{"id":26066,"date":"2024-06-28T20:13:29","date_gmt":"2024-06-28T20:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-212-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:29","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:29","slug":"t-212-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-18\/","title":{"rendered":"T-212-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-212-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-212\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE \u00a0 PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y \u00a0 LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones \u00a0 judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del \u00a0 derecho, seg\u00fan art. 20 de la ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO-Criterios para identificar \u00a0 eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un abuso \u00a0 palmario del derecho se presenta cuando esos incrementos o ventajas irrazonables \u00a0 se fundan en\u00a0una vinculaci\u00f3n precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES INTERPUESTA POR LA UGPP-Improcedencia por no existir abuso \u00a0 palmario del derecho en reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso no se acredit\u00f3 \u00a0 el abuso palmario del derecho y declar\u00f3 improcedente el amparo pues la UGPP \u00a0 puede interponer el recurso de revisi\u00f3n para cuestionar la providencia alegada, \u00a0 que constituye un mecanismo eficaz e id\u00f3neo para controvertir las providencias \u00a0 judiciales que ordenaron la liquidaci\u00f3n pensional a favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.406.733. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A y el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencia judicial, abuso del derecho en \u00a0 forma palmaria, alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y exclusi\u00f3n del IBL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 primero (1\u00ba) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y las \u00a0 Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia del 30 de agosto de 2017 de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, que confirm\u00f3 el fallo del 13 de julio de 2017 proferido por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 UGPP contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A y el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 \u00a0 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del \u00a0 27 de octubre de 2017, la Sala N\u00famero Diez de Selecci\u00f3n de Tutelas de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente T- 6.406.733 \u00a0para su revisi\u00f3n y lo \u00a0 asign\u00f3 a la Magistrada Ponente para su sustanciaci\u00f3n[1]. \u00a0 En el mismo auto se dispuso acumular el referido expediente al T-6.390.550 \u00a0 seleccionado por auto del 13 de octubre de 2017 \u201cpor presentar unidad de \u00a0 materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si as\u00ed lo considera la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n correspondiente\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 el Auto 660 del \u00a0 5 de diciembre de 2017 en el que decret\u00f3 la desacumulaci\u00f3n procesal del \u00a0 expediente T-6.406.733 para que fuera fallado en una sentencia independiente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Chiquillo Tavera prest\u00f3 sus servicios a \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 12 \u00a0 de marzo de 2004 y su \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado en la entidad fue de asesora \u00a0 grado 02 del Despacho de Vicecontralor en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CAJANAL le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n del \u00a0 5 de octubre de 2007, tomando como ingreso base de liquidaci\u00f3n el 75 % del \u00a0 promedio de lo devengado en los \u00faltimos diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La referida se\u00f1ora, inconforme con tal liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se ordenara \u00a0 reliquidar su monto pensional equivalente al 75 % de la totalidad de los \u00a0 factores salariales devengados durante los \u00faltimos 6 meses de servicio y que se \u00a0 incluyeran factores que no se tuvieron en cuenta como la Bonificaci\u00f3n Especial, \u00a0 vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, de \u00a0 conformidad con el r\u00e9gimen especial previsto para los funcionarios de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 13 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0 demandante y conden\u00f3 a CAJANAL a la reliquidaci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Esther Chiquillo Tavera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n fue apelada por la UGPP y por la demandante[4] y el Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 en providencia del 7 de diciembre de 2011 confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En diciembre de 2012, la UGPP reliquid\u00f3 el monto pensional con \u00a0 el 75 % de los factores devengados en el \u00faltimo semestre \u00a0 de servicios, incluyendo como factores la bonificaci\u00f3n especial \u00a0 (quinquenio), vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de \u00a0 navidad, en cumplimiento del fallo emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La UGPP interpuso acci\u00f3n de tutela en la que solicita que se \u00a0 tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia \u201cen conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema pensional\u201d[5]. \u00a0 Pidi\u00f3 que: (i) se dejen sin efecto los fallos proferidos por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A y el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del \u00a0 13 de enero de 2010 y el 7 de diciembre de 2011 respectivamente, (ii) se ordene \u00a0 al Consejo de Estado dictar una nueva sentencia y (iii) se dejen sin efectos las \u00a0 resoluciones por las cuales se dio cumplimiento a los fallos objeto de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que las referidas providencias judiciales \u201cdesconocieron \u00a0 el precedente jurisprudencial [\u2026] en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de \u00a0 2013, T-078 de 2013, en torno a la forma de aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 cuanto al IBL\u201d[6] \u00a0y en defecto sustantivo al indicar indebidamente que el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n corresponde al 75 % del promedio de lo devengado en el \u00faltimo \u00a0 semestre de servicio conforme lo establece la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de \u00a0 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP argument\u00f3 el cumplimiento de cada uno de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Asegur\u00f3 que la cuesti\u00f3n que se plantea tiene relevancia constitucional porque \u00a0 discute la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema de pensiones. Sostuvo que no existe otro medio de defensa \u00a0 eficaz e inmediato que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque \u00a0 agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que se cumple el requisito de inmediatez \u00a0 pues la violaci\u00f3n de sus derechos que se concretan en el desembolso peri\u00f3dico de \u00a0 la mesada pensional muestra el car\u00e1cter actual de la vulneraci\u00f3n. En todo caso, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el tiempo transcurrido para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 obedeci\u00f3 a la existencia de cinco circunstancias que configuran fuerza mayor: \u00a0 (i) la sucesi\u00f3n procesal de la extinta CAJANAL, (ii) las funciones asignadas a \u00a0 la UGPP, (iii) la recepci\u00f3n de entidades liquidadas, (iv) la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia SU-230 de 2015 y (v) la fecha de notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia SU-427 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP se\u00f1al\u00f3 como hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales la inadecuada liquidaci\u00f3n del IBL en la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de Mar\u00eda Esther Chiquillo Tavera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las causales espec\u00edficas la UGPP argument\u00f3 que las \u00a0 providencias judiciales atacadas incurrieron en defecto sustantivo porque \u00a0 indican en forma incorrecta que el IBL corresponde al 75 % del promedio de lo \u00a0 devengado en el \u00faltimo semestre de servicio y con la inclusi\u00f3n de los factores \u00a0 devengados seg\u00fan lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985. \u00a0 Igualmente incurrieron en desconocimiento del precedente judicial pues al \u00a0 momento de proferirse esos fallos ya estaban en firme las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de mayo de 2017, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la UGPP y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a los despachos \u00a0 judiciales accionados. Adicionalmente, dispuso notificar en calidad de terceros \u00a0 con inter\u00e9s a la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Chiquillo Tavera y a la directora de \u00a0 defensa jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los magistrados integrantes de la Alta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por la UGPP. \u00a0 Expuso que la providencia cuestionada se \u201cnotific\u00f3 por edicto fijado entre el \u00a0 24 de mayo y el 28 de febrero de 2012, y la solicitud de tutela se radic\u00f3 el 2 \u00a0 de mayo de 2017, es decir que la acci\u00f3n constitucional no se present\u00f3 dentro del \u00a0 plazo de inmediatez que fue acogido por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, [\u2026] \u00a0 esto es, seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia\u201d[7]. Agreg\u00f3 que \u00a0 aun desde el 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumi\u00f3 las funciones \u00a0 de CAJANAL, \u201cya transcurri\u00f3 el referido t\u00e9rmino de caducidad, por tal raz\u00f3n \u00a0 aquella no se presenta como una justificaci\u00f3n v\u00e1lida que permita superar este \u00a0 requisito para que proceda la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso que la UGPP cuenta con otro medio de defensa \u00a0 judicial para cuestionar la mesada pensional de la se\u00f1ora Chiquillo Tavera, esto \u00a0 es, el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 si considera que es superior a la que legalmente corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Chiquillo Tavera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Chiquillo Tavera manifest\u00f3 que como \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n goza de derechos adquiridos y, en \u00a0 consecuencia, \u201cel r\u00e9gimen aplicable es el anterior, esto es el 75 % de lo \u00a0 devengado durante los \u00faltimos seis (6) meses de servicio, conforme al Art\u00edculo \u00a0 7\u00ba del Decreto 929 de 1976\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no es cierto que las Sentencias C-258 de 2013, T-078 de \u00a0 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 \u201cse encontraban vigentes para la fecha \u00a0 en que se dictaron las sentencias controvertidas en la presente Tutela, [\u2026], las \u00a0 decisiones contenciosas administrativas son de fechas 13 de mayo de 2010 y 7 de \u00a0 diciembre de 2011\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que \u201c[e]n el presente caso, se observa que las \u00a0 providencias enjuiciadas, quedaron debidamente ejecutoriadas el 2 de marzo de \u00a0 2012, y se tiene que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 24 de abril de 2017; es \u00a0 decir, luego de transcurrido un t\u00e9rmino de m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os. Por lo que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez\u201d[11]. As\u00ed mismo, \u00a0 desde el 12 de junio de 2013, fecha en que se dio la sucesi\u00f3n procesal de \u00a0 CAJANAL a la UGPP, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u201ctambi\u00e9n \u00a0 vemos que carece del principio de inmediatez, pues transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de m\u00e1s \u00a0 de tres (3) a\u00f1os y diez (10) meses\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cse deber\u00e1 declarar improcedente por no haberse \u00a0 agotado el requisito del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la ley 797 de 2003\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los presuntos defectos que la UGPP atribuye a los \u00a0 fallos que ordenaron la reliquidaci\u00f3n pensional, expuso que las normas relativas \u00a0 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben aplicarse de manera integral y en consonancia con \u00a0 el principio de inescindibilidad de la norma. En su caso se refiere al art\u00edculo \u00a0 7\u00ba del Decreto 929 de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la aplicaci\u00f3n de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de \u00a0 2015 y SU-427 de 2016 cit\u00f3 las sentencias de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado del 10 de julio de 2014 y del 25 de febrero de 2016 en las cuales se \u00a0 expuso que las consideraciones hechas en la Sentencia C-258 de 2013 no pueden \u00a0 extenderse de manera general a otros reg\u00edmenes pensionales o exceptuados. A su \u00a0 juicio, la Sentencia C-258 de 2013, \u201c\u00fanicamente aplica para \u00a0 aquellas personas que se encuentran en el r\u00e9gimen pensional de congresistas y de \u00a0 altos funcionarios del Estado\u201d[14] \u00a0(\u00e9nfasis original). Agreg\u00f3 que el precedente fijado en la Sentencia SU-230 de 2015 no resulta \u00a0 aplicable a los asuntos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 pues esa providencia se profiri\u00f3 con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 contra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Y trajo a colaci\u00f3n la \u00a0 Sentencia T-615 de 2016[15] \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3 \u201cque el precedente de la sentencia C-258 de 2013 y SU 230 \u00a0 de 2015, no aplicaba para las personas que hubiesen consolidado su derecho \u00a0 pensional antes de la expedici\u00f3n de estas sentencias\u201d[16] (\u00e9nfasis \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de julio de 2017, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la UGPP, con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, la solicitud de amparo formulada por la UGPP \u00a0 carece del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 7 de diciembre, \u00a0 dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, fue expedida en el a\u00f1o 2011, notificada por edicto desfijado el 28 \u00a0 de febrero de 2012, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 9 de \u00a0 mayo de 2017. Es decir, la UGPP dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de cinco a\u00f1os para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0 por las autoridades judiciales aqu\u00ed demandadas, circunstancia que, sin duda, \u00a0 desconoce el requisito de inmediatez\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no advert\u00eda circunstancias que justificaran la \u00a0 presentaci\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP impugn\u00f3 el fallo proferido el 13 de julio de 2017. La \u00a0 entidad expuso que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional sobre la flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez para las \u00a0 acciones de tutela de la UGPP dado que no podr\u00eda haber iniciado acciones en \u00a0 defensa de sus intereses antes del 12 de junio de 2013 y que la negligencia de \u00a0 CAJANAL no puede imputarse a la UGPP. A\u00f1adi\u00f3 que en la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia se desconoci\u00f3 que a partir de la Sentencia SU-427 de 2016 se facult\u00f3 a \u00a0 la UGPP para iniciar acciones de tutela cuando exista \u201cun flagrante abuso del \u00a0 derecho\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que existen motivos v\u00e1lidos para haber interpuesto la \u00a0 acci\u00f3n de tutela seis meses despu\u00e9s de la fecha de la sentencia cuestionada. Se \u00a0 refiri\u00f3 a que hubo circunstancias de fuerza mayor y justas causas como: (i) el \u00a0 agotamiento del procedimiento interno en la UGPP para determinar si la \u00a0 prestaci\u00f3n ordenada judicialmente \u201ces irregular o no y en caso afirmativo \u00a0 determinar qu\u00e9 tipo de acciones procede (sic) contra ese tipo de \u00a0 reconocimientos\u201d[19]; \u00a0 (ii) el ejercicio de competencias de la UGPP respecto de otras entidades \u00a0 liquidadas, distintas a CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 lo dicho en la acci\u00f3n de tutela sobre la configuraci\u00f3n de \u00a0 los defectos sustantivo o material y de desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de agosto de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado el 13 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Secci\u00f3n Quinta constat\u00f3 que la UGPP dej\u00f3 trascurrir un \u00a0 tiempo considerable para interponer la acci\u00f3n de tutela, estim\u00f3 que hab\u00eda lugar \u00a0 a flexibilizar el requisito de inmediatez porque (i) se trata de sentencias \u00a0 dictadas dentro de procesos que la UGPP recibi\u00f3 como consecuencia de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de CAJANAL y el estado de cosas inconstitucional asociado a dicha \u00a0 entidad, y (ii) no es un caso iniciado directamente contra la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de declarar superado el requisito de inmediatez, advirti\u00f3 que \u00a0 la UGPP a\u00fan cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de revisi\u00f3n \u00a0 previsto para discutir providencias judiciales que ordenan reconocimientos \u00a0 pensionales y que, en este caso, no se avizora un abuso palmario del derecho \u00a0 para hacer excepcionalmente procedente la tutela a pesar de existir mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 2017, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 \u00a0 auto en el que ofici\u00f3 a la UGPP para que informara \u00a0sobre \u00a0 el incremento pensional resultado de los fallos que ordenaron la reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en \u00a0 los que se tuvo como base para la reliquidaci\u00f3n todos los factores devengados en el \u00faltimo semestre de servicio[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP expuso que \u00a0 el monto pensional inicialmente reconocido a la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Chiquillo \u00a0 Tavera en la Resoluci\u00f3n del 5 de octubre de 2007 fue de $3\u2019819.903,85. El \u00a0 historial de pagos allegado por la UGPP[21] \u00a0mostr\u00f3 que el nuevo monto pensional en cumplimiento de la reliquidaci\u00f3n \u00a0 efectuada en el a\u00f1o 2013 fue de $7\u2019213.717,14.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 2017, ante \u00a0 el informe rendido por la Magistrada Sustanciadora de acuerdo con lo establecido \u00a0 en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 61 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0 Plena decidi\u00f3 no asumir el conocimiento del asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0 objeto de estudio, la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Chiquillo Tavera es beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones. CAJANAL liquid\u00f3 su prestaci\u00f3n pensional de \u00a0 conformidad con las normas sobre IBL contenidas en los art\u00edculos 21 y 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Inconforme con esa determinaci\u00f3n ejerci\u00f3 el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulara la \u00a0 resoluci\u00f3n que calcul\u00f3 y otorg\u00f3 su pensi\u00f3n y, en consecuencia, se ordenara su \u00a0 reliquidaci\u00f3n de forma tal que el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) sea \u00a0 considerado como parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en la sentencia \u00a0 del 13 de mayo de 2010 concedi\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora Chiquillo Tavera y \u00a0 orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n \u201cen cuant\u00eda equivalente al 75 % del promedio de \u00a0 salarios devengados durante el \u00faltimo semestre\u201d, y la inclusi\u00f3n como \u00a0 factores de la bonificaci\u00f3n especial (quinquenio), vacaciones, prima de \u00a0 vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. El Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A resolvi\u00f3, \u00a0 en segunda instancia, confirmar la orden de reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 UGPP sostiene que los anteriores fallos vulneran sus derechos al debido proceso \u00a0 y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia al incurrir en defecto sustantivo, \u00a0 por aplicar normas derogadas, y en desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional sobre la exclusi\u00f3n del IBL \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir de lo \u00a0 anterior, la Sala debe primero resolver si la acci\u00f3n de tutela cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedencia excepcional contra providencias judiciales. \u00a0 De superar ese an\u00e1lisis, se deber\u00e1 verificar si: \u00bflas sentencias del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A y del \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A incurren en defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente \u00a0 judicial al ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Esther Chiquillo Tavera, de acuerdo a las normas sobre IBL contenidas en \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para abordar los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales con \u00a0 especial menci\u00f3n de las subreglas fijadas para las acciones interpuestas por la \u00a0 UGPP en supuestos de abuso del derecho. Posteriormente analizar\u00e1 (ii) la \u00a0 procedencia general en el caso concreto y, de superar dicho examen, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1: (iii) la caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo y del desconocimiento \u00a0 del precedente como causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, (iv) la interpretaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; y (v) para resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos de fondo proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de la existencia de un defecto \u00a0 sustantivo o del desconocimiento del precedente en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas \u00a0 las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 Decreto 2591 de 1991 previeron la \u00a0 posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran \u00a0 garant\u00edas fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de \u00a0 1992[24], \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba \u00a0 los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A pesar de tal \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo la doctrina de las \u00a0v\u00edas de hecho, mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0 puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de \u00a0 una manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por acciones u omisiones de los \u00a0 jueces, que implican trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a \u00a0 partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, \u00a0 por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al \u00a0 fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron \u00a0 identific\u00e1ndose caso a caso[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con \u00a0 posterioridad, esta Corte emiti\u00f3 la Sentencia C-590 de 2005[26], en la cual la doctrina \u00a0 de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los t\u00e9rminos de los avances \u00a0 jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte \u00a0 diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, as\u00ed: (i) requisitos generales de naturaleza \u00a0 procesal y (ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza \u00a0 sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, la Corte busc\u00f3 hacer compatible el control por v\u00eda \u00a0 de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello, estableci\u00f3 \u00a0 diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de \u00a0 avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones \u00a0 son: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) \u00a0que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una \u00a0 irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que \u00a0 se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Frente a la \u00a0 exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, \u00a0 esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los \u00a0 jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones. Debe el juez \u00a0 de tutela argumentar clara y expresamente por qu\u00e9 el asunto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El deber de \u00a0 agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 alcance del afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda \u00a0 en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae \u00a0 consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, en tanto puede \u00a0 flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0 Adicionalmente, el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin \u00a0 de cumplir el requisito de la inmediatez. De no \u00a0 ser as\u00ed, se pondr\u00edan en riesgo la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una \u00a0 eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00e9sta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este \u00a0 requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de \u00a0 garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera \u00a0 que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, bien \u00a0 por el paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Tambi\u00e9n se exige que la parte accionante identifique \u00a0razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 Este requisito pretende que el o la demandante ofrezca plena claridad en cuanto \u00a0 al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos \u00a0 se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. La \u00faltima exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la \u00a0 tipolog\u00eda propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea \u00a0 de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate \u00a0 constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todos los fallos de tutela son sometidos a un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan \u00a0 definitivas, salvo las escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Como es sabido, el Gobierno Nacional orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de la \u00a0 antigua Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en adelante CAJANAL[27], y en consecuencia, \u00a0 dispuso que las funciones de dicha entidad fueran asumidas por la UGPP[28]. Situaci\u00f3n que \u00a0 ocurri\u00f3 de forma definitiva el 11 de junio de 2013[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 tales funciones, dentro de las cuales se contaba la de asumir la defensa \u00a0 judicial de los intereses de la extinta CAJANAL, la UGPP formul\u00f3 varias acciones \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, a partir de las cuales argumentaba que \u00a0 los jueces hab\u00edan concedido pensiones o prestaciones de forma irregular o sin el \u00a0 lleno de los requisitos, raz\u00f3n por la cual era imperiosa su revisi\u00f3n. Algunas de \u00a0 esas acciones de tutela fueron seleccionadas para revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, al analizarlas, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n lleg\u00f3 a conclusiones distintas sobre la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de inmediatez y subsidiaridad de los reclamos de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La discusi\u00f3n \u00a0 no fue pac\u00edfica y, a trav\u00e9s del estudio de los fallos de esta Corte, se pod\u00edan \u00a0 distinguir claramente dos posturas opuestas. La primera sosten\u00eda \u00a0 que dadas las barreras que encontr\u00f3 CAJANAL al haber entrado en un estado de \u00a0 cosas inconstitucional, no le eran exigibles los requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiaridad a la UGPP con la misma rigurosidad que a otras personas que \u00a0 pretend\u00edan atacar por v\u00eda de tutela una decisi\u00f3n judicial. Entretanto, la \u00a0 segunda \u00a0planteaba que la flexibilizaci\u00f3n de las exigencias de procedencia no deb\u00eda \u00a0 aplicarse a la UGPP, en la medida en que no es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 y las prestaciones ordenadas por los jueces, a pesar de ser peri\u00f3dicas, no \u00a0 pod\u00edan leerse desde la \u00f3ptica del derecho fundamental a la seguridad social[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para unificar una \u00a0 postura al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional expidi\u00f3 las \u00a0 Sentencias SU-427 de 2016[31], SU-395 de \u00a0 2017[32] \u00a0y SU-631 de 2017[33], de las cuales se pueden extraer las siguientes reglas sobre \u00a0 subsidiariedad e inmediatez en materia de tutelas presentadas por la UGPP.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 El Acto Legislativo 1\u00ba de 2005, adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, e \u00a0 indic\u00f3 que la Ley deb\u00eda establecer \u201cun procedimiento breve para la revisi\u00f3n \u00a0 de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales \u00a0 v\u00e1lidamente celebrados\u201d. A partir de dicha reforma constitucional, se entiende \u00a0 que tal procedimiento es el que debe seguir cualquier administradora de \u00a0 pensiones, como la UGPP, cuando encuentra irregularidades en el reconocimiento \u00a0 de prestaciones pensionales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo indic\u00f3 la Sentencia SU-427 de 2016, ese mandato \u00a0 constitucional no ha tenido un desarrollo legal espec\u00edfico, por lo tanto, desde \u00a0 hace varios a\u00f1os, se ha recurrido al \u00a0 recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003[34], \u00a0 para que las administradoras de pensiones puedan hacer la revisi\u00f3n de las \u00a0 referidas prestaciones concedidas a partir de ciertas irregularidades y\/o con \u00a0 abuso del derecho. Lo anterior, tal y como lo dispuso la Sentencia C-258 de \u00a0 2013[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Del mismo modo, es importante aclarar que si bien el art\u00edculo 20 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, establece que ese recurso s\u00f3lo puede ser usado por parte de unas \u00a0 entidades[36], esta Corte precis\u00f3 que la \u00a0 legitimaci\u00f3n para interponer el recurso de revisi\u00f3n por la configuraci\u00f3n de \u00a0 un abuso del derecho recae \u201cadem\u00e1s de los sujetos establecidos en la Ley 797 \u00a0 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de \u00a0 las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de manera irregular, pues son las \u00a0 primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen \u00a0 funcionamiento financiero\u201d[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tienen las \u00a0 administradoras de pensiones para interponer el mecanismo extraordinario de revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho, la regla \u00a0 general, seg\u00fan el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011, es dentro de los \u00a0 cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial. En \u00a0 el caso espec\u00edfico de las reclamaciones que presente la UGPP respecto de \u00a0 providencias judiciales proferidas con anterioridad a que esa entidad asumiera \u00a0 la defensa judicial de CAJANAL, esta Corte indic\u00f3 en Sentencia SU-427 de 2016, \u00a0 que \u201cel plazo para \u00a0 acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del d\u00eda en que la \u00a0 demandante asumi\u00f3 las funciones de esta \u00faltima empresa [CAJANAL], es decir, con posterioridad al \u00a0 12 de junio de 2013\u201d[38]. \u00a0 Es decir, para estos eventos se mantienen los cinco (5) a\u00f1os, pero se cuentan, \u00a0 excepcionalmente \u00a0para la UGPP, a partir del 12 de junio de 2013.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 As\u00ed las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a0 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP u otra \u00a0 administradora de pensiones para cuestionar decisiones judiciales en las que \u00a0 presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes, al \u00a0 tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 No obstante lo anterior, esa improcedencia como \u00a0 regla general de las acciones de tutela que las administradoras de pensiones \u00a0 interpongan contra providencias judiciales, tiene una excepci\u00f3n establecida por \u00a0 la jurisprudencia constitucional[39]. De este modo, se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente \u00fanicamente en casos en los que se presente un abuso palmario del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tuvo como justificaci\u00f3n que en casos de abuso \u00a0 palmario del derecho, \u201cel ejercicio del derecho pensional pudo haber \u00a0 desbordado los l\u00edmites que le impone el principio de solidaridad del sistema de \u00a0 seguridad social\u201d, y a su vez, generar ventajas irrazonables que ponen en \u00a0 \u201criesgo inminente a los dem\u00e1s afiliados del \u00a0 sistema de seguridad social, con ocasi\u00f3n de una anomal\u00eda en la interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial, en relaci\u00f3n con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa \u00a0 y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su \u00a0 car\u00e1cter peri\u00f3dico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, \u00a0 de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusi\u00f3n de los principios y de \u00a0 las reglas que rigen el sistema pensional\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, esta Corte en las Sentencias SU-427 de 2016[41], \u00a0 SU-395 de 2017[42] y SU-631 de 2017[43] tuvo la oportunidad de establecer en \u00a0 qu\u00e9 circunstancias se acredita el \u201cabuso palmario del derecho\u201d que \u00a0 conduzca a la procedencia excepcional de aquellas acciones de tutela promovidas \u00a0 por la UGPP contra providencias judiciales que ordenan liquidaciones \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia SU-427 de 2016[44] destac\u00f3 que el medio \u00a0 principal para discutir las providencias judiciales en las que presuntamente se \u00a0 haya incurrido en un abuso del derecho es el recurso de revisi\u00f3n y que \u00a0 excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00fanicamente ante la existencia \u00a0 de un abuso palmario del derecho. Adicionalmente, la Sala Plena recurri\u00f3 a un \u00a0 an\u00e1lisis conjunto de varias circunstancias indicativas de un abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Posteriormente, en la Sentencia SU-395 de 2017[46], adem\u00e1s de reiterar \u00a0 la improcedencia general de las acciones de tutela ante la existencia de una v\u00eda \u00a0 judicial principal para controvertir la decisi\u00f3n judicial en la que se configure \u00a0 un presunto abuso del derecho se\u00f1al\u00f3 que, \u201creconocimientos prestacionales \u00a0 logrados mediante un abuso del derecho evidente, amerita que ante\u00a0casos de \u00a0 graves cuestionamientos jur\u00eddicos frente a un fallo judicial que impone el pago \u00a0 de prestaciones peri\u00f3dicas a la UGPP\u201d el amparo es procedente \u00a0 excepcionalmente. Se concluye que no cualquier aumento pensional es susceptible \u00a0 de configurar un abuso del derecho evidente o palmario y este car\u00e1cter se \u00a0 restringe a aquel que pueda considerarse \u201cgrave\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 As\u00ed mismo, en aras de precisar tal noci\u00f3n, la Sentencia SU-631 de 2017[47] se\u00f1al\u00f3 como criterios para identificar un abuso \u00a0 palmario del derecho: (i) que se presenten incrementos pensionales \u00a0 ileg\u00edtimos que resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente \u00a0 desfinanciar\u00e1n al sistema pensional; (ii) que no exista una \u00a0 correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del \u00a0 beneficiario, que permite suponer que el incremento que favoreci\u00f3 al interesado \u00a0 es excesivo; y (iii) que la conducta de quien busca el beneficio \u00a0 pensional est\u00e9 dirigida a buscar en forma evidente, inconfundible y a ultranza \u00a0 una ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en \u00a0 comparaci\u00f3n con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente, como puede \u00a0 ser el caso de omitir la regla constitucional establecida en la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013[48] \u00a0seg\u00fan la cual, ninguna pensi\u00f3n con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica puede \u00a0 superar los veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se \u00a0 indic\u00f3 que un abuso palmario del derecho se presenta cuando esos incrementos o \u00a0 ventajas irrazonables se fundan en una vinculaci\u00f3n precaria. As\u00ed, la Sentencia SU-631 de 2017[49], consider\u00f3 que el car\u00e1cter precario de la vinculaci\u00f3n se define por \u00a0 su fugacidad la cual puede originarse, por ejemplo, por la satisfacci\u00f3n de un \u00a0 encargo o una provisionalidad o en el nombramiento en propiedad en cargos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que hay vinculaciones como las \u00a0 que son resultado de un concurso de m\u00e9ritos que excluyen el car\u00e1cter fugaz de \u00a0 tal vinculaci\u00f3n precaria. De ese modo, la ventaja irrazonable se da como \u00a0 consecuencia de una \u201canomal\u00eda en la interpretaci\u00f3n judicial\u201d[50] ante la cual, \u00a0 administradoras de pensiones, como la UGPP, se ven obligados a hacer \u201cerogaciones \u00a0 cuantiosas que, por su car\u00e1cter peri\u00f3dico, atentan contra la equidad y la \u00a0 sostenibilidad del sistema, de manera actual\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los criterios expuestos, en dos de los \u00a0 casos analizados en la Sentencia SU-631 de 2017[52], la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se comprob\u00f3 la existencia de un \u00a0 abuso palmario del derecho al verificar que: (i) hubo incrementos pensionales de \u00a0 $2.723.076 y $5.958.057 equivalentes a un aumento porcentual de 51,44 % y 115 % \u00a0 respectivamente; (ii) esos incrementos fueron a causa de vinculaciones precarias \u00a0 por designaciones en encargo por un mes y 20 d\u00edas y 2 meses y 23 d\u00edas; y (iii) \u00a0 la cotizaci\u00f3n hist\u00f3rica en los dos casos mostraba que la historia laboral se \u00a0 hab\u00eda efectuado a partir de un rango salarial menor a aquel que corresponde con \u00a0 el cargo ocupado mediante vinculaci\u00f3n precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el tercer caso estudiado en la \u00a0 Sentencia SU-631 de 2017[53] \u00a0fue declarado improcedente al se\u00f1alar que la UGPP no aport\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para demostrar que se estaba ante un abuso palmario del derecho que \u00a0 superara la regla general de improcedencia para discutir las decisiones \u00a0 judiciales con presunto abuso del derecho. Cabe destacar entonces que es deber \u00a0 del accionante, en este caso la UGPP, aportar la informaci\u00f3n necesaria, \u00a0 pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso palmario del \u00a0 derecho y, as\u00ed, hacer viable la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de las anteriores decisiones se desprende \u00a0 que (i) en cada caso se deben analizar en conjunto todos los factores puestos a \u00a0 consideraci\u00f3n y no s\u00f3lo uno de ellos; (ii) la UGPP tiene la carga de aportar la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para demostrar un abuso palmario del derecho; y (iii) \u00a0 algunos criterios indicativos que ha considerado la Corte para determinar la \u00a0 existencia de un abuso palmario del derecho son: (a) el monto del incremento pensional; (b) la \u00a0 vinculaci\u00f3n precaria en cargos con asignaciones salariales superiores, (c) la falta de correspondencia entre el reconocimiento \u00a0 pensional y la historia laboral del beneficiario y (d) la ventaja irrazonable en \u00a0 comparaci\u00f3n con otros beneficiarios del sistema pensional como es el caso de la \u00a0 exclusi\u00f3n de topes al monto pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la \u00a0 verificaci\u00f3n de uno solo de estos criterios indicativos por s\u00ed sola no es \u00a0 suficiente para concluir sobre un abuso del derecho de las caracter\u00edsticas \u00a0 anotadas y es necesaria la evaluaci\u00f3n del conjunto de circunstancias presentes \u00a0 en cada caso, los criterios y pautas de interpretaci\u00f3n \u00a0 antes mencionados tienen por prop\u00f3sito facilitar la labor interpretativa de la \u00a0 Corte para determinar los casos de abuso palmario del derecho. Sin embargo, la \u00a0 Corte Constitucional y sus distintas Salas de Revisi\u00f3n conservan la autonom\u00eda \u00a0 interpretativa para formar su criterio en torno a la acreditaci\u00f3n de un abuso \u00a0 palmario del derecho que conduzca a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Ahora bien, cuando se cumplen los referidos criterios, de manera tal que se \u00a0 compruebe que existe un abuso palmario del derecho que habilita el estudio de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela, esta Corte indic\u00f3 en la Sentencia SU-427 de 2016[54] que el operador jur\u00eddico deber\u00e1 tomar \u00a0 las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos \u00a0 fundamentales de los implicados en la causa, por lo que, en caso de verificarse \u00a0 la existencia de una irregularidad, lo procedente es disponer que el reajuste de \u00a0 la prestaci\u00f3n se d\u00e9 conforme al ordenamiento jur\u00eddico constitucional. Esto \u00a0 significa que no tenga efectos de manera inmediata, sino que se conceda un \u00a0 periodo de gracia, que la Sala, en la Sentencia SU-631 de 2017[55], fij\u00f3 como prudencial en seis meses \u00a0 contados a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n del reajuste. Por otra parte, \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que el funcionario jurisdiccional tambi\u00e9n deber\u00e1 disponer \u00a0 que no habr\u00e1 lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que \u00a0 las mismas se presumen percibidas de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 En s\u00edntesis, para el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en las \u00a0 acciones de tutela interpuestas la UGPP se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir \u00a0 providencias judiciales que ordenaron alg\u00fan tipo de reconocimiento prestacional \u00a0 peri\u00f3dico con abuso del derecho, son improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia del \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a0 2003, siempre y cuando se \u00a0 interponga dentro de la oportunidad establecida en el art\u00edculo 251 de la Ley \u00a0 1437 de 2011 (cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria de la \u00a0 providencia judicial) o en la Sentencia SU-427 de 2016 (cinco a\u00f1os \u00a0 contados a partir del 12 de junio de 2013, en el caso de que sean providencias \u00a0 judiciales proferidas antes de la fecha de sucesi\u00f3n de la UGPP en la \u00a0 representaci\u00f3n judicial de CAJANAL, o a partir de la fecha de ejecutoria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n para interponer el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n por la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho recae, adem\u00e1s de los \u00a0 sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de \u00a0 pensiones encargadas del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de \u00a0 manera irregular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Excepcionalmente, \u00a0 las acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para \u00a0 controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, ser\u00e1n procedentes si \u00a0 tal abuso del derecho es de car\u00e1cter palmario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la \u00a0 identificaci\u00f3n de un abuso palmario del derecho en materia pensional debe \u00a0 realizar un an\u00e1lisis en \u00a0 conjunto de las diversas circunstancias presentes en los casos concretos y para \u00a0 el efecto se puede acudir a los \u00a0 criterios y pautas de interpretaci\u00f3n fijados en las Sentencias SU-427 \u00a0 de 2016[56], SU-395 de 2017[57] \u00a0y SU-631 de 2017[58], relacionados con la \u00a0 existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia \u00a0 entre el monto de la pensi\u00f3n y la historia laboral, ventajas irrazonables como \u00a0 el desconocimiento de topes pensionales y\/o vinculaciones precarias. El \u00a0 accionante tiene la carga de aportar la informaci\u00f3n necesaria, pertinente y \u00a0 conducente para establecer la existencia del abuso palmario del derecho y, as\u00ed, \u00a0 que en el caso concreto procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela. En todo \u00a0 caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisi\u00f3n y los jueces de \u00a0 tutela,\u00a0 con base en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 se encuentran en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso \u00a0 concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de car\u00e1cter palmario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos en los \u00a0 que se acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo el caso se \u00a0 adoptar\u00e1n medidas para no afectar los derechos fundamentales de los implicados \u00a0 en la causa, tales como establecer un per\u00edodo de gracia de seis meses para hacer \u00a0 el reajuste pensional y\/o no hacer exigible el reintegro de sumas ya canceladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Respecto del requisito de inmediatez, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 interponerse \u201cen todo momento\u201d porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad[59]. Sin embargo, la jurisprudencia ha \u00a0 exigido \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho \u00a0 judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como \u00a0 finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de \u00a0 los jueces. Por ende, cuando la acci\u00f3n se presenta mucho tiempo despu\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se desvirt\u00faa su \u00a0 car\u00e1cter apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y \u00a0 estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un \u00a0 tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la \u00a0 ausencia de controversias jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. As\u00ed pues, no existe un \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que \u00a0 se preserve la seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez \u00a0 constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de tutela que en principio parec\u00eda \u00a0 carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo \u00a0 considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, resulta \u00a0 procedente debido a las particulares circunstancias del asunto. Espec\u00edficamente, \u00a0 la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Ante] La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, \u00a0 como podr\u00eda ser, por ejemplo[62], la ocurrencia de un suceso de fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer \u00a0 la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo \u00a0 y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0 decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la \u00a0 finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate \u00a0 de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato \u00a0 preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0En s\u00edntesis,\u00a0la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: \u00a0 (i) tiene fundamento en la finalidad de la acci\u00f3n constitucional, la cual \u00a0 supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho fundamental[64]; (ii) \u00a0persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros; \u00a0 (iii) \u00a0implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual \u00a0 depender\u00e1 de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe \u00a0 analizarse de forma rigurosa cuando la acci\u00f3n se dirige contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 estudio, la acci\u00f3n de tutela fue formulada en nombre de la UGPP, por su \u00a0 Subdirector Jur\u00eddico Pensional, Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez, quien aport\u00f3 los poderes \u00a0 generales que le habilitan para actuar en representaci\u00f3n de los intereses de la \u00a0 entidad accionante[65]. \u00a0 En consecuencia la legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, se encuentra plenamente comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por su \u00a0 parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la \u00a0 capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues \u00a0 est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en \u00a0 el evento en que se acredite la misma en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto de la referencia\u00a0se constata que los despachos judiciales y jueces \u00a0 colegiados accionados son autoridades p\u00fablicas a quienes se les endilgan los \u00a0 hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales y de las cuales \u00a0 se puede predicar acciones para que cesen o impidan que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se siga \u00a0 produciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El caso que en esta oportunidad se revisa cumple los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 de (a) relevancia constitucional, (b) la identificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (c) que \u00a0 no se cuestione una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La acci\u00f3n constitucional analizada involucra un asunto de \u00a0 relevancia constitucional como es la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Asimismo, supone la discusi\u00f3n sobre la capacidad financiera del \u00a0 sistema pensional y la aptitud del mismo para garantizar conforme a principios \u00a0 de sostenibilidad y solidaridad los derechos pensionales. De este modo, el \u00a0 asunto objeto de an\u00e1lisis trasciende la protecci\u00f3n de derechos de estirpe \u00a0 exclusivamente legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En la acci\u00f3n de tutela que se revisa se identifican en forma \u00a0 suficiente los hechos que vulneran los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La UGPP se\u00f1ala que las providencias judiciales que ordenaron reliquidar la \u00a0 pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Chiquillo Tavera con base en normas que \u00a0 integran el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional violan su derecho al debido proceso \u00a0 al desconocer la interpretaci\u00f3n constitucional fijada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, a ninguna de las decisiones judiciales se le \u00a0 atribuy\u00f3 una irregularidad procesal y ninguna de las providencias \u00a0 resuelven acciones de tutela. Se refieren a sentencias proferidas en primera \u00a0 y segunda instancia que resolvieron la demanda interpuesta en ejercicio del \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Esther Chiquillo Tavera como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que \u00a0 pretend\u00eda su reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En el fallo de tutela de primera instancia se declar\u00f3 incumplido \u00a0 el requisito de inmediatez al tomar como referencia la fecha de ejecutoria de la \u00a0 providencia judicial objeto de reproche constitucional y el momento en el que se \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, tal an\u00e1lisis no corresponde a las \u00a0 condiciones que ha fijado la Corte Constitucional para analizar el requisito de \u00a0 inmediatez de aquellas acciones de tutela que se impetran contra providencias \u00a0 proferidas antes de que la UGPP asumiera la representaci\u00f3n judicial de los casos \u00a0 conducidos por CAJANAL. De este modo, la fecha relevante a partir de la cual \u00a0 debe analizarse el plazo razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el 12 de junio de 2013, como fecha en la que la UGPP sustituy\u00f3 en sus \u00a0 funciones a CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Chiquillo Tavera y el fallo de \u00a0 tutela de primera instancia coincidieron en manifestar que la presente acci\u00f3n no \u00a0 cumple el requisito de inmediatez porque desde el 12 de junio de 2013 \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os y diez meses para la radicaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Pese a que este t\u00e9rmino parece irrazonable en principio, la Sala \u00a0 considera que se cumple el requisito de inmediatez por dos razones. En primer \u00a0 lugar, en la Sentencia SU-631 de 2017[66] \u00a0se advirti\u00f3 que al momento de evaluar la procedencia de las acciones de tutela \u00a0 interpuestas por la UGPP deben considerarse \u201c[e]l \u00a0 estado de cosas inconstitucional en el que estuvo inmersa CAJANAL hasta el \u00a0 momento de la liquidaci\u00f3n de esa entidad, implica que la misma no tuvo ocasi\u00f3n \u00a0 de defender sus intereses en oportunidad y por los mecanismos ordinarios de \u00a0 acci\u00f3n judicial, y que el juez constitucional debe tener en cuenta su \u00a0 imposibilidad f\u00e1ctica de respuesta para constatar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n. Cargar ahora a la UGPP con la \u00a0 responsabilidad de haber emprendido acciones imposibles, tanto para ella como \u00a0 para su antecesora, resulta desproporcionada y, en casos como estos, impedir\u00eda \u00a0 la defensa de sus derechos y menoscabar\u00eda la posibilidad de mantener sostenible \u00a0 el sistema pensional, en desmedro de los principios constitucionales que lo \u00a0 informan, como el de la solidaridad\u201d[67]. En \u00a0 segundo lugar, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la UGPP es de car\u00e1cter \u00a0 continuo que se concreta en el pago de las mesadas pensionales que generan \u00a0 detrimento del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP ser\u00eda improcedente \u00a0 dada la posibilidad que le cabe a la referida entidad de interponer el recurso de revisi\u00f3n por la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de un abuso del derecho. Por un lado, la providencia judicial proferida en segunda \u00a0 instancia qued\u00f3 ejecutoriada el 2 de marzo de 2012[68], esto es, con anterioridad a la fecha en la \u00a0 que la UGPP asumi\u00f3 la representaci\u00f3n judicial de la extinta CAJANAL, luego la \u00a0 oportunidad para interponer el recurso de revisi\u00f3n a\u00fan est\u00e1 disponible hasta el \u00a0 11 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Por lo anterior, corresponde entonces evaluar si en este caso existe un abuso \u00a0 palmario del derecho que habilite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Para lo anterior, se recurrir\u00e1 a las pautas y criterios interpretativos \u00a0 sobre abuso palmario del derecho que pueden extraerse de las Sentencias \u00a0 SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. A partir de los elementos f\u00e1cticos allegados al \u00a0 expediente por la UGPP, esta Sala comprob\u00f3 que se gener\u00f3 un incremento pensional \u00a0 a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Chiquillo Tavera, pero, de conformidad con las \u00a0 pruebas aportadas, el mismo no representa una grosera incongruencia entre la \u00a0 historia laboral de la pensionada y el referido incremento pensional, y no se \u00a0 verific\u00f3 la existencia de una vinculaci\u00f3n precaria con el objeto de obtener \u00a0 ventajas irracionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En efecto, la UGPP alleg\u00f3 \u00a0 un reporte hist\u00f3rico de pagos de la mesada pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Chiquillo Tavera. El reporte muestra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El monto \u00a0 pensional inicialmente reconocido en octubre de 2007, a valores de 2013, \u00a0 equivale a $4\u2019860.809,41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La reliquidaci\u00f3n \u00a0 efectuada en 2013 en cumplimiento de los fallos judiciales conduce a un monto \u00a0 pensional de $7\u2019213.717,14. Los anteriores datos evidencian que el incremento \u00a0 pensional en el caso analizado es del 48 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Esta Sala encuentra que si bien existe un \u00a0 incremento considerable del 48 %, este puede ser revisado a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 ordinario estipulado para ello, porque en las condiciones de la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No hay evidencia de que su situaci\u00f3n se inscriba en \u00a0 el caso de una vinculaci\u00f3n precaria que altere \u00a0 repentinamente y por corto tiempo su historial laboral, y sobre la cual se haya \u00a0 liquidado el monto de la pensi\u00f3n, ya que la \u00a0 se\u00f1ora Chiquillo Tavera trabaj\u00f3 para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 12 de marzo de 2004 \u00a0como sostuvo la UGPP \u00a0 en el escrito de tutela[69]; \u00a0 es decir, aproximadamente 26 a\u00f1os, y aunque se afirma que el \u00faltimo cargo \u00a0 desempe\u00f1ado fue de asesora de despacho no se aporta informaci\u00f3n de la duraci\u00f3n \u00a0 en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se constata la ausencia de correlaci\u00f3n entre la \u00a0 historia laboral y la pensi\u00f3n, que sean indicativos de la configuraci\u00f3n de un \u00a0 abuso palmario del derecho. El escrito de tutela presentado por la UGPP no \u00a0 argument\u00f3 que la pensi\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora Chiquillo Tavera no corresponde \u00a0 con su historia laboral, ni la referida entidad alleg\u00f3 elementos probatorios que \u00a0 le permitan a esta Sala concluir que hay una ausencia de correlaci\u00f3n entre los \u00a0 per\u00edodos laborados de Mar\u00eda Esther Chiquillo Tavera y el monto pensional \u00a0 liquidado a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la Resoluci\u00f3n RDP 018795 del \u00a0 10 de diciembre de 2012, por la cual se dio cumplimiento a la orden judicial de \u00a0 liquidaci\u00f3n pensional se determin\u00f3 en el art\u00edculo s\u00e9ptimo \u201cdescontar de las \u00a0 mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) [sic] se\u00f1or(a) CHIQUILLO \u00a0 TAVERA MARIA ESTHER , la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL \u00a0 DOSCIENTOS OCHO pesos ($ 7,340,208.00 m\/cte) por concepto de aportes para \u00a0 pensi\u00f3n de factores de salario no efectuados [\u2026]\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Resoluci\u00f3n RDP056053 del 11 de \u00a0 diciembre de 2013 que modific\u00f3 la resoluci\u00f3n anteriormente mencionada se dispuso \u00a0 efectuar un descuento de \u201cNUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL \u00a0 CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO pesos ($ 9,527,498 M\/CTE) por concepto de \u00a0 aportes para pensi\u00f3n de factores de salario no efectuados [\u2026]\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo transcrito de los actos administrativos de \u00a0 liquidaci\u00f3n pensional evidencia que sobre los factores salariales por los cuales \u00a0 se ha liquidado el monto pensional de la se\u00f1ora Chiquillo Tavera se ordenaron \u00a0 los correspondientes descuentos por concepto de pensi\u00f3n con lo cual se cumpli\u00f3 \u00a0 el requerimiento constitucional expuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan el cual, para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0 los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, \u00a0 valga se\u00f1alar que el monto pensional liquidado a favor de Mar\u00eda Esther Chiquillo \u00a0 no viola el tope pensional de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0 fijados constitucional y legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala constata que en el presente caso no existe un \u00a0 abuso palmario del derecho por cuenta del incremento que sufri\u00f3 la pensi\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Chiquillo Tavera y, por ese motivo, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la UGPP no es procedente para ser decidida de fondo. Por tanto, es necesario que \u00a0 la UGPP redirija su actuaci\u00f3n hacia la interposici\u00f3n de los recursos pertinentes \u00a0 y principales. En este caso, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La UGPP cuestion\u00f3 las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A mediante las \u00a0 cuales se orden\u00f3 reliquidar la mesada pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Chiquillo Tavera \u00a0 con base en el IBL que establec\u00eda las normas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y no la \u00a0 regla general contenida en los 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. La UGPP consider\u00f3 \u00a0 que esos fallos incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del \u00a0 precedente judicial por no acoger lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre \u00a0 la exclusi\u00f3n del IBL de los aspectos regulados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, \u00a0 de este modo, no aplicar lo previsto en los art\u00edculos mencionados de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que en el presente caso no se acredit\u00f3 el abuso \u00a0 palmario del derecho y declar\u00f3 improcedente el amparo pues la UGPP puede \u00a0 interponer el recurso de revisi\u00f3n para cuestionar la providencia alegada, que \u00a0 constituye un mecanismo eficaz e id\u00f3neo para controvertir las providencias \u00a0 judiciales que ordenaron la liquidaci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Chiquillo \u00a0 Tavera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la falta de acreditaci\u00f3n del abuso palmario del derecho, \u00a0 a pesar de lo expuesto por la UGPP, la Sala expuso que \u00a0 no hay argumentos que indiquen que el aumento en la pensi\u00f3n cuestionada \u00a0 obedece a una falta de correspondencia entre la historia laboral de la \u00a0 pensionada y el monto de la pensi\u00f3n, no se produjo una vinculaci\u00f3n precaria que \u00a0 derivara en una ventaja irracional y desproporcionada respecto del Sistema de \u00a0 Seguridad Social y no se exceden los topes pensionales establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia del 30 \u00a0 de agosto de 2017 proferida por la Secci\u00f3n Quinta de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad, dentro del proceso de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el \u00a0 fallo del 30 de agosto de 2017 proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-212\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por \u00a0 las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a \u00a0 apartarme de la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en la sentencia T-212 del 1\u00b0 de \u00a0 junio de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa providencia la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, con el objeto de dejar sin efectos los fallos \u00a0 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u00a0 y la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,\u00a0 a trav\u00e9s de los cuales \u00a0 se orden\u00f3 a la entidad reliquidar la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther \u00a0 Chiquillo Tavera con el promedio del 75% de lo devengado en el \u00faltimo semestre \u00a0 de servicio, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, refiri\u00f3 la entidad accionante que la se\u00f1ora Chiquillo \u00a0 Tavera prest\u00f3 sus servicios en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica desde el \u00a0 16 de agosto de 1978 hasta el 12 de marzo de 2004 y que el \u00faltimo cargo \u00a0 desempe\u00f1ado fue el de asesora grado 2 del despacho del Vicecontralor de Bogot\u00e1. \u00a0 Con fundamento en su historia laboral, Cajanal le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 tomando como ingreso base de liquidaci\u00f3n el 75% de lo devengado en los \u00faltimos \u00a0 diez a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la pensionada solicit\u00f3 a trav\u00e9s de demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho se ordenara a Cajanal reliquidar su monto pensional \u00a0 con base en el 75% de la totalidad de los factores devengados durante los \u00a0 \u00faltimos 6 meses de servicio, as\u00ed pues, el 13 de mayo de 2010, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca conden\u00f3 a Cajanal a la reliquidaci\u00f3n pensional, \u00a0 decisi\u00f3n que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 7 de \u00a0 diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP argument\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; esto es, la \u00a0 relevancia constitucional, la inexistencia de\u00a0 otro medio de defensa eficaz \u00a0 e inmediato que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el requisito \u00a0 de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las causales espec\u00edficas la UGPP precis\u00f3 que las \u00a0 providencias judiciales atacadas incurrieron en defecto sustantivo porque \u00a0 indican en forma incorrecta que el IBL corresponde al 75% del promedio de lo \u00a0 devengado en el \u00faltimo semestre de servicio. Igualmente, refiri\u00f3 que incurrieron \u00a0 en desconocimiento del precedente judicial pues al momento de proferirse los \u00a0 fallos cuestionados, ya estaban en firme las sentencias de unificaci\u00f3n SU-230 de \u00a0 2015 y SU-427 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la UGPP solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0\u201cen conexidad con el principio de sostenibilidad financiera\u201d y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas i) dejar \u00a0 sin efectos los fallos proferidos; ii) dictar nueva sentencia y, iii) \u00a0dejar sin efectos las resoluciones por las cuales se dio cumplimiento a los \u00a0 fallos objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, en sentencia del 13 de julio de 2017, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n al considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 inmediatez, teniendo en cuenta que el fallo censurado fue proferido el 07 de \u00a0 diciembre de 2011, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 09 de \u00a0 mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n, en \u00a0 providencia del 30 de agosto de 2017, confirm\u00f3 por razones diferentes la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que la acci\u00f3n incumpl\u00eda el \u00a0 principio de subsidiariedad ya que la entidad gestora del amparo pod\u00eda acudir al \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n previsto para discutir providencias judiciales que ordenan \u00a0 reconocimientos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia T-212 de 2018, esta Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de segunda instancia al encontrar que no se superaba la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 que por regla general, las acciones de tutela que \u00a0 pretenden controvertir providencias judiciales que ordenan reliquidaciones \u00a0 pensionales con abuso del derecho son improcedentes debido a la existencia del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003; igualmente se\u00f1al\u00f3 que de forma excepcional dichas acciones de tutela \u00a0 superar\u00edan el principio de subsidiariedad, \u00fanicamente en los casos en los que se \u00a0 presente un abuso palmario del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la identificaci\u00f3n del abuso palmario del derecho en \u00a0 materia pensional, la providencia indic\u00f3 que seg\u00fan lo expuesto por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[72], \u00a0 es posible acudir a los siguientes criterios indicativos o pautas de \u00a0 interpretaci\u00f3n: i) el monto del incremento pensional, ii) la \u00a0 vinculaci\u00f3n precaria, iii) la falta de correspondencia entre el \u00a0 reconocimiento y la historia laboral y, iv) la ventaja irrazonable en \u00a0 comparaci\u00f3n con otros beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala concluy\u00f3 que en el presente asunto, \u00a0 pese a existir un incremento pensional considerable,[73] no se \u00a0 hallaban los argumentos suficientes que permitieran apreciar la configuraci\u00f3n \u00a0 del abuso palmario del derecho, si se tiene en cuenta que: i) no hab\u00eda \u00a0 evidencia de que la situaci\u00f3n se inscribiera en una vinculaci\u00f3n precaria, toda \u00a0 vez que la se\u00f1ora Chiquillo Tavera labor\u00f3 para la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica aproximadamente durante 26 a\u00f1os y adicionalmente la entidad accionante \u00a0 no aport\u00f3 los medios de prueba pertinentes; ii) no \u00a0se constataba \u00a0 la ausencia de correspondencia entre la historia laboral y la pensi\u00f3n, dado que \u00a0 la UGPP tampoco alleg\u00f3 los elementos probatorios que la permitieran concluir y, \u00a0 iii) finalmente, el monto pensional liquidado, no exced\u00eda el tope pensional \u00a0 de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes fijados constitucional y \u00a0 legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el referido fallo no se abord\u00f3 el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo del asunto al no encontrarse superado el principio de subsidiariedad, por \u00a0 lo cual se advirti\u00f3 que la UGPP deb\u00eda acudir al mecanismo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, para solicitar la revisi\u00f3n del incremento \u00a0 pensional censurado por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, mi desacuerdo con la sentencia T-212 de 2018 se \u00a0 fundamenta en las razones que paso a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respecto al abuso del derecho, la sentencia de unificaci\u00f3n 631 de \u00a0 2017 estableci\u00f3 que: \u201cquien sin sustento \u00a0 normativo, m\u00e1s all\u00e1 de un regla de un r\u00e9gimen especial que perdi\u00f3 vigencia \u2013como \u00a0 lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en \u00a0 comparaci\u00f3n con otros afiliados, podr\u00e1 haber incurrido en forma notoria en un \u00a0 abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la sentencia C-258 de 2013 la Corte refiri\u00f3 que \u00a0 \u201cen t\u00e9rminos generales, comete abuso del derecho: (i) aqu\u00e9l que ha adquirido el \u00a0 derecho en forma leg\u00edtima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico; (ii) quien se aprovecha de la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e \u00a0 irrazonable de \u00e9l a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aqu\u00e9l \u00a0 que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirt\u00faa el \u00a0 objetivo jur\u00eddico que persigue.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido, en la SU-395 de 2017 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u201cel \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, sin tener en cuenta\u00a0la rese\u00f1ada hermen\u00e9utica del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, puede derivar en un\u00a0abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas o reglas de los reg\u00edmenes prestacionales preconstitucionales, para \u00a0 fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, este Tribunal ha \u00a0 aclarado que cuando se utilizan los conceptos del abuso del derecho y fraude a \u00a0 la ley en materia de reliquidaci\u00f3n pensional, no se trata de establecer la \u00a0 existencia de conductas il\u00edcitas o ama\u00f1adas, sino del empleo de una \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 que resulta contraria a la Constituci\u00f3n y \u201cque \u00a0 produce una objetiva desproporci\u00f3n y falta de razonabilidad en la prestaci\u00f3n\u201d.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0 lo indicado, la SU-631 de 2017 determin\u00f3 que \u201c[c]uando la b\u00fasqueda [de la ventaja irrazonable] sea evidente e \u00a0 inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo \u00a0 a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario.\u201d Negrilla fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La obtenci\u00f3n de una ventaja \u00a0 irrazonable fundada en una vinculaci\u00f3n precaria: la cual proviene de dos \u00a0 escenarios distintos, \u201c[d]e un lado puede surgir con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de un r\u00e9gimen especial para personas que cumplieron los requisitos de acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dentro del \u00a0 cual se contemplaba un IBL distinto al de su art\u00edculo 36.\u201d De otro lado \u00a0 \u201c[p]ara quienes por el contrario, cumplieron esas exigencias en vigencia de \u00a0 dicha norma, el impacto de una vinculaci\u00f3n precaria, solo puede concretarse \u00a0 cuando se hace una aplicaci\u00f3n ultractiva del r\u00e9gimen especial en lo que ata\u00f1e al \u00a0 \u00edndice base de cotizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien la Corte \u00a0 refiri\u00f3 que cobra mayor \u00a0 relevancia el concepto de vinculaci\u00f3n precaria cuanto m\u00e1s reducido sea el lapso \u00a0 que pueda afectar la cuant\u00eda de la mesada pensional, igualmente resalt\u00f3 que sus efectos pueden darse por la mera \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial anterior a la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, \u00a0 consider\u00f3 que el primero de los criterios para identificar la existencia de un \u00a0 posible abuso palmario del derecho, es el reconocimiento y aplicaci\u00f3n de un IBL \u00a0 distinto a aquel fijado en la Ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Incremento \u00a0 excesivo de la mesada pensional: el cual debe ostentar la virtualidad \u00a0 necesaria para demostrarle al juez constitucional la dimensi\u00f3n de las ventajas \u00a0 ileg\u00edtimas en favor del pensionado desde el punto de vista legal o \u00a0 constitucional. En tal sentido, el aumento de la mesada pensional debe ser \u00a0 protuberante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se tiene que los \u00a0 lineamientos delimitados en la SU-631 de 2017 a efectos de identificar el abuso \u00a0 del derecho en forma palmaria son la obtenci\u00f3n de una ventaja irrazonable \u00a0 fundada en una vinculaci\u00f3n precaria y el incremento excesivo de la mesada \u00a0 pensional. Los criterios referidos en la sentencia T-212 de 2018 en cuanto a la \u00a0 falta de correspondencia entre la pensi\u00f3n y la historia laboral del pensionado, \u00a0 as\u00ed como la ventaja irrazonable, no son pautas que hayan sido abordadas de \u00a0 manera independiente en la sentencia de unificaci\u00f3n, sino que hacen parte de los \u00a0 lineamientos arriba se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se debe \u00a0 desconocer que la misma providencia fue enf\u00e1tica al advertir que los par\u00e1metros \u00a0 anotados no desconocen la autonom\u00eda del juez de tutela, sino que, por el \u00a0 contrario, le orientan en su labor argumentativa desde el punto de vista \u00a0 constitucional. Efectivamente, \u00a0 se refiri\u00f3 que dichos criterios que ayudar\u00edan al funcionario judicial a hacerse \u00a0 a una idea de la necesidad de su intervenci\u00f3n, no imped\u00edan que, en consonancia \u00a0 con la independencia y la autonom\u00eda judicial que asiste a todos los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica, estos consoliden su propia visi\u00f3n de los distintos caso concretos y \u00a0 determinen la procedencia de la acci\u00f3n conforme su propio criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, la SU-631 de 2017 es clara al manifestar que las \u00a0 reglas all\u00ed contenidas brindan apoyo interpretativo para el juez \u00a0 constitucional, para establecer en qu\u00e9 eventos puede entenderse que se ha \u00a0 configurado un abuso del derecho en forma ostensible. Sin embargo, \u201cen todo \u00a0 caso el juez de tutela, (&#8230;) se encuentra en libertad para establecer su \u00a0 convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del \u00a0 derecho de tal magnitud\u201d. Adem\u00e1s se\u00f1ala que \u201cel objetivo es brindar un \u00a0 apoyo para valorar el caso concreto, que potencie el an\u00e1lisis. Lejos de limitar \u00a0 la funci\u00f3n jurisdiccional, en todo caso aut\u00f3noma e independiente, el objetivo es \u00a0 concretar el punto de vista constitucional sobre la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, estimo que las pautas referidas no tienen un car\u00e1cter \u00a0 restrictivo, ni implican que en todos los casos, sin excepci\u00f3n alguna se deba \u00a0 verificar la concurrencia de cada uno de todos los requisitos all\u00ed previstos con \u00a0 el objeto de apreciar el car\u00e1cter palmario del abuso del derecho, pues el juez \u00a0 de tutela es aut\u00f3nomo y puede consolidar su propia visi\u00f3n del caso, atendiendo a \u00a0 las particularidades del asunto que conllevan a formar su criterio y \u00a0 convencimiento acerca de la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desde otro punto de vista, si fuera imperativo constatar la \u00a0 concurrencia de tales par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n, considero que ciertamente \u00a0 los mismos se encuentran presentes en el asunto bajo an\u00e1lisis como se pasa a \u00a0 exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Respecto a la obtenci\u00f3n de la ventaja irrazonable fundada en la \u00a0 vinculaci\u00f3n precaria, se advierte que se encuentra \u00a0 acreditado de un lado que la se\u00f1ora Chiquillo Tavera obtuvo un incremento \u00a0 pensional con fundamento en un r\u00e9gimen especial que no se encuentra vigente, es \u00a0 decir, el Decreto 929 de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el incremento pensional \u00a0 demandado fue obtenido con base en los ingresos de un reducido per\u00edodo de \u00a0 tiempo, es decir, de los \u00faltimos 6 meses de servicio, que no corresponden a los \u00a0 26 a\u00f1os que la se\u00f1ora Chiquillo Tavera labor\u00f3 para la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica y con fundamento en los cuales hab\u00eda alcanzado una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 con una mesada muy inferior a la finalmente obtenida tras la liquidaci\u00f3n; esta \u00a0 situaci\u00f3n, a su vez, permite evidenciar que el per\u00edodo de tiempo tenido en \u00a0 cuenta para la liquidaci\u00f3n, represent\u00f3 un salto abrupto y desproporcionado en \u00a0 relaci\u00f3n con los salarios recibidos durante toda su historia laboral.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Existe un \u00a0 aumento monetario significativo de la mesada pensional. En el 2007 Cajanal \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Chiquillo Tavera por valor de $3\u2019819.903,85, tomando como ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n el 75% del promedio de lo devengado en los \u00faltimos diez a\u00f1os de \u00a0 servicio; en valores del a\u00f1o 2013[75] \u00a0la mesada pensional ascend\u00eda a la suma de $4.860.809,41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el seno de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, se \u00a0 orden\u00f3 un aumento pensional aproximado de $2.352.908, por lo que el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n pas\u00f3 a $7.213.717, es decir, que el incremento constituy\u00f3 un porcentaje \u00a0 aproximado del 48%. Los anteriores datos evidencian que la variaci\u00f3n del monto \u00a0 de la pensi\u00f3n ciertamente es ostensible y representa cifra significativa que \u00a0 implica el valor aproximado de cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes para la \u00e9poca.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho incremento involucra la obligaci\u00f3n para el Estado de \u00a0 proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensi\u00f3n reconocida, dejando de \u00a0 lado los principios que de solidaridad e igualdad que inspiran el Sistema de \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por otro lado, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que en el \u00a0 caso sub examine, no exist\u00edan los elementos de juicio necesarios que \u00a0 permitieran evidenciar el car\u00e1cter palmario del abuso del derecho, considero que \u00a0 la Sala pudo haber subsanado dicha falencia a trav\u00e9s de la recopilaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas pertinentes y necesarias para llegar al cabal conocimiento del asunto \u00a0 sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez debe fallar sobre la base de elementos \u00a0 objetivos demostrados en el proceso que le ayuden a construir su pleno \u00a0 convencimiento, sin embargo, si dichos elementos no est\u00e1n presentes, puede \u00a0 solicitar pruebas de oficio, como quiera que tiene el deber de reunir los \u00a0 elementos de juicio indispensables para resolver el asunto sometido a su \u00a0 consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que uno de los rasgos m\u00e1s \u00a0 caracter\u00edsticos de la acci\u00f3n de tutela es la informalidad de la solicitud, por \u00a0 lo cual esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en el evento en que el accionante no \u00a0 aporte las pruebas necesarias que apoyen su pretensi\u00f3n, es necesario para el \u00a0 fallador hacer uso de la facultad \u2013 deber que le asiste como juez \u00a0 constitucional de decretar pruebas de oficio, por medio de las cuales pueda \u00a0 llegar al cabal conocimiento de la situaci\u00f3n.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en la sentencia T-074 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cde conformidad \u00a0 con el Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela goza de amplias facultades con \u00a0 miras a establecer la verdad de los acontecimientos que se llevan a su an\u00e1lisis \u00a0 y las verdaderas circunstancias del caso controvertido.\u201d M\u00e1s adelante indic\u00f3 \u00a0 que \u201ca los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar \u00a0 pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen \u00a0 los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto \u00a0 sometido a su consideraci\u00f3n, por cuanto la labor constitucional encomendada es \u00a0 precisamente la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no era suficiente con manifestar que la UGPP no acopi\u00f3 \u00a0 todos los elementos de juicio necesarios para establecer si la vinculaci\u00f3n era o \u00a0 no precaria, pues, por el contrario, s\u00ed se evidenci\u00f3 que se adolec\u00eda de los \u00a0 medios de prueba pertinentes para determinar la procedibilidad del asunto, se \u00a0 hubiere podido ordenar oficiosamente allegarlos al expediente, con el fin de \u00a0 formar el pleno convencimiento acerca de los hechos constitutivos de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De conformidad con lo expuesto, estimo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 s\u00ed era procedente y, por tanto, se debi\u00f3 pasar al estudio de fondo de la \u00a0 solicitud, es decir, al an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n sobre el posible \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional frente a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas del IBL contenidas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 a los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y\/o del defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n incorrecta de las normas que rigen el IBL de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe un precedente \u00a0 constitucional consolidado, imperante y en vigor, seg\u00fan el cual, el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n reconocida en favor de quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse \u00a0 conforme al IBL estipulado en la legislaci\u00f3n anterior, sino al previsto en el \u00a0 inciso tercero de la referida norma, regla que fij\u00f3 este Tribunal en la \u00a0 sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU-230 de 2015 y SU-427 de \u00a0 2016, entre otras. En ese sentido, a quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se les calcular\u00e1 el IBL con base en el promedio de los factores \u00a0 salariales devengados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio y no con \u00a0 fundamento en la aplicaci\u00f3n ultractiva del r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los fallos judiciales censurados mediante la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela fueron expedidos el 13 de mayo de 2010 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca y el 7 de diciembre de 2011 por el Consejo de \u00a0 Estado, as\u00ed pues toda vez que la sentencia que fij\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 respecto a las reglas del IBL para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 fue la C-258 del a\u00f1o 2013, no cabe duda que a los jueces accionados no les era \u00a0 exigible seguir el precedente all\u00ed establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar que en la SU-631 de 2017 la Corte tambi\u00e9n evidenci\u00f3 \u00a0 que las sentencias acusadas por la UGPP hab\u00edan sido emitidas con anterioridad a \u00a0 la sentencia C-258 de 2013, raz\u00f3n por la cual, se estableci\u00f3 que era \u00a0 cronol\u00f3gicamente imposible que los fallos acataran las reglas determinadas en la \u00a0 providencia de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en esa oportunidad se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que los incrementos pensionales eran incompatibles con la Constituci\u00f3n, ya \u00a0 que \u201csus mesadas pensionales, reliquidadas por v\u00eda judicial, desbordaron los \u00a0 l\u00edmites que el principio de solidaridad y el \u00e1nimo de equidad imponen a los \u00a0 derechos pensionales, y sus posiciones privilegiadas fueron reforzadas a partir \u00a0 de un reconocimiento incongruente con sus historias laborales, si se les aplica \u00a0 el marco temporal del \u00faltimo a\u00f1o de servicio, como lo hicieron los jueces \u00a0 ordinarios\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se indic\u00f3 que los fallos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa contraven\u00edan los principios fundamentales de la \u00a0 seguridad social, en especial, el principio de solidaridad. Ciertamente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que dicho principio se encontraba expresamente consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, por lo que era exigible su aplicaci\u00f3n y, de \u00a0 esta manera, cualquier ejercicio hermen\u00e9utico sobre las normas del sistema de \u00a0 seguridad social, no pod\u00eda pretermitirlo o abandonarlo; la Corte dijo: \u201c[l]a \u00a0 existencia del principio de solidaridad, constitucional y legalmente, se traduce \u00a0 no en una mera expectativa o axiolog\u00eda carente de sentido. Implica \u00a0 necesariamente que el sistema de seguridad social al que afecta debe servirse de \u00a0 \u00e9l al momento de aplicar sus normas, y al mismo tiempo que ha de alcanzarlo .a \u00a0 trav\u00e9s de las disposiciones que lo forjan como un todo. Las decisiones que, en \u00a0 el marco del sistema de seguridad social en pensiones, en este caso, sin tener \u00a0 presente la operatividad de los principios, puede llegar a engendrar un \u00a0 contrasentido que vac\u00ede el conjunto de normas que el Legislador ha \u00a0 estructurado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de lo anterior, este Tribunal Constitucional encontr\u00f3 en \u00a0 aquella oportunidad que las sentencias demandadas[79] \u00a0efectivamente vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la UGPP al \u00a0 encuadrar su actuaci\u00f3n en un defecto sustantivo y, en consecuencia, se procedi\u00f3 \u00a0 a dejar sin efectos las providencias que ordenaron las respectivas \u00a0 reliquidaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo se\u00f1alado, considero que en el presente asunto si bien no era \u00a0 exigible a las autoridades judiciales accionadas la aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional fijado desde la sentencia C-258 de 2013, de conformidad con lo \u00a0 expuesto en la citada sentencia de unificaci\u00f3n, s\u00ed era posible determinar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la UGPP con fundamento en la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional que otorg\u00f3 una ventaja pensional irrazonable, al \u00a0 realizar la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial derogado, sin tener en cuenta las \u00a0 normas constitucionales y legales necesarias para realizar una aplicaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada \u00a0 Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selecci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter objetivo \u201cdesconocimiento de un precedente jurisprudencial\u201d y \u00a0 el criterio complementario denominado \u201ctutela contra providencias judiciales \u00a0 en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1, folio \u00a0 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En los \u00a0 expedientes que se desacumularon se encontraron elementos que \u00a0 singularizan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los asuntos acumulados, lo que \u00a0 imped\u00eda que fueran fallados en una misma sentencia. En concreto, en el expediente \u00a0 T-6.406.733 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se dirige contra una providencia judicial emitida por una de las \u00a0 secciones del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] CAJANAL en la \u00a0 apelaci\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n a la demanda: el \u00a0 derecho pensional de la accionada se caus\u00f3 en vigencia de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 los factores salariales que componen su base de liquidaci\u00f3n son los que fija el \u00a0 r\u00e9gimen general contenido en esa Ley. De ese modo, el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n se calcula con el promedio del tiempo que le faltaba para retirarse \u00a0 del cargo como lo dispone el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Por su parte, en la apelaci\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Chiquillo Tavera \u00a0 controvierte que la inclusi\u00f3n de factores salariales solo se tomen en cuenta en \u00a0 una doceava parte y que la bonificaci\u00f3n especial de quinquenio se haya ordenado \u00a0 incluirla proporcionalmente y no por el valor total de esta bonificaci\u00f3n \u00a0 certificado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 2, folio \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 2, folio \u00a0 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 2, folio \u00a0 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 2, folio \u00a0 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 2, folio \u00a0 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 2, folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 2, folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 2, folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 2, folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 2, folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno 2, folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno 2, folio 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno 2, folio 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno 2, folio 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La \u00a0 parte resolutiva del auto del 15 de diciembre de 2017 dispuso lo siguiente: \u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda \u00a0 General, OF\u00cdCIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP)[20] \u00a0para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, INFORME: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El monto de la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Chiquillo Tavera resultante de la \u00a0 liquidaci\u00f3n en cumplimiento de los fallos del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A y del Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El monto de \u00a0 la pensi\u00f3n referida actualizado a valores de 2017;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El monto de \u00a0 la mesada pensional reconocida a noviembre de 2017 a favor de Mar\u00eda Esther \u00a0 Chiquillo Tavera; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El incremento \u00a0 porcentual entre el monto previo a la liquidaci\u00f3n ordenada judicialmente y el \u00a0 monto calculado de cumplirse las \u00f3rdenes judiciales de reliquidaci\u00f3n respecto de \u00a0 Mar\u00eda Esther Chiquillo Tavera.\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno 1, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La \u00a0 UGPP inform\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed las cosas, se tiene que para el a\u00f1o 2007 la \u00a0 mesada paso [sic] de la suma de $3.819.903,85 M\/Cte a la suma de \u00a0 $7.233.832,65 M\/Cte increment\u00e1ndose un 89%\u201d. Cuaderno 1, folio \u00a0 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Para \u00a0 la exposici\u00f3n de las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales se tomar\u00e1n como base las contenidas en la \u00a0 sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-427 de 2016, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M. P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al \u00a0 respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en \u00a0 ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en \u00a0 ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier \u00a0 acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Decreto 2196 de 2009, \u201cpor el cual se suprime la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidaci\u00f3n, se designa un liquidador y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Decreto Ley 4107 de 2011. \u201cArt\u00edculo 64. Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n continuar\u00e1 \u00a0 realizando las actividades de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2196 de 2009 \u00a0 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 UGPP, a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de diciembre de 2012. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Seg\u00fan \u00a0 una pr\u00f3rroga que se autoriz\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 877 de 2013, \u201cPor el cual se \u00a0 prorroga el plazo de liquidaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL \u00a0 EICE en Liquidaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia SU-631 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. La sentencia revisa la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por la UGPP contra las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral iniciado por Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate contra CAJANAL, en \u00a0 las que presuntamente se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por la indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas aplicadas para determinar el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n utilizado para resolver la demanda de reajuste pensional impetrada \u00a0 por la ciudadana Aguilar Alzate. En primer lugar, la Sala Plena estableci\u00f3 que \u00a0 el aumento en el monto pensional a favor de Mar\u00eda Margarita Aguilar Alzate de \u00a0 $3.935.780 a $14.140.249 con fundamento en una vinculaci\u00f3n precaria en encargo \u00a0 que tuvo la mencionada ciudadana como fiscal delegada ante un Tribunal Superior \u00a0 de Distrito judicial por un mes y seis d\u00edas evidencian un abuso palmario del \u00a0 derecho. En segundo lugar, la Corte concluy\u00f3 que las autoridades judiciales que \u00a0 resolvieron en primera y segunda instancia la demanda ordinaria laboral de la \u00a0 se\u00f1ora Aguilar Alzate en sentencias del 12 de septiembre de 2007 y el 13 de \u00a0 junio de 2008 incurrieron en defecto sustantivo al reajustar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de Mar\u00eda Margarita Aguilar Alzate con base en el ingreso base de liquidaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen especial cuando debieron utilizar los par\u00e1metros del sistema general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta sentencia se revisaron cinco acciones de \u00a0 tutela promovidas por separado por CAJANAL, COLPENSIONES y pensionados contra \u00a0 autoridades judiciales en las que se discuti\u00f3 la aplicaci\u00f3n y alcance del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y las \u00a0 reglas acerca del promedio del ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicables a \u00a0 pensiones del sector p\u00fablico. La Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que en los casos analizados \u00a0 se cumpl\u00edan todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales al se\u00f1alar que eran asuntos en los que exist\u00edan \u00a0 reconocimientos prestacionales logrados mediante un abuso palmario del derecho. \u00a0 Adicionalmente declar\u00f3 que incurrieron en defecto sustantivo aquellas decisiones \u00a0 judiciales que incluyeron el ingreso base de liquidaci\u00f3n dentro de los aspectos \u00a0 sujetos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. La providencia judicial estudi\u00f3 tres acciones \u00a0 tutela interpuestas por la UGPP contra las decisiones \u00a0 judiciales que accedieron a las pretensiones de reliquidaci\u00f3n pensional de tres \u00a0 beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n sin aplicar la normativa que rige su \u00a0 c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n. La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que en dos de los casos analizados se demostr\u00f3 la \u00a0 existencia de un abuso palmario del derecho en los que se presentaron \u00a0 incrementos pensionales de $7.636.401 y $5.575.058 con fundamento en \u00a0 vinculaciones precarias que no guardaban correspondencia con su historia \u00a0 laboral. En el primer caso, la pensionada se desempe\u00f1\u00f3 toda su vida laboral, a \u00a0 lo largo de aproximadamente 32 a\u00f1os, como Juez 4\u00b0 Penal de Alto Riesgo del \u00a0 Circuito de Santa Marta y solo ocup\u00f3 un cargo distinto entre el 20 de enero de \u00a0 2000 y el 9 de marzo de ese mismo a\u00f1o, como Magistrada de la Sala Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura que incidi\u00f3 en su monto pensional. En la \u00a0 segunda acci\u00f3n de tutela analizada, la beneficiaria de la pensi\u00f3n se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 en cargos de distinto nivel y alcance salarial durante su vida laboral: en la \u00a0 Rama Judicial fue Abogada Asistente Grado 21 por cerca de 4 a\u00f1os, Secretaria \u00a0 Grado 21 por 6 a\u00f1os y se desempe\u00f1\u00f3 adem\u00e1s como Directora Seccional de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial y Directora Nacional de Administraci\u00f3n Judicial, por \u00a0 cerca de dos a\u00f1os hasta el 5 de abril de 1994. Por \u00faltimo, la Corte \u00a0 Constitucional concluy\u00f3 que las decisiones proferidas el 28 de agosto de 2003 y \u00a0 el 7 de octubre de 2004 dentro de procesos laborales ordinarios \u00a0incurrieron en \u00a0 un defecto sustantivo porque la liquidaci\u00f3n pensional ordenada obedeci\u00f3 a la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las reglas sobre ingreso base de liquidaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional consideradas en forma aislada y no bajo una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica, que produjeron resultados incompatibles con el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico consagrado en materia de seguridad social en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003: \u201cRevisi\u00f3n de reconocimiento de sumas \u00a0 peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza \u00a0 p\u00fablica.\u00a0&lt;Apartes tachados inexequibles&gt; Las providencias judiciales que\u00a0en \u00a0 cualquier tiempo\u00a0hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al \u00a0 tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas \u00a0 peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas \u00a0 por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus \u00a0 competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o \u00a0 conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n se \u00a0 tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse\u00a0en cualquier tiempo\u00a0por \u00a0 las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el \u00a0 reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la \u00a0 cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto \u00a0 o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Sentencia analiz\u00f3 la demanda de \u00a0 constitucionalidad dirigida contra el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 en la que \u00a0 le correspondi\u00f3 a la Corte resolver si tal disposici\u00f3n desconoce la cl\u00e1usula de \u00a0 igualdad y los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005, al establecer un r\u00e9gimen pensional especial a favor de \u00a0 los Congresistas y de todos aquellos a los que les es aplicable el art\u00edculo 17 \u00a0 de la Ley 4\u00aa de 1992, en asuntos como la ausencia topes en el monto pensional y \u00a0 la forma de liquidar el ingreso se toma a partir del \u00faltimo a\u00f1o de servicio y no \u00a0 como lo consagra el r\u00e9gimen general de pensiones. La sentencia, en el apartado \u00a0 pertinente, expone que: \u201ceste procedimiento\u00a0 fue dise\u00f1ado para otras \u00a0 causales y fue adoptado antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo \u00a0 del mandato contenido en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un \u00a0 veh\u00edculo legal espec\u00edfico, para esta hip\u00f3tesis se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos 19 y 20 de dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas \u00a0 exclusivamente por v\u00eda administrativa. El segundo, para las pensiones \u00a0 reconocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, el derecho a la igualdad u otro derecho atinente al \u00a0 alcance del derecho pensional del interesado, no simplemente sobre el derecho de \u00a0 petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El \u00a0 Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Contralor General de la Rep\u00fablica o \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento \u00a0 jur\u00eddico 7.23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento \u00a0 jur\u00eddico 7.22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencias C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia SU-427 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico \u00a0 7.30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Esta sentencia resolvi\u00f3 las acciones de tutela \u00a0 presentadas por (i) CAJANAL y el ISS (hoy COLPENSIONES) contra autoridades \u00a0 judiciales que ordenaron liquidaciones pensionales con base en las normas sobre \u00a0 el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n contenidas en reg\u00edmenes distintos al \u00a0 de la Ley 100 de 1993; y por (ii) personas beneficiarias de pensiones contra \u00a0 autoridades judiciales que calcularon su base de liquidaci\u00f3n conforme a la Ley \u00a0 100 de 1993 y no las normas aplicables en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia SU-631 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico \u00a0 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia SU-631 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico \u00a0 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia SU-241 de 2015; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver \u00a0 sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Cuaderno 2, folios 70 a 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia SU-631 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico \u00a0 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Cuaderno 2, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Cuaderno 2, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Cuaderno 2, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Cuaderno 2, folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Entre los cuales destac\u00f3 la SU-631 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Toda vez que el monto pensional pas\u00f3 de $4\u2019860.809,41 a \u00a0 $7\u2019213.717,14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0SU-395 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] A\u00f1o \u00a0 en el \u00a0cual la UGPP efect\u00faa la liquidaci\u00f3n en cumplimiento a lo ordenado por los jueces \u00a0 contencioso administrativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El valor del \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o 2013 era de $660.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Al respecto, es \u00a0 posible consultar las sentencias T-154 de 2014, T-062 de 2017, T-260 de \u00a0 2017, T-365 de 2017 y T-495 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] SU-631 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Los \u00a0 casos correspondientes a los expedientes T-5.574.837 y 5.631.824.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-212-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-212\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE \u00a0 PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION \u00a0 \u00a0 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}