{"id":26063,"date":"2024-06-28T20:13:28","date_gmt":"2024-06-28T20:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-209a-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:28","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:28","slug":"t-209a-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-209a-18\/","title":{"rendered":"T-209A-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-209A-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-209A\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS \u00a0 DEL CONFLICTO ARMADO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA \u00a0 PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA \u00a0 PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto \u00a0 600 de 6 de abril de 2017 expedido por el Ministerio de Trabajo, reglament\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado y al \u00a0 hacerlo estableci\u00f3 en el art\u00edculo 2.2.9.5.3., los requisitos que deben cumplir \u00a0 quienes pretendan ser beneficiarios de esta prestaci\u00f3n: 1. Ser colombiano; 2. Tener calidad de \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas &#8211; RUV; 3. \u00a0 Haber sufrido p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, calificada con base \u00a0 en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y \u00a0 Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; 4. Existir nexo \u00a0 causal de la p\u00e9rdida de capacidad laboral con actos violentos propios del \u00a0 conflicto armado interno; 5. \u00a0 Carecer de requisitos para pensi\u00f3n y\/o de posibilidad pensional; 6. No debe percibir \u00a0 ingresos por ning\u00fan concepto y\/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario \u00a0 m\u00ednimo legal vigente; 7. No ser beneficiario de subsidio, \u00a0 auxilio, beneficio o subvenci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica, ni de otro tipo de ayuda \u00a0 para subsistencia por ser v\u00edctima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA \u00a0 PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orden al Ministerio del Trabajo llevar a cabo \u00a0 los tr\u00e1mites necesarios para reconocer y pagar la prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Nelson Giraldo contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y \u00a0 el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., de primero (1) \u00a0 de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y por los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 el dos (2) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, Subsecci\u00f3n B-, el quince (15) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el proceso de tutela iniciado por Nelson Giraldo Pati\u00f1o \u00a0 contra la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones \u2013 COLPENSIONES-[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0ANTECEDENTES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Giraldo Pati\u00f1o, mediante apoderada \u00a0 judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0 m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Nelson Giraldo Pati\u00f1o naci\u00f3 el dieciocho (18) de \u00a0 agosto de mil novecientos sesenta y cinco (1965), en la zona rural de Venadillo, \u00a0 Tolima. Siempre vivi\u00f3 y se desempe\u00f1\u00f3 como agricultor en el municipio de San Jos\u00e9 \u00a0 del Guaviare en la vereda de Agua Linda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y seis \u00a0 (1996), durante una toma guerrillera, el accionante ingres\u00f3 por el servicio de \u00a0 urgencias del Hospital San Jos\u00e9 del Guaviare, por herida de arma de fuego, con \u00a0 impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de \u201ctrauma medular nivel T4 en fase shock secundario en \u00a0 el t\u00f3rax\u201d y \u201cherida por arma corto punzante en hemit\u00f3rax izquierdo \u00a0 paravertebral en T5, con trauma raquimedular T5 completo\u201d, caus\u00e1ndole \u00a0 p\u00e9rdida de movilidad de sus extremidades inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El veintid\u00f3s (22) de mayo \u00a0 de dos mil catorce (2014), la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C., y Cundinamarca emiti\u00f3 un dictamen para \u00a0 la calificaci\u00f3n de invalidez en el que se determin\u00f3 que Nelson Giraldo Pati\u00f1o \u00a0 presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 76%, derivada del siguientes \u00a0 diagn\u00f3stico \u201cTRM 4 ASIA A\u201d. En el concepto no se estableci\u00f3 la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El diecisiete (17) de \u00a0 diciembre de dos mil quince (2015), el accionante present\u00f3 solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n m\u00ednima para v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado[3] ante COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El veintiocho (28) de abril \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), la entidad accionada neg\u00f3 la solicitud elevada por \u00a0 el accionante, argumentando que la Gerencia Nacional de Doctrina de la \u00a0 Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General de COLPENSIONES, hab\u00eda decidido \u00a0 suspender los tr\u00e1mites tendientes al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez hasta que el Gobierno Nacional, emita un decreto en \u00a0 el cual se reglamenten las condiciones de reconocimiento, procedimiento, fuente \u00a0 de financiaci\u00f3n y causales de p\u00e9rdida respecto a la referida prestaci\u00f3n \u00a0 pensional para las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El veinticuatro (24) de junio \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), el se\u00f1or Nelson Giraldo Pati\u00f1o formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social al \u00a0 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n m\u00ednima para las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, contemplada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. El accionante est\u00e1 \u00a0 vinculado a Capital Salud en el r\u00e9gimen subsidiado[4] e incluido en el Registro \u00danico de Victimas de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 Victimas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente de Financiaci\u00f3n e \u00a0 Inversiones, asignado temporalmente como Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario \u00a0 General, mediante escrito del veinticinco (25) de julio de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez en favor de las \u00a0 v\u00edctimas de la violencia est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, \u00a0 norma que se\u00f1ala los requisitos y tr\u00e1mite para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se trata de una prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ajena y excluyente al r\u00e9gimen de prima media y que su financiaci\u00f3n no \u00a0 corresponde directamente a COLPENSIONES sino al Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el referido fondo es administrado \u00a0 por el Ministerio de Trabajo; sin embargo, inform\u00f3 que \u00e9ste se ha negado a \u00a0 reembolsar los recursos correspondientes a las pensiones de invalidez de \u00a0 v\u00edctimas de la violencia. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que esa cartera env\u00edo \u00a0 comunicaci\u00f3n a la entidad \u2013 y a la Defensor\u00eda del Pueblo- en la cual indic\u00f3 que \u00a0\u201cCOLPENSIONES carec\u00eda de competencia para pagar directamente estas pensiones con \u00a0 cargo a sus propios recursos \u2013 a\u00fan de manera temporal mientras se efect\u00faa el \u00a0 recobro \u2013 pues estos son destinaciones espec\u00edficas de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n por lo que, no siendo esta una prestaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media los recursos del mismo no pueden ser destinados a esa \u00a0 finalidad\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la anterior restricci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 afecta al Fondo de Solidaridad Pensional, por lo que no procede efectuar el \u00a0 recobro con cargo a esos recursos. Por el contrario, es el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el encargado de definir la fuente de financiaci\u00f3n de \u00a0 esas pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud presentada por el \u00a0 accionante, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), en la que \u00a0 requiere el reconocimiento de su pensi\u00f3n especial de invalidez, inform\u00f3 \u00a0 que se present\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, pues se \u00a0 resolvi\u00f3 mediante Oficio del veintiocho (28) de abril de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la oficina jur\u00eddica del Ministerio \u00a0 del Trabajo, mediante escrito del veinticuatro (24) de agosto de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, al considerar que la entidad \u201cse encuentra en t\u00e9rmino para \u00a0 resolver la solicitud y adem\u00e1s el accionante no cumple con los requisitos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en virtud del Decreto 600 del 6 de \u00a0 abril de 2017, el Ministerio del Trabajo quedo encargado del estudio y \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas de la \u00a0 violencia. Respecto del tr\u00e1mite de reconocimiento el Decreto estableci\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 2.2.9.5.6., que \u201cla solicitud deber\u00e1 ser resuelta en un t\u00e9rmino que \u00a0 no podr\u00e1 superar los cuatro meses\u201d. Raz\u00f3n por la cual resalt\u00f3 que \u00a0 \u201chabiendo recibido esta entidad el expediente del accionante el pasado 23 de \u00a0 junio, y atendiendo el t\u00e9rmino para decisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n contenida en el \u00a0 Decreto No. 600 de 2017, se cuenta hasta el 23 de octubre 2017 para atender la \u00a0 solicitud de la prestaci\u00f3n\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que \u201cen el \u00a0 hipot\u00e9tico caso que se aceptara que el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n \u00a0 resulta procedente (\u2026), el se\u00f1or Nelson Giraldo, no cumple con los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en la norma para ser acreedor de la prestaci\u00f3n\u201d[9], \u00a0espec\u00edficamente, el establecidos en el art\u00edculo 2.2.9.5.3 del Decreto \u00a0 600 de 2017, seg\u00fan el cual debe \u201cExistir nexo causal de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1al\u00f3: (i) no hay elementos \u00a0 que demuestren que el acto de violencia de que fue v\u00edctima el accionante se \u00a0 hayan perpetuado dentro del conflicto armado interno; (ii) en el certificado de \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez aportado por el accionante no \u00a0 aparece registrada la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para poder \u00a0 compararla con su fecha de ingreso al hospital debido a la herida por arma de \u00a0 fuego; y (iii) el accionante se encuentra incluido en el Registro \u00fanico de \u00a0 v\u00edctimas debido al desplazamiento forzado de que fue v\u00edctima el 1\u00ba de abril de \u00a0 1997, por lo que \u201csu calidad de v\u00edctima surge por un hecho violento diferente \u00a0 al se\u00f1alado por el actor como causante de su invalidez (\u2026) y acaecido en una \u00a0 fecha diferente de la descrita en el escrito de tutela\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del dos (2) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado \u00a0 Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelson Giraldo Pati\u00f1o \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de amparo no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, en tanto el \u00a0 accionante cuenta con el proceso ordinario, mecanismo id\u00f3neo para dirimir la \u00a0 controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, aun cuando se encuentra probado que el \u00a0 accionante es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, es evidente que \u00a0 en su caso particular, no se acredit\u00f3 que su condici\u00f3n le genere dificultades \u00a0 infranqueables para llevar una vida digna. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que no se demostr\u00f3 \u00a0 que su discapacidad tenga origen en un hecho del conflicto armado interno, a \u00a0 pesar de encontrarse registrado en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, alegada por COLPENSIONES, concluy\u00f3 que era impertinente, toda vez, que \u00a0 el debate de la presente controversia debe dirimirse por un juez natural, quien \u00a0 determinar\u00e1 si el se\u00f1or Nelson Giraldo le asiste o no el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez como v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el cinco (5) de agosto de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), la apoderada judicial del se\u00f1or Nelson Giraldo impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del dos (2) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, en la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al argumento expuesto por el juez de \u00a0 primera instancia, sobre la inexistencia de una prueba id\u00f3nea que certifique que \u00a0 la lesi\u00f3n del accionante fue en virtud del conflicto armado, la apoderada del \u00a0 se\u00f1or Nelson Giraldo indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La ENTIDAD IDONEA PARA CERTIFICAR TAL \u00a0 CONDICI\u00d3N como lo es Unidad de Reparaci\u00f3n de v\u00edctimas, as\u00ed lo determin\u00f3 al \u00a0 evaluar las condiciones f\u00e1cticas que determinaron la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de mi poderdante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La historia cl\u00ednica adjunta, claramente \u00a0 relata lo sucedido, estableciendo que se trata de una herida debido a un \u00a0 enfrentamiento armado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La zona en que sucedieron los hechos era \u00a0 un territorio con alta presencia de conflicto armado para la \u00e9poca; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Una misma Asociaci\u00f3n para v\u00edctimas del \u00a0 conflicto (abismam) solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n del estado de invalidez de mi \u00a0 mandante\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en el presente caso, se demostr\u00f3 \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez, que se trata de una \u00a0 persona en condici\u00f3n de minusval\u00eda, que depende de una silla de ruedas para su \u00a0 movilizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, aleg\u00f3 que debido al 76% de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral que padece su apoderado, (i) se encuentra desempleado; (ii) vive de las \u00a0 pocas ayudas que recibe de personas cercanas; (iii) no pudo volver a cultivar el \u00a0 fundo que ten\u00eda; (iv) perdi\u00f3 a su esposa; (v) es desplazado; y, (iv) vive \u00a0 completamente solo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que se trata de una persona en extrema \u00a0 vulnerabilidad, que no puede suplir sus propias necesidades b\u00e1sicas, siendo \u00a0 evidente el perjuicio sufrido.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, mediante sentencia del quince (15) \u00a0 de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), decidi\u00f3 revocar el \u00a0 fallo de primera instancia proferido el dos (2) de agosto de la misma anualidad, \u00a0 por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta; y en su lugar, le orden\u00f3 al director de COLPENSIONES, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, procediera a dar respuesta de fondo a la solicitud \u00a0 radicada por Nelson Giraldo el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015), para lo cual, deber\u00eda tener en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 418 de 1997 y en el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002. Lo anterior, al \u00a0 argumentar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La pensi\u00f3n especial de invalidez \u00a0para las v\u00edctimas de la violencia se encuentra vigente, y que se trata de una \u00a0 prestaci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional que no hace parte del Sistema General de \u00a0 Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, por lo que, su reconocimiento est\u00e1 \u00a0 sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 418 de 1997 y en el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Le corresponde a COLPENSIONES, como entidad \u00a0 que se subrog\u00f3 en las obligaciones del Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0 efectuar el estudio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de las \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, al tiempo que, el pago de la referida prestaci\u00f3n se \u00a0 debe realizar a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, cuenta especial de la \u00a0 Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) COLPENSIONES omiti\u00f3 realizar un estudio de \u00a0 fondo acerca de la naturaleza de la prestaci\u00f3n reclamada, al proferir el Oficio \u00a0 del veintiocho (28) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), por lo que, falt\u00f3 a su \u00a0 obligaci\u00f3n de verificar si el accionante cumpl\u00eda o no con los requisitos para \u00a0 ser beneficiario de la referida mesada pensional en calidad de v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En el presente caso se desconoci\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter especial de la pensi\u00f3n reclamada pues la entidad accionada se limit\u00f3 a \u00a0 informarle al actor que era necesario que las autoridades competentes expidieran \u00a0 un decreto mediante el cual se establecieran las condiciones, el procedimiento y \u00a0 la fuente de financiaci\u00f3n para poder resolver la solicitud elevada. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, el juez de segunda instancia, concluy\u00f3 que COLPENSIONES desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Nelson Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resolvi\u00f3 revocar la sentencia \u00a0 proferida el dos (2) de agosto de dos mil dieciseises (2016), y en su lugar, \u00a0 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas allegadas dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Oficio del \u00a0 veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador, copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 365856 del dos (2) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), mediante la cual, COLPENSIONES decidi\u00f3 sobre la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez del se\u00f1or Nelson Giraldo, en cumplimiento de lo ordenado, en \u00a0 segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca en sentencia del quince (15) de septiembre de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016)[12].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el referido acto administrativo, COLPENSIONES neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez al accionante, al \u00a0 argumentar, que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, establece como requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Acreditar un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50% calificada con base en el Manual \u00danico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Demostrar que el beneficiario de la prestaci\u00f3n carece \u00a0 de cualquier otra posibilidad para acceder a una pensi\u00f3n y de atenci\u00f3n a salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la parte accionada se\u00f1al\u00f3 que, para \u00a0 que proceda el reconocimiento de las pensiones para aquellas personas que han \u00a0 sido v\u00edctimas del conflicto armado, los documentos aportados por el solicitante, \u00a0 deben ser analizados y revisados teniendo en cuenta los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Verificaci\u00f3n documental. Al respecto, indic\u00f3 que el accionante debe aportar los \u00a0 siguientes documentos probatorios con la solicitud pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 emitido por la entidad competente conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 09 de 2012 y el Decreto 1532 de 2013, calificada con base en el Manual \u00a0 \u00danico para la calificaci\u00f3n\u00a0 de invalidez, expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia de la historia cl\u00ednica del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n emitida por el Comit\u00e9 de Emergencia y \u00a0 Desastres del Municipio o la Alcald\u00eda Municipal del lugar en que ocurrieron los \u00a0 hechos, donde conste que el solicitante fue v\u00edctima de un atentado terrorista y \u00a0 la fecha de ocurrencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n en igual sentido que la anterior, suscrita \u00a0 por la Personer\u00eda Municipal del mismo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Copia del documento de identidad del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Carta suscrita por el peticionario donde manifieste bajo \u00a0 la gravedad de juramento que no tiene posibilidades econ\u00f3micas para asumir los \u00a0 costos de atenci\u00f3n en salud ni tiene otras posibilidades pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Revisi\u00f3n de base de datos (historia laboral, bonos \u00a0 pensionales, n\u00f3mina de pensionado, SIAFP) a efectos de verificar que la persona \u00a0 no cumpla requisitos de pensi\u00f3n de invalidez del R\u00e9gimen General de Pensiones o \u00a0 se encuentre pensionado por otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia \u00a0 cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Imposibilidad para seguir cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada concluy\u00f3 que, una vez verificado el \u00a0 expediente pensional del peticionario, y conforme a lo establecido en la Ley 100 \u00a0 de 1993, la Ley 782 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, el actor no cumpli\u00f3 con la totalidad de los \u00a0 documentos requeridos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez. Por lo anterior, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada, mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 365856 del dos (2) de diciembre de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), notificada el dieciocho (18) de enero de dos mil \u00a0 diecisiete (2017). Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que, una vez verificado el expediente \u00a0 pensional del peticionario, se evidenci\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 con la \u00a0 totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada, pues no aport\u00f3 con su solicitud, una certificaci\u00f3n emitida por el \u00a0 Comit\u00e9 de Emergencia y Desastres del Municipio o la Alcald\u00eda Municipal del lugar \u00a0 en que ocurrieron los hechos, donde conste que el solicitante fue v\u00edctima de un \u00a0 atentado terrorista y la fecha de ocurrencia del mismo, como tampoco \u00a0 certificaci\u00f3n en igual sentido que la anterior, suscrita por la Personer\u00eda \u00a0 Municipal del mismo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), mediante apoderada judicial, el accionante interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. Sin embargo, en Acto Administrativo del veintisiete (27) de abril de \u00a0 la misma anualidad, COLPENSIONES resolvi\u00f3 confirmar la Resoluci\u00f3n No. GNR 365856 \u00a0 del dos (2) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos \u00a0 proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El catorce (14) de \u00a0 abril de mil novecientos noventa y seis (1996), el se\u00f1or Nelson Giraldo Pati\u00f1o \u00a0 fue afectado por arma de fuego durante una toma guerrillera perpetuada en el \u00a0 municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare, por lo cual se le diagnostic\u00f3 \u201cTrauma \u00a0 medular nivel en fase shock secundario por arma de fuego en t\u00f3rax\u201d y \u00a0 \u201ctrauma raquimedular T completo\u201d por herida con objeto corto punzante; \u00a0 ocasion\u00e1ndole la p\u00e9rdida de movilidad de sus extremidades inferiores[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de mayo \u00a0 de dos mil catorce (2014), fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 76%, con fecha de estructuraci\u00f3n del d\u00eda en que ocurri\u00f3 el hecho \u00a0 victimizante; es decir, el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y \u00a0 seis (1996)[14]. \u00a0 Como consecuencia de lo expuesto, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil \u00a0 quince (2015), el demandante radic\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado ante COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El ciudadano Nelson Giraldo Pati\u00f1o, \u00a0 mediante apoderada judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y vida digna. El Juzgado \u00a0 Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo de la referencia, por no cumplirse el \u00a0 requisito de subsidiariedad; advirtiendo que, el accionante cuenta con el \u00a0 proceso ordinario, mecanismo id\u00f3neo para dirimir la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por la parte accionante, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, decidi\u00f3 \u00a0 revocar el fallo de primera instancia proferido el dos (2) de agosto \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en su lugar, le orden\u00f3 al director de \u00a0 COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la solicitud radicada por Nelson Giraldo \u00a0 el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), para lo cual, dispuso \u00a0 tener en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 46 de la Ley 417 de 1998 y en el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Durante el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n la apoderada judicial del actor remiti\u00f3 al Despacho sustanciador, \u00a0 copia de los actos administrativos por medio de los cuales COLPENSIONES, en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado por el juez de segunda instancia, resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n especial de invalidez impetrada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio aportado se pudo constatar que la \u00a0 entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 365856 del dos (2) de diciembre de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), neg\u00f3 la pensi\u00f3n especial de invalidez en su \u00a0 condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima de la violencia a favor del se\u00f1or Nelson Giraldo, al \u00a0 argumentar que, una vez verificado el expediente pensional del peticionario, se \u00a0 evidenci\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 con la totalidad de los documentos requeridos \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada, pues no aport\u00f3 con su solicitud \u00a0 una certificaci\u00f3n emitida por el Comit\u00e9 de Emergencia y Desastres del Municipio \u00a0 o la Alcald\u00eda Municipal del lugar en que ocurrieron los hechos, donde conste que \u00a0 el solicitante fue v\u00edctima de un atentado terrorista y la fecha de ocurrencia \u00a0 del mismo, como tampoco certificaci\u00f3n en igual sentido que la anterior, suscrita \u00a0 por la Personer\u00eda Municipal del mismo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 anterior decisi\u00f3n. Mediante acto administrativo No. DIR 4317 del veintisiete \u00a0 (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), COLPENSIONES confirm\u00f3 en todas sus \u00a0 partes la Resoluci\u00f3n No. GNR 365856 del dos (2) de diciembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). Adicionalmente, dicha entidad resolvi\u00f3 \u201cremitir copia del \u00a0 expediente pensional al Ministerio de Trabajo\u201d, al ser dicho Ministerio el \u00a0 competente para efectuar el reconocimiento, establecer las condiciones de \u00a0 acceso, las fuentes de recursos, entre otros, de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado interno, que fue denominada como \u00a0 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0 en virtud de lo establecido en el Decreto 600 de 6 de abril de 2017. En este \u00a0 sentido afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante instrucci\u00f3n No. 06 de abril de 2007, emitida por \u00a0 parte de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, en cuanto a la decisi\u00f3n de \u00a0 solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado, indic\u00f3 \u00a0 lo siguiente: de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 2.2.9.5.5., \u00a0 2.2.9.5.6., y 2.2.9.5.8 del Decreto 1072 de 2015 adicionado por el Decreto 600 \u00a0 de 2017, las personas que pretendan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 humanitaria peri\u00f3dica de la que son beneficiarios las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, deber\u00e1n dirigirse al Ministerio del Trabajo para que esta entidad o \u00a0 aquella que designe, por medio de encargo fiduciario o de convenio \u00a0 interadministrativo, inicie el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 exigidos y el reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Entonces, si bien la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue promovida por el actor ante la negativa de COLPENSIONES de \u00a0 realizar un estudio de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez, hoy denominada prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n se presentaron nuevos hechos que llevan a la necesidad de adecuar el \u00a0 objeto de la solicitud formulada por el se\u00f1or Nelson Giraldo Pati\u00f1o, en \u00a0 ejercicio de las atribuciones del juez de tutela de identificar el motivo real \u00a0 de la controversia y de disponer de sus fallos con efectos ultra y extra \u00a0 petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del cambio \u00a0 introducido por el Decreto 600 de 6 de abril de 2017, el Magistrado sustanciador \u00a0 vincul\u00f3 al Ministerio de Trabajo al presente proceso, al ser actualmente la \u00a0 entidad a cargo el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no puede \u00a0 entenderse superada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la interposici\u00f3n del \u00a0 recurso de amparo, ya que m\u00e1s all\u00e1 de que exista una respuesta a la pretensi\u00f3n \u00a0 radicada por el actor por parte de COLPENSIONES, en cumplimiento de la orden \u00a0 proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no puede pasar por alto que la solicitud del accionante gira en \u00a0 torno al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez como v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado; y es el Ministerio de Trabajo la entidad que debe pronunciarse sobre el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Con base en los \u00a0 antecedentes rese\u00f1ados, le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 si efectivamente el se\u00f1or Nelson Giraldo Pati\u00f1o cumple con los requisitos \u00a0 establecidos para el reconocimiento de la Prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, pese \u00a0 a que el Ministerio de Trabajo afirma que este no cumple con uno de los \u00a0 presupuestos consagrados en el Decreto 600 de 2017 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Para desarrollar el problema jur\u00eddico plateados, la Sala estudiar\u00e1: (i) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado; (ii) la jurisprudencia constitucional y la \u00a0 normatividad vigente relativa a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 Finalmente, (iii) se analizar\u00e1 la \u00a0 situaci\u00f3n concreta del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Vistos los \u00a0 antecedentes del caso se observa que se cumplen con los requisitos de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. En cuanto a la \u00a0 primera, porque el accionante act\u00faa como persona natural y adem\u00e1s es quien \u00a0 invoca la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno, con miras a acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n especial de invalidez mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n[16]. \u00a0Respecto de la segunda[17], \u00a0 mediante Auto del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) el Magistrado \u00a0 sustanciador vincul\u00f3 al Ministerio de Trabajo al presente proceso, debido a que \u00a0 al momento en que el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela era COLPENSIONES la \u00a0 entidad a cargo del reconocimiento y pago de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en \u00a0 los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Sin embargo, en \u00a0 virtud del Decreto 600 del 6 de abril de 2017 tal competencia fue asignada al \u00a0 Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En igual medida, se \u00a0 encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la conducta \u00a0 que, en un primer momento, dio lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en el caso concreto, se gener\u00f3 con la expedici\u00f3n del Oficio No. \u00a0 Bz2015_12244349-3413470 del diecisiete (17) de abril de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), por parte de COLPENSIONES, y \u00a0 el se\u00f1or Nelson Giraldo Pati\u00f1o present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el diecinueve (19) \u00a0 de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016)[18], es decir, aproximadamente tres (3) \u00a0 meses despu\u00e9s; t\u00e9rmino que resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respecto del \u00a0 requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que el recurso de amparo \u00a0 es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. Esto es as\u00ed, \u00a0 si se tiene en cuenta que, (i) se trata de un derecho con categor\u00eda de \u00a0 fundamental, susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y (ii) \u00a0 de la garant\u00eda efectiva de este derecho, en el caso del accionante, depende la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida \u00a0 digna. Por lo dem\u00e1s, (iii) se est\u00e1 en presencia de una v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado, respecto de la cual no es posible exigir el agotamiento previo de las \u00a0 v\u00edas ordinarias, en virtud de la necesidad de asegurar la realizaci\u00f3n oportuna \u00a0 de los derechos que se encuentran comprometidos, acorde con los principios de \u00a0 inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De la Prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En \u00a0 Colombia se han proferido varias leyes a trav\u00e9s de las cuales, se ha buscado la \u00a0 protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de la violencia, brind\u00e1ndoles una atenci\u00f3n \u00a0 oportuna para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente aquellas \u00a0 generadas como consecuencia del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 45 de la Ley 104 de 1993[20] consagr\u00f3 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a \u00a0 favor de las v\u00edctimas que como consecuencia del conflicto armado sufrieran una \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral como m\u00ednimo del 66%, y que no tuvieran \u00a0 posibilidad de acceso a las prestaciones del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social, tanto en lo relativo a las pensiones que all\u00ed se consagran como a la \u00a0 atenci\u00f3n en salud. Sin embargo, la pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, fue \u00a0 objeto de ampliaci\u00f3n con el art\u00edculo 15 de la Ley 241 de 1995[21], en el cual se disminuy\u00f3 a un \u00a0 porcentaje del 50% el requisito referente a la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se profiri\u00f3 la Ley 418 de 1997[22], que derog\u00f3 las dos normas \u00a0 anteriormente citadas[23], reiterando, en todo caso, la vigencia \u00a0 de este auxilio econ\u00f3mico. En el art\u00edculo 46 de la referida norma, se dispuso \u00a0 que para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente se deben acreditar los \u00a0 siguientes requisitos: (i) haber perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral \u00a0 como resultado de la violencia en el marco del conflicto armado interno y (ii) \u00a0 carecer de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud. Sumado a lo \u00a0 anterior, en la norma en menci\u00f3n se a\u00f1adi\u00f3 que la prestaci\u00f3n ser\u00eda \u201ccubierta \u00a0 por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de \u00a0 naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Ley 782 de 2002[24] \u00a0prorrog\u00f3 por cuatro a\u00f1os el t\u00e9rmino de vigencia de algunas normas de la Ley 418 \u00a0 de 1997, incluyendo el referido art\u00edculo 46, el cual fue modificado en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. El art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ (\u2026) Las v\u00edctimas \u00a0 que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con \u00a0 base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez, expedido por el \u00a0 Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de \u00a0 acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de \u00a0 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n \u00a0 en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno \u00a0 Nacional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Posteriormente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia C-767 de \u00a0 2014, en la que se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n especial de invalidez a favor de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado \u201ces una prestaci\u00f3n que supone el reconocimiento \u00a0 de un derecho social, respecto del cual se predica la exigibilidad del principio \u00a0 de progresividad y no regresividad\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 referida oportunidad, la Corte explic\u00f3 que \u201csu origen se vincula con el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n estatal de garant\u00eda frente a los derechos del \u00a0 citado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, con el fin de mitigar los \u00a0 impactos producidos por el escenario de violencia al que fueron sometidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 raz\u00f3n, este Tribunal consider\u00f3 que tal beneficio configuraba un derecho \u00a0 plenamente exigible por las v\u00edctimas del conflicto[26], \u00a0 el cual, en principio, no pod\u00eda ser recortado de la oferta institucional. As\u00ed \u00a0 las cosas, al no haberse extendido expresamente su vigencia en las Leyes 1106 de \u00a0 2006[27] y 1421 de 2010, a trav\u00e9s de las cuales \u00a0 se prorrogaron varios mandatos contenidos en la Ley 418 de 1997, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que se gener\u00f3 un vac\u00edo normativo que introdujo una medida \u00a0 regresiva no justificada[28] en contra de las garant\u00edas sociales \u00a0 previstas a favor de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 evidenciarse una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad material de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado en condici\u00f3n de invalidez, la Sala Plena decidi\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba de las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010[30], \u00a0\u201cen el entendido que las v\u00edctimas del conflicto armado interno, que sufrieren \u00a0 una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el \u00a0 Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo \u00a0 contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y \u00a0 cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y atenci\u00f3n en salud\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo \u00a0 anterior, fue reiterado en la Sentencia SU-587 \u00a0 de 2016, en la cual se resalt\u00f3 que la pensi\u00f3n especial de invalidez \u00a0 requiere, para ser efectiva, la atribuci\u00f3n de competencias espec\u00edficas a \u00a0 determinadas autoridades estatales, a saber: las funciones de reconocimiento, \u00a0 pago peri\u00f3dico y financiaci\u00f3n. En este sentido, la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades involucradas en la garant\u00eda de este \u00a0 beneficio, por disposici\u00f3n legal, son: (i) el Instituto de Seguros Sociales como \u00a0 entidad encargada de su reconocimiento (hoy COLPENSIONES, como entidad que \u00a0 asumi\u00f3 las obligaciones del ISS, salvo que el Gobierno Nacional designe otra \u00a0 instituci\u00f3n oficial para tales efectos), y (ii) el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional que debe responder por su cubrimiento o financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior se deriva de lo dispuesto en la parte final de la disposici\u00f3n en \u00a0 menci\u00f3n, en la que se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLas v\u00edctimas (\u2026) tendr\u00e1n derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente (\u2026) la que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza \u00a0 oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional. (\u2026)\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo dicho por la Corte en la sentencia en menci\u00f3n, \u00a0 COLPENSIONES era la entidad encargada \u201cno s\u00f3lo del reconocimiento sino \u00a0 tambi\u00e9n del pago del auxilio, pudiendo repetir por las tales sumas de dinero en \u00a0 contra del Fondo de Solidaridad Pensional, en tanto que a \u00e9ste le asiste, \u00a0 legalmente, su financiamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sin embargo, con la expedici\u00f3n del Decreto 600 de 6 de \u00a0 abril de 2017, por parte del Ministerio del Trabajo, se adicion\u00f3 al Decreto 1072 \u00a0 de 2015[32], \u00a0 un cap\u00edtulo denominado \u201cCondiciones de acceso a la prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado y su fuente de financiaci\u00f3n\u201d. \u00a0 En el art\u00edculo 1\u00ba se estableci\u00f3 que el \u201cel presente cap\u00edtulo tiene por objeto \u00a0 establecer el responsable del reconocimiento, las condiciones de acceso, el \u00a0 procedimiento operativo y la fuente de recursos de la prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado prevista en el art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 418 de 1997\u201d. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3, respecto del tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio del Trabajo directamente o a trav\u00e9s de un \u00a0 encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal \u00a0 efecto, deber\u00e1 estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 humanitaria peri\u00f3dica y determinar\u00e1 si la persona se hace o no acreedora a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. La solicitud deber\u00e1 ser resuelta en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar \u00a0 los 4 meses. Para el efecto estipulado en el inciso anterior, el Ministerio \u00a0 deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites administrativos y presupuestales a que haya lugar \u00a0 para reconocer y pagar la prestaci\u00f3n de que trata el presente cap\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, se advierte que el derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado fue creada como una manifestaci\u00f3n de los \u00a0 deberes constitucionales del Estado para (i) garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado (CP art. 2); (ii) mitigar \u00a0 la afectaci\u00f3n producida en su capacidad laboral; y, (iii) satisfacer las \u00a0 necesidades m\u00ednimas de subsistencia de una poblaci\u00f3n que se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad. Lo anterior, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0 afirmativa[33], que asegure la efectividad de sus \u00a0 derechos en t\u00e9rminos de dignidad y en desarrollo del art\u00edculo 13 Superior, en \u00a0 cumplimiento del deber del Estado de promover condiciones acordes con la \u00a0 realizaci\u00f3n de la igualdad material.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Requisitos para acceder \u00a0 a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 tendr\u00e1n derecho a \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, quienes cumplan con los \u00a0 siguientes requisitos: (i) ostente \u00a0 la calidad de v\u00edctima; (ii) haya sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 50% o m\u00e1s calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez expedido por el Gobierno Nacional; (iii) no tenga otras posibilidades \u00a0 pensionales y, (iv) carezca de una afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 el Decreto 600 de 6 de abril de 2017 expedido por el Ministerio de Trabajo, \u00a0 reglament\u00f3 la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado y al hacerlo estableci\u00f3 en el art\u00edculo 2.2.9.5.3., los requisitos que \u00a0 deben cumplir quienes pretendan ser beneficiarios de esta prestaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ser colombiano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener calidad de v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado interno y estar incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas &#8211; RUV; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber sufrido p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la \u00a0 capacidad laboral, calificada con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n \u00a0 de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Existir nexo causal de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Carecer de requisitos para pensi\u00f3n y\/o de \u00a0 posibilidad pensional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No debe percibir ingresos por ning\u00fan \u00a0 concepto y\/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario m\u00ednimo legal \u00a0 vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, \u00a0 beneficio o subvenci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica, ni de otro tipo de ayuda para \u00a0 subsistencia por ser v\u00edctima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0 manera que el Ministerio deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los anteriores \u00a0 requisitos cuando se solicite el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Nelson Giraldo Pati\u00f1o \u00a0 cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 600 de 2017 para el \u00a0 reconocimiento y pago de la Prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las personas \u00a0 v\u00edctimas del conflicto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso concreto, de \u00a0 acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n concluye que, contrario a lo afirmado por el Ministerio de Trabajo en \u00a0 la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el accionante cumple las \u00a0 condiciones establecidas en el art\u00edculo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017. Lo \u00a0 anterior, al verificarse que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Ser colombiano. El accionante \u00a0 adjunta al expediente varios documentos donde consta que naci\u00f3 el dieciocho (18) \u00a0 de agosto de mil novecientos sesenta y cinco (1965) en Venadillo, Tolima[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Tener calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno y \u00a0 estar incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV. El \u00a0 accionante fue v\u00edctima de un atentado terrorista durante una toma guerrillera en \u00a0 el municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare. Por lo anterior, fue incluido como \u00a0 v\u00edctima directa en el Registro \u00danico de V\u00edctimas el treinta (30) de septiembre \u00a0 de mil novecientos noventa y siete (1997), por los hecho victimizantes de \u00a0 \u201cactos terroristas\/atentados\/combates, enfrentamientos\/hostigamientos\u201d, \u00a0 perpetuados por grupos guerrilleros en el municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare, \u00a0 seg\u00fan certificaci\u00f3n proferida por la Directora de Registro y Gesti\u00f3n de la \u00a0 Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013)[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La toma guerrillera en el referido municipio, \u00a0 le caus\u00f3 al se\u00f1or Nelson Giraldo \u201c\u201cTRAUMA MEDULAR NIVEL T4 EN FASE \u00a0 DE SHOK\u201d secundario a herida por arma de fuego en t\u00f3rax y \u201cTRAUMA RAQUIMEDULAR \u00a0 T5 COMPLETO\u201d por herida con arma corto punzante en hemit\u00f3rax izquierdo \u00a0 paravertebral en T5\u201d [36], \u00a0lo que gener\u00f3, que el actor perdiera la movilidad de sus miembros \u00a0 inferiores; por lo que, actualmente, debe usar una silla de ruedas de forma \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala est\u00e1 \u00a0 plenamente acreditada la condici\u00f3n de v\u00edctima del se\u00f1or Nelson Giraldo. Lo \u00a0 anterior, en aplicaci\u00f3n de lo consagrado en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de \u00a0 2011. En efecto, en el presente caso, la calidad de v\u00edctima del accionante fue \u00a0 certificada por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 mediante Oficio del tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), visible a \u00a0 folio 22 del cuaderno principal del expediente de tutela, circunstancia que a \u00a0 todas luces se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que es esa la autoridad \u00a0 administrativa legalmente competente para decidir sobre el reconocimiento y la \u00a0 inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, de personas que individual o \u00a0 colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno, mediante el an\u00e1lisis de los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto \u00a0 referidos al hecho victimizante declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Haber sufrido p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, \u00a0 calificada con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la \u00a0 Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional. \u00a0 El veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil catorce (2014), Nelson Giraldo Pati\u00f1o fue \u00a0 calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y \u00a0 Cundinamarca con un p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 76% derivado del \u00a0 siguiente diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u201cTRM T4 ASIA A\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Existir nexo causal de la p\u00e9rdida de capacidad laboral con \u00a0 actos violentos propios del conflicto armado interno. La Sala considera que en el \u00a0 caso del se\u00f1or Nelson Giraldo Pati\u00f1o existe un nexo causal entre la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral y el atentado terrorista por toma guerrillera en el \u00a0 municipio de San Vicente del Guaviare del que fue v\u00edctima. Seg\u00fan se advierte de \u00a0 los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos en los que se soporta el dictamen de invalidez, los \u00a0 traumatismos se generaron \u201cherida de arma de fuego\u201d[38] y por \u201carma corto \u00a0 punzante\u201d[39], \u00a0circunstancia debidamente certificada por la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, con base en la informaci\u00f3n que reposa en la \u00a0 p\u00e1gina web de esa entidad[40], seg\u00fan la \u00a0 cual, el accionante fue v\u00edctima de lesiones personales f\u00edsicas por acto \u00a0 terrorista el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), \u00a0 fecha en que ocurri\u00f3 el siniestro en el municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare, \u00a0 lugar en el que resid\u00eda el actor con su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala concluye que el \u00a0 referido atentado terrorista por toma guerrillera ocurrido en el municipio de \u00a0 San Jos\u00e9 del Guaviare, le gener\u00f3 al se\u00f1or Nelson Giraldo una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Carecer de requisitos para pensi\u00f3n y\/o de \u00a0 posibilidad pensional. En el caso sub \u00a0 examine, el demandante ha cotizado un total de 33 semanas al Sistema General de \u00a0 Pensiones[41] \u00a0y sufre una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 76%, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), momento en \u00a0 que fue v\u00edctima de acto terrorista por toma guerrillera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo un estudio del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 758 de 1990, se observ\u00f3 que el actor no cumple con el requisito de haber \u00a0 cotizado 300 semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0 Tampoco cumple con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al hecho causante de la misma, contemplado en \u00a0 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto debido a su \u00a0 estado de invalidez no pudo continuar cotizando luego del catorce (14) de abril \u00a0 de mil novecientos noventa y seis (1996), es decir, con posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por tanto, se concluye que \u00a0 el actor no cumple con los postulados de la ley para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 ordinaria de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. No debe percibir \u00a0 ingresos por ning\u00fan concepto y\/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario \u00a0 m\u00ednimo legal vigente. Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de este proyecto, \u00a0 el accionante se desempe\u00f1aba como agricultor en \u00a0 el municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare en la vereda de Agua Linda, por lo que \u00a0 asegura que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, que se \u00a0 traduce en la p\u00e9rdida de movilidad de la parte inferior de su cuerpo, debe \u00a0 movilizarse en silla de ruedas, lo que le \u00a0 impide continuar realizando su trabajo de agricultor e ingresar al mercado \u00a0 laboral para de este modo satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Actualmente vive \u00a0 de la ayuda de sus familiares y amigos y de la venta de algunas artesan\u00edas que \u00a0 fabrica[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. No \u00a0 ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvenci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 peri\u00f3dica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser v\u00edctima. El accionante present\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 donde se\u00f1ala que no se encuentra recibiendo ning\u00fan tipo de pensi\u00f3n[43] ni ayuda del gobierno[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 concluye que Nelson Giraldo Pati\u00f1o cumple las condiciones establecidas en el \u00a0 Decreto 600 de 2017 para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 humanitaria peri\u00f3dica para personas v\u00edctimas del conflicto interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Nelson Giraldo Pati\u00f1o contra COLPENSIONES por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, \u00a0 vida digna y seguridad social al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 para las v\u00edctimas del conflicto armado, contemplada en el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el Ministerio de \u00a0 Trabajo expidi\u00f3 el Decreto 600 de 6 de abril de 2017, mediante el cual \u00a0 reglament\u00f3 la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, cambiando los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n \u00a0 as\u00ed como la entidad a cargo de su reconocimiento. Design\u00f3 como entidad encargada \u00a0 del reconocimiento y pago de la misma al Ministerio de Trabajo. Desplazando con \u00a0 ello la competencia que anteriormente se encontraba radicada en cabeza de \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En virtud de lo anterior, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 al Ministerio de Trabajo al presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Para lograr \u00a0 un adecuado entendimiento de la controversia, se abord\u00f3, (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado; y (ii) se \u00a0 reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional y la normatividad relativa a la \u00a0 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La Sala Novena de Revisi\u00f3n logr\u00f3 establecer en el proceso de la referencia que el se\u00f1or \u00a0 Nelson Giraldo Pati\u00f1o: (i) es \u00a0 colombiano; (ii) tiene la calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno; (iii) \u00a0 sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 76% calificada con base en el Manual \u00a0 \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno Nacional; (iv) \u00a0 existe un nexo causal entre la p\u00e9rdida de capacidad laboral y los actos \u00a0 violentos propios del conflicto armado de que fue v\u00edctima el accionante; (v) carece de otras posibilidades pensionales; (vi) no percibe \u00a0 ingresos por ning\u00fan concepto; y (vii) no es beneficiario de ning\u00fan subsidio o \u00a0 subvenci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Lo anterior, permiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 determinar que el se\u00f1or Giraldo cumple con los requisitos para acceder a la \u00a0 Prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las personas v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00d3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Por las razones expuestas, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de tutela proferidas por el \u00a0 Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, el dos (2) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), en primera instancia, \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela; y en \u00a0 segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, del quince (15) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y ampar\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n del accionante. En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos \u00a0 fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Nelson Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Se dispone lo siguiente: Dejar sin \u00a0 efecto la Resoluci\u00f3n No. GNR 365856 proferida \u00a0 por la Administradora Colombiana de Pensiones\u2013 COLPENSIONES-, del dos (2) de \u00a0 diciembre de dos mil dieciseises (2016) que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez al se\u00f1or Nelson Giraldo Pati\u00f1o y el Acto \u00a0 Administrativo confirmatorio No. DIR 4317 del veintisiete (27) de abril de dos \u00a0 mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Trabajo directamente o a trav\u00e9s de un \u00a0 encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal \u00a0 efecto, que en los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia lleve a cabo los tr\u00e1mites necesarios para el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado al se\u00f1or Nelson Giraldo Pati\u00f1o \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.023.726. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Finalmente, se ordenar\u00e1 remitir copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, verifique el \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en esta decisi\u00f3n, con el fin de garantizar los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Nelson \u00a0 Giraldo Pati\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia de tutela de \u00a0 segunda instancia proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u00a0 B, el quince (15) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia y ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante; como tambi\u00e9n el fallo de tutela \u00a0 proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Cuarta, el dos (2) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), el cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar AMPARAR\u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Nelson \u00a0 Giraldo Pati\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. GNR 365856 proferida por \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, el dos (2) de \u00a0 diciembre de dos mil dieciseises (2016) que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n a Nelson Giraldo Pati\u00f1o y el Acto Administrativo confirmatorio No. DIR \u00a0 4317 del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ministerio del Trabajo directamente o a trav\u00e9s de un \u00a0 encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal \u00a0 efecto, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, lleve a cabo los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado al se\u00f1or Nelson \u00a0 Giraldo Pati\u00f1o, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.023.726. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, REM\u00cdTASE\u00a0copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 verifique el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo, a efecto de \u00a0 materializar la eficacia de los derechos fundamentales reclamados en el marco \u00a0 del amparo solicitado por el ciudadano Nelson Giraldo Pati\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SENTENCIA T-209A\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS \u00a0 DEL CONFLICTO ARMADO-Estudio del requisito de subsidiariedad no se hizo de acuerdo con \u00a0 los lineamientos definidos por la Corte Constitucional para el reconocimiento de \u00a0 este tipo de solicitudes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del \u00a0 requisito de subsidiariedad no se hizo de acuerdo con los lineamientos definidos \u00a0 por la Corte Constitucional para el reconocimiento de este tipo de solicitudes. \u00a0 Si bien en este caso resulta claro que el accionante pertenece a un grupo de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad, no \u00a0 se analizaron otros elementos que son importantes para determinar la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, como consecuencia de su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. As\u00ed ocurre con el entorno de riesgo en el que puede encontrarse \u00a0 el accionante \u2013derivado, por ejemplo, de causas relativas con el conflicto \u00a0 armado interno- y si \u00e9ste, por s\u00ed mismo o por su contexto familiar, tiene la \u00a0 capacidad\u00a0para garantizar sus condiciones de subsistencia, mientras \u00a0 espera la resoluci\u00f3n de fondo de su pedimento por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.046.031 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas en la sentencia T-209A de 2018, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando estoy de acuerdo con la parte resolutiva, considero que el \u00a0 an\u00e1lisis de ciertos requisitos debi\u00f3 haber sido distinto, como paso a exponerlo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio del requisito de subsidiariedad no se \u00a0 hizo de acuerdo con los lineamientos definidos por la Corte Constitucional para \u00a0 el reconocimiento de este tipo de solicitudes. Si bien en este caso resulta \u00a0 claro que el accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad, no se analizaron otros \u00a0 elementos que son importantes para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el caso concreto, como consecuencia de su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 As\u00ed ocurre con el entorno de riesgo en el que puede encontrarse el accionante \u00a0 \u2013derivado, por ejemplo, de causas relativas con el conflicto armado interno- y \u00a0 si \u00e9ste, por s\u00ed mismo o por su contexto familiar, tiene la capacidad para \u00a0 garantizar sus condiciones de subsistencia, mientras espera la resoluci\u00f3n de \u00a0 fondo de su pedimento por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para acreditar \u00a0 el ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela en esta materia fueron expuestos \u00a0 en la sentencia T-469 de 2013 as\u00ed: \u201ca. La falta de pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular del derecho al m\u00ednimo vital. b. Se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial \u00a0 por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. c.\u00a0 \u00a0 Aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio \u00a0 judicial ordinario es ineficaz (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la sentencia T-209A de 2018 se hizo referencia a algunos \u00a0 elementos f\u00e1cticos que permiten superar el requisito de subsidiariedad, como la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad de la v\u00edctima y la imposibilidad de retomar sus \u00a0 actividades laborales; su falta actual de empleo, que le impide atender sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas; la ayuda que solo en ocasiones recibe por parte de personas \u00a0 cercanas; la p\u00e9rdida de su esposa y la ausencia de otros familiares que convivan \u00a0 con \u00e9l y provean para su subsistencia; su condici\u00f3n de desplazado, entre otros \u00a0 aspectos, este an\u00e1lisis debi\u00f3 hacerse expl\u00edcito para efectos de considerar \u00a0 acreditado el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n. Varios de estos \u00a0 presupuestos se encuentran en el relato de los hechos, en el tr\u00e1mite surtido \u00a0 ante las instancias o en otros ac\u00e1pites del fallo, pero sin que se aborde el \u00a0 estudio de este requisito a partir de las circunstancias f\u00e1cticas concretas del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El an\u00e1lisis de fondo debi\u00f3 centrarse en las resoluciones proferidas \u00a0 por Colpensiones que negaron esta pensi\u00f3n especial y no en el estudio de los \u00a0 nuevos requisitos previstos por el Decreto 600 de 2017 para esta prestaci\u00f3n \u00a0 humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene importancia por dos razones. La primera, en cuanto ya \u00a0 existe un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del actor, realizado por \u00a0 Colpensiones en resoluciones de diciembre de 2016 y febrero de 2017. En estos \u00a0 actos administrativos, Colpensiones exigi\u00f3 el cumplimiento de requisitos \u00a0 adicionales, no previstos por la ley ni por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. As\u00ed se constata en las solicitudes de \u00a0 certificaci\u00f3n exigidas por Colpensiones, para que la Alcald\u00eda y la Personer\u00eda \u00a0 Municipal dieran cuenta sobre la ocurrencia del atentado terrorista, que luego \u00a0 utiliz\u00f3 para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos eran relevantes para descartar el argumento planteado por \u00a0 el Ministerio de Trabajo relacionado con la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, toda vez que en su criterio a\u00fan \u201cse encuentra en t\u00e9rmino para \u00a0 resolver la solicitud\u201d. En este caso, la petici\u00f3n presentada por el actor \u00a0 fue resuelta por Colpensiones mediante las resoluciones mencionadas, por lo que \u00a0 en este momento no est\u00e1 corriendo ning\u00fan t\u00e9rmino para el Ministerio de Trabajo. \u00a0 Precisamente, la solicitud de reconocimiento fue negada por razones de fondo por \u00a0 la autoridad que en ese momento era competente para resolver\u00a0 y tampoco se \u00a0 tiene conocimiento de un nuevo tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n \u00a0 humanitaria promovido por el actor ante el Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el traslado de competencias entre entidades p\u00fablicas es \u00a0 una situaci\u00f3n ajena al accionante, que no le puede ser atribuida en detrimento \u00a0 de sus derechos fundamentales, m\u00e1s si se tiene en cuenta el considerable lapso \u00a0 que ha transcurrido desde la presentaci\u00f3n de su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n tiene sustento en el art\u00edculo 2.2.9.5.2 del Decreto \u00a0 600 de 2017, seg\u00fan el cual esta nueva regulaci\u00f3n solo rige para las v\u00edctimas \u00a0 \u201cque con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de \u00a0 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de \u00a0 violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno\u201d. En el presente caso, el accionante fue v\u00edctima de un atentado \u00a0 terrorista el 14 de abril de 1996, fecha que se tiene en cuenta en la sentencia \u00a0 para la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, por lo que su \u00a0 situaci\u00f3n no estar\u00eda comprendida dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta norma. \u00a0 Debido a esto, el an\u00e1lisis debi\u00f3 enfocarse en la actuaci\u00f3n surtida por \u00a0 Colpensiones y en la solicitud de reconocimiento presentada por el actor \u00a0 conforme con lo dispuesto en la Ley 418 de 1997, que a su vez recogi\u00f3 las normas \u00a0 anteriores que consagraban la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo argumento resulta coherente con la \u00a0 obligaci\u00f3n de financiaci\u00f3n asignada al Ministerio de Trabajo -art\u00edculo \u00a0 2.2.9.5.7-, quien se debe ocupar, en adelante, del pago de las prestaciones que \u00a0 al momento de la entrada en vigencia del Decreto no estuvieren siendo asumidas \u00a0 por el Fondo de Solidaridad Pensional o por Colpensiones.\u00a0 De ah\u00ed la \u00a0 importancia de la vinculaci\u00f3n de esta entidad al presente tr\u00e1mite de tutela, sin \u00a0 que esto signifique que el estudio del reconocimiento pensional deba comenzar de \u00a0 nuevo, mediante el an\u00e1lisis de la acreditaci\u00f3n de los requisitos previstos en el \u00a0 Decreto 600 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 En adelante COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 17 \u00a0 del cuaderno principal, en adelante se entender\u00e1 que todos los folios a los que \u00a0 se haga referencia, hacen parte del cuaderno principal, a menos que se indique \u00a0 lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la denominaci\u00f3n de dicho \u00a0 beneficio cambi\u00f3 de nombre a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 600 de 2017, \u00a0 expedido por el Ministerio del Trabajo, el cual la denomin\u00f3 Prestaci\u00f3n \u00a0 humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 58 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Folio 56 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 57 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 17 y siguientes del cuaderno constitucional. Informaci\u00f3n allegada por la apoderada \u00a0 judicial del accionante, v\u00eda correo electr\u00f3nico a la Corte Constitucional el 24 \u00a0 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 En el presente caso, pese a que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 de Bogot\u00e1 no determin\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del accionante dentro del dictamen proferido el 22 de mayo de 2014,\u00a0 \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante se consolid\u00f3 el 14 de abril de 1996, \u00a0 momento en el cual tuvo lugar el hecho victimizante y durante el cual, se le \u00a0 causaron al se\u00f1or Nelson Giraldo Pati\u00f1o las heridas con arma de fuego y objeto \u00a0 corto punzante, que dieron como resultado la p\u00e9rdida de movilidad de sus \u00a0 miembros inferiores, hechos en los cuales se bas\u00f3 la referida junta de \u00a0 calificaci\u00f3n para proferir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 10 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0 que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 se contempla que: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio \u00a0 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sobre la pensi\u00f3n especial de invalidez a favor de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado interno, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, realizar\u00e1 una reiteraci\u00f3n de las \u00a0 consideraciones expuestas en la Sentencia SU-587 de 2016, al encontrarlas \u00a0 pertinentes para la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la \u00a0 b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cPor la cual se prorroga la vigencia, se modifica y \u00a0 adiciona la Ley 104 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la \u00a0 b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] V\u00e9ase el art\u00edculo 131 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la \u00a0 Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican \u00a0 algunas de sus disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia SU-587 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) la pensi\u00f3n \u00a0 por invalidez para v\u00edctimas de la violencia es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 progresivo, sobre la cual, en principio, recae la prohibici\u00f3n de regresividad. \u00a0 As\u00ed, si se hace un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se tiene que no \u00a0 s\u00f3lo se hab\u00eda venido ampliando el t\u00e9rmino de vigencia, sino que las condiciones \u00a0 se fueron haciendo m\u00e1s favorables para ampliar su nivel de protecci\u00f3n. De igual \u00a0 manera, cabe se\u00f1alar que las causas que dieron origen a la misma no han podido \u00a0 superarse. En otras palabras, la pensi\u00f3n analizada tuvo significativos avances \u00a0 de car\u00e1cter progresivo, aumentando de manera program\u00e1tica sus niveles de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la \u00a0 Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 \u00a0 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la providencia se establece que se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una medida regresiva en los siguientes eventos: \u201c(i) cuando [se] \u00a0 recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo derecho, (ii) \u00a0 cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al \u00a0 respectivo derecho o (iii) cuando [se] disminuye o desv\u00eda sensiblemente los \u00a0 recursos p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-469 de 2013, T-921 de 2014, T-009 y T-032 \u00a0 de 2015 y SU-587 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cPor medio de la cual se prorroga la Ley 418 de \u00a0 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de \u00a0 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-767 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cPor \u00a0 medio del cual se expide el Decreto \u00fanico reglamentario del sector trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: \u00a0 \u201c(\u2026) El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 1, \u00a0 8 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio \u00a0 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Visible en el folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 29 \u00a0 y siguientes del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Folio 26 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 21.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-209A-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-209A\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS \u00a0 DEL CONFLICTO ARMADO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 PRESTACION HUMANITARIA \u00a0 PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0 PRESTACION HUMANITARIA \u00a0 PERIODICA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}