{"id":26075,"date":"2024-06-28T20:13:29","date_gmt":"2024-06-28T20:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-221-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:29","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:29","slug":"t-221-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-221-18\/","title":{"rendered":"T-221-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-221-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-221\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se configura cuando\u00a0el apoyo \u00a0 probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente \u00a0 inadecuado.\u00a0As\u00ed, si bien la valoraci\u00f3n de las pruebas corresponde al juez, en \u00a0 ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, de su papel \u00a0 como director del proceso, de los principios de inmediaci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n \u00a0 racional de la prueba, este amplio margen de evaluaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico al dar por probada -sin estarlo- \u00a0 una convivencia simult\u00e1nea en proceso ordinario laboral para reclamar \u00a0 sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal es precaria porque \u00a0 simplemente se basa en afirmaciones generales sin sustento f\u00e1ctico, y err\u00f3nea \u00a0 porque da a los medios de convicci\u00f3n la capacidad de corroborar hechos que no \u00a0 aparecen en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.509.980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, el \u00a0 Magistrado Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, \u00a0 quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez, el cual \u00a0 fue confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de dos mil 2017,\u00a0Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra\u00a0de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Ibagu\u00e9;\u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La solicitud se \u00a0 fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 18 de diciembre de 2004 falleci\u00f3 el se\u00f1or Eusebio \u00a0 Lozano Lozano, quien hasta ese momento era titular de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 a cargo del Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas del Departamento del Tolima[1], y de una \u00a0 pensi\u00f3n gracia pagada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal).[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A efectos de reclamar la sustituci\u00f3n de dichas \u00a0 prestaciones, acudieron las se\u00f1oras Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano (esposa, con \u00a0 quien el causante tuvo cinco hijos[3]), \u00a0 Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo (con quien tuvo tres hijos[4]) y Ana \u00a0 Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez (no tuvieron hijos). Las entidades administrativas \u00a0 competentes decidieron dejar en suspenso el pago de la prestaci\u00f3n, mientras la \u00a0 situaci\u00f3n era definida por la justicia ordinaria laboral.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones \u00a0 judiciales contra las que se promueve la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Sentencia de primera instancia, dictada el 19 de diciembre de 2008 por el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en el marco del proceso \u00a0 ordinario adelantado para definir la sustituci\u00f3n pensional[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, en el marco del proceso ordinario \u00a0 adelantado por Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez contra Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano, \u00a0 Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo, el Departamento del Tolima y Cajanal, el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 que las beneficiarias de la \u00a0 sustituci\u00f3n eran -de acuerdo con los tiempos de convivencia- Digna Dolores \u00a0 Fandi\u00f1o de Lozano (en un 23%) y Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo (en un 77%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar dicha decisi\u00f3n, a partir de los medios \u00a0 probatorios recabados (testimonios[7] \u00a0-recepcionados directamente o a trav\u00e9s de despacho comisorio-, documentos[8] e \u00a0 interrogatorios[9]), \u00a0 el Juzgado se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con las tres implicadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Situaci\u00f3n de Digna Dolores \u00a0 Fandi\u00f1o de Lozano: convivi\u00f3 con el causante desde 1960 (aproximadamente), \u00a0 con quien contrajo matrimonio cat\u00f3lico en 1964 y tuvo cinco hijos, quienes \u00a0 nacieron en Purificaci\u00f3n (Tolima), lugar donde vive. Sin embargo, declar\u00f3 que el \u00a0 causante no residi\u00f3 en ese Municipio, aunado a que se prob\u00f3 que no convivi\u00f3 con \u00a0 el causante hasta el final de sus d\u00edas, puesto que ignoraba \u201ccu\u00e1ndo se \u00a0 pension\u00f3 y a qu\u00e9 actividades se dedicaba en sus ratos libres, cu\u00e1les eran \u00a0 sus entretenimientos favoritos, entre otras muchas circunstancias o detalles que \u00a0 solo conoce quien realmente le respira al lado, lo acompa\u00f1a a todos lados, \u00a0 propios de una convivencia con visos de estabilidad y permanencia \u00a0(\u2026). Refuerza m\u00e1s el hecho de la no convivencia con el causante, las \u00a0 declaraciones extrajuicio vertidas por Mar\u00eda Teresa Lozano L., Obdulia Guti\u00e9rrez \u00a0 Devia y Eduardo Rodr\u00edguez (\u2026), a instancias de Digna Dolores para \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n sustitutiva [a Cajanal], cuando en forma clara y espont\u00e1nea \u00a0 al un\u00edsono expresaron que Eusebio Lozano visitaba el hogar espor\u00e1dicamente y que \u00a0 la \u00faltima vez que visit\u00f3 el hogar fue en el mes de julio de 2004 (\u2026)\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Juzgado concluy\u00f3 que Digna \u00a0 Dolores Fandi\u00f1o de Lozano y Eusebio Lozano no convivieron hasta el momento de su \u00a0 muerte, sino hasta el a\u00f1o de 1969, pero precis\u00f3 que \u201cle asiste el derecho por \u00a0 ser la esposa a un porcentaje de las pensiones acorde al tiempo realmente \u00a0 convivido\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Situaci\u00f3n de Ana Jes\u00fas Moreno \u00a0 Agudelo: El Juzgado afirm\u00f3 que \u201c[l]uego de le\u00eddo detenida, detallada y \u00a0 cuidadosamente el voluminoso expediente, de revisar mas de 52 declaraciones \u00a0 (\u2026) \u00a0de observar con igual cuidado y diligencia, la muchedumbre de documentales de \u00a0 la vida p\u00fablica y privada del interfecto, (\u2026) cualquiera que tambi\u00e9n lo haga, le \u00a0 queda la impresi\u00f3n, despu\u00e9s de razonar sobre lo estudiado, que, quien \u00a0 verdaderamente fung\u00eda como esposa, p\u00fablica y socialmente reconocida, sin serlo, \u00a0 alrededor al menos de 35 a\u00f1os (1965-2000), fue esta demandante (\u2026)\u201d.[12] Al \u00a0 expediente se allegaron un gran n\u00famero de fotos que dan cuenta de la convivencia \u00a0 desde 1965 hasta el a\u00f1o 2000, en las que \u201cse nota la juventud de la pareja y \u00a0 el envejecimiento propio del paso de los a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, el Juzgado a\u00f1adi\u00f3 que luego de \u00a0 fallecer Eusebio Lozano Lozano, el Colegio del que fue rector por muchos a\u00f1os le \u00a0 hizo un homenaje, en el que le fue entregado un gallardete a Ana Jes\u00fas Moreno \u00a0 Agudelo, quien adem\u00e1s decidi\u00f3 -junto con sus hijos- el lugar donde fue velado, \u00a0 donde se realizaron las honras f\u00fanebres y el sitio en el que fue inhumado. \u00a0 Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, aunque para julio de 2004 la pareja se encontraba \u00a0 separada[13], \u00a0 \u201cla familia, encabezada por Ana Jes\u00fas, no desatendi\u00f3 al enfermo, existen \u00a0 evidencias contundentes que muestran estuvieron atentos en el desarrollo de la \u00a0 grave patolog\u00eda [(c\u00e1ncer)].\u201d Adem\u00e1s, dicha separaci\u00f3n no implic\u00f3 que dejara \u00a0 de existir la convivencia, a pesar de que vivieran en ciudades distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Situaci\u00f3n de Ana Clovia Avil\u00e9s \u00a0 Ram\u00edrez: Es indiscutible que fue la persona que termin\u00f3 acompa\u00f1ando a \u00a0 Eusebio Lozano Lozano al final de sus d\u00edas, convivencia que inici\u00f3 -seg\u00fan el \u00a0 Juzgado- el 9 de noviembre de 2002, \u201cfecha de inauguraci\u00f3n de la casa \u00a0 que adquirieron conjuntamente (\u2026), tiempo insuficiente para \u00a0 hacerse merecedora en parte de las pensiones que dej\u00f3 causadas su compa\u00f1ero\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el 30 de abril de 2008, en \u00a0 primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, en el marco del \u00a0 proceso ordinario de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, reconoci\u00f3 que entre \u00a0 el causante y Ana Clovia Avil\u00e9s existi\u00f3 dicho tipo de uni\u00f3n entre 1994 y 2004 \u00a0 (sin que existiera sociedad patrimonial de bienes)[15]; para el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 esa decisi\u00f3n no era vinculante en \u00a0 tanto se encontraba en apelaci\u00f3n.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consideraba que hab\u00eda varios elementos \u00a0 que apoyaban su postura. Por ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que en escrituras p\u00fablicas de \u00a0 compraventa a trav\u00e9s de las cuales Eusebio Lozano Lozano compr\u00f3 inmuebles entre \u00a0 1994 hasta el a\u00f1o 2000, afirmaba que su estado civil era casado con sociedad \u00a0 conyugal vigente.[17] \u00a0Solo fue hasta el 8 de mayo de 2000 cuando, junto con Ana Clovia Avil\u00e9s, \u00a0 adquirieron un inmueble, indicando que \u201csus estados civiles eran solteros en \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho.\u201d[18] \u00a0No obstante, el 7 de mayo de 2002 adquirieron otro inmueble, donde Ana Clovia \u00a0 manifest\u00f3 \u201cque su estado civil era soltera domiciliada en El \u00a0 Guamo, por su parte Eusebio expres\u00f3 que su estado civil era casado con \u00a0 sociedad conyugal liquidada y domiciliado en El Espinal.\u201d[19] \u00a0(Negrillas originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, y a partir del materia \u00a0 probatorio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 concluy\u00f3 que \u00a0 Eusebio Lozano Lozano convivi\u00f3 con Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo hasta su muerte, a \u00a0 pesar de vivir en diferentes ciudades, y que con Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez \u00a0 empez\u00f3 a convivir desde el a\u00f1o 2000, cuando compraron el primer inmueble juntos[20], tiempo \u00a0 que es insuficiente para que ella sea beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que \u201cuna cosa es la convivencia espont\u00e1nea, abierta, p\u00fablica y social \u00a0 y otra la que carece de estas caracter\u00edsticas y se circunscribe a meras visitas \u00a0(\u2026).\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en relaci\u00f3n con la convivencia, el Juzgado \u00a0 determin\u00f3 (i) que Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano fue la esposa de \u00a0 Eusebio Lozano Lozano hasta su muerte, aunque la convivencia solo se haya dado \u00a0 hasta 1969 (10 a\u00f1os de convivencia); y (ii) Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo tuvo \u00a0 una convivencia absoluta desde 1970 hasta el a\u00f1o 1999 (30 a\u00f1os), y \u201ccoet\u00e1neamente \u00a0 con Ana Clovia hasta la fecha del deceso del causante.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Sentencia de segunda instancia, dictada el 15 de junio de 2011 por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el marco del \u00a0 proceso ordinario adelantado para definir la sustituci\u00f3n pensional[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Al resolver la apelaci\u00f3n presentada por Digna \u00a0 Dolores Fandi\u00f1o de Lozano y Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez[24], la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, modific\u00f3 \u00a0 parcialmente el fallo de primera instancia, pues estim\u00f3 que existi\u00f3 convivencia \u00a0 simult\u00e1nea de las tres se\u00f1oras durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida de Eusebio \u00a0 Lozano Lozano, para lo cual dispuso que el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n deb\u00eda comprender a Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez[25] (a quien \u00a0 se le asign\u00f3 un 10,75% de las prestaciones), por lo que se modificaron las \u00a0 cuotas partes de Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano[26] (ahora \u00a0 con un 47,32%) y Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo[27] (con un 41,93%). En particular, el \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea \u00a0 permanente y continua entre la c\u00f3nyuge y las dos compa\u00f1eras permanentes al \u00a0 probarse el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente al \u00a0 momento de la muerte de Eusebio Lozano, por tanto la decisi\u00f3n recurrida se \u00a0 reforma y en su lugar se dispone que la pensi\u00f3n ordenada (\u2026) sea pagada a \u00a0 las se\u00f1oras DIGNA DOLORES FANDI\u00d1O DE LOZANO, ANA DE JES\u00daS MORENO AGUDELO Y ANA \u00a0 CLOVIA AVILES RAM\u00cdREZ, en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 causante, por tanto, teniendo en cuenta que con la primera convivi\u00f3 desde el a\u00f1o \u00a0 1960, dado que el nacimiento de su primer hijo fue el 24 de agosto de 1960, \u00a0 contrajeron matrimonio el 7 de febrero de 1964, hasta 18 de diciembre de 2004, \u00a0 adquiriendo el derecho al pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente en un 47,32%; a la \u00a0 se\u00f1ora ANA JESUS MORENO AGUDELO, por haber convivido desde el a\u00f1o 1965 a la \u00a0 fecha de fallecimiento, la pensi\u00f3n debe ser reconocida en un 41.93% y, ANA \u00a0 CLOVIA AVILES RAM\u00cdREZ por haber convivido desde el a\u00f1o 1994, el 10.75%, pensi\u00f3n \u00a0 que debe ser cancelada a partir del 19 de diciembre de 2004.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tras considerar que el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 -y declarado exequible \u00a0 condicionalmente por la Sentencia C-1035 de 2008-, permit\u00eda reconocer la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a la c\u00f3nyuge y a las compa\u00f1eras permanentes, siempre que \u00a0 se hubiera presentado una convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida \u00a0 del causante, caso en el cual la prestaci\u00f3n se dividir\u00eda en proporci\u00f3n al tiempo \u00a0 de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Inconforme con la decisi\u00f3n del ad quem, el \u00a0 14 de diciembre de 2011 el apoderado de Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez interpuso el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n[29], \u00a0 persiguiendo \u201cla CASACI\u00d3N PARCIAL del fallo recurrido (\u2026) para que en \u00a0 subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su \u00a0 lugar disponer que el 100% DE LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL es para la se\u00f1ora ANA \u00a0 CLOVIA AVILES RAMIREZ (sic).\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar lo anterior, indic\u00f3 que por la v\u00eda \u00a0 indirecta se presentaron dos errores de hecho, consistentes en (i) dar \u00a0 por probado que hubo convivencia simult\u00e1nea, y (ii) no dar por demostrado \u00a0 que de 1994 a 2004 existi\u00f3 una convivencia singular, \u00fanica y exclusiva del \u00a0 causante con su apoderada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar el cargo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla convivencia es \u00a0 presupuesto ineludible de cualquier pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclame una de \u00a0 estas beneficiarias y, obviamente, que sea otorgada en vigencia de la ley 100 de \u00a0 1993 o de la 797 de 2001\u201d [31]. Para soportar esto, trajo a \u00a0 colaci\u00f3n un pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, resalt\u00f3 que \u201cla prueba que m\u00e1s muestra \u00a0 a las claras que en verdad existi\u00f3 una uni\u00f3n de pareja (\u2026) entre la \u00a0 demandante ANA CLOVIA y el se\u00f1or EUSEBIO, es la sentencia del Tribunal Superior \u00a0 de Ibagu\u00e9, Sala de Familia, en el proceso de existencia de uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho (\u2026) cuyas copias aut\u00e9nticas aparecen a folios 74 a 97 del Cuaderno\u00a0 \u00a0 de segunda Instancia\u201d[33], \u00a0 la cual \u201cda cuenta por si (sic) sola y sin motivo de duda alguna, que \u00a0 en verdad entre la pareja LOZANO AVIL\u00c9S, existi\u00f3 una relaci\u00f3n de pareja de \u00a0 manera singular, sin convivencias simult\u00e1neas; de lo contrario no podr\u00eda haberse \u00a0 declarado la existencia de uni\u00f3n marital de hecho.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esa providencia, el apoderado indic\u00f3 que no se \u00a0 tuvieron en cuenta varias pruebas relevantes, como documentos[35], \u00a0 declaraciones[36], \u00a0 interrogatorios[37], \u00a0 inspecciones judiciales[38] \u00a0y testimonios[39], \u00a0 a partir de las cuales se advierten \u201clos yerros del Tribunal en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de las probanzas, errores que a m\u00e1s de ostensibles -como se \u00a0 demostr\u00f3- son trascendentes porque fueron el motivo para que a la demandante se \u00a0 le negase el 100% de la sustituci\u00f3n pensional.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En respuesta al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 la \u201capoderada de Ana de Jes\u00fas Moreno sostuvo que ninguna de las pruebas, que \u00a0 se refirieron en el cargo, pod\u00edan dar al traste con la conclusi\u00f3n del tribunal; \u00a0 que la sentencia dictada por la Sala de Familia fue aportada de manera \u00a0 extempor\u00e1nea sin cumplir con los requisitos del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y que, por tanto, no pod\u00eda ser utilizada en el recurso para \u00a0 fundar ninguna equivocaci\u00f3n; que fue el hijo de Ana de Jes\u00fas, el que sufrag\u00f3 los \u00a0 gastos del fallecimiento de su padre y que, en suma, las afirmaciones de la \u00a0 acusaci\u00f3n son parciales y no responden a la verdad. En similar sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 el apoderado de Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano, quien advirti\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que en su calidad de c\u00f3nyuge radicaba el derecho pensional y que ni \u00a0 siquiera era viable haberle reconocido la prestaci\u00f3n a la aqu\u00ed recurrente.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario adelantado para \u00a0 definir la sustituci\u00f3n pensional[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia dictada el 15 de junio de 2011 por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, determin\u00f3 que lo cuestionado era \u201cque el \u00a0 sentenciador de segundo grado concluyera que la recurrente no estuvo de manera \u00a0 exclusiva con el pensionado, en el \u00faltimo periodo de su vida, pese a las \u00a0 m\u00faltiples pruebas, siendo por tanto, desde lo f\u00e1ctico, inviable el \u00a0 reconocimiento proporcional, dado que aspira al otorgamiento exclusivo, pues \u00a0 tambi\u00e9n reprocha que la c\u00f3nyuge no comparti\u00f3 el \u00faltimo periodo de la vida con el \u00a0 causante.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, manifest\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u201cen momento alguno, desconoci\u00f3 que \u00a0 Ana Avil\u00e9s Ram\u00edrez tuviera una relaci\u00f3n con Eusebio Lozano, lo que corrobor\u00f3 fue \u00a0 que adem\u00e1s, tambi\u00e9n la mantuvo con Ana de Jes\u00fas Moreno y con su c\u00f3nyuge Digna \u00a0 Dolores Fandi\u00f1o de Lozano; (\u2026) pues en la sentencia se recalc\u00f3 que el \u00a0 pensionado, tambi\u00e9n convivi\u00f3 en El Espinal con Ana de Jes\u00fas Moreno, y con su \u00a0 esposa en el municipio de Purificaci\u00f3n, en todos ellos de manera intermitente, \u00a0 pero con vocaci\u00f3n de familia que es lo que, finalmente, se protege \u00a0 normativamente.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sostuvo que el Tribunal \u201chall\u00f3 \u00a0 que digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano mantuvo la relaci\u00f3n con Eusebio Lozano \u00a0 Lozano, y que su casa familiar estuvo en Purificaci\u00f3n (Tolima), justificando las \u00a0 ausencias en el hecho de que, por raz\u00f3n de su trabajo, deb\u00eda mantenerse fuera de \u00a0 tal domicilio sin que ello implicara una ruptura en su relaci\u00f3n de pareja\u201d y \u00a0 que \u201cAna de Jes\u00fas Moreno, fue su compa\u00f1era permanente en El Espinal desde el \u00a0 a\u00f1o de 1965, y que sus vecinos fueron contestes en destacar sobre dicha \u00a0 realidad, solo que, como la recurrente tambi\u00e9n demostr\u00f3 haber tenido un v\u00ednculo \u00a0 como compa\u00f1era permanente, trabajando juntos en el Colegio de El Guamo, se \u00a0 encontr\u00f3 habilitado en la norma para proceder al pago de manera proporcional.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pruebas se\u00f1aladas en la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el pago del auxilio funerario \u201cnada \u00a0 indica de la ruptura de la convivencia simult\u00e1nea, menos si se tiene en cuenta \u00a0 que (\u2026) este se otorga a quienes comprueben haber sufragado los gastos \u00a0 funerarios, sin adjudicarle a quien lo haga ninguna calidad y, en todo caso, \u00a0 tampoco se controvierte la otra estimaci\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual a uno de \u00a0 los hijos de Ana de Jes\u00fas Moreno, tambi\u00e9n le cancelaron dicho rubro\u201d[47]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la \u201cautorizaci\u00f3n que hace la \u00a0 propia recurrente a Eusebio Lozano, para el cobro del sueldo del mes de junio de \u00a0 1995, [no tiene] la virtualidad para enervar la conclusi\u00f3n del Tribunal\u201d[48]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) los contratos de arrendamiento de \u00a0 vivienda urbana, los documentos que dan \u00a0 cuenta de la adquisici\u00f3n conjunta de bienes y los pagar\u00e9s suscritos para \u00a0 garantizar el pago de matr\u00edcula al posgrado, tampoco desvirt\u00faan la simultaneidad en la convivencia de \u00a0 Eusebio Lozano Lozano con las tres se\u00f1oras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) las declaraciones de Mar\u00eda Teresa \u00a0 Lozano Lozano, Obdulia Guti\u00e9rrez Devia y Eduardo Rodr\u00edguez (solicitadas por \u00a0 Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano), \u201cno son susceptibles de fundar un error en \u00a0 sede de casaci\u00f3n\u201d[49]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cla sentencia dictada por la Sala \u00a0 de Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 (\u2026) ni siquiera fue tenida en \u00a0 cuenta para el pronunciamiento, no por descuido sino porque no fue decretada \u00a0 como prueba, y se aport\u00f3 luego de las alegaciones de apelaci\u00f3n, de manera que, \u00a0 de haber considerado el censor que era procedente estudiarlas, en todo caso ese \u00a0 era un debate que no pod\u00eda propiciarse a trav\u00e9s de la v\u00eda de los hechos, por ser \u00a0 estrictamente jur\u00eddico, relacionado con las facultades que tiene el juez de \u00a0 segundo grado para decretar pruebas\u201d[50]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) en relaci\u00f3n con los interrogatorios \u00a0 de parte, \u201clo que encuentra la Sala es que \u00a0 Ana de Jes\u00fas Moreno afirma que convivi\u00f3 todo el tiempo con su \u2018esposo\u2019 y que si \u00a0 bien en algunas oportunidades estaba en Bogot\u00e1, ello no implicaba que no \u00a0 siguieran juntos, m\u00e1xime cuando en todo el tiempo de su enfermedad estuvo \u00a0 presente. Igual debe \u00a0 predicarse del interrogatorio de parte rendido por Digna Dolores Fandi\u00f1o de \u00a0 Lozano (\u2026), en el que \u00a0 claramente asever\u00f3 haber mantenido siempre su v\u00ednculo matrimonial y tener su \u00a0 lugar de residencia en el municipio de Purificaci\u00f3n, todo lo cual coincide con \u00a0 la conclusi\u00f3n del juez de segundo grado que le sirvi\u00f3 para predicar la \u00a0 convivencia simult\u00e1nea\u201d[51]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u201ctampoco desdibuja tal \u00a0 conclusi\u00f3n el resultado de la inspecci\u00f3n judicial (\u2026) en la medida en que \u00a0 el hecho de haber encontrado pertenencias de Eusebio Lozano Lozano, en la casa \u00a0 que compart\u00eda con la recurrente, no exclu\u00eda que tambi\u00e9n tuviera en las que ten\u00eda \u00a0 con Ana de Jes\u00fas Moreno y Digna Dolores Fandi\u00f1o, con quien concluy\u00f3, sostuvo \u00a0 larga vida marital, aunque en distintos municipios.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela presentada el 6 de julio de \u00a0 2017, Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, los cuales fueron vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, quienes \u00a0 incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, \u201cya que existe prueba documental y \u00a0 testimonial suficiente, para llegar a la conclusi\u00f3n, que efectivamente la se\u00f1ora \u00a0 ANA JESUS MORENO AGUDELO, y DIGNA DOLORES FANDI\u00d1O DE LOZANO, no hicieron \u00a0 convivencia como c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente con EUSEBIO LOZANO, despu\u00e9s \u00a0 1994, y hasta su muerte, debi\u00e9ndose ordenar una valoraci\u00f3n ponderada profunda y \u00a0 exigente sobre todas las pruebas allegadas, a fin de establecer que \u00a0 efectivamente la suscrita si (sic) tiene mejor derecho, habida cuenta de \u00a0 haber hecho convivencia entre 1994, y el 18 de Diciembre de 2004, fecha en que \u00a0 fin\u00f3 mi compa\u00f1ero, obligando de esta manera a modificar los porcentajes \u00a0 establecidos en cada una de las decisiones judiciales, sobre la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a que tengo derecho.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar lo anterior, empieza por manifestar que no \u00a0 cuenta con otro mecanismo de defensa frente al \u201cdistanciamiento entre lo \u00a0 apreciado por el Operador Judicial y lo que realmente enuncia la prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque las autoridades judiciales no realizaron un \u00a0 an\u00e1lisis profundo, detallado y cr\u00edtico de la prueba objeto de censura, \u00a0\u201cal punto de pasarse por alto toda la documental y testimonial que obra \u00a0 dentro del plenario, y por el contrario (\u2026) se limitan las partes \u00a0 accionadas a expresar que la se\u00f1ora ANA JESUS MORENO AGUDELO, si (sic) \u00a0 convivi\u00f3 durante muchos a\u00f1os y hasta su muerte (\u2026), lo cual es \u00a0 contraevidente a la realidad probatoria, lo que nos lleva a la firme conclusi\u00f3n, \u00a0 que no hubo un an\u00e1lisis, ni se sopes\u00f3 cada una de las pruebas de acuerdo a lo \u00a0 consignado en ellas (\u2026)\u201d.[55] \u00a0A lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 que \u201cno puede desconocerse bajo ning\u00fan punto de \u00a0 vista, la misma condici\u00f3n con la se\u00f1ora DIGNA DOLORES FANDI\u00d1O DE LOZANO, pues a \u00a0 pesar de existir pruebas de que efectivamente con la citada no hubo convivencia \u00a0 durante los \u00faltimos a\u00f1os, permanec\u00eda el v\u00ednculo legal del matrimonio (\u2026).\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar lo se\u00f1alado, la accionante transcribi\u00f3 \u00a0 varias declaraciones que solicit\u00f3 oportunamente dentro del proceso ordinario \u00a0 (ver supra, nota al pie N\u00b0 7)[57], \u00a0 enuncia otras tantas[58], \u00a0 y hace un an\u00e1lisis detallado de los interrogatorios de parte rendidos por Ana \u00a0 Jes\u00fas Moreno Agudelo[59] \u00a0y Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reclama que las accionadas desconocieron la \u00a0 decisi\u00f3n proferida -en el marco del proceso ordinario de existencia de uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho- por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, confirmada por la Sala Civil-Familia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Superior de Ibagu\u00e9, en la que se reconoci\u00f3 \u00a0 que entre Eusebio Lozano Lozano y ella existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho desde \u00a0 1994 hasta el 18 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Admisi\u00f3n y respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Auto de 11 de \u00a0 julio de 2017[61], la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado declar\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n carec\u00eda de competencia, por lo que orden\u00f3 \u00a0 remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal decidi\u00f3, a trav\u00e9s de Auto de 25 de julio de 2017[62], \u00a0 asumir el conocimiento, vincular a Cajanal, al Departamento del Tolima, a Ana \u00a0 Jes\u00fas Moreno Agudelo, Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano y dem\u00e1s intervinientes del \u00a0 proceso laboral censurado. Adem\u00e1s solicit\u00f3 a las accionadas y vinculadas que se \u00a0 pronunciaran dentro de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Solo presentaron \u00a0 respuesta la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Tolima, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP- (que asumi\u00f3 la atenci\u00f3n de los usuarios, pensionados y \u00a0 peticionarios de Cajanal), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano y Ana \u00a0 Jes\u00fas Moreno Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Tolima manifest\u00f3[63] que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental de Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez, y que se atiene a lo que se demostr\u00f3 \u00a0 como resultado del debate procesal adelantado en el marco del proceso ordinario. \u00a0 Espec\u00edficamente, se\u00f1ala que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9 como la Corte Suprema de Justicia realizaron un estudio a las pruebas que \u00a0 la accionante se\u00f1ala como omitidas, precisando que el hecho \u201cque no le hayan \u00a0 dado la interpretaci\u00f3n pretendida por la se\u00f1ora AVILES no implica que exista el \u00a0 defecto f\u00e1ctico alegado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00fanicamente remiti\u00f3 copia de las sentencias cuestionadas por Ana Clovia Avil\u00e9s \u00a0 Ram\u00edrez.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La UGPP solicit\u00f3[65] rechazar \u00a0 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues \u201ca la tutelante no se le ha \u00a0 violado el derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tantos las \u00a0 actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho y en los \u00a0 que adem\u00e1s se surtieron todas las instancias procesales en los que tuvo la \u00a0 oportunidad de ejercer sus derechos (\u2026).\u201d Subsidiariamente, requiri\u00f3 que se \u00a0 la desvinculara por no ser la entidad que supuestamente vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia indic\u00f3[66] que en la \u00a0 providencia objetada se encuentran las razones que la llevaron resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado. Manifest\u00f3 que se \u201cdesprende una evidente \u00a0 intenci\u00f3n de crear, a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional, una instancia adicional \u00a0 en la que se rexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y as\u00ed \u00a0 obtener la atenci\u00f3n de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que \u00a0 no es viable pues la referida providencia decidi\u00f3 el conflicto con estricto \u00a0 apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley, y con fundamentos jur\u00eddicos que \u00a0 distan de ser arbitrarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano expres\u00f3[67] su oposici\u00f3n a las \u00a0 pretensiones de Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez, por cuanto la acci\u00f3n de tutela \u201cno \u00a0 puede convertirse en una instancia m\u00e1s, para controvertir providencias \u00a0 judiciales debidamente ejecutoriadas, de las cuales la accionante ha agotado \u00a0 todas las instancias (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En similar sentido se pronunci\u00f3 Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 8 de \u00a0 agosto de 2017[69], \u00a0 decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente el amparo\u201d, puesto que las providencias \u00a0 de las autoridades judiciales accionadas \u201cfueron emitidas en el decurso de un \u00a0 procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las partes, y obedece a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente (\u2026).\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las inconformidades de la accionante, \u00a0 la Sala se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de la lectura \u00a0 por ejemplo del fallo de casaci\u00f3n se puede colegir que s\u00ed se analizaron las \u00a0 pruebas allegadas al plenario, concluyendo que \u00e9stas demostraban que el \u00a0 sentenciador de alzada no ignor\u00f3 el contenido del art\u00edculo 47 original de la Ley \u00a0 100 de 1993, ni se rebel\u00f3 contra sus mandatos, sino que hall\u00f3 con fundamento en \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica demostrada en el decurso del proceso, que no solo la \u00a0 accionante convivi\u00f3 con el causante, pues se prob\u00f3 que \u00e9ste mantuvo la relaci\u00f3n \u00a0 sentimental con su esposa Digna Dolores Fandi\u00f1o Lozano, justificando las \u00a0 ausencias de su casa familiar ubicada Purificaci\u00f3n (Tolima), en el hecho de que, \u00a0 por raz\u00f3n de su trabajo, deb\u00eda mantenerse fuera de tal domicilio, sin que ello \u00a0 implicara una ruptura en su relaci\u00f3n de pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, concluy\u00f3 que las pruebas determinaron que Ana \u00a0 de Jes\u00fas Moreno, fue su compa\u00f1era permanente en el Espinal desde el a\u00f1o de 1965 (\u2026).\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u201cla accionante al recurrir en casaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con\u00a0 \u00a0 las exigencias de ley para demostrar los supuestos yerros en que incurri\u00f3 el \u00a0 Tribunal ad quem, es decir, que la Sala de Casaci\u00f3n accionada encontr\u00f3 que la \u00a0 actora incurri\u00f3 en varias deficiencias en la formulaci\u00f3n del recurso, ante una \u00a0 insuficiencia argumentativa para poner en evidencia tales desatinos de la \u00a0 sentencia atacada, por lo que no prosper\u00f3 la queja extraordinaria, sin que pueda \u00a0 el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 como si se tratase de una instancia adicional.\u201d [72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La anterior providencia fue impugnada por Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0 confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 mediante providencia el 11 de octubre de 2017[74], en la que indic\u00f3 que \u201cel \u00a0 colegiado acusado concluy\u00f3 que el pensionado no mantuvo una relaci\u00f3n de pareja, \u00a0 de manera exclusiva, con la tutelante, pues del material probatorio recaudado en \u00a0 el litigio se evidenci\u00f3 que aqu\u00e9l tambi\u00e9n ten\u00eda v\u00ednculos de familia con Digna \u00a0 Fandi\u00f1o de Lozano y con Ana Jes\u00fas Moreno hasta la fecha de su fallecimiento, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la distribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente realizada por \u00a0 el Tribunal se encontraba ajustada a las probanzas y a la normatividad aplicable \u00a0 al caso concreto; de donde, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida \u00a0 por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar su \u00a0 decisi\u00f3n como configurativa de v\u00eda de hecho.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes \u00a0 que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones rendidas en febrero de 2007 ante el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones rendidas en junio de 2007 ante el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Purificaci\u00f3n -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 por Mar\u00eda Teresa Lozano Lozano y Fabio G\u00f3mez \u00a0 Preciado (cuaderno 4, folios 120 a 128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones rendidas entre junio y agosto de 2007 ante el \u00a0 Juzgado Laboral del Circuito del Espinal -por despacho comisorio ordenado por el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9-.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Audiencia de inspecci\u00f3n judicial realizada el 27 de junio de 2007 \u00a0 -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9- por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (cuaderno 4, folios 35 a \u00a0 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Audiencia de inspecci\u00f3n judicial realizada el 20 de junio de 2007 \u00a0 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo -por despacho comisorio \u00a0 ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9- (cuaderno 4, \u00a0 folios 71 a 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones rendidas entre julio y septiembre de 2007 ante el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo -por despacho comisorio ordenado \u00a0 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9-.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 30 de abril de 2008, en primera instancia, \u00a0 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, en el marco del proceso \u00a0 ordinario de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, instaurado por Ana Clovia \u00a0 Avil\u00e9s Ram\u00edrez contra Jos\u00e9 Venancio Lozano Fandi\u00f1o y herederos determinados e \u00a0 indeterminados de Eusebio Lozano Lozano (cuaderno 4, folios 255 a 267). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 12 de febrero de 2009, en segunda \u00a0 instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Superior \u00a0 de Ibagu\u00e9, en el marco del proceso ordinario de existencia de uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho, instaurado por Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez contra Jos\u00e9 Venancio \u00a0 Lozano Fandi\u00f1o y herederos determinados e indeterminados de Eusebio Lozano \u00a0 Lozano (cuaderno 4, folios 232 a 250). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en el marco \u00a0 del proceso ordinario adelantado por Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez contra Digna \u00a0 Dolores Fandi\u00f1o de Lozano, Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo, el Departamento del Tolima \u00a0 y Cajanal (cuaderno 2, folios 67 a 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 15 de junio de 2011, en segunda instancia, \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Ibagu\u00e9, en el \u00a0 marco del proceso ordinario adelantado por Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez contra \u00a0 Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano, Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo, el Departamento del \u00a0 Tolima y Cajanal (cuaderno 2, folios 68 a 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda de \u00a0 casaci\u00f3n, presentada el 14 de diciembre de 2011 ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia por el apoderado de Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez (cuaderno 4, folios 217 a 231). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia \u00a0 proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el apoderado de Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez, en el marco del \u00a0 proceso ordinario adelantado por esta contra Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano, \u00a0 Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo, el Departamento del Tolima y Cajanal (cuaderno 2, \u00a0 folios 78 a 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, y en virtud del Auto de 15 de diciembre de 2017, expedido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar para su \u00a0 revisi\u00f3n el expediente referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015[79], el \u00a0 presente caso fue sometido al conocimiento de la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, la cual decidi\u00f3 -el 28 de febrero de 2018- que el mismo fuera \u00a0 resuelto por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con base en los antecedentes expuestos, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n debe determinar, en primer lugar, si concurren los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0Si\u00a0se supera \u00a0 el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala deber\u00e1 resolver si la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9 incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al dar por probada -sin \u00a0 estarlo- la convivencia simult\u00e1nea de Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez, Digna Dolores \u00a0 Fandi\u00f1o de Lozano y Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo con Eusebio Lozano Lozano en los \u00a0 cinco a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para abordar el estudio del problema \u00a0 descrito, la Sala (i) se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -haciendo \u00e9nfasis en el \u00a0 defecto f\u00e1ctico-; (ii) determinar\u00e1 si en el caso concurren los requisitos \u00a0 generales de procedencia; y, de superarse el anterior presupuesto, (iii) \u00a0 estudiar\u00e1 si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con la Sentencia C-590 de 2005, la Corte \u00a0 Constitucional sintetiz\u00f3 las causales gen\u00e9ricas de procedencia, indicando que \u201cla tutela s\u00f3lo puede proceder \u00a0 si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.\u00a0Dentro de estos \u00a0 pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de \u00a0 la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0 del amparo, una vez interpuesto.\u201d[81]\u00a0Esta doctrina ha \u00a0 sido reiterada por la Corte Constitucional en numerosas ocasiones.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Se\u00f1al\u00f3 que son \u00a0 requisitos generales de procedencia: (i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se \u00a0 hayan agotado todos los medios\u00a0-ordinarios y extraordinarios-\u00a0de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable; (iii) que \u00a0 se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en \u00a0 la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial -siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible-; y (vi) que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela[83], de constitucionalidad de la Corte \u00a0 Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad \u00a0 por inconstitucionalidad.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 En relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, indic\u00f3 que \u00a0 \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es \u00a0 necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (\u2026) [P]ara \u00a0 que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos (\u2026).\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de los mencionados requisitos espec\u00edficos se encuentran (i) el defecto \u00a0 org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto f\u00e1ctico; \u00a0 (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) \u00a0 la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Considerando que el asunto bajo estudio plantea la posible ocurrencia de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n profundizar\u00e1 en el desarrollo \u00a0 jurisprudencial que al respecto ha realizado la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, en la pr\u00e1ctica \u00a0 judicial la Corte ha encontrado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el \u00a0 defecto f\u00e1ctico: (i) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto y en la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se \u00a0 hace una valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) \u00a0 cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas hip\u00f3tesis pueden configurarse por \u00a0 conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto \u00a0 f\u00e1ctico, la negativa (u \u201comisiva\u201d) y la positiva (o \u201cpor acci\u00f3n\u201d).[91] La \u00a0 primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que \u00a0 aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las \u00a0 pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, no lo \u00a0 hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que \u00a0 la prueba s\u00ed obra en el proceso, el juez (i) hace una err\u00f3nea \u00a0 interpretaci\u00f3n de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no \u00a0 aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora \u00a0 pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente \u00a0 practicadas o recaudadas.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se trata de cualquier yerro, \u00a0 por cuanto \u00e9ste debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, \u00a0 que quiere decir que el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) \u00a0trascendencia, que implica que el error alegado debe tener \u2018incidencia \u00a0 directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en la decisi\u00f3n \u00a0 judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la \u00a0 decisi\u00f3n hubiera sido distinta.[93] \u00a0De esta manera, se tiene que las \u00a0 divergencias subjetivas de la apreciaci\u00f3n probatoria no configuran un defecto \u00a0 f\u00e1ctico.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, porque frente a interpretaciones \u00a0 diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los \u00a0 criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto.[95] En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial[96], \u00a0 por lo que debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 realizadas por el juez natural es razonable y leg\u00edtima.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto[98], por lo \u00a0 que su intervenci\u00f3n debe ser de car\u00e1cter extremadamente reducido.[99] Lo \u00a0 anterior, en la medida en que el juez constitucional no puede percibir como \u00a0 fuente directa los elementos probatorios tanto como el juez ordinario en \u00a0 ejercicio del principio de inmediaci\u00f3n probatoria.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Vistas las consideraciones sobre los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 -en particular sobre el defecto f\u00e1ctico-, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n pasa a \u00a0 analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente caso se cumplen los requisitos \u00a0 generales \u00a0de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En primer lugar, se satisfacen los requisitos de \u00a0 procedencia de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, puesto que \u00a0 Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez es quien considera que las decisiones judiciales \u00a0 atacadas vulneran sus derechos fundamentales, y porque la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 dirige contra las autoridades judiciales que las profirieron, a saber, el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los requisitos expuestos \u00a0 (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.1.1.) \u00a0 se tiene que (i) el asunto es de relevancia constitucional, en cuanto \u00a0 plantea la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Ana Clovia Avil\u00e9s \u00a0 Ram\u00edrez, por el supuesto error cometido por las autoridades judiciales \u00a0 accionadas al valorar el acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La accionante no cuenta con otro mecanismo de \u00a0 defensa para controvertir las decisiones judiciales proferidas en el marco del \u00a0 proceso ordinario laboral, pues ya interpuso el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, y no es procedente promover un recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0 pues las razones por las cuales se cuestionan las decisiones judiciales no se \u00a0 enmarcan en ninguna de las causales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y la Seguridad Social (art\u00edculo 65, modificado por la Ley 712 de 2001).[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, ya que fue instaurada el \u00a0 6 de julio de 2017, y la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue \u00a0 proferida el 15 de febrero de 2017 y notificada el 4 de abril de 2017. Es \u00a0 decir, trascurrieron apenas tres meses entre la \u00faltima decisi\u00f3n judicial y la \u00a0 presentaci\u00f3n del recurso amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el \u00a0 caso no se alega una irregularidad procesal, sino supuestos vicios predicables \u00a0 en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La \u00a0 accionante identific\u00f3 con suficiente claridad y extensi\u00f3n los hechos que \u00a0 considera vulneran sus derechos fundamentales, exponiendo las razones por las \u00a0 cuales considera que se presenta dicha violaci\u00f3n, lo cual fue alegado no solo en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela (supra, antecedente N\u00b0 3), sino tambi\u00e9n en la demanda \u00a0 de casaci\u00f3n (supra, antecedente N\u00b0 2.2.2.). En particular, se\u00f1al\u00f3 como origen \u00a0 de esa vulneraci\u00f3n, la valoraci\u00f3n probatoria realizada por las autoridades \u00a0 judiciales accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Finalmente, se encuentra que los cuestionamientos de Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez \u00a0 no se dirigen contra una sentencia de tutela, de constitucionalidad de la Corte \u00a0 Constitucional ni de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado, sino contra \u00a0 las providencias dictadas por el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario \u00a0 laboral en el que se definieron las beneficiarias de la sustituci\u00f3n de las \u00a0 pensiones de las cuales era titular Eusebio Lozano Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Clovia \u00a0 Avil\u00e9s Ram\u00edrez satisface los requisitos generales de procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n debe pasar a resolver si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al dar por probada -sin estarlo- la \u00a0 convivencia simult\u00e1nea de Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez, Digna Dolores Fandi\u00f1o de \u00a0 Lozano y Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo con Eusebio Lozano Lozano en los cinco a\u00f1os \u00a0 anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. En el caso concreto se configura un defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9 incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al dar por probada \u00a0 -sin estarlo- la convivencia simult\u00e1nea de Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez, Digna \u00a0 Dolores Fandi\u00f1o de Lozano y Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo con Eusebio Lozano Lozano \u00a0 en los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Mar\u00eda Teresa Lozano Lozano declar\u00f3 que \u201cla \u00a0 pareja convivi\u00f3 en la casa paterna ubicada en Purificaci\u00f3n en el Barrio Ospina \u00a0 P\u00e9rez, nunca se separaron y siempre fue su esposa leg\u00edtima ante la sociedad\u201d. \u00a0 Por su parte, Luis Guillermo Lozano Fandi\u00f1o (hijo del causante y Digna Dolores) \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201csus padres convivieron hasta el momento de su fallecimiento \u00a0 (\u2026) \u00a0que fue criado con su se\u00f1ora madre en la casa paterna porque desde el a\u00f1o 1962 \u00a0 su padre empez\u00f3 a laborar con el Magisterio, nunca tuvo un lugar estable donde \u00a0 laborar, hasta el a\u00f1o 1978 aproximadamente, pero iba constantemente a cumplir \u00a0 con sus obligaciones maritales, familiares y como muestra de ello refiere ser el \u00a0 \u00faltimo hijo del matrimonio\u201d \u00a0(supra, antecedente N\u00b0 \u00a0 2.2.1., nota al pie N\u00b0 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que estas declaraciones no tienen el alcance \u00a0 que les dio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9 -y que aval\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia-, puesto que simplemente dan cuenta de que Eusebio Lozano Lozano y \u00a0 Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano estuvieron casados y que en alg\u00fan momento \u00a0 convivieron en Purificaci\u00f3n (debe tenerse en consideraci\u00f3n que el \u00faltimo hijo \u00a0 naci\u00f3 el 20 de febrero de 1973. Supra, nota al pie N\u00b0 3); m\u00e1s no que \u00a0 hubieran convivido durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a la muerte de \u00a0 aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En tal sentido, puede afirmarse que, en algunos \u00a0 aspectos, la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 es precaria porque simplemente se basa \u00a0 en afirmaciones generales sin sustento f\u00e1ctico, y err\u00f3nea porque da a los medios \u00a0 de convicci\u00f3n la capacidad de corroborar hechos que no aparecen en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue demostrado por la accionante con base en varias \u00a0 pruebas -de las que resalt\u00f3 los interrogatorios de parte rendidos por Digna \u00a0 Dolores Fandi\u00f1o de Lozano y Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo (supra, antecedente \u00a0 N\u00b0 3, nota al pie N\u00b0 58 y 59)[102]-, \u00a0 apreciaciones que se encuentran en consonancia con el an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0 realizado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (supra, \u00a0 antecedente N\u00b0 2.1., nota al pie N\u00b0 7 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se debe llamar la atenci\u00f3n en que tambi\u00e9n \u00a0 se presenta una discrepancia entre lo establecido por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (supra, antecedente N\u00b0 \u00a0 2.2.1.) y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (supra, \u00a0 antecedente N\u00b0 2.1.) en relaci\u00f3n con el tiempo de convivencia de Eusebio Lozano \u00a0 Lozano con Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo, sin que el ad quem contara con un \u00a0 respaldo probatorio suficiente para apartarse de las consideraciones del a \u00a0 quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Estos yerros, adem\u00e1s de ser evidentes e indudables, \u00a0 son trascendentes, puesto que de la determinaci\u00f3n precisa de los tiempos de \u00a0 convivencia depende la divisi\u00f3n adecuada de la sustituci\u00f3n de las pensiones de \u00a0 las que era titular Eusebio Lozano Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con esta providencia no se niega que pudiera haber \u00a0 existido una convivencia simult\u00e1nea de Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez, Digna Dolores \u00a0 Fandi\u00f1o de Lozano y Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo con Eusebio Lozano Lozano en los \u00a0 cinco a\u00f1os anteriores a su muerte, lo que se resalta es que las decisiones \u00a0 judiciales de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cuentan \u00a0 con el debido soporte probatorio que respalde esa conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed, en el proceso ordinario laboral qued\u00f3 plenamente \u00a0 demostrado que la sociedad conyugal de Eusebio Lozano Lozano y Digna Dolores \u00a0 Fandi\u00f1o de Lozano solo se disolvi\u00f3 con la muerte de aquel, que existi\u00f3 una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho entre el mismo se\u00f1or y Ana Jes\u00fas Moreno Delgado, y \u00a0 posteriormente otra con Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez desde 1994 hasta el 18 de \u00a0 diciembre de 2004.[103] \u00a0Lo que no se deriva de la apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n efectuada \u00a0 por las autoridades judiciales accionadas, es que hubiera existido una \u00a0 convivencia simult\u00e1nea en los cinco a\u00f1os anteriores al deceso de Eusebio Lozano \u00a0 Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta es una tarea que no corresponda al juez \u00a0 de tutela, pues como se estableci\u00f3 en las consideraciones de esta providencia (supra, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.) su intervenci\u00f3n debe ser de car\u00e1cter extremadamente \u00a0 reducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 la que debe proferir una nueva sentencia en la que, \u00a0 a partir de una apreciaci\u00f3n en conjunto del material probatorio, establezca con \u00a0 precisi\u00f3n (i) el respectivo per\u00edodo de convivencia de Eusebio Lozano \u00a0 Lozano con Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano y con Ana Jes\u00fas Moreno Delgado, y (ii) \u00a0 si efectivamente se present\u00f3 una convivencia simult\u00e1nea de las mencionadas \u00a0 se\u00f1oras y Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez con Eusebio Lozano Lozano en los cinco a\u00f1os \u00a0 anteriores a su fallecimiento, aunque, dicho sea de paso, cuando existe una \u00a0 sociedad conyugal no liquidada con separaci\u00f3n de hecho, se debe demostrar que la \u00a0 c\u00f3nyuge convivi\u00f3 con el causante durante al menos cinco a\u00f1os\u00a0en cualquier \u00a0 tiempo.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En consecuencia, se \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia -que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante-, la cual fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 11 de octubre de \u00a0 2017;\u00a0y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la se\u00f1ora\u00a0Ana \u00a0 Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de \u00a0 tutela proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia -que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante-, la cual fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia mediante providencia de 11 de octubre de 2017;\u00a0y, en su \u00a0 lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 de la se\u00f1ora\u00a0Ana Clovia Avil\u00e9s \u00a0 Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 15 de junio de 2011 por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el 15 de febrero \u00a0 de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el \u00a0 marco del proceso ordinario adelantado por Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez contra \u00a0 Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano, Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo, el Departamento del \u00a0 Tolima y Cajanal para definir la sustituci\u00f3n de las pensiones de las que era \u00a0 titular Eusebio Lozano Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente providencia, emita una sentencia en la que establezca con \u00a0 precisi\u00f3n -a partir de una apreciaci\u00f3n conjunta de los medios de prueba- (i) \u00a0 el respectivo per\u00edodo de convivencia de Eusebio Lozano Lozano con Digna Dolores \u00a0 Fandi\u00f1o de Lozano y con Ana Jes\u00fas Moreno Delgado, y (ii) si efectivamente \u00a0 se present\u00f3 una convivencia simult\u00e1nea de las mencionadas se\u00f1oras y Ana Clovia \u00a0 Avil\u00e9s Ram\u00edrez -quien demostr\u00f3 la convivencia de 1994 al 18 de diciembre de \u00a0 2004- con Eusebio Lozano Lozano en los cinco a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, \u00a0 de acuerdo con lo establecido en el fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.6 de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONENCIA T-6.509.980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales contra las que se promueve la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia, dictada el 19 de \u00a0 diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en el \u00a0 marco del proceso ordinario adelantado para definir la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentencia de segunda instancia, dictada el 15 de junio \u00a0 de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9, en el marco del proceso ordinario adelantado para definir la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el marco del proceso ordinario adelantado para definir la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Clovia \u00a0 Avil\u00e9s Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Admisi\u00f3n y respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 En el caso concreto se configura un defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Reconocida por la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0 del Tolima, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00ba 52 del 2 de febrero de 1983, la cual fue \u00a0 asumida por la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Tolima en virtud \u00a0 del Decreto 713 de 1995 (cuaderno 2, folio 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Reconocida mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 5.872 de \u00a0 16 de abril de 1997, con efectos fiscales a partir del 16 de diciembre de 1986, \u00a0 reliquidada por Resoluci\u00f3n N\u00ba 13.817 de 28 de julio de 2002 (Idem.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Nacidos en Purificaci\u00f3n (Tolima) el 24 de agosto de 1960, el 31 de octubre de \u00a0 1961, el 12 de septiembre de 1964, el 12 de octubre de 1966 y el 20 de febrero \u00a0 de 1973 (Ibidem., folio 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Inicialmente, el ente territorial concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en un 100% \u00a0 en favor de Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano (Resoluci\u00f3n N\u00b0 394 de \u00a0 2005), pero ante la inconformidad de Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo y Ana Clovia \u00a0 Avil\u00e9s Ram\u00edrez, decidi\u00f3 revocar la anterior decisi\u00f3n y dejarlas libres para que \u00a0 acudieran a la justicia ordinaria y definir el asunto (Resoluci\u00f3n 62 de 2016). \u00a0 Por su parte, Cajanal decidi\u00f3 -mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 41863 de 2005- dejar en \u00a0 suspenso el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional hasta que la justicia \u00a0 decidiera qui\u00e9n ten\u00eda mejor derecho, decisi\u00f3n confirmada con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 1220 de 2006 (Ibidem., folio 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Cuaderno 2, folio 67 a 77. La se\u00f1ora Ana \u00a0 Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez pretend\u00eda que se declarara que era la compa\u00f1era permanente \u00a0 de Eusebio Lozano Lozano y, en consecuencia, la beneficiaria con mejor derecho \u00a0 para acceder a la sustituci\u00f3n de las dos pensiones. Esto, porque al momento de \u00a0 su fallecimiento, las se\u00f1oras Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano y Ana Jes\u00fas Moreno \u00a0 Agudelo no hac\u00edan vida marital con aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] (i) Solicitados por Ana \u00a0 Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez: testimonios de Ra\u00fal Castro, Mar\u00eda Ofir C\u00e9spedes Leal, \u00a0 Derly Yadira Ascencio Clavijo, Leonor Guzm\u00e1n Yanguma, Fabio G\u00f3mez Preciado, \u00a0 Winston Medina Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Esther Rodr\u00edguez, Jairo Eulogio Morales, \u00a0 Graciela Guti\u00e9rrez de Su\u00e1rez, Jos\u00e9 Domingo Guzm\u00e1n Mosos, Nelson Rodr\u00edguez \u00a0 Cantor, Nibia Peralta Reina, Amanda Var\u00f3n Trujillo, Ana Tulia Alonso Rico, Ana \u00a0 Judith Olaya Urue\u00f1a, Eulalia Ruiz de Pi\u00f1eros, Martha Isabel Lozano Garc\u00eda, Luis \u00a0 Alfonso Guzm\u00e1n Mosos, V\u00edctor Manuel Tano Guzm\u00e1n, Esther Julia G\u00f3ngora de \u00a0 S\u00e1nchez, Mar\u00eda Nelcy Quijano Lozano, Jos\u00e9 Ram\u00f3n Calder\u00f3n Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Eusebio \u00a0 Betancourt Rodr\u00edguez, Luis Alberto Galindo Salgado, Mary Luz Vargas Rodr\u00edguez, \u00a0 Jos\u00e9 Agust\u00edn M\u00e9ndez Barrero, Mar\u00eda Consuelo Ruiz de Ortiz, Laureano Cardozo \u00a0 Reina, Presentaci\u00f3n C\u00e1rdenas de Hern\u00e1ndez, Sandra Marcela Sanabria Ruiz, Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Parra y Luis Eduardo Cardozo Zarta (Ibidem., folio 69); (ii) \u00a0 solicitados por Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo: testimonios de Ofelia Villarreal \u00a0 Vallejo, Rebeca Tovar, Gildardo Barrero, Manuel Criales Orjuela, Nelcy Carvajal \u00a0 Barrios, Celia Timote de Leal, Jhonny Alexander Lozano Tovar, Carlos Andr\u00e9s \u00a0 Herrera Moreno, Jaime Alirio Ram\u00edrez Medina, Jes\u00fas David Cuervo Plazas, Silvia \u00a0 Moreno Rinc\u00f3n, M\u00f3nica Mu\u00f1oz Velasco y Cielo Lozano Moreno (Ibidem., folio \u00a0 69 y 70); y (iii) solicitados por Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano: \u00a0 testimonios de Jos\u00e9 Vicente Otavo \u00c1lvarez, Clara In\u00e9s Molina D\u00edaz, Mar\u00eda Teresa \u00a0 Lozano Lozano y Luis Guillermo Lozano Fandi\u00f1o (Ibidem., folio 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Aportados por Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez, Ana \u00a0 Jes\u00fas Moreno Agudelo, Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano, el Departamento del \u00a0 Tolima y Cajanal (Ibidem., folio 69 y 70). Se destacan algunos \u00a0aportados por (i) Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez: \u201csentencia mediante \u00a0 la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, el 30 de abril de 2008, \u00a0 resuelve declarar que entre Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez y Eusebio Lozano \u00a0 L., existi\u00f3 (\u2026) Uni\u00f3n Marital de Hecho, desde el a\u00f1o 1994 hasta el 18 de \u00a0 diciembre de 2004; y al mismo tiempo declarar que entre ellos no existi\u00f3 \u00a0 sociedad patrimonial de bienes (\u2026)\u201d (subrayas no originales), y \u201cEscritura \u00a0 P\u00fablica #213 del 8 de mayo de 2000 en la cual Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez y \u00a0 Eusebio Lozano, adquieren el bien inmueble lote \u2018Rondaya\u2019, en el que dijeron que \u00a0 sus estados civiles eran solteros en uni\u00f3n marital de hecho y vecinos y \u00a0 residentes en El Guamo\u201d; y (ii) por Cajanal: \u201cEscritura \u00a0 P\u00fablica # 760 del 10 de junio de 1994, por \u00e9sta Eusebio Lozano compra a Marina \u00a0 Guti\u00e9rrez Pava, un lote ubicado en la calle 19 #3-05 del Espinal. Para esa \u00e9poca \u00a0 dijo que su estado civil era casado con sociedad conyugal vigente y \u00a0 domiciliado en El Espinal\u201d (negrillas originales), y \u201cEscritura P\u00fablica # \u00a0 408 del 5 de agosto de 1998, mediante la cual compr\u00f3 una casa lote ubicada en la \u00a0 carrera 14 # 6-67 Barrio San Mart\u00edn del Guamo, en donde expres\u00f3 que su estado \u00a0 civil era casado con sociedad conyugal vigente y domiciliado en El Espinal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Rendidos por Ana Clovia Avil\u00e9s \u00a0 Ram\u00edrez, Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo y Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano (Ibidem., \u00a0 folio 70 y 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem., folio 73. El Juzgado a\u00f1adi\u00f3 \u00a0 que \u201cpudo ser que el de cujus, nunca abandonara su obligaci\u00f3n con el hogar \u00a0 matrimonial, como ser\u00eda llevar o mandar mercados, mandar la carne semanalmente y \u00a0 visitarlos de cuando en vez, pues al fin y al cabo, eran 5 hijos los habidos de \u00a0 esa uni\u00f3n y es corriente asuma esa actitud, pero, que sea convivencia como tal, \u00a0 no.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo sostuvo que en \u201cel a\u00f1o 2000 a fin de acercarnos mas \u00a0 a nuestros hijos y nietos residentes en Bogot\u00e1, decidimos mantener nuestras \u00a0 viviendas tanto en el Espinal como en la capital de la Rep\u00fablica y fue as\u00ed como \u00a0 de mutuo acuerdo con mi extinto Compa\u00f1ero, unas veces \u00e9l era quien me visitaba \u00a0 peri\u00f3dicamente en Bogot\u00e1, enviaba mercados, cubr\u00eda todos mis gastos y as\u00ed mismo \u00a0 yo lo visitaba en la ciudad del Espinal, esta relaci\u00f3n dur\u00f3 hasta su muerte. \u00a0 Siempre depend\u00ed econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d (Ibidem., \u00a0 folio 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Esta providencia se encuentra en el cuaderno 4, folio 255 a 267, y fue \u00a0 referenciada en esta sentencia (supra, nota al pie N\u00b0 8). En esta, la \u00a0 se\u00f1ora Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez demand\u00f3 a Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano, Jos\u00e9 \u00a0 Venancio, Mar\u00eda del Pilar, Luis Guillermo, Alix Mary y Carlos Julio Lozano \u00a0 Fandi\u00f1o, Yira Constanza, Cielo y Ali Giovanni Lozano Moreno, y los herederos \u00a0 indeterminados de Eusebio Lozano Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver infra nota al pie N\u00ba 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 2, folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 El Juzgado consider\u00f3 que un contrato de arrendamiento celebrado en 1997 por \u00a0 Eusebio Lozano Lozano y Ana Clovia Avil\u00e9s \u00a0 Ram\u00edrez como arrendatarios, no era suficiente \u201cpara mostrar \u00a0 convivencia en el sentido literal de la palabra; de esa fecha hasta el a\u00f1o 2000 \u00a0 no se mostraban como pareja, como verdaderos compa\u00f1eros permanentes, siempre la \u00a0 relaci\u00f3n era la de \u00e9l estar en el d\u00eda mientras ejerc\u00eda sus funciones en el \u00a0 Colegio Caldas en El Guamo y en la noche se iba para el hogar que ten\u00eda con Ana \u00a0 de Jes\u00fas Moreno (\u2026) en El Espinal.\u201d (Ibidem., folio 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibidem., folio 58 a 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 \u201cEn el escrito de apelaci\u00f3n, la actora insisti\u00f3 que el se\u00f1or EUSEBIO LOZANO y \u00a0 ella, se conocieron cuando estaba de alumna del Colegio FRANCISCO JOSE (sic) \u00a0 DE CALDAS, instituci\u00f3n que orientaba \u00e9l como Rector, con quien convivi\u00f3 desde el \u00a0 a\u00f1o 1994 cuando ya era docente del mismo en la jornada de la tarde, uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho que se dio hasta el\u00a0 18 de Diciembre de 2004, cuando \u00a0 falleci\u00f3 el se\u00f1or Eusebio Lozano; su residencia era en la casa de la familia \u00a0 Medina en el Guamo Tolima y simult\u00e1neamente en el Espinal en la vivienda ubicada \u00a0 en la calle 19 No. 3-05 Barrio Rond\u00f3n o Carrera 3 Mo. 18-75, despu\u00e9s de tres \u00a0 a\u00f1os tomaron en arriendo una casa en el Guamo por aproximadamente 5 a\u00f1os hasta \u00a0 el a\u00f1o 2000, cuando se pasaron a la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 9-11 \u00a0 donde vive actualmente la demandante; que fue ella la persona que lo acompa\u00f1\u00f3 \u00a0 hasta el d\u00eda de su muerte; que es errada la apreciaci\u00f3n de la prueba que dio el \u00a0 A quo, cuando la testimonial fue un\u00e1nime en corroborar la convivencia de la \u00a0 pareja, quienes fueron testigos presenciales ya que la convivencia no fue \u00a0 ocasional como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado; se permiti\u00f3 hacer un recuento de cada \u00a0 testimonio, concluyendo que es equivocada la decisi\u00f3n de otorgar la pensi\u00f3n a la \u00a0 se\u00f1ora ANA DE JESUS MORENO AGUDELO, al no cumplir con los requisitos m\u00ednimos \u00a0 para acceder a tal derecho\u201d (Ibidem., folio 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El \u00a0 Tribunal sostuvo que, a partir del material probatorio recaudado, se comprob\u00f3 \u00a0 que convivi\u00f3 con el causante desde 1994 hasta el momento de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 El Tribunal llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que la sociedad conyugal no se hab\u00eda disuelto. \u00a0 Para determinar el tiempo de convivencia, tuvo en cuenta el testimonio de Mar\u00eda \u00a0 Teresa Lozano Lozano (hermana del causante), quien declar\u00f3 que \u201cla pareja \u00a0 convivi\u00f3 en la casa paterna ubicada en Purificaci\u00f3n en el Barrio Ospina P\u00e9rez, \u00a0 nunca se separaron y siempre fue su esposa leg\u00edtima ante la sociedad\u201d; y de \u00a0 Luis Guillermo Lozano Fandi\u00f1o (hijo del causante y Digna Dolores) quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201csus padres convivieron hasta el momento de su fallecimiento, que debido \u00a0 a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00e9l le brindo trabajo y hospedaje en la \u00a0 direcci\u00f3n comercial que ten\u00eda en el Espinal, donde funcionaba un restaurante que \u00a0 tuvo en sociedad con la se\u00f1ora Ana Clovia, que fue criado con su se\u00f1ora madre en \u00a0 la casa paterna porque desde el a\u00f1o 1962 su padre empez\u00f3 a laborar con el \u00a0 Magisterio, nunca tuvo un lugar estable donde laborar, hasta el a\u00f1o 1978 \u00a0 aproximadamente, pero iba constantemente a cumplir con sus obligaciones \u00a0 maritales, familiares y como muestra de ello refiere ser el \u00faltimo hijo del \u00a0 matrimonio\u201d (Ibidem., folio 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 El Tribunal consider\u00f3 que ella convivi\u00f3 con el causante hasta el momento de su \u00a0 muerte, con base en las declaraciones de cuatro personas, \u201cdeclaraciones que \u00a0 merecen plena credibilidad, pues les consta la convivencia entre la pareja, \u00a0 porque viv\u00edan en el mismo barrio\u201d (Ibidem., \u00a0 folio 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibidem., folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Cuaderno 4, folio 217 a 226 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem, folio 219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibidem, folio 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia de 15 de febrero de 2011 \u00a0 (radicaci\u00f3n N\u00ba 39641). M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Adem\u00e1s de lo \u00a0 se\u00f1alado en la demanda de casaci\u00f3n, de ese pronunciamiento la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral se cit\u00f3 -entre otras cuestiones- que \u201cuna convivencia con el \u00a0 fallecido de 5 a\u00f1os continuos antes del deceso, no del todo puede afirmarse \u00a0 (\u2026) que ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habr\u00e1 casos en que las \u00a0 circunstancias impongan la interrupci\u00f3n, que no hacen perder la intenci\u00f3n de \u00a0 convivir, y por ello no implica, entonces, per s\u00e9 (sic), la p\u00e9rdida del \u00a0 derecho. (\u2026) \u00a0la convivencia entre los c\u00f3nyuges no desaparece por la sola ausencia f\u00edsica \u00a0 de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables (\u2026). (\u2026) \u00a0esa convivencia no necesariamente se ten\u00eda que dar bajo el mismo techo, pero \u00a0 s\u00ed tiene que existir certeza que se conserva como tal as\u00ed est\u00e9n habitando \u00a0 lugares diferentes (\u2026)\u201d (Ibidem, folio 220 y 221). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibidem, folio 222. \u00a0 Dicha providencia (que se \u00a0 encuentra en el cuaderno 4, folio 232 a 250) confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por el 30 de \u00a0 abril de 2008 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo -salvo lo atinente \u00a0 a la condena en costas- (ver supra, nota al pie N\u00b0 8 y 15), en el sentido \u00a0 que entre Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez y el causante existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho desde 1994 hasta el 18 de diciembre de 2004, aunque sin configurarse la \u00a0 sociedad patrimonial debido a la vigencia de la sociedad conyugal de aquel con \u00a0 Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano. En particular, la Sala de Familia afirm\u00f3 que \u201cAna \u00a0 Clovia Avil\u00e9s y Eusebio Lozano Lozano conformaron entre si (sic) una \u00a0 comunidad de vida continua e ininterrumpida (\u2026) en el periodo comprendido \u00a0 entre el a\u00f1o 1994 y hasta el 18 de diciembre de 2004 (\u2026) \u00a0quedando aislado el dicho de Digna Dolores Fandi\u00f1o respecto de quien, h\u00e1gase \u00a0 notar, no fue auscultada de manera detallada por la contraparte ni por el \u00a0 juzgado, sobre su convivencia marital durante los \u00faltimos diez a\u00f1os (\u2026). (\u2026) \u00a0 el v\u00ednculo matrimonial que para la \u00e9poca exist\u00eda entre el fallecido y Digna \u00a0 Dolores Fandi\u00f1o de Lozano, no es \u00f3bice para declarar la existencia de la uni\u00f3n \u00a0 marital, as\u00ed (\u2026) puede confluir la condici\u00f3n de casado con el de \u00a0 compa\u00f1ero permanente (\u2026)\u201d (Ibidem, folio 222 y 223). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem, folio 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Resoluci\u00f3n N\u00b0 0408 de 2 de mayo de 2005, \u00a0 mediante la cual la Gobernaci\u00f3n del Tolima reconoce a Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez \u00a0 el auxilio funerario por el deceso de Eusebio Lozano Lozano, un documento en el \u00a0 que Ana Clovia lo autoriza para que le cobre el sueldo de junio de 1995, varios \u00a0 documentos que dan cuenta de la adquisici\u00f3n conjunta de bienes (sobre todo \u00a0 inmuebles), contratos de arrendamiento de vivienda urbana (en la que juntos \u00a0 aparecen como arrendatarios -al menos desde 1997-), pagar\u00e9s suscritos para \u00a0 garantizar el pago de matr\u00edcula a un posgrado en gerencia educativa (de \u00a0 noviembre de 1998 y abril de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Una extrajudicial, rendida por Mar\u00eda Teresa \u00a0 Lozano Lozano (pedida por Digna Dolores) en la que se afirma\u00a0 que \u201cel \u00a0 se\u00f1or Eusebio Lozano Lozano visitaba en forma espor\u00e1dica el hogar, ya que viv\u00eda \u00a0 en el Guamo, lo mismo declara OBDULIA GUTI\u00c9RREZ DEVIA, EDUARDO RODR\u00cdGUEZ\u201d \u00a0 (Cuaderno 4, folio 224). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Espec\u00edficamente, el rendido por Ana Jes\u00fas \u00a0 Moreno Agudelo, en el que manifest\u00f3 que vivi\u00f3 con Eusebio Lozano Lozano en la \u00a0 Carrera 3\u00aa N\u00b0 18-45 de El Espinal hasta 1993, que se radic\u00f3 en Bogot\u00e1, que solo \u00a0 volv\u00eda a El Espinal cada 20 d\u00edas y que no sab\u00eda qu\u00e9 m\u00e9dicos trataron al se\u00f1or \u00a0 Eusebio en la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cInspecci\u00f3n judicial al inmueble ubicado \u00a0 en la carrera 3 No.18-75 en el Espinal, donde, adem\u00e1s se recibieron unas \u00a0 declaraciones de DORIAN ORTIZ RUIZ y MARINA GUTI\u00c9RREZ PAVA, que dan cuenta de la \u00a0 convivencia entre la recurrente y su compa\u00f1ero\u201d y la \u201cinspecci\u00f3n judicial \u00a0 que se hiciera a la vivienda ubicada en la carrera 9, Nro.9-11 del Guamo Tolima, \u00a0 residencia de la pareja LOZANO- AVIL\u00c9S, diligencia en que qued\u00f3 claro que los \u00a0 elementos hallados eran los del se\u00f1or EUSEBIO y que all\u00ed era donde conviv\u00edan de \u00a0 manera permanente. Es que si el actor conviv\u00eda con DIGNA DOLORES O ANA DE JES\u00daS, \u00a0 porque (sic) ten\u00eda todas sus haberes personales en la casa que habitaba \u00a0 con ANA CLOVIA (\u2026)\u201d (Ibidem, folio 225). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En particular, los de Ana Tulia Alonso Rico, \u00a0 Ana Judith Olaya Ure\u00f1a, Eulalia Ruiz de Pi\u00f1eros, Martha Isabel Lozano Garc\u00eda, \u00a0 Luis Alfonso Guzm\u00e1n Mosos, Nibia Peralta Reina, V\u00edctor Manuel Tano Guzm\u00e1n, \u00a0 Esther Julia G\u00f3ngora de S\u00e1nchez, Mar\u00eda Mercy Quijano Lozano y Jos\u00e9 Ram\u00f3n \u00a0 Calder\u00f3n, \u201cquienes son contestes en afirmar que la pareja LOZANO \u00a0 AVIL\u00c9S se conoci\u00f3 cuando aquel fung\u00eda como rectos (sic) del colegio \u00a0 Francisco Jos\u00e9 de Caldas ubicado en el Guamo, que desde 1994 iniciaron vida en \u00a0 pareja en una relaci\u00f3n p\u00fablica, estable, singular e individual, que vivieron en \u00a0 el Guamo y el Espinal, que la relaci\u00f3n de pareja se mantuvo desde 1994 y hasta \u00a0 el a\u00f1o de 2004, hasta el momento del deceso del se\u00f1or LOZANO LOZANO a que quien \u00a0 (sic) lo asisti\u00f3 en la enfermedad fue ANA CLOVIA\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 los \u00a0 rendidos por Javier D\u00edaz Sanabria, Arnulfo Lozano Arias, Luis Hernando Calder\u00f3n \u00a0 V\u00e1squez, Jos\u00e9 Agust\u00edn M\u00e9ndez Barrero, Blanca Ruby Villanueva Trujillo, Luis \u00a0 Eduardo Cardozo Zarta y Julio C\u00e9sar D\u00edaz Quintana, \u201cquienes son contestes en \u00a0 reconocer una convivencia singular y \u00fanica y de ninguna manera convivencias \u00a0 simult\u00e1neas\u201d (Ibidem, folio 226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibidem, folio 226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno 2, folio 83 y 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral. Sentencia de 15 de febrero de 2017 (radicaci\u00f3n N\u00b0 52860). M.P. Fernando \u00a0 Castillo Cadena (Cuaderno 2, folio 78 a 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem., folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibidem., folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibidem., folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibidem., folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ibidem., folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibidem., folio 85 y 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibidem., folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibidem., folio 1 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibidem., folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibidem., folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 En particular, las de Luis Alberto Galindo Delgado, Mariluz Vargas Rodr\u00edguez, \u00a0 Mar\u00eda Consuelo Ruiz de Ortiz, Jos\u00e9 Agust\u00edn M\u00e9ndez Barrero, Presentaci\u00f3n C\u00e1rdenas \u00a0 Hern\u00e1ndez, Sandra Marcela Sanabria Ruiz y Fabio G\u00f3mez Preciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Espec\u00edficamente, las de Derly Yadira \u00a0 Ascencio Clavijo, Luis Alberto Galindo Salgado, Luis \u00c1lvaro Aponte Ram\u00edrez, \u00a0 Laureano Cardozo Reina, Ana Dilia Cardozo Barrios, Dorian Ortiz Ruiz, Luis \u00a0 Eduardo Cardozo Zarta, Jos\u00e9 Antonio Parra, Carlos Alfonso Lozano Lozano, Pablo \u00a0 Orlando Villanueva Rinc\u00f3n, Leonor Guzm\u00e1n Yanguma, Luis Evelia (sic) Mart\u00ednez \u00a0 Castro, Ra\u00fal Castro, Maria Esther Medina Rodr\u00edguez, Wiston Medina Rodr\u00edguez, \u00a0 Martha Isabel Lozano Garc\u00eda, Graciela Guti\u00e9rrez de Su\u00e1rez, Jairo Eulogio \u00a0 Morales, Jos\u00e9 Domingo Guzm\u00e1n Mossos, Omar Fernando Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, Martha \u00a0 Yaneth Serrano Guzm\u00e1n, Esther julia G\u00f3ngora de S\u00e1nchez, Amanda Var\u00f3n Trujillo, \u00a0 Eduardo Lopera Rodr\u00edguez, Ana Tulia Alonso Rico, Eulalia Ruiz de Pi\u00f1eros, Mar\u00eda \u00a0 Nercy Quijano Lozano, Ana Judith Olaya Urue\u00f1a, Mar\u00eda Ofir C\u00e9spedes, Mar\u00eda \u00a0 Cristina Ib\u00e1\u00f1ez, Jos\u00e9 Ram\u00f3n Calder\u00f3n Rodr\u00edguez, Santiago Ospina Ferro, Nidia \u00a0 Peralta Reina, Nelson Rodr\u00edguez Cantor, Nelson Rolando Celis Pe\u00f1a y Eusebio \u00a0 Betancourth Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Respecto de ella, llama la atenci\u00f3n que se \u00a0 contradice en muchos aspectos. Por ejemplo, Ana Jes\u00fas afirm\u00f3 que viv\u00eda en Bogot\u00e1 \u00a0 y que Eusebio Lozano Lozano la visitaba cada 15 d\u00edas, pero luego se\u00f1al\u00f3 que ella \u00a0 era la que lo visitaba cada 20 d\u00edas. Adem\u00e1s, al preguntarle -entre otras- (i) \u00a0 por qu\u00e9 acept\u00f3 que el causante fuera trasladado el 7 de diciembre de 2004 a la \u00a0 residencia de Ana Clovia en El Guamo, (ii) por qu\u00e9 la Cruz Roja expidi\u00f3 \u00a0 una constancia el 11 de diciembre de 2004 autorizando a Ana Clovia el traslado \u00a0 en ambulancia de Eusebio Lozano de El Guamo a la Cl\u00ednica Calambeo de Ibagu\u00e9, y (iii) \u00a0 sobre los m\u00e9dicos que atendieron a Eusebio Lozano entre el 2003 y el 2004; no \u00a0 dio ninguna respuesta satisfactoria (Cuaderno 2, folio 14 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto, resalta que la misma vivi\u00f3 toda \u00a0 su vida en Purificaci\u00f3n, a donde Eusebio Lozano iba excepcionalmente, que \u00e9l \u00a0 viv\u00eda desde 1977 en El Espinal, que no sab\u00eda lo que ocasion\u00f3 su fallecimiento, \u00a0 que ella no asisti\u00f3 al causante en su enfermedad pero sus cu\u00f1adas s\u00ed (\u201cYo \u00a0 no estaba con \u00e9l a todo momento, porque mis cu\u00f1adas eran como si yo estuviera \u00a0 con \u00e9l\u201d), que no conoc\u00eda qu\u00e9 m\u00e9dicos lo hab\u00edan tratado y tampoco las \u00a0 ocasiones en que hab\u00eda sido recluido en la Cl\u00ednica Calambeo durante el per\u00edodo \u00a0 2003-2004. Adem\u00e1s, en la acci\u00f3n de tutela Ana Clovia da cuenta c\u00f3mo Digna \u00a0 Dolores no responde varias preguntas relacionadas con el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 recibido por Eusebio Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 expuesto, la accionante concluye que si bien Digna Dolores fungi\u00f3 como esposa de \u00a0 Eusebio Lozano, esa relaci\u00f3n afectiva se extendi\u00f3 hasta 1977, pues desde \u00a0 entonces el causante permanec\u00eda en otros pueblos, existiendo \u00fanicamente \u201cnexos \u00a0 de tipo econ\u00f3mico, para la subsistencia de la declarante\u201d. \u201c(\u2026) se puede \u00a0 apreciar (\u2026) que la citada se\u00f1ora, desconoc\u00eda muchos aspectos de su \u00a0 c\u00f3nyuge, las actividades privadas, las relaciones y referente a su estado de \u00a0 salud y no pudo determinar aspectos de trascendental importancia, que \u00a0 demostraran el socorro, la ayuda y el auxilio que debe prodigarse entre esposos \u00a0(\u2026) el \u00fanico v\u00ednculo que ataba al se\u00f1or LOZANO LOZANO con DIGNA DOLORES \u00a0 FANDI\u00d1O DE LOZANO, era un documento fr\u00edo, con un Acta de matrimonio, que solo \u00a0 serv\u00eda para exhibirla con posterioridad a la muerte (\u2026)\u201d (Ibidem., \u00a0 folio 17 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibidem., \u00a0 folio 30 y 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ibidem., \u00a0 folio 35 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibidem., \u00a0 folio 48 a 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ibidem., \u00a0 folio 56 a 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibidem., \u00a0 folio 88 a 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibidem., \u00a0 folio 127 a 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ibidem., \u00a0 folio 142 a 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibidem., \u00a0 folio 162 a 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ibidem., folio 145 a 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ibidem., folio 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ibidem., folio 152 y 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibidem., folio 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ibidem., folio 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cuaderno 3, folio 3 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ibidem., folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 \u00a0Declaraciones rendidas el 1 de febrero de 2007 por Ra\u00fal Castro, Luisa Evelia \u00a0 Mart\u00ednez Castro, Derly Yadira Ascencio Clavijo y Mar\u00eda Offir C\u00e9spedes (cuaderno \u00a0 4, folios 132 a 144), y el 5 de febrero de \u00a0 2007 por Ana Jes\u00fas Moreno Agudelo y Digna Dolores Fandi\u00f1o de Lozano (cuaderno 4, \u00a0 folios 145 a 159). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Declaraciones rendidas el 19 de junio de 2007 -por despacho comisorio ordenado \u00a0 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9- por Jos\u00e9 Agust\u00edn M\u00e9ndez y \u00a0 \u00c1lvaro Aponte Ram\u00edrez ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (cuaderno \u00a0 4, folios 45 a 48); el 19 de junio de 2007 -por despacho comisorio ordenado por \u00a0 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9- por Laureano Cardozo Reina y \u00a0 Mar\u00eda Consuelo Ru\u00edz ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (cuaderno \u00a0 4, folios 49 a 54); el 20 de junio de 2007 -por despacho comisorio ordenado por \u00a0 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9- por Presentaci\u00f3n C\u00e1rdenas de \u00a0 Hern\u00e1ndez y Ana Dilia Cardoso Barrios ante el Juzgado Laboral del Circuito del \u00a0 Espinal (cuaderno 4, folios 55 a 58); el 20 de junio de 2007 -por despacho \u00a0 comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9- por \u00a0 Alberto Cort\u00e9s Barrero y Sandra Marcela Sanabria ante el Juzgado Laboral del \u00a0 Circuito del Espinal (cuaderno 4, folios 59 a 61); el 26 de junio de 2007 -por \u00a0 despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9- por Fabio G\u00f3mez Preciado ante el Juzgado Laboral del Circuito del \u00a0 Espinal (cuaderno 4, folios 62 a 65); el 26 de junio de 2007 -por despacho \u00a0 comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9- por \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Parra ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (cuaderno 4, \u00a0 folios 66 a 69); el 21 de agosto de 2007 -por despacho comisorio ordenado por el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9- por Luis Eduardo Cardoso Zarta y \u00a0 Marina Guti\u00e9rrez Pava ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (cuaderno \u00a0 4, folios 28 a 33); y por Luis Alberto Galindo Salgado y Mariluz Vargas \u00a0 Rodr\u00edguez ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (cuaderno 4, folios \u00a0 40 a 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Declaraciones rendidas \u00a0 el 3 de julio de 2007 -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9- por Wiston Medina Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Esther Medida \u00a0 Rodr\u00edguez, Jairo Eulogio Morales, Graciela Guti\u00e9rrez de Su\u00e1rez y Josedomingo \u00a0 Guzm\u00e1n Mosos\u00a0 (cuaderno 4, folios 109 a 119); el el 5 de julio de 2007 -por \u00a0 despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9- por Nelson Rodr\u00edguez Cantor, Amanda Var\u00f3n Trujillo y Ana Tulia Alonso \u00a0 Rico (cuaderno 4, folios 76 a 83); el 24 de julio de 2007 -por despacho \u00a0 comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9- por \u00a0 Ana Judith Olaya Urue\u00f1a, Eulalia Ruiz de Pi\u00f1eros, Martha Isabel Lozano Garc\u00eda, \u00a0 Luis Alfonso Guzm\u00e1n Mosos, Nibia Peralta Reina, V\u00edctor Manuel Tano Guzm\u00e1n, \u00a0 Esther Julia G\u00f3ngora (cuaderno 4, folios 84 a 98); y el 14 de septiembre de 2007 \u00a0 -por despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9- por Mar\u00eda Nercy Quijano Lozano, Jos\u00e9 Ram\u00f3n Calder\u00f3n, Eusebio (cuaderno \u00a0 4, folios 100 a 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cPor medio del \u00a0 cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 61 establece lo siguiente: \u201c(\u2026) despu\u00e9s de \u00a0 haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los \u00a0 fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el \u00a0 magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual \u00a0 determinar\u00e1 si asume su conocimiento (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 En el presente ac\u00e1pite se seguir\u00e1n las consideraciones expuestas en las \u00a0 sentencias T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 3.1.; y T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver, \u00a0 entre otras, sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 10.2.; SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 7; SU-448 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 3; SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 3; SU-353 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos N\u00ba 2 y 3; y SU-501 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.4.2.; SU-416 de 2015. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4; y SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.4.1.; y T-625 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencias SU-074 de 2014. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2.; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencias T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.5; y SU-770 de 2014. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.2.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0 Sentencias \u00a0SU-565 de 2015. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.4.2.; y T-612 de 2016. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0 Sentencias SU-416 de 2015. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4; y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 6.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0 Sentencias T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 3.5.; y SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 5.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0 Sentencias \u00a0T-118A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2.1.1.; SU-198 de \u00a0 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2.2.; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.4.1.; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia \u00a0 T-118A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2.2.; y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia \u00a0T-612 de 2016. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0 Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00ba 4.2.2.; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4; y T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencias \u00a0SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2.2.; y \u00a0 SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 6.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 Sentencias \u00a0T-214 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.4.; \u00a0 T-118A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2.1.2.; \u00a0 SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2.2.; T-265 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 2.3.5.5.; SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 3.2.5.; T-625 de \u00a0 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 39; y T-453 de \u00a0 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] El texto del art\u00edculo pertinente es el \u00a0 siguiente: \u201cArt\u00edculo\u00a065.\u00a0(\u2026) Sobre el Recurso extraordinario de Revisi\u00f3n:\u00a0(\u2026) Causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse declarado falsos por la justicia \u00a0 penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia \u00a0 recurrida. \/\/ 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que \u00a0 fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas. \/\/ 3. Cuando despu\u00e9s \u00a0 de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un \u00a0 hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. \/\/ 4. Haber incurrido \u00a0 el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes \u00a0 profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral, \u00a0 siempre que ello haya sido determinante en este. \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Los mismos se encuentran en: Cuaderno 4, \u00a0 folio 145 a 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Esto qued\u00f3 demostrado no solo en el proceso ordinario \u00a0 adelantado para definir la sustituci\u00f3n pensional, sino tambi\u00e9n en el proceso \u00a0 ordinario promovido por Ana Clovia Avil\u00e9s Ram\u00edrez para que se reconociera la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho (ver supra, nota al pie N\u00ba 8, 15 y 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia \u00a0 C-336 de 2014.\u00a0M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3.2. Dicho criterio ha sido reiterado \u00a0 en sede de control concreto, ver por ejemplo, Sentencias T-090 de 2016. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6; T-015 de 2017. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.2; y T-683 de 2017. \u00a0 M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 7.2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-221-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-221\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}