{"id":26068,"date":"2024-06-28T20:13:29","date_gmt":"2024-06-28T20:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-214-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:29","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:29","slug":"t-214-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-18\/","title":{"rendered":"T-214-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-214-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-214\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha establecido que \u00a0 una decisi\u00f3n judicial adolece de defecto material o sustantivo cuando \u201cla \u00a0 decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso \u00a0 concreto.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del \u00a0 precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta \u00a0 injustificadamente de las decisiones proferidas por los tribunales de cierre o \u00a0 de aquellas que han sido emitidas por ellos mismos al momento de resolver \u00a0 asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la que ya hab\u00eda sido \u00a0 resuelta en aquellas providencias. Todo esto sin que medie raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0 alguna bajo la cual, se justifique el cambio de\u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n del desconocimiento del precedente constitucional como \u00a0 defecto constitutivo de una causal especifica de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales se predica fundamentalmente de los \u00a0 pronunciamientos emitidos por este Tribunal, es decir \u201c(\u2026)\u00a0cuando la Corte establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la \u00a0 Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance o apart\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n fijada por el \u00f3rgano de cierre \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de los \u00a0 defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por el Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la sentencia no incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo pues la misma no comporta un desconocimiento del art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0 Decreto 306 de 1992, como tampoco de las \u00f3rdenes proferidas en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T- 6508928 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el\u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes de Telecom (en adelante PAR) contra la providencia del 25 de abril de \u00a0 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla \u2013 Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y y por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia el \u00a0 (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, que modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) de la Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el sentido en que neg\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela incoada por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom \u00a0 (en adelante PAR) contra la providencia del 25 de abril de 2017 proferida por el \u00a0 Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla \u2013 Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del quince (15) de diciembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce[1] de la Corte Constitucional escogi\u00f3 el \u00a0 expediente de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes de la extinta Telecom \u2013PAR-, actuando mediante apoderada judicial, el \u00a0 28 de julio de 2017 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra el Juzgado Laboral del \u00a0 Circuito de Sevilla\u2013Valle, con ocasi\u00f3n a la sentencia que profiri\u00f3 el 25 de \u00a0 abril de 2017 en el marco de un proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia que \u00a0 promovi\u00f3 el PAR para solicitar la devoluci\u00f3n de una suma de dinero que fue \u00a0 reconocida y pagada al se\u00f1or C\u00e9sar Olmedo Triana Quiroz en cumplimiento de un \u00a0 fallo de tutela, que posteriormente fue revocado por parte de la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia SU- 377 de 2014. La \u00a0 solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes del proceso \u00a0 laboral ordinario que motiv\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. C\u00e9sar Olmedo Triana \u00a0 Quiroz, en calidad de ex trabajador oficial de la extinta Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones\u00a0 &#8211; TELECOM- , en el a\u00f1o 2009 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el PAR[2] para solicitar su inclusi\u00f3n en el Plan \u00a0 de Pensi\u00f3n Anticipada \u2013 PPA-[3] que hab\u00eda sido ofrecido por la mencionda \u00a0 empresa, previo cumplimiento de unos requisitos. De la referida acci\u00f3n \u00a0 constitucional conocieron en primera y segunda instancia los Juzgados Primero \u00a0 Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Lorica (C\u00f3rdoba), que mediante \u00a0 sentencias del 30 de noviembre de 2009 y del 28 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 respectivamente, encontraron que el se\u00f1or Triana Quiroz si cumpl\u00eda con los \u00a0 presupuestos para ser incluido dentro del comentado PPA. En consecuencia, le \u00a0 ordenaron al PAR incluir, reconocer, liquidar y cancelar a favor del \u00a0 accionante el valor correspondiente a dicha pensi\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cumplimiento de las \u00a0 decisiones judiciales en comento, el PAR incluy\u00f3 al se\u00f1or Triana Quiroz en el \u00a0 PPA y le pag\u00f3 la suma de $ 6\u00b4578,660 correspondiente al valor de su derecho \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante lo anterior, \u00a0 mediante Sentencia SU- 377 de 2014[5], \u00a0 la Corte Constitucional adopt\u00f3 distintas decisiones en relaci\u00f3n con acciones de \u00a0 tutela incoadas por ex empleados de la extinta TELECOM. Entre las mismas, \u00a0 resolvi\u00f3 revocar un grupo de sentencias que hab\u00edan ordenado la inclusi\u00f3n de ex \u00a0 trabajadores\u00a0 en el \u00a0PPA, incluyendo en estas, las proferidas en favor del \u00a0 se\u00f1or Triana Quiroz. En su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado al \u00a0 considerar que la acci\u00f3n de amparo interpuesta por \u00e9ste no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de la inmediatez[6] [7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el a\u00f1o 2015, el PAR \u00a0 le solicit\u00f3 a la Corte una adici\u00f3n a la parte resolutiva de la Sentencia SU- 377 \u00a0 de 2014 tendiente a incluir una orden dirigida a la restituci\u00f3n de los montos \u00a0 pagados con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las sentencias de instancia que fueron \u00a0 revocadas y, en consecuencia, declaradas improcedentes, como ocurri\u00f3 en el caso \u00a0 del se\u00f1or Triana Quiroz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, mediante \u00a0 auto 503 de 2015[8] esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no acceder a \u00a0 la adici\u00f3n de la sentencia en los t\u00e9rminos requeridos por el PAR. Sin embargo, \u00a0 en la misma providencia, la Corte precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que el PAR hubiere \u00a0 cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de \u00a0 las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisi\u00f3n \u00a0 por la Corte, no impacta la resoluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos que se \u00a0 plantearon, ni tampoco significa que se omiti\u00f3 resolver algunos de los extremos \u00a0 de la\u00a0litis. \u00a0La Sala Plena no dispuso la restituci\u00f3n de dineros a favor del PAR de TELECOM, \u00a0 porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n para lograr la devoluci\u00f3n de lo pagado con fundamento en el \u00a0 principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligaci\u00f3n \u00a0 desapareci\u00f3. Bastaba con revocar todas las \u00f3rdenes de las sentencias de \u00a0 instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen \u00a0 de justificaci\u00f3n legal y constitucional, por lo que la restituci\u00f3n de las cosas \u00a0 al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para ello\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con fundamento en lo \u00a0 previsto en la Sentencia SU- 377 de 2014 y en el precitado auto, en febrero de \u00a0 2017, el PAR promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral de \u00fanica instancia contra el \u00a0 se\u00f1or Triana Quiroz, para que \u00e9ste restituyera los montos que le hab\u00edan sido \u00a0 reconocidos y pagados conforme a la orden judicial revocada, por estimar que se \u00a0 hab\u00eda configurado un enriquecimiento sin justa causa del demandado en detrimento \u00a0 de sus intereses patrimoniales.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Del tr\u00e1mite judicial \u00a0 conoci\u00f3 el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla \u2013 Valle &#8211; quien, mediante \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia del 25 de abril de 2017, decidi\u00f3 desestimar las \u00a0 pretensiones del PAR al se\u00f1alar que del acervo probatorio allegado al proceso \u00a0 \u201c(\u2026) no logr\u00f3 demostrarse la configuraci\u00f3n de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0 enriquecimiento sin causa por parte del demandando C\u00e9sar Olmedo Triana (\u2026)\u201d[10]. Lo anterior, por considerar, en \u00a0 palabras del juez, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cNo se acredit\u00f3 la carencia de una verdadera fuente de obligaciones \u00a0 que haya causado el derecho pensional del demandado, puesto que la misma tuvo \u00a0 origen en una decisi\u00f3n judicial, frente a la cual, no se cuestion\u00f3, por parte \u00a0 del \u00f3rgano guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n, su legalidad o legitimidad, sino que se \u00a0 limit\u00f3 a efectuar un examen frente a sus causales de procedibilidad, como lo fue \u00a0 la inmediatez\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto precis\u00f3 que la decisi\u00f3n jurisdiccional que en su \u00a0 momento dio lugar al derecho pensional del demandado\u201c(\u2026) no ha sido acusada \u00a0 de ilegalidad por un \u00f3rgano leg\u00edtimo, por lo tanto, era enteramente v\u00e1lida \u00a0 frente a la creaci\u00f3n de las obligaciones y, por sustracci\u00f3n de materia, no puede \u00a0 traducirse \u00e9sta en una situaci\u00f3n de incertidumbre jur\u00eddica donde el justiciable \u00a0 pueda verse abocado a problemas futuros por descuidos o presuntos errores de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) una sentencia judicial \u00a0 que hizo las veces de verdadera fuente de las obligaciones y goza de presunci\u00f3n \u00a0 de certeza, como manifestaci\u00f3n soberana de la obligaci\u00f3n del estado de \u00a0 administrar justicia, no puede endilgarle responsabilidad a quien result\u00f3 \u00a0 beneficiado con ella. Salvo, claro est\u00e1, de que se hubiese demostrado por medios \u00a0 probatorios fehacientes que la misma estuvo revestida de ilegalidad y mala\u00a0 \u00a0 fe[13]\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este \u00faltimo punto, el juez hizo especial hincapi\u00e9 en que el \u00a0 caso del se\u00f1or Triana Quiroz\u00a0 no fue siquiera enlistado en la Sentencia SU- \u00a0 377 de 2014 entre aquellos donde se vislumbr\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria o de mala \u00a0 fe, sino que por el contrario, la raz\u00f3n de la declaraci\u00f3n de improcedencia \u00a0 obedeci\u00f3, espec\u00edficamente, a la falta de acreditaci\u00f3n del requisito de \u00a0 inmediatez. De esa manera, advirti\u00f3 el operador judicial que \u201cse tiene que \u00a0 las sentencias de tutela que acogieron en un momento dado las pretensiones del \u00a0 hoy demandado crearon obligaciones entre las partes comprometidas en dicho \u00a0 tr\u00e1mite constitucional, en raz\u00f3n a la presunci\u00f3n de certeza de la cual goz\u00f3 al \u00a0 momento de su\u00a0 proferimiento, que no se vio menguada o destruida por la \u00a0 interpretaci\u00f3n dis\u00edmil de la honorable Corte Constitucional[14]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos en contra de \u00a0 la providencia judicial objeto de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en el curso del aludido proceso laboral, el PAR instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el fallo de \u00fanica instancia del 25 de abril de 2017 proferido por \u00a0 el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla\u2013Valle, \u00a0alegando que el mismo adolece \u00a0 de un defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente, \u00a0 vulner\u00e1ndose con ello, sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, del \u00a0 escrito de tutela se desprende la presunta configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 sustantivo que se argumenta en el hecho de que el fallo objeto de \u00a0 cuestionamiento desconoci\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 306 de 1992, el cual se \u00a0 refiere a los efectos de las decisiones de \u00a0 revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones \u00a0 de fallos de tutela donde se prev\u00e9 que \u201c\u00a0Cuando el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n o la Corte \u00a0 Constitucional al decidir una revisi\u00f3n, revoque el fallo de tutela que haya \u00a0 ordenado realizar una conducta, quedar\u00e1n sin efecto dicha providencia y la \u00a0 actuaci\u00f3n que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del \u00a0 fallo respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la anterior \u00a0 disposici\u00f3n normativa, encuentra el actor que, de acuerdo con lo resuelto por la \u00a0 Corte Constitucional en Sentencia SU-377 de 2014, le correspond\u00eda al Juzgado \u00a0 Laboral del Circuito de Sevilla \u201cdeshacer los efectos de los fallos de tutela \u00a0 revocados, esto es, ordenar la devoluci\u00f3n de los dineros pagados en favor del \u00a0 se\u00f1or C\u00c9SAR OLMEDO TRIANA QUIROZ\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, se\u00f1ala \u00a0 el actor que el fallo atacado incurri\u00f3, igualmente, en la causal especial de \u00a0 procedibilidad prevista para la tutela contra providencias judiciales, la cual \u00a0 se refiere al desconocimiento del precedente. Al respecto, argument\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de la referida causal en dos aspectos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que, a su juicio, mediante la Sentencia SU- 377 de 2014 y el \u00a0 auto 503 de 2015 la Corte Constitucional dispuso que el \u201cPAR ten\u00eda el derecho \u00a0 a la devoluci\u00f3n de los dineros pagados en favor de los beneficiarios de las \u00a0 tutelas revocadas, en aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del enriquecimiento sin causa\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra el PAR que el Juzgado Laboral del Circuito \u00a0 de Sevilla debi\u00f3 limitarse \u00fanicamente a verificar \u201c(\u2026) la existencia del pago \u00a0 y la revocatoria de los fallos de tutela por cuya virtud se realizaron los \u00a0 mimos, para concluir que la causa jur\u00eddica que justific\u00f3 dicha erogaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 perdido toda validez y eficacia jur\u00eddica (&#8230;)[17]\u201d. \u00a0No obstante, la referida autoridad judicial, se apart\u00f3, en su sentir, de lo \u00a0 resuelto por esta Corporaci\u00f3n y resolvi\u00f3 proferir sentencia desestimatoria de \u00a0 las pretensiones del PAR, al establecer que no se prob\u00f3 el enriquecimiento sin \u00a0 justa causa del se\u00f1or Triana Quiroz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, afirma el actor que la sentencia impugnada incurre \u00a0 en desconocimiento del precedente al considerar que no se prob\u00f3 la instituci\u00f3n \u00a0 del enriquecimiento sin causa, pese a que, a su juicio, \u201c(\u2026) la Corte hab\u00eda \u00a0 explicado que el PAR ten\u00eda derecho a la recuperaci\u00f3n de los dineros pagados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se refiri\u00f3 \u00a0 concretamente a las sentencias T-032 de 1994[18], \u00a0 T \u2013 694 de 2002[19] y\u00a0 T- 105 de 2014[20] \u00a0para indicar que \u201ccuando en sede de revisi\u00f3n se revocan fallos de tutela que \u00a0 hab\u00edan reconocido un derecho en favor del accionante, debe procurarse \u00a0 reestablecer sus cosas al estado inicial, siempre que ello sea posible\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 lo dicho \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T \u2013 694 de 2002 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEs perfectamente claro que, por regla\u00a0 general, la consecuencia obvia \u00a0 de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, \u00a0 es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes \u00a0 de cumplirse la orden\u00a0 impartida en la providencia que se revoca. No \u00a0 obstante, es igualmente claro que ello ocurrir\u00e1\u00a0en la medida en que el regreso a \u00a0 ese estado sea jur\u00eddicamente posible y no resulte desproporcionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal y \u00a0 pruebas relevantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Buga \u00a0 conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de amparo objeto de revisi\u00f3n. Por \u00a0 medio de auto del 28 de julio de 2017 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la misma a la \u00a0 autoridad accionada y le otorg\u00f3 un (1) d\u00eda para que rindiera un informe respecto \u00a0 de los hechos materia de tutela y as\u00ed mismo, aportara copia del expediente \u00a0 2017-00015-00[22] con su respectiva \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, orden\u00f3 vincular al proceso al se\u00f1or C\u00e9sar Olmedo Triana Quiroz \u00a0 en calidad\u00a0 de tercero con inter\u00e9s y le concedi\u00f3 un (1) d\u00eda para que \u00a0 presentara un informe sobre los hechos que motivaron el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, que \u00a0 el despacho judicial y el se\u00f1or Triana Quiroz se pronunciaron respecto de los \u00a0 hechos en los que se fund\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla \u2013 Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 oficio del 1 de agosto de 2017 el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla \u2013 \u00a0 Valle se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela adelantada por el PAR de la \u00a0 siguiente manera[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empez\u00f3 por \u00a0 advertir que los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relaci\u00f3n con la \u00a0 aparente vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, fundados en que existir\u00eda la \u00a0 posibilidad de otorgar el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia del 25 \u00a0 de abril de 2017, tal y como aparentemente ocurri\u00f3 en un proceso an\u00e1logo, \u00a0 carecen de validez jur\u00eddica, comoquiera que en sede de control jurisdiccional, \u00a0 este Tribunal en sentencia C -424 de 2015[24] \u00a0estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo,\u00a0modificado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a014 de la \u00a0 Ley 1149 de 2007, donde \u201cposibilit\u00f3 la consulta en procesos de \u00fanica \u00a0 instancia cuando las pretensiones de la demanda fuesen despachadas de \u00a0 manera adversa al trabajador\u201d. En tal sentido, advirti\u00f3 que la \u00a0 entidad actora pretende, \u201cbajo un concepto de extensi\u00f3n de efectos \u00a0 restrictivos o bajo un presunto paradigma m\u00e1s garantista de derechos \u00a0 fundamentales, cambiar el sentido que le dio el Tribunal Constitucional a la \u00a0 norma atacada\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, precis\u00f3 que \u201cel postulado de igualdad que alega la accionada para \u00a0 pretender hacer valer el grado jurisdiccional de consulta, no compagina con la \u00a0 visi\u00f3n proteccionista del trabajador exhibida por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C -424 de 2015, puesto que la decisi\u00f3n adoptada se circunscribe al \u00a0 grado de desigualdad existente en las relaciones de trabajo (\u2026)[26]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 en lo que se refiere concretamente a los cargos formulados contra el fallo \u00a0 atacado, la autoridad judicial estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al defecto sustantivo: no se acredit\u00f3 con suficiencia la configuraci\u00f3n \u00a0 del mismo por desconocimiento del art\u00edculo 7 del\u00a0 Decreto 306 de 1992, toda \u00a0 vez que \u201cno se concedi\u00f3 pleno efecto jur\u00eddico a la sentencia de tutela que \u00a0 fue revocada por la Corte Constitucional (en cuanto a sus efectos futuros)\u201d[27]. Bajo la misma l\u00ednea, \u00a0 agreg\u00f3 que la disposici\u00f3n normativa en coment\u00f3 \u201cno pertenece a las llamadas \u00a0 normas sustanciales\u201d sino que por el contrario, \u201cregula los efectos de \u00a0 una determinada providencia judicial, que est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con \u00a0 aspectos procesales\u201d, luego encontr\u00f3 que no puede encasillarse dentro de una \u00a0 de las causales espec\u00edficas de procedibilidad previstas por la\u00a0 \u00a0 jurisprudencia para la tutela contra providencia judicial[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al desconocimiento del precedente: indic\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el auto 503 del 2015, la Corte Constitucional fue clara en establecer que \u201cdebe \u00a0 procurarse\u201d, mediante los medios ordinarios, por el reembolso de los \u00a0 pagos efectuados en virtud de las sentencias revocadas por la Sentencia SU- 377 \u00a0 de 2014, situaci\u00f3n que a juicio de la accionada es \u201c (\u2026) muy ajena al \u00a0 panorama que pretende hacer ver el actor, concerniente a que la Corte dispuso de \u00a0 manera expresa que ten\u00eda derecho al reembolso (\u2026.)\u201d. En efecto, indic\u00f3 la \u00a0 autoridad judicial demandada, que la Corte no resolvi\u00f3 el caso del se\u00f1or Triana \u00a0 Quiroz con un elemento retroactivo\u00a0 ya que, dada su\u00a0 declaratoria de \u00a0 improcedencia, el mismo deb\u00eda ser analizado de manera individual ante el juez \u00a0 ordinario, quien a su vez, estaba llamado a establecer si se configuraba un \u00a0 enriquecimiento sin justa causa, para con ello proceder a ordenar la devoluci\u00f3n \u00a0 de dinero a la que hubiese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 que las sentencias a las que hizo menci\u00f3n el accionante \u00a0 y frente a la cuales considera que hubo un aparente desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional no pueden ser aplicadas de manera an\u00e1loga en el caso \u00a0 objeto de estudio, comoquiera que dichas providencias fueron proferidas con \u00a0 \u201canterioridad a la sentencia de unificaci\u00f3n que revoc\u00f3 los casos sobre los que \u00a0 se pretende la devoluci\u00f3n, por lo cual, claramente, no son situaciones id\u00e9nticas \u00a0 o parecidas\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 alleg\u00f3, de acuerdo con lo solicitado por el juez de tutela, copia \u00edntegra del \u00a0 expediente 2017-00014-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1or C\u00e9sar Olmedo Triana Quiroz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 oficio del 4 de agosto de 2017 el se\u00f1or Triana Quiroz manifest\u00f3 que el Juzgado \u00a0 Laboral del Circuito de Sevilla -Valle del Cauca en providencia del 25 de abril \u00a0 de 2017 actu\u00f3 en derecho en tanto el pago recibido en su momento por parte del \u00a0 PAR obedeci\u00f3 a las \u00f3rdenes impartidas en los fallos de tutela de primera y \u00a0 segunda instancia proferidos por jueces de la Rep\u00fablica, donde se le ampararon \u00a0 sus derechos fundamentes, motivo por el cual, insiste no incurri\u00f3 en la figura \u00a0 jur\u00eddica del enriquecimiento sin causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la demanda ordinaria laboral de \u00fanica \u00a0 instancia la cual fue tramitada por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla \u2013 \u00a0 Valle[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los audios contentivos de las audiencias \u00a0 de contestaci\u00f3n de la mencionada demanda, conciliaci\u00f3n, saneamiento y fijaci\u00f3n \u00a0 del litigio, alegatos de conclusi\u00f3n, y fallo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de los fallos de tutela que en el a\u00f1o 2009 hab\u00edan \u00a0 amparado los derechos del se\u00f1or C\u00e9sar Olmedo Triana Quiroz y a partir de los \u00a0 cuales se le reconoci\u00f3 al mismo la suma de $ \u00a0 6\u00b4578,660 que reclam\u00f3 el PAR mediante el referido proceso laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Fallo de primera instancia del 29 de junio de 2017, proferido \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante el cual, en un \u00a0 caso similar al objeto de estudio, se le concedi\u00f3 al PAR el grado jurisdiccional \u00a0 de consulta dentro de un proceso laboral ordinario de \u00fanica instancia[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 Escritura p\u00fablica N\u00ba 2852 del 15 de julio de 2016 \u00a0 otorgada en la Notar\u00eda Primera del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 por la cual la \u00a0 Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A y Sociedad \u00a0 Fiduciaria Popular S.A. FIDUCIAR S.A, integrantes del Consorcio de Remanentes de \u00a0 TELECOM, otorgan poder general amplio y suficiente a favor de la doctora Hilda \u00a0 Ter\u00e1n Calvache.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 del 11 de agosto de 2017, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Buga encontr\u00f3 que \u201c(\u2026) lo pretendido por la \u00a0 entidad accionante, no es m\u00e1s que el juez constitucional o en su defecto el juez \u00a0 ordinario demandado aplique por analog\u00eda la sentencia del 29 de junio de \u00a0 2017(\u2026)\u201d por medio de la cual, en el marco de acci\u00f3n de tutela, otorg\u00f3 el \u00a0 grado jurisdiccional de consulta a un proceso laboral de \u00fanica instancia que fue \u00a0 igualmente resuelto por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el \u00a0 Tribunal que, en virtud del principio de igualdad, le corresponde aplicar las \u00a0 mismas l\u00edneas decisoriales utilizadas en situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 similares, como en efecto ocurri\u00f3 en el caso del se\u00f1or Triana Quiroz y aquel que \u00a0 fue fallado en sentencia del 29 de junio de 2017 por el mismo Despacho Judicial. \u00a0 Lo anterior, so pena de desconocer el precedente y, en consecuencia, atentar \u00a0 contra los postulados propios del derecho a la seguridad jur\u00eddica como pilar \u00a0 fundamental en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En virtud de lo \u00a0 anterior, el Despacho procedi\u00f3 a tutelar los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa y al acceso \u00a0 pleno a la administraci\u00f3n de justicia del PAR y, por consiguiente, orden\u00f3 enviar \u00a0 el expediente contentivo del proceso laboral adelantado por el PAR contra el \u00a0 se\u00f1or C\u00e9sar Olmedo Triana Quiroz a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle) para que surtiera el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 inst\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla \u201cpara que en adelante, y \u00a0 dada similares condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, atienda a la l\u00ednea de decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Laboral de este Tribunal, en relaci\u00f3n con la remisi\u00f3n en el \u00a0 grado jurisdicci\u00f3nal de CONSULTA, de las sentencias de \u00fanica instancia que \u00a0 resulten adversas a la Naci\u00f3n, Entes Territoriales o cuando la Naci\u00f3n funja como \u00a0 garante\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En se\u00f1or \u00a0 C\u00e9sar Olmedo Triana Quiroz, vinculado al tr\u00e1mite constitucional, impugn\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia por considerar que el juez desconoci\u00f3 que la \u00a0 providencia atacada es de \u00fanica instancia, luego no hab\u00eda lugar a conceder el \u00a0 grado jurisdiccional de consulta. A\u00f1adi\u00f3 que no son de recibo los argumentos \u00a0 expuestos por el a quo en cuanto al principio de igualdad que busc\u00f3 \u00a0 proteger mediante el fallo recurrido, pues\u00a0 \u201clos trabajadores son las \u00a0 parte m\u00e1s vulnerable en la relaci\u00f3n laboral, por ende no puede haber igualdad \u00a0 con los empleadores\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 27 de septiembre del 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por encontrar que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el a quo \u00a0en relaci\u00f3n con la procedencia del grado \u00a0 jurisdiccional de consulta de la decisi\u00f3n atacada fue equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular el ad quem precis\u00f3 que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia C -424 de 2015[39], el grado jurisdiccional de consulta solo \u00a0 procede para\u00a0 las sentencias proferidas en procesos ordinarios laborales de \u00a0 \u00fanica instancia que sean \u201ctotalmente adversas a las pretensiones del \u00a0 trabajador, afiliado o beneficiario\u201d. As\u00ed las cosas, aclar\u00f3 el \u00a0 verdadero alcance que le dio el Tribunal Constitucional al art\u00edculo 69 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y Seguridad Social,\u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a014\u00a0de la Ley 1149 de 2007[40], mediante la comentada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 en relaci\u00f3n con los cargos presentados en contra de la sentencia objeto de \u00a0 cuestionamiento se remiti\u00f3 a la providencia STL 12750- 2017 del 16 de agosto de \u00a0 2017 proferida por la misma Corporaci\u00f3n, donde se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 impugnaci\u00f3n[41] presentado en el marco \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela adelantada en contra de una sentencia emitida por el \u00a0 Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla[42] \u00a0dentro de un proceso laboral de \u00fanica instancia promovido por el PAR para \u00a0 obtener la devoluci\u00f3n de unos dineros que fueron cancelados a un ex trabajador \u00a0 de la extinta TELECOM con ocasi\u00f3n de un fallo de tutela, que fue igualmente \u00a0 revocado por la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 SU- 377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0 resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del 29 de junio de 2017 proferida \u00a0 por el\u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) del \u00a0 estudio de la sentencia de \u00fanica instancia del Juez Laboral del Circuito de \u00a0 Sevilla, no se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna; en efecto, de los argumentos \u00a0 expuestos en la providencia que no accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda \u00a0 instaurada por la aqu\u00ed accionante, no se advierte que haya sido una decisi\u00f3n \u00a0 caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario \u00a0 actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que le es otorgada por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, con base en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso, \u00a0 la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede \u00a0 discrepar el actor, pero no por ello constituye una v\u00eda de hecho susceptible de \u00a0 ser amparada por este medio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que con independencia de que se compartan o no las \u00a0 consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que \u00a0 la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas \u00a0 m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, impidiendo al juez de tutela interferir \u00a0 invocando una mejor interpretaci\u00f3n del asunto\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa presentaci\u00f3n del caso y el planteamiento de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos a resolver, encuentra la Sala necesario esclarecer si en \u00a0 esta oportunidad se satisface la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n[44]. \u00a0 As\u00ed como tambi\u00e9n, verificar si en el asunto objeto de revisi\u00f3n se acredita al \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae a su nombre[45]. Por su parte, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[46] se\u00f1ala que la referida acci\u00f3n \u00a0 constitucional \u201cpodr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es preciso aclarar que el concepto de\u00a0&#8220;persona&#8221;\u00a0contenido \u00a0 en el mencionado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere tanto a las \u00a0 personas naturales como a las personas jur\u00eddicas.[47]\u00a0As\u00ed \u00a0 las cosas, es de recabar que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de \u00a0 derechos fundamentales que pueden ser protegidos por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la legitimidad por activa es un requisito de \u00a0 procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 manera que las personas naturales est\u00e1n legitimadas por activa, de manera \u00a0 directa, o a trav\u00e9s de sus representantes legales o por agentes oficiosos; \u00a0 mientras que las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas por activa exclusivamente \u00a0 a trav\u00e9s de su representante legal o apoderado judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n constitucional fue interpuesta por \u00a0 el PAR,\u00a0 que actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial plenamente reconocido \u00a0 mediante escritura p\u00fablica, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia los cuales fueron \u00a0 presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n de la sentencia del 25 de abril de 2017 \u00a0 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle) en el marco de un \u00a0 proceso ordinario de \u00fanica instancia. De all\u00ed, que este Despacho encuentre \u00a0 satisfecha la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la\u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[49], el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Sevilla est\u00e1 \u00a0 legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela adelantado por el PAR, toda \u00a0 vez que tiene la naturaleza de autoridad p\u00fablica con funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 excepcional del amparo contra providencia judicial -verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de \u00a0 alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando \u00a0 pueda establecerse claramente una actuaci\u00f3n del juzgador manifiestamente \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n y violatoria de derechos fundamentales, en \u00a0 especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en s\u00ed misma, constituya \u00a0 un juicio de correcci\u00f3n de los asuntos ya definidos por la autoridad competente[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales \u00a0 pueden dar lugar a la amenaza o vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales \u00a0 susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, el alcance excepcional y \u00a0 restrictivo de dicha acci\u00f3n surge, precisamente, de la necesidad de preservar \u00a0 los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa \u00a0 juzgada, la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de \u00a0 los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias \u00a0 judiciales ordinarias.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, \u201cparte del equilibrio adecuado que debe existir, \u00a0 entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 autonom\u00eda judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protecci\u00f3n, cuando \u00e9stos han \u00a0 resultado ileg\u00edtimamente afectados con una decisi\u00f3n judicial\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, esta Corporaci\u00f3n ha construido una s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con las condiciones que deben cumplirse para que sea \u00a0 posible controvertir una providencia judicial a trav\u00e9s del mecanismo de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en \u00a0 la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identific\u00f3 los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos proviene de una decisi\u00f3n judicial. A este respecto, se aclar\u00f3 en el \u00a0 fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condici\u00f3n \u00a0 necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el \u00a0 asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, \u00a0 espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que \u00a0 constituyen la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo dicho en la citada sentencia, a su vez reiterada de \u00a0 manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisi\u00f3n judicial \u00a0 pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con \u00a0 los siguientes requisitos generales, tambi\u00e9n denominados por la jurisprudencia \u00a0 como presupuestos formales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante, lo que significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar \u00a0 por qu\u00e9 el asunto sometido a su conocimiento trasciende el \u00e1mbito de la mera \u00a0 legalidad y plantea una controversia de marcada importancia constitucional que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a \u00a0 menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dado el car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio \u00a0 alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, \u00a0 agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. Es decir, que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 promueva en un t\u00e9rmino razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho.\u00a0 En la medida que la tutela \u00a0 tiene como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, se \u00a0 requiere, para efectos de lograr tal objetivo,\u00a0 que la misma se promueva \u00a0 oportunamente, es decir, en forma consecutiva o pr\u00f3xima al evento que da lugar a \u00a0 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Respecto al cumplimiento de este \u00a0 requisito, la jurisprudencia constitucional[54] \u00a0ha estimado que, \u201cal momento de determinar si \u00a0 se presenta el fen\u00f3meno de la inmediatez en materia de acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si \u00a0 obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del \u00a0 peticionario; (ii) si se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n o \u00a0 de persona que se encontraba en una situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n; y (iii) \u00a0 la existencia de un plazo razonable\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, la misma tenga un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n a la que se le atribuye la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. De \u00a0 acuerdo con tal presupuesto, cuando se alega una irregularidad procesal, es \u00a0 necesario que el vicio invocado incida de tal manera en la decisi\u00f3n final, que \u00a0 de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habr\u00eda variado \u00a0 sustancialmente el alcance de tal decisi\u00f3n. No obstante, de acuerdo con lo \u00a0 expresado en la Sentencia C-590 de\u00a0 2005, si la irregularidad comporta una \u00a0 grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas \u00a0 il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente del efecto sobre la \u00a0 decisi\u00f3n y, por ello, hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal \u00a0 situaci\u00f3n en el proceso judicial en la medida de lo posible. En \u00a0 contraposici\u00f3n a la informalidad que identifica la acci\u00f3n de tutela, cuando est\u00e1 \u00a0 se promueve contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo \u00a0 tenga claridad en cuanto a la causa de la afectaci\u00f3n de derechos que surge de la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada, sino tambi\u00e9n, que la haya planteado previamente al \u00a0 interior del proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n de tutela no se promueva contra una sentencia de \u00a0 tutela, pues \u00a0 los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse indefinidamente. Tal exigencia resulta particularmente relevante, si \u00a0 se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas en sede de tutela son \u00a0 remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, con ese \u00a0 prop\u00f3sito, son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n, en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas e inmutables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a verificar, en el caso bajo estudio, el cumplimiento de los \u00a0 precitados requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional: en esta oportunidad, \u00a0 el Despacho entiende \u00a0 satisfecho este requisito, por cuanto el caso sub examine plantea no solo \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso (CP, 29)\u00a0y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP, 229) sino que \u00a0 adem\u00e1s, involucra la interpretaci\u00f3n y el alcance de decisiones judiciales que \u00a0 han sido adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, donde algunas de ellas han hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance del accionante: Frente a esta exigencia, la Sala encuentra \u00a0 pertinente empezar por referirse a la sentencia C- 424 de 2015 mediante la cual \u00a0 este Tribunal estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cLas sentencias de \u00a0 primera instancia\u201d,\u00a0contenida en la primera parte del art\u00edculo 69 C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo,\u00a0modificado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a014\u00a0de la Ley 1149 de 2007, que preve\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA \u00a0 CONSULTA.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a014\u00a0de la Ley 1149 de 2007. Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado \u00a0 de jurisdicci\u00f3n denominado de \u201cconsulta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las sentencias de primera \u00a0 instancia,\u00a0cuando fueren totalmente \u00a0 adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario ser\u00e1n \u00a0 necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. (El \u00a0 aparte subrayado fue objeto de demanda de inconstitucionalidad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0 consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la \u00a0 Naci\u00f3n, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas \u00a0 en las que la Naci\u00f3n sea garante. En este \u00faltimo caso se informar\u00e1 al Ministerio \u00a0 del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la \u00a0 remisi\u00f3n del expediente al superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional encontr\u00f3 que\u201c(\u2026) Constada la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad y la disminuci\u00f3n de las garant\u00edas procesales para los \u00a0 trabajadores, la disposici\u00f3n acusada es exequible en el entendido que tambi\u00e9n \u00a0 ser\u00e1n consultadas ante superior funcional, las sentencias de \u00fanica \u00a0 instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o \u00a0 beneficiario. Dicha remisi\u00f3n se efectuar\u00e1 as\u00ed: (i) si la sentencia \u00a0 desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez \u00a0 laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o \u00a0 \u00fanica instancia, dicho funcionario deber\u00e1 enviar el proceso a la respectiva Sala \u00a0 Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de \u00a0 consulta y; (ii) cuando el fallo sea proferido en \u00fanica instancia por los jueces \u00a0 municipales de peque\u00f1as causas ser\u00e1 remitido al juez laboral del circuito o al \u00a0 civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a \u00a0 las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d[56]. (Subrayado fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresi\u00f3n\u00a0\u201cLas \u00a0 sentencias de primera instancia\u201d\u00a0contenida en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo, entendi\u00e9ndose que tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas ante el \u00a0 correspondiente superior funcional, las sentencias de \u00fanica instancia\u00a0cuando \u00a0 fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, para la Sala es claro \u00a0 que la sentencia del \u00a025 de abril de 2017 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Sevilla (Valle) donde se despacharon como desfavorables las pretensiones del PAR en \u00a0 relaci\u00f3n con la devoluci\u00f3n de una suma de dinero que le hab\u00eda sido reconocida y \u00a0 pagada al se\u00f1or C\u00e9sar Olmedo Triana Quiroz en cumplimiento de unas decisiones \u00a0 judiciales que posteriormente fueron revocadas por la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia SU- 377 de 2014, no es susceptible del grado jurisdiccional de \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea, no es de \u00a0 recibo la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia que conoci\u00f3 del \u00a0 tr\u00e1mite de amparo que se revisa, en tanto desconoci\u00f3 el verdadero alcance e \u00a0 interpretaci\u00f3n que este Tribunal le atribuy\u00f3 al art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que remiti\u00f3 el expediente contentivo \u00a0 del proceso laboral ordinario de \u00fanica instancia que resolvi\u00f3 la demanda \u00a0 adelantada por el PAR contra el se\u00f1or Triana Quiroz a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle) para que \u00a0 surtiera el grado Jurisdiccional de consulta, ignorando que la Corte \u00a0 Constitucional solo hab\u00eda extendido dicho grado a las sentencias de \u00fanica \u00a0 instancia que \u201cfueran totalmente adversas a la pretensiones del trabajador\u201d[58], \u00a0 hecho que no ocurri\u00f3 en el caso que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga precisar que la \u00a0 referida decisi\u00f3n se tom\u00f3 con fundamento en un fallo de tutela de primera \u00a0 instancia al cual hizo referencia el actor en su escrito de amparo donde, en un \u00a0 caso an\u00e1logo[59], \u00a0 la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Buga, hab\u00eda igualmente, concedido el grado jurisdiccional del consulta, \u00a0 desconociendo que la sentencia era adversa al PAR y no a quien ten\u00eda la calidad \u00a0 de ex trabajador del extinto TELECOM[60]. \u00a0 Sobre el particular, cabe aclarar que la Sala pudo establecer que la providencia \u00a0 a la que se remiti\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) \u00a0 fue, en segunda instancia, revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, quien en dicha oportunidad, insisti\u00f3 que, de acuerdo con lo \u00a0 establecido por el \u00f3rgano constitucional en sentencia C\u2013 24 de 2015 \u201c(\u2026) no era procedente otorgar el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta al accionante (\u2026)[61]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En plena correspondencia \u00a0 con lo expuesto, la Sala constata que contra la providencia del \u00a025 de abril de 2017 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Sevilla (Valle) no procede recurso alguno, super\u00e1ndose as\u00ed, el requisito de la \u00a0 subsidiariedad que exige la jurisprudencia para la viabilidad de la tutela \u00a0 contra decisiones judiciales. As\u00ed mismo, se advertir\u00e1 a todas las autoridades \u00a0 judiciales que\u00a0deben observar los precedentes de la Corte Constitucional, como \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional,\u00a0cuando interpreten y \u00a0 concedan el grado jurisdiccional de consulta en procesos ordinarios laborales de \u00a0 \u00fanica instancia cuya sentencia no sea adversa al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al cumplimiento del requisito de la inmediatez: En este caso la acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino razonable. En efecto, la solicitud de amparo se interpuso \u00a0 el 28 de julio de 2017, es decir 3 meses despu\u00e9s de que fue proferida la \u00a0 sentencia atacada, hecho que a la luz de la propia jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n constituye un plazo moderado y prudencial para invocar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a que la solicitud de amparo se fundamenta \u00a0 en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene\u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante: Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las \u00a0 irregularidades que se alegan se concretan en un defecto de car\u00e1cter sustantivo, \u00a0 y en el aparente desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados: \u00a0La Sala \u00a0 encuentra que el accionante cumpli\u00f3 con este requisito de procedibilidad, en la \u00a0 medida que identific\u00f3, con claridad, los hechos y los derechos fundamentales que \u00a0 a su juicio hacen viable la presente acci\u00f3n de tutela. De esta manera,\u00a0los cargos bajo los cuales \u00a0 se estructura la presunta vulneraci\u00f3n sus derechos fundamentales son:\u00a0(i)\u00a0la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo fundado en una inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 7\u00b0 del Decreto 306 de 1992 que se refiere espec\u00edficamente a los efectos de la \u00a0 revocatoria de los fallos de tutela y (ii) en el \u00a0desconocimiento del \u00a0 precedente, toda vez que considera que, de conformidad con la Sentencia SU- 377 \u00a0 de 2014, del auto 503 de 2015 y con la jurisprudencia de este Tribunal en \u00a0 materia de efectos de los fallos de tutela en sede de revisi\u00f3n, le correspond\u00eda \u00a0 al PAR reclamar la devoluci\u00f3n de los dineros cancelados a un ex trabajador del \u00a0 extinto TELECOM en cumplimiento de fallos de tutela, que posteriormente fueron \u00a0 revocados por la Corte Constitucional y en su lugar, declarados improcedentes, \u00a0 por encontrar que los mismos carec\u00edan del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 En cuanto \u00a0 a que no se dirija contra un fallo de tutela: En el \u00a0 caso bajo examen se controvierte una sentencia proferida por el Juzgado Laboral \u00a0 del Circuito de Sevilla (Valle), dentro de un proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia, es \u00a0 decir, que la presente acci\u00f3n de tutela se interpuso contra una decisi\u00f3n de \u00a0 judicial que se emiti\u00f3 en un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, la Sala descender\u00e1 al planteamiento del problema jur\u00eddico y \u00a0 presentar\u00e1 la estructura que se adoptar\u00e1 para abordar la resoluci\u00f3n del mismo. A \u00a0 partir de ello, la Sala establecer\u00e1 si la providencia judicial que se cuestiona \u00a0 incurri\u00f3 en alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad previstos por \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre esa base, deber\u00e1 \u00a0 la Sala verificar si la decisi\u00f3n atacada incurri\u00f3 en (i) defecto sustantivo \u00a0en tanto desconoci\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 306 de 1992, el cual se \u00a0 refiere a los efectos de las decisiones de \u00a0 revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y en (ii) desconocimiento del precedente, \u00a0 toda vez que (a) \u00a0no aplic\u00f3 lo resuelto por este Tribunal \u00a0 en Sentencia SU- 377 de 2014 y el auto 503 de 2015 donde, a juicio del actor, el \u00a0 \u201cPAR ten\u00eda el derecho a la devoluci\u00f3n de los dineros pagados en favor de los \u00a0 beneficiarios de las tutelas revocadas, en aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del \u00a0 enriquecimiento sin causa\u201d[62] y (b) desconoci\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los efectos de los fallos de \u00a0 tutela que reconocen derechos y que posteriormente son revocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Para tal efecto, esta Corporaci\u00f3n se referir\u00e1 a los siguientes puntos: (i) \u00a0 Caracterizaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad correspondientes \u00a0 al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. (iii) \u00a0 Alcance de la Sentencia SU- 377 de 2014 y del auto 503 de 2015 en relaci\u00f3n con \u00a0 el caso sub examine. (iv) La figura del enriquecimiento sin justa causa. \u00a0 (v) Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Caracterizaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad correspondientes \u00a0 al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido clara en se\u00f1alar que verificado el cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las \u00a0 siguientes causales espec\u00edficas, tambi\u00e9n denominadas por la jurisprudencia \u00a0 vicios o defectos materiales como lo son: (i) org\u00e1nico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) \u00a0 f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional o (viii) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta oportunidad los cargos \u00a0 esgrimidos por el actor se enmarcan concretamente en la aparente configuraci\u00f3n \u00a0 de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la \u00a0 Sala pasar\u00e1 a referirse a las caracter\u00edsticas particulares que identifican \u00a0 dichas causales y que determinan su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Caracterizaci\u00f3n de la \u00a0 causal correspondiente al defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha establecido que una decisi\u00f3n judicial \u00a0 adolece de defecto material o sustantivo cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez \u00a0 desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al \u00a0 apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.\u201d[64] \u00a0En el mismo sentido se ha precisado que la construcci\u00f3n dogm\u00e1tica de este \u00a0 defecto como causal especifica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte \u00a0 de la facultad que tienen las autoridades judiciales para interpretar y aplicar \u00a0 las normas jur\u00eddicas, la cual tiene su fundamento en el principio de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, que en ning\u00fan caso puede ser absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la competencia de los jueces\u201c[p]or tratarse de una \u00a0 atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la \u00a0 misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, \u00a0 principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que \u00a0 identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0 desarrollar este defecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-659 de 2015 \u00a0 identific\u00f3 los siguientes supuestos como posibles situaciones en las\u00a0 \u00a0 cuales el operador judicial puede incurrir en error sustantivo. Al respecto, se \u00a0 refiri\u00f3 a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento \u00a0 jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma que no existe, que \u00a0 ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aplicaci\u00f3n de norma que requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables \u00a0 al caso y que son necesarias para la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no aplicables \u00a0 al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser \u00a0 aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe \u00a0 ser igualmente inaplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la \u00a0 resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una \u00a0 sentencia de efectos \u2018erga omnes\u2019. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo \u00a0 sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a \u00a0 todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, \u00a0 evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado \u00a0 inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n. En este evento, \u00a0 la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la \u00a0 figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. De igual manera, \u00a0 precis\u00f3 la Corte que se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas \u00a0 legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las \u00a0 particularidades del caso concreto[66]. \u00a0 Sobre este punto, la propia jurisprudencia en sentencia C-067 de 2012\u00a0 \u00a0 estableci\u00f3 que:\u00a0\u201cla hermen\u00e9utica legal en un sistema constitucional debe \u00a0 estar guiada, ante todo, por el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual \u00a0 las disposiciones jur\u00eddicas deben leerse en el sentido que mejor guarde \u00a0 coherencia con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, este \u00a0 Tribunal ha considerado que &#8220;(\u2026)cuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal \u00a0 de una norma conduce a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia \u00a0 disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es \u00a0 clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El \u00a0 int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n \u00a0 dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-finalista\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha sido \u00a0 clara en se\u00f1alar que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cla hermen\u00e9utica legal en un sistema constitucional \u00a0 debe estar guiada, ante todo, por el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el \u00a0 cual las disposiciones jur\u00eddicas deben leerse en el sentido que mejor guarde \u00a0 coherencia con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica\u201d [68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea, es \u00a0 preciso advertir que la Corte Constitucional, en sentencia C- 426 de 2002[69], \u00a0 consider\u00f3 que el principio de interpretaci\u00f3n conforme deb\u00eda ser armonizado con \u00a0 otros, como aquel del antiformalismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntegrar los conceptos de \u00a0 antiformalismo e interpretaci\u00f3n conforme a la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo \u00a0 229 de la Carta, en manera alguna busca desconocer o debilitar el papel \u00a0 protag\u00f3nico que cumplen las reglas de procedimiento en la ordenaci\u00f3n y \u00a0 preservaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia, ni contrariar el amplio margen \u00a0 de interpretaci\u00f3n que el propio orden jur\u00eddico le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales para el logro de sus funciones p\u00fablicas\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Caracterizaci\u00f3n de la causal \u00a0 correspondiente al desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente judicial ha sido definido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[71] como \u201caquel\u00a0conjunto de sentencias previas\u00a0al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su \u00a0 pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe \u00a0 considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de \u00a0 dictar sentencia\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha precisado que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente por parte del juez tiene un car\u00e1cter obligatorio \u00a0 cuando la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia antecedente\u00a0(i)\u00a0establezca una \u00a0 regla relacionada con el caso a resolver posteriormente;\u00a0 (ii)\u00a0haya servido de \u00a0 base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o una cuesti\u00f3n \u00a0 constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y\u00a0(iii)\u00a0los hechos del \u00a0 caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen \u00a0 un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 configuraci\u00f3n del desconocimiento del precedente constitucional como defecto \u00a0 constitutivo de una causal especifica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales se predica fundamentalmente de los \u00a0 pronunciamientos emitidos por este Tribunal, es decir \u201c(\u2026) cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y luego \u00a0 el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o \u00a0 apart\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n fijada por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional. En tales casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado\u00a0 u otros mandatos de orden \u00a0 superior[74]\u201d. \u00a0Adicionalmente, ha se\u00f1alado que el desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial\u00a0\u201cpuede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una \u00a0 obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, &#8211; sea \u00e9ste vertical u \u00a0 horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad.[75]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la \u00a0 propia jurisprudencia ha sostenido que la importancia de \u00a0que los operadores \u00a0 judiciales apliquen el precedente, encuentra su fundamento en dos razones: la \u00a0 primera, se relaciona con la necesidad de que, en el marco de la actividad \u00a0 judicial, se garantice el\u00a0derecho a la igualdad y \u00a0 los principios\u00a0de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, buena fe, \u00a0 confianza leg\u00edtima y de racionabilidad. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de \u00a0 las decisiones jur\u00eddicas seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la \u00a0 interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed \u00a0 debe existir certeza razonable sobre la decisi\u00f3n; (\u2026); iv) Los principios de \u00a0 buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado de seguridad \u00a0 y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas leg\u00edtimas con \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddica; y v) por razones de racionalidad del sistema jur\u00eddico, \u00a0 porque es necesario un m\u00ednimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo \u00a0 advirti\u00f3 la Corte, \u2018el respeto al precedente es al derecho lo que el principio \u00a0 de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es \u00a0 buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro \u00a0 supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda raz\u00f3n por la cual la Corte ha reconocido la importancia en la correcta \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente guarda plena concordancia con el car\u00e1cter vinculante\u00a0de las decisiones judiciales en la medida en que\u00a0\u201cel Derecho no es una \u00a0 aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en preceptos generales, \u00a0 (\u2026), sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d[77]. En este sentido, el \u00a0 \u00f3rgano constitucional ha considerado que \u201c(\u2026) dado que los fallos de las \u00a0 autoridades judiciales\u00a0delimitan parte del engranaje del ordenamiento jur\u00eddico se le\u00a0otorga \u00a0 a la sentencia precedente la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable al caso \u00a0 concreto\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia SU-053 de 2015, la Corte \u00a0 Constitucional aclar\u00f3 que\u00a0\u201cLa fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas \u00a0 cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como\u00a0\u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, \u00a0 condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus \u00a0 respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una \u00a0 orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de \u00a0 igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus \u00a0 decisiones judiciales superiores.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, el precedente no siempre constituye una barrera inquebrantable, pues \u00a0 en raz\u00f3n del principio de la autonom\u00eda judicial, el juez puede apartarse del \u00a0 mismo, siempre y cuando presente\u00a0(i)\u00a0de forma expl\u00edcita \u00a0 las\u00a0razones por las cuales se separa de aquellos, y\u00a0(ii)\u00a0demuestre \u00a0 con suficiencia que su interpretaci\u00f3n aporta un mejor desarrollo a los derechos \u00a0 y principios constitucionales[79]. \u00a0 De all\u00ed que las autoridades \u00a0 judiciales en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico est\u00e9n llamadas a procurar \u00a0el respeto al derecho fundamental a la \u00a0 igualdad y a los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0 judicial se aparta injustificadamente de las decisiones proferidas por los \u00a0 tribunales de cierre o de aquellas que han sido emitidas por ellos mismos al \u00a0 momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la que \u00a0 ya hab\u00eda sido resuelta en aquellas providencias. Todo esto sin que medie raz\u00f3n \u00a0 \u00a0jur\u00eddica alguna bajo la cual, se justifique el cambio de\u00a0 jurisprudencia[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Alcance de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional \u00a0 mediante la Sentencia SU- 377 de \u00a0 2014 y el auto 503 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el fundamento sobre el cual se soportan los \u00a0 cargos de la acci\u00f3n de tutela incoada por el PAR contra la decisi\u00f3n que se \u00a0 cuestiona guardan relaci\u00f3n directa con las decisiones adoptadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia SU- 377 de 2014 y el auto \u00a0 503 de 2015, la Sala encuentra que, para efectos de abordar la soluci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, es necesario realizar una breve rese\u00f1a respecto de \u00a0 dichas providencias para con ello, poder establecer su alcance en el caso objeto \u00a0 de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sobre la Sentencia SU- 377 de 2014[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se empieza por advertir que la Sentencia SU- 377 de 2014 encuentra \u00a0 su antecedente en seiscientos nueve (609) ex empleados de TELECOM que interpusieron diversas \u00a0 acciones de tutela contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de dicha entidad \u00a0 &#8211; PAR -, \u00a0mediante las cuales solicitaban el amparo de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. En esta oportunidad, la \u00a0 Corte, atendiendo al volumen de casos que fueron objeto de revisi\u00f3n, adopt\u00f3 una \u00a0 metodolog\u00eda consistente en la separaci\u00f3n de los asuntos en tres clases de \u00a0 solicitudes: (i) en las primeras de ellas, se encontraba un grupo de ex \u00a0 trabajadores de la empresa que reclamaban derechos en relaci\u00f3n con el Plan de \u00a0 Pensi\u00f3n Anticipada (en adelante PPA) que ofreci\u00f3 TELECOM a sus empleados, (ii) \u00a0 en el segundo lugar, un grupo de personas que invocaban las garant\u00edas del fuero \u00a0 sindical y (iii) en tercer lugar, algunos\u00a0actores encontraban vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales por no hab\u00e9rseles reconocido y garantizado el \u201cret\u00e9n \u00a0 social\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como este Tribunal, previo planteamiento de los diversos problemas \u00a0 jur\u00eddicos, examin\u00f3 la procedencia de las acciones de amparo presentadas en \u00a0 contra del PAR, para luego realizar el estudio de fondo al que hab\u00eda lugar \u00a0 respecto de aquellas reclamaciones que superaban el an\u00e1lisis de los presupuestos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad. Del mismo modo, en la referida providencia, la Sala \u00a0 Plena present\u00f3 consideraciones generales respecto del contexto jur\u00eddico y \u00a0 f\u00e1ctico de la liquidaci\u00f3n de TELECOM y la asunci\u00f3n de obligaciones por parte del \u00a0 PAR; adicionalmente hizo menci\u00f3n, entre otras cosas,\u00a0 al plan de pensiones \u00a0 anticipadas (PPA) de TELECOM, la desvinculaci\u00f3n de aforados sindicales en \u00a0 procesos de liquidaci\u00f3n de entidades, y la desvinculaci\u00f3n de trabajadores \u00a0 amparados por el ret\u00e9n social (madres y padres cabeza de familia y \u00a0 prepensionados).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del test \u00a0 de procedencia la Corte pudo establecer que varias de las acciones de tutela que \u00a0 se revisaban deb\u00edan declararse improcedentes por: (i) ausencia de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa, (ii) demostrarse que los accionantes hab\u00edan actuado de mala fe en \u00a0 su tr\u00e1mite constitucional, (iii) no haberse acreditado el principio de \u00a0 subsidiariedad imperante en dicho tr\u00e1mite y (iv) no verificarse \u00a0el cumplimiento \u00a0 del requisito de la inmediatez[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Sala pertinente advertir que el caso del \u00a0 se\u00f1or C\u00e9sar Olmedo Triana Quiroz[85], quien tiene la calidad de demandado en \u00a0 el proceso laboral ordinario de \u00fanica instancia adelantado por el PAR, cuya \u00a0 sentencia se discute, fue enlistado en el grupo de tutelas que fueron declaradas \u00a0 improcedentes por no acreditar positivamente el requisito de inmediatez. Ello \u00a0 por cuanto la Corte consider\u00f3 que los accionantes, entre ellos el se\u00f1or Triana \u00a0 Quiroz[86] \u201c(\u2026) no \u00a0 s\u00f3lo tardaron un periodo demasiado extenso para presentar sus amparos, sino que \u00a0 aparte dejaron de aportar \u2013teniendo oportunidad de hacerlo elementos de juicio \u00a0 adicionales para desvirtuar la impresi\u00f3n inicial de falta de inmediatez\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la\u00a0 misma l\u00ednea,\u00a0 agreg\u00f3 la Sala Plena que \u201c(\u2026) No hay pruebas de que \u00a0 hubiesen obrado con suficiente diligencia para solicitar lo que ahora reclaman. \u00a0 Tampoco est\u00e1 acreditado que hayan estado sometidas a fuerza mayor, o que sea \u00a0 desproporcionado adjudicarles la carga de acudir a un juez con prontitud, debido \u00a0 por ejemplo a su estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad \u00a0 o incapacidad f\u00edsica\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y en lo que corresponde concretamente a los \u00a0 efectos que tuvo la Sentencia SU -377 de 2014 sobre el caso del se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0 Olmedo Triana Quiroz contenido en el expediente T- 2566146 la Corte resolvi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) D\u00e9cimo segundo.- \u00a0 En el expediente T-2566146, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, \u00a0 C\u00f3rdoba, el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda \u00a0 instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, C\u00f3rdoba, el veintiocho \u00a0 (28) de diciembre de dos mil nueve (2009). En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 Larrarte Sandoval, Juan Alberto Berm\u00fadez, Siervo Alfonso Ca\u00f1\u00f3n Daza, Luis \u00a0 Armando Cardozo Guzm\u00e1n, Yadira Castro Santamar\u00eda, Jorge Ren\u00e9 Garc\u00eda Correa, \u00a0 Helman Ricardo Garz\u00f3n Duarte, Jos\u00e9 Omar G\u00f3mez L\u00f3pez, Enrique Herrera Buritic\u00e1, \u00a0 Maribel Ladino Tocora, Liliana Lengua Annichiarico, Carlos Alberto Londo\u00f1o \u00a0 Arango, Jos\u00e9 Obirne L\u00f3pez Mar\u00edn, Javier M\u00e1rquez Ospina, Wilson Mart\u00ednez Bernal, \u00a0 \u00c1lvaro Mart\u00ednez Bravo, Yolanda Mej\u00eda Su\u00e1rez, Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio, Jos\u00e9 \u00a0 Gilberto Mera Cobo, Rodolfo Nelson Negrete P\u00e9rez, Orlando Orjuela Mu\u00f1oz, Gloria \u00a0 Ignacia Pach\u00f3n Robayo, Alejandro Poveda Casallas, Juan Carlos Ram\u00edrez Hurtado, \u00a0 \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Alfonso, Edgar Uriel Santamar\u00eda Gonz\u00e1lez, Henry Serpa Petro, \u00a0 Fredys Sobrino Bele\u00f1o, Francisco Javier Solarte Mart\u00ednez, C\u00e9sar Olmedo \u00a0 Triana Quiroz, Luis Alfonso Vargas Castro. Asimismo, NEGAR la tutela de \u00a0 la se\u00f1ora Ruth Sarmiento Garz\u00f3n. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de \u00a0 protecci\u00f3n anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de \u00a0 la referencia (\u2026)\u201d.( Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, que sea esta la oportunidad para precisar que la \u00a0 Corte en el caso que ata\u00f1e a se\u00f1or C\u00e9sar Olmedo Triana Quiroz no se pronunci\u00f3 \u00a0 acerca del fondo del derecho al plan de pensi\u00f3n anticipada (PPA) al que pudiese \u00a0 tener derecho en un determinado momento y que fue invocado mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que fue revocada y en su lugar, declarada improcedente, dada la falta de \u00a0 acreditaci\u00f3n de unos de los requisitos de procedibilidad que regulan la materia, \u00a0 espec\u00edficamente el de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sobre el auto 503 de 2015[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional \u00a0 mediante la referida sentencia de unificaci\u00f3n, el PAR solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la Sentencia SU-377 \u00a0 de 2014 porque, a su juicio, exist\u00edan apartes de su motivaci\u00f3n y resoluci\u00f3n a \u00a0 partir de las cuales se suscitaban\u00a0 razones objetivas de duda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la solicitud de adici\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con los fallos que fueron declarados improcedentes, el PAR le pidi\u00f3 a \u00a0 la Corte que\u00a0adicionara\u00a0a la parte \u00a0 resolutiva una orden tendiente a la restituci\u00f3n de los montos pagados con \u00a0 ocasi\u00f3n del cumplimiento de las sentencias de instancia, que luego en la \u00a0 Sentencia SU-377 de 2014 se revocaron. En palabras del PAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[en \u00a0 la sentencia SU-377 de 2014] se omiti\u00f3 la orden consistente en la devoluci\u00f3n al \u00a0 PAR de todos los valores que hubiese erogado como consecuencia de los fallos \u00a0 revocados mediante la decisi\u00f3n de la referencia (incluyendo pagos de seguridad \u00a0 social). Tal cuesti\u00f3n cuenta con especial relevancia respecto del \u00a0 pronunciamiento que le corresponde a la Corte, en sede de revisi\u00f3n, frente a las \u00a0 decisiones de instancia. Se trata de un aspecto esencial para asegurar la unidad \u00a0 sist\u00e9mica constitucional, en relaci\u00f3n con el alcance de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento de prestaciones laborales.[90]\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte mediante auto 503 de 2015 resolvi\u00f3 negar la solicitud de aclaraci\u00f3n por \u00a0 considerar que en la Sentencia SU- 377 de 2013\u201c(\u2026) \u00a0 se revocaron una serie de decisiones de instancia y se dejaron en firme otras, \u00a0 solo en cuanto ampararon los derechos fundamentales de personas que acreditaron \u00a0 la procedibilidad de sus acciones y ser titulares del derecho reclamado\u201d. De \u00a0 esta manera precis\u00f3 que \u201c(\u2026) El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas \u00a0 de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de \u00a0 instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisi\u00f3n por la Corte, no \u00a0 impacta la resoluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos que se plantearon, ni tampoco \u00a0 significa que se omiti\u00f3 resolver algunos de los extremos de la\u00a0litis. La Sala Plena \u00a0 no dispuso la restituci\u00f3n de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha \u00a0 entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposici\u00f3n \u00a0 para lograr la devoluci\u00f3n de lo pagado con fundamento en el principio del \u00a0 enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligaci\u00f3n desapareci\u00f3. \u00a0 Bastaba con revocar todas las \u00f3rdenes de las sentencias de instancia para \u00a0 entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de \u00a0 justificaci\u00f3n legal y constitucional, por lo que la restituci\u00f3n de las cosas al \u00a0 estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para ello (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, es claro que la Corte \u00a0 Constitucional en ninguna de las decisiones -Sentencia SU- 377 de 2014 y auto 503 de 2015- adoptadas en relaci\u00f3n con \u00a0 la revocatoria de los fallos de tutela que, en su momento, le reconocieron un \u00a0 derecho pensional al se\u00f1or C\u00e9sar Olmedo Triana \u00a0 Quiroz, dispuso la devoluci\u00f3n o reintegro, en favor del PAR, de las sumas que \u00a0 fueron pagadas por el mismo para tal efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 este Tribunal mediante el comentado auto que \u00a0 le correspond\u00eda al PAR, procurar, mediante los mecanismos \u00a0 dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, la devoluci\u00f3n de lo pagado con \u00a0 fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El principio del \u00a0 enriquecimiento sin causa como elemento definitorio para que el PAR pueda \u00a0 acceder a la devoluci\u00f3n de lo pagado de acuerdo con lo dispuesto por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto el contexto \u00a0 en el que tuvo lugar la revocatoria del derecho pensional que los jueces de \u00a0 tutela le hab\u00edan reconocido al se\u00f1or C\u00e9sar Olmedo Triana \u00a0 Quiroz, y tomando en consideraci\u00f3n las \u00f3rdenes proferidas por esta Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 en relaci\u00f3n con tal decisi\u00f3n, la Sala encuentra necesario referirse a la figura \u00a0 enriquecimiento sin causa como condicionamiento expreso de la Corte \u00a0 Constitucional para que el PAR, en uso \u00a0 de los instrumentos legales, solicitara la devoluci\u00f3n de \u00a0 lo pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empieza la Sala por advertir \u00a0 que la figura del enriquecimiento sin causa se constituye como un principio general de derecho, a partir del cual se proh\u00edbe \u00a0 incrementar el patrimonio sin raz\u00f3n justificada. Al respecto, la doctrina se ha \u00a0 referido al mismo como el \u201caumento de un patrimonio con empobrecimiento del \u00a0 ajeno y sin amparo en las normas legales ni en los convenios o actos privados\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea se dice \u00a0 que \u201chay enriquecimiento sin causa cuando una persona, disminuyendo su propio \u00a0 patrimonio, incrementa el de otra y la enriquece, sin que ese movimiento que se \u00a0 produce en los dos patrimonios encuentre justificaci\u00f3n ni en una convenci\u00f3n ni \u00a0 en una disposici\u00f3n legal\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho por la doctrina \u00a0 se habla, en t\u00e9rminos generales, de la configuraci\u00f3n de un enriquecimiento sin \u00a0 causa cuando concurren los siguientes presupuestos: i) Un enriquecimiento \u00a0 patrimonial; ii) Un empobrecimiento patrimonial y iii) Que el empobrecimiento \u00a0 sea directamente correlativo al enriquecimiento de manera injustificada[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el caso colombiano, \u00a0 la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia se han \u00a0 ocupado de establecer y desarrollar los elementos constitutivos que le permiten \u00a0 al juez verificar la existencia de la figura del enriquecimiento sin causa. \u00a0 Sobre el particular, el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia (tanto civil como \u00a0 contencioso administrativa), son varios los requisitos para que se pueda aplicar \u00a0 la teor\u00eda del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones: i) el \u00a0 enriquecimiento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro \u00a0 patrimonio, iii) que tal situaci\u00f3n de desequilibrio adolezca (SIC) de causa \u00a0 jur\u00eddica, esto es que no se origine en ninguno de los eventos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 1494 del C.C.[94], \u00a0 y iv) como consecuencia de lo anterior, se debe carecer de cualquier acci\u00f3n para \u00a0 reclamar dicha reparaci\u00f3n patrimonial\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia ha coincidido en cuanto a \u00a0los elementos constitutivos del \u00a0 enriquecimiento sin causa, para lo cual ha indicado que dicha figura se puede \u00a0 alegar en materia mercantil, civil y administrativa y que se estar\u00e1 en presencia \u00a0 de ella cuando se verifique: 1) un empobrecimiento en el patrimonio de una \u00a0 persona natural o jur\u00eddica; 2) que otra obtenga una ganancia que refleje un \u00a0 enriquecimiento de su patrimonio: 3) que entre el enriquecimiento y el \u00a0 empobrecimiento patrimonial exista correlaci\u00f3n, esto es, un nexo de causalidad y \u00a0 4) que el desplazamiento patrimonial en contra de uno y a favor de otro, no \u00a0 tenga causa jur\u00eddica[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n remiti\u00e9ndose a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 reconocido que \u201cson \u00a0 tres los requisitos que deben probarse para que se declare la existencia de un \u00a0 enriquecimiento de esta \u00edndole y se ordene la devoluci\u00f3n de los bienes \u00a0 correspondientes: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un \u00a0 empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya \u00a0 producido sin causa, es decir, sin fundamento jur\u00eddico\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y para efectos de lo que le interesa a la Sala es \u00a0 claro que uno de los requisitos sugeridos para la configuraci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n del enriquecimiento sin causa guarda relaci\u00f3n con la inexistencia de \u00a0 un t\u00edtulo jur\u00eddico que \u00a0debe hacerse extensivo al campo de las decisiones \u00a0 jurisdiccionales, habida cuenta del car\u00e1cter legal y vinculante de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 concreto y an\u00e1lisis de la presunta configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Consideraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de invocar el principio de \u00a0 igualdad, el PAR hizo menci\u00f3n a un caso sustancialmente id\u00e9ntico al del \u00a0 se\u00f1or Triana Quiroz donde, en el curso de un acci\u00f3n de tutela, la Sala Tercera \u00a0 de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante \u00a0 sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2017, tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso en sus garant\u00edas de\u00a0 la \u00a0 doble instancia y del derecho de defensa en favor del PAR y, en consecuencia, le \u00a0 orden\u00f3 al Juez Laboral del Circuito de Sevilla conceder el grado jurisdiccional \u00a0 de consulta y remitir al expediente al Tribunal Superior de Buga para que se \u00a0 desate dicho grado[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala advierte \u00a0 que de lo anterior no es posible inferir el planteamiento de un cargo \u00a0 adicional y espec\u00edfico en contra del fallo cuestionado. Ello, por cuanto de las pretensiones de la tutela no se verifica la \u00a0 intenci\u00f3n del PAR en acceder al grado jurisdiccional de consulta, hecho que se \u00a0 complementa con an\u00e1lisis de subsidiariedad que realiza el actor, donde se\u00f1al\u00f3 \u00a0 puntualmente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) En el presente caso, \u00a0 no procede ning\u00fan recurso contra la Sentencia de \u00danica Instancia del 25 de abril \u00a0 de 2017, como quiera que se trata de una sentencia dictada en \u00fanica instancia, \u00a0 en raz\u00f3n a la cuant\u00eda (\u2026)\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre el \u00a0 particular cabe recordar que la posible procedencia del grado jurisdiccional de consulta con \u00a0 respecto al fallo impugnado en la presente causa, fue abordado y resuelto en el \u00a0 apartado correspondiente al an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad. All\u00ed, se \u00a0 dijo que, en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 424 de 2015, el grado jurisdiccional de consulta no procede contra las \u00a0 sentencias de \u00fanica instancia que no sean adversas al trabajador[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n, el accionante solicita\u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 los cuales considera vulnerados por la sentencia del 25 de abril de 2017, \u00a0 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito \u00a0 de Sevilla, dentro del proceso de \u00fanica instancia que adelant\u00f3 el PAR contra el \u00a0 se\u00f1or C\u00e9sar Olmedo Triana Quiroz\u00a0 para solicitar la devoluci\u00f3n de las sumas \u00a0 de dinero que le fueron reconocidas y pagadas a \u00e9ste, en cumplimiento de unos \u00a0 fallos de tutela que reconocieron su derecho pensional y que posteriormente \u00a0 fueron revocados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del actor, la lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales se concreta en el hecho de que la \u00a0 referida decisi\u00f3n, al negarse a reconocer el pago de los dineros se\u00f1alados, \u00a0 incurri\u00f3 en (i) la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, al no darle \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 306 de 1992,\u00a0 y, a su vez, (ii) en el desconocimiento del precedente, al \u00a0 ignorar lo decidido en la referida Sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del tr\u00e1mite de tutela conoci\u00f3 en primera instancia la Sala Tercera \u00a0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien, \u00a0 mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, no se refiri\u00f3 a los cargos de la \u00a0 demanda, limitando su pronunciamiento al hecho de no encontrar acreditado el \u00a0 requisito de subsidiariedad, por considerar que hab\u00eda lugar a conceder el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta con respecto a la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal decisi\u00f3n, de la misma conoci\u00f3 \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, \u00a0 mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, revoc\u00f3 lo dispuesto por el\u00a0 \u00a0 a quo, por encontrar que el mismo le hab\u00eda dado un indebido alcance a la \u00a0 figura del grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C- 424 de 2015[99]. \u00a0 Adicionalmente, refiri\u00e9ndose a los cargos invocados por el actor, consider\u00f3 que \u00a0 no hab\u00eda lugar a la protecci\u00f3n invocada pues la autoridad cuestionada no actu\u00f3 \u00a0 de manera caprichosa e inconsulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Del an\u00e1lisis \u00a0 de la presunta configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, el PAR alega que se \u00a0 configuraron dos defectos espec\u00edficos de procedibilidad (sustantivo y \u00a0 desconocimiento del precedente) en la Sentencia del 25 de abril de 2017 del Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla \u2013 \u00a0 Valle, la cual se neg\u00f3 a ordenar el reintegro de los dineros que le hab\u00edan sido \u00a0 reconocidos y pagados al se\u00f1or C\u00e9sar Olmedo Triana Quiroz como consecuencia de \u00a0 unas decisiones de tutela que posteriormente fueron revocadas y, en su lugar , \u00a0 declaradas improcedentes por falta de inmediatez por este Tribunal mediante \u00a0 Sentencia SU- 377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0 lo anterior, la Sala procede a analizar la presunta configuraci\u00f3n de los cargos \u00a0 formulados en el escrito de tutela presentado por el PAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. De la \u00a0 inexistencia de un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al defecto \u00a0 alegado, la Corte encuentra que el mismo no se configura toda vez que el cargo \u00a0 surge de una lectura que no corresponde a lo decidido en la Sentencia SU- 377 de \u00a0 2014. Ello, en cuanto a que, contrario a lo dicho por el actor, el referido \u00a0 pronunciamiento: \u00a0 (i) no reconoci\u00f3\u00a0 un derecho econ\u00f3mico en favor del PAR, que \u00a0 debiera ser satisfecho por el beneficiario de la prestaci\u00f3n que finalmente fue \u00a0 revocada por la Corte; as\u00ed como, (ii) tampoco \u00a0constituy\u00f3 un t\u00edtulo \u00a0 jur\u00eddico que le permitiera a dicha entidad solicitar de manera directa la \u00a0 devoluci\u00f3n de lo pagado al se\u00f1or Triana Quiroz. Lo anterior, encuentra su \u00a0 fundamento en el hecho de que, en la pluricitada Sentencia SU- 377 de 2014, la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo sobre el derecho \u00a0 pensional que caus\u00f3 el pago de los dineros que ahora se reclaman, toda vez que \u00a0 consider\u00f3 que la tutela era improcedente por no haberse cumplido con el \u00a0 requisito de inmediatez. Conforme con ello, no profiri\u00f3 ninguna orden en favor \u00a0 del PAR, de la cual pudiera deducirse, o el reconocimiento de un derecho a su \u00a0 favor, o un mandato a las autoridades judiciales para condicionar o limitar el \u00a0 alcance de sus decisiones en ese aspecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del mencionado fallo de unificaci\u00f3n fue \u00a0 posteriormente corroborado por el auto 503 de 2015, donde la Corte, al negar una \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por el PAR contra la misma providencia,\u00a0 \u00a0 precis\u00f3 que en la SU- 377 de 2017 \u201cLa Sala \u00a0 Plena no dispuso la restituci\u00f3n de dineros a favor del PAR de TELECOM\u201d. Con base en ello,\u00a0 en la misma providencia este \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, si la pretensi\u00f3n de la PAR estaba encaminada a lograr la \u00a0 restituci\u00f3n de los dineros pagados por prestaciones pensionales revocadas, \u00a0 le correspond\u00eda a la misma, hacer uso de los mecanismos judiciales que ten\u00eda a \u00a0 su alcance para que, en el marco de los mismos, \u201cprocurara\u201d[102] \u00a0su restituci\u00f3n con \u201cfundamento en el \u00a0 principio del enriquecimiento sin causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, una primera aproximaci\u00f3n a la definici\u00f3n del \u00a0 caso concreto lleva a la Corte a considerar que en la sentencia impugnada no se \u00a0 desconoci\u00f3 el mandato contenido en el art\u00edculo 7\u00b0 de Decreto 306 de 1992, toda \u00a0 vez que, en virtud de lo resuelto en la Sentencia SU \u2013 377 de 2014, no le era \u00a0 imperativo\u00a0 al Juez Laboral del Circuito de Sevilla ordenar el rembolso de \u00a0 las sumas que le fueron cancelados al se\u00f1or Triana Quiroz. En ese sentido, el \u00a0 juez\u00a0 de la causa no se encontraba limitado \u00a0 en su autonom\u00eda para tomar la decisi\u00f3n de fondo que considerara, \u00a0 correspondi\u00e9ndole al actor demostrar la existencia de un enriquecimiento sin \u00a0 causa para obtener el reconocimiento judicial de la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de compartir o no \u00a0 la decisi\u00f3n impugnada, en la que se resolvi\u00f3 despachar desfavorablemente las \u00a0 pretensiones del PAR, y, en consecuencia, negar el rembolso de los dineros \u00a0 reclamados, la Corte encuentra que, de acuerdo con los argumentos esbozados por \u00a0 el juez, dicha decisi\u00f3n resulta razonable a la luz de los principios de buena fe \u00a0 y confianza leg\u00edtima. Particularmente, si se tiene en cuenta que los recursos \u00a0 recibidos por el se\u00f1or Triana Quiroz fueron producto de un t\u00edtulo jur\u00eddico cuyo \u00a0 reconocimiento y revocatoria no compromete su responsabilidad ni le es imputable \u00a0 al mismo. En efecto, las prestaciones por \u00e9l percibidas se derivaron de una \u00a0 orden judicial proferida por el juez de tutela que, no obstante haber sido \u00a0 revocada por este Tribunal, produjo efectos jur\u00eddicos en el interregno en que \u00a0 estuvo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte mediante \u00a0 sentencia C-836 de 2011 precis\u00f3 que \u201c(\u2026) en \u00a0 su aspecto subjetivo, la seguridad jur\u00eddica est\u00e1 relacionada con la buena fe, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, a partir del principio de la \u00a0 confianza leg\u00edtima. Hecho que\u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0 comprende adem\u00e1s la protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de \u00a0 que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser \u00a0 razonable, consistente y uniforme.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 contexto, la Sala considera que encuentra fundamento l\u00f3gico el\u00a0 argumento \u00a0 expuesto en la sentencia que se cuestiona donde el juez, al se\u00f1alar que no \u00a0se \u00a0 configur\u00f3 un enriquecimiento sin causa, sostuvo que \u201c(\u2026) no se acredit\u00f3 la carencia \u00a0 de una verdadera fuente de obligaci\u00f3n en el momento que se caus\u00f3 el derecho \u00a0 pensional de se\u00f1or C\u00e9sar Olmedo Triana Quiroz\u00a0 puesto que la misma tuvo \u00a0 origen en una decisi\u00f3n judicial que no fue cuestionada en su legalidad y \u00a0 legitimidad por parte de la Corte Constitucional\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, destaca la Sala que, pese a que la Sentencia SU- 377 de 2014 \u00a0 revoc\u00f3 los fallos de tutelas que fueron el fundamento legal para reconocerle al \u00a0 se\u00f1or Triana Quiroz los dineros pagados a t\u00edtulo de un derecho pensional, dicha \u00a0 revocatoria no obedeci\u00f3 a un pronunciamiento de fondo por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n donde se pudiera verificar que en efecto, el derecho que le fue \u00a0 tutelado al mismo no exist\u00eda. Al respecto, la Corte solo consider\u00f3 \u00a0 que el tr\u00e1mite tutelar que se revisaba era improcedente dado el tiempo que hab\u00eda \u00a0 transcurrido entre el hecho generador de la violaci\u00f3n del derecho y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 constata la Corte que el actuar del se\u00f1or Triana Quiroz en relaci\u00f3n con la \u00a0 recepci\u00f3n de los dineros que le fueron cancelados como consecuencia del derecho \u00a0 pensional tutelado se enmarca en el principio de buena fe, toda vez que la \u00a0 decisi\u00f3n jurisdiccional que orden\u00f3 el reconocimiento del mismo, constituy\u00f3 una \u00a0 fuente de obligaciones, sin que le fueran imputables a aqu\u00e9l, los cambios que se \u00a0 pudieran producir con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n eventual que se surte ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Argumento que se apoya adem\u00e1s, en el hecho de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 no lo enlistara dentro de la Sentencia SU-377 de 2014 en los casos donde se \u00a0 verific\u00f3 un comportamiento temerario o de mala fe por parte de los beneficiarios \u00a0 de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0 la posici\u00f3n adoptada por el juez de la causa en la decisi\u00f3n \u00a0 controvertida, resulta concordante con la jurisprudencia constitucional en la \u00a0 materia[104], en la que se ha sostenido que, en los \u00a0 casos en los que se analice una posible irregularidad en el reconocimiento por \u00a0 v\u00eda judicial de prestaciones pensionales, se debe valorar la conducta y posible \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de los implicados en la decisi\u00f3n, de manera que, de \u00a0 encontrarse que no existe de su parte abuso del derecho ni fraude a la ley, no \u00a0 habr\u00e1 lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas, pues se presume \u00a0 que las mismas fueron percibidas de buena fe y conforme al principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, precisamente, al estar fundadas en un t\u00edtulo jur\u00eddico \u00a0 derivado de una decisi\u00f3n judicial que produjo sus efectos antes de ser revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio fue aplicado por la Corte, entre otras, \u00a0 en la Sentencia SU-210 de 2017[105], \u00a0 donde la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela promovida contra una \u00a0 decisi\u00f3n del Consejo de Estado, en la cual se hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez con base en el r\u00e9gimen \u00a0 especial de Congresistas y Magistrados de las altas cortes (Ley 4\u00aa de 1992 y \u00a0 Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994), sin que, conforme a las reglas definidas \u00a0 en la sentencia C-258 de 2013, al beneficiario de la misma le fuera aplicable \u00a0 dicho r\u00e9gimen. En tal pronunciamiento, la Sala, no obstante haber encontrado \u00a0 acreditado que el pensionado no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, dejo \u00a0 en claro que \u201cno hab[\u00eda] lugar al reintegro de las \u00a0 sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas \u00a0 de buena fe por el beneficiario de la prestaci\u00f3n, al estar fundadas en el \u00a0 cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial.\u201d En el mismo fallo, este Tribunal \u00a0 precis\u00f3 sobre el particular que: \u201cfrente a situaciones irregulares como la \u00a0 que se plantea en la presente causa, lo que se cuestiona, en realidad, son las \u00a0 decisiones judiciales que, en desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, definen las condiciones en las que se reconoce la \u00a0 pensi\u00f3n y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable, y no el derecho de los \u00a0 beneficiarios a la aludida prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1.1. A partir de lo expuesto, concluye la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El actor argumenta la configuraci\u00f3n del aludido defecto sustantivo de \u00a0 manera equivocada en tanto pretende atribuirle a la Sentencia SU- 377 de 2014 el \u00a0 valor de t\u00edtulo jur\u00eddico y\/o derecho econ\u00f3mico a favor de PAR, desconociendo que \u00a0 la \u00fanica v\u00eda que fue prevista por este Tribunal para que se ordenara la \u00a0 devoluci\u00f3n de los dineros pagados en raz\u00f3n de las sentencias de tutela que \u00a0 fueron revocadas, era que, mediante un proceso judicial declarativo, se \u00a0 demostrara la materializaci\u00f3n del enriquecimiento sin causa del beneficiado con \u00a0 el pago. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte mediante auto 503 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el condicionamiento previsto por esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 el reembolso de los dineros a favor del PAR no fue posible en el caso objeto de \u00a0 estudio, toda vez que el juez consider\u00f3 que \u201c(\u2026) no \u00a0 logr\u00f3 demostrarse la configuraci\u00f3n de la instituci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 enriquecimiento sin causa por parte del demandado, se\u00f1or C\u00e9sar Olmedo Triana y, \u00a0 en consecuencia, habr\u00e1 de despacharse desfavorablemente las pretensiones \u00a0 deprecadas en la demanda[106]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En \u00a0 cuanto a los efectos de la revocatoria de los fallos de tutela, la Corte, desde \u00a0 temprana jurisprudencia, ha sostenido que, en principio\u00a0 \u201cs\u00ed el A-quo encuentra que \u00a0 efectivamente el fallo carece de fundamento, que existi\u00f3 una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n \u00a0 de las disposiciones constitucionales y legales o que incurri\u00f3 en una falta de \u00a0 apreciaci\u00f3n de las pruebas,\u00a0 debe proceder a revocarlo, adem\u00e1s de tomar las \u00a0 medidas tendientes a &#8220;deshacer lo hecho&#8221;, es decir el restablecimiento de la \u00a0 situaci\u00f3n a su estado inicial (\u2026)[107]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, aun cuando esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00a0\u201c(\u2026) por regla general, la consecuencia obvia de la \u00a0 revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que \u00a0 las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de \u00a0 cumplirse la orden\u00a0 impartida en la providencia que se revoca[108]\u201d, tambi\u00e9n ha precisado que \u201c(\u2026) ello ocurrir\u00e1\u00a0 \u00a0 en la medida en que el regreso a ese estado sea jur\u00eddicamente posible y no \u00a0 resulte desproporcionado\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 modo, la consecuencia l\u00f3gica de la revocatoria de un fallo de tutela es, de \u00a0 conformidad con la propia jurisprudencia y con el mismo 7\u00b0 del Decreto 306 de \u00a0 1992, es\u00a0 el restablecimiento al estado de cosas inicial. No obstante, \u00a0 existen situaciones en las que, por la naturaleza del asunto, tal resultado no \u00a0 es posible como ocurre en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 considera la Sala que, en el caso sub examine, la posibilidad de que las \u00a0 cosas \u201cvolvieran a su estado anterior\u201d, como producto de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la Sentencia SU-377 de 2014, se encontraba supeditada a que el PAR, \u00a0 haciendo uso de los instrumentos legales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, demostrara \u00a0 ante la autoridad competente que en relaci\u00f3n con los dineros pagados al se\u00f1or \u00a0 C\u00e9sar Olmedo Triana Quiroz, se hab\u00eda configurado un enriquecimiento sin causa, \u00a0 para con ello, procurar[110] la devoluci\u00f3n \u00a0 de lo pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 condicionamiento era apenas l\u00f3gico si se tiene en cuenta que, como ya se anot\u00f3, \u00a0 la Corte no se pronunci\u00f3 de fondo sobre los aspectos sustanciales que en su \u00a0 momento hab\u00edan sido debatidos mediante las acciones de tutela que fueron \u00a0 revocadas en la Sentencia SU-377 de 2014. De all\u00ed que la misma Corte delegara en \u00a0 las autoridades judiciales la competencia para analizar del fondo el asunto, \u00a0a partir del principio del enriquecimiento sin causa[111], para una vez verificada la \u00a0 existencia del mismo, se retrotrajeran, en toda su dimensi\u00f3n, los efectos que \u00a0 produjeron las decisiones judiciales revocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 ello no fue posible, por cuanto, remiti\u00e9ndonos a lo dicho en la sentencia \u00a0 controvertida, se le dio prelaci\u00f3n a los principios de buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima apenas predecibles del proceder del se\u00f1or Triana Quiroz, quien recibi\u00f3 \u00a0 los montos, bajo la existencia de un t\u00edtulo jur\u00eddico que produjo sus efectos y \u00a0 que, en todo caso, no fue controvertido en su legalidad por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante la comentada Sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho \u00a0 aspecto, seg\u00fan fue explicado, la propia jurisprudencia ha precisado que cuando una persona recibe el pago de una prestaci\u00f3n social como \u00a0 producto del cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial que posteriormente es \u00a0 revocada, no habr\u00e1 lugar a ordenar el reintegro de las sumas de dinero pagadas \u00a0 al beneficiario, comoquiera que se entiende que las mismas fueron percibidas de \u00a0 buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precitada \u00a0 interpretaci\u00f3n es, a juicio de la Sala, extensiva al caso sub examine \u00a0 toda vez que, en virtud de los elementos que configuran el enriquecimiento sin \u00a0 causa, se debe verificar la existencia de un t\u00edtulo jur\u00eddico que en esta \u00a0 oportunidad se concreta en los fallos de tutela que en su momento hab\u00edan \u00a0 reconocido un derecho en cabeza de se\u00f1or Triana Quiroz que a su vez, le permiti\u00f3 \u00a0 al mismo actuar bajo el principio de buena fe y confianza leg\u00edtima, y \u00a0 \u00a0considerar que las sumas de dinero que hoy reclama el PAR hab\u00edan ingresado a su \u00a0 patrimonio en cumplimiento de un decisi\u00f3n judicial, que en su sentir, estaba \u00a0 amparada por la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 la Sala concluye que la sentencia del 25 de abril de 2017 proferida por el \u00a0 Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle), dentro del proceso laboral \u00a0 ordinario adelantado por el PAR contra el se\u00f1or C\u00e9sar Olmedo Triana Quiroz no \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo pues la misma no comporta un desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 306 de 1992, como tampoco de las ordenes proferidas \u00a0 en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. De la \u00a0 inexistencia de un desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0 actora tambi\u00e9n se\u00f1ala que la sentencia demandada incurri\u00f3 en la causal \u00a0 espec\u00edfica de desconocimiento del precedente. Al respecto, afirma que \u00a0 dicho defecto se configur\u00f3 por dos v\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera de ellas por cuanto, sostiene que, mediante la Sentencia SU- 377 de 2014 y el auto 503 de 2015, la \u00a0 Corte Constitucional dispuso que el \u201cPAR ten\u00eda el derecho a la devoluci\u00f3n de \u00a0 los dineros pagados en favor de los beneficiarios de las tutelas revocadas, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del enriquecimiento sin causa\u201d[112], \u00a0luego al Juez Laboral del Circuito de Sevilla le correspond\u00eda \u00a0 \u00fanicamente verificar\u201c(\u2026) la existencia del pago y la revocatoria de los \u00a0 fallos de tutela por cuya virtud se realizaron los mismos, para concluir que la \u00a0 causa jur\u00eddica que justific\u00f3 dicha erogaci\u00f3n hab\u00eda perdido toda validez y \u00a0 eficacia jur\u00eddica (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda porque encuentra que la sentencia impugnada no consider\u00f3\u00a0 \u00a0 probada la instituci\u00f3n del enriquecimiento sin causa, pese a que \u201c(\u2026) la \u00a0 Corte hab\u00eda explicado que el PAR ten\u00eda derecho a la recuperaci\u00f3n de los dineros \u00a0 pagados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dicho en el \u00a0 apartado anterior, observa la Sala que los precitados cargos se fundamentan \u00a0 igualmente en un alcance equivocado que el actor busca darle a la Sentencia SU- \u00a0 377 de 2014 y al auto 503 de 2015, cual es, el de reconocerlas como t\u00edtulo \u00a0 jur\u00eddico para el cobro de acreencias laborales. Como qued\u00f3 explicado, tales \u00a0 providencias no tienen dicho alcance en relaci\u00f3n con el se\u00f1or C\u00e9sar Olmedo \u00a0 Triana Quiroz. Sobre esa base, encuentra la Sala que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0 demandante frente al presunto desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la \u00a0 Corte considera necesario reiterar los siguientes puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De acuerdo con lo expuesto, la acusaci\u00f3n formulada por el PAR se \u00a0 estructur\u00f3 a partir de una lectura que no surge de lo resuelto por la Corte en \u00a0 la Sentencia SU- 377 de 2014 y el auto 503 de 2015. Al respecto, cabe recordar \u00a0 que, en contraposici\u00f3n a lo afirmado en la demanda de tutela, ni en la aludida \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n, ni en el auto que neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n del PAR \u00a0 en relaci\u00f3n con el reembolso de los dineros pagados, se reconoci\u00f3 un derecho econ\u00f3mico en favor del PAR. De all\u00ed \u00a0 que no fuera posible atribuirle a tales providencias la naturaleza de t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo que le permitiera a la dicha entidad accionante reclamar judicialmente \u00a0 y de manera directa la devoluci\u00f3n de lo pagado al se\u00f1or Triana Quiroz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Siendo ello as\u00ed, la decisiones adoptadas por la Corte en relaci\u00f3n \u00a0 con la revocatoria del fallo de tutela que en su momento ampar\u00f3 el derecho \u00a0 pensional del se\u00f1or Triana Quiroz, y a partir del cual surgi\u00f3 el beneficio \u00a0 econ\u00f3mico que ahora busca reclamar el PAR, no condicionaron ni limitaron la \u00a0 autonom\u00eda del juez de la causa para adoptar la decisi\u00f3n que correspondiera, de \u00a0 conformidad con la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso y con pleno \u00a0 respeto de las garant\u00edas propias del debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, como resultado del anterior \u00a0 an\u00e1lisis, que en el presente caso no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de los \u00a0 defectos invocados por el PAR para controvertir la decisi\u00f3n 25 de abril de 2017 \u00a0 proferida por el Juez Laboral del Circuito de Sevilla (Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR\u00a0la sentencia proferida el \u00a0 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que revoc\u00f3 el fallo del 11 de agosto de 2017 proferido por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Buga y, en consecuencia, neg\u00f3 el amparo \u00a0 invocado por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM \u2013 PAR &#8211; . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u2013 Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Una vez realizado el cierre \u00a0 definitivo de las liquidaciones de TELECOM, el liquidador constituy\u00f3 un \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes \u2013 PAR, con los activos, bienes y derechos, y \u00a0 recursos no afectos a la prestaci\u00f3n del servicio, mediante la celebraci\u00f3n de un \u00a0 contrato de fiducia mercantil, el cual ser\u00e1 el propietario de los bienes, \u00a0 activos, derechos y recursos l\u00edquidos transferidos por las empresas en \u00a0 liquidaci\u00f3n. La finalidad del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes \u2013 PAR es la \u00a0 administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los activos no afectos a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio; la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, custodia y transferencia de los \u00a0 archivos; la atenci\u00f3n de las obligaciones remanentes y contingentes, as\u00ed como de \u00a0 los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de \u00a0 terminaci\u00f3n de los procesos liquidatarios, as\u00ed como el cumplimiento de las dem\u00e1s \u00a0 actividades, obligaciones o fines que determine el Gobierno Nacional. Seg\u00fan el Decreto 254 de 2000 y Ley 1105 de 2006, si \u00a0 al terminar la liquidaci\u00f3n existiesen procesos pendientes, tales contingencias \u00a0 deben ser atendidas con cargo al PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el a\u00f1o 2003 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 \u00a0 TELECOM, ofreci\u00f3 un plan de pensi\u00f3n anticipada (PPA) a los trabajadores que se \u00a0 encontraran a menos de 7 a\u00f1os de obtener su derecho de pensi\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta las tres modalidades pensionales que reconoc\u00eda la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 la empresa. Los siete a\u00f1os se enmarcaban entre 31 de marzo de 2003 y el 31 de \u00a0 marzo de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver a folio 52 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La Corte revis\u00f3 26 expedientes contentivos de 609 acciones de \u00a0 tutela impetradas por ex empleados de TELECOM contra el PAR, mediante las cuales \u00a0 se solicitaba, entre otras cosas, la inclusi\u00f3n en el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada. \u00a0 auto 503 de 2015, Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el caso concreto del se\u00f1or Triana Quiroz se pudo establecer que \u00a0 se desvincul\u00f3 de TELECOM en junio de 2003 y que no present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sino hasta noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver numeral d\u00e9cimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 SU- 377 de 2014. Expediente N\u00ba T-2566146 contentivo de la acci\u00f3n de tutela del \u00a0 se\u00f1or C\u00e9sar Olmedo Triana Quiroz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver al minuto 3:30 del cd del audio de la audiencia de \u00a0 fallo, folio 99 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 al minuto 2:37 del cd del audio de la audiencia de fallo, folio 99 del cuaderno \u00a0 principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver \u00a0 al minuto 14:36 del cd del audio de la audiencia de fallo, folio 99 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0 al minuto 15:02 del cd del audio de la audiencia de fallo, folio 99 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 al minuto 18:34 del cd del audio de la audiencia de fallo, folio 99 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver al minuto 21:14 del cd del audio de la audiencia de fallo, \u00a0 folio 99 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver a folio 7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver a folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver \u00a0 a folio 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Cabe precisar que el accionante se refiri\u00f3 \u00a0 err\u00f3neamente al n\u00famero de sentencia T-649\u00a0 de 2002. Sin embargo, el n\u00famero \u00a0 correcto de la providencia es T-694 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sobre el particular, el actor se refiri\u00f3 a 6 fallos de instancia proferidos\u00a0 \u00a0 por jueces laborales del circuito, y por diferentes Tribunales Judiciales donde \u00a0 se hab\u00eda ordenado el reintegro de dineros que hab\u00edan sido cancelados a ex \u00a0 trabajadores del PAR por concepto de pensiones. Al Respecto, la Sala pudo \u00a0 verificar que dichos fallos a los cuales hace menci\u00f3n el PAR no se enmarcan \u00a0 dentro de decisiones proferidas en el curso de acciones de tutela, sino que por \u00a0 el contrario, se relacionan con procesos laborales ordinarios donde se pudo \u00a0 probar que,\u00a0 en efecto, a los demandados no les asist\u00eda el derechos \u00a0 reclamado. De igual manera, encuentra la Sala que ninguno de los casos que \u00a0 pretenden hacerse valer como procedente fue objeto de estudio dentro de la \u00a0 sentencia SU- 377 de 2014, luego no\u00a0 pueden ser tomarse de manera an\u00e1loga \u00a0 para el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[22] N\u00famero del expediente contentivo del proceso laboral de \u00fanica \u00a0 instancia que adelanto el PAR contra el se\u00f1or C\u00e9sar Olmedo Triana Quiroz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver a folios 134- 139 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver a folio 134 y 135 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver a folio 135 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver a folio 135 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver a folio 137 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver a \u00a0 folio 138 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver a \u00a0 folio 229 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver a \u00a0 folio 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver a \u00a0 folios 10- 60 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver a \u00a0 folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver a \u00a0 folio 102 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver a \u00a0 folio 15- 23 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver a \u00a0 folio 235 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver a \u00a0 folio\u00a0 236 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver a \u00a0 folio 241 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Resolvi\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional de manera textual lo siguiente : Declarar EXEQUIBLE, por los cargos \u00a0 examinados, la expresi\u00f3n \u201cLas sentencias de primera instancia\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, entendi\u00e9ndose que tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0 consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de \u00fanica \u00a0 instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, \u00a0 afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Se \u00a0 present\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia del 29 de junio de 2017 mediante \u00a0 la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedi\u00f3 el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta a la sentencia de \u00fanica instancia proferida en el \u00a0 marco de un proceso laboral ordinario que fue adverso al PAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia del 19 de abril de 2017 del Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver \u00a0 sentencia STL12750-2017, N\u00ba de radicado 74517, Acta n\u00ba 29, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 16 de agosto de 2017 (M.P. Jorge \u00a0 Mauricio Burgos Ruiz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, Ver Sentencias C-003 de \u00a0 1993, T- 411 de 1992, T-241 de 1993, T-016 de 1994, T- 138 de 1995, T-133 de \u00a0 1995, y SU-447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En lo que corresponde concretamente a los \u00a0 derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido en Sentencia SU- 182 de 1998 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cHay derechos de las \u00a0 personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de \u00a0 Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean \u00a0 respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les \u00a0 corresponden,\u00a0los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a \u00a0 su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden \u00a0 jur\u00eddico les ofrece\u00a0y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas \u00a0 naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos \u00a0 los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. Al respecto la \u00a0 Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, \u00a0 la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el \u00a0 derecho al buen nombre, entre otros\u2026..\u00a0De all\u00ed que son titulares no solamente de \u00a0 los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0 su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026).\u201d\u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional\u00a0 sentencias SU-556 de \u00a0 2015, T-217 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-217 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de \u00a0 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al \u00a0 respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999 y T-322 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver \u00a0 Numeral 5\u00b0 de las conclusiones de la sentencia C \u2013 424 de 2015 (M.P Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver \u00a0 la parte resolutiva de la sentencia C \u2013 424 de 2015 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Tutela promovida por el PAR\u00a0 contra la sentencia del 19 de abril de 2017 \u00a0 mediante la cual se resolvi\u00f3 la demanda ordinaria laboral de \u00fanica instancia\u00a0 \u00a0 adelantada por el mismo PAR contra el se\u00f1or Faunier Zapata con el fin de obtener \u00a0 la devoluci\u00f3n de $ 9.148.075 que fueron cancelados con ocasi\u00f3n de un fallo de \u00a0 tutela, que de forma posterior fue revocado por la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia SU \u2013 377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver \u00a0 expediente N\u00b0 76-111-22-05-000-2017-00092-00, contenido en los folios 101- 125 \u00a0 del cuaderno principal. ( se adjunt\u00f3 como prueba ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver \u00a0 sentencia STL 12750 \u2013 2017, Radicaci\u00f3n N \u00b074517, Acta N\u00b0 29 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de agosto del 2017 \u00a0 (M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver a folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Mediante la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte individualiz\u00f3 las \u00a0 causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ \u00a0 h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado. \/\/\u00a0i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, sentencias \u00a0 T- 156 de 2000, T- 008 de 1999 y C- 984 de \u00a0 1999, SU-659 de 2015, T-133 de 2015, T-176 \u00a0 de 2016, T-060 de 2016, T-064 de 2016, T-065 de 201, entre otras, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional \u00a0Sentencia T- 757 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional ha \u00a0 considerado que, en virtud del art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas siempre debe ir acorde con lo dispuesto por el \u00a0 Constituyente; es decir, que la hermen\u00e9utica legal en un sistema constitucional \u00a0 debe estar guiada, ante todo, por el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el \u00a0 cual las disposiciones jur\u00eddicas deben leerse en el sentido que mejor guarde \u00a0 coherencia con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica.\u201d. Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C- 147 de 1998\u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-967 de 2012 ( \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Reiterado igualmente en la sentencia T \u2013 587 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Por su parte la doctrina \u00a0 lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el \u00a0 principio\u00a0stare decisis o estar a lo decidido,\u00a0el cual consiste en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se \u00a0 presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares, as\u00ed lo \u00a0 refiri\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencia T-460 de 2016 y SU \u2013 354 de 2017 tomado del \u201cEl Precedente \u00a0 Constitucional teor\u00eda y praxis\u201d, \u00a0 Editorial Ib\u00e1\u00f1ez S.A.S, 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-1029 de 2012, \u00a0T- 360 de 2014, T-410 de 2014, T -459 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T -102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional \u00a0Sentencia T-086 de \u00a0 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-1029 de 2012 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vagas Silva) y T \u2013 459 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional sentencia SU-053 de 2015 \u00a0 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-1029 de 2012 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vagas Silva)\u00a0 y T \u2013 459 de 2017 (M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2016 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional , sentencia SU- 210 de 2017 (M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amar\u00eds) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, sentencia\u00a0 T- 459 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Como se explic\u00f3 en la sentencia SU-377 de 2014:\u00a0\u201c[l]a acumulaci\u00f3n de estos \u00a0 procesos significa que en esta ocasi\u00f3n veintis\u00e9is (26) expedientes, contentivo \u00a0 cada uno de una acci\u00f3n de tutela con uno o m\u00e1s accionantes. En total hay \u00a0 seiscientos nueve (609) nombres de actores, algunos de los cuales se repiten en \u00a0 distintos expedientes. Durante la revisi\u00f3n de los fallos que resolvieron las \u00a0 tutelas, la Corte Constitucional decret\u00f3 pruebas y solicit\u00f3 informes que \u00a0 consideraba relevantes para adoptar la presente decisi\u00f3n. \u00a0Hay ocho (8) \u00a0 cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil quinientos doce (4512) folios \u00a0 relacionados. Se aportaron seis (6) cuadernos de anexos, con un total de mil \u00a0 ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en el auto 503 de 2015 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) que \u201c(\u2026) un \u00a0 \u00a0amplio n\u00famero de acciones de tutela no se encontraron aptas para ser falladas \u00a0 de fondo (548), por (i) ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) cosa juzgada \u00a0 y\/o temeridad en el uso de la acci\u00f3n de tutela; (iii) falta de inmediatez en la \u00a0 presentaci\u00f3n de las reclamaciones; o (iv) incumplimiento del presupuesto de \u00a0 subsidiariedad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0 \u00a0 Puesto N\u00ba 174 de la lista presentado en la consideraci\u00f3n 151 del t\u00edtulo \u201cProblemas \u00a0 de inmediatez en los casos de PPA\u201d previsto en la sentencia SU- 377 de \u00a0 2014, (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En el caso particular \u00a0 del se\u00f1or Triana Quiroz se pudo establecer que se desvincul\u00f3 de Telecom en junio \u00a0 de 2003 y que el recurso de amparo fue interpuesto en noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Consideraci\u00f3n presentada en el numeral 151 del t\u00edtulo \u201cProblemas de \u00a0 inmediatez en los casos de PPA\u201d previsto en la sentencia SU- 377 de \u00a0 2014, (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Auto 503 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Arias, J. (2013). El enriquecimiento sin causa o injustificado y la acci\u00f3n IN \u00a0 REM VERS\u00d3 en materia de responsabilidad estatal por realizaci\u00f3n de obras, \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y suministro de bienes sin contrato estatal. Jur\u00eddicas \u00a0 CUC, 9 (1), 143 \u2013 181 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Tamayo, A. (2005). Manual de Obligaciones. Teor\u00eda del Acto Jur\u00eddico y otras \u00a0 fuentes. (6\u00aa ed.). Bogot\u00e1, Colombia: Temis &#8211; (p. 308-309). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Arias, J. (2013). El enriquecimiento sin causa o injustificado y la acci\u00f3n IN \u00a0 REM VERSO en materia de responsabilidad estatal por realizaci\u00f3n de obras, \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y suministro de bienes sin contrato estatal. Jur\u00eddicas \u00a0 CUC, 9 (1), 143 \u2013 181 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que \u201clas obligaciones nacen, ya del \u00a0 concurso real de las voluntades de dos o m\u00e1s personas, como en los contratos o \u00a0 convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la \u00a0 aceptaci\u00f3n de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a \u00a0 consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o da\u00f1o a otra persona, como en \u00a0 los delitos; ya por disposici\u00f3n de la ley, como entre los padres y los \u00a0 hijos de familia\u201d ( Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Colombia. Consejo de Estado (30 de enero de 2013). Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativa. Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n C, Rad: \u00a0 07001-23-31-000-1999-00161-01(19045), Aclaraci\u00f3n de Voto, C.P. Enrique Gil \u00a0 Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Corte Suprema de Justicia (19 de diciembre de 2012). Sala Casaci\u00f3n Civil. Rad. \u00a0 540001-3103-006-1999-00280-01, Consejo de Estado. Sala Contenciosa \u00a0 Administrativa. Secci\u00f3n 3\u00aa. Rad: 85001-23-31-000-2003-00035-01(35026), (22 de \u00a0 julio de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En aras de invocar el \u00a0 principio de igualdad, el PAR hizo menci\u00f3n de un caso sustancialmente id\u00e9ntico al del \u00a0 se\u00f1or Triana Quiroz donde, en el curso de un acci\u00f3n de tutela, la Sala Tercera \u00a0 de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante \u00a0 sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2017, tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso en sus garant\u00edas de\u00a0 la \u00a0 doble instancia y del derecho de defensa en favor del PAR y, en consecuencia, le \u00a0 orden\u00f3 al Juez Laboral del Circuito de Sevilla conceder el grado jurisdiccional \u00a0 de consulta y remitir al expediente al Tribunal Superior de Buga para que se \u00a0 desate dicho grado[98]. \u00a0 || No obstante, la Sala advierte que de lo anterior no es posible inferir el planteamiento de un cargo \u00a0 adicional y espec\u00edfico en contra del fallo cuestionado. Ello, por \u00a0 cuanto de las pretensiones de la tutela no se verifica la intenci\u00f3n del PAR en \u00a0 acceder al grado jurisdiccional de consulta, hecho que se complementa con \u00a0 an\u00e1lisis de subsidiariedad que realiza el actor, donde se\u00f1al\u00f3 puntualmente que: \u00a0 \u201c(\u2026) En el presente caso, no procede ning\u00fan recurso contra la Sentencia de \u00a0 \u00danica Instancia del 25 de abril de 2017, como quiera que se trata de una \u00a0 sentencia dictada en \u00fanica instancia, en raz\u00f3n a la cuant\u00eda (\u2026)\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver \u00a0 sentencia STL 12750 \u2013 2017, Radicaci\u00f3n N \u00b074517, Acta N\u00b0 29 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de agosto del 2017 \u00a0 (M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El referido art\u00edculo \u00a0 se\u00f1ala que \u201ccuando el juez que conozca de la \u00a0 impugnaci\u00f3n o la Corte Constitucional al decidir una revisi\u00f3n, revoque el fallo \u00a0 de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedar\u00e1n sin efecto dicha \u00a0 providencia y la actuaci\u00f3n que haya realizado la autoridad administrativa en \u00a0 cumplimiento del fallo respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver a folio 7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, auto 503 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver \u00a0 al minuto 16:28 del audio del fallo contenido en el folio 99 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. Al respecto en la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013, se expres\u00f3 que, la buena fe y la confianza leg\u00edtima de haber \u00a0 actuado de conformidad con la normatividad vigente, sin que pueda predicarse \u00a0 abuso del derecho ni fraude a la ley, amparan aquellas situaciones en las que, \u00a0 derivado del reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, hayan ingresado \u00a0 recursos al patrimonio de una persona. La consecuencia de ello es que esta \u00a0 sentencia no puede ser invocada\u00a0 para exigir devoluciones de dinero por \u00a0 concepto de ingresos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver al minuto 2:30 del audio de la audiencia de fallo, \u00a0 contenido en el folio 99 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Corte Constitucional, T-032 de 1994\u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, T- 694 de 2002 (M.P. clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0 Dicha regla hab\u00eda sido anteriormente abordada por la Corte Constitucional \u00a0 mediante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0 Corte Constitucional, auto 503 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ver a \u00a0 folio 8 del cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-214-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-214\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}