{"id":26080,"date":"2024-06-28T20:13:30","date_gmt":"2024-06-28T20:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-226-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:30","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:30","slug":"t-226-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-226-18\/","title":{"rendered":"T-226-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-226-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T\u2013226\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y \u00a0 PAGO DE BONO PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EMISION DE BONOS \u00a0 PENSIONALES-Se \u00a0 adquiere desde el momento del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, y \u00a0 liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n deber\u00e1 realizarse conforme a la normatividad aplicable en \u00a0 ese momento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los aviadores civiles \u00a0 el art\u00edculo 13 del Decreto 1282 de 1994\u00a0dispuso que cuando un piloto decide \u00a0 trasladarse al\u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad tiene derecho al \u00a0 reconocimiento del bono pensional, el cual, si el aviador es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en dicha norma, est\u00e1 a cargo de CAXDAC, quien a \u00a0 su vez tiene derecho a repetir el valor total o parcial del bono contra la \u00a0 empresa empleadora, en caso de que esta no hubiere cumplido sus obligaciones en \u00a0 relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES TIPO A-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son bonos que se expiden a las personas que se \u00a0 trasladan al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION Y EMISION DEL BONO \u00a0 PENSIONAL-Orden a la \u00a0 Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u00a0 Civiles liquidar y emitir el bono pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EMISION DE BONOS \u00a0 PENSIONALES-Orden a \u00a0 Fondo de Pensiones iniciar el tr\u00e1mite correspondiente para evaluar el \u00a0 cumplimento de requisitos, liquidar y reconocer la prestaci\u00f3n pensional a la que \u00a0 pueda tener derecho la accionante, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de aviador \u00a0 civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.032.825 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Martha Nelly Sierra Restrepo, contra Felipe Negret Mosquera, en calidad de \u00a0 exliquidador de Aerol\u00edneas Centrales de Colombia S.A. \u2014Aces S.A. Liquidada\u2014\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., junio doce (12) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela que \u00a0 adopt\u00f3 el Juzgado Veintid\u00f3s Civil\u00a0 Municipal de Medell\u00edn, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Martha \u00a0 Nelly Sierra Restrepo, contra Felipe Negret Mosquera, en calidad de exliquidador \u00a0 de Aerol\u00edneas Centrales de Colombia S.A. \u2014Aces S.A. Liquidada\u2014[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Restrepo Uribe naci\u00f3 \u00a0 el 6 de julio de 1951 y, estando afiliado a la Caja de Auxilios y de \u00a0 Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2014en adelante, CAXDAC\u2014[2], prest\u00f3 sus servicios como aviador civil \u00a0 conforme se indicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, tal y como la misma caja lo certifica[3]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo salario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aces S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liquidada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/02\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/03\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$447,201.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Air Caribe Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/06\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$215,385.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 1282 de \u00a0 1994, al establecer el r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles, dispuso: (i) \u00a0 que el Sistema General de Pensiones \u00a0 contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a los aviadores civiles, con \u00a0 excepci\u00f3n, entre otros, de quienes est\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 que consagr\u00f3 dicho decreto; (ii) que los aviadores civiles tienen derecho a los \u00a0 beneficios[4] \u00a0del referido r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siempre que al 1\u00ba de abril de 1994 hubieren \u00a0 cumplido 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres, o hubieren cotizado o prestado servicios durante 10 a\u00f1os o m\u00e1s; y (iii) \u00a0 que si un aviador beneficiario de aquel r\u00e9gimen de transici\u00f3n decide trasladarse \u00a0 al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tiene derecho al reconocimiento \u00a0 del bono pensional, el cual estar\u00eda a cargo de CAXDAC conforme a las normas \u00a0 generales sobre la materia[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de febrero de 1996 el \u00a0 se\u00f1or Restrepo Uribe se traslad\u00f3 al R\u00e9gimen de Ahorro Individual y, por tanto, \u00a0 se desafili\u00f3 de la Caja de \u00a0 Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, \u00a0 para vincularse a partir de aquel momento a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 S.A., hoy Porvenir S.A[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Restrepo \u00a0 falleci\u00f3 el 23 de septiembre de 2010 y la se\u00f1ora Martha Nelly Sierra Restrepo, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite, solicit\u00f3 a BBVA \u00a0 Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Con el \u00a0 fin de obtener la liquidaci\u00f3n y la emisi\u00f3n del bono pensional por el tiempo de \u00a0 servicios que el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Restrepo trabaj\u00f3 mientras estuvo afiliado a \u00a0CAXDAC, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A solicit\u00f3 a Aces S.A. Liquidada y a CAXDAC la \u00a0 informaci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or Restrepo Uribe en aquel entonces, \u00a0 tal y como lo exige el art\u00edculo 23[8] \u00a0del Decreto 1748 de 1995, compilado en el art\u00edculo 2.2.16.2.1.6 del Decreto 1833 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Aces S.A. Liquidada inform\u00f3 que, dado que su proceso \u00a0 liquidatario hab\u00eda culminado en febrero del 2010, no pod\u00eda realizar ninguna \u00a0 operaci\u00f3n y tampoco contaba con los recursos disponibles para atender la \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n, pues la Superintendencia de Sociedades, mediante autos \u00a0 de diciembre 17 de 2009 y febrero 16 de 2010, aprob\u00f3 el informe de rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas final y orden\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 matr\u00edcula mercantil de la sociedad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CAXDAC, a su vez, advirti\u00f3, por un lado, (i) que no \u00a0 pod\u00eda expedir certificaciones laborales, puesto que no fue empleadora del \u00a0 causante y esa informaci\u00f3n solo la deben certificar las empresas en donde el \u00a0 afiliado hubiere laborado; y, por otro, (ii) que hab\u00eda estimado el valor del \u00a0 bono pensional por los 10 a\u00f1os, 1 mes y 7 d\u00edas que el se\u00f1or Restrepo Uribe \u00a0 labor\u00f3 en Aces, lo hab\u00eda cobrado como una m\u00e1s de las acreencias presentadas \u00a0 durante el proceso de liquidaci\u00f3n de aquella sociedad y, finalmente, que dicha \u00a0 acreencia hab\u00eda sido reconocida y pagada dentro del mismo[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta que el tr\u00e1mite relativo a \u00a0 la solicitud de la informaci\u00f3n de la historia laboral en los t\u00e9rminos del \u00a0 referido art\u00edculo 23 no prosper\u00f3, la se\u00f1ora Sierra Restrepo interpuso una acci\u00f3n de tutela en la \u00a0 que solicit\u00f3 ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 adelantar \u201cla grabaci\u00f3n de los \u00a0 tiempos\u201d[11] \u00a0que el causante trabaj\u00f3 mientras estuvo afiliado a CAXDAC, con el fin de \u00a0 lograr la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional. En el marco de dicho \u00a0 proceso, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 mediante sentencia del 22 de octubre de 2012, orden\u00f3 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A recolectar la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para tramitar la solicitud de la emisi\u00f3n del bono \u00a0 pensional, como por ejemplo \u201clas certificaciones laborales ante las entidades \u00a0 que absorbieron a las empresas empleadoras liquidadas, en caso de que as\u00ed haya \u00a0 ocurrido, o ante las que fueron delegadas por la ley o por actos constitutivos \u00a0 para recibir el archivo de las historias laborales del empleado fallecido\u201d[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar que, conforme se orden\u00f3 en dicho \u00a0 fallo de tutela, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. inici\u00f3 a recolectar \u00a0 la informaci\u00f3n necesaria para tramitar la solicitud de la emisi\u00f3n del bono \u00a0 pensional \u2014puntualmente las certificaciones laborales \u00a0 de empleadores en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto 1748 de 1995, y en \u00a0 los formatos \u00fanicos obligatorios adoptados por los Ministerios de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en la circula conjunta No. 13 del 18 de \u00a0 abril 2007[13]\u2014, \u00a0 Felipe Negret Mosquera, en calidad de exliquidador de Aces S.A. Liquidada, respondi\u00f3 que: (i) no existe forma \u00a0 de obtener la informaci\u00f3n requerida debido a la liquidaci\u00f3n de la sociedad; (ii) \u00a0 como exliquidador y exrepresentante legal de la empresa no cuenta con capacidad \u00a0 jur\u00eddica para suscribir alg\u00fan documento en representaci\u00f3n de Aces, pues la \u00a0 sociedad no existe y, por ende, nadie puede fungir como representante legal de \u00a0 la misma; y (iii) seg\u00fan el Decreto 2649 de 1993, los documentos que deben conservarse pueden destruirse \u00a0 despu\u00e9s de 20 a\u00f1os contados desde el cierre de aqu\u00e9llos o la fecha del \u00faltimo \u00a0 asiento, documento o comprobante y, teniendo en cuenta que han trascurrido m\u00e1s \u00a0 de dos d\u00e9cadas desde que el causante se retir\u00f3 de Aces S.A. Liquidada, no es posible suministrar la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada, por cuanto esta ya no se encuentra en el archivo que \u00a0 est\u00e1 bajo custodia de la empresa G4S[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. \u00a0 Solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, y luego de advertir: \u00a0 (i) que no ten\u00eda ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico ni un empleo fijo para atender las \u00a0 necesidades de ella y su familia; y (ii) que el se\u00f1or Restrepo Uribe era quien prove\u00eda los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sostener el hogar, la demandante solicit\u00f3 al juez de tutela amparar, entre otros, sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y ordenar a Aces S.A. Liquidada expedir la certificaci\u00f3n laboral que solicit\u00f3 BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., \u00a0 con el fin de dar tr\u00e1mite a la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del bono \u00a0 pensional[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, inform\u00f3 que el se\u00f1or Felipe Negret asumi\u00f3 \u00a0 funciones como liquidador en marzo de 2006 y, previamente autorizado por la \u00a0 junta asesora de la liquidaci\u00f3n, contrat\u00f3 a SETECSA para que, a partir de mayo \u00a0 del mismo a\u00f1o, custodiara todos los archivos de Aces S.A., as\u00ed como los \u00a0 documentos de la liquidaci\u00f3n que recibi\u00f3 de parte del primer liquidador[16]. \u00a0 Sin embargo, afirm\u00f3 que dentro de los archivos que el se\u00f1or Negret Mosquera \u00a0 recibi\u00f3, y que fueron conservados por SETECSA entre mayo de 2006 y diciembre de \u00a0 2014,\u00a0 no se encontr\u00f3 carpeta o documento alguno relacionado con el se\u00f1or \u00a0 Restrepo Uribe, quien dej\u00f3 de laborar en la sociedad 13 a\u00f1os antes de que se \u00a0 declarara su liquidaci\u00f3n y 16 a\u00f1os antes de que el se\u00f1or Felipe Negret se \u00a0 desempe\u00f1ara como liquidador, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que no se le puede \u00a0 endilgar responsabilidad por una documentaci\u00f3n que no recibi\u00f3 y que, en todo \u00a0 caso, es anterior a su funciones en m\u00e1s de una d\u00e9cada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia del 26 de abril de 2013, \u00a0 advirti\u00f3 que es imposible que el exliquidador de Aces S.A. Liquidada consiga la \u00a0 certificaci\u00f3n laboral que la actora pretende, pues carece de la informaci\u00f3n que \u00a0 permitir\u00eda la expedici\u00f3n de aquel documento, motivo por el cual afirm\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Felipe Negret respondi\u00f3 a la solicitud de la peticionaria de acuerdo con \u00a0 los medios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que tiene a su alcance, sin que el hecho de no \u00a0 poder acceder a lo solicitado constituya una vulneraci\u00f3n a los derechos de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y adem\u00e1s teniendo en cuenta que, a \u00a0 juicio del a quo, la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales \u00a0 para contrarrestar la conducta que considera vulneradora de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se advirti\u00f3 que el a quo no \u00a0 vincul\u00f3 al proceso a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a CAXDAC, al Consorcio Asd Servis Cromasoft, encargado de \u00a0 administrar las Certificaciones de Empleadores no ISS -CENISS-, a G4S Secure \u00a0 Data Solutions Colombia S.A. \u2014antes Setecsa S.A.\u2014, ni tampoco a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., \u00a0 hoy Porvenir S.A.; motivo por el cual, y teniendo en cuenta que pueden verse \u00a0 afectadas por una decisi\u00f3n en el presente tr\u00e1mite, se orden\u00f3, a trav\u00e9s de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corte, poner en conocimiento de dichas entidades el \u00a0 contenido del expediente T-4.032.825, para que se pronunciaran acerca de las \u00a0 pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n de amparo, y, en el \u00a0 mismo auto, suspender el t\u00e9rmino para fallar el proceso de la referencia[17]. \u00a0 En consecuencia, a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n los argumentos que aquellas \u00a0 entidades aportaron al proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dependencia se\u00f1al\u00f3 que la actora nunca elev\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0 al Ministerio solicitando la certificaci\u00f3n laboral que pretende, toda vez que \u00a0 quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de expedir las certificaciones laborales v\u00e1lidas \u00a0 para bono pensional cuando se trata de tiempos no cotizados al I.S.S., hoy \u00a0 Colpensiones, es directamente el empleador o, en su defecto, la entidad que haya \u00a0 asumido dichas funciones en caso de liquidaci\u00f3n de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite de la reconstrucci\u00f3n, \u00a0 verificaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la historia laboral v\u00e1lida para bono pensional \u00a0 y, por consiguiente, de la consecuci\u00f3n de las certificaciones laborales de \u00a0 tiempo \u201cno IS.S.\u201d, es una obligaci\u00f3n que s\u00f3lo recae en la administradora \u00a0 de pensiones a la cual estaba afiliado el causante, en este caso BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., \u00a0 raz\u00f3n por la cual dicha entidad es quien debe informar el estado actual en que \u00a0 se encuentra la solicitud de la certificaci\u00f3n laboral requerida a Aces S.A. \u00a0 Liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. CAXDAC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal afirm\u00f3 que la entidad no puede \u00a0 certificar la informaci\u00f3n laboral requerida para efectuar la emisi\u00f3n del bono, \u00a0 pues nunca fue la empleadora del causante, ni tampoco tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 conservar su historia laboral. En ese orden de ideas, aclar\u00f3 que si bien la Caja \u00a0 tiene los deberes propios de un emisor de bonos pensionales, BBVA Horizonte es \u00a0 quien tiene la obligaci\u00f3n de adelantar todos los tr\u00e1mites para la expedici\u00f3n del \u00a0 bono, as\u00ed como de recolectar y grabar las certificaciones laborales que las \u00a0 empresas empleadoras emitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Consorcio Asd Servis Cromasoft, encargado de administrar \u00a0 las Certificaciones de Empleadores no ISS -CENISS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del proyecto CENISS adujo que el consorcio fue \u00a0 contratado por las administradoras de fondos de pensiones[18] para \u00a0 que, a partir del 1\u00ba de agosto de 2010, verificara los certificados de \u00a0 informaci\u00f3n laboral requeridos para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales de los \u00a0 afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de acuerdo con las \u00a0 solicitudes que las AFP realicen en el sistema dise\u00f1ado para tal fin (CENISS). \u00a0 Sin embargo, aclar\u00f3 que dicho v\u00ednculo contractual no impide que las AFP \u00a0 contin\u00faen facultadas, tal y como lo dispone el Decreto 1748 de 1995, para \u00a0 adelantar directamente la verificaci\u00f3n de las certificaciones expedidas por las \u00a0 entidades empleadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el caso concreto, manifest\u00f3 que \u00a0 luego de que se solicitara a \u00a0 Aces S.A. la informaci\u00f3n laboral del causante para efectos de lograr la \u00a0 expedici\u00f3n del bono pensional, el exliquidador de dicha sociedad inform\u00f3 que el \u00a0 proceso liquidatario de la empresa hab\u00eda culminado y que, por ello, actualmente \u00a0 no existen los recursos para atender la solicitud de la informaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirm\u00f3 que el consorcio no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales que la actora invoc\u00f3, como quiera que su \u00a0 labor se circunscribe, en virtud de la relaci\u00f3n contractual descrita, a \u00a0 colaborar con una actividad que legalmente est\u00e1 en cabeza de las AFP y consiste \u00a0 en la solicitud y verificaci\u00f3n de los certificados de informaci\u00f3n laboral para \u00a0 la emisi\u00f3n de bonos pensionales de los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0 con Solidaridad[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el representante legal inform\u00f3 que, \u00a0 tal y como consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0 expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, la sociedad de la referencia \u00a0 cambi\u00f3 su nombre por el de: Iron Mountain Colombia S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda medida, aclar\u00f3 que la sociedad que \u00a0 representa (antes Setecsa S.A) es una empresa de naturaleza privada que se \u00a0 dedica al manejo integral de la informaci\u00f3n de sus clientes, y que aunque en el \u00a0 a\u00f1o 2006 contrat\u00f3 con Aces S.A. Liquidada el almacenamiento y la custodia de \u00a0 archivos f\u00edsicos, no identific\u00f3 en la base de datos de la informaci\u00f3n objeto de \u00a0 custodia nada que lleve el nombre o el documento de identidad del se\u00f1or Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Restrepo Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que si bien la empresa custodia y \u00a0 administra los documentos, no tiene conocimiento del contenido ni de lo que \u00a0 almacena cada carpeta, caja o unidad documental. Por ello, adujo que sobre la \u00a0 informaci\u00f3n administrada en cajas selladas es imposible determinar si hay alg\u00fan \u00a0 documento relacionado con el se\u00f1or Restrepo Uribe, ya que son datos que solo \u00a0 puede conocer o consultar el exliquidador de Aces S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gerente jur\u00eddica de la entidad explic\u00f3 que para \u00a0 emitir un bono pensional debe establecerse la historia laboral del afiliado, \u00a0 como quiera que ello constituye un factor determinante para la liquidaci\u00f3n y \u00a0 emisi\u00f3n del bono, motivo por el cual inform\u00f3 que solicit\u00f3 a Aces S.A. Liquidada \u00a0 y a CAXDAC la certificaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Restrepo Uribe bajo los par\u00e1metros \u00a0 que exige el art\u00edculo 23 del Decreto 1748 de 1995, pero, seg\u00fan lo afirm\u00f3, ambas \u00a0 entidades manifestaron en m\u00faltiples ocasiones que resulta imposible generar \u00a0 dicha informaci\u00f3n y, por ello, no ha sido posible continuar el proceso de \u00a0 reconstrucci\u00f3n de la historia laboral \u2014el cual est\u00e1 condicionado a la respuesta efectiva de \u00a0 aquellas entidades, esto es, a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n laboral\u2014, pese a que advirti\u00f3 que es deber del liquidador \u00a0 adoptar las medidas necesarias para la conservaci\u00f3n de los documentos en materia \u00a0 fiscal y laboral de la entidad objeto de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aclar\u00f3 que Porvenir S.A. no es emisor de \u00a0 los bonos pensionales, y que su labor se circunscribe a la intermediaci\u00f3n entre \u00a0 el afiliado, el emisor y los contribuyentes para lograr la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n \u00a0 y redenci\u00f3n de los mismos, tal y como lo dispone el Decreto 1748 de 1995. En ese \u00a0 orden de ideas, manifest\u00f3 que la entidad empleadora es la que debe adelantar las \u00a0 gestiones pertinentes para lograr la correcta reconstrucci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n \u00a0 de la historia laboral del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Restrepo, para que CAXDAC proceda \u00a0 con la emisi\u00f3n, reconocimiento y pago del bono pensional que se genere a su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la pretensi\u00f3n \u00a0 de la actora se orienta a obtener, de parte de Aces S.A. Liquidada, la \u00a0 certificaci\u00f3n laboral que BBVA \u00a0 Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., hoy Porvenir S.A., solicit\u00f3 a aquella \u00a0 empresa con destino a la expedici\u00f3n del bono pensional, tal y como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 23 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala, sin embargo, que, no \u00a0 obstante lo anterior, lo cierto es que, por una parte, con ocasi\u00f3n de un fallo \u00a0 de tutela previo al proceso de la referencia, el exliquidador de Aces S.A. ya \u00a0 plante\u00f3 la imposibilidad material de proporcionar la certificaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n laboral en los t\u00e9rminos que aquella norma dispone, circunstancia \u00a0 que, entonces, fue avalada por el juez constitucional, y, por otra, que de los \u00a0 antecedentes del caso se desprende que el problema constitucional que subyace en \u00a0 la solicitud de amparo reside en establecer si a la accionante se le ha vulnerado su derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social con ocasi\u00f3n de la imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que \u00a0 enfrenta el proceso de liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional que requiere, \u00a0 debido a la ausencia de la certificaci\u00f3n laboral de Aces S.A \u00a0Liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Procedencia del mecanismo de \u00a0 amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen \u00a0 constitucional que procede en los casos en que no existen otros medios de \u00a0 defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 menoscabados, o en los que aun existiendo, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos o eficaces \u00a0 para garantizar tales prerrogativas, o no cuentan con la potencialidad para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[20]. \u00a0 As\u00ed entonces, cuando existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero \u00a0 acaece el primer evento, el amparo constitucional se tornar\u00eda definitivo; y por \u00a0 el contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 transitoria y estar\u00eda condicionada a que el peticionario inicie la acci\u00f3n \u00a0 judicial correspondiente dentro de un t\u00e9rmino de cuatro meses, so pena que \u00a0 caduquen los efectos del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, teniendo presente que, como se dijo, el \u00a0 an\u00e1lisis que la demandante suscit\u00f3 gira en torno a la procedencia del \u00a0 reconocimiento, la emisi\u00f3n y la redenci\u00f3n del bono pensional que se pretende, \u00a0 esta Sala advierte que, en principio, existen otros medios judiciales para \u00a0 dirimir dicha discusi\u00f3n, toda vez que,\u00a0 conforme lo dispuesto en el numeral \u00a0 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[21], a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral corresponde el conocimiento de las controversias \u00a0 referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los \u00a0 afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los \u00a0 relacionados con contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en este caso no se plante\u00f3 una controversia jur\u00eddica en torno al \u00a0 reconocimiento del derecho sustantivo en s\u00ed mismo, en virtud de la cual el juez \u00a0 constitucional tenga que evaluar el cumplimiento de los requisitos para \u00a0 verificar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional a la que pueda tener \u00a0 derecho la se\u00f1ora Martha Nelly Sierra Restrepo en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Restrepo Uribe, y, adem\u00e1s, tampoco es objeto de discusi\u00f3n \u00a0 la procedencia del bono pensional propiamente dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el contrario, la causa que se trab\u00f3 en la presente litis controvierte un \u00a0 requisito f\u00e1ctico cuya ausencia fue puesta en evidencia dentro de un tr\u00e1mite de \u00a0 tutela anterior, en el que justamente se plante\u00f3 la imposibilidad material y \u00a0 jur\u00eddica para suplir aquella exigencia, es decir, la certificaci\u00f3n laboral \u00a0 requerida a Aces S.A. Liquidada con destino a la expedici\u00f3n del bono pensional \u00a0 bajo los par\u00e1metros dispuestos en el art\u00edculo 23 del Decreto 1748 de 1995, aun \u00a0 cuando existe informaci\u00f3n laboral disponible que le permiti\u00f3 a CAXDAC estimar y \u00a0 recaudar el valor de la cuota parte correspondiente al tiempo que el causante \u00a0 trabaj\u00f3 para la empresa liquidada, con el fin de recaudar los aportes destinados \u00a0 a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional a la que haya lugar. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esa forma, y sobre la base de que, incluso, \u00a0 la demandante agot\u00f3 un tr\u00e1mite de tutela previo y la v\u00eda administrativa \u00a0 correspondiente sin obtener resultados, la Sala advierte que en este caso la \u00a0 acci\u00f3n de amparo resulta procedente en el marco de la imposibilidad f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica que enfrenta el proceso de liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional que \u00a0 la actora requiere con el prop\u00f3sito de acceder a la prestaci\u00f3n pensional a la \u00a0 que pueda tener derecho, pues, adem\u00e1s, el se\u00f1or Restrepo Uribe era quien prove\u00eda \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para sostener el hogar, y la se\u00f1ora Sierra Restrepo \u00a0 interpuso el amparo toda vez que no ten\u00eda ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico ni un empleo \u00a0 fijo para atender las necesidades de ella y de los miembros de su grupo \u00a0 familiar, as\u00ed como para enervar las contingencias sociales y econ\u00f3micas \u00a0 derivadas de la muerte de su c\u00f3nyuge, con el fin de mantener el m\u00ednimo vital y el mismo grado de seguridad \u00a0 social y econ\u00f3mica que ten\u00edan en vida del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y debido \u00a0 a que tambi\u00e9n existe legitimaci\u00f3n de las \u00a0 partes para actuar en el tr\u00e1mite que hoy nos ocupa[22], as\u00ed como un t\u00e9rmino \u00a0 razonable entre las conductas que desencadenaron el presunto menoscabo de los \u00a0 derechos alegados y la interposici\u00f3n del amparo[23], la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el mecanismo judicial procedente para examinar la supuesta vulneraci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de la se\u00f1ora Sierra Restrepo, motivo por el cual la Sala \u00a0 se referir\u00e1 al reconocimiento \u00a0 del bono pensional cuando hay un \u00a0 impedimento para efectuar su liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n debido a la imposibilidad \u00a0 material para que una empresa \u00a0 liquidada certifique, conforme lo exige el art\u00edculo 23 del Decreto 1748 de 1995[24], la informaci\u00f3n laboral de un aviador civil fallecido, \u00a0y posteriormente analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El reconocimiento del bono pensional cuando hay un impedimento para efectuar su liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0 debido a la imposibilidad material o jur\u00eddica para que una empresa liquidada certifique, conforme lo exige el art\u00edculo 23 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0la informaci\u00f3n laboral de un aviador civil fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los aviadores civiles el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0 1282 de 1994[25] dispuso que cuando un piloto decide \u00a0 trasladarse al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad tiene derecho al reconocimiento del bono pensional[26], el cual, si \u00a0 el aviador es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en dicha norma[27], est\u00e1 a cargo \u00a0 de CAXDAC, quien a su vez tiene derecho a repetir el valor total o parcial del \u00a0 bono contra la empresa empleadora, en caso de que esta no hubiere cumplido sus \u00a0 obligaciones en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y dado que \u00a0 CAXDAC es una de las cajas del sector privado \u00a0 que, conforme lo dispone el art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993, administra el \u00a0 r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida respecto de los \u00a0 aviadores civiles que est\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y las normas \u00a0 especiales que prev\u00e9 el referido Decreto 1282 de 1994, los bonos pensionales a los que alude el \u00a0 art\u00edculo 13 de dicho decreto, y que, conforme a las normas generales \u00a0 sobre la materia, emite \u00a0 la referida caja cuando el aviador es beneficiario de aquel r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, son bonos Tipo A, es decir, los que se expiden a las \u00a0 personas que se trasladan al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se debe tener en cuenta, primero, \u00a0 que el tr\u00e1mite que se sigue para la expedici\u00f3n de bonos \u00a0 pensionales Tipo A presupone el agotamiento de la conformaci\u00f3n de la \u00a0 historia laboral del afiliado, ya que para \u00a0 la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono s\u00f3lo se utiliza la \u201cinformaci\u00f3n laboral que \u00a0 haya sido confirmada directamente por el empleador o por el contribuyente[29], si es \u00a0 diferente, o aquella certificada[30] \u00a0que hubiere sido negada por alguno de estos dos\u201d[31], y, segundo, que la AFP est\u00e1 obligada a verificar las \u00a0 certificaciones laborales que contengan aquella informaci\u00f3n y sean expedidas por \u00a0 las entidades empleadoras o cajas[32], \u00a0 de tal manera que cuando el emisor las reciba s\u00f3lo sea necesario proceder a la \u00a0 liquidaci\u00f3n provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las \u00a0 cuotas partes[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, despu\u00e9s de que el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de \u00a0 tr\u00e1mite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base, primero, en \u00a0 la informaci\u00f3n que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea \u00a0 y, segundo, en toda la informaci\u00f3n laboral que pueda incidir en el valor del \u00a0 bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido \u00a0 empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social a las que hubiere cotizado[34]. \u00a0 Lo anterior, con el fin de que la AFP traslade dicha informaci\u00f3n al emisor para \u00a0 que este d\u00e9 inicio al proceso de liquidaci\u00f3n provisional[35] del bono.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, cuando un empleador deba certificar, en los t\u00e9rminos en que lo \u00a0 exige el art\u00edculo 23 del Decreto 1748 de 1995, informaci\u00f3n laboral con destino a \u00a0 la expedici\u00f3n de un bono tipo A, estar\u00eda participando en el establecimiento de \u00a0 la historia laboral del afiliado que la AFP debe realizar, con el \u00fanico \u00a0 prop\u00f3sito de que el emisor pueda iniciar el proceso de liquidaci\u00f3n del bono, sin \u00a0 perjuicio de que, como se dijo, en el valor del bono tambi\u00e9n incida la informaci\u00f3n laboral que sea confirmada por las \u00a0 cajas, los fondos o entidades de previsi\u00f3n social a las que el afiliado hubiere \u00a0 cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, durante el \u00a0 agotamiento de la conformaci\u00f3n de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de \u00a0 pensiones que administran el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, as\u00ed \u00a0 como aquellas cajas o fondos del sector p\u00fablico o privado que lo hacen en el \u00a0 r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, deben efectuar\u00a0 \u00a0 la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros \u00a0 disponibles para que la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos pensionales se \u00a0 materialice en forma adecuada, oportuna y \u00a0 suficiente, a partir de una articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes \u00a0 y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos \u00a0 aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para \u00a0 financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el tr\u00e1mite que se \u00a0 sigue antes de que se efectu\u00e9 la liquidaci\u00f3n de bonos pensionales \u00a0 Tipo A debe hacerse de forma que la \u00a0 conformaci\u00f3n de la historia laboral del afiliado le permita a las instituciones promover procedimientos, primero, \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara \u2014como la invalidez, vejez o muerte\u2014 y, segundo, para reunir, de manera eficiente, cierta \u00a0 y efectiva, los recursos econ\u00f3micos que permiten capitalizar las \u00a0 prestaciones pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, y dado que las \u00a0 actuaciones de las AFP y de las cajas o fondos que \u00a0 administran, respecto de sus afiliados, el r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida no pueden ser ajenas, primero, a la articulaci\u00f3n \u00a0 sist\u00e9mica de los procedimientos, instituciones y reg\u00edmenes para recaudar la \u00a0 informaci\u00f3n laboral con destino a la expedici\u00f3n de bonos pensionales Tipo A \u00a0y, segundo, a la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos \u00a0 administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que la emisi\u00f3n de los \u00a0 bonos pensionales se concrete, la consecuci\u00f3n de las certificaciones laborales de empleadores con destino a la \u00a0 expedici\u00f3n de un bono Tipo A, \u00aden los t\u00e9rminos en que lo exige el \u00a0 art\u00edculo 23 del Decreto 1748 de 1995, no puede convertirse en un \u00a0 impedimento para recaudar los aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n \u00a0 del capital necesario para financiar la pensi\u00f3n cuando: (i) se advierta la imposibilidad material de proporcionar la \u00a0 certificaci\u00f3n laboral del empleador en los t\u00e9rminos que aquella norma dispone; (ii) la no obtenci\u00f3n \u00a0 de esa certificaci\u00f3n obedezca a una causa ajena a la voluntad o a las \u00a0 actuaciones del afiliado o del beneficiario del bono; (iii) haya certeza \u00a0 sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral, el tiempo de servicios y, \u00a0 parcialmente, la informaci\u00f3n salarial del afiliado; y (iv) a partir de esa informaci\u00f3n el emisor del bono haya estimado el \u00a0 valor de la cuota parte correspondiente y hubiese recaudado el monto estimado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, cuando est\u00e9n plenamente \u00a0 acreditadas las cuatro condiciones arriba enumeradas y, a partir de la informaci\u00f3n laboral existente y proveniente de las \u00a0 entidades que conforman el sistema general de pensiones, se haya estimado y \u00a0 recaudado el valor de la cuota parte de un bono pensional, no resulta procedente \u00a0 aplicar la exigencia del art\u00edculo 23 del Decreto 1748 de 1995[37] para poder \u00a0 emitir el bono pensional a partir del monto que haya estimado y recaudado el \u00a0 emisor con base en la informaci\u00f3n laboral existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n en \u00a0 sentido contrario constituir\u00eda una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica \u00a0 objetiva evidente en los hechos que atenta contra la seguridad social y la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues, primero, se privar\u00eda del \u00a0 bono as\u00ed como del goce oportuno de la prestaci\u00f3n pensional a que haya lugar a un \u00a0 beneficiario que, a pesar de tener causado el derecho a ello, terminar\u00eda por \u00a0 soportar la ausencia de una certificaci\u00f3n cuya expedici\u00f3n y contenido no \u00a0 dependen de su diligencia, ni de alguna obligaci\u00f3n o deber propio y, segundo, se \u00a0 impedir\u00eda la contribuci\u00f3n a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar \u00a0 aquella prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando la \u00a0 Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u00a0 Civiles est\u00e9 a cargo del bono pensional y, en los t\u00e9rminos referidos \u00a0 anteriormente, se advierta que: (i) existe alguna \u00a0 circunstancia material o jur\u00eddica que imposibilita la expedici\u00f3n de la \u00a0 certificaci\u00f3n laboral del empleador conforme lo exige el art\u00edculo 23 del Decreto \u00a0 1748 de 1995[38]; \u00a0 (ii) la no consecuci\u00f3n de la certificaci\u00f3n se \u00a0 debe a una causa ajena o no imputable al afiliado o al beneficiario; (iii) \u00a0 aunque no es posible obtener aquella a certificaci\u00f3n laboral, hay certeza sobre \u00a0 la existencia de la relaci\u00f3n laboral del aviador civil con el empleador en \u00a0 cuesti\u00f3n, el tiempo de servicio laborado y, parcialmente, la informaci\u00f3n \u00a0 salarial; y (iv) a partir de esa informaci\u00f3n, CAXDAC efectu\u00f3 la estimaci\u00f3n y el \u00a0 recaudo del valor de la cuota parte correspondiente, la ausencia de la \u00a0 certificaci\u00f3n laboral con destino a la expedici\u00f3n del bono pensional Tipo A, \u00a0\u00aden los t\u00e9rminos en que lo exige aquella norma, no puede convertirse \u00a0 en un impedimento para emitir el bono con base en el monto de la cuota parte que \u00a0 la citada caja haya estimado y recaudado a partir de la informaci\u00f3n laboral \u00a0 existente y, por tanto, no resultar\u00eda procedente \u00a0 aplicar la exigencia de la certificaci\u00f3n laboral del empleador contenida en el \u00a0 art\u00edculo 23 del Decreto 1748 de 1995[39] \u00a0para poder liquidar y emitir el bono pensional a partir, se repite, del monto de \u00a0 la cuota parte que el emisor haya estimado y recaudado con base en la \u00a0 informaci\u00f3n laboral disponible, sin perjuicio de que por la v\u00eda ordinaria se \u00a0 discutan los extremos de la relaci\u00f3n laboral y el valor de la liquidaci\u00f3n del \u00a0 bono si las partes interesadas llegan a estar inconformes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante solicit\u00f3 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Restrepo Uribe, quien falleci\u00f3 el 23 de \u00a0 septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, con el fin de constituir los aportes destinados a la conformaci\u00f3n del \u00a0 capital necesario para financiar la prestaci\u00f3n pensional correspondiente, la \u00a0 referida AFP inici\u00f3 la conformaci\u00f3n de la historia laboral, y para ello solicit\u00f3 \u00a0 a Aces S.A. Liquidada, en los t\u00e9rminos en que lo exige el art\u00edculo 23 del \u00a0 Decreto 1748 de 1995[40], \u00a0 la certificaci\u00f3n laboral de empleador con destino a la expedici\u00f3n de un bono \u00a0 pensional: (i) Tipo A, ya que se expedir\u00eda con ocasi\u00f3n del traslado del \u00a0 se\u00f1or Restrepo Uribe al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad en febrero \u00a0 de 1996, exactamente cuando se desafili\u00f3 de CAXDAC para vincularse a BBVA \u00a0 Horizonte, es decir, una sociedad que administraba fondos de pensiones de aquel \u00a0 r\u00e9gimen; y (ii) que est\u00e1 a cargo de CAXDAC, pues el se\u00f1or Restrepo Uribe era un \u00a0 aviador civil beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el Decreto \u00a0 1282 de 1994, toda vez que naci\u00f3 el 6 de julio de 1951 y, por ende, al 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, sin contar con que a dicha fecha \u00a0 tambi\u00e9n hab\u00eda prestado m\u00e1s de diez a\u00f1os de servicios, conforme lo corrobora, por \u00a0 ejemplo, el tiempo que trabaj\u00f3 para Aces S.A. Liquidada, entre el 24 febrero de \u00a0 1980 y el 30 marzo de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 advierte que no fue posible obtener aquella certificaci\u00f3n laboral de Aces S.A. \u00a0 Liquidada, pues existen ciertas circunstancias materiales y jur\u00eddicas que tornan \u00a0 imposible su expedici\u00f3n \u2014conforme lo dispone el art\u00edculo 23 del Decreto \u00a0 1748 de 1995\u2014, y que tambi\u00e9n denotan que \u00a0 la ausencia de dicho documento no se debe a una \u00a0 causa imputable a la tutelante, en la medida en que ella no solo actu\u00f3 \u00a0 diligentemente al promover la solicitud de tr\u00e1mite del bono e incluso acudir a \u00a0 instancias judiciales para dirimir la controversia que la afecta, sino que \u00a0 adem\u00e1s soporta aquellas condiciones que impiden su expedici\u00f3n, como quiera que \u00a0 Aces S.A. Liquidada no cuenta con la disponibilidad para atender la solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n, debido a que: (i) en octubre de 2003 la Superintendencia de \u00a0 Sociedades declar\u00f3 en liquidaci\u00f3n obligatoria a la citada sociedad, el proceso \u00a0 liquidatario culmin\u00f3 en febrero de 2010, se cancel\u00f3 su matr\u00edcula mercantil y no \u00a0 est\u00e1 dotada de personer\u00eda jur\u00eddica; (ii) los libros de contabilidad, de \u00a0 actas, de registro de aportes, los comprobantes de las cuentas, los soportes de \u00a0 contabilidad y la correspondencia relacionada con sus operaciones pod\u00edan \u00a0 destruirse despu\u00e9s de veinte a\u00f1os contados desde el cierre de aqu\u00e9llos o la \u00a0 fecha del \u00faltimo asiento, documento o comprobante[41], y justamente la relaci\u00f3n \u00a0 laboral de aquella empresa con el causante finaliz\u00f3 m\u00e1s de veinte a\u00f1os antes de \u00a0 que el se\u00f1or Restrepo Uribe falleciera y fuere procedente solicitar dicha \u00a0 certificaci\u00f3n con destino a la expedici\u00f3n del bono pensional para financiar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes que la actora pretende; y (iii) la empresa con la cual \u00a0 Aces S.A. Liquidada contrat\u00f3 el almacenamiento y la custodia de archivos \u00a0 f\u00edsicos, no identific\u00f3 en la base de datos de la informaci\u00f3n objeto de custodia \u00a0 nada que lleve el nombre o el documento de identidad del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en CAXDAC \u00a0 reposa informaci\u00f3n que hace parte de la historia laboral del causante y da \u00a0 cuenta de la existencia de la relaci\u00f3n de trabajo con Aces S.A. Liquidada, el \u00a0 tiempo de servicios y, al menos, el \u00faltimo salario, pues conforme lo certific\u00f3 \u00a0 dicha caja, el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Restrepo prest\u00f3 sus servicios como aviador civil para la citada \u00a0 sociedad por diez a\u00f1os, un mes y siete d\u00edas, y, para la \u00e9poca en que se retir\u00f3 \u00a0 de all\u00ed, es decir para el 30 de marzo de 1990, el monto del \u00faltimo sueldo \u00a0 ascendi\u00f3 a $447,201.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala considera que, dadas las \u00a0 particularidades del caso concreto, es necesario apelar a la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad para inaplicar la exigencia de la certificaci\u00f3n laboral del \u00a0 empleador contenida en el art\u00edculo 23 del Decreto 1748 de 1995, pues la ausencia \u00a0 de dicho documento \u2014cuya expedici\u00f3n \u00a0 estar\u00eda a cargo de Aces S.A. Liquidada\u2014 \u00a0\u00aden los t\u00e9rminos en que lo exige aquella norma, no puede convertirse en \u00a0 un impedimento para poder liquidar y emitir el bono pensional a partir del monto \u00a0 de la cuota parte que CAXDAC estim\u00f3 y recaud\u00f3 con base en la informaci\u00f3n laboral \u00a0 disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite no contrariar el contenido de la Carta Pol\u00edtica en la resoluci\u00f3n del caso concreto, puntualmente en lo que concierne a la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional a la seguridad social y a la \u00a0sostenibilidad financiera del sistema pensional, permitiendo, primero, que no se \u00a0 prive a la tutelante del bono pensional, as\u00ed como del goce oportuno de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional a la que pueda tener derecho y, segundo, que tampoco se \u00a0 impida una contribuci\u00f3n a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar \u00a0 aquella prestaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que, como se explic\u00f3, la \u00a0 expedici\u00f3n y el contenido de la mentada certificaci\u00f3n laboral no dependen de la \u00a0 diligencia de la accionante, ni de alguna obligaci\u00f3n o deber suyo, y, adem\u00e1s, existen ciertas circunstancias materiales y jur\u00eddicas \u00a0 que tornan imposible su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 a \u00a0 la Caja de Auxilios y de Prestaciones de \u00a0 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles que, en caso de no haberlo hecho \u00a0 a\u00fan, liquide y emita el bono pensional a partir, primero, del valor de la cuota parte que estim\u00f3 con base en la \u00a0 informaci\u00f3n laboral disponible correspondiente a la relaci\u00f3n de trabajo del \u00a0 causante con Aces S.A. Liquidada, y, segundo, del monto estimado que \u00a0 efectivamente se recaud\u00f3 durante el proceso de liquidaci\u00f3n de aquella \u00a0 sociedad, sin perjuicio de que por la v\u00eda ordinaria se discutan los extremos de \u00a0 esa relaci\u00f3n laboral y el valor de la liquidaci\u00f3n del bono si las partes \u00a0 interesadas llegan a estar inconformes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondo de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que, en caso de \u00a0 no haberlo hecho a\u00fan, inicie, a partir del bono pensional que la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Aviadores Civiles emita y de la estimaci\u00f3n y la informaci\u00f3n \u00a0 laboral que le sirve de sustento, el tr\u00e1mite correspondiente para evaluar el \u00a0 cumplimento de los requisitos, liquidar y reconocer la prestaci\u00f3n pensional a la \u00a0 que pueda tener derecho la se\u00f1ora Martha Nelly Sierra Restrepo, en calidad del \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Restrepo Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, es pertinente anotar que, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la soluci\u00f3n propuesta, los detalles \u00a0 de la historia laboral que no surjan de la informaci\u00f3n que reposa en CAXDAC \u00a0 resultan irrelevantes, puesto que la emisi\u00f3n del bono se har\u00e1 sobre la base de \u00a0 lo efectivamente recaudado, y la prestaci\u00f3n a la que pueda tener derecho la \u00a0 accionante se reconocer\u00e1 sobre la base del capital efectivamente trasladado a la Administradora de Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la orden de suspensi\u00f3n para fallar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo que \u00a0 se profiri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que la se\u00f1ora Martha Nelly Sierra Restrepo interpuso \u00a0 contra Felipe Negret Mosquera, en calidad de exliquidador de Aerol\u00edneas \u00a0 Centrales de Colombia S.A. \u2014Aces S.A. Liquidada\u2014, \u00a0 para en su lugar resolver de fondo el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 REVOCAR el fallo proferido el \u00a026 de abril de 2013 por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn, en tanto declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Martha Nelly Sierra \u00a0 Restrepo, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad \u00a0 social de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la Caja de Auxilios y \u00a0 de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles que, en caso de \u00a0 no haberlo hecho a\u00fan, liquide y emita el bono pensional a partir, primero, del \u00a0 valor de la cuota parte que estim\u00f3 con base en la informaci\u00f3n laboral disponible \u00a0 correspondiente a la relaci\u00f3n de trabajo del causante con Aces S.A. Liquidada, \u00a0 y, segundo, del monto estimado que efectivamente se recaud\u00f3 durante el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n de aquella sociedad, sin perjuicio de que por la v\u00eda \u00a0 ordinaria se discutan los extremos de esa relaci\u00f3n laboral y el valor de la \u00a0 liquidaci\u00f3n del bono si las partes interesadas llegan a estar inconformes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0ORDENAR a\u00a0la Administradora de Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. que, en caso de no \u00a0 haberlo hecho a\u00fan, inicie, a partir \u00a0 del bono pensional que la Caja de Auxilios \u00a0 y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles emita y de la \u00a0 estimaci\u00f3n y la informaci\u00f3n laboral que le sirve de sustento, el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente para evaluar el cumplimento de los requisitos, liquidar y \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n pensional a la que pueda tener derecho la se\u00f1ora Martha \u00a0 Nelly Sierra Restrepo, en calidad del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Restrepo Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que alude el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En adelante, Aces S.A. Liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] CAXDAC es una entidad de seguridad social de derecho privado \u00a0 y sin \u00e1nimo de lucro que fue creada por medio del Decreto Legislativo n\u00famero \u00a0 1015 de 1956 y la Ley 32 de 1961 para, en aquel entonces, asumir las \u00a0 prestaciones sociales que le correspond\u00edan a los aviadores civiles y, \u00a0 actualmente, se concibe como una de las cajas del sector privado que, de acuerdo \u00a0 con los dispuesto en el art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993, administra el R\u00e9gimen \u00a0 Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida de los aviadores civiles que \u00a0 est\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y las normas especiales previstas \u00a0 en el Decreto 1282 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 88, 127, 146, 172 y 202 del cuaderno Revisi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 el folio 27 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Decreto 1282 de 1994, art\u00edculo 4. \u201cBENEFICIOS DEL \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION.\u00a0 Los aviadores civiles beneficiarios del \u00a0 R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n conforme al r\u00e9gimen que se ven\u00eda aplicando, esto es, el Decreto 60 de \u00a0 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos, en empresas que est\u00e9n obligadas a efectuar aportes a \u00a0 Caxdac. As\u00ed mismo, se mantendr\u00e1n las condiciones de valor y monto m\u00e1ximo de la \u00a0 pensi\u00f3n anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \/\/ Podr\u00e1n acumularse tiempos de servicios en \u00a0 otras empresas de transporte a\u00e9reo. Se except\u00faa el tiempo laborado en empresas \u00a0 aportantes a Caxdac que se hayan disuelto, en el tiempo correspondiente a la \u00a0 porci\u00f3n no pagada del c\u00e1lculo actuarial a Caxdac. \/\/ PARAGRAFO.\u00a0Cuando \u00a0 se trate de aviadores que hayan estado vinculados a varias empresas, cada \u00a0 empresa ajustar\u00e1 su participaci\u00f3n en el c\u00e1lculo actuarial, de modo que todas \u00a0 cubran su porci\u00f3n al salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr. art\u00edculos 3, 5 y 13 del Decreto 1282 de 1994, \u201cPor el cual se establece \u00a0 el R\u00e9gimen Pensional de los Aviadores Civiles\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 57 y 83 del cuaderno de revisi\u00f3n, y 27 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 83 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 23. \u00a0\u201cCERTIFICACIONES LABORALES DE EMPLEADORES.\u00a0\/\/ Cuando \u00a0 un empleador deba certificar informaci\u00f3n laboral con destino a la expedici\u00f3n de \u00a0 un bono tipo A, especificar\u00e1 lo siguiente:\u00a0\/\/ a) Nombre del trabajador, tipo y \u00a0 n\u00famero de su documento de identidad. \/\/ b) N\u00famero o n\u00fameros de afiliaci\u00f3n ante \u00a0 el ISS, si es el caso.\u00a0\/\/ c) Raz\u00f3n social del empleador, NIT, y n\u00famero patronal \u00a0 ante el ISS, si es el caso.\u00a0\/\/ d) Nombre y NIT de la caja o fondo de previsi\u00f3n a \u00a0 la cual aporta o aportaba, si es el caso. Si hubo m\u00e1s de una, especificar \u00a0 fechas.\u00a0\/\/ e) Fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones \u00a0 para el empleador.\u00a0\/\/ f) Fechas de ingreso y retiro.\u00a0\/\/ g) N\u00famero total de d\u00edas \u00a0 de interrupci\u00f3n por suspensi\u00f3n o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas \u00a0 de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de las interrupciones.\u00a0\/\/ h) Salario a 30 de junio \u00a0 de 1992, si estaba activo a esa fecha.\u00a0\/\/ i) Salario a la fecha de \u00a0 desvinculaci\u00f3n, si \u00e9sta fue anterior al 30 de junio de 1992.\u00a0 \/\/ j) Salario \u00a0 a la v\u00edspera de la fecha de iniciaci\u00f3n de la licencia no remunerada o \u00a0 suspensi\u00f3n, y cu\u00e1l fue esta fecha, si el 30 de junio de 1992 se hallaba \u00a0 suspendido o en licencia no remunerada.\u00a0\/\/ k) Salarios devengados y n\u00famero de \u00a0 d\u00edas laborados, mes por mes, si la vinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 despu\u00e9s del 30 de junio \u00a0 de 1992.\u00a0\/\/ k) (sic) Fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y su n\u00famero \u00a0 consecutivo. \/\/ l) Nombre y documento de identificaci\u00f3n de la persona que expide \u00a0 la certificaci\u00f3n. \u00a0Par\u00e1grafo 1.\u00a0Los \u00a0 salarios de los literales h), i), j) se calcular\u00e1n de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 28.\u00a0\/\/ Par\u00e1grafo 2.\u00a0Si \u00a0 el empleador no certifica las fechas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de las \u00a0 interrupciones, para efectos de los c\u00e1lculos, se desplazar\u00e1 hacia adelante la \u00a0 fecha de ingreso tantos d\u00edas cuantos correspondan a la interrupci\u00f3n.\u00a0\/\/ Par\u00e1grafo 3.\u00a0El empleador del sector p\u00fablico \u00a0 podr\u00e1 sustituir la informaci\u00f3n de los literales h), i), j), k), salvo que el \u00a0 trabajador le solicite expresamente no hacerlo, por la asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s \u00a0 gastos de representaci\u00f3n m\u00e1s prima t\u00e9cnica constitutiva de salario, a la fecha \u00a0 de retiro, o a la fecha actual, si el trabajador est\u00e1 activo.\u00a0\/\/ Par\u00e1grafo 4.\u00a0Cuando el empleador del \u00a0 sector p\u00fablico se acoja a la opci\u00f3n del par\u00e1grafo 3, el emisor del bono tomar\u00e1 \u00a0 como SB el P% del salario informado, SIN, actualizado desde la fecha informada \u00a0 hasta FB, si se trata de modalidad 2, y como salarios mes a mes, el P% del \u00a0 salario informado, actualizado desde la fecha informada hasta el \u00faltimo d\u00eda de \u00a0 cada uno de los meses calendario, si se trata de modalidad 1. El mencionado \u00a0 porcentaje P% se establecer\u00e1 as\u00ed:\u00a0\/\/ P= 120 para trabajadores con salario \u00a0 informado superior a 3 SM.\u00a0\/\/ P= 120 + 10 (SM \/ SIN) para trabajadores con \u00a0 salario informado hasta 3 SM. \/\/\u00a0MODALIDAD 1 \/\/ Par\u00e1grafo 5\u00b0.\u00a0En todo caso, el empleador que certifique informaci\u00f3n deber\u00e1 indicar \u00a0 cu\u00e1l es la entidad o fondo que contribuir\u00e1 con la cuota parte derivada de esta \u00a0 vinculaci\u00f3n o por la emisi\u00f3n del bono, si le llega a corresponder. Si el \u00a0 contribuyente es distinto del empleador, este \u00faltimo deber\u00e1 informar a aqu\u00e9l \u00a0 sobre el contenido de la certificaci\u00f3n, para que pueda dar cumplimiento a lo \u00a0 establecido el art\u00edculo 65 de este decreto. Si existieren varios responsables, \u00a0 el empleador discriminar\u00e1 por \u00e9pocas de vinculaci\u00f3n y aplicar\u00e1 respecto de cada \u00a0 uno el procedimiento mencionado. En ausencia de informaci\u00f3n al respecto, se \u00a0 presumir\u00e1 que el responsable es el propio empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 20 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Exactamente, el \u00a0 vicepresidente jur\u00eddico de CAXDAC expres\u00f3 lo siguiente: \u201cSe sugiere para \u00a0 superar el tema de la certificaci\u00f3n laboral, que no va a hacer posible obtener, \u00a0 por cuanto ACES en Liquidaci\u00f3n no existe como persona jur\u00eddica, se tenga como \u00a0 empleador a ACES en liquidaci\u00f3n y a CAXDAC como contribuyente de dicho bono \u00a0 hasta el monto recuperado por \u00e9sta dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria \u00a0 de la empresa ACES. A \u00e9ste respecto, se debe recordar que aun cuando para la \u00a0 fecha de liquidaci\u00f3n de la mencionada empresa el capit\u00e1n Restrepo Uribe no \u00a0 estaba afiliado a CAXDAC sino a esa administradora [es decir, \u00a0 BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A], CAXDAC de manera diligente \u00a0 y previendo, como en efecto ocurri\u00f3, que esa administradora no se iba a hacer \u00a0 parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n para cobrar lo pertinente, CAXDAC estim\u00f3 \u00a0 el valor del bono por los 10 a\u00f1os, 1 mes y 7 d\u00edas laborados por el mencionado \u00a0 capit\u00e1n al servicio de ACES en liquidaci\u00f3n, y lo cobr\u00f3 como una m\u00e1s de las \u00a0 acreencias presentadas en tiempo en dicho proceso liquidatario, acreencia \u00a0 finalmente reconocida y pagada dentro del mismo\u201d.\u00a0 Folio 173 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] As\u00ed qued\u00f3 consignado en el escrito de tutela en cuesti\u00f3n, cuya copia est\u00e1 anexa entre los \u00a0 folio 67 y 71 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] As\u00ed consta en el fallo \u00a0 que adopt\u00f3 el referido tribunal, cuya copia obra entre los folios 70 y 74 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Aunque BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A inform\u00f3 a Aces S.A. Liquidada que para la \u00a0 elaboraci\u00f3n de la certificaci\u00f3n laboral deb\u00eda utilizar los formatos \u00fanicos \u00a0 obligatorios adoptados mediante aquella circular\u00a0 conjunta No. 13, el jefe \u00a0 de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 le hab\u00eda indicado a la referida AFP que \u201ctrat\u00e1ndose de un empleador privado, \u00a0 el mismo no debe certificar en los formatos establecidos por la Circular \u00a0 Conjunta No. 13 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social. No obstante, la condici\u00f3n de empleador privado no lo exime de \u00a0 dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los decretos mencionados \u00a0 anteriormente [es decir, aquellos contenidos en el art\u00edculo 23 del Decreto \u00a0 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 11 del Decreto 1513 de 1998] y \u00a0 remitir en forma correcta las certificaciones de tiempos laborados (\u2026)\u201d. \u00a0 Folio 30 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Dicha informaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 consignada en los oficios suscritos por el se\u00f1or Felipe Negret los d\u00edas 10 de \u00a0 enero y 19 de febrero de 2013, cuyas copias obran en los folios 97 y 107 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Subsidiariamente, la actora solicit\u00f3 que se ordenara la recepci\u00f3n de su \u00a0 testimonio, con el fin de que en \u00e9l pudiera suministrar la informaci\u00f3n laboral \u00a0 del causante que se requiere para lograr la consecuci\u00f3n del bono pensional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al \u00a0 respecto, el excoordinador financiero y contable de la sociedad inform\u00f3 que en \u00a0 octubre de 2003 la Superintendencia de Sociedades declar\u00f3 en liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria a Aces, y que en el auto de apertura se design\u00f3 como liquidador al \u00a0 se\u00f1or Gilberto Arango, quien a su vez renunci\u00f3 al cargo en febrero de 2006. \u00a0 (Folio 64 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Dicha decisi\u00f3n\u00a0 fue adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n mediante auto \u00a0 calendado el 23 de enero de 2014, cuya copia obra en los folios 9 a 12 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En adelante, AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0En adelante, RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Tal y como lo ha \u00a0 sostenido esta Corporaci\u00f3n, el perjuicio irremediable \u201cse configura cuando \u00a0 existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el \u00a0 orden jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En \u00a0 ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe requerir medidas \u00a0 urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la \u00a0 inmediatez de la medida de protecci\u00f3n\u201d. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Al respecto ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-595 \u00a0 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 2. \u201cCOMPETENCIA \u00a0 GENERAL.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en \u00a0 sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las \u00a0 controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social \u00a0 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 y los relacionados con contratos (\u2026.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Sala advierte que en este proceso existe \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa tanto de la demandante como de las entidades accionadas \u00a0 y vinculadas, dado que: (i) el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere \u00a0 vulneradas o amenazadas sus garant\u00edas fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante; \u00a0 (ii) la se\u00f1ora Sierra Restrepo consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, por tanto, interpuso directamente y \u00a0 por s\u00ed misma el mecanismo de amparo constitucional; (iii) los art\u00edculos 5, 13 y \u00a0 42 del citado decreto establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y contra particulares que, por \u00a0 ejemplo, est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o respecto de \u00a0 quienes el demandante se encuentre es una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n; (vi) BBVA \u00a0 Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., hoy Porvenir S.A. y CAXDAC son personas \u00a0 jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado que se desempe\u00f1an como \u00a0administradoras dentro de los reg\u00edmenes \u00a0 del Sistema General de Pensiones \u00a0y, por tanto, prestan el servicio p\u00fablico obligatorio de seguridad social; y (v) Felipe Negret Mosquera representa, \u00a0 prima facie, una especie de subordinaci\u00f3n, dependencia o indefensi\u00f3n para la \u00a0 actora, en la medida en la que ejerce una posici\u00f3n dominante respecto de la \u00a0 pretensi\u00f3n y la controversia que formul\u00f3 la tutelante, pues ostent\u00f3 funciones \u00a0 como liquidador de la empresa que, en principio, deber\u00eda tener la informaci\u00f3n \u00a0 laboral requerida para expedir el bono pensional que, eventualmente, dar\u00eda lugar \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues la sociedad liquidada \u00a0 fue empleadora del causante y, por ende, se presenta \u00a0 un desequilibrio natural en el que la peticionaria sufre las consecuencias de la \u00a0 asimetr\u00eda de la informaci\u00f3n laboral que requiere con ocasi\u00f3n del v\u00ednculo que el \u00a0 se\u00f1or Restrepo Uribe tuvo con Aces S.A., respecto de la cual el se\u00f1or Negret, se \u00a0 repite, fungi\u00f3 como liquidador, contratando, por ejemplo, el almacenamiento y la \u00a0 custodia de ciertos archivos para logar un manejo integral de la informaci\u00f3n de \u00a0 la referida sociedad, lo que a su vez evidencia una \u00a0 situaci\u00f3n de disparidad e inferioridad frente a dicha empresa, pues es la que \u00a0 finalmente ostenta la responsabilidad de la administraci\u00f3n y tenencia de la \u00a0 certificaci\u00f3n laboral requerida en sede de tutela, pese a que haya contratado \u00a0 dicha tarea con entidades dedicadas al control y la guarda de la informaci\u00f3n de \u00a0 sus clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Teniendo en cuenta: (i) \u00a0 que las actuaciones que generaron la aparente vulneraci\u00f3n que expuso la actora \u00a0 en la tutela objeto de an\u00e1lisis se concretaron en los oficios que el se\u00f1or \u00a0 Felipe Negret suscribi\u00f3 los d\u00edas 10 de enero y 19 de febrero de 2013, tal y como \u00a0 qued\u00f3 consignado en el hecho contenido en el numeral 1.9. de los \u00a0 antecedentes de esta providencia; y (ii) que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el \u00a0 12 de abril del mismo a\u00f1o, esta Sala considera que hay una proximidad \u00a0 temporal entre las conductas que desencadenaron el supuesto menoscabo de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de la accionante y la activaci\u00f3n del mecanismo de \u00a0 amparo, toda vez que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable \u2014aproximadamente tres meses\u2014 \u00a0para que la demandante acudiera a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional desde las fechas en las que se suscribieron aquellos \u00a0 oficios que negaron la certificaci\u00f3n laboral pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] A su vez compilado en el art\u00edculo 2.2.16.2.1.6 del \u00a0 Decreto 1833 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor el cual se establece \u00a0 el R\u00e9gimen Pensional de los Aviadores Civiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Conforme se indica en el \u00a0 art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a \u00a0 la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los \u00a0 afiliados al Sistema General de Pensiones, como quiera que hay ocasiones en las \u00a0 que la consolidaci\u00f3n de las fuentes de financiamiento \u00a0 para las prestaciones pensionales reclamadas por los usuarios exige el traslado \u00a0 de recursos financieros hacia las entidades encargadas de su reconocimiento y \u00a0 pago. \/\/ Por ello, \u00a0 un bono pensional es \u201cun valor a favor de un afiliado que se traslada a uno \u00a0 de los reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda \u00a0 pensional causada desde el momento en que el afiliado inici\u00f3 su vida laboral \u00a0 hasta la fecha efectiva del traslado, en raz\u00f3n de las vinculaciones laborales, \u00a0 legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsi\u00f3n que \u00a0 asumen el pago de la obligaci\u00f3n\u201d (Problemas Actuales de la Seguridad \u00a0 Social Bonos Pensionales, Fernando Castillo Cadena, Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, \u00a0 Universidad Javeriana. Citado en: sentencia T-445A de 2015, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Decreto 1282 de 1994, art\u00edculo 3. \u201cREGIMEN DE TRANSICION DE LOS AVIADORES CIVILES.\u00a0Los aviadores civiles, tendr\u00e1n derecho a los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, siempre \u00a0 que al 1o. de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes \u00a0 requisitos: \/\/ a) Haber cumplido cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres, o treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres; \/\/ b) Haber \u00a0 cotizado o prestado servicios durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Decreto 1282 de 1994, art\u00edculo 13. \u00a0 \u201cBONOS PENSIONALES.\u00a0Cuando un aviador civil decida trasladarse al R\u00e9gimen \u00a0 de Ahorro Individual con Solidaridad tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de bonos \u00a0 pensionales. \/\/ Si el aviador es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el bono \u00a0 estar\u00e1 a cargo de Caxdac conforme a las normas generales sobre la materia. \u00a0 Caxdac tendr\u00e1 derecho a repetir el valor total o parcial del bono contra la \u00a0 empresa empleadora, si esta no ha cumplido sus obligaciones en relaci\u00f3n con la \u00a0 integraci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial. \/\/ Si el aviador civil es beneficiario de las \u00a0 pensiones especiales transitorias, el bono pensional ser\u00e1 emitido por la empresa \u00a0 empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de \u00a0 1994. Respecto del tiempo de servicios cotizado a Caxdac, esta emitir\u00e1 el bono \u00a0 pensional en las mismas condiciones en que el ISS lo har\u00e1 respecto de nuevos \u00a0 afiliados. \/\/ Los aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1o. de \u00a0 abril de 1994, se regir\u00e1n por las normas generales de la Ley 100 de 1993, en \u00a0 relaci\u00f3n con este tema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Conforme \u00a0 lo explica el art\u00edculo 1 del Decreto 1513 de 1998, el contribuyente es la \u00a0 \u201centidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del \u00a0 bono pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 52 del Decreto \u00a0 1748 de 1995, modificado por los art\u00edculos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 6 del \u00a0 Decreto 510 de 2003, y, a su vez, compilado en el art\u00edculo 2.2.16.7.8 del \u00a0 Decreto 1833 de 2016. \u201c(\u2026) Es certificada la informaci\u00f3n que la entidad \u00a0 administradora reporte como tal, con base en los documentos que acrediten \u00a0 debidamente tal hecho, los cuales se comprometer\u00e1 a mantener a disposici\u00f3n del \u00a0 emisor, para que \u00e9ste los pueda verificar o solicitar copia en cualquier \u00a0 momento. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 14 del Decreto 1474 de 1997 y, a su vez, compilado en el art\u00edculo \u00a0 2.2.16.7.8 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Art\u00edculo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 20 del Decreto \u00a0 1513 de 1998 y compilado en el art\u00edculo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0 \u201cEntidades Administradoras. \/\/ a) El ISS \u00a0 respecto de los bonos tipo B; \/\/ b) La AFP a la cual est\u00e9 afiliado el \u00a0 trabajador, respecto a los bonos tipo A, y; \/\/ c) Las compa\u00f1\u00edas de seguros, en \u00a0 el caso de los planes alternativos de pensiones. \/\/ Corresponde a las entidades \u00a0 administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para \u00a0 \u00e9ste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los \u00a0 mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00f3n. Las \u00a0 administradoras estar\u00e1n obligadas a verificar las certificaciones que expidan \u00a0 las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por \u00a0 el emisor, s\u00f3lo sea necesario proceder a la liquidaci\u00f3n provisional del bono y a \u00a0 la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 52. \/\/ As\u00ed mismo, el afiliado tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar directamente las \u00a0 certificaciones, las cuales deber\u00e1n ser previamente verificadas por la \u00a0 administradora (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 120 de la Ley 100 de 1993. \u00a0\u201cCONTRIBUCIONES A LOS BONOS PENSIONALES.\u00a0Las entidades pagadoras \u00a0 de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el \u00a0 beneficiario del bono pensional, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de contribuir\u00a0a la \u00a0 entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente. \/\/ El \u00a0 factor de la cuota parte ser\u00e1 igual al tiempo aportado o servido en cada \u00a0 entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido \u00a0 para el c\u00e1lculo del bono\u201d. \/\/ Art\u00edculo 15 del Decreto 1299 de 1994. \u201cContribuciones a los bonos pensionales. Las entidades pagadoras de pensiones a las \u00a0 cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, \u00a0 tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de contribuir a la entidad emisora con la cuota parte \u00a0 correspondiente al valor de redenci\u00f3n del mismo. \/\/ El factor de la cuota parte \u00a0 ser\u00e1 igual al tiempo aportado o servido en cada entidad dividido por el tiempo \u00a0 total de cotizaciones y servicios reconocido para el c\u00e1lculo del bono. \/\/ El \u00a0 incumplimiento en el pago de las cuotas partes causar\u00e1 un inter\u00e9s moratorio \u00a0 igual al previsto en el inciso 5 del art\u00edculo 10 del presente decreto. \/\/ Las \u00a0 entidades emisoras de los bonos pensionales, dentro de los seis meses siguientes \u00a0 a la fecha de emisi\u00f3n del bono, deber\u00e1n informar el valor y condiciones de las \u00a0 cuotas partes a la entidad o entidades contribuyentes del mismo. Las entidades \u00a0 que incumplan con esta obligaci\u00f3n deber\u00e1n responder por la totalidad del bono\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 52 del Decreto \u00a0 1748 de 1995, modificado por los art\u00edculos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 6 del \u00a0 Decreto 510 de 2003, y, a su vez, compilado en el art\u00edculo 2.2.16.7.8 del \u00a0 Decreto 1833 de 2016. \u201c(\u2026) El emisor producir\u00e1 una \u00a0 liquidaci\u00f3n provisional del bono y la har\u00e1 conocer de la administradora, a m\u00e1s \u00a0 tardar treinta (90) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que, habiendo recibido la \u00a0 primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las \u00a0 entidades que deban asumir las cuotas partes, la informaci\u00f3n laboral certificada \u00a0 correspondiente.\u00a0\/\/ Una vez producida la liquidaci\u00f3n provisional, la entidad \u00a0 administradora la har\u00e1 conocer al beneficiario, con la informaci\u00f3n laboral sobre \u00a0 la cual \u00e9sta se bas\u00f3. La liquidaci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer al beneficiario a m\u00e1s \u00a0 tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la entidad \u00a0 administradora reciba dicha liquidaci\u00f3n, y en el caso del bono tipo A se podr\u00e1 \u00a0 acompa\u00f1ar al extracto trimestral.\u00a0\/\/ A partir de la primera liquidaci\u00f3n \u00a0 provisional, el emisor atender\u00e1 cualquier solicitud de reliquidaci\u00f3n que le sea \u00a0 presentada, con base en hechos nuevos que le hayan sido confirmados directamente \u00a0 por el empleador o por el contribuyente o que le sean certificados por los \u00a0 mismos y no sean objetados en el t\u00e9rmino previsto para el efecto en el presente \u00a0 art\u00edculo, para lo cual se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo dispuesto en los incisos \u00a0 anteriores. En ning\u00fan caso la liquidaci\u00f3n provisional constituir\u00e1 una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica concreta.\u00a0\/\/ Una vez que la informaci\u00f3n laboral est\u00e9 confirmada o haya \u00a0 sido certificada y no objetada en los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo, los \u00a0 bonos se expedir\u00e1n dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario \u00a0 manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su aceptaci\u00f3n del \u00a0 valor de la liquidaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. \u00a0 Art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la \u00a0 finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \/\/ Los servicios \u00a0 p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser \u00a0 prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, \u00a0 o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control \u00a0 y la vigilancia de dichos servicios (\u2026)\u201d. \/\/ \u00a0Art\u00edculo 48 de la Constitucion Pol\u00edtica. \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la Ley (\u2026)\u201d. \/\/ Art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993. \u201cPRINCIPIOS.\u00a0El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se \u00a0 prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, \u00a0 solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n: a. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros \u00a0 disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean \u00a0 prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; \/\/ b. UNIVERSALIDAD. Es la \u00a0 garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, \u00a0 en todas las etapas de la vida; \/\/ c. SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua \u00a0 ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las \u00a0 regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0 \/\/ Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad \u00a0 Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. \/\/ Los recursos \u00a0 provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre \u00a0 a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. \/\/ (\u2026) e. UNIDAD. Es la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, \u00a0 instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines \u00a0 de la seguridad social (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] A su vez compilado en el \u00a0 art\u00edculo 2.2.16.2.1.6 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] A su vez compilado en el \u00a0 art\u00edculo 2.2.16.2.1.6 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. \u00a0 Art\u00edculo 134 del Decreto 2649 de 1993, \u201cpor el cual se \u00a0 reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de \u00a0 contabilidad generalmente aceptados en Colombia\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-226-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T\u2013226\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y \u00a0 PAGO DE BONO PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EMISION DE BONOS \u00a0 PENSIONALES-Se \u00a0 adquiere desde el momento del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, y \u00a0 liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n deber\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}