{"id":26083,"date":"2024-06-28T20:13:30","date_gmt":"2024-06-28T20:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-230-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:30","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:30","slug":"t-230-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-18\/","title":{"rendered":"T-230-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-230\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pensi\u00f3n de vejez ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como un \u201csalario diferido del \u00a0 trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES \u00a0 PENSIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de vejez y pagar el retroactivo correspondiente a \u00a0 las mesadas dejadas de percibir en los t\u00e9rminos de ley desde los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la solicitud hasta su inclusi\u00f3n efectiva en n\u00f3mina de pensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cumple con \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pues tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os y \u00a0 m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral. As\u00ed pues, Colpensiones, \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 accionante, por no tener en cuenta los periodos cotizados pero en mora patronal \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-6.469.463 y \u00a0 T-6.531.866 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por (i) Marceliano Villalobos Rodr\u00edguez; y, (ii) \u00a0 Benjam\u00edn Lara Ladino contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien \u00a0 la preside, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos \u00a0 por los despachos judiciales que a continuaci\u00f3n se mencionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena), de doce (12) de julio \u00a0 de dos mil diecisiete (2017), el cual declar\u00f3 improcedente el amparo impetrado \u00a0 por el se\u00f1or Marceliano Villalobos Rodr\u00edguez[1] \u00a0(T-6.469.463). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Fallo de segunda instancia proferido por el \u00a0 Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., de seis (6) de marzo de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), que revoc\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado \u00a0 Octavo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C., del diecis\u00e9is (16) \u00a0 de enero de dos mil diecisiete (2017), la cual hab\u00eda concedido el amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Benjam\u00edn Lara Ladino[2] (T-6.531.866).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de enero de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00b0. 1 de la \u00a0 Corte Constitucional seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 entre s\u00ed, para efectos de revisi\u00f3n, \u00a0 los expedientes T-6.469.463[3] \u00a0y T-6.531.866, por presentar unidad de materia para fallarlos en una sola \u00a0 sentencia. De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-6.469.463 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marceliano \u00a0 Villalobos Rodr\u00edguez, el 28 de junio de 2017 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social, ante la negativa de esa entidad de reconocer una mora \u00a0 patronal de aproximadamente 417 semanas, lo cual no le ha permitido acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez ni a la pensi\u00f3n de invalidez[4]. Fund\u00f3 su solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El accionante de 67 a\u00f1os de \u00a0 edad[5], \u00a0 manifest\u00f3 ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u00a0 porque contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad al momento de entrada en vigencia de \u00a0 la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asegur\u00f3 que a lo largo de su \u00a0 vida cotiz\u00f3 al Instituto del Seguro Social, en adelante ISS -hoy Colpensiones- \u00a0 un total de 1.337,38 semanas entre enero de 1975 y junio 2003, de las cuales \u00a0 aproximadamente 922.5 est\u00e1n debidamente acreditadas por la accionada y el tiempo \u00a0 restante, se encuentra sin reconocimiento a t\u00edtulo de mora patronal[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Afirm\u00f3 que para el \u00a0 reconocimiento de las 922.5 semanas solicit\u00f3 a la accionada la correcci\u00f3n de su \u00a0 historial laboral y logr\u00f3 43 semanas m\u00e1s de las 879 que ten\u00eda acreditadas en el \u00a0 a\u00f1o 2015; sin embargo, algunas otras inconsistencias correspondientes a deudas \u00a0 patronales, Colpensiones no las corrigi\u00f3 y, por tanto, pretende tenerlas en \u00a0 cuenta para certificarlas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aclar\u00f3 que por ser contador, \u00a0 entre junio de 1989 a diciembre de 1994 y de septiembre de 1996 a diciembre de \u00a0 2000, cotiz\u00f3 simult\u00e1neamente a pensiones por 3 empresas diferentes, siendo \u00a0 alrededor de 417 semanas las que Colpensiones no ha contabilizado para el \u00a0 reconocimiento de su derecho pensional. En especial, el periodo cotizado y \u00a0 certificado por el ISS, del 01 de junio de 1989 al 28 de mayo de 1992 con el \u00a0 empleador Lavergne Mercedes[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mencion\u00f3, que debido a \u00a0 antecedentes cl\u00ednicos de dolor en sus extremidades inferiores, limitaci\u00f3n \u00a0 funcional progresiva de caderas y diagn\u00f3stico de coxartrosis bilateral, requiri\u00f3 \u00a0 reemplazo total de caderas, por ende, solicit\u00f3 valoraci\u00f3n de perdida de la \u00a0 capacidad laboral; es as\u00ed que el 19 de mayo de 2011 el ISS emiti\u00f3 dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.4%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 19 de \u00a0 mayo de 2009[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, el 12 de \u00a0 julio de 2011 inici\u00f3 tr\u00e1mite para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 ante el ISS, la cual fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 012712 de 30 de \u00a0 septiembre de 2011, decisi\u00f3n confirmada por las Resoluciones GNR 63512 de 26 de \u00a0 febrero de 2014 y GNR 200149 de 5 de julio de 2015. La accionada justific\u00f3 su \u00a0 negativa en que el actor no reflejaba las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, acorde con los \u00a0 art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 860 de 2003[10], \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Conforme a la imposibilidad \u00a0 de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por la falta de requisitos, el 18 de abril \u00a0 de 2017 el actor solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, al considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos para tal fin, \u00a0 petici\u00f3n que se sustentaba en jurisprudencia de la Corte Constitucional[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Dentro del an\u00e1lisis \u00a0 efectuado por la accionada, se reconoci\u00f3 que el accionante era sujeto de \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, porque a la entrada en vigencia de dicha ley contaba con 43 \u00a0 a\u00f1os y al 2005 ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas cotizadas (922.53) al sistema de \u00a0 pensiones[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 23 de mayo de 2017 Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n SUB 72659 y con base en los requisitos consagrados en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, neg\u00f3 la petici\u00f3n del \u00a0 actor porque a pesar de contar con la edad\u00a0 requerida, no cumpli\u00f3 con el \u00a0 n\u00famero de aportes en cotizaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto no soport\u00f3 las 1000 \u00a0 semanas en cualquier tiempo, pues solo alcanz\u00f3 un total de 922.53, ni tampoco \u00a0 las 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, pues tan \u00a0 solo contaba con 320[13]. \u00a0 Dicha decisi\u00f3n no fue objeto de los recursos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, manifest\u00f3 que por ser una persona de \u00a0 avanzada edad, en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, en estado de debilidad \u00a0 manifiesta por la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.4% que no le permite \u00a0 desempe\u00f1arse en ning\u00fan tipo de empleo[14], se vio en la necesidad de afiliarse a \u00a0 Cajacopi EPS-S, para recibir atenci\u00f3n en salud[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones guard\u00f3 silencio, a pesar de haber sido notificada debidamente por \u00a0 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del registro civil de nacimiento y documento de identidad del accionante, en \u00a0 donde se observa que tiene 67 a\u00f1os[17]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la relaci\u00f3n de periodos de afiliaci\u00f3n al -ISS- por empresa, desde mayo de 1989 a \u00a0 diciembre de 1993, donde se refleja un total de 243,14 semanas cotizadas \u00a0 simult\u00e1neamente con Lavergne Mercedes y Aposmar Ltda[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.4% de 19 de mayo de 2011 con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 19 de mayo de 2009[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 12712 del 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Marceliano Villalobos Rodr\u00edguez[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n GNR 63512 del 26 de febrero de 2014, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n GNR 200149 de 5 de julio de 2015 \u201cpor la cual se niega una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del reporte de semanas cotizadas en pensiones con fecha de inicio 02 de enero de \u00a0 1975 hasta el 30 de junio de 2013, expedido por la accionada el 26 de abril de \u00a0 2017[23], que refleja un total de \u00a0 semanas de 922.53[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n SUB 72659 de 23 de mayo de 2017, por la cual se niega el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tutelante present\u00f3 recurso de alzada, el cual fue rechazado por extempor\u00e1neo \u00a0 mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.531.866 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Benjam\u00edn Lara \u00a0 Ladino, el 02 de diciembre de 2016 interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al trabajo, ante la negativa de \u00a0 esa entidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de \u00a0 no cumplir con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas por la ley. Fundament\u00f3 su solicitud de amparo en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante de \u00a0 77 a\u00f1os de edad[28], manifest\u00f3 contar 910 semanas cotizadas[29] a Colpensiones, en un periodo \u00a0 comprendido entre junio de 1967 y diciembre de 2006[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Asever\u00f3 ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y tener la edad \u00a0 requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 22 de \u00a0 septiembre de 2000[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 21 de febrero \u00a0 de 2002, el actor elev\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de vejez al Instituto del Seguro \u00a0 Social -ISS- (hoy Colpensiones), por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 de ley establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 aprobado por el Decreto 758 de 1990[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Asegur\u00f3 que el \u00a0 -ISS- expidi\u00f3 Resoluci\u00f3n No. 13686 del 10 de septiembre de 2002 (sic), mediante \u00a0 la cual reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por un valor de $4.655.392, que \u00a0 nunca solicit\u00f3 y una vez notificado de la misma el actor no acept\u00f3, ni ha \u00a0 cobrado a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, en raz\u00f3n a que aduj\u00f3 \u00a0 continuar\u00eda cotizando al sistema para completar el tiempo requerido para su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Afirm\u00f3 que \u00a0 Colpensiones no ha contabilizado aproximadamente 3 a\u00f1os realizados a la empresa \u00a0 Nuevas Inversiones Ltda. correspondientes al periodo comprendido entre enero de \u00a0 1997 y septiembre de 1999 (140 semanas), los cuales aparecen en mora, seg\u00fan la \u00a0 historia laboral del extinto -ISS-; sin embargo, la referida informaci\u00f3n no \u00a0 aparece reflejada en los archivos de la accionada[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En igual sentido, \u00a0 Colpensiones no quiso reconocer 2 a\u00f1os, transcurridos entre enero de 2007 y \u00a0 enero de 2009 (103 semanas), que el accionante cotiz\u00f3 con el se\u00f1or Jos\u00e9 Orlando \u00a0 Acu\u00f1a, a pesar de existir un v\u00ednculo laboral y la liquidaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato laboral[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Respecto de las \u00a0 situaciones con sus antiguos empleadores Nuevas Inversiones Ltda. y Jos\u00e9 Orlando \u00a0 Acu\u00f1a, manifest\u00f3 haber elevado varias solicitudes a la accionada, siendo la \u00a0 \u00faltima el 17 de agosto de 2016[36], donde requiri\u00f3 realizar las \u00a0 correcciones pertinentes en su historia laboral, previo cobro coactivo de los \u00a0 periodos debidos por parte de sus anteriores patrones y as\u00ed poder disfrutar de \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. De esta manera, \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n GNR 16995 del 26 de enero de 2015 y la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 323339 del 29 de octubre de 2016, Colpensiones neg\u00f3, en 2 ocasiones, el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Benjam\u00edn Lara Ladino con \u00a0 fundamento en que no ten\u00eda las 1000 semanas requeridas, porque reflejaba 905 y \u00a0 910, respectivamente[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Por \u00faltimo, \u00a0 mencion\u00f3 que por su avanzada edad, su precaria situaci\u00f3n de salud, y al hecho de \u00a0 hab\u00e9rsele negado su pensi\u00f3n desde la primera solicitud para obtener su pensi\u00f3n \u00a0 hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os, se le ha menoscabado su m\u00ednimo vital para subsistir con su \u00a0 esposa y familia, situaci\u00f3n que lo ha llevado a vender dulces en la calle para \u00a0 satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad accionada[39] indic\u00f3 que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n GNR 323339 de 29 de octubre de 2016 \u201cpor la cual se niega\u00a0 \u00a0 el reconocimiento\u00a0 y pago de una pensi\u00f3n de vejez\u201d, dio respuesta de \u00a0 fondo al accionante, y en dicho sentido no ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n, \u00a0 configur\u00e1ndose una carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo a lo \u00a0 anterior, pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n y ordenar el archivo definitivo \u00a0 del expediente[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en la aludida respuesta, no se dijo nada sobre los dem\u00e1s derechos \u00a0 presuntamente conculcados[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 16995 del 26 de enero de 2015, se neg\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Benjamin Lara Ladino, con fundamento en que el accionante no acredit\u00f3 el \u00a0 cumplimiento m\u00ednimo de semanas al contar con apenas 905[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 323339 de 29 de octubre de 2016, se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del actor, con \u00a0 fundamento en que no contaba con 910 de las 1000 semanas requeridas[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones expedido por el Instituto del Seguro Social expedida el \u00a0 11 de julio de 2011, que refleja 876,57 semanas cotizadas entre junio de 1967 a \u00a0 diciembre de 2006[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Octavo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 providencia del diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) concedi\u00f3 el \u00a0 amparo invocado y protegi\u00f3 el derecho a gozar de una vida digna como adulto \u00a0 mayor, en virtud del principio de solidaridad, buena fe y confianza leg\u00edtima; la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada tuvo en cuenta la edad del solicitante, las semanas aportadas \u00a0 al ISS y las 910 semanas certificadas por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dispuso en \u00a0 primer lugar, corregir la historia laboral del accionante incluyendo los tiempos \u00a0 reclamados que se presumen deben reposar en el archivo de la accionada, en \u00a0 segundo lugar, revocar la Resoluci\u00f3n GNR 323339 del 29 de octubre de 2016 que \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento pensional y, en tercer lugar, reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990 por encontrarse \u00a0 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y retroactivamente con inclusi\u00f3n de la mesada \u00a0 14[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2017, \u00a0 la accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, al considerar que el a quo no tuvo en \u00a0 cuenta la sentencia T-511 de 2011 de la Corte Constitucional, en lo referente a \u00a0 la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades \u00a0 administradoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social y por la existencia \u00a0 de la v\u00eda judicial ante el juez ordinario laboral[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del seis (6) de marzo de dos \u00a0 mil diecisiete (2017) declar\u00f3 improcedente la tutela por lo que revoc\u00f3 el fallo \u00a0 del a quo, al considerar que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual, en donde se propende por la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 ciertos e indiscutibles. De esta manera, la tutela no reemplaza los mecanismos \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n que el accionante no ha agotado[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto \u00a0 del 26 de enero de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n No. 1, conformada por los \u00a0 Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos, seleccion\u00f3 y \u00a0 acumul\u00f3 los expedientes T-6.469.463, T-6.531866 y T-6.549.771, y los mismos \u00a0 fueron asignados al despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en \u00a0 reparto efectuado el 08 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por auto del 16 de \u00a0 marzo de 2018 proferido por la Sala de Revisi\u00f3n, se orden\u00f3 la desacumulaci\u00f3n del \u00a0 expediente T-6.549.771, por cuanto en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se estableci\u00f3 que \u00a0 no hab\u00eda unidad de materia, ya que en esta tutela se pretend\u00eda el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de invalidez aludiendo a la omisi\u00f3n en el pago de cotizaciones \u00a0 por falta de afiliaci\u00f3n del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como quiera, que en \u00a0 los 3 expedientes la parte demandada es la misma, el 02 de abril de 2018, \u00a0 durante el termino de traslado del referido auto, la accionada radic\u00f3 en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, escrito de intervenci\u00f3n BZ_2018_3503452 \u00a0 para los expedientes T-6.469.463 -Accionante: Marceliano Villalobos Rodr\u00edguez- y \u00a0 T-6.531.866 -Accionante: Benjam\u00edn Lara Ladino-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En el expediente \u00a0 T-6.469.463, el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones reconoci\u00f3 \u00a0 que el accionante tiene 67 a\u00f1os de edad, 928.71 semanas cotizadas y dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por el ISS de 19 de mayo de 2011 con un \u00a0 porcentaje del 58.40% por padecer coxartrosis bilateral de caderas \u00a0 \u2013reumatolog\u00eda-, enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En lo relacionado \u00a0 con los tr\u00e1mites adelantados por el accionante para el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 72659 de 23 de mayo de 2017, por \u00a0 medio de la cual se niega el derecho pensional pretendido. Frente a lo referido, \u00a0 la accionada no tuvo en cuenta los aportes realizados entre junio de 1989 a \u00a0 abril de 1992 y de octubre de 1997 a diciembre del 2000, que el actor afirm\u00f3 \u00a0 correspond\u00edan a mora patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En el expediente \u00a0 T-6.531.866, Colpensiones reconoci\u00f3 que el accionante tiene 77 a\u00f1os de edad y \u00a0 910 semanas cotizadas. En lo referente a las diligencias desplegadas por el \u00a0 actor para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, se expidi\u00f3 por el -ISS- la \u00a0 Resoluci\u00f3n 013686 del 10 de septiembre de 2002, y posteriormente por \u00a0 Colpensiones se emitieron las Resoluciones GNR \u00a0 16995 del 26 de enero de 2015 y GNR \u00a0 323339 de 29 de octubre de 2016, en todas se neg\u00f3 el reconocimiento del derecho \u00a0 pensional al no cumplir con el requisito de las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en \u00a0 cualquier tiempo, exigido por el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La Corte, mediante \u00a0 auto de 24 de abril de 2018, puso a disposici\u00f3n de las partes la informaci\u00f3n \u00a0 referida, para que se pronunciaran si lo consideraban oportuno. En el t\u00e9rmino \u00a0 correspondiente, se guard\u00f3 silencio[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga la facultad a cualquier persona de acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales; en igual \u00a0 sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que en todo momento y \u00a0 lugar, la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse, incluso en causa ajena, cuando el \u00a0 titular de los derechos fundamentales no se encuentre en condiciones de acudir \u00a0 por s\u00ed mismo[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de estudio, la \u00a0 Sala encuentra demostrada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que en el \u00a0 expediente T-6.469.463, el se\u00f1or Marceliano Villalobos Rodr\u00edguez acude en nombre \u00a0 propio a la acci\u00f3n de tutela por considerar que sus derechos fundamentales han \u00a0 sido vulnerados; de igual manera, en el expediente T-6.531.866, el se\u00f1or \u00a0 Benjam\u00edn Lara Ladino, por s\u00ed mismo puso en funcionamiento el aparato \u00a0 jurisdiccional por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la acci\u00f3n\u00a0 de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas que hayan amenazado o vulnerado derechos fundamentales y, \u00a0 en los mismos casos, contra los particulares que se encuentren encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o respecto de los cuales el solicitante se \u00a0 encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 analizados los casos sub examine, se verifica la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto \u00a0 Colpensiones es una\u00a0empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio \u00a0 del Trabajo, administradora de Pensiones y la responsable del posible \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez hace referencia a que \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ocurra en un t\u00e9rmino razonable a partir \u00a0 del momento en que se presentaron los hechos que originan la afectaci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales. As\u00ed pues, es un requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n ya que su incumplimiento deviene en la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala observa que \u00a0 en el expediente T-6.469.463, no transcurri\u00f3 m\u00e1s de un mes entre el presunto \u00a0 hecho generador de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ante el juez constitucional; y en este \u00a0 mismo sentido, en el expediente T-6.531.866 se aprecia que transcurri\u00f3 \u00a0 aproximadamente un mes y medio para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0 tanto, se estima cumplido con el requisito de la inmediatez en ambos casos, \u00a0 m\u00e1xime que se evidencia que la vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al inciso 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la subsidiariedad hace hincapi\u00e9 a que la acci\u00f3n de tutela se constituye \u00a0 como un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario; es decir, \u00a0 que procede de manera definitiva cuando no exista otro medio de defensa, o que \u00a0 existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma \u00a0 adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto[53]; \u00a0 o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es de suma \u00a0 importancia resaltar que en virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en principio, el reconocimiento de derechos pensionales es del \u00a0 resorte exclusivo del juez laboral ordinario o de lo contencioso administrativo, seg\u00fan corresponda. Dice la \u00a0 sentencia T-480 de 2017[55] que: \u201cel juez de tutela no puede desconocer los procedimientos \u00a0 establecidos y la competencia otorgada a los jueces ordinarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez sin haber acudido a los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha reconocido que procede excepcionalmente \u201c(i) cuando el presunto afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio \u00a0 carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0 integral los derechos fundamentales[56], \u00a0 en las circunstancias del caso concreto\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto de la calidad que ostentan los accionantes, la Corte ha dicho que \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, cuando se trata de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, la sentencia \u00a0 T-291 de 2017 menciona que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando el \u00a0 titular del derecho en discusi\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento \u00a0 especial y preferente respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, dado que \u00a0 someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y \u00a0 altamente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u201cel examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos \u00a0 estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos \u00a0 rigurosos, cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los accionantes, que \u00a0 tienen la condici\u00f3n de personas de la tercera edad\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido como requisito, la ausencia de controversia jur\u00eddica en torno a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la normativa correspondiente y los requisitos legales para acceder \u00a0 al derecho pensional; es decir, debe haber un grado de \u00a0 certeza sobre la procedencia de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, no cabe duda que los se\u00f1ores Villalobos Rodr\u00edguez y Lara Ladino son \u00a0 personas de la tercera edad, y que urge una protecci\u00f3n constitucional especial, \u00a0 al acreditarse con mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para \u00a0 el reconocimiento del derecho reclamado, seg\u00fan lo establece el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 adoptado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o[61], seg\u00fan se examina \u00a0 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1. De \u00a0 otra parte, en el expediente T-6.469.463, considera la Sala que los procesos \u00a0 ante el juez natural tienden a extenderse en el tiempo, causando un perjuicio al \u00a0 actor porque va a tener que soportar la continua vulneraci\u00f3n de sus derechos, en \u00a0 tanto ya se ha probado en el expediente que el petente es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional al ser un adulto mayor (67 a\u00f1os), cuyo estado de salud \u00a0 es lamentable, como consta en dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral[62], ya que tiene diagn\u00f3stico de \u00a0 gonartrosis[63] bilateral y coxartrosis[64] \u00a0bilateral grado IV con imposibilidad para la marcha, que por falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos se afilio a Cajacopi EPS-S, lo cual hace que la acci\u00f3n ordinaria no \u00a0 constituya un medio id\u00f3neo para reclamar su derecho[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2. As\u00ed \u00a0 mismo, en el expediente T-6.531.866, considera la Sala que estos procesos \u00a0 duran no menos de 2 a\u00f1os, tiempo en el cual el accionante va a someterse a la \u00a0 continua vulneraci\u00f3n de sus derechos, en tanto ya se ha probado en el expediente \u00a0 que el peticionario es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al ser \u00a0 adulto mayor (77 a\u00f1os), cuyo estado de salud le impide laborar y no contar con \u00a0 ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico, lo cual hace que la acci\u00f3n ordinaria no \u00a0 constituya un medio id\u00f3neo para reclamar su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, la Sala encuentra superado el estudio de los requisitos de \u00a0 procedibilidad para reclamar las prestaciones correspondientes al sistema de \u00a0 pensiones, y se accede a la solicitud de amparo de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte resolver \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera Colpensiones los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los accionantes, al negarles el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en que no cumplen con el \u00a0 requisito de las 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n establecido en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, al no tener en cuenta los periodos en mora dejados de cancelar \u00a0 oportunamente por sus empleadores en cualquier tiempo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a (i) la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de vejez, y (ii) a la reiterada jurisprudencia respecto \u00a0 al allanamiento a la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad \u00a0 social en pensiones; finalmente, se ocupar\u00e1 del an\u00e1lisis detallado de cada caso \u00a0 y lo resolver\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pregona que la seguridad social tiene la \u00a0 connotaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y de derecho \u00a0 irrenunciable de todos los habitantes. En un primer momento, la Corte \u00a0 Constitucional neg\u00f3 el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la seguridad \u00a0 social pero permiti\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la figura de la conexidad\u00a0con otro derecho fundamental[66] \u00a0y en los eventos en los que los accionantes fueran sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; posteriormente, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cabe \u00a0 se\u00f1alar que en desarrollo del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, la Ley 100 de \u00a0 1993 consagr\u00f3 un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas con la finalidad de \u00a0 prevenir contingencias propias de las personas, incluida \u00a0la muerte. As\u00ed pues, \u00a0 la norma en comento, reconoci\u00f3 derechos pensionales para aquellos afiliados a \u00a0 quienes les sobrevenga el fallecimiento, previo el cumplimiento de unos \u00a0 requisitos, particularmente los atinentes a la pensi\u00f3n de vejez\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Entonces, \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como un \u201csalario \u00a0 diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de \u00a0 trabajo. (&#8230;)&#8221;[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dada la importancia y connotaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 se \u00a0 consagr\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n en aras de proteger las\u00a0expectativas leg\u00edtimas\u00a0de los \u00a0 trabajadores afiliados en la modalidad de prima media que estaban pr\u00f3ximos a \u00a0 adquirir la pensi\u00f3n de vejez con los requisitos de monto, edad y tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n de la normativa anterior, al momento de entrada en vigencia del \u00a0 sistema general de pensiones, es decir a partir del 1\u00ba de abril de 1994[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a036.-\u00a0R\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha \u00a0 en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para \u00a0 las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema \u00a0 tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren \u00a0 afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la \u00a0 presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En este orden de ideas, toda vez que no se discute el r\u00e9gimen a aplicar, \u00a0 los casos examinados por la Sala de Revisi\u00f3n deben ser verificados a la luz del \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 adoptado por el Decreto 758 de 1990 que establec\u00eda como requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil \u00a0 (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Allanamiento a la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad \u00a0 social en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, acerca de la obligaci\u00f3n de la entidad de seguridad social \u00a0 encargada de administrar los recursos del sistema pensional, de gestionar el \u00a0 procedimiento correspondiente para lograr el pago efectivo de los aportes al \u00a0 sistema de pensiones no efectuados o realizados extempor\u00e1neamente por el \u00a0 empleador moroso; lo anterior en procura de la sostenibilidad del sistema, y en \u00a0 garant\u00eda del pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad \u00a0 social en \u00a0pensiones[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se ha construido al interior de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n la teor\u00eda del allanamiento a la mora, que se predica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando el \u00a0 empleador ha incumplido con su obligaci\u00f3n de cotizar oportunamente al sistema \u00a0 pensional, pero la entidad administradora ha aceptado el pago extempor\u00e1neo de \u00a0 los aportes o no ha adelantado las gestiones de cobro respectivas, se entiende \u00a0 que \u00e9sta \u00faltima asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia, \u00a0 correspondi\u00e9ndole admitir la morosidad patronal y reconocer el pago de las \u00a0 mesadas a que tiene derecho el trabajador. Esta tesis surge del razonamiento \u00a0 seg\u00fan el cual\u00a0las instituciones administradoras de pensiones disponen de todas \u00a0 las herramientas jur\u00eddico-legales para hacer exigible el traslado efectivo de \u00a0 los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que la constituci\u00f3n en mora \u00a0 del empleador no implica de manera alguna una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para negar el \u00a0 derecho pensional a quien cumple los requisitos para ser su titular\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En efecto, existe una serie de \u00a0 responsabilidades claramente definidas que le caben a cada uno de los actores \u00a0 involucrados en la triada: trabajador (que \u00a0 realiza aportes al sistema durante su vida laboral), empleador (que efect\u00faa las\u00a0 cotizaciones en forma oportuna de sus aportes y el de sus \u00a0 trabajadores) y administradora \u00a0 de fondo de pensiones (que hace los \u00a0 recaudos y reconocen oportunamente las prestaciones que consagra el sistema, en \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en la ley)[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conforme a lo expuesto, si se diera \u00a0 cumplimiento a todas las obligaciones que le corresponden a cada uno de los \u00a0 actores, el resultado ser\u00e1 que el trabajador, una vez cumpla con el requisito de \u00a0 semanas y la edad requerida, podr\u00e1 ver consolidada su expectativa de obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando no ocurran los riesgos de invalidez o muerte. \u00a0 Otro es el escenario, cuando el patrono incumple sus deberes, pues el andamiaje \u00a0 tripartito se ve afectado, torn\u00e1ndose en nugatorio el reconocimiento eventual de \u00a0 los derechos prestacionales en cabeza del afiliado[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mora o la omisi\u00f3n \u00a0 por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede \u00a0 llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo \u00a0 vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende \u00a0 directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana \u00a0 los requisitos legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De tal suerte que, cuando la \u00a0 entidad encargada de administrar los recursos al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, deja de recibir aportes, y los recauda con posterioridad a \u00a0 la fecha estipulada, o no realiza las gestiones orientadas a obtener su pago, a \u00a0 pesar de contar con las herramientas dadas por la ley para este efecto[76], se entiende que se configura la mora \u00a0 patronal, teniendo que asumir las consecuencias de su negligencia, sin que los \u00a0 efectos nocivos de dicha circunstancia puedan imputarse al trabajador que \u00a0 requiere la prestaci\u00f3n de los servicios de salud o que reclama su pensi\u00f3n por \u00a0 cumplir con los requisitos para acceder a ella[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con \u00a0 base en las consideraciones esgrimidas, no es dable a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dejar de contabilizar periodos en mora \u00a0 para efectos de verificar el cumplimiento de sus prerrogativas legales, m\u00e1xime \u00a0 si se trata del reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez de quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 pensional previsto en el art\u00edculo 12 del\u00a0Acuerdo 049 de 1990 adoptado por el \u00a0 Decreto 758 de 1990[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de \u00a0 los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-6.469.463 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, le corresponde a la Sala establecer si los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, que tiene 67 a\u00f1os de edad, \u00a0 que padece gonartrosis bilateral y coxartrosis en ambas caderas, con una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 58.4%, y que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud, \u00a0 fueron transgredidos por Colpensiones al negar el reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, bajo la excusa del no cumplimiento de semanas cotizadas \u00a0 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 adoptado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, y \u00a0 no tener en cuenta las semanas que se reportan en mora en el pago de los \u00a0 aportes. Se advierte al ciudadano que, debido a que cuenta con los requisitos \u00a0 para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, no se har\u00e1 un an\u00e1lisis de fondo \u00a0 sobre la procedencia de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre el particular, la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 72659 del 23 de mayo de 2017 de Colpensiones, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0 el asegurado es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se\u00f1alado en la Ley 100 de \u00a0 1993 e igualmente se le conserva dicho r\u00e9gimen, por cuanto cuenta, al momento de \u00a0 entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, al menos con 750 semanas \u00a0 cotizadas. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 que \u00a0 aunque el asegurado cumple con el requisito de la edad requerida por el Decreto \u00a0 758 de 1990 para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no acredita (\u2026) las 500 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad, o 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante solo acredit\u00f3 320 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento \u00a0 de la edad, y 922.5 semanas en toda su vida laboral\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Para la Sala, no reviste ninguna duda en que el accionante es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n; por lo tanto, la normativa aplicable es la establecida en \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que \u00a0 exige 500 semanas cotizadas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0Por otro lado, se verifica del acervo probatorio obrante en el expediente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Marceliano Villalobos Rodr\u00edguez \u00a0 cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 26 de julio de 2010; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante refleja en el historial \u00a0 laboral aportado por Colpensiones, los siguientes periodos cotizados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Popular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/1975 al 20\/06\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>598.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lavergne Mercedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/05\/1989 al 31\/05\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aposmar Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/05\/1992 al 30\/06\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constructora Las Margaritas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1996 al 30\/09\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aposmar Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2002 al 28\/02\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aposmar Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2003 al 30\/06\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>928.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones, periodo de enero de 1967 a febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al periodo comprendido entre el \u00a0 01 de junio de 1989 al 01 de abril de 1992, correspondiente a 145.7 semanas \u00a0 cotizadas con el empleador Lavergne Mercedes, se tiene que en el reporte del \u00a0 extinto ISS -hoy Colpensiones- con corte a 31 de diciembre de 1993[79], \u00a0 aparecen reflejadas ininterrumpidamente; as\u00ed mismo, dicho periodo se refleja en \u00a0 el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones con corte a 1994 allegado en \u00a0 sede de revisi\u00f3n[80], \u00a0 como periodo en mora por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, frente al periodo de \u00a0 septiembre de 1996 a septiembre de 1997, reclamado por el accionante como \u00a0 periodo en mora, se verifica que Colpensiones ya lo tuvo en cuenta, tal como se \u00a0 refleja en el cuadro anterior[81]; \u00a0 no obstante, frente al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1997 a 30 \u00a0 de septiembre de 1999, correspondiente a 102.8 semanas cotizadas con \u00a0 Constructora Las Margaritas, se tiene que en el reporte del 22 de mayo de 2012 \u00a0 expedido por Colpensiones, aparece dicho periodo con la observaci\u00f3n \u201cSu \u00a0 empleador presenta deuda por no pago\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente cuadro se observa lo anotado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lavergne Mercedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/1989 al 01\/04\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constructora Las Margaritas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1997 al 30\/09\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a \u00a0 lo se\u00f1alado en precedencia, no es dable a un fondo de pensiones dejar de \u00a0 contabilizar periodos en mora patronal. Por tanto, ser\u00e1n tenidos en cuenta para \u00a0 verificar el cumplimiento de requisito de semanas cotizadas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas reconocidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/1975 al 30\/06\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>928.82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lavergne Mercedes (mora patronal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/1989 al 01\/04\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constructora Las Margaritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mora patronal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1997 al 30\/09\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1177.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De lo anterior se obtiene, que \u00a0 el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pues \u00a0 tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os y m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral. \u00a0 As\u00ed pues, Colpensiones en la Resoluci\u00f3n SUB 72659 del 23 de mayo de 2017, \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 se\u00f1or Marceliano Villalobos Rodr\u00edguez, por no tener en cuenta los periodos \u00a0 cotizados pero en mora patronal para el reconocimiento de la pensi\u00f3n vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Conforme a lo expuesto, se \u00a0 proceder\u00e1 a (i) revocar la sentencia de doce (12) de julio de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 de Santa Marta, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 para en su lugar conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Marceliano Villalobos Rodr\u00edguez; \u00a0 y (ii) ordenar a Colpensiones, reconocer a favor del accionante la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a que tiene derecho y el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas causadas no prescritas hasta su \u00a0 inclusi\u00f3n efectiva en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-6.531.866 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Para esta ocasi\u00f3n, es deber de \u00a0 la Sala verificar si los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del accionante de 77 a\u00f1os de edad, que se encuentra en una precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que tuvo reemplazo de cadera y padece de hiperplasia de \u00a0 pr\u00f3stata[83], \u00a0 \u00a0fueron conculcados por Colpensiones al negar el reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, bajo la excusa del no cumplimiento de semanas cotizadas, al no \u00a0 contabilizar aportes que presentaban mora en el pago por parte de su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Sobre el particular, es \u00a0 necesario indicar que en el 2002 el Instituto de los Seguros Sociales hab\u00eda \u00a0 negado el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez y en su lugar, reconoci\u00f3 una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, valor que fue reintegrado por no cobro[84]; \u00a0 de igual manera, mediante Resoluci\u00f3n GNR 16995 del 26 de enero de 2015, \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto el actor \u00a0 no acredit\u00f3 el requisito m\u00ednimo de semanas a la luz del Decreto 758 de 1990. Por \u00a0 \u00faltimo, mediante Resoluci\u00f3n GNR323339 del 29 de octubre, se neg\u00f3 nuevamente el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. All\u00ed se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0 el solicitante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia el \u00a0 sistema general de pensiones contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os y el estudio de la \u00a0 prestaci\u00f3n procede bajo los par\u00e1metros establecidos en el Decreto 758 de 1990. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de \u00a0 lo anotado se concluye que no es factible conceder la pensi\u00f3n de vejez (\u2026) \u00a0 puesto que el solicitante no consolida 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; ni \u00a0 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, precisando que dicha norma solo \u00a0 toma en cuenta los aportes realizados al ISS hoy Colpensiones con los cuales el \u00a0 solicitante consolida 910 semanas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n tiene certeza de que la normatividad aplicable al accionante es \u00a0 la establecida en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0 Por consiguiente, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos que \u00a0 en dicha normativa se exigen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Benjam\u00edn Lara Ladino cumpli\u00f3 \u00a0 los 60 a\u00f1os de edad el 22 de septiembre de 2000; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante refleja en el historial \u00a0 laboral aportado por Colpensiones, los siguientes periodos cotizados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jacobo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cubillos Jos\u00e9, Manrique Martin e hijos, Brugues y Cia SA, JA Jones Constr \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Co, Esguerra S\u00e1enz Urd. S, Coral Ltda., Rubio Medina H Club, Sidelan SA y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolba Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/06\/1967 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 31\/08\/1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355.01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingenieros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civ Asoc., Edificio San Juan LT, Brugues y Cia, Sadeico SA, Garc\u00eda G \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez S., Constructora Dysmoral Ltda., Crespo Manzur \u00c1lvaro, Desarrollo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urbano Exclusiv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/09\/1974 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 15\/04\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cia Construc \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arboleda, FVM Ltda., Civilia Ltda., Gonz\u00e1lez Ordo\u00f1ez Luis, Rico Alarc\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso, Nivia Jos\u00e9 A., Sarmiento Landinez G, Llana y Llana Eduardo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversiones Valhalla, Rodr\u00edguez Quintana L., Ria\u00f1o Joya Jos\u00e9 del C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/05\/1980 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 22\/04\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tempocon SA, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevas Inversiones L, Loaiza Murillo Albert, Tecnideportes Ltda., salamanca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cogun Roque, Hilari\u00f3n Jes\u00fas, Gonz\u00e1lez Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1995 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 30\/11\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Julio Fl\u00f3rez, Luis Jos\u00e9 Pati\u00f1o, Benjam\u00edn Lara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ladino, Construcciones CF LT, Rodr\u00edguez Quintana E, Construcciones Sanabria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2003 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 31\/12\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>910.01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones, periodo de enero de 1967 a febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto al periodo comprendido entre \u00a0 el 01 de enero de 1997 y 30 de septiembre de 1999, correspondiente a 141.42 \u00a0 semanas cotizadas con el empleador Nuevas Inversiones Ltda., se tiene que en el \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 11 de \u00a0 julio de 2011 aparecen reflejadas con la observaci\u00f3n \u201cSu empleador presenta \u00a0 deuda por no pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1997 al 30\/09\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado en precedencia, no es dable a un \u00a0 fondo de pensiones dejar de contabilizar periodos en mora patronal. Por tanto, \u00a0 ser\u00e1n tenidos en cuenta para verificar el cumplimiento de requisito de semanas \u00a0 cotizadas, as\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas reconocidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/06\/1967 al \u00a031\/12\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>910.01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevas Inversiones Ltda. (mora patronal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1997 al 30\/09\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1051.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. De lo \u00a0 anterior se desprende, que el accionante cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, incluso desde la primera vez que hizo la solicitud al \u00a0 extinto ISS en el a\u00f1o 2002, al contar con el requisito de la edad y 1051.43 \u00a0 semanas. De tal suerte, que la Resoluci\u00f3n No. 13686 del 10 de \u00a0 septiembre de 2002 expedida por el ISS y las Resoluciones GNR 16995 del 26 de \u00a0 enero de 2015 y GNR 323339 \u00a0 de 29 de octubre de 2016 expedidas por Colpensiones, vulneraron de manera \u00a0 reiterada los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 se\u00f1or Benjam\u00edn Lara Ladino, por no tener en cuenta los periodos cotizados en \u00a0 mora patronal para el reconocimiento de la pensi\u00f3n vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. As\u00ed las \u00a0 cosas, se proceder\u00e1 a (i) \u00a0 revocar la sentencia del seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) dictada \u00a0 en segunda instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 que revoc\u00f3 el fallo proferido el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) por el Juzgado Octavo de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, para en su \u00a0 lugar confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, que ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Benjam\u00edn Lara \u00a0 Ladino; y por consiguiente (ii) ordenar a Colpensiones, reconocer a favor del \u00a0 accionante la pensi\u00f3n de vejez y el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas causadas no \u00a0 prescritas hasta su inclusi\u00f3n efectiva en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de \u00a0 sus afiliados, cuando se niega a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez con \u00a0 fundamento en la no contabilizaci\u00f3n de periodos en mora o pago extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en el expediente T-6.469.463, \u00a0\u00a0la sentencia de doce (12) de julio de dos \u00a0 mil diecisiete (2017) proferida, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena), la cual declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo impetrado por el se\u00f1or Marceliano Villalobos Rodr\u00edguez, para en su lugar \u00a0 CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n SUB 72659 del 23 de mayo de 2017 de \u00a0 Colpensiones, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por \u00a0 el se\u00f1or Marceliano Villalobos Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Colpensiones (i) \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes\u00a0contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se expida acto administrativo que \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Marceliano Villalobos \u00a0 Rodr\u00edguez, y (ii) la inclusi\u00f3n del tutelante en n\u00f3mina, a m\u00e1s tardar dentro del \u00a0 mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la Sentencia, para que a partir de ese \u00a0 momento empezar a pagar el retroactivo correspondiente a las mesadas dejadas de \u00a0 percibir en los t\u00e9rminos de ley desde los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud \u00a0 hasta su inclusi\u00f3n efectiva en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR en el expediente T-6.531.866, la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., de seis \u00a0 (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que revoc\u00f3 la providencia dictada por \u00a0 el Juzgado Octavo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C., de \u00a0 diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), para en su lugar \u00a0CONFIRMAR la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 13686 del 10 de \u00a0 septiembre de 2002 expedida por el ISS, GNR 16995 del 26 de enero de 2015 y GNR 323339 de 29 de octubre de 2016 \u00a0 proferida por Colpensiones, que negaron el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez solicitada por Benjam\u00edn Lara Ladino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a Colpensiones (i) que dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes\u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, se expida acto administrativo que reconozca la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 a que tiene derecho el se\u00f1or Benjamin Lara Ladino, y (ii) la inclusi\u00f3n del \u00a0 tutelante en n\u00f3mina, a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la Sentencia, para que a partir de ese momento empezar a pagar el retroactivo \u00a0 correspondiente a las mesadas dejadas de percibir en los t\u00e9rminos de ley desde \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud hasta su inclusi\u00f3n efectiva en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a \u00a0 trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Este proceso fue escogido para su \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n Uno, conformada por los magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos mediante auto de 26 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El expediente de la referencia, \u00a0 inicialmente fue excluido para su estudio por la Sala de Selecci\u00f3n No. 11 \u00a0 integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 mediante auto del 24 de noviembre de 2017; no obstante, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 elev\u00f3 solicitud de insistencia en escrito radicado en la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 el 22 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo al documento de identidad, \u00a0 la fecha de nacimiento del accionante es el 26 de junio de 1950. (Expediente \u00a0 T-6.469.463, cuaderno 1, folio 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folios 1 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folios 35, 38-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folios 22, 25 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folios 5 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Admitida la acci\u00f3n de tutela mediante \u00a0 auto del 29 de junio de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa \u00a0 Marta, otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de 48 horas a Colpensiones, para que ejerciera el \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folios 49 y 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folios 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folios 27 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folios 27 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folios 47 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folios 32 a 34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, \u00a0 folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Efectuada la suma aritm\u00e9tica del \u00a0 tiempo de servicio contentivo en la Resoluci\u00f3n GNR 323336 de 29 de octubre de \u00a0 2016, el n\u00famero de d\u00edas es de 6425 equivalentes a 918 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, \u00a0 folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, \u00a0 folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, \u00a0 folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, \u00a0 folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, \u00a0 folios 2, 8, 16, 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, \u00a0 folios 17 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente T-6.531.866, \u00a0 cuaderno 1, folios 11 y 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente T-6.531.866, \u00a0 cuaderno 1, folios 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Admitida la acci\u00f3n de tutela mediante \u00a0 auto del 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Octavo Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Bogot\u00e1, otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de 48 horas a Colpensiones, para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, \u00a0 folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, \u00a0 folios 45 y 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, \u00a0 folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, \u00a0 folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, \u00a0 folios 47 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, \u00a0 folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, \u00a0 folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, \u00a0 folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente T-6.531.866, cuaderno 2, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente T-6.469.463, cuaderno 2, folio 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (&#8230;). \u00a0 As\u00ed mismo, de conformidad con el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 le brinda \u00a0 la posibilidad de que una persona agencie derechos ajenos cuando el titular de \u00a0 los mismos no est\u00e1 en posibilidad de ejercer su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencia T-211 de 2016, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencia SU-772 de 2014, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver sentencia T-571 de 2015, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Derechos fundamentales tales como la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital, el trabajo, la igualdad, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver sentencia T-456 de 2017, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver sentencia T-471 de 2017, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, que cita entre otras la sentencia T-328 de 2006, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-761 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver sentencia T-456 de 2017, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver sentencia T-326 de 2015, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Expediente\u00a0 T-6.469.463, cuaderno \u00a0 1, folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Es una enfermedad que se define como el desgaste cr\u00f3nico del cart\u00edlago de la articulaci\u00f3n de \u00a0 la rodilla. Puede tener varias localizaciones: entre el f\u00e9mur y la tibia \u00a0 (artrosis femorotibial interna o externa) entre el f\u00e9mur y la patela o r\u00f3tula \u00a0 (artrosis femoropatelar), o entre el f\u00e9mur, la tibia y la r\u00f3tula (artrosis \u00a0 global). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Es la artrosis de cadera sea cual sea \u00a0 su etiolog\u00eda. \u00c9sta conlleva, como todas las artrosis, el desgaste de la \u00a0 articulaci\u00f3n. El desgaste se puede producir en toda la articulaci\u00f3n o solo en \u00a0 parte de ellas, bien en el hueso de la pelvis, bien hueso del f\u00e9mur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencia T-021 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver sentencia T-398 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver sentencia T-622 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver sentencia T-320 de 2003, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver sentencia T-039 de 2017, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver sentencia T-433 de 2015, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver sentencia T-399 de 2016, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver sentencia T-708 de 2014, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 le \u00a0 otorgan a las administradoras diferentes herramientas para que efect\u00faen los \u00a0 cobros correspondientes al empleador para mantener la integralidad de los \u00a0 aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver sentencia T-526 de 2014, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver sentencia T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folio 35 y cuaderno 2, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En este sentido, es necesario indicar, \u00a0 que por regla general existe la prohibici\u00f3n de hacer computo dobles de tiempo \u00a0 para obtener prestaciones del sistema de seguridad social, salvo en los miembros \u00a0 de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1, \u00a0 folios 38 a 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folios 98 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Expediente T-6.531.866, cuaderno 3, \u00a0 folio 19.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-230\/18 \u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 La \u00a0 pensi\u00f3n de vejez ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como un \u201csalario diferido del \u00a0 trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. 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