{"id":26085,"date":"2024-06-28T20:13:30","date_gmt":"2024-06-28T20:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-232-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:30","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:30","slug":"t-232-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-18\/","title":{"rendered":"T-232-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-232-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-232\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE \u00a0 NACIMIENTO-Importancia constitucional\/CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia \u00a0 para ejercer derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha \u00a0 referido en m\u00faltiples oportunidades a la importancia que tiene la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda y el registro civil de nacimiento en el ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales de cualquier persona. Respecto a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que s\u00f3lo con este documento\u00a0se acredita la \u00a0 personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se \u00a0 le exige la prueba de tal calidad. Adem\u00e1s, en el \u00e1mbito nacional, garantiza el \u00a0 reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por \u00a0 parte de las dem\u00e1s personas y de las instituciones civiles y oficiales con las \u00a0 cuales se relacione directa o indirectamente la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia del nombre, del registro civil y de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda en su ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA \u00a0 NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos b\u00e1sicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneraci\u00f3n por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil al negar la cancelaci\u00f3n del registro \u00a0 civil de nacimiento, a pesar de haber constatado que la persona ya hab\u00eda sido \u00a0 registrada previamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulnera los \u00a0 derechos al debido proceso administrativo y a la personalidad jur\u00eddica de una \u00a0 persona cuando niega la cancelaci\u00f3n de un registro civil de nacimiento a pesar \u00a0 de haber constatado que la persona objeto de registro ya hab\u00eda sido registrada \u00a0 previamente, con fundamento en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 65 del Decreto 1260 de \u00a0 1970. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Orden a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cancelar segundos registros civiles de \u00a0 nacimiento y expedir sin dilaciones c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.502.859 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge David Caraballo M\u00e9ndez en \u00a0 representaci\u00f3n de Iv\u00e1n Eduardo Araujo P\u00e9rez y Daliz Paola Araujo P\u00e9rez contra la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y la \u00a0 magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por los \u00a0 correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Jorge David Caraballo M\u00e9ndez en representaci\u00f3n de Iv\u00e1n Eduardo \u00a0 Araujo P\u00e9rez y Daliz Paola Araujo P\u00e9rez contra la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Cuarto Administrativo Oral de Cartagena; y, en segunda instancia, \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, fue seleccionada para revisi\u00f3n y \u00a0 repartida a esta Sala[1]. A continuaci\u00f3n se exponen los hechos \u00a0 relevantes y las decisiones de los jueces del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge David \u00a0 Caraballo M\u00e9ndez interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Iv\u00e1n Eduardo \u00a0 Araujo P\u00e9rez y Daliz Paola Araujo P\u00e9rez contra la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo de sus representados, \u00a0 toda vez que la entidad accionada se ha negado a cancelar sus respectivos \u00a0 registros civiles de nacimiento, los cuales les fueron expedidos por segunda vez \u00a0 en el municipio de Turbaco, y en consecuencia, se ha negado tambi\u00e9n a expedirles \u00a0 las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, a pesar de que ya cumplieron la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 4 de enero de 1995 Daliz Paola Araujo P\u00e9rez fue registrada por sus \u00a0 padres en la Notar\u00eda Primera de Riohacha (Guajira) mediante registro civil de \u00a0 nacimiento No. 22110873[2]. En dicho \u00a0 registro se consignaron los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre: Daliz Paola Araujo P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0 nacimiento: 21 de diciembre de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar de \u00a0 nacimiento: Riohacha, Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padre: Armando Jos\u00e9 Araujo Cuadrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madre: Yolima del \u00a0 Carmen P\u00e9rez Freile \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos mismos \u00a0 datos fueron consignados en la partida de bautismo de Daliz Paola Araujo P\u00e9rez, expedida por la Parroquia \u00a0 Santisima Trinidad de Riohacha el 21 de diciembre de 1994[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de \u00a0 1997 Iv\u00e1n Eduardo Araujo P\u00e9rez, hermano de Daliz Paola \u00a0 Araujo P\u00e9rez, fue registrado por sus padres en la Notar\u00eda Primera de Riohacha \u00a0 (Guajira) mediante registro civil de nacimiento No. 26228280[4]. En dicho registro se consignaron los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre: Iv\u00e1n Eduardo Araujo P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0 nacimiento: 20 de mayo de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padre: Armando Jos\u00e9 Araujo Cuadrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madre: Yolima del \u00a0 Carmen P\u00e9rez Freile \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos mismos \u00a0 datos fueron consignados en la partida de bautismo de \u00a0 Iv\u00e1n Eduardo Araujo P\u00e9rez, expedida por la Parroquia \u00a0 Santisima Trinidad de Riohacha el 27 de junio de 2004[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 1 de \u00a0 febrero de 2002 los hermanos Iv\u00e1n Eduardo Araujo P\u00e9rez y \u00a0 Daliz Paola Araujo P\u00e9rez fueron registrados nuevamente por sus abuelos, Idael \u00a0 P\u00e9rez y Pilar Guerrero, quienes cuidaban de ellos, como hijos suyos, esta vez en \u00a0 la Registradur\u00eda de Turbaco (Bol\u00edvar). Lo anterior con el fin de ayudar a sus \u00a0 nietos con unos servicios m\u00e9dicos que necesitaban para su atenci\u00f3n en salud, \u00a0 seg\u00fan se explica en la acci\u00f3n de tutela. El registro de Iv\u00e1n Eduardo se realiz\u00f3 \u00a0 a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento No. 32438192 y NUIP D7M0301570[6], \u00a0 en el que se consignaron los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre: Iv\u00e1n Eduardo P\u00e9rez Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0 nacimiento: 21 de mayo de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar de \u00a0 nacimiento: Turbaco, Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padre: Idael Eduardo P\u00e9rez Maitan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madre: Pilar \u00a0 Am\u00e9rica Guerrero de P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro de \u00a0 Daliz Paola se realiz\u00f3 a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento No. 32438191 y \u00a0 NUIP D7M0301569[7], en el que se consignaron los \u00a0 siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre: Dalis Paola P\u00e9rez Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0 nacimiento: 21 de diciembre de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar de \u00a0 nacimiento: Turbaco, Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padre: Idael Eduardo P\u00e9rez Maitan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madre: Pilar \u00a0 Am\u00e9rica Guerrero de P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 5 de \u00a0 julio de 2016 Iv\u00e1n Eduardo Araujo P\u00e9rez y Daliz Paola \u00a0 Araujo P\u00e9rez solicitaron a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los segundos registros civiles de nacimiento que les hab\u00edan sido \u00a0 expedidos en la Registradur\u00eda de Turbaco, esto es, los Registro No. 32438192 &#8211; \u00a0 NUIP D7M0301570 y No. 32438191 &#8211; \u00a0 NUIP D7M0301569, adem\u00e1s de que se les hiciera entrega de las c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda[8]. Explicaron que cuando cumplieron la \u00a0 mayor\u00eda de edad realizaron los tr\u00e1mites para que les fuera entregada la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda, para lo cual aportaron el \u201cverdadero registro civil de \u00a0 Riohacha\u201d, sin embargo, su solicitud fue rechazada. Por esta raz\u00f3n, Daliz \u00a0 Paola no ha podido continuar con sus estudios universitarios e Iv\u00e1n Eduardo no \u00a0 ha podido iniciarlos, pues requieren de la c\u00e9dula para los respectivos tr\u00e1mites. \u00a0 Dicha petici\u00f3n fue negada por la accionada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo al art\u00edculo 65 inciso 2\u00ba del Decreto 1260 de 1970, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Registro Civil, se encuentra facultada para disponer \u00a0 administrativamente la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n en el registro civil, \u00a0 cuando se compruebe que el hecho ya estaba registrado; es decir que es \u00a0 procedente cuando los registros civiles son id\u00e9nticos en datos biogr\u00e1ficos \u00a0 (fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, sexo, etc.), y en este caso \u00a0 estamos frente a dos registros civiles que difieren en la fecha de nacimiento de \u00a0 la inscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, analizados los registros que se adjuntan, no \u00a0 puede determinarse que se trata del mismo hecho que fue registrado dos veces, \u00a0 como quiera que difieren en la fecha de nacimiento de la inscrita, lo cual \u00a0 constituye un requisito esencial de la inscripci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 52 del \u00a0 citado Decreto 160 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existiendo dos registros civiles de nacimiento \u00a0 perfectamente v\u00e1lidos y en los cuales se consign\u00f3 informaci\u00f3n diferente y la de \u00a0 uno de ellos no corresponde a la verdad, lo procedente es que la interesada \u00a0 acuda a la v\u00eda judicial, con el fin que se corrija la fecha de nacimiento del \u00a0 inscrito, de conformidad con las pruebas aportadas\u201d [9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De acuerdo a \u00a0 lo se\u00f1alado por la Registradur\u00eda Nacional, Iv\u00e1n Eduardo \u00a0 Araujo P\u00e9rez y Daliz Paola Araujo P\u00e9rez presentaron demanda de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria para que se cancelaran los respectivos registros civiles de \u00a0 nacimiento. No obstante, mediante providencia de 30 de marzo de 2017 el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco resolvi\u00f3 inadmitir la demanda \u00a0 porque la acci\u00f3n procedente era la de la impugnaci\u00f3n de la paternidad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Los \u00a0 accionantes se\u00f1alan que debido a la duplicidad de registros civiles de \u00a0 nacimiento, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 les ha negado la expedici\u00f3n de las respectivas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, lo que les \u00a0 ha impedido ejercer sus derechos. Por eso, el 13 de junio de 2017 interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo y se ordenara a la \u00a0 entidad accionada la cancelaci\u00f3n de los segundos registros civiles de nacimiento \u00a0 que les fueron expedidos en la Registradur\u00eda de Turbaco \u00a0 y se emitieran las respectivas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda con base en los primeros \u00a0 registros civiles de nacimiento, esto es, los que fueron diligenciados en la Notar\u00eda Primera de Riohacha[11]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dio respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 se denegara el amparo. Explic\u00f3 que a nombre de \u00a0 Daliz Paola Araujo P\u00e9rez existe un registro civil de nacimiento autorizado por \u00a0 la Notar\u00eda Primera de Riohacha, registro que se encuentra v\u00e1lido en el sistema, \u00a0 y adicionalmente, existe otro registro civil de nacimiento a nombre de Dalis \u00a0 Paola P\u00e9rez Guerrero, inscrito en la Registradur\u00eda de Turbaco. De igual manera, \u00a0 a nombre de Iv\u00e1n Eduardo Araujo P\u00e9rez existe un registro civil de nacimiento \u00a0 autorizado por la Notar\u00eda Primera de Riohacha, y a nombre de Iv\u00e1n Eduardo P\u00e9rez \u00a0 Guerrero existe otro registro civil de nacimiento inscrito en la Registradur\u00eda \u00a0 de Turbaco. Por lo anterior concluye: \u201cAs\u00ed las cosas, cuenta con dos \u00a0 inscripciones v\u00e1lidas a la fecha, de las cuales se presume legalidad y cumplen \u00a0 con los requisitos de ley. Toda vez que la cancelaci\u00f3n procede s\u00f3lo cuando se \u00a0 trata de inscripciones que cuentan con los mismos datos biogr\u00e1ficos (fecha de \u00a0 nacimiento y por tanto altera el estado civil), lo procedente es que el \u00a0 interesado o quien haga sus veces de representante legal, acuda a la v\u00eda \u00a0 judicial, de conformidad con las pruebas aportadas\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a \u00a0 las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, indic\u00f3 que presentaron \u201crechazo definitivo en el \u00a0 proceso de producci\u00f3n debido a la correspondencia por morfolog\u00eda y puntos \u00a0 caracter\u00edsticos con las huellas dactilares plasmadas en el tr\u00e1mite de primera \u00a0 vez de la tarjeta de identidad\u201d de los accionantes. Esto es, para el tr\u00e1mite \u00a0 de expedici\u00f3n por primera vez de las tarjetas de identidad, se presentaron como \u00a0 documento base los segundos registros civiles de nacimiento que les fueron \u00a0 expedidos a Iv\u00e1n Eduardo y Daliz Paola en la Registradur\u00eda de Turbaco[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones \u00a0 de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de \u00a0 2017 el Juzgado D\u00e9cimo Cuarto Administrativo Oral de \u00a0 Cartagena profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la \u00a0 que neg\u00f3 el amparo porque no se logr\u00f3 demostrar que los registros civiles de \u00a0 nacimiento de Daliz Paola Araujo P\u00e9rez y Dalis Paola P\u00e9rez Guerrero \u00a0 pertenecieran a la misma persona, al igual que suced\u00eda con los registros de Iv\u00e1n \u00a0 Eduardo Araujo P\u00e9rez e Iv\u00e1n Eduardo P\u00e9rez Guerrero. Por lo tanto, concluye que \u00a0 \u201csi en gracia de discusi\u00f3n se hiciera un estudio de fondo del presente asunto, \u00a0 se debe entender que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, no ha vulnerado \u00a0 los derechos de los accionantes, toda vez que de conformidad con la normatividad \u00a0 aplicable al caso, adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor determinando que de acuerdo con \u00a0 las circunstancias antes planteadas debe acudirse a la v\u00eda judicial, pues se \u00a0 trata de registros civiles v\u00e1lidos, con nombres, fechas y lugares de nacimiento \u00a0 diferentes\u201d[13]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto \u00a0 de 2017 el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. El juez de segunda instancia consider\u00f3 que la tutela carece de \u00a0 subsidiariedad, pues los accionantes deben acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad, adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 la \u00a0 presencia de un perjuicio irremediable. Dijo el juez de segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente evidencia la Sala que de los registros civiles de \u00a0 nacimiento de los se\u00f1ores IVAN EDUARDO ARAUJO P\u00c9REZ y DALIZ PAOLA ARAUJO P\u00c9REZ, \u00a0 expedidos por la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Riohacha \u2013 Guajira y la \u00a0 Registradur\u00eda Auxiliar de Turbaco \u2013 Bol\u00edvar, no goza de identidad parental, esto \u00a0 es, los nombres de padre y madre no corresponden en uno y otro, por lo que le \u00a0 asiste raz\u00f3n al Juez Promiscuo de Familia de Turbaco, al manifestar que la \u00a0 acci\u00f3n correcta era de la impugnaci\u00f3n de la paternidad, por consiguiente, se \u00a0 crea la certeza para esta Sala que los tutelantes si cuentan con otro mecanismo \u00a0 de defensa judicial id\u00f3neo a trav\u00e9s del cual persogan el amparo de sus derechos \u00a0 (SIC)\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones \u00a0 adelantadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 23 de marzo de 2018 la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al se\u00f1or Jorge David \u00a0 Caraballo M\u00e9ndez, apoderado de los accionantes y a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, remitir a este Despacho informaci\u00f3n sobre el proceso de expedici\u00f3n \u00a0 de las tarjetas de identidad de los accionantes, as\u00ed como del problema de \u00a0 duplicidad de registros civiles de nacimiento. En respuesta al mencionado Auto el se\u00f1or \u00a0 Caraballo M\u00e9ndez alleg\u00f3 un escrito a esta Corporaci\u00f3n en el que explic\u00f3 que los \u00a0 registros civiles de nacimiento que sirvieron para la expedici\u00f3n de las tarjetas \u00a0 de identidad de los accionantes fueron los primeros registros expedidos en la \u00a0 Notar\u00eda Primera de Riohacha, y agreg\u00f3 que los hermanos Araujo P\u00e9rez no tuvieron \u00a0 ning\u00fan problema mientras portaron sus tarjetas de identidad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, por su parte, explic\u00f3 que las tarjetas de identidad \u00a0 de los accionantes fueron expedidas por primera vez con fundamento en los \u00a0 segundos registros civiles de nacimiento, los cuales fueron emitidos en la \u00a0 Registradur\u00eda de Turbaco. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que los peticionarios deben acudir \u00a0 a la v\u00eda judicial ordinaria para que all\u00ed se ordene la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 respectivos registros[16]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n judicial descrita, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 27 de octubre de 2017, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, que escogi\u00f3 el expediente para \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Iv\u00e1n Eduardo Araujo P\u00e9rez y Daliz Paola \u00a0 Araujo P\u00e9rez a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de \u00a0 estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Iv\u00e1n Eduardo Araujo P\u00e9rez y Daliz Paola \u00a0 Araujo P\u00e9rez contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La tutela \u00a0 puede ser interpuesta por Jorge David Caraballo M\u00e9ndez, en representaci\u00f3n de \u00a0 Iv\u00e1n Eduardo Araujo P\u00e9rez y Daliz Paola Araujo P\u00e9rez, contra la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge David \u00a0 Caraballo M\u00e9ndez puede interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis \u00a0 (legitimaci\u00f3n por activa), en representaci\u00f3n de Iv\u00e1n \u00a0 Eduardo Araujo P\u00e9rez y Daliz Paola Araujo P\u00e9rez, por cuanto sus representados le \u00a0 otorgaron poder judicial para actuar en su nombre en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, poder que \u00a0 se adjunta en debida forma en la demanda de tutela[17]. As\u00ed mismo, desde el punto de vista de la entidad demandada, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra esta (legitimaci\u00f3n por pasiva), dado \u00a0 que se trata de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, autoridad p\u00fablica que seg\u00fan los accionantes vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La tutela \u00a0 cumple el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se advierte que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 13 de junio de 2017, esto es, un poco m\u00e1s de \u00a0 dos meses despu\u00e9s de que el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 del Circuito de Turbaco resolviera, el 30 de marzo de 2017, inadmitir la demanda \u00a0 ordinaria presentada por los accionantes para anular los segundos registros \u00a0 civiles de nacimiento, tal como se los indicara la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil. Por lo tanto, esta Sala considera \u00a0 que la presente acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y oportuno, \u00a0 teniendo en cuenta adem\u00e1s que la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de los accionantes es continua y actual, pues la entidad accionada a\u00fan no les ha \u00a0 hecho entrega de las respectivas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda ni tampoco ha procedido a \u00a0 cancelar los segundos registros civiles de nacimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La tutela es procedente tambi\u00e9n por cuanto no hay un medio de \u00a0 defensa alternativo efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. De conformidad con los art\u00edculos 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un instrumento judicial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas cuando estos se vean amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica o excepcionalmente de un particular. Se tramita mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario y se caracteriza por ser subsidiaria y \u00a0 residual, lo cual implica que ser\u00e1 procedente cuando (i) no exista un mecanismo \u00a0 de defensa judicial o (ii) de existir, no resulta eficaz o id\u00f3neo en virtud de \u00a0 las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de \u00a0 vulnerabilidad del afectado, o (iii) se promueva como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En el \u00a0 presente caso podr\u00eda argumentarse que, tal como lo indic\u00f3 la Registradur\u00eda y los \u00a0 jueces de tutela de instancia, los actores deben acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para que se les anule el segundo registro civil de nacimiento. No \u00a0 obstante, esta Sala advierte que, en efecto, los hermanos Araujo P\u00e9rez acudieron \u00a0 a la v\u00eda judicial ordinaria, tal como se los indic\u00f3 la Registradur\u00eda en la \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n que elevaron el 5 de julio de 2016. Sin embargo, el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0 presentada por los accionantes y les indic\u00f3 que deb\u00edan iniciar un proceso de \u00a0 impugnaci\u00f3n de paternidad, el cual, estima la Sala, no resulta id\u00f3neo para \u00a0 obtener la cancelaci\u00f3n de los respectivos registros. En efecto, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 213 y siguientes del C\u00f3digo Civil[19] que regulan la acci\u00f3n de \u00a0 impugnaci\u00f3n de paternidad y maternidad, esta tiene por objeto refutar el v\u00ednculo \u00a0 paterno o materno de una persona. En el presente caso los accionantes solicitan \u00a0 la anulaci\u00f3n de sus segundos registros civiles de nacimiento y la expedici\u00f3n de \u00a0 las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, pero en ning\u00fan momento pretenden impugnar la \u00a0 maternidad o paternidad de sus padres, tan solo que se tengan como v\u00e1lidos los \u00a0 datos del primer registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 se advierte que los medios de protecci\u00f3n de car\u00e1cter civil para proteger los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes se mostraron abiertamente carentes de \u00a0 idoneidad, poniendo a los hermanos Araujo P\u00e9rez en un escenario de confusi\u00f3n \u00a0 sobre la forma de controvertir en sede judicial las actuaciones de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Los demandantes requieren entonces una \u00a0 soluci\u00f3n definitiva a los problemas derivados de la duplicidad de registros \u00a0 civiles que les impide acceder a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. As\u00ed mismo, sobre el asunto que ocupa \u00a0 la atenci\u00f3n de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede para proteger el derecho fundamental a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica en los eventos en que una persona no puede acceder a tener la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, pues de esta situaci\u00f3n se pueden generar graves consecuencias como \u00a0 la imposibilidad de conseguir un empleo, de estudiar, de ejercer los derechos \u00a0 pol\u00edticos, etc. Por lo tanto, la Corte ha considerado \u00a0 que estos casos ameritan una respuesta institucional urgente e impostergable, \u00a0 por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente[20]. \u00a0 En consecuencia, la Sala asumir\u00e1 la definici\u00f3n del problema jur\u00eddico que a \u00a0 continuaci\u00f3n se plantea.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0 entonces el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe esta Sala \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso administrativo y a la personalidad jur\u00eddica de \u00a0 una persona al negar la cancelaci\u00f3n de un registro civil de nacimiento, \u00a0 requisito para que se le entregue la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, a pesar de haber \u00a0 constatado que exist\u00eda una duplicidad de registros sobre una misma persona? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, es necesario \u00a0 referirse en primer t\u00e9rmino a la jurisprudencia de esta Corte sobre la \u00a0 importancia que tienen tanto la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como el registro civil de \u00a0 nacimiento en el ejercicio de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La importancia del registro civil de \u00a0 nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el ejercicio de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Corte Constitucional se ha referido en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades a la importancia que tiene la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el \u00a0 registro civil de nacimiento en el ejercicio de los derechos fundamentales de \u00a0 cualquier persona. Respecto a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que s\u00f3lo con este documento se acredita la \u00a0 personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se \u00a0 le exige la prueba de tal calidad. Adem\u00e1s, en el \u00e1mbito nacional, garantiza el \u00a0 reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por \u00a0 parte de las dem\u00e1s personas y de las instituciones civiles y oficiales con las \u00a0 cuales se relacione directa o indirectamente la persona. En la sentencia C-511 \u00a0 de 1999[21] \u00a0se indic\u00f3 lo siguiente sobre las finalidades y la funci\u00f3n de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n y la ley han asignado a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0 tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad com\u00fan, \u00a0 cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos \u00a0 civiles y asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica \u00a0 que propicia y estimula la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente hablando, la identificaci\u00f3n constituye la forma como se \u00a0 establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones \u00a0 normativas. La ley le otorga a la c\u00e9dula el alcance de prueba de la \u00a0 identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la \u00a0 personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se \u00a0 le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha \u00a0 convertido en el medio id\u00f3neo e irremplazable para lograr el aludido prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 la c\u00e9dula juega papel importante en el proceso de acreditaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, \u00a0 que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 a\u00f1os y que, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n, es la \u2018&#8230;condici\u00f3n previa e indispensable \u00a0 para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos \u00a0 p\u00fablicos que llevan anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadan\u00eda es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de \u00a0 los derechos pol\u00edticos y \u00e9stos, a su vez, se traducen en la facultad de los \u00a0 nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, \u00a0 referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, \u00a0 constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, formar parte de ellos \u00a0 libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de \u00a0 inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 y, en fin, desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye \u00a0 tambi\u00e9n un medio id\u00f3neo para acreditar la &#8220;mayor\u00eda de edad&#8221;, o sea, el estado en \u00a0 que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en\u00a0 que se asume por \u00a0 el legislador que la persona ha logrado la plenitud f\u00edsica y mental que lo \u00a0 habilita para ejercitar v\u00e1lidamente sus derechos y asumir o contraer \u00a0 obligaciones civiles\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Posteriormente, en \u00a0 sentencia T-532 de 2001[23], \u00a0la Corte afirm\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra vinculada al principio democr\u00e1tico de derecho y, por esa v\u00eda, a la \u00a0 legitimidad del Estado contempor\u00e1neo, toda vez que, al constituirse en un \u00a0 requisito para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, se vincula directamente \u00a0 con la realizaci\u00f3n de la democracia, y por ende con la legitimidad del ejercicio \u00a0 del poder. Por lo tanto, se precis\u00f3 que \u201cla cedulaci\u00f3n constituya un servicio p\u00fablico que debe \u00a0 prestarse con especial inter\u00e9s pues no se trata s\u00f3lo de la expedici\u00f3n de un \u00a0 documento p\u00fablico cualquiera sino de la concreci\u00f3n, para el ciudadano, de sus \u00a0 posibilidades de acceso a los derechos civiles y pol\u00edticos reconocidos por el \u00a0 ordenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, en cuanto al registro civil de nacimiento, en \u00a0 sentencia T-090 de 1995[24], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de una joven a quien no le entregaban el diploma de \u00a0 bachiller despu\u00e9s de haber culminado sus estudios porque en la copia del \u00a0 registro civil de nacimiento que solicit\u00f3 para graduarse, la Registradur\u00eda \u00a0 Municipal de Buenavista, C\u00f3rdoba, anot\u00f3 que tal registro carecer\u00eda de la firma \u00a0 del funcionario de la \u00e9poca, por lo que era inexistente. La raz\u00f3n de tal \u00a0 anotaci\u00f3n consist\u00eda en que el acta, por medio de la cual el padre de la \u00a0 accionante la reconoci\u00f3 como su hija extramatrimonial, no fue firmada por el \u00a0 alcalde, quien era el funcionario competente para ello en esa \u00e9poca, sino por su \u00a0 secretario. La Corte explic\u00f3 que la Registradur\u00eda hab\u00eda vulnerado el derecho a \u00a0 la personalidad jur\u00eddica de la demandante, y explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto de estudio se viola el derecho de la demandante al \u00a0 reconocimiento de su estado civil y, en consecuencia, al de su personalidad \u00a0 jur\u00eddica, en la medida en que no se le otorga validez alguna al acta del \u00a0 registro civil en la que su padre la reconoci\u00f3 como hija extramatrimonial. Lo \u00a0 anterior, por cuanto, una de las calidades civiles de toda persona es su \u00a0 filiaci\u00f3n, es decir, la que indica su relaci\u00f3n con la familia que integra o de \u00a0 la cual hace parte, pudi\u00e9ndose predicar de ella que es hija leg\u00edtima o \u00a0 extramatrimonial, legitimada o adoptiva, casada o soltera, viuda, separada, \u00a0 divorciada, etc.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se le viol\u00f3 a la se\u00f1orita Enadis Estela Espinosa su \u00a0 derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica desde el momento en \u00a0 que en su registro civil se anot\u00f3 la advertencia de ser este &#8220;inexistente&#8221;. Si \u00a0 el registro civil de una persona carece absolutamente de validez, entonces, para \u00a0 todos los eventos de especial relevancia, en los que aqu\u00e9l sea exigible como \u00a0 \u00fanica prueba de las condiciones civiles, la persona carecer\u00e1 del estado civil \u00a0 que conforme a la ley le corresponde. M\u00e1s gravosa resulta esta situaci\u00f3n en un \u00a0 pa\u00eds como el nuestro, en donde, tradicionalmente, se le ha otorgado una \u00a0 importancia desmedida al registro civil para efectos de identificaci\u00f3n, en \u00a0 detrimento de otros documentos de identidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 que en este caso se presentaba una evidente falla \u00a0 en la Administraci\u00f3n que no era imputable a la accionante. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u201cA simple vista se observa que el error de los alcaldes descrito arriba, \u00a0 constituye una omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, de la cual no pueden derivar \u00a0 perjuicio los particulares que se vieron afectados con ella. Con mucha menor \u00a0 raz\u00f3n ser\u00eda posible trasladarle al particular las consecuencias de la omisi\u00f3n de \u00a0 sus propios agentes, tal como se ha pretendido hacer con la peticionaria en el \u00a0 presente caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, en relaci\u00f3n con las funciones y caracter\u00edsticas del \u00a0 registro civil de nacimiento, esta Corte estableci\u00f3 lo siguiente en sentencia \u00a0 T-963 de 2001[25]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inscripci\u00f3n en el registro civil, es un procedimiento que sirve para \u00a0 establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil\u00a0 de \u00a0 las personas, desde su nacimiento hasta su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 doctrina ha se\u00f1alado, que el estado civil es un conjunto de situaciones \u00a0 jur\u00eddicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con \u00a0 la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el decreto 1260 de 1970 art\u00edculo 1, se\u00f1ala que el estado civil de \u00a0 una persona es su situaci\u00f3n juridica en la familia y la sociedad, determina su \u00a0 capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, \u00a0 indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito \u00a0 en el correspondiente registro\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por todo lo anterior, se ha indicado que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 y el registro civil de nacimiento est\u00e1n estrechamente vinculados con la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la personalidad jur\u00eddica. En efecto, el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho que tiene toda \u00a0 persona al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, por lo que ha dicho la \u00a0 Corte que este derecho, adem\u00e1s de permitir a la persona natural ser titular de \u00a0 derechos y ser sujeto de obligaciones, comprende ciertos atributos que \u00a0 constituyen su esencia e individualizaci\u00f3n, tales como, el ejercicio de derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos, la acreditaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, la determinaci\u00f3n de la \u00a0 identidad personal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil, \u00a0 entre otros. Al respecto, en sentencia T-308 de 2012,[27] este Tribunal \u00a0 explic\u00f3 los elementos que derivan del reconocimiento del derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n al nombre, este comprende el nombre, los apellidos, y en \u00a0 su caso el seud\u00f3nimo[28], \u00a0 y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relaci\u00f3n con los \u00a0 dem\u00e1s y con el Estado[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la nacionalidad este tribunal ha se\u00f1alado que es el \u00a0 v\u00ednculo que une a una persona con un Estado y que permite \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n y control de \u00a0 los poderes p\u00fablicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el \u00a0 elemento humano del Estado son sus nacionales\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en sentencia C-983 de \u00a0 2002, la Corte dijo que conforme con el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil esta \u00a0 puede ser de goce o de ejercicio, en raz\u00f3n a la primera expuso que consist\u00eda \u201cen la aptitud general que tiene toda persona natural o jur\u00eddica para \u00a0 ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo \u00a0 esencial de la personalidad jur\u00eddica\u201d. Y la segunda, \u00a0 esto es, la de ejercicio o legal \u201cconsiste en la habilidad que la ley le \u00a0 reconoce a aqu\u00e9lla para poderse obligar por s\u00ed misma, sin la intervenci\u00f3n o \u00a0 autorizaci\u00f3n de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jur\u00eddicos e \u00a0 intervenir en el comercio jur\u00eddico, sin que para ello requiera acudir a otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo referente al estado civil de las personas, este \u00a0 Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describi\u00f3 como \u201cla expresi\u00f3n de una \u00a0 determinada situaci\u00f3n o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado \u00a0 mental, si son hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o \u00a0 solteros, etc. Tambi\u00e9n se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos \u00a0 tanto p\u00fablicos como privados, situ\u00e1ndose dentro de los primeros los propios de \u00a0 quien es reconocido por la Constituci\u00f3n y la ley como ciudadano, esto es, el \u00a0 derecho pol\u00edtico al voto, el ejercicio del derecho de protecci\u00f3n jur\u00eddica y las \u00a0 correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar \u00a0 impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed entonces, se evidencia \u00a0 la importancia que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico tienen la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda y el registro civil de nacimiento, ya que mediante estos documentos \u00a0 se identifica a las personas, se permite el ejercicio de los derechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos y se inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las personas, \u00a0 garantizando de esta manera el derecho a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ahora bien, dado que en el \u00a0 presente caso la entidad accionada neg\u00f3 las pretensiones de los accionantes de \u00a0 cancelar los segundos registros civiles de nacimiento y expedir sus c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda, indicando que para ello deb\u00edan acudir a la v\u00eda judicial, esta Sala \u00a0 debe examinar si la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda estuvo ajustada a las normas \u00a0 que regulan estas situaciones, por lo que es preciso analizar la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte sobre el derecho al debido proceso administrativo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aspectos b\u00e1sicos del derecho al debido \u00a0 proceso administrativo y su incidencia en las actuaciones de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado, con fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso no se limita a las actuaciones judiciales, sino que \u00a0 tambi\u00e9n se hace extensivo a las actuaciones que adelanta la Administraci\u00f3n. En \u00a0 ese sentido, se ha definido el debido proceso como \u201cel \u00a0 que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para \u00a0 preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados \u00a0 en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad \u00a0 judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o \u00a0 una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n \u00a0 de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed entonces, puede se\u00f1alarse que el derecho al debido proceso \u00a0 se desprende del principio de legalidad, e implica, en el caso del derecho al \u00a0 debido proceso administrativo, que la Administraci\u00f3n se ci\u00f1a estrictamente en \u00a0 sus actuaciones a los procedimientos establecidos en la ley para garantizar los \u00a0 derechos de los administrados. En sentencia T-455 de \u00a0 2005,[33] \u00a0se estableci\u00f3 que del derecho al debido proceso administrativo lleva aparejado \u00a0 las siguientes garant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la necesidad que la actuaci\u00f3n administrativa se surta sin \u00a0 dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente \u00a0 definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto \u00a0 de las formas propias de la actuaci\u00f3n administrativa previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico; v) en acatamiento del principio de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia; vi) de garant\u00eda efectiva de los derechos a ser o\u00eddos, a \u00a0 disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a \u00a0 presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas \u00a0 obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, en lo que se refiere al \u00a0 debido proceso administrativo en actuaciones de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, esta Corte se ha referido en m\u00faltiples oportunidades sobre el \u00a0 particular. Por ejemplo, en la sentencia T-308 de 2012[34], la Corte \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una persona a quien la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil hab\u00eda cancelado su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por haber sido reportada como \u00a0 fallecida. Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la peticionaria no deb\u00eda \u00a0 soportar la carga de restablecer los atributos de la personalidad jur\u00eddica ante \u00a0 las fallas y deficiencias de la administraci\u00f3n, qui\u00e9n aduciendo su fallecimiento \u00a0 hab\u00eda cancelado err\u00f3neamente su documento de identidad, y precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la administraci\u00f3n realiza una determinada actividad sin \u00a0 verificarla en debida forma y su ejecuci\u00f3n origina la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en ella recaen las consecuencias de su acci\u00f3n. Por ello, \u00a0 son los organismos administrativos y sus funcionarios los llamados a solucionar \u00a0 las situaciones irregulares en las que por su culpa hayan colocado a los \u00a0 particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en sentencia T-678 de 2012[35], la Corte tambi\u00e9n constat\u00f3 la violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso administrativo en un caso en el que la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil no hab\u00eda procedido a cancelar un registro civil de nacimiento \u00a0 expedido irregularmente. La Corte indic\u00f3 que los administrados no ten\u00edan que \u00a0 soportar las actuaciones desordenadas o ineficaces de la Administraci\u00f3n que \u00a0 conllevaran a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, y se\u00f1al\u00f3: \u201ccomo una de \u00a0 las facetas del derecho al debido proceso administrativo consiste en que la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa se surta de conformidad con el procedimiento \u00a0 previamente definido en las normas, y teniendo en cuenta la relevancia jur\u00eddica \u00a0 que tiene el registro civil, pues en \u00e9l se definen todos los aspectos del estado \u00a0 civil de las personas, resulta imperioso que las autoridades p\u00fablicas se ajusten \u00a0 a las formas establecidas en la ley para consignar o modificar datos de este \u00a0 documento\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En conclusi\u00f3n, en un Estado Social de Derecho en \u00a0 el que el principio de legalidad es uno de sus pilares, resulta de gran \u00a0 importancia para los ciudadanos que la Administraci\u00f3n respete las reglas que \u00a0 rigen los procedimientos y competencias en el ejercicio de sus funciones, de tal \u00a0 manera que \u00a0 cuando las autoridades p\u00fablicas no siguen los actos y procedimientos \u00a0 establecidos en la ley y los reglamentos, y por esa v\u00eda desconocen las garant\u00edas \u00a0 reconocidas a los administrados, se transgrede el derecho fudnamental al debido \u00a0 proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Iv\u00e1n Eduardo Araujo \u00a0 P\u00e9rez y Daliz Paola Araujo P\u00e9rez tienen derecho a que la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil les cancele los segundos registros civiles de nacimiento y les \u00a0 expida sin dilaciones las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Iv\u00e1n Eduardo Araujo P\u00e9rez y Daliz Paola Araujo P\u00e9rez han intentado \u00a0 infructuosamente, a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n y de la v\u00eda judicial, la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los segundos registros civiles de nacimiento que les fueron \u00a0 expedidos en el municipio de Turbaco, para superar as\u00ed el problema que les \u00a0 impide la expedici\u00f3n de las respectivas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. En efecto, en \u00a0 primer t\u00e9rmino solicitaron a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los mencionados registros civiles de nacimiento y la expedici\u00f3n \u00a0 de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, a lo cual la entidad accionada les inform\u00f3 que \u00a0 deb\u00edan iniciar un proceso ordinario para que se ordenara judicialmente la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los aludidos registros. Por esta raz\u00f3n, los accionantes \u00a0 iniciaron, a trav\u00e9s de apoderado, el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento ante el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Turbaco, el cual inadmiti\u00f3 la demanda porque el proceso que se deb\u00eda \u00a0 iniciar era el de impugnaci\u00f3n de la paternidad. En conclusi\u00f3n, a pesar de haber \u00a0 acudido a las respetivas autoridades judiciales y administrativas, los hermanos \u00a0 Araujo P\u00e9rez no han podido solucionar el problema de duplicidad de registros \u00a0 civiles de nacimiento por el cual la entidad accionada rechaza la expedici\u00f3n de \u00a0 sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Del anterior recuento f\u00e1ctico es claro entonces que el problema \u00a0 con la identidad de los accionantes se gener\u00f3 el 1 de \u00a0 febrero de 2002 cuando fueron registrados por segunda vez en la Registradur\u00eda de \u00a0 Turbaco por sus abuelos. En estos registros se consignaron datos diferentes a \u00a0 los que se hab\u00edan fijado en los primeros, expedidos en la Notar\u00eda Primera de \u00a0 Riohacha. No obstante esta situaci\u00f3n, la Registradur\u00eda no advirti\u00f3 esta \u00a0 irregularidad, as\u00ed como tampoco se percat\u00f3 de que, tal \u00a0 como lo se\u00f1alan los demandantes, los segundos registros civiles de nacimiento \u00a0 fueron expedidos en un municipio distinto a donde tuvo lugar el nacimiento de \u00a0 Iv\u00e1n Eduardo y Daliz Paola Araujo P\u00e9rez, contrariando lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 46 del Decreto Ley 1260 de 1970, \u201cPor el cual se expide el Estatuto \u00a0 del Registro del Estado Civil de las personas\u201d, el cual dispone: \u201cLos \u00a0 nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribir\u00e1n en la oficina \u00a0 correspondiente a la circunscripci\u00f3n territorial en que hayan tenido lugar\u201d. \u00a0En efecto, tal como lo prueban las partidas de bautismo expedidas por la \u00a0 Parroquia Santisima Trinidad de Riohacha[37], el lugar de nacimiento de los hermanos Araujo P\u00e9rez es el municipio \u00a0 de Riohacha, Guajira, por lo que es all\u00ed donde se ten\u00eda que realizar la \u00a0 inscripci\u00f3n de los accionantes, tal como aconteci\u00f3 con los primeros registros \u00a0 civiles de nacimiento efectuados en la Notar\u00eda Primera de dicho Municipio, y no \u00a0 en la Registradur\u00eda de Turbaco, donde se formalizaron los segundos registros. \u00a0 Por ende, dicha autoridad carec\u00eda de competencia para estos efectos debido a que \u00a0 el lugar de nacimiento de las personas registradas no correspond\u00eda a su \u00a0 circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. A \u00a0 pesar de las mencionadas irregularidades (i. expedici\u00f3n de un registro \u00a0 civil de nacimiento de una persona que ya se encontraba registrada y ii. \u00a0 la inscripci\u00f3n del registro en un lugar distinto a donde tuvo lugar el \u00a0 nacimiento) la Registradur\u00eda de Turbaco no las advirti\u00f3 y efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n \u00a0 de los segundos registros civiles de nacimiento de los accionantes, teniendo las \u00a0 herramientas legales para verificar la informaci\u00f3n de las personas y hechos que \u00a0 daban lugar a la inscripci\u00f3n de los respectivos registros civiles de nacimiento. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2188 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta \u00a0 parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 establece sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Duda razonable. Cuando las circunstancias en que se \u00a0 pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos \u00a0 o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendr\u00e1 de \u00a0 autorizar la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de insistencia en el registro por parte de los solicitantes \u00a0 habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspender\u00e1 la diligencia \u00a0 de inscripci\u00f3n y deber\u00e1 solicitar el apoyo de los organismos de polic\u00eda judicial \u00a0 para que de manera inmediata hagan las averiguaciones pertinentes a efecto de \u00a0 establecer la veracidad de los hechos denunciados. En este caso, los \u00a0 comparecientes o testigos ser\u00e1n citados dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la inscripci\u00f3n. Los \u00a0 organismos de investigaci\u00f3n dar\u00e1n prioridad a la resoluci\u00f3n de este tipo de \u00a0 asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de denuncia por parte del funcionario de registro civil o \u00a0 notario, se entender\u00e1 como una falta a sus deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. M\u00e1s llamativo a\u00fan resulta el hecho de que la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil no haya procedido de oficio a cancelar los segundos \u00a0 registros civiles de nacimiento de los accionantes, expedidos en Turbaco, a \u00a0 pesar de que en el frustrado tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0 de los hermanos Araujo P\u00e9rez, esta entidad advirti\u00f3 que se presentaba una \u00a0 correspondencia por morfolog\u00eda y puntos caracter\u00edsticos con las huellas \u00a0 dactilares plasmadas en el tr\u00e1mite efectuado en la expedici\u00f3n de las tarjetas de \u00a0 identidad de los actores, para el que se aport\u00f3 un registro civil diferente al \u00a0 que se alleg\u00f3 para tramitar las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. Es decir, de acuerdo a lo \u00a0 se\u00f1alado por la propia Registradur\u00eda, cuando se tramit\u00f3 por primera vez la \u00a0 tarjeta de identidad de los hermanos Araujo Perez se presentaron los segundos \u00a0 registros civiles de nacimiento que les fueron expedidos irregularmente en \u00a0 Turbaco, mientras que para la expedici\u00f3n de sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda aportaron \u00a0 los primeros registros, expedidos en Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien lo \u00a0 se\u00f1alado por la Registradur\u00eda difiere de lo dicho por el apoderado de los \u00a0 accionantes en escrito allegado a esta Sala en respuesta al Auto de pruebas del \u00a0 23 de marzo de 2018, en el que se afirma que los registros civiles que se usaron \u00a0 para la expedici\u00f3n de las tarjetas de identidad de los hermanos Araujo Perez \u00a0 fueron los primeros registros, expedidos en Riohacha, lo cierto es que la \u00a0 Registradur\u00eda pudo comprobar que los dos registros civiles de nacimiento que \u00a0 ten\u00edan los accionantes pertenec\u00edan a la misma persona, pues exist\u00eda una \u00a0 correspondencia en las huellas dactilares de ambos registros. Ante esta \u00a0 evidencia la entidad accionada debi\u00f3 proceder a realizar de oficio la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los segundos registros civiles de nacimiento de los accionantes, \u00a0 tal como lo dispone el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 65 del Decreto 1260 de 1970, el \u00a0 cual se\u00f1ala: \u201cLa oficina central dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, \u00a0 cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada\u201d. \u00a0 Por lo tanto, no le asiste raz\u00f3n a la Registradur\u00eda cuando en la contestaci\u00f3n de \u00a0 la tutela indica que la cancelaci\u00f3n s\u00f3lo procede \u201ccuando se trata de \u00a0 inscripciones que cuentan con los mismos datos biogr\u00e1ficos\u201d, por lo que los \u00a0 actores deber\u00edan acudir a un proceso judicial, pues la norma citada es clara en \u00a0 determinar que la cancelaci\u00f3n de un registro civil de nacimiento procede de \u00a0 oficio cuando se compruebe que la persona que se registra ya hab\u00eda sido \u00a0 registrada, tal como sucede en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En este \u00a0 punto es importante traer a colaci\u00f3n la sentencia T-678 de 2012[38], en la que se estudi\u00f3 un caso similar al presente. En dicha \u00a0 oportunidad la demandante tambi\u00e9n ten\u00eda un problema de duplicidad de registros \u00a0 civiles de nacimiento, debido a fallas de la propia Registradur\u00eda. Adem\u00e1s, le \u00a0 hab\u00edan expedido varias c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda con el mismo n\u00famero, pero con \u00a0 diferentes apellidos, la \u00faltima de las cuales hab\u00eda sido expedida con fundamento \u00a0 en el segundo registro civil de nacimiento, en el cual se alteraban sus \u00a0 apellidos, raz\u00f3n por la cual los apellidos consignados en su actual c\u00e9dula no \u00a0 coincid\u00edan con los verdaderos. Por ende, la tutelante solicit\u00f3 a la \u00a0 Registradur\u00eda la cancelaci\u00f3n del segundo registro civil de nacimiento y la \u00a0 expedici\u00f3n de una nueva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que se tuvieran como v\u00e1lidos \u00a0 los datos del primer registro. Al igual que en el caso que ahora se estudia, en \u00a0 aquella oportunidad la Registradur\u00eda tambi\u00e9n le indic\u00f3 a la accionante que deb\u00eda \u00a0 iniciar un proceso judicial para anular cualquiera de los dos registros v\u00e1lidos \u00a0 que ten\u00eda, ya que no estaba demostrado que se tratara del mismo hecho registrado \u00a0 dos veces, sin embargo, sus pretensiones fueron negadas en la instancia \u00a0 judicial, en donde se le indic\u00f3 que deb\u00eda iniciar una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de \u00a0 la paternidad. En dicha providencia la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Registradur\u00eda afirma que s\u00f3lo puede anular un registro si se \u00a0 constata que existen dos documentos que aluden a un solo hecho y que, por el \u00a0 contrario, no est\u00e1 facultada para hacerlo cuando se trata de dos documentos \u00a0 v\u00e1lidos, evento en que s\u00f3lo procede la anulaci\u00f3n, correcci\u00f3n o modificaci\u00f3n por \u00a0 mandato judicial. Sin embargo, en virtud de la existencia de huellas plantares y \u00a0 dactilares en el documento, y en atenci\u00f3n al hecho de que la entidad profiri\u00f3 un \u00a0 n\u00famero plural de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda con el mismo n\u00famero y diversos nombres, \u00a0 indicaba la necesidad de que la entidad efectuara un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado del \u00a0 asunto, antes de negar la anulaci\u00f3n administrativa del segundo registro civil de \u00a0 la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda reci\u00e9n descrita, sumada a la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 de remitir a la accionante al proceso de impugnaci\u00f3n de maternidad y \u00a0 paternidad, que como se explic\u00f3 no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la \u00a0 presente controversia, ubic\u00f3 a la peticionaria en un escenario en donde \u00a0 resultaba imposible solucionar su problema de identidad debido a los insalvables \u00a0 obst\u00e1culos administrativos y judiciales que le fueron planteados tanto por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como por el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, a pesar de que la Registradur\u00eda sab\u00eda (o deb\u00eda saber) \u00a0 que el segundo registro civil de nacimiento expedido por la Registradur\u00eda \u00a0 Auxiliar de Chapinero a la actora no era v\u00e1lido, no procedi\u00f3 a anularlo, tal \u00a0 como si lo hizo con el tercer registro civil expedido por la Registradur\u00eda \u00a0 Municipal de Malambo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala, fundament\u00e1ndose en los derechos al debido \u00a0 proceso administrativo y a la personalidad jur\u00eddica, considera que no resulta \u00a0 acorde con el ordenamiento constitucional que los administrados tengan que \u00a0 soportar la actuaci\u00f3n desordenada o ineficaz de la administraci\u00f3n que traiga \u00a0 como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales originadas por \u00a0 causas que no le son imputables y que recaen en actuaciones indebidas de las \u00a0 autoridades administrativas\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por lo \u00a0 anterior, en la citada sentencia la Corte orden\u00f3 la anulaci\u00f3n del segundo \u00a0 registro civil de nacimiento de la actora y la rectificaci\u00f3n de los apellidos \u00a0 consignados en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, para que en adelante figurara con el \u00a0 nombre fijado en el primer registro civil de nacimiento. Como se observa, en \u00a0 aquella oportunidad la Corte concedi\u00f3 el amparo, incluso a pesar de que la \u00a0 Registradur\u00eda no hab\u00eda determinado que los dos registros civiles de la \u00a0 demandante pertenec\u00edan a la misma persona, pues dicha entidad ten\u00eda la \u00a0 posibilidad de probar esa circunstancia a trav\u00e9s de las huellas plantares y \u00a0 dactilares consignadas en los registros. En el presente caso la Registradur\u00eda s\u00ed \u00a0 constat\u00f3, a trav\u00e9s de las huellas dactilares, que los dos registros que tiene \u00a0 cada uno de los hermanos Araujo Perez pertenecen a la misma persona, esto es, \u00a0 Iv\u00e1n Eduardo Araujo P\u00e9rez y Daliz Paola Araujo P\u00e9rez. Por ende, con mayor raz\u00f3n \u00a0 la entidad accionada debi\u00f3 proceder, tan pronto evidenci\u00f3 este hecho, a la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los segundos registros de los accionantes, con fundamento en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 65 del Decreto 1260 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Para la \u00a0 Corte no resulta aceptable que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil haya \u00a0 remitido a los accionantes a un proceso judicial para obtener la cancelaci\u00f3n de \u00a0 los segundos registros civiles de nacimiento, cuando estaba facultada para \u00a0 solucionar el problema de duplicidad de registros que presentaban los hermanos \u00a0 Araujo Perez, tal como ya se explic\u00f3. Tampoco puede avalarse la respuesta \u00a0 otorgada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco al \u00a0 inadmitir la demanda presentada por los peticionarios mediante la cual \u00a0 pretend\u00edan se les cancelaran los segundos registros, esto es, indicarles que \u00a0 deb\u00edan iniciar un proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, que, tal como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en el ac\u00e1pite 2.4. de esta sentencia, no es el proceso id\u00f3neo para que los \u00a0 actores superen el problema de duplicidad de registros civiles de nacimiento y \u00a0 puedan obtener las respectivas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. As\u00ed \u00a0 entonces, para esta Sala es claro que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al debido \u00a0 proceso administrativo de Iv\u00e1n Eduardo Araujo P\u00e9rez y Daliz Paola Araujo P\u00e9rez, \u00a0 al negar la cancelaci\u00f3n de los segundos registros civiles de nacimiento que les \u00a0 fueron expedidos irregularmente en el municipio de Turbaco, a pesar de haber \u00a0 constatado que se presentaba una duplicidad de registros de la misma persona. \u00a0 Por lo tanto, a fin de solucionar de manera definitiva los problemas que desde \u00a0 hace varios a\u00f1os padecen los accionantes, atinentes a su identidad y estado \u00a0 civil, se conceder\u00e1 el amparo y se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia, proceda a anular los registros civiles de nacimiento No. \u00a0 32438192 &#8211; NUIP D7M0301570 y No. 32438191 &#8211; NUIP D7M0301569, expedidos en la Registradur\u00eda de \u00a0 Turbaco, y en consecuencia, expida las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Iv\u00e1n Eduardo \u00a0 Araujo P\u00e9rez y Daliz Paola Araujo P\u00e9rez con fundamento en los datos consignados \u00a0 en los registros civiles de nacimiento No. 26228280 y No. 22110873, \u00a0 respectivamente, expedidos en la Notar\u00eda Primera de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Los \u00a0 accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil debido a que esta entidad se hab\u00eda negado a cancelar \u00a0 los registros civiles de nacimiento que les hab\u00edan sido expedidos por segunda \u00a0 vez en el municipio de Turbaco, por lo que, debido a este problema de duplicidad \u00a0 de registros, se les hab\u00eda negado tambi\u00e9n la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil hab\u00eda vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso administrativo y a \u00a0 la personalidad jur\u00eddica al negarse a cancelar los segundos registros expedidos \u00a0 irregularmente a los accionantes, a pesar de haber constatado que los hermanos \u00a0 Araujo P\u00e9rez ya hab\u00edan sido registrados en Riohacha. Por lo tanto, con \u00a0 fundamento en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 65 del Decreto 1260 de 1970, se orden\u00f3 a \u00a0 la accionada anular los segundos registros civiles de nacimiento de los \u00a0 accionantes y proceder a expedirles las respectivas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda con \u00a0 fundamento en los primeros registros emitidos en Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil vulnera los derechos al debido proceso administrativo y a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica de una persona cuando niega la cancelaci\u00f3n de un registro \u00a0 civil de nacimiento a pesar de haber constatado que la persona objeto de \u00a0 registro ya hab\u00eda sido registrada previamente, con fundamento en el inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 65 del Decreto 1260 de 1970. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia, \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas el 29 de junio \u00a0 de 2017 el Juzgado D\u00e9cimo Cuarto Administrativo Oral de Cartagena, y el 14 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo a \u00a0 los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso \u00a0 administrativo de Iv\u00e1n Eduardo Araujo P\u00e9rez y Daliz Paola Araujo P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en caso de que a\u00fan no lo hubiere hecho, \u00a0 que dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a anular los \u00a0 registros civiles de nacimiento No. 32438192 &#8211; NUIP D7M0301570 \u00a0 y No. 32438191 &#8211; NUIP D7M0301569, expedidos en la Registradur\u00eda de \u00a0 Turbaco, y en consecuencia, expida las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Iv\u00e1n Eduardo \u00a0 Araujo P\u00e9rez y Daliz Paola Araujo P\u00e9rez con fundamento en los datos consignados \u00a0 en los registros civiles de nacimiento No. 26228280 y No. 22110873, \u00a0 respectivamente, expedidos en la Notar\u00eda Primera de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 L\u00cdBRESE\u00a0por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Corte Constitucional, mediante Auto del 15 de diciembre de \u00a0 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, conformada por la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-6.502.859, con base en el \u00a0 criterio subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 32, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 32, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 37, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 36, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 34, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 31, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 14 y 15, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 16 y 17, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 43 a 45, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 1 a 9, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 50 a 58, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 64 a 72, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 6 a 12, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 36, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 44 a 47, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo \u00a0 constitucional, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin de \u00a0 reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o vulnere derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 213. \u201cEl hijo concebido durante el matrimonio \u00a0 o durante la uni\u00f3n marital de hecho tiene por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigaci\u00f3n o \u00a0 de impugnaci\u00f3n de paternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Corte Constitucional ha considerado procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en casos en los que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil demora o \u00a0 niega la entrega de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o procede a cancelar dicho \u00a0 documento, entre otras, en las siguientes sentencias: T-964 de 2001. MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; T-050 de 2002. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-497 de 2006. MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-042 de 2008. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-006 de \u00a0 2011. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-678 de 2012. MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-623 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-662 de 2016. MP. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Antonio Barrera Carbonell. SV. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-511 de 1999. MP. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia se analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de un costo que la ley les impon\u00eda a los ciudadanos que \u00a0 pretendieran \u201crenovar\u201d sus c\u00e9dulas. La Corte consider\u00f3 que dada la \u00a0 importancia de la c\u00e9dula un gravamen de esa naturaleza resultaba \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta \u00a0 sentencia se analizaron las tutelas interpuestas por tres ciudadanos contra la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por la demora en la expedici\u00f3n de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. La Corte exhort\u00f3 a la entidad demandada a implementar una \u00a0 pol\u00edtica que permitiera la oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 cedulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-963 de 2001. M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. En esta sentencia se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n presentada en el \u00a0 municipio de Sucre, Cauca, en donde desde hac\u00eda varios meses no se hac\u00eda \u00a0 presente el Registrador Municipal, por lo que los nacimientos y dem\u00e1s actos \u00a0 propios de identificaci\u00f3n de las personas, como el registro civil de nacimiento, \u00a0 no se estaban cumpliendo. La Corte orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil iniciar las diligencias necesarias para la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0 civil de los ni\u00f1os nacidos desde el momento en que se present\u00f3 la ausencia del \u00a0 Registrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cEl nombre tiene por finalidad fijar la \u00a0 identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado\u201d. \u00a0 Sentencia T-594 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia C-1259 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-308 de 2012. MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. En esta sentencia la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de una mujer a quien la Registradur\u00eda Nacional le hab\u00eda cancelado su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda porque hab\u00eda sido \u00a0 reportada como persona fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-214 de \u00a0 1994. MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre el debido proceso administrativo en \u00a0 actuaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tambi\u00e9n pueden \u00a0 consultarse, entre otras sentencias: T-042 de 2008. MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-929 de 2012. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-623 de 2014. MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-063 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 36 y 37, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-308 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-232-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-232\/18 \u00a0 \u00a0 REGISTRO CIVIL DE \u00a0 NACIMIENTO-Importancia constitucional\/CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia \u00a0 para ejercer derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional se ha \u00a0 referido en m\u00faltiples oportunidades a la importancia que tiene la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda y el registro civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}