{"id":26076,"date":"2024-06-28T20:13:29","date_gmt":"2024-06-28T20:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-222-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:29","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:29","slug":"t-222-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-18\/","title":{"rendered":"T-222-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-222-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-222\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a seguridad social tiene un car\u00e1cter fundamental \u00a0 relacionado con el derecho al m\u00ednimo vital y la pensi\u00f3n de vejez, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son \u00a0 destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las normas de la pensi\u00f3n de vejez, en Colombia \u00a0 han existido tres reg\u00edmenes pensionales generales desde el a\u00f1o 1990. Estos \u00a0 comparten entre s\u00ed\u00a0dos requisitos para acceder a esta prestaci\u00f3n i) haber \u00a0 cumplido la edad; y ii) demostrar el n\u00famero de semanas m\u00ednimas cotizadas \u00a0 requeridas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Recuento normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos seg\u00fan Decreto 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez previstos en \u00a0 el Decreto 758 de 1990\u00a0 han sido reconocidos y reiterados en diferentes \u00a0 oportunidades por esta Corte, la cual ha concluido que para que una persona se \u00a0 pueda pensionar con las condiciones de monto, de edad y de tiempo se\u00f1aladas en \u00a0 este r\u00e9gimen debe: i)\u00a0tener 60 o m\u00e1s a\u00f1os si es hombre o 55 a\u00f1os de edad si es mujer al momento \u00a0 de solicitar la pensi\u00f3n y ii) demostrar como m\u00ednimo 500 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a cumplir la edad o 1000 en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL \u00a0 EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe \u00a0 soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una regla jurisprudencial consolidada\u00a0respecto de la \u00a0 imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de \u00a0 la mora del empleador, y de la falta de gesti\u00f3n de las administradoras en el \u00a0 cobro de los aportes para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. En \u00a0 consecuencia, la Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las \u00a0 llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de \u00a0 pago de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y \u00a0 pagar pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan Decreto 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente como \u00a0 mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante, debido a que se \u00a0 encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad por su edad, su estado de salud y su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.587.633 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Jorge Antonio C\u00e1rdenas Duarte contra COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Yopal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con los \u00a0 requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. An\u00e1lisis del presupuesto de \u00a0 cotizaci\u00f3n exclusiva al ISS. Responsabilidad de las administradoras de pensiones en el cobro de los aportes no \u00a0 realizados por el empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia pronunciado el 29 de septiembre de 2017, por \u00a0 la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0 Casanare, que confirm\u00f3 la providencia emitida el 24 de agosto de 2017, por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda \u00a0 General del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 10 de octubre de 2017. El 16 \u00a0 de febrero de 2018, la Sala N\u00famero Dos de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas de esta Corporaci\u00f3n[1] \u00a0escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Antonio C\u00e1rdenas Duarte \u00a0 interpuso una acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES porque presuntamente le \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, en tanto que la entidad se abstuvo de corregir oportunamente su \u00a0 historia laboral. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la accionada interpret\u00f3 de forma \u00a0 restrictiva el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, al sostener \u00a0 que esta normativa solo se aplica a las personas afiliadas al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales que hubieran cotizado exclusivamente a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario actualmente \u00a0 tiene 67 a\u00f1os[2], \u00a0 es insulinodependiente[3] \u00a0y tiene una pierna amputada[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 31 de julio de 2014, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, con fundamento en que es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n \u00a0 por la cual le deb\u00eda ser aplicado el Decreto 758 de 1990, espec\u00edficamente, lo \u00a0 relacionado con los requisitos para acceder a la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 Particularmente, manifest\u00f3 que contaba con 40 a\u00f1os de edad al momento de entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993\u00a0y con 750 semanas cotizadas al momento de \u00a0 entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de diciembre de 2014, a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 435497, COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 del derecho reclamado[5]. \u00a0En primer lugar, indic\u00f3 que el peticionario \u00a0 acredit\u00f3 7.104 d\u00edas de trabajo ante diversos empleadores y como trabajador \u00a0 independiente, los cuales corresponden a 1.014 semanas[6] \u00a0acumuladas en los siguientes periodos de cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad donde labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INVIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19830719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4227 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUN AGUAZUL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19960501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19960529 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUN AGUAZUL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19960601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19990731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1140 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUN AGUAZUL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19991001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19991104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUN AGUAZUL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19991201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20000804 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUN AGUAZUL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20000901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20010331 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCEA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20020201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20020323 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCEA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20020401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20021031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCEA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20021201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20030131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCEA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20030301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20030831 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARDENAS DUARTE JORGE ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20061001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20071231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE INGENIEROS DE CASA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20080416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE INGENIEROS DE CASA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20080501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20080705 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTECV\u00cdAS S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTECV\u00cdAS S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20100525 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARDENAS DUARTE JORGE ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20110801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20110831 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNI\u00d3N TEMPORAL INTECV\u00cdAS JR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20120201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20120204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20120301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20120612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego destac\u00f3 que el actor naci\u00f3 el 8 de agosto de 1950 y que es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993. Por lo tanto, emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0 requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez bajo los reg\u00edmenes anteriores y \u00a0 el posterior a la Ley 100 de 1993, en el que concluy\u00f3 que el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cumple el requisito de edad, pero no \u00a0 de tiempo de cotizaci\u00f3n previsto en el\u00a0Decreto 758 de 1990, ya que no cuenta con 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas, en cualquier tiempo,\u00a0cotizadas \u00a0 exclusivamente al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (en adelante ISS). Lo anterior, debido a que las \u00a0 semanas acreditadas con el Instituto Nacional de V\u00edas (en adelante INVIAS) con \u00a0 aportes destinados a CAJANAL no pueden ser tenidos en cuenta, por lo que \u00e9ste \u00a0 solo acredit\u00f3 411 semanas de cotizaci\u00f3n exclusivas al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Cumple el requisito de edad, pero no \u00a0 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la\u00a0Ley 71 de \u00a0 1988,\u00a0pues no acredit\u00f3 20 a\u00f1os de aportes que corresponden a\u00a01029 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Cumple el requisito de edad, pero no el de cotizaci\u00f3n establecido \u00a0 en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, ya que no acredit\u00f3 el n\u00famero de \u00a0 semanas de acuerdo con el incremento anual previsto en esa normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 2 de enero de 2015, el tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 435497[7]. \u00a0 Adem\u00e1s, en este solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral, ya que argument\u00f3 \u00a0 que la presentada por COLPENSIONES conten\u00eda inconsistencias al no haber tenido \u00a0 en cuenta las semanas cotizadas por la Alcald\u00eda Municipal de Aguazul, Casanare, \u00a0 correspondientes a los \u00a0 periodos comprendidos entre junio y septiembre de 1999 y julio y agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El 30 de enero de 2015, COLPENSIONES emiti\u00f3 una respuesta sobre la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n de historia laboral, en la que asegur\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago recibido para los ciclos 199908 y \u00a0 199909 de conformidad con lo establecido en el decreto 1818 de 1996, fue \u00a0 utilizado para abonarlo en ciclos anteriores 1997-07, 199702 y 199807 donde no \u00a0 se registr\u00f3 el correspondiente pago, raz\u00f3n por la cual no le computa d\u00edas para \u00a0 el ciclo del pago es de aclarar que el aportante se encuentra en deuda y \u00a0 respectivo pago.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 29 de abril de 2015, \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n GNR 125499[9], \u00a0 la entidad administradora de pensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 mantuvo \u00a0la decisi\u00f3n adoptada inicialmente, por lo \u00a0 que esta fue apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 15 de enero de 2016, en otra \u00a0 comunicaci\u00f3n respecto a la historia laboral del accionante, COLPENSIONES le \u00a0 inform\u00f3 al peticionario que la Alcald\u00eda Municipal de Aguazul no hab\u00eda efectuado \u00a0 correctamente el pago de los ciclos 01 y 02 de 1997 y 07 de 1998, por lo que \u00a0 estos no pod\u00edan ser contabilizados[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La accionada resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n VPB 6579 del 9 de febrero de 2016 y \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en el acto administrativo 125499 del 29 de abril de \u00a0 2015[11]. \u00a0 Argument\u00f3 que el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 solo cobija a las personas \u00a0 afiliadas al Instituto de Seguros Sociales que \u00fanicamente hubieran cotizado a \u00a0 esa entidad. Por lo tanto, reiter\u00f3 que el accionante tiene unas semanas \u00a0 acreditadas con INVIAS con aportes destinados a CAJANAL que no pueden ser \u00a0 tenidos en cuenta, por lo que no cumple con los requisitos establecidos por la \u00a0 norma, ya que solo tiene 411 semanas exclusivas cotizadas al ISS. Respecto a la \u00a0 correcci\u00f3n de la historia laboral, en una copia de esta emitida el 13 de julio de 2017[12], a pesar de que fueron registradas \u00a0 las cotizaciones equivalentes a julio de 1999, las de enero y febrero de 1997 \u00a0 a\u00fan no aparecen canceladas por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 10 de agosto de 2017, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES al considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0 a la seguridad social, por cuanto registr\u00f3 de manera incorrecta los ciclos \u00a0 cotizados del municipio de Aguazul. Afirm\u00f3 que, seg\u00fan la sentencia T-079 de \u00a0 2016, las entidades que administran pensiones \u00a0 no pueden hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas derivadas \u00a0 de la mora del empleador en el pago de dichos aportes, por lo que la accionada \u00a0 ten\u00eda el deber de cobrar los aportes que no hab\u00edan sido pagados. Por lo anterior, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n por parte de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 11 de agosto de 2017[13], \u00a0 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 corri\u00f3 traslado a \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad respondi\u00f3 a la solicitud de \u00a0 amparo el 18 de agosto de 2017. En su contestaci\u00f3n, solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que asegur\u00f3 que esta no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el demandante no agot\u00f3 los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el peticionario no \u00a0 demostr\u00f3 la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, por lo que la \u00a0 controversia deb\u00eda ser dirimida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. La \u00a0 providencia fue notificada el 4 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante objet\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia el 5 de septiembre de 2017 con fundamento en que es una \u00a0 persona de la tercera edad, insulinodependiente con una pierna amputada que no \u00a0 puede trabajar. Por lo tanto, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que se encuentra ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se le ampararan sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Yopal, mediante fallo del 29 de septiembre de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. En efecto, indic\u00f3 que no se acredit\u00f3 el \u00a0 agotamiento de recursos ordinarios de defensa judicial para obtener el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el accionante \u00a0 no es una persona de la tercera edad, y reiter\u00f3 que no demostr\u00f3 la amenaza o la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora verific\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n del actor en las bases de datos que administran informaci\u00f3n del actor \u00a0 con el fin de contar con mayores elementos de juicio. Espec\u00edficamente, comprob\u00f3 \u00a0 que \u00a0 tiene un puntaje de 43,19 en el SISBEN[14], \u00a0 y que est\u00e1 afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud bajo el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado como cabeza de familia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar las \u00a0 sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y cuesti\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Jorge Antonio C\u00e1rdenas Duarte \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES porque presuntamente le \u00a0 transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, pues alega que \u00e9sta se abstuvo de corregir \u00a0 oportunamente su historia laboral. Asimismo, sostuvo que la entidad interpret\u00f3 \u00a0 de forma restrictiva el art\u00edculo \u00a0 12 del Decreto 758 de 1990, al sostener que este solo cobijaba a las personas \u00a0 afiliadas al Instituto de Seguros Sociales que hubieran cotizado exclusivamente \u00a0 a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala considera que antes de la \u00a0 formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico de fondo, debe determinar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente. En tal sentido, verificar\u00e1 si esta cumple los requisitos \u00a0 de procedibilidad establecidos en el art\u00edculo 86 Superior, a saber: i) \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa; ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; \u00a0 iii) subsidiariedad; e, iv) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona podr\u00e1 \u00a0 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados \u00a0 o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en el sentido de que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a \u00a0 nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado \u00a0 judicial;\u00a0 iv) mediante agente oficioso siempre \u00a0 y cuando el interesado est\u00e9 imposibilitado para promover su defensa; o\u00a0(v)\u00a0por \u00a0 el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En esta oportunidad, el se\u00f1or Jorge Antonio \u00a0 C\u00e1rdenas Duarte se encuentra legitimado en la causa por activa porque \u00a0 es una persona mayor de edad que act\u00faa en nombre propio y acusa la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace \u00a0 referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el \u00a0 proceso[16]. \u00a0 Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho \u00a0 fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente asunto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, por lo \u00a0 que se trata de una tutela contra una empresa industrial y comercial del Estado organizada como \u00a0 entidad financiera de car\u00e1cter especial[17] \u00a0 a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En \u00a0 consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el principio de \u00a0 subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. (Negrilla fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las personas deben \u00a0 hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema \u00a0 judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus \u00a0 derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que un evento o situaci\u00f3n configura un perjuicio irremediable \u00a0 cuando: i) es cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras \u00a0 conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos \u00a0 ver\u00eddicos-[22], ii) \u00a0es grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0 lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado[23], y iii) requiere atenci\u00f3n \u00a0 urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n \u00a0 o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma \u00a0 irreparable.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, respecto a la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial al \u00a0 alcance del afectado, la\u00a0Sentencia SU-355 de \u00a0 2015[25] determin\u00f3 que este \u201cha de tener una efectividad igual o \u00a0 superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la \u00a0 protecci\u00f3n sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, \u00a0 seg\u00fan la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opci\u00f3n judicial \u00a0 alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.\u201d As\u00ed, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 efectuar un an\u00e1lisis particular del caso concreto, pues en \u00a0 este podr\u00eda percatarse de que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o adoptar las medidas necesarias para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos pensionales por medio de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que por regla general dicha pretensi\u00f3n no es susceptible de \u00a0 ampararse por esta v\u00eda, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse \u00a0 los asuntos derivados del litigio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta tambi\u00e9n ha \u00a0 establecido los criterios que el juez debe valorar para establecer si los medios \u00a0 para solicitar la prestaci\u00f3n social son eficaces e id\u00f3neos[26]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n \u00a0 de su n\u00facleo familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas en las cuales se \u00a0 encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial \u00a0 tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido \u00a0 entre la primera solicitud y la interposici\u00f3n del amparo constitucional; (vii) \u00a0 su grado de formaci\u00f3n escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la \u00a0 defensa de sus derechos y, por \u00faltimo, (viii) que tenga cierto nivel de \u00a0 convicci\u00f3n sobre la titularidad de los derechos reclamados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez de tutela debe valorar cu\u00e1les son las \u00a0 circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas \u00a0 judiciales ordinarias son id\u00f3neas y efectivas para reclamar por v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional el derecho a prestaciones pensionales, puesto que pueden verse \u00a0 afectadas garant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este caso, el accionante i) es una persona de \u00a0 67 a\u00f1os; ii) es \u00a0insulinodependiente[27] \u00a0y tiene una pierna amputada[28]; \u00a0 iii) es cabeza de familia[29]; \u00a0 iv) debido a sus condiciones de salud no est\u00e1 en capacidad de trabajar[30]; \u00a0 v) tiene un puntaje de 43,19 en el SISBEN[31] \u00a0y\u00a0 est\u00e1 afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado[32]; \u00a0vi) transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde la primera \u00a0 vez que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y la interposici\u00f3n de la tutela[33]; \u00a0y vii) agot\u00f3 todos los medios \u00a0 administrativos que han estado en sus manos para lograr el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n social sin que haya obtenido respuesta favorable al respecto[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala advierte \u00a0 que el accionante es un sujeto que merece \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad, por la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, por el tiempo que se ha tardado COLPENSIONES en resolver \u00a0 sus distintas solicitudes, por su estado de salud, circunstancias que, en \u00a0 conjunto, le restan idoneidad y eficacia al mecanismo judicial ordinario para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De este modo, se advierte que exigirle \u00a0 al peticionario acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria ser\u00eda \u00a0 desproporcionado y lo llevar\u00eda a una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa de la que actualmente padece, de \u00a0 manera que en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente como \u00a0 mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. Por lo tanto, si bien la solicitud de \u00a0 amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad[36], su interposici\u00f3n debe hacerse \u00a0 dentro un plazo razonable, oportuno y justo[37], bajo el entendido que su raz\u00f3n \u00a0 de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen eventos en los que\u00a0prima facie\u00a0puede \u00a0 considerarse que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es \u00a0 improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el an\u00e1lisis de procedibilidad excepcional de la \u00a0 petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional se torna mucho m\u00e1s estricto y est\u00e1 \u00a0 condicionado a la verificaci\u00f3n de los siguientes presupuestos: i) la existencia \u00a0 de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser \u00a0 la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de \u00a0 la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de \u00a0 una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la \u00a0 que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligaci\u00f3n de trato \u00a0 preferente conforme al art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas jurisprudenciales, han sido observadas por la Corte en \u00a0 diferentes pronunciamientos. Por ejemplo, en\u00a0la sentencia T-383 de 2009[38] \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la demora en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se debi\u00f3 a motivos v\u00e1lidos que le impidieron al actor solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en determinado plazo, pues se acredit\u00f3 en el \u00a0 expediente que se trataba de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, con \u00a0 graves problemas de salud que le generaron la declaratoria de invalidez, \u00a0 situaciones que justifican el paso del tiempo entre la vulneraci\u00f3n acusada y la \u00a0 presentaci\u00f3n del amparo y hacen menos estricto el requisito de procedibilidad \u00a0 atinente a la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en\u00a0la sentencia T-805 de 2012[40] la Corte manifest\u00f3 que el periodo de \u00a0 tiempo transcurrido para interponer el amparo fue razonable, en atenci\u00f3n a las \u00a0 especiales condiciones del actor, pues se trat\u00f3 de una persona de la tercera \u00a0 edad (77 a\u00f1os), sin la posibilidad econ\u00f3mica para sufragar sus gastos de \u00a0 subsistencia y su precaria situaci\u00f3n de salud. Lo que adem\u00e1s demostr\u00f3 que la \u00a0 amenaza de sus derechos fue continua y actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, la Sala \u00a0 encuentra que aunque a primera vista el tiempo que el accionante dej\u00f3 pasar para \u00a0 interponer la solicitud de amparo es irrazonable, debido a que dej\u00f3 pasar \u00a0 aproximadamente 1 a\u00f1o y 6 meses desde la expedici\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n \u00a0 VPB 6579 del 9 de febrero de 2016 por parte de COLPENSIONES y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, su \u00a0 circunstancia particular hace que resulten aplicables las\u00a0excepciones a \u00a0 la exigencia de la inmediatez que ha admitido la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se ha visto, la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que \u00a0 se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en \u00a0 realidad, una protecci\u00f3n\u00a0inmediata. De este modo, la Sala advierte que en el presente caso la \u00a0 carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo reducido resulta \u00a0 desproporcionada para el demandante, ya que este se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta por su edad, su condici\u00f3n de salud y sus circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe tenerse en cuenta que a pesar del paso del tiempo la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales permanece, ya que sigue sin disfrutar \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez a la que argumenta tener derecho. Por lo tanto, exigirle \u00a0 el requisito de inmediatez a una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 afectar\u00eda de manera grave \u00a0 su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en defensa de sus \u00a0 intereses, circunstancia que se agrava a\u00fan m\u00e1s cuando las consecuencias de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n han permanecido en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Sala encontr\u00f3 acreditados en el presente asunto \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en \u00a0 consecuencia, proceder\u00e1 al estudio de las vulneraciones a los derechos \u00a0 fundamentales invocadas por el actor, previa formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que COLPENSIONES vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital, al no reconocer y pagar su pensi\u00f3n de vejez,\u00a0 bajo el argumento de que no cumple el requisito de cotizaci\u00f3n \u00a0 establecido en cada uno de los reg\u00edmenes previos a la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 previsto en esta norma, con las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el actor se\u00f1al\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales se desprende de que la entidad registr\u00f3 de manera incorrecta los ciclos cotizados por el Municipio \u00a0 de Aguazul, Casanare, ya que si estuvieran inscritos de manera apropiada \u00e9ste cumplir\u00eda \u00a0 el requisito de cotizaci\u00f3n de 20 a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de \u00a0 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No obstante, la Sala \u00a0 concluye que a pesar de que la denuncia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 relacionada \u00a0 con el registro incorrecto de las cotizaciones llevadas a cabo por uno de sus \u00a0 empleadores, el problema que subyace en este caso es el impago de los periodos de enero y febrero de 1997 por parte \u00a0 del Municipio de Aguazul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que \u00a0 COLPENSIONES nunca discuti\u00f3 que el tutelante fuera beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 para la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, ni que tuviera 1014 semanas acreditadas en su historia laboral, \u00a0 sino que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez porque no cotiz\u00f3 de manera exclusiva \u00a0 al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ateni\u00e9ndonos a que el juez de tutela puede fallar extra y ultra \u00a0 petita cuando se trata de defender derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, la Sala debe resolver dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfVulner\u00f3 la entidad accionada los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, al debido proceso y a la seguridad social del actor al no haber \u00a0 recaudado efectivamente dos periodos que no fueron cancelados por el empleador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCOLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que no \u00a0 cumpli\u00f3 con el tiempo de cotizaci\u00f3n exigido en el Decreto 758 de 1990 porque no \u00a0 lo hizo de manera exclusiva ante el ISS? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Para \u00a0 resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario reiterar la jurisprudencia \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con los siguientes temas: i) el derecho a la seguridad social en materia pensional; ii) la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y su evoluci\u00f3n normativa; iii) los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez bajo el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); y iv) la \u00a0 responsabilidad de las administradoras de pensiones en el cobro de los aportes \u00a0 pensionales. Despu\u00e9s del estudio de esos asuntos se llevar\u00e1 \u00a0 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 a la seguridad social en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece el derecho a la \u00a0 seguridad social en una doble dimensi\u00f3n. Por un lado, se trata de un servicio \u00a0 p\u00fablico\u00a0que\u00a0se presta bajo la direcci\u00f3n, la \u00a0 coordinaci\u00f3n y el control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 Por otro lado, es una garant\u00eda de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia del derecho a la \u00a0 seguridad social tambi\u00e9n ha sido reconocida en diversos instrumentos \u00a0 internacionales, en los que se ha destacado su impacto en la consecuci\u00f3n y la \u00a0 realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s garant\u00edas. Por ejemplo, en el sistema universal de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos humanos, el art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), consagra el derecho a la \u00a0 seguridad social,\u00a0de vital importancia para:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando \u00a0 hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer \u00a0 plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo XVI de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre XVI establece el \u00a0 derecho a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201c(\u2026)\u00a0contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, el Legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993, en la que se encuentran reguladas las \u00a0 contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los \u00a0 requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la pensi\u00f3n de vejez: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces una prestaci\u00f3n cuya finalidad es asegurar la vida en condiciones de \u00a0 dignidad de esa persona y de su familia, adem\u00e1s de ser el resultado del ahorro \u00a0 forzoso de una vida de trabajo, por lo que no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que \u00a0 del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al \u00a0 trabajador.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, el derecho a \u00a0 seguridad social tiene un car\u00e1cter fundamental relacionado con el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital y la pensi\u00f3n de vejez, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de personas que se \u00a0 encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son destinatarias de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y su evoluci\u00f3n normativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Respecto a las normas de la pensi\u00f3n de vejez, en Colombia han \u00a0 existido tres reg\u00edmenes pensionales generales desde el a\u00f1o 1990. Estos comparten \u00a0 entre s\u00ed dos requisitos para acceder a esta prestaci\u00f3n i) haber cumplido la edad; y \u00a0 ii) demostrar el n\u00famero de semanas m\u00ednimas cotizadas requeridas. A continuaci\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 un breve recuento de cada normativa y se explicar\u00e1 cu\u00e1les son los criterios \u00a0 para determinar su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Decreto 758 de 1990, el cual aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, establece en su \u00a0 art\u00edculo 12[44] las \u00a0 condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez as\u00ed: i) tener 60 a\u00f1os en el caso de los hombres o 55 en el de las \u00a0 mujeres; y ii) haber cotizado al menos 500 semanas en los 20 a\u00f1os previos al \u00a0 cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta normativa fue derogada \u00a0 por la Ley 100 de 1993, la cual regul\u00f3 el sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral con el prop\u00f3sito de lograr mayor cobertura[45]. Su vigencia inici\u00f3 el 1\u00ba de abril de \u00a0 1994 y derog\u00f3 las normas que le fueran contrarias. El art\u00edculo 33[46] modific\u00f3 los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez en los siguientes t\u00e9rminos: i) \u00a0 tener 55 a\u00f1os de edad si es mujer, o 60 a\u00f1os si es hombre; y haber cotizado un \u00a0 m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, el art\u00edculo 36 de la mencionada ley estableci\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n que cobijaba a los trabajadores que, debido a su edad o al \u00a0 tiempo que hab\u00edan trabajado, ten\u00edan expectativas leg\u00edtimas de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez una vez acreditaran los requisitos que se encontraban \u00a0 dispuestos en otras normas, por lo que determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres \u00a0 y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para \u00a0 los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las \u00a0 personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco \u00a0 (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en \u00a0 el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0 aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u201d(Subrayado fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, estableci\u00f3 que las personas que al momento de entrar \u00a0 en vigencia dicha norma estuvieran i) afiliadas al Sistema General de Pensiones \u00a0 y ii) tuvieran 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s en el caso de las mujeres, o 40 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 para los hombres; o iii)\u00a015 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios, \u00a0 consolidar\u00edan el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a los requisitos \u00a0 exigidos por el r\u00e9gimen anterior al que se encontraran afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que una persona fuera \u00a0 beneficiaria de las normas de transici\u00f3n, ten\u00eda que acreditar la edad o el \u00a0 tiempo de servicios requerido, y estar afiliada al Sistema de Seguridad Social \u00a0 para el 1\u00ba de abril de 1994. Por lo tanto, quienes pretend\u00edan acogerse a \u00e9ste deb\u00edan \u00a0 cotizar al extinto Instituto de Seguros Sociales o a cualquier r\u00e9gimen pensional \u00a0 vigente para la \u00e9poca, \u201cen tanto que la finalidad de la norma era garantizar \u00a0 a las personas que hab\u00edan cotizado al sistema durante cierta cantidad de tiempo, \u00a0 el acceso a la pensi\u00f3n de vejez bajo las condiciones anteriores.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La\u00a0Ley 797 de 2003[48] modific\u00f3 en algunos aspectos la Ley \u00a0 100 de 1993. Respecto a la pensi\u00f3n de vejez, en su art\u00edculo 9\u00ba[49], dispuso que el art\u00edculo 33 de tal \u00a0 normativa ser\u00eda modificado, y en consecuencia, incrementar\u00eda a 57 a\u00f1os para las mujeres y a 62 para \u00a0 los hombres la edad para acceder a esta prestaci\u00f3n. En el mismo sentido, el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas vari\u00f3 puesto que a partir del 1\u00ba de enero de 2005 \u00a0 aument\u00f3 en 50, y desde el 1\u00ba de enero de 2006 aument\u00f3 en 25 cada a\u00f1o hasta \u00a0 llegar a 1.300 en el 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El Legislador expidi\u00f3 el Acto Legislativo 01 en el a\u00f1o 2005, a trav\u00e9s \u00a0 del cual le impuso un l\u00edmite temporal al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993. De esta forma, en el par\u00e1grafo transitorio\u00a0 4\u00ba \u00a0estableci\u00f3 \u00a0 que este no podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 2010, excepto para \u00a0 los trabajadores que al ser beneficiarios del mismo, tuviesen al menos 750 \u00a0 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005[50], caso en cual se mantendr\u00eda hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que las personas \u00a0 que pretendieran estar amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley \u00a0 100 de 1993 m\u00e1s all\u00e1 del 31 de \u00a0 diciembre de 2010, deb\u00edan \u00a0 haber alcanzado un n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones con anterioridad al l\u00edmite \u00a0 temporal impuesto por el mencionado Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En consecuencia, las personas que \u00a0 hayan logrado acogerse al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de acuerdo con lo establecido en \u00a0 el numeral 21 de esta providencia, tendr\u00e1n como r\u00e9gimen pensional aquel en el \u00a0 que estuviesen afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es posible \u00a0 concluir que en la actualidad aquellas personas que a 1\u00ba de abril de 1994 i) \u00a0 estaban afiliadas al extinto Instituto de Seguros Sociales; ii) contaban con 35 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de las mujeres o 40 a\u00f1os o m\u00e1s para los hombres, o 15 a\u00f1os \u00a0 de servicios cotizados; y iii) cumplieron con los requisitos temporales y de \u00a0 cotizaciones del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarias del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen del Decreto \u00a0 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990). El presupuesto de \u00a0 exclusividad en las cotizaciones al ISS. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez previstos en el Decreto 758 de \u00a0 1990\u00a0 han sido reconocidos y reiterados en diferentes oportunidades por \u00a0 esta Corte[51], la cual ha concluido que para \u00a0 que una persona se pueda pensionar con las condiciones de monto, de edad y de \u00a0 tiempo se\u00f1aladas en este r\u00e9gimen debe: i)\u00a0tener 60 o m\u00e1s a\u00f1os si es hombre o 55 a\u00f1os de edad si es mujer al \u00a0 momento de solicitar la pensi\u00f3n y ii) demostrar como m\u00ednimo 500 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a cumplir la edad o 1000 en \u00a0 cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La jurisprudencia ha advertido que \u00a0 existen dos interpretaciones sobre el presupuesto de exclusividad de la \u00a0 cotizaci\u00f3n[52]. La primera,\u00a0seg\u00fan la cual las \u00a0 semanas requeridas deben ser cotizadas de forma exclusiva ante el ISS y,\u00a0la \u00a0 segunda,\u00a0que admite la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas al ISS y a otras \u00a0 entidades administradoras de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la acumulaci\u00f3n de \u00a0 semanas cotizadas al ISS[53] y a \u00a0 otras entidades administradoras de pensiones en m\u00faltiples ocasiones. Lo \u00a0 anterior, en atenci\u00f3n a i) el principio de \u00a0 favorabilidad; ii) el tenor literal de la norma; iii) los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales que gobiernan el r\u00e9gimen laboral del art\u00edculo 53 Superior; y iv) \u00a0 las previsiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, establecidas en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y que permiten la acumulaci\u00f3n de las cotizaciones efectuadas \u00a0 tanto al Instituto de Seguros Sociales, como a las cajas, fondos o entidades de \u00a0 seguridad social del sector p\u00fablico o privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia\u00a0SU-769 \u00a0 de 2014[54] \u00a0 la \u00a0Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por una persona a la que se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, porque las cotizaciones no se hab\u00edan efectuado de forma exclusiva ante el \u00a0 ISS. Esto, a pesar de que contaba con m\u00e1s de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 previos al cumplimiento de la edad de acuerdo con la exigencia del art\u00edculo 12 \u00a0 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso, se destac\u00f3 la previsi\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993, en cuanto a la posibilidad de acumular las cotizaciones efectuadas ante \u00a0 diversas\u00a0cajas o fondos de previsi\u00f3n social y se reiter\u00f3, con base en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las \u00a0 cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta \u00a0 entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y seg\u00fan las exigencias establecidas en \u00a0 el Decreto 758 de 1990, ha concluido, de forma reiterada y \u00a0 pac\u00edfica, que\u00a0es posible la acumulaci\u00f3n de las cotizaciones efectuadas al ISS y \u00a0 a otras entidades de seguridad social para la determinaci\u00f3n del requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigido en la disposici\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de las administradoras \u00a0 de pensiones de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que \u00a0 no son pagados por el empleador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0El cobro de los aportes \u00a0 pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados por su empleador es una \u00a0 obligaci\u00f3n legal de las administradoras de pensiones. En efecto, el art\u00edculo 24 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 las faculta para adelantar los procedimientos de recaudo, \u00a0 y el 57 les atribuye las administradoras del r\u00e9gimen de prima media -como \u00a0 COLPENSIONES-, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas disposiciones fueron \u00a0 reglamentadas por el Decreto 2633 de 1994, el cual establece en su art\u00edculo 2\u00ba[56] el procedimiento para constituir en \u00a0 mora al empleador en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, mientras que el 5\u00ba[57] se\u00f1ala c\u00f3mo debe adelantarse el cobro \u00a0 de los aportes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procede bajo las mismas \u00a0 condiciones en ambos casos. Transcurrido el plazo para la consignaci\u00f3n de los \u00a0 aportes sin que los mismos se hayan efectuado, la entidad deber\u00e1 constituir en \u00a0 mora al empleador y requerirlo para que efect\u00fae el pago. Si este \u00faltimo no se \u00a0 pronuncia al respecto dentro de los 15 d\u00edas siguientes, la entidad deber\u00e1 \u00a0 liquidar la obligaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al establecer que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla mora del empleador en el pago de los aportes no puede \u00a0 justificar retrasos\u00a0 ni inconsistencias en el tr\u00e1mite\u00a0 de \u00a0 reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas que amparan las contingencias \u00a0 cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los \u00a0 aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obst\u00e1culo \u00a0 para efectuar tal reconocimiento.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, existe una regla \u00a0 jurisprudencial consolidada[59] \u00a0respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las \u00a0 consecuencias negativas de la mora del empleador, y de la falta de gesti\u00f3n de \u00a0 las administradoras en el cobro de los aportes para el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, la Corte ha concluido que son las \u00a0 administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan \u00a0 derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En el \u00a0 presente caso, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, debido a que esta: i) se \u00a0 abstuvo de corregir oportunamente su historia laboral y ii) llev\u00f3 a cabo una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, a la hora de \u00a0 examinar su solicitud de pensi\u00f3n de vejez. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se le ordene a la entidad \u00a0 demandada reconocer y pagar esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0 que obran en el expediente, la Sala pudo establecer que el tutelante ten\u00eda 43 \u00a0 a\u00f1os y se encontraba afiliado \u00a0 al extinto Instituto de Seguros Sociales cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993[60]. Por lo tanto, era beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 para ese momento. Ahora, respecto al \u00a0 l\u00edmite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, se tiene que el \u00a0 accionante contaba con 913 semanas[61] cotizadas para el 29 de julio de \u00a0 2005[62]. En esa medida, el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se le hac\u00eda extensivo hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n[63], \u00a0 debido a que consider\u00f3 que el campo de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Decreto \u00a0 758 de 1990 solo cobijaba a las personas afiliadas al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales que exclusivamente hubieran cotizado exclusivamente a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n ha \u00a0 concluido que la discusi\u00f3n en este caso no recae sobre las posibles \u00a0 inconsistencias que pudiera presentar la historia laboral del accionante, ya que \u00a0 las correcciones a esta efectivamente fueron hechas.\u00a0 En esa medida, los \u00a0 problemas del caso giran en torno al incumplimiento de las obligaciones respecto de la historia laboral del \u00a0 accionante por parte de COLPENSIONES, y de la interpretaci\u00f3n que esta hizo de los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En atenci\u00f3n a las \u00a0 divergencias y para mayor claridad en el an\u00e1lisis del asunto, la Sala estudiar\u00e1 \u00a0 de forma independiente cada una de las situaciones previamente identificadas, \u00a0 con la finalidad de establecer las eventuales vulneraciones de los derechos \u00a0 invocados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del presunto \u00a0 incumplimiento de las obligaciones sobre la historia laboral del accionante por parte de \u00a0 COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Esta Sala observ\u00f3 que en una copia de la historia laboral del accionante con fecha del 13 \u00a0 de julio de 2017[64], se \u00a0 encontraban registradas las cotizaciones \u00a0 correspondientes a los periodos 1999-06 hasta 1999-09 y 2000-07 hasta 2000-08. Asimismo, \u00a0 tambi\u00e9n not\u00f3 que \u00a0las de enero y febrero de 1997 a\u00fan no hab\u00edan sido canceladas por \u00a0 el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los fundamentos jur\u00eddicos 29 y 30 de esta providencia se rese\u00f1\u00f3 uno \u00a0 de los deberes que tienen las administradoras de pensiones sobre la historia \u00a0 laboral de los trabajadores. En ese sentido, la Sala reiter\u00f3 que tanto \u00a0la ley como la jurisprudencia \u00a0 han establecido que estas entidades deben velar por la salvaguarda de la historia \u00a0 laboral de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Sala advierte \u00a0 que los periodos de enero y febrero de 1997 no fueron cancelados por el \u00a0 empleador, por lo que este incurri\u00f3 en mora. Sin embargo, ese hecho no puede ser \u00a0 trasladado al accionante, ya que son las administradoras de pensiones quienes \u00a0 tienen el deber de adelantar el cobro de los aportes que los empleadores no \u00a0 paguen oportunamente. De este modo, COLPENSIONES incumpli\u00f3 con las obligaciones \u00a0 derivadas del cobro de los aportes pensionales que le impone el art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, en tanto no recaud\u00f3 efectivamente dos periodos que no fueron cancelados por el empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n prevendr\u00e1 a esta entidad sobre su obligaci\u00f3n de incluir los periodos de cotizaciones no pagados, \u00a0 pagados de forma extempor\u00e1nea y aquellos que no han podido cobrarse por su falta \u00a0 de diligencia en el cobro de las cotizaciones de sus afiliados, y que bajo \u00a0 ninguna circunstancia esto ser\u00e1 motivo para negar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. Asimismo, ordenar\u00e1 a la accionada que \u00a0en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo y \u00a0 respetando estas consideraciones, adelante todas las gestiones correspondientes para el cobro de los aportes \u00a0 omitidos por la Alcald\u00eda de Aguazul, las cuales deber\u00e1n \u00a0 ser incluidas de manera inmediata en la historia laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0 de la interpretaci\u00f3n del COLPENSIONES del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Acerca de \u00a0 la \u00a0 interpretaci\u00f3n que la entidad administradora de pensiones hizo de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 758 de 1990, lo primero que esta Sala debe \u00a0 destacar es que el accionante efectivamente es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n\u00a0previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se vio, para \u00a0 el 1\u00ba de abril de 1994, momento de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral, ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad. As\u00ed mismo, para el 29 de julio de \u00a0 2005, momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba \u00a0 con m\u00e1s de 750 semanas cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la verificaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se debe adelantar con fundamento \u00a0 en las previsiones del r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993, al cual se \u00a0 encontraba afiliado el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esa circunstancia, la entidad accionada emprendi\u00f3 la \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos bajo los par\u00e1metros de los reg\u00edmenes previos a la \u00a0 Ley 100 de 1993, de forma particular el establecido en el Decreto 758 de 1990, respecto del que no encontr\u00f3 acreditada la exclusividad en las \u00a0 cotizaciones al ISS. As\u00ed mismo, \u00a0analiz\u00f3 los requisitos correspondientes a las \u00a0 Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, frente a los que no encontr\u00f3 probado el tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n de 1029 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se tiene en cuenta que \u00a0 COLPENSIONES reconoci\u00f3 que i) el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n; ii) actualmente tiene 67 a\u00f1os; y iii) acredit\u00f3 1014 semanas, cuya \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en diciembre de 2012, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 debe se\u00f1alar que, en principio, el peticionario cumple con los presupuestos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez previstos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990[65], \u00a0 puesto que, contrario a lo manifestado por la accionada, la Corte ha indicado \u00a0 que no es aplicable el presupuesto de exclusividad de las cotizaciones al ISS en \u00a0 ning\u00fan caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 25 a 28 de \u00a0 esta sentencia, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas \u00a0 al ISS[66] y a \u00a0 otras entidades administradoras de pensiones en m\u00faltiples ocasiones. De esta forma, la decisi\u00f3n de no \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de vejez al peticionario vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales, ya que al accionante le fue negada una prestaci\u00f3n social a la que \u00a0 tiene derecho, por un requisito que no est\u00e1 previsto en la norma y respecto del \u00a0 cual, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diversas \u00a0 oportunidades, en el sentido de que\u00a0es posible la acumulaci\u00f3n de las cotizaciones efectuadas al ISS y a \u00a0 otras entidades de seguridad social para la determinaci\u00f3n del requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigido en la disposici\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la accionada debe realizar los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para la emisi\u00f3n del bono pensional por parte de las entidades \u00a0 de seguridad social -diferentes al ISS- en donde se hayan realizado aportes a \u00a0 nombre del peticionario. Lo anterior, con el objetivo de salvaguardar la \u00a0 sostenibilidad fiscal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, y \u00a0 debido a que esta carga no puede ser trasladada al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo constitucional \u00a0 definitivo de los derechos fundamentales del actor a la seguridad social, a la \u00a0 vida digna y al m\u00ednimo vital, ya que estos fueron vulnerados por COLPENSIONES\u00a0al \u00a0 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con base en el requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n exclusiva al ISS, el cual no est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 y sobre el que la Corte Constitucional ha descartado su \u00a0 aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo para \u00a0 proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante, debido a que se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad por su edad, su estado de salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La Sala concluy\u00f3 que COLPENSIONES vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social del accionante al negarle el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez con base en el requisito de cotizaci\u00f3n exclusiva al ISS, el \u00a0 cual no est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y sobre el que \u00a0 se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples oportunidades \u00a0 para descartar su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por las anteriores razones, la \u00a0 Sala\u00a0revocar\u00e1\u00a0la\u00a0sentencia de segunda instancia, proferida el 29 \u00a0 de septiembre de 2017 por la \u00a0Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del \u00a0 24 de agosto de 2017, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, conceder\u00e1 \u00a0el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, \u00a0a la seguridad social, a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or\u00a0Jorge Antonio C\u00e1rdenas Duarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo y respetando estas consideraciones, adelante todas las gestiones correspondientes para el cobro de los \u00a0 aportes omitidos por la Alcald\u00eda de Aguazul, las cuales deber\u00e1n \u00a0 ser incluidas de manera inmediata en la historia laboral del accionante. Del \u00a0 mismo modo, tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a\u00a0COLPENSIONES\u00a0que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0la\u00a0sentencia proferida el 29 de \u00a0 septiembre de 2017, por la \u00a0Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del \u00a0 24 de agosto de 2017, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. En su lugar\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna \u00a0 y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jorge Antonio C\u00e1rdenas Duarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0ORDENAR a COLPENSIONES,\u00a0que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 solicitada por el se\u00f1or \u00a0 Jorge Antonio C\u00e1rdenas Duarte, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0a COLPENSIONES, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente fallo, y respetando la parte motiva de esta \u00a0 sentencia, adelante todas las gestiones \u00a0 correspondientes para el cobro de los aportes omitidos por la \u00a0 Alcald\u00eda de Aguazul, Casanare, las cuales deber\u00e1n ser incluidas de manera \u00a0 inmediata en la historia laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR\u00a0a COLPENSIONES sobre\u00a0su obligaci\u00f3n de incluir en las historias laborales de sus afiliados los \u00a0 periodos de cotizaciones no pagados, pagados de forma extempor\u00e1nea o que no han \u00a0 podido cobrarse por su falta de diligencia, ya que la negativa a registrar esos \u00a0 ciclos de aportes constituye una trasgresi\u00f3n de sus obligaciones legales. Las \u00a0 solicitudes de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas no podr\u00e1n denegarse por \u00a0 esos motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta Sala fue integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor informa que naci\u00f3 el 8 de agosto \u00a0 de 1950. Folio 26, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 56, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 57, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 26 a 28, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 26, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 29, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 66, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 44 a 46, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 48, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 50 a 52, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 53, cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 42, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Consulta a la base de datos del \u00a0 Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios Para Programas Sociales\u00a0(SISB\u00c9N) \u00a0 realizada el 30 de abril de 2018. Disponible en l\u00ednea en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsulta\/dnp_sisben_consulta.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Consulta a la base de datos de la Administradora de los Recursos \u00a0 del Sistema General Seguridad Social en Salud (ADRES) realizada el 30 de abril \u00a0 de 2018. Disponible en l\u00ednea en:\u00a0 \u00a0 https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/BDUA_Internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=klEuutGGMjamYnAsKZxA\/w== \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas \u00a0 con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Decreto 4121 de 2011, \u201cPor el cual se cambia la naturaleza jur\u00eddica de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones COLPENSIONES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio., T\u2013436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 de 2007 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, T\u2013859 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-494 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-699 de 2012. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-494 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Este planteamiento ha sido \u00a0 reiterado pac\u00edficamente en las sentencias T-634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-649 de 2011 y T-079 de 2016, M.P.\u00a0Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; y T-379 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 56, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 57, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/BDUA_Internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=klEuutGGMjamYnAsKZxA\/w== \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Esto fue manifestado por el accionante en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsulta\/dnp_sisben_consulta.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/BDUA_Internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=klEuutGGMjamYnAsKZxA\/w== \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La primera solicitud de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez fue el 31 de julio de 2014 y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el 10 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 26 a 28, 44 a 46, 50 a 52, cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-106 y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia \u00a0 T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Los argumentos reiterados en este ac\u00e1pite \u00a0 han sido expuestos y formulados en las sentencias T-079 de 2016, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-037 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-379 de \u00a0 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-968 de 2006, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Los argumentos reiterados han sido \u00a0 expuestos y formulados pac\u00edficamente en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 Recientemente, esto ha sido llevado a cabo en las sentencias T-079 de 2016, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y T-379 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cArt\u00edculo 12. \u00a0 Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco \u00a0 (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante \u00a0 los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas \u00a0 en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cArt\u00edculo 33. \u00a0 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Para tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad \u00a0 si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en \u00a0 cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-379 de 2017, M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general \u00a0 de pensiones previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de \u00a0 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cArt\u00edculo\u00a09\u00b0.\u00a0\u00a0El art\u00edculo\u00a033 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.\u00a0Requisitos para \u00a0 obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el \u00a0 afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber cumplido cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir \u00a0 del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) \u00a0 a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil \u00a0 (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 \u00a0 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se \u00a0 incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En esta fecha entr\u00f3 en vigencia la citada reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver Sentencias T-398 de 2009 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-583 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-093 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-637 de 2011 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva Luis Ernesto Vargas Silva, T-201 de 2012 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, T-360 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-408 de 2012 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-201 de 2012 M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-090 de 2009, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto; Sentencia T-093 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Estas consideraciones han sido reiteradas \u00a0 de manera pac\u00edfica por la jurisprudencia constitucional, recientemente esto fue \u00a0 llevado a cabo por la sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 2\u00b0.-\u00a0Del \u00a0 procedimiento para constituir en mora al empleador.\u00a0Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar \u00a0 las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad \u00a0 administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1, \u00a0 si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador \u00a0 no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual presentar\u00e1 \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo\u00a05\u00b0.-\u00a0Del cobro por v\u00eda \u00a0 ordinaria.\u00a0En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s \u00a0 entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, \u00a0 con car\u00e1cter general, sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna \u00a0 de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones concordantes. Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las \u00a0 consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad \u00a0 administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. \u00a0 Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador \u00a0 no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-387 de 2010, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas; T-362 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez; T-979 de 2011, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla; T-906 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle y T-708 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Como se anot\u00f3 previamente, la Ley 100 de 1993 empez\u00f3 a \u00a0 regir el 1\u00ba \u00a0de abril 1994 y el \u00a0 accionante naci\u00f3 el 8 de agosto de 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 45, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Fecha de entrada en vigencia de era reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 26 a 28, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 53, cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cArt\u00edculo 12. Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante \u00a0 los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas \u00a0 en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-090 de 2009, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto; Sentencia T-093 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-222-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-222\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental \u00a0 \u00a0 El derecho a seguridad social tiene un car\u00e1cter fundamental \u00a0 relacionado con el derecho al m\u00ednimo vital y la pensi\u00f3n de vejez, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando se trata de personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}