{"id":26059,"date":"2024-06-28T20:13:27","date_gmt":"2024-06-28T20:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-207a-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:27","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:27","slug":"t-207a-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-207a-18\/","title":{"rendered":"T-207A-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-207A-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-207A\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RECONSTRUCCION DE HISTORIA LABORAL A EFECTOS DE \u00a0 RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE CONSERVACION DE ARCHIVOS-Obligaci\u00f3n \u00a0 de las empresas de guardar la historia laboral de sus trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION \u00a0 DE VEJEZ-Procedencia cuando \u00a0 afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garant\u00edas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 principio \u00a0 de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales s\u00f3lo pueden ser \u00a0 registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del \u00a0 titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se \u00a0 registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las \u00a0 finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de \u00a0 veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias \u00a0 reales, no habiendo lugar a la administraci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos; (iv) \u00a0 principio de integridad que proh\u00edbe que la divulgaci\u00f3n o registro de la \u00a0 informaci\u00f3n, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, \u00a0 parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, \u00a0 procesamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales debe obedecer a una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima definida de manera clara y previa; (vi) principio \u00a0 de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y \u00a0 divulgaci\u00f3n de datos cumpla una funci\u00f3n determinada, como expresi\u00f3n del \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la administraci\u00f3n de los mismos; (vii) \u00a0 principio de incorporaci\u00f3n, por el cual deben incluirse los datos de los que \u00a0 deriven condiciones ventajosas para el titular cuando \u00e9ste re\u00fane los requisitos \u00a0 jur\u00eddicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que proh\u00edbe la \u00a0 conservaci\u00f3n indefinida de datos despu\u00e9s de que han desaparecido las causas que \u00a0 justificaban su administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Posibilidad de \u00a0 ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE PARA LA \u00a0 RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE-Procedimiento y necesidad de reconstruir un expediente cuando \u00a0 ha sido extraviado o destruido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo proceso o actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa debe existir un expediente con base en el cual se pueda \u00a0 determinar lo necesario para proferir una decisi\u00f3n de fondo; sin embargo, es \u00a0 posible que por diferentes circunstancias el expediente o parte del mismo se \u00a0 extrav\u00ede. Para dar soluci\u00f3n a esta situaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n ha establecido el \u00a0 proceso de reconstrucci\u00f3n de expediente, normado, en t\u00e9rminos generales, en el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Formulario CLEBP para \u00a0 certificar tiempos de servicios y factores salariales para la emisi\u00f3n de bonos \u00a0 pensionales y\/o reconocimiento pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA Y A \u00a0 LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por Alcald\u00eda al no haber culminado reconstrucci\u00f3n de \u00a0 historia laboral de accionante y negarse a expedir certificados en formato CLEBP \u00a0 requeridos para la emisi\u00f3n de bono pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evoluci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento conforme al Acuerdo 049 de 1990\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE \u00a0 TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR \u00a0 PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo \u00a0 laborado en entidades p\u00fablicas respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 \u00a0 las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, con las aportadas al \u00a0 ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS Y DEBER DE APROVISIONAMIENTO DE \u00a0 LOS EMPLEADORES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS Y DEBER DE APROVISIONAMIENTO DE \u00a0 LOS EMPLEADORES-Posici\u00f3n del Consejo \u00a0 de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS Y DEBER DE APROVISIONAMIENTO DE \u00a0 LOS EMPLEADORES-Posici\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION \u00a0 DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar \u00a0 pensi\u00f3n de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA Y A \u00a0 LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Alcald\u00eda realizar reconstrucci\u00f3n total de expediente \u00a0 laboral de accionante y adoptar decisi\u00f3n definitiva respecto a expedici\u00f3n de \u00a0 certificados CLEBP requeridos para la emisi\u00f3n de bono pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.333.661\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Antonio Fandi\u00f1o \u00a0 Caro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga (Magdalena) &#8211; Oficina de Talento Humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.350.884\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alberto Ballesteros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES y Acer\u00edas Paz \u00a0 del R\u00edo SA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veinticinco (25) \u00a0 de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los siguientes fallos proferidos en segunda instancia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.333.661 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena), 7 de marzo de 2017, concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), 20 de abril de 2017, confirm\u00f3 fallo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 numeral segundo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.350.884 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 23 Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 DC, 9 de junio de 2017, declar\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 DC -Sala Penal, 31 de julio de 2017, confirm\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos procesos fueron \u00a0 escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante autos de 14 y 26 de septiembre de 2017, y \u00a0 repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, hoy Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Por \u00a0 presentar unidad de materia, en lo relacionado con la vulneraci\u00f3n al derecho a \u00a0 la seguridad social, se orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n, para que fueran decididos en una \u00a0 misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.333.661 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Orlando Antonio Fandi\u00f1o \u00a0 Caro narr\u00f3 los hechos de la demanda, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuenta \u00a0 con 71 a\u00f1os de edad y no ha podido disfrutar de su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, por ausencia del bono pensional que certifique el tiempo laborado en \u00a0 Empresas de Servicios Municipales de Ci\u00e9naga (Magdalena), entidad en la que \u00a0 trabaj\u00f3 desde el 1\u00b0 de febrero de 1994 hasta el 22 de diciembre de 2000, como \u00a0 consta en la certificaci\u00f3n expedida por la gerente liquidadora de esa entidad y \u00a0 en el acta de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 2211 del 11 de noviembre de 2011, el municipio de Ci\u00e9naga le \u00a0 pag\u00f3 las acreencias laborales a las que ten\u00eda derecho por ese per\u00edodo, en \u00a0 cumplimiento de orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cuanto a los aportes en seguridad social en Pensi\u00f3n, estos no se encuentran \u00a0 debidamente acreditados en su historia laboral de la base de datos de \u00a0 COLPENSIONES. Por lo que, el 8 de noviembre de 2016, present\u00f3 una petici\u00f3n ante \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) solicitando la reconstrucci\u00f3n de su \u00a0 expediente laboral y certificaci\u00f3n del tiempo laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 respuesta a su petici\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n 037 del 12 de enero de 2017, la \u00a0 entidad demandada resolvi\u00f3 reconstruir su expediente laboral, reconociendo el \u00a0 tiempo laborado entre el periodo del 1\u00b0 de febrero de 1994 hasta 22 de diciembre \u00a0 de 2000. No obstante lo anterior, s\u00f3lo orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las \u00a0 certificaciones simples de los a\u00f1os 1994, 1998 y 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que requiere la expedici\u00f3n \u00a0 de todas las certificaciones laborales que contengan tiempo y salario en los \u00a0 formatos CLEBP a fin de lograr la inclusi\u00f3n del bono pensional, documento que le \u00a0 permitir\u00e1 reclamar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada el 21 de febrero de 2017, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al habeas data, a la seguridad social, a la salud, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida. En consecuencia, pretende que se le ordene a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) -Oficina de Talento Humano- la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de su historia laboral y la expedici\u00f3n de las certificaciones \u00a0 laborales que contengan tiempo y salario en los formatos CLEBP, a efectos de que \u00a0 pueda reclamar su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documentos relevantes cuyas \u00a0 copias obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron aportadas al tr\u00e1mite \u00a0 de tutela las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n laboral del 15 de agosto de 2007, expedida por la gerente \u00a0 liquidadora de Empresas P\u00fablicas Municipales de Ci\u00e9naga (Magdalena) en la \u00a0 que consta que Orlando Antonio Fandi\u00f1o Caro labor\u00f3 en esa empresa entre el 1\u00b0 de \u00a0 febrero de 1994 hasta el 22 de diciembre de 2000, en el cargo de supervisor de \u00a0 corte, con una asignaci\u00f3n mensual de $128.000 (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de \u00a0 posesi\u00f3n de Orlando Fandi\u00f1o, fechada el 1\u00b0 de febrero de 1994, en el cargo de \u00a0 supervisor de corte, con una asignaci\u00f3n mensual de $128.000 (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Formularios de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral, empleador Empresas P\u00fablicas Municipales de Ci\u00e9naga (folios 10 al 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Liquidaci\u00f3n laboral definitiva de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Municipales \u00a0 de Ci\u00e9naga (Magdalena), de fecha 30 de marzo de 2001, firmada por el gerente (e) \u00a0 y el jefe Departamento de Presupuesto y Contabilidad, con fecha de ingreso: \u00a0 enero 01 de 1994, fecha de retiro: diciembre 11 de 2000 y sueldo b\u00e1sico de \u00a0 $435.797 (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del 4 de diciembre de 2013 emitida por la Oficina de Talento Humano de \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) dirigida al accionante en la que le \u00a0 informa que \u201cse constat\u00f3 que NO reposan documentos (n\u00f3minas) de las extintas \u00a0 Empresas P\u00fablicas Municipales, por lo tanto no es posible expedir certificaci\u00f3n \u00a0 laboral con el periodo anotado\u201d (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n presentada 8 de noviembre de 2016 ante la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0 (Magdalena), solicitando la reconstrucci\u00f3n de su historia laboral y la \u00a0 expedici\u00f3n de las certificaciones laborales que contengan tiempo y salario en \u00a0 los formatos CLEBP (folios 17 al 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 037 del 12 enero de 2017, por la cual se declara reconstruido el \u00a0 expediente laboral de Orlando Antonio Fandi\u00f1o Caro, en el periodo del 1\u00b0 de \u00a0 febrero de 1994 hasta 16 de noviembre 2000 y ordena expedir certificaciones \u00a0 laborales y salariales simples correspondientes a los a\u00f1os 1994, 1998 y 1999 \u00a0 (folios 23 al 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n laboral expedida por la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, en formato \u00a0 CLEBP por los tiempos laborados en EMPOMAG del 11 de abril de 1980 hasta 29 de \u00a0 mayo de 1989 (folios 28 al 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula \u00a0 de Ciudadan\u00eda del peticionario (folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Mediante auto del 24 de febrero de \u00a0 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas para que se \u00a0 pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El 3 de marzo de 2017, el secretario \u00a0 administrativo de la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) se opuso a las \u00a0 pretensiones, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue muy a pesar que el \u00a0 accionante busque a trav\u00e9s de esta herramienta activar el aparato judicial y \u00a0 agilizar o adelantar un pronunciamiento definitivo sobre la reconstrucci\u00f3n de \u00a0 expediente que solicita, se encuentra la administraci\u00f3n en t\u00e9rminos para el \u00a0 pronunciamiento en firme del recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que ya fue resuelto \u00a0 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 115 de fecha 07 de febrero de 2017 recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 notificado el d\u00eda 09 de febrero de 2017, envi\u00e1ndose al superior en subsidio del \u00a0 de apelaci\u00f3n para que la resolviera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n judicial que \u00a0 se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena), mediante sentencia del 7 de marzo de 2017, \u00a0 resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y al habeas data invocados por el accionante y, en consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena): (i) la reconstrucci\u00f3n \u00a0 total de la historia laboral de Orlando Antonio Fandi\u00f1o Caro, certificando todos \u00a0 los a\u00f1os laborados, con base en los documentos aportados como prueba de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral existente y (ii) la expedici\u00f3n de las respectivas \u00a0 certificaciones laborales y de salarios en los formatos CLEBP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. La entidad accionada impugn\u00f3 el fallo, \u00a0 afirmando que se ha adelantado el tr\u00e1mite correspondiente para la reconstrucci\u00f3n \u00a0 del expediente de la historia laboral de Orlando Antonio Fandi\u00f1o Caro. Adujo que \u00a0 el Juez de Primera Instancia se extralimit\u00f3 al impartir la orden de agilizar o \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite del recurso interpuesto, lo cual \u201cobliga al accionado a \u00a0 resolver favorablemente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto (&#8230;)\u201d. Explic\u00f3 \u00a0 que la Administraci\u00f3n Municipal debe ajustarse a la Ley y a la documentaci\u00f3n \u00a0 existente para la reconstrucci\u00f3n laboral requerida, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha venido \u00a0 sosteniendo en los tr\u00e1mites administrativos de reconstrucci\u00f3n de expedientes que \u00a0 se han presentado, esta administraci\u00f3n est\u00e1 imposibilitada para la Creaci\u00f3n del \u00a0 Formato CLEBP por cuanto se desconoce mucha de la informaci\u00f3n salarial de las \u00a0 antiguas Empresas P\u00fablicas Municipales y aunque las presunciones legales \u00a0 existen, estas no se pueden aplicar a los salarios que se devengan en el pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) No puede esta \u00a0 administraci\u00f3n presumir los salarios de la \u00e9poca toda vez que se desconocen los \u00a0 rangos a los que se acogieron.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El formato CLEBP que \u00a0 pretende el accionante en el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n de expedientes no puede \u00a0 ser creado en periodos intercalados, puesto que desconocer\u00edamos los documentos \u00a0 que soportan vinculaciones laborales sin especificaci\u00f3n de salarios, es decir, \u00a0 estos periodos quedar\u00edan en valor de $0.oo dando a entender que en estos tiempos \u00a0 no hubo vinculaci\u00f3n laboral aun cuando s\u00ed existe constancia de esta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, alleg\u00f3 copia de las \u00a0 Resoluciones 115 del 7 de febrero de 2017 (que resuelve recurso de reposici\u00f3n) y \u00a0 357 del 21 de marzo de 2017 (que resuelve recurso de apelaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. El 19 de abril de 2017, la \u00a0 escribiente del ad quem se comunic\u00f3 con el accionante para preguntarle si \u00a0 la accionada le hab\u00eda dado cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 357 del 21 de marzo de \u00a0 2017. Sobre el particular, respondi\u00f3 que s\u00ed conoce dicha resoluci\u00f3n pero que, a \u00a0 la fecha, no le hab\u00edan entregado las certificaciones laborales y de los salarios \u00a0 en los formatos CLEBP que necesita para emisi\u00f3n de los bonos pensionales (obra \u00a0 folio 38 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de segunda \u00a0 instancia proferida el 20 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena) confirm\u00f3 el numeral primero y modific\u00f3 el \u00a0 numeral segundo del fallo del a quo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMODIFICAR EL NUMERAL \u00a0 SEGUNDO de la sentencia impugnada, disponiendo como orden al MUNICIPIO DE \u00a0 CI\u00c9NAGA &#8211; ALCALD\u00cdA MUNICIPAL- que en el plazo de quince d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo, se analice y concrete en la decisi\u00f3n de fondo, en forma \u00a0 fundada, si los soportes allegados por el tutelante, los recolectados en las \u00a0 bases de datos o certificaciones provenientes de las entidades de seguridad \u00a0 social, judiciales u otros medios de prueba, permita [sic] RECONSTRUIR \u00a0 TOTALMENTE la historia laboral del se\u00f1or ORLANDO ANTONIO FANDI\u00d1O CARO, \u00a0 expidiendo as\u00ed las certificaciones en los formatos CLEBP, si as\u00ed se concluyere.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Escrito allegado en \u00a0 sede de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2017, \u00a0 el accionante present\u00f3 un escrito con el fin de brindar informaci\u00f3n actualizada, \u00a0 del cual la Sala extrae lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 actor cuenta con 73 a\u00f1os, actualmente, toda vez que naci\u00f3 el 23 de enero de 1945 \u00a0 y es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, dado que al entrar en vigencia la \u00a0 Ley 100 de 1993 contaba con 49 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Labor\u00f3 \u00a0 en el sector p\u00fablico desde el 11 de abril de 1980 hasta el 22 de diciembre de \u00a0 2000, para un total de 824.71 semanas de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) no ha reconstruido la historia laboral \u00a0 de Orlando Antonio Fandi\u00f1o Caro y no ha expedido las respectivas certificaciones \u00a0 laborales y de salarios en los formatos CLEBP del periodo laborado en la extinta \u00a0 ESP Municipales de Ci\u00e9naga (Magdalena), correspondiente a 354 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica explic\u00f3 que \u201cno se encuentra laborando \u00a0 actualmente, no recibe salario ni pensi\u00f3n, su fuente de ingreso es la ayuda de \u00a0 familiares, con la que sortea sus gastos de comida, vive en casa familiar, no es \u00a0 due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, convive con su esposa que tiene 70 a\u00f1os, la \u00a0 cual depende de \u00e9l, su relaci\u00f3n de gastos es impredecible porque no tiene una \u00a0 base en que calcular, ya que no cuenta con ingresos fijos, sus gastos est\u00e1n \u00a0 limitado a las ayudas de familiares que reciben, quienes se encargan de pagar \u00a0 servicios p\u00fablicos y alimentos\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 su estado de salud inform\u00f3 que \u201cest\u00e1 padeciendo problemas de visi\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 siendo valorado por los servicios de optometr\u00eda (&#8230;) donde le han dado los \u00a0 siguientes diagn\u00f3sticos: pterigion, catarata senil nuclear, cicatrices \u00a0 coriorretinarias, ceguera de un ojo\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de que obren \u00a0 como pruebas dentro del expediente, el actor aport\u00f3 los siguientes documentos[4]: \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, consulta de puntaje \u00a0 Sisb\u00e9n del peticionario y su c\u00f3nyuge, historia cl\u00ednica, petici\u00f3n de revocatoria \u00a0 de Resoluci\u00f3n 357 de 2017, actos administrativos emitidos por la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena): Resoluci\u00f3n 1835 de 2017, Auto del 4 de julio \u00a0 de 2017, actuaci\u00f3n sin n\u00famero del 17 de julio de 2017; memorial de impulso y \u00a0 celeridad a incidente de desacato, de fecha 21 de septiembre de 2017; c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de su c\u00f3nyuge, partida de matrimonio y afiliaci\u00f3n RUAF del \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-6.350.884 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Jaime Alberto \u00a0 Ballesteros, a trav\u00e9s de apoderado narr\u00f3 los hechos de la demanda, en s\u00edntesis, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naci\u00f3 \u00a0 el 9 de agosto de 1940 (78 a\u00f1os, actualmente) y labor\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os para \u00a0 diferentes empresas del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, dado que al entrar en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993 contaba con 53 a\u00f1os de edad y adquiri\u00f3 su estatus pensional en el \u00a0 a\u00f1o 2000, al cumplir los requisitos de la edad (60 a\u00f1os) y contar con \u00a020 a\u00f1os \u00a0 de servicios[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 a\u00f1o 2006, el ISS (hoy COLPENSIONES) le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de pensi\u00f3n por un valor de $3\u00b4769.886. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 \u00a0 de enero de 2017, la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante COLPENSIONES- le neg\u00f3 \u00a0 la solicitud de pensi\u00f3n dado que ten\u00eda un total de 520,58 semanas cotizadas, sin \u00a0 tener en cuenta las 643,1 semanas correspondientes al periodo laborado para \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA (del 25 de septiembre de 1953 al 6 de junio de 1966), \u00a0 toda vez que la empresa omiti\u00f3 el deber de aprovisionar y aportar los recursos \u00a0 necesarios para la pensi\u00f3n de vejez, en virtud de que -para la \u00e9poca en que el \u00a0 trabajador prest\u00f3 sus servicios- no estaba obligado a realizar aportes para \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, por lo que no lo afili\u00f3 al sistema de seguridad social y nunca \u00a0 hizo los respectivos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que padece de delicados \u00a0 quebrantos de salud, raz\u00f3n por la cual ha sido intervenido quir\u00fargicamente en \u00a0 varias ocasiones. Adicionalmente, puso de presente que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es \u00a0 precaria dado que no cuenta con ingresos mensuales que le permitan cubrir sus \u00a0 gastos de subsistencia y los de su esposa (tambi\u00e9n de la tercera edad) y que, en \u00a0 la actualidad, depende de su hija quien le brinda vivienda y alimentaci\u00f3n y, a \u00a0 su vez, lo tiene afiliado al sistema de seguridad social en salud, en calidad de \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada el 24 de mayo de 2017, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social en pensi\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la salud y a \u00a0 la vida en condiciones dignas. En consecuencia, pretende que se ordene a \u00a0 COLPENSIONES que reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Documentos relevantes cuyas \u00a0 copias obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron aportadas al tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula \u00a0 de Ciudadan\u00eda del accionante y su esposa (folios 15 y 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de matrimonio expedido por la parroquia de San Jos\u00e9 en Sogamoso \u00a0 (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica de Jaime Alberto Ballesteros sobre los padecimientos \u00a0 denominados \u201ctrastorno de disco cervical con radiculopat\u00eda\u201d, \u201cestenosis \u00a0 del canal neural por tejido conjuntivo\u201d, \u201cestenosis espinal\u201d, \u00a0 procedimiento quir\u00fargico hospitalario de \u201cdiscectomia cervical anterior e \u00a0 injerto\u201d (folios 18 al 24, 27 al 46 y 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio sobre situaci\u00f3n econ\u00f3mica, rendida el 20 de octubre de \u00a0 2016, firmada por el peticionario y su c\u00f3nyuge, en la que manifiestan \u201cno \u00a0 trabajamos, no recibimos ingresos, ni pensi\u00f3n, ni subsidio, ni rentas de ninguna \u00a0 entidad p\u00fablica o privada y en la actualidad dependemos econ\u00f3micamente de mi \u00a0 hija (\u2026)\u201d (folios 25 y 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 del 28 de julio de 2016 en el que Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA responde petici\u00f3n \u00a0 presentada el 1\u00ba de junio de 2016, aceptando que no efectu\u00f3 aporte alguno en \u00a0 favor del accionante durante su vinculaci\u00f3n, dado que la cobertura del ISS \u00a0 inici\u00f3 a partir del 1\u00ba de enero de 1967 (folio 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n laboral del 1\u00ba de septiembre de 2016, expedida por la empresa \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA, a favor de Jaime Alberto Ballesteros, en la que consta \u00a0 el tiempo laborado desde el 25 de septiembre de 1953 hasta 2 de junio de 1966 \u00a0 (folio 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n del 28 de octubre de 2016, suscrita por Jaime Alberto Ballesteros, \u00a0 elevada a Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA, solicitando el aprovisionamiento pensional de \u00a0 los periodos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia del ISS (folios \u00a0 73 al 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia laboral expedida por COLPENSIONES, con reporte de semanas cotizadas \u00a0 (folios 49 y 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 004651 de 2006, por la cual el ISS concede \u201cindemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez\u201d, liquidada sobre 504 semanas (folio 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n del 18 de noviembre de 2016, presentada por la apoderada del accionante \u00a0 ante COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 (folios 52 al 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 9858 del 16 de enero de 2017, mediante la cual COLPENSIONES neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por Jaime Alberto \u00a0 Ballesteros, por no cumplir con los requisitos del Decreto 758 de 1990 y de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y sus modificaciones (folios 60 al 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados contra la Resoluci\u00f3n GNR 9858 del \u00a0 16 de enero de 2017 (folios 64 al 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n SUB 2959 del 8 de marzo de 2017 que confirma en todas y cada una de \u00a0 sus partes la Resoluci\u00f3n GNR 9858 de 2017 (folios 69 al 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de mayo de 2017, \u00a0 el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 DC admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, vincul\u00f3 a Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA y corri\u00f3 traslado a las accionadas \u00a0 para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El 31 de mayo de 2017, el apoderado \u00a0 de Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por cuanto no existe violaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, por desconocimiento de los principios de \u00a0 inmediatez (pretensi\u00f3n negada desde el 2005 por el ISS), subsidiariedad (al \u00a0 tratarse de un conflicto legal que requiere material probatorio) y por versar \u00a0 sobre temas netamente econ\u00f3micos. Adicionalmente, alega la prescripci\u00f3n de los \u00a0 derechos crediticios del reconocimiento pensional del 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inexistencia de \u00a0 obligaci\u00f3n de aportar al sistema, manifest\u00f3 que durante la vigencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral (1953-1966) no existi\u00f3 obligaci\u00f3n alguna de car\u00e1cter pensional \u00a0 a cargo de Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA;\u00a0 por lo que \u201cla Empresa en su calidad \u00a0 de ex-empleador cumpli\u00f3 de manera total y oportuna con las obligaciones legales \u00a0 vigentes\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El 2 de junio de 2017, el Director de \u00a0 Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES \u00a0 solicit\u00f3 que la acci\u00f3n tutelar sea declarada improcedente por el desconocimiento \u00a0 de su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El Juzgado 23 Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 DC, mediante sentencia del 9 de junio de 2017, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela invocada, tras considerar que la pretensi\u00f3n \u00a0 es de rango legal y debe ser controvertida en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al \u00a0 tratarse de liquidar y ordenar el pago de pensiones y definir la controversia \u00a0 respecto del n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que no \u00a0 existe elemento material probatorio que logre acreditar (i) el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n del accionante, (ii) el tiempo laborado en Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA y, \u00a0 por tanto, el periodo en que no se hicieran los respectivos aportes y (iii) la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El accionante, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 impugn\u00f3 el fallo, afirmando que (i) existen pruebas de la situaci\u00f3n \u00a0 precaria en que vive y que le impiden acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria (tener \u00a0 76 a\u00f1os de edad, declaraci\u00f3n extrajuicio sobre la falta de ingresos, serias \u00a0 afectaciones a su salud); (ii) la empresa\u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA \u00a0 debi\u00f3 realizar los aprovisionamientos econ\u00f3micos de aportes pensionales\u00a0 \u00a0 para hacer las transferencias al ISS una vez la entidad hiciera el llamado de \u00a0 afiliaci\u00f3n y (iii) COLPENSIONES ha debido realizar las gestiones de cobro \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Mediante providencia del 31 de julio \u00a0 de 2107, la Sala de Decisi\u00f3n de tutela del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, considerando que se \u00a0 trata de una controversia que debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, \u00a0 por lo tanto, la tutela de la referencia no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad previsto por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Escritos allegados en \u00a0 sede de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El 27 de noviembre de \u00a0 2017, el Director de Acciones Constitucionales con funciones asignadas de Jefe \u00a0 de Oficina Asesora de Asuntos Legales de COLPENSIONES present\u00f3 un escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n con el fin de explicar los criterios jur\u00eddicos utilizados para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al precedente constitucional, particularmente, en relaci\u00f3n con el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y sus reglas \u00a0 b\u00e1sicas fijadas en la SU-130 de 2013; la naturaleza y finalidad del r\u00e9gimen \u00a0 pensional consagrado en el Decreto 758 de 1990; la obligaci\u00f3n de afiliar por \u00a0 parte del empleador, el c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n; de la \u00a0 vigencia del contrato de trabajo al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de \u00a0 1993. Al respecto, concluy\u00f3 que, para el presente caso, teniendo en cuenta que \u00a0 el v\u00ednculo laboral del accionante termin\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y su empleador no hab\u00eda sido llamado por el ISS, \u201cCOLPENSIONES \u00a0 no tiene ning\u00fan fundamento legal para reconocer prestaci\u00f3n alguna, siendo as\u00ed \u00a0 que no procede la liquidaci\u00f3n y pago del c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n de \u00a0 afiliaci\u00f3n, en la medida que no surgi\u00f3 para el empleador la obligaci\u00f3n de \u00a0 afiliar y cotizar al sistema pensional administrado por el ISS\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al \u00a0 caso en concreto, (i) solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad en consideraci\u00f3n a que \u00a0 el proceso no fue notificado a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA; (ii) consider\u00f3 \u00a0 que COLPENSIONES no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que \u00a0 el amparo demandado se encuentra encaminado a la expedici\u00f3n de t\u00edtulo pensional \u00a0 por parte de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA y (iii), por \u00faltimo, solicit\u00f3 que \u00a0 se profiera una sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia respecto de la \u00a0 obligaci\u00f3n de aprovisionamiento de aportes, frente a vinculaciones antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, que incluya un pronunciamiento expreso sobre \u00a0 aquellas situaciones en las cuales no exist\u00eda cobertura del ISS o un llamamiento \u00a0 a la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de que obren \u00a0 como pruebas dentro del expediente aport\u00f3 los siguientes documentos: historia \u00a0 laboral actualizada al 23 de octubre de 2017 y certificado de n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, pago indemnizaci\u00f3n de vejez[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. El 11 de diciembre de \u00a0 2017, el representante legal de la empresa accionada Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos que reflejan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 considerar que el accionante reclama el pago de aportes al sistema de seguridad \u00a0 social por un periodo comprendido entre 1953 y 1966, \u201cevento que transgrede \u00a0 el principio de inmediatez propio de las acciones de tutela\u201d, al tratarse de \u00a0 hechos \u201cocurridos hace m\u00e1s de 60 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que \u00a0 el accionante no ha acudido al mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para reclamar los aportes solicitados, \u201cevidenciando \u00a0 as\u00ed la pasividad absoluta de su parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201clas \u00a0 pretensiones del accionante son de estricta naturaleza legal y no de orden \u00a0 constitucional, no buscan proteger derecho fundamental alguno, persigue resolver \u00a0 una situaci\u00f3n de orden legal y evadir un proceso ordinario que pudo haber \u00a0 incoado hace m\u00e1s de 60 a\u00f1os\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar las sentencias que decidieron \u00a0 las controversias dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en los autos de 14 y 26 de septiembre de 2017, \u00a0 proferidos por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte \u00a0 Constitucional que orden\u00f3 la selecci\u00f3n y respectiva acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Verificaci\u00f3n, en \u00a0 conjunto, del cumplimiento de los requisitos de procedencia de las acciones de \u00a0 tutela acumuladas que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta procesal preferente, \u00a0 informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. Sin embargo, estas \u00a0 caracter\u00edsticas no relevan del cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos para que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceda, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; \u00a0 (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del \u00a0 asunto; (iv) inmediatez; y (v) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de manera \u00a0 preliminar, la Sala analizar\u00e1, en forma conjunta para los dos asuntos \u00a0 acumulados, si resultan procedentes las acciones de tutela instauradas por \u00a0 Orlando Antonio Fandi\u00f1o Caro contra la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) \u00a0 &#8211; Oficina de Talento Humano (T-6.333.661) y por Jaime Alberto Ballesteros contra \u00a0 COLPENSIONES y Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(T-6.350.884). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir \u00a0 cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 un particular, en los casos espec\u00edficamente previstos por el Legislador, y no \u00a0 exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que (i) \u00a0 Orlando Antonio Fandi\u00f1o Caro (T-6.333.661) present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 manera directa y (ii) en el escrito de tutela se indica que Jaime Alberto \u00a0 Ballesteros (T-6.350.884), \u00a0act\u00faa a trav\u00e9s de apoderada judicial, seg\u00fan poder \u00a0 que reposa en el expediente[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se \u00a0 constata el cumplimiento de este requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n pasiva en \u00a0 sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que \u00a0 se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada; tr\u00e1tese de una \u00a0 autoridad p\u00fablica o de un particular, seg\u00fan el art\u00edculo 86 superior[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al expediente \u00a0 T-6.333.661, la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) es una entidad \u00a0 p\u00fablica que, presuntamente desconoce los derechos al habeas data y a la \u00a0 seguridad social del accionante y, en consecuencia, puede ser demandada a trav\u00e9s \u00a0 de acci\u00f3n de tutela. En cuanto al expediente T-6.350.884, la acci\u00f3n es \u00a0 presentada por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, contra COLPENSIONES, en calidad de administradora de pensiones a la que \u00a0 se encuentra afiliado el accionante, y contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA \u00a0 (vinculada), en calidad de ex empleador del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala \u00a0 constata el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Trascendencia \u00a0 iusfundamental \u00a0del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n[13] ha se\u00f1alado que este \u00a0 requisito objetivo de procedibilidad se cumple cuando se demuestra que el caso \u00a0 involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gira en torno al contenido, alcance y goce \u00a0 de cualquier derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este aspecto, \u00a0 la Sala encuentra que el debate jur\u00eddico de los asuntos acumulados radica en la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de los \u00a0 accionantes, \u00a0(i) por la falta de diligencia en la custodia, conservaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de los archivos e informaci\u00f3n contenida en las bases de datos, \u00a0 relacionadas con la historia laboral de Orlando Antonio Fandi\u00f1o Caro \u00a0 (T-6.333.661) y (ii) por la omisi\u00f3n del deber de aprovisionar y \u00a0 aportar los recursos necesarios para la pensi\u00f3n de vejez, a cargo de Acer\u00edas Paz \u00a0 del R\u00edo SA, a favor de Jaime Alberto Ballesteros (T-6.350.884). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta \u00a0 evidente que los asuntos en discusi\u00f3n se encuentran inmersos en una controversia \u00a0 iusfundamental y, dada esa importancia constitucional, para la Sala es claro que \u00a0 los procesos objeto de revisi\u00f3n de la referencia tambi\u00e9n se ajustan a lo \u00a0 establecido por esta Corporaci\u00f3n respecto de la exigencia en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Principio de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela debe ser ejercida \u00a0 en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la \u00a0 necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se \u00a0 desnaturalice la acci\u00f3n de tutela[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En el caso de Orlando Antonio Fandi\u00f1o \u00a0 Caro (T-6.333.661), la respuesta presuntamente vulneradora de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante es la Resoluci\u00f3n 037 del 12 de enero de 2017 y la \u00a0 tutela fue presentada el 21 de enero de 2017, plazo m\u00e1s que razonable para \u00a0 presentar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En el caso de Jaime Alberto \u00a0 Ballesteros (T-6.350.884), la Sala advierte que (i) \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 004651 de 2006, el ISS concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez: (ii) la respuesta negativa de \u00a0 COLPENSIONES presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante es la Resoluci\u00f3n GNR 9858 del 16 de enero de 2017 y la tutela fue \u00a0 incoada el 24 de mayo de 2017 y (iii) el no pago de aportes a \u00a0 pensi\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social a cargo de Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 SA, trunca sus posibilidades de cumplir con el requisito del tiempo necesario \u00a0 para adquirir una pensi\u00f3n de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0 por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en reconocer el car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable que tiene el \u00a0 derecho a la seguridad social y sus derechos prestacionales peri\u00f3dicos, como es el \u00a0 caso de los aportes a pensi\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social[15]. Al respecto, ha \u00a0 precisado en reciente providencia[16] \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en virtud de su \u00a0 naturaleza, los derechos prestacionales, como las pensiones de vejez, invalidez \u00a0 y sobrevivientes, son imprescriptibles[17]. Es decir, \u00a0 pueden ser reclamados en cualquier tiempo, por lo que se descarta la \u00a0 posibilidad de que un juez se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no haber \u00a0 sido instaurada en un t\u00e9rmino razonable, pues tales derechos siempre \u00a0 ser\u00e1n actuales.[18] \u00a0(Negrilla fuera del texto original).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que\u00a0el \u00a0 derecho a cobrar las mesadas pensionales s\u00ed puede someterse al fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n, porque ello no atenta contra el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social y propicia un ambiente de seguridad jur\u00eddica, lo cual beneficia a los dos \u00a0 extremos de la relaci\u00f3n laboral[19]. \u00a0 En otras palabras, la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho \u00a0 considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o\u00a0 mesadas \u00a0 que \u00e9l implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a \u00a0 la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales, que es de 3 a\u00f1os, \u00a0 seg\u00fan el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala observa \u00a0 que el caso particular y concreto se enmarca, sin dificultad alguna, en la \u00a0 referida regla constitucional y, bajo tal pauta jurisprudencial, considera que \u00a0 se trata de un reclamo que puede efectuarse en cualquier tiempo, debido al \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible del derecho pensional involucrado, esto es, la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la\u00a0afectaci\u00f3n\u00a0del derecho fundamental a la seguridad social es continua\u00a0y \u00a0 actual, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 \u00a0 de enero de 2017, COLPENSIONES neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n, dado que ten\u00eda un \u00a0 total de 520,58 semanas cotizadas, sin tener en cuenta las 643,1 semanas \u00a0 correspondientes al periodo laborado para Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA (del 25 de \u00a0 septiembre de 1953 al 6 de junio de 1966). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa \u00a0 situaci\u00f3n trunca sus posibilidades de cumplir con el requisito de tiempo \u00a0 necesario para adquirir una pensi\u00f3n de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 de 1990, ante la eventual omisi\u00f3n de la empresa \u00a0 accionada al deber de aprovisionar y aportar los recursos necesarios para la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo expuesto y \u00a0 al igual que en el caso de los tres requisitos analizados en precedencia, la \u00a0 Sala tambi\u00e9n halla satisfecha la exigencia de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0 Corte ha reiterado en distintas oportunidades que, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0 de lo invocado, o cuando, habi\u00e9ndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir \u00a0 al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[21]. \u00a0 En desarrollo de ello, este Tribunal ha precisado que la subsidiaridad implica \u00a0 agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[22], \u00a0 pues la acci\u00f3n tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales espec\u00edficos \u00a0 previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la existencia de otro medio judicial no \u00a0 excluye\u00a0per se\u00a0la posibilidad de conocer una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales \u00a0 del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de \u00a0 idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente en tanto act\u00faa como un mecanismo transitorio \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, se hace necesario precisar que, \u00a0 de manera reiterada, la Corte ha considerado que \u00a0cuando el titular del derecho en discusi\u00f3n es una persona de la tercera edad o \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, se permite otorgarle un tratamiento especial y preferente \u00a0 respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, ya que someterla a los rigores de \u00a0 un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales[25] y esto en consideraci\u00f3n a su \u00a0 limitaci\u00f3n para obtener un empleo que le permita solventar sus \u00a0 necesidades econ\u00f3micas y a su particular deterioro en la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, las personas de la tercera edad \u00a0 deben ser beneficiarios de mayores garant\u00edas que les permitan el goce y disfrute \u00a0 de sus derechos fundamentales. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva cuando, conforme al an\u00e1lisis de \u00a0 las circunstancias particulares de cada caso en concreto, se concluye que los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios no son id\u00f3neos. Cabe agregar que el amparo \u00a0 definitivo deviene de la certeza del cumplimiento de los requisitos para acceder \u00a0 a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual debe encontrarse demostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Para determinar la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contenida en el expediente T-6.333.661, se anotar\u00e1 \u00a0 que en este caso se est\u00e1 frente a una posible vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 habeas data del accionante, porque la entidad demandada alega que en sus \u00a0 archivos no reposa la informaci\u00f3n de la historia laboral del accionante, es \u00a0 decir, hay cuestionamientos sobre el acceso, la conservaci\u00f3n, la correcci\u00f3n, la \u00a0 integridad y la certificaci\u00f3n de los datos de su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 264 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los eventos en que ha desaparecido la \u00a0 informaci\u00f3n sobre el tiempo de servicio o el salario, el interesado debe acudir \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha aceptado la procedibilidad de la tutela si concurren indicios \u00a0 de la existencia de una relaci\u00f3n laboral o su periodo de duraci\u00f3n, trat\u00e1ndose \u00a0 -particularmente- de situaciones relacionadas con el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez[26]. As\u00ed, en el \u00a0 caso \u00a0subexamine, el accionante ha aportado los documentos suficientes que dan \u00a0 cuenta del v\u00ednculo laboral, tales como: certificaci\u00f3n laboral del tiempo \u00a0 servido, su acta de posesi\u00f3n, tres formatos de autoliquidaci\u00f3n de aportes al \u00a0 sistema de seguridad social en salud (ISS) y la liquidaci\u00f3n laboral definitiva \u00a0 de la empresa de servicios p\u00fablicos, con los cuales solicita la expedici\u00f3n de \u00a0 certificados laborales en los formatos CLEBP, requeridos por COLPENSIONES para \u00a0 iniciar los tr\u00e1mites de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que (i) el \u00a0 accionante es un \u00a0 adulto mayor de 73 a\u00f1os \u00a0 de edad[27], \u00a0 (ii) se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica ya que no cuenta con \u00a0 ingresos fijos, no tiene inmuebles, (iii) est\u00e1 clasificado en el Sisb\u00e9n con un \u00a0 puntaje de 19,50[28] \u00a0y, (iv) como afirma en sus escritos, carece de ingresos estables que aseguren su \u00a0 subsistencia y la de su c\u00f3nyuge, quien tambi\u00e9n es adulto mayor de 70 a\u00f1os, y \u00a0 reciben algo de ayuda de familiares[29]. \u00a0 As\u00ed mismo, \u00a0 (v) se observa que el actor ha desplegado la actividad administrativa que le \u00a0 hubiere permitido obtener la reconstrucci\u00f3n de su expediente laboral y la \u00a0 expedici\u00f3n de los formatos CLEBP requeridos para acceder a su pensi\u00f3n de vejez e \u00a0 hizo uso de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, imponerle la carga de \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria -lo que para su caso en particular resulta \u00a0 desproporcionado- retardar\u00eda a\u00fan m\u00e1s la aclaraci\u00f3n de los datos laborales que \u00a0 solicita para obtener la certificaci\u00f3n requerida e iniciar los tr\u00e1mites de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y, eventualmente, acceder a las pretensiones de seguridad \u00a0 social que urgentemente necesita para asegurar la subsistencia y vida digna suya \u00a0 y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0Para determinar la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contenida en el expediente T-6.350.884, se anotar\u00e1 \u00a0 que en este caso se est\u00e1 frente a una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social de Jaime Alberto Ballesteros, dado que COLPENSIONES neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y el pago de su pensi\u00f3n de vejez, por cuanto su empleador omiti\u00f3 \u00a0 el deber de aprovisionar y aportar los recursos necesarios para la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, bajo el argumento de que para la \u00e9poca en que el trabajador prest\u00f3 sus \u00a0 servicios no estaba obligado a cotizar para dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo anterior, resulta preciso \u00a0 indicar que (i) el accionante es un adulto mayor de 77 a\u00f1os de edad[30], que no puede acceder al mercado \u00a0 laboral; (ii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria dado que no cuenta con \u00a0 ingresos mensuales que le permitan cubrir sus gastos de subsistencia y los de su \u00a0 esposa, que tambi\u00e9n es adulta mayor de 76 a\u00f1os; (iii) tiene un puntaje de clasificaci\u00f3n de 26,74 en el Sisb\u00e9n[31]; \u00a0 y, (iv) en la actualidad, depende de su hija, quien le brinda vivienda y \u00a0 alimentaci\u00f3n y lo tiene afiliado al sistema de seguridad social en salud en \u00a0 calidad de beneficiario. Dado que su sostenimiento econ\u00f3mico es precario, le resulta \u00a0 imposible, por los costos que ello representa, acudir a la justicia ordinaria \u00a0 laboral. \u00a0 Adicionalmente, (v) presenta delicados quebrantos de salud, por lo que ha \u00a0 sido intervenido quir\u00fargicamente en varias ocasiones y tiene controles \u00a0 constantes de neurolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, (vi) la Sala \u00a0 observa que el actor ha desplegado la actividad administrativa que le hubiere \u00a0 permitido obtener la pensi\u00f3n de vejez (solicitud ante el ISS en 2005, peticiones \u00a0 ante COLPENSIONES y Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA), e hizo uso de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n ante COLPENSIONES, oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica objeto de estudio, la Sala concluye que los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial resultan ineficaces, en raz\u00f3n de la compleja situaci\u00f3n personal y \u00a0 laboral del accionante. As\u00ed las cosas, las circunstancias que rodean a \u00a0 Jaime Alberto Ballesteros exigen una respuesta impostergable orientada a que cese la vulneraci\u00f3n de \u00a0 su derecho a la seguridad social. Por consiguiente, es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues en este caso, someter al actor a esperar los resultados de un \u00a0 proceso judicial resulta desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n encuentra procedentes, como mecanismo definitivo, ambas \u00a0 solicitudes de amparo, por lo que se formular\u00e1n los problemas jur\u00eddicos, se \u00a0 plantear\u00e1 el esquema de soluci\u00f3n y, posteriormente, se resolver\u00e1n los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos a \u00a0 resolver y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en \u00a0 esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se \u00a0 vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, cuando \u00a0 COLPENSIONES niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez por el no \u00a0 cumplimiento de los requisitos, siendo que el empleador omiti\u00f3 el deber de \u00a0 aprovisionar y aportar los recursos necesarios para esa contingencia, bajo el \u00a0 argumento de que para la \u00e9poca en que el trabajador prest\u00f3 sus servicios no \u00a0 estaba obligado a cotizar para dicha prestaci\u00f3n (Expediente T-6.350.884). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlos, la Sala abordar\u00e1 los \u00a0 siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) breve rese\u00f1a del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social en condiciones dignas y justas; (ii) el derecho \u00a0 fundamental del habeas data y el deber constitucional de custodiar, \u00a0 conservar y administrar diligente y adecuadamente los archivos; (iii) \u00a0 algunas precisiones b\u00e1sicas sobre los formularios CLEBP; (iv) la \u00a0 evoluci\u00f3n del sistema pensional en Colombia, la \u00a0 creaci\u00f3n y funcionamiento del Seguro Social; (v) el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de 1990; y (vi) el deber de aprovisionamiento de acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia constitucional y ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez precisados estos \u00a0 aspectos, la Sala analizar\u00e1 cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social en condiciones dignas y justas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance y contenido del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas se han \u00a0 definido, de manera progresiva, con cada uno de los pronunciamientos que esta \u00a0 Corte ha proferido al interpretar y aplicar sistem\u00e1ticamente el pre\u00e1mbulo y los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba[32] \u00a0y 48[33] \u00a0de la Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional ha afirmado que la seguridad social \u00a0 es aquel derecho de todas las personas que se concreta en virtud del v\u00ednculo \u00a0 establecido con arreglo a la ley[34] \u00a0y que tiene una relaci\u00f3n directa con el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 CP)[35], \u00a0 por cuanto constituye una garant\u00eda a favor de quienes contraen o han mantenido \u00a0 una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, este \u00a0 Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a la seguridad social ampara a \u00a0 las personas que se encuentran en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los \u00a0 medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de \u00a0 contingencias como la vejez, el desempleo, la enfermedad, la incapacidad laboral \u00a0 y\/o la muerte[36]; \u00a0 aclarando que, si bien el derecho a la seguridad social tiene un car\u00e1cter \u00a0 prestacional o econ\u00f3mico, ello no da lugar a excluirlo de su reconocimiento como \u00a0 fundamental, ya que todo derecho que est\u00e9 previsto en la Constituci\u00f3n, sin \u00a0 distinci\u00f3n alguna, tiene esa calidad[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho fundamental del habeas \u00a0 data. Deber constitucional de custodiar, conservar y administrar diligente y \u00a0 adecuadamente los archivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Contenido y principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[38], el habeas data ha sido \u00a0 reconocido por esta Corporaci\u00f3n como un derecho fundamental aut\u00f3nomo[39] \u00a0que \u201c[\u2026] otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las \u00a0 administradoras de datos personales el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, \u00a0 adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en \u00a0 las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, conforme a \u00a0 los principios que informan el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos \u00a0 personales\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha referido a los principios que buscan garantizar los derechos \u00a0 de los titulares de la informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0 principio de \u00a0 libertad, de acuerdo con el cual los datos personales s\u00f3lo pueden ser \u00a0 registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del \u00a0 titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se \u00a0 registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las \u00a0 finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de \u00a0 veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias \u00a0 reales, no habiendo lugar a la administraci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos; (iv) \u00a0 principio de integridad que proh\u00edbe que la divulgaci\u00f3n o registro de la \u00a0 informaci\u00f3n, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, \u00a0 parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, \u00a0 procesamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales debe obedecer a una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima definida de manera clara y previa; (vi) principio \u00a0 de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y \u00a0 divulgaci\u00f3n de datos cumpla una funci\u00f3n determinada, como expresi\u00f3n del \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la administraci\u00f3n de los mismos; (vii) \u00a0 principio de incorporaci\u00f3n, por el cual deben incluirse los datos de los que \u00a0 deriven condiciones ventajosas para el titular cuando \u00e9ste re\u00fane los requisitos \u00a0 jur\u00eddicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que proh\u00edbe la \u00a0 conservaci\u00f3n indefinida de datos despu\u00e9s de que han desaparecido las causas que \u00a0 justificaban su administraci\u00f3n.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte los principios del \u00a0 habeas data implican deberes constitucionales para las entidades que \u00a0 custodian, conservan y administran la informaci\u00f3n contenida en archivos y bases \u00a0 de datos. As\u00ed, dichas entidades deben observar una obligaci\u00f3n general de \u00a0 seguridad y diligencia en la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los datos \u00a0 personales y una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de corregir e indemnizar los perjuicios \u00a0 causados por el mal manejo de la informaci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Sala resalta la importancia de que el acopio y la conservaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n se hagan con sujeci\u00f3n a dichos principios, con el fin de garantizar \u00a0 su integridad y veracidad y as\u00ed salvaguardar los dem\u00e1s derechos de los titulares \u00a0 de la informaci\u00f3n, toda vez que, con frecuencia, esta informaci\u00f3n es necesaria \u00a0 para acceder al goce efectivo de otros derechos fundamentales, ya que los datos \u00a0 personales, laborales, m\u00e9dicos, financieros y de otra \u00edndole que est\u00e1n \u00a0 contenidos en archivos y bases de datos son la fuente de la informaci\u00f3n que se \u00a0 utiliza para evaluar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de \u00a0 derechos y prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Posibilidad de ejercer el \u00a0habeas data cuando se presenta inexactitud en historia laboral para \u00a0 solicitar pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular \u00a0 de la historia laboral, la Corte ha puntualizado que la informaci\u00f3n que la \u00a0 compone, por ejemplo, tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones a la \u00a0 seguridad social, vacaciones disfrutadas, consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, ascensos, \u00a0 licencias, entre otros, es indispensable para acceder al goce efectivo de las \u00a0 prestaciones sociales en cabeza del trabajador. Por lo anterior es necesario que \u00a0 la informaci\u00f3n laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta, clara, \u00a0 precisa y completa, \u201ca fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los \u00a0 derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales de los que son titulares\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 considerado que frente a la p\u00e9rdida de los soportes necesarios para la \u00a0 certificaci\u00f3n de datos laborales, y de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el peticionario puede acudir a los medios \u00a0 de prueba reconocidos por la ley[44] \u00a0para probar el tiempo de servicio y el salario con el fin de adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que hayan sido tutelados los \u00a0 derechos fundamentales de accionantes cuando las pruebas allegadas al expediente \u00a0 permiten dilucidar razonablemente los datos requeridos para la expedici\u00f3n del \u00a0 certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La \u00a0 necesidad de reconstruir un expediente cuando ha sido extraviado o destruido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo proceso o actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa debe existir un expediente con base en el cual se pueda \u00a0 determinar lo necesario para proferir una decisi\u00f3n de fondo; sin embargo, es \u00a0 posible que por diferentes circunstancias el expediente o parte del mismo se \u00a0 extrav\u00ede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a esta situaci\u00f3n, la \u00a0 legislaci\u00f3n ha establecido el proceso de reconstrucci\u00f3n de expediente, normado, \u00a0 en t\u00e9rminos generales, en el C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 126[46]. Si bien este art\u00edculo \u00a0 se refiere a la reconstrucci\u00f3n de expedientes dentro de un proceso judicial, la \u00a0 Corte Constitucional lo ha tenido en cuenta en eventos en que ha sido necesaria \u00a0 la reconstrucci\u00f3n de expedientes ante autoridades administrativas, garantizando \u00a0 la posibilidad de ejercer el habeas data cuando se presenta inexactitud \u00a0 en la historia laboral para solicitar pensi\u00f3n de vejez[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Precisiones b\u00e1sicas \u00a0 sobre los formularios CLEBP, seg\u00fan Circular 8 de 2014 de COLPENSIONES[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 13 de 2001[49] fue proferido por el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con el fin de unificar los criterios \u00a0 para la expedici\u00f3n de las respectivas certificaciones de tiempo laborado o \u00a0 cotizado con destino a la emisi\u00f3n de los bonos pensionales o para el \u00a0 reconocimiento de pensiones. Su art\u00edculo 3\u00ba estableci\u00f3 que, a partir de su fecha \u00a0 de vigencia, deb\u00edan elaborarse los formatos de certificado de informaci\u00f3n \u00a0 laboral y adoptarse conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y de Trabajo y Seguridad Social, como \u00fanicos documentos v\u00e1lidos para \u00a0 tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES explica en la \u00a0 Circular 8 de 2014 que, en cumplimiento del mandato conferido por el referido \u00a0 decreto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social expidieron la Circular Conjunta No. 13 de 18 de abril de 2007, \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se adoptaron de manera conjunta tres formatos de \u00a0 certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n laboral y de salario, v\u00e1lidos para la emisi\u00f3n de \u00a0 bonos pensionales y\/o para el reconocimiento de pensiones y se dispuso que \u00a0 deb\u00edan ser utilizados obligatoriamente por todas las entidades p\u00fablicas que \u00a0 deban certificar tiempo y\/o salario para bonos pensionales o pensiones. En el \u00a0 referido documento anexo, las carteras ministeriales definieron el uso de los \u00a0 formatos adoptados conjuntamente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en el anexo referido que no resulta procedente expedir las tres \u00a0 certificaciones en todos los casos y, as\u00ed mismo, se ilustra cu\u00e1les formatos \u00a0 deben diligenciarse, dependiendo de la entidad administradora y del hecho \u00a0 generador de la certificaci\u00f3n (bono pensional y\/o pensi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala \u00a0 advierte que los formularios CLEBP tienen utilidad pr\u00e1ctica -entre otras cosas- \u00a0 para establecer los tiempos laborados con anterioridad al 01 de abril de 1994, a \u00a0 nivel nacional, o 30 de junio de 1995, a nivel territorial, o 01 de enero de \u00a0 1996, a nivel distrital, y que por regla general no fueron cotizados al ISS, los \u00a0 cuales necesaria y obligatoriamente deben ser sumados a los que figuran \u00a0 cotizados a COLPENSIONES, para efectos de determinar si la persona re\u00fane el \u00a0 requisito de tiempo de servicio aunado al de la edad, para acceder as\u00ed a las \u00a0 prestaciones de vejez, invalidez o sobrevivientes, dependiendo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige \u00a0 que, con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho a la seguridad social de los \u00a0 ciudadanos, COLPENSIONES ha elaborado unas reglas m\u00ednimas para la estructuraci\u00f3n \u00a0 de los actos administrativos que resuelven una solicitud de pensi\u00f3n de un \u00a0 afiliado que, durante toda su vida laboral o en alg\u00fan momento de \u00e9sta, se haya \u00a0 desempe\u00f1ado como servidor p\u00fablico y seg\u00fan estas reglas: obligatoriamente deber\u00e1n \u00a0 aportarse, por parte del ciudadano, los formularios CLEBP para contabilizar el \u00a0 tiempo total de servicio y deber\u00e1n tenerse en cuenta todos los tiempos \u00a0 certificados independientemente si respecto de los mismos se efectuaron o no \u00a0 aportes para pensi\u00f3n a una caja p\u00fablica o fondo territorial, ya que la \u00a0 responsabilidad la asume el empleador que certifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que, seg\u00fan la \u00a0 citada circular de COLPENSIONES, (i) los tiempos laborados con entidades \u00a0 p\u00fablicas y certificados a trav\u00e9s de los formularios CLEBP al 01 de abril de 1994 \u00a0 (nivel nacional) o 30 de junio de 1995 (nivel territorial) o 01 de enero de 1996 \u00a0 (nivel distrital), bajo ninguna circunstancia se ver\u00e1n reflejados en el reporte \u00a0 de semanas cotizadas, si no fueron aportados a COLPENSIONES y (ii) los \u00a0 formularios CLEBP est\u00e1n dise\u00f1ados para certificar tiempos de servicio y factores \u00a0 salariales para la emisi\u00f3n de bonos pensionales y\/o reconocimiento pensional, \u00a0 \u00fanicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto del expediente \u00a0 T-6.333.661, corresponde al actor Orlando Antonio Fandi\u00f1o Caro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El accionante Orlando Antonio Fandi\u00f1o \u00a0 Caro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal Ci\u00e9naga \u00a0 (Magdalena), porque considera que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al negarse \u00a0 a expedir los certificados laborales (formularios CLEBP) que necesita para \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite de solicitud de la pensi\u00f3n de vejez frente a COLPENSIONES \u00a0 -para el periodo del 1\u00b0 de febrero de 1994 hasta 22 de diciembre de 2000-, \u00a0 ordenando la expedici\u00f3n de las certificaciones simples de los a\u00f1os 1994, 1998 y \u00a0 1999, con el argumento de que en sus archivos no reposan los documentos que \u00a0 acrediten los salarios devengados durante los a\u00f1os 1995, 1996, 1997 y 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, obran en el expediente las \u00a0 respuestas de la alcald\u00eda municipal accionada en las que manifest\u00f3 que \u201cse \u00a0 constat\u00f3 que NO reposan documentos (n\u00f3minas) de las extintas Empresas P\u00fablicas \u00a0 Municipales, por lo tanto no es posible expedir certificaci\u00f3n laboral con el \u00a0 periodo anotado\u201d (2013) y posteriormente, en el 2017, resuelve reconstruir \u00a0 su expediente laboral, reconociendo el tiempo laborado entre el periodo del 1\u00b0 \u00a0 de febrero de 1994 hasta 22 de diciembre de 2000, pero ordenando expedir las \u00a0 certificaciones simples de los a\u00f1os 1994, 1998 y 1999, por no contar con la \u00a0 informaci\u00f3n salarial de los a\u00f1os restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el juez \u00a0 de primera instancia como el de segunda instancia concedieron el amparo. Sin \u00a0 embargo el ad quem modific\u00f3 el numeral segundo del fallo del a quo, \u00a0 en cuanto orden\u00f3 a la entidad accionada que \u201cse analice y concrete en la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, en forma fundada, si los soportes allegados por el tutelante, \u00a0 los recolectados en las bases de datos o certificaciones provenientes de las \u00a0 entidades de seguridad social, judiciales u otros medios de prueba, permita \u00a0 [sic] RECONSTRUIR TOTALMENTE la historia laboral del se\u00f1or ORLANDO ANTONIO \u00a0 FANDI\u00d1O CARO, expidiendo as\u00ed las certificaciones en los formatos CLEBP, si \u00a0 as\u00ed se concluyere\u201d. (Negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Sala advierte que es \u00a0 precisamente la expresi\u00f3n \u201csi as\u00ed se concluyere\u201d del fallo de segunda \u00a0 instancia -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena)- la que ha \u00a0 servido de base para que la\u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) &#8211; \u00a0 Oficina de Talento Humano contin\u00fae la vulneraci\u00f3n y desconocimiento del derecho \u00a0 al habeas data del accionante, afectando as\u00ed su derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los actos \u00a0 administrativos emitidos por la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) son \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 037 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 enero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la alcald\u00eda no reposan archivos documentales del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue posible establecer los extremos de la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, pero no lo fue demostrar los salarios devengados durante los a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995, 1996, 1997 y 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declara reconstruido el expediente laboral, en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de Supervisor de Corte, en la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipales de Ci\u00e9naga, en el periodo del 1\u00b0 de febrero de 1994 hasta 16 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena expedir certificaciones laborales y salariales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simples correspondientes a los a\u00f1os 1994, 1998 y 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve recurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe informaci\u00f3n alguna que permita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar los salarios que tuvo durante los a\u00f1os 1995, 1996, 1997 y 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe norma que obligue al ente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo a realizar el ejercicio declarativo y los salarios no son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptibles de presunciones legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar en toda y cada una de sus partes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto en Resoluci\u00f3n 037 del 12 de enero de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 357 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve recurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de apelaci\u00f3n[50] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden del fallo de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 7 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena reconstruir la historia laboral, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n mensual de $128.000[51], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el periodo del 1\u00b0 de febrero de 1994 hasta 22 de noviembre 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena creaci\u00f3n del formato CLEBP, seg\u00fan lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1835 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revocan unos actos administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u201cagravio injustificado\u201d, pues los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios se reajustan anualmente y la asignaci\u00f3n mensual de $128.000 no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede determinar los salarios devengados a lo largo de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoca en todas sus partes el tr\u00e1mite de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconstrucci\u00f3n iniciado a partir del auto de apertura de fecha 5 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena enviar expediente a la Oficina del grupo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno de Talento Humano de la alcald\u00eda \u201ca efectos de que sanee las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falencias encontradas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de julio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valora las pruebas aportadas por el peticionario, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso de reconstrucci\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase probado el v\u00ednculo laboral existente a partir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mes de febrero de 1994 hasta diciembre de 2000 y la asignaci\u00f3n salarial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a\u00f1o 1994 en $128.000 y en el a\u00f1o 1999 en $302.342. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>actuaci\u00f3n sin n\u00famero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se da inicio a la reconstrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obran en los inventarios de la administraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipal los archivos donde reposen las historias laborales de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados de la liquidada Empresa de Servicios P\u00fablicos Municipales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ci\u00e9naga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dar apertura a la actuaci\u00f3n administrativa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconstrucci\u00f3n por p\u00e9rdida del expediente contentivo de la Hoja de Vida, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Historia Laboral y Antecedentes Administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sin embargo, esta Sala de \u00a0 revisi\u00f3n advierte que -con fundamento en la jurisprudencia constitucional \u00a0 expuesta y las pruebas que obran en el expediente- resulta evidente que Orlando \u00a0 Antonio Fandi\u00f1o Caro ha sufrido la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0 habeas data, con la consecuencia de ver desconocido su derecho a la \u00a0 seguridad social al no haber podido reunir los documentos necesarios para \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de vejez ante COLPENSIONES, m\u00e1xime si se tiene \u00a0 en consideraci\u00f3n que naci\u00f3 el d\u00eda 23 de enero de 1945 y que cumpli\u00f3 un tiempo \u00a0 total de servicios -en el sector p\u00fablico- de 16 a\u00f1os y 13 d\u00edas = 5.773 d\u00edas = \u00a0 824, 71 semanas[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo precedente se puede colegir que \u00a0 -una vez obtenga las certificaciones laborales de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga (Magdalena) -podr\u00e1 solicitar la pensi\u00f3n de vejez[54], toda vez que adquiri\u00f3 \u00a0 su estatus pensional el 23 de enero de 2005, al cumplir los requisitos de edad \u00a0 (60 a\u00f1os) y tiempo por contar con 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores \u00a0 al cumplimiento de la edad[55], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO LABORADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 23-01-1985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta\u00a0 29-05-1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4a 4m \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.566 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde\u00a001-02-1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta\u00a0\u00a022-12-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06a \u00a010m \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a018d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.478 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0354 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0TOTAL TIEMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dentro de los 20 a\u00f1os anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>577 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora bien, para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, que la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) -pese a haber adelantado gestiones para \u00a0 reconstruir la informaci\u00f3n laboral de Orlando Antonio Fandi\u00f1o Caro desde el mes \u00a0 de diciembre de 2016- aun no haya culminado el proceso de reconstrucci\u00f3n del \u00a0 expediente, despu\u00e9s de m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de iniciado, constituye prueba del \u00a0 incumplimiento de su deber constitucional de custodiar, conservar, administrar y \u00a0 certificar la informaci\u00f3n cuando as\u00ed lo solicite el titular; toda vez que la \u00a0 alcald\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance para \u00a0 reconstruir los datos perdidos o destruidos[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal escenario, es preciso \u00a0 reiterar lo indicado en las consideraciones precedentes de esta sentencia y \u00a0 precisar que la reconstrucci\u00f3n de un expediente debe hacerse de manera \u00e1gil, \u00a0 pues de no ser as\u00ed puede configurarse una posible afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social en pensiones, toda vez que de esa informaci\u00f3n depende el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de la reconstrucci\u00f3n del \u00a0 expediente, y con el fin de hacer una protecci\u00f3n real y efectiva del derecho al \u00a0habeas data del accionante, de no reconstruirse el expediente en el \u00a0 t\u00e9rmino establecido, la entidad accionada deber\u00e1 expedir los certificados \u00a0 laborales en formularios CLEBP solicitados, teniendo en cuenta que, como se \u00a0 expone en la parte considerativa de la sentencia, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional y las normas legales vigentes, para efectos de la \u00a0 expedici\u00f3n de los certificados laborales necesarios para adelantar los tr\u00e1mites \u00a0 de solicitud de pensi\u00f3n de vejez, es posible probar el tiempo de servicio y el \u00a0 salario con cualquiera de los medios de prueba permitidos bajo la ley. Para esto \u00a0 la administraci\u00f3n municipal podr\u00eda tener en cuenta, a manera de ilustraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0realizar la b\u00fasqueda con los nombres de otras personas relacionadas en las \u00a0 autoliquidaciones \u201cFormatos de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema \u00a0 de Seguridad Social Integral\u201d, empleador Empresas P\u00fablicas Municipales de \u00a0 Ci\u00e9naga, quienes reportan id\u00e9ntico valor para su asignaci\u00f3n salarial \u00a0 mensual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 considerar que estando \u00a0 demostradas las asignaciones b\u00e1sicas correspondientes a los extremos de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral (a\u00f1os 1994 y 2000), podr\u00eda tenerse en cuenta la equivalencia \u00a0 entre las asignaciones salariales demostradas y su porcentaje respecto del \u00a0 salario m\u00ednimo legal vigente al momento de los hechos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Ci\u00e9naga (Magdalena) vulner\u00f3 el derecho al habeas data de Orlando \u00a0 Antonio Fandi\u00f1o Caro al no haber culminado la reconstrucci\u00f3n del expediente \u00a0 laboral, despu\u00e9s de m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de iniciado, al no dar valor a los \u00a0 certificados y documentos aportados por el accionante, sin haberlos tachado de \u00a0 falsos, y al negarse a expedir los certificados en formato CLEBP requeridos para \u00a0 la emisi\u00f3n del bono pensional, pues desconoci\u00f3 as\u00ed su deber constitucional de \u00a0 ser diligente en la conservaci\u00f3n y custodia de sus archivos y la reconstrucci\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n perdida y, a la vez, traslad\u00f3 al accionante las consecuencias \u00a0 negativas de sus fallas, imponi\u00e9ndole la carga de reconstruir la informaci\u00f3n que \u00a0 ella estaba obligada a custodiar, conservar y reconstruir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se \u00a0 confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), el 20 de abril de 2017, que a su turno, \u00a0 confirm\u00f3 y modific\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga (Magdalena), el 7 de marzo de 2017, en cuanto a conceder el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social de Orlando \u00a0 Antonio Fandi\u00f1o Caro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 alcald\u00eda accionada que, en un plazo improrrogable de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice la \u00a0 reconstrucci\u00f3n total del expediente laboral de Orlando Antonio Fandi\u00f1o Caro y, \u00a0 en consecuencia, adopte una decisi\u00f3n definitiva respecto de la expedici\u00f3n de los \u00a0 certificados CLEBP solicitados, en la que se incluya el tiempo y los salarios \u00a0 devengados para el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de febrero de 1994 hasta 22 \u00a0 de noviembre 2000. Si la accionada no \u00a0 cumple lo previsto en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, en las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes al vencimiento del plazo anterior, deber\u00e1 expedir -en debida forma- \u00a0 los certificados laborales solicitados, en los formatos requeridos por \u00a0 COLPENSIONES para la emisi\u00f3n del bono pensional del accionante (formularios \u00a0 CLEBP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Evoluci\u00f3n del sistema pensional en \u00a0 Colombia. Creaci\u00f3n y funcionamiento del Instituto de Seguro Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Antes de la Ley 100 de 1993 el sistema \u00a0 pensional en Colombia era difuso, ya que fueron diversas las normas que se \u00a0 expidieron para peque\u00f1os sectores de la poblaci\u00f3n y relacionadas con algunos \u00a0 riesgos, verbi gratia, con la Ley 1\u00aa de 1932 se institucionaliz\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los trabajadores ferroviarios y la Ley 42 de 1933 \u00a0 aludi\u00f3 a \u201cdeterminados profesores de educaci\u00f3n p\u00fablica y privada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 6\u00aa de 1945, considerada \u00a0 como el primer C\u00f3digo Laboral, poco fue lo que estableci\u00f3 con relaci\u00f3n a la \u00a0 seguridad social, aunque en los art\u00edculos 12 y 14 se plasmaron algunas \u00a0 obligaciones para el empleador del sector p\u00fablico y privado, tales como el pago \u00a0 de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a quienes tuvieran 50 a\u00f1os de edad y 20 de \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, surgi\u00f3 el primer Estatuto de Seguridad Social \u00a0 del pa\u00eds, la \u00a0 Ley 90 de 1946, \u201cPor la cual se establece el seguro social obligatorio y \u00a0 se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d, dando inicio a una \u00a0 nueva era de la seguridad social con grandes ventajas respecto de la legislaci\u00f3n \u00a0 anterior. A diferencia de la Ley 6\u00aa \u00a0 de 1945, la nueva normativa consagr\u00f3 mayores prerrogativas para los \u00a0 trabajadores, en tanto que su r\u00e9gimen prestacional ya no depend\u00eda de la \u00a0 solvencia econ\u00f3mica del empleador, sino que esos derechos estar\u00edan \u201csiempre \u00a0 garantizados, aunque quiebre o desaparezca el patrono accidental\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estableci\u00f3 que los \u00a0 riesgos por enfermedad, invalidez, vejez, accidente profesional y muerte (art. \u00a0 1\u00ba), ser\u00edan cubiertos por el sistema de triple contribuci\u00f3n forzosa compuesta \u00a0 por los asegurados, los empleadores y el Estado, es decir, estaban obligados a \u00a0 cotizar peri\u00f3dicamente para esas prestaciones (art. 16)[59]; el obrero ten\u00eda \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez vitalicia cuando reuniera los requisitos de edad y \u00a0 cotizaci\u00f3n (art. 47) y se hizo responsable al empleador de la omisi\u00f3n en el pago \u00a0 de las cotizaciones descontadas al operario y las que obliguen al mismo (art. \u00a0 67). Igualmente se\u00f1al\u00f3 que al cambiar la denominaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por la pensi\u00f3n de vejez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 de la Ley 90 \u00a0 de 1946, el Seguro asumir\u00eda ese riesgo respecto de los servicios prestados \u00a0 anteriormente, siempre que el empleador aportara las cuotas proporcionales \u00a0 respectivas[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la implementaci\u00f3n del \u00a0 Sistema de Seguro Social, expresamente manifest\u00f3 que las prestaciones all\u00ed \u00a0 reguladas y \u201cque ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a \u00a0 cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones hasta la \u00a0 fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte \u00a0 previo se\u00f1alado para cada caso. Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos \u00a0 los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones \u00a0 anteriores\u201d [61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Como ya se mencion\u00f3, la Ley 90 de 1946[62] \u00a0cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el cual fue inaugurado el 19 \u00a0 de junio de 1948. Sin embargo, su funcionamiento no se inici\u00f3 de inmediato, sino \u00a0 que se hizo de manera gradual, por ejemplo, mediante el Decreto 722 del 1\u00ba de \u00a0 abril de 1949 se inscribieron las primeras personas en la capital del pa\u00eds en \u00a0 las labores de transporte, comercio, industria y servicios personales y \u00a0 profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seguro de enfermedad -maternidad- \u00a0 fue de los primeros que se debi\u00f3 organizar por las condiciones sociales y \u00a0 econ\u00f3micas que se presentaban en esa \u00e9poca, dilat\u00e1ndose por tanto los riesgos de \u00a0 vejez, invalidez y muerte, aunque de manera paralela se realizaban los estudios \u00a0 para lograr la creaci\u00f3n de Cajas Seccionales en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en 1948 surgieron algunas \u00a0 oficinas[63], existiendo otras \u00a0 seccionales, a finales del a\u00f1o 1969[64]. \u00a0 Mediante el Decreto 3041 de 1966, luego de reglamentarse el seguro social \u00a0 obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se hizo lo \u00a0 propio con los riesgos de invalidez, vejez y muerte, quedando protegidas todas \u00a0 las contingencias contenidas en la Ley 90 de 1946[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que no obstante \u00a0 haberse creado el seguro social obligatorio con la Ley 90 de 1946, al igual que \u00a0 el Instituto encargado de su protecci\u00f3n, su funcionamiento no fue inmediato, \u00a0 sino que demor\u00f3 varios a\u00f1os para cubrir la totalidad del pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual \u00a0 antes de 1969 existieron zonas sin su cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Entre los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales anteriores al Sistema de Seguridad Social Integral se \u00a0 encuentra el regulado por Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del \u00a0 mismo a\u00f1o, por medio del cual se expidi\u00f3 el Reglamento General del Seguro \u00a0 Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 12 se \u00a0 encuentran las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, a cuyo tenor \u00a0 literal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad, si es mujer; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un \u00a0 m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos \u00a0 veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o haber \u00a0 acreditado un n\u00famero de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la Corte ha se\u00f1alado que los beneficiarios de la medida transitoria, \u00a0 afiliados al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida y cuyas cotizaciones \u00a0 fueron realizadas exclusivamente al Seguro Social, tienen derecho -sin duda \u00a0 alguna- a que su pensi\u00f3n se estudie con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Empero, \u00a0 como exist\u00edan trabajadores que no contaban con el n\u00famero de semanas cotizadas al \u00a0 Seguro Social y en su favor solicitaron computar los tiempos de servicios \u00a0 prestados a las entidades p\u00fablicas y cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n, \u00a0 surgi\u00f3 para la Corte la necesidad de establecer una l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0 zanjara la discusi\u00f3n que se presentaba en torno a la posibilidad de acumular los \u00a0 per\u00edodos laborados para diferentes entidades, pues\u00a0 el Seguro Social negaba \u00a0 esa posibilidad porque, en su sentir, las cotizaciones debieron realizarse \u00a0 siempre a esa instituci\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro sector sosten\u00eda \u00a0 que s\u00ed era viable acumular los tiempos de servicios, puesto que del art\u00edculo 12, \u00a0 literal b, del Acuerdo 049 de 1990 no se desprend\u00eda la exclusividad de los \u00a0 aportes al Seguro Social y, adem\u00e1s, la transici\u00f3n se limita a tres aspectos como \u00a0 son la edad, tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de la \u00a0 pensi\u00f3n, sin que se haga alusi\u00f3n a las reglas para el c\u00f3mputo de semanas, de lo \u00a0 cual se infiere que se deben aplicar las del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la Corte en pleno, mediante Sentencia SU-769 de 2014 acogi\u00f3 la segunda tesis, que posibilita la acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempos de servicio, con fundamento en el \u201cprincipio de favorabilidad en \u00a0 materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los art\u00edculos 53 de la Carta \u00a0 y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho el operador jur\u00eddico, \u00a0 judicial o administrativo, debe optar por la situaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable \u00a0 al trabajador\u201d[68]. \u00a0En suma, en \u00a0 atenci\u00f3n a los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine, \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la instituci\u00f3n encargada de reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n debe computar los tiempos de servicios prestados a entidades p\u00fablicas \u00a0 y privadas con el fin de cumplir con el requisito de las 500 o 1000 semanas \u00a0 cotizadas. Ello extiende la garant\u00eda de la seguridad social, conforme a la \u00a0 m\u00e1xima de progresividad contenida en los art\u00edculos 48 de la Carta y 26 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. Al respecto, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha sido fruto de una l\u00ednea que se ha venido construyendo progresivamente, \u00a0 luego de exponerse varias tesis. En efecto, la primera decisi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 constitucional se condensa en la Sentencia C-506 de 2001, de la cual se \u00a0 infiere que (i) no es posible computar el tiempo de servicio laborado antes de \u00a0 la Ley 100 de 1993 para empresas que no estaban obligadas a afiliar a los \u00a0 trabajadores a la seguridad social cuando su contrato de trabajo no se hallaba \u00a0 vigente, tal como lo establece la Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 33, par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba, literal c), y (ii)\u00a0 con ocasi\u00f3n de esta normatividad surgi\u00f3 para los \u00a0 empleadores el deber de aprovisionar hacia el futuro los recursos para la \u00a0 seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el literal c), del par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, precepto \u00a0que consagra como requisito \u00a0 para computar tiempos de servicio que la \u201cvinculaci\u00f3n laboral se encontrara \u00a0 vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley\u201d, fue \u00a0 demandado en acci\u00f3n de inconstitucionalidad, porque -en sentir del demandante- \u00a0 se violaba el principio de igualdad y se generaba un enriquecimiento sin causa \u00a0 para el empleador. La Corte, en sentencia C-506 de 2001[69], \u00a0 consider\u00f3 que entre los trabajadores que ten\u00edan vigente el contrato de trabajo y \u00a0 quienes lo hab\u00edan extinguido exist\u00edan diferencias que permit\u00edan darles un trato \u00a0 distinto. De cara a los primeros consider\u00f3 que su situaci\u00f3n jur\u00eddica se hallaba \u00a0 vigente, mientras que para los segundos estaba consolidada. En ese contexto, \u00a0 este Tribunal sostuvo que respecto de los trabajadores al servicio de empresas \u00a0 obligadas a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, exist\u00eda una mera \u00a0 expectativa del derecho a la pensi\u00f3n, ya que s\u00f3lo se concretaba cuando \u00a0 cumplieran todos los requisitos legales. La referida sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csolo con la Ley \u00a0 100 de 1993, es que se establece una nueva obligaci\u00f3n para los empleadores del \u00a0 sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, cual es la de aprovisionar\u00a0 hacia el futuro el \u00a0 valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de \u00a0 servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la\u00a0 fecha\u00a0 \u00a0 en que entr\u00f3 a regir la Ley, o que se inici\u00f3 con posterioridad a la misma, \u00a0 para efectos de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, \u00a0 a las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida (art. 33 de la Ley 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 \u00a0 estableci\u00f3 esta nueva obligaci\u00f3n, en atenci\u00f3n precisamente a la situaci\u00f3n \u00a0 preexistente, con el prop\u00f3sito de comenzar a corregir las deficiencias de un \u00a0 r\u00e9gimen que como se ha dicho no se encontraba exento de inequidades y de \u00a0 incongruencias\u201d. (Subraya del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la exequibilidad se \u00a0 fundament\u00f3 en los principios de irretroactividad de la norma y de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, concluyendo que s\u00f3lo con la Ley 100 de 1993 se pod\u00edan acumular tiempos \u00a0 de servicios y, adem\u00e1s, se cre\u00f3 para los empleadores la obligaci\u00f3n de \u00a0 aprovisionar hacia futuro el valor del c\u00e1lculo actuarial proporcional con el \u00a0 tiempo de servicio, pero condicionado a la vigencia del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al modificarse el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, mediante el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, cuyo texto fue \u00a0 demandado con argumentos similares a los expuestos en la demanda que origin\u00f3 la \u00a0 sentencia C-506 de 2001, se consider\u00f3 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada y as\u00ed se dispuso en Sentencia C-1024 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. En control concreto de \u00a0 constitucionalidad son varias las sentencias que se han expedido por la Corte, \u00a0 las cuales de manera gradual han construido una l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0 reconoce la existencia de \u00a0la obligaci\u00f3n de aprovisionar la suma de del tiempo laborado en el sector \u00a0 p\u00fablico (1945) y privado (1946), respecto de aquellos trabajadores desvinculados \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o por falta de cobertura \u00a0 del ISS, espec\u00edficamente si son requeridas esas cotizaciones para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional y, en consecuencia, permite el computo del tiempo \u00a0 laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la primera sentencia que \u00a0 sent\u00f3 posici\u00f3n sobre la posibilidad de computar el tiempo laborado por el \u00a0 trabajador para efectos de la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que el contrato de \u00a0 trabajo hab\u00eda terminado al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, fue la \u00a0Sentencia T-784 de 2010 relacionada con un trabajador de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Texas Petroleum Company y\/o Chevron Texaco, para la cual labor\u00f3 entre \u00a0 el 16 de julio de 1984 y el 15 de junio de 1992, sin que la empresa hubiese \u00a0 realizado las cotizaciones para seguridad social, porque en esa \u00e9poca no se \u00a0 ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, a pesar de que las \u00a0 instancias resolvieron negar la tutela, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las \u00a0 sentencias y concedi\u00f3 el amparo al considerar que, conforme con la Ley 6\u00aa de \u00a0 1945, los empleadores ten\u00edan el deber de asumir el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, una vez cumplidos los requisitos de ley, obligaci\u00f3n que ser\u00eda \u00a0 subrogada por el Seguro Social al cual deb\u00edan trasladar los aportes de acuerdo \u00a0 con el tiempo de servicio del trabajador. Es decir, no se remiti\u00f3 a la ratio \u00a0 decidendi de la decisi\u00f3n adoptada en sede de control abstracto, porque en \u00a0 esta no se resolvi\u00f3 el asunto con las particularidades que revest\u00eda el caso que \u00a0 en ese momento se solucionaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el deber \u00a0 de aprovisionamiento de los empleadores surgi\u00f3 desde 1946, sin que para nada \u00a0 importara la fecha en que entr\u00f3 a funcionar el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales. Sobre el particular estim\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico instituido por la Ley 90 de 1946, a la par que instituy\u00f3 el \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cre\u00f3 una obligaci\u00f3n trascendental en \u00a0 la relaci\u00f3n de las empresas con sus trabajadores: la necesidad de realizar la \u00a0 provisi\u00f3n correspondiente en cada caso para que \u00e9sta fuera entregada al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de \u00e9ste el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que, a pesar de que la instauraci\u00f3n iba a ser paulatina, \u00a0 desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 se impone la obligaci\u00f3n a los empleadores \u00a0 de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las \u00a0 cotizaciones al sistema de seguro social (negrilla fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada, en ese evento, justific\u00f3 \u00a0 su omisi\u00f3n en que para la \u00e9poca no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cotizar. La Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que de aceptar esa tesis se vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, porque el tiempo que deber\u00edan cotizar los trabajadores en esas \u00a0 condiciones ser\u00eda mayor al de otras personas en similares circunstancias. Indic\u00f3 \u00a0 que con ello se despoja al trabajador de una garant\u00eda que le permita una vida \u00a0 digna frente a escenarios de social distress como la vejez, porque \u00a0 resulta desproporcionado exigirle a un adulto mayor que trabaje para que cotice \u00a0 los aportes del tiempo que antiguamente labor\u00f3 para la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, la Sala Octava \u00a0 concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s ajustada a la Constituci\u00f3n es aquella que \u00a0 ordena tener en cuenta el tiempo laborado por el trabajador y computarlo para \u00a0 efectos de la pensi\u00f3n, incluso si el contrato de trabajo hab\u00eda terminado antes \u00a0 de empezar a regir la Ley 100 de 1993, garantizando de esta forma el derecho a \u00a0 la seguridad social. En ese sentido, consider\u00f3 que la empresa accionada afect\u00f3 \u00a0 el derecho a la seguridad social del actor por no realizar los aportes para \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo al actor, al advertir que exist\u00edan los suficientes medios probatorios que \u00a0 determinaban que \u00e9ste labor\u00f3 para la empresa, la cual se benefici\u00f3 de su fuerza \u00a0 de trabajo, \u201cpero no hicieron los aprovisionamientos pensionales que le \u00a0 depararan a \u00e9ste \u00faltimo al llegar a su vejez, una vida verdaderamente digna y \u00a0 humana. La Corte Constitucional debe, entonces, corregir ese problema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-719 de 2011. En este evento se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de \u00a0 una persona de 86 a\u00f1os de edad que inici\u00f3 su vida laboral en 1945 al servicio de \u00a0 Bavaria S.A. por espacio de 10 a\u00f1os, 4 meses y 27 d\u00edas, y con Cervecer\u00eda Andina \u00a0 trabaj\u00f3 6 a\u00f1os, 3 meses y 3 d\u00edas. Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n pero le fue negada por no \u00a0 cumplir con el tiempo de servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, aunque otorg\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n al actor, porque para el 1\u00ba de abril de 1994 cumpl\u00eda los requisitos \u00a0 del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que entre enero de 1967 y febrero de \u00a0 2000 cotiz\u00f3 1.165,42 semanas, se apart\u00f3 de la sentencia T-784 de 2010 y, por el \u00a0 contrario, consider\u00f3 que \u201ca la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se \u00a0 instituy\u00f3 el deber de los empleadores del sector privado a cuyo cargo se \u00a0 encontraba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, del aprovisionamiento hacia \u00a0 futuro de los c\u00e1lculos actuales correspondientes a la suma del tiempo servido \u00a0 por el trabajador, puesto que, observando los principios de seguridad jur\u00eddica e \u00a0 irretroactividad de la ley, para la contabilizaci\u00f3n de las semanas es necesario \u00a0 que el contrato laboral se halle vigente a la fecha en que la citada Ley produjo \u00a0 efectos, frente a las consecuencias de la respectiva transferencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-890 de 2011. All\u00ed \u00a0 se estudiaron los casos de cuatro trabajadores que laboraron para sus \u00a0 respectivas empresas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. A uno de ellos, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n le concedi\u00f3 el amparo porque encontr\u00f3 que reun\u00eda los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esto es, que al 1\u00ba de \u00a0 octubre de 1993 ten\u00eda 26 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad, seg\u00fan lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 260 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 59 del \u00a0 Decreto 3041 de 1996: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctomando en \u00a0 consideraci\u00f3n lo dispuesto en esta \u00faltima norma; que la obligaci\u00f3n de la empresa \u00a0 accionada de afiliar al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- a todos sus \u00a0 trabajadores comenz\u00f3 el 1\u00b0 de octubre de 1993; que para esa fecha la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda de Jes\u00fas Cuenca Sornoza no solo hab\u00eda cumplido 15 a\u00f1os de servicio a la \u00a0 empresa, sino adem\u00e1s los 20 a\u00f1os de servicio y los 50 a\u00f1os de edad que exige el \u00a0 art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, resulta claro que la sociedad accionada no ha estado \u00a0 obligada a afiliarla a dicho instituto, ni a expedirle un t\u00edtulo o bono \u00a0 pensional, sino a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de la \u00a0 fecha en que cumpli\u00f3 los dos requisitos mencionados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, respecto de los \u00a0 otros tres accionantes se declar\u00f3 improcedente el amparo, al considerar que no \u00a0 exist\u00edan medios de convicci\u00f3n que permitieran establecer el per\u00edodo y el \u00a0 territorio donde laboraron para determinar si los contratos de trabajo se \u00a0 hallaban vigentes o no al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a acumular tiempos \u00a0 laborados en la empresa privada para la pensi\u00f3n se consider\u00f3 que surgi\u00f3 con la \u00a0 Ley 100 de 1993 \u201cya que con anterioridad a esa norma los trabajadores \u00a0 privados solo pod\u00edan exigir el pago de una pensi\u00f3n por los tiempos servidos a \u00a0 entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, \u00a0 si cumpl\u00edan con todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n dentro de la \u00a0 empresa respectiva, sin que fuese posible la acumulaci\u00f3n de tiempo por semanas \u00a0 laboradas para distintos empleadores privados\u201d [70]. Posici\u00f3n reiterada en la \u00a0 Sentencia T-205\/2012, en la que se decidi\u00f3 confirmar las decisiones de instancia \u00a0 que negaron el amparo solicitado[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-020 de 2012. El actor labor\u00f3 para la Embajada Real de los Pa\u00edses \u00a0 Bajos &#8211; Holanda, la cual omiti\u00f3 realizar los aportes para pensi\u00f3n entre el 1\u00ba de \u00a0 julio de 1982 y el 31 de diciembre de 1989, porque no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 hacerlo y el ISS no ten\u00eda cobertura en el municipio donde labor\u00f3 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n acogi\u00f3 la posici\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-506 de 2001, seg\u00fan la cual fue con la Ley 100 de 1993 que surgi\u00f3 \u00a0 para los empleadores la obligaci\u00f3n de aprovisionar los c\u00e1lculos actuariales \u00a0 respecto de los tiempos laborados por los trabajadores con contrato laboral \u00a0 vigente al momento de entrar en vigencia la citada normatividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-549 de 2012.\u00a0 Se relaciona con una \u00a0 persona que labor\u00f3 en varias empresas entre 1959 y 1994 y el ISS le neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n. En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo con \u00a0 fundamento en el precedente contenido en la Sentencia T-784 de 2010, al \u00a0 considerar que a los trabajadores que no ten\u00edan vigente el contrato de trabajo \u00a0 al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y que laboraron para las \u00a0 empresas sin que realizaran los aportes para la seguridad social en pensi\u00f3n, \u201cles \u00a0 es aplicable el r\u00e9gimen jur\u00eddico instituido por la Ley 90 de 1946, que tal como \u00a0 se indic\u00f3, gener\u00f3 para las empresas la obligaci\u00f3n de realizar la provisi\u00f3n \u00a0 correspondiente en cada caso para que \u00e9sta fuera entregada al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de \u00e9ste el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-240 de 2013. La accionante \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, porque consideraba que esa autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna, al trabajo y al debido proceso, y a la protecci\u00f3n especial de las \u00a0 personas de la tercera edad, al sostener que su antiguo empleador no estaba \u00a0 obligado a hacer los aportes al ISS causados antes de que esta entidad asumiera \u00a0 los riesgos de invalidez, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada no vulneraba el \u00a0 derecho al debido proceso de la accionante, porque estuvo fundamentada en una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable de las normas que regulan el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez reconocida por el actual Instituto de Seguros Sociales.\u00a0Puntualmente, \u00a0 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si dentro de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n existen diversos criterios sobre la obligaci\u00f3n de los \u00a0 empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 de hacer los aportes al actual Instituto de Seguros Sociales por el tiempo \u00a0 laborado por sus trabajadores antes de que se hiciera exigible la obligaci\u00f3n de \u00a0 afiliarlos a los seguros sociales obligatorios, no puede concluirse que una \u00a0 autoridad judicial que actu\u00f3 en desarrollo de los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia que rigen la actividad judicial, hubiera vulnerado el derecho al debido de una persona, \u00a0 al tomar una decisi\u00f3n debidamente fundamentada en criterios razonables, pero \u00a0 contrarios a una interpretaci\u00f3n de una de las Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que no ha sido un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque no se evidenci\u00f3 \u00a0 una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de la\u00a0peticionaria, se tuvo en \u00a0 consideraci\u00f3n que la actora tambi\u00e9n present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social. Por lo tanto, y con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad, que \u00a0 no cuenta con una fuente de ingresos propia que le permita subsistir \u00a0 aut\u00f3nomamente, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano le reconoc\u00eda una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le garantice su derecho a \u00a0 la seguridad social[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-492 de 2013. El caso corresponde a un \u00a0 empleado de Bancolombia que labor\u00f3 entre el 21 de octubre de 1972 y el 10 de \u00a0 mayo de 1977, sin que la entidad hubiese realizado los aportes para pensi\u00f3n, \u00a0 porque el Seguro Social no ten\u00eda cobertura en el municipio donde se prest\u00f3 el \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 \u00a0 el amparo, al considerar que el asunto correspond\u00eda a \u201caquellos en los que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de (sic) acr\u00edtica de la normatividad y de la regla jurisprudencial \u00a0 establecida en las sentencias C-1024 de 2004 y C-506 de 200l, afecta \u00a0 su derecho fundamental a la seguridad social, resultando imperioso dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad\u201d. En esas condiciones, dispuso que en \u00a0 atenci\u00f3n a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la entidad \u00a0 accionada pagara el 75% de los aportes por el n\u00famero de semanas necesarias para \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez y el actor pagara el 25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-518 de 2013. Se trat\u00f3 de una se\u00f1ora \u00a0 con 61 a\u00f1os de edad, que labor\u00f3 para la Universidad de Caldas por m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0 y para el momento de presentar la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda discapacidad visual del \u00a0 95%. En este caso, el Seguro Social, como las instancias, le negaron el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, no obstante la Corte atendi\u00f3 a su pretensi\u00f3n, al concluir \u00a0 que la obligaci\u00f3n de aprovisionamiento de los empleadores viene desde antes de \u00a0 la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 6 de 1945 impuso la \u00a0 obligaci\u00f3n a (i) los empleadores que tuvieran un capital de \u00a0 m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos \u2013art\u00edculo 14- y (ii) las entidades p\u00fablicas del \u00a0 orden nacional \u2013art\u00edculo 17-, de hacer los aprovisionamientos necesarios para \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores que cumplieran 50 a\u00f1os \u00a0 de edad y 20 a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley dispuso adem\u00e1s que \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n estar\u00eda a cargo de esos empleadores privados hasta tanto \u00a0 se creara un seguro social obligatorio, el cual los subrogar\u00eda en la obligaci\u00f3n \u00a0 y se abrogar\u00eda los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Por otra parte, para \u00a0 los empleados y obreros nacionales, la ley dispuso la creaci\u00f3n de la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social de los Empleados y Obreros Nacionales, y en virtud de la \u00a0 obligaci\u00f3n contenida en su art\u00edculo 23, se crearon adem\u00e1s otras cajas de \u00a0 previsi\u00f3n del sector p\u00fablico a nivel territorial, quienes tuvieron a su cargo el \u00a0 aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte de dichos \u00a0 trabajadores. Como la introducci\u00f3n de esas instituciones de previsi\u00f3n y el \u00a0 seguro social obligatorio ser\u00eda futuro y progresivo, en virtud de la Ley 6 de \u00a0 1945, los empleadores \u2013tanto privados como p\u00fablicos cobijados por la ley- \u00a0 mantuvieron el deber de realizar el aprovisionamiento de los fondos necesarios \u00a0 para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, con el fin de \u00a0 que tales recursos luego fueran trasladados a las nuevas entidades cuando \u00a0 asumieran el cubrimiento de los riesgos de sus trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-676 de 2013. Se trata de un \u00a0 extrabajador de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia que labor\u00f3 entre \u00a0 el 22 de marzo de 1973 y el 20 de diciembre de 1991, sin que se hubiere \u00a0 efectuado todos los aportes para el r\u00e9gimen de pensiones, ya que entre el 22 de \u00a0 marzo\u00a0 de 1973 y el 28 de febrero de 1983 se omiti\u00f3 esa obligaci\u00f3n, porque \u00a0 el actor fue trasladado de su lugar de labores para otro que no estaba cubierto \u00a0 por el Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que la empresa hizo uso indebido del ius variandi, y en ese sentido, no \u00a0 resultaba \u201cjusto, razonable ni proporcionado que un trabajador con m\u00e1s de 18 \u00a0 a\u00f1os de servicios a un mismo empleador, no tenga derecho a su pensi\u00f3n, por el \u00a0 hecho de no encuadrar su situaci\u00f3n en alguno de los supuestos seg\u00fan los cuales \u00a0 la demandada o la entidad de seguridad social asumen el riesgo de vejez, con el \u00a0 argumento de que por el tiempo de servicios que ten\u00eda al momento de la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Seguro Social (menos de 10 a\u00f1os), sumado a la falta de cobertura \u00a0 al inicio de su vinculaci\u00f3n laboral, se entrar\u00eda a exonerar de responsabilidad a \u00a0 su empleador y, a su turno, por no tener las semanas de cotizaci\u00f3n suficientes, \u00a0 el ISS no estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de reconocer esa carga prestacional; dejando \u00a0 al empleado en una posici\u00f3n de grave desprotecci\u00f3n, al tener que sufrir \u00a0 injustificadamente unas consecuencias completamente adversas frente a las que no \u00a0 tiene culpa alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que hubo un uso indebido de la facultad de asignar o variar \u00a0 las condiciones de trabajo, por no tener en cuenta que el traslado a un sitio \u00a0 donde no exist\u00eda cobertura afectaba al trabajador y, por supuesto, viol\u00f3 el \u00a0 derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-770 de 2013. La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona de 84 a\u00f1os que labor\u00f3 en Bavaria S.A, \u00a0 entre el 25 de febrero de 1962 y el 22 de julio de 1963, sin que se hubiere \u00a0 cotizado para pensi\u00f3n, bajo el argumento de que para esa \u00e9poca no ten\u00eda \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer aportes para riesgos de invalidez, vejez y muerte. La \u00a0 empresa neg\u00f3 el pago o traslado del bono pensional, situaci\u00f3n que impidi\u00f3 el \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n puesto que hac\u00edan falta 70 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, la Sala concedi\u00f3 la \u00a0 tutela porque consider\u00f3 que \u201ctodo empleador particular, cualquiera fuese su \u00a0 capital, debe responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores \u00a0 causadas por los servicios prestados desde 1946, independientemente de la \u00a0 entrada en funcionamiento del I.S.S. y en respuesta al deber de \u00a0 aprovisionamiento dispuesto legalmente\u201d. En esas condiciones, orden\u00f3 a \u00a0 Bavaria SA transferir a COLPENSIONES el valor \u201cactualizado\u201d, de acuerdo \u00a0 con el salario devengado para la \u00e9poca, de los aportes para pensi\u00f3n y que le \u00a0 fueran contabilizados al accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-410 de 2014. Los hechos se relacionan \u00a0 con un extrabajador de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, que \u00a0 labor\u00f3 entre el 22 de noviembre de 1973 y el 31 de enero de 1991, al cual s\u00f3lo \u00a0 le hicieron aportes para pensi\u00f3n entre el 1 de octubre de 1986 y el 31 de enero \u00a0 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que las Sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004 hicieron tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional relativa impl\u00edcita, por lo siguiente: \u201c(i) \u00a0 materialmente solo estudi\u00f3 un cargo por la presunta infracci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad entre los trabajadores que se les exig\u00eda la pervivencia del v\u00ednculo \u00a0 laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y a los que no se les hac\u00eda \u00a0 dicha exigencia para efecto de acumulaci\u00f3n de los tiempos laborados para un \u00a0 empleador que antes de la vigencia del sistema general de pensiones ten\u00eda a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de pensiones; (ii) si bien la sentencia aludi\u00f3 al \u00a0 art\u00edculo 48 superior y al derecho a la seguridad social contenido en este, \u00a0 realmente no analiz\u00f3 cargo alguno relativo a dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica; (iii) \u00a0 incluso si en gracia de discusi\u00f3n se sostuviera que la sentencia aplic\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 48 superior para resolver el problema jur\u00eddico all\u00ed formulado, dicha \u00a0 disposici\u00f3n fue modificada en aspectos esenciales por el art\u00edculo 1 del A.L. 01 \u00a0 de 2005, al incorporar expresamente la garant\u00eda a los derechos adquiridos en \u00a0 materia de seguridad social y de efectividad de las cotizaciones y los tiempos \u00a0 servidos para efectos pensionales y; (iv) la sentencia no estudi\u00f3 la probable \u00a0 infracci\u00f3n de los derechos adquiridos de los trabajadores (Art. 48 y 58 C.P.) en \u00a0 que podr\u00eda incurrir el literal \u201cc\u201d par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993 en lo relacionado con la exigencia de pervivencia del v\u00ednculo laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tras replantear la ratio \u00a0 decidendi de la Sentencia C-506 de 2001 como: \u201cuna norma jur\u00eddica que \u00a0 para efectos de acumulaci\u00f3n de tiempos servidos ante empleadores privados que \u00a0 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, exija la persistencia \u00a0 del v\u00ednculo laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no infringe el \u00a0 principio de igualdad en su comparaci\u00f3n con la posici\u00f3n de los trabajadores que \u00a0 s\u00ed manten\u00edan una relaci\u00f3n laboral con estos empleadores al momento de vigencia \u00a0 del sistema general de pensiones, a quienes no se les reclama este requisito\u201d, \u00a0 y se\u00f1alar que -como tal- es esta la \u00fanica parte que tiene efectos vinculantes, \u00a0 acot\u00f3 que las consideraciones en torno a (i) la g\u00e9nesis del deber de \u00a0 aprovisionamiento a partir de la Ley 100 de 1993, (ii) la imposibilidad de \u00a0 imponer obligaciones retroactivas a los empleadores, (iii) garantizar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y (iv) el respeto a los derechos adquiridos de los \u00a0 empresarios, \u201csolo representan elementos accidentales de la decisi\u00f3n, al \u00a0 punto que la mayor\u00eda de ellos ni siquiera fueron construidos por la sentencia \u00a0 C-506 de 2001 sino tomados de la sentencia C-177 de 1998 a manera de referencia\u201d, \u00a0 es decir, se trata de los obiter dicta de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de que el aprovisionamiento \u00a0 de capital solo surgi\u00f3 con la Ley 100 de 1993, se sustent\u00f3 \u00fanicamente en el \u00a0 obiter dicta de la Sentencia C-177 de 1998 sobre ese punto y en la \u00a0 intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los cuales no \u00a0 tuvieron en cuenta el contenido de los art\u00edculos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y \u00a0 260 del CST y 14 de la Ley 6 de 1945[74]. \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que la carga de hacer traslados para aportes \u00a0 de extrabajadores que prestaron servicio antes de la Ley 100 de 1993 sin ser \u00a0 llamados a afiliaci\u00f3n por el Seguro Social, supone la imposici\u00f3n de obligaciones \u00a0 retroactivas y lesionan el principio de seguridad jur\u00eddica. Ello porque la carga \u00a0 de aprovisionar es anterior al Sistema de Seguridad Social Integral e \u201cincorpora \u00a0 una obligaci\u00f3n de plazo que nace a la vida jur\u00eddica en los casos concretos con \u00a0 la suscripci\u00f3n del contrato de trabajo y se hace exigible con el llamamiento a \u00a0 afiliaci\u00f3n obligatoria\u201d, llamamiento que se hizo de manera gradual y \u00a0 progresiva, mientras que la Ley 100 de 1993 lo hizo por v\u00eda general y abstracta, \u00a0 y, adem\u00e1s, estableci\u00f3 el instrumento de acumulaci\u00f3n en su art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la tesis seg\u00fan la cual los \u00a0 trabajadores que laboraron al servicio de una empresa antes de abril de 1991, \u00a0 \u00fanicamente ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y \u00a0 no un derecho adquirido, indic\u00f3 que esa expectativa leg\u00edtima es un asunto \u00a0 distinto a la posibilidad de acumular tiempos de servicios a empresas privadas \u00a0 que antes de regir la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n. Es decir, son figuras diferentes que, aunque se relacionan, son \u00a0 independientes. De ese modo sintetiz\u00f3: \u201cuna persona puede tener al mismo \u00a0 tiempo una expectativa leg\u00edtima a pensi\u00f3n por encontrarse cercana al \u00a0 cumplimiento de los requisitos de reconocimiento de esta, y un derecho adquirido \u00a0 al c\u00f3mputo de los periodos causados en vigencia de una relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se afirm\u00f3 que \u201clos \u00a0 per\u00edodos causados para efectos pensionales constituyen derechos adquiridos[75] que \u00a0 gozan de expresa protecci\u00f3n constitucional, pues el art\u00edculo 48 superior \u00a0 modificado por el A.L. 01 de 2005 establece que para adquirir el derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir, entre otras condiciones, \u201cel tiempo de servicio\u201d \u00a0 o \u201clas semanas de cotizaci\u00f3n\u201d, lo que implica el imperativo de incluir estos \u00a0 periodos en la historia laboral del asegurado en tanto medios de acceso a las \u00a0 prestaciones que contemplan los sistemas que desarrollan el derecho \u00a0 constitucional a la seguridad social en pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-469 de 2015. La Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no \u00a0 era de recibo el argumento esgrimido por el\u00a0ad quem, en el sentido de que \u00a0 la accionante no ten\u00eda derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, por \u00a0 cuanto\u00a0\u201cno exist\u00eda cobertura del ISS en el municipio de Melgar donde prestaba \u00a0 sus labores\u201d pues -por regla general- las obligaciones derivadas del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspond\u00eda al empleador, raz\u00f3n por \u00a0 la que la Ley 6 de 1945, que regul\u00f3 las relaciones entre los empleadores y \u00a0 trabajadores, impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los \u00a0 aprovisionamientos para el pago de dicha pensi\u00f3n a los empleados que cumplieran \u00a0 ciertos requisitos en ella indicados. Esta ley dispuso adem\u00e1s, que el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n estar\u00eda a cargo de esos empleadores privados hasta tanto se creara un \u00a0 seguro social obligatorio, el cual los subrogar\u00eda en la obligaci\u00f3n y se \u00a0 abrogar\u00eda los riesgos de vejez, invalidez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se tiene entonces que independientemente de que el ISS \u00a0 tuviera o no cobertura en el municipio en donde el empleado prestaba sus \u00a0 servicios, lo cierto es que antes de la creaci\u00f3n de los seguros sociales a cargo \u00a0 de esa entidad, quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer los aprovisionamientos de \u00a0 capital para cubrir la contingencia de invalidez, vejez o muerte de los \u00a0 trabajadores, eran directamente sus empleadores, por lo que no es de recibo \u00a0 argumentar que una persona que labor\u00f3 antes de que el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales alcanzara su cobertura en todo el territorio nacional, no tiene derecho \u00a0 al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-543 de 2015. En esta oportunidad, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 que no existe un precedente unificado en esta Corporaci\u00f3n en cuanto \u00a0 a que los antiguos patronos deben hacer el pago de los aportes \u00a0 faltantes al trabajador para cumplir los requisitos m\u00ednimos de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, y que en sentencias como las T-719 de \u00a0 2011, T-814 de 2011 y T-020 de 2012, se concluy\u00f3 que al empleador no le asist\u00eda \u00a0 responsabilidad alguna en raz\u00f3n a que no exist\u00eda obligaci\u00f3n legal respecto de \u00a0 esas cotizaciones; decisi\u00f3n que encontraba fundamento en la sentencia C-506 de \u00a0 2001, en la que la Corte sostuvo que la obligaci\u00f3n de realizar \u00a0 aprovisionamientos necesarios para transferir los c\u00e1lculos actuariales al ISS \u00a0 solo surgi\u00f3 el 1 de abril de 1994; es decir, la fecha en la que entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esa oportunidad, la Sala \u00a0 consider\u00f3 que adoptar esta postura derivaba en una situaci\u00f3n inequitativa e \u00a0 injusta para el trabajador quien, habiendo trabajado durante un determinado \u00a0 periodo, se ve obligado a cumplir con requisitos m\u00e1s exigentes para acceder a su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Tal como fue analizado por la sentencia T-435 de 2014, la Sala \u00a0 estim\u00f3 procedente que el juez constitucional estudie de fondo estos casos y \u00a0 busque una soluci\u00f3n favorable al trabajador cuando la falta de estas semanas le \u00a0 impida acceder a su derecho a la pensi\u00f3n. No hacerlo ser\u00eda trasladarle una carga \u00a0 desproporcionada al trabajador y obligarlo a cumplir con requisitos mayores a \u00a0 los exigidos por la ley para acceder a esta prestaci\u00f3n[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-665 de 2015. All\u00ed se trat\u00f3 el caso de \u00a0 un trabajador que labor\u00f3 para varias empresas, entre ellas Ingenieros Civiles \u00a0 Asociados \u2013ICA-, la cual no realiz\u00f3 los aportes para pensi\u00f3n, porque en los \u00a0 lugares donde se prest\u00f3 el servicio no exist\u00eda cobertura del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, tras hacer un resumen de las tesis existentes al respecto, resolvi\u00f3 \u00a0 acoger la expuesta en la Sentencia T-410 de 2014 fundamentada en la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos constitucionales \u2013derechos adquiridos, efectividad de las \u00a0 cotizaciones, el tiempo trabajado y la seguridad social en ingresos- los cuales \u00a0 no fueron estudiados o analizados en las sentencias de constitucionalidad C-506 \u00a0 de 2001 y C-1024 de 2004. Es decir, consider\u00f3 que la constitucionalidad \u00a0 decretada fue relativa y, por lo mismo, inaplic\u00f3 por inconstitucional el \u00a0 requisito relativo a la existencia del contrato de trabajo al momento de entrar \u00a0 en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 esa Sala que el literal c) del \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 vulneraba el derecho a la \u00a0 seguridad social, la garant\u00eda constitucional de los derechos adquiridos, la \u00a0 efectividad de las cotizaciones y los tiempos trabajados, ya que la citada \u00a0 normatividad no impuso a los empleadores la carga del aprovisionamiento, sino \u00a0 que la misma exist\u00eda desde la Ley 90 de 1946 (art\u00edculo 72), el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del trabajo (art\u00edculos 259 y 260) y la Ley 6 de 1945 (art\u00edculo 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-714 de 2015. Esta sentencia se \u00a0 relaciona con una persona que labor\u00f3 al servicio de la empresa Chevron Petroleum \u00a0 Company, por el per\u00edodo comprendido entre el 20 de abril de 1964 y el 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 1970, sin\u00a0 que se hubiesen efectuado los aportes para la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. El Seguro Social neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional, porque \u201cno \u00a0 era posible computar los tiempos laborados por el solicitante en la empresa \u00a0 Chevron Pretoleum Company con las semanas cotizadas al ISS, porque que dicha \u00a0 relaci\u00f3n laboral no estaba vigente para la fecha en la que entr\u00f3 en vigor la Ley \u00a0 100 de 1993 &#8211; 23 de diciembre de 1993-, requisito necesario para la \u00a0 convalidaci\u00f3n de ese tiempo, de conformidad con lo establecido en el literal c \u00a0 del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la misma disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que la posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia al afirmar que el trabajador no cumpl\u00eda con la exigencia de tener \u00a0 vigente el contrato de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de \u00a0 1993 desconoce el deber de aprovisionamiento contenido en el art\u00edculo 72 de la \u00a0 Ley 90 de 1946, as\u00ed como \u201cel derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48 Superior) que se \u00a0 materializa a trav\u00e9s del derecho adquirido al reconocimiento de los aportes o de \u00a0 los tiempos laborados, a la efectividad de las cotizaciones de aquellos \u00a0 trabajadores, como es el caso del se\u00f1or Omar Ceballos C\u00e1ceres, que estuvieron \u00a0 vinculados a empresas del sector privado y que muchos a\u00f1os despu\u00e9s encuentran \u00a0 frustrado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por causa del \u00a0 desconocimiento de los tiempos laborados en el sector privado antes de la \u00a0 entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que la relaci\u00f3n \u00a0 laboral se extingui\u00f3 con anterioridad a la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo, puesto que, en su sentir, as\u00ed el trabajador no cumpliera con los \u00a0 requisitos para la pensi\u00f3n antes de su afiliaci\u00f3n y que el contrato laboral no \u00a0 estuviera vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ello \u201cno \u00a0 se puede traducir en la p\u00e9rdida de los recursos que la empresa ha debido \u00a0 aprovisionar o aprovisionaba en ese momento para efectos pensionales, pues ello \u00a0 equivaldr\u00eda a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social del trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-194 de 2017. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de una persona de 75 a\u00f1os que labor\u00f3: \u00a0 (i) al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, entre \u00a0 el 18 de marzo de 1969 y el 30 de junio de 1973, entidad que no realiz\u00f3 el \u00a0 traslado de aportes obrero-patronales de pensiones al ISS, equivalentes a 220.68 \u00a0 semanas y (ii) en la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, entre el 23 \u00a0 de abril de 1973 y el 22 de abril de 1979, la cual no lo afili\u00f3 al fondo de \u00a0 pensiones y, por tanto, no cancel\u00f3 los aportes pensionales equivalentes a 309 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte le atribuy\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Agricultura y a la Federaci\u00f3n Nacional de Caficultores la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales del actor, como consecuencia de no cancelar a \u00a0 COLPENSIONES las cotizaciones para pensi\u00f3n correspondientes al tiempo que labor\u00f3 \u00a0 al servicio de las mismas. Se adujo que ello conduc\u00eda a que dicha Administradora \u00a0 de Pensiones no le otorgara la prestaci\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, orden\u00f3 a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 reclamada, conforme al r\u00e9gimen ordinario contenido en el art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y a partir del momento en que cumpli\u00f3 con las dos exigencias, esto \u00a0 es, febrero de 2017. Igualmente, orden\u00f3 a las dos entidades p\u00fablicas demandadas \u00a0 pagar a COLPENSIONES el valor correspondiente a los per\u00edodos que el peticionario \u00a0 labor\u00f3 para cada una de ellas, debidamente indexados al momento presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3. De lo expuesto se infiere que la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en construcci\u00f3n contin\u00faa con la tendencia a consolidar la \u00a0 posici\u00f3n respecto de la existencia del deber de los empleadores de aprovisionar \u00a0 los recursos necesarios para efectos pensionales, antes de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde el a\u00f1o 2014, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[77] \u00a0ha sostenido que -en virtud a lo dispuesto por la Ley 6\u00aa de 1945 y la Ley 90 de \u00a0 1946- el empleador tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de cancelar los aportes \u00a0 que est\u00e9n a su cargo y los de sus trabajadores, siendo esto un derecho que tiene \u00a0 el trabajador, el cual es irrenunciable, al ser las normas en seguridad social, \u00a0 de orden p\u00fablico. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia SU-769 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Lo anterior demuestra que antes de 1991, para el sector \u00a0 p\u00fablico y para los particulares -desde 1945 en algunos casos y desde 1946 en \u00a0 otros-, exist\u00eda la obligaci\u00f3n en cabeza de los empleadores de hacer el \u00a0 aprovisionamiento de las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado por \u00a0 sus trabajadores con el fin de trasladar esos recursos al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales o a las cajas de previsi\u00f3n correspondientes una vez \u00e9stas asumieran el \u00a0 aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez o muerte o, excepcionalmente, \u00a0 reconocer y pagar en el futuro la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, una \u00a0 vez reunieran los requisitos para el efecto. Se reitera que esta \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis era excepcional, pues el esp\u00edritu de las normas citadas en la secci\u00f3n \u00a0 anterior es que todos los trabajadores \u2013p\u00fablicos y privados- estuvieran \u00a0 afiliados al seguro social obligatorio, bien a trav\u00e9s del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales o de las cajas de previsi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ning\u00fan \u00a0 caso, la omisi\u00f3n del empleador, en realizar dicho aporte, puede ser imputada al \u00a0 trabajador, tal como lo ha sostenido este Tribunal Constitucional en su \u00a0 jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Posici\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-210 de 2017, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la Fundaci\u00f3n \u00a0 Universidad Externado de Colombia contra una providencia judicial. Se trata de \u00a0 una persona que hab\u00eda trabajado en diferentes \u00a0 periodos de tiempo y para diferentes empleadores del sector p\u00fablico y privado. \u00a0 Una de esas vinculaciones fue como docente de tiempo completo en la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, desde el 1\u00ba de febrero de 1967 hasta el 31 de enero de \u00a0 1987, con algunas interrupciones, y sin afiliaci\u00f3n por parte del empleador al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Secci\u00f3n Segunda de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiri\u00f3 fallo de \u00a0 segunda instancia en el que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que \u00a0 declar\u00f3 no probadas las excepciones y accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, \u00a0 ordenando reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al demandante al amparo de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992 y de los Decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995 y \u00a0 dispuso que la Universidad Externado de Colombia deb\u00eda \u201crealizar los aportes \u00a0 por el tiempo que sirvi\u00f3 el actor a la instituci\u00f3n, los cuales se deben situar \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales, en t\u00edtulo pensional, previo calculo actuarial, \u00a0 conforme lo dispone el Decreto 1887 de 1994 (\u2026)\u201d y, aclar\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0 entre otras cosas, para indicar que los par\u00e1metros establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-258-13 no son aplicables en este caso, entre \u00a0 ellos, el tope de 25 salarios m\u00ednimos de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio de fondo de la \u00a0 tutela, la Corte encontr\u00f3 que la sentencia proferida por el Consejo de Estado \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, debido a que al accionante no le era \u00a0 aplicable el r\u00e9gimen pensional establecido por el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1992, especial de Congresistas y Magistrados, por cuanto no se encontraba \u00a0 afiliado al mismo para el 1 de abril de 1994, puesto que su vinculaci\u00f3n como \u00a0 Consejero de Estado ocurri\u00f3 el 1 de diciembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corporaci\u00f3n \u00a0 puntualiz\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el monto de la pensi\u00f3n, en el caso en concreto \u00a0 debi\u00f3 tenerse en cuenta el precedente de la Sentencia C-258 del 2013 y, en \u00a0 especial, lo relativo al tope de veinticinco salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, aspecto \u00e9ste desconocido por el Consejo de Estado al ordenar \u00a0 expresamente que no le era aplicable al accionante, bajo el argumento de haberse \u00a0 causado el derecho pensional antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005 y de la precitada sentencia. Por lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0 revoc\u00f3 las sentencias de tutela de primera y segunda instancia y concedi\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho al debido proceso de la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de \u00a0 Colombia. Dispuso dejar sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2014, \u00a0 dictada por la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que \u00a0 en su lugar, dicha Corporaci\u00f3n profiriera una nueva sentencia de conformidad con \u00a0 las consideraciones expuestas en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, en cuanto en este \u00a0 caso no se cuestion\u00f3 la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n del accionante y \u00a0 considerando que el debate se concentr\u00f3 \u00fanicamente en aspectos relacionados con el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n a \u00e9l aplicable y el tope m\u00e1ximo de la prestaci\u00f3n \u00a0 reconocida, la Corte dispuso que, hasta tanto se expida una nueva sentencia por \u00a0 parte de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, no se suspende el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Posici\u00f3n actual de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. El m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por un buen per\u00edodo \u00a0 consider\u00f3 que las empresas -ubicadas en territorios en los que no hab\u00eda \u00a0 cobertura del Seguro Social- eran inmunes a toda responsabilidad por la omisi\u00f3n \u00a0 en el pago de aportes para la pensi\u00f3n de sus trabajadores, no s\u00f3lo porque no \u00a0 exist\u00eda exigencia legal para el empleador, sino porque el Instituto no hab\u00eda \u00a0 asumido la responsabilidad de los riesgos. Es decir, sostuvo que el deber de \u00a0 afiliaci\u00f3n surgi\u00f3 cuando el Instituto de los Seguros Sociales asumi\u00f3 la \u00a0 contingencia de la vejez en el sitio geogr\u00e1fico donde se prestaba el servicio; \u00a0 antes de ello no pod\u00eda imputarse incumplimiento alguno al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. A diferencia de lo expuesto \u00a0 anteriormente,\u00a0 en Sentencia SL3892-2016, del 2 de marzo de 2016, \u00a0 radicado 45209, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 en favor de una trabajadora \u00a0 computar el tiempo de servicios prestados a una empresa petrolera, conforme al \u00a0 deber de aprovisionamiento que ten\u00eda la entidad antes de la vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso se relacion\u00f3 con una \u00a0 trabajadora de la Chevron Petroleum Company, quien labor\u00f3 entre el 2 de \u00a0 septiembre de 1968 y el 31 de diciembre de 1978, sin que se hubiese cotizado \u00a0 para la pensi\u00f3n porque, en sentir de la empresa, no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 afiliarla, ya que -solo a partir de octubre de 1993- fueron llamados por el \u00a0 Seguro Social a inscribir el riesgo de vejez. La primera instancia conden\u00f3 a la \u00a0 empresa a liquidar y pagar el bono pensional correspondiente al per\u00edodo laborado \u00a0 por la trabajadora, ya que con el Decreto 3041 de 1966[79] surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones; sin embargo, la segunda instancia \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y absolvi\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda, tras considerar que la demandada no \u00a0 estaba obligada a afiliar a la demandante, porque cuando se llam\u00f3 a la empresa a \u00a0 inscripci\u00f3n -Res.4250\/93- el contrato de trabajo entre las partes ya hab\u00eda \u00a0 terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 la \u00a0 sentencia de segunda instancia y confirm\u00f3 la expedida por el Juzgado Laboral, \u00a0 porque si bien en el tiempo en que se prest\u00f3 el servicio la accionada no ten\u00eda \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliar a la trabajadora, \u201cde todas formas s\u00ed era de su cuenta \u00a0 la pensi\u00f3n mientras no hubo afiliaci\u00f3n\u201d. Y para sustentar esa posici\u00f3n, \u00a0 record\u00f3 gran parte de los argumentos de la Sentencia SL17300-2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el concepto \u00a0 de que no exist\u00eda norma \u00a0reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del \u00a0 patrono en el per\u00edodo en que no existi\u00f3 cobertura del I.S.S., equivale a \u00a0 trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la \u00a0 \u00e9poca, soluci\u00f3n que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0que parte de reconocer un desequilibrio en la relaci\u00f3n contractual laboral, en \u00a0 tanto esos per\u00edodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacci\u00f3n de \u00a0 su derecho pensional y en todo caso propiciar\u00eda un enriquecimiento sin causa al \u00a0 permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, \u00a0 el\u00a0\u00abmejoramiento integral de los trabajadores\u00bb,\u00a0que implic\u00f3 la asunci\u00f3n de \u00a0 riesgos por el ISS, s\u00f3lo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, \u00a0 porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es \u00a0 que quede desprovisto de la atenci\u00f3n plena e integral, que se le debe por el \u00a0 trabajo desarrollado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que, si en \u00a0 cabeza del empleador se encontraba la asunci\u00f3n de la contingencia, \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0 ces\u00f3 cuando se subrog\u00f3 en la entidad de seguridad social, de forma que ese \u00a0 per\u00edodo en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; \u00a0 menos puede impon\u00e9rsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, sea porque se desconocieron esos per\u00edodos, ora porque el tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestaci\u00f3n, como se lo propuso \u00a0 el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patrono, por tanto, debe \u00a0 responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que \u00a0 la prestaci\u00f3n estuvo a su cargo, pues s\u00f3lo en ese evento puede considerarse \u00a0 liberado de la carga que le correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, la imprevisi\u00f3n \u00a0 del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan dr\u00e1stica \u00a0 repercusi\u00f3n frente a derechos sociales y, si bien podr\u00eda oponerse la confianza \u00a0 leg\u00edtima que inspira la adecuaci\u00f3n del comportamiento ciudadano a los mandatos \u00a0 del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos \u00a0 como el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco conviene \u00a0 desapercibir que si el demandante alcanz\u00f3 la edad exigida para el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n pensional en vigencia del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, que en \u00a0 el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, dispone que se tendr\u00e1 en cuenta \u00abEl tiempo de servicio como trabajadores \u00a0 vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan \u00a0 a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a \u00a0 la vigencia de la Ley 100 de 1993\u00bb,\u00a0precepto que entendido en los t\u00e9rminos de la \u00a0 sentencia 32922, es decir en \u00abconsonancia con la vocaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados\u00bb,\u00a0de \u00a0 suerte que \u00abel alcance de dicha norma debe ser comprensivo de aquella variedad \u00a0 de situaciones en las que el empleador tuvo o ten\u00eda a su cargo el deber de \u00a0 reconocer y pagar el derecho pensional\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos son \u00a0 suficientes para evidenciar que el ISS debe reconocer la pensi\u00f3n con el pago del \u00a0 c\u00e1lculo actuarial de la empresa apelante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ese presupuesto de \u00a0 vigencia del contrato de trabajo, en una \u00e9poca determinada, deviene innecesario \u00a0 y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han rese\u00f1ado, pues \u00a0 la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n es permanente e incondicional, a la vez que \u00a0 encuentra su causa en la prestaci\u00f3n de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 \u00a0 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la \u00e9poca en la que \u00a0 se mantuvo vigente la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse, de igual \u00a0 forma, en que la intenci\u00f3n del sistema de seguridad social es la de integrar y \u00a0 solucionar financieramente las omisiones en la afiliaci\u00f3n que se presentaron en \u00a0 el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una \u00a0 protecci\u00f3n adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, prop\u00f3sito \u00a0 para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en \u00a0 una determinada \u00e9poca, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, los empleadores manten\u00edan la carga de la afiliaci\u00f3n y, en subsidio \u00a0 de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la \u00a0 financiaci\u00f3n de las pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, consider\u00f3 que el \u00a0 juez ad quem se equivoc\u00f3 al se\u00f1alar que \u201cen raz\u00f3n a que el empleador \u00a0 no estuvo obligado a la afiliaci\u00f3n de la trabajadora ante el ISS durante la \u00a0 existencia del contrato de trabajo, y el contrato finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de \u00a0 1978, entonces aquel no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reconocer esos tiempos, como si \u00a0 la pensi\u00f3n nunca hubiese estado a su cargo; con esta posici\u00f3n del juez colegiado \u00a0 se desconoce el derecho que ten\u00eda la accionante, en arreglo al art\u00edculo 260 del \u00a0 CST, a que el empleador le fuera sumando esos tiempos de trabajo subordinado \u00a0 prestado para reunir los requisitos de la pensi\u00f3n del art\u00edculo 260 del CST, es \u00a0 decir, hasta completar m\u00ednimo 20 a\u00f1os, y que el \u00fanico fin de la afiliaci\u00f3n era \u00a0 que este se subrogara en el ISS de dicha carga\u2026mas no perjudicar al trabajador; \u00a0 por el contrario, el prop\u00f3sito fue favorecerlo, para que ya no tuviera que \u00a0 prestar a un mismo empleador todo el tiempo de servicio requerido para la \u00a0 maduraci\u00f3n del derecho, sino que pudiera sumar tiempos con distintos empleadores\u201d. \u00a0 Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la sola relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo tiene la fuerza jur\u00eddica necesaria para fundar y justificar la \u00a0 obligaci\u00f3n del empleador de asumir las prestaciones de la seguridad social o de \u00a0 concurrir a su financiaci\u00f3n, como un corolario natural del trabajo, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de principios como la dignidad humana, la solidaridad, la seguridad y \u00a0 la protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3, recientemente, esa \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia SL19556-2017[81], \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0 resulta inaceptable considerar que el trabajo humano puede, bajo determinadas \u00a0 circunstancias, no tener efectos en materia pensional. De una forma u otra, el \u00a0 empleador que se sirve de la fuerza de trabajo de una persona, quien por el \u00a0 transcurso del tiempo ha visto mermada su capacidad laboral, debe contribuir a \u00a0 la cobertura del riesgo de vejez, ya sea mediante el pago directo de la pensi\u00f3n \u00a0 o el giro de un t\u00edtulo pensional suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir la \u00a0 tesis lib\u00e9rrima de las obligaciones propuesta por el demandado, conducir\u00eda a \u00a0 aceptar que, no obstante el empleador se benefici\u00f3 de la actividad del \u00a0 trabajador, queda exento del deber de contribuir a su protecci\u00f3n social. En este \u00a0 sentido, no sobra aclarar que el pago de la pensi\u00f3n o del aporte para su \u00a0 financiaci\u00f3n no es un regalo o una concesi\u00f3n fundada en consideraciones \u00a0 proteicas y et\u00e9reas de equidad, sino, se insiste, un derecho derivado del \u00a0 v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto \u00a0 mismo, los ingredientes subjetivos o de culpa que el casacionista quiere incluir \u00a0 para condicionar el giro del t\u00edtulo pensional, son improcedentes, pues la \u00a0 obligaci\u00f3n de concurrir al financiamiento de la pensi\u00f3n, adem\u00e1s de ser \u00a0 indisponible e irrenunciable, es consecuencia inmediata de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. As\u00ed las cosas, una vez sean derruidas todas las barreras que impidan \u00a0 dar cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, el empleador debe utilizar los mecanismos \u00a0 que tenga a su alcance para solucionar los trances en que no pudo satisfacer sus \u00a0 obligaciones con la seguridad social en pensiones, lo cual, como se vio en este \u00a0 caso, se remedia mediante el pago de un c\u00e1lculo actuarial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.3. En s\u00edntesis, la posici\u00f3n actual de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es considerar que la \u00a0 provisi\u00f3n de los recursos por el empleador es una carga que viene desde antes de \u00a0 entrar a regir la Ley 100 de 1993 y, con fundamento en ello, reconoce el derecho \u00a0 de los trabajadores a computar tiempos de servicios prestados a empresas \u00a0 privadas, aunque no los hubieren afiliado al Seguro Social, sea porque se omiti\u00f3 \u00a0 esa situaci\u00f3n o porque en la zona geogr\u00e1fica donde labor\u00f3 no exist\u00eda cobertura \u00a0 de la entidad prestadora de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Conclusiones de esta Sala sobre \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.1. Examinada la normatividad y la \u00a0 jurisprudencia que al respecto se ha rese\u00f1ado, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que resultan necesarias las siguientes precisiones, teniendo en cuenta \u00a0 la evoluci\u00f3n legal y jurisprudencial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley\u00a0 \u00a0 6\u00aa de 1946 impuso la obligaci\u00f3n a (i) los empleadores que tuvieran un capital de \u00a0 m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos -art\u00edculo 14- y (ii) las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0 nacional -art\u00edculo 17-, de hacer los aprovisionamientos necesarios para el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores que cumplieran 50 a\u00f1os de edad y \u00a0 20 a\u00f1os de servicios[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley \u00a0 90 de 1946 dispuso que las prestaciones a cargo del empleador seguir\u00edan de \u00a0 tal manera, hasta la fecha en que el seguro social las fuera asumiendo por \u00a0 haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso; y para que el ISS \u00a0 pudiera asumir el riesgo de vejez, el empleador deb\u00eda aportar las cuotas \u00a0 proporcionales correspondientes. Adem\u00e1s, que las pensiones estar\u00edan a cargo del \u00a0 empleador hasta que el ISS conviniera subrogarlas en el pago de estas pensiones \u00a0 eventuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley 100 de 1993, art\u00edculo \u00a0 33, par\u00e1grafo 1, literal c, se aplicar\u00e1 -como regla general- para efectos del \u00a0 c\u00f3mputo de las semanas para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez a cargo de \u00a0 COLPENSIONES, esto es, se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo de servicio como \u00a0 trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley\u00a0100 de 1993 ten\u00edan a su cargo \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la \u00a0 Ley\u00a0100\u00a0de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho c\u00f3mputo ser\u00e1 \u00a0 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, \u00a0 con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se \u00a0 afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado \u00a0 por un bono o t\u00edtulo pensional[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se evidencia una evoluci\u00f3n tendiente a sostener que existe \u00a0 una obligaci\u00f3n de aprovisionar la suma de del tiempo laborado en el sector \u00a0 p\u00fablico y privado, respecto de aquellos trabajadores desvinculados antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o por falta de cobertura del ISS, \u00a0 espec\u00edficamente si son requeridas esas cotizaciones para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de obligaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprovisionar, respecto de aquellos trabajadores desvinculados antes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o por falta de cobertura del ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe obligaci\u00f3n de aprovisionar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de aportes del tiempo laborado en el sector p\u00fablico y privado, respecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aquellos trabajadores desvinculados antes de la entrada en vigencia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993 o por falta de cobertura del ISS, espec\u00edficamente si son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requeridas esas cotizaciones para acceder a la prestaci\u00f3n pensional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>solo para el caso concreto, con base \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el principio de equidad y, \u00fanicamente, el pago de los aportes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0faltantes, con el smmlv de la \u00e9poca[84] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>obligaci\u00f3n legal establecida en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 90 de 1946 de aprovisionar la suma de la totalidad de aportes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el salario que devengaba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-784 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-719;\u00a0 T-814;\u00a0 T-890 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-712 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-020; T-205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-549 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-492; T-676 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-518[85]; T-770 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-435 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-410[86]; SU-769 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-469; T-543[87]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-665;\u00a0 T-714 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-722[88] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-194 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se colige que la omisi\u00f3n del empleador tanto \u00a0 en su deber de aprovisionamiento de los recursos, como en el pago de los aportes \u00a0 al sistema de pensiones -en ning\u00fan caso- es oponible al trabajador y a su \u00a0 derecho a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; esto es, \u00a0 existe un derecho en favor de los trabajadores de exigir el tiempo de servicio y \u00a0 una obligaci\u00f3n para los empleadores de reconocerlo y as\u00ed lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, acorde con la posici\u00f3n actual de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia[89] y as\u00ed lo ha reconocido la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial constitucional: a quienes se les hab\u00eda terminado su relaci\u00f3n \u00a0 laboral en el sector privado, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, les es aplicable lo establecido en la Ley 90 de 1946 que impuso la \u00a0 obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital \u00a0 necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, \u00a0 mientras entraba en vigencia \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 consecuencia, esta Corporaci\u00f3n precisa que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en pensiones del accionante, \u00a0 consiste en que el trabajador tiene derecho a que se tome en cuenta tiempo \u00a0 trabajado antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 y que su empleador tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de aprovisionar los c\u00e1lculos actuariales en la suma \u00a0 correspondiente a su tiempo de servicios, tal como lo ordenaba la Ley 6\u00aa de 1945 \u00a0 (sector p\u00fablico), la Ley 90 de 1946[90] (sector privado) y \u00a0 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[91], \u00a0 m\u00e1s no la Ley 100 de 1993, la cual estableci\u00f3 el mecanismo o medio para cumplir \u00a0 con el deber de aprovisionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2. Vistas as\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 concluye que frente a las vinculaciones en el sector privado -antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y en aquellas situaciones en las cuales no \u00a0 exist\u00eda cobertura del ISS o un llamamiento a la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores-, \u201cla interpretaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra acorde a la Constituci\u00f3n, es que desde la entrada en vigencia del \u00a0 art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de \u00a0 hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar el aporte \u00a0 previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales asumiera la obligaci\u00f3n\u201d[92], \u00a0 en consonancia \u00a0 con la vocaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones de proteger a la totalidad de \u00a0 los trabajadores,\u00a0de suerte que el alcance de dicha norma debe ser comprensivo \u00a0 de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o ten\u00eda a su \u00a0 cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional, toda vez que la \u00a0 situaci\u00f3n de que el \u00a0 contrato laboral no estuviera vigente al momento de entrar en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993 \u201cno se puede traducir en la p\u00e9rdida de los recursos que la \u00a0 empresa ha debido aprovisionar o aprovisionaba en ese momento para efectos \u00a0 pensionales, pues ello equivaldr\u00eda a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social del trabajador\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una posici\u00f3n contraria, en cuanto a desconocer los tiempos laborados \u00a0 en el sector privado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, bajo el \u00a0 argumento de que la relaci\u00f3n laboral se extingui\u00f3 con anterioridad a la norma, \u00a0 desconocer\u00eda el deber de aprovisionamiento contenido en el art\u00edculo 72 de la Ley \u00a0 90 de 1946, as\u00ed como el derecho a la seguridad \u00a0 social (art\u00edculo 48 Superior) que se materializa a trav\u00e9s del derecho adquirido \u00a0 al reconocimiento de los aportes o de los tiempos laborados y a la efectividad \u00a0 de las cotizaciones de aquellos trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.3. Por \u00faltimo, resulta \u00a0 necesario precisar que, al momento de aprovisionar el tiempo de servicio \u00a0 laborado y extinguido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se deber\u00e1n \u00a0 aplicar los siguientes criterios para la soluci\u00f3n de los casos concretos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se debe acreditar la imposibilidad del \u00a0 peticionario de acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se debe realizar el pago de la \u00a0 totalidad de los aportes correspondientes al periodo laborado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pasa la Sala a dar soluci\u00f3n al caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Caso concreto del expediente \u00a0 T-6.350.884, corresponde al actor Jaime Alberto Ballesteros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 seguridad social en pensiones por omisi\u00f3n del deber de aprovisionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1. Corresponde ahora a la \u00a0 Sala establecer si la empresa accionada Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental \u00a0 a la seguridad social en pensiones de Jaime Alberto Ballesteros, ante la omisi\u00f3n \u00a0 de aprovisionar el valor de las cotizaciones para pensi\u00f3n, por el tiempo que \u00a0 labor\u00f3 al servicio de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las pruebas allegadas al expediente, la vinculaci\u00f3n del actor con la entidad \u00a0 demandada fue debidamente establecida mediante diversos medios de convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 labor\u00f3 con \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA \u00a0por m\u00e1s de 12 a\u00f1os, conforme lo demuestran las copias de los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de tiempo de servicio a nombre de Jaime Alberto Ballesteros, expedida el 1\u00ba de septiembre \u00a0 de 2016 por el Coordinador de Administraci\u00f3n de Personal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 SA, en la cual indic\u00f3 que labor\u00f3 en la empresa \u201cdesde el 25 de septiembre de \u00a0 1953 hasta el 02 de junio de 1966\u201d en diversos cargos[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 93-25388 del 28 de julio de 2016, firmado por el Coordinador de Administraci\u00f3n \u00a0 de Personal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA, dirigido al accionante, en el cual \u00a0 inform\u00f3 que trabaj\u00f3 para esa compa\u00f1\u00eda desde el 24 de septiembre de 1953 hasta el \u00a0 01 de junio de 1966 y afirm\u00f3 que \u201cno es ni ser\u00e1 pensionado de Acer\u00edas Paz del \u00a0 R\u00edo SA\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta a la acci\u00f3n de tutela por el apoderado de la accionada, el cual acept\u00f3 \u00a0 la vinculaci\u00f3n del demandante cuando advirti\u00f3 que se est\u00e1 reclamando el pago de \u00a0 aportes a seguridad social \u201cpor un periodo comprendido entre 1953 y 1966\u201d \u00a0 y que \u201cdurante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, el accionante estaba en \u00a0 potestad de reclamar dichos aportes\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2. El apoderado de Acer\u00edas \u00a0 Paz del R\u00edo SA, tanto en primera instancia como en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel accionante soporta su pretensi\u00f3n en hechos de 1953, es decir \u00a0 ocurrido hace m\u00e1s de 60 a\u00f1os, lo que inevitablemente evidencia la flagrante \u00a0 violaci\u00f3n del principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta \u00a0 dirigida al accionante, el 28 de julio de 2016, manifest\u00f3 que \u201cno se \u00a0 realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en pensi\u00f3n por periodos \u00a0 laborados antes de 1967, ya que la Compa\u00f1\u00eda Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA se rige por \u00a0 normas legales que regulan las relaciones de derecho de car\u00e1cter particular y \u00a0 privado, los aportes para pensi\u00f3n empezaron seg\u00fan el acuerdo \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No. 224 de \u00a0 1966, aprobado por el decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 y con vigencia 01 \u00a0 de enero de 1967, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones \u00a0 obligatorias para los riesgos IVM (pensi\u00f3n) al Instituto de Seguros Sociales\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a esta \u00a0 justificaci\u00f3n, conforme a lo se\u00f1alado en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, la \u00a0 empresa accionada no queda exenta de concurrir en la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 del actor, porque si bien es cierto que la cobertura del Seguro Social no fue \u00a0 inmediata sino que se fue ampliando de manera gradual, no lo es menos que el \u00a0 deber de aprovisionar viene desde el a\u00f1o 1946, cuando se le impuso a las \u00a0 empresas la obligaci\u00f3n de otorgar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores y \u00a0 para ello era menester aprovisionar los recursos necesarios que le permitieran \u00a0 cubrir esa contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta de \u00a0 1991, en el art\u00edculo 1\u00ba, consagra como principios fundantes del Estado Social de \u00a0 Derecho el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, y en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala como fines esenciales del Estado el de velar para que los \u00a0 principios y derechos se hagan realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 considera esta Sala que la negativa de Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA a proporcionar los \u00a0 aportes para la pensi\u00f3n del actor, sin duda alguna constituye un desconocimiento \u00a0 a la Constituci\u00f3n, como a su derecho fundamental a la seguridad social en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.3. De \u00a0 acuerdo con el anterior panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico, la Corte Constitucional \u00a0 conceder\u00e1 el amparo solicitado por el actor. De un lado, porque de manera \u00a0 indiscutible se demostr\u00f3 que estuvo vinculado con la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 SA entre 25 de septiembre de 1953 y el 2 de junio de 1966 y, del otro, porque \u00a0 durante ese per\u00edodo la empresa estaba obligada a aprovisionar los recursos \u00a0 necesarios para la pensi\u00f3n del accionante, de modo que, una vez se les llamara \u00a0 para la afiliaci\u00f3n, pudiera girar los aportes correspondientes al tiempo de \u00a0 servicio no cotizado a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la accionada Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA (i) realizar el c\u00e1lculo actuarial \u00a0 correspondiente a los aportes para efectos pensionales de Jaime Alberto \u00a0 Ballesteros, en \u00a0 consideraci\u00f3n al periodo laborado para esa empresa entre el 25 de \u00a0 septiembre de 1953 y el 2 de junio de 1966, o los equivalentes a las semanas que le \u00a0 hacen falta al actor para completar las 1000 semanas requeridas para acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo como base \u00a0 de cotizaci\u00f3n el monto del salario m\u00ednimo de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 el \u00a0 v\u00ednculo laboral \u00a0y (ii) \u00a0trasladar los respectivos aportes a la Administradora \u00a0 de Pensiones -COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La existencia de un derecho adquirido en los t\u00e9rminos del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 y el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. Beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. No se discute que el actor sea \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto, Jaime Alberto Ballesteros, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, -1\u00ba de \u00a0 abril de 1994-, contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os, requisito exigido por el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. En ese contexto, conserva, en principio, la posibilidad \u00a0 de que le sean aplicables, a efectos de pensionarse por vejez,\u00a0 la edad, el \u00a0 tiempo de servicios y el monto de la pensi\u00f3n, de\u00a0 conformidad con el \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se parte de la premisa de que la fecha de vigencia del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n lo es el 31 de julio de 2010, en consecuencia, el accionante debe \u00a0 demostrar que: 1) tiene un derecho adquirido al haber cumplido los \u00a0 requisitos de edad y tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010, de \u00a0 conformidad con el r\u00e9gimen al cual se encontraba afiliado, o 2) cotiz\u00f3 750 \u00a0 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, -25 de julio \u00a0 de 2005-, lo que le permite mantener el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0 atenci\u00f3n a que el accionante registra cotizaciones al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales antes y despu\u00e9s de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, debe \u00a0 la Sala estudiar la norma que le sea m\u00e1s favorable, y que le permita obtener el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. En consideraci\u00f3n a dicha ex\u00e9gesis, se inicia con \u00a0 el estudio de los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0 por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a011.2.2. \u00a0 Derecho adquirido y cumplimiento de requisitos contemplados en el acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El accionante naci\u00f3 el 9 de agosto de 1940, por lo que \u00a0 cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad el 9 de agosto de 2000, logrando acreditar 1000 semanas \u00a0 en cualquier tiempo, al momento de consolidar su derecho, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO LABORADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo\/1993 a dic\/2001 =520,58 sem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>varios empleadores e independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>desde marzo 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta AGOSTO 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>452 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO laborado en ACERIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIN afiliaci\u00f3n ni aportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>desde 25 sept 1953 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta 2 junio 1966 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(12 a\u00f1os 8 meses y 7 d\u00edas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.567 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>652 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de que Jaime Alberto Ballesteros cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos de edad y tiempo de servicio consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 de 1990, con anterioridad\u00a0 al 31 \u00a0 de julio de 2010, se\u00a0 puede colegir que tiene un derecho adquirido. No \u00a0 puede desconocer la Sala que la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia \u00a0 pensional, obedece a la necesidad de proteger aquellas situaciones particulares \u00a0 y concretas que frente al tr\u00e1nsito legislativo se encuentran consolidadas. En \u00a0 materia pensional, el derecho adquirido se traduce en el cumplimiento de la edad \u00a0 y tiempo de servicios o cotizaciones exigidas por la ley. En el caso del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n el cumplimiento de requisitos procede de la norma que fue \u00a0 habilitada por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando no se \u00a0 obtengan con fraude a la ley o abuso del derecho.\u00a0 Desde esta perspectiva, \u00a0 el actor cumpli\u00f3 con uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio \u00a0 de la transici\u00f3n, sin que la causaci\u00f3n del derecho dependa de la solicitud del \u00a0 mismo[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que el actor tiene un \u00a0 derecho adquirido, se advierte que no requiere cumplir las 750 semanas exigidas \u00a0 por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que dicha exigencia se contempla para \u00a0 quienes tendr\u00edan una expectativa leg\u00edtima de la extensi\u00f3n de los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014. Conviene \u00a0 destacar, que seg\u00fan el precedente de la Corporaci\u00f3n[100] se \u00a0 vulnera el derecho fundamental a la seguridad social al exigir un n\u00famero mayor \u00a0 de semanas distinto del que consagra la ley para tener derecho a una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del Sistema General de Pensiones, con mayor raz\u00f3n si se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un derecho adquirido, motivo por el cual se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la seguridad social, por parte de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.3. Cabe precisar que lo que se procura es \u00a0 la protecci\u00f3n de un derecho adquirido frente a las hip\u00f3tesis normativas \u00a0 consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2005, en atenci\u00f3n a lo que se desprende \u00a0 del caso concreto y, se itera, deviene del cumplimiento de los requisitos de la norma que fue habilitada \u00a0 por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, antes del 31 de julio de 2010, siempre \u00a0 y cuando no se obtengan con fraude a la ley o abuso del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se concluye que Jaime Alberto Ballesteros es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por haber cumplido los requisitos \u00a0 consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad al 31 de julio de 2010, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se considera que consolid\u00f3 un derecho adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte Constitucional dejar\u00e1 sin \u00a0 efecto la Resoluci\u00f3n 004651 del 26 de mayo de 2006 y las Resoluciones GNR 9858 \u00a0 del 16 de enero de 2017 y SUB 2959 del 8 de marzo de 2017, expedidas por \u00a0 COLPENSIONES, y le ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. El accionante recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 lo cual no es impedimento para percibir una pensi\u00f3n de vejez que cubra de manera \u00a0 m\u00e1s amplia la mencionada contingencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.1. Ahora \u00a0 bien, se advierte que se halla acreditado que mediante Resoluci\u00f3n 004651 de 26 de mayo de 2006[101], el ISS le concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a Jaime Alberto Ballesteros, teniendo en cuenta que el peticionario supuestamente manifest\u00f3 la \u00a0 imposibilidad de continuar cotizando al sistema y, en ese momento, no se le \u00a0 reconocieron las 1000 semanas exigidas por la ley para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala \u00a0 considera que cuando \u00a0 un afiliado ha cumplido la edad requerida para acceder a alg\u00fan beneficio \u00a0 pensional, pero, por alguna circunstancia, no cuenta con las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n establecidas por la ley para tales efectos, emerge la posibilidad de \u00a0 que solicite la indemnizaci\u00f3n sustitutiva[102], \u00a0 como una de las prestaciones econ\u00f3micas dispuestas por el sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones, siempre que aqu\u00e9l no pueda o no desee continuar realizando \u00a0 aportes para obtener la pensi\u00f3n[103]. \u00a0 As\u00ed pues, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una de las prestaciones del sistema \u00a0 general de seguridad social en pensiones, a la que pueden acceder quienes hayan \u00a0 cumplido la edad, m\u00e1s no el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas para \u00a0 pensionarse por cualquier riesgo. Est\u00e1 condicionada a que el afiliado se retire \u00a0 del sistema de seguridad social en pensiones, esto es, que manifieste \u00a0 expresamente su deseo de no continuar cotizando o que, simplemente, por \u00a0 cualquier motivo, deje de cotizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.2.\u00a0 De otro lado, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva surge como una alternativa con la que cuenta el \u00a0 afiliado al sistema, ya que tambi\u00e9n tiene la posibilidad de seguir efectuando \u00a0 los aportes necesarios para obtener la pensi\u00f3n respectiva[104]. De modo que las \u00a0 personas que habiendo cumplido con el requisito de la edad, que no tengan las \u00a0 semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n, cuentan con la opci\u00f3n de reclamar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, cuando no est\u00e9n en condiciones \u00a0 de seguir cotizando, o, en su defecto, pueden continuar cotizando al sistema \u00a0 para completar el n\u00famero de semanas exigidas por la ley a fin de amparar con una \u00a0 pensi\u00f3n los riesgos de vejez, invalidez o muerte. De esta forma, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede ser una imposici\u00f3n de las administradoras de \u00a0 fondos de pensiones, sino una opci\u00f3n que v\u00e1lidamente puede tomar o no el \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0 incompatibilidad que establece el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001[105] \u00a0entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, y las pensiones \u00a0 que cubren dichos riesgos, cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, en su \u00a0 jurisprudencia, ha estimado que dicho precepto no constituye una impedimento \u00a0 para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado, \u00a0 al que le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de percibir una pensi\u00f3n \u00a0 que cubra de manera m\u00e1s amplia las mencionadas contingencias, pues sucede que \u00a0 hay casos en que se demuestra \u00a0 que desde el primer acto que resolvi\u00f3 la solicitud pensional la persona \u00a0 interesada ten\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n, y sin embargo, no se le reconoci\u00f3, ya \u00a0 sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o porque se le aplic\u00f3 \u00a0 equivocadamente una norma sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la incompatibilidad de los \u00a0 beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni \u00a0 efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una \u00a0 imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones \u00a0 simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.4. De otra parte, la Sala precisa que un \u00a0 eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez a un afiliado que \u00a0 ha recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por alguna de las dos contingencias no \u00a0 afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para \u00a0 que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, y as\u00ed asegurar que los aportes del asegurado financien solamente \u00a0 una prestaci\u00f3n. De esta forma se cumple con el objetivo del mandato de \u00a0 incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos \u00a0 y el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Corte ha \u00a0 utilizado este mecanismo para armonizar los postulados descritos, autorizando a \u00a0 la demandada, por ejemplo, a que descuente lo pagado por indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de las mesadas pensionales, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y as\u00ed proceder\u00e1 la Sala en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.2. En ese mismo sentido, desde \u00a0 la sentencia SU-769\/2014 -con el prop\u00f3sito de acceder a la pensi\u00f3n de vejez- se \u00a0 reconoce la posibilidad de acumular o computar los tiempos de servicios \u00a0 prestados a entidades p\u00fablicas y privadas con el fin de cumplir con el requisito \u00a0 de las 500 o 1000 semanas cotizadas, as\u00ed el contrato de trabajo hubiese \u00a0 finiquitado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.3. Tienen un derecho adquirido los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que cumplieron los requisitos para obtener una pensi\u00f3n de vejez (edad \u00a0 y tiempo de servicios), antes del 31 de julio de 2010, -fecha de vigencia del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 -, de \u00a0 conformidad con la norma que les es aplicable.\u00a0 Si bien el acto legislativo \u00a0 consagr\u00f3 la extensi\u00f3n del\u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014, \u00a0 respecto de quienes cumplieron un n\u00famero de m\u00ednimo de 750 semanas cotizadas al \u00a0 Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, \u00a0 este requisito se exige respecto de quienes no tienen un derecho adquirido, pero \u00a0 conservan una expectativa leg\u00edtima de beneficiarse de dicho r\u00e9gimen. Requisitos \u00a0 pensionales que en todo caso, se deben cumplir antes del 31 de diciembre de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.4.\u00a0 Para el caso concreto, el actor labor\u00f3 \u00a0 para Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA, entre el 25 de septiembre de 1953 y el 2 de junio \u00a0 de 1966, sin que la empresa hubiese sido llamada a afiliar a sus trabajadores, \u00a0 por ello no cancel\u00f3 los aportes pensionales equivalentes a 652 semanas. \u00a0 Adicionalmente, cotiz\u00f3 452 semanas durante el periodo de marzo de 1993 hasta la \u00a0 fecha de cumplimiento de la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala \u00a0 concluye que al sumar aquellas semanas con las 652 semanas que omiti\u00f3 \u00a0 aprovisionar su exempleador, completar\u00eda 1104 semanas, que le permiten acceder a \u00a0 su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en virtud de tratarse de un derecho adquirido, \u00a0habida \u00a0 cuenta de que Jaime Alberto Ballesteros cumpli\u00f3 los requisitos de edad y tiempo de \u00a0 servicio con anterioridad\u00a0 al 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.5.\u00a0 \u00a0 Con sujeci\u00f3n a la precedente argumentaci\u00f3n la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia est\u00e1 llamada a prosperar, raz\u00f3n por la cual \u00a0 esta Sala revocar\u00e1 el fallo del 31 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 DC -Sala Penal- que confirm\u00f3 la sentencia del 9 \u00a0 de junio de 2017 del Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 DC \u00a0 que, a su vez, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra COLPENSIONES y, en su lugar,\u00a0conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental \u00a0 a la seguridad social en pensiones de Jaime Alberto Ballesteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto la \u00a0 Resoluci\u00f3n 004651 del 26 de mayo de 2006 y las Resoluciones GNR 9858 del 16 de \u00a0 enero de 2017 y SUB 2959 del 8 de marzo de 2017, expedidas por COLPENSIONES, y \u00a0 ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a \u00a0 COLPENSIONES \u00a0que, \u00a0 en un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, reconozca, liquide y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a Jaime Alberto Ballesteros y lo incluya en n\u00f3mina, de acuerdo a las consideraciones de esta \u00a0 providencia; as\u00ed mismo, podr\u00e1 descontar de manera peri\u00f3dica, de las mesadas el \u00a0 valor indexado de la indemnizaci\u00f3n concedida a favor de Jaime Alberto \u00a0 Ballesteros por el ISS mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 004651 del 26 de mayo de 2006; de \u00a0 manera tal que los descuentos que realice la entidad no afecten su m\u00ednimo vital; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a \u00a0 la empresa accionada Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA que, en un t\u00e9rmino no superior a treinta \u00a0 (30) d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice el c\u00e1lculo actuarial \u00a0 correspondiente a los aportes para efectos pensionales de Jaime Alberto \u00a0 Ballesteros, en \u00a0 consideraci\u00f3n al periodo laborado para esa empresa entre el 25 de \u00a0 septiembre de 1953 y el 2 de junio de 1966, teniendo como IBL el monto del salario que devengaba al momento de la ejecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral y traslade los respectivos aportes a COLPENSIONES; con la advertencia de que\u00a0si vencido este periodo no se ha cumplido con esta orden, \u00a0 COLPENSIONES deber\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite de desacato de este fallo de tutela, sin \u00a0 perjuicio de la acci\u00f3n de cobro coactivo establecida en el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE \u00a0la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0 (Magdalena), el 20 de abril de 2017, que confirm\u00f3 y modific\u00f3 la sentencia del \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena), el 7 de marzo de \u00a0 2017, en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales al habeas \u00a0 data y a la seguridad social en pensiones de Orlando Antonio Fandi\u00f1o Caro, \u00a0 en el expediente T-6.333.661. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0 (Magdalena), que, en un plazo improrrogable de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice la \u00a0 reconstrucci\u00f3n total del expediente laboral de Orlando Antonio Fandi\u00f1o Caro y, \u00a0 en consecuencia, adopte una decisi\u00f3n definitiva respecto de la expedici\u00f3n de los \u00a0 certificados CLEBP solicitados, en la que se incluya el tiempo y los salarios \u00a0 devengados para el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de febrero de 1994 hasta 22 \u00a0 de noviembre 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la accionada \u00a0 no cumple lo previsto en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, en las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes al vencimiento del plazo anterior, deber\u00e1 expedir -en debida forma- \u00a0 los certificados laborales\u00a0 solicitados, en los formatos requeridos por \u00a0 COLPENSIONES para la emisi\u00f3n del bono pensional del accionante (formularios \u00a0 CLEBP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ADVERTIR a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0 (Magdalena), que tiene el deber constitucional de implementar mecanismos \u00a0 diligentes y eficaces para la custodia, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los \u00a0 archivos a su cargo de todas las dependencias de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo del 31 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 DC -Sala Penal- que confirm\u00f3 la sentencia del 9 de \u00a0 junio de 2017 del Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 DC \u00a0 que, a su vez, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES y, en su \u00a0 lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 de \u00a0Jaime Alberto Ballesteros, en el expediente T-6.350.884. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTO \u00a0la Resoluci\u00f3n 004651 del 26 de mayo de 2006 y las Resoluciones GNR 9858 del 16 \u00a0 de enero de 2017 y SUB 2959 del 8 de marzo de 2017, expedidas por COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a COLPENSIONES\u00a0que, en un t\u00e9rmino no superior \u00a0 a cinco (5) d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca, \u00a0 liquide y pague la pensi\u00f3n de vejez de Jaime Alberto Ballesteros y lo incluya en n\u00f3mina, de acuerdo a las \u00a0 consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- COLPENSIONES podr\u00e1 descontar de manera \u00a0 peri\u00f3dica, de las mesadas el valor indexado de la indemnizaci\u00f3n concedida a \u00a0 favor de Jaime Alberto Ballesteros por \u00a0 el ISS mediante la Resoluci\u00f3n 004651 del 26 de mayo de 2006; de manera tal que los descuentos que realice la entidad \u00a0 no afecten el m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Advertir\u00a0que\u00a0si vencido este periodo no se ha cumplido con esta orden, \u00a0 COLPENSIONES deber\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite de desacato de este fallo de tutela, sin \u00a0 perjuicio de la acci\u00f3n de cobro coactivo establecida en el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00cdBRENSE por \u00a0 Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-207A\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.333.661 y \u00a0 acumulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por el \u00a0 ciudadano Orlando Fandi\u00f1o Caro contra la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n \u00a0 las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 25 de mayo de 2018, en la cual se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia T-207A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta decisi\u00f3n la Sala resolvi\u00f3 \u00a0 dos casos acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas[107]. En el primer caso \u00a0se evalu\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona que solicit\u00f3 en varias oportunidades \u00a0 certificaciones laborales a las Empresas Municipales de Ci\u00e9naga, para tramitar \u00a0 la expedici\u00f3n de su bono pensional. Sin embargo, la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga no \u00a0 exped\u00eda la certificaci\u00f3n porque no encontraba registros en su archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el segundo caso \u00a0se ocup\u00f3 de la reclamaci\u00f3n de un se\u00f1or que solicitaba que Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 pagara los aportes correspondientes a seguridad social con el fin de buscar su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Dicha empresa no aprovision\u00f3 los recursos necesarios para \u00a0 pagar esos valores, al considerar que no estaba obligada a efectuar tales pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal y como lo advert\u00ed en la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, uno de los motivos de mi aclaraci\u00f3n de voto est\u00e1 relacionado con la \u00a0 necesidad de desacumular estos asuntos, porque como se desprende de la \u00a0 narraci\u00f3n de los mismos no comparten nada en com\u00fan: ni hechos, ni pretensiones, \u00a0 ni problemas jur\u00eddicos[108]. \u00a0 Es evidente que a pesar de que la acumulaci\u00f3n no es atribuida al Magistrado \u00a0 Ponente, tambi\u00e9n lo es que el mismo si tiene la facultad para, una vez \u00a0 estudiados los expedientes a profundidad, ordenar su desacumulaci\u00f3n al \u00a0 evidenciar que las situaciones no son comunes. En efecto, el numeral d\u00e9cimo del \u00a0 Auto de Selecci\u00f3n de Tutelas del 26 de septiembre de 2017 precis\u00f3 en su parte \u00a0 final que se emitir\u00e1 una sentencia, s\u00f3lo si as\u00ed lo considera la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considero que las sentencias \u00a0 acumuladas tienen la finalidad de resolver varios casos con situaciones comunes, \u00a0 principalmente, problemas jur\u00eddicos similares, y debido a que en estos casos lo \u00a0 anterior no ocurr\u00eda, la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 desacumular los asuntos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la otra raz\u00f3n de mi \u00a0 aclaraci\u00f3n est\u00e1 relacionada con el primer caso analizado (Expediente \u00a0 T-633366, Orlando Fandi\u00f1o contra Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga). En este asunto, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n estructur\u00f3 la decisi\u00f3n de la siguiente manera: Primero, analiz\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas. \u00a0 Segundo, explic\u00f3 el derecho fundamental al habeas data y el deber \u00a0 constitucional de conservar y administrar diligente y adecuadamente los \u00a0 archivos. Y tercero, efectu\u00f3 algunas precisiones b\u00e1sicas sobre los \u00a0 formularios que son necesarios para que Colpensiones pueda emitir bonos \u00a0 pensionales, seg\u00fan la Circular N\u00ba 8 de 2014 de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se explica que si bien \u00a0 las instancias concedieron el amparo y ordenaron a la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga \u00a0 reconstruir la historia laboral del actor, \u00e9sta protecci\u00f3n no es suficiente, \u00a0 porque en esa orden se indic\u00f3 que la entidad s\u00f3lo puede expedir la certificaci\u00f3n \u00a0 que necesita el actor para la emisi\u00f3n del bono pensional, si as\u00ed se \u00a0 concluyere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que \u00a0 esa orden puede incentivar las maniobras dilatorias que la Alcald\u00eda ha venido \u00a0 ejecutando para no expedir tal certificaci\u00f3n al actor, lo cual sin duda vulnera \u00a0 su derecho al habeas data y a la seguridad social. En efecto, se indica que el \u00a0 actor lleva m\u00e1s de un a\u00f1o en ese tr\u00e1mite, a pesar de haber aportado todas las \u00a0 pruebas necesarias para la expedici\u00f3n de su bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0 \u201ciniciar la reconstrucci\u00f3n del expediente\u201d de manera tal que se incluyan \u00a0 todos los periodos que \u00e9l cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones, \u00a0 dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia (primera \u00a0 orden). Adicional a ello, si la Alcald\u00eda no cumple con lo anterior, orden\u00f3 a \u00a0 la entidad expedir los certificados del actor para el bono pensional, teniendo \u00a0 en cuenta cualquiera de los medios de prueba que establece la ley (segunda \u00a0 orden). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala, el motivo de mi aclaraci\u00f3n de voto est\u00e1 referido a las \u00f3rdenes proferidas \u00a0 en la sentencia, pues considero que falt\u00f3 contundencia en la protecci\u00f3n. En \u00a0 efecto, la segunda orden debi\u00f3 ser la principal, en tanto que: a) se \u00a0 orden\u00f3 \u201ciniciar\u201d el proceso de reconstrucci\u00f3n del expediente, cuando la \u00a0 misma sentencia reprocha a la Alcald\u00eda que lleva m\u00e1s de un a\u00f1o en ese proceso de \u00a0 reconstrucci\u00f3n; b) as\u00ed mismo, estimo que la Corte debi\u00f3 dar valor \u00a0 probatorio a los certificados y documentos que el actor aport\u00f3 y que acreditaban \u00a0 el tiempo que \u00e9l labor\u00f3 para las Empresas Municipales; y por \u00faltimo, c) \u00a0 la primera orden no soluciona la situaci\u00f3n del actor, en tanto el proceso de \u00a0 reconstrucci\u00f3n ya se hab\u00eda ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estimo que debi\u00f3 advertirse \u00a0 a la Alcald\u00eda que deb\u00eda abstenerse de solicitar al actor documentos adicionales \u00a0 para probar su vinculaci\u00f3n laboral y sus salarios, ya que \u00e9ste hab\u00eda aportado \u00a0 todos los soportes que permit\u00edan a la Alcald\u00eda certificar de manera razonable la \u00a0 vinculaci\u00f3n del accionante. La advertencia era necesaria debido a que la \u00a0 Alcald\u00eda se demor\u00f3 un a\u00f1o aproximadamente en el proceso de reconstrucci\u00f3n del \u00a0 expediente del actor y se neg\u00f3 a emitir la certificaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo otro el motivo de mi \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto reitero que, a pesar de los puntos se\u00f1alados, comparto la \u00a0 decisi\u00f3n de acceder a la protecci\u00f3n constitucional en el proceso T-6.333.661.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folio 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Equivalentes a 1010 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver folio 102 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver folio 20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folios 25 al 27 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folio 30 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Visible a folio 14 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver Sentencia SU-617 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En diversas \u00a0 oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los derechos pensionales son \u00a0 imprescriptibles, lo cual implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier \u00a0 tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos. El car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible de los derechos pensionales se deriva de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social \u00a0 (art. 48 CP), y los mandatos de protecci\u00f3n especial y solidaria hacia los \u00a0 sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 CP). El derecho a \u00a0 determinada pensi\u00f3n nace cuando una persona cumple los presupuestos legales \u00a0 vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un \u00a0 beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero \u00a0 no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el \u00a0 futuro el pago peri\u00f3dico de su prestaci\u00f3n. La imprescriptibilidad del derecho a \u00a0 la seguridad social se refuerza en la dimensi\u00f3n de derecho fundamental que \u00a0 adopta cuando, por ejemplo, est\u00e1 orientada a garantizar el m\u00ednimo vital de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que depend\u00edan en gran medida de \u00a0 los aportes del causante para satisfacer las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de vida, \u00a0 como la alimentaci\u00f3n, el vestido y la vivienda. En estos casos el derecho a la \u00a0 seguridad social adquiere dimensiones de derecho fundamental, y la garant\u00eda de \u00a0 imprescriptibilidad se hace un tanto m\u00e1s importante, precisamente porque se \u00a0 constituye en un presupuesto para el goce efectivo de otros bienes superiores, \u00a0 como la vida y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. sentencia T-639 de 2017. Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-039 de 2017 y T-281 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto ver T-681 de 2011, T-037 \u00a0 de 2014, T-292 de 2014 y T-324 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Consultar T-262 de 2014, T-292 de 2014 \u00a0 y T-350 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver \u00a0 sentencias \u00a0T-831 de 2014, T-155 de 2011 y T-932 de \u00a0 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 Prescripci\u00f3n de las Acciones. Art\u00edculo 488: \u201cRegla General. Las acciones \u00a0 correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) \u00a0 a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, \u00a0 salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver las sentencias T-1085 de 2003, \u00a0 T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-379 de 2015 y T-291 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, entre otros, los Fallos T-742 de \u00a0 2002 y T-441 de 2003, reiterados en T-291 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. SU-622 de 2001, reiterada \u00a0 recientemente en las Sentencias T-135 de 2015 y T-291 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la sentencia T- 244 de 2017, la Corte \u00a0 cita: \u201c(\u2026) el cumplimiento del principio de subsidiariedad exige que la \u00a0 puesta a consideraci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos ya sea por v\u00eda administrativa \u00a0 o jurisdiccional se efect\u00fae diligentemente, es decir dentro de los l\u00edmites \u00a0 temporales que el mismo ordenamiento jur\u00eddico impone en muchos casos, siendo \u00a0 \u00fanicamente viable la habilitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando dichos medios a \u00a0 pesar de haber sido agotados no brindaron la protecci\u00f3n iusfundamental o cuando \u00a0 a pesar de que existan, los mismos no resulten id\u00f3neos, caso en el cual la \u00a0 protecci\u00f3n tutelar podr\u00e1 obtenerse como mecanismo transitorio\u201d. \u00a0 Sentencia T-584 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-892 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencia T-1172 de 2008 y T-144 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El actor naci\u00f3 el 23 de enero de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver folio 37 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El pago de servicios p\u00fablicos y alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El actor naci\u00f3 el 9 de agosto de 1940. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Seg\u00fan verificaci\u00f3n del Despacho del \u00a0 magistrado sustanciador en \u00a0 www.sisben.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El art\u00edculo 1\u00ba Superior instituye al \u00a0 trabajo en uno de los cuatro pilares fundantes del Estado Colombiano como un \u00a0 Estado Social de Derecho, el cual se encuentra organizado en forma de Rep\u00fablica \u00a0 unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, \u00a0 democr\u00e1tica, participativa y pluralista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 dispone que la seguridad social puede ser concebida desde dos posturas \u00a0 diferentes: la que la define como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y \u00a0 la que la cataloga como un derecho irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Providencia T-352 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. Sentencia C-595 \u00a0 de 2014. La jurisprudencia constitucional\u00a0ha \u00a0 considerado que la naturaleza jur\u00eddica del trabajo cuenta con una triple \u00a0 dimensi\u00f3n. En palabras de la Corporaci\u00f3n la \u201clectura del pre\u00e1mbulo y del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social \u00a0 de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar \u00a0 las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio. En \u00a0 segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0 informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador porque impone un conjunto de \u00a0 reglas m\u00ednimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las \u00a0 circunstancias (art\u00edculo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber \u00a0 social que goza, de una parte, de un n\u00facleo de protecci\u00f3n subjetiva e inmediata \u00a0 que le otorga car\u00e1cter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo \u00a0 progresivo como derecho econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-730 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 15. Todas las personas tienen derecho a \u00a0 [\u2026] conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan\u00a0 \u00a0 recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-748 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia 729 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-160 de 2005. Tambi\u00e9n pueden consultarse, \u00a0 entre otras las sentencias T-718 de 2005, T-1067 de 2007, T-144 de 2013 y C-1011 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-718 de 2005 y C-1011 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] T-718 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] C\u00f3digo General del Proceso. ART\u00cdCULO \u00a0 165. MEDIOS DE PRUEBA.\u00a0Son medios de prueba la declaraci\u00f3n de parte, la \u00a0 confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera \u00a0 otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este \u00a0 c\u00f3digo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su \u00a0 prudente juicio, preservando los principios y garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-116 de 1997, T-875 de 2010 y T-1172 de \u00a0 2008, T-592 de 2013 y T-926 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 126.\u00a0Tr\u00e1mite para la reconstrucci\u00f3n. \u00a0 En caso de p\u00e9rdida total o parcial de un expediente se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la \u00a0 parte interesada formular\u00e1 su solicitud de reconstrucci\u00f3n y expresar\u00e1 el estado \u00a0 en que se encontraba el proceso y la actuaci\u00f3n surtida en \u00e9l. La reconstrucci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n proceder\u00e1 de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El juez fijar\u00e1 fecha \u00a0 para audiencia con el objeto de comprobar la actuaci\u00f3n surtida y el estado en \u00a0 que se hallaba el proceso, para lo cual ordenar\u00e1 a las partes que aporten las \u00a0 grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolver\u00e1 sobre la \u00a0 reconstrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si solo concurriere a \u00a0 la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarar\u00e1 reconstruido el \u00a0 expediente con base en la exposici\u00f3n jurada y las dem\u00e1s pruebas que se aduzcan \u00a0 en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de \u00a0 p\u00e9rdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la \u00a0 reconstrucci\u00f3n no fuere posible, o de p\u00e9rdida parcial que impida la continuaci\u00f3n \u00a0 del proceso, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso, quedando a salvo el derecho \u00a0 que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reconstruido totalmente \u00a0 el expediente, o de manera parcial que no impida la continuaci\u00f3n del proceso, \u00a0 este se adelantar\u00e1, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Como ejemplos se pueden citar: (i) en \u00a0 la sentencia T-256 de 2007, la Corte conoci\u00f3 un caso en que los archivos \u00a0 que conten\u00edan la informaci\u00f3n laboral del actor no se encontraban porque al \u00a0 parecer fueron destruidos como resultado de tomas guerrilleras; la decisi\u00f3n fue \u00a0 ordenar a la alcald\u00eda municipal reconstruir los expedientes que resultaron \u00a0 afectados por esta situaci\u00f3n, pues de no hacerlo, se constituir\u00eda una grave \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos de las personas que trabajaron al servicio de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal, pues se impedir\u00eda el acceso a una futura pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y (ii) en la sentencia T-592 de 2013, la vulneraci\u00f3n de derechos se \u00a0 predica de la negativa de la entidad territorial accionada de expedir un \u00a0 certificado laboral que requiere el actor para iniciar el tr\u00e1mite de solicitud \u00a0 de su pensi\u00f3n de vejez, aduciendo que no reposan en los archivos de la entidad \u00a0 documentos que acrediten el nombramiento ni la posesi\u00f3n en el cargo, pero sin \u00a0 adelantar gesti\u00f3n alguna para reconstruir la informaci\u00f3n, a pesar de que la \u00a0 misma se encuentra en otras dependencias de la entidad y el titular de los datos \u00a0 ofreci\u00f3 pruebas de la misma. La decisi\u00f3n fue ordenar a la alcald\u00eda municipal que iniciara la reconstrucci\u00f3n del expediente, \u00a0 adoptando una decisi\u00f3n definitiva. Si la administraci\u00f3n accionada no cumple con \u00a0 lo previsto en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, deber\u00e1 expedir el certificado laboral \u00a0 solicitado, en los formatos requeridos por COLPENSIONES para la emisi\u00f3n del bono \u00a0 pensional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Fuente: Archivo interno entidad \u00a0 emisora: COLPENSIONES. \u00a0 https:\/\/normativa.COLPENSIONES.gov.co\/colpens\/docs\/circul \u00a0 ar_COLPENSIONES_0008_2014.htm#NF26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Diario Oficial No. 44.302, del 24 de \u00a0 enero de 2001; \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos\u00a0115,\u00a0117\u00a0y\u00a0128\u00a0de la Ley 100 de 1993, el Decreto-ley \u00a0 1314 de 1994 y el art\u00edculo\u00a020del Decreto-ley 656 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Proferido por secretario administrativo del \u00a0 municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La Sala advierte que se trata del salario \u00a0 devengado durante el a\u00f1o 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Proferido por secretario administrativo del \u00a0 municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que a \u00a0 la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, -1\u00ba de abril de 1994-, \u00a0 contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os. Adem\u00e1s, se trata de un derecho adquirido \u00a0 desde en enero de 2005, por lo que no es necesario cumplir con el requisito para \u00a0 permanecer en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, se aclara que el accionante \u00a0 cuenta con 824,71 al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO LABORADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A\u00d1OS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 11-04-1980\u00a0 Hasta\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029-05-1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a09a 1m 25d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.295 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0470.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde\u00a001-02-1994\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta\u00a0\u00a022-12-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.478 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0354 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL TIEMPO LABORADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a016 a\u00f1os 13 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.773 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0824.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En aplicaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de 1990, cuyo art\u00edculo 12 \u00a0 establece que \u201ctendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que \u00a0 re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas, (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] 23 de enero de 1985 al 23 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En cumplimiento del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y del Decreto 052 del 6 de febrero de 2016, expedido por el municipio de \u00a0 Ci\u00e9naga, por el cual se determina el procedimiento de reconstrucci\u00f3n de \u00a0 expedientes en dicha entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Obra a folio 13 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Citado por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, SL12896-2014, Radicaci\u00f3n N\u00b0 42101 Acta 34 \u00a0 del 24 de septiembre de 2014. En ese fallo se explic\u00f3 que as\u00ed fue destacado en \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos de dicha normativa, en la que se resalt\u00f3 que su \u00a0 surgimiento se erigi\u00f3 en la necesidad de paliar unos derechos vitales, que \u00a0 estaban hu\u00e9rfanos de amparo, y que deb\u00edan atenderse, m\u00e1xime la coyuntura por la \u00a0 que se atravesaba y en la que se aspiraba a la instauraci\u00f3n del Estado que \u00a0 asumiera su funci\u00f3n de benefactor: \u201cEn el r\u00e9gimen de prestaciones patronales \u00a0 la efectividad de los derechos del trabajador est\u00e1 subordinado a la solvencia \u00a0 del empresario, en el de los seguros sociales esos derechos est\u00e1n siempre \u00a0 garantizados, aunque quiebre o desaparezca el patrono accidental\u201d. Tomado \u00a0 del texto de sustentaci\u00f3n de la ley, presentado por el Ministro de Trabajo\u00a0de la \u00e9poca al Congreso el 26 de julio de \u00a0 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cA pesar de que la instauraci\u00f3n \u00a0 tend\u00eda\u00a0a ser paulatina, desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 se impone la \u00a0 obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital \u00a0 necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social. En \u00a0 aquellos casos en que el Instituto de Seguros Sociales hubiese asumido el pago \u00a0 de los seguros sociales, los recursos para su pago se obtendr\u00edan de acuerdo a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 16 de esta ley -90 de 1946-, precepto que instituy\u00f3 \u00a0 un sistema tripartito de contribuci\u00f3n forzosa por parte\u00a0de los \u00a0 asegurados, los patronos y del Estado\u00a0para el sostenimiento de\u00a0las prestaciones correspondientes al seguro social \u00a0 obligatorio. El sistema de financiaci\u00f3n del fondo com\u00fan para el pago de las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n fue modificado mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 \u00a0 de 1973, por medio de los cuales se exoner\u00f3 al Estado de los aportes para la \u00a0 financiaci\u00f3n de los seguros pensionales, abandonando as\u00ed el sistema tripartito y \u00a0 radicando \u00fanicamente las cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono\u201d. \u00a0 As\u00ed lo explic\u00f3 la Sentencia T-549 de 2012, reiterando la Sentencia T-784 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El seguro de vejez a que se refiere la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de esta ley, reemplaza la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ha venido \u00a0 figurando en la legislaci\u00f3n anterior. Para que el Instituto pueda asumir el \u00a0 riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados con anterioridad a la \u00a0 presente ley, el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales \u00a0 correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n a sus \u00a0 trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esa obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de tales \u00a0 normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirvi\u00e9ndoles, hasta \u00a0 que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones \u00a0 eventuales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las condiciones del seguro de vejez para \u00a0 aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogaci\u00f3n lleven a lo \u00a0 menos diez (10) a\u00f1os de trabajo al servicio de las personas, entidades o \u00a0 empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, ser\u00e1n menos favorables que \u00a0 las establecidas para ellos por la legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, anterior a la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley 90 de 1946, art\u00edculo 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En 1948 surgi\u00f3 la oficina de Medell\u00edn y \u00a0 posteriormente la de Quind\u00edo, Valle, Valle del Cauca, Zona Bananera y del \u00a0 Caribe. ARENAS MONSALVE, Gerardo. El Derecho Colombiano a la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] A finales del a\u00f1o 1969, fuera de las ya \u00a0 citadas, exist\u00edan las Seccionales de Pereira, Riohacha, Barranquilla, Cartagena, \u00a0 Valledupar, C\u00facuta, Bucaramanga, Sogamoso, Villavicencio, Quibd\u00f3, Manizales, \u00a0 Ibagu\u00e9, Neiva, Popay\u00e1n y Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del Seguro Social. \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. Bogot\u00e1: I.S.S., 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-201 de 2012. En tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 \u201cfue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios, para regulaci\u00f3n exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese \u00a0 Instituto\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 El requisito contenido en el \u00a0 literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los \u00a0 \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, \u201cfue en su momento un tipo de \u00a0 transici\u00f3n, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores m\u00e1s \u00a0 antiguos, a quienes no se hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a fin de que cotizaran en el \u00a0 ISS, por lo menos 10 a\u00f1os, y se les fuera concedida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Y sobre \u00a0 esa m\u00e1xima evoc\u00f3 la sentencia T-334 de 2011 que en su parte pertinente sostuvo: \u00a0 El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 dos normas; y tambi\u00e9n, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma \u00a0 admite diversas interpretaciones. (\u2026) Profundizando en el \u00faltimo escenario \u00a0 propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha dicho esta \u00a0 corporaci\u00f3n que para la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad, deben presentarse, \u00a0 adem\u00e1s, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad \u00a0 de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, ello, en funci\u00f3n de la razonabilidad \u00a0 argumentativa y solidez jur\u00eddica que una u otra interpretaci\u00f3n tengan; y, (ii) \u00a0 la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, \u00a0 es decir, deben ser aplicables a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las \u00a0 disposiciones normativas en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-769 de 2014, la \u00a0 Corte determin\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El c\u00f3mputo de las semanas cotizadas es un aspecto que qued\u00f3 \u00a0 consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar soluci\u00f3n a la \u00a0 desarticulaci\u00f3n entre los diferentes reg\u00edmenes que durante un tiempo hizo \u00a0 imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo \u00a0 notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los precedentes \u00a0 jurisprudenciales rese\u00f1ados en la parte considerativa de esta sentencia, para \u00a0 efecto del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n es posible acumular los tiempos de \u00a0 servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la \u00a0 exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Por otro lado, seg\u00fan se decant\u00f3 en \u00a0 esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n y a \u00a0 los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garant\u00eda \u00a0 del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida no solo \u00a0 para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino \u00a0 tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 \u00a0 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Finalmente, tambi\u00e9n es posible \u00a0 acumular el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas respecto de las cuales el \u00a0 empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, \u00a0 con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda \u00a0 vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del \u00a0 derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las \u00a0 respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el \u00a0 trabajador, m\u00e1s a\u00fan cuando era la entidad p\u00fablica la que asum\u00eda dicha carga \u00a0 prestacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Reiterada en la C-1024 de 2004, que resolvi\u00f3 \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, pero que en esencia se \u00a0 mantuvo la misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]Sobre este punto ver sentencia T-719 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El actor consideraba que la empresa \u00a0 Chevron Petroleum Company vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, al \u00a0 trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la especial \u00a0 protecci\u00f3n a la persona de la tercera edad y, en tal sentido, pretend\u00eda con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se le ordene a esa empresa reconocer el pago de los valores \u00a0 que corresponder\u00edan al bono pensional y para el efecto realizar la liquidaci\u00f3n \u00a0 actuarial respectiva, de conformidad con lo devengado en el periodo comprendido \u00a0 entre noviembre de 1984 y noviembre de 1993. As\u00ed mismo pretend\u00eda que el valor \u00a0 resultante se coloque a disposici\u00f3n del ISS y que se vincule como parte a este \u00a0 Instituto. La Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos relevantes expuestos en la \u00a0 sentencia\u00a0T-890\/11, concretamente los relacionados con el car\u00e1cter subsidiario \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela; la procedencia excepcional de esta acci\u00f3n para el \u00a0 reconocimiento y pago de acreencias laborales, espec\u00edficamente las pensionales; \u00a0 la pensi\u00f3n de los trabajadores del sector privado antes y despu\u00e9s de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y la obligaci\u00f3n de las empresas del sector petrolero de inscribir a sus \u00a0 trabajadores en el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En esa oportunidad, se referenci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia citada que reconoce que aquellas personas que, al igual que \u00a0 la accionante, llevaban menos de 10 a\u00f1os de servicio con el mismo empleador al \u00a0 momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 los riesgos de vejez, \u00a0 invalidez y muerte, y se retiraron voluntariamente del servicio luego de haber \u00a0 laborado durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os, tienen derecho a la pensi\u00f3n consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961. Por lo anterior, con el fin de proteger sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social la Corte Constitucional orden\u00f3 a \u00a0 Almacenes \u00c9xito SA que reconozca la pensi\u00f3n por retiro voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-814 de 2011. Este caso se trata \u00a0 de un trabajador al servicio de la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos ante \u00a0 Colombia, que labor\u00f3 en el lapso del 15 de febrero de 1980 al 28 de febrero de \u00a0 1990 como Jefe de Unidad Agropecuaria en el Urab\u00e1 Antioque\u00f1o. La Embajada lo \u00a0 afili\u00f3 al Seguro Social el 12 de abril de 1989 y realiz\u00f3 aportes hasta el 15 de \u00a0 mayo de esa anualidad. Esa omisi\u00f3n de la entidad impidi\u00f3 que se le reconociera \u00a0 al actor la pensi\u00f3n de vejez. En \u00a0 este caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se abstuvo de acoger los argumentos \u00a0 expuestos en la sentencia T-784 de 2010, al considerar que el precedente \u00a0 aplicable era el consagrado en la sentencia de control abstracto; sin embargo, \u00a0 con posterioridad, modific\u00f3 su posici\u00f3n en la sentencia T-410 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] De conformidad con la interpretaci\u00f3n fijada \u00a0 por esta Sala, estos art\u00edculos imponen a los empleadores privados las \u00a0 obligaciones de reconocimiento pensional y aprovisionamiento del capital \u00a0 necesario para sufragar la prestaci\u00f3n en los eventos en que se cumplan los \u00a0 requisitos de reconocimiento del derecho a pensi\u00f3n, o de traslado del aporte \u00a0 respectivo al encargado de sufragar la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Se\u00f1al\u00f3 como normas que recogen el car\u00e1cter \u00a0 de derecho adquirido de los periodos causados para efectos pensionales, los \u00a0 arts. 13, literales \u2018f\u2019 y \u2018g\u2019 y 33, par\u00e1grafo 1, de la Ley 100 de 1993. As\u00ed como \u00a0 13, 37,44 y 45, relacionados con las garant\u00edas sustitutivas de la pensi\u00f3n y 13, \u00a0 66, 72 y 78 referentes devoluci\u00f3n de aportes, que no es otra cosa que la entrega \u00a0 de una fracci\u00f3n mayoritaria de los dineros correspondientes a las cotizaciones o \u00a0 periodos causados; adem\u00e1s, de la inviolabilidad de los periodos causados, que se \u00a0 advierte al revisar los efectos del incumplimiento en el cobro de cotizaciones \u00a0 adeudados por parte de la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Expediente T-4.885.843.\u00a0El accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 COLPENSIONES, la cual le fue negada por la entidad oponiendo que no cumpl\u00eda con \u00a0 las semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n y que tampoco cumple con el tiempo de servicios exigido en la Ley \u00a0 100 para acceder al derecho reclamado. Una vez revisada la documentaci\u00f3n \u00a0 aportada por el actor, la Sala constat\u00f3 que la administradora de pensiones no \u00a0 tuvo en cuenta un total de 327,55 semanas trabajadas por el accionante antes de \u00a0 2005 que, sumadas a las reconocidas por la entidad, arrojan un total de 882,95 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sumando el tiempo omitido al tiempo laborado, el \u00a0 actor contaba con 1037 semanas cotizadas y 63 a\u00f1os de edad, circunstancias que, \u00a0 de acuerdo al art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, daban lugar a que al actor \u00a0 acceda al derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el actor manifest\u00f3 que no cuenta con los medios \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para garantizar su subsistencia y que le asiste el derecho \u00a0 pensional reclamado, la Sala decidi\u00f3 conceder el amparo y ordenando a \u00a0 COLPENSIONES proferir un nuevo acto administrativo, donde resuelva, acorde con \u00a0 las consideraciones de esta sentencia, la solicitud pensional del actor. Ahora \u00a0 bien, le corresponder\u00e1 a COLPENSIONES, acudir a la instancia judicial que \u00a0 corresponda, para definir qui\u00e9n debe pagar las semanas laboradas por el \u00a0 empleador en la Flota Mercante, pero que no fueron cotizadas a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Adem\u00e1s \u00a0 de la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada en esta providencia, confrontar la Sentencia T-760 de 2014: \u201cla obligaci\u00f3n de hacer los \u00a0 aprovisionamientos de capital para realizar las cotizaciones al sistema de \u00a0 seguro social, surgi\u00f3 con la Ley 90 de 1946\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] CSJ SL9856-2014 (Radicaci\u00f3n n\u00b0 41745) \u00a0 Acta 25 del 16 de julio de 2014. Providencia en \u00a0 la que la Corte Suprema de Justicia cambi\u00f3 de criterio, a fin de ordenar la \u00a0 constituci\u00f3n de la reserva actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Decreto que creo el Seguro de invalidez, \u00a0 vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Requisito consagrado en el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 33 y reiterado en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Radicaci\u00f3n n.\u00b0 43740, sentencia del 21 de \u00a0 noviembre de 2017, que reitera la SL14215-2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ley 6\u00aa de 1945. ART\u00cdCULO 14.- La empresa cuyo \u00a0 capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o \u00a0 discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras \u00a0 partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ \u00a0 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ley 100 \u00a0 de 1993, articulo 33, literal e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Se orden\u00f3 al trabajador pagar el 25% del \u00a0 c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Se trataba de entidad de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] La Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 nuevo acto \u00a0 administrativo. Se precisa que los casos concretos no aplican al caso sub judice \u00a0 pero en esa ocasi\u00f3n la Sala consider\u00f3 vulnerado el derecho a la seguridad social \u00a0 del accionante ante la omisi\u00f3n de aportes del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Esta providencia cita in extensu la \u00a0 sentencia SU-769\/2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: la posici\u00f3n \u00a0 actual de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0 considerar que la provisi\u00f3n de los recursos por el empleador es una carga que \u00a0 viene desde antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y, con fundamento en \u00a0 ello, reconoce el derecho de los trabajadores a computar tiempos de servicios \u00a0 prestados a empresas privadas, aunque no los hubieren afiliado al Seguro Social, \u00a0 sea porque se omiti\u00f3 esa situaci\u00f3n o porque en la zona geogr\u00e1fica donde labor\u00f3 \u00a0 no exist\u00eda cobertura de la entidad prestadora de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Texto original de \u00a0 la Ley 90 de 1946: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a02\u00ba. Ser\u00e1n asegurados por el r\u00e9gimen del seguro social obligatorio, todos los \u00a0 individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona \u00a0 en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive \u00a0 los trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) a\u00f1os \u00a0 o m\u00e1s al inscribirse por primera vez en el seguro, no quedar\u00e1n protegidos contra \u00a0 los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habr\u00e1 lugar a las respectivas \u00a0 cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 72.\u00a0Las \u00a0 prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de \u00a0 disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales \u00a0 disposiciones\u00a0hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por \u00a0 haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. \u00a0Desde esa fecha \u00a0 empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de \u00a0 aplicarse aquellas disposiciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 70 del 9 de septiembre \u00a0 de 1982, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Medina Moyano). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 76.\u00a0El \u00a0 seguro de vejez a que se refiere la Secci\u00f3n Tercera de esta ley, reemplaza la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ha venido figurando en la legislaci\u00f3n anterior. Para \u00a0 que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios \u00a0 prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deber\u00e1 aportar las \u00a0 cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que \u00a0 de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esa obligaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido \u00a0 sirvi\u00e9ndoles,\u00a0hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de \u00a0 esas pensiones eventuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las condiciones del seguro de vejez para \u00a0 aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogaci\u00f3n lleven a lo \u00a0 menos diez (10) a\u00f1os de trabajo al servicio de las personas, entidades o \u00a0 empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, ser\u00e1n menos favorables que \u00a0 las establecidas para ellos por la legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, anterior a la \u00a0 presente ley. (Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante Sentencia No. 70 del 9 de septiembre de 1982, Magistrado Ponente Dr. \u00a0 Ricardo Medina Moyano). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] CST ARTICULO 259. \u00a0 REGLA GENERAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el \u00a0 presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones \u00a0 comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez \u00a0 y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los \u00a0 {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de \u00a0 los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que \u00a0 dicte el mismo Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia T-784 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencia T-714 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Seg\u00fan la certificaci\u00f3n laboral aportada al \u00a0 expediente: mensajero en comisariato, obrero aseo, mensajero en ferrocarril, \u00a0 aseador en laminaci\u00f3n, obrero mec\u00e1nica en taller ferrocarriles, ayudante \u00a0 mec\u00e1nica en taller ferrocarriles, mec\u00e1nico ajustador de tercera en taller \u00a0 ferrocarriles y fogonero de vapor de primer en ferrocarriles -transportes. Obra \u00a0 a folio 47 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Obra a folio 48 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Obra a folio 86 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Obra a folio 30 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Obra a Folio 48 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] La Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, ha decantado que \u201cla desaparici\u00f3n de la ley por virtud de \u00a0 su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos \u00a0 v\u00e1lidamente adquiridos bajo su imperio. La causaci\u00f3n de un derecho no depende \u00a0 entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo \u00a0 consagr\u00f3\u2019. (Reiteraci\u00f3n Rad.5902, 24 de febrero de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cfr. las sentencias T-482-2010, T 607-2007. \u00a0 T075-2008, T-475-2013 y T-370 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Obra en el expediente copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 004651 de 2006 (folio 51 del cuaderno 1) y Certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Nomina de Pensionados de COLPENSIONES (folio 25 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 sobre indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consagra lo siguiente: Las personas que \u00a0 habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado \u00a0 de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver, en ese sentido, las sentencias T-861 de 2014 y \u00a0 T-596 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] En efecto, en el anterior sentido fue \u00a0 entendida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte de esta Corte, cuando al \u00a0 examinar su constitucionalidad, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que la norma acusada no implica \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando el \u00a0 legislador estableci\u00f3 que los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no \u00a0 re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva no instituy\u00f3 mandato alguno que \u00a0 vincular tales aportantes. Por el contrario, incorpor\u00f3 una permisi\u00f3n libre en \u00a0 cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por \u00a0 recibir la se\u00f1alada restituci\u00f3n dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando \u00a0 al sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder \u00a0 al beneficio pensional. En ese sentido, la norma incorpora una \u00a0 posibilidad no obligatoria para los afiliados (recibir la indemnizaci\u00f3n o \u00a0 devoluci\u00f3n de aportes) y as\u00ed mismo, la no prohibici\u00f3n de continuar cotizando al \u00a0 sistema hasta acreditar el requisito pensional faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En conclusi\u00f3n, el cargo de vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad no prospera, por cuanto la norma demandada, \u00a0 tal como fue se\u00f1alado por la vista fiscal y por todos los intervinientes, no \u00a0 impone la obligaci\u00f3n de recibir la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, sino que, por el contrario, ofrece una alternativa, permaneciendo \u00a0 siempre en cabeza del afiliado la decisi\u00f3n de optar o no por dicha prerrogativa. \u00a0 En ese sentido, pueden las personas que se encuentran cubiertas por el supuesto \u00a0 de hecho de la norma demandada continuar cotizando al sistema para cumplir con \u00a0 el tiempo de servicios necesario para tener acceso a la pensi\u00f3n de vejez\u201d \u00a0(Corte Constitucional, Sentencia C- 375 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen \u00a0 solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u201c[\u2026] las indemnizaciones \u00a0 sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de \u00a0 vejez y de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral (Sentencia de 7 de julio de 2009, rad. N\u00b0 35896), se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Sala ha asentado la tesis seg\u00fan la \u00a0 cual la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una prestaci\u00f3n provisional, cuya recepci\u00f3n \u00a0 no impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que proced\u00eda era ese \u00a0 reconocimiento o en su lugar la prestaci\u00f3n vitalicia de vejez; sin embargo se ha \u00a0 de entender que esta postura hace referencia a cuando se analiza la situaci\u00f3n \u00a0 del afiliado respecto a la densidad de cotizaciones para el momento en el que se \u00a0 hizo la solicitud de reconocimiento de los derechos a la administradora de \u00a0 pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 2017, integrada por los \u00a0 Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS: La sentencia propuso dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos a resolver: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 al segundo: \u201c\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, cuando Colpensiones niega el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n \u00a0 de vejez bajo el argumento de no cumplir los requisitos, siendo que su empleador \u00a0 omiti\u00f3 el deber de aprovisionar y aportar los recursos necesarios para la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, bajo el pretexto que para la \u00e9poca en que el trabajador prest\u00f3 \u00a0 sus servicios no estaba obligado a cotizar para dicha prestaci\u00f3n?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] D\u00c9CIMO.- ACUMULAR el expediente T-6.350.884 que fue \u00a0 seleccionado y repartido al Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, al \u00a0 expediente T6.333.661, seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n el catorce (14) de \u00a0 septiembre de 2017, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en \u00a0 una sola sentencia, si as\u00ed lo considera la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-207A-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-207A\/18 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RECONSTRUCCION DE HISTORIA LABORAL A EFECTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}