{"id":26086,"date":"2024-06-28T20:13:30","date_gmt":"2024-06-28T20:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-233-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:30","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:30","slug":"t-233-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-18\/","title":{"rendered":"T-233-18"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-233\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN LAS \u00a0 SOLICITUDES DE DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de \u00a0 cumplimiento es procedente \u00fanicamente de manera excepcional. Para explicar el \u00a0 asunto la Corte ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se \u00a0 deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedencia. Inicialmente \u00a0 y de manera gen\u00e9rica la Corte dijo que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento siempre que se cumplan los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales,\u00a0 \u00a0 y por tanto, se constate una vulneraci\u00f3n o una amenaza a los derechos \u00a0 fundamentales del sancionado. La Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela en estos eventos adem\u00e1s obliga al juez a observar de \u00a0 forma estricta lo que tienen ver con posibles vulneraciones del derecho al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO Y FALLO DE TUTELA-Ning\u00fan juez puede volver sobre \u00a0 el tema de fondo decidido ni sustituir o modificar la esencia de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez que revise la procedencia del amparo contra este tipo de providencias no le \u00a0 es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo \u00a0 desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su an\u00e1lisis se encuentra \u00a0 limitado a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante \u00a0 como consecuencia de las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento o de desacato en comento.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, es claro que \u00a0 durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que \u00a0 afecten la ratio decidendi con base en la que se adopt\u00f3 el fallo de tutela. \u00a0 Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente dicho proceso, el \u00a0 operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta \u00a0 desplegada por el juez durante el\u00a0 mismo, sin consideraci\u00f3n alguna del \u00a0 fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al principio \u00a0 de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS DE TUTELA COMO COMPONENTE \u00a0 DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO \u00a0 PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece la garant\u00eda del \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia como un derecho fundamental y \u00a0 como una herramienta indispensable para el logro de los fines esenciales del \u00a0 Estado.\u00a0 Este derecho ha sido definido por la jurisprudencia constitucional \u00a0 como la posibilidad de todos los ciudadanos de acudir ante los jueces y \u00a0 tribunales para proteger o restablecer sus derechos con estricta sujeci\u00f3n a los \u00a0 procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas \u00a0 sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Del mismo modo ha sido \u00a0 considerado tambi\u00e9n como el derecho a la tutela judicial efectiva, que \u00a0 comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema \u00a0 ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea resuelto y, (iii) que se \u00a0 cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico y se restablezcan \u00a0 los derechos lesionados. Para dar cumplimiento a este postulado, el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo a trav\u00e9s del \u00a0 cual toda persona tiene la posibilidad de acudir ante los jueces para reclamar \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Garant\u00eda del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso \u00a0 y seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESACATO DE TUTELA-Sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO Y CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y EL PROCESO DE \u00a0 FOCALIZACION PARA EL REGISTRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la restituci\u00f3n de \u00a0 tierras es un componente preferente y principal de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado,\u00a0 y lo ha definido como parte fundamental de la \u00a0 garant\u00eda de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n.\u00a0 En virtud del \u00a0 mismo, quienes son v\u00edctimas del despojo o abandono forzado pueden reclamar al \u00a0 Estado el restablecimiento de su derecho de propiedad o posesi\u00f3n y el uso, goce \u00a0 y libre disposici\u00f3n sobre los bienes despojados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Procedimiento contenido en la \u00a0 ley 1448\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tr\u00e1mite de focalizaci\u00f3n de zonas del territorio nacional para llevar a cabo la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras despojadas debe realizarse bajo una l\u00f3gica de gradualidad \u00a0 y progresividad en la etapa administrativa que tiene como fin depurar y validar \u00a0 informaci\u00f3n relevante sobre el bien reclamado. Este procedimiento implica que la \u00a0 UAEGRTD deba hacer el estudio de las solicitudes de restituci\u00f3n recibidas \u00a0 mediante la macro y micro focalizaci\u00f3n de \u00e1reas geogr\u00e1ficas en funci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de seguridad definidas por el Consejo de Seguridad Nacional y a \u00a0 partir de informaci\u00f3n suministrada por la instancia de coordinaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional. En aquellos casos en que de \u00a0 acuerdo con las instancias de coordinaci\u00f3n no existan las condiciones para \u00a0 adelantar las diligencias o continuar el proceso, la UAEGRTD deber\u00e1 evaluar la \u00a0 continuidad o suspensi\u00f3n de sus actuaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN LAS \u00a0 SOLICITUDES DE DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia por vulneraci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n de forma directa al abstenerse de asegurar el cumplimiento de \u00a0 tutela que protegi\u00f3 restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.334.215 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por: Los abogados de Sonia y de la menor \u00a0Hilda contra el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas (UAEGRTD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger, quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 6 de \u00a0 junio de 2017 por\u00a0 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A-, el cual confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 tutela proferido el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que declar\u00f3 la improcedencia de la tutela \u00a0 instaurada por los abogados como apoderados de \u00a0Sonia \u00a0y de la menor Hilda contra el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo de \u00a0 Oralidad de Medell\u00edn y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (UAEGRTD).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 hechos de la acci\u00f3n de tutela que se revisa contienen datos sensibles para la \u00a0 vida\u00a0 y la integridad personal de las accionantes en raz\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0 de victimas del desplazamiento forzado reclamantes de tierras. En consecuencia, \u00a0 con el fin de proteger su intimidad y seguridad personal, la Sala no\u00a0 har\u00e1 \u00a0 menci\u00f3n a los nombres reales ni ninguna otra informaci\u00f3n que conduzca a su \u00a0 identificaci\u00f3n.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional \u00a0 seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 abogados, en calidad de apoderados judiciales de la se\u00f1ora Sonia y de \u00a0 la menor Hilda, solicitaron ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo de Oralidad \u00a0 de Medell\u00edn y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas (UAEGRTD) (i) frente al despacho judicial en menci\u00f3n, por no \u00a0 hacer cumplir un fallo de tutela anterior emitido a favor de su difunto esposo \u00a0 Pedro[3]; y (ii) a la \u00a0 UAEGRTD por dar cumplimiento a lo ordenado mediante la sentencia judicial \u00a0 mencionada. Sustentaron su solicitud con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que en marzo de 2015 el se\u00f1or \u00a0 Pedro, esposo de la actual accionante, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas (UAEGRTD). La mencionada acci\u00f3n alegaba que el actor era desplazado \u00a0 de la vereda La Luz Municipio de Fuente del Sol, departamento de \u00a0 Casta\u00f1a. Para ese momento ten\u00eda 71 a\u00f1os de edad, padec\u00eda de afecciones a la \u00a0 salud y se encontraba inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). Present\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n y \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (UAEGRTD) con el fin de que se diera inicio al \u00a0 tr\u00e1mite administrativo y se aplicara el enfoque diferencial establecido por la \u00a0 Ley 1448 de 2011. Ante la solicitud la entidad se\u00f1al\u00f3 que el predio en \u00a0 reclamaci\u00f3n no se encontraba en una zona focalizada y por esta raz\u00f3n el tr\u00e1mite \u00a0 solo podr\u00eda iniciarse cuando ello se llevara a cabo. Por lo anterior, teniendo \u00a0 en cuenta su edad y condiciones de salud, el se\u00f1or Pedro procedi\u00f3 a \u00a0 solicitar mediante el mecanismo constitucional de tutela que se ordenara la \u00a0 UAEGRTD iniciar la actuaci\u00f3n administrativa con aplicaci\u00f3n del enfoque \u00a0 diferencial y prevalencia del orden constitucional.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2015 la tutela fue \u00a0 fallada favorablemente por el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn, quien orden\u00f3 a la UAEGRTD que en un plazo m\u00e1ximo de 3 meses realizara \u00a0 microfocalizaci\u00f3n en la zona donde se ubicaba el inmueble del demandante para \u00a0 proceder con el proceso de restituci\u00f3n del accionante.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2015 ante el \u00a0 incumplimiento de la orden judicial proferida por el juez de tutela el \u00a0 accionante present\u00f3 un incidente de desacato contra la entidad demandada. Sin \u00a0 embargo, dicha solicitud no tuvo respuesta por parte de la entidad ni del \u00a0 Juzgado.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2016 el se\u00f1or Pedro, \u00a0 a trav\u00e9s del Programa de Asistencia Legal a la Poblaci\u00f3n Desplazada en \u00a0 Consultorios Jur\u00eddicos de la Universidad de Casta\u00f1a, present\u00f3 escrito de \u00a0 insistencia de incidente de desacato. En el sostuvo que la omisi\u00f3n de cumplir la \u00a0 orden del juez de tutela por parte de la entidad accionada lo pon\u00eda en una \u00a0 situaci\u00f3n de mayor indefensi\u00f3n y vulneraba abiertamente sus derechos \u00a0 fundamentales.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2016 el Juzgado 8\u00ba \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn inici\u00f3 el estudio del incidente de \u00a0 desacato contra la directora de la UAEGRTD y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de dos d\u00edas \u00a0 para que se pronunciara al respecto.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2016 la Directora \u00a0 Territorial de la UAEGRTD para el Departamento de Casta\u00f1a explic\u00f3 la \u00a0 imposibilidad de microfocalizar el \u00e1rea donde estaba ubicado el inmueble del \u00a0 accionante. Manifest\u00f3 que de acuerdo con el diagn\u00f3stico emitido por el Centro \u00a0 Integrado de Inteligencia para la Restituci\u00f3n de Tierras (CI2RT) con fecha del \u00a0 25 de mayo de 2016 persist\u00edan condiciones complejas en materia de orden p\u00fablico \u00a0 que hac\u00edan inviable la microfocalizaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n era imposible iniciar \u00a0 el estudio formal de las solicitudes. No se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 procedibilidad para adelantar el tr\u00e1mite, el cual implicaba la existencia de \u00a0 condiciones de seguridad para el solicitante y para el personal de la UAEGRTD. [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El 16 de agosto de 2016 el Juzgado 8\u00ba Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn decidi\u00f3 dar por \u00a0 terminado el tr\u00e1mite incidental por considerar que la UAEGRTD hab\u00eda realizado \u00a0 todas las gestiones tendientes a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, \u00a0 sin embargo, a la fecha la zona donde se encontraba ubicado el inmueble no \u00a0 contaba con condiciones favorables de seguridad para la intervenci\u00f3n, \u00a0 imposibilitando la realizaci\u00f3n de la microfocalizaci\u00f3n.[10] La decisi\u00f3n del \u00a0 despacho judicial fue expresada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez en \u00a0 la etapa probatoria y luego de haber requerido a la entidad para que diera las \u00a0 explicaciones del presunto incumplimiento del fallo de tutela, mediante memorial \u00a0 allegado el 10 de agosto de 2016 manifestaron que una vez verificadas las \u00a0 condiciones de seguridad de la zona de ubicaci\u00f3n de los bienes inmuebles \u00a0 solicitados por el accionante (\u2026) de acuerdo al diagn\u00f3stico suministrado por el \u00a0 Centro de Inteligencia para la Restituci\u00f3n de Tierras \u2013CI2RT, se pudo establecer \u00a0 que persisten las condiciones complejas en materia de orden p\u00fablico, que hacen \u00a0 inviable la microfocalizaci\u00f3n y el inicio de un estudio formal de las \u00a0 solicitudes correspondientes a dicho territorio. \/\/ Ante lo informado por la \u00a0 entidad, el Despacho considera que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, ha realizado todas las gestiones \u00a0 tendientes a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, sin embargo a la \u00a0 fecha la zona donde se encuentra ubicado el inmueble del se\u00f1or Pedro no cuenta \u00a0 con las condiciones favorables de seguridad para la intervenci\u00f3n, haciendo \u00a0 imposible la realizaci\u00f3n de la microfocalizaci\u00f3n. \/\/ Por tal raz\u00f3n, no es \u00a0 posible dar aplicaci\u00f3n, al art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991 y en \u00a0 consecuencia ordena \/\/ DAR POR TERMINADO incidente de desacato en contra de la \u00a0 Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas, \u00a0 por las razones expuestas anteriormente, respecto a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Pedro(\u2026)\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2016 el se\u00f1or Pedro \u00a0present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial un derecho de petici\u00f3n a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Fuente del Sol. En \u00e9ste solicitaba informaci\u00f3n respecto de \u00a0 la situaci\u00f3n de seguridad en materia de conflicto armado en la vereda La Luz \u00a0 donde se encuentra ubicado el inmueble del accionante. Ante dicha solicitud la \u00a0 Alcald\u00eda de Fuente del Sol respondi\u00f3: (i) que en la Vereda La Luz \u00a0 no se encontraba ubicada ninguna guarnici\u00f3n militar; (ii) que para el a\u00f1o 2016 \u00a0 no hab\u00edan existido enfrentamientos entre grupos armados ilegales al margen de la \u00a0 ley; y (iii) que a pesar de que la Vereda La Luz no era el lugar donde se \u00a0 concentraban los miembros de grupos armados ilegales, s\u00ed era una vereda \u00a0 lim\u00edtrofe al sitio donde se ubicaban dichos grupos.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2017 el se\u00f1or Pedro \u00a0 falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de abril de 2017 la se\u00f1ora Sonia, \u00a0 mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 cumplimiento del fallo de tutela proferido a favor del ya fallecido Pedro. \u00a0 Argument\u00f3 que se estaba vulnerando su derecho de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de la justicia porque (i) la UAEGRTD no hab\u00eda cumplido con lo \u00a0 ordenado en el fallo concedido a su difunto compa\u00f1ero; y (ii) el Juzgado Octavo \u00a0 8\u00ba Administrativo de Medell\u00edn no lo hab\u00eda hecho cumplir, relegando la tutela \u00a0 proferida por este mismo a ser una decisi\u00f3n \u201cpara enmarcar\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. UAEGRTD[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2017 la entidad \u00a0 accionada a trav\u00e9s de su Directora Territorial de Casta\u00f1a solicit\u00f3 se \u00a0 declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de subsidiariedad, \u00a0 en raz\u00f3n a que existen otros mecanismos judiciales que a\u00fan pueden agotarse.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reiter\u00f3 la imposibilidad \u00a0 microfocalizar el \u00e1rea donde se ubica el inmueble reclamado por el accionante. \u00a0 Seg\u00fan la entidad, para el 28 de octubre de 2016 las condiciones de seguridad en \u00a0 la zona de ubicaci\u00f3n del predio reclamado no cumpl\u00edan con los criterios para \u00a0 iniciar el proceso de microfocalizaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 administrativo para la restituci\u00f3n de tierras se\u00f1alado en la Ley 1448 de 2011.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 JUZGADO 8\u00ba ADMINISTRATIVO DE \u00a0 ORALIDAD DE MEDELL\u00cdN[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho accionado consider\u00f3 que la \u00a0 solicitud de la accionante no es procedente debido a la imposibilidad de llevar \u00a0 a cabo la microfocalizaci\u00f3n por las complejas condiciones de seguridad. \u00a0 Consider\u00f3 que no exist\u00eda ninguna omisi\u00f3n por su parte pues la terminaci\u00f3n del \u00a0 incidente de desacato no obedeci\u00f3 a un capricho sino a los fundamentos que \u00a0 se\u00f1alaban la imposibilidad material de cumplir el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2017, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, profiri\u00f3 sentencia en la \u00a0 que declar\u00f3 la improcedencia de la tutela interpuesta. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0 que no se hab\u00eda encontrado en el expediente ninguna irregularidad procesal en la \u00a0 que hubiera incurrido el juez de tutela. Por el contrario, consider\u00f3 que el \u00a0 incidente de desacato se hab\u00eda tramitado conforme a la ley. Adicionalmente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la zona en la que se encontraba el inmueble reclamado no contaba con \u00a0 condiciones de seguridad favorables para iniciar el proceso de \u00a0 microfocalizaci\u00f3n, seg\u00fan los informes allegados por la UAEGRTD y por tanto era \u00a0 procedente archivar el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante estuvo inconforme con esta \u00a0 decisi\u00f3n y procedi\u00f3 a\u00a0 impugnar el fallo. Adujo que era contradictorio que \u00a0 aun cuando no se hab\u00eda cumplido con la orden dada por el juez de tutela se \u00a0 pudiera afirmar que no hab\u00eda desacato. Bajo este argumento, consider\u00f3 que dicha \u00a0 decisi\u00f3n judicial nunca iba a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ser ejecutada y por tanto se vulnerar\u00eda su \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de forma permanente. En \u00a0 adici\u00f3n a lo anterior, estim\u00f3 que el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn se limit\u00f3 a valorar el informe allegado por la UAEGRTD y no \u00a0 la respuesta del derecho de petici\u00f3n de la Alcald\u00eda del Municipio de Fuente \u00a0 del Sol que reposaba en el expediente. Por esta raz\u00f3n consider\u00f3 que el juez \u00a0 incurri\u00f3 tambi\u00e9n en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico y probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2017 el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de los Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A\u2013, \u00a0 profiri\u00f3 sentencia en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Como sustento de la decisi\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 que no se cumpl\u00eda con legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en tanto el titular \u00a0 de los derechos que se pretenden amparar falleci\u00f3 con anterioridad al ejercicio \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela, cuya finalidad es la de restablecer los \u00a0 presuntos derechos vulnerados por medio de una decisi\u00f3n judicial. As\u00ed, consider\u00f3 \u00a0 que el fallecimiento de la persona lleva a la improcedencia del amparo de los \u00a0 derechos por v\u00eda tutela ya que estos, por su naturaleza, son esenciales e \u00a0 inherentes a su condici\u00f3n humana. Lo anterior, con m\u00e1s intensidad, si se tiene \u00a0 en cuenta que la se\u00f1ora Sonia no hizo parte del proceso judicial que se \u00a0 cuestiona. Finalmente adujo que en caso de ser la accionante desplazada por la \u00a0 violencia y hacer parte del n\u00facleo familiar del fallecido, lo procedente es \u00a0 seguir con el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011, \u00a0 el cual indicaba los instrumentos de restituci\u00f3n para las personas conformantes \u00a0 del n\u00facleo familiar del despojado o de quien abandon\u00f3 el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaciones realizadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2017 la Magistrada \u00a0 Sustanciadora profiri\u00f3 un auto solicitando material probatorio que le \u00a0 proporcionara mayores elementos de juicio para la resoluci\u00f3n del caso. En \u00a0 consecuencia solicit\u00f3: (i) al Ministerio de Defensa Nacional para que remitiera \u00a0 un informe en el que diera cuenta de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y seguridad \u00a0 en el Municipio de Fuente del Sol- Casta\u00f1a, en concreto, sobre la \u00a0 situaci\u00f3n de La Vereda La Luz, desde enero de 2015 hasta la notificaci\u00f3n \u00a0 del auto de pruebas; (ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para que remitiera al despacho un informe \u00a0 descriptivo del procedimiento que se lleva a cabo para acceder al proceso \u00a0 t\u00e9cnico administrativo de focalizaci\u00f3n y micro-focalizaci\u00f3n de predios en el \u00a0 marco de lo ordenado en la Ley 1448 de 2011; as\u00ed como un informe sobre los \u00a0 procesos adelantados para llevar a cabo la micro-focalizaci\u00f3n en el municipio de \u00a0 Fuente del Sol- Casta\u00f1a; y (iii) al Alcalde municipal de Fuente del Sol- \u00a0 Casta\u00f1a para que remitiera un informe sobre la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y \u00a0 seguridad de dicho municipio en los \u00faltimos dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a este requerimiento de la \u00a0 Sala, el 25 de enero de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional inform\u00f3 que la \u00a0 solicitud fue remitida por competencia al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda y a la Alcald\u00eda \u00a0 de Fuente del Sol- Casta\u00f1a para que en conjunto y en virtud del art\u00edculo \u00a0 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015), \u00a0 en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y su decreto \u00a0 reglamentario, diera respuesta a la solicitud hecha por este despacho. \u00a0[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2018 el Secretario de \u00a0 Gobierno y Servicios Administrativos del Municipio de Fuente del Sol- Casta\u00f1a \u00a0 alleg\u00f3 un escrito en el que emiti\u00f3 concepto sobre la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0 del municipio. El concepto se elabor\u00f3 de acuerdo con el resultado de un consejo \u00a0 de seguridad extraordinario que se llev\u00f3 a cabo el 24 de enero de 2018 en las \u00a0 instalaciones de la Alcald\u00eda el cual tuvo por objeto dar cumplimiento a lo \u00a0 ordenado por la Corte Constitucional. El escrito se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) las \u00a0 diferentes autoridades civiles y militares concluyeron que el concepto para el \u00a0 retorno de la familia que lo solicita es favorable, dado que las circunstancias \u00a0 de modo y tiempo han mejorado notablemente en el municipio de Fuente del Sol en \u00a0 toda su jurisdicci\u00f3n , presentando una reducci\u00f3n de los \u00edndices de violaci\u00f3n a \u00a0 derechos humanos, por lo que no se han presentado por m\u00e1s de dos a\u00f1os hechos \u00a0 violentos de grupos armados al margen de la ley, en delitos como el \u00a0 desplazamiento forzado entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, remiti\u00f3 el acta del \u00a0 consejo extraordinario de seguridad realizado el 24 de enero de 2018 en el que \u00a0 participaron las autoridades de polic\u00eda del municipio, el Alcalde y el \u00a0 Secretario de Gobierno municipal. Del documento aportado resulta relevante la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El \u00a0 alcalde manifiesta que las condiciones han cambiado y la comunidad reconoce eso, \u00a0 que tengamos miedo es otra cosa en estos momentos ser\u00eda decir mentiras porque \u00a0 desde hace dos a\u00f1os en todas las reuniones como de comit\u00e9 de justicia \u00a0 transicional, los consejos de seguridad reuniones con las comunidades y dem\u00e1s \u00a0 donde siempre se manifiesta que las cosas materia de seguridad han cambiado \u00a0 mucho, que es verdad que tenemos al ELN, pero las cosas han cambiado mucho en \u00a0 Fuente del Sol gracias de Dios y al esfuerzo de todas las autoridades militares. \u00a0 \/\/ Las autoridades llegan a la conclusi\u00f3n que desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os en el \u00a0 municipio de Fuente del Sol- Casta\u00f1a no se presentan hechos que alteren la \u00a0 seguridad y la convivencia en el municipio, adem\u00e1s la vereda La Luz se considera \u00a0 con normalidad y tranquilidad teniendo presente que se encuentra ubicado \u00a0 personal de la polic\u00eda y el ej\u00e9rcito, por lo que el concepto es favorable para \u00a0 que la familia retorne. \/\/ Adem\u00e1s se tiene presencia del personal del ej\u00e9rcito \u00a0 en la v\u00eda que conduce a la vereda La Luz y un punto de normalizaci\u00f3n transitorio \u00a0 del proceso de paz. \/\/ Por lo que se determin\u00f3 que el concepto es FAVORABLE para \u00a0 la familia que requiere retornar a la vereda La Luz del municipio de Fuente del \u00a0 Sol\/\/ El representante de la SIJIN manifest\u00f3 que se captur\u00f3 a un ciudadano que \u00a0 ten\u00eda relaci\u00f3n con el clan del golfo y presuntamente estaba organizando un grupo \u00a0 en Fuente del Sol, con esto se da un parte de tranquilidad a la comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de Febrero de 2018 el Departamento de \u00a0 Polic\u00eda de Casta\u00f1a remiti\u00f3 respuesta a la solicitud del despacho. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que una vez verificado con las unidades adscritas al Departamento de Polic\u00eda de \u00a0 Casta\u00f1a, logr\u00f3 establecer, con base en la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y dem\u00e1s autoridades, que durante los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017 no \u00a0 existieron antecedentes documentales de posibles alteraciones del orden p\u00fablico \u00a0 en la vereda La Luz del Municipio de \u00a0Fuente del Sol- Casta\u00f1a. Adicionalmente proporcion\u00f3 informaci\u00f3n de \u00a0 inteligencia policial con car\u00e1cter reservado. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que \u201ccon base \u00a0 en la informaci\u00f3n suministrada por parte del Ej\u00e9rcito Nacional en la precitada \u00a0 vereda, no se tienen conocimiento de acciones armadas en los \u00faltimos dos a\u00f1os, \u00a0 que permitan evidenciar una alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en esta jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En documento adjunto al oficio remitido \u00a0 por el Departamento de Polic\u00eda de Casta\u00f1a se recibi\u00f3 oficio expedido por \u00a0 el Comandante de Polic\u00eda del municipio de Fuente del Sol- Casta\u00f1a en el \u00a0 que hizo las siguientes observaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda con jurisdicci\u00f3n en el Municipio de Fuente del Sol en \u00a0 cumplimiento de nuestra misi\u00f3n constitucional (&#8230;) en aras de brindar el mejor \u00a0 servicio a la comunidad implement\u00f3 el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria \u00a0 por Cuadrante, de acuerdo a los lineamientos institucionales sobre el \u00a0 particular, asignando territorio y funciones a cada uno de nuestros polic\u00edas, \u00a0 cuyo objetivo principal, es el proceso evolutivo de la seguridad (&#8230;). El 24 de \u00a0 enero de 2018, a las 8:00 horas, se llev\u00f3 a cabo en la Alcald\u00eda de Fuente del \u00a0 Sol un consejo extraordinario de seguridad, en el cual participaron: Polic\u00eda \u00a0 Nacional, Ejercito Nacional, Alcalde Municipal, inspectora de Polic\u00eda y \u00a0 Secretario de Gobierno, en el cual se trataron temas inherentes a la seguridad y \u00a0 orden p\u00fablico de la jurisdicci\u00f3n, llegando a la conclusi\u00f3n de acuerdo a la \u00a0 informaci\u00f3n expuesta por el representante del Ej\u00e9rcito Nacional, no se tienen \u00a0 conocimiento sobre acciones armadas en la vereda La Luz (&#8230;). En ese orden de \u00a0 ideas, me permito informar que la jurisdicci\u00f3n que corresponde a la Estaci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda de Fuente del Sol, en la actualidad posee condiciones de seguridad y \u00a0 orden p\u00fablico en normalidad, no se puede desconocer que en toda comunidad \u00a0 coexisten problemas de convivencia los cuales son inherentes a la vida en \u00a0 sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras despojadas \u2013 UAERTD remiti\u00f3 oficio \u00a0 en que dio respuesta al requerimiento de la Corte. La siguiente informaci\u00f3n se \u00a0 extrae de all\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En primer \u00a0 lugar conviene indicar que la Ley 1448 de 2011 cre\u00f3 la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente, la cual tiene como objetivo \u00a0 fundamental servir de \u00f3rgano t\u00e9cnico administrativo del Gobierno Nacional para \u00a0 la restituci\u00f3n de tierras de los despojados y, tiene entre otras funciones la de \u00a0 dise\u00f1ar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas \u00a0 Forzosamente, incluir en el registro las tierras despojadas y abandonadas, de \u00a0 oficio o a solicitud de parte, certificar su inscripci\u00f3n en el registro y \u00a0 tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restituci\u00f3n de predios \u00a0 de los despojados o formalizaci\u00f3n de predios abandonados en nombre de los \u00a0 titulares de la acci\u00f3n. \/\/ As\u00ed mismo, la Ley 1448 de 2011 (&#8230;) en su t\u00edtulo IV, \u00a0 cap\u00edtulo II, crea un procedimiento legal para restituir y formalizar la tierra \u00a0 de las victimas del despojo y abandono forzoso que se hubieren presentado a \u00a0 partir del 1 de enero de 1991 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \/\/ (&#8230;) \u00a0 El proceso de restituci\u00f3n de tierras se adelanta en dos etapas a saber, una \u00a0 administrativa y una judicial. La etapa administrativa se lleva a cabo ante la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas, quien tiene \u00a0 otras funciones, la de recibir las solicitudes de ingreso al registro, acopiar \u00a0 las pruebas, decidir la inclusi\u00f3n o no de la solicitud al registro y tramitar en \u00a0 nombre de los titulares de la acci\u00f3n los procesos de restituci\u00f3n de los predios \u00a0 ante los jueces correspondientes (Art\u00edculo 105, capitulo III Ley 1448).\/\/ La \u00a0 etapa judicial se lleva a cabo ante los Jueces Civiles del Circuito \u00a0 Especializados en Restituci\u00f3n y la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, quienes son los encargados de \u00a0 decidir sobre si hay lugar o no a la restituci\u00f3n. \/\/ Los jueces y Magistrados \u00a0 Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras, son los responsables de conocer y \u00a0 decidir los procesos de \u00fanica instancia y de manera definitiva. De igual forma, \u00a0 conservan la competencia hasta tanto se garantice la restituci\u00f3n material del \u00a0 bien despojado, esto es, el goce efectivo del derecho restituido. La sentencia \u00a0 constituye pleno t\u00edtulo de propiedad. Este proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 despojadas y abandonadas se hace bajo los postulados de la justicia \u00a0 transicional, los cuales buscan que la sociedad colombiana pase de un contexto \u00a0 de violencia a uno de paz con una democracia vigorosa e incluyente. Generar \u00a0 condiciones para el uso, goce y disposici\u00f3n de los derechos sobre la tierra es \u00a0 un buen paso para ello.\u201d (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario \u00a0 advertir que el \u00e1rea geogr\u00e1fica que comprende el municipio de \u00a0Fuente del Sol y \u00a0 enmarcados dentro del juicio de constitucionalidad de la referencia, \u00a0 concretamente la zona comprende el \u00e1rea donde se encuentra ubicado el bien \u00a0 inmueble solicitado en restituci\u00f3n de tierras por los accionantes \u2013 Vereda La \u00a0 Luz, municipio de Fuente del Sol departamento de Casta\u00f1a, NO CUMPLE CON LAS \u00a0 CONDICIONES DE SEGURIDAD que define la ley y que son requisitos de \u00a0 procedibilidad para la micro- focalizaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica \u00a0 P\u00fablica de restituci\u00f3n de tierras en el territorio, presentando un ALTO RIESGO \u00a0 seg\u00fan lo reportado por los organismos de inteligencia (&#8230;) y en diagn\u00f3stico de \u00a0 seguridad reportado con fecha del 20 de enero de 2018. \/\/ Es de advertir que \u00a0 dichas circunstancias negativas en materia de seguridad dificultan la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Entidad en el Municipio de Fuente del Sol, departamento de \u00a0 Casta\u00f1a e impiden la micro-focalizaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 en el territorio de su jurisdicci\u00f3n. Es necesario indicar que la circunstancias \u00a0 que pueden representar RIESGO para el proceso de restituci\u00f3n se relacionan con \u00a0 (&#8230;) actividades de narcotr\u00e1fico, extorsi\u00f3n y dem\u00e1s relacionados con los \u00a0 procesos de econom\u00eda extractiva criminal en la regi\u00f3n, al considerarla un \u00a0 territorio de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para esta organizaci\u00f3n armada ilegal. (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la UAEGRTD alleg\u00f3 al \u00a0 Despacho el informe suministrado por el Centro Integrado de Inteligencia para la \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras (CI2RT). Documento de inteligencia que tiene reserva \u00a0 legal por tratarse de informaci\u00f3n de orden p\u00fablico y que, en caso de ser \u00a0 publicada puede llegar a entorpecer operaciones militares y de polic\u00eda que \u00a0 actualmente se adelanten en la zona en contra de las organizaciones ilegales \u00a0 citadas en el informe.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, que fue escogida para revisi\u00f3n por medio de Auto del 21 \u00a0 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, con \u00a0 fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86, y el numeral 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241, ambos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de antecedentes, la \u00a0 demandante en nombre propio y como representante de su hija menor de edad \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la providencia del \u00a0 16 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Octavo 8\u00ba Administrativo de \u00a0 Medell\u00edn en la cual orden\u00f3 archivar el incidente de desacato y las solicitudes \u00a0 de cumplimiento del fallo de tutela dictado por ese mismo despacho el 13 de \u00a0 marzo de 2015 en favor de su difunto compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos descritos corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n\u00a0 determinar si \u00bfel operador judicial accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0 de hecho al archivar el incidente de desacato, sin asegurar la obediencia del \u00a0 fallo de tutela que ordenaba a la UAEGTD en un plazo de m\u00e1ximo 3 meses realizar \u00a0 la microfocalizaci\u00f3n en la zona donde se ubicaba el inmueble reclamado para \u00a0 posteriormente llevar a cabo el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, con el \u00a0 argumento de no estar garantizadas las condiciones de orden p\u00fablico y seguridad \u00a0 del \u00e1rea en la que est\u00e1 ubicado el predio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar soluci\u00f3n a este asunto, \u00a0 la Sala inicialmente har\u00e1 referencia a las cuestiones previas de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, luego reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional \u00a0 relacionada con (i) \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 que resuelven incidentes de desacato y solicitudes de cumplimiento de los fallos \u00a0 de tutela, (ii) el cumplimiento de las sentencias de amparo y, (iii) \u00a0 el derecho a la restituci\u00f3n de tierras despojadas forzosamente y el proceso de \u00a0 focalizaci\u00f3n para el registro en relaci\u00f3n con el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Luego de las anteriores consideraciones, proceder\u00e1 a \u00a0 resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cuestiones previas de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al \u00a0 que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los \u00a0 particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. As\u00ed \u00a0 mismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se revisa fue impetrada a trav\u00e9s de apoderado judicial por \u00a0 la se\u00f1ora Sonia y de la menor Hilda, contra la actuaci\u00f3n de una autoridad \u00a0 judicial (Juzgado 8\u00ba Administrativo del Circuito de Medell\u00edn) que en sede de \u00a0 tutela conoci\u00f3 de la acci\u00f3n incoada para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Pedro (fallecido en el a\u00f1o 2016), quien habiendo \u00a0 sido v\u00edctima del desplazamiento forzado es una persona distinta a las hoy \u00a0 tutelantes. Esta situaci\u00f3n obliga a la Sala a analizar en un primer momento si \u00a0 las accionantes son o no titulares de derechos fundamentales que hayan sido \u00a0 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y por \u00a0 consiguiente se encuentran legitimadas para actuar en el proceso que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, para el \u00a0 momento de la ocurrencia del hecho del desplazamiento forzado en el mes de \u00a0 octubre de 2000[20] \u00a0no hab\u00eda nacido la ni\u00f1a Hilda, quien hoy act\u00faa como tutelante, pues la \u00a0 fecha de su nacimiento fue el 26 de febrero del a\u00f1o 2001. Tampoco se hab\u00eda \u00a0 conformado la uni\u00f3n marital de hecho entre el se\u00f1or Pedro y la se\u00f1ora \u00a0 Sonia, pues como se puede ver en la declaraci\u00f3n extra proceso, esta solo \u00a0 tuvo lugar desde el 8 de abril de 2011.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende la necesidad de analizar si es posible \u00a0 o no calificar a las accionantes como v\u00edctimas de los hechos sufridos por el \u00a0 se\u00f1or Pedro en el a\u00f1o 2000 y en consecuencia cuentan con legitimidad para \u00a0 actuar en el proceso que se revisa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 este punto la Ley 1448 de 2011 defini\u00f3 cu\u00e1les personas pod\u00edan ser calificadas \u00a0 como v\u00edctimas del conflicto armado. Se\u00f1al\u00f3 que se consideran v\u00edctimas \u00a0aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por \u00a0 hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985 como consecuencia de \u00a0 infracciones al derecho internacional humanitario o violaciones graves y \u00a0 manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma estableci\u00f3 que son v\u00edctimas indirectas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero\/a \u00a0 permanente, los familiares en primer grado de consanguinidad, y primero civil de \u00a0 la v\u00edctima directa siempre que a esta se le hubiere dado muerte o estuviere \u00a0 desaparecida. Y a falta de estos, los que se encontraran en segundo grado de \u00a0 consanguinidad ascendente.[23] \u00a0As\u00ed las cosas el orden legal en principio contempl\u00f3 dos categor\u00edas de v\u00edctimas, \u00a0 aquellas que sufrieron un da\u00f1o directamente en sus derechos humanos con ocasi\u00f3n \u00a0 del conflicto armado, y otras quienes no habiendo sido afectadas de forma \u00a0 directa por estos hechos, sufrieron el da\u00f1o del homicidio o la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este asunto, la sentencia C-052 de 2012 estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de las expresiones \u201cen primer grado de consanguinidad, \u00a0 primero civil\u201d y \u201ccuando a \u00e9sta se le hubiere dado muerte o estuviere \u00a0 desaparecida\u201d, contenidas en la norma antes citada. En esta \u00a0 providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que en uno u otro caso las personas que se van a \u00a0 acreditar como v\u00edctimas tienen la posibilidad de ser reconocidas como tales y \u00a0 que lo que resulta distinto es el camino que cada uno de ellos debe recorrer para adquirir ese estatus, \u00a0 pues mientras que unos deber\u00e1n acreditar el da\u00f1o sufrido, otros podr\u00e1n obtener \u00a0 el mismo resultado a partir de otras circunstancias, concretamente la muerte o \u00a0 desaparici\u00f3n de la v\u00edctima directa y la gran cercan\u00eda existente entre \u00e9sta y \u00a0 quien pretende el reconocimiento, las cuales hacen presumir la ocurrencia de un \u00a0 da\u00f1o.[24] Sin \u00a0 embargo, el fallo concluy\u00f3 que en cualquier caso no se pod\u00eda hacer una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que por lo \u00a0 tanto se consideran \u00a0 v\u00edctimas todas aquellas personas que hubieren sufrido da\u00f1o como \u00a0 consecuencia de los hechos victimizantes.[25] Luego esta postura se reiter\u00f3 en \u00a0 la sentencia C- 372 de 2016 en la que la Sala Plena afirm\u00f3 nuevamente que el \u00a0 concepto de v\u00edctima se construye sobre la realizaci\u00f3n de un da\u00f1o en sentido \u00a0 amplio, es decir, en cualquiera de sus posibles manifestaciones causado de \u00a0 manera directa o indirectamente.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con esta premisa, para la Sala es claro que la condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n social y desarraigo generados por el hecho del \u00a0 desplazamiento sufrido por el se\u00f1or Pedro se extiende a los miembros de \u00a0 su familia y se expresa en la incertidumbre de establecer un proyecto de vida en \u00a0 condiciones dignas, luego de haber sido despojado de su lugar de arraigo con \u00a0 todo lo que esta situaci\u00f3n conlleva. Es probable que tanto la compa\u00f1era \u00a0 permanente como la hija del se\u00f1or Pedro hayan compartido con \u00e9l la \u00a0 expectativa y la esperanza de hacer efectivo el goce efectivo de los derechos a \u00a0 la verdad, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n en los a\u00f1os posteriores al \u00a0 hecho del desplazamiento forzado y al despojo de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, caracterizar a las accionantes como v\u00edctimas indirectas \u00a0 del hecho del desplazamiento forzado y el despojo de tierras sufrido por su \u00a0 padre y compa\u00f1ero requiere analizar un conjunto m\u00e1s amplio de circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas de la vida de esta familia, circunstancias que superan el contenido \u00a0 probatorio recaudado en el presente caso y que impiden a esta Sala determinar \u00a0 con exactitud la existencia de un da\u00f1o y la forma como este se ha manifestado de \u00a0 forma concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, para los suscritos Magistrados la calificaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctimas \u00a0 de conflicto armado de las accionantes en funci\u00f3n de identificar su legitimaci\u00f3n \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela que se revisa resulta innecesaria. Es as\u00ed, \u00a0 en la medida que la propia Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 que la titularidad de la \u00a0 acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras se encuentra en cabeza de quien tuviere un \u00a0 derecho real sobre un bien inmueble del cual haya sido despojado,\u00a0 \u00a0 independientemente de su calidad de v\u00edctima. Como se va a exponer m\u00e1s adelante, \u00a0 el derecho a la restituci\u00f3n de tierras es un derecho aut\u00f3nomo que busca en un \u00a0 primer momento restablecer la relaci\u00f3n jur\u00eddica y material entre el despojado y \u00a0 el bien reclamado. Las normas relativas a esta materia se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCI\u00d3N. Las personas que fueran propietarias \u00a0 o poseedoras de predios, o explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad se pretenda \u00a0 adquirir por adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan \u00a0 visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los \u00a0 hechos que configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la presente \u00a0 Ley, entre el 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley, pueden \u00a0 solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras despojadas o \u00a0 abandonadas forzadamente, en los t\u00e9rminos establecidos en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 81. LEGITIMACI\u00d3N. Ser\u00e1n titulares de la acci\u00f3n regulada en esta ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 personas a que hace referencia el art\u00edculo 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente con quien se conviva al momento en \u00a0 que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono \u00a0 forzado, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 el despojado, o su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente hubieran \u00a0 fallecido, o estuvieren desaparecidos podr\u00e1n iniciar la acci\u00f3n los llamados a \u00a0 sucederlos, de conformidad con el C\u00f3digo Civil, y en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge \u00a0 o el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente se tendr\u00e1 en cuenta la convivencia marital \u00a0 o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean \u00a0 menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y \u00a0 dependieran econ\u00f3micamente de este, al momento de la victimizaci\u00f3n, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas actuar\u00e1 \u00a0 en su nombre y a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 titulares de la acci\u00f3n podr\u00e1n solicitar a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas que ejerza la acci\u00f3n en su nombre y a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con estas normas, la titularidad de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 tambi\u00e9n recae en las personas llamadas a suceder al titular del derecho en el \u00a0 evento en que este haya fallecido o estuviere desaparecido. As\u00ed las cosas, \u00a0 Hilda, al ser hija del se\u00f1or Pedro, como consta en el registro civil \u00a0 de nacimiento aportado en el expediente,[27] est\u00e1 \u00a0 llamada a heredar a su padre en el primer orden sucesoral y se encuentra \u00a0 legitimada en la acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho a suceder la \u00a0 universalidad jur\u00eddica formada por el patrimonio de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, el Consejo de Estado en el fallo de tutela de segunda instancia que se \u00a0 revisa consider\u00f3 que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n de las accionantes en la \u00a0 medida que no eran ellas las titulares de los derechos amparados en la tutela \u00a0 inicial. Se\u00f1al\u00f3 que los derechos son esenciales e inherentes a la condici\u00f3n \u00a0 humana y para el momento del fallo el titular de los derechos amparados hab\u00eda \u00a0 fallecido. Sin embrago, ante este argumento la Sala considera oportuno acudir al \u00a0 art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso el cual consagra la figura de la \u00a0 sucesi\u00f3n procesal seg\u00fan la cual cuando una de las partes de un proceso \u00a0 fallece, el proceso podr\u00e1 continuar con su c\u00f3nyuge o sus herederos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso consagra la figura de la sucesi\u00f3n procesal \u00a0como la posibilidad del c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los \u00a0 herederos o el correspondiente curador de continuar con el proceso de \u00a0 un litigante que ha fallecido.[28] \u00a0Opera ipso iure y est\u00e1 orientada a dar cumplimiento al principio de \u00a0 econom\u00eda procesal. En ese sentido permite aprovechar una actividad ya iniciada y \u00a0 adelantada dentro de un proceso de manera que no sea necesario iniciarlo \u00a0 nuevamente[29] Frente \u00a0 al asunto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta posibilidad permite a los \u00a0 herederos ejercer su leg\u00edtimo derecho de defensa en un proceso que afecta sus \u00a0 intereses patrimoniales en la herencia del causante.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 p\u00faes, como se constat\u00f3 en los antecedentes expuestos, al haber sido el se\u00f1or \u00a0 Pedro \u00a0quien interpuso el incidente de desacato y al tratarse la presente tutela, \u00a0 no de un mecanismo ajeno al tr\u00e1mite incidental, sino m\u00e1s bien \u00a0de un recurso \u00a0 excepcionalmente procedente (asunto que se abordar\u00e1 m\u00e1s adelante) contra \u00a0 la decisi\u00f3n que resuelve el desacato, esta Sala encuentra a su hija y a su \u00a0 c\u00f3nyuge completamente legitimadas para actuar en raz\u00f3n a la figura de la \u00a0 sucesi\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, para la Sala en el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Sonia \u00a0y de su hija Hilda, confluyen diversos y graves factores \u00a0 asociados al hecho del desplazamiento forzado sufrido por su compa\u00f1ero y padre, \u00a0 quien muri\u00f3 esperando hacer efectivo el derecho restituci\u00f3n de tierras, factores \u00a0 que adicionalmente ponen en riesgo sus derechos patrimoniales. De manera que se \u00a0 encuentra legitimada para acudir al juez constitucional a pedir el amparo del \u00a0 derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia para as\u00ed hacer \u00a0 efectivo el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras despojas que inici\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Pedro antes de morir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Legitimaci\u00f3n Pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, el Juzgado 8\u00ba Administrativo de Medell\u00edn se \u00a0 encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de \u00a0 autoridad p\u00fablica, y en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsi\u00f3n \u00a0 corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 tutela como v\u00eda principal para el restablecimiento de los derechos. Este asunto \u00a0 ha sido reiterado en numerosas oportunidades a trav\u00e9s de la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 este caso, conforme lo establece la Ley 1448 de 2011, cuando el despojado ha \u00a0 fallecido, los llamados a sucederlo de acuerdo a lo dispuesto por las normas del \u00a0 derecho civil, pueden iniciar en nombre propio la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras. Sin embargo, exigir a la accionante el agotamiento de este recurso \u00a0 judicial, tal como lo sugiere el Consejo de Estado en el fallo de tutela de \u00a0 segunda instancia, resulta desproporcionado no solo porque equivale a imponer \u00a0 una carga adicional a la que ya ha tenido que soportar junto con su familiar, \u00a0 quien falleci\u00f3 esperando hacer efectivo su derecho a la reparaci\u00f3n como v\u00edctima \u00a0 del conflicto armado, sino adem\u00e1s, porque este recurso no resulta eficaz en la \u00a0 medida que las razones de la suspensi\u00f3n del procedimiento administrativo no \u00a0 dependen del cambio en el titular de la acci\u00f3n. As\u00ed, en opini\u00f3n de la Sala, \u00a0 acudir en nombre propio a la justicia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, muy seguramente la llevar\u00e1 a obtener el mismo resultado que obtuvo su \u00a0 padre. En ese sentido, ya la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando se presenten demoras u omisiones en \u00a0 la fase administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras, el titular de la \u00a0 acci\u00f3n de restituci\u00f3n puede acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela pues, \u00a0 carece de recursos administrativos u oportunidades procesales para \u00a0 controvertirlas o para generar un impulso procesal que conduzca a su \u00a0 reactivaci\u00f3n.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en este caso est\u00e1 involucrada una persona que para el momento de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de amparo a\u00fan era menor de edad y quien ahora se encuentra \u00a0 sola junto con su madre, la cual se convirti\u00f3 en cabeza de familia luego del \u00a0 fallecimiento de su padre. Por esta raz\u00f3n la Sala estima cumplido el requisito \u00a0 de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales que resuelven \u00a0 incidentes de desacato y solicitudes de cumplimiento. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que resuelven \u00a0 incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente \u00fanicamente de \u00a0 manera excepcional. Para explicar el asunto la Corte ha establecido algunos \u00a0 requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de \u00a0 hacer el examen de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente y de manera gen\u00e9rica \u00a0 la Corte dijo que la acci\u00f3n de tutela procede contra incidentes de desacato o \u00a0 solicitudes de cumplimiento siempre que se cumplan los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales,[33] \u00a0y por tanto, se constate una vulneraci\u00f3n o una amenaza a los derechos \u00a0 fundamentales del sancionado.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la procedencia excepcional de la tutela en estos eventos adem\u00e1s \u00a0 obliga al juez a observar de forma estricta lo que tienen ver con posibles \u00a0 vulneraciones del derecho al debido proceso. Esto es, evaluar especialmente c\u00f3mo \u00a0 actu\u00f3 el operador judicial en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la orden proferida \u00a0 en la tutela inicial, si actu\u00f3 bajo los postulados del derecho al debido proceso \u00a0 en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria, el derecho de contradicci\u00f3n y defensa \u00a0 de las partes, y si la sanci\u00f3n impuesta, si fuere el caso, no result\u00f3 \u00a0 arbitraria.[35] Adicionalmente la Corte reiter\u00f3 la necesidad \u00a0 de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende \u00a0 ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas por \u00a0 descuido durante el proceso ordinario, en la medida que la tutela no sirve como \u00a0 remedio procesal ante la negligencia del accionante.[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0 ampli\u00f3 la comprensi\u00f3n del deber judicial en estos casos en el sentido de \u00a0 considerar que solo era posible abstenerse de dar tr\u00e1mite a un incidente de \u00a0 desacato o una acci\u00f3n de cumplimiento atendiendo a una debida justificaci\u00f3n. La Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T- 014 de 2009 que cuando la renuencia \u00a0 de quien fue demandando contin\u00faa impidiendo el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce el caso se niega injustificadamente el desacato \u00a0 que se ha planteado, incurre en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0el juez que conoce el incidente de desacato tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 verificar la responsabilidad subjetiva del accionado y resolver si encuentra o \u00a0 no razones reprochables que generen la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. Ahora bien, en \u00a0 caso de que no resulte procedente imponer una sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, y el fallo no haya sido debidamente \u00a0 cumplido, el juez tiene el deber de proferir ordenes encaminadas al pleno \u00a0 cumplimiento, acudiendo para ello a una fuente jur\u00eddica distinta, cual es el \u00a0 art\u00edculo 27 del decreto mencionado en virtud del cual, el juez mantiene \u00a0 su competencia hasta que se encuentre plenamente restablecido el derecho o \u00a0 eliminadas las causas de la amenaza, estableciendo los efectos del fallo para el \u00a0 caso concreto, pudiendo incluso sancionar por desacato al responsable y al \u00a0 superior, hasta que se d\u00e9 cumplimiento a la sentencia. [38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de este tipo de control constitucional, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de forma general que en virtud \u00a0 de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, las decisiones que se \u00a0 tomen en el tr\u00e1mite del incidente de desacato o de una solicitud de cumplimiento, \u00a0 no podr\u00e1n versar sobre los juicios y valoraciones en los que se bas\u00f3 la \u00a0 sentencia de tutela que sirve como par\u00e1metro para decidir dicho incidente o \u00a0 dicha solicitud[39]. \u00a0Al respecto, ha reiterado en diversas ocasiones que el juez \u00a0 constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo \u00a0 contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que \u00a0 resolvi\u00f3 el incidente procedi\u00f3 de acuerdo con la decisi\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 an\u00e1lisis; (ii) si se garantiz\u00f3 el debido proceso de los intervinientes; y (iii) \u00a0 si la sanci\u00f3n impuesta no fue arbitraria.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el \u00a0 juez que revise la procedencia del amparo contra este tipo de providencias no \u00a0 le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo \u00a0 desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su an\u00e1lisis se encuentra \u00a0 limitado a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante \u00a0 como consecuencia de las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento o de desacato en comento.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 es claro que durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato no se deben ventilar \u00a0 asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adopt\u00f3 el \u00a0 fallo de tutela. Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente \u00a0 dicho proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la \u00a0 conducta desplegada por el juez durante el\u00a0 mismo, sin consideraci\u00f3n \u00a0 alguna del fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento \u00a0 al principio de cosa juzgada.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de las sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece la garant\u00eda del derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia como un derecho fundamental y como una \u00a0 herramienta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado.[43] Este derecho ha sido \u00a0 definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad de todos los \u00a0 ciudadanos de acudir ante los jueces y tribunales para proteger o restablecer \u00a0 sus derechos con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente \u00a0 establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y \u00a0 procedimentales previstas en las leyes.[44] Del mismo modo ha sido considerado tambi\u00e9n \u00a0 como el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la \u00a0 posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las \u00a0 autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de \u00a0 manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico y se restablezcan los \u00a0 derechos lesionados.[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a este \u00a0 postulado, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo a trav\u00e9s del cual toda persona tiene la posibilidad de acudir \u00a0 ante los jueces para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o privada. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la protecci\u00f3n \u00a0 consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, \u00a0 act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, \u00a0 podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y en todo caso este lo remitir\u00e1 a la \u00a0 Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento de los fallos de tutela, adem\u00e1s del art\u00edculo constitucional antes \u00a0 citado, diversos instrumentos internacionales vinculantes para el Estado \u00a0 colombiano han reconocido esta garant\u00eda para la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales de los individuos. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 25 del \u00a0 CADH,[47] \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba del PIDCP o el 2.1 del PIDESC establecen como una obligaci\u00f3n \u00a0 internacional de los Estados el cumplimiento de las decisiones en las que este \u00a0 recurso se haya estimado procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando los derechos \u00a0 de una persona han sido objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela judicial, \u00e9sta \u00a0 cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las \u00f3rdenes proferidas por el juez \u00a0 constitucional en el caso en que dichas \u00f3rdenes no hayan sido acatadas por las \u00a0 autoridades o particulares accionados.[48] \u00a0Para ello, el Decreto 2591 de 1991 reglament\u00f3 los asuntos relativos a la \u00a0 solicitud de cumplimiento y los incidentes de desacato respecto de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por los jueces en una acci\u00f3n de tutela. En este sentido se\u00f1al\u00f3 en los \u00a0 art\u00edculos 23 y 27 del referido decreto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Protecci\u00f3n del \u00a0 derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la \u00a0 autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al \u00a0 agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la \u00a0 violaci\u00f3n, cuando fuere posible. \/\/Cuando lo impugnado hubiere sido la \u00a0 denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar \u00a0 la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si \u00a0 la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite \u00a0 al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el \u00a0 derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una \u00a0 mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata \u00a0 cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n. En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para \u00a0 el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Cumplimiento del \u00a0 fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del \u00a0 agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora.\/\/ Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior responsable y lo \u00a0 requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0 disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir \u00a0 proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y \u00a0 adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El \u00a0 juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan \u00a0 su sentencia. \/\/ Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del \u00a0 funcionario en su caso. \/\/ En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos \u00a0 del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas citadas \u00a0 disponen la obligaci\u00f3n de quien dicta el fallo, de propender porque el mismo se \u00a0 cumpla, as\u00ed como el procedimiento seg\u00fan el cual se \u00a0 pone en conocimiento del juez de primera \u00a0 instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que \u00e9ste adelante todas \u00a0 las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho fundamental del peticionario amparado[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma \u00a0 el art\u00edculo 52 del mismo decreto establece la sanci\u00f3n atribuida a \u00a0 quien incumple una orden de un juez proferido en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida \u00a0 con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0 hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en \u00a0 este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin \u00a0 perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 \u00a0 consultada al superior jer\u00e1rquico[51] \u00a0quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias entre la solicitud de cumplimiento y el incidente de \u00a0 desacato\u00a0 fueron expuestas por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El cumplimiento es obligatorio, \u00a0 hace parte de la garant\u00eda constitucional; el desacato es incidental, se trata de \u00a0 un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) La responsabilidad exigida \u00a0 para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) \u00a0 La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se \u00a0 basan en los art\u00edculos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del \u00a0 desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en \u00a0 cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. iv) \u00a0 El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, \u00a0 aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico. [52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del car\u00e1cter sancionatorio del \u00a0 incidente de desacato, el objetivo fundamental de este mecanismo es el \u00a0 cumplimiento del fallo de tutela, por tal motivo se imponen las sanciones de \u00a0 multa y detenci\u00f3n, en la medida que estas logran darle eficacia al cumplimiento \u00a0 de las \u00f3rdenes impartidas por los jueces en sede de tutela. Tambi\u00e9n se ha \u00a0 manifestado que el incidente de desacato tiene un car\u00e1cter accesorio con \u00a0 respecto a la solicitud de cumplimiento, es decir, mientras esta \u00faltima, se \u00a0 funda en aspectos objetivos que llevan a que se \u00a0 d\u00e9 cumplimiento de la decisi\u00f3n, el incidente de desacato lleva inmersa una \u00a0 valoraci\u00f3n subjetiva, en tanto requiere que se demuestre dolo o culpa en el \u00a0 incumplimiento de la orden impartida. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido \u00a0 estos dos instrumentos como id\u00f3neos para exigir el cumplimiento de los fallos de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ha dicho que la solicitud \u00a0 de cumplimiento puede ser iniciada ya sea por el juez competente, o bien por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, mientras que el incidente de desacato necesita de la \u00a0 solicitud del interesado para que se pueda tramitar, y por regla general el \u00a0 competente para conocer de ambas figuras es el juez de primera instancia. Adem\u00e1s \u00a0 de ello es preciso tener en cuenta que sobre estas decisiones no cabe recurso \u00a0 alguno, salvo que se sancione con desacato, y que estas decisiones no deben ser \u00a0 enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es preciso mencionar que hay casos \u00a0 en los cuales los fallos de tutela son de imposible cumplimiento \u00a0 (excepcionalmente), pero el destinatario de la orden est\u00e1 obligado a demostrar \u00a0 esa imposibilidad de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva, caso en \u00a0 los cuales la jurisprudencia ha permitido la posibilidad de que el juez profiera \u00a0 \u00f3rdenes adicionales a las originalmente impartidas o introduzca ajustes a la \u00a0 orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protecci\u00f3n y el principio \u00a0 de la cosa juzgada \u00a0acudir a otros medios de defensa que equiparen la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental.[53] \u00a0Para ello ha se\u00f1alado una serie de lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) la orden \u00a0 original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo \u00a0 hizo en un comienzo pero luego devino inane; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) porque implica \u00a0 afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) porque es \u00a0 evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La facultad \u00a0 debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar \u00a0 encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y \u00a0 esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental tutelado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Al juez le es \u00a0 dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las \u00a0 condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para \u00a0 alcanzar dicha finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) La nueva orden \u00a0 que se profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n \u00a0 concedida y compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo dentro del tr\u00e1mite se le debe \u00a0 garantizar el debido proceso a la autoridad acusada, manifestado en la \u00a0 posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo \u00a0 ordenado en la sentencia de tutela y presente sus argumentos de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la restituci\u00f3n de tierras despojadas \u00a0 forzosamente y el proceso de focalizaci\u00f3n para el registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho a la restituci\u00f3n de tierras es un componente preferente y \u00a0 principal de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado,[55] y lo ha definido como \u00a0 parte fundamental de la garant\u00eda de los derechos a la verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n.[56] \u00a0En virtud del mismo, quienes son v\u00edctimas del despojo o abandono forzado pueden \u00a0 reclamar al Estado el restablecimiento de su derecho de propiedad o posesi\u00f3n y \u00a0 el uso, goce y libre disposici\u00f3n sobre los bienes despojados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se encuentra fundado en \u00a0 instrumentos normativos internacionales de Derechos Humanos y Derecho \u00a0 Internacional Humanitario como lo son la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, art\u00edculos 1, 2, 8 y 10;[57] \u00a0la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, art\u00edculo XVII;[58] el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculos 2,3, 9, 10, 14 y 15;[59] la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos, art\u00edculos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63;[60]y el protocolo II \u00a0 adicional de los Convenios de Ginebra, art\u00edculo 37.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se encuentran desarrollados \u00a0 en otros documentos internacionales que aunque no cuentan con la fuerza \u00a0 vinculante de los primeros, sirven como par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n para el \u00a0 juez constitucional o incluso han llegado a ser reconocidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional como parte del Bloque de Constitucionalidad en \u00a0 sentido lato, en la medida que permiten concretar normas contenidas en tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los documentos de esta naturaleza, que ha resultado \u00a0 m\u00e1s relevante para la comprensi\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n de tierras, es el \u00a0 que ha sido elaborado por el Relator Especial de las Naciones Unidas para los \u00a0 Derechos Humanos sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el \u00a0 patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, denominado: \u00a0 Principios de Pinheiro.[63] \u00a0Este documento contiene un informe en el que se exponen tanto principios \u00a0 orientadores como conductas deseables por parte de los Estados frente a la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n de quienes han sido v\u00edctimas \u00a0 del despojo o abandono forzado. As\u00ed por ejemplo, en este trabajo se estableci\u00f3 \u00a0 que el derecho a la restituci\u00f3n de las viviendas, las \u00a0 tierras y el patrimonio es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que se \u00a0 haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les \u00a0 asista ese derecho,[64] o el deber de los \u00a0 Estados de proporcionar a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento la \u00a0 informaci\u00f3n completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre \u00a0 las cuestiones relativas a la seguridad f\u00edsica para el regreso a sus lugares de \u00a0 origen.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los est\u00e1ndares internacionales mencionados han llevado al \u00a0 juez constitucional a definir y reiterar en jurisprudencia el alcance del \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n de tierras despojadas, plasmando algunas reglas que \u00a0 resulta relevante citar. [66]\u00a0 \u00a0 A saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La restituci\u00f3n debe \u00a0 entenderse como el medio preferente y principal para la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La restituci\u00f3n es un \u00a0 derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que\u00a0 las v\u00edctimas despojadas, \u00a0 usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de \u00a0 manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Estado debe garantizar \u00a0 el acceso a una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada para aquellos casos en que \u00a0 la restituci\u00f3n fuere materialmente imposible o cuando la v\u00edctima de manera \u00a0 consciente y voluntaria optare por ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las medidas de restituci\u00f3n \u00a0 deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser \u00a0 necesario, podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La restituci\u00f3n debe \u00a0 propender por el restablecimiento pleno de la v\u00edctima y la devoluci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda de derechos; pero \u00a0 tambi\u00e9n por la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen las causas \u00a0 estructurales que dieron origen al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En caso de no ser posible \u00a0 la restituci\u00f3n plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en \u00a0 cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino tambi\u00e9n \u00a0 todos los dem\u00e1s bienes para efectos de indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por los \u00a0 da\u00f1os ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del \u00a0 respecto y garant\u00eda de los derechos humanos, constituyendo un elemento \u00a0 fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de \u00a0 reparaci\u00f3n y un derecho en s\u00ed mismo, aut\u00f3nomo e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 1448 de 2011 (Ley de Victimas y \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras) se promulg\u00f3 con el fin de implementar y materializar \u00a0 estos mandatos internacionales antes mencionados. El T\u00edtulo IV del compendio \u00a0 normativo hace\u00a0 referencia exclusiva al tema de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 despojadas como medida de reparaci\u00f3n. Esta norma estableci\u00f3 de modo general que \u00a0 las v\u00edctimas tienen derecho a obtener medidas de reparaci\u00f3n que propendan por la \u00a0 restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n en sus dimensiones colectiva, material, individual y simb\u00f3lica. Y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que cada una de estas medidas ser\u00e1 implementada a favor de la v\u00edctima \u00a0 dependiendo de la vulneraci\u00f3n de sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho \u00a0 victimizante.[67]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 hace referencia concreta a la restituci\u00f3n de tierras y describe las \u00a0 medidas para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de los bienes de quienes han \u00a0 sido despojados con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Esto incluye el procedimiento \u00a0 administrativo y judicial para realizar la restituci\u00f3n.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Decreto 4829 de 2011 \u00a0 reglamenta los asuntos relativos a la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de \u00a0 tierras. Y establece todo un procedimiento dise\u00f1ado para llevar a cabo la \u00a0 implementaci\u00f3n de las medidas de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras \u00a0 despojadas. Se\u00f1ala las condiciones en las que debe ser realizado, bajo la l\u00f3gica \u00a0 de gradualidad y progresividad de la implementaci\u00f3n, los mecanismos de \u00a0 articulaci\u00f3n interinstitucional se deben activar en funci\u00f3n de la restituci\u00f3n, \u00a0 el car\u00e1cter indispensable de la informaci\u00f3n de seguridad de las zonas del \u00a0 territorio objeto de restituci\u00f3n, as\u00ed como las razones por las que eventualmente \u00a0 puede suspenderse un proceso de restituci\u00f3n y los l\u00edmites de dicha suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido el decreto indica que el \u00a0 tr\u00e1mite de focalizaci\u00f3n de zonas del territorio nacional para llevar a cabo la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras despojadas debe realizarse bajo una l\u00f3gica de gradualidad \u00a0 y progresividad en la etapa administrativa que tiene como fin depurar y validar \u00a0 informaci\u00f3n relevante sobre el bien reclamado. Este procedimiento implica que la \u00a0 UAEGRTD deba hacer el estudio de las solicitudes de restituci\u00f3n recibidas \u00a0 mediante la macro y micro focalizaci\u00f3n de \u00e1reas geogr\u00e1ficas en funci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de seguridad definidas por el Consejo de Seguridad Nacional y a partir de informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por la instancia de coordinaci\u00f3n de responsabilidad del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional. En aquellos casos en que de acuerdo con las instancias de \u00a0 coordinaci\u00f3n no existan las condiciones para adelantar las diligencias o \u00a0 continuar el proceso, la UAEGRTD deber\u00e1 evaluar la continuidad o suspensi\u00f3n de \u00a0 sus actuaciones. \u00a0 [69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este asunto la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que cuando se presenten demoras u omisiones en la \u00a0 fase administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras, el titular de la \u00a0 acci\u00f3n de restituci\u00f3n puede acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela pues, \u00a0 carece de recursos administrativos u oportunidades procesales para \u00a0 controvertirlas o para generar un impulso procesal que conduzca a su \u00a0 reactivaci\u00f3n.[70] \u00a0Posici\u00f3n que ha reiterada \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando la persona enfrenta una decisi\u00f3n \u00a0 arbitraria\u00a0 (en tanto carece de razones concretas) que puede afectar \u00a0 desproporcionadamente sus derechos (en caso de que su acusaci\u00f3n tenga \u00a0 fundamento, en el an\u00e1lisis de fondo), y no cuenta con un juez que defienda sus \u00a0 derechos fundamentales. En esos eventos, podr\u00eda la justicia constitucional \u00a0 intervenir, dependiendo de las razones de cada caso en que no se realiz\u00f3 la \u00a0 micro-focalizaci\u00f3n, para as\u00ed determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues, esta \u00faltima, al ser una etapa relevante y determinante, para continuar con \u00a0 la restituci\u00f3n de los predios, cuenta con fundamento normativo, los principios \u00a0 de progresividad y gradualidad de la restituci\u00f3n de tierras, lo que posibilita \u00a0 la procedencia de la tutela, con el fin de no permitir la suspensi\u00f3n indefinida \u00a0 de los procesos judiciales. \/\/ Por tanto, la acci\u00f3n de tutela no es el tr\u00e1mite \u00a0 adecuado para solicitar la restituci\u00f3n de tierras despojadas, sin embargo, \u00a0 cuando se presenta una solicitud de restituci\u00f3n ante la Unidad, esta no puede \u00a0 quedar suspendida indefinidamente, por una negativa de micro-focalizaci\u00f3n, pues \u00a0 la entidad deber\u00e1 responder la solicitud bien sea positiva o negativamente, y \u00a0 por tanto dar continuidad al tr\u00e1mite, con razones objetivas y espec\u00edficas al \u00a0 caso sobre por qu\u00e9 no se ha proseguido con esa etapa, no basta alegar la \u00a0 ausencia de focalizaci\u00f3n como causal de justificaci\u00f3n, debe definir cu\u00e1l de los \u00a0 criterios contenidos en los Decretos 4829 de 2011 y Decreto 599 de 2012 no se \u00a0 satisface, e informarle al ciudadano con datos reales, la raz\u00f3n particular y \u00a0 concreta de la suspensi\u00f3n, pues la v\u00edctima al encontrarse desprotegida por no \u00a0 tener forma alguna de discutir la negativa de la Unidad. Por el contrario, si \u00a0 dicha entidad justifica la imposibilidad de microfocalizar, ello denota la \u00a0 eficacia e idoneidad del proceso de restituci\u00f3n pues en tal evento es claro que \u00a0 no es por negligencia de esa entidad, sino que se est\u00e1n buscando alternativas \u00a0 para que el derecho a la restituci\u00f3n se materialice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar, con fundamento en la jurisprudencia constitucional previamente \u00a0 analizada y en los elementos probatorios que contiene la actuaci\u00f3n, si el \u00a0 juzgado accionado con la providencia mencionada, ha vulnerado realmente los \u00a0 derechos fundamentales que la accionante reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante en nombre propio y como representante de su hija menor \u00a0 de edad interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 providencia del 16 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Octavo 8\u00ba \u00a0 Administrativo de Medell\u00edn en la cual orden\u00f3 archivar el incidente de desacato \u00a0 del fallo de tutela dictado por ese mismo despacho el 13 de marzo de 2015 en \u00a0 favor de su difunto compa\u00f1ero permanente y padre. En opini\u00f3n de la accionante \u00a0 esta decisi\u00f3n incurre en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo al abstenerse de \u00a0 valorar todo el universo probatorio as\u00ed como de garantizar el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras despojadas forzosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y \u00a0 de acuerdo con lo que se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de consideraciones de la presente \u00a0 providencia, le compete ahora a la Sala determinar, en primer lugar, si se \u00a0 cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de providencias judiciales, para luego, de ser el caso, verificar si en \u00a0 este asunto se present\u00f3 alguno de los defectos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la \u00a0 Sala que el caso bajo examen ostenta de relevancia constitucional. Los \u00a0 accionantes claman por la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la restituci\u00f3n de tierras como medida de reparaci\u00f3n de la violencia \u00a0 sufrida con ocasi\u00f3n del conflicto armado, los que consideran vulnerados por \u00a0 existir en favor de su compa\u00f1ero y padre una tutela que le reconoce el derecho a \u00a0 acceder al procedimiento para el registro de bienes despojados forzosamente, el \u00a0 cual a la fecha no ha sido acatado. Por lo anterior, puede decirse que el caso \u00a0 tiene la entidad constitucional suficiente para que el juez de tutela pueda \u00a0 proceder con su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hayan \u00a0 agotado todos los mecanismos judiciales id\u00f3neos y adecuados, ordinarios y \u00a0 extraordinarios antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0 censuran por la v\u00eda del amparo constitucional la providencia proferida por el Juzgado Octavo 8\u00ba Administrativo de Medell\u00edn el d\u00eda 16 de agosto de \u00a0 2016, la cual ordena archivar el incidente de desacato y \u00a0 se abstiene de asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas para la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos fundamentales en el fallo del 13 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue \u00a0 expuesto antes, los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 regulan el \u00a0 cumplimiento de los fallos de tutela y el art\u00edculo 52 de la misma normativa la \u00a0 figura del incidente de desacato. Aquellas disposiciones no establecen que \u00a0 contra dichas providencias proceda recurso alguno, salvo el tr\u00e1mite de consulta \u00a0 respecto de aquella que sanciona con desacato a la autoridad o al particular \u00a0 incumplido. Por lo tanto, en contra de las providencias que se censuran por esta \u00a0 v\u00eda, no proced\u00eda ning\u00fan recurso judicial ordinario ni extraordinario, salvo la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, siempre que se cumplan los requisitos generales y especiales \u00a0 consagrados en la Sentencia C-590 de 2005. Con base en lo expuesto, se tiene que \u00a0 el requisito estudiado se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de explicar que establecer un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es inconstitucional, pues \u00a0 las acciones para la defensa de los derechos fundamentales no caducan. Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el amparo debe interponerse dentro de un plazo \u00a0 razonable,[71] \u00a0estimado a partir del momento en el cual tiene ocurrencia la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 mediante una acci\u00f3n de tutela promovida el 17 de abril de 2017 se ataca la \u00a0 providencia del 16 de agosto de 2016 del Juzgado \u00a0 Octavo 8\u00ba Administrativo de Medell\u00edn Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal Municipal. Lo anterior significa que la acci\u00f3n de amparo de la referencia \u00a0 fue interpuesta luego de que hubiese transcurrido ocho meses desde que fue \u00a0 proferida la providencia acusada. Tal periodo se considera razonable y satisface \u00a0 el requisito de inmediatez estudiado en este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia las accionantes exponen con claridad que la misma tiene \u00a0 lugar al negarse la autoridad demandada a darle cumplimiento a las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas en el marco de la acci\u00f3n de amparo, mediante el cual se le orden\u00f3 a \u00a0 la UAEGRTD que en un plazo de m\u00e1ximo 3 meses realizara \u00a0 microfocalizaci\u00f3n en la zona donde se ubicaba el inmueble del demandante para \u00a0 proceder con el proceso de restituci\u00f3n del accionante. Con base en ello claman por la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha \u00a0 puesto de presente, la accionante presenta la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0contra la providencia proferida por el Juzgado Octavo 8\u00ba Administrativo de Medell\u00edn el d\u00eda 16 de agosto de 2016 el cual no es un fallo de tutela. Una \u00a0 vez acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, la Sala analizar\u00e1 el contenido de la providencia \u00a0 acusada as\u00ed como los defectos que se le imputan, para establecer si la actuaci\u00f3n \u00a0 del operador judicial fue contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 considera que la providencia atacada incurre en una v\u00eda de hecho por las \u00a0 siguientes razones: seg\u00fan argumenta, en su opini\u00f3n resulta contradictorio que el \u00a0 Juez 8\u00ba Administrativo del Circuito de Medell\u00edn afirme que no existe desacato. \u00a0 En efecto, menciona que la orden dada el 13 de marzo de 2015 a la UAEGRTD de \u00a0 microfocalizar el \u00e1rea geogr\u00e1fica donde se encuentra el bien reclamado, a la \u00a0 fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no se ha cumplido. De igual forma se\u00f1ala \u00a0 que al resolver el incidente de desacato de la forma en que lo hizo el despacho \u00a0 accionado, desconoci\u00f3 medios de prueba que indicaban una conclusi\u00f3n distinta a \u00a0 la suministrada por la UAEGRTD. Por lo anterior encuentra que la actuaci\u00f3n del \u00a0 juez trasgrede sus derechos a la administraci\u00f3n de justicia y a la restituci\u00f3n \u00a0 de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos en los anteriores t\u00e9rminos el \u00a0 contenido de la providencia censurada y los defectos que se le endilgan procede \u00a0 la Sala a analizar las circunstancias f\u00e1cticas tenidas en cuenta por el Juez 8\u00ba \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn a partir de las cuales decidi\u00f3 dar por \u00a0 terminado el incidente de desacato interpuesto respecto del fallo del 13 de \u00a0 marzo de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, es importante recordar que el asunto que en esta oportunidad se \u00a0 somete a conocimiento de la Corte, inicia con la sentencia del 13 de marzo de \u00a0 2015 proferida por el Juzgado 8\u00ba Administrativo de Oralidad\u00a0 del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn, en la cual se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida contra la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n y Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 por el se\u00f1or Pedro, quien siendo v\u00edctima del conflicto armado hab\u00eda \u00a0 solicitado a la entidad accionada dar inicio al tr\u00e1mite administrativo para la \u00a0 restituci\u00f3n de un bien del cual hab\u00eda sido despojado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 y de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento del se\u00f1or PEDRO (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consecuentemente se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N Y RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS \u00a0 DESPOJADAS que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En un plazo m\u00e1ximo de tres meses debe realizar la \u00a0 microfocalizaci\u00f3n en la zona donde se ubica el inmueble del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Posterior a esa fecha debe informar de manera adecuada al \u00a0 demandante el resultado de la microfocalizaci\u00f3n para continuar con el registro \u00a0 del inmueble en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Concluir el proceso de restituci\u00f3n con la decisi\u00f3n del \u00a0 demandante, bien sea otorgando todas las garant\u00edas de retorno \u2013previa \u00a0 protocolizaci\u00f3n ante el juez- u optando por la indemnizaci\u00f3n u otra forma de \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SE REQUIERE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA \u00a0 ESPECIAL DE GESTI\u00d3N DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DESPOJADAS \u2013 TERRITORIAL \u00a0 ANTIOQUIA, informe a este despacho del total acatamiento de la decisi\u00f3n tomada \u00a0 en el presente fallo de tutela y en el t\u00e9rmino estipulado en la ley, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591, aclarando que la presente orden \u00a0 constituir\u00e1 el requerimiento previo para iniciar el tr\u00e1mite incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, ante el incumplimiento de la \u00a0 entidad accionada, el tutelante inici\u00f3 incidente de desacato ante el juez \u00a0 competente. Tr\u00e1mite que se dio por terminado por parte del despacho judicial al \u00a0 encontrar suficientes las razones aludidas por la entidad demandada para no dar \u00a0 cumplimiento al fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado 8\u00ba Administrativo de \u00a0 Oralidad del Circuito de Medell\u00edn vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n de forma directa por \u00a0 abstenerse de asegurar el ejercicio de un derecho constitucionalmente amparado \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 antes expuestas, encuentra la Sala que el Juzgado 8\u00ba Administrativo de Oralidad \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n de forma directa y por \u00a0 consiguiente incurri\u00f3 un defecto aut\u00f3nomo que configura una v\u00eda de hecho por las \u00a0 razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar resulta evidente que el \u00a0 objetivo del se\u00f1or Pedro al interponer un incidente de desacato contra la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n y Restituci\u00f3n de Tierras era el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes que instaban a la entidad hacer efectivo el proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de bienes despojados en su calidad de v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado cuyo tr\u00e1mite incluye la focalizaci\u00f3n del \u00e1rea en donde se encuentra \u00a0 ubicado el bien reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el incidente de desacato \u00a0 tiene una naturaleza sancionadora, su fin \u00faltimo es servir como instrumento o \u00a0 incentivo para que se d\u00e9 ejecuci\u00f3n a sentencias judiciales que buscan proteger \u00a0 de vulneraci\u00f3n o amenaza los derechos fundamentales de los ciudadanos, y para \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela logre ser un recurso judicial efectivo en dicho \u00a0 prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas premisas la Sala \u00a0 observa que la actuaci\u00f3n del juzgado accionado durante el incidente de desacato \u00a0 fue limitada y desconoci\u00f3 el deber judicial de asegurar el cumplimiento de los \u00a0 fallos de tutela, as\u00ed como de ejercer su competencia hasta que ocurriera el \u00a0 ejercicio efectivo\u00a0 del derecho constitucionalmente amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre imponer o no una sanci\u00f3n a \u00a0 la UAEGRTD por no llevar a cabo la microfocalizaci\u00f3n era tan solo una medida \u00a0 accesoria. Como se explic\u00f3 atr\u00e1s, al margen de la naturaleza incidental del \u00a0 desacato, el juez conserva en todo momento el deber oficioso de dar estricto \u00a0 cumplimiento a los fallos de tutela, tal como lo indica el art\u00edculo 27 del \u00a0 Decreto 2691 de 1991. En ese sentido la potestad sancionadora por la que el juez \u00a0 puede optar es independiente del deber de asegurar el cumplimiento del fallo \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 complejas y desafortunadas de un caso en el que se trata de una persona que \u00a0 falleci\u00f3 esperando hacer efectivo su derecho a la reparaci\u00f3n como v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado, imponen al juez constitucional la obligaci\u00f3n de reforzar su \u00a0 diligencia y ejercer su competencia oficiosa de la forma m\u00e1s amplia posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la imposibilidad de cumplir con \u00a0 la orden de llevar a cabo la focalizaci\u00f3n del \u00e1rea geogr\u00e1fica donde se encuentra \u00a0 el predio reclamado, por no existir \u00f3ptimas condiciones de seguridad, como fue \u00a0 debidamente sustentado por la UAEGRTD, da cuenta precisamente de la ineficacia \u00a0 de la orden judicial en funci\u00f3n de la garant\u00eda del derecho fundamental amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que a lo largo del tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n se logr\u00f3 probar que en efecto, la no realizaci\u00f3n de la \u00a0 microfocalizaci\u00f3n del \u00e1rea en la que se encuentra ubicado el inmueble reclamado, \u00a0 no respond\u00eda a una actuaci\u00f3n renuente o negligente de la UAEGRTD, sino m\u00e1s bien \u00a0 era la consecuencia l\u00f3gica de un diagn\u00f3stico profesional id\u00f3neo llevado a cabo \u00a0 por organismos especializados de inteligencia cuya funci\u00f3n es precisamente \u00a0 asegurar que los procesos de restituci\u00f3n de tierras se lleven a cabo en \u00a0 condiciones de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed en tanto la Ley 1448 de 2011 y las \u00a0 disposiciones reglamentarias en materia de restituci\u00f3n de tierras despojadas, \u00a0 consagraron las condiciones de seguridad de un territorio como un presupuesto \u00a0 indispensable para llevar a cabo el proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto la Sala \u00a0 considera que las labores de inteligencia legalmente adelantadas para el \u00a0 mantenimiento de la integridad del territorio, la garant\u00eda del orden p\u00fablico y \u00a0 la seguridad ciudadana son objetivos m\u00e1s amplios que el ejercicio de los \u00a0 derechos de una v\u00edctima individualmente considerada e implican comprensiones \u00a0 integradas de todos los niveles territoriales (municipal, departamental y \u00a0 nacional). Adem\u00e1s, la ejecuci\u00f3n del componente de seguridad mediante la acci\u00f3n \u00a0 de la fuerza p\u00fablica constituye no solo un primer paso necesario para garantizar \u00a0 el goce efectivo del derecho a la restituci\u00f3n de bienes despojados, sino \u00a0 tambi\u00e9n, es una medida de prevenci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n de \u00a0 futuras violaciones de los derechos humanos de los ciudadanos, especialmente de \u00a0 las v\u00edctimas del desplazamiento forzado. En ese sentido, la Sala no cuestiona la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de abstenerse de imponer una sanci\u00f3n como resultado del \u00a0 incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La percepci\u00f3n positiva de seguridad por \u00a0 parte de las autoridades municipales que remitieron escritos a esta Corte no \u00a0 constituye prueba inequ\u00edvoca de que hoy exista en \u00a0 Fuente del Sol- Casta\u00f1a \u00a0 una situaci\u00f3n de orden p\u00fablico \u00f3ptimo para llevar a cabo un proceso de \u00a0 microfocalizaci\u00f3n con fines de restituci\u00f3n. Para los Suscritos, el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional es la entidad del Estado que tiene como objetivo misional \u00a0 coadyuvar el proceso de restituci\u00f3n de tierras despojadas por el conflicto \u00a0 armado y en consecuencia es quien tiene la capacidad y competencia de definir en \u00a0 qu\u00e9 partes del territorio nacional es viable adelantar procesos de focalizaci\u00f3n \u00a0 con fines de restituci\u00f3n en plenas condiciones de seguridad. Por esta raz\u00f3n la \u00a0 Sala encuentra razonable que el Juzgado accionado se haya abstenido de imponer \u00a0 una sanci\u00f3n a la UAEGRTD. Este diagn\u00f3stico especializado de inteligencia militar \u00a0 debe merecer mayor credibilidad que la percepci\u00f3n de las autoridades locales y \u00a0 de la ciudadan\u00eda. Adem\u00e1s el principio de precauci\u00f3n obvia a favor de su \u00a0 prevalencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la existencia de informaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnicamente recolectada en materia de orden p\u00fablico resulta ser una muestra \u00a0 positiva de una pol\u00edtica p\u00fablica de seguridad que busca garantizar el retorno de \u00a0 quienes fueron desplazados por la violencia armada en condiciones seguras as\u00ed \u00a0 como de la capacidad del Estado para cumplir con el principio de coordinaci\u00f3n \u00a0 interinstitucional sobre el cual est\u00e1 basada la atenci\u00f3n a las personas v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n del cumplimiento \u00a0 del fallo de tutela por parte del juzgado accionado no se agotaba en la \u00a0 definici\u00f3n de la procedencia de una sanci\u00f3n por desacato. Bajo los anteriores \u00a0 supuestos, la Sala considera que la decisi\u00f3n adoptada por el Juez 8\u00ba \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn de limitarse a dar por \u00a0 terminado el incidente de desacato, desconoci\u00f3 su deber oficioso para el \u00a0 cumplimiento del fallo y esto resulta inaceptable en t\u00e9rminos constitucionales \u00a0 pues vulnera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los suscritos, la informaci\u00f3n \u00a0 recibida por el juez en el curso del incidente de desacato evidenci\u00f3 la \u00a0 necesidad de proferir \u00f3rdenes adicionales a las originalmente impartidas, \u00a0 reforzando el alcance de la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental \u00a0 amparado, cuando la orden inicial era manifiestamente ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definitivamente hab\u00eda lugar a considerar una \u00a0 actuaci\u00f3n activa y garantista orientada a tener en cuenta la existencia de otras \u00a0 alternativas contempladas en la ley para la efectividad del derecho amparado, y \u00a0 si la UAEGRTD hab\u00eda llevado a cabo o no alguna actuaci\u00f3n encaminada a cumplir la \u00a0 orden dada en la sentencia del 13 de marzo de 2017 en la que el mismo juzgado \u00a0 orden\u00f3: Concluir el proceso de restituci\u00f3n con la decisi\u00f3n del demandante, \u00a0 bien sea otorgando todas las garant\u00edas de retorno \u2013previa protocolizaci\u00f3n ante \u00a0 el juez- u optando por la indemnizaci\u00f3n u otra forma de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, con base en las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida el 6 de junio de 2017 por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda \u2013 \u00a0 subsecci\u00f3n A-, el cual confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido el 28 de abril de \u00a0 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la tutela instaurada por los abogados como apoderados de Sonia y de la menor Hilda contra \u00a0 el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 (UAEGRTD). En su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado. Como consecuencia de ello dejar\u00e1 sin efectos la providencia proferida el 16 de \u00a0 agosto de 2016 por el Juzgado el Juzgado 8\u00ba Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn y \u00a0 ordenar\u00e1 a este mismo despacho que de forma inmediata, a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, contin\u00fae con el tr\u00e1mite incidental y haga valer las facultades de que esta \u00a0 investido de conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 hasta tanto se garantice el goce efectivo del derecho amparado en \u00a0 la sentencia de tutela del 13 de marzo de 2015 proferida por esa misma autoridad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos ordenada en este proceso mediante auto de fecha 18 de diciembre \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 6 de junio de 2017 por\u00a0 el Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A-, el cual \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2017 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la tutela instaurada por Los \u00a0 abogados como apoderados de Sonia y de la menor Hilda contra \u00a0 el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn y la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 (UAEGRTD) En su lugar CONCEDER el amparo solicitado; con base en las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-En \u00a0 consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el 16 de agosto de 2016 por el Juzgado 8\u00ba Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0ORDENAR al Juzgado 8\u00ba \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn que de forma inmediata a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de este fallo, contin\u00fae con el tr\u00e1mite incidental y haga valer las facultades de que esta \u00a0 investido de conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 hasta tanto se garantice el goce efectivo del derecho amparado en \u00a0 la sentencia de tutela del 13 de marzo de 2015 proferido por ese mismo despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretaria General de la \u00a0 Corte Constitucional LIBRESE la comunicaci\u00f3n de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Este proceso fue elegido para su revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, conformada por los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo, mediante auto del 14 de \u00a0 septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De conformidad con lo ordenado el Auto del 23 de marzo \u00a0 de 2018 proferido por el despacho de la Magistrada Sustanciadora: \u201cAl \u00a0 tratarse de personas que han sido v\u00edctimas del conflicto armado, las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y en concreto los jueces de la Rep\u00fablica tienen un especial deber de \u00a0 atenci\u00f3n, diligencia y cuidado cuando de tramitar sus asuntos o atender sus \u00a0 necesidades se trata. En el presente asunto, se halla involucrada una familia \u00a0 que ha sido v\u00edctima del conflicto armado, cuya composici\u00f3n es una mujer madre \u00a0 cabeza de familia y su hija menor de edad. En atenci\u00f3n al contexto del caso en \u00a0 el cual diversas autoridades han se\u00f1alado que no hay condiciones de seguridad y \u00a0 orden p\u00fablico suficientes en la zona geogr\u00e1fica donde se encuentra el predio \u00a0 reclamado, esta Sala proceder\u00e1 a llevar a cabo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y como \u00a0 consecuencia de ello a dictar sentencia en dos ejemplares similares, en uno de \u00a0 los cuales se omitir\u00e1n los nombres y los dem\u00e1s datos de las personas, y lugares \u00a0 vinculados a los hechos del caso. \/\/ As\u00ed, el ejemplar contentivo de la identidad \u00a0 de las v\u00edctimas estar\u00e1 destinado exclusivamente a integrarse al expediente de \u00a0 tutela, con el fin de que las autoridades encargadas de dar cumplimiento al \u00a0 fallo ejecuten las \u00f3rdenes all\u00ed proferidas. Cabe destacar que sobre \u00e9ste recae \u00a0 estricta reserva, que s\u00f3lo podr\u00e1 ser levantada a favor de las partes y de las \u00a0 autoridades citadas. \/\/ Entre tanto, el segundo ejemplar, corresponde a aqu\u00e9l en \u00a0 el que el nombre de la v\u00edctima, de su progenitora y de terceros involucrados, \u00a0 as\u00ed como datos relacionados con lugares espec\u00edficos, direcciones, n\u00famero de \u00a0 radicaci\u00f3n de procesos judiciales, y cualquier otro tipo de informaci\u00f3n que los \u00a0 vincule, han sido sustituidos por nombres y datos ficticios se\u00f1alados en letra \u00a0 cursiva, por lo que se entiende que su finalidad es solamente consultiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Declaraci\u00f3n \u00a0 extra proceso No. 2014-418 (Cuaderno 2\u00ba, Folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 2, \u00a0 folios\u00a0 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Expediente T-6.334.215\u00a0 Cuaderno 2, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folios 27 y \u00a0 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2. folio 29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folios 22-26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folio 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folios \u00a039-43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Cuaderno 2, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Cuaderno 2, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Cuaderno 2, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ministerio de Defensa Nacional. Oficio NO. \u00a0 OFI18-3653 MDN-DSGDAL-GCC. Remitido al Despacho el 19 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Unidad Administrativa especial de Gesti\u00f3n \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. Recibida el 1 de marzo de 2018. P\u00e1g. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente T-6.334.215 Folio 8 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente T-6.334.215 Folio 30 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Ley \u00a0 1448 de 2011. Art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Ley \u00a0 1448 de 2011. Art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia C- 052 de \u00a0 2012. (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En esta Sentencia la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cen primer \u00a0 grado de consanguinidad, primero civil\u201d y \u201ccuando a esta (sic) se le hubiere \u00a0 dado muerte o estuviere desaparecida\u201d, ambas contenidas en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, que tambi\u00e9n son v\u00edctimas aquellas personas \u00a0 que hubieran sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de \u00a0 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o \u00a0 de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, sucedidas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Este criterio fue reiterado en la sentencia \u00a0 C- 781 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia C- 372 de \u00a0 2016 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente T- 6.334.215 folio 31 cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C\u00f3digo General del Proceso art\u00edculo 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Consejo de Estado, sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera sentencia 2006-00188 de 03 de abril de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia C- 131 de \u00a0 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En tal sentido, pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-1635 de 2000 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-098 de 2002 (M.P \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), T-038 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-042 de \u00a0 2009 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-234 de 2009 (MP. Clara Elena Reales \u00a0 Guti\u00e9rrez), T-299 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Sentencia T-840 de \u00a0 2009 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-106 de 2010 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio), \u00a0 T-946 de 2011 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-218 de 2014 (M.P Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-832 de 2014 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-626 \u00a0 de 2016 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia T- 784 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La jurisprudencia constitucional, en \u00a0 procura de la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0 judicial, ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, supedit\u00e1ndola a la configuraci\u00f3n de ciertos requisitos \u00a0 formales y materiales, en aras de asegurar que este mecanismo constitucional \u00a0 sirva para proteger los derechos de quienes han visto afectadas sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales en virtud de las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0 judiciales. Por un lado, la acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente cuando se \u00a0 acredita que: (i) la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional; \u00a0 (ii) se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable; (iii) se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, de \u00a0 acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) la irregularidad \u00a0 procesal denunciada incide directamente en la decisi\u00f3n acusada; (v) se \u00a0 identificaron razonablemente los hechos que generaron la violaci\u00f3n y los \u00a0 derechos vulnerados, los cuales debieron haber sido alegados al interior del \u00a0 proceso judicial; (vi) la sentencia impugnada no es de tutela. Por otra parte, \u00a0 la procedencia material de la misma est\u00e1 supeditada a que se haya incurrido en \u00a0 alguna de las siguientes irregularidades: (i) defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia judicial carece de \u00a0 competencia para ello; (ii) defecto f\u00e1ctico, que se da cuando el juez carece de \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n legal en el que sustenta la decisi\u00f3n; \u00a0 (iii) defecto material o sustantivo, que surge cuando se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (iv) error inducido, como es \u00a0 el caso cuando la autoridad judicial fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros que condujo a la toma de un la decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales; (v) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica no dar cuenta de sus \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos; (vi) desconocimiento del precedente judicial; \u00a0 (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia T- 325 de 2015 (MP. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de \u00a0 2005, (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional Sentencia T-554 de \u00a0 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Ver tambi\u00e9n las sentencias T-572\/96, \u00a0 C-092\/97, T-766\/98, T-553\/02 y T-086\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia T- 271 de \u00a0 2015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2002, MP. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. T- 368 de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas. Auto 118 de 2005 \u00a0 MP. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En este punto, la Corte sostuvo en la \u00a0 Sentencia T-944 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), que el juez de tutela que \u00a0 decida sobre la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n contra decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite \u00a0 incidental de desacato \u201cno \u00a0 podr\u00e1 reabrir el debate constitucional dado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 anterior, pues su an\u00e1lisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas \u00a0 durante el tr\u00e1mite de desacato en cuesti\u00f3n, esto, con relaci\u00f3n a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo \u00a0 asunto, la Sentencia T-088 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 precis\u00f3: \u201cEl incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante \u00a0 el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo \u00a0 de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera \u00a0 incompleta o tergiversando la decisi\u00f3n del fallador. Ese es cabalmente el punto \u00a0 objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, raz\u00f3n \u00a0 suficiente para considerar que no cabe al respecto una v\u00eda judicial distinta, \u00a0 menos a\u00fan la de una nueva acci\u00f3n de tutela, que por definici\u00f3n no proceder\u00eda en \u00a0 cuanto se tendr\u00eda al alcance del interesado otro medio\u00a0 -y muy eficaz- de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, admitir la posibilidad de que en un nuevo \u00a0 juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron \u00a0 en su momento el motivo de decisi\u00f3n plasmado en un fallo de tutela precedente, \u00a0 conducir\u00eda ni m\u00e1s ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro \u00a0 desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, \u00a0 volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la \u00a0 primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se descarta, por supuesto, que en la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan \u00a0 incurrido los jueces en v\u00edas de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha \u00a0 sostenido reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la prueba \u00a0 incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio \u00a0 eficaz de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No admite la Corte como plausible la posibilidad de la \u00a0 &#8220;cascada de tutelas&#8221;, menos en relaci\u00f3n con asuntos claramente definidos por las \u00a0 instancias competentes, pues ello comportar\u00eda innecesario y peligroso factor \u00a0 de perturbaci\u00f3n en la actividad judicial y en la misma funci\u00f3n de defensa de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0Esta posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-533 de 2003 y T-406 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencias T-171 de \u00a0 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-512 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia T- 325 de 2015 (MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo \u00a0 2\u00ba -Son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la \u00a0 prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n facilitar la participaci\u00f3n de todos en \u00a0 las decisiones que los afecten y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa \u00a0 y cultural de la\u00a0 Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la \u00a0 integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un \u00a0 orden justo. (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia C-426 de \u00a0 2002, (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 \u00a0 de 1995, (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-406 de 2002, (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez); y T-1051 de 2002, (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo \u00a0 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o \u00a0 por quien actu\u00e9 a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados\u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La \u00a0 protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Convenci\u00f3n americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. Pacto de San Jos\u00e9. San Jos\u00e9 de Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de \u00a0 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia T-226 de \u00a0 2016\u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia T-632 de 2006 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al respecto, en la Sentencia T-421 de 2003 \u00a0 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3: \u201cLa consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que procede sin necesidad \u00a0 de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese \u00a0 sentido, es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez de nivel superior a \u00a0 establecer la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, generalmente \u00a0 con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto de proteger a la parte \u00a0 m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata.\u201d En el caso de la consulta \u00a0 del incidente de desacato, la situaci\u00f3n de debilidad radica en cabeza de la \u00a0 persona a quien se le impone la sanci\u00f3n de multa o privaci\u00f3n de la libertad por \u00a0 el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer \u00a0 la legalidad del\u00a0 auto consultado, su estudio se debe limitar a esta \u00a0 providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende \u00a0 al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la \u00a0 orden que se alega como incumplida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En sentencia SU-1158 de 2003 (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), esta Corporaci\u00f3n citando las sentencias T-458-03 y \u00a0 T-744-03, manifest\u00f3 las diferencias existentes entre el tr\u00e1mite de cumplimiento \u00a0 y el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia T-512 de \u00a0 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de \u00a0 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia C- 330 de \u00a0 2016 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C- 335 de 2016. (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, \u00a0 Art\u00edculos 1, 2,8 y 10, 1948 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del \u00a0 Hombre, Art\u00edculo XVII, 1948 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, Art\u00edculos 2, 3, 9, 10,14 y 15, 1966 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos \u00a0 Humanos, Art\u00edculos 1, 2, 8, 21, 24,25 y 63, 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Protocolo Adicional de los Convenios de \u00a0 Ginebra, Art\u00edculo 37, 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia T-821 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. \u00a0 Consejo Econ\u00f3mico y Social. E\/CN.4\/Sub.2\/2005\/17 28 de junio de 2005. Informe \u00a0 definitivo del Relator Especial, Sr. Paulo Sergio Pinheiro. Principios sobre la \u00a0 restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas \u00a0 desplazadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C- 715 de 2012 ((MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva).Sentencia C-795 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ley \u00a0 1448 de 2011. Art\u00edculo 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ley 1448 de 2011. Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Decreto 4829 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la \u00a0 finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la \u00a0 tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que \u00a0 no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera \u00a0 afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0 interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d. Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Ley \u00a0 1448 de 2011. Art\u00edculo 72. Acciones de restituci\u00f3n de los des-pojados. El Estado \u00a0 colombiano adoptar\u00e1 las medidas requeridas para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la \u00a0 restituci\u00f3n, para determinar y reconocer la compensaci\u00f3n correspondiente. (\u2026) En \u00a0 los casos en los cuales la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble \u00a0 despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por \u00a0 razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecer\u00e1n \u00a0 alternativas de restituci\u00f3n por equivalente para acceder a terrenos de similares \u00a0 caracter\u00edsticas y condiciones en otra ubicaci\u00f3n, previa consulta con el \u00a0 afectado. La compensaci\u00f3n en dinero s\u00f3lo proceder\u00e1 en el evento en que no sea \u00a0 posible ninguna de las formas de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-233\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN LAS \u00a0 SOLICITUDES DE DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de \u00a0 cumplimiento es procedente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}