{"id":26057,"date":"2024-06-28T20:13:27","date_gmt":"2024-06-28T20:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-206a-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:27","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:27","slug":"t-206a-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206a-18\/","title":{"rendered":"T-206A-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-206A-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-206A\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA-Improcedencia para \u00a0 reclamar cobros de consumo de energ\u00eda dejados de facturar, por existir otro \u00a0 medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 \u00a0 la improcedencia de las acciones de tutela formuladas dentro los expedientes \u00a0 acumulados T-6.496.241 y T-6.496.242, \u00a0conclusi\u00f3n a la que se \u00a0arrib\u00f3 en virtud \u00a0 de que en ninguno de los asuntos bajo estudio se cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 subsidiariedad, toda vez que los propietarios o usuarios no agotaron los \u00a0 recursos de la v\u00eda gubernativa en contra de cada una de las facturas y\/o \u00a0 decisiones empresariales emitidas por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ni \u00a0 mucho menos acudieron ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para \u00a0 cuestionar tales actos administrativos. Aunado a ello, en los correspondientes \u00a0 libelos de tutela no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 ni mucho menos se demostr\u00f3 que los accionantes se encuentren en alguna situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.496.241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rafael Enrique G\u00f3mez Manga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.496.242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Manuel Caballero Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las \u00a0 Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el \u00a0 Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Pivijay &#8211; Magdalena, el 21 de julio de 2017[1] y 08 de junio de \u00a0 2017[2], decisiones que \u00a0 no fueron impugnadas por las partes interesadas, en los procesos de tutela \u00a0 promovidos por los se\u00f1ores Rafael Enrique G\u00f3mez Manga y Manuel Caballero \u00a0 Guti\u00e9rrez contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s de auto dictado el 15 de diciembre de 2017, seleccion\u00f3 \u00a0 los asuntos de la referencia, para efectos de su revisi\u00f3n y fueron repartidos a \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por presentar unidad de materia, se orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n, para que se \u00a0 decidieran en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.496.241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de julio de 2017, el se\u00f1or Rafael \u00a0 Enrique G\u00f3mez Manga present\u00f3 acci\u00f3n de tutela[3] \u00a0en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen \u00a0 a la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el accionante que en la factura \u00a0 del mes de abril de 2017, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P le incluy\u00f3 un \u00a0 cobro por concepto de \u201cenerg\u00eda dejada de facturar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el actor se\u00f1al\u00f3 que el cobro \u00a0 de un monto por valor de $1\u2019154.138 pesos es injustificado y arbitrario, al \u00a0 producirse \u201csin explicaci\u00f3n alguna y refinanciada arbitrariamente, reclam\u00e9 \u00a0 inmediatamente al 115 y verbal ante las oficinas de la empresa accionada y me \u00a0 dijeron que esa factura era por una sanci\u00f3n por energ\u00eda dejada de facturar o \u00a0 multa ya que el medidor seg\u00fan ellos estaba da\u00f1ado, manipulado, mal ubicado o \u00a0 cable por fuera; pero no hubo ninguna investigaci\u00f3n que diera pie a una defensa \u00a0 oportuna\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el accionante consider\u00f3 que \u00a0 la facturaci\u00f3n no tiene asidero, puesto que en caso de que hubiese habido un \u00a0 procedimiento administrativo, jam\u00e1s se le notific\u00f3 de manera oportuna del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el tutelante solicit\u00f3 \u00a0 que i) se amparen su derecho fundamental al debido proceso y \u00a0 ii) \u00a0se ordene a la empresa accionada que retire del sistema de gesti\u00f3n \u00a0 comercial los cobros facturados por la financiaci\u00f3n de la suma de un mill\u00f3n \u00a0 ciento cincuenta y cuatro mil ciento treinta y ocho pesos ($1\u2019154.138), \u00a0 registrados como cobro de energ\u00eda consumida dejada de facturar del inmueble \u00a0 identificado con el NIC 3843924[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documento relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el cuaderno 1 del expediente T-6.496.241, \u00a0copia simple de la factura \u00a0 346017060033586 emitida el 5 de junio de 2017 (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay &#8211; \u00a0 Magdalena admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Rafael Enrique G\u00f3mez \u00a0 Manga y, en consecuencia, ofici\u00f3 a la empresa accionada para que rindiera un \u00a0 informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada \u00a0 acci\u00f3n constitucional[6]. \u00a0 La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay &#8211; \u00a0 Magdalena ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el tutelante. La \u00a0 anterior decisi\u00f3n tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo premisas \u00a0 f\u00e1cticas relevantes se tienen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la empresa \u00a0 ELECTRICARIBE emiti\u00f3 factura de servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica n\u00famero \u00a0 346017060033586 por la suma de un mill\u00f3n ciento cincuenta y cuatro mil ciento \u00a0 treinta y ocho pesos ($1.154.138), por concepto de una sanci\u00f3n por energ\u00eda \u00a0 dejada de facturar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al \u00a0 momento de imponer dicha sanci\u00f3n la entidad accionada ELECTRICARIBE no surti\u00f3 \u00a0 los tr\u00e1mites legalmente establecidos, para garantizar al accionante el ejercicio \u00a0 de su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, vulnerando con ello el derecho a su \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior es procedente el estudio por v\u00eda de tutela del presente caso ya que \u00a0 constituye a la luz de los par\u00e1metros jurisprudenciales esbozados con \u00a0 anterioridad una vulneraci\u00f3n al debido proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n la imposici\u00f3n \u00a0 por parte de la accionada un cobro por energ\u00eda dejada de facturar sin surtir \u00a0 cada uno de los pasos como lo es la apertura de un pliego de cargos, su \u00a0 notificaci\u00f3n al usuario, la apertura de un periodo probatorio y la notificaci\u00f3n \u00a0 de la sanci\u00f3n final. As\u00ed entonces, se reitera que no obra en el plenario prueba \u00a0 alguna del cumplimiento de las diferentes etapas y t\u00e9rminos judiciales \u00a0 dispuestos para llegar a una decisi\u00f3n de fondo y como fue del caso a la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado este \u00faltimo punto, no hay duda para este Despacho, la existencia de la \u00a0 vulneraci\u00f3n pregonada al derecho fundamental al debido proceso para el \u00a0 accionante, y por ello se tomar\u00e1n las decisiones pertinentes, las cuales ser\u00e1n \u00a0 las necesarias para evitar que se sigan cercenando las garant\u00edas superiores \u00a0 invocadas, modulando la actuaci\u00f3n de la entidad encartada, resaltando que, ello \u00a0 no significa acceder ciegamente a las s\u00faplicas deprecadas, sino como se expuso \u00a0 ampliamente en estas consideraciones, tomar los correctivos pertinentes para \u00a0 impedir la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 dichas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, se ordenar\u00e1 a la entidad \u00a0 ELECTRICARIBE ESP S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, proceda a dejar sin efecto \u00a0 toda factura de energ\u00eda consumida dejada de facturar en el inmueble relacionado \u00a0 con el n\u00famero NIC 3843924\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-6.496.242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2017, el se\u00f1or Manuel Caballero Guti\u00e9rrez present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela[8] \u00a0en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar de la \u00a0 siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Manuel Caballero Guti\u00e9rrez manifest\u00f3 que es usuario suscriptor del \u00a0 inmueble relacionado con el n\u00famero de NIC 3844271 del municipio de \u00a0 Pivijay-Magdalena. Expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el mes \u00a0 de febrero de 2016, la Empresa ELECTRICARIBE S.A, hizo llegar a mi casa una \u00a0 factura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a pagar, donde despu\u00e9s de tazar[sic] \u00a0el valor del mes de consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, aparec\u00eda un monto o deuda en \u00a0 dicha factura por la suma que supera los $500.000 M.L., para lo cual me \u00a0 acerqu\u00e9 hasta una de las oficinas que tiene dicha empresa en Pivijay y all\u00ed la \u00a0 funcionaria o trabajadora que me atendi\u00f3 dice que ese monto es producto de una \u00a0 acometida fraudulenta encontrada y que por lo tanto ten\u00eda que pagar dicha suma \u00a0 estipulada en la factura y es entonces cuando me baja del sistema o el \u00a0 computador y me hacen entrega de un par de documentos al que llaman DECISION \u00a0 ADMINISTRATIVA EMPRESARIAL y\u00a0 bajo el calificativo de la Empresa de \u00a0 \u201bEnerg\u00eda consumida dejada de facturar\u2019, bajo la referencia: Fundamento y \u00a0 Soportes de la factura de energ\u00eda consumida dejada de facturar, Factura N\u00b0 \u00a0 3844271185 del 05 de diciembre de 2015 y donde se me impone una sanci\u00f3n o multa \u00a0 por la suma de $547.850 M.L\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 4 de marzo de 2016, present\u00f3 \u201cReclamo Administrativo \u00a0 acerca de un MONTO facturado en el inmueble con NIC 3844271\u201d, en el que \u00a0 solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n o revocatoria del cobro facturado, argumentando la \u00a0 inexistencia de las anomal\u00edas t\u00e9cnicas en su medidor o contador o la acometida \u00a0 fraudulenta, alegadas por la empresa accionada[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 no haber sido notificado de respuesta alguna y que \u00a0 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contin\u00faa con el cobro mensual del valor referido[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el tutelante solicit\u00f3 que i) se amparen sus \u00a0 derechos fundamentales \u201cde Petici\u00f3n, del debido proceso y a la defensa, a la \u00a0 tranquilidad familiar y a la doble instancia de los recursos de ley\u201d; \u00a0 ii) \u00a0se revoque y se deje sin efecto la \u201cDecisi\u00f3n Administrativa Empresarial de \u00a0 fecha 5 de diciembre de 2015, denominada: Fundamentos y Soportes de Energ\u00eda \u00a0 Consumida dejada de facturar Factura No. 3844271185 por ser ilegal e \u00a0 inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el cuaderno 1 del expediente T-6.496.242 los siguientes documentos, en \u00a0 copia simple: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Administrativa Empresarial del 5 de diciembre de 2015: \u201cFundamentos \u00a0 y soportes de la factura de energ\u00eda consumida dejada de facturar, Factura \u00a0 3844271185\u201d (folios 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Factura 34601602003203 emitida el 12 de febrero de 2016 (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de Petici\u00f3n\/Reclamo presentado el 4 de marzo de 2016 por el accionante \u00a0 (folio 9 al 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Factura 34601705003908 emitida el 17 de mayo de 2017 (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay\u00a0 \u00a0 Magdalena admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Manuel Caballero \u00a0 Guti\u00e9rrez y, en consecuencia, ofici\u00f3 a la empresa accionada para que rindiera un \u00a0 informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada \u00a0 acci\u00f3n constitucional[12]. \u00a0 La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay &#8211; \u00a0 Magdalena ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el tutelante. La \u00a0 anterior decisi\u00f3n tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la empresa \u00a0 ELECTRICARIBE emiti\u00f3 factura de servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica n\u00famero \u00a0 34601705003908 por la suma de quinientos cuarenta y siete mil ochocientos \u00a0 cincuenta pesos ($547.850), por concepto de una sanci\u00f3n por energ\u00eda dejada de \u00a0 facturar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al \u00a0 momento de imponer dicha sanci\u00f3n la entidad accionada ELECTRICARIBE no surti\u00f3 \u00a0 los tr\u00e1mites legalmente establecidos, para garantizar a la accionante el \u00a0 ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, vulnerando con ello el \u00a0 derecho a su debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior es procedente el estudio por v\u00eda de tutela del presente caso ya que \u00a0 constituye a la luz de los par\u00e1metros jurisprudenciales esbozados con \u00a0 anterioridad una vulneraci\u00f3n al debido proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n la imposici\u00f3n \u00a0 por parte de la accionada un cobro por energ\u00eda dejada de facturar sin surtir \u00a0 cada uno de los pasos como lo es la apertura de un pliego de cargos, su \u00a0 notificaci\u00f3n al usuario, la apertura de un periodo probatorio y la notificaci\u00f3n \u00a0 de la sanci\u00f3n final. As\u00ed entonces, se reitera que no obra en el plenario prueba \u00a0 alguna del cumplimiento de las diferentes etapas y t\u00e9rminos judiciales \u00a0 dispuestos para llegar a una decisi\u00f3n de fondo y como fue del caso a la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado este \u00faltimo punto, no hay duda para este Despacho, la existencia de la \u00a0 vulneraci\u00f3n pregonada al derecho fundamental al debido proceso para el \u00a0 accionante, y por ello se tomar\u00e1n las decisiones pertinentes, las cuales ser\u00e1n \u00a0 las necesarias para evitar que se sigan cercenando las garant\u00edas superiores \u00a0 invocadas, modulando la actuaci\u00f3n de la entidad encartada, resaltando que, ello \u00a0 no significa acceder ciegamente a las s\u00faplicas deprecadas, sino como se expuso \u00a0 ampliamente en estas consideraciones, tomar los correctivos pertinentes para \u00a0 impedir la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 dichas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, se ordenar\u00e1 a la entidad \u00a0 ELECTRICARIBE ESP S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, proceda a dejar sin efecto \u00a0 toda factura de energ\u00eda consumida dejada de facturar en el inmueble relacionado \u00a0 con el n\u00famero NIC 3844271\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito recibido en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de 2018, el Despacho del \u00a0 magistrado ponente realiz\u00f3 consulta ante la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios respecto de si los se\u00f1ores Rafael Enrique G\u00f3mez Manga (T-6.496.241) y Manuel Caballero Guti\u00e9rrez (T-6.496.242) formularon alguna queja con ocasi\u00f3n de las \u00a0 reclamaciones presentadas ante la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio No. \u00a0 20188000529891 del \u00a0 18 de abril de 2018[14], la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) me permito informarle que revisado nuestro sistema de Gesti\u00f3n \u00a0 Documental, no se evidencia que los Se\u00f1ores RAFAEL ENRIQUE GOMEZ MANGA \u00a0 identificado con cedula de ciudadan\u00eda (\u2026) y MANUEL CABALLERO GUTIERREZ \u00a0 identificado con cedula de ciudadan\u00eda (\u2026) hayan presentado ante esta entidad \u00a0 alguna solicitud de investigaci\u00f3n por la posible ocurrencia de un Silencio \u00a0 Administrativo Positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, previa b\u00fasqueda realizada en el sistema, \u00a0 en donde se ingres\u00f3 tanto el n\u00famero de identificaci\u00f3n, como el nombre, en un \u00a0 rango de fecha de 5 a\u00f1os, no encontrando informaci\u00f3n referente a presentaci\u00f3n \u00a0 de solicitudes radicadas en esta entidad.\u201d\u00a0 \u00a0 (Negrilla fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adjunt\u00f3 los soportes de \u00a0 la b\u00fasqueda en la que no se evidenci\u00f3 informaci\u00f3n sobre los accionantes en el \u00a0 sistema de gesti\u00f3n documental, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar las \u00a0 sentencias que decidieron las controversias dentro de los procesos de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 15 de \u00a0 diciembre de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de \u00a0 la Corte Constitucional que orden\u00f3 la selecci\u00f3n y respectiva acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas acciones de \u00a0 tutela presentadas por los usuarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en \u00a0 contra de la mencionada sociedad, cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta al anterior interrogante \u00a0 fuere afirmativa, esta Corporaci\u00f3n pasar\u00e1 a resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa empresa \u00a0 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 los accionantes, como consecuencia de los cobros por el supuesto consumo de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica no facturada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la resoluci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico debe la Corte Constitucional determinar si, en el asunto \u00a0 sub judice, se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta \u00a0 procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, estas caracter\u00edsticas no relevan del cumplimiento de unos requisitos \u00a0 m\u00ednimos para que la acci\u00f3n de tutela proceda, a saber: \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(i) \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; \u00a0(iv) \u00a0 un ejercicio oportuno (inmediatez); y (v) Subsidiariedad, \u00a0 toda vez que la acci\u00f3n de tutela -en los casos que \u00a0 se discuta la facturaci\u00f3n emitida por empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios- es un mecanismo residual de defensa que proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n de derechos fundamentales s\u00f3lo en los eventos que se encuentre \u00a0 probado la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 siendo preciso que se demuestre que los medios de defensa disponibles no \u00a0 resultan ser eficaces en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la legitimidad e inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 dispuso que toda persona puede reclamar \u00a0 ante las autoridades judiciales la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991 establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a fin de determinar si los accionantes se encuentran legitimados en \u00a0 la causa por activa, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que en materia de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994[15], estableci\u00f3 \u00a0 un r\u00e9gimen de responsabilidad solidaria entre el propietario del inmueble, el \u00a0 suscriptor y los usuarios del servicio respecto de sus obligaciones y derechos \u00a0 contenidos en el correspondiente contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, esta Sala verificar\u00e1 la calidad en la cual act\u00faan los tutelantes, \u00a0 esto es, si cada uno de ellos funge como propietario del inmueble o, en calidad \u00a0 de suscriptor o usuario del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica suministrado por \u00a0 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de establecer si se encuentran legitimados \u00a0 en la causa por activa para actuar en las acciones de tutela incoadas; en tanto \u00a0 resulten ser las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Expediente T-6.496.241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 8 del cuaderno 1 reposa copia de la factura por concepto de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica consumida dejada de facturar, dirigida al se\u00f1or Rafael Enrique G\u00f3mez \u00a0 Manga en su calidad de usuario del mencionado servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa del \u00a0 aludido tutelante, en tanto aduce que en tal condici\u00f3n resulta afectado en sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Expediente T-6.496.242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Manuel Caballero Guti\u00e9rrez \u00a0 manifest\u00f3 que act\u00faa en calidad de usuario del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0 as\u00ed: \u201cPara el mes de febrero de 2016, la Empresa ELECTRICARIBE S.A, hizo \u00a0 llegar a mi casa una factura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a pagar (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se destaca que el tutelante afirm\u00f3 que es el propietario del bien \u00a0 ra\u00edz en el que se presta el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 concluye que se encuentra legitimado en la causa por activa, ya que alega que en \u00a0 tal condici\u00f3n resulta afectado en sus derechos fundamentales. En consecuencia, \u00a0 se constata el cumplimiento de este requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0 las acciones de tutela se presentaron en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. \u00a0 E.S.P., esta Sala de Revisi\u00f3n considera que dicha persona jur\u00eddica se encuentra \u00a0 legitimada en la causa por pasiva conforme lo dispuesto en el inciso 5 del \u00a0 art\u00edculos 86[16] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica y en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 42[17] del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, en tanto que es la encargada de prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el municipio de Pivijay, Magdalena, \u00a0 y, por ende, le corresponde asumir el conocimiento de las inconformidades \u00a0 planteadas en cada una de las acciones constitucionales bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala constata el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Trascendencia iusfundamental del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este requisito objetivo de procedibilidad se cumple \u00a0 cuando se demuestra que el caso involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gira en \u00a0 torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a este aspecto, la Sala encuentra que el debate jur\u00eddico de los asuntos \u00a0 acumulados radica en la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso administrativo por parte de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., como \u00a0 consecuencia del procedimiento realizado para el cobro por el supuesto consumo \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica no facturada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, resulta evidente que los asuntos en discusi\u00f3n se encuentran inmersos \u00a0 en una controversia iusfundamental y, dada esa importancia \u00a0 constitucional, para la Sala es claro que los procesos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n se ajustan a lo establecido por esta Corporaci\u00f3n respecto de la \u00a0 exigencia en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela debe ser ejercida en \u00a0 un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la \u00a0 necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se \u00a0 desnaturalice la acci\u00f3n de tutela[19]. \u00a0Este \u00a0 requisito impone al tutelante el deber de formularla en un t\u00e9rmino prudente, \u00a0 respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acci\u00f3n \u00a0 constitucional[21]. Empero, la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela no implica per \u00a0 se que dicha acci\u00f3n pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de \u00a0 las principales caracter\u00edsticas de este mecanismo de protecci\u00f3n es la \u00a0 inmediatez, por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el recurso de \u00a0 amparo debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y\/o amenazado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal reprocha la negligencia, el descuido o la \u00a0 incuria en la utilizaci\u00f3n de este mecanismo, debido a que constituye un deber \u00a0 del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o \u00a0 injustificado entre el momento de ocurrencia de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa \u00a0 la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, esta Corporaci\u00f3n[24], \u00a0 de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la \u00a0 razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n \u00a0 fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre los cuales se \u00a0 destacan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 existan razones v\u00e1lidas para justificar la inactividad de los accionantes. \u00a0 Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la \u00a0 incapacidad del accionante para ejercer la acci\u00f3n en un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la \u00a0 amenaza o la vulneraci\u00f3n permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la \u00a0 origin\u00f3 sea antiguo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la \u00a0 carga de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable, no \u00a0 resulte desproporcionada por una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del \u00a0 accionante, por ejemplo, en casos de interdicci\u00f3n, minor\u00eda de edad, abandono, o \u00a0 incapacidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, esta Sala entrar\u00e1 a determinar si el principio de inmediatez se \u00a0 cumple dentro de cada uno de las acciones de tutela que se revisan en los \u00a0 expedientes acumulados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. del Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho o conducta que se aduce como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la factura de \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sede de empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lapso transcurrido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.496.241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n de factura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de abril de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un (1) mes y seis (6) d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.496.242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del 5 de diciembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n de la factura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. 3844271185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de junio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dieciocho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(18) d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, al revisar el \u00a0 caso T-6.496.242, la Sala advierte que -pese a que el hecho generador de la \u00a0 vulneraci\u00f3n data del 5 de diciembre de 2015, presuntamente notificado mediante \u00a0 la factura del periodo de febrero de 2016- la amenaza permanece en el tiempo, a \u00a0 trav\u00e9s del cobro mensual en la facturaci\u00f3n de energ\u00eda del periodo de mayo de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n evidencia que las acciones de tutela contenidas en los expedientes \u00a0 acumulados fueron presentadas dentro de un t\u00e9rmino razonable con posterioridad a \u00a0 la expedici\u00f3n de las facturas de servicios p\u00fablicos, t\u00e9rmino que, \u00a0 jurisprudencialmente, se ha tenido como un plazo l\u00edmite para formular este tipo \u00a0 de acciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo expuesto y al igual \u00a0 que en el caso de los tres requisitos analizados en precedencia, la Sala tambi\u00e9n \u00a0 halla satisfecha la exigencia de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrado en \u00a0 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concordancia, el \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que la solicitud \u00a0 de amparo ser\u00e1 improcedente \u201ccuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De anta\u00f1o, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado la naturaleza \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo constitucional contemplado \u00a0 para dar una soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u \u00a0 omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, \u00a0 respecto de las cuales el ordenamiento jur\u00eddico no tiene contemplado otro \u00a0 mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a fin de obtener la \u00a0 correspondiente protecci\u00f3n del derecho[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta menester destacar que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0 constituye un deber del tutelante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, \u00a0 de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0 a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima\u201d[26] \u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el asunto sub judice se reitera que los tutelantes, en su \u00a0 calidad de usuarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., pretenden que se \u00a0 les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0 tranquilidad familiar, a la doble instancia de los recursos de ley y al acceso a \u00a0 los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar si en cada uno de los \u00a0 expedientes de tutela se cumple el requisito de subsidiariedad, para tales \u00a0 efectos, se destacar\u00e1 el procedimiento administrativo que debe surtirse con \u00a0 ocasi\u00f3n de las quejas, peticiones y\/o reclamos que se formulen ante las empresas \u00a0 de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. V\u00eda gubernativa ante empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ab initio, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n destaca que la Ley 142 de 1994[28] defini\u00f3 el \u00a0 contrato de servicios p\u00fablicos como un contrato uniforme, consensual, en cuya \u00a0 virtud una empresa de servicios p\u00fablicos, los presta a un usuario a cambio de \u00a0 una remuneraci\u00f3n (precio) en dinero, de conformidad con las estipulaciones que \u00a0 han sido definidas por ella para ofrecerlas a usuarios no determinados[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la normativa precisa que se trata de un tipo de contrato en el que \u00a0 la empresa define las condiciones uniformes en las que est\u00e1 dispuesta a prestar \u00a0 el servicio y el propietario, o quien utiliza determinado inmueble, solicita la \u00a0 recepci\u00f3n de un servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las \u00a0 condiciones previstas por la empresa[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al cobro de la prestaci\u00f3n del servicio, el cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo \u00a0 VII de la Ley 142 de 1994 regula el tema de las facturas y consagr\u00f3 que \u00a0 dichos instrumentos deben ponerse en conocimiento de los suscriptores o usuarios \u00a0 para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del \u00a0 contrato de servicios p\u00fablicos[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la referida ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios contempla la \u00a0 posibilidad de que, con ocasi\u00f3n del mencionado contrato, el usuario y\/o \u00a0 suscriptor formule a la correspondiente empresa peticiones, quejas y recursos \u00a0 relativos al negocio jur\u00eddico respectivo[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe explicarse que existen ciertas decisiones empresariales \u00a0 respecto de las cuales se pueden presentar inconformidades por parte de los \u00a0 usuarios, as\u00ed: i) actos de negativa del contrato, ii) suspensi\u00f3n, \u00a0 iii) \u00a0terminaci\u00f3n, iv) corte y v) facturaci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Ley 142 de 1994, en su art\u00edculo 154, estableci\u00f3 que \u201cel \u00a0 recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar \u00a0 ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato\u201d. As\u00ed pues, los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen \u00a0 a su disposici\u00f3n los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n para controvertir los \u00a0 citados actos administrativos o decisiones empresariales. A continuaci\u00f3n, \u00a0 para mayor claridad y precisi\u00f3n, se indicar\u00e1n los recursos procedentes respecto \u00a0 de cada una de tales decisiones empresariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n empresarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos procedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la v\u00eda gubernativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negativa del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En subsidio apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(obligatorio)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(facultativo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En subsidio apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(obligatorio)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(facultativo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En subsidio apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(obligatorio)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(facultativo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(obligatorio)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(facultativo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facturaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto administrativo que resuelve reclamaci\u00f3n contra una factura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En subsidio apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(obligatorio)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(facultativo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el recurso de apelaci\u00f3n s\u00f3lo puede interponerse como subsidiario \u00a0 al de reposici\u00f3n, en ning\u00fan caso de manera directa, ante la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios estableci\u00f3 que no eran \u00a0 procedentes los recursos contra los actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y corte, si \u00a0 con ellos se pretend\u00eda discutir un acto de facturaci\u00f3n que no fue objeto de \u00a0 recurso oportuno[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se advierte que en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 opera el silencio administrativo positivo, esto es, la empresa respectiva debe \u00a0 responder los recursos, quejas y peticiones dentro del t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contabilizados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. Una vez \u00a0 vencido el t\u00e9rmino sin que la empresa hubiere dado respuesta, se entender\u00e1 que \u00a0 el recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario, salvo que se \u00a0 demuestre que aquel auspici\u00f3 la demora[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 consistente en afirmar que el ejercicio no oportuno \u00a0 de los recursos en la v\u00eda gubernativa y en los procesos judiciales, torna \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, puntualmente, en contra de las decisiones empresariales en materia de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. En otras palabras, en raz\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en los casos en que los usuarios del servicio p\u00fablico no \u00a0 impugnen la decisi\u00f3n adoptada por las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, no pueden \u00a0 pretender que se declare la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que a la luz del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[38], tanto la v\u00eda gubernativa como \u00a0 la sede judicial resultan efectivas para darle soluci\u00f3n a las inconformidades \u00a0 que puedan sufrir los usuarios con ocasi\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha indicado los eventos en los \u00a0 cuales procede la acci\u00f3n de tutela en materia de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta al asunto de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, adem\u00e1s de los recursos por \u00a0 v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su \u00a0 restablecimiento. De ello se advierte la existencia de una v\u00eda especial para \u00a0 dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los \u00a0 suscriptores activos, o los usuarios. Sin embargo, en los eventos en que con \u00a0 la conducta o las decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la \u00a0 dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la \u00a0 educaci\u00f3n, la seguridad personal, la salud, la salubridad p\u00fablica etc., el \u00a0 amparo constitucional resulta procedente[39]\u201d.[40](Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la anterior perspectiva jurisprudencial, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n reitera la obligaci\u00f3n del propietario, usuario y\/o suscriptor del \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario de agotar los recursos de la v\u00eda gubernativa en \u00a0 contra de las decisiones empresariales, puesto que ello garantiza el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de cada uno de los sujetos involucrados en el \u00a0 correspondiente contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra aquellas decisiones empresariales que \u00a0 llegaren a afectar, de manera evidente, derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 tales como la dignidad humana, la \u00a0 vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educaci\u00f3n, la seguridad \u00a0 personal, la salud, la salubridad p\u00fablica, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Control de legalidad ante la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo Contencioso Administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo II de la Ley 142 de 1994 regula el r\u00e9gimen de actos y contratos de las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y su art\u00edculo 38[41] distingui\u00f3, \u00a0 de manera expresa, los efectos de la nulidad sobre actos y contratos \u00a0 relacionados con servicios p\u00fablicos y, en tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que la anulaci\u00f3n \u00a0 judicial de un acto administrativo s\u00f3lo produce efectos hacia el futuro. Aunado \u00a0 a ello, dicho precepto normativo prev\u00e9 que el restablecimiento del derecho o la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se ordene como consecuencia de la declaraci\u00f3n de la \u00a0 nulidad, se har\u00e1 en dinero si es necesario, a fin de no perjudicar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio al p\u00fablico ni los actos o contratos celebrados de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que las facturas expedidas por \u00a0 las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como tambi\u00e9n las \u00a0 respuestas a reclamaciones, adem\u00e1s de ser recurribles en sede administrativa, \u00a0 son atacables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, a trav\u00e9s \u00a0 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte que el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994[43] le proh\u00edbe a las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos exigirle a los usuarios el pago de la factura \u00a0 como requisito para atender la reclamaci\u00f3n relacionada con esta, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, para esta Sala de Revisi\u00f3n no existe obst\u00e1culo alguno que le impida a los \u00a0 usuarios agotar la v\u00eda gubernativa en materia de servicios p\u00fablicos y, de ser \u00a0 procedente, de acudir al control de legalidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al asunto sub judice, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a analizar \u00a0 si en cada uno de los expedientes de tutela se cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad, para lo cual, se identificar\u00e1 el tipo de decisi\u00f3n empresarial \u00a0 respecto de la cual el tutelante esgrime una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente T-6.496.241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el se\u00f1or Rafael Enrique G\u00f3mez Manga adujo que es \u00a0 usuario del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su inmueble de residencia \u00a0 identificado con el NIC 3843924 y que -sin previa decisi\u00f3n empresarial- en la \u00a0 factura del per\u00edodo de abril de 2017 le realizaron un cobro de $1\u2019154.138 por \u00a0 concepto de energ\u00eda consumida dejada de facturar, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cme est\u00e1 \u00a0 cobrando UN monto por la suma de UN MILL\u00d3N CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO \u00a0 TREINTA Y OCHO PESOS ($1\u2019154.138), sin explicaci\u00f3n alguna y refinanciada \u00a0 arbitrariamente, reclam\u00e9 inmediatamente al 115 y verbal ante las oficinas de la \u00a0 empresa accionada y me dijeron que esa factura era por una sanci\u00f3n por energ\u00eda \u00a0 dejada de facturar o multa ya que el medidor seg\u00fan ellos estaba da\u00f1ado, \u00a0 manipulado, mal ubicado o cable por fuera; pero no hubo ninguna investigaci\u00f3n \u00a0 que diera pie a una defensa oportuna\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente, la Sala observa que no fue allegada la referida factura \u00a0 del periodo de abril de 2017. No obstante, obra copia de factura correspondiente \u00a0 a uno de los siguientes per\u00edodos de consumo por un valor a cancelar, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factura No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo de facturaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total a pagar mes \/\/ Total facturas por pagar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34601706003586 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/05\/2017 &#8211; 02\/06\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$66.260\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\/\/ \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0$1\u2019154.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe se\u00f1alarse que dentro de los medios probatorios disponibles \u00a0 ninguno de estos da cuenta que contra de las aludidas facturas se hubiere \u00a0 agotado la v\u00eda gubernativa, esto es, no existe constancia alguna de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de los mecanismos de defensa del usuario en sede de empresa, tal \u00a0 como lo exige el inciso tercero del art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994; tan es \u00a0 as\u00ed, que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios evidenci\u00f3 que no \u00a0 existe informaci\u00f3n del accionante en el sistema de gesti\u00f3n documental[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso \u00a0 no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, habida consideraci\u00f3n de que no se \u00a0 agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, como tampoco que haya acudido a la v\u00eda jurisdiccional, \u00a0 motivo por el cual se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-6.496.242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se\u00f1ala \u00a0 que dentro del presente asunto, el se\u00f1or Manuel Caballero Guti\u00e9rrez afirm\u00f3 ser \u00a0 usuario del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su inmueble de residencia \u00a0 identificado con el NIC 3844271. El tutelante adujo que -al recibir la factura \u00a0 correspondiente al mes de febrero de 2016- evidenci\u00f3 un cobro por un monto de \u00a0 $547.850 y al acercarse a las oficinas de su municipalidad le hicieron entrega \u00a0 de una decisi\u00f3n administrativa empresarial denominada: \u201cFundamento y \u00a0 Soportes de la factura de energ\u00eda consumida dejada de facturar, Factura N\u00b0 \u00a0 3844271185\u201d, con fecha de 05 de diciembre de 2015\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el 4 de marzo de 2016, present\u00f3 \u201cReclamo Administrativo acerca de \u00a0 un MONTO facturado en el inmueble con NIC 3844271\u201d[47], aleg\u00f3 que \u00a0 -a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela- no hab\u00eda sido notificado \u00a0 de respuesta alguna y que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contin\u00faa con el cobro \u00a0 mensual del valor referido. En efecto, en el expediente obra copia de las \u00a0 facturas de los siguientes per\u00edodos de consumo con el correspondiente valor a \u00a0 cancelar, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factura No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total a pagar mes \/\/ Total facturas por pagar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34601602003203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/01\/2016 \u2013 12\/02\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$62.600 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\/\/ \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0&#8211;0&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34601705003908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/2017 \u2013 17\/05\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$79.550\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\/\/\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0$627.400 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saldo pendiente de $547.850 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 inicial, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que el tutelante, en el correspondiente \u00a0 escrito de la acci\u00f3n constitucional, manifest\u00f3 que hab\u00eda presentado la \u00a0 respectiva reclamaci\u00f3n ante la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a trav\u00e9s de la \u00a0 cual solicit\u00f3 la revocatoria del cobro del consumo de energ\u00eda no facturada. Sin \u00a0 embargo, seg\u00fan el ciudadano, tal petici\u00f3n no fue contestada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 podr\u00eda deducirse, en principio, que la empresa habr\u00eda dado respuesta a su \u00a0 solicitud a trav\u00e9s de la figura denominada silencio administrativo positivo, \u00a0 cuyos efectos deben ser reconocidos por la entidad prestadora del servicio \u00a0 p\u00fablico domiciliario, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, y si no lo hiciere, el \u00a0 peticionario puede solicitar ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar conforme a la \u00a0 ley, sin perjuicio de que aquella adopte las decisiones que resulten pertinentes \u00a0 para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una \u00a0 vez revisado el expediente de la referencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n no \u00a0 encontr\u00f3 elemento probatorio alguno que acredite que (i) la \u00a0 entidad prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario no haya reconocido al \u00a0 accionante los efectos del silencio administrativo positivo y, en su defecto, \u00a0 (ii) \u00a0 \u00a0el se\u00f1or Manuel Caballero Guti\u00e9rrez haya solicitado a la Superintendencia \u00a0 de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya \u00a0 lugar conforme a la ley, lo cual le permite que adopte las decisiones que \u00a0 resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto \u00a0 administrativo presunto, \u00a0 tal como lo dispone el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el \u00a0 art\u00edculo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed, que \u00a0 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios evidenci\u00f3 que no \u00a0 existe informaci\u00f3n del accionante en el sistema de gesti\u00f3n documental[48]. Lo anterior, \u00a0 permite evidenciar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por parte \u00a0 del tutelante, toda vez que fue la entidad encargada de la inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la \u00a0 que certific\u00f3 que \u00a0el \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Caballero Guti\u00e9rrez \u00a0 no hab\u00eda formulado solicitud alguna relacionada con los hechos a los cuales se \u00a0 refiere la presente acci\u00f3n de tutela, en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os. Tampoco se \u00a0 encuentra que haya acudido a la v\u00eda jurisdiccional, motivo por el cual se \u00a0 declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de establecer la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de los accionantes, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n verific\u00f3 en la p\u00e1gina web del Sistema de Identificaci\u00f3n de \u00a0 Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISB\u00c9N-[49] \u00a0 observ\u00e1ndose que los puntajes asignados son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTAJE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Enrique G\u00f3mez Manga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Caballero Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23,18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe advertirse que si bien este puntaje es indicativo de un nivel \u00a0 de pobreza, lo cierto es que tal situaci\u00f3n, en el caso concreto, no constituye per se una condici\u00f3n suficiente de \u00a0 vulnerabilidad y, en esa medida, para efectos de analizar la eficacia de los \u00a0 medios o recursos judiciales con que formalmente cuenta para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales se debe examinar un contexto de \u00a0 m\u00faltiples situaciones confluyentes, como por ejemplo, si el accionante hace \u00a0 parte de alg\u00fan grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia no \u00a0 acreditada en los casos bajo estudio, o si la situaci\u00f3n alegada le ha generado \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ausencia de perjuicio irremediable en los casos acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo \u00a0 estudio, los accionantes Rafael Enrique G\u00f3mez Manga y Manuel Caballero Guti\u00e9rrez \u00a0 no argumentaron ni demostraron por qu\u00e9 -en su caso particular- los mecanismos \u00a0 ordinarios disponibles como el agotamiento de la v\u00eda gubernativa e interposici\u00f3n \u00a0 de acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, no \u00a0 son eficaces o id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que \u00a0 considera vulnerados[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco sustentan \u00a0 en qu\u00e9 consiste el perjuicio irremediable que se podr\u00eda presentar durante el \u00a0 tiempo que dure el tr\u00e1mite de los mecanismos de protecci\u00f3n disponibles, que \u00a0 amerite la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala \u00a0 concluye que de los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela no se desprende la \u00a0 posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite un amparo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0 panorama, para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n no hay asomo de duda respecto del \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela \u00a0 acumuladas y, en tal sentido, declarar\u00e1 su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Al descender a los casos concretos, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que los \u00a0 tutelantes no dieron cumplimiento a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exponer las razones que justifiquen por qu\u00e9 los mecanismos \u00a0 ordinarios disponibles -tales como los recursos de la v\u00eda gubernativa y\/o medios \u00a0 de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa- no resultaban \u00a0 eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 presuntamente vulnerado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aducir qu\u00e9 perjuicio irremediable se configurar\u00eda durante el lapso \u00a0 que tardara el tr\u00e1mite de tales mecanismos, distintos al recurso de amparo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alegar y\/o probar situaci\u00f3n de vulnerabilidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no es \u00f3bice, para que, ulteriormente, si consideran que en el \u00a0 ejercicio de tales mecanismos ordinarios se vulneran sus derechos fundamentales, \u00a0 o en otras circunstancias que lo ameriten, acudan eventualmente a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0En el asunto de la referencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia de las acciones de tutela formuladas dentro los expedientes \u00a0 acumulados T-6.496.241 y T-6.496.242, \u00a0conclusi\u00f3n a la que se \u00a0arrib\u00f3 en virtud \u00a0 de que en ninguno de los asuntos bajo estudio se cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 subsidiariedad, toda vez que los propietarios o usuarios no agotaron los \u00a0 recursos de la v\u00eda gubernativa en contra de cada una de las facturas y\/o \u00a0 decisiones empresariales emitidas por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ni \u00a0 mucho menos acudieron ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para \u00a0 cuestionar tales actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, en los correspondientes libelos de tutela no se acredit\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ni mucho menos se demostr\u00f3 que los \u00a0 accionantes se encuentren en alguna situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay \u00a0 &#8211; Magdalena, los d\u00edas 23 de junio y 21 de julio de 2017 dentro de los \u00a0 expedientes T-6.496.241 y\u00a0 T-6.496.242 que concedieron el amparo solicitado \u00a0 y, en su lugar, \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTES las acciones de tutela presentadas por los \u00a0 usuarios de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en cada de uno de los procesos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, \u00a0 por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, y c\u00famplase.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 17-23 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente T-6.496.241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 23-29 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente T-6.496.242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 1 al 7 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente T-6.496.241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 T-6.496.241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Obra en el expediente T-6.496.241 copia simple de la factura emitida el 5 \u00a0 de junio de 2017 a folio 8 del cuaderno 1, en la que se advierte el monto \u00a0 pendiente de $1\u2019154.138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 10 y 11 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente T-6.496.241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 22-23 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente T-6.496.241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 1 al 5 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver. Folio 1 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente \u00a0 T-6.496.242. Adicionalmente, obra \u00a0 copia simple de la comunicaci\u00f3n a folios 6 y 7 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Obra en el expediente T-6.496.242 copia simple de la reclamaci\u00f3n a folios \u00a0 9 al 13 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Obra en el expediente T-6.496.242, \u00a0 copia simple de las facturas emitidas el 12 de febrero de 2016 y 17 de mayo de \u00a0 2017, a folios 8 y 14 del cuaderno 1, respectivamente, en esta \u00faltima se \u00a0 advierte el saldo pendiente de $547.850. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 16 y 17 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente T-6.496.242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 28 y 29 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente T-6.496.242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 20 al 22 del cuaderno principal \u00a0 del expediente T-6496241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994: \u00a0 \u201cSon partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, y los usuarios. \/\/ El \u00a0 propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son \u00a0 solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica: \u201c(\u2026). \u00a0 La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares \u00a0 en los siguientes casos: (\u2026). 3. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver Sentencia SU-617 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-291 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se \u00a0 presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n. \u00a0 Consultar las sentencias SU-158\/13, T-596\/13, T-844\/13, \u00a0 T-047\/14,\u00a0\u00a0 T-899\/14, T-612\/16, T-621\/16, T-022\/17, T-164\/17, T-291\/17, T-328\/17, T-361\/17, T-445\/17, T-471\/17, T-475\/17,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-477\/17, T-480\/17, T-580\/17, T-668\/17, T-673\/17 y T-695\/17, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia T-013 de 2018. En el mismo sentido, ver \u00a0 las sentencias T-407 de 2007, T-296 de 2007, T-370 de 2009. Casos en \u00a0 los que la Corte \u00a0 defini\u00f3 si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para reclamar sobre la facturaci\u00f3n. \u00a0 Todos los asuntos fueron denegados por improcedentes, sin entrar a estudiar el \u00a0 caso de fondo,\u00a0 ante la verificaci\u00f3n de que ninguno de los demandantes \u00a0 agot\u00f3 los mecanismos de defensa establecidos para este tipo de alegatos, ni \u00a0 tampoco sustentaron la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Por la cual se establece el r\u00e9gimen de \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 129 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 147 de la Ley 142 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 152 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994: \u201c(\u2026) Contra los actos de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, \u00a0 corte y facturaci\u00f3n que realice la empresa proceden el recurso de reposici\u00f3n, y \u00a0 el de apelaci\u00f3n en los casos en que expresamente lo consagre la ley. \/ No son procedentes los recursos contra los \u00a0 actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y corte, si con ellos se pretende discutir un \u00a0 acto de facturaci\u00f3n que no fue objeto de recurso oportuno.\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 159 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, \u00a0 Subrogado por el art\u00edculo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995: \u201cART\u00cdCULO 123. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DE LA FIGURA DEL SILENCIO \u00a0 ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ART\u00cdCULO 158\u00a0DE LA LEY 142 DE 1994. (\u2026) \u00a0 Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0 los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, la entidad prestadora del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario reconocer\u00e1 al suscriptor o usuario los efectos del silencio \u00a0 administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podr\u00e1 solicitar de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la imposici\u00f3n de las \u00a0 sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte \u00a0 las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del \u00a0 acto administrativo presunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para los efectos del presente cap\u00edtulo, se entiende que la expresi\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica de &#8220;petici\u00f3n&#8221;, comprende las peticiones en inter\u00e9s particular, as\u00ed como \u00a0 las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver Sentencia T-224 \u00a0 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica: (\u2026) \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencia T-752 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver Sentencia T-122 de \u00a0 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Art\u00edculo 38 de la Ley 142 de 1994: Efectos de \u00a0 nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios p\u00fablicos. \u201cLa anulaci\u00f3n judicial de un acto administrativo \u00a0 relacionado con servicios p\u00fablicos solo producir\u00e1 efectos hacia el futuro. Si al \u00a0 declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o, ello se har\u00e1 en dinero si es necesario, para no perjudicar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio al p\u00fablico ni los actos o contratos celebrados de buena \u00a0 fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 138 del CPACA: \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho \u00a0 subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0 del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el \u00a0 derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 \u00a0 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \u00a0 \/\/ Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y \u00a0 pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al \u00a0 particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el \u00a0 mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los \u00a0 cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994: \u201cNinguna empresa de servicios p\u00fablicos podr\u00e1 \u00a0 exigir la cancelaci\u00f3n de la factura como requisito para atender un recurso \u00a0 relacionado con \u00e9sta. Salvo en los casos de suspensi\u00f3n en inter\u00e9s del servicio, \u00a0 o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podr\u00e1 \u00a0 suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al \u00a0 suscriptor o usuario la decisi\u00f3n sobre los recursos procedentes que hubiesen \u00a0 sido interpuestos en forma oportuna. \/\/ Sin embargo, para recurrir el suscriptor \u00a0 o usuario deber\u00e1 acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de \u00a0 recurso, o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 2 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 T-6.496.241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Oficio No. 20188000529891. Ver ac\u00e1pite No.3 de los \u00a0 antecedentes de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Obra a folios 6 y 7 del cuaderno 1 en el \u00a0 expediente \u00a0 T-6.496.242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Obra en el expediente T-6.496.242 copia simple de la reclamaci\u00f3n a folios \u00a0 9 al 13 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Oficio No. 20188000529891. Ver ac\u00e1pite No.3 de los \u00a0 antecedentes de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/Paginas\/consulta-del-puntaje.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En \u00a0 cuanto a la carga probatoria con la que debe cumplir el accionante en estos \u00a0 casos, la Corte\u00a0en Sentencia T-712 de \u00a0 2004, estableci\u00f3:\u00a0\u201cNo basta, \u00a0 entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela\u00a0que la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos est\u00e1 amenazando o \u00a0 ha vulnerado sus derechos fundamentales,\u00a0pues debe demostrar que la misma \u00a0 pretensi\u00f3n no puede ser formulada a trav\u00e9s de los medios judiciales comunes, \u00a0 o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido \u00a0 a la inminencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 Subrayado y negrillas fuera del texto original.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-206A-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-206A\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA-Improcedencia para \u00a0 reclamar cobros de consumo de energ\u00eda dejados de facturar, por existir otro \u00a0 medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}