{"id":26084,"date":"2024-06-28T20:13:30","date_gmt":"2024-06-28T20:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-231-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:30","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:30","slug":"t-231-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-18\/","title":{"rendered":"T-231-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-231-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-231\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de forma reiterada que por regla general, \u00a0 la tutela no es procedente para obtener el reconocimiento o pago de prestaciones \u00a0 pensionales, debido a que las controversias laborales y de seguridad social son \u00a0 competencia de las jurisdicciones laboral y contencioso administrativa. \u00a0 Espec\u00edficamente, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en advertir \u00a0 que, cuando se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela obtener el pago del \u00a0 valor correspondiente al retroactivo pensional, esta solamente es procedente si \u00a0 se demuestra que la ausencia del pago afecta gravemente el m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante y que la subsistencia de la persona depende exclusivamente de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR RETROACTIVO PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR RETROACTIVO PENSIONAL-Improcedencia \u00a0 por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta no cumple \u00a0 con el requisito de subsidiariedad. Ello en los t\u00e9rminos que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado para aquellos asuntos en los cuales se pretende el \u00a0 cobro de una acreencia laboral, a una entidad territorial que se encuentra \u00a0 incursa en proceso reestructuraci\u00f3n de pasivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.598.168 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Antonio Claret Bele\u00f1o Llorente contra el Municipio de \u00a0 Ci\u00e9naga de Oro (C\u00f3rdoba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de junio de dos \u00a0 mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, y la \u00a0 Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos el 28 de junio de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0 de Oro (C\u00f3rdoba), en primera instancia, y el 25 de agosto del mismo a\u00f1o por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), en segunda \u00a0 instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Claret Bele\u00f1o \u00a0 Llorente contra el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Antonio Claret Bele\u00f1o Llorente, de \u00a0 77 a\u00f1os de edad, afirma haber trabajado en la Alcald\u00eda del Municipio de Ci\u00e9naga \u00a0 de Oro durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os[1]. \u00a0 El 14 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Circuito Judicial de Monter\u00eda profiri\u00f3 sentencia, por medio de la cual \u00a0 orden\u00f3 al citado Municipio reconocer y pagar a favor del accionante una pensi\u00f3n \u00a0 de vejez vitalicia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 18 de enero de 2016, el se\u00f1or \u00a0 Bele\u00f1o Llorente remiti\u00f3 un escrito a la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro solicitando \u00a0 el cumplimiento de la sentencia, ser incluido en la n\u00f3mina de pensionados y el \u00a0 pago del retroactivo pensional correspondiente[3]. \u00a0 En respuesta, el 4 de febrero siguiente, la Alcald\u00eda emiti\u00f3 un oficio por medio \u00a0 del cual le inform\u00f3 que ser\u00eda incluido en la n\u00f3mina de pensionados a partir de \u00a0 febrero del mismo a\u00f1o con una mesada equivalente a un salario m\u00ednimo mensual \u00a0 legal vigente. Adicionalmente, neg\u00f3 la solicitud de pago del retroactivo \u00a0 pensional al considerar que el despacho judicial que profiri\u00f3 la sentencia no \u00a0 incluy\u00f3 un \u201cincidente de liquidaci\u00f3n\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero del mismo a\u00f1o, el actor \u00a0 interpuso un recurso de reposici\u00f3n alegando que en la sentencia se hab\u00edan \u00a0 detallado las pautas para realizar la liquidaci\u00f3n correspondiente[5]. \u00a0 Finalmente, el 27 de junio de 2016 la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro emiti\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 000247, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 orden\u00f3 el pago del retroactivo pensional adeudado por un valor de $51\u2019865.632, \u00a0 con cargo al Fondo de Contingencias establecido en el marco del Acuerdo de \u00a0 Reestructuraci\u00f3n de Pasivos celebrado entre el ente territorial y sus acreedores[6]. \u00a0 Pese a esto, el demandante solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n efectiva del retroactivo, \u00a0 pero a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n esto a\u00fan no hab\u00eda ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El accionante sostiene que padece \u00a0 enfermedad obstructiva cr\u00f3nica y esquizofrenia paranoide[7], lo \u00a0 cual le genera gastos en medicamentos y tratamientos que \u201c(\u2026) no pueden ser \u00a0 costeados con [su] sola mesada pensional\u201d[8]. \u00a0 Adicionalmente, alega que despu\u00e9s de solicitar informaci\u00f3n a la Alcald\u00eda sobre \u00a0 las fechas de los pagos efectuados en cumplimiento de sentencias judiciales \u00a0 durante el a\u00f1o 2016, encontr\u00f3 que se cancel\u00f3 el valor correspondiente a \u00a0 retroactivo pensional a favor de un pensionado en el marco de una sentencia con \u00a0 pretensiones \u201ciguales\u201d y emitida con posterioridad a la suya[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A partir de lo anterior, el 13 de \u00a0 junio de 2017, Antonio Claret Bele\u00f1o Llorente interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro por medio de la cual pretende que se tutelen sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, la vida y la igualdad y, se ordene tramitar y \u00a0 efectuar el pago de todos los derechos reconocidos en la sentencia del 14 de \u00a0 febrero de 2015, emitida a su favor por el Juzgado Segundo Administrativo Oral \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Monter\u00eda[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga de Oro \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el actor se encuentra incluido en la n\u00f3mina de pensionados y que se \u00a0 le ha venido pagando su mesada desde febrero de 2016, lo cual, seg\u00fan afirm\u00f3, \u00a0 evidencia que no hay vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y que sigue afiliado al \u00a0 sistema de seguridad social en salud, garantizando el tratamiento y atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que requiere. Adicionalmente, explic\u00f3 que la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho a la igualdad carece de sustento, teniendo en cuenta que la \u00a0 administraci\u00f3n se encuentra incursa en un proceso de reestructuraci\u00f3n de \u00a0 pasivos, en el marco de la Ley 550 de 1999, que implica que el pago de las \u00a0 sentencias se realice con cargo al Fondo de Contingencia, de forma organizada y \u00a0 vigilada[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite en las instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro neg\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales alegados por Antonio Claret Bele\u00f1o Llorente, por considerar que la \u00a0 accionada actu\u00f3 conforme a la ley y que el actor pod\u00eda acudir a otros mecanismos \u00a0 ordinarios para resolver esta controversia[12]. \u00a0 Impugnada la decisi\u00f3n, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Ceret\u00e9 \u00a0 (C\u00f3rdoba) confirm\u00f3 el fallo al estimar que el ente territorial demandado hab\u00eda \u00a0 garantizado el m\u00ednimo vital del actor pagando la mesada correspondiente a su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que si bien estaba probado el \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico del accionante, todos los servicios requeridos hab\u00edan sido \u00a0 asumidos por la E.P.S., por lo que no era posible asumir que su mesada pensional \u00a0 fuera insuficiente para cubrir los gastos m\u00e9dicos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral \u00a0 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0 virtud del Auto del 27 de febrero de 2018 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Dos[14] \u00a0que seleccion\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuesti\u00f3n previa. Estudio de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Analizadas las circunstancias de \u00a0 hecho que enmarcan el presente caso, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Antonio Claret Bele\u00f1o Llorente contra la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga de Oro es improcedente porque no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los \u00a0 mecanismos disponibles no son eficaces para el caso concreto[15] o en \u00a0 aquellos supuestos en que si\u00e9ndolo, se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable[16] \u00a0y se usa como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado de \u00a0 forma reiterada que por regla general, la tutela no es procedente para obtener \u00a0 el reconocimiento o pago de prestaciones pensionales, debido a que las \u00a0 controversias laborales y de seguridad social son competencia de las \u00a0 jurisdicciones laboral y contencioso administrativa. Espec\u00edficamente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en advertir que, cuando se \u00a0 pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela obtener el pago del valor \u00a0 correspondiente al retroactivo pensional, esta solamente es procedente si se \u00a0 demuestra que la ausencia del pago afecta gravemente el m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante y que la subsistencia de la persona depende exclusivamente de ello[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Resulta pertinente mencionar adem\u00e1s \u00a0 que, conforme a los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, las acciones de tutela \u00a0 dirigidas contra entidades en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999[18], \u00a0 como la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro accionada en el asunto bajo \u00a0 an\u00e1lisis, en principio son improcedentes. Lo anterior, por cuanto el Legislador \u00a0 previ\u00f3 la suspensi\u00f3n de las garant\u00edas a los acreedores con el fin de asegurar la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las prestaciones adeudadas, por tratarse de un procedimiento \u00a0 originado en las circunstancias deficitarias de la entidad. En ese sentido, \u00a0 admitir la procedencia de la tutela, como regla general, supondr\u00eda contrariar la \u00a0 finalidad misma de la ley y afectar el derecho de los dem\u00e1s acreedores[19]. As\u00ed, \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00fanicamente en aquellos casos en los \u00a0 cuales se encuentra plenamente acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital o el \u00a0 riesgo inminente de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 entidades en proceso de reestructuraci\u00f3n resulta procedente[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el asunto bajo estudio, el actor \u00a0 pretende que se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro efectuar el \u00a0 pago correspondiente al retroactivo pensional reconocido mediante resoluci\u00f3n, \u00a0 alegando que la mesada pensional que recibe no es suficiente para cubrir los \u00a0 gastos ocasionados por sus padecimientos de salud, aunque no especifica el valor \u00a0 de dichos costos. La Sala debe verificar entonces, si se cumplen los requisitos \u00a0 exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para acceder al pago de una acreencia \u00a0 laboral, por parte de una entidad territorial en proceso de reestructuraci\u00f3n de \u00a0 pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso confluyen dos elementos que \u00a0 exigen mayor rigurosidad a la hora de evaluar la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela: (i) la pretensi\u00f3n del actor es obtener el pago del valor del \u00a0 retroactivo pensional generado a partir del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a su favor y, (ii) la entidad territorial respecto de la cual exige \u00a0 dicho pago, se encuentra actualmente bajo el r\u00e9gimen de reestructuraci\u00f3n de \u00a0 pasivos contemplado en la Ley 550 de 1999. Como se expuso previamente, la \u00a0 jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que en estos supuestos, el amparo \u00a0 resulta procedente de forma excepcional cuando se logre demostrar que la omisi\u00f3n \u00a0 del pago afecta gravemente el m\u00ednimo vital del actor, o cualquier otro derecho \u00a0 de mayor jerarqu\u00eda, y que su subsistencia depende exclusivamente de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n incluida en \u00a0 el expediente de la referencia, el se\u00f1or Bele\u00f1o Llorente recibe de forma \u00a0 oportuna el pago de la mesada pensional generada en su pensi\u00f3n vejez por el \u00a0 valor de un salario m\u00ednimo mensual vigente. Seg\u00fan afirma en el escrito de \u00a0 tutela, la suma percibida no es suficiente para sufragar los gastos generados \u00a0 por sus padecimientos de salud (enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica y \u00a0 esquizofrenia). No obstante, no aporta elementos que prueben o sustenten dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n, ni detalla los costos del tratamiento que recibe. Adicionalmente, \u00a0 como lo indic\u00f3 la accionada, el peticionario se encuentra activo en el sistema \u00a0 de salud, en la Nueva E.P.S. y no hay ning\u00fan indicio ni elemento de juicio que \u00a0 conduzca a esta Sala a considerar que el tratamiento m\u00e9dico que requiere est\u00e9 \u00a0 siendo interrumpido como consecuencia de la falta de pago del retroactivo \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es posible afirmar que la omisi\u00f3n \u00a0 atribuida a la entidad territorial, que en todo caso se encuentra bajo un \u00a0 r\u00e9gimen especial de reestructuraci\u00f3n que le impone limitaciones a las garant\u00edas \u00a0 de los acreedores, est\u00e9 afectando gravemente el m\u00ednimo vital del actor, ni que \u00a0 su subsistencia se halle en riesgo. En esas circunstancias, la Sala considera \u00a0 que no es procedente ordenar el pago del retroactivo pensional adeudado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el caso concreto no qued\u00f3 \u00a0 debidamente demostrada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ni de ning\u00fan otro derecho \u00a0 fundamental del actor, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra \u00a0 recibiendo una mesada pensional y se halla afiliado al sistema de seguridad \u00a0 social en salud, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Antonio Claret Bele\u00f1o Llorente contra la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro no \u00a0 cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello en los t\u00e9rminos que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para aquellos asuntos en los cuales se \u00a0 pretende el cobro de una acreencia laboral, a una entidad territorial que se \u00a0 encuentra incursa en proceso reestructuraci\u00f3n de pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 revocar los fallos de instancia que resolvieron negar el amparo impetrado por \u00a0 Antonio Claret Bele\u00f1o Llorente contra la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro y, \u00a0 en su lugar, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del \u00a0 Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba) el 25 de agosto de 2017, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro (C\u00f3rdoba) \u00a0 el 28 de junio de 2017, en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Antonio Claret Bele\u00f1o Llorente contra la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro. \u00a0 En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en \u00a0 la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 21 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 13 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 28 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 34 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 39 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 42 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 53 a 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 78 a 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 6 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 6 a 11, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Conformada por la \u00a0 Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Corte ha definido \u00a0 que un recurso de defensa judicial es id\u00f3neo cuando es adecuado para proteger el \u00a0 derecho fundamental amenazado y es eficaz cuando esta protecci\u00f3n es adem\u00e1s \u00a0 oportuna, para lo cual deben examinarse tres elementos: (i) si la \u00a0 utilizaci\u00f3n del medio de defensa judicial ordinario\u00a0 puede ofrecer la misma \u00a0 protecci\u00f3n que se lograr\u00eda con la acci\u00f3n de tutela; (ii) si existen \u00a0 circunstancias que justifiquen que el interesado no haya promovido los \u00a0 mecanismos ordinarios disponibles; y (iii) si el accionante es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. Ver las Sentencias T-016 de 2015. M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-347 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-502 de 2017. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La jurisprudencia ha \u00a0 enfatizado en que \u00e9ste debe caracterizarse por: \u201c(i) la inminencia del da\u00f1o, \u00a0 es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que est\u00e1 pronto a \u00a0 suceder, (ii) la gravedad, que implica que el da\u00f1o o menoscabo material o moral \u00a0 del haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que \u00a0 exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y (iv) \u00a0 la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo \u00a0 como mecanismo expedito y necesario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 Adicionalmente, el peticionario tiene a su cargo sustentar los factores a partir \u00a0 de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que seg\u00fan ha se\u00f1alado \u00a0 la jurisprudencia constitucional, la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento \u00a0 hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Ver las \u00a0 Sentencias T-309 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-521 de 2016. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-1419 de \u00a0 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-056 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-765 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y T-539 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor la cual se \u00a0 establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de \u00a0 las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan \u00a0 disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-104 de \u00a0 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1023 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 T-052 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-897 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; y T-310 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-735 de \u00a0 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1160 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-014 \u00a0 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y T-030 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-231-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-231\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado de forma reiterada que por regla general, \u00a0 la tutela no es procedente para obtener el reconocimiento o pago de prestaciones \u00a0 pensionales, debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}