{"id":26078,"date":"2024-06-28T20:13:30","date_gmt":"2024-06-28T20:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-224-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:30","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:30","slug":"t-224-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-224-18\/","title":{"rendered":"T-224-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-224-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-224\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RETIRO O REUBICACION DE CAMARA \u00a0 DE VIGILANCIA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad, por no \u00a0 acudirse previamente a la administraci\u00f3n municipal, ni al procedimiento \u00a0 administrativo general\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que no hay lugar a resolver de m\u00e9rito, habida \u00a0 cuenta de que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad dado que, del \u00a0 caudal probatorio adosado al expediente, no se extrae que el actor haya agotado, \u00a0 previa iniciaci\u00f3n de este tr\u00e1mite, el conducto regular, esto es, haber acudido a \u00a0 la Unidad Residencial y a la administraci\u00f3n municipal, para solicitar lo que por \u00a0 esta v\u00eda depreca. Sumado a ello, tampoco se vislumbra que dicha censura se haya \u00a0 zanjado ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa que dispone de medios de \u00a0 defensa id\u00f3neos y eficaces para la salvaguarda de sus derechos, raz\u00f3n por la \u00a0 cual el amparo solicitado no est\u00e1 llamado a prosperar toda vez que este \u00a0 mecanismo no puede ser utilizado de manera directa y principal para soslayar los \u00a0 procedimientos apropiados para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores pues de \u00a0 permitirse ello desnaturalizar\u00eda la raz\u00f3n de ser de este tr\u00e1mite residual y \u00a0 subsidiario. \u00a0 Para finalizar, el accionante no acredit\u00f3 la calidad de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que amerite la impostergable intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 amparo, ni tampoco demostr\u00f3 que el funcionamiento de la c\u00e1mara le ocasione un \u00a0 perjuicio urgente, grave, impostergable, inminente e irremediable dado que, en \u00a0 la experticia que obra en el expediente, se aprecia un CD que contiene las \u00a0 grabaciones de la c\u00e1mara de vigilancia objeto de controversia y las cuales \u00a0 registran un panorama totalmente adverso a lo narrado por el petente pues en \u00a0 momento alguno se vislumbran enfoques a su residencia sino un monitoreo \u00a0 constante sobre las avenidas y calles del sector que habita. As\u00ed las cosas, y \u00a0 bajo esta perspectiva resulta palmario el fracaso del reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.: T- 6.438.681. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0 Carlos Arturo Montoya Ahmedt contra la Unidad Residencial Portal de Alcal\u00e1 y la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Envigado -Antioquia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como en los Art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 \u00a0 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido el 11 de julio de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia dictada el 5 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, providencias judiciales que resolvieron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Carlos Arturo Montoya Ahmedt en contra de \u00a0 la Unidad Residencial Portal de Alcal\u00e1, tr\u00e1mite al cual fue vinculada la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Envigado -Antioquia-, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del catorce (14) de noviembre de 2017, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De la documental aportada en el dosier, se extrajo que Carlos Arturo \u00a0 Montoya Ahmedt es propietario de un bien inmueble, ubicado en la Calle 38 A Sur \u00a0 N\u00b0 47 A \u2013 26, en el Municipio de Envigado (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que en el segundo semestre del a\u00f1o 2016, su familia se percat\u00f3 de la \u00a0 instalaci\u00f3n de \u201cuna c\u00e1mara de seguridad\u201d en la parte posterior del \u00a0 conjunto Residencial Portal de Alcal\u00e1, la cual, asegur\u00f3, enfoca \u201cel patio de \u00a0 su vivienda\u201d, raz\u00f3n por la cual, adujo se ha visto \u201cobligado\u201d a \u00a0 permanecer al interior de su vivienda, dado que \u201c[s]e siente observado por la \u00a0 c\u00e1mara de seguridad, situaci\u00f3n que se ha tornado molesta y gravosa\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que previo a la instalaci\u00f3n de la c\u00e1mara, gozaba de tranquilidad, \u00a0 intimidad y libertad en su ambiente familiar, toda vez que \u201cen el patio o \u00a0 zona de ropas sol\u00eda instalar piscinas para los ni\u00f1os, efectuar reuniones \u00a0 sociales, juegos, bronceados (\u2026) entre otras actividades dom\u00e9sticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 la Sala de esta Corte, que el actor accion\u00f3 a la Unidad Residencial \u00a0 Portal de Alcal\u00e1, quien en \u00a0respuesta allegada al tr\u00e1mite tutelar, aclar\u00f3 no \u00a0 tener injerencia alguna en la instalaci\u00f3n de la c\u00e1mara objeto de discordia por \u00a0 ser de propiedad de la Alcald\u00eda de Envigado, Antioquia, raz\u00f3n por la cual fue \u00a0 vinculada a este tr\u00e1mite por el Juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De las pruebas adosadas al expediente no se aprecia que el actor haya requerido, \u00a0 previo al inicio de este tr\u00e1mite constitucional, el retiro o hecho reubicaci\u00f3n \u00a0 de la c\u00e1mara de vigilancia ante la Unidad Residencial Portal de Alcal\u00e1, pues de \u00a0 haberlo hecho se hubiera percatado que dicho dispositivo electr\u00f3nico era de \u00a0 propiedad de la Alcald\u00eda del Municipio de Envigado \u2013 Antioqu\u00eda, y no la \u00a0 accionada como err\u00f3neamente lo se\u00f1ala en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El tutelante deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de su \u00a0 prerrogativa fundamental a la intimidad personal y familiar, tras considerar que \u00a0 la c\u00e1mara instalada a pocos metros de la \u201cventana trasera de su propiedad\u201d \u00a0 captura informaci\u00f3n \u00edntima y privada, circunstancia que, asever\u00f3, genera \u00a0 traumatismos a su tranquilidad y a la de su entorno familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRETENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en precedencia, invoc\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0 fundamental precitado. Solicit\u00f3 se ordene a la Unidad Residencial Portal de \u00a0 Alcal\u00e1 el retiro o la reubicaci\u00f3n de la c\u00e1mara de seguridad instalada, de tal \u00a0 manera que \u201c(\u2026) impida la intromisi\u00f3n e irrupci\u00f3n en las residencias \u00a0 circunvecinas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de mayo de 2017,\u00a0 el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal de Envigado, notific\u00f3 y orden\u00f3 a la accionada \u00a0 pronunciarse sobre los hechos contenidos en el escrito de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Unidad Residencial Portal de Alcal\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal, que desconoce el motivo por el cual fue instalada la c\u00e1mara, debido a que \u00a0 quien lo hizo fue la Alcald\u00eda de Envigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto \u00a0 debi\u00f3 formularse contra la Alcald\u00eda precitada, y espec\u00edficamente, contra el \u00a0 Director de Seguridad Ciudadana, por ser los propietarios y quienes instalaron \u00a0 el equipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad vinculada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, mediante \u00a0 auto del 30 de mayo de 2017, vincul\u00f3 de manera oficiosa a la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Envigado -Antioquia-, quien se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Alcald\u00eda Municipal de Envigado \u00a0 -Antioquia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado judicial, en su \u00a0 respuesta indic\u00f3 que \u201cla c\u00e1mara de seguridad perteneciente al Municipio de \u00a0 Envigado (\u2026) se encuentra destinada \u00fanica y exclusivamente para la seguridad y \u00a0 movilidad del Municipio de Envigado, la cual conlleva a visualizar accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito, hechos delictivos y dada la altura en la cual se encuentra facilita a \u00a0 la Central de Monitoreo atender oportunamente cualquier situaci\u00f3n de emergencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 una breve descripci\u00f3n de las \u00a0 funciones aut\u00f3nomas de dicha entidad p\u00fablica (Art. 311 C.P.), de conformidad con \u00a0 los fines del Estado (Art. 2 C.P) y, cit\u00f3, el art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012[2], \u00a0 que establece lo siguiente: \u201c4. Elaborar e implementar los planes integrales \u00a0 de seguridad ciudadana, en coordinaci\u00f3n con las autoridades locales de polic\u00eda y \u00a0 promover la convivencia entre sus habitantes (\u2026) 15. Incorporar el uso de nuevas \u00a0 tecnolog\u00edas, energ\u00edas renovables, reciclaje y producci\u00f3n en los planes \u00a0 municipales de desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u201cse declare improcedente la \u00a0 solicitud de amparo y se deniegue la acci\u00f3n de tutela impetrada\u201d por \u00a0 considerar que la entidad vinculada no ha incurrido en una vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de los derechos invocados por el tutelante, quien adem\u00e1s tiene a su disposici\u00f3n \u00a0 otros medios de defensa. Expres\u00f3 que, \u201csi bien la c\u00e1mara de vigilancia cubre \u00a0 toda la zona y tiene un gran alcance, no es acercada a ning\u00fan patio o solar, \u00a0 pues su finalidad es poder aproximarla solamente en casos donde se avizoren \u00a0 comportamientos delictuales o accidentes de tr\u00e1nsito y sea estrictamente \u00a0 necesario para vigilar y cuidar a la ciudadan\u00eda, como uno de los fines \u00a0 fundamentales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Envigado indic\u00f3 que instal\u00f3 \u00a0 una c\u00e1mara de vigilancia en la fachada del Edificio Portal de Alcal\u00e1, atendiendo \u00a0 a la ubicaci\u00f3n que ofrece una mayor panor\u00e1mica y un alcance ideal para el \u00a0 monitoreo de todos los eventos que suceden en las v\u00edas p\u00fablicas; no obstante, \u00a0 precis\u00f3 que: \u201cla finalidad de la c\u00e1mara no es observar las actividades \u00a0 espec\u00edficas del actor, sino combatir la criminalidad, enfocando actos \u00a0 delictivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que \u201cel accionante no \u00a0 acredita la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca, no acredita \u00a0 que la c\u00e1mara enfoque exclusivamente a su lugar de residencia irrumpiendo su \u00a0 intimidad, tampoco se hacen acercamientos con la c\u00e1mara a su residencia, ni se \u00a0 toman im\u00e1genes o fotograf\u00edas de acuerdo a lo narrado en los hechos, teniendo en \u00a0 cuenta adem\u00e1s, que dicha c\u00e1mara el a\u00f1o pasado no se encontraba en funcionamiento \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar sus afirmaciones aport\u00f3 un \u00a0 CD que contiene las grabaciones de la c\u00e1mara de seguridad de fecha 1\u00b0 de junio \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 5 de junio de 2017, \u00a0 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado (Antioquia) \u201cdeneg\u00f3 por \u00a0 improcedente\u201d el amparo del derecho fundamental invocado, tras concluir que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de inmediatez, toda vez que desde la ocurrencia del presunto hecho \u00a0 vulnerador, esto es, segundo semestre del a\u00f1o 2016, y la fecha de solicitud del \u00a0 amparo (17 de mayo de 2017), transcurrieron m\u00e1s de 6 meses, sin que exista una \u00a0 justificaci\u00f3n con respecto a la formulaci\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, arguy\u00f3 una insuficiencia de carga \u00a0 probatoria en tanto el peticionario \u201cse limit\u00f3 a afirmar que la parte \u00a0 accionada habr\u00eda conculcado su derecho a la intimidad al instalar una c\u00e1mara de \u00a0 vigilancia, sin allegar al plenario prueba siquiera sumaria de ello, pues \u00a0 \u00fanicamente aport\u00f3 fotograf\u00edas que dan cuenta de la ubicaci\u00f3n de la c\u00e1mara de \u00a0 seguridad, m\u00e1s no que \u00e9sta, en efecto realizara grabaciones a su entorno \u00a0 familiar o personal. Por el contrario, el Municipio de Envigado como ente \u00a0 territorial vinculado a la acci\u00f3n, acredit\u00f3 a trav\u00e9s de diversos videos, que la \u00a0 instalaci\u00f3n de la c\u00e1mara de seguridad en modo alguno afecta la intimidad del \u00a0 demandante o alg\u00fan vecino (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Montoya impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, al estimar \u00a0 que el juez de primera instancia realiz\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n del \u00a0 principio de inmediatez, por cuanto el objetivo del mismo \u201cno es evitar la \u00a0 formulaci\u00f3n del amparo tutelar en cualquier tiempo, sino en un plazo razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el derecho fundamental a la intimidad \u00a0 personal y de su familia se ve afectado \u201c(\u2026) cada ma\u00f1ana cuando salimos en \u00a0 toalla al patio trasero, sin mencionar los efectos generados por la c\u00e1mara en el \u00a0 inconsciente que nos impone arreplegarnos hacia el interior de la residencia \u00a0 (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, el hecho de que haya advertido la existencia de la c\u00e1mara en \u00a0 el segundo semestre del a\u00f1o 2016, y que la acci\u00f3n de tutela se haya presentado \u00a0 en el primer semestre del a\u00f1o 2017, no era raz\u00f3n suficiente para deducir que \u00a0 renunci\u00f3 a toda posibilidad de obtener la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de julio de 2017, el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. Concluy\u00f3 que la c\u00e1mara de vigilancia no puede ser suplida por \u00a0 otros medios menos invasivos, pues tiene una cobertura extensa y est\u00e1 ubicada \u00a0 estrat\u00e9gicamente, lo que permite mantener el control y la vigilancia permanente \u00a0 en un amplio radio poblacional dif\u00edcilmente cubierto, en la misma medida, por \u00a0 personal de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso el juez constitucional en segundo grado, \u00a0 advirti\u00f3 que con las im\u00e1genes aportadas en medio magn\u00e9tico, no era posible \u00a0 identificar la propiedad del accionante: \u201cla Alcald\u00eda de Envigado prob\u00f3 que \u00a0 la vigilancia es generalizada, no hay enfoques selectivos, no existe un \u00a0 seguimiento concreto de la propiedad del se\u00f1or Carlos Arturo Montoya. \u00a0 Evidentemente el Municipio de Envigado busca cumplir con las obligaciones \u00a0 impuestas en la ley 1551 de 2012 en armon\u00eda a los fines esenciales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201crevisado el material probatorio, se \u00a0 puede verificar el inter\u00e9s general, esto es, la seguridad p\u00fablica (\u2026) \u00a0 efectivamente puede ser resguardado en conjunto con otras medidas, con la \u00a0 instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras de videograbaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotograf\u00edas tomadas desde el patio trasero de la residencia del accionante, en \u00a0 las cuales se evidencia el tipo de c\u00e1mara de vigilancia y su posici\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Especificaciones t\u00e9cnicas de una c\u00e1mara de seguridad similar. \u00a0 [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte de estad\u00edstica delictiva en el barrio Alcal\u00e1 para los a\u00f1os 2016 y 2017.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CD que contiene grabaciones de d\u00eda y noche de la c\u00e1mara de seguridad instalada. [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actas n\u00famero 2 y 3 del 28 de Noviembre de 2014 y 16 de Diciembre del mismo a\u00f1o[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficios de la Alcald\u00eda de Envigado (Antioquia), \u2013 Secretar\u00eda de Seguridad y \u00a0 Convivencia &#8211; OF-SVV-051-15 de febrero de 2015 y OF-SVV-159-15 de abril de 2015, \u00a0 dirigidos a la Administradora del Edificio Portal de Alcal\u00e1[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de Supervisi\u00f3n.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para pronunciarse, en sede de revisi\u00f3n, sobre la controversia que suscita la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela, Carlos Arturo Montoya Ahmedt, pretendi\u00f3 el amparo de su \u00a0 derecho fundamental a la intimidad personal y familiar presuntamente vulnerado por la Unidad \u00a0 Residencial Portal de Alcal\u00e1 al instalar una c\u00e1mara de vigilancia en la fachada \u00a0 del conjunto que, en su parecer, enfoca el patio trasero de su residencia. Como \u00a0 pretensi\u00f3n solicit\u00f3 que \u201csea retirado o en su defecto reubicado el aparato \u00a0 electr\u00f3nico de tal manera que impida su intromisi\u00f3n en la residencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Residencial \u00a0 Portal de Alcal\u00e1, a trav\u00e9s de su representante, manifest\u00f3 desconocer la raz\u00f3n \u00a0 que motiv\u00f3 la instalaci\u00f3n de la c\u00e1mara de seguridad, dado que quien lo hizo fue \u00a0 la Alcald\u00eda de Envigado, por tal motivo, pidi\u00f3 declarar improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Envigado, \u00a0 entidad vinculada y encargada de la instalaci\u00f3n de la c\u00e1mara, deprec\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como quiera que \u201cla finalidad de la \u00a0 c\u00e1mara no es observar las actividades espec\u00edficas del actor, sino combatir la \u00a0 criminalidad, enfocando actos delictivos\u201d. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 tangencialmente \u00a0 la acreditaci\u00f3n del requisito de subsidariedad, al igual que el Edificio Portal \u00a0 de Alcal\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta problem\u00e1tica, \u00a0 los jueces de instancia resolvieron declarar improcedente el amparo del derecho \u00a0 fundamental alegado al sostener que \u201cno se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 inmediatez\u201d. Adicionalmente, el ad quem agreg\u00f3 que \u201cla Alcald\u00eda de \u00a0 Envigado prob\u00f3 que la vigilancia es generalizada, no hay enfoques selectivos, no \u00a0 existe un seguimiento concreto de la propiedad del actor y, no se pudo \u00a0 deducir cu\u00e1l era el patio o ventana trasera del tutelante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como \u00a0 resultado del debate en torno al cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el primer problema \u00a0 jur\u00eddico que abordar\u00e1 la Sala Novena de Revisi\u00f3n ser\u00e1 la verificaci\u00f3n de dichos \u00a0 presupuestos, concretamente los de inmediatez y subsidiariedad, cuestionados por \u00a0 los jueces de instancia y la entidad accionada y vinculada de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de acreditarse el cumplimiento de los \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala resolver\u00e1 \u00a0 como segundo interrogante: \u00bfla Alcald\u00eda Municipal de Envigado (Antioquia) vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la intimidad personal y familiar del ciudadano Carlos Arturo \u00a0 Montoya Ahmedt, al instalar una c\u00e1mara vigilancia en la fachada de la Unidad Residencial que habita, \u00a0 que presuntamente enfoca a su vivienda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de fondo de cualquier caso, el juez \u00a0 constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. As\u00ed \u00a0 pues, conforme a los Art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 5 y 6 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional, los principales requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0 a) legitimaci\u00f3n de las partes; b) que la pretensi\u00f3n principal est\u00e9 \u00a0 inmersa en un asunto de relevancia constitucional[10], es decir, sea en defensa de garant\u00edas \u00a0 fundamentales presuntamente afectadas por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un sujeto \u00a0 demandado; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa \u00a0 judicial (subsidiariedad)[11]; e d) \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable (inmediatez)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0 de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la causa por parte activa se ubica el accionante CARLOS ARTURO MONTOYA \u00a0 AHMEDT, legitimado para formular la acci\u00f3n de tutela al ser un ciudadano que \u00a0 act\u00faa por s\u00ed mismo para la defensa de su derecho fundamental a la intimidad \u00a0 personal y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la causa por pasiva se encuentran dos partes: la Unidad Residencial Portal de \u00a0 Alcal\u00e1, entidad contra quien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Envigado (Antioquia), vinculada por el juez a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las respuestas brindadas a la acci\u00f3n de tutela por parte de \u00a0 la entidad accionada y la vinculada de oficio, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 determina que la Unidad Residencial Portal de Alcal\u00e1 si bien autoriz\u00f3 el ingreso \u00a0 del personal adscrito a la Secretar\u00eda de Seguridad y Convivencia Ciudadana de \u00a0 Envigado (Antioquia) para instalar la c\u00e1mara de seguridad, ello obedeci\u00f3 a la \u00a0 orden realizada por la Alcald\u00eda de Envigado y no a un acto emanado de su \u00a0 administraci\u00f3n. Significa lo anterior, que la citada unidad no es la propietaria \u00a0 del dispositivo de vigilancia, ni orden\u00f3 su instalaci\u00f3n, motivo por el cual ser\u00e1 \u00a0 desvinculada del presente tr\u00e1mite constitucional. Empero, resulta evidente que \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Envigado (Antioquia) es la \u00fanica legitimada en la causa \u00a0 por pasiva al reconocer que ejerce el uso, goce y disposici\u00f3n del aparato de \u00a0 vigilancia instalado en el Portal de Alcal\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asunto de \u00a0 relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, el asunto involucra una relevancia constitucional \u00a0 sobresaliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fondo de la controversia se identifican dos extremos con argumentos \u00a0 constitucionales en tensi\u00f3n: por un lado, el accionante invoca la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la intimidad (Arts. 15 C.P.) con ocasi\u00f3n de la \u00a0 instalaci\u00f3n de una c\u00e1mara de vigilancia que presuntamente enfoca y graba el \u00a0 patio de su domicilio (Art. 28 C.P.). Por otra parte, la Alcald\u00eda cita el \u00a0 principio de autonom\u00eda municipal y el inter\u00e9s general (Arts. 1, 287, 311 y 315 \u00a0 C.P.) dirigido a garantizar la convivencia ciudadana, la seguridad en el espacio \u00a0 p\u00fablico y la prevenci\u00f3n del delito mediante el empleo de nuevas tecnolog\u00edas \u00a0 tales como dispositivos electr\u00f3nicos (c\u00e1maras). (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores principios y derechos constitucionales enfrentados denotan que, \u00a0 en efecto, tal como se anot\u00f3 en el auto de selecci\u00f3n del 14 de noviembre de \u00a0 2017, el fondo del asunto es novedoso para la jurisprudencia constitucional por \u00a0 cuanto, en principio, requiere de una ponderaci\u00f3n del derecho a la intimidad, la \u00a0 inviolabilidad del domicilio y la autonom\u00eda\u00a0 territorial para garantizar la \u00a0 convivencia y seguridad ciudadana, en la cual eventualmente pueda ser \u00a0 clarificado que se encuentra prohibido captar o almacenar im\u00e1genes \u00a0 pertenecientes al \u00e1mbito privado o familiar de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia dispusieron la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por la ausencia del requisito de inmediatez. Concretamente, expusieron \u00a0 que desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador (segundo semestre del \u00a0 2016) y la fecha de solicitud del amparo (17 de mayo de 2017), transcurrieron \u00a0 m\u00e1s de 6 meses, sin que exista una justificaci\u00f3n por la formulaci\u00f3n tard\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de esta Corporaci\u00f3n, considera que dicho criterio no \u00a0 es acertado por cuanto si bien se colige que transcurrieron m\u00e1s de 6 meses desde la vulneraci\u00f3n \u00a0 inicial del derecho fundamental, actualmente, la presunta afectaci\u00f3n en la \u00a0 intimidad del accionante es continua y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[13] ha \u00a0 reconocido que un evento en el cual no es exigible de manera estricta el \u00a0 principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela es cuando se demuestre, \u00a0 como en este caso, que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a \u00a0 que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez puede ser muy antiguo respecto de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto a sus derechos, es continua y actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en este caso, no es constitucionalmente admisible \u00a0 declarar improcedente el amparo, bajo el sustento de no cumplir con el requisito \u00a0 de inmediatez, en la medida en que se est\u00e1 censurando las grabaciones de una \u00a0 c\u00e1mara de seguridad cuyo funcionamiento es continuo y permanente, lo cual podr\u00eda \u00a0 desencadenar en una posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 promotor, en el evento de demostrarse una invasi\u00f3n ilegal en su esfera privada o \u00a0 en la de su n\u00facleo familiar, lo que de contera dar\u00eda lugar a una transgresi\u00f3n \u00a0 sin fecha de caducidad. En todo caso, dicha situaci\u00f3n amerita que el juez constitucional no se excuse en criterios \u00a0 formales y analice de fondo, si hay lugar a ello, la trascendencia de la acci\u00f3n, con el fin de \u201chacer prevalecer la justicia \u00a0 material, la primac\u00eda de los derechos de la persona y la imprescriptibilidad de \u00a0 los derechos fundamentales\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no acudir previamente a la \u00a0 administraci\u00f3n municipal de Envigado, ni al procedimiento administrativo general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 En similar sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991[15], \u00a0 establece en su art\u00edculo 6, como causal de improcedencia, \u201ccuando existan \u00a0 otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores disposiciones \u00a0 se extrae que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria; de \u00a0 ah\u00ed que, por regla general, solo procede cuando (i) no existe otro medio de \u00a0 defensa judicial, (ii) cuando existe pero no es id\u00f3neo o eficaz en virtud de las \u00a0 circunstancias del caso concreto, o (iii) cuando es promovida para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable en cuyo caso proceder\u00e1 un amparo \u00a0 transitorio[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del principio de \u00a0 subsidiaridad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que \u00a0 \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un \u00a0 medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por \u00a0 la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos \u00a0 impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se \u00a0 adopten\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, fundada en el \u00a0 principio de igualdad, la Corte Constitucional ha elaborado la doctrina de los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la cual ha permitido flexibilizar \u00a0 el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en los \u00a0 eventos en los cuales el accionante acredite ser una persona vulnerable[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala Novena de la Corte Constitucional acredita la ausencia del \u00a0 requisito de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tutelante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Residencial \u00a0 Portal de Alcal\u00e1 convencido de que era la responsable de la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental invocado, es decir, para el accionante el hecho vulnerador \u00a0 surgi\u00f3 de la instalaci\u00f3n de la c\u00e1mara de vigilancia en la Unidad Residencial \u00a0 Portal de Alcal\u00e1. Sin embargo, una vez iniciado el tr\u00e1mite constitucional, y \u00a0 corrido el traslado para contestaci\u00f3n, se verific\u00f3 por parte del juez a quo \u00a0que la accionada no deb\u00eda ser parte del proceso, en tanto era la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Envigado (Antioquia) -vinculada- la propietaria, y quien dispuso la \u00a0 ubicaci\u00f3n de la c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior no obra prueba en el expediente que vislumbre \u00a0 gesti\u00f3n alguna realizada por el actor tendiente a solicitar el retiro o traslado \u00a0 del dispositivo instalado en la Unidad Residencial precitada por la \u00a0 Administraci\u00f3n Municipal de Envigado, previo a acudir directamente a este \u00a0 tr\u00e1mite constitucional. El tutelante ten\u00eda a su alcance el recurso legal id\u00f3neo \u00a0 para as\u00ed hacerlo, esto es, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Magna, el cual no requiere \u00a0 abogado y es gratuito. De haber usado tal herramienta se hubiera percatado que \u00a0 la Unidad Residencial contra quien dirigi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional no era la \u00a0 propietaria de la c\u00e1mara instalada y, de contera, enterarse que su finalidad era \u00a0 la seguridad del sector donde reside y no vigilar su vida personal y familiar, \u00a0 como lo asegur\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante cuenta con el procedimiento administrativo, \u00a0 establecido como id\u00f3neo por el legislador para la defensa de sus derechos y \u00a0 puede controvertir la decisi\u00f3n emanada de la Alcald\u00eda Municipal de instalar la \u00a0 c\u00e1mara de vigilancia cerca a su domicilio con la posibilidad de interponer \u00a0 contra \u00e9sta recursos de la v\u00eda gubernativa (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n) y \u00a0 judiciales, como la nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar el \u00a0 acto de car\u00e1cter general que considera violatorio de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales. (Inciso segundo del Art\u00edculo 138 del CPACA)[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La administraci\u00f3n municipal y, subsidiariamente, la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, son las instituciones ordinarias dispuestas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano para resolver la controversia suscitada, como \u00a0 quiera que son las autoridades especializadas y m\u00e1s pr\u00f3ximas al objeto del \u00a0 problema[20]. \u00a0\u00a0Tal imperativo constitucional pone de \u00a0 relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el actor debi\u00f3 haber agotado los \u00a0 mecanismos ordinarios id\u00f3neos y eficaces a su alcance, contrario sensu, deviene \u00a0 la improcedencia del mecanismo de amparo consagrado en el art\u00edculo 86 superior, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando lo que se apreci\u00f3 fue que el tutelante lo que en realidad censura \u00a0 es la decisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica que orden\u00f3 la instalaci\u00f3n de la c\u00e1mara de \u00a0 vigilancia y que, a su juicio, trascendi\u00f3 el \u00e1mbito de la legalidad, en la \u00a0 medida en que consider\u00f3 que fue instalada en la Unidad Residencial demandada con \u00a0 la finalidad de vigilar su vida privada y familiar. Tal afirmaci\u00f3n fue \u00a0 desvirtuada por la Alcald\u00eda de Envigado, Antioquia, as\u00ed: (i) con el acto \u00a0 administrativo que ados\u00f3 al caudal probatorio el cual evidenci\u00f3 que el \u00a0 dispositivo fue instalado para \u201cFortalecer el Sistema Integral de Vigilancia \u00a0 y Seguridad Ciudadana\u201d y (ii) con el CD que reflej\u00f3 que el monitoreo se \u00a0 direccionaba sobre las avenidas del sector, sin que en momento alguno, se \u00a0 visualicen enfoques particulares a las residencias del sector, ni a personas \u00a0 determinadas que permitan inferir una posible vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0 superiores del accionante, en especial, al derecho a la intimidad personal y \u00a0 familiar, por lo que resulta palmario el fracaso de la salvaguarda deprecada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 si existiendo el medio judicial de defensa, \u201cel interesado deja de acudir a \u00a0 \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0 un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca \u00a0 de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer \u00a0 uso oportuno del mismo (\u2026)[21]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el accionante no acredit\u00f3 la calidad de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que amerite la impostergable intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de amparo, ni tampoco demostr\u00f3 que el funcionamiento de la c\u00e1mara ocasione \u00a0 un perjuicio urgente, grave, impostergable, inminente e irremediable dado que la \u00a0 experticia que obra en el expediente reflej\u00f3 un panorama totalmente adverso a lo \u00a0 narrado por el quejoso, pues la grabaci\u00f3n aportada por la Alcald\u00eda revela un \u00a0 monitoreo constante del dispositivo electr\u00f3nico sobre las avenidas y calles del \u00a0 sector y no, en particular, sobre su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo \u00a0 Montoya Ahmedt solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la intimidad \u00a0 personal y familiar, presuntamente vulnerado por la Unidad Residencial Portal de \u00a0 Alcal\u00e1, tras considerar que la instalaci\u00f3n de una c\u00e1mara de seguridad ubicada en \u00a0 la citada unidad residencial, vigila el patio de su residencia, sinti\u00e9ndose \u00a0 observado, situaci\u00f3n que, asegur\u00f3, le impide efectuar \u201creuniones sociales\u201d, \u00a0 entre otras actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, solicit\u00f3, en sede de tutela, el retiro o la reubicaci\u00f3n de la \u00a0 c\u00e1mara de seguridad instalada en la Unidad Residencial Portal de Alcal\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, Antioquia, advirti\u00f3 \u00a0 en la respuesta allegada por la Unidad Residencial \u201cPortal de Alcal\u00e1\u201d, \u00a0 que la c\u00e1mara de vigilancia era de propiedad de la Alcald\u00eda de Envigado, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se vincul\u00f3 a este tr\u00e1mite tutelar. Mediante providencia del 5 de \u00a0 junio de 2017, declar\u00f3 improcedente el amparo toda vez que el actor no cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de inmediatez pues desde la ocurrencia del presunto hecho \u00a0 vulnerador, esto es, en el segundo semestre del 2016 y la fecha de solicitud del \u00a0 amparo, 17 de mayo de 2017, transcurrieron m\u00e1s de 6 meses. Sumado a ello, arguy\u00f3 \u00a0 una insuficiencia de carga probatoria, al no aportar la prueba que evidenciara \u00a0 las presuntas grabaciones que se realizaban a su entorno familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal \u00a0 del Circuito de la misma localidad, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Luego \u00a0 de realizar el an\u00e1lisis del caso, de cara a las normas legales y a la \u00a0 jurisprudencia atinente al tema debatido, verific\u00f3 las im\u00e1genes aportadas en \u00a0 medio magn\u00e9tico y se\u00f1al\u00f3 que no fue posible identificar la propiedad del \u00a0 accionante. En su lugar, advirti\u00f3 que la Alcald\u00eda de Envigado \u201cprob\u00f3 que la \u00a0 vigilancia es generalizada, no hay enfoques selectivos, no existe un seguimiento \u00a0 concreto de la propiedad de Carlos Arturo Montoya Ahmedt. Evidentemente el \u00a0 municipio de Envigado busca cumplir con las obligaciones impuestas en la \u00a0 Ley 1551 de 2012 en armon\u00eda a los fines esenciales del Estado\u201d. \u00a0Y agreg\u00f3 que, la c\u00e1mara de vigilancia no puede ser suplida por otros medios \u00a0 menos invasivos, dado que tiene una cobertura extensa y est\u00e1 ubicada \u00a0 estrat\u00e9gicamente, lo que permite mantener un amplio radio poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 esta Corte, previo estudio minucioso y pormenorizado del caso concreto, enfil\u00f3 \u00a0 su tesis, en primera medida, a determinar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y estim\u00f3 que no hay lugar a \u00a0 resolver de m\u00e9rito, habida cuenta de que no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 subsidiariedad dado que, del caudal probatorio adosado al expediente, no se \u00a0 extrae que el actor haya agotado, previa iniciaci\u00f3n de este tr\u00e1mite, el conducto \u00a0 regular, esto es, haber acudido a la Unidad Residencial \u201cPortal de Alcal\u00e1\u201d \u00a0 y a la administraci\u00f3n municipal de Envigado, Antioquia, para solicitar lo que \u00a0 por esta v\u00eda depreca. Sumado a ello, tampoco se vislumbra que dicha censura se \u00a0 haya zanjado ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa que dispone de \u00a0 medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para la salvaguarda de sus derechos[22], \u00a0 raz\u00f3n por la cual el amparo solicitado no est\u00e1 llamado a prosperar toda vez que \u00a0 este mecanismo no puede ser utilizado de manera directa y principal para \u00a0 soslayar los procedimientos apropiados para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 superiores pues de permitirse ello desnaturalizar\u00eda la raz\u00f3n de ser de este \u00a0 tr\u00e1mite residual y subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 finalizar, el accionante no acredit\u00f3 la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que amerite la impostergable intervenci\u00f3n del juez de amparo, ni \u00a0 tampoco demostr\u00f3 que el funcionamiento de la c\u00e1mara le ocasione un perjuicio \u00a0 urgente, grave, impostergable, inminente e irremediable dado que, en la \u00a0 experticia que obra en el expediente, se aprecia un CD que contiene las \u00a0 grabaciones de la c\u00e1mara de vigilancia objeto de controversia y las cuales \u00a0 registran un panorama totalmente adverso a lo narrado por el petente pues en \u00a0 momento alguno se vislumbran enfoques a su residencia sino un monitoreo \u00a0 constante sobre las avenidas y calles del sector que habita. As\u00ed las cosas, y \u00a0 bajo esta perspectiva resulta palmario el fracaso del reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0 Envigado (Antioquia), el 5 de junio de 2017, y el Juzgado Penal del Circuito de Envigado \u00a0 (Antioquia), el 11 de julio del mismo a\u00f1o, en tanto declararon improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada por Carlos Arturo Montoya Ahmedt, pero por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, esto es, por cuanto no se \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ley a trav\u00e9s de la cual se dictan normas para modernizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno principal, folios 5 \u2013 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno principal, folios 8 \u2013 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal, folio 31. Inspeccionado en sede de revisi\u00f3n el \u00a0 CD aportado por la Alcald\u00eda Municipal de Envigado, no se identific\u00f3 que la \u00a0 c\u00e1mara instalada en el Edificio Portal de Alcal\u00e1, enfoque de manera directa en \u00a0 el patio del accionante, ni en predio alguno, sino que se observa la vigilancia \u00a0 de un panorama dirigido \u00fanicamente hacia las avenidas y un puente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Destinadas a la \u201cPRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS PARA PROMOVER Y FORTALECER EL \u00a0 SISTEMA INTEGRAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA A TRAV\u00c9S DE LA AMPLIACI\u00d3N \u00a0 DE LA RED DE FIBRA \u00d3PTICA Y EQUIPAMIENTO TECNOL\u00d3GICO DE SEGURIDAD EN EL \u00a0 MUNICIPIO DE ENVIGADO\u201d, y donde se dispuso la instalaci\u00f3n de la \u00a0 c\u00e1mara de seguridad en la Unidad Residencial \u201cPortal de Alcal\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]A \u00a0 trav\u00e9s de los cuales informa la fecha de ingreso del personal \u00a0 adscrito a la Secretar\u00eda de Seguridad y Convivencia de Envigado (Antioquia), a \u00a0 fin de instalar la c\u00e1mara de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSeguimiento al cronograma y a las actividades del contrato \u00a0 (\u2026) seguimiento al sistema de seguridad en l\u00ednea (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver sentencia C-543 de 1992, M.P Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-039 de 1996, M.P. \u00a0Antonio Barrera Carbonell y sentencia T-1197 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la \u00a0 finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De \u00a0 acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la \u00a0 tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que \u00a0 no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera \u00a0 afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0 interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha \u00a0 determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si \u00a0 el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0 brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de \u00a0 conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de \u00a0 un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver Sentencias T-692 de 2006, M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-345 de 2009, M.P\u00a0 \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-332 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T- 246 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cLa Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el \u00a0 principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por cuanto a este medio de protecci\u00f3n se puede acudir frente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro \u00a0 medio de defensa que sea id\u00f3neo, o cuando existi\u00e9ndolo no sea expedito u \u00a0 oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable\u201d: Ver Sentencias: T &#8211; 202 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-649 de 2011, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-228 de \u00a0 2012, M.P. \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-705 de 2012 y T &#8211; 061 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T- 214 de 2014, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-458 de \u00a0 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-544 de 2001, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, T-599 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, T-803 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-273 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez,T-093 de 2008, M.P. \u00a0 Rodrigo escobar Gil, SU-037 de 2009, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil,T-565 de 2009, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 \u00a0 de 2010, T-424 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez, T-076 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva,T-333 de 2011, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, T-377A de 2011, M.P \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto,T-391 de 2013, T-627 de 2013 M.P Alberto Rojas R\u00edos, T-502 de 2015 y T-575 de \u00a0 2015 del M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la sentencia T-533 de 2016, M.P. \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cPara esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n en un proceso de \u00a0 tutela implica que, conforme con el referido deber de intervenci\u00f3n del Estado, \u00a0 las cargas ligadas a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n sean reducidas \u00a0 razonablemente. Resulta imprescindible hacer ciertas consideraciones especiales \u00a0 sobre la base de las circunstancias particulares en las que se encuentra el \u00a0 actor, para no invisibilizar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad en el proceso y no \u00a0 hacerle exigencias que resulten invencibles o demasiado gravosas con arreglo a \u00a0 ella\u201d. En adici\u00f3n ver: Sentencias \u00a0 T-719 de 2003, T-789 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1109 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-515A de 2006, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, T-206 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-018 de 2014, M.P Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201c\u2026podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo \u00a0 general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este \u00a0 al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por \u00a0 el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud del principio de \u00a0 subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0 derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias \u00a0 -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o \u00a0 cuando las mismas no resultan id\u00f3neas, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional. Sentencia T-480 de 2011, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Varga Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T- 480 de 2011, ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Pudo \u00a0 solicitar la revocatoria directa del acto administrativo o la nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. (Art\u00edculos 93 y 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo \u00a0 \u00a0y de lo Contencioso Administrativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-224-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-224\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RETIRO O REUBICACION DE CAMARA \u00a0 DE VIGILANCIA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad, por no \u00a0 acudirse previamente a la administraci\u00f3n municipal, ni al procedimiento \u00a0 administrativo general\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte estim\u00f3 que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}