{"id":26072,"date":"2024-06-28T20:13:29","date_gmt":"2024-06-28T20:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-218-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:29","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:29","slug":"t-218-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-218-18\/","title":{"rendered":"T-218-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-218\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y \u00a0 su familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMUN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDADES LABORALES-Importancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-EPS facultadas para el recobro de los dineros pagados por \u00a0 concepto de dichas incapacidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-144 de 2016 que las EPS solo asumen una carga administrativa en el \u00a0 reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al \u00a0 establecer que no son ellas quienes van a asumir la obligaci\u00f3n, la cual le \u00a0 compete en \u00faltimas al Estado, que en cabeza de la entidad creada a trav\u00e9s del \u00a0 art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015, le pagar\u00e1 a las EPS los dineros cancelados \u00a0 por dicho concepto. Adicionalmente y conforme a lo establecido en el Decreto 546 \u00a0 de 2017\u00a0 y la Circular No. 1 del 31 de julio de 2017, la Entidad \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 entr\u00f3 en operaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de agosto de 2017, fecha en la cual las EPS \u00a0 cuentan con la facultad de ejercer la facultad de recobro de los dineros pagados \u00a0 por concepto de dichas incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Se concede transitoriamente el \u00a0 amparo al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y a la vida en condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede \u00a0 transitoriamente el amparo solicitado por el accionante, de sus derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. En \u00a0 consecuencia, el accionante deber\u00e1 acudir a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, para que esta entidad se pronuncie de fondo y de manera definitiva \u00a0 sobre si el peticionario tiene o no derecho a que se le reconozcan y paguen las \u00a0 incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que le fueron expedidas con \u00a0 posterioridad al d\u00eda quinientos cuarenta (540), referidas en la presente \u00a0 sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.533.573 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por David Fernando \u00a0 Carvajal Garc\u00eda contra Cafesalud EPS (hoy Medim\u00e1s EPS) y Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 segunda instancia, adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n (Antioquia) el 3 de octubre de 2017, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia) el 9 de agosto de 2017, en el proceso de tutela promovido \u00a0 por David Fernando Carvajal Garc\u00eda contra Cafesalud EPS (hoy Medim\u00e1s EPS) y Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo estipulado por los art\u00edculos 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Uno de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0David Fernando Carvajal Garc\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela[1] contra Cafesalud EPS y Protecci\u00f3n S.A., para que se \u00a0 protegieran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, \u00a0 al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana. El tutelante estim\u00f3 que estos \u00a0 derechos le fueron \u00a0 vulnerados porque las entidades accionadas se negaron a continuar pagando las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas otorgadas con posterioridad al d\u00eda 540 como consecuencia \u00a0 de su actual estado de salud. Como fundamento de su petici\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional, invoc\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se desempe\u00f1a como ayudante de oficios varios en el Consorcio Hidroel\u00e9ctrico \u00a0 Ituango y est\u00e1 afiliado en calidad de cotizante al sistema general de seguridad \u00a0 social en salud y pensiones por medio de \u00a0 Cafesalud EPS (hoy Medim\u00e1s EPS) y Protecci\u00f3n S.A., respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuenta con 27 a\u00f1os de edad y es el responsable de la manutenci\u00f3n de su grupo \u00a0 familiar, el cual est\u00e1 conformado por su hija menor, quien cuenta con nueve a\u00f1os \u00a0 de edad, y por su pareja sentimental, quien permanece en situaci\u00f3n de desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentra afiliado al Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios \u00a0 de Programas Sociales -SISB\u00c9N-, base de datos que lo caracteriza como un \u00a0 ciudadano en alto grado de vulnerabilidad, pues el puntaje de 11,44 con el que \u00a0 fue calificado, evidencia que sus condiciones socioecon\u00f3micas son precarias y \u00a0 que vive en condiciones de pobreza[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fue intervenido quir\u00fargicamente por una fractura de tibia y peron\u00e9, consecuencia \u00a0 de una ca\u00edda desde su propia altura en abril de 2017[3], cirug\u00eda \u00a0 de la cual no obtuvo una recuperaci\u00f3n exitosa, siendo incapacitado laboralmente \u00a0 por m\u00e1s de 540 d\u00edas. La limitaci\u00f3n funcional ha persistido en el tiempo debido a \u00a0 las dificultades presentadas en el proceso de recuperaci\u00f3n, hecho que le ha \u00a0 impedido reincorporarse a su trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La negativa de Cafesalud EPS (hoy Medim\u00e1s \u00a0 EPS) y Protecci\u00f3n S.A. a seguir reconociendo el pago de las incapacidades lo ha \u00a0 sometido a una condici\u00f3n de vulnerabilidad, consecuencia de la afectaci\u00f3n a su \u00a0 m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. El tutelante no cuenta con recursos ni ingresos \u00a0 adicionales distintos a los derivados de su relaci\u00f3n laboral con la \u00a0 hidroel\u00e9ctrica, hecho que le ha impedido brindarle una subsistencia digna a su \u00a0 grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan consta en el expediente, a partir del 9 de junio de 2016 y hasta el 27 de \u00a0 junio de 2017, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. reconoci\u00f3 al \u00a0 tutelante los 360 d\u00edas de incapacidad posteriores a los 180 d\u00edas inicialmente \u00a0 pagados por la EPS[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, Protecci\u00f3n S.A. indic\u00f3 que el tutelante fue calificado por la Comisi\u00f3n \u00a0 M\u00e9dico Laboral, quien le determin\u00f3 en primera instancia una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 22,25% por enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 15 de junio de 2017[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidos los 540 d\u00edas de incapacidad, Protecci\u00f3n S.A. inform\u00f3 que, en virtud de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 las incapacidades posteriores a este d\u00eda le correspond\u00eda a la EPS, y no al fondo \u00a0 de pensiones, raz\u00f3n por la cual no efectuar\u00eda m\u00e1s pagos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de julio de 2017, Cafesalud EPS (hoy \u00a0 Medim\u00e1s EPS), en respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago \u00a0 de las incapacidades posteriores al d\u00eda 540, indic\u00f3 que \u201cde acuerdo a \u00a0 lo relacionado en la normatividad Ley 1753 de 2015 en el art\u00edculo 67, el \u00a0 Gobierno Nacional debe crear la entidad administradora de los recursos con los \u00a0 cuales se cubrir\u00e1n entre otros gastos, estas incapacidades. \/\/ De igual manera \u00a0 esta entidad deber\u00e1 crear el mecanismo para acceder a dichos recursos por parte \u00a0 de las EPS y as\u00ed poder cumplir a los usuarios del sistema de Salud con lo \u00a0 definido en la normatividad, una vez el Ministerio emita las instrucciones \u00a0 correspondientes a la EPS, se proceder\u00e1 a su cumplimiento\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo antes expuesto, el tutelante solicit\u00f3 que se ordenara a las \u00a0 entidades accionadas reconocer y pagar las incapacidades m\u00e9dicas expedidas con \u00a0 posterioridad al d\u00eda 540, hasta tanto se revise y recalifique su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de julio de \u00a0 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or David Fernando Carvajal Garc\u00eda y vincul\u00f3, en \u00a0 calidad de accionadas al presente asunto, a la EPS Cafesalud S.A. (hoy Medim\u00e1s \u00a0 S.A.S.) y a la AFP Protecci\u00f3n S.A.[8] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 del traslado, las partes accionadas contestaron la tutela as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Representante Legal Judicial de Protecci\u00f3n S.A., en su escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n[9], \u00a0 manifest\u00f3 que por parte de la administradora de pensiones y cesant\u00edas no ha \u00a0 existido ninguna conducta que constituya violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del tutelante, toda vez que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de reconocer y pagar las \u00a0 incapacidades que le fueron expedidas desde el d\u00eda 181 hasta el d\u00eda 540. \u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar las incapacidades con posterioridad al \u00a0 d\u00eda 540 estar\u00eda a cargo de Cafesalud EPS y no de su representada. Solicit\u00f3 que \u00a0 en caso de que se llegare a condenar a Protecci\u00f3n S.A. a pagar alguna prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, se conceda \u00a0la tutela con efectos transitorios por el t\u00e9rmino de \u00a0 cuatro meses, mientras el tutelante presenta la respectiva demanda laboral, de \u00a0 tal forma que se decida el asunto de forma definitiva en la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. EPS Cafesalud S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Entidad Prestadora de Salud Cafesalud S.A. no efectu\u00f3 pronunciamiento alguno \u00a0 en relaci\u00f3n con la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Liborina, con fallo de 9 de agosto de 2017[10], neg\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, exhort\u00f3 al tutelante a reclamar sus pretensiones ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y exoner\u00f3 de toda responsabilidad a las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La primera instancia fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que el tutelante cuenta \u00a0 con mecanismos id\u00f3neos para obtener el reconocimiento y pago de las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas que le han sido expedidas con posterioridad al d\u00eda 540. \u00a0 Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, que al perseguir la demanda una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulta improcedente toda vez que es un mecanismo subsidiario de \u00a0 protecci\u00f3n que opera para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0 cuando no existe otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto, el tutelante impugn\u00f3[11] la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. Argument\u00f3 que no persigue un reembolso de sumas de dinero o \u00a0 el reconocimiento judicial de acreencia, sino que reprocha la omisi\u00f3n deliberada \u00a0 en el pago de un subsidio econ\u00f3mico \u00edntimamente ligado con los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. Asimismo, \u00a0 expuso que la acci\u00f3n de tutela es procedente para remediar una amenaza inminente \u00a0 y grave sobre su m\u00ednimo vital y el de su grupo familiar, pues su \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos es el pago de las incapacidades, rubro del que tambi\u00e9n depende su \u00a0 compa\u00f1era permanente, quien se encuentra en situaci\u00f3n de desempleo, y su hija, \u00a0 quien es menor de edad. Adicional a lo anterior, inform\u00f3 sobre su precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual se ve reflejada en el bajo puntaje obtenido en el \u00a0 Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u00a0 -SISB\u00c9N-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En auto de pruebas del 26 de febrero de 2018[13], se orden\u00f3 oficiar a la EPS \u00a0 Medim\u00e1s S.A.S. (antes Cafesalud EPS), a la AFP Protecci\u00f3n S.A., a la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y al se\u00f1or David Fernando Carvajal Garc\u00eda, \u00a0 para que allegaran, respectivamente, copia de: (i) las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 expedidas a favor del tutelante con posterioridad al d\u00eda 540 de incapacidad, \u00a0 (ii) la certificaci\u00f3n sobre si al tutelante se le hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, (iii) la decisi\u00f3n por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por el tutelante en contra del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia \u00a0 y (iv) el registro civil de nacimiento de la hija del tutelante y la declaraci\u00f3n \u00a0 extra juicio sobre su uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora Paola Andrea Gaviria Arboleda. \u00a0 Asimismo, se orden\u00f3 oficiar al Consorcio Hidroel\u00e9ctrico Ituango, \u00a0 empresa en la cual labora el tutelante, para que informara sobre la \u00a0 reincorporaci\u00f3n del tutelante a las labores o la reubicaci\u00f3n en un trabajo \u00a0 compatible con sus \u00a0 capacidades y las gestiones adelantadas ante las autoridades de salud \u00a0 relacionadas con su p\u00e9rdida de capacidad laboral.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La EPS Medim\u00e1s S.A.S. (antes Cafesalud EPS), no dio respuesta a la solicitud \u00a0 efectuada por la Corte Constitucional mediante oficio OPT-A-584\/2018 del 1 de \u00a0 marzo de 2018[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Representante Legal Judicial de la AFP Protecci\u00f3n S.A., con oficio \u00a0 CAS-128861-Y4V3L2 del 21 de marzo de 2018[16], inform\u00f3 que \u201cel se\u00f1or David \u00a0 Fernando Carvajal Garc\u00eda fue calificado por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral quien \u00a0 determin\u00f3 en primera instancia una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 22.25% de \u00a0 origen com\u00fan y estructuraci\u00f3n de 15 de junio de 2017, en virtud de la potestad \u00a0 otorgada por el Art\u00edculo 142 del decreto 019 de 2012, dictamen que fue apelado. \u00a0 \/\/ La apelaci\u00f3n del dictamen la realiz\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Antioquia, quien estim\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 22.15% \u00a0 con origen com\u00fan y estructuraci\u00f3n del 15 de junio de 2017, sin embargo, a la \u00a0 fecha se desconoce si el mismo tom\u00f3 firmeza, pues la junta no lo ha comunicado. \u00a0 \/\/ As\u00ed las cosas, aclaramos que el se\u00f1or David Fernando Carvajal Garc\u00eda, todav\u00eda \u00a0 tiene un tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n activo ante mi representada y en raz\u00f3n a ello \u00a0 no se ha otorgado pensi\u00f3n de invalidez, pues no se ha verificado el cumplimiento \u00a0 de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 para proceder a reconocerla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Abogado Sala Tres de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con \u00a0 oficio AMD-CH-0980 del 6 de marzo de 2018[17], \u00a0 inform\u00f3 que \u201cuna vez revisada la base de datos de la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez y los expedientes en tr\u00e1mite en las salas de decisi\u00f3n, \u00a0 no se encuentra registro de caso relacionado con tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or David Fernando Carvajal Garc\u00eda identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 n\u00famero 1039623684\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or David Fernando Carvajal Garc\u00eda, por intermedio del Personero Municipal \u00a0 de Liborina (Antioquia), remiti\u00f3 con oficio 100.4.1-56 del 9 de marzo de 2018[18], \u00a0 copia del registro de nacimiento de su menor hija y declaraci\u00f3n extra juicio, en \u00a0 la que bajo la gravedad de juramento, indic\u00f3 que desde hace diez a\u00f1os convive en \u00a0 uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora Paola Andrea Gaviria Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 \u00a0 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los problemas \u00a0 jur\u00eddicos a resolver son los siguientes: (i) \u00bfen las circunstancias del caso \u00a0 concreto es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de los auxilios \u00a0 de incapacidad m\u00e9dica por enfermedad de origen com\u00fan, reclamado por el \u00a0 tutelante? De resultar afirmativa la respuesta a este interrogante, habr\u00e1 de \u00a0 resolverse si \u00a0(ii) \u00bfvulneraron las entidades \u00a0 accionadas los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la \u00a0 vida en condiciones dignas del tutelante, al no reconocer y pagar las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas expedidas con posterioridad al d\u00eda 540, con el argumento \u00a0 de no encontrarse reglamentado el procedimiento para su reconocimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el presente asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n expondr\u00e1 previamente el marco \u00a0 normativo y jurisprudencial correspondiente a los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela -legitimaci\u00f3n en la causa, \u00a0 subsidiariedad e inmediatez-, el desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud en materia de \u00a0 reconocimiento de prestaciones de salud y el \u00a0 r\u00e9gimen de incapacidades laborales por enfermedades de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica constituye \u00a0 un mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales de una persona, cuando quiera que estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica, o incluso de los particulares, siempre que el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al mandato constitucional, este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n \u00a0 debe cumplir con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, que eval\u00faa \u00a0 tanto la capacidad del accionante, como la del accionado, para acudir \u00a0 leg\u00edtimamente al debate que tendr\u00e1 lugar en el tr\u00e1mite de tutela; de\u00a0subsidiariedad, \u00a0 en raz\u00f3n a que solo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa \u00a0 por las v\u00edas judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, o cuando \u00a0 no existe medio judicial legalmente previsto para debatir el caso concreto; y \u00a0 de\u00a0inmediatez, que exige que su interposici\u00f3n sea oportuna y razonable \u00a0 con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectaci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa[19] es una calidad \u00a0 subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en \u00a0 el proceso, por tanto es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a \u00a0 las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las \u00a0 pretensiones del actor y las razones de oposici\u00f3n del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa presenta dos facetas, de un lado se encuentra la \u00a0 \u201clegitimaci\u00f3n activa\u201d, desarrollada por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, seg\u00fan la cual se podr\u00e1 acudir al mecanismo de tutela, as\u00ed: (i) por ejercicio \u00a0 directo, es decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 \u00a0 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, \u00a0 como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos \u00a0 y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual \u00a0 el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de \u00a0 acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder \u00a0 general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso[20]. Del otro lado, se \u00a0 encuentra la \u201clegitimaci\u00f3n pasiva\u201d, \u00a0desarrollada por los art\u00edculos 5\u00ba y 13 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la cual exige que la persona natural o jur\u00eddica a \u00a0 quien se demanda en v\u00eda de tutela, sea la autoridad o el particular que \u00a0 efectivamente vulner\u00f3 o amenaza vulnerar los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al requisito de\u00a0 subsidiariedad, ha destacado la \u00a0 jurisprudencia que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un \u00a0 asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela[21]. En la medida en que \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n \u00a0 de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2\u00b0), se \u00a0 debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la \u00a0 ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n haya reconocido a la tutela un car\u00e1cter subsidiario frente a los \u00a0 dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales son entonces los instrumentos \u00a0 preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, en los casos en los que se logra establecer la existencia de medios \u00a0 judiciales de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, esta Corte[22] ha indicado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente si: (i) el juez constitucional logra \u00a0 determinar que dichos mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados o amenazados, o (ii)\u00a0es preciso otorgar el amparo constitucional como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio \u00a0 irremediable, m\u00e1xime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados \u00a0 o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, \u00a0 aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la \u00a0 necesidad de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pueden ser \u00a0 desplazados por la v\u00eda de tutela. En este \u00faltimo caso, esa comprobaci\u00f3n, da \u00a0 lugar a que la acci\u00f3n proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente resuelva el litigio de manera definitiva[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en cuanto al requisito de inmediatez, este debe analizarse \u00a0 bajo el concepto de plazo razonable y en estricta atenci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 de cada caso concreto, por tanto la interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sin una justa causa, e incluso, la inactividad o la demora del accionante para \u00a0 ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0 impide que esta resulte procedente[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Funci\u00f3n jurisdiccional ejercida por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud en materia de reconocimiento de prestaciones \u00a0 de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, con el prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, otorg\u00f3 facultades jurisdiccionales a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para que conozca y resuelva controversias relacionadas con: i) \u00a0 la denegaci\u00f3n por parte de las entidades promotoras de salud de servicios \u00a0 incluidos en el P.O.S.; ii) el reconocimiento de los gastos en los que el \u00a0 usuario haya incurrido\u00a0 por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una I.P.S. no \u00a0 adscrita a la entidad promotora de salud, o por el incumplimiento injustificado \u00a0 de la E.P.S. de las obligaciones que le competen; iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro \u00a0 del sistema, y iv) la libre elecci\u00f3n de la entidad promotora de salud y la \u00a0 movilidad de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 en el art\u00edculo 126 ampli\u00f3 las competencias \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud e incluy\u00f3 las controversias \u00a0 relacionadas con: i) la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del POS que no sean \u00a0 pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; ii) recobros \u00a0 entre entidades del sistema y iii) pago de prestaciones econ\u00f3micas por \u00a0 parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. En esa norma se \u00a0 modific\u00f3 el tr\u00e1mite previsto inicialmente y se estableci\u00f3 que la competencia \u00a0 jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe desarrollarse \u00a0 mediante \u201cun procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios \u00a0 de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y \u00a0 eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se dispuso que la demanda puede presentarse por \u201cmemorial, telegrama \u00a0 u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se \u00a0 gozar\u00e1 de franquicia\u201d y se previ\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas para \u00a0 emitir la decisi\u00f3n de primera instancia, la cual podr\u00e1 ser impugnada dentro de \u00a0 los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, que se efectuar\u00e1 mediante telegrama o \u00a0 cualquier otro medio expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el panorama descrito se tiene que, actualmente, los usuarios del \u00a0 sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, c\u00e9lere e informal \u00a0 que, a priori, puede calificarse como id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0 y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la \u00a0 relaci\u00f3n que mantienen con las entidades promotoras de salud. No obstante, la \u00a0 realidad que se observa en la puesta en marcha de este mecanismo jurisdiccional \u00a0 a cargo de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, no permite \u00a0 establecer el logro de los prop\u00f3sitos trazados por el legislador en esta \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, a pesar \u00a0 de la labor adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud para cualificar \u00a0 su gesti\u00f3n jurisdiccional, estudios emp\u00edricos recientes muestran que la \u00a0 Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de \u00a0 Conciliaci\u00f3n no ha logrado cumplir con el t\u00e9rmino legal de diez d\u00edas con el que \u00a0 cuenta para proferir sus fallos[25]. As\u00ed las cosas, en la \u00a0 actualidad, el tr\u00e1mite legal previsto para \u201cgarantizar la efectiva prestaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud\u201d[26], \u00a0 no resulta ser eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, el \u00a0 legislador, en la normativa que regula la materia, omiti\u00f3 indicar el tiempo con \u00a0 el que cuentan las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos \u00a0 Judiciales del pa\u00eds para desatar las impugnaciones formuladas en contra de las \u00a0 decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. Este vac\u00edo \u00a0 normativo fue advertido por la Corte Constitucional en la sentencia T-603 de \u00a0 2015, decisi\u00f3n en la que se exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule \u00a0 este aspecto del mecanismo en aras de contar con un dise\u00f1o integral que permita \u00a0 predicar, sin ambages, su idoneidad como v\u00eda preferente y sumaria para la \u00a0 soluci\u00f3n de las controversias surgidas en el marco de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen de incapacidades laborales por \u00a0 enfermedades de origen com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El\u00a0certificado de incapacidad\u00a0temporal es un documento emitido por un \u00a0 profesional de la salud en el que consta un concepto que acredita la falta \u00a0 temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir que surge de\u00a0\u201cun acto \u00a0 m\u00e9dico (&#8230;) independiente del tr\u00e1mite administrativo del reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las \u00a0 respectivas pr\u00f3rrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 \u00a0 de 2013 al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los \u00a0 dos primeros d\u00edas de incapacidad corresponden al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 su vez, el pago de las incapacidades expedidas del d\u00eda 3 al 180 est\u00e1n a cargo de \u00a0 las Entidades Promotoras de Salud, y el tr\u00e1mite tendiente a su reconocimiento \u00a0 est\u00e1 a cargo del empleador, conforme lo dispone el art\u00edculo 121 del Decreto-Ley \u00a0 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese estadio de la evoluci\u00f3n de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a \u00a0 ser dimensionado desde el punto de vista de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o \u00a0 de la posibilidad de recuperaci\u00f3n. Sobre el papel del concepto favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las \u00a0 EPS deben emitirlo antes del d\u00eda 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la \u00a0 AFP que corresponda antes del d\u00eda 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus \u00a0 propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, \u00a0 es decir, les asistir\u00e1 el deber de asumir el pago de dichas sumas desde el d\u00eda \u00a0 181 y hasta el d\u00eda en que emitan el concepto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la AFP tendr\u00e1 \u00a0 que postergar el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0\u201chasta \u00a0 por 360 d\u00edas calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal \u00a0 que otorg\u00f3 [y pag\u00f3] la EPS\u201d[28]. En este evento se \u00a0 generar\u00e1 el derecho al reconocimiento de un subsidio equivalente a la \u00a0 incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador[29], el cual estar\u00e1 a \u00a0 cargo de la AFP a la que se encuentre afiliado[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el \u00a0 d\u00eda 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, caso en el \u00a0 cual ser\u00e1 la llamada a responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Superados los 360 d\u00edas adicionales de incapacidad, si el trabajador contin\u00faa \u00a0 recibiendo incapacidades en raz\u00f3n a persistir su condici\u00f3n m\u00e9dica, surge el \u00a0 interrogante de qui\u00e9n es el llamado a su reconocimiento y pago. Es as\u00ed como la \u00a0 Ley 1753 de 2015, con el fin de superar el vac\u00edo legal que exist\u00eda en esta \u00a0 materia antes de su expedici\u00f3n[31], cre\u00f3 la Entidad Administradora de los Recursos \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entre las diferentes funciones otorgadas a dicha entidad, el legislador \u00a0 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 la obligaci\u00f3n de reconocer y \u00a0 pagar a las EPS las incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan de los \u00a0 afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que superen los 540 \u00a0 d\u00edas continuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre dicha funci\u00f3n, esta Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-144 de 2016 que las EPS \u00a0 solo asumen una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dichas \u00a0 incapacidades, ya que la ley es clara al establecer que no son ellas quienes van \u00a0 a asumir la obligaci\u00f3n, la cual le compete en \u00faltimas al Estado, que en cabeza de la entidad \u00a0 creada a trav\u00e9s del art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015[32], le pagar\u00e1 a las EPS los \u00a0 dineros cancelados por dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente y \u00a0 conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 2017[33] y la Circular No. 1 del 31 de julio de 2017[34], \u00a0la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud entr\u00f3 en operaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de agosto de 2017, fecha en \u00a0 la cual las EPS cuentan con la facultad de ejercer la facultad de recobro de los \u00a0 dineros pagados por concepto de dichas incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad, el tutelante, en causa propia, hace uso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Por tal motivo, est\u00e1 \u00a0 legitimado para actuar. Por su parte, la EPS Cafesalud (hoy Medim\u00e1s EPS), \u00a0 entidad a la cual est\u00e1 afiliado el tutelante, se encuentra legitimada como parte \u00a0 pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n, sumado al hecho de \u00a0 tener bajo su responsabilidad la carga administrativa en el reconocimiento \u00a0 y pago de las \u00a0incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los 540 d\u00edas continuos. \u00a0 Resta se\u00f1alar que la AFP Protecci\u00f3n S.A., al no encontrarse vinculada legalmente \u00a0 con el pago de dichas incapacidades, no es responsable en modo alguno de la \u00a0 puesta en peligro de los derechos fundamentales del se\u00f1or David Fernando \u00a0 Carvajal Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, aun cuando el tutelante cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0 para reclamar el reconocimiento y pago de las incapacidades emitidas por su EPS con posterioridad al d\u00eda \u00a0 540, es claro que el mismo no resulta en este \u00a0 momento eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, como \u00a0 se expuso en el t\u00edtulo 4. del cap\u00edtulo de consideraciones de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, la tardanza que evidencia el tr\u00e1mite adelantado por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para decidir sobre el reconocimiento y pago \u00a0 de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS a sus afiliados, hace \u00a0 ineficaz esta v\u00eda jurisdiccional para el tutelante, debido a las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad en las que actualmente se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 su vez, y en cuanto a la regla de inmediatez, se observa un actuar diligente por \u00a0 parte del accionante. Seg\u00fan las pruebas que reposan en el expediente, a partir \u00a0 del pago de la \u00faltima incapacidad por parte de Protecci\u00f3n S.A.[35], \u00a0 solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n a Cafesalud EPS (hoy Medim\u00e1s EPS) que se \u00a0 continuaran efectuando los pagos. Transcurrido un mes desde el \u00faltimo pago, y \u00a0 tan solo quince d\u00edas desde la respuesta negativa[36], \u00a0 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, las incapacidades permiten al trabajador asegurar un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico durante el per\u00edodo de su convalecencia, permiti\u00e9ndole asumir su \u00a0 proceso de recuperaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones m\u00e9dicamente \u00a0 diagnosticadas, particularmente por la especial protecci\u00f3n a que tiene derecho \u00a0 en vista de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, adem\u00e1s de garantizarse su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, permitiendo la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 de \u00e9l y su grupo familiar econ\u00f3micamente dependiente, mientras se reintegra a la \u00a0 actividad laboral[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, observa la Sala que el tutelante se encuentra en \u00a0 una condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, toda vez que (i) su \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos corresponde al pago de las incapacidades que mediante esta acci\u00f3n \u00a0 reclama, dinero del cual tambi\u00e9n dependen para su subsistencia, su menor hija y \u00a0 su compa\u00f1era permanente; (ii) el puntaje de 11,44 otorgado por el SISB\u00c9N \u00a0 evidencia que sus condiciones socioecon\u00f3micas son precarias, de lo que se deriva \u00a0 su situaci\u00f3n de pobreza y un elevado grado de vulnerabilidad[40]; \u00a0 (iii) la informaci\u00f3n suministrada por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. sobre la calificaci\u00f3n de la invalidez evidencian que enfrenta \u00a0 una limitaci\u00f3n f\u00edsica considerable de su capacidad laboral, la cual le ha \u00a0 impedido reincorporarse a su trabajo o ser reubicado en labores compatibles con \u00a0 sus capacidades; y (iv) existe una amenaza inminente y grave sobre su m\u00ednimo \u00a0 vital y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 partir de las consideraciones realizadas sobre la dif\u00edcil y apremiante situaci\u00f3n \u00a0 en que se encuentra el accionante, y no habi\u00e9ndose demostrado la existencia de \u00a0 otros ingresos que le permitan subsistir de forma digna durante el per\u00edodo en el \u00a0 cual no se le han reconocido ni pagado las incapacidades que reclama, el \u00a0 ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio se abre paso en \u00a0 el sub judice a efectos de (i) conjurar el riesgo de configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, (ii) adoptar medidas urgentes y precautelativas para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran \u00a0 amenazados y (iii) garantizar el restablecimiento de un orden social justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto al segundo problema jur\u00eddico planteado, el agente del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud que ha puesto en riesgo los \u00a0 derechos fundamentales del tutelante, es la EPS Cafesalud (hoy Medim\u00e1s EPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, como se \u00a0 evidenci\u00f3 en el t\u00edtulo 5. del cap\u00edtulo de \u00a0 consideraciones de la presente decisi\u00f3n, Medim\u00e1s EPS (antes Cafesalud EPS) se \u00a0 encuentra legalmente comprometida en el reconocimiento y pago de las \u00a0 incapacidades\u00a0 expedidas al tutelante con posterioridad a los 540 d\u00edas \u00a0 continuos de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resulta censurable \u00a0 que Cafesalud EPS (hoy Medim\u00e1s EPS) negara \u00a0 el pago de dichas incapacidades argumentado razones relacionadas con la ausencia \u00a0 de un procedimiento para el efecto, m\u00e1xime cuando el vac\u00edo legal que exist\u00eda en \u00a0 la materia fue superado con la expedici\u00f3n de la Ley 1753 de 2015. Se itera, que \u00a0 en el art\u00edculo 67 qued\u00f3 expresamente se\u00f1alado que los recursos administrados por \u00a0 la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, se destinar\u00e1n, entre otros, al \u201creconocimiento y pago a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se \u00a0 reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los \u00a0 quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cafesalud EPS (hoy Medim\u00e1s EPS) \u00a0 al \u00a0rehusarse a dar aplicaci\u00f3n al pago de las \u00a0 incapacidades, niega el alcance del que el legislador dot\u00f3 a dicho precepto \u00a0 legal, cual es conjurar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas, \u00a0 como el aqu\u00ed accionante, que en raz\u00f3n a la disminuci\u00f3n de su fuerza de trabajo \u00a0 no han logrado estabilizar su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, \u00a0 tambi\u00e9n debe ser claro que no puede ser el ciudadano quien tenga que soportar la \u00a0 falta de diligencia del Estado, cuando este se constituye en mora en la \u00a0 reglamentaci\u00f3n o puesta en marcha de los procedimientos o instituciones a trav\u00e9s \u00a0 de las cuales desarrolla sus pol\u00edticas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso y \u00a0 sumado a lo anterior, Medim\u00e1s EPS (antes \u00a0 Cafesalud EPS) \u00a0tiene plenamente garantizados los dineros que entregue al tutelante por concepto \u00a0 del pago de las incapacidades que reclama. Se infiere de la norma en cuesti\u00f3n, \u00a0 que a trav\u00e9s de la facultad de recobro tendr\u00e1 la garant\u00eda de que los mismos \u00a0 retornen a su peculio. La condici\u00f3n que para la fecha de los hechos le asist\u00eda, \u00a0 era la de esperar la entrada en funcionamiento de la Entidad Administradora de \u00a0 los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual, como se \u00a0 consign\u00f3 en precedencia, ya ocurri\u00f3 [ut supra \u00a0p\u00e1rrafo 52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el \u00a0 comportamiento de Cafesalud EPS (hoy Medim\u00e1s EPS) \u00a0 resulta contrario a los principios que orientan el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. Negar a sus usuarios el acceso \u00e1gil, oportuno y eficaz a las \u00a0 prestaciones previstas por el sistema, puede poner, como en este caso, en \u00a0 inminente riesgo el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones \u00a0 dignas de los mismos. Adicionalmente, su proceder contribuye a la congesti\u00f3n \u00a0 judicial, primordialmente en el \u00e1mbito de las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio (i) \u00a0 existen elementos de juicio objetivos en el expediente que permitir\u00edan \u00a0 considerar prima facie que al tutelante le asiste derecho en el \u00a0 reconocimiento y pago de las incapacidades que reclama y (ii) la negativa de \u00a0 Cafesalud EPS (hoy Medim\u00e1s EPS) en el pago de las incapacidades al tutelante, \u00a0 sustentada en la ausencia de reglamentaci\u00f3n del procedimiento para su \u00a0 reconocimiento, ha puesto en grave e inminente riesgo sus derechos fundamentales \u00a0 y los de su familia, hechos que configuran la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, ser\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud, en el ejercicio de sus \u00a0 funciones constitucionales y legales, la autoridad encargada de determinar si al \u00a0 peticionario le asiste o no el derecho que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, se impondr\u00e1 la carga al accionante de \u00a0 adelantar el respectivo tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional de Salud, de \u00a0 tal forma que la transitoriedad del presente amparo, encuentre en la decisi\u00f3n de \u00a0 fondo expedida por quien compete el asunto, la resoluci\u00f3n de la controversia de \u00a0 forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto \u00a0 sub examine, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 otorgar\u00e1 de manera transitoria el amparo constitucional de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or David Fernando \u00a0 Carvajal Garc\u00eda, debido a que la decisi\u00f3n de la EPS Cafesalud (hoy Medim\u00e1s EPS) de negarle el pago de las incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que le fueron \u00a0 expedidas con posterioridad al d\u00eda 540, desconoce lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, por cuanto, en primer lugar, se encuentra legalmente comprometida a reconocerlas y \u00a0 pagarlas y, en segundo lugar, el argumento de no encontrarse en \u00a0 funcionamiento la entidad encargada de reintegrarle dichos pagos, no es una \u00a0 raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, ya que cuenta con la garant\u00eda de recobro. En \u00a0 todo caso, a partir del 1\u00ba de agosto de 2017, la entidad ya se encuentra en \u00a0 operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, exhortar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud para que adopte las \u00a0 medidas administrativas y operativas que sean necesarias para revestir de \u00a0 eficacia la funci\u00f3n jurisdiccional asignada por el legislador, espec\u00edficamente \u00a0 en lo que tiene que ver con el cumplimiento del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0 establecido en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, para dictar los fallos de \u00a0 primera instancia. Asimismo, exhortar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que en desarrollo de sus funciones \u00a0 constitucionales y legales establezca las responsabilidades que se deriven del \u00a0 incumplimiento a dichos t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la providencia\u00a0del 3 de \u00a0 octubre de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Sopetr\u00e1n (Antioquia), que a su vez confirm\u00f3 la providencia del 9 de agosto de \u00a0 2017 del Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia), y\u00a0en su lugar, \u00a0 CONCEDER transitoriamente el amparo solicitado por el se\u00f1or David Fernando \u00a0 Carvajal Garc\u00eda, de sus derechos al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, \u00a0 el accionante deber\u00e1 acudir a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de \u00a0 los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, para que \u00a0 esta entidad se pronuncie de fondo y de manera definitiva sobre si el \u00a0 peticionario tiene o no derecho a que se le reconozcan y paguen las incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que le \u00a0 fueron expedidas con posterioridad al d\u00eda quinientos cuarenta (540), \u00a0 referidas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS Medim\u00e1s (antes Cafesalud EPS) que dentro de los tres \u00a0 (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague al \u00a0 se\u00f1or David Fernando Carvajal Garc\u00eda las incapacidades generadas con posterioridad al d\u00eda quinientos cuarenta (540) de \u00a0 incapacidad. La precitada EPS se encuentra facultada para ejercer su derecho de recobro ante la Entidad \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que adopte las \u00a0 medidas necesarias que le permitan proferir sus fallos dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 estipulados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- EXHORTAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que ejerza sus \u00a0 funciones de control y vigilancia ante la Superintendencia Nacional de Salud, a \u00a0 efectos de establecer las responsabilidades que se deriven por la inobservancia \u00a0 a los t\u00e9rminos previstos en la ley para proferir las decisiones que le competen, \u00a0 en desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 asignada por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 al 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 8 y 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 15 \u00a0 al 18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 6 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 15 al 18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 19 al 23 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios \u00a0 27 al 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios \u00a0 37 al 45 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 15 al 16 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El \u00a0 oficio OPT-A-587\/2018 del 1 de marzo de 2018, dirigido al Consorcio \u00a0 Hidroel\u00e9ctrico Ituango, fue devuelto por la Oficina de Correo 4\/72 con la \u00a0 anotaci\u00f3n \u201cDesconocido\u201d. Folio 20 del cuaderno 2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 17 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 23 al 28 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 29 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 30 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-150 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-177 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-150 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-246 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la \u00a0 investigaci\u00f3n \u201cFacultad jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 para Servicios POS, no POS y exclusiones del POS\u201d, realizada en el a\u00f1o 2016 por \u00a0 Natalia Arce Archbold, en donde se estudiaron 150 procesos adelantados por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de su funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0 se encontr\u00f3: \u201cDe los 150 fallos de los que se obtuvo la informaci\u00f3n completa, \u00a0 se tiene que desde la fecha en que se avoc\u00f3 conocimiento o desde que se admiti\u00f3 \u00a0 la solicitud de tr\u00e1mite hasta el momento en que profiri\u00f3 fallo: 1. El promedio \u00a0 fue de 271 d\u00edas. 2. El menor tiempo que se tom\u00f3 la Delegada para proferir fallo \u00a0 fue de 35 d\u00edas. 3. El mayor tiempo que se tom\u00f3 la Delegada para proferir fallo \u00a0 fue de 881 d\u00edas.\u201d p. 7. Informaci\u00f3n autorizada por la investigadora para \u00a0 divulgaci\u00f3n. La monograf\u00eda fue elaborada en la Maestr\u00eda en Derecho con \u00e9nfasis \u00a0 en Derecho del Trabajo de la Universidad Externado de Colombia y puede ser \u00a0 consultada en dicha instituci\u00f3n acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Fin establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, concepto 295689 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-419 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Decreto-Ley 019 de 2012. Art. 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver \u00a0 entre otras sentencias T-097 de 2015, T-698 de 2014, T-333 de 2013 y T-485 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-468 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cArt\u00edculo 66. Del manejo unificado de los \u00a0 recursos destinados a la financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los \u00a0 respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, cr\u00e9ase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del \u00a0 orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se \u00a0 denominar\u00e1 Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad har\u00e1 parte del SGSSS y estar\u00e1 \u00a0 adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MSPS), con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad tendr\u00e1 como objeto administrar los recursos \u00a0 que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga), los del Fondo de \u00a0 Salvamento y Garant\u00edas para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el \u00a0 aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en \u00a0 el plan de beneficios del R\u00e9gimen Contributivo, los recursos que se recauden \u00a0 como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 (UGPP); los cuales confluir\u00e1n en la Entidad. En ning\u00fan caso la Entidad asumir\u00e1 \u00a0 las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Por el cual se modifica el Decreto 1429 de 2016, \u00a0 mediante el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expedida \u00a0 por la Viceministra del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, encargada de las Funciones de Directora \u00a0 General de la Entidad Administradora de \u00a0 los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 15 vuelto del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 4 vuelto del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia T-144 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-643 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 34 del cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-218\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y \u00a0 su familia \u00a0 \u00a0 TRAMITE DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMUN \u00a0 \u00a0 INCAPACIDADES LABORALES-Importancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}