{"id":26070,"date":"2024-06-28T20:13:29","date_gmt":"2024-06-28T20:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-216-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:29","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:29","slug":"t-216-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-18\/","title":{"rendered":"T-216-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-216-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y \u00a0 para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en \u00a0 los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6522376 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Pablo[1] \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y el Ministerio \u00a0 del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de \u00a0 junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera \u2013quien la \u00a0 preside\u2013 y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente de las previstas en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, respecto del asunto de \u00a0 la referencia, la Sala advierte previamente la configuraci\u00f3n de una carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, y no observa la necesidad excepcional de \u00a0 emitir pronunciamiento adicional alguno, a continuaci\u00f3n se reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia ya existente sobre la materia y, por tanto, la presente sentencia \u00a0 ser\u00e1 motivada de manera concisa, en atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 35 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, en casos como este, las decisiones de \u00a0 revisi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, se adelanta el \u00a0 estudio de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo, quien cuenta con 45 \u00a0 a\u00f1os de edad, presenta un diagn\u00f3stico de \u201cVIH (+) C3\u201d[3], y manifiesta haber \u00a0 solicitado a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u00a0 Colpensiones), el 22 de febrero de 2017, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a la que considera tener derecho, como consecuencia de un dictamen \u00a0 emitido por la misma entidad, el 10 de octubre de 2016, el que se establece su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje igual al 62.27%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 23 de junio de 2016[4]. \u00a0 En respuesta al anterior requerimiento, la instituci\u00f3n pensional, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba GNR 25411 del 25 de enero de 2017, confirmada por la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 DIR 4347 del 27 de abril de 2017, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n, por incumplir los requisitos contenidos en la Ley 860 del 2003.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de lo anterior, \u00a0 Pablo \u00a0instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a fin de obtener el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital, los cuales \u00a0 estima vulnerados por parte de Colpensiones, al negarse a otorgar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez antes aludida, pese a que, seg\u00fan el peticionario, cumple los \u00a0 requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, los cuales, en su criterio, son \u00a0 aplicables en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En primera \u00a0 instancia, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cali (Valle del Cauca), en sentencia del 14 de agosto de 2017, resolvi\u00f3 \u201ctutelar\u201d \u00a0 de manera transitoria los derechos invocados por el accionante, y como \u00a0 consecuencia \u201cordenar\u201d a Colpensiones el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por \u00e9l solicitada, hasta que se agote el procedimiento \u00a0 judicial ordinario disponible para controvertir la actuaci\u00f3n de la entidad.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En segunda \u00a0 instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 sentencia del 27 de septiembre de 2017, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primer \u00a0 grado, y en su lugar \u201cnegar\u201d por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, tras advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, \u00a0 ante la disposici\u00f3n de medios judiciales ordinarios de defensa de los intereses \u00a0 del actor, y la ausencia de un perjuicio irremediable evidente que hiciera de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el medio principal de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A trav\u00e9s \u00a0 de auto del 15 de diciembre de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la \u00a0 Corte Constitucional decidi\u00f3 escoger el expediente de la referencia y asignarlo \u00a0 por reparto a la Sala de Revisi\u00f3n presidida por la Magistrada Diana Fajardo \u00a0 Rivera.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el \u00a0 curso del an\u00e1lisis adelantado por la Corte Constitucional, Colpensiones, \u00a0 mediante escrito del 2 de abril de 2018,[8] \u00a0manifest\u00f3 ante la Sala Segunda de Revisi\u00f3n haber accedido, motu proprio, \u00a0 a la petici\u00f3n del actor, previa verificaci\u00f3n de los requisitos legales y pese a \u00a0 que en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente. Como \u00a0 sustento de tal manifestaci\u00f3n, la entidad alleg\u00f3 copia de los actos en virtud de \u00a0 los cuales se determin\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 SUB 204290, del 25 de septiembre de 2017, Colpensiones resolvi\u00f3 \u00a0 reconocer y ordenar el pago de la mesada pensional por invalidez en favor del \u00a0 accionante, a la vez que dispuso su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina desde el 1\u00ba de octubre \u00a0 de 2017. Como fundamento de esta actuaci\u00f3n, la entidad se\u00f1al\u00f3 que, teniendo en \u00a0 cuenta que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor se deriva del diagn\u00f3stico \u00a0 de \u201cVIH (+) C3\u201d, y por tanto de una enfermedad degenerativa, la \u00a0 jurisprudencia constitucional permite que el requisito relativo al tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n sea valorado no a partir del instante en el que la invalidez se ha \u00a0 estructurado jur\u00eddicamente (por dictamen), sino desde la fecha en que fue \u00a0 realizado el \u00faltimo aporte ante el sistema pensional, pues se entiende que ese \u00a0 ha sido el momento en el que materialmente el padecimiento ha impedido que el \u00a0 afiliado contin\u00fae ejerciendo sus actividades laborales. En ese sentido, dado que \u00a0 el tutelante acredita un total de 1335 d\u00edas laborados, equivalentes a 190 \u00a0 semanas, y presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual al 62,27%, la entidad \u00a0 encontr\u00f3 superados los requisitos de que trata el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.[9]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Asimismo, mediante Resoluci\u00f3n SUB 48053 del 26 de febrero de 2018, Colpensiones \u00a0 indic\u00f3 que, con el fin de dar alcance a la Resoluci\u00f3n del d\u00eda 25 del mismo mes y \u00a0 a\u00f1o, era necesario establecer que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida a trav\u00e9s de \u00a0 esta \u00faltima actuaci\u00f3n, respectivamente, se realiz\u00f3 \u201cde forma definitiva toda \u00a0 vez que el asegurado SI acredita los requisitos [legales]\u201d.[10]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En materia de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la carencia actual de objeto corresponde a una figura jur\u00eddica de tipo \u00a0 procesal, en virtud de la cual el juez constitucional, ante la noticia de que \u00a0 ello ha ocurrido de manera previa a la adopci\u00f3n del fallo correspondiente, se \u00a0 halla abocado a verificar si f\u00e1cticamente la salvaguarda invocada se encuentra \u00a0 superada, lo cual ocurre, por regla general, en dos eventos: uno de tipo \u00a0 positivo, como lo es el \u201checho superado\u201d; y otro de tipo negativo, \u00a0 alusivo al \u201cda\u00f1o consumado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Por su pertinencia para la \u00a0 valoraci\u00f3n del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, debe indicarse que, con \u00a0 relaci\u00f3n al hecho superado, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 se configura cuando \u201cla aspiraci\u00f3n primordial en que consiste \u00a0 el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en \u00a0 el vac\u00edo\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis fuera del texto original)[11]. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 torna improcedente, por desaparici\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico elemental en el que se \u00a0 soporta el amparo objeto de pronunciamiento, siendo ciertamente superflua \u00a0 cualquier determinaci\u00f3n acerca del fondo del asunto.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Con todo, la Corte ha \u00a0 sostenido pac\u00edficamente que ello no obsta para que en estos eventos, de manera \u00a0 excepcional y siempre que el asunto lo amerite (por ejemplo por la necesidad de \u00a0 adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional, y en virtud de la potestad \u00a0 de revisi\u00f3n que ejerce este Tribunal de manera eventual), se decida emitir alg\u00fan \u00a0 pronunciamiento judicial relacionado con el contenido y alcance de los preceptos \u00a0 jur\u00eddicos que enmarcan la protecci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales invocadas \u00a0 en la petici\u00f3n de amparo (dimensi\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales).[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. De igual forma, se ha \u00a0 dicho que la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse antes, \u00a0 durante o despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de la tutela; y su \u201cactualidad\u201d \u00a0 est\u00e1 mediada porque su acaecimiento sea anterior a la decisi\u00f3n judicial \u00a0 correspondiente (de instancia o de revisi\u00f3n).[14] Sin \u00a0 embargo, advierte esta Sala que, como es apenas l\u00f3gico, la superaci\u00f3n del objeto \u00a0 atiende a la satisfacci\u00f3n espont\u00e1nea de los derechos alegados en el escrito de \u00a0 tutela, a partir de una decisi\u00f3n voluntaria y jur\u00eddicamente consciente del \u00a0 demandado; de forma que nunca se estructurar\u00e1 esta figura procesal en aquellos \u00a0 eventos en los que tal satisfacci\u00f3n ha sido producto del cumplimiento de una \u00a0 orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se \u00a0 trata no es de la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por \u00a0 parte del operador judicial que, en \u00faltimas, actu\u00f3 en ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n para resolver el conflicto constitucional integrado en la petici\u00f3n \u00a0 de amparo, susceptible de valoraci\u00f3n integral por parte la instancia posterior o \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan corresponda.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0En el caso de Pablo, \u00a0 el objeto de la acci\u00f3n de tutela, relativo a la salvaguarda de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital, se ha superado, por lo que, \u00a0 en las palabras que han sido usadas desde sus inicios por parte de esta Corte, \u00a0 cualquier determinaci\u00f3n sobre el fondo del asunto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, en esta ocasi\u00f3n, no se observa la necesidad \u00a0 excepcional de emitir pronunciamiento adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n del hecho \u00a0 superado en este caso se evidencia a partir de la decisi\u00f3n de Colpensiones de \u00a0 acceder, de manera definitiva, al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez requerida por parte del actor, cuya negativa hab\u00eda sido la causa para \u00a0 promover la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, pese a que la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontr\u00f3, como juez de \u00a0 segunda instancia y de conformidad con los argumentos esbozados por Colpensiones \u00a0 en su impugnaci\u00f3n del fallo de primer grado, que la solicitud de amparo de la \u00a0 referencia era improcedente, por incumplir el requisito de subsidiariedad, la \u00a0 entidad pensional accionada expres\u00f3 y demostr\u00f3 ante la Corte Constitucional su \u00a0 decisi\u00f3n de acceder a la prestaci\u00f3n, tal como en efecto ocurri\u00f3 con la adopci\u00f3n \u00a0 de las Resoluciones SUB204290 y SUB48053 previamente aludidas, en las que adem\u00e1s \u00a0 se dispuso la inclusi\u00f3n del actor en la n\u00f3mina de pensionados, a partir del 1\u00ba \u00a0 de octubre del a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de verificar la \u00a0 superaci\u00f3n material del objeto de la tutela, la Magistrada ponente en la causa \u00a0 de la referencia, a trav\u00e9s de Auto del 11 de abril de 2018, solicit\u00f3 a Pablo \u00a0confirmar si, tal como lo indic\u00f3 Colpensiones, la salvaguarda invocada en el \u00a0 recurso de amparo ya hab\u00eda sido satisfecha, con ocasi\u00f3n del reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior \u00a0 requerimiento, mediante comunicaci\u00f3n del 18 de abril de 2018, el demandante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[c]on fecha 27 de febrero de 2018 acabo de notificarme \u00a0 de UNA NUEVA resoluci\u00f3n SUB48053 del 26 de febrero de 2018 en la cual me \u00a0 reconocen el derecho, la cual disfruto a entera satisfacci\u00f3n. (\u2026) De esta \u00a0 manera, se ha configurado un HECHO SUPERADO con lo cual se torna improcedente la \u00a0 solicitud de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n, en consecuencia, se encuentra plenamente probada la ausencia de objeto \u00a0 respecto del cual pronunciarse en esta ocasi\u00f3n, lo cual conduce, inclusive, a la \u00a0 impertinencia de cualquier pronunciamiento frente al Ministerio del Trabajo como \u00a0 extremo demandado. Con fundamento en lo anterior, se revocar\u00e1n las sentencias de \u00a0 instancia y, en su lugar, se declarar\u00e1 la configuraci\u00f3n de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Teniendo en cuenta el estado de salud del accionante, en esta ocasi\u00f3n la Sala \u00a0 decide protege su derecho a la intimidad, a trav\u00e9s del cambio de su nombre real \u00a0 por uno ficticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, establece que \u201c[l]as decisiones de revisi\u00f3n que revoquen \u00a0 o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el \u00a0 alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s \u00a0 podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha proferido de manera \u00a0 reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo \u00a0 permite. V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1006 de \u00a0 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1245 de 2005. M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-325 de \u00a0 2007; M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008; M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-706 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-475 de 2010; M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-457 de \u00a0 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez y T-582 de 2017. MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; y m\u00e1s recientemente la sentencia T-038 de 2018. \u00a0 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Folios 22 y ss del Cuaderno Principal N\u00ba 1 \u00a0 (en adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un folio deber\u00e1 entenderse que \u00a0 corresponde al Cuaderno Principal N\u00ba 1, salvo que se indique otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Vid. Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Espec\u00edficamente, la entidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[q]ue \u00a0 en caso de que el peticionario no contase con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidas en los \u00faltimos tres a\u00f1os previos a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 podr\u00eda acceder a la pensi\u00f3n siempre y cuando tuviese al menos el 75% de las \u00a0 semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, evento en el cual s\u00f3lo se \u00a0 exigir\u00eda 25 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la \u00a0 estructuraci\u00f3n, situaci\u00f3n que no cumple el solicitante. || Que conforme a lo \u00a0 anterior, Pablo \u00a0acredita un total de 172 semanas de las cuales 37 semanas \u00a0 fueron cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez, es decir, antes del 23 de junio del 2016, por lo \u00a0 anterior NO acredita los requisitos m\u00ednimos\u201d. Cfr. Folios 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Como fundamento de tal determinaci\u00f3n, la \u00a0 autoridad judicial estableci\u00f3 que, en atenci\u00f3n al principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, el demandante consolid\u00f3 una expectativa susceptible de ser \u00a0 amparada, a la luz del r\u00e9gimen pensional de invalidez inmediatamente anterior al \u00a0 entrado en vigencia con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 860 de 1993 sobre \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, siendo entonces necesario subsumir el caso \u00a0 en lo dispuesto en el texto original de esta \u00faltima norma, en cuyo literal a) se \u00a0 estableci\u00f3 como condici\u00f3n de acceso a la prestaci\u00f3n \u201cque el afiliado se \u00a0 encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez\u201d, lo cual fue \u00a0 acreditado por el actor, puesto que, a la entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen \u00a0 pensional, \u00e9l ya contaba con 118,30 semanas de aportes ante el Sistema \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La Sala de Selecci\u00f3n estudi\u00f3 el escrito de insistencia \u00a0 presentado por el Procurador General de la Naci\u00f3n respecto del caso de la \u00a0 referencia, fechado el 13 de febrero de 2018, en el que advirti\u00f3 acerca de la \u00a0 titularidad del derecho pensional del accionante y, por tanto, la necesidad de, \u00a0 en su criterio, acceder a la solicitud de amparo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Vid. Folios 28 a 40 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Vid. Folios 33 a 37 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Vid. Folios 38 a 40 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte a partir de la sentencia \u00a0 T-519 de 1992. M.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Desde sus inicios, la Corte Constitucional se encarg\u00f3 \u00a0 de desarrollar de manera suficiente este criterio, el cual ha sido pac\u00edficamente \u00a0 reiterado por las posteriores. En ese sentido, resuelta importante tener en \u00a0 cuenta las sentencias T-519 ib\u00eddem; T-535 de 1992. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-564 de \u00a0 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell: T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-101 de 1995. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-350 de \u00a0 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-419 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-505 de 1996. M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda; T-519 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-567 de 1996. M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; T-592 de 1996. M.P. Antonio Barrera CarbonellT-677 de \u00a0 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-026 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-831 de 1999. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. Asimismo, el uso de la figura de la \u00a0 carencia de objeto por hecho superado en casos que ameritan un pronunciamiento \u00a0 constitucional adicional a la declaraci\u00f3n del mismo puede observarse de manera \u00a0 especial en las sentencias T-416 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 T-682 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-271 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre \u00a0 otras. De manera m\u00e1s reciente, las sentencias T-877 de 2013. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; T-478 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-707 \u00a0 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-731 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas; T-002 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Vid. Sentencia T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra y T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En ese sentido ver, entre otras, la reciente sentencia \u00a0 T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la que con claridad se descarta la \u00a0 configuraci\u00f3n de la carencia de objeto por hecho superado ante el acatamiento, \u00a0 por parte de la parte demandada, de la orden proferida por el a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 46 del Cuaderno de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-216-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y \u00a0 para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}