{"id":26069,"date":"2024-06-28T20:13:29","date_gmt":"2024-06-28T20:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-215-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:29","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:29","slug":"t-215-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-215-18\/","title":{"rendered":"T-215-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-215-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-215\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Desarrollo normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1751 de 2015, se da una mayor protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00b0 reitera el \u00a0 car\u00e1cter\u00a0iusfundamental\u00a0del \u00a0 derecho a la salud indicando que es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y \u00a0 colectivo. Todas las prestaciones en salud est\u00e1n cubiertas por el nuevo Plan de \u00a0 Beneficios, salvo las que expresamente est\u00e9n excluidas; as\u00ed pues, en desarrollo \u00a0 del presente art\u00edculo, el Ministerio de la Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5267 de 2017, que en su Anexo T\u00e9cnico excluy\u00f3 los insumos de aseo. \u00a0 Que indudablemente, atendiendo al sentido natural y obvio de las palabras, se \u00a0 deber\u00e1 entender que el t\u00e9rmino: insumos de aseo cobija a los pa\u00f1ales desechables \u00a0 y la crema antipa\u00f1alitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE SERVICIOS O TECNOLOGIAS COMPLEMENTARIAS AL PLAN DE \u00a0 BENEFICIOS DE SALUD-Precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a insumos de \u00a0 aseo, tales como: pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas antipa\u00f1alitis, \u00a0 entre otros, ha tenido un desarrollo especial por la Corte Constitucional, al \u00a0 otorgarles un car\u00e1cter de necesarios para garantizar el derecho a la vida digna \u00a0 y a la salud de las personas, insumos que son requeridos en raz\u00f3n de una grave \u00a0 enfermedad o una situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN \u00a0 CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES DESECHABLES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 facultad de ejercer la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad puede darse de manera \u00a0 oficiosa o a solicitud de parte cuando: \u201c(i) La norma es contraria a los c\u00e1nones \u00a0 superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad. \u00a0 (ii) La regla formalmente v\u00e1lida y vigente reproduce en su contenido otra que \u00a0 haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte \u00a0 Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad seg\u00fan \u00a0 sea el caso. O (iii)\u00a0 En virtud, de la especificidad de las condiciones del \u00a0 caso particular, la aplicaci\u00f3n de la norma acarrea consecuencias que no estar\u00edan \u00a0 acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado\u00a0tiene ocurrencia cuando la pretensi\u00f3n del actor \u00a0 se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, de suerte que\u00a0la decisi\u00f3n que pudiese adoptar \u00a0 el juez respecto del caso espec\u00edfico no tendr\u00eda efecto, y en consecuencia, \u00a0 contrar\u00eda el objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES-Orden a EPS-S valorar por m\u00e9dico tratante, la necesidad de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables en la demandante y en caso de proceder, expedir de forma \u00a0 inmediata la orden de entrega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-IPS hizo entrega de los pa\u00f1ales que fueron formulados por \u00a0 m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia para ordenar suministro de pa\u00f1ales y otros servicios \u00a0 excluidos del POS, por cuanto familiares tienen capacidad econ\u00f3mica y no se \u00a0 afecta m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia por no existir un concepto m\u00e9dico y la historia \u00a0 cl\u00ednica no refleja un hecho notorio que permita determinar la necesidad de uso \u00a0 de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que la Nueva \u00a0 EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, porque no existe un \u00a0 concepto m\u00e9dico, la historia cl\u00ednica no refleja un hecho notorio que permita \u00a0 determinar la necesidad de uso de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema \u00a0 antipa\u00f1alitis, y hay una presunci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica, porque tanto el \u00a0 actor como la agente oficiosa perciben una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados: T-6.381.161, \u00a0 T-6.390.241, T-6.405.786, T-6.416.185 y T-6.419.517. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por: \u00d3mar de Jes\u00fas Maya Nore\u00f1a \u00a0 como agente oficioso de Julia Rosa Nore\u00f1a viuda de Maya contra Asmet Salud \u00a0 EPS-S; Omaira Mar\u00eda Urue\u00f1a contra Emcosalud IPS; Ilda Maricel \u00c1lzate Salazar \u00a0 como agente oficioso de Mar\u00eda Nohemy Salazar Montes contra Fundaci\u00f3n M\u00e9dico \u00a0 Preventiva; Nelly Mar\u00eda Romero de Guti\u00e9rrez como agente oficioso de Manuel \u00a0 Vicente Guti\u00e9rrez contra la Nueva EPS; y Amalfi Mej\u00eda Acu\u00f1a como agente oficioso \u00a0 de Miguel de los Santos Acu\u00f1a Mu\u00f1oz contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de junio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien \u00a0 la preside, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela \u00a0 proferidas en primera instancia, por los despachos judiciales que a continuaci\u00f3n \u00a0 se mencionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira -Risaralda-, del 27 de abril de \u00a0 2017, la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00d3mar de Jes\u00fas Maya Nore\u00f1a, quien actu\u00f3 como agente oficioso \u00a0 de su progenitora Julia Rosa Nore\u00f1a viuda de Maya contra Asmet Salud EPS-S \u00a0 (T-6.381.161). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0 Girardot\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Cundinamarca-, del 16 de junio de 2017, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 tramitado por la se\u00f1ora Omaira Mar\u00eda Urue\u00f1a contra Emcosalud IPS \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(T-6.390.241). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintiuno Civil \u00a0 Municipal de Oralidad de Medell\u00edn -Antioquia-, del 6 de julio de 2017, la cual \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de amparo deprecada por Ilda Maricel \u00c1lzate Salazar, en \u00a0 calidad de agente oficioso de su progenitora Mar\u00eda Nohemy Salazar Montes contra \u00a0 la IPS Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva (T-6.405.786). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Sabanagrande -Atl\u00e1ntico-, del 13 de marzo de 2017, la cual neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de Nelly Mar\u00eda Romero Guti\u00e9rrez, quien fungi\u00f3 como agente oficioso de su esposo \u00a0 Manuel Vicente Guti\u00e9rrez contra Nueva EPS (T-6.416.185). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Providencia proferida por el Juzgado \u00a0 Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, del 22 de junio de \u00a0 2017, la cual neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado por Amalfi Acu\u00f1a de Mej\u00eda, \u00a0 como agente oficioso de su padre Miguel de los Santos Acu\u00f1a Mu\u00f1oz contra Nueva \u00a0 EPS (T-6.419.517). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante \u00a0 auto del 13 de octubre de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 10[1] de la Corte Constitucional \u00a0 seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 entre s\u00ed, para efectos de revisi\u00f3n, los expedientes \u00a0 T-6.381.161 y T-6.390.241. Posteriormente, en auto del 27 de octubre de 2017, la \u00a0 misma Sala escogi\u00f3 los expedientes T-6.405.786, T-6.416.185 y T-6.419.517 y \u00a0 decidi\u00f3 acumularlos a los expedientes previamente seleccionados, por presentar \u00a0 unidad de materia para fallarlos en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.381.161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00d3mar de Jes\u00fas Maya Nore\u00f1a como agente oficioso de \u00a0 su progenitora Julia Rosa Nore\u00f1a viuda de Maya, mediante escrito de marzo de \u00a0 2017 presentado ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Pereira, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, \u00a0 dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por Asmet Salud \u00a0 EPS-S, por el no suministro de pa\u00f1ales, suplementos vitam\u00ednicos y productos de \u00a0 aseo personal. El se\u00f1or \u00d3mar Maya sustent\u00f3 su solicitud en los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante tiene 90 a\u00f1os de edad, padece de \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus, incontinencia urinaria, incapacidad \u00a0 funcional para la deambulaci\u00f3n (silla de ruedas) por antecedente de cirug\u00eda de \u00a0 cadera y demencia senil[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Coment\u00f3 que su progenitora es \u00a0 usuaria de la EPS Asmet Salud, entidad del r\u00e9gimen subsidiado del sistema de \u00a0 seguridad social en salud, y en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n, requiere para el manejo de \u00a0 sus patolog\u00edas y para mejorar su calidad de vida el uso de pa\u00f1ales, suplementos \u00a0 vitam\u00ednicos y productos de aseo personal[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A pesar de que en el expediente no hay constancia que \u00a0 se\u00f1ale la necesidad de los insumos, el actor mediante derecho de petici\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 dichos productos, a lo cual la accionada, se\u00f1al\u00f3 que dichos insumos no \u00a0 hacen parte de la cobertura integral de salud dispuesta por la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Adicionalmente, indic\u00f3 que no cuenta con las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas para sufragar los gastos de 4 a 5 pa\u00f1ales diarios, as\u00ed \u00a0 como de los suplementos vitam\u00ednicos y productos de aseo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. ASMET SALUD EPS\u2013S[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Pereira manifest\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada guard\u00f3 silencio, a pesar del t\u00e9rmino de ley otorgado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. SECRETAR\u00cdA DE \u00a0 SALUD DEPARTAMENTAL DE RISARALDA[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Por intermedio \u00a0 de su representante legal, la entidad vinculada se\u00f1al\u00f3 que los pa\u00f1ales y cremas \u00a0 solicitadas exceden el Plan de Beneficios de ambos reg\u00edmenes; sin embargo, en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1479 de 2015 se establece el procedimiento de recobro por concepto de \u00a0 tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. De igual \u00a0 manera, sostuvo que si se tratan de elementos imprescindibles que exceden el \u00a0 Plan de Beneficios, se puede acceder a ellos con la prescripci\u00f3n del profesional \u00a0 en salud tratante, y luego, someterse al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en los \u00a0 t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Finaliz\u00f3, en \u00a0 escrito cuya redacci\u00f3n es confusa[7], solicitando \u00a0 se ordene a la aseguradora cumplir con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 1479 de \u00a0 2015 y agotar efectivamente los procedimientos administrativos a su cargo, para \u00a0 autorizar lo requerido por su afiliado y declarar que su representada no es la \u00a0 entidad encargada de la atenci\u00f3n integral de la misma, siendo responsabilidad de \u00a0 la EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del agente oficioso y de la accionante \u00a0 (folios 2 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de \u00a0 oficio OFIC-GJ-RIS1653 con asunto \u201cRespuesta a derecho de petici\u00f3n\u201d \u00a0 (folios. 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0 Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En Sentencia de 27 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira resolvi\u00f3 no tutelar los \u00a0 derechos fundamentales invocados por \u00d3mar de Jes\u00fas Maya Nore\u00f1a, agente oficioso \u00a0 de Julia Rosa Nore\u00f1a viuda de Maya, al evidenciar que los pa\u00f1ales, los insumos \u00a0 de aseo y los suplementos vitam\u00ednicos no fueron prescritos por un profesional de \u00a0 la medicina, ni tampoco constaba en la historia cl\u00ednica las patolog\u00edas aducidas \u00a0 en escrito de tutela, lo que hubiese permitido determinar la necesidad de los \u00a0 aditamentos objeto de reclamaci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contra la decisi\u00f3n adoptada, no se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-6.390.241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Omaira Mar\u00eda Urue\u00f1a solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, \u00a0 ante el Juez Tercero Penal Municipal de \u00a0 Girardot, que al parecer fueron vulnerados por Emcosalud IPS, al negar el \u00a0 suministro de 100 pa\u00f1ales para adulto. La accionante sustent\u00f3 su solicitud, en \u00a0 los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifest\u00f3 tener m\u00e1s de 77 a\u00f1os de \u00a0 edad, y en su calidad de pensionada del Fondo Pasivo Nacional de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, Emcosalud IPS, es la responsable de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Adem\u00e1s, sostuvo que padece c\u00e1ncer \u00a0 de \u00fatero fase IV con aparici\u00f3n de masa vegetante en genitales, adem\u00e1s de otras \u00a0 manifestaciones, que se manej\u00f3 con radioterapia y quimioterapia hace 5 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Que debido a estas enfermedades, el \u00a0 Dr. Abelardo Berm\u00fadez -especialista en ginecolog\u00eda-, expidi\u00f3 orden m\u00e9dica de \u00a0 fecha 24 de mayo de 2017, de 100 pa\u00f1ales de adulto para uso genital por \u00a0 diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de \u00fatero, los cuales fueron solicitados a Emcosalud IPS, \u00a0 sin que a la fecha se haya hecho entrega de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente indic\u00f3, que ella misma y \u00a0 sus familiares han sufragado directamente el costo de los pa\u00f1ales y en otras \u00a0 oportunidades los ha asumido gracias a la caridad y buenos corazones de la gente[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. EMCOSALUD IPS S.A.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Por intermedio de su \u00a0 representante legal, la IPS Emcosalud S.A. inform\u00f3 que es un contratista del \u00a0 Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y es \u00e9ste \u00faltimo quien \u00a0 garantiza la prestaci\u00f3n de los servicios en salud a sus usuarios a trav\u00e9s de la \u00a0 red de IPS que tiene contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Que conforme a lo anotado, la \u00a0 accionada se ci\u00f1\u00f3 estrictamente al pliego de condiciones contratado, por esa \u00a0 raz\u00f3n, la entrega de pa\u00f1ales desechables no estaba contemplada, insumos que \u00a0 fueron establecidos como exclusiones de los servicios contratados, de acuerdo al \u00a0 contrato de selecci\u00f3n abreviado No. 017-2014[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Frente al particular, recalc\u00f3 la \u00a0 no procedencia de autorizar la entrega de pa\u00f1ales por cuanto est\u00e1n por fuera del \u00a0 POS y del PAC, y en virtud de las normas que regulan la materia, los pa\u00f1ales \u00a0 desechables son considerados elementos de aseo, por lo que no hacen parte del \u00a0 servicio de salud[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. FONDO \u00a0 PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La entidad vinculada manifest\u00f3 ser un establecimiento p\u00fablico del \u00a0 nivel nacional adscrito al Ministerio de Salud y entidad adaptada conforme al \u00a0 art\u00edculo 236 inciso 3\u00ba de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1890 \u00a0 de 1995, encargada de administrar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de sus \u00a0 afiliados pensionados y de sus grupos familiares[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Indic\u00f3, \u00a0 en lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n de servicios de salud a su afiliada \u00a0 Omaira Mar\u00eda Urue\u00f1a, que se contrat\u00f3 a la IPS Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud para \u00a0 prestar los servicios integrales en salud con sujeci\u00f3n al Plan Obligatorio de \u00a0 Salud (POS) y al Plan de Atenci\u00f3n Complementario (PAC) incluyendo programas de \u00a0 prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 Respecto de la usuaria Omaira Urue\u00f1a, se inform\u00f3 sobre su calidad de afiliada al \u00a0 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como pensionada \u00a0 desde el 21 de julio de 2000; adem\u00e1s se reiter\u00f3 que la actora ha recibido el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico conforme a su cuadro cl\u00ednico. En cuanto al suministro de \u00a0 pa\u00f1ales, se indic\u00f3 que no hacen parte de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, no estando \u00a0 la accionada en la obligaci\u00f3n de suministrarlos por cuanto est\u00e1n excluidos, por \u00a0 lo que no constituye vulneraci\u00f3n alguna[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante \u00a0 (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de \u00a0 f\u00f3rmula m\u00e9dica para el suministro de 100 pa\u00f1ales para adulto de 24 de mayo de \u00a0 2017 (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica de la actora (folios 8 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0 Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante fallo de 16 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal de Girardot \u2013Cundinamarca-, \u201cdeclar\u00f3 improcedente la tutela\u201d (sic) \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Omaira Mar\u00eda Urue\u00f1a, al considerar que la accionante \u00a0 pertenece al r\u00e9gimen contributivo en salud y recibe una mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con relaci\u00f3n al costo de los pa\u00f1ales, el fallador record\u00f3 que la \u00a0 demandante y su grupo familiar, han asumido dicha carga sin hacer referencia a \u00a0 la falta de recursos para cubrir estos gastos; de esta manera, iter\u00f3 que en \u00a0 atenci\u00f3n al principio de solidaridad, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0 si el paciente o sus familiares se encuentran asumiendo el gasto de los pa\u00f1ales, \u00a0 sin que meng\u00fce significativamente su m\u00ednimo vital, son ellos los que deben \u00a0 cubrirlo, para salvaguardar la estabilidad financiera del sistema de seguridad \u00a0 social en salud[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contra el fallo adoptado, ninguna de las partes interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-6.405.786 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ilda Maricel \u00c1lzate Salazar actuando como agente \u00a0 oficiosa de su madre Mar\u00eda Nohemy Salazar Montes, ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn solicit\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y vida digna \u00a0 presuntamente vulnerados por la IPS Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, entidad que se \u00a0 neg\u00f3 al suministro de pa\u00f1ales desechables requeridos por su progenitora quien \u00a0 padece de Alzh\u00e9imer e incontinencia urinaria completa. La actora bas\u00f3 su \u00a0 solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifest\u00f3 que \u201cmi madre se encuentra postrada en la \u00a0 cama y no puede movilizarse por s\u00ed misma\u201d[18]. \u00a0 Seg\u00fan documento de identidad, que obra en expediente, la actora tiene 67 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Adem\u00e1s indic\u00f3, que su madre es una persona mayor, que \u00a0 desde hace 14 a\u00f1os sufre de la enfermedad progresiva y degenerativa de \u00a0 Alzheimer, con incontinencia completa, raz\u00f3n por la cual requiere el uso de los \u00a0 pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Debido a lo mencionado, sin que obre en el expediente \u00a0 orden m\u00e9dica, mediante derecho de petici\u00f3n adiado el 6 de junio de 2017, \u00a0 solicit\u00f3 a la entidad accionada autorizaci\u00f3n para entrega de pa\u00f1ales, la cual se respondi\u00f3, indicando que dicho \u00a0 insumo pertenece a una de las exclusiones al no encontrarse contemplado dentro \u00a0 del plan de atenci\u00f3n del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del Magisterio[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. FUNDACI\u00d3N M\u00c9DICO PREVENTIVA[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Por intermedio \u00a0 de apoderada general, la IPS Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar \u00a0 Social S.A. inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nohemy Salazar Montes, se encuentra \u00a0 afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales con encargo fiduciario a \u00a0 Fiduprevisora S.A., y como prestador de servicios de salud, la accionada[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Reiter\u00f3 que la \u00a0 entidad que representa no es una EPS, sino una IPS que por invitaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 result\u00f3 elegida para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y asistenciales, a la \u00a0 cual deben ce\u00f1irse estrictamente. Por otro lado, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 Fiduciaria La Previsora como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. FIDUCIARIA LA \u00a0 PREVISORA Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Por intermedio \u00a0 del Vicepresidente de la entidad, se indic\u00f3 que el accionante no aport\u00f3 ninguna \u00a0 prueba a trav\u00e9s de la cual se pueda establecer que Fiduprevisora. S.A. en \u00a0 calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio haya vulnerado los derechos fundamentales de la petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En el mismo \u00a0 escrito, se agreg\u00f3 que para el caso concreto habr\u00eda falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva e imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de acceder a las pretensiones de la \u00a0 actora, porque Fiduprevisora no es la llamada a garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, ya que su funci\u00f3n es la de administrar un encargo fiduciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Finaliz\u00f3 el \u00a0 memorial, indicando que es la IPS Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, la llamada a \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de la afiliada accediendo a lo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0 que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante y del agente oficioso (folios 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de \u00a0 derecho de petici\u00f3n de 6 de junio de 2017 radicado ante la IPS, en el que se \u00a0 solicit\u00f3 pa\u00f1ales a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva (folios 2 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de respuesta a derecho de petici\u00f3n No. 139124, en que se \u00a0 indic\u00f3 que no media orden m\u00e9dica y se agreg\u00f3 que los pa\u00f1ales se encuentra \u00a0 excluidos del PBS (folios 4 a 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la historia cl\u00ednica de cita de control de 17 de mayo de \u00a0 2017 (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A trav\u00e9s \u00a0 de sentencia del 6 de junio de 2017, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Medell\u00edn -Antioquia-, neg\u00f3 la tutela interpuesta por Ilda Maricel \u00a0 \u00c1lzate Salazar actuando como agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nohemy Salazar \u00a0 Montes, en consideraci\u00f3n a la ausencia de un concepto o justificaci\u00f3n de un \u00a0 profesional de la salud donde se determine la intensidad del riesgo que la \u00a0 aqueja y la afectaci\u00f3n de sus derechos, adem\u00e1s de la falta de una orden m\u00e9dica \u00a0 expedida por su galeno, aspecto que fue confirmado directamente por la \u00a0 accionante[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contra la decisi\u00f3n adoptada, ninguna de las partes \u00a0 hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Expediente T-6.416.185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Solicitud y Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelly Mar\u00eda Romero de Guti\u00e9rrez actuando como agente oficiosa \u00a0 de su esposo Manuel Vicente Guti\u00e9rrez, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n, solicitando \u00a0 el amparo a los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la \u00a0 salud, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, al negarse a la entrega de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis. La accionante bas\u00f3 \u00a0 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mencion\u00f3 \u00a0 que su esposo tiene 67 a\u00f1os y se encuentra afiliado en la Nueva EPS, gozando de \u00a0 todos sus servicios. Que tal y como consta en la historia cl\u00ednica (la cual no \u00a0 fue aportada), su esposo fue diagnosticado con Alzheimer, enfermedad mental \u00a0 progresiva que afecta las c\u00e9lulas nerviosas del cerebro con manifestaciones de \u00a0 p\u00e9rdida de memoria y deterioro intelectual[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirm\u00f3 \u00a0 que para subsistir en condiciones dignas a causa del diagn\u00f3stico y negativa a la \u00a0 entrega de medicamentos y tratamientos, le ha tocado costear los insumos \u00a0 mencionados con sus propios medios y pr\u00e9stamos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indic\u00f3 \u00a0 que la accionada dio el diagn\u00f3stico de la enfermedad de Alzheimer, desconociendo \u00a0 los elementos e insumos requeridos por su esposo, lo que conllev\u00f3 a que su \u00a0 enfermedad cause franco deterioro en su condici\u00f3n f\u00edsica, siendo una enfermedad \u00a0 de car\u00e1cter irreversible[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Que debido \u00a0 a lo acaecido, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la entidad accionada el 6 de \u00a0 septiembre de 2016 sin que a la fecha haya obtenido respuesta, en el que exigi\u00f3 \u00a0 la entrega mensual de 180 pa\u00f1ales talla L, reconocimiento sin demora del \u00a0 medicamento prescrito y reembolso de cada uno de los gastos asumidos de manera \u00a0 particular[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No \u00a0 obstante lo afirmado por la petente en el escrito de tutela, no se observ\u00f3 en el \u00a0 expediente, material probatorio que permitiera determinar la cantidad de pa\u00f1ales \u00a0 requeridos por el agenciado, ni tampoco conocer el nombre del medicamento \u00a0 prescrito y mucho menos se aport\u00f3 soportes de los gastos, que la actora adujo \u00a0 haber asumido[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. NUEVA \u00a0 EPS[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El apoderado judicial de la accionada dio contestaci\u00f3n al libelo \u00a0 de tutela, manifestando que el actor se encuentra afiliado en calidad de \u00a0 cotizante pensionado activo, gozando de todos los beneficios del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0 que conforme al Decreto 1545 de 1998, los pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y \u00a0 crema antipa\u00f1alitis, son insumos considerados implementos de aseo, higiene y uso \u00a0 personal, que no constituyen un servicio de salud. De la misma manera, agreg\u00f3 \u00a0 que los pa\u00f1ales se encuentran expresamente excluidos del POS, conforme a la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En \u00a0 cuanto a la pretensi\u00f3n de tratamiento integral, expres\u00f3 que no se pueden ordenar \u00a0 tratamientos integrales a ning\u00fan tipo de pacientes, por cuanto estos son \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante del paciente y que van conforme a los \u00a0 requerimientos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0 que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante y de la agente oficiosa (folios 24 y 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0 Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por medio de sentencia de 13 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Sabanagrande resolvi\u00f3 \u201cnegar la acci\u00f3n de tutela\u201d (sic) instaurada \u00a0 por Nelly Mar\u00eda Romero de Guti\u00e9rrez, agente oficiosa de Manuel Vicente \u00a0 Guti\u00e9rrez, al considerar que no existi\u00f3 una orden m\u00e9dica emitida por el \u00a0 especialista de la EPS que d\u00e9 cuenta de la necesidad del suministro de insumos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Agreg\u00f3 el fallador, que la ausencia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 agenciado dentro del proceso, no permiti\u00f3 tener certeza de la necesidad de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Contra el fallo adoptado, ninguna de las partes interpuso el recurso de alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Expediente T-6.419.517 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Amalfi Acu\u00f1a Mej\u00eda, en calidad de agente oficiosa de su padre Miguel de los \u00a0 Santos Acu\u00f1a Mu\u00f1oz, mediante escrito de 5 de junio de 2017, solicit\u00f3 ante el \u00a0 juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la vida, \u00a0 la seguridad social y la dignidad personal, presuntamente vulnerados por la \u00a0 Nueva EPS, al no brindar atenci\u00f3n domiciliaria y pa\u00f1ales desechables. La actora \u00a0 bas\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifest\u00f3 \u00a0 que su padre es un anciano de 91 a\u00f1os de edad, afiliado a la Nueva EPS en \u00a0 calidad de beneficiario, quien fue diagnosticado con diabetes tipo 2, enfermedad \u00a0 que ha tenido el manejo adecuado, as\u00ed mismo, su progenitor ha tenido varias \u00a0 hospitalizaciones por cuadros de hipoglicemia[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que \u00a0 debido a su condici\u00f3n, el agenciado no controla esf\u00ednteres, no tiene noci\u00f3n del \u00a0 tiempo, no puede caminar, sufriendo ca\u00eddas en diferentes ocasiones con golpes y \u00a0 raspaduras al momento de asistir a citas m\u00e9dicas de control[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por lo \u00a0 anterior, el 11 de mayo de 2017 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad \u00a0 accionada, que respondi\u00f3 indic\u00e1ndole que la solicitud de pa\u00f1ales desechables y \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria no es procedente conforme a la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostuvo \u00a0 la actora, que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para comprar los pa\u00f1ales \u00a0 desechables para el uso permanente que requiere su padre[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 NUEVA \u00a0 EPS[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Por \u00a0 intermedio de su gerente zonal, la accionada dio respuesta dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal, informando frente a las pretensiones \u00a0 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, y que su representada \u00a0 siempre ha garantizado los servicios de salud requeridos por el usuario[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 Respecto de la solicitud de pa\u00f1ales, es una junta de profesionales en salud que \u00a0 analiza la pertinencia y necesidad de utilizar un servicio complementario, \u00a0 posterior a que el m\u00e9dico tratante, bajo la nueva ley estatutaria en salud, \u00a0 radique la solicitud en la plataforma MIPRES del Ministerio de Salud en \u00a0 cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 Finalmente, indic\u00f3 que la EPS no puede proceder a la entrega de pa\u00f1ales, sin que \u00a0 se haya agotado el procedimiento establecido por el Ministerio de Salud, acorde \u00a0 con la resoluci\u00f3n arriba mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0 que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia \u00a0 respuesta a derecho de petici\u00f3n de 18 de mayo de 2017 (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0 Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante providencia del 22 de junio de 2017, el Juzgado Octavo \u00a0 Administrativo del Circuito de Cartagena neg\u00f3 la tutela deprecada por Amalfi \u00a0 Acu\u00f1a de Mej\u00eda, actuando como agente oficiosa del se\u00f1or Miguel de los Santos \u00a0 Acu\u00f1a Mu\u00f1oz, al no avizorar dentro del expediente prueba de orden m\u00e9dica ni \u00a0 copia de la historia cl\u00ednica del agenciado; o siquiera prueba sumaria que \u00a0 permitiese inferir la veracidad de los hechos, la necesidad de los pa\u00f1ales[36].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contra la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, ninguna de las partes interpuso recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante \u00a0 auto de 18 de diciembre de 2017, la Magistrada sustanciadora, consider\u00f3 la \u00a0 necesidad de recaudar mayores elementos probatorios para mejor proveer en el \u00a0 expediente seleccionado, por lo que orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los doctores Jos\u00e9 Jair Bedoya \u00a0 Gallego y H\u00e9ctor Jairo Uma\u00f1a Giraldo, que dentro de los 2 d\u00edas siguientes al \u00a0 recibo de la presente comunicaci\u00f3n, rindan concepto m\u00e9dico sobre la necesidad de \u00a0 uso de pa\u00f1ales desechables de la se\u00f1ora Julia Rosa Nore\u00f1a, afiliada de Asmet \u00a0 Salud EPS-S, por su condici\u00f3n de encontrarse en una silla de ruedas \u00a0 (imposibilidad de deambulaci\u00f3n) posterior a cirug\u00eda de correcci\u00f3n de cabeza de \u00a0 f\u00e9mur por fractura realizada a mitad de a\u00f1o de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro de los 2 d\u00edas siguientes al recibo \u00a0 de la presente comunicaci\u00f3n, certifique a este Despacho el ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n (IBC) de la se\u00f1ora Omaira Mar\u00eda Urue\u00f1a identificada con cedula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 20.602.942. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante, que dentro de los 2 \u00a0 d\u00edas siguientes al recibo de la presente comunicaci\u00f3n, aporte copia de recibo de \u00a0 energ\u00eda del predio donde reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A Fiduprevisora S.A. como vocera y \u00a0 administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que \u00a0 dentro de los 2 d\u00edas siguientes al recibo de la presente comunicaci\u00f3n, \u00a0 certifique el ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nohemy Salazar \u00a0 Montes identificada con cedula de ciudadan\u00eda No. 22.081.111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A Nelly Mar\u00eda Romero de Guti\u00e9rrez que \u00a0 dentro de los 2 d\u00edas siguientes al recibo de la presente comunicaci\u00f3n, aporte en \u00a0 copia historia cl\u00ednica integra, completa y legible de su esposo Manuel Vicente \u00a0 Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Nueva EPS, dentro de los 2 d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo de la presente comunicaci\u00f3n, certifique a este Despacho el ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n (IBC) de sus afiliados Manuel Vicente Guti\u00e9rrez \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 3.753.160 y de Amalfi Acu\u00f1a Mej\u00eda \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 45.428.555. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A Amalfi Acu\u00f1a Mej\u00eda que dentro de los \u00a0 2 d\u00edas siguientes al recibo de la presente comunicaci\u00f3n, aporte en copia \u00a0 historia cl\u00ednica integra, completa y legible de su padre Miguel de los Santos \u00a0 Acu\u00f1a\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por medio \u00a0 de oficio del 20 de febrero de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional inform\u00f3 al Despacho Sustanciador sobre la recepci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, del \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Nueva EPS, de Nelly \u00a0 Mar\u00eda Romero de Guti\u00e9rrez[38] y de Amalfi \u00a0 Acu\u00f1a Mej\u00eda[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No \u00a0 obstante, las respuestas remitidas por las entidades accionadas, en el auto \u00a0 aludido, se hizo necesario dentro del expediente T-6.381.161, oficiar al gerente \u00a0 de la ESE Salud Pereira[40] y reiterar la \u00a0 orden impartida al Dr. H\u00e9ctor Jairo Uma\u00f1a Giraldo[41], \u00a0 ya que no alleg\u00f3 al expediente la prueba decretada. As\u00ed mismo, en el expediente \u00a0 T-6.390.241, se tuvo que reiterar la orden impartida a la se\u00f1ora Omaira Mar\u00eda \u00a0 Urue\u00f1a[42]; como tambi\u00e9n \u00a0 en el expediente T-6.405.786, solicitar informaci\u00f3n sobre la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con la gesti\u00f3n desplegada por este \u00a0 Despacho, en el expediente T-6.381.161, se recibi\u00f3 escrito de la ESE Salud \u00a0 Pereira, en el que indica es una IPS de primer nivel de atenci\u00f3n y los pa\u00f1ales \u00a0 deben ser formulados por un especialista, y escrito del ente territorial durante \u00a0 el traslado de las pruebas; en el proceso T-6.390.241, la accionada y parte \u00a0 vinculada se pronunciaron en los mismos t\u00e9rminos que en el proceso de instancia \u00a0 ante el juzgado de conocimiento[43], \u00a0 mientras que la parte accionante guard\u00f3 silencio; en el radicado T-6.405.786, se \u00a0 alleg\u00f3 certificaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) de la accionante y \u00a0 copia de la resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 pensi\u00f3n de vejez[44]; por \u00faltimo, en los \u00a0 expedientes T-6.416.185 y T-6.419.517, se aportaron a los respectivos procesos, \u00a0 certificado de ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) y copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 de cada uno de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional tiene \u00a0 la competencia para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la \u00a0 referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de la selecci\u00f3n y del \u00a0 reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad \u00a0 de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite, que cualquier persona pueda acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales; en igual sentido, \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que en todo momento y lugar, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, incluso en causa ajena, cuando el titular \u00a0 de los derechos fundamentales no se encuentre en condiciones de acudir por s\u00ed \u00a0 mismo[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la agencia oficiosa, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-029 de 2016[46], \u00a0 ha reiterado que procede cuando concurren 2 elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa \u00a0 circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede \u00a0 verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia concluye, indicando \u00a0 que: \u201cLa agencia oficiosa en tutela\u00a0se ha admitido entonces en casos en los \u00a0 cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera \u00a0 edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; \u00a0 individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o \u00a0 sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Sala encuentra que la legitimidad en la causa por activa, se \u00a0 cumple en los 5 casos objeto de estudio; en uno de los cuales se acudi\u00f3 en \u00a0 nombre propio (T-6.390.241), y en los otros expedientes, se hizo por agencia \u00a0 oficiosa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(T-6.381.161, T-6.405.786, \u00a0 T-6.416.185 y T-6.419.517), en consideraci\u00f3n a que los agenciados son personas \u00a0 de la tercera edad y que debido a sus precarias condiciones de salud, les era \u00a0 dif\u00edcil promover las acciones por s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La \u00a0 legitimidad en la causa por pasiva es la condici\u00f3n del sujeto contra quien se \u00a0 dirige la acci\u00f3n, de ser el llamado a responder por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho amenazado. En palabras de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la \u00a0 legitimidad en la causa por pasiva, en sentencia T-1001 de 2006[47] \u00a0se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que \u00a0 le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la \u00a0 reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de \u00a0 contenido material.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha referido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon\u00a0el cumplimiento de este requisito procesal, \u00a0 se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias \u00a0 con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio \u00a0 resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten \u00a0 decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo \u00a0 constitucional por expreso mandato del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 29 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Particularmente, la Sala de Revisi\u00f3n al verificar los casos objeto de estudio, \u00a0 da cuenta que en los expedientes T-6.381.161, T-6.416.185 y T-6.419.517 se dio \u00a0 cumplimiento con el requisito de procedibilidad se\u00f1alado, ya que los sujetos \u00a0 demandados son personas jur\u00eddicas encargadas de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de salud en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 177 y 181 de \u00a0 la Ley 100 de 1993[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a los expedientes T-6.390.241 y T-6.405.786, las accionantes dirigieron la tutela contra las \u00a0 prestadoras Emcosalud IPS y Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva IPS, respectivamente; en \u00a0 este sentido, la Corte se ha pronunciado, indicando que:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Instituciones Prestadoras de Salud son entidades \u00a0 oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera \u00a0 de ellas. Son entidades organizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, que tienen como principios b\u00e1sicos la calidad y la eficiencia, cuentan \u00a0 con autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera, y deben propender por la \u00a0 libre concurrencia de sus acciones\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha hecho la distinci\u00f3n entre EPS e IPS, indicando que: \u201cSi \u00a0 bien las Empresas Promotoras de Salud\u00a0 y las Instituciones Prestadoras de \u00a0 Salud son entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, que est\u00e1n autorizadas para prestar los servicios de salud de acuerdo con \u00a0 lo reglado en la Ley 100 de 1993, ostentan caracter\u00edsticas espec\u00edficas que \u00a0 comportan tratamientos diferenciales\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, los jueces de instancia, de manera acertada, procedieron a vincular de \u00a0 oficio a las entidades que tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el servicio de \u00a0 salud. De suerte que, en el expediente T-6.390.241 se vincul\u00f3 al Fondo Pasivo \u00a0 Social de los Ferrocarriles Nacionales, y en el expediente T-6.405.786 se \u00a0 vincul\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su vocero la \u00a0 Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El \u00a0 principio de inmediatez, se predica en los casos en que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 ser incoada dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del acaecimiento del hecho \u00a0 generador de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. De esta manera, la \u00a0 sentencia T-332 de 2015[52] se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el particular, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de inmediatez\u00a0constituye \u00a0 un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por lo que su \u00a0 interposici\u00f3n debe ser oportuna\u00a0y razonable con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos que \u00a0 originaron la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En los casos sub examine, la Sala encuentra que se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las tutelas se interpusieron \u00a0 en un plazo razonable; as\u00ed, para los expedientes T-6.381.161, T-6.405.786, \u00a0 T-6.416.185 y T-6.419.517, la solicitud de amparo fue interpuesta a los pocos \u00a0 d\u00edas de la respuesta nugatoria dada por las accionadas a derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado por los accionantes, y para el caso del expediente T-6.390.241, \u00a0 transcurrieron 9 d\u00edas entre la fecha de expedici\u00f3n de la orden m\u00e9dica y la fecha \u00a0 de admisi\u00f3n de la tutela. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de prestaciones que deben ser \u00a0 suministradas continuamente, la presunta afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 perdura y persiste en el tiempo, por tal motivo la valoraci\u00f3n de \u00e9ste requisito debe entenderse superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Conforme \u00a0 al inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, el requisito de subsidiariedad hace referencia a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se constituye como un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario; es decir, que \u00fanicamente ser\u00e1 \u00a0 procedente cuando no exista otro medio de defensa, salvo que se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando \u00a0 existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma \u00a0 adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Frente a \u00a0 este \u00faltimo punto, es preciso establecer si los casos revisados por la Sala \u00a0 debieron someterse al procedimiento establecido en la Ley 1122 de 2007[54] \u00a0y Ley 1438 de 2011[55], que otorg\u00f3 \u00a0 facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, para la \u00a0 resoluci\u00f3n de controversias entre las EPS y sus afiliados, toda vez que se trata \u00a0 de la negativa de las entidades accionadas en la entrega de insumos excluidos \u00a0 del nuevo Plan de Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Es \u00a0 importante tener presente, que las personas afectadas son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional debido a su avanzada edad y a sus particulares \u00a0 condiciones de salud, situaci\u00f3n que les impide acudir a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud en igualdad de condiciones que otras personas, por lo tanto, \u00a0 existe cierta flexibilidad frente al cumplimiento del referido requisito, \u00a0 haciendo que el tr\u00e1mite jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no sea \u00a0 un medio id\u00f3neo ni eficaz para estas personas[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 razones expuestas la Sala proceder\u00e1 a hacer un an\u00e1lisis de fondo de las \u00a0 solicitudes de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran los \u00a0 derechos a la salud y a la vida digna, las entidades prestadoras de salud, por \u00a0 la negativa de ordenar el suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y cremas \u00a0 antipa\u00f1alitis a personas de la tercera edad con serios quebrantos de salud, que \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a encontrarse \u00a0 expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud \u2013en adelante PBS-? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala examinar\u00e1 (i) El derecho \u00a0 fundamental a la salud bajo la Ley 1751 de 2015, (ii) el precedente \u00a0 constitucional respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 insumos de aseo, (iii) el suministro de tecnolog\u00edas y servicios complementarios \u00a0 al PBS seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, (iv) concepto y alcance de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (v) alcance del principio de solidaridad \u00a0 familiar, (vi) carencia actual de objeto por hecho superado; para luego realizar \u00a0 los an\u00e1lisis de cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud \u00a0 bajo la Ley 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Uno de los pilares fundamentales \u00a0 que soporta el derecho a la salud es el consagrado en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer que la seguridad social es un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado. Para \u00a0 reforzar el car\u00e1cter imperativo del derecho a la salud, el art\u00edculo 49 \u00a0 ib\u00eddem, \u00a0se\u00f1ala que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios que el \u00a0 Estado debe garantizar a todas las personas, a trav\u00e9s del acceso a los servicios \u00a0 de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los avances en materia de \u00a0 protecci\u00f3n al derecho a la salud, se han dado a trav\u00e9s de la jurisprudencia \u00a0 constitucional; as\u00ed, en un primer momento se protegi\u00f3 el derecho a la salud en \u00a0 conexidad a la vida[58], posteriormente, en un segundo \u00a0 momento, se le dio un tratamiento de derecho fundamental aut\u00f3nomo[59], \u00a0 siendo necesaria la cita de la sentencia T-760 de 2008[60] \u00a0como una sentencia hito, que emiti\u00f3 una serie de par\u00e1metros y \u00f3rdenes a \u00a0 diferentes entidades para propender por la efectiva protecci\u00f3n al derecho a la \u00a0 salud, entendido como de naturaleza fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En lo que se refiere a personas \u00a0 de la tercera edad, la Corte Constitucional, en sentencia T-1081 de 2001[61] \u00a0admiti\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud como derecho aut\u00f3nomo \u00a0 de los adultos mayores por ser sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en sentencia T-020 de \u00a0 2013[62], se reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha desarrollado el car\u00e1cter fundamental de \u00a0 la salud como derecho aut\u00f3nomo, defini\u00e9ndolo como la facultad que tiene todo ser \u00a0 humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el \u00a0 plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d, y garantiz\u00e1ndolo \u00a0 bajo condiciones de \u201coportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo \u00a0 con el principio de integralidad\u201d. Adem\u00e1s ha dicho que el derecho a la salud \u00a0 obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la \u00a0 personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, \u00a0 teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de \u00a0 las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con la expedici\u00f3n de la Ley 1751 \u00a0 de 2015, se da una mayor protecci\u00f3n del derecho a la salud como derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00b0 reitera el car\u00e1cter iusfundamental \u00a0 del derecho a la salud indicando que es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo \u00a0 individual y colectivo[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 8\u00b0 ib\u00eddem \u00a0 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa \u00a0 para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la \u00a0 enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o \u00a0 financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la \u00a0 responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro \u00a0 de la salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia C-313 de \u00a0 2014[64] -revisi\u00f3n previa de \u00a0 constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria en Salud-, se\u00f1al\u00f3 respecto \u00a0 del art\u00edculo 8\u00b0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el legislador estatutario reconoce un derecho cuyo arraigo \u00a0 constitucional se encuentra en el mandato del art\u00edculo 2 de la Carta, dado el \u00a0 fin estatal de realizar efectivamente los derechos de los asociados y, en el \u00a0 inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 49 del Texto Superior, en raz\u00f3n de la garant\u00eda en el \u00a0 acceso al servicio de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, el art\u00edculo 15\u00ba de la \u00a0Ley 1751 de 2015 \u00a0precisa cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n expl\u00edcitamente \u00a0 excluidos del sistema de salud, al respecto indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema garantizar\u00e1 el derecho \u00a0 fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, \u00a0 estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su \u00a0 promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los recursos p\u00fablicos \u00a0 asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en \u00a0 los que se advierta alguno de los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tengan como finalidad principal \u00a0 un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o \u00a0 mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista evidencia cient\u00edfica \u00a0 sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no exista evidencia cient\u00edfica \u00a0 sobre su efectividad cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su uso no haya sido autorizado \u00a0 por la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se encuentren en fase de \u00a0 experimentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que tengan que ser prestados en el \u00a0 exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios o tecnolog\u00edas que cumplan \u00a0 con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, \u00a0 previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, \u00a0 participativo y transparente. En cualquier caso, se deber\u00e1 evaluar y considerar \u00a0 el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones \u00a0 profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que ser\u00edan \u00a0 potencialmente afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las decisiones de \u00a0 exclusi\u00f3n no podr\u00e1n resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud \u00a0 previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e \u00a0 interculturalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 hasta dos a\u00f1os para implementar lo se\u00f1alado en el \u00a0 presente art\u00edculo. En este lapso el Ministerio podr\u00e1 desarrollar el mecanismo \u00a0 t\u00e9cnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnolog\u00edas de \u00a0 salud. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por ende, todas las prestaciones \u00a0 en salud est\u00e1n cubiertas por el nuevo Plan de Beneficios, salvo las que \u00a0 expresamente est\u00e9n excluidas; as\u00ed pues, en desarrollo del presente art\u00edculo, el \u00a0 Ministerio de la Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017, \u00a0 que en su Anexo T\u00e9cnico excluy\u00f3 los insumos de aseo. Que indudablemente, \u00a0 atendiendo al sentido natural y obvio de las palabras[65], \u00a0 se deber\u00e1 entender que el t\u00e9rmino: insumos de aseo cobija a los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y la crema antipa\u00f1alitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El precedente constitucional respecto de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar insumos de aseo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En recientes pronunciamientos, la Corte ha reiterado su \u00a0 postura garantista y ha protegido los derechos fundamentales a la salud y vida \u00a0 digna de los accionantes, ordenando el suministro de pa\u00f1ales[67], sobre \u00a0 todo si la patolog\u00eda que aqueja al accionante origina incontinencia urinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Existe la suficiente claridad para entender que el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales desechables no tiene una incidencia directa en la recuperaci\u00f3n o cura \u00a0 de la enfermedad del paciente, pero s\u00ed va a permitir que la persona pueda gozar \u00a0 de unas condiciones dignas de existencia, en especial, en \u00a0 enfermedades que restringen la movilidad o que impiden un control adecuado de \u00a0 esf\u00ednteres[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En definitiva, aunque los pa\u00f1ales desechables no est\u00e1n orientados a \u00a0 prevenir o remediar una enfermedad, la imperiosa necesidad de su uso en algunas \u00a0 circunstancias, ha llevado al juez de tutela, ante la solicitud de dichos \u00a0 insumos, a tutelar los derechos del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015, con el \u00a0 fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, hubo consenso en la \u00a0 Corte, en establecer que una EPS desconoc\u00eda el derecho a la salud de una persona \u00a0 que requer\u00eda un servicio m\u00e9dico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 \u2013POS- cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los \u00a0 derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) \u00a0 el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el \u00a0 plan obligatorio; \u00a0(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la \u00a0 entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra \u00a0 autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan \u00a0 distinto que lo beneficie; y (iv) \u00a0el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Respecto de los anteriores requisitos, en \u00a0 la sentencia C-313 de 2014, se explic\u00f3 que \u201cestas reglas son las que han orientado las decisiones \u00a0 adoptadas en diversas ocasiones, en las cuales se han requerido prestaciones que \u00a0 fueron negadas por quien debe suministrarlas, so pretexto de su prop\u00f3sito \u00a0 suntuario o est\u00e9tico. La corporaci\u00f3n ha inaplicado las disposiciones del caso y \u00a0 ordenado la prestaci\u00f3n correspondiente cuando ha encontrado satisfechas las \u00a0 premisas establecidas por la jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Empero, con la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015 surgieron cambios sustanciales, que \u00a0 obligan, a la luz de la nueva normatividad, a evaluar si deben existir nuevos \u00a0 requisitos de control constitucional, cuando se trata del suministro de \u00a0 servicios o elementos expresamente excluidos[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. A este respecto, \u00a0 comienza una nueva etapa en la jurisprudencia constitucional[71], \u00a0 en materia de protecci\u00f3n del derecho a la salud por el no suministro de pa\u00f1ales, \u00a0 recordando que la Corte siempre vela por la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Suministro de tecnolog\u00edas y servicios complementarios al Plan de Beneficios de \u00a0 Salud seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En relaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la salud, el an\u00e1lisis efectuado a la sentencia C-313 de 2014[72] \u00a0que examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley \u00a0 Estatutaria 1751 de 2015, tuvo en consideraci\u00f3n factores econ\u00f3micos, \u00a0 particularmente cuando se refiri\u00f3 a la constitucionalidad del literal i) del \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 -principio de sostenibilidad- y art\u00edculo 15\u00b0 -criterios de \u00a0 exclusi\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas del sistema de salud-, en donde se \u00a0 concluy\u00f3 que eran admisibles las exclusiones para propender por el equilibrio \u00a0 financiero del sistema, a fin de garantizar su viabilidad en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sin embargo, a prop\u00f3sito de la declaratoria de \u00a0 exequibilidad del literal i) del art\u00edculo 8\u00ba y del art\u00edculo 15 de la ley antes \u00a0 mencionada, se record\u00f3 que la sostenibilidad financiera no puede invocarse para \u00a0 vulnerar los derechos de los usuarios del sistema de salud, ni desconocer la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, se reitera que a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017 expedida por el Ministerio de la Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, se excluye expresamente del PBS, los pa\u00f1itos h\u00famedos e \u00a0 insumos de aseo, t\u00e9rmino que, en el sentir de la Sala, incluye los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y la crema antipa\u00f1alitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Concepto y alcance \u00a0 de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 Superior \u00a0recuerda que la Constituci\u00f3n es norma de normas y en caso de \u00a0 incompatibilidad entre \u00e9sta y una ley, prevalece la norma constitucional. Es tal \u00a0 su importancia en un Estado Social de Derecho, que incluso, la inaplicaci\u00f3n de \u00a0 una norma contraria a la Constituci\u00f3n es una facultad que debe ejercerse \u00a0 oficiosamente por parte de la autoridad bajo la figura de la \u201cexcepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Entonces, la facultad de ejercer la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad puede \u00a0 darse de manera oficiosa o a solicitud de parte cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La norma es contraria a los \u00a0 c\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su \u00a0 constitucionalidad. (ii) La regla formalmente v\u00e1lida y vigente reproduce en su \u00a0 contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por \u00a0 parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, \u00a0 en respuesta a una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso. O (iii) \u00a0En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular,\u00a0la\u00a0aplicaci\u00f3n de la norma acarrea consecuencias que no \u00a0 estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento\u00a0iusfundamental.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este \u00faltimo evento, surge de analizar el caso en concreto, cuando la aplicaci\u00f3n \u00a0 de una norma de car\u00e1cter legal conlleva consecuencias que no son acordes al \u00a0 ordenamiento \u00a0iusfundamental. Dicho de otra manera, puede haber una norma que, en \u00a0 abstracto, resulte conforme a la Constituci\u00f3n, pero no pueda ser utilizada en un \u00a0 caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-313 de 2014 se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque dichas limitaciones o \u00a0 exclusiones al POS son constitucionalmente admisibles, dado que tienen como \u00a0 prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de salud, la \u00a0 Corte\u00a0ha explicado que\u00a0la sujeci\u00f3n estricta a las disposiciones legales o \u00a0 reglamentarias se debe matizar, llegando a inaplicar las normas que, dadas las \u00a0 circunstancias del caso concreto, impidan el goce efectivo de garant\u00edas \u00a0 constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de \u00a0 las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por consiguiente, \u00a0 en el presente escenario, es necesario examinar si el precepto que excluye los \u00a0 pa\u00f1ales desechables del PBS contenido en la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017 emanada por \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en los casos que se analizan, deben \u00a0 ser objeto de aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, para que los \u00a0 usuarios accedan a estos insumos, toda vez que no tienen un equivalente dentro \u00a0 de las prestaciones cubiertas por el PBS y su carencia restringe el efectivo \u00a0 goce de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Alcance del principio de solidaridad familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Ley 1751 de 2015,\u00a0en su\u00a0art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0 establece los principios del sistema general de salud y en el literal j) se \u00a0 refiere as\u00ed al principio de solidaridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este principio constitucional, la Corte en la sentencia T-730 de 2010[75], dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando las personas de la tercera \u00a0 edad cuentan con ingresos propios y tienen apoyo familiar, no requieren con \u00a0 tanto apremio los subsidios, ayudas y beneficios estatales que deben ser \u00a0 entregados, prioritariamente, a quienes est\u00e1n en evidentes circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad. Ello con el fin de que el estado pueda alcanzar paulatinamente \u00a0 las metas de eliminaci\u00f3n de la pobreza y de asistencia social para las personas \u00a0 m\u00e1s necesitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido el principio de solidaridad como \u201cun deber, impuesto a toda persona por \u00a0 el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la \u00a0 vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros \u00a0 asociados o en inter\u00e9s colectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el principio de \u00a0 solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a sus \u00a0 parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida \u00a0 digna, deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de las personas \u00a0 de la tercera edad, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 debido a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades que los \u00a0 aquejan y, por ello, no est\u00e1n en capacidad de procurarse su auto cuidado y \u00a0 requieren de alguien m\u00e1s, lo cual en principio es una competencia familiar, a \u00a0 falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben \u00a0 concurrir a su protecci\u00f3n y ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, con el prop\u00f3sito de \u00a0 favorecer el inter\u00e9s colectivo en materia de seguridad social integral, los \u00a0 recursos que el Estado destina a garantizar la cobertura de las prestaciones de \u00a0 car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios deben beneficiar en \u00a0 primer lugar, a las personas que por sus condiciones, requieren mayor atenci\u00f3n, \u00a0 a fin de garantizarles los derechos irrenunciables. El cumplimiento de las \u00a0 obligaciones estatales, est\u00e1 condicionado por las circunstancias de cada caso \u00a0 particular, y se debe tener en cuenta las contingencias concretas. Por esta \u00a0 raz\u00f3n el juez de tutela debe ponderar el principio de solidaridad, para \u00a0 determinar a qui\u00e9n le corresponde, en primer t\u00e9rmino, el cumplimiento de ciertos \u00a0 deberes y obligaciones, pues, en primer lugar, se encuentra el propio individuo \u00a0 y despu\u00e9s, la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte, en Sentencia \u00a0 T-900 de 2002 (MP.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), respecto de una solicitud de \u00a0 suministro de los recursos necesarios para un desplazamiento al lugar donde se \u00a0 autoriz\u00f3 realizar un procedimiento quir\u00fargico o tratamiento m\u00e9dico, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona afectada en su salud no \u00a0 puede acceder a alg\u00fan servicio expresamente excluido, de \u00edndole meramente \u00a0 econ\u00f3mico o log\u00edstico, son los parientes cercanos del afectado, en aras del \u00a0 principio de solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este\u00a0 \u00a0 deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente \u00a0 requiera y que su capacidad econ\u00f3mica no le permite.\u00a0A lo cual agrega que:\u00a0tales gastos pueden ser asumidos por la \u00a0 propia persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber de \u00a0 solidaridad social de que trata la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. S\u00f3lo si se est\u00e1 ante \u00a0 la falta comprobada de recursos econ\u00f3micos por parte de la persona enferma o de \u00a0 sus parientes, y existe certeza de que al no acceder al tratamiento m\u00e9dico \u00a0 ordenado se pone en peligro la vida o la salud del paciente, s\u00f3lo en esas \u00a0 circunstancias, recaer\u00e1, se repite, en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de poner \u00a0 a disposici\u00f3n del afectado los medios que le permitan el acceso al tratamiento \u00a0 indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que s\u00f3lo ante la \u00a0 falta de recursos econ\u00f3micos del actor o de su familia, le corresponde al Estado \u00a0 asumir su asistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De acuerdo a lo \u00a0 anterior, se puede extraer que el sistema de seguridad social en salud es un \u00a0 esfuerzo mancomunado y colectivo creado sobre la l\u00f3gica de que la protecci\u00f3n de \u00a0 las contingencias individuales ocurre con el aporte y la participaci\u00f3n de todos \u00a0 los miembros de la comunidad[76]. La raz\u00f3n \u00a0 fundamental de la solidaridad sobre la cual se basa el sistema de salud es que los recursos \u00a0 destinados al mismo son limitados y normalmente escasos y deben ser reservados \u00a0 para asuntos prioritarios. Por este motivo, el juez constitucional ha previsto \u00a0 que uno de los requisitos que debe acreditarse para \u00a0obtener el suministro de \u00a0 servicios expresamente excluidos del PBS es la falta de capacidad econ\u00f3mica de \u00a0 la persona o su grupo familiar para sufragar los costos de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En principio, no \u00a0 hay un derrotero para determinar la capacidad econ\u00f3mica, ya que no es un asunto \u00a0 simple ni para el juez constitucional, ni para las entidades prestadoras de \u00a0 servicios de salud. Sin embargo, existe una presunci\u00f3n respecto de los afiliados \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado, ya que es claro que no est\u00e1n en la capacidad de cubrir \u00a0 los costos de prestaciones expresamente excluidas, como los pa\u00f1ales desechables[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Como se ha \u00a0 mostrado, en el r\u00e9gimen subsidiado del sistema de salud al estar dirigido a la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable desde el punto de vista econ\u00f3mico, el criterio objetivo \u00a0 de afiliaci\u00f3n de una persona a dicho r\u00e9gimen es la falta de capacidad de pago[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Otro escenario diferente es el de las personas afiliadas al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, ya que estos individuos cuentan con al menos un ingreso mensual \u00a0 del cual se desprende el monto de cotizaci\u00f3n al sistema de salud, conocido como \u00a0 IBC; ahora el IBC, se erige como un criterio objetivo, pues permite establecer \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica familiar para cubrir el costo de pa\u00f1ales. En todo caso, \u00a0 este criterio objetivo debe combinarse con criterios subjetivos, como el n\u00famero \u00a0 de personas que derivan su sustento del ingreso familiar. Estos aspectos \u00a0 subjetivos deben ser informados de buena fe por el interesado[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional, se ha se\u00f1alado que la carencia \u00a0 actual de objeto sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0 juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. En \u00a0 particular, \u00a0se ha establecido que esta figura se presenta en aquellos casos en \u00a0 que tiene lugar (i) un da\u00f1o consumado, (ii) un hecho superado, o (iii) acaece un \u00a0 hecho sobreviniente[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 Para efectos del caso sub examine, nos referimos al hecho superado, \u00a0 que\u00a0tiene ocurrencia cuando la pretensi\u00f3n del actor se satisface y desaparece la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados, de suerte que\u00a0la \u00a0 decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico no tendr\u00eda \u00a0 efecto, y en consecuencia, contrar\u00eda el objetivo de protecci\u00f3n previsto para el \u00a0 amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0Espec\u00edficamente, \u00a0 la Sentencia\u00a0T-045 de 2008[81], \u00a0 estableci\u00f3 los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto \u00a0 estamos o no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada \u00a0 prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0 aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho \u00a0 superado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis de los \u00a0 casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Expediente \u00a0 T-6.381.161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. El agente oficioso entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que \u00a0 se protegieran los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida digna de \u00a0 la se\u00f1ora Julia Rosa Nore\u00f1a viuda de Maya, \u00a0 los cuales consider\u00f3 transgredidos porque su EPS-S no suministr\u00f3 pa\u00f1ales \u00a0 desechables, suplementos vitam\u00ednicos y productos de aseo personal, ignorando su \u00a0 avanzada edad -90 a\u00f1os- y sus enfermedades[82], en especial, \u00a0 haber tenido una cirug\u00eda de cadera, que la dejo postrada en una silla de \u00a0 ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. De las pruebas \u00a0 obrantes en el proceso de la referencia, la Sala evidencia que se encuentran \u00a0 acreditados los siguientes hechos: i) la accionante es una persona de 90 a\u00f1os de \u00a0 edad, que padece hipertensi\u00f3n arterial y diabetes mellitus; ii) que sufri\u00f3 un \u00a0 accidente en junio de 2016 que le ocasion\u00f3 una fractura de cadera, la cual fue \u00a0 corregida oportunamente, pese a lo anterior, la actora qued\u00f3 postrada en una \u00a0 silla de ruedas con imposibilidad para la deambulaci\u00f3n; iii) que hace parte del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud; iv) que no existe orden m\u00e9dica de suministro de \u00a0 pa\u00f1ales, suplementos vitam\u00ednicos y productos de aseo personal, la cual tampoco \u00a0 fue allegada al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. En el tr\u00e1mite de \u00a0 instancia, la parte accionada guard\u00f3 silencio, y el ente territorial vinculado \u00a0 -por ser la accionante del r\u00e9gimen subsidiado-, mencion\u00f3 que los pa\u00f1ales se \u00a0 encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud, pero que tambi\u00e9n existe un \u00a0 procedimiento de recobro por concepto de tecnolog\u00edas no incluidas en el PBS, \u00a0 para lo cual debe mediar la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. A pesar de que \u00a0 se requiri\u00f3 en varias ocasiones a los galenos que valoraron en citas de control \u00a0 a los 2 (25 de agosto de 2016) y 8 meses (9 de febrero de 2017) de ocurrida la \u00a0 fractura de cadera en la se\u00f1ora Julia Rosa Nore\u00f1a, no se alleg\u00f3 ning\u00fan concepto \u00a0 cient\u00edfico que diera claridad sobre la necesidad de uso de pa\u00f1ales en la \u00a0 accionante, debido a su incapacidad funcional para la deambulaci\u00f3n, toda vez que \u00a0 de la historia cl\u00ednica aportada, se desprende que la accionante se encuentra en \u00a0 buen estado general y su sistema genito-urinario es normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6. En el ac\u00e1pite de \u00a0 consideraciones de esta providencia se record\u00f3 la importancia que reviste el \u00a0 derecho fundamental a la salud, y de los requisitos para la procedencia \u00a0 excepcional de pa\u00f1ales, por lo que no se debe perder de vista que estamos ante \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad, sumado a \u00a0 su precario status econ\u00f3mico, lo que hace que su condici\u00f3n de salud sea \u00a0 fr\u00e1gil y se aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre la exclusi\u00f3n \u00a0 establecida en el \u00edtem 42 del Anexo T\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017, \u00a0 referente a toallas higi\u00e9nicas, pa\u00f1itos h\u00famedos, papel higi\u00e9nico e insumos de \u00a0 aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.7. En este evento, \u00a0 la Sala emitir\u00e1 una orden para que Asmet Salud EPS-S en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda \u00a0 a valorar por m\u00e9dico tratante, la necesidad de los pa\u00f1ales desechables en la \u00a0 demandante Julia Rosa Nore\u00f1a; y en caso de proceder, se expida de forma \u00a0 inmediata la orden de entrega correspondiendo al ente territorial \u2013Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Departamental de Risaralda-, asumir el costo de los insumos que se \u00a0 ordenen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Expediente \u00a0 T-6.390.241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. La se\u00f1ora Omaira Mar\u00eda Urue\u00f1a, quien es \u00a0 pensionada, solicit\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la IPS \u00a0 Emcosalud, ante la negativa de la entrega de 100 pa\u00f1ales para adulto, \u00a0 debidamente formulado por su ginec\u00f3logo el 24 de mayo de 2017, en raz\u00f3n al \u00a0 padecimiento de c\u00e1ncer de \u00fatero con tratamiento de quimioterapia y radioterapia \u00a0 finalizado y aparici\u00f3n de masa vegetante en la zona afectada. En el tr\u00e1mite de \u00a0 instancia se vincul\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales \u00a0 de Colombia, entidad obligada a garantizar el servicio de salud de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Del material probatorio allegado al proceso de la \u00a0 referencia, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: i) la accionante \u00a0 es una persona de 77 a\u00f1os de edad, sin ning\u00fan antecedente m\u00e9dico, salvo el \u00a0 c\u00e1ncer de \u00fatero debidamente tratado; ii) que le fueron formulados 100 pa\u00f1ales \u00a0 por su m\u00e9dico tratante, los cuales no le hab\u00edan sido autorizados; iii) como \u00a0 pensionada percibe el equivalente a 2.03 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0 vigentes y 2 mesadas adicionales los meses de junio y diciembre por un valor \u00a0 similar; iv) durante el tr\u00e1mite de la tutela en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, se pudo evidenciar que la accionada hizo entrega durante los meses de \u00a0 julio, agosto y septiembre de 2017 de una cantidad de 378 pa\u00f1ales[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. La IPS accionada, \u00a0 en el tr\u00e1mite de tutela, sostuvo que bajo unas condiciones contractuales \u00a0 prestaba servicios a las personas indicadas por el contratante Fondo Pasivo de \u00a0 los Ferrocarriles Naciones de Colombia, y agreg\u00f3 que los pa\u00f1ales por expresa \u00a0 disposici\u00f3n legal estaban excluidos del plan de beneficios de salud y del plan \u00a0 de atenci\u00f3n complementario, indicando al respecto, que la actora ha recibido \u00a0 todo el tratamiento m\u00e9dico acorde con su patolog\u00eda[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. Posteriormente, \u00a0 en sede de revisi\u00f3n se alleg\u00f3 al expediente, escrito del Fondo de Pasivo Social \u00a0 de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con radicado GSCC-20183410014201, junto \u00a0 a un reporte de la atenci\u00f3n medica brindada por la IPS Cl\u00ecnica Emcosalud a la \u00a0 usuaria Omaira Maria Urue\u00f1a, donde se evidencia la entrega de pa\u00f1ales en los \u00a0 meses de julio, agosto y septiembre de 2017[85] \u00a0soporte de entrega de pa\u00f1ales desechables a la usuaria, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. En vista de lo \u00a0 anterior, la Sala advierte la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Expediente \u00a0 T-6.405.786 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. La agente \u00a0 oficiosa interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida \u00a0 digna de su progenitora Mar\u00eda Nohemy \u00a0 Salazar Montes de 67 a\u00f1os de edad, los cuales estim\u00f3 infringidos por la IPS \u00a0 Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, al no garantizar el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables requeridos por la accionante, quien fue diagnosticada con Alzheimer \u00a0 e incontinencia completa. En el tr\u00e1mite de instancia se vincul\u00f3 al Fondo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad obligada a garantizar el servicio \u00a0 de salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. Del acervo \u00a0 probatorio allegado al proceso de la referencia, en sede de revisi\u00f3n, se \u00a0 probaron los siguientes hechos: i) \u00a0 la accionante tiene 67 a\u00f1os de edad, con secuelas de accidente cerebrovascular \u00a0 isqu\u00e9mico[86], demencia \u00a0 tipo Alzheimer avanzado asociado a s\u00edndrome convulsivo, vejiga neurog\u00e9nica por \u00a0 incontinencia completa; ii) que tiene dos pensiones, una de vejez otorgada \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 21348 de 11 de diciembre de 2001 por parte del Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con un monto equivalente a 2.9 \u00a0 \u2013s.m.m.l.v.[87]-, y otra \u00a0 convencional, reconocida mediante Resoluci\u00f3n 2252608 de 27 de mayo de 2008 por \u00a0 la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP-[88]; \u00a0 iii) pese a no obrar orden o f\u00f3rmula m\u00e9dica que ordene el suministro de pa\u00f1ales, \u00a0 por su Alzheimer avanzado, vejiga neurog\u00e9nica e incontinencia completa, se \u00a0 deduce la necesidad de uso de pa\u00f1ales desechables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. Por su parte la accionada manifest\u00f3 que es una IPS, \u00a0 que tiene un contrato con el Fondo Nacional del Magisterio para la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios en salud de sus pensionados en Antioquia, que a la accionante se le ha \u00a0 brindado la atenci\u00f3n que ha requerido; y frente a los pa\u00f1ales, indic\u00f3 que se \u00a0 encuentran excluidos acorde con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4. En este caso, la Sala observa, de la informaci\u00f3n que se extrajo de la \u00a0 historia cl\u00ednica, que se trata de un adulto mayor con un precario estado de \u00a0 salud por su condici\u00f3n neurol\u00f3gica debido al Alzheimer avanzado con compromiso \u00a0 cognitivo y motor completo, que le ha ocasionado una incontinencia urinaria \u00a0 total[89]. \u00a0 Para la Sala, el historial m\u00e9dico refleja un hecho notorio que permitir\u00eda en \u00a0 principio, considerar que el agenciado requiera el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables; pero por otro lado, se acredit\u00f3 que la accionante cuenta con la \u00a0 suficiente capacidad econ\u00f3mica para asumir una carga que se estima no excesiva[90], \u00a0 teniendo en cuenta que percibe 2 pensiones, y adicionalmente, en virtud del \u00a0 principio de solidaridad, cuenta como red de apoyo familiar con una hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Expediente \u00a0 6.416.185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. La se\u00f1ora Nelly \u00a0 Maria Romero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida digna de su esposo \u00a0 Manuel Vicente Guti\u00e9rrez de 67 a\u00f1os de edad, los cuales estim\u00f3 quebrantados por \u00a0 la Nueva EPS, al no autorizar el suministro de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis requeridos por el accionante, ya que padece de \u00a0 perdida de la memoria, deterioro intelectual, s\u00edntomas que aduce vienen \u00a0 empeorando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. De las pruebas \u00a0 allegadas al proceso de la referencia, en sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo \u00a0 establecer que: i) el accionante tiene 67 a\u00f1os de edad, que ha recibido de la \u00a0 accionada, atenci\u00f3n m\u00e9dica entre septiembre de 2013 a noviembre de 2016 por las \u00a0 especialidades de neurolog\u00eda, neuropsicolog\u00eda y urolog\u00eda con diagn\u00f3stico de \u00a0 demencia mixta[92] con manejo \u00a0 farmacol\u00f3gico; ii) percibe un monto equivalente a un s.m.m.l.v., y su esposa es \u00a0 pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio[93]; \u00a0 iii) no existe una f\u00f3rmula m\u00e9dica, ni de la historia cl\u00ednica se desprende la \u00a0 necesidad de los pa\u00f1ales, como tampoco manera de corroborar los presuntos gastos \u00a0 que adujo haber asumido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3. La EPS accionada \u00a0 manifest\u00f3 que el actor goza de todos los servicios y beneficios del plan de \u00a0 salud; sin embargo, en lo atinente a pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y \u00a0 crema antipa\u00f1alitis son insumos de aseo e higiene personal que se encuentran \u00a0 excluidos expresamente por la normatividad vigente. De igual manera record\u00f3, que \u00a0 dichos insumos deben ser asumidos por el paciente o por la familia de la \u00a0 paciente, en este orden de ideas, el sistema de salud no se erigi\u00f3 para \u00a0 subsidiar el costo de cada insumo para una patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.4. Para la Sala, es \u00a0 innegable que el actor padece de una patolog\u00eda neurol\u00f3gica que afecta su esfera \u00a0 cognitiva, la cual ha recibido la atenci\u00f3n requerida por las especialidades de \u00a0 neurolog\u00eda, neuropsicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. Empero, a pesar de haber consultado \u00a0 con la especialidad de urolog\u00eda, no se evidencia una patolog\u00eda que derive en \u00a0 incontinencia urinaria; por \u00faltimo, el historial m\u00e9dico refleja una red de apoyo \u00a0 familiar compuesta por la hermana, esposa e hijos del actor, que lo han \u00a0 acompa\u00f1ado en la enfermedad y que lo han auxiliado en lo econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.5. Por lo tanto, se \u00a0 considera que la Nueva EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, \u00a0 porque no existe un concepto m\u00e9dico, la historia cl\u00ednica no refleja un hecho \u00a0 notorio que permita determinar la necesidad de uso de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y \u00a0 crema antipa\u00f1alitis, y hay una presunci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica, porque tanto \u00a0 el actor como la agente oficiosa perciben una pensi\u00f3n. En este sentido la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Sabanagrande -Atl\u00e1ntico-, de 13 de marzo de 2017, la cual neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de Nelly Mar\u00eda Romero de Guti\u00e9rrez, quien fungi\u00f3 como agente oficiosa de Manuel \u00a0 Vicente Guti\u00e9rrez contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Expediente \u00a0 6.419.517 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1. Amalfi Acu\u00f1a \u00a0 actuando como agente oficiosa de Miguel de los Santos Acu\u00f1a Mu\u00f1oz, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela invocando la salvaguarda de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, vida, y dignidad personal de su padre de 91 a\u00f1os, presuntamente \u00a0 vulnerados por la Nueva EPS al no autorizar el suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis requeridos por su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.2. De las pruebas \u00a0 allegadas al proceso de la referencia, en sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo \u00a0 establecer que: i) el accionante tiene 91 a\u00f1os de edad, que ha recibido de la \u00a0 Nueva EPS, atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmacol\u00f3gica para su diabetes mellitus, \u00a0 insuficiencia renal e hipertensi\u00f3n arterial; ii) la historia cl\u00ednica refleja no \u00a0 control de esf\u00ednteres y demencia senil desde el 18 de octubre de 2017[94]; \u00a0 iii) pertenece al r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiario de una de sus \u00a0 hijas[95] y que su otra \u00a0 hija -la agente oficiosa-, es cotizante de la Nueva EPS con un IBC equivalente a \u00a0 2.25 s.m.m.l.v. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.3. La accionada \u00a0 manifest\u00f3 no haber vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que ha \u00a0 garantizado los servicios de salud requeridos y debidamente ordenados por su \u00a0 m\u00e9dico tratante, en esa medida la no autorizaci\u00f3n de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y \u00a0 crema antipa\u00f1alitis obedece a que su m\u00e9dico no ha generado ninguna orden de los \u00a0 insumos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.4. En este caso, la \u00a0 Sala, prima facie, observa que el accionante se encuentra en una \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n a la valoraci\u00f3n realizada por la \u00a0 profesional de la salud Mar\u00eda Matilde Barrios Almanza de 18 de octubre de 2017[96], de igual \u00a0 manera, hay un hecho notorio\u00a0 que da cuenta de la necesidad de los pa\u00f1ales, \u00a0 sin embargo puede apreciarse que las hijas del actor, en virtud del principio de \u00a0 solidaridad, gracias a su capacidad econ\u00f3mica pueden apoyar a su padre con la \u00a0 consecuci\u00f3n de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 27 de abril de 2017 proferida por \u00a0 el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Pereira, dentro del expediente T-6.381.161, mediante la cual no tutel\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por \u00d3mar de Jes\u00fas Maya Nore\u00f1a, \u00a0 actuando como agente oficioso de su progenitora Julia Rosa Nore\u00f1a viuda de Maya \u00a0 contra Asmet Salud EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda. En \u00a0 su lugar CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, pero por las razones expuestas en la parte motiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a \u00a0 Asmet Salud EPS-S que en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a valorar por m\u00e9dico tratante, \u00a0 la necesidad de los pa\u00f1ales desechables en la demandante Julia Rosa Nore\u00f1a viuda \u00a0 de Maya; y en caso de proceder, se expida de forma inmediata la orden de entrega \u00a0 correspondiente, con cargo a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR el fallo judicial del 16 de junio de 2017 \u00a0 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, dentro del expediente \u00a0\u00a0T-6.390.241, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado por la se\u00f1ora Omaira \u00a0 Mar\u00eda Urue\u00f1a contra la IPS Emcosalud. En su lugar DECLARAR la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en la parte motiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR\u00a0la sentencia del 6 de julio de 2017 proferida \u00a0 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, dentro del \u00a0expediente T-6.405.786, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por \u00a0 Ilda Maricel \u00c1lzate Salazar, actuando como agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Nohemy Salazar Montes y en su lugar,\u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela \u00a0 solicitada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- CONFIRMAR la providencia del 13 de marzo de 2017 proferida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande -Atl\u00e1ntico-, dentro del \u00a0 expediente T-6.416.185, la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por Nelly Maria \u00a0 Romero de Gutierrez, quien fungi\u00f3 como agente oficiosa del se\u00f1or Manuel Vicente \u00a0 Guti\u00e9rrez, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida el 22 de junio de 2017 por el Juzgado \u00a0 Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, dentro del \u00a0 expediente T-6.419.517, la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por Amalfi \u00a0 Mejia Acu\u00f1a, quien actu\u00f3 como agente oficiosa de su progenitor Miguel de los \u00a0 Santos Acu\u00f1a Mu\u00f1oz, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n No. 10 estuvo conformada por los magistrados Diana \u00a0 Fajardo Rivera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente T-6381161, cuaderno 1, folios 3 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente T-6381161, cuaderno 1, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Pereira, por medio de auto del 6 de abril de 2017, admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 \u00a0 correr traslado a la EPS-S Asmet Salud, orden que se materializ\u00f3 mediante correo \u00a0 electr\u00f3nico de fecha 7 de abril de 2017 (Expediente T-6381161, cuaderno 1, folio \u00a0 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente T-6381161, cuaderno 1, folio 34, rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente T-6381161, cuaderno 1, folios 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el escrito de la referencia, se menciona a otro usuario y otra EPS \u00a0 diferentes a los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-6381161, cuaderno 1, folio 35 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente T-6390241, cuaderno 1, \u00a0 folios 1, 3 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, mediante auto del 2 de \u00a0 junio de 2017 avoc\u00f3 conocimiento de la tutela y orden\u00f3 correr traslado a la IPS \u00a0 Emcosalud por el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, orden materializada mediante env\u00edo de correo \u00a0 electr\u00f3nico de fecha 3 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente T-6390241, cuaderno 1, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente T-6390241, cuaderno 1, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, mediante auto del 8 de \u00a0 junio de 2017 vincula al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales \u00a0 corri\u00e9ndole traslado por el t\u00e9rmino de 1 d\u00eda para pronunciarse sobre la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente T-6390241, cuaderno 1, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente T-6390241, cuaderno 1, folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente T-6405786, cuaderno \u00a0 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente T-6405786, cuaderno \u00a0 1, folios 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El Juzgado 21 civil municipal de oralidad de Medell\u00edn admiti\u00f3 la tutela \u00a0 el 22 de junio de 2017, notific\u00e1ndose en debida forma a Fundaci\u00f3n M\u00e9dico \u00a0 Preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente T-6405786, cuaderno \u00a0 1, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn \u00a0 \u2013Antioquia-, mediante auto del 29 de junio de 2017 vincula a la Fiduprevisora y \u00a0 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corri\u00e9ndoles traslado \u00a0 por el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente T-6405786. cuaderno \u00a0 1, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente T-6416185, cuaderno \u00a0 1, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente T-6416185, cuaderno \u00a0 1, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente T-6416185, cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El Juzgado Promiscuo de \u00a0 Sabanagrande -Atl\u00e1ntico-, por medio de auto del 24 de febrero de 2017, admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 requerir a Nueva EPS, mediante oficio 177 de la \u00a0 misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente T-6416185, cuaderno \u00a0 1, folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente T-6416185, cuaderno \u00a0 1, folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente T-6419517, cuaderno \u00a0 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente T-6419517, cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El Juzgado Octavo \u00a0 Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de 9 de junio de 2017 \u00a0 admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la Nueva EPS para que rindiera el \u00a0 informe del art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 por el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, \u00a0 actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 con el env\u00edo al buz\u00f3n electr\u00f3nico de la parte pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente T-6419517, cuaderno \u00a0 1, folios 14 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente T-6419517, cuaderno \u00a0 1, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente T-6381161, cuaderno \u00a0 2, folios 17 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente T-6416185, cuaderno 2, folios 21 a72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente T-6419517, cuaderno 2, folios 22 a 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente T-6381161, cuaderno 2, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente T-6381161, cuaderno 2, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente T-6390241, cuaderno 2, folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente T-6390241, cuaderno 2, folios 24 y 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente T-6405786, cuaderno 2, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala que toda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales (&#8230;). As\u00ed mismo, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 le brinda la posibilidad de que una persona agencie \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en posibilidad de \u00a0 ejercer su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencia T-560 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Articulo 177.-Definici\u00f3n. Las entidades promotoras de salud son las \u00a0 entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del \u00a0 recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del fondo de solidaridad y garant\u00eda. \u00a0 Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la \u00a0 prestaci\u00f3n del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por \u00a0 cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de \u00a0 pago por capitaci\u00f3n al fondo de solidaridad y garant\u00eda, de que trata el t\u00edtulo \u00a0 III de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 181.-Tipos de entidades promotoras de salud. La Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud podr\u00e1 autorizar como entidades promotoras de salud, siempre que para ello \u00a0 cumplan con los requisitos previstos en el art\u00edculo 180, a las siguientes \u00a0 entidades: (\u2026) b) Las cajas, fondos entidades o empresas de previsi\u00f3n y \u00a0 seguridad social del sector p\u00fablico, sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 236 de la presente ley; (\u2026) f) Los organismos que hayan sido \u00a0 organizados por empresas p\u00fablicas o privadas para prestar servicios de salud a \u00a0 sus trabajadores con anterioridad a la vigencia de la presente ley, siempre que \u00a0 se constituyan como personas jur\u00eddicas independientes; (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencia C-064 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencia T-197 de 2006. \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencia T-571 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 41\u00ba. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de \u00a0 los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades \u00a0 propias de un juez, en los siguientes asuntos: a. Cobertura de los \u00a0 procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. b. \u00a0 Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por \u00a0 concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no \u00a0 tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente \u00a0 por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, \u00a0 negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud \u00a0 para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. (\u2026)Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0 procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite \u00a0 de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de \u00a0 la ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 126. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud. Adici\u00f3nense los literales e), f) y g), al art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de \u00a0 2007, as\u00ed: e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no \u00a0 sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo. (\u2026) \u00a0 Modificar el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: La funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a \u00a0 los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, \u00a0 celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho \u00a0 que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como \u00a0 el nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin \u00a0 ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de \u00a0 franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez \u00a0 d\u00edas siguientes a la solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por \u00a0 telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los \u00a0 tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el \u00a0 tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver sentencia T-425 de 2015, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver sentencia T-121 de \u00a0 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] A modo de ilustraci\u00f3n, algunas de las sentencias de esta primera etapa \u00a0 fueron: Sentencia T-290 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, sentencia T-926 de \u00a0 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y sentencia T-1024 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Algunas sentencias fueron: Sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto, y sentencia T-180 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver sentencia T-001 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencia T-552 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0 sentencia T-260 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; sentencia T-314 de 2017, M.P. \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; sentencia T-637 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] A modo de ilustraci\u00f3n se citan las sentencias: T-023 de 2013, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-039 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-383 de 2013, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-500 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-549 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-922A de 2013, M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, T-610 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-680 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-025 de 2014, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-152 \u00a0 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-216 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y T-401 de 2014,\u00a0 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver sentencia T-970 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Ver tambi\u00e9n \u00a0 las sentencias: T-036 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-020 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y; T-471 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 ente otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Resoluci\u00f3n No. 5267 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver sentencia T-014 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 sentencia T-120 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia T-178 de \u00a0 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; sentencia T-260 de 2017, M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos; sentencia T-314 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; \u00a0 sentencia T-637 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver sentencia T-681 de 2016, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver sentencia C-529 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El precio de un pa\u00f1al desechable de adulto, puede valer en promedio \u00a0 alrededor de $2.500 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver sentencia T-552 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver sentencia T-363 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Se hace referencia a la hipertensi\u00f3n arterial y antecedentes de diabetes mellitus debidamente controladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Expediente T-6390241, cuaderno 2, folio 44 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Expediente T-6390241, cuaderno \u00a0 2, folios 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Expediente T-6390241, cuaderno 2, folios 31 a\u00a0 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Se define, por lo general, como una emergencia m\u00e9dica causada por un \u00a0 co\u00e1gulo sangu\u00edneo que bloquea o tapa un vaso sangu\u00edneo en el cerebro. Esto evita \u00a0 que la sangre fluya hacia \u00e9ste \u00f3rgano. En cuesti\u00f3n de minutos, las c\u00e9lulas del \u00a0 cerebro comienzan a morir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Expediente T-6405786, cuaderno 2, folios 27 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Expediente T-6405786, cuaderno 2, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Expediente T-6405786, cuaderno 1, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] El Despacho de la Magistrada Ponente realiz\u00f3 un comparativo de precios \u00a0 de pa\u00f1ales desechables para adultos en algunas de las principales cadenas del \u00a0 pa\u00eds, como Droguer\u00eda Acu\u00f1a, Droguer\u00eda Cruz Verde, Locatel y Alkosto, encontrando \u00a0 tres principales marcas a saber: Tena, Plenitud y Content. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver sentencia T-130 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Informaci\u00f3n que se desprende de consulta realizada el 16 de marzo de \u00a0 2018, en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF). Expediente T-6416.185, cuaderno \u00a0 2, folio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Expediente T-6419517, cuaderno \u00a0 2, folio 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Expediente T-6419517, cuaderno \u00a0 2, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Expediente T-6.419.517, \u00a0 cuaderno 2, folio 153.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-215-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-215\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Desarrollo normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0 Con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1751 de 2015, se da una mayor protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo. 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