{"id":26061,"date":"2024-06-28T20:13:28","date_gmt":"2024-06-28T20:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-208a-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:28","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:28","slug":"t-208a-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-208a-18\/","title":{"rendered":"T-208A-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-208A-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-208A\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se origina\u00a0cuando la providencia cuestionada se fundamenta en una disposici\u00f3n \u00a0 inaplicable para el caso analizado, bien porque perdi\u00f3 vigencia, porque es \u00a0 inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de \u00a0 hecho que provocaron la controversia. As\u00ed, cuando los jueces ignoran las normas \u00a0 aplicables al asunto\u00a0sub examine, sus decisiones son susceptibles de ser cuestionadas en \u00a0 sede de tutela, pues constituyen una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el desconocimiento del precedente\u00a0\u201c\u2026 se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o \u00a0 limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la jurisprudencia \u00a0 constitucional se desconoce:\u00a0(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas \u00a0 inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones \u00a0 legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; \u00a0 (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y \u00a0 (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION DE SEGUNDOS OCUPANTES EN CONDICION DE VULNERABILIDAD \u00a0 QUE NO TUVIERON RELACION CON ABANDONO Y DESPOJO DE PREDIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, tanto en control abstracto como concreto, ha \u00a0 considerado que los segundos ocupantes son sujetos de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 siempre que el juez de tierras as\u00ed lo determine cuando encuentre acreditado que \u00a0 se hallan en condici\u00f3n de vulnerabilidad, bien sea porque habitan el predio \u00a0 restituido o porque derivan de este su medio de subsistencia y porque no \u00a0 tuvieron relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el abandono o despojo. En \u00a0 consecuencia, corresponde a dicha autoridad judicial, con respecto a quienes \u00a0 ostentan tal calidad, emitir un pronunciamiento en dos sentidos: (i) declarar la \u00a0 calidad de segundo ocupante; y, (ii) determinar las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 aplicables, caso a caso, seg\u00fan la situaci\u00f3n en la que se encuentre el ciudadano \u00a0 y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y \u00a0 desconocimiento del precedente en proceso de restituci\u00f3n de tierras\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque omiti\u00f3 determinar en auto aclaratorio \u00a0 la medida de protecci\u00f3n a favor de los accionantes, en su calidad de segundos \u00a0 ocupantes en condici\u00f3n de vulnerabilidad que no tuvo ninguna relaci\u00f3n (directa \u00a0 ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado. La negativa de la mencionada sala\u00a0de determinar en auto aclaratorio del 15 de diciembre \u00a0 de 2016 la medida de protecci\u00f3n a favor de los accionantes, en su calidad de \u00a0 segundos ocupantes en condici\u00f3n de vulnerabilidad que no tuvieron ninguna \u00a0 relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado, configura \u00a0 un defecto sustantivo por (i) inaplicar el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 91 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 102 de la misma normatividad; y,\u00a0(ii)\u00a0no \u00a0 interpretar las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en una \u00a0 perspectiva constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales del \u00a0 segundo ocupante en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras demandada en los \u00a0 expedientes de la referencia incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional porque omiti\u00f3 determinar la medida de protecci\u00f3n a \u00a0 favor de los accionantes, en su calidad de segundos ocupantes en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el \u00a0 despojo o el abandono forzado. La omisi\u00f3n anotada configura la causal de desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional por cuanto no aplic\u00f3 la subregla jurisprudencial \u00a0 contenida en las sentencias C-330, T-315 y T-367 de 2016, seg\u00fan la cual, adem\u00e1s \u00a0 de reconocer la calidad de segundo ocupante, le correspond\u00eda definir la medida \u00a0 de protecci\u00f3n a su favor, siempre que este ciudadano\u00a0(i)\u00a0se halle en condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad y\u00a0(ii)\u00a0no haya tenido ninguna relaci\u00f3n (directa ni indirecta) \u00a0 con el despojo o el abandono forzado del predio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.161.334, T-6.161.339, \u00a0 T-6.161.341 y T-6.161.342 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Oscar Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez, Claudio L\u00f3pez Bedoya, Hernando \u00a0 Manuel Canchila Ramos y Dianis Sof\u00eda P\u00e9rez Misal contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de \u00a0 marzo de 2017, \u00a0 \u00a0dentro de los procesos de tutela iniciados por los se\u00f1ores Oscar \u00a0 Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez (Expediente T-6.161.334), Claudio L\u00f3pez Bedoya \u00a0 (Expediente T-6.161.339), Hernando Manuel Canchila Ramos (Expediente \u00a0 T-6.161.341) y Dianis Sof\u00eda P\u00e9rez Misal \u00a0 (Expediente T-6.161.342) contra la Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete, mediante auto proferido el 27 de julio de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia de la Magistrada Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 present\u00f3 escrito de insistencia, el 29 de junio de 2017, para la selecci\u00f3n de \u00a0 los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 como razones de la insistencia, \u00a0 en primer lugar, que parecen cumplirse los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0 providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 que cabr\u00eda preguntarse si las providencias \u00a0 censuradas incurrieron en un defecto sustantivo y en desconocimiento del \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Magistrada Ortiz Delgado, la \u00a0 selecci\u00f3n de este caso permitir\u00eda analizar si se desconocieron las normas que \u00a0 regulan el procedimiento de restituci\u00f3n de tierras y que inciden en el ejercicio \u00a0 de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 los segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se se\u00f1ala en el escrito de \u00a0 insistencia, que cabr\u00eda preguntarse si, al otorgarse facultades al juez de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras para adoptar las medidas necesarias para el uso y goce \u00a0 del bien restituido a favor de las v\u00edctimas con posteridad al fallo, el art\u00edculo \u00a0 102 de la Ley 1448 de 2011, impone la obligaci\u00f3n a cargo de estos jueces de \u00a0 definir las medidas de atenci\u00f3n o si \u00e9sta solo se limita a reconocer la calidad \u00a0 de segundos ocupantes para que sea la autoridad administrativa quien las defina \u00a0 y las adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, plantea la Magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, corresponder\u00eda analizar si realmente la autoridad \u00a0 judicial accionada desconoci\u00f3 el precedente aplicable, por cuanto en la \u00a0 Sentencia C-330 de 2016 la Corte advirti\u00f3 que respecto de los segundos ocupantes \u00a0 exist\u00eda una omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si llegado el caso, puntualiz\u00f3 la \u00a0 Magistrada, se considera que la autoridad judicial no atendi\u00f3 el precedente \u00a0 fijado por esta Corporaci\u00f3n, se podr\u00eda definir el alcance de la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa reconocida en la mencionada sentencia y pronunciarse sobre las \u00a0 competencias de los jueces de restituci\u00f3n de tierras en relaci\u00f3n con las medidas \u00a0 de atenci\u00f3n en favor de los segundos ocupantes, tema frente al cual las \u00a0 sentencias T-315 y T-367 de 2016 tampoco aclararon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el marco del proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras, los se\u00f1ores Oscar Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez, Claudio \u00a0 L\u00f3pez Bedoya y Hernando Manuel Canchila Ramos, demandantes en las tutelas de la \u00a0 referencia, actuaron en calidad de opositores, no obstante, no qued\u00f3 demostrada \u00a0 su buena fe exenta de culpa[4]. \u00a0 Sobre el particular, en la sentencia se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.161.334 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.161.339 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, resulta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconcuso que en este caso, para la adquisici\u00f3n del inmueble, el se\u00f1or \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APARICIO FERN\u00c1NDEZ \u00fanicamente se limit\u00f3 a cerciorarse de que le compraba al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del predio, obviando el contexto de violencia que gener\u00f3 el abandono \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y mutaci\u00f3n de la relaci\u00f3n particular con la tierra de MIGUEL ANTONIO a causa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado impidi\u00e9ndole el ejercicio pleno de sus derechos; m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00fan, si como el mismo lo refiri\u00f3, era conocedor de la situaci\u00f3n de violencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afect\u00f3 y afectaba la regi\u00f3n del Mundo Nuevo, al punto que un t\u00edo suyo lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecieron y nunca le pudieron dar \u2018cristiana sepultura\u2019.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto es sereno que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el accionante [Pantale\u00f3n Jos\u00e9 Miranda Montes] abandon\u00f3 su parcela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qued\u00f3 en estado de indefensi\u00f3n propio de esta situaci\u00f3n vulneradora de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, y en un escenario propiciado por la cercan\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar y la contribuci\u00f3n del hermano de PANTALE\u00d3N, el opositor [Claudio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez Bedoya] termin\u00f3 en posesi\u00f3n de la finca. Aunque CLAUDIO en su escrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oposici\u00f3n indic\u00f3 desconocer que su primo hermano se fue de la zona por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temor que le infundi\u00f3 la violencia en la regi\u00f3n, en verdad es claro que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sab\u00eda que ello estaba asociado a estas causas, pues como bien lo reconoci\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su declaraci\u00f3n, supo que PANTALE\u00d3N se \u2018lleno de nervios\u2019 y no \u2018aguant\u00f3\u2019 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s vivir en su parcela.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.161.341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco el opositor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Manuel Hernando Canchila Ramos] obr\u00f3 con buena fe exenta de culpa, pues a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabiendas que Calixto Manuel abandon\u00f3 su hogar y con ello dej\u00f3 a su c\u00f3nyuge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un estado de indefensi\u00f3n, que se vio acentuado por el conflicto armado al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto que la oblig\u00f3 a abandonar su parcela, decidi\u00f3 concretar el negocio y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no repar\u00f3 en mientes de que la accionante [Elizabeth Pacheco de Contreras] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se fue de su parcela a causa del fen\u00f3meno violento, del cual era conocedor y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratifica el testigo que cit\u00f3\u2026\u201d [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la mencionada \u00a0 sentencia se declar\u00f3 la calidad de segundos ocupantes de Oscar Antonio Aparicio \u00a0 Fern\u00e1ndez, Claudio L\u00f3pez Bedoya, Hernando Manuel Canchila Ramos y Dianis Sof\u00eda \u00a0 P\u00e9rez Misal, entre otros. En efecto, el ordinal sexto de la parte resolutiva del \u00a0 fallo se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: RECONOCER condici\u00f3n de segundos ocupantes a: \u2026 \u00a0 DIANIS SOF\u00cdA P\u00c9REZ MISAL\u2026, OSCAR ANTONIO APARICIO\u2026, HERNANDO MANUEL CANCHILA \u00a0 RAMOS\u2026, CLAUDIO L\u00d3PEZ BEDOYA\u2026 Y OSCAR ANTONIO APARAICIO FERN\u00c1NDEZ\u2026 seg\u00fan se \u00a0 motiv\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una vez en firme esta providencia, deber\u00e1 la \u00a0 Unidad de Tierras emprender de manera inmediata, en el t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas, las acciones respectivas determinando mediante acto administrativo las \u00a0 medidas de atenci\u00f3n espec\u00edficas que se tomar\u00e1n a favor de los segundos ocupantes \u00a0 aqu\u00ed reconocidos, de lo cual deber\u00e1 presentar informes peri\u00f3dicos, cada seis \u00a0 meses, a esta Sala (\u2026).[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se fundament\u00f3 la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, en que los se\u00f1ores Aparicio Fern\u00e1ndez, L\u00f3pez Bedoya y Canchila Ramos \u00a0 no se vincularon con el predio a trav\u00e9s de maniobras fraudulentas, ni tampoco \u00a0 tuvieron intervenci\u00f3n en los hechos que ocasionaron el despojo, como pasa a \u00a0 explicarse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.161.334 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no ser\u00e1 \u00f3bice para que al opositor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Oscar Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez] se le reconozca como segundo ocupante de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buena fe, pues entr\u00f3 en posesi\u00f3n de la hect\u00e1rea de terreno con la convicci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hacer un negocio l\u00edcito y leg\u00edtimo, aunque por su escasa instrucci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acad\u00e9mica no ten\u00eda por qu\u00e9 saber que con esa compraventa no iba adquirir la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titularidad del inmueble, pero siempre actu\u00f3 con la conciencia de ser su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0due\u00f1o. Adem\u00e1s, se trata de un campesino de 71 a\u00f1os de edad, que lo sit\u00faa en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una condici\u00f3n especial de cara a la salvaguarda de sus derechos.\u201d[9] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es evidente que CLAUDIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obr\u00f3 de mala fe, y es un campesino que toda su vida ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivido en la regi\u00f3n y en virtud de esta sentencia se ver\u00e1 abocado a perder \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la relaci\u00f3n con el predio, convirti\u00e9ndose en un segundo ocupante que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere de atenci\u00f3n especial y diferenciada\u2026\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.161.341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.161.342 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a que HERNANDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANCHILA no demostr\u00f3 buena f\u00e9 exenta de culpa, no se observ\u00f3 que se haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculado a la finca de mala fe, antes bien lo hizo en procura de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrarse un medio de vivienda y subsistencia para s\u00ed y los suyos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compr\u00e1ndole a quien era el due\u00f1o de la parcela s\u00ed sea verbalmente\u2026\u201d [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parcela 43-C tambi\u00e9n la detenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OCTAVIO P\u00c9REZ, sin embargo hay una vivienda que actualmente habita DIANIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOF\u00cdA P\u00c9REZ MISA, quien indic\u00f3 que el opositor le permiti\u00f3 vivir all\u00ed.\u201d[12] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 29 de noviembre de \u00a0 2016, la Direcci\u00f3n Territorial C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del mencionado pronunciamiento judicial, en el sentido de \u00a0 que se especificara expresamente la medida aplicable del Acuerdo 029 de 2016, a \u00a0 favor de los ciudadanos Oscar Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez, Claudio L\u00f3pez Bedoya, \u00a0 Hernando Manuel Canchila Ramos y Dianis Sof\u00eda P\u00e9rez Misal como segundos \u00a0 ocupantes, entre otros[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 15 de diciembre de \u00a0 2016, la Sala Tercera Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante prove\u00eddo, rechaz\u00f3 la \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n rese\u00f1ada en el numeral anterior. Espec\u00edficamente se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que le corresponde al juez analizar si los segundos ocupantes requieren o \u00a0 no las medidas de asistencia y atenci\u00f3n \u201ccomo consecuencia de la p\u00e9rdida de \u00a0 su relaci\u00f3n con el predio restituido, pero no es menester definirlas una a una \u00a0 (salvo en casos muy especiales como se vio), pues para ello la UNIDAD DE \u00a0 RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS debe proceder luego de una caracterizaci\u00f3n adecuada \u00a0 conforme lo establece el Acuerdo 029 de 2016.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 19 de diciembre de \u00a0 2016, la Direcci\u00f3n Territorial mencionada solicit\u00f3 a la Sala Civil Especializada \u00a0 en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Antioquia \u201cse sirva determinar las medidas de atenci\u00f3n para segundos \u00a0 ocupantes en cada caso concreto seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, requiri\u00f3 que \u00a0 le fuera concedido un t\u00e9rmino perentorio[15] \u00a0 para suministrar las actualizaciones de las caracterizaciones realizadas en el \u00a0 a\u00f1o 2014, por cuanto desde esa anualidad a la fecha, las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas para cada uno de los segundos ocupantes han podido cambiar de \u00a0 manera ostensible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento normativo \u00a0 se\u00f1alado en la solicitud fue el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011, conforme \u00a0 con el cual el Juez de Restituci\u00f3n de Tierras despu\u00e9s de proferir la decisi\u00f3n \u00a0 conserva competencia para seguir conociendo del asunto[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 9 de febrero de 2017, \u00a0 la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto 005, comision\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, para \u00a0 \u00a0que efectuara la entrega del predio en donde los segundos ocupantes se \u00a0 encuentran en posesi\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El \u00a0 3 de marzo de 2017, los ciudadanos Oscar Antonio Aparicio \u00a0 Fern\u00e1ndez, Claudio L\u00f3pez Bedoya, Hernando Manuel Canchila Ramos y Dianis Sof\u00eda \u00a0 P\u00e9rez Misal presentaron acci\u00f3n de tutela por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vivienda en condiciones dignas presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus pretensiones se dirigen a \u00a0 que se revoque el auto del 15 de diciembre de 2016 proferido por la Sala \u00a0 demandada y, en consecuencia, se ordene determinar la medida de protecci\u00f3n a su \u00a0 favor como segundos ocupantes, con fundamento en la caracterizaci\u00f3n[18]. \u00a0 Adicionalmente, los se\u00f1ores Oscar Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez, Claudio L\u00f3pez \u00a0 Bedoya y Hernando Manuel Canchila Ramos solicitaron como medida provisional que \u00a0 se suspenda la diligencia de entrega del predio restituido, hasta tanto sea \u00a0 determinada la medida solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis los demandantes \u00a0 consideran que la sentencia del 3 de noviembre de 2016 y el auto del 15 de \u00a0 diciembre de 2016 proferidos por la Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia adolece de dos defectos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Desconocimiento del \u00a0 precedente, por cuanto omiti\u00f3 aplicar lo dispuesto en la sentencia C-330 de 2016 \u00a0 seg\u00fan\u00a0 la cual los jueces deben determinar las medidas a favor de los \u00a0 segundos ocupantes. Advierten que dicha providencia \u201ctiene efectos erga omnes \u00a0 y en consecuencia es de obligatorio cumplimiento para todos, incluyendo \u00a0 obviamente funcionarios judiciales y administrativos (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la anotada raz\u00f3n, \u00a0 se\u00f1alan, que le est\u00e1 vedado a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras en cada uno de \u00a0 los expedientes lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.161.334 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.161.339 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>determinar la medida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de atenci\u00f3n favorable para el se\u00f1or OSCAR ANTONIO APARICIO FERN\u00c1NDEZ-, ya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esto ser\u00eda actuar contra la constituci\u00f3n, y desacatar una orden de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>determinar la medida de atenci\u00f3n favorable para el se\u00f1or CLAUDIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00d3PEZ BEDOYA, ya que esto ser\u00eda actuar contra la constituci\u00f3n, y desacatar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una orden de la Corte Constitucional.\u201d[20] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.161.341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.161.342 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>determinar la medida de atenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable para el se\u00f1or HERANANDO MANUEL CANCHILA RAMO, ya que esto ser\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuar contra la constituci\u00f3n, y desacatar una orden de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional.\u201d[21] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>determinar la medida de atenci\u00f3n favorable para la se\u00f1ora DIANIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOFIA P\u00c9REZ MISAL, ya que esto ser\u00eda actuar contra la constituci\u00f3n, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacatar una orden de la Corte Constitucional.\u201d[22] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirman \u00a0 tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 la ratio decidendi de las sentencias T-315 y T-367 \u00a0 de 2016, que constituyen precedente porque resolvieron problemas jur\u00eddicos \u00a0 similares en casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, los \u00a0 demandantes afirman que dichos fallos \u201cse\u00f1alaron que es el juez quien debe \u00a0 determinar las medidas que cobijar\u00e1n a los segundos ocupantes, toda vez que la \u00a0 competencia de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras est\u00e1 dada para acatar los \u00a0 mandatos judiciales, y no para decidir sobre los beneficios que debe tener dicho \u00a0 grupo poblacional. Tambi\u00e9n resalta que el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 faculta a los jueces de restituci\u00f3n de tierras para tomar medidas respecto a los \u00a0 segundos ocupantes, como quiera que dichos beneficios son necesarios para la \u00a0 efectividad de la sentencia.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Material o sustantivo por ausencia de aplicaci\u00f3n de norma \u00a0 sustantiva pertinente porque la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 aplicar lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011[24], \u00a0 conforme con el cual: \u201c[d]espu\u00e9s de dictar sentencia, el Juez o \u00a0 Magistrado mantendr\u00e1 su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas \u00a0 medidas que, seg\u00fan fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n de los \u00a0 bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o \u00a0 formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y \u00a0 la de sus familias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala demandada no armoniz\u00f3 su decisi\u00f3n con la \u00a0 interpretaci\u00f3n realizada en la sentencia C-330 de 2016, seg\u00fan la cual el juez \u00a0 debe determinar la medida de atenci\u00f3n a favor de los segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en cada uno de los procesos, admiti\u00f3 las\u00a0 acciones de \u00a0 tutela de la referencia[25] \u00a0y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a las partes y a los intervinientes en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras 23001-31-21-001-2015-0001-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en cada una \u00a0 de las tutelas de la referencia, el Director Territorial de la Unidad \u00a0 Administrativa de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas Territorial \u00a0 C\u00f3rdoba, contest\u00f3 las demandas de tutela[26] \u00a0y afirm\u00f3 que, en efecto, la providencia cuestionada, es decir, la sentencia \u00a0 adiada 3 de noviembre de 2016, puede generar una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de los demandantes \u201cy se constituye en una v\u00eda de hecho, toda \u00a0 vez que se sustrajo de ordenar medida concreta a favor del segundo ocupante\u201d, \u00a0 en contrav\u00eda de lo dispuesto por la Corte Constitucional en los fallos T-315 y \u00a0 T-367, ambos de 2016, precedentes judiciales aplicables al asunto, pues no es a \u00a0 la Unidad de Tierras, como lo pretende la colegiatura convocada, a quien le \u00a0 corresponde tal se\u00f1alamiento que se echa de menos en la decisi\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el t\u00e9rmino otorgado en el auto admisorio, la Jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras, en cada uno de los \u00a0 expedientes de la referencia[27], \u00a0 solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad, en tanto que no es la competente para \u00a0 dar cumplimiento a las pretensiones se\u00f1aladas de acuerdo con lo consagrado en la \u00a0 Ley 160 de 1994, Decreto 3759 de 2009, Ley 1448 de 2001, Decreto 2363 de 2015 y \u00a0 Acuerdo 029 de 2016, pues es el tribunal accionado, el que debe determinar la \u00a0 medida de protecci\u00f3n en favor de los segundos ocupantes, teniendo en cuenta las \u00a0 caracterizaciones allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por fuera de la \u00a0 oportunidad legal prevista, la Sala \u00a0 Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Antioquia, contest\u00f3 las demandas de tutela presentadas[28] en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los argumentos expuestos en las providencias judiciales acusadas \u00a0 \u201cdistan mucho de ser arbitrarios, caprichosos o producto de la subjetividad del \u00a0 fallador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La argumentaci\u00f3n que \u201cexponen los tutelantes en cuanto a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011, lo que hace es poner de \u00a0 manifiesto el desacierto de la Unidad cuando en su momento solicit\u00f3 \u2018aclaraci\u00f3n \u00a0 de la sentencia\u2019, pero que nada tiene que ver con el fondo del asunto, sino \u00a0 apenas con el procedimiento\u201d; y, finalmente, desestima la configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto por desconocimiento del precedente, dado que la Sentencia C-330 de \u00a0 2016 y el Auto 373 de 2016 fueron mencionados en la sentencia del 3 de noviembre \u00a0 de 2016 y en el Auto cuestionado, adem\u00e1s, \u201cla verdad es que a pesar de \u00a0 tratarse de una sentencia de constitucionalidad, la misma no versaba sobre el \u00a0 Decreto 440 y el Acuerdo 029 de 2016, ni siquiera en la ratio decidendi la Corte \u00a0 proscribe su aplicaci\u00f3n, por lo que entonces los efectos erga omnes propios de \u00a0 esta clase de sentencias no estaban eludidos en las disposiciones aplicables al \u00a0 caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Procuradur\u00eda 21 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras[29], en calidad de tercero vinculado \u00a0 afirm\u00f3 en forma extempor\u00e1nea que las acciones de tutela deben ser negadas por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No se configur\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial, por cuanto, si bien la providencia cuestionada \u201cno \u00a0 discrimina la medidas [de protecci\u00f3n] establece la necesidad de otorgarle al ac\u00e1 \u00a0 accionante, un predio donde habitar y derivar su sustento para la subsistencia \u00a0 de su familia \u2026 dejando claro el accionado que esta orden devine de la falta de \u00a0 caracterizaci\u00f3n mucho m\u00e1s precisa y actualizada de los segundos ocupantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tampoco se presenta el defecto sustantivo, por inaplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011. Advierte que si bien dicha disposici\u00f3n \u00a0 faculta al juez para tomar medidas en el posfallo, \u201cencontramos como el \u00a0 Tribunal accionado tomo (sic) dichas medidas desde la sentencia, al reconocer la \u00a0 calidad de segundo ocupante del accionante y dar las ordenes de que (sic) le \u00a0 eran posible determinar con la caracterizaci\u00f3n que contaba para ese momento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. BBVA Colombia, por medio de apoderado judicial y en calidad de \u00a0 tercero vinculado por fuera del t\u00e9rmino legal previsto en el auto admisorio[30], solicit\u00f3 declarar la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela por las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se pretende desconocer la autonom\u00eda e independencia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Puntualiza, el apoderado judicial de BBVA Colombia que el asunto \u00a0 no reviste de relevancia constitucional, pues \u201ces un tema de rango legal, \u00a0 decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en forma \u00a0 razonable, motivada, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, en pleno \u00a0 ejercicio del principio de autonom\u00eda judicial previsto en el art\u00edculo 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se denota la improcedencia y extemporaneidad del pedido \u00a0 de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad presentado con fundamento en una violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n que nunca se present\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia del 3 de noviembre \u00a0 de 2016, proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio del 22 de noviembre \u00a0 de 2016, en el que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Direcci\u00f3n C\u00f3rdoba \u00a0 solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la mencionada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Auto del 15 de diciembre de \u00a0 2016, dictado por la Sala Tercera Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el que se rechaz\u00f3 \u00a0 la solicitud de aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio del 19 de diciembre \u00a0 de 2016, en el que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Direcci\u00f3n C\u00f3rdoba \u00a0 solicit\u00f3 la determinaci\u00f3n de la medida a favor de los segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Prove\u00eddo del 16 de febrero \u00a0 de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, mediante el cual se acoge el despacho \u00a0 comisorio remitido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Tribunal de Antioquia y se fija fecha de entrega de los predios restituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de los se\u00f1ores Oscar Antonio Aparicio \u00a0 Fern\u00e1ndez, Claudio L\u00f3pez Bedoya, Hernando Manuel Canchila Ramos y Dianis Sof\u00eda \u00a0 P\u00e9rez Misal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 \u00a0 de marzo de 2017[31], la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en cada uno de los expedientes T-6.161.334, T-6.161.339, \u00a0 T-6.161.341 y T-6.161.342 tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0 demandantes al considerar que la autoridad judicial accionada no justific\u00f3 \u00a0 suficientemente las decisiones censuradas y efectu\u00f3 una errada interpretaci\u00f3n de \u00a0 la normatividad procesal y de los precedentes jurisprudenciales sobre la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, consider\u00f3 \u00a0 que la autoridad judicial no dio aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia vertida en las \u00a0 sentencias C-330 de 2016, T-315 de 2016 y T-367 de 2016, conforme con la cual \u00a0 deb\u00eda \u201cse\u00f1alar cu\u00e1les son las medidas de atenci\u00f3n a favor de los segundos \u00a0 ocupantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en cada uno \u00a0 de los expedientes de la referencia, dej\u00f3 \u201csin valor ni efecto la providencia \u00a0 proferida el 15 de diciembre de 2016, por la Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y las decisiones que \u00a0 de ella dependan, dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras que Noemy del \u00a0 Carmen Gonz\u00e1lez Salazar y otros promovieron en contra de personas \u00a0 indeterminadas.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto orden\u00f3 a \u00a0 la autoridad judicial accionada que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo, especifique las medidas de protecci\u00f3n a favor de los \u00a0 accionantes[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 6 de octubre de 2017 con el fin de contar \u00a0 con mayores elementos probatorios para el an\u00e1lisis del caso, decret\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, solicit\u00f3 a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, remitiera copia \u00a0 de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 3 de noviembre de 2016 proferida dentro el proceso \u00a0 23001-31-21-2015-001-00 y del auto por medio del cual se neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n del \u00a0 mencionado fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Auto 005 por medio del cual se comision\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda para la entrega del \u00a0 predio restituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito del 19 de diciembre de 2016 presentado por la Direcci\u00f3n Territorial \u00a0 de C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y de la contestaci\u00f3n dada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cada uno de los expedientes, solicit\u00f3 a la \u00a0 autoridad judicial que informara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.161.334 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.161.339 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Si recibi\u00f3 caracterizaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano \u00d3scar Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez, que fue solicitada a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Territorial de C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de ser afirmativo, deber\u00e1 remitir los respectivos soportes a esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si profiri\u00f3 alg\u00fan pronunciamiento en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que determinara la medida de protecci\u00f3n aplicable al ciudadano \u00d3scar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez, en su calidad de segundo ocupante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si recibi\u00f3 caracterizaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano Claudio L\u00f3pez Bedoya, que fue solicitada a la Direcci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Territorial de C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. En caso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser afirmativo, deber\u00e1 remitir los respectivos soportes a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.161.341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.161.342 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Si recibi\u00f3 caracterizaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano Hernando Manuel Canchila Ramos, que fue solicitada a la Direcci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Territorial de C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. En caso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser afirmativo, deber\u00e1 remitir los respectivos soportes a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si profiri\u00f3 alg\u00fan pronunciamiento en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que determinara la medida de protecci\u00f3n aplicable al ciudadano Hernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Canchila Ramos, en su calidad de segundo ocupante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si recibi\u00f3 caracterizaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana Dianis Sof\u00eda P\u00e9rez Misal, que fue solicitada a la Direcci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Territorial de C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. En caso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser afirmativo, deber\u00e1 remitir los respectivos soportes a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si profiri\u00f3 alg\u00fan pronunciamiento en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que determinara la medida de protecci\u00f3n aplicable a la ciudadana Dianis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sof\u00eda P\u00e9rez Misal, en su calidad de segundo ocupante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, dispuso que, una vez \u00a0 recaudadas las anteriores pruebas, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n las \u00a0 pusiera a disposici\u00f3n de los se\u00f1ores \u00d3scar Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez \u00a0 (T-6.161.334); Claudio L\u00f3pez Bedoya (T-6.161.339); Hernando Manuel Canchila \u00a0 Ramos (T-6.161.341) y Dianis Sof\u00eda P\u00e9rez (T-6.161.342), por un t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) d\u00edas h\u00e1biles, para que se pronunciaran sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos \u00a0 del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la \u00a0 informaci\u00f3n requerida, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, le comunic\u00f3 a la Corte lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una vez la Unidad \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras remiti\u00f3 la caracterizaci\u00f3n solicitada, en Auto del 2 de mayo de 2017, dispuso las siguientes \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a favor de los ciudadanos Oscar \u00a0 Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez, Claudio L\u00f3pez Bedoya y Hernando Manuel Canchila \u00a0 Ramos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La entrega y titulaci\u00f3n de un bien inmueble, equivalente al \u00a0 restituido o al ocupado, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, con el cumplimiento de las \u00e1reas m\u00ednimas de asignaci\u00f3n y \u00a0 sin que supere la extensi\u00f3n de una Unidad Agr\u00edcola Familiar. Se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0 medida de lo posible, el predio debe tener una casa de habitaci\u00f3n en adecuadas \u00a0 condiciones de habitabilidad y seguridad o, en caso contrario, conmin\u00f3 a que se \u00a0 adelanten las gestiones necesarias para priorizar a los se\u00f1ores Aparicio \u00a0 Fern\u00e1ndez, L\u00f3pez Bedoya y Canchila Ramos y su n\u00facleo familiar en un programa de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Orden\u00f3 a la mencionada \u00a0 entidad que dise\u00f1e e implemente en el predio proyectos productivos para la \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los se\u00f1ores Aparicio Fern\u00e1ndez, L\u00f3pez Bedoya y \u00a0 Canchila Ramos, acordes con la vocaci\u00f3n potencial del uso del suelo[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Requiri\u00f3 a la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras para que garantizara el \u00a0 albergue temporal, el cual deb\u00eda durar hasta tanto se materializaran las medidas \u00a0 definitivas. Medida que tambi\u00e9n comprende alimentaci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estableci\u00f3 que \u00a0 \u201cla Unidad cuenta con el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia para entregar y titular inmuebles. Durante \u00a0 este tiempo, coet\u00e1neamente adelantar\u00e1 las gestiones necesarias para la \u00a0 implementaci\u00f3n de los proyectos productivos, de modo que cuando se hagan las \u00a0 entregas respectivas estos pueden ser implementados, si no de manera inmediata, \u00a0 m\u00e1ximo en el t\u00e9rmino de dos (2) meses.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, en \u00a0 el caso del se\u00f1or Hernando Manuel Canchila se dispuso que la Unidad de V\u00edctimas \u00a0 le brinde la asesor\u00eda y acompa\u00f1amientos necesarios para que el menor que integra \u00a0 su grupo familiar y presenta una discapacidad cognitiva pueda recibir atenci\u00f3n \u00a0 adecuada para garantizar sus derechos a la salud y a la educaci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En prove\u00eddo del 2 de mayo de \u00a0 2017, dispuso las siguientes medidas de protecci\u00f3n a favor de la ciudadana \u00a0 Dianis Sof\u00eda P\u00e9rez Misal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La entrega y titulaci\u00f3n de \u00a0 un bien inmueble, equivalente al restituido o al ocupado, con cargo a los \u00a0 recursos del Fondo de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, con el cumplimiento \u00a0 de las \u00e1reas m\u00ednimas de asignaci\u00f3n y sin que supere la extensi\u00f3n de una Unidad \u00a0 Agr\u00edcola Familiar. Se\u00f1al\u00f3 que en la medida de lo posible, el predio debe tener \u00a0 una casa de habitaci\u00f3n en adecuadas condiciones de habitabilidad y seguridad o, \u00a0 en caso contrario, conmin\u00f3 a que se adelanten las gestiones necesarias para \u00a0 efectivizar el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social rural ordenado a la se\u00f1ora \u00a0 P\u00e9rez Misal[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la se\u00f1ora \u00a0 Dianis Sof\u00eda P\u00e9rez Misal, fue remitida para que recibiera el acompa\u00f1amiento y \u00a0 lograra su afiliaci\u00f3n en salud y el restablecimiento de sus derechos, junto con \u00a0 su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso que \u201cpara el \u00a0 cumplimiento de lo anterior la Unidad cuenta con el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) \u00a0 meses contados a partir de esta providencia para entregar y titular el \u00a0 inmueble.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se ha realizado control posfallo del cumplimiento de las medidas \u00a0 concedidas a favor de los accionantes, con el prop\u00f3sito de verificar su efectivo \u00a0 acatamiento[40]. En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de darle tr\u00e1mite al incidente \u00a0 de desacato en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, \u00a0 solicit\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que se acumulen los expedientes de la \u00a0 referencia al expediente T-6.191.038 seleccionado y repartido a la Magistrada \u00a0 Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al planteamiento del problema jur\u00eddico a resolver, se hace necesario \u00a0 esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimaci\u00f3n por activa y por \u00a0 pasiva de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 Superior establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispone que \u201cpodr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, los \u00a0 se\u00f1ores Oscar Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez, Claudio L\u00f3pez Bedoya, Hernando Manuel \u00a0 Canchila Ramos y Dianis Sof\u00eda P\u00e9rez Misal, actuando en nombre propio, \u00a0 est\u00e1n legitimados en la causa para presentar acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que en el marco \u00a0 de un proceso de restituci\u00f3n de tierras omiti\u00f3 y, con ello, \u00a0 seg\u00fan lo afirmaron, vulner\u00f3 sus derecho fundamental al debido proceso, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con los art\u00edculos 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Antioquia es demandable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, dado que es la autoridad judicial que \u00a0 presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los se\u00f1ores \u00a0Aparicio Fern\u00e1ndez, L\u00f3pez Bedoya, Canchila Ramos y P\u00e9rez Misal. En \u00a0 efecto, la Sala demandada en ejercicio de sus funciones adopt\u00f3 las providencias \u00a0 cuestionadas en la presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes Oscar \u00a0 Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez (Expediente T-6.161.334), Claudio L\u00f3pez Bedoya \u00a0 (Expediente T-6.161.339), Hernando Manuel Canchila Ramos (Expediente \u00a0 T-6.161.341) y Dianis Sof\u00eda P\u00e9rez Misal \u00a0 Expediente (T-6.161.342 ) se\u00f1alan \u00a0que la Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Antioquia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales\u00a0 al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vivienda \u00a0 en condiciones dignas con las decisiones proferidas en el marco de un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la supuesta \u00a0 afectaci\u00f3n al debido proceso comprende la de los dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales invocados como quiera que se \u00a0 acusa a la mencionada autoridad judicial de no determinar las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n diferenciales a favor de los segundos ocupantes en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que no tuvieron relaci\u00f3n directa ni indirecta con el despojo o el \u00a0 abandono forzado de los predios, \u00a0 consistentes en el acceso a tierras y\/o proyectos productivos y la gesti\u00f3n para \u00a0 el ingreso a los programas de vivienda y\/o formalizaci\u00f3n de la propiedad, entre \u00a0 otros.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos y las decisiones judiciales proferidas en el tr\u00e1mite de \u00a0 las tutelas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfVulner\u00f3 la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Antioquia el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de los se\u00f1ores Oscar Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez, Claudio L\u00f3pez Bedoya, \u00a0 Hernando Manuel Canchila Ramos y Dianis Sof\u00eda P\u00e9rez Misal, con ocasi\u00f3n de las \u00a0 decisiones proferidas el 3 de noviembre de 2016 y el 15 de diciembre del mismo \u00a0 a\u00f1o, en la que si bien los declar\u00f3 como segundos ocupantes, no determin\u00f3 ninguna \u00a0 medida de protecci\u00f3n a su favor, sino que se limit\u00f3 a delegar esta funci\u00f3n a la \u00a0 Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras\u00a0 y, adem\u00e1s, se neg\u00f3 a aclarar la medida de \u00a0 atenci\u00f3n pertinente dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras radicado \u00a0 23001-31-21-001-2015-0001-00, al incurrir en (i) un desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional fijado en las sentencias C-330, T-315 y T-367, todas \u00a0 de 2016 y (ii) un defecto sustantivo por inaplicar el art\u00edculo 102 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 y no decidir conforme a la interpretaci\u00f3n expuesta en la Sentencia \u00a0 C-330 de 2016 ? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior cuestionamiento \u00a0 y teniendo en cuenta que las pretensiones se orientan a que se dejen sin efectos \u00a0 las decisiones del 3 de noviembre de 2016 y el auto del 15 de diciembre del \u00a0 mismo a\u00f1o proferidas por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) una breve caracterizaci\u00f3n \u00a0 del defecto sustantivo; (iii) el desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y (iv) las consideraciones para la adopci\u00f3n de las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n de los segundos ocupantes con fundamento en las sentencias \u00a0 C-330 de 2016, T-315 de 2016 y T-367 de 2016. Finalmente, (vi) resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias o providencias \u00a0 judiciales[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n, el mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales procede de manera \u00a0 excepcional[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para salvaguardar los \u00a0 principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica, que podr\u00edan verse \u00a0 comprometidos por la revisi\u00f3n por v\u00eda de tutela de sentencias judiciales. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional solo procede \u00a0 cuando se cumplen estrictos requisitos que han sido se\u00f1alados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal en la sentencia C-590 de 2005 esquematiz\u00f3 los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida contra una sentencia o una providencia judicial[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 el juez al analizar la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, debe verificar \u00a0 que se cumplan los requisitos formales, los cuales son requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias \u00a0 judiciales: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional[45]; \u00a0(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir a la tutela[46]; (iii) que la \u00a0 solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse \u00a0 de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0 que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el \u00a0 accionante identifique, de forma razonable, los hechos que causan la violaci\u00f3n y \u00a0 que esta haya sido alegada dentro del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible, y \u00a0(vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la \u00a0 constataci\u00f3n de los requisitos generales, para que proceda la acci\u00f3n tutelar \u00a0 contra una sentencia o una providencia judicial es necesario \u00a0 acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional[48], \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico: \u00a0tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de \u00a0 manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial se aparta \u00a0 por completo del procedimiento legalmente establecido[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: \u00a0se genera debido a una actuaci\u00f3n del juez sin el apoyo probatorio que permita \u00a0 aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisi\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando existe una falencia o yerro en \u00a0 una providencia judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez, o cuando se \u00a0 presenta una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, o por \u00a0 desconocimiento del\u00a0 precedente judicial en materia constitucional[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Error inducido: \u00a0tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento \u00a0 en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte \u00a0 del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la administraci\u00f3n de justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa \u00a0 la legitimidad de sus providencias[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente: \u00a0 se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance \u00a0 dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[54].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se presenta cuando el juez le da un alcance a una \u00a0 disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es necesario que las causales de procedibilidad invocadas se aprecien \u00a0 de una manera evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, \u00a0 que puedan desvirtuar la juridicidad de la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche[57]. \u00a0 Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no toda \u00a0 irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal gen\u00e9rica \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, surge \u00a0 di\u00e1fano que, la procedencia de la acci\u00f3n tutelar contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0 est\u00e1 supeditada al cumplimiento de rigurosos \u00a0 requisitos, \u201c[n]o se trata entonces de un mecanismo que permita al juez \u00a0 constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al \u00a0 juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las \u00a0 pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario \u00a0 y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber \u00a0 pasado por un proceso judicial se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que \u00a0 permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente \u2013es decir segura y en \u00a0 condiciones de igualdad\u2013 de los derechos fundamentales a los distintos \u00a0 \u00e1mbitos del derecho\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los criterios espec\u00edficos esbozados con anterioridad, la Sala \u00a0 precisar\u00e1 a continuaci\u00f3n los que interesan a la presente causa, por cuanto son \u00a0 los vicios que se le endilgan a las decisiones del 3 de noviembre de 2016 y 15 \u00a0 de diciembre del mismo a\u00f1o, proferidas por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 Corte, el defecto material o sustantivo se materializa cuando\u00a0\u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable \u00a0 al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una \u00a0 interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[60].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia SU-515 de 2013, se \u00a0 sintetizaron los supuestos que pueden configurar este defecto, en \u00e9stos \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento \u00a0 una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[61], (b) ha perdido su vigencia por \u00a0 haber sido derogada[62], \u00a0 (c) es inexistente[63], \u00a0 (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[64], (e) o a pesar de que la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen \u00a0 efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La interpretaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0 concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[66]\u00a0o el funcionario judicial hace una \u00a0 aplicaci\u00f3n inaceptable de la disposici\u00f3n, al adaptarla de forma \u00a0 contraevidente\u00a0\u2013interpretaci\u00f3n contra legem\u2013\u00a0o de manera injustificada para los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de una de las partes[67];\u00a0tambi\u00e9n, cuando \u00a0 se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del \u00a0 marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable[68]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se tienen en cuenta sentencias con \u00a0 efectos\u00a0erga omnes[69].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La disposici\u00f3n aplicada se muestra \u00a0 injustificadamente regresiva[70]\u00a0o claramente contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza \u00a0 para un fin no previsto en la disposici\u00f3n[72].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no \u00a0 sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables \u00a0 al caso[73].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El servidor\u00a0 judicial da insuficiente \u00a0 sustentaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n[74].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Se desconoce el precedente judicial sin \u00a0 ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n[75].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, \u00a0 siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso[76]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el defecto sustantivo \u00a0 se origina cuando la providencia cuestionada se \u00a0 fundamenta en una disposici\u00f3n inaplicable para el caso analizado, bien porque \u00a0 perdi\u00f3 vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad \u00a0 material con los supuestos de hecho que provocaron la controversia. As\u00ed, cuando \u00a0 los jueces ignoran las normas aplicables al asunto sub examine, sus \u00a0 decisiones son susceptibles de ser cuestionadas en sede de tutela, pues \u00a0 constituyen una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, los se\u00f1ores Aparicio \u00a0 Fern\u00e1ndez, L\u00f3pez Bedoya, Canchila Ramos y de la se\u00f1ora Dianis Sof\u00eda P\u00e9rez Misal, \u00a0 consideraron que las decisiones reprochadas incurrieron en un defecto sustantivo \u00a0 por ausencia de aplicaci\u00f3n de norma sustantiva pertinente dado que la sala \u00a0 accionada omiti\u00f3 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 seg\u00fan el cual \u201cel cual el juez o Magistrado despu\u00e9s de dictar sentencia\u00a0\u00a0 \u00a0mantendr\u00e1 su competencia sobre el proceso para dictar todas \u00a0 aquellas medidas que, seg\u00fan fuere el caso, con el fin de garantizar, entre \u00a0 otros, el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los despojados a \u00a0 quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios\u201d. As\u00ed \u00a0 mismo, la autoridad judicial demandada no armoniz\u00f3 su decisi\u00f3n con la \u00a0 interpretaci\u00f3n realizada en la sentencia C-330 de 2016, seg\u00fan la cual el juez \u00a0 debe determinar la medida de atenci\u00f3n a favor de los segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 desconocimiento del precedente \u201c\u2026 se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho \u00a0 fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el operador judicial, en el desarrollo de sus funciones, no \u00a0 puede apartarse de un precedente constitucional, salvo que exista un motivo \u00a0 suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto[78] \u00a0y previo cumplimiento de una carga argumentativa que \u00a0 explique de manera completa, pertinente, suficiente y conexa las razones por las \u00a0 que se desatiende[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la Corte \u00a0 Constitucional ha esbozado unos presupuestos para que el desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional contra providencias judiciales, prospere. As\u00ed, ha explicado que: \u00a0 (i) debe existir un \u201cconjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de \u00a0 resolver\u201d[80], \u00a0bien sea varias sentencias de tutela, una sentencia de unificaci\u00f3n o una de \u00a0 constitucionalidad y (ii) que dicho precedente, respecto del caso concreto que \u00a0 se est\u00e9 estudiando debe tener un problema jur\u00eddico semejante y unos supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y aspectos normativos an\u00e1logos[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las sentencias de \u00a0 constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces vinculante tanto la \u00a0 parte resolutiva como las consideraciones que fundamentan de manera directa e \u00a0 inescindible tal decisi\u00f3n\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la parte resolutiva tiene el valor de cosa juzgada \u00a0 constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 243 Superior[83], seg\u00fan \u00a0 el cual: \u201c[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control \u00a0 jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad \u00a0 podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible \u00a0 por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que \u00a0 sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d Y la ratio decidendi de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad, dado que constituye la raz\u00f3n que explica de manera directa \u00a0 la decisi\u00f3n de la Sala Plena[84] y es proferida por el m\u00e1ximo int\u00e9rprete \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las sentencias de tutela, la Corte en la Sentencia C-539 de 2011, respecto de la \u00a0 vinculatoriedad de la ratio decidendi \u00a0puntualiz\u00f3: \u201cque si bien es cierto que la tutela no tiene efectos \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del caso objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un precedente de obligatorio \u00a0 cumplimiento para las autoridades p\u00fablicas, ya que adem\u00e1s de ser el fundamento \u00a0 normativo de la decisi\u00f3n judicial, define, frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 determinada, la correcta interpretaci\u00f3n y, por ende, la correcta aplicaci\u00f3n de \u00a0 una norma.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 se fundamenta como lo estim\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en:\u201c(i) \u00a0 la necesidad de lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las leyes; porque (ii) constituye una exigencia del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones \u00a0 imprevisibles; y en raz\u00f3n a que (iii) constituye un presupuesto para garantizar \u00a0 el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que la jurisprudencia \u00a0 constitucional se desconoce: \u00a0 (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0 sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo \u00a0 contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) \u00a0 contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) \u00a0 desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior, la Sala se referir\u00e1 a los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional tanto en control abstracto como concreto, en relaci\u00f3n con la \u00a0 adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n de los segundos ocupantes. Para ello, se \u00a0 reiterar\u00e1 la sentencia T-646 de 2017 que resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico planteado \u00a0 en los expedientes de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia mencionada, se tendr\u00e1n como precedentes aquellos que sean relevantes para el an\u00e1lisis de la siguiente \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica: (i) el juez de tierras reconoci\u00f3 en la sentencia \u00a0 censurada, la calidad de segundos ocupantes sin determinar la medida de \u00a0 protecci\u00f3n aplicable a su favor, (ii) orden\u00f3 a la Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras que mediante acto administrativo dispusiera dichas medidas, (iii) \u00a0la mencionada Unidad solicit\u00f3 a la Sala \u00a0 Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Antioquia que aclarara cu\u00e1l es la \u00a0 medida de protecci\u00f3n aplicable; y, (iv) dicho cuerpo colegiado neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n. De conformidad con lo expuesto, constituye precedente \u00a0 constitucional relevante el fijado en la Sentencia C-330 de 2016 y las \u00a0 sentencias T-315 de 2016 y T-367 de 2016 porque contienen reglas decisionales \u00a0 aplicables a la Sala demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La jurisprudencia constitucional en control abstracto y concreto ha se\u00f1alado que \u00a0 los jueces de restituci\u00f3n de tierras deben determinar las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 de los segundos ocupantes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, que no tuvieron \u00a0 relaci\u00f3n con el abandono o despojo del predio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Pronunciamiento de \u00a0 la Corte en control abstracto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-330 de 2016 resolvi\u00f3 la demanda presentada por el presidente de \u00a0 la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) en la que se cuestion\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cexenta de culpa\u201d contenida en los art\u00edculos \u00a0 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho t\u00e9rmino califica la \u00a0 conducta de buena fe que los opositores deben acreditar cuando pretendan en un \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras acceder a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Para el \u00a0 demandante ello \u201clesiona los derechos fundamentales de aquellos \u00a0 opositores que (i) no tuvieron relaci\u00f3n con el despojo, (ii) se asentaron en el \u00a0 predio con posterioridad a su micro focalizaci\u00f3n, (iii) carecen de medios para \u00a0 acceder a una vivienda, (iv) presenten una situaci\u00f3n de \u2018desfavorabilidad\u2019 \u00a0 manifiesta o sean personas vulnerables, tales como mujeres, ni\u00f1os y personas con \u00a0 discapacidad\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en el mencionado \u00a0 fallo plante\u00f3 como problema jur\u00eddico:\u00a0 \u201c\u00bfincurri\u00f3 \u00a0 el Legislador en una violaci\u00f3n al principio de igualdad al establecer la \u00a0 exigencia de buena fe exenta de culpa para todos los opositores que pretendan \u00a0 acceder a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de la que hablan las normas demandadas \u00a0 (art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de v\u00edctimas), sin tomar en cuenta que \u00a0 entre estos puede haber personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin \u00a0 alternativas para el acceso a la tierra, y que no tuvieron relaci\u00f3n alguna (ni \u00a0 directa, ni indirecta) con el despojo?.\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa del anotado pronunciamiento, este \u00a0 Tribunal \u00a0advirti\u00f3 que el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 respecto de los segundos ocupantes toda vez que la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00fanicamente consagr\u00f3 protecci\u00f3n para los opositores que acrediten la buena fe \u00a0 exenta de culpa[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cManual Sobre la \u00a0 Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas \u00a0 Desplazadas\u201d, define los segundos ocupantes como \u201ctodas \u00a0 aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras \u00a0 abandonadas por sus propietarios leg\u00edtimos a consecuencia de, entre otras cosas, \u00a0 el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las \u00a0 cat\u00e1strofes naturales as\u00ed como las causadas por el hombre.\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, frente a dichos \u00a0 ocupantes en estado de vulnerabilidad que no tuvieron relaci\u00f3n (directa ni \u00a0 indirecta con el despojo), la Corte identific\u00f3 un problema de discriminaci\u00f3n, \u00a0 pues el Legislador no dispuso ninguna medida de protecci\u00f3n[91], con lo cual se \u00a0desconoci\u00f3: (i) el principio de igualdad, en relaci\u00f3n con los opositores que \u00a0 demuestren la buena fe exenta de culpa, y (ii) el principio 17 de Pinheiro que \u00a0 forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato y constituye un \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n para la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme estas consideraciones dada la omisi\u00f3n legislativa, la Sala \u00a0 Plena decidi\u00f3 \u201c[d]eclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018exenta de culpa\u2019 \u00a0 contenida en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el \u00a0 entendido de que es un est\u00e1ndar que debe ser interpretado por los jueces de \u00a0 forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones \u00a0 de vulnerabilidad, y no hayan tenido relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0 despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.\u201d \u00a0Y, tambi\u00e9n resolvi\u00f3 \u201cEXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno \u00a0 Nacional acerca de la necesidad de establecer e implementar una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 comprensiva acerca de la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes en el marco de la \u00a0 justicia transicional.\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la Sentencia \u00a0 T-646 de 2017, se se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n a la que se viene haciendo menci\u00f3n \u00a0 constituye precedente constitucional, toda vez que la ratio decidendi, \u00a0 con fundamento en la cual se resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico, resulta relevante \u00a0 para la soluci\u00f3n y el an\u00e1lisis de la problem\u00e1tica planteada,\u00a0 por cuanto en \u00a0 ese pronunciamiento se advirti\u00f3 que corresponde a los jueces de tierras estudiar \u00a0 de manera diferencial los casos en los que se encuentren segundos ocupantes[93], determinando \u201c\u2026si proceden medidas de atenci\u00f3n distintas a la \u00a0 compensaci\u00f3n de la ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras para los opositores \u00a0 o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los jueces de \u00a0 tierras deben pronunciarse sobre los segundos ocupantes, quienes son \u00a0 considerados como sujetos de protecci\u00f3n estatal, por cuanto (i) habitan en los \u00a0 predios objeto de restituci\u00f3n o derivan de ellos su m\u00ednimo vital, lo cual \u00a0 acarrea que se encuentren en condici\u00f3n de vulnerabilidad[94], \u00a0 y (ii) no tuvieron ninguna relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el despojo o \u00a0 abandono forzado. Si la sentencia de restituci\u00f3n declara que hay segundos \u00a0 ocupantes de manera motivada debe determinar una medida de protecci\u00f3n, debido al \u00a0 silencio del legislador en la Ley 1448 de 2011, sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez exista una orden del \u00a0 juez de restituci\u00f3n, es la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras quien deber\u00e1 adelantar las gestiones correspondientes \u00a0 para cumplirla[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Pronunciamientos de \u00a0 la Corte en control concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sede de control concreto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que a los jueces de tierras les corresponde estudiar la calidad de \u00a0 segundos ocupantes, declararla cuando haya lugar a ello y definir la medida de \u00a0 protecci\u00f3n aplicable en cada asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal adopt\u00f3 en las citadas providencias decisiones \u00a0 similares. En efecto, se orden\u00f3 a la autoridad judicial demandada definir si la \u00a0 parte demandante ten\u00eda o no la calidad de segundo ocupante y, de tenerla, \u00a0 determinara la medida de protecci\u00f3n aplicable con fundamento en el Acuerdo 021 \u00a0 de 2015 o la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Sentencia T-315 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia T-315 de 2016, plante\u00f3 dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos a saber: (i)\u201cdeterminar si el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, como juez de restituci\u00f3n, incurri\u00f3 en un\u00a0defecto \u00a0 sustantivo al interpretar en forma, presuntamente, restrictiva\u00a0las disposiciones \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 que le otorgan amplias facultades para modificar la \u00a0 providencia restitutoria y, en consecuencia, al haber negado la adici\u00f3n de la \u00a0 misma por auto del 9 de julio de 2015, argumentando que la solicitud de \u00a0 reconocimiento como segundo ocupante de la se\u00f1ora Meza Mart\u00ednez no supon\u00eda una \u00a0 situaci\u00f3n de la entidad suficiente que pudiese enervar los efectos de la \u00a0 providencia del 18 de julio de 2013.\u201d y (ii) \u201cresolver si la misma \u00a0 autoridad judicial en dicho auto del 9 de julio de 2015\u00a0incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo por inadvertencia de la norma aplicable\u00a0al haber asegurado que la \u00a0 solicitud de la se\u00f1ora Meza Mart\u00ednez como segundo ocupante ya se hab\u00eda zanjado \u00a0 por la v\u00eda de la oposici\u00f3n dentro del proceso de restituci\u00f3n y adicionalmente, \u00a0 al haber estimado que era la Unidad de Restituci\u00f3n la encargada de definir la \u00a0 inclusi\u00f3n de la accionante en los programas para segundos ocupantes y de adoptar \u00a0 las medidas de atenci\u00f3n, pese a lo contemplado por la reglamentaci\u00f3n en tal \u00a0 aspecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que se hab\u00eda configurado en la \u00a0 decisi\u00f3n de la autoridad demandada un defecto sustantivo, por cuanto interpret\u00f3 \u00a0 de manera restrictiva el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011, que le reconoce \u00a0 amplias facultades para modificar la providencia restitutoria y \u00a0 sustituy\u00f3 el an\u00e1lisis del reconocimiento como segundo ocupante de la accionante \u00a0 por una decisi\u00f3n de oposici\u00f3n ya adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular esto dijo la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 102 como disposici\u00f3n infraconstitucional debi\u00f3 \u00a0 haberse interpretado por el Tribunal accionado a la luz de los postulados de \u00a0 rango constitucional que han inspirado las pol\u00edticas de restituci\u00f3n y la \u00a0 importante labor que los jueces de tierras est\u00e1n haciendo como promotores de \u00a0 ella. Si esto hubiese sido as\u00ed, el Tribunal Superior de Cartagena no habr\u00eda \u00a0 minimizado el reclamo de la actora que, adem\u00e1s de la reivindicaci\u00f3n que hac\u00eda de \u00a0 sus derechos como segundo ocupante, aparejaba importantes contenidos superiores ligados a la restituci\u00f3n: la recomposici\u00f3n del tejido social y la reconciliaci\u00f3n; as\u00ed como la \u00a0 estabilizaci\u00f3n y la seguridad jur\u00eddica en tanto caminos para llegar a arreglos \u00a0 estables y evitar la reproducci\u00f3n de la conflictividad rural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi de la sentencia T-315 de 2016, en \u00a0 t\u00e9rminos de la Sentencia T-646 de 2017, se centra en que los jueces de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, adem\u00e1s de disponer las \u00f3rdenes a favor de las personas a \u00a0 las que se les restituyen los bienes, tienen dos deberes frente a los opositores \u00a0 que no demuestran la buena fe exenta de culpa, a saber: en primer lugar, \u00a0 analizar si se trata de un segundo ocupante que se ver\u00eda afectado \u201ccon la \u00a0 decisi\u00f3n de restituci\u00f3n porque su ejecuci\u00f3n comprometer\u00eda derechos \u00a0 fundamentales, como su acceso a la vivienda, si all\u00ed resid\u00edan, o su garant\u00eda al \u00a0 m\u00ednimo vital, si del predio en litigio en condici\u00f3n de vulnerabilidad, a quien \u00a0 no pueda atribu\u00edrsele ninguna responsabilidad en los hechos del desplazamiento\u201d; \u00a0 y, (ii) determinar la medida de protecci\u00f3n aplicable a quien sea declarado como \u00a0 segundo ocupante; por cuanto, \u201cpara que la Unidad de Restituci\u00f3n pueda \u00a0 adoptar medidas concretas de atenci\u00f3n, como la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de predios \u00a0 o proyectos productivos, es necesario una orden judicial al respecto.\u201d[97]. \u00a0 Si ello no fuera as\u00ed, \u201cla restituci\u00f3n y la labor de los jueces en ella, no \u00a0 cumplir\u00eda con los objetivos de sostenibilidad ni de garant\u00edas para el retorno, \u00a0 ni tampoco con los mandatos de derecho internacional que le imponen al Estado \u00a0 colombiano el deber de adoptar medidas de protecci\u00f3n a los segundos ocupantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Sentencia T-367 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-367 de 2016, esta Corporaci\u00f3n propuso como problema jur\u00eddico \u201csi una \u00a0 autoridad judicial, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 vivienda digna y al trabajo, cuando (i) en desarrollo de un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, en una sentencia niega el decreto de medidas de \u00a0 compensaci\u00f3n a favor de un presunto opositor, por cuanto no se encontr\u00f3 probada \u00a0 su buena fe exenta de culpa; (ii) posteriormente, la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras aporta las pruebas relacionadas con la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de quien \u00a0 afirma ser un segundo ocupante; y (iii) el Tribunal, mediante un Auto, decide no \u00a0 reconocerle expresamente tal calidad al accionante, pero conmina a la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras para adoptar las medidas que estime necesarias para \u00a0 protegerle sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en el citado pronunciamiento consider\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n reprochada constituye\u00a0 un defecto sustantivo, al no interpretar el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 17 de los Principios de Pinheiro, pues de haber \u00a0 decidido conforme a ello, hubiera concluido que con posterioridad a la adopci\u00f3n \u00a0 de un fallo de restituci\u00f3n de tierras, que protege los derechos de los \u00a0 reclamantes con el fin de amparar los derechos de quienes han acreditado la \u00a0 calidad de segundos ocupantes, los jueces y magistrados preservan competencia \u00a0 para decretar ciertas medidas con el fin de garantizar esta condici\u00f3n de \u00a0 opositores[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, se reiter\u00f3 que los segundos ocupantes, en \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad que no hayan tenido relaci\u00f3n (directa ni indirecta) \u00a0 con el abandono o despojo de bienes, \u201cson acreedores a una cierta protecci\u00f3n \u00a0 por parte del ordenamiento jur\u00eddico\u201d[99]; y, en \u00a0 consecuencia, los jueces de tierras deben determinar la medida de protecci\u00f3n \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones anteriormente expuestas, es di\u00e1fano \u00a0 concluir que la jurisprudencia constitucional, tanto en control abstracto como \u00a0 concreto, ha considerado que los segundos ocupantes son sujetos de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, siempre que el juez de tierras as\u00ed lo determine cuando encuentre \u00a0 acreditado que se hallan en condici\u00f3n de vulnerabilidad, bien sea porque habitan \u00a0 el predio restituido o porque derivan de este su medio de subsistencia y porque \u00a0 no tuvieron relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el abandono o despojo. En \u00a0 consecuencia, corresponde a dicha autoridad judicial, con respecto a quienes \u00a0 ostentan tal calidad, emitir un pronunciamiento en dos sentidos: (i) declarar la \u00a0 calidad de segundo ocupante; y, (ii) determinar las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 aplicables, caso a caso, seg\u00fan la situaci\u00f3n en la que se encuentre el ciudadano \u00a0 y su n\u00facleo familiar[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Para la Sala en el presente caso, \u00a0 se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales, de la siguiente manera[102]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional del caso \u00a0 por las siguientes razones: En primer lugar, en el caso \u00a0 concreto se debate la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vivienda en condiciones \u00a0 dignas, \u00a0 \u00a0originada por las decisiones proferidas\u00a0 por la Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Antioquia, el 3 de noviembre de 2016 y el \u00a0 15 de diciembre de la citada anualidad, en las que se omiti\u00f3 determinar \u00a0 la medida de protecci\u00f3n aplicable a los se\u00f1ores Oscar \u00a0 Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez, Claudio L\u00f3pez Bedoya, Hernando Manuel Canchila Ramos \u00a0 y a la se\u00f1ora Dianis Sof\u00eda P\u00e9rez Misal, en su condici\u00f3n \u00a0 de segundos ocupantes[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se encuentra involucrado el goce efectivo del derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, que comprende \u201cuna pol\u00edtica dirigida a favorecer la recomposici\u00f3n del \u00a0 tejido social y la construcci\u00f3n de una paz sostenible, especialmente, en los \u00a0 territorios golpeados por la violencia\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-330 de 2016 \u00a0 reconoci\u00f3 que existe una omisi\u00f3n legislativa en la Ley 1448 de 2011, frente a \u00a0 los segundos ocupantes en condici\u00f3n de vulnerabilidad que no tuvieron ninguna \u00a0 relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el abandono o despojo y, se\u00f1al\u00f3 que la falta \u00a0 de protecci\u00f3n acarrea, no solamente una discriminaci\u00f3n indirecta de dicha \u00a0 poblaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los opositores que demuestren la buena fe exenta de \u00a0 culpa, sino tambi\u00e9n el desconocimiento del principio 17 de Pinheiro. Lo anterior \u00a0 implica que a este grupo poblacional se le deben brindar unas garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 con el prop\u00f3sito de no desconocer sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, existe una disparidad \u00a0 respecto del deber de los jueces especializados en restituci\u00f3n de tierras de \u00a0 establecer medidas de protecci\u00f3n a favor de los segundos ocupantes en las \u00a0 actuaciones decisorias de restituci\u00f3n de tierras[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial. Los accionantes \u00a0 agotaron los mecanismos judiciales que ten\u00edan a su alcance para que les fuera \u00a0 especificada la medida de protecci\u00f3n a su favor como segundos ocupantes. En \u00a0 efecto, frente a la sentencia del 3 de noviembre de 2016, la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras solicit\u00f3 la \u00a0 aclaraci\u00f3n de dicha providencia[106] y, \u00a0 contra el Auto del 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 dicha solicitud, no \u00a0 proceden recursos[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante, en principio,\u00a0 el procedimiento establecido en la \u00a0 Ley 1448 de 2011 es \u201cel principal para reclamar o ventilar asuntos \u00a0 relacionados con esa materia y solo de manera excepcional, frente a situaciones \u00a0 espec\u00edficas resultar\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d[108], \u00a0 en el presente caso, dicha normatividad no prev\u00e9 mecanismos judiciales mediante \u00a0 los cuales los accionantes pudieran cuestionar las decisiones judiciales \u00a0 censuradas porque es un tr\u00e1mite que se surte en \u00fanica instancia ante un Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial, dado que se presentaron opositores, conforme lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 79 de la mencionada ley. Si bien frente los fallos \u00a0 cuestionados podr\u00edan ser objeto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no se \u00a0 configura ninguna de las causales de procedencia de dicho recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Requisito de la inmediatez. Por su \u00a0 naturaleza, la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable \u00a0 desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, que puede consistir en la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, como ocurre en este asunto, de una \u00a0 autoridad judicial. \u00a0 En el caso examinado, las providencias cuestionadas fueron proferidas el 3 de \u00a0 noviembre y el 15 de diciembre de 2016, ello se traduce en que transcurri\u00f3 \u00a0 cuatro meses y cuatro d\u00edas entre la decisi\u00f3n que si bien reconoci\u00f3 a los se\u00f1ores Oscar Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez, Claudio L\u00f3pez Bedoya, Hernando \u00a0 Manuel Canchila Ramos y a la se\u00f1ora Dianis Sof\u00eda P\u00e9rez Misal como \u00a0 segundos ocupantes no determin\u00f3 de manera espec\u00edfica las medidas de protecci\u00f3n a \u00a0 su favor \u00a0y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 7 de marzo de 2017. Ahora \u00a0 bien, entre el auto que neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n y la solicitud de amparo pasaron dos \u00a0 meses y veinticinco d\u00edas, con lo cual el requisito se encuentra satisfecho, pues se observa \u00a0 un lapso \u00a0 \u00a0razonable y prudencial desde la ocurrencia de los hechos que se consideran \u00a0 violatorios de derechos fundamentales y la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0Los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en el proceso judicial en \u00a0 el que se produce la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados se debe a que la Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Judicial de Antioquia incurri\u00f3 en el \u00a0 defecto de desconocimiento del precedente, por no aplicar la subregla, \u00a0 que indica que los jueces de tierras deben determinar las medidas a favor de los \u00a0 segundos ocupantes, contenida en las sentencias C-330 de 2016, T-315 de 2016 y \u00a0 T-367 de 2016; y en el sustantivo por ausencia de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 102 de la Ley 1448 de 2011 y por no haber armonizado su decisi\u00f3n con la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional vertida en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) No se trata de \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 El presente amparo no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra las \u00a0 providencias de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Judicial \u00a0 de Antioquia, \u00a0 del 3 de noviembre y del 15 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acreditados los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la Sala se \u00a0 ocupar\u00e1 de los defectos endilgados a la autoridad judicial demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Configuraci\u00f3n del defecto desconocimiento de precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras demandada en los expedientes de la \u00a0 referencia incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional porque omiti\u00f3 determinar la medida de protecci\u00f3n a favor de los \u00a0 accionantes, en su calidad de segundos ocupantes en condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el despojo o el \u00a0 abandono forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n anotada configura la causal de \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional por cuanto no aplic\u00f3 la subregla \u00a0 jurisprudencial contenida en las sentencias C-330, T-315 y T-367 de 2016, seg\u00fan \u00a0 la cual, adem\u00e1s de reconocer la calidad de segundo ocupante, le correspond\u00eda \u00a0 definir la medida de protecci\u00f3n a su favor, siempre que este ciudadano (i) \u00a0 se halle en condici\u00f3n de vulnerabilidad y (ii) no haya tenido ninguna \u00a0 relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia del 3 de noviembre de 2016 se reconoci\u00f3, tanto en la parte \u00a0 considerativa como en la resolutiva, la calidad de segundos ocupantes de los \u00a0 se\u00f1ores Oscar Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez, Claudio L\u00f3pez Bedoya, Hernando Manuel \u00a0 Canchila Ramos y de la se\u00f1ora Dianis Sof\u00eda P\u00e9rez Misal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en el numeral sexto de la parte resolutiva se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: RECONOCER condici\u00f3n de segundos ocupantes a: \u2026 \u00a0 DIANIS SOF\u00cdA P\u00c9REZ MISAL\u2026, OSCAR ANTONIO APARICIO\u2026, HERNANDO MANUEL CANCHILA \u00a0 RAMOS\u2026 Y CLAUDIO L\u00d3PEZ BEDOYA\u2026 \u2026 seg\u00fan se motiv\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una vez en firme esta providencia, deber\u00e1 la \u00a0 Unidad de Tierras emprender de manera inmediata, en el t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas, las acciones respectivas determinando mediante acto administrativo las \u00a0 medidas de atenci\u00f3n espec\u00edficas que se tomar\u00e1n a favor de los segundos \u00a0 ocupantes aqu\u00ed reconocidos, de lo cual deber\u00e1 presentar informes peri\u00f3dicos, \u00a0 cada seis meses, a esta Sala (\u2026).[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la cita anteriormente expuesta, resulta claro que, la autoridad judicial \u00a0 accionada obrando en forma contraria a lo que le correspond\u00eda, deleg\u00f3 a la \u00a0 Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para que determinara las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 a favor de los se\u00f1ores Aparicio Fern\u00e1ndez, L\u00f3pez Bedoya, Canchila Ramos y de la \u00a0 se\u00f1ora P\u00e9rez Misa. Decisi\u00f3n que mantuvo, como ya qued\u00f3 dicho, el 15 de diciembre \u00a0 de 2016, cuando rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, al considerar que \u00a0 \u201cno es menester definirlas [las medidas de protecci\u00f3n a favor de los segundos \u00a0 ocupantes] una a una (salvo en casos muy especiales como se vio), pues para ello \u00a0 la UNIDAD DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS debe proceder luego de una caracterizaci\u00f3n \u00a0 adecuada conforme lo establece el Acuerdo 029 de 2016.\u201d[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para esta Sala, tal y como se destac\u00f3 en la Sentencia T-646 de \u00a0 2017, no existen razones por las cuales, en estos casos, se omiti\u00f3 definir la \u00a0 medida de protecci\u00f3n a favor de los accionantes, pues en los pronunciamientos \u00a0 reprochados no se present\u00f3 una motivaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia mencionada que, las decisiones de \u00a0 la Sala accionada, hasta cierto punto se encuentran acordes con la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la materia, Ello se demuestra en los siguientes \u00a0 apartes de la sentencia del 3 de noviembre de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s claro que se debe asumir la protecci\u00f3n de los segundos ocupantes frente a \u00a0 situaciones que impliquen posibles violaciones a sus derechos humanos, pues un \u00a0 pa\u00eds que propenda por lo social tiene como fines esenciales asegurar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y garantizar la efectividad de los derechos de todos sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna y, en raz\u00f3n de ello, la Restituci\u00f3n de Tierras a favor de \u00a0 las v\u00edctimas no puede implicar el desamparo de ciertos individuos que tambi\u00e9n \u00a0 requieren protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en materia de restituci\u00f3n de tierras es indispensable analizar \u00a0 el impacto de la restituci\u00f3n de los predios a favor de las v\u00edctimas solicitantes \u00a0 con arreglo a las consecuencias para los segundos ocupantes, con el fin de tomar \u00a0 medidas de amparo en beneficio de quienes deben abandonar la tierra restituida, \u00a0 para que no sufran un menoscabo en sus derechos. Por eso, \u2018los Estados deben \u00a0 esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a \u00a0 dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la \u00a0 restituci\u00f3n oportuna de las viviendas\u2019\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0 resulta m\u00e1s contundente para no poder explicar la actuaci\u00f3n de \u00a0 la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Antioquia de no \u00a0 determinar la medida de protecci\u00f3n aplicable a los accionantes, en su condici\u00f3n \u00a0 de segundos ocupantes, radica cuando en la decisi\u00f3n del 3 de noviembre de 2016 \u00a0 hace referencia a la Sentencia C-330 del citado a\u00f1o, en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]iertamente, en esta providencia, la \u00a0 Corte luego de hacer un recuento de las tensiones que a lo largo de la historia \u00a0 colombiana ha generado el acceso a la tierra, destac\u00f3 la problem\u00e1tica del \u00a0 fen\u00f3meno de la segunda ocupancia en el marco de la restituci\u00f3n de tierras dentro \u00a0 del conflicto armado, para trazar como pauta de interpretaci\u00f3n apoyada \u00a0 fundamentalmente en los principios Pinheiro que, en aquellos casos en los que se \u00a0 compruebe que los segundos ocupantes se encontraban en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y no tuvieron relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo o \u00a0 abandono forzado de los reclamantes, los jueces y magistrados especializados en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras debemos examinar de manera diferencial la situaci\u00f3n para \u00a0 solucionar las problem\u00e1ticas constitucionales que se presenten, y de esa forma \u00a0 es posible no solo una aplicaci\u00f3n flexible del principio de la buena fe, sino \u00a0 que se adopten medidas a favor de los ocupantes secundarios.\u201d[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vivienda en condiciones dignas; as\u00ed como, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los demandantes a quienes la falta de \u00a0 determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n a su favor acarrea una desprotecci\u00f3n, \u00a0 a pesar de encontrarse en las condiciones previstas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional para ser sujetos de protecci\u00f3n estatal como pasa a explicarse a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante Oscar Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez \u00a0 (Expediente T-6.161.334) \u00a0se \u00a0 halla en condici\u00f3n de vulnerabilidad, pues conforme con la caracterizaci\u00f3n \u00a0 aportada por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, consta que el \u00a0 se\u00f1or Aparicio Fern\u00e1ndez no tiene predios y presenta pobreza multidimensional \u00a0 con un porcentaje de privaci\u00f3n del 30% en variables tales como barreras de \u00a0 acceso a la salud, acceso a fuente de agua mejorada, eliminaci\u00f3n de excretas, \u00a0 pisos en tierra, paredes en madera y hacinamiento cr\u00edtico. Adem\u00e1s, su \u00a0 vinculaci\u00f3n con el predio no estuvo precedida de maniobras fraudulentas, ni \u00a0 tampoco tuvo injerencia en los hechos que conllevaron a su despojo; sino que, \u201centr\u00f3 \u00a0 en posesi\u00f3n de la hect\u00e1rea de terreno con la convicci\u00f3n de hacer un negocio \u00a0 l\u00edcito y leg\u00edtimo, aunque por su escasa instrucci\u00f3n acad\u00e9mica no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0 saber que con esa compraventa no iba adquirir la titularidad del inmueble, pero \u00a0 siempre actu\u00f3 con la conciencia de ser su due\u00f1o. Adem\u00e1s, se trata de un \u00a0 campesino de 71 a\u00f1os de edad, que lo sit\u00faa en una condici\u00f3n especial de cara a \u00a0 la salvaguarda de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante Claudio L\u00f3pez Bedoya (Expediente T-6.161.339) se encuentra en \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad, pues conforme con la caracterizaci\u00f3n suministrada \u00a0 por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, no tiene predios, \u00a0 concluy\u00e9ndose que est\u00e1 en situaci\u00f3n de pobreza multidimensional, dado que se \u00a0 presenta un 40% de privaci\u00f3n en variables tales como bajo logro educativo, \u00a0 empleo informal y otras relacionadas con el acceso a servicios y condiciones de \u00a0 vivienda. As\u00ed mismo se identific\u00f3 en la caracterizaci\u00f3n que el n\u00facleo familiar \u00a0 del se\u00f1or Claudio lo conforman sujetos de especial protecci\u00f3n (ni\u00f1os) en \u00a0 condiciones de hacinamiento, lo que indica niveles de riesgo para estos de \u00a0 manera especial. Adicionalmente, su vinculaci\u00f3n con el predio no estuvo \u00a0 precedida de maniobras fraudulentas, ni tampoco tuvo injerencia en los hechos \u00a0 que conllevaron a su despojo. En efecto; en la sentencia proferida el 3 de \u00a0 noviembre de 2016, se se\u00f1al\u00f3 \u201ces evidente que \u00a0 CLAUDIO no obr\u00f3 de mala fe, y es un campesino que toda su vida ha \u00a0 vivido en la regi\u00f3n y en virtud de esta sentencia se ver\u00e1 abocado a perder la \u00a0 relaci\u00f3n con el predio, convirti\u00e9ndose en un segundo ocupante que requiere de \u00a0 atenci\u00f3n especial y diferenciada\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El petente, Hernando Manuel \u00a0 Canchila Ramos \u00a0 \u00a0(Expediente \u00a0 \u00a0T-6.161.341) \u00a0 \u00a0se halla en condici\u00f3n de vulnerabilidad, pues conforme con la caracterizaci\u00f3n \u00a0 proporcionada por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, no tiene predios de su \u00a0 propiedad, adem\u00e1s vive y explota el predio objeto de restituci\u00f3n de manera \u00a0 permanente, hace el pago de servicios y compra alimentos para su familia con los \u00a0 ingresos producidos por este. Se evidencia que su n\u00facleo familiar se encuentra \u00a0 en situaci\u00f3n de pobreza multidimensional, dado que presenta un 32% de privaci\u00f3n \u00a0 de variables tales como analfabetismo, empleo informal y otras relacionada con \u00a0 el acceso a los servicios y condiciones de vivienda. Adem\u00e1s, su vinculaci\u00f3n \u00a0 con el predio no estuvo precedida de maniobras fraudulentas, ni tampoco tuvo \u00a0 injerencia en los hechos que conllevaron a su despojo; sino que, se vincul\u00f3 al predio en procura de administrarse un medio de \u00a0 vivienda y subsistencia para s\u00ed y los suyos, compr\u00e1ndole a quien era el due\u00f1o de \u00a0 forma verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, la peticionaria \u00a0 Dianis Sof\u00eda P\u00e9rez Misal(Expediente \u00a0 \u00a0T-6.161.342) \u00a0\u00a0se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad, pues conforme con la \u00a0 caracterizaci\u00f3n aportada por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0pertenece a un n\u00facleo familiar que presenta unas condiciones de alto riesgo, \u00a0 pues es una familia compuesta por 9 ni\u00f1os menores de edad, 1 de ellos con \u00a0 retardo mental (5 a\u00f1os) y 3 sin afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud (5, 2 y 1 a\u00f1o de \u00a0 edad), as\u00ed mismo, son desplazados de la zona del Tomate en Canalete y el padre \u00a0 de la ocupante fue asesinado por grupos armados. Adicionalmente, su \u00a0 vinculaci\u00f3n con el predio no estuvo precedida de maniobras fraudulentas, ni \u00a0 tampoco tuvo injerencia en los hechos que conllevaron a su despojo; sino que, \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, \u201cla parcela 43-C tambi\u00e9n la detenta OCTAVIO P\u00c9REZ, sin embargo hay \u00a0 una vivienda que actualmente habita DIANIS SOF\u00cdA P\u00c9REZ MISA, quien indic\u00f3 que el \u00a0 opositor le permiti\u00f3 vivir all\u00ed.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que, el \u00a0 cumplimiento de la restituci\u00f3n del predio, en los t\u00e9rminos ordenados en la \u00a0 Sentencia del 3 de noviembre de 2016, sin la disposici\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a favor de los accionantes Oscar Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez, Claudio \u00a0 L\u00f3pez Bedoya, Hernando Manuel Canchila Ramos y Dianis Sof\u00eda P\u00e9rez Misal, implicar\u00eda un desconocimiento de sus derechos a la vivienda \u00a0 digna, a la igualdad, al debido proceso y a la efectiva administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00a0 es deber del juez de tierras determinar los mecanismos de protecci\u00f3n orientados \u00a0 a amparar al segundo ocupante en condici\u00f3n de vulnerabilidad, bien sea porque habitan el predio restituido o porque derivan de \u00a0 este su medio de subsistencia, y que no tuvieron relaci\u00f3n (directa ni indirecta) \u00a0 con el abandono o despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0 porque omiti\u00f3 determinar en auto aclaratorio la medida de protecci\u00f3n a favor de \u00a0 los accionantes, en su calidad de segundos ocupantes en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que no tuvo ninguna relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el \u00a0 despojo o el abandono forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la mencionada \u00a0 sala de determinar en auto aclaratorio del 15 de \u00a0 diciembre de 2016 la medida de protecci\u00f3n a favor de los accionantes, en su \u00a0 calidad de segundos ocupantes en condici\u00f3n de vulnerabilidad que no tuvieron \u00a0 ninguna relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado, \u00a0 configura un defecto sustantivo por (i) inaplicar el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 91 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 102 de la misma normatividad; y, (ii) \u00a0no interpretar las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en una \u00a0 perspectiva constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales del \u00a0 segundo ocupante en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, entre las normas que le reconocen la facultad a los jueces de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de emitir un pronunciamiento luego de dictada la \u00a0 sentencia se encuentra el art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011 que en el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba dispone \u201c[u]na vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se har\u00e1 de \u00a0 inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 la competencia para \u00a0 garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, \u00a0 prosigui\u00e9ndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecuci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, aplic\u00e1ndose, en lo procedente, el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendr\u00e1 hasta tanto est\u00e9n \u00a0 completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del \u00a0 reivindicado en el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 102 de la citada normatividad, dispone: \u00a0 \u201c[d]espu\u00e9s de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 su competencia \u00a0 sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, seg\u00fan fuere el caso, \u00a0 garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los despojados \u00a0 a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para \u00a0 sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, estas normas se complementan entre s\u00ed, en la medida en que \u00a0 reconocen la competencia de los jueces de tierras para garantizar que el bien \u00a0 sea restituido de manera efectiva a los reivindicados, lo que implica el uso, \u00a0 goce y disposici\u00f3n de su parte. Precisamente, la entrega material del bien, \u00a0 podr\u00eda verse obstruida porque el segundo ocupante vive o deriva del inmueble sus \u00a0 medios de subsistencia. Ante estas circunstancias, le corresponde al operador \u00a0 judicial adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias, si se trata de un segundo \u00a0 ocupante en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que no tuvo relaci\u00f3n (directa ni \u00a0 indirecta) con el abandono o despojo. Lo anterior, seg\u00fan este Tribunal, cumple \u00a0 dos finalidades constitucionales a saber: (i) proteger el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas restituidas y (ii) disponer de acciones que protejan los derechos de \u00a0 los segundos ocupantes[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la negativa de la autoridad judicial demandada configura un \u00a0 defecto sustantivo, por haberse negado a determinar en el Auto del 15 de \u00a0 diciembre de 2016, con fundamento en sus competencias en el posfallo, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a favor de los se\u00f1ores Oscar Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez, \u00a0 Claudio L\u00f3pez Bedoya, Hernando Manuel Canchila Ramos y de la se\u00f1ora Dianis Sof\u00eda \u00a0 P\u00e9rez Misal, en su condici\u00f3n de segundos ocupantes con lo cual se trasgredieron \u00a0 los derechos alegados, dada su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, por \u00a0 ser personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, que no tuvieron relaci\u00f3n directa ni \u00a0 indirecta con el abandono o despojo del predio objeto de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el momento judicial en el que \u00a0 deben adoptar las medidas de protecci\u00f3n, la Sentencia T-646 de 2017 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por regla general, la medida \u00a0 de protecci\u00f3n debe ser determinada en la sentencia de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 siempre que el juez advierta la existencia de un segundo ocupante. Si no cuenta \u00a0 con suficiente acervo probatorio tendr\u00e1 que decretar, antes de proferir \u00a0 sentencia, las pruebas que le permitan decidir de manera motivada, clara y \u00a0 transparente frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de dicha \u00a0 medida \u201cen la sentencia de restituci\u00f3n concilia, de mejor manera, los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, a quienes se les restituye el bien que les fue \u00a0 despojado o que debieron abandonar, con los derechos de los segundos ocupantes \u00a0 en condici\u00f3n de vulnerabilidad que no tuvieron que ver (directa ni \u00a0 indirectamente) con el abandono o despojo. As\u00ed, se garantiza un efectivo \u00a0 cumplimiento de la restituci\u00f3n sin vulnerar los derechos de quienes habitan el \u00a0 predio a restituir o derivan de este sus medios de subsistencia.\u201d[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el evento en que el juez no tenga elementos suficientes al momento de emitir \u00a0 sentencia, se podr\u00edan adoptar dichas medidas, excepcionalmente, en la etapa del \u00a0 posfallo, en los t\u00e9rminos establecidos en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 91 y el \u00a0 art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En todo caso, para que el juez de restituci\u00f3n de tierras, cuente con suficiente \u00a0 material probatorio, antes de proferir la sentencia para definir la medida de \u00a0 protecci\u00f3n procedente a favor de quien sea declarado segundo ocupante, la Unidad \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras debe actuar de manera diligente y aportar al operador \u00a0 judicial el material probatorio requerido. Bajo esta perspectiva, dicha entidad \u00a0 debe realizar una caracterizaci\u00f3n de las personas a quienes se les ha reconocido \u00a0 tal calidad, pues esta es una herramienta esencial para la determinaci\u00f3n de las \u00a0 medidas de atenci\u00f3n que deben garantizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con los par\u00e1metros que deben observarse para determinar las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n para los segundos ocupantes, se considera que aun \u00a0 cuando se trata de un asunto que debe ser regulado por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-330 de 2016, actualmente los \u00a0 acuerdos emitidos por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, conforme con lo \u00a0 dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 105 de la Ley 1448 de 2011, son los que \u00a0 regulan la materia y ofrecen pautas a los mencionados jueces para efectuar dicha \u00a0 labor. En este orden de ideas, dichas disposiciones deben ser consideradas por \u00a0 los operadores judiciales, para que en el marco de su autonom\u00eda judicial, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n del segundo ocupante, determine la medida aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vivienda en \u00a0 los expedientes de la referencia, la Sala confirmar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 reconocida a los se\u00f1ores \u00a0 Oscar Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez, Claudio L\u00f3pez Bedoya, Hernando Manuel Canchila \u00a0 Ramos y a la se\u00f1ora Dianis Sof\u00eda P\u00e9rez Misal por \u00a0 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, por las \u00a0 consideraciones previamente expuestas[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 demandantes Oscar Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez y Claudio L\u00f3pez Bedoya, la Sala tiene conocimiento que si bien la autoridad judicial accionada \u00a0 determin\u00f3, mediante Auto del 2 de mayo del a\u00f1o de 2017, las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a su favor, el 4 de septiembre del citado \u00a0 a\u00f1o, los mencionados se\u00f1ores no hab\u00edan entregado \u00a0 los predios ocupados por ellos y su n\u00facleo familiar. Lo anterior se traduce en \u00a0 que, a\u00fan no se hab\u00eda hecho efectiva la sentencia de restituci\u00f3n ni las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n a favor del segundo ocupante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Sala advertir\u00e1 a la autoridad judicial demandada, para \u00a0 que contin\u00fae verificando el efectivo cumplimiento de sus \u00f3rdenes, tal y como lo \u00a0 ha venido haciendo; y, a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, para que en lo \u00a0 sucesivo procure ejecutar actuaciones que le permitan cumplir con diligencia las \u00a0 \u00f3rdenes de los Jueces de Restituci\u00f3n de Tierras. Finalmente, se hace un \u00a0 respetuoso llamado de atenci\u00f3n a los se\u00f1ores Oscar Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez y \u00a0 Claudio L\u00f3pez Bedoya, en el sentido de que, ya fueron dispuestas las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, encaminadas a salvaguardar sus derechos fundamentales como segundos \u00a0 ocupantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no puede pretender que se suspenda, ad \u00a0 infinitum, y con base en sus preferencias personales, la restituci\u00f3n efectiva \u00a0 del predio a su leg\u00edtimo propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante auto del 6 de \u00a0 octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del se\u00f1or Oscar Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez \u00a0 (Expediente T-6.161.334) y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Antioquia, que especificara las medidas de protecci\u00f3n a favor del \u00a0 accionante, en su calidad de segundo ocupante reconocido en el marco de un \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del se\u00f1or Claudio L\u00f3pez Bedoya (Expediente \u00a0 T-6.161.339) y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0 que especificara las medidas de protecci\u00f3n a favor del demandante, en su calidad \u00a0 de segundo ocupante reconocido en el marco de un proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del se\u00f1or Hernando Manuel Canchila Ramos \u00a0 (Expediente T-6.161.341) y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal del Distrito Judicial de \u00a0 Antioquia, que especificara las medidas de protecci\u00f3n a favor del peticionario, \u00a0 en su calidad de segundo ocupante reconocido en el marco de un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Dianis Sof\u00eda P\u00e9rez Misal (Expediente \u00a0 T-6.161.342) y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Antioquia, que especificara las medidas de protecci\u00f3n a favor de la demandante, \u00a0 en su calidad de segundo ocupante reconocido en el marco de un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que contin\u00fae haciendo \u00a0 seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la sentencia del 3 de \u00a0 noviembre de 2016 y en el Auto del 2 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ADVERTIR a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras que debe adelantar las \u00a0 actuaciones necesarias, de manera diligente y oportuna, para garantizar el \u00a0 efectivo cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en el Auto del 2 de mayo de 2017 \u00a0 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- PREVENIR a los \u00a0se\u00f1ores Oscar \u00a0 Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez y Claudio L\u00f3pez Bedoya, que \u00a0 no pueden obstaculizar el cumplimiento efectivo de la sentencia del 3 de \u00a0 noviembre de 2016, dado que, ya fueron dispuestas las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, encaminadas a salvaguardar sus derechos fundamentales como segundos \u00a0 ocupantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, en cada uno \u00a0 de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En esta sentencia se decidieron 27 solicitudes \u00a0 acumuladas de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras abandonadas y despojadas. \u00a0 En el marco del proceso judicial de restituci\u00f3n de tierras, se admitieron las \u00a0 oposiciones de varios ciudadanos, entre las que figuran la de los ciudadanos \u00a0 demandantes en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 As\u00ed qued\u00f3 ordenado en los literales \u201cc\u201d, \u201cd\u201d, \u201cf\u201d y \u201cj\u201d del ordinal segundo de \u00a0 la parte resolutiva de la sentencia Expediente T-6.161.334, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 20-27 en el CD \u00a0 remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo \u00a0 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, p\u00e1ginas 242-253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 \u201cLas solicitudes fueron presentadas de manera colectiva por cuanto los hechos \u00a0 que originaron los respectivos despojos y abandonos forzados acaecieron en \u00a0 circunstancias similares de tiempo, modo y lugar. En efecto, todos los \u00a0 reclamantes fueron adjudicatarios del entonces Instituto Colombiano de la \u00a0 Reforma Agraria \u2013 Incora (hoy Incoder en liquidaci\u00f3n) en la parcelaci\u00f3n Mundo \u00a0 Nuevo \u2013 Monter\u00eda, y en la d\u00e9cada de los a\u00f1os noventa (la mayor\u00eda de ellos) se \u00a0 vieron coaccionados a abandonar o vender sus parcelas dentro de un marco de \u00a0 violencia generado por el accionar del grupo paramilitar denominado \u2018Los \u00a0 Mochacabezas\u2019 o \u2018Los Mocha\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, actualmente, quienes habitan los predios \u00a0 objeto de restituci\u00f3n ostentan diversas calidades: sujetos de reforma agraria y \u00a0 segundos y terceros ocupantes\u201d. Expediente T-6.161.334, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 20-27 en el CD \u00a0 remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo \u00a0 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Por la citada raz\u00f3n, en la parte resolutiva de la sentencia, en el numeral \u00a0 cuarto, declar\u00f3 impr\u00f3spera las oposiciones presentadas por los se\u00f1ores Canchila \u00a0 Ramos, L\u00f3pez Bedoya y Aparicio Fern\u00e1ndez, entre otros, por lo cual no se le \u00a0 reconoci\u00f3 la compensaci\u00f3n solicitada. \u00a0 Expediente T-6.161.334, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 20-27 en el CD remitido con el \u00a0 material probatorio aportado por la parte accionada, archivo \u00a0 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, p\u00e1gina 264. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N\u00b0 3, Folios \u00a0 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte \u00a0 accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, p\u00e1gina 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N\u00b0 3, Folios \u00a0 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte \u00a0 accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, p\u00e1gina 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N\u00b0 3, Folios \u00a0 2027 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte \u00a0 accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, p\u00e1gina 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 As\u00ed consta en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida \u00a0 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial \u00a0 de Antioquia. Ib\u00edd., p\u00e1gina 264-265. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N\u00b0 3, \u00a0 Folios 2027 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte \u00a0 accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, p\u00e1gina 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N\u00b0 3, Folios \u00a0 2027 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte \u00a0 accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, p\u00e1gina 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N\u00b0 3, \u00a0 Folios 2027 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte \u00a0 accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, p\u00e1gina 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente T-6.161.334. Solicitud elevada por la \u00a0 Direcci\u00f3n C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras a la Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras. Folios 20-291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N\u00b0 3, Folios \u00a0 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte \u00a0 accionada, archivo 2015-00001 Auto del 15-12-2015 NIEGA ACLARACI\u00d3N DE SENTENCIA, \u00a0 p\u00e1gina 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Lo anterior, tuvo como fundamento que entre el 15 de diciembre de 2016 y el 20 de enero de \u00a0 2017 \u201cse encuentran suspendidas las actividades de campo por razones \u00a0 presupuestales y de operatividad por parte de la Unidad.\u201d Expediente T-6.161.334, Cuaderno N\u00b0 3, Folios \u00a0 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte \u00a0 accionada, archivo 2015-00001 MEMORIAL URT 19-12-2016, p\u00e1gina 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 102 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 dispone: \u201c[d]espu\u00e9s de dictar \u00a0 sentencia, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 su competencia sobre el proceso para \u00a0 dictar todas aquellas medidas que, seg\u00fan fuere el caso, garanticen el uso, goce \u00a0 y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido \u00a0 restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad \u00a0 personal, y la de sus familias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N\u00b0 3, Folios \u00a0 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte \u00a0 accionada, archivo 2015-00001 DESPACHO COMISORIO 005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En dicha \u00a0 caracterizaci\u00f3n consta que el se\u00f1or Oscar Antonio Aparicio Fern\u00e1ndez no tiene \u00a0 predios y presenta pobreza multidimensional con un porcentaje de privaci\u00f3n del \u00a0 30% en variables tales como barreras de acceso a la salud, acceso a fuente de \u00a0 agua mejorada, eliminaci\u00f3n de excretas, pisos en tierra, paredes en madera y \u00a0 hacinamiento cr\u00edtico. Expediente T-6.161.334. Escrito de acci\u00f3n de tutela. Folio \u00a0 N\u00ba 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicha caracterizaci\u00f3n consta que el se\u00f1or Claudio L\u00f3pez Bedoya no tiene predios, \u00a0 concluy\u00e9ndose que se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza multidimensional, dado \u00a0 que se presenta un 40% de privaci\u00f3n en variables tales como bajo logro \u00a0 educativo, empleo informal y otras relacionadas con el acceso a servicios y \u00a0 condiciones de vivienda. As\u00ed mismo se identific\u00f3 en la caracterizaci\u00f3n que el \u00a0 n\u00facleo familiar del se\u00f1or Claudio lo conforman sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 (ni\u00f1os) en condiciones de hacinamiento, lo que indica niveles de riesgo para \u00a0 estos de manera especial. Expediente T-6.161.339. Escrito de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Folio N\u00ba 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicha caracterizaci\u00f3n consta que el se\u00f1or Hernando Manuel Canchila Ramos no \u00a0 tiene predios de su propiedad, adem\u00e1s vive y explota el predio objeto de \u00a0 restituci\u00f3n de manera permanente, hace el pago de servicios y compra alimentos \u00a0 para su familia con los ingresos producidos por este. Se evidencia que su n\u00facleo \u00a0 familiar se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza multidimensional, dado que \u00a0 presenta un 32% de privaci\u00f3n de variables tales como analfabetismo, empleo \u00a0 informal y otras relacionada con el acceso a los servicios y condiciones de \u00a0 vivienda. Expediente T-6.161.341. Escrito de acci\u00f3n de tutela. Folio N\u00ba 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la sala accionada, \u00a0 \u201cel \u00e1rea social de la Unidad de Tierras se\u00f1ala que este n\u00facleo familiar presenta \u00a0 unas condiciones de \u2018alto riesgo\u2019, pues es una familia compuesta por 9 ni\u00f1os \u00a0 menores de edad, 1 de ellos con retardo mental (5 a\u00f1os) y 3 sin afiliaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen de salud (5, 2 y 1 a\u00f1o de edad), as\u00ed mismo, son desplazados de la zona \u00a0 del Tomate en Canalete y el padre de la ocupante fue asesinado por grupos \u00a0 armados.\u201d Expediente \u00a0 T-6.161.334, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 2027 en el CD remitido con el material \u00a0 probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 \u00a0 SENTENCIA, p\u00e1gina 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente \u00a0 T-6.161.334 Folio N\u00ba 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente \u00a0 T-6.161.339, Folio N\u00ba 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente \u00a0 T-6.161.341, Folio N\u00ba 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente T-6.161.342, Folio N\u00ba 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 4 \u00a0 (Expediente T-6.161.334); folio 4 (Expediente T-6.161.339); folio 3 (Expediente \u00a0 T-6.161.341) y folio 4 (Expediente T-6.161.342). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]El \u00a0 auto admisorio en cada una de las tutelas se encuentra visible a folio 10 \u00a0 \u00a0(Expediente T-6.161.334); folio 10 (Expediente T-6.161.339); folio 9 \u00a0 (Expediente T-6.161.341) y folio 10 (Expediente T-6.161.342). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]La contestaci\u00f3n de la \u00a0Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 Territorial C\u00f3rdoba se encuentra visible a folios 56-59 \u00a0(Expediente \u00a0 T-6.161.334); folios 41-50 \u00a0(Expediente T-6.161.339); folios 33-39 (Expediente \u00a0 T-6.161.341) y folios 34-40 (Expediente T-6.161.342). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]La contestaci\u00f3n de la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras se encuentra visible a folios \u00a0 65-70 (Expediente T-6.161.334); folios 53-60 (Expediente T-6.161.339); folios \u00a0 42-43 (Expediente T-6.161.341) y folios 43-45 (Expediente T-6.161.342). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]La contestaci\u00f3n de la Sala \u00a0 Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Antioquia se encuentra visible a folio \u00a0 96 (Expediente T-6.161.334); folio 63 (Expediente T-6.161.339); folio 67 (Expediente \u00a0 T-6.161.341) y folio 93 (Expediente T-6.161.342). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La contestaci\u00f3n de \u00a0 la Procuradur\u00eda 21 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras se encuentra visible a \u00a0 folios 94-99 (Expediente T-6.161.341) y folios 103-109 (Expediente T-6.161.342). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La contestaci\u00f3n de BBVA Colombia se encuentra visible a folios 125-155 \u00a0 (Expediente T-6.161.339); folios 167-197 (Expediente T-6.161.341) y folios \u00a0 110-141 (Expediente T-6.161.342). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Folios 104-112 (Expediente T-6.161.334); folios \u00a0 156-164 (Expediente T-6.161.339); folios 104-111 (Expediente T-6.161.341) y \u00a0 folios 143-150 (Expediente T-6.161.342). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas providencias, no se tuvieron en cuenta las \u00a0 contestaciones de la acci\u00f3n de tutela allegadas al proceso por parte de la Sala \u00a0 Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el BBVA, \u00a0 dado que al \u201cmomento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan \u00a0 efectuado pronunciamientos.\u201d \u00a0Por lo anterior, el 23 de marzo \u00a0 de 2017, la autoridad judicial accionada solicit\u00f3 que se adicionara la sentencia \u00a0 y, en consecuencia, se incluyera la contestaci\u00f3n allegada al proceso de la \u00a0 referencia. El 6 de abril de 2017, mediante auto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en cada uno de los expedientes de la referencia, \u00a0 neg\u00f3 la solicitud, por cuanto al momento del registro del proyecto no obraba la \u00a0 contestaci\u00f3n. Sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia visible a \u00a0 folio 111 (Expediente T-6.161.334);\u00a0 folio 163 (Expediente T-6.161.339); \u00a0 folio 111 (Expediente T-6.161.341) y folio 150\u00a0 (Expediente T-6.161.342). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia visible a \u00a0 folio 111 (Expediente T-6.161.334);\u00a0 folio 163 (Expediente T-6.161.339); \u00a0 folio 111 (Expediente T-6.161.341) y folio 150\u00a0 (Expediente T-6.161.342). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N\u00b0 3, Folios \u00a0 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte \u00a0 accionada, archivo 2015-00001 AUTO 02-05-2017, p\u00e1ginas 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente T-6161334, Cuaderno N\u00b0 3. Respuesta \u00a0 de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Antioquia al Auto de Pruebas proferido por la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de fecha 6 de octubre de 2017, Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Expediente T-6.161.334, Cuaderno N\u00b0 3, Folios \u00a0 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte \u00a0 accionada, archivo 2015-00001 AUTO 02-05-2017, p\u00e1gina 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Afirm\u00f3 que al respecto ha proferido las providencias del 13 de julio, del 3 de agosto y \u00a0 del 4 de septiembre del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La sentencia reprochada por los accionantes reconoce que \u00a0 desde la Rama Ejecutiva se ha regulado la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes. \u00a0 Espec\u00edficamente: (i) el Acuerdo 21 de 2015, suscrito entre el Ministerio \u00a0 de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (UAEGRT); (ii) el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0 Decreto 440 de 2016, que establece que \u201c(\u2026) si existieren providencias \u00a0 judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atenci\u00f3n a \u00a0 segundos ocupantes en la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras emprender\u00e1 las \u00a0 acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos\u201d; \u00a0 y, (iii) \u00a0el Acuerdo 29 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Los ac\u00e1pites sobre \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias o providencias judiciales y \u00a0 caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivos y desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional fueron elaborados tomando como referencia las Sentencias T-640 y \u00a0 T-646 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias \u00a0 T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, C-590 de 2005 y \u00a0 T-018 de 2008. Entre muchas otras, la posici\u00f3n fijada ha sido reiterada en las \u00a0 sentencias T-743 de 2008, T-310 de 2009 y T-451 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. Esta sentencia ha sido reiterada en las siguientes sentencias: T-121 de \u00a0 2016, T-071 de 2016, T-776 de 2015, T-739 de 2015 y T-967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-173 de \u00a0 1993 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre el agotamiento \u00a0 de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo \u00a0 judicial, ver la Sentencia T-1049 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Esta regla se \u00a0 desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a \u00a0 trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue \u00a0 seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005 se se\u00f1al\u00f3 que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 \u00a0 de 2003 y T-196 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El defecto f\u00e1ctico \u00a0 est\u00e1 referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En \u00a0 raz\u00f3n del principio de independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias C-590 de \u00a0 2005, T-079 de 1993 y T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias SU-846 de \u00a0 2000, SU-014 de 2001 y T-1180 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n se configura en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed \u00a0 como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico, Sentencia T-114 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Conforme a la \u00a0 Sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u201c[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance\u201d. Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-1625 de \u00a0 2000, SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001. As\u00ed mismo, cuando no se aplica la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido \u00a0 solicitada por alguna de las partes en el proceso, ver la Sentencia T-522 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias T-231 de \u00a0 2007 y T-933 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-231 de \u00a0 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de \u00a0 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias T-765 de 1998, T-001 de \u00a0 1999 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencias T-814 de 1999, T-842 de \u00a0 2001 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70], Sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de \u00a0 2005 y T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que \u201cen cualquiera de \u00a0 estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la \u00a0 normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la \u00a0 voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga \u00a0 respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo \u00a0 constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones \u00a0 m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos \u00a0 fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo \u00a0 dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia SU-026 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]Ello acontece cuando existe cambio de legislaci\u00f3n y de las circunstancias sociales, un escenario \u00a0 f\u00e1ctico distinto, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En la Sentencia T-468 de 2003 se explic\u00f3: \u201cEn este contexto, \u00a0 surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicaci\u00f3n de un \u00a0 precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos \u00a0 supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n debe estar plenamente \u00a0 motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicci\u00f3n de \u00a0 la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el conocimiento de los argumentos judiciales, \u00a0 en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones \u00a0 proferidas por el juzgador. || La motivaci\u00f3n requiere entonces el cumplimiento \u00a0 de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe \u00a0 ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa \u00a0 cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la \u00a0 decisi\u00f3n; es pertinente si resulta jur\u00eddicamente observable; es suficiente \u00a0 cuando por s\u00ed misma es apta e id\u00f3nea para decidir un asunto sometido a \u00a0 controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto \u00a0 cuestionado. || Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la \u00a0 doctrina constitucional que sobre una materia en espec\u00edfico ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la decisi\u00f3n de manera completa, pertinente, \u00a0 suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n tiene que probar la diversidad de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un \u00a0 tratamiento desigual y\/o la existencia de una nueva legislaci\u00f3n que modifique \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al caso controvertido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-217 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-335 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-539 \u00a0 de 2011. M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Esta disposici\u00f3n, tambi\u00e9n tiene sustento legal, \u00a0 en inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, al establecer que las \u00a0 sentencias \u201ctendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de \u00a0 obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias \u00a0 C-539 de 2011 y C-621 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-539 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-1092 de 2007, reiterada en la \u00a0 Sentencia T-597 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0 Sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]Ib\u00edd.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]En \u00a0 la Ley 1448 de 2011 los opositores que acrediten la buena fe exenta de culpa \u00a0 tienen derecho a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cManual Sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas \u00a0 y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas\u201d, p\u00e1gina 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] El \u00a0 principio 17.3 de Pinheiro dispone: \u201c[e]n los casos \u00a0 en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, \u00a0 los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no \u00a0 dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar \u00a0 la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que \u00a0 su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ning\u00fan otro modo. \u00a0 Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras \u00a0 alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de \u00a0 facilitar la restituci\u00f3n oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio \u00a0 de los refugiados y desplazados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Manual Sobre la \u00a0 Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas \u00a0 Desplazadas se define a\u00a0 los segundos ocupantes como \u201ctodas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en \u00a0 viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios leg\u00edtimos a consecuencia \u00a0 de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la \u00a0 violencia o amenazas, o las cat\u00e1strofes naturales as\u00ed como las causadas por el \u00a0 hombre.\u201d, y se se\u00f1ala que el Estado tiene por una \u00a0 parte, la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 de desalojo o abandono y, por otra, adoptar medidas de protecci\u00f3n frente a los \u00a0 segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Para dicha labor, seg\u00fan la Sentencia C-330 de \u00a0 2016, el juez de restituci\u00f3n de tierras debe tomar\u00a0 \u201cen consideraci\u00f3n el \u00a0 conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensi\u00f3n, entre \u00a0 los que se cuentan los derechos de las v\u00edctimas y la obligaci\u00f3n de revelar las \u00a0 distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el \u00a0 principio de igualdad material; la equidad en la distribuci\u00f3n, acceso y uso de \u00a0 la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el \u00a0 m\u00ednimo vital de quienes concurren al tr\u00e1mite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0 En la Sentencia C-330 de 2016 frente al particular dijo: \u201c\u2026 personas que no \u00a0 enfrentan ninguna condici\u00f3n de vulnerabilidad no deben ser eximidos del \u00a0 requisito [de demostrar la buena fe exenta de culpa], pues no resulta admisible \u00a0 desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los \u00a0 contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un \u00a0 est\u00e1ndar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia \u00a0 generalizada, propios del conflicto armado interno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 104 de la Ley 1448 de 2011 la mencionada\u00a0 entidad tiene \u00a0 el \u201cobjetivo fundamental servir de \u00f3rgano administrativo del Gobierno \u00a0 Nacional para la restituci\u00f3n de tierras de los despojados a que se refiere la \u00a0 presente ley [1448 de 2011]\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-646 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Se destaca en la decisi\u00f3n \u201cque no resulta suficiente \u00a0 \u2018conminar\u2019 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para que sea quien determine, \u00a0 discrecionalmente, la medida a favor de los segundos ocupantes. Por el \u00a0 contrario, en dichos casos se precisa la expedici\u00f3n de una orden judicial clara \u00a0 y expresa en la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-646 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Este an\u00e1lisis fue \u00a0 abordado en la Sentencia T-646 de 2017, que resolvi\u00f3 el mismo problema jur\u00eddico \u00a0 que se plantea en esta ocasi\u00f3n. De ah\u00ed que, este ac\u00e1pite fue elaborado teniendo \u00a0 en cuenta dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Precisamente, frente al particular, \u00a0 seg\u00fan la Sentencia T-646 de 2017, en el Auto 373 de 2016, proferido por la Sala \u00a0 Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2014, se dijo: \u201c(\u2026) distintas \u00a0 instituciones y actores han informado a esta Sala Especial que los jueces de \u00a0 restituci\u00f3n tienen criterios dis\u00edmiles para pronunciarse sobre la situaci\u00f3n de \u00a0 los segundos ocupantes. En algunos casos se omite un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre su situaci\u00f3n, a pesar de que tal problem\u00e1tica ha sido incorporada por la \u00a0 Unidad de Tierras en las pretensiones de la solicitud de restituci\u00f3n. Cuando se \u00a0 pronuncian al respecto, algunos jueces de restituci\u00f3n han reconocido, cuando es \u00a0 procedente, la calidad de segundos ocupantes y, con ello, han ordenado las \u00a0 respectivas medidas de asistencia y atenci\u00f3n (acceso a tierras, vivienda o \u00a0 generaci\u00f3n ingresos, seg\u00fan el caso y el nivel de necesidad).[105] \u00a0En otras situaciones, por el contrario, han preferido hacer una lectura ce\u00f1ida \u00a0 de la literalidad de la Ley 1448 y, al considerar que los segundos ocupantes no \u00a0 lograron demostrar durante el proceso la buena fe exenta de culpa, declaran la \u00a0 improcedencia de la compensaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 La Corte, en la Sentencia T-646 de 2017, consider\u00f3 que no obstante fue la \u00a0 mencionada entidad quien solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia del 3 de \u00a0 noviembre de 2016, este hecho no conlleva al incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues en todo caso, se agotaron los mecanismos judiciales \u00a0 disponibles para solicitar un pronunciamiento sobre las medidas de protecci\u00f3n a \u00a0 favor de los segundos ocupantes \u00a0y, a pesar de ello, la autoridad judicial \u00a0 competente se neg\u00f3 a hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 dispone: \u201cLa providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, \u00a0 pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la \u00a0 providencia objeto de aclaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-529 de 2016 y Sentencia T-679 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0 As\u00ed consta en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida \u00a0 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial \u00a0 de Antioquia. Ib\u00edd., p\u00e1gina 264-265. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N\u00b0 3, Folios \u00a0 20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte \u00a0 accionada, archivo 2015-00001 Auto del 15-12-2015 NIEGA ACLARACI\u00d3N DE SENTENCIA, \u00a0 p\u00e1gina 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N\u00b0 3, Folios \u00a0 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte \u00a0 accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, p\u00e1gina 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N\u00b0 3, Folios \u00a0 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte \u00a0 accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, p\u00e1gina 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-646 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-646 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]La Sala reiterar\u00e1 lo resuelto en la Sentencia T-646 de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-208A-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-208A\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}