal ha sostenido \u201cque se debe dar\u00a0resoluci\u00f3n \u00a0 integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello \u00a0 signifique que la soluci\u00f3n tenga que ser positiva\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la \u00a0 oportuna resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n que implica dar respuesta dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el art\u00edculo 14 \u00a0 fij\u00f3 el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones[30]. \u00a0 De dicha norma se desprende que el t\u00e9rmino general para resolver solicitudes \u00a0 respetuosas es de 15 d\u00edas h\u00e1biles, contados desde la recepci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petici\u00f3n. En \u00a0 segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligaci\u00f3n del emisor de la \u00a0 respuesta de poner en conocimiento del interesado la resoluci\u00f3n de fondo, con el \u00a0 fin que la conozca y que pueda interponer, si as\u00ed lo considera, los recursos que \u00a0 la ley prev\u00e9 o incluso demandar ante la jurisdicci\u00f3n competente. Se ha \u00a0 considerado que la ausencia de comunicaci\u00f3n de la respuesta implica la \u00a0 ineficacia del derecho[31]. \u00a0 En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indic\u00f3 que \u201c[e]l ciudadano debe \u00a0 conocer la decisi\u00f3n proferida por las autoridades para ver protegido \u00a0 efectivamente su derecho de petici\u00f3n, porque ese conocimiento, dado el caso, es \u00a0 presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente\u201d y, en esa direcci\u00f3n, \u00a0 \u201c[l]a notificaci\u00f3n es la v\u00eda adecuada para que la persona conozca la \u00a0 resoluci\u00f3n de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el \u00a0 cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. SOLUCI\u00d3N DEL \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Considerando lo expuesto en la secci\u00f3n D) de esta providencia, se \u00a0 encuentran comprendidas por el derecho de petici\u00f3n las siguientes posiciones \u00a0 iusfundamentales: el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las \u00a0 autoridades, el derecho a obtener una respuesta de fondo y el derecho a que la \u00a0 respuesta se emita y notifique a la parte interesada en el t\u00e9rmino establecido \u00a0 por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala evidencia que el actor ejerci\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, \u00a0 pues le solicit\u00f3 al Secretario de Recreaci\u00f3n y Deporte de la Alcald\u00eda de \u00a0 Barranquilla que indicara (i) si conoce de trato o vista al se\u00f1or Luis Carlos \u00a0 Villarreal P\u00e9rez; (ii) si el se\u00f1or Luis Carlos Villarreal viene realizando \u00a0 trabajos de celador y oficios varios en el Estadio El\u00edas Chewin, antiguo Estadio \u00a0 Suri Salcedo, y (iii) si las decisiones que ha tomado el se\u00f1or Carlos Lara \u00a0 -administrador del Estadio- consistentes en amenazar y constre\u00f1ir al se\u00f1or Luis \u00a0 Carlos Villarreal P\u00e9rez para que desocupe el escenario deportivo, tienen su aval \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n y Deporte de la Alcald\u00eda de Barranquilla, \u00a0 el 19 de octubre de 2016 emiti\u00f3 respuesta se\u00f1alando que \u201c[a]tendiendo el \u00a0 asunto de la referencia le informo que no es posible acceder a las peticiones \u00a0 por ustedes esbozadas habida cuenta que no existe vinculaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria ni contractual con el ciudadano Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez\u201d. \u00a0 Seg\u00fan lo indicado en el escrito de tutela en el hecho seis[33] se la respuesta fue \u00a0 recibida por el apoderado del actor el 1 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala considera que al actor se le vulner\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n y, en particular, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y \u00a0 congruente. En efecto, su solicitud inclu\u00eda unas preguntas puntuales que, en \u00a0 aquello que correspondiera al ejercicio de las funciones de la autoridad \u00a0 distrital accionada, han debido ser contestadas por la entidad accionada \u00a0 quien, en lugar de ello, present\u00f3 una respuesta general en la que se limita a \u00a0 indicar que no era procedente acceder a ninguna petici\u00f3n puesto que no exist\u00eda \u00a0 vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria ni contractual con el ciudadano Luis Carlos \u00a0 Villarreal P\u00e9rez. Ello implic\u00f3 la ausencia de una respuesta espec\u00edfica frente a \u00a0 las tres preguntas, de contenido f\u00e1ctico, antes referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Conforme a lo expuesto la Sala (i) revocar\u00e1 parcialmente la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Barranquilla, el 24 de enero de 2017, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0 de Adolescencia con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, \u00a0 del 12 de diciembre de 2016, en el que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 respecto del derecho de petici\u00f3n por hecho superado y (ii) \u00a0 confirmar\u00e1, en todo lo dem\u00e1s, las mencionadas \u00a0 providencias por cuanto existen con otras v\u00edas judiciales para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos invocados. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n y Deporte de la Alcald\u00eda de Barranquilla que en el \u00a0 t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia formule y notifique, en aquello que corresponda al ejercicio de las \u00a0 funciones de la autoridad distrital accionada, una respuesta clara, \u00a0 precisa y congruente respecto de cada una de las preguntas formuladas por el \u00a0 accionante en la petici\u00f3n presentada el d\u00eda 10 de octubre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez tiene 69 a\u00f1os, presenta acci\u00f3n de tutela indicando \u00a0 que trabaja y vive en el Estadio \u201cEl\u00edas Chewin\u201d desde hace m\u00e1s \u00a0 de 20 a\u00f1os, que la Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n y Deporte de la Alcald\u00eda de \u00a0 Barranquilla no le ha pagado sus acreencias laborales y que no cuenta con otra \u00a0 fuente de ingresos que le permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de \u00a0 su familia. Indica, igualmente, que ante la entidad accionada present\u00f3 petici\u00f3n \u00a0 que no fue resuelta adecuadamente. Adem\u00e1s solicit\u00f3 que se le ordenar\u00e1 a la \u00a0 Alcald\u00eda abstenerse de efectuar cualquier medida que conlleve \u00a0 su desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala \u00a0 determin\u00f3 que respecto de las pretensiones de naturaleza laboral as\u00ed como las \u00a0 asociadas con el tr\u00e1mite administrativo de desalojo, la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 improcedente dado que exist\u00eda medios judiciales id\u00f3neos para formular dichas \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 La Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 Igualmente se\u00f1al\u00f3 que se encuentran comprendidas por el derecho \u00a0 de petici\u00f3n las siguientes posiciones iusfundamentales: el derecho a presentar \u00a0 peticiones respetuosas ante las autoridades; el derecho a que las autoridades, \u00a0 en aquello que corresponda al ejercicio de sus funciones, den una \u00a0 respuesta de fondo, clara, precisa y congruente; y el derecho a que la respuesta \u00a0 se emita y notifique a la parte interesada en el t\u00e9rmino establecido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En el caso analizado se vulner\u00f3 el derecho a obtener una \u00a0 respuesta clara, precisa y congruente, dado que la petici\u00f3n del accionante \u00a0 inclu\u00eda preguntas espec\u00edficas, de contenido f\u00e1ctico, que no fueron resueltas por \u00a0 la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 \u00a0LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR parcialmente por las razones expuestas y con el alcance \u00a0 se\u00f1alado en esta providencia -en particular en el fundamento jur\u00eddico No. 13- , \u00a0 la sentencia del 24 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Barranquilla, que a su vez, confirm\u00f3 la \u00a0 providencia del 12 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescencia con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Barranquilla, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado respecto del derecho \u00a0 de petici\u00f3n. En consecuencia CONCEDER el amparo de dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Ordenar a la Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n y Deporte de la \u00a0 Alcald\u00eda de Barranquilla que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia formule y notifique, en \u00a0 aquello que corresponda al ejercicio de sus funciones, una respuesta \u00a0 clara, precisa y congruente respecto de cada una de las preguntas planteadas por \u00a0 el accionante en la petici\u00f3n presentada el d\u00eda 10 de octubre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR THA \u00a0 VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Poder otorgado, el 09 de noviembre de 2016 por Luis Carlos \u00a0 Villarreal P\u00e9rez al abogado Carlos Aguirre Monta\u00f1ez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Correo certificado, gu\u00eda No. 947970788 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Demanda de tutela. Fl. 2 y 3 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Respuesta de la Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n y Deporte de la \u00a0 Alcald\u00eda de Barranquilla al derecho de petici\u00f3n. Fl. 42 del cuaderno No. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Impugnaci\u00f3n. \u00a0 (Cuaderno No. 1 fl. 100) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Con posterioridad al fallo de tutela -27 de enero de 2016- el \u00a0 actor sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El primer inciso de dicha disposici\u00f3n establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo \u00a0 64. Pruebas en revisi\u00f3n de tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y \u00a0 efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n \u00a0 de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo \u00a0 considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se \u00a0 pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por Acuerdo 02 de \u00a0 2015 (Julio 22) 25 un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien \u00a0 sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda \u00a0 General (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En esa direcci\u00f3n la Corte formul\u00f3 las siguientes \u00a0 preguntas: \u00bfEs cierto que el se\u00f1or Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez (i) duerme o \u00a0 habita en las instalaciones del Estadio Elias Chewin o (ii) desarrolla \u00a0 actividades por cuenta del Municipio o bajo su coordinaci\u00f3n? Seguidamente se \u00a0 indic\u00f3 que en caso que la respuesta anterior fuera afirmativa respecto de \u00a0 cualquiera de las hip\u00f3tesis referidas, contestara los siguientes \u00a0 cuestionamientos: (a) \u00bfHace cu\u00e1nto tiempo se presenta dicha situaci\u00f3n? (b) \u00a0 \u00bfTiene conocimiento de las personas que lo acompa\u00f1an? (c) \u00bfQu\u00e9 \u00a0 actividades realiza? (d) \u00bfLa administraci\u00f3n ha iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite de \u00a0 desalojo en contra del se\u00f1or Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez? (e) \u00a0 \u00bfTiene conocimiento sobre la existencia de un proceso laboral por hechos \u00a0 similares a los expuestos en la presente demanda de tutela?. En adici\u00f3n a ello \u00a0 se solicit\u00f3 que indicara si es o no cierto que en el escenario deportivo Tomas Arrieta se present\u00f3 una \u00a0 situaci\u00f3n similar a la expuesta por el actor en la presente demanda de tutela y \u00a0 como fue resuelta por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Se requiri\u00f3 para que por intermedio suyo y en calidad \u00a0 de apoderado de Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez le solicitara a este \u00faltimo \u00a0 contestar las siguientes preguntas: (a) Hace cu\u00e1nto tiempo duerme en \u00a0 las instalaciones del Estadio El\u00edas Chewin? (b) \u00bfQu\u00e9 personas de su n\u00facleo \u00a0 familiar viven con usted? (c) \u00bfCu\u00e1les son las actividades que ha realizado en \u00a0 las instalaciones del Estadio El\u00edas Chewin? (d) \u00bfBajo las instrucciones de qui\u00e9n \u00a0 ha desarrollado las referidas actividades? (e) \u00bfHa recibido alguna remuneraci\u00f3n \u00a0 por la ejecuci\u00f3n de las mismas?\u00a0 (f) \u00bfHa iniciado alg\u00fan proceso laboral por \u00a0 los hechos mencionados en la presente demanda de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Solicit\u00f3 la Corte que informar s\u00ed en dicho despacho se ha presentado una \u00a0 demanda laboral por parte de Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez contra la Secretaria \u00a0 de Recreaci\u00f3n y Deporte del Distrito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Oficio del 25 \u00a0 de agosto de 2017 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. (Cuaderno \u00a0 principal, fl. 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Insistencia presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo. (Fl. 5 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 de forma directa por el interesado, como as\u00ed \u00a0 consta en el folio 80 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Poder otorgado por el ciudadano Luis Carlos Villarreal P\u00e9rez al \u00a0 abogado Carlos Aguirre Monta\u00f1ez. (Folio 13 del cuaderno No.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86 y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Demanda de tutela. Fl. 2 y 3 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Respuesta de la Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n y Deporte de la \u00a0 Alcald\u00eda de Barranquilla a la petici\u00f3n. Fl. 42 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T- 149 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Respuesta remitida a la Corte Constitucional por la Alcald\u00eda de \u00a0 Barranquilla. Cuaderno principal fl. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En las sentencias C-748\/11 y T-167\/13, esta Corte manifest\u00f3 que: \u201cel derecho \u00a0 de petici\u00f3n se considera tambi\u00e9n un derecho instrumental, puesto que es un \u00a0 veh\u00edculo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto \u00a0 fundamentales como sin esa connotaci\u00f3n. Igualmente ha resaltado la Corte que \u00a0 esta garant\u00eda resulta esencial y determinante como mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa\u201d. \u00a0 En igual sentido, la sentencia C-951\/14 insisti\u00f3 en que \u201cesta Corporaci\u00f3n se \u00a0 ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petici\u00f3n. En esas \u00a0 oportunidades ha resaltado la importancia de esa garant\u00eda para las personas, \u00a0 toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protecci\u00f3n \u00a0 de otros derechos, como por ejemplo, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, el acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n\u201d (negrillas en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-430\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-376\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Los elementos han sido rese\u00f1ados en las sentencias T-814\/05, T-147\/06, T-610\/08, \u00a0 T-760\/09, C-818\/11, C-951\/14, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencias T-737\/05, T-236\/05, T-718\/05, T-627\/05, T-439\/05, \u00a0 T-275\/06, T-124\/07, T-867\/13, T-268\/13 y T-083\/17, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencias T-610\/08 y T-814\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-376\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Tal disposici\u00f3n estableci\u00f3: \u201cArt\u00edculo 14. T\u00e9rminos para resolver las distintas \u00a0 modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de \u00a0 las siguientes peticiones: \/\/ 1. Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en \u00a0 ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los \u00a0 efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por \u00a0 consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos \u00a0 documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro \u00a0 de los tres (3) d\u00edas siguientes. \/\/ 2. Las peticiones mediante las cuales se \u00a0 eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo \u00a0 deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los \u00a0 plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al \u00a0 interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los \u00a0 motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 \u00a0 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-430 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249\/01, T-1006\/01, \u00a0 T-565\/01 y T-466\/04, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Demanda de tutela. Fl. 3 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-206-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-206\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE \u00a0 DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 Este Tribunal ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo procedente para determinar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}