{"id":26079,"date":"2024-06-28T20:13:30","date_gmt":"2024-06-28T20:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-225-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:30","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:30","slug":"t-225-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-225-18\/","title":{"rendered":"T-225-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-225-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-225\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR RETROACTIVO PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de \u00a0 retroactivo pensional, si bien este Tribunal ha sostenido que no es la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el medio para ventilarla debido a que es una prestaci\u00f3n dineraria que no \u00a0 afecta el m\u00ednimo vital de quien ya est\u00e1 recibiendo una asignaci\u00f3n mensual, en \u00a0 ciertas circunstancias esta categorizaci\u00f3n no puede aplicarse de pleno,\u00a0ya que un derecho que en principio \u00a0 reviste un contenido patrimonial podr\u00eda condicionar el acceso a un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Exigencia del retiro para el pago efectivo y disfrute de la pensi\u00f3n \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el trabajador debe dejar de \u00a0 cotizar al sistema pensional, para tener derecho a reclamar el pago de las \u00a0 mesadas retroactivas, dicha desafiliaci\u00f3n, realizada a trav\u00e9s del reporte de \u00a0 novedad de retiro que eleva su empleador ante la entidad administradora de \u00a0 pensiones, no es equivalente a la desvinculaci\u00f3n laboral y tampoco implica que \u00a0 el mismo tenga que desafiliarse tambi\u00e9n al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RETROACTIVO PENSIONAL-Orden a Colpensiones reconocer las \u00a0 sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional, desde el momento en que \u00a0 se elev\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente \u00a0T-6.445.746 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Jos\u00e9 Laurino Asprilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho \u00a0 (8) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Santiago de Cali -Sala Laboral- que confirm\u00f3 la sentencia dictada el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Catorce \u00a0 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Laurino Asprilla contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali -Sala Laboral- \u00a0remiti\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional el expediente T-6.445.746; posteriormente la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once[1] \u00a0de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de noviembre de 2017, eligi\u00f3 \u00a0 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de referencia y por reparto correspondi\u00f3 \u00a0 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Laurino Asprilla tiene 73 a\u00f1os de edad, padece hipertensi\u00f3n severa, insuficiencia renal cr\u00f3nica \u00a0 reagudizada, incontinencia fecal, falla cardiaca estadio B, aneurisma aorta \u00a0 tor\u00e1cica congestiva, prostatismo severo, sepsis severa de origen abdominal, \u00a0 cuadro gastroenterico severo con compromiso de la funci\u00f3n renal, tiene \u00a0 instalado un marcapasos y ha sido calificado m\u00e9dicamente como paciente de alto \u00a0 riesgo[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma \u00a0 que el 03 de octubre de 2004 satisfizo los requisitos exigidos por la Ley 100 de \u00a0 1993[3] \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con los par\u00e1metros \u00a0 establecidos dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Estos son, 60 a\u00f1os de edad y m\u00e1s \u00a0 de 500 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la referida edad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala \u00a0 que el 09 de junio de 2008 solicit\u00f3 por primera vez el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, fecha en la cual inici\u00f3 \u201csu calvario\u201d[5], \u00a0toda vez que en reiteradas ocasiones[6] \u00a0el Instituto de Seguros Sociales (ISS), ahora Colpensiones[7] \u00a0la neg\u00f3 debido a la supuesta insuficiencia de semanas cotizadas requeridas para \u00a0 obtenerla. Fue hasta el 10 de marzo de 2015, mediante Resoluci\u00f3n GNR 67919 que \u00a0 dicha entidad reconoci\u00f3 su derecho. Sin embargo, en el acto administrativo se \u00a0 indic\u00f3 que el disfrute de la referida prestaci\u00f3n se generar\u00eda a partir del 01 de \u00a0 marzo de 2015, bajo el argumento de que a la fecha no aparec\u00eda acreditada la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral con su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Indica \u00a0 el accionante, en primer lugar que: (1) para el 09 de junio de 2008, \u00a0 fecha en la cual solicit\u00f3 por primera vez el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, contaba con 1.080.62 semanas cotizadas aproximadamente, seg\u00fan lo \u00a0 reportado en la correcci\u00f3n de la historia laboral\u00a0 entregada por \u00a0 Colpensiones el 04 de marzo de 2015[8] \u00a0(7 a\u00f1os despu\u00e9s). En segundo lugar (2) que su empleadora report\u00f3 la \u00a0 novedad de retiro en agosto de 2013, como bien lo afirma Colpensiones[9], \u00a0 es decir, desde ese momento dej\u00f3 de cotizar al sistema de pensiones, que es el \u00a0 requisito exigido para reclamar el pago del retroactivo pensional, sin que esto \u00a0 sea equivalente a la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inconforme con la situaci\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 67919, con el fin de que le fuera reconocido el retroactivo \u00a0 pensional al cual considera tener derecho. El mismo fue resuelto mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 318208 del 16 de octubre de 2015 confirm\u00e1ndola en cada una de sus \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n VPB 1356 del 13 de enero de 2016, se \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n confirmando nuevamente la Resoluci\u00f3n GNR 67919 \u00a0 del 10 de marzo de 2015. En esta Resoluci\u00f3n se indic\u00f3 dentro de otras cosas lo \u00a0 siguiente: \u201cresulta pertinente aclarar que al momento de proferirse la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 67919 del 10 de marzo de 2015 el asegurado presentaba \u00a0 cotizaciones hasta el mes de agosto de 2013, sin reportar la novedad de retiro, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la prestaci\u00f3n se reconoci\u00f3 a la fecha de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 de pensionados, esto es el 1 de marzo de 2015\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 El 5 \u00a0 de febrero de 2016, el actor elev\u00f3 ante Colpensiones derecho de petici\u00f3n \u00a0 solicitando el reconocimiento y pago de retroactivo pensional luego de haber \u00a0 aportado la documentaci\u00f3n relacionada con la novedad de retiro en la forma en la \u00a0 que se lo solicit\u00f3 Colpensiones.[11] \u00a0En respuesta, la entidad emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 87061 del 28 de marzo de 2016, \u00a0 por medio de la cual neg\u00f3 una vez m\u00e1s el reconocimiento y pago del retroactivo \u00a0 pensional reclamado por el accionante, as\u00ed: \u201crevisada la historia laboral del \u00a0 se\u00f1or Asprilla Jos\u00e9 Laurino, se evidencian las \u00faltimas cotizaciones con el \u00a0 empleador Nelly M\u00e9ndez, de numero patronal 29281122 hasta el 31 de julio del a\u00f1o \u00a0 2013, sin que obre novedad de retiro del sistema\u201d. Y procedi\u00f3 a solicitarle \u00a0 la documentaci\u00f3n requerida en oportunidades anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 El 30 \u00a0 de marzo de 2016, la entidad accionada solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Nelly M\u00e9ndez de \u00a0 Garc\u00eda (\u00faltima empleadora) mediante oficio N\u00b0 BZ 2016-1061125-0776269 lo \u00a0 siguiente: \u201cen respuesta a su requerimiento de manera atenta nos permitimos \u00a0 informar que no es procedente aplicar la novedad de retiro solicitada para el \u00a0 caso en menci\u00f3n debido a que revisando los documentos adjuntos a su petici\u00f3n, se \u00a0 evidencia un cese en la obligaci\u00f3n de pago en pensi\u00f3n, el cual debe ser \u00a0 reportado directamente por el empleador como novedad (p) \u201crequisitos cumplidos \u00a0 para pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9\u00a0\u00a0\u00a0 El 03 \u00a0 de mayo de 2016 el se\u00f1or Laurino Asprilla instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de\u00a0 \u00a0 Colpensiones con el fin de que dicha entidad resolviera de forma inmediata las \u00a0 peticiones relativas al reconocimiento y pago del retroactivo pensional. As\u00ed, el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvi\u00f3 ordenar a la \u00a0 se\u00f1ora Nelly M\u00e9ndez de Garc\u00eda, en calidad de ultima empleadora, radicar en la \u00a0 forma requerida por Colpensiones los documentos requeridos por dicha entidad \u00a0 para efectuar la novedad de retiro del se\u00f1or Jos\u00e9 Laurino Asprilla. Paso seguido \u00a0 orden\u00f3 a Colpensiones resolver la solicitud dentro de los 15 d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, el 17 de junio de 2016, la se\u00f1ora Nelly M\u00e9ndez de Garc\u00eda radic\u00f3 \u00a0 los documentos requeridos bajo las indicaciones se\u00f1aladas por Colpensiones en \u00a0 oficio N\u00b0 BZ 2016-1061125-0776269. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n GNR 185778 \u00a0 del 23 de junio de 2016, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento del retroactivo \u00a0 pensional solicitado por el actor, bajo el siguiente argumento: \u201cque revisada \u00a0 nuevamente la historia laboral del asegurado se estableci\u00f3 que con su ultimo \u00a0 empleador NELLY MENDEZ DE GARC\u00cdA CC 2928112, tiene cotizaciones hasta el \u00a0 periodo de agosto de 2013, reflejando la novedad de retiro distinguida \u00a0 con la letra (p) lo cual significa que el afiliado \u00a0 suspende el pago de cotizaciones en pensi\u00f3n no as\u00ed en salud. Es decir que dicha \u00a0 novedad no implica el pago de la retroactividad pensional, dado que sigue \u00a0 vinculado laboralmente a la empresa y percibiendo salario. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual esta administradora no reconoci\u00f3 retroactivo alguno\u201d (negrillas fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que su estado de salud ha venido empeorando y no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le permitan satisfacer su congrua subsistencia. Si bien \u00a0 recibe una mesada pensional de $ 760.000, se encuentra internado en un \u00a0 ancianato, en el cual debe efectuar el pago de $500.000 mensuales[12], \u00a0 adem\u00e1s le descuentan lo correspondiente a salud, y la cuota de un cr\u00e9dito \u00a0 bancario que adquiri\u00f3 hace un tiempo[13], \u00a0 esto sin contar los copagos, y los medicamentos que mensualmente requiere, no \u00a0 cuenta con el apoyo de su familia, solo con el de una vecina suya, quien en \u00a0 algunas oportunidades lo ayuda a trasladarse a sus citas m\u00e9dicas, a cuidar de \u00e9l \u00a0 los fines de semana, y a colaborarle econ\u00f3micamente con los \u00fatiles de aseo y el \u00a0 vestuario que no puede propiciarse debido al bajo monto que recibe por concepto \u00a0 de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el se\u00f1or Jos\u00e9 Laurino Asprilla solicita \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social, a la dignidad humana y al debido proceso, los cuales han sido \u00a0 presuntamente vulnerados por Colpensiones al negar reiteradamente el \u00a0 reconocimiento y pago del retroactivo pensional al cual considera tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Laurino Asprilla, en la cual se \u00a0 evidencia que el actor padece hipertensi\u00f3n severa, insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica reagudizada, incontinencia fecal, falla cardiaca estadio B, aneurisma \u00a0 aorta tor\u00e1cica congestiva, prostatismo severo, sepsis severa de origen \u00a0 abdominal, cuadro gastroenterico severo con compromiso de la funci\u00f3n renal, \u00a0 (Folios 145 a 152) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Laurino Asprilla, en la cual se \u00a0 certifica que naci\u00f3 el d\u00eda 3 de octubre de 1944. (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la primera solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez con \u00a0 fecha de 09 de junio de 2008, junto con la copia de Resoluci\u00f3n\u00a0 N\u00b0 012802 \u00a0 de 2008 por medio de la cual se niega dicha solicitud. (Folios 15 a 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Correcci\u00f3n de la historia laboral entregada por Colpensiones el 04 de marzo de \u00a0 2015. En la cual se evidencia que, al 09 de junio de 2008, fecha en la cual \u00a0 solicit\u00f3 por primera vez el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, el accionante \u00a0 contaba con m\u00e1s de 1.080.62 semanas cotizadas. (Folios 81 a 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 67919 del 10 de marzo de 2015, por medio de la cual \u00a0 se reconoce a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Laurino Asprilla pensi\u00f3n de vejez y a su vez \u00a0 se niega el pago de retroactivo pensional, bajo el argumento de que el empleador \u00a0 continuaba vinculado laboralmente. (Folios 95 a 98) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante en contra de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 67919 del 10 de marzo de 2015 y copia de la Resoluci\u00f3n GNR 318208 \u00a0 del 16 de octubre de 2015 por medio de la cual se confirma la anterior. En esta \u00a0 Resoluci\u00f3n se indic\u00f3 dentro de otras cosas lo siguiente: \u00a0 \u201cresulta pertinente aclarar que al momento de proferirse la Resoluci\u00f3n GNR 67919 \u00a0 del 10 de marzo de 2015 el asegurado presentaba cotizaciones hasta el mes de \u00a0 agosto de 2013, sin reportar la novedad de retiro, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 prestaci\u00f3n se reconoci\u00f3 a la fecha de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, esto \u00a0 es el 1 de marzo de 2015\u201d. (Folios 99 a 107) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia \u00a0 \u00a0de la Resoluci\u00f3n VPB 1356 del 13 de enero de 2016 se resolvi\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n confirmando nuevamente la Resoluci\u00f3n GNR 67919 del 10 de marzo de 2015 \u00a0 bajo los mismos argumentos expuestos en la Resoluci\u00f3n GNR 318208. (Folios 113 a \u00a0 116) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por el actor el 5 de febrero de 2016 ante \u00a0 Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de retroactivo pensional luego \u00a0 de haber aportado la documentaci\u00f3n relacionada con la novedad de retiro indicada \u00a0 en la forma se\u00f1alada en la Resoluci\u00f3n GNR 318208 del 16 de octubre de 2015. \u00a0 (Folios 110 a 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 185778 del 23 de junio de 2016, por la cual se niega \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el accionante, bajo el \u00a0 argumento de que, si bien este, hab\u00eda suspendido las cotizaciones en pensi\u00f3n no \u00a0 lo hab\u00eda hecho en salud: \u201cdicha novedad no implica el pago de retroactividad \u00a0 pensional, dado que sigue vinculado laboralmente y percibiendo salario.\u201d \u00a0 (folios 141 a 144) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 15 de julio de 2017, el Director de Acciones \u00a0 Constitucionales de la entidad solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se ha demostrado la amenaza de \u00a0 un eventual perjuicio irremediable en contra del actor. Al respecto indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cno es competencia del juez constitucional realizar un an\u00e1lisis de \u00a0 fondo frente a la inconformidad del accionante en cuanto a su pretensi\u00f3n de \u00a0 reconocimiento pensional, adem\u00e1s de reflejar el presente caso una \u00a0 desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pretendiendo que por medio de un \u00a0 proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariredad, sean reconocidos \u00a0 derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos legales establecidos para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali, mediante fallo \u00a0 del 26 de julio de 2017, declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela al considerar que en el presente caso no se acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que amerite adoptar una decisi\u00f3n de fondo para proteger \u00a0 los derechos fundamentales invocados, por lo tanto se\u00f1al\u00f3 que el actor deb\u00eda \u00a0 promover el respectivo proceso laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0 obtener lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Laurino Asprilla impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que el \u00a0 fallador no tuvo en cuenta cada una de las circunstancias que a su juicio, lo \u00a0 circunscriben como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional para el \u00a0 Estado. En primer lugar, por su estado de salud y las patolog\u00edas que padece, en \u00a0 segundo lugar, por su avanzada edad y en tercer lugar por la escasez de recursos \u00a0 econ\u00f3micos que le impiden satisfacer su congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013Sala de decisi\u00f3n Laboral- mediante \u00a0 providencia del 22 de agosto de 2017 resolvi\u00f3 confirmar en cada una de sus \u00a0 partes la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la \u00a0 Oralidad de Cali, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Ello se \u00a0 hizo con base en los mismos argumentos expuestos por el A quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal surtida en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bibiana \u00a0 del Pilar Gordillo Novoa, quien ha sido la persona que se ha encargado de ayudar \u00a0 de manera voluntaria al se\u00f1or Laurino Asprilla envi\u00f3 a este Despacho escrito por \u00a0 medio del cual inform\u00f3 que el referido no tiene ning\u00fan familiar que lo asista, \u00a0 que su estado de salud es delicado y que lo que percibe de mesada pensional no \u00a0 es suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Indic\u00f3 que en la \u00a0 actualidad el accionante se encuentra internado en la Fundaci\u00f3n Adorables \u00a0 Abuelitos -Casa Hogar del Valle- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez pensionado y en vista de que Laurino no recibi\u00f3 el retroactivo al cual \u00a0 ten\u00eda derecho, se vio obligado a solicitar un cr\u00e9dito para poder comprar sus \u00a0 cosas b\u00e1sicas. Laurino solicit\u00f3 un cr\u00e9dito al Banco Popular el cual le fue \u00a0 aceptado por valor de 10 millones de pesos aproximadamente, dinero con el cual \u00a0 sald\u00f3 algunas deudas que ten\u00eda, compr\u00f3 su cama, colch\u00f3n, un televisor, armario y \u00a0 otros enceres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laurino vivi\u00f3 2 meses aproximadamente en el corregimiento de San Joaqu\u00edn \u00a0 municipio de Candelaria Valle donde pagaba una habitaci\u00f3n en una casa de familia \u00a0 pero su estado de salud empeor\u00f3 adquiriendo una serie de bacterias que lo \u00a0 llevaron a unidad de cuidados intensivos y fue all\u00ed en enero de 2.016 que decid\u00ed \u00a0 hacer una obra de caridad con Laurino y lo lleve a vivir a mi casa durante un \u00a0 buen tiempo haci\u00e9ndome cargo de todas sus necesidades b\u00e1sicas, pues debido al \u00a0 cr\u00e9dito que el adquiri\u00f3 el banco le descuenta una buena cantidad de su salario, \u00a0 Laurino tiene una mesada pensional de $760.000 pesos aproximadamente pero por el \u00a0 descuento en salud y la cuota del cr\u00e9dito solo recibe como mesada la suma de \u00a0 $370.000 pesos mensuales. Sin embargo, por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica tuve que buscar \u00a0 la manera de que Laurino tuviera una atenci\u00f3n adecuada y con personas id\u00f3neas \u00a0 para el manejo de pacientes y por su condici\u00f3n de adulto mayor ya que desde el \u00a0 a\u00f1o 2.011 aproximadamente Laurino empez\u00f3 a padecer de incontinencia fecal y \u00a0 urinaria, as\u00ed como hipertensi\u00f3n arterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue entonces que habl\u00e9 con los propietarios de la Fundaci\u00f3n Adorables \u00a0 Abuelitos Casa Hogar del Valle para que pudieran darle un cupo en esta \u00a0 fundaci\u00f3n para abuelitos dado a que quedaba ubicada a solo 4 casas de mi lugar \u00a0 de residencia y as\u00ed yo podr\u00eda estar muy pendiente de \u00e9l y de sus controles \u00a0 m\u00e9dicos. (Anexo certificaci\u00f3n del Hogar). En este momento Laurino se encuentra \u00a0 viviendo all\u00ed a pesar de que el hogar fue trasladado a otro sector diferente a \u00a0 donde yo vivo pero a\u00fan contin\u00fao pendiente de todo lo que Laurino necesita es el \u00a0 caso de que por Laurino se paga una mensualidad de $500.000 pesos sin contar los \u00a0 copagos de las citas m\u00e9dicas y los medicamentos que mensualmente requiere ni los \u00a0 traslados a las diferentes citas m\u00e9dicas entre muchos otros; gastos que son \u00a0 asumidos de mi propio bolsillo pues reitero que laurino solo recibe como mesada \u00a0 pensional la suma de $370.000 pesos\u00a0 aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muchas veces he tenido que recurrir a la caridad de la gente y hasta en una \u00a0 oportunidad la emisora Tropicana 93.1 de Cali me ayud\u00f3 con un traslado y pa\u00f1ales \u00a0 para Laurino. Las personas de buen coraz\u00f3n en algunas oportunidades me ayudan \u00a0 con los traslados a las citas m\u00e9dicas, las cosas de uso personal de Laurino, \u00a0 ropa de segunda en buen estado para el entre otras ayudas que le dan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No entiendo como una entidad del estado como COLPENSIONES hace este tipo de \u00a0 da\u00f1os a la gente como el caso de Laurino, \u00e9l es una persona en condici\u00f3n de \u00a0 abandono familiar \u00e9l no cuenta con una persona aparte de m\u00ed que este pendiente \u00a0 de \u00e9l. He sido yo la \u00fanica persona que he estado con el todo este tiempo \u00a0 cuid\u00e1ndolo, velando porque tenga todo lo necesario para tener una vejez digna \u00a0 as\u00ed muchas veces deba pedirle a la gente para poder suplir las necesidades de \u00a0 \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema del descuento que el banco le hace por el cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 para \u00a0 poder tener unos enseres que le permitan tener las m\u00ednimas condiciones, no me \u00a0 permiten darle mejores cosas. En total mensualmente de mi bolsillo y la caridad \u00a0 de la gente yo debo reventar $400.000 pesos aproximadamente para poder cubrir el \u00a0 excedente del hogar, sus \u00fatiles de aseo, los transportes al m\u00e9dico, los copagos \u00a0 de las citas y la medicina, sin contar el vestuario o las salidas a recrear pues \u00a0 los fines de semana en lo posible trato de llevarlo al parque, lo llevo a mi \u00a0 casa o a comer helado\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 numeral \u00a0 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y \u00a0 en virtud del Auto del 14 de noviembre de 2017, expedido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Laurino Asprilla instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 luego de que dicha entidad se negara en repetidas ocasiones a reconocer el \u00a0 retroactivo pensional al cual considera tener derecho bajo el argumento de que \u00a0 si bien el actor, mediante novedad de retiro efectuada por su empleadora, \u00a0 suspendi\u00f3 el pago de cotizaciones en pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2013, no lo hizo en \u00a0 salud, por lo que dicha novedad no implica el pago de la \u00a0 retroactividad pensional, dado a que segu\u00eda vinculado laboralmente a la empresa \u00a0 y percibiendo salario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el actor invoca la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social \u00a0 y a la dignidad humana, con el fin de que la administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones- reconozca y pague el retroactivo pensional al cual \u00a0 considera tener derecho, teniendo en cuenta los diferentes factores que lo \u00a0 circunscriben como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es (i) \u00a0su avanzada edad; (ii) las diferentes patolog\u00edas que aquejan su salud y \u00a0 (iii) \u00a0su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a resolver la situaci\u00f3n \u00a0 planteada, la Sala estima pertinente determinar en primer lugar, si en el \u00a0 presente caso, concurren las reglas jurisprudenciales sobre el requisito de \u00a0 subsidiariedad para el reconocimiento de derechos pensionales. Para ello, se \u00a0 iniciar\u00e1 por analizar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Laurino Asprilla de 73 \u00a0 a\u00f1os de edad, quien padece diferentes patolog\u00edas[15] que aquejan \u00a0 su salud y quien act\u00faa en nombre propio, contra Colpensiones, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual solicita que le sea reconocido el retroactivo pensional al cual considera \u00a0 tener derecho en la medida en la que existen otros medios judiciales a su favor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paso \u00a0 seguido se determinar\u00e1 si en el presente caso concurren los dem\u00e1s requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se supere el anterior \u00a0 estudio de forma, la Sala Novena, desarrollar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se plantean: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) vulnera los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al \u00a0 debido proceso del se\u00f1or Laurino Asprilla, al negarle el reconocimiento del \u00a0 retroactivo pensional que pretende, bajo el argumento de que si bien el actor, \u00a0 mediante novedad de retiro efectuada por su empleadora, suspendi\u00f3 el pago de \u00a0 cotizaciones en pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2013, no lo hizo en salud, circunstancia que \u00a0 imposibilita el desembolso de \u00a0la retroactividad pensional, por \u00a0 seguir vinculado laboralmente a la empresa y percibir salario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto \u00a0 el anterior problema jur\u00eddico la Sala determinar\u00e1 si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExisti\u00f3 por parte de Colpensiones alguna conducta negligente en el tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento al derecho a la pensi\u00f3n de vejez del accionante que constituya \u00a0 una excepci\u00f3n a la regla general prevista para ser acreedor del disfrute a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, y en efecto ocasione una variaci\u00f3n de la fecha a partir de la cual \u00a0 deben reconocerse las mesadas retroactivas del se\u00f1or Laurino Asprilla? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 Reglas sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de \u00a0 retroactivo pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o \u00a0 existi\u00e9ndolo, no resulte eficaz e id\u00f3neo, o se requiera acudir al amparo como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto este \u00a0 Tribunal\u00a0ha se\u00f1alado que \u201cno es suficiente la mera existencia formal de otro \u00a0 procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Es indispensable que ese mecanismo \u00a0 sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar \u00a0 inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su \u00a0 utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No \u00a0 podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci\u00f3n de \u00a0 tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0 siendo vulnerados.\u201d \u00a0 [17] \u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corte ha \u00a0 indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un \u00a0 derecho pensional por v\u00eda tutela, el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se \u00a0 flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por \u00a0 ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro \u00a0 de su estado de salud, y adem\u00e1s se encuentren imposibilitados para procurarse \u00a0 los medios necesarios que garanticen sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed mismo, la Sala \u00a0 debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado m\u00ednimo de \u00a0 diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago \u00a0 de retroactivo pensional, si bien este Tribunal ha sostenido que no es la acci\u00f3n \u00a0 de tutela el medio para ventilarla debido a que es una prestaci\u00f3n dineraria que \u00a0 no afecta el m\u00ednimo vital de quien ya est\u00e1 recibiendo una asignaci\u00f3n mensual[19], \u00a0 en ciertas circunstancias esta categorizaci\u00f3n no puede aplicarse de pleno, ya \u00a0 que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podr\u00eda \u00a0 condicionar el acceso a un derecho fundamental[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y \u00a0 amparar la pretensi\u00f3n de pago de retroactivo pensional cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca) Hay certeza en la \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho pensional y b) se hace evidente la afectaci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital, al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar \u00a0 la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijur\u00eddica de la \u00a0 entidad demandada, los medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el \u00a0 momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del \u00a0 amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es \u00a0 legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole \u00a0 constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el \u00a0 amparo de los derechos vulnerados o amenazados[21]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento constitucional para ordenar el pago \u00a0 de retroactivo pensional, radica en que la Corte debe reconocer los derechos \u00a0 desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 que dan lugar a su configuraci\u00f3n.\u00a0En consecuencia,\u00a0\u201ccuando la Corte ordena el \u00a0 pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica que tal disposici\u00f3n enuncia. Luego, se colige que la Corte \u00a0 declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestaci\u00f3n existe en \u00a0 el \u00e1mbito del derecho\u201d[22]. \u00a0La labor del \u00a0 juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho \u00a0 pensional ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe remediar una \u00a0 situaci\u00f3n que ha\u00a0contrariado los principios de la Carta Pol\u00edtica[23]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 expuesto, se hace necesario valorar la situaci\u00f3n particular del actor en aras de \u00a0 establecer si es procedente iniciar el estudio jur\u00eddico de fondo de la discusi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica planteada. Se tiene que (i) el se\u00f1or Jos\u00e9 Laurino Asprilla tiene \u00a0 73 a\u00f1os de edad, (ii) sufre hipertensi\u00f3n \u00a0 severa, insuficiencia renal cr\u00f3nica reagudizada, incontinencia fecal, falla \u00a0 cardiaca estadio B, aneurisma aorta tor\u00e1cica congestiva, prostatismo severo, \u00a0 sepsis severa de origen abdominal, cuadro gastroent\u00e9rico severo con compromiso \u00a0 de la funci\u00f3n renal, entre otras; (iii) a \u00a0 causa de los quebrantos propios de su edad y estado de salud se encuentra \u00a0 imposibilitado para procurarse los recursos econ\u00f3micos que le permitan \u00a0 satisfacer su congrua subsistencia; (iv) no cuenta con el apoyo de su \u00a0 familia, solo con el de una amiga, quien en algunas oportunidades lo ayuda a \u00a0 trasladarse a sus citas m\u00e9dicas, a cuidar los fines de semana y a colaborarle \u00a0 econ\u00f3micamente con los \u00fatiles de aseo y el vestuario que no puede propiciarse \u00a0 debido al bajo monto que recibe de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente (v) se ha logrado demostrar \u00a0 la certeza de la existencia del derecho pensional del se\u00f1or Laurino Asprilla[24], \u00a0 as\u00ed como (vi) la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, debido a una carga que no \u00a0 debi\u00f3 soportar por las irregularidades en la actuaci\u00f3n desempe\u00f1ada por \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente (vii) se destaca la \u00a0 actuaci\u00f3n diligente del accionante dentro de los diversos tr\u00e1mites \u00a0 administrativos en los que ha incurrido, con el fin de obtener el reconocimiento \u00a0 del retroactivo pensional que reclama, toda vez que, en diferentes \u00a0 oportunidades, luego de solicitar el reconocimiento de este le fue negado por \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en este caso, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago del \u00a0 retroactivo pensional a la cual considera tener derecho, este medio, aunque es \u00a0 id\u00f3neo, en la medida en la que ha sido previsto como herramienta judicial para \u00a0 cuestionar la negativa de una prestaci\u00f3n de dicha naturaleza, no resulta eficaz \u00a0 debido a que, la demora en la que podr\u00eda verse abocado esta clase de proceso \u00a0 generar\u00eda una afectaci\u00f3n prolongada a los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la vida digna del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0 conclusi\u00f3n la Sala encuentra que es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo definitivo \u00a0 con el cual cuenta el actor para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social a la dignidad humana y al \u00a0 debido proceso, teniendo en cuenta cada una de las circunstancias que lo \u00a0 circunscriben como sujeto de especial protecci\u00f3n por parte de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 Sentencia SU-337 de 2014, especific\u00f3 las reglas jurisprudenciales en cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos \u00a0 fundamentales, que toda persona puede instaurar\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre\u201d; (ii) no es \u00a0 necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues \u00a0 un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin \u00a0 embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del \u00a0 titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del \u00a0 Pueblo o Personero Municipal[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 reglamenta en su art\u00edculo 10 la legitimidad e inter\u00e9s en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, y se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma\u00a0o a trav\u00e9s de representante\u00a0(\u2026)\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[26] \u00a0tambi\u00e9n ha desarrollado las hip\u00f3tesis para instaurar acci\u00f3n de tutela:\u201c(a)\u00a0ejercicio directo, cuando quien interpone la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (b) por \u00a0 medio de\u00a0representantes legales, como en el \u00a0 caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las \u00a0 personas jur\u00eddicas; (c) por medio de\u00a0apoderado judicial, caso \u00a0 en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al \u00a0 escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto \u00a0 el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de\u00a0agente oficioso\u201d. (Sin negrilla en \u00a0 el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Laurino Asprilla acudi\u00f3 al amparo de tutela en \u00a0 ejercicio directo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso\u00a0 \u00a0 los cuales han sido presuntamente vulnerados por Colpensiones al negar \u00a0 reiteradamente el reconocimiento y pago del retroactivo pensional al cual \u00a0 considera tener derecho; por tanto se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 1[27] \u00a0y 5[28] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n en la que incurran las autoridades. A su vez, el articulo 86 superior \u00a0 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares cuando a) \u00a0 estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, b) la \u00a0 conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) \u00a0 el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, siendo Colpensiones, una empresa industrial y comercial del \u00a0 Estado del orden nacional,[29] \u00a0y la entidad encargada de reconocer la petici\u00f3n del actor y salvaguardar los \u00a0 derechos presuntamente conculcados, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que debe existir \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre \u00a0 la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[30] \u00a0lo anterior, en raz\u00f3n a que dicha acci\u00f3n constitucional tiene como finalidad \u00a0 conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los \u00a0 jueces.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte ha se\u00f1alado que, seg\u00fan lo establezcan las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, se prev\u00e9 la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en cualquier tiempo, siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) exista un motivo v\u00e1lido para justificar \u00a0 la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minoridad de edad, estado de discapacidad\u00a0 f\u00edsica, \u00a0 entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial \u00a0 de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; iii) exista un \u00a0 nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n \u00a0 es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy \u00a0 antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del \u00a0 actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el tiempo transcurrido entre la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 185778 del 23 de junio de 2016[33], \u00a0 por medio de la cual se niega por \u00faltima vez la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez solicitada por el actor, y la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l interpuesta, el 12 \u00a0 de julio de 2017, transcurri\u00f3 un lapso de 1 a\u00f1o aproximadamente. Tiempo que se \u00a0 estima razonable, teniendo en cuenta el estado de indefensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Laurino Asprilla, a causa de su (i) avanzada edad, (ii) las \u00a0 patolog\u00edas que aquejan su salud; (iii) el estado de abandono en el que se \u00a0 encuentra y (iv) el bajo nivel de ingresos que percibe para cubrir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. Por lo anterior, es claro que la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del \u00a0 tutelante contin\u00faa, por lo que se cumple con este requisito a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encuentra procedente de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, por lo que pasar\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos concernientes al fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos de fondo, se abordar\u00e1n los siguientes ejes tem\u00e1ticos (i) \u00a0Derecho a la seguridad social; (ii) La desafiliaci\u00f3n del sistema general \u00a0 de pensiones y el retiro del servicio. Momento a partir del cual se debe \u00a0 comenzar a pagar la pensi\u00f3n de vejez y (iii) Disfrute de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Regla general y excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la presente \u00a0 consideraci\u00f3n, se reiterar\u00e1 y se seguir\u00e1 muy de cerca, lo ya desarrollado por la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, en Sentencia T- 028 de 2017[34] \u00a0teniendo en cuenta que en ella se destac\u00f3 el concepto, la naturaleza y la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, dispone que la seguridad social es un \u00a0 derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico en cabeza del Estado, que debe \u00a0 garantizarse a todas las personas \u201cen sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. Para esta Corporaci\u00f3n la seguridad \u00a0 social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la \u00a0 siguiente manera: \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar \u00a0 progresivamente a los individuos y sus familias\u00a0 las garant\u00edas necesarias \u00a0 frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y \u00a0 oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia \u00a0 acorde con la dignidad del ser humano\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-628 de 2007, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la finalidad de la seguridad social guarda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnecesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado \u00a0 social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad \u00a0 general; garantizar la efectividad de los principios y derechos \u00a0 constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; \u00a0 adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona \u00a0 como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico[36], donde \u00a0 el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n[37]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es necesario \u00a0 destacar que el concepto de &#8220;seguridad social&#8221; hace referencia a \u00a0 la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo \u00a0 relacionado con la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades que han sido \u00a0 socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial \u00a0 derecho, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 19 destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y \u00a0 mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0a)\u00a0la \u00a0 falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0b)\u00a0gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0c)\u00a0apoyo familiar insuficiente, en \u00a0 particular para los hijos y los familiares a cargo[38].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la fundamentalidad de este especial derecho \u00a0 encuentra sustento en su v\u00ednculo funcional con el principio de dignidad humana y \u00a0 en la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, pues, a trav\u00e9s de \u00e9ste, resulta \u00a0 posible que las personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que \u00a0 les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y \u00a0 la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos \u00a0 subjetivos.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 Sentencia T-200 de 2010, destac\u00f3 que la importancia de este derecho radica en \u00a0 que\u00a0&#8220;su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la \u00a0 posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto \u00a0 constitucional&#8221;\u00a0y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la \u00a0 materializaci\u00f3n del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una \u00a0 sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en precedencia, \u00a0 resulta claro que la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, entendida como \u00a0 el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los dem\u00e1s \u00a0 derechos de un individuo, en los eventos en los que \u00e9ste se ha visto afectado \u00a0 por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jur\u00eddicos que \u00a0 un Estado que pretenda ostentar la condici\u00f3n de Social de Derecho debe asegurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desafiliaci\u00f3n del sistema general de \u00a0 pensiones y el retiro del servicio. Momento a partir del cual se debe comenzar a \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario se\u00f1alar que \u00a0 la Ley 100 de 1993[41] \u00a0se\u00f1ala en su art\u00edculo 13, la obligatoriedad que tienen todos los trabajadores \u00a0 dependientes e independientes de estar afiliados al sistema en cualquiera de los \u00a0 reg\u00edmenes contemplados por la Ley, lo cual implica efectuar los respectivos \u00a0 aportes o cotizaciones al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma normativa indica el momento a \u00a0 partir del cual cesa la referida obligaci\u00f3n. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a04\u00a0de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Durante la \u00a0 vigencia de la relaci\u00f3n laboral\u00a0y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general \u00a0 de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base \u00a0 en el salario\u00a0o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el \u00a0 afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o \u00a0 cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida \u00a0 continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos reg\u00edmenes\u201d. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el art\u00edculo 13 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990[42] \u00a0dispone: \u201cLa \u00a0 pensi\u00f3n de vejez se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada reunidos los \u00a0 requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo anterior, pero ser\u00e1 necesaria \u00a0 su desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. \u00a0 Para su liquidaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta hasta la \u00faltima semana efectivamente \u00a0 cotizada por este riesgo.\u201d (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se hace necesario se\u00f1alar la distinci\u00f3n existente \u00a0 entre la causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez y el disfrute de esta. Para \u00a0 ello se tendr\u00e1 en cuenta tambi\u00e9n, lo decantado en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha se\u00f1alado que \u201cla \u00a0causaci\u00f3n del derecho se refiere a que este nace cuando la persona re\u00fane \u00a0 las exigencias de edad y semanas cotizadas y el segundo, es decir el disfrute, \u00a0 apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la \u00a0 desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen\u201d[43] (Negrillas \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justica siempre ha diferenciado los mencionados conceptos. \u00a0 En anterior oportunidad[44] \u00a0dicho Tribunal, al resolver una controversia[45] suscitada por el momento \u00a0 en el cual deb\u00eda reconocerse el retroactivo pensional, consider\u00f3 que \u201cla \u00a0 causaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez se refiere a que el derecho nace cuando la persona \u00a0 re\u00fane las exigencias de edad y semanas cotizadas, mientras que para el disfrute \u00a0 de esta se requiere la desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen sin ning\u00fan otro \u00a0 requerimiento.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado, ha resaltado que \u201cel art\u00edculo 13 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 indica que es necesaria la desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen para \u00a0 entrar a disfrutar la pensi\u00f3n de vejez y que el art\u00edculo 35 establece que las \u00a0 pensiones del seguro social se pagar\u00e1n previo retiro del asegurado del servicio \u00a0 o del r\u00e9gimen, seg\u00fan el caso. El acuerdo no consagra que sean categor\u00edas \u00a0 sin\u00f3nimas, sino que prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de la norma cuando se trata de un \u00a0 trabajador particular o de un servidor p\u00fablico, as\u00ed en el primer caso se \u00a0 exige la desafiliaci\u00f3n y en el segundo el retiro del servicio\u201d[46] \u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso contrast\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 las implicaciones y efectos tanto del \u00a0 retiro del servicio como de la desafiliaci\u00f3n. En primer lugar indic\u00f3 que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 19[47] \u00a0de la Ley 344 de 1996, norma aplicable a los servidores p\u00fablicos, el disfrute de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez y la permanencia en el servicio son incompatibles. De este \u00a0 modo, trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos es necesario el retiro del servicio para \u00a0 el disfrute de la pensi\u00f3n. \u201cvisto lo anterior, se tiene que el retiro del \u00a0 servicio o desvinculaci\u00f3n laboral es la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o \u00a0 reglamentaria del trabajador o servidor\u201d[48]. \u00a0En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la desafiliaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen \u201chace referencia al retiro del sistema general de pensiones\u201d \u00a0 independientemente de que el trabajador contin\u00fae vinculado a una relaci\u00f3n \u00a0 laboral o se encuentre en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Hecha \u00a0 la anterior precisi\u00f3n, es necesario traer a colaci\u00f3n lo estimado por esta Corte \u00a0 en Sentencia C-259 de 2010, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993 (mod. Art. 4 de la Ley 797 de 2003): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante se\u00f1alar que la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar al ocurrir el \u00a0 supuesto establecido en la norma acusada \u2013que el afiliado re\u00fana los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez-, no se extiende a las obligaciones \u00a0 derivadas del sistema de seguridad social en salud o del sistema general \u00a0 de riesgos profesionales. Las causales de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de \u00a0 cotizar a estos sistemas se rigen por reglas distintas, y la cesaci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n de cotizar de que trata la norma demandada, s\u00f3lo se circunscribe al \u00a0 sistema pensional. En consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de ella no \u00a0 implica que quienes sigan vinculados laboralmente, o por contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios, queden eximidos de sus obligaciones para con el sistema de salud o \u00a0 de riesgos profesionales. Por el contrario, deben seguir aportando a dichos \u00a0 sistemas, en la medida en que as\u00ed lo impone la continuada existencia de su \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0laboral, legal, reglamentaria o contractual.\u201d \u00a0 [49]\u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso si el trabajador decide dejar de cotizar al sistema pensional, \u00a0 debe desafiliarse del mismo para tener derecho a reclamar el pago de las \u00a0 mesadas retroactivas, cuando solicite el reconocimiento pensional, salvo que \u00a0 se trate de un servidor p\u00fablico, evento en el cual debe efectivamente \u00a0 retirarse del servicio\u201d[50]. \u00a0 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto conviene destacar el recurso de casaci\u00f3n resuelto por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[51], \u00a0 interpuesto por el entonces Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, en el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 en su contra un \u00a0 ciudadano, luego de que la referida entidad le negara el pago de retroactivo \u00a0 pensional comprendido entre el a\u00f1o 2005 y 2006, con fundamento en que el actor \u00a0 no hab\u00eda sido retirado del sistema general de salud que a su juicio era un \u00a0 requisito imprescindible para reconocer las mesadas retroactivas. En dicha \u00a0 oportunidad el fallador de primera instancia conden\u00f3 al ISS a pagar lo adeudado \u00a0 por concepto de retroactivo pensional, dicha decisi\u00f3n fue confirmada en segunda \u00a0 instancia[52]. \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que \u201cpara comenzar a percibir las mesadas \u00a0 pensionales, se requiere la desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen, sin ning\u00fan otro \u00a0 requerimiento, de all\u00ed que no tenga sustento en esta preceptiva, la \u00a0 condici\u00f3n que sostiene la acusaci\u00f3n, de que debe darse la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensi\u00f3n\u201d. Por tanto, \u00a0 consider\u00f3 que el juzgador de segundo grado no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n legal \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, vale la pena resaltar, que es el empleador quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 informar a la entidad administradora de pensiones, la desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 del trabajador, a efectos de determinar a partir de qu\u00e9 momento pude disfrutar \u00a0 de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 1406 de 1999[53], \u00a0 en su art\u00edculo 19[54] \u00a0establece la obligaci\u00f3n de los empleadores, en calidad de aportantes, de \u00a0 presentar la autoliquidaci\u00f3n de aportes, donde se detalla la totalidad de \u00a0 trabajadores y afiliados a las respectivas entidades administradoras, debiendo \u00a0 incorporar las novedades ocurridas en el periodo declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 39 ib\u00eddem[55] \u00a0consagra la responsabilidad exclusiva del empleador como consecuencia de \u00a0 presentar la autoliquidaci\u00f3n de aportes sin incluir la informaci\u00f3n correcta de \u00a0 la afiliaci\u00f3n de los trabajadores, que afecte la prestaci\u00f3n efectiva a \u00e9stos de \u00a0 los servicios del sistema\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el empleador aportante debe efectuar \u00a0 el pago de los aportes que le corresponden y adem\u00e1s reportar las novedades, bien \u00a0 sea por afiliaci\u00f3n o desafiliaci\u00f3n de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, es claro \u00a0 que, si bien el trabajador debe dejar de cotizar al sistema pensional, para \u00a0 tener derecho a reclamar el pago de las mesadas retroactivas, dicha \u00a0 desafiliaci\u00f3n, realizada a trav\u00e9s del reporte de novedad de retiro que eleva su \u00a0 empleador ante la entidad administradora de pensiones, no es equivalente a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral y tampoco implica que el mismo tenga que desafiliarse \u00a0 tambi\u00e9n al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aquellos casos en los que las administradoras de pensiones niegan el \u00a0 pago del retroactivo pensional, bajo el argumento de que el trabajador, si bien \u00a0 efectu\u00f3 la desafiliaci\u00f3n al sistema pensional, no lo hizo en salud, al \u00a0 encontrarse vinculado laboralmente y percibiendo salario, vulnera los derechos a \u00a0 la seguridad social y al debido proceso de quien lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disfrute de la pensi\u00f3n de vejez: \u00a0 Regla general y excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se precis\u00f3 en la anterior consideraci\u00f3n, los art\u00edculos 13 y 35 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, establecen como \u00a0 necesaria la desafiliaci\u00f3n del sistema de pensiones para comenzar a percibir las \u00a0 mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 previsto la posible ocurrencia de circunstancias que configuran excepciones a la \u00a0 mencionada regla general. Al respecto ha se\u00f1alado que el juez tiene el deber de \u00a0 analizar las particularidades de cada caso a efectos de determinar cu\u00e1l es el \u00a0 momento real a partir del cual se puede reclamar el pago de mesadas \u00a0 retroactivas. Bajo este panorama ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csobre la primera \u00a0 regla general relacionada con la desafiliaci\u00f3n de dicho sistema, esta Sala ha \u00a0 acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares \u00a0 y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor \u00a0 de resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d[57] (negrillas fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEllo, se ha establecido en casos en los que el \u00a0 demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al \u00a0 sistema, como lo ser\u00eda el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 \u00a0 oct. 2009; CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliaci\u00f3n del \u00a0 sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al r\u00e9gimen \u00a0 pensiones, por ejemplo, porque dej\u00f3 de cotizar y solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue \u00a0 renuente al reconocimiento de la prestaci\u00f3n a pesar de ser solicitada en tiempo \u00a0 y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.\u00ba sep. 2009; CSJ SL 39391, \u00a0 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016\u201d.[58] (Negrillas fuera \u00a0 del texto original.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el alto Tribunal decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0 por un ciudadano en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por la \u00a0 Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn. El accionante promovi\u00f3 proceso Laboral contra Colpensiones con el \u00a0 prop\u00f3sito de que se ordenara el pago de retroactivo pensional entre los a\u00f1os \u00a0 2008 y 2010. Arguy\u00f3 que en 2008 se caus\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, sin embargo, fue hasta 2010 que \u00a0 se reconoci\u00f3 el disfrute de esta. La Sala constat\u00f3 que el accionante, se \u00a0 desafili\u00f3 al sistema de pensiones en 2010, es decir, efectu\u00f3 cotizaciones en \u00a0 pensi\u00f3n hasta esa fecha. Consider\u00f3 que, al no acreditarse su intenci\u00f3n de \u00a0 retirarse del sistema general de pensiones, y al no indicar que su decisi\u00f3n de \u00a0 seguir cotizando obedeci\u00f3 a una actitud obstinada de Colpensiones, el disfrute \u00a0 de la pensi\u00f3n solo deb\u00eda proceder desde 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 casos en los que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de \u00a0 requisitos, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, ante situaciones como \u00a0 esta, \u201cno es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la \u00a0 administradora de pensiones\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n[60], el alto \u00a0 Tribunal resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial \u00a0 del entonces Instituto de Seguros Sociales, contra sentencia proferida por la \u00a0 Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que conden\u00f3 \u00a0 al ISS a reconocer y a pagar en favor de un ciudadano la pensi\u00f3n de vejez con \u00a0 efectos retroactivos[61]. La Sala \u00a0 determin\u00f3 que dicha condena se hab\u00eda edificado sobre la base del actuar \u00a0 negligente de la entidad encargada de reconocer la prestaci\u00f3n a la que el actor \u00a0 ten\u00eda derecho desde 1996 pero se la reconoci\u00f3 en 1999. Estim\u00f3 que el fallador, \u00a0 examin\u00f3 el procedimiento hist\u00f3rico del caso y encontr\u00f3 que fue desde 1996 que el \u00a0 ciudadano radic\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez, negada en una supuesta insuficiencia de cotizaciones requeridas para \u00a0 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por \u00e9l pretendida. Estim\u00f3 que solo 3 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de aquella solicitud concedi\u00f3 la pensi\u00f3n, sometiendo al demandante a una \u00a0 carga que no ha debido soportar como es el pago por concepto de cotizaci\u00f3n en \u00a0 orden a no perder este derecho. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cfue negligente el ISS, no s\u00f3lo por la tardanza en resolver la petici\u00f3n inicial \u00a0 y los recursos interpuestos por la v\u00eda gubernativa, sino, adem\u00e1s, en no haber \u00a0 realizado el minucioso estudio, que s\u00ed despleg\u00f3 previamente a la expedici\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 00010 del 1\u00ba de febrero de 1999, que lo condujo a colegir que \u00a0 dentro de los \u00faltimos los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, \u00a0 registraba 521 semanas cotizadas, lo que le permit\u00eda acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada\u201d.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, una vez se acredita que el demandante despliega alguna \u00a0 conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, por ejemplo, cuando \u00a0 solicita en reiteradas ocasiones el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, pero la entidad de seguridad social es renuente a otorgarla, argumentando supuestas \u00a0 insuficiencias de cotizaciones requeridas para el reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, sin ser as\u00ed; \u00a0se \u00a0 configura una excepci\u00f3n a la regla general fijada para obtener el disfrute de la \u00a0 misma, la cual implica que el reconocimiento del retroactivo pensional se d\u00e9 con \u00a0 anterioridad al retiro formal del trabajador. En consecuencia, la administradora \u00a0 de pensiones se encuentra en la obligaci\u00f3n de efectuar el pago de lo adeudado \u00a0 por concepto de retroactivo pensional, dada la negligencia y dilaci\u00f3n en la que \u00a0 incurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el ciudadano Jos\u00e9 Laurino Asprilla, de 73 a\u00f1os de edad, \u00a0 instaur\u00f3 en nombre propio acci\u00f3n de tutela con el fin de que Colpensiones \u00a0 reconozca y pague la suma adeuda por concepto de retroactivo pensional al cual \u00a0 considera tener derecho. En consecuencia, invoca la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 09 de junio de 2008, el actor solicit\u00f3 por primera vez el reconocimiento y \u00a0 pago de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, no obstante, en diferentes \u00a0 oportunidades Colpensiones lo neg\u00f3 \u00a0 [63] \u00a0debido a la presunta insuficiencia de semanas cotizadas requeridas para obtener \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, fue entonces hasta el 10 de marzo de 2015 que dicha entidad \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n GNR 67919 reconoci\u00f3 el derecho con efectos retroactivos, \u00a0 pero solo a partir del 01 de marzo de 2015, bajo el argumento de que si bien el \u00a0 ciudadano efectu\u00f3 la desafiliaci\u00f3n al sistema de pensiones en el a\u00f1o 2013, no lo \u00a0 hizo en salud, dado a que segu\u00eda vinculado laboralmente y percibiendo salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala debe determinar, en \u00a0 primer lugar, si \u00bfla raz\u00f3n en la cual se basa Colpensiones para negar el pago \u00a0 del retroactivo cuenta con sustento normativo y jurisprudencial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 13 del Acuerdo 049 de 1990, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 se reconocer\u00e1 una vez la persona re\u00fane las exigencias de edad y semanas \u00a0 cotizadas, adem\u00e1s, para el disfrute de esta, es decir para determinar el momento \u00a0 a partir del cual se pueden comenzar a percibir las mesadas retroactivas, es \u00a0 necesario que el empleador, mediante novedad de retiro, efectu\u00e9 la desafiliaci\u00f3n \u00a0 del sistema de pensiones del trabajador[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, se evidencia que la citada \u00a0 norma, no proh\u00edbe que los trabajadores del sector privado contin\u00faen laborando, y \u00a0 en consecuencia sigan afiliados al sistema de salud. En el mismo sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[65], \u00a0 la Corte Suprema de Justicia[66] \u00a0y el Consejo de Estado[67] \u00a0han se\u00f1alado que la desafiliaci\u00f3n que se predica por parte del trabajador, para \u00a0 determinar el momento a partir del cual es acreedor del disfrute a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, no es equivalente a la desvinculaci\u00f3n laboral, pues la misma solo implica \u00a0 que este deje de cotizar al sistema de pensiones y no al de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, la raz\u00f3n por la cual \u00a0 Colpensiones niega el reconocimiento y pago del derecho al retroactivo pensional \u00a0 pretendido por el accionante carece de sustento normativo y jurisprudencial, \u00a0 pues, el hecho de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Laurino Asprilla haya continuado cotizando \u00a0 al sistema de salud, no impide que este sea beneficiario del pago del \u00a0 retroactivo generado, una vez su empleadora reporta la novedad de retiro, en la \u00a0 que se suspende el pago de cotizaciones en pensi\u00f3n del actor. Esto es desde el \u00a0 mes de agosto del a\u00f1o 2013.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta este punto y dando aplicaci\u00f3n a la \u00a0 regla general que establece como necesaria la desafiliaci\u00f3n del sistema de \u00a0 pensiones para comenzar a percibir las mesadas retroactivas, se entender\u00eda que \u00a0 al se\u00f1or Laurino Asprilla le asiste el derecho al reconocimiento y pago de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2013. Sin embargo, teniendo en cuenta la jurisprudencia \u00a0 decantada por la Corte Suprema de Justicia, ante la ocurrencia de situaciones \u00a0 particulares y excepcionales el juez debe estudiar si es posible a acudir a una \u00a0 soluci\u00f3n diferente, destinada a otorgar el reconocimiento del retroactivo \u00a0 pensional con anterioridad al retiro formal del trabajador. As\u00ed, se hace \u00a0 necesario para esta Sala determinar si existi\u00f3 o no alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n por \u00a0 parte de Colpensiones que modifique el momento a partir del cual debe \u00a0 reconocerse el pago del retroactivo pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExisti\u00f3 por parte de Colpensiones alguna \u00a0 conducta negligente en el tr\u00e1mite de reconocimiento al derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez del accionante que constituya una excepci\u00f3n a la regla general prevista \u00a0 para ser acreedor del disfrute de dicha prestaci\u00f3n y en efecto ocasione una \u00a0 variaci\u00f3n de la fecha a partir de la cual deben reconocerse las mesadas \u00a0 retroactivas del se\u00f1or Laurino Asprilla? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[69] ha \u00a0 se\u00f1alado que el juez se encuentra en la obligaci\u00f3n de analizar las \u00a0 particularidades de cada caso con miras a determinar el momento en el que \u00a0 realmente se es acreedor del disfrute de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, ha previsto \u00a0 que cuando el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar \u00a0 vinculado al sistema, por ejemplo, cuando solicita en reiteradas ocasiones el \u00a0 reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, pero la entidad de seguridad \u00a0 social es renuente a otorgarla, argumentando supuestas insuficiencias de \u00a0 cotizaciones requeridas para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, se configura \u00a0 una excepci\u00f3n a la regla general fijada para obtener el disfrute de esta, \u00a0 destinada a otorgar el reconocimiento del retroactivo pensional con anterioridad \u00a0 al retiro formal del trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en reiteradas \u00a0 oportunidades[70] \u00a0el actor solicit\u00f3 el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el cual \u00a0 le fue negado en varias oportunidades, debido a la presunta insuficiencia de \u00a0 semanas cotizadas. As\u00ed, fue solo hasta el 10 de marzo de 2015 que dicha entidad \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho[71], \u00a0 y solo despu\u00e9s de que el actor, adem\u00e1s de las reiteradas solicitudes y derechos \u00a0 de petici\u00f3n que elev\u00f3 ante Colpensiones, hubiera requerido la intervenci\u00f3n de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su caso, dada la tardanza de la aseguradora \u00a0 en corregir su historia laboral, aun cuando para el a\u00f1o 2008, fecha en la cual \u00a0 el solicit\u00f3 por primera vez el reconocimiento \u00a0a su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez ya contaba con la densidad de semanas requeridas para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, denota el actuar negligente de Colpensiones, en primer lugar (i) \u00a0por la tardanza en la que incurri\u00f3 para resolver la petici\u00f3n inicial y los \u00a0 recursos administrativos interpuestos por el accionante con el fin de obtener el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, toda vez que oblig\u00f3 al actor a esperar 7 \u00a0 a\u00f1os para acceder a un derecho que le asist\u00eda desde el momento mismo en el que \u00a0 elev\u00f3 la primera solicitud. En segundo lugar (ii) al no haber realizado \u00a0 el minucioso estudio que si despleg\u00f3 previamente a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 67919 de 2015, en la cual concluy\u00f3 que a la fecha el accionante \u00a0 registraba con 1.341 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el presente caso se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n prevista por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia para ser acreedor del disfrute a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, cuyo efecto implica que el reconocimiento de las mesadas retroactivas del \u00a0 se\u00f1or Laurino Asprilla se otorguen a partir del a\u00f1o 2008, por ser este, el a\u00f1o \u00a0 en el cual el actor solicit\u00f3 por primera vez el reconocimiento a su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta que en ese momento ya cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos exigidos para acceder a la referida prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se atribuye a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso del ciudadano Jos\u00e9 \u00a0 Laurino Asprilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Sala considera que el juez constitucional que dict\u00f3 el \u00a0 fallo de tutela que en esta oportunidad es objeto de revisi\u00f3n, desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que ignor\u00f3 el estado de \u00a0 debilidad manifiesta que lo circunscribe como un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como qued\u00f3 esbozado en el ac\u00e1pite de subsidiariedad desarrollado \u00a0 con precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia, \u00a0 el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirm\u00f3 la sentencia dictada el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) emitida por el Juzgado \u00a0 Catorce Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar proceder\u00e1 a conceder el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a \u00a0 la dignidad humana del ciudadano Jos\u00e9 Laurino Asprilla y ordenar\u00e1 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que reconozca y pague al \u00a0 actor el retroactivo pensional al cual tiene derecho desde el a\u00f1o 2008, momento \u00a0 en el que elev\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante \u00a0 Colpensiones, para lo cual dicha entidad deber\u00e1 hacer los c\u00e1lculos \u00a0 correspondientes de la suma adeudada por concepto de retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora se resuelve, se discute el caso del ciudadano Jos\u00e9 \u00a0 Laurino Asprilla de 73 a\u00f1os de edad, quien act\u00faa en nombre propio con el fin de \u00a0 solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso, luego de que la \u00a0 Admimnistradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpenisones- se negara a efectuar el \u00a0 reconocimiento y pago del retroactivo pensional al cual considera tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2008, el accionante solicit\u00f3 por primera vez el reconocimiento de su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, sin embargo Colpensiones la neg\u00f3 en m\u00e1s de 5 \u00a0 oportunidades, por la presunta insuficiencia de cotizaciones requeridas para \u00a0 obtenerla. As\u00ed, fue solo hasta el 10 de marzo de 2015[72] que \u00a0 dicha entidad reconoci\u00f3 su derecho, con efectos retroactivos solo a partir del \u00a0 01 de marzo de 2015 \u00a0 \u00a0bajo el argumento de que, si bien el actor, mediante novedad de \u00a0 retiro efectuada por su empleadora, suspendi\u00f3 el pago de cotizaciones en pensi\u00f3n \u00a0 en el a\u00f1o 2013, no lo hizo en salud, por lo que segu\u00eda vinculado laboralmente y \u00a0 percibiendo salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el presente \u00a0 asunto, la Sala debe en primer lugar (i) determinar si adem\u00e1s de la \u00a0 desafiliaci\u00f3n al sistema de pensiones exigida al trabajador particular, \u00a0 realizada por medio de la novedad de retiro que reporta el empleador, (que es la \u00a0 regla general), es necesaria la desafiliaci\u00f3n al sistema de salud o la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral para comenzar a percibir las mesadas retroactivas; en \u00a0 segundo lugar \u00a0(ii) \u00a0si la dilaci\u00f3n en la que incurri\u00f3 Colpensiones para reconocer el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de la accionante constituye una excepci\u00f3n a la regla general \u00a0 que ocasione una variaci\u00f3n de la fecha a partir de la cual deben reconocerse las \u00a0 mesadas retroactivas del se\u00f1or Laurino Asprilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente al primer aspecto, la Sala debe advertir, que, con sustento en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico[73], \u00a0 en la jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n[74], por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia[75] \u00a0y por el Consejo de Estado[76], \u00a0 la desafiliaci\u00f3n que se predica por parte del trabajador particular, para \u00a0 determinar el momento a partir del cual es acreedor del disfrute a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, y con ello reclamar el pago del retroactivo pensional al que haya lugar, \u00a0 no es equivalente a la desvinculaci\u00f3n laboral, solo implica que el trabajador \u00a0 deje de cotizar al sistema de pensiones y no al de salud. Esto, en raz\u00f3n a que \u00a0 las causales de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar a estos sistemas se rigen \u00a0 por reglas distintas, y la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar solo se \u00a0 circunscribe al sistema pensional[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el hecho de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Laurino Asprilla haya seguido \u00a0 cotizando en salud, dicha cuesti\u00f3n no lo inhabilita para ser beneficiario del \u00a0 pago del retroactivo pensional que pretende. Solo hasta este punto y bajo este \u00a0 panorama se entender\u00eda que el se\u00f1or Laurino Asprilla tiene derecho a percibir \u00a0 las mesadas pensionales retroactivas desde el a\u00f1o 2013, momento en el cual su \u00a0 empleadora report\u00f3 la novedad de retiro y en su efecto la desafiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se evidencia que el actuar negligente de Colpensiones en \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n a la que el se\u00f1or Laurino Asprilla ten\u00eda derecho desde \u00a0 el a\u00f1o 2008, al contar con m\u00e1s de 1.080.62 semanas cotizadas aproximadamente, seg\u00fan \u00a0 lo reportado en la correcci\u00f3n de la historia laboral[79] \u00a0entregada por Colpensiones el 04 de marzo de 2015, oblig\u00f3 al actor a esperar 7 \u00a0 a\u00f1os para acceder a un derecho que le asist\u00eda desde el momento mismo en el que \u00a0 elev\u00f3 la solicitud, esto es el 09 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, Colpensiones no solamente fue negligente por la tardanza \u00a0 en resolver la petici\u00f3n inicial y los recursos administrativos interpuestos por \u00a0 el accionante con el fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 sino que adem\u00e1s lo fue, al no haber realizado el meticuloso estudio que si \u00a0 despleg\u00f3 previamente a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 67919 de 2015, en la \u00a0 cual concluy\u00f3 que a la fecha el accionante registraba 1.341 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto se atribuye a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso del ciudadano Jos\u00e9 \u00a0 Laurino Asprilla. As\u00ed mismo se le atribuye al juez constitucional que profiri\u00f3 \u00a0 el fallo que en esta oportunidad es objeto de revisi\u00f3n, el desconocimiento de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el actor, al ignorar el estado de \u00a0 debilidad manifiesta que lo circunscribe como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional proceder\u00e1 a revocar las sentencias de instancia, en las cuales se \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, para en su lugar \u00a0 tutelar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la \u00a0 dignidad humana y al debido proceso del ciudadano Jos\u00e9 Laurino Asprilla, por lo \u00a0 cual ordenar\u00e1 a Colpensiones, reconocer y pagar al actor el retroactivo \u00a0 pensional al cual tiene derecho desde el 09 de junio del a\u00f1o 2008, momento en el \u00a0 que elev\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante \u00a0 Colpensiones y fecha para la cual ten\u00eda consolidado y fundado su derecho, para \u00a0 lo cual dicha entidad deber\u00e1 hacer los c\u00e1lculos correspondientes de la suma \u00a0 adeudada por concepto de retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR \u00a0 el fallo del veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cali, que confirm\u00f3 la sentencia del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la \u00a0 Oralidad de Cali, mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del ciudadano JOS\u00c9 LAURINO \u00a0 ASPRILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS las Resoluciones GNR 318208 del 16 de octubre de \u00a0 2015, GNR VPB 1356 del 13 de enero de 2016, GNR 87061 del 28 de marzo de 2016 y \u00a0 GNR 185778 del 23 de junio de 2016, que negaron el reconocimiento del \u00a0 retroactivo pensional solicitado por el ciudadano JOS\u00c9 LAURINO ASPRILLA. A su \u00a0 vez, se dejar\u00e1 parcialmente sin efectos jur\u00eddicos la Resoluci\u00f3n GNR 67919 del 10 \u00a0 de marzo de 2015 pero solo en cuanto neg\u00f3 el pago del retroactivo pensional \u00a0 solicitado por el ciudadano JOS\u00c9 LAURINO ASPRILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, que, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, proceda a expedir una resoluci\u00f3n mediante la cual reconozca las \u00a0 sumas adeudadas por concepto de \u00a0retroactivo pensional al ciudadano JOSE LAURINO \u00a0 ASPRILLA, \u00a0desde el a\u00f1o 2008, momento en el que elev\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones, para lo cual dicha entidad deber\u00e1 hacer \u00a0 los c\u00e1lculos correspondientes, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-225-18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RETROACTIVO PENSIONAL-No \u00a0 es adecuado que la orden de pago del retroactivo pensional se imponga a partir \u00a0 del a\u00f1o 2008 por cuanto la desafiliaci\u00f3n se produjo en el a\u00f1o 2013 (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era claro que la negativa de pago del \u00a0 retroactivo pensional por parte de COLPENSIONES no ten\u00eda un fundamento jur\u00eddico \u00a0 correcto. Sin embargo, era la desafiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones la \u00a0 que daba lugar a la generaci\u00f3n de las mesadas pensionales cuyo pago luego se \u00a0 requiri\u00f3 mediante el retroactivo. En el caso concreto, esta desafiliaci\u00f3n se \u00a0 produjo en el a\u00f1o 2013, por lo cual no considero adecuado que la orden de pago \u00a0 del retroactivo pensional se imponga a partir del a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente No. T-6.445.746 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en el Expediente No. \u00a0 T-6.445.746, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 reclamaci\u00f3n de un retroactivo pensional no deber\u00eda discutirse en una acci\u00f3n de \u00a0 tutela por ser una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica derivada del sistema general de \u00a0 seguridad social en pensiones, m\u00e1xime que el accionante ya tiene garantizada su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed las cosas, este tipo de pretensiones carecen de relevancia \u00a0 constitucional y son propias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No obstante, \u00a0 la extrema vulnerabilidad del accionante justifica la excepci\u00f3n a la regla \u00a0 general planteada. En efecto, la acumulaci\u00f3n de enfermedades cr\u00f3nicas probadas \u00a0 en el expediente, la vejez, analfabetismo, y la condici\u00f3n de pobreza del \u00a0 accionante tienen como consecuencia la ineficacia del medio ordinario en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la tutela satisfizo los requisitos de procedibilidad era adecuado el \u00a0 estudio de fondo. Al analizar este era procedente la garant\u00eda de los derechos \u00a0 invocados, toda vez que no exist\u00eda duda sobre el derecho. En efecto, era claro \u00a0 que la negativa de pago del retroactivo pensional por parte de COLPENSIONES no \u00a0 ten\u00eda un fundamento jur\u00eddico correcto. Sin embargo, era la desafiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema general de pensiones la que daba lugar a la generaci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales cuyo pago luego se requiri\u00f3 mediante el retroactivo. En el caso \u00a0 concreto, esta desafiliaci\u00f3n se produjo en el a\u00f1o 2013, por lo cual no considero \u00a0 adecuado que la orden de pago del retroactivo pensional se imponga a partir del \u00a0 a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] As\u00ed lo \u00a0 establece su historia Cl\u00ednica (Folios 145 a 152) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se evidencia en la correcci\u00f3n de la historia laboral emitida por \u00a0 Colpensiones el 04 de marzo de 2015, que para el a\u00f1o 2004, el accionante contaba \u00a0 con 605.23 semanas cotizadas (Folios 81 a 85). Adem\u00e1s en Resoluci\u00f3n GNR 67919 \u00a0 del 10 de marzo de 2015 Colpensiones indica (Folio 97) que la fecha en la cual \u00a0 el accionante adquiere el status pensional, es el 03 de octubre de 2004. Afirma: \u00a0 \u201cpara el an\u00e1lisis de la pensi\u00f3n reconocida, se tom\u00f3 en cuenta que el \u00a0 peticionario cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensi\u00f3n, \u00a0 siendo aplicada por favorabilidad el indicado en columna Aceptada Sistema\u201d esto \u00a0 es: pensi\u00f3n de vejez, Decreto 758 de 1990, R\u00e9gimen de Transici\u00f3n Hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] As\u00ed lo afirma el accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se evidencia \u00a0 en el expediente que, en m\u00e1s de 5 oportunidades el accionante solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. 1) el 09 de junio de \u00a0 2008, negada mediante Resoluci\u00f3n 012802 del 26 de junio de 2008; 2)\u00a0 \u00a0 el 20 de enero de 2009, negada mediante Resoluci\u00f3n 018551 del 28 de octubre de \u00a0 2009; 3) el\u00a0 20 de junio de 2010, negada mediante Resoluci\u00f3n 104418 \u00a0 del 02 de julio de 2010; 4) contra la anterior Resoluci\u00f3n el accionante \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, la cual fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 900014 del 21 de junio de 2011; 5) el 23 de noviembre de 2012, negada \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n GNR 028514 del 08 de marzo de 2013, 6) contra la \u00a0 anterior Resoluci\u00f3n, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, la cual fue \u00a0 confirmada mediante Resoluci\u00f3n GNR 147841 del 24 de junio de 2013; 7) el \u00a0 24 de agosto de 2014, el accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitando la intervenci\u00f3n de dicha entidad \u00a0 en su caso, dada la tardanza por parte de Colpensiones en corregir su historia \u00a0 laboral, y otorgar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, aun cuando \u00a0 \u00e9l ya hab\u00eda aportado cada uno de los documentos requeridos ; 8) \u00a0finalmente mediante Resoluci\u00f3n GNR 67919 del 10 de marzo de 2015 se reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho y pago a la pensi\u00f3n de vejez del accionante.\u00a0 (Folios 15 a 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Mediante Decreto 2013 del a\u00f1o 2012 se suprimi\u00f3 el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, siendo reemplazado a partir de ese momento por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la \u00a0 correcci\u00f3n de la historia laboral entregada por Colpensiones se evidencia \u00a0 efectivamente que para el a\u00f1o 2008, fecha en la que el accionante solicit\u00f3 por \u00a0 primera vez el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, contaba con \u00a0 1082 semanas cotizadas. (Folios 81 a 85 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]As\u00ed se evidencia en Resoluci\u00f3n GNR 185778 del 23 de junio de 2016, en \u00a0 la cual se menciona\u00a0 que \u201cRevisada nuevamente la historia laboral del \u00a0 asegurado se estableci\u00f3 que con su ultimo empleador NELLY MENDEZ DE GARC\u00cdA CC \u00a0 2928112, tiene cotizaciones hasta el periodo de agosto de 2013, reflejando la \u00a0 novedad de retiro distinguida con la letra (p) lo cual significa que el \u00a0 afiliado suspende el pago de cotizaciones en pensi\u00f3n no as\u00ed en salud. Es decir \u00a0 que dicha novedad no implica el pago de la retroactividad pensional, dado que \u00a0 sigue vinculado laboralmente a la empresa y percibiendo salario. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual la administradora no reconoci\u00f3 retroactivo alguno\u201d. En el mismo sentido \u00a0 a Folio 128 del expediente se evidencia que la se\u00f1ora Nelly M\u00e9ndez de Garc\u00eda \u00a0 desde el a\u00f1o 2013 report\u00f3 la novedad de retiro del accionante. Para lo cual \u00a0 aport\u00f3 prueba ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuto de Cali, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 el se\u00f1or Laurino Asprilla contra \u00a0 Colpensiones, con el fin de que dicha entidad resolviera de forma inmediata las \u00a0 peticiones relativas al reconocimiento y pago del retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] (Folios \u00a0 113 a 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Mediante Resoluci\u00f3n GNR 318208 del 16 de octubre de 2015 se le \u00a0 inform\u00f3 al accionante que: \u201cpara las novedades de retiro el aportante debe \u00a0 dirigirse a los puntos de atenci\u00f3n al ciudadano y legalizar la novedad de retiro \u00a0 mediante formulario de actualizaci\u00f3n de novedad de retiro forma 4, con los \u00a0 siguientes soportes: 1. certificado vigente de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0 de la persona jur\u00eddica expedida por la C\u00e1mara de Comercio. 2. Certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el liquidador o representante legal donde conste la fecha de \u00a0 retiro. 3. Copia autentica de la liquidaci\u00f3n definitiva de salarios y \u00a0 prestaciones a favor del trabajador. 4. Certificaci\u00f3n de retiro en salud y \u00a0 riesgos profesionales por parte de la entidad en la cual aporto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] As\u00ed lo certifica la Fundaci\u00f3n Adorables Abuelitos Casa Hogar del \u00a0 Valle \u201cFundabuelitos\u201d de la ciudad de Santiago de Cali. (Folio 21 Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El se\u00f1or \u00a0 Laurino afirma que, antes de internarse en el ancianato en el que ahora \u00a0 permanece, tuvo que sacar una habitaci\u00f3n en arriendo para vivir, raz\u00f3n por la \u00a0 cual adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con el Banco Popular, por 10 millones de pesos, con los \u00a0 cuales adem\u00e1s, coste\u00f3 la cama en la que dorm\u00eda, el televisor, un armario, entre \u00a0 otras responsabilidades, como los medicamentos e insumos m\u00e9dicos que requiere \u00a0 por las patolog\u00edas que presenta. (Folio 18 Cuaderno Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] (Folio 18 Cuaderno Corte Constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Hipertensi\u00f3n severa, insuficiencia renal cr\u00f3nica reagudizada, incontinencia \u00a0 fecal, falla cardiaca estadio B, aneurisma aorta tor\u00e1cica congestiva, \u00a0 prostatismo severo, sepsis severa de origen abdominal, cuadro gastroent\u00e9rico \u00a0 severo con compromiso de la funci\u00f3n renal, tiene instalado un marcapasos y ha \u00a0 sido calificado medicamente como paciente de alto riesgo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando existen otros \u00a0 medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) \u00a0 procede como\u00a0mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un \u00a0 medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario[16]; \u00a0(ii) procede la tutela como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0cuando el medio \u00a0 ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[16]. \u00a0 Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que \u00a0 requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres \u00a0 cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0personas de la \u00a0 tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no \u00a0 menos rigurosos\u201d. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 \u00a0 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T- 468 de 1999, Sentencia T- 582 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-1093 de 2012 \u201cel examen de las tutelas presentadas por sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional debe abordarse bajo criterios amplios o \u00a0 flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y \u00a0 tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen \u00a0 su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que \u00a0 merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cTal \u00a0 afirmaci\u00f3n se fundamenta en el hecho de que el \u00a0 retroactivo suple la brecha que existe entre el cumplimiento de requisitos para \u00a0 acceder a una prestaci\u00f3n pensional y el ingreso efectivo a n\u00f3mina del \u00a0 pensionado. Ello supone que a quien reclama su pago ya le fue otorgada una \u00a0 pensi\u00f3n por lo que, en principio, no ver\u00eda afectado su m\u00ednimo vital\u201d. Sentencia \u00a0 T 677 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 \u201cExiste una interdependencia entre la esfera de los derechos \u00a0 fundamentales y los derechos sociales, los cuales entra\u00f1an un contenido \u00a0 prestacional, de tal manera que la violaci\u00f3n de un derecho incide en la \u00a0 afectaci\u00f3n de otros. La cuesti\u00f3n relevante reside en determinar cu\u00e1ndo el \u00e1mbito \u00a0 de un derecho prestacional provoca el quebrantamiento de otro de naturaleza \u00a0 fundamental, sin que por ello el mecanismo de protecci\u00f3n integral de los \u00a0 derechos humanos sea utilizado para cuestiones que rebasen su identidad\u201d. \u00a0Sentencia T 333 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-482 de 2010, T- 722 de 2012, T- 677 de 2014 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia- 482 de 2010, T 722 de 2012, T-480 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T- 431 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Toda vez que, mediante Resoluci\u00f3n GNR 67919 \u00a0 del 10 de marzo de 2015 se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Estas \u00a0 reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencias T-308 de 2011, T- 482 de 2013, T-841 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que \u00a0 se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones \u00a0 de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo \u00a0III de este Decreto\u201d. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 \u00a0 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en \u00a0 un acto jur\u00eddico escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0 \u00a0 Ley 1151 de 2007, Art\u00edculo 155. \u201c(\u2026) Adicionalmente cr\u00e9ase una empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de los \u00a0 beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de \u00a0 acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T- 038 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- \u00a0 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 \u00a0 de 2010, T 246 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Notificada el 29 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T -028 de 2017, MP Alberto Rojas R\u00edos, en esta oportunidad se resolvi\u00f3 \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona de 73 a\u00f1os, a quien Colpensiones le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que estimaba tener derecho, \u00a0 debido a que las cotizaciones por el realizadas, no se efectuaron \u00fanicamente a \u00a0 -Colpensiones- sino a otras cajas. La Sala reiter\u00f3 la postura de la Corte sobre \u00a0 la posibilidad de contabilizar los tiempos cotizados con independencia de a que \u00a0 administradora se hubiera hecho el pago de la cotizaci\u00f3n, por lo que tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T -036 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Art\u00edculos 2, 13, 5 de la Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 19. \u00a0 Introducci\u00f3n, Numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Rad. \u00a0 No.39206, 7 de febrero de 2012, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Rad No. \u00a0 38776, 1\u00ba de febrero de 2011, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al \u00a0 conocer del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 contra la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia en el curso de un proceso \u00a0 laboral interpuesto en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, Rad: \u00a0 11001-03-25-000-2009-00090-00(1211-09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-584 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y \u00a0 establece:\u00a0\u201cel servidor p\u00fablico que adquiera el derecho a disfrutar de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n podr\u00e1 optar por dicho beneficio o continuar \u00a0 vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes \u00a0 universitarios podr\u00e1n hacerlo hasta por diez a\u00f1os m\u00e1s. La asignaci\u00f3n pensional \u00a0 se empezar\u00e1 a pagar solamente despu\u00e9s de haberse producido la terminaci\u00f3n de sus \u00a0 servicios en dichas instituciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 Radicaci\u00f3n: 11001-03-25-000-2009-00090-00(1211-09). M.P. Gerardo Arenas \u00a0 Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T- 626 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, Rad: \u00a0 11001-03-25-000-2009-00090-00(1211-09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Rad N\u00b0 39206 del 07 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Estim\u00f3 ad quem en la sentencia, que \u201cse estaba imponiendo \u00a0 una exigencia que no contemplaba la norma en materia de reconocimiento y pago de \u00a0 retroactivos pensionales. despu\u00e9s de transcribir el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003 concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n de \u00a0 cotizar al sistema general de pensiones cesaba al momento en que se cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos para tener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, que se traduc\u00eda en edad \u00a0 y densidad de semanas. Requerimientos que, indic\u00f3, reun\u00eda el demandante para \u00a0 junio de 2005, cuando cumpli\u00f3 60 a\u00f1os y 1534 semanas de cotizaci\u00f3n, superando \u00a0 ampliamente la densidad. Por lo que encontr\u00f3 v\u00e1lido que el actor se retirara \u00a0 del sistema de pensiones y continuara vinculado laboralmente, con afiliaci\u00f3n \u00a0 vigente al Sistema de Salud, dado que ninguna norma del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 prohib\u00eda que los trabajadores del sector privado continuaran laborando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cPor el cual se \u00a0 adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta \u00a0 parcialmente el art\u00edculo\u00a091\u00a0de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan \u00a0 disposiciones para la puesta en operaci\u00f3n del Registro \u00danico de Aportantes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de \u00a0 aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0\u201cAutoliquidaci\u00f3n \u00a0 y pago de aportes.\u00a0Los aportantes que se clasifiquen como grandes, deber\u00e1n \u00a0 presentar mensualmente una declaraci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n de los aportes \u00a0 correspondientes a los diferentes riesgos que cubre el Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema \u00a0 correspondiente a los grandes aportantes, deber\u00e1 presentarse en medios \u00a0 computacionales de archivo de datos, con las especificaciones t\u00e9cnicas del \u00a0 Formulario Magn\u00e9tico \u00danico que adopten conjuntamente las Superintendencias \u00a0 Bancaria y de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por raz\u00f3n de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, de las caracter\u00edsticas \u00a0 particulares de su objeto social o actividad econ\u00f3mica, o de la imposibilidad de \u00a0 disponer o acceder a un computador, el aportante clasificado como grande no \u00a0 pueda cumplir con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n de \u00a0 aportes en medios computacionales, podr\u00e1 hacerlo en el formulario f\u00edsico a que \u00a0 alude el art\u00edculo\u00a022\u00a0siguiente. En este evento, el aportante deber\u00e1 informar a la \u00a0 administradora la forma como habr\u00e1 de efectuar su autoliquidaci\u00f3n de aportes con \u00a0 una antelaci\u00f3n no inferior a un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los grandes aportantes cancelar\u00e1n sus aportes al Sistema mediante \u00a0 el comprobante de pago que generen para el efecto, de conformidad con las \u00a0 especificaciones que establezcan, en forma conjunta, las Superintendencias \u00a0 Bancaria y de Salud. El plazo para la entrega del formulario magn\u00e9tico ser\u00e1 \u00a0 igual al establecido para el pago de los respectivos aportes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 \u00a0Deberes especiales del empleador. Las \u00a0 consecuencias derivadas de la no presentaci\u00f3n de las declaraciones de \u00a0 autoliquidaci\u00f3n de aportes o de errores u omisiones en \u00e9sta, que afecten el \u00a0 cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios que \u00e9l contempla con respecto a uno o m\u00e1s de los afiliados, ser\u00e1n \u00a0 responsabilidad exclusiva del aportante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el empleador que tenga el car\u00e1cter de aportante deber\u00e1 \u00a0 tener a disposici\u00f3n del trabajador que as\u00ed lo solicite la copia de la \u00a0 declaraci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral en que conste el respectivo pago, o el comprobante de pago respectivo \u00a0 en caso de que este \u00faltimo se haya efectuado en forma separada a la declaraci\u00f3n \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y de conformidad con las normas establecidas en el \u00a0 C\u00f3digo de Comercio sobre conservaci\u00f3n de documentos, el aportante deber\u00e1 \u00a0 conservar copia del archivo magn\u00e9tico contentivo de las autoliquidaciones de \u00a0 aportes presentadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T- 626 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral, Rad 63823, 07 de febrero de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Rad 63823, 07 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Rad N\u00b0 \u00a0 34514 del 01 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Rad N\u00b0 34514 del 01 de septiembre \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Conden\u00f3 \u00a0 al ISS a reconocer y pagar, a favor del accionante, pensi\u00f3n de vejez con efectos \u00a0 retroactivos al 7 de noviembre de 1996; en consecuencia, dispuso la cancelaci\u00f3n \u00a0 de las mesadas comprendidas desde esa fecha al 28 de febrero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Rad N\u00b0 34514 del 01 de septiembre \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Se \u00a0 evidencia en el expediente que, en m\u00e1s de 5 oportunidades el accionante solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. 1) el 09 de junio de \u00a0 2008, negada mediante Resoluci\u00f3n 012802 del 26 de junio de 2008; 2)\u00a0 el 20 \u00a0 de enero de 2009, negada mediante Resoluci\u00f3n 018551 del 28 de octubre de 2009; \u00a0 3) el\u00a0 20 de junio de 2010, negada mediante Resoluci\u00f3n 104418 del 02 de \u00a0 julio de 2010; 4) contra la anterior Resoluci\u00f3n el accionante interpuso recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n, la cual fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n 900014 del 21 de junio \u00a0 de 2011; 5) el 23 de noviembre de 2012, negada mediante Resoluci\u00f3n GNR 028514 \u00a0 del 08 de marzo de 2013, 6) contra la anterior Resoluci\u00f3n, el accionante \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n, la misma fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 147841 del 24 de junio de 2013; 7) el 24 de agosto de 2014, el accionante elev\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitando la \u00a0 intervenci\u00f3n de dicha entidad en su caso, dada la tardanza por parte de \u00a0 Colpensiones en corregir su historia laboral y otorgar el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez; 8) finalmente mediante Resoluci\u00f3n GNR 67919 del 10 de \u00a0 marzo de 2015 se reconoci\u00f3 el derecho y pago a la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0 accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Esto, trat\u00e1ndose de trabajadores particulares, ya que en el caso de \u00a0 los servidores p\u00fablicos se requiere el retiro del servicio. Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Gerardo Arenas \u00a0 Monsalve, Rad: 11001-03-25-000-2009-00090-00(1211-09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201c(\u2026) \u00a0 la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar al ocurrir el supuesto establecido en la \u00a0 norma acusada \u2013que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima de vejez- solo se circunscribe al sistema pensional. Este no se extiende \u00a0 a las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud o del \u00a0 sistema general de riesgos profesionales\u201d Sentencia C- 259 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cPara \u00a0 comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen, sin ning\u00fan otro requerimiento, de all\u00ed que no tenga sustento en \u00a0 esta preceptiva, la condici\u00f3n que sostiene la acusaci\u00f3n, de que debe darse la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 Corte Suprema de Justicia Rad N\u00b0 39206 del 07 de febrero de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La \u00a0 desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u201chace referencia al retiro del sistema general de \u00a0 pensiones\u201d independientemente de que el trabajador contin\u00fae vinculado a una \u00a0 relaci\u00f3n laboral o se encuentre en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 Consejo de Estado Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, Rad: \u00a0 11001-03-25-000-2009-00090-00(1211-09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] As\u00ed lo se\u00f1ala Colpensiones en Resoluci\u00f3n GNR 318208 del 16 de octubre \u00a0 de 2015, por medio de la cual se confirma la Resoluci\u00f3n GNR 67919 del 10 de \u00a0 marzo de 2015. (Folios 99 a 107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Rad 63823, 07 de febrero de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En m\u00e1s \u00a0 de 4 oportunidades solicit\u00f3 el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez (09 de junio de 2008, 20 de enero de 2009, 02 de julio de 2010, 04 de \u00a0 agosto de 2011, 23 de noviembre de 2012, 23 de mayo de 2013, 24 de septiembre de \u00a0 2014). (Folios 15 a 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Mediante Resoluci\u00f3n GNR 67919 del 10 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Mediante Resoluci\u00f3n GNR 67919 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Art\u00edculo 13 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C- 259 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Rad. No.39206. 7 de febrero de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Radicaci\u00f3n: \u00a0 11001-03-25-000-2009-00090-00(1211-09). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Rad 63823, 07 de febrero de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] (Folios 81 a 85)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-225-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-225\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR RETROACTIVO PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de \u00a0 retroactivo pensional, si bien este Tribunal ha sostenido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}