{"id":26065,"date":"2024-06-28T20:13:28","date_gmt":"2024-06-28T20:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-211-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:28","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:28","slug":"t-211-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-211-18\/","title":{"rendered":"T-211-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-211-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-211\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del \u00a0 precedente resuelto por el superior jer\u00e1rquico, siempre y cuando explique de \u00a0 manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LAS AUTORIDADES \u00a0 ADMINISTRATIVAS PREVISTA EN EL ARTICULO 38 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO \u00a0 -DECRETO 01 DE 1984-Desarrollo jurisprudencial del Consejo \u00a0 de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto diversas \u00a0 interpretaciones sobre la forma de contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de 3 \u00a0 a\u00f1os previsto\u00a0en el\u00a0art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -Decreto \u00a0 01 de 1984- y, espec\u00edficamente, sobre el momento en el que se entiende ejercida \u00a0 la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por defecto por desconocimiento del precedente vertical vinculante sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.568.722 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 en contra de la Secci\u00f3n Primera \u00a0 -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial que declar\u00f3 la nulidad de acto administrativo \u00a0 sancionatorio. Defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 segunda instancia emitido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el 23 de noviembre de 2017, que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida el 29 de marzo de 2017 por la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n B- \u00a0 de esa Corporaci\u00f3n, en el proceso de tutela promovido por la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 en contra de la Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n B- \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda General de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 16 de febrero de 2018, la \u00a0 Sala N\u00famero Dos de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente \u00a0 caso para su revisi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2017[2], \u00a0 la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de la Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad \u00a0 y al debido proceso. Particularmente, la afectaci\u00f3n la deriv\u00f3 de la sentencia \u00a0 que la autoridad accionada profiri\u00f3 el 24 de noviembre de 2016, en la que revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1 para, en su \u00a0 lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones 799 de 2013, 1682 de 2013 y 144 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos que sustentaron la \u00a0 solicitud de amparo se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de junio de 2010, la Caja de Vivienda Popular present\u00f3 queja ante la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 por supuestas deficiencias \u00a0 constructivas en las \u00e1reas privadas del inmueble ubicado en la calle 63 sur n\u00fam. \u00a0 5D-37 del proyecto \u201cGerminar I\u201d, imputables a la constructora ICODI S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de Auto 1989 de 11 de septiembre de 2012, la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Investigaciones y Control de Vivienda de la entidad accionante abri\u00f3 \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa en contra de la constructora ICODI S.A.S. con base \u00a0 en la denuncia descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de que la sociedad ejerci\u00f3 su derecho de defensa y se practicaron las \u00a0 pruebas correspondientes, la Subdirecci\u00f3n de Investigaciones y Control de \u00a0 Vivienda profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 799 de 2013, en la que sancion\u00f3 a ICODI \u00a0 S.A.S. con multa y le orden\u00f3 realizar obras para enmendar las deficiencias \u00a0 comprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad sancionada interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra del \u00a0 acto sancionatorio, los cuales se resolvieron en las Resoluciones 1682 \u00a0 de 22 de julio de 2013 y 144 de 12 de febrero de 2014 \u00a0respectivamente, en las que se mantuvo la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de septiembre de 2014, la sociedad ICODI formul\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo sancionatorio \u00a0 -Resoluci\u00f3n 799 de 2013- y los actos que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 y apelaci\u00f3n -Resoluciones 1682 de 2013 y 144 de 2014- proferidos \u00a0 por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretar\u00eda \u00a0 de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, y el Subsecretario de Inspecci\u00f3n, \u00a0 Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de \u00a0 Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante adujo que los actos cuestionados violaron su derecho al debido \u00a0 proceso y aplicaron de forma indebida las normas que rigen el asunto. \u00a0En particular, indic\u00f3 que desconocieron los art\u00edculos: (i) 29 Superior; (ii) 37, \u00a0 38, 49 y 76 de la Ley 1437 de 2011; (iii) 2, 3 y 14 del Decreto Distrital 419 de \u00a0 2008 y (iv)1\u00ba del Decreto Ley 2610 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la sociedad indic\u00f3 que se produjo la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso como consecuencia de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 \u00a0 \u00a0La restricci\u00f3n del t\u00e9rmino para interponer los recursos de v\u00eda gubernativa, pues \u00a0 se concedieron 5 d\u00edas, a pesar de que el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- prev\u00e9 10 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0La falta de pr\u00e1ctica del testimonio del ingeniero Francisco Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0 \u00a0Error f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de elementos de prueba -fotograf\u00edas que no \u00a0 son n\u00edtidas- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0 \u00a0 \u00a0La imposici\u00f3n de doble sanci\u00f3n por los mismos hechos -multa y realizaci\u00f3n de \u00a0 obras-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El desconocimiento del principio de proporcionalidad, debido a que las sanciones \u00a0 impuestas equivalen al valor del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g)\u00a0 \u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Distrital 419 de 2008, en relaci\u00f3n con \u00a0 los requisitos que deben cumplir las quejas que dan origen a la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0 \u00a0El desconocimiento del art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -en \u00a0 adelante CCA- porque la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat no se declar\u00f3 impedida para \u00a0 conocer la actuaci\u00f3n administrativa a pesar de que estaba involucrada la Caja de \u00a0 Vivienda Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El desconocimiento del principio de doble instancia, ya que el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n no se resolvi\u00f3 por el superior jer\u00e1rquico de quien impuso la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la demandante indic\u00f3 \u00a0 que la indebida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas que rigen el asunto \u00a0 se present\u00f3 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 \u00a0 \u00a0El desconocimiento del art\u00edculo 14 del Decreto 419 de 2008, el cual establece \u00a0 que el t\u00e9rmino para imponer las sanciones por hechos relacionados con la \u00a0 existencia de deficiencias constructivas debe contarse a partir de la fecha de \u00a0 entrega de la vivienda o \u00e1reas comunes, y en el presente caso no se prob\u00f3 el \u00a0 momento en el que se produjo esa circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0En el proceso sancionatorio la autoridad administrativa concluy\u00f3 que el inmueble \u00a0 fue entregado en enero de 2007, a pesar de que no hay pruebas de ese hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad accionada carec\u00eda de competencia para expedir el acto porque en el \u00a0 momento en el que impuso la sanci\u00f3n, ya se hab\u00eda presentado el fen\u00f3meno de \u00a0 caducidad de la facultad sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia proceso de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En prove\u00eddo de 6 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la caducidad de la facultad sancionatoria regulada en el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 01 de 1984, el a quo adujo que debe \u00a0 contabilizarse desde que la autoridad administrativa conoci\u00f3 los hechos y se \u00a0 refiri\u00f3 a las tesis expuestas por el Consejo de Estado sobre la contabilizaci\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino. La primera, se\u00f1ala que en el periodo de caducidad debe \u00a0 expedirse el acto. La segunda, que durante la vigencia del mencionado \u00a0 plazo es necesario expedir el acto sancionatorio y notificarse. La \u00faltima \u00a0 tesis, considera que debe expedirse el acto, notificarse y resolverse los \u00a0 recursos instaurados en contra del mismo so pena de que opere la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicadas esas posturas, destac\u00f3 la sentencia de 29 de septiembre de 2009 \u00a0proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se acogi\u00f3 la \u00a0 segunda de las tesis descritas, seg\u00fan la cual la facultad sancionatoria se \u00a0 entiende ejercida dentro del t\u00e9rmino de caducidad, con la expedici\u00f3n del acto \u00a0 principal y su notificaci\u00f3n. Esta posici\u00f3n fue reiterada por la Secci\u00f3n Primera \u00a0 de la misma Corporaci\u00f3n en sentencia de 7 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos fundamentos, el Juzgado indic\u00f3 que, considerado el momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la queja, el t\u00e9rmino con el que contaba la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat \u00a0 para ejercer la facultad sancionatoria en el caso concreto caducaba el 2 de \u00a0 junio de 2013. Por lo tanto, comprobada la expedici\u00f3n del acto sancionatorio el \u00a0 29 de abril de 2013 y su correspondiente notificaci\u00f3n el 15 de mayo del mismo \u00a0 a\u00f1o, concluy\u00f3 que no oper\u00f3 la caducidad de la facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, desestim\u00f3 los dem\u00e1s argumentos de la demanda y, por ende, no \u00a0 accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de nulidad presentada por la sociedad sancionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de mayo de 2016, ICODI S.A.S. formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, en el que expuso varios motivos de inconformidad. En \u00a0 relaci\u00f3n con la caducidad, adujo que el a quo confundi\u00f3 el t\u00e9rmino que la \u00a0 ley otorga para adelantar investigaciones con el plazo para el ejercicio de la \u00a0 facultad sancionatoria, pues, este \u00faltimo debi\u00f3 contabilizarse desde el momento \u00a0 de la entrega del inmueble y no desde que la autoridad tuvo conocimiento de los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia en el proceso de \u00a0 nulidad -providencia judicial contra la que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de noviembre de 2016, la Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca revoc\u00f3 la sentencia de 6 de mayo de 2016 \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su \u00a0 lugar, declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal indic\u00f3 que el Decreto Distrital 419 de 2008, era la norma vigente \u00a0 para el momento en el que se emprendi\u00f3 la investigaci\u00f3n, el cual prev\u00e9 en el \u00a0 art\u00edculo 14, el t\u00e9rmino que tiene la entidad para iniciar la actuaci\u00f3n de \u00a0 acuerdo con el tipo de afectaci\u00f3n -leve, grave o grav\u00edsima-. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que se trata de un plazo diferente al de caducidad de la facultad sancionatoria, \u00a0 pues este regula la duraci\u00f3n m\u00e1xima del proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida esa diferencia, resalt\u00f3 que la norma que rige la caducidad en el \u00a0 caso concreto es el Decreto 01 de 1984, vigente en el momento en el que inici\u00f3 \u00a0 la investigaci\u00f3n administrativa -2 de junio de 2010-, que estipula en el \u00a0 art\u00edculo 38 que \u201c(\u2026) la facultad que tienen las autoridades administrativas \u00a0 para imponer sanciones caduca a los tres (3) a\u00f1os de producido el acto que puede \u00a0 ocasionarlas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la regla de caducidad, el Tribunal consider\u00f3 que la contabilizaci\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino en el caso concreto debi\u00f3 partir de la fecha en la que la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de H\u00e1bitat tuvo conocimiento de la infracci\u00f3n a trav\u00e9s de queja \u00a0 radicada por la Caja de Vivienda Popular -2 de junio de 2010-, pues antes le \u00a0 resultaba imposible ejercer su facultad sancionatoria. En consecuencia, desde \u00a0 ese momento la autoridad ten\u00eda 3 a\u00f1os para investigar, imponer la sanci\u00f3n, \u00a0 resolver los recursos formulados y notificar el contenido de las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgador, el t\u00e9rmino de caducidad tiene como finalidad garantizar la \u00a0 efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones de \u00a0 la administraci\u00f3n. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado no tiene \u00a0 una postura uniforme sobre el c\u00f3mputo de ese plazo, ya que ha expuesto tres \u00a0 tesis en relaci\u00f3n con ese asunto, raz\u00f3n por la que acogi\u00f3 la posici\u00f3n en la que \u00a0 la potestad sancionatoria se entiende ejercida con la emisi\u00f3n y notificaci\u00f3n del \u00a0 acto sancionatorio, y la expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n de los actos que resuelven \u00a0 los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese despacho judicial destac\u00f3 que la tesis adoptada est\u00e1 contenida en el \u00a0 concepto proferido el 25 de mayo de 2005, por la Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil del Consejo de Estado, y en la sentencia de 5 de febrero de 2009, emitida \u00a0 por la Secci\u00f3n Primera de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que si bien la sentencia de 29 de septiembre de 2009 \u00a0 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado estableci\u00f3 que la facultad se \u00a0 materializa con la expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n del acto se aparta de ese \u00a0 pronunciamiento por las siguientes razones: (i) el principio de autonom\u00eda e \u00a0 independencia de las decisiones judiciales previsto en el art\u00edculo 228 Superior; \u00a0 (ii) la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial y no la \u00a0 fuente formal de derecho de acuerdo con el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 (iii) la sentencia referida no tiene efectos erga omnes y (iv) el acto \u00a0 administrativo sancionatorio que no est\u00e1 en firme carece de fuerza vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el ad quem no hay una postura jurisprudencial sobre la \u00a0 contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto \u00a0 01 de 1984 que lo vincule, raz\u00f3n por la que interpret\u00f3 que en ese plazo debe \u00a0 expedirse el acto y quedar ejecutoriado. Bajo esa consideraci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de las resoluciones demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de febrero de 2017, la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, \u00a0 por la Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, el fallo en menci\u00f3n incurri\u00f3 en defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente, pues ignor\u00f3 la postura jurisprudencial \u00a0del \u00a0 Consejo de Estado relacionada con la caducidad de la facultad sancionatoria de \u00a0 la administraci\u00f3n, seg\u00fan la cual, dicha potestad se entiende ejercida cuando se \u00a0 expide el acto principal y se notifica. Esta tesis se acogi\u00f3 en la sentencia de \u00a0 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante adujo que si bien los jueces pueden apartarse de las posiciones \u00a0 jurisprudenciales fijadas por los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, esa \u00a0 posibilidad est\u00e1 sometida a condiciones estrictas, tales como el reconocimiento \u00a0 de la postura vinculante y la exposici\u00f3n de las razones en la que se sustenta \u00a0 esa decisi\u00f3n. Sin embargo, la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 por completo \u00a0 el precedente fijado por el Consejo de Estado \u201cpues en su fallo no existe \u00a0 alusi\u00f3n alguna al mismo, ni la m\u00e1s m\u00ednima exposici\u00f3n argumentativa para \u00a0 desconocerlo y retroceder en la l\u00ednea jurisprudencial.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En auto de 28 de febrero de 2017, la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n B- del Consejo \u00a0 de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la autoridad judicial \u00a0 accionada y vincul\u00f3 a ICODI S.A.S, quien no se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secci\u00f3n Primera \u2013Subsecci\u00f3n B- del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La autoridad judicial accionada se opuso a la prosperidad del amparo, debido a \u00a0 que en el proceso acusado respet\u00f3 las reglas que reg\u00edan el asunto y los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no se configur\u00f3 el defecto alegado, ya que en el fallo acusado \u00a0 expuso las razones por las que se apart\u00f3 del criterio fijado en la sentencia \u00a0 dictada el 29 de septiembre de 2009 por la Sala Plena del Consejo de Estado. \u00a0 Espec\u00edficamente, porque la jurisprudencia es \u00a0 un criterio auxiliar de la actividad de los jueces, la sentencia en menci\u00f3n no \u00a0 tiene efectos erga omnes y la autonom\u00eda e independencia de las decisiones \u00a0 judiciales ampar\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia cuestionada tambi\u00e9n present\u00f3 de forma \u00a0 clara y detallada los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sustentaron su \u00a0 decisi\u00f3n, y las providencias del Consejo de Estado que respaldan su \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del Decreto 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de marzo de 2017[4], \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n B- del Consejo de Estado ampar\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso de la accionante, dej\u00f3 sin efectos la sentencia acusada y le \u00a0 orden\u00f3 a la autoridad judicial demandada que profiriera una nueva decisi\u00f3n con \u00a0 base en los argumentos expuestos en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el defecto de la providencia judicial, el a quo \u00a0 determin\u00f3, en primer lugar, si en el momento en el que se emiti\u00f3 el fallo \u00a0 acusado hab\u00edan diversas posiciones sobre la caducidad de la facultad \u00a0 sancionatoria y precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 5 de febrero de 2009, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 hizo un recuento de las diversas posturas sobre el tema en menci\u00f3n y concluy\u00f3 \u00a0 que era necesario que en el t\u00e9rmino de caducidad se profiera y notifique el \u00a0 acto, y se resuelvan los recursos correspondientes para la firmeza del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 29 de septiembre de 2009, en atenci\u00f3n a la disimilitud de los enfoques \u00a0 planteados, la Sala Plena del Consejo de Estado indic\u00f3 que la tesis que debe \u00a0 imperar es la que considera que la sanci\u00f3n disciplinaria se entiende impuesta \u00a0 con la expedici\u00f3n del acto principal y su notificaci\u00f3n, ya que la decisi\u00f3n de \u00a0 los recursos formulados en la v\u00eda gubernativa corresponde a una etapa posterior \u00a0 cuyo prop\u00f3sito no es emitir el pronunciamiento, sino permitir que este sea \u00a0 revisado a instancia del administrado. La posici\u00f3n de la Sala Plena se reiter\u00f3 \u00a0 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en las sentencias de 15 y 29 de \u00a0 septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas circunstancias, el a quo concluy\u00f3 que para la fecha en \u00a0 la que profiri\u00f3 la sentencia judicial cuestionada, el Consejo de Estado ya hab\u00eda \u00a0 rectificado el precedente al que aludi\u00f3 el juez accionado, en el sentido de \u00a0 precisar que la facultad sancionatoria se ejerce cuando en el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 38 del CCA, se expide el acto sancionatorio y se \u00a0 notifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, reconoci\u00f3 que en el fallo de tutela que \u00a0 profiri\u00f3 el 14 de julio de 2016 en un asunto con similares supuestos de hecho \u00a0 deneg\u00f3 el amparo porque los jueces accionados aplicaron alguna de las tesis \u00a0 expuestas por el Consejo de Estado sobre la caducidad de la facultad \u00a0 sancionatoria. Sin embargo, en este caso verific\u00f3 un criterio constante, \u00a0 uniforme, un\u00edvoco y consolidado de la Secci\u00f3n Primera en relaci\u00f3n con ese \u00a0 tema, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 modificar la postura que hasta la fecha \u00a0 sostuvo en sede de tutela \u201cpara imponer a las autoridades judiciales el \u00a0 acatamiento del aludido pronunciamiento judicial\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por la constructora ICODI \u00a0 S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de octubre de 2017, la constructora ICODI S.A.S. impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia porque, a su juicio, la providencia judicial accionada no \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente judicial de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 270 \u00a0 del CPACA y, adem\u00e1s, la postura expuesta por el a quo para conceder el \u00a0 amparo se sustent\u00f3 en una de las diversas tesis sobre la operancia de la \u00a0 caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en el marco del proceso de tutela 2017-1043, la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado deneg\u00f3 el amparo de los derechos de la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1, en la tutela que aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente en circunstancias id\u00e9nticas a las expuestas en \u00a0 este caso. La decisi\u00f3n se confirm\u00f3 el 3 de agosto de 2017 por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por el Magistrado Fredy Ibarra \u00a0 Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de octubre de 2017, Magistrado Fredy Ibarra Mart\u00ednez, ponente de la \u00a0 decisi\u00f3n contra la que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia con base en las siguientes razones: (i) en la providencia \u00a0 cuestionada se expusieron los argumentos por los que la Subsecci\u00f3n se apart\u00f3 de \u00a0 la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009 por la Sala Plena del Consejo \u00a0 de Estado y (ii) en casos con similares presupuestos f\u00e1cticos algunas secciones \u00a0 del Consejo de Estado -Segunda, Cuarta y Quinta- han desestimado la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto, al constatar la inexistencia de un precedente \u00a0 vinculante con respecto a la forma de contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 previsto en el art\u00edculo 38 del CCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de noviembre de 2017, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera \u00a0 instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto de la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0 debido a que la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009 por la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no es un \u00a0 precedente aplicable para el caso estudiado en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se\u00f1al\u00f3 que dicha sentencia unific\u00f3 la postura sobre la \u00a0 prescripci\u00f3n de la facultad sancionatoria en materia disciplinaria prevista en \u00a0 los art\u00edculos 12 de la Ley 25 de 1974 y 6\u00ba de la Ley 13 de 1984, normas \u00a0 diferentes a la que sirvi\u00f3 como sustento a la decisi\u00f3n cuestionada, y esa \u00a0 providencia precis\u00f3 que la interpretaci\u00f3n efectuada en esa oportunidad opera \u00a0 para el r\u00e9gimen sancionatorio disciplinario, raz\u00f3n por la que \u201cno aplica \u00a0 respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por reg\u00edmenes \u00a0 especiales\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la decisi\u00f3n cuestionada se sustent\u00f3 en el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 01 de 1984, con respecto al cual no \u00a0 exist\u00eda para ese momento un criterio jurisprudencial unificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la inexistencia de un precedente vinculante para el caso concreto, \u00a0 el ad quem sostuvo que de la actividad argumentativa del juez de segunda \u00a0 instancia tampoco se desprend\u00eda la afectaci\u00f3n de los derechos de la accionante, \u00a0 ya que: (i) explic\u00f3 que no hab\u00eda una postura unificada en la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado sobre la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad previsto en \u00a0 el art\u00edculo 38 del CCA; (ii) expuso las razones por las que consider\u00f3 que la \u00a0 facultad sancionatoria se ejerce cuando se expide el acto sancionatorio, se \u00a0 notifica y se resuelven los recursos correspondientes y (iii) precis\u00f3 que, si \u00a0 bien la sentencia de 29 de septiembre de 2009 acoge una tesis diferente, esta \u00a0 decisi\u00f3n no constituye un precedente vinculante para el caso examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 52 del CPACA zanj\u00f3 la discusi\u00f3n sobre el \u00a0 momento en el que se entiende ejercida la potestad sancionatoria en vigencia de \u00a0 esa norma, al precisar que \u201cla facultad que tienen \u00a0 las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) a\u00f1os de ocurrido el \u00a0 hecho, la conducta u omisi\u00f3n que pudiere ocasionarlas, t\u00e9rmino dentro del cual \u00a0 el acto administrativo que impone la sanci\u00f3n debe haber sido expedido y \u00a0 notificado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como consecuencia de la denuncia \u00a0 formulada por la Caja de Vivienda Popular el 2 de junio de 2010, \u00a0relacionada con las deficiencias estructurales presentadas en el inmueble \u00a0 ubicado en la calle 63 sur n\u00fam. 5D-37 del proyecto \u201cGerminar I\u201d, la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 inici\u00f3 una investigaci\u00f3n en contra de la \u00a0 constructora ICODI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Subdirecci\u00f3n de Investigaciones y \u00a0 Control de Vivienda de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat profiri\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 799 de 29 de abril de 2013, en la que sancion\u00f3 a ICODI S.A.S. con \u00a0 multa y le orden\u00f3 realizar las obras necesarias para enmendar las deficiencias \u00a0 comprobadas, la cual fue notificada el 15 de mayo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante las Resoluciones 1682 de \u00a0 22 de julio de 2013 y 144 de 12 de febrero de 2014 se resolvieron los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n formulados por la sociedad en contra del \u00a0 acto administrativo sancionatorio, y se mantuvo la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 25 de septiembre de 2014, ICODI \u00a0 S.A.S. formul\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de \u00a0 las resoluciones en comento, en la que aleg\u00f3, entre otras razones, la caducidad \u00a0 de la facultad sancionatoria de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En sentencia de 6 de mayo de 2016, el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 38 del Decreto 01 de \u00a0 1984 adujo que esta disposici\u00f3n debe ser interpretada de acuerdo con la tesis \u00a0 expuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 29 de \u00a0 septiembre de 2009, en la que se estableci\u00f3 que la facultad sancionatoria se \u00a0 entiende ejercida con la expedici\u00f3n del acto principal y su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa postura, el juez \u00a0 consider\u00f3 que la facultad sancionatoria de la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat en el caso \u00a0 concreto caducaba el 2 de junio de 2013. Por lo tanto, comprobada la expedici\u00f3n \u00a0 del acto sancionatorio el 29 de abril de 2013 y su correspondiente notificaci\u00f3n \u00a0 el 15 de mayo de ese a\u00f1o, descart\u00f3 la caducidad alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, desestim\u00f3 los otros argumentos \u00a0 de la demanda y, por ende, no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de nulidad presentada por \u00a0 la sociedad sancionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En sentencia de 24 de noviembre de \u00a0 2016, la Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca revoc\u00f3 la sentencia de 6 de mayo de 2016 y, en su lugar, declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de los actos administrativos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, la facultad \u00a0 sancionatoria de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat caduc\u00f3, ya que en el t\u00e9rmino \u00a0 de 3 a\u00f1os contado desde el momento de la denuncia -2 de junio de 2010- debi\u00f3 \u00a0 expedir el acto administrativo sancionatorio y resolver los recursos de la v\u00eda \u00a0 gubernativa. Sin embargo, la sanci\u00f3n s\u00f3lo qued\u00f3 en firme el 25 de marzo de 2014, \u00a0 cuando se notific\u00f3 la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indic\u00f3 que, si bien la \u00a0 sentencia de 29 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena del Consejo de \u00a0 Estado estableci\u00f3 que la facultad se materializa con la expedici\u00f3n y \u00a0 notificaci\u00f3n del acto administrativo sancionatorio, se aparta de ese \u00a0 pronunciamiento por las siguientes razones: (i) se encuentra amparado por el \u00a0 principio de autonom\u00eda e independencia de las decisiones judiciales previsto en \u00a0 el art\u00edculo 228 Superior; (ii) la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la \u00a0 actividad judicial y no la fuente formal de derecho de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 230 de la Carta Pol\u00edtica; (iii) la sentencia de unificaci\u00f3n no tiene efectos \u00a0 erga omnes y (iv) el acto sancionatorio que no est\u00e1 en firme carece de \u00a0 fuerza vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de \u00a0 Bogot\u00e1 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia emitida el 24 de \u00a0 noviembre de 2016 por la Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. Para la demandante, el fallo en menci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0 en el defecto por desconocimiento del precedente porque ignor\u00f3 la \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n con la caducidad de la facultad \u00a0 sancionatoria de la administraci\u00f3n, seg\u00fan la cual esta se entiende ejercida \u00a0 cuando se expide el acto sancionatorio y se notifica, que se fij\u00f3 el 29 de \u00a0 septiembre de 2009 por la Sala Plena del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En \u00a0 primera instancia, la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n B- del Consejo de Estado \u00a0 ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 sentencia acusada y le orden\u00f3 a la autoridad judicial accionada que profiriera \u00a0 una nueva decisi\u00f3n con base en los argumentos expuestos en el fallo de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo destac\u00f3 que para la fecha \u00a0 de la providencia cuestionada, ya se hab\u00eda emitido la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 de 29 de septiembre de 2009, en la que se rectific\u00f3 la tesis a la que aludi\u00f3 el \u00a0 juez accionado y adem\u00e1s exist\u00eda un criterio constante, uniforme, un\u00edvoco, \u00a0 consolidado y vinculante de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en relaci\u00f3n \u00a0 con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del Decreto 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Impugnada la decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo \u00a0 del derecho al debido proceso de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem descart\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto porque la sentencia de unificaci\u00f3n invocada, en la \u00a0 medida en que se bas\u00f3 en normas diferentes a las de la providencia acusada, no \u00a0 constitu\u00eda un precedente vinculante para el juez accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Debido a que la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene dos niveles de an\u00e1lisis, \u00a0 el primero que corresponde a los requisitos generales y un segundo nivel, que \u00a0 atiende a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales, la Sala establecer\u00e1, de acuerdo con ese orden, si \u00a0 concurren dichos presupuestos para controvertir la sentencia del 24 de noviembre \u00a0 de 2016, proferida por la Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 se supera el an\u00e1lisis de procedencia general le corresponde a esta Sala \u00a0 determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa sentencia acusada \u00a0 incurri\u00f3 en el defecto por desconocimiento del precedente porque presuntamente \u00a0 desatendi\u00f3 la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado seg\u00fan la \u00a0 cual para que no opere la caducidad de la facultad sancionatoria, en el t\u00e9rmino \u00a0 previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 01 de 1984, las autoridades deben emitir \u00a0 y notificar el acto administrativo que impone la sanci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico anunciado se abordar\u00e1n los \u00a0 siguientes temas: (i) la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales y los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad con \u00e9nfasis en el desconocimiento del precedente; (ii) el \u00a0 desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la caducidad de \u00a0 la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas prevista en el \u00a0 art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, y \u00a0 finalmente (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. Los jueces como autoridades p\u00fablicas deben ajustar sus \u00a0 actuaciones a la Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar los principios, deberes y \u00a0 derechos fundamentales reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esas obligaciones, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 que vulneren \u00a0los derechos fundamentales de las partes, y que se aparten de los \u00a0 preceptos superiores. Sin embargo, se trata de una procedencia excepcional, en \u00a0 atenci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y en aras de \u00a0 salvaguardar la cosa juzgada, la autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0 judicial, y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En concordancia con el car\u00e1cter excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de \u00a0 2005 identific\u00f3 los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) la \u00a0 relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n discutida, esto es, que el caso \u00a0 involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; \u00a0 (ii) el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la \u00a0 tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es \u00a0 decir, que la acci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; \u00a0 (v) la identificaci\u00f3n razonable tanto de los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, como de los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Los requisitos espec\u00edficos aluden a la \u00a0 concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen \u00a0 que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los \u00a0 derechos fundamentales de las partes. Las condiciones de procedibilidad se han \u00a0 clasificado por la jurisprudencia constitucional as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma \u00a0 absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se \u00a0 presenta en los eventos en los que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o la \u00a0 valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: se \u00a0 configura en los casos en los que la autoridad judicial juzga el asunto con base \u00a0 en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso \u00a0 concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el \u00a0 Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y esa \u00a0 circunstancia lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de exponer los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se \u00a0 configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado \u00a0 asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se \u00a0 estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma \u00a0 espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- La Sala establecer\u00e1, a continuaci\u00f3n, si \u00a0 concurren los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0 proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n B- del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa, pues la solicitud de amparo se present\u00f3 por la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de H\u00e1bitat que corresponde a una dependencia de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1[12], quien es la titular \u00a0 de los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se invoca como consecuencia de la \u00a0 sentencia acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular vale la pena destacar que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional[13] \u00a0ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas, incluidas las de derecho p\u00fablico, est\u00e1n \u00a0 legitimadas para acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales, de los que pueden ser titulares seg\u00fan \u00a0 su naturaleza jur\u00eddica, cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se advierte el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva, debido a que la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 en contra de \u00a0 la Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 que profiri\u00f3 la sentencia a la que se le atribuy\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0 \u00a0En segundo lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate es de evidente relevancia \u00a0 constitucional, ya que se discute la eventual afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad como consecuencia del alegado \u00a0 defecto de la decisi\u00f3n judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la censura formulada se denunci\u00f3 la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0 en menci\u00f3n porque la autoridad judicial accionada no aplic\u00f3 la tesis \u00a0 jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con la forma \u00a0 de contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad y la determinaci\u00f3n sobre el \u00a0 ejercicio de la facultad sancionatoria. Por lo tanto, es necesario verificar si \u00a0 la decisi\u00f3n judicial cuestionada comporta un trato dis\u00edmil e injustificado que \u00a0 afecta los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En tercer lugar, la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque \u00a0 la peticionaria agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales de defensa a su \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la accionante \u00a0 no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para el restablecimiento de sus \u00a0 derechos, ya que la sentencia acusada corresponde a la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia proferida en el marco de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho incoada por ICODI S.A.S. en contra de las Resoluciones 799 de 29 de \u00a0 abril de 2013, 1682 de 22 de julio de 2013 y 144 de 12 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la sentencia de 24 \u00a0 de noviembre de 2016 decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la sociedad \u00a0 demandante, resulta claro que la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat no cuenta con \u00a0 un medio ordinario o extraordinario para confrontar la postura sentada por la \u00a0 autoridad judicial accionada en relaci\u00f3n con la caducidad de la facultad \u00a0 sancionatoria y la aplicaci\u00f3n del precedente judicial al que alude en sede de \u00a0 tutela, y de esta manera lograr la protecci\u00f3n eficaz e id\u00f3nea de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, revisados los recursos \u00a0 extraordinarios que proceden contra las sentencias de segunda instancia \u00a0 proferidas por los tribunales administrativos se advierte que el \u00fanico recurso \u00a0 que eventualmente permitir\u00eda discutir el asunto planteado por la peticionaria en \u00a0 sede de tutela es el extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia previsto en \u00a0 el art\u00edculo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual establece como \u00a0 causal \u00fanica que \u201c(\u2026) la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el objeto del \u00a0 recurso extraordinario en menci\u00f3n, en principio, tiene un prop\u00f3sito similar al \u00a0 perseguido a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n constitucional, en el caso bajo examen \u00a0 resulta improcedente por el incumplimiento de la cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, porque en la \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ICODI S.A.S. estim\u00f3 la \u00a0 cuant\u00eda del proceso de acuerdo con el monto de la sanci\u00f3n impuesta y, por ende, \u00a0 la fij\u00f3 en $12\u2019696.079[14]. \u00a0 Esta suma no alcanza la cuant\u00eda m\u00ednima de 250 SMMLV prevista en el numeral 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 257 ib\u00eddem para la procedencia del recurso formulado en \u00a0 contra de sentencias de contenido patrimonial dictadas en los procesos de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controvierten actos \u00a0 administrativos de cualquier autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, establecida la \u00a0 inexistencia de un medio ordinario o extraordinario de defensa judicial, \u00a0 diferente a los ya usados, para el restablecimiento de los derechos \u00a0 fundamentales de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat se comprueba el presupuesto \u00a0 de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En cuarto lugar, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, requisito que atiende a la finalidad de este mecanismo para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En quinto lugar, la accionante identific\u00f3 de manera razonable los hechos \u00a0 y actuaciones que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas est\u00e1n claramente detalladas en el escrito de tutela y \u00a0 debidamente soportadas en las pruebas documentales obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora identific\u00f3 la providencia judicial que considera transgresora de sus \u00a0 derechos fundamentales, esto es, la sentencia de 24 de noviembre de 2016 \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca que concluy\u00f3 que la facultad sancionatoria de la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de H\u00e1bitat caduc\u00f3, debido a que resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n formulados en contra del acto administrativo sancionatorio luego de \u00a0 cumplido el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 01 de 1984. \u00a0 Asimismo, precis\u00f3 el defecto de la providencia judicial cuestionada \u00a0 -desconocimiento del precedente- y las razones en las que sustenta su \u00a0 configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En sexto lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 contra un fallo de \u00a0 tutela. La demandante formul\u00f3 la acci\u00f3n constitucional contra la sentencia \u00a0 proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n B- del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada por \u00a0 ICODI S.A.S. en contra de la providencia de primera instancia dictada el 6 de \u00a0 mayo de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la \u00a0 sociedad present\u00f3 en contra de las Resoluciones 799 de 29 de abril de 2013, 1682 \u00a0 de 22 de julio de 2013 y 144 de 12 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Como quiera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela bajo examen cumple los requisitos generales de procedencia, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 caracterizaci\u00f3n del defecto que se le atribuy\u00f3 la providencia judicial \u00a0 cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del \u00a0 precedente[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0 El precedente se ha definido como la sentencia o el conjunto de ellas, \u00a0 anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los \u00a0 problemas jur\u00eddicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales \u00a0 al momento de emitir un fallo[16]. Dicha obligatoriedad responde a motivos de diversa \u00edndole \u00a0 que, como se ver\u00e1, se complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n \u00a0 corresponde a la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de las personas que acuden \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y de los principios de confianza leg\u00edtima y de \u00a0 seguridad jur\u00eddica. En efecto, el desconocimiento de las providencias previas \u00a0 que estudiaron casos equiparables al analizado comportar\u00eda una grave amenaza a \u00a0 los derechos y principios mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento \u00a0 responde al car\u00e1cter vinculante del precedente, en especial si es fijado por \u00a0 \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia. Tal y como lo ha explicado esta \u00a0 Corte el reconocimiento de esa obligatoriedad se funda en una postura te\u00f3rica \u00a0 que se\u00f1ala que \u201cel Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica de inicios del siglo XIX (\u2026), sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d[17]. Esta consideraci\u00f3n le otorga al \u00a0 precedente la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, el horizontal y el \u00a0 vertical, esta distinci\u00f3n est\u00e1 fundada en la autoridad que profiere el fallo que \u00a0 se tiene como referente. En efecto, el horizontal hace referencia \u00a0 al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las \u00a0 tomadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que, el vertical \u00a0apunta al acatamiento de las sentencias emitidas por las instancias superiores \u00a0 en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente que emana \u00a0 de los altos tribunales de justicia en el pa\u00eds (Corte Constitucional, Corte \u00a0 Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un car\u00e1cter ordenador y \u00a0 unificador que busca realizar los principios de primac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la igualdad, la confianza leg\u00edtima y el debido proceso. \u00a0 Adicionalmente, se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener \u00a0 la coherencia del sistema[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 actual, las instancias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido \u00a0 a que el Derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s del lenguaje, \u00a0 herramienta que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00fanicos. Por lo tanto, es \u00a0 altamente susceptible de traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar \u00a0 diversas interpretaciones o significados. Esa posibilidad genera la necesidad de \u00a0 que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de este en cada caso \u00a0 concreto y, en segundo lugar, existan \u00f3rganos que permitan disciplinar esa \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica en pro de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- El car\u00e1cter vinculante, obligatorio \u00a0 y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de los \u00f3rganos de cierre en \u00a0 sus respectivas jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico cuando involucra su interpretaci\u00f3n constitucional, est\u00e1 \u00a0 ampliamente reconocido. La sentencia C-816 de 2011[19] \u00a0explic\u00f3 que \u201cla fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas \u00a0 cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos jurisdiccionales de \u00a0 cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus \u00a0 respectivas jurisdicciones. El mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una \u00a0 orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de \u00a0 igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus \u00a0 decisiones judiciales superiores.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Como consecuencia \u00a0 de la obligatoriedad del precedente, la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 \u00a0 par\u00e1metros que permiten determinar si en un caso resulta aplicable. La \u00a0 sentencia T-292 de 2006[20] fij\u00f3 los siguientes criterios: (i) que en la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla \u00a0 jurisprudencial \u00a0aplicable al caso a resolver; (ii) que esta regla resuelva un problema \u00a0 jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos \u00a0 sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de acreditaci\u00f3n \u00a0 de estos tres elementos impide establecer que un conjunto de sentencias \u00a0 anteriores constituya precedente vinculante para el caso concreto y, por ende, \u00a0 al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Ahora bien, cuando \u00a0 los funcionarios judiciales encuentren cumplidos los tres criterios mencionados, \u00a0 tienen la posibilidad de apartarse del precedente, siempre y cuando (i) lo \u00a0 identifiquen de manera expresa y (ii) ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0 seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las razones por las qu\u00e9 se \u00a0 apartan de la regla jurisprudencial previa[21]. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de que gozan los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- De manera que s\u00f3lo cuando un juez \u00a0 desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a \u00a0 determinada situaci\u00f3n, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre \u00a0 en la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en \u00a0 consecuencia, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido \u00a0 proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial del Consejo \u00a0 de Estado en relaci\u00f3n con la caducidad de la facultad sancionatoria de las \u00a0 autoridades administrativas prevista en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo -Decreto 01 de 1984- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- La jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado ha expuesto diversas interpretaciones sobre la forma de contabilizaci\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino de caducidad de 3 a\u00f1os previsto en el \u00a0 art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- y, \u00a0 espec\u00edficamente, sobre el momento en el que se entiende ejercida la facultad \u00a0 sancionatoria de las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las secciones de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n desarrollaron tres tesis seg\u00fan las cuales, en el plazo en menci\u00f3n y \u00a0 para que no opere la caducidad, las autoridades deben: (i) expedir el acto \u00a0 administrativo sancionatorio; (ii) proferir dicho acto y notificarlo, y (iii) \u00a0 emitir la decisi\u00f3n principal, notificarla, resolver los recursos formulados en \u00a0 su contra y notificar al recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que dicha sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n se emiti\u00f3 en el marco de un proceso disciplinario adelantado por \u00a0 la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y de acuerdo \u00a0 con el t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 25 de 1974[23], modificado por el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba \u00a0de la Ley 13 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado, tal y como se ver\u00e1, acogi\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0 Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n como una decisi\u00f3n orientadora y a partir de \u00a0 ese referente fij\u00f3 un precedente pac\u00edfico, reiterado y uniforme, seg\u00fan el cual \u00a0 en el t\u00e9rmino de caducidad de 3 a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 01 \u00a0 de 1984 la autoridad administrativa debe proferir el acto sancionatorio y \u00a0 notificarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- En la sentencia de 9 de junio de \u00a0 2011[24] \u00a0la Secci\u00f3n Primera estudi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca en el marco de un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho adelantado en contra de resoluciones sancionatorias \u00a0 expedidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, dicha autoridad \u00a0 judicial estableci\u00f3 que si bien la sentencia de unificaci\u00f3n de 29 de septiembre \u00a0 de 2009 no hizo referencia al art\u00edculo 38 del Decreto 01 de 1984, la tesis \u00a0 expuesta por la Sala Plena era pertinente para fijar el alcance de esa norma. \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de los recursos interpuestos contra el acto \u00a0 principal no puede ser considerada como la que impone la sanci\u00f3n porque \u00a0 corresponde a una etapa posterior de revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a instancias del \u00a0 administrado. Por lo tanto, la sanci\u00f3n se considera oportunamente impuesta si \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de tres a\u00f1os se expide y notifica el acto principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de 23 de febrero de 2012[25] \u00a0 tambi\u00e9n estudi\u00f3 una resoluci\u00f3n expedida por la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios y concluy\u00f3 que \u00e9sta se profiri\u00f3 y notific\u00f3 en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres a\u00f1os previstos en el art\u00edculo 38 del Decreto 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos expuestos en la sentencia de 9 de junio de 2011 y, por ende, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u00a0 la sanci\u00f3n se considera oportunamente impuesta si dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad se ejerce la potestad, es decir, se expide el acto y se adelanta la \u00a0 notificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de 14 de febrero de 2013[26] en la que se \u00a0 decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo Cundinamarca, en el marco de un \u00a0 proceso que cuestionaba la legalidad de actos expedidos por la Superintendencia \u00a0 de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que sancionaron a la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. indic\u00f3 que, de acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado en decisiones previas emitidas por la misma Secci\u00f3n, la caducidad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 38 del CCA implica que dentro del t\u00e9rmino de tres a\u00f1os \u00a0 debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio, sin incluir en ese lapso ni \u00a0 la interposici\u00f3n ni la resoluci\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de 28 de agosto de 2014[27] \u00a0estudi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado en el marco de un proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de resoluciones \u00a0 sancionatorias proferidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios. En relaci\u00f3n con la caducidad de la facultad sancionatoria de la \u00a0 entidad, la Secci\u00f3n Primera se\u00f1al\u00f3 que si bien el juez de primera instancia \u00a0 consider\u00f3 que los actos administrativos demandados deben ser anulados por haber \u00a0 sido expedidos por fuera del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 38 del CCA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) este criterio resulta equivocado por \u00a0 cuanto desconoce la interpretaci\u00f3n que de estas normas ha venido haciendo la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto en sede de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia (sentencia del 29 de septiembre de 2009), como en sus distintas \u00a0 Salas de Decisi\u00f3n, de acuerdo con la cual el c\u00e1lculo de dicho t\u00e9rmino debe \u00a0 comprender \u00fanicamente la actuaci\u00f3n administrativa principal, por lo cual una vez \u00a0 culminada ella con la expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n del respectivo acto se debe \u00a0 entender impuesta la sanci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas consideraciones, \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia de \u00a0 29 de abril de 2015[28] \u00a0cit\u00f3 la unificaci\u00f3n de 29 de septiembre de 2009 y destac\u00f3 en relaci\u00f3n con la \u00a0 caducidad que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no s\u00f3lo es necesario imponer la sanci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) \u00a0 a\u00f1os en menci\u00f3n, sino que es indispensable que se d\u00e9 la notificaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo que pone fin a la investigaci\u00f3n disciplinaria dentro de ese mismo \u00a0 t\u00e9rmino, a fin de que produzca efectos legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de esa postura, reiter\u00f3 que \u00a0 el acto que pone fin al procedimiento y resuelve de fondo el asunto es el que \u00a0 concreta la facultad sancionatoria, con independencia de que el debate contin\u00fae \u00a0 si el interesado decide hacer uso de los recursos en v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de 15 de septiembre de \u00a0 2016[29] \u00a0la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado estudi\u00f3 los argumentos \u00a0 presentados en el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la Superintendencia de \u00a0 Puertos y Transporte en contra de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera \u00a0 -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal Administrativo Cundinamarca, en el que indic\u00f3 \u00a0 que en el caso concreto no hab\u00eda operado la caducidad de su facultad \u00a0 sancionatoria porque emiti\u00f3 el acto y lo notific\u00f3 en el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os. En \u00a0 esa oportunidad, el ad quem concluy\u00f3 que el recurrente ten\u00eda raz\u00f3n, \u00a0 debido a que el 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena defini\u00f3 que la sanci\u00f3n \u00a0 queda impuesta oportunamente una vez concluye la actuaci\u00f3n administrativa al \u00a0 expedirse y notificarse el acto principal en el t\u00e9rmino previsto por la \u00a0 respectiva norma. Asimismo, esa Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que dicho criterio ha sido \u00a0 reiterado de forma sistem\u00e1tica y, por ende, no es justificable su inobservancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura descrita tambi\u00e9n se expuso, \u00a0 entre otras, en las sentencias de 8 de mayo de 2014[30], 29 de septiembre \u00a0 de 2016[31] \u00a0y 15 de febrero de 2018[32] \u00a0proferidas por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Las providencias judiciales \u00a0 referidas previamente dan cuenta de una posici\u00f3n uniforme, pac\u00edfica y reiterada \u00a0 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 38 del Decreto 01 de 1984, en la que se fij\u00f3 la siguiente regla jurisprudencial: \u00a0la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas no caduca si en \u00a0 el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os previsto en la norma en menci\u00f3n se expide y notifica el \u00a0 acto administrativo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario resaltar que \u00a0 la autoridad judicial accionada conoc\u00eda la regla jurisprudencial descrita, pues \u00a0 como se demostr\u00f3 en la l\u00ednea jurisprudencial reconstruida, las sentencias de 9 \u00a0 de junio de 2011, 14 de febrero de 2013 y 15 de septiembre de 2016 decidieron \u00a0 recursos de apelaci\u00f3n formulados en contra de decisiones emitidas por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hay que precisar que en el \u00a0 precedente descrito si bien se expone una tesis uniforme sobre la forma de \u00a0 contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, algunas de las providencias tomaron \u00a0 como criterio orientador la sentencia de unificaci\u00f3n de 29 de septiembre de 2009 \u00a0 y otras s\u00f3lo hicieron alusi\u00f3n a la postura reiterada de la secci\u00f3n. Es decir, se \u00a0 estableci\u00f3 una regla de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del Decreto 01 de 1984, \u00a0 que se construy\u00f3 desde dos fuentes: el criterio expuesto por la Sala Plena y el \u00a0 reconocimiento de esa postura como la acogida e imperante en la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- La Sala determinar\u00e1, a continuaci\u00f3n, \u00a0 si la sentencia de 24 de noviembre de 2016 proferida por la Secci\u00f3n Primera \u00a0 -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en el \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, corresponde a un requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- La accionante indic\u00f3 que la \u00a0 sentencia cuestionada desconoci\u00f3 el precedente sentado por el Consejo de \u00a0 Estado en relaci\u00f3n con la caducidad de la facultad sancionatoria de las \u00a0 autoridades administrativas prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 01 de 1984, \u00a0 espec\u00edficamente respecto a la forma en la que se concreta esa potestad. En ese \u00a0 sentido, resulta necesario precisar que, tal y como se demostr\u00f3 en los \u00a0 fundamentos 29 a 31 de esta sentencia, no hay discusi\u00f3n sobre el momento en el \u00a0 que inicia la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad -presentaci\u00f3n de la \u00a0 queja- sino sobre las actividades que debe adelantar la administraci\u00f3n en el \u00a0 t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os establecido en la norma en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un precedente \u00a0 vinculante para la autoridad judicial accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Para el an\u00e1lisis del defecto \u00a0 descrito, lo primero que advierte la Sala es que la actora denunci\u00f3 la \u00a0 inobservancia de la tesis jurisprudencial fijada en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen de esa censura, el juez de \u00a0 tutela de segunda instancia adujo que la sentencia invocada no constitu\u00eda un \u00a0 precedente para el caso resuelto en la providencia acusada. Lo anterior, porque \u00a0 la Sala Plena unific\u00f3 la postura sobre la caducidad de la facultad sancionatoria \u00a0 en materia disciplinaria prevista en los art\u00edculos 12 de la Ley 25 de 1974 y 6\u00ba \u00a0 de la Ley 13 de 1984, mientras que la decisi\u00f3n cuestionada se sustent\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el ad quem hizo \u00a0 referencia a otros fallos de tutela emitidos por la Secci\u00f3n Cuarta -8 de \u00a0 septiembre de 2016[33] \u00a0y 8 de junio de 2017[34]- \u00a0 en los que se descart\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente derivado de \u00a0 la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque aparentemente la providencia en \u00a0 menci\u00f3n pretendi\u00f3 unificar un concepto general -ejercicio de la facultad \u00a0 sancionatoria-, precis\u00f3 que adoptaba esa tesis en relaci\u00f3n con \u00a0 el \u201cr\u00e9gimen sancionatorio disciplinario\u201d y que la postura unificada \u201cno \u00a0 aplica respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por \u00a0 reg\u00edmenes especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n descrita gener\u00f3 \u00a0 discusiones sobre los alcances de la sentencia de unificaci\u00f3n, espec\u00edficamente \u00a0 porque el fallo (i) \u00a0 \u00a0fij\u00f3 la interpretaci\u00f3n de un concepto y no de una norma; (ii) resolvi\u00f3 un caso \u00a0 regido por disposiciones especiales de caducidad; (iii) circunscribi\u00f3 la \u00a0 interpretaci\u00f3n al r\u00e9gimen sancionatorio disciplinario; y (iv) excluy\u00f3 los \u00a0 reg\u00edmenes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estos elementos han sido \u00a0 considerados por algunas secciones del Consejo de Estado para descartar que la \u00a0 sentencia de 29 de septiembre de 2009, constituya un precedente en los casos \u00a0 regidos por el art\u00edculo 38 del Decreto 01 de 1984, lo que evidencia una \u00a0 controversia hermen\u00e9utica sobre el alcance del fallo que debe ser resuelta por \u00a0 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.-A pesar del debate referido \u00a0 previamente, lo cierto es que, tal y como se demostr\u00f3 en los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos 29 a 31 de esta providencia, la sentencia de unificaci\u00f3n invocada por \u00a0 la accionante se erigi\u00f3 en una decisi\u00f3n orientadora para la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado y, por ende, sirvi\u00f3 como: (i) par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 01 de 1984, y (ii) herramienta para la construcci\u00f3n y la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un precedente uniforme, pac\u00edfico y reiterado sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma en menci\u00f3n, el cual se evidencia en el siguiente \u00a0 cuadro comparativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla de decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004-00986 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termoflores S.A. E.S.P. demand\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una resoluci\u00f3n expedida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Domiciliarios, en la que le impuso sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante adujo que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad sancionatoria de la entidad caduc\u00f3 porque notific\u00f3 el acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal luego de que venciera el plazo de tres a\u00f1os previsto en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 38 del CCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CCA -Decreto 01 de 1984- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad sancionatoria de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades administrativas se entiende oportunamente ejercida si dentro del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de caducidad se expide y se notifica el acto principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. 2004-00344 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termotasajero S.A. E.S.P. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demand\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 3263 de 23 de julio de 2003, expedida por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora adujo que el acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado solo adquiri\u00f3 firmeza el 15 de diciembre de 2003, momento en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CCA -Decreto 01 de 1984- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n se considera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente impuesta si dentro del t\u00e9rmino de caducidad se expide y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notifica el acto principal, en el que se impone la sanci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. 2003-91003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Telecomunicaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. demand\u00f3\u00a0 la resoluci\u00f3n sancionatoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos que decidieron los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra del acto principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad adujo que las\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quejas de los usuarios se presentaron en el a\u00f1o 1999 y el acto que resolvi\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sanci\u00f3n se expidi\u00f3 hasta el 2 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2003, raz\u00f3n por la que se configur\u00f3 la caducidad de la facultad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionatoria de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 38 del CCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CCA -Decreto 01 de 1984- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caducidad consagrada en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo implica que dentro del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de tres a\u00f1os all\u00ed establecido, debe expedirse y notificarse el acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionatorio, sin incluir en ese lapso la interposici\u00f3n de los recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gas Pa\u00eds S.A. y Cia. S.C.A. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.S.P. demand\u00f3 la resoluci\u00f3n expedida el 19 de noviembre de 2007, por la \u00a0 \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios en la que le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuso multa y el acto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad adujo que la entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ten\u00eda competencia para imponer la sanci\u00f3n, debido a que en el momento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la expedici\u00f3n del acto y la resoluci\u00f3n de los recursos se hab\u00eda vencido el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino para actuar previsto en el art\u00edculo 38 del CCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CCA -Decreto 01 de 1984- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de tres a\u00f1os previsto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 38 del CCA opera \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa principal, raz\u00f3n por la cual la sanci\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lidamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta si se expide y notifica el acto administrativo principal dentro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este lapso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. 2005-01343 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hermes Hern\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez demand\u00f3 el acto proferido por el Presidente de la Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, mediante el cual fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendido temporalmente del ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor adujo que la facultad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionatoria de la autoridad caduc\u00f3 porque la sanci\u00f3n se impuso por fuera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino de tres a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 38 del CCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CCA -Decreto 01 de 1984- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 38 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del CCA no s\u00f3lo es necesario imponer la sanci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres a\u00f1os en menci\u00f3n, sino que es indispensable que se d\u00e9 la notificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acto administrativo que pone fin a la investigaci\u00f3n disciplinaria dentro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ese mismo t\u00e9rmino, a fin de que produzca efectos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. 2012-00267 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Maifesalud Ltda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demand\u00f3 la resoluci\u00f3n sancionatoria expedida por la Superintendencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puertos y Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad arguy\u00f3 que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad de la entidad caduc\u00f3, debido a que acto administrativo que puso fin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la v\u00eda gubernativa fue expedido despu\u00e9s de dos a\u00f1os y medio de haber \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precluido el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CCA -Decreto 01 de 1984- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n queda impuesta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente una vez concluye la actuaci\u00f3n administrativa al expedirse y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificarse el acto administrativo principal dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 del CCA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo se ve, la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado resolvi\u00f3 casos en los que autoridades administrativas \u00a0 ejercieron su facultad sancionatoria y los afectados demandaron la nulidad de \u00a0 los actos por la caducidad de esa potestad, con base en la regla prevista en el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 01 de 1984. Por lo tanto, resulta evidente que esos \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos son equiparables a los examinados en la decisi\u00f3n contra \u00a0 la que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los hechos y \u00a0 cuestionamientos presentados llevaron a la autoridad judicial a determinar de \u00a0 acuerdo con las particularidades de las censuras si \u00bfla facultad sancionatoria \u00a0 de la autoridad administrativa caduc\u00f3 como consecuencia de la supuesta \u00a0 imposici\u00f3n tard\u00eda de la sanci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 38 del Decreto 01 de 1984?. En \u00a0 consecuencia, se comprueba que el problema jur\u00eddico resuelto en esas \u00a0 providencias es semejante al decidido en la sentencia acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en todos los fallos descritos, \u00a0 la Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 los hechos bajo la misma regla de decisi\u00f3n: en el t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad la autoridad administrativa debe expedir el acto administrativo \u00a0 sancionatorio y notificarlo. Esta regla jurisprudencial era aplicable al \u00a0 asunto decidido en la sentencia cuestionada, al menos por dos razones: (i) \u00a0 fue formulada por la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa que adem\u00e1s es el superior jer\u00e1rquico de los magistrados \u00a0 accionados, y (ii) estaba vigente al momento de proferir la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario destacar que el \u00a0 precedente identificado era conocido por la Sala accionada, pues las \u00a0 sentencias de 9 de junio de 2011, 14 de febrero de 2013 y 15 de septiembre de \u00a0 2016 \u00a0emitidas por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado resolvieron recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n formulados en contra de fallos de la Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n B- \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo la misma regla de \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del Decreto 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vertical del \u00a0 precedente identificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- Comprobados los elementos que \u00a0 configuran el precedente, se advierte que la tesis jurisprudencial se expuso de \u00a0 manera reiterada y uniforme por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que es \u00a0 el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas que regulan los procesos administrativos \u00a0 sancionadores cuya competencia no est\u00e9 atribuida a otra Secci\u00f3n y, adem\u00e1s, es \u00a0 el superior funcional de la autoridad judicial accionada, de acuerdo con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 110 de la Ley 1437 de 2011[35] \u00a0y el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 55 de 2003[36] \u00a0que le asigna el conocimiento de \u201cLos procesos de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la providencia judicial contra \u00a0 la que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela fue proferida por la Secci\u00f3n Primera \u00a0 -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de actos \u00a0 sancionatorios expedidos por la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat, en ejercicio de \u00a0 la facultad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades de \u00a0 enajenaci\u00f3n, de arrendamiento y de intermediaci\u00f3n de vivienda reglamentadas en \u00a0 el Decreto 419 de 2008. Estos asuntos no fueron asignados a otras secciones, \u00a0 raz\u00f3n por la que resulta clara la competencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo \u00a0 de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, comprobada una postura \u00a0 uniforme del superior jer\u00e1rquico de la autoridad accionada sobre la caducidad de \u00a0 la facultad sancionatoria, la Sala identifica un precedente vertical \u00a0 vinculante \u00a0sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para el \u00a0 momento en el que fue proferida la decisi\u00f3n objeto de cesura, 24 de noviembre de \u00a0 2016, la regla jurisprudencial descrita estaba contenida en un precedente \u00a0 consolidado, uniforme, pac\u00edfico y vigente, por lo que era de obligatoria \u00a0 observancia para el Tribunal accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de las cargas argumentativas para apartarse del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- Establecida la existencia de un \u00a0 precedente vertical, que al estar vigente y tener fuerza vinculante impon\u00eda un \u00a0 l\u00edmite a la actividad judicial, la Sala determinar\u00e1 si en la decisi\u00f3n acusada se \u00a0 configur\u00f3 el defecto identificado por la accionante. En particular, si el \u00a0 Tribunal cumpli\u00f3 las cargas necesarias para apartarse del mismo, las cuales se \u00a0 intensifican como consecuencia del comprobado conocimiento del precedente \u00a0 vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que de la estructura jer\u00e1rquica del poder judicial, la \u00a0 efectividad del derecho a la igualdad y el resguardo de la seguridad jur\u00eddica se \u00a0 deriva la vinculatoriedad del precedente fijado por las autoridades judiciales \u00a0 de mayor jerarqu\u00eda, particularmente por las altas cortes. Sin embargo, en \u00a0 atenci\u00f3n al car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho tambi\u00e9n se ha reconocido la \u00a0 posibilidad de que los jueces se aparten de ese precedente \u00a0 siempre que cumplan las cargas argumentativas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala advierte la \u00a0 inobservancia de las obligaciones que ten\u00eda la autoridad judicial accionada, \u00a0 pues a pesar de tener conocimiento sobre la postura uniforme de su superior \u00a0 jer\u00e1rquico, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 38 ib\u00eddem no \u00a0 la reconoci\u00f3 y, por el contrario, hizo referencia a diversas tesis del Consejo \u00a0 de Estado que fueron expuestas antes de la consolidaci\u00f3n del precedente \u00a0 uniforme, reiterado y pac\u00edfico de la Secci\u00f3n Primera de esa Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indic\u00f3 previamente, la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n de 29 de septiembre de 2009, fue acogida por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera como un criterio orientador, que sirvi\u00f3 de referente para la \u00a0 construcci\u00f3n y el fortalecimiento de una tesis jurisprudencial. Por lo tanto, \u00a0 para el momento en el que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n acusada esa postura hab\u00eda sido \u00a0 reiterada pac\u00edficamente por m\u00e1s de 7 a\u00f1os. Esta circunstancia se ignor\u00f3 por el \u00a0 Tribunal, quien sustent\u00f3 su interpretaci\u00f3n en decisiones previas, \u00a0 espec\u00edficamente en el concepto emitido el 25 de mayo de 2005 por la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil, y la sentencia del 5 de febrero de 2009 de la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad argumentativa del juez \u00a0 evidencia el reconocimiento parcial de la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u00a0 pues dio cuenta del estado inicial de la discusi\u00f3n, pero ignor\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia posterior consolidada al respecto, en la que su superior \u00a0 funcional expuso una tesis uniforme y reiterada sobre la comprensi\u00f3n de la norma \u00a0 que reg\u00eda el caso examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobado el incumplimiento de la \u00a0 primera carga, esto es, la identificaci\u00f3n del precedente vigente sobre la \u00a0 materia, se advierte la consecuente inobservancia de las dem\u00e1s obligaciones que \u00a0 deb\u00eda cumplir el juez accionado si pretend\u00eda interpretar el art\u00edculo 38 del \u00a0 Decreto 01 de 1984 de una forma diferente a la expuesta por la Secci\u00f3n Primera. \u00a0 En efecto, al ignorar el precedente vinculante la autoridad judicial demandada \u00a0 tambi\u00e9n omiti\u00f3: (i) reconocer de forma expresa que se apartaba del precedente, y \u00a0 (ii) ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada que \u00a0 sustentara su distanciamiento de la regla jurisprudencial vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- Finalmente, es necesario precisar \u00a0 que las razones que expuso el juzgador en relaci\u00f3n con la sentencia de 29 de \u00a0 septiembre de 2009, no sirven para tener por cumplidas las cargas descritas, \u00a0 pues: (i) se refirieron a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n proferida por la Sala Plena \u00a0 y no al precedente consolidado de la Secci\u00f3n Primera, y (ii) estuvieron \u00a0 dirigidas a demostrar que la sentencia de unificaci\u00f3n no era un precedente \u00a0 aplicable para el caso analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el precedente vinculante \u00a0 desconocido en esta oportunidad fue el emanado de los pronunciamientos uniformes \u00a0 y reiterados de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, los argumentos \u00a0 relacionados con la sentencia emitida por la Sala Plena no sirven para \u00a0 justificar la inobservancia de la regla jurisprudencial comprobada en esta sede, \u00a0 m\u00e1xime cuando el juez accionado redujo el valor de la jurisprudencia a un \u00a0 criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n y desconoci\u00f3 su papel para la preservaci\u00f3n \u00a0 de la seguridad jur\u00eddica y la materializaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe destacar que la \u00a0 autonom\u00eda que reviste la actividad judicial y que fue invocada por la Sala \u00a0 accionada, no autoriza el desconocimiento del principio de igualdad que se \u00a0 impone frente a todas las autoridades, incluidos los jueces, y seg\u00fan el cual las \u00a0 situaciones f\u00e1cticas iguales deben tener las mismas consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- Las circunstancias descritas \u00a0 demuestran que la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en \u00a0 el defecto alegado porque desconoci\u00f3 el precedente de la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la regla jurisprudencial de interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 38 del Decreto 01 de 1984 fijada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo \u00a0 de Estado y, en consecuencia, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la \u00a0 igualdad de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1. Por lo tanto, la Sala \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos la sentencia acusada para que la autoridad judicial accionada \u00a0 emita una nueva decisi\u00f3n en la que considere la existencia de un precedente \u00a0 vinculante y los efectos que comporta para su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- En el presente caso, la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para la accionante la \u00a0 providencia judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0 debido proceso porque desconoci\u00f3 la tesis jurisprudencial fijada el 29 de \u00a0 septiembre de 2009, por la Sala Plena del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual en el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 01 de 1984 las \u00a0 autoridades p\u00fablicas deben expedir el acto administrativo sancionatorio y \u00a0 notificarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- La Sala comprob\u00f3 que la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n invocada por la accionante sirvi\u00f3 como criterio orientador para \u00a0 la consolidaci\u00f3n del precedente uniforme, pac\u00edfico y reiterado de la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado, superior jer\u00e1rquico del juez accionado, en \u00a0 relaci\u00f3n con la regla jurisprudencial para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad previsto en el art\u00edculo 38 ib\u00eddem. En consecuencia, identific\u00f3 \u00a0 un precedente vertical, vigente y vinculante para el juez accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa circunstancia analiz\u00f3 \u00a0 la providencia judicial cuestionada, estableci\u00f3 el incumplimiento de las cargas \u00a0 que debi\u00f3 agotar el Tribunal para aplicar una interpretaci\u00f3n diferente a la \u00a0 tesis jurisprudencial fijada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y, por \u00a0 lo tanto, comprob\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0 al debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- Por las anteriores razones, se \u00a0 revocar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela de segunda instancia que deneg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0 elevada para, en su lugar, conceder la acci\u00f3n de tutela incoada por la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 en contra de la sentencia proferida el 26 de \u00a0 noviembre de 2016 por la Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la autoridad judicial \u00a0 accionada que emita una nueva decisi\u00f3n que considere el precedente consolidado, \u00a0 uniforme, reiterado y pac\u00edfico expuesto por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del Decreto 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 sentencia proferida el 24 de \u00a0 noviembre de 2016 por la Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, y ORDENAR a esta autoridad que \u00a0 dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta las \u00a0 consideraciones de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n emitida en esta sede y por econom\u00eda procesal, por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REMITIR \u00a0a la Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho\u00a0 n\u00fam. \u00a0 110013334001201400255-01, demandante constructora ICODI S.A.S. en contra de Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de \u00a0 Bogot\u00e1. INFORMAR esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, quien remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala estuvo integrada por los Magistrados Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Escrito de tutela obrante a folios 2-29, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 17, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El fallo de tutela fue notificado mediante oficios de 10 de \u00a0 octubre de 2017. Folios 210-216, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 208, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 307, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Las siguientes consideraciones fueron desarrolladas en las \u00a0 sentencias T- 534 de 2017 y T-565 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en \u00a0 aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte \u00a0 ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de \u00a0 idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea \u00a0 abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del \u00a0 acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n \u00a0 ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez \u00a0 constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la \u00a0 profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c(\u2026) \u00a0 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada \u00a0 y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es \u00a0 claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte \u00a0 Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no \u00a0 se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma \u00a0 aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente \u00a0 se\u00f1alados por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u00a0 \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por \u00a0 defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de \u00a0 aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la \u00a0 Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del \u00a0 incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden \u00a0 constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0 el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a \u00a0 pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, \u00a0 actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha \u00a0 realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 \u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo \u00a0 puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00a0 \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-292 de 2006.M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cSon atribuciones del alcalde: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dirigir la acci\u00f3n administrativa del municipio; asegurar \u00a0 el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo; \u00a0 representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los \u00a0 funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales de car\u00e1cter \u00a0 local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 115 del Acuerdo 257 de 2006 \u00a0 expedido por el Concejo de Bogot\u00e1 prev\u00e9 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 115. Naturaleza, objeto y funciones b\u00e1sicas de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat La Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat es un organismo del \u00a0 Sector Central con autonom\u00eda administrativa y financiera y tiene por objeto \u00a0 formular las pol\u00edticas de gesti\u00f3n del territorio urbano y rural en orden a \u00a0 aumentar la productividad del suelo urbano, garantizar el desarrollo integral de \u00a0 los asentamientos y de las operaciones y actuaciones urbanas integrales, \u00a0 facilitar el acceso de la poblaci\u00f3n a una vivienda digna y articular los \u00a0 objetivos sociales econ\u00f3micos de ordenamiento territorial y de protecci\u00f3n \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las atribuciones generales establecidas en el \u00a0 presente Acuerdo, la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat tiene las siguientes \u00a0 funciones b\u00e1sicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Controlar, vigilar e inspeccionar la enajenaci\u00f3n y \u00a0 arriendo de viviendas para proteger a sus adquirentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias SU-1193 de 2000; M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, y T-200 de 2004; M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 108, cuaderno 1 proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Este cap\u00edtulo ha sido desarrollado en las sentencias SU 053 \u00a0 de 2015, T-667 de 2015, T-534 de 2017, T-202 de 2017 y T-606 de 2017. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr., sobre la definici\u00f3n de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cEn este \u00a0 sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta \u00a0 especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, \u00a0 precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los \u00a0 \u00f3rganos judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia \u00a0 constitucional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 \u00a0 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. En esta \u00faltima, dicho en otras palabras se explica: \u201cLa \u00a0 Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 al grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales \u00a0 del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes.\u00a0 Resulta \u00a0 v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en \u00a0 cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, \u00a0 entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la \u00a0 jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) \u00a0 demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece \u00a0 desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0 Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en \u00a0 reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho \u00a0 legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del \u00a0 precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho \u00a0 consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del \u00a0 stare decisis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Susana Buitrago Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cARTICULO 12. La \u00a0 acci\u00f3n disciplinaria prescribe en cinco a\u00f1os contados a partir del \u00faltimo acto \u00a0 constitutivo de la falta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Exp.2004-00986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. Exp. 2004-00344. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Exp. 2003-91003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Guillermo Vargas Ayala. Exp. 2008-00369. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. Exp. 2005-01346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. Exp. 2012-00267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. Exp. 2010-0003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso. Exp. 2004-00370. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez. Expediente. 2016-01374-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez. Expediente. 2017-01043-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u201cArt\u00edculo 110. \u00a0 Integraci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de las espec\u00edficas competencias que atribuya la ley, el Reglamento de \u00a0 la Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 y asignar\u00e1 los asuntos y las materias cuyo \u00a0 conocimiento corresponda a cada secci\u00f3n y a las respectivas subsecciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] &#8220;Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de \u00a0 Estado&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-211-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-211\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL \u00a0 \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}