{"id":26067,"date":"2024-06-28T20:13:29","date_gmt":"2024-06-28T20:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-213-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:29","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:29","slug":"t-213-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-213-18\/","title":{"rendered":"T-213-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-213-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-213\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Caso en que \u00a0 Establecimiento Penitenciario le niega a recluso el porte de barba y cabello \u00a0 largo, como c\u00f3digo de presentaci\u00f3n personal impuesto por la religi\u00f3n que \u00a0 profesa: el vud\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS \u00a0 DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los \u00a0 siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O \u00a0 CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0da\u00f1o \u00a0 consumado\u00a0se presenta en eventos en los que la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 es innecesaria, no porque las causas de la afectaci\u00f3n desaparecieran, como es el \u00a0 caso del hecho superado, sino porque se concret\u00f3 el riesgo que se ce\u00f1\u00eda sobre \u00a0 los bienes\u00a0ius fundamentales\u00a0del accionante. Ocurre cuando la amenaza \u00a0 se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de \u00a0 responder a la situaci\u00f3n para restablecer su ejercicio, que por dem\u00e1s es \u00a0 imposible. En este escenario, la protecci\u00f3n no puede concretarse y no es posible \u00a0 restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la \u00a0 retribuci\u00f3n por la afectaci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no \u00a0 es el mecanismo de acci\u00f3n para obtenerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O \u00a0 CONSUMADO-Fallecimiento del actor \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante falleci\u00f3 en condiciones que esta Sala desconoce. Su \u00a0 muerte se produjo en el momento en que gozaba del permiso de 72 horas que \u00a0 regularmente le era concedido, seg\u00fan \u00e9l mismo lo hab\u00eda relatado en el escrito de \u00a0 tutela. No puede deducirse que su muerte se haya producido como consecuencia de \u00a0 la amenaza que se ce\u00f1\u00eda sobre sus derechos fundamentales, como si puede hacerse \u00a0 en casos de reclamaciones por el derecho a la salud, cuando el paciente muere \u00a0 por la falta de un insumo, medicamento o servicio m\u00e9dico, en los que es claro \u00a0 que la amenaza se concreta y produce el deceso como resultado directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD \u00a0 RELIGIOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS \u00a0 CENTROS CARCELARIOS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerada as\u00ed la libertad religiosa \u00a0 en el marco de la privaci\u00f3n de la libertad, no solo adquiere valor como un \u00a0 derecho fundamental de aquellos que no pueden ser restringidos, sino que adem\u00e1s \u00a0 como un dispositivo que permite concretar los fines de la pena. As\u00ed las cosas, \u00a0 la garant\u00eda de su ejercicio a trav\u00e9s de los elementos del culto propios de cada \u00a0 una de las representaciones religiosas, resulta en pro del sistema \u00a0 penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.454.029 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gregorio Godoy Vallecilla contra el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el \u00a0 Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia proferido el 1\u00ba de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que confirm\u00f3 la sentencia emitida por \u00a0 el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n, el 22 de junio de 2017, en la que \u00a0 este neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que \u00a0 hizo el juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Once de la Corte Constitucional[1], \u00a0 mediante auto del 24 de noviembre de 2017, escogi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n,\u00a0los expedientes\u00a0T-6.454.029 y\u00a0T-6.483.959\u00a0y decidi\u00f3 acumularlos entre s\u00ed para ser fallados en una misma \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 mediante Auto del 14 de febrero de 2018, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 advirti\u00f3 que no exist\u00eda\u00a0unidad de materia\u00a0y\u00a0decret\u00f3 \u00a0 su desacumulaci\u00f3n, para que fueran fallados en sentencias independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gregorio Godoy Vallecilla promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0 de Popay\u00e1n, por considerar que \u00e9ste comprometi\u00f3 sus derechos a la dignidad \u00a0 humana, al libre desarrollo de su personalidad, al debido proceso y a la \u00a0 igualdad (diversidad \u00e9tnica, cultural y religiosa), al negarse a autorizar en su \u00a0 caso el porte de barba y cabello largo, como c\u00f3digo de presentaci\u00f3n personal \u00a0 impuesto por la religi\u00f3n que profesa: el vud\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo \u00a0 relat\u00f3 el accionante, \u00e9l es una persona privada de la libertad y en varias \u00a0 oportunidades le solicit\u00f3 verbalmente a la entidad accionada una autorizaci\u00f3n \u00a0 para usar cabello largo y barba al interior del centro de reclusi\u00f3n; tambi\u00e9n lo \u00a0 pidi\u00f3 mediante escrito del 8 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la petici\u00f3n escrita del accionante, el establecimiento \u00a0 penitenciario demandado le dio una respuesta negativa. Seg\u00fan lo asegur\u00f3 el \u00a0 actor, esta contestaci\u00f3n supone un acto de discriminaci\u00f3n en su contra, como los \u00a0 que ha debido soportar en forma constante por ser una persona negra y por sus \u00a0 convicciones religiosas. La entidad accionada no tuvo en cuenta que el cabello \u00a0 largo y la barba son imposiciones de su credo religioso, pues para el vud\u00fa es \u00a0 propio de aquellos el crecimiento, porque al ser parte de la naturaleza \u00a0\u201cdeben evolucionar\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor \u00a0 sostiene que \u00e9l, su familia y sus antepasados practican el vud\u00fa de tradici\u00f3n \u00a0 haitiana. Como quiera que \u00e9l se encuentra en una fase de reclusi\u00f3n de mediana \u00a0 seguridad y tiene permiso para reunirse con su familia cada mes, por 72 horas, \u00a0 en esos momentos practican los ritos propios de su religi\u00f3n en b\u00fasqueda de la \u00a0 prosperidad y la fertilidad. En quebradas y r\u00edos sagrados, llevan a cabo ritos \u00a0 en los que adoran a m\u00faltiples dioses que representan la fuerza de la naturaleza. \u00a0 Uno de esos dioses es el dios del mar o \u201cexu\u201d, al que el actor manifest\u00f3 \u00a0 haber sido ofrecido desde el momento de su nacimiento. En virtud de tal \u00a0 ofrecimiento, al tutelante le es exigible llevar barba y cabello largo, como \u00a0 solicit\u00f3 al centro de reclusi\u00f3n accionado y como pretende ahora mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que el vud\u00fa hace parte de la cultura de sus padres y dem\u00e1s \u00a0 antepasados, el accionante exige el respeto para las convicciones que devienen \u00a0 de ese credo y su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El 30 de mayo de 2017, con fundamento en lo anterior, el se\u00f1or Godoy \u00a0 acudi\u00f3 al juez constitucional para que le ordene a la accionada (i) terminar con \u00a0 el \u201cr\u00e9gimen total a acatar\u201d[4] \u00a0que lo maltrata al interior de la c\u00e1rcel en la que se encuentra recluido; (ii) \u00a0 no discriminarlo por raz\u00f3n de su credo religioso; y (iii) que se le permita \u00a0 llevar barba y afro para no compelerlo a cometer actos reprochables desde el \u00a0 punto de vista de su religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones \u00a0 de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartido el escrito de tutela al Juzgado 5\u00b0 Penal del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n, mediante auto del 9 de junio de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional y se le corri\u00f3 traslado a la accionada. Adicionalmente, el juez \u00a0 le solicit\u00f3 a esta \u00faltima la copia del reglamento del establecimiento \u00a0 penitenciario y se le advirti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de veracidad, en caso \u00a0 de no hacer manifestaci\u00f3n alguna sobre la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Manifestaciones de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n le inform\u00f3 al juzgado que adelanta una \u00a0 campa\u00f1a de \u201ccero papel\u201d[5] \u00a0y por ese motivo le pidi\u00f3 informarle una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico a la \u00a0 cual remitir el reglamento de ese centro de reclusi\u00f3n. En su defecto, solicit\u00f3 \u00a0 que se le hiciera saber si deb\u00eda remitirlo en soporte f\u00edsico. Finalmente, la \u00a0 accionada no aport\u00f3 el reglamento solicitado por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho reglamento, el accionado precis\u00f3 que se \u00a0 encuentra en etapa de modificaci\u00f3n. No present\u00f3 ning\u00fan otro argumento, ni se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones planteados en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de \u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2017, el Juzgado 5\u00b0 Penal del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n profiri\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 el amparo. Tras analizar \u00a0 los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia, \u00a0 sostuvo que por v\u00eda de tutela no es posible ordenar al establecimiento \u00a0 penitenciario demandado que autorice al actor para que porte barba y cabello \u00a0 largo, pues las autoridades penitenciarias est\u00e1n legalmente facultadas para \u00a0 limitar los derechos de las personas privadas de la libertad con el fin de \u00a0 salvaguardar el orden, la disciplina, la seguridad y la salubridad al interior \u00a0 de las c\u00e1rceles. En todo caso, encontr\u00f3 que los derechos de los reclusos deben \u00a0 ceder para conservar el orden, m\u00e1xime cuando se trata de medidas soportables \u00a0 como aquellas contenidas en los art\u00edculos 52 y 152 del reglamento de la c\u00e1rcel \u00a0 accionada[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, el a quo \u00a0 destac\u00f3 que el accionante no aport\u00f3 pruebas del car\u00e1cter profundo, fijo y \u00a0 sincero de su convicci\u00f3n religiosa, de modo que no es posible reconocerlo y \u00a0 tampoco amparar los derechos reivindicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, el \u00a0 accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 22 de junio de \u00a0 2017. Para sustentarlo, insisti\u00f3 en que el desconocimiento de la religi\u00f3n que \u00a0 profesa y de sus designios, implica para \u00e9l un trato carcelario ajeno a la \u00a0 dignidad humana, pues le discrimina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de \u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez repartido el presente asunto a la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, le ofici\u00f3 a la demandada \u00a0 para que hiciera llegar copia del censo religioso de los internos del \u00a0 establecimiento carcelario, por auto del 17 de julio de 2017. La accionada lo \u00a0 aport\u00f3 el d\u00eda 21 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Tribunal, en sentencia del 1\u00b0 de agosto \u00a0 de 2017, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Encontr\u00f3 que en el \u00a0 censo religioso aportado por la demandada el actor aparece como practicante de \u00a0 la religi\u00f3n cat\u00f3lica, por lo que \u00e9l incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n sobre sus \u00a0 creencias. Por ese motivo, la convicci\u00f3n religiosa del se\u00f1or Godoy no puede \u00a0 considerarse profunda, fija ni sincera, en tanto se apega a dos credos \u00a0 \u201cclaramente dis\u00edmiles\u201d[7] \u00a0y tanto el uso del cabello largo como de la barba, no concuerda con ninguno de \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dado que la protecci\u00f3n constitucional a la \u00a0 libertad de culto depende de la profundidad de la creencia y ella est\u00e1 \u00a0 desvirtuada en este caso, la medida tomada por el establecimiento demandado \u00a0 sobre el corte de la barba y el cabello al accionante, es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Actuaciones en el tr\u00e1mite de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada sustanciadora emiti\u00f3 el auto del 12 de febrero de 2018, \u00a0 mediante el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Advirti\u00f3 la existencia de una nulidad saneable, toda vez que \u00a0 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- no se le hab\u00eda \u00a0 vinculado a este tr\u00e1mite constitucional, aun cuando esa entidad fue acusada por \u00a0 el actor de perpetrar actos de discriminaci\u00f3n en su contra. Entonces, procedi\u00f3 a \u00a0 vincular a dicha entidad y le advirti\u00f3 que pod\u00eda sanear el vicio detectado, \u00a0 si no se pronunciaba en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El oficio que le comunicaba al INPEC su \u00a0 vinculaci\u00f3n fue recibido por esa entidad el 14 de febrero de 2018[8], pero \u00a0 esta se abstuvo de solicitar la nulidad de lo actuado, por lo que opt\u00f3 por dar \u00a0 continuidad al tr\u00e1mite constitucional de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Adicionalmente, la Magistrada sustanciadora, con el prop\u00f3sito de \u00a0 recaudar mayores elementos de juicio sobre el caso que se analiza, solicit\u00f3 \u00a0 pruebas en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al accionante le ofici\u00f3 para que, con el acompa\u00f1amiento de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo (a quien ofici\u00f3 para ese fin), resolviera un cuestionario[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Regional Cauca, puso en \u00a0 conocimiento de la Sala que el accionante falleci\u00f3 el 4 de noviembre de 2017 en \u00a0 la ciudad de Cali, de modo que las preguntas planteadas no pudieron ser \u00a0 resueltas. Esa misma entidad adjunt\u00f3 copia del registro civil de defunci\u00f3n del \u00a0 actor[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al INPEC se le solicit\u00f3 responder un cuestionario[11]. Sin \u00a0 embargo, esta entidad se limit\u00f3 a informarle a esta Corporaci\u00f3n que de \u00a0 conformidad con la cartilla biogr\u00e1fica del accionante, el \u201cpasado cuatro (04) \u00a0 de noviembre de dos mil diecisiete (2017) falleci\u00f3 en disfrute de beneficio \u00a0 administrativo de 72 horas\u201d[12]. \u00a0 No respondi\u00f3 las preguntas formuladas y alleg\u00f3 incompleta una de los anexos \u00a0 anunciados: la Resoluci\u00f3n 002122 de 15 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Al Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC se \u00a0 les pidi\u00f3 que informaran \u201ccu\u00e1l es el estado actual del \u00a0 reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, y remitan la copia de (i) el reglamento vigente \u00a0 para el momento de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n \u2013Junio 6 de 2017-; (ii) la \u00a0 propuesta de modificaci\u00f3n que actualmente se encuentra en estudio; y\/o (iii) del \u00a0 nuevo reglamento aprobado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud, la primera de las entidades remiti\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0006349 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual se expidi\u00f3 \u00a0 el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional, \u00a0 que se encuentran a cargo del INPEC. Sobre el reglamento del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Popay\u00e1n se limit\u00f3 a informar que este hace parte de aquellos que ser\u00e1n \u00a0 analizados por \u201cla Mesa de Seguimiento a la Adecuaci\u00f3n de Reglamentos \u00a0 Internos creados en el marco del caso 11656 de la CIDH\u201d[13] \u00a0y de abstuvo de remitir su copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el INPEC guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Al Ministerio del Interior se le \u00a0 plantearon varias preguntas sobre el tema en debate[14]. Al \u00a0 absolverlas esa entidad manifest\u00f3 que se encarga del reconocimiento de la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica de las entidades religiosas[15], de \u00a0 conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan su \u00a0 competencia, como del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del \u00a0 Interior y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. El an\u00e1lisis que debe hacer el \u00a0 Ministerio, en los t\u00e9rminos de la Ley 133 de 1994, se orienta exclusivamente a \u00a0 la determinaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de \u00a0 personer\u00edas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de entidades \u00a0 religiosas que hace el Ministerio, a trav\u00e9s del an\u00e1lisis sobre la posibilidad de \u00a0 conferirle personer\u00eda jur\u00eddica a determinada confesi\u00f3n religiosa, implica para \u00a0 aquellas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 133 de 1994, la posibilidad \u00a0 de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Establecer lugares de culto o de reuni\u00f3n con fines religiosos y de \u00a0 que sean respetados su destinaci\u00f3n religiosa y su car\u00e1cter confesional \u00a0 espec\u00edfico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ejercer \u00a0 libremente su propio ministerio, conferir \u00f3rdenes religiosas, proveer los cargos \u00a0 pastorales, comunicarse y mantener relaciones con sus fieles, en el territorio \u00a0 nacional o en el extranjero, as\u00ed como con otras Iglesias o confesiones \u00a0 religiosas y con sus propias organizaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer su propia jerarqu\u00eda, designar a sus \u00a0 correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas, con su particular \u00a0 forma de vinculaci\u00f3n y permanencia seg\u00fan sus normas internas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tener y dirigir aut\u00f3nomamente sus propios \u00a0 institutos de formaci\u00f3n y de estudios teol\u00f3gicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Escribir, \u00a0 publicar, recibir, y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre \u00a0 cuestiones religiosas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por \u00a0 escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en \u00a0 el literal g) del art\u00edculo 6 y manifestar libremente el valor peculiar de su \u00a0 doctrina para la ordenaci\u00f3n de la sociedad y la orientaci\u00f3n de la actividad \u00a0 humana; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplir actividades de educaci\u00f3n, beneficencia y \u00a0 asistencia que permitan poner en pr\u00e1ctica los preceptos de orden moral desde el \u00a0 punto de vista social de la respectiva confesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, misionalmente \u00a0 el Ministerio del Interior propende por \u201creconoce[r] la diversidad de las \u00a0 creencias religiosas, las cuales no constituir\u00e1n motivo de desigualdad o \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 133 de 1994, lo \u00a0 cierto es que actualmente no dispone de par\u00e1metros que le permitan identificar \u00a0 creencias religiosas minoritarias relacionadas con un origen \u00e9tnico. \u00a0 Simplemente, a solicitud de la iglesia o congregaci\u00f3n interesada en conseguir \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, eval\u00faa su car\u00e1cter confesional (ideolog\u00eda y confesi\u00f3n de \u00a0 fe), sus fines religiosos (las actividades a desarrollar en el marco de sus \u00a0 creencias) y sus antecedentes hist\u00f3ricos en el pa\u00eds o en el exterior (para \u00a0 determinar su arraigo y trayectoria), y se asegura de que no sea una convicci\u00f3n \u00a0 de aquellas excluidas en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley Estatutaria de libertad \u00a0 religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio destac\u00f3 que en el \u00a0 marco de sus competencias, en 2017, formul\u00f3 la primera pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 libertad religiosa y de cultos. Una de sus l\u00edneas de acci\u00f3n, fue la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un espacio de an\u00e1lisis y de investigaci\u00f3n del hecho religioso \u00a0 en Colombia, para comprender su complejidad y variedad. Este espacio, en el \u00a0 futuro, puede ser \u00fatil para identificar creencias religiosas minoritarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e \u00a0 espec\u00edficamente al vud\u00fa, esta Cartera ministerial fue enf\u00e1tica en afirmar que \u00a0 \u201cno es una confesi\u00f3n o religi\u00f3n reconocida\u201d[16] \u00a0en Colombia, y desconoce cu\u00e1l es su fundamentaci\u00f3n ideol\u00f3gica. Destac\u00f3 que, en \u00a0 todo caso, le corresponde a ese Ministerio hacer el an\u00e1lisis y\/o el \u00a0 reconocimiento del caso, para lo cual es imprescindible que medie una solicitud \u00a0 en ese sentido. Sin embargo, incluso en ausencia del reconocimiento de una \u00a0 creencia como entidad religiosa, los colombianos que la tengan como confesi\u00f3n \u00a0 pueden ejercer la libertad de conciencia y cultos, de modo que pueden actuar de \u00a0 conformidad con ella, siempre que no atenten contra la seguridad, la salud y la \u00a0 moralidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adicionalmente, mediante el mismo auto, se convoc\u00f3 a las \u00a0 facultades de teolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana y de la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s para que, a trav\u00e9s de un cuestionario[17], \u00a0 conceptuaran en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Javeriana precis\u00f3 qu\u00e9 se entiende por \u00a0 religi\u00f3n desde el punto de vista acad\u00e9mico. Afirm\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201creligi\u00f3n\u201d \u00a0denota un sistema de creencias, pr\u00e1cticas, formas de organizaci\u00f3n y normas \u00a0 \u00e9ticas a trav\u00e9s de las cuales el ser humano puede comunicarse y tejer una \u00a0 relaci\u00f3n con seres sagrados, al punto en que aquel encuentra y desarrolla un \u00a0 sentido trascendente de la existencia[18]. \u00a0 Recalc\u00f3 adem\u00e1s c\u00f3mo la religi\u00f3n \u201cimprime en el creyente una identidad que se \u00a0 puede manifestar en su indumentaria, en formas de alimentaci\u00f3n, en la forma como \u00a0 lleva sus cabellos y en la forma como act\u00faa\u201d[19]. Por \u00a0 ejemplo, los sacerdotes del vud\u00fa se caracterizar\u00edan por el uso de vestimenta \u00a0 blanca, collares de conchas y aretes, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esa definici\u00f3n, esta Facultad fue enf\u00e1tica en \u00a0 sostener que el vud\u00fa es una religi\u00f3n[20], \u00a0 y como cualquiera de ellas, su legitimidad la deriva del \u201crespeto que tienen \u00a0 sus creyentes por la tradici\u00f3n (\u2026), el sentido por lo sagrado, la fe en una \u00a0 divinidad, el gusto por una ritualidad, [y] el respeto por una vida moral\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vud\u00fa y las creencias asociadas a \u00e9l, se \u00a0 basan en la convicci\u00f3n de la existencia de un dios central \u2013Mawu o Nana Buluku-, \u00a0 creador de todo el orden universal. De \u00e9l desciende un conjunto de deidades, \u00a0 conocidos como \u201cloas\u201d[22], \u00a0 que se encargan de controlar lugares, territorios o expresiones de la \u00a0 naturaleza, como los mares y los r\u00edos. Esta convicci\u00f3n religiosa, alberga \u00a0 mecanismos de defensa y ofensa a sus enemigos, que se concretan a trav\u00e9s de \u00a0 rituales m\u00e1gicos, por los que es ampliamente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad aclar\u00f3 que, hist\u00f3ricamente \u00a0 el vud\u00fa, al entrar en contacto con el catolicismo, tuvo que adoptar los santos y \u00a0 s\u00edmbolos cat\u00f3licos para incluirlos en su idiosincrasia. Hacerlo le permiti\u00f3 \u00a0 camuflar sus deidades en las de la religi\u00f3n mayoritaria, para evitar la \u00a0 persecuci\u00f3n con fines de evangelizaci\u00f3n a la que fueron sometidas las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas durante la colonia. Esta Facultad se\u00f1al\u00f3 que el car\u00e1cter \u00a0 sincr\u00e9tico que tiene el vud\u00fa, no impide que sea considerado por s\u00ed mismo como \u00a0 religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que una religi\u00f3n es un conjunto sist\u00e9mico de creencias que gira en torno \u00a0 a lo sagrado, y que se funda en \u201cel libre reconocimiento y aceptaci\u00f3n de la \u00a0 dependencia radical en que se encuentra el ser humano respecto de una divinidad\u201d[23], \u00a0 a la que se venera y en la que busca la salvaci\u00f3n. Cualquier religi\u00f3n[24] tiene \u00a0 cuando menos tres elementos: (i) el reconocimiento de un poder distinto del ser \u00a0 humano en el que identifica un sentido sagrado; (ii) un sentimiento de \u00a0 dependencia respecto de \u00e9l; y (iii) el deseo de relacionarse con esa deidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el vud\u00fa se venera un dios central y una \u00a0 gama de deidades o loas, que se encuentran categorizados en tres grupos \u00a0 seg\u00fan su lugar de habitaci\u00f3n (el cielo, la tierra o las nubes). Al primero, toda \u00a0 vez que se encuentra en un lugar lejano, los creyentes no pueden acceder ni \u00a0 adorarlo directamente, sino a trav\u00e9s de los loas con quienes s\u00ed pueden \u00a0 establecer contacto. Tambi\u00e9n se veneran las almas, tanto la de los muertos como \u00a0 aquellas que no han tenido relaci\u00f3n con la materia, y que usualmente se \u00a0 encuentran en la naturaleza.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la variedad de deidades y de ritos \u00a0 inici\u00e1ticos, es dif\u00edcil generalizar normas en relaci\u00f3n con la apariencia de los \u00a0 creyentes. El loa al cual el actor alega estar ofrendado desde el momento \u00a0 de su nacimiento es Legba, reconocido como un s\u00faper humano con \u00a0 temperamento y car\u00e1cter ambivalente, que hace imposible fijar e identificar un \u00a0 c\u00f3digo de apariencia general a los ofrendados a \u00e9l. La apariencia de los \u00a0 creyentes en el vud\u00fa depender\u00e1 de las variables culturales y \u201cepocales\u201d, \u00a0 como de las pr\u00e1cticas locales del vud\u00fa y de los dioses venerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que el vud\u00fa no tiene \u00a0 una similitud fundamental con la religi\u00f3n cat\u00f3lica, \u201cm\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 elementos religiosos (\u2026) del catolicismo que fueron asumidos, transformados y \u00a0 resignificados por el vud\u00fa de manera sincr\u00e9tica\u201d[26]. Entre \u00a0 \u00e9stos \u00faltimos se encuentra la figura del sacerdote, pero a diferencia del \u00a0 catolicismo, en el vud\u00fa se trata de una persona que tiene propiedad ritual sobre \u00a0 el templo y los ritos. En consecuencia, el sacerdote vud\u00fa tiene cierta libertad \u00a0 para modificar ritos y ceremonias, siempre que respete la tradici\u00f3n en su \u00a0 esencia y ello hace muy dif\u00edcil generalizar las pr\u00e1cticas y las normas de \u00a0 conducta en esta religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Con \u00a0 el mismo prop\u00f3sito y a trav\u00e9s del mismo auto del 12 de febrero de 2018, se \u00a0 invit\u00f3 \u00a0al Movimiento Nacional CIMARRON, a la Fundaci\u00f3n Muntu Buntu, al Observatorio de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial, a Procesos de Comunidades Negras, a la Conferencia \u00a0 Nacional de Organizaciones Afrocolombianas, al Instituto Colombiano de \u00a0 Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICANH, al Instituto Colombiano para el Estudio de las \u00a0 Religiones \u2013ICER; al Centro de Estudios Sociales de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia; a la facultad de ciencias sociales de la Universidad de los Andes, a \u00a0 la facultad de ciencias sociales y humanas de la Universidad de Antioquia y de \u00a0 la Universidad del Cauca, a la facultad de humanidades de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia[27], \u00a0 de la Universidad Industrial de Santander, de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, \u00a0 para que emitieran su concepto en este asunto sobre la base de cuestionamientos \u00a0 puntuales[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de \u00a0 Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICANH- en calidad de \u201centidad p\u00fablica de \u00a0 car\u00e1cter cient\u00edfico y t\u00e9cnico del orden nacional, que responde a los \u00a0 requerimientos de la sociedad colombiana relativos al di\u00e1logo intercultural y al \u00a0 reconocimiento de la diversidad social y cultural\u201d[29], \u00a0 respondi\u00f3 el cuestionario planteado con fundamento en (i) investigaciones sobre \u00a0 el vud\u00fa y las regiones de matriz africana; (ii) bibliograf\u00eda sobre el tema y \u00a0 (iii) entrevistas realizadas a expertos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICANH sostuvo que el vud\u00fa s\u00ed es \u00a0 una religi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que inici\u00f3 en el \u00c1frica y se desarroll\u00f3 en Hait\u00ed, Cuba y \u00a0 Rep\u00fablica Dominicana, extendi\u00e9ndose por el Caribe durante las migraciones \u00a0 haitianas de los siglos XIX y XX, hasta llegar a pa\u00edses como Brasil y Colombia. \u00a0 Sobre ella y sobre sus creencias existe un estigma, cuyo origen se remonta a la \u00a0 \u00e9poca de la colonia en la que se se\u00f1alaba una relaci\u00f3n entre sus pr\u00e1cticas y \u00a0 representaciones con el diablo, para condenarlas, censurarlas y eliminarlas. \u00a0 As\u00ed, \u201cla asociaci\u00f3n que desde Europa se hizo hacia lo negro como algo \u00a0 negativo y que en parte justific\u00f3 la colonizaci\u00f3n y la trata de africanos, y que \u00a0 est\u00e1 en las bases del racismo, ha estigmatizado las religiones practicadas por \u00a0 personas afrodescendientes como brujer\u00eda\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ataques y la censura a los \u00a0 elementos propios de esta religi\u00f3n, llevaron a que los afroamericanos tuvieran \u00a0 por estrategia la veneraci\u00f3n de sus dioses o la celebraci\u00f3n de los ritos vud\u00fa en \u00a0 festividades cat\u00f3licas, que serv\u00edan para ocultar su veneraci\u00f3n por los loas \u00a0y, en \u00faltimas, para llevar a cabo su culto sin riesgo de persecuciones. De este \u00a0 modo, para el ICANH, el hecho de que como en este caso concreto un practicante \u00a0 del vud\u00fa est\u00e9 identificado como cat\u00f3lico no es contradictorio; se explica como \u00a0 una de las consecuencias de la evangelizaci\u00f3n forzosa que, anta\u00f1o, fue promovida \u00a0 en contra de las pr\u00e1cticas y las personas negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICANH hizo \u00e9nfasis en que el \u00a0 vud\u00fa no es solo una religi\u00f3n. Constituye adem\u00e1s un emblema de la producci\u00f3n \u00a0 intelectual y pol\u00edtica de la negritud, as\u00ed como de la di\u00e1spora africana y de la \u00a0 desesclavizaci\u00f3n, que hace parte de la historia mundial y colombiana. Por lo \u00a0 tanto, la pr\u00e1ctica de esta religi\u00f3n por parte de personas negras-afrocolombianas \u00a0 debe verse adem\u00e1s como un mecanismo de \u201creivindicaci\u00f3n identitaria\u201d[32] \u00a0para ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica del vud\u00fa se hace a \u00a0 trav\u00e9s de cofrad\u00edas, que son aut\u00f3nomas entre s\u00ed. Cada una de ellas tiene estilo \u00a0 y tradiciones propias para la veneraci\u00f3n de los loa. Los homfor \u00a0son sus templos y los hugan sus sacerdotes. Entre otras caracter\u00edsticas \u00a0 del vud\u00fa el ICANH destac\u00f3 que tiene un clero compuesto mayoritariamente por \u00a0 mujeres y se caracteriza por el culto a los muertos, los ritos terap\u00e9uticos y \u00a0 los sacrificios animales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de un \u00a0 c\u00f3digo de apariencia f\u00edsica para sus seguidores, el ICANH advirti\u00f3 que la \u00a0 ausencia de una doctrina \u00fanica y fija impide reconocerlo en t\u00e9rminos generales. \u00a0 Recalc\u00f3 que es preciso tener en cuenta, que los c\u00f3digos de conducta particulares \u00a0 en el vud\u00fa dependen, adem\u00e1s, del loa al cual la persona fue consagrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior este \u00a0 instituto, fue enf\u00e1tico en decir que en el vud\u00fa la cabeza y todo lo que tiene \u00a0 que ver con ella es de suma importancia para los creyentes, al punto en que \u00a0 \u201cno puede ser tocada por cualquier persona, y en general debe estar protegida \u00a0 por el pelo o por otro elemento como turbante o gorro\u201d[33]. \u00a0 La cabeza es la parte del cuerpo m\u00e1s importante, por el papel que juega en los \u00a0 ritos que se practican y por ser el lugar en el que habita el loa a quien \u00a0 la persona fue ofrecida. Adicionalmente, dicha entidad, destac\u00f3 la importancia \u00a0 que tiene el cabello para las personas afrodescendientes como un emblema de la \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las afirmaciones del actor en \u00a0 el escrito de tutela en cuanto a su posici\u00f3n en el vud\u00fa, el ICANH precis\u00f3 que el \u00a0 loa al que fue ofrecido desde el momento de su nacimiento es el Agou\u00e9. \u00a0\u00c9l reina en la naturaleza y gobierna el mar, su fauna y su flora, de modo que \u00a0 las fiestas en su honor se desarrollan en el mar, en un estanque o en un r\u00edo, en \u00a0 donde se tocan tambores y se baila para \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Conferencia \u00a0 Nacional de Organizaciones Afrocolombianas \u2013CNOA- enfatiz\u00f3 en la necesidad \u00a0 de que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tenga en cuenta las particularidades \u00a0 de la cultura, la condici\u00f3n ancestral y las pr\u00e1cticas religiosas de la comunidad \u00a0 afro. Inform\u00f3 que entre sus l\u00edneas de trabajo no se encuentra el tema de \u00a0 estudio, por lo que considera que \u201cse encuentra impedida para manifestarse\u201d[34] \u00a0sobre el mismo en una forma precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Universidad de \u00a0 los Andes, a trav\u00e9s de la Facultad de Ciencias Sociales, se\u00f1al\u00f3 que el vud\u00fa \u00a0 es un sistema religioso de inspiraci\u00f3n afro que se reprodujo en un contexto \u00a0 marcado por la esclavitud y la di\u00e1spora africana. Es un sistema religioso que \u00a0 tiene una fuerte relaci\u00f3n con la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como todas las religiones, el vud\u00fa, \u00a0 tiene una estructura inici\u00e1tica y una jerarqu\u00eda complejas, en las que los \u00a0 creyentes tienen funciones y compromisos en el templo y con la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una religi\u00f3n monote\u00edsta \u00a0 que cree en un dios central (femenino-masculino) del que surge toda la creaci\u00f3n \u00a0 y una pareja de mellizos como deidades, de las que a su vez descienden los \u00a0 loas. El culto que se rinde a los tres primeros se hace a trav\u00e9s de estos \u00a0 \u00faltimos, que est\u00e1n vinculados a fuerzas de la naturaleza y que inciden \u00a0 directamente en la cotidianidad de los creyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan inform\u00f3 la Universidad de los \u00a0 Andes, sobre el vud\u00fa existe \u201cuna marcada estigmatizaci\u00f3n\u201d[35] que lo \u00a0 ha llevado a la barbarie y al desprestigio de sus pr\u00e1cticas, al punto de su \u00a0 \u201cnegaci\u00f3n e invisibilizaci\u00f3n\u201d[36] \u00a0mediante ideas falsas transmitidas por ejemplo a trav\u00e9s del cine. Estas han \u00a0 consolidado una perspectiva en la que \u201cel vodou y sus practicantes resultan \u00a0 ser \u2018otro\u2019 radicalmente opuesto a la \u2018buena sociedad\u2019 y a la pr\u00e1ctica de una \u00a0 \u2018sana tradici\u00f3n\u2019\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las imposiciones sobre \u00a0 la apariencia f\u00edsica, la Universidad destac\u00f3 que luego de la iniciaci\u00f3n de la \u00a0 persona en el vud\u00fa \u201cno debe cortarse el cabello (o permitir que su cabeza sea \u00a0 tocada por alguien que no est\u00e9 iniciado)\u201d[38] y \u00a0 \u201ccomo bien se\u00f1ala la persona que tutela, [el cuerpo] deviene en un templo para \u00a0 la divinidad\u201d[39]. \u00a0 Entonces, sobre el caso particular que se analiza en esta oportunidad se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel cabello en \u00a0 relaci\u00f3n con lo que propone la persona que tutela adquiere sentido cuando se \u00a0 mira el conjunto de argumentaciones que se han querido presentar, el cabello es \u00a0 un s\u00edmbolo de fertilidad y de prosperidad de muchas culturas, y en las africanas \u00a0 adquiere gran relevancia (\u2026) como un s\u00edmbolo de respeto del pacto entre la \u00a0 deidad y la persona\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este interviniente \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u201clos sistemas religiosos no son nunca \u00a0 productos acabados, (\u2026) se reinventan y reacomodan a las particularidades\u201d[41] de los \u00a0 contextos en los que surgen y se desarrollan, de los que dependen las pr\u00e1cticas \u00a0 cotidianas influidas por la religi\u00f3n, por lo que no es posible hacer \u00a0 generalizaciones sobre los c\u00f3digos de apariencia f\u00edsica. Resalt\u00f3 que, en \u00a0 cualquier caso, \u201cla trasgresi\u00f3n de la persona de los c\u00f3digos religiosos \u00a0 escritos u orales supone siempre la p\u00e9rdida de sentido de vida de la persona, el \u00a0 abandono de la divinidad (\u2026) en cuanto a la orientaci\u00f3n y protecci\u00f3n en su vida \u00a0 cotidiana\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Universidad de los \u00a0 Andes manifest\u00f3 que las personas iniciadas en religiones de origen afro, en \u00a0 raz\u00f3n del estigma sobre sus creencias del que han sido v\u00edctimas, usualmente \u00a0 optan por afirmarse en otro credo en tanto hay \u201creticencia o negativa a \u00a0 hablar o mencionar esas otra(s) pr\u00e1ctica(s) (\u2026) por temor a la discriminaci\u00f3n, \u00a0 marginaci\u00f3n y represalias sociales e incluso legales\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Adem\u00e1s, la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 invitar tambi\u00e9n a los \u00a0 distintos grupos de investigaci\u00f3n reconocidos por COLCIENCIAS[44], que \u00a0 actualmente abordan el tema que se debate, para conocer su postura sobre este \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Investigaci\u00f3n Religi\u00f3n, \u00a0 Cultura y Sociedad de la Universidad de Antioquia sostuvo que \u201cel vud\u00fa es \u00a0 una pr\u00e1ctica religiosa producto del sincretismo entre formas de animismo \u00a0 africano y el cristianismo\u201d[45], \u00a0 que como toda religi\u00f3n tiene un n\u00famero amplio de variaciones, dentro de las \u00a0 cuales se \u201cpodr\u00eda haber definido que los hombres deben usar el cabello o la \u00a0 barba de una u otra manera. Negar o no reconocer estas nuevas versiones de las \u00a0 religiosidades es volver al viejo problema de la exclusi\u00f3n de la diferencia \u00a0 cultural, problema que el Estado multiculturalista pretende resolver\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo de investigaci\u00f3n destac\u00f3 que en \u00a0 el vud\u00fa, a diferencia de religiones como la cat\u00f3lica, no es posible identificar \u00a0 una autoridad central y suficientemente poderosa como para definir en forma \u00a0 general y universal cu\u00e1les son sus par\u00e1metros y pr\u00e1cticas \u201cverdaderas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el censo religioso que el INPEC \u00a0 aport\u00f3 a este tr\u00e1mite constitucional, el grupo manifest\u00f3 que el mismo no da \u00a0 cuenta ni es reflejo de la verdadera diversidad religiosa que existe en un pa\u00eds \u00a0 como Colombia. El hecho de que el actor est\u00e9 se\u00f1alado en dicho censo como \u00a0 cat\u00f3lico no deber\u00eda ser asumido como prueba de que no practica el vud\u00fa pues \u00a0 \u201cun reo, en las condiciones de reclusi\u00f3n y sometimiento en las que se encuentra, \u00a0 puede responder \u2018cat\u00f3lico\u2019 simplemente porque no existe otra categor\u00eda con la \u00a0 que se identifique mejor en ese instante, o porque juzga conveniente dar esa \u00a0 respuesta para no ser discriminado o maltratado en ese momento\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Investigaci\u00f3n Humanitas \u00a0de la Universidad Cat\u00f3lica de Oriente, se pronunci\u00f3 en el sentido de que la \u00a0 religi\u00f3n es un medio para que el ser humano se identifique con aquello que \u00a0 considera sagrado y que le da sentido a su vida. Cualquier religi\u00f3n tiene, (i) \u00a0 una concepci\u00f3n sobre la naturaleza y la divinidad; (ii) doctrinas sobre los \u00a0 deberes y obligaciones rec\u00edprocas entre la divinidad y el ser humano; y (iii) \u00a0 una serie de normas que permiten enfrentar la vida. La forma de expresi\u00f3n de la \u00a0 religi\u00f3n, individual o colectiva, es el culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el vud\u00fa o voodoo, este \u00a0 grupo explic\u00f3 que se sustenta en un contacto con la naturaleza y los esp\u00edritus a \u00a0 los que se atribuye cierto poder sobre el ser humano. Sin embargo, en Colombia, \u00a0 Brasil y Cuba se ha combinado con pr\u00e1cticas cristianas. Por lo tanto, es un \u00a0 culto y no una religi\u00f3n, como si lo es en su versi\u00f3n original africana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo de investigaci\u00f3n, precis\u00f3 que si \u00a0 bien el vud\u00fa se practica en algunas partes del mundo, es un sistema de creencias \u00a0 minoritario y est\u00e1 excluido expresamente por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 133 de \u00a0 1994, del \u00e1mbito de la libertad religiosa, porque comprende una herencia \u00a0 animista, m\u00e1gica y espiritista, por lo que no puede dar lugar a la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la libertad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto este grupo de \u00a0 investigaci\u00f3n afirm\u00f3 que, la imposibilidad en la que se encuentra el actor para \u00a0 exteriorizar a trav\u00e9s de su apariencia f\u00edsica la religi\u00f3n que dice profesar, no \u00a0 implica que se le haya obstruido la pr\u00e1ctica \u00edntima de la misma. Por lo tanto \u00a0 las medidas de restricci\u00f3n en pro de la salud, seguridad y el orden p\u00fablicos en \u00a0 el establecimiento penitenciario accionado, resultan leg\u00edtimas en el entorno \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Investigaci\u00f3n Sagrado y \u00a0 Profano de la Universidad Industrial de Santander, conceptu\u00f3 sobre el origen \u00a0 del vud\u00fa, sus representaciones religiosas, su organizaci\u00f3n y pr\u00e1cticas. Sobre lo \u00a0 primero destac\u00f3 que el vud\u00fa es una creaci\u00f3n de los esclavos africanos en Hait\u00ed y \u00a0 es una religi\u00f3n de tipo animista que pertenece a la familia de religiones \u00a0 afroamericanas. Ha sido \u201cdespreciada y desvirtuada, corrientemente asociada a \u00a0 la pobreza, ignorancia, \u2018zombies\u2019 y mu\u00f1ecos con agujas, a la brujer\u00eda y a \u00a0 pr\u00e1cticas diab\u00f3licas\u201d[48]. \u00a0 Ello ha invisibilizado las principales caracter\u00edsticas de esta religi\u00f3n: (i) el \u00a0 respeto a un gran maestro, a los \u201clu\u00e1s\u201d que protegen al individuo y a la \u00a0 comunidad, como tambi\u00e9n a los muertos, ancianos, patriarcas y matriarcas; (ii) \u00a0 la propensi\u00f3n por la generosidad y convivencia con vecinos y visitantes, y por \u00a0 la solidaridad a parientes y amigos; y (iii) el respeto a las jerarqu\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los lu\u00e1s se dividen en radas \u00a0y en petr\u00f3s. Los primeros son amables, justos y ecu\u00e1nimes, mientras los \u00a0 segundos son belicosos, implacables y especialistas en magia. Su n\u00famero depende \u00a0 de la cofrad\u00eda (cada una de condici\u00f3n aut\u00f3noma) en la que se realice el culto, y \u00a0 de cualquier modo el vud\u00fa es una religi\u00f3n abierta a la existencia de otros \u00a0 dioses. En sus ceremonias se fortalecen los lazos entre las deidades y los \u00a0 m\u00e9diums, a trav\u00e9s de los cuales \u00e9stas se expresan, en ellas son comunes los \u00a0 sacrificios animales para dar ofrendas a las deidades y la utilizaci\u00f3n de \u00a0 mu\u00f1ecos, bien para hacer hechizos o bien para lograr beneficios en favor de \u00a0 quienes los portan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la pr\u00e1ctica del vud\u00fa es \u00a0 marginal y se presenta sobre todo en el Pac\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, a \u00a0 trav\u00e9s del mismo auto referido, se le orden\u00f3 al INPEC identificar \u00a0 el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que tiene a cargo el \u00a0 cumplimiento de la pena del accionante, y darle a conocer este auto, la demanda \u00a0 y las sentencias de instancia para que aquel se pronunciara sobre s\u00ed, \u201cdesde \u00a0 el punto de vista de la ejecuci\u00f3n de su pena, identifica alguna raz\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del reglamento del establecimiento penitenciario, que justifique el corte de su \u00a0 barba y su pelo\u201d. El INPEC no acredit\u00f3 el cumplimiento de esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de 2018, \u00a0 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- remiti\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n una comunicaci\u00f3n en la que destac\u00f3 que, verificado el sistema de la \u00a0 Rama Judicial, la condena penal en contra del actor, por delitos contra la vida \u00a0 y la integridad personal, estaba a cargo para su ejecuci\u00f3n del Juzgado 4\u00b0 de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas de Popay\u00e1n. El proceso se extingui\u00f3 por la muerte del \u00a0 condenado \u201cel 30 de noviembre de 2017\u201d[49]. \u00a0 A pesar de esta comunicaci\u00f3n, el INPEC no respondi\u00f3 \u00edntegramente a las \u00f3rdenes \u00a0 contenidas en el auto del 12 de febrero de 2018, en tanto no le remiti\u00f3 al \u00a0 juzgado interesado la invitaci\u00f3n a participar en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el INPEC \u00a0 consider\u00f3 \u00a0\u201cpreciso recordar que la muerte del accionante hace inoficiosa o improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela\u201d[50], \u00a0 de modo que no amerita un pronunciamiento judicial de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vista la respuesta obtenida al auto del 12 de febrero de 2018, y \u00a0 advertida la falta de respuesta a algunos de los puntos y preguntas formuladas \u00a0 en \u00e9l, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, mediante auto del 21 de marzo de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Requiri\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario -INPEC- para que respondiera los cuestionarios planteados en el \u00a0 primer auto de pruebas, as\u00ed como para que acreditara el cumplimiento de la orden \u00a0 dictada en relaci\u00f3n con la invitaci\u00f3n al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas que \u00a0 llevaba el caso del actor. As\u00ed mismo le formul\u00f3 nuevas preguntas[51] y le \u00a0 orden\u00f3 remitir el texto completo de la Resoluci\u00f3n 002122 del 15 de junio de \u00a0 2012, que hab\u00eda sido aportada en forma incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho auto se le \u00a0 advirti\u00f3 al INPEC que conforme el art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 aplicable a todos los juicios ante la Corte, los funcionarios p\u00fablicos deber\u00e1n \u00a0 prestar colaboraci\u00f3n eficaz e inmediata a la Corte Constitucional y que \u201cel \u00a0 incumplimiento de este deber ser\u00e1 causal de mala conducta\u201d. Sin embargo, el \u00a0 INPEC opt\u00f3 nuevamente por guardar silencio sobre las preguntas que le fueron \u00a0 formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Sala requiri\u00f3, adem\u00e1s, al Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho para que aportase el reglamento interno del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n y se\u00f1alara el \u00a0 impacto que tiene sobre su vigencia, la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 006349 del \u00a0 16 de diciembre de 2016, que fij\u00f3 el reglamento general para los \u00a0 establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds. Adicionalmente, se \u00a0 insisti\u00f3 en que esa entidad respondiera una pregunta planteada en el auto del 12 \u00a0 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Cartera \u00a0 ministerial remiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 002122 del 15 de junio de 2012 expedida por el \u00a0 INPEC. Se\u00f1al\u00f3 que el reglamento general de los establecimientos penitenciarios \u00a0 del orden nacional, atiende a un enfoque diferencial que contempla la diversidad \u00a0 religiosa, en relaci\u00f3n con la cual las restricciones impuestas a las personas \u00a0 privadas de la libertad deben responder a un estricto criterio de necesidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3 adem\u00e1s en el \u00a0 sentido de destacar que cada centro de reclusi\u00f3n debe evaluar las medidas y que \u00a0 son sus autoridades quienes deben informar sobre las consecuencias que \u00a0 conllevar\u00eda la eventual autorizaci\u00f3n a los internos para llevar el cabello largo \u00a0 y la barba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Dados los t\u00e9rminos necesarios para el tr\u00e1mite \u00a0 probatorio que requer\u00edan las \u00f3rdenes precedentes, la Sala resolvi\u00f3 suspender los \u00a0 t\u00e9rminos para decidir, por un lapso de 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el Ministerio \u00a0 del Interior renunci\u00f3 a la posibilidad de alegar la nulidad de lo actuado en \u00a0 este proceso, manifest\u00f3 en su defensa que \u201cno tiene legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 para enfrentar la pretensi\u00f3n de amparo del accionante\u201d[52] y que \u00a0 si bien la Ley 133 de 1994 le adjudic\u00f3 la competencia para reconocer la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica de las entidades religiosas, no tiene facultad para \u00a0 inspeccionarlas, controlarlas o vigilarlas. No le es dable evaluar creencias y \u00a0 dogmas religiosos. En relaci\u00f3n con ello se limita a establecer si las \u00a0 confesiones est\u00e1n expresamente excluidas del derecho a la libertad religiosa y \u00a0 de cultos, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 133 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y el credo del actor, insisti\u00f3 en que el mismo no es una \u00a0 religi\u00f3n reconocida en el pa\u00eds. Destac\u00f3 que el hecho de que exista un \u00a0 practicante de esa creencia no implica que el Estado deba reconocerla \u00a0 jur\u00eddicamente, sin los requisitos y procedimientos del caso. Por ende, solicit\u00f3 \u00a0 negar el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 virtud \u00a0de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 Sala es competente para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de \u00a0 resolver este asunto es importante recordar que el accionante denunci\u00f3 que el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Popay\u00e1n lesion\u00f3 sus derechos fundamentales al no reconocer su religi\u00f3n y no \u00a0 dejarle usar el cabello largo y la barba, someti\u00e9ndolo a su corte regular sin \u00a0 considerar la relaci\u00f3n que tienen aquellos con sus convicciones religiosas. Para \u00a0 \u00e9l, este es un trato discriminatorio en raz\u00f3n de su etnia y su creencia. Destac\u00f3 \u00a0 que esa pr\u00e1ctica va en contrav\u00eda de su credo (el vud\u00fa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La primera instancia \u00a0 asegur\u00f3 que el actor no hab\u00eda acreditado una convicci\u00f3n fija, profunda y \u00a0 sincera, como deb\u00eda hacerlo. La segunda, a trav\u00e9s del censo religioso hecho por \u00a0 el INPEC, destac\u00f3 que no exist\u00eda profundidad en la creencia del actor, como \u00a0 quiera que en ese documento registraba como practicante del catolicismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 4 de noviembre de 2017, durante el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de este expediente, el \u00a0 actor falleci\u00f3, como consta en su registro civil de defunci\u00f3n, documento que fue \u00a0 aportado por la Defensor\u00eda del Pueblo el 1\u00b0 de marzo de 2018[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Planteada as\u00ed la \u00a0 situaci\u00f3n, la Sala debe resolver dos problemas jur\u00eddicos. El primero, si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 el se\u00f1or Gregorio Godoy Vallecilla es procedente. \u00a0 Para ello, en lo que respecta a la procedencia formal de la acci\u00f3n, a la Sala le \u00a0 corresponde precisar s\u00ed (i) \u00bfconcurre o no legitimaci\u00f3n por activa?; (ii) \u00bfla \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente, de cara al principio de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad?; y (iii) \u00bfen este caso se presenta una carencia actual de objeto \u00a0 a ra\u00edz de la muerte del accionante? y, en caso afirmativo, ha de aclarar si ello \u00a0 implica que esta Corporaci\u00f3n debe abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento \u00a0 de fondo, como lo plante\u00f3 el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordadas esas cuestiones \u00a0 preliminares es necesario establecer s\u00ed \u00bflas autoridades penitenciarias \u00a0 comprometen el derecho a la libertad religiosa y de cultos, cuando no reconocen \u00a0 en la din\u00e1mica carcelaria una pr\u00e1ctica minoritaria que no ha sido identificada \u00a0 como una religi\u00f3n, por el Estado colombiano? Tambi\u00e9n es necesario analizar si \u00a0 \u00bfante la solicitud de reconocimiento de c\u00f3digos de apariencia f\u00edsica asociados a \u00a0 este tipo de religiones, el INPEC compromete el derecho al debido proceso, al \u00a0 limitarse a negarla sin verificar a trav\u00e9s de las autoridades competentes si hay \u00a0 representaciones religiosas en juego? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis formal de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la Sala \u00a0 la solicitud de amparo constitucional que se estudia en esta oportunidad, \u00a0 satisface los requisitos formales de procedencia. Para explicarlo, en primer \u00a0 lugar, se har\u00e1 referencia a las cuestiones relacionadas con la legitimaci\u00f3n de \u00a0 las partes, tanto por activa como por pasiva; y luego, se analizar\u00e1n los \u00a0 requisitos de procedencia que se encuentran atados a la naturaleza y las \u00a0 caracter\u00edsticas con las que la norma superior dot\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u2013inmediatez y subsidiariedad. Finalmente, se abordar\u00e1 el alcance de la carencia \u00a0 de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La solicitud \u00a0 de amparo puede ser formulada por el afectado (directamente) o a trav\u00e9s de un \u00a0 tercero que, ante el juez de tutela, asuma la representaci\u00f3n y la agencia de sus \u00a0 intereses (indirectamente[54]). \u00a0 En el caso concreto es el titular de los derechos reivindicados quien formula la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y busca su protecci\u00f3n, mediante la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. Se trata de Gregorio Godoy Vallecilla quien era una persona \u00a0 privada de la libertad, que se encontraba sometida al reglamento interno del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Popay\u00e1n, por estar (para el momento de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n) recluido en \u00a0 \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Correlativamente el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad de Popay\u00e1n, es la instituci\u00f3n cuya actuaci\u00f3n es censurada por el \u00a0 demandante, de modo que su conducta se valorar\u00e1 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 As\u00ed mismo, el INPEC y el Ministerio del Interior fueron vinculados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por ser terceros interesados en la definici\u00f3n de este caso, en la \u00a0 medida en que el actor denunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el primero, una conducta \u00a0 discriminatoria en su contra. En relaci\u00f3n con el segundo, su legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva deviene de las competencias constitucionales y legales que tiene en \u00a0 materia de pol\u00edtica p\u00fablica de libertad religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, de \u00a0 naturaleza constitucional, orientado a la defensa \u00a0 judicial de los derechos fundamentales, que puedan \u00a0 resultar vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, e \u00a0 incluso de los particulares, en ciertas situaciones espec\u00edficas. Por lo tanto, \u00a0 su utilizaci\u00f3n es excepcional, y su interposici\u00f3n solo es jur\u00eddicamente viable \u00a0 cuando, examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio \u00a0 ordinario eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos y, por lo tanto, no haya \u00a0 mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectaci\u00f3n grave e \u00a0 irreversible de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En este caso particular la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 satisface el principio de subsidiariedad, en el entendido de que no existe \u00a0 ning\u00fan otro mecanismo de defensa que el accionante pueda emplear para solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad \u00a0 religiosa y de culto y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Otro de los requisitos que impone la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la inmediatez. La formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe ocurrir con \u00a0 el prop\u00f3sito de proteger de forma oportuna y eficaz los bienes jur\u00eddicos que el \u00a0 interesado estima comprometidos. Sobre ellos debe verificarse una amenaza grave \u00a0 e inminente, que amerite la protecci\u00f3n urgente del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha \u00a0 inminencia, se previ\u00f3 para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, un proceso sumario \u00a0 y preferente que permitiera cumplir los objetivos formulados por el \u00a0 constituyente primario. Correlativamente, al accionante le impuso el deber de \u00a0 acudir al juez de tutela en un t\u00e9rmino razonable que, si bien no est\u00e1 \u00a0 prestablecido a modo de t\u00e9rmino de caducidad, debe estimarse de acuerdo con los \u00a0 supuestos de hecho que sustentan la solicitud de amparo constitucional. El \u00a0 ejercicio oportuno de la acci\u00f3n, muchas veces revela cuan urgente considera el \u00a0 mismo actor que es la protecci\u00f3n que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha petici\u00f3n fue \u00a0 resuelta por la entidad demandada el 22 de marzo de 2017, que se neg\u00f3 a \u00a0 autorizar el porte de cabello largo y barba por razones de seguridad, con el fin \u00a0 de evitar suplantaciones. Menos de dos meses despu\u00e9s, el 30 de mayo de 2017, el \u00a0 accionante radic\u00f3 ante la autoridad penitenciaria esta acci\u00f3n de tutela que el 6 \u00a0 de junio de 2018 fue repartida entre los juzgados penales del circuito. As\u00ed las \u00a0 cosas la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se hizo en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia Actual de Objeto. \u00a0 El da\u00f1o consumado y el alcance de la decisi\u00f3n del juez constitucional[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La sustracci\u00f3n de los motivos que \u00a0 llevaron a la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, elimina la vocaci\u00f3n \u00a0 protectora que le es inherente a la acci\u00f3n de tutela, respecto del caso \u00a0 concreto. Puede suceder que la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0 que se consideraba urgente y determinante cuando se formul\u00f3 la acci\u00f3n, deje de \u00a0 serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se \u00a0 concrete al punto en que el da\u00f1o se materializ\u00f3 (da\u00f1o consumado), o ya \u00a0 porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, el \u00a0 riesgo para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho \u00a0 superado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos dos \u00a0 eventos, el juez constitucional no tendr\u00e1 materia sobre la que pueda concretar \u00a0 una protecci\u00f3n y en raz\u00f3n de ello cualquier orden que pueda emitir (i) caer\u00eda en \u00a0 el vac\u00edo[56] y (ii) desbordar\u00eda las competencias que le fueron reconocidas por el \u00a0 art\u00edculo 86 superior, en consonancia con la naturaleza de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 El \u00a0hecho superado se presenta cuando entre la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n y la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n cesan las circunstancias que dieron \u00a0 lugar a la solicitud de amparo, de modo que \u201cla amenaza o violaci\u00f3n del \u00a0 derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que \u00a0 configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el \u00a0 juez\u201d[57]. \u00a0 Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisi\u00f3n \u00a0 se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las \u00a0 pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos \u00a0 ces\u00f3 y \u00e9sta no reclama intervenci\u00f3n judicial alguna (ultra o extra \u00a0 petita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional la ocurrencia de un hecho superado se \u00a0 asocia principalmente a la desaparici\u00f3n de \u201clos motivos que (\u2026) originaron\u201d \u00a0la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n[58]. \u00a0 Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero \u00a0 complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n a los presupuestos f\u00e1cticos o situaciones de hecho[59] que \u00a0 llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo \u00a0 tiempo, constituyen el marco de decisi\u00f3n del juez de tutela; y de otra, la \u00a0 motivaci\u00f3n se entiende en funci\u00f3n de las pretensiones hechas en el escrito de \u00a0 tutela[60], \u00a0 de modo que cuando \u201cla pretensi\u00f3n instaurada en defensa del derecho \u00a0 conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acci\u00f3n de \u00a0 tutela- pierde eficacia y por tanto, su raz\u00f3n de ser\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el par\u00e1metro \u00a0 general de la ocurrencia del hecho superado siempre ser\u00e1 la amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales, de modo que el juez valore si persiste o ces\u00f3, seg\u00fan el \u00a0 curso de la situaci\u00f3n particular. En ese contexto la insatisfacci\u00f3n de las \u00a0 pretensiones del accionante solo ser\u00e1 indicativa de la posible subsistencia de \u00a0 la situaci\u00f3n; esto sin perjuicio de que las solicitudes contenidas en el escrito \u00a0 de tutela deban ser resueltas en acatamiento del principio de congruencia de las \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Por su parte, el da\u00f1o consumado se presenta en eventos en los que la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectaci\u00f3n \u00a0 desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concret\u00f3 el \u00a0 riesgo que se ce\u00f1\u00eda sobre los bienes ius fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre cuando la \u00a0 amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de \u00a0 responder a la situaci\u00f3n para restablecer su ejercicio, que por dem\u00e1s es \u00a0 imposible. En este escenario, la protecci\u00f3n no puede concretarse y no es posible \u00a0 restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la \u00a0 retribuci\u00f3n por la afectaci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n de tutela, en principio[62], no es el \u00a0 mecanismo de acci\u00f3n para obtenerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La doctrina ha sostenido que mientras el \u00a0 da\u00f1o consumado torna inviable el amparo por el car\u00e1cter protector y restitutorio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que \u201csi el da\u00f1o ya se produjo, la tutela \u00a0 carece de objetivo\u201d[63], el hecho \u00a0 superado ocurre cuando \u201cdurante el tr\u00e1mite (\u2026) la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0 amenazaba el derecho fundamental desapareci\u00f3 y este \u00faltimo ya no se encuentra en \u00a0 riesgo\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Conforme la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, mientras en el hecho superado \u00a0 la situaci\u00f3n de hecho se transforma al punto de suprimir los motivos que \u00a0 llevaron a interponer la acci\u00f3n, como consecuencia de la conducta de la \u00a0 autoridad obligada (activa o pasiva[65], \u00a0 seg\u00fan la gesti\u00f3n que se esperaba de ella) que finalmente, y durante el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, elimina la barrera que hab\u00eda impuesto para el ejercicio \u00a0 de las garant\u00edas ius fundamentales reclamadas por el actor o \u00a0 identificadas por el juez[66], \u00a0 en el da\u00f1o consumado la parte accionada no redirige su conducta, y para \u00a0 cuando en efecto el juez constata la afectaci\u00f3n de los derechos del actor, ya no \u00a0 est\u00e1 en condiciones de oportunidad para conjurarla y no puede, de ning\u00fan modo, \u00a0 restituir el ejercicio de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que un hecho \u00a0 superado tenga un efecto simb\u00f3lico menos reprochable que el da\u00f1o consumado, en \u00a0 la medida en que en el primer caso la accionada, alertada por la formulaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n, corrigi\u00f3 su actuar e hizo cesar la afectaci\u00f3n de los derechos por su \u00a0 propia voluntad, mientras en el segundo la posici\u00f3n de la accionada lleva la \u00a0 situaci\u00f3n a un l\u00edmite extremo en que el restablecimiento del derecho es \u00a0 imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Las causas procesales de su configuraci\u00f3n se han concebido en distintos sentidos \u00a0 con la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia en la materia. En un primer momento, esta \u00a0 Corte consider\u00f3 que el da\u00f1o consumado daba lugar a la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, bajo el entendido de que la violaci\u00f3n consumada de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales tornaba inocuo cualquier pronunciamiento judicial de fondo, al no \u00a0 tener impacto real y efectivo[67]. \u00a0 En otras oportunidades, la Corte tambi\u00e9n declar\u00f3 que la afectaci\u00f3n definitiva de \u00a0 los derechos reivindicados daba lugar a la configuraci\u00f3n de un hecho superado[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Cuando el juez de \u00a0 tutela se enfrenta a la muerte del accionante, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la Sentencia SU-540 de 2007[69], se \u00a0 pronunci\u00f3 para hacer varias precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas es que la muerte del \u00a0 accionante no puede entenderse como un hecho superado. Inferirlo de ese modo \u00a0 ser\u00eda tanto como considerar que uno de los motivos de la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0 vida de quien solicita el amparo, y que puede haber una superaci\u00f3n en la muerte, \u00a0 y por consiguiente una declaraci\u00f3n que exonere a la accionada cuando fallece su \u00a0 contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, tal \u00a0 hecho configura un da\u00f1o consumado. \u201cLa Corte \u00a0 ha sostenido que dada la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, dirigida a garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de quien acude al amparo \u00a0 constitucional, el fen\u00f3meno de la\u00a0carencia actual de objeto, cuando muere el actor de la \u00a0 tutela, se presenta como consecuencia del\u00a0da\u00f1o consumado, pues la finalidad de la acci\u00f3n se extingue, \u00a0 porque, en principio, es una finalidad subjetiva\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda es que, a \u00a0 diferencia del hecho superado a partir del cual se entiende finalizada y extinta \u00a0 la situaci\u00f3n que puso en riesgo los derechos del accionante y no hay lugar al \u00a0 pronunciamiento judicial, el da\u00f1o consumado puede implicar la emisi\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n sobre los fallos de instancia, con el fin de cumplir los prop\u00f3sitos del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en cita unific\u00f3 los \u00a0 criterios sobre la materia, al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla circunstancia de la muerte \u00a0 del actor en tutela configura un da\u00f1o consumado, que no necesariamente conduce a \u00a0 la improcedencia de la tutela porque \u2018la existencia de una carencia actual de \u00a0 objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice\u2019 (\u2026), \u2018si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n \u00a0 (\u2026) [Entonces,] aunque ocurra la muerte del peticionario durante el tr\u00e1mite de \u00a0 la tutela, [la Corte] conserva la competencia para emitir un pronunciamiento \u00a0 sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, \u00a0 entendida como un da\u00f1o consumado, la Corte queda impedida para impartir contra \u00a0 el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, tambi\u00e9n lo \u00a0 es que (\u2026) debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.) en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en \u00a0 consideraci\u00f3n a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que \u00a0 cumple ordinariamente un tribunal de instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de la muerte puede ocurrir como consecuencia \u00a0 directa de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales reivindicados por el \u00a0 accionante, o por causas que son ajenas a la situaci\u00f3n de la que conoce el juez \u00a0 de tutela. En el primero de los casos es clara la existencia de un da\u00f1o \u00a0 consumado, en el segundo es necesario hacer salvedades, como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La \u00a0 Sentencia T-544 de 2017[71] \u00a0consider\u00f3 que la verificaci\u00f3n de la existencia de un da\u00f1o consumado, se rige por \u00a0 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El da\u00f1o consumado genera carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez puede pronunciarse sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 consumado, puede valorar si la afectaci\u00f3n tiene un sentido objetivo y si \u00a0 involucra la competencia del juez constitucional y en especial la de la Corte \u00a0 Constitucional, cuya funci\u00f3n principal es interpretar normas y definir n\u00facleos o \u00a0 contenidos de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, y conforme el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, es preciso hacer \u201cuna advertencia a la autoridad p\u00fablica [o particular] \u00a0 para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron \u00a0 m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un da\u00f1o \u00a0 consumado, adem\u00e1s, faculta al juez para que, si lo estima necesario, (i) ordene \u00a0 la compulsa de copias para que se investigue la conducta que gener\u00f3 el da\u00f1o; y\/o \u00a0 (ii) dise\u00f1e las medidas de reparaci\u00f3n que estime convenientes en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 No obstante lo anterior, se ha reconocido la existencia de eventos en los cuales \u00a0 la muerte del accionante no deriva necesariamente en un da\u00f1o consumado. En ese \u00a0 sentido se han proferido varias decisiones de tutela en las que a la muerte del \u00a0 accionante se le ha otorgado otro alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. En primer \u00a0 lugar, habida cuenta de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso[73], puede presentarse el fen\u00f3meno \u00a0 de la\u00a0sucesi\u00f3n \u00a0 procesal, en virtud de la cual la acci\u00f3n de tutela puede proseguir, \u00a0 con fundamento en la continuidad de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 sobre los miembros de la familia del accionante.\u00a0 En este evento la muerte \u00a0 del actor no implica la carencia actual de objeto[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. En segundo lugar, cuando \u00a0 los derechos comprometidos son de \u00edndole personal\u00edsima y, por ende, no \u00a0 susceptibles de sucesi\u00f3n, y siempre que la muerte del accionante no tenga \u00a0 relaci\u00f3n con las circunstancias de hecho que rodean la afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 que denunci\u00f3, no se habr\u00e1 configurado ni un da\u00f1o consumado ni un hecho superado. \u00a0 En cambio s\u00ed habr\u00e1 una carencia de objeto \u201cpor \u00a0 la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo \u00a0 constitucional\u201d. En este evento el car\u00e1cter personal\u00edsimo de \u00a0 la prestaci\u00f3n que se espera y de las medidas a adoptar, implican vaciar de \u00a0 contenido cualquier orden que pudiera emitirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Ahora bien, en relaci\u00f3n con el caso que se estudia en esta oportunidad, cabe \u00a0 hacer algunas precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, es \u00a0 pertinente valorar si en esta oportunidad la muerte del accionante puede \u00a0 incluirse en alguna de las situaciones en las que el deceso no configura un da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el \u00a0 derecho comprometido, la libertad religiosa y de culto (y como se ver\u00e1, el \u00a0 debido proceso), son de un car\u00e1cter tal que el actor no puede ser sustituido por \u00a0 su familia en su ejercicio. Por lo tanto, no es objeto de sucesi\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, el \u00a0 derecho tendr\u00eda en principio y desde el punto de vista de la dimensi\u00f3n subjetiva \u00a0 del derecho fundamental, una connotaci\u00f3n personal\u00edsima por lo que la \u00a0 inexistencia del titular har\u00eda innecesaria la adopci\u00f3n de cualquier medida. A \u00a0 pesar de ello, en este asunto, como se ver\u00e1, la causa de la afectaci\u00f3n no se \u00a0 reduce a este caso concreto, sino que proviene de la inexistencia de protocolos \u00a0 de respuesta ante la existencia de creencias minoritarias al interior de los \u00a0 establecimientos penitenciarios, que conduzcan a la autoridad penitenciaria a \u00a0 buscar una decisi\u00f3n sobre si dichas convicciones est\u00e1n o no amparadas por la \u00a0 libertad de culto, conforme la Ley 133 de 1994. Deviene de la dimensi\u00f3n objetiva \u00a0 del derecho a la libertad de cultos en los escenarios carcelarios del pa\u00eds[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien no \u00a0 hay una sucesi\u00f3n en favor de la familia del actor, dadas las condiciones de la \u00a0 causa de la afectaci\u00f3n y en el escenario actual, en el cual el sistema \u00a0 penitenciario y carcelario se encuentra en un estado de cosas inconstitucional[76], no puede \u00a0 asumirse que la afectaci\u00f3n sea personal y completamente subjetiva. En tal \u00a0 sentido en este asunto concreto es posible relacionar la muerte del actor con un \u00a0 da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n \u00a0 es importante recordar que el accionante falleci\u00f3 el 4 de noviembre de 2017 en \u00a0 la ciudad de Cali, en condiciones que esta Sala desconoce. Su muerte se produjo \u00a0 en el momento en que gozaba del permiso de 72 horas que regularmente le era \u00a0 concedido, seg\u00fan \u00e9l mismo lo hab\u00eda relatado en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede deducirse \u00a0 que su muerte se haya producido como consecuencia de la amenaza que se ce\u00f1\u00eda \u00a0 sobre sus derechos fundamentales, como si puede hacerse en casos de \u00a0 reclamaciones por el derecho a la salud, cuando el paciente muere por la falta \u00a0 de un insumo, medicamento o servicio m\u00e9dico, en los que es claro que la amenaza \u00a0 se concreta y produce el deceso como resultado directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La muerte del actor, \u00a0 independientemente de las causas de la misma, genera la imposibilidad para \u00e9l de \u00a0 vincularse con la divinidad que veneraba, en la forma en que esperaba hacerlo y \u00a0 en que le solicit\u00f3 al juez intervenir. Bajo esta \u00f3ptica, la muerte se convierte \u00a0 en un hecho que impide al juez de tutela adoptar medidas que puedan remediar la \u00a0 situaci\u00f3n, con el fin de que el actor concrete en el escenario carcelario sus \u00a0 creencias, representaciones y pr\u00e1cticas religiosas. En consecuencia, se consum\u00f3 \u00a0 el da\u00f1o denunciado por el accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala \u00a0 considera que en el caso sometido a estudio en esta oportunidad se est\u00e1 ante un \u00a0 da\u00f1o consumado que genera la carencia actual de objeto, pero que a diferencia de \u00a0 lo manifestado por el INPEC, no impide al juez de tutela pronunciarse de fondo. \u00a0 Al contrario, la declaraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado le permite al juez establecer, \u00a0 primero, si hubo o no da\u00f1o y, si este qued\u00f3 consumado con los hechos \u00a0 sobrevinientes a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal y como se \u00a0 desprende el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. Luego, el pronunciamiento de \u00a0 fondo puede obedecer a la necesidad de definir el alcance de las garant\u00edas \u00a0 ius fundamentales, esto es a motivos pedag\u00f3gicos o, como sucede en esta \u00a0 oportunidad, a la importancia de prevenir otras afectaciones de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 As\u00ed las cosas, en el siguiente apartado la Sala se pronunciar\u00e1 de fondo sobre el \u00a0 caso concreto. Para efectos de lo anterior, se considerar\u00e1 la naturaleza y el \u00a0 alcance de la libertad religiosa en el marco de las directrices legales y \u00a0 jurisprudenciales; se mencionar\u00e1 el papel de la religi\u00f3n y de las libertades \u00a0 asociadas a ella en el escenario carcelario, como mecanismo para el desarrollo \u00a0 espiritual de los internos, previsto por el Legislador como una herramienta de \u00a0 resocializaci\u00f3n. Precisados estos aspectos, se concentrar\u00e1 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La religi\u00f3n y las libertades asociadas a ella en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano. Principio de neutralidad religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 La religi\u00f3n es, como lo definieron los intervinientes en este caso, un sistema \u00a0 de creencias que contiene una concepci\u00f3n sobre la divinidad y sobre la relaci\u00f3n \u00a0 que el ser humano puede tejer con ella, mediante patrones de conducta, normas y \u00a0 esquemas de valoraci\u00f3n del mundo que rodea al creyente, y de s\u00ed mismo. Brinda \u00a0 elementos para pensar el mundo, percibirlo y actuar en \u00e9l, cuando la religi\u00f3n se \u00a0 internaliza y adquiere una funci\u00f3n crucial en la vida del individuo[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco de \u00a0 las representaciones religiosas sobre el mundo, los s\u00edmbolos y los ritos \u00a0 adquieren un valor interno a cada uno de los sistemas de creencias, que pueden \u00a0 parecer intrascendentes desde un punto de vista exterior y que configuran \u201clo \u00a0 sagrado y lo profano\u201d[80], \u00a0 que termina por ser el factor de distinci\u00f3n entre ellas y muchas veces de \u00a0 exclusi\u00f3n. No obstante, para el creyente, hacen parte de s\u00ed mismo y conforman en \u00a0 buena medida parte de su identidad. De ah\u00ed la importancia de la libertad \u00a0 religiosa como una garant\u00eda constitucional que permite el desarrollo del ser y \u00a0 de su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 De la religi\u00f3n emanan, en el marco del Estado moderno, derechos y libertades. \u00a0 Ellas no solo tienen varias facetas, de conformidad con aquello que le es \u00a0 exigible al Estado \u2013omisi\u00f3n y acci\u00f3n[81]- \u00a0 sino adem\u00e1s tiene dos dimensiones en funci\u00f3n del titular de esos derechos, pues \u00a0 el culto como un acto practicado con otros, tiene un escenario de desarrollo \u00a0 meramente individual, pero adem\u00e1s tiene un componente puramente \u00a0 colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce una \u00a0 garant\u00eda ius fundamental para la persona que tiene una creencia sobre la \u00a0 divinidad, lo sagrado y la relaci\u00f3n del ser humano con ella, y que parte de \u00a0 aquella para desarrollarse cotidianamente. Tambi\u00e9n \u2013pero en sentido distinto- \u00a0 implica prerrogativas para las colectividades que comparten ritos y \u00a0 cosmovisiones en torno a ello. Para \u00e9stas \u00faltimas, las garant\u00edas se encuentran \u00a0 mediadas por el reconocimiento que adquieran como personas jur\u00eddicas y entidades \u00a0 religiosas, conforme lo establecido en la Ley 133 de 1994 y en el Decreto 1066 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el \u00a0 reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica no es un obst\u00e1culo para el desarrollo \u00a0 de la creencia interna de la persona que se encuentre vinculada a una confesi\u00f3n \u00a0 sin reconocimiento estatal. Sin embargo, aquella si puede ser condici\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de los derechos por parte de entidades religiosas en su relaci\u00f3n con \u00a0 el Estado[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso convoca a \u00a0 la Sala a pronunciarse sobre la dimensi\u00f3n individual y personal del derecho a la \u00a0 libertad religiosa, en la que se concentrar\u00e1 en lo que sigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 La universalidad de los derechos, como un postulado del Estado liberal fundado \u00a0 en la idea de un ser humano y de los aspectos comunes de sus cong\u00e9neres, ha sido \u00a0 paulatinamente sustituida por el reconocimiento de la diferencia y de la \u00a0 heterogeneidad dentro de las fronteras nacionales, que han derivado en procesos \u00a0 de especificaci\u00f3n de los derechos fundamentales[83]. Esta \u00a0 diferencia implica no solo la convicci\u00f3n de la multiplicidad de visiones y \u00a0 percepciones de mundo en un mismo espacio-tiempo, sino tambi\u00e9n la necesidad de \u00a0 que haya armon\u00eda entre ellas y que todas sean permeadas por la institucionalidad \u00a0 y aporten a su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia es un Estado \u00a0 laico, que reconoce la diversidad de formas de percibir el mundo y de actuar en \u00a0 \u00e9l, asociadas a la religi\u00f3n, siempre que se ajusten a los principios \u00a0 constitucionales y no atenten contra el orden p\u00fablico[84]. Es una \u00a0 sociedad pluralista en la que coexiste la diferencia y en la que los sujetos \u00a0 tienen las mismas garant\u00edas constitucionales, que se concretan en formas \u00a0 dis\u00edmiles en relaci\u00f3n con sus particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 Como un mecanismo de respeto a las diferencias que surgen de la religi\u00f3n, la \u00a0 Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 19, estableci\u00f3 que \u201ctodas las confesiones \u00a0 religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d, disposici\u00f3n que \u00a0 consagra el principio constitucional de la neutralidad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio \u00a0 implica prohibiciones que pretenden promover el pluralismo religioso dentro de \u00a0 un Estado liberal no confesional como el colombiano. Con ese fin est\u00e1 prohibido \u00a0 (i) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial; (ii) que el Estado se identifique \u00a0 formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n; (iii) que realice actos \u00a0 oficiales de adhesi\u00f3n a una creencia, religi\u00f3n o iglesia; (iv) que tome \u00a0 decisiones o medidas con una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye \u00a0 la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n; o (v) que adopte \u00a0 pol\u00edticas o desarrolle acciones cuyo impacto primordial real sea promover, \u00a0 beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia particular[85]. En suma la \u00a0 Constituci\u00f3n proh\u00edbe que el Estado entable relaci\u00f3n con algunas religiones \u201cy \u00a0 no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la \u00a0 Constituci\u00f3n, si \u00e9stas quieren entablarlas en ejercicio de su autonom\u00eda\u201d[86]. Ello, \u00a0 indirectamente, implica que todas las personas recibir\u00e1n, por igual, la \u00a0 protecci\u00f3n de su convicci\u00f3n religiosa en el \u00e1mbito nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 As\u00ed no solamente se concreta el mandato superior citado, sino tambi\u00e9n los \u00a0 compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, tales como el \u00a0 consagrado en el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[87], \u00a0 y en el art\u00edculo 12 y 13[88] \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 La Ley 133 de 1994, mediante la cual \u201cse desarrolla el Derecho de Libertad \u00a0 Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0establece los lineamientos b\u00e1sicos del pluralismo religioso en Colombia. Se\u00f1ala \u00a0 que si bien ninguna iglesia o confesi\u00f3n puede ser proclamada como oficial, ello \u00a0 no implica en ninguna forma que el Estado pueda considerarse \u201cateo, \u00a0 agn\u00f3stico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos\u201d[89]. Entonces \u00a0 la neutralidad religiosa no puede llegar al punto de dejar de reconocer la \u00a0 importancia de la religi\u00f3n en la vida de las personas, sino al contrario, \u00a0 conduce a la protecci\u00f3n de las distintas creencias que confluyen en el espacio \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ley \u00a0 en cita deja en claro que la libertad de culto y la libertad religiosa no pueden \u00a0 entenderse en forma absoluta, de modo que encuentran limitaciones en (i) la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y \u00a0 derechos fundamentales, (ii) la salvaguarda, de la seguridad, la salud y la \u00a0 moralidad p\u00fablica[90]. \u00a0 El Legislador dej\u00f3 por fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0 religiosa y de culto, varias pr\u00e1cticas por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 de la Ley 133. Se trata de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actividades relacionadas con el estudio y experimentaci\u00f3n de los \u00a0 fen\u00f3menos ps\u00edquicos o parapsicol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El satanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pr\u00e1cticas m\u00e1gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pr\u00e1cticas supersticiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pr\u00e1cticas espiritistas u otras an\u00e1logas ajenas a la religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley en \u00a0 comento, sostuvo que las exclusiones del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 133 de 1994, \u00a0 \u201cno significa[n] una definici\u00f3n de la libertad religiosa, sino solamente una \u00a0 enumeraci\u00f3n de las actividades que no quedan comprendidas por el \u00e1mbito de [esa] \u00a0 (\u2026) ley estatutaria; desde luego, se reitera, ellas quedan comprendidas bajo la \u00a0 normatividad ordinaria o especial, pero no por la de la libertad religiosa y de \u00a0 cultos\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 Ahora bien, la jurisprudencia ha definido la libertad religiosa y de cultos, \u00a0 como una garant\u00eda que se desprende de la libertad de conciencia. Ha precisado \u00a0 que \u201cla libertad de conciencia constituye la base de la libertad religiosa y \u00a0 de culto (\u2026) bajo el entendido que la libertad de conciencia confiere a las \u00a0 personas un amplio \u00e1mbito de autonom\u00eda para que adopte cualquier tipo de \u00a0 decisi\u00f3n acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo (\u2026) la \u00a0 posibilidad de negar o afirmar su relaci\u00f3n con Dios, as\u00ed como adoptar o no \u00a0 determinados sistemas morales\u201d[92] \u00a0en relaci\u00f3n con aquella convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-626 de \u00a0 2015 se caracteriz\u00f3 la libertad religiosa y de cultos, como un derecho a la \u00a0 religiosidad. Este conlleva, por un lado, que a su titular no se le pueda \u00a0 imponer por parte de ning\u00fan otro agente, p\u00fablico o privado, determinado credo, y \u00a0 por otro, que su convicci\u00f3n sobre lo sagrado no pueda ser objeto de prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala \u00a0 Plena en aquella oportunidad, de un derecho subjetivo que tiene varias facetas \u00a0 en las que se conecta con otras libertades ius fundamentales. Por \u00a0 ejemplo, en lo que ata\u00f1e a la elecci\u00f3n de una fe o de un sistema de creencias \u00a0 sobre lo sagrado y la trascendencia, se mezcla con la libertad de conciencia. En \u00a0 aquello relativo a la pr\u00e1ctica individual o grupal de los ritos asociados a \u00a0 ellos, se interconecta con la libertad de expresi\u00f3n, culto y asociaci\u00f3n, si \u00a0 fuere del caso[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los \u00a0 deberes estatales, no tienen que ver solo con el respeto, sino tambi\u00e9n con la \u00a0 garant\u00eda de las prerrogativas asociadas a la libertad de religi\u00f3n y culto. De \u00a0 este modo, el Estado no solo debe abstenerse de imponer un credo o de \u00a0 promoverlo, sino tambi\u00e9n est\u00e1 obligado a respetar las creencias religiosas de \u00a0 los asociados, sus manifestaciones y elementos de culto, como a garantizar el \u00a0 ejercicio pac\u00edfico y tranquilo de las libertades asociadas a la religi\u00f3n.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad \u00a0 religiosa y de culto en el escenario penitenciario[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 La relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge en los distintos centros \u00a0 penitenciarios entre la persona privada de la libertad y el Estado, es uno de \u00a0 los principales elementos a tener en cuenta cuando se considera el ejercicio de \u00a0 los derechos fundamentales en ese contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa especial sujeci\u00f3n \u00a0 se caracteriza por la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica y material de los internos a las \u00a0 autoridades penitenciarias, que someten a los primeros a un r\u00e9gimen \u00a0 administrativo y disciplinario particular. La reclusi\u00f3n implica para el Estado \u00a0 la custodia y la guarda sobre los internos, que genera mayores responsabilidades \u00a0 en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de derechos fundamentales dentro del per\u00edmetro \u00a0 carcelario. El Estado debe brindar seguridad y las condiciones materiales de \u00a0 existencia, que permitan consolidar una privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0 dignas que conduzca a la resocializaci\u00f3n del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de esa relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n, el Estado est\u00e1 autorizado para restringirle a los reclusos \u00a0 algunas de sus garant\u00edas constitucionales, siempre con criterios de \u00a0 razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas que emplee \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En el \u00a0 contexto carcelario el ejercicio de los derechos fundamentales encuentra \u00a0 particularidades y condicionalidades. La Corte ha clasificado los derechos en \u00a0 tres grupos para comprender su ejercicio en el marco de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad. El primero, agrupa los derechos que pueden ser suspendidos para \u00a0 ejecutar la pena que se impuso a la persona condenada en un proceso penal, es \u00a0 decir, la libertad de locomoci\u00f3n y la libertad f\u00edsica. El segundo, se refiere a \u00a0 los derechos que pueden ser objeto de alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n en los centros \u00a0 penitenciarios, como son \u201clos derechos al trabajo, a la intimidad personal y \u00a0 familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n y a la familia\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer y \u00faltimo grupo de \u00a0 derechos se encuentran aquellas garant\u00edas superiores, cuyo ejercicio no puede \u00a0 ser limitado en un contexto penitenciario. Entre ellos est\u00e1 el derecho a la \u00a0 libertad religiosa y de cultos[97], \u00a0 por lo que las mismas no son restringibles por el hecho de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 Tal y como recientemente lo destac\u00f3 la Sala Especial de seguimiento al estado de \u00a0 cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, en el Auto 121 \u00a0 de 2018[98], \u00a0 la religi\u00f3n como uno de los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se desarrolla la \u00a0 espiritualidad humana, puede ser una herramienta de resocializaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de \u00a0 vista, la religiosidad permite, aunque sea parcialmente, el cumplimiento de los \u00a0 fines asociados a la pena. As\u00ed, la libertad religiosa ocupa un papel central en \u00a0 el reencuentro entre el interno y la sociedad, para \u201casegurar que la persona \u00a0 que ha cometido una falta [penal] vuelva\u201d[99] \u00a0al seno de la sociedad y que esta \u00faltima est\u00e9 dispuesta a acogerla de nuevo. \u00a0 Sirve al objetivo de que las relaciones sociales fracturadas entre el interno y \u00a0 la ciudadan\u00eda se puedan reconstruir bajo el entendido de que en la din\u00e1mica \u00a0 social \u00a0\u201clas garant\u00edas no tienen que estar fundadas en una teor\u00eda del merecimiento \u00a0 sobre lo que valen de por s\u00ed los hechos (distinci\u00f3n entre buenos y malos), sino \u00a0 de que el derecho penal produzca el menor da\u00f1o posible en los sujetos, pues no \u00a0 hay buenos ni malos, sino solo personas en conflicto social constante dentro del \u00a0 sistema\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del auto en cita, \u00a0 las libertades de religi\u00f3n y de culto, adquieren \u201cun sentido transformador de \u00a0 las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la \u00a0 comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren arm\u00f3nicamente cuando \u00a0 este recobre el ejercicio pleno de sus derechos (\u2026) [y en una] oportunidad de \u00a0 integraci\u00f3n social de la persona que ha incurrido en una conducta lesiva de un \u00a0 bien jur\u00eddico penalmente relevante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Considerada \u00a0 as\u00ed la libertad religiosa en el marco de la privaci\u00f3n de la libertad, no solo \u00a0 adquiere valor como un derecho fundamental de aquellos que no pueden ser \u00a0 restringidos, sino que adem\u00e1s como un dispositivo que permite concretar los \u00a0 fines de la pena. As\u00ed las cosas, la garant\u00eda de su ejercicio a trav\u00e9s de los \u00a0 elementos del culto propios de cada una de las representaciones religiosas, \u00a0 resulta en pro del sistema penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La situaci\u00f3n que en \u00a0 esta oportunidad conoce la Sala tiene relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n de aplicar el est\u00e1ndar de apariencia f\u00edsica en cuanto al corte de \u00a0 cabello y barba al actor, sin tener en cuenta que seg\u00fan lo manifestado por \u00e9l, \u00a0 ello contradec\u00eda los postulados de la religi\u00f3n que practicaba: el vud\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Antes de \u00a0 destacar los elementos probados dentro de este tr\u00e1mite constitucional, ante la \u00a0 falta de respuesta de los accionados en relaci\u00f3n con las manifestaciones \u00a0 recogidas es preciso analizar preliminarmente la naturaleza de la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar. La presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispone que \u201cel juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo \u00a0 o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto\u201d. Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 20 de la misma norma consagra la presunci\u00f3n de veracidad, al \u00a0 establecer que si dicho informe \u201cno fuere rendido dentro del plazo \u00a0 correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de \u00a0 plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n de esta presunci\u00f3n es un mecanismo \u00a0 para solucionar prontamente los asuntos de tutela, para lograr el \u00a0 restablecimiento efectivo y c\u00e9lere de los derechos fundamentales[101] y \u00a0 que, adem\u00e1s, reivindica el car\u00e1cter vinculante y obligatorio de las decisiones \u00a0 judiciales, cuyo desconocimiento acarrea consecuencias en el marco del proceso[102]. De \u00a0 tal suerte, se ha entendido que \u201csi la entidad requerida por el juez en el \u00a0 acto de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n, no hace uso de su derecho de defensa y no \u00a0 contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete \u00a0 a la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto referido. \u00a0 Tambi\u00e9n [aplica], si el demandante present\u00f3 un documento como prueba, pero \u00e9ste \u00a0 no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume leg\u00edtimo y \u00a0 veraz.\u201d[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Antes de valorar las pruebas y los hechos que se recaudaron, es \u00a0 conveniente llamar la atenci\u00f3n sobre el ejercicio del derecho a la defensa por \u00a0 parte las entidades demandadas. Ni el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, ni el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario -INPEC- se pronunciaron en relaci\u00f3n con los hechos manifestados por \u00a0 el accionante. As\u00ed las cosas se impone la aplicaci\u00f3n de la referida presunci\u00f3n, \u00a0 por lo que la Sala tendr\u00e1 por ciertos los hechos alegados en el escrito de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes para \u00a0 definir este asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El accionante asegur\u00f3 que fue objeto de discriminaci\u00f3n por parte de \u00a0 los accionados, en la medida en que (i) no reconocen como religi\u00f3n el credo que \u00a0 eligi\u00f3 profesar y (ii) no autorizaron el uso de pelo largo y barba, al \u00a0 contrario, optaron por recort\u00e1rselo peri\u00f3dicamente. Todo ello en la medida en \u00a0 que descartaron su cosmovisi\u00f3n y sus representaciones, como parte de una \u00a0 religi\u00f3n y dieron un valor absoluto a las razones de seguridad que encontraron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Las afirmaciones del actor en su escrito de tutela, coinciden con \u00a0 varios de los conceptos de los intervinientes en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia del \u00a0 pelo en la cosmovisi\u00f3n asociada al vud\u00fa, varios expertos aseguraron que, si bien \u00a0 es imposible generalizar un c\u00f3digo de apariencia f\u00edsica, la cabeza del creyente \u00a0 en esa confesi\u00f3n es un espacio sagrado del cuerpo, que no puede ser intervenido \u00a0 por una persona ajena al culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior la \u00a0 versi\u00f3n del accionante sobre los ritos en reverencia a su loa, fueron avalados \u00a0 por los conceptos recogidos. La pr\u00e1ctica del rito en favor de la prosperidad y \u00a0 la abundancia, que el actor dijo hacer con su familia junto a un r\u00edo, coincide \u00a0 con el loa al que fue ofrecido, el dios del mar y a las fiestas que le \u00a0 son ofrecidas. Los conceptos emitidos por los intervinientes sobre las \u00a0 pr\u00e1cticas, organizaci\u00f3n y ritos asociados al vud\u00fa, refuerzan lo manifestado por \u00a0 el actor, de modo que para esta Sala no cabe duda de que el accionante expres\u00f3 \u00a0 una creencia fija, sincera y profunda en relaci\u00f3n con el vud\u00fa, al que considera \u00a0 su religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo anterior, \u00a0 cabe destacar que la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida por el Tribunal \u00a0 Superior de Popay\u00e1n, conforme la cual al haberse se\u00f1alado al accionante como \u00a0 cat\u00f3lico, este se contradijo, es desacertada si se tiene en cuenta (i) el \u00a0 car\u00e1cter sincr\u00e9tico de la religi\u00f3n vud\u00fa, y sus coincidencias con el catolicismo, \u00a0 en el que los creyentes del primer credo debieron ocultar sus propias deidades, \u00a0 con el fin de evitar persecuciones; (ii) y la apertura del vud\u00fa a otras figuras \u00a0 sagradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. No obstante lo anterior, si bien algunos de los intervinientes \u00a0 manifestaron que el vud\u00fa puede considerarse una religi\u00f3n, no solo en Colombia, \u00a0 sino en el mundo, otros redujeron su estatus al de culto, o la descartaron como \u00a0 una religi\u00f3n oficialmente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, una \u00a0 vez recaudadas las pruebas de este caso, la Sala no pudo obtener la certeza \u00a0 necesaria sobre la naturaleza de este sistema de creencias, y por lo mismo no \u00a0 puede asumirla en sede de tutela como una religi\u00f3n formalmente considerada. De \u00a0 los hallazgos, es posible concluir que el debate sobre la calidad que debe \u00a0 ostentar el vud\u00fa, es de tipo t\u00e9cnico y amerita contemplar todos sus elementos \u00a0 para poder adoptar una determinaci\u00f3n s\u00f3lida. Ello corresponde sin duda a las \u00a0 autoridades competentes para hacer este tipo de valoraci\u00f3n y reconocimiento, y \u00a0 no a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el Ministerio del \u00a0 Interior el encargado de identificar las religiones en Colombia, no solo a \u00a0 trav\u00e9s del reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a las entidades religiosas, \u00a0 sino tambi\u00e9n, como lo plante\u00f3 en su contestaci\u00f3n, mediante la investigaci\u00f3n del \u00a0 hecho religioso en el pa\u00eds, como lo contempla a futuro la pol\u00edtica p\u00fablica que \u00a0 dise\u00f1\u00f3 en 2017 en materia de libertad religiosa y de cultos. Habida cuenta de la \u00a0 existencia de esta l\u00ednea de acci\u00f3n, creada por esa Cartera ministerial, la Sala \u00a0 la invitar\u00e1 a establecer en ella un espacio para acompa\u00f1ar a los \u00a0 establecimientos penitenciarios en la identificaci\u00f3n de religiones minoritarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es \u00a0 conveniente destacar que la Sala no cuenta con elementos de juicio conclusivos \u00a0 para asumir que el vud\u00fa sea y deba reconocerse como una religi\u00f3n. Ello adem\u00e1s \u00a0 por cuanto, en su seno se reconocen pr\u00e1cticas m\u00e1gicas en relaci\u00f3n con las \u00a0 cuales, por ejemplo la Universidad Cat\u00f3lica de Oriente, se\u00f1al\u00f3 a este conjunto \u00a0 de ritos como una de las pr\u00e1cticas excluidas del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la \u00a0 libertad religiosa y de cultos, seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 133 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ni esta Corporaci\u00f3n ni el INPEC podr\u00edan entrar a darle un estatus al \u00a0 vud\u00fa, que no es claro que tenga desde una perspectiva legal y constitucional. \u00a0 As\u00ed las cosas no le era exigible tampoco al INPEC, incluir en el censo religioso \u00a0 una religi\u00f3n que pudiese considerarse inexistente o no reconocida formalmente, \u00a0 sin efectuar el an\u00e1lisis de si esta convicci\u00f3n se acompasa o no con las \u00a0 limitaciones constitucionales y legales a la libertad religiosa y de cultos. Es \u00a0 una valoraci\u00f3n que claramente no le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. No obstante lo anterior, ante las condiciones de subordinaci\u00f3n en las \u00a0 que est\u00e1 el interno frente a las autoridades penitenciarias, lo que la Sala \u00a0 evidencia es que el INPEC actu\u00f3 en desconocimiento del debido proceso \u00a0 administrativo, en relaci\u00f3n con la solicitud del accionante. N\u00f3tese que este no \u00a0 tiene manera de ejercer sus derechos y de buscar el reconocimiento de su culto, \u00a0 mediante la autoridad competente, no solo por la privaci\u00f3n de la libertad, sino \u00a0 adem\u00e1s porque el vud\u00fa no responde a la organizaci\u00f3n de las entidades religiosas, \u00a0 que se destacan por tener una cabeza visible, que en el sistema de cofrad\u00edas \u00a0 aut\u00f3nomas descrito por los intervinientes ser\u00eda muy dif\u00edcil lograr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0 expresar\u00e1 algunas consideraciones breves sobre el derecho al debido proceso en \u00a0 el marco del Estado de Derecho. Esto en raz\u00f3n a que tambi\u00e9n se evidencia que \u00a0 esta garant\u00eda, que fue reivindicada en el escrito de tutela, efectivamente fue \u00a0 conculcada en el caso objeto de examen en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0 administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la figura del Estado Moderno, el Estado \u00a0 de Derecho aparece por oposici\u00f3n a las organizaciones sustentadas en el \u00a0 ejercicio del poder absoluto del soberano. Se consolid\u00f3 como una forma que \u00a0 limitaba el poder a normas previamente establecidas, que supon\u00edan seguridad \u00a0 jur\u00eddica y una garant\u00eda para el ejercicio de los derechos fundamentales. Gracias \u00a0 a su aparici\u00f3n el Estado, sus instituciones y funcionarios se encontraban y se \u00a0 encuentran sujetos a las normas que regulan la interacci\u00f3n entre el ciudadano y \u00a0 la autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La principal consecuencia que \u00a0 deriva de este avance hist\u00f3rico y jur\u00eddico es la supresi\u00f3n de la arbitrariedad[104]. \u00a0 Atado el poder a la ley, el ciudadano pod\u00eda estar seguro de los t\u00e9rminos, \u00a0 mecanismos y formas de interactuar con el Estado. Sab\u00eda qu\u00e9 esperar de \u00e9l y \u00a0 pod\u00eda exigir la satisfacci\u00f3n de sus intereses mediante los mecanismos legales \u00a0 previstos, pues bajo dicha forma estatal \u201clas autoridades estatales no podr\u00e1n \u00a0 actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico definido \u00a0 democr\u00e1ticamente\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese \u00a0 efecto, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se encuentra reglada y condensada en \u00a0 un \u201cconjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que \u00a0 deben concatenarse al adelantar todo proceso (\u2026) administrativo\u201d[106]. En \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, todas las actuaciones de la administraci\u00f3n \u00a0 deben ce\u00f1irse a los principios y protecciones que engendra el debido proceso, \u00a0 cuya utilidad es esencialmente \u201cevitar que la suerte del particular quede en \u00a0 manos del ente administrativo\u201d[107] \u00a0y de su arbitrio, para hacerla depender exclusivamente de las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Vistos los m\u00ednimos que componen el derecho al debido proceso, la Sala \u00a0 advierte que el presente asunto se comprometi\u00f3 el derecho al debido proceso del \u00a0 actor, en la medida en que ante la noticia de que el actor profesaba un credo \u00a0 distinto a los que se relacionaban en el censo religioso, no se han abierto \u00a0 canales para establecer asuntos que puedan involucrar religiones o cultos \u00a0 minoritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como \u00a0 qued\u00f3 dicho, el INPEC no pod\u00eda reconocer en el vud\u00fa una religi\u00f3n, en criterio de \u00a0 la Sala esa entidad, dada la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de los internos y de \u00a0 su responsabilidad en la consecuci\u00f3n de esquemas dignos de vida en reclusi\u00f3n, \u00a0 debi\u00f3 buscar la asistencia de las entidades competentes, para que mediante el \u00a0 proceso correspondiente se indagara, cuando menos, si el sistema de creencias \u00a0 vud\u00fa estaba o no entre las exclusiones del derecho a la libertad de culto y \u00a0 religi\u00f3n, o si por el contrario pod\u00eda ser considerada como una religi\u00f3n \u00a0 independiente seg\u00fan las normas que rigen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Adem\u00e1s de lo anterior, observa esta Sala \u00a0 que la respuesta ofrecida por el centro penitenciario al accionante, se \u00a0 concentra en la imposibilidad de la autorizaci\u00f3n a llevar cabello largo y barba \u00a0 por motivos de seguridad, para evitar la suplantaci\u00f3n. Sin embargo, las normas \u00a0 que habilitan al corte de cabello y de barba, citadas en la misma comunicaci\u00f3n, \u00a0 se amparan en razones asociadas con la salubridad y no con la seguridad. En esa \u00a0 medida la raz\u00f3n esgrimida, si bien a primera vista puede considerarse razonable \u00a0 al interior de un centro penitenciario, no corresponde con los fundamentos \u00a0 legales y reglamentarios de en los que se basa el corte de cabello y barba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, el establecimiento penitenciario demandado, respondi\u00f3 al margen del \u00a0 reglamento general, aportado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n 6349 del 19 de diciembre de 2016, que prev\u00e9 el corte de \u00a0 cabello como un mecanismo de higiene y no de seguridad. As\u00ed mismo, desconoci\u00f3 \u00a0 que su art\u00edculo 87, prev\u00e9 excepciones al corte de cabello y barba, en aras de la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la igualdad de las personas LGTBI, del derecho a la \u00a0 libertad religiosa y de cultos, y a la diversidad cultural y \u00e9tnica. No asumi\u00f3 \u00a0 la carga de disponer de una medida diferencial que respondiera a la situaci\u00f3n \u00a0 del actor, por lo que lesion\u00f3 en forma irreparable sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, se evidencia que el establecimiento carcelario vulner\u00f3 el derecho \u00a0 al debido proceso del actor, en su componente de la eficacia y del principio de \u00a0 legalidad en la imposici\u00f3n de las medidas y, en general, de las restricciones \u00a0 propias del r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la libertad. Esto debido a que dej\u00f3 de tener \u00a0 en cuenta que, de acuerdo con la regulaci\u00f3n administrativa, la autoridad \u00a0 penitenciaria estaba en la obligaci\u00f3n de ponderar las alegadas razones de \u00a0 seguridad con el ejercicio de la libertad religiosa. En contrario, se omiti\u00f3 \u00a0 cualquier consideraci\u00f3n sobre el segundo aspecto, afect\u00e1ndose \u00a0 desproporcionadamente dicho derecho y en contrav\u00eda con las previsiones \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sobre la conducta \u00a0 procesal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n estima necesario llamar la atenci\u00f3n sobre la conducta \u00a0 procesal de dos de las demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 Por un lado ha de observarse que, en el auto admisorio de esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el juez de primera instancia le solicit\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n remitir el reglamento interno \u00a0 que le reg\u00eda y en el que se sustentaba la medida de corte de cabello y barba del \u00a0 demandante[108] \u00a0y para ello le dio el t\u00e9rmino de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esa decisi\u00f3n. El auto es del 9 de junio de 2017 y fue notificado el d\u00eda 12 del \u00a0 mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n, \u00a0 que fue radicada el 14 de junio de 2017, el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n le ofreci\u00f3 al juez la \u00a0 posibilidad de entregar el documento en medio magn\u00e9tico o a un correo \u00a0 electr\u00f3nico, dada la campa\u00f1a de \u201ccero papel\u201d que desarrolla esa entidad. \u00a0 El accionado tambi\u00e9n le hizo saber al juez de primera instancia que pod\u00eda \u00a0 solicitar el reglamento interno de la entidad por correo electr\u00f3nico y precis\u00f3 \u00a0 que deb\u00eda aclararle si era necesaria la remisi\u00f3n f\u00edsica del mismo[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es loable el \u00a0 desarrollo del tipo de campa\u00f1as anunciadas por el demandado, lo cierto es que no \u00a0 puede excusarse en ellas para dilatar el t\u00e9rmino probatorio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Esta acci\u00f3n como se dej\u00f3 claro en las consideraciones sobre el principio \u00a0 de inmediatez, dado el objeto en el que se concentra el juez constitucional, \u00a0 esto es, en la protecci\u00f3n urgente de derechos fundamentales, tiene un t\u00e9rmino \u00a0 corto de tramitaci\u00f3n, durante el cual deben recopilarse las pruebas necesarias \u00a0 para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda. Bajo el se\u00f1alamiento de la campa\u00f1a \u00a0 ambiental referida, y a trav\u00e9s de los cuestionamientos al juez de instancia, el \u00a0 accionado evadi\u00f3 su obligaci\u00f3n de remitir el reglamento solicitado por el juez \u00a0 de tutela y, por este motivo, el mismo nunca hizo parte del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Por otro lado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, no \u00a0 obstante las advertencias del caso y los varios llamados a responder el \u00a0 cuestionario planteado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se abstuvo de darle respuesta \u00a0 y de cumplir lo ordenado en los autos del 12 de febrero y 21 de marzo de 2018. \u00a0 Ello a pesar de haber sido advertido sobre su deber de colaboraci\u00f3n con esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y sobre las consecuencias jur\u00eddicas que puede implicar el \u00a0 desconocimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 De tal suerte, esta Sala compulsar\u00e1 copias del expediente con destino a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que indague sobre las razones que \u00a0 llevaron a una y otra entidad a no acatar las \u00f3rdenes del juez constitucional en \u00a0 este asunto, y para que lleve a cabo las actuaciones que estime pertinentes por \u00a0 sus omisiones, en el caso de encontrar razones parta ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo \u00a0 de segunda instancia proferido el 1\u00ba de agosto de 2017 por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n, en el sentido de \u00a0 negar el amparo formulado por el interno Gregorio Godoy Vallecilla. En su lugar, \u00a0 DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el presente asunto, de conformidad \u00a0 con la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR al Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario -INPEC- y al Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n que, en adelante, deben llevar \u00a0 a cabo las gestiones necesarias para evitar que se presenten las omisiones que \u00a0 dieron origen a este reclamo constitucional, las cuales radican en la falta de \u00a0 protocolos internos de respuesta para el eventual reconocimiento de posibles \u00a0 religiones minoritarias, a trav\u00e9s de las entidades competentes para su \u00a0 reconocimiento, de conformidad con la Ley 133 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INVITAR al Ministerio del Interior \u00a0a que en la consolidaci\u00f3n del espacio permanente en investigaci\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0 del hecho, la cultura y la pluralidad religiosa en el pa\u00eds, previsto en la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica integral de libertad religiosa y de cultos que dise\u00f1\u00f3 en 2017, \u00a0 estructure un mecanismo de acompa\u00f1amiento al INPEC en la identificaci\u00f3n de \u00a0 confesiones religiosas minoritarias y en el reconocimiento de sus \u00a0 particularidades, como ente responsable de la pol\u00edtica p\u00fablica en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0COMPULSAR copias \u00a0 del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dentro del marco \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales y en el evento de encontrar \u00a0 m\u00e9rito para ello, investigue la conducta procesal del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n y del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en relaci\u00f3n con los \u00a0 oficios y requerimientos no respondidos en el marco de este tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, en desconocimiento de los deberes de colaboraci\u00f3n que tienen las \u00a0 autoridades p\u00fablicas para con la jurisdicci\u00f3n constitucional, de conformidad con \u00a0 lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-213\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que \u00a0 me llevan a apartarme de manera parcial de lo adoptado por la mayor\u00eda en la \u00a0 sentencia T-213 del 1\u00b0 de junio de 2018 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz\u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa providencia la Corte \u00a0 estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or Gregorio Godoy Valecilla quien se encontraba privado \u00a0 de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad de Popay\u00e1n y en m\u00faltiples ocasiones solicit\u00f3 a la respectiva \u00a0 autoridad penitenciaria la autorizaci\u00f3n para el porte de barba y\u00a0 cabello \u00a0 largo, como c\u00f3digo de presentaci\u00f3n de la religi\u00f3n que \u00e9l y su familia \u00a0 profesaban, es decir, el vud\u00fa de tradici\u00f3n haitiana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, refiri\u00f3 el accionante \u00a0 que comoquiera que desde su nacimiento fue ofrecido al dios del mar o exu, \u00a0le era exigible llevar pelo largo y barba y, que la negativa de la entidad \u00a0 accionada para su autorizaci\u00f3n, constitu\u00eda un acto de discriminaci\u00f3n tanto por \u00a0 ser una persona afro descendiente, como por tener convicciones religiosas \u00a0 diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, solicit\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad \u00a0 humana, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la \u00a0 igualdad, libertad de cultos y de creencias (diversidad \u00e9tnica y cultural) y, en \u00a0 consecuencia, se ordenara al establecimiento penitenciario: i) \u00a0terminar con el r\u00e9gimen que lo maltrata al interior del establecimiento; ii) \u00a0no discriminarlo por raz\u00f3n de su credo y; iii) permitirle llevar barba y \u00a0 afro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En primera instancia, el Juzgado \u00a0 5\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que \u00a0 por v\u00eda de tutela no era posible ordenar al establecimiento demandado que \u00a0 autorizara el uso de barba y cabello largo, pues las autoridades penitenciarias \u00a0 est\u00e1n legalmente facultadas para limitar los derechos de las personas privadas \u00a0 de la libertad. Por su parte, el 1\u00b0 de agosto de 2017, la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en segunda instancia, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tras determinar que el peticionario habr\u00eda incurrido en una \u00a0 contradicci\u00f3n sobre el car\u00e1cter profundo, sincero y fijo de su credo.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la sentencia T-213 de 2018, \u00a0 la Sala evidenci\u00f3 que el 4 de noviembre de 2017 se hab\u00eda presentado el \u00a0 fallecimiento del accionante en la ciudad de Cali, mientras se encontraba \u00a0 gozando de un permiso de 72 horas;[111] \u00a0por esta raz\u00f3n, procedi\u00f3 a reiterar la jurisprudencia de la Corte en torno a la \u00a0 carencia actual de objeto, haciendo referencia, en primer lugar, a dos de sus \u00a0 modalidades, esto es, el hecho superado y el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, expuso que el \u00a0 hecho de la muerte del actor puede ocurrir como consecuencia directa de la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, caso en el cual es clara la ocurrencia \u00a0 de un da\u00f1o consumado, pero tambi\u00e9n por causas que son ajenas a la situaci\u00f3n que \u00a0 conoce el juez constitucional; frente a este \u00faltimo enunciado, realiz\u00f3 las \u00a0 siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, refiri\u00f3 que \u00a0 cuando los derechos comprometidos son de \u00edndole personal\u00edsima[112] \u00a0y siempre que la muerte del accionante no tenga relaci\u00f3n con las circunstancias \u00a0 de hecho que rodean la afectaci\u00f3n de los derechos que denunci\u00f3, no se habr\u00eda \u00a0 configurado ni un hecho superado ni un da\u00f1o consumado, pero s\u00ed habr\u00eda una \u00a0 carencia de objeto por la estrecha relaci\u00f3n entre el sujeto y el objeto de un \u00a0 amparo constitucional, ya que el car\u00e1cter personal\u00edsimo de la prestaci\u00f3n que se \u00a0 esperaba vac\u00eda el contenido de cualquier orden que pudiera emitirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Particularmente, valor\u00f3 si en el \u00a0 caso objeto de estudio, la muerte del accionante pod\u00eda incluirse en alguna de \u00a0 las hip\u00f3tesis en las que no se configura un da\u00f1o consumado; as\u00ed pues, de un \u00a0 lado, manifest\u00f3 que el derecho comprometido, es decir, la libertad religiosa y \u00a0 de culto, ostentaba un car\u00e1cter tal que el actor no pod\u00eda ser sustituido por su \u00a0 familia en su ejercicio, por lo tanto concluy\u00f3 no era objeto de sucesi\u00f3n \u00a0 procesal. No obstante, tambi\u00e9n estim\u00f3 que la causa de la afectaci\u00f3n no se \u00a0 reduc\u00eda al caso concreto, sino que proven\u00eda de la inexistencia de protocolos de \u00a0 respuesta ante la presencia de confesiones minoritarias al interior del \u00a0 establecimiento penitenciario, situaci\u00f3n que \u201cdeviene de la dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva del derecho a la libertad de cultos en los escenarios carcelarios del \u00a0 pa\u00eds\u201d.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, explic\u00f3 que si bien \u00a0 no hay una sucesi\u00f3n en favor de la familia del actor, dadas las condiciones de \u00a0 la afectaci\u00f3n y del sistema penitenciario actual, no pod\u00eda considerarse que la \u00a0 vulneraci\u00f3n fuere personal y subjetiva, por lo cual en el asunto concreto era \u00a0 posible relacionar la muerte del actor con un da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que la muerte \u00a0 del actor generaba la imposibilidad para \u00e9l de vincularse con la divinidad que \u00a0 veneraba y en la forma en que esperaba hacerlo, siendo as\u00ed, la muerte se \u00a0 convert\u00eda en un hecho que imped\u00eda al juez de tutela adoptar medidas que pudieran \u00a0 remediar la situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se habr\u00eda consumado el da\u00f1o denunciado \u00a0 en el escrito de tutela.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, los motivos que \u00a0 llevan a apartarme parcialmente de la posici\u00f3n mayoritaria son los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concuerdo en que en el caso \u00a0 concreto se deb\u00eda declarar la carencia actual de objeto dado el fallecimiento \u00a0 del actor; sin embargo, mi desacuerdo radica en que este fen\u00f3meno no se \u00a0 presenta en la modalidad de da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ciertamente se debe se\u00f1alar que la Corte en \u00a0 m\u00faltiple jurisprudencia ha indicado que el da\u00f1o consumado \u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado \u00a0 el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d[115] \u00a0explicando adem\u00e1s, que en el da\u00f1o consumado el juez de tutela se enfrenta a \u00a0 un evento en el cual no hubo reparaci\u00f3n y, adem\u00e1s la mencionada vulneraci\u00f3n \u00a0 deriv\u00f3 en un da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-083 de 2010 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n refiri\u00f3 que: \u201cEl fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado se presenta cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se \u00a0 pretend\u00eda evitar \u00a0con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la \u00a0 violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u201d \u00a0Negrilla fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el fallo T-874 de 2012 se reiter\u00f3 \u00a0 \u201cse presenta un da\u00f1o consumado cuando el \u00a0 hecho en el que se fund\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza ya gener\u00f3 el perjuicio que se \u00a0 pretend\u00eda evitar por medio de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, el juez debe fallar el caso \u00a0 concreto y, si es del caso, impartir una orden tendiente a reparar el perjuicio \u00a0 producido\u201d. Negrilla fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, en la providencia T-970 de 2014 se \u00a0 explic\u00f3 que el da\u00f1o consumado tiene lugar cuando la amenaza o la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como que la configuraci\u00f3n de este supuesto ha sido \u00a0 declarado por la Corte, entre otros, en los \u201ccasos en que el solicitante de un tratamiento m\u00e9dico \u00a0 fallece durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como consecuencia del obrar negligente \u00a0 de su E.P.S.,[116] o cuando quien invocaba el derecho a la \u00a0 vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del \u00a0 inmueble que habitaba.[117]\u201d Es decir, \u00a0 cuando se evidencia que se produjo la lesi\u00f3n iusfundamental alegada \u00a0 mediante la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar a lo referido en los fallos en \u00a0 cita, se pueden consultar las sentencias T-532 de 2014, T-349 de 2015, T-142 de \u00a0 2016, T-178 de 2017, T-423 de 2017,\u00a0 T-510 de 2017, T-721 de 2017, entre \u00a0 muchos otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En suma, en principio este Tribunal, en la \u00a0 mayor\u00eda de sus decisiones, ha entendido que el da\u00f1o consumado se configura \u00a0 cuando la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el resultado \u00a0 nocivo que se pretend\u00eda evitar, por lo cual, no es posible hacer cesar la \u00a0 vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Entonces, como se puede \u00a0 advertir, la situaci\u00f3n que se presenta en el asunto concreto difiere \u00a0 ostensiblemente del da\u00f1o consumado, toda vez que la muerte del se\u00f1or Valecilla \u00a0 Godoy mientras se encontraba gozando de un permiso de 72 horas, no fue originada \u00a0 o desencadenada por la negativa del establecimiento penitenciario respecto a la \u00a0 autorizaci\u00f3n de portar cabello largo y barba como c\u00f3digo de \u00a0 presentaci\u00f3n de la religi\u00f3n que profesaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, no puede predicarse que el \u00a0 fallecimiento del actor fuera el resultado de la ausencia de satisfacci\u00f3n de la \u00a0 pretensi\u00f3n esbozada mediante el tr\u00e1mite o de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0 la entidad accionada que guardara estrecha relaci\u00f3n con el objeto jur\u00eddico de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela; por el contrario, se trata de una situaci\u00f3n ajena a \u00a0 los derechos que se pretend\u00edan reivindicar, esto es, la dignidad humana, el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso y la igualdad (diversidad \u00a0 \u00e9tnica, cultural y religiosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Igualmente, en la sentencia T-213 de 2018 se indic\u00f3 que la \u201cmuerte del actor, independientemente de las \u00a0 causas de la misma, genera la imposibilidad para \u00e9l de vincularse con la \u00a0 divinidad que veneraba (\u2026) [punto de vista desde el cual determin\u00f3 que] la \u00a0 muerte se convierte en un hecho que impide al juez de tutela adoptar medidas que \u00a0 puedan remediar la situaci\u00f3n\u201d[118] y por ello, \u00a0 se habr\u00eda consumado el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Pues bien, nuevamente se \u00a0 advierte que este argumento desconoce el desarrollo conceptual que la Corte ha \u00a0 establecido respecto al supuesto del da\u00f1o consumado, seg\u00fan el cual, es necesario \u00a0 que la ausencia de garant\u00eda o reparaci\u00f3n por parte de la entidad \u00a0 accionada origine el da\u00f1o iusfundamental que se torna \u00a0 irreparable. No en vano se debe precisar que seg\u00fan el sentido literal de la \u00a0 expresi\u00f3n, el da\u00f1o es el efecto de causar detrimento, perjuicio o \u00a0 menoscabo,[119] \u00a0mientras que lo consumado hace referencia a aquello que sucede,[120] \u00a0de tal manera, da\u00f1o consumado significa causar, originar o desencadenar el \u00a0 detrimento o el perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con todo, como se advirti\u00f3, \u00a0 considero que en el asunto bajo estudio ciertamente se presenta el fen\u00f3meno de \u00a0 la carencia actual de objeto, pero no por el supuesto de da\u00f1o consumado, sino \u00a0 por una circunstancia sobreviniente o sustracci\u00f3n de materia que \u00a0 determina que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado quede en el \u00a0 vac\u00edo.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la \u00a0 sentencia T-349 de 2015 esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no \u00a0 se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de \u00a0 alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de \u00a0 tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y \u00a0 por lo tanto quede en el vac\u00edo. A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el \u00a0 caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el tutelante perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0 solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo.[122]\u201d \u00a0Negrilla fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-510 de \u00a0 2017 la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n, tambi\u00e9n fue se\u00f1alada \u00a0 en la sentencia T-585 de 2010,\u00a0 en la cual la Corte indic\u00f3 lo que se cita a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]dvierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto \u00a0 no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de \u00a0 alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del\/de la \u00a0 juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta \u00a0 ning\u00fan efecto. A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, por una \u00a0 modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el\/la tutelante \u00a0 perdieran el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera \u00a0 imposible de llevar a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello sucedi\u00f3 en un asunto similar al de la referencia \u2013decidido a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia T-988 de 2007- en el que tanto la EPS como los jueces de \u00a0 instancia se rehusaron ileg\u00edtimamente a practicar la interrupci\u00f3n voluntaria de \u00a0 un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona incapaz de \u00a0 resistir. Ante la negativa, la mujer termin\u00f3 su gestaci\u00f3n por fuera del \u00a0 sistema de salud, por lo que, en sede de revisi\u00f3n, cualquier orden judicial \u00a0 dirigida a la interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se trataba entonces \u00a0 de un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n de la actora de acceder a una IVE \u00a0 dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero \u00a0 tampoco de un da\u00f1o consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal igual sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 en la referida providencia que: \u201c[e]n esta oportunidad la carencia actual de objeto no se \u00a0 deriva de la presencia de un hecho superado o de un da\u00f1o consumado pues la \u00a0 pretensi\u00f3n de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en \u00a0 condiciones de calidad fue rechazada pero, al mismo tiempo, el nacimiento \u00a0 tampoco se produjo. Aqu\u00ed la carencia actual de objeto surge de una modificaci\u00f3n \u00a0 en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela que hace que la pretensi\u00f3n sea \u00a0 imposible de llevar a cabo.\u201d[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la sentencia T-728 de 2014, mediante la cual la Corte \u00a0 estudiaba la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas, toda vez que la E.P.S. accionada se negaba a suministrar pa\u00f1ales, el traslado en ambulancia, el \u00a0 servicio domiciliario de enfermer\u00eda y la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, la \u00a0 Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 que el titular de los derechos hab\u00eda fallecido durante el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n; en tal sentido, precis\u00f3 lo que in extenso se cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien las anteriores modalidades son las m\u00e1s t\u00edpicas \u00a0 en la jurisprudencia constitucional, no son las \u00fanicas especies de la carencia \u00a0 actual de objeto, dado que este g\u00e9nero puede agrupar cualquier caso en el que se \u00a0 haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del \u00a0 propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los \u00a0 supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protecci\u00f3n real y en el \u00a0 modo original que pretend\u00edan lograr los accionantes. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta a cuando en el curso de \u00a0 la acci\u00f3n constitucional el titular de los derechos, que demanda una prestaci\u00f3n \u00a0 personal\u00edsima no transmisible, fallece, pero su muerte no se encuentra \u00a0 relacionada con el objeto de la acci\u00f3n. En este caso no se presenta la figura de \u00a0 da\u00f1o consumado, pero s\u00ed existe una carencia actual de objeto, en la medida que \u00a0 lo pretendido ya no puede ser satisfecho y, en principio, las \u00f3rdenes que se \u00a0 profieran por el juez de tutela ser\u00edan inocuas o \u201ccaer\u00edan en el vac\u00edo por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia\u201d. Algunas de estas hip\u00f3tesis, ya hab\u00edan sido \u00a0 mencionadas en una oportunidad anterior por esta misma Sala, indicando ejemplos \u00a0 como \u201c(\u2026) cuando la persona muere de un infarto card\u00edaco y la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por la falta \u00a0 de expedici\u00f3n de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un \u00a0 accidente fortuito y requer\u00eda por tutela el suministro de unos pa\u00f1ales.\u201d [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Ahora bien, frente al caso concreto \u00a0 (T-4.394.966), la Sala observa que en la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Alba Luz \u00a0 Rinc\u00f3n pretend\u00eda el suministro de pa\u00f1ales, el traslado en ambulancia a las \u00a0 sesiones de hemodi\u00e1lisis, la asistencia de camilleros, el servicio domiciliario \u00a0 de enfermer\u00eda y la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral para su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.1.8. Sin embargo, el pasado 25 de septiembre de 2014 \u00a0 la agente del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Rinc\u00f3n Carrascal, inform\u00f3 que su padre hab\u00eda \u00a0 fallecido el 31 de julio de 2014, informaci\u00f3n confirmada con el respectivo \u00a0 certificado de defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Sala evidencie que las \u00a0 pretensiones han perdido su objeto, toda vez que estas buscaban obtener diversos \u00a0 elementos no POS con el fin de garantizar mejores condiciones de vida al se\u00f1or \u00a0 Rinc\u00f3n Carrascal, pero ha sido precisamente su muerte la que ha hecho que se \u00a0 diluya el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. En ese orden de ideas, la Sala considera \u00a0 que se ha configurado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, toda vez que \u00a0 el fallecimiento sobreviniente del se\u00f1or Rinc\u00f3n Carrascal, ha alterado de manera \u00a0 significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre el que se estructur\u00f3 el reclamo \u00a0 constitucional, a tal punto que la necesidad de protecci\u00f3n actual e \u00a0 inmediata que requer\u00eda con la autorizaci\u00f3n de los servicios e insumos \u00a0 pretendidos ha desaparecido por completo.\u201d Negrilla y subrayado fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo se\u00f1alado, en el caso bajo estudio es clara la existencia de \u00a0 la carencia actual de objeto por una \u00a0 circunstancia sobreviniente derivada de una variaci\u00f3n sustancial de las \u00a0 circunstancias que originaron la acci\u00f3n de tutela, esto es, el deceso del se\u00f1or \u00a0 Godoy Valecilla, titular de los derechos que se pretend\u00edan proteger a trav\u00e9s del \u00a0 presente tr\u00e1mite de amparo. En efecto, como se advirti\u00f3 previamente, no se puede \u00a0 concluir que el fallecimiento del accionante se enmarque dentro de la causal de\u00a0da\u00f1o \u00a0 consumado, en raz\u00f3n a que la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales que se procuraba evitar con la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0 origin\u00f3 o desencaden\u00f3 el desafortunado evento. Evidentemente, la muerte del \u00a0 peticionario no fue resultado de la ausencia de satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0 esbozada mediante el tr\u00e1mite o, de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la entidad \u00a0 accionada, que guardara estrecha relaci\u00f3n con el objeto jur\u00eddico del presente \u00a0 mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la \u00a0 presente oportunidad se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto en la modalidad \u00a0 circunstancia sobreviniente ya que: (i) aconteci\u00f3 un hecho que \u00a0 modific\u00f3 sustancialmente el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela, de forma que \u00a0 la violaci\u00f3n predicada ya no tiene lugar; ii) la situaci\u00f3n descrita no \u00a0tuvo origen en el obrar de la entidad accionada, pues en efecto la falta de \u00a0 garant\u00eda de la pretensi\u00f3n de la tutela indiscutiblemente no desencaden\u00f3 el \u00a0 evento y; iii) en raz\u00f3n a lo expuesto, se torna inocua la orden de satisfacer la \u00a0 pretensi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado \u00a0 mi salvamento parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno \u00a0 principal. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno \u00a0 principal. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno \u00a0 principal. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno \u00a0 principal. Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el \u00a0 expediente no obra copia f\u00edsica o digital del reglamento, de modo que no es \u00a0 claro si el juez de primera instancia tuvo acceso al reglamento que refiere en \u00a0 su sentencia, ni tampoco el medio a trav\u00e9s del cual lo obtuvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno \u00a0 principal. Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folio 22. Oficio OPT-A-428\/2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201ca) \u00a0 \u00bfAdem\u00e1s del corte obligatorio de su cabello y su barba, hay otros actos que \u00a0 considere discriminatorios en raz\u00f3n de su etnia y su convicci\u00f3n religiosa? \u00a0 \u00bfCu\u00e1les son los actos puntuales de discriminaci\u00f3n que ha sufrido al interior del \u00a0 centro penitenciario denunciado? Describa las condiciones de modo, tiempo y \u00a0 lugar en las que estos se han presentado \/\/ b) Describa en detalle las \u00a0 consecuencias que ha tra\u00eddo para usted el corte de barba y cabello, desde el \u00a0 punto de vista de su cosmovisi\u00f3n y de las relaciones con la divinidad, con su \u00a0 familia y con su comunidad. Espec\u00edficamente qu\u00e9 incidencia tiene el corte de \u00a0 barba y cabello para (i) la pr\u00e1ctica de los ritos en b\u00fasqueda de la fertilidad y \u00a0 la prosperidad que practica ahora en forma mensual con su familia (ii) sus \u00a0 relaciones familiares y comunitarias; (iii) su identidad personal desde el punto \u00a0 de vista de su ofrecimiento al dios del mar en el momento de su nacimiento; (iv) \u00a0 su futuro y su relaci\u00f3n con el conjunto de deidades de usted venera. \/\/ c) \u00a0 \u00bfDesde hace cu\u00e1ndo practica la religi\u00f3n vud\u00fa? \/\/ d) \u00bfCu\u00e1nto tiempo lleva \u00a0 recluido en la c\u00e1rcel accionada? \/\/ e) Durante su permanencia en el \u00a0 establecimiento penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad, \u00bfha \u00a0 profesado otra religi\u00f3n distinta al vud\u00fa? En caso afirmativo \u00bfcu\u00e1l o cu\u00e1les? \u00a0 \u00bfdurante cu\u00e1nto tiempo? Y \u00bfen qu\u00e9 condiciones y bajo qu\u00e9 preceptos y \u00a0 circunstancias empez\u00f3 a practicar el vud\u00fa? \/\/ f) \u00bfEn alg\u00fan momento usted \u00a0 manifest\u00f3 a la administraci\u00f3n del establecimiento penitenciario practicar el \u00a0 vud\u00fa, a qu\u00e9 autoridad penitenciaria acudi\u00f3? \u00bfCu\u00e1nto tiempo pas\u00f3 hasta que usted \u00a0 hizo tal manifestaci\u00f3n, y por qu\u00e9? \u00bfCu\u00e1les han sido las consecuencias que trajo \u00a0 para usted, en su vida diaria, haber dado esa informaci\u00f3n al accionado? En caso \u00a0 de que no lo haya manifestado, \u00bfpor qu\u00e9 no lo hizo? \/\/ g) \u00bfQu\u00e9 implicaciones \u00a0 tiene para usted, para su vida cotidiana, para su familia y para su comunidad el \u00a0 hecho de que al momento de su nacimiento haya sido ofrecido al dios del mar? \/\/ \u00a0 h) \u00bfCu\u00e1l es la importancia que tiene para su convicci\u00f3n religiosa el portar el \u00a0 cabello largo y la barba? \u00bfQu\u00e9 consecuencias trae, o cree que traer\u00e1, el hecho \u00a0 de llevar su cabello y barba recortados? \u00bfPor qu\u00e9 asume que estas consecuencias \u00a0 derivan o derivar\u00e1n de este hecho que, en las condiciones en las que se da al \u00a0 interior del centro carcelario, no ser\u00eda imputable a usted? \/\/ i) \u00bfReconoce los \u00a0 documentos foliados en el expediente con el n\u00famero 45 y 46 en el que el \u00a0 establecimiento penitenciario lo identifica como una persona que profesa la fe \u00a0 cat\u00f3lica? Ese es el apartado de un censo religioso que hace alusi\u00f3n a su fe, \u00a0 como a la de otros internos cuyos nombres fueron suprimidos por ser irrelevantes \u00a0 para definir este asunto. Con fundamento en \u00e9l la segunda instancia concluy\u00f3 que \u00a0 su creencia no es profunda, pues hace pensar que usted profes\u00f3 simult\u00e1neamente \u00a0 dos religiones durante su estancia en la c\u00e1rcel. \/\/ \u00bfQu\u00e9 tiene que decir al \u00a0 respecto? Aclare si en alg\u00fan(os) momento(s) el establecimiento penitenciario le \u00a0 ha preguntado por su religi\u00f3n y en qu\u00e9 condiciones. Responda espec\u00edficamente si \u00a0 \u00bfusted manifest\u00f3 que profesaba la religi\u00f3n cat\u00f3lica? Si la respuesta es \u00a0 afirmativa, explique el motivo y las condiciones en que lo hizo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201ca) \u00a0 \u00bfC\u00f3mo se asegura la diversidad de cultos y creencias entre la poblaci\u00f3n privada \u00a0 de la libertad en el marco de la pol\u00edtica penitenciaria? \/\/ b) \u00bfExiste un \u00a0 enfoque diferencial en virtud de las pr\u00e1cticas de determinados cultos que puedan \u00a0 requerir un tratamiento especial en la vida en reclusi\u00f3n, identifique cu\u00e1les y \u00a0 qu\u00e9 medidas diferenciales ha adoptado? \/\/ c) \u00bfQu\u00e9 medidas se han desplegado para \u00a0 establecer, entre la poblaci\u00f3n privada de la libertad, un trato diferencial a \u00a0 las convicciones religiosas que tienen alg\u00fan tipo de c\u00f3digo sobre la apariencia \u00a0 f\u00edsica de sus creyentes? \/\/ d) \u00bfCu\u00e1les son las medidas establecidas para \u00a0 asegurar el respeto a los cultos que profesan los internos y a la diversidad \u00a0 entre ellos? \u00bfQu\u00e9 mecanismos de seguimiento a la ejecuci\u00f3n de estas medidas por \u00a0 parte de los distintos centros penitenciarios, ha consolidado el INPEC para \u00a0 asegurar que se cumplan y que, en \u00faltimas, la poblaci\u00f3n privada de la libertad \u00a0 goce efectivamente del derecho a la libertad de cultos? \/\/ e) \u00bfCu\u00e1les son los \u00a0 criterios que se emplean para definir las distintas religiones que el INPEC y \u00a0 los establecimientos penitenciarios del pa\u00eds, tienen en cuenta como cultos \u00a0 religiosos al interior de los establecimientos penitenciarios? \/\/ f) \u00bfCu\u00e1les son \u00a0 esos criterios, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e a religiones ancladas en una \u00a0 cosmovisi\u00f3n ancestral y \u00e9tnica? \/\/ g) \u00bfEl vud\u00fa es una religi\u00f3n tenida en cuenta \u00a0 por el sistema penitenciario? En caso negativo \u00bfpor qu\u00e9 no? y en caso afirmativo \u00a0 \u00bfqu\u00e9 mecanismos usan para identificarlo como un credo practicado por los \u00a0 internos? y \u00bfqu\u00e9 medidas diferenciales se emplean alrededor del vud\u00fa? \/\/ h) \u00a0 \u00bfBajo qu\u00e9 protocolos, con qu\u00e9 fines y en qu\u00e9 momento de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad se indaga por las convicciones religiosas de las personas privadas de \u00a0 la libertad? \u00bfQu\u00e9 efecto tiene para la vida en reclusi\u00f3n la identificaci\u00f3n del \u00a0 culto religioso de las personas privadas de la libertad? \/\/ i) \u00bfCon qu\u00e9 \u00a0 directrices y cada cu\u00e1nto se aplica el censo religioso al interior de los \u00a0 establecimientos penitenciarios? \u00bfCon qu\u00e9 fin? \u00bfQu\u00e9 conocimiento especial y qu\u00e9 \u00a0 perfil profesional u ocupacional tiene la persona que lo practica? \u00bfC\u00f3mo se \u00a0 asegura de que los censos religiosos, al manejar informaci\u00f3n sensible sobre los \u00a0 internos, respeten garant\u00edas ius fundamentales tales como el derecho a la \u00a0 intimidad? \/\/ j) Seg\u00fan el reglamento y el esquema de seguridad aprobado en la \u00a0 actualidad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad de Popay\u00e1n, \u00bfcu\u00e1l es la incongruencia entre el porte de cabello largo \u00a0 y la barba y los planes de defensa, seguridad y emergencia con que opera \u00a0 actualmente el ente accionado? \/\/ k) \u00bfC\u00f3mo se atienden usualmente los casos en \u00a0 los que las creencias religiosas pugnan con el reglamento interno? \u00bfQu\u00e9 \u00a0 directrices ha emitido al respecto y con qu\u00e9 mecanismo eval\u00faa su cumplimiento \u00a0 por parte de las c\u00e1rceles del pa\u00eds? \/\/ l)\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el reglamento \u00a0 vigente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad de Popay\u00e1n para el momento de notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n y cu\u00e1l es \u00a0 la propuesta de modificaci\u00f3n de reglamento que actualmente se encuentra en \u00a0 estudio? \/\/ m) \u00bfLa manifestaci\u00f3n del tipo de religi\u00f3n tiene alguna incidencia en \u00a0 los procesos de resocializaci\u00f3n que se llevan a cabo en la actualidad?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. Folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201ca) \u00a0 \u00bfC\u00f3mo identifica creencias religiosas minoritarias, ancladas en patrones y \u00a0 convicciones relacionadas con un origen \u00e9tnico? \u00bfHay algunas reconocidas por el \u00a0 Estado? \u00bfCu\u00e1les? \/\/ b) \u00bfQu\u00e9 mecanismos emplea para determinar la profundidad de \u00a0 las creencias en este tipo de convicciones religiosas? \/\/ c) \u00bfEl vud\u00fa es una \u00a0 confesi\u00f3n o religi\u00f3n reconocida? Explique la respuesta. En caso negativo se\u00f1al\u00e9 \u00a0 adem\u00e1s \u00bfcu\u00e1les son las consecuencias para aquellos colombianos que aseguran \u00a0 practicarla, sin reconocimiento estatal? \/\/ d) \u00bfQu\u00e9 entiende por entidades \u00a0 religiosas y c\u00f3mo las determina? \u00bfQu\u00e9 requisitos deben cumplir las distintas \u00a0 confesiones para ser consideradas como entidades religiosas y que beneficios o \u00a0 prerrogativas jur\u00eddicas tiene este tipo de reconocimiento?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A la \u00a0 entidad religiosa la defini\u00f3 como \u201cla vida jur\u00eddica de la iglesia, comunidad \u00a0 de fe o religiosa\u201d y como todo sujeto titular de los derechos colectivos \u00a0 asociados a la libertad religiosa, es decir, las iglesias, confesiones y \u00a0 denominaciones religiosas, como sus federaciones, confederaciones y \u00a0 asociaciones. (Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 123) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folio 122 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201ca) \u00a0 \u00bfCu\u00e1les son los par\u00e1metros para definir un sistema de creencias como una \u00a0 religi\u00f3n? \/\/ b) \u00bfC\u00f3mo es posible determinar en cosmovisiones sincr\u00e9ticas como el \u00a0 vud\u00fa, una convicci\u00f3n religiosa? \u00bfCu\u00e1les pueden ser los par\u00e1metros que permitan \u00a0 establecer cu\u00e1ndo hay una creencia profunda, fija y sincera, en este tipo de \u00a0 religiones? \/\/ c) \u00bfCu\u00e1l es la similitud entre el catolicismo y el vud\u00fa? \u00bfQu\u00e9 \u00a0 importancia tiene la apariencia f\u00edsica en una y otra religi\u00f3n? \/\/ d) En el marco \u00a0 del vud\u00fa, \u00bfqu\u00e9 importancia tiene el ofrecimiento de una persona al dios del mar, \u00a0 cu\u00e1l es y a qu\u00e9 se debe el c\u00f3digo de apariencia f\u00edsica de aquel que le fue \u00a0 ofrecido?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Estas \u00a0 afirmaciones parten de la referencia a MARSZAL, Manuel. \u201cSincretismos religiosos \u00a0 latinoamericanos\u201d. En: TORRES QUEIRUGA, Andr\u00e9s et al. Religi\u00f3n. Trotta, \u00a0 Madrid, 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. Folio 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Precis\u00f3 que esta religi\u00f3n, ha sido incluso reconocida por las \u00a0 autoridades de otros credos, como el cat\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. Folio 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00c9stos se \u00a0 denominan orishas para los yorubas y para la santer\u00eda. (Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Folio 129) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Entendida \u00a0 desde la postura de Santo Tom\u00e1s de Aquino, al pronunciarse sobre tres etiolog\u00edas \u00a0 del concepto religi\u00f3n. Ello a trav\u00e9s de DE AQUINO, Santo Tom\u00e1s. Suma \u00a0 Teol\u00f3gica (Parte II, Cuesti\u00f3n 81, Art. 1) BAC, Madrid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Esta facultad se excus\u00f3 y manifest\u00f3 su imposibilidad de rendir \u00a0 concepto en este caso concreto, pues no cuenta con un profesional de planta que \u00a0 pueda hacerlo. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el tr\u00e1mite interno para \u00a0 responder a una solicitud como esta requer\u00eda de un plazo m\u00e1s amplio del \u00a0 conferido por esta Corporaci\u00f3n. Por otro lado los docentes expertos se \u00a0 encontraban atendiendo labores previamente asignadas. (Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Folio 146) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201ca) \u00bfEs \u00a0 el vud\u00fa una pr\u00e1ctica que pueda considerarse religiosa, cultural o se encuentra \u00a0 en ambas categor\u00edas? Explique la respuesta. \/\/ b) \u00bfCu\u00e1les son los elementos m\u00e1s \u00a0 caracter\u00edsticos de esta convicci\u00f3n? \/\/ c) \u00bfQu\u00e9 papel juega el dios del mar en su \u00a0 sistema de creencias? \/\/ d) \u00bfDicha convicci\u00f3n religiosa impone alg\u00fan c\u00f3digo de \u00a0 apariencia f\u00edsica a quienes la practican y espec\u00edficamente a las personas que \u00a0 han sido ofrecidas, en el momento de su nacimiento, al dios del mar? \u00bfQu\u00e9 \u00a0 importancia tiene dicho c\u00f3digo en la identidad religiosa, en la pr\u00e1ctica de sus \u00a0 ritos y en las relaciones comunitarias y\/o familiares que se tejen a trav\u00e9s del \u00a0 vud\u00fa? \/\/ e) \u00bfEs la barba y el cabello largo un elemento importante y \u00a0 trascendental para la cosmovisi\u00f3n atada al vud\u00fa? \/\/ f) \u00bfHay elementos hist\u00f3ricos \u00a0 que conduzcan a la construcci\u00f3n de un estigma social sobre el vud\u00fa? Expl\u00edquelos. \u00a0 \/\/ g) \u00bfIdentifica en el entramado de pr\u00e1cticas y creencias asociadas al vud\u00fa, \u00a0 una creencia religiosa? \u00bfEn qu\u00e9 se basa para afirmarlo? \/\/ h) \u00bfCu\u00e1les son los \u00a0 criterios que permiten establecer en religiones sincr\u00e9ticas, una convicci\u00f3n \u00a0 religiosa profunda en sus adeptos? \u00bfEs impropio o cuestiona la sinceridad de la \u00a0 creencia la manifestaci\u00f3n de ser practicante de una u otra creencia religiosa, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se ha consolidado? \/\/ i) \u00bfCu\u00e1l es la similitud que puede \u00a0 encontrarse entre el catolicismo y el vud\u00fa, tanto en su apreciaci\u00f3n \u00a0 trascendental sobre la divinidad y su relaci\u00f3n con el ser humano, como en sus \u00a0 pr\u00e1cticas rituales? \u00bfqu\u00e9 importancia tiene la apariencia f\u00edsica en una y otra \u00a0 religi\u00f3n? En caso de no haber similitud alguna especifique cu\u00e1les son las \u00a0 diferencias m\u00e1s importantes entre ambas convicciones religiosas \/\/ j) En el \u00a0 marco del vud\u00fa, \u00bfqu\u00e9 importancia tiene el ofrecimiento de una persona al dios \u00a0 del mar y cu\u00e1l y a qu\u00e9 se debe el c\u00f3digo de apariencia f\u00edsica de aquel que le \u00a0 fue ofrecido? \u00bfqu\u00e9 consecuencias tiene en el sistema de creencias del vud\u00fa \u00a0 apartarse de dicho c\u00f3digo?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folio 191 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Se trata de las entrevistas realizadas el 19 de febrero de 2018 a: \u00a0 Jimmy Viera y Wilfredo Allen (ambos, \u201cbabalaos\u201d colombianos) y con Juan Carlos \u00a0 Castro PhD en Antropolog\u00eda, que se ha concentrado en el estudio de religiones de \u00a0 matriz africana en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 195 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folio 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folio 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folio 367 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folio 367 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folio 368. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folio 366 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 367. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folio 367. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folio 370. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folio 369. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] A trav\u00e9s de esta entidad se convoc\u00f3 a los distintos grupos de \u00a0 investigaci\u00f3n que pudieran rendir concepto sobre diversidad religiosa en el \u00a0 pa\u00eds, y sobre las particularidades del vud\u00fa. En respuesta, COLCIENCIAS remiti\u00f3 a \u00a0 34 grupos de investigaci\u00f3n la invitaci\u00f3n a participar en este tr\u00e1mite \u00a0 constitucional (Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 167). Algunos grupos informaron su \u00a0 falta de experticia para responder las preguntas formuladas y se mostraron \u00a0 dispuestos a participar en otra oportunidad, cada uno, en la materia en la que \u00a0 son expertos (en este conjunto est\u00e1n los grupos PAIDEIA de la Universidad la \u00a0 Gran Colombia, Filosof\u00eda y Teolog\u00eda Cr\u00edtica de la Fundaci\u00f3n Luis Amig\u00f3, Grupo de \u00a0 estudios sobre desarrollo econ\u00f3mico de la Universidad de los Andes de la \u00a0 Universidad de los Andes). Otros, enviaron sus conceptos y los mismos ser\u00e1n \u00a0 resumidos a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuaderno principal. Folio 361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno \u00a0 principal. Folio 361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201ca) \u00bfLas \u00a0 restricciones a la apariencia f\u00edsica de los internos se funda en razones de \u00a0 seguridad, de higiene o de ambas? \u00bfCon fundamento en qu\u00e9 normatividad se aplican \u00a0 respecto tanto a la higiene como a la seguridad? \u00bfQu\u00e9 incidencia tienen en los \u00a0 planes de seguridad de los centros carcelarios, respecto de la apariencia \u00a0 exigida a los internos? \/\/ b) \u00bfQu\u00e9 incidencia tiene el largo del cabello en la \u00a0 disciplina interna de los establecimientos penitenciarios? \/\/ c) \u00bfC\u00f3mo se \u00a0 manejan las restricciones de apariencia f\u00edsica (largo del cabello) en los \u00a0 establecimientos penitenciarios destinados a la reclusi\u00f3n de mujeres? \u00bfQu\u00e9 tipo \u00a0 de restricciones sobre el largo del cabello hay en estos? \u00bfExisten medidas \u00a0 adicionales de higiene y seguridad en ellos, en relaci\u00f3n con el porte del \u00a0 cabello largo? Ejemplifique y especifique cu\u00e1ntos centros de reclusi\u00f3n femeninos \u00a0 tienen estas restricciones y qu\u00e9 medios se emplean para llevarlas a cabo. \/\/ d) \u00a0 Vista la existencia del Reglamento General de los establecimientos \u00a0 penitenciarios del pa\u00eds (Resoluci\u00f3n 006349 del 16 de diciembre de 2016), \u00bfqu\u00e9 \u00a0 vigencia tiene la Resoluci\u00f3n N\u00b0019 del 27 de abril de 2005, que fij\u00f3 el \u00a0 reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad de Popay\u00e1n? \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 418. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 217 y 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-137 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Apartado extra\u00eddo, parcialmente, de la Sentencia T-544 de 2017. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-585 de 2010. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y T-358 de 2014. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-515 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencias T-564 de 1993 y T-235 de 1994. M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; y T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia \u00a0 SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u201csi lo pretendido con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al \u00a0 pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo \u00a0 mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sin perjuicio de la procedencia de la condena en abstacto, en en \u00a0 marco de las condiciones planteadas por la jurisprudencia, por ejemplo en las \u00a0 sentencias T-611 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-303 de 1993 \u00a0 M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-036 \u00a0 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-209 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] BOTERO, Catalina. La acci\u00f3n de tutela en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano. Bogot\u00e1: Escuela Rodrigo Lara Bonilla, Consejo \u00a0 Superior de la Magistratura, 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia T-731 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 Salvamento parcial de voto Gloria Stella ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia \u00a0 T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u201cPor ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-498 de 2000 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 negar una acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el padre de una ni\u00f1a que padec\u00eda un tumor cerebral, cuya EPS se \u00a0 hab\u00eda negado a llevar a cabo una biopsia ordenada por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 Cuando el caso lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, lamentablemente la hija del actor hab\u00eda \u00a0 fallecido, raz\u00f3n por la que la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el da\u00f1o consumado \u00a0 imped\u00eda el fin primordial de la acci\u00f3n de tutela, que no era otro que la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, para evitar que \u00a0 se consumara cualquier violaci\u00f3n sobre los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia \u00a0 T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u201cen la sentencia T-936 de \u00a0 2002 la Sala Primera de Revisi\u00f3n deneg\u00f3 el amparo que present\u00f3 una ciudadana, a \u00a0 trav\u00e9s de agente oficioso, en la que solicitaba que se le reconociera un \u00a0 tratamiento integral por el lupus que padec\u00eda. Cuando la Corte seleccion\u00f3 el \u00a0 caso constat\u00f3 que la persona hab\u00eda muerto, por lo que decidi\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por hecho superado, aunque consider\u00f3 que la \u00a0 negligencia de las entidades involucradas deb\u00eda ser debidamente investigada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Reiterada \u00a0 en ese punto por las sentencias T-392 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-397 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-414A\u00a0 de 2014 \u00a0 M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0\u201cFallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso \u00a0 continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el \u00a0 correspondiente curador\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia T-437 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sobre la doble dimensi\u00f3n de los derechos fundamentales, ver las \u00a0 sentencias C-178 de 2014 (Funciones jurisdiccionales de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derechos de Autor \u201cno resulta posible establecer una diferencia absoluta entre \u00a0 las dimensiones objetiva y subjetiva de determinados derechos, pues la libre \u00a0 competencia es, a la vez, un derecho del ciudadano al acceso al mercado; y un \u00a0 derecho colectivo, que se protege asegurando las condiciones macroecon\u00f3micas \u00a0 para evitar la creaci\u00f3n de organizaciones monop\u00f3licas. Evidentemente, lo mismo \u00a0 ocurre con los derechos de los consumidores, que si bien son calificados por la \u00a0 Ley como colectivos (Ley 472 de 1998), pueden generar posiciones subjetivas para \u00a0 cada consumidor, que pueden ser susceptibles de protecci\u00f3n por la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, eventualmente, al conocer de quejas \u00a0 individuales.\u201d), T-199 de 2013 (Derecho a la Salud: \u201c(\u2026) la Sala destacar\u00e1 en la \u00a0 presente sentencia la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, en general, y subrayar\u00e1, en particular, el estrecho nexo que \u00a0 existe entre la efectividad del derecho constitucional a la salud as\u00ed como entre \u00a0 la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales de los adultos \u00a0 mayores y la necesidad de que el Estado \u2013 y los particulares comprometidos con \u00a0 la debida realizaci\u00f3n de tales derechos &#8211; desplieguen un conjunto de \u00a0 actuaciones, tareas o actividades orientadas a garantizar las condiciones de \u00a0 posibilidad para que estos derechos gocen de plena protecci\u00f3n\u201d), T-283 de 2012 \u00a0 (Derecho a la salud de los ni\u00f1os: \u201cLa inclusi\u00f3n del concepto de la dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva de los derechos fundamentales en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 de ninguna manera excluye ni limita su dimensi\u00f3n subjetiva; la complementa \u00a0 reconociendo la doble dimensi\u00f3n de los mismos en nuestro ordenamiento. En este \u00a0 sentido, los derechos fundamentales adem\u00e1s de su funci\u00f3n principal de regular la \u00a0 relaci\u00f3n individuo-Estado cuentan con una faceta en la que, como principios de \u00a0 nivel supremo de abstracci\u00f3n en los t\u00e9rminos de Alexy, inciden en todos los \u00a0 \u00e1mbitos del ordenamiento jur\u00eddico imponiendo determinados par\u00e1metros de \u00a0 actuaci\u00f3n tanto al Estado, como a los particulares.\u201d), C-587 de 1992 (Los \u00a0 derechos fundamentales: \u201cEn el Estado social de derecho -que reconoce el \u00a0 rompimiento de las categor\u00edas cl\u00e1sicas del Estado liberal y se centra en la \u00a0 protecci\u00f3n de la persona humana atendiendo a sus condiciones reales al interior \u00a0 de la sociedad y no del individuo abstracto-, los derechos fundamentales \u00a0 adquieren una dimensi\u00f3n objetiva, mas \u2013sic.- all\u00e1 del derecho subjetivo que \u00a0 reconocen a los ciudadanos. Conforman (\u2026) el orden p\u00fablico constitucional, (\u2026) \u00a0 En consecuencia, el Estado est\u00e1 obligado a hacer extensiva la fuerza vinculante \u00a0 de los derechos fundamentales a las relaciones privadas: el Estado legislador \u00a0 debe dar eficacia a los derechos fundamentales en el trafico jur\u00eddico privado; \u00a0 El Estado juez debe interpretar el derecho siempre a trav\u00e9s de la \u00f3ptica de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d) o T-406 de 1992 (Los derechos fundamentales: \u201cDos notas \u00a0 esenciales de este concepto lo demuestran. En primer lugar su dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva, esto es, su trascendencia del \u00e1mbito propio de los derechos \u00a0 individuales hacia todo el aparato organizativo del Estado. M\u00e1s a\u00fan, el aparato \u00a0 no tiene sentido sino \u2013sic.- se entiende como mecanismo encaminado a la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos. En segundo lugar, y en correspondencia con lo \u00a0 primero, la existencia de la acci\u00f3n de tutela, la cual fue establecida como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos frente a todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas.\u201d). En el mismo sentido TOLE MARTINEZ, Jos\u00e9 Juli\u00e1n. &#8220;La Teor\u00eda de la Doble Dimensi\u00f3n de los \u00a0 Derechos Fundamentales en Colombia: El estado de cosas inconstitucionales un \u00a0 ejemplo de su aplicaci\u00f3n&#8221;. En: M\u00e9xico Cuestiones Constitucionales, Revista \u00a0 Mexicana De Derecho Constitucional ISSN: 1405-9193 ed: v.15 fasc.N\/A p.253 &#8211; \u00a0 316, 2006. \u201choy no se limitan a actuar como derechos subjetivos, no son \u00a0 solamente prerrogativas, privilegios o potestades que tiene el titular del \u00a0 derecho respecto al sujeto pasivo, bien sea el poder p\u00fablico o un particular, \u00a0 sino que, como normas objetivas de principio y decisiones axiol\u00f3gicas, los \u00a0 derechos fundamentales rigen como principios supremos que tienen validez para \u00a0 todos los \u00e1mbitos del derecho, limitan la autonom\u00eda privada, constituyen \u00a0 mandatos de actuaci\u00f3n y deberes de protecci\u00f3n para el Estado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver sentencias T-388 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-762 de \u00a0 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y Auto 121 de 2018 de la sala especial de \u00a0 seguimiento a ambas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] LUCKMANN, Thomas. La religi\u00f3n Invisible. El problema de la \u00a0 religi\u00f3n en la Sociedad Moderna. \u00c1gora. Ediciones S\u00edgueme, Salamanca, 1973. \u00a0 P. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] WEBER, Max. Sociolog\u00eda de la religi\u00f3n. Akal. Madrid, 2012. P. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Caso de Olmedo Bustos y otros contra el \u00a0 Estado de Chile. Sentencia del 5 de febrero de 2001. En ella se plante\u00f3 la \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre la protecci\u00f3n de la libertad religiosa y la \u00a0 consolidaci\u00f3n de las formas de vida del creyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] LUHMANN, \u00a0 Niklas et al. Sociolog\u00eda de la religi\u00f3n. Herder, 2009. P. 212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia \u00a0 T-982 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido CERVANTES, \u00a0 Luis Francisco. Los principios generales sobre la libertad religiosa en la \u00a0 jurisprudencia de los sistemas europeo, interamericano y costarricense de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos. Senderos: revista de ciencias religiosas \u00a0 y pastorales, 2009, vol. 31, no 93, p. 271-309. \u201cUna faceta positiva que se \u00a0 corresponde con la posibilidad de tener y manifestar una o ninguna convicci\u00f3n \u00a0 religiosa; y una faceta negativa que implica la imposibilidad de verse compelido \u00a0 a declarar las convicciones religiosas personales, de donde deviene la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de mantener una actitud neutral en materia de creencias; \u00a0 es decir, se protege a la libertad religiosa para que no sea perturbada en su \u00a0 ejercicio, ni por el Estado ni por los dem\u00e1s sujetos particulares. La faceta \u00a0 positiva, inicialmente definida desde una perspectiva interna \u2013las convicciones \u00a0 personales\u2013 posee tambi\u00e9n un car\u00e1cter externo que consiste en poder manifestar \u00a0 \u2013y por todas las v\u00edas leg\u00edtimamente aceptadas, dentro de las cuales se incluye \u00a0 el culto propiamente dicho, la evangelizaci\u00f3n o proselitismo y la educaci\u00f3n\u2013 \u00a0 estas convicciones y que determinar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la as\u00ed denominada \u00a0 \u201clibertad de culto\u201d.6 La doctrina ha manifestado que ambas facetas de la \u00a0 libertad religiosa denotan que su protecci\u00f3n considera, al menos, tres \u00a0 principios b\u00e1sicos: (1) el derecho de elegir la propia religi\u00f3n o convicci\u00f3n; \u00a0 (2) que el derecho de tener o no una religi\u00f3n o una convicci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 tutela de la libertad de opci\u00f3n, pues adem\u00e1s de esa libertad se protege tambi\u00e9n \u00a0 la opci\u00f3n elegida; y (3) el derecho de no revelar la propia religi\u00f3n, como parte \u00a0 de esa opci\u00f3n religiosa individual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-621 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] BOBBIO, \u00a0 Norberto.\u00a0El tiempo de los derechos. Editorial sistema, 2015.P. 109 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sin \u00a0 embargo, conforme lo considerado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 Sentencia C-088 de 1994, \u201cno obstante ser permitidas dichas \u00a0 expresiones del comportamiento humano [a las que alude el art\u00edculo 4 de la Ley \u00a0 133 de 1994], ellas no alcanzan a constituir lo que la experiencia destaca como \u00a0 religi\u00f3n, ni como confesi\u00f3n religiosa, y que ellas no pueden gozar de los \u00a0 beneficios especiales que les concede el Estado, y que deben someterse al \u00a0 r\u00e9gimen general de la personer\u00eda jur\u00eddica predicable de asociaciones, \u00a0 agremiaciones y sociedades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-152 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia \u00a0 C-288 de 2017. M.P. Lo anterior de conformidad con el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 133 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201c2. \u00a0 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio \u00a0 de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de \u00a0 raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 12. Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n. 1. Toda persona tiene \u00a0 derecho a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n. Este derecho implica la \u00a0 libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de \u00a0 creencias, as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus \u00a0 creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado. \/\/ 2. \u00a0 Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad \u00a0 de conservar su religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de religi\u00f3n o de \u00a0 creencias. \/\/ 3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n y las propias \u00a0 creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que \u00a0 sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral \u00a0 p\u00fablicos o los derechos o libertades de los dem\u00e1s. \/\/ 4. Los padres, y en su \u00a0 caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n \u00a0 religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ley 133 de 1994. Art\u00edculo 2, inciso 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ley 133 de \u00a0 1994. Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-088 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia \u00a0 T-575 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia \u00a0 SU-626 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Apartado \u00a0 sustentado en el Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en \u00a0 materia penitenciaria y carcelaria. Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Adem\u00e1s de este se encuentran en este grupo derechos como el derecho \u00a0 de petici\u00f3n o el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0GARGARELLA, Roberto. Castigar al Pr\u00f3jimo, Por una refundaci\u00f3n democr\u00e1tica del \u00a0 derecho penal. Siglo XXI Editores, Buenos Aires, 2016, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] BUSTOS \u00a0 RAM\u00cdREZ, Juan. Control Social y Sistema Penal. Temis. Bogot\u00e1, 2012, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-306 de 2010. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia \u00a0 T-825 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-1213 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia \u00a0 T-773 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Entendida como la conducta \u201cque se aparta de las normas \u00a0 aplicables, para realizar [la] propia voluntad\u201d. Sentencia T-391 de 1994. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia \u00a0 C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia \u00a0 T-391 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cuaderno principal. Folio 15 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cuaderno principal. Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Al se\u00f1alar en el censo religioso efectuado dentro del \u00a0 establecimiento penitenciario que su religi\u00f3n era la cat\u00f3lica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] En circunstancias desconocidas para la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Por tal motivo no susceptibles de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folio 26, sentencia T-213 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Con todo, en la sentencia T-213 de \u00a0 2018, adem\u00e1s de realizar las consideraciones referentes a la carencia actual de \u00a0 objeto y encontrar la pertinencia de su declaraci\u00f3n en la parte resolutiva de la \u00a0 providencia, tambi\u00e9n se realiz\u00f3 un pronunciamiento respecto a la religi\u00f3n y a \u00a0 las libertades asociadas a ella en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, as\u00ed como \u00a0 frente a la libertad religiosa y de culto en el escenario penitenciario. \u00a0 Posteriormente, frente al caso concreto, la Sala determin\u00f3 que una vez \u00a0 recaudadas las pruebas, no era posible obtener la certeza necesaria para asumir \u00a0 el vud\u00fa como una religi\u00f3n, ello por cuanto en su seno se reconocen pr\u00e1cticas \u00a0 m\u00e1gicas las cuales se encuentran excluidas del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la \u00a0 libertad religiosa y de cultos, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley \u00a0 133 de 1994. En tal sentido, consider\u00f3 que el Ministerio del Interior, entidad \u00a0 encargada de identificar las religiones en Colombia, deb\u00eda ser la entidad \u00a0 llamada a establecer un espacio con los establecimientos penitenciarios en la \u00a0 identificaci\u00f3n de las religiones minoritarias de las personas privadas de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que en el asunto bajo examen, a pesar de \u00a0 que el INPEC no estaba facultado para reconocer en el vud\u00fa una religi\u00f3n, dada la \u00a0 especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de los internos y de la responsabilidad de \u00a0 procurar la consecuci\u00f3n de esquemas dignos de vida en reclusi\u00f3n, debi\u00f3 buscar la \u00a0 asistencia de las entidades correspondientes para que se indagara del sistema de \u00a0 creencias del vud\u00fa, correspond\u00eda a una religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que se evidenciaba una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho al debido proceso administrativo, toda vez que, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n se advirti\u00f3 que el establecimiento penitenciario accionado respondi\u00f3 al \u00a0 margen del reglamento general (Resoluci\u00f3n n\u00ba. 6349 de 2016), el cual prev\u00e9 el \u00a0 corte de cabello como mecanismo de higiene y no de seguridad, as\u00ed como que son \u00a0 excepciones al mismo, el ejercicio del derecho a la igualdad de las personas \u00a0 LGTBI y del derecho a la libertad de cultos y de religiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-637 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Folio 28, sentencia T-213 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] 23\u00aa Edici\u00f3n del Diccionario de la Lengua \u00a0 Espa\u00f1ola (Real Academia Espa\u00f1ola). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Cfr. sentencia T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ver: \u00a0 SU-540 de 2007 y sentencia T-612 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sobre esta modalidad de carencia actual de \u00a0 objeto pueden ser consultadas las sentencias T-200 de 2013, T-532 de 2014, T-349 \u00a0 de 2015, T-670 de 2016, T-423 de 2017, T-510 de 2017, entre otras.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-213-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-213\/18 \u00a0 \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Caso en que \u00a0 Establecimiento Penitenciario le niega a recluso el porte de barba y cabello \u00a0 largo, como c\u00f3digo de presentaci\u00f3n personal impuesto por la religi\u00f3n que \u00a0 profesa: el vud\u00fa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}