{"id":26077,"date":"2024-06-28T20:13:30","date_gmt":"2024-06-28T20:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-223-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:30","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:30","slug":"t-223-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-18\/","title":{"rendered":"T-223-18"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-223\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible extraer dos reglas generales de procedencia. En \u00a0 principio, el agua como servicio p\u00fablico debe ser reclamada a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n popular, y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo m\u00ednimo \u00a0 humano, puede solicitarse a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser el agua una \u00a0 necesidad b\u00e1sica y un elemento indispensable para la existencia del ser humano, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que este derecho \u00a0 fundamental, tiene un car\u00e1cter: (i)\u00a0universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y \u00a0 mujeres, sin discriminaci\u00f3n alguna, requieren de este recurso para su \u00a0 subsistencia; (ii)\u00a0inalterable, ya que en ning\u00fan momento puede reducirse o modificarse \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de los topes biol\u00f3gicos; y (iii)\u00a0objetiva,\u00a0puesto que\u00a0no tiene \u00a0 que ver con la percepci\u00f3n subjetiva del mundo o\u00a0 de subsistencia, sino que \u00a0 se instituye como una condici\u00f3n ineludible de subsistencia para cada una de las \u00a0 personas que integran el conglomerado social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, \u00a0 calidad del servicio de agua y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Estado le corresponde el deber de garantizar la provisi\u00f3n \u00a0 del servicio de agua, en principio, a trav\u00e9s del municipio, quien debe \u00a0 asegurarse de la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de acueducto, y cuando no \u00a0 hubiere la infraestructura necesaria para ello, ofrecer soluciones alternativas \u00a0 de mediano y largo plazo que garanticen el acceso al recurso h\u00eddrico para \u00a0 consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y ACCESO AL SERVICIO DE \u00a0 ACUEDUCTO-Naturaleza e importancia de los \u00a0 acueductos comunitarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acueductos comunitarios son organizaciones para proveer a \u00a0 la comunidad local de la necesidad b\u00e1sica del agua, en muchos casos, ante la \u00a0 ausencia de dispositivos estatales adecuados para asegurar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio o ante la indiferencia de actores privados para desplegar su actividad \u00a0 econ\u00f3mica en la zona. Estas formas organizativas reflejan, en muchos casos, la \u00a0 construcci\u00f3n de institucionalidad local, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n directa de \u00a0 los habitantes de una regi\u00f3n ante un estado de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a alcald\u00eda municipal suministrar \u00a0 en forma continua agua potable a la accionante y su n\u00facleo familiar por el medio \u00a0 que considere m\u00e1s id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6504224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Personero Municipal de Tena (Cundinamarca) en \u00a0 representaci\u00f3n de Leila Rosa Rojas contra Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acceso al agua potable en zona rural sin \u00a0 conexi\u00f3n al acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n del fallo dictado el 14 de septiembre de 2017 por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), \u00a0 que resolvi\u00f3 en \u00fanica instancia, la acci\u00f3n de tutela promovida por el Personero \u00a0 Municipal de Tena (Cundinamarca) en representaci\u00f3n de Leila Rosa Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por ese despacho \u00a0 judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 15 \u00a0 de diciembre de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero 12[1] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Leila \u00a0 Rosa Rojas y su n\u00facleo familiar, compuesto por su esposo, Luis Antonio \u00a0 Rodr\u00edguez, y tres hijos de dos, doce y veintitr\u00e9s a\u00f1os respectivamente, residen \u00a0 en la Finca La Picota, ubicada en la Vereda Cativ\u00e1 del municipio de Tena \u00a0 (Cundinamarca), hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os, la cual contaba con una acometida con la \u00a0 que se prove\u00eda el predio de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutelante \u00a0 afirm\u00f3 que en el a\u00f1o 2016, la empresa que prove\u00eda el recurso h\u00eddrico, esto es, \u00a0 Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., inici\u00f3 obras en las que cambi\u00f3 la tuber\u00eda y \u00a0 suspendi\u00f3 el uso de la derivaci\u00f3n que conectaba su predio con la red de \u00a0 suministro y que hab\u00eda sido instalado por la empresa demandada a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0 incluso, tiempo antes de que ellos residieran ah\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiri\u00f3 la \u00a0 demandante que el tubo principal en el que se encontraba conectada la acometida, \u00a0 conduce el agua hacia los municipios de La Mesa y Anapoima, y pasa \u00a0 aproximadamente a 50 metros de su vivienda. Agreg\u00f3 que este es el \u00fanico medio de \u00a0 acceso al agua para el n\u00facleo familiar, y que han tenido que acudir a fuentes \u00a0 improvisadas como aljibes, aguas lluvias y ayuda de vecinos para obtener el \u00a0 recurso h\u00eddrico necesario para su subsistencia; fuentes que a su juicio, ponen \u00a0 en riesgo la salud y la vida de los integrantes del grupo familiar, pues no \u00a0 generan confianza respecto de su calidad para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante \u00a0 plante\u00f3 su preocupaci\u00f3n a la Personer\u00eda Municipal de Tena, quien en ejercicio de \u00a0 sus facultades legales, present\u00f3 una reclamaci\u00f3n ante la entidad accionada el 16 \u00a0 de febrero de 2017, en la que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las razones que \u00a0 llevaron a la empresa a suspender el servicio[2]. \u00a0 El 29 de marzo de 2017, Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. respondi\u00f3 que la \u00a0 suspensi\u00f3n de la acometida obedec\u00eda a que la red no atravesaba su predio, y en \u00a0 esa medida no era posible otorgarle un punto de agua porque no se hab\u00eda \u00a0 constituido una servidumbre que lo permitiera[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante la respuesta \u00a0 de la empresa accionada, el 6 de abril de 2017, el Personero Municipal radic\u00f3 \u00a0 una queja ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, inform\u00e1ndole que como \u00a0 consecuencia de las obras de cambio de tuber\u00eda, se dej\u00f3 de suministrar agua \u00a0 potable al n\u00facleo familiar de la accionante[4]. La \u00a0 Superintendencia corri\u00f3 traslado de la queja presentada a la entidad demandada, \u00a0 quien mediante escrito del 24 de agosto de 2017, contest\u00f3 que la suspensi\u00f3n del \u00a0 punto de captaci\u00f3n se dio como resultado de una visita por el tramo por el que \u00a0 pasa la red que administra, en el que advirti\u00f3 la existencia de varias \u00a0 conexiones ilegales, entre ellas, la de la tutelante. Refiri\u00f3 que al verificar \u00a0 en sus bases de datos, no se encontr\u00f3 ning\u00fan documento que acreditara a la \u00a0 actora como usuaria de la empresa[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en estos \u00a0 hechos, el 31 de agosto de 2017, el Personero Municipal de Tena interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de la actora \u00a0 y su familia a la vida, igualdad, salud, dignidad humana y acceso al agua \u00a0 potable. Solicit\u00f3 que se ordenara a Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. autorizar y \u00a0 ejecutar en el menor tiempo posible las obras necesarias para establecer la \u00a0 acometida e instalar los dispositivos requeridos para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de suministro de agua al predio donde vive la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de agosto de 2017[6], \u00a0 el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a la entidad accionada \u00a0 para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela y cit\u00f3 a las \u00a0 se\u00f1oras Leila Rosa Rojas y Flor Alicia Roa con el fin de obtener m\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0 acerca de los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de parte de Leila Rosa Rojas y Flor \u00a0 Alicia Roa[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, Flor Alicia Roa, propietaria de la finca por la cual pasa el tubo de \u00a0 Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., sostuvo que el punto de agua objeto de \u00a0 discusi\u00f3n fue cedido por la empresa como compensaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios \u00a0 causados en el pasado, y que el predio adquirido por la accionante se abastec\u00eda \u00a0 de ese punto de captaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que ni ella ni las dem\u00e1s fincas que se \u00a0 abastecen de ese tubo tienen un registro porque la empresa nunca lo instal\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0 accionada \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo solicitado. La entidad \u00a0 demandada afirm\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez \u00a0 que la empresa no es responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en \u00a0 el municipio de Tena, y no tiene contrato de condiciones uniformes para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio con la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expres\u00f3 que no se \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez en raz\u00f3n a que el cambio de la tuber\u00eda se \u00a0 realiz\u00f3 en noviembre de 2016 y la tutela se present\u00f3 nueve meses despu\u00e9s. De \u00a0 igual manera, sostuvo que la accionante no se encuentra ante la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, pues ella manifest\u00f3 que obtiene el recurso h\u00eddrico de \u00a0 pozos y aljibes, que deben ser legalizados ante la autoridad ambiental \u00a0 correspondiente. Finalmente dijo que a la accionante le correspond\u00eda adelantar \u00a0 el tr\u00e1mite administrativo previsto en el Decreto 302 de 2000 para la conexi\u00f3n al \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto y en vez de ello acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de sentencia del 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) neg\u00f3 la solicitud de amparo al considerar \u00a0 que la entidad accionada no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de suministrar el agua a la \u00a0 accionante, toda vez que el inmueble se encuentra por fuera del per\u00edmetro de su \u00a0 competencia y no es un predio sirviente del paso de la tuber\u00eda. As\u00ed mismo, \u00a0 resalt\u00f3 que el municipio es la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de agua. Por lo anterior, requiri\u00f3 a la accionante y al Personero \u00a0 Municipal para que iniciaran las gestiones pertinentes ante la Alcald\u00eda del \u00a0 municipio de Tena y\/o las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de agua en \u00a0 donde se encuentra ubicado el predio, con el fin de obtener la conexi\u00f3n que \u00a0 permitiera el acceso al recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que \u00a0 la Alcald\u00eda de Tena \u00a0 (Cundinamarca) no fue llamada al tr\u00e1mite de \u00fanica instancia, por medio de Auto \u00a0 del 22 de marzo de 2018, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0 vincularla para que, \u00a0 en su calidad de ente encargado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de agua \u00a0 potable, se pronunciara sobre los hechos del caso objeto de estudio y \u00a0 respondiera a las siguientes preguntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa \u00a0 Finca La Picota, ubicada en la Vereda Cativ\u00e1 del municipio de Tena est\u00e1 ubicada \u00a0 en una zona de riesgo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa \u00a0 Finca La Picota, ubicada en la Vereda Cativ\u00e1 del municipio de Tena cuenta con \u00a0 servicio de alcantarillado? Si la respuesta es afirmativa, informar las razones \u00a0 por las cuales no cuenta con la conexi\u00f3n a la acometida de la red local de \u00a0 acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl municipio de Tena presta directamente los servicios de agua y \u00a0 alcantarillado? En caso que la respuesta sea negativa, informar cu\u00e1l o cu\u00e1les \u00a0 empresas se encargan de la prestaci\u00f3n de estos servicios. En especial, deber\u00e1 \u00a0 explicarse c\u00f3mo opera la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado \u00a0 en las zonas rurales del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia tambi\u00e9n se le \u00a0 advirti\u00f3 \u00a0 que pod\u00eda proponer la respectiva nulidad por falta de vinculaci\u00f3n. Como quiera \u00a0 que la entidad vinculada no aleg\u00f3 la referida nulidad, en los t\u00e9rminos del numeral 8\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, se entiende que \u00e9sta irregularidad \u00a0 procesal se sane\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de\u00a0La Mesa (Cundinamarca) que aportara pruebas \u00a0 sobre los derechos de propiedad de la accionante sobre el inmueble objeto de \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De igual manera requiri\u00f3 a la empresa \u00a0 Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., para que respondiera el siguiente \u00a0 cuestionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l fue la justificaci\u00f3n para que la empresa instalara el punto de captaci\u00f3n o \u00a0 \u201cgal\u00e1pago\u201d en el predio que habita la accionante y su n\u00facleo familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 tipo de obligaci\u00f3n le correspond\u00eda satisfacer a la due\u00f1a del inmueble por \u00a0 el uso del recurso h\u00eddrico proveniente del tubo que conduce el agua a los \u00a0 municipios de La Mesa y Anapoima? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 nunca se instal\u00f3 un medidor o registro en la derivaci\u00f3n de la cual se \u00a0 captaba el recurso h\u00eddrico para la Finca La Picota, ubicada en la \u00a0 Vereda Cativ\u00e1 del municipio de Tena? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa empresa instala puntos de captaci\u00f3n a usuarios individuales como parte de su \u00a0 oferta de servicios? En caso afirmativo, \u00bfcu\u00e1les son las condiciones en las que \u00a0 se prestan dichos servicios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfA qu\u00e9 municipios y a qu\u00e9 tipo de usuarios debe prestarle el servicio de agua \u00a0 potable? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfC\u00f3mo garantiza la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable en \u00e1reas rurales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0 ofici\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca -Direcci\u00f3n Regional \u00a0 Tequendama- y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -Viceministerio de \u00a0 Agua y Saneamiento B\u00e1sico-, para que informaran al despacho cu\u00e1les son los \u00a0 planes, programas y proyectos que se han formulado y ejecutado para garantizar \u00a0 el acceso al agua potable de los ciudadanos que habitan en la vereda Cativ\u00e1 del \u00a0 municipio de Tena (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda de Tena \u00a0 (Cundinamarca)[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Tena (Cundinamarca), actuando mediante apoderado especial, \u00a0 solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones de la actora. Como fundamento de \u00a0 su petici\u00f3n, adujo que en cumplimiento del mandato del art\u00edculo 365 Superior y \u00a0 de las disposiciones de la Ley 142 de 1994, ha pagado subsidios para incentivar \u00a0 la creaci\u00f3n de nuevas empresas que presten el servicio en lugares en los cuales \u00a0 no hay presencia institucional. Por tanto, considera que el deber del municipio \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de agua potable se da por \u00a0 cumplido con el otorgamiento de los referidos subsidios. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, afirm\u00f3 que el municipio no presta el servicio de acueducto en el \u00a0 sector a que se hace referencia en el escrito de tutela, pues en esa zona se \u00a0 permiti\u00f3 que la Asociaci\u00f3n de Usuarios de Acueducto El Tambo se encargara de la \u00a0 prestaci\u00f3n de dicho servicio. En esa medida, quienes deben garantizar el \u00a0 suministro del agua son la referida asociaci\u00f3n y la red que lleva el servicio a \u00a0 los municipios de La Mesa y Anapoima (i.e. Aguas del Tequendama S.A. E.S.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de La Mesa (Cundinamarca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de La Mesa (Cundinamarca) \u00a0 inform\u00f3 que en su base de datos no se registra la propiedad de ning\u00fan inmueble a \u00a0 nombre de la accionante. Sin embargo, afirm\u00f3 que el se\u00f1or Luis Antonio Rodr\u00edguez \u00a0 (esposo de la actora) figura como propietario del inmueble denominado La Picota, \u00a0 ubicado en Tena (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada respondi\u00f3 las preguntas realizadas por la Magistrada \u00a0 sustanciadora en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que la empresa no fue quien otorg\u00f3 el punto de donde la accionante \u00a0 obten\u00eda el recurso h\u00eddrico, pues al parecer este comenz\u00f3 a ser utilizado con \u00a0 anterioridad a que Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. asumiera la operaci\u00f3n del \u00a0 tubo (2009). Aduce que lo que pudo haber sucedido es que el operador de la \u00e9poca \u00a0 en que se construy\u00f3 la red, le permiti\u00f3 al due\u00f1o del predio conectarse a la \u00a0 misma, ya que antes era usual que las servidumbres se negociaran verbalmente con \u00a0 los propietarios y como contraprestaci\u00f3n se les permit\u00eda conectarse a un punto \u00a0 agua. Se\u00f1ala que el recurso h\u00eddrico que se conduce por ese tubo no es apto para \u00a0 consumo humano, como quiera que el l\u00edquido vital se transporta por esa v\u00eda sin \u00a0 tratamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que en desarrollo de su objeto social, tiene el deber de detectar \u00a0 p\u00e9rdidas de agua no contabilizadas y la optimizaci\u00f3n de las redes, y que en \u00a0 desarrollo de estas actividades se encontr\u00f3 el acceso al agua de la accionante. \u00a0 Debido a que se traslad\u00f3 el tramo de la red que pasaba por\u00a0 su predio, se \u00a0 decidi\u00f3 suspender dicho acceso pues no existen condiciones jur\u00eddicas que lo \u00a0 permitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expres\u00f3 que en la empresa no se hallaron registros de contratos, actas, informes \u00a0 o documento alguno que evidenciara la existencia de obligaciones que la \u00a0 demandante deba cumplir por el uso del recurso h\u00eddrico, y en esa medida, se \u00a0 infiere que la actora no es usuaria. Agreg\u00f3 que se parte de la base de que no \u00a0 hay un contrato de condiciones uniformes, como quiera que no hay un per\u00edmetro de \u00a0 servicio en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que nunca se instal\u00f3 un medidor porque el municipio de Tena \u00a0 (Cundinamarca) no se encuentra dentro del per\u00edmetro de servicio de la empresa, \u00a0 pues de acuerdo con el permiso de captaci\u00f3n de agua concedido por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, la empresa tiene autorizaci\u00f3n para captar 35 \u00a0 litros de agua por segundo para ser transportados a trav\u00e9s de redes de aducci\u00f3n \u00a0 de agua cruda hasta la planta de tratamiento ubicada en La Mesa (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad accionada otorga puntos de conexi\u00f3n a la red de distribuci\u00f3n que \u00a0 opera el acueducto a usuarios residenciales (bien sea unifamiliares o \u00a0 multifamiliares), comerciales, industriales y oficiales. Para tal efecto, la ley \u00a0 exige el desarrollo de un procedimiento de (i) viabilidad y disponibilidad del \u00a0 servicio desde el punto de vista t\u00e9cnico, econ\u00f3mico y jur\u00eddico y (ii) \u00a0 otorgamiento de matr\u00edcula, pago de derechos de conexi\u00f3n e instalaci\u00f3n de \u00a0 acometida. Una vez surtido este procedimiento, la empresa procede a generar las \u00a0 cuentas internas, la correspondiente conexi\u00f3n e incorporaci\u00f3n de las acometidas, \u00a0 as\u00ed como la instalaci\u00f3n del medidor del servicio, momento a partir del cual el \u00a0 beneficiario se considera usuario del servicio, cuya relaci\u00f3n con el prestador \u00a0 es de car\u00e1cter comercial y se rige por el contrato de condiciones uniformes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El cobro del servicio de acueducto se realiza de conformidad con la Resoluci\u00f3n \u00a0 287 de 2004, proferida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y \u00a0 Saneamiento B\u00e1sico, que establece la metodolog\u00eda tarifaria para su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 se encuentra en cabeza del municipio, quien puede cumplir con este deber de \u00a0 manera directa o trav\u00e9s de un prestador. Teniendo en cuenta la problem\u00e1tica del \u00a0 acceso al agua en \u00e1reas rurales, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1898 de \u00a0 2016, el cual reglament\u00f3 los esquemas diferenciales para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales para quienes \u00a0 tengan la competencia de la prestaci\u00f3n en esas zonas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que como \u00a0 autoridad ambiental le corresponde ejecutar las pol\u00edticas, planes, programas y \u00a0 proyectos relacionados con el ambiente y los recursos renovables, y en esa \u00a0 medida no tiene competencias asociadas al desarrollo de obras para manejo de \u00a0 aguas lluvias y la debida prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. A\u00f1adi\u00f3 que en la \u00a0 actualidad adelanta un proyecto de emprendimiento social para la conservaci\u00f3n \u00a0 del ambiente en la vereda Cativ\u00e1 del municipio de Tena (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para responder, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia proferida \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se mencion\u00f3 \u00a0 en los antecedentes de esta providencia, la demandante interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra \u00a0 Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., al considerar transgredidos sus derechos \u00a0 fundamentales y los de su n\u00facleo familiar a la vida, \u00a0 igualdad, salud, dignidad humana, y acceso al agua potable, derivados de la \u00a0 negativa de la empresa en reconectar el punto captaci\u00f3n del cual ellos obten\u00edan \u00a0 el agua para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de Tena neg\u00f3 el amparo en raz\u00f3n a que la \u00a0 entidad accionada no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de suministrar el servicio de agua a la \u00a0 accionante, toda vez que el inmueble se encuentra por fuera del per\u00edmetro de su \u00a0 competencia y tampoco es un predio sirviente para el paso de la tuber\u00eda. En \u00a0 consecuencia, requiri\u00f3 a la actora y al Personero Municipal de Tena \u00a0 (Cundinamarca) para que iniciaran las gestiones pertinentes ante la Alcald\u00eda del \u00a0 municipio y\/o las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de agua en donde se \u00a0 encuentra ubicado el predio, con el fin de obtener la conexi\u00f3n al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica planteada exigen a la Sala, en primer lugar, determinar si procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho al agua, en su \u00a0 componente de acceso al recurso h\u00eddrico para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0 segundo problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 resolver si \u00bflas autoridades \u00a0 demandadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al agua potable, a \u00a0 la vida digna y a la salud de la actora y su n\u00facleo familiar, al suspender el \u00a0 uso del punto de agua del que se val\u00edan y no adoptar ninguna medida para \u00a0 garantizar el suministro del recurso h\u00eddrico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver estos cuestionamientos, la Corte iniciar\u00e1 \u00a0 sus consideraciones con el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso objeto de an\u00e1lisis. En caso de ser procedente, la Sala abordar\u00e1 los \u00a0 siguientes asuntos: (i) naturaleza y alcance del derecho fundamental al agua \u00a0 potable; (ii) deberes del Estado en la garant\u00eda del derecho al agua; (iii) \u00a0 importancia de los acueductos comunitarios en la garant\u00eda del derecho al recurso \u00a0 h\u00eddrico. Finalmente, \u00a0 se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona, puede presentar acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00e9sta puede ser ejercida \u00a0 (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de \u00a0 apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso final de esta \u00a0 norma, tambi\u00e9n establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales \u00a0 pueden ejercerla directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La legitimaci\u00f3n por activa de los personeros \u00a0 municipales ha sido reconocida de manera uniforme y reiterada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[11], \u00a0 con fundamento en la habilitaci\u00f3n referida y en las funciones constitucionales \u00a0 que la personer\u00eda tiene asignadas para la defensa local de los derechos \u00a0 fundamentales[12]. \u00a0 As\u00ed, se ha establecido que su intervenci\u00f3n en los tr\u00e1mites de tutela, queda \u00a0 condicionada a (i) la indefensi\u00f3n de la persona o el grupo de personas \u00a0 afectadas; (ii) la solicitud de mediaci\u00f3n que aquellas le hagan[13]; (iii) la \u00a0 individualizaci\u00f3n o determinaci\u00f3n de las personas perjudicadas y (iv) la \u00a0 argumentaci\u00f3n en torno a la forma en que se ven particularmente comprometidos \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que el incumplimiento del deber de identificar e individualizar \u00a0 a las personas afectadas por la amenaza o violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales que se denuncia, conlleva la improcedencia del reclamo \u00a0 constitucional[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, la Sala encuentra cumplidos los requisitos para acreditar la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa del Personero Municipal de Tena (Cundinamarca) para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela, como quiera que la se\u00f1ora Leila Rosa Rojas solicit\u00f3 \u00a0 al Personero Municipal su intervenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento en los tr\u00e1mites \u00a0 dirigidos a solucionar su problema de carencia de provisi\u00f3n de agua potable. Los \u00a0 sujetos perjudicados se encuentran identificados (Leila Rosa Rojas y su n\u00facleo \u00a0 familiar, integrado por su esposo y tres hijos) y la argumentaci\u00f3n respecto de \u00a0 la forma en que se ven comprometidos sus derechos fundamentales es suficiente, \u00a0 pues se determinan con claridad las circunstancias que presuntamente transgreden \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante y n\u00facleo familiar, derivadas de las \u00a0 dificultades sufridas para el acceso al servicio de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra cualquier autoridad p\u00fablica y\/o particular. En esa medida, la \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la \u00a0 persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta \u00a0 resulte demostrada[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se advierte, de una \u00a0 parte, que la Alcald\u00eda Municipal de Tena, por disposici\u00f3n constitucional, tiene \u00a0 el deber de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre ellos, el de \u00a0 suministro de agua, y de otra, que Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. es una entidad \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto. En tal virtud, \u00a0 como la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una autoridad p\u00fablica y un particular \u00a0 que presta servicios p\u00fablicos, la Sala encuentra que ambas entidades est\u00e1n legitimadas \u00a0 por pasiva para actuar en este proceso seg\u00fan los art\u00edculos 86 superior y 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 e inmediatez[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el presupuesto de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0El requisito de inmediatez hace referencia a que la acci\u00f3n de tutela se debe \u00a0 interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que \u00a0 gener\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de \u00a0 evitar que se desvirt\u00fae la naturaleza c\u00e9lere y urgente de la acci\u00f3n de tutela, o \u00a0 se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un \u00a0 factor de inseguridad jur\u00eddica[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha resaltado que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad[19]. Sin embargo, \u00a0 como se mencion\u00f3, la solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino razonable \u00a0 desde el momento en el que se produjo el hecho presuntamente vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la \u00a0 actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho \u00a0 tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, \u00a0 se desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante y urgente de la protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En s\u00edntesis, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez \u00a0 (i) tiene fundamento en la finalidad de la acci\u00f3n, la cual supone la protecci\u00f3n \u00a0 urgente e inmediata de un derecho fundamental[20]; (ii) \u00a0 persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros; e \u00a0 (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el \u00a0 cual depender\u00e1 de las circunstancias particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso bajo \u00a0 estudio, \u00a0la \u00a0 Sala considera que el periodo de seis meses transcurrido desde que \u00a0 la empresa accionada contest\u00f3 la petici\u00f3n formulada por el Personero de Tena \u00a0 (Cundinamarca) en representaci\u00f3n de la accionante, hasta la presentaci\u00f3n del \u00a0 recurso de amparo es razonable y proporcionado[21]. \u00a0 As\u00ed mismo, la Corte destaca que no se present\u00f3 un periodo de inactividad \u00a0 injustificada por parte de la actora, pues durante ese lapso tambi\u00e9n acudi\u00f3 ante \u00a0 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para buscar una soluci\u00f3n para su \u00a0 problema de suministro de agua, y s\u00f3lo hasta el momento en que la empresa \u00a0 reafirm\u00f3 ante dicha autoridad su decisi\u00f3n de suspender el punto de acceso al \u00a0 agua proveniente del tubo de aducci\u00f3n, fue que la actora decidi\u00f3 presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Por lo anterior, se tiene por cumplido el\u00a0requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan \u00a0 el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el requisito de subsidiariedad se \u00a0 refiere a que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con \u00a0 otros medios de defensa judicial, (ii) o dichos medios no son id\u00f3neos ni \u00a0 eficaces, o (iii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos, el recurso de amparo se \u00a0 utiliza para evitar un perjuicio irremediable[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aquellos asuntos en que \u00a0 existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 determinado que caben dos excepciones que justifican su procedencia, siempre y \u00a0 cuando tambi\u00e9n se verifique la inmediatez:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable[23], \u00a0 caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede, en principio, como mecanismo \u00a0 transitorio. No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el \u00a0 peticionario est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez constitucional \u00a0 puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atenci\u00f3n a las \u00a0 especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante \u00a0 que acuda despu\u00e9s a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que \u00a0 resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial \u00a0 principal[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como quiera en \u00a0 este caso se ve involucrado el derecho al agua, a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n \u00a0 las subreglas espec\u00edficas que la jurisprudencia ha decantado respecto de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretenda la \u00a0 protecci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al agua. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Sobre la \u00a0 procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para exigir la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua, \u00a0 es preciso traer a colaci\u00f3n lo expuesto en la sentencia T-348 de 2013[25], \u00a0la cual explic\u00f3 que la caracter\u00edstica para determinar la posibilidad de \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de amparo depende de que la pretensi\u00f3n sea obtener agua para \u00a0 consumo humano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando su pretensi\u00f3n es la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al agua, el juez debe verificar que est\u00e9 destinada al \u00a0 consumo humano, pues \u00e9sta es la caracter\u00edstica que define su car\u00e1cter de \u00a0 fundamental, de lo contrario, se tratar\u00eda del derecho colectivo al agua y en \u00a0 este caso se debe acudir a la acci\u00f3n popular, consagrada en la Ley 472 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo dicho, es posible extraer dos reglas generales de procedencia. En principio, \u00a0 el agua como servicio p\u00fablico debe ser reclamada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, \u00a0 y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo m\u00ednimo humano, puede \u00a0 solicitarse a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Espec\u00edficamente en cuanto a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para discutir la suspensi\u00f3n del servicio de \u00a0 agua para familias en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, existe una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial consolidada y uniforme que, en esta oportunidad, se reitera. Por \u00a0 ejemplo, en\u00a0sentencia T-980 de 2012[26], la Sala de Revisi\u00f3n dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, adem\u00e1s de \u00a0 los recursos por v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, para demandar las actuaciones de las empresas \u00a0 oficiales de servicios p\u00fablicos que lesionen sus intereses, con la posibilidad \u00a0 de obtener su restablecimiento. Por tanto, se advierte la existencia de una v\u00eda \u00a0 especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas \u00a0 prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, \u00a0 los suscriptores activos o los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en los eventos en que las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos \u00a0 fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, la educaci\u00f3n, la \u00a0 seguridad personal, la salud, la salubridad p\u00fablica, los derechos de los \u00a0 desvalidos, etc., el amparo constitucional puede resultar procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la\u00a0sentencia T-242 de 2013[27], se reiter\u00f3 la tesis expuesta, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es necesario recordar que este \u00a0 alto Tribunal ha establecido como regla general de improcedencia para la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la existencia de otro medio o recurso judicial de defensa excepto \u00a0 cuando \u00e9ste no es eficaz e id\u00f3neo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aplicando dicha regla a \u00a0 los asuntos en los que se solicita la protecci\u00f3n del derecho al agua, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que es importante estudiar las particularidades de cada caso en \u00a0 concreto, con el fin de determinar si una falla en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 agua potable (que puede activar otros mecanismos judiciales), incide \u00a0 directamente en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental individual al agua. As\u00ed, \u00a0 una vez se han analizado los hechos y el contexto de cada petici\u00f3n, puede ser la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para poner fin a la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza del derecho en comento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Sin duda, en casos en los que se busca la protecci\u00f3n el derecho \u00a0 fundamental al agua potable, esto es, cuando la suspensi\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto pone en riesgo el m\u00ednimo de condiciones de vida digna a sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, es desproporcionado exigir que se acuda a la \u00a0 v\u00eda contencioso administrativa o a otras v\u00edas judiciales, como la acci\u00f3n \u00a0 popular, para la protecci\u00f3n urgente y eficaz de los derechos afectados. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido un conjunto de criterios en los que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede para reclamar el suministro de agua. De acuerdo con la \u00a0 sentencia T-418 de 2010[28], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se presente alguno de estos \u00a0 supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisi\u00f3n de \u00a0 suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el \u00a0 respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su \u00a0 m\u00ednimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen \u00a0 una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de \u00a0 las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando se pretenda reclamaciones de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico, que \u00a0 pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada \u00a0 para el consumo humano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 cuando una persona est\u00e1 disfrutando el servicio de agua, por medios il\u00edcitos, \u00a0 reconect\u00e1ndose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su \u00a0 derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protecci\u00f3n \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, \u00a0 pero s\u00ed la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el \u00a0 procedimiento constitucional de la tutela[29]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, \u00a0 pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el \u00a0 acceso de las dem\u00e1s personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de \u00a0 agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando la afectaci\u00f3n a la salubridad p\u00fablica, como obstrucci\u00f3n a tuber\u00edas \u00a0 de alcantarillado, no afecta el m\u00ednimo vital en dignidad de las personas; en tal \u00a0 caso, se trata de una afectaci\u00f3n que puede ser reclamada judicialmente, pero que \u00a0 no es objeto de acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Lo anterior \u00a0 permite evidenciar que a la luz de la jurisprudencia constitucional, \u00a0 el componente subjetivo del derecho al agua no es susceptible de ser protegido a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, si se pretende acceder al suministro por medios \u00a0 ilegales o sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para \u00a0 disponer del recurso vital. En estas circunstancias, como lo explic\u00f3 la \u00a0 sentencia T-546 de 2009[30], \u00a0 la persona pierde legitimidad para presentar posteriormente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuando utiliza las v\u00edas de hecho y de derecho al mismo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Sala observa \u00a0 que en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el a\u00f1o 2016, el punto del cual la accionante y su n\u00facleo familiar obten\u00edan \u00a0 el recurso h\u00eddrico fue suspendido y desde entonces se han valido de fuentes \u00a0 improvisadas de agua como aljibes, aguas lluvias y ayuda de vecinos para obtener \u00a0 el agua que requieren para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto la accionante como la entidad demandada coinciden en que el agua \u00a0 proveniente del tubo de aducci\u00f3n no es apta para el consumo humano, motivo por \u00a0 el cual el n\u00facleo familiar no cuenta con la provisi\u00f3n de agua que cumpla con \u00a0 condiciones \u00f3ptimas de potabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante agot\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda a su alcance para solicitar el \u00a0 suministro de agua potable, pues ha acudido directamente ante la Alcald\u00eda de \u00a0 Tena (Cundinamarca), Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. y la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos con ese prop\u00f3sito, y a la fecha no se ha \u00a0 recibido una soluci\u00f3n definitiva que garantice el suministro continuo y en \u00a0 condiciones para consumo humano del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El prologado periodo de tiempo desde \u00a0 que se suspendi\u00f3 el servicio \u00a0 de acueducto evidencia que la tutelante y su n\u00facleo familiar se encuentran ante \u00a0 un riesgo derivado de la falta de garant\u00eda de un m\u00ednimo de condiciones que \u00a0 aseguren su vida digna y la de su esposo, as\u00ed como de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como son los menores de edad que viven en el inmueble \u00a0 afectado. As\u00ed, resulta desproporcionado exigirle que acuda a la v\u00eda contencioso \u00a0 administrativa o a otras v\u00edas judiciales, como la acci\u00f3n popular, para buscar la \u00a0 protecci\u00f3n urgente y eficaz de los derechos fundamentales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por consiguiente, advertidas las circunstancias particulares de la \u00a0 actora y su n\u00facleo familiar, y la desproporci\u00f3n que implicar\u00eda exigirle que \u00a0 tramite su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios, la \u00a0 Sala considera cumplidas las condiciones de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 esa medida, el recurso de amparo es procedente para buscar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos que se invocan en esta oportunidad y, en \u00a0 caso de que se amparen los derechos de la accionante y sus agenciados, las \u00a0 \u00f3rdenes adoptadas tendr\u00e1n un car\u00e1cter definitivo. En consecuencia, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de fondo sobre los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y alcance del derecho fundamental al agua potable. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Aunque el derecho al agua no fue \u00a0 establecido taxativamente en la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia, los tratados \u00a0 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y los \u00f3rganos \u00a0 que los interpretan, lo han reconocido como un derecho humano aut\u00f3nomo. En \u00a0 este contexto, la Corte Constitucional ha reconocido que el agua es un recurso \u00a0 vital para el ejercicio de derechos inherentes al ser humano y para la \u00a0 preservaci\u00f3n del ambiente. As\u00ed, el agua ha adquirido diversas \u00a0 connotaciones,\u00a0de acuerdo con las m\u00faltiples aproximaciones que ofrecen la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El agua en cualquiera de sus estados es un recurso natural insustituible para el \u00a0 mantenimiento de la salud y para asegurar la vida del ser humano[31]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El agua es patrimonio de la Naci\u00f3n, un bien de uso p\u00fablico[32]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado[33]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de un elemento b\u00e1sico del ambiente, y por ende su preservaci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n, uso y manejo est\u00e1n vinculados con el derecho que tienen todas las \u00a0 personas a gozar de un ambiente sano[34]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho \u00a0 fundamental, de \u00a0 naturaleza subjetiva, sobre el cual, se cimientan otros derechos del mismo rango \u00a0 constitucional (v.gr., el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas)[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El sustento jur\u00eddico de \u00a0 este derecho, reposa en varios instrumentos internacionales sobre derechos \u00a0 humanos. \u00a0 En 1977, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el agua, se declar\u00f3 que \u00a0 \u201ctodos los pueblos, cualquiera que sea su nivel de desarrollo o condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y sociales, tienen derecho al acceso al agua potable\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Los instrumentos \u00a0 internacionales han reconocido el derecho al agua a partir del establecimiento \u00a0 de obligaciones espec\u00edficas de suministro del l\u00edquido para garantizar los \u00a0 derechos humanos de las personas. Instrumentos como la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad[37], \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la Mujer[38], \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o[39]\u00a0han \u00a0 determinado que para gozar del derecho a un nivel de vida adecuado es necesario \u00a0 el acceso al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los insumos m\u00e1s relevantes para el desarrollo \u00a0 normativo y jurisprudencial del derecho al agua es la Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, \u00a0 seg\u00fan la cual \u201cel derecho humano al agua es indispensable para vivir \u00a0 dignamente y es condici\u00f3n previa para la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos\u201d[40]. \u00a0 En este orden de ideas, para el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas, la realizaci\u00f3n de este derecho comprende la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 componentes de disponibilidad[41], calidad[42] \u00a0y accesibilidad[43] \u00a0(f\u00edsica[44], \u00a0 econ\u00f3mica[45], \u00a0 igualitaria[46] \u00a0y de informaci\u00f3n[47]) \u00a0 de este recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De otra parte, la \u00a0 Corte Constitucional ha determinado que el derecho al agua tiene una faceta \u00a0 exigible mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando est\u00e1 ligada al consumo humano y es \u00a0 un derecho fundamental. En el marco de dichos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reconocido la naturaleza subjetiva[48]\u00a0de \u00a0 ese derecho, al aceptar que es fuente de vida y presupuesto ineludible para la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento \u00a0 ambiental, fundamentales para la dignidad humana[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el agua para el consumo humano ha sido comprendida como \u00a0una \u00a0 necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales de existencia[50], \u00a0 \u00a0as\u00ed como un presupuesto esencial del derecho a la salud[51]\u00a0y \u00a0 del derecho a gozar de una alimentaci\u00f3n sana[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. No obstante, la \u00a0 Sala advierte que no es posible hacer una divisi\u00f3n tajante entre agua como \u00a0 servicio p\u00fablico relacionada con el acueducto, aislada del agua como derecho \u00a0 fundamental relacionado con el consumo humano m\u00ednimo. Las dos facetas confluyen \u00a0 en ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia T-980 de 2012 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 si la suspensi\u00f3n del suministro de agua por parte de \u00a0 las empresas de servicios p\u00fablicos, ocasionados por la mora del destinatario, \u00a0 afectaba sus derechos fundamentales. Concluy\u00f3 que, en efecto, la conducta ten\u00eda \u00a0 incidencia en su derecho fundamental, pues, \u201cla privaci\u00f3n del servicio de \u00a0 agua potable conlleva una grave vulneraci\u00f3n de las obligaciones que emanan del \u00a0 derecho fundamental al agua, espec\u00edficamente las de disponibilidad y \u00a0 accesibilidad\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no existe una diferenciaci\u00f3n radical entre la \u00a0 dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico y del derecho fundamental subjetivo al agua, que \u00a0 impida que los jueces de tutela conozcan asuntos sobre funcionamiento de \u00a0 acueductos[54]. \u00a0 Sin embargo, es indispensable analizar, a partir de las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo y las condiciones del accionante, cu\u00e1l es el mecanismo judicial \u00a0 al que debe acudir el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En este orden de \u00a0 ideas, al ser el agua una necesidad b\u00e1sica y un elemento indispensable para la \u00a0 existencia del ser humano, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 que este derecho fundamental, tiene un car\u00e1cter: (i)\u00a0universal, por \u00a0 cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0 requieren de este recurso para su subsistencia; (ii)\u00a0inalterable, ya que \u00a0 en ning\u00fan momento puede reducirse o modificarse m\u00e1s all\u00e1 de los topes \u00a0 biol\u00f3gicos; y (iii)\u00a0objetiva,\u00a0puesto que\u00a0no tiene que ver con la \u00a0 percepci\u00f3n subjetiva del mundo o\u00a0 de subsistencia, sino que se instituye \u00a0 como una condici\u00f3n ineludible de subsistencia para cada una de las personas que \u00a0 integran el conglomerado social[55].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deberes del Estado en la garant\u00eda del derecho al agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. A trav\u00e9s de \u00a0 distintos dispositivos normativos se ha reconocido que del derecho \u00a0 al agua se derivan una serie de deberes correlativos a cargo del Estado[56]. \u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia, \u00a0ha sistematizado y \u00a0 clasificado dichos deberes as\u00ed: (i) garantizar la disponibilidad, accesibilidad \u00a0 y calidad del recurso[57]; \u00a0 (ii) crear leyes dirigidas a la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 agua y a un ambiente sano en todos los \u00f3rdenes (social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, \u00a0 cultural, etc.), no solamente en el contexto de controversias subjetivas que se \u00a0 sometan al escrutinio de la jurisdicci\u00f3n[58], \u00a0 y (iii) ejercer un control muy exigente sobre las actividades econ\u00f3micas que se \u00a0 desarrollan en sitios que, por expresi\u00f3n natural, son fuentes originales de agua[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. A nivel constitucional, el art\u00edculo 311 hace referencia al deber del \u00a0 municipio de \u201cprestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley y\u00a0construir las obras que demande el \u00a0 progreso local\u201d. A su vez, \u00a0 el art\u00edculo 314-3 Superior atribuye al alcalde el deber de \u201casegurar el \u00a0 cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo\u201d. \u00a0 El art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica resalta que \u201clos servicios p\u00fablicos son \u00a0 inherentes a la finalidad del Estado\u201d, el cual debe asegurar su \u00a0 funcionamiento; se\u00f1ala que estos pueden ser prestados directamente por el \u00a0 Estado, por particulares o por comunidades organizadas, pero siempre bajo la \u00a0 regulaci\u00f3n, control y vigilancia del primero;\u00a0 y establece que el municipio \u00a0 prestar\u00e1 el servicio p\u00fablico \u201ccuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y \u00a0 econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen\u201d.\u00a0De \u00a0 forma general, el art\u00edculo 366 Superior establece que \u201cel bienestar general y \u00a0 el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales \u00a0 del Estado\u201d\u00a0y precisa que\u00a0\u201c[s]er\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la \u00a0 soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento \u00a0 ambiental y de agua potable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Bajo ese marco, se observa que el Constituyente \u00a0 entreg\u00f3 al Congreso la facultad de desarrollar por v\u00eda legal derechos y deberes \u00a0 de los usuarios, pero tambi\u00e9n confiri\u00f3 a los municipios la facultad de ejercer \u00a0 otras funciones, tales como la entrega de subsidios. En todo caso, determin\u00f3 que \u00a0 es finalidad del Estado asegurar la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 insatisfechas asociadas al agua potable y el saneamiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0A \u00a0 nivel legal, es pertinente analizar la Ley 142 de 1994, que desarrolla el deber \u00a0 del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos, \u00a0 principalmente, en cabeza de los municipios, y en su art\u00edculo 5\u00ba dispone que \u00a0 \u00e9stos deben \u201c[a]segurar \u00a0 que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios \u00a0 domiciliarios de\u00a0acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y \u00a0 telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de \u00a0 car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central \u00a0 del respectivo municipio en los casos previstos en el art\u00edculo siguiente.\u201d \u00a0 (Negrilla propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0De \u00a0 acuerdo con lo anterior, es posible sostener que el Estado tiene la funci\u00f3n de \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto por mandato \u00a0 constitucional y que, en primera medida, dicha responsabilidad recae en los\u00a0 municipios. Al lado de esta \u00a0 responsabilidad, concurren el Departamento y la Naci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 288 de la Carta, que establece los\u00a0principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad entre las entidades territoriales, en los t\u00e9rminos \u00a0 que establezca la ley[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En \u00a0 adici\u00f3n a lo anterior, cabe resaltar que el Decreto 302 de 2000, reglamentario \u00a0 de la Ley 142 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de las relaciones entre las \u00a0 entidades prestadoras del servicio y los usuarios, establece en cabeza de los \u00a0 usuarios y los prestadores del servicio, varios deberes relacionados con el uso \u00a0 y la provisi\u00f3n de agua, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prescribe los deberes de los usuarios, \u00a0 como el uso racional del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica los requisitos para la conexi\u00f3n \u00a0 del servicio, a saber, que el inmueble est\u00e9 ubicado dentro del per\u00edmetro de \u00a0 servicio y que en la zona existan redes de alcantarillado o acueducto, entre \u00a0 otras (art\u00edculo 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prev\u00e9 que la construcci\u00f3n de las redes \u00a0 locales\u00a0 \u201cy dem\u00e1s obras, necesarias para \u00a0 conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado ser\u00e1 \u00a0 responsabilidad de los urbanizadores y\/o constructores\u201d o eventualmente la entidad prestadora del servicio \u00a0 podr\u00e1 encargarse de las obras a cambio de un pago de las mismas por parte de los \u00a0 usuarios (art\u00edculo 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte que los particulares no podr\u00e1n utilizar las redes p\u00fablicas, \u00a0 a menos que cuenten con autorizaci\u00f3n para ello y que \u201c[e]n todo caso, la entidad prestadora de los servicios \u00a0 p\u00fablicos podr\u00e1 realizar extensiones, derivaciones, modificaciones u otro tipo de \u00a0 trabajo en las redes de acueducto y alcantarillado recibidas de terceros\u201d\u00a0(art\u00edculo 10), entre otras disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 \u00a0Ahora bien, las dudas acerca de la determinaci\u00f3n de las obligaciones de los \u00a0 distintos actores vinculados a la garant\u00eda del derecho al agua\u00a0son m\u00e1s dif\u00edciles \u00a0 de despejar cuando no existe la infraestructura propia del servicio p\u00fablico, \u00a0 pues no hay, en tal escenario, normas que establezcan claramente esas \u00a0 responsabilidades, lo que en alguna medida se debe a que este derecho no fue \u00a0 incluido expresamente en el texto constitucional y no ha sido regulado en una \u00a0 ley estatutaria, y en esa faceta su contenido es de car\u00e1cter program\u00e1tico. En \u00a0 ese escenario, se debe acudir a la jurisprudencia constitucional que ha \u00a0 desarrollado algunos contenidos del derecho y las obligaciones que surgen de \u00a0 aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Ante \u00a0 la ausencia de un servicio p\u00fablico, se podr\u00eda sostener, a partir de una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de la Carta y de las leyes, que el municipio es el principal llamado \u00a0 a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua. Lo anterior, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 366 de la Carta que establece que es finalidad del Estado garantizar \u00a0 las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n, en espec\u00edfico las relacionadas \u00a0 con agua potable; y con el art\u00edculo 311 Superior que indica que el municipio \u00a0 debe prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, que es la forma m\u00e1s \u00a0 adecuada de proteger el derecho fundamental al agua. Y finalmente, porque, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 1454 de 2011 establece que las competencias \u00a0 no atribuidas a otras entidades territoriales, est\u00e1n en cabeza del municipio[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0En \u00a0 esa misma l\u00ednea se ha pronunciado el Consejo de Estado sobre la responsabilidad \u00a0 del ente territorial de proteger el derecho al agua, ante la inexistencia de un \u00a0 servicio p\u00fablico, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que la comunidad no tenga servicio de agua potable o \u00a0 alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en \u00a0 un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha \u00a0 situaci\u00f3n. (&#8230;) No puede ignorarse el categ\u00f3rico mandato del art\u00edculo 366 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni tampoco pasarse por alto que para darle debido \u00a0 desarrollo se expidi\u00f3 la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001, que \u00a0 radica en los municipios responsabilidades concretas, entre otras, en materia de \u00a0 agua potable y saneamiento ambiental. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual se establece m\u00e1s claramente que ser\u00e1 la municipalidad \u00a0 colombiana la llamada a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0M\u00e1s a\u00fan, ha mantenido el \u00a0 tribunal de cierre que, cuando el servicio sea prestado por una empresa \u00a0 cualquiera que sea su naturaleza, esto no exime al municipio de responsabilidad \u00a0 y, por ende, deber\u00e1 destinar dineros en el sector de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico a fin de garantizar la efectiva y eficiente prestaci\u00f3n.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En armon\u00eda con lo expuesto por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, la Corte Constitucional ha indicado que es \u00a0 responsabilidad de los municipios garantizar el derecho fundamental al agua en \u00a0 casos de inexistencia de servicio p\u00fablico, aunque en ocasiones tambi\u00e9n ha \u00a0 asignado ese deber a las empresas de servicios de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la\u00a0sentencia T-418 de 2010[63]\u00a0esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3, entre otros \u00a0 asuntos, si\u00a0 la administraci\u00f3n municipal viol\u00f3 los derechos a la vida, a la \u00a0 salud y al acceso a los servicios p\u00fablicos de los accionantes, al negarles el \u00a0 servicio de acueducto por ausencia de cobertura en sus viviendas. Al resolver el \u00a0 caso concreto, la Corte evidenci\u00f3 serias afectaciones al derecho al agua y \u00a0 manifest\u00f3 que la Alcald\u00eda lo vulner\u00f3, por no contar con un plan de extensi\u00f3n de \u00a0 cobertura para garantizar el acceso al agua para consumo humano por parte de los \u00a0 habitantes. Precis\u00f3 que \u201c[t]rat\u00e1ndose de una faceta prestacional del \u00a0 derecho, es entendible que no pueda asegurarse inmediatamente, pero como se \u00a0 indic\u00f3 previamente, si no se cuenta con un programa que permita avanzar en la \u00a0 consecuci\u00f3n del derecho, nunca se asegurar\u00e1 el goce efectivo del derecho, ni \u00a0 siquiera program\u00e1ticamente\u201d. En ese sentido, la sentencia concluy\u00f3 que la \u00a0 Alcald\u00eda y el Acueducto y la\u00a0Asociaci\u00f3n de usuarios del Acueducto Regional VELU desconocieron \u00a0 los derechos de los accionantes, e incluso, omitieron la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que merecen, pues\u00a0\u201cen la medida que se trata de personas que \u00a0 habitan en el sector rural del Municipio y que tienen limitados recursos \u00a0 econ\u00f3micos, la omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n municipal tambi\u00e9n les desconoci\u00f3 su \u00a0 derecho a ser protegidos especialmente en materia de acceso a agua potable, \u00a0 garantiz\u00e1ndoles que no sean \u2018los \u00faltimos de la fila\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad, en la\u00a0sentencia T-916 de 2011[64], la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por una mujer a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo, quienes \u00a0 viv\u00edan en una nueva urbanizaci\u00f3n de la ciudad de Bucaramanga y afirmaban que no \u00a0 se les suministraba agua de forma continua, eficiente y en una calidad \u00a0 aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 an\u00e1lisis de las pruebas, la Corte concluy\u00f3 que las viviendas de la zona se \u00a0 surt\u00edan de agua a trav\u00e9s de una pila p\u00fablica porque el constructor no present\u00f3 a \u00a0 tiempo la propuesta de sistema hidr\u00e1ulico para la creaci\u00f3n del acueducto, ni \u00a0 instal\u00f3 las redes locales. La sentencia reprob\u00f3 la actuaci\u00f3n de la empresa \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y del municipio. Del \u00a0 primero, por pretender exonerarse de su responsabilidad bajo el argumento de que \u00a0 la comunidad pod\u00eda acceder al recurso h\u00eddrico a trav\u00e9s de la pila p\u00fablica, y del \u00a0 segundo por mantener una conducta pasiva ante la evidente inobservancia de las \u00a0 normas legales por parte de la constructora. En consecuencia,\u00a0orden\u00f3 a la \u00a0 empresa accionada autorizar la propuesta de sistema, una vez la urbanizadora \u00a0 adelantara las obras de conformidad con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0En \u00a0 s\u00edntesis, es posible afirmar que el derecho fundamental al agua potable es \u00a0 exigible incluso cuando no existe servicio de acueducto, toda vez que la \u00a0 categor\u00eda de fundamental implica su universalidad, y est\u00e1 ligada a la necesidad \u00a0 vital que constituye para cualquier persona obtener el recurso h\u00eddrico apto para \u00a0 el consumo. En consecuencia, la satisfacci\u00f3n de esta necesidad b\u00e1sica no est\u00e1 \u00a0 supeditada al cumplimiento de determinados par\u00e1metros t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Esta Corte ha expuesto que la mejor alternativa para \u00a0 garantizar el derecho al agua es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto. No obstante, si no se cumplen los requerimientos legales para obtener \u00a0 la conexi\u00f3n al acueducto, ello de ninguna manera implica la exoneraci\u00f3n del \u00a0 deber de garantizar el derecho fundamental al agua. Ahora bien, tampoco es \u00a0 posible ordenar, en principio, la construcci\u00f3n del acueducto bajo esas \u00a0 circunstancias. Por tanto, este Tribunal ha optado por adoptar decisiones que \u00a0 articulen medidas de corto plazo dirigidas a conjurar la vulneraci\u00f3n actual con \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental, y de mediano y largo plazo para \u00a0 brindar soluciones definitivas a la problem\u00e1tica del acceso al recurso h\u00eddrico \u00a0 en t\u00e9rminos de disponibilidad, calidad y accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Con el fin de facilitar mecanismos tendientes a \u00a0 solucionar los problemas de acceso al agua potable en zonas rurales, el Gobierno \u00a0 Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1898 de 2016. Esta reglamentaci\u00f3n prescribe \u00a0 expresamente que \u201c[e]s responsabilidad de los municipios y distritos asegurar \u00a0 que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios \u00a0 p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo\u201d[65]. \u00a0 Sin embargo, cuando el municipio o distrito encuentre que existan razones \u00a0 t\u00e9cnicas, operativas o socioecon\u00f3micas que impidan la prestaci\u00f3n mediante \u00a0 sistemas de acueducto en dichas zonas, deber\u00e1n asegurar el aprovisionamiento de \u00a0 agua potable y saneamiento b\u00e1sico mediante la formulaci\u00f3n de los denominados \u00a0 proyectos de soluciones alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0 El acceso al agua para consumo humano y dom\u00e9stico podr\u00e1 \u00a0 efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente \u00a0 desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las \u00a0 necesidades de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El almacenamiento del agua para consumo \u00a0 humano y dom\u00e9stico podr\u00e1 realizarse en tanques o dispositivos m\u00f3viles de \u00a0 almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El tratamiento del agua para consumo \u00a0 humano y dom\u00e9stico, se realizar\u00e1 mediante t\u00e9cnicas o dispositivos de tratamiento \u00a0 de agua. Esto no ser\u00e1 requerido para los inmuebles aprovisionados mediante \u00a0 puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 esta regulaci\u00f3n busca que se garantice el acceso al agua potable en zonas donde \u00a0 la prestaci\u00f3n mediante el servicio de acueducto se dificulta, y radica en cabeza \u00a0 del municipio dicha responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0En \u00a0 conclusi\u00f3n, es claro que al Estado le corresponde el deber de garantizar la \u00a0 provisi\u00f3n del servicio de agua, en principio, a trav\u00e9s del municipio, quien debe \u00a0 asegurarse de la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de acueducto, y cuando no \u00a0 hubiere la infraestructura necesaria para ello, ofrecer soluciones alternativas \u00a0 de mediano y largo plazo que garanticen el acceso al recurso h\u00eddrico para \u00a0 consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importancia de los acueductos comunitarios en la garant\u00eda del \u00a0 derecho al agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Como \u00a0 se expuso anteriormente, la Constituci\u00f3n se detuvo en establecer que la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 a cargo del Estado, las comunidades \u00a0 organizadas o los particulares[66].\u00a0 \u00a0 Igualmente, la Ley 142 de 1994 dispuso que las organizaciones autorizadas por \u00a0 esa normativa podr\u00edan prestar servicios p\u00fablicos en los municipios que de \u00a0 acuerdo con la ley han sido clasificados como menores, en zonas rurales y \u00e1reas \u00a0 urbanas espec\u00edficas[67]. \u00a0 El Decreto 421 de 2000 reglament\u00f3 la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 organizadas en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y determin\u00f3 que \u00e9stas podr\u00edan \u00a0 llevar a cabo dicha actividad una vez se constituyan como personas jur\u00eddicas sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro y se registren en la C\u00e1mara de Comercio de su jurisdicci\u00f3n, la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua \u00a0 Potable y Saneamiento B\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Dentro de la categor\u00eda de organizaciones autorizadas \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio se encuentran los acueductos comunitarios. Su \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico es el mismo que el de las empresas prestadoras de servicios \u00a0 p\u00fablicos, dado que la Ley 142 de 1994 les confiere la potestad de ser \u00a0 prestadoras del servicio y no establece diferencias entre las obligaciones de \u00a0 los distintos prestadores. En ese sentido, deben garantizar el derecho al agua, \u00a0 en los componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La Sala destaca que los acueductos comunitarios son \u00a0 organizaciones para proveer a la comunidad local de la necesidad b\u00e1sica del \u00a0 agua, en muchos casos, ante la ausencia de dispositivos estatales adecuados para \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n del servicio o ante la indiferencia de actores privados \u00a0 para desplegar su actividad econ\u00f3mica en la zona. Estas formas organizativas \u00a0 reflejan, en muchos casos, la construcci\u00f3n de institucionalidad local, a trav\u00e9s \u00a0 de la participaci\u00f3n directa de los habitantes de una regi\u00f3n ante un estado de \u00a0 necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En este orden de ideas, los acueductos comunitarios \u00a0 son figuras jur\u00eddicas, constituidas para la gesti\u00f3n del agua principalmente en \u00a0 zonas rurales, autorizadas por la Constituci\u00f3n para prestar el servicio. \u00a0 Funcionan con base en un proceso participativo de la comunidad, que se involucra \u00a0 en el manejo de los recursos h\u00eddricos y en el suministro del recurso vital a los \u00a0 usuarios de una zona determinada. Constituyen la materializaci\u00f3n de los \u00a0 principios de participaci\u00f3n ciudadana en la toma de decisiones de su inter\u00e9s y \u00a0 deben contar con el apoyo de las autoridades del Estado en los aspectos \u00a0 necesarios para garantizar el suministro del l\u00edquido a todas las personas \u00a0 ubicadas en su \u00e1rea de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En suma, en la medida en que su r\u00e9gimen jur\u00eddico es \u00a0 el mismo que el de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, los \u00a0 acueductos comunitarios tambi\u00e9n est\u00e1n obligados, al igual que las empresas \u00a0 prestadoras del servicio, a garantizar un m\u00ednimo de agua apto para consumo \u00a0 humano a las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El Personero Municipal de Tena interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre de Leila Rosa Rojas y su familia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, dignidad humana y \u00a0 acceso al agua potable, debido a que Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. suspendi\u00f3 \u00a0 el punto de donde se captaba el recurso h\u00eddrico para su subsistencia. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a la empresa demandada autorizar y \u00a0 ejecutar en el menor tiempo posible las obras necesarias para reestablecer la \u00a0 acometida e instalar los dispositivos requeridos para el suministro de agua en \u00a0 el predio donde vive la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. De las pruebas allegadas al proceso de la referencia, \u00a0 la Sala evidencia que est\u00e1n probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00a0 Luis Antonio Rodr\u00edguez, esposo de Leila Rosa Rojas, adquiri\u00f3 el la \u00a0 Finca La Picota, ubicada en la Vereda Cativ\u00e1 del municipio de Tena \u00a0 (Cundinamarca) en marzo de 2008. Para el momento en que adquirieron el inmueble, \u00a0 en el predio se encontraba instalada una acometida a la red de aducci\u00f3n que \u00a0 conduce agua cruda desde ese municipio hasta la planta de tratamiento ubicada en \u00a0 La Mesa (Cundinamarca), de la cual obten\u00edan el suministro de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La suspensi\u00f3n de la acometida se dio como resultado de una visita \u00a0 realizada por la empresa demandada por el tramo por el que pasa la red que \u00a0 administra, en el que advirti\u00f3 la existencia de presuntas conexiones ilegales, \u00a0 entre ellas, la de la tutelante, toda vez que al verificar en sus bases de \u00a0 datos, no se encontr\u00f3 ning\u00fan documento que acreditara a la actora como usuaria \u00a0 de la empresa. Sin embargo, afirm\u00f3 que lo pudo haber sucedido es que el operador \u00a0 de la \u00e9poca en que se construy\u00f3 la red, le permiti\u00f3 al due\u00f1o del predio \u00a0 conectarse a la misma, puesto que antes era usual que las servidumbres se \u00a0 negociaran verbalmente con los propietarios y como contraprestaci\u00f3n se les \u00a0 permit\u00eda conectarse a un punto de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde que se suspendi\u00f3 el punto de \u00a0 agua hasta la fecha, ha transcurrido un prologado periodo que pone en evidencia que la tutelante y su n\u00facleo \u00a0 familiar se encuentran ante un riesgo derivado de la falta de garant\u00eda de un \u00a0 m\u00ednimo de condiciones que aseguren la vida digna de la accionante y su esposo, \u00a0 as\u00ed como de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son los menores \u00a0 de edad que viven en el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El recurso h\u00eddrico que se conduce a \u00a0 trav\u00e9s del tubo de aducci\u00f3n no ha sido sometido a ning\u00fan tipo de tratamiento, y \u00a0 en esa medida, no es apto para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El per\u00edmetro de servicio autorizado \u00a0 para \u00a0 Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. no comprende el municipio de Tena \u00a0 (Cundinamarca) ni los corregimientos circunvecinos que lo integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto la Alcald\u00eda de Tena (Cundinamarca) como Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. \u00a0 coinciden en que existen asociaciones de usuarios que prestan el servicio de \u00a0 acueducto en las zonas rurales de ese municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Para empezar, la Sala resalta que la accionante y su \u00a0 n\u00facleo familiar son titulares del derecho fundamental al agua como cualquier \u00a0 otra persona, y en esa medida, en tanto derecho humano, es universal y debe \u00a0 garantizarse sin discriminaci\u00f3n. La Corte encuentra que en este caso particular \u00a0 se vulner\u00f3 el derecho fundamental al agua potable de la actora y su n\u00facleo \u00a0 familiar, como quiera que (i) ha transcurrido un prolongado periodo de tiempo \u00a0 sin el suministro continuo del recurso h\u00eddrico -disponibilidad-, (ii) se han \u00a0 abastecido por m\u00e1s de 10 a\u00f1os de agua no apta para consumo humano -calidad- y \u00a0 (iii) no tienen acceso a una fuente de agua -accesibilidad-. Lo anterior \u00a0 demuestra que ninguno de los componentes esenciales de esta garant\u00eda fundamental \u00a0 se encuentra satisfecho en la actualidad. En ese orden de ideas, aunque no \u00a0 existe certeza sobre los t\u00e9rminos y condiciones en las que se permiti\u00f3 la \u00a0 conexi\u00f3n al tubo de aducci\u00f3n, ello no puede ser una barrera para impedirle a la \u00a0 familia que obtenga el suministro del recurso h\u00eddrico, de manera compatible con \u00a0 los componentes antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Teniendo en cuenta la vulneraci\u00f3n del derecho al agua \u00a0 de la accionante y su n\u00facleo familiar, la Corte ahora debe determinar qui\u00e9n es \u00a0 el responsable por su garant\u00eda efectiva. De conformidad con las pruebas \u00a0 allegadas en sede de revisi\u00f3n[68], \u00a0 este Tribunal pudo establecer que el per\u00edmetro de servicio de la empresa \u00a0 accionada se limita al casco urbano de los municipios de La Mesa y Anapoima y \u00a0 parte de sus veredas. En efecto, aunque el tubo de aducci\u00f3n atraviesa el \u00a0 municipio de Tena (Cundinamarca), ello no implica que esta entidad \u00a0 territorial haga parte de la zona sobre la cual la empresa demandada es \u00a0 responsable de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En esa medida, para la Corte, Aguas del Tequendama \u00a0 S.A. E.S.P. no es la entidad llamada a garantizar la prestaci\u00f3n del referido \u00a0 servicio a la actora. Ahora bien, aunque la conexi\u00f3n al tubo de aducci\u00f3n fuera \u00a0 irregular, y existiera una raz\u00f3n leg\u00edtima para que la empresa demandada \u00a0 suspendiera el uso del punto de agua, ello no puede ser una justificaci\u00f3n para \u00a0 que la accionante y su n\u00facleo familiar queden desprovistos del acceso al recurso \u00a0 h\u00eddrico, pues ello perpetuar\u00eda la transgresi\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Como se expuso en las consideraciones de esta \u00a0 providencia, aunque no haya una menci\u00f3n expresa sobre la entidad obligada a \u00a0 garantizar el derecho fundamental al agua, es claro que a partir de una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia se ha establecido que \u00a0 la unidad territorial encargada de garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 servicios p\u00fablicos es el municipio, bien sea directamente o trav\u00e9s de \u00a0 particulares o comunidades organizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En este orden de ideas, se conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de la actora y su n\u00facleo familiar en raz\u00f3n a que se \u00a0 evidenci\u00f3 que se encuentran ante un riesgo real y actual derivado de la carencia \u00a0 del suministro contin\u00fao y apto para consumo humano del recurso h\u00eddrico. Por lo \u00a0 tanto, teniendo en cuenta que es pr\u00e1cticamente imposible que las acciones a \u00a0 ejecutar, con el fin de brindar una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica de \u00a0 acceso al agua, se realicen inmediatamente, es preciso que la Sala adopte \u00a0 medidas de corto, mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, como medida a corto plazo dirigida a conjurar en forma \u00a0 inmediata la escasez del recurso h\u00eddrico en el n\u00facleo familiar de la actora, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Tena (Cundinamarca) el suministro continuo de agua \u00a0 potable por el medio que considere m\u00e1s id\u00f3neo. La provisi\u00f3n del recurso h\u00eddrico \u00a0 debe garantizar el consumo diario del n\u00facleo familiar que les permita vivir \u00a0 digna y sanamente[69]. \u00a0 Para tal efecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas \u00a0 desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 realizar \u00a0 una visita al inmueble y establecer cu\u00e1l es la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica actual \u00a0 del n\u00facleo familiar y sus necesidades b\u00e1sicas en t\u00e9rminos de escasez de agua \u00a0 potable, con el fin de determinar la cantidad de agua a suministrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, como medidas de mediano y largo plazo, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0 a la Alcald\u00eda \u00a0del municipio de Tena (Cundinamarca) que, en su calidad de garante de la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos, formule y ejecute un proyecto de \u00a0 soluciones alternativas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1898 de \u00a0 2016, en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado desde la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, que brinde una soluci\u00f3n definitiva al problema de escasez y calidad \u00a0 del agua del n\u00facleo familiar. Para ello, la Alcald\u00eda podr\u00e1 elegir la alternativa \u00a0 que mejor considere para la provisi\u00f3n del recurso, la cual puede incluir la \u00a0 provisi\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de asociaciones de usuarios que \u00a0 prestan el servicio de acueducto en las zonas rurales de ese municipio. En \u00a0 todo caso se deber\u00e1 garantizar la satisfacci\u00f3n de los componentes de \u00a0 disponibilidad, calidad y accesibilidad al recurso h\u00eddrico, en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Del an\u00e1lisis del \u00a0 caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.1. La acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 mecanismo definitivo en los casos en los que se busca la protecci\u00f3n el derecho \u00a0 fundamental al agua potable, cuando la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto pone \u00a0 en riesgo el m\u00ednimo de condiciones de vida digna a sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pues resulta desproporcionada la exigencia de acudir \u00a0 a la v\u00eda contencioso administrativa o a otras v\u00edas judiciales, como la acci\u00f3n \u00a0 popular, para procurar la protecci\u00f3n urgente y eficaz de los derechos afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.2. El derecho \u00a0 fundamental al agua se caracteriza por su universalidad, en tanto que \u00a0 todo ser humano lo requiere para su subsistencia, inalterabilidad, en \u00a0 raz\u00f3n a que el recurso no puede reducirse o modificarse m\u00e1s all\u00e1 de los topes \u00a0 biol\u00f3gicos, y car\u00e1cter objetivo,\u00a0toda vez que se trata de una \u00a0 condici\u00f3n ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran \u00a0 el conglomerado social. En este orden ideas, la garant\u00eda efectiva del derecho al \u00a0 agua se realiza mediante la satisfacci\u00f3n de los tres componentes que lo \u00a0 integran, esto es, la disponibilidad, la calidad y la accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.3. A partir de una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia se ha \u00a0 establecido que el municipio es la unidad territorial encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos, bien sea que lo haga directamente \u00a0 o a trav\u00e9s de particulares o comunidades organizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 \u00a0la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por \u00a0 el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa (Cundinamarca). En \u00a0 su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 \u00a0la vida en condiciones dignas, a la salud y al acceso al agua potable de \u00a0 la se\u00f1ora \u00a0 Leila Rosa Rojas y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1, a la Alcald\u00eda de Tena (Cundinamarca), que \u00a0 dentro de las setenta y dos (72) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, \u00a0 suministre en forma continua el agua potable a la accionante y su n\u00facleo \u00a0 familiar por el medio que considere m\u00e1s id\u00f3neo. Dicho suministro deber\u00e1 \u00a0 garantizar el consumo diario que les permita vivir digna y sanamente hasta que \u00a0 se brinde una soluci\u00f3n definitiva al problema de provisi\u00f3n constante y de \u00a0 calidad del recurso h\u00eddrico. Para tal efecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas \u00a0 desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 realizar una visita al inmueble y \u00a0 \u00a0establecer cu\u00e1l es la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica actual del n\u00facleo familiar y \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas en t\u00e9rminos de escasez de agua potable, con el fin de \u00a0 determinar la cantidad de agua a suministrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 Sala ordenar\u00e1, a la Alcald\u00eda de Tena (Cundinamarca) que, \u00a0 en su calidad de garante de la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos, \u00a0 formule y ejecute un proyecto de soluciones alternativas de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 1898 de 2016, dentro de un (1) a\u00f1o contado desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, que brinde una soluci\u00f3n definitiva al problema \u00a0 de escasez y calidad del agua del n\u00facleo familiar. Para ello, la Alcald\u00eda podr\u00e1 \u00a0 elegir la alternativa que mejor considere para la provisi\u00f3n del recurso, la cual \u00a0 puede incluir la provisi\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de asociaciones de \u00a0 usuarios que lo prestan en las zonas rurales de ese municipio, pero \u00a0 en todo caso se deber\u00e1 garantizar la satisfacci\u00f3n de los componentes de \u00a0 disponibilidad, calidad y accesibilidad al recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0sentencia del \u00a0 14 de septiembre de 2017 proferida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), por medio de la \u00a0 cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la salud y al acceso al agua potable\u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0Leila Rosa Rojas y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Tena (Cundinamarca), que en su calidad de garante \u00a0 de la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos, dentro de las setenta y dos \u00a0 (72) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre en \u00a0 forma continua el agua potable a la accionante y su n\u00facleo \u00a0 familiar \u00a0 en el predio denominado La Picota, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 n\u00famero 166-4726 y c\u00f3digo catastral n\u00famero 257970000000000020063000000000, por el medio que \u00a0 considere m\u00e1s id\u00f3neo. Dicho suministro deber\u00e1 garantizar el consumo diario que \u00a0 les permita vivir digna y sanamente hasta que se brinde una soluci\u00f3n definitiva \u00a0 al problema de provisi\u00f3n constante y de calidad del recurso h\u00eddrico. Para tal \u00a0 efecto, \u00a0 \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, \u00a0 deber\u00e1 realizar una visita al inmueble y establecer cu\u00e1l es la situaci\u00f3n socio \u00a0 econ\u00f3mica actual del n\u00facleo familiar y sus necesidades b\u00e1sicas en t\u00e9rminos de \u00a0 escasez de agua potable, con el fin de determinar la cantidad de agua a \u00a0 suministrar. En todo caso, la cantidad de agua a proveer no podr\u00e1 ser inferior a \u00a0 los 50 litros de agua por persona diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de \u00a0 Tena (Cundinamarca) que, en su calidad de garante de la prestaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los servicios p\u00fablicos, formule y ejecute un proyecto de soluciones \u00a0 alternativas, tal y como lo dispone el Decreto 1898 de 2016 en el t\u00e9rmino de un \u00a0 (1) a\u00f1o contado desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, que brinde una \u00a0 soluci\u00f3n definitiva al problema de escasez y calidad del agua del n\u00facleo \u00a0 familiar en el predio denominado La Picota, identificado con matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria n\u00famero 166-4726 y c\u00f3digo catastral n\u00famero \u00a0 257970000000000020063000000000. Para ello, la Alcald\u00eda podr\u00e1 elegir la \u00a0 alternativa que mejor considere para la provisi\u00f3n del recurso, la cual puede \u00a0 incluir el suministro del servicio a trav\u00e9s de asociaciones de usuarios que lo \u00a0 prestan en las zonas rurales de ese municipio, pero en todo \u00a0 caso se deber\u00e1 garantizar la satisfacci\u00f3n de los componentes de disponibilidad, \u00a0 calidad y accesibilidad al recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Alcald\u00eda \u00a0 de Tena deber\u00e1 poner en conocimiento del juez de primera instancia los avances \u00a0 que realice en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proyecto anteriormente mencionado. \u00a0 Para ello, deber\u00e1 aportar peri\u00f3dicamente y por escrito a dicho funcionario \u00a0 judicial, la informaci\u00f3n que considere relevante.\u00a0 Ello sin perjuicio de la \u00a0 competencia del juez de primera instancia para recabar informaci\u00f3n adicional, si \u00a0 as\u00ed lo considera necesario y pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno I, \u00a0 folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno I, \u00a0 folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno I, \u00a0 folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno I, \u00a0 folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Auto \u00a0 admisorio. Cuaderno I, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Copia de las \u00a0 actas en las que se consignaron las declaraciones rendidas por Leila Rosa Rojas \u00a0 y Flor Alicia Roa. Cuaderno I, folios 27-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Respuesta de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. Cuaderno I, folios 31-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fallo de \u00a0 primera instancia. Cuaderno I, folios 69-76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno Corte Constitucional, folios 33-45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia \u00a0 C-431 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u201csi bien dichos funcionarios no \u00a0 son delegados directos ni agentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, s\u00ed \u00a0 tienen a su cargo el desempe\u00f1o de las funciones propias del Ministerio P\u00fablico a \u00a0 nivel municipal, lo cual se hace evidente en las normas legales que, dando \u00a0 estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales sobre la materia, \u00a0 reglamentan la instituci\u00f3n de la personer\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La \u00a0 actuaci\u00f3n de los personeros municipales en defensa de los derechos \u00a0 fundamentales, se encuentra consagrada adem\u00e1s en la Ley 136 de 1994, cuyo \u00a0 art\u00edculo 178 establece entre las funciones de esos servidores p\u00fablicos la de \u00a0 \u201cinterponer por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en \u00a0 nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sin \u00a0 embargo, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, esa petici\u00f3n no \u00a0 puede equipararse a un poder para actuar y no tiene ning\u00fan requisito formal. En \u00a0 esa medida, basta la simple petici\u00f3n en ese sentido, que bien puede ser verbal o \u00a0 escrita, para que el personero quede legitimado para acudir al juez para el \u00a0 resguardo de los derechos fundamentales de los afectados. Ver las sentencias T-867 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-460 de \u00a0 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto ver sentencias T-078 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez y T-789 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver \u00a0 sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Decreto \u00a0 2591 de 1991. Art\u00edculo 42: \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a \u00a0 la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Con el \u00a0 objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia \u00a0 en la administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que la Corte \u00a0 Constitucional ya ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo subsidiario ante la existencia de otro mecanismo judicial y el \u00a0 perjuicio irremediable se tomar\u00e1 como modelos de reiteraci\u00f3n los fijados por la \u00a0 Magistrada sustanciadora en las sentencias T-704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 \u00a0 de 2015, T-185 de 2016, T-102 y T-106 de 2017 y en el Auto 132 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver \u00a0 Sentencias T-730 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 678 de 2006 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-610 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-899 de \u00a0 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia SU-961 \u00a0 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La empresa contest\u00f3 la petici\u00f3n el 29 de marzo de 2017 y el Personero \u00a0 Municipal de Tena (Cundinamarca) interpuso la acci\u00f3n de tutela el 31 de agosto \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver \u00a0 Sentencias T-948 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Para \u00a0 determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el \u00a0 requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: (i) Que el perjuicio sea inminente, es decir que no \u00a0 basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; (ii) Que \u00a0 las medidas que se requieren para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio, sean \u00a0 urgentes; (iii) Que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un da\u00f1o \u00a0 de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) Que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que \u00e9sta sea \u00a0 ineficaz por inoportuna. Ver sentencias T-1316 de \u00a0 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-702 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-494 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-232 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-348 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia \u00a0 T-980 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia \u00a0 T-242 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia \u00a0 T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0En la sentencia T-432 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, la Corte estudi\u00f3 el caso de unos \u00a0 accionantes que interpusieron acci\u00f3n de tutela para que la empresa municipal de \u00a0 Oca\u00f1a les suministrara el servicio de agua potable, aun cuando la obten\u00edan a \u00a0 trav\u00e9s de una instalaci\u00f3n ilegal. En dicha oportunidad, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n sostuvo que una persona \u201cno puede mejorar su condici\u00f3n con sus \u00a0 propios delitos, o lo hecho il\u00edcitamente no impone obligaciones, o a quien mal \u00a0 usa de su poder, se le priva de \u00e9l, resulta indudable lo siguiente: No se puede \u00a0 otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos \u00a0 preestablecidos para su obtenci\u00f3n. Una acci\u00f3n il\u00edcita como es la de hacer \u00a0 instalaciones a la tuber\u00eda central de agua potable sin autorizaci\u00f3n, no obliga a \u00a0 que se consideren las aspiraciones de qui\u00e9n las realiza\u201d.[29] Asimismo, \u00a0 enfatiz\u00f3 que este tipo de actuaciones no s\u00f3lo irrespetan los derechos ajenos o \u00a0 de los otros usuarios que de manera legal obtienen el suministro de agua, sino \u00a0 tambi\u00e9n infringe la ley que reglamenta la manera de acceder al servicio p\u00fablico \u00a0 de acueducto. De conformidad con lo anterior, resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia \u00a0 T-546 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia \u00a0 T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 366, \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia \u00a0 T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia \u00a0 T-614 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, Mar \u00a0 del Plata, Marzo de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 28 dice que es responsabilidad de los Estado \u00a0 adoptar medidas para proteger el derecho de acceso al agua potable a precios \u00a0 asequibles y con la asistencia que sea necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El art\u00edculo 14 \u201cle asegurar\u00e1n el derecho a gozar de condiciones de vida adecuadas, \u00a0 particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios de saneamiento, la \u00a0 electricidad y abastecimiento de agua\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En la Convenci\u00f3n se hace referencia al derecho al agua \u00a0 y se dispone que los Estados deben adoptar medidas para combatir enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Observaci\u00f3n General No. 15. El derecho al agua. Comit\u00e9 \u00a0 de Naciones Unidas de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Noviembre de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]La disponibilidad.\u00a0El abastecimiento de agua de \u00a0 cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y \u00a0 dom\u00e9sticos.\u00a0(&#8230;)\u00a0La cantidad de agua disponible para cada persona \u00a0 deber\u00eda corresponder a las directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 (OMS). Tambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de \u00a0 agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]La calidad.\u00a0El agua necesaria para cada \u00a0 uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener \u00a0 microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una \u00a0 amenaza para la salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, \u00a0 un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]La \u00a0 accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para \u00a0 todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]El agua y las instalaciones y \u00a0 servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n.\u00a0Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y \u00a0 aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus \u00a0 cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de \u00a0 calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las \u00a0 necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad \u00a0 f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones \u00a0 de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]El agua y los servicios e \u00a0 instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos \u00a0 directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser \u00a0 asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros \u00a0 derechos reconocidos en el Pacto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]El agua y los servicios e \u00a0 instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, \u00a0 incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. Esta fue la \u00a0 posici\u00f3n adoptada por la Corte al establecer que ninguna fuente de agua puede \u00a0 ser utilizada de manera que el l\u00edquido logre abastecer solo a algunas personas, \u00a0 y se deje sin provisi\u00f3n a otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]La accesibilidad comprende el \u00a0 derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del \u00a0 agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-220 de \u00a0 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-1089 de \u00a0 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-881 de 2002 \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art. 49 Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T- 312 de \u00a0 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia \u00a0 T-980 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0La sentencia T-362 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u201cen \u00a0 tal sentido, podemos decir que cuando en un caso existe una estrecha relaci\u00f3n \u00a0 entre derechos colectivos y derechos individuales considerados fundamentales, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente dada la imposibilidad en la mayor\u00eda de los casos \u00a0 de separar los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los dos grupos de derechos\u201d. \u00a0 \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia\u00a0T-188 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Declaraci\u00f3n de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio \u00a0 Humano adoptada en Estocolmo en 1972; Declaraci\u00f3n de la Conferencia de las \u00a0 Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo adoptada en R\u00edo de \u00a0 Janeiro (1992); Declaraci\u00f3n sobre justicia, gobernanza y derecho para la \u00a0 sostenibilidad ambiental presentada a la Conferencia de las Naciones Unidas \u00a0 sobre el Desarrollo Sostenible realizada Rio de Janeiro (2012); Declaraci\u00f3n de \u00a0 principios de los jueces sobre la justicia del agua presentada en el Octavo Foro \u00a0 Mundial del Agua realizado en Brasilia (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias \u00a0 T-740 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-614 de 2010. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-143 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-381 de \u00a0 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-1104 de 2005. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; T-410 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia \u00a0 C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia \u00a0 T-523 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cabe \u00a0 destacar que el art\u00edculo 27 de la Ley 1454 de 2011, por la cual se dictan normas \u00a0 org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones, \u00a0 enuncia y desarrolla los principios enunciados en el art\u00edculo 288 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley 1454 de \u00a0 2011. Art\u00edculo 28. Par\u00e1grafo: \u201cLos municipios son titulares de cualquier \u00a0 competencia que no est\u00e9 atribuida expresamente a los departamentos o a la \u00a0 Naci\u00f3n.\/\/ Cuando el respectivo municipio no est\u00e9 en capacidad de asumir dicha \u00a0 competencia solicitar\u00e1 la concurrencia del departamento y la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Consejo de \u00a0 Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 30 \u00a0 de marzo de 2006. C. P. Camilo Arciniegas Andrade.\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo \u00a0 2.3.7.1.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo \u00a0 365 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ley 142 de 1994, art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Respuesta de Aguas del Tequendama al oficio OPT-A-843\/2018. Folios \u00a0 46-53. Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Para la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), esta cantidad oscila \u00a0 entre 50 y 100 litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n \u00a0 de todas las necesidades de salud. Howard, G. &amp; Bartram, \u00a0 J. OMS. \u201cDomestic Water Quantity, Service Level and Health\u201d. OMS. Ginebra. 2003. Disponible en: http:\/\/www.who.int\/water_sanitation_health\/diseases\/WSH03.02.pdf?ua=1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-223\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Es posible extraer dos reglas generales de procedencia. En \u00a0 principio, el agua como servicio p\u00fablico debe ser reclamada a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n popular, y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo m\u00ednimo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}