{"id":26082,"date":"2024-06-28T20:13:30","date_gmt":"2024-06-28T20:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-229-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:30","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:30","slug":"t-229-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-18\/","title":{"rendered":"T-229-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-229-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-229\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.527.462 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Yara contra la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia[1] \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderada judicial por el se\u00f1or \u00a0 Pedro Yara contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y \u00a0 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de Tutelas (1) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, \u00a0 para efectos de su revisi\u00f3n,[2] \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 apoderada judicial, el demandante Pedro Yara instaur\u00f3 el \u00a0 16 de agosto de 2017 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones &#8211; Colpensiones (en adelante Colpensiones), por considerar que esta \u00a0 entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna de su poderdante, al negarle el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento que el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez se adelant\u00f3 directamente ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez sin comunicar a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se describen en \u00a0 la demanda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifest\u00f3 la \u00a0 apoderada del se\u00f1or Pedro Yara que su representado cuenta con 77 a\u00f1os de edad \u00a0 (naci\u00f3 el 13 de diciembre de 1940). Agreg\u00f3 que fue calificado por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila y seg\u00fan dictamen 6990 del 22 de \u00a0 septiembre de 2016[3], \u00a0 se le diagnostic\u00f3 Diabetes Mellitus Tipo II[4], \u00a0 Hipertensi\u00f3n Arterial Cr\u00f3nica[5], \u00a0 Disminuci\u00f3n Agudeza Visual (OD: 20\/40; OI: 20\/50), Hipoacusia Neurosensorial \u00a0 Severa Bilateral[6] \u00a0y Espondilolistesis con Espondilolisis[7], \u00a0 por lo que se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.92% de origen y \u00a0 riesgo com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 23 de agosto de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirm\u00f3 que \u00a0 seg\u00fan constancia de ejecutoria suscrita por el Secretario de la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila[8], \u00a0 el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral se encuentra en \u00a0 firme, pues contra el mismo no interpusieron los recursos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aclar\u00f3 que \u00a0 su representado nunca recibi\u00f3 pagos por concepto de incapacidades, seg\u00fan consta \u00a0 en los certificados expedidos por la Nueva EPS[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 que \u00a0 al acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 el 16 de noviembre de 2016 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de \u00a0 la misma pero fue negada mediante Resoluci\u00f3n GNR 3717 del 6 de enero de 2017[10],\u00a0 argumentando que \u00a0 no fueron notificados del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Pedro \u00a0 Yara, el cual se adelant\u00f3 directamente ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, raz\u00f3n por la que el \u00e1rea de medicina laboral de la entidad determin\u00f3 \u00a0 que el dictamen proferido por dicha entidad no tiene validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el 12 de mayo de 2017 elev\u00f3 nueva solicitud, con otros argumentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos[11], \u00a0 la cual respondi\u00f3 Colpensiones a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n SUB 72856 el 23 de mayo de \u00a0 2017[12] \u00a0de forma negativa, con los mismos argumentos de la resoluci\u00f3n emitida en enero \u00a0 del mismo a\u00f1o. Inconforme con la decisi\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio el de apelaci\u00f3n[13], \u00a0 los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones SUB 115975 del 30 de junio[14] \u00a0y DIR 12040 del 31 de julio de 2017[15] \u00a0confirmando la decisi\u00f3n, al no encontrar nuevos elementos probatorios que \u00a0 llevaran a modificar lo resuelto, quedando de esta manera agotada la v\u00eda \u00a0 gubernativa. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Arguy\u00f3 que \u00a0 al tenor del art\u00edculo 29 del Decreto 1352 de 2013, las personas naturales pueden \u00a0 recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 sin evaluaci\u00f3n previa de las entidades de seguridad social, a quienes se les \u00a0 notifica del tr\u00e1mite que se adelanta con el fin de poner en conocimiento el \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral para en caso de \u00a0 desacuerdo, interpongan los recursos de ley. Advirti\u00f3 que el art\u00edculo 18 de la \u00a0 Ley 1562 de 2012 adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 en \u00a0 el que dispuso que \u201crespecto de la calificaci\u00f3n de primera oportunidad, \u00a0 corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen\u201d, normas \u00a0 que en su sentir olvida Colpensiones al decidir la solicitud pensional de su \u00a0 representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por los \u00a0 hechos que anteceden y con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de su prohijado ante la omisi\u00f3n de Colpensiones, solicit\u00f3 la \u00a0 apoderada judicial ordenar a la entidad reconocer y pagar de manera inmediata la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, efectiva a partir del 23 de agosto de 2008. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia del \u00a0 poder otorgado por el se\u00f1or Pedro Yara a la abogada Carolina Rodr\u00edguez Meri\u00f1o, \u00a0 para interponer acci\u00f3n de tutela en su nombre y representaci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Pedro Yara[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la \u00a0 notificaci\u00f3n personal de una decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Huila dirigida al se\u00f1or Pedro Yara, con fecha 26 de septiembre de \u00a0 2016[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del \u00a0 formulario de dictamen para calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 determinaci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Pedro Yara emitido por la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila el 22 de septiembre de 2016[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de \u00a0 constancia de ejecutoria suscrita por el Secretario de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, expedida el 25 de octubre de 2016[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de \u00a0 certificaci\u00f3n de la Nueva EPS S.A. del 28 de marzo de 2017[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de \u00a0 certificaci\u00f3n de la Nueva EPS S.A. emitida el 28 de marzo de 2017 por el \u00a0 Director de Prestaciones Econ\u00f3micas, en la que informa las \u00a0incapacidades \u00a0 generadas al se\u00f1or Pedro Yara[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia del \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones por Pedro Yara, a 12 de agosto de \u00a0 2016, expedido por Colpensiones[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia del \u00a0 formato de solicitud de prestaciones econ\u00f3micas radicado en Colpensiones por \u00a0 Carolina Isabel Meri\u00f1o, apoderada del accionante, el 16 de noviembre de 2016[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 3717 notificada el 18 de enero de 2017, por medio de la cual el \u00a0 Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y \u00a0 Prestaciones de Colpensiones resuelve \u201cnegar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez solicitada por el se\u00f1or Pedro Yara\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 resoluci\u00f3n, una vez Colpensiones acredit\u00f3 que el peticionario cuenta con 76 a\u00f1os \u00a0 de edad, 616 semanas laboradas y que obra concepto emitido por la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila en el que lo califica con una p\u00e9rdida del \u00a0 67.92% de su capacidad laboral estructurada el 23 de agosto de 2008 mediante \u00a0 dictamen nro. 6990 del 22 de septiembre de 2016, procedi\u00f3 a evaluar la solicitud \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 que \u00a0 \u201cteniendo en cuenta que el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez se adelant\u00f3 \u00a0 directamente ante la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, sin comunicar \u00a0 a Colpensiones, es imperativo analizar el contenido del concepto BZ 2015-166710, \u00a0 del 19 de diciembre de 2014, emitido por la vicepresidencia JURIDICA Y \u00a0 SECRETARIA GENERAL DE COLPENSIONES, que en cuanto a la validez de dict\u00e1menes \u00a0 emitidos en primera oportunidad por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, establece que \u2018las entidades competentes para emitir dict\u00e1menes en \u00a0 primera oportunidad, respecto de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el grado de \u00a0 invalidez y el origen de las patolog\u00edas, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de \u00a0 1993 modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 son la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las Administradoras de \u00a0 Riesgos Laborales, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y \u00a0 muerte y las Entidades Promotoras de Salud, quienes deben adelantar dicho \u00a0 procedimiento de conformidad con el manual \u00fanico de calificaci\u00f3n (Decreto 917 de \u00a0 1999 y 1507 de 2014 a partir del 13 de febrero de 2015) de acuerdo a las normas \u00a0 y procedimientos propios del Sistema General de Pensiones establecido en el \u00a0 art\u00edculo 8 y en el Libro Primero de la Ley 100 de 1993\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que si \u00a0 bien el art\u00edculo 29 del Decreto 1352 de 2013 regul\u00f3 los eventos en los cuales se \u00a0 puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez y facult\u00f3 a dichos organismos para emitir dict\u00e1menes en primera \u00a0 oportunidad, se debe cumplir con la obligaci\u00f3n de informar por escrito la causal \u00a0 para acudir directamente, determinar la entidad de seguridad social a la cual le \u00a0 corresponde el pago de los honorarios y la debida notificaci\u00f3n a la \u00a0 Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media, como lo dispone el art\u00edculo 2\u00b0 del mencionado Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en \u00a0 raz\u00f3n de lo expuesto, el \u00c1rea de Medicina Laboral determin\u00f3, una vez revis\u00f3 el \u00a0 dictamen anexo, que la solicitud ante la junta regional fue de car\u00e1cter \u00a0 particular y no fue emitido en primera instancia en resoluci\u00f3n a un dictamen \u00a0 proferido por Colpensiones, raz\u00f3n por la que \u201cno tiene validez y debe iniciar \u00a0 el tr\u00e1mite ante los PAC-COLPENSIONES en cumplimiento del art\u00edculo 142 Decreto \u00a0 019 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia del \u00a0 formato de solicitud de prestaciones econ\u00f3micas radicado en Colpensiones por \u00a0 Carolina Isabel Meri\u00f1o, apoderada del accionante, el 12 de mayo de 2017[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia de \u00a0 oficio dirigido a Colpensiones por la apoderada del tutelante, \u201creactivando \u00a0 el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de su poderdante\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito la \u00a0 mandataria solicit\u00f3 que en \u201caras del principio de legalidad de la norma, se \u00a0 de aplicaci\u00f3n inmediata a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 1562 de 2012, \u00a0 se revoque la decisi\u00f3n tomada en resoluci\u00f3n 3717 del 6 de enero de 2017 y, en su \u00a0 lugar, se le otorgue el derecho pensional por invalidez de origen com\u00fan que le \u00a0 es aplicable al se\u00f1or Pedro Yara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 72856 notificada el 31 de mayo de 2017, por medio de la cual el \u00a0 Subdirector de Determinaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones resuelve \u201cnegar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el se\u00f1or Pedro Yara\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n \u00a0 Colpensiones argument\u00f3 que en virtud de la normatividad vigente (Decreto 019 de \u00a0 2012, Decreto 1352 de 2013 y Decreto \u00danico reglamentario del sector trabajo 1072 \u00a0 de 2015), es improcedente valorar el concepto aportado al expediente como \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y conmina al solicitante para que \u00a0 inicie el proceso de calificaci\u00f3n en primera oportunidad ante la Direcci\u00f3n de \u00a0 Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, para lo cual \u00a0 deber\u00e1 acercarse a uno de los puntos de atenci\u00f3n al pensionado \u2013 PAC, para \u00a0 solicitar la cita correspondiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Copia del \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n SUB 72856 del 23 de mayo de 2017, en \u00a0 el que la apoderada del accionante insiste en sus argumentos[29]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 115975 notificada el 10 de julio de 2017, por medio de la cual el \u00a0 Subdirector de Determinaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, resuelve el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto, confirma en todas y cada de una de sus partes la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 72856 del 23 de mayo de 2017[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16 Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n DIR 12040 notificada el 2 de agosto de 2017, \u00a0por medio de la cual el \u00a0 Director de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones, resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 SUB 72856 del 23 de mayo de 2017, confirm\u00e1ndola en todas sus partes[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, el Director de Acciones Constitucionales \u00a0 de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013 Colpensiones, indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n del demandante fue resuelta mediante \u00a0 los actos administrativos GNR 3717 del 6 de enero de 2017, SUB 72856 del 23 de \u00a0 mayo de 2017, SUB 115975 de 30 de junio de 2017 y DIR 12040 del 31 de julio de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0 dichas resoluciones han fundamentado las razones por las cuales se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0 concepto BZ 2015-166710 del 19 de diciembre de 2014, emitido por la \u00a0 Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General de Colpensiones, respecto a la \u00a0 validez de dict\u00e1menes emitidos en primera oportunidad por las Juntas Regionales \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Las \u00a0 entidades competentes para emitir dict\u00e1menes en primera oportunidad, respecto de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las \u00a0 patolog\u00edas, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1992 modificado por el \u00a0 art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 son la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compa\u00f1\u00edas \u00a0 de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud, quienes deben adelantar dicho procedimiento de conformidad con el \u00a0 manual \u00fanico de calificaci\u00f3n (Decreto 917 de 1999 y 1507 de 2014 a partir del 13 \u00a0 de febrero de 2015) de acuerdo a las normas y procedimientos propios del Sistema \u00a0 General de Pensiones establecido en el art\u00edculo 8 y en el Libro Primero de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque\u00a0 \u00a0 las anteriores normas no incluyen a las Juntas Regionales dentro del grupo de \u00a0 entidades competentes para calificar la invalidez en primera oportunidad, el \u00a0 art\u00edculo 29 del Decreto 1352 de 2013 regula los eventos en los cuales se puede \u00a0 recurrir directamente a las juntas regionales facult\u00e1ndose de tal manera a \u00a0 dichos organismos para emitir dict\u00e1menes en primera oportunidad. Igualmente el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 de dicho art\u00edculo dispone que el trabajador solicitante deber\u00e1 \u00a0 informar por escrito la causal para acudir directamente, determin\u00e1ndose a su vez \u00a0 la entidad de seguridad social a la cual le corresponde el pago de los \u00a0 honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, el anterior art\u00edculo prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de comprobar la entidad de la \u00a0 seguridad social que debe pagar honorarios a las juntas, siendo m\u00e1s claro a\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1352 de 2013 al se\u00f1alar cuales son las personas de \u00a0 obligatoria notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n encontr\u00e1ndose entre ellas la \u00a0 Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 dicho, las Juntas Regionales, previo la expedici\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n, \u00a0 deben surtir ritualidades procesales m\u00ednimas las cuales garantizan a los fondos \u00a0 su derecho de defensa. As\u00ed mismo el art\u00edculo 33 del Decreto 1352 de 2013 \u00a0 establece como causal de devoluci\u00f3n del expediente por parte de la Junta \u00a0 Regional, que no se evidencie la notificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en primera oportunidad a las partes interesadas, en este caso \u00a0 a Colpensiones.\u00a0 Es decir que cuando la Junta Regional da tr\u00e1mite bien sea \u00a0 a la solicitud inicial o recurso interpuesto por alguna de las partes \u00a0 interesadas, es porque encontr\u00f3 el lleno de requisitos evidenciando a su vez que \u00a0 todas las partes vinculadas en el proceso se encuentran debidamente notificadas \u00a0 y se surti\u00f3 un proceso m\u00ednimo de verificaci\u00f3n de documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de \u00a0 conformidad con lo anterior, la GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO hoy \u00a0 SUBDIRECCI\u00d3N DE DETERMINACI\u00d3N DE LA DIRECCI\u00d3N DE PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS DE LA \u00a0 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, mediante radicado 2016-14403225 solicit\u00f3 \u00a0 al \u00c1rea de Medicina Laboral, determinar si el dictamen aportado ES VALIDO para \u00a0 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00c1rea de \u00a0 Medicina Laboral dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSE REVISA EL \u00a0 DICTAMEN ANEXO Y SE ENCUENTRA QUE LA SOLICITUD ANTE LA JUNTA REGIONAL FUE DE \u00a0 CAR\u00c1CTER PARTICULAR Y NO FUE EMITIDO EN PRIMERA INSTANCIA EN RESOLUCI\u00d3N A UN \u00a0 DICTAMEN EMITIDO POR COLPENSIONES ES DECIR NO TIENE VALIDEZ Y DEBE INICIAR EL \u00a0 TRAMITE ANTE LOS PAC-COLPENSIONES EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 142 DEL DECRETO \u00a0 019 DE 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que lo \u00a0 anterior en virtud del Decreto 1352 de 2013 recopilado en el Decreto 1072 de \u00a0 2015, mediante el cual se expide el Reglamento \u00danico del Sector Trabajo, el cual \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 2.2.5.1.2. Personas interesadas. Para efectos del presente cap\u00edtulo, se \u00a0 entender\u00e1 como personas interesadas en el dictamen y de obligatoria notificaci\u00f3n \u00a0 o comunicaci\u00f3n como m\u00ednimo las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona \u00a0 objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad \u00a0 promotora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 administradora de riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 administradora del fondo de pensiones o administradora de r\u00e9gimen de prima \u00a0 media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La compa\u00f1\u00eda \u00a0 de seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte. (Decreto \u00a0 1352 de 2013, art.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00e1rea \u00a0 encargada inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARA EL CASO \u00a0 ESPEC\u00cdFICO, LA PRIMERA OPORTUNIDAD LA EMITE COLPENSIONES \u2026 LAS JUNTAS SE DEBEN \u00a0 PRONUNCIAR EN CASO DE HABER INCONFORMIDAD. ES DECIR QUE NO SE AJUST\u00d3 AL ARTICULO \u00a0 142 DEL DECRETO LEY 019 DE 2012. DEBE INICIAR EL TRAMITE ANTE COLPENSIONES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que si el \u00a0 ciudadano presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos \u00a0 administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestaci\u00f3n \u00a0 v\u00eda acci\u00f3n de tutela, ya que \u00e9sta solamente procede ante la inexistencia de otro \u00a0 mecanismo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no es \u00a0 posible considerar que Colpensiones tiene responsabilidad en la transgresi\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales alegados, en estos t\u00e9rminos, solicit\u00f3 se desestime la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y se declare la improcedencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Sentencia \u00a0 de primera instancia que se revisa[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de \u00a0 2017, resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos invocados y conmin\u00f3 al tutelante \u00a0\u201ca adelantar ante Colpensiones el tr\u00e1mite administrativo correspondiente para \u00a0 su calificaci\u00f3n del estado de invalidez con los documentos que la entidad \u00a0 requiera para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis, el juez de instancia \u00a0 cuestion\u00f3 que el accionante no haya acudido en primera oportunidad a \u00a0 Colpensiones para que esa entidad le determinara la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 y calificara el grado de invalidez, como lo establece el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012), as\u00ed como \u00a0 el hecho de que la apoderada no demostrara si su representado se encontraba \u00a0 dentro de las excepciones establecidas en el art\u00edculo 2.2.5.1.25 del Decreto \u00a0 1072 de 2015, para haber acudido en primera oportunidad ante la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que Colpensiones puso en \u00a0 conocimiento de la apoderada del tutelante desde la primera respuesta emitida a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 3717 del 6 de enero de 2017, el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente para adelantar el reconocimiento prestacional a trav\u00e9s de \u00a0 cualquiera de los puntos de atenci\u00f3n al ciudadano de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el juez como hechos relevantes \u00a0 que (i) el accionante ha realizado sus aportes en salud en calidad de cotizante, \u00a0 seg\u00fan acredit\u00f3 la Nueva EPS; (ii) contrat\u00f3 los servicios de la profesional que \u00a0 lo representa y (iii) acudi\u00f3 directamente ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del Huila, para lo cual debi\u00f3 cancelar unos honorarios. Estas \u00a0 circunstancias lo llevaron a inferir que el tutelante cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos que le permiten mantener o garantizar su m\u00ednimo vital, pues de lo \u00a0 contrario hubiera iniciado el tr\u00e1mite directamente ante Colpensiones sin que se \u00a0 le generaran mayores erogaciones. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que como no se logr\u00f3 demostrar \u00a0 la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la afectaci\u00f3n a la vida digna o \u00a0 al m\u00ednimo vital del accionante, no es posible imputar a Colpensiones la \u00a0 pretendida vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la apoderada \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Seg\u00fan constancia secretarial del 15 \u00a0 de septiembre de 20017[34], \u00a0 el t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo de tutela venci\u00f3 el d\u00eda siete (7) del mismo \u00a0 mes y a\u00f1o. Las partes guardaron silencio.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas decretadas por la Corte en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la \u00a0 Magistrada Sustanciadora mediante auto del 5 de abril de 2018, consider\u00f3 necesario vincular al proceso a la \u00a0 Nueva EPS S.A. y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, as\u00ed \u00a0 como recaudar algunas pruebas con el objeto de \u00a0 verificar hechos relevantes para la decisi\u00f3n. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo \u00a0 siguiente[35]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0 ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie por el medio m\u00e1s expedito al \u00a0 se\u00f1or Pedro Yara y a su apoderada Carolina Rodr\u00edguez Meri\u00f1o en la (Carrera 6 No. \u00a0 10 \u2013 58 Oficina 101 en la ciudad de Neiva, Celular 3173677778) para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto \u00a0 informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cu\u00e1l \u00a0 es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cu\u00e1l \u00a0 es su n\u00facleo familiar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) si \u00a0 percibe alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) c\u00f3mo \u00a0 ha sufragado sus gastos b\u00e1sicos durante el tiempo que no ha laborado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) los motivos por los que acudi\u00f3 de forma particular y directa a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila a solicitar su \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR que por \u00a0 Secretar\u00eda General se VINCULE y se oficie por el medio m\u00e1s expedito a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila (Carrera 5 No. 10-49 \u00a0 Oficina 306 C.C. Plaza Real, Neiva &#8211; Huila) para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto env\u00ede a este \u00a0 Despacho copia del expediente que sustent\u00f3 el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado al se\u00f1or Pedro Yara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR que por \u00a0 Secretar\u00eda General se VINCULE y se oficie por el medio m\u00e1s expedito a la \u00a0 Nueva EPS S.A. Zonal Neiva (Carrera 7 No. 15-45 Barrio Quirinal, en Neiva) para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto informe a este Despacho el estado de salud y de afiliaci\u00f3n actual \u00a0 del se\u00f1or Pedro Yara, las incapacidades generadas \u00a0 por alguna enfermedad y allegue copia del concepto m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 emitido por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0COMUNICAR la presente providencia a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 05 de \u00a0 1992, modificado por el Acuerdo 02 \u00a0 del 22 de julio de 2015-, P\u00d3NGASE\u00a0a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros \u00a0 con inter\u00e9s, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en \u00a0 un t\u00e9rmino no mayor a tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 18 de abril \u00a0 de 2018, una vez venci\u00f3 el t\u00e9rmino, inform\u00f3 al despacho de la Magistrada que el \u00a0 auto del (05) de abril de 2018 fue comunicado mediante oficios OPTB-907\/18 al \u00a0 OPTB-911\/18 y durante el respectivo t\u00e9rmino NO se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El 20 de abril de 2018 la Secretaria General envi\u00f3 al Despacho \u00a0 de la Magistrada, escrito firmado por Carolina Rodr\u00edguez Meri\u00f1o, apoderada \u00a0 judicial del demandante[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por auto del 24 de abril de 2018, la Magistrada Sustanciadora \u00a0 reiter\u00f3 la orden que por Secretar\u00eda General se dio a \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila y a la Nueva EPS S.A. \u00a0 Zonal Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El 10 de \u00a0 mayo de 2018, vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretaria General inform\u00f3 a la \u00a0 Magistrada Sustanciadora que el auto del 24 de abril de 2018 fue comunicado \u00a0 mediante oficios OPTB-1164\/18 al OPTB-1168\/18 del 26 de abril de 2018 y durante \u00a0 dicho t\u00e9rmino se recibieron los siguientes escritos[38]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Correo \u00a0 electr\u00f3nico enviado el 25 de abril de 2018 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del Huila[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Oficio \u00a0 del 26 de abril de 2018 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Huila, remitiendo el expediente del se\u00f1or Pedro Yara[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Correo \u00a0 electr\u00f3nico enviado el 4 de mayo de 2018 por la Nueva EPS[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Oficio \u00a0 del 7 de mayo de 2018 de la Nueva EPS[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. El 27 de \u00a0 abril de 2018 se recibi\u00f3 en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n oficio BZ 2018_4647233 suscrito por Diego Alejandro Urrego Escobar, \u00a0 Director de Acciones Constitucionales con funciones asignadas de Jefe de Oficina \u00a0 Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, anexando copia de la Resoluci\u00f3n SUB 100826 del 16 de \u00a0 abril de 2018 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida vejez \u2013 \u00a0 ordinaria\u201d en la que se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a favor del se\u00f1or Pedro Yara a partir del ingreso a n\u00f3mina en el mes \u00a0 de mayo de 2018, con pago en el mes de junio del mismo a\u00f1o, as\u00ed como del \u00a0 correspondiente retroactivo.[43] \u00a0Planteando con ello, la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. El 11 de mayo de 2018 la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte alleg\u00f3 a este Despacho oficio firmado por la apoderada del \u00a0 se\u00f1or Pedro Yara, en el que solicita la terminaci\u00f3n del proceso, \u201cteniendo en \u00a0 cuenta que Colpensiones a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. SUB 100826 del 16 de abril \u00a0 de 2018 notificada el d\u00eda 25 de abril del a\u00f1o en curso, orden\u00f3 el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, por lo tanto, trat\u00e1ndose la \u00a0 acci\u00f3n constitucional de los mimos hechos y pretensiones ya reconocidas, \u00a0 solicito acceder a la terminaci\u00f3n del proceso judicial y por consiguiente el \u00a0 archivo definitivo del mismo\u201d. Para acreditar la anterior solicitud, anex\u00f3 \u00a0 copia de la resoluci\u00f3n mencionada[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0 circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala \u00a0 debe determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Pedro Yara a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida digna, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, a la que dice tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a \u00a0 resolver el interrogante planteado, es necesario verificar si en el presente \u00a0 caso se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. Por ser \u00a0 pertinente para el caso concreto, se har\u00e1 referencia al fen\u00f3meno de la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Alta Corporaci\u00f3n ha considerado que corresponde al juez \u00a0 constitucional administrar justicia profiriendo las \u00f3rdenes que estime \u00a0 pertinentes, en procura de la defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[46]. \u00a0 No obstante, ha se\u00f1alado que cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, \u00a0 \u201cla acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y \u00a0 expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el \u00a0 juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por \u00a0 consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta \u00a0 acci\u00f3n.\u201d [47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha reconocido que si la afectaci\u00f3n del derecho ces\u00f3, se configura la carencia \u00a0 actual de objeto como consecuencia jur\u00eddica del hecho superado[48]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 SU 540 de 2007[49] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se \u00a0 supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del \u00a0 juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado \u00a0 en el sentido obvio de las palabras que la componen, es decir, dentro del \u00a0 contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela.\u201d. Circunstancia que \u00a0 puede ser consecuencia de \u201cla observancia de las pretensiones del accionante \u00a0 a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor\u201d[50], \u00a0 lo cual acaece entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del \u00a0 juez constitucional[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, ha dicho la Corte, es necesario demostrar que en \u00a0 realidad se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 esto es, que se valide el hecho superado[52]. De suerte que, confirmada \u00a0 esta situaci\u00f3n, el juez de tutela no est\u00e1 obligado a proferir un pronunciamiento \u00a0 de fondo[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar tal supuesto, el operador judicial debe comprobar la \u00a0 veracidad del hecho superado, confirmando si efectivamente se cumple con lo \u00a0 pretendido por el actor en la petici\u00f3n de amparo. Para ello, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha previsto tres requisitos que se deben examinar en cada caso \u00a0 concreto, los cuales se reiteran en el presente asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue con anterioridad a la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que \u00a0 viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo \u00a0 favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho \u00a0 superado.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, lo procedente es que \u00a0 el juez de tutela declare la configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia \u00a0 actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de \u00a0 sentido ante \u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de \u00a0 amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u2026\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n debe determinar si en el presente caso se evidencia el fen\u00f3meno de \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo los elementos \u00a0 probatorios que reposan en el expediente. De ser as\u00ed, se abstendr\u00e1 de resolver \u00a0 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada del se\u00f1or \u00a0 Pedro Yara \u00a0ten\u00eda por prop\u00f3sito lograr el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. A su juicio, estos \u00a0 fueron vulnerados por Colpensiones, entidad que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la \u00a0 misma. En consecuencia, la pretensi\u00f3n del accionante estaba dirigida a que se \u00a0 ordenara \u201ca la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y pago de manera inmediata de la pensi\u00f3n de invalidez, efectiva a \u00a0 partir del 23 de agosto de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, en virtud de las pruebas allegadas al presente \u00a0 proceso, est\u00e1 probado que la pretensi\u00f3n del accionante fue satisfecha en su \u00a0 totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra que, mediante comunicaci\u00f3n radicada en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 27 de abril de 2018, el \u00a0 Director de Acciones Constitucionales Asignado con Funciones de Jefe de Oficina \u00a0 Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones, inform\u00f3 que \u201ccon ocasi\u00f3n de la selecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 la entidad efectu\u00f3 nuevamente el estudio en sede administrativa de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica reclamada en su oportunidad, concluyendo que se realizar\u00eda el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, por lo que emiti\u00f3 el Acto Administrativo SUB \u00a0 100826 del 16 de abril de 2018, en cuant\u00eda de $781.242, la cual ser\u00e1 ingresada \u00a0 en la n\u00f3mina de mayo del 2018 y cancelada en la n\u00f3mina de junio de 2018\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar lo anterior, alleg\u00f3 copia de la mencionada resoluci\u00f3n \u00a0 en la cual se \u201creconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242) pagadera \u00a0 en el mes de junio del corriente a\u00f1o, as\u00ed como el correspondiente retroactivo \u00a0 por un monto de treinta y un millones quinientos sesenta y siete mil quinientos \u00a0 nueve pesos ($31.567.509)[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que se ha presentado una situaci\u00f3n sobreviniente que \u00a0 satisfizo las pretensiones del actor al reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 superando los motivos que dieron lugar a la interposici\u00f3n del amparo \u00a0 constitucional. Raz\u00f3n por la cual, la orden del juez de tutela resultar\u00eda inocua \u00a0 e ineficiente. En otras palabras, dicha orden no surtir\u00eda efecto alguno respecto \u00a0 de los derechos fundamentales reclamados, ya que la amenaza que motiv\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 se encuentra superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia y, dado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al actor, se \u00a0 declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado y no se emitir\u00e1 orden \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se satisfacen y desaparece la amenaza o \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, convirtiendo cualquier \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el juez constitucional en inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia del treinta y uno \u00a0 (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en primera instancia, \u00a0 dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, \u00a0 DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, \u00a0 como consecuencia del reconocimiento y pago, por parte de Colpensiones, de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Pedro Yara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Neiva, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la parte \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, conformada por los Magistrados Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Alejandro Linares Cantillo. Auto del veintis\u00e9is (26) de enero de \u00a0 dos mil dieciocho (2018), notificado el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 2, folios 14 al 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/000313.htm. Diabetes tipo 2: Es una enfermedad que \u00a0 dura toda la vida (cr\u00f3nica) en la cual hay un alto nivel de az\u00facar (glucosa) en \u00a0 la sangre. La diabetes tipo 2 es la forma m\u00e1s com\u00fan de diabetes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/000313.htm. Hipertensi\u00f3n arterial: La presi\u00f3n arterial es una medici\u00f3n de la fuerza \u00a0 ejercida contra las paredes de las arterias a medida que el coraz\u00f3n bombea \u00a0 sangre a su cuerpo. Hipertensi\u00f3n es el t\u00e9rmino que se utiliza para describir la \u00a0 presi\u00f3n arterial alta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 www.salud180.com\/salud-z\/hipoacusia-neurosensorial: Hipoacusia neurosensorial: Es la p\u00e9rdida auditiva \u00a0 que ocurre por da\u00f1o al o\u00eddo interno, al nervio que va del o\u00eddo al cerebro \u00a0 (nervio auditivo) o al cerebro. Hay alteraciones de las c\u00e9lulas cocleares o de \u00a0 las conexiones de estas con el sistema auditivo que se hacen presentes cuando el \u00a0 sonido no puede ser analizado de manera adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 https:\/\/fisiolution.com\/noticias\/espondilosis-vs-espondilolistesis\/: Hablamos de\u00a0espondilosis\u00a0cuando se produce una rotura (lisis significa \u00a0 rotura) en la l\u00e1mina de la v\u00e9rtebra. Algunas personas nacen con esta \u00a0 lesi\u00f3n, pero otras lo desarrollan como consecuencia de las tensiones que \u00a0 soportan sus v\u00e9rtebras cuando practican alg\u00fan deporte en el que se estire y gire \u00a0 la columna bruscamente, o por un traumatismo directo. En cambio, hablamos de\u00a0espondilolistesis\u00a0cuando se produce un desplazamiento (olisth\u0113sis \u00a0 que significa dislocaci\u00f3n o desplazamiento)\u00a0de una v\u00e9rtebra respecto a la inferior. Esta lesi\u00f3n \u00a0 puede producirse por una espondilosis asociada, o bien por una artrosis \u00a0 interapofisaria, sin necesidad de llegar a haber rotura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 2, folios 19 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 2, folios 33 al 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 2, folios 38 al 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 2, folios 46 al 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 2, folios 53 al 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 2, folios 58 al 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 2, folios 62 al 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 2, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 2, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 2, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Con base en \u201cel Decreto 917 de 1999 se determin\u00f3 el porcentaje de \u00a0 la perdida de la capacidad laboral en 67.92%, con fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 23\/08\/2008 por enfermedad de origen com\u00fan\u201d. Cuaderno 2, folios 14 al 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El Secretario de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Huila, hace constar que \u201cel dictamen nro. 6990 del 22 de septiembre de 2016 \u00a0 fue notificado al PACIENTE y COLPENSIONES AFP, al no interponer los recursos de \u00a0 Ley, se encuentra en firme\u201d. Cuaderno 2, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Nueva EPS S.A. certifica que \u201cPedro Yara cotiza al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud desde el 01\/08\/2008, que a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n del documento se encuentra activo y que en calidad de beneficiaria se \u00a0 encuentra su compa\u00f1era Mercedes Vargas\u201d. Cuaderno 2, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En el documento la Nueva EPS S.A. acredita que \u201cPedro Yara \u00a0 registra los siguientes periodos pagos de incapacidad: por enfermedad general \u00a0 del 22\/03\/2011 al 05\/04\/2011, por accidente de tr\u00e1nsito del 25\/07\/2014 al \u00a0 30\/07\/2014, prorrogada del 31\/07\/2014 al 14\/08\/2014 y del 15\/08\/2014 al \u00a0 29\/08\/2014\u201d. Cuaderno 2, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Colpensiones reporta que \u201cPedro Yara se encuentra afiliado desde \u00a0 el 30\/07\/1998. Que desde el 01\/02\/1995 al 31\/07\/2016 ha cotizado 1.023 semanas \u00a0 como trabajador independiente\u201d. Cuaderno 2, folios 21 al 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 2, folios 26 al 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 2, folios 32 al 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 2, folios 36 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 2, folios 38 al 44. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno 2, folios 45 al 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno 2, folios 53 al 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 2, folios 58 al 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 2, folios 62 al 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno 2, folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno 2, folios 84 al 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno 2, folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Auto de abril 5 de 2018. Cuaderno 1, folios 15 al 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno 1, folios 17 al 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En respuesta al requerimiento realizado, la abogada alleg\u00f3 \u00a0 declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por su representado, en la que manifest\u00f3 que: \u00a0 (i) no labora porque por su estado de salud y su edad, no le dan trabajo; (ii) \u00a0 convive con su compa\u00f1era permanente, quien tambi\u00e9n es de la tercera edad y \u00a0 tampoco percibe ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico; (iii) recibe ayuda de sus familiares y \u00a0 del Gobierno, mediante subsidio por $150.000 que le entregan a su compa\u00f1era \u00a0 permanente, mes de por medio; (iv) ha sufragado sus gastos b\u00e1sicos con ayuda de \u00a0 su familia y oficios varios que desempe\u00f1a su compa\u00f1era permanente en casas de \u00a0 familia y (v) acudi\u00f3 directamente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n porque \u00a0 adem\u00e1s de que hab\u00edan transcurrido 540 d\u00edas de haberse diagnosticado la \u00a0 enfermedad, el tr\u00e1mite era m\u00e1s r\u00e1pido. Sufrag\u00f3 los gastos con dinero que \u00a0 recolect\u00f3 con la familia. Cuaderno 1, folios 25 al 31. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno 1, folios 32 al 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El Director Administrativo y Financiero de la entidad, adjunt\u00f3 copia \u00a0 escaneada de la ponencia en la que se sustent\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del se\u00f1or Pedro Yara. Cuaderno 1, folios 40 al 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, en respuesta a lo requerido, alleg\u00f3 copia \u00a0 del expediente del se\u00f1or Pedro Yara. Cuaderno 1, folios 50 al 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La entidad promotora de salud, remiti\u00f3 en archivo adjunto, copia de \u00a0 certificado de incapacidades registradas a nombre del se\u00f1or Pedro Yara. Cuaderno \u00a0 1, folios 197 al 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Remiti\u00f3 en f\u00edsico \u201ccertificado de incapacidades del usuario Pedro \u00a0 Yara\u201d. Cuaderno 1, folios 200 al 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno 1, folios 203 al 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno principal, folios 215 al 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencias T-425 de 2012 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla), T-612 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-266 de 2015 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-147 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz), T-610 \u00a0 de 2017 (M.P. Diana Fajardo), T-625 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), T-657 \u00a0 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia T-308 de \u00a0 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): \u201cEl prop\u00f3sito de la tutela, como lo \u00a0 establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera \u00a0 expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que \u00a0 considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus \u00a0 acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la \u00a0 defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Entre otras, las sentencias T-011 de 2016 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-238 de 2017 (M.P. Alejandro Linares). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-972 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-308 de \u00a0 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-309 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 y T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) \u201c(\u2026) La carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de \u00a0 la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado. En dicho \u00a0 sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para Corte en \u00a0 sede de Revisi\u00f3n, incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, \u00a0 puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir \u00a0 observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0 origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de \u00a0 su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De \u00a0 otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia \u00a0 judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento \u00a0 del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio \u00a0 Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre \u00a0 otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201c(i) Por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que \u00a0 se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0 originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado \u00a0 cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento \u00a0 del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de \u00a0 amparo, es decir, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de \u00a0 tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este \u00faltimo \u00a0 evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la \u00a0 pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. \u00a0 As\u00ed las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias se\u00f1aladas, el \u00a0 juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la \u00a0 carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia \u00a0 de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad \u00a0 de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en \u00a0 caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. Asimismo, es posible que la carencia \u00a0 actual de objeto se derive alguna otra circunstancia que determine que, \u00a0 igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda \u00a0 de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto quede en el vac\u00edo.\u00a0Por ejemplo, en el caso en que, por una \u00a0 modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el\/la tutelante \u00a0 perdieran el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera \u00a0 imposible de llevar a cabo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la Sentencia T-011 de 2016 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas) se se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026en \u00a0 t\u00e9rminos de decisiones judiciales, la obligaci\u00f3n del juez de tutela no es la de \u00a0 pronunciarse de fondo. Solo cuando \u00a0 estime necesario \u201chacer observaciones sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su falta de conformidad constitucional, \u00a0 condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para \u00a0 evitar su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, \u00a0 lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre \u00a0 la reparaci\u00f3n del derecho antes de la aprobaci\u00f3n del fallo, es decir, que se \u00a0 demuestre el hecho superado\u201d. De lo contrario, no estar\u00e1 comprobada esa \u00a0 hip\u00f3tesis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T-059 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u201c(\u2026) La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que \u00a0 la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, \u00a0 la orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Al \u00a0 respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se \u00a0 presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho \u00a0 superado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de \u00a0 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno 2, folios 1 al 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Seg\u00fan se indica en la resoluci\u00f3n, \u201cel \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 758 de 1990, establece que la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 riesgo com\u00fan comenzar\u00e1 a pagarse en forma peri\u00f3dica y mensual desde la fecha en \u00a0 que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de \u00a0 subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensi\u00f3n de invalidez comenzar\u00e1 \u00a0 a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio\u201d. A partir de lo \u00a0 enunciado, Colpensiones evidenci\u00f3 que en el expediente administrativo del \u00a0 interesado se alleg\u00f3 \u201ccertificado de incapacidades pagas emitido por Nueva \u00a0 EPS, en la cual se acredita que la \u00faltima incapacidad paga fue el 29 de agosto \u00a0 de 2014, raz\u00f3n por la cual el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 \u00a0 efectiva a partir del 30 de agosto de 2014, al d\u00eda siguiente de la \u00faltima \u00a0 incapacidad paga\u201d. Cuaderno 1, folios 206 al 209.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-229-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-229\/18 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-6.527.462 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Yara contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}