{"id":26073,"date":"2024-06-28T20:13:29","date_gmt":"2024-06-28T20:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-219-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:29","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:29","slug":"t-219-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-219-18\/","title":{"rendered":"T-219-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-219-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-219\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Proporciona firmeza y obliga al acatamiento de sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad \u00a0 conlleva improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, \u00a0 hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-La \u00a0 pretensi\u00f3n relativa al reconocimiento y pago de incapacidades del accionante ya \u00a0 hab\u00eda sido resuelta, de manera definitiva, en otro proceso de tutela que hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0 COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n nacional e \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a \u00a0 Colpensiones iniciar los tr\u00e1mites para resolver de fondo solicitud pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.505.294 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por: David Rozo en contra de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia \u00a0 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de C\u00facuta y el Tribunal Administrativo \u00a0 de Norte de Santander respectivamente, mediante las cuales se estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna por parte de \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or David Rozo actuando \u00a0 en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 11 de julio de 2017 en \u00a0 contra de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna e \u00a0 igualdad, debido a que la accionada (i) se niega a pagarle unas incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas que asegura fueron prescritas para el periodo comprendido entre el 20 de \u00a0 abril de 2015 y el 13 de agosto de 2016 y, (ii) tampoco ha reconocido la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a la cual considera que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or David Rozo[1] \u00a0en la actualidad cuenta con 56 a\u00f1os[2], \u00a0 es analfabeta[3] \u00a0y toda su vida se ha desempe\u00f1ado en el oficio de minero[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El d\u00eda 31 de agosto de 2009, el se\u00f1or \u00a0 Rozo sufri\u00f3 un accidente laboral, el cual fue reportado a la ARL Positiva en \u00a0 debida forma. Entidad que le brind\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de junio de 2014, Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. calific\u00f3 al accionante con un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral correspondiente al 57.93% por enfermedad com\u00fan. Dictamen que \u00a0 no fue objetado por ninguna de las partes, motivo por el cual qued\u00f3 en firme[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De manera posterior, el 4 de agosto de \u00a0 2016, el galeno V\u00edctor Enrique Antolinez prescribi\u00f3 al se\u00f1or Rozo incapacidades \u00a0 retroactivas para distintos periodos anteriores, todos comprendidos entre el 20 \u00a0 de abril de 2015 y el 13 de agosto de 2016[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El se\u00f1or David Rozo radic\u00f3 ante \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. las incapacidades antes citadas, empero estas \u00a0 no han sido reconocidas por la entidad debido a que (i) fueron emitidas con \u00a0 posterioridad a la emisi\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 Positiva alega que, por ello, el pago deber\u00eda corresponder a la EPS y, (ii) no \u00a0 fueron prescritas por un profesional de la salud adscrito a esa ARL[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, el accionante refiere que \u00a0 desde el mes de agosto de 2016 no le han sido expedidas m\u00e1s incapacidades, ni le \u00a0 han\u00a0 reconocido pensi\u00f3n alguna, pese a estar calificado con un porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 15 de febrero de 2017 se llev\u00f3 a \u00a0 cabo una reuni\u00f3n en el Ministerio de Trabajo en la que Colpensiones se \u00a0 comprometi\u00f3 a realizar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 accionante, en tanto que la ARL nunca le notific\u00f3 la calificaci\u00f3n realizada por \u00a0 esa entidad y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. se oblig\u00f3 a revisar lo relativo \u00a0 al pago de incapacidades y a emitir una decisi\u00f3n sobre si deb\u00edan o no ser \u00a0 canceladas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, el d\u00eda 13 de julio de 2017 \u00a0 en diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or David Rozo refiri\u00f3 que, adem\u00e1s \u00a0 de lo anterior, ninguna entidad le ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 que tiene derecho en virtud del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 13 de julio de 2017, el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo Oral de C\u00facuta avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or David Rozo en contra de Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A. y orden\u00f3 de manera oficiosa la vinculaci\u00f3n de la EPS Cafesalud y de \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debidamente notificado de \u00a0 la vinculaci\u00f3n en el proceso de tutela de la referencia, la EPS Cafesalud \u00a0 procedi\u00f3 a contestar a trav\u00e9s de oficio del 17 de julio de 2017 de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad vinculada indic\u00f3 \u00a0 que, revisada su base de datos, el se\u00f1or David Rozo estuvo afiliado a esa \u00a0 entidad en calidad de cotizante independiente desde el 1 de diciembre de 2015 \u00a0 hasta el 15 de junio de 2016, tiempo durante el cual se le prestaron todos los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela manifestando que, trat\u00e1ndose de un \u00a0 accidente laboral, a quien le corresponde reconocer el pago de las incapacidades \u00a0 es la ARL de acuerdo con la normatividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante contestaci\u00f3n \u00a0 aportada al proceso de tutela, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. solicit\u00f3 al \u00a0 juez de primera instancia declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad \u00a0 accionada inform\u00f3 que, en efecto, el 31 de agosto de 2009 fue reportado un \u00a0 accidente laboral, por lo que esa entidad calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del accionante, asign\u00e1ndole un porcentaje de 57.93% por enfermedad de \u00a0 origen com\u00fan. Lo anterior, mediante dictamen n\u00famero 888785 del 16 de junio de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la ARL \u00a0 Positiva refiere que el se\u00f1or Rozo se hizo acreedor al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y que, por ello, es competencia del fondo de pensiones que, \u00a0 en este caso es Colpensiones, proceder a estudiar la posibilidad de reconocer y \u00a0 pagar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Asimismo, inform\u00f3 que, en raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, perdi\u00f3 competencia para pagar incapacidades, pues estas han sido \u00a0 emitidas con posterioridad al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. puso de presente que el se\u00f1or Rozo ya hab\u00eda interpuesto \u00a0 una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Noveno Administrativo \u00a0 Mixto del Circuito de C\u00facuta, autoridad judicial que, en sentencia del 11 de \u00a0 octubre de 2016, decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, argumentando que no era posible reconocer el pago de las \u00a0 incapacidades prescritas en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2015 \u00a0 y el 13 de agosto de 2016, como quiera que, de acuerdo con el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, el accionante era acreedor de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por enfermedad com\u00fan[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del 18 \u00a0 de julio de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones procedi\u00f3 a solicitar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia sea declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones manifest\u00f3 que, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 3 de la Ley 776 de 2002, el par\u00e1grafo 4 del \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto Reglamentario 2663 de 2001 y el art\u00edculo 5 de la Ley 1562 \u00a0 de 2012 el pago de las incapacidades de origen laboral corresponden a la \u00a0 administradora de esos riesgos, hasta tanto el trabajador se reincorpore a su \u00a0 labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, coment\u00f3 que en \u00a0 todo caso, la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa subsidiario y que, en ese \u00a0 sentido, el se\u00f1or David Rozo cuenta con mecanismos de defensa ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, por lo que no se cumple con uno de los \u00a0 presupuestos de procedencia del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado \u00a0 Cuarto Administrativo Oral de C\u00facuta[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2017, el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo Oral de C\u00facuta decidi\u00f3 denegar el amparo respecto \u00a0 de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna e \u00a0 igualdad. Empero, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso. El a quo \u00a0consider\u00f3 que, respecto de la pretensi\u00f3n del pago de incapacidades existe cosa \u00a0 juzgada constitucional, como quiera que con anterioridad, el Juzgado\u00a0 \u00a0 Noveno Administrativo Mixto del Circuito de C\u00facuta ya se hab\u00eda pronunciado sobre \u00a0 el problema jur\u00eddico puesto en su conocimiento, considerando que no exist\u00eda \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el fallador \u00a0 manifest\u00f3 acerca de la pretensi\u00f3n relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso del se\u00f1or David Rozo, en atenci\u00f3n a que no notific\u00f3 en debida \u00a0 forma el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que asign\u00f3 el porcentaje de \u00a0 57.93% por enfermedad de origen com\u00fan a Colpensiones, administradora de \u00a0 pensiones a la cual se encuentra afiliado el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, orden\u00f3 a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. notificar a Colpensiones el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido el 16 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Tribunal \u00a0 Administrativo de Norte de Santander[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debidamente impugnada la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, por parte del se\u00f1or David Rozo y de Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., el Tribunal Administrativo de Norte de Santander \u00a0 procedi\u00f3, el d\u00eda 31 de agosto de 2017, a fallar en segunda instancia el proceso \u00a0 de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Al respecto, refiri\u00f3 que el a quo \u00a0 hab\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n correcta, en el sentido que, respecto del pago de \u00a0 las incapacidades, hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, \u00a0 como quiera que un juez de tutela ya se hab\u00eda pronunciado sobre las mismas \u00a0 pretensiones. De igual manera, manifest\u00f3 que, pese a que Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A. s\u00ed notific\u00f3 a Colpensiones el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral cuando \u00e9ste fue emitido, lo hizo con la finalidad de que tanto esa \u00a0 entidad, como la EPS, pudieran hacer ejercicio de los recursos administrativos a \u00a0 que hubiese lugar, por lo que una vez en firme, esa ARL debi\u00f3 haberlo \u00a0 notificarlo nuevamente a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS \u00a0 ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de \u00a0 pruebas del 8 de febrero de 2018[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de \u00a0 febrero de 2018, el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y con el \u00e1nimo de obtener los elementos de juicio \u00a0 necesarios para adoptar una mejor decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 mediante auto decretar la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas[18]. \u00a0 Para ello, ofici\u00f3 a (i) la \u00a0 Cooperativa de Mineros Presidente PCTA a la que vincul\u00f3 al proceso; (ii) al \u00a0 se\u00f1or David Rozo; (iii) a Colpensiones y, (iv) a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, para que dentro de los tres \u00a0 d\u00edas siguientes al recibo de la providencia procedieran a ampliar la informaci\u00f3n \u00a0 que suministraron dentro de la acci\u00f3n de tutela. Particularmente, se formularon \u00a0 las siguientes preguntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, VINCULAR a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela n\u00famero T- 6.505.294 a la empresa Mineros Presidente PCTA, \u00a0 identificada con Nit 900113642, para que por intermedio de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, ejerza el derecho que le confiere la Ley en estos \u00a0 eventos. C\u00f3rrasele TRASLADO para que dentro del t\u00e9rmino no superior a TRES \u00a0(3) D\u00cdAS contabilizado a partir de la NOTIFICACI\u00d3N, exprese lo que \u00a0 considere pertinente y controvierta las pruebas acopiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se le \u00a0 solicita que proceda a informar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfC\u00f3mo inici\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con el \u00a0 se\u00f1or David Rozo identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 91.215.368 expedida \u00a0 en Bucaramanga, refiriendo fechas de vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n, labor \u00a0 desempe\u00f1ada por el actor, modalidad de contrataci\u00f3n, cu\u00e1l era el monto acordado \u00a0 como salario y c\u00f3mo se pagaba, a qu\u00e9 entidades del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en salud y pensiones estaba afiliado y qu\u00e9 descuentos se hac\u00edan por \u00a0 concepto de cotizaciones al mismo sistema? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfTiene conocimiento desde el punto de \u00a0 vista de medicina laboral, si el se\u00f1or David Rozo, present\u00f3 incapacidades, \u00a0 reportes, novedades, accidentes de trabajo y observaciones durante la vigencia \u00a0 de su contrataci\u00f3n? En caso afirmativo referir fechas exactas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Explique espec\u00edficamente \u00bfQu\u00e9 accidentes \u00a0 de trabajo fueron reportados desde la empresa a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or David Rozo, \u00a0 para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, complemente la informaci\u00f3n suministrada en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al \u00a0 accionante que proceda a informar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son sus ingresos y gastos \u00a0 mensuales y a cu\u00e1nto ascienden?\u00a0 Para el efecto, se sirva aportar las \u00a0 pruebas que acrediten su dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDe d\u00f3nde obtiene dichos ingresos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de no contar con un ingreso \u00a0 fijo. Explique a esta Corte, \u00bfC\u00f3mo solventa sus gastos mensuales de \u00a0 sostenimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran su grupo familiar, qu\u00e9 \u00a0 edad tiene cada uno, qu\u00e9 actividades realizan y de ellos, qui\u00e9nes se encuentran \u00a0 a su cargo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su estado actual de salud? Si lo \u00a0 estima pertinente aporte copia de la historia cl\u00ednica o cualquier otro documento \u00a0 que soporte su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explique a este despacho \u00bfPara qui\u00e9n \u00a0 trabaj\u00f3 durante los a\u00f1o 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que en la p\u00e1gina web de \u00a0 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud \u2013 Adres &#8211;\u00a0 Fosyga, reporta una afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0 a Cafesalud E.P.S., hoy Medimas E.P.S., precise \u00bfPor qu\u00e9 cotiz\u00f3 como trabajador \u00a0 independiente en el sistema de seguridad social en salud durante los a\u00f1os 2015 \u00a0 al 2017? y \u00bfPara qui\u00e9n trabajaba en aquella \u00e9poca y bajo qu\u00e9 modalidad? \u00a0 \u00bfContrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, para que dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita que proceda \u00a0 a informar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el se\u00f1or David Rozo identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.91.215.368 expedida en Bucaramanga, present\u00f3 \u00a0 cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en \u00a0 cuenta que en la p\u00e1gina web del Registro \u00danico de Informaci\u00f3n &#8211; RUAF se constata \u00a0 la afiliaci\u00f3n a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones desde \u00a0 el a\u00f1o de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aporte historia laboral del se\u00f1or David \u00a0 Rozo identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 91.215.368 expedida en \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 tr\u00e1mites ha desarrollado la ARL \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros y el se\u00f1or David Rozo para cobrar ante la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, la pensi\u00f3n de invalidez? \u00a0 en caso afirmativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 fechas se efectuaron las \u00a0 solicitudes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 estado se encuentran las mismas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta \u00a0 de lo anterior, el d\u00eda 5 de marzo de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el \u00a0 t\u00e9rmino establecido, se recibieron: (i) escrito de febrero de 2018, suscrito por \u00a0 la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Moreno, liquidadora de la Cooperativa de Mineros \u00a0 Presidente, (ii) escritos del 21 de febrero de 2018 y el 20 de febrero de 2018 \u00a0 firmados por el se\u00f1or David Rozo y, (iii) oficio del 23 de febrero de 2018 \u00a0 proferido por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mineros \u00a0 Presidente Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidaci\u00f3n[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga Luc\u00eda \u00a0 Moreno Cort\u00e9s, actuando como liquidadora de la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0 Mineros Presidente, en liquidaci\u00f3n, inform\u00f3 al Magistrado sustanciador lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, manifest\u00f3 que el se\u00f1or David Rozo, en efecto, estuvo vinculado a esa \u00a0 cooperativa de trabajo asociado en dicha calidad desde el 1 de enero de 2007 \u00a0 hasta el 7 de febrero de 2009 desempe\u00f1\u00e1ndose como minero, funci\u00f3n por la cual \u00a0 recib\u00eda un pago por compensaci\u00f3n y estaban aseguradas \u00a0todas las contingencias \u00a0 previstas para la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, la se\u00f1ora Moreno Cort\u00e9s, en su escrito coment\u00f3 que el accionante present\u00f3 \u00a0 incapacidades en diferentes periodos durante los a\u00f1os 2007 y 2008, las cuales \u00a0 fueron canceladas en su totalidad. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no obran en sus archivos \u00a0 registros de accidentes laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Rozo[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito \u00a0del 20 de febrero de 2018, el se\u00f1or David Rozo procedi\u00f3 a contestar las \u00a0 preguntas formuladas en el auto de pruebas. En ese sentido, inform\u00f3 que desde el \u00a0 a\u00f1o 2009 no ha podido desempe\u00f1ar su labor como minero, como quiera que su salud \u00a0 se ha deteriorado por cuenta de las diferentes patolog\u00edas que padece (t\u00fanel del \u00a0 carpo, hernias discales, artrosis de rodilla, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, coment\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por \u00e9l y su madre, \u00a0 una mujer de 85 a\u00f1os que depende econ\u00f3micamente de sus ingresos. Manifest\u00f3 que \u00a0 sus gastos ascienden a la suma de $700.000, monto que, cubr\u00eda con la suma de \u00a0 dinero que le cancelaba Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A por concepto de \u00a0 incapacidades, pero que actualmente, solventa gracias a la caridad de amigos y \u00a0 vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 refiri\u00f3 que, debido a que fue desvinculado del sistema de salud, tuvo que \u00a0 afiliarse en calidad de cotizante independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 mencion\u00f3 que no ha interpuesto proceso judicial alguno por los mismos hechos \u00a0 puestos en consideraci\u00f3n del juez constitucional y que, en ese\u00a0 sentido, la \u00a0 \u00fanica autoridad que ha tenido conocimiento de ellos es el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, \u00a0 mediante oficio del 26 de febrero de 2018 procedi\u00f3 a contestar los interrogantes \u00a0 planteados por esta Sala en el auto de pruebas. Al respecto inform\u00f3 que: (i) el \u00a0 se\u00f1or David Rozo se encuentra afiliado a esa entidad desde el 30 de octubre de \u00a0 1979 y en la actualidad cuenta con aproximadamente 450 semanas cotizadas[22]; \u00a0 (ii) revisadas sus bases de datos, no encontraron radicaci\u00f3n de solicitud de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez interpuesta por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las \u00a0 acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso \u00a0 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 15 de diciembre \u00a0 de 2017, expedido por la Sala N\u00famero Doce de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, que \u00a0 orden\u00f3 la revisi\u00f3n del presente caso[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En atenci\u00f3n a que el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo Oral de C\u00facuta y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Norte de Santander, jueces de tutela de primera y segunda instancia \u00a0 respectivamente consideraron que, respecto de la pretensi\u00f3n relativa al pago de \u00a0 las incapacidades se presentaba cosa juzgada constitucional, es necesario que la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n establezca si, en este caso, se acreditan o no los \u00a0 presupuestos para que se configure ese fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa \u00a0 juzgada constitucional \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u201clos fallos que la Corte \u00a0 dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional\u201d. Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que, \u00a0 en el marco del control concreto, las acciones de tutela tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas \u00a0 a los par\u00e1metros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias \u00a0 que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales \u00a0 competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte \u00a0 el principio de seguridad jur\u00eddica[24]. Precisamente, una \u00a0 sentencia proferida en proceso de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional (i) cuando es seleccionada para revisi\u00f3n por parte de esta \u00a0 corporaci\u00f3n y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el tr\u00e1mite \u00a0 de selecci\u00f3n, sin que \u00e9sta haya sido escogida para revisi\u00f3n, fenece el t\u00e9rmino \u00a0 establecido para que se insista en su selecci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Con fundamento en lo \u00a0 anterior, en la jurisprudencia de esta Corte se han identificado tres \u00a0 caracter\u00edsticas que permiten advertir cu\u00e1ndo, en el marco de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. En efecto, es necesario \u00a0 que \u201c(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria \u00a0 de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de \u00a0 partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las \u00a0 mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa \u00a0 que origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos hechos\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Los tres elementos \u00a0 finales que han sido descritos en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior, son \u00a0 aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en la \u00a0 sentencia C-774 de 2001, esta Corte se refiri\u00f3 respecto de cada uno de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de objeto \u00a0 implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras \u00a0 palabras \u201ccuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado \u00a0 o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente \u00a0 se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que \u00a0 no fueron declarados expresamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos sustentando la pretensi\u00f3n. Lo anterior implica que cuando el segundo \u00a0 proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse \u00fanicamente \u00a0 respecto de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la identidad \u00a0 de partes, hace referencia a que \u201cal proceso deben concurrir las mismas \u00a0 partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 que constituye cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Frente a lo anterior, \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha considerado que algunas variaciones en las partes, los \u00a0 hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa \u00a0 juzgada, sino que se trata de un examen m\u00e1s profundo, que no se basta con la \u00a0 coincidencia formal sino con una verificaci\u00f3n de la coincidencia material entre \u00a0 los dos procesos, a pesar de las peque\u00f1as diferencias. As\u00ed, en la reciente \u00a0 sentencia T-427 de 2017, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201calgunas \u00a0 alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa \u00a0 juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona m\u00e1s o una menos puede \u00a0 significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variaci\u00f3n \u00a0 de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni \u00a0 en la decisi\u00f3n, tampoco puede ser raz\u00f3n per se para afirmar que no hay \u00a0 identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia \u00a0 en la decisi\u00f3n no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el \u00a0 correspondiente tr\u00e1mite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensi\u00f3n no \u00a0 significa que deba existir una redacci\u00f3n id\u00e9ntica de las pretensiones de las dos \u00a0 acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe \u00a0 una pretensi\u00f3n equivalente\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, concluir que \u00a0 existe cosa juzgada en el asunto, no necesariamente lleva a sostener que existe \u00a0 temeridad en el accionante, ya que la cosa juzgada es un juicio objetivo, \u00a0 mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo. Esta Corte ha \u00a0 considerado que para que se configure la temeridad, es necesario, adem\u00e1s de \u00a0 verificar la triple identidad de partes, causa y de objeto antes rese\u00f1ada, que \u00a0 no exista justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un \u00a0 actuar doloso y de mala fe del accionante, actuaciones no cobijadas por el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al tratarse de una forma de \u00a0 abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que una \u00a0 actuaci\u00f3n es temeraria cuando: \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el \u00a0 actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus \u00a0 pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) \u00a0 deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener \u00a0 raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s \u00a0 de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0 justicia\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que se presente el fen\u00f3meno de cosa juzgada, es \u00a0 necesario que se presente la triple identidad antes mencionada (causa, objeto y \u00a0 partes) y que el proceso de tutela anterior surta el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n ante \u00a0 esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n relativa \u00a0 al reconocimiento y pago de incapacidades del se\u00f1or David Rozo ya hab\u00eda sido \u00a0 resuelta, de manera definitiva, en otro proceso de tutela que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada \u2013 verificaci\u00f3n de requisitos jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 La Sala advierte que el se\u00f1or David \u00a0 Rozo interpuso la acci\u00f3n de tutela que, actualmente se encuentra bajo revisi\u00f3n \u00a0 de esta Corte, con dos pretensiones: La primera, relativa al reconocimiento y \u00a0 pago de unas incapacidades m\u00e9dicas prescritas para el periodo comprendido \u00a0 entre el 20 de abril de 2015 y el 13 de agosto de 2016 y, una segunda, que \u00a0 corresponde al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la tutela, Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. puso en conocimiento del fallador de primera instancia \u00a0 que el se\u00f1or Rozo ya hab\u00eda interpuesto un amparo por los mismos hechos y con las \u00a0 mismas pretensiones ante el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de \u00a0 C\u00facuta, autoridad judicial que, mediante sentencia del 11 de octubre de 2016, \u00a0 decidi\u00f3 no conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. As\u00ed, \u00a0 la entidad accionada insisti\u00f3 en que se configuraban cosa juzgada y temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, se pronunciaron \u00a0 el a quo y el ad quem en sentencias del 26 de julio de 2017 y 31 \u00a0 de agosto de 2017 respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales arribaron a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que se presentaba cosa juzgada respecto del pago de las \u00a0 incapacidades, como quiera que exist\u00eda identidad de causa, objeto y partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pasa la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n a verificar si, respecto de la pretensi\u00f3n relativa al pago de \u00a0 incapacidades, se configuraron los fen\u00f3menos de cosa juzgada y, eventualmente, \u00a0 de la temeridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad de partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la copia de la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de C\u00facuta se advierte que \u00a0 ese proceso de tutela fue iniciado por el se\u00f1or David Rozo en contra de Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., con vinculaci\u00f3n de Colpensiones y Cafesalud EPS[29], partes procesales que coinciden con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se encuentra bajo revisi\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad de causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala evidencia que los \u00a0 hechos que fundamentaron la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tramitada ante el \u00a0 Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de C\u00facuta, hacen referencia a \u00a0 que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. no ha cancelado al accionante unas \u00a0 incapacidades prescritas. En efecto, en esa oportunidad, el se\u00f1or Rozo coment\u00f3 \u00a0 que \u201csufri\u00f3 un accidente de trabajo, el cual fue calificado de origen \u00a0 profesional, motivo por el cual solicit\u00f3 a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 S.A. le cancelar\u00e1n las incapacidades que le adeudan, sin embargo a la fecha no \u00a0 le han pagado\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento f\u00e1ctico anterior coincide, \u00a0 en parte, con el presentado en la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, como quiera \u00a0 que, inicialmente, el accionante \u00fanicamente hizo referencia al pago de las \u00a0 incapacidades prescritas, pues en diligencia judicial posterior, ampli\u00f3 sus \u00a0 pretensiones solicitando, adem\u00e1s, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Pese a ello, se advierten dos grandes coincidencias en los hechos \u00a0 presentados en ambas acciones de tutela: (i) el accidente laboral sufrido y su \u00a0 posterior calificaci\u00f3n y (ii) la existencia de unas incapacidades prescritas \u00a0 para el periodo 20 de abril de 2015 al 13 de agosto de 2016 que no han sido \u00a0 pagadas por parte de la ARL Positiva[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se advierte que, en diligencia \u00a0 de ampliaci\u00f3n de tutela llevada a cabo el 13 de julio de 2017, el accionante \u00a0 solicit\u00f3, adem\u00e1s, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Noveno \u00a0 Administrativo Mixto del Circuito de C\u00facuta decidi\u00f3, mediante sentencia del 11 \u00a0 de octubre de 2016, no amparar los derechos fundamentales invocados. Al \u00a0 respecto, consider\u00f3 que, en tanto que el se\u00f1or David Rozo, tiene derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez no se pod\u00eda acceder a la \u00a0 pretensi\u00f3n relativa a la cancelaci\u00f3n de las incapacidades m\u00e9dicas para ese \u00a0 momento prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que, respecto de la \u00a0 pretensi\u00f3n relativa al pago de las incapacidades prescritas para el periodo \u00a0 comprendido entre el 20 de abril de 2015 hasta el 13 de agosto de 2016 (i) ya se \u00a0 hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela previa, en la que el juez constitucional \u00a0 decidi\u00f3 denegar el amparo, como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente y, (ii) se presenta la \u00a0 triple identidad (de partes, de objeto y de causa), esta Sala concuerda con la \u00a0 posici\u00f3n esgrimida por los jueces de instancia, en el sentido de que, existe \u00a0 cosa juzgada constitucional, como quiera que el primer proceso de tutela surti\u00f3 \u00a0 el proceso de selecci\u00f3n ante esta Corte y no result\u00f3 escogido para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, esta Sala \u00a0 advierte que respecto de la pretensi\u00f3n sobre el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez no existe cosa juzgada, como quiera que se trata de una \u00a0 petici\u00f3n que no hab\u00eda sido puesta en conocimiento de un juez de tutela \u00a0 previamente. Debido a ello, esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para proceder \u00a0 con el an\u00e1lisis respecto de esa solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario poner de presente \u00a0 que en este caso no se evidencia la configuraci\u00f3n de la temeridad por parte del \u00a0 accionante, en tanto que, del material probatorio que obra en el expediente y \u00a0 del aportado en sede de revisi\u00f3n, no es posible considerar que el se\u00f1or David \u00a0 Rozo actu\u00f3 de mala fe o con dolo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de \u00a0 una persona analfabeta, que act\u00faa a nombre propio[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N\u00a0 PREVIA: \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan \u00a0 establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en \u00a0 conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00a0 \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[36] \u00a0establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido \u00a0 vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de directamente o \u00a0 a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el titular de los derechos \u00a0 fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo \u00a0 constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez \u00a0 constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10[37] \u00a0del Decreto 2591 de 1991[38] \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n puede ser interpuesta por el \u00a0 representante de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas, por otra \u00a0 persona que agencie oficiosamente los derechos del titular ante la imposibilidad \u00a0 de este \u00faltimo de acudir por s\u00ed mismo al amparo o por el Defensor del Pueblo y \u00a0 los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se advierte que el \u00a0 se\u00f1or David Rozo interpone acci\u00f3n de tutela en nombre propio, alegando la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, \u00a0 vida digna e igualdad. En ese sentido, en el proceso de tutela se acredita el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva: El art\u00edculo \u00a0 5 del Decreto 2591 de 1991[39] establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho \u00a0 fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III \u00a0 del Decreto, particularmente, las hip\u00f3tesis se encuentran plasmadas en el \u00a0 art\u00edculo 42[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 S.A., Colpensiones y Cafesalud EPS, que son entidades que administran recursos \u00a0 provenientes de la seguridad social y que prestan este servicio p\u00fablico, motivo \u00a0 por el cual, est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva dentro de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: El principio de inmediatez de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 instituido para asegurar la efectividad del amparo y, \u00a0 particularmente, garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas reglamentarias, as\u00ed como en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso \u00a0 desproporcionado entre los hechos y la interposici\u00f3n del amparo tornar\u00eda a la \u00a0 acci\u00f3n en improcedente, puesto que desatender\u00eda su fin principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala advierte que \u00a0 el d\u00eda 15 de febrero de 2017, se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n en la que Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros S.A. y Colpensiones se comprometieron a revisar (i) las incapacidades \u00a0 radicadas\u00a0 por el accionante, con la finalidad de emitir un concepto \u00a0 definitivo sobre su pago y (ii)\u00a0 si el accionante tiene derecho o no al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La acci\u00f3n de tutela que hoy se \u00a0 revisa, fue interpuesta el d\u00eda 11 de julio de 2017. Es decir que, entre la fecha \u00a0 de la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa y la interposici\u00f3n del amparo, \u00a0 transcurrieron 4 meses y 26 d\u00edas, lapso que, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia, es oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: En virtud de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[41] y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 \u00a0 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio \u00a0 carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0 integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; \u00a0 as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la \u00a0 protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0 parte del juez ordinario[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se dijo en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constituci\u00f3n \u00a0 (Art. 86) con el fin de obtener la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales cuando el accionante no disponga de otros instrumentos judiciales \u00a0 de defensa, o cuando existiendo, estos no sean id\u00f3neos o eficaces. De lo \u00a0 anterior se desprende que el amparo constitucional es residual y subsidiario a \u00a0 los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico y, en \u00a0 esa medida, en casos como el que es objeto de revisi\u00f3n, cuando la pretensi\u00f3n \u00a0 versa sobre el reconocimiento de derechos de \u00edndole prestacional, como es el \u00a0 caso de la pensi\u00f3n de vejez, la tutela, en principio no es procedente, habida \u00a0 cuenta de que para ese fin existen acciones establecidas ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Empero, esta \u00a0 corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha ajustado dicho principio a los \u00a0 valores y reglas consignadas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 se\u00f1alando que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez \u00a0 constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con el \u00a0 reconocimiento y pago de un derecho pensional. Es decir que, en cada caso, \u00a0 corresponde al fallador examinar sus particularidades, puesto que esta \u00a0 prestaci\u00f3n podr\u00eda convertirse en el \u00fanico medio que tienen las personas para \u00a0 garantizar para s\u00ed mismos un m\u00ednimo vital y, en esa medida, una vida digna[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la reciente sentencia \u00a0 SU-355 de 2015, esta Corte unific\u00f3 su postura respecto del requisito de \u00a0 subsidiariedad[44] \u00a0y as\u00ed estableci\u00f3 que este principio responde a las reglas de (i) exclusi\u00f3n de \u00a0 procedencia y (ii) procedencia transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas \u00a0 reglas es necesario determinar, (i) si existe un medio de defensa id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para resolver el problema jur\u00eddico y no existe riesgo de configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; (ii) cuando no \u00a0 existen mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto puesto \u00a0 a consideraci\u00f3n, la tutela ser\u00e1 procedente de manera definitiva; y (iii) de \u00a0 manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa id\u00f3neos y \u00a0 eficaces, pero existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[45], el amparo ser\u00e1 \u00a0 procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del accionante[46]. \u00a0 Lo anterior, implica que la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa no \u00a0 pueden ser valoradas en abstracto por parte del juez constitucional, sino que \u00a0 por el contrario, el fallador debe determinar si, de acuerdo con las condiciones \u00a0 particulares del accionante, dicho medio le permite ejercer la defensa de los \u00a0 derechos que considera vulnerados de manera oportuna y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pac\u00edfica una serie de \u00a0 reglas que permiten evaluar si, en los casos en los que se solicita el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, el medio es id\u00f3neo y eficaz para ejercer \u00a0 la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del \u00a0 caso concreto[47]. \u00a0 As\u00ed, el juez constitucional deber\u00e1 valorar (i) la edad del accionante, puesto \u00a0 que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo \u00a0 familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas en las cuales se encuentra; (v) que \u00a0 se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener \u00a0 el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera \u00a0 solicitud y la interposici\u00f3n del amparo constitucional; (vii) su grado de \u00a0 formaci\u00f3n escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de \u00a0 sus derechos y, por \u00faltimo, (viii) que tenga cierto nivel de convicci\u00f3n sobre la \u00a0 titularidad de los derechos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al caso que ocupa \u00a0 la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, se advierte que tanto el Juzgado \u00a0 Cuarto Administrativo Oral de C\u00facuta, como el Tribunal Administrativo de Norte \u00a0 de Santander decidieron\u00a0 declarar procedente de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el accionante, aunque solamente respecto de la pretensi\u00f3n \u00a0 relativa al\u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala \u00a0 considera que, en efecto, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or David \u00a0 Rozo acredita el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, en ese orden \u00a0 de ideas, es procedente. Lo anterior, como quiera que, de conformidad con el \u00a0 material probatorio que obra en el expediente \u00a0y de las pruebas obtenidas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n es posible advertir que el se\u00f1or David Rozo (i) es una persona \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, como quiera que fue calificado con un porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%[48], (ii) es una persona \u00a0 analfabeta[49] \u00a0y, (iii) se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, adem\u00e1s de tener a su \u00a0 cargo a su se\u00f1ora madre, quien es una mujer de 85 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta \u00a0 oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfVulneran Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., Colpensiones y EPS Cafesalud los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad y \u00a0 debido proceso del se\u00f1or David Rozo al no haberse pronunciado respecto del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el \u00a0 fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a: (i) las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; (ii) el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y sus requisitos \u00a0 sustanciales y formales y, (iii) se resolver\u00e1 acerca de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or David Rozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD \u00a0 SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 el deber del Estado de proveer condiciones \u00a0 reales y efectivas de igualdad para grupos poblacionales discriminados o \u00a0 marginados, dadas sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales[50]. Es por \u00a0 ello que, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de car\u00e1cter \u00a0 afirmativo en favor estos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En igual sentido, la \u00a0 comunidad internacional a trav\u00e9s de diferentes instrumentos, ha instado a los \u00a0 Estados a proteger y garantizar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, de tal manera que, puedan hacer efectivos sus derechos humanos. \u00a0 Respecto de lo anterior, es posible citar, entre otras, (i) \u201cLa Declaraci\u00f3n \u00a0 de los Derechos de los Impedidos\u201d, proclamada por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas en 1975[51], \u00a0 (ii) la Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad[52] \u00a0y, (iii) la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 28 de la \u00faltima, se \u00a0 consagraron los derechos m\u00ednimos que deben garantizarse a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad para garantizar el adecuado desarrollo de su proyecto \u00a0 de vida : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Nivel de vida \u00a0 adecuado y protecci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los Estados \u00a0 Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida \u00a0 adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y \u00a0 vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y \u00a0 adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de \u00a0 este derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los Estados \u00a0 Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n \u00a0 social y a gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, \u00a0 y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese \u00a0 derecho, entre ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asegurar \u00a0 el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a \u00a0 programas y beneficios de jubilaci\u00f3n.\u201d (subrayas por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de lo anterior, \u00a0el \u00a0 legislador ha proferido, distintas normas con el fin de garantizar la igualdad \u00a0 de los discapacitados y proscribir cualquier forma de discriminaci\u00f3n en su \u00a0 contra. Entre ellas (i) la Ley 324 de 1996, a trav\u00e9s de la cual se garantiza la \u00a0 protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u201csorda\u201d; (ii) la Ley 361 de 1997[54], \u00a0 norma en la cual se consignaron medidas para garantizar\u00a0 a la poblaci\u00f3n \u00a0 discapacitada el efectivo ejercicio\u00a0 de los derechos a la educaci\u00f3n, \u00a0 transporte, trabajo, libertad de locomoci\u00f3n, entre otros; (iv) la Ley \u00a0 Estatutaria 1618 de 2013, por la cual se \u00a0 establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En igual sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que \u201clas obligaciones del Estado Colombiano para con los \u00a0 discapacitados no solo surgen de los tratados y convenios internacionales \u00a0 ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de \u00a0 la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos \u00a0 humanos y de su dignidad humana, principios que adem\u00e1s de regir el orden p\u00fablico \u00a0 internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana\u201d[55] y ha establecido que las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[56], \u00a0 en atenci\u00f3n a que se trata de un grupo de la poblaci\u00f3n vulnerable que, adem\u00e1s, \u00a0 tradicionalmente ha sido marginado dentro de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La seguridad social es \u201cun \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad\u201d[57], \u00a0 pero al mismo tiempo, se trata de una prerrogativa irrenunciable e \u00a0 imprescriptible que garantiza un ingreso m\u00ednimo a aquellas personas que, debido \u00a0 a la ocurrencia de una contingencia, no pueden seguir activas laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de lo anterior, el \u00a0 derecho a la seguridad social requiere un sistema que contenga (i) la \u00a0 infraestructura necesaria, es decir, instituciones que administren los recursos \u00a0 y \u00a0procedimientos ineludibles para su impulso y, (ii) un mecanismo que asegure \u00a0 la provisi\u00f3n de fondos y, por tanto, la sostenibilidad fiscal del sistema. En \u00a0 ese \u00faltimo punto, es importante la labor que cumple el Estado, puesto que es el \u00a0 encargado de promover las condiciones para que todas las personas puedan gozar \u00a0 adecuadamente del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de hacer efectivo el \u00a0 mandato constitucional, el \u00a0 legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993[58], \u00a0 norma que adem\u00e1s de organizar el Sistema General de Seguridad Social, estableci\u00f3 \u00a0 las contingencias a asegurar, los destinatarios de la misma y sus respectivas \u00a0 excepciones. En ese sentido, la imposibilidad de continuar trabajando debido a \u00a0 la p\u00e9rdida total o parcial de la capacidad laboral es una de las eventualidades \u00a0 que protege el derecho a la seguridad social a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, cuyo fin es garantizar a esa persona que vio disminuida su capacidad \u00a0 para trabajar debido a una enfermedad com\u00fan o a un accidente, un ingreso que le \u00a0 permita solventar todas sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como las de las personas \u00a0 que se encuentren a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 38 y 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, tal y como fueron modificados por la Ley 860 de 2003[59] consignan el concepto \u00a0 de estado de invalidez y los requisitos para acceder a la citada prestaci\u00f3n de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Estado de invalidez.\u00a0Para los efectos del \u00a0 presente cap\u00edtulo se considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona \u00a0 que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, \u00a0 hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Invalidez\u00a0causada por \u00a0 accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 1.\u00a0Los menores de veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su\u00a0invalidez\u00a0o su declaratoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 100 de 1993, tal y como fue modificado por el Decreto 19 de 2012[60], establece que \u00a0 corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones-, a las \u00a0 Administradoras de Riesgos Laborales\u00a0&#8211; \u00a0 ARL, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte, y a las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud -EPS-, determinar en una primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, calificar el grado de\u00a0invalidez\u00a0, el origen \u00a0 de estas contingencias y su fecha de estructuraci\u00f3n. De la misma manera, la \u00a0 norma consagra que, en caso de inconformidad, el interesado podr\u00e1 solicitar que \u00a0 su dictamen sea remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, \u00a0 decisi\u00f3n que ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, el origen de la contingencia y su fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n deber\u00e1 hacerse de acuerdo con el manual que, para esos efectos, \u00a0 expidi\u00f3 el Gobierno Nacional. En un primer momento, dichos lineamientos fueron \u00a0 plasmados en el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999, norma derogada por el Decreto 1507 de 2014[61], \u00a0 actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral es proferido por alguna de las entidades antes rese\u00f1adas, \u00e9sta tiene el \u00a0 deber de notificar personalmente a la persona a la cual se le calific\u00f3 su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed como a los interesados para que estos ejerzan \u00a0 los recursos con los que cuenta[62]. \u00a0 En efecto, esta Corte ha considerado que, de lo contrario, se podr\u00eda estar \u00a0 vulnerando el derecho al debido proceso administrativo. Lo anterior, como quiera \u00a0 que el citado dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral se traduce en un acto \u00a0 que, adem\u00e1s, produce unos efectos jur\u00eddicos espec\u00edficos, pues permite el acceso \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE \u00a0 SEGUROS S.A. VULNER\u00d3 EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo \u00a0 consideraci\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera \u00a0 que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or David Rozo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el cap\u00edtulo denominado \u00a0 el derecho a pensi\u00f3n de invalidez, es posible extraer que (i) la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es un ingreso cuya finalidad es garantizar el m\u00ednimo vital y la vida \u00a0 en condiciones de dignidad del trabajador que, por virtud de una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, ya no puede trabajar, (ii) la\u00a0 p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral podr\u00e1 ser evaluada por las EPS, la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0 y las Administradoras de Riesgos Laborales &#8211; ARL, entidades que una vez \u00a0 profieran el dictamen deber\u00e1n notificarlo en debida forma a cada uno de los \u00a0 interesados, (iii) para hacerse acreedor de la pensi\u00f3n de invalidez se requiere \u00a0 la calificaci\u00f3n del 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral y haber cotizado \u00a0 un m\u00ednimo de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, si se trata de una persona mayor de 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo primero que advierte \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n es que, debido a que el se\u00f1or David Rozo sufri\u00f3 un \u00a0 accidente laboral, la ARL fue la encargada de calificar su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 para trabajar. As\u00ed mediante dictamen\u00a0 del 16 de junio de 2014, conceptu\u00f3 \u00a0 que el porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral del accionante\u00a0 era \u00a0 del 57.93% por enfermedad com\u00fan[64]. \u00a0 Sin embargo y, pese a haber remitido oficio a la empresa en la que laboraba el \u00a0 se\u00f1or Rozo en el que constaba la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 no consta en el expediente que dicha situaci\u00f3n haya sido puesta en conocimiento \u00a0 de la EPS y de Colpensiones, en tanto que no hay recibidos de esas entidades, en \u00a0 los que se pruebe la debida notificaci\u00f3n del citado dictamen[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los jueces de primera y \u00a0 segunda instancia decidieron tutelar el derecho al debido proceso, al considerar \u00a0 que, ante la indebida notificaci\u00f3n del dictamen, el accionante no pudo \u00a0 controvertir adecuadamente dicho concepto y no ha podido obtener un \u00a0 pronunciamiento respecto de su derecho pensional. Sobre el particular, concuerda \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los jueces de instancia, pues \u00a0 de las reglas reiteradas en los ac\u00e1pites te\u00f3ricos de esta providencia, es \u00a0 posible considerar que, en efecto, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 debi\u00f3 ser notificado en debida forma adjuntando copia completa del citado acto a \u00a0 todos los interesados, con la finalidad de que estos puedan ejercer el derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, se \u00a0 ordenar\u00e1 a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. que dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a notificar en debida \u00a0 forma a todos los interesados, incluyendo a Colpensiones, del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral n\u00famero 503581 del 16 de junio de 2014, adjuntando \u00a0 copia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, pese a que el se\u00f1or David Rozo solicit\u00f3 la \u00a0 tutela de su derecho fundamental a la seguridad social y, en ese orden de ideas, \u00a0 pidi\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, esta prestaci\u00f3n no ha \u00a0 sido solicitada ante ninguna entidad, por lo que no existe conducta vulneradora \u00a0 respecto de esa situaci\u00f3n[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y, en atenci\u00f3n a las condiciones \u00a0 de vulnerabilidad (discapacidad y analfabetismo) en las que se encuentra el \u00a0 accionante, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estima que esta tutela debe ser \u00a0 considerada como una solicitud formal de reconocimiento y pago del derecho \u00a0 pensional y, por esa raz\u00f3n, pese a que no acceder\u00e1 al amparo del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, le ordenar\u00e1 a Colpensiones que, una vez le \u00a0 sea notificado el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., \u00a0proceda a iniciar los tr\u00e1mites tendientes a resolver \u00a0 de fondo la solicitud pensional del se\u00f1or David Rozo, tr\u00e1mite que, en todo caso, \u00a0 no podr\u00e1 superar los 15 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las decisiones proferidas en \u00a0 primera y segunda instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de C\u00facuta \u00a0 y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, por consiguiente, (i) \u00a0 declarar\u00e1 la cosa juzgada respecto de la pretensi\u00f3n relativa al pago de las \u00a0 incapacidades y (ii) tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Cuarta conoci\u00f3 \u00a0 de la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas respecto de la acci\u00f3n \u00a0 incoada por el se\u00f1or David Rozo, mediante la cual solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad \u00a0 por parte de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. ante la negativa de esa entidad \u00a0 de (i) pagarle unas incapacidades correspondientes al periodo 20 de abril de \u00a0 2015 al 13 de agosto de 2016 y (ii) reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pretensi\u00f3n relativa al pago \u00a0 de incapacidades, esta Sala consider\u00f3 que se presentaba cosa juzgada \u00a0 constitucional, por cuanto el accionante ya hab\u00eda solicitado lo mismo mediante \u00a0 otra acci\u00f3n de tutela fallada el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Noveno \u00a0 Administrativo Mixto del Circuito de C\u00facuta. Sobre el tema, se encontr\u00f3 que en \u00a0 ambas tutelas hab\u00eda identidad de (i) partes, (ii) causa y (iii) objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, a la Sala le \u00a0 correspondi\u00f3 resolver si Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., Colpensiones y la EPS \u00a0 Cafesalud vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0 social, vida digna, igualdad y debido proceso del se\u00f1or David Rozo, al no \u00a0 haberse pronunciado respecto del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las sub-reglas \u00a0 jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observ\u00f3 la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso cuando, en el marco de procedimiento de \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, no se notifica en debida \u00a0 forma el dictamen a los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo \u00a0 anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or David Rozo, al no haber notificado en debida forma el dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral para permitir el tr\u00e1mite correspondiente a la \u00a0 reclamaci\u00f3n y reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, la Sala decidi\u00f3 confirmar las decisiones de primera y segunda \u00a0 instancia proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de C\u00facuta y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas por el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo Oral de C\u00facuta y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Norte de Santander de fechas 26 de julio de 2017 y 31 de agosto de 2018, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. que, \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, si no lo ha hecho, proceda a notificar en debida forma del dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral n\u00famero 503581 del 16 de junio de 2014 a todos \u00a0 los interesados, incluyendo a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral por parte de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. proceda a iniciar los \u00a0 tr\u00e1mites para resolver de fondo la solicitud pensional del se\u00f1or David Rozo y lo \u00a0 mantenga informado respecto del procedimiento en curso y el estado del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones \u00a0 a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo Oral de C\u00facuta \u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De \u00a0 conformidad con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el nombre del accionante es \u00a0 David Rozo. Ver folio 4 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo con \u00a0 la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la cual obra en el folio 4 del cuaderno \u00a0 principal de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con ella, el se\u00f1or David Rozo naci\u00f3 \u00a0 el 25 de agosto de 1961 en Bucaramanga, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De \u00a0 acuerdo con los hechos referidos en el escrito de tutela que obra en los folios \u00a0 1-3 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. Hecho que, adem\u00e1s, no fue \u00a0 desvirtuado en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De \u00a0 acuerdo con los hechos referidos en el escrito de tutela que obra en los folios \u00a0 1-3 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. Hecho que, adem\u00e1s, no fue \u00a0 desvirtuado dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo con \u00a0 la manifestaci\u00f3n del accionante realizada en el hecho 1 del escrito de tutela \u00a0 visible en folios 1-3 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De \u00a0 conformidad con la copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido \u00a0 por Positiva visible en los folios 5-7 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Copia de las \u00a0 incapacidades prescritas, de manera retroactiva, visible en los folios 36-40 de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De \u00a0 acuerdo con los hechos descritos en el escrito de tutela y en la diligencia de \u00a0 ampliaci\u00f3n de tutela rendida ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de \u00a0 C\u00facuta el d\u00eda 13 de julio de 2017, visible en el folio 29 del cuaderno principal \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] De acuerdo \u00a0 con copia del acta de reuni\u00f3n n\u00famero 1 suscrita en el Ministerio de Trabajo por \u00a0 Colpensiones, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y el accionante, la cual en \u00a0 folios 30-34 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver \u00a0 contestaci\u00f3n de Cafesalud EPS en los folios 64 a 68 del cuaderno principal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Contestaci\u00f3n \u00a0 y anexos de la acci\u00f3n de tutela proferida por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 visible en folios 70-77\u00a0 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La \u00a0 copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Noveno Administrativo \u00a0 Mixto del Circuito de C\u00facuta el 11 de octubre de 2016 obra en los folios 72-75 \u00a0 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Contestaci\u00f3n de Colpensiones visible en los folios 83-86 del cuaderno principal \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia de \u00a0 primera instancia visible en los folios 107-111 del cuaderno principal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia de \u00a0 segunda instancia visible en folios 133-140 del cuaderno principal de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Los \u00a0 documentos recibidos por la Secretar\u00eda General de esta Corte fueron puestos a \u00a0 disposici\u00f3n de las partes y de los terceros con inter\u00e9s en el proceso, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] De acuerdo con el Auto del, proferido por \u00a0 el Magistrado sustanciador visible a folios 20-22\u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Escrito visible en los folios 33-39 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 Escrito \u00a0 visible en folios 42 y 43 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Escrito \u00a0 visible en folios 44-58 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En los \u00a0 folios 46 a 50 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra \u00a0 visible la historia laboral expedida por Colpensiones del se\u00f1or David Rozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Auto \u00a0 notificado el 29 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver Sentencia T-661\/13, reiterada en las Sentencias T-001\/16 y \u00a0 T-427\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 241: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la \u00a0 guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo, con tal fin cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Revisar, en la forma que \u00a0 determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-019\/16 y T-427\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Es necesario \u00a0 distinguir entre identidad formal e identidad material, entendiendo por lo \u00a0 primero una identidad e isomorfismo entre la acci\u00f3n de tutela anterior y la que \u00a0 actualmente se est\u00e1 revisando, lo cual implica que exista el mismo relato de \u00a0 hechos, las mismas pretensiones, los mismos fundamentos jur\u00eddicos y as\u00ed \u00a0 sucesivamente. En cambio, la identidad material o sustancial reconoce que las \u00a0 acciones pueden tener expresiones distintas y redacciones diferentes, pero \u00a0 tienen la misma causa petendi, las mismas partes y el mismo objeto, lo \u00a0 cual significa, por ejemplo, que si en la acci\u00f3n de tutela anterior se acciona a \u00a0 X, Y y Z y en una nueva tutela se acciona solo a X y Z, el juez debe analizar \u00a0 si, a pesar de no existir una identidad formal, existe una identidad material. \u00a0 Para esto, resulta necesario identificar correctamente la coincidencia de \u00a0 problemas jur\u00eddicos que plantea el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-001\/97, reiterada en la \u00a0 reciente sentencia T-411\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 72 -75 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] De \u00a0 conformidad con el escrito de tutela visible en los folios 1, 2 y 3 del cuaderno \u00a0 principal de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, en el folio 44 obra origina del auto \u00a0 admisorio, mediante el cual se vincul\u00f3 al proceso de tutela a Colpensiones y a \u00a0 Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver \u00a0 copia de la sentencia del 11 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Noveno \u00a0 Administrativo Mixto del Circuito de C\u00facuta visible en folios 72-75 del cuaderno \u00a0 principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver \u00a0 hechos 1, 2, 3 y 4 del escrito de tutela visible en folios 1-3 del cuaderno \u00a0 principal de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, ver en folio 29 diligencia de \u00a0 ampliaci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver folio 72 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver folio 3 \u00a0 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver \u00a0 folios 1 ,2 y 3 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, ver \u00a0 folios 42 y 43 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace \u00a0 violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0 CP, art 86\u00ba\u00a0; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cArticulo\u00a042.-Procedencia. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la \u00a0 vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n \u00a0 privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de \u00a0 la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace \u00a0 el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o \u00a0 err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la \u00a0 copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en \u00a0 condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de \u00a0 quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0 particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del \u00a0 menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver, entre \u00a0 otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15, T-548\/15 y T-317\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Acerca del perjuicio \u00a0 irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para \u00a0 que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un \u00a0 hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) \u00a0 que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que \u00a0 las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-200\/11 y T- 165\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Estas reglas fueron reiteradas en la sentencia SU-588\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Esta corporaci\u00f3n en \u00a0 su jurisprudencia ha desarrollado el concepto de riesgo de perjuicio \u00a0 irremediable y ha establecido que para su configuraci\u00f3n se requiere la \u00a0 concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e \u00a0 impostergabilidad. En cuanto a la gravedad, se ha \u00a0 determinado que esta sucede cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales es may\u00fascula y ocasiona un menoscabo o detrimento de esa misma \u00a0 proporci\u00f3n; la inminencia ocurre cuando el da\u00f1o est\u00e1 por suceder en \u00a0 un t\u00e9rmino de tiempo corto, por lo cual es necesario que el juez intervenga de \u00a0 inmediato; frente a la urgencia, se ha referido que se identifica con \u00a0 la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven \u00a0 amenazadas garant\u00edas constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute \u00a0 pronto para evitar el da\u00f1o y, por \u00faltimo, respecto de la \u00a0 impostergabilidad \u00a0se ha dicho que la misma se determina dependiendo de la urgencia y gravedad \u00a0 de la situaci\u00f3n, por\u00a0 tanto si se somete a la persona a agotar los \u00a0 mecanismos ordinarios, los mismos ser\u00e1n ineficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-308\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en \u00a0 la sentencia T-634\/02 reiterada, entre otras, por las sentencias T-050\/04, \u00a0 T-159\/05 y T-079\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] De \u00a0 acuerdo con la copia del dictamen de calificaci\u00f3n proferido por Positiva, el \u00a0 cual se encuentra visible en los folios 5-7 del cuaderno principal de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] De \u00a0 acuerdo con lo manifestado por el accionante en los hechos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Aseveraci\u00f3n que no fue controvertida por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]De acuerdo con la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los \u00a0 Impedidos de 1975 el t\u00e9rmino &#8220;impedido&#8221; designa a toda persona incapacitada de \u00a0 subvenir por s\u00ed misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida \u00a0 individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, cong\u00e9nita o no, de \u00a0 sus facultades f\u00edsicas o mentales. Debe recordarse que el t\u00e9rmino se usa en la \u00a0 presente sentencia con referencia a la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Aprobada mediante la Ley 762 de 2002. Sentencia C-401\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009. Sentencia C-293\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0 social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Sentencia C-410\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver \u00a0 sentencias T-1197\/01, C.640\/09, C-804\/09,\u00a0 T-030\/10, T-014\/12, T-362\/12, \u00a0 C-671\/14, T-192\/14, T-039\/15, T-094\/16, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, Art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cPor la \u00a0 cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto \u00a0 en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cPor el cual se dictan normas para \u00a0 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cPor el cual se expide el manual \u00fanico para \u00a0 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y ocupacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cArticulo\u00a0142. \u00a0 Calificaci\u00f3n del estado de invalidez. El art\u00edculo\u00a041\u00a0de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41.Calificaci\u00f3n del Estado de \u00a0 Invalidez. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver sentencias T-558\/11 y SU-588\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Copia del dictamen visible en los folios 5, 6 y 7 del \u00a0 cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Copia \u00a0 del oficio de notificaci\u00f3n del dictamen, visible en el folio 127 del expediente \u00a0 principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] De \u00a0 acuerdo con la contestaci\u00f3n emitida por la entidad visible en los folios 44 y 45 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, mediante la cual indica que el \u00a0 se\u00f1or David Rozo no se ha acercado ante esa entidad a solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de alg\u00fan derecho pensional.\u00a0 En todo caso, esta \u00a0 afirmaci\u00f3n no fue controvertida por el accionante, quien s\u00f3lo indico que ninguna \u00a0 entidad le ha reconocido su pensi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-219-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-219\/18 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Proporciona firmeza y obliga al acatamiento de sentencias de tutela \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad \u00a0 conlleva improcedencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, \u00a0 hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0 COSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}