{"id":26071,"date":"2024-06-28T20:13:29","date_gmt":"2024-06-28T20:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-217-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:29","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:29","slug":"t-217-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-217-18\/","title":{"rendered":"T-217-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-217-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-217\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existe temeridad \u00a0 cuando entre dos o m\u00e1s acciones de tutela se presentan los siguientes \u00a0 escenarios: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; (iii) identidad de \u00a0 objeto; y (iv)\u00a0ausencia \u00a0 de justificaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar \u00a0 doloso o de mala fe por parte del accionante. La interposici\u00f3n de acciones de \u00a0 tutela temerarias atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES \u00a0 PRIVADAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN CONJUNTOS \u00a0 RESIDENCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD EN CONJUNTO RESIDENCIAL-Orden a Administraci\u00f3n de conjunto residencial \u00a0 asignar un parqueadero permanente cerca del lugar de residencia del accionante, \u00a0 debido a su condici\u00f3n de salud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acciones de tutela instauradas por Carlos Hernando Ospina Pinz\u00f3n contra la Administraci\u00f3n del \u00a0 conjunto residencial El Tr\u00e9bol (Expediente T-6.500.163); \u00a0 y por FCP, en representaci\u00f3n de su menor hijo MACP, contra la agrupaci\u00f3n \u00a0 unifamiliar La Magdalena (Expediente T-6.510.452). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal \u00a0 Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, \u00a0quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de revisi\u00f3n \u00a0 de los fallos emitidos por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera[1]\u00a0y \u00a0 el Juzgado Civil del Circuito de Funza[2], en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Carlos Hernando Ospina Pinz\u00f3n contra la Administraci\u00f3n, el Comit\u00e9 de Convivencia y el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n del conjunto residencial El Tr\u00e9bol (Expediente T-6.500.163) y por el \u00a0 Juzgado Cuarenta Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1[3]y \u00a0 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad[4], \u00a0 dentro del amparo constitucional impetrado por FCP, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo menor de edad MACP, contra la agrupaci\u00f3n unifamiliar \u00a0 La Magdalena (Expediente T-6.510.452). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.500.163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el accionante que es una persona enferma que padece \u201cdiabetes \u00a0 mellitus o de tipo 2 y enfermedad renal cr\u00f3nica que no debe levantar objetos \u00a0 pesados ni hacer jornadas largas de caminatas, adicionalmente se comprob\u00f3 \u00a0 que tiene un cat\u00e9ter de \u201cnefrostom\u00eda con pielografia\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que el 27 de abril de \u00a0 2017 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Administraci\u00f3n del conjunto residencial \u00a0 El Tr\u00e9bol, Manzana 6, mediante el cual solicit\u00f3 un parqueadero permanente en la \u00a0 Zona 1 cerca de su vivienda, del cual asegur\u00f3 no haber recibido respuesta. \u00a0 Adem\u00e1s indic\u00f3 en los numerales 1 y 2 de este documento, que su esposa debe salir \u00a0 con \u00e9l a urgencias, incluso a altas horas de la noche y que el desplazamiento \u00a0 que deben realizar hasta el medio de transporte se dificulta cuando se les \u00a0 asigna un parqueadero en la Zona 2 o no se les asigna ninguno y deben salir del \u00a0 conjunto, perdiendo minutos importantes para su vida, pues su esposa no puede \u00a0 cargarlo hasta el veh\u00edculo. Indic\u00f3 que la accionada dio respuesta a la solicitud \u00a0 dos meses despu\u00e9s negando la misma, por cuanto no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, con los respectivos soportes probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 \u00a0 que, el 14 de julio de 2017, elev\u00f3 nuevamente una petici\u00f3n ante la \u00a0 Administraci\u00f3n, el Comit\u00e9 de Convivencia y el Consejo de Administraci\u00f3n del \u00a0 mencionado conjunto residencial, por medio de la cual solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de \u00a0 un parqueadero para personas en condici\u00f3n de discapacidad dentro del conjunto. \u00a0 Asegur\u00f3 que no ha recibido respuesta a este \u00faltimo derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo anteriormente \u00a0 expuesto, interpuso acci\u00f3n de tutela el 9 de agosto de 2017 contra la \u00a0 Administraci\u00f3n, el Consejo de Administraci\u00f3n y el Comit\u00e9 de Convivencia del \u00a0 conjunto residencial El Tr\u00e9bol, Manzana 6, por considerar que los mismos \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0a la igualdad y a la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Como consecuencia pidi\u00f3 \u00a0 que se ordenara a las accionadas que den respuesta a la petici\u00f3n interpuesta el \u00a0 14 de julio de 2017 y le sea asignado un parqueadero para persona en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto del 10 de agosto de \u00a0 2017, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 dicha providencia se orden\u00f3 oficiar a los accionados para que se pronunciaran \u00a0 sobre las pretensiones del accionante y espec\u00edficamente sobre los hechos en que \u00a0 se fund\u00f3 la misma. Igualmente, solicit\u00f3 a la EPS Colsanitas que allegara la \u00a0 historia cl\u00ednica y certificara \u201csi el se\u00f1or Ospina Pinz\u00f3n tiene alguna \u00a0 afectaci\u00f3n o restricci\u00f3n en su movilidad o si existe alguna prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 sobre los desplazamientos o movimiento que pueda efectuar el accionante\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor aport\u00f3 como pruebas su \u00a0 historia cl\u00ednica, donde en fecha 18 de julio de 2017 se certific\u00f3 \u201cque \u00a0 el se\u00f1or Carlos Ospina es paciente cr\u00f3nico con Dx de Diabetes Mellitus tipo II y \u00a0 enfermedad renal, el cual es atendido en nuestra IPS y lleva sus controles al \u00a0 d\u00eda haci\u00e9ndolo paciente cr\u00f3nico controlado\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 15 de agosto de 2017, el Comit\u00e9 de Convivencia y el Consejo de Administraci\u00f3n del conjunto \u00a0 residencial El Tr\u00e9bol, Manzana 6, de forma separada se opusieron a la \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n en atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad, resaltando \u00a0 que el actor pod\u00eda adelantar un proceso verbal sumario (art\u00edculo 390 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso) y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los \u00a0 conflictos relacionados con la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales deben ser \u00a0 resueltos por las v\u00edas ordinarias y solo ante la ausencia de estas o cuando las \u00a0 mismas no resulten id\u00f3neas para evitar un perjuicio irremediable se puede acudir \u00a0 a la tutela. \u00a0Adicionalmente, aseguraron que \u201cno se ha transgredido este \u00a0 derecho -de petici\u00f3n- , pues la petici\u00f3n elevada el 14 de julio de 2017 \u00a0 por el se\u00f1or Carlos Hernando Ospina Pinz\u00f3n est\u00e1 en tiempo de ser contestada (\u2026)\u201d[8]. Lo anterior, por cuanto decidieron tramitarla \u00a0 como una consulta seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 1755 de 2015, por lo que estimaron que ten\u00edan 30 d\u00edas para resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expresaron que \u201c(\u2026) no es cierto que el se\u00f1or Carlos Hernando Ospina \u00a0 Pinz\u00f3n pertenezca a este grupo poblacional de especial protecci\u00f3n, ya que en \u00a0 ning\u00fan momento anexa certificado expedido por autoridad competente en el que se \u00a0 legitime su tipo de incapacidad o por lo menos su grado\u201d[9]. (Subrayado hace parte del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tanto el Comit\u00e9 de Convivencia como el Consejo de Administraci\u00f3n resaltaron que lo que se indica en la \u00a0 historia cl\u00ednica es que el paciente no debe hacer jornadas largas de caminatas. \u00a0 Sin embargo \u201c(\u2026) el trayecto recorrido por el accionante de su casa a \u00a0 cualquiera de los parqueaderos asignados, de forma aleatoria, tomar\u00eda menor de 2 \u00a0 minutos\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 23 de agosto de 2017, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera ampar\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n presuntamente vulnerado tras concluir que la \u00a0 accionada ten\u00eda 15 d\u00edas para dar respuesta y no 30, pues no pod\u00eda tramitar el \u00a0 derecho de petici\u00f3n como una consulta: \u201cse evidencia que transcurrido el \u00a0 t\u00e9rmino para contestar de conformidad a lo establecido por el Art. 14 de la ley \u00a0 1755 de 2015, y no se le ha otorgado contestaci\u00f3n por parte de \u00f3rganos \u00a0 accionados (sic) por lo cual deber\u00e1 concederse la presente acci\u00f3n frente \u00a0 a este derecho predicado\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0 protegi\u00f3 el \u201cderecho de persona discapacitada\u201d al considerar que \u201c(\u2026) \u00a0 conforme se evidencia en su historia cl\u00ednica y en el concepto emitido por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, el actor cuenta con una enfermedad cr\u00f3nica de car\u00e1cter renal y \u00a0 diabetes, por las cuales se le han efectuado diferentes procedimientos m\u00e9dicos y \u00a0 quir\u00fargicos, los cuales han desencadenado deficiencias f\u00edsicas para ejecutar \u00a0 algunos actos, dado que en la actualidad tiene instalados unos cat\u00e9teres con el \u00a0 fin de suministrarle unos medicamentos con lo que amerita que se deba denominar \u00a0 al aqu\u00ed actor como una persona con discapacidad (\u2026)\u201d\u00b7[12]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 indic\u00f3 que \u201cel m\u00e9dico tratante especific\u00f3 que el paciente no deber\u00eda efectuar \u00a0 largas caminatas, si bien es cierto el m\u00e9dico no especific\u00f3 bien sea en tiempo o \u00a0 distancia a que se refer\u00eda, debemos entender de forma l\u00f3gica y conforme las \u00a0 afecciones que dicho paciente debe realizar los trayectos menos posible o \u00a0 m\u00ednimos y mucho menos prolongados, como acertadamente lo estableci\u00f3 (sic) \u00a0los entes accionados, al indicar que el accionante al tener un parqueadero al \u00a0 interior del conjunto residencial, realiza desplazamientos cortos en distancia y \u00a0 tiempo, lo cual contribuye a su estado de salud y con el fin de no realizar \u00a0 desplazamiento que puedan afectar sus padecimientos y por lo cual al contar con \u00a0 dicho espacio para aparcar el veh\u00edculo le puede aliviar sus dolencias, es \u00a0 pertinente establecer que en caso de una emergencia m\u00e9dica que amerita un \u00a0 traslado de inmediato, es vital contar con dicho automotor en un lugar cercano a \u00a0 la residencia del se\u00f1or Ospina (\u2026)\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo anterior, orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n del conjunto residencial El Tr\u00e9bol, \u00a0 Manzana 6 \u201cque en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente provisto, proceda a asignar un parqueadero al accionante conforme \u00a0 lo indicado en la parte considerativa de esta providencia\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 29 de \u00a0 agosto de 2017[15], la administradora del conjunto \u00a0 residencial El Tr\u00e9bol, Manzana 6 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia bajo los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Frente al \u00a0 derecho de petici\u00f3n: la solicitud deb\u00eda tramitarse como consulta porque se \u00a0 buscaba modificar el manual de convivencia y para ello se contaba con un plazo \u00a0 de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Respecto \u00a0 al uso de parqueaderos: no se logr\u00f3 demostrar a trav\u00e9s del material probatorio \u00a0 que el actor tenga una discapacidad, adem\u00e1s de que no agot\u00f3 el mecanismo \u00a0 ordinario de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante \u00a0 fallo de 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Funza \u201cse \u00a0 modificar\u00e1 el fallo emitido por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, conforme \u00a0 a las consideraciones previamente expuestas, indicando que s\u00f3lo procede el \u00a0 amparo frente al derecho de petici\u00f3n insoluto, y de otra parte, se revocar\u00e1 la \u00a0 orden de asignarle un parqueadero de discapacitados, por ser improcedente, pues \u00a0 le corresponde a \u00e9ste agotar la v\u00eda ante la asamblea de copropietarios y\/o otras \u00a0 v\u00edas amigables como el intercambio de parqueadero con otro, y si es del caso, \u00a0 impugnar el acta a que haya lugar, antes de promover una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0 para tal efecto\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho de petici\u00f3n, precis\u00f3 que \u201csin duda alguna el accionante busca \u00a0 una respuesta asertiva o negativa sobre si se\u00a0 le puede asignar un \u00a0 parqueadero de discapacitados, por lo que es claro que el t\u00e9rmino para contestar \u00a0 era de 15 d\u00edas (\u2026)[17]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 asignaci\u00f3n del parqueadero, para el juez \u201cno se logra establecer cu\u00e1l es el \u00a0 perjuicio irreparable o irremediable que puede ocasionar el caminar por 5 \u00a0 minutos al parqueadero que por ahora tiene asignado, y de cara a la \u00a0 recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, no se observa que esto le pueda llegar a ocasionar una \u00a0 da\u00f1o irreparable\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El despacho sustanciador \u00a0 recibi\u00f3 un cuaderno[19]\u00a0que integra el expediente T-6.500.163, \u00a0 el cual contiene las actuaciones de primera y segunda instancia surtidas en sede \u00a0 de tutela por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera y el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Funza respectivamente. Las pruebas que obran en el expediente son \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Copia del resultado de \u00a0 nefrostom\u00eda percut\u00e1nea y pielograf\u00eda directa, procedimientos \u00a0 realizados por el m\u00e9dico Yonhn Leonardo Monta\u00f1o Duarte de fecha 15 de abril de \u00a0 2016[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Copia del resultado de \u00a0 cambio de cat\u00e9ter de nefrostom\u00eda y pielograf\u00eda procedimientos \u00a0 realizados por el m\u00e9dico Yonhn Leonardo Monta\u00f1o Duarte de fecha 15 de abril de \u00a0 2016[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia del resultado de \u00a0 pielograf\u00eda directa y nefrostom\u00eda percut\u00e1nea, procedimientos \u00a0 realizados por el m\u00e9dico Mauricio Lozano Barriga de fecha 2 de junio de 2016[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Copia del resultado de \u00a0 pielograf\u00eda directa y nefrostom\u00eda percut\u00e1nea, procedimientos \u00a0 realizados por el m\u00e9dico Yonhn Leonardo Monta\u00f1o Duarte de fecha 11 de enero de \u00a0 2017[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Copia de la solicitud de \u00a0 parqueadero permanente Zona 1 cerca de su vivienda enviada por el se\u00f1or Carlos \u00a0 Ospina al Consejo de Administraci\u00f3n y al Comit\u00e9 de Convivencia del conjunto \u00a0 residencial El Tr\u00e9bol, de fecha 26 de abril de 2017[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Copia del recetario emitido \u00a0 por la IPS Corvesalud[25]\u00a0de fecha 26 de abril de 2017 y firmada \u00a0 por el m\u00e9dico general A. Molina, mediante el cual se certifica \u201cque el se\u00f1or \u00a0 Carlos Ospina es paciente cr\u00f3nico con Dx de Diabetes Mellitus tipo II y \u00a0 enfermedad renal, el cual es atendido en nuestra IPS y lleva sus controles al \u00a0 d\u00eda haci\u00e9ndolo paciente cr\u00f3nico controlado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Copia del recetario emitido \u00a0 por la IPS Corvesalud[26]\u00a0de fecha 26 de abril de 2017 y firmada \u00a0 por el m\u00e9dico general A. Molina, mediante el cual se certifica \u201cque el se\u00f1or \u00a0 Carlos Ospina es paciente cr\u00f3nico con Dx de Diabetes Mellitus tipo II y \u00a0 enfermedad renal, el cual es atendido en nuestra IPS y lleva sus controles al \u00a0 d\u00eda haci\u00e9ndolo paciente cr\u00f3nico controlado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Copia de la incapacidad \u00a0 emitida por la IPS Corvesalud[27]\u00a0de fecha 13 de julio de 2017 y firmada \u00a0 por el m\u00e9dico cirujano Alexander Reyes Cruz, mediante la cual se dignostica que \u00a0 se trata de un \u201cpaciente con DM tipo 2, enfermedad renal cr\u00f3nica, \u00a0 croliticfis, nefrostom\u00eda. Paciente quien no debe levantar objetos pesados, ni \u00a0 hacer jornadas largas de caminata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado por el accionante a los \u00f3rganos accionados de fecha 14 de julio de 2017[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Copia de la historia cl\u00ednica[29]\u00a0de fecha 18 de julio \u00a0 de 2017 y firmada por el m\u00e9dico general A. Molina, mediante el cual se certifica \u00a0 \u201cque el se\u00f1or Carlos Ospina es paciente cr\u00f3nico con Dx de Diabetes Mellitus tipo \u00a0 II y enfermedad renal, el cual es atendido en nuestra IPS y lleva sus controles \u00a0 al d\u00eda haci\u00e9ndolo paciente cr\u00f3nico controlado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi) Copia de la contestaci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n instaurado por el se\u00f1or Carlos Ospina, firmado por la \u00a0 Presidenta del Consejo de Administraci\u00f3n de 29 de julio de 2017, mediante la \u00a0 cual se niega la solicitud porque el actor \u201cno aport\u00f3 junto con la petici\u00f3n \u00a0 prueba sobre su estado actual de salud (\u2026) y la cual usted se comprometi\u00f3 a \u00a0 entregar a m\u00e1s tardar el d\u00eda martes 13 de junio de 2017 con el diagn\u00f3stico \u00a0 vigente\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii) Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Hernando Ospina Pinz\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii) Copia de los requisitos para \u00a0 el uso de los parqueaderos establecidos por la Administraci\u00f3n del conjunto \u00a0 residencial El Tr\u00e9bol[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiv) Copia del manual de \u00a0 convivencia del conjunto residencial El Tr\u00e9bol, Manzana 6[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Durante el \u00a0 tr\u00e1mite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario \u00a0 contar con suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese sentido \u00a0 orden\u00f3 mediante auto de 8 de febrero de 2018 la pr\u00e1ctica de las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitar a los \u00f3rganos accionados un informe sobre: (i) por qu\u00e9 no se \u00a0 ha dado respuesta a la petici\u00f3n interpuesta por el actor el 14 de julio de 2017 \u00a0 y las razones por las cuales se le neg\u00f3 la asignaci\u00f3n de un parqueadero \u00a0 exclusivo para persona en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) si existen \u00a0 parqueaderos exclusivos para persona en condici\u00f3n de discapacidad dentro del \u00a0 conjunto residencial y c\u00f3mo se asignan; (iii) si existen m\u00e1s solicitudes en \u00a0 curso de personas en dicha condici\u00f3n que reclaman el uso de un parqueadero \u00a0 dentro del conjunto; y (iv) las medidas que se han adoptado en favor de estas \u00a0 personas para que puedan acceder a los parqueaderos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitar al accionante que especifique en qu\u00e9 consiste su discapacidad \u00a0 y cu\u00e1les son las barreras que debe enfrentar por no contar con un cupo de \u00a0 parqueadero dentro del conjunto residencial[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda de \u00a0 la Corte Constitucional el 22 de febrero de 2018, la representante legal del \u00a0 conjunto residencial El Tr\u00e9bol, Manzana 6, absolvi\u00f3 los cinco interrogantes \u00a0 planteados por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la siguiente manera[35]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n elevado el 14 de julio \u00a0 de 2017 por el accionante fue respondido el 25 de agosto de la misma anualidad \u00a0 negando la solicitud por cuanto no demostr\u00f3 la necesidad real y m\u00e9dica \u00a0 para solicitar un uso exclusivo de un parqueadero. Sin embargo, la administradora del conjunto, de forma verbal, le indic\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Ospina Pinz\u00f3n que aportara m\u00e1s documentos que constataran la \u00a0 necesidad de un parqueadero fijo, sin que estos fueran allegados \u00a0 (historia cl\u00ednica, concepto m\u00e9dico de restricci\u00f3n -no incapacidad-, ni concepto \u00a0 de junta de m\u00e9dicos que hagan constar efectivamente una discapacidad). Agreg\u00f3 \u00a0 que al se\u00f1or Ospina Pinz\u00f3n no se le ha negado el derecho a usar \u00a0 la zona com\u00fan de parqueadero, es m\u00e1s el se\u00f1or es cumplidor del deber como \u00a0 copropietario y ha merecido en los \u00faltimos meses permanecer en la rotaci\u00f3n del \u00a0 parqueadero. Sin embargo no existe raz\u00f3n para que se le asigne un parqueadero \u00a0 exclusivo dado que la casa del propietario est\u00e1 al frente del parqueadero \u00a0 comunal, tal como se evidencia de la prueba aportada[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los copropietarios al interior del \u00e1rea del conjunto no tienen un \u00a0 parqueadero propio. No obstante, la Asamblea y el Consejo de Administraci\u00f3n han \u00a0 determinado dos parqueaderos para discapacitados porque dos familias demostraron \u00a0 que tienen el derecho y la necesidad de mantener un veh\u00edculo permanente en caso \u00a0 de una urgencia m\u00e9dica. La asignaci\u00f3n de uno de los parqueaderos para uso \u00a0 exclusivo \u201cla gener\u00f3 de forma directa la administraci\u00f3n (de facto), porque la \u00a0 esposa del propietario enfermo entreg\u00f3 los documentos m\u00e9dicos y evidenci\u00f3 el \u00a0 dolor de sentir un ser querido con la necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica prioritaria\u201d[37]\u00a0. Por otro \u00a0 lado, el actor no demuestra de forma f\u00e1ctica o por medio de documentaci\u00f3n legal \u00a0 y\/o m\u00e9dica que su condici\u00f3n de salud no le permite caminar tramos largos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) A la fecha no tiene la Administraci\u00f3n m\u00e1s solicitudes especiales \u00a0 de este tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Destac\u00f3 que existen 2 parqueaderos para personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, 32 parqueaderos de visitantes, 38 parqueaderos de uso exclusivo \u00a0 (acceso externo) y 0 parqueaderos privados, por tanto la Asamblea no tiene un \u00a0 procedimiento establecido para este tipo de solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por medio de comunicaci\u00f3n allegada a la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 22 de febrero de 2018, el se\u00f1or Carlos \u00a0 Hernando Ospina Pinz\u00f3n dio respuesta a las preguntas realizadas por la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la siguiente manera[38]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Indic\u00f3 que en su historia cl\u00ednica est\u00e1 \u00a0 consignado que es un paciente con nefrolitiasis desde el a\u00f1o 2007 y debido a \u00a0 esta patolog\u00eda ha requerido unos procedimientos espec\u00edficos para tratarla. \u00a0 Adem\u00e1s es una persona con diabetes mellitus tipo 2, con una enfermedad renal \u00a0 cr\u00f3nica, que no debe levantar objetos pesados, ni hacer periodos cortos ni \u00a0 largos de caminatas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que su ri\u00f1\u00f3n izquierdo \u00a0 funciona en un 30% y el derecho en un 40% y adicionalmente tiene en su cuerpo un \u00a0 cat\u00e9ter de nefrostom\u00eda que al realizar fuerza se le sueltan los seguros del \u00a0 cat\u00e9ter lo que le provoca dolor y fiebres. En caso de que se tapone la \u00a0 nefrostom\u00eda tiene s\u00edntomas graves, como p\u00e9rdida de la respiraci\u00f3n, v\u00f3mito y es \u00a0 necesario realizar un procedimiento para evitar que los ri\u00f1ones se envenenen. A \u00a0 ra\u00edz de lo anterior requiere desplazarse a su veh\u00edculo de manera urgente para \u00a0 dirigirse al centro de salud m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Presenta barreras (a) actitudinales, \u00a0 por la forma en que es tratado por algunas personas del conjunto, como el ex \u00a0 administrador que a pesar de conocer su discapacidad no permit\u00eda que su carro \u00a0 tuviera un lugar para discapacitados y que si lo quer\u00eda ten\u00eda que pagar el valor \u00a0 de $180.000 mensuales; (b) comunicativas, porque la administraci\u00f3n en su \u00a0 momento se neg\u00f3 a darle respuesta a sus derechos de petici\u00f3n a pesar de que en \u00a0 varias oportunidades solicit\u00f3 a la Administraci\u00f3n y al Consejo de Administraci\u00f3n \u00a0 soluciones favorables para ambas partes, pero siempre se las negaron; (c) \u00a0 f\u00edsicas, por cuanto la Administraci\u00f3n le niega la asignaci\u00f3n de un \u00a0 parqueadero, (d) de transporte,\u00a0 debido a que con la negaci\u00f3n del \u00a0 parqueadero le vulneran el acceso al transporte eficaz y oportuno, (e) \u00a0 sociales,\u00a0 toda vez que su condici\u00f3n y la solicitud de un parqueadero \u00a0 ha generado un tipo de persecuci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n, asesor \u00a0 jur\u00eddico y miembros del Consejo de Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Una vez \u00a0 recibido y valorado el material probatorio aportado por las partes, el \u00a0 Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 necesaria la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales, \u00a0 por lo que mediante auto de 15 de marzo de 2018 orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitar a la EPS Sanitas que allegue el certificado de \u00a0 discapacidad del accionante, con un informe detallado sobre la afectaci\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n sobre los desplazamientos del mismo y remita la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitar a las \u00a0 accionadas que alleguen el reglamento de propiedad horizontal en lo que respecta \u00a0 al uso de parqueaderos del conjunto residencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitar al actor que allegue el certificado de \u00a0 discapacidad expedido por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 13 de marzo de 2018[39], la representante legal del conjunto residencial se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la respuesta dada a este Tribunal por parte del accionante, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or asume como cierta una historia \u00a0 cl\u00ednica que reposa en la EPS donde lo atienden y por el cual los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes exponen que el se\u00f1or est\u00e1 sujeto a tratamiento de Nefrolitiasis para \u00a0 sus ri\u00f1ones (sin embargo, no tiene un concepto definitivo y\/o calificador sobre \u00a0 el caso). A pesar que la conducta diaria del actor indica salud, movilidad \u00a0 aut\u00f3noma y sin ning\u00fan tipo de acompa\u00f1amiento humano o mec\u00e1nico (enti\u00e9ndase \u00a0 muletas, sillas de ruedas, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre las barreras f\u00edsicas indicadas, no se \u00a0 trata de que el se\u00f1or deba demostrar con dolencias o con decaimientos su estado \u00a0 de enfermedad, pero la Asamblea de copropietarios ha notado ciertos \u00a0 comportamientos por parte de la persona accionante que se desbordan de los \u00a0 derechos fundamentales y soslayan los intereses generales de todos los vecinos \u00a0 de este conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la barrera de transporte el actor indica \u00a0 que se le est\u00e1 negando un parqueadero as\u00ed como el acceso eficaz y oportuno, sin \u00a0 embargo esto nunca ha sucedido porque en los \u00faltimos 10 meses no le ha faltado \u00a0 el parqueadero comunal y \u00e9l a su vez ha cumplido con el pago respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de 31 de marzo \u00a0 de 2018[40], el accionante \u00a0 aport\u00f3 dos certificaciones de misma fecha (26 de marzo de 2018) mediante las \u00a0 cuales: (i) la EPS Sanitas confirm\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Hernando Ospina Pinz\u00f3n \u00a0 presenta \u201cdiscapacidad permanente secundaria\u201d debido a \u201cdiabetes \u00a0 mellitus \/ nefrostom\u00eda que limita su movilidad en el uso de transporte p\u00fablico\u201d. \u00a0 El tipo de discapacidad es motora. Asimismo, (ii) la EPS Sanitas manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cen cumplimiento de la Circular Externa 000009 de 2017, expedida por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud y con el fin de registrar las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad permanente se permite certificar que Carlos Hernando \u00a0 Ospina Pinz\u00f3n con C.C. 79.266.833 presenta la siguiente condici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tipo de discapacidad: \u00a0 f\u00edsica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00f3digo de diagn\u00f3stico: \u00a0 E109\/N200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fecha de expedici\u00f3n: 26 de \u00a0 marzo de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nombre m\u00e9dico: Jhoana A. \u00a0 Chaves G. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro: 2852\/09.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.510.452 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el expediente \u00a0 T-6.510.452 \u00a0se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de un menor de \u00a0 edad en situaci\u00f3n de discapacidad y a quien presuntamente se le ha negado el \u00a0 derecho a la igualdad, la Sala advierte que como medida de protecci\u00f3n a su \u00a0 intimidad, se debe suprimir de esta providencia el nombre del menor y el de su \u00a0 padre, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos. En \u00a0 consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensi\u00f3n de los \u00a0 hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiar\u00e1 el nombre del menor y el de \u00a0 su padre por las iniciales de sus nombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se hace necesario advertir que en \u00a0 el caso bajo estudio se podr\u00eda presentar una eventual temeridad toda vez que se \u00a0 han presentado varias acciones de tutela en favor del menor de edad, al parecer \u00a0 por los mismos hechos, mismas partes y mismas pretensiones, situaci\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0 analizada m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Manifest\u00f3 \u00a0 el se\u00f1or FCP que su hijo de 6 a\u00f1os de edad padece de autismo, deficiencia del \u00a0 sistema nervioso central, limitaci\u00f3n permanente en la actividad, retraso en el \u00a0 desarrollo motor y cognitivo, restricci\u00f3n permanente en la participaci\u00f3n y \u00a0 trastorno para la movilidad en comunidad, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Afirm\u00f3 que \u00a0 en su condici\u00f3n de propietario del inmueble ubicado en la agrupaci\u00f3n unifamiliar \u00a0 La Magdalena en varias oportunidades ha presentado solicitudes verbales y por \u00a0 escrito ante el Consejo de Administraci\u00f3n, mediante las cuales pide la \u00a0 asignaci\u00f3n de un cupo de parqueadero permanente para su veh\u00edculo particular con \u00a0 el fin de poder desplazar a su hijo de manera urgente cuando este presenta \u00a0 episodios de crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Indic\u00f3 que \u00a0 el 19 de septiembre de 2016 recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico por medio del cual la \u00a0 accionada le comunic\u00f3 que podr\u00eda hacer uso del parqueadero comunal hasta el fin \u00a0 del mes y que en esa fecha deb\u00eda presentar a la administraci\u00f3n del conjunto los \u00a0 tr\u00e1mites del traspaso de la matr\u00edcula de Ch\u00eda a Bogot\u00e1 so pena de no poder \u00a0 ingresar el veh\u00edculo al conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, el se\u00f1or FCP actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su menor hijo MACP, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela el 18 de mayo de 2017 contra la agrupaci\u00f3n \u00a0 unifamiliar La Magdalena por considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, con base en la negativa de la accionada de otorgarle un \u00a0 parqueadero permanente dentro de la urbanizaci\u00f3n para transportar a su hijo en \u00a0 caso de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Adem\u00e1s de \u00a0 lo anterior, solicit\u00f3 que se advierta al Consejo de Administraci\u00f3n y\/o \u00a0 representante legal del conjunto residencial que se abstenga de incurrir en \u00a0 hechos similares atentatorios de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. A trav\u00e9s de auto del 18 de mayo de \u00a0 2017, el Juzgado 40 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En dicha providencia se orden\u00f3 notificar a \u00a0 la entidad accionada y le solicit\u00f3 pronunciarse sobre los hechos denunciados, \u00a0 asimismo sobre la situaci\u00f3n del se\u00f1or FCP respecto del parqueadero solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Una vez vencido el t\u00e9rmino otorgado, la accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El 1 de \u00a0 junio de 2017, el Juzgado 40 \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or FCP. Estim\u00f3 que no \u00a0 se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad\u00b7[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 advirti\u00f3 al representante legal y al Consejo de Administraci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n \u00a0 unifamiliar La Magdalena \u201cque las decisiones que se llegaren a tomar, si \u00a0 fuere del caso, dentro de la Asamblea de Copropietarios, el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n o cualquier otro \u00f3rgano de la propiedad horizontal, en relaci\u00f3n \u00a0 con los hechos objeto de la presente tutela, debe realizarse con fundamento en \u00a0 la normatividad que rige la propiedad horizontal, sin condicionamientos \u00a0 adicionales a los establecidos en el reglamento y no puede afectar o menoscabar \u00a0 derechos de rango constitucional\u201d[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El 5 de \u00a0 junio de 2017, el se\u00f1or FCP impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar \u00a0 que no ha obtenido respuesta positiva por parte de la agrupaci\u00f3n unifamiliar \u00a0 respecto de la asignaci\u00f3n permanente de un cupo en el parqueadero del conjunto \u00a0 residencial del cual fue desvinculado el 3 de mayo de 2017, debido a que no se \u00a0 encontr\u00f3 \u201cun concepto concluyente o por un fallo positivo de una sentencia \u00a0 jur\u00eddica\u201d[43]. Adicionalmente el actor resalt\u00f3 que \u00a0 \u201cla no asignaci\u00f3n de este cupo permanente me ha generado un gasto adicional a \u00a0 los que ya tengo como cabeza de hogar y teniendo en cuenta que al parquear mi \u00a0 veh\u00edculo en un lado m\u00e1s lejos mi hijo inicia su crisis convulsionando sin poder \u00a0 tener a la mano una ayuda cercana por parte de los familiares que se encuentran \u00a0 en la casa, ya que los dem\u00e1s parqueaderos son a m\u00e1s de tres cuadras, los cuales \u00a0 impiden la libre movilizaci\u00f3n de mi hijo\u201d[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El 17 de \u00a0 julio de 2017, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el juez de primera instancia. Consider\u00f3 que \u201c[n]o se cumplen \u00a0 los requisitos de procedibilidad de la Acci\u00f3n Constitucional en raz\u00f3n a que la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de un parqueadero al actor es una controversia evidentemente \u00a0 relacionada con el reglamento de propiedad horizontal, para lo cual el \u00a0 Accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial al que puede \u00a0 acudir, como lo es la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil (\u2026)\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El despacho sustanciador \u00a0 recibi\u00f3 dos cuadernos[46]\u00a0que integran el expediente \u00a0 T-6.510.452, el primero contiene las actuaciones de primera instancia surtidas \u00a0 en sede de tutela por el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el segundo aquellas de segunda instancia realizadas por el \u00a0 Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad. Las pruebas que obran \u00a0 en el expediente son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or FCP, padre del menor MACP[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Solicitud de verificaci\u00f3n en \u00a0 el registro para la localizaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de persona con discapacidad \u00a0 del menor MACP elevada por el actor al Hospital del Sur- vigilancia salud \u00a0 p\u00fablica[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 emitida por la m\u00e9dica fisiatra Valentina Velasco G\u00f3mez[49]\u00a0de fecha 19 de junio \u00a0 de 2015 mediante la cual se establece que el menor MACP \u201cpresenta \u00a0 discapacidad permanente dada por diagn\u00f3stico m\u00e9dico de: RETRASO EN EL \u00a0 NEURODESARROLLO AUTISMO CIE 10: G800 Deficiencia en el sistema nervioso central, \u00a0 limitaci\u00f3n permanente en la actividad por retraso en el desarrollo motor y \u00a0 cognitivo conductual y restricci\u00f3n permanente en participaci\u00f3n por trastorno \u00a0 para movilidad en comunidad\u201d. (May\u00fasculas hacen parte del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Copia de la respuesta de la \u00a0 Coordinaci\u00f3n de Salud P\u00fablica de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 al radicado No. 3283 del \u00a0 13 de junio de 2015[50]\u00a0de fecha 8 de julio de 2015 por medio \u00a0 de la cual se comunica \u201cque el menor [MACP] (\u2026) seg\u00fan consulta \u00a0 realizada en el Aplicativo Distrital y Nacional del Registro para la \u00a0 Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad, se encuentra \u00a0 registrado desde el 23 de junio de 2015\u201d. (Negrillas hacen parte del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 emitida por el centro m\u00e9dico Carlos Eduardo Rangel SAS[51]\u00a0de fecha 8 de \u00a0 febrero de 2016 y firmada por Marcela Rodr\u00edguez, medicina f\u00edsica y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, mediante la cual se diagnostica trastorno generalizado del \u00a0 desarrollo no especificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 emitida por la EPS Compensar[52]\u00a0de fecha 4 de agosto de 2016 y firmada \u00a0 por el especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, Luis Carlos Rodr\u00edguez \u00a0 Hern\u00e1ndez mediante la cual se concluye que es \u201cun paciente con antecedente de \u00a0 retraso global del desarrollo, trastorno del espectro autista en estudio\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado por el se\u00f1or FCP de fecha 29 de septiembre de 2016 a trav\u00e9s del cual \u00a0 solicita \u201ccontinuar con el uso del parqueadero de manera permanente \u00a0 cumpliendo siempre con las obligaciones acordadas con la administraci\u00f3n\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Copia de la constancia de no \u00a0 acuerdo de conciliaci\u00f3n llevada a cabo en la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 el 28 de \u00a0 septiembre de 2016 entre el se\u00f1or FCP y el representante legal de la agrupaci\u00f3n \u00a0 unifamiliar La Magdalena[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Durante el \u00a0 tr\u00e1mite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario \u00a0 contar con suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese sentido \u00a0 orden\u00f3 mediante auto de 8 de febrero de 2018 la pr\u00e1ctica de las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitar al se\u00f1or FCP que indique en \u00a0 qu\u00e9 consiste la discapacidad de su menor hijo y en concreto cu\u00e1les son las \u00a0 barreras que debe enfrentar \u00e9l y su familia por no contar con un cupo de \u00a0 parqueadero dentro de la agrupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por medio de comunicaci\u00f3n aportada a la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 16 de febrero de 2018[56], el representante legal de la agrupaci\u00f3n unifamiliar La Magdalena, dio respuesta a lo \u00a0 requerido, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que no se ha prohibido el ingreso al \u00a0 parqueadero al se\u00f1or FCP, como se evidencia en el reporte del sistema contable \u00a0 de la copropiedad, en donde se demuestra que lo ha utilizado y ha pagado los \u00a0 valores correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No se encuentra en el archivo de la \u00a0 copropiedad el acta de conciliaci\u00f3n ante personer\u00eda de Bogot\u00e1 el d\u00eda 2 de \u00a0 noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) No se ha asignado parqueadero para discapacitados de manera \u00a0 permanente porque el hijo del actor presenta discapacidad cognitiva y porque \u00a0 diferentes despachos se han pronunciado sobre el tema y lo han negado. Como lo \u00a0 demuestra la sentencia de tutela N\u00ba 2017-00148[57]. (Negrillas \u00a0 dentro de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La copropiedad cuenta con 82 espacios de parqueadero comunal, de los \u00a0 cuales se destinan los que se necesiten para uso exclusivo de discapacitados. La \u00a0 asignaci\u00f3n de estos se hace de manera trimestral una vez cumplidos los \u00a0 requisitos exigidos por el reglamento de propiedad horizontal y manual de \u00a0 convivencia. Para las personas con movilidad reducida se les asigna de manera \u00a0 autom\u00e1tica, demostrando la condici\u00f3n sin mayores requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) A la fecha, el propietario de la casa 28, cuenta con un espacio de \u00a0 parqueadero permanente, ya que presenta discapacidad por lesi\u00f3n de columna y no \u00a0 se tiene ninguna otra solicitud de asignaci\u00f3n de espacios de parqueadero \u00a0 permanente por personas con movilidad reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el representante legal de la Administraci\u00f3n aport\u00f3 \u00a0 un extracto de los pagos realizados por concepto de parqueadero comunal del \u00a0 se\u00f1or FCP correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, \u00a0 junio, agosto y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Mediante escrito allegado a la Corte Constitucional el 20 de febrero \u00a0 de 2018, el se\u00f1or FCP en representaci\u00f3n de su menor hijo, dio respuesta a los \u00a0 interrogantes formulados, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Afirm\u00f3 que el menor de edad es persona en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 toda vez que tiene distintas patolog\u00edas como autismo, deficiencia del sistema \u00a0 nervioso central, retraso en el desarrollo motor y cognitivo conductual, y \u00a0 trastorno para movilidad en comunidad. \u201c[C]omo consecuencia de lo descrito \u00a0 anteriormente, el menor es propenso a sufrir CONVULSIONES, en estos episodios \u00a0 infortunados, el cerebro del menor puede sufrir afectaciones irremediables e \u00a0 irreparables, raz\u00f3n por la cual, cuando suceden, es necesario prestarle atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica URGENTE, pues cualquier demora, por m\u00ednima que sea, en dicha atenci\u00f3n, \u00a0 puede ocasionarle retrasos en su condici\u00f3n de discapacidad, pues por la \u00a0 complejidad del cerebro humano, la convulsi\u00f3n podr\u00eda dejarlo de forma permanente \u00a0 en estado de cuadriplejia trayendo consigo un desmejoramiento a su calidad de \u00a0 vida, a su vida digna y a todo nuestro n\u00facleo familiar, es m\u00e1s, en el peor de \u00a0 los casos podr\u00eda ocasionarle la muerte, trayendo consigo un da\u00f1o irremediable[59]\u201d. (Subraya y may\u00fasculas hacen \u00a0 parte del texto).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Relat\u00f3 que la agrupaci\u00f3n decidi\u00f3 hacer un concurso anual, donde \u00a0 incluye los n\u00fameros de placas de los veh\u00edculos y aquellos que pierdan, no \u00a0 gozaran de parqueadero en el transcurso del a\u00f1o, debido a la cantidad de \u00a0 veh\u00edculos y a los pocos espacios de parqueadero. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que cuando no \u00a0 ingresan el veh\u00edculo al parqueadero, se ven forzados a pagar el alquiler de un \u00a0 parqueadero ajeno y lejano a la propiedad, [p]ero, como era de esperarse, el \u00a0 menor sufri\u00f3 un episodio de convulsi\u00f3n, y tuve que desplazarme con mi menor hijo \u00a0 en hombros por aproximadamente 6 cuadras\u00a0 de distancia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Puntualiz\u00f3 que la agrupaci\u00f3n cuenta con tres (3) parqueaderos \u00a0 destinados para personas en condici\u00f3n de discapacidad y que uno de ellos siempre \u00a0 est\u00e1 ocupado con un veh\u00edculo carpado con pijama vehicular, en estado de \u00a0 abandono, haciendo uso de este las 24 horas del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Finaliz\u00f3 diciendo que el inmueble se encuentra a paz y salvo por todo \u00a0 concepto con la agrupaci\u00f3n unifamiliar y que su familia siempre ha sido ejemplar \u00a0 y cumplidora con sus obligaciones, pero le han sido vulnerados sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el 7 de marzo de 2018, el se\u00f1or FCP controvirti\u00f3 las pruebas que \u00a0 se pusieron a consideraci\u00f3n de las partes y se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La accionante afirm\u00f3 que de conformidad con el reglamento de la \u00a0 copropiedad, se asigna de manera autom\u00e1tica cupo de parqueadero a personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad que demuestren dicha condici\u00f3n. Sin embargo para la \u00a0 parte accionada eso no es suficiente, pues exigen una sentencia judicial que \u00a0 ordene la asignaci\u00f3n del parqueadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Una vez recibido y valorado el \u00a0 material probatorio aportado por las partes, el Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 \u00a0 necesaria la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales, por lo que mediante auto de 15 de \u00a0 marzo de 2018 orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitar a la accionada que \u00a0 allegue el reglamento de propiedad horizontal de la Agrupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De las pruebas allegadas, la \u00a0 accionada destac\u00f3 la parte resolutiva del fallo de tutela 2017-00148 proferido \u00a0 el 3 de noviembre de 2018, por el Juzgado 70 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, como resultado de la solicitud de amparo elevada \u00a0 por el se\u00f1or Yader Giovanny Ruiz Simbaqueva, en representaci\u00f3n del menor de edad \u00a0 MACP contra la agrupaci\u00f3n unifamiliar La Magdalena. Con base en lo anterior, el \u00a0 Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 al Juzgado 70 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1[60]\u00a0para que hiciera llegar a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n copia de la referida sentencia en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico de 21 \u00a0 de marzo de 2018, el mencionado despacho judicial envi\u00f3 un documento compuesto \u00a0 de 75 folios el cual constaba de: (i) una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Yader Giovanny Ruiz Simbaqueva como agente oficioso del menor MACP en \u00a0 contra de la agrupaci\u00f3n unifamiliar La Magdalena[61], la cual termin\u00f3 con \u00a0 fallo del 3 de noviembre de 2017 que neg\u00f3 la tutela[62], (ii) providencia \u00a0 del 24 de agosto de 2017 que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Yader \u00a0 Eduardo Ruiz Mu\u00f1oz contra la agrupaci\u00f3n unifamiliar La Magdalena, proferida por \u00a0 el Juzgado 43 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma \u00a0 ciudad[63]; y (iii) sentencia del 1\u00ba de junio de \u00a0 2017 que neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional interpuesta por FCP en representaci\u00f3n de \u00a0 su hijo MACP contra la agrupaci\u00f3n unifamiliar La Magdalena, emitida por el \u00a0 Juzgado 40 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente \u00a0 para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En el asunto \u00a0 T-6.500.163 \u00a0el se\u00f1or Carlos Hernando Ospina Pinz\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Administraci\u00f3n, el Consejo de Administraci\u00f3n y el Comit\u00e9 de Convivencia del \u00a0 conjunto residencial El Tr\u00e9bol, Manzana 6 en el que reside, \u00a0 por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y petici\u00f3n, \u00a0 toda vez que los entes accionados se niegan a asignarle un parqueadero \u00a0 permanente dentro de la urbanizaci\u00f3n bajo el argumento que no est\u00e1 demostrado \u00a0 que sea una persona en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera instancia ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor, toda \u00a0 vez que es posible denominarlo como una persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 debido a su condici\u00f3n m\u00e9dica. En virtud de lo anterior, orden\u00f3 a la \u00a0 Administraci\u00f3n del conjunto residencial asignar un parqueadero al accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia \u00a0 ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y orden\u00f3 a la \u00a0 Administraci\u00f3n del conjunto residencial pronunciarse de fondo el derecho de \u00a0 petici\u00f3n elevado por el actor el 14 de julio de 2017, sin embargo revoc\u00f3 la \u00a0 solicitud de asignaci\u00f3n de un parqueadero para personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad porque no agot\u00f3 el mecanismo ordinario de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, corresponde en este caso a la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n resolver dos problemas jur\u00eddicos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Determinar si procede la tutela para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad y de petici\u00f3n de \u00a0 una persona en condici\u00f3n de discapacidad que solicita la asignaci\u00f3n de un \u00a0 parqueadero dentro del conjunto residencial en el que vive; y (ii) si el \u00a0 conjunto residencial El Tr\u00e9bol, Manzana 6 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad y de petici\u00f3n del se\u00f1or Ospina Pinz\u00f3n, al negarle la asignaci\u00f3n de \u00a0 un parqueadero permanente dentro de las instalaciones del conjunto porque no \u00a0 acredit\u00f3 su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el asunto \u00a0 T-6.510.452 \u00a0el se\u00f1or FCP actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo MACP interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la agrupaci\u00f3n unifamiliar La Magdalena, \u00a0 en la cual reside, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad y a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, toda \u00a0 vez que los entes accionados se niegan a asignarle un parqueadero permanente \u00a0 dentro de la urbanizaci\u00f3n para transportar a su hijo en caso de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de primera instancia neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos invocados por el accionante al considerar que no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el juez de primera instancia toda vez que no se cumpli\u00f3 el \u00a0 requisito de subsidiariedad para que proceda la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este asunto la Corte analizar\u00e1 (i) \u00a0si procede la tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad y a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 de cara a la figura de la temeridad, toda vez que se presentaron tres tutelas \u00a0 similares en 5 meses; y en caso de cumplirse esta condici\u00f3n, (ii) establecer si \u00a0 la agrupaci\u00f3n unifamiliar La Magdalena vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y dignidad humana del hijo menor de edad del se\u00f1or FCP, el cual padece \u00a0 distintas patolog\u00edas, al negarle el uso del cupo de parqueo comunal de forma \u00a0 permanente con base en que otras autoridades judiciales ya se hab\u00edan pronunciado \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a los problemas jur\u00eddicos \u00a0 propuestos, la Corte abordar\u00e1, en materia de procedencia, los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos alusivos a: (i) legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) inmediatez; (iii) \u00a0 subsidiariedad; y (iv) temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al an\u00e1lisis de \u00a0 fondo se abordaran los siguientes temas: (i) los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional espec\u00edficamente las personas en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) \u00a0 el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas; (iii) las decisiones de los \u00a0 conjuntos residenciales sobre asuntos relacionados con la discapacidad; y (iv) \u00a0 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica[65], estableci\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como el mecanismo que tienen las personas para la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 un derecho fundamental que se encuentra lesionado o en riesgo de ser vulnerado. \u00a0 No obstante, es una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los \u00a0 caminos ordinarios para resolver controversias jur\u00eddicas y se convierta en un \u00a0 instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios[66], \u00a0 salvo que no resulten id\u00f3neos ni eficaces para amparar las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n \u00a0 para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de que la solicitud de \u00a0 amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante \u00a0 legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; y \u00a0 (v) procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En los casos en que \u00a0 el amparo constitucional no pueda ejercerse de manera directa por el afectado, \u00a0 este podr\u00e1 acudir a otra persona para que act\u00fae en su nombre. Cuando se trata de \u00a0 menores de edad cuyos padres en ejercicio de la patria potestad presentan la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para hacer efectivos sus derechos fundamentales, la \u00a0 jurisprudencia ha reconocido que esta condici\u00f3n se da atendiendo a lo consagrado en el art\u00edculo 62 \u00a0 n\u00fam. 1 del C\u00f3digo Civil[67], \u00a0 donde se establece que los padres ejercer\u00e1n la patria potestad de sus hijos \u00a0 menores, y en la ausencia de uno de ellos el otro ser\u00e1 quien la asuma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El art\u00edculo \u00a0 86 superior debe interpretarse en concordancia con los art\u00edculos 13 y 47 \u00a0 constitucionales, ya que existen personas que por sus condiciones requieren una \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado[71]. En relaci\u00f3n con estas \u00a0 personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma \u00a0 rigurosidad que se aplica para los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0 requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial \u00a0 que reciben los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Un an\u00e1lisis \u00a0 riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuar\u00eda su condici\u00f3n de \u00a0 debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicar\u00eda los mismos criterios que al \u00a0 com\u00fan de la sociedad. Es por eso que su valoraci\u00f3n no debe ser exclusivamente \u00a0 normativa. La evaluaci\u00f3n debe prever los aspectos subjetivos del caso[72]. \u00a0 Por tanto, cuando de los elementos del asunto se concluya que la persona que \u00a0 solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n, el an\u00e1lisis se hace m\u00e1s \u00a0 flexible para el sujeto pero m\u00e1s riguroso para el juez, ya que debe considerar \u00a0 circunstancias adicionales a las que normalmente valora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, las \u00a0 decisiones que toma la Asamblea de Copropietarios o el Consejo de Administraci\u00f3n \u00a0 pueden ser controvertidas en la jurisdicci\u00f3n civil (proceso verbal sumario)[73], exigir que las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad acudan a un proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria civil para dirimir una controversia surgida con un conjunto \u00a0 residencial no solo les tomar\u00e1 mucho tiempo sino que su condici\u00f3n de salud se \u00a0 puede agravar y su vida correr peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temeridad \u00a0 y cosa juzgada en tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 38 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[74]\u00a0establece que la presentaci\u00f3n de \u00a0 acciones de tutela sucesivas id\u00e9nticas sin justificaci\u00f3n constituye una conducta \u00a0 temeraria y que quien incurra en dicha actuaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a las sanciones \u00a0 previstas en los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0La finalidad de esta norma es evitar el uso indiscriminado del \u00a0 amparo constitucional por parte de los ciudadanos, que no solo conlleve al \u00a0 aumento de la congesti\u00f3n judicial, sino tambi\u00e9n a restringir los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que existe temeridad cuando entre dos o m\u00e1s acciones de tutela se \u00a0 presentan los siguientes escenarios: (i) identidad de partes; (ii) identidad de \u00a0 causa; (iii) identidad de objeto; y (iv) ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar \u00a0 doloso o de mala fe por parte del accionante[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En relaci\u00f3n \u00a0 con lo anterior este Tribunal ha precisado que una actuaci\u00f3n es dolosa o de mala \u00a0 fe cuando: \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que \u00a0 el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan \u00a0 sus pretensiones[76]; (ii) denote el \u00a0 prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda \u00a0 costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre \u00a0 varias, pudiera resultar favorable[77]; (iii) deje al \u00a0 descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de \u00a0 mala fe se instaura la acci\u00f3n[78]; o finalmente (iv) \u00a0 se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los \u00a0 administradores de justicia\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado tambi\u00e9n que\u00a0una actuaci\u00f3n no es temeraria cuando\u00a0aun existiendo dicha duplicidad, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se funda: \u201c(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el \u00a0 asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el \u00a0 sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas \u00a0 situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad \u00a0 extrema de defender un derecho\u201d[80]. \u00a0En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la \u00a0 actuaci\u00f3n no se considera temeraria y no conlleva a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 en contra del demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Por otro lado, en sentencia \u00a0 T-1034 de 2005 la Corte estableci\u00f3 que una persona puede interponer nuevamente \u00a0 una acci\u00f3n de tutela siempre que se cumpla alguno de estos presupuestos: (i) surgimiento de adicionales \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas; (ii) cuando la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 no se pronunci\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n de fondo del accionante. \u201cEs m\u00e1s, un \u00a0 hecho nuevo puede ser, y as\u00ed lo ha considerado la Corte[81], la \u00a0 consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en casos similares\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Cabe se\u00f1alar que la interposici\u00f3n de acciones de tutela temerarias \u00a0 atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional, que ha sido definido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa \u00a0 juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las \u00a0 decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el \u00a0 car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se \u00a0 conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la \u00a0 terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los \u00a0 efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal \u00a0 derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y \u00a0 en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor \u00a0 definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y \u00a0 eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, \u00a0 prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo \u00a0 resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia C-774 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 que una \u00a0 providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra, cuando se dan tres \u00a0 presupuestos, a saber: identidad de objeto[84], \u00a0 de causa petendi[85] \u00a0y de partes[86]. \u00a0 Espec\u00edficamente, las decisiones proferidas dentro de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 constituyen cosa juzgada\u00a0cuando este Tribunal \u201cadquiere conocimiento de los \u00a0 fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de \u00a0 revisi\u00f3n o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria\u201d[87].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las \u00a0 figuras de temeridad y de cosa juzgada buscan poner un l\u00edmite a la presentaci\u00f3n \u00a0 de varias y sucesivas solicitudes de amparo que versen sobre las mismas partes, \u00a0 hechos y pretensiones, siendo indispensable que el juez constitucional constate \u00a0 en cada caso la actuaci\u00f3n desleal o deshonesta del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional espec\u00edficamente las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La Constituci\u00f3n de 1991 se ha \u00a0 caracterizado por ser garante de los derechos fundamentales de sus habitantes y \u00a0 ha otorgado un lugar especial a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, entre los cuales se encuentran los menores de edad, los adultos \u00a0 mayores, las personas con enfermedades graves, las mujeres en estado de \u00a0 gestaci\u00f3n, los grupos \u00e9tnicos, los afrodescendientes y las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. Ahora bien, en sustento de lo anterior, el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n menciona lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las \u00a0 personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0 promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se funda \u00a0 la protecci\u00f3n especial a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 convirti\u00e9ndolas en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en los que \u00a0 recaen todas las garant\u00edas y prerrogativas que se deben brindar por parte del \u00a0 Estado para garantizar el goce de sus derechos en igualdad de condiciones con \u00a0 aquellas que pueden hacer pleno uso de sus facultades f\u00edsicas o mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Adem\u00e1s de lo anterior, en el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Carta se se\u00f1ala que \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse entonces que el \u00a0 principal encargado y responsable de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 es el Estado, pues este cuenta con todas las facultades para garantizar el pleno \u00a0 goce y ejercicio de sus derechos, elev\u00e1ndolos al mismo nivel del resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n, mediante pol\u00edticas p\u00fablicas, programas y planes, que evidencien las \u00a0 condiciones en que se encuentran estas personas y realicen las actividades \u00a0 necesarias para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Mediante la Ley 762 de 2002 \u00a0 por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con \u00a0 Discapacidad\u201d[88], se hace especial menci\u00f3n a la \u00a0 definici\u00f3n de discapacidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 I. Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Discapacidad. El t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d significa una deficiencia f\u00edsica, mental \u00a0 o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad \u00a0 de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser \u00a0 causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la misma Convenci\u00f3n \u00a0 establece qu\u00e9 debe entenderse por \u201cdiscriminaci\u00f3n contra personas con \u00a0 discapacidad\u201d se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El \u00a0 t\u00e9rmino &#8220;discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad&#8221; significa toda \u00a0 distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente de \u00a0 discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una \u00a0 discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o \u00a0 anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con \u00a0 discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales\u201d (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia la \u00a0 relaci\u00f3n directa y negativa que existe entre discriminaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, siendo intr\u00ednseco el menoscabo de garant\u00edas \u00a0 constitucionales en actos de exclusi\u00f3n que se cometen con las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En cuanto a las clases de \u00a0 discapacidad que existen, es importante se\u00f1alar que a trav\u00e9s de la Ley 1346 de \u00a0 2009 por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 personas con Discapacidad[89]\u201d, \u00a0 se establecen cu\u00e1les son los diversos tipos de dicha condici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 Prop\u00f3sito. El prop\u00f3sito de la presente Convenci\u00f3n es promover, proteger y \u00a0 asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y \u00a0 promover el respeto de su dignidad inherente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, \u00a0 mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con \u00a0 diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la \u00a0 sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. (Subrayado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia as\u00ed, la trascendencia \u00a0 y alcance de la palabra discapacidad, que abarca tanto deficiencias f\u00edsicas y \u00a0 mentales, como sensoriales, convirtiendo a todas las personas con cualquier tipo \u00a0 de estas carencias, en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por parte \u00a0 del Estado y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, \u00a0 por su condici\u00f3n, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, deben tener \u00a0 preferencia en cuanto al goce oportuno y real de sus derechos, en comparaci\u00f3n a \u00a0 los dem\u00e1s ciudadanos que est\u00e1n en pleno uso de sus facultades f\u00edsicas y \u00a0 mentales, y es por esto, que el Estado debe garantizar por todos los medios, la \u00a0 plena satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales de este grupo. Sobre ello, \u00a0 la Ley 1618 de 2016[90]\u00a0dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. \u00a0 Derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad. De acuerdo con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Ley de Infancia y Adolescencia, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1346 de \u00a0 2009, todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad deben gozar plenamente de sus \u00a0 derechos en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as. Para garantizar \u00a0 el ejercicio efectivo de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, el \u00a0 Gobierno Nacional, los Gobiernos Departamentales y Municipales, a trav\u00e9s de las \u00a0 instancias y organismos responsables, deber\u00e1n adoptar las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Integrar a \u00a0 todas las pol\u00edticas y estrategias de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de la primera \u00a0 infancia, mecanismos especiales de inclusi\u00f3n para el ejercicio de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Establecer programas de detecci\u00f3n precoz de discapacidad y atenci\u00f3n temprana \u00a0 para los ni\u00f1os y ni\u00f1as que durante la primera infancia y tengan con alto riesgo \u00a0 para adquirir una discapacidad o con discapacidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La investigaci\u00f3n realizada por \u00a0 el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013PAIIS\u2013 de la \u00a0 Universidad de los Andes (mayo de 2015) sobre el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997 estableci\u00f3 que \u201c[L]a ley estatutaria 1618 de 2013 fue adoptada como \u00a0 consecuencia de la Ley 1346 del 2009 que aprueba la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos de personas con discapacidad. Es por esto que la definici\u00f3n que adoptan \u00a0 de discapacidad se encaja en el modelo social, pues reconoce que la discapacidad \u00a0 surge de la interacci\u00f3n de una persona con diversas barreras sociales. El fin de \u00a0 la ley es garantizar el ejercicio efectivo de todos los derechos a las personas \u00a0 con discapacidad y su inclusi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En el derecho comparado puede \u00a0 rescatarse lo consignado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n \u00a0 Europea, que en su art\u00edculo 26 se\u00f1ala: \u201c[L]a Uni\u00f3n reconoce y respeta el \u00a0 derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen \u00a0 su autonom\u00eda, su integraci\u00f3n social y profesional y su participaci\u00f3n en la vida \u00a0 de la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Tratado de \u00a0 Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea estipul\u00f3 que la Uni\u00f3n, tratar\u00e1 de luchar \u00a0 contra toda discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad[91]\u00a0y \u00a0 podr\u00e1 adoptar acciones adecuadas para combatirla[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todos los seres humanos son iguales en derechos; son \u00a0 seres completos, integrales, y dignos. La diversidad hace parte de la especie \u00a0 humana y enriquece a la sociedad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la concepci\u00f3n \u00a0 actual de la discapacidad, que resulta adem\u00e1s m\u00e1s cercana a la protecci\u00f3n y el \u00a0 respeto de la dignidad humana, aborda la discapacidad como el efecto de las \u00a0 barreras sociales que impiden el pleno goce de los derechos en condiciones de \u00a0 igualdad y limitan la integraci\u00f3n social como respuesta al funcionamiento \u00a0 org\u00e1nico o funcional diferente al de la mayor\u00eda de las personas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En la sentencia T-285 de 2003, \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona con una limitaci\u00f3n para caminar que \u00a0 interpuso una acci\u00f3n constitucional en contra del conjunto residencial en el que \u00a0 viv\u00eda debido a que este se neg\u00f3 a reconstruir una rampa que le permit\u00eda entrar y \u00a0 salir de su apartamento en forma segura. De acuerdo con los hechos de la tutela, \u00a0 la rampa ya hab\u00eda sido construida, no obstante por decisi\u00f3n de los \u00a0 copropietarios se orden\u00f3 su demolici\u00f3n, al no cumplir, al parecer, las \u00a0 exigencias funcionales y est\u00e9ticas requeridas. Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el \u00a0 amparo tras considerar que la entidad accionada no hab\u00eda tomado las medidas \u00a0 pertinentes que la comprometieran con el respeto debido al derecho a la igualdad \u00a0 que demandaba la accionante. De ah\u00ed que fuera imperativo ordenarle (a la Junta \u00a0 Administradora del conjunto residencial Avenida Suba), que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas, iniciara los tr\u00e1mites correspondientes a la construcci\u00f3n de una rampa de \u00a0 acceso en la entrada del bloque donde resid\u00eda la actora, teniendo en cuenta para \u00a0 ello, que en el expediente exist\u00edan conceptos favorables de arquitectos, que as\u00ed \u00a0 lo indicaban.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. M\u00e1s adelante, en las sentencias T-810 de \u00a0 2011 y T-416 de 2013, este Tribunal reiter\u00f3 la postura proteccionista anterior. \u00a0 En estas providencias, se pronunci\u00f3 sobre el caso de 2 personas que reclamaban \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana \u00a0 ya que el edificio en el cual resid\u00edan no contaba con una rampa de acceso para \u00a0 personas que se movilizaban en silla de ruedas y por este motivo, se ve\u00edan \u00a0 forzadas a ingresar y salir del mismo con la ayuda de terceros y en algunos \u00a0 casos por el acceso vehicular al parqueadero. En m\u00faltiples oportunidades \u00a0 solicitaron a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad \u00a0 horizontal la construcci\u00f3n de una rampa para que pudieran acceder a la \u00a0 edificaci\u00f3n de manera aut\u00f3noma y segura. Sin embargo, las respuestas siempre \u00a0 fueron negativas. En ambos casos, la Corte concedi\u00f3 el amparo y se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 edificios de uso residencial, en virtud del principio de solidaridad deb\u00edan \u00a0 considerar e implementar en un escenario participativo las \u00a0 diferentes posibilidades de readecuaci\u00f3n f\u00edsica del espacio que se presentaba \u00a0 como una barrera f\u00edsica o arquitect\u00f3nica, con el \u00e1nimo de permitir la \u00a0 integraci\u00f3n real y efectiva de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. Una \u00a0 actuaci\u00f3n contraria supondr\u00eda aceptar la idea excluyente de que este sector de \u00a0 la sociedad deb\u00eda adaptarse a un entorno f\u00edsico construido para la poblaci\u00f3n \u201cnormal\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Recientemente, en la sentencia T-062 de \u00a0 2018, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or de 66 a\u00f1os, con una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 74.5%, que sufr\u00eda distintas patolog\u00edas tales como \u00a0 hipotiroidismo, dislipidemiasolona, hipertensi\u00f3n arterial, cardiopat\u00eda \u00a0 hipertensiva, EPOC y s\u00edndrome de apnea obstructiva del sue\u00f1o. El actor solicit\u00f3 \u00a0 el uso de un parqueadero permanente dentro del conjunto residencial por \u00a0 encontrarse en una situaci\u00f3n de discapacidad. La Corte neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 asignarle de manera exclusiva uno de los parqueaderos comunes con los que \u00a0 contaba el conjunto residencial y en su lugar orden\u00f3 incluir acciones \u00a0 afirmativas en la asignaci\u00f3n de espacios de parqueadero de residentes, \u00a0 garantizando, como m\u00ednimo, la asignaci\u00f3n del 2% de los mismos a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 abordado el tema de los sujetos de especial protecci\u00f3n, y m\u00e1s concretamente, \u00a0 sobre los ni\u00f1os. En sentencia T-974 de 2010, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as gozan de una protecci\u00f3n constitucional especial por mandato \u00a0 directo de la Constituci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, \u00a0 esta protecci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s reforzada. En este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 mencionado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial \u00a0 cuando \u00e9stos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento \u00a0 quedan amparados tambi\u00e9n por el mandato constitucional de proteger especialmente \u00a0 a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, si los adultos \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 los ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad, con mayor importancia y trascendencia \u00a0 deben ser protegidos por el Estado y los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 organizaciones privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, toda persona tiene derecho a presentar \u00a0 peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o \u00a0 particular y a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Del mismo modo, dicha norma \u00a0 estableci\u00f3 este derecho ante organizaciones privadas para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n tiene un lugar importante dentro de la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Tiene su origen en el acceso a la informaci\u00f3n[93], \u00a0 toda vez que las personas pueden conocer el proceder de la administraci\u00f3n o de \u00a0 los particulares cuando as\u00ed lo establece la Ley. Por lo mismo es considerado por \u00a0 la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, puesto que es uno de\u00a0 \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n m\u00e1s importantes para la ciudadan\u00eda, al ser el \u00a0 principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus \u00a0 deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Este Tribunal ha indicado que \u00a0 este se compone de 3 elementos: (i) la posibilidad de formular la petici\u00f3n; (ii) \u00a0 la respuesta de fondo; y (iii) la resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal\u00a0 \u00a0 junto con la notificaci\u00f3n de la respuesta al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Con el primero, se protege la posibilidad \u00a0 cierta y efectiva que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas \u00a0 ante las autoridades y los particulares, sin que estos se puedan negar a \u00a0 recibirlas y a tramitarlas. En ese sentido, est\u00e1n obligados a acoger las \u00a0 peticiones interpuestas. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indic\u00f3 que \u201clos \u00a0 obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de \u00a0 petici\u00f3n, puesto que esa posibilidad hace parte del n\u00facleo esencial del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Asimismo, las autoridades y los \u00a0 particulares est\u00e1n obligados a resolver de fondo las peticiones interpuestas, es \u00a0 decir que deben brindar una respuesta que aborde de manera clara y detallada \u00a0 cada una de las solicitudes y\/o interrogantes puestos en su conocimiento. La \u00a0 jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: \u201c(i) clara, \u00a0 esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) \u00a0 precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n \u00a0 impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, \u00a0 de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo \u00a0 solicitado; y (iv) consecuente con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de \u00a0 manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0 interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si \u00a0 se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, \u00a0 debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales \u00a0 la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El \u00faltimo elemento se divide en dos \u00a0 situaciones: (i) la oportuna resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n y (ii) la notificaci\u00f3n de \u00a0 la respuesta al interesado. La primera implica que las peticiones deben ser \u00a0 resueltas dentro del t\u00e9rmino legal establecido para ello y seg\u00fan la Ley 1755 de \u00a0 2015[95] \u00a0toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse en 15 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En segundo lugar, la notificaci\u00f3n del \u00a0 peticionario implica la obligaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares de \u00a0 poner en conocimiento del interesado la resoluci\u00f3n de fondo de su solicitud. En \u00a0 efecto, si el peticionario no tiene acceso a la respuesta, puede considerarse \u00a0 que nunca se hizo efectivo el derecho, pues existe la obligaci\u00f3n de informarle \u00a0 de manera cierta sobre la decisi\u00f3n, para que este pueda ejercer, si as\u00ed lo \u00a0 considera, los recursos que la ley prev\u00e9 en algunos casos o, en su defecto, \u00a0 demandarla ante la jurisdicci\u00f3n competente. En ese sentido, este Tribunal en la \u00a0 sentencia C-951 de 2014 indic\u00f3 que: \u201cel ciudadano debe conocer la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de \u00a0 petici\u00f3n, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la \u00a0 respuesta correspondiente. La notificaci\u00f3n es la v\u00eda adecuada para que la \u00a0 persona conozca la resoluci\u00f3n de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo \u00a0 normado en el cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En conclusi\u00f3n, hacer uso del derecho de \u00a0 petici\u00f3n permite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de otras \u00a0 prerrogativas de car\u00e1cter constitucional, como por ejemplo solicitar el \u00a0 cumplimiento de ciertas obligaciones o acceder a determinada informaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades y de los particulares. En ese orden de ideas, el n\u00facleo esencial de \u00a0 este derecho est\u00e1 compuesto por la posibilidad de presentar las solicitudes, \u00a0 obtener una respuesta clara y de fondo y, por \u00faltimo, la oportuna resoluci\u00f3n de \u00a0 la petici\u00f3n y su respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Desde 1996 la Corte comenz\u00f3 a fijar las \u00a0 condiciones en las cuales una persona pod\u00eda interponer una petici\u00f3n ante una \u00a0 organizaci\u00f3n privada. En la sentencia T-105 de 1996 se\u00f1al\u00f3 que las reglas para \u00a0 el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante autoridades, tambi\u00e9n ser\u00edan aplicables \u00a0 para las solicitudes ante los particulares, cuando estos \u201c(i) presten un \u00a0 servicio p\u00fablico o desarrollen actividades similares que comprometan el inter\u00e9s \u00a0 general y debido a ello (ii) ostentan una condici\u00f3n de superioridad frente a los \u00a0 dem\u00e1s coasociados, que puede generar una amenaza o vulneraci\u00f3n de uno o varios \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Posteriormente en la sentencia T-374 de \u00a0 1998, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ex-trabajador de la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, por la omisi\u00f3n de esta \u00faltima de resolver una \u00a0 solicitud sobre el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sobre el \u00a0 particular, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n interpuesto contra un particular, \u00a0 cuando a trav\u00e9s de este se pretenda hacer efectivo un derecho fundamental, sin \u00a0 importar si el particular presta o no un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En la sentencia T-163 de 2002, la Sala \u00a0 estudi\u00f3 la tutela interpuesta por un ex trabajador de Industrias Kent y Sorrento \u00a0 que hab\u00eda solicitado a trav\u00e9s de petici\u00f3n la expedici\u00f3n de un certificado \u00a0 laboral y que, debido a la falta de contestaci\u00f3n, decidi\u00f3 acudir al amparo \u00a0 constitucional. Al estudiar de fondo el caso, se encontr\u00f3 que, en efecto, la \u00a0 empresa accionada hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, puesto que \u00a0 \u201cel accionante no s\u00f3lo se encuentra en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n, dada su calidad de ex &#8211; empleado, que depende de su \u00a0 antiguo patrono para obtener una respuesta que s\u00f3lo este puede dar y que \u00a0 resuelve la petici\u00f3n como tal, sino que adem\u00e1s, es evidente su estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, dada la ausencia de medios jur\u00eddicos eficaces para repeler la \u00a0 conducta del particular demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esa \u00a0 oportunidad la Corte consider\u00f3 que cuando el peticionario se encuentra en estado \u00a0 de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de la autoridad privada, puede \u00a0 interponer peticiones tal y como lo establece el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En la sentencia T- 268 de 2013 este \u00a0 Tribunal reiter\u00f3 las reglas que hasta ese momento hab\u00edan sido desarrolladas por \u00a0 la jurisprudencia respecto de las peticiones ante organizaciones privadas y cre\u00f3 \u00a0 una nueva hip\u00f3tesis relativa a la petici\u00f3n ante particulares en los casos que \u00a0 reglamente el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. De lo anterior, se puede concluir que \u00a0 hasta el a\u00f1o 2014 la jurisprudencia constitucional hab\u00eda desarrollado 4 casos en \u00a0 los cuales los particulares estaban obligados a recibir y contestar las \u00a0 peticiones: (i) cuando la petici\u00f3n se presentaba ante un particular que prestaba \u00a0 un servicio p\u00fablico o que realizaba funciones p\u00fablicas; (ii) cuando se pretend\u00eda \u00a0 la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental; (iii) en casos en los que se \u00a0 presentaba subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n y (iv) por fuera de estos supuestos, en \u00a0 cualquier caso, siempre que as\u00ed lo haya reglamentado el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. El 30 de junio de 2015, el legislador \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual regul\u00f3 el ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, norma en la que se reglament\u00f3 la petici\u00f3n ante \u00a0 organizaciones privadas[96] \u00a0desarrollando el mandato establecido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En dicha norma, el legislador consign\u00f3 las \u00a0 reglas respecto de la procedencia de las peticiones ante particulares. En esa \u00a0 medida, estableci\u00f3 que es posible elevar una petici\u00f3n ante organizaciones \u00a0 privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica (i) cuando prestan servicios p\u00fablicos o \u00a0 cuando, debido a su actividad, ejercen funciones p\u00fablicas y son asimilables a \u00a0 las autoridades[97] \u00a0y (ii) cuando a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n se busca garantizar \u00a0 otros derechos fundamentales[98]. \u00a0 Tambi\u00e9n es posible interponer una petici\u00f3n ante una persona natural, cuando \u00a0 existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n o cuando esa persona natural \u00a0 est\u00e1 ejerciendo una posici\u00f3n dominante frente al peticionario[99]. La segunda conclusi\u00f3n \u00a0 es que el legislador reglament\u00f3 el procedimiento para la resoluci\u00f3n de estas \u00a0 peticiones al determinar que opera igual que ante las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La sentencia C-951 de 2014 manifest\u00f3 que \u201cPara \u00a0 la Corte es claro que en las diversas situaciones de orden f\u00e1ctico en las \u00a0 [que] una persona se encuentre en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, frente a otra \u00a0 persona natural, respecto de la cual \u00e9sta tiene un deber constitucional, debe \u00a0 proceder el derecho de petici\u00f3n en procura de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales. Esto hace parte de la eficacia horizontal de los derechos \u00a0 fundamentales ante particulares, como expresi\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d. \u00a0 Esta tesis es reforzada con la expedici\u00f3n de la Ley 1755 de 2015 mediante la \u00a0 cual se estableci\u00f3 la procedencia de la petici\u00f3n ante particulares cuando existe \u00a0 subordinaci\u00f3n, indefensi\u00f3n o posici\u00f3n dominante. Lo anterior, como quiera que en \u00a0 el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 32 de la citada norma, se estableci\u00f3 de manera \u00a0 expresa que esta hip\u00f3tesis tambi\u00e9n es viable cuando se interpone la petici\u00f3n \u00a0 ante una persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Respecto de este punto, la sentencia T-726 \u00a0 de 2016 recalc\u00f3 que \u201caunque la norma en comento determin\u00f3 que las peticiones \u00a0 que se presenten por el estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n del solicitante \u00a0 deben dirigirse a otra persona natural y ampli\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0 disposici\u00f3n a las personas naturales que ejerzan posici\u00f3n dominante, lo anterior \u00a0 no quiere decir que si una persona tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n con una persona jur\u00eddica, o en caso de que esa persona jur\u00eddica \u00a0 ejerza posici\u00f3n dominante, el afectado no pueda acudir al derecho de petici\u00f3n, \u00a0 comoquiera que esos eventos quedan comprendidos en el primer supuesto analizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En suma, con la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 1755 de 2015 el derecho de petici\u00f3n puede ser interpuesto ante (i) \u00a0 particulares que presten servicios p\u00fablicos o cuando, en raz\u00f3n de sus \u00a0 ocupaciones, realicen funciones p\u00fablicas y sean asimilables a las autoridades; \u00a0 (ii) organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica cuando a trav\u00e9s de la \u00a0 petici\u00f3n se garanticen otros derechos fundamentales y (iii) cuando exista \u00a0 subordinaci\u00f3n, indefensi\u00f3n o posici\u00f3n dominante, caso en el cual podr\u00e1n ser \u00a0 interpuestas ante personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de los conjuntos residenciales \u00a0 sobre asuntos relacionados con la discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En cuanto a las decisiones que se puedan \u00a0 tomar por parte de los administradores de conjuntos residenciales, es importante \u00a0 manifestar que las mismas, deben estar ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico y a la \u00a0 Constituci\u00f3n debiendo guardar una estrecha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que brinda \u00a0 el Estado a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y tener \u00a0 concordancia con el principio de solidaridad que hace parte de las bases de la \u00a0 normatividad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En la sentencia \u00a0 T-810 de 2011, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os conjuntos residenciales \u00a0 deben adoptar las medidas que se requieran a efectos de garantizar que las \u00a0 personas con limitaciones f\u00edsicas tengan facilidades de circulaci\u00f3n de las zonas \u00a0 comunes a las zonas de su propiedad. Ha se\u00f1alado que \u201cse puede establecer un \u00a0 deber prima facie de los conjuntos residenciales, en virtud del deber \u00a0 constitucional de solidaridad que fundamenta el Estado social de derecho, de \u00a0 considerar e implementar en un escenario participativo las diferentes \u00a0 posibilidades de readecuaci\u00f3n f\u00edsica que permita la integraci\u00f3n real y efectiva \u00a0 de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando una persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, eleva una petici\u00f3n respetuosa ante administradores o \u00a0 representantes legales de conjuntos residenciales en los cuales habiten, espera \u00a0 que estos se pronuncien de fondo respecto de la solicitud, teniendo en cuenta \u00a0 que, al estar en una posici\u00f3n dominante, es su obligaci\u00f3n dar respuesta a su \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Sin embargo, cuando un conjunto \u00a0 residencial toma una decisi\u00f3n que afecta negativamente la vida y desarrollo \u00a0 social de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, el juez constitucional puede \u00a0 intervenir para salvaguardar los derechos fundamentales de estos y garantizar el \u00a0 goce efectivo de los mismos, como se desprende de la providencia anteriormente \u00a0 citada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en que la \u00a0 discriminaci\u00f3n se d\u00e9 a consecuencia de una omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable, el \u00a0 juez constitucional debe verificar en la pr\u00e1ctica, entre otros aspectos: (i) un \u00a0 acto &#8211; jur\u00eddico o de hecho &#8211; de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los \u00a0 casos previstos en la ley; (ii) la afectaci\u00f3n de los derechos de personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o mentales; (iii) la conexidad directa entre el acto, \u00a0 positivo u omisivo, y la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades u \u00a0 oportunidades de los discapacitados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En suma, si se evidencia que una decisi\u00f3n \u00a0 tomada por un conjunto residencial, el cual es una autoridad privada, se deriva \u00a0 de una petici\u00f3n elevada por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (persona en condici\u00f3n de discapacidad), pero adem\u00e1s dicha decisi\u00f3n, afecta \u00a0 directamente las garant\u00edas constitucionales de estas personas, en el entendido \u00a0 de disminuir su capacidad de movilidad dentro del conjunto, o lo discrimina por \u00a0 su condici\u00f3n f\u00edsica o sensorial, los administradores no tendr\u00e1n justificaci\u00f3n \u00a0 alguna que los exonere de responsabilidad, y se deber\u00e1 efectuar la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional para restablecer los derechos del ciudadano, concediendo \u00a0 las pretensiones que haya solicitado, que se ajusten a la ley, con el fin de \u00a0 contar con las mismas oportunidades y condiciones que las dem\u00e1s personas que se \u00a0 muevan en el mismo entorno social y espacial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que desde la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 el principio de solidaridad ha sido un elemento esencial \u00a0 del Estado Social de Derecho, tal como est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Carta[100]. En este sentido, la Corte ha \u00a0 definido este principio como:\u00a0\u201cun deber, impuesto a toda persona por el solo \u00a0 hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n \u00a0 del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en \u00a0 inter\u00e9s colectivo. La dimensi\u00f3n de la solidaridad como deber, impone a \u00a0 los miembros de la sociedad la obligaci\u00f3n de coadyuvar con sus cong\u00e9neres para \u00a0 hacer efectivos los derechos de \u00e9stos, m\u00e1xime cuando se trata de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Asimismo, la jurisprudencia ha manifestado \u00a0 que el principio de solidaridad se concreta en una serie de obligaciones \u00a0 exigidas a los distintos componentes de la sociedad, orientadas hacia la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica consagrados en \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n[101]. \u00a0 Adem\u00e1s, ha establecido que\u00a0\u201ceste principio se traduce en la exigencia \u00a0 dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los m\u00e1s \u00a0 desaventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no pueden ayudarse por s\u00ed mismos[102]\u201d.\u00a0De esta manera \u201cimpone una serie de \u00a0 deberes fundamentales al poder p\u00fablico y a la sociedad para la satisfacci\u00f3n \u00a0 plena de los derechos[103]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. La solidaridad es un derecho, \u00a0 tambi\u00e9n es un deber y un principio rector sustentado en la Constituci\u00f3n[104]. La Carta Pol\u00edtica \u00a0 proyecta este deber de solidaridad, de manera espec\u00edfica, a partir de los \u00a0 mandatos constitucionales que establecen una obligaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n \u00a0 para personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las \u00a0 mujeres cabeza de familia, los menores de edad, las personas enfermas y en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece un \u00a0 r\u00e9gimen de protecci\u00f3n para este grupo poblacional fundamentado en el principio \u00a0 de solidaridad, orientado al logro de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, el derecho fundamental a la igualdad que se traduce en la protecci\u00f3n \u00a0 de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la tutela frente a los \u00a0 discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.500.163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En el \u00a0 presente caso el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, al \u00a0 considerar que las entidades accionadas deben otorgarle el uso de un parqueadero \u00a0 para personas en condici\u00f3n de discapacidad cerca a su lugar de residencia debido \u00a0 a su condici\u00f3n de paciente cr\u00f3nico renal y con diabetes y a las recomendaciones \u00a0 de su galeno de no realizar caminatas largas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Respecto del an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0 encuentra que los requisitos fueron satisfechos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Legitimaci\u00f3n en la causa: el se\u00f1or Ospina Pinz\u00f3n act\u00faa en nombre propio, toda \u00a0 vez que sus derechos fundamentales a la igualdad y de petici\u00f3n presuntamente \u00a0 vulnerados por la Administraci\u00f3n, el Consejo de Administraci\u00f3n y el Comit\u00e9 de \u00a0 Convivencia del conjunto residencial El Tr\u00e9bol. El Consejo es el ente encargado \u00a0 de vigilar el cumplimiento del reglamento de copropiedad y tanto la \u00a0 Administraci\u00f3n como el Comit\u00e9 de Convivencia son los encargados de dirimir los \u00a0 conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad. Por lo anterior, es \u00a0 posible imputarles la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0 se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Inmediatez: el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela el 9 \u00a0 de agosto de 2017, tras haber recibido contestaci\u00f3n el d\u00eda 29 de junio de 2017, \u00a0 al derecho de petici\u00f3n elevado el 27 de abril de la misma anualidad ante la \u00a0 Administraci\u00f3n del conjunto residencial El Tr\u00e9bol y mediante el cual le fue \u00a0 negada la asignaci\u00f3n de un parqueadero. Asimismo, se encuentra satisfecho el \u00a0 requisito de inmediatez frente al derecho de petici\u00f3n, puesto que el amparo fue \u00a0 impetrado el 9 de agosto de 2017 y el actor present\u00f3 el derecho de petici\u00f3n que \u00a0 no fue respondido el 14 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Subsidiariedad: El \u00a0 se\u00f1or Ospina Pinz\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya que es un paciente \u00a0 cr\u00f3nico renal con diabetes, que no puede realizar caminatas largas debido al \u00a0 cat\u00e9ter que tiene instalado en su cuerpo, el cual en caso desajustarse puede \u00a0 ocasionar un da\u00f1o en su salud que incluso puede llevarlo a perder la vida. Lo \u00a0 que quiere decir que si al actor no le es posible acceder a su veh\u00edculo de \u00a0 manera urgente, porque el parqueadero asignado se encuentra lejos de su lugar de \u00a0 residencia, se puede terminar por limitar el acceso a un centro de salud en caso \u00a0 de una emergencia y comprometer su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, \u00a0 si bien, en principio, se est\u00e1 frente a una controversia sobre la asignaci\u00f3n de \u00a0 un parqueadero dentro de un conjunto residencial, la cual deber\u00eda dirimirse a \u00a0 trav\u00e9s de un proceso verbal sumario, lo cierto es que de cara a las condiciones \u00a0 particulares del accionante, y la negativa de asignar un cupo de parqueadero a \u00a0 un propietario en condici\u00f3n de discapacidad cerca de su lugar de residencia, \u00a0 podr\u00eda dar lugar a la afectaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas y \u00a0 eventualmente constituir una forma de discriminaci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando existe un \u00a0 parqueadero asignado a otro residente que se encuentra tambi\u00e9n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. De ah\u00ed que ese mecanismo de defensa judicial no resulte ni eficaz \u00a0 ni id\u00f3neo para el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso el actor \u00a0 ha interpuesto dos derechos de petici\u00f3n (27 de abril de 2017 y 14 de julio de \u00a0 2017) con el fin de solicitarles a la Administraci\u00f3n, al Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n y al Comit\u00e9 de Convivencia del conjunto residencial El Tr\u00e9bol que \u00a0 le sea asignado un espacio fijo en el parqueadero comunal que corresponda a un \u00a0 lugar para persona en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Mediante derecho de petici\u00f3n del 14 de julio de 2017, el \u00a0 se\u00f1or Ospina Pinz\u00f3n asever\u00f3 que su requerimiento de fecha 27 de abril de 2017 \u00a0 solo fue resuelto por el Consejo de Administraci\u00f3n dos meses despu\u00e9s[107]\u00a0por \u00a0 medio del cual se le neg\u00f3 la asignaci\u00f3n de un \u201cparqueadero para \u00a0 discapacitados\u201d bajo el argumento que no acreditaba dicha condici\u00f3n, porque \u00a0 no hab\u00eda aportado los documentos requeridos, sin embargo el actor indic\u00f3 que \u00a0 \u201cpara no entrar en discrepancias los anexare nuevamente junto con este derecho \u00a0 de petici\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas dieron respuesta al primer derecho \u00a0 de petici\u00f3n el 29 de junio de 2017, efectivamente dos meses despu\u00e9s de haberlo \u00a0 elevado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. De las \u00a0 pruebas recibidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional[108], la \u00a0 Corte pudo verificar que el derecho de petici\u00f3n interpuesto del 14 de julio de \u00a0 2017 por el accionante, fue contestado y entregado a la direcci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Ospina Pinz\u00f3n el d\u00eda 28 de agosto de 2017. Mediante dicha respuesta la \u00a0 representante legal del conjunto residencial neg\u00f3 nuevamente la solicitud de \u00a0 asignaci\u00f3n de un parqueadero para persona en condici\u00f3n de discapacidad, al \u00a0 respecto reiter\u00f3 \u201cla necesidad de recibir por parte suya un documento legal, \u00a0 que nos certifique al conjunto su grado de discapacidad ya que tenemos en la \u00a0 copropiedad personas en estado de discapacidad evidente que requieren el espacio \u00a0 que usted solicita[109]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que las accionadas respondieron el segundo \u00a0 derecho de petici\u00f3n el 28 de agosto de 2017, un mes y medio despu\u00e9s de su \u00a0 interposici\u00f3n, es decir por fuera del t\u00e9rmino establecido por la ley (15 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. De \u00a0 entrada, encuentra esta Corporaci\u00f3n que los \u00f3rganos accionados abusaron de su \u00a0 posici\u00f3n dominante en cuanto dieron respuesta a los derechos de petici\u00f3n \u00a0 instaurados por el actor por fuera del t\u00e9rmino establecido por la ley (15 d\u00edas) \u00a0 y cabe recordar que seg\u00fan la Ley 1755 de 2015 \u201cToda persona tiene derecho a \u00a0 presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0 este c\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma (\u2026) Salvo norma legal especial y \u00a0 so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. Al no dar una respuesta dentro \u00a0 del lapso de la ley se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n de la persona \u00a0 que lo eleva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0 Ahora bien, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el fundamento jur\u00eddico 58 y siguientes de esta \u00a0 providencia, el derecho de petici\u00f3n tiene un car\u00e1cter fundamental y el mismo \u00a0 puede ser utilizado para exigir el reconocimiento de otros derechos, por lo que \u00a0 el llamado a resolverlo debe emitir una respuesta de fondo en la que se valoren \u00a0 todas las circunstancias f\u00e1cticas que envuelven la solicitud. En tal medida, \u00a0 correspond\u00eda a las accionadas analizar espec\u00edficamente las condiciones \u00a0 personales y de salud del actor, con el fin de resolver de fondo sobre su \u00a0 derecho a un parqueadero para persona en condici\u00f3n de discapacidad, de cara a \u00a0 sus necesidades especiales y en procura de alcanzar una vida digna. As\u00ed las \u00a0 cosas, no hubo vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n toda vez que fue \u00a0 respondido, pero de forma tard\u00eda y sin respetar los t\u00e9rmino establecidos en la \u00a0 Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Para la Corte, el actor puede ser considerado como un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra, pues como lo demostr\u00f3 por medio de distintos documentos m\u00e9dicos, es \u00a0 un paciente cr\u00f3nico renal, que adem\u00e1s sufre de diabetes mellitus tipo 2, que ha \u00a0 sido sometido a distintos procedimientos quir\u00fargicos y que hoy en d\u00eda debe \u00a0 convivir con un cat\u00e9ter en su cuerpo ya que sus ri\u00f1ones presentan una afectaci\u00f3n[110]\u00a0. La \u00a0 necesidad de tener un parqueadero para persona en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 cercano a su lugar de residencia, es evitar que acaezca un da\u00f1o irremediable en \u00a0 su salud e incluso en su vida, toda vez que en el momento de ocurrirle una \u00a0 urgencia m\u00e9dica ocasionada por las m\u00faltiples patolog\u00edas que sufre, pueda ser \u00a0 conducido por su esposa o por alg\u00fan familiar al veh\u00edculo y dirigirse al centro \u00a0 de salud m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En el plenario se puede evidenciar que cuando al \u00a0 accionante no le es asignado ning\u00fan parqueadero porque no gan\u00f3 la \u00a0 rotaci\u00f3n mensual denominado cabeza y cola de los \u00a0 espacios para veh\u00edculos, debe buscar uno particular por fuera del conjunto, el \u00a0 cual queda muy alejado de su residencia, le genera un gasto adicional y esto una \u00a0 vez m\u00e1s lo pone en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Para \u00a0 la Sala, negarle la asignaci\u00f3n de un parqueadero a una persona bajo el argumento \u00a0 que no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de discapacidad cuando si lo demostr\u00f3[111], \u00a0 resulta discriminatorio y atenta contra los derechos fundamentales a la igualdad \u00a0 y a los de persona en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica. Adem\u00e1s re-victimiza al \u00a0 actor al exigirle el concepto de la junta de m\u00e9dicos que hagan constar tal \u00a0 discapacidad, puesto que este aport\u00f3 los distintos procedimientos m\u00e9dicos a los \u00a0 cuales ha sido sometido, la historia cl\u00ednica y una incapacidad m\u00e9dica en la que \u00a0 consta su patolog\u00eda y hasta la EPS Sanitas certific\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad permanente del accionante[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. As\u00ed las cosas para la Corte es claro que, \u00a0 debido a la condici\u00f3n de salud que tiene el se\u00f1or Carlos Hernando Ospina Pinz\u00f3n \u00a0 y la alta probabilidad de que se presente una emergencia en cualquier momento, \u00a0 es de vital importancia que su veh\u00edculo est\u00e9 ubicado dentro del conjunto \u00a0 residencial y en un parqueadero cerca a su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida el 29 de \u00a0 septiembre de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza que modific\u00f3 el \u00a0 fallo de 23 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Civil Municipal de \u00a0 Mosquera, en cuanto ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Carlos Hernando \u00a0 Ospina Pinz\u00f3n. Adicionalmente revocar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda \u00a0 instancia proferido el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Funza, que modific\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Civil \u00a0 Municipal de Mosquera, el 23 de agosto de 2017, en relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0 igualdad del se\u00f1or Carlos Hernando Ospina Pinz\u00f3n. En consecuencia, confirmar\u00e1 el \u00a0 de primera instancia, en tanto ampar\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Administraci\u00f3n del conjunto residencial \u00a0 El Tr\u00e9bol, Manzana 6 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a asignar un \u00a0 parqueadero permanente cerca del lugar de residencia del se\u00f1or Carlos Hernando \u00a0 Ospina Pinz\u00f3n conforme lo indicado en las consideraciones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.510.452 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. La presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada por FCP, padre y representante del menor MACP de 6 a\u00f1os de edad, \u00a0 quien padece distintas patolog\u00edas, entre las cuales puede citarse: autismo, \u00a0 deficiencia del sistema nervioso central, limitaci\u00f3n permanente en la actividad, \u00a0 retraso en el desarrollo motor y cognitivo conductual, restricci\u00f3n permanente en \u00a0 la participaci\u00f3n y trastorno para movilidad en comunidad. El accionante solicit\u00f3 \u00a0 al Consejo de Administraci\u00f3n de la Agrupaci\u00f3n unifamiliar La Magdalena la \u00a0 asignaci\u00f3n de un cupo de parqueadero permanente para su veh\u00edculo con el fin de \u00a0 transportar a su hijo en caso de una emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Respecto del \u00a0 an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que los \u00a0 requisitos fueron satisfechos, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Legitimaci\u00f3n en la causa: El se\u00f1or FCP est\u00e1 habilitado para ejercer el \u00a0 mecanismo constitucional como representante de su hijo en contra del Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n unifamiliar La Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Inmediatez: El Consejo de Administraci\u00f3n le inform\u00f3 al actor el 19 de \u00a0 septiembre de 2016 que el uso del parqueadero comunal para su veh\u00edculo lo \u00a0 tendr\u00eda hasta el 30 de septiembre del mismo a\u00f1o. Acto seguido, el accionante \u00a0 cit\u00f3 al representante legal de la agrupaci\u00f3n a una conciliaci\u00f3n en la Personer\u00eda \u00a0 de Bogot\u00e1 el 2 de noviembre de la misma anualidad, la cual result\u00f3 fallida. Lo \u00a0 anterior demuestra que la situaci\u00f3n es continua y actual pues la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta el 18 de mayo de 2017, y, seg\u00fan las pruebas[113], \u00a0 la salud del menor se ha visto afectada debido a la condici\u00f3n m\u00e9dica que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Subsidiariedad: El menor MACP es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, no solo porque tiene 6 a\u00f1os de edad, sino porque se encuentra en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad por las patolog\u00edas citadas. De las pruebas valoradas \u00a0 se pudo evidenciar que el actor cit\u00f3 a una conciliaci\u00f3n ante la Personer\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 al representante legal de la agrupaci\u00f3n La Magdalena pero \u00e9sta, el se\u00f1or \u00a0 FCP puede acudir a la v\u00eda ordinaria y someterse a un proceso verbal sumario. Sin \u00a0 embargo, para este Tribunal constitucional, dicho medio de defensa no es el \u00a0 id\u00f3neo ni el eficaz para la protecci\u00f3n invocada, pues en tal escenario se \u00a0 adelantar\u00eda un juicio de legalidad en orden a determinar si dentro del esquema \u00a0 de rotaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de parqueaderos le corresponde a la parte accionante \u00a0 acceder al mismo, de cara una confrontaci\u00f3n entre el reglamento de propiedad \u00a0 horizontal y la solicitud elevada, sin embargo, tal situaci\u00f3n no involucrar\u00eda la \u00a0 especial condici\u00f3n del menor y tampoco la urgencia de otorgar una protecci\u00f3n a \u00a0 su favor, por lo que exigirle al padre que acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 civil resulta desproporcionado y va en contrav\u00eda de los presupuestos \u00a0 constitucionales establecidos a favor de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, dado el particular cuidado que requiere el menor de edad, m\u00e1xime \u00a0 cuando se debe evitar que se presente un episodio grave como el que tuvo lugar \u00a0 cuando no le dejaron ingresar el automotor al parqueadero, su hijo convulsion\u00f3 y \u00a0 tuvo que desplazarse con el ni\u00f1o en hombros aproximadamente 6 cuadras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Finalmente, respecto de la \u00a0 presunta temeridad la Corte comprueba la interposici\u00f3n de varias acciones de \u00a0 tutela de forma sucesiva, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tutela uno, la cual es \u00a0 objeto de la presente revisi\u00f3n, fue interpuesta por el se\u00f1or FCP actuando como \u00a0 representante de su hijo MACP menor de edad, contra la agrupaci\u00f3n unifamiliar La \u00a0 Magdalena, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado 40 Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el 1\u00ba de junio de 2017 y confirmada por el \u00a0 Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento el 17 de julio de \u00a0 2017. Los hechos que fundamentaron la acci\u00f3n fueron la negaci\u00f3n de la accionada \u00a0 de otorgarles un parqueadero permanente a los propietarios del inmueble dentro \u00a0 del conjunto residencial toda vez que su menor hijo se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y debe trasladarlo al hospital por diferentes eventualidades \u00a0 m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tutela dos fue \u00a0 presentada por Yader Eduardo Ruiz Mu\u00f1oz como agente oficioso del menor MACP, \u00a0 contra la agrupaci\u00f3n unifamiliar La Magdalena, la cual fue negada porque el \u00a0 Juzgado 43 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el 24 de agosto \u00a0 de 2017 determin\u00f3 que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 Para fundamentar el amparo, el actor indic\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al inter\u00e9s superior e igualdad del menor MACP al negarle \u00a0 el uso del parqueadero permanente en la agrupaci\u00f3n, as\u00ed como permitirle el \u00a0 acceso del veh\u00edculo desde el interior hacia el exterior sin ning\u00fan tipo de \u00a0 barreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la tutela tres el \u00a0 se\u00f1or Yader Giovanny Ruiz Simbaqueva, en representaci\u00f3n del menor MACP, \u00a0 interpuso acci\u00f3n constitucional en contra de la agrupaci\u00f3n unifamiliar La \u00a0 Magdalena, la cual fue negada por el Juzgado 70 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas mediante providencia del 3 de noviembre de 2017 bajo el \u00a0 argumento que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. De lo anteriormente expuesto se evidencia en principio \u00a0 que se cumplen con los presupuestos de la triple identidad, como son: (i) la \u00a0 identidad de partes, toda vez que la tutela uno fue interpuesta por \u00a0 el padre del menor quien actu\u00f3 como representante de su hijo MACP, contra la \u00a0 agrupaci\u00f3n unifamiliar La Magdalena y en las tutelas dos y tres actuaron \u00a0 dos abogados distintos uno como agente oficioso y otro en representaci\u00f3n del \u00a0 menor MACP contra la misma agrupaci\u00f3n; (ii) la identidad de hechos, ya que en los tres casos se indic\u00f3 que los propietarios \u00a0 del inmueble son los padres de un menor de edad que padece m\u00faltiples patolog\u00edas \u00a0 y que por la condici\u00f3n del ni\u00f1o necesitan de un cupo de parqueadero permanente; \u00a0 (iii) la identidad de pretensiones, puesto que en las tutelas se reitera \u00a0 la asignaci\u00f3n de un parqueadero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, podr\u00eda llevar a declarar la figura \u00a0 de la temeridad, no obstante, encuentra la Sala que el presente asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la cual ha sido definida \u00a0 como una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a una decisi\u00f3n \u00a0 plasmada en una sentencia el car\u00e1cter de inmutable, vinculante y definitiva[114]. En materia de tutela, este principio \u00a0 se materializa cuando el juez de instancia resuelve un asunto concreto \u00a0 y posteriormente la Corte decide sobre su selecci\u00f3n o en caso de estarse \u00a0 surtiendo la revisi\u00f3n, esta no ha culminado[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el caso \u00a0 particular no es posible predicar que tal situaci\u00f3n ocurri\u00f3, pues la tutela bajo \u00a0 estudio a\u00fan no cuenta con un pronunciamiento definitivo, por lo que no se trata \u00a0 de un debate zanjado, adem\u00e1s no es posible establecer la temeridad respecto de \u00a0 este asunto en la medida que fue la primera solicitud de amparo elevada y en \u00a0 consecuencia no configura una actuaci\u00f3n desleal y\/o deshonesta del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Retomando el caso objeto de \u00a0 estudio, la Sala se encuentra frente a un asunto en el que el ni\u00f1o MACP es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra, pues no solo tiene 6 a\u00f1os de edad sino que adem\u00e1s sufre de distintas \u00a0 enfermedades desde que naci\u00f3, , entre las cuales: autismo, deficiencia \u00a0 del sistema nervioso central, limitaci\u00f3n permanente en la actividad, retraso en \u00a0 el desarrollo motor y cognitivo conductual, restricci\u00f3n permanente en la \u00a0 participaci\u00f3n y trastorno para movilidad en comunidad. \u00a0 Dichas patolog\u00edas le comprometen su salud f\u00edsica y mental, al punto que tiene \u00a0 episodios de convulsiones, lo que implica que en determinados momentos sea \u00a0 inminente su trasladado al centro de salud m\u00e1s cercano en aras de preservar su \u00a0 vida. Esta situaci\u00f3n se encuentra debidamente acreditada, como se expuso en el \u00a0 ac\u00e1pite probatorio respectivo y que ahora se reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 emitida por la m\u00e9dica fisiatra Valentina Velasco G\u00f3mez[116]\u00a0de fecha 19 de \u00a0 junio de 2015 mediante la cual se establece que el menor MACP \u201cpresenta \u00a0 discapacidad permanente dada por diagn\u00f3stico m\u00e9dico de: RETRASO EN EL \u00a0 NEURODESARROLLO AUTISMO CIE 10: G800. Deficiencia en el sistema nervioso \u00a0 central, limitaci\u00f3n permanente en la actividad por retraso en el desarrollo \u00a0 motor y cognitivo conductual y restricci\u00f3n permanente en participaci\u00f3n por \u00a0 trastorno para movilidad en comunidad\u201d. (May\u00fasculas hacen parte del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta de la \u00a0 Coordinaci\u00f3n de Salud P\u00fablica de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 al radicado No. 3283 del \u00a0 13 de junio de 2015[117]\u00a0de fecha 8 de julio de 2015 por medio \u00a0 de la cual se comunica \u201cque el menor [MACP] (\u2026) seg\u00fan consulta \u00a0 realizada en el Aplicativo Distrital y Nacional del Registro para la \u00a0 Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad, se encuentra \u00a0 registrado desde el 23 de junio de 2015\u201d. (Negrillas hacen parte del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 emitida por el centro m\u00e9dico Carlos Eduardo Rangel SAS[118]\u00a0de fecha 8 de \u00a0 febrero de 2016 y firmada por Marcela Rodr\u00edguez E, medicina f\u00edsica y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, mediante la cual se diagnostica al menor MACP con trastorno \u00a0 generalizado del desarrollo no especificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 emitida por la EPS Compensar[119]\u00a0de fecha 4 de agosto de 2016 y \u00a0 firmada por el especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, Luis Carlos \u00a0 Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez mediante la cual se concluye que el menor es \u201cun paciente \u00a0 con antecedente de retraso global del desarrollo, trastorno del espectro autista \u00a0 en estudio\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. De las pruebas allegadas se \u00a0 comprob\u00f3 que cuando el accionante es excluido del sorteo mensual, este debe \u00a0 guardar su veh\u00edculo en un parqueadero particular, alejado de su lugar de \u00a0 residencia y correr el riesgo de que su hijo tenga un episodio m\u00e9dico que lo \u00a0 obligue a salir de prisa con \u00e9l \u201cen hombros\u201d para llegar al estacionamiento \u00a0 ubicado fuera de la urbanizaci\u00f3n que habita. Lo anterior lo refuerza la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que aqueja a dicho grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la necesidad y urgencia \u00a0 de asignarle un parqueadero al n\u00facleo familiar del menor de edad se fundamenta \u00a0 en la especial condici\u00f3n de salud que presenta y la latente necesidad de contar \u00a0 con un medio de transporte que, ante cualquier situaci\u00f3n, permita a sus padres \u00a0 tener f\u00e1cil y r\u00e1pido acceso al veh\u00edculo familiar, con el objetivo de trasladarlo \u00a0 de forma inmediata a la entidad de salud respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra que no otorgarle el cupo de un parqueadero permanente al padre de un \u00a0 menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad porque: (i) su discapacidad es \u00a0 exclusivamente cognitiva; (ii) \u201cen diferentes actuaciones diferentes \u00a0 despachos se ha negado el amparo\u201d; y (iii) \u201cel menor no es el propietario \u00a0 ni el conductor del veh\u00edculo\u201d[121]\u00a0resulta \u00a0 violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna y a la \u00a0 especial protecci\u00f3n que se debe otorgar a las persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, as\u00ed como un desconocimiento al deber de solidaridad propio del \u00a0 Estado social de derecho, por lo que no es aceptable este tipo de respuesta, \u00a0 m\u00e1xime al tratarse de una agrupaci\u00f3n unifamiliar que supuestamente propende por \u00a0 la convivencia pac\u00edfica y por la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los \u00a0 copropietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Por lo anterior, para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el derecho del menor prima entre cualquier derecho reclamado por \u00a0 parte de la agrupaci\u00f3n, por lo que a causa de su situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y por la urgencia de poder acceder al veh\u00edculo de su padre de manera \u00a0 f\u00e1cil e inminente, es trascendental que dicho veh\u00edculo de su n\u00facleo familiar se \u00a0 encuentre dentro de la agrupaci\u00f3n y a una distancia razonable de su residencia. \u00a0 Adem\u00e1s, para este Tribunal es inadmisible que de los 3 parqueaderos destinados \u00a0 para personas en condici\u00f3n de discapacidad, uno de ellos est\u00e9 ocupado \u00a0 permanentemente con una pijama vehicular y no pueda ser asignado a una familia \u00a0 que realmente lo necesite al haber acreditado condiciones m\u00e9dicas, tal como \u00a0 sucede en este asunto particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Por todo lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2017 por el Juzgado 3\u00ba \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 la \u00a0 del Juzgado 40 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma \u00a0 ciudad, que neg\u00f3 el amparo impetrado por el se\u00f1or FCP en representaci\u00f3n de su \u00a0 hijo MACP, para en su lugar ordenar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE \u00a0 la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Funza, que modific\u00f3 el fallo de 23 de \u00a0 agosto de 2017, emitido por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, en cuanto \u00a0 ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Carlos Hernando Ospina Pinz\u00f3n, en el \u00a0 marco de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el referido ciudadano contra la \u00a0 Administraci\u00f3n del conjunto residencial El Tr\u00e9bol (Exp. T-6.500.163). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 REVOCAR PARCIALMENTE el \u00a0 fallo de segunda instancia proferido el 29 de septiembre \u00a0 de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, que modific\u00f3 la sentencia \u00a0 emitida por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, el 23 de agosto de \u00a0 2017, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad del se\u00f1or Carlos Hernando Ospina \u00a0 Pinz\u00f3n. En consecuencia, CONFIRMAR el fallo de primera instancia, en \u00a0 tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a \u00a0 la Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial El Tr\u00e9bol, Manzana 6 que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, proceda a asignar un parqueadero permanente cerca del \u00a0 lugar de residencia del se\u00f1or Carlos Hernando Ospina Pinz\u00f3n conforme lo indicado \u00a0 en las consideraciones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia de segunda instancia emitida el 17 de \u00a0 julio de 2017 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 40 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad el 1\u00ba de junio de 2017, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo impetrado por el se\u00f1or FCP en representaci\u00f3n de su hijo MACP \u00a0 (Exp. T-6.510.452). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 AMPARAR los derechos fundamentales del menor de edad MACP a la igualdad, \u00a0 vida digna y a los de persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y ordenar al Consejo de Administraci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n \u00a0 unifamiliar La Magdalena que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a \u00a0 convocar una reuni\u00f3n extraordinaria de copropietarios para asignar un \u00a0 parqueadero al accionante conforme lo indicado en las consideraciones de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: ORDENAR por Secretar\u00eda General a todas las instituciones y \u00a0 entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que se \u00a0 encarguen de salvaguardar la intimidad del padre y del menor, manteniendo la \u00a0 reserva sobre todos los datos que permitan identificarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, ABSTENERSE de \u00a0 mencionar en el texto p\u00fablico de esta sentencia el nombre del accionante y de su \u00a0 hijo, con el fin de salvaguardar su intimidad, como tambi\u00e9n OMITIR el \u00a0 nombre del accionante y de su hijo y de las dem\u00e1s personas relacionadas con los \u00a0 hechos del caso en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en \u00a0 las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Veintinueve (29) de \u00a0 septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Primero (1\u00ba) de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Diecisiete (17) de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Cuaderno principal, \u00a0 folios 14, 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Cuaderno principal, \u00a0 folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Cuaderno principal, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Cuaderno principal, \u00a0 folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Cuaderno principal, \u00a0 folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Cuaderno principal, folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Cuaderno principal, folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Cuaderno principal, folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Cuaderno principal, folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Cuaderno principal, folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Cuaderno principal, folio 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Con un total de 156 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Cuaderno principal, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Cuaderno principal, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Cuaderno principal, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Cuaderno principal, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Cuaderno \u00a0 principal, folios 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Cuaderno principal, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Cuaderno principal, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Cuaderno principal, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Cuaderno principal, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Cuaderno principal, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Cuaderno principal, folios 21 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Cuaderno principal, folios 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Cuaderno principal, folios 149 a 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Cuaderno principal, folios 142 a 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Auto de 8 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, \u00a0 folios 33 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Plano de la copropiedad donde se \u00a0 evidencia el \u00e1rea del conjunto residencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, \u00a0 folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, \u00a0 folios 98 a 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, \u00a0 folios 25 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, \u00a0 folios 191 a 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Cuaderno principal, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Cuaderno principal, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Cuaderno principal, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Cuaderno de \u00a0 instancia, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Con un total de 62 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Cuaderno principal, folio10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Cuaderno \u00a0 principal, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Cuaderno principal, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Cuaderno principal, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Cuaderno principal, folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Cuaderno principal, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Cuaderno principal, folios 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Cuaderno principal, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Cuaderno principal, folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 22 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0No especifica de qu\u00e9 juzgado es el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 27 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n folios 31 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Mediante auto de 22 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 87 a 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 150 a \u00a0 154. El juez neg\u00f3 el amparo solicitado porque oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, folios 135 a 141. El juez declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque un mes antes en una actuaci\u00f3n anterior el padre del menor, actuando como \u00a0 su representante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Agrupaci\u00f3n unifamiliar La \u00a0 Magdalena y tanto el juez de primera instancia (juez cuarenta penal municipal \u00a0 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas) como el de segunda instancia (juez tercero \u00a0 penal del circuito con funci\u00f3n de conocimiento) negaron el amparo solicitado y \u00a0 se advirti\u00f3 al actor como a los padres del menor que en pr\u00f3ximas oportunidades \u00a0 se abstuvieran de incurrir en actuaciones que pudieran resultar temerarias so \u00a0 pena de incurrir en las sanciones legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 143 a \u00a0 149. El juez neg\u00f3 la tutela porque el actor contaba con otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0\u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del pueblo y los \u00a0 personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso: Se tramitar\u00e1n por el procedimiento \u00a0 verbal sumario los asuntos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda, y los siguientes \u00a0 asuntos en consideraci\u00f3n a su naturaleza: 1. Controversias sobre propiedad \u00a0 horizontal de que tratan los art\u00edculos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Ver sentencias T-858 \u00a0 de 2002, T-313 de 2005, T-774 de 2010, T- 826 de 2012, T-268 de \u00a0 2013, T-179 de 2015, T-244 de 2015, T-597 de 2015, T-690 \u00a0 de 2015 y T-691 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cRepresentantes \u00a0 de Incapaces: \u201c1o. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 772 de 1975. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:\u00a0Por los padres, quienes ejercer\u00e1n conjuntamente la \u00a0 patria potestad sobre sus hijos menores de 21 a\u00f1os. Si falta uno de los padres \u00a0 la representaci\u00f3n legal ser\u00e1 ejercida por el otro\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Sentencia T-743 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el an\u00e1lisis \u00a0 de la inmediatez: \u201cEn primer t\u00e9rmino, la \u00a0 inmediatez es un principio orientado a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 los intereses de terceros, y no una regla o t\u00e9rmino de caducidad, posibilidad \u00a0 opuesta a la literalidad del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, \u00a0 la satisfacci\u00f3n del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo \u00a0 razonable y en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, \u00a0 esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acci\u00f3n, que supone a su \u00a0 vez la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en \u00a0 la sentencia T-246-15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Sentencia T-662 \u00a0 de 2013. No puede olvidarse que \u00a0 las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u201cpueden tener repercusiones de mayor trascendencia que \u00a0 justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d, y que ampl\u00eda a su \u00a0 vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de tutela. As\u00ed, en el caso de los ni\u00f1os, la recreaci\u00f3n o la alimentaci\u00f3n \u00a0 balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no \u00a0 es la misma para el caso de los adultos (C.P. art\u00edculo 44).\u00a0 De igual \u00a0 forma, la protecci\u00f3n a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran \u00a0 relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. \u00a0 art\u00edculo 43)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Art\u00edculo 58 de la Ley \u00a0 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Art\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n temeraria. \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la \u00a0 misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante \u00a0 ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente \u00a0 todas la solicitudes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Sentencias \u00a0T-883 de 2001; T-662 de 2002; T-1303 de 2005; SU-713 de 2006; T-634 de 2008; T-507 y T-926 de 2010; T-053 de 2012; \u00a0 T-304 de 2014; T-008, SU-055, T-057, T-069, T-096 y T-537 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Sentencia \u00a0 T-149 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Sentencia \u00a0 T-308 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Sentencia \u00a0 T-443 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Sentencia \u00a0 T-001 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Sentencia T-185 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Sentencia \u00a0 T-009 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Sentencia \u00a0 T-1034 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0\u201c[L]a demanda \u00a0 debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se \u00a0 predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un \u00a0 derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos \u00a0 consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0\u201c[L]a demanda y \u00a0 la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos \u00a0 o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta \u00a0 nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso \u00a0 en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada \u00a0 para proceder a fallar sobre la nueva causa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0\u201c[A]l proceso \u00a0 deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y \u00a0 obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada \u00a0 exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0 sino la identidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Sentencia T-649 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Suscrita \u00a0 en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Adoptada por la Asamblea General de \u00a0 la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Cuyo objetivo es\u00a0\u201cgarantizar \u00a0 y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad, mediante la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y \u00a0 de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 10. En la definicio\u0301n y ejecucio\u0301n de sus poli\u0301ticas y acciones, la Unio\u0301n \u00a0 tratara\u0301 de luchar contra toda discriminacio\u0301n por razo\u0301n de sexo, raza u origen \u00a0 e\u0301tnico, religio\u0301n o convicciones, discapacidad, edad u orientacio\u0301n sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0\u201cArt\u00edculo 19. 1. Sin perjuicio de las \u00a0 dema\u0301s disposiciones de los Tratados y dentro de los li\u0301mites de las com\u00ad \u00a0 petencias atribuidas a la Unio\u0301n por los mismos, el Consejo, por unanimidad con \u00a0 arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa aprobacio\u0301n del \u00a0 Parlamento Europeo, podra\u0301 adoptar acciones adecuadas para luchar contra la \u00a0 discriminacio\u0301n por motivos de sexo, de origen racial o e\u0301tnico, religio\u0301n o \u00a0 convicciones, discapacidad, edad u orientacio\u0301n sexual\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0Art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0T-430 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u201cArt\u00edculo\u00a014.\u00a0T\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de \u00a0 peticiones.\u00a0Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su \u00a0 recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las \u00a0 siguientes peticiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las peticiones de \u00a0 documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al \u00a0 peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva \u00a0 solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 \u00a0 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las \u00a0 copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las peticiones mediante \u00a0 las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias \u00a0 a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su \u00a0 recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Cuando \u00a0 excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed \u00a0 se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes \u00a0 del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la \u00a0 demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 \u00a0 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u201cCAP\u00cdTULO III. Derecho de petici\u00f3n ante organizaciones e \u00a0 instituciones privadas. Art\u00edculo\u00a032.\u00a0Derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u00a0Toda persona \u00a0 podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales \u00a0 ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como \u00a0 sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, \u00a0 cooperativas, instituciones financieras o clubes. Salvo norma legal especial, el \u00a0 tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones\u00a0estar\u00e1n sometidos a los principios y \u00a0 reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo. Las organizaciones privadas \u00a0 solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada en los casos \u00a0 expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Las peticiones \u00a0 ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de \u00a0 car\u00e1cter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de \u00a0 terceros pa\u00edses se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del H\u00e1beas \u00a0 Data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Este derecho \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el \u00a0 solicitante se encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la \u00a0 persona natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente \u00a0 al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los \u00a0 personeros municipales y distritales y la Defensor\u00eda del Pueblo prestar\u00e1n \u00a0 asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle \u00a0 el ejercicio del derecho constitucional de petici\u00f3n que hubiere ejercido o desee \u00a0 ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a033.\u00a0Derecho de petici\u00f3n de \u00a0 los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes \u00a0 especiales, a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, a las Instituciones del \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema \u00a0 financiero y burs\u00e1til y a aquellas empresas que prestan servicios p\u00fablicos y \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les \u00a0 aplicar\u00e1n en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las \u00a0 disposiciones sobre derecho de petici\u00f3n previstas en los dos cap\u00edtulos \u00a0 anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0Art\u00edculo 33 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0Art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0\u201cColombia es un \u00a0 Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, \u00a0 descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, \u00a0 participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el \u00a0 trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0\u201cArt\u00edculo 2. Son fines esenciales del \u00a0 Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y \u00a0 asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y \u00a0 de los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0Sentencia T-225 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0Sentencia T-413 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0Art\u00edculos 2 y 95 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0Sentencia T-658 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 98 a \u00a0 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0Cuaderno de instancia, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00a0Respuesta \u00a0 al derecho de petici\u00f3n por la representante legal del conjunto residencial El \u00a0 Tr\u00e9bol, Manzana 6 y certificado de entrega del derecho de petici\u00f3n de la empresa \u00a0 de correos Interrapidisimo S.A. al se\u00f1or Carlos Ospina el 28 de agosto de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 98 y 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0El accionante aport\u00f3 la historia \u00a0 cl\u00ednica, incapacidades generadas por los m\u00e9dicos tratantes, certificaci\u00f3n de la \u00a0 EPS que da cuenta de su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 142 a \u00a0 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 31 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u00a0Sentencia T-280 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115]\u00a0Si la Corte selecciona el tr\u00e1mite \u00a0 para revisi\u00f3n, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del \u00a0 fallo de la Corte. Por el contrario, cuando la acci\u00f3n no es seleccionada este \u00a0 fen\u00f3meno opera a partir de la ejecutoria del auto que niega la selecci\u00f3n. As\u00ed se \u00a0 estableci\u00f3 en la sentencia SU-219 de 2001, citada en la sentencia T-001 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]\u00a0Cuaderno principal, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]\u00a0Cuaderno principal, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]\u00a0Cuaderno principal, folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119]\u00a0Cuaderno principal, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120]\u00a0Cuaderno principal, folios 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121]\u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 44.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-217-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-217\/18 \u00a0 \u00a0 COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existe temeridad \u00a0 cuando entre dos o m\u00e1s acciones de tutela se presentan los siguientes \u00a0 escenarios: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; (iii) identidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}